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Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4679-VI, martes 13 de diciembre de 2016
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 24 y 366 Ter, y se adiciona el 209 Quáter al Código Penal Federal
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura, le fueron turnadas dos iniciativas con proyecto de decreto, la primera de ellas por la que se reforma el artículo 24; mientras que la segunda por la que se adiciona el artículo 209 quater y se reforma el 366 Ter todos los numerales correspondientes al Código Penal Federal, siendo presentadas ambas iniciativas por la Diputada Martha Cristina Jiménez Márquez del Partido Acción Nacional.
Con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39; 43, 44, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85 y 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de la siguiente:
METODOLOGÍA
Esta Comisión, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de recepción en el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión de Justicia para su análisis y dictaminación de las tres iniciativas a estudio.
II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS” se resume el objetivo de las iniciativas que nos ocupa.
III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora, expresamos los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
I. ANTECEDENTES
1.- La primera iniciativa sujeta a análisis fue presentada ante el Pleno y publicada en la Gaceta Parlamentaria el 28 de abril de 2016, la cual fue turnada a esta Comisión el 29 de abril del presente año, para su estudio y dictamen correspondiente.
2.- Respecto de la segunda, fue publicada en Gaceta Parlamentaria el 14 de abril de 2016 y turnada a esta Comisión el 21 del mismo mes y año para su estudio y dictamen correspondiente.
3.- Derivado de lo anterior, esta Comisión de Justicia realizó el análisis y la dictaminación de ambas propuestas.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Iniciativa que propone reformar el artículo 24 del Código Penal Federal.
En iniciativa que propone la Diputada Martha Cristina Jiménez Márquez, tiene por objeto según se refiere en ella, fortalecer el régimen legal en la comisión de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual ya sea de menores de edad, incapaces y mayores de edad; en este sentido, además de las sanciones convencionales (prisión, multa, etcétera), por lo que a consideración de la proponente, es necesario reforzar el catálogo de penas y medidas de seguridad aplicables, previstas en el Código Penal Federal, a efecto de generar un registro de las personas que han sido sujetas a la publicación especial de sentencia o a la prohibición de ir a lugar determinado, ello en última instancia en beneficio de la sociedad.
Refiere la proponente que lo que origina la medida anterior es la gravedad del delito, por una parte; y por otra, la incidencia cada vez mayor de este tipo de ilícitos en países de América Latina, entre los que México se encuentra incluido. Dentro de los datos y cifras que sirven de sustento a dicha iniciativa destacan: El incremento de la pornografía infantil; fenómeno del que la propia ONU ha alertado;1 la explotación infantil se ha detonado en las ciudades fronterizas y el Área Metropolitana de la Ciudad de México;2 México forma parte de la lista de países más atractivos para el comercio sexual infantil.3
Por otro lado, la iniciante establece que la alta incidencia delictiva a nivel nacional en dónde los delitos sexuales de enero de 1997 a febrero de 2016, dan la cantidad oprobiosa de 29,245,685 (Veintinueve millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco) delitos cometidos, en 2015 se cometieron 1,480,192 (un millón cuatrocientos ochenta mil ciento noventa y dos) delitos y a febrero de 2016 la cifra da 233,920 (doscientos treinta y tres mil novecientos veinte) delitos cometidos y para el mismo periodo en comparación con el año pasado, se ha dado un incremento del 2.05%, lo que representan 4,698 (cuatro mil seiscientos noventa y ocho) delitos más en los primeros dos meses del año, todo esto según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ello según refiere son cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Asimismo, refiere que a nivel federal ya que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública no cuenta con dicha información, toda vez que su clasificador únicamente señala de manera genérica los delitos cometidos contra la integridad corporal de las personas, pero no especifica el tipo de delito.
Ahora bien, refiere la iniciante que derivado de dicha circunstancia y de la multitud de factores que en ella inciden, es que presentó esta iniciativa, ya que considera que es necesaria la creación de un Registro de las personas a las que se les ha impuesto la medida de seguridad consistente en la prohibición de ir a lugar determinado y la de publicación especial de sentencia, tratándose de cualquiera de los delitos señalados en el Titulo Decimoquinto Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual del Código Penal Federal.
Lo anterior, según menciona, con dos objetivos primordiales, por un lado se le de publicidad a la medida de seguridad, a efecto de denunciar su posible incumplimiento y por otro lado, el proteger la integridad física y psicosexual de las personas ante una 7eventual reincidencia por parte del sentenciado; esto es, la iniciante pretende crear un mecanismo que garatice por parte del Estado el derecho a saber quién ha obtenido sentencia firme por la comisión de los delitos a que se refiere el Titulo Decimoquinto del Código Penal Federal, lo que indudablemente, posibilitará la protección de millones de mexicanos que potencialmente son víctimas de este tipo de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
Al respecto formula las siguientes consideraciones: Naturaleza de la medida, su presunta inconstitucionalidad, el derecho comparado y la propuesta de reforma.
1. Naturaleza de la medida. En principio, establece la proponente que debe tenerse presente que: “Es mejor evitar los delitos que castigarlos”, aunque no existe consenso a la hora de definir las llamadas “medidas de seguridad” y ni siquiera existe acuerdo de qué es una medida de seguridad y cuáles son los perfiles que la distinguen de una pena; lo cierto, refiere la legisladora, es que existen algunas notas esenciales en las distintas definiciones, Antonio Beristaín las define como los “medios asistenciales, consecuentes a un hecho típicamente antijurídico, aplicados por los órganos jurisdiccionales a tenor de la ley, a las personas peligrosas para lograr la prevención especial”, sin embargo, refiere que también podrán ser “la consecuencia jurídica de la peligrosidad antedelictual o postdelictual, a diferencia de la pena, que es la consecuencia jurídica del delito”, según la opinión de Carlos García Valdés.
Por su parte, refiere a Raúl Carrancá y Trujillo quien coincide con este criterio: “Las penas se fundan en la culpabilidad, las medidas de seguridad en la peligrosidad”, por su parte Villalobos dice que son aquellas que “sin valerse de la intimidación y por tanto sin tener carácter definitivo, buscan el mismo fin de prevenir futuros atentados de parte de un sujeto que se ha manifestado propenso a incurrir en ellos”. Otros juristas, Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, las definen como “las prevenciones legales encaminadas a impedir la comisión de nuevos delitos”. A su vez, Cuello Calón las define como: “Las medidas de seguridad son especiales medios preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por los órganos estatales competentes a determinados delincuentes”.
Refiere la proponente que para los efectos de esta iniciativa, las medidas de seguridad serán “los instrumentos por medio de los cuales el Estado en forma individualizada y singular, sanciona a los sujetos activos de un delito con el fin de evitar la comisión de nuevos delitos, sin que dicha sanción tenga carácter aflictivo o retributivo”.
2. Pretendida inconstitucionalidad. No es posible eludir hacer referencia a la inconstitucionalidad de las medidas de seguridad, en general; y de la propuesta, en particular. Algunos autores la han alegado, según refiere la iniciante, dado que no se hace mención expresa, en nuestro texto constitucional, a las medidas de seguridad, lo cual, considera la iniciante que es una discusión que carece de un fundamento sólido; en principio, la pena, con independencia de cualquier carácter que pretenda atribuírsele (de castigo, de enmienda, de retribución, etc.), posee, entre otras características, la de ser aplicable post delictum, siendo, a consideración de la proponente, un elemento o una consecuencia de él pero siempre, entendida en torno del mismo como algo inherente.
Así pues, la iniciante considera que aplicar una pena que no esté comprendida dentro del catálogo de las mismas a una conducta delictuosa, repugna a nuestro régimen constitucional. La proponente considera que la medida de seguridad no es una pena propiamente dicha, es precisamente una medida que se adopta para impedir la realización de una conducta ilícita, de ahí incluso, su indeterminación y también su levantamiento si desaparecen las razones que la justificaron, además, la medida de seguridad no sólo tiene por qué analizarse desde la óptica de una limitación o perjuicio a la esfera jurídica del particular, sino también como un medio que impide una afectación mayor a la que correspondería en un determinado caso; una interpretación similar adopta nuestro máximo Tribunal al expresar que “la facultad a que se refiere el artículo 55 del Código Penal Federal consistente en que el juez de oficio o a petición de parte prescinda de la imposición de una pena privativa o restrictiva de la libertad y la substituya por una medida de seguridad, debe considerarse como de ejercicio obligatorio y no potestativo cuando por la gravedad de la enfermedad que sufre el procesado pudiera ocasionar un perjuicio a la salud e intereses de terceros y de la sociedad misma.
Además, refiere la iniciante, tratándose de la protección de los menores, desde el texto constitucional existe un régimen especial. A este respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversas garantías de orden personal y social a favor de los éstos en su artículo 4º, que en lo de interés dispone: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue suscrita y ratificada por el Estado mexicano (por lo que en términos del artículo 133 Constitucional forma parte de nuestro sistema jurídico como una norma de derecho positivo vigente), establece que las autoridades administrativas, los tribunales o los órganos legislativos en todas las medidas que tomen concernientes a los niños, se atenderá primordialmente el interés superior del niño (artículo 3o.); asimismo, dicha convención estipula que tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7o.); que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a reestablecer rápidamente su identidad (artículo 8o.). Todo lo anterior permite concluir que no únicamente en nuestra Ley Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho interno que la desarrollan, se consagra el principio del “interés superior de la niñez”. Sin que pueda soslayarse, por otro lado, que el propio ordenamiento prevé una figura que, al igual que la medida propuesta, también podría considerase constitucionalmente discutible, como es la publicación especial de sentencia; consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad.
3. Derecho comparado. En otro orden de ideas, la iniciante refiere que el Registro de ofensores sexuales es un sistema que distintos países han creado para que la autoridad esté en posibilidades de dar seguimiento a las personas que mediante Sentencia firme fueron señalados como ofensores sexuales. En estos países, por ejemplo los Estados Unidos de Norteamérica, los datos del registro están al alcance de la población; principalmente a través de medios electrónicos, refiere que algunos de los países donde se ha implementado un registro de este tipo son Canadá, donde existe el Registro Nacional de Delincuentes Sexuales (National Sex Offender Registry); Estados Unidos de Norteamérica, donde existe desde 1994 la Wetterling Act y dese 2007 la Adam Walsh Child Protection and Safety Act; Inglaterra, donde está en vigor el Registro de Delincuentes Violentos y Sexuales (Violent and Sex Offender Register).
En América Latina, en Puerto Rico, existe el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, mediante Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004. Y en Europa, países como España se han planteado con toda seriedad este asunto: “Desde hace ya unos años, el gobierno español viene planteando la creación de registros de delincuentes sexuales como forma de prevención de nuevos casos”, finaliza la proponente.
Es por lo anterior, que en esta Comisión dictaminadora al analizar la exposición de motivos realizada por el legislador proponente, nos permitimos realizar las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
PRIMERA. – Esta dictaminadora es competente para dictaminar el presente asunto en términos de los artículos enunciados en el proemio del presente dictamen, por lo que una vez precisado lo anterior, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, realizamos un análisis detallado y objetivo respecto a las iniciativa presentadas por la Diputada Martha Cristina Jiménez Márquez, las cuales tienen un noble propósito que de fondo, esta Comisión considera que es atendible, ya que denota una preocupación por la integridad y seguridad de un sector social que es considerado como vulnerable.
SEGUNDA.- La Diputada iniciante realiza tres propuestas en las dos iniciativas. La primera de ellas consiste en la reforma al artículo 24 del Código Penal Federal en el cual propone la creación del Registro de Personas con Sentencia Firme a las que se les ha impuesto la sanción consistente en la prohibición de ir a lugar determinado y la de publicación especial de la sentencia tratándose de cualquiera de los delitos contemplados en el Título Décimo Quinto de este mismo Código Penal; dicha propuesta se considera atendible realizando algunas modificaciones.
Al respecto, debe decirse que por sí mismo el registro no representa ningún problema, no siendo así el uso o manejo que se le pueda dar. Lo anterior se hace mención tomando en consideración que nuestra Carta Magna en su artículo 1° establece como derecho de toda persona, que no podrá ser discriminada por ninguna razón y el mal empleo de información como una sentencia condenatoria, pudiera representar actos discriminatorios, para una mayor claridad se transcribe la porción normativa de nuestra Carta Magna:
Artículo 1°. ...
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...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Derivado de lo anterior, esta dictaminadora considera que se encuentra justificada la propuesta de la legisladora iniciante, ya que busca proteger la integridad y seguridad de víctimas en potencia de delitos de naturaleza sexual, los cuales principalmente son menores de edad y en especial estado de vulnerabilidad.
Si realizamos una ponderación entre el derecho de los niños a un pleno desarrollo integral, como lo establece el artículo 4 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
Artículo 4°. ...
...
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...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
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...
...
...
Atendiendo a lo anterior, el Estado debe velar por el respeto de los menores, tomando en consideración el interés superior de la niñez en todas sus actuaciones, sin embargo, también las personas adultas tienen derechos que deben ser respetados, como es el ya mencionado derecho a la no discriminación, el derecho a desempeñarse en cualquier actividad siempre y cuando sea lícita, el derecho a libre tránsito, el derecho a comunicarse, etcétera.
Esta dictaminadora considera viable la propuesta de la iniciante, sin embargo, también estima que se debe adicionar una porción normativa con el objeto de que la información que contenga este registro, sea empleada con el debido tratamiento que la misma ley establece, ya que para tal efecto existe en nuestro marco normativo las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública, por lo cual se consideró correcto remitir a las disposiciones aplicables en la materia.
TERCERA.- Por cuanto hace a la reforma del artículo 366 Ter, del mismo cuerpo de leyes, con el objeto de que adicionalmente a la pena privativa de la libertad que sea impuesta por el Órgano jurisdiccional competente, se imponga también como parte integrante de su sentencia la prohibición de acudir a ciertos lugares por el tiempo que el juzgador determine, esta dictaminadora también considera que es atendible, sin embargo también se estima procedente ser más específicos, es decir, se considera oportuno adicionar que los lugares a que se refiere la iniciante en su propuesta, se establezca que sea en los que haya concurrencia de niñas, niños o adolescentes o bien que la persona quede sujeta a vigilancia por la autoridad policial, ya que con ello se brinda claridad a la propuesta y tiene un mejor entendimiento.
Cabe destacar que la Ley General de Víctimas en su artículo 5, décimo primer párrafo establece:
“Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor”.
Aunado a ello, se debe tomar en cuenta el interés superior del menor, el cual, se define en términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño” 1 .
CUARTA.- Finalmente, la tercera propuesta consiste en la adición del artículo 209 quater, el cual tiene por objeto regular la sanción que pudiera imponer el Órgano jurisdiccional consistente en la prohibición de acudir a ciertos lugares como parte integral de la sentencia de que sea objeto.
De manera general, se puede mencionar que esta dictaminadora está de acuerdo con la propuesta básicamente por los argumentos ya expuestos, como se puede apreciar, las tres propuestas van encaminadas al mismo tema: la protección de menores de posibles agresiones de carácter sexual, lo cual evidentemente debe representar una prioridad para el Estado, ya que estas medidas deben ir aparejadas de medidas preventivas que sean tendientes a promover el cuidado y protección de este sector social.
Es menester precisar que esta Comisión como ya se ha referido, está de acuerdo con la propuesta de la legisladora iniciante, únicamente se realizó una precisión con el objeto de que la imposición de esta sanción no consista en una obligación, sino que dependiendo del caso el Órgano jurisdiccional lo valore.
En el Código Penal Federal existen ciertas reglas de aplicación punitiva optativas (concurso), sin embargo es cuando existe una decisión para acumular o no sanciones individualmente determinadas; en este caso, el fin que se persigue es el de una sanción adicional, que tiene qué ver con seguimiento a los sentenciados por delitos sexuales
Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia LXIII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta Honorable asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 24 Y 366 TER Y SE ADICIONA EL 209 QUÁTER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 24 y 366 Ter y se adiciona el 209 Quater al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:
1.- 19...
20.- Inscripción en el Registro de personas con Sentencia Firme a las que se les ha impuesto la sanción consistente en la prohibición de ir a lugar determinado y la de publicación especial de sentencia, tratándose de cualquiera de los delitos señalados en el Titulo Decimoquinto Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual del Código Penal Federal. Dicho registro únicamente podrá ser consultado en términos de la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública aplicable.
...
Articulo 366 Ter.-...
...
I – III. ...
A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les podrá imponer una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días de multa. También podrá imponerse la prohibición de acudir a lugares donde haya concurrencia de niñas, niños o adolescentes, o algún otro para efectos de garantizar la seguridad de la víctima, o que quede sujeta a vigilancia por la autoridad policial hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta.
...
...
Artículo 209 Quáter. Cuando la víctima fuese menor de edad o una persona que no tuviera capacidad de comprender el significado del hecho, se podrá imponer a la persona que haya sido condenada por alguno de los delitos previstos en este Título, además de las penas previstas por el delito cometido, la prohibición de acudir a lugares donde haya concurrencia de niñas, niños o adolescentes, o algún otro para efectos de garantizar la seguridad de la víctima, o que quede sujeta a vigilancia por la autoridad policial hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Registro a que se refiere el numeral 20 del artículo 24 del Código Penal Federal, estará a cargo del Centro Nacional de Información, dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual deberá ser creado en un plazo no mayor un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo Federal contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir la reglamentación necesaria para poner en funcionamiento el Registro a que se refiere el numeral 20 del artículo 24 del Código Penal Federal, en el cuál, en todo momento se respetarán los derechos humanos de los sentenciados; se establecerá el marco de coordinación entre las Policías, la Procuraduría o Fiscalía General de la República, la Comisión Nacional de Seguridad y demás Instituciones de Seguridad que correspondan, a efecto de estar en posibilidad de actualizar constantemente la información remitida al respecto.
CUARTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal, y los subsecuentes, al órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que no se requerirán de recursos adicionales para su cumplimiento.
Notas:
1 172003. 1a. CXLI/2007. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007, Pág. 265.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
La Comisión de Justicia
Diputados: Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), presidente; María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega (rúbrica), Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco, secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica en abstención), Alfredo Basurto Román (rúbrica en abstención), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Édgar Castillo Martínez, José Alberto Couttolenc Buentello, César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Waldo Fernández González (rúbrica), José Adrián González Navarro, Sofía González Torres (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Armando Luna Canales (rúbrica), Abel Murrieta Gutiérrez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Édgar Romo García (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales.
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 420 y 422 del Código Penal Federal
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fueron turnadas para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 422 del Código Penal Federal, presentada por el diputado Jesús Sesma Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM y la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de tráfico de especies, presentada por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM.
La Comisión de Justicia con fundamento en los artículos 39, numeral 1, numeral 2, fracción XXXIII y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió al análisis de las iniciativas, presentando a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de la siguiente:
METODOLOGÍA
Esta Comisión, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indican las fechas de presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión para su análisis y dictaminación.
II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS” se resume el objetivo de las iniciativas que nos ocupan.
III. En el apartado “CONSIDERACIONES” , las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
ANTECEDENTES
I. El día 14 de septiembre de 2016, el diputado Jesús Sesma Suarez e integrantes de la fracción parlamentaria del PVEM, presentaron ante la Cámara de Diputados de este Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 422 del Código Penal Federal, dicha iniciativa fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a esta Comisión de Justicia para su dictamen.
II. El día 24 de noviembre de 2016 el diputado Jesús Sesma Suarez e integrantes de la fracción parlamentaria del PVEM, presentaron la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de tráfico de especies, dicha iniciativa fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a esta Comisión de Justicia para su dictamen.
II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
A) Iniciativa que adicionan dos párrafos al artículo 422 del Código Penal Federal:
Los iniciantes señalan la importancia de que a más de una década de la aparición de las primeras disposiciones legales en materia ambiental, el gobierno federal ha puesto especial atención al diseño e implementación de políticas públicas encaminadas a la protección de los recursos naturales existentes en nuestro país; y que dichas políticas están sustentadas en diferentes preceptos jurídicos que cada día se encuentran más especializados, tan es así que nuestra propia Constitución hoy señala nuestro derecho humano a un medio ambiente sano, lo que sin duda establece bases sólidas para conformación de nuevos cuerpos normativos que garanticen la adecuada protección y defensa de este derecho.
Continúan mencionando que el origen de dichas disposiciones legales siempre ha tenido un enfoque preventivo, cuyo objetivo claro es la preservación de nuestros recursos naturales, pero que sin embargo, ello no ha sido suficiente para lograr su adecuada protección.
Lo anterior mencionan ya que de acuerdo con el deterioro de los ecosistemas, mismo que sin duda se debe a la intervención negativa del hombre y afirman que a ello debe ponerse un alto inmediato, y que desafortunadamente no se ha logrado generar una consciencia colectiva de respeto y compromiso por el cuidado al medio ambiente, seguimos observando la indiferencia y en el peor de los casos, la intencionalidad de las personas para dañar a nuestro medio natural.
De acuerdo con las razones anteriores sustentan que se ha hecho necesario escalar de las sanciones administrativas a la materia penal y ello no es más que una medida urgente para poner un alto a la creciente tasa de acciones que constituyen un delito en materia ambiental.
De la misma manera comentan que paralelo a lo anteriormente señalado, fue necesaria la creación de una unidad especializada en la investigación de delitos ambientales, adscrita a la propia Procuraduría General de la República, misma que a través de sus Agentes del Ministerio Público de la Federación se encarga de representar a la sociedad en la investigación y persecución de delitos del fuero federal en materia ambiental.
Continúan mencionando que para que esta institución y las diferentes autoridades ambientales puedan ejercer debidamente sus funciones, el marco legal ha tenido que ser modificado atendiendo a las crecientes necesidades respecto la protección de los recursos naturales.
También mencionan que dichas modificaciones son producto de un trabajo nada reciente, y que ejemplo de ello son las modificaciones del 6 de febrero del 2002, al Código Penal Federal en materia de delitos contra el ambiente, así como diversas adiciones al Código de Procedimiento Penales, con el objeto de calificar como delitos graves ciertas hipótesis de los delitos contra del ambiente contenidos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal.
Por todo lo anterior los diputados promoventes consideran importante que se distingan aquellas conductas que deben tener un tratamiento especial frente a aquellas que constituyen la generalidad de los delitos contra el ambiente procesadas por el sistema penal de manera cotidiana.
No obstante aclaran que dicha distinción se disuelve ante la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que la anterior calificación de delitos graves es sustituida por el listado de delitos que merecen prisión preventiva de oficio.
Por lo cual consideran pertinente la conservación del referido listado, ya que la intención de la iniciativa no es modificarla, sino recuperar y conservar la distinción de delitos graves mediante el incremento de la punibilidad en su parámetro inferior que actualmente establece un año de prisión, para elevarla en dos años de pena privativa de la libertad adicionales, sin que ello represente un aumento en la pena máxima de tres años vigente.
Lo anterior explican los legisladores, atendiendo a que delitos como los relacionados a las actividades tecnológicas y peligrosas, así como los cometidos contra la biodiversidad van en aumento; por lo que se considera que el incremento a la pena mínima contemplada en el artículo 422 del Código Penal Federal, representa una vía idónea para desincentivar acciones dolosas que atentan en contra del equilibrio ecológico, al tiempo de lograr la preservación de los recursos naturales referidos y consecuentemente, la protección a nuestro derecho al medio ambiente sano.
Para dejar más claro la propuesta que versa en la iniciativa, nos permitimos presentar el siguiente cuadro comparativo:
B. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de tráfico de especies.
Comentan los promoventes que de acuerdo con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), México es uno de los 17 países mega diversos del mundo. En cuanto al número de especies ocupa el segundo lugar en reptiles, el tercero en mamíferos, el quinto en plantas y anfibios y el octavo en aves. Muchas de estas especies habitan únicamente en el territorio nacional, por lo cual se catalogan como endémicas, siendo sumamente valiosas en términos de biodiversidad.
De la misma manera mencionan que México también encabeza la lista de países con más zonas donde habitan especies en peligro de extinción. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) reconoce más de 2 mil 500 especies vegetales y animales en algún grado de amenaza. Mientras el país ocupa los primeros lugares en extinción, las políticas de conservación no frenan el fenómeno de defaunación.
Reportan que según datos de Defensores de la Vida Silvestre México (Defenders of Wildlife), en el país 40 por ciento de los vertebrados se encuentra en peligro de extinción: de los reptiles, 55; de los anfibios, 54; de los mamíferos, 39; de los peces, 38, y de las aves, 26.
Continúan mencionando que en las últimas décadas México ha enfocado sus políticas hacia la promoción de esquemas de aprovechamiento sostenible, con la finalidad de que los beneficios ecológicos y los beneficios socioeconómicos no se contrapongan. Estos esfuerzos se han reflejado en el desarrollo de marcos legales y estructuras gubernamentales que permiten la implementación de dichas políticas.
No obstante hacen del conocimiento que la riqueza biológica de México ha propiciado que el comercio ilegal y utilización de especies de flora y fauna haya sido una actividad cotidiana desde tiempos muy remotos y que lamentablemente continúe presente y sea cada vez más grave y difícil de controlar. Estas especies de flora y fauna son extraídas y comerciadas ilegalmente con fines que van desde el uso doméstico como mascotas exóticas, materia prima para la elaboración de productos, así como elementos para prácticas religiosas u otras tradiciones.
Así mismo informan que en el ámbito mundial el acuerdo internacional más relevante sobre tráfico ilegal de vida silvestre es la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, firmado en 1975 y al que México se suma en 1991. Dicha convención tiene como finalidad regular el comercio internacional de especies de flora y fauna amenazadas, a efecto de que no constituya una amenaza para la supervivencia de las mismas.
Continúan mencionando que el funcionamiento de la CITES (por sus siglas en inglés) se basa en un sistema de concesión de autorizaciones y licencias necesarias para la importación, exportación e introducción de ejemplares de cualquiera de las 30 mil especies de vida silvestre reguladas por el convenio.
En razón de lo anterior manifiestan que en noviembre de 2009 varias organizaciones y organismos internacionales con atribuciones relacionadas con la aplicación efectiva de la ley y con la capacitación en materia de justicia penal –en lo que atañe a los delitos contra la vida silvestre y los bosques– decidieron unirse para trabajar en conjunto en la formación de un consorcio internacional. Representantes de la Secretaría de la CITES, la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el Banco Mundial y la Organización Mundial de Aduanas (OMA) mantuvieron su primera reunión conjunta en Viena a fin de desarrollar una estrategia para prevenir y combatir el comercio ilícito de animales y plantas silvestres.
Dado lo anterior mencionan que el consorcio antes referido fue lanzado formalmente en noviembre de 2010 por el primer ministro Vladimir Putin durante el Foro Internacional sobre el Tigre, realizado en San Petersburgo, Federación de Rusia, oportunidad en que se procedió a la firma de la carta de entendimiento entre las cinco entidades.
Por otra parte mencionan que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también explicó que el tráfico de especies genera una crisis ambiental que amenaza la biodiversidad a nivel mundial, pues el tráfico de especies es una de las actividades ilegales más lucrativas en el mundo, con una cifra que asciende a cerca de 20 mil millones de dólares al año. Es pues que tanto a nivel nacional como internacional existe una regulación amplia y nutrida en cuanto al tráfico de vida silvestre, pero aún no suficiente para inhibir la conducta, o establecer parámetros objetivos de sus alcances, dimensiones, perjuicios y daños irreversibles al medio ambiente global.
Por lo que hace a nuestro país, los legisladores comentan que en los últimos años el tráfico ilegal de vida silvestre ha aumentado de manera notable, probablemente como consecuencia de que representa un negocio ilícito atractivo por la disponibilidad de grandes ganancias y la naturaleza de bajo riesgo del delito. Este comercio ilegal se basa en una red de tráfico organizada, en donde existen diversos niveles de actuación y diferentes integrantes, cada uno de los cuales realiza actividades específicas que en conjunto forman toda una cadena. Esta especialización o división de trabajo comprende la extracción de los ejemplares de vida silvestre de su medio natural, el acopio, transporte y distribución de los mismos, y finalmente la venta.
Los legisladores refieren en su iniciativa que el principal factor que detona el tráfico ilegal de vida silvestre es la demanda de mercado, la cual a su vez es promovida por grupos de consumidores impulsados por diferentes valores sociales y culturales profundamente arraigados.
También informan que de entre las especies de fauna con un mayor tráfico destacan en México, el perico cabeza amarilla (Amazona oratrix), la guacamaya roja (Ara macao), la guacamaya verde (Ara militaris), el tucán pecho amarillo (Ramphastossulfuratus), el mono araña (Ateles geoffroyi), el mono aullador (Aulluatapalliata), la tarántula rodillas rojas (Brachypelmasmithi), la iguana negra (Ctenosaurapectinata), la iguana verde (Iguana iguana), las víboras de cascabel (Crotalussp.) y el halcón de Harris (Parabuteounicinctus), al igual que el águila real, el carpintero imperial y la vaquita marina, entre otras.
Y en el caso de la flora, especies de cactáceas del género Mammilaria, especies de palmas del género Chamaedora, así como un gran número de especies de la familia de las orquídeas, entre otras dependiendo mucho de la temporada y las modas de especies de compañía.
Un punto importante al que hacen referencia es que a pesar de que el tráfico de especies está prohibido por la ley, la escasa vigilancia y control por parte de las autoridades, permite que se incremente en diferentes puntos de la República Mexicana, tal es el caso en los estados de Yucatán, Chiapas, Veracruz, Campeche, Quintana Roo, Ciudad de México, Nuevo León y Baja California, entre otros.
Continúan mencionando que las consecuencias que produce el tráfico de animales, son muchas y diversas respecto de los sujetos vivos afectados, sin embargo en términos generales es necesario referir que la humanidad misma es afectada, en la medida que se modifican los ecosistemas, se ponen en peligro especies o bien pueden aun extinguirse y esto afecta a los entornos sociales y culturales de las poblaciones en general, aunado a considerar que por la forma en la cual se realizan este tipo de actividades, se generan focos de violencia y la promoción de otro tipo de delitos en las comunidades y entornos en los cuales se llevan a cabo o donde se comercializan.
Los suscribientes afirman que la principal consecuencia del tráfico ilegal sobre estos ecosistemas es la defaunación, es decir, la extracción masiva de la fauna silvestre. Lo anterior genera ecosistemas vacíos, aparentemente saludables, pero que no presentan un componente faunístico que realice las funciones ecológicas necesarias para su mantenimiento. Esta situación también ocurre en los mares por la sobreexplotación ilegal de los recursos marinos. La defaunación tiene el potencial de desencadenar una serie de efectos en cascada que se pueden reflejar, como consecuencia final, en la pérdida de biodiversidad, dando lugar a sistemas ecológicos simplificados y empobrecidos.
Insisten en que el objetivo de su iniciativa consiste en duplicar las sanciones impuestas en el Código Penal Federal a los que lleven a cabo la extracción, acopio, transporte, comercialización y posesión de especies de flora y/o fauna silvestre, mediante la captura caza y colecta, en contravención de las leyes y tratados nacionales e internacionales.
Sugieren que la finalidad es generar la ejemplaridad en la sanción y con ello inhibir la realización de la conducta; de igual forma se buscará seguir la tendencia internacional de penas alternativas para con ello generar un beneficio directo a las comunidades que fueron afectadas con el tráfico de especies.
En ese mismo orden de ideas manifiestan que al incrementar la severidad del tipo penal; se propone incorporar el tráfico de animales como delito grave tanto en el ámbito penal, como en el supuesto de que la conducta se lleve a cabo a través de la delincuencia organizada ya que por la cadena de actividades que deben de llevarse a cabo para poder llegar a la venta como tal de la especie se requiere de toda una cadena de sujetos u organizaciones para su realización.
III. CONSIDERACIONES
PRIMERA.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción IX, 79, 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Justicia resulta competente para dictaminar las Iniciativas con Proyecto de Decreto descritas en el apartado de antecedentes del presente dictamen.
SEGUNDA. – Los integrantes de esta Dictaminadora al igual que los diputados iniciantes nos encontramos sumamente preocupados por los inmensos daños que se provocan al medio ambiente con la pesca y la caza furtiva, daños que son irreparables y que pueden culminar con la fatal extinción de alguna de las especies que son protegidas por las autoridades ambientales mexicanas, misma que han emitido sendas normas oficiales para proteger a la flora y fauna terrestre que se encuentra amenazada y como bien lo refirieren los proponentes sin éxito alguno.
De esta manera, con esta responsabilidad que tenemos de adecuar la legislación penal para otorgar mayores instrumentos jurídicos a las autoridades competentes que tiendan a disminuir la pesca, caza y captura ilegal, desde el ámbito penal, para que con ello se permita la estabilización y preservación de estas especies, nos permitimos realizar de manera oportuna, el presente dictamen.
TERCERA. Derivado de la facultad que tiene esta Comisión de Justicia para la dictaminación de las iniciativas que se describen en el apartado de antecedentes del presente dictamen, así como la preocupación que se describe en el considerando anterior sobre la problemática central a nuestro medio ambiente es que podemos explicar la metodología que se llevará a cabo para determinar la viabilidad de las propuesta vertida en las iniciativas que nos ocupan, dicha metodología se centra en tomar en cuenta el total de las disposiciones que se pretenden reformar y mediante el método deductivo con el apoyo del método analítico, verificar individualmente la pertinencia y viabilidad de las propuestas de reformas, es decir, la idea es realizará un análisis pormenorizado de las reformas propuestas en su conjunto, tratando de llegar a un punto particular en el que podamos determinar la viabilidad de la reforma propuesta y la pertinencia de cada una de sus partes.
CUARTA.- Entrando de lleno al análisis de los temas que nos competen, nos encontramos con la iniciativa por la que se adicionan dos párrafos al artículo 422 del Código penal, dichos párrafos dicen:
“La pena mínima de prisión se aumentará en dos años cuando se trate de la comisión dolosa de los delitos previstos en los artículos 414 párrafo primero, 415 fracción I, así como 416 párrafo primero, cuando se trate de personas que realicen las actividades previstas en dichos preceptos en cantidades anuales iguales o superiores a 10 toneladas en peso bruto total o su equivalente en otra unidad de medida.
El incremento previsto en el párrafo anterior será aplicable para el caso de los delitos previstos en los artículos 418 fracciones I y III cuando se trate de remoción de vegetación en superficies superiores a mil metros cuadrados, 418 fracción II cuando se trate de asociación delictuosa y el volumen del derribo, de la extracción o de la tala exceda de dos metros cúbicos de madera, 419 cuando se transporten recursos forestales en cantidades superiores a quince metros cúbicos o su equivalente, 420 cuando se trate de asociación delictuosa, y 420 Bis fracción I cuando se trate de superficies superiores a mil metros cuadrados y fracción II cuando el daño sea superior a doscientos metros cuadrados de un arrecife.”
Como podemos observar la propuesta que se presenta en los párrafos antes descritos es concretamente la de aumentar la pena mínima de prisión cuando se vean realizados los supuestos descritos, en atención a esto, tomamos en cuenta el principio de proporcionalidad de la pena reflejado en el artículo 22 de nuestra Constitución Política que dice:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”
Con esto podemos entender que dicho principio refiere a que la gravedad de la pena debe ser directamente proporcional a la gravedad del acto cometido, en este sentido y evaluando la gravedad de los actos descritos en los artículos planteados por los proponentes en los párrafos propuestos, que su resultado sería el severo daño que se causa a los ecosistemas y con esto la alteración al medio ambiente en el que todos vivimos, consideramos viable y pertinente la inclusión de los párrafos propuestos por los iniciantes que tienen como finalidad la prevención.
QUINTA.- Con respecto a la iniciativa que realiza diversas modificaciones al Código Penal Federal, a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Nacional de Procedimientos Penales, referimos que en este considerando realizaremos el análisis de la propuesta de reforma al artículo 420 del Código Penal Federal, que en concreto pretende aumentar las penas en lugar de 1 a 9 años a de 9 a 18 años de prisión, así como los días multa, para las conductas establecidas en ese mismo artículo que son todas en contra del medio ambiente.
De acuerdo a lo anterior esta Comisión dictaminadora invocando lo descrito en el considerando anterior sobre el principio de proporcionalidad de la pena, consideramos que los daños contra el medio ambiente son irreparables, además de que afectan en gran medida a la sociedad en general y enriquecen a los que explotan los recursos naturales, por estas situaciones y de acuerdo a la correspondencia entre la gravedad de la conducta y la gravedad de la pena nos permitimos realizar la siguiente propuesta:
Como se puede observar la propuestas es cambiar la pena mínima, de nueve a dos años, toda vez que bajo el multicitado principio de proporcionalidad de la sanción penal y en razón de que el texto vigente contempla un mínimo de un año y un máximo de nueve para la pena privativa de libertad, se hace la modificación del doble proporcionalmente, aumentando de uno a dos años el mínimo y de 9 a 18 años de prisión, así como el aumento de la multa respectiva.
Dicha propuesta se realiza con el objetivo de buscar prevenir de alguna manera los delitos cometidos en contra del medio ambiente cualquiera que este sea, y de esta manera junto con las normas administrativas lograr un sano equilibrio jurídico que permita regular las situaciones en comento, todo esto tal y como lo ha establecido El Máximo Tribunal de nuestra Nación en la siguiente Jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 159908
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Administrativa, Penal
Tesis: 1a./J. 22/2012 (9a.)
Página: 609
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. PARAGARANTIZAR SU TUTELA DEBE EXISTIR UNA RELACIÓN EQUILIBRADA ENTRE EL DERECHO PENAL Y LA NORMATIVA AMBIENTAL.
La tutela penal del medio ambiente, que se inspira en la conservación del equilibrio de los ecosistemas, constituye un derecho fundamental previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por su parte, la misma Norma Fundamental establece que corresponde al Estado proteger el medio ambiente. Ahora bien, para garantizar esa tutela debe existir una relación equilibrada entre el derecho penal y la normativa ambiental, sin que pueda ignorarse que ésta tiene un carácter eminentemente tecnológico y científico que escapa a toda posibilidad de una regulación jurídica. Es en ese tenor, en que en materia ecológica el órgano jurisdiccional tiene una función de delimitación del ilícito administrativo en relación con el ilícito penal, que nace de la imposibilidad del establecimiento, por parte del legislador, de dicha frontera, lo que lleva necesariamente a que el Juez asuma funciones regulativas que van más allá de la función que le es propia, que es únicamente aplicativa. Aunado a lo anterior, en el campo ambiental inciden constantemente cambios que incluso pueden ocurrir de momento a momento; de ahí el deber de plantear cómo puede establecerse el equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídico-penal y la actualización del derecho penal. Tomando en cuenta la multiplicidad de formas de agresión a los ecosistemas, resulta inevitable recurrir a normas extrapenales para ejercitar una adecuada función preventiva y sancionadora, lo que implica renunciar a un derecho penal absolutamente autónomo, en favor de un derecho penal capaz de establecer una adecuada relación con otras ramas del ordenamiento jurídico, y que por ello se acaba, incluso, reforzando el principio de seguridad jurídica, siempre que la tipicidad penal tenga un bien jurídico de referencia claramente determinado. Es decir, que el núcleo de la conducta punible esté en ley y que esté precisamente descrita, al igual que la pena a imponer.
Amparo en revisión 828/2010. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Amparo en revisión 815/2010. 2 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Amparo en revisión 582/2010. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo en revisión 455/2011. 29 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo en revisión 643/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 22/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de octubre de dos mil doce.”
“Época: Décima Época
Registro: 159907
Instancia: Primera Sala
SEXTA.- Con respecto a la modificación que se pretende realizar al artículo segundo de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, específicamente la de agregar una fracción VI al artículo 2 de dicho cuerpo normativo, en el que se consideren como delincuencia organizada las conductas descritas en el artículo 420 del Código Penal Federal, al respecto nos permitimos mencionar que no se considera viable la propuesta en comento, esto en razón de que algunas de estas conductas no necesariamente tienen que llevarse a cabo por tres o más personas, ejemplo de ello son las siguientes fracciones del multireferido artículo 420 del Código Penal Federal que a continuación enlistamos:
I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;
V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.
Como podemos observar dichas conductas no necesariamente tienen que llevarse a cabo por varias personas con una persona, es decir una sola persona puede caer en dicho supuesto lo cual no actualizaría la hipótesis de delincuencia organizada, por lo cual se considera injustificada la inserción dicho párrafo dentro del catálogo de las conductas que pueden considerarse como tal, a reserva de que compartimos el espíritu de los legisladores para buscar la protección del medio ambiente.
SÉPTIMA.- Por lo que respecta a la última reforma planteada por los proponentes de adicionar en el Código Nacional de Procedimientos Penales una fracción XII al artículo 167 de dicha disposición normativa, que pretende en específico que se consideren como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa las conductas establecidas en el artículo 420 del Código Penal Federal, los miembros de esta Comisión dictaminadora, consideramos inviable dicha propuesta, toda vez que el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya establece un catálogo con las conductas que ameritan prisión preventiva oficiosa, para ilustrar mejor lo dicho, nos permitiremos transcribir dicho catálogo de la citada porción normativa:
“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”
En relación con lo anterior, podemos decir que en la dictaminación de la denominada “miscelánea penal” el Código Nacional de Procedimientos Penales ya fue armonizado con dicho catalogo constitucional, por lo que de realizar la modificación propuesta se contravendrían directamente los preceptos constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y al considerar procedente las iniciativas de mérito con los ajustes que se señalan, los integrantes de esta Comisión de Justicia, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 420 Y 422 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTÍCULO UNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 420 y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 422 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 420. Se impondrá pena de dos a dieciocho años de prisión y por el equivalente de tres mil a seis mil días multa, a quien ilícitamente:
I. a V. ...
...
Artículo 422. ...
La pena mínima de prisión se aumentará en dos años cuando se trate de la comisión dolosa de los delitos previstos en los artículos 414 párrafo primero, 415 fracción I, así como 416 párrafo primero, cuando se trate de personas que realicen las actividades previstas en dichos preceptos en cantidades anuales iguales o superiores a 10 toneladas en peso bruto total o su equivalente en otra unidad de medida.
El incremento previsto en el párrafo anterior será aplicable para el caso de los delitos previstos en los artículos 418 fracciones I y III cuando se trate de remoción de vegetación en superficies superiores a mil metros cuadrados, 418 fracción II cuando se trate de asociación delictuosa y el volumen del derribo, de la extracción o de la tala exceda de dos metros cúbicos de madera, 419 cuando se transporten recursos forestales en cantidades superiores a quince metros cúbicos o su equivalente, 420 cuando se trate de asociación delictuosa, y 420 Bis fracción I cuando se trate de superficies superiores a mil metros cuadrados y fracción II cuando el daño sea superior a doscientos metros cuadrados de un arrecife.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016
La Comisión de Justicia
Diputados: Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), presidente; María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega (rúbrica), Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco, secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica en abstención), Alfredo Basurto Román (rúbrica en abstención), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Édgar Castillo Martínez, José Alberto Couttolenc Buentello, César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Waldo Fernández González (rúbrica), José Adrián González Navarro, Sofía González Torres (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Armando Luna Canales (rúbrica), Abel Murrieta Gutiérrez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Édgar Romo García (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales.
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta Soberanía, el presente dictamen, de acuerdo a los siguiente:
ANTECEDENTES
1.- El 27 de octubre de 2016, la Diputada Sara Latife Ruiz Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y suscrita por el Diputado Arturo Álvarez Angli, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa citada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
CONSIDERACIONES
La diputada que presenta la iniciativa establece, en su exposición de motivos, que el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue modificado mediante el Decreto de fecha 7 de junio del 2013 que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para prever el juicio contencioso ante el Poder Judicial de la Federación. La reforma a este numeral tuvo como objetivo posibilitar la contención de la litis cuando se trate de casos de aplicación del régimen de responsabilidad ambiental, sea en proceso judicial ante Juez de Distrito, o en vía contenciosa cuando se impugne una resolución de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuando se aplique o se haya dejado de aplicar dicho régimen regulado por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
No obstante lo anterior, de conformidad con la iniciativa presentada, la redacción contenida en el Decreto que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue insuficiente para clarificar que la impugnación de la resolución del procedimiento administrativo en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa, es una opción más para la parte actora.
En el mismo sentido, enfatiza en que dicha reforma constitucional circunscribe la responsabilidad ambiental a los”...términos de lo dispuesto por la ley”; en consecuencia, se aprobó el Decreto de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de siete leyes secundarias y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 2013.
Refiere que en el proyecto de decreto, la diputada iniciadora menciona concretamente el último párrafo al Artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, adicionado mediante el Decreto publicado el 7 de junio de 2013, aludido en el párrafo anterior, y referido a la asignación de competencia para conocer y resolver en vía de juicio las resoluciones recaídas al procedimiento administrativo y, en su caso, al recurso de revisión, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 176.-...
...
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”.
Reiteran la manifestación de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), conforme su propia Ley Orgánica, es de naturaleza contenciosa-administrativa, con plena autonomía para dictar sus fallos, y que su presupuesto depende del Ejecutivo Federal, por lo que no es parte del Poder Judicial de la Federación.
Afirman que el TFJA “conoce de juicios de nulidad, procesos que buscan determinar la validez o invalidez de un acto administrativo, es decir, declarar si incurrió en la omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por las leyes de las cuales emana”. Además, señalan que “dicho juicio se invoca en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según lo dispone su artículo 2°., cuando el acto administrativo en controversia cause agravios ya sea a la autoridad que lo emitió o al sujeto particular”.
Expresan que “la validez de los actos administrativos nacidos de las disposiciones de la LGEEPA puede ser cuestionada a través de juicios de nulidad ante el TFJA, cuya Sala Especializada en Materia Ambiental, es la oportuna para conocer dichos asuntos, según lo establece el artículo 23, fracción III, numeral 2 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Basta retomar la alusión que hace la Senadora promovente al artículo 14, fracciones III y XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, LOTFJA, como fundamento jurídico de la competencia material que tiene el TFJA para conocer sobre controversias que recaigan al procedimiento administrativo”. Además, refieren que dicho fundamento no ha sido derogado con la entrada en vigor del último párrafo del artículo 176 de la LGEEPA, pues hoy por hoy continúa vigente.
Sostienen la necesidad de observar que el Artículo 179 de la LGEEPA, cita la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como ordenamiento de aplicación supletoria en la sustanciación del recurso de revisión sobre actos administrativos sustentados en la normativa ambiental, y que la fracción XI del Artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, acota la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Así, las Comisiones Dictaminadoras del Senado, sostienen que los actos administrativos en materia ambiental pueden recurrirse vía el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no obstante la vigencia de las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Finalmente, señalan que la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia administrativa ambiental continúa dada por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como ordenamiento supletorio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, máxime si el párrafo objeto de la reforma alude sólo a la vía judicial.
Derivado de lo anterior, ésta Comisión Dictaminadora, considera, que, en la práctica se ha interpretado esta reforma no como una alternativa, sino como una exclusión de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aún y cuando el vocablo utilizado por el legislador en el párrafo tercero del artículo 176 citado, fue PODRÁN acudir al citado Tribunal. Lo anterior, ha ocasionado que la Sala especializada en materia ambiental y de la regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se declare incompetente para conocer sobre juicios contenciosos relativos a la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora, considera que se requiere el reconocimiento adicional de cuatro tópicos y problemas puntuales. El primero de ellos, es la interpretación respecto a la vía o tipo de juicio a través de la cual deben impugnarse las resoluciones administrativas ambientales. A partir de la reforma introducida el 7 de junio de 2013, algunos Juzgados de Distrito han interpretado erróneamente que la vía de impugnación a la que hace referencia el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para recurrir los actos administrativos ambientales ante los Jueces de Distrito en materia Administrativa, es el juicio de amparo; No obstante, dicho proceso tiene un carácter extraordinario y la intención del legislador fue distinta.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar que la alternativa de impugnación ante el Poder Judicial de la Federación es primariamente a través del juicio ordinario administrativo y solamente, de manera excepcional, a través del juicio de amparo. Con ello, se evitarán interpretaciones incorrectas. Es importante precisar que en la práctica procesal, algunos Tribunales Colegiados han corregido ya estos desvíos de concepto, pero la reforma que se propone es oportuna para evitar que existan más casos como los expuestos que demoren la impartición de justicia en detrimento de los gobernados.
En segundo lugar debe considerarse y atenderse la creación de los nuevos Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental del Poder Judicial de la Federación producto de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental vigente. El texto actual reformado el 7 de junio de 2013 estableció que serían los Juzgados de Distrito en materia administrativa los que conocerían de los juicios promovidos en contra de resoluciones ambientales. No obstante, al expedirse la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el legislador ordenó la creación de los Juzgados de Distrito de Jurisdicción Ambiental Especializada previendo un plazo perentorio para que el Consejo de la Judicatura designara, de entre los Juzgados existentes, los que recibirán dicha jurisdicción especial.
Por lo anterior, en fechas recientes, el Poder Judicial de la Federación, ha impartido la capacitación inicial a los juzgadores que aplicarán la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y en consecuencia, es necesario que se precise en la LGEEPA que serán estos Jueces los que conocerán también de las impugnaciones de los actos administrativos ambientales. Con ello se potenciará en el día a día el número de casos de los que conozcan estos nuevos Juzgadores aprovechando su capacitación y se permitirá también la contención de la causa cuando se trate de impugnación de procedimientos administrativos que se refieran a daño ambiental. En suma, se trata de potenciar los dos órganos jurisdiccionales recientemente especializados en materia ambiental: la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y los nuevos Juzgados de Distrito de Jurisdicción Ambiental Especializada del Poder Judicial de la Federación que conocen ya de procesos judiciales de responsabilidad por daño ambiental. Dicha propuesta reconoce además la unificación del régimen de responsabilidad ambiental por daño ordenado por la Constitución federal y logrado con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en virtud del cual todas las autoridades administrativas, ministeriales y jurisdiccionales deben aplicar las mismas normas y exigir el cumplimiento de las mismas obligaciones a los responsables por daño ambiental.
En tercer lugar es necesario precisar que la omisión o irregular aplicación administrativa del régimen unificado de responsabilidad ambiental es una causa de ilegalidad del acto administrativo. Esto es necesario pues a más de un año y medio de la publicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no ha aplicado dicho ordenamiento reglamentario del derecho humano previsto en párrafo quinto del artículo 4º constitucional.
En opinión de esta Comisión Dictaminadora, resulta inaceptable que la principal institución de protección ambiental del país, sea la primera en violentar el mandamiento del Poder Legislativo de la Unión contenido en los artículos 1º párrafo primero y 3º fracción primera de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Situación que violenta los derechos humanos al omitir el texto de la constitución que ordena: “El daño y deterioro ambiental producirán responsabilidad para quien lo provoque en términos de la Ley”. Por ello debe hacerse notar en la reforma que se propone que la omisión o irregular aplicación del régimen legal de responsabilidad ambiental que ordena aplicar a la PROFEPA, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y la totalidad de las leyes ambientales federales es una causa de ilegalidad del acto administrativo. Esto deviene de los preceptos antes señalados que disponen:
Artículo 3o.- Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a :
I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte;
II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;
III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;
IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes, y
V. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las mismas leyes ambientales que la PROFEPA aplica día a día ordenan a esa institución la aplicación administrativa de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, como se aprecia de los siguientes textos:
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
ARTÍCULO 168.- ...
Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.
En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.
En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental , en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Artículo 68. ...
Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .
Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona un artículo 77 BIS de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS
Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
ARTÍCULO 153.- Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
De lo anterior, se apreciar la urgencia de precisar, como causa de ilegalidad, la omisión o falta de aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental por la autoridad ambiental, como causa de ilegalidad del acto administrativo.
Como cuarto punto a tratar, es la necesidad de eliminar el pago de gastos y costas en los juicios contenciosos administrativo. Esta precisión es de suma importancia pues la condena de gastos costas y en el procedimiento ordinario administrativo federal, desincentiva a los gobernados a presentar demandas en contra de los actos arbitrarios de la autoridad.
En razón a lo anterior, se complementa la propuesta reiterando que serán competentes para conocer de estas controversias tanto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como los nuevos Juzgados de Distrito que conozcan de la jurisdicción especial en materia ambiental creados por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Esta propuesta permite impulsar en número de casos y la especialización de los nuevos Juzgados Federales creados en la reforma de 2013, precisamente para conocer de controversias ambientales en el Poder Judicial de la Federación. Asimismo se precisa que es una causa de declaración de ilegalidad la omisión o indebida aplicación en los procedimientos administrativos del régimen de responsabilidad y obligaciones de reparación del daño ambiental, así como que en ninguno de estos juicios habrá condena al pago de gastos y costas a efecto de no desincentivar la impugnación de los actos arbitrarios o irregulares de la autoridad.
Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo previsto en la fracción “A” del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el presente:
DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 176.- ...
...
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse optativamente en vía de juicio ordinario administrativo ante los juzgados de Distrito que conozcan de la jurisdicción especial en materia ambiental o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En adición a las causales de ilegalidad previstas por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando omita o aplique indebidamente el régimen de responsabilidad y las obligaciones y disposiciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. En ningún juicio se condenará al pago de gastos y costas.
Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso .
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Arturo Álvarez Angli (rúbrica), presidente; Andrés Aguirre Romero, Susana Corella Platt (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Fernando Rubio Quiroz, Alma Lucia Arzaluz Alonso, Dennisse Hauffen Torres, Francisco Javier Pinto Torres, Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), secretarios; María Ávila Serna (rúbrica), José Teodoro Barraza López (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García, Héctor Ulises Cristopulos Ríos (rúbrica), María Chávez García, Sara Latife Ruiz (rúbrica), Rosa Elena Millán Bueno (rúbrica), Candelario Pérez Alvarado (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Silvia Rivera Carbajal (rúbrica).
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa
HONORABLE ASAMBLEA
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, 85 numeral 1, fracción X, XII y XIII, 176, 180, 182, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:
DICTAMEN
I. ANTECEDENTES
1. En la sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión celebrada el día 18 de mayo de 2016, el Diputado Adolfo Mota Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación y la Ley General de Infraestructura Física Educativa.
2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.
II.DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
La iniciativa que presenta el Diputado Adolfo Mota muestra preocupación por la accesibilidad de las personas con discapacidad y el establecimiento de un lugar específico para realizar educación física y deporte. El Diputado alude que con la reforma educativa de 2013, uno de los objetivos principales es “convertir a la educación en la fuerza transformadora del país”. Asimismo, destaca que uno de los ejes estratégicos para llevar a cabo ésta transformación es el mejoramiento de las infraestructura física educativa, los materiales y el equipamiento de las escuelas.
Ante este reto, el Gobierno Federal “anunció que en los próximos tres años, se invertirán 50 mil millones de pesos para la mejora de las condiciones físicas de más de 33 mil planteles con lo que se beneficiará a más de 5 millones de alumnos y tan solo en 2016 se tiene previsto rehabilitar 16 mil 419 planteles educativos”.
El Proponente menciona que para lograr dicha meta, se requiere alinear los contenidos de la Ley General de Educación y de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, para que se cumpla lo establecido en el artículo 4to. Constitucional sobre cumplir con el principio del interés superior de la niñez en las decisiones del Estado, garantizando los derechos de niñas, niños y adolescentes en la “alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, sin importar sus condiciones de discapacidad”.
En lo que respecta a la práctica del deporte, se ha comprobado que es un aspecto importante para la salud: controla el sobrepeso, genera solidaridad y autoestima en los niños.
De acuerdo con datos del Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF), México ocupa el primer lugar mundial de obesidad infantil y el segundo en adultos. “Según datos de la más reciente Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años presenta un sobrepeso y obesidad”.
Por tanto, la iniciativa propone que se garantice la atención a las personas con discapacidad y las que padecen sobrepeso y obesidad.
III. CUADRO COMPARATIVO
Con base en los anteriores argumentos, el Diputado Adolfo Mota propone la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto:
IV. CONSIDERACIONES GENERALES
Los integrantes de la Comisión Dictaminadora comparten la preocupación del Diputado Adolfo Mota sobre los dos temas que aborda, el primero referente el índice de sobrepeso y obesidad que afecta de sobremanera a las niñas, niños y adolescentes del país; y el segundo relativo a la accesibilidad de las personas con discapacidad en los planteles escolares. Sin embargo, es importante destacar que en esta legislatura, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 01 de junio de 2016, la reforma en materia de educación inclusiva, la cual tiene por objeto que las personas con discapacidad y las personas sobresalientes se desarrollen de manera plena en los planteles educativos del Sistema Educativo Nacional (SEN), eliminando o disminuyendo las brechas en equidad o igualdad de condiciones.
En lo que respecta a la práctica de educación física y deporte, también se han realizado diversas acciones y reformas para que toda la población goce del derecho a la salud. Una de estas reformas fue en el año 2011, cuando se eleva a rango constitucional el derecho a la práctica del deporte y de la cultura física; para ello, faculta al Estado para su “promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia” (artículo 4to. Constitucional). Y es hasta junio de 2013 que se crea la Ley General de Cultura Física y Deporte. En dicha ley, se determina que la “cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación” (fracción II, artículo 3); y que el fomento de la activación física es un “medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades” (fracción IV, artículo 2).
Activación física y práctica del deporte
La Organización Mundial de la Salud (OMS), menciona que en el año 2014, más de 1900 millones de personas adultas de 18 años o más presentaban sobrepeso y más de 600 millones eran obesos a nivel mundial. En lo que concierne a los niños menores de 5 años, 41 millones tenían sobrepeso u obesos1 . En el documento que presenta la OMS sobre las Recomendaciones Mundiales sobre Actividad Física para la Salud subraya que el cuarto factor de riesgo de mortalidad mundial es la inactividad física en un 5%, “sólo la superan la hipertensión (13%), el consumo de tabaco (9%) y el exceso de glucosa en la sangre (6%)”2 . Por ello, es importante que los niños, adolescentes, jóvenes y adultos hagan ejercicio o deporte ya que esto se relaciona con buena salud.
El Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF) indica que la obesidad infantil ha crecido de manera alarmante en los últimos años, siendo México el país que ocupa el primer lugar en obesidad infantil y el segundo en adultos 3 . En la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 31, establece que los “Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”4 . En el estudio “Deporte para el desarrollo en América Latina y el Caribe” menciona que el deporte es un elemento esencial para que las niñas, los niños y adolescentes desarrollen valores como la cooperación y el respeto y además de que ayuda al bienestar bio-psico-social del menor. “El deporte en todas sus formas puede ser una forma poderosa de promover la paz y el desarrollo”5 .
En la meta nacional de un México con educación de calidad del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se propone promover el deporte para fomentar una cultura de salud y de inclusión. Con esto, se debe aprovechar todos los espacios públicos para la actividad física, así como promover el trabajo en equipo, la disciplina y reconocer el esfuerzo individual y colectivo (objetivo 3.4)6 .
En el Programa Sectorial de Educación 2013-2018, hace mención que el deporte y la actividad física es parte de una educación integral y un medio para lograr una vida sana. Uno de los objetivos es “promover la realización de actividades deportivas para niñas, niños y jóvenes en horarios extraescolares”7 , con ello, se trabajaría de manera conjunta la escuela o institución educativa con el gobierno local o estatal para el desarrollo y organización de acciones que motiven a la población a la práctica de actividades físicas y el deporte.
En lo que respecta al marco normativo, en el artículo 4to. Constitucional se instituye el derecho de toda persona a la práctica del deporte y la cultura física. En la Ley General de Educación se establece como un fin de la educación, el fomento a la educación física y la práctica del deporte. Además en la Ley General de Cultura Física y Deporte, se reconoce el derecho en mención, teniendo como base los siguientes principios:
I. “La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;
II. “La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación;
III. “El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y autorrealización”8 ; entre otros.
En la fracción I del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, una de las atribuciones del INIFED es
“Emitir normas y especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y participar en la elaboración de normas mexicanas y normas oficiales mexicanas en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como proponer su emisión y difusión, en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional”.
El Diseño Arquitectónico de los Planteles Escolares tiene que cumplir con una serie de características de acuerdo a las normas y especificaciones para estudios, proyectos, construcción e instalaciones para la habitabilidad y funcionamiento de las instalaciones. El Plan Maestro contemplará:
“la zonificación, orientación y posición en el terreno de los espacios educativos; los ejes principales, distancias entre edificios, bancos de nivel y puntos de conexión a los servicios de drenaje, agua potable y energía eléctrica; las obras exteriores: plaza cívica, campos deportivos , zonas ajardinadas, tanque elevado, cisterna, subestación eléctrica, alumbrado exterior, niveles, taludes, andadores, rampas para discapacitados en silla de ruedas , pasos a cubierto, accesos y estacionamientos”9 .
Los estándares de diseño y los requerimientos mínimos que deben cumplir las escuelas existentes y de nueva creación se establecen en los Criterios de Diseño Arquitectónico para Educación Básica del INIFED. En dichos estándares, los enfoques del diseño para áreas exteriores, son los siguientes:
“El plantel contará con áreas verdes al interior del predio de mínimo el 30% de la superficie del terreno.
“Se utilizarán pavimentos permeables, que permitan la absorción de la precipitación pluvial al subsuelo, en al menos el 50% de las áreas descubiertas.
“No se tendrán puntos ciegos que eviten la supervisión de todas las áreas del plantel por el personal docente y administrativo.
“En los espacios abiertos donde se realicen actividades al aire libre, como la plaza cívica o canchas deportivas, se considerará una cubierta que proteja de la radiación directa o indirecta, proporcione sombra y protección contra las precipitaciones y los vientos”10 .
La Secretaría de Educación Pública (SEP) en sus planes y programas de estudio, en el campo de formación sobre desarrollo personal y para la convivencia, la educación física en primaria pretende que los alumnos se conozcan a sí mismos, desarrollen habilidades motrices, comunicativas y de convivencia en el juego.
“En secundaria se continúa el proceso formativo de los alumnos, destacando la importancia de la aceptación de su cuerpo y el reconocimiento de su personalidad al interactuar con sus compañeros en actividades en las que pongan en práctica los valores; el disfrute de la iniciación deportiva y el deporte escolar, además de reconocer la importancia de la actividad física y el uso adecuado del tiempo libre como prácticas permanentes para favorecer un estilo de vida saludable”11 .
Además uno de los programas para la Activación física que se llevan a cabo en los planteles escolares, es “Muévete escolar”; su objetivo es formar en las niñas, niños y jóvenes (media superior y superior) una cultura de vida saludable a través de rutinas de activación física como parte de la jornada escolar. La participación es de alumnos, docentes y padres de familia, para que en su conjunto se disminuya el sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad12 .
En el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial (CEMABE) 2013, se censaron un total de 147 mil 978 inmuebles, de los cuales 99 mil 004 cuentan con áreas deportivas o recreativas y 48 mil 694 no disponen de ellas. Los inmuebles con patio o plaza cívica son 116 mil 630 y 31 mil 68 las que no cuentan con ese tipo de espacios (como se observan en las gráficas 1 y 2).
Gráfica 1. Inmuebles con áreas deportivas y recreativas, 2013
Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de áreas deportivas y recreativas, cívicas y para alimentación en el inmueble. INEGI-SEP. CEMABE 2013.
Gráfica 2. Inmuebles con patio o plaza cívica, 2013
Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de áreas deportivas y recreativas, cívicas y para alimentación en el inmueble. INEGI-SEP. CEMABE 2013.
Con lo anterior, se puede observar que la inversión sería considerable para garantizar que todos los alumnos de educación básica reciban un servicio de educación física adecuado; por ello, el Gobierno Federal, a través de la SEP y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), están implementando programas como Muévete y realizando el censo de instalaciones deportivas con el fin de cubrir las necesidades de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal. Cabe señalar, que para este tipo de iniciativa, en el que se requiere mayor presupuesto para instalaciones de práctica deportiva, el promovente tiene que realizar una propuesta de ingreso de recursos, lo anterior conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra dice:
“A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior”.
Accesibilidad para las personas con Discapacidad
La OMS presentó el Informe Mundial sobre la Discapacidad, en éste se menciona que viven más de mil millones de personas discapacitadas en el mundo, de las cuales “200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento”13 .
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) tiene el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”14 .
En el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), “las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 5 millones 739 mil 270, lo que representa 5.1% de la población total”15 .
En la meta sobre un México Incluyente del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, uno de los objetivos que se plantea es que la población mexicana transite a una sociedad equitativa e incluyente, en donde se quiere lograr la protección de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo personal y profesional; además de “asegurar la construcción y adecuación del espacio público y privado, para garantizar el derecho a la accesibilidad” 16 .
En la fracción I del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, define el término accesibilidad como:
“las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de esta Legislatura aprobó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de junio de 2016. La importancia de esta reforma es que favorece la “consolidación de una cultura de la inclusión, eliminando las barreras que impiden a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones”17 . En el artículo 7o. se estableció como fin de la educación el propiciar la cultura de la inclusión y la no discriminación. Así mismo, en cuanto a accesibilidad se reformaron los siguientes artículos:
1. El artículo 23: “Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables”.
2. El artículo 55, fracción II: “Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables”.
3. El artículo 59: “En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables”.
4. Artículo 70, inciso a): “El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio”.
En la fracción V del artículo 35 del Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, se determina que para la obtención de la certificación de calidad de la infraestructura educativa se debe atender la “equidad en la accesibilidad de la INFE sin distinción de género, condición física o socioeconómica”, entre otros aspectos.
Con lo anterior, y atendiendo a la normatividad vigente, una de las normas y especificaciones que el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (INIFED) atiende para el habitabilidad y funcionamiento de los proyectos, construcciones e instalaciones, es la accesibilidad. Este concepto
“abarca que los entornos, productos y servicios que se ofrecen y se usan en la vida cotidiana, sumando el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, deben estar disponibles para todos en igualdad de condiciones, como parte esencial para la adecuada integración de los diversos grupos de la sociedad”18 .
La SEP atiende un total de 579 mil 460 alumnos con discapacidad, lo que representa el 1.59% del total de la población escolar. De los 579 mil niños con discapacidad, el 19% tiene discapacidad intelectual (110 mil 10 alumnos); el 3% motriz (17 mil 859); el 1.56% hipoacusia (9 mil 63), entre otros. En el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial (CEMABE) 2013, se censaron un total de 147 mil 978 inmuebles, de los cuales 37 mil 995 instalaciones tienen rampas para personas con discapacidad y 109 mil 571 no disponen de ellas. Los inmuebles con sanitarios amplios y con agarraderas son 16 mil 426 y los que no disponen de este tipo de sanitarios son 119 mil 180.
Gráfica 3. Inmuebles con rampas, 2013
Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de instalaciones para personas con discapacidad. INEGI-SEP. CEMABE 2013.
Gráfica 4. Inmuebles con sanitarios amplios, 2013
Fuente: Tabla: Inmuebles con escuelas por entidad federativa de administración y tipo de sostenimiento según disponibilidad de instalaciones para personas con discapacidad. INEGI-SEP. CEMABE 2013.
Como puede apreciarse, la inquietud manifestada por el Diputado Adolfo Mota Hernández se encuentra atendida por la Ley General de Educación y por las dependencias federales facultadas para ello, por consiguiente no es necesario realizar reformas legales en este sentido.
No obstante, resulta pertinente aprobar la modificación planteada al artículo 6 de la Ley de Infraestructura Física Educativa, a fin de precisar las disposiciones a las que estará dispuesto el cumplimiento de dicha Ley de Infraestructura Física Educativa, toda vez que lo correcto es hacer mención a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, y no así a la Ley Federal de Personas con Discapacidad, que no existe.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley General de la infraestructura física educativa, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para el cumplimiento de esta Ley se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, la Ley General de Educación, Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma y las demás disposiciones legales aplicables.
...
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 OMS (2016) Obesidad y sobrepeso. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/
2 OMS (2010) Recomendaciones Mundiales sobre actividad física para la salud. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.who.int/dietphysicalactivity/publications/978 9241599979/es/
3 UNICEF (2016) Salud y nutrición. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm
4 UNICEF (s.f.) La convención sobre los derechos del niño. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_textocdn.pdf
5 UNICEF (2007) Deporte para el desarrollo en América Latina y el Caribe. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://files.unicef.org/honduras/deporte_para_el_desarrollo(5).pdf
6 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://pnd.gob.mx/
7 SEP (2013) Programa Sectorial de Educación 2013-2018. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
http://www.sep.gob.mx/es/sep1/programa_sectorial_de_educacion_13_18#.V_-02vnhDIU
8 Artículo 3 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
9 INIFED (2014) Volumen 3. Habitabilidad y funcionamiento. Tomo I: Diseño Arquitectónico. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
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10 INIFED (2014) Criterios de diseño arquitectónico. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
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11 SEP (2011) Plan de estudios 2011. Educación Básica. Recuperado el 03 de octubre de 2016, desde:
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Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 03 de noviembre de 2016.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio, Patricia Elena Aceves Pastrana, Jorge Álvarez Máynez (rúbrica), Luis Manuel Hernández León (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), Jorgina Gaxiola Lezama, secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez, Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Francisco Martínez Neri, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena, Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica).