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Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4674-V, martes 6 de diciembre de 2016
Que reforma y adiciona los artículos 25 y 53 a 55 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, integrante del Grupo Parlamentario del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX del artículo 25 y los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Coordinación Fiscal , con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
El artículo 74 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece entre las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la que es quizá la más importante: la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.
“Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I a III...
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; V a IX...”.
No obstante, durante el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, las diputadas y diputados hemos caído en el juego de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, para asegurar la aprobación de su Iniciativa de Ley de Ingresos y su Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, ha otorgado a los legisladores un margen de discrecionalidad individual en el otorgamiento de recursos presupuestarios dentro de la programación de egresos para el siguiente ejercicio fiscal.
Para tal efecto, el Ejecutivo federal envía anualmente a la Cámara de Diputados una Iniciativa de Ley de Ingresos subestimada y un Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La subestimación de ingresos se construye con las principales variables económicas que son:
I. Los ingresos petroleros estimados;
II. El tipo de cambio estimado de la moneda mexicana frente al dólar de los Estados Unidos de América;
III. Los ingresos estimados por concepto de impuestos, que es la fuente más importante, y
IV. El endeudamiento público, cuyo abuso explica el grave crecimiento de la deuda pública observado durante la presente Administración.
Bajo esta lógica, la Cámara de Diputados aumenta los ingresos estimados modificando algunas de las variables utilizadas por el Ejecutivo. Veamos el caso del Presupuesto 2017. Según el Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, este incremento se logró a través de dos medidas:
• Un incremento de 17 mil 369.9 millones de pesos (mdp) en los ingresos petroleros, considerando los siguientes factores:
• Un aumento de 42 centavos del tipo de cambio, que ubica la paridad peso/dólar promedio para 2017 en los niveles proyectados por los analistas del sector privado recogidos en la última publicación de las encuestas realizadas por Banxico y Banamex, de 18.62 pesos por dólar de los Estados Unidos de América.
• Una mayor producción de petróleo, en 19 miles de barriles diarios (mbd), que refleja el impacto esperado del Nuevo Plan de Negocios en que Pemex trabaja actualmente, para ubicarla en 1,947 mdp durante 2017, sin embargo mantiene en la estimación del precio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo de exportación de 42 dólares de EUA por barril, propuesta en la Iniciativa del Ejecutivo Federal.
• Una mayor recaudación por los ingresos tributarios y no tributarios, de 34 mil 010.3 mdp.
Así, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la Iniciativa de Ley de Ley de Ingresos modificada y lo envió al Senado de la República. El Senado aprobó la Ley de Ingresos sin modificar los montos de los ingresos y la envió al Ejecutivo para su promulgación. Posteriormente, la Cámara de Diputados dispuso de la mayor parte de los ingresos adicionales estimados modificando el proyecto de Presupuesto enviado por el Ejecutivo mediante bolsas que se distribuyeron entre los diputados, para que éstos pudieran incluir proyectos en beneficio tanto de sus distritos, sus municipios o sus estados como de sus carreras políticas.
En los últimos años, los recursos se han erogado a través de dos anexos del
Ramo Presupuestal 23 (“Provisiones Salariales y Económicas”), denominados Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal y Proyectos de Desarrollo Regional, a fin de obviar la necesidad de crear un nuevo ramo presupuestario.
Argumentos
La corrupción es el cáncer de México, y así lo ven los mexicanos. La tercera Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) 2015 señaló que durante este periodo la corrupción se ubicó en el segundo lugar de los problemas que más preocupan a los mexicanos con 50.9 por ciento, sólo por detrás de la inseguridad y la delincuencia. Y de acuerdo a Transparencia Internacional, el índice de percepción de la corrupción se basa en qué tan corrupto se percibe el sector público en un país.
Este organismo menciona que el 52 por ciento de las personas perciben que los esfuerzos de su gobierno por combatir la corrupción son ineficaces, el 26 por ciento opinan que no son ni eficaces ni ineficaces y el 22 por ciento que son efectivos. Por otro lado, durante el periodo 2007-2010, la percepción de la gente en cuanto a los niveles de corrupción destacan que el 75 por ciento considera que la corrupción aumentó, el 28 por ciento que sigue igual y el 7 por ciento que decreció. La gente señala a los partidos políticos y a la Cámara de Diputados como dos de las instituciones más corruptas.
Por si fuera poco, hay una crisis de representatividad democrática que se manifiesta en el enojo de los representados, quienes ven a sus representantes como defensores de sus propios intereses ilegítimos, no de los de la ciudadanía. En consecuencia, apenas es necesario explicar el imperativo de combatir tanto la corrupción como la percepción de corrupción. Urge hacer modificaciones legislativas que permitan suprimir una práctica viciada de origen, que ha fomentado corruptelas, como lo es la existencia de fondos para la aplicación individual y discrecional de los diputados. Cierto, hay diputados que asignan esos recursos honestamente y para bien de sus comunidades, pero el mecanismo en cuestión propicia la opacidad y en ocasiones la impertinencia de los proyectos: si no hay obligación de transparencia ni criterios para determinar el destino de los fondos, el instrumento de asignación se pervierte. Es por todo esto que presento esta iniciativa. Puesto que estoy consciente de que en el futuro previsible es inviable revertir el surgimiento de estos fondos considero indispensable transparentarlos y acotarlos.
El otorgamiento de los recursos por parte de cada legislador, además de ser un fraude a la ley puesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no nos otorga tal función (ni tampoco lo hacen ninguna de las normas que integran nuestro estatuto jurídico), ha contribuido a privilegiar la gestoría de obra pública de carácter estatal o municipal entre las tareas de los legisladores, en detrimento de una función vital para la configuración de la Cámara de Diputados como es la de ser contrapeso del Ejecutivo y no una instancia de aprobación de las decisiones presidenciales. En el mejor de los casos, esta función de gestoría deriva en actos permanentes de campaña.
Por otra parte, es importante precisar que la corrupción no es un fenómeno de origen cultural sino un problema de incentivos perversos, y que esta práctica lo demuestra. Si hay opacidad hay alicientes para corromper y corromperse. No es extraño que se hayan suscitado escándalos de corrupción por parte de algunos legisladores que han cobrado comisiones (mediáticamente bautizadas como “moches”) que son destinadas a futuras campañas políticas o al enriquecimiento personal.
El impacto de esta práctica ha sido tan grande que integrantes y organizaciones de la sociedad civil se han pronunciado en contra de ellos, no solo a través del ejercicio de su derecho a la libre expresión sino también por los medios jurídicos que nuestra Constitución ofrece para contrarrestar la vulneración de derechos fundamentales. Tanto el Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco) como el Centro de Estudios Espinosa Yglesias (CEEY) y un conjunto de importantes académicos especialistas en finanzas públicas interpusieron un juicio de amparo en contra de los denominados “fondos de moches”. Lo reitero: hay diputados que han actuado con integridad y han beneficiado a sus estados, municipios o distritos, pero no debemos depender de la buena voluntad de la clase política. Es preciso restringir la discrecionalidad y propiciar la transparencia.
Por otro lado, a pesar de la aprobación de los recursos para dichos proyectos por la Cámara de diputados, es un hecho irrefutable que año tras año una parte muy importante de estos recursos deja de ejercerse porque las autoridades estatales y municipales son omisas en realizar, en tiempo y forma, los trámites necesarios para la ejecución de los recursos. Y tampoco es un secreto que este problema se genera fundamentalmente porque los proyectos a realizar a menudo se improvisan con tal de asegurar la provisión del recurso en el Decreto del Presupuesto. Peor aún, es evidente el uso partidariamente tendencioso que el Ejecutivo Federal realiza respecto de dichos recursos, pues hemos sido testigos de los apoyos excesivos que por esta vía se otorgan al estado de México, tierra del Presidente de la República, o a estados donde habrá elecciones y está en riesgo la continuidad de su partido del gobierno federal.
Por lo demás, es inevitable que cada año parte de los recursos previstos en los fondos aludidos dejen de ejercerse por la sobrerregulación que para ello establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la Reglas de Operación respectivas, tanto en la autorización de los proyectos como en la ministración de los recursos correspondientes, generando el efecto de que dichos recursos se conviertan en economías presupuestarias a disposición de dicha Secretaría.
Por todas esas razones, considero ineludible e impostergable la regulación del procedimiento de presupuestación y gasto de esos recursos mediante la creación de un nuevo Fondo de Aportaciones Federales (Ramo Presupuestal 33) en la Ley de Coordinación Fiscal. Para tal efecto, propongo adicionar una nueva fracción al artículo 25 de dicha Ley, la fracción IX, así como los nuevos artículos 53, 54 y 55 para crear el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal. Asimismo, propongo dos subfondos: uno para las entidades federativas y otro para los municipios. La distribución de los recursos se realizaría de manera proporcional al número de diputados federales con que cuenta cada entidad federativa.
En consideración al hecho de que los fondos aprobados son insuficientes para atender las necesidades de todos los municipios y para evitar la pulverización de los recursos y mejor rendimiento, la distribución del subfondo se realizaría por las legislaturas de las entidades federativas, bajo las siguientes premisas:
• Los apoyos otorgados con cargo al subfondo deberán estimarse al menos en un millón de pesos.
• En el caso de las entidades federativas que cuenten con más de diez municipalidades, los recursos de los ejercicios subsecuentes deberán otorgarse a los municipios que no hayan sido apoyados en los años previos, a fin de que todos los municipios resulten beneficiados del mismo.
• Su monto, estaría determinado en función de un porcentaje de la Recaudación Federal Participable equivalente a los recursos asignados a dichos fondos en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2017.
En el Presupuesto para 2017, el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal fue dotado con 8 mil 996 millones 264.9 pesos ($8,996,000,264.90) aproximadamente; en tanto que la Recaudación Federal Participable para 2017 fue estimada en 2 billones 665 mil 463.6 pesos (2,000,000,665,463.60). Por tal razón, estimamos procedente establecer el Subfondo municipal en el 0.3% de la Recaudación Federal Participable.
Asimismo, en consideración a que en el Presupuesto para 2017 los Proyectos de Desarrollo Regional fueron dotados con 16 mil, 920 millones, 157.9 pesos, ($16,920,000,157.9) estimamos procedente establecer el Subfondo estatal en el 0.6% de la Recaudación Federal Participable.
Los recursos deberán destinarse a los mismos fines actualmente previstos en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2017, relativo a los fondos de referencia, y se otorgarán sin mayores requisitos y en una sola exhibición a las entidades federativas o municipios, según sea el caso, a más tardar, en el mes de marzo de cada año.
Por las razones antes expuestas y en virtud de que los recursos deben destinarse directamente a las entidades y los municipios, someto a esta soberanía la presente Iniciativa, no sin antes agradecer a Jorge Mora Beltrán, Alberto Pérez Amador, y Omar Samuel Mondragón Hernández por el apoyo que me prestaron en su elaboración.
Fundamento Legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción IX del artículo 25 y los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Coordinación Fiscal
Único. Se adicionan la Fracción IX del artículo 25 y los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
I a VIII. ...
IX. Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal.
Artículo 53.- El Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente a 0.9% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.
La distribución de los recursos del fondo se realizaría de manera proporcional al número de diputados federales con que cuenta cada entidad federativa.
Los recursos del fondo se subdividen en dos subfondos:
I. El Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal, al cual deberá corresponder el 0.6% de la recaudación federal participable, y
II. El Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal, o de las demarcaciones territoriales en el caso de la ciudad de México, al cual deberá corresponder el 0.3% de la recaudación federal participable.
Artículo 54.- Los recursos del Fondo tendrán como finalidad la generación de infraestructura, principalmente:
I. Pavimentaciones de calles y avenidas;
II. Alumbrado público;
III. Drenaje y alcantarillado;
IV. Mantenimiento de vías;
V. Construcción, rehabilitación y remodelación de espacios educativos, artísticos y culturales;
VI. Construcción, ampliación y mejoramiento de los espacios para la práctica del deporte, y
VII. Otras acciones de infraestructura urbana y social, siempre y cuando se demuestre la pertinencia de la obra e impacto que tendrá en beneficio de la población del municipio.
La distribución del subfondo municipal se realizará por las legislaturas de las entidades federativas, bajo las siguientes directrices:
I. Los apoyos otorgados con cargo al subfondo deberán estimarse al menos en un millón de pesos.
II. En el caso de las entidades federativas que cuenten con más de diez municipalidades, los recursos de los ejercicios subsecuentes deberán otorgarse a los municipios que no hayan sido apoyados en los años previos, a fin de que todos los municipios resulten beneficiados del mismo.
Artículo 55. La Secretaría deberá enterar los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas sin mayores requisitos y en una sola exhibición a las entidades federativas, a más tardar, en el mes de marzo de cada año. Por su parte, las entidades federativas deberán enterar los recursos del fondo correspondientes a sus municipios, o demarcaciones territoriales en el caso de la Ciudad de México, a más tardar en el mes de abril de cada año.
Los recursos del Fondo no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación. Del monto total asignado al Fondo, se podrá destinar hasta el 1 por ciento para la administración del mismo y transferirá a la Auditoría Local, el equivalente del 1 al millar de cada proyecto convenido con cargo al Fondo para su fiscalización, con este propósito dicha instancia deberá seleccionar una muestra representativa de al menos el 20 por ciento de los proyectos apoyados con recursos del Fondo.
Las Entidades Federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre.
Las entidades federativas, por conducto de la Secretaría de Finanzas o su equivalente, deberán hacer pública la información relativa a la fecha y el monto de las ministraciones de recursos que con cargo a este Fondo realicen a sus municipios o demarcaciones territoriales de la ciudad de México, a través de sus respectivas páginas oficiales de Internet, dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en el cual los recursos correspondientes hayan sido efectivamente depositados en las cuentas bancarias específicas de los municipios o demarcaciones, incluyendo el número de identificación de la transferencia. Asimismo, deberán remitir en el mismo plazo dicha información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría deberá publicar en su portal de Internet, el desglose de la cartera presentada por las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la ciudad de México; los montos, y la ubicación geográfica georreferenciada. Asimismo, deberá informar en dicho medio el avance financiero de los proyectos. La información anterior, deberá estar disponible, a su vez, en formato de datos abiertos. La información que se relacione con el manejo de este fondo, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá ser declara como reservada conforme a la ley de la materia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputado Agustín Francisco de Asís Basave Benítez (rúbrica)
Que adiciona los artículos 33 de la Ley General de Educación y 201 de la Ley del Seguro Social, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley General de Educación y La Ley del Seguro Social al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El embarazo precoz es un problema social que, si bien ha tenido un descenso a nivel global con respecto a las cifras registradas en 1990, se está extendiendo hacia un mayor número de países, especialmente como consecuencia de que los jóvenes en la actualidad inician su vida sexual a edades cada vez más tempranas.
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año dan a luz unos 16 millones de mujeres de entre 15 y 19 años, así como aproximadamente 1 millón de niñas menores de 15 años, la mayoría en países de ingresos bajos y medianos.1
En nuestro caso, según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México es, tristemente, líder en cuanto respecta a los embarazos en adolescentes de entre los 12 y 19 años de edad. Cada día se registran en nuestro país mil 252 partos de madres que se encuentran en este rango de edad. Lo anterior significa que en uno de cada cinco alumbramientos en México está implicada una joven, pues se estima que el total nacional diario es de 6 mil 260.2
Para la OMS, el embarazo en la adolescencia sigue siendo uno de los principales factores que contribuyen a la mortalidad materna e infantil y a la reproducción del círculo de enfermedad y pobreza. Asimismo, se señala que este fenómeno tiene repercusiones sociales y económicas negativas para las niñas y adolescentes, sus familias y sus comunidades. Un alto porcentaje de las adolescentes que resultan embarazadas se ven obligadas a dejar la escuela. Una adolescente con nula o escasa educación tiene menos aptitudes y oportunidades para encontrar un trabajo que le permita desarrollarse plenamente. De igual forma, esto representa un costo económico para el país, puesto que se pierden los ingresos anuales que una mujer joven hubiera generado a lo largo de su vida de no haber tenido un embarazo precoz.3
En respuesta a este fenómeno, la OMS publicó en 2011, en conjunto con el Fondo de Población de las Naciones Unidas, unas directrices que contienen recomendaciones puntuales sobre las medidas que los países deben adoptar para prevenir los embarazos precoces y la reducción de los resultados negativos de los mismos.
Una de esas directrices recomienda establecer medidas destinadas a “incrementar el uso de servicios especializados de atención prenatal, en el parto y posnatal por parte de las adolescentes y sus hijos.”
En este sentido, durante los últimos tres años, en nuestro país se han registrado algunos avances en la materia. El gobierno de la República que encabeza el presidente Peña Nieto, ordenó en marzo de 2014, a la Secretaría de Salud, aplicar una política de cero rechazo a las mujeres embarazadas (muchas de ellas adolescentes y jóvenes menores de 20 años) que soliciten atención obstétrica en cualquier hospital de la red de salud pública, independientemente de que cuenten o no con algún tipo de seguridad social.
No obstante lo anterior, en el caso particular de las niñas y adolescentes que se hayan convertido en madres precoces es necesario ir más allá del hecho de garantizarles la atención obstétrica. Especialmente porque, como ya se señaló, tanto éstas como sus hijos constituyen un grupo social en condiciones de extrema vulnerabilidad, pues al verse obligadas a dejar la escuela, sus posibilidades de alcanzar niveles adecuados de bienestar y de ejercer plenamente sus derechos se ven afectadas considerablemente.
Según el documento Embarazo adolescente y madres jóvenes en México, elaborado por la Secretaría de Educación Pública (SEP) en 2012, los efectos colaterales del embarazo adolescente, además del alto riesgo de los mismos, son: deserción escolar; rechazo social; abandono; carencia en el ingreso; secuelas psicológicas; problemas para conformar un proyecto de vida y conflictos familiares.
Estos motivos, ponen de manifiesto la necesidad de tomar medidas encaminadas a brindar apoyo a las madres adolescentes, particularmente a aquéllas que no cuentan con el apoyo de su pareja o de su familia, con la finalidad de que puedan salir adelante, para lo cual resulta fundamental que regresen a la escuela y concluyan su formación.
Se estima que en nuestro país los embarazos precoces obligan a 80 por ciento de las jóvenes en esta condición a dejar inconclusa su formación académica.4 Esto se traduce en un promedio 280 mil deserciones cada año, según datos de la Subsecretaría de Educación Básica y la Dirección General de Educación Indígena de la SEP.5
Con objeto de contribuir a la reducción del rezago educativo en el cual se encuentran una gran cantidad de niñas y jóvenes a consecuencia del embarazo prematuro, el gobierno federal creó en 2004 el Programa de Becas para Madres Jóvenes y Jóvenes Embarazadas (Promajoven), programa mediante el cual se otorgan becas de apoyo a madres jóvenes y jóvenes embarazadas entre los 12 y 18 años 11 meses de edad en condiciones de vulnerabilidad para que permanezcan en los servicios educativos de nivel básico.
El programa en mención ha crecido exponencialmente año con año, y al finalizar el 2013 había otorgado 71 mil 461 becas que contribuyeron para que miles de madres jóvenes y jóvenes embarazadas se reincorporaran al sistema educativo o permanecieran en éste.
A pesar de que el Promajoven ha resultado un valioso instrumento para abatir el rezago educativo, la magnitud del problema que representa el embarazo adolescente en nuestro país pone de manifiesto la necesidad de que éste se convierta en un derecho social al que por ley puedan acceder las madres adolescentes y jóvenes embarazadas en condiciones de vulnerabilidad, a fin de que estén en posibilidad de concluir su formación académica. Asimismo, resalta la necesidad de que el Promajoven se extienda más allá del nivel básico, pues no se puede soslayar que desde el año 2011, por mandato constitucional, la enseñanza media superior es obligatoria en nuestro país.
Por otra parte, consideramos imprescindible atender otro de los factores que condicionan seriamente la continuidad educativa de las madres jóvenes y adolescentes embarazadas, se trata del cuidado de los hijos. Para muchas jóvenes y adolescentes que se convierten en madres, al no contar con el apoyo de su pareja o de sus familiares, la condición de vulnerabilidad se prolonga más allá del tiempo que dura el periodo de gestación, pues para reincorporarse al sistema educativo se enfrentan al problema de no tener con quién dejar a sus hijos mientras asisten a la escuela.
Recordemos que muchas de las adolescentes que resultan embarazadas provienen de estratos sociales que presentan algún grado de precariedad en el ingreso, en este sentido, aun cuando reciben el apoyo de su familia éste no alcanza para cubrir la manutención de un nuevo integrante de la misma. Por este motivo tanto las jóvenes madres como sus familiares se enfrentan a la disyuntiva entre atender a los menores, o bien, salir a trabajar o laborar tiempo extra para conseguir mayores ingresos.
Lo anterior, sin duda, representa un fuerte obstáculo para que las adolescentes que se convierten prematuramente en madres puedan continuar con sus estudios.
Las alternativas que tienen las madres jóvenes con deseos de reincorporarse a la escuela sin descuidar a sus hijos, son: conseguir un empleo que les proporcione seguridad social, o bien, que les garantice ingresos suficientes para pagar una guardería particular, lo cual implica un gasto aproximado de entre mil quinientos y dos mil pesos mensuales. Lo anterior resulta poco probable pues muchas de ellas no cuentan con la capacitación suficiente para acceder a un empleo de calidad y cuando se emplean, la mayor de las veces, lo hacen en la informalidad.
Otra opción puede ser el Programa de Estancias Infantiles, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal, cuya población objetivo son las madres, padres solos, tutores o principales cuidadores que trabajan, buscan empleo o estudian, cuyo ingreso per cápita estimado por hogar no rebasa la línea de bienestar, sin acceso a seguridad social y que tienen bajo su cuidado al menos un menor entre 1 y hasta 3 años 11 meses de edad, o entre 1 y hasta 5 años 11 meses de edad en casos de niños con alguna discapacidad.
Sin embargo, de acuerdo a datos del tercer Informe de Gobierno del presidente Peña Nieto, a julio de 2015, el Programa de Estancias Infantiles benefició a 273 mil 290 madres y padres trabajadores. Lo anterior, si bien es plausible, como en el caso de las becas, deja en evidencia la insuficiencia de dichos esfuerzos, que hasta ahora se expresan bajo la forma de programa, para garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de las adolescentes que se convierten en madres de manera prematura.
En este sentido, nuestra propuesta va encaminada a que las madres de familia de entre 12 y 21 años 11 meses de edad, en condiciones de vulnerabilidad, puedan acceder al seguro de guarderías que otorga la Ley del Seguro Social a sus derechohabientes con el sólo requisito de estar inscritas en los servicios educativos de nivel básico, medio superior y superior que presta el estado. Esta propuesta pretende aprovechar la capacidad instalada del Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de guarderías, para evitar que el hecho de no contar con quien cuide a sus hijos siga siendo un obstáculo para las madres jóvenes que desean regresar a la escuela en busca de mejores oportunidades de desarrollo.
Por lo anteriormente expuesto se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley del Seguro Social
Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 33 de la Ley General de Educación, convirtiéndose la actual fracción IV Bis en IV Ter, para quedar como a continuación se presenta:
Ley General de Educación
Capítulo III
De la equidad en la educación
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. a III. ...
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
IV Bis. Otorgarán apoyos económicos a madres de familia y jóvenes embarazadas entre los 12 y 19 años 11 meses de edad en condiciones de vulnerabilidad que permanecen en los servicios educativos de nivel básico y medio superior que presta el estado.
IV Ter. Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;
V. a XVII. ...
...
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 201 de la Ley del Seguro Social, para quedar como a continuación se presenta:
Ley del Seguro Social
Capítulo VII
Del seguro de guarderías y de las prestaciones sociales
Sección Primera
Del ramo de guarderías
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
...
...
Asimismo, serán beneficiarias del seguro de guarderías las madres de familia de entre 12 y 21 años 11 meses de edad, en condiciones de vulnerabilidad, que comprueben estar inscritas en los servicios educativos de nivel básico, medio superior y superior que presta el estado y que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El gobierno federal cubrirá en forma integral, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el monto de las cuotas para sufragar los gastos originados por la extensión del seguro de guarderías a las madres de familia a las que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 201.
Notas
1. Véase, “El Embarazo en la Adolescencia” , Organización Mundial de la Salud, Nota Descriptiva no. 364, actualizada a septiembre de 2014. http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs364/es/
2. Véase, “México, líder en embarazos adolescentes de la OCDE” , Periódico El Economista, miércoles 24 de septiembre de 2014.
http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/09/24/mexico-pr imer-lugar-ocde-embarazos-adolescentes
3. Op. cit., “El Embarazo en la Adolescencia”...
4. Op. cit., “México, líder en embarazos adolescentes de la OCDE” ...
5. Véase, “Al año, 280 mil adolescentes dejan estudios por embarazo” , Milenio Diario, sábado 24 de enero de 2015.
http://www.milenio.com/politica/
ano-adolescentes-dejan-estudios-embarazo-abandono-educacion-parejas-escuela-dinero_0_451754850.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de manejo para la comercialización de mascotas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las raíces de la protección a los animales basan sus principios en el derecho, el respeto y la moral. En este sentido, podemos decir que esta causa es común al Partido Verde Ecologista de México, que desde su fundación tomó como una de sus banderas el bienestar de todos los seres vivos, tanto del ser humano como de los animales no humanos.
En cuanto respecta al conocimiento animal los científicos coinciden que al comparar las funciones psicofisiológicas que subtienden la adaptación en animales no humanos con las correspondientes del Homo sapiens se ha llegado a la conclusión de que los procesos son análogos.
Los primates no humanos tienen varias normas que rigen su vida social, desarrollan actividades lúdicas, usan herramientas y descubren soluciones a problemas complejos. Pero no sólo ellos, pues diversas especies animales aprenden por imitación, obedecen órdenes, reaccionan a diversas señales de sus congéneres.
Los promoventes asumimos que estos fenómenos subjetivos y los conocimientos que integran el conjunto de procesos psicofisiológicos de los animales no humanos, muestran que éstos poseen la cualidad de adaptación, es decir, el significado adaptativo de estas funciones muestra que ciertas habilidades gnósticas tienen un efecto productor de neogénesis neuronal en animales no humanos vertebrados adultos.
En los momentos actuales, la bioética reclama una actitud coherente de los seres humanos hacia el medio ambiente, no limitándose, por tanto, a la relación entre los seres humanos, a las prácticas médicas o a la investigación científica en los laboratorios, sino que extiende su radio de acción a todos los componentes del medio ambiente.
En tal sentido, la presente iniciativa se centra en valorar la indiscutible relación que existe entre la bioética y el bienestar animal, a partir de un llamado a la reflexión sobre ciertas prácticas comerciales con animales domésticos, que resultan incompatibles con los principios éticos que han de guiar a los seres humanos hacia una participación responsable en la preservación de la vida en el planeta.
Para los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México la educación en materia de bienestar animal es una de las herramientas más importantes para promover una convivencia armónica con la naturaleza porque ella encierra un cambio de conducta del ciudadano frente a los animales. Lo anterior, indudablemente encuentra su complemento en la legislación relativa a los animales y en los protocolos de trato digno en la compra-venta de los mismos.
Lamentablemente, es común encontrar noticias que se vuelven virales en redes sociales y que exhiben el maltrato al que algunas personas sin escrúpulos someten a los animales. Muestra de lo anterior fueron los videos circulados el pasado 6 de junio de 2015, en el cual se aprecia que empleados de la tienda Maskota, ubicada en el Centro Comercial Galerías de Pachuca, Hidalgo, maltratan arteramente a diversas especies bajo su cuidado.
La sociedad a través de organizaciones no gubernamentales y por medio de redes sociales demandó que fueran sancionados conforme a la ley vigente aplicable en el estado. El castigo sentaría un precedente en la demarcación, según dio a conocer la Asociación Hidalguense para la Protección de los Animales, A.C.
Para los protectores de animales fue claro que es responsabilidad del gobierno federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que a los animales que se comercialicen en territorio nacional, se les garanticen los aspectos de seguridad y bienestar.
Con afán de no generalizar, es relevante destacar que existen empresas dedicadas a la compra-venta de mascotas que realizan esfuerzos significativos para garantizar el bienestar de las especies de acuerdo a los parámetros internacionalmente aceptados hasta el momento.
En este sentido, consideramos indispensable la presentación de una legislación aplicada a favor de la no exhibición de animales domésticos, si estos no se mantienen con los parámetros y libertades básicas para su bienestar animal acorde a su especie, para su compra venta por parte de quienes se dediquen a la misma, con los ayudaríamos a prevenir su maltrato dado que, salvo excepciones, las condiciones físicas de los inmuebles comerciales no son las adecuados. Debemos señalar que la fauna, en términos generales, al ser comercializada carece de alojamientos acorde a su especie y tamaño, viven en espacios o jaulas tan reducidos que no les permiten cambiar de posición ni desplazarse; o llegan a permanecer completamente aislados, confinados o imposibilitados para expresar comportamientos que son necesarios para ellos, desarrollando como consecuencia conductas patológicas.
En ocasiones los espacios donde son exhibidos, en las tiendas de animales, les producen incomodidad, lesiones, caídas, luxaciones y un evidente malestar. Además, las formas de organización de los encargados y sus responsabilidades, así como las diversas acciones que se llevan a cabo, no tienen las mejores prácticas de la industria y no se enfocan en el trato digno y responsable de las especies que se ofrecen al público.
Los animales domésticos en nuestro país generalmente son reproducidos y comercializados sin ninguna restricción sanitaria, legal ni ética. Muchos viven en las vitrinas de exhibición, víctimas de maltrato. Otros, una vez que son comprados y pasada la euforia inicial o su etapa de cachorro, son abandonados en las calles o en zonas suburbanas, exacerbando los problemas de higiene y salud pública, así como los accidentes, Y cuando nadie los quiere o se consideran una “molestia”, los métodos que se emplean para darles muerte no son humanitarios.
Por lo aquí expuesto, es importante valorar la relación que existe entre la bioética y el bienestar animal, a partir de un llamado a la reflexión sobre ciertas prácticas comerciales con animales, que resultan incompatibles con los principios éticos.
El Partido Verde Ecologista de México invita a reflexionar sobre la injusticia del trato a animales en su comercialización y por ello es menester establecer en la Ley disposiciones orientadas a una mejor regulación de la compra-venta de los animales de compañía.
En todas las sociedades ha existido una relación muy estrecha entre los seres humanos y los animales, no se sabe con certeza cuál fue la motivación inicial por la que el hombre empezó a domesticarlos, pero se supone que está relacionado con cambios favorables que se produjeron en el periodo Mesolítico en algunas regiones y gracias a los cuales aumentó en gran medida la posibilidad de obtener alimento.
El doctor Barrios, autor cubano, señala que en los últimos años se han realizado estudios científicos sobre los efectos positivos de las relaciones entre los seres humanos y los animales, reconociéndose la importante función que cumplen en la vida de las personas y que se puede querer a un animal con intensidad, cariño y sencillez, despojados de todos los conflictos que se presentan en la civilización humana.
La ética en las relaciones entre los seres humanos y los animales constituye un importante pilar en la formación integral de los niños, los adolescentes y los jóvenes, de manera que resulta imprescindible inculcar la idea de que, independientemente del fin que se persiga con su compra-venta (afectivo o productivo), los animales tienen el derecho a ser tratados con respeto, por lo que es necesario establecer las condiciones de confort o bienestar animal para su desarrollo y su comercialización ética.
La valoración de los conflictos que se presentan en la actualidad, en relación con el bienestar animal, a partir de la tenencia de animales, conduce a la necesaria reflexión sobre ciertas prácticas comerciales, máxime si existe una considerable cantidad de empresas que se benefician de la existencia de la fauna doméstica.
El mercado de servicios para mascotas es de aproximadamente 2 mil 222 millones de dólares, en el ramo de alimento para perros el valor de la industria es de 790 mil toneladas anuales en nuestro país. El valor de este mercado en nuestro país es de aproximadamente 9,536 millones de pesos (529.8 millones de dólares). Se calcula que 7 por ciento del mercado de animales es dedicado al comercio de animales vivos, lo que es cercano a una cifra de 667.52 millones de pesos al año.
Asimismo y, de acuerdo con Federico Porras, gerente de DanguPet Hotel, establecimiento especializado en el cuidado de animales domésticos, los servicios orientados a mascotas cobran fuerza en México y este año podrían crecer entre el 20% y 25%.
Bajo esta lógica, el exigir a los comercializadores que la venta de animales que este mercado millonario se realice con previsiones claras y que a su vez coadyuven con las autoridades competentes a detectar con mayor facilidad las especies sometidas a comercio, así como certeza sobre su destino y la persona que se encargará de su cuidado contribuimos a la protección de los animales domésticos en nuestro país.
La solución a los dilemas bioéticos que se presentan a partir de estas prácticas comerciales en un mercado millonario, no es tarea exclusiva de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, sino que es un reclamo de personas y grupos sociales que han venido trabajando a favor del bienestar animal, como la Fundación Antonio Haghenbeck y de la Lama I.A.P, que es una institución creada en el año de 1983 por Don Antonio Haghenbeck y de la Lama, cuya misión impulsar programas sustentables propios y/o externos, encaminados siempre a mejorar la calidad de vida tanto de animales como de las personas.
También está la organización Comité Pro-Animal A.C., que es una asociación civil sin fines de lucro, sostenida únicamente por donativos del público en general, que suma esfuerzos a favor de un trato digno y humanitario hacia los animales.
Además, se debe destacar la existencia de muchas otras organizaciones más dedicadas a proteger y cuidar a los animales de compañía, tanto silvestres como domésticos que realizan diversas acciones encaminadas a incidir en la educación de niños, adolescentes y jóvenes desde una mirada ética a su influencia en el bienestar animal.
El objeto de esta iniciativa no es solamente ofrecer un mayor bienestar a la fauna doméstica y silvestre que es comercializada, sino que además pretende brindar a las personas condiciones sanitarias idóneas respecto de las especies que les son ofrecidas para su compra.
En México vivimos momentos de cambio en todos los ámbitos y no es lógico que a pesar de las valiosas aportaciones hechas por la bioética y las corrientes democráticas, que hacen énfasis en el respeto a los que son diferentes y son más vulnerables, sigamos anclados a los anacrónicos paradigmas que sostienen (por ignorancia), que los animales no sienten, carecen de raciocinio y por lo mismo se les puede tratar como si no estuvieran vivos.
Para el Partido Verde Ecologista de México, resulta inadmisible que los animales continúen siendo víctimas de un maltrato deliberado, indiferencia y descuidos por negligencia de quienes los comercializan. En bioética el término “bienestar” es un amplio concepto científico , que se refiere al estado interno de un animal vertebrado cuando enfrenta al ambiente que lo rodea , por lo que comprende su estado de salud, su percepción del entorno y sus estados mentales .
El bienestar también se ha explicado como el estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades fisiológicas básicas (v.g. alimento, agua, termorregulación), de salud y de comportamiento, frente a los cambios en su ambiente . Por lo tanto, es una variable que se puede evaluar de manera objetiva y medirse con una escala que va desde malo o bajo, hasta muy bueno, pasando por niveles intermedios .
Cuando las condiciones son hostiles y la adaptación resulta imposible, el animal enfermará o morirá. Si los animales consiguen adaptarse a costa de mucho esfuerzo, porque las condiciones son adversas, esto supondrá un costo biológico que los afectará de manera negativa en su crecimiento, productividad y estado de salud y se reflejará en la presentación de comportamientos anormales como: depresión, pérdida de apetito o conductas agresivas hacia sí mismos o hacia los demás .
Es importante señalar en la presente iniciativa que el concepto de bienestar no se limita a parámetros meramente fisiológicos o productivos, ni tampoco es sinónimo de buen estado de salud, ni mucho menos de “protección animal”, a pesar de que cuando los animales experimentan bajos niveles de bienestar por estar sometidos de manera cotidiana a estrés, dolor, sufrimiento o miedo, se desencadenan en su organismo una serie de reacciones bioquímicas y se liberan hormonas como los glucocorticoides que les producen efectos indeseables para ellos y para sus dueños o poseedores.
Cabe señalar que la declaración que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, que la proclamó al año siguiente y que posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) denominada Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que en su quinto artículo señala que:
Artículo No. 5
a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.
b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho.
Considerando que todo animal merece un trato digno por su eminente dignidad de ser vivo, es así que mediante el análisis de los principios de la bioética, esta iniciativa nos conduce a reconocer que lo señalado por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) constituye una referencia internacional en materia de salud animal y zoonosis, que ha considerado al bienestar animal como una de sus prioridades, por lo que ha exhortado a sus países miembros, entre los que está México, a contar con un marco jurídico al respecto, en el que puedan apoyarse para sus negociaciones internacionales.
En efecto los animales de compañía a la venta, en muchos casos, carecen de atención médica básica cuando están enfermos o heridos, y aún en esas condiciones muchos son obligados a seguir exhibidos. Algunos son sometidos a mutilaciones innecesarias, en ocasiones hechas sin anestesia. Y todavía se emplean métodos de sujeción y ataduras inapropiadas, que los hieren o estrangulan.
Estos animales son reproducidos y comercializados sin ninguna restricción sanitaria, legal ni ética. Muchos viven en la indiferencia, olvidados en patios y azoteas o son víctimas de maltrato y tortura deliberada.
Situaciones semejantes invitan a una valoración ética porque, en esta materia más que en otras, el fin no justifica los medios y, sobre todo, porque el sufrimiento gratuito de un animal -más si puede evitarse- es injustificable.
No deja de ser irónico que en las instalaciones donde se hallan ubicados la fauna que se vende en centros comerciales se vulneren todos los preceptos para garantizar su bienestar. Velar por el bienestar animal, como exige la presente iniciativa de ley, no consiste en garantizar, agua y asistencia veterinaria, sino en evitar el sufrimiento físico, psíquico, porque el aislamiento, la inmovilidad, la falta de contacto socializador, son tan importantes como los primeros.
Derivado de lo anterior, pretendemos que todas aquellas tiendas que vendan animales de compañía o mascotas tengan como mínimo las condiciones que se describen a continuación.
Teniendo como base que por “bienestar animal” se entiende el estado positivo de un animal en relación a su ambiente, lo cual se determina al evaluar lo siguiente:
a) Condición corporal que no ponga en riesgo la vida del animal
b) Ausencia de patógenos
c) Ausencia de heridas. En caso de haberlas, deben estar bajo tratamiento
d) Niveles fisiológicos, y no elevados, de cortisol en heces y sangre o saliva y sangre, de acuerdo a la especie.
e) Ausencia de estereotipias y comportamientos redirigidos, mismos que serán determinados a través de un etograma.
Así mismo el bienestar animal en relación a su ambiente, existe si se cumplen las siguientes libertades:
1. Libres de hambre y sed: esto se logra a través de un fácil acceso a agua limpia y a una dieta capaz de mantener un estado de salud adecuado.
2. Libres de incomodidad: esto implica que a los animales se les debe otorgar un ambiente adecuado que incluya protección y áreas de descanso cómodas, y confort térmico
3. Libres de dolor, injurias y enfermedad: para lograr esto se deben instaurar esquemas preventivos dentro de las granjas como también establecer diagnósticos y tratamientos oportunos.
4. Libres de poder expresar su comportamiento natural: para esto se les debe entregar espacio suficiente, infraestructura adecuada y compañía de animales de su misma especie, de modo que puedan interactuar.
5. Libres de miedo y estrés: para lograr esto se les debe asegurar a los animales condiciones que eviten el sufrimiento psicológico.
Luego entonces, se pretende que si el establecimiento no cumple con las condiciones básicas señaladas sólo podrán comercializar las especies por medio de catálogo o internet, pero sin ser exhibidos, es decir garantizando una mejor calidad de vida y que estos permanezcan en sus criaderos siempre y cuando cuenten con los mínimos estándares para su bienestar.
Esta idea ya cuenta con antecedentes en otros países, por ejemplo el Concejo Municipal de Los Ángeles (California, EE.UU) ha aprobado por unanimidad una moción del concejal Paul Koretz que pondría fin a los criaderos de gatos y perros, prohibiendo la crianza comercial de perros, gatos, conejos y pollos, y su venta en tiendas de animales.
En su lugar, los refugios de animales trabajarán con tiendas de animales con licencia para que éstas den en adopción a los animales de los refugios. La ciudad canadiense de Toronto también está considerando una ley similar y el estado norteamericano de Texas tiene en estudio un proyecto de ley que en términos prácticos requeriría la licencia para quienes tengan 11 o más perros sin esterilizar e inclusive en la Provincia de Santa Fe, Argentina en el año 2015, se sancionó una ordenanza sobre la sanción del maltrato animal a nivel local que incluye prohibir la cría y venta de animales de compañía.
En efecto, los animales domésticos, en algunos países con mejores prácticas de manejo libran el maltrato animal y para muestra basta un botón: Holanda se convirtió en el primer país sin animales abandonados. Lo más importante es remarcar que lo ha hecho sin sacrificar a ningún animal ni recluirlos en perreras.
Asimismo el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de España ya cuenta con un Borrador de Anteproyecto de Ley por el que se establece la normativa básica del comercio y la tenencia responsable de perros y gatos que incluye la no exhibición para venta de los mismos.
En el año 2014 se anunció por parte del entonces presidente de la Comisión de Medio Ambiente de la ALDF, Jesús Sesma Suárez, que a partir del primero de enero de 2015, cuando entrasen en vigor las reformas a la Ley de Protección de los Animales, quedaría estrictamente prohibido vender animales en domicilios particulares, mercados fijos y sobre ruedas. Esto es debido a que la autoridad delegacional no otorgaría la licencia, el permiso ni la autorización alguna en esa materia.
En México a pesar de la concientización y de las multas para impedir que se sigan comercializando animales de compañía, el problema de nuestro país se ve acentuado además porque en nuestras calles subsiste una gran cantidad de animales abandonados. Esto se debe en gran parte a que la moda ha llevado a que los ciudadanos compren animales de raza en lugar de adoptar. Por eso, es necesario impedir que los animales que ya viven en situación de calle y no encuentran hogar se sigan reproduciendo y asimismo fomentar la adopción de perros mediante las tiendas que ya comercializan animales domésticos, como lo hace la tienda PETCO.
El bienestar de los animales en primera instancia fue regulado jurídicamente dentro del sector agropecuario, a partir de la publicación de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de septiembre de 1940; esta Ley establecía dentro de su Artículo 11 que “Los propietarios y encargados de ganados están en la obligación de prodigarles los cuidados higiénicos y zootécnicos que sean menester para conservarlos en las mejores condiciones de salud.”
Posteriormente esta Ley fue abrogada para dar paso a un nuevo ordenamiento jurídico denominado Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue publicada el día 13 de diciembre de 1974.
Este nuevo ordenamiento se encontraba constituido por un articulado más extenso que su antecesor, regulando así expresamente una mayor cantidad de actividades directamente relacionadas contra el maltrato animal, teniendo como principal objeto su protección y conservación en contra de la acción perjudicial de plagas y enfermedades. Así también dentro de su Título Tercero establecía que las funciones de sanidad animal se cumplirían para la protección de las especies pecuarias, las aves criadas para consumo, los animales de laboratorio, los de zoológico y los utilizados para la producción peletera; no obstante lo anterior, la Federación por medio de la entonces Secretaría de Agricultura, regulaba también la distribución y comercio de mascotas y animales de ornato procurando en todo momento su cuidado y adecuado aprovechamiento.
Sin embargo, debido a la dinámica de este tipo de actividades y con el “objeto de lograr empleo, justicia y bienestar en el campo mexicano”, en 1992 el entonces Presidente Carlos Salinas envió a Cámara de Diputados una iniciativa con Proyecto de Decreto que expedía la Ley Federal de Sanidad Animal, explicando en la exposición de motivos, que una de las importantes innovaciones de ésta, era la inclusión como materia de sanidad animal, de un Capítulo relativo al trato humanitario, cuidado zoosanitario y técnicas de sacrificio de los animales con el objeto de evitarles sufrimiento en la producción, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio de los mismos.
El pasado día 25 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la vigente Ley Federal de Sanidad Animal; en lo que al tema respecta, este nuevo ordenamiento no dejo de lado el tema de bienestar animal, ya que dentro de sus artículos 1°, 2°y 3°que establecen el ámbito de aplicación de la misma, así como sus fines y objeto, y la obligatoriedad de procurar el bienestar animal.
En ese orden de ideas también es importante señalar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, hace alusión al bienestar que debe tener la fauna silvestre, ya sea en vida libre, cuando se encuentre sujeta a algún tipo de aprovechamiento extractivo o cuando sea utilizada simplemente como ornato, incorporando este criterio dentro de su Artículo 79, en el cual se establece que uno de los criterios para la preservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, es la procuración del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas.
Igualmente, se debe destacar lo establecido por la Ley General de Vida Silvestre, que contempla dentro de diversos artículos la alusión al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre e incluso dentro de su artículo 29 mandata lo siguiente: “Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.”
Derivado de lo anterior, podemos establecer que es indispensable una legislación adecuada y completa que nos obligue a respetar la naturaleza y al medio ambiente, incluida la fauna, tanto silvestre como doméstica. Cada una de ellas cumple su misión en la naturaleza, por eso es importante mantener el equilibrio ya que si éste desaparece y se extingue una especie animal, la misión que este animal cumplía en la naturaleza también desaparece con las consecuencias que ello acarrearía.
La presente iniciativa encuentra su plena justificación dada la grave problemática que se da dentro de las actividades de comercialización de animales, ya que la misma no cuenta con suficientes mecanismos jurídicos que garanticen el respeto el bienestar de los animales susceptibles de dichas actividades
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con:
Proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de manejo para la comercialización de mascotas
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXII Bis al artículo 3, un segundo párrafo en el artículo 13, un artículo 27 Bis, un segundo párrafo en los artículos 29, 32 y 35 y un cuarto párrafo en el artículo 78 Bis y se reforman la fracción IX del artículo 10 y el primer párrafo del artículo 13, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XXII. ...
XXXII Bis. Mascota o animal de compañía. Ejemplares de especies de fauna silvestre que, por su comportamiento o conducta natural, derivados o población microbiológica natural, pueden convivir con el hombre en un ambiente doméstico bajo manejo y no representan riesgos físicos, sanitarios ni de seguridad para sus propietarios, poseedores o cualquier persona u otros animales. Se excluye de esta definición a las especies exóticas invasoras;
XXXIII. a XLIX. ...
Artículo 10. Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:
IX. La creación y administración del padrón estatal de especies silvestres y aves de presa que, en términos de la presente Ley, se definan como mascotas o animales de compañía, incluyendo a las especies de fauna doméstica que se posean con los mismos fines;
Artículo 13. Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artículo 115 constitucional, ejercerán las que les otorguen las leyes estatales en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por la Federación o las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.
Los Municipios llevarán a cabo el control de los establecimientos de cualquier índole, en su circunscripción territorial, en donde se promueva la comercialización de mascotas, en los términos y con las condiciones previstas en esta Ley y en las legislaciones locales correspondientes y estarán facultados para llevar a cabo los actos de inspección y vigilancia que se requieran, así como para imponer las medias previstas en los ordenamientos jurídicos correspondientes.
Artículo 27 Bis. Los planes de manejo para los ejemplares de fauna silvestre exótica cuya posesión, conforme al artículo anterior corresponde autorizar a la Secretaría, contendrán los elementos que se indican en el artículo 78 Bis de esta Ley.
Las Legislaturas de las Entidades Federativas definirán la forma, procedimientos y requisitos para el manejo de las especies silvestres que se posean como mascotas o animales de compañía, incluidas las especies domésticas que se posean con los mismos fines, considerando en todo caso las disposiciones básicas previstas en los artículos 29, 32 y 35 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 29. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.
Las medidas señaladas en el párrafo anterior, deberán prever las condiciones de espacio, seguridad, ventilación, iluminación, alimentación, así como las necesarias para la estancia de la especie en instalaciones de resguardo durante los períodos en los que no se encontrará en exhibición para su comercialización.
Lo previsto en el presente artículo aplicará aún en los casos en que la exhibición de los ejemplares se realice por medios remotos o a través de herramientas tecnológicas para evitar el contacto directo con el público interesado en su adquisición.
Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.
Cuando la exhibición de los ejemplares de fauna silvestre tenga como finalidad su comercialización como mascota o animal de compañía se privilegiará la que se pueda realizar a través de medios remotos o mediante la utilización de herramientas tecnológicas que eviten el contacto físico directo entre el ejemplar y el público interesado en su adquisición.
La exhibición incluida la que se realice por medios remotos o mediante el uso de herramientas tecnológicas, no podrá realizarse por periodos prolongados ni continuos. Las autoridades federales y estatales establecerán las medidas para que regular los tiempos máximos de exhibición.
Las legislaturas locales determinarán las condiciones básicas para que los lugares de resguardo de ejemplares en venta cuenten con el área e infraestructura necesarias para su manejo, así como la capacidad técnica y operativa suficiente.
Artículo 35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante el uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.
Tratándose de ejemplares de fauna doméstica que se pretendan adquirir como mascota o animal de compañía, las legislaturas locales establecerán las disposiciones necesarias para:
I. Garantizar su protección y asegurarles un trato digno y respetuoso;
II. Evitar el maltrato y la crueldad hacia dichas especies tanto por parte de los comerciantes, sus empleados o ayudantes, así como por parte quien los adquiere;
III. Prohibir que los establecimientos mercantiles realicen la exhibición en sus instalaciones de animales domésticos que tengan a la venta, misma que solamente se podrá realizar por catálogos impresos, medios remotos o a través de la utilización de herramientas tecnológicas;
IV. Asegurar que las especies domésticas estén resguardadas, previo a su comercialización, en lugares que cuenten con áreas e infraestructura necesaria para su manejo, así como que quienes lleven a cabo la comercialización tengan capacidad técnica y operativa suficiente, y
V. Sancionar la violación a las disposiciones correspondientes y, en ningún caso, las sanciones que se determinen pueden ser menores o más laxas a las que establece la presente ley.
Artículo 78 Bis. Los planes de manejo a los que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo los siguientes elementos:
a) Especies, número de ejemplares e información biológica de cada una de ellas;
b) Tipo de confinamiento por especie y número de ejemplares;
c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura, y sus medidas de manejo por especie y número de ejemplares;
d) Dieta a proporcionar a cada ejemplar de acuerdo a su especie;
e) Cuidados clínicos y de salud animal;
f) Medio de transporte para movilización;
g) Medidas de mantenimiento, seguridad e higiene;
h) Aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención en aquéllas que estén en alguna categoría de riesgo;
i) Medidas para garantizar el trato digno y respetuoso durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, entre otros;
j) Calendario de actividades;
k) Las medidas de seguridad civil y contingencia;
l) Los mecanismos de vigilancia;
m) Los métodos de contención a utilizar en caso de alguna emergencia o contingencia;
n) El tipo de marcaje de los ejemplares por especie, y
o) Aquellas establecidas en el Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.
Previo a la autorización del plan de manejo, la Secretaría, considerando las dimensiones, características, número de especies o ejemplares, estará facultada para constatar físicamente que los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, cuenten con el área e infraestructura necesarias para su manejo, así como la capacidad técnica y operativa suficiente para ejecutar los planes de manejo.
La Secretaría emitirá los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie para su vida en confinamiento.
Lo previsto en los incisos a) a g), i), k) y m) aplicarán para los planes de manejo de especies exóticas que se comercialicen como como mascota o animal de compañía.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las Legislaturas de las Entidades Federativas, deberán adecuar su legislación conforme lo previsto en este Decreto.
Artículo Tercero. Los gobiernos de las entidades federativas o, en su caso, los municipios, expedirán o, en su caso, adecuarán sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, en materia de comercialización y exhibición de especies silvestres y domésticas que se comercialicen como mascotas o animales de compañía, con excepción de las especies silvestres exóticas cuya posesión para los mismos fines corresponda autorizar a la Secretaría.
En tanto se modifican las leyes u ordenamientos jurídicos locales, de manera enunciativa y no limitativa, las entidades federativas a la entrada en vigor del presente Decreto adoptarán las previsiones y medidas necesarias para ordenar la comercialización de especies silvestres y domésticas que se pretendan vender como mascotas o animales de compañía.
Del mismo modo, en tanto se modifiquen los ordenamientos legales estatales, las autoridades competentes de las entidades federativas y de los municipios se coordinarán para determinar y aplicar las medidas administrativas necesarias para la protección de las especies domésticas que se pretendan comercializar como mascotas o animales de compañía, tales como, enunciativa y no limitativamente, los perros y los gatos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 06 días del mes de diciembre de 2016.
Diputado Jesús Sesma Suárez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 29 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de peleas de especies, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de peleas de especies, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las peleas entre animales han fascinado al hombre desde tiempos remotos y, por desgracia, siguen llevándose a cabo espectáculos, alrededor de todo el mundo, en los cuales se ejerce algún tipo de violencia en su contra con el fin de divertir a un público, sin tener en consideración el sufrimiento animal. Un ejemplo claro de lo anterior son las peleas de gallos y perros.
La antigüedad de la afición a los combates entre gallos ha derivado en el perfeccionamiento paulatino de los métodos de cría, la selección de los tipos de gallos, la especialización de sus entrenadores, los utensilios necesarios, las modalidades de las peleas y las consiguientes apuestas, conformando hoy una lucrativa industria que genera tanta repulsión como pasión.
Actualmente, las peleas de gallos son un fenómeno con muchas aristas que ha sido abordado desde diferentes perspectivas, pues es considerado simultáneamente un deporte, un juego de azar, un medio de entretenimiento, un negocio y un elemento tanto cultural como social.
Las peleas de gallos son combates entre dos gallos de un mismo género o raza, provocadas para el disfrute y la diversión del ser humano. Con esto debemos entender que el comportamiento de los gallos de combate ha sido modificado por el ser humano, el cual le expone a situaciones de estrés con la finalidad de generar conductas violentas, mucho más agresivas que aquéllas características de una vida en libertad. Además, se debe señalar que las razas han sido mezcladas y se han ido seleccionando los ejemplares más impulsivos para crear nuevos linajes, de modo que la agresividad, en muchos casos es ya instintiva.
Antecedentes
El primer indicio de las peleas de gallos se encuentra en las Leyes de Manu (un importante texto sánscrito de la sociedad antigua de la India, escrito aproximadamente mil años antes de Cristo), lo cual confirma el origen índico de éstas. Gracias a los navegantes árabes, las peleas de gallos se extendieron a Indochina (Camboya, Vietnam, Laos, Birmania, Tailandia y Malasia), Indonesia, China y Japón.
A través de la Ruta de la Seda, los gallos se difundieron en Persia y los territorios de Asia Menor, para luego llegar a Grecia. Los gallos fueron introducidos a la Península Itálica y a las Islas Británicas por los fenicios a través de su comercio con etruscos y celtas y así se extendieron hacia otros países en Europa, fundamentalmente aquellos de tradición latina como España, Francia y Portugal.
Desde la península ibérica e Inglaterra, donde las peleas de gallos alcanzaron un alto grado de popularidad, está práctica se difundió hasta las más distantes partes del mundo, gracias al afán colonizador de estas potencias. Así, las peleas de gallos se extendieron por toda América.
Hoy, las peleas de gallos en Europa (salvo en algunas regiones) son una actividad que está prácticamente extinta a nivel legal y la acción de las autoridades ha llevado al desmantelamiento de las galleras que aún operan de forma clandestina.
A diferencia del contexto europeo, en nuestro continente las peleas de gallos están permitidas en la mayoría de las naciones latinoamericanas. En países como Chile, Colombia, Cuba, Guatemala, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Perú, Puerto Rico y República Dominicana, las peleas de gallos cuentan con amplia tradición y afición, además de ser identificadas como un elemento distintivo de la cultura o el folclor nacional.
En cuanto al país, se considera que “las peleas de gallos alcanzaron un auge que no tuvieron en ningún otro lugar, debido al temperamento del mexicano y a su afición por el juego. Durante la Colonia no se concebía fiesta religiosa o feria alguna sin peleas de gallos. En la mayor parte de las ciudades y pueblos había palenques. Fue diversión socorrida tanto por los poderosos como por las clases populares. En la Ciudad de México había peleas de gallos diariamente, tan concurridas que fomentaban la holgazanería, por lo cual fueron prohibidas en varias ocasiones; pero sin resultado. En 1686, a instancias del arzobispo, el virrey las prohibió y ofreció indemnizar al asentista (empresario) por las ganancias que éstas le rindieran (al gobierno le producía sólo mil 720 pesos anuales). Y en vez de acabar con las peleas de gallos, se hizo de ellas una industria, criándose gallos exclusivos para pelea; y tuvieron sus reglamentos especiales”.
Desde mediados del siglo XVI, las peleas de gallos, así como la industria relacionada con las mismas, han evolucionado notablemente y su afición está distribuida prácticamente por toda la geografía de nuestro país. Los palenques son el origen de las ferias tradicionales y hoy las peleas de gallos representan un espectáculo indispensable en Aguascalientes, León, Texcoco, Guadalajara, Puebla y Tlaxcala, entre otras ciudades donde se llevan a cabo las ferias de mayor importancia a escala nacional.
Problemática
Las peleas de gallos son actos de suma violencia y crueldad que promueven el maltrato grave, que provocan daños a la integridad o deterioro de la salud de estas aves, pudiendo incluso causarles la muerte con sufrimiento del animal en un estado de conciencia.
Los gallos (Gallus gallus) son aves nativas del sudeste asiático, las cuales comenzaron a domesticarse hace aproximadamente siete mil años. Estas especies son herbívoras e insectívoras y poseen una esperanza media de vida en libertad de entre 5 y 10 años. Los machos (utilizados en las peleas) son más grandes que las hembras: miden entre 60 y 70 centímetros, y llegan a pesar alrededor de 4 kilogramos.
Estas aves poseen una gran cresta rojiza en la cabeza, la cual es cortada para que en las peleas no se las picoteen, pues se podrían desangrar debido a las múltiples terminaciones sanguíneas de la misma. Lo anterior contraviene disposiciones relativas a la sanidad animal, según las cuales está prohibido realizar actos tales como la remoción, destrucción o alteración de cualquier miembro, órgano o apéndice del animal por causas distintas a las propiamente veterinarias, sanitarias u otras expresamente autorizadas en la ley.
Los gallos en libertad se organizan mediante un sistema jerárquico en el que uno de ellos es el dominante, que somete a todos los demás, característica que aprovechan los entrenadores de gallos para las riñas. Las gallinas tienen un orden jerárquico independiente y no entran en la dominancia de los machos.
Estas aves son criadas con el propósito de ser utilizadas en el combate. Es por ello que para la selección y formación de un gallo intervienen múltiples factores. Hoy, la crianza se ha formalizado en muchas partes del mundo y es posible importar gallos de cualquier país para ser cruzados y, de esta manera, “mejorar” la raza. El precio en el mercado de un gallo de pelea puede variar desde 300 hasta 2 mil euros en Europa y entre 600 y mil dólares en Estados Unidos y México.
Nacidos para las peleas, los animales son reducidos exclusivamente a eso, a convertirse en una máquina de matar para el entretenimiento humano. Así, estos animales son valorados en función de la ganancia que se obtenga de ellos, por este motivo las personas que se benefician de estas peleas recurren a todo tipo de prácticas para criar gallos ganadores. Así es como antes de realizar cualquier adiestramiento, los gallos son elegidos a través de peleas de entrenamiento en un mismo cobertizo.
Pasada ya la selección, al gallo se le descresta y desbarba con el fin de liberarle de obstáculos visuales para el combate. Después de unos días (dejando tiempo para que las heridas de la mutilación se cicatricen), se comienza el entrenamiento físico. El entrenamiento de un gallo de pelea se acompaña siempre de una estricta alimentación desde que nacen, la cual es complementada por complejos vitamínicos e incluso esteroides suministrados durante el adiestramiento.
Según el tipo de gallo que se utilice, el entrenamiento es distinto, ya que no es igual un animal de un peso que de otro, ni uno con mucha masa muscular, o bien, uno lento que otro más ágil.
Por lo general se obliga a los gallos a correr todos los días, a hacer ejercicios de fortalecimiento de músculos mediante flexiones forzadas, hasta que logren permanecer aproximadamente 20 minutos continuos corriendo. Esto parece poco y normal, pero no se trata de una actividad natural de dicha especie.
Asimismo, unas semanas antes de la pelea, los gallos son cambiados constantemente de jaula, con la finalidad de ocasionarles estrés, debido al temor y al instinto natural de marcar territorialidad, lo que provoca que permanezcan alertas, evitando ser agredidos por algún otro ejemplar. Finalmente, dos o tres días antes de la pelea, son encerrados en jaulas muy pequeñas que los obliga a permanecer en pie día y noche para que, según los criadores, fortalezcan sus patas.
Si el gallo ha sido armado con espuelas, se entrenarán las alas para que así pueda elevarse y clavarlas en su oponente. Si lo que se quiere potenciar son el pico y las garras, se busca un entrenamiento que refuerce los músculos correspondientes.
Lo normal es que los gallos realicen un entrenamiento básico durante todo el año, el cual se vuelve más duro e intensivo cuando faltan entre 8 y 10 semanas para la celebración de la pelea.
En las peleas de gallos podemos encontrar diferentes armas con las que suelen combatir para hacer el combate más sangriento y violento, por ejemplo, las navajas y las espuelas. La navaja es un arma que dibuja una media luna, midiendo una pulgada desde su base hasta la punta. Su característica principal es que en la parte interna de la curva tiene un filo que podemos comparar con una hoja de afeitar, con la diferencia de que esta navaja es más robusta y sobre todo el acero más resistente y letal. Por otra parte, las espuelas son un arma que tiene forma de aguja dotada de un gran volumen, y que se colocan en el dorso de la pata, por encima del tobillo. Como de forma natural no son de gran tamaño, se colocan uñas artificiales que no suelen medir más de cinco centímetros, éstas se fabrican con materiales que van desde el carey hasta la fibra de vidrio. En algunas zonas es ilegal usar espuelas que no provengan de otro gallo.
Normalmente, la pelea se lleva a cabo en una arena, palenque o reñidero circular de 3.5 metros de diámetro por 80 centímetros de alto. Una vez pesados, los gallos son asignados en sus respectivas categorías, siempre bajo la supervisión de un juez.
Ya en la pelea, los propietarios o careadores, introducen sus gallos agitándolos unos contra los otros para llevarlos a un estado de alteración. Una vez listos, los gallos son liberados e inmediatamente corren hacia su contrario con la finalidad de darle muerte, las plumas vuelan ya que atacan sus cuerpos con sus picos y patas. Igualmente, la sangre es abundante gracias a los espolones artificiales. También es común que los gallos se saquen los ojos en la pelea, de hecho, algunos torneos ofrecen incentivos para el gallo que mate o incapacite a su oponente en el primer minuto del combate.
La anterior descripción deja de manifiesto que las peleas de gallos son un acto salvaje y sanguinario que nos denigra como sociedad y ante el cual no podemos permanecer indiferentes.
Contexto legal
La evolución del ser humano ha derivado en el surgimiento de movimientos a favor de la protección animal, así como del reconocimiento y respeto de sus derechos, fundamentalmente en las sociedades más progresistas. Lo anterior se basa en la idea de que los animales son seres capaces de sentir y de experimentar tanto dolor como placer, por lo cual es imprescindible evitarles el sufrimiento y, hasta donde sea posible, la muerte.
La legislación existente en el país habla más de protección animal que de derechos pero, más allá de debates filosóficos, éticos o culturales, es un hecho que las leyes en la materia imponen la obligación del Estado de impedir el maltrato y la crueldad hacia los animales.
Ahora bien, la facultad de legislar en materia de bienestar animal, especialmente en cuanto se refiere a la fauna doméstica, se entiende generalmente como una competencia que corresponde al nivel local. Conforme a esta lógica, la realización de peleas entre animales, como es el caso de las peleas de gallos, no están reguladas en el ámbito federal, al menos desde el punto de vista ambiental.
La única referencia a las peleas de gallos que existe en el marco jurídico de la federación se encuentra en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, cuyo artículo 11 señala que “la Secretaría de Gobernación queda facultada para autorizar, en las ferias regionales, el cruce de apuestas en los espectáculos que determine el reglamento de la ley”.
La ausencia de alguna disposición de carácter general que prohíba tajantemente la realización de peleas de gallos en todo el territorio nacional deja en la esfera de las legislaturas locales la responsabilidad de acabar con una práctica que provoca el sufrimiento y la muerte de los animales de forma innecesaria.
Lamentablemente, como se muestra a continuación (véase el cuadro 1), ninguna de las leyes estatales de protección animal establece una prohibición contundente para las peleas de gallos, motivo por el cual éstas se siguen llevando a cabo, a pesar de que en muchos casos contravengan lo dispuesto de modo genérico en los respectivos ordenamientos, mismos que en su mayoría consideran que provocar peleas entre animales es un acto de crueldad y maltrato. Cabe señalar que algunos de estos ordenamientos caen en el absurdo de prohibir las peleas de perros, pero permitir las peleas de gallos sin precisar las razones por las cuales se establece una diferencia entre uno y otro caso, que en principio siguen la misma lógica, es decir, azuzar animales para que se ataquen entre ellos haciendo de estas peleas un espectáculo público o privado.
No obstante lo condenable que resulta el hecho de lastimar a otro ser vivo, existen grupos de poder para quienes la explotación de los animales representa un gran negocio, por lo cual están dispuestos a hacer hasta lo imposible por evitar la aprobación de una legislación que afecte sus intereses y ello ha impedido en más de una ocasión la prohibición de las peleas de gallos de conformidad con lo que establecen las leyes estatales de protección animal.
Experiencia internacional
Como se señaló, las peleas de gallos se difundieron por todo el mundo y tuvieron un alto grado de popularidad en diversas latitudes, sin embargo, debido a la concientización de las sociedades de diferentes países sobre la necesidad de poner fin al maltrato animal, éstas han sido prohibidas paulatinamente.
EUROPA
Inglaterra
En Reino Unido, las peleas de gallos llegaron a ser incluso más importantes que el polo y las carreras de caballos, no obstante Oliver Cromwell las prohibió en el siglo XVII a través de un acta del parlamento inglés con el argumento de que favorecían la reunión de gentes desordenadas y de mal vivir. Luego vino el Rey Carlos II, quien también fue criador de gallos, y levantó la prohibición, promoviendo además la afición. Finalmente, la Reina Victoria prohibió en forma definitiva las peleas de gallos en 1849, La violación a esta disposición implicaba originalmente no sólo ir presos, sino además, la pérdida de títulos nobiliarios y bienes.
España
En España, la regulación sobre peleas de gallos es competencia de las comunidades autónomas y, salvo en Canarias y Andalucía, su práctica está prohibida explícitamente y es perseguida penalmente. El Código Penal considera desde 2015 penas de prisión para los responsables de actividades ilegales de peleas de animales como perros y gallos.
Francia
En el siglo XIX se extendieron por toda Europa las leyes de prohibición de peleas de gallos. La Ley Grammont de 1850 prohíbe las peleas de gallos en Francia, solamente queda viva una tradición popular de peleas de gallos en el Norte Paso de Calais, es decir, en la zona que había pertenecido al Flandes español, donde las peleas de gallos estuvieron muy enraizadas durante los siglos XVI y XVII, los de la dominación española. Durante todo ese tiempo, aunque claramente ilegales, no se registró ninguna condena judicial por peleas de gallos en el departamento Norte Paso de Calais. En 1963 las peleas de gallos pasaron a ser delitos castigados con penas de cárcel en todo el territorio francés, excepto en Norte-Paso de Calais.
AMÉRICA
Argentina
En Argentina está prohibida la pelea de gallos, no obstante, la Provincia de Santiago del Estero no sigue esta ley. Mientras la ley nacional 14.346 prohíbe explícitamente las riñas de gallos, desde 1986, la ley provincial 5574 las permite.
Costa Rica
Las peleas de gallos son ilegales en Costa Rica, tanto por considerarse un peligro para la salud pública como un caso de crueldad hacia los animales. Aun así, la legislación no castiga penalmente este delito que es considerado una infracción.
Estados Unidos
En Estados Unidos, las peleas de gallos fueron prohibidas en los 50 estados de la Unión. Treinta estados y el Distrito de Columbia han declarado ilegal la posesión de gallos con propósitos de pelea. También es ilegal ser espectador de una pelea de gallos en 40 estados. A nivel federal el Acta de Protección de Animales establece como ilegal el transporte interestatal de gallos a áreas que prohíben las peleas.
Como podemos observar, los avances obtenidos a nivel mundial en materia de prohibición de peleas entre animales son muestra clara de la evolución que como seres humanos debemos adoptar para garantizar el bienestar de los seres vivos no humanos, los cuales forman parte indispensable en el desarrollo sostenible que cada día adquiere una preponderante posición a través del respeto de todas las formas de vida; por ello, no puede entenderse el desarrollo sustentable del ser humano si no está basado en la definición misma de su relación con los animales y en un marco jurídico elemental que garantice el derecho de vivir, ser respetados y cuidados.
De ahí la importancia que el tema de protección y bienestar animal tiene en sí, dada la obligación del Estado de garantizar una convivencia armónica y respetuosa entre los seres humanos y el medio ambiente que lo rodea.
Parte elemental de dicha convivencia es la promoción de una cultura que pugne por suprimir el sufrimiento animal generado por el propio ser humano, es decir, generar consciencia respecto al respeto a los animales como una forma de reconocer sus necesidades físicas y biológicas; de ese modo, surge el deber ético de proveer un marco normativo, mismo que debe forzosamente tender hacia el bienestar de todos éstos en general.
Por lo que hace a las peleas de perros, así como otros espectáculos que usan animales, se involucra la tortura, el maltrato y la explotación de los animales y, en consecuencia, rompen con los principios señalados del desarrollo sostenible.
Una de las demandas nacional e internacional de organizaciones civiles a favor de la defensa de animales, es evitar el maltrato y la crueldad ejercida a ellos, a través de prohibiciones especificas del uso de animales en espectáculos públicos así como la manifestación de violencia directa ejercida a ellos.
Entre las peticiones que mayor impacto tienen ante la sociedad está la prohibición de peleas de perros y la comercialización de éstos con el mismo fin, ya que existe una gran preocupación por estos animales de compañía.
Las peleas de perros consisten en enfrentar a dos (o más) perros para que luchen entre sí ante los espectadores, siendo las modalidades de esta actividad “a matar o a morir”.
Los orígenes de estos combates refieren a las luchas realizadas en el Coliseo Romano en donde los caninos peleaban con otras especies como toros u osos. En el caso de las peleas contra los toros, a estos se le arrojaba agua hirviendo en las orejas para hacerlo más violento y se le enfrentaba a los perros para ver cuánto podían aguantar colgados de alguna parte del toro. En el caso de las peleas de perros contra osos a estos se les cortaban las garras y los dientes, y el cuerpo del perro se protegía con una especie de armadura.
Desafortunadamente, en pleno siglo XXI a pesar de la gran evolución que el hombre ha manifestado en otras áreas, las peleas de perros son muy populares en gran cantidad de países independientemente de que en algunos sea ilegal y en otros no.
Sin duda, el “atractivo” de estas peleas se circunscribe no sólo al acto de la lucha sino que inicia con el entrenamiento de los perros que consiste en el fortalecimiento físico del animal, así como su debilitamiento emocional, forzándolo a vivir situaciones de estrés y fracaso, para luego reforzarlo “positivamente” a través del sparring, o enfrentamiento con otros animales de menor o mayor tamaño.
El entrenamiento al que son sometidos los perros son exhaustivos, se busca el fortalecimiento de áreas específicas como el cuello y las mandíbulas, las que se trabajan con cauchos de neumáticos que penden de árboles y de los cuales los perros deben quedarse colgados por minutos.
A la par, el perro debe desarrollar reflejos, por lo que el trabajo con la manga de ring francés es imprescindible, pues mientras el perro muerde, se le golpean las patas delanteras para que poco a poco las aprenda a esconder y así evitar posibles mordidas del perro contrincante.
Paralelo a dichas prácticas, un fenómeno que en los últimos años se ha incrementado es el robo de animales de compañía, mismos que son utilizados como parte del entrenamiento para los perros de pelea pues al no ofrecer resistencias, aquéllos no son lesionados.
A nivel internacional, derivado de la firma y reconocimiento de la Declaración de los Derechos de los Animales a finales de los años setenta del siglo pasado, las peleas de perros se encuentran prohibidas e incluso tipificadas como delitos principalmente en Europa, Oceanía y prácticamente en todo el continente americano.
Si bien, en ciertos países se permiten e incluso son consideradas parte de su tradición y cultura, como Japón, Rusia y Serbia, por citar algunos de ellos, lo cierto es que cada vez es mayor el repudio a la práctica de peleas de perros, pues además del maltrato y tratos crueles a que son sometidos los caninos durante el entrenamiento y la pelea, cuando pierden los castigos que le son impuestos van desde ser electrocutados, golpeados o simplemente dejar que se desangren en la vía pública por ser considerados inservibles.
Las peleas de perros no son hechos aislados, ejemplo de ello es Estados Unidos de América, que durante el desahogo del procedimiento fincado en contra de un ex jugador de futbol americano y tres personas en el Estado de Virginia por crueldad animal, se evidenció que unas 40 mil personas de ese país estaban involucradas en peleas de perros “profesionales”, y que se “usan” cerca de 250 mil perros, donde las apuestas en peleas entre perros campeones pueden llegar a 100 mil dólares.
Otro de las aspectos que conlleva la práctica de peleas de perros es que su realización tiene un gran impacto social, tal y como lo evidencia el Estudio del Departamento de Policía de Chicago, realizado en 2014, el cual señala que solamente en los barrios de Riverdale y West Garfield Park fueron arrestadas 322 personas en un periodo de tres años por peleas de perros y crueldad con los animales, de las cuales el 75 por ciento de ellas tenían afiliaciones con el mundo pandilleril.
Ahora bien, por lo que hace a la forma de organizar estas peleas, las convocatorias se lanzan siempre de forma camuflada, a través de anuncios cifrados en los periódicos, foros, chats o vía telefónica. Si existe la menor sospecha de que el evento ha sido detectado por la policía, se suspende automáticamente.
Para dar atención a una problemática a nivel internacional, la mayoría de los países europeos y latinoamericanos han logrado implementar diversas disposiciones legales y cuerpos normativos de protección y bienestar animal, en donde se ha establecido la prohibición e incluso la sanción administrativa y penal por participar en peleas de perros.
En el ámbito internacional, Reino Unido fue el primer país en contar en toda la historia, con una legislación y sanción penal para el maltrato animal, la cual data de 1822, y las peleas de perros en público fueron prohibidas en 1902; en el caso de Alemania, en el año de 2002 modificó su Constitución para contemplar la obligación del Estado de proteger los fundamentos naturales de la vida y de los animales en el interés de futuras generaciones y, en consecuencia, la Ley Especial Tierschutzgesetz castiga con penas de prisión de hasta tres años o multa a quien mate sin causa razonable a un animal vertebrado, que le cause graves dolores o sufrimientos, o que les someta a ellos durante largo tiempo o de forma reiterada.
Por cuanto hace a Suiza, en el cantón de Zúrich, las leyes prohíben el maltrato y castigan con penas de multa o cárcel casos que van desde el descuido grave o las molestias innecesarias hacia cualquier animal, hasta la muerte cruel; disparar a animales domésticos; emplearlos para espectáculos o anuncios en caso de suponerles dolor o sufrimiento; dejarlos expuestos a algún peligro por abandono; la amputación o destrucción de algún miembro del cuerpo; o doparlos para actividades deportivas.
Por lo que se refiere a Europa, Francia e Italia castigan con cárcel y multas que pueden llegar a los 30 mil euros para quien organiza espectáculos donde se dañe al animal.
En el continente americano, en Estados Unidos de América, las leyes de protección animal pertenecen al ámbito local, lo que la hace muy desigual entre Estados su regulación. Por citar un caso, en Nueva York equivale a una multa con mil dólares o se penaliza con un año de prisión la crueldad, tortura, maltrato, muerte o no alimentar lo suficiente a un animal. Cuando el maltrato incluye prácticas sádicas o depravadas, la multa puede elevarse a 5 mil dólares, y la pena puede alcanzar los cinco años de prisión. Sin embargo, en el caso de Alabama, la sanción es cárcel y las penas pueden alcanzar los 75 años por los mismos casos.
En el caso de Sudamérica, en Colombia, desde 2015 las multas por actos de crueldad y violencia contra los animales se elevan hasta 60 salarios mínimos mensuales y, las penas de prisión oscilan entre los 12 y 36 meses. Mientras que en Uruguay, se prohíbe promover peleas entre animales.
En Paraguay , la Ley de Protección y Bienestar Animal prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato que puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales e indignos.
En la zona de Centroamérica, países como Costa Rica y Panamá en sus respectivas legislaciones prohíben las peleas de perros y las carreras entre animales. Desde el ámbito legislativo resalta la legislación de Cuba, la cual si bien no cuenta con una ley que sancione a las personas por conductas violentas en contra de los animales, en su sistema legal sí se sanciona a las personas que promueven las peleas de perros, tomeguines y gallos por el delito de participación en juegos prohibidos.
Por lo que hace a México, la prohibición de las peleas de perros es regulada a nivel local desde dos visiones: la prohibición de las peleas de perros y su sanción administrativa que va de la multa hasta el rescate del ejemplar; o su persecución como delito tipificado en el Código Penal correspondiente a cada entidad federativa.
En el tema de reyertas de perros en específico, o bien la prohibición del maltrato, crueldad animal o peleas en general de animales de la misma especie o entre especies, en la actualidad las leyes estatales de protección, bienestar o de fauna, mantienen a nivel general el siguiente estatus: se encuentra legislado en 31 estados, de los cuales 12 tienen la prohibición expresa de los combates de perros y 20 de ellos mantienen una prohibición general de maltrato, crueldad o peleas en general; siendo Oaxaca el único estado donde no existe regulación de protección a los animales.
Lamentablemente, a pesar de la existencia de una legislación estatal, ésta no es homogénea y en la mayoría de los casos, es desconocida por las autoridades; como botón de muestra, la organización Amigos Pro Animal México recibió en 2014 un correo anónimo con un cartel que anunciaba la segunda Convención Anual Aguascalientes de Game Dogs, con 11 peleas entre perros de distinto peso.
Incluso, en la celebración de este año en abril y mayo, nuevamente la Feria Nacional de San Marcos fueron notificados y denunciadas a las autoridades de la ciudad de Aguascalientes la realización de este campeonato mundial; a lo que las autoridades señalaron que no se puede hacer nada ya que los eventos no existen y no cuentan con facultades para perseguir estas actividades.
Ello, atendiendo a lo señalado en su Ley de Protección a los Animales y Código Penal Aguascalientes señala lo siguiente:
Sin duda, lo anterior es el claro ejemplo de la falta de coordinación y armonización legal que debemos garantizar para lograr una verdadera protección a nuestros animales.
Ahora bien, la Ciudad de México no es ajena a la problemática, cada día se suman más denuncias de casos de peleas de perros en la zona boscosa de la Delegación Cuajimalpa de Morelos; así como en la Delegación Iztapalapa en donde a través de notas periodísticas se ha evidenciado que en las colonias Penitenciaria, Santa María Aztahuacán, Santa Cruz Meyehualco, Unidad El Salado, entre otras, se realizan peleas de perros.
De igual forma, en la delegación Miguel Hidalgo, en específico en las barrancas de la segunda y tercera secciones del Bosque de Chapultepec, la Secretaría de Seguridad Pública ha señalado que se organizan y realizan peleas de perros y otras actividades ilícitas.
Por lo que se refiere al interior del país, de acuerdo con denuncias presentadas tanto por organizaciones no gubernamentales y particulares, se tiene conocimiento de que se realizan peleas de perros en las siguientes localidades:
• Saltillo y ranchería Nuevo Teresita, Coahuila.
• Tzintzunzan, Michoacán.
• En Ecatepec, Nezahualcóyotl y Toluca, México.
• En el puerto de Mazatlán y El Rosarito, Sinaloa.
• Xalapa y Boca del Río, Veracruz.
Además, estas denuncias ciudadanas han permitido tener una identificación más clara de los espacios utilizados para realizar peleas de perros, es decir:
• No necesitan una gran inversión, pues se usan parajes, terrenos baldíos, patios de casas.
• Lugares aislados.
• Solamente a través de invitación se puede asistir.
Por lo aquí expuesto, y conscientes de la necesidad de una legislación de carácter general que procure y garantice un trato digno y respetuoso de los animales, desde una perspectiva que los entienda no como bienes o elementos naturales al servicio del hombre, sino como seres vivos con derecho pleno a su cuidado y respeto; garantizando además, armonía legal, a través del trabajo coordinado entre los tres niveles de gobierno como una vía inequívoca el combate al maltrato y crueldad animal, al que todos los seres vivos humanos estamos obligados a cumplir.
Por todo lo anterior, quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción xv del artículo 3° y se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General de Vida Silvestre
ÚNICO. Se reforma la fracción XV del artículo 3° y se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 3°. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I a XIV. [...]
XV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas abandonadas que, al quedar fuera del control de hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre. Esta definición incluye a los animales domésticos que hayan sido adiestrados, entrenados o inducidos a comportamientos salvajes con ejemplares de su misma especie u otra tales como peleas, competencias, torneos o cualquiera análoga.
Artículo 29. Los Municipios, la Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.
No se considerarán susceptibles de entrenamiento las especies domésticas que se hayan tornado ferales y, en consecuencia, la legislación que expidan las entidades federativas, en relación con el manejo de los ejemplares o poblaciones ferales podrá contener las siguientes prohibiciones:
I. Las peleas, competencias, luchas, encuentros, exhibiciones o cualquier otra análoga o que tenga como finalidad promover, exhibir, mostrar o presentar a dichas especies desplegando comportamientos feroces, salvajes, de fuerza o agresivos con ejemplares de su misma especie o de otras especies.
II. Cualquier tipo de espectáculo público o privado, fijo o itinerante, que tenga cualquiera de las finalidades señaladas en la fracción anterior, y
III. Cualquier tipo de aprovechamiento, incluido el no extractivo, que tengo los propósitos descritos en la fracción I del presente artículo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los gobiernos de las entidades federativas o, en su caso, los municipios, expedirán o, en su caso, adecuarán sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, en materia de peleas, competencias o cualquier otra actividad análoga en la que se empleen especies ferales.
TERCERO.- En tanto se modifican las leyes u ordenamientos jurídicos locales, de manera enunciativa y no limitativa, las entidades federativas a la entrada en vigor del presente Decreto adoptaran las previsiones y medidas necesarias para restringir el uso, utilización, aprovechamiento, incluido el no extractivo, de ejemplares ferales tales como perros y gallos, en peleas, competencias, entrenamientos, exhibiciones, presentaciones, o cualquier actividad análoga, incluyendo los espectáculos, públicos o privados, fijo o itinerantes, con o sin fines de lucro, pudiendo determinar en las legislaciones correspondientes la forma en que se identificaran a los ejemplares ferales susceptibles de protección en atención a los objetivos del presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 6 días del mes de diciembre de 2016.
Diputado Jesús Sesma Suárez (rúbrica)
Que reforma el artículo 110 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado Juan Carlos Ruíz García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, articulo 76, numeral I, fracción II, articulo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a la consideración de esta tribuna, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones III y IV del artículo 110 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La contaminación provoca aproximadamente 7 millones de muertes anuales en todo el mundo, según declaraciones del director del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Achim Steiner. Como es de suponerse, la inmensa mayoría de estas muertes ocurren en países en vías de desarrollo, como lo es México.
En este mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud, asegura que más de 100 millones de personas están expuestas a niveles de contaminación que se encuentran por encima de los límites máximos tolerables. En América Latina ocurren más de 35 mil muertes prematuras al año, principalmente en las zonas urbanas de la región.
Este flagelo se manifestó desde hace ya varios años en nuestro país. En el 2010, el Instituto para Métricas de Salud y Evaluación de la Universidad de Washington informó que ocurrieron 20,495 muertes en México a causa de la contaminación atmosférica, de las cuales 17,500 afectaron a adultos de más de 50 años de edad.
Cabe agregar que la contaminación atmosférica representa una severa amenaza a la salud pública, el bienestar de las personas y la conservación de los ecosistemas. Entre las múltiples consecuencias que acarrea, destacan la elevada mortalidad prematura, tasas de enfermedades crecientes, baja de productividad, deforestación de los bosques y el creciente calentamiento global de la tierra.
Los efectos de la contaminación antes enlistados implican muy altos costos, no sólo financieros. Resultan deleznables y lastimosamente perjudiciales para la calidad de vida de los grupos más vulnerables de la población, como los niños, los ancianos, los enfermos y los pobladores de menores ingresos.
Tanto en sus consecuencias como en sus propios costos, la contaminación atmosférica incide gravemente en la consecución de las metas de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, ahora relevados por los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) promovidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que involucran a 193 naciones del orbe, México entre ellas.
Los ODS se encuentran condensados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la cual fue suscrita por el Estado mexicano y requiere del esfuerzo de todos nosotros para ser cumplida satisfactoriamente en México. Para el caso de la presente iniciativa, se tiene contemplado que tenga impacto en por lo menos cuatro de los objetivos de la Agenda, que son los siguientes:
“Objetivo 3: Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades
Objetivo 11: Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.
Objetivo 13: Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos.
Objetivo 16: Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles.”
Entre las metas que tendrían incidencia positiva a través de la presente propuesta, se encuentra la meta 11.6 “Para 2030, reducir el impacto ambiental negativo per capita de las ciudades, incluso prestando especial atención a la calidad del aire y la gestión de los desechos municipales y de otro tipo”.
A propósito del ODS 13, la meta 13.3 “Mejorar la educación, la sensibilización y la capacidad humana e institucional en relación con la mitigación del cambio climático, la adaptación a él, la reducción de sus efectos y la alerta temprana”, se vería impactada de manera positiva con el fortalecimiento que se plantea al artículo 110 de la LGEEPA en el presente documento.
En este sentido, en una de sus más recientes reuniones, el Foro de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe elaboró un Plan de Acción Regional sobre Contaminación Atmosférica, el cual fundamentó con algunos puntos que se considera pertinente citar, a fin de dejar constancia de la trascendencia y gravedad del tema, la contaminación ha tomado un papel antagónico para nuestros países. En el documento alusivo al Foro de Ministros, se expusieron, entre otros, los siguientes postulados:
“Conscientes que la contaminación atmosférica es una seria amenaza para la salud pública, el bienestar humano y la integridad de los ecosistemas;
Preocupados por los efectos y costos de la contaminación atmosférica en el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y el potencial de desarrollo de los países de la región;
Reconociendo que el rápido crecimiento urbano, agrícola, industrial y del parque automotor en la región ha hecho que la contaminación atmosférica represente una preocupación cada vez mayor para la región;
Considerando que cada vez es más evidente que la contaminación atmosférica es un fenómeno de orden regional y mundial, por la capacidad de los agentes contaminantes de transformarse y recorrer largas distancias atravesando fronteras nacionales y continentes, por lo que se requiere una efectiva cooperación a escala regional y subregional;
Conscientes de los beneficios de reducir la contaminación atmosférica y sus impactos en la salud en la región y contribución en la lucha contra el cambio climático y su consecuente efecto a nivel local, regional y mundial;”1
Estos postulados han generado positivas respuestas y acciones por parte de los organismos internacionales especializados en la materia y, en particular, por los integrantes del Foro en comento. Bajo este mismo esquema, se adoptaron los siguientes resolutivos:
“1. Adoptar el plan regional de acción sobre contaminación atmosférica como una opción de guía voluntaria para la elaboración de planes de acción nacionales acordes a las particularidades de cada país con énfasis en el intercambio técnico, el desarrollo de capacidades y el diseño de alternativas para reducir la contaminación del aire.
2. Actualizar este plan de acción cada cuatro años y, dada la importancia del tema de la calidad de aire para el desarrollo sano de nuestros pueblos y la conservación del medio ambiente, y alentar a los gobiernos a identificar los recursos económicos para darle sostenibilidad a las redes de monitoreo como elemento prioritario y esencial para la toma de decisiones.
3. Solicitar el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente para el establecimiento de los criterios generales para la priorización de acciones y organización de las modalidades de asistencia mutua, con base en el diagnóstico intergubernamental planteado en el presente Plan de Acción Regional.
4. Fortalecer el dialogo público - privado y el rol de todos los sectores y órdenes de gobierno involucrados en la promoción de los compromisos y acciones orientadas a la implementación de este Plan de Acción Regional en todas las áreas prioritarias definidas, en el marco de la planificación regional, sub-regional y nacional.
5. Asegurar la coordinación de las iniciativas promovidas en el marco de la Red Regional Intergubernamental con las actividades desarrolladas en el contexto de otros acuerdos asumidos por los países de la región en temas relacionados con la contaminación atmosférica.”2
Así pues, queda de manifiesto la preocupación de los encargados de la agenda medioambiental en América Latina y el Caribe, expresada en la XIX Reunión del Foro de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe celebrada en Los Cabos, Baja California, en el año 2014; en atención a la real incidencia que tiene la contaminación en esta región del planeta y que se materializa en el elevado porcentaje de muertes a raíz de esta causa.
Es en tal virtud, que las agendas nacionales se han dinamizado para dar respuesta al creciente problema y sobre todo para alinearse a los objetivos que ahora se han planteado desde los organismos internacionales, ergo, los ODS antes mencionados suscritos en el marco de la reunión de la Asamblea de las Naciones Unidas en septiembre de 2015 en la ciudad de Nueva York.
El caso de México, si bien a través del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se trazaron metas en concordancia con los objetivos antes referidos, éstas no han sido suficientes ni efectivas tomando en consideración la gravedad del problema.
Ello no necesariamente significa un error en el proceso de planeación de las líneas de acción o de las estrategias para la mitigación de la contaminación y la preservación del medio ambiente, sino a una combinación de factores que incluyen el desconocimiento de los resultados de la política pública, la falta de vigilancia y, por ende, de sanciones adecuadas para quienes contaminan por encima del marco regulatorio. Agrava la situación, la falta de conciencia de muchos habitantes y gobernantes que no logran dimensionar la envergadura del problema.
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 contempla un eje llamado “México próspero”, el cual incluye una estrategia que pretende “Impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo.”3 Ello denota que el tema es considerado por el ejecutivo dentro de la agenda nacional, sin embargo, no ha sido del todo aterrizado en la base legal debida a fin de llegar a buen puerto.
Para tal caso, la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente contiene un apartado de “Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera”, el cual si bien es cierto engloba criterios para controlar y mitigar la contaminación de la atmósfera, no resulta lo suficientemente sólido, al no contar con límites máximos ni metas al respecto de la reducción de contaminantes en un espacio temporal predeterminado.
Aunado a lo anterior, ante la poca rigidez de la norma, se posibilita la existencia de lagunas jurídicas, por ejemplo, al respecto de la medición y reporte de contaminantes a cargo de la industria, ya que no es jurídicamente vinculante la norma elaborada para tal efecto, como la NOM-025-SSA1-2014, de Salud ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM 10 y PM 2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación.
Esta Norma Oficial Mexicana (NOM) es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades federales y locales que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e indicadores establecidos en esta norma, para efectos de proteger también la salud de la población. Desgraciadamente este no es el resultado, la norma contiene límites y parámetros, pero al no ser jurídicamente vinculante no impone una obligación tácita que detone un mejoramiento significativo de la calidad del aire, es por ello que lo resulta fundamental es fijar la obligación del Ejecutivo de disminuir los índices al respecto mediante la obligación de establecer metas de disminución, es decir, de una mayor responsabilidad en este tema.
Esto es, si no se establecen metas determinadas de disminución de la contaminación, ya sea de partículas suspendidas, partículas de ozono o cualquier otro contaminante que se vean reflejados en índices anuales, se consiente que los parámetros que estos puedan alcanzar fluctúen libremente, por lo que nunca se encontrarán sujetos a un nivel óptimo que asegure un mínimo de salubridad para la población, ergo, la norma no está resultando funcional ni mucho menos adecuada para los objetivos que se plantean, que básicamente es mejorar la calidad del aire que todos respiramos.
El establecimiento de la obligación de que exista una meta de reducción en función de una línea base en la presente iniciativa fue considerada como primordial en atención a que las partículas menores a 10 micrómetros (PM 10) sirven como núcleos de condensación del agua y de otros vapores, por lo que absorben metales pesados y agentes microbiológicos que al ser inhalados se transportan a los pulmones con las afectaciones consabidas, de allí que la norma a reformar no pueda admitir que se sobrepase dicho límite.
Los efectos sobre la salud dependen de la concentración de partículas a las que se exponen las poblaciones. Entre las afectaciones más recurrentes están las infecciones respiratorias, alergias y asma. Estas partículas son producto de actividades y procesos naturales o antropogénico como la construcción, los automotores a diésel, los incendios forestales, algunas industrias manufactureras y la re-suspensión del polvo de las calles.
En este mismo tenor, vale agregar que las partículas menores a 2.5 micrómetros (PM 2.5) pueden alcanzar el espacio alveolar en los pulmones y el torrente sanguíneo, incrementando el riesgo de padecer enfermedades crónicas cardiovasculares y muerte prematura como lo referido párrafos arriba.
Al contar con una métrica en la ley que regula la materia, estaremos cuantificando la efectividad de la norma, al establecer parámetros objetivos de medición que permitirán evitar la subjetivación en la percepción de este problema.
De igual forma, se instaurará un sistema objetivo de responsabilidad, tanto respecto de los agentes contaminantes que sobrepasen el rango de contaminación ambiental permitido, como de las autoridades bajo cuya competencia se encuentre el resguardo del medio ambiente.
Estableciendo una meta de reducción en la ley que regula el tema, posibilitará cuantificar la efectividad de la norma, al establecer parámetros de referencia objetivos, los cuales permitirán evitar la subjetivación en la percepción de este problema y pondrán en el ojo público los resultados que en la materia la autoridad este consiguiendo, es decir, se estará fincando una responsabilidad al Ejecutivo Federal en una asignatura a todas luces trascendente para la salud pública, que dicho sea de paso está consagrada como una garantía constitucional.
Es en este sentido, y en virtud de que todas las fracciones del presente artículo, las existentes y las propuestas son complementarias y no excluyentes las unas con las otras, es que se plantea la segunda adición al artículo objeto de la presente iniciativa, los criterios de transparencia y el ejercicio de la rendición de cuentas hoy son una realidad y es necesario tenerlos presentes en todas las materias que son propias de la vida pública, más aún cuando dicha materia incide directamente sobre la calidad de vida de la población.
La obligación que se propone en la fracción IV de la iniciativa, obedece a los principios de accesibilidad, gratuidad, accesibilidad, máxima transparencia y total difusión que establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, principios y objetivos contenidos en los artículos 2 y 4 de dicha ley, y que bien vale tener presentes a todo aquel que se encuentre relacionado con la función pública.
Finalmente, se hace constar en qué consiste la reforma propuesta al artículo 110 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que se señala en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones III y IV al artículo 110 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Único. Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 110 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 110. ...
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país; y
II. ...
III. La Secretaría emitirá, anualmente, una meta de reducción para las partículas de 2,5 y 10 micrómetros, así como el programa en el que se detallarán las acciones a ejecutar, teniendo como línea base la meta y el programa del año inmediato anterior; y
IV. Las políticas y estrategias de reducción de emisiones contaminantes deben ser del conocimiento de la población bajo los principios de máxima transparencia y amplia difusión.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, (2016). [Versión electrónica] Disponible en: http://www.pnuma.org/forodeministros/19mexico/documentos/decisiones/Con taminacion_Atmosferica/Decision_Contaminacion_atmosferica.pdf [Consultado: 10 de abril de 2016].
2 Ídem.
3 Pnd.gob.mx. (2016). Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. [Versión electrónica] Disponible en: http://pnd.gob.mx/ [Consultado: 11 de abril de 2016].
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 6 diciembre de 2016.
Diputado Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado Juan Carlos Ruíz García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, articulo 76, numeral I, fracción II, articulo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a la consideración de esta tribuna, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 5 de la Ley de Asistencia Social.
Lo anterior en bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
La reforma constitucional de junio de 2011 representó un cambio de paradigma en lo que a los derechos humanos respecta. El establecimiento expreso en el texto constitucional de la supremacía de los derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, no sólo aumentó el catálogo de éstos, al concebirse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce (y no otorga) estas prerrogativas, sino que también significó una nueva visión interpretativa y de aplicación de éstos.
En este sentido, deberá tenerse en cuenta que el derecho a la asistencia social, como complemento del derecho a la protección o seguridad social, instituido éste último en los artículos 4 y 123 de la norma constitucional, ha de ser actualizada a la luz de esta nueva visión de los derechos humanos, principalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del precitado texto normativo. Ello, en consideración a que es, hoy por hoy, una de las partes sustantivas más relevante de las políticas públicas en el ámbito social.
El derecho a la seguridad social se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”
Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
De esta suerte, el derecho a la seguridad social, como derecho humano que es, ha de reconocerse respecto de cualquier persona, con prescindencia de cualquier tipo de discriminación arbitraria o ilegal que pudiera importar la exclusión de una persona, que estando en una situación de necesidad, pudiera requerir de la asistencia o auxilio del Estado.
En virtud del párrafo segundo, del artículo 1 de la Constitución Política la interpretación de este derecho deberá ajustarse al principio pro persona, con el fin de aplicar aquella interpretación que proteja de manera más integral y completa al titular del derecho.
Por otra parte, todas las autoridades a través de las cuales actúa el Estado Mexicano, deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la seguridad social, debiendo arbitrar las medidas necesarias y conducentes a dichos objetivos, y con plena sujeción a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ahora bien, el sistema de seguridad social mexicano descansa en las normas constitucionales precitadas y, fundamentalmente, en la Ley General de Salud, en la Ley del Seguro Social y en la Ley de Asistencia Social, publicada el 24 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.
Este último cuerpo legal, al haber entrado en vigencia con anterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, quedó rezagado en relación a los nuevos conceptos y perspectivas a los que se ha hecho alusión precedentemente.
En este contexto es que se considera pertinente ajustar el contenido de artículo 5 de la ley en comento, referido a los sujetos de la asistencia social. Ello porque su redacción actual resulta confusa y redundante; no establece de manera suficientemente clara y fehaciente cuál es el papel del Estado en ámbito de la asistencia social; y no precisa el sujeto central de las prestaciones asistenciales, limitándose a señalar que ellas se encaminarán al desarrollo integral de la familia e individuos con carencias esenciales no superables de forma autónoma.
A todas luces, esta norma no señala el rol de Estado; quién es el titular del derecho a la asistencia social; cuál es su contenido; cómo se materializa; quién supervisa su adecuado cumplimiento; y cuáles son las condiciones de su ejecución.
En atención a las directrices estatuidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia, resulta necesario consignar, primeramente, que el Estado ha de asumir un carácter garante en la prestación de los servicios de asistencia, sea que éstos se realicen por entidades públicas o privadas, puesto que, al tratarse de un derecho humano reconocido expresamente, el Estado debe asumir un papel de liderazgo en caso de materializarse alguna de las condiciones y contingencias que pongan en funcionamiento el aparataje de la asistencia social.
Concordantemente con lo anterior, el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento efectivo del derecho, por lo que será necesario que ejerza funciones de vigilancia, mismas que deberán estar orientadas a ciertos principios que, en conceptos de la legislación, doctrina y la jurisprudencia internacional, se encuentran presentes en todo sistema de asistencia social.
Bajo este razonamiento, el artículo 5 de la Ley de Asistencia Social debería conceptualizar la solidaridad de la asistencia social, entendiendo que bajo este esquema los individuos participan y contribuyen en un sistema con el fin de compartir los riesgos y beneficios que pueden suscitarse a partir del acaecimiento ciertas contingencias de vida que pueden situarlos en una situación de vulnerabilidad que atente contra su dignidad o desarrollo personal de forma tal que siempre se asegure la protección de los menos favorecidos, recalcando su carácter asistencial en el caso de las prestaciones no contributivas.
De la misma manera, es importante resaltar la prevalencia de la igualdad respecto de los asegurados, en términos tales de supervisar que en el ejercicio y exigibilidad del derecho no se efectúe discriminación alguna que obstaculice el resultado esperado, en cuanto a la subsistencia digna de las personas y al desarrollo de su personalidad. Asimismo, incluir dentro de la igualdad de los sujetos de este derecho, perspectiva de género, niñez y discapacidad que garantice a estos grupos más vulnerables el acceso y beneficio efectivo del sistema.
Con el principio de unidad se pretende recalcar que la asistencia social es un conjunto de políticas, instituciones, programas y prestaciones diseñadas, lideradas, supervisados y centralizados por el Estado. Ello, con prescindencia de si las prestaciones mismas son efectuadas por entes públicos o privados, pues es el Estado el que tiene el imperativo jurídico de alcanzar las aspiraciones colectivas de bienestar y justicia social, para corregir las posibles desigualdades económicas, sociales y culturales que se puedan presentar respecto de las personas que se encuentran bajo su tutela y soberanía.
En cuanto al contenido sustantivo del artículo a reformar, se considera apegado a derecho establecer que la asistencia social se rige por el principio de universalidad, ya que es una garantía que está establecida respecto de cualquier persona, por el sólo hecho de poseer la naturaleza humana, sea individual o familiarmente considerada y para el evento que que se encuentre en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, que son los supuestos básicos considerados por la Ley de Asistencia Social para su operatividad. De allí que resulte acertado que el artículo 5 de la Ley se Asistencia Social consigne que el Estado garantizará el acceso de “toda persona que se encuentre en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental”, en alusión al carácter universal de esta asistencia y su alineación con lo dispuesto en el artículo 3 del mismo texto normativo.
A efectos de delimitar el sujeto del derecho, es adecuado contextualizar el ejercicio de éste a través del objetivo de la seguridad social, en armonía con su consagración en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en lo referido a las prestaciones exigibles, que no pueden ser sino aquellas que aseguren o garanticen las condiciones mínimas para la subsistencia digna y el desarrollo personal de los asegurados.
Por último, deberá tenerse presente que, aun cuando se reconoce que seguridad social y asistencia social son conceptos material y subjetivamente diversos, no resulta menos meritorio el consenso que impera en la doctrina y en la jurisprudencia internacional en cuanto a “la asistencia social completa el ámbito subjetivo de aquella mediante la dispensación de beneficios a quienes carecen de recursos y no cumplen los requisitos para causar una prestación de Seguridad Social. La asistencia social cuenta con un ámbito de actuación –subjetivo y objetivo- supeditado al Sistema de Seguridad Social, como fórmula para integrar sus lagunas, y reduce su radio de acción a la atención de auténticas situaciones de necesidad caracterizadas, bien por la debilidad económica extrema, bien por la protección a colectivos cuya necesidad es cualificada por diversas circunstancias (minusvalía, maltrato, desempleo de larga duración).
En unas ocasiones la asistencia social ocupa un espacio donde no llega la acción protectora de la Seguridad Social, y en otras releva al propio Sistema en la protección de una contingencia cuyas consecuencias no han podido ser completamente superadas pese a la dispensación de la acción protectora propia de la Seguridad Social.”1 Ello porque “el propósito originario de un modelo contributivo de Seguridad Social consiste en sustituir las rentas que se dejan de percibir, y la asistencia social se dirija más bien a paliar situaciones de pobreza con riesgo de exclusión social, la colisión entre ambas, producto de las legítimas aspiraciones expansivas de la Seguridad Social, parece inevitable. La asistencia social debe amoldarse a ese crecimiento de la Seguridad Social, aunque es deseable que se centre en colectivos o prestaciones no comprendidas en el radio de acción de la Seguridad Social.”2
Por consiguiente, más allá de sus diferencias, resulta necesario adecuar nuestra Ley de Asistencia Social a los nuevos paradigmas que el bloque de constitucionalidad impone a todo el sistema de seguridad social mexicano.
En este contexto, deberá tenerse presente el trabajo conjunto del Banco Mundial y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a la luz de la Agenda 2030 de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en cuanto han orientado su trabajo a incentivar que la acción de los gobiernos estén direccionadas no sólo a la superación de la pobreza, sino también a una óptima distribución de la riqueza que asegure el crecimiento sostenible y equitativo de los pueblos.
“Los ODS proponen el establecimiento a nivel nacional de sistemas de protección apropiados para todos, incluyendo los pisos de protección social, conforme fue adoptado por todos los países en 2012 y ratificado por las Naciones Unidas y el G20.”3 , pisos establecidos en la Recomendación sobre los pisos de protección social (R202-2012), adoptada en Ginebra, en la 101ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de fecha 14 de junio de 2012, con el fin de alcanzar sistemas de protección social universales que garanticen a todos el ejercicio del derecho a la seguridad social.
En concepto de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y del Banco Mundial “la protección social universal designa el conjunto integrado de políticas diseñadas para garantizar una seguridad del ingreso y brindar apoyo a todas las personas a lo largo de su ciclo vital, en especial a los pobres y vulnerables. Toda persona que necesite protección social debería poder acceder a ella.
La protección social universal incluye: transferencias en efectivo suficientes para toda persona que las necesite, sobre todo los niños; prestaciones y apoyo para las personas en edad de trabajar en caso de maternidad, discapacidad, lesiones profesionales o para las personas sin trabajo; y pensiones para todas las personas mayores.
Esta protección se puede proporcionar a través de: un seguro social, prestaciones sociales financiadas con impuestos, servicios de asistencia social, programas de obras públicas y otros programas que garantizan una seguridad básica del ingreso.”4 , en cuanto reconocen en los sistemas universales de protección social un valioso factor de cambio y transformación social, ya que facilitan “mejorar el capital humano y la productividad, erradicar la pobreza, reducir las desigualdades y contribuir a construir la paz social. Son un componente esencial de las estrategias de desarrollo nacionales para lograr un crecimiento incluyente y un desarrollo sostenible con resultados sociales equitativos.”5
De esta forma, ambas organizaciones internacionales proponen el cumplimiento de la meta 1.3 de los ODS, consistente en “poner en práctica a nivel nacional sistemas y medidas apropiadas de protección social para todos, incluidos los pisos de protección social, y lograr para el año 2030, una cobertura amplia de los pobres y los vulnerables.”6 , con miras a posibilitar, consecuentemente, la puesta en marcha de otras metas que tienen, igualmente, incidencia directa en la reducción de las desigualdades.
En el siguiente cuadro comparativo se hace constar en qué consiste la reforma y adición propuesta al artículo 5 de la Ley de Asistencia Social:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 5 de la Ley de Asistencia Social.
Artículo Único. Se reforma y se adiciona un párrafo segundo, al artículo 5 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 5. El Estado garantizará el acceso de toda persona que se encuentre en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental a las prestaciones de asistencia social básicas para su digna subsistencia y desarrollo, sea que éstas se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la supervisión del ejercicio de este derecho, el Estado resguardará el cumplimiento de los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 2016, fundacionusal.es, El concepto de asistencia social: un foco de permanente tensión entre el estado y las comunidades autónomas, Iván Antonio Rodríguez Cardo. Profesor Titular de Universidad de Oviedo, España, página 13. Fecha de acceso: 4 de julio de 2016. Disponible en:
http://fundacion.usal.es/aedtss/images/stories/documentos/
XXI_Congreso_Barcelona/III_Ponencia_y_comunicaciones/Ivan_Ant._Rodrguez_Cardo.doc
2 2016, fundacionusal.es, El concepto de asistencia social: un foco de permanente tensión entre el estado y las comunidades autónomas, Iván Antonio Rodríguez Cardo. Profesor Titular de Universidad de Oviedo, España, página 14. Fecha de acceso: 4 de julio de 2016. Disponible en:
http://fundacion.usal.es/aedtss/images/stories/documento s/XXI_Congreso_Barcelona/III_Ponencia_y_comunicaciones/Ivan_Ant._Rodrgu ez_Cardo.doc
3 2016, La protección social para todos cambiará la vida de las personas de aquí a 2030, ilo.org, fecha de acceso: 25 de octubre de 2016, disponible en: http://www.ilo.org/global/about-the ilo/newsroom/news/WCMS_405778/lang—es/index.htm
4 2016, Una misión común y un plan de acción: Lograr una protección social universal para garantizar que nadie quede excluido, ilo.org, fecha de acceso: 25 de octubre de 2016, disponible en: http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/how-the-ilo-works/ilo-director- general/statements-and-speeches/WCMS_380848/lang—es/index.htm
5 Ídem.
6 2016, Pobreza - Desarrollo Sostenible, un.org, Desarrollo Sostenible, fecha de acceso: 25 de octubre de 2016, disponible en: http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/poverty/
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 6 diciembre de 2016.
Diputado Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 24 de agosto de 2009, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito Diputado Juan Carlos Ruíz García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 76, numeral I, fracción II, artículo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a la consideración de esta tribuna, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Como consecuencia del creciente malestar social originado por casos de excesivos emolumentos percibidos por servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que sobrepasaban toda conducta ética pública, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones contenidas en los artículos 75, 115, 116, 122, 12 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un decreto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.
El escarnio público sin duda orilló a que la reforma antes mencionada transitara el proceso legislativo correspondiente, lo que permitió establecer límites y candados para regir el tema en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Un país como el nuestro que, gracias a la corrupción y la mala administración del Poder Ejecutivo Federal, tiene un creciente número de personas en situación de pobreza no puede permitirse tener servidores públicos con remuneraciones ni prebendas fuera de todo contexto y proporción.
Ejemplo de ello es un estudio elaborado por la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe), el cual concluyó que “México es uno de los tres países, junto con Guatemala y Venezuela, en donde más ha crecido la pobreza [...] entre 2014 y 2015, [...] avanzó a 53.2%.”1
En este sentido, es que los legisladores tenemos el deber de velar por dos cuestiones de suma trascendencia para el armónico desarrollo de la Nación; por un lado, crear instituciones eficaces, inclusivas y responsables; por otra parte, también tenemos el deber de promover la transparencia y la rendición de cuentas, con el objetivo de forjar una sociedad informada, que cuente con elementos suficientes para tomar decisiones con pleno conocimiento de causa acerca de quienes encabezan sus instituciones.
Lo anterior tiene dos fundamentos de toda relevancia, el primero de ellos es el recientemente aprobado Sistema Nacional Anticorrupción, que persigue, entre otros objetivos, el de fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones nacionales; el segundo de ellos lo encontramos en la Agenda para el Desarrollo Sostenible 2030, que es un esfuerzo global encabezado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que pretende reducir la desigualdad, fortalecer las instituciones gubernamentales, promover la justicia, la paz y la transparencia y preservar el medio ambiente.
En este sentido, es pertinente asentar que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible está conformada por diversos objetivos y metas, los cuales fueron suscritos por el Estado mexicano, vale agregar. Adicionalmente a los fines mencionados en el párrafo anterior, con la reforma propuesta en el presente documento, se estaría abonando al cumplimiento de múltiples objetivos y metas de la Agenda antes referida, llamados Objetivos de Desarrollo Sostenible, ergo:
Objetivo 16: Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles.
Meta 16.5 Reducir sustancialmente la corrupción y el soborno en todas sus formas.
Meta 16.6 Crear instituciones eficaces, responsables y transparentes a todos los niveles.
Meta 16.10 Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales.
Objetivo 10: Reducir la desigualdad en y entre los países.
10.3 Garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de los resultados, en particular mediante la eliminación de las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y la promoción de leyes, políticas y medidas adecuadas a ese respecto.
No obstante las premisas antes enunciadas, las disposiciones contenidas en el Artículo Tercero Transitorio del decreto arriba referido, resultaron desafortunadas, ya que no respetan el parámetro fundamental para definir la remuneración de los servidores públicos, el cual debe ser, en todo caso, directamente proporcional a la responsabilidad del cargo desempeñado.
Es oportuno recordar que las bases constitucionales para la definición de la remuneración de los servidores públicos de la federación, las entidades federativas y los municipios, se encuentran en el artículo 127 constitucional, resultando el artículo que no se observa en el decreto de la reforma constitucional en comento.
El artículo constitucional antes referido, establece que las percepciones económicas de ningún servidor público no pueden ser superiores a las devengadas por el Presidente de la República, puesto que, en dicho cargo, por mucho, se ejerce mayor responsabilidad pública del país, por ejemplo, que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Consejeros de Judicatura Federal, Consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los Magistrados de los Poderes Judiciales de las entidades federativas de nuestro país.
Actualmente, las remuneraciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es por mucho, superior a la estipulada para el Presidente de la República, tal y como puede constatarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2016 e incluso en ejercicios anteriores, ya que esto ha sido una práctica desde hace ya varios años.
Durante el proceso de discusión de la reforma en comento, específicamente para el Artículo Tercero Transitorio, algunos actores políticos manifestaron que las percepciones debían mantenerse, pues la misma Constitución Política dispone que su emolumento no debe ser disminuido durante el ejercicio de su cargo.
En virtud de tales manifestaciones, es que se optó por suprimir ese dispositivo de los artículos 94, 116 y 122 de la Constitución Política, a fin de que pueda ser disminuido el emolumento de dichos servidores públicos durante su encargo. Ello por razones de equidad y proporcionalidad, ambas, bases de la verdadera justicia, las remuneraciones de los servidores públicos no deben ser en ningún caso, superiores a las del Presidente de la República.
Es precisamente por dicha razón que, deben ser disminuidos los emolumentos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de cualquier otro servidor público de los tres órdenes de gobierno, con el propósito de ubicarlos en un rango inferior a los emolumentos recibidos por el Presidente de la República.
Esta iniciativa pretende hacer verdaderamente operante la reforma constitucional en materia de control de las remuneraciones de los servidores públicos, que como se asentó líneas arriba fue promulgada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del día 24 de agosto de 2009.
En esta tesitura, es que se propone una nueva redacción en el Artículo Tercero Transitorio en comento, para que la reforma antes citada comience a implementarse a partir del ejercicio fiscal 2017, pues ya está en vigencia el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2016, además de atender al principio de anualidad que rige a los ejercicios fiscales.
De esta forma, se favorecerá el cumplimiento de diversos objetivos, el fortalecimiento institucional, la igualdad, la transparencia en el ejercicio público y aquellos planteados en los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible; es decir, conseguiremos un marco jurídico más sólido que regirá de mejor manera las remuneraciones de los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 122, apartado A, fracción IV, párrafo tercero; y se derogan el artículo 94, párrafo undécimo; artículo 116, párrafo segundo, fracción III, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 94. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Derogado.
...
...
Artículo 116. ...
...
I. ... a II. ...
III. ...
...
...
...
...
Derogado.
IV. ... a IX. ...
Artículo 122. ...
A. ...
I. ... a III. ...
IV. ...
...
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México.
V. ... a XI. ...
...
Artículo Segundo. Se reforman el Artículo Tercero Transitorio, primer párrafo, así como los incisos a) y b) del mismo del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, para quedar como sigue:
...
Artículo Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año 2017, las remuneraciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes no podrán ser superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, no podrán exceder el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) ...
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Excélsior. (2016). México, uno de los tres países donde creció la pobreza: Cepal. [versión electrónica] Disponible en:
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/03/23/1082333 [consultado: 25 de octubre de 2016].
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 6 diciembre de 2016.
Diputado Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 123 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado Juan Carlos Ruíz García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, articulo 76, numeral I, fracción II, articulo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a la consideración de esta tribuna, iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona la fracción XXII bis al artículo 3 y se reforma el artículo 123, ambos de la Ley de la Industria Eléctrica, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el informe titulado “Nuestro futuro común” o “Informe Brundtland”, presentado por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1987, se definió el desarrollo sostenible como: “la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.”
Desde ese entonces, el desarrollo sostenible ha surgido como el eje rector para el desarrollo mundial a largo plazo. Este se encuentra conformado por de tres pilares: el desarrollo sostenible trata de lograr, de manera equilibrada, el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente.1
En este sentido, es preciso destacar el mensaje nodal del informe en comento, asegura que no es posible que exista un crecimiento económico sostenido sin un medio ambiente sostenible, cuestión por la que es necesario ponderar el desarrollo sostenible en una categoría de “ética global”, en la cual la protección del medio ambiente sea reconocida como el cimiento sobre el que descansa el desarrollo económico y social a largo plazo.2
Según la Comisión, los enfoques antiguos del desarrollo y de la protección del medio ambiente aumentarán la inestabilidad social y ambiental. No cambiará el mundo real de los sistemas económicos y ecológicos, mutuamente relacionados, por lo que deben cambiar las políticas e instituciones interesadas.
A propósito de ello, es que el desarrollo sustentable ha tomado gran relevancia en la agenda mundial y ahora es parte de los elementos que consideran, instituciones públicas y organizaciones del sector privado para tomar decisiones y llevar a cabo sus respectivas actividades, claro, no es de tal modo en la totalidad de casos, pero es una tendencia que va creciendo progresiva y afortunadamente.
Es por esta creciente relevancia que el año 2015 fue tan importante para el desarrollo sostenible a nivel global, ya que en septiembre de ese año 193 países suscribieron la Agenda para el Desarrollo 2030, a fin de que las naciones contaran con una guía que conduzca los esfuerzos de los gobiernos y las personas con miras a tener un mejor planeta para el año 2030.
En este sentido, el gobierno en su carácter de rector de la vida nacional y promotor de las mejores prácticas en toda materia para el desarrollo del país, es que mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018 debe fomentar la inclusión de los preceptos propios del desarrollo sostenible en sus políticas públicas y en el marco regulatorio para los privados.
En el documento citado en el párrafo anterior, se incluye un eje que es fundamental para la consecución no sólo de una meta, sino para el cumplimiento de un derecho constitucional de tercera generación, como es el contemplado en el artículo 4°, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho.” Dicho eje es “México próspero” y en él se incluyen temas como desarrollo sustentable, energía y fomento económico, política sectorial y regional. Bien vale la pena citar lo establecido por el ejecutivo federal como objetivo de dicho eje:
“Un México Próspero que detone el crecimiento sostenido de la productividad en un clima de estabilidad económica y mediante la generación de igualdad de oportunidades. Lo anterior considerando que una infraestructura adecuada y el acceso a insumos estratégicos fomentan la competencia y permiten mayores flujos de capital, insumos y conocimiento hacia individuos y empresas con el mayor potencial para aprovecharlo. Asimismo, esta meta busca proveer condiciones favorables para el desarrollo económico a través de fomentar una regulación que permita una competencia sana entre las empresas y el desarrollo de una política moderna de fomento económico enfocada a generar innovación y desarrollo en sectores estratégicos.”3
Para llevar a buen puerto el objetivo aquí enunciado, el titular del ejecutivo federal debe echar mano de diversos despachos, que en el caso del tema que nos ocupa y no limitativamente son, la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La responsabilidad de cada una de estas entidades no debe dejarse a la deriva, son entes altamente estratégicos y con objetivos claros que deben cumplir cabalmente y para ello tenemos la encomienda de, mediante la ley, hagan su trabajo y lo hagan de la mejor forma, por el bien de nuestro país.
La Secretaría de Energía, por su parte tiene la siguiente responsabilidad:
“Conducir la política energética del país, dentro del marco constitucional vigente, para garantizar el suministro competitivo, suficiente, de alta calidad, económicamente viable y ambientalmente sustentable de energéticos que requiere el desarrollo de la vida nacional.
Una población con acceso pleno a los insumos energéticos, a precios competitivos; con empresas públicas y privadas de calidad mundial, operando dentro de un marco legal y regulatorio adecuado.
Con un firme impulso al uso eficiente de la energía y a la investigación y desarrollo tecnológicos; con amplia promoción del uso de fuentes alternativas de energía; y con seguridad de abasto.”4
En lo que respecta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estipula con base en las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como su misión lo siguiente:
“Incorporar en los diferentes ámbitos de la sociedad y de la función pública, criterios e instrumentos que aseguren la óptima protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales del país, conformando así una política ambiental integral e incluyente que permita alcanzar el desarrollo sustentable.”5
Así pues, se entiende la responsabilidad y el grado de importancia que tiene para el Estado mexicano, en lo tocante a su estructura normativa, el tema del desarrollo sustentable. A ese respecto, el asunto que ocupa la presente iniciativa es a todas luces trascendente para cumplir con el deber constitucional de garantizar un medio ambiente sano, así como lo prescrito en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.
La Ley de la Industria Eléctrica es la encargada de definir a las “energías limpias”, por su parte, la Ley de Transición Energética es la responsable de conceptualizar a las “energías renovables” en su artículo 3, fracción XVI, además de proveer ejemplos de las que se consideran como energías renovables, ergo, el viento y la radiación solar en todas sus formas.
Por otra parte, la propia ley contempla la existencia de los Certificados de Energía Limpia, como parte de los instrumentos creados con el objetivo de coadyuvar a la estrategia para cumplir las metas de generación eléctrica a partir de fuentes de energía limpia. Misma que apropósito es definida en la fracción XV del artículo 3 de la ley en comento. Es decir, estos certificados son una herramienta que posibilita compartir como obligaciones individuales, las metas nacionales de generación de electricidad limpia, de manera eficaz y al menor costo posible para el país.
Para otorgar dichos certificados, la ley establece un mecanismo que en esencia busca fomentar la generación de energía eléctrica, al mismo tiempo que contribuye a la preservación del medio ambiente, evitando la quema de más combustibles fósiles y sustituyéndolos por los considerados limpios. Sin embargo, esto no es suficiente, en un documento de la consultora de Reino Unido Deloitte que cita a la Secretaría de Energía se señala lo siguiente:
“• México es uno de los principales países a nivel mundial en capacidad instalada de energía geotérmica.
• El potencial de producción de energía hídrica es de aproximadamente 53,000 MW.
• El potencial geotérmico es de 40,000 MW.
• La energía eólica que México tiene el potencial de producir es de 40,000 MW.”6
En consideración a lo anterior, es que se estima pertinente redoblar esfuerzos en lo que refiere a preservación del medio ambiente mediante esta vía, por lo que es totalmente oportuno sumar a las energías renovables dentro del mecanismo legal arriba descrito. Ello no sólo contribuirá a disminuir las emisiones a la atmósfera, la preservación de nuestro ecosistema, sino que acarreará múltiples beneficios, como la electrificación total del territorio nacional, que actualmente ronda el 98.5 por ciento, de acuerdo a la Comisión Federal de Electricidad.
La generación de energía a partir de fuentes limpias y renovables tiene gran potencial en el territorio nacional, como lo reflejaron las cifras arriba descritas, ello sería sin duda, un detonador de la energía limpia que se produce en el país, que está tasada en 25 por ciento aproximadamente para el último trimestre del 2015.
Los argumentos antes expuestos son contundentes, pero no necesariamente reflejan la importancia de generar energía de una forma diferente a la que se ha utilizado por décadas, por lo que es pertinente hacer un breve recuento de cuán trascendente es el tema desde distintas aristas.
En la Ciudad de México y su zona conurbana se han originado 22 mil muertes prematuras asociadas a la calidad del aire, que no es otra cosa que la acumulación de ozono, partículas suspendidas y materiales nocivos para la salud. Esta cifra, fue presentada por el Coordinador Ejecutivo de la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAME), Martín Alberto Gutiérrez Lacayo. A propósito del tema, el Coordinador Ejecutivo reconoció que ninguna de las medidas que se han tomado para mitigar la contaminación ambiental en el Valle de México resuelven el problema de fondo, por lo que la solución va más allá del programa “Hoy no circula”.
Dentro del abanico de enfermedades relacionadas con la contaminación medio ambiental se encuentran enfermedades respiratorias como neumonía, bronquitis y asma; enfermedades virales como por ejemplo hepatitis, fiebre amarilla y dengue; finalmente están las enfermedades del sistema circulatorio como la trombosis. Cabe poner de manifiesto que en países en vías de desarrollo como el nuestro, donde la población que conforma la base de la pirámide socioeconómica rebasa el cincuenta por ciento, el problema se agrava y concentra en este sector de la población el 80 por ciento de la incidencia total.
Es por ello que la apertura a mayores fuentes generadoras y comercializadoras de energía limpia es de gran trascendencia para nuestro país y para el mundo, estos nuevos mecanismos de generación y comercialización de energía limpia son sin duda alguna una herramienta de gran utilidad para que México alcance las metas que en materia medioambiental se ha planteado.
Ejemplo de lo anterior es el compromiso que ha asumido el Estado mexicano de cumplir cada una de las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, específicamente en lo que se refiere al Objetivo 7: “Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos”7 .
Mediante dicha meta, se pretende, para 2030, garantizar el acceso universal a servicios de energía asequibles, confiables y modernos y aumentar sustancialmente el porcentaje de la energía renovable en el conjunto de fuentes de energía; así como, duplicar la tasa mundial de mejora de la eficiencia energética, es por esto que abrir la generación y comercialización de certificados de energía limpia a particulares, sería un detonador para conseguir un porcentaje realmente significativo de energías limpias y sostenibles, como lo define la propia Ley de la Industria Eléctrica y de esta forma alcanzar el compromiso que como país tenemos ante la comunidad internacional.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII bis al artículo 3, y se reforma el artículo 123, ambos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXII bis del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ... a XXII. ...
XXII Bis. Entidad Voluntaria. Persona física o moral que no se encuentra sujeta al Cumplimiento de las Obligaciones de Energías Limpias conforme a lo previsto en esta Ley, pero decide participar en el Sistema por iniciativa propia con el objeto de ser titular de CEL y poder comprarlos, revenderlos o cancelar voluntariamente su validez mediante solicitud a la Comisión.
XXIV. ... a LVIII. ...
Artículo 123. Los Suministradores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y los Usuarios Finales que se suministren por el abasto aislado, así como los titulares de los Contratos de Interconexión Legados que incluyan Centros de Carga, sean de carácter público o particular, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones de Energías Limpias en los términos establecidos en esta Ley. Los usuarios de suministro básico y los generadores exentos, podrán comercializar certificados de energías limpias registrándose como entidad voluntaria ante la CRE.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Un.org. (2016). Presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas. [Versión electrónica] Disponible en:
http://www.un.org/es/ga/president/65/issues/sustdev.shtml [Consultado: 4 de abril de 2016].
2 Fao.org. (2016). Unasylva - No. 159 - Plan de acción forestal en los trópicos para América Latina - Ambiente. [Versión electrónica] Disponible en: http://www.fao.org/docrep/s5780s/s5780s09.htm Consultado: 7 de abril de 2016].
3 Pnd.gob.mx. (2016). Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. [Versión electrónica] Disponible en: http://pnd.gob.mx/ [Consultado: 9 de abril de 2016].
4 Gob.mx. (2016). Secretaría de Energía | Gobierno | gob.mx. [Versión electrónica] Disponible en:
http://www.gob.mx/sener/que-hacemos [Consultado: 9 de abril de 2016].
5 Gob.mx. (2016). Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales | Gobierno | gob.mx. [Versión electrónica] Disponible en: http://www.gob.mx/semarnat/que-hacemos [Consultado 11 de abril de 2016].
6 Certificados de Energías Limpias, (2016). [Versión electrónica] Disponible en: https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/mx/Documents/energy-reso urces/Certificados_Energias_Limpias_2015.pdf [Consultado 11 de abril de 2016].
7 Desarrollo Sostenible. (2016). Energía - Desarrollo Sostenible. [versión electrónica] Disponible en: http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/energy/ [Consultado: 29 de mayo de 2016].
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 6 diciembre de 2016.
Diputado Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)
Que reforma el artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado Juan Carlos Ruíz García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, articulo 76, numeral I, fracción II, articulo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a la consideración de esta tribuna, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los índices de contaminación en México han alcanzado números alarmantes, se tienen registros de 20,000 muertes al año originadas por la contaminación de nuestra atmósfera. Según los mismos registros en poder del Instituto Nacional de Salud Pública, 9,600 de esos decesos ocurren en la Zona Metropolitana del Valle de México, es decir, en lo que hoy conocemos como la Megalópolis.
Para ejemplificar y cuantificar el dicho anterior, es preciso agregar que la contaminación atmosférica se ubica en el lugar nueve de la lista de factores que provocan más enfermedades y decesos en México. En este sentido, cabe asentar que aproximadamente 28 millones de mexicanos aún padecen exposición al humo de leña, carbón y biomasa que utilizan cotidianamente para cocinar y calentar sus hogares a consecuencia de las condiciones precarias en las que deben subsistir.
Los datos son contundentes en ese sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) asevera que los contaminantes atmosféricos, que se encuentran por encima de los contaminantes de los cuerpos de agua, contribuyen de manera decisiva al desarrollo de padecimientos cardiacos y pulmonares, esto es, fácilmente pueden detonar cáncer de pulmón y trastornos al corazón, además de accidentes cerebro vasculares, cánceres de pulmón y neumopatías crónicas y agudas, entre ellas el asma.1
Otro dato que la OMS publicó dice que una evaluación de 2013 realizada por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer de la organización determinó que la contaminación del aire exterior es carcinógena para el ser humano, y que las partículas del aire contaminado están estrechamente relacionadas con la creciente incidencia del cáncer, especialmente el cáncer de pulmón. También se ha observado una relación entre la contaminación del aire exterior y el aumento del cáncer de vías urinarias y vejiga.2
Para contener este grave problema, la OMS emite constantemente recomendaciones acerca de los niveles máximos de contaminantes en la atmosfera que un ser humano puede soportar para no ver comprometida su salud; desgraciadamente en México tres de las ciudades más densamente pobladas y con mayor actividad económica se encuentran por encima de dichas recomendaciones de la OMS, que son: Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León y la Ciudad de México, capital del país.
En estas tres ciudades, como se mencionó arriba, son de las más densamente pobladas en México, entre Guadalajara, Monterrey y la Ciudad de México en total viven 11, 420,399 personas, según datos reportados en censo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) del año 2015.3
Lo anterior, pone de manifiesto el grave problema de salud pública que se anida bajo la contaminación atmosférica, miles de muertes son atribuibles a ella en uno de los grupos poblacionales más vulnerables, como lo son los adultos mayores de 65 años.
Es por ello que todos los trabajos que puedan originarse en el Poder Legislativo Federal y en particular de la Cámara de Diputados, no pueden ser dejados de lado y efectivamente lanzados al pleno para abrir el debate en esta materia y contribuir al mejoramiento de nuestro medio ambiente.
En este sentido, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible tiene dispuesto el objetivo 3 “Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades”. En específico, se tiene para la materia del presente documento la meta 12.9 “Para 2030, reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo”. Por ello, como parte del Estado mexicano, tenemos la obligación de hacer todos los esfuerzos en el ámbito de nuestras atribuciones para preservar nuestro medio ambiente y cumplir como país al cumplimiento de la Agenda 2030 suscrita por el representante del Estado mexicano en nombre de todos los mexicanos.
Impulsando instrumentos jurídicos como el que se propone en este texto es que los legisladores podemos formar parte activa en la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la cual es muy relevante recalcar que, no es únicamente para guiar el trabajo del Poder Ejecutivo Federal, sino también de los poderes Legislativo y Judicial desde diversas trincheras y a través de múltiples acciones.
A este respecto es que la presente iniciativa busca ser un esfuerzo más por fortalecer los cuerpos jurídicos en materia de protección al ambiente, en esta oportunidad en lo que se refiere al acceso a la información ambiental con la que cuentan las instituciones gubernamentales en lo tocante a la contaminación atmosférica y medioambiental, por ejemplo, aquella que se refiere a los índices de contaminación por ozono y/o bióxido de carbono.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) de la mano del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) son las instituciones públicas facultadas para conocer de los niveles de contaminación atmosférica y a su vez son las instancias encargadas de informar a la población dichos índices a fin de que esta se prevenga y tome acciones en consecuencia de la alta contaminación para resguardar su salud.
Si bien es cierto el acceso a la información pública está consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta materia aún tiene retos por cumplir en las leyes secundarias que posibiliten y garanticen, en la praxis, el cumplimiento del mandato contenido en la constitución.
Es por ello que la presente iniciativa busca reforzar la garantía del acceso a la información pública gubernamental, adicionando de forma expresa la gratuidad en el acceso a la información pública, como parte integrante del principio de máxima publicidad consagrado en el artículo 6, apartado A), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este contexto, deberá tenerse presente que el derecho de acceso a la información gubernamental se encontraba circunscrito sólo a este artículo 6° constitucional y a otras disposiciones de carácter administrativo en el ámbito federal y local, situación que se revirtió con la publicación de la Ley federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el año 2003, la que estatuyó que la información del Estado mexicano es pública y que los particulares podrían acceder a ella mediante procedimientos gratuitos, sencillos y expeditos, sin tener que expresar interés jurídico alguno o justificar su utilización, con la única limitante que dicho acceso no contraviniera el interés público o pudiera violar la privacidad de las personas.
Esta norma fue ratificada y mejorada mediante la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información púbica, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 7 de febrero de 2014 y pormenorizada en la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que entró en vigor el 4 de mayo del año 2015, en la que se establece que los datos abiertos deben ser gratuitos, y se consagra expresamente que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.”4
Asimismo, este texto normativo estipula en forma expresa que los sujetos obligados deberán garantizar, en la generación publicación y entrega de la información, la accesibilidad, confiabilidad, veracidad y oportunidad de ésta5 , con el fin de asegurar a todas las personas que la información que reciban, sea través de una solicitud de información o por aplicación del deber de transparencia proactiva, es confiable y apegada a la verdad, de tal manera que las decisiones que ellas adopten en observancia a ésta sean las más óptimas.
En el contexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta trascendental que la información otorgada por los sujetos obligados sea veraz y oportuna, atendido la relevancia de las decisiones en materia de políticas públicas de salud y protección del medio ambiente, situación que queda de manifiesto al considerar las estadísticas a las que se ha hecho referencia anteriormente.
En este mismo sentido, bien vale la pena especificar toda aquella materia que sea objeto de la ley que se busca adoptar para un determinado fin, en el caso del presente, para garantizar por todos los medios posibles el acceso a información veraz y oportuna en favor de la salud pública, que no es cosa menor, como ha quedado asentado mediante los datos y argumentos proporcionados en este documento.
Del mismo modo, armonizar el contenido del párrafo tercero, del artículo 159 Bis 3 con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en particular, en cuanto al acceso a la información pública mediante solicitud de información la cual deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 124 del dicho texto normativo excluyéndose, explícitamente, fundamentar su solicitud de información en cuanto a los motivos que los impulsan a hacer ejercicio de su derecho de acceso a la información, por haber considerado el legislador al momento de ponderar este derecho, que la exigencia de motivación obstaculizaba en la práctica, el ejercicio de éste.
Finalmente, se hace constar en qué consiste la reforma propuesta al artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que se señala en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 159 BIS 3. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, especialmente, en cuanto a la gratuidad, veracidad y oportunidad de ella.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento y para la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
...
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Who.int. (2016). OMS | Calidad del aire (exterior) y salud. [versión electrónica] disponible en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs313/es/[consultada 24 de abril de 2016].
2 Who.int. (2016). OMS | Calidad del aire (exterior) y salud. [versión electrónica] disponible en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs313/es/[consultada 24 de abril de 2016].
3 Cuentame.inegi.org.mx. (2016). Información por entidad. Cuéntame. [versión electrónica] disponible en:
http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/default.aspx?tema=me [consultada: 25 de abril de 2016].
4 Artículo 7 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf
5 Artículo 13 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 6 diciembre de 2016.
Diputado Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Enrique Rojas Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Enrique Rojas Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional representado en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene el propósito de contribuir al fortalecimiento de un sector que es clave para el desarrollo humano y social de los mexicanos, el cual incide en áreas y en grupos poblacionales cuya magnitud de necesidades ha rebasado la capacidad del Estado. Este sector se integra por las organizaciones de la sociedad civil, también llamadas asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales u organizaciones sin fines de lucro, las cuales coadyuvan de manera indirecta con las autoridades y directamente con la ciudadanía, para resolver los problemas que más afectan a la gente.
Las asociaciones civiles se entienden, según dispone la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, como las agrupaciones u organizaciones mexicanas que no persiguen fines lucrativos ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, y que realizan actividades de asistencia social, apoyo a la alimentación popular, asistencia jurídica, promoción de la equidad de género, entre otras.
Además, se caracterizan principalmente por lo siguiente:
• Están integradas por personas voluntarias, es decir, que no reciben una remuneración por el trabajo que realizan;
• Carecen de una finalidad de lucro, esto es, que los recursos con que cuentan no los reparten entre sus asociados, sino que se utilizan para un propósito social;
• No obtienen ingresos económicos como resultado de la venta de bienes y servicios, sino que reciben donaciones en dinero y en especie, que pueden provenir del gobierno, del sector privado y del nivel internacional; y
• Están centradas en asistir y atender poblaciones en vulnerabilidad y a resolver problemas públicos que el Estado no ha podido abordar en suficiencia.
La importancia de las organizaciones de la sociedad civil en México es indudable, muestra de ello es que, de acuerdo a información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía su trabajo y el de sus voluntarios representa aproximadamente 3 por ciento del producto interno bruto nacional. Además, de no existir estas organizaciones, grupos vulnerables como las personas con discapacidad, los adultos en plenitud, los niños y las mujeres podrían quedar en casi completa desatención.
A pesar de lo anterior, las organizaciones sin fines de lucro son un sector con muchas debilidades, pues experimentan carencias, restricciones y desafíos de gran tamaño. El principal reto de las organizaciones de la sociedad es la falta de recursos económicos, seguido por la dificultad para institucionalizarse jurídica y organizativamente, así como de la sociedad mexicana en el escenario social, así como en el jurídico, no se les ha reconocido la importancia que tienen dichas OSC en México, muestra de ello es que para las 60 mil 205 organizaciones registradas en 2014, 36 por ciento de éstas carece de figura jurídica; únicamente 1.7 tiene un nivel óptimo de institucionalidad y solamente 14.7 es donatario autorizado.
Aunado a la gran informalidad que prevalece en lo relativo a la constitución y vida de las organizaciones de la sociedad civil, a éstas se les ha perjudicado al ser concebidas en la práctica como empresa, infiriendo que este tipo de agrupaciones sociales persiguen fines lucrativos en beneficio de sus propios miembros; ejemplo de esto es el trato recibido por las OSC en el ámbito bancario, mismo que las sitúa a la par que las empresas con fines económicos y lucrativos.
Lo anterior se pone de manifiesto en el cobro indiscriminado que las instituciones bancarias realizan a las OSC, sin tomar en cuenta que el acceso a estos servicios únicamente representa uno de los tantos medios para poder cumplimentar su labor social, y que está totalmente alejado al objetivo empresarial de acumular y repartir ganancias.
Dicho problema, tan recurrente e importante, incide en la poca creación de las agrupaciones en comento, así como en la terminación de éstas antes de lograr el objetivo por el que fueron constituidas, y a pesar de que desde el ámbito gubernamental se han hecho diversos esfuerzos dignos de reconocimiento, como en su momento fue la creación de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, aún persisten muchas dificultades y obstáculos para que en el territorio mexicano se consoliden más OSC.
En relación con lo anterior, se confirma que en el país existe poco eco del fomento para la creación y mantenimiento de las organizaciones de la sociedad civil, toda vez que, con base en la información arrojada por el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, en julio de 2014 únicamente se contaban con 60 mil 205 OSC´s en todo el país. En contraposición hay países como lo es Estados Unidos en donde tienen alrededor de 2 millones de organizaciones de la sociedad civil, Brasil con 338 mil, y Argentina y Chile superando las 100 mil.
La falta de recursos económicos suficientes para el funcionamiento y apoyo de las organizaciones en comento está mermando su formación, desarrollo y consolidación, incidiendo en que sean muy pocas las organizaciones de la sociedad civil las que se ocupen en regularizar y formalizar su estatus legal. Lo anterior repercute en que estas organizaciones no se encuentren en posibilidad de acceder a donaciones por no ser donatarias autorizadas.
Es necesario instaurar cambios a la normatividad mexicana a fin de apoyar a la formalización y dotar de mayor fuerza a las organizaciones de la sociedad civil en el país, ya que si bien es cierto que dichas agrupaciones en la actualidad pueden aspirar a ciertos incentivos fiscales y apoyos tanto económicos como administrativos, la realidad indica que han sido muy pocas las que lo han hecho.
En atención de lo anterior, en la presente iniciativa se plantean diversas modificaciones a fin de abordar y mejorar los siguientes rubros:
1. Tratamiento como corresponde. Que las organizaciones de la sociedad civil dejen de ser concebidas como empresas lucrativas ante los ojos de las instituciones bancarias, y se les dé un tratamiento y reconocimiento al carácter de organización de la sociedad civil sin fines de lucro.
2. Aliento a la formalidad. Que más OSC abandonen el estatus informal en el que se encuentran, y se regularicen, a fin de que estén en posibilidad de acceder tanto a apoyos económicos gubernamentales, como a donaciones de organismos nacionales e internacionales.
3. Disminución de costos de funcionamiento. A fin de que las organizaciones de la sociedad civil destinen sus recursos económicos al objetivo para el que fueron creadas, y no vean mermado su patrimonio por costos como lo es mantener una cuenta bancaria, que únicamente representa un medio más para poder cumplimentar su objetivo trazado.
4. Más clientes para las instituciones financieras. Una de las consecuencias positivas para las instituciones financieras de instaurar las modificaciones sustentadas en la presente iniciativa es que, al reconocerle y brindarle el trato acorde a la naturaleza a las organizaciones de la sociedad civil, serán más las que gestionen una cuenta bancaria, resultando ser clientes potenciales de los diversos productos que la institución ofrece.
Al implantar tales modificaciones, se verá una mejoría sustancial dentro del panorama de las OSC, así como para las instituciones financieras, para la sociedad civil y el Estado en general, ya que mediante la creación de más organizaciones de este tipo, se crea un engranaje que trabaja en beneficio de todo México.
Por lo expuesto y fundado, y haciendo uso de las facultades que me confiere el orden constitucional y legal vigente, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se adicionan la fracción VI, haciéndose el corrimiento correspondiente de las subsecuentes fracciones, al artículo 6; el artículo 12 Bis; y la fracción IV, haciéndose el corrimiento subsecuente de las actuales fracciones IV, V, VI, VII y VIII, al artículo 13 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:
I. a V. ...
VI. Acceder a servicios bancarios de forma gratuita y demás apoyos en la materia que sean establecidos por las disposiciones jurídicas correspondientes;
VII. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia;
VIII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables;
IX. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
X. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;
XI. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;
XII. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley; y
XIII. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos.
Artículo 12 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la encargada de ejecutar las medidas dirigidas a garantizar el acceso a los servicios bancarios de forma gratuita a las organizaciones .
Artículo 13. Las dependencias y las entidades, para garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones:
I. a III. ...
IV. Creación y ejecución de medidas tendientes a que las organizaciones accedan a servicios bancarios de forma gratuita;
V. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el artículo 5 de esta ley;
VI. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan las obligaciones que esta ley establece;
VII. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades;
VIII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley; y
IX. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.
Segundo. Se adiciona la fracción IV al artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis. El Banco de México deberá incorporar, en las disposiciones de carácter general que emita en materia de comisiones, normas que limiten o prohíban aquéllas que distorsionen las sanas prácticas de intermediación, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.
En materia de regulación, el Banco de México, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta ley, deberán considerar lo siguiente:
I. a III. ...
IV. Las entidades no podrán cobrar comisiones por apertura y mantenimiento de cuenta bancaria a las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren registradas en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil a que hace referencia la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
...
a) a c) ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en él.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputado Enrique Rojas Orozco (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los suscritos, diputados de la LXIII Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 76, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho de identidad, el cual se realiza a través del registro de nacimiento del niño o niña, es un derecho humano que es reconocido por diversos instrumentos internacionales, ratificados por México, entre los que se encuentran: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Cuando nace un niño o niña, el registro de su nacimiento se convierte en la constancia oficial de su existencia. Aún más, la inscripción del nacimiento en el Registro Civil reconoce a la persona ante la ley, le dota de una identidad y establece sus vínculos familiares, culturales y nacionales.
Particularmente, la Convención sobre los Derechos de los niños, señala en su artículo 7 que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Los estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidad para la Infancia (UNICEF) en el texto denominado Derecho a la identidad: La cobertura del registro de nacimiento en México en 1999 y 2009 , la ausencia de inscripción del nacimiento en el Registro Civil, constituye una clara violación del derecho humano esencial e inalienable de todo niño o niña a la identidad.
Lo anterior, acorde con el mismo instrumento, considerando que el registro de nacimiento constituye un portal de derechos cuando es universal, gratuito y oportuno entendiéndose por ello:
• Universal: El registro universal da cobertura y visibilidad a todos los niños y niñas en el territorio de un país, independientemente de su origen étnico, condición económica o ubicación geográfica.
• Gratuito: La gratuidad del registro de nacimiento es un mecanismo para conseguir la universalidad y oportunidad. Consiste en que el estado no cobre tarifas “oficiales” ni “extra oficiales” por servicios de inscripción de nacimiento de tal manera que no agregue otra limitante más para las personas viviendo en la pobreza o extrema pobreza.
• Oportuno: EI registro oportuno es inmediato al nacimiento. El acto de inscribir el nacimiento deberá efectuarse inmediatamente después del alumbramiento ya que esto no sólo asegura el derecho del niño a su identidad, nombre y nacionalidad, sino también contribuye a garantizar la actualización y exactitud de las estadísticas nacionales.
Por otra parte, el registro de nacimiento es también una primera condición que posibilita la participación social de niños y niñas. Los derechos derivados del registro de nacimiento facilitan su inclusión en la vida económica, política y cultural del país, así como el pleno acceso a otros derechos esenciales como el derecho a la salud, a la educación, al cuidado, a la protección y a aquellos derechos a ejercer en la edad adulta. Por ello, una de las mayores muestras de exclusión que sufren los niños y las niñas en todo el mundo es la de no ser registrados al nacer y en consecuencia, carecer de identidad legal y acceso a sus derechos.
Tanto en México como en toda América Latina, es posible destacar la problemática del registro oportuno de nacimientos, en 2011, de acuerdo con la Comisión Económica para América Latina (Cepal), anualmente 1.3 millones de nacimientos en las Américas no eran registrados y había un total de 6.5 millones de niños sin certificado de nacimiento.
Para atender dicha situación la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), aprobó en desde 2008, el Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a la Identidad (PUICA), el cual busca fortalecer las instituciones del estado responsables del reconocimiento legal de las personas, tanto para promover la identidad civil universal, como para garantizar una mayor confiabilidad de los documentos de identidad.
Una de las estrategias que propone dicho programa es el Registro Hospitalario, el cual consiste en la conexión, sea física o virtual, de un hospital con las oficinas del Registro Civil de manera que sea posible realizar una inscripción de nacimiento en las instalaciones hospitalarias; pudiendo, por ejemplo, instalar una oficina del registro civil en el área de maternidad del hospital, o bien conectar en línea el sistema electrónico del hospital con el sistema de registro civil municipal o centralizado en una entidad nacional.
De acuerdo con la OEA, en el documento denominado Metodología para la instalación de sistemas de registro hospitalario publicado en 2013, los beneficios del Registro Hospitalario son múltiples y variados, sirviendo como mecanismo importante para combatir el subregistro de forma permanente y promover la importancia de la identidad civil tanto para los niños y niñas como para los padres. Entre los beneficios más destacables se incluyen los siguientes:
• Facilita el registro oportuno u ordinario de nacimientos, que es aquel efectuado dentro del plazo establecido por la legislación vigente.
• Facilita el acceso inmediato de los recién nacidos a servicios de salud públicos, incluyendo procesos de vacunación, controles de crecimiento y nutrición.
• Las actas emitidas son seguras; incluyen la fecha exacta de nacimiento.
• Ofrece protección a los recién nacidos, dificultando el tráfico de menores, las adopciones ilegales, el tráfico de órganos y otros abusos.
• Fortalece la red de información sobre la importancia de la identidad civil y el registro de nacimiento a través de la sensibilización del personal de salud pública y de las madres, padres y acompañantes.
• Promueve mayor eficiencia en las operaciones del registro civil.
• Disminuye los errores en las bases de datos producto de la digitación de actas de nacimiento, pues la información recopilada en el hospital será exactamente igual a la transmitida a las entidades locales y centrales del registro civil.
• Establece un ámbito de colaboración entre el registro civil central, municipal, la red de salud, líderes comunales y parteras para promover y asegurar facilidades para la inscripción del nacimiento de todos los niños y niñas.
• Promueve el parto hospitalario.
En ese sentido, si bien es cierto en México se han realizado grandes esfuerzos con el ánimo de resguardar el derecho a la identidad, como lo es la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 17 de junio de 2014, con el propósito de garantizar a toda persona el derecho a la identidad, a través del registro inmediato de nacimientos y la expedición gratuita de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, se considera importante redoblar esfuerzos, a efecto de que todos los menores desde su nacimiento cuenten con certidumbre en este rubro.
Con base en lo anterior, es pertinente retomar la experiencia que sobre el particular ha emprendido el estado de Baja California, el cual en aras de dar cabal cumplimiento a la garantía del derecho a la identidad de los menores, publicó en fecha 17 de abril de 2015, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el decreto número 242, expedido por la honorable XXI Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, mediante el cual se aprueban reformas al Código Civil del Estado de Baja California, Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California y Código Penal para el Estado de Baja California, las cuales buscan propiciar la inmediatez en el registro de nacimientos en Baja California, mediante la participación de las instituciones de salud públicas o privadas en el inicio del procedimiento para el registro de recién nacidos, del mismo modo dichas enmiendas buscan responsabilizar a los ciudadanos al proporcionar información veraz y suficiente a dichas instituciones, a efecto de que pueda ser remitida a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, para expedir el acta de nacimiento.
Una ventaja del sistema de registro implementado en Baja California, es que al iniciar el procedimiento de registro en instituciones de salud, no se hace necesario que los ciudadanos presenten al recién nacido en la Oficialía del Registro Civil, lo cual reduce significativamente la pérdida de tiempo y los gastos que los ciudadanos realizan para desplazarse a realizar trámites a oficinas públicas, se disminuye el ausentismo laboral, pero principalmente se asegura que los recién nacidos cuentan con un nombre (identidad) desde el momento que las instituciones de salud integran los datos correspondientes en la declaración de nacimiento.
Dados los positivos resultados que se han observado en el estado de Baja California, a tan sólo un año de haber entrado en vigor la reforma a su Código Civil, es que se propone hacer extensivos dichos beneficios a todos los recién nacidos en la República Mexicana, a través de una reforma al citado artículo 4 de nuestra Carta Magna, a fin de que en todo el país los registros de recién nacidos inicien en la institución donde tenga lugar su nacimiento, y que de esta forma todos los niños cuenten con identidad en México.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos señalados, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
Decreto por el que se reforma el artículo 4o. párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El estado garantizará el cumplimiento de estos derechos, para lo cual cada entidad federativa realizará las acciones tendientes a que el registro de nacimiento inicie en la institución donde tenga lugar el mismo . La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
...
Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y de las legislaturas de las entidades federativas, deberán realizar las adecuaciones a la legislación correspondiente en un plazo no mayor a 120 días contados a partir de la publicación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2016.
Diputados: Gina Andrea Cruz Blackledge, José Teodoro Barraza López, José Máximo García López, Wenceslao Martínez Santos, Exaltación González Ceseña, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Jaqueline Nava Mouett, María Luisa Sánchez Meza, Jorge Ramos Hernández, María del Rosario Rodríguez Rubio, María Eloísa Talavera Hernández, Eloísa Chavarrías Barajas (rúbricas).Que adiciona el artículo 82 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En los últimos años, el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación ha venido incorporando recursos para el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal, a través de un anexo correspondiente al Ramo Presupuestal 23 “Provisiones Salariales y Económicas”.
Los recursos del fondo se destinan a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a través del Ramo General 23 “Provisiones Salariales y Económicas”, y tienen como finalidad la generación de infraestructura, principalmente, pavimentaciones de calles y avenidas, alumbrado público, drenaje y alcantarillado, mantenimiento de vías; construcción, rehabilitación y ampliación de espacios educativos, artísticos y culturales; construcción, ampliación y mejoramiento de los espacios para la práctica del deporte, entre otras acciones de infraestructura urbana y social.
En el caso de las obras de infraestructura cuyos montos sean iguales o menores a diez millones de pesos, las entidades federativas, así como los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que presenten la cédula del proyecto antes del último día de marzo, podrán recibir el 50 por ciento de los recursos en abril y el otro 50 por ciento a más tardar en junio.
En el caso de solicitudes que se presenten después de la fecha señalada, la ministración de los recursos se realiza en términos de los convenios que se suscriban para tal efecto.
Asimismo, en caso de incumplimiento de los plazos, términos y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, la secretaría podrá suspender las ministraciones o reasignar dichos recursos a programas sociales y de inversión en infraestructura.
Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deben enviar a la Secretaría de Hacienda la información de las evaluaciones que de conformidad con sus respectivos Programas Anuales de Evaluación, realicen sobre recursos federales con cargo al fondo. La Secretaría de Hacienda, por su parte, reporta dicha información en los Informes Trimestrales, y
Las entidades federativas, por conducto de la Secretaría de Finanzas o su equivalente, hacen pública la información relativa a la fecha y el monto de las ministraciones de recursos a través de sus respectivas páginas oficiales de Internet, dentro de los diez días naturales siguientes a que los recursos correspondientes hayan sido efectivamente depositados en las cuentas bancarias específicas de los municipios o demarcaciones, incluyendo el número de identificación de la transferencia. Asimismo, deberán remitir en el mismo plazo dicha información a la Secretaría de Hacienda.
La Secretaría de Hacienda publica en su portal de internet, el desglose de la cartera presentada por las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; los montos, y la ubicación geográfica georreferenciada. Asimismo, informa el avance financiero de los proyectos.
Asimismo, en el caso de que durante el ejercicio fiscal, se presenten proyectos que, cumpliendo con el objeto del fondo, se consideren viables y conforme a la disponibilidad presupuestaria, se pueden realizar adecuaciones presupuestarias para cubrirlos, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las disposiciones.
Finalmente, en el propio decreto se establecen las atribuciones de la Secretaría de Hacienda para emitir los lineamientos conforme a los cuales se ejercerán los recursos del Fondo y mantiene la ministración en el transcurso de todo el año.
Los recursos del fondo se han venido incrementando de manera sustancial, de tal suerte que los decretos de 2014 y 2015 previeron recursos por 5 mil millones de pesos, en tanto que el decreto para 2016 elevó su monto a 9.9 miles de millones de pesos y en el decreto para 2017 se observa una caída a 8.9 miles de millones de pesos.
Su importancia es tal porque los recursos para las obras de infraestructura en las entidades federativas y municipios son cada vez más exiguos, por lo que año tras año, el fondo ha venido tomando mayor relevancia.
Desafortunadamente, este procedimiento para la ejecución del Fondo genera un grave efecto perverso, que consiste en que anualmente, de forma paralela a la discusión presupuestal, los contratistas de las administraciones públicas federal, estatales y municipales buscan incidir en las decisiones de los legisladores para que se asignen recursos a determinados proyectos en los cuales se encuentran interesados, en un claro detrimento de la función de los legisladores.
Asimismo, al no existir una cartera o registro de proyectos que se consideren pertinentes, una vez publicado en el Presupuesto de Egresos de la Federación se inician gestiones para obtener los recursos debidamente presupuestados.
En consecuencia, la naturaleza de los recursos asignados se deforma por la falta de transparencia y datos de los contratos.
Además de que los gestores de proyectos se presentan ofreciendo incentivos de distinta naturaleza, cuando debieran ser los municipios y entidades quienes los promovieran institucionalmente una vez acreditados sus beneficiarios.
Argumentos
En visita de lo anterior, propongo adicionar un nuevo artículo 82 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en los términos siguientes:
a) Especificar el destino del recurso, para evitar modificaciones en el decreto.
b) Cancelar la presentación de proyectos menores a un millón de pesos para evitar la pulverización de estos.
c) Se mandata a la Secretaría de la Función Pública para establecer el precio de referencia obligatorio para inhibir sobreprecios.
d) Se establece un plazo de 20 días para analizar los proyectos menores a 10 millones de pesos para agilizar la operación.
e) Se establece un procedimiento para analizar los proyectos para dar certeza.
f) Solamente los proyectos que estén debidamente integrados en agosto podrán recibir recursos en el siguiente ejercicio, de manera que la validación de proyectos y su gestión sea de forma directa por parte de las entidades y municipios cancelándose cualquier incentivo para apoyar algún proyecto específico.
g) La firma y ministración de recursos se agiliza.
h) Se establece información en formato abierto incluyendo los datos del contrato respectivo.
i) Se crea un banco de proyectos propuestos por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la ciudad de México.
Fundamento legal
Por lo expuesto, el suscrito, diputado Waldo Fernández González, integrante del Grupo Parlamentario del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 82 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se adiciona el artículo 82 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 82 Bis. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones de la Ciudad de México podrán presentar proyectos para acceder a recursos correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento de Infraestructura Pública con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, presentando los proyectos correspondientes a la secretaría.
Los recursos se deberán destinar a la generación de infraestructura pública, pavimentaciones de calles y avenidas, alumbrado público, drenaje y alcantarillado, mantenimiento de vías; construcción, rehabilitación y remodelación de espacios educativos, artísticos y culturales; construcción y modernización de mercados públicos; construcción, ampliación y mejoramiento de los espacios para la práctica del deporte.
Para tal efecto, la secretaría establecerá un Banco de Proyectos propuestos por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la ciudad de México, respaldado en un sistema informático en el cual se realice la recepción, evaluación, georreferenciación, registro, planeación estratégica, seguimiento y divulgación de las inversiones propuestas que permita identificar y priorizar proyectos de infraestructura social básica y servicios públicos, así como proyectos ejecutivos con alto impacto social. Para tal efecto, la Secretaría deberá emitir los lineamientos de operación del Banco de Proyectos.
Los proyectos con costo de 1 millón y hasta 10 millones de pesos, requerirán ser acompañados de cédula, los proyectos superiores a 10 millones de pesos requerirán la presentación de los expedientes técnicos, los proyectos iguales o mayores a 50 millones de pesos deberán contar con análisis costo beneficio o costo eficiencia.
La Secretaría de la Función Pública publicará los costos de referencia que deberán observarse como límite en cada proyecto.
Los proyectos no mayores a 10 millones de pesos serán analizados técnicamente en un plazo de 20 días naturales.
Una vez transcurrido el plazo correspondiente, la secretaría deberá notificar su aprobación, o en su caso, la totalidad de los aspectos técnicos a subsanar, para que la autoridad que hubiere presentado el proyecto lo subsane. Los proyectos que sean presentados por segunda ocasión deberán ser analizados en un plazo no mayor al utilizado en la primera revisión. En caso de que tras la segunda revisión no se hayan subsanado las observaciones, las entidades, municipios y demarcaciones podrán substituir el proyecto por otro.
Los proyectos que no tengan observaciones por subsanar serán publicados por la secretaría en una página de internet en la que se especificará la denominación del proyecto, ubicación geográfica, municipio y costo estimado. Solamente los proyectos que estén publicados antes del último día hábil del mes de agosto podrán recibir recursos en el siguiente ejercicio fiscal.
Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, la secretaría convocará a las entidades, municipios y demarcaciones de la Ciudad de México para la firma de los convenios respectivos, en un plazo que no será mayor a treinta días hábiles a partir de su publicación.
Los recursos para proyectos menores a 10 millones de pesos se ministrarán en una sola exhibición que deberá ocurrir en un plazo mayor a 30 días posteriores a la firma del convenio correspondiente.
En la primera semana de enero de cada ejercicio fiscal, la secretaría emitirá los lineamientos para la operación del Fondo de Fortalecimiento de Infraestructura Estatal y Municipal, que contendrán como mínimo:
a) El calendario de ministración para proyectos con montos superiores a 10 millones de pesos.
b) El porcentaje que se destinará a los costos administrativos y a la fiscalización, que no podrá ser menor a uno al millar.
c) La obligación de las entidades para presentar un reporte de avance físico financiero trimestral, y remitir a la Secretaría para su publicación con los datos del contrato.
d) La leyenda y términos en que se deberá informar al público sobre el origen de los recursos.
La evolución del Fondo será actualizada cada trimestre en formato de datos abiertos incluyendo las fechas de firma de los convenios y de la ministración de los recursos.
Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, serán responsables de la integración y veracidad de la información contenida en los expedientes técnicos correspondientes, así como de la aplicación, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones federales en materia de fiscalización.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. La secretaría deberá emitir los lineamientos de operación del Banco de Proyectos, a más tardar el último día hábil de marzo de 2017.
Nota
1 En el DPEF 2014 se denominó “Fondo de Pavimentación, Espacios Deportivos, Alumbrado Público y Rehabilitación de Infraestructura Educativa para Municipios y Demarcaciones Territoriales”. Además, existió el “Fondo de Infraestructura Deportiva” con 3 mil 211 millones 584 mil 162 pesos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena
El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las licencias son aquellos permisos otorgados al personal para ausentarse legalmente de sus labores por un tiempo determinado, a solicitud del propio trabajador o por dictamen médico.
Recordemos que toda persona tiene derecho a un trabajo digno y útil y sólo gracias a estas licencias garantizaríamos nuestro salario para satisfacer nuestras necesidades y a su vez somos útiles para la sociedad.
Esto lo encontramos fundamentado en el artículo 123 principalmente en su fracción XXIX el cual establece que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
Es por esta razón que se considera necesario instrumentar esquemas que permitan ampliar el sistema de medidas complementarias de seguridad social, que permita reconocer los derechos de los trabajadores, para que se beneficien al obtener licencias con goce de sueldo por cuidado materno o paterno para el cuidado de los hijos enfermos.
A continuación, se exponen la manera en la que tanto la Ley del Seguro Social como la Ley Federal manejan determinadas incapacidades.
Cuando un trabajador es víctima de un padecimiento inherente al trabajo (riesgo de trabajo) o ajeno a él (enfermedad general) que le impide laborar, debe acudir a la Unidad de Medicina Familiar de su adscripción para que un médico institucional le extienda un certificado de incapacidad temporal para el trabajo, para los efectos legales y administrativos correspondientes.1
Según la naturaleza de la enfermedad de los subordinados serán las prestaciones en dinero y especie a las que tendrán derecho ante el Seguro Social; pero sin duda lo que más les preocupa es el pago de los subsidios respectivos, por ello a continuación se hacen las siguientes precisiones.
Existen incapacidades por riesgo de trabajo, por enfermedad general y por maternidad.
De esta manera es como el IMSS maneja las incapacidades pero que pasa cuando la figura de incapacidad por enfermedad de un hijo no se encuentra reconocida en el Código Federal de Trabajo ni mucho menos en la Ley del IMSS; no obstante, se debe evaluar esta situación como una necesidad que tienen los trabajadores en el desarrollo de las actividades relacionadas con el cuidado y atención del hijo.
Cabe señalar que tanto la Ley Federal del Trabajo, así como la Ley del IMSS manejan que las incapacidades son un concepto de aplicación individual; por tanto, el tiempo que un médico determine como incapacidad es el período que la persona enferma o accidentada se demora en recuperarse y disponer de la capacidad física y emocional para retomar sus responsabilidades laborales.
Por lo anterior, la incapacidad no es el tiempo que la mamá del hijo enfermo necesita para que éste se recupere, sino el tiempo que necesita el enfermo. No obstante, es importante revisar las legislaciones antes señaladas con el objeto de dar licencia de cuidados maternos o paternos de los hijos enfermos para facilitar de esta manera la atención y cuidado que requiere el enfermo.
A continuación, se presentan algunas situaciones que son claro ejemplo de lo importante que sería el otorgamiento de dicha licencia
1. Para el caso de un trabajador donde el hijo se enferma, o en el colegio se fractura un brazo y le dan cinco (5) o seis (6) días de incapacidad y el trabajador no tiene esposa y viceversa, además que no posee los recursos económicos suficientes para ejecutar el pago de una enfermera particular, se puede aludir que el empleado va a requerir de dedicación absoluta para atender la incapacidad de su hijo, debido a que no posee las condiciones para delegar a otras personas, dichas labores de cuidado.
2. Otra situación diferente, para aquel trabajador, al cual le ordenan la hospitalización del hijo, y la orden médica, por regla general, exige que todo paciente tiene que estar acompañado de un familiar 24 horas, además argumenta el estado de padre o madre solteros, sumado a lo anterior es una persona de bajos ingresos; caso en el cual la presencia del padre en la clínica es absolutamente indispensable.
Por lo anterior, tanto trabajador como empleador están obligados a evaluar las circunstancias bajo las que se produce la incapacidad del menor o del familiar; cuando una enfermedad del hijo de un trabajador puede ser motivo para conceder una Licencia de cuidados maternos o paternos de los hijos enfermos, es porque se puede demostrar el cumplimiento de los parámetros para calificarse como tal.
Sería de gran beneficio más para las madres o padres asegurados, así como a padres viudos o divorciados que tengan la patria potestad de los hijos, ya que encontrarán en ella una opción para ofrecer un mejor cuidado de su hijo enfermo, sin tener que renunciar al trabajo, algo muy común en las familias.
También se mencionan las edades de los menores ya que en algunas licencias otorgadas de manera especial se dice que solo hasta la edad de seis años once meses se puede dar incapacidad a las madres o padres de los menores, lo que consideramos una incongruencia, ya que por ley el cuidado de los hijos es hasta la mayoría de edad y esta mayoría es a los 18 años.
Es importante resaltar que se debe evaluar cada caso del trabajador en particular; cuando la enfermedad de un hijo, le implica que tenga dedicarse plenamente a ese enfermo y, por ende, no puede trabajar, el trabajador cuente con el recurso de tramitar la Licencia de cuidados maternos o paternos por enfermedad de los hijos. Frente a grave situación, al trabajador no se le pueden descontar de su salario el tiempo que se ausente por tal y justificada situación, ni tampoco se le puede exigir que reponga el tiempo en una jornada distinta a la habitual, ya que así lo señala nuestra Constitución en el artículo 123 fracción I, XI, XXVI inciso A) y XXIX.
Por lo expuesto, el diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona la facción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVII Bis. ...
XXVII Ter. Otorgar licencia a la madre o padre, para la prestación de cuidados maternos o paternos, con una duración de 8 días hábiles prorrogables por certificación médica y con goce de sueldo por enfermedad de los hijos de edades de 0 hasta su mayoría de edad, o si el trabajador fuera el tutor de dicha persona.
Transitorio
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Artículos 137 y 138 Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS -RPM
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 262, 268, 295 y 376 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Verónica Delgadillo García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección a la salud de las mujeres, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. En temas de higiene personal que debe procurar una mujer han sido generalmente poco socializados por razones de intimidad, y que fuera de la comercialización de productos de higiene sanitaria para las mujeres persiste una desinformación referente al periodo menstrual, generando una estigmatización al bienestar, a la salud y a la dignidad de las mujeres.
Actualmente, en diferentes partes del mundo esta desinformación referente a la menstruación ha generado prejuicios en contra de la mujer al grado de ocasionar una evidente discriminación cuando está pasando por su periodo menstrual, desde tener prohibido preparar alimentos o contacto con animales o ser aisladas por completo, hasta tener prohibido el uso de instalaciones de agua potable por temor a una contaminación.1
México no es la excepción y al respecto las mexicanas reciben una constante discriminación con origen a su periodo menstrual, etiquetándolas de diferentes formas por el simple hecho de ser mujeres y su relación directa con cambios hormonales de causa evidentemente natural.
Por esa razón es necesario, además de mayor difusión educacional sobre la naturaleza de la mujer y sus cambios fisiológicos, generar condiciones donde haya cada vez más opciones de higiene personal y que sean una verdadera alternativa para mejorar su salud, su calidad de vida, e incluso que también se beneficie el ambiente.
Si bien es posible encontrar nuevas opciones de higiene personal para mujeres, como alternativa a las clásicas tollas sanitarias o los tampones, también es de señalar que dichas alternativas no cuentan con una apropiada difusión de sus beneficios económicos, a la salud y ambientales.
Aunado a lo anterior, nuestra legislación especializada en materia de salubridad que regula el uso de productos de higiene personal, termina clasificando aquellos productos que utilizan las mujeres para aseo sanitario como dispositivos médicos, o incluso deben apegarse a los lineamientos que rigen a los medicamentos, dando a entender como si la menstruación fuera considerada una enfermedad.
II. La Ley General de Salud señala en el artículo 3o., fracción XXIII, que en materia de salubridad general es considerado “el control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición fina de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos”.
El ordenamiento citado establece en el artículo 194, primer párrafo, la definición de control sanitario: “conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables”.
Por ello, en este proceso, además de incluirse los productos como alimentos, bebidas, cosméticos, de aseo, tabaco, materias primas o incluso los correspondientes a plaguicidas, nutrientes y substancias tóxicas que pueden poner el peligro la salud humana, también se encuentran los equipos médicos dónde los productos higiénicos también requieren someterse ante un ejercicio de control sanitario.
El artículo 194 Bis de la Ley General de Salud señala que son considerados “insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos”.
El artículo 262, fracción VI, de la misma ley define los productos higiénicos como “los materiales y sustancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva”.
Con relación a lo señalado en el párrafo anterior se desprenden las disposiciones que son aplicables a los productos higiénicos, ya que la misma ley referida en su artículo 268 señala que quedarán sujetos al capítulo correspondiente a medicamentos (del título décimo segundo, capítulo IV, artículos 221 a 233).
Otro elemento por considerar sobre la ley en materia es la aparente discrecionalidad que tiene el secretario de Salud en el artículo 295, ya que la misma dependencia a su cargo puede solicitar autorización sanitaria respecto a los productos que pretenden ingresar al país incluidos: medicamentos y sus materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos.
Artículo 295. Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo federal, se requiere autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud para la importación de los medicamentos y sus materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos que determine el secretario, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
III. El 3 de febrero de 2016, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) emitió una alerta sanitaria en contra de los productos denominados copas menstruales, bajo los argumentos que: actualmente ningún producto de este tipo cuenta con registro sanitario en el país; se desconoce la calidad y la seguridad de los materiales empleados para la fabricación por lo que también se desconocen los efectos secundarios que pueden provocar a la salud de las mujeres y; que carecen de evidencia científica avalada por la propia Cofepris.
Adicionalmente, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios afirma que no ha recibido algún expediente que haya iniciado el trámite para obtener el registro sanitario correspondiente. La alerta sanitaria emitida por la Cofepris también incluye una serie de recomendaciones dentro de las cuales se encuentran evitar la compra de copas menstruales y notificar la adquisición o consumo de este tipo de productos.
Con esta alerta sanitaria lo único que está provocando la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la “estigmatización” de productos alternativos a las toallas sanitarias y a los tampones, ya que la alerta sanitaria es emitida a pesar de que las copas menstruales cuentan con certificaciones sanitarias en otros países como Estados Unidos por la Food and Drug Administration e internacionales.2
Además de lo anterior, en dicha alerta sanitaria se logra comprender que este tipo de productos se encuentran clasificados como un “dispositivo médico clase II”, los cuales se definen como aquellos insumos conocidos en la práctica médica, que pueden tener variaciones en el material con el que están elaborados o en su concentración y generalmente se introducen en el organismo.3
IV. Si bien el periodo menstrual es una experiencia que comparten todas las mujeres, este proceso natural ha sido estigmatizado e incluso se ha convertido en un tema difícil de comprender principalmente por las necesidades básicas que se requieren. “Como resultado de esta incomprensión, existe una falta de recursos en materia de educación de salud para las mujeres jóvenes (y hombres) sobre el ciclo menstrual. Esta falta de conocimiento perpetúa los mitos que aíslan y avergüenzan a las mujeres durante sus ciclos mensuales”.4
Las copas menstruales se han colocado como un producto alternativo a las toallas sanitarias y a los tampones, las cuales buscan ser una opción más económica, más amigable con el medio ambiente y con mejores beneficios higiénicos para la salud de las mujeres.
Este tipo de productos alternativos, que se fabrican generalmente con silicón quirúrgico, tienen una presencia en el mercado mexicano desde hace varios años, pero la copa menstrual en Estados Unidos tiene una presencia desde su invención desde hace cerca de 30 años,5 y ha logrado posicionarse como una verdadera alternativa por sus grandes beneficios económicos y por su efecto en el ambiente.
Una copa menstrual en el país puede llegar a tener un precio entre los cuatrocientos hasta los setecientos pesos, y su periodo de duración se encuentra hasta los 10 años. Ello se contrapone abismalmente con el costo de las toallas sanitarias y de los tampones, ya que una mujer en su vida utilizará en promedio unas 13 mil toallas sanitarias.6
Con esa cantidad de productos sanitarios para las mujeres existen distintas estimaciones respeto al costo total que desembolsaría una mujer en su vida, los cuales rondan dentro de los 70 dólares al año,7 los cuales se traducen en cerca de mil 400 pesos anuales. Una copa menstrual con duración de 10 años representaría un ahorro cercano a 14 mil pesos en higiene íntima.
En cuanto a su impacto al medio ambiente es de calcularse que cada toalla higiénica después de ser utilizada pesa 5 gramos,9 lo que supone 65 kilos anuales de residuos en toallas sanitarias. Una copa menstrual con su duración de 10 años estaría representando una reducción en residuos sanitarios cercanos a 650 kilos.
Respecto a los beneficios en la salud de las mujeres así como higiénicos que proporciona la copa menstrual, existen distintos testimonios que los confirman, incluidos una reducción tanto en el fluido como en los días en que se presenta la menstruación, pero principalmente se concentran en la protección de la flora vaginal, no contiene productos químicos como blanqueadores que alteran el ph,9 y reduce la posibilidad de sufrir de síndrome de choque tóxico.
V. La presente iniciativa tiene por objeto generar un marco jurídico que permita una mejor clasificación de los productos higiénicos, en particular de los utilizados para el aseo personal, así como plantear la distinción entre este tipo de productos de los considerados medicamentos.
Lo anterior, a causa de la existencia de productos de higiene personal en nuestro país y que están siendo considerados como un alternativa de aseo sanitario para las mujeres, pero que su registro sanitario se ve afectado debido a la clasificación que se le da actualmente.
Por todo lo expuesto se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección de la salud de las mujeres
Único. Se reforman y adicionan las fracciones II, III, IV y VI del artículo 262, y los artículos 268 y 295; y se modifican las fracciones I y II para adicionar una III al artículo 376 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 262. Para los efectos de esta ley se entiende por
I. [...]
II. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano;
III. Agentes de diagnóstico: Todos los insumos incluyendo antígenos, anticuerpos, calibradores, verificadores, reactivos, equipos de reactivos, medios de cultivo y de contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de otros procedimientos clínicos o paraclínicos;
IV. Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales empleados para la atención de la salud dental;
V. [...]
VI. Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica, preventiva o de aseo personal sanitario .
Artículo 268. El proceso de los materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, quedará sujeto, en lo conducente, a las disposiciones del capítulo IV de este título. Con excepción a los productos higiénicos de aseo personal sanitario que sus insumos sean conocidos en la práctica médica y que su seguridad y eficacia están comprobadas y, que generalmente se introducen al organismo por un periodo no mayor de doce horas .
Artículo 295. Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud para la importación de los medicamentos y sus materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 376 Bis. El registro sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:
I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros;
II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la Secretaría; y
III. En los casos de los productos higiénicos donde sus insumos pueden tener variaciones en el material con el que están elaborados o en su concentración, deberán ser aceptados en la práctica médica, estar comprobada su seguridad y eficacia, así como determinarse si se introducen y cuál es el periodo en que permanecen en el organismo, considerándose periodos menores a doce horas, entre doce y menos de treinta días, y más de treinta días.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 The Issue, The world-wide menstruation taboo, Femme International, www.femmeinternational.org
2 “En México, el mercado de copas menstruales está compuesto en su mayoría por marcas importadas de países que cuentan con certificaciones sanitarias en sus lugares de origen, como la DivaCup, Sckooncup, Mooncup USA y Lilycup, certificadas por la Food and Drug Administration en Estados Unidos. Meluna, marca alemana producida con termoplástico elastómero, cuenta con una certificación ISO9001, por calidad de fabricación. Esta calidad de certificación es controlada y certificada por el TÜV según la norma DIN:ISO 9001:2000. “Cofepris ignora a las mujeres: lanza alerta contra la copa menstrual”, en Regeneración, 11 de abril de 2016, www.regeneración.mx
3 Dicha definición y clasificación se encuentran señaladas en la alerta sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios publicada el 3 de febrero de 2016 www.cofepris.gog.mx
4 The Issue, Femme International, www.femmeinternational.org Traducción realizada sobre el planteamiento del problema que establece esta organización internacional respecto a la higiene de las mujeres durante el periodo menstrual.
5 “La copa menstrual, una poderosa alternativa a las toallas sanitarias”, en Regeneración, 7 de abril de 2016, www.regeneración.mx
6 Romina Bevilacqua, ¿Cuánto contaminamos las mujeres en edad fértil?, UPSOCL, www.upsocl.com
7 “Mujeres combaten el estigma y costo de la menstruación”, en El Universal, 8 de marzo de 2016, www.eluniversal.com.mx
8 Romina Bevilacqua. ¿Cuánto contaminamos las mujeres en edad fértil?, UPSOCL, www.upsocl.com
9 La copa menstrual cuida tu cuerpo y es muy cómoda, www.lacopamenstrual.es
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)
Que adiciona el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Carmen Victoria Campa Almaral, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Carmen Victoria Campa Almaral, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso d) a la fracción III del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Debemos tomar en consideración que el envejecimiento de la población ocasiona cambios sociales, mismos que, al combinarse con los cambios en la salud, hacen que en el futuro, tal condición sea muy diferente al de generaciones anteriores.
En este sentido, debemos reconocer que con el paso de los años, una persona de edad avanzada refleja cambios considerables en su salud, especialmente en sus capacidades funcionales, lo cual nos lleva a reflexionar que el proceso de envejecimiento representa una transformación natural, gradual, continua e irreversible de cambios a través del tiempo.
En la actualidad se ha desarrollado un grave problema en las personas de edad adulta, el cual se aprecia en la considerable disminución de sus capacidades funcionales, al observase que algunos sectores poblacionales de 20 años o más han presentado niveles de capacidad funcional igual o menor a las que registran personas de 80 años.i
En México, el desarrollo de las actividades de los adultos mayores es complicado pese a los esfuerzos sociales y las políticas públicas encaminadas a buscar la mejora de sus derechos. Por eso, es que debemos tener presente un objetivo primordial: lograr la máxima capacidad funcional.
En ese entendido, y atendiendo lo establecido en los diversos ordenamientos jurídicos, las personas adultas mayores tienen el derecho de estar cobijadas por políticas integrales que les permitan lograr trayectorias positivas de envejecimiento, erradicando cualquier tipo de discapacidad funcional en su salud.
Bajo este contexto, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores contempla el derecho a garantizar su acceso preferente a los servicios de salud, a gozar del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional, y a recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene.
Sin embargo, advertimos que omite el derecho a desarrollar su capacidad funcional, de tal modo que se garantice su bienestar, visto a través de la atención y cuidado en la vejez, proporcionándoles autonomía e independencia, por lo que vemos pertinente y muy necesario intervenir legislativamente en la materia, a fin de incorporar el derecho de las personas adultas mayores a desarrollar y fomentar esta capacidad funcional.
Argumentación
El marco normativo internacional y nacional contempla, desde la Declaración de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta la Ley General de Salud, el derecho que tiene toda persona a la protección de ésta; empero, esta última agrega la finalidad del bienestar físico y mental de las personas para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades.
Uno de los objetivos de la capacidad funcional es lograr que las personas que se encuentran en el entorno de los 60 años de edad eviten requerir la ayuda de terceros y se valgan por sí mismos para llevar a cabo actividades básicas y complejas.ii De atender de manera preventiva este objetivo, podríamos eliminar una serie de obstáculos que impiden a las personas adultas mayores tener libertad para valerse por sí mismas, independientemente de sus limitaciones físicas.
Ahora bien, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos se señala que “...toda persona tiene derecho a la salud y el bienestar; así como al derecho a la vejez...;iii asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores menciona que “...la persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud; promoviendo que la persona mayor pueda mantener su independencia y autonomía...”.iv
Tales derechos se encuentran reflejados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que el artículo 4o. expone que “...toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”, concepción que recoge la Ley General de Salud en su artículo 1o., al indicar que “...la presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona...”.v
En esta misma tónica, el artículo 1o. Bis de la ley antes citada expone lo siguiente: “...se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades...”vi : así también, establece en su artículo 2o. “...el derecho a la protección de la salud, bajo las siguientes finalidades: I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades...”.vii
Como parte del proceso de envejecimiento de las personas observamos un sinnúmero de cambios entre los que destacan los biológicos y los fisiológicos, siendo éstas las causas principales de producir el mayor menoscabo de las capacidades funcionales en las personas de edad avanzada. Empero, debemos tener presente que estos cambios no son lineales ni uniformes, puesto que vagamente se asocian con la edad de los individuos.
Cabe hacer aquí una diferenciación con el propósito de distinguir las particularidades de los cambios biológicos y los fisiológicos, pues los primeros se encuentran asociados a la acumulación de daños moleculares y celulares, en tanto que los segundos se deben a la adopción de diversas enfermedades. Si conjuntamos ambos cambios, el resultado tendrá un efecto negativo en la salud de las personas, especialmente en las de edad avanzada.viii
Si sumamos a estos cambios los entornos en que se desarrollaron las personas adultas mayores a lo largo de su vida, obtendremos como consecuencia una disminución de la capacidad intrínseca de cada uno de ellos.
Por ello, es preciso comprender que el funcionamiento en la vejez se compone de dos tipos de capacidades: la capacidad intrínseca y la capacidad funcional. La primera es un factor que determina lo que una persona mayor puede hacer; en cambio, la segunda es más integral, puesto que contempla el entorno en el que habita y su interacción.
Bajo esta óptica, en Nueva Alianza tenemos la convicción de que es prioritario prescindir de las barreras que limitan la capacidad funcional de las personas, así como incentivar la participación social y fomentar las contribuciones permanentes de los adultos mayores para que puedan valerse por sí mismos.
En este sentido, creemos acertado tomar en cuenta lo establecido en el Informe Mundial sobre el Envejecimiento y la Saludix de la Organización Mundial de la Salud (OMS), respecto a que debemos entender al envejecimiento saludable como aquel proceso que nos permita desarrollar y mantener la capacidad funcional que conlleve al bienestar en la vejez.
También debemos concebir esta etapa como la facultad presente en una persona para realizar actividades de la vida diaria sin necesidad de ser supervisado en la ejecución de sus tareas y sus roles cotidianos dentro de un amplio rango de complejidad.x
El nivel de la calidad de vida en la etapa del envejecimiento de la población puede considerarse un éxito de las políticas de salud pública; pero también, constituye un reto para la sociedad que debe adaptarse y prepararse para ello, a fin de contribuir a mejorar al máximo la salud y la capacidad funcional de las personas adultas mayores. Ello, en atención a que se prevé que en el año 2050 se habrá cuadruplicado el número de ancianos que necesitarán ayuda para realizar sus actividades cotidianas.
Bajo los argumentos antes planteados, en Nueva Alianza consideramos oportuno adicionar en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, dentro del derecho a la salud, la alimentación y la familia, la garantía de desarrollar su capacidad funcional, siguiendo los estándares de bienestar para la atención de su vejez.
Con el propósito de atender la capacidad funcional de los adultos mayores, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza creemos que es necesario formular respuestas integrales que protejan el envejecimiento de la población, con el fin de dejar de lado los estereotipos anticuados, dado que tal conceptualización limita la forma en la que abordamos los problemas, las preguntas que hacemos y nuestra capacidad para aprovechar oportunidades innovadoras.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el inciso d) a la fracción III del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Único. Se adiciona el inciso d. a la fracción III del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. y II. ...
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a) a c)...
d) A desarrollar y fomentar la capacidad funcional que les permita ejecutar sus tareas y desempeñar sus roles sociales.
...
IV. a IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
i Instituto Nacional de las Mujeres. Gobierno de la República. Situación de las personas adultas mayores en México. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101243_1.pdf
ii Instituto Nacional de las Mujeres. Op cit.
iii Véase el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en http://www.un.org/es/documents/udhr/
iv Disponible en:
http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/
tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf
v Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_010616.pdf
vi Ídem.
vii Ídem.
viii Carazo Vargas, Pedro, Actividad física y capacidad funcional en el adulto mayor:
el taekwondo como alternativa de mejoramiento. Educación [en línea] 2001, 25 (septiembre).
Disponible en:http://www.redalyc.org/pdf/440/44025211.pdf
ix Disponible en:
http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/186471/1/WHO_FWC_ALC_15.01_spa.pdf?ua=1
x Se recomienda consultar el tema de la Capacidad Funcional y Demencia en
http://www.psicocentral.com/capacidad-funcional/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputada Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica)
Que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario del PES
Melissa Torres Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en esta LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta para la inclusión como deducción personal el pago de colegiatura por servicios educativos, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
El 15 de febrero de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos.”
Derivado de la facultad reglamentaria que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 89 fracción I, el entonces jefe del Ejecutivo federal, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, expidió un decreto a través del cual se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas a efecto de que en la determinación de su impuesto sobre la renta anual puedan disminuir los pagos efectuados por concepto de los servicios de enseñanza que realicen para sí, para su cónyuge o para la persona con quien vivan en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.
El decreto antes mencionado hace referencia a la importancia de la educación para lograr los objetivos de desarrollo, modernización y progreso en nuestro país; igualmente señala que este estímulo permitiría a las madres y padres de familia disminuir el gasto correspondiente a los servicios educativos para destinar esos recursos a otro rubro de las necesidades familiares.
La introducción de este estímulo fiscal representa un gran acierto y contribuye de manera significativa a mejorar la cobertura educativa e incentivar la permanencia en el sistema educativo.
El Decreto contempla el beneficio para los niveles educativos de preescolar, primaria, secundaria y media superior; tal como se expone en los considerandos, la educación universitaria no es incluida debido a que “el 49.4% del gasto en educación profesional y de posgrado corresponde a los estudiantes que pertenecen a familias del decil más alto de ingreso, lo que no sucede tratándose de la educación tipo básico y medio superior, en que el gasto como proporción del ingreso de las familias de los deciles más bajos de ingresos es superior que el promedio nacional, mientras que en esos mismos tipos de educación los deciles más altos de ingresos están por debajo de dicho promedio.”1
Por su parte, el actual Ejecutivo Federal, retomando las ideas descritas en los párrafos anteriores, emitió y publicó en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2013 otro Decreto que otorga diversos estímulos fiscales, dentro de los cuales contempla en sus numerales 1.8., 1.9. y 1.10. el relativo a la deducción de los pagos por servicios educativos señalados.
En este sentido, no debe perderse de vista que la educación es un derecho humano plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en una cantidad importante de Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Así, el Estado Mexicano tiene la obligación de impartir gratuitamente educación en los niveles de preescolar, primaria, secundaria y media superior; a la par de esta educación gratuita, se contempla el derecho de los particulares de impartir educación en todos sus tipos y modalidades; lo que quiere decir que las madres y padres de familia tienen la oportunidad de decidir qué tipo de educación prefieren para sus hijos, pública o privada.
El artículo 3 constitucional señala la obligación de las y los mexicanos de hacer que sus hijas e hijos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; por otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas reconoce el derecho preferente que tienen las madres y padres para escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Si bien la educación básica que imparten los particulares en México tiene que sujetarse a los mismos fines y criterios que establece el artículo 3 constitucional, cumplir los planes y programas y obtener la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley, lo cierto es que esa educación privada se convierte en una opción atractiva por apegarse a ciertos valores o principios que son compartidos por un núcleo familiar.
Ahora bien, el estímulo fiscal antes mencionado se reconoce en la práctica, incluso en el propio formato de Declaración Anual de Personas Físicas; sin embargo, al tratarse de un estímulo estipulado en un decreto presidencial, puede ser eliminado de un momento a otro debido a la naturaleza jurídica del acto que lo creó.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la diferencia entre la ley y el decreto es que, mientras la primera es general y abstracta, en el decreto se trata de disposiciones concretas –es decir, particulares y parciales–, con vigencia limitada en espacio, tiempo, lugar, corporaciones, establecimientos y/o personas, lo que hace que se restrinja el campo de su ejecución.
La doctrina sostiene que “Ambas denominaciones (ley y decreto) no sólo tienen implicación terminológica o meramente formal, sino que expresan la distinta naturaleza intrínseca o material de los actos que provienen de dicho organismo (el Congreso y sus Cámaras). Así, cuando se trata de la creación de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, el acto respectivo es una ley; en tanto que los actos no legislativos, esto es, los político administrativos y los político-jurisdiccionales que inciden dentro de su competencia constitucional, son decretos en sentido estricto, teniendo los atributos contrarios, a saber: la particularidad, la concreción y la personalidad” 2 La seguridad jurídica es un elemento fundamental en cualquier orden jurídico democrático, por lo que resulta necesario que las y los mexicanos tengan certeza en lo relativo a las disposiciones fiscales.
Al tratarse de un estímulo fiscal del que se benefician muchas familias mexicanas y que ayuda a perseguir objetivos prioritarios para el país, como son el desarrollo y el progreso a través de la educación; se muestra necesario plasmarlo en un instrumento de naturaleza jurídica diferente y con mayor jerarquía como lo es una ley. A decir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “el principio de legalidad tributaria exige que sólo pueden ser impuestos por el Estado sacrificios patrimoniales a sus gobernados mediante Ley. En la base de este principio se encuentran, por una parte, los principios de certeza y objetividad en la tributación y, por otra, la ausencia de discrecionalidad en la administración.” 3
Al estar plasmado el estímulo fiscal en cuestión en una ley, la ciudadanía tendría la certeza de que es una disposición normativa cuya vigencia no será limitada ni podrá ser eliminada a arbitrio del ente que lo emitió; por lo que se cumpliría con el principio de legalidad tributaria y se dotaría de seguridad jurídica a la población.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151. ...
I. a VIII. ...
IX. La cantidad que corresponda conforme a la tabla presentada en esta fracción, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente:
I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
II. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
La deducción a que se refiere la presente fracción no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.
Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable la deducción a que se refiere la presente fracción cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de esta fracción reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.
Los pagos a que se refiere esta fracción deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
Para la deducción a que se refiere esta fracción se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, la deducción únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
La cantidad que se podrá deducir en los términos del primer párrafo de esta fracción no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado párrafo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de la presente fracción.
...”
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Diario Oficial de la Federación. DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos.
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5178131&fecha=15/02/2011
2 Ignacio Burgoa Orihuela, Derecho constitucional mexicano, p. 709
3 SCJN “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS Y
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALIZADOS”
https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/Attachments/52/Becarios_052.pdf
Dado en el Salón de Plenos de la Honorable Cámara de Diputados el 23 de noviembre de 2016.
Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de matrimonio infantil, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de matrimonio infantil.
Exposición de Motivos
A igual que en muchos países del mundo, México enfrenta un gran problema de matrimonio infantil. En nuestro país, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID)1 de 2014, nos revela que al menos una de cada cinco mujeres entra en unión conyugal antes de cumplir los 18 años de edad.
El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años2 . El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas establece que el matrimonio infantil es considerado como una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ella.
El matrimonio infantil, en la mayoría de las ocasiones, viene acompañado de embarazos y partos precoces, los cuales, desafortunadamente, generan altas tasas de mortalidad y morbilidad materna3 . Datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) señalan que las muertes relacionadas con el embarazo son la causa principal de mortalidad para las niñas de entre 15 y 19 años de edad, ya estén casadas o solteras, en todo el mundo.
Otra de las consecuencias del matrimonio infantil es la deserción escolar, debido a que las niñas comienzan una vida en pareja en la cual, por usos y costumbres de las familias, deben atender las necesidades de su esposo, cuidar a sus hijos e incluso trabajar; de igual forma, en algunos casos los adolescentes deben buscar el sustento de su recién conformada familia por lo que, desafortunadamente, deben abandonar sus estudios, dejando trunca su educación y formación.
Asimismo, no podemos dejar de lado que el fenómeno del matrimonio infantil representa un mayor riesgo de violencia doméstica para las niñas que en algunas ocasiones son obligadas a casarse con hombres de mayor edad, desgraciadamente esta situación se ve reflejada con mayor frecuencia entre jóvenes hablantes de lengua indígena; las cuales presentan proporciones muy elevadas de matrimonio infantil, superiores a 40 por ciento en Chiapas, Guerrero y Veracruz, como lo señalan las cifras de la ENADID 2014.
Una de las cuestiones de llamar la atención, es que la tendencia de las uniones tempranas ha variado poco en las nuevas generaciones. La ENADID 2014, demuestra que de 8 millones de mujeres entre 15 y 54 años que se unieron conyugalmente antes de los 18 años; las mujeres de 50 a 54 años, el 25.3 por ciento se unieron antes de los 18 años y el grupo de 20 a 24 años, 21.4 por ciento se unió antes de tener la mayoría de edad, una pequeña diferencia que nos demuestra que a pesar de los años, el matrimonio infantil persiste por diversos factores que trascienden las generaciones. Además, en el grupo de 20 a 24 años, 15.4 por ciento ya son madres y 3.7 por ciento de las mujeres se unieron antes de cumplir los 15 años.
Con base en lo anterior, vale la pena tomar en consideración que dentro de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuarto se establece que en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará por cumplir el interés superior de la niñez. En este caso, el Estado mexicano ha sido omiso y ha permitido que el derecho de nuestras niñas, niños y adolescentes a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral sea vulnerado al permitir que su desarrollo personal sea interrumpido al atribuirle responsabilidades legales mayores a su edad y desarrollo.
Al permitir el matrimonio infantil también se vulnera nuestra Constitución Política, ya que no se respeta y no se promueve el interés superior de la niñez, los tres niveles de gobierno deben abogar por preservar lo establecido en nuestra Carta Magna y permitir que nuestras niñas y niños puedan tener una mejoría sustancial en su forma de vida.
Por otra parte, la Convención de los Derechos del Niño, de la cual México es parte, y por ende, norma dentro de nuestro país, establece que los estados en todas las medidas concernientes a los niños deberán asegurar su protección y cuidado, así como promover su sano desarrollo físico, moral, social, mental y espiritual premisas que van en contra del hecho de permitir que los menores de edad se casen.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que es nuestra norma máxima en la materia señala, y con base lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 45 que las leyes federales y de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.
Cuestión que sólo es atendida por 21 entidades federativas, a la fecha de presentación de esta iniciativa, únicamente las entidades federativas restantes establecen los 18 años de edad para contraer matrimonio, pero con excepciones y dispensas a la edad, o establecen edades mínimas de 14 o 16 años para mujeres y 16 o 18 para hombres.
De la misma forma, el Código Civil Federal, no cumple con lo establecido en la Ley General de los Derechos de las Niña, niños y Adolescentes, ni con lo establecido por los tratados internacionales, ni por las recomendaciones hechas en la materia por el Comité de los Derechos del Niño; de hecho en él persisten las dispensas para permitir el matrimonio entre infantes como el hecho de establecer edades mínimas para el matrimonio o incluso el hecho de contemplar la emancipación como un derecho derivado del matrimonio.
Cabe señalar que el Código Civil que nos rige data de 1928 y con respecto al matrimonio no ha sufrido modificaciones en ninguno de sus artículos; es decir, los términos del matrimonio en México, han sido los mismos desde hace 88 años, pese a una notoria evolución y crecimiento por parte de la sociedad mexicana, y sin mencionar la esperanza de vida, ya que en el contexto en que fue redactado el Código Civil Federal, la esperanza de vida del mexicano era mucho menor a los 77 años de la actualidad. Además que no existía una conciencia colectiva de los derechos de la niñez en esa época.
Luego entonces valdría la pena reflexionar y revisar la viabilidad que tienen los supuestos plasmados en el Código Civil Federal en la actualidad, para mejorar la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes y darles una mejor calidad de vida, evitando que se vean envueltos en responsabilidades que, por su edad y desarrollo, no deberían ser para ellos, que se les permita continuar con sus estudios y desarrollarse plenamente como personas, por lo que someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia de matrimonio infantil
Artículo Único : Se reforman los artículos 98, fracciones I y V, 100, 103 fracción II; 148, 156, fracciones I, así como el último párrafo, 172, 187, 209 y 272; se derogan los artículos 93, fracción II del 98, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, fracción II del 156,173, 181, 237, 238, 239, 240, 265, fracción II del 443, fracción I del 438, 451, fracción II del 624, y 641, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 93. Se deroga .
Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento que compruebe que es mayor de edad y una identificación oficial vigente de los pretendientes.
II. Se deroga;
III. ...
IV. ...
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
VI. al VII. ...
Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. ...
II. Que cuentan con al menos 18 años cumplidos al momento de la unión ;
III. ...
IV. Se deroga ;
V. al IX. ...
...
...
Artículo 148. Para contraer matrimonio los contrayentes deben tener al menos 18 años cumplidos al momento de la unión.
Artículo 149. Se deroga
Artículo 150. Se deroga
Artículo 151. Se deroga
Artículo 152. Se deroga
Artículo 153. Se deroga
Artículo 154. Se deroga
Artículo 155. Se deroga
Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. Se deroga
III. al X. ...
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo 172. Los contrayentes tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 173. Se deroga
Artículo 181. Se deroga
Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.
Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
Artículo 237. Se deroga
Artículo 238. Se deroga
Artículo 239. Se deroga
Artículo 240. Se deroga
Artículo 265. Se deroga
Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
...
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
...
Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Se deroga;
II. ...
III. ...
Artículo 443. La patria potestad se acaba:
I. ...
II. Se deroga;
III. ...
Artículo 451. Se deroga.
Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I. ...
II. Se deroga .
Artículo 641. Se deroga .
Transitorio
Único : El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/encuestas/hogares/espe ciales/enadid/enadid2014/
2 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/N1462781.pdf
3 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/N1462781.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)
Que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98 a 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, José Erandi Bermúdez Méndez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural y se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los mayores desafíos del Estado mexicano es generar las condiciones para lograr el bienestar de las familias campesinas e incrementar la productividad del sector agrícola, estableciendo directrices que se traduzcan en lograr un progreso en las actividades agropecuarias con la finalidad de obtener mejores rendimientos y una más justa distribución de la riqueza que contribuya también a la generación de empleo; por lo que se requiere la expedición de instrumentos jurídicos que ordenen los procesos productivos del sector.
Así se mandata en el artículo 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“...el Estado mexicano debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar el bienestar a la población campesina, a través de la participación y su incorporación en el desarrollo nacional. Asimismo, con base en este mismo precepto constitucional, el Estado debe fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
También es atribución del Estado mexicano expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.”
Por lo que con fecha 11 de febrero de 2010, durante la LXI Legislatura en nombre propio y del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, ante el pleno de la Cámara de Diputados, presenté iniciativa con proyecto de decreto por el que se expedía la Ley de Almacenamiento Rural.
En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Es importante mencionar que en el proceso de estudio para la elaboración del dictamen correspondiente las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural formularon consulta respecto del contenido de la iniciativa a sus integrantes, así como al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentaria y al Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria. A si como también se solicitó opinión a las Secretarías de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y Hacienda y Crédito Público con el propósito de que dichas dependencias formularan las observaciones y comentarios que estimaran pertinentes.
Con fecha 28 de abril de 2011 fue votada y aprobada con modificaciones entre las que se pueden referir a algunas definiciones en la ley y la adecuación a la regulación aplicable a los instrumentos que documentan el depósito de productos agropecuarios y de semovientes en las instalaciones de los almacenes rurales, redacción en estricto apego a los lineamientos formales de la técnica legislativa, se modificaron algunos preceptos de la Ley de Almacenamiento Rural a fin de aportar claridad a sus contenidos.
Además, se modifica la intención original de la iniciativa de solo establecer un almacén rural por región, imposibilitando la instalación de más almacenes, considerando que deben ser las necesidades de cada región las que determinen el número de almacenes rurales necesarios.
Por otra parte, se revalora la intención original de la iniciativa de ser Ley reglamentaria de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que por la naturaleza de la presente iniciativa, esta resulta vinculada solo a la fracción XX del artículo 27 constitucional.
Por último, teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones de la iniciativa y dado que el proyecto legislativo refiere a un nuevo ordenamiento, las comisiones dictaminadoras consideraron oportuno enriquecer algunos preceptos de la legislación vigente, mediante la adición y reforma practicadas a tres artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de hacer congruente el marco jurídico vigente con el establecimiento de la regulación del almacenamiento especializado aplicable a los productos agropecuarios y a los semovientes, modelo normativo que ya existe en otros países y que resulta indispensable al medio rural mexicano.
Dictamen que fue aprobado por el Pleno de esta Cámara con 381 votos en pro y fue turnada a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
El 29 de abril de 2011 se recibió oficio en la Cámara de Senadores con el que se remitía minuta con proyecto de decreto por el que se expedía la Ley de Almacenamiento Rural y se reformaban los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Agricultura y Ganadería para su estudio y dictamen correspondiente.
Finalmente el 15 de diciembre de 2015 por acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso la conclusión de los proyectos de ley o decreto enviados por la Cámara de Diputados durante las LIX, LX y LXI Legislaturas.
Por lo que el suscrito considera de suma importancia presentar de nuevo el proyecto de iniciativa en comento, ya que el almacenaje rural, al ser parte del proceso de comercialización demanda ser impulsado por el Estado y en favor del desarrollo rural, tal como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el tercer párrafo del artículo 1, al citar lo siguiente:
...Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución...
Con base en lo anterior resulta indispensable que el Estado regule el almacenamiento rural, otorgando certidumbre, visión de largo plazo y articulación a los diversos procesos productivos agropecuarios y a la economía en su conjunto, sin ingerir con una reglamentación rígida que frene el buen desempeño de los flujos comerciales, ni trastocar la dinámica del mercado.
La ausencia en México de almacenaje rural es una de las grandes carencias en el proceso de comercialización de los productos agropecuarios, según estimaciones del Consejo Nacional Agropecuario (CNA) en 2009, las deficiencias en el almacenamiento provocaron una pérdida aproximada de 15 por ciento de la producción nacional de granos.
Si la producción nacional de maíz en 2009 fue de alrededor de 26.5 millones de toneladas, por deficiencias en el almacenamiento se habrían perdido 4 millones de toneladas de grano, lo que representa casi la producción de un ciclo maicero en el Estado de Sinaloa, sin considerar además la repercusión en la utilidad de los procesos productivos asociados.
Para aumentar los niveles de productividad en el sector agropecuario, se requiere dotar a los agentes rurales, de un marco jurídico adecuado, acorde a las necesidades actuales y a los niveles internacionales de los socios con los que México mantiene relaciones comerciales que cumpla con las exigencias de un mercado agroalimentario cada vez más competitivo, con mayores requerimientos de productividad, calidad y sanidad.
Dentro de este marco queda patente la necesidad de contar con un sistema de almacenamiento rural seguro y eficiente para la guarda, custodia y conservación de productos, que otorgue utilidad de las mercancías, al ser contrapeso de otras externalidades que padece la producción agropecuaria como las ambientales y estacionales, cuidando las normas sanitarias aplicables a los productos que serán objeto de depósito.
El proceso para integrar y modernizar al sector agropecuario requiere de la publicación y actualización de leyes destinadas al campo en general y a la actividad agropecuaria en lo particular, que contienen nuevos conceptos para lograr la integración competitiva en el mercado de productos en el comercio, que permitan un mejor y más ágil acceso al capital con y mejores condiciones de crédito financiamiento e inversión productiva así como la optimización de los recursos públicos que se otorgan al sector.
La labor del sector agropecuario no termina con la cosecha o con la producción de animales, continúa en la distribución y comercialización de los productos; en este punto el productor agropecuario debido a la necesidad de contar con dinero sobre su producción, la vende en los tiempos de cosecha cuando los precios se ubican generalmente en su punto más bajo, y conforme pasan las épocas de cosecha, los precios tienden a subir y la posibilidad de programar su comercialización a lo largo del año; es mediante sistemas eficientes de acopio y almacenamiento que los productores lograrán mejores precios por sus productos y también contribuirá al beneficio de la población en general al regularizar ciclos y precios, garantizando el abasto oportuno.
Existe la convicción de que es necesario activar una desregulación y simplificación administrativa, sin que ello implique la renuncia a la efectiva rectoría y supervisión por parte de las autoridades de la materia.
Las normas actuales que rigen el sistema de almacenamiento bajo el régimen de los Almacenes Generales de Depósito, que son regulados tanto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito tienen su principal actividad en sectores industriales y comerciales urbanos principalmente y se han instalado en lugares propios para atender esa demanda, por lo que frecuentemente resultan inaccesibles a la mayoría de los productores del campo, amén que la ubicación de éstas no coinciden con los lugares estratégicos que cubran las necesidades de ubicación de acuerdo a los productos a depositar en las diferentes regiones del país.
Para que el almacenamiento rural opere en la dirección correcta y dé respuesta a los requerimientos del sector agropecuario mexicano y, a la necesidad de contar con información veraz y actualizada de inventarios, se propone la expedición de la Ley de Almacenamiento Rural, como un instrumento jurídico que proteja a los usuarios, garantizando el cumplimiento de sus objetivos: incrementar la productividad del agro nacional y fomentar el desarrollo rural.
La presente iniciativa busca crear un servicio de almacenamiento rural que contribuya a mejorar las condiciones de financiamiento y comercialización del sector y a fomentar la confianza de los productores agropecuarios en los almacenes rurales y bodegas rurales; sobre la seguridad de los documentos denominados certificados de depósito rural, que se emitirán para acreditar y asegurar el depósito de sus productos, y que tendrán la posibilidad de negociarse con instituciones financieras y particulares en todo el país de acuerdo a la necesidad de los productores agropecuarios, ya sea para la obtención de créditos, o bien para lograr mejores precios en sus productos.
En la Ley de Almacenamiento Rural están previstos los instrumentos necesarios, para que los costos del almacenaje, sean accesibles tanto a los productores como para quienes pretendan solicitar las autorizaciones para operar almacenes rurales y bodegas rurales simplificando los trámites para su constitución y prestación del servicio.
Los lugares en que se instalen los almacenes de depósito rural, deberán atender a las necesidades de los productores en los lugares estratégicos, considerando: la cercanía a los lugares de producción, los medios de comunicación con que se cuenta y las necesidades de cuidado de los bienes depositados.
La tutela del marco legal que se propone se le confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), toda vez que dicha dependencia tiene entre sus atribuciones legales, propiciar el ejercicio de una política de apoyo que permita producir más y mejor, además de integrar las actividades del medio rural a las cadenas productivas del resto de la economía.
En esta ley se otorgarán a la Sagarpa las facultades legales necesarias para la aplicación e interpretación, y para su operación supervisión y control, por lo que se fortalecerán las atribuciones conferidas en otros ordenamientos dirigidas a integrar y articular los diversos procesos productivos.
La secretaría es la instancia adecuada ya que de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lleva a cabo funciones de interrelación directa con los productores mexicanos, también porque cuenta dentro de su estructura con órganos desconcentrados como Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, y el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, que tienen los medios e infraestructura suficiente para atender de manera inmediata los requerimientos de los productores con los que tradicionalmente han venido trabajando.
Las facultades que dota la presente ley a la Secretaría, permitirán conocer la existencia en cantidad y calidad de los productos almacenados bajo el amparo de la Ley, cubriendo el vacío que hasta hoy se tiene por el desconocimiento de los inventarios de los diferentes productos agropecuarios, para eso se crea el Sistema de Integral de Información del Almacenamiento Rural, que permitirá que al Sector en su conjunto la toma de decisiones que redunden en beneficio de los intereses de los productores.
El Sistema Integral de Información del Almacenamiento Rural es una base de datos que contendrá la información relevante, que tiene como finalidad coadyuvar al manejo eficiente y confiable del almacenamiento rural, así como establecer una base sólida de conocimiento y control de inventarios y movimientos de los productos susceptibles de almacenamiento rural, para el conocimiento de los recursos nacionales y para el funcionamiento más ordenado y adecuado del mercado a favor de los productores rurales.
Por otra parte se dota a la Secretaría de facultades para la realización de auditorías, verificación, inspección de los almacenes y bodegas rurales que se encuentren sujetas a la presente ley, con el objeto de otorgar certeza a los depositantes de mercancías y sobre los documentos, certificados de depósito rural, de igual forma a quienes realizan operaciones mercantiles con ellos.
También la ley que se propone, deja sentadas las bases para evitar la práctica de emisión de certificados de depósito de productos inexistentes o inventarios inexactos, o que no contengan las especificaciones de calidad y contenido que emanan de su texto, a efecto de otorgar certidumbre a los mismos para garantizar su operación confiable como instrumento de financiamiento por los particulares y las instituciones financieras del país.
Bajo el contexto descrito el almacenamiento rural representa una necesidad latente, tomando en cuenta que este servicio con establecimiento y acceso sencillo, amparado en una ley, constituiría un instrumento de defensa para que el productor comercialice sus productos a precios reales y en mejores condiciones, disponiendo de un sistema sencillo y con certificados de depósito simples que respalden la cantidad y calidad de la producción, sirviendo éstos como garantía ante las instituciones crediticias.
Cabe destacar que la responsabilidad que otorgaría la propuesta de Ley de Almacenamiento Rural a Sagarpa, no requeriría de partidas presupuestales especiales, atendiendo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por tal razón el mandato quedaría enmarcado en el ejercicio de las funciones de la secretaría, haciendo uso de los propios recursos de que disponga.
En síntesis, la Ley de Almacenamiento Rural que se propone será un ordenamiento legal que dé certeza jurídica en las transacciones comerciales de los productos agropecuarios, genere certidumbre a los agentes económicos del sector, y permita la incorporación de nuevos productos crediticios con el objetivo primordial de incrementar la productividad y calidad del agro nacional.
Por otra parte, desde su presentación y aprobación en la LXI Legislatura, no se encuentra una iniciativa integral en materia de almacenamiento que incide en mejorar la productividad y competitividad de los productores y que es congruente con los objetivos y estrategias con las políticas públicas establecidas por el Ejecutivo federal, tales como: el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018 y el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2013-2018.
En general, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, establece el objetivo 4.10. Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país, mediante cinco estrategias: Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante la inversión en el desarrollo de capital físico, humano y tecnológico. Impulsar modelos de asociación que generen economías de escala y mayor valor agregado de los productores del sector agroalimentario; Promover mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgos; Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país; y Modernizar el marco normativo e institucional para impulsar un sector agroalimentario productivo y competitivo.
En particular, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, considera en su Objetivo 1. Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante inversión en capital físico, humano y tecnológico que garantice la seguridad alimentaria, una estrategia específica en esta materia, la 1.6: “Promover la competitividad logística para minimizar las pérdidas post-cosecha de alimentos durante el almacenamiento y transporte”.
En virtud de lo expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Primero. Se expide la Ley de Almacenamiento Rural.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto de la ley
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés social.
La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las demás atribuciones que se vinculen con la debida ejecución de este ordenamiento y que le estén conferidas a otras dependencias del Ejecutivo federal.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer y regular la organización y funcionamiento de los Almacenes Rurales, así como de sus instalaciones debidamente autorizadas en todo el territorio nacional;
II. Promover y regular las actividades y operaciones que los Almacenes Rurales podrán realizar para la debida recepción, acopio, manejo, control, guarda o conservación de Productos Almacenables;
III. Regular el servicio de almacenamiento rural dirigido a la guarda, custodia y conservación de Productos Almacenables, así como de las actividades que se deriven de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
IV. Regular la emisión de certificado de cosechas o semovientes en depósito, expedidos por almacenes rurales;
V. Establecer la instrumentación, funcionamiento y regulación aplicable al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, y
VI. Establecer la supervisión del gobierno federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, respecto al manejo de existencias de productos almacenables resguardados en instalaciones autorizadas y certificadas para operar como almacenes rurales.
Capítulo II
De las definiciones
Artículo 3. Para efectos de la ley se entiende por:
I. Almacenamiento o almacenaje rural: Conjunto de actividades de recepción, acopio, manejo, conservación, control, guarda y custodia de productos almacenables;
II. Almacén rural: Persona física o persona moral que se encuentra debidamente autorizada para prestar el servicio de almacenamiento rural en los términos de la presente ley y demás disposiciones que de ella deriven;
III. Autorización: Acto administrativo que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual faculta a personas físicas o morales para operar como almacenes rurales;
IV. Certificación: Procedimiento administrativo mediante el cual la secretaría o terceros autorizados por la misma, hacen constar que las instalaciones, la infraestructura, los procedimientos y los establecimientos de los almacenes rurales, cumplen con la normatividad aplicable a la preservación y al buen estado de los productos almacenables que mantenga en depósito un almacén rural;
V. Certificado de cosechas o semovientes en depósito: Documento expedido por los almacenes rurales, en términos del tercer párrafo del artículo 229 de la Ley general de títulos y Operaciones de Crédito, mediante el cual se representan el valor, la calidad y la existencia de los productos agropecuarios o semovientes resguardados en sus establecimientos;
VI. Contrato de Depósito Rural: Acuerdo celebrado entre el almacén rural y el usuario del servicio de almacenamiento rural en su calidad de depositante, con el objeto de depositar productos almacenables;
VII. Cuotas por almacenaje: Tarifa de los servicios que por concepto de almacenaje rural se aplique al resguardo de los productos almacenables, la cual deberá ser erogada por el depositante;
VIII. Depositante: Propietario o poseedor legítimo que ingresa productos almacenables a los almacenes rurales, con motivo de la celebración de uno o varios Contratos de Depósito Rural;
IX. Disposiciones administrativas de carácter general: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de almacenamiento rural, y demás disposiciones aplicables al objeto de esta ley;
X. Establecimiento: Silos, granjas, corrales y demás instalaciones de que dispongan las personas autorizadas, para prestar el servicio de almacenamiento rural;
XI. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XII. Ley: Ley de Almacenamiento Rural;
XIII. Productos Almacenables: Maíz, trigo, sorgo, arroz, garbanzo, soya, frijol, café, azúcar, semovientes, así como los demás productos que autorice la Secretaría en términos de la presente Ley, y de la normatividad que de ella derive;
XIV. Retención: Acto administrativo expedido por la Secretaría que consiste en asegurar temporalmente los Productos Almacenables depositados en Almacenes Rurales, cuando se presente algún riesgo fitosanitario y/o zoosanitario, o en cumplimiento de disposición jurídica vigente;
XV. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XVI. Sistema: Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XVII. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos de verificación; y
XVIII. Verificación: Procedimientos que ejecuta la Secretaría o los terceros autorizados que tienen como objeto comprobar el cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo III
De la autoridad
Artículo 4. La secretaría podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios.
Artículo 5. Son atribuciones de la secretaría:
I. Expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Almacenes Rurales, con base en lo dispuesto por esta ley;
II. Establecer mediante acuerdos expedidos por el titular de la secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación, qué productos almacenables son susceptibles de ser depositados en almacenamiento rural, en adición a los señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta ley;
III. Dar a conocer al público en general, las autorizaciones que se otorguen para el funcionamiento de almacenes rurales, así como las solicitudes que se presenten y la cancelación o suspensión de las autorizaciones previamente concedidas;
IV. Verificar, inspeccionar y certificar el funcionamiento de los establecimientos que operen los almacenes rurales y que se encuentren destinados al depósito de productos almacenables en los términos de la presente ley;
V. Establecer las obligaciones que deberán cumplir los almacenes rurales para integrar las bases de datos relativas a la integración de los inventarios; a los procedimientos que permitan preservar la calidad de los productos almacenados y de sus insumos; en términos de lo establecido por la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Evaluar, y en su caso, determinar la ubicación geográfica de los lugares en los que sea factible autorizar la operación de almacenes rurales, según las necesidades del Estado o región;
VII. Elaborar, actualizar y difundir el directorio de almacenes rurales autorizados por la secretaría, así como de aquellos que con motivo de una cancelación o suspensión han perdido la autorización para fungir como tales;
VIII. Determinar, y en su caso, ejecutar las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar, destruir o resguardar los productos almacenables depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto, atendiendo el criterio de las autoridades correspondientes o a los peritos reconocidos por la secretaría;
IX. Calificar las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan al incumplimiento de la misma;
X. Fijar con base en el servicio de almacenamiento rural que les ha sido autorizado, las garantías que deban otorgar quienes obtengan la autorización para operar como almacenes rurales;
XI. Regular la integración, la operación y el funcionamiento del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales; y
XII. Las demás que determinen otros ordenamientos en materia de almacenamiento rural.
Artículo 6. El monto del pago de derechos que deberán realizar a la federación, las personas físicas o morales interesadas en presentar a la secretaría solicitudes de autorización para operar como almacén rural, o bien para prorrogar la autorización ya concedida, se determinará en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 7. La Secretaría podrá celebrar convenios con organismos públicos o empresas privadas debidamente reconocidas, conforme a las leyes aplicables como verificadores o profesionistas independientes, que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, con el objeto de que se constate, el estado que guardan los establecimientos de que disponen las personas autorizadas, para operar como almacenes rurales y se verifique el cumplimiento de las normas sanitarias y de inocuidad aplicables.
Título Segundo
De los Almacenes Rurales
Capítulo l
De las autorizaciones
Artículo 8. La secretaría, expedirá las autorizaciones que resulten procedentes a las personas físicas o morales, para operar como almacén rural.
Artículo 9. La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los productos almacenables factibles de ser recibidos en almacenamiento rural que den lugar a la expedición del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, por parte de los almacenes rurales, en adición a los señalados en el artículo 3, fracción XV de esta ley.
De igual forma integrará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el Directorio de los almacenes rurales que se encuentren autorizados en los términos de esta ley.
Artículo 10. Para funcionar como almacén rural, se deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 15 de esta Ley y las demás disposiciones legales y/o administrativas en la materia y podrán almacenar los productos que les sean autorizados por la Secretaría, de acuerdo a la capacidad acreditada de sus instalaciones.
Artículo 11. Para efecto de otorgar las autorizaciones a que refiere la presente ley, la secretaría podrá solicitar a los interesados que acrediten la capacidad técnica y económica, para prestar el servicio de almacenamiento rural, ya sean personas físicas o morales, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 12. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta ley, deberán usar en su denominación la expresión “Almacén Rural”.
Ninguna persona física o moral distinta a las señaladas en el párrafo anterior, podrá usar el término “almacén rural”. La institución que así lo haga, será sancionada conforme a la ley.
Artículo 13. Para la autorización del establecimiento de almacenes rurales, se atenderá a las necesidades de cada región, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 14. Corresponde a la secretaría, la recepción de solicitudes de autorización que estarán acompañadas con la información que deban presentar los interesados, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría.
Corresponde a la secretaría, a través de la unidad administrativa, que designe su titular, mediante instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, la verificación e inspección de los almacenes rurales.
Capítulo II
De los almacenes rurales
Artículo 15. Para obtener la autorización para operar como almacenes rurales, las personas físicas dedicadas a la actividad rural, así como las personas morales constituidas con arreglo a la legislación nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con capacidad de contratar;
II. Operar establecimientos para la guarda, custodia, manejo y consignación de productos almacenables;
III. Contar con instalaciones de almacenaje dentro del territorio nacional;
IV. Tener domicilio legal dentro del territorio nacional;
V. Acreditar ante la secretaría que cuentan con establecimientos de su propiedad o ser legítimo poseedor;
VI. Contar con Registro Federal de Contribuyentes.
VII. Cumplir con los requerimientos que se prevén en el capítulo III de éste título.
VIII. Para el caso de almacenamiento rural de semovientes, los interesados en obtener la autorización, deberán acreditar ser propietario o legítimo poseedor de la granja o corral confinado exclusivamente al depósito de animales donde se reciban éstos.
Asimismo, deberán comprobar que los establecimientos destinados a este tipo de servicio de Almacenamiento Rural, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal, respecto a las medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias y buenas prácticas de reducción de riesgos;
IX. Deberán contar con un seguro contra riesgos que asegure todos los productos almacenables; y
X. Los demás que establezcan las disposiciones previstas en la presente ley y en los acuerdos que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Las autorizaciones que sean otorgadas al amparo del presente artículo, son por su propia naturaleza intransferibles.
Artículo 16. Los almacenes rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo y control de productos almacenables bajo su custodia, amparados por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.
Artículo 17. Los Almacenes Rurales podrán operar uno o varios establecimientos para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, obteniendo la autorización correspondiente, teniendo en cuenta que deberá presentarse solicitud por cada establecimiento. Aquellos establecimientos autorizados, deberán recibir en depósito sólo los Productos Almacenables referidos en la autorización correspondiente.
Artículo 18. Los almacenes rurales podrán prestar el servicio de almacenaje rural, a los usuarios que deseen depositar productos almacenables, que se especifiquen en la autorización que para tal efecto expida la Secretaría, en estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 19. En relación con los productos almacenables depositados, los almacenes rurales podrán expedir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, mismos que no son títulos de crédito.
Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los almacenes rurales autorizados, deberán amparar el depósito de productos almacenables, cuya existencia y almacenamiento sea verificable.
Artículo 20. Las personas morales que deseen obtener la autorización para operar como almacén rural, deberán contar con un capital social mínimo íntegramente pagado por aportes en efectivo y o en especie equivalente a 8 mil 702 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y para el caso de las personas físicas, deberán acreditar la existencia de un haber patrimonial cuyo valor sea igual a esta suma.
Artículo 21. Los almacenes rurales no podrán participar en actividades de especulación comercial ni bursátil, incluyendo la colocación de títulos de deuda en el mercado de valores, ni asumir deudas bancarias o financieras, ni emitir obligaciones o bonos, ni gravar sus bienes o activos.
Sus pasivos serán aquellos resultantes de la actividad propia de las operaciones de almacenamiento rural, así como salarios, cargas fiscales y sociales devengadas.
Artículo 22. Los productos almacenables bajo la custodia de los almacenes rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni podrá ejecutarse contra ellos acción o mandamiento de ejecución con motivo de cualquier operación o adeudo a cargo del almacén rural, que no se encuentre directamente relacionado con esos productos y los documentos que amparan su almacenamiento rural.
Artículo 23. La autorización que otorgue la secretaría previo pago de los derechos correspondientes, tendrá una duración de cinco años contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser prorrogada por el mismo plazo, siempre y cuando el almacén rural, se haya conducido conforme a los términos establecidos en su autorización, en estricto apego a las disposiciones aplicables a la materia, asimismo con tres meses de anticipación a la conclusión de la vigencia de la autorización, deberá manifestar por escrito su interés y disposición para continuar funcionando como Almacén Rural, para que se lleve a cabo la inspección correspondiente para determinar la procedencia de la prórroga, así como el pago de los derechos respectivos.
De igual forma, dicha autorización podrá ser revocada o suspendida en el momento que la autoridad constate el incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente ley y a las demás disposiciones legales y o administrativas que expida la secretaría.
Artículo 24. El almacenamiento rural autorizado y supervisado por la secretaría, será acreditable mediante la celebración de uno o más Contratos de Depósito Rural de Productos Almacenables a título oneroso, acordado entre el almacén rural y el usuario del servicio de almacenamiento rural.
El costo de los servicios de guarda y custodia de los productos almacenables, depositados previstos en el Contrato de Depósito Rural, implicarán un concepto independiente al monto que cubra los servicios de seguro, conservación u otros, que maneje el almacén rural de que se trate, sin exceder las políticas generales determinadas para tal efecto por la Secretaría de Economía.
Capítulo III
De las instalaciones
Artículo 25. Los almacenes rurales deberán designar a la persona que será la responsable del establecimiento, asimismo sus instalaciones deberán cubrir los siguientes:
I. Requerimientos mínimos:
a) Aduana de recepción;
b) Báscula;
c) Laboratorio de acuerdo al producto o productos a que sea destinada;
d) Montacargas y otros sistemas automatizados de movimiento;
e) Equipo contra incendio;
f) Equipo de ventilación si el producto lo requiere;
g) Tener en lugar visible los anuncios que permitan saber al público, que se trata de un establecimiento destinado al almacenamiento rural, en términos de la presente ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y
h) Los demás requerimientos que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la secretaría.
II. Tratándose de granjas o corrales la designación de la persona que será responsable del establecimiento, deberá contar con los servicios de un médico veterinario responsable, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal, así como:
a) Aduana de recepción;
b) Báscula;
c) Lugar de bebederos, comedores y sombreadores;
d) Lugar de estancia;
e) Equipo contra incendio;
f) Contar con mangas, corrales, presas de manejo y otros equipos para el manejo humanitario de los animales;
g) Tener en un lugar visible al público los anuncios de que se trata de un establecimiento destinado al almacenamiento rural, aprobado en los términos de la presente ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y
h) Los demás requerimientos previstos en los acuerdos que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Capítulo IV
Del procedimiento de recepción
Artículo 26. Para la recepción de los productos almacenables en los establecimientos previstos en esta ley, se requiere:
I. Celebrar el Contrato de Depósito Rural, el cual deberá contener de manera enunciativa, más no limitativa lo siguiente:
a) Los generales del depositante.
b) La descripción, cantidad y calidad de los productos.
c) La dirección y o ubicación precisa del almacén rural.
d) Las cuotas por concepto de almacenaje, seguro y maniobras.
e) Las instrucciones del depositante relativas a las necesidades de almacenamiento, que requiera el producto almacenable depositado.
f) Las condiciones de depósito de los productos.
g) Anexar los certificados fitosanitarios y o zoosanitarios que se requieran, conforme a las leyes aplicables.
h) Tratándose de productos almacenables importados, anexar los permisos correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable.
i) Anexar en su caso, el certificado de verificación de origen debidamente validado por las autoridades mexicanas.
II. Expedir los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.
III. Condiciones generales:
a) La forma en que se cobrarán las tarifas (sobre el valor de los productos, sobre la base del peso de los mismos, por unidades, entre otros.)
b) La fecha en que deberá cubrirse el pago de la cuota por concepto almacenaje rural.
c) Los aspectos en que no se hará responsable el almacén rural.
d) Los casos en que el almacén rural se encuentre obligado a responder.
e) Las condiciones y la cobertura del seguro de los bienes en resguardo, a petición del depositante.
Artículo 27. Todos los productos almacenables, cuyo depósito se encuentre representado por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, deberán contar con un seguro contra riesgos, que deberá ser contratado por el depositante o por el almacén rural, según se estipule en el Contrato a que se refiere el artículo anterior. En caso de siniestro se procederá en los términos del propio contrato de seguro.
Título Tercero
Funcionamiento de los Almacenes Rurales
Capítulo Único
De la operación de los almacenes rurales
Artículo 28. Las personas físicas o morales que cuenten con autorización para operar como Almacenes Rurales, deberán:
I. Mantener y conservar los establecimientos en las condiciones en las que les fue otorgada la autorización;
II. Celebrar el contrato previsto en la fracción I, del artículo 26 de la presente Ley, por cada depósito de Productos Almacenables que se resguarden en sus establecimientos;
III. Cumplir con lo pactado en los Contratos de Depósito Rural que celebren con sus depositantes, así como con aquellas obligaciones que de dichos instrumentos deriven;
IV. Ser responsable frente a cada depositante por el resguardo de los productos almacenables agrícolas mezclado o combinado, de la misma forma que si el producto agrícola hubiese sido depositado por separado;
V. Recibir los productos almacenables autorizados, siempre y cuando se encuentren en condiciones de ser depositados y de conformidad con la capacidad de sus instalaciones, mediante la práctica que el almacén rural tenga autorizada por la secretaría;
VI. Requerir al depositante de productos almacenables, la presentación de los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones que sean aplicables a la condición sanitaria de los bienes que se pretenden depositar;
VII. Cumplir con lo establecido en la Ley de Federal de Sanidad Animal, relativo a las Buenas Prácticas Pecuarias y de Disminución de Riesgos, en el resguardo de los productos almacenables que sean semovientes;
VIII. Recabar, en su caso, copia de los documentos que acrediten la legítima importación de aquellos productos almacenables que así lo requieran;
IX. Emitir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, siempre y cuando los productos almacenables estén efectivamente almacenados en sus instalaciones al momento de su expedición y cumplan con las características que se contienen en dicho certificado;
X. Acreditar la existencia de los productos almacenables representados en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, los cuales deberán cumplir con los elementos establecidos en el artículo 30 de la presente ley y con la información que la secretaría determine mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
XI. Recibir el pago por concepto de los servicios de almacenamiento rural de los productos que reciban en depósito. Las tarifas por este concepto deberán fijarse de acuerdo a las políticas que establezca la Secretaría de Economía;
XII. Retener, en caso de no recibir el pago correspondiente, los productos almacenables depositados en sus establecimientos, hasta en tanto se garantice el pago por concepto de los servicios relacionados con el almacenamiento rural de dichos productos almacenables;
XIII. Entregar los productos almacenables depositados, contra la presentación y la devolución del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, que los represente, cuando así lo exija el legítimo tenedor y hacer el registro correspondiente para efectos de informar a la secretaría;
XIV. Entregar los productos almacenables depositados, en el establecimiento en el que originalmente se recibieron, en la cantidad, calidad, grado y peso previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente, con independencia de que posteriormente a su recepción, hayan sido transferidos a otra instalación;
XV. Realizar la cancelación de aquellos Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que correspondan a los productos almacenables entregados en los términos de lo establecido en la fracción XIII del presente artículo;
XVI. Contar con la plataforma que establezca la secretaría, en la cual puedan acceder para realizar el registro de datos que, en términos de las disposiciones aplicables, se incorporen al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XVII. Entregar puntualmente a la secretaría los reportes periódicos a que se refiere el artículo 40 de la Ley, así como la información que se requiera para integrar la base de datos que conforma el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XVIII. Dar aviso oportuno a la secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;
XIX. Informar a la secretaría en los casos en los que sus instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño, que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de almacenamiento rural;
XX. Informar a la Secretaría, sobre la modificación de su patrimonio social en caso de ser persona moral, y su estado patrimonial en caso de ser persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;
XXI. Permitir en todo momento la inspección en instalaciones, libros, documentación y cuentas que la secretaría determine, facilitándole los elementos necesarios para la realización de la misma;
XXII. Quienes obtengan una autorización en los términos de esta ley, estarán obligados durante el periodo que dure la misma y hasta en tanto concluya la liquidación de las operaciones inherentes al servicio de Almacenamiento Rural, a proporcionar la información, los documentos y los demás elementos que faciliten las condiciones para que se lleven a cabo de manera oportuna, las verificaciones e inspecciones que realice la Secretaría o terceros autorizados; y
XXIII. Las demás que se encuentren previstas en la presente ley y en la normatividad, que en materia de almacenamiento rural, expida la secretaría.
Artículo 29. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a los almacenes rurales regulados por esta ley. Asimismo, se deberá asegurar la convergencia de los programas de apoyo al desarrollo, de la infraestructura de acopio y almacenamiento para la comercialización, así como los programas de pignoración, aseguramiento y coberturas, a fin de fortalecer el servicio de almacenaje objeto de esta ley.
Título Cuarto
De los Instrumentos emitidos en materia de Almacenamiento Rural
Capítulo Único
De los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito
Artículo 30. La expedición de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 31. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los almacenes rurales, para acreditar la propiedad y el depósito de los productos almacenables que sean depositados en almacenamiento rural, deberá contar, con los siguientes elementos mínimos:
a) Lugar y fecha del depósito.
b) Fecha de expedición.
c) Plazo señalado para el depósito, el cual no excederá los nueve meses.
d) Nombre del depositante, y en su caso, el tercero beneficiario del mismo.
e) Folio que corresponde al Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito.
f) Denominación del almacén rural y la firma del responsable del establecimiento.
g) Fecha de inicio del Contrato de Depósito Rural y el vencimiento del mismo.
h) Los términos de los seguros, si los productos almacenables están amparados contra incendio u otras circunstancias de carácter eventual o natural.
i) La mención respecto a si los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se encuentra sujeto al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales.
j) La mención de las tarifas o adeudos a favor del almacén rural, o en su caso, el señalamiento de no existir adeudos.
k) En el caso de remate de los productos, por el no pago del servicio de almacenamiento rural, o el abandono de los productos almacenables, la postura legal será valor declarado o avalúo de las personas externas, reconocidas por la secretaría, y
l) Las especificaciones de los productos depositados, tales como:
1. Peso y valor declarado por el depositante;
2. La acreditación correspondiente respecto de las calidades del producto almacenable depositado y demás características útiles para su identificación.
Artículo 32. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito expedidos por los Almacenes Rurales son indivisibles. Cuando por cualquier causa deba de disponerse de sólo parte de los productos almacenados, que ampara el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, éste deberá cancelarse emitiendo uno nuevo por el saldo que quede efectivamente depositado.
Los almacenes rurales, no podrán expedir más de un Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito por un mismo conjunto de productos almacenables depositados. Asimismo, no podrán expedir duplicados de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.
En caso de que el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, sea extraviado o le sea sustraído al legítimo tenedor, los almacenes rurales deberán cancelar dicho documento, y expedir uno nuevo que acredite la propiedad y el depósito de los productos almacenables referidos en el Contrato de Depósito Rural correspondiente.
Artículo 33. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos en términos de la presente Ley, pueden ser transferibles en términos de endoso no negociable a favor de persona determinada, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 34. Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, no sustituyen al contrato de depósito.
Artículo 35. Los almacenes rurales, llevarán un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en donde se anotarán todos los datos contenidos en el mismo, la información obtenida para el registro deberá ser reportada a la secretaría.
Título Quinto
Del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales
Capítulo Único
De la conformación del sistema
Artículo 36. El Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, es la base de datos a cargo de la secretaría, que se integra de la información que entregan los almacenes rurales, a través de reportes, por lo cual la secretaría emitirá disposición en la que se establecerá la periodicidad, en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos dedicados al almacenamiento rural, que se encuentran autorizados por la secretaría, de conformidad con la ley y demás disposiciones aplicables.
El sistema tiene como finalidad suministrar a la sociedad y al Estado, información veraz y oportuna relativa al manejo eficiente y confiable de la infraestructura autorizada, para prestar el servicio de almacenamiento rural, así como establecer una base sólida de conocimiento de los inventarios y movimientos de los productos almacenables depositados en almacenamiento rural, a efecto de, coadyuvar al funcionamiento más ordenado del mercado, en favor de los productores agropecuarios y del desarrollo nacional.
Serán principios rectores del sistema la accesibilidad, la transparencia, la objetividad y la independencia.
El sistema será operado y administrado por la Secretaría, en los términos de la normatividad que la rige.
El sistema está vinculado con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable siendo parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 37. Los almacenes rurales, deberán participar en el sistema, proporcionando los datos relativos a la existencia, cantidad y calidad de los productos almacenables depositados bajo el esquema del almacenamiento rural, así como cualquier otra información, que en cumplimiento a las disposiciones aplicables, les sea solicitada por la secretaría.
Artículo 38. La secretaría proporcionará a cada almacén rural una clave de acceso a la plataforma del sistema para efecto de que proporcionen por ese medio, los datos requeridos conforme a lo dispuesto en la ley, con independencia de que dichos datos deban, en términos de los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, presentarse de manera física por medios impresos.
Artículo 39. La información del Sistema es pública, cuyo acceso se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respetando los criterios de protección de los datos personales.
Artículo 40. Los almacenes rurales deberán proporcionar la siguiente información periódicamente, según lo establezca la secretaría en el calendario que les asigne:
I. Reporte de entradas y salidas de los productos almacenables depositados en almacenamiento rural;
II. Reporte de inventarios;
III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionados con las mismas, incluyendo la información de registro previsto en el artículo 35 de la presente ley;
IV. Reporte de las Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito., cancelados;
V. Reporte de incidencias y novedades del periodo;
VI. Reporte de control de sanidad;
VII. Reporte de las operaciones, altas, bajas y montos de aseguramiento;
VIII. Las demás que la secretaría establezca con carácter transitorio o permanente, mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos
Capítulo I
De las Infracciones
Artículo 41. Las infracciones a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Son infracciones administrativas:
I. Incumplir con el mantenimiento y conservación de los establecimientos con los que opera el almacén rural, en los términos en lo que fue otorgada la autorización;
II. Incumplir con los requerimientos previstos en las fracciones I y II del artículo 26 de la presente ley;
III. Infringir los términos pactados en los Contratos de Depósito Rural que celebre con sus depositantes;
IV. Recibir productos almacenables, que no estén en condiciones de ser depositados o que estando en condiciones, se reciban al margen de las prácticas autorizadas por la Secretaría;
V. Recibir productos almacenables en depósito, sin solicitar al depositante la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, conforme a las disposiciones que sean aplicables a su condición sanitaria;
VI. Incumplir con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aplicables al almacenamiento rural de productos almacenables;
VII. Recibir productos almacenables importados, sin recabar copia de los documentos que acrediten su legítima importación, conforme a las disposiciones legales aplicables:
VIII. Exceder las tarifas máximas establecidas por la Secretaría de Economía, para el cobro a los depositantes por concepto de los servicios de almacenamiento rural;
IX. Incumplir con el registro de las actividades y operaciones señaladas en el artículo 40 de la ley;
X. Entregar los productos almacenables, depositados en un establecimiento diferente al que originalmente se recibieron;
XI. Entregar los productos almacenables, depositados en cantidad, calidad, grado y peso diferentes a los previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente;
XII. Omitir la cancelación de cada Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, recibido contra entrega del producto almacenable depositado;
XIII. Carecer de la plataforma establecida por la Secretaría, para realizar el registro de datos en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XIV. Incumplir con los plazos de entrega de la información requerida para la integración del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
XV. Transgredir la obligación de avisar oportunamente a la secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;
XVI. Omitir informar a la secretaría, en los casos en que las instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;
XVII. Incumplir con la obligación de informar a la Secretaría sobre la modificación de su patrimonio social, en caso de ser persona moral, y el estado patrimonial, en caso de persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;
XVIII. Obstruir o denegar el acceso para las verificaciones e inspecciones en instalaciones, libros, documentación y cuentas que realice la secretaría;
XIX. Participar en actividades de especulación comercial y/o bursátil y/o asumir deudas bancarias o financieras y/o emitir obligaciones o bonos y/o gravar sus bienes o activos, para fines distintos a los directamente relacionados con su operación;
XX. Incurrir en la conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente ley; y
XXI. Las demás infracciones que resulten aplicables, en términos de la legislación vigente y de la normatividad que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Los representantes legales, directores autorizados y designados responsables de los establecimientos, serán responsables solidarios de los daños que se causen por dolo o negligencia en la operación de los almacenes rurales.
Artículo 42. Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes que resulten aplicables en términos de la normatividad que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Para los efectos del párrafo anterior, se establecen las siguientes sanciones:
I. Multa;
II. Suspensión temporal de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural;
III. Revocación o cancelación de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural.
Artículo 43. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas a las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, con independencia de otras sanciones a que haya lugar, de acuerdo a lo siguiente:
I. De 250 hasta 2 mil 500 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI y XVII del artículo 41 de la ley;
II. De 2 mil 501 hasta 5 mil días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones II, III, VII, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de la ley;
Estas multas se impondrán a los actores materiales de la conducta infraccionada, de conformidad con lo establecido en la ley y/o en las disposiciones administrativas de carácter general, que en materia de almacenamiento rural expida la secretaría.
Artículo 44. Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
La reincidencia se podrá castigar hasta con el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate, con independencia de que puede dar lugar a la revocación de la autorización en los términos señalados en la fracción VI, del artículo 46.
Las multas a que se refiere la presente ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de impugnación, en el que no se obtenga una resolución favorable, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
Capítulo II
De la suspensión
Artículo 45. La secretaría, previa audiencia de las personas a las que se autorizó para operar un almacén rural, podrá declarar la suspensión de la autorización otorgada, por un período de entre 20 y 90 días naturales, en los siguientes casos:
I. Por no presentar los informes a que se encuentran obligados ante la Secretaría, en términos de la presente ley o conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general respectivas;
II. Realizar prácticas de almacenaje rural no autorizadas de manera reiterada y que se caractericen por devolver los productos almacenables en instalación distinta a la que fueron depositados o en cantidad, calidad, grado y peso distintos a los establecidos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito;
III. Si los establecimientos que presten el servicio de almacenamiento rural, no cubren al menos los requisitos que determine la secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general;
IV. Por no informar a la secretaría, de las modificaciones o siniestros que hayan sufrido sus instalaciones o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de almacenamiento rural;
V. Abstenerse de designar un responsable de cada establecimiento para el almacén rural, según sea el caso;
VI. No contar con la plataforma que establezca la secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general, para acceder al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;
VII. Recibir en depósito productos almacenables, que no estén permitidos en términos de la autorización para operar como almacén rural;
VIII. Abstenerse de cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en lo que respecta al almacenamiento rural.
Durante el tiempo que dure la suspensión, no se podrán prestar servicios de almacenamiento rural.
Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la suspensión deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito., ni de los Contratos de Depósito Rural emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.
La suspensión impuesta no exime a las personas autorizadas de cumplir con la obligación que originó dicha suspensión y del cumplimiento de las demás que impone esta ley para la prestación del servicio de almacenamiento rural, por lo que se refiere al depósito de productos almacenables que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Capítulo III
De la revocación
Artículo 46. La Secretaría, respetando la garantía de audiencia de las personas autorizadas para operar un almacén rural, podrá declarar la revocación de dicha autorización, en los casos siguientes:
I. Por no iniciar operaciones de almacenamiento rural, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 15;
II. Por no mantener, después de haberse otorgado la autorización correspondiente, los requerimientos de capitalización establecidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 20;
III. Efectúen operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o en las disposiciones administrativas de carácter general o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas mercantiles o suspenden por determinación propia las actividades de almacenamiento rural que le han sido autorizadas por un período no mayor a los treinta días naturales, sin justificación alguna;
IV. Mezclen productos almacenables depositados de diferentes calidades en sus establecimientos, y que derivado de ello, causen detrimento a dichos productos almacenados y en consecuencia, a los depositantes;
V. Permitan y avalen la emisión de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, relativos a productos almacenables que no mantengan en depósito, dupliquen la emisión de dichos documentos o no coincidan con las características que ampare dicho documento;
VI. En caso de reincidencia en las conductas previstas en el artículo 41.
Para efectos de esta fracción se entiende que reincide, al que incurrió en una infracción y fue sancionado, y en adición de aquella, cometa la misma infracción dentro de un periodo inmediato de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que quedó firme la resolución correspondiente.
Artículo 47. La declaración de revocación de la autorización se inscribirá en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales. La revocación impedirá a la persona o personas autorizadas para operar un almacén rural a prestar los servicios de almacenamiento rural.
Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la revocación, deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni de los Contratos de Depósito Rural, emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.
La sanción impuesta no exime a las personas autorizadas, de cumplir con las obligaciones que impone esta ley, para la prestación de los servicios de almacenamiento rural, por lo que se refiere a los que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Capítulo IV
De los delitos
Artículo 48. Serán sancionados con pena de prisión de tres a nueve años y multa de 500 hasta 2 mil días de salario, a quien con arreglo a la ley tenga facultades de administración, representación o manejo de los almacenes rurales que:
I. Dispongan o autoricen la disposición indebida de los productos almacenables depositados al amparo de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, en los almacenes rurales;
II. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que amparen productos almacenables con datos sobre sus características, calidades o especificaciones distintas a aquellas, que de manera real tengan los productos almacenables en los almacenes rurales;
III. Proporcionen datos falsos a la Secretaría o al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales a su cargo respecto de los movimientos y existencias de los productos almacenables y demás información que obligatoriamente deben presentar conforme lo previsto en la ley;
IV. Tengan a su cargo la guarda y custodia de los productos almacenables depositados y sin causa justificada los retengan contra la voluntad de quien deba disponer de ellos por su calidad de legítimo tenedor del Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que ampare dichos productos;
V. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de la guarda de productos almacenables inexistentes o no depositados en los establecimientos del almacén rural que lo emite;
VI. Expidan por duplicado Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de productos almacenables que ya cuenten con los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.
Artículo 49. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años el titular de la autorización para operar un almacén rural, quien a sabiendas, siga realizando actividades para operar en calidad de almacén rural, aun cuando se le hubiere revocado la autorización por la autoridad competente para operar con ese carácter.
La misma sanción se aplicará a quien realice operaciones previstas en el presente ordenamiento, ostentándose como Almacén Rural, sin contar con la autorización correspondiente en los términos de la Ley.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tendrá un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Almacenamiento Rural, para expedir los acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas de carácter general que deriven de ésta, con motivo de su debida instrumentación, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares y demás disposiciones legales emitidas por la Secretaría, que contravengan el contenido de esta Ley.
Cuarto. La ejecución de las atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, se desempeñarán a través de las unidades administrativas ya existentes, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 98. El gobierno federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 99. El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios y de semovientes. Además, promoverá la creación de una base de referencia que de financiamiento de cosechas e inventarios.
Artículo 100. Este Servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de semovientes y de productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de diciembre de 2016.
Diputado José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada María Elida Castelán Mondragón, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del Problema
Los principios, como dice el jurista alemán Robert Alexy, “son mandatos de optimización. Exigen que algo se realice en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas...”1
Los entes jurídicos públicos, entendidos como Estados, organismos, sociedades, etcétera. Aluden siempre en sus leyes secundarias a los principios que aplican para su buen desempeño en las encomiendas constitucionales de las cuales tienen origen la transparencia y acceso a la información pública es una exigencia de los tiempos coetáneos y un derecho constitucional plasmado en el artículo 6, párrafo segundo que a la letra dice “toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna ...”
El mecanismo de exigir la transparencia y acceder a la información pública tiene también un rango constitucional, evidenciado en el artículo 8 que es el derecho de petición. Allende de ello, es un principio el tener transparencia y acceder a la información que debe garantizar el Estado Mexicano en aras de consolidar su estado de derecho.
Para dimensionar propiamente el derecho y el principio ya citados, es parte de un bloque de constitucionalidad , en el cual se reconoce como dice Rodrigo Uprimny Yepes eminente constitucionalista colombiano “las normas constitucionales no son sólo aquellas que aparecen expresamente en la carta sino también aquellos principios y valores que no figuran directamente en el texto constitucional pero a los cuales la propia Constitución remite”2
El progama Global Right to Information Rating creado por Access Info Europe (AIE) and the Centre for Law and Democracy (CLD), tiene 7 indicadores:
1. Right to Access.
2. Scope
3. Requesting Procedures
4. Exceptions
5. Appeals
6. Sanctions
7. Promotional Measures3
México tiene 136 puntos de 150; en el indicador de Exceptions tiene 28 de 30; Appeals, 26 de 30; Sanctions, 4 de 8; Promotional measures, 14 de 16; es de esta suma donde faltan los 14 puntos para tener una ley perfecta con una valoración internacional.
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene un año (2015) vida jurídica y política; su objetivo axial manifiesto en el artículo 2, fracción VII, que dice
“promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región.”
Para consolidar los fines del artículo citado en los párrafos anteriores es necesario insertar un nuevo principio en el artículo 8 de La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que actualmente contiene 9 principios:
1. Certeza
2. Eficacia
3. Imparcialidad
4. Independencia
5. Legalidad
6. Máxima Publicidad
7. Objetividad
8. Profesionalismo
9. Transparencia
Pero en ningún de ellos habla sobre el periodo de respuesta de la solicitud que puede hacer el tutelado por la norma, es bien sabido que los trámites burocráticos en nuestro país son lentos y tardados para dar respuesta a los requisitos de prontitud y celeridad que son necesarios e imperantes.
La Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, elaborada por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, en Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, da luz sobre la prontitud y celeridad en el punto 35, numeral 1, expresa :
Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo antes posible y, como máximo, dentro de [veinte] días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.4
Lo anterior se concentra en el principio de celeridad:
Con este principio se pretende la expedites del ejercicio del derecho de acceso a la información, en razón de que no es nada sorprendente, que el ejercicio de las prácticas burocráticas, han sido asociados por mucho tiempo, por no decir que durante todo el tiempo, con la ineficiencia, indiferencia y lentitud, de tal forma que lo que se pretende con la implantación de éste principio, es la obtención rápida y pronta de la información requerida por las personas, evitando en la mayor medida, los tardíos y lentos trámites gubernamentales.5
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada María Elida Castelán Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción I y reordena las fracciones existentes del artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo Único. Se adiciona una fracción I y se recorren las subsecuentes del artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 8. Los organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:
I. Celeridad : Principio que permite la obtención rápida y pronta de la información requerida por las personas, a la brevedad posible o dentro de un margen razonable.
II. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;
III. Eficacia: Obligación de los organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
IV. Imparcialidad: Cualidad que deben tener los organismos garantes respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
V. Independencia: Cualidad que deben tener los organismos garantes para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
VI. Legalidad: Obligación de los organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
VII. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VIII. Objetividad: Obligación de los organismos garantes de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
IX. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en los organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada,
X. Transparencia: Obligación de los organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Los principales elementos de mi filosofía del Derecho / Robert Alexy; (traducción de A.Daniel Oliver-Lalana), Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2011.
2 Rodrigo Uprimny Yepes, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal, 2ª ed., Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura-Universidad Nacional de Colombia, 2008, p. 25, disponible en, página consultada el 2 de mayo de 2012.
3 1. “Derecho a la Información”, 2. “Alcance”, 3. “Procedimiento de Solicitud”, 4. “Excepciones”, 5. “Recursos”, 6. “Sanciones”, 7. “Medidas de Promoción”.
4 https://www.oas.org/dil/esp/CP-CAJP-2840-10_Corr1_esp.pdf
5 Martínez Becerril, Rigoberto, El Derecho de Acceso a la Información en México su Ejercicio y Medios de Impugnación, INFOEM, México ,2009.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 6 de diciembre de 2106.
Diputada María Elida Castelán Mondragón (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 11 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena
El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dar crédito a los clientes (vender al crédito) es una forma de aumentar las ventas o de mantener relaciones comerciales con un cliente; por lo que antes de tomar la decisión de dar crédito a los interesados es necesario establecer una política clara de créditos y cobranzas, evaluar bien al cliente que solicita el crédito, establecer claramente las condiciones del crédito, entre otros aspectos.
Como el máximo nivel de crédito que podemos permitir, y los plazos que brindarán para el pago de los créditos.
Otros lineamos que debería incluir la política de créditos y cobranzas son los medios de cobro a utilizar, los encargados de los cobros, y cuándo es posible otorgar un crédito (es decir, cuáles son los requisitos que debe cumplir un cliente para que se le pueda vender a crédito).
Una vez que se ha evaluado a un cliente y determinado que es digno de crédito, se determina el crédito a otorgar, así como las condiciones de éste (las cuales deben ser aceptadas por ambas partes y, de ser posible, ponerse por escrito en un contrato).
Las instituciones que por excelencia se dedican a otorgar créditos de distintas naturalezas son los bancos, instituciones financieras y cajas populares.
Los créditos se pueden clasificar de acuerdo a los siguientes puntos: Crédito para grandes y medianas empresas (corporativos), pequeñas empresas y comercio (créditos Pyme), y crédito de personas (créditos personales).
Contratos de adhesión donde pasamos a lo que nos concierne, en el proceso de otorgamiento de un crédito se debe pasar por una etapa de evaluación nada simple donde se investiga a la persona exhaustivamente.
Son bien sabidos los fraudes a que son sometidas las personas a las que se les suplanta la identidad, que de repente les llega un cobro a la tarjeta, de un coche que no pidieron o créditos exorbitantes.
Entonces, si las financieras son tan cuidadosas para otorgar cualquier crédito ¿por qué no lo son con los requisitos para autorizarlos? ¿Por qué no se investiga a fondo que los documentos no sean apócrifos, y que la persona sea identificada plenamente?
Es tan fácil desestimar de esa manera si se otorgó el crédito a la persona o no, entonces las entidades financieras deben endurecer los requisitos de esta forma, para no caer en encubrimiento de fraude.
La huella digital es irrepetible por lo que creemos que sería un mecanismo ideal para evitar suplantar a una persona, con ello se acabaría la mala práctica y las colusiones para realizar fraudes a los solicitantes de los créditos.
Es por ello que solicitamos se requiera para cualquier crédito mayor a 20 mil pesos en todo contrato de adhesión, como requisito, la huella digital del solicitante, para la seguridad de la entidad financiera y del peticionario, así podríamos tener certeza de ambas partes para evitar fraudes, tan comunes en nuestros días.
Por otro lado, en la misma reforma solicitamos que el idioma en los contratos sea el de la localidad porque sabemos de antemano la segregación y discriminación a que son sometidos las etnias locales en todo nuestro país, la exclusión económica que sufren, frente a este escenario de descalificaciones y contradicciones históricas, debemos admitir que a pocos resultados arribaríamos si pretendemos llevar a cabo acciones solamente en el terreno jurídico, sin acceder a instancias concretas de transformación en la sociedad de hecho.
Asimismo, obtendremos los mismos magros resultados, si pretendemos intervenir solamente en los grupos sociales afectados por la discriminación, sin desarrollar acciones tendientes a desarticular mecanismos de prejuicio y descalificación en los ámbitos mayoritarios de las sociedades que los ejercitan.
La construcción de una ciudadanía moderna debe pugnar por el fortalecimiento de las identidades étnicas minoritarias y la homogeneidad cultural que nos ofrecen los paradigmas de modernidad por ello.
Por lo que además de lo anterior, también solicitamos como requisito que los contratos de adhesión estén en el idioma de la localidad, no solo en español, ya que en muchas de ellas se habla dialecto y debemos ser inclusivos en todos los aspectos, ya que pocas veces tomamos en cuenta a los hablantes de las etnias locales.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, el diputado del Grupo Parlamentario de Morena somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el párrafo VIII del artículo 11 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Para quedar como sigue:
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Artículo 11. Los contratos de adhesión que utilicen las entidades financieras para documentar operaciones masivas deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Las disposiciones señalarán los tipos específicos de contratos de adhesión a los que les serán aplicables las mismas y lo que debe entenderse por operaciones masivas en términos de este artículo.
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Las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores deberán considerar los aspectos siguientes:
I. a VIII ...
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Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y el idioma de la localidad y deberá contener la firma y huella digital del cliente o su consentimiento expreso por los medios electrónicos que al efecto se hayan pactado.
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Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre 2016.
Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)
Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deroga el capítulo cuarto del título segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que esto suscribe, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco , integrante del Grupo Parlamentario del partido político Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 16 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se deroga el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada con el objetivo de desaparecer la figura del “Arraigo” en nuestro país , de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. La figura del arraigo es una de las peores –probablemente la peor- aberraciones contenidas en nuestra Constitución Política Federal vigente y considero que debe ser derogada de inmediato como una medida de modernidad democrática. En este sentido vale la pena ser muy claros en algo y que a nadie le quepa duda: El arraigo es incompatible con un verdadero Estado Democrático. Su sola existencia es un símbolo de autoritarismo y de abuso de poder por parte del Estado en contra de todos los ciudadanos, pues equivale a una Espada de Damocles que pende permanentemente sobre nuestras cabezas, y que puede ser usada en cualquier momento para privarnos arbitrariamente de nuestra libertad.
II. Todos somos arraigables. Uno de los principales argumentos de aquellos que defienden la necesidad de la existencia de la figura del arraigo, es que éste únicamente se utiliza para poder retener a miembros de la delincuencia organizada. El problema es que no existe ninguna garantía de que las autoridades efectivamente lo utilizan solo para arraigar a quienes se encuentran en dicho supuesto, pues por su naturaleza misma el arraigo se aplica de manera arbitraria y subjetiva, y no es necesario ni siquiera que existan indicios formales para poder decretar la medida, lo que en la práctica se traduce en una herramienta constitucional de tortura y secuestro indiscriminado.
En este sentido se han pronunciado Juan Carlos Gutiérrez y Silvano Cantú, quienes han señalado1 que:
“Una de las principales falencias en el arraigo, tal como aparece en el artículo 16 constitucional, estriba en que la persona que puede ser sujeta a arraigo está detenida de un modo vago, complaciente con las autoridades. El decreto de reforma de 2008 se limita a señalar que la autoridad judicial, “a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona”, pero no esclarece el estatus jurídico de la persona a quien se aplica la medida. No dice si el vínculo entre “delitos de delincuencia organizada” y “una persona” responde a su condición de sospechosa, indiciada, inculpada, víctima o testigo; en cambio, señala un conjunto de supuestos que son aplicables a cualquiera de estos potenciales sujetos procesales: “siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia”. A la fecha no se han reglamentado las hipótesis de procedencia.
Lo anterior impacta directamente al derecho de toda persona a que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, ya que aun cuando no se haya demostrado su culpa, se le ha impuesto de antemano una pena previa al proceso judicial . A aquellas personas que se encuentran supuesta- mente involucradas en casos de delincuencia organizada o delitos graves –mediante lo que podemos llamar arraigo extenso– no se les permite acceder a las garantías y los derechos que contempla el sistema acusatorio de justicia penal. El arraigo extenso por delitos graves –que será válido hasta 2016– ni siquiera está contemplado en el texto de la norma constitucional, sino en el artículo décimo primero transitorio del decreto, y permite ampliar los supuestos excepcionales a una gran variedad de delitos, desde presuntos homicidios hasta comprar artículos bajo sospecha de haber sido robados (‘encubrimiento por receptación’).”
(El resaltado es propio)
III. El arraigo y la tortura han ido de la mano desde su origen en nuestro país. Las quejas por violaciones a los Derechos Humanos desde el 2008, en que se incluyó en la Carta Magna, hasta la fecha siguen en constante aumento. Tan solo la Comisión Nacional de Derechos Humanos producto de una solicitud de información informó que de 2008 a 2014 las quejas derivadas de arraigos superaban las 900 y es muy probable que en este momento hayan superado las 1000. Las historias de las personas que han promovido dichas quejas son simplemente desgarradoras, por la crudeza e impotencia que representan para quienes son arraigados y sus familiares: tortura física y psicológica, incomunicación, vejaciones, mala alimentación, aislamiento y sobre todo falta de una acusación clara, mucha gente sale del lugar del arraigo sin que ni siquiera se le haya dicho el motivo concreto por el cual se le tuvo ahí.
IV. Las voces en contra del arraigo son casi unánimes, unísonas y universales: El arraigo no se debe de regular, el arraigo se debe de derogar, suprimir, eliminar y prohibir. En ese sentido, esta iniciativa recoge esas voces de tantos especialistas y sobre todo de tantas personas que bajo pretexto de arraigarlas, han sido torturadas hasta confesar crímenes que no cometieron o regresarse a su casa sin ni siquiera una disculpa de por medio, y con el honor destrozado.
V. Los argumentos a favor son muy escasos, la figura ha demostrado no reducir los índices de delincuencia, ni de criminalidad, ni de homicidios dolosos, ni de reducción en el tráfico de estupefacientes y armas. Las cifras siguen en aumento desde el 2008 a la fecha y los hechos están a la vista de todos, por lo que es válido preguntarse ¿vale la pena seguir manteniendo una figura que atenta contra los derechos humanos y que no ha servido para nada útil a la sociedad? Creo que la respuesta es claramente un rotundo “no”. Sin embargo, vale la pena revisar los argumentos utilizados por el Constituyente en el dictamen en el cuál se determinó incorporar la figura del arraigo a nuestra Carta Magna:
“En cuanto a delincuencia organizada, dada la complejidad que requiere dicho tema por el daño que causa a la sociedad, se propone un régimen especial desde su legislación, haciendo tal tarea facultad exclusiva del Congreso de la Unión y definiéndola a nivel constitucional como una organización de hecho de tres o más personas, para cometer en forma permanente o reiterada delitos en los términos de la ley de la materia. Para estos casos, se autoriza decretar arraigo a una persona por parte del juez de control y a solicitud del ministerio público, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, siempre y cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. No podrá exceder de cuarenta días, plazo prorrogable únicamente cuando el ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, y en ningún caso podrá exceder los ochenta días.
Una propuesta novedosa, sin duda, es la de incorporar a la Constitución una medida cautelar para evitar que el imputado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial ulteriormente , o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada.
Es claro que la creciente organización de la delincuencia, incluso transnacional, ha puesto en algún nivel de riesgo las clásicas instituciones jurídico-procesales , por lo que el legislador ha ampliado el espectro de medidas eficaces para contrarrestar su impacto en la percepción de inseguridad pública, una de éstas es el arraigo.
Esta figura consiste en privar de la libertad personal a un individuo, por orden judicial, durante un período determinado, a petición del ministerio público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad , o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa.
La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.
No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 20/2003 promovida por legisladores del Estado de Chihuahua en contra del Congreso y el gobernador de aquél Estado, por la cual declaró la invalidez del artículo 122 bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1° de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución.
En ese sentido, se propone que se incorpore en el artículo 16 constitucional el arraigo exclusivamente para casos donde se investigue el delito de delincuencia organizada, fijando los casos de procedencia, la autoridad que lo solicita y quién lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que el juez determine el lugar y demás condiciones de ejecución, la posibilidad de prórroga hasta por un término igual, y la justificación para ello, con lo cual se satisfacen los extremos de una excepción a la garantía individual de libertad personal.
De ahí que se dictamina procedente la propuesta de incorporar la figura del arraigo para investigaciones y procesos seguidos por el delito de delincuencia organizada, en este último caso, cuando no subsista la prisión preventiva , en los términos y condiciones que el juez establezca, de conformidad con la ley de la materia, así como por la temporalidad de hasta cuarenta días y con opción a prórroga hasta por otros cuarenta días, siempre que sigan vigentes las circunstancias que justificaron su autorización inicial.
Por todo lo señalado, se determina procedente incluir jueces denominados de control, que se responsabilizarán de la resolución rápida de las solicitudes ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, ordenes de aprehensión, y las demás que requieran control judicial, asimismo, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del ministerio público, y realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada poder judicial.”2
(El resaltado es propio)
De la lectura de dicho dictamen, se desprende que entre las razones que llevaron a incluir esta figura en la Constitución fue precisamente el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN, en adelante) había declarado dicha figura “inconstitucional”, por violentar las garantías individuales y los derechos humanos del arraigado, lo cual es un absurdo puesto que los legisladores conociendo este criterio y conociendo la gravedad de la figura, apostaron por superar dicho precedente incluyendo esta aberrante figura en la Constitución.
La otra razón fue la que ya se señalaba, como un medio para acabar con la delincuencia organizada, lo cual como también ya se comentó, no ha rendido frutos y muy probablemente nunca los rinda. Los “frutos” que sí están a la vista, son las más de 1000 quejas tan solo en materia federal, por privación de la libertad, tortura y vejaciones producto de la utilización de esta figura.
VI. Me parece importante señalar que recientemente, el pasado mes de abril del año 2015, en el Pleno de la SCJN se llevó a cabo un debate que duró varias sesiones, respecto a la constitucionalidad o no de la figura del arraigo contenida dentro del Código de Procedimientos Penales, como medida para ser utilizado contra quienes pudieran haber cometido un delito grave. Al final, la votación de la Corte fue de 6 votos contra 5 a favor de la constitucionalidad, en una decisión muy controversial, de la cual vale la pena destacar algunas de las valiosas consideraciones vertidas mediante voto particular de algunos de los ministros disidentes de la mayoría:
El ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,3 señaló lo siguiente:
“En el caso, sin embargo, de la aplicación de esta metodología llego a la conclusión –y así lo expuse durante la discusión del asunto– de que no existe una interpretación posible de la figura del arraigo que sea compatible con las exigencias del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia .
De un simple ejercicio comparativo entre la regulación constitucional del arraigo y el precepto convencional citado, puede advertirse que el hecho de que una persona pueda permanecer arraigada hasta por 40 días sin que se ejerza en su contra la acción penal por considerársele probable responsable de un delito, plantea problemas a la luz de los numerales 7.4 y 7.5 los cuales prevén, respectivamente, que toda persona detenida o retenida debe ser notificada “sin demora” no sólo de las razones de su detención sino también de “los cargos formulados contra ella” y que tendrá derecho a ser juzgada “dentro de un plazo razonable”.
Las razones por las que la figura del arraigo entra en conflicto con estas exigencias son evidentes: por un lado, cuando una persona está arraigada aún no se ha formulado ningún cargo en contra de ella, entendiendo por “cargo”, la acusación de esa persona ante un juez por la comisión de algún delito; por otro lado, la persona no puede en principio “ser juzgada” en un plazo razonable, puesto que aún no ha sido sometida a proceso.
Más aún, si bien la Constitución prevé que la orden de arraigo será emitida por autoridad judicial, no establece que el arraigado deba ser llevado ante un juez. Al respecto, en el Caso Tibi Vs. Ecuador (2004) la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente: “[...] En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente [...] no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ente el juez o autoridad competente [...]” (párrafo 118).
En el caso del arraigo no existe posibilidad de dar cumplimiento a esta exigencia. El hecho de que la orden sea girada por un juez de control no satisface el requisito de que el detenido sea llevado ante un juez o funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales y, en tal medida, es incompatible con la obligación contenida en el artículo 7.5 de la Convención.
De todo lo anterior advierto una dificultad para aplicar en su literalidad las garantías penales del artículo 7 de la Convención a las personas arraigadas, lo cual no podría superarse mediante una simple interpretación del texto constitucional , sino acaso mediante una manipulación del mismo a través de la cual se introdujeran otros contenidos, lo que si bien constituye una práctica que no es ajena a muchos Tribunales Constitucionales, ordinariamente se realiza respecto de textos legales y no respecto de constituciones.
Pero la mayor dificultad que presenta el arraigo a la luz de los derechos fundamentales y principios constitucionales en juego es en relación con el principio de presunción de inocencia el cual exige tratar como inocente, en la mayor medida posible, a una persona sujeta a investigación ministerial.4
En la jurisprudencia interamericana, el problema que suponen las medidas cautelares, particularmente la prisión preventiva, a la luz del principio de presunción de inocencia, se ha resuelto por dos vías: por un lado, mediante la determinación de las finalidades que pueden justificar este tipo de medidas y, por otro, mediante el establecimiento del estándar probatorio para decretarlas.
En Ricardo Canese vs. Paraguay (2004) , la Corte Interamericana sostuvo que “las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”, de tal manera que “para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado [...] [o] peligro de que el imputado obstaculice la investigación” (párrafo 129).
De esta manera, puede decirse que la Corte Interamericana ha identificado dos finalidades legítimas compatibles con la presunción de inocencia para una medida cautelar que priva de la libertad a una persona: (i) asegurar que esa persona no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones; y (ii) garantizar que la persona no eludirá la acción de la justicia. [En sentido similar, véase también Caso Acosta Calderón vs. Ecuador (2005) ; párrafo 111; Palamara Iribarne vs. Chile (2005) , párrafo 198; y Barreto Leyva vs. Venezuela (2009) , párrafo 121].
En estas condiciones y a la luz tanto del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como de los estándares de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que lo interpretan, y que nos son obligatorios en términos de la segunda jurisprudencia derivada de la Contradicción de Tesis 293/2011, me parece que estamos en un supuesto en el que no existe una interpretación posible del artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 que lo haga compatible con el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia , por lo que estamos en el supuesto de preferir la aplicación de los estándares interamericanos más protectores.
(El resaltado es propio)
Por su parte, la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, señaló en su voto particular lo siguiente:
Puntualizado lo anterior, considero que la figura del arraigo, sí es incompatible con las normas de Derechos Humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte , pues a la luz de los artículos 7o.5 y 8o.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9o.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, es posible llegar a la conclusión de que la figura del arraigo que se analiza, resulta contraria al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato procesal, pues constituye una medida que limita el ejercicio del mencionado derecho fundamental, que no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, atendiendo a los bienes jurídicos en juego.
En el supuesto estudiado, la figura del arraigo prevista en el artículo impugnado, procede en el marco de una investigación ministerial, cuando se trate de delitos graves en general, y por un plazo máximo de cuarenta días. Además de la comprobación de estos extremos, de acuerdo con el propio artículo, esta medida cautelar procede en los casos en que “exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia o para la protección de personas o bienes jurídicos, a fin de lograr el éxito de la investigación”.
De acuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que una restricción (en el sentido de limitante) a un derecho fundamental sea necesaria en una sociedad democrática, deben examinarse las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
En cuanto a la finalidad tendiente a “evitar que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia”, se observa que en el estado del proceso penal en el que procede el arraigo, no se requiere la existencia de mayores elementos probatorios, como la “probable responsabilidad” o el “cuerpo del delito” , sino que basta que la medida cautelar sea solicitada por el Ministerio Público con base en algún elemento de sospecha de que el indiciado podría sustraerse de la acción de la justicia, o que se permitiría proteger a personas o a bienes jurídicos.
Hasta aquí, la persona acusada de cometer un delito, es simplemente eso, una persona acusada, una indiciada, sin que se haya demostrado medianamente su probable responsabilidad en los hechos imputados.
De lo anterior, se colige que la medida del arraigo, no puede ser considerada como una medida estrictamente necesaria para conseguir que una persona se sustraiga de la acción de la justicia, toda vez que en esta etapa procesal, la autoridad aún no cuenta con elementos suficientes para tener por demostrada la existencia de un delito o de la responsabilidad del imputado. De lo contrario, estaría en aptitud de hacer ejercicio de la acción penal.
En cuanto a la finalidad consistente en “proteger personas o bienes jurídicos” tampoco se estima que esta medida sea estrictamente necesaria, pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad personal que sirven para alcanzar este objetivo . Entre otras, basta señalar lo dispuesto por el artículo 2°, fracción V y el artículo 3, fracción X del propio Código Federal de Procedimientos Penales que establecen derechos a favor de las víctimas a fin de que la autoridad garantice su protección; o también, por ejemplo, no debe pasar desapercibido el artículo 7º de la Ley General de Víctimas, que establece diversos derechos a favor de las víctimas de un delito, inclusive con independencia de que se encuentren en un proceso penal, con la finalidad de que la autoridad les proporcione medidas de protección eficaces de su vida, integridad y libertad personal.
Finalmente, no parece poder afirmarse que, en ausencia del arraigo, todas las investigaciones serían infructuosas per se, o no permitirían al Estado cumplir con sus obligaciones de garantía . Es cierto que es una herramienta que podría facilitar la investigación de un delito en determinados casos, no obstante, debe recordarse que para que la restricción a un derecho fundamental sea válida, esta debe ser estrictamente necesaria.
Por tanto, considero, el arraigo, no es una medida estrictamente necesaria para la consecución de los fines legítimos que pretende.
Por ello, tal y como señaló el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU, la privación de la libertad como medida precautoria, debe basarse en una “sospecha razonable”, esto es, a través de hechos o informaciones que permitan suponer objetivamente que la persona acusada pudo haber cometido el delito, y no, con el simple objetivo de llevar a cabo la investigación. En el caso del arraigo, esta situación se ve particularmente afectada, en tanto que la misma es adoptada en el marco de una investigación, y no propiamente de un proceso penal en sentido estricto, en el que se haya demostrado el extremo de una “probable responsabilidad”, como sucede en tratándose de la prisión preventiva.
Por último, al tratarse de una amplitud de supuestos -en el caso, de todos los delitos graves-, es posible concluir que la interferencia con el objetivo de la investigación puede ser considerada como moderada o leve, en contraposición con la afectación a los derechos del indiciado (interferencia considerada como severa), toda vez que la ausencia de una medida cautelar de este tipo, en muchos casos, no implicaría el fracaso per se de la investigación y captura de los responsables, ni la infructuosidad de la investigación de los delitos, ni que se generen daños a personas o bienes jurídicos.
(El resaltado es propio)
Por su parte, el voto particular del ministro Juan N. Silva Meza fue muy concreto y directo, puntualizando que:
“Finalmente, debo insistir en mi ya reiterado criterio respecto al arraigo penal hoy constitucionalizado, en el sentido de que la inclusión en la constitución del método consistente en “primero detener para después investigar” propicia que las autoridades conciban a dicho arraigo penal, como una especial medida cautelar que propicia y permite sobreponerse en términos absolutos: Uno: al contenido esencial de los derechos fundamentales; Dos: a la libertad personal; Tres: a la presunción de inocencia; Cuatro: al debido proceso; Cinco: a la tutela judicial efectiva. Propiciando con ello la arbitrariedad y el autoritarismo, contrarios al estado democrático y constitucional, de derecho, que diseña nuestra Constitución.”
(El resaltado es propio)
VII. Cabe destacar, que de acuerdo a una nota publicada por el periódico Excélsior, 8 se reportó que en 96.7% de los casos de arraigo realizados de 2008 a 2013 se fracasó en la tarea de llevar a los criminales ante la justicia, porque nunca se encontraron las pruebas, según refieren que se dijo en el foro “Retos y Acciones del Estado Frente al Arraigo”, organizado por el Senado de la República y la Comisión de Derechos Humanos del DF.
Se refirió que incluso el propio representante de la Procuraduría General de la República señaló en dicho foro que el arraigo “ha sido ocasión para la violación de derechos humanos de manera persistente; es también ocasión para la práctica de la tortura; es ocasión para detener y luego investigar... cuando primero deben ser las investigaciones. Por los resultados obtenidos, el arraigo ha sido una figura perversa”.
Finalmente se comentó que Javier Hernández, representante de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en México, consideró que el arraigo “es un marco jurídico que cualquiera que sea la justificación que se le dé, en cualquiera de los contextos no sólo de México, sino de cualquier país sometido al escrutinio internacional y a obligaciones mandatarias en términos de derechos humanos tienen que ser revisados a la luz de la generación de violaciones a los derechos humanos que propicia y que reproduce”.
VIII. Otra de las voces más importantes que se han opuesto abierta y frontalmente en contra del arraigo, es la oficina de “Humans Rights Watch” quien mediante un comunicado de prensa recientemente señaló en su portal de Internet:9
El Congreso mexicano debería rechazar un proyecto de reforma constitucional sobre el arraigo, señaló hoy Human Rights Watch. La reforma propuesta, que reduciría el período máximo de arraigo de 80 a 40 días, no se adecuaría a las normas internacionales de derechos humanos. En vez de ello, indicó Human Rights Watch, el Congreso de México debería directamente eliminar esta práctica.
“El arraigo contraviene algunos de los principios más fundamentales de la Constitución de México, como las garantías frente a detenciones arbitrarias, ofrece a los agentes del Ministerio Público un incentivo perverso para privar a personas de su libertad sin antes haber efectuado una investigación exhaustiva, y vulnera garantías básicas contra la tortura”, aseveró José Miguel Vivanco, director para las Américas de Human Rights Watch. “La única forma de asegurar que se realicen investigaciones eficientes y profesionales, y de contrarrestar la negligencia y los abusos que ha fomentado esta modalidad de prisión preventiva, es eliminar el arraigo completamente de la Constitución”.
La legislación vigente concede a los agentes del Ministerio Público un plazo de cuatro días para presentar a personas presuntamente involucradas en la delincuencia organizada ante un juez. A través del arraigo, los agentes del Ministerio Público pueden además solicitar autorización judicial para extender la detención durante un período adicional de 80 días antes de consignar a estas personas, mientras continúan con la investigación.
El proyecto que actualmente está siendo debatido en la Cámara de Diputados de México reduciría a 40 días el período máximo de detención previsto en esta disposición. A su vez, ampliaría de 4 a 7 días el plazo máximo durante el cual los funcionarios judiciales pueden mantener detenidas a personas presuntamente vinculadas con la delincuencia organizada antes de presentarlas ante un juez.
Otro proyecto basado en una propuesta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que sería discutido en la Cámara de Diputados de México, propone reemplazar el arraigo con otra variante de prisión previa a la consignación, que el texto denomina “detención con control judicial”. Esta norma permitiría a los jueces disponer la detención de presuntos delincuentes durante un lapso de hasta 10 días sin consignación, y en este período la detención sería supervisada por jueces en vez de agentes del Ministerio Público.
Ni la propuesta para reducir el período de arraigo a un máximo de 40 días, ni la que pretende reemplazarlo con una modalidad de detención con control judicial de hasta 10 días antes de la consignación, se adecuan a lo establecido en las normas internacionales de derechos humanos, observó Human Rights Watch. Tanto el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han formulado serias objeciones a la detención de una persona por un período mayor a cuatro días.
Si bien la Corte Interamericana solamente se ha pronunciado en un caso vinculado con una detención que se extendió durante 15 días (cuando el plazo máximo era de 30 días), ha manifestado expresamente que comparte el enfoque del Tribunal Europeo y el Comité de Derechos Humanos sobre la importancia de la inmediatez con que se debe ejercer el control judicial de una detención.
El Comité de la ONU contra la Tortura, el Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Detención Arbitraria, el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Desapariciones Forzadas y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados son algunas de las instituciones internacionales que han instado a México a abolir la prisión previa a la consignación.
“Cualquier ampliación del período durante el cual una persona puede quedar detenida antes de ser llevada ante un juez para ser imputada – ya sean días o semanas, y con independencia de si se llama arraigo o se la da otro nombre – constituirá una vulneración irrazonable de derechos fundamentales, y fomentará un entorno propicio para que se cometan incluso nuevos abusos”, manifestó Vivanco.
Human Rights Watch ha documentado gran cantidad de casos de víctimas que han sufrido graves abusos – como torturas y violaciones sexuales – durante la prisión preventiva durante el arraigo o antes de este período.
Por ejemplo, cuatro hombres de Baja California – Ramiro Ramírez Martínez, Rodrigo Ramírez Martínez, Orlando Santaolaya y Ramiro López Vázquez – fueron detenidos arbitrariamente en junio de 2009 y trasladados a una base del ejército, donde militares aplicaron descargas eléctricas en sus genitales, los sometieron a tácticas de asfixia, extrajeron las uñas de sus pies y los golpearon frente a sus compañeros hasta que accedieron a firmar confesiones falsas. Estas confesiones fueron usadas posteriormente para conseguir que la justicia dispusiera el arraigo de los hombres antes de que fueran consignados. Durante el arraigo, permanecieron en una base militar, donde sufrieron nuevos abusos.
IX. Además de Human Rights Watch, la historia reciente de los últimos 15 años está plagada de recomendaciones por parte de diversas organizaciones, como lo es la propia Organización de las Naciones Unidas (ONU) según se puede observar en este interesante recuento:10
“Las violaciones de derechos humanos derivadas del arraigo han llevado a que diversos organismos internacionales de derechos humanos manifestaran abiertamente la necesidad de eliminar esta figura de la legislación y la práctica mexicana. En el informe sobre su visita a México en 2002, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias concluyó que, después de haber visitado las “casas de arraigo”, el arraigo representaba una forma de detención arbitraria debido a la insuficiencia de recursos judiciales y, además, señaló que los lugares donde se llevan a cabo dichas detenciones si bien no son secretos, sí son “discretos”, señalando que las ubicaciones exactas fueron más o menos un tema tabú del que ni siquiera las autoridades lo sabían con certeza (párr. 50). El Grupo de Trabajo fue el primero en condenar el uso de arraigo en México, incluso antes de su constitucionalización en 2008.
Posteriormente, el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tras su visita a México en 2009, encontró que el uso del arraigo dejaba a los detenidos en una situación de mayor vulnerabilidad sin un estatus jurídico definido para ejercer su derecho a la defensa. Además, señalaron que la poca vigilancia sobre la práctica del arraigo amplía las posibilidades de incidencia en casos de tortura, atestiguando que cerca del 50% de las personas que entrevistaron durante su visita al Centro de Arraigos Federales en la Ciudad de México presentaban señales de tortura y malos tratos. Por tal motivo, recomendó la adopción de medidas legislativas y administrativas para prevenir casos de tortura u otros tratos degradantes bajo arraigo (párr. 238).
Meses más tarde, en marzo de 2010, durante la consideración del quinto informe periódico sobre México, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó su gran preocupación sobre la legalidad de la utilización del arraigo en la lucha contra el crimen organizado en el que una persona puede ser detenida sin cargos durante un máximo de 80 días y sin las garantías jurídicas prescritas por el artículo 14 del Pacto. El Comité hizo hincapié en que las personas sujetas a esta forma de detención preventiva se encuentran en peligro de ser sometidas a malos tratos y recomendó al Estado mexicano a tomar todas las medidas necesarias para eliminar la figura del arraigo en todos los niveles de gobierno (párr. 15).
También la Relatora Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados señaló, al término de su misión oficial a México en el mes de octubre de 2010, que llevar a cabo una detención para investigar –cuando lo apropiado debiera ser investigar de manera rápida y eficazmente para detener – son muestra de un mal funcionamiento del sistema de procuración de justicia y constituye una violación a la presunción de inocencia. En este sentido, consideró que la figura del arraigo constituye una violación de los derechos humanos por lo que debe ser eliminada (párr. 92-94).
Más recientemente, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias señaló en su informe sobre su visita a México en marzo 2011 que varias personas enfrentan desapariciones transitorias o de corto plazo, quienes fueron posteriormente presentadas a las autoridades y puestas bajo arraigo. En ese sentido, el Grupo de Trabajo también recomendó la abolición de la figura del arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal (párr. 88).
Por otro lado, durante el Examen Periódico Universal en 2009, algunos Estados cuestionaron la práctica del arraigo en México. Nueva Zelanda, Irlanda y Suiza, recomendaron evaluar el uso del arraigo y erradicarlo “tan pronto como sea posible”, ya que puede ser considerado como una detención arbitraria. No obstante, el Estado se negó a aceptar dichas recomendaciones pues señalaron que el arraigo cumple con las normas establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con los Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Por otro lado, según declaraciones de abogados litigantes, las demandas de amparo interpuestas en contra de las órdenes de arraigo en materia federal sólo apresuran al Ministerio Público a consignar la averiguación previa ante el Juez de Distrito para que éste decrete el auto de formal prisión antes de que sea resuelto el fondo del juicio de amparo, y dejar así sin materia el juicio en contra de la figura del arraigo. Como consecuencia, los actos anteriores se subsanan sin importar incluso si el arraigo no cumplía con los requisitos legales o constitucionales requerido, con lo que éstos quedan legitimados.
X. Finalmente, entre los académicos, periodistas y/o políticos mexicanos que abiertamente se han pronunciado en contra del agravio, encontramos al Doctor Miguel Carbonell, quien ha señalado11 que El arraigo viola la Convención Americana de Derechos Humanos:
“La constitucionalización del arraigo ha generado fuertes críticas por parte de los especialistas. Se trata de uno de los aspectos más cuestionables o débiles de la reforma, ya que lleva hasta la Carta Magna el muy vernáculo principio de “detener para investigar”, cuando en la mayoría de países democráticos del mundo sucede lo contrario: primero se investiga a una persona y, cuando se reúnen los elementos suficientes, se le detiene. Los autores de la reforma quisieron ser muy “internacionales” en ciertos temas, pero resultaron excesivamente domésticos en otros.
En el fondo de las críticas que se le han hecho a esta parte de la reforma late un problema más general, sobre el que tendremos oportunidad de volver en su momento: el problema de si el combate a la criminalidad organizada puede hacerse con las reglas comunes del procedimiento penal o si, por el contrario, hacen falta reglas específicas que permitan enfrentar a las grandes bandas de asaltantes, contrabandistas, tratantes de personas, roba-coches, secuestradores o narcotraficantes. Se trataría de discutir sobre la justificación y el espacio que se le debería dar (o no dar) a un “derecho penal de excepción” o con “garantías atenuadas”.
A reserva de estudiar ese tema con detenimiento en otro escrito, creo que es importante señalar que la figura del arraigo está también prevista en distintos códigos de procedimientos penales.
Pues bien, hay al menos dos sentencias, dictadas por valientes jueces de distrito (con sede en San Luis Potosí y en Chiapas) que declaran la incompatibilidad de dicha figura cautelar con la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José.
Se trata de fallos novedosos, tanto en la forma de argumentar como –sobre todo- respecto al fondo del tema que aborda. A continuación les compartimos dichas sentencias en sus versiones públicas (sin incluir datos personales), que seguramente sentará un precedente importante para la resolución de casos futuros.”
XI. En virtud de lo anteriormente expuesto, queda más que claro que el arraigo es una figura decimonónica insostenible en nuestro Estado Mexicano, y debe ser erradicada de tajo, puesto que en el recuento de los daños, las consecuencias de su existencia no han sido para nada favorables, y por el contrario, nos alejan de la democracia y nos aproximan a un estado autoritario inquisidor, del que los mexicanos hemos luchado por alejarnos desde la fundación de nuestra nación hace un par de siglos.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se deroga el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo Primero. Se reforma el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
...
...
...
...
...
...
A nadie se le podrá privar de su libertad bajo la figura del arraigo o cualquier otra modalidad similar.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo segundo. Se Derogan el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con sus respectivos artículos 12, 12 Bis, 12 Ter, 12 Quáter y 12 Quintus.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso deberá adecuar las leyes y reglamentos correspondientes en un plazo máximo de ciento veinte días contados a partir de la publicación del presente decreto.
Notas
1 Gutiérrez, Juan Carlos y Cantú, Silvano. “El arraigo y la seguritizacio?n de la justicia penal.” Revista de derechos humanos DFensor. Consultada en:
http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28473.pdf
2 Consultado en: http://gaceta.diputados.gob.mx/
3 Consultado en: www.scjn.gob.mx
4 “Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Influencia de su violación en el proceso penal. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado -sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha- incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.”
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 563. 1a. CLXXVII/2013 (10a.).
“Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Su contenido y características. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar a la imputación pública realizada por la policía.”
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 564. 1a. CLXXVI/2013 (10a.).
“Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Su relación con el principio de buena fe ministerial. Como ya lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del respeto al orden constitucional. Asimismo, se ha reconocido que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como regla de trato, exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada por todas las autoridades como inocente durante el trámite del procedimiento e incluso desde antes de que se inicie. En este sentido, el respeto de las autoridades policiales y ministeriales a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato, se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en virtud del derecho a la presunción de inocencia, sino también atendiendo a lo establecido en el artículo 21 constitucional. Dicho artículo consagra el principio de buena fe ministerial, al establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”. En atención a este principio, resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo establecer un estándar constitucional relativo a la actuación de los policías: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el cumplimiento de las normas de derechos fundamentales. Este estándar de actuación necesariamente implica que las autoridades policiales y ministeriales deben respetar plenamente los derechos de los detenidos y acusados, incluyendo entre ellos a la presunción de inocencia en sus distintas vertientes.”
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 565. 1a. CLXXIX/2013 (10a.).
5 CADH. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
[...]
6 CADH. Artículo 8. Garantías judiciales [...] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. [...]
7 PIDCP. Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
8 Periódico Excélsior. Edición 15 abril 2015. Consultado en: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/04/15/1018707
9 Consultado en: www.hrw.org/es/news/2013/04/
10 El arraigo hecho en México: violación a los derechos humanos
Informe ante el Comité? Contra la Tortura con motivo de la revisión del 5° y 6° informes periódicos de México. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, Organización Mundial Contra la Tortura
11 Consultada en: www.miguelcarbonell.com
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 2o., 22, 23 y 37 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La que suscribe, Mirna Isabel Saldívar Paz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22 y 23; se adiciona una fracción XXV al artículo 2 y se recorren las subsecuentes, que pasan a ser XXVI a XXIX; se adicionan las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo 37 y se recorre la VII que pasa a ser la XI, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Planteamiento del problema
Como sabemos, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF o solo DIF) se encarga de conducir políticas públicas en materia de asistencia social que promuevan la integración de la familia. También, promueve acciones encaminadas a mejorar la situación vulnerable de niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
El DIF Nacional es un organismo rector e impulsor de nuevas acciones y políticas para proporcionar ayuda y bienestar a los grupos más vulnerables; en este caso, las personas con discapacidad, de las que no se cuentan con datos estadísticos completos y exactos. Por desgracia, es una realidad que en ninguno de los niveles de gobierno se tiene el número de personas con esta condición de salud, mucho menos las edades, los tipos de discapacidad, etc.
La deficiencia de la falta de información para este segmento de la población tiene décadas de atraso. Fue a través de las organizaciones civiles de y para personas con discapacidad, que se han manifestado por la defensa de sus derechos hacia finales del siglo XX, gestando un movimiento más organizado y real, que perdura hasta nuestros días, para exigir la existencia de un registro cierto de cuántos son, en qué condiciones socioeconómicas se encuentran, qué necesidades de salud requieren y, en general, toda la información que permita que las personas con discapacidad a través de las organizaciones civiles y la rectoría del Estado se incorporen de manera plena en las diversas actividades de la sociedad.
Partiendo de esta información, como ejemplo, se podrían diseñar las políticas públicas que les pudieran, de manera gradual, incorporar al campo laboral, o bien, si nos referimos al sistema educativo, generarles un registro con las características y condiciones que la presente Iniciativa plantea.
El único dato con el que se cuenta a nivel nacional es el proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el cual determina que actualmente se cuenta con aproximadamente 7.6 millones de personas con discapacidad en el territorio nacional.
Pese a que es cierto que existen algunos Sistemas Estatales y Municipales DIF que actualmente cuentan con una credencial para personas con discapacidad, esto de ninguna manera quiere decir que se cuente con una base de datos oficial y completa.
Algunos estados cuentan inclusive ya con un plan o programa de beneficios para las personas con discapacidad; sin embargo, hace falta sumar esfuerzos a fin de consolidar y fortalecer el Sistema Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad, en aras de unificar esta información a nivel nacional.
Es aquí que la presente Iniciativa es motivada por la necesidad de fortalecer el actual Sistema Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad, por las características de su ámbito de operación, y con la finalidad de reforzar su gran participación como eje rector y normativo de las políticas en materia de asistencia social, con el objeto de:
• Contar con un registro de personas con discapacidad a nivel nacional, para que a partir de esta información se pueda realizar la expedición de una credencial única de personas con discapacidad.
Nuestra Iniciativa propone fortalecer el Sistema en la ley, ya que de la actual redacción no existe una definición del mismo, lo cual no permite su adecuado entendimiento y que éste no sea llevado de manera adecuada en la práctica. Luego entonces, a través de la presente reforma se propone garantizar la identificación de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio y protección de sus derechos, desde una perspectiva que incluya a los tres órdenes de gobierno, privilegiando la coordinación entre los sectores público, privado y social y, con ello, generar un cambio cultural basado en los valores de solidaridad y corresponsabilidad.
Se requiere una planeación adecuada para contar con parámetros e indicadores representativos de las personas con discapacidad a nivel nacional, y se sugiere como requerimientos funcionales de este Sistema Nacional principalmente, los siguientes:
• Dar de alta en el sistema a una persona con discapacidad que cuente con su correspondiente certificado médico de discapacidad
• Solo se deberá dar el alta en el Sistema si la discapacidad está comprendida en el correspondiente catálogo de personas con discapacidad
• El sistema operará en función del catálogo de los tipos de discapacidad autorizado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF o solo DIF) y la Secretaría de Salud
• Se permitirá la captura de datos y, en su caso, foto del tutor de la persona con discapacidad, solo en caso de que por el tipo de discapacidad de la persona se requiera
• Se permitirá también la impresión de credenciales, más no admitir su emisión en más de dos ocasiones por año; este número de veces se propone a fin de evitar el mal uso que se pudiere llegar a dar
• Actualización de las bases de datos centralizados
• Emisión de reportes y estadísticas a nivel estatal y municipal
• Que el diseño de la credencial y su impresión sea lo suficientemente segura y difícil de falsificar, con el objetivo de que se puedan crear convenios con asociaciones que generen beneficios y derechos para las personas con discapacidad, a fin de que el solo hecho de presentar la misma, la persona acredite la discapacidad y pueda accesar a todo tipo de beneficios en su favor, tales como planes y programas
Se sugiere se pueda capturar y conservar la siguiente información relevante sobre la persona con algún tipo de discapacidad:
Folio
Fecha de expedición
Tutor
• Nombre completo y parentesco
• Domicilio
• Curp
Persona con discapacidad
• Nombre completo
• Domicilio
• Curp
• Fecha de nacimiento
• Sexo
• Derechohabiente
Identificación de discapacidad
• Tipo
• Origen
• Diagnóstico
• Grado (leve/moderada/severa)
• Ayuda externa requerida
• Atenciones en salud que ha recibido
Datos adicionales de las personas con discapacidad
• Número de miembros en el hogar
• Posición en el hogar (si es jefe de familia)
• Trabajo actual
• Puesto actual
• Estudios actuales
• Escolaridad
• Otros apoyos o servicios a su discapacidad
Asimismo, se sugiere capturar datos relevantes sobre la persona con algún tipo de discapacidad para la elaboración de la expedición de la credencial, tales como:
Folio
Fecha de expedición y vigencia
Tutor (en caso de ser necesario)
• Nombre completo y parentesco
• Domicilio
• Curp
Persona con discapacidad
• Nombre completo
• Domicilio
• Curp
• Fecha de nacimiento
• Sexo
Identificación de discapacidad
• Tipo
• Grado (leve/moderada/severa)
• Ayuda externa requerida
El registrar la información de las personas con discapacidad nos permitirá una mejor organización y poder estar en mejores posibilidades de actualización de la misma ante posibles cambios.
A este esfuerzo se suma el beneficio que pudieran obtener todas las personas al lograr que, además de contar con un instrumento de identificación oficial, se les puedan otorgar descuentos y atención especial a través de las instituciones públicas y privadas correspondientes.
El registro nacional tendrá como objetivo general compilar, procesar, organizar y mantener actualizada la información referida a las personas con discapacidad a nivel nacional para permitir su acceso, y de la institución pública o privada, a los programas, servicios y beneficios que la ley dispone; asimismo, proporcionar información oportuna y confiable, mantener una base de datos actualizada, disponer de un directorio igualmente actualizado y contar con información estadística real y oportuna.
De esta manera, se podrá saber cuántos son y su ubicación, sus necesidades, y datos estadísticos verificables para acceder más fácilmente a los programas de desarrollo social, cultural, recreativo, educativo, de salud y laboral.
Argumentación
En 1993, la necesidad de contar con información sobre este sector de la población fue ratificada en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que establecen, en el Capítulo III, artículo 13, que:
“Los Estados deben asumir la responsabilidad final de reunir y difundir información acerca de las condiciones de vida de las personas con discapacidad y fomentar la amplia investigación de todos los aspectos, incluidos los obstáculos que afectan la vida de las personas con discapacidad. En particular destacan dos puntos:
a) Los estados deben reunir periódicamente estadísticas, desglosadas por sexo y otras informaciones, acerca de las condiciones de vida de las personas con discapacidad. Esas actividades de reunión de datos pueden realizarse conjuntamente con los censos nacionales y las encuestas por hogares, en estrecha colaboración con universidades, institutos de investigación y organizaciones de personas con discapacidad. Los cuestionarios deben incluir preguntas sobre los programas y servicios y sobre su utilización.
b) Los estados deben examinar la posibilidad de establecer una base de datos relativa a la discapacidad, que incluya estadísticas sobre los servicios y programas disponibles y acerca de los distintos grupos de personas con discapacidad, teniendo presente la necesidad de proteger la vida privada y la integridad personal”.
Muchos países han realizado esfuerzos para disponer de cifras que sirvan de insumo para el diagnóstico, evaluación y seguimiento de las acciones que aseguren la integración social de las personas con discapacidad; entre los métodos para obtener información, como se ha señalado en diversas ocasiones, se encuentran los registros administrativos, las encuestas y los censos.
Los registros administrativos responden a la enumeración constante, permanente y obligatoria de la ocurrencia de diversos sucesos tales como: nacimientos, muertes, derechohabiencia, salud en el trabajo, egresos hospitalarios, etc. Entre las ventajas que ofrece esta alternativa para el acopio de información sobre personas con discapacidad se encuentran la posibilidad de preparar tabulaciones para pequeñas zonas geográficas, la posibilidad de estimar tasas sobre la incidencia y prevalencia, y la posibilidad de servir como marco de muestreo para investigaciones más rigurosas.
En México, algunos de los grandes retos a enfrentar en el desarrollo de esfuerzos de medición de la discapacidad son la presencia de una amplia diversidad (histórica) de datos y el alto grado de variabilidad de las estrategias aplicadas para medir la discapacidad en el territorio nacional.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita y ratificada por el Estado mexicano, en el artículo 31 establece que:
“1. Los Estados parte recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.”
Adicionalmente, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad advierte, en el artículo 2, que bajo el principio de transversalidad se instrumentarán las políticas, programas y acciones desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos. Como puede observarse, lo anterior implica que todas las instancias gubernamentales deben incorporar una perspectiva de discapacidad en su labor.
Esta Ley contempla además la existencia del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual tiene como objeto la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados. Dicho Sistema se integra por las dependencias y entidades del Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
Aunado a lo anterior, se requiere que los actores de la sociedad civil (asociaciones, academia, personas con discapacidad y sus familias) puedan tener un papel más activo y coordinado en la promoción de propuestas que redunden en beneficio de las personas con discapacidad.
Regresando al documento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como sabemos, la ratificación obliga jurídicamente al Estado a aplicar sus lineamientos y el Protocolo Facultativo, sin perjuicio de reservas, entendimientos y declaraciones válidas. En el artículo 2o. señala que:
“[...] la discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;”
El artículo 4o de la misma Convención establece como obligaciones generales las siguientes:
“1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.”
Es preciso promover el pleno respeto y ejercicio de los derechos que les han sido reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de los que México es parte, en el entendido de que su exigibilidad y justiciabilidad es fundamental para reconocer y aplicar en el orden jurídico interno, el modelo social y de derechos humanos sobre discapacidad anhelado.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto, en mi calidad de Diputada Federal, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Primero. Se reforman el artículo 22 y el artículo 23 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 22. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantizará que el Censo Nacional de Población incluya lineamientos acordes a las necesidades de recopilación, procesamiento, organización y actualización de información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad.
Artículo 23. El Consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad , que tendrá como objetivo, compilar, procesar, organizar, proporcionar y mantener actualizada la información de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de información relacionada, a la población con discapacidad a nivel nacional y desagregada hasta el nivel de localidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos en formatos accesibles , a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas.
Artículo Segundo. Se adicionan una fracción XXV al artículo 2 y se recorren las subsecuentes, que pasan a ser XXVI a XXIX; las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo 37 y se recorre la VII que pasa a ser la XI, todas de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2. ...
I. a XXIV. ...
XXV. Registro. Se entenderá por el registro del Sistema Nacional de Información en Discapacidad, a la elaboración de un padrón que registra oficialmente a las personas que tienen algún tipo de discapacidad para unificar los datos nacionales.
XXVI. a XXIX. ...
Artículo 37. El Sistema tendrá los siguientes objetivos:
I. a VI. ...
VII. Establecer acciones para orientar, informar e incluir a las personas con discapacidad en los diversos ámbitos nacionales que propicien su inclusión efectiva y desarrollo integral;
VIII. Promover la credencialización de las personas con discapacidad para su registro, a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX. Inscribir y acreditar a las personas con discapacidad a las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad a nivel municipal, estatal y nacional;
X. Coadyuvar en la integración y actualización permanente del registro del Sistema Nacional de Información en Discapacidad, con las aportaciones de las entidades federativas y en coordinación con ellas. La información contenida en este registro deberá ser la base para la definición de las políticas públicas que diseñen, implementen y coordinen las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, con el auxilio de las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad;
XI. ...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El registro del Sistema Nacional de Información en Discapacidad deberá instituirse a partir del siguiente ejercicio presupuestal a la publicación del presente Decreto.
Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Nacional DIF deberá reformar su Estatuto Orgánico, a fin de que en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se realicen las modificaciones necesarias para el funcionamiento adecuado del registro del Sistema Nacional de Información en Discapacidad.
Notas
1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. “Porcentaje de la población con limitación en la actividad según tipo de limitación para cada entidad federativa, 2010”, México. Dirección URL: http://www.inegi.org.mx/sistemas/sisept/default.aspx?t=mdis03&c=277 16&s=est.
2. Organización de las Naciones Unidas. “Países y organizaciones de integración regional”,
http://www.un.org/spanish/disabilities/countries.asp?navid=17&pid=578
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (México). Las personas con discapacidad en México: una visión al 2010 / Instituto Nacional de Estadística y Geografía.— México: INEGI, 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputada Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario de PES
La que suscribe, diputada Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 y se agrega un Capítulo XII bis a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El modelo de Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles vigente, desde 1975, tiene por objeto regular el reconocimiento que públicamente el Estado otorga a quienes con su conducta, acciones, liderazgo, se hagan merecedores de dicha distinción; sin embargo, no es sólo el reconocimiento a la persona concreta y particular lo que impulsa a un Estado a otorgar dicho honor, sino además, de forma indirecta pero aún más consistente, se reconoce y estimula la realización motivada de determinados valores y su promoción, cuya existencia el Estado y la sociedad en general consideran valiosa. Es decir, no es sólo la conducta individual, sino el valor abstracto del tema, causa o valor en sí, lo que origina cada reconocimiento. De ahí proviene, de hecho, el nombre de los diversos tipos de reconocimientos y premios considerados en el artículo 6 de la Ley en comento.
Se trata pues, de una ley aparentemente pragmática y lineal en su contenido, mas se trata de un ordenamiento que representa los valores que son prioritarios para un Estado, para una Nación; regula la manera en que un Gobierno estimula a sus mejores ciudadanos a seguir siendo pilares de dicha sociedad, cada uno en el área, valor o conducta en la que se ha desenvuelto. La selección de los premios y su objeto –y por tanto su denominación- no es cosa menor ni ociosa. Los temas prioritarios para una sociedad, debieran estar exhaustivamente –mas sí, asertivamente además- reflejados en sus premios y reconocimientos.
Ahora bien, la atención a la Primera Infancia, en cualquier sociedad, pero particularmente en un Estado Democrático, es una prioridad del más alto nivel. Artículos científicos, estudios, investigaciones, e incluso teorías acreedoras del premio nobel de economía, han mostrado evidencias sólidas acerca de la rentabilidad en capital humano, aumento de resultados educativos, reducción de gasto público, reducción de violencia y desarrollo físico y psicoafectivo de los mexicanos en general.
El Banco Interamericano de Desarrollo, en su estudio “Desarrollo Infantil Temprano en México. Diagnóstico y recomendaciones,”1 hace referencia a la naturaleza prospectiva y dinámicamente integral, del Desarrollo de la Infancia Temprana. En dicho estudio abordan con elementos conceptuales y referenciales cómo no basta con que el niño sobreviva o se encuentre libre de enfermedades; ni siquiera de un crecimiento físico suficiente. No basta pues la vida, la salud y la buena alimentación, como comúnmente se piensa en el colectivo imaginario al desarrollo infantil. Lo anterior no satisface las necesidades que en sus primeros años el niño o niña requiere en cuanto a sus capacidades físicas, cognitivas y emocionales. Además de vida, salud y adecuada alimentación, es indispensable y científicamente prioritario en la primera infancia, el amparo y protección, afecto, interacción social, comunicación, seguridad emocional, estimulación para la activación de nuevos descubrimientos, etc.
En el mismo sentido, una enorme cantidad de estudios del Economista James J. Heckman, los cuales le valieron el premio nobel de economía 2015, respaldan que la inversión de un Estado en el Desarrollo Infantil Temprano redundaría en el fortalecimiento de la economía de ese país y la reducción de su déficit.2 En esta galardonada propuesta, Heckman establece la relación entre las condiciones neurológicas y etarias de la primera infancia y la oportunidad que estas ofrecen a una propulsión superlativa de capacidades cognitivas, físicas y afectivas, para la escuela y para la vida, y que por tanto, invertir en esta edad, especialmente en la educación de niños en situaciones de riesgo, resulta en una reducción significativa de costos sociales –y por tanto recuperación de la inversión y rentabilidad- y un incremento y promoción del desarrollo económico. En números concretos, el Dr. Heckman calcula en un margen de 7 a 10% de rentabilidad anual para la inversión que un país hace en primera infancia.
Es por ello que se propone mediante la presente iniciativa, incluir en el artículo 6, así como en un capítulo XII bis, el Premio Nacional de Impulso a la Primera Infancia, para reconocer a aquellas mexicanas o mexicanos que de manera ejemplar han promovido significativamente el Desarrollo Infantil Temprano, y al mismo tiempo, evidenciar con esta reforma, la nueva conciencia, muy actual y oportuna, de la tremenda importancia y prioridad que la Primera Infancia tiene en la economía y desarrollo de un país.
Por lo expuesto y motivado someto a consideración de esta asamblea la siguiente,
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6, AÑADIENDO UNA FRACCIÓN VIII BIS, Y ADICIONA EL CAPÍTULO XII BIS A LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
PRIMERO.- Se reforma el artículo 6, añadiendo una fracción VIII Bis a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Artículo 6.- [...]
I a VIII.- [...]
VIII Bis.- De impulso a la Primera Infancia;
IX a XVIII.- [...]
SEGUNDO.- Se adiciona el Capítulo XII Bis a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
CAPÍTULO XII BIS
Premio Nacional de Impulso a la Primera Infancia
Artículo 76-A.- El Premio Nacional de Impulso a la Primera Infancia será entregado a las personas físicas y morales de los sectores privado y social que realicen o hayan realizado acciones en el país, o hayan generado investigación o propuestas de solución, a favor del Desarrollo Infantil Temprano y en general el desarrollo físico, cognitivo y emocional de la Primera Infancia.
Artículo 76-B.- Este Premio se tramitará en el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del mismo, integrado conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 76-C.- El presente Premio será otorgado anualmente; sin embargo, será aplicable lo dispuesto por el artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 76-D.- El premio consistirá en una placa, además de lo referido en las disposiciones de los artículos 8 y 11 de la presente Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión contará con 180 días hábiles para hacer las adecuaciones necesarias a efectos de definir los alcances y límites del concepto “Primera Infancia.”
Notas:
1 Myers, Robert, Arcelia Martínez, Marco Delgado, Juan Fernéndez, and Adriana Martínez. “Desarrollo infantil temprano en México. Diagnóstico y recomendaciones.” Banco interamericano de desarrollo. Bid, enero. 2013. Web. 19 mayo 2015.
Http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=3 7427911
2 Heckman, James J., “La ecuación de Heckman. La inversión en el desarrollo infantil temprano: reducir el déficit y fortalecer la economía.” Artículo inserto en la página del propio Economista,
www.heckmanequation.org, consultado el 1 de diciembre de 2016 en el link
heckmanequation.org/download.php?file=051711_HeckmanSpanishOne.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de diciembre de 2016.
Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de adopción.
Exposición de Motivos
Actualmente México, al igual que muchos otros países, enfrenta grandes retos en materia de familia y población, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2014, los hogares nucleares tuvieron en promedio 3.6 integrantes,1 cifra que es considerablemente menor a la composición de hace algunas décadas y que ha provocado cambios de gran relevancia en las condiciones sociodemográficas que influyen de manera directa en la conformación de los arreglos familiares.
De igual forma, el Consejo Nacional de Población1 señala que en las últimas tres décadas, la sociedad mexicana ha experimentado singulares transformaciones económicas, políticas, sociales, culturales y demográficas que han impactado la estructura y dinámica de los hogares. En éstos destacan la reducción de su tamaño, el descenso y retraso de la nupcialidad, el incremento de las uniones consensuales y las rupturas conyugales, así como los hogares monoparentales, unipersonales y reconstituidos.
Uno de los principales retos que surge de esta situación tiene que ver con las niñas, niños y adolescentes que ven coartado su derecho a vivir en una familia, garantizado por el capítulo cuarto de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.
Por un lado, las transformaciones y nuevas dinámicas sociales mencionadas, que se suman a los problemas de pobreza y marginación, una falta de educación sexual, que genera embarazos no deseados y, por ende, situaciones de riesgo y violencia para los menores, provocan un aumento de la población infantil abandonada en casas hogar e instituciones de asistencia pública y privada.
Mientras que por otro lado, la búsqueda de una mejor situación económica o una mayor preparación académica, hace que muchos individuos pospongan cada vez más su decisión de tener un hijo, por lo que al buscar una alternativa, la encuentran muchas veces en la adopción.
Según datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) del año 2005, en México había 1.6 millones de niños en condición de orfandad, atribuible a múltiples causas: por abandono de los padres, por muerte accidental y súbita de éstos, por enfermedad, por muerte post-parto, entre otras.
En 2005, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) hizo un diagnóstico de la adopción en México, dio a conocer que operan 657 casas hogar, al mismo tiempo que hizo una proyección estadística sobre el aumento del número de niños sin cuidados familiares e institucionalizados en nuestro país, el cual mostró que en 2005 el número de niños en casas hogar era de 28 mil 107, y las proyecciones indicaban un incremento a 29 mil 310 niños en 2010 y para el 2040 llegaría al clímax con una población de 33 mil 242 niños, niñas y adolescentes.
Borbolla Morán2 señala que “a partir del diagnóstico del DIF y dada la gravedad del problema, se empezaron a generar acciones de cambios culturales, institucionales y legislativos buscando que el Estado mexicano actuara para revertir esta situación de crecimiento de la población infantil institucionalizada”.
De igual forma que “a pesar de que la adopción ha sido un fenómeno que enfrentó cambios en los últimos años en México y es tema de debate en la agenda pública, aún queda mucho por realizar ya que la adopción en nuestro país no posee un marco jurídico homogéneo: cada entidad federativa cuenta con su propia legislación y entre dichas entidades existen diferencias significativas”.
La misma autora concluye que “la figura de la adopción es una de las más importantes dentro del derecho familiar, y sus fines y objetivos se han modificado según los cambios surgidos en cada época: se han realizado grandes reformas a favor de la niñez y el interés superior del menor en nuestro país, y más allá de nuestras fronteras. Se logró el reconocimiento de la adopción como una manera más de hacer familia, velando por encima de cualquier interés por el bienestar de los menores, pero no podemos quedar satisfechos con lo que ya se ha logrado sino que se ha de reconocer que nos queda un gran camino por recorrer en la promoción y defensa de la adopción y, por consiguiente, de la niñez en nuestro país”.
Los problemas de la institucionalización son ampliamente conocidos, los niños carecen de un sentido de pertenencia, crecen inseguros, faltos de amor y del calor que sólo les pueda brindar una familia, convirtiéndolo en un sector poblacional aún más vulnerable y expuesto a caer en situaciones de delincuencia, adicciones o en un círculo de pobreza y falta de oportunidades, por mencionar las más evidentes
Según el DIF,4 la adopción, es “el medio por el cual aquellos menores que por diversas causas han terminado el vínculo con su familia biológica, tienen la oportunidad de integrarse a un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que propicie su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dote de una infancia feliz y los prepare para la vida adulta”.
Al mismo tiempo señala que “es un instrumento que busca siempre el interés superior de la niñez, es decir, la satisfacción integral de las necesidades de una niña, niño o adolescente, así como el pleno ejercicio de todos sus derechos en un tiempo y lugar determinados”, de igual forma hace la precisión de que “antes de integrar un menor a una familia adoptiva, se buscan medidas de reintegración, es decir, se intenta reincorporar al menor con su familia nuclear (madre y/o padre) siempre y cuando las condiciones familiares que motivaron la protección temporal del Estado hayan cambiado en su beneficio, o bien, han sido regularizadas y ofrezcan un ambiente adecuado para su sano desarrollo”.
Continua diciendo que “cuando este proceso no fuere posible, se analizará la posibilidad de integrarlos con su familia extensa (abuelos, tíos, etc.) con la finalidad de que sean aquellas personas con las que tienen un lazo consanguíneo y de afecto preexistente, las que les proporcionen la atención y cuidados que necesitan”.
Asimismo, se reconoce a la adopción como una de las figuras del derecho de familia más antigua y cuyos objetivos han variado de tiempo en tiempo. Como ya se mencionó, actualmente, en la legislación mexicana la figura de la adopción se encuentra establecida en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles estatales y leyes familiares, lo que genera que puedan encontrarse algunas variantes en la regulación de la misma figura. Asimismo, los aspectos concretos de las adopciones se encuentran en algunos casos en los Códigos de Procedimientos Civiles Estatales y en los Reglamentos de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de cada entidad estatal.
La actual configuración jurídica mencionada, significa que la materia de adopción sea una competencia local, de lo anterior resulta que no existe un modelo legislativo único ni un modelo administrativo unificado al respecto. Por lo que la esencia de la presente iniciativa se centra en dotar de una nueva facultad al Congreso de la Unión para que pueda expedir una ley general en materia de adopciones.
Dicha pretensión se justifica ante la necesidad de contar con una uniformidad legislativa, mediante el cual el interés superior de la infancia sea el marco de referencia para regular la adopción en México.
El “diagnóstico sobre el régimen jurídico vigente en el tema de adopción y su correspondiente adecuación con el marco internacional de derechos humanos” elaborado en 2008 por el Centro de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género,5 a pesar de la fecha de su publicación, incluye una gran cantidad de ejemplos que son todavía vigentes y que nos muestran esta pluralidad de ordenamientos:
Por ejemplo, el diagnostico en comento señala que 22 Estados de la República, solo pueden adoptar las personas mayores de 25 años y en pleno ejercicio de sus derechos, en el Estado de México la edad mínima para adoptar es de 21 años. En los Estados de Guerrero y Tlaxcala, la edad mínima para adoptar es de 30 años. En los Estados de Coahuila, Chihuahua y Puebla, se señala que las personas que pretendan adoptar deberán de ser mayores de edad, sin especificar los años. En el Estado de Querétaro podrán adoptar los mayores de 25 años pero no de 60 que estén en pleno ejercicio de sus derechos.
Asimismo, no existe homogeneidad sobre quienes pueden ser adoptados, por un lado en 28 Estados de la República se establece que podrán ser adoptados uno o más menores de edad y personas con discapacidad, en el Estado de Baja California se establece que podrán ser adoptados los menores de edad o las personas que no tengan capacidad de comprender el significado de los hechos. En el Estado de Jalisco podrán ser adoptados los menores de edad cuando son huérfanos de padre y madre; los hijos de filiación desconocida declarados judicialmente abandonados; a los que sus padres hayan perdido la patria potestad por sentencia judicial; aquellos cuyos padres o tutores otorguen su consentimiento; y los mayores de edad cuando sean incapaces.
El mismo estudio menciona que respecto a los requisitos que deben acreditar los adoptantes, en 27 Estados de la República los adoptantes deben de cubrir el requisito de contar con medios económicos suficientes para proveer la subsistencia del adoptado y su educación. Así mismo en 26 Estados el hecho de que la adopción sea benéfica para el adoptado representa un requisito a acreditar por los adoptantes.
En 14 Estados de la República se contempla el requisito subjetivo de tener buenas costumbres o ser persona con buenas costumbres si se desea adoptar; en diez Estados de la República se señala como requisito para adoptar, el que el adoptante goce de buena salud mental, así mismo, en Guerrero y Nuevo León, se amplía dicho requisito al señalar que las personas que pretendan adoptar deberán de contar con capacidad psicológica.
Si bien el marco jurídico de la adopción en México se ha venido perfeccionando en los últimos años, así como a consecuencia de la entrada en vigor de convenciones internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción y la Convención de la Haya sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, aún existen muchos retos que hacen necesaria la expedición de una norma general que regule la actuación de las autoridades de los 3 niveles de gobierno.
Por ejemplo, diversos estudios hablan de la necesidad de agilizar el proceso de adopción, de realizar programas específicos para promover en adopción a niños enfermos o con alguna discapacidad, que por su condición son predestinados a vivir eternamente institucionalizados.
Cabe mencionar que han existido diferentes esfuerzos legislativos para expedir una ley general o federal en la materia, sin embargo al no tener el Congreso de la Unión la facultad expresa, dichas iniciativas no han prosperado.
Nuestra Constitución establece en el párrafo noveno del artículo 4° que el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Así mismo, señala que niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y que este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a la niñez.
Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño refiere en su artículo 20 y 21 que niñas y niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especial del Estado, entre estos cuidados se encuentran, la integración en hogares de guarda o en instituciones adecuadas para su protección y la adopción. En este sentido, los Estados Parte cuidarán que el interés superior de la niñez sea la consideración primordial en la adopción.
Por ultimo también es importante señalar, que en mayo de este año fueron publicados los Lineamientos en materia de adopción del Sistema Nacional para el desarrollo integral de la familia, que contiene una serie de definiciones complementarias a la Ley general de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento, e incluye un glosario, la conformación y funcionamiento de órganos especializados, un mecanismo de evaluación para las personas solicitantes de adopción, incluyendo un curso para los adoptantes y un certificado de idoneidad, así como un proceso muy claro del trámite de adopción, que incluye un informe de adoptabilidad, el acogimiento preadoptivo y postadoptivo, a la vez que describe la de adopción internacional.
Por lo anteriormente expuesto, es evidente que el ordenamiento jurídico en materia de adopciones, está sumamente atomizado, haciéndolo hasta el momento un proceso complicado y burocrático, con múltiples interpretaciones y que va en contra del interés superior de la niñez y su derecho a una familia, por lo que someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo único. Se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I al XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de adopción , así como de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;
XXIX-Q. al XXX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado el 17 de noviembre de 2016 en
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/familia2016_0.pdf
2 Consultado el 17 de noviembre de 2016 en http://www.conapo.gob.mx/work/models/CONAPO/Resource/205/1/images/Cap06 .pdf
3 Consultado el 17 de noviembre de 2016 en http://www.educacionyculturaaz.com/noticias/la-adopcion-en-mexico-en-lo s-ultimos-100-meses
4 Consultado el 17 de noviembre de 2016 en
http://micrositios.dif.gob.mx/pdmf/adopciones-2/que-es-la-adopcion/
5 Consultado el 17 de noviembre de 2016 en: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/ DP1/1_7.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez
Que reforma los artículos 110 de la Ley Federal del Trabajo y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Leticia Amparano Gámez, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Leticia Amparano Gámez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo y el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la vivienda es reconocido internacionalmente como un derecho humano que pretende satisfacer la necesidad de toda persona a tener un lugar adecuado para vivir, donde pueda desenvolverse de forma individual y colectiva; por lo que es considerado un derecho compuesto, es decir, su ejercicio es necesario para la materialización de otros derechos. La vivienda se constituye en un elemento generador de desarrollo social.
La Carta Magna consagra el derecho a la vivienda, en los términos siguientes: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.
De ahí que diversas iniciativas tengan el propósito de incidir en que sea la persona a quien se le otorga este derecho humano en nuestra Constitución, así como en establecer en la legislación secundaria los criterios y parámetros específicos que lleven a hacer exigible este derecho, conforme a los instrumentos internacionales ratificados en el país.
Anteriormente, en el marco jurídico el derecho a la vivienda estaba ligado a la relación laboral, por lo cual se constituyó en 1972 el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), con “objeto de crear sistemas de financiamiento que permitieran a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos”, como establece el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajo.
En más de 40 años de existencia, el Infonavit ha apoyado a más de 8 millones de trabajadores y sus familias para incrementar su patrimonio, otorgando más de 70 por ciento de los créditos hipotecarios en México; es la institución financiera que atiende al mayor número de trabajadores activos del país, más de 17 millones. Prácticamente 1 de cada 4 mexicanos habita una vivienda financiada por el Infonavit.1
El Infonavit cuenta desde hace varios años con solidez financiera, por lo que si bien en un principio el Instituto se abocó a otorgar crédito para viviendas de interés social, hoy día cuenta con diversos esquemas que permiten a los trabajadores incrementar su crédito para acceder a una vivienda de mayor valor.
Actualmente, el Infonavit de acuerdo con su plan de labores y de financiamiento para 2016, busca transitar de un modelo hipotecario basado en el número de créditos otorgados, a uno que prioriza la calidad de vida y el valor patrimonial de los trabajadores, lo que implica que además del valor de la vivienda, procure factores de ubicación, calidad y espacio de ésta en beneficio de las familias mexicanas.
Por ello, atendiendo la naturaleza del instituto debe privilegiarse otorgar un crédito barato con las mejores condiciones de la vivienda, a fin de que los trabajadores puedan pagar su crédito al tiempo de satisfacer otras necesidades básicas y satisfactores sociales.
Los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) correspondiente a 2014 muestran que los hogares mantuvieron esencialmente la estructura del gasto corriente monetario que tenían en 2012, destinando la mayor proporción de sus ingresos a la adquisición de alimentos, bebidas y tabaco (34.0 por ciento en 2012 y 34.1 en 2014), seguido del gasto en transporte y comunicación, que representó 18.5 en 2012 y 18.8 en 2014; luego en educación y esparcimiento, con 13.8 y 14.0, respectivamente; después en vivienda y combustibles (8.9 y 9.5 por ciento), en cuidados personales (7.3 y 7.2), en artículos y servicios para la casa (6.1 y 6.2), en vestido y calzado (5.1 y 4.7), en transferencias de gasto (3.9 y 3.0) y en cuidados de la salud (2.5 por ciento en 2012 y en 2014).2
Estas cifras nos indican que los hogares en promedio ocupan alrededor del 9 por ciento de su ingreso para vivienda; sin embargo, la ENIGH también muestra que los deciles con menores ingresos son los que canalizan mayores recursos al pago de vivienda, toda vez que para los del decil I es de 10.5 por ciento, para el decil V es de 10.9 y que para el decil X representa 8.5.
De acuerdo con la Cámara Nacional de la Industria y Construcción, en 2015 el Infonavit tuvo una demanda potencial de vivienda de más de 9 millones de créditos. De ese total, 78 por ciento de la población que demandó vivienda tiene ingresos menores de 4 salarios mínimos.3
Estas cifras coinciden con el Programa de Financiamiento para 2016 del Instituto, en el cual plantea que con una derrama estimada en 123 mil 915 millones de pesos, prevé colocar como base 350 mil créditos hipotecarios, de los cuales al menos 51 por ciento serán destinados a trabajadores con ingreso menor de cuatro salarios mínimos.
Es de resaltar que el Infonavit siga procurando apoyar a los hogares y trabajadores que tienen los más bajos ingresos, lo cual está así contemplado por ley; como también se dispone que sea un crédito barato como se argumentó anteriormente.
Pese a ello, no resulta un crédito barato y accesible de pagar para los trabajadores con bajos ingresos que reducen su salario cuando cambian de trabajo, lo cual no está previsto en la ley, toda vez que el descuento al ingreso del trabajador y la tasa de interés aplicada se fija al inicio del crédito y se modifica a lo largo de la amortización del crédito, lo cual resulta en una afectación para el trabajador.
Lo anterior puede darse en reiteradas ocasiones, ya que el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años, lo que significa que en 30 años un trabajador podría cambiar “n” número de veces de empleo mientras está pagando su crédito, sin que necesariamente perciba en todas las ocasiones un salario mayor.
Por ejemplo, si el trabajador tiene un crédito con pago fijo en veces de salario mínimo (VSM) que cuando se originó el crédito percibía 4 VSM y tenía una relación pago/ingreso de 25 por ciento , si perdiera su empleo y se recontrata por un sueldo menor, suponiendo 2 VSM, automáticamente incrementaría la relación pago/ingreso a 50 por ciento.
Esta situación afectaría drásticamente el nivel de vida del trabajador, porque en lugar de tener 75 por ciento de su ingreso para los gastos de alimentos, transporte, educación, salud, artículos y servicios para la casa, entre otros bienes y servicios, sólo tendría 50 por ciento para ellos.
Con objeto de mantener sanas las finanzas del instituto, se establece en el artículo 44 que la tasa que fije el consejo de administración no será menor de 4 por ciento anual sobre saldos insolutos. Sin embargo, no hay un tope superior de ésta y la tasa de interés anual que cobra a los derechohabientes el Infonavit en los créditos hipotecarios otorgados en veces de salario mínimo, varía entre 4 y 10 por ciento, según el salario del trabajador, y podría subir si su sueldo se incrementa.
En junio de 2014, la tasa nunca fue mayor de 10 por ciento. Hoy, la tasa de cobro de intereses por parte de Infonavit puede ser superior a las tasas de los bancos que otorgan préstamos hipotecarios, situándose en 10.8 por ciento a partir de agosto de 2015, mientras que en promedio por parte de la banca privada se ubica en 9.5 por ciento.
De hecho, la tasa de interés que aplica el Infonavit para los trabajadores que reciben menos de cuatro salarios mínimos es de 8 por ciento, cuando debería ser menor, derivado de que es su población potencial y que justifica su naturaleza social como se mencionó.
De acuerdo con el dictamen de los auditores independientes al consejo de administración del instituto,4 los créditos de trabajadores con salarios menores a los 5.5 tiene una probabilidad de incumplimiento de 7.75 por ciento, mientras que los créditos de trabajadores que perciben más 5.5 salarios mínimos disminuye a 3.85 por ciento la probabilidad de incumplimiento.
En términos del poder adquisitivo, no hay mejoras para quien trabaja, el incremento anual en el salario no ha rebasado 4.20 por ciento, desde el 1 de enero de 2013. Por su parte, estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México estiman que en el último cuarto de siglo, el poder adquisitivo del salario mínimo perdió 76.3 por ciento.5
La Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 97 que si se recibe un salario mínimo, el descuento para adquirir vivienda no podrá exceder de 20 por ciento del salario. Mientras, para los trabajadores que reciben mayores salarios que el mínimo, aplica el artículo 110 de la misma ley, donde se establece que los descuentos para adquirir vivienda deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador; no obstante, no se fija un tope como se hace con los trabajadores que reciben un salario mínimo.
La Ley del ISSSTE establece en el artículo 185: “Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder de treinta por ciento de su sueldo básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta ley”.6
No hay equidad de trato entre los trabajadores, para que los créditos no rebasen 30 por ciento del salario del trabajador. El instituto señala que al momento que se origina un crédito, se busca otorgar el mayor monto de crédito posible al derechohabiente sin que esto comprometa más de 30 por ciento de su crédito, pero no está en la ley correspondiente, y este porcentaje cambia en el transcurso del tiempo como ya se argumentó. Por ello asentar esta disposición contribuye al principio de seguridad jurídica.
Ante la variación en el poder adquisitivo familiar, el trabajador puede buscar un convenio con el Infonavit para aplicar por el programa Solución a tu Medida, el cual significa una reestructuración temporal de su crédito, pero sólo por 12 meses.
Hay otros tipos de apoyo ante pérdida de ingresos de los trabajadores como parte del esquema de cobranza Garantía Infonavit, establecido en 2014, pero son para otras situaciones como: pérdida de empleo, incapacidad, enfermedad, fallecimiento, paro técnico de la empresa, afectación por desastres naturales.
Otro apoyo es el estudio socioeconómico que realiza el Infonavit cuando el acreditado no puede continuar con el pago regular del crédito para evaluar el pago que se puede realizar y se revisa anualmente la temporalidad del apoyo con otro estudio, pero sólo aplica si el acreditado, esposa o hijos padecen una enfermedad crónico-degenerativa.
Estos esquemas no aplican a lo que viven muchos trabajadores que siguen laborando con un ingreso inferior, que quieren seguir ser pagando su crédito pero todavía les resta años por pagar el crédito y, por tanto, son afectados porque no se modifican los factores de pago de cuando se originó el crédito.
Cabe comentar que la reforma constitucional sobre desindexación del salario mínimo y creación de la unidad de medida y actualización (UMA) publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), derivó en establecer en transitorios que los créditos vigentes que se otorgaron con base el salario mínimo por parte de las instituciones financieras de vivienda del Estado, continuarán actualizándose en los términos y con las condiciones que hayan sido establecidos.
Con esta reforma se determinó que cuando la actualización con base al salario mínimo se incremente por arriba de la inflación, las instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de crédito a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la UMA durante el mismo año.
Además, se estableció que dichas instituciones hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del decreto de la reforma en comento, podrán seguir otorgando créditos de vivienda que se referencien o actualicen con base en el salario mínimo.
La armonización en la Ley del Infonavit con esta reforma constitucional se aprobó por el Congreso de la Unión y se publicó en el DOF el 27 de abril de 2016. Lo que implica que existe voluntad política para apoyar y mantener el equilibrio financiero del instituto en aras de que siga siendo un pilar fundamental en el derecho humano a la vivienda.
No obstante, es indispensable insistir que por el contexto económico del país y en particular, por la naturaleza social del instituto que parte del principio de solidaridad para otorgar a todos sus derechohabientes crédito accesible para una vivienda adecuada, se requiere brindar certeza jurídica en la ley para que los trabajadores no dependan de un convenio que puede darse o renovarse en los términos que establezca el instituto, conforme lo señala el artículo 71 de la ley.
Se propone modificar las Leyes Federal del Trabajo, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de apoyar a todos los trabajadores que ven afectado su ingreso familiar por el cambio de una relación laboral, derivado de que el descuento o la tasa de interés que les aplica rebasa su actual capacidad de pago.
Por ello se propone establecer como tope 30 por ciento de su salario durante el plazo de cada crédito otorgado, en congruencia con la Ley del ISSSTE y lo que estiman la mayor parte de entidades financieras que ofrecen dentro de sus servicios créditos hipotecarios; así como establecer un tope superior de la tasa de interés para los trabajadores que perciben hasta cuatro salarios mínimos para que ésta no sea mayor de 6 por ciento, la que actualmente se establece para los trabajadores de 3 salarios mínimos.
Con las reformas propuestas se busca que independientemente de que cambie el ingreso del trabajador durante la vigencia de su crédito no incumpla con sus obligaciones crediticias. Esto permitiría que los trabajadores cuenten con un patrimonio y no afecten el ingreso familiar, particularmente impactaría de forma positiva en los trabajadores que reciben hasta cuatro salarios mínimos, población potencial del instituto.
Con la aprobación de esta reforma se logrará incidir en el ejercicio del derecho humano a la vivienda de toda persona, en generar condiciones óptimas de desarrollo para los hogares mexicanos que reciben y recibirán créditos del Infonavit, además de mantener la estabilidad financiera y refrendar la orientación y compromiso social del Instituto, al atender de forma prioritaria a los derechohabientes de menores ingresos, lo que redundará en un beneficio personal y en mejor calidad de vida para su familia.
De conformidad con lo anterior, sometemos a consideración de este pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma la fracción III del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I. y II. ...
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a los trabajadores a que se haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se descontará 1 por ciento del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder de 30 por ciento de su salario durante el plazo del crédito otorgado.
IV. a VII. ...
Segundo. Se reforma el tercer párrafo del artículo de 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 44. ...
...
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos ni mayor a seis por ciento para trabajadores que perciban hasta cuatro salarios mínimos.
...
...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo. A los 180 días de la entrada en vigor de este decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores está obligado a realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, así como a informar a los trabajadores, particularmente a quienes ejercen un crédito, sobre los beneficios a los que tienen derecho derivados de estas reformas.
Notas
1 Infonavit. Plan de Labores y de Financiamiento correspondiente a 2016. http://portal.infonavit.org.mx Consultado el 18 de febrero de 2016.
2 Inegi. Resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares correspondiente a 2014.
http://www.inegi.org.mx/ Consultada el 17 de febrero de 2016.
3 Demanda potencial de vivienda. http://www.cmic.org/ Consultada el 18 de febrero de 2016.
4 Deloitte. Dictamen de los auditores independientes y estados financieros consolidados al 31 de diciembre de 2015 y 2014. México, marzo de 2016.
5 Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México. http://enes.unam.mx Consultado el 22 de febrero de 2016.
6 El artículo 20 establece que “cuando no se hubieren hecho a los trabajadores o pensionados los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al trabajador o pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo”.
Ciudad de México, a 1 de diciembre de 2016.
Diputada Leticia Amparano Gámez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de corrección ortotipográfica, a cargo del diputado Daniel Ordóñez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Nadie desconoce que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, representa nuestro ordenamiento legal supremo e implica, como lo decía Hans Kelsen una encarnación de nuestra soberanía y ha sido considerada, como uno de los símbolos patrios de nuestra nación.1
En tal virtud, de su valor objetivo y subjetivo, lo deseable es que el constitucional deba estar escrito pulcramente; es decir, redactado de manera clara, concisa y precisa.
Sin embargo, el ordenamiento supremo contiene diversos errores de carácter tipográfico y ortográfico en 10 de sus artículos; resulta bochornoso que las editoriales que publican el documento legal se vean obligadas a observar las deficiencias mencionadas mediante la inserción de la locución latina sic que, como es sabido, se utiliza para dar a entender que una palabra o frase empleada, pudiera parecer inexacta, literal o textual.2
Por ser un documento tan importante y fundamental para el país, es indispensable realizar las reformas que, sin cambiar el sentido de lo establecido en cada artículo, le den a la misma, la calidad que debería tener.
Argumentos
Las diversas constituciones, son por lo general el documento fundamental de un Estado, pero no existe un formato único de éstas.
En sentido formal, nos dice Raúl Contreras Bustamante, que la denominación de “Constitución” se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Estado, como organización política regulada en un documento de promulgación solemne, mediante un procedimiento especial y superior, siendo considerada también como “ley fundamental” o “norma de normas”.3
La clasificación propuesta por el autor antes señalado, establece que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se define dependiendo de su formulación o fórmula jurídica como codificada o escrita; de acuerdo a su reformabilidad es rígida; y según su origen, se clasifica como pactada (las dos Constituciones federales del siglo XIX se clasifican por su origen como derivadas de la voluntad de la soberanía popular).4
Es también conocido que la Carta Magna es un documento derivado de otros textos, que tuvieron esa misma categoría y que fueron desplazados (reformados) sucesivamente:
• Decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana, Apatzingán, 22 de octubre de 1814;
• Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de octubre de 1824;
• Constitución Política de la República Mexicana; 5 de febrero de 1857; y
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 de febrero de 1917.
Esta última aún nos rige; claro está, después de tener varias reformas. La constitución vigente, deriva del trabajo efectuado por el Poder Constituyente realizado del 1 de diciembre de 1916 al 31 de enero de 1917, promulgándose oficialmente (en evidente conmemoración a la fecha en que se decretó su antecesora), el 5 de febrero de 1917.
Por ser el documento fundamental en la vida de un Estado, tanto su contenido como el estilo revisten gran relevancia; así en nuestro caso, no existe un sólo texto constitucional de la historia de la nación, que no haya sido objeto de la minuciosa revisión de su texto en sentido de estilo, sintaxis, gramática y ortografía.
Como referencia a lo anterior, durante el trabajo realizado por el Congreso Constituyente de 1916-1917, específicamente, el martes cinco de diciembre de 1916, durante la quinta sesión ordinaria, se aprobó la creación de diversas comisiones relativas a la organización interna del Constituyente.
En la referida sesión se aprobó la creación de la Comisión de Corrección y Estilo; integrada por los diputados constituyentes: Marcelino Dávalos (Jalisco), Alfonso Cravioto (Hidalgo) y Ciro B. Ceballos (Distrito Federal).5
En lo conducente, se lee en el Diario de los Debates:
El mismo C. Secretario: la Mesa propone a los siguientes ciudadanos diputados para integrar la Comisión de Corrección de Estilo: Ciudadanos Marcelino Dávalos, Alfonso Cravioto y Ciro B. Ceballos. Las personas que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.6
Se desprende la importancia que se le brindó, no sólo al contenido y alcances del producto a legislar, sino también a la redacción y estilo en que quedó asentado.
Un ejemplo de la trascendencia del trabajo realizado por la Comisión de Corrección y Estilo, lo refiere Armando Soto Flores; quien señaló que en el Proyecto de Reforma a la Constitución de 1857 que remite Venustiano Carranza, su propuesta sobre el artículo 131, relativo a las reformas constitucionales, establecía como requisito para realizar reformas a la misma, lo siguiente:
... se requiere que el Congreso de la Unión por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, o que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados...7
De inicio, ese numeral fue modificado, asignándole el 135, mismo que a la fecha refiere los requisitos de reforma constitucional.
Adicionalmente, se reemplazó la letra “o” (conjuntiva, disyuntiva) por la letra “y” (conjuntiva, copulativa), lo que entraña una sustancial modificación que a la fecha perdura y conlleva, a un procedimiento legislativo totalmente distinto al que se proponía Carranza.
El detalle de esta modificación es que se atribuye a la Comisión de Corrección y Estilo. Es evidente que el propio Constituyente consideraba relevante la excelencia en la revisión y corrección de estilo, así como caligráfica.
Nos refiere José Guadalupe Ramírez Álvarez que, en sesión celebrada por el Constituyente el 25 de enero de 1917, la Comisión de Estilo presentó al pleno la minuta que contenía todos los artículos hasta entonces aprobados (no olvidemos que el compromiso de conclusión del texto era el 31 del mismo mes a fin de que el 5 de febrero del mismo año, se cumpliera con la promulgación oficial y protocolaria).8
En ese sentido, se determinó que la presentación del documento final fuese artística, puesto que sería sumamente importante que las generaciones futuras conocieran el texto definitivo, pero original, firmado por todos los constituyentes que participaban en su creación. Para tal fin, se designó una comisión que vigilase al artista queretano de dibujo Arvizu, para que transcribiera los artículos en un tomo en blanco preparado para tal efecto.9
Por supuesto, entendemos el objetivo histórico-didáctico pretendido y hasta el origen ególatra en muchos de los mismos, pero es prudente también destacar la preocupación real de un sector del Constituyente para que el texto final estuviera simplemente bien elaborado.
Siguiendo la lógica de los congresos constituyentes de la historia de nuestro país, cuya intención fue contar con un documento constitucional, digno de llevar el calificativo de norma superior o ley fundamental; entonces, debe cuidarse la calidad de su contenido.
Los autores Quintana y Carreño10 señalan que un elemento esencial de la técnica legislativa es “la calidad; esto es, tal elemento tiene como finalidad el vigilar o cuidar que la norma que se expida sea de excelencia”. Derivado de lo anterior, lo que ellos denominan “control de calidad de la norma” será el mecanismo para lograr el objetivo de excelencia; tal precepto obliga al encargado del control de calidad a “examinar el adecuado manejo del lenguaje, la aplicación correcta de la gramática, la firmeza conceptual y la utilidad pedagógica que puede desempeñar la norma”.
Siguiendo esa meticulosidad, después de una revisión minuciosa se han identificado 10 artículos de Nuestra Carta Magna que presentan alteraciones de carácter ortotipográfico.
Las referidas inexactitudes son motivación de la iniciativa de mérito aclarando que, no referiremos a las correcciones de estilo, puesto que pudiera implicar un cambio en el sentido de la norma; es decir en su espíritu.
Para aclarar lo anterior, debe señalarse que la diferencia entre corrección de estilo y corrección ortotipográfica. La consultora editorial Mariana Eguaras11 señala que en tanto la corrección de estilo se refiere a eliminar errores y las imprecisiones de vocabulario, así como a aumentar la riqueza léxica y eliminar muletillas y vicios léxicos.
Por el contrario, la corrección ortotipográfica implica corregir los errores ortográficos y de puntuación; ajustar la ortografía a las normas de la Real Academia de la Lengua Española actualizada, por ejemplo: el uso de mayúsculas, tildes, formación de abreviaturas, y escritura de cifras, magnitudes y sus símbolos; asimismo, aplicar recursos tipográficos: cursivas, comillas, negritas, versalitas, topos, numeración.
En virtud de lo anterior, consideramos procedente y necesaria la presente iniciativa, cuya pretensión es reformar aquellos artículos que, a lo largo de sus reformas, han conservado errores de carácter ortotipográfico, a fin de que sean solventados y sin que ésta actividad implique modificar su sentido.
En el siguiente cuadro comparativo se establece la redacción actual de los artículos con deficiencias ortotipográficas, incluyendo la locución latina sic donde se encuentran éstos y la propuesta, de nueva redacción:
Fundamento legal
En virtud de lo expuesto, el suscrito, Daniel Ordóñez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 65, 66, 67, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de corrección ortotipográfica
Único. Se reforman los artículos 27, 28, 47, 52, 72, 90, 111, 115, 116, 117 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 27 . ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
I. a XVIII. ...
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
...
...
XX. ...
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a la s prohibiciones a título de protección a la industria.
...
...
...
...
...
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia . Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de esta Constitución.
...
...
...
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...
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I. a XII. ...
...
...
I. a VIII. ...
...
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...
Artículo 47. El estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el territorio de Tepic.
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 72. ...
A. y B. ...
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
...
D. a I. ...
J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la federación por delitos oficiales.
...
Artículo 90. ...
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo federal, o entre éstas y las secretarías de Estado.
...
...
Artículo 111. ...
...
...
...
...
Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y Senadores son inatacables.
...
...
...
...
Artículo 115. ...
I. ...
...
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
...
...
II. a X. ...
Artículo 116. ...
...
I. y II. ...
III. ...
...
...
...
...
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los estados.
...
IV. a IX. ...
Artículo 117. ...
I. a VI. ...
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.
VIII. a IX. ...
Artículo 123. ...
...
A. ...
I. a XI. ...
XII. ...
...
...
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
...
XIII. a XX. ...
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.
XXIII. a XXXI. ...
B. ...
II. a VIII. ...
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
X. a XIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cfr. Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, octava edición, Porrúa, México, 1995, página 39.
2 Diccionario de la Lengua Española, versión en línea. Disponible en http://dle.rae.es/?id=Xmu27Mk [Consultado el 23 de noviembre de 2016.]
3 Cfr. Contreras Bustamante, Raúl. “Concepto de Constitución” y “Clasificación de las Constituciones”, en Barragán Barragán, José, y otros. Teoría de la Constitución, séptima edición, Porrúa, México, 2015, página 36.
4 Ibídem, páginas 49-62.
5 Cfr. Ferrer Mendiolea, Gabriel. Historia del Congreso Constituyente de 1916-1917, Biblioteca Constitucional INEHRM, tercera edición (facsimilar), México, 2014, páginas 161 a 187. En las páginas referidas, el autor citado enumera los diputados integrantes de Congreso Constituyente, lista de diputados respecto al estado en que lo eligieron, así como comisiones e integrantes de éstas.
6 Diario de los Debates del Congreso Constituyente. Biblioteca Constitucional INEHRM, cuarta reproducción, México, 2014, tomo I, octavo punto del orden del día de la sesión del martes 5 de diciembre de 1916, página 476.
7 Soto Flores, Armando. “Supremacía constitucional”, en Barragán Barragán, José, y otros. Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 2015, páginas 199 y 200.
8 Cfr. Ramírez Álvarez José Guadalupe. Querétaro de la Constitución, Biblioteca Constitucional INHERM, primera edición, México, 2015, páginas 133 y 134.
9 Los diputados, con el ánimo impetuoso que los caracterizaba, en busca de alguien que transcribiera los artículos que estaban creando, localizaron al calígrafo Perfecto Arvizu Arcaute: “le llegaron a despertar, en una ocasión, a las tres de la mañana para que escribiera un artículo y les dijo: ‘yo estoy durmiendo, nos vemos en la mañana. ¡Ahora mismo, o sales o te sacamos! No, pues, no tiren la puerta’”, relató Rabell Urbiola. Así, Perfecto Arvizu Arcaute se convirtió en el queretano que escribió de puño y letra los 136 artículos de nuestra Carta Magna, en un libro de pergamino, que se encuentra en el Museo Nacional de Historia del Castillo de Chapultepec, en la Ciudad de México. Aldama Garnica, Iván. En referencia al investigador Francisco Javier Meyer, relatado en la nota para el diario Libertad “Los diputados discutían a balazos las reformas”, disponible en
http://www.libertaddepalabra.com/2012/02/los-diputados-d iscutian-a-balazos-las-reformas/
10 Quintana Valtierra, Jesús; y Carreño García, Franco. Derecho parlamentario y técnica legislativa en México, Porrúa, primera edición, México, 2006, páginas 208-213.
11 Eguaras Mariana. Corrección de estilo y ortotipográfica: diferencias. Texto consultado el 24 de noviembre de 2016 en la página de internet http://marianaeguaras.com/correccion-de-estilo-y-ortotipografica-difere ncias/
Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2016.
Diputado Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo de la diputada Alicia Barrientos Pantoja, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alicia Barrientos Pantoja, diputada de la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 8o., párrafo III, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del artículo 25 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.
Introducción
El término transversal se refiere a la ubicación que se pretende ocupen dentro del plan y los programas de estudio determinados contenidos considerados como socialmente relevantes. Dichos contenidos son concebidos como ejes que atraviesan en forma longitudinal y horizontal al currículo, de tal manera que en torno a ellos se articulan los contenidos correspondientes a las diferentes asignaturas.
Los grandes ejes transversales que se consideran pertinentes para los fines de esta iniciativa son: Educación para la Economía Comunitaria y Educación para la convivencia; cada uno de ellos agrupa a su vez distintos temas, el primero contempla la educación afectivo social, trabajo personal sustancial para el desarrollo económico colectivo; el segundo abarca la educación para las relaciones igualitarias entre géneros, la prevención del abuso laboral infantil y la educación para la convivencia no violenta.
El tema de la transversalidad de los contenidos curriculares es introducido al terreno de los debates político - educativos en el marco de las reformas impulsadas en distintos países durante las décadas de los ochentas y noventas. El término “transversal” se enmarca en la nueva concepción curricular que, ante la crisis de la función normativa de la escuela, que pretendía alcanzar conductas neutras y susceptibles de ser generalizadas, promueve un modelo en el que las problemáticas socialmente relevantes se constituyen en el eje articulador de propósitos y actividades educativas.
Los temas transversales hacen referencia a problemas y conflictos que afectan actualmente a la humanidad, a los colectivos, al propio individuo y a su entorno natural; son contenidos con un importante componente actitudinal, de valores y normas, que pretenden ofrecer una formación integral al educando. Se afirma que tienen un carácter transversal, tanto en el espacio como en el tiempo en tanto que se desarrollan desde las asignaturas (con un planteamiento interdisciplinar) por lo que impregnan todo el currículum.
La educación para la vida constituye la finalidad en torno a la cual se articulan los temas transversales, ya que los planteamientos legales establecidos en nuestra constitución aluden al imperativo de que la educación aspire al desarrollo integral del alumnado, para lo cual es necesario que no se limite sólo a la apropiación de contenidos conceptuales sino que también impulse el desarrollo de habilidades y actitudes encaminadas a la mejora de las condiciones sociales y materiales de vida del individuo y la sociedad.
Así ayudan a:
1. Reflejar una preocupación por los problemas sociales, en la medida en que representen problemáticas vividas actualmente en nuestras sociedades y se vinculen con las informaciones, inquietudes y vivencias de los alumnos.
2. Conectar la formación con la realidad cotidiana. La educación debe promover el cruce entre la cultura pública y la vida cotidiana de los alumnos. En la escuela, además, ha de ser posible el desarrollo integral de sus capacidades intelectuales, afectivas, sociales y éticas.
3. Destacar la educación en valores como uno de los ejes fundamentales de la educación integral.
4. Permitir adoptar una perspectiva social crítica frente a los currículos tradicionales que dificultan las visiones globales e interrelacionadas de los problemas de la humanidad.
El abordaje de los diferentes ejes transversales debería cumplir con un doble propósito: permitir consolidar y ejercitar nuevos procedimientos y competencias que contribuyan a profundizar, de un nivel educativo a otro, el análisis de una misma problemática y, sincrónicamente, promover y potenciar, desde las diferentes asignaturas, las competencias propias de las estructuras cognoscitivas y afectivas de los diferentes momentos evolutivos del desarrollo.
Educación cooperativa
Por esta razón, el desarrollo de los programas de formación de la economía solidaria, debe contemplar, además de los ritmos de aprendizajes propios de cada nivel, cuestiones sociales conflictivas, que demandan a cada sujeto una toma de posición frente a determinadas situaciones complejas, a fin de superar prácticas educativas en las que los contenidos parecen discurrir por un camino distanciado de la realidad.
Es en este sentido que los contenidos de las distintas temáticas educativas adquieren el valor de instrumentos necesarios para la consecución de las finalidades deseadas, lo cual supone recuperar los siguientes criterios:
Acercamiento de la formación a los procesos sociales, económicos y políticos, considerando el contexto cotidiano y singular de la comunidad educativa
I. La función social del aprendizaje
II. El aprendizaje cooperativo
III. La transformación del papel pasivo del educando hacia un rol activo y comprometido con los problemas de su comunidad
IV. La necesidad de un cambio en la concepción de la evaluación
V. El diálogo como la vía regia de intercambio de experiencias, creencias y opiniones en el proceso educativo
Refiere el Catedrático Español y Dr. en Didáctica y Organización Escolar, Martín Rodríguez Rojo lo siguiente; “Sostengo que la transversalidad puede considerarse como una reacción a la crisis moderna de la sociedad occidental (Rodríguez Rojo, M., 1995). Los temas transversales forman un todo y no son temas o valores desconexionados, sino más bien una concepción, acertada o no, de la existencia humana..., señalando además que; “Vista desde la perspectiva epistemológica, la transversalidad es un valor , y, a la vez, un tema actual que implica una preocupación social”.1
Puede decirse que los temas transversales promueven la flexibilidad y el carácter abierto del currículum y sus principales características son las siguientes: Están vinculados a la innovación educativa y a un concepto participativo de la educación; propician un desarrollo equilibrado de la personalidad, el respeto a los derechos humanos, y contribuyen a eliminar la discriminación ; constituyen un campo de investigación para que la comunidad educativa colabore en su implantación mediante actividades de apoyo al aula y con actividades educativas complementarias.
En los procesos educativos de las cooperativas y/o los cooperativistas, es importante crear fundamentos sólidos que permitan el fomentar nuevos valores y prácticas que a su vez proporcionen nuevas herramientas para enfrentar los nuevos retos del siglo XXI, más aun, cuando vemos que la sociedad mundial es afectada por nuevos cambios de paradigmas globales, la Economía Alternativa y Solidaría debe ser un factor de crecimiento a partir de su mejor instrumento que son las Cooperativas, para eso estoy segura y en consecuencia a mis anteriores iniciativas que fomentan los procesos educativos en está propongo apostemos a mejorar la preparación de quienes integran estas empresas de la Economía Social.
Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el artículo 8o., párrafo III, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía
Único. Se modifica el artículo 8o. de la Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en lo referente al Sector Social de la Economía para quedar como sigue:
Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:
I. ...
II. ...
III. Fomentar la educación y formación impulsando prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora, promoviendo la transversalidad en los contenidos de dichas acciones ;
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Revista de Educación número 309, del Ministerio de Educación y Cultura de España, 1996, Transversalidad curricular y democracia en el contexto europeo, “Transversalidad en el Currículum”, Rodríguez Rojo, M., página 108.
México, DF, a 6 de diciembre de 2016.
Diputada Alicia Barrientos Pantoja (rúbrica)
Que reforma el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I y los Artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 203 párrafo segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El progreso científico y tecnológico ha aumentado la calidad de vida de los seres humanos, proporcionándoles un estado de bienestar y confort, pero como consecuencia de ello hemos ocasionado un deterioro y una degradación considerable al planeta Tierra.
En nuestro país, muchos han sido los desastres ecológicos y ambientales que por accidente o por la acción del hombre han mermado no solo en el patrimonio de las personas físicas o colectivas, sino también han provocado daños irreparables a los ecosistemas y al medio ambiente.
Es por ello, que en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992 de la cual nuestro país es firmante, establece en su principio 13 lo siguiente: “Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción...”
En este contexto, en el año de 2013, se publicó la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que tras muchos años de esfuerzos de la sociedad civil mexicana e internacional, académicos, organizaciones civiles y no gubernamentales de protección al ambiente, materializó en nuestro país un ordenamiento jurídico, que regula la reparación y compensación del daño producido al medio ambiente. Sin embargo, aún son muchos los retos en cuanto responsabilidad ambiental se trata, es por ello que la presente iniciativa de reforma, pretende evitar que la acción para demandar daños ambientales nazca prescrita, y con ello se consolide jurídicamente una denegación de justicia.
El daño al ambiente es aquel que se dirige al conjunto del medio natural, que es considerado como patrimonio colectivo, o alguno de sus componentes de tal manera que se afectan las funciones que estos cumplen en un sistema determinado, independientemente de las repercusiones sobre las personas o las cosas.1
Las afectaciones al ambiente pueden originarse de dos maneras: a) de forma abrupta, repentina, fruto de una causa localizada y única, por ejemplo en el caso de los accidentes, los desastres naturales o el daño provocado, y b) como resultado de causas, difusas, acumulativas o sinérgicas, fruto de la continuidad en el tiempo o de la reacción con otras sustancias por ejemplo en el caso de la contaminación crónica. Se puede ocasionar por un acto u omisión, ser lícito o ilícito, doloso o culposo, lo puede realizar una persona física o moral por sí, o por intervención o encargo de otra.
Así mismo, los efectos que se producen como consecuencia del daño ambiental, suelen exteriorizarse de manera muy lenta, y muchas veces no son producto de una sola acción, sino de un proceso extendido de tiempo y espacio, situación que es provechosa y favorecedora para quien produce el daño ambiental, ya que con el transcurso del tiempo estos pueden desaparecer física o jurídicamente.
Es importante hacer mención que el daño ambiental tiene características diferentes al daño civil, por lo que es necesario que la figura clásica de la prescripción sea reinterpretada tomando en cuenta los principios propios del derecho ambiental, y atendiendo a las características propias de este último.
El artículo 203 párrafo segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, establece que: “El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.”, que si bien es cierto aunque dicho precepto no alude a la palabra “prescripción” de manera literal, de la interpretación del Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa, se deprende “que si bien es cierto no alude expresamente a la figura de la prescripción, también lo es que sí indica que el término que tiene la autoridad para demandar la responsabilidad ambiental es de cinco años, además de que prevé cuándo inicia dicho término, al señalar que es a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.”2
Por lo anterior, los daños ambientales cuentan con características especiales, como lo es el ser un daño difuso y continuado, que muchas veces y de acuerdo al caso concreto presenta sus efectos después de un periodo de tiempo extendido, razón por la cual el objetivo de la presente iniciativa de reforma es que la prescripción para demandar la responsabilidad ambiental, se compute a partir de que se tenga conocimiento de los efectos ocasionados por dicho daño ambiental y no solo a partir del momento en que se realizó el acto o hecho correspondiente, como lo contempla la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Lo anterior, tomando en encuentra que existen daños ambientales sobrevinientes, cuyos efectos negativos se perciben con posterioridad, y que es hasta entonces que el interesado está en posibilidad jurídica de ejercer su acción, esta diputación propone que el computo de la prescripción comience no solo en el momento en que aconteció la acción, sino desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación, es decir; de que se manifiesten sus efectos.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 203. [...]
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del día en el que haya terminado por completo de producirse la acción o el hecho generador del daño o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La reparación de los daños al medio ambiente en México. González Márquez, José Juan, Tesis Doctoral de la Universidad de Alicante. 2001, página 123.
2 Responsabilidad ambiental. El artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contempla la prescripción de las sanciones administrativas que se imponen como consecuencia de aquélla. Segundo tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito. Amparo directo 510/2002. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Carlos Paulo Gallardo Balderas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputada María Elena Orantes López (rúbrica)
Que adiciona los artículos 7o. y 48 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La que suscribe, Karina Sánchez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción X al artículo 7, recorriéndose en su orden las subsecuentes, y un párrafo quinto al artículo 48, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En México, los niños y los adolescentes enfrentan diversos problemas durante su crecimiento; algunos de ellos se encuentran directamente relacionados con la educación o la falta de orientación que existe en la sociedad mexicana sobre diversos temas.
La presente iniciativa refiere a dos grandes temas dentro de los cuales se encuentran focos rojos en materia de cifras y datos relevantes sobre problemáticas que atañen directamente a los niños y adolescentes del país.
Por un lado, la planificación familiar, como se señala en el artículo 67 de la Ley General de Salud, tiene carácter prioritario:
Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
...
Lo anterior refiere a la importancia del tema dentro de la legislación en materia de salud; sin embargo, hoy en día las políticas encaminadas a la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes ha sido insuficiente, situación que se ve reflejada en el aumento de los embarazos en adolescentes en el país.
El embarazo adolescente no es un problema exclusivo de nuestro país, como señala la Organización Mundial de la Salud (OMS):
• Unos 16 millones de muchachas de 15 a 19 años y aproximadamente 1 millón de niñas menores de 15 años dan a luz cada año, la mayoría en países de ingresos bajos o medianos (como México).
• Las complicaciones durante el embarazo y el parto son la segunda causa de muerte entre las muchachas de 15 a 19 años en el mundo.
• Cada año, unos 3 millones de muchachas de 15 a 19 años se someten a abortos peligrosos.
• Los bebés de madres adolescentes se enfrentan a un riesgo considerablemente superior de morir que los nacidos de mujeres de 20 a 24 años.1
Para 2014, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), y con datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) de 2014, 44.9 por ciento de las adolescentes de 15 a 19 años sexualmente activas declaró no haber usado un método anticonceptivo durante su primera relación sexual.
La misma encuesta señala que, para 2013, 83.9 por ciento de los egresos hospitalarios en mujeres de 15 a 19 años estaba relacionado con causas obstétricas (embarazo, parto o puerperio).2
Como señala el Inegi, los embarazos en adolescentes son considerados de alto riesgo debido a que el cuerpo de las mujeres en esta etapa aún se encuentra en desarrollo. Las adolescentes embarazadas enfrentan diversos problemas no solo sociales, sino en el rubro de salud, con todo lo que conlleva un embarazo a temprana edad como la malnutrición, mayor incidencia de aborto y los partos prematuros o bebes con bajo peso al nacer, debido a que el útero de la mujer se encuentra físicamente inmaduro.
De la misma forma se ha señalado que socialmente trae consigo problemas como la deserción escolar, claro obstáculo para su desarrollo económico y profesional.
El periódico El Universal presentó el reportaje “México, con epidemia de embarazos adolescentes”, donde recabó cifras de diversos estudios, así como opiniones de expertos en la materia, del cual retomamos algunas cuestiones relevantes a señalar para fortalecer esta iniciativa.
Según el reportaje citado, “entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México encabeza la lista de mayor índice de embarazos, con 64 por cada mil adolescentes. El Banco Interamericano de Desarrollo sitúa a México en los primeros lugares de embarazos adolescentes –de 15 a 19 años– cuando se compara con naciones de igual nivel de desarrollo, por arriba de los ocurridos en Chile, Costa Rica, Uruguay y Perú”.
De acuerdo con Patricia Chemor, secretaria general del Consejo Nacional de Población (Conapo), “es un reto que encontramos hoy, producto de la desinformación de años anteriores, en los que se dejó de atender el problema pensando que no dar la información o acceso a los métodos anticonceptivos para los niños y adolescentes era la solución para que no pensaran en tener relaciones sexuales en edades tempranas. Esa desatención dio origen a que la tasa de embarazo de México descendiera, pero no así la tasa de adolescentes”.
La Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes4 advierte que actualmente se estima que en el país viven 22.4 millones de adolescentes. En el mismo documento se establece que según las estimaciones del Conapo, con base en la Enadid de 2009, el porcentaje de mujeres de 15 a 19 años de edad sexualmente activas pasó de 11.9 a 15.2 en 22 años.
Aunado a lo anterior, otro de los grandes temas que aqueja a nuestros niños y adolescentes es la salud mental, entendida, según el artículo 72, párrafo segundo, de la Ley General de Salud como
[...] el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
En el país, en materia de salud mental podemos englobar además dos grandes problemáticas que padecen estos sectores de la población: las adicciones y los suicidios. Ambos temas son relevantes y de vital importancia debido a la curva de crecimiento que presentan.
Según la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) de 2011,5 poco más de la mitad de la población (55 por ciento) que ha consumido alcohol inició antes de los 17 años; en 2008, esta proporción era ligeramente menor y alcanzaba 49 por ciento. Otro 39 por ciento reportó haber iniciado entre los 18 y los 25 años de edad, y solamente 5.9 después de los 25.
La media en la edad de inicio de población que consume alcohol, según la ENA, entre 12 y 65 años es de 17.7 por ciento, que es previo a la edad legal para poder comprar alcohol. Es más temprana para los hombres: 16.6 contra 19.2 en las mujeres.
Según el Consejo Nacional contra las Adicciones, la dependencia al alcohol es el trastorno con mayor rezago, ya que solamente 6.8 por ciento de los enfermos recibe tratamiento.
En materia de drogas ilícitas según la ENA, la edad promedio para el inicio en el consumo disminuyó entre 2002 y 2008; en las mujeres pasó de 23.6 años a 20.1 años, en tanto que en los hombres pasó de 19.8 a 18.3 años. En cuanto a los resultados de 2011, la edad de inicio se mantuvo en 20 años para las mujeres y 18 para los hombres.6
La mariguana entre los adolescentes es la droga de preferencia; en este grupo hay 3.3 usuarios de mariguana por cada 1 de cocaína. El consumo de mariguana en hombres adolescentes es 3.3 veces más frecuente que en las mujeres.
El consumo de los inhalables ocupa un lugar importante en las preferencias de este sector de la población, la cual no se presenta en la población total. En los adolescentes, el consumo de cocaína e inhalables es muy similar, cuando en la población adulta el consumo de inhalables con fines de intoxicación es cinco veces menos frecuente que el consumo de cocaína.
Por ello, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza entendemos que aunque las políticas públicas para atender estos temas dentro de la población de niños y adolescentes son amplias, no han resultado suficientes para lograr detener la disminución de edad en el inicio de consumo tanto de drogas como de alcohol, ni han detenido la temprana edad en que comienzan su vida sexual.
Otro gran tema en materia de salud mental que no debemos dejar de lado son los suicidios, según la OMS el suicidio se define como “un acto deliberadamente iniciado y realizado por una persona en pleno conocimiento o expectativa de su desenlace fatal.7
De acuerdo con el Inegi, el suicidio es considerado un tema de salud pública. Por ello, en la mayoría de los países la tasa de estos eventos es considerada un indicador de salud mental de su población.
El Inegi señala que 40.8 por ciento de los suicidios ocurren en jóvenes de 15 a 29 años. Entre ellos, la tasa alcanza 7.5 suicidios por cada 100 mil jóvenes.
La OMS ha señalado que el suicidio es un problema multifactorial, que se deriva de diversos factores tales como biológicos, genéticos, psicológicos, sociológicos y ambientales, pero el mismo organismo detalla que con un tratamiento y con métodos preventivos puede reducirse la tasa de estos trágicos eventos.
Por lo anterior, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos de que el único método eficaz de prevención de los problemas antes mencionados es la educación. Ésta es la mejor forma de prevenir y enseñar a los niños y adolescentes del país, respecto a las consecuencias que tienen sus actos en materia de planificación familiar y de salud mental.
Argumentación
El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación...
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
...
Lo anterior, extraído de la norma suprema, da vida a la presente propuesta, ya que busca que la educación, específicamente dentro de los planes y programas de estudio que diseña la Secretaría de Educación Pública, haga énfasis en el respeto de los derechos humanos. En especial, en esta iniciativa se enfatiza el derecho a la salud establecido en el artículo 4o. del mismo ordenamiento, el cual advierte lo siguiente:
Artículo 4o. ...
...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
...
El artículo 48 de la Ley General de Educación establece que la secretaría determinará los planes y programas de estudio aplicables y obligatorios en todo el territorio nacional. Por ello consideramos vital establecer dentro de este artículo los temas de salud que los enriquecerán, pero con ayuda de la institución experta en la materia: la Secretaría de Salud.
En la legislación en materia de salud encontramos artículos donde van concatenados ambos temas:
Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;
...
Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
...
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece sus derechos en el artículo 58, donde advierte sobre la importancia y las finalidades que tendrá el derecho a la educación para ellos:
Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. a VII. ...
VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte;
...
En Nueva Alianza invertimos nuestros esfuerzos en cambios que impactarán en nuestro país a través de la educación. Entendemos que la prevención de estos grandes temas no tiene otra vertiente más que por medio de la educación efectiva y certera que el Estado debe otorgar.
Al estar comprometidos firmemente con la educación, presentamos esta Iniciativa que busca adicionar a los planes y programas de estudio que diseña la SEP temas como planificación familiar y salud mental, para así disminuir, desde la prevención, situaciones como el embarazo adolescente, las adicciones y los suicidios.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 7, recorriéndose en su orden las subsecuentes, así como un párrafo quinto al artículo 48, recorriéndose en su orden los subsecuentes, ambos de la Ley General de Educación
Primero.
Artículo 7. ...
I. a IX. ...
X. Fomentar la educación en materia de planificación familiar y salud mental;
XI. a XVII. ...
Segundo.
Artículo 48. ...
...
...
...
Cuando los planes y programas de estudio se refieran a temas como planificación familiar o salud mental, la Secretaría de Salud coadyuvará a la formulación del contenido de dichos planes y programas a la secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente, conforme a lo establecido en el párrafo primero de este artículo.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs364/es/
2 Inegi.
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/juventud0.pdf
3 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2016/03/8/mexico -con-epidemia-de-embarazos-adolescentes
4 http://www.conapo.gob.mx/es/
CONAPO/ESTRATEGIA_NACIONAL_PARA_LA_PREVENCION_DEL_EMBARAZO_EN_ADOLESCENTES
5 http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/ENA_2011_ALCOHOL.pdf
6 http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/ENA_2011_DROGAS_IL ICITAS_.pdf
7 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/suicidio0.pdf
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 6 de diciembre de 2016.
Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)
Que reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, suscrita por el diputado Javier Guerrero García, del PRI, e integrantes de diversos grupos parlamentarios
El diputado Javier Guerrero García, en nombre de los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con base en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Actualmente, el artículo 61 de la Ley de Vivienda establece que la Secretaría de Desarrollo Social es la encargada de elaborar anualmente una estimación fundamentada que determine el monto de recursos federales requeridos para la política de subsidios en materia de vivienda y de suelo para los hogares más pobres del país. Dicha estimación debe ser entregada conjuntamente con el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que el Ejecutivo federal remite a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y debe considerar el rezago habitacional, las necesidades de vivienda, la condición de pobreza de los hogares, así como el grado de marginación de la comunidad rural o urbana.
En la opinión que la Comisión de Desarrollo Social de la honorable Cámara de Diputados hace a la mencionada estimación del monto de recursos para cumplimentar la política de subsidios del gobierno federal, en materia de vivienda para el ejercicio fiscal 2017, se señala que debería ser la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) la instancia encargada de elaborar las estimaciones de subsidios que marca el artículo 61 de la Ley de Vivienda y que se envíe a la Cámara de Diputados una justificación detallada de dicha propuesta de subsidios. Asimismo, la Comisión de Desarrollo Social sugiere que la Sedatu establezca la metodología para una mejor planeación, asignación y evaluación de los recursos federales requeridos para subsidiar vivienda para los hogares más pobres del país.
En particular, en la opinión de la comisión se señala que la Sedesol no cuenta con los datos precisos sobre costos y demanda de vivienda y realiza estimaciones que en muchos de los casos no son acordes con los que maneja Sedatu, dependencia encargada de llevar a cabo la política de vivienda, en virtud de las recientes modificaciones en la estructura orgánica de la Sedesol, en las cuales se transfiere las atribuciones sobre la materia en comento.
Además, para que la Comisión de Desarrollo Social pueda cumplir a cabalidad su función de evaluación de la política de subsidios de vivienda es necesario que se establezca una metodología en donde se especifiquen los criterios de distribución, los costos por entidad federativa y las fuentes de información utilizadas.
Principales aspectos de la reforma
El 2 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, el cual transformó la Secretaría de la Reforma Agraria en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, dotándola de facultades en materia de vivienda, como la planeación habitacional, la previsión de reservas para el desarrollo de vivienda, así como la planeación, diseño y evaluación de mecanismos para su financiamiento.
El inciso b de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, faculta a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la planeación habitacional y del desarrollo de vivienda
Las fracciones XI, XIII, XIV y XV de dicho artículo también le atribuyen facultades en materia de planeación de vivienda:
XI. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades.
XIII. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración.
XIV. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía.
XV. Planear, diseñar, promover, apoyar y evaluar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda, con la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales.
En virtud de que la Sedatu es la institución facultada en materia de planeación de vivienda, se considera necesario reformar el artículo 61 de la Ley de Vivienda a fin de que esta Secretaría sea la responsable de elaborar anualmente la estimación del monto de recursos federales requeridos para cumplimentar la política de subsidios en materia de vivienda y de suelo y que dicha estimación esté debidamente fundamentada y detallada por entidad federativa.
Asimismo, se propone que la Sedatu desarrolle y publique en el Diario Oficial de la Federación una metodología donde se especifiquen las fuentes de información para el cálculo de los subsidios, así como los criterios utilizados para el cálculo de los costos y distribución por entidad federativa.
Esta información hará más transparente el cálculo y asignación de recursos para vivienda de la población más vulnerable. Además, garantizará la continuidad en el uso de la metodología brindando certeza de los criterios que se emplearán año con año.
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda
Artículo Único. Se reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 61. Los subsidios que en materia de vivienda y de suelo otorgue el gobierno federal se destinarán exclusivamente a los hogares en situación de pobreza, la cual se definirá, identificará y medirá de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento.
La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá elaborar anualmente, una estimación fundamentada que determine el monto de recursos federales requeridos para cumplimentar la política de subsidios.
Para la estimación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar el rezago habitacional, las necesidades de vivienda, la condición de pobreza de los hogares, así como el grado de marginación de la comunidad rural o urbana, entre otros. Para tal efecto, la Secretaría desarrollará y publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 1 de marzo de cada año, la metodología a aplicarse, misma que especificará los criterios de asignación, los lineamientos para el cálculo de los costos, así como las fuentes de información.
La estimación debidamente justificada y detallada por subsidio y costos empleados por entidad federativa, así como la metodología se presentarán conjuntamente con el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que el Ejecutivo federal remita a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quién deberá considerarla para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, tomando en cuenta los compromisos que, en su caso, deriven de los programas que se realicen en cumplimiento a lo dispuesto por el presente ordenamiento.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.
Diputados: Javier Guerrero García (rúbrica), Alejandro Armenta Mier (rúbrica), María Bárbara Botello Santibáñez (rúbrica), David Epifanio López Gutiérrez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Miguel Ángel Huepa Pérez (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica), Ximena Tamariz García (rúbrica), Natalia Karina Barón Ortiz (rúbrica), María Elida Castelán Mondragón, Diego Valente Valera Fuentes (rúbrica), Araceli Damián González (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), Ángel García, Yáñez (rúbrica), Hugo Éric Flores Cervantes, Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Anabel Edith Alvarado Varela, Mariana Benítez Tiburcio (rúbrica), Jorge Alejandro Carvallo Delfín (rúbrica), Pablo Elizondo García, Évelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), José de Jesús Galindo Rosas (rúbrica), Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), Norma Xóchitl Hernández Colín, Flor Ángel Jiménez Jiménez, Angélica Moya Marín (rúbrica), Jorge Ramos Hernández, Dora Elena Real Salinas (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), Araceli Saucedo Reyes, Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Sara Latife Chávez (rúbrica).