Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 3o., 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Érika Rodríguez Hernández, diputada por la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, y fracción XX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; somete a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXVII, XXVIII y XXIV al artículo 3 y se reforman el artículo 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha impulsado el proceso de armonización de los instrumentos internacionales que tutelan los derechos humanos de las mujeres y que éstos, adquieren una total relevancia a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, que introduce los tratados internacionales como fuente de los derechos humanos en el orden jurídico nacional, con lo que le asigna a los derechos, consignados en los tratados, una jerarquía de norma constitucional.1

Así también, establece “la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como; de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.2

De tal forma, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata expresamente que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales favoreciendo la protección más amplia a las personas. Además, establece la prohibición de toda forma de discriminación, entre ellas la de género. En tanto que el artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad formal entre hombres y mujeres.

Asimismo, mandata a las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, protejan, respeten y garanticen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales, que el Estado mexicano haya signado y ratificado, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en principio de pro persona.

Que, de acuerdo a este mandato, el Estado mexicano asume el compromiso de cumplimentar con los diversos instrumentos internacionales entre los más destacados:

Convenio 100 Sobre la igualdad de remuneración (1951) que en el artículo 1 establece, A los efectos del presente convenio:

(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

(b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

Convenio 111 Sobre la discriminación (Empleo y Ocupación 1958). Que establece en su artículo 1: A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que en el artículo 1 señala:

...la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 3: Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 4: La adopción por los Estados parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

Plataforma de Acción de Beijing. (Pekín 1995)

Los países...deciden adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas discriminación contra las mujeres y las niñas y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y el adelanto y potenciación del papel de la mujer.

Objetivo Estratégico A.2. Revisar las Leyes y las prácticas administrativas para asegurar a la mujer igualdad de derechos y de acceso a los recursos.

Actualmente, destaca la agenda 2030 de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, (2015)3 que integra en su Objetivo Número 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas4 .

Objetivo Transformador para la Igualdad ONU-Agenda 2030

Objetivo Transformador 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.

Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles.

Es en este marco, que en México la rectoría de la generación de políticas de igualdad de género y los derechos humanos de las mujeres, se encuentran expresadas en: La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, (2006).5 y; la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007)6

Como ya se mencionó con anterioridad; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la reforma constitucional de 2011, establece en el artículo 1o.:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011.

Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006)

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Título III

Capítulo PrimeroDe la Política Nacional en Materia de Igualdad

Artículo 17. La política al en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

Artículo 14. Los congresos de los estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018

Estrategia 1.1.2. Fortalecer la relación con el honorable Congreso de la Unión y el Poder Judicial, e impulsar la construcción de acuerdos políticos para las reformas que el país requiere”. Específicamente, la línea de acción que “establece los mecanismos de enlace y diálogo permanentes con los Poderes Legislativo y Judicial, así como con las organizaciones políticas nacionales para consolidar una relación respetuosa y eficaz” y “Construir una agenda legislativa nacional incluyente que refleje los temas que son del interés de los diversos grupos y organizaciones de la sociedad.

Estrategia 1.5.4. Establecer una política de igualdad y no discriminación y su Líneas de acción: Promover la armonización del marco jurídico de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación” “Fortalecer los mecanismos competentes para prevenir y sancionar la discriminación y “Promover acciones concertadas dirigidas a propiciar un cambio cultural en materia de igualdad y no discriminación.7 .

A su vez, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-20188 , (Proigualdad) que dedica su Objetivo Transversal 6: Incorporar las políticas de igualdad de género en los tres órdenes de gobierno y fortalecer su institucionalización en la cultura organizacional, Concretamente:

Proigualdad 2013-2018

Su Estrategia 6.5. Orientar y promover las capacidades institucionales para cumplir con la política nacional de igualdad entre mujeres y hombres.

Línea de Acción 6.5.4. Crear y fortalecer a las unidades de género en el monitoreo de las acciones y programas para la igualdad.

Estrategia 6.7. Promover y dirigir el cambio organizacional a favor de la igualdad y la no discriminación de género.

Línea de Acción 6.7.1. Garantizar la aplicación integral de Programa de Cultura Institucional.

Planteamiento de la problemática

La presente propuesta impulsa la incorporación transversal del enfoque de género en la elaboración de las iniciativas de ley, al tiempo que brinde las herramientas que contribuyan a la formulación asertiva de iniciativas legislativas orientadas a cerrar las brechas de la desigualdad originadas por la discriminación de género.

La inserción de las mujeres en el ámbito público, requiere de condiciones favorables para el pleno ejercicio de los derechos que le han sido negados históricamente. La diferencia en trato regida por el género, ha causado desigualdad sistémica, que requiere de respuestas integrales en el ámbito legislativo para lograr la igualdad sustantiva9

Por lo que la académica Alda Facio destaca las obligaciones que tiene el Estado, y a su vez las órdenes de gobierno para llevar a cabo este principio de igualdad sustantiva, donde se respete la dignidad y los derechos, en acciones impacten en la vida diaria de las personas.

La causa y efecto del proceso de inserción de medidas afirmativas en favor de la igualdad y la disminución de las brechas de desigualdad exigen la transversalización del enfoque de género en la acción legislativa y en los estudios presupuestarios para el desarrollo de las políticas públicas en materia.

Esta desigualdad de género, fue ya reconocida por la CEDAW al establecer en su planteamiento primordial para que los países reconozcan la discriminación, tal como:

...la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

La doctora Alda Facio, por su parte, abunda en torno a que esta definición es triplemente importante. En primer lugar:

...porque según ella, una ley será discriminatoria si tiene por resultado la discriminación de la mujer aunque esa misma ley no se haya promulgado con la intención o con el objeto de discriminarla. Es más, una ley podría ser discriminatoria aunque se haya promulgado con la intención de “proteger” a la mujer o de “elevarla” a la condición del hombre. Así, una ley que trate a hombres y mujeres exactamente igual, pero que tiene resultados que menoscaban o anulan el goce o ejercicio por la mujer de sus derechos humanos, será una ley discriminatoria.

Por lo anterior, incorporar el análisis de género en la elaboración de las iniciativas permite realizar un análisis de la condición y posición de los diversos sectores de la población y poder reflexionar, identificar y analizar las distintas formas en que se manifiesta el sexismo tales como el androcentrismo, el dicotomismo sexual, la insensibilidad al género, la sobregeneralización, la sobrespecificidad, el doble parámetro, el familismo, etcétera.

Por ejemplo; la cultura estereotipada hace creer a los hombres que surgen de mantener a las mujeres al servicio del sexo/género que se considera superior. Esta situación se logra haciendo creer a las mujeres que servir a los hombres es su función “natural”. El sexismo abarca todos los ámbitos de la vida y las relaciones humanas, de modo que es imposible hacer una relación no exhaustiva sino ni tan siquiera aproximada de sus formas de expresión y puntos de incidencia.

Cuando se realiza un análisis de género desde la perspectiva de la mujer, se está haciendo un análisis con la conciencia de reconocer la diversidad de la condición y posición de las mujeres, es decir, desde su condición de género, etnia, raza, etc. en su tiempo y espacio.

Hacer un análisis desde la perspectiva de género, implica reemplazar las medidas por acciones correctivas que partan de las verdaderas necesidades de las mujeres. Es decir, formular alternativas de solución a la problemática tomando en cuenta su posición de subordinación y desigualdad. Es decir, cuando nos preguntamos cuáles son las implicaciones y efectos de la problemática en cada sexo. Preguntándonos qué experiencia han tenido y qué resistencias han opuesto las mujeres y los hombres ante ese hecho o hechos similares y qué relación existe entre ambas experiencias y por ende las soluciones se presentan tomando en cuenta las necesidades y experiencias de ambos sexos.10

¿De quién son las necesidades que se pretenden llenar? ¿Se le da igual importancia a la experiencia femenina que a la masculina? ¿Qué valores promueve esa ley o qué valores sostiene la iniciativa? ¿Se visibiliza a la población con sus especificidades, qué clase, raza, etnia, sexo, preferencia sexual, creencia religiosa, política o filosófica pertenece o se adhiere?

Por otra parte, es relevante precisar, que para alcanzar la igualdad de género, se hace referencia a los “Parlamentos sensibles al género” como una meta a lograr de los países; es decir; cuando éstos logran distinguirse por fundar su quehacer cotidiano en la atención de las necesidades e intereses de mujeres y hombres, observando en todo su actuar, su posición y condición desde la perspectiva de género11 , tanto al interior como en el ámbito de actuación. Es decir, cuando el principio rector de igualdad de género se consolida como base para el desarrollo del trabajo de las y los legisladores. Por tanto, cuando se logra incorporar y transversalizar la perspectiva de género en el proceso y desarrollo del quehacer legislativo.

Los parlamentos, pueden ser más sensibles al género a través de la aplicación de legislaciones y políticas que respalden el principio de igualdad de género y la adopción de una legislatura que incorpore este enfoque; y de esa manera ser el ámbito legislativo un catalizador eficaz para impulsar un cambio y una transformación social y cultura y estructural para lograr la igualdad de acceso a las oportunidades entre mujeres y hombres.

Sin embargo; particularmente, la perspectiva de género no ha logrado permear en su totalidad al interior de los órganos que constituyen el Congreso de la Unión en nuestro país lo cual, limita su proceso de institucionalización. Así también, se requiere incorporar el enfoque de género en el proceso reglamentario para resolver las desigualdades de condiciones entre mujeres y hombres en la cultura organizacional de la cámara de diputados, por señalar algunos aspectos.

Se requiere, por lo tanto, la incorporación transversal en todos los instrumentos jurídicos reconociendo las desigualdades entre mujeres y hombres, reforzando las políticas incluyentes y las medidas afirmativas reconocidas por los organismos internacionales como uno de los mecanismos que compensan y revierten los efectos de la discriminación se enfrentan las mujeres en todos los ámbitos.

La incorporación del enfoque de género en todas las comisiones de trabajo legislativo que integran la H. Cámara de Diputados, es de gran importancia considerando que llevar a cabo análisis diferenciado por sexo, permite tener instrumentos de medición de impacto, así de observar las diferencias de segregación por género en cada uno de los rubros de especialización de las comisiones.

Por ejemplo, para identificar la invisibilidad del género en las propuestas legislativas cuando al tratar de mejorar la situación de la mujer rural, se promueven proyectos para elevar su nivel económico que no toman en cuenta su triple jornada laboral, su menor poder dentro de la pareja, etc., todo lo cual hace que estos proyectos lo que logran es elevar sus horas de trabajo, disminuyendo visiblemente su salud al disminuir sus horas de sueño. Pero también se da cuando se promulgan leyes que sí toman en cuenta a la mujer y hasta cuando le otorgan un derecho.12

Pensemos, por ejemplo, en propuestas legislativas que aumentan las licencias por maternidad sin tomar otra serie de medidas para no afectar negativamente el acceso de la mujer al mercado laboral. Este tipo de medidas son insensibles al género, porque, aunque la legislación está otorgando un derecho muy necesitado por las mujeres, al no tomar en cuenta la estructuración de género que tiene el mercado laboral también le está causando un perjuicio al dificultarle el acceso a un empleo.

Por lo expuesto; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan la fracción XXVII, XXVIII y XXIV al artículo 3 y se reforman los artículos 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados en materia de incorporar el enfoque de “la perspectiva de género” en la formulación de las iniciativas de Ley de la Cámara de Diputados

1. Se propone agregar la fracción XXVII al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Fracción XXVII. Problemática desde la perspectiva de género:

Metodología científica, analítica y política que permite identificar y diferenciar la condición y posición de la vida de las mujeres y los hombres y que se propone eliminar las causas de la desigualdad de género, la injusticia, la violencia y la jerarquización de las personas basadas en el género.

Contribuye a construir leyes no discriminatorias, eliminar la desigualdad. Es decir, leyes que corrijan la desigualdad contra mujeres y garanticen derechos a mujeres y hombres en condiciones de igualdad de oportunidades, y cuenten con los mecanismos para acceder a los recursos económicos, a la representación política y social en todos los ámbitos de toma de decisión y en la vida pública y privada.

2. Se propone agregar la fracción XXVIII al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Fracción XXVIII. Desigualdad de Género

Categoría de análisis de género que permite identificar las desigualdades (brechas) entre mujeres y hombres, generados por la discriminación basada en género que impiden y obstruyen a las personas el acceso a todos los beneficios del desarrollo en todos los ámbitos de la vida pública y privada.

La brecha de género, son medidas estadísticas que muestran la distancia entre mujeres y hombres respecto de un mismo indicador. Se utiliza para reflejar esa distancia (brecha) existente entre los sexos respecto al acceso de sus oportunidades y al acceso al control de los recursos (económicos, bienes y servicios).

3. Se propone agregar la Fracción XXIV al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Fracción XXIV. Impacto de Género

Categoría que se encarga del análisis de impacto de género (AIG), observando los impactos y efectos diferenciados en la vida de mujeres y hombres, procurando una igualdad entre mujeres y hombres.

El análisis de impacto de género (AIG) consiste en un análisis de las consecuencias y efectos en la aplicación de una ley o una política pública sobre la vida de mujeres y hombres con el fin de corregir la desigualdad a través de medidas compensatorias.

4. Se propone agregar el inciso III al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Incisos I. y II. ...

i. Inciso III. Problemática desde la perspectiva de género

5. Se propone agregar el inciso IV del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

ii. Inciso IV. Describir y analizar la desigualdad de género

6. Se propone agregar el inciso VIII del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

iii. Inciso VIII. Descripción del impacto de género

7. Se propone modificar el inciso VI del artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

iv. Inciso: VI. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema desde la perspectiva de género

8. Se propone modificar el inciso VII del artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

v. Inciso: VII Proceso de análisis, tomando en cuenta la perspectiva de género, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar;

Notas

1 Víctor Martínez Bullé-Goyri. Reforma constitucional en materia de derechos humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas

2 Ibídem.

3 http://www.undp.org/content/undp/es/home/sdgoverview/post-2015-developm ent-agenda.html

4 http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_24031 6.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_171 215.pdf

7 Ibídem.

8 http://www.gob.mx/sre/documentos/programa-para-la-igualdad-entre-mujere s-y-hombres-2015-2018?idiom=es-MX

9 Para Alda Facio 2014, la igualdad entre los sexos no sugiere que somos idénticos, ni siquiera que seamos semejantes en capacidades y naturaleza, sino que somos equivalentes; el concepto de igualdad esto es que valemos lo mismo como seres humanos a pesar de tener o no diferentes habilidades, capacidades y naturalezas... libres e iguales en Dignidad y en Derechos.

10 Alda Facio. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal.

11 CEAMEG, LXII Legislatura Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Diagnóstico del trabajo legislativo en materia de derechos humanos de las mujeres en la LXII Legislatura. Retos y pendiente. Julio de 2015.

12 Ibídem. Alda Facio.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, suscrita por la diputada Mónica Rodríguez della Vecchia, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita diputada federal, Mónica Rodríguez Della Vecchia, integrante del Grupo Parlamentario del PAN de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan diversas disposiciones a la Ley Nacional de Ejecución Penal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 16 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, decreto por el cual se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual tiene como objeto, establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y regular los medios para lograr la reinserción social.

Según lo contenido en el informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las condiciones de hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad en los centros de reclusión de la República Mexicana, en nuestro país la población penitenciaria al mes de agosto del presente año, ascendía a 230 mil 519 personas internas, de las cuales 12 mil 4 (5.21 por ciento) son mujeres, en 30 de las 32 entidades federativas y en un Centro Federal, había una población total de 618 niños, dato que confirma que la población infantil en los centros ha aumentado de manera progresiva, de tal forma que casi se ha duplicado en 4 años, por lo anterior resulta relevante atender a estos menores desde el momento de su nacimiento en los centros penitenciarios, para tal efecto se requieren instrumentos legales que garanticen la observancia del interés superior de la niñez, así como los diversos derechos consagrados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Si bien es cierto que con la promulgación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se garantizan los derechos de referencia, es importante adecuar los instrumentos normativos para definir las acciones afirmativas que se deberán llevar a cabo para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la ley general en comento.

En cuanto hace a la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte la necesidad de incluir en primer término el interés superior de la niñez como uno de los principios rectores del sistema penitenciario, principio que está contemplado en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual deberá ser observado en todas y cada una de las actuaciones que tengan como fundamento la citada ley, en ese sentido se propone una adición al artículo cuarto, para realizar la inclusión de dicho principio.

Como se ha mencionado, el principio rector del interés superior del niño se encuentra regulado tanto en la Constitución, como en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, estableciendo la preeminencia del interés superior del menor sobre otros intereses. Sin embargo, aunque dicho principio esté consagrado en la Constitución y existen precedentes jurisdiccionales que lo soportan, la realidad que vive el país demuestra que se está muy distante de alcanzar los objetivos deseados en materia de desarrollo de los menores, es por ello que se requiere tomar medidas legislativas, tendientes a garantizar su observancia.

En segundo término en los artículos 13, 19, 20 y 21 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se contempla el derecho a la identidad, en la fracción I del citado artículo 19, se contempla el derecho a contar con el nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicable, aunado a lo anterior en la ley de referencia se contempla por el artículo 103 fracción segunda la obligación de registrar a los menores dentro de los primeros sesenta días de vida, la redacción actual de la Ley que se reforma y adiciona no facilita el cumplimiento de esta obligación a las madres reclusas, de hecho es omisa en contemplar la forma en que se podrá dar cumplimento a dicha obligación, atendiendo a esa omisión se propone hacer una adición al artículo 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 36 y se adiciona el artículo 4 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo Único. Se reforma el artículo 36 y se adiciona el artículo 4 de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:

Artículos 1. a 3. ...

Artículo 4. Principios rectores del sistema penitenciario

El desarrollo de los procedimientos dentro del sistema penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

...

Interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional, el juez de ejecución y la autoridad penitenciaria, en el ámbito de sus atribuciones deberán garantizar en todo momento el interés superior de la niñez.

Artículos 5. a 35. ...

Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

...

En los casos de nacimiento de hijas e hijos de mujeres privadas de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios, queda prohibida toda alusión a esa circunstancia en el acta del registro civil correspondiente, las autoridades de los centros penitenciarios, bajo su más estricta responsabilidad, notificarán sobre dicho nacimiento a la Procuraduría de Protección que corresponda, con la finalidad de que se brinde a la madre asesoría para cumplir su obligación de registrar al menor dentro de los primeros 60 días de vida, garantizando con esto la observancia del derecho a la identidad de niñas y niños.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede la Comisión Permanente, a 20 de diciembre de 2016.

Diputada Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica)

Que adiciona los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Sara Paola Galico Félix Díaz y diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Sara Paola Galico Félix Díaz y diputados federales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Situación actual de la trata de personas

La trata de personas es un fenómeno muy antiguo que atenta contra los derechos humanos, en el cual hombres, mujeres y menores han sido separados de sus lugares de origen. Tanto a nivel internacional como local, este fenómeno se ha convertido en un problema de seguridad nacional.

Lo anterior conlleva a que hoy en día, la trata de personas sea un delito con terribles consecuencias, de ahí que es reconocida como un tipo de esclavitud moderna.

En la actualidad la trata de personas ha sufrido un incremento significativo en México, ya que nuestro país es considerado como un lugar de origen, tránsito y recepción de migrantes. Esto ha contribuido a aumentar la vulnerabilidad de miles de personas, sobre todo mujeres, niñas, niños y adolescentes, que suelen ser víctimas de este delito, principalmente con fines de explotación sexual y laboral, aunque cabe aclarar que la trata se ha extendido a grupos poblacionales de alta vulnerabilidad como las personas de la tercera edad e indígenas.

Sin duda, la trata de personas no sólo significa un agravio a la dignidad de las personas y de los derechos humanos más elementales, sino que también representa una actividad altamente rentable en la que está involucrado el crimen organizado y que a su vez se encuentra asociada con otras actividades ilícitas, tales como el tráfico de armas, de migrantes, lavado de dinero, narcotráfico y prostitución. Incluso, se considera que la trata de personas es la segunda fuente de ingresos por actividades ilícitas.

En este orden de ideas, es de precisar que la Ley General en la materia define a la trata de personas como “toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación [...] se entenderá por explotación de una persona a: la esclavitud, la condición de siervo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la explotación laboral, el trabajo o servicios forzados, la mendicidad forzosa, la utilización de menores de dieciocho años en actividades delictivas, la adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, el matrimonio forzoso o servil, el tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y la experimentación biomédica ilícita”.

No obstante lo anterior, y a pesar del incremento que en los últimos años se ha presentado de este fenómeno, debido a la naturaleza clandestina del mismo, no se cuenta con cifras o estadísticas precisas. Algunos datos públicos de la Procuraduría General de la República (PGR) señalan que del año 2008 al 2014 las cifras de las averiguaciones previas por trata de personas crecieron hasta un 600%. Lo que representa medio millar más de víctimas, destacando principalmente mujeres y menores de edad.1

Los datos más recientes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señalan que 82 por ciento de las víctimas son mujeres y 42 por ciento son menores de edad, mientras que de las más de dos mil averiguaciones previas, solo 182 llegan a sentencia.2

Del mismo modo, cifras de la PGR, proporcionadas a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra) y la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, han venido reportando con mayor incidencia la modalidad del delito de trata con propósitos de disfrute sexual. La mayor parte de los casos (82 por ciento) corresponde a trata con fines de explotación sexual, sea de manera aislada (76.6 por ciento) o en conjunto con explotación laboral (5.4 por ciento).3

Por su parte, información de las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas señalan que la trata con fines de explotación sexual abarcó 89.1 por ciento de los casos (86.8 por ciento exclusivamente explotación sexual y 2.3 por ciento de manera concurrente con explotación laboral). Esto no implica necesariamente que la trata de personas con fines de explotación sexual sea la modalidad más extendida en el país, sino únicamente que ha sido la más detectada.4

Lo anterior, lo podemos observar claramente en el Distrito Federal, entidad que se caracteriza por ser sede de uno de los principales mercados de trata de niñas, adolescentes y mujeres, en donde quizá los más visibles pero no los únicos, se encuentran en las zonas de La Merced, avenida Eduardo Molina, Azcapotzalco, Iztapalapa, Xochimilco, delegación Cuauhtémoc y Tlalpan. De igual forma, un foco rojo de especial atención es la ruta de trata de personas que transita por la Ciudad de México, Tlaxcala y Puebla. En particular la zona de Tlaxcala constituye un área tradicionalmente vinculada con la trata de personas y ampliamente analizada en distintas investigaciones publicadas sobre este tema.

A pesar de estos hechos, resulta importante resaltar que el índice de denuncia por trata de personas es muy bajo, en virtud de que la víctima se encuentra bajo amenaza permanente de los tratantes; e incluso cuando existe denuncia presentada, los agentes del ministerio público o los jueces tienden a reclasificar el delito porque consideran que no están enfrentando un caso de trata de personas sino, por ejemplo, uno de lenocinio o de corrupción de menores de edad, hecho que contribuye a disminuir el número de averiguaciones previas sobre el delito de trata de personas.

En el ámbito internacional, la Organización Internacional para las Migraciones ha señalado que en el mundo, cada año aproximadamente un millón de hombres, mujeres, niños y niñas son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a condiciones semejantes a la esclavitud bajo distintas formas y en diversos sectores: construcción, maquila, agricultura, servicio doméstico, prostitución, pornografía, turismo sexual, matrimonios serviles, niños soldados, tráfico de órganos, venta de niños, entre otros, siendo particularmente las mujeres, las niñas y los niños el sector más vulnerable.

Por su parte; la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su estudio más reciente señaló en 2012 que 14.2 millones de personas eran víctimas de explotación laboral y 4.5 millones lo eran de explotación sexual (18.7 millones en total). A esta cifra, la OIT añade 2.2 millones de personas sujetas a trabajo forzado impuesto por el Estado, para un total de 20.9 millones de personas.5

A su vez, el Departamento de Estado de Estados Unidos de América calcula en 27 millones el número de mujeres, hombres y niños víctimas de la trata de personas. Asimismo, se calcula que de 2 a 4 millones de personas son captadas cada año con fines de trata en el mundo, de las cuales entre 800,000 y 900,000 son trasladadas a través de las fronteras para ser sometidas a algún tipo de explotación laboral o sexual.6

Ante esto, podemos definir que nos encontramos frente a un fenómeno complejo que toca múltiples ángulos: la violación extrema de los derechos humanos, la explotación sexual y laboral, la migración frecuentemente de forma irregular y las redes criminales nacionales.

Marco normativo

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, reconoce y garantiza los derechos humanos, protege el derecho a la libertad y prohíbe la esclavitud; y en el artículo quinto, señala que: “el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa, ni admitir convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio”.

De igual manera, el 14 de julio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la fracción XXI del artículo 73 Constitucional en la cual se facultó al Congreso de la Unión a expedir una ley general en la materia. La importante reforma incluyó también una adición al artículo 19 Constitucional por la cual se mandata a los jueces a ordenar prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de trata de personas, así como de otros delitos graves, incluyendo aquellos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad.

Derivado de la reforma constitucional antes mencionada, el 14 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para prevenir, sancionar, y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, con la cual se abroga la anterior Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Ésta tiene por objeto establecer las competencias y formas de coordinación, entre los tres órdenes de gobierno, para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas, así como para la protección y asistencia a las víctimas, establecer los tipos penales en la materia y sus sanciones, además de determinar los procedimientos penales aplicables y la reparación del daño a las víctimas.7

El artículo 10 de la referida ley, sanciona toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación; y señala como explotación de una persona: la esclavitud, la condición de siervo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la explotación laboral, el trabajo o servicios forzados, la mendicidad forzosa, la utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, la adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, el matrimonio forzoso o servil, el tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y la experimentación biomédica ilícita en seres humanos.

Sin embargo, debemos señalar que, lamentablemente, la nueva Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, no ha encontrado ni eco ni referencia en la mayoría de las entidades federativas.

Actualmente, sólo Baja California, Coahuila, Colima, Ciudad de México, Durango, estado de México, Jalisco, Michoacán, Puebla, Veracruz, Querétaro, Quintana Roo, Tamaulipas y Zacatecas han llevado a cabo la armonización correspondiente con la ley en comento, es decir, desde hace más de 3 años, 5 estados de la República han armonizado de forma parcial su normativa y 13 estados han omitido su responsabilidad en la materia, mostrando no sólo poco interés ante este grave problema sino también poca solidaridad con las víctimas.

Del mismo modo, resulta importante mencionar que la citada Ley contempla en su artículo 84 el establecimiento de una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que tendrá por objeto: definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de Trata de Personas y demás objeto previstos en esta Ley; impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de esta Ley; inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas; y, evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias.

Dicha comisión se integra por los titulares de las siguientes dependencias: Secretaría de Gobernación; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Relaciones Exteriores; Secretaría de Seguridad Pública; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de Salud; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Turismo; Procuraduría General de la República; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito; Instituto Nacional de las Mujeres; Instituto Nacional de Migración; e Instituto Nacional de Ciencias Penales.

No obstante, resulta importante señalar que la misma ley establece que podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz pero sin voto, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. Situación que limita el actuar de ambas Cámaras de Congreso, así mismo impide que como legisladores tengamos una participación más activa ante este fenómeno.

Finalmente, durante el primer periodo extraordinario del primer año de la LXIII Legislatura, aprobamos en el Congreso diversas reformas a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio del 2016, en donde se establece que se incorpora dentro de los supuestos que se sancionan con mayor gravedad por la comisión de delitos de delincuencia organizada a la trata de personas, estableciendo que: “sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan se impondrá al miembro de la delincuencia organizada una pena de 10 a 40 años de prisión...”. Lo anterior, constituye un importante avance.

Asimismo, en el ámbito internacional, México es signatario tanto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional como del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como “Protocolo de Palermo”. Al suscribir ambos instrumentos, los Estados parte se obligan a tipificar el delito de acuerdo con los parámetros internacionales. Esta obligación abarca al Estado mexicano en su totalidad, es decir, incluye a las entidades federativas.

Adicionalmente, resulta muy importante mencionar que el artículo 5o. del Protocolo de Palermo, considera como “trata de personas”: “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órgano”.

Por otro lado, el protocolo atribuye a los Estados parte la obligación de perseguir el delito de trata de personas. Esto involucra a los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. De tal modo, bajo este rubro se comprende no sólo la tipificación del delito por el legislador sino todas las acciones (administrativas) en materia de investigación del delito y procuración de justicia, así como el correcto proceso jurisdiccional, el cual debe culminar con la sanción de los responsables. Prevé cinco conductas delictivas: captación, transporte, traslado, acogida y recepción. Por su parte, la ley general tipifica las siguientes: captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar.

Como se ha dicho líneas atrás, a pesar de que existen normas jurídicas para sancionar estos delitos y se han realizado diversos esfuerzos institucionales, la problemática sigue siendo alarmante, de ahí que es muy importante trabajar desde el Poder Legislativo con y desde la sociedad, así como con las autoridades de los tres niveles de gobierno para poder enfrentar y frenar la red de complicidades, silencios e indiferencia que existe hacia este delito.

Por ello y con las consideraciones antes expuestas; se plantea la presente iniciativa con proyecto de decreto que tiene como propósito modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de adicionar al listado de Comisiones Ordinarias del Senado de la República y de la Cámara de Diputados a la Comisión Contra Trata de Personas, otorgándole carácter de ordinaria.

Resulta importante hacer mención, que actualmente el Senado de la República ya cuenta con una Comisión Ordinaria Contra la Trata de Personas creada en base a un Acuerdo de la Junta de Coordinación Política (Jucopo) aprobado el 27 de septiembre de 2012. Sin embargo, por tal motivo, la misma no cuenta con un sustento en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ni en el Reglamento del Senado de la República que permita garantizar su continuidad después de terminada la Legislatura, toda vez que en ninguna de las dos disposiciones se contempla dentro del listado de comisiones ordinarias a dicha comisión.

Asimismo, para el caso concreto de la Cámara de Diputados en la actual legislatura se cuenta con una Comisión Especial contra la Trata de Personas, que al igual que en el Senado, el sustento para su creación se puede encontrar solamente en base a un acuerdo de la Jucopo y no así porque lo mandate la Ley Orgánica del Congreso o el Reglamento de la misma Cámara.

Es decir que tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados la creación de una comisión ordinaria que atienda el tema de trata de personas se encuentra a discreción de los legisladores en turno, situación que debe ser revertida por el grado de importancia que ha adquirido el tema.

Propósito de las comisiones

Las comisiones ordinarias contra la trata de personas, motivo de la presente iniciativa, tendrán como objetivo principal el desahogo de los asuntos legislativos que les sean turnados por los órganos de gobierno de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, además de iniciar las reformas de ley necesarias a efecto de que tanto las legislaciones de orden federal y local se armonicen, sean de observancia obligatoria, sean garantes del pleno ejercicio de los derechos humanos y se cumpla con los instrumentos internacionales firmados por nuestro país en la materia.

Asimismo, deberán promover, coadyuvar y dar seguimiento a los proyectos, programas, acciones y políticas públicas diseñadas y establecidas para prevenir, combatir, sancionar y erradicar el delito de trata en sus distintas formas; para brindar atención y protección integral a las víctimas de éstos en coordinación con los tres poderes, instituciones académicas, el sector privado y representantes de la sociedad civil.

Generar conciencia entre los legisladores, acerca de las acciones que se llevan a cabo en la comunidad internacional para combatir la trata de personas reconocido como un delito de carácter transnacional, impulsado por redes de delincuencia organizada y que ha tenido como consecuencia que las reformas legislativas, sobre todo en el ámbito penal, presenten inconsistencias y lagunas y, por tanto en repetidas ocasiones carezcan de efectividad.

Realizar conjuntamente con los tres órdenes de gobierno, iniciativa privada, sociedad organizada e instituciones académicas, campañas de información y concientización nacional tanto en medios de comunicación como en redes sociales, en el que se exponga con claridad el proceso de trata de personas, desde el enganche hasta las secuelas que el delito deja tanto a las víctimas, a sus familias y a la sociedad en su conjunto.

Planteamiento

Sin duda la trata de personas se ha convertido en asunto de seguridad nacional ya que no sólo significa un agravio a la dignidad de las personas y de los derechos humanos más elementales, sino que también representa una actividad altamente rentable en la que está involucrado el crimen organizado y que a su vez se encuentra asociada con otras actividades ilícitas, tales como el tráfico de armas, de migrantes, lavado de dinero, narcotráfico y prostitución.

Ante estos hechos, como legisladores no podemos continuar siendo simples observadores, se requiere de un esfuerzo altamente interdisciplinario para poder enfrentarlo. En este contexto, resulta importante el contar con un órgano legislativo que permita establecer medidas a largo plazo y no sólo medidas coyunturales que atiendan está problemática.

Por tal motivo, se requiere se cuente con órganos legislativas en ambas Cámaras que permitan abocarse a atender y dimensionar este fenómeno mediante el proceso de opinión y formación de leyes, así como el impulso a la construcción y la aplicación de políticas públicas integrales de prevención y combate frontal a esa conducta, considerada hoy en día como una forma de esclavitud moderna.

Es por esto que se propone se adicione al listado de comisiones ordinarias establecidas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para el caso del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, una Comisión Ordinara Contra la Trata de Personas, con la finalidad de garantizar la continuidad de la misma al termino e inicio de cada Legislatura.

En razón de lo aquí expuesto y fundado, la intervención del Poder Legislativo se torna urgente, de ahí que se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIII recorriéndose el orden de las subsecuentes al numeral 2 del artículo 39, y se adiciona la fracción VII recorriéndose el orden de las subsecuentes al numeral 1 del artículo 90, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

I. a XII. ...

XIII. Contra la Trata de Personas;

XIV. Cultura y Cinematografía;

XV. Defensa Nacional;

XVI. Deporte;

XVII. Derechos de la Niñez;

XVIII. Derechos Humanos;

XIX. Desarrollo Metropolitano;

XX. Desarrollo Municipal;

XXI. Desarrollo Rural;

XXII. Desarrollo Social;

XXIII. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;

XXIV. Economía;

XXV. Educación Pública y Servicios Educativos;

XXVI. Energía;

XXVII. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XXVIII. Fortalecimiento al Federalismo;

XXIX. Ganadería;

XXX. Gobernación;

XXXI. Hacienda y Crédito Público;

XXXII. Igualdad de Género;

XXXIII. Infraestructura;

XXXIV. Justicia;

XXXV. Juventud;

XXXVI. Marina;

XXXVII. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVIII. Pesca;

XXXIX. Población;

XL. Presupuesto y Cuenta Pública;

XLI. Protección Civil;

XLII. Puntos Constitucionales;

XLIII. Radio y Televisión;

XLIV. Recursos Hidráulicos;

XLV. Reforma Agraria;

XLVI. Relaciones Exteriores;

XLVII. Salud;

XLVIII. Seguridad Pública;

XLIX. Seguridad Social;

L. Trabajo y Previsión Social;

LI. Transparencia y Anticorrupción;

LII. Transportes;

LIII. Turismo, y

LIV. Vivienda.

3. ...

Artículo 90.

1. Las comisiones ordinarias serán las de:

I. a VI. ...

VII. Contra la Trata de Personas;

VIII. Defensa Nacional;

IX. Derechos Humanos;

X. Desarrollo Social;

XI. Distrito Federal;

XII. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;

XIII. Energía;

XIV. Estudios Legislativos;

XV. Federalismo y Desarrollo Municipal;

XVI Gobernación;

XVII. Hacienda y Crédito Público;

XVIII. Jurisdiccional;

XIX. Justicia;

XX. Marina;

XXI. Medalla Belisario Domínguez;

XXII. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

XXIII. Para la Igualdad de Género;

XXIV. Puntos Constitucionales;

XXV. Reforma Agraria;

XXVI. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;

XXVII. Relaciones Exteriores;

XXVIII. Salud y Seguridad Social;

XXIX. Seguridad Pública;

XXX. Trabajo y Previsión Social, y

XXXI. Turismo.

Artículo Transitorio

Único. La presente disposición entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Diagnóstico Nacional sobre la Situación de Trata de Personas en México, 2014.

2 Excélsior, “Unen esfuerzos contra la trata de personas en México”, http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/07/08/1103764

3 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Diagnóstico de Trata de Personas en México, 2013.

4 Milenio, “La trata de personas está presente en todo México”, http://www.milenio.com/region/Trata_de_personas-esclavitud_en_Mexico-Ex plotacion_Sexual-Maria_del_Rocio_Cepeda_0_617338358.html

5 International Labor Office, ILO 2012 Global Estimate of Forced Labour. Suiza, 2012, página 13 y 14; véase también TIP-Report 2012, página 45.

6 US, Department of State, Trafficking in Persons Report 2012, página 7.

7 Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sara Paola Galico Félix Díaz, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arraigo penal, suscrita por los diputados Mario Ariel Juárez Rodríguez, Norma Rocío Nahle García y Rodrigo Abdala Dartigues, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Roció Nahle García y Mario Ariel Juárez Rodríguez en nombre de Rodrigo Abdala Dartigues, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al arraigo penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ofrece en su conjunto un marco normativo garantista en el que los derechos fundamentales de las personas están por encima de cualquiera otra consideración, incluidas las ideologías que puedan sustentar quienes están al frente del Estado. Así se concluye de la lectura del artículo 1o. constitucional que a la letra dispone:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Esta es la base del garantismo constitucional y el hilo conductor de los preceptos incluidos en la denominada parte dogmática de la Carta Magna, en los que el derecho derivado de los mismos se concibe como una garantía de limitación al poder.

No obstante, la reforma publicada el día 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, por la cual se modificaron los artículos 16, 18, 19 20, 21, 22 y otros del máximo ordenamiento, contiene una aberración que contradice todo lo anterior: el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, relativo al arraigo penal.

No desconocemos que desde mediados de la década de los 90 México padece una profunda crisis económica, social y de valores que se expresa en altos índices de criminalidad y una enorme inseguridad pública que se prolonga hasta nuestros días. La delincuencia se fue ampliando casi exponencialmente hasta alcanzar extremos nunca antes vistos en México. A los delitos comunes como asalto a transeúnte, robo en casa habitación, homicidio, robo de vehículo y otros se agregaron el narcotráfico, secuestro, extorsión, tráfico de armas, corrupción de menores, trata de personas, tráfico de órganos humanos y otros no menos graves que aparecieron y crecieron en nuestras ciudades, de la misma manera que se acrecentaron los enfrentamientos entre bandas rivales para alcanzar el control y dominio de los territorios de su interés.

La respuesta del gobierno fue la expedición, en 1996, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de ese mismo año. Esa ley endureció el arraigo penal, que se diseñó para aplicar exclusivamente en contra de las personas que se dedican a delinquir organizadamente. A partir de entonces, el juez puede decretar arraigos. Le basta la solicitud del Ministerio Público de la Federación para hacerlo.

Frente a estas acciones del Estado, las organizaciones defensoras de los derechos humanos, tanto las del ámbito nacional como del internacional, manifestaron de inmediato su más firme rechazo: calificaron de inconstitucional, autoritaria y antidemocrática la práctica del arraigo y su posicionamiento recibió el apoyo, casi generalizado, de la sociedad civil.

Así, las organizaciones civiles, algunos partidos políticos, grupos de legisladores, académicos, las comisiones nacional y locales de derechos humanos y algunas organizaciones internacionales consideran inconcebible e inaceptable que una Constitución de corte garantista, como es la mexicana, contenga en su texto una figura como el arraigo penal, que se traduce en privar de su libertad a una persona para investigarla e interrogarla para obtener confesiones inculpatorias y poder ejercer la acción penal en su contra. El Ministerio Público detiene para investigar y no investiga para detener. Esa es la premisa de esta figura que, por lo demás, no ha contribuido mayormente a combatir a la delincuencia organizada, que goza de cabal salud para desgracia de la sociedad mexicana.

Para mayor precisión, veamos como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo octavo:

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Esta prescripción tiene un claro destinatario: la llamada delincuencia organizada, es decir, grupos de mexicanos y mexicanas que tienen como actividad principal de su vida la de cometer delitos que agravian profundamente a la sociedad. Este hecho ha llevado al Estado al extremo de violentar normas axiales sobre las que se sustenta, como crear un derecho paralelo (derecho del enemigo) para combatir ese tipo de delincuencia. Esa violación se demuestra con lo establecido en el décimo párrafo del mismo artículo 16 constitucional, que la letra dice:

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Pero no es la única violación. Se violan también los principios, básicos en el nuevo sistema de justicia penal, de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, tal como lo demostró la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad que interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en abril de 2014, con motivo de las adiciones hechas al Código Federal de Procedimientos Penales, que legalizan la figura del arraigo penal.

A la luz de lo anterior surge una pregunta básica: ¿cómo se aplicará el nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio y oral si, en aplicación del párrafo octavo se detiene a la persona a partir de indicios, denuncia o sospecha, se le arraiga y se le investiga en condiciones en las que los principios de presunción de inocencia y debido proceso son desconocidos por la autoridad? ¿Cómo puede subsistir el principio de presunción de inocencia cuando se priva arbitrariamente de su libertad a una persona eventualmente hasta por 80 días, como prevé la disposición constitucional que se comenta? ¿Es legítimo que el Estado se dé armas a sí mismo para violentar las leyes y principios que lo rigen y limitan los abusos que puede cometer en contra de la sociedad?

El objeto del arraigo es, como lo establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, alcanzar el éxito en una investigación. Pero, que implica “alcanzar el éxito en la investigación”. Sin duda, obtener una confesión de culpabilidad o de inocencia. Para que el Ministerio Público obtenga la confesión de una persona sospechosa de formar parte de una banda de delincuencia organizada, necesita arraigarla hasta por 40 días y, si fuera necesario, prolongar el arraigo por 40 días más. El objeto, como ya se dijo, tenerlo a disposición para interrogarlo e investigarlo para detenerlo y formularle una acusación. Mientras tanto ya se violaron sus libertades constitucionales y de sus derechos humanos.

El arraigo así formulado y practicado constituye desde ya una prisión preventiva que, por cierto, también fue derogada de la Constitución federal y del nuevo sistema penal mexicano.

Pero si los 80 días que puede prolongarse un arraigo no son suficientes para que el Ministerio Público alcance el éxito en una investigación y pueda tener una causa penal, podrá solicitar al juez que sujete al indiciado a prisión preventiva oficiosa, ya de manera formal, cuyo término está previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, para un máximo de dos años. Así, el Ministerio Público podrá mantener privada de su libertad a una persona hasta por dos años, antes de decidir si lo encuentra culpable o inocente. El arraigo y la prisión preventiva oficiosa son dos figuras jurídicas aberrantes y desnaturalizadoras del sistema penal mexicano; deben ser derogadas para que nuestros cuerpos normativos, constitucionales y legales, sean sanos.

Queda así demostrado cómo el arraigo penal vulnera el principio de presunción de inocencia.

Revisemos ahora brevemente como el arraigo penal violenta la garantía constitucional de debido proceso. Constitucionalmente, el principio de debido proceso –contenido en el artículo 14 constitucional–, se conceptualiza de la siguiente manera: ninguna persona puede ser sometida a una medida de seguridad, sino por resolución de un juez y conforme a las leyes vigentes y expedidas con anterioridad al hecho. Asimismo, el proceso debe realizarse de manera imparcial y con estricto cumplimiento a los derechos humanos previstos en el artículo 1o. de la Constitución, y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

Es decir, todo juicio debe sujetarse a las formalidades del debido proceso, o sea, que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, deben tramitarse conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues en caso contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía en comento.1

Para el profesor Cipriano Gómez Lara, Presidente del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la UNAM, la larga lucha por hacer de los derechos humanos derechos exigibles y justiciables,2 ha desembocado en dos significativas conquistas, a saber: la constitucionalización de las garantías procesales y su protección en instrumentos internacionales.

En efecto, tratados internacionales, como la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU o la Convención Americana de Derechos Humanos, garantizan que el Estado mexicano respete, proteja y promocione los derechos humanos, entre los que ocupa un lugar prioritario la libertad personal, que es el primer derecho humano afectado por la práctica del arraigo penal.

Por su parte, el doctor Héctor Fix Zamudio, opina que “...el debido proceso legal se entiende como un conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarias para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”; pero para afectar esos derechos deben actualizarse los siguientes supuestos: proceso previo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas; restricción de la jurisdicción militar; derecho de garantía de audiencia; fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas por la autoridad competente y evaluación de lo decidido por los tribunales y su compatibilidad con los principios lógicos y jurídicos del sistema.3 He aquí los fundamentos del debido proceso, y lo lejos que estamos de respetarlos y aplicarlos cuando se utiliza el arraigo penal para someter a una persona.

Opina pues el doctor Fix Zamudio que una de las condiciones esenciales que hacen aplicable el principio de debido proceso es la “...prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas...” prohibidas por el artículo 13 constitucional. Sin embargo, el Estado, como ya se vio, decidió incluir el párrafo octavo en el artículo 16 constitucional, lo que da base a la Ley Federal en contra de la Delincuencia Organizada. Ambas normas se erigieron en contra del artículo 13 constitucional, violentando no solamente el marco jurídico interno, sino las Convenciones Internacionales suscritas por el Estado mexicano, mismas que forman parte obligatoria de los normas que todos los mexicanos estamos obligados a observar y respetar.

En ese orden de ideas, la delincuencia organizada, por grandes que sean los agravios que causa a la sociedad, no debe ser investigada, perseguida, procesada y sentenciada bajo leyes privativas ni por tribunales especiales. El Estado debe desarrollar las capacidades institucionales necesarias para someterla a la ley utilizando los procedimientos comunes a todos los mexicanos, y debe desarrollar y consolidar principios éticos firmes y compartidos que permitan combatir a la delincuencia organizada sin caer en la corrupción y la impunidad, que la ha hecho crecer tanto que ahora es capaz de desafiar con éxito al Estado.

Para abundar en lo anterior, demostraremos cómo el arraigo violenta también los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales en la parte que regulan el procedimiento penal acusatorio y oral, cuyos principios básicos son publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. La práctica del arraigo penal simplemente desconoce esos principios pues se basa, indebidamente, en un procedimiento propio que resulta ajeno y contradictorio con el marco normativo constitucional que regula el proceso penal.

El arraigo pues, no cumple con el objetivo de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona –como se empeñan en afirmar sus defensores–, sino por el contrario, sirve apenas para privarla de su libertad con el fin de recabar información que pudiera ser utilizada, posteriormente, en la etapa de juicio. En otras palabras, “...se detiene para investigar, no se investiga para detener”,4 que es lo prescrito por la Constitución y por la legislación aplicable en la materia.

Lo anterior nos lleva a la convicción de que la constitucionalización del arraigo penal no resolvió su problema de inconstitucionalidad, por eso estamos promoviendo su derogación.

Por lo que respecta al rechazo internacional, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos, informó que Bélgica, Irlanda y Nueva Zelanda,5 demandaron al Estado mexicano la derogación de la figura del arraigo penal; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada bajo el argumento de la reforma constitucional de junio de 2008 la sometió a estrictos controles legales y la limitó únicamente a delitos de delincuencia organizada, con lo que quedaba superada la duda de su utilización ilegal.

Posteriormente, en octubre de 2013, Alemania, Austria, Bélgica y Francia reiteraron la solicitud en el marco del Examen Periódico Universal de los Derechos Humanos,6 sin que hayan sido atendidas sus recomendaciones, de manera que el gobierno federal mantiene la figura no obstante el desprestigio internacional que esto le acarrea a México como nación observante de los derechos humanos.

Esos países, firmantes de las convenciones internacionales que el Estado mexicano, reaccionaron a las informaciones y estadísticas que dieron a conocer en su momento diversas instituciones y organizaciones civiles mexicanas sobre la aplicación del arraigo penal, tanto en el ámbito local como en el federal.7

Vale decir que a la fecha se desconoce una estadística precisa de la utilización del arraigo penal debido a la opacidad con que las autoridades involucradas han manejado las cifras y controles estadísticos del uso de la figura. Sin embargo se dispone de algunas cifras, que se muestran a continuación:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), informó que entre 2009 y 2010, los jueces de Distrito Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones libraron 8 mil 600 medidas cautelares, de las cuales 1,200 fueron arraigos, y de éstos, 94 por ciento tuvo una duración de menos 40 días. Por entidad federativa, de acuerdo con ese mismo informe de la Suprema Corte, Michoacán, Chihuahua, Baja California, estado de México, Ciudad de México, Nuevo León y Tamaulipas, concentran los más altos porcentajes de arraigos de competencia federal.8

En tanto, la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) dio a conocer que, según cifras oficiales, el uso del arraigo en 2009 fue 218 por ciento mayor que al año anterior y los años siguientes mantuvo en un crecimiento constante de 120 por ciento.

La misma Comisión Mexicana indica que la Procuraduría General de la República (PGR) proporcionó los siguientes datos en respuesta a una solicitud de información pública (oficio SJAI/ DGAJ/ 09406/2011): entre junio de 2008 y octubre de 2011 hubo un total de 6,562 personas arraigadas, con un promedio anual de 1 mil 640 personas.

En otra información, la CMDPDH estima de junio de 2008 a la fecha se ha puesto bajo arraigo un promedio de 1.82 personas por día a nivel federal y 1.12 a nivel local.

Por otra parte, el Subcomité de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Tortura, señaló que en 50 por ciento de los casos analizados de personas bajo arraigo, los exámenes médicos mostraban signos de violencia reciente (párrafo 225), lo que indica, en su opinión, que una persona arraigada corre mayor riesgo de ser torturada, ya que los controles legales son insignificantes y la revisión judicial de su aplicación prácticamente no existe.

En un informe del mismo periodo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) dio a conocer que entre 2008 y 2011 se presentaron 405 quejas por violaciones de derechos humanos sufridas por personas bajo arraigo. Y sostiene además que se observó un incremento continuo en el número de quejas relacionadas al uso del arraigo, ya que pasaron de 45 en 2008 a 148 en 2011. Del total de quejas registradas, 38 por ciento se refieren a detenciones arbitrarias y 41 por ciento a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del total de los casos reconocidos, 26 por ciento se quejaron de ambas violaciones.

A su vez, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) informó que entre el 18 de junio 2008 y 14 de mayo de 2010, se emitieron 1,051 órdenes de arraigo otorgadas por jueces federales. En contraste, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo Ortiz Mayagoitia señaló en su Tercer informe anual (2009), que el Poder Judicial concedió “más del 90 por ciento” de las solicitudes de medidas cautelares, de las cuales 3 mil 457 fueron cateos, 556 arraigos, 26 intervenciones de comunicaciones privadas y una autorización para requerir información a compañías telefónicas. Estos informes del Poder Judicial resultan contradictorios con el número de arraigos dados a conocer por la PGR, por lo que se presume que existe opacidad en el manejo de esta información.

Pero la danza de cifras no termina ahí, en la glosa del informe del gobierno federal de 2010, el Procurador General de la República reveló ante el Senado que tan sólo de enero a agosto de 2009 se arraigó a mil 166 personas. Y un año más tarde, mediante una solicitud de acceso a la información, la PGR informó que entre enero de 2008 y junio de 2011 se había arraigado a 7 mil 775 personas en el Centro Federal de Arraigo.

Sea cual fuere el grado de certeza de las cifras citadas, la verdad es que el arraigo no ha sido una herramienta eficaz para combatir y erradicar la delincuencia organizada, y sí para violentar los derechos humanos de las personas que son sometidas a esa práctica y para desprestigiar el nombre de México en el mundo democrático y observante de los derechos humanos fundamentales.

Es por ello, que sometemos a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

...

...

...

...

...

...

(Se deroga)

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Segundo. Se deroga el artículo Décimo Primero Transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 para quedar como sigue:

Primero. a Décimo. ...

Décimo Primero. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Opinión del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, página 845.

2 Gómez Lara, Cipriano, “El debido proceso como derecho humano”, en línea, disponible en: http://bibliohistorico.juridicas. unam.mx/libros/4/1968/17.pdf

3 Fix Zamudio, Héctor, Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa/UNAM, México, 1987.

4 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos, en línea, disponible en: http://cmdpdh.org/2013/10/cronologia-de-una-infamia-el-arraigo-desde-19 83/

5 “Historia interactiva del arraigo, una figura que debe ser eliminada en México”, en línea, disponible en:
http://cmdpdh.org/2013/10/cronologia-de-una-infamia-el-arraigo-desde-1983/

6 Ídem.

7 De acuerdo con la reforma al sistema de justicia penal, el arraigo se volvería materia exclusivamente federal una vez entrada en vigor dicha reforma.

8 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, “Arraigo Judicial: datos generales, contexto y temas de debate”, Carpeta de Indicadores y Tendencias Sociales, número 13, noviembre 2011, Cámara de Diputados LXIII Legislatura, en línea, disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Carpeta13_Arraigo_judicial%20(4).pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2016.

Diputados: Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica), Roció Nahle García (rúbrica) y Rodrigo Abdala Dartigues.

Que reforma el artículo 77 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Diva Hadamira Gastélum Bajo, senadora de la República de la LXIII Legislatura, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de ésta honorable Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las prácticas de higiene en la manipulación, transformación y transporte del pescado y los productos pesqueros, así como la adecuada refrigeración en todos los procesos en materia de traslados, pueden reducir en gran medida los brotes de enfermedades ocasionadas por la contaminación de estos. Es por ello que muchas de las medidas que garantizan los estándares de calidad e inocuidad, reducen el gran número de enfermedades en la población nacional.

En esta línea uno de los organismos mundialmente aceptados por países miembros del gremio pesquero, aceptan a la Organización Internacional de Normalización, como la federación mundial de organismos de normalización, el cual define la calidad pesquera como:

La totalidad de los rasgos y características de un producto o servicio que tienen repercusiones sobre su capacidad para satisfacer unas necesidades explícitas o implícitas. La calidad del pescado y de los productos pesqueros depende principalmente de una adecuada higiene e inocuidad.

Bajo esta tesitura para generar las condiciones de una adecuada inocuidad y la calidad de los productos pesqueros, esta se basa en la determinación de los riesgos minimizándolos a través de la concepción y disposición del entorno físico en el que puedan asegurarse unos elevados niveles de higiene, mismos que pueden medirse a través de los sistemas de seguimiento preestablecidos, en el caso específico del pescado, se puede generar en las fases desde la captura del pescado hasta la llegada al consumidor final, y para su mejor funcionamiento, es precisa la cooperación de todas las partes interesadas.

En este contexto encontramos que la autoridad de control de inocuidad en materia pesquera en nuestro país es el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), actualmente no se conoce la incidencia real de las enfermedades transmitidas por alimentos, sin embargo, su incidencia es alarmante. Entre 1993 y 2017 en México se comunicaron en total 7 mil 458 brotes de enfermedades transmitidas por alimentos, entre ellos, productos pesqueros.

La Organización Mundial del Comercio de la cual México es miembro, establece en el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, el derecho de los países miembros de adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales incluidas las especies acuáticas o para preservar los vegetales, a condición de no aplicarse de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, por lo que deben estar basadas en principios científicos suficientes;

Que dicho acuerdo establece también los procedimientos de equivalencia para la adopción de medidas diferentes si el miembro exportador demuestra al miembro importador que éstas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del miembro importador y el principio de transparencia bajo el cual los países miembros realizarán la notificación de las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información al respecto;

Que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, respectivamente, confieren a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la atribución de prevenir la introducción al país de plagas o enfermedades que los afecten y ejercer el control fitosanitario y zoosanitario en la movilización nacional, importación y exportación de los mismos;

La Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, consideran los principios establecidos por la legislación internacional al señalar para el establecimiento de medidas sanitarias, fitosanitarias, de Buenas Prácticas de Producción, de Manufactura y Pecuarias, que éstas deben basarse y sustentarse en información científica y técnica, en recomendaciones internacionales o análisis de riesgo, y considerando los compromisos establecidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales sanitarios y comerciales de los que México sea parte;

México, miembro de la Organización Mundial del Comercio en cumplimiento de los procedimientos para el establecimiento y modificación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y a los principios de transparencia y equivalencia, ha hecho uso de la tecnología al establecer el Módulo de Consulta de Requisitos Zoosanitarios para la Importación; Módulo de Consulta de Requisitos Fitosanitarios para la Importación y Módulo de Consulta de Requisitos en materia de Sanidad Acuícola para Importación; facilitando a los agentes del intercambio comercial, el acceso a los mismos; publicando en el Diario Oficial de la Federación las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias contenidas en dichos sistemas.

Los requisitos para preservar la sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, se rigen por principios agroecológicos y cambiantes, por lo que son susceptibles de modificarse de un momento a otro, atendiendo a la aparición o extinción de plagas y o enfermedades. Que en razón de lo anterior, es necesario otorgar certidumbre jurídica a los importadores respecto de los requisitos que deben cumplir para la obtención de los certificados para la importación, de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, dándoles a conocer las condiciones bajo las cuales se establecen o modifican los requisitos sanitarios y de inocuidad para importar mercancías.

En una consulta de Expertos de FAO en 1981, se desarrolló la definición de seguimiento, control y vigilancia, actividad que tuvo que ver con el cumplimiento de las medidas de ordenación de una pesquería. Esta, desde luego, es una descripción muy simplista, pero cuando analizamos los elementos vemos que todos apuntan hacia esta meta: el seguimiento recopila información sobre la pesquería para ayudar en el desarrollo y la evaluación de las medidas de ordenación apropiadas, mientras que la vigilancia utiliza esta información para asegurar que se cumpla con los controles, c omo lo es el uso de bitácoras de pesca.

Hoy en día FAO recomienda intensificar las actividades de seguimiento, control y vigilancia (SCV) de la pesca y aplicar los instrumentos internacionales pertinentes, entre ellos, los esquemas de rastreabilidad y documentación de las capturas, en este sentido es que el objetivo de la presente propuesta de iniciativa es:

Reformar el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), a fin de reforzar el cumplimiento de la inspección en el traslado del producto pesquero en materia de inocuidad.

Lo anterior dada la necesidad de especificar que debe realizarse la verificación exacta de la inocuidad en materia pesquera en los traslados, desde la extracción hasta la etapa final de la línea de comercialización del producto pesquero.

En este orden de ideas y considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, dando cumplimiento a lo instaurado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual tiene como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, entendemos que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la humanidad.

Bajo esta tesitura el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que:1

...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los servicios sociales necesarios; tienen asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Aunado a ello, la Organización de las Naciones Unidas,2 reconoce que México como actor global, ha sido un actor activo en la definición de la nueva Agenda de Desarrollo post-2015, participando en 2013 y 2014 en las consultas y negociaciones realizadas en el Grupo de Trabajo Abierto de la Asamblea General sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible (GTA-ODS), el cual generó un informe final que contiene la propuesta de ODS y que por acuerdo de la Asamblea General de Naciones Unidas será la base principal para integrar la nueva Agenda de Desarrollo. Algunas actividades notables del país durante este proceso en 2014 fueron las siguientes:

• Organizó una consulta regional de la cual surgió la Declaración de Guadalajara, la cual destaca la necesidad de que los grupos vulnerables sean considerados de forma transversal en políticas públicas. Estas conclusiones fueron presentadas ante el Grupo de Alto Nivel de Personas Eminentes sobre la Agenda para el Desarrollo Post-2015.

• Realizó 3 talleres internacionales sobre el concepto de desarrollo social y económico, inclusión y la importancia de la medición del progreso en la nueva agenda de desarrollo, donde se compartieron opiniones sobre los retos del desarrollo incluyente en materia de alimentación, en donde se intercambiaron experiencias sobre cómo integrar los objetivos de la nueva agenda y se discutió la medición de las nuevas metas bajo el enfoque de inclusión social y económica.

• Escaló compromisos durante consultas regionales y foros en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres.

De igual forma el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11, fracción II, refiere específicamente el derecho a la alimentación y a la necesidad de que los países legislen localmente sobre este derecho.

Asimismo, en nuestro marco jurídico nacional podemos ver que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 instaura en su artículo, párrafo cuarto lo., undécimo y decimosegundo lo siguiente:

Las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Con lo anterior se ha dejado claro que el derecho a la salud y la alimentación deben ser garantizados por el Estado mexicano y por ende deben otorgarse las facilidades necesarias para que los mismos no se vean afectados en este caso el día de hoy nos ocupa lo referente a los productos pesqueros, los cuales deben contar con la inocuidad alimentaria necesaria para preservan la calidad de los alimentos para prevenir la contaminación y las enfermedades transmitidas por el consumo de los mismos.

En esta línea el encargado de coadyuvar con la inspección y vigilancia del traslado de todo producto pesquero, ya sea vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o la acuacultura, que se realice por vía terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional, será el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y calidad Agroalimentaria (Senasica).

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se modifica el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 77. ...

En el ejercicio de sus funciones, el Senasica coadyuvará en la inspección y vigilancia del traslado de todo producto pesquero, ya sea vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o la acuacultura, que se realice por vía terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional, en materia de inocuidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm
?gclid=CjwKEAiAyanCBRDkiO6M_rDroH0SJAAfZ4KLtc1BvojdpJnYcoM0TsJ_FleD2EF3z3MOdDTwvKlB1BoCBE_w_wcB

2 http://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-del-desarrollo-sostenible/

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.

Senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)


Cuadro comparativo

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Texto vigente

Artículo 77. El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en el reglamento de esta Ley.

En el ejercicio de sus funciones, el Senasica coadyuvará en la inspección y vigilancia del traslado de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o la acuacultura, que se realice por vía terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional

Propuesta de reforma

Artículo 77. ...

En el ejercicio de sus funciones, el Senasica coadyuvará en la inspección y vigilancia del traslado de todo producto pesquero, ya sea vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o la acuacultura, que se realice por vía terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional, en materia de inocuidad.

Que adiciona el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, suscrita por la diputada Janette Ovando Reazola, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janette Ovando Reazola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 18, en los incisos a) y b), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para declarar el 8 de septiembre como fecha conmemorativa del nacimiento de Josefa Ortiz de Domínguez, y el 2 de marzo y 21 de agosto como aniversario de la muerte de Josefa Ortiz de Domínguez y de Leona Vicario, respectivamente, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El compromiso con la igualdad entre mujeres y hombres, implica trabajar para que esa igualdad sea sustantiva y se refleje tanto en la vida pública como en la vida privada. Para lograr que las mujeres que han participado en la vida pública de nuestro país, sean referente en la vida de las presentes y futuras generaciones, se debe incidir en imágenes, valores y símbolos con los que las nuevas generaciones se van formando. Este compromiso exige la revisión de disposiciones normativas y prácticas administrativas para que consideren la aportación de las mujeres, incluso es necesario revisar las normas que ordenan hacer homenajes a las personas que forjaron nuestra patria y sus valores, pues estas disposiciones tienen repercusión en la consciencia cívica de las personas por lo que se propone reformarlas con perspectiva de igualdad de derechos entre mujeres y hombres.

Los patrones socioculturales en que está basada nuestra historia deben revisarse, para reconocer las proezas y hazañas que las mujeres realizaron para forjar nuestra patria. Es impostergable su reconocimiento mediante homenajes con el uso de los símbolos patrios, para hacer memoria de su nombre, de su vida y de sus obras.

Aunque en la Constitución mexicana incorpora en el artículo 4o. el principio de igualdad entre mujeres y hombres, mediante reforma dada en 1974, su efectividad no fue inmediata. Se han requerido muchos años de reflexión, discusión, y el trabajo de muchas mujeres decididas a enfrentar esa desigualdad histórica y buscar relaciones más justas entre mujeres y hombres.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) fue ratificada por México en 1981, y aún tenemos pendiente el cumplimiento de compromisos hechos mediante los artículos 2 y 5 de la mencionada convención; que consisten en adoptar medidas adecuadas para modificar leyes, disposiciones, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, específicamente modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para eliminar prejuicios y prácticas basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres inclusive en la educación.

Asimismo, quedan pendientes para cumplir el compromiso hecho en el artículo 7 de la citada Convención de tomar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.

En 2006 se expidió la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en cuyo proceso legislativo tuve a bien participar. Dicha ley establece las bases de coordinación de los tres niveles de gobierno, con facultades que aseguren el respeto y la promoción de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

En el contexto internacional, México como parte de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible1 de Naciones Unidas; se plantea el cumplimiento de 17 objetivos que entraron en vigor el primer día de 2016. Entre ellos el objetivo 5o. se propone lograr la igualdad y empoderar a todas las mujeres y las niñas.2

Dicho objetivo considera entre sus metas3 poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo, así como aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles.

Dados estos avances, aún se requieren reformas de leyes que perpetúan ideas de inferioridad o superioridad de alguno de los sexos, y que afectan la cultura y las prácticas de la vida ciudadana.

Acción Nacional se ha propuesto hacer realidad el enfoque de igualdad entre mujeres y hombres, incorporándolo de manera transversal en el ámbito político y en las prácticas educativas.

Por ello se propone una reforma de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales publicada el 8 de febrero de 1984, que en los artículos 15, 17, 18 y 19 dispone que “en las fechas declaradas solemnes para toda la nación... deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México”. También que “el personal que para el efecto se designe, vigilará que en las fechas correspondientes sean izadas y arriadas puntualmente, con los honores relativos”.

Como se advierte de la lectura del texto vigente del artículo 18 de la mencionada Ley, a la fecha, no se ha incorporado declaración de fecha solemne alguna, para conmemorar las hazañas o aportaciones que un gran número de mujeres realizaron en etapas trascendentales para la nación, como la Independencia y Revolución Mexicanas, con lo que resulta evidente la deuda que se tiene en esta ley, con el reconocimiento a las vidas de mujeres, que fueron entregadas para lograr la independencia de la que hoy gozamos tanto mujeres como hombres.

Aun cuando la historia de México, registra el reconocimiento a mujeres como Josefa Ortiz de Domínguez y Leona Vicario, académicas estudiosas de la historia de mujeres notables, dan testimonio de la dificultad para contar con datos precisos de la vida de las mujeres en la historia, no obstante se les reconoce como heroínas de la Independencia y Revolución.

Quienes intentan rescatar datos sobre la participación de las mujeres en los momentos más importantes de la historia de México, como la Independencia y la revolución, al respecto afirman: “La participación de las mujeres era escasa en la política pero no faltaron las heroínas a todo lo largo del proceso de esos años: durante la independencia destacaron Josefa Ortiz de Domínguez y Leona Vicario. La primera esposa de corregidor de Querétaro, apoyó a las huestes insurgentes y la segunda participó activamente en la lucha. También hubo mujeres anónimas o poco conocidas”.4

La aportación de María Josefa Ortiz Girón de Domínguez

El papel de doña Josefa Ortiz en la independencia de México, no solo se limita a su hazaña más reconocida, pues como lo afirma la escritora Laureana Wright “su adhesión a la gran causa de la libertad, no fue hija de un instante de alucinación o de un rapto de entusiasmo, sino producto de la concienzuda convicción que en la justicia de sus opiniones políticas encontraba”.5

María Josefa Ortiz Girón, “nació en Valladolid, hoy Morelia, Michoacán, el 8 de septiembre de 1768. Sus estudios los realizó en el prestigiado Colegio de las Vizcaínas en la ciudad de México”,6 donde conoció a don Miguel Domínguez con quien contrajo matrimonio en 1791; posteriormente se trasladó a vivir a Querétaro, donde su esposo había sido nombrado corregidor.

Su aportación más conocida fue en septiembre de 1810, cuando al enterarse Doña Josefa, que la conspiración de la cual era partícipe, había sido delatada al gobierno virreinal; logró dar a aviso a Ignacio Allende, a los hermanos Juan e Ignacio Aldama y a Miguel Hidalgo. Gracias a esto, el levantamiento, que estaba previsto para el 8 de diciembre, se llevó a cabo en la madrugada del 16 de septiembre de 1810.

Las consecuencias no se hicieron esperar, pues “el gobierno realista reaccionó en contra del Corregidor, quien negó toda participación en la conjura; más la esposa de éste, secretamente, mantuvo vínculos con los insurgentes y expresó su desprecio hacia los peninsulares. Romero Martínez, comandante del batallón urbano, en enero de 1811 notificó al virrey la actividad subversiva de la Corregidora. Por este motivo, el virrey advirtió a Domínguez que hiciese que su mujer se condujera con prudencia, o sería encarcelada por no corregir su conducta”.7

En 1813, Josefa fue acusada nuevamente, esta vez por Mariano Beristáin, quien fuera enviado de Calleja durante las elecciones de renovación del Ayuntamiento; informó al virrey sobre las características de quienes apoyaban a los insurgentes en Querétaro advirtiendo que el peligro más preocupante provenía de un agente más efectivo y audaz, que no perdía ocasión de conspirar contra el rey, contra España y sus determinaciones, refiriéndose a ella como “la mujer del corregidor de esta ciudad” y comparándola con Ana Bolena. “Tras la imputación de Beristáin, el virrey Calleja mandó arrestar a Josefa y trasladarla, incomunicada, a la ciudad de México. Ante esto, el corregidor solicitó licencia de su cargo para defenderla legalmente”.8

Durante su encierro, en febrero de 1814, Doña Josefa envió reiteradas comunicaciones al virrey, exponiendo “la forma humillante y escandalosa en que fue apresada; además, le manifestó no conocer el motivo de su prisión y le solicitó audiencia”. En una de esas cartas, Josefa “apeló al sentido humanitario del virrey para que tomara en cuenta su condición de madre de catorce hijos y que su marido se encontraba solo y enfermo”.

Después de múltiples comunicaciones y años de encierro finalmente recibe respuesta. “Fue hasta el 16 de noviembre de 1816, que Josefa recibió una condena de cuatro años de prisión. Unos meses más tarde, el 17 de junio 1817, ella fue liberada por el virrey Juan Ruiz de Apodaca, quien reconoció a Miguel Domínguez el derecho a percibir un sueldo por los servicios prestados. Finalmente, Josefa Ortiz de Domínguez, murió el 2 de marzo de 1829, en la ciudad de México”.9

En diversas obras y biografías comentadas destaca su labor durante la independencia de México “por ser el personaje fundamental que propició el inicio de esta gesta, se le ha llegado a considerar como Madre de la Patria. Actualmente sus restos mortales descansan en el Panteón de los Queretanos Ilustres, en la ciudad de Santiago Querétaro”.10

Aportación de Leona Vicario

Leona Vicario, heroína de la Independencia, apoyó la lucha aportando trabajo y dinero para la causa. Nació el 10 de abril de 1789; sus padres se esforzaron por darla una buena educación, a pesar de la sociedad machista en que se encontraban. A los 17 años quedó huérfana, quedando bajo la tutela de su tío Agustín Pomposo Fernández.11

Leona siempre mostró atracción en las bellas artes, las ciencias y la literatura. Gracias a su pasión por la lectura. Desde muy temprana edad, se unió al movimiento de independencia, motivada por el deseo de ver libre a su patria.

En 1813 contrajo matrimonio con Andrés Quintana Roo, un enlace no aceptado por su tío, pero logrado con base en el mismo sentimiento de ideología política de los contrayentes.

Leona era el contacto entre los insurgentes y sus familias y motivaba a las cabecillas para seguir luchando. Con grandes esfuerzos, logró mandar en varias ocasiones dinero e información a su esposo, Andrés Quintana Roo, con lo cual comienza a ser vigilada por el gobierno. Al enterarse de esta situación Leona emprendió la huida hacia San Antonio Huixquilucan. Poco después, fue aprehendida en el convento de Belén, en la Ciudad de México. No tardaron en ir a su rescate y, liberada permaneció oculta. En la clandestinidad dio a luz a su primogénita, Genoveva. La vigilancia de los realistas continuó y fue encarcelada junto con la recién nacida.12

Se les ofreció el indulto, con la condición de embarcase rumbo a España. En espera de los documentos necesarios para partir, fueron confinados temporalmente en Toluca. El matrimonio se estableció en esa ciudad, donde Andrés Quintana Roo retomó su carrera política.

En 1821 nació la segunda hija Vicario, María Dolores. Fue indultada por parte del gobierno y obtuvo la restitución de los bienes incautados a causa de su rebeldía. Antes de cumplir 50, escribió en su testamento que estaba sana, pero su cuerpo “resentía la larga lucha, el hambre, el cansancio y la desdicha que había padecido durante los años de guerra” Muere a los 53 años de edad, el 21 de agosto de 1842”. 13

En el Diario Oficial de la Federación del 27 de octubre de 1948, se publicó el Decreto que dispuso se inscriban con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión, los nombres de las heroínas ilustres Josefa Ortiz de Domínguez y Leona Vicario, entre otras. Lo cual es digno de reconocerse y recordarse, sin embargo queda pendiente institucionalizar el homenaje para estas mujeres en las fechas de su nacimiento y muerte, de modo que sus hechos trasciendan en la formación de la niñez y ciudadanía mexicana.

Con base en las anteriores consideraciones se propone que la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales considere fechas solemnes en honor de las mexicanas mencionadas, en razón de que el uso de la Bandera en fechas declaradas solemnes tiene un efecto simbólico que trasciende más allá de un día para festejar o recordar, tiene un efectos formadores en la vida de las personas que participan en cada homenaje.

Enaltecer el trabajo de las personas que forjaron nuestra historia, y la soberanía del pueblo mexicano, tiene un efecto positivo e inspirador en la formación de las nuevas generaciones, especialmente para fomentar en las niñas aspiraciones políticas que las lleven a construir liderazgos de gran valía en beneficio de la patria.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan las fechas 8 de septiembre, aniversario del nacimiento de Josefa Ortiz de Domínguez al inciso a) y 2 de marzo y 21 de agosto como aniversarios de la muerte de Josefa Ortiz de Domínguez y Leona Vicario, respectivamente, al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

1o. de septiembre:

Apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

8 de septiembre

Aniversario del nacimiento de Josefa Ortiz de Domínguez en 1768

11 de septiembre:

Aniversario de la Victoria sobre el Ejército Español en Tampico, en 1829.

...

b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

28 de febrero:

Aniversario de la muerte de Cuauhtémoc en 1525.

2 de marzo

Aniversario de la muerte de Josefa Ortiz de Domínguez en 1829

10 de abril:

Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata en 1919.

...

30 de julio:

Aniversario de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla en 1811.

21 de agosto

Aniversario de la muerte de Leona Vicario en 1842.

12 de septiembre:

Conmemoración de la gesta heroica del Batallón de San Patricio en 1847.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/la-agenda-de-desarrollo-sos tenible/

2 http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

3 http://www.unwomen.org/es/news/in-focus/women-and-the-sdgs/sdg-5-gender -equality#sthash.ivZAS6Oo.dpuf

4 Lilia Julieta López Hernández, “Historia de la mujer en México”, en Mujeres, Derechos y Sociedad. Revista de la Federación Mexicana de Universitarias, AC, enero de 2007, año 3, número 5, ISSN 1870-1442.

5 Wright de Kleinhans, Laureana, “Mujeres notables mexicanas”, México, 1910 citada en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/muro/pdf/jortiz_perfil.pdf

6 Véase http://www.colloqui.org/colloqui/2016/3/10/0rqbv5tf6uro5u6brpkswhwukq5b 49

7 http://www.inehrm.gob.mx/es/inehrm/Josefa_Ortiz_de_Dominguez_acusacione s_realistas

8 Ídem.

9 Ídem.

10 http://www.colloqui.org/colloqui/2016/3/10/0rqbv5tf6uro5u6 brpkswhwukq5b49

11 https://sep.gob.mx/es/sep1/10_de_abril_Natalicio_de_Leona_Vicario

12 Ídem

13 https://www.sep.gob.mx/es/sep1/21_de_agosto

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.

Diputada Janette Ovando Reazola (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 30 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del senador Juan Gerardo Flores Ramírez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Juan Gerardo Flores Ramírez, senador integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 62, 63, 64, 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 30 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de impacto ambiental, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Por muchos años la falta de estrategias de planeación y manejo, así como el desconocimiento del valor preponderante ecológico y socioeconómico de los ecosistemas, ocasionaron graves problemas de contaminación ambiental y la pérdida de valiosos recursos naturales.

Recordemos que el desarrollo sostenible, es visualizado como aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones y que incluye 3 componentes: 1) el crecimiento económico, 2) el desarrollo social y 3) la protección del medio ambiente.

Por ello, la necesidad de incorporar la variable ambiental y los criterios ecológicos dentro de las políticas orientadas hacia la planificación y el desarrollo sustentable de las actividades humanas cotidianas, con el fin de hacer en ella, una sinergia para la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales a través del desarrollo social y económico.

México está considerado dentro de los 12 países con mayor riqueza de especies considerándose un país megadiverso, ya que presenta al menos 10 por ciento de la diversidad terrestre del planeta, siendo un país con poco más de 1 por ciento de la superficie terrestres del planeta.1

La biodiversidad en México se sigue extinguiendo por diferentes factores, los cuales se pueden dividir, en directos e indirectos, en los primeros son los referentes a la extracción o explotación de las especies y los segundos que incluyen entre otros, la destrucción del hábitat, para convertir a zonas de cultivo o el incremento de la población y el requerimiento de sus necesidades, así como el crecimiento industrial.

Estas necesidades traen consigo implícitamente, la explotación de nuestros recursos naturales, como los bosques, el petróleo, el desarrollo de proyectos y actividades turísticas e inmobiliarias, así como obras y actividades para generar vías de comunicación, entre otros.

Sin embargo, gracias a las nuevas estrategias de política ambiental, se ha logrado frenar en gran medida la pérdida de nuestros ecosistemas, pero debemos continuar trabajando para lograr inhibir toda práctica que destruya nuestros recursos naturales.

De esta manera, desde hace casi tres décadas, en México se logró constituir una de las herramientas esenciales para prevenir, mitigar y restaurar los daños al medio ambiente y a los recursos renovables, evolucionando con el propósito de garantizar un enfoque preventivo que ofrezca certeza pública acerca de la viabilidad ambiental de diversos proyectos de desarrollo sustentable; se trata de la Evaluación del Impacto Ambiental prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

El impacto ambiental puede definirse como cualquier cambio ocasionado directa o indirectamente por las actividades, productos o servicios de una organización en el medio ambiente, sea negativo o no.

De acuerdo con el artículo 3, fracción XXI, de la LGEEPA, el impacto ambiental está definido como la modificación del ambiente por la acción del hombre o la naturaleza, es decir, cualquier actividad del hombre genera un impacto al ambiente. Sin embargo, no todas las actividades generan el mismo tipo e intensidad de afectación al medio ambiente; por ello, es necesario elaborar un estudio de Impacto ambiental, con la finalidad de evaluar los impactos de las actividades.

Ahora bien, conforme al artículo 28 de la LGEEPA, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

La evaluación del impacto ambiental (EIA), es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a las que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente+++++2+++++.

Las obras o actividades que requieren la evaluación de impacto ambiental están definidas en el artículo 28 de la LGEEPA y consideran 3 instrumentos:

Manifestación de impacto ambiental, mediante la cual se analizan y describen las condiciones ambientales anteriores a la realización de un proyecto con la finalidad de evaluar los impactos potenciales que la construcción y operación de dichas obras o la realización de las actividades podría causar al ambiente; asimismo, define y propone las medidas necesarias para prevenir, mitigar o compensar esas alteraciones.

Estudio de riesgo ambiental, debe incluirse en la manifestación de impacto ambiental, cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas.

Informe preventivo, documento mediante el cual, la Semarnat determina sí las obras o actividades que se pretenden realizar, requieren la manifestación de impacto ambiental.

En este sentido, con base en el artículo 28 de la LGEEPA, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras o actividades en listadas, requerirán previamente la autorización en materia de evaluación del impacto ambiental; sin embargo, esta disposición no prevé que la autorización en materia de impacto ambiental sea sobre aquellas obras de ampliación o modificaciones cuando la obra o actividades ya hubieran concluido y que por su magnitud también pueden ocasionar también daños al ambiente.

Lo anterior, se refuerza ya que el Reglamento de la LGEEPA en materia de impacto ambiental, en su artículo 6 establece a la letra:

Artículo 6o. Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionado con las obras y actividades señaladas en el artículo anterior, así como con las que se encuentren en operación, no requerirán de la autorización en materia de impacto ambiental siempre y cuando cumplan con todos los requisitos siguientes:

I. Las obras y actividades cuenten previamente con la autorización respectiva o cuando no hubieren requerido de ésta;

II. Las acciones por realizar no tengan relación alguna con el proceso de producción que generó dicha autorización, y

III. Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el nivel de impacto o riesgo ambiental, en virtud de su ubicación, dimensiones, características o alcances, tales como conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles; construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas urbanas, o modificación de bienes inmuebles cuando se pretenda llevar a cabo en la superficie del terreno ocupada por la construcción o instalación de que se trate.

En estos casos, los interesados deberán dar aviso a la Secretaría previamente a la realización de dichas acciones.

Las ampliaciones, modificaciones, sustitución de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionadas con las obras y actividades señaladas en el artículo 5o., así como con las que se encuentren en operación y que sean distintas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser exentadas de la presentación de la manifestación de impacto ambiental cuando se demuestre que su ejecución no causará desequilibrios ecológicos ni rebasará los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la protección al ambiente y a la preservación y restauración de los ecosistemas.

Para efectos del párrafo anterior, los promoventes deberán dar aviso a la secretaría de las acciones que pretendan realizar para que ésta, dentro del plazo de diez días, determine si es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental, o si las acciones no requieren ser evaluadas y, por lo tanto, pueden realizarse sin contar con autorización.

En este sentido, es de destacar que las ampliaciones, modificaciones, que refiere dicho artículo, no requerirán autorización de impacto ambiental, siempre y cuando cuenten con una autorización previa, pero no indica que esta autorización debe continuar vigente, por lo cual, diversas empresas pueden realizar modificación o ampliaciones a los proyectos originales sin contar con una nueva autorización de impacto ambiental.

Tal es el caso de la “Ampliación del hotel Moon Palace”, donde la empresa sólo presentó ante la delegación de la Semarnat en Quintana Roo, el aviso de no requerimiento de autorización en materia de impacto ambiental, para la realización de obras que se construyeron respecto al proyecto “Ampliación del hotel Moon Palace, cuando este proyecto ya había carecido de vigencia.

En este sentido, la gravedad de no presentar una manifestación de impacto ambiental por parte de la empresa, posterior a la conclusión de las primeras obras o actividades, es que las personas físicas o morales que realicen dichas obras de modificación, podrán efectuar cualquier actividad bajo el amparo de una autorización no vigente.

Asimismo, debemos considerar que todos los proyectos, obras o actividades establecidas en el artículo 28 de la LGEEPA, tienen la misma probabilidad de producir un daño o deterioro grave al ambiente, ya que existen factores externos que pueden producir algún accidente en la obra o actividad que no fueron considerados en la evaluación de impacto ambiental.

Con esta situación es imprescindible establecer en las leyes, acciones que garanticen la reparación de los impactos negativos al medio ambiente generados por obras o actividades. Tal es el caso del penúltimo párrafo del artículo 35 de la LGEEPA, el cual a la letra dice:

Artículo 35. ...

...

...

...

I. a III. ...

a) a c)...

La secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

...

Con este artículo podemos ver, que la autoridad, por discrecionalidad puede solicitar a particulares el seguro o garantías para el cumplimiento de condicionantes. Sin embargo, es necesario que se exija su presentación cuando las condicionantes determinadas por la autoridad no sean llevadas a cabo, puesto que estas son establecidas para inhibir o resarcir los daños al ambiente.

No es desconocido que la falta de cumplimiento de condicionantes en la realización de obras o actividades en diversas regiones de nuestro país ha ocasionado severos impactos ambientales.

Por lo anterior, la iniciativa que se presenta, tiene dos objetivos principales:

1. Que la Semarnat determine que sí se requiere una nueva manifestación de impacto ambiental en aquellos proyectos que hayan tenido una autorización previa que ya concluyó o cuya vigencia haya vencido, y

2. Hacer exigible el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de impacto ambiental.

En atención a lo expuesto, someto a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 30 y se reforma el último párrafo del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 30 y se reforma el último párrafo del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

...

...

Si posterior a la conclusión o vigencia de una autorización de impacto ambiental, el proyecto original tiene modificaciones de la obra, actividad o plazos y términos establecidos, éstas deberán hacerlas de conocimiento de la Secretaría, a fin de evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, y determinar si se requiere la presentación de una nueva manifestación de impacto ambiental, en términos de lo dispuesto en esta ley y su Reglamento.

Si las modificaciones al proyecto original se refieren a la ampliación del plazo o término previstos en la autorización del proyecto autorizado, éste no deberá exceder en ningún caso de la mitad del plazo que obtuvo la primera manifestación de impacto ambiental.

...

Artículo 35. ...

...

...

...

La secretaría deberá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría en un plazo no mayor a 180 después de la publicación del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Notas

1 Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; Capital Natural de México, acciones estratégicas para su valoración, preservación y recuperación; 2012; México

2 Semarnat; Transparencia Focalizada, Impacto Ambiental;
http://www.semarnat.gob.mx/transparencia/transparenciafocalizada/impactoambiental

Dado el pleno de la Comisión Permanente, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 421 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Érika Araceli Rodríguez Hernández, diputada por la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71, y fracción XX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 421 del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia ha sido entendido como una garantía esencial del Estado social democrático de derecho;1 este derecho se puede rastrear en la categoría de derechos civiles y políticos o también llamados de primera generación2 y establece una conditio sine qua non en relación con los derechos ambientales. El acceso a la justicia ambiental es un elemento central para lograr la protección ambiental y el desarrollo sostenible,3 y se encuentra consagrado en el Principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.4 Asimismo, se interrelaciona con derechos judiciales en estricto sentido con el artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.5

En el sistema normativo mexicano se han reconocido derechos fundamentales ambientales, estableciendo un pluralismo jurídico para su protección y justicia donde se asientan los medios de defensa y recursos legales tanto en derecho público como en derecho privado, debido a la naturaleza mixta e interdisciplinaria del derecho ambiental, para que las personas puedan dirimir conflictos ambientales ante instancias jurisdiccionales nacionales y órganos internacionales.

En materia de justicia ambiental, los delitos contra el ambiente se posicionan como uno de los principales problemas de México,6 el acceso a la justicia penal enfocado en la protección de la biodiversidad atraviesa una serie de dificultades en torno a su aplicación y tutela por parte del Estado ya que se presentan obstáculos normativos procesales y meta-jurídicos en el subsistema de justicia ambiental penal que condicionan el acceso a la justicia.

La protección efectiva de la biodiversidad requiere que los ciudadanos incorporen en sus hábitos cotidianos los patrones de conducta que deben prevalecer en la sociedad y hagan uso de dichas disposiciones y su derecho a denunciar,7 teniendo la denuncia ciudadana un papel trascendental en la lucha contra el tráfico ilegal de vida silvestre,8 y la conservación de la biodiversidad, así mismo, es necesario que las disposiciones normativas no representen impedimentos o limitantes a las personas para ejercer su derecho al acceso a la justicia ambiental para la conservación de la biodiversidad.

El principal obstáculo procesal que presentan las personas al momento de realizar la denuncia y movilizar el subsistema de justicia ambiental penal es referente a la situación jurídica con la que van a intervenir9 al momento de presentar la notitia criminis10 y su actividad en el procedimiento penal acusatorio.11

Esta problemática se relaciona con la figura del sujeto pasivo del delito, que al ser la propia biodiversidad y los servicios ecosistémicos que brinda a la especie humana un medio ambiente sano para el desarrollo, se rompe la visión individualista clásica del sistema penal y da pauta a la protección de intereses colectivos, difusos, supraindividuales, integrales y ecológicos12 ya que la biodiversidad es un elemento indispensable para la subsistencia de la especie humana y de la vida en el planeta, es por lo que cualquier individuo debe de tener la obligación y el derecho de salvaguardar la naturaleza a través de todos medios jurisdiccionales que instaura el Estado. Sin embargo, este derecho se encuentra violentado y limitado por la negativa procesal de reconocer a cualquier individuo como sujeto del procedimiento penal como víctima, ofendido y coadyuvante en los delitos contra la biodiversidad, esto ha traído como consecuencia que el derecho penal no sea una herramienta eficaz para tutelar la biodiversidad, la paz social y la convivencia armónica.

A fin de establecer el concepto de víctima en materia ambiental, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder,13 establece en su apartado A, numerales 1 y 2, menciona que “se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Conforme a este concepto ‘víctima’, no sólo es el sujeto pasivo del delito, sino todo aquel que sufre las consecuencias de la comisión de un hecho delictivo (Fernández, 1995), y en caso de afectación a la vida silvestre con conductas que se tipifiquen como delitos, todas las personas somos víctimas por la afectación a los ejemplares así como los procesos bióticos que desempeñan, mismos que son la base de la vida en nuestro planeta, siendo necesario como se mencionó anteriormente adecuar la normatividad adjetiva penal para que cualquier individuo pueda denunciar, ser un sujeto procesal y participar proactivamente en la defensa de los derechos ambientales en materia penal, ya que en caso contrario se dejaría en un estado de incertidumbre procesal y en un estado de indefensión que puede constituir una violación a las garantías de seguridad jurídica porque sin las disposiciones adjetivas procesales de legitimidad procesal no se puede tener un acceso efectivo a la justicia.

Al analizar sobre la figura de la víctima en materia penal ambiental es importante referir que existe en México una normatividad especializa denominada Ley General de Victimas, 14 esta disposición en su artículo 4 establece el concepto de víctima de la siguiente manera:

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

Esta disposición en su último párrafo reconoce la figura de la víctima en un rubro colectivo, sin embargo, excluye a las personas físicas. Violentando lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.

El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas reformas constitucionales en materia procesal penal representa una nueva visión en la procuración e impartición de justicia, tomando como base el sistema penal acusatorio adversarial y han quedado establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, donde en el numeral 108 define a la víctima u ofendido consagrándose de la siguiente manera:

Artículo 108. Víctima u ofendido. Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.

De lo anterior podemos analizar que el Congreso Legislativo en este instrumento normativo no rebasa el individualismo del derecho penal y deja de nuevo una laguna en la legitimación activa de cualquier ciudadano como víctima y poder coadyuvar con el Ministerio Público en los delitos contra la biodiversidad los cuales deben de tener una integración adecuada con los derechos difusos, colectivos y ecológicos.

Otra disposición normativa que da el sustento del acceso a la justicia ambiental enfocado en la conservación de la biodiversidad es el Código Penal Federal, donde en su apartado denominado Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Ambiente, articulo 421, en su último párrafo, se establece lo siguiente:

Artículo 421. (...) Se considerarán victimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Esta disposición nos remite a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental15 donde la base se establece lo siguiente referente a la víctima en materia de delitos contra el medio ambiente.

Artículo 56. Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerara? víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Publico.

Este numeral trasgrede el derecho humano a la justicia ambiental ya que debido a las características de los delitos contra la biodiversidad la afectación relacionada con la biodiversidad es de carácter global y no especifica a un solo ámbito territorial comunitario.

La pérdida de ejemplares de vida silvestre genera un impacto en la colectividad y en los ecosistemas por lo que el daño es de carácter supra individual incluso en un ámbito planetario. La pérdida de biodiversidad afecta no solo a una comunidad, sino a todo un país y al mundo entero, aunado a lo anterior, existen zonas biogeográficas del país donde no hay asentamientos humanos y que dejaría imposibilitado la facultad de constituirse como víctima a cualquier individuo ambientalmente comprometido. Cossío et al. (2013) mencionan que el sujeto pasivo en los delitos contra la biodiversidad es la propia biodiversidad como parte del ambiente planetario, pues la biodiversidad no es propiedad ni de la sociedad ni del Estado, sino del planeta, el preámbulo del texto de la CITES reconoce que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra. Acotar el acceso a la justicia ambiental obstaculiza la función del derecho penal y ambiental para la conservación de la biodiversidad y trasgrede derechos humanos.

La eficacia de la defensa ambiental depende de los obstáculos que se presenten al individuo en la exigencia ante los órganos investigadores y jurisdiccionales del estado de la justicia ambiental, al no existir ni siquiera un reconocimiento formal al acceso a la Justicia ambiental como derecho subjetivo establecido en las disposiciones penales adjetivas, (procesales) nos enfrentamos a una grave violación de derechos humanos al acceso a la justicia, este derecho se ve coartado por el Estado al no establecer las modalidades de la defensa ambiental no solo de organizaciones de la sociedad civil o grupos y pueblos indígenas, sino de cualquier individuo, ya que representa un derecho humano.

Por todo lo anteriormente expuesto; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Artículo 421 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se Reforma el Artículo 421 del Código Penal Federal para quedar redactados de la siguiente manera:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 108. Victima u ofendido

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerara? ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que esta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se consideraran como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

La victima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá? todos los derechos y prerrogativas que en estas se le reconocen.

En los delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y aquellos que se relacionen con delitos de maltrato y crueldad animal se considerará víctima y podrá coadyuvar en el proceso penal cualquier persona incluyendo a personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general o de alguno de sus elementos y el bienestar animal.

Código Penal Federal

Título Vigésimo Quinto
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:

I. La reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;

IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, o

V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.

Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.

Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.

Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

En los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental se considerará víctima y podrá coadyuvar en el proceso penal cualquier persona incluyendo a personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos.

Se considerarán víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Notas

1 Valencia, Javier, El Acceso a la Justicia Ambiental en Latinoamérica, México, Editorial Porrúa, 2014, p. 3.

2 Martínez de Pisón, José, Derechos Humanos: Historia, Fundamento y realidad, Zaragoza, Egido Editorial, 1997, p. 178.

3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe Situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas, Santiago de Chile, 2013.

4 Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 1992.

5 Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

6 Ibarra, Samuel, “El futuro de la justicia ambiental en México”, en: El futuro de la Justicia Ambiental en México, México, Editorial Miguel Ángel Porrúa, 2014, pp. 323 y ss.

7 Cossío, José, Defensa legal contra los delitos ambientales, México, Fondo de Cultura Económica, 2014, p. 15.

8 Nadal, Lucía, Carmona Antero, Trouyet, Melissa, Tráfico ilegal de vida silvestre, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2013, p. 7.

9 Artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal

Son sujetos del procedimiento penal los siguientes: I. La víctima u ofendido; II. El Asesor jurídico; III. El imputado; IV. El Defensor; V. El Ministerio Publico; VI. La Policía; VII. El Órgano jurisdiccional, y VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Publico, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

10 Notitia criminis. Noticia criminal. Información de un delito: Es el aviso, conocimiento o información de un hecho posiblemente constitutivo de un delito al ante una autoridad. Nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso. Así, ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que opera como “información institucional”, sujeta a recaudos específicos impuesto por la ley procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley. Supera a la mera información (Garrone, 2005).

11 Con las reformas constitucionales del 18 de junio de 2008, se establecen los lineamientos para un sistema penal acusatorio adversal, conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al decir: “El proceso penal será? acusatorio y oral. Se regirá? por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.” (Polanco, 2011), esta reforma nos suministra la base para realizar una profunda transformación del sistema penal mexicano. Sus disposiciones tocan varios de los ámbitos sustantivos de dicho sistema, dado que abarcan temas como la seguridad pública, la procuración de justicia, la administración de justicia y la ejecución de las penas privativas de la libertad (Carbonell, 2015).

12 Los intereses difusos cuentan con una instrumentación de tutela en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17. ( ...) Tercer párrafo. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. (...)

13 Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985

14 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013.

15 Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013.

16 Fix-Zamudio, Héctor, “La administración de justicia”, en: Anuario Jurídico, Año: 1980, volumen VII, México, página 69 y ss.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2016.

Diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por los diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 46, 47 Bis 1, 51, 57, 60 y 67, y se adiciona el 54 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las barrancas son depresiones geográficas que por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales, que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico.1

Las barrancas forman parte del complejo sistema hidrológico de las diversas ciudades en el país, sus pendientes o laderas albergan ecosistemas que proveen diversos servicios ambientales, como son: una importante diversidad biológica, servicios paisajísticos y la regulación de flujos pluviales de la cual se derivan el abastecimiento de los mantos acuíferos, la regulación del clima y la prevención de inundaciones.2

Los servicios ambientales influyen directamente sobre el funcionamiento y desarrollo de las ciudades, es por ello que la limpieza y regeneración de las barrancas es un tanto tema ambiental como social. Las barrancas enfrentan actualmente una fuerte presión demográfica y graves problemas de contaminación ambiental que amenazan con degradarlas irremediablemente.

Las barrancas desempeñan un papel estratégico en la conservación de la vida silvestre y humana, así como en la filtración de agua hacia los mantos acuíferos, por ello la máxima protección, conservación y restauración de las barrancas se debe regular desde el ámbito federal.

Lo anterior, a efecto de garantizar el derecho humano al ambiente sano, establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el país es parte.

Las barrancas sin perturbación antropogénica constituyen reservorios de la vida silvestre nativa y funcionan como sitios naturales de escurrimientos pluviales y fluviales, por lo cual representan zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico y deben ser conservadas por los servicios ambientales que prestan a las ciudades.

Las barrancas perturbadas son las que presentan deterioros ambientales por el impacto urbano y los asentamientos humanos, y que requieren ser restauradas y preservadas.3

En general, las barrancas son susceptibles de aprovechamiento y regulación en términos de la Ley de Aguas Nacionales, sin perjuicio de lo que indiquen las leyes de desarrollo urbano y ambientales de las diversas entidades federativas, con sus disposiciones reglamentarias, así como la normatividad establecida en los programas de desarrollo urbano.

Cuando una ciudad se asienta en un territorio con elementos naturales, como son las barrancas, se establece entonces una relación entre el ser humano y ellas, haciendo de estas últimas, elementos de valor urbano; por ello, resulta necesario reconocer estas relaciones que se generan en las diversas ciudades del país.

Algunas barrancas son fronteras entre clases sociales, pues la invasión de barrancas no la realizan sólo las clases más pobres sino que los nuevos desarrollos urbanos de alto valor inmobiliario construyen sobre sus cauces o en sus inmediaciones, lo cual afecta al ambiente, pues no se comprometen con la conservación y recuperación de las barrancas.

El crecimiento urbano desordenado desborda ya las laderas de las barrancas debido a la falta de control de las obras de las constructoras y otras actividades ilícitas, lo cual las hace susceptibles de ser ocupadas de manera irregular, provocando como consecuencia su modificación, erosión y contaminación.

Dicha situación genera varios problemas:

a) Al no encontrar una masa forestal que amortigüe su velocidad, los escurrimientos pluviales producen impactos destructivos en las edificaciones construidas en lechos y taludes adyacentes a las barrancas produciendo deslaves;

b) El porcentaje de infiltración de agua pluvial en los mantos acuíferos se ha reducido;

c) La desaparición de especies de flora y fauna silvestres endémicas;

d) La modificación del clima de las ciudades; y

e) La pérdida de suelos orgánicos importantes para el desarrollo de la flora y, por ende, de la fauna silvestre.4

miles de familias de bajos recursos que viven en barrancas están expuestas a riesgos de salud y seguridad como consecuencia de la contaminación; asimismo, el agua residual proveniente de las viviendas ubicadas en las laderas de las barrancas se drena directamente en los cauces, pues no se cuenta con plantas de tratamiento.

En México, como en otros países, los asentamientos de población urbana pobre en zonas vulnerables a desastres naturales son frecuentes y la atención a esta problemática requiere tanto de soluciones económicas, como de procesos de educación ambiental y de participación comunitaria.

Estos fenómenos afectan negativamente las barrancas, convirtiéndolas en basureros y focos de infección. Algunas de las causas del daño a estas barrancas es el déficit de vivienda, la falta de políticas ambientales que valoren en su justa medida los servicios ecosistémicos, la impunidad de las grandes empresas constructoras y comerciales al establecer complejos industriales y habitacionales en estas zonas, además de la aplicación de políticas públicas erróneas para el desarrollo rural.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en la consolidación de las colonias marginadas han participado diferentes gobiernos, propiciando que miles de familias habiten viviendas construidas sobre laderas inestables, sobre cauces, e inclusive sobre zonas minadas.

No obstante, en torno a la grave degradación de estas zonas naturales, diversas entidades federativas ya han incluido en su marco normativo, la protección, de las barrancas, a efecto de identificar y realizar los estudios pertinentes para recuperar las barrancas que se ubican en las periferias de las diferentes ciudades, por ejemplo, en la Ciudad de México las barrancas ubicadas en el poniente de la urbe ya han sido declaradas como áreas de valor ambiental, con un programa de manejo acorde con las características de cada una de ellas; asimismo, el gobierno de Morelos ha emitido declaratorias de zonas naturales protegidas para diversas barrancas asentadas en su territorio.

En la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de Nayarit se ha establecido que para realizar cualquier obra o actividad que pueda afectar la vegetación y los suelos de las barrancas es necesario contar previamente con una autorización de impacto ambiental.

La responsabilidad del rescate y restauración de las barrancas no debe ser una atribución exclusiva de las Secretarías Ambientales de los gobiernos de las entidades federativas, sino que atañe a los tres niveles de gobierno que incluyen otras instancias, como son: la de Desarrollo Urbano y Desarrollo Social, Protección Civil y a las Procuradurías Ambientales Estatales. A escala federal se comparten trabajos con la Comisión Nacional del Agua, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y con la Procuraduría General de la República.

Un paso importante para buscar la protección, conservación y restauración de las barrancas de todos el territorio nacional, es la incorporación de su regulación desde el ámbito federal, es decir desde la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como ley marco de la normativa ambiental del país.

Con la presente iniciativa se pretende reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a efecto de incorporar como áreas naturales protegidas federales a las barrancas; ello, en virtud de que las barrancas que no presentan degradación antropogénica constituyen reservorios de la vida silvestre nativa y funcionan como sitios naturales de escurrimientos pluviales y fluviales, por lo que representan zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico y éstas deben ser conservadas por los servicios ambientales que prestan a las diferentes ciudades.

El artículo 3, fracción II, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que las áreas naturales protegidas son

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

(...)

II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley;

Del análisis del concepto indicado se desprende que las áreas naturales protegidas son las zonas del territorio nacional en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por las actividades del ser humano, o bien, que requieren ser preservadas y restauradas, situación que para el caso concreto de las barrancas resulta enteramente aplicable, pues existen tanto barrancas que aún no han sido impactadas por las diferentes actividades del ser humano como aquellas que presentan una afectación significativa, pero en ambos casos se requiere de la máxima protección para una adecuada conservación y preservación.

Y es que el establecimiento de áreas naturales protegidas tiene como objeto, dentro de otras cuestiones, asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones, así como proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área.

La meta IV, denominada “México Próspero”, objetivo 4.4, del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece que se debe impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural y al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo; asimismo, la estrategia 4.4.1 señala que se debe implementar una política integral de desarrollo que vincule la sustentabilidad ambiental con costos y beneficios para la sociedad, con la línea de acción que al efecto instituye que se deberá actualizar y alinear la legislación ambiental para lograr una eficaz regulación de las acciones que contribuyen a la preservación y restauración del medio ambiente y los recursos naturales.

Atendiendo a que las diversas barrancas de México, presentan en su mayoría deterioro ambiental, resulta de vital trascendencia para garantizar el derecho humano al acceso al agua, así como al medio ambiente sano, incorporar a la legislación federal la regulación de las mismas, como reservorios de recursos naturales, como son la vida silvestre y el agua.

Lo anterior se sustenta y robustece con lo que al efecto establece la estrategia 4.4.4 del Plan Nacional de Desarrollo:

Estrategia 4.4.4. Proteger el patrimonio natural.

Líneas de acción

(...)

• Incrementar la superficie del territorio nacional bajo modalidades de conservación, buenas prácticas productivas y manejo regulado del patrimonio natural.

(...)

De lo descrito se advierte que como línea de acción para proteger el patrimonio natural en el Plan Nacional de Desarrollo se contempla incrementar la superficie del territorio nacional bajo modalidad de conservación, buenas prácticas productivas y manejo regulado del patrimonio natural; situación que para el caso en concreto resulta aplicable, pues al incorporar las barrancas como áreas naturales protegidas de competencia federal, la autoridad normativa competente emitirá el correspondiente programa de manejo, a efecto de que bajo la modalidad de conservación, se dicten buenas prácticas productivas y de manejo regulado, en el que se garantice la conservación, protección y restauración de las barrancas, y de ser el caso el desarrollo actividades productivas de manera sustentable.

En virtud de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 46, recorriéndose la numeración de las demás en orden subsecuente; asimismo, se reforman los párrafos segundo y tercero del mismo precepto; se adiciona un último párrafo al artículo 47 bis 1; se reforma el artículo 51; se adiciona el artículo 54 Bis; y se reforman los artículos 57, 60 y 67 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:

I. a VII. ...

VIII. Barrancas

IX. a XII. ...

Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son de competencia de la federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a IX y XII anteriormente señaladas.

Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones I a IX y XII del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

(...)

Artículo 47 Bis 1.

(...)

En las barrancas se podrán establecer subzonas de protección y uso restringido, dentro de su zonas núcleo; y subzonas de recuperación, preservación, y de aprovechamiento especial en las zonas de amortiguamiento.

Artículo 51. Para los fines señalados en el presente capítulo, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y IX del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso.

Artículo 54 Bis. Las barrancas se establecerán en lugares que presentan depresiones geográficas, las cuales por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales, que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico.

En las barrancas únicamente se podrán realizar actividades relacionadas con la preservación, protección, aprovechamiento especial y recuperación de los recursos naturales en ellas comprendido, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica, de conformidad con lo que disponga el decreto que las establezca, el programa de manejo respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 57. Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a IX del artículo 46 de esta ley se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del Ejecutivo federal conforme a ésta y las demás leyes aplicables.

(...)

Artículo 60. Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a IX del artículo 46 de esta ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

(...)

Artículo 67. La secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 46 de esta ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se formulan y publican las declaratorias y programas de manejo de las barrancas, se estará a lo señalado en la regulación vigente en las entidades federativas.

Notas

1 Artículo 5 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal.

2 http://www.inecc.gob.mx/descargas/dgipea/mem_barrancas_urbanas_final.pd f

3 http://centro.paot.org.mx/centro/normas_a/2015/NGO_21_08_ 04_2005.pdf

4 http://www.revistaciencias.unam.mx/en/145-revistas/revista-ciencias-107 -108/1171-la-problem%C3%A1tica-ambiental-en-la-barranca-de-guadalupe-y- la-percepci%C3%B3n-de-sus-habitantes.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, a cargo de la diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Erika Araceli Rodríguez Hernández, diputada por la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71, y fracción XX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; someto a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El jaguar (Panthera onca ), es el felino más grande del continente Americano (Zarza-Villanueva, 2006), es un animal de gran importancia para los ecosistemas ya que son considerados una especie focal en la categoría de especie sombrilla, especie indicadora, especie emblemática y especie clave (Miller y Rabinowitz, 2002).

En el sistema normativo mexicano esta especie se encuentra considerado en veda indefinida de aprovechamiento en todo el territorio nacional desde 1987 , estableciendo una prohibición de caza, captura, transporte, posesión y comercio (SEDUE, 1987), se encuentra enlistado como una especie en Peligro de extinción (P) desde 1994 en la NOM-059-ECOL-1994 (ecol, 1994), mismo estatus que conserva en la actualidad en la NOM-059-SEMARNAT-2010 (Semarnat, 2016). Así mismo, se encuentra en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, 2015), y está clasificado como Casi Amenazado por la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (Caso et al., 2008). Debido a la importancia para la conservación y el desarrollo sustentable en México, el jaguar está considerado como una especie prioritaria para la conservación y cuenta con un Programa de Acción para la Conservación de la Especie, PACE: Jaguar (Conanp, 2009).

Pese a los esfuerzos gubernamentales e institucionales para la protección y conservación del jaguar, sus poblaciones continúan declinado a lo largo de su área de distribución. En general, las poblaciones del jaguar se han visto afectadas gravemente por las actividades antrópicas principalmente por la destrucción de los ecosistemas naturales y la cacería ilegal, su distribución está muy reducida y algunas poblaciones han desaparecido por completo.1 Se calcula que el jaguar actualmente solo ocupa el 46 % de su distribución histórica.2 Mientras que en México, al menos se ha perdido un poco más del 40 % de su distribución histórica.3

El jaguar fue considerado una especie cinegética de 1940 a 1987 (SAG, 1939; Cota, 1997), y fue hasta 1987 cuando el Gobierno de México decreto? una veda indefinida (SEDUE, 1987). Esta veda de aprovechamiento del jaguar estableció una prohibición estricta de realizar actividades de caza, captura, transporte, posesión y comercio de dicha especie.

Esta prohibición se da de manera categórica sobre la especie por ser una veda general, así mismo esta prohibición protege a cualquier ejemplar de jaguar lo que incluye a los jaguares que se encuentran en vida silvestre o confinados. La veda definitiva del jaguar tiene un alcance territorial nacional sin importar si el origen de la especie se dio dentro o fuera de México.

El programa de acción para la conservación de la especie: Jaguar (CONANP, 2009); instrumento de política pública ambiental- establece que la declaración de veda no ha sido suficiente para garantizar la preservación del jaguar, este problema tiene una serie de factores donde uno de los principales radica en que las propias instituciones gubernamentales encargadas de la protección del jaguar realizan actividades ilícitas al otorgar permisos que carecen de la debida fundamentación y motivación para el aprovechamiento de jaguares en México. Si bien la veda indefinida establece la prohibición total de aprovechamiento del jaguar, en la actualidad esta veda no se ve reflejada en la sociedad mexicana ya que actualmente existe un aprovechamiento del jaguar en México pese a que es una actividad ilícita.

Dentro de las actividades de aprovechamiento de jaguar que se han dado autorizaciones por parte de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales -SEMARNAT- de aprovechamiento no extractivo 4 en Unidades de Manejo para la Conservación de Vida silvestre –UMAs-, en predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural -PIMVS-5 y a particulares, este tipo de actividades conforme a Derecho, se encuentran fuera de la legalidad por la veda indefinida de esta especie, así mismo, pese a que actualmente exista de manera ilícita y permitida por autoridades ambientales el aprovechamiento no extractivo de jaguar (Ceballos, et al, 2006) la siguiente interrogante es saber de dónde vienen los jaguares que se encuentran confinados, son del extranjero, o son ejemplares nacionales, de donde extrajeron los ejemplares, bajo qué condiciones, esas interrogantes se encuentran debajo de la capa de corrupción ambiental que está en México.

La tenencia de jaguares y de felinos silvestres mexicanos en cautiverio y su comercio6 como mascotas o por sus partes como piel y colmillos en México es una realidad que representa uno de los principales retos para su conservación, el problema es tan grave que de acuerdo a Nadal Urías et al (2013) en el caso del jaguar “sólo poniéndole un alto a la industria ilegal de pieles animales, que tiene su base en el tráfico ilegal de fauna, será posible darle otra oportunidad a esta majestuosa especie, lo que tendrá ventajas en la conservación de otras especies en riesgo,” actualmente, la venta en el mercado negro nacional de la piel del jaguar, tigrillo y ocelote oscila entre los cinco mil pesos a los veinte mil pesos, los colmillos de puma y jaguar tienen un precio entre los quinientos pesos a los cinco mil pesos, las garras de puma y jaguar oscilan entre los trescientos pesos hasta los cinco mil pesos (los colmillos y las garras son usadas principalmente como dijes). Los comerciantes de los productos de jaguar y otros felinos silvestres son vendedores ambulantes y en algunos casos los danzantes que utilizan partes de jaguar los venden al público en general.7 El jaguar presenta una similitud con el ocelote y el tigrillo en su piel, con el puma tiene parecido en relación a garras y colmillos, y el gato montés y el jaguarundi se asocian por ser carismáticos, esto ha hecho que las demás especies se encuentren bajo presión.

Las poblaciones de puma se desconocen en el país, en aquellos estados que se encuentran en el eje neovolcánico, su situación es crítica (Chávez, 2005), para el caso del gato montés (Lynx rufus) en México son pocos los estudios para esta especie (Delibes & Heraldo 1987; Romero 1993; Delibes et al. 1997; López-González et al. 1998; Martínez-Meyer 1998; Aranda et al. 2002; Burton et al. 2003) y la mayoría son referentes a su dieta, por lo que es necesario establecer una protección colectiva a los felinos silvestres de México bajo el principio precautorio ya que es necesario instrumentar mecanismos de protección al puma y al gato montés debido a que existen pocos estudios que determinen su abundancia y solo se da de manera anecdótica por lo que es necesario adoptar medidas eficaces a fin de conservar estas especies silvestres.

En México para acreditar la supuesta legal procedencia por parte de SEMARNAT en el caso del jaguar (y los demás felinos silvestres de México) basta con realizar una solicitud a la DGVS y remitir un documento que avale la posesión (Factura, donación, etcétera), pese a la veda del jaguar, en México adquirir un felino silvestre es fácil debido a la corrupción y negligencia de las autoridades ambientales, cualquier individuo puede adquirir un ejemplar de jaguar como mascota, la única limitante para poder adquirirlo es su valor económico.

El origen de estos ejemplares que se encuentran bajo aprovechamiento es dudoso debido a que no existe información que esclarezca de donde vienen estos ejemplares y si existe dicha información, es poco confiable. En 2012, en 19 Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMAs) registradas ante la Semarnat, mencionaron que contaban dentro de su inventario de plan de manejo de la UMA a por lo menos una especie de jaguar, para el 24 de Junio de 2016 existen 58 UMA’s y 59 PIMVS con por lo menos un ejemplar de jaguar. A esta lista se debe de aumentar aquellos ejemplares que no informan ante la autoridad ambiental, aunado a esto, en la actualidad las UMAs que se encuentran en sureste del país han impactado negativamente en la conservación de la vida silvestre y el desarrollo rural en las comunidades empobrecidas donde han sido implementadas (Weber et al., 2006), desde el punto de vista de la conservación de la vida silvestre, los resultados de su operación son poco convincentes (Gallina-Tessaro et al., 2009). Así mismo, dentro de los animales confinados que se inspeccionaron en los circos por la Profepa en el año 2015, 29 jaguares fueron verificados y solamente 1 fue decomisado.8 Bajo este fenómeno socio ambiental, la veda del jaguar no ha tenido un impacto significativo debido a que la propia autoridad ambiental promueve este tipo de actividades al no cumplir con la legislación ambiental.

A fin de conocer la problemática más a fondo de la cautividad de jaguares en México y su relación con la ilegalidad, se solicitó a la PROFEPA información sobre el aseguramiento de ejemplares de vida silvestre de 2010 al 22 de Abril de 2015 donde en relación con la especie Panthera onca. Analizamos que en total hubo 117 aseguramientos de jaguar de un total de 84,394 especies silvestres en 10,226 aseguramientos y en los operativos al combate al tráfico de vida silvestre se aseguraron 20 ejemplares a la misma fecha de un total de 26,831 especies de vida silvestre en 2,745 operativos.9 Para el 12 de Abril de 2016 se le aumenta a la cifra de asegurados 32 ejemplares teniendo un total de 149 jaguares asegurados por la Profepa.

Los felinos silvestres en el sistema penal mexicano

El jaguar (Panthera onca ) es considerado en la NOM-059-SEMARNAT-2010 como una especie en peligro de extinción (P) al igual que el ocelote (Leopardus wiedii ) y el tigrillo (Leopardus pardalis ), el jaguarundi (Herpailurus yagouaroundi ) se encuentra considerado como amenazado (A) y el gato montés (Lynx rufus ) y el puma (Puma concolor ) no se encuentran enlistados, en relación a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en los apéndices I se encuentran enlistados el jaguar, el jaguarundi, el ocelote y tigrillo, en el apéndice II se enlistan el gato montés y el puma.

El jaguar, el ocelote, el tigrillo y el jaguarundi están enlistados en el apéndice I de la CITES por ser considerados especies en peligro de extinción que tienen una afectación por el comercio, debido a esto el comercio de estas especies está sujeta a una reglamentación particularmente estricta para no poner en peligro mayor su supervivencia, la autorización solamente es bajo circunstancias excepcionales que se consagran en el artículo III de la Convención, el puma y el gato montés al estar incluidos en el apéndice II se consideran especies que si bien no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia y aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.

Sin embargo, para el caso en específico de México, conforme a lo establecido por el artículo XIV del texto de la Convención de CITES,10 en el caso del jaguar existe en la reglamentación interna una prohibición total conforme a la veda de esta especie de 1987, para el ocelote, el tigrillo y el jaguarundi la Ley General de Vida Silvestre en el artículo 85 establece lo siguiente:

Artículo 85. Solamente se podrá? autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se de? prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento, reintroducción e investigación científica. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción y amenazadas, estará? sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:

a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando estos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.

b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

De acuerdo a la Dirección General de Vida Silvestre solo existen datos documentados en un periodo de 2010 a 2015 sobre aprovechamiento de puma y gato montés en México.

La pérdida de jaguares y felinos silvestres en México tiene una serie de elementos asociados directa o indirectamente que dependiendo de las diversas regiones de México varían en jerarquización de amenaza a esta especie, las cuales son principalmente las siguientes:

1. Pérdida de hábitat. Asociado al cambio de uso de suelo relacionado con la agricultura, ganadería, urbanismo y ruptura de la continuidad vegetal por infraestructura pública y privada. (Indirecto)

2. Muertes directas. Asociadas al tráfico ilícito de jaguares, la cacería por represalia y atropellamientos por automóviles.

3. Aprovechamiento ilícito. Asociado a los ejemplares utilizados como mascotas, partes (piel, colmillos y garras) utilizadas para artesanías, vestimenta, etcétera (directo).

Principales causas de pérdida de felinos silvestres en México

La distribución del jaguar en México se encuentra fragmentada, limitándolo a las áreas más aisladas y de difícil acceso en las costas del pacifico y del Golfo de México, la Sierra Madre Oriental, la Sierra Madre Occidental y el Sur-Sureste mexicano (Ceballos et al., 2011) en estas zonas con alta biodiversidad confluyen pueblos y comunidades indígenas lo que hacen de México un sitio megadiverso y pluricultural donde los grandes carnívoros juegan un papel importante en la cosmovisión y cosmogonía de los pueblos indígenas.

El jaguar se consideró un elemento importante de la cosmovisión de los pueblos mesoamericanos como icono y símbolo cultural en especial de México (Saunders 1989, 1998 y 2005; González, 2001; Valverde, 2004), así mismo los demás felinos silvestres y los grandes carnívoros terrestres (oso negro y lobo mexicano) forman parte de los elementos naturales asociados a la cosmovisión indígena, pese a la riqueza cultural y biológica de los felinos silvestres y los grandes carnívoros, actualmente las condiciones sociales han reducido el espacio simbólico y material. El jaguar, considerado antiguamente como el señor de los animales, ahora es una especie que representa por lo general una amenaza en las zonas rurales de México asociado principalmente a la ganadería así como todos los felinos y los últimos carnívoros.

De acuerdo a Delgadillo (2011) el oso negro (Ursus americanus) es uno de los carni?voros mayores de México, históricamente su rango de distribución comprendía la mayor parte de los estados del norte y algunos estados del centro del país. Sus poblaciones se han reducido considerablemente en los últimos 50 años y actualmente forma parte de la lista de especies en peligro de extinción, el oso negro compartía el hábitat con el oso gris (Ursus actos horribilis) y el lobo gris mexicano (canislupus baileyi), sin embargo, estas dos últimas especies fueron perseguidas hasta su erradicación en su medio silvestre, sus causas de probable extinción se relacionan a la cacería ilegal por considerarlos depredadores de ganado doméstico, el oso negro pese a la grave presión en su contra por actos antropogénicos, ha logrado sobrevivir al estar al borde de la extinción (Leopold, 1959). Actualmente, mediante esfuerzos gubernamentales y de organizaciones no gubernamentales, actualmente en México existen pequeñas poblaciones de lobo gris mexicano (solamente 21), en el año 2012 de la introducción de 5 ejemplares de lobo gris mexicano a vida silvestre, 4 fueron asesinados, quedando impune esta actividad.

Dentro de los resultados de este conflicto, el jaguar, los demás felinos silvestres y los últimos grandes carnívoros son capturados o asesinados, cuando son capturados se utilizan como mascotas y en caso de tener crías, estas son traficadas de manera ilegal como mascotas, cuando se da muerte al jaguar y los demás felinos se utilizan como trofeo o sus partes y derivados (especialmente colmillos y su piel) son utilizados como artesanías y vestimenta.

A pesar de los esfuerzos nacionales e internacionales por conservar al jaguar, sus poblaciones continúan declinado a lo largo de su área de distribución (Swank y Teer, 1989, Nowell y Jackson 1996, Sanderson et al., 2002, López González y Brown, 2002). La pérdida de hábitat, el tráfico de vida silvestre y las muertes directas del jaguar y los demás felinos afectan gravemente a sus poblaciones en México. Actualmente las políticas públicas ambientales no han potenciado la reducción de impacto de estas actividades lo suficiente para cumplir el objetivo estratégico C meta 12 de las metas de Aichi.1 Es imperioso reestructurar la veda del jaguar en el sistema normativo mexicano que incluya a todos los felinos de distribución natural en México debido a la interrelación que existe entre ellos: Prohibir cualquier tipo de aprovechamiento dará esperanza a los felinos silvestres de México de la extinción.

Por lo anterior, es necesario reformar la legislación actual, a fin de dar una protección efectiva de los felinos y grandes carnívoros silvestres de México.

Se propone para una mayor comprensión de la presente iniciativa, el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre

Único. Se adiciona el artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre para quedar redactada de la siguiente manera:

Artículo 60 Bis 3. Ningún ejemplar correspondiente a la familia felidae cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, incluyendo sus partes y derivados.

Se consideran ejemplares de la familia felidae de distribución natural dentro del territorio nacional al jaguar (Panthera onca), ocelote (Leopardus pardalis) tigrillo (Leopardus wiedii), jaguarundi (Herpailurus yagouarondi) gato montés (Lynx rufus) y puma (Puma concolor).

Queda prohibido el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comercial de las especies de oso negro (Ursus americanus) y lobo mexicano (Canis lupus baileyi).

Queda prohibido la caza, captura, posesión y comercio de los ejemplares de vida silvestre, así como sus partes y derivados descritos en este artículo.

La Secretaría sólo podrá otorgar autorizaciones de aprovechamiento con fines de conservación e investigación científica a instituciones académicas acreditadas.

Las especies pertenecientes a la familia felidae no comprendidas en el presente artículo quedan sujetas a las disposiciones previstas en las demás leyes y Tratados Internacionales de los cuales México sea parte.

Notas

1 Swank y Teer, 1989; Ceballos Et. al. 2002 jaguar en el nuevo milenio.

2 Sanderson et al., 2002.

3 Ceballos et al., 2011.

4 Artículo 3o. De la Ley General de Vida Silvestre. Para los efectos de esta Ley se entenderá? por:

(...)

I. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.

5 Artículo 2o. del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

(...)XV Bis. Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural (PIMVS). Los criaderos intensivos, viveros, jardines botánicos o similares que manejen vida silvestre de manera confinada con propósitos de reproducción controlada de especies o poblaciones para su aprovechamiento con fines comerciales;

Artículo 131. La Secretaría integrará un padrón en el cual registrará las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, así como los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, como zoológicos, espectáculos públicos, fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, para lo cual los interesados presentarán ante la Secretaría una solicitud en el formato que para tal efecto establezca la Secretaría, la cual contendrá los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente Reglamento (...)

En México existen ejemplares de jaguares confinados tanto en UMAs y anteriormente en circos PIMVS, muchos de estos ejemplares confinados en circos no poseían dientes, garras y en algunos casos presentaban amputación de cola, en el caso del circo Barley, este circo contaba con permisos expedidos por Semarnat y en específico la Dirección General de Vida Silvestre, para la posesión de cientos de animales entre ellos jaguares, en Abril de 2011 el Circo Barley tenía en su posesión 12 jaguares, de los cuales dos ejemplares no contaban con la legal procedencia emitida por Semarnat, si bien algunos presentaban documentos emitidos por la secretaria donde se acreditaba la legal procedencia, este acto de la autoridad es un acto ilegal debido a la veda indefinida de esta especie.

6 (...) Se anexa un archivo con el listado de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA), que manejan las especies de su interés. Respecto a si tienen autorización para la comercialización de los ejemplares, me permito manifestarle que los felinos no tienen restricción alguna, pero está prohibido cualquier tipo de aprovechamiento de psitácidos cuya distribución natural sea el territorio nacional, así como de cualquier tipo de primate, esto de acuerdo a modificaciones que se hicieron a la Ley General de Vida Silvestre publicadas en el Diario Oficial de la Federación. (...) oficio número UCPAST/EU/12/595 de la Unidad Coordinadora de Participación Social y Transparencia, organismo de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Semarnat.

7 La información se obtuvo de 36 entrevistas realizadas desde el año 2009 a Junio de 2016 a artesanos, vendedores ambulantes y danzantes principalmente en los Estados de Hidalgo, Oaxaca, Chiapas, Quintana Roo, Yucatán, Ciudad de México, Puebla, Querétaro y San Luis Potosí.

8 Datos tomados de la conferencia de prensa del Programa Nacional de Inspección a Circos, 2015. http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/file/7354/1/8julio_presentacion_ circos_conferencia.pdf

9 Del operativo tráfico de la Profepa, de 2010 a 2013 se aseguraron 25187 ejemplares y de 2014 al 14 de Junio de 2016 se aseguraron 7012, dando una sumatoria total de 32199 ejemplares de vida silvestre asegurados por la Profepa de 2010 al 14 de Junio de 2016 (Profepa, 2016).

10 Articulo XIV Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:

a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; (...)

11 Objetivo estratégico C meta 12 de las metas de Aichi: Para 2020, se habrá? evitado la extinción de especies en peligro identificadas y su estado de conservacio?n se habrá? mejorado y sostenido, especialmente para las especies en mayor declive.

Sede de la Comisión Permanente, a 20 de diciembre de 2016.

Diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Ciencia y Tecnología, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta asamblea iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Ciencia y Tecnología, y General para la Inclusión de las Persona con Discapacidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El 3 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, misma que de acuerdo con el mandato del artículo 133 constitucional, se convierte en ley suprema en la Unión.

La apropiación de este tratado internacional por el marco jurídico nacional tuvo por primera instancia la creación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPCD), publicada en el DOF el 30 de mayo de 2011, consecutivamente el Congreso de la Unión ha identificado a través de la participación plena de las organizaciones de la sociedad civil, una serie de acciones afirmativas que deben incorporarse no sólo a la LGIPCD, sino a todo el marco jurídico nacional, a fin de que se consoliden los objetivos de la convención.

La convención puntualiza las acciones necesarias para el acceso en igualdad de condiciones a los derechos humanos, especificando de manera particular respecto a un derecho humano, para los fines que persigue la iniciativa, se considera necesario citar los siguientes artículos de la convención:

Artículo 20 Movilidad personal 1

Los Estados parte adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 26 Habilitación y rehabilitación

1. Los Estados parte adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados parte organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados parte promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados parte promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

El propósito de la iniciativa es incorporar acciones en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y en la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir con las acciones afirmativas descritas anteriormente que permitan garantizar los derechos a la movilidad y la salud a través de la rehabilitación; que de forma simultánea son responsabilidades contraídas por el Estado.

La disposición de tecnologías asequibles para las personas con discapacidad está descrita puntualmente como una obligación general del Estado, de acuerdo con el inciso g) del numeral 1 de la convención, en cuyo texto se lee:

1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados parte se comprometen a

...

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; 2

La necesidad de contar con este tipo de tecnologías y ayudas técnicas es fundamental para el ejercicio pleno de derechos, a través de la movilidad, el acceso a la información, la comunicación, la autonomía personal, entre otros derechos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos que el Estado ha ratificado.

A manera de ejemplo y para los efectos que persigue la exposición de motivos, se citan a continuación algunos párrafos del documento Pautas para el suministro de sillas de ruedas en entornos de menores recursos, 3 publicado por la Organización Mundial de la Salud:

La silla de ruedas es uno de los medios de asistencia de uso más frecuente para mejorar la movilidad personal, condición previa para disfrutar de los derechos humanos y una vida digna, y ayuda a las personas con discapacidad a convertirse en miembros más productivos de sus comunidades. Para muchos, una silla de ruedas adecuada, bien diseñada y armada puede constituir el primer paso hacia la inclusión y participación en la sociedad.

Cuando no se satisface esta necesidad, las personas con discapacidad quedan aisladas y sin acceso a las mismas oportunidades que los demás miembros de su propia comunidad. El suministro de sillas de ruedas aptas para éste no sólo mejora la movilidad, sino que da inicio a un proceso de apertura de un mundo de educación, trabajo y vida social. La elaboración de políticas nacionales y mayores oportunidades de capacitación en el diseño, producción y suministro de sillas de ruedas son los pasos siguientes indispensables.

La movilidad independiente permite que las personas estudien, trabajen, participen en la vida cultural y tengan acceso a la salud. Sin sillas de ruedas, las personas pueden quedar con nadas a sus hogares e impedidas de llevar una vida plena e inclusiva. Sabemos que no es posible eliminar la pobreza mundial si no se toma en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad. Sin sillas de ruedas, estas personas no pueden participar en los programas, iniciativas y estrategias de crecimiento masivos dirigidos a los pobres, como los que están incorporados en las Metas de Desarrollo del Milenio, las Estrategias de Reducción de la Pobreza y demás iniciativas nacionales de desarrollo.

Es un círculo vicioso: por falta de ayudas a la movilidad personal, las personas con discapacidad no pueden salir de la trampa de la pobreza. Es más probable que presenten complicaciones secundarias y resulten con mayor discapacidad y más pobres. Si se trata de niños, no podrán acceder a las oportunidades de educación a su alcance y sin educación no podrán encontrar trabajo cuando sean adultos, y se verán hundidos más profundamente aun en la pobreza.

En cambio, el acceso a sillas de ruedas apropiadas permite que las personas con discapacidad trabajen y participen en iniciativas masivas de desarrollo que disminuirán su pobreza. Del mismo modo, una silla de ruedas puede permitir que un niño vaya a la escuela, obtenga una educación y, cuando llegue el momento, encuentre trabajo.

La silla de ruedas a menudo determina la diferencia entre ser receptor pasivo o colaborador activo. Surgen beneficios económicos cuando los usuarios pueden acceder a oportunidades de educación y empleo. Con una silla de ruedas, una persona puede ganarse la vida y contribuir al ingreso familiar y al erario nacional; en cambio, sin silla de ruedas, esa persona puede quedar aislada y ser una carga para su familia y para el país en general.

Lo anterior explica como las ayudas técnicas, en el ejemplo una silla de ruedas, permite el acceso a los derechos humanos y puede significar en algunos casos, la marginación y el aislamiento de las personas con discapacidad.

La diversidad funcional de la discapacidad supone una ruptura de la concepción estándar de las habilidades y capacidades de las personas, es decir replantear el diseño sobre el que se ha construido el entorno para incluir a las personas con discapacidad a través de una interacción plena y en igualdad de condiciones.

Las personas con discapacidad tienen características físicas, sensoriales, psicosociales e intelectuales distintas al común de los demás, en la mayoría de los casos estas personas no cuentan o tienen limitadas algunas funciones corporales y sensoriales, que afectan su motricidad, visión, audición, aprendizaje y otras capacidades. Es posible agrupar a las personas con discapacidad de acuerdo con las limitaciones que en su funcionalidad corporal o sensorial tienen, sin embargo, no se puede compactar un conjunto homogéneo con referencia a estas limitaciones.

En otras palabras, es necesario que se identifiquen las barreras que impiden la interacción plena con el entorno, para posteriormente dotar a las personas con discapacidad de las ayudas técnicas necesarias para que en conjunto con adecuadas acciones en materia de accesibilidad puedan acceder a la movilidad, la información y las comunicaciones entre otros aspectos de la vida cotidiana.

Las personas con discapacidad viven una exclusión histórica que los mantiene aislados del desarrollo humano, como consecuencia del limitado o nulo acceso que tienen a los derechos humanos, un diagnóstico breve pero altamente enriquecedor lo describen las siguientes estadísticas:

• De acuerdo con la EINGH de 2010, hay mayor prevalencia de personas con discapacidad en los hogares con menor ingreso, es decir conforme disminuyen los ingresos aumenta la presencia de personas con discapacidad en los hogares.

• El mismo estudio revela que los ingresos derivados del trabajo son menores en los hogares que tienen personas con discapacidad, en comparación de los que no tienen personas con discapacidad, y este dato prevalece en todos los deciles.

• Según datos del Censo de 2010, la población con discapacidad tiene un severo rezago educativo ya que 27.9 por ciento no tiene estudios, 45.4 terminó al menos un año de primaria, 13.3 uno de secundaria, 7.3 uno de media superior y 5.2 uno de superior.

86.6 por ciento de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica.

• La tasa de participación económica de la población con discapacidad es de 29.9 por ciento, lo que representa aproximadamente 1.6 millones de personas, contra 53.7 por ciento de las personas sin discapacidad.

• De acuerdo con el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social (Coneval), las personas con discapacidad guardan las siguientes relaciones en base a la pobreza.

• 54 por ciento de las personas con discapacidad viven en pobreza, 12 por ciento en pobreza extrema y 42 por ciento en moderada; es decir, aproximadamente 3.2 millones de personas con discapacidad son pobres.

• 51 por ciento manifiesta rezago educativo y 43 por ciento tiene carencia en el acceso a la seguridad social, además de que 16 por ciento no cuenta con acceso a los servicios de salud y 31 por ciento tiene carencia por acceso a la alimentación.

• 60 por ciento de las personas con discapacidad tienen ingresos debajo de la línea de bienestar, es decir 4.6 millones de personas, de las cuales 2.5 millones tienen ingresos por debajo de la línea de bienestar mínimo.

Un factor directo de este rezago en todos los ámbitos de la participación de las personas con discapacidad en la vida cotidiana, es la carencia de ayudas técnicas que les permitan la movilidad, la comunicación, el acceso a la información, entre otras actividades necesarias para el desarrollo.

Si consideramos que de acuerdo con el Coneval, 4.6 millones de personas con discapacidad no tienen ingresos suficientes para adquirir la canasta alimentaria y la no alimentaria, tampoco tendrán el ingreso suficiente para hacerse por sí mismos o mediante sus familias de las ayudas técnicas necesarias para su inclusión en la sociedad. Para exponer con detalle estos conceptos referimos que el Coneval4 fijó en octubre del presente año la canasta alimentaria en mil 346.46 pesos en las áreas urbanas y en 963.17, la cual corresponde únicamente a los productos indispensables para una alimentación nutritiva. La canasta no alimentaria se compone de los siguientes elementos: transporte público, limpieza y cuidados de la casa, cuidados personales, educación, cultura y recreación, comunicaciones y servicios para vehículos, vivienda y servicios de conservación, prendas de vestir, calzado y accesorios, cristalería, blancos y utensilios domésticos, cuidados de la salud, enseres domésticos y mantenimiento de la vivienda, artículos de esparcimiento, otros gastos, los cuales tienen un valor en el mercado de mil 371.35 pesos para áreas urbanas y de 794.34 en zonas rurales.

Es decir, un hogar que se encuentre por encima de la línea de bienestar debe tener ingresos de 2 mil 717.81 pesos y mil 757.50 pesos en área urbana o rural respectivamente, en consecuencia 4.2 millones de personas con discapacidad viven en un hogar que tiene ingresos por debajo de las cifras antes citadas, si tomamos como referencia promedio el costo de una silla de ruedas de uso diario, sin considerar un asiento soporte que evite la formación de úlceras por presión, la cual oscila su precio entre 12 mil y 25 mil pesos, de acuerdo con una investigación realizada para efectos de la iniciativa, con diversos proveedores de fabricación nacional, entre los cuales se citan, Rodar es Vivir, Vida Independiente y Aktiva. Estos 4.2 millones de personas no tendrán la mínima capacidad de compra de alguna ayuda técnica esperando verse favorecidos a través de una donación altruista de la beneficencia pública o del Sistema Nacional DIF. Sin embargo, retomando el ejemplo de la silla de ruedas, las que son objeto de donación no son adecuadas para la movilidad y la conservación de la salud.

Es decir, situándonos en el ejemplo de la silla de ruedas, su costo pudiera alcanzar el ingreso anual de un hogar promedio con una persona con discapacidad. Pero como se ha manifestado la diversidad funcional requiere una mayor disponibilidad de ayudas técnicas, no sólo de carácter ortopédico, sino que favorezcan la inclusión de personas con diferentes tipos de limitaciones motrices y sensoriales.

De acuerdo con la siguiente entrevista publicada en el portal del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, realizada al anterior director general del Conadis,5 maestro Jesús Eduardo Toledano Landero, se expresa lo siguiente:

En entrevista para la Agencia Informativa Conacyt, el director general de la Conadis, Jesús Eduardo Toledano Landero, explicó que en la actualidad México cuenta con este programa nacional que incluye acciones en materia de investigación científica para la vida de las personas con discapacidad y en el que se trabaja de manera conjunta con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).

Este año logramos consolidar un acuerdo con la institución, precisamente para que, a través de sus programas, sus representaciones o instituciones aliadas en materia de investigación científica se promuevan trabajos relacionados con investigaciones sobre ayudas técnicas que requieran las personas, específicamente en un área en donde no somos fabricantes. México no es productor de ayudas técnicas, de sillas de ruedas, aparatos auditivos, andaderas, por mencionar algunos, pues hay más de cinco mil productos que requieren las personas”, resaltó.

Enfatizó que es importante realizar la investigación en esta área, no solo para encontrar programas que se puedan desarrollar en México, sino que también contribuyan a mejorar la vida de una persona con discapacidad, para ir haciendo un mercado que hasta el momento no tiene respuestas concretas. “Hay un mercado en México de 7 millones de personas con discapacidad que no fácilmente encuentran este tipo de ayuda, por diversas razones, la principal es económica pero también porque no hay los productos de calidad a su alcance. Ésta es una primera materia que Conacyt sí está impulsando y que se ha compartido con sus centros aliados”.

El funcionario dijo que una segunda acción que trabajan con el Conacyt es que, con los logros y una iniciativa propia, se pueda abrir un protocolo para promover investigaciones de todo tipo para que ayuden a las personas con discapacidad. Las investigaciones pueden ser relacionadas con las cuatro áreas más importantes: accesibilidad, transporte, educación y salud.

“Otra área fundamental son las tecnologías de la información y aquí hay mucho que hacer en la materia, porque un gran reto en los países en desarrollo –México es uno de ellos– es que todavía hay que buscar la manera de que esas tecnologías, que no están al alcance de las personas, puedan llegar a ellas”, agregó.

Hizo hincapié en que el Conacyt y las grandes instituciones en México pueden lograr muchos avances que puedan ser soluciones prácticas y factibles que estén al alcance de la población. “Es todo un reto porque son materias que en otros países tienen un desarrollo importante como industria, pero en México con el apoyo del Conacyt se puede lograr, es muy importante y hay un gran interés”.

Recuperando lo esencial de la entrevista anterior, se destacan tres aspectos: México no es un productor de ayudas técnicas, el país se encuentra en un rezago importante en cuanto al desarrollo de la industria relacionada y el principal obstáculo para que las personas con discapacidad adquieran estos productos es su elevado costo.

Por tanto, la iniciativa se pronuncia sobre la necesidad de que estas acciones afirmativas sean incorporadas al marco jurídico nacional, toda vez que son responsabilidades constitucionales de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Magna, por ser obligaciones contenidas en la convención, artículo 4.

A efectos de la exposición de motivos se considera lo siguiente:

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el mandato del artículo 1o., establece que los derechos humanos reconocidos no sólo en la Carta Magna sino en los tratados internacionales de que México sea parte, específicamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se protegerán, promoverán, respetarán y garantizarán, atendiendo los principios de indivisibilidad, interdependencia, universalidad y progresividad, libres de toda forma de discriminación, en particular por motivos de discapacidad.6

2. Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPCD) exige que sus disposiciones se apliquen sin limitaciones ni excepciones, además que para alcanzar el goce pleno de los derechos económicos, sociales y culturales compromete al Estado a solicitar la ayuda internacional para lograr de manera progresiva este fin, de acuerdo con su artículo 4.7

3. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece los Estados Parte deberán utilizar el máximo de los recursos disponibles, incluyendo la cooperación internacional y las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos reconocidos en el pacto. Así como evitar cualquier tipo de discriminación, donde la discapacidad se incluye bajo la sentencia de otra condición social, de acuerdo al artículo 2.8

4. Que los Principios de Limburgo relativos a la aplicación del PIDESC, señalan en su numeral 21 la obligación de los Estados parte, para actuar con toda la rapidez posible y de ningún modo aplazar las acciones necesarias para garantizar el acceso pleno a los derechos, igualmente los numerales 25 a 28 señalan que independientemente de su desarrollo económico los Estados Parte, deberán garantizar el respeto a los derechos de subsistencia mínima, que deberán hacer uso tanto de los recursos propios como de aquellos provenientes de la cooperación internacional, que las medidas adoptadas deben considerar el acceso y el uso equitativo y eficiente de los recursos; y que se deben garantizar las necesidades básicas de subsistencia y prestación de servicios esenciales.9

5. Que las Directrices de Maastricth sobre las Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativos a la interpretación de los Principios de Limburgo enfatizan la aplicación de medidas que garanticen la universalidad de los derechos, sin que la disponibilidad de recursos sea una excusa para la garantía de los mismos, adicionalmente reiteran la necesidad de establecer niveles mínimos de acceso a los derechos fundamentales de subsistencia, de acuerdo con sus numerales 9 y 10, respectivamente.10

6. Que el PIDESC y la CDPCD señalan como derechos fundamentales el trabajo artículos 6 y 27, la educación artículos 13 y 24, la salud, artículos 12 y 25, el nivel de vida adecuado y la vivienda, artículos 11 y 28 respectivamente, entre otros.

Derivado de lo anterior es necesario resaltar que la ausencia de ayudas técnicas, que incluya la disponibilidad y la asequibilidad impide el goce pleno de estos derechos de manera particular y de cualesquiera otro en forma general, lo cual se constituye en una barrera para que las personas con discapacidad accedan a sus derechos humanos, consagrados en los tratados internacionales y en la Constitución en los artículos 123, 3o. y 4o., respectivamente.

En consecuencia, se considera necesario e inaplazable, la incorporación de acciones afirmativas que de manera progresiva incentiven, promuevan y garanticen el acceso respetando la disponibilidad y asequibilidad de las ayudas técnicas necesarias para su desarrollo pleno. Considerando que al menos 4.6 millones de personas con discapacidad no tienen los ingresos suficientes, para que de manera propia puedan adquirir las ayudas técnicas, incluyendo los animales de asistencia, necesarias para su autonomía plena y con ello el acceso al trabajo, la educación, la salud, la vivienda y el nivel de vida adecuado.

En conclusión, la iniciativa se manifiesta por incorporar en la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad las siguientes acciones afirmativas.

1. Promover e incentivar la investigación científica y tecnológica en materia de discapacidad y las ayudas técnicas relacionadas.

2. Promover y fomentar la creación de empresas destinadas a la producción de ayudas técnicas relacionadas con la discapacidad.

3. Crear programas presupuestarios destinados a personas con discapacidad, para la adquisición de ayudas técnicas, a través de subsidios, créditos y otras formas de financiamiento.

4. Realizar convenios de cooperación internacional, para la adquisición de derechos sobre patentes de ayudas técnicas y colaboración en la investigación científica y tecnológica.

Finalmente, y con el objeto de contribuir con el proceso de dictamen, se adjunta el siguiente cuadro comparativo de la Ley de Ciencia y Tecnología:

Por lo que se refiere a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Por lo expuesto, y de acuerdo con los artículos señalados en el proemio, se presenta ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 29 y 33, y se adicionan la fracción IX del artículo 2, la fracción XXI del artículo 12, la fracción IX del artículo 25, recorriéndose al inmediato superior y la fracción VIII del artículo 37 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 2.

...

I. a VI. ...

VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

VIII. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; y

IX. Promover la investigación científica incentivando el diseño universal y la creación de ayudas técnicas, movilidad, educación, comunicación y acceso a la información que tenga por objeto la inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 12.

...

I. a XVIII. ...

XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas desde los primeros ciclos educativos para favorecer su vinculación con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

XX. Se generará un espacio institucional para la expresión y formulación de propuestas de la comunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, en materia de políticas y programas de investigación científica y tecnológica; y

XXI. Que promuevan la investigación científica y el desarrollo tecnológico de ayudas técnicas relacionadas con la discapacidad, favoreciendo el registro de patentes nacionales y la colaboración internacional.

...

Artículo 25 Bis.

...

I. a VII. ...

VIII. La conformación de instrumentos de capital de riesgo para la innovación;

IX. La investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de discapacidad, promoviendo el diseño y la producción de ayudas técnicas, destinadas mejorar el acceso a la movilidad, la salud, la autonomía personal y la accesibilidad de las personas con discapacidad; y

X. Los demás destinos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley y los que se determinen para el fomento y desarrollo de la innovación en el programa de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 29.

Los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta . Para el otorgamiento de dicho estímulo, así como el monto total a distribuir en cada ejercicio fiscal por concepto del mismo, se estará a lo establecido en el artículo citado, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y en las reglas generales que al efecto se emitan en los términos de este último ordenamiento.

Artículo 33.

El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía, de Desarrollo Social u otras dependencias, según corresponda, o el Conacyt, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

...

...

Artículo 37.

El Foro Consultivo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes funciones básicas:

I. a IV. ...

V. Opinar y valorar la eficacia y el impacto del Programa Especial y los programas anuales prioritarios y de atención especial, así como formular propuestas para su mejor cumplimiento;

VI. Rendir opiniones y formular sugerencias específicas que le solicite el Ejecutivo Federal o el Consejo General; y

VII. Proponer y diseñar acciones destinadas a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de discapacidad y ayudas técnicas relacionadas, incluyendo la colaboración internacional.

Segundo. Se adicionan los artículos 10 Bis, 18 Bis y 18 Ter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaria de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, fomentaran, en razón de su disponibilidad presupuestaria, la adquisición de ayudas técnicas para las personas con discapacidad a través de subsidios y financiamientos.

Artículo 18 Bis. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología fomentará e incentivará la investigación científica y el desarrollo tecnológico para el diseño, la innovación y la producción de ayudas técnicas, proponiendo la colaboración internacional, en particular para el uso en territorio nacional de los derechos de propiedad intelectual internacional.

Artículo 18 Ter. La Secretaría de Economía, en colaboración con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, diseñará programas de financiamiento para emprendedores que diseñen y produzcan ayudas técnicas para personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, DOF: 03-05-2011, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033826&fecha=02/05/2008 (Énfasis añadido)

2 Ibídem. (Énfasis añadido)

3 Guidelines on the provision of manual wheelchairs in less-resourced settings. OMS, 2008, disponible en http://www.who.int/ disabilities/publications/technology/wheelchairguidelines_sp_finalforwe b.pdf?ua=1

4 Evolución de las líneas de bienestar y de la canasta alimentaria, Coneval, disponible en http://www.coneval.org.mx/Medicion/ MP/Paginas/Lineas-de-bienestar-y-canasta-basica.aspx

5 Disponible en http://www.conacytprensa.mx/index.php/tecnologia/tic/4556-reportaje-des arrollos-tecnologicos-hechos-en-mexico-para-personas-con-discapacidad (Énfasis añadido)

6 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.[...] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 5 de febrero de 1917, reformado DOF 10 de junio de 2011. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm (Énfasis añadido)

7 Artículo 4. Obligaciones generales: [...] 2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. [...] 5. Las disposiciones de la presente convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. DOF: 3 de mayo de 2008, disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033826&fecha=02/05/2008 (Énfasis añadido)

8 Artículo 2. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. [...] 2. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, DOF 12 de mayo de 1981. Disponible en

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4646611&fecha=12/05/1981&print=true (Énfasis añadido)

9 21. La obligación de “lograr progresivamente...la plena efectividad de los derechos” requiere que los Estados Partes actúen con toda la rapidez posible para lograr la efectividad de los derechos. Bajo ninguna circunstancia esto seráì interpretado de manera que implique que los Estados tienen el derecho de aplazar indefinidamente esfuerzos destinados a asegurar la plena efectividad. Al contrario, todos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar inmediatamente a adoptar medidas dirigidas a cumplir sus obligaciones bajo el Pacto. [...] 25. Los Estados Partes tienen la obligación, independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de todas las personas. [...] 26. “Los recursos de que disponga” se refieren a los recursos con que cuenta un Estado asíì como también los recursos provenientes de la comunidad internacional mediante la cooperación y asistencia internacionales. [...] 27. Al determinar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, se tendráì en cuenta el acceso y uso equitativos y eficaces de los recursos disponibles. [...] 28. En la utilización de los recursos disponibles, se daráì la debida prioridad a la efectividad de los derechos previstos en el Pacto, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a todos la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y la prestación de servicios esenciales. Principios de Limbugo sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible en

http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/docu mentos/los-principios-de-limburg-sobre-la-aplicacion-del-pacto-internac ional-de-derechos-economicos-sociales-y-culturales-2.pdf

10 Obligaciones mínimas esenciales 9. Un Estado incurre en una violación del pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denomina “una obligación mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos [...]. Por ejemplo, incurre prima facie en una violación del Pacto un Estado Parte en el cual un número significativo de personas se ven privados de alimentos esenciales, atención básica de salud, habitación y vivienda mínima o las formas más básicas de enseñanza”. Estas obligaciones mínimas esenciales son aplicables independiente de la disponibilidad de recursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o dificultad. [...] Disponibilidad de recursos 10. En muchos casos, la mayoría de los Estados pueden cumplir dichas obligaciones sin mayores dificultades y sin que esto tenga implicaciones significativas en cuanto a los recursos. En otros casos, sin embargo, la plena realización de los derechos puede depender de la disponibilidad de los recursos financieros y materiales adecuados. No obstante, de conformidad con los Principios de Limburg 25-28, y tal como lo reafirma la jurisprudencia evolutiva del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la escasez de recursos no exime a los Estados de ciertas obligaciones mínimas esenciales en la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales. Directrices de Maastricth sobre las Violaciones al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Disponible en

http://ip.aaas.org/escrdocs_sp.nsf/287fccf1bc425ff4852567590054d44b/
77e0aa4feb3691a18525691c0068932a?OpenDocument (Énfasis añadido)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 20 de diciembre de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 14 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Delia Guerrero Coronado, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7o., fracción XIV y 14, fracción XII Quáter, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día, la corrupción constituye uno de los principales obstáculos para el desarrollo político, económico y social de México.

Existen muchas definiciones sobre el concepto pero una de las más aceptadas por la academia, las organizaciones civiles y los gobiernos es la desarrollada por Transparencia Internacional, organización que define a la corrupción como: “el abuso del poder público para beneficio privado”1 .

En México la corrupción ha sido un problema de carácter estructural que tiene implicaciones en la vida cotidiana de las personas, en las instituciones y en la economía.

En el plano político, la corrupción pervierte el funcionamiento de las instituciones, originando déficits de confianza y legitimidad que afectan al Estado, en la medida en que se disminuye su capacidad efectiva para cumplir con sus funciones esenciales, entre las que se encuentran: ordenar la vida social a través de la ley, ejercer la rectoría sobre la economía, velar por el interés público y garantizar los derechos humanos de la población.

En la esfera económica, la corrupción distorsiona el desempeño de los mercados provocando pérdidas importantes para las personas y las empresas en términos monetarios y de bienestar.

A nivel social, la corrupción se ha traducido en el desencanto hacia la democracia y en un alejamiento de la ciudadanía de la política en general, es decir, en una separación entre el principal sujeto político de la democracia y el espacio desde donde se construyen las soluciones a los problemas de orden colectivo.

Duele reconocerlo, pero la corrupción ha estado presente en nuestra historia desde la colonia, se ha incrustado en los tres órdenes de gobierno y ha involucrado prácticamente a todos los partidos políticos. Ha sido motivo de indignación social y críticas internacionales por las distintas mediciones e indicadores que nos colocan como uno de los países más corruptos del mundo.

En 2015 México obtuvo una calificación de 35 puntos de 100 posibles y el lugar número 95 de 167 países en el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC), elaborado por la organización Transparencia Internacional.2

Desde 1995 hasta el 2015, el puntaje de México en el IPC ha rondado entre 26 y 35 puntos, pero ha escalado sistemáticamente posiciones (de la 32 a la 95), en virtud de que no se han registrado avances en el combate a la corrupción en el país, al tiempo que se han incorporado otros países en las mediciones de Transparencia Internacional.

Elaboración propia con base en datos de Transparencia Internacional.

Si bien no es un problema nuevo, las políticas y legislaciones en materia de combate a la corrupción en nuestro país son relativamente recientes. Esta lucha apenas comenzó a aparecer en los programas gubernamentales en la década de los años ochenta del siglo pasado, enmarcada en lo que se dio en llamar como la estrategia de “renovación moral de la sociedad”, impulsada durante la administración del presidente Miguel de la Madrid. En este sexenio se creó la Secretaría de la Contraloría General de la Federación (Secogef), a la que se le encomendó la misión de mejorar el control interno en la estructura administrativa del Poder Ejecutivo. Asimismo, se expidió la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual estableció sanciones civiles, políticas, penales y administrativas; prohibió el nepotismo e incorporó la figura de la declaración patrimonial anual para verificar la relación entre las propiedades de los servidores públicos y sus ingresos.

Con el paso de los años se fueron incorporando otros cambios legales e institucionales, entre los que se destacan: la conversión de la Secogem en la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en 1994; la creación de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), en 1999, la expedición de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en el año 2000; la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en 2002; la creación de la Secretaría de la Función Pública (SFP), en 2003 y la Ley Federal de Anticorrupción en Contrataciones Públicas, en 2012.3

A pesar de todas estas leyes e instituciones, lo cierto es que México no logró avances sustantivos en la lucha contra la corrupción, lo que obligaría a emprender nuevas modificaciones en los años siguientes.

El nuevo Sistema Nacional Anticorrupción

En 2015, el Congreso de la Unión aprobó la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de ese año, dando paso a la instauración del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), que es por mucho, el esfuerzo más grande emprendido por el Estado mexicano en toda la historia para combatir a la corrupción en nuestro país.4

Con esta reforma se delinearon las bases de un nuevo modelo institucional que comprende el fortalecimiento de los mecanismos de prevención, control, fiscalización y sanción respecto de las conductas nocivas que buscan la obtención de beneficios particulares, a partir de los abusos y excesos cometidos desde el poder. Del mismo modo, se previeron espacios estratégicos para la incorporación de la participación ciudadana en el las labores de vigilancia, supervisión y formulación de propuestas para el mejoramiento de la función pública.

Poco más de un año después de la reforma constitucional, en el Congreso de la Unión, en sesiones extraordinarias celebradas entre el 14 y el 17 de junio de 2016, aprobamos la legislación reglamentaria correspondiente, conformada por las siguientes leyes y reformas:

• La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

• La Ley General de Responsabilidades Administrativas.

• La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

• La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y reformas a las Leyes de Coordinación Fiscal y General Gubernamental.

• Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de control interno.

• Reformas al Código Penal Federal para tipificar y sancionar ejemplarmente las conductas delictivas corruptas.

El 18 de julio pasado, el presidente de la República promulgó las leyes secundarias del Sistema Nacional Anticorrupción, hecho que marca el inicio de un proceso trasformación del servicio público cuyo éxito dependerá no solo de las instituciones que fueron creadas y fortalecidas, sino de todas y todos los mexicanos.

Cabe señalar que el SNA se complementará con el Sistema Nacional de Transparencia, producto de la reforma constitucional de 2013 y las leyes secundarias en la materia, que en su conjunto, trazan un nuevo paradigma en favor de la integridad, honestidad y profesionalismo en el servicio público.

Sin duda alguna, las nuevas leyes serán un instrumento para mejorar el desempeño de los gobiernos, autoridades y servidores públicos en general, pero el papel de la sociedad en esta misión será igualmente relevante que las normas, especialmente, en virtud de las posiciones y tareas estratégicas que se le han conferido a la ciudadanía en el SNA.

Como es bien sabido, una de las partes integrantes del Comité Coordinador del SNA es el Comité de Participación Ciudadana, el cual contará con atribuciones estratégicas para combatir a la corrupción, entre las que se encuentran, proponer: mecanismos de prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción; mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos; reglas y procedimientos para recibir las peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pueda hacer llegar a la ASF y mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes.

Además, el Comité de Participación Ciudadana tendrá acceso sin restricciones a toda la información generada por el SNA, incluida la denominada Plataforma Digital Nacional, que contendrá los siguientes registros electrónicos:

• Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.

• Sistema de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas.

• Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados.

• Sistema de información y comunicación del Sistema Nacional y del Sistema Nacional de Fiscalización.

• Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción.

• Sistema de Información Pública de Contrataciones.

Ahora bien, es importante señalar que la colaboración de la sociedad no se circunscribe al Comité de Participación Ciudadana, pues éste último llevará un registro de las organizaciones de la sociedad civil para establecer una red de participación ciudadana que dará seguimiento al funcionamiento del SNA.

Ante la centralidad que tendrá la ciudadanía en el combate a la corrupción en México, se desprende la importancia de dotar a las nuevas generaciones de los conocimientos necesarios para que puedan contribuir en esta auténtica meta nacional que nos compete a todas y todos los mexicanos.

Debemos enseñarles a niñas, niños y jóvenes de México que la corrupción es un hecho reprobable, moral y éticamente, que no produce ganancias sino pérdidas para el país. En palabras llanas y sencillas, tenemos que enseñarles a las y los estudiantes de nuestro país a decirle “no” a la corrupción, por el daño económico, político y social que nos ha hecho como país.

La que suscribe la presente iniciativa considera que la educación es una de las armas más efectivas para evitar la reproducción social de la corrupción. En ese sentido, el nuevo Sistema Nacional Anticorrupción abre una oportunidad para transformar los patrones de conducta antisocial corruptora, en nuevas formas de ejercer ciudadanía, con sujetos políticos que no solo se rehúsen a solicitar favores que impliquen la violación de la ley, sino que participen activamente en la vigilancia de las instituciones y en el uso de los recursos públicos.

Bajo este tenor, la escuela como el principal núcleo social, es un espacio privilegiado y estratégico para formar nuevas generaciones de mexicanos con verdaderos genes anticorrupción.

La experiencia internacional apunta que la enseñanza es enemiga de la corrupción. No es una coincidencia que los países con mejores niveles de educación sean los que tienen menos índices de corrupción. Tampoco es una casualidad que México sea el país de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con el más bajo nivel de aprendizaje y con mayores problemas de corrupción.

Como se puede observar en la siguiente gráfica, en la que se cruzan los resultados de la prueba PISA 20125 y los Índices de Percepción de la Corrupción de los países que integran la OCDE, pareciera que existe una relación indirectamente proporcional entre educación y corrupción:

Elaboración propia con base en datos de Transparencia Internacional y la OCDE.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone establecer como uno de los fines de la educación impartida en el país el combate a la corrupción, con el objetivo de que las futuras generaciones de mexicanos adquieran en las escuelas la consciencia cívica y los conocimientos sobre la gravedad de este problema social, así como sobre la importancia de acabar con este cáncer que tanto daño le ha hecho a la nación.

El cambio en los planes de estudio constituye uno de los primeros pasos en la preparación de jóvenes mexicanos más interesados en el que hacer de las instituciones de gobierno y que a través de sus acciones dan sustento y estabilidad al desarrollo de nuestro país.

En este sentido, lo que en este año promulgamos como una legislación que ya resultaba necesaria, se debe traducir en un esquema de enseñanza para los estudiantes.

Cabe señalar que la legislación vigente solo contempla la enseñanza de la transparencia y la rendición de cuentas, elementos que si bien son indispensables, deben ser complementados con el aspecto de la lucha contra la corrupción. De esta manera, lograremos transformar a las instituciones en los grandes pilares de un Estado que se adaptada a las necesidades de una sociedad moderna, con base en la educación.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos, 7o., fracción XIV, y 14, fracción XII Quáter, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XIII. ...

...

XIV. Fomentar la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.

XIV Bis. a XVI. ...

...

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XII Ter. ...

...

XII Quáter. Promover la transparencia y el combate a la corrupción en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.transparency.org/ (Consultada por última vez el 2 de julio de 2016 a las 15:32 hrs).

2 Índice de Percepción de la Corrupción 2015 de Transparency International, http://transparencia.org.es/wp-content/uploads/2016/01/tabla_sintetica_ ipc-2015.pdf (Consultado por última vez el 24 de julio de 2016 a las 14:34 hrs).

3 Para mayores detalles sobre la historia de la lucha contra la corrupción en México, se recomienda, Dussauge Laguna, Mauricio I. 2010. “Combate a la Corrupción y Rendición de Cuentas: Avances, Limitaciones, Pendientes y Retrocesos.” En Los Grandes Problemas de México Vol. XIII. ed. José Luis Méndez. México: El Colegio de México.

4 Ver, http://www.gob.mx/presidencia/articulos/promulgacion-de-las-leyes-del-sistema-nacional
-anticorrupcion-48542?idiom=es (Consultada por última vez el 20 de julio de 2016 a las 14:45 hrs).

5 El Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA por sus siglas en inglés) es un estudio trienal realizado por la OCDE, que evalúa la medida en que alumnos de 15 años cerca del final de la educación obligatoria han adquirido los conocimientos y habilidades necesarias para la participación acabada en sociedades modernas. Véase, OCDE, México. Nota país. Resultados de PISA 2012. Disponible en https://www.oecd.org/pisa/keyfindings/PISA-2012-results-mexico-ESP.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, el 20 de diciembre de 2016.

Diputada Delia Guerrero Coronado (rúbrica)


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