Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se declara 2017 como Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que declara el año 2017 como “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 39, y 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 69, numeral 2, 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, 173, 174 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en, los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En sesión plenaria celebrada el 25 de febrero de 2016, la Diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa con proyecto de decreto para declarar el año 2017 como “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó turno de la mencionada iniciativa para su análisis y dictamen a esta Comisión, la cual fue recibida el 26 de febrero de 2016.

Las y los integrantes de la Comisión de Gobernación, una vez analizada la Iniciativa objeto del presente dictamen, señalan el siguiente:

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa materia del presente dictamen tiene los siguientes objetivos:

• Declarar el año 2017 como “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

• Inscribir, en toda la documentación oficial la leyenda “2017, Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

• La creación del Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Honorable Congreso de la Unión.

En la Iniciativa que se dictamina la iniciante manifiesta sustancialmente lo siguiente:

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es la expresión máxima de valores y principios que sustentan la organización de nuestra sociedad.

Que “su concepto ha sido objeto de múltiples estudios a lo largo de la historia y se ubica en la evolución propia de los núcleos sociales, aunque existe una coincidencia en ubicarla como un marco bajo el cual se sientan las bases de organización de los poderes y de las relaciones en la sociedad.”

Señala también que la obligatoriedad de ese marco no sólo depende de la voluntad de las personas a las que va dirigido mediante el establecimiento de pactos o acuerdos, sino del contenido que en éste se plasma entendiendo las máximas que se persiguen, los ideales que se enarbolan y los valores bajo los cuales se fundamenta la organización que da vida a esa Constitución y claramente marca la línea ideológica bajo las cuales se ejerce el poder.

Establece la iniciante que una de las concepciones que ha permeado en la elaboración de documentos constitucionales es la que se fragua a partir de la Revolución Francesa, pues en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 quedó establecido lo siguiente: “Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene Constitución”.

Es así que las constituciones liberales, como se les conoce a partir de ese hecho histórico se basan en el reconocimiento de derechos fundamentales y del principio de separación de poderes como base de respeto de la autoridad hacia los gobernados en primera instancia y en otros momentos como organización de los poderes públicos.

La legisladora agrega también que la finalidad básica de las constituciones contemporáneas sigue siendo la que imaginó Montesquieu en el siglo XVIII: evitar la concentración del poder y ofrecer tutela a los derechos de las personas.

Sin embargo, debido a las diferencias entre la expectativa generada en la norma constitucional y la realidad que viven las personas, existió un desequilibrio que obligó a reformular nuevos conceptos y paradigmas en el contenido de la Constitución, sin embrago, el objetivo siguió siendo limitar al poder público, pero distribuirlo también entre la ciudadanía donde ésta participará activamente en la tutela de sus derechos a través de las instituciones.

Y es justo en ese escenario histórico y de transición que se presenta la discusión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la cual fue producto del proceso revolucionario de 1910 con las diversas aristas sociales e ideológicas que confluyeron en su elaboración y que se enmarcó en ese constitucionalismo social que tuvo resonancia a nivel mundial con la promulgación de la constitución Rusa de 1918 y la alemana de Weimar de 1919.

De acuerdo con la iniciativa de análisis, la CPEUM de 1917 se caracterizó por la importante lista de conquista de derechos fundamentales y de esquemas que consolidan a la Nación y plasman las demandas sociales de la revolución, además de reforzar la calidad de República Federal que se consagró en diversos artículos constitucionales y que sentaron la base de la educación pública, la propiedad comunal y ejidal, la rectoría del Estado en economía, el carácter inalienable e inembargable de los recursos naturales de la Nación, la separación de los poderes del Estado, el sistema representativo basado en la soberanía popular y modelos de tutela y protección de derechos. Premisas que fueron suficientes para que ese documento constitucional fuera considerado la panacea de la elaboración de diversas constituciones latinoamericanas.

Por ello, señala la diputada Contreras Julián que a 100 años de haber promulgado ese texto constitucional, hay muchas reflexiones obligadas sobre la importancia del mismo, el alcance de sus contenidos, la pertinencia de sus reformas con el costo beneficio en la sociedad y, sobre todo, en relación con el acto de creación de la Constitución que nos rige desde hace casi ya un centenario.

Asimismo, agrega que el cinco de febrero de 2013 fue suscrito un acuerdo por representantes de los tres Poderes de la Unión mediante el cual se creó el Comité para la Conmemoración del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene por objeto establecer en forma coordinada los eventos, celebraciones, homenajes, expresiones y demás acciones que serán llevados a cabo a hasta el 5 de febrero de 2017 referidos a dicha conmemoración.

Agrega que, con independencia de los trabajos que viene realizando dicho Comité y en el que participan representantes del honorable Congreso de la Unión, el Poder Legislativo no puede soslayar el interés y la pluralidad de expresiones que lo conforman a efecto de que tomen mayor relevancia los festejos conmemorativos del Centenario de la Promulgación de la Constitución de 1917.

Por lo que propone decretar el 2017 como “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, disponiendo que en toda la papelería oficial de la Federación, Estados, Ciudad de México, Municipios y Alcaldías se inscriba la leyenda “2017, Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, además de crear el Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Honorable Congreso de la Unión, el cual tendrá los siguientes objetivos:

• Coadyuvar en los trabajos que realicen los representantes del honorable Congreso de la Unión ante el Comité para la Conmemoración del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos creado mediante Acuerdo suscrito el cinco de febrero de 2013 por los Tres Poderes de la Unión.

• Impulsar con los Congresos Locales a nivel nacional la conmemoración del centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reafirmando los valores y principios que en ella se consagran, a través actividades cívicas, educativas, culturales y de difusión.

• Apoyar a los Poderes de la Unión y de los tres niveles de gobierno en las actividades de conmemoración del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se realicen en las diversas regiones del país.

• Proponer la realización de sesiones solemnes en el honorable Congreso de la Unión, así como en los Congresos de los Estados, el día 5 de febrero de 2017.

Finalmente añade que dicho Comité estará integrado por representantes del Senado de la República y de la Cámara de Diputados de cada uno de los grupos parlamentarios.

A partir del análisis de la Iniciativa que nos ocupa, quienes integramos la Comisión de Gobernación expresamos las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

Después de haber realizado un estudio de la propuesta que se dictamina esta Comisión coincide con la proponente en la importancia de declarar el año 2017 como el “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer término estimamos necesario realizar un breve cronograma de los antecedentes históricos de nuestra Carta Magna en virtud de los cambios y evolución que ha tenido hasta nuestros días.

Antecedentes

La situación de yugo por la Corona Española tras la conquista de Hernán Cortes en los años de 1518 -1521, llega a ser de vital importancia de una normatividad dentro del Estado, como eje rector de la conducta de sus habitantes y autoridades dentro de una sociedad.

La necesidad de salir de esa era de sometimiento llevo a los habitantes de la Nueva España a levantarse en armas en 1810 bajo el mando de Miguel Hidalgo, líder liberal que buscaba la enunciación de las garantías individuales de los habitantes de la Nueva España y salir del abuso de la Corona Española.

Diversas situaciones en España, como la caída del Rey Carlos IV del trono de España; la ocupación de la península de las tropas francesas; la cesión de la integridad política y territorial de los dominios españoles en favor de Napoleón I y la entrega de la corona española por parte de este a su hermano José, fueron incidentes que provocaron la rebelión del pueblo hispano, que estableció una resistencia militar organizada a través de los representantes políticos de las diversas provincias, creándose así la “Junta Suprema Central y Gubernativa ” del reino, quien, provisionalmente, fue la depositaria del poder.

Posteriormente Las Cortes Constituyentes , proclamarían en Cádiz, en el año de 1812, la Constitución Política de la Monarquía Española, mejor conocida como la Constitución de Cádiz de 1812.1

Dicha Constitución fue firmada el 19 de marzo de 1812 y adoptada por las autoridades novohispanas el 30 de septiembres de ese mismo año y el 4 de octubre siguiente.

Sin embargo, al regresar Fernando VII a España, decreta la derogación de la Constitución y el Virrey Calleja, manda obedecer el decreto de 17 de agosto de 1814. La Constitución Política de la Monarquía Española, se erigió como un soporte esencial para el derecho público propiamente mexicano.

Don José María Morelos y Pavón, pensó en un documento superior a la regulación del país, se necesitaba la creación de un ente representativo conformado de autoridad, que tuviera la voluntad del pueblo. Surgiendo la convocatoria para el Congreso Constituyente de Chilpancingo de 1812, al ser instalado, éste expidió el Acta de Independencia de 6 de noviembre de 1813.

Sin embargo, debido a las dificultades que éste tuvo que enfrentar, debió trasladarse de Chilpancingo hasta Apatzingán en Michoacán, donde fue expedido el “Decreto Constitucional para la Libertad de América Mexicana ” promulgado el 22 de octubre de 1814, conocido como la Constitución de Apatzingán .

En esta constitución se crearon dos elementos extraordinarios, el artículo 5º al señalar que la soberanía proviene del pueblo, el cual en la actualidad es el justo concepto de “soberanía popular ”; y el capítulo V, referente a las “Garantías Individuales ” protegiéndose la igualdad, la libertad, el derecho de propiedad, la seguridad, entre otros.

En 1821, se reconoce el Plan de Iguala , en el cual se forjaron los principios de la unión de todos los residentes en la Nueva España, tal acuerdo lo reconoció Iturbide a la llegada del Virrey Juan O´ Dono ju, convocando la creación de un nuevo imperio, el Imperio Mexicano.

El antecedente inmediato de nuestra Constitución es la de 1824, la cual contaba con siete títulos, y en la cual se instauró el régimen de república representativa y federal. Es aquí cuando los estados comienzan a ser libres, independientes y soberanos en su administración y gobierno interno; el poder supremo de la Nación fue dividido en tres rubros, el Legislativo que se compone por dos cámaras, el Ejecutivo y el Judicial.

Con el nombre de Bases para la Nueva Constitución Mexicana el 23 de octubre de 1835; concluye el sistema federal y por consecuencia se fijó la inmediata Constitución de las Siete Leyes , la cual fue promulgada en diciembre de 1835, la siguiente en 1836, y las restantes en diciembre del mismo año. En esta se estableció el sistema de Gobierno la República Unitaria.

En 1842 el Congreso Constituyente fue disuelto por fuerza pública al elaborar un proyecto de constitución en el cual se establecía que podían practicarse en forma privada distintas religiones a la católica y se otorgaba la libertad de enseñanza e imprenta.

Tras la invasión de los Estados Unidos que llegó hasta la capital del país el 22 de mayo de 1847, regresó el régimen federal, restableciendo la Carta Magna de 1824, así como un Acta de Reformas emitida por Mariano Otero , este se componía de 30 artículos y establecía fijar en una ley las garantías individuales que conocemos. Se derogaba el cargo de vicepresidente y seguían intactas las leyes de libertad de imprenta.

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, proviene de las leyes reformistas, la llamada Ley Juárez, del 25 de noviembre de 1855, desaprobó a los tribunales militares y eclesiásticos para publicar asuntos civiles; la Ley Lerdo, liberó los bienes de las instituciones religiosas y civiles, y la Ley Iglesias, del 27 de enero de 1857, en la que se anula el pago de reverencias religiosas. En ella se consagraron la igualdad de los ciudadanos ante la ley a través de las garantías individuales, que plasmó la libertad de cultos y el derecho a la propiedad, contemplando los derechos del hombre, los de los extranjeros, la soberanía nacional, la forma de gobierno, las partes que integraban a la federación y del territorio mexicano.

Finalmente se conformó el Congreso Constituyente de 1917, constituido por un grupo de diversas ideologías. Promulgada el 5 de febrero de 1917, conformada por nueve títulos y 136 artículos, diseñó a nuestro país como una República Democrática y Federal, consagró garantías individuales y sociales para resguardar a sus gobernados y estableció la división de poderes.

Nuestra Constitución Federal promulgada el 5 de febrero de 1917, es síntesis de nuestra historia, andamiaje de toda acción pública es y sigue siendo la agenda del proyecto nacional.

Derivado de lo robusto y trascendental del tema, creemos ahora pertinente hacer algunas consideraciones en relación con la importancia que reviste la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Importancia del dictamen

Hace casi cien años, jurisconsultos, abogados, periodistas, poetas, literatos, historiadores, obreros, campesinos, maestros, artistas, ingenieros, médicos, arquitectos, entre otros, dieron inicio, un 19 de diciembre de 1916, a la Constitución que ahora nos rige.

El Congreso Constituyente fue un ejemplo de democracia, pues en la medida en que fueron avanzando los trabajos para la creación de nuestra Carta Magna, pudo observarse con claridad que se antepusieron los intereses de México a los intereses personales.

Ese congreso fue uno de los grandes logros, si no es que el más relevante, de la Revolución de 1910, pues el resultado obtenido de ese grupo de trabajo fue la Constitución que, un centenario después, aún rige el orden de la sociedad mexicana, pues la historia nos muestra que cuando la riqueza es de unos cuantos, un movimiento violento destruye tal estado de cosas y lo sustituye por otro más justo. Así nació la Revolución de 1910, que culminó con la Constitución de 1917.

Quizás al respecto valga la pena citar a Luis Espinoza, constituyente de Oaxaca, quien durante la discusión sobre el artículo tercero señaló:

“La revolución en estos instantes solemnes es este Congreso Constituyente. La guerra armada no fue, no ha sido más que un medio para llegar a la realización de este Congreso Constituyente, allá fue la guerra material; aquí es la guerra de ideas; ésta es el fruto de aquella, y por tanto ciudadanos, aquí estamos en plena revolución, en la revolución de las ideas”2

La Constitución de 1917 marcó una nueva era no solo para México, sino para América Latina, pues a partir de ese instrumento normativo los mexicanos pudimos disfrutar de la libertad que se requiere para ejercer nuestra democracia, pues recordemos que la importancia de la libertad para la existencia de la democracia está reconocida desde los tiempos de los antiguos: Pericles consideraba la libertad, la apertura y la igualdad como fundamentos de la democracia ateniense, mientras que Aristóteles reconocía en la libertad uno de los fines que la democracia debe perseguir. Es así que el principio de los derechos escritos en nuestra Carta Magna ha influido en la redacción de constituciones de otros países latinoamericanos.

Nuestra Constitución se convirtió en la primera que en el mundo surge con un contenido social, al consignar premisas de justicia social. Esto se manifestó básicamente en la elevación a rango constitucional de normas protectoras contenidas en los artículos 27 y 123, respecto de dos de los sectores tradicionalmente marginados, el rural y el obrero.3

La Carta Magna significó para México, haber encontrado en forma definitiva un régimen político que traería paz a nuestro país.

Cabe señalar que la Constitución cumple diversas funciones en la vida social, la más importante de ellas, indudablemente, se refiere a la definición de nuestro proyecto de nación, al delinear los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales que nos rigen.

La importancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también encuentra fundamento en la creación del proyecto de nación, pues designa al conjunto de decisiones políticas fundamentales que se adoptan al momento de creación del Estado y que lo definen de manera tal que le dan su propia connotación.

El análisis de la vigencia social de la Constitución y su proyecto tiene que ser encaminado a diagnosticar el estado de su relación con el contexto social.

Señala Juan Ricardo Jiménez Gómez que “la Constitución tiene que ser estudiada bajo el criterio de su servicio a sus fines declarados y a las necesidades sociales (incluidos ideales, aspiraciones y necesidades). Lo que interesa es determinar la congruencia de la Constitución con los hechos y condiciones reales que gobiernan la sociedad. Más no como ejercicio académico, sino como tarea de supervivencia del sistema constitucional...” 4

En este orden de ideas y no obstante que el derecho o las normas en general no están diseñadas para que su aplicabilidad sea infinita, nuestra carta magna ha venido adaptándose a los diferentes retos que la sociedad mexicana ha presentado a lo largo de todos estos años, la observancia práctica de sus mandatos se ha mantenido vigente, pues el constituyente permanente se ha encargado de mantener esa legitimidad, sin dejar de lado las normas de cuya creación emana la estabilidad del Estado Mexicano. La vigencia social de nuestra máxima norma se ha mantenido gracias a su congruencia con la situación social que existe actualmente.

Es dable afirmar entonces que nuestra Constitución es una constitución viva, pues como sostiene Jesús Reyes Heroles es: “un cuerpo en desarrollo que prevé realidades y las acoge, que contiene ideales y los persigue, que de una y otras se nutre para mantenerse viva. Es una Constitución viviente cuyo desarrollo puede que nunca se detenga, puesto que la sociedad en movimiento, imprime su movimiento en una Constitución que vive.” 5

Sin embargo, la Constitución de 1917 sigue siendo la misma pues no han cambiado sus decisiones fundamentales, por lo que, en esencia, se ha mantenido inalterable; incluso hasta nuestros días es la esencia de las jerarquías políticas del Estado mexicano contemporáneo.

La Constitución nació del pueblo y de la Revolución, y debemos mantenerla como escudo del pueblo e instrumento de la Revolución. La práctica de los preceptos constitucionales es el mejor homenaje para quienes realizaron la Constitución; no basta enunciar sus textos, es indispensable incorporarlos a la vida diaria y convertirlos en cotidiana realidad. De este respeto a la Constitución deriva la vitalidad de la Revolución mexicana.

Consideraciones finales

Es por todo lo anterior que las y los integrantes de la Comisión de Gobernación tras haber realizado un análisis meticuloso del tema concluyen en pronunciarse en sentido positivo respecto de la propuesta contenida en la Iniciativa que se dictamina con relación a decretar el 2017 como “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, disponiendo que en toda la papelería oficial de la Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios se inscriba la leyenda “2017, Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Pues se considera necesario y de suma importancia dar muestras del reconocimiento de la obra del Constituyente de 1917 así como de la difusión del conocimiento de los acontecimientos históricos que dieron lugar a nuestra Constitución, para reafirmar los valores que hoy sustentan nuestro orden jurídico y social.

No obsta lo anterior señalar que con relación a la propuesta externada por la iniciante en relación con la creación del Comité Conmemorativo del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Honorable Congreso de la Unión, las y los integrantes de esta Comisión consideramos que los objetivos planteados con dicha propuesta ya se encuentran atendidos.

Lo anterior toda vez que de conformidad con lo establecido en el “ACUERDO AL QUE CONCURREN LOS TRES PODERES DE LA UNIÓN PARA LA CONMEMORACIÓN DEL CENTENARIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERANDO” (ACUERDO) signado el 5 de febrero de 2013 por los titulares de los tres poderes de la unión, las celebraciones relativas a la conmemoración del centenario de nuestra Carta Magna habrían de establecerse en forma coordinada, tanto eventos, celebraciones, homenajes, expresiones y demás acciones que serán llevados a cabo a partir de la fecha de su emisión y hasta el 5 de febrero de 2017.6

Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el punto Cuarto del mismo Acuerdo el Comité estará integrado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por los Presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, y por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, quienes serán representados por los Secretarios de Gobernación y de Educación Pública, un Diputado y un Senador, y un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un Consejero de la Judicatura Federal, respectivamente. Igualmente se establece que el Comité podrá invitar a los Gobernadores de los Estados y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a concurrir en las acciones para conmemorar el Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior es factible afirmar que ambas Cámaras del Congreso de la Unión se encuentran debidamente representadas en el citado Comité.

Ahora bien, por cuanto hace a las atribuciones del referido Comité y el propuesto en la iniciativa que se dictamina, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Del cuadro anterior, como puede observarse, se desprende que existe una coincidencia plena de las atribuciones que se pretende lleve a cabo el Comité que en el presente se dictamina y el creado mediante el Acuerdo al que concurren los tres poderes de la unión para la conmemoración del centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la Cámara de Diputados y Senadores podrán coadyuvar en los trabajos del citado Comité en la medida en que forman parte del mismo y de su participación en los eventos que sean organizados por los tres poderes de la unión de manera coordinada.

Igualmente el impulso a los Congresos Locales para que estos lleven a cabo actividades o eventos con motivo de la conmemoración del centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es ya una atribución del Comité existente, al establecer que éste deberá “proponer acciones conmemorativas específicas a las entidades federativas y municipios, así como a instituciones educativas y culturales y a organismos de la sociedad civil”.

Finalmente, por cuanto hace a “Proponer la realización de sesiones solemnes en el honorable Congreso de la Unión, así como en los Congresos de los Estados, el día 5 de febrero de 2017” esta Comisión dictaminadora considera que no es necesaria la creación de un comité específico para hacer la referida propuesta, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la propuesta para la realización de sesiones solemnes es atribución de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, la cual deberá ser aprobada por el Pleno de esta misma Cámara.

Cabe señalar que de acuerdo con ese mismo numeral, las sesiones solemnes, entre otras cosas, tienen por objeto “conmemorar sucesos históricos o efemérides” como es el caso, la conmemoración del Centenario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello la Comisión de Gobernación determina declinar la creación de un comité conmemorativo del centenario, toda vez que las facultades y requisitos señalados en la iniciativa de la iniciante, se encuentran plenamente satisfechos con el ACUERDO signado el 5 de febrero de 2013.

Por lo antes expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Gobernación, para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DECLARA 2017 COMO EL “AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

ÚNICO. El Honorable Congreso de la Unión declara 2017 como el “AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

TRANSITORIOS

PRIMERO. Una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, el presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de ese mismo año.

SEGUNDO. En toda la documentación oficial de la Federación, Entidades Federativas y Municipios se inscribirá la leyenda 2017 como el “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Palacio Legislativo, 29 de marzo de 2016.

Notas

1 file:///C:/Users/Usuario/Documents/const.%20de%20Cadiz.pdf

http://www2.scjn.gob.mx/ministros/ministrovalls/publicac iones/2012/05.pdf

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono. htm

http://www.diputados.gob.mx/sedia/museo/cuadernos/Nuestr as_constituciones.pdf

2 Diario de los debates, Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, V.I, p. 770.

3 Terrazas Carlos R, Constitución resultado de la revolución, en Congreso Internacional sobre el 75 Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 608.

4 Jiménez Gómez Juan Ricardo, La reforma del proyecto nacional, en Congreso Internacional sobre el 75 Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 272.

5 Reyes Heroles, Jesús, Tesis constitucionales, México, PRI, 1985, p. 71 y 72.

6 Punto Primero del Acuerdo al que concurren los tres poderes de la unión para la conmemoración del centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), presidenta; Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Érick Alejandro Lagos Hernández (rúbrica), David Sánchez Isidoro (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), David Gerson García Calderón (rúbrica), Rafael Hernández Soriano, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), secretarios; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Eukid Castañón Herrera (rúbrica), Sandra Luz Falcón Venegas (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Sofía González Torres (rúbrica), Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), David Jiménez Rumbo, María Guadalupe Murguía Gutiérrez (rúbrica), Norma Rocío Nahle García, Carlos Sarabia Camacho (rúbrica), Édgar Spinoso Carrera (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Jorge Triana Tena (rúbrica), Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Armando Luna Canales.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en la LXIII Legislatura, le fue turnada, para análisis y Dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción XXIX al Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el C. Diputado José del Pilar Córdova Hernández, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2, fracción XLVIII y 3; 45, numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80; 82 numeral 1; 84; 85; 157 numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración del asunto de mérito.

En esa tesitura, las y los integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social formulamos y sometemos a consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el presente Dictamen, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. En fecha 19 de noviembre del año 2015, el C. Diputado José del Pilar Córdova Hernández, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa de mérito, objeto del presente dictamen.

2. En fecha 20 de noviembre del presente año, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social para su análisis y la elaboración del dictamen correspondiente.

3. Con fecha 03 de febrero 2016, esta dictaminadora solicitó prórroga para emitir el dictamen correspondiente.

4. En fecha XX de enero del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados notificó a esta dictaminadora la autorización de la prórroga referida en el numeral inmediato anterior.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Para elaborar el presente dictamen, las y los integrantes de esta dictaminadora analizaron los argumentos vertidos por el promovente, mismos que se plasman a continuación en las partes que interesan:

El Diputado proponente asevera que “Estudios demuestran que superar la muerte de un familiar cercano lleva por lo menos un año y medio, ya que el dolor emocional que esto causa es profundo y lacerante. Son varias las etapas de duelo que se deben atravesar para superar esta pérdida. La primera y más sofocante es el estado de shock, el cual es un mecanismo de defensa que el cuerpo activa” y abunda afirmando que ésta puede durar hasta meses.

En el mismo sentido, asegura que además de lidiar con la pena de la pérdida de un ser cercano, en los primeros días es imprescindible atender las necesidades propias del fatal acontecimiento, como el funeral, el sepelio y los eventos religiosos. Al respecto manifiesta que se debe tomar en cuenta que además se requiere tiempo para reorganizar la rutina de aquellos que le sobreviven; y que a pesar de que pudieran parecer aspectos frívolos, es una realidad que, los trabajadores que atraviesan por este doloroso proceso, necesitan de tiempo para atender lo que conlleva la muerte de un familiar.

Así mismo, el legislador proponente asevera que la muerte de cualquier familiar resulta dolorosa, pero la de un hijo, la del cónyuge o la de los padres, es devastadora para el ser humano. Por lo que quien sufre esta amarga experiencia necesita de un lapso de tiempo para recuperarse, al menos, del dolor que conlleva la pérdida.

En materia del marco jurídico vigente, el Diputado argumenta que la legislación laboral vigente no contempla la circunstancia de muerte de un familiar cercano, sin embargo, sí considera un permiso especial por el nacimiento de un hijo, lo cual es una situación de índole familiar que también impacta la vida del trabajador. Tomando este permiso especial como antecedente de la consideración de un evento de vida como trascendental e impactante, se debería considerar también la muerte de un hijo, del cónyuge, de los padres y de los hermanos como motivo de ausencia laboral justificada, ya que inciden de manera delicada en la vida del sujeto. De la misma forma es de considerarse la muerte de los abuelos y de los padres del cónyuge ya que estos decesos afectan a la pareja y, por lo tanto, la rutina y el desempeño diario del trabajador.

Por lo que hace a la cotidianeidad laboral, el promovente asegura que, “en la práctica, hay patrones o entidades públicas que otorgan, fuera del margen de la ley, días de permiso con goce de sueldo, dada la empatía que pueden llegar a sentir por el empleado; esto no quiere decir que el trabajador deba estar atenido al juicio del patrón para disponer de los días que necesite para vivir su duelo, porque también se dan los casos en los que los trabajadores no son del agrado de sus mandos inmediatos y solo reciben permisos sin goce sueldo y muchas veces ni siquiera eso. En cambio, debe ser la ley misma la que le ampare y garantice este derecho que debe ser un justo precepto que no dependa de la empatía o de la ausencia de ella”.

De lo vertido se desprende la similitud con la legislación española, la cual contempla la licencia por fallecimiento de un familiar en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

En términos concretos, la iniciativa en estudio propone que se adicione una fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para que se otorgue un periodo legal de cinco días hábiles con goce de sueldo al trabajador en el caso de muerte de padres, hijos, cónyuge o hermanos; y de dos días con goce de sueldo en el caso de la muerte de sus abuelos o de los padres del cónyuge.

Derivado de los argumentos esgrimidos por el Diputado José del Pilar Córdova Hernández, es de advertirse la propuesta de adición de la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con la siguiente redacción:

“Decreto

Artículo Único. Se agrega la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

De la I a la XXVIII ...

XXIX. Otorgar permiso por luto, de cinco días laborales con goce de sueldo, a las y los trabajadores por muerte de padres, hijos, hermanos o cónyuge; de dos días cuando se trate de sus abuelos o de los padres de su cónyuge.

Estos días serán aquellos inmediatos al deceso y son irrenunciables.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Una vez analizados los argumentos y el texto normativo propuesto por el C. Diputado proponente, las y los Diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora analizaron a fondo su viabilidad, producto de lo cual emiten los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Que, en efecto, la problemática relacionada con los permisos que en ocasiones deben solicitar las y los trabajadores por cuestiones de índole familiar, como es el caso del deceso de alguno de sus familiares, no se encuentra contemplada en el marco jurídico vigente. Lo cual sujeta en la práctica a discreción del patrón este tipo de permisos y los convierte en una prestación extra laboral.

SEGUNDO. Que para poder comprender en su justa dimensión la iniciativa en estudio, en virtud de que una de sus implicaciones es de carácter psicológica, es necesario comprender lo mejor posible los efectos del duelo o periodo de luto en la mente del individuo, lo cual permitirá allegarse de mejores elementos cualitativos a los integrantes de esta dictaminadora. Al respecto, las y los Diputados integrantes de esta Comisión de Trabajo y previsión Social encontraron lo siguiente:

1. Según la Dra. Mtra. Jimena Gómez Gutiérrez, la palabra duelo proviene de dos vocablos latinos: Dolus, del latín tardío, que significa dolor, pena o aflicción y Duellum, variante fonética arcaica de bellum, que significa batalla, desafío, combate. Para ella, aunque este concepto se ha transformado y enriquecido con el tiempo, encuentra en el autor Jorge Bucay, una mejor definición de duelo, la cual indica que éste es: “... el doloroso proceso de elaboración de una pérdida, tendiente a la adaptación y armonización de nuestra situación interna y externa frente a una nueva realidad. 1 Para dicha autora, el perder o dejar algo genera en nosotros una transformación, la cual se traduce en una etapa de dolor, menciona que el tiempo que una persona puede demorar en la superación de su duelo depende de sí mismo y es variable en la medida que lo son las mismas situaciones y las personalidades de los que atraviesan por este proceso, además de que las creencias y las prácticas sociales que se hayan adquirido también influyen en la forma en que se va a responder.

2. Por otra parte, según la Dirección General de Divulgación de la Ciencia, de la Universidad Nacional Autónoma de México,2 cada persona experimenta de manera distinta la pérdida de un ser querido. Posterior a su muerte, pasamos por una etapa que se conoce como duelo, durante la cual se experimenta una serie de sensaciones físicas, emocionales y espirituales. Incluso menciona que las personas pueden requerir ayuda de un psicólogo o tanatólogo para transitar por las distintas etapas.

3. La Maestra Guadalupe Medina Hernández, de la Facultad de Psicología de la UNAM, afirma que, ante la muerte de un ser querido, la primera reacción es de conmoción o incredulidad. Después de un tiempo el individuo al fin comprende su pérdida y los sentimientos que se experimentan conllevan a la tristeza, la furia, la soledad, la culpa y la desesperación, hasta llegar a la aceptación. La Maestra Medina menciona que una de las recomendaciones luego de la pérdida de un ser querido es “... disponer de espacio y tiempo para llorar, pensar y recordar, darle sentido a lo ocurrido, permitirse trascender la pérdida abriendo espacios de reflexión, encontrando un por qué y para qué de ésta; asimismo es importante comer bien y descansar. Por lo tanto, se recomienda vivir el duelo y dejar de pelear con la realidad porque ésta no es como quisiéramos... el duelo puede volverse patológico si la persona no acepta la pérdida, se niega el evento traumático o no se deja ir al ser querido, a pesar de que ha muerto y ha transcurrido mucho tiempo.”3

TERCERO. Que, de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se desprende que el lapso de tiempo adyacente a la pérdida de una familiar resulta fundamental para que el individuo mantenga un equilibrio emocional, lo cual, en última instancia, actuará en favor del desarrollo habitual de sus actividades laborales.

CUARTO. Que, si bien hasta ahora se ha analizado la implicación psicológica inherente a la propuesta en estudio, esta dictaminadora es consciente de que debe analizarse el aspecto jurídico de ésta, en virtud de poder estar en condiciones de pronunciarse respecto a la viabilidad de incluirla en el marco jurídico nacional.

QUINTO. Que, en virtud de lo anterior, esta dictaminadora encontró elementos de derecho comparado que pueden orientar respecto a su pronunciamiento, ante lo cual es menester hacer una precisión antes de continuar con su estudio.

El Diputado proponente, manifiesta en su exposición de motivos que la legislación internacional reconoce el tipo de licencia por luto, encontrando disposiciones por permisos por el fallecimiento de familiares, con diferencias respecto al alcance en términos de temporalidad y de parentesco:

SEXTO. Que una vez analizados los casos internacionales que coinciden con la inquietud manifestada por el Diputado proponente, las y los legisladores integrantes de esta dictaminadora, consideramos hacer lo propio en el marco jurídico nacional, a efecto de allegarse de más criterios orientadores que den certeza y robustezcan los argumentos del presente dictamen, ante lo cual se obtuvieron los siguientes resultados:

1. Por lo que hace a la propia Ley Federal del Trabajo, en el Título Cuarto, denominado “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones”, Capítulo II, Artículo 134, fracción V, se establece la obligación el trabajador de avisar inmediatamente, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan acudir a su trabajo.

El mismo ordenamiento, dentro del Título Séptimo, denominado “Relaciones Colectivas de Trabajo”, Capítulo V, concretamente en el artículo 423, fracción IX, se establece que los permisos y licencias estarán contenidos en el Reglamento Interior de Trabajo, mismos que de conformidad con el artículo 424 del mismo ordenamiento, será formulado por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón.

Lo anterior pone de manifiesto que actualmente se encuentra sujeto al acuerdo entre los representantes de ambos sectores (obrero-patronal) que se incluya o no, la figura de licencia por luto y cuyos reglamentos se encuentran en poder de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, según dispone la fracción II del citado artículo 424.

2. Respecto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, el Título Segundo denominado “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares”, Capítulo IV, contempla dentro del Artículo 43, fracción VIII, inciso e), la obligación de los titulares de otorgar licencias en términos de las Condiciones Generales de Trabajo “por razones de carácter personal de los trabajadores”. Por lo que, a pesar de que no se especifica en dicha Ley la licencia bajo la modalidad de “luto”, éstas si se consideran en algunos casos dentro de las Condiciones Generales de Trabajo de los entes obligados.4 Tal es el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en cuyas Condiciones Generales de Trabajo,5 en el artículo 55, fracción III, se prevé la licencia con goce de sueldo por cinco días hábiles, para el trabajador de dicha institución, por fallecimiento de un familiar en primer grado, con parentesco por consanguinidad, afinidad o su cónyuge, debiendo presentar a su representación sindical, dentro de un plazo de quince días posteriores a la conclusión del periodo de licencia, copia del acta de defunción respectiva.

3. El tercer criterio orientador que ha encontrado esta dictaminadora dentro del marco jurídico nacional, se halla en los “LINEAMIENTOS DEL TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE, POR LOS QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO POR PATERNIDAD, ADOPCIÓN Y MATRIMONIO, ASÍ COMO CRITERIOS ADICIONALES POR CONCEPTO DE CUIDADOS MATERNOS Y PATERNOS, FALLECIMIENTO DE FAMILIARES Y DÍAS ECONÓMICOS, A FAVOR DE LAS SERVIDORAS PÚBLICAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.6 En dicho instrumento, cuyo ámbito de aplicación alcanza a las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dentro de la Sección VI, denominada “Licencias por días económicos”, los lineamientos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo prevén una licencia con goce de sueldo hasta por cinco días hábiles, por el fallecimiento del cónyuge, concubina o concubinario, o de algún ascendiente o descendente en primer grado, para lo cual dispone de treinta días hábiles posteriores al deceso motivo de la licencia para presentar el acta de defunción correspondiente a la persona titular del órgano de su adscripción.

SÉPTIMO. Del estudio del marco jurídico laboral vigente en nuestro país, es dable concluir que actualmente no todos los trabajadores mexicanos cuentan con lo que hasta ahora se ha denominado como “licencia por luto”, ya que este tipo de licencias remuneradas sólo son asequibles, según los casos expuestos, para los trabajadores al servicio del Estado, únicamente en los casos y en la medida en que sus respectivos sindicatos hayan negociado dicha prestación dentro de las Condiciones Generales de Trabajo.

OCTAVO. Que, en base a la información hasta ahora expuesta, las y los legisladores de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, consideramos que resulta importante, en primer término, asegurar a los trabajadores condiciones que procuren su salud integral y su estabilidad laboral.

NOVENO. Que, en términos de salud pública, es importante asentar en el presente instrumento, que la Ley General de Salud reconoce en su artículo 3, fracción VI a la Salud Mental como materia de salubridad general. Así mismo, dicho ordenamiento, dentro de su Título Tercero, dedica el Capítulo VII a la Salud Mental, en donde el artículo 72 a la letra prescribe:7

“Artículo 72.- La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

...”

DÉCIMO. Que, en virtud de lo anterior y en concatenación con lo expuesto en el considerando segundo del presente instrumento, la salud mental de las y los trabajadores debe ser salvaguardada concediendo, en este caso, el tiempo necesario para que puedan asimilar las consecuencias psicológicas inherentes a la pérdida de algún ser o familiar cercano.

DÉCIMO PRIMERO. Que, si bien hasta ahora se ha abundado en relación al factor psicológico del individuo, así como en los criterios aportados por el derecho comparado y la propia legislación nacional, en términos de la falta de regulación respecto a la denominada “licencia por luto”, existen dos vertientes que obligadamente deben ser abordadas, en virtud de perfeccionar el criterio de esta dictaminadora.

Dichas vertientes versan sobre:

1. La temporalidad necesaria para que este tipo de licencia no se traduzca en un obstáculo para el correcto funcionamiento de los centros de trabajo que potencialmente se encuentran sujetos a prescindir de los trabajadores que, en la cotidianeidad, de hecho, solicitan este tipo de licencias.

2. La certeza de que la solicitud de este tipo de licencia, verdaderamente obedezca al hecho aludido, es decir, que en efecto se configure el fallecimiento de un familiar, para que tanto el trabajador tenga la garantía de que se le otorgará el permiso; y por su parte el patrón cuente con la certeza de que este tipo de hechos, no se está empleando como evasión o pretexto para faltar a laborar.

DÉCIMO SEGUNDO. Que, de conformidad con lo expuesto en el considerando inmediato anterior, esta dictaminadora es consciente de que el regular este tipo de permisos debe operar no únicamente en favor del trabajador, sino que, en los hechos, debe traducirse en dotar de certeza a los patrones a efecto de no transgredir el ámbito productivo económico.

Para ello, las y los legisladores integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social consideran pertinente realizar modificaciones a la propuesta original del C. Diputado José del Pilar Córdova Hernández, por las razones que a continuación se exponen:

1. Respecto a la temporalidad de cinco días laborales propuesta por el iniciador, esta dictaminadora considera pertinente analizar si ésta es la idónea y resulta estrictamente necesaria. Para ello, es preciso tener en consideración dos cuestiones:

a) Trámites administrativos. La praxis cultural común, no sólo en México, sino en gran parte del mundo occidental, conlleva a los individuos cercanos al finado a realizar los trámites relativos a la inhumación o de la cremación. Lo cual, sin lugar a dudas conlleva cierto tiempo, ya que, para ello, se debe atender a un procedimiento contemplado por el derecho positivo mexicano.

Muestra de lo anterior, radica en el Código Civil Federal, cuyo Título Cuarto, denominado “Del Registro Civil”, contempla en su Capítulo IX las Actas de Defunción, estableciendo literalmente en el artículo 117, lo siguiente:

Artículo 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

De la lectura de la disposición anterior, se desprende el reconocimiento de la inhumación y la cremación cómo métodos legales, así como el requerimiento de un certificado de defunción para poder proceder con dichos métodos y la existencia de una temporalidad mínima de veinticuatro horas de la que dispondrán para hacerlo,

2. Otro aspecto importante es dotar de certeza la propuesta de reforma en estudio, para que ésta brinde una herramienta de comprobación que permita tanto al trabajador, como al patrón, estar en condiciones de solicitar y brindar respectivamente una licencia por concepto de luto.

En efecto, esta dictaminadora es consciente de que no basta únicamente asentar en el texto legal la obligación del patrón de brindar una licencia en caso de fallecimiento de algún familiar del trabajador, sino que se debe brindar certidumbre de que tal hecho en efecto se ha configurado.

Ello como se establece en las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como en los Lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al señalar que se requiere la comprobación posterior al hecho que da origen a la licencia por fallecimiento de algún familiar, para lo cual, la constante es la presentación del documento que acredite el fallecimiento dentro de un periodo que oscila entre los quince y hasta los treinta días posteriores al deceso. Siendo, para el caso mexicano, el periodo de quince días el idóneo en virtud de que dicho trámite se puede realizar, una vez obtenido el certificado de defunción, el cual a su vez es entregado horas después de fallecida una persona, salvo algún hecho extraordinario.

Por lo que hace al documento que posee la validez legal para hacer fehaciente el deceso de algún familiar, se ha expuesto ampliamente que es el Código Civil Federal y la Ley General de Salud, los ordenamientos que instituyen al Acta de Defunción como el único medio válido para acreditar ante cualquier instancia la muerte de una persona.

Una vez expuestos los razonamientos anteriores, es dable concluir, que conforme a lo establecido en los ordenamientos anteriormente descritos, para este órgano colegiado la propuesta original requiere de modificación en su redacción a efecto de señalar el mínimo de temporalidad del permiso en los casos de fallecimiento de un familiar para que sea de por lo menos setenta y dos horas laborables , es decir, tres días hábiles e inmediatamente posteriores al fallecimiento, en el entendido de que queda a discrecionalidad del empleador otorgar más días conforme a los criterios que para el efecto se establezca en el centro de trabajo.

Por cuanto hace al grado de parentesco, esta Comisión dictaminadora, considera pertinente, tomar como base lo que se establece en favor de los servidores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que se otorgará el permiso por el fallecimiento del cónyuge, concubina, concubinario o ascendente o descendente en primer grado, lo anterior con la finalidad de no transgredir el ámbito productivo.

Así mismo, se concluye que para efectos de otorgar certeza y legalidad a la reforma objeto del presente dictamen, es necesario complementar la redacción propuesta a efecto de que el texto legal estipule el requisito de presentar, por parte del trabajador, el Acta de Defunción del familiar fallecido a efecto de comprobar fehacientemente el hecho que da origen a la falta del trabajador o trabajadora, al centro de trabajo. En tal virtud, se considera idóneo un plazo máximo de quince días hábiles para que se pueda realizar dicha comprobación.

DÉCIMO TERCERO. Que, como resultado de lo expuesto en los considerandos precedentes, este cuerpo colegiado dictaminador plantea hacer una adición a la redacción original propuesta por el Diputado iniciador, atendiendo los criterios, motivaciones y fundamentación expuesta a lo largo del presente dictamen.

Para efectos de claridad respecto a dicha adición, a continuación, se plasma un cuadro comparativo entre el texto vigente del artículo a modificar, la propuesta original del Diputado promovente y la propuesta de redacción de este órgano colegiado.

DÉCIMO CUARTO. Que las y los legisladores integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, consideran que, con las adecuaciones formuladas, se satisface la inquietud del legislador, al tiempo que se resuelve la problemática que éste plantea garantizando certeza y efectividad. Así mismo, con la eventual aprobación del presente dictamen, se considera que se continúa fortaleciendo la conciliación entre el ámbito familiar y el laboral, lo que a su vez se busca impacte positivamente en la productividad del individuo en beneficio de las empresas.

DÉCIMO QUINTO. Que esta dictaminadora considera que se ha atendido el principio de exhaustividad en aras de contar con los mejores elementos que, en última instancia, han contribuido a formar un mejor juicio para pronunciarse respecto a la iniciativa en estudio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del pleno de esta Soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX AL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII. ...

XXVII Bis.- Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;

XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, y

XXIX.- Otorgar permiso por luto, de cuando menos tres días hábiles con goce de sueldo, a las y los trabajadores por muerte de padres, hijos, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario. Estos días serán aquellos inmediatos al deceso.

El trabajador deberá justificar el evento y dispondrá de quince días hábiles para presentar al patrón, o a quien este designe, el Acta de Defunción correspondiente.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gómez Gutiérrez, Jimena, La Reacción ante la Muerte en la Cultura del Mexicano Actual en “Investigación y Saberes Septiembre/diciembre 2011”, Universidad de Londres, pp.39-48. Disponible en:

www.udlondres.com/investigacion_saber_es/pdf/reaccion.pd f

2 http://www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/aceptarmuerte/

3 www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/aceptarmuerte/

4 Los entes obligados, se establecen en el Artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

5http://normateca.issste.gob.mx/webdocs/X13/200506211107 280584.pdf

6 https://www.scjn.gob.mx/documents/lineamientos_licencias.pdf

7 http://www.Diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_121115.pdf

Así lo acordaron las y los diputados secretarios e integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en su tercera reunión ordinaria, celebrada en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 29 días del mes de marzo del año 2016.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), presidenta; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Enrique Cambranis Torres (rúbrica), Juan Corral Mier, Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez, Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica), Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, César Flores Sosa, Sandra Méndez Hernández, Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra (rúbrica), David Aguilar Robles (rúbrica).

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 513 y 515, y se adiciona el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Trabajo y Previsión de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1 y 2, fracción XLVIII y numeral 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta soberanía el presente:

DICTAMEN

Sobre la iniciativa presentada por la C. Diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, cuyo rubro a la letra es: “INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 476, 513, 514, Y 515; Y SE ADICIONA EL ARTICULO 515 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.

Para ello, esta Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, habrá de establecer el procedimiento para el desarrollo de los trabajos e investigaciones que conduzcan al arribo de una conclusión técnico-jurídica, de conformidad con la siguiente:

I. METODOLOGIA

A. En el apartado denominado ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO, se da cuenta con el tracto sucesivo del trámite del proceso legislativo de la iniciativa motivo del presente dictamen, así como del turno y recepción para el dictamen correspondiente.

B. En el apartado denominado OPORTUNIDAD PARA DICTAMINAR, se efectúa el estudio de los términos perentorios y cómputo, con los que cuenta esta Comisión para emitir el presente Dictamen.

C. En el apartado CONTENIDO DEL ASUNTO, se exponen los objetivos y se hace una descripción de contenido, en la que se resume la razón de ser y objeto de la iniciativa, así como sus motivos y alcances.

D. En el apartado de CONSIDERACIONES, se expone el proceso de análisis y se hace la valoración de los argumentos del iniciador, (en su caso las opiniones de los centros de estudio, secretarias de Estado y en general todas aquellas relacionadas con el tema) mediante los razonamientos y argumentaciones por cada una de las (adiciones-reformas-) planteadas, con base en las cuales se sustenta el presente Dictamen...y (en su caso el impacto regulatorio y presupuestal).

Una vez establecida la metodología que esta dictaminadora habrá de seguir para el desarrollo del presente Dictamen, procederemos a realizar el estudio de los:

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

PRIMERO. El 16 de marzo 2016, la Diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó la “Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo”, donde se propone que el Titular del Ejecutivo Federal expida las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, con el apoyo en las investigaciones y estudios que realizará la STPS, previa opinión de los representantes productivos del país, sectores obrero y patronal en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

SEGUNDO. El 17 de marzo de 2016, la mesa directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social el asunto, para dictamen.

III. OPORTUNIDAD PARA DICTAMINAR

La sección Décima Tercera del Reglamento de la Cámara de Diputados, relativa al “Plazo para emitir dictamen”, en su artículo 182 numeral 1 y numeral 5, señala lo siguiente:

Artículo 182

1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este Reglamento y la Constitución establezcan.”

...

5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles ...”

En consecuencia, se debe entender que toda comisión para la dictaminación de los asuntos que le fueren turnados, tendrá un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir del aquel en que reciba el turno de manera formal, así las cosas y dado que el expediente fue recibido con fecha diecisiete de marzo de 2016, es de advertirse que el término perentorio para dictaminar el asunto corre del dieciocho de marzo de 2016 al veintisiete de mayo de 2016, en consecuencia esta comisión se encuentra dentro del plazo legal permitido para dictaminar.

IV. CONTENIDO DEL ASUNTO

Para elaborar el presente dictamen, las y los integrantes de esta dictaminadora analizaron los argumentos vertidos por la promovente, mismos que se plasman a continuación en las partes que interesan:

La Diputada refiere que el 30 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se incluyeron las adecuaciones vinculadas a las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Entre las modificaciones realizadas a la ley laboral, destacan los artículos 476, 513 y 514, con objeto de conferir a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la facultad de expedir y actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De esta manera, se destaca que la importancia de las tablas radica en las consecuencias jurídicas y económicas a favor del trabajador que sufre una enfermedad que se originó con motivo del trabajo que desempeñaba, por ejemplo, la obtención de una incapacidad temporal o permanente y el derecho de acceder a prestaciones sociales médicas e indemnizaciones a que haya lugar.

Si bien es cierto que con estas reformas se buscó establecer un mecanismo ágil, dinámico y permanente para la actualización del contenido de dichas tablas, así como incluir nuevos elementos derivados de los avances de la ciencia, particularmente, de las investigaciones de la medicina del trabajo, además de incorporar nuevos tratamientos y una adecuada valuación de los grados de incapacidad, a partir de la identificación y descripción de las enfermedades de trabajo, también lo es que, se conservó el texto del artículo 515 de la Ley Federal de Trabajo, donde se establece lo siguiente:

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios a fin de que el presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la medicina del trabajo.”

En el mismo sentido, la legisladora asegura la existencia de una antinomia legal, ya que el anterior artículo establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará estudios y los pondrá en conocimiento del presidente de la República, a fin de que éste pueda presentar una iniciativa ante el Poder Legislativo para reformar las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514.

De acuerdo a lo anterior, se propicia incertidumbre jurídica en cuanto al sujeto facultado para actualizar y emitir las mencionadas tablas, en virtud que, por una parte, los artículos 476, 513 y 514 señalan que corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, por otra, el diverso artículo 515 confiere dicha facultad al Poder Legislativo.

En cuanto a antecedentes históricos, la Diputada ha identificado la intención de subsanar la referida inconsistencia mediante la presentación de sendas iniciativas para reformar la Ley Federal del Trabajo, tales como la presentada el 30 de abril de 2014, por la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, y la presentada el 6 de agosto de 2014, por el diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

No obstante, ambas iniciativas fueron desechadas por precluir el plazo previsto en el Reglamento de la Cámara de Diputados para su dictamen, según consta en el acuerdo de la Mesa Directiva de fecha 30 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 29 de mayo de 2015.

Derivado de los argumentos esgrimidos por la Diputada Ana Georgina Zapata Lucero, es de advertirse la propuesta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con la siguiente redacción:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 476 y 513 a 515, y se adiciona el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta ley, en su caso, la actualización que realice el titular del Poder Ejecutivo federal, conforme a lo establecido en los artículos 513, 514 y 515.

Artículo 513. El titular del Ejecutivo federal emitirá y actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será de observancia general en todo el territorio nacional.

Para tal efecto, el Titular del Ejecutivo Federal deberá contar con el apoyo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y de la aprobación previa al proyecto respectivo por parte de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Tabla de Enfermedades de Trabajo

...

Artículo 514. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso, en la revisión deberá tomar en cuenta la participación y opinión de los representantes productivos del país, sectores obrero y patronal en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el progreso y los avances de la medicina del trabajo. En estas tareas, las autoridades competentes se podrán auxiliar de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, incluidos los que designen las respectivas representaciones de los sectores obrero y patronal.

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el presidente de la República actualice las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, al progreso de la medicina del trabajo, conforme se refieren los artículos 513 y 514 de esta Ley, para el progreso de la medicina del trabajo.

Artículo 515 Bis. Para efectos de los artículos 513 y 514, el reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecerá los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 514 y 515 de la ley, el titular del Ejecutivo federal deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, que se aplican conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo quedarán sin efectos, una vez que el titular del Ejecutivo federal emita las tablas en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.”

A mayor abundamiento y en aras de mayor claridad, a continuación, se inserta un cuadro comparativo en donde se aprecia el texto vigente de los artículos objeto del proyecto de reforma y las respectivas propuestas de modificación tal cual han sido planteadas por la Legisladora Ana Georgina Zapata Lucero.

Una vez analizados los argumentos y el texto normativo propuesto por la C. Diputada Ana Georgina Zapata Lucero proponente, las y los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora analizaron a fondo su viabilidad, producto de lo cual emiten las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

PRIMERO. Que, en efecto, existe una antinomia legal en el texto vigente de la Ley Federal del Trabajo, respecto al sujeto facultado para actualizar y emitir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, ya que, los artículos 476, 513 y 514 señalan que corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dicha atribución, mientras que el artículo 515 confiere la facultad al Poder Legislativo.

SEGUNDO. Que las y los legisladores integrantes de esta dictaminadora consideramos esencial, para pronunciarnos respecto a la iniciativa en estudio, el examen de todos aquellos aspectos de hecho y de derecho que nos permitan dimensionar la propuesta, con lo cual se podrá orientar correctamente el criterio de este órgano colegiado.

TERCERO. Que por lo que hace a los antecedentes relativos a las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, esta dictaminadora se abocó a investigar exhaustivamente todos aquellos relacionados con las mismas, encontrando lo siguiente:

1. La Ley Federal del Trabajo de 1931, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de agosto de ese año, contenía en el artículo 326 la Tabla de enfermedades profesionales, con 40 tipos de enfermedades: 17 infecciosas y parasitarias, tres de la vista y del oído, y 20 que correspondían a otras afecciones.

2. Con fecha 31 de diciembre de 1956, se modificó el referido artículo 326 para reformar las fracciones IX, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXXII y XXXV, así como adicionar las fracciones XLI a L, para incorporar diez enfermedades identificadas como otros padecimientos, entre las que destacan: enfisema pulmonar, callosidades profesionales, nistagmus, padecimientos cutáneos determinados por parásitos.

3. El 1 de abril de 1970, se publicó una nueva Ley Federal del Trabajo, en la cual, en el artículo 513, se estableció la Tabla de Enfermedades de Trabajo, en la que se reconocieron 161 padecimientos, bajo los siguientes tipos: neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral; enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores; dermatosis; oftalmopatías profesionales; infecciones, parasitosis, micosis y virosis; enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos; enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo; enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer); cáncer, y enfermedades endógenas.

4. La Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que se presentó en la Cámara de Diputados en septiembre de 2012, propuso un nuevo mecanismo para que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se encargara de la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo.

Lo anterior, a fin de facilitar la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Para lo cual se proponía que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social expidiera y actualizara dichas tablas, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que resultaba indispensable la participación de los representantes patronales y de los trabajadores para su consecución.

Con esta medida, se pretendía contar con una descripción e identificación más completa de las enfermedades que se vinculan con la actividad laboral que desempeñan las personas, lo cual a su vez favorecería la adopción de medidas preventivas.

A través de este planteamiento se reformaban los artículos 476, 513 y 514, y se derogaba el artículo 515, además se establecía un plazo de seis meses para que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social actualizara dichas tablas.

Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.”

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.”

Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.”

No obstante, durante los ejercicios de análisis y discusión de la Iniciativa, se conservó el artículo 515, con lo cual se propició una contradicción jurídica en torno a la autoridad que debe emitir las referidas tablas.

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.”

Lo anterior, en virtud de que la Ley Federal del Trabajo señala, por una parte, en los artículos 476, 513 y 514, que será la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la que deberá expedir las tablas multicitadas, y por la otra, en el artículo 515, se indica que corresponderá al Presidente de la República iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las mismas.

5. El 30 de noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo”, en los términos señalados anteriormente.

6. Desde la fecha de publicación de la Ley en el año de 1970, no se ha modificado la referida tabla.

CUARTO. Que resulta indispensable la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, puesto que por más de 46 años no han sido objeto de actualización, lo que redunda en un rezago en la identificación de enfermedades de trabajo que son inherentes a la actividad económica, puesto de trabajado y exposición a agentes causales que son propios de las condiciones actuales de la industria en nuestro país.

QUINTO. Que la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Salud refieren que cada año se registran alrededor de 1.2 millones de accidentes laborales y 160 millones de casos de enfermedades profesionales en todo el mundo.

Por lo que los trabajadores que prestan su fuerza de trabajo a cambio de un salario y que se encuentran en una situación de riesgo o incapacidad de seguir desempeñando sus funciones deben tener derecho a una indemnización o incapacidad de acuerdo a los criterios que indique la legislación correspondiente.

El mismo organismo internacional mencionó que: “la lista de enfermedades profesionales debe incluir pago por servicios de rehabilitación y asistencia médica para los trabajadores lesionados y víctimas de trastornos relacionados con el trabajo”1 .

La importancia de estas listas radica en que si el trabajador, durante su estancia en el área laboral llegase a tener alguna enfermedad o bien algún accidente ya sea temporal o permanente originado por desempeñar alguna actividad laboral, con base en las referidas tablas se pueda brindar protección al trabajador en el sentido jurídico y en términos médicos a los que tiene derecho.

SEXTO. Que el Instituto Mexicano del Seguro Social, dio a conocer que cada año se registran 346 mil accidentes de trabajo, 5 mil personas se enferman a causa de las tareas que realizan y mil mueren desempeñando sus labores o a consecuencia de ellas2 . Asimismo, que los trabajadores que desempeñan labores en la industria que tiene que ver con la extracción de minerales como oro, plata, mercurio, antimonio, cobre, plomo y carbón, así como quienes laboran en la fundición de hierro y acero o se dedican a la fabricación de yeso, cal, ladrillos y arcilla, son las personas que presentan una mayor predisposición a desarrollar alguna enfermedad.

El mismo instituto señala que quienes desempeñan funciones en el trasporte terrestre representan el mayor número de muertes seguido de los trabajadores de la construcción. Y, por último, el mayor número de personas que sufren accidentes en el trabajo son los que se desempeñan como vendedores de tiendas de autoservicio, preparación de alimentos y bebidas.

En los datos que pone a disposición el Instituto, en los cuales se evalúa el avance de accidentes, incapacidades y defunciones de trabajo a nivel nacional, se puede observar que para el caso de los accidentes de trabajo en el año 2004 la cifra fue de 282 mil 469 yendo en aumento y para 2013 escalando al doble a 416 mil 660. Para el caso de las enfermedades de trabajo en 2004 fue de 7 mil 418 y para 2013 descendió a 6 mil 364 junto con las defunciones que en 2004 presentó una suma de mil 77 en comparación con 2014 que fue de 982.

La cifra de incapacidades en cambio sí aumentó pues en 2004 era de 20 mil 753 y para 2013 se registraron 25 mil 625 casos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante que se trabaje en la elaboración actualizada de las tablas de enfermedades pues, como se ha advertido, la que actualmente se encuentra vigente data del 1 de abril de 1970, es decir hace ya más 46 años y existe un gran número de enfermedades de trabajo que no se encuentran contempladas en dicha tabla.

Dichos datos resultan de importancia para los empleadores, ya que muestran que los accidentes laborales en los últimos años han ido en aumento junto con las incapacidades, por lo que los patrones deben tomar las medidas de prevención correspondientes en los centros de trabajo.

SÉPTIMO. Que el desarrollo industrial y tecnológico, el uso de nuevas maquinarias y la exposición a diversas sustancias químicas conllevan a que los trabajadores se expongan, por el tipo de actividad, a nuevos agentes que afectan a su salud, por lo que es necesario la inclusión en las tablas de nuevas enfermedades en las que, derivado de los estudios e investigaciones correspondientes, se tenga claramente definida la relación causal de trabajo-daño, y que, actualmente, no se encuentran reconocidas como patologías laborales.

OCTAVO. Que el artículo 123, Apartado A, fracción XXIV Constitucional señala que: “Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen”.

Para dar cumplimiento a este mandato, en la Ley Federal del Trabajo se establecieron Tablas de Enfermedades de Trabajo y de Valuación de Incapacidades Permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.

Estas tablas, que aparecían en la Ley antes de la reforma de 2012 y siguen apareciendo intocadas, se encuentran plasmadas en los artículos 513 y 514, y gozan de la mayor relevancia, ya que son la base para que se tasen las incapacidades y los pagos por riesgo laboral.

NOVENO. Que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 40, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 132, fracciones XVI y XVII, 475, 475 bis, 512, 523, fracción I, 524, 527 y demás correlativos de la Ley Federal del Trabajo, es la autoridad laboral con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a quien corresponde la vigilancia de la observación y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos; así como estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de los trabajadores.

DÉCIMO. Que, si bien existe una antinomia legal, también lo es que los artículos 476, 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo vigente señalan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como el sujeto facultado para llevar a cabo la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, tal y como a la letra disponen:

Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social .

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social , previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo , mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.”

DÉCIMO PRIMERO. No obstante, esta dictaminadora es consciente de la intención de la C. Diputada promovente en cuanto a la necesidad de adecuar el marco jurídico vigente, a fin de subsanar la antinomia legal existente entre los artículos 476, 513, 514 y el 515 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual propone que sea el titular del Ejecutivo Federal el sujeto facultado para la actualización de las referidas tablas.

En ese sentido es necesario tener en cuenta las disposiciones vigentes de la Ley Federal en el Trabajo, particularmente los mencionados artículos 476, 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que recientemente fueron objeto de análisis y discusión con motivo del proceso legislativo que siguió la reforma laboral del 2012. Dichos preceptos, como ya se mencionó, facultan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para llevar a cabo dicha actualización

DÉCIMO SEGUNDO. Que, para la emisión de Decretos a cargo del titular del Ejecutivo Federal, deben agotarse diferentes instancias previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, posteriores a la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que impactaría en la intención de establecer un mecanismo ágil para la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades.

DÉCIMO TERCERO. Que esta dictaminadora considera que, si bien la finalidad de la iniciativa subsana la antinomia, también es importante mantener el espíritu de establecer un mecanismo ágil para la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades.

Es por ello, que se considera modificar la redacción propuesta por la iniciadora, para mantener las disposiciones vigentes en la materia, que señalan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como el sujeto facultado para llevar a cabo la actualización de las referidas tablas, sin menoscabo de la intención de subsanar la antinomia objeto de estudio.

En ese tenor, a continuación, se inserta un cuadro comparativo en donde se visualiza la redacción vigente de los ordenamientos a modificar, la propuesta hecha por la legisladora proponente y la propuesta de modificación de esta dictaminadora.

VI. TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta dictaminadora considera que es de someterse a la consideración del Pleno de esta Soberanía, la iniciativa con modificaciones al proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 476, 513, 514, y 515; y se adiciona el artículo 515 Bis de la Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo Único. Se reforman los artículos 513, primer párrafo; 515 y se adiciona un artículo 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa aprobación del proyecto respectivo por parte de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO

...

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, conforme al progreso de la medicina del trabajo, a fin de actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en concordancia a lo que refieren los artículos 513 y 514 de esta Ley.

Artículo 515 Bis. Para efectos de los artículos 513 y 514, el reglamento federal en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecerá los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 514 y 515 de la ley, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, que se aplican conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo quedarán sin efectos, una vez que el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emita las tablas en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

Notas

1 http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc90/rep-v-1.htm# CuadroI

2 http://mexico.cnn.com/salud/2013/04/28/los-trabajos-que-provocan-mas-en fermedades-accidentes-y-muertes-en-mexico

Así lo acordaron las y los diputados secretarios e integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en su cuarta reunión ordinaria, celebrada en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril del año 2016.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), presidenta; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Enrique Cambranis Torres (rúbrica), Juan Corral Mier, Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica en contra), Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica en contra), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), secretarios; Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica en contra), César Flores Sosa, Sandra Méndez Hernández, Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), David Aguilar Robles (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra (rúbrica).

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en la LXIII Legislatura, le fue turnada, para análisis y Dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la C. Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2, fracción XLVIII y 3; 45, numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80; 82 numeral 1; 84; 85; 157 numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración del asunto de mérito.

En esa tesitura, las y los integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social formulamos y sometemos a consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el presente Dictamen, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1. En fecha 3 de diciembre del año 2015, la C. Legisladora Luz Argelia Paniagua Figueroa, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa de mérito, objeto del presente dictamen.

2. En fecha 4 de diciembre del mismo año, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social recibió el oficio identificado con alfanumérico “DGPL 63-II-5-350” de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante el cual se comunicó el turno de la iniciativa de mérito para su análisis y la elaboración del dictamen correspondiente.

3. Con fecha 18 de febrero 2016, mediante oficio CTyPS/LXIII/053/2016 esta dictaminadora solicitó a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, prórroga para emitir el dictamen correspondiente.

4. En fecha 24 de febrero del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados notificó a esta dictaminadora, a través del oficio DGPL 63-II-5-675, la autorización de la prórroga referida en el numeral inmediato anterior.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Para elaborar el presente dictamen, las y los integrantes de esta dictaminadora analizaron los argumentos vertidos por el promovente, mismos que se plasman a continuación en las partes que interesan:

Para la proponente, el principio de no discriminación en el trabajo por razones de edad se encuentra sustentada jurídicamente en nuestra carta magna: el artículo 1o. prohíbe la discriminación por edad; asimismo, la Ley Federal del Trabajo define que el trabajo digno o decente no existe discriminación por edad (artículo 2o.) ni tampoco puede establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de edad (artículo 3o.).

Así mismo menciona que la discriminación por edad en el empleo es una constante en nuestro país, pero sus mayores víctimas son: los adultos mayores, las mujeres y las personas mayores de 40 años.

Refiere que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) define la “discriminación en el ámbito laboral” como:

El trato diferenciado dado por las y los empleadores o las o los empleados hacia personas de ciertos grupos poblacionales durante los procesos de reclutamiento, selección, desempeño o promoción practicados por la organización. Esta diferenciación no se funda en criterios objetivos de cualificación, capacitación o de mérito requeridos para desempeñar la actividad laboral, sino en preconcepciones y prejuicios relacionados con algún grupo social que posee una “diferencia” con los “demás” 1 .

Por otra parte, menciona que, en México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) la población económicamente activa, al segundo trimestre de 2015, es de más de 52 millones de personas en edad de trabajar, de las cuales hay 2.2 millones que están desocupadas2 . Para efectos ilustrativos, la proponente inserta el siguiente cuadro:

Complementariamente al cuadro anterior, menciona que de los más de 2.2 millones de personas sin empleo, la ENOE indica que las mujeres y hombres desocupadas o sin empleo, en el rango de edad de 30 años en adelante, ascienden a más de un millón de personas; sin embargo, la misma encuesta muestra que más de un millón de ellas, en ese rango de edad, perdió o terminó su empleo. Así mismo, cuando se analiza la parte de la experiencia laboral se puede afirmar, según la proponente, que del universo de estas personas con esa característica (205 mil 511), sólo 14 mil no tienen experiencia laboral de los 30 años en adelante, lo que muestra que las personas mayores de 30 años suman su experiencia laboral para tener un mejor empleo pero sin encontrarlo.

Prosigue argumentando que en nuestro país la búsqueda de empleo, independientemente de si es a través de medios impresos como el periódico o yendo directamente al centro laboral, se imponen requisitos para la contratación. Por lo general, se solicita el comprobante de estudios, experiencia laboral, carta de recomendación y no contar con antecedentes penales; sin embargo, menciona que la edad es un requisito común.

A manera de ejemplo acerca de la discriminación por edad en el empleo, cita lo establecido en la sección de empleos conocida como “Aviso Oportuno” de un medio impreso de circulación nacional, denominado “El UNIVERSAL”, de fecha viernes 16 de octubre de 2015:

• Telefonista 18-35 años, facilidad de palabra, ortografía, con prestaciones.

• Estamos solicitando plomero y/o electricista con experiencia, edad 30 a 45 años. Puntual y responsable.

Así mismo, afirma que no sólo los medios de comunicación solicitan la edad, sino que este requisito también es requerido en la página electrónica del Servicio Nacional de Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. De igual forma, a manera de ejemplo, hace notar que, en la búsqueda de empleo en el municipio de Mexicali, Baja California, los empleadores solicitan las siguientes características:

• Operado(sic.) de embarque: Experiencia: 2 años. Idiomas: Ninguno. Rango de edad: 20 - 25 años.

• Documentador: Conocimientos y habilidades generales: Windows server 2012, paquetería office. Experiencia: 2 años. Idiomas: No es requisito. Rango de edad: 21-35 años.

De lo anterior, la proponente enfatiza que las propuestas de trabajo tienen tres cosas en común:

1) El conocimiento;

2) La experiencia; y,

3) La edad.

De ello, la proponente considera que es válido solicitar por parte de los empleadores tener el conocimiento y la experiencia, para ser aceptado en un empleo, sin embargo, difiere respecto al requisito de la edad.

En ese sentido, concluye que la discriminación por edad para ser aceptado en un empleo es una constante en la búsqueda de trabajo decente en nuestro país.

La legisladora proponente señala que, en el caso de las personas adultas mayores, la búsqueda de empleo puede ser un problema muy serio, para ejemplificarlo, alude a la “Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010. Resultados sobre personas adultas mayores” (Enadis 2010), la cual menciona que la discriminación laboral en las personas adultas mayores presenta los siguientes datos:

• El 75.6 por ciento de la población en México no justifica de ninguna manera negarle a una persona mayor un trabajo que sí podría hacer, pero la realidad muestra que más de la mitad de la población en México opina que, en la realidad, esto sucede con mucha frecuencia.

• Las personas adultas mayores señalan el 36 por ciento las dificultades relacionadas con la cuestión laboral como uno de los principales problemas para las personas de su edad en el país.

• A nueve de cada diez hombres y mujeres adultas mayores les parece difícil conseguir trabajo.

Por otra parte, manifiesta que la Organización de la Naciones Unidas presentó en 2002 la Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, cuyo artículo 12 menciona:

Las personas de edad deben tener la oportunidad de trabajar hasta que quieran y sean capaces de hacerlo, en el desempeño de trabajos satisfactorios y productivos, y de seguir teniendo acceso a la educación y a los programas de capacitación. La habilitación de las personas de edad y la promoción de su plena participación son elementos imprescindibles para un envejecimiento activo. Es necesario ofrecer sistemas adecuados y sostenibles de apoyo social a las personas de edad. 3

Respecto a la discriminación de las mujeres en el empleo por razón de edad, la proponente expone que también es una constante en el país, ya que de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011, del Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la discriminación por razones de edad es la siguiente4 *:

* Mujeres que declararon haber sufrido al menos un incidente de discriminación laboral en los últimos 12 meses.

Según manifiesta la proponente, lo anterior muestra que 1 de 4 mujeres no fue contratada debido a su edad o a su estado civil.

Adicionalmente, refiere que la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) establece en su artículo 11:

“1. (Sic.) Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

...

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo”.5

Igualmente, refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha sumado al tema de discriminación laboral y ha presentado tres tesis aisladas con respecto al tema de ésta iniciativa:

1. En septiembre de 2010, estableció que la “Discriminación en el derecho de acceso al empleo. Tiene como presupuesto la prueba de las aptitudes o calificaciones para su desempeño”.

La interpretación del artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, visto a la luz del principio de igualdad, en relación con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano respecto a la no discriminación, y concretamente respecto al derecho a la admisión en el empleo, reconocido en el convenio 111 de la OIT, y lo establecido en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir las aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con base en criterios ajenos a dichas aptitudes o calificaciones. Esto, pues el derecho fundamental a la no discriminación tiene su base en el principio de igualdad, que impone la necesidad de comparar si la persona se encuentra en condiciones de igualdad respecto a cierta circunstancia fáctica prevista en la ley para la concesión de un derecho, de tal manera que primero debe verificarse si la persona guarda relación de igualdad con el conjunto de personas con las aptitudes necesarias para el desempeño de cierto empleo, para determinar si se vulnera ese principio con base en un criterio de exclusión injustificado. De lo contrario, el interesado no comprobará este presupuesto necesario para establecer la existencia de la discriminación en su contra. 6

2. En diciembre de 2014, la SCJN en una tesis aislada sobre “Discriminación por razón de edad en el ámbito laboral. Se actualiza una discriminación múltiple cuando dicho factor se combina con otros aspectos como el género y la apariencia física”, donde indica que:

A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un buen número de casos, de la mano de la discriminación por razón de edad se suele actualizar la denominada discriminación múltiple, es decir, cuando se combinan varios factores discriminatorios en un mismo supuesto. Especialmente grave por sus efectos en la exclusión en el mundo laboral, y relevante para la resolución de este caso, es la conjunción de la edad, el género y la apariencia física. En este sentido, como los estudios lo demuestran, la fijación de un determinado límite de edad en una oferta de trabajo va dirigida, en el imaginario del empresario y de buena parte de nuestra sociedad, a la obtención de una imagen comercial sexista. La trabajadora joven y con determinada apariencia y estado físico se utiliza, desgraciadamente, en muchas ocasiones, como un simple reclamo comercial, haciendo a un lado cualquier referencia a su valía profesional, lo que provoca que aquellas trabajadoras que no cumplen con ese estándar se consideren no aptas para un puesto de trabajo, independientemente de su preparación, y bajo la excusa de tener una determinada edad y no cumplir con los requisitos de buena imagen. Debe señalarse también, que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica que parte de premisas no del todo ciertas. Si el patrón presume que el trabajador maduro es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación. Y en similar sentido, si parte de la premisa de que las ausencias al trabajo de las personas maduras alcanzan un mayor índice por entender que éstas son quienes asumen las responsabilidades familiares, pensará que le generarán costes, que no existirían si contratara a trabajadores jóvenes. Si además, por último, añadimos el género del trabajador, el empresario piensa que la mujer madura dedicará una buena parte de sus esfuerzos a las tareas familiares y que por ello abandonará tarde o temprano su empleo, por lo que deja de ser para él económicamente rentable invertir en su formación. Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que la mujer madura trabajadora no es valorada como un activo desde el punto de vista profesional, sino como un coste. 7

3. Finalmente, en enero de 2015, la tesis aislada referente a la “Discriminación en el ámbito laboral. Las consecuencias que ello puede generar son independientes entre sí y requieren ser analizadas por el juzgador en cada caso en concreto”, a la letra dice:

Contrario a lo que sucede con los daños físicos o tangibles, el estudio de los daños de índole moral en un caso concreto tiene ciertas particularidades, precisamente por el componente de abstracción del que gozan los mismos. Sin embargo, y a pesar de los diversos criterios que se han emitido en torno al daño moral, la manera de probar y evaluar el daño en cuestión, los intereses que deben ser protegidos y los elementos que deben ser tomados en consideración para cuantificar el monto de la indemnización -en caso de que la misma proceda-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando el daño moral alegado provenga de un acto discriminatorio y, por tanto, de una violación directa al derecho fundamental a la no discriminación contenido en el artículo 1o. constitucional, es posible advertir cuatro tipos de consecuencias que puede acarrear tal discriminación: (i) la nulidad del acto; (ii) la indemnización de los daños causados; (iii) la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio; y (iv) en caso de que la legislación aplicable lo prevea, el establecimiento de sanciones penales. Al respecto, es necesario indicar que tales consecuencias gozan de plena justificación en nuestro sistema jurídico, pues tal y como lo establece el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la existencia de una violación a un derecho protegido por la propia Convención -como lo es el derecho a la no discriminación contenido en su artículo 1o.- se garantizará el goce del mismo, y si resulta procedente, se repararán las consecuencias generadas, así como el pago de una justa indemnización a quien hubiese sufrido una lesión. Adicionalmente, las cuatro consecuencias antes indicadas gozan de independencia entre sí; esto es, a pesar de que las mismas se originan ante la existencia de un acto discriminatorio, lo cierto es que cada una responde a una determinada intención en torno a dicho acto, y son diversos los elementos que generan su actualización. Por tanto, si bien ante la presencia de un acto discriminatorio y, por ende, violatorio del artículo 1o. constitucional, el órgano jurisdiccional deberá dejar sin efectos el mismo, lo cierto es que ello no implica que deba decretar la procedencia de una indemnización por daño moral o la imposición de una medida disuasoria, toda vez que cada consecuencia responde a una dinámica específica y requiere del estudio de elementos diversos 8 .

Derivado de los argumentos esgrimidos por la Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, es de advertirse la propuesta de reforma del artículo 3o de la Ley Federal del Trabajo, con la siguiente redacción:

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación en el ingreso, permanencia, promoción y ascenso entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social reglamentará cuales son las distinciones, exclusiones o preferencias que exijan una labor determinada.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El reglamento de esta ley, deberá expedirse en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.”

Una vez analizados los argumentos y el texto normativo propuesto por el C. Diputada proponente, las y los Diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora analizaron a fondo su viabilidad, producto de lo cual emiten los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que esta dictaminadora considera que la discriminación en el ámbito laboral es un tema sensible y de suma importancia, ya que su erradicación de las relaciones laborales, afectará positivamente a un sector vulnerable de la población económicamente activa de nuestro país.

SEGUNDO. Que, por lo anterior, la propuesta en estudio debe ser analizada detenidamente a efecto de poder contar con los elementos de orden técnico que permitan a este órgano colegiado pronunciarse respecto a la viabilidad de incluirla dentro del marco jurídico laboral vigente en nuestro país.

Para ello, resulta necesario indagar cuáles son las disposiciones que actualmente resultan aplicables en la materia.

N Que, para lo anterior, las y los legisladores integrantes de esta Comisión se dieron a la tarea de realizar un examen integral de la normativa vigente en materia de no discriminación en lo general y particularmente en el ámbito laboral, producto de lo cual se plasma enunciativa, más no limitativamente, lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Nuestra Carta Magna posee diversas disposiciones en materia de no discriminación, destacando las siguientes:

El Artículo 1, párrafo quinto, establece expresamente la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Artículo 5, párrafo primero, se señala que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos.

El Artículo 123, párrafo primero, se prescribe que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.

Ley Federal del Trabajo (LFT)

Por lo que respecta a las normas secundarias, esta dictaminadora encontró en la Ley Federal del Trabajo, también posee diversas disposiciones en materia de no discriminación, a saber:

El Artículo 2 fomenta las relaciones de trabajo conducentes a propiciar el trabajo digno o decente, el cual es caracterizado por no dar cabida a ningún tipo de discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil. Promueve la mejora de la productividad vía capacitación y la prevención riesgos de trabajo. Además, considera los derechos colectivos de los trabajadores y trabajadoras sin distinción de género; así mismo hace énfasis en la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres.

En su Artículo 3, objeto de la propuesta de reforma en estudio, define al trabajo como un derecho y un deber sociales, en el cual no se podrán establecer condiciones de discriminación.

Por su parte, el Artículo 4, párrafo primero del ordenamiento en comento, prescribe que no se podrá impedir el trabajo a ninguna persona cuando este sea lícito, salvo los casos que menciona el mismo artículo, como lo son: el daño a intereses de terceros o cuando se ofenda a la sociedad.

El Artículo 51, fracción IX señala que los actos, conductas o comportamientos que menoscaben o ataquen la dignidad del trabajador, serán causas de rescisión de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.

El Artículo 86 impone la premisa de: a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

El Artículo 133 prohíbe a los patrones o a sus representantes negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio. Así también, prohíbe a los patrones o a sus representantes realizar, permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo.

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

En cuando al ordenamiento específico en materia de erradicación de la discriminación, se encontró lo siguiente:

El Artículo 4, menciona que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

En su Artículo 9 se establece expresamente la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, las fracciones IV, V, XXVI y XXVII consideran como conductas discriminatorias:

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

XXVI. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión.”

Por su parte, el Artículo 13 prescribe que los órganos públicos y las autoridades federales llevarán a cabo las siguientes medidas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Respecto a este ordenamiento, esta dictaminadora encontró lo siguiente:

Su Artículo 5 de esta Ley define como su objeto el garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

V. Del trabajo: A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.”

El Artículo 19 prescribe que corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, garantizar en beneficio de los adultos mayores:

I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores, así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente.

II. Impulso al desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;

IV. La organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.”

ÁMBITO INTERNACIONAL

Por lo que hace al ámbito internacional, esta dictaminadora destaca el siguiente instrumento:

Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación (C111), Ratificado el 11 de noviembre de 1961.

El Artículo 1 de este instrumento, comprende como actos discriminatorios cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social; así como cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

El Artículo 2 del mismo instrumento menciona que todo Estado miembro se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

CUARTO. Que, vista la principal normatividad existente y aplicable en el territorio nacional en materia de no discriminación, las y los legisladores integrantes de esta comisión ordinaria, se dieron a la tarea de evaluar la factibilidad de reformar el artículo 3 de la Ley Federal de Trabajo Vigente, en la inteligencia de que dicha modificación afecta los párrafos segundo y tercero del mismo.

Para ello cabe enfatizar en el contenido vigente del Artículo 3 del ordenamiento en comento en las partes que interesan, mismo que a la letra establece:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

...”

Como se aprecia de la lectura del precepto de mérito, la finalidad de su existencia es la prohibición expresa de condiciones de discriminación, incluyendo aquellas relacionadas con la edad de los individuos. Lo cual es materia de interés para la legisladora proponente.

Ahora bien, del análisis de los términos de la reforma planteada al párrafo segundo de dicho artículo, misma que fue plasmada en la página 13 del presente Dictamen, esta dictaminadora considera que es viable. Ello en virtud de que, a pesar de que como se expuso en el considerando inmediato anterior, existen diversas disposiciones vigentes en materia de no discriminación, la redacción propuesta resulta conveniente ya que su intensión es especificar que la prohibición de las condiciones de discriminación que prescribe dicho artículo será aplicable en el ingreso, permanencia, promoción y ascenso de las y los trabajadores.

Sin un análisis detenido, la propuesta en estudio podría considerarse como una redundancia jurídica, en cuyo caso aplicaría el principio jurídico quod abundat non nocet (lo que abunda no daña), sin embargo, esta dictaminadora considera que el hecho de precisar en qué supuestos quedan prohibidas las condiciones o actos de discriminación tipificados en diversos ordenamientos, lo que se está haciendo es complementar el sentido de dicho párrafo.

QUINTO. Que por lo que respecta a la propuesta de redacción del párrafo tercero del multicitado Artículo, plasmada en la página 14 del presente Dictamen, este órgano colegiado la considera poco viable en términos operativos, ya que la reglamentación de las distinciones, exclusiones o preferencias de una labor determinada, implicaría someter tanto a trabajadores como a los patrones a esquemas casuísticos rígidos que en última instancia podrían estar alejados de la realidad y necesidades inherentes de la vida laboral cotidiana.

Así mismo, se considera que el hecho de elaborar un catálogo de actividades o puestos en donde pueda imperar un régimen de excepción respecto a la aplicación del artículo 3 de la ley en estudio, podría operar en sentido adverso de la intención del mismo, que es precisamente, evitar cualquier tipo de práctica discriminatoria.

En concatenación con lo anterior, se considera que la actual redacción del párrafo en comento, da la posibilidad a ambas partes de que, en caso necesario, sea la autoridad quien determine (con base en los supuestos previstos en la diversa normativa en la materia) si existe o no alguna práctica discriminatoria.

SEXTO. Que, a efecto de mayor claridad, se elaboró un cuadro comparativo donde se contrasta el texto vigente, la propuesta de redacción de la Diputada proponente y la propuesta de redacción de esta Comisión dictaminadora:

Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión de Trabajo y Previsión Social considera que es de aprobarse con modificaciones y somete a la consideración del pleno de esta Soberanía, el presente dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la C. Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, en los siguientes términos:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 3o de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación en el ingreso, permanencia, promoción y ascenso entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

...

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, “Costos e impactos de la discriminación laboral hacia los adultos mayores en la economía familiar”, Documento de Trabajo, diciembre de 2006, p. 7, en: http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E-12-2006.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo”, en:

http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/M DXQueryDatos_Colores.asp? roy=enoe_pe_pda

3 Organización de las Naciones Unidas, Informe de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento Madrid, 8 a 12 de abril de 2002, en: http://www.cinu.org.mx/eventos/especiales/envejecimiento/informe2asambl eavejez.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2011, en: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/microdatos/encuestas.aspx?c=33531&s=est

5 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Instituto Nacional de las Mujeres, en: http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/cedaw/cedaw.pdf

6 Época: Novena Época, Registro: 163824, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.295 C, Página: 1251, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito. Amparo directo 144/2010. Rosario del Carmen Pacheco Mena. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. En:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2. aspx?ID=163824&Clase=DetalleTesisBL

7 Época: Décima Época, Registro: 2008095, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CDXXXI/2014 (10a.), Página: 229. Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

8 Época: Décima Época, Registro: 2008261, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. II/2015 (10a.), Página: 760, Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se apartó de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2. aspx? ID=2008261&Clase=DetalleTesisBL

Así lo acordaron las y los diputados secretarios e integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en su cuarta reunión ordinaria, celebrada en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril del año 2016.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), presidenta; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Enrique Cambranis Torres (rúbrica), Juan Corral Mier, Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica), Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), secretarios; Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica), César Flores Sosa, Sandra Méndez Hernández, Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), David Aguilar Robles (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra (rúbrica).

De la Comisión de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 213 Bis y se reforma el 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Honorable Asamblea:

La Comisión de Cultura y Cinematografía de esta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

Primero. Con fecha quince de diciembre de dos mil quince, la Diputada Araceli Guerrero Esquivel del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de esta LXIII Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 213 Bis y reforma el 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Segundo. Con fecha 15 de enero de dos mil dieciséis, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio DGPL 63-II-2-260, turnó a la Comisión de Cultura y Cinematografía la iniciativa de mérito, para su respectivo dictamen.

Tercero. Mediante oficio No. CCC/LXIII/0320 de fecha 20 de enero de 2016 la Comisión de Cultura y Cinematografía, envió copia de la iniciativa turnada, a los Diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

Cuarto. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión, se reunieron el 17 de marzo de dos mil dieciséis, para dictaminar la iniciativa señalada con anterioridad, con el fin de someterla a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

Primero. Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Segundo. Que la Iniciativa busca dotar de herramientas judiciales eficaces y eficientes que permitan a las Sociedades de Gestión Colectiva cumplir con su objeto y garanticen el respeto de los Derechos de Autor y en su caso, una retribución justa y digna para los creadores y titulares de derechos.

Tercero. Como antecedentes, la Diputada autora de la Iniciativa que se dictamina, expone que la regulación vigente en materia de protección a los derechos de autor se encuentra carente de medidas suficientes para inhibir de manera fehaciente la violación a éstos, dando como resultado la generación de un daño irreparable o la destrucción, ocultamiento o alteración de pruebas que permitan acreditar la existencia de la violación del derecho, motivo por el cual se necesita dotar de mayores y mejores recursos judiciales especializados en materia de derechos de autor, a efecto de que la explotación de las obras sea debidamente protegida y vigilada.

Que por lo anterior, es necesario dotar a los Titulares de derechos patrimoniales, así como a las Sociedades de Gestión Colectiva que los representan, con mejores y mayores herramientas judiciales que les permitan un ejercicio más eficiente de sus derechos ante las autoridades competentes y que concedan una impartición pronta y expedita de la justicia, evitando con esto la violación de los derechos de autor y como consecuencia la generación de un daño irreparable a los creadores.

La Diputada Guerrero Esquivel, refiere que actualmente ante la carencia de medidas particulares en la materia, los procesos se atienden conforme a las reglas judiciales generales, mediante procedimientos sumamente tardíos y aun cuando a través del desahogo de los mismos se obtienen sentencias favorables a los creadores o titulares de derechos, dichos mecanismos no pretenden evitar la violación de los derechos de autor, sino el resarcimiento de los daños causados, pero estos una vez obtenida una primera resolución requieren de un procedimiento de liquidación para hacer efectivos sus legítimos derechos, lo que genera la inversión prolongada de tiempo así como una erogación excesiva de recursos económicos, en perjuicio directo del bien jurídico tutelado; es decir, los derechos de los creadores y los titulares de derechos patrimoniales.

La Diputada resalta que tanto los Titulares de Derechos, como las Sociedades de Gestión Colectiva necesitan proteger sus derechos como autores titulares, ya sean nacionales o extranjeros, así como recaudar las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a favor, por ser éstas el sustento de los creadores o titulares se debe prever que es necesario dotar las herramientas judiciales eficaces y eficientes que permitan cumplir con su objeto a las Sociedades de Gestión Colectiva y garanticen el respeto de los derechos de autor y en su caso una retribución justa y digna para los creadores y titulares de derechos.

De acuerdo con la autora de la Iniciativa que se dictamina, las medidas propuestas en ésta, pretenden evitar la violación de los derechos de autor y podrán ser aplicadas una vez que se haya acreditado la titularidad de un derecho ante la inminente violación del mismo, evitando la discrecionalidad en la aplicación de criterios o normas jurisdiccionales locales o federales, lo que dará como resultado, una interpretación homogénea de la Ley Federal de Derecho de Autor en los procedimientos judiciales en que invoque la aplicación de tales medidas, velando por los intereses de los autores o creadores.

Que las reformas que se plantean, son complementarias además de los derechos exclusivos que ostentan los autores y titulares de derechos para autorizar o prohibir la representación, transmisión, radiodifusión y ejecución pública de sus obras por cualquier medio o procedimiento, establecidos actualmente en la Ley Federal del Derecho de Autor.

Que hoy en día muchos pretenden realizar eventos masivos para la ejecución y/o comunicación pública de obras protegidas por la Ley y sin haber obtenido la autorización correspondiente, todo ello en menoscabo de los titulares de los derechos patrimoniales, la falta de herramientas o medidas judiciales adecuadas y especializadas en materia de derechos de autor, generan la imposibilidad práctica para evitar la violación de los derechos o para garantizar el resarcimiento de los daños causados por dichos eventos.

Que permitir la violación de tales derechos con la realización de los mismos, los coloca fuera del margen de la Ley, evadiendo con ello la responsabilidad de sus actos, por eso las medidas que se plantean son de orden preventivo, ante la violación a la Ley de los evasores, se desconoce todo, nombre, ubicación, estatus, situación jurídica, etc.

En esta Iniciativa, su autora hace referencia a diversas normas y tratados internaciones a fin de sustentar su propuesta.

En ellos se establecen preceptos para la salvaguarda y protección de los derechos humanos considerando a los derechos de autor parte de los mismos, por lo que nuestro país está obligado a adoptar las medidas necesarias que permitan evitar se cometa alguna infracción a los derechos patrimoniales y morales de los creadores.

Invoca la Diputada Guerrero, lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”

Invoca también lo expresado en la exposición de motivos de la Cámara de Diputados de 1996 (EMCD) en la que se señala que “la participación de las personas en la vida cultural es un “Derecho Humano”, y el Estado está obligado a protegerlo y garantizarlo adecuadamente a través de los llamados derechos morales y patrimoniales”, que en otras palabras, el Derecho de Autor es elevado a la categoría de “derecho humano”.

Asimismo, refiere lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México es parte, entre los que destacan:

A. El Acta de París (artículos 11 y 11 Bis):

Artículo 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1o., la representación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2o., la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11 Bis.

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar; 1o., la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2o., toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3o., la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la obra radiodifundida.

T. VII. Propiedad Intelectual

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1 anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida.

Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones.

Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

B. Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8, 10 y 27 numeral segundo).

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 27

1. ...

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

C. Tratado de Libre Comercio de América del Norte (artículo 1716).

Medidas precautorias

1. Cada una de las partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces:

a) para evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de mercancías presuntamente infractoras en los circuitos comerciales en su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y

b) para conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada una de las partes preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir a cualquier solicitante de medidas precautorias que presente ante ellas cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si:

a) el solicitante es el titular del derecho;

b) el derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente; y

c) cualquier demora en la expedición de esas medidas probablemente podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.

3....

Manifiesta la promovente en la motivación de la Iniciativa que se dictamina, que las normas internacionales especializadas en materia de derechos de autor, establecen preceptos para la salvaguarda y protección de los derechos humanos considerando a los derechos de autor parte de los mismos, en consecuencia México, señala, está obligado a adoptar las medidas necesarias que permitan evitar se cometa alguna violación a los derechos patrimoniales y morales de todos los creadores, por lo que se hace necesario emitir una legislación especial en esta materia que evite la violación constante e inminente de los derechos tutelados en la Ley Federal del Derecho de Autor que impida ejecutar, transmitir, comunicar públicamente obras, sin autorización de los titulares de los derechos.

La Diputada señala que la imposición de medidas precautorias en materia de derechos de autor no es un tema nuevo, las medidas planteadas fueron consideradas en su momento en el Artículo 146 de la Ley Federal de derechos de autor de 1956, así como de la reformada y adicionada por decreto el 04 de noviembre de 1963, de la manera siguiente:

Artículo 146. Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletoria la Legislación común, cuando la Federación no sea parte. Los titulares del derecho de autor, sus representantes o las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes en su caso, legalmente constituidas, podrán solicitar de las autoridades judiciales federales o locales, en su caso, cuando no se hayan cubierto los derechos a que se refiere el artículo 79, las siguientes precautorias:

I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la representación, antes de celebrarse, durante ella o después.

II. Embargo de aparatos electromecánicos, y

III. Intervención de negociaciones mercantiles.

Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial, sin que sea menester acreditar la necesidad de la medida; pero deberá otorgarse, en todo caso, la suficiente garantía correspondiente.

Lo anterior refiriéndose a los derechos por el uso o explotación de obras protegidas cuando se realicen con fines de lucro.

La promovente señala que, aun cuando en la Ley Federal del Derecho de Autor vigente se contempla que podrá ser aplicada de manera supletoria a la misma la legislación Mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia común y para toda la República en materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando las acciones se ejerzan ante tribunales federales o la legislación común cuando las mismas se tramiten ante Tribunales del orden Local, tales preceptos dejan en desventaja a los particulares que deseen iniciar controversias ante el fuero local, en virtud de que en algunas legislaciones locales no se prevén medidas precautorias que permitan evitar la generación de la violación de sus derechos, como es el caso del Distrito Federal, dando como resultado que exista un trato desigual, dependiendo de la jurisdicción por la que se desee iniciar el procedimiento.

Esta ambigüedad respecto de la supletoriedad de la Ley de la materia según se desprende de lo señalado anteriormente, se deriva la necesidad de materializar una medida particular y especial en materia de derechos de autor que permita dar el mismo trato a todos los creadores, sin importar el tribunal o jurisdicción ante la que se acuda, dando la fuerza vinculatoria que tiene la Ley Federal del Derecho de Autor y a través de la cual se plantea que las medidas descritas en esta Iniciativa, podrán ser adoptadas de igual manera por los tribunales federales o del fuero común, garantizando así que el juzgador deberá adoptar las medidas planteadas en ella de manera expedita en virtud de la inminente necesidad de los creadores para evitar la violación a sus derechos.

Es por ello que propone agregar un artículo 213 Bis, que tiene por objeto brindar mayores y mejores herramientas judiciales especiales en materia de derechos de autor, que permitan la generación de medidas precautorias o preventivas en beneficio de los titulares de dichos derechos, para evitar la generación de la violación de los mismos y que podrán aplicarse a solicitud de los creadores, autores, compositores y titulares de derechos patrimoniales o de las Sociedades de Gestión Colectiva que los representen.

Así como la adición de un párrafo al artículo 215, para facultar a los órganos jurisdiccionales, que serán responsables de establecer las medidas precautorias y bajo qué supuestos deberán aplicarse a fin de evitar la violación a los derechos de autor.

La autora de la Iniciativa que se dictamina, señala que a través de estas características se justifica plenamente la adición de las medidas precautorias antes descritas, necesarias para actualizar dicho ordenamiento a la realidad que vive hoy nuestro país, lo anterior bajo el principio de garantizar y agilizar tanto el respeto de los derechos de autor, como el pago oportuno de regalías que se generan en favor de los Titulares por el uso o explotación por cualquier medio de obras o derechos protegidos en la misma legislación.

Asimismo, refiere que a mayor abundamiento y considerando que las regalías son la única remuneración económica que perciben los creadores por la explotación lucrativa de sus obras que realizan terceras personas, similares al salario que reciben los trabajadores por sus servicios, deben ser protegidos sus derechos por la Ley de la materia, al igual que por la Ley Federal del Trabajo cuyas disposiciones también son de orden público y de interés social. Considerando el interés público se proponen nuevas reglas procesales para que en todos los juicios en que se reclamen el pago de regalías, éstas sean debidamente garantizadas por quienes deban pagarlas, ya que se debe tomar en cuenta que éstas servirán para la satisfacción inaplazable de las necesidades más elementales de los creadores y titulares de derechos.

Cuarto. Esta dictaminadora comparte los argumentos y fundamentos contenidos en la Iniciativa que se dictamina, ya que se trata de dotar de mayor certeza jurídica a los titulares de derechos y a las Sociedades de Gestión Colectiva, con la finalidad de ejercer acciones que eviten su violación o garanticen el pago de los mismos de manera más eficiente.

Se trata de incorporar las herramientas idóneas que contribuyan a una justicia pronta y expedita, así como a inhibir la violación de los derechos de autor. En la actualidad, los procesos relacionados se atienden mediante procedimientos lentos y aunque los creadores o titulares obtengan sentencias favorables, para lograr el resarcimiento de los daños ocasionados, implican un procedimiento posterior de liquidación para hacer efectivos sus derechos, que implica invertir tiempo y erogación de recursos económicos.

Por ello, se estima procedente y viable a la luz de la normatividad aplicable, la propuesta de adición de un Artículo 213 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que se garantizaría con medidas precautorias determinadas por la autoridad competente, el respeto de los derechos de autor, así como el pago oportuno de regalías que se generan en favor de los Titulares por el uso o explotación por cualquier medio, de obras o derechos que se encuentran protegidos en la propia legislación.

Quinto. Del mismo modo, esta dictaminadora considera pertinente realizar las siguientes modificaciones al texto propuesto por la legisladora:

a) La adición de un artículo 213 bis y la denominación “Distrito Federal”

Esta modificación atiende a lo previsto en el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, el cuál fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, por lo que se considera pertinente homologar la denominación de la Entidad Federativa y cambiar las palabras Distrito Federal por Ciudad de México.

b) La adición de un artículo 213 bis y la palabra “públicas”

A efecto de homologar los conceptos a los que se refieren las fracciones del presente artículo y con el objeto de evitar un abuso de este contra particulares en eventos sin fines de lucro, se considera necesario respetar lo especificado por el artículo 16, fracción IV, de la misma ley:

“IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro”

Por lo anteriormente expuesto se agrega la palabra ‘públicas’.

c) La adición de un último párrafo al artículo 213 bis.

Nuevamente, con el objetivo de evitar un uso desmedido y/o inadecuado de este artículo, se prioriza el uso de medidas conciliatorias entre particulares previas a la acción del sistema judicial y se considera necesario que primeramente el titular del derecho de aviso al infractor de la posible violación a sus derechos. Del mismo modo se considera pertinente un tiempo de 72 horas para que en caso de no llegar a un acuerdo, el afectado cuente con el tiempo suficiente para solicitar la intervención judicial.

Sexto. Asimismo, esta Comisión Dictaminadora, comparte con la autora de la Iniciativa, que el derecho de autor es un derecho humano reconocido en la legislación mexicana y en instrumentos internacionales suscritos por México, como el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros.

Precisamente, en el ámbito de la legislación nacional, el 24 de diciembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal del Derecho de Autor, reglamentaria del artículo 28 constitucional, en cuyo artículo 1 establece como objeto de la Ley la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

La misma Ley en su artículo 11 establece que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en su artículo 13, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Asimismo, señala en sus artículos 18, 19 y 20, que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Que el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable; y que corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos.

Así también, que en ausencia del creador de la obra o sus herederos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la multicitada Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo 21, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

En este contexto, el artículo 21 establece que los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.

Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

En relación con los derechos patrimoniales, se establece en los artículos 24, 25, 26 y 26 Bis, que en virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Que el derecho de autor es irrenunciable y que el autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Y gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio.

La Dictaminadora considera que es consistente con este marco regulatorio del derecho de autor, la adición que propone en su Iniciativa la Diputada Araceli Guerrero Esquivel de un párrafo al Artículo 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para que los titulares del derecho, sus representantes o las Sociedades de Gestión Colectiva a las que hayan confiado la administración de sus derechos, puedan solicitar a la autoridad judicial competente, el otorgamiento de medidas precautorias que prevea la referida Ley.

Que con base en lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, la Comisión de Cultura y Cinematografía, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 213 BIS Y REFORMA EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Artículo 213 Bis y se adiciona un segundo párrafo al Artículo 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 213 Bis. Los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen podrán solicitar a los Tribunales Federales o Tribunales de los Estados o de la Ciudad de México, el otorgamiento y ejecución de las siguientes medidas precautorias para prevenir, impedir o evitar la violación a sus derechos patrimoniales a los que se refiere el artículo 27 de esta Ley, tales como:

I. La suspensión de la representación, comunicación o ejecución públicas.

II. El embargo de las entradas o ingresos que se obtengan ya sea antes o durante la representación, comunicación o ejecución públicas;

III. El aseguramiento cautelar de los instrumentos materiales equipos o insumos utilizados en la representación, comunicación o ejecución públicas.

IV. Embargo de la negociación mercantil.

En los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se deberá exhibir garantía suficiente para responder por los posibles daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la ley. Estas medidas perderán vigencia con el cumplimiento de la obligación.

Al menos setenta y dos horas antes de presentar la solicitud judicial, el titular deberá dar aviso por escrito al posible infractor de la violación a sus derechos.

Artículo 215. ...

Los titulares del derecho, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva a las que hayan confiado la administración de sus derechos, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, el otorgamiento de las medidas precautorias previstas en esta Ley.

TRANSITORIO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Santiago Taboada Cortina (rúbrica), presidente; Marco Polo Aguirre Chávez (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Araceli Guerrero Esquivel, María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Brenda Velázquez Valdez (rúbrica), Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Laura Beatriz Esquivel Valdés (rúbrica), Jorge Álvarez Maynez (rúbrica), Carlos Gutiérrez García, secretarios; María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), José Everardo López Córdova (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Rosalinda Muñoz Sánchez (rúbrica), Flor Estela Rentería Medina, María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), José Luis Sáenz Soto, Luis Felipe Vázquez Guerrero (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Lluvia Flores Sonduk, Karen Hurtado Arana (rubrica), José Santiago López (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto por el reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 67, 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo , al tenor de la siguiente:

Metodología

La Comisión de Derechos de la Niñez encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de la Iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el apartado de “Consideraciones”, los integrantes de la Comisión dictaminadora expresa los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones plantadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 29 de marzo del 2016, las diputadas Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Rocío Matesanz Santamaría, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social y Daniela de los Santos Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista y el diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.

Contenido de la Iniciativa

Sustentan su iniciativa en que de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959, la protección especial que necesitan los niños y niñas para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socialmente, en condiciones de libertad y dignidad, implica su debida protección legal.

Los menores de edad son la población más vulnerable de nuestra sociedad y bajo esa tesitura el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

Esta ley, resultado de la suma de voluntades de todas las fuerzas políticas que tienen representación en el H. Congreso de la Unión, una vez más llama nuestra atención para brindar mayor protección a niñas, niños y adolescentes que viven en desamparo familiar.

Al respecto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nacional hizo un diagnóstico con proyecciones estadísticas sobre el aumento del número de niños en desamparo familiar e institucionalizados en nuestro país, el cual mostró que en 2005 el número de niños en casas hogar era de 28 mil 107, estimando que en 2010 se tendrían a 29 mil 310 y para el 2040 se llegaría al clímax con una población de 33 mil 242 niñas, niños y adolescentes.

A 2015, el Centro de Estudios de Adopción, publicó que el número de niñas y niños sin cuidados familiares en el país rondaba ya 30 mil 368.

En el contexto descrito, la adopción se ha convertido en un tema de gran relevancia, pues como señala la psicoanalista, especializada en niñez y voluntaria del Unicef Sofía Azar, “Si de por sí ya es difícil que los bebés sean adoptados, mucho más lo es cuando el menor pasa de los cuatro años, al llegar a la adolescencia lamentablemente existe 99 por ciento de posibilidad de no poder formar parte de una familia. Para la mayoría de edad, no les quedará más que salir el mundo y revelarse por sí solos, lo cual genera en muchas ocasiones problemas de conducta, debido a la soledad y al evidente abandono”.

Ésa es la preocupación que motiva la presente propuesta, misma que intenta construir una regulación cada vez más sólida y eficaz en materia de adopción, regida por el principio del interés superior de la niñez y basada en los siguientes instrumentos internacionales:

• Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y señala que la familia es un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños.

• Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción

Adoptada el 29 de mayo de 1993 en La Haya, tiene como objetivo organizar la cooperación entre los Estados parte en materia de adopción internacional, para prevenir la venta y el tráfico de los infantes, mediante diversos controles y medidas en distintas etapas del procedimiento.

La Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción en hogares de guarda, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, el 3 de diciembre de 1986, reafirma el principio sexto de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que, siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.

Dichos principios buscan que en todos los procedimientos de adopción y colocación en hogares de guarda, los intereses del niño deben ser la consideración fundamental.

Respecto a las recomendaciones internacionales, destaca la del 8 de junio de 2015, en la cual el Comité de los Derechos del Niño de la ONU señala que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera un marco para las adopciones aplicable a nivel federal y estatal; sin embargo, manifiesta su preocupación por que la ley no prohíbe de manera explícita la aún prevalente práctica de adopciones privadas, lo que implica un riesgo de beneficios financieros indebidos, incluyendo el riesgo de que niñas y niños sean vendidos para ser adoptados.

Por ende, el mencionado comité recomienda al Estado mexicano que las adopciones privadas sean explícitamente prohibidas y sancionadas; que se asegure la efectiva implantación de las disposiciones en materia de adopción contenidas en la referida ley a nivel federal y estatal; que se implementen reformas legales para establecer un sistema de registro de datos desagregados sobre las adopciones nacionales e internacionales.

La opinión consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala: “Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas”.

Destacan que la presente iniciativa busca establecer los parámetros mínimos que deberán observar las autoridades competentes a nivel nacional y en las entidades federativas, con el propósito de que niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho a vivir en familia mediante una adopción plena, la cual será irrevocable, y en el proceso deberá anteponerse el interés superior de la niñez.

Es el momento de reafirmar que la institución de la adopción se centra en la niñez, en sus derechos, aspiraciones y sueños, más que en fórmulas dogmáticas que se alejan de su interés superior.

En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 1, el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 22, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y la fracción I del artículo 26, el párrafo primero y la fracción III del artículo 29, el párrafo primero y las fracciones I y V del artículo 30, los párrafos segundo y tercero del artículo 31 y la fracción II del artículo 111; se recorren en su orden los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 para ser los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del propio artículo; y se adicionan los párrafos sexto a décimo del artículo 26, las fracciones VI y VII al artículo 30, los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2, 30 Bis 3, 30 Bis 4, 30 Bis 5, 30 Bis 6, 30 Bis 7, 30 Bis 8, 30 Bis 9, 30 Bis 10, 30 Bis 11, 30 Bis 12, 30 Bis 13, 30 Bis 14 y un párrafo octavo al artículo 31; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos , de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a V. ...

Artículo 2. ...

I. a III. ...

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

...

...

...

...

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

...

Artículo 6. ...

I. a XII. ...

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

XIV. La accesibilidad; y

XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Artículo 22. ...

...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26.

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección , deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar .

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas , según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

I. Sean ubicados con su familia de origen , extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior ;

II. a V. ...

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo .

Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel nacional y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.

El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección , serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.

Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social, constancias fotográficas, testimoniales, de video o cualquier medio donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección , en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. y II. ...

III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad , adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados , informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas .

Artículo 30. En materia de adopción , todas las autoridades deberán observar lo siguiente:

I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo ;

II. a IV. ...

V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y

VII. En la medida de sus posibilidades, las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, deberán contar con al menos un juzgado especializado en adopción.

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar notificarán de inmediato a la Procuraduría de Protección correspondiente.

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen. El término de sesenta días naturales correrá a partir de la fecha en que se informe del acogimiento al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas de la Entidades o a las Procuradurías de Protección, según corresponda. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección correspondiente levantará un acta circunstanciada y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.

Artículo 30 Bis 2. Para los fines de esta ley se prohíbe

I. La adopción de la niña o el niño no nacido y la promesa de adopción;

II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley;

III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;

IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;

V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;

VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;

VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;

IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;

X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio; y

XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.

Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección o el sistema DIF competente, mediante los reportes subsecuentes y otras medidas que se establezcan para ello, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.

Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesaria para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.

Artículo 30 Bis 3. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que

I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;

II. Sean expósitos o abandonados;

III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Nacional DIF, de los Sistemas de las Entidades o de las Procuradurías de Protección, y

IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las entidades o ante la Procuraduría de Protección correspondiente.

En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.

Artículo 30 Bis 4. Los solicitantes deberán acudir a las Procuradurías de Protección, al Sistema Nacional DIF o a los Sistemas de las Entidades para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.

Artículo 30 Bis 5. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales.

Artículo 30 Bis 6. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.

Artículo 30 Bis 7. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

Artículo 30 Bis 8. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.

Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez.

En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.

Artículo 30 Bis 9. Las Procuradurías de Protección y los sistemas DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.

Artículo 30 Bis 10. En su ámbito de competencia, el Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección, dispondrá lo necesario a efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel nacional y estatal.

En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.

Artículo 30 Bis 11. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, los sistemas DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección que corresponda, realizarán su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción.

Artículo 30 Bis 12. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.

Artículo 30 Bis 13. La adopción en todo caso será plena e irrevocable.

Artículo 30 Bis 14. El Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera.

Artículo 31. ...

Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.

Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.

...

...

...

...

Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.

Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. ...

II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate , que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente;

III. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales de adopción se ajustarán al presente decreto a partir de su entrada en vigor.

Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.

Tercero. El Poder Ejecutivo federal y los Poderes Ejecutivos de las entidades de la república realizarán las adecuaciones reglamentarias correspondientes y expedirán un reglamento especial en materia de adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Como una acción afirmativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 4 de esta ley, así como en las fracciones XIV y XX del mismo artículo, el Sistema Nacional DIF convocará a los sistemas de las entidades a una reunión que tendrá como único objetivo actualizar el registro de niñas, niños y adolescentes que actualmente sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.

Lo anterior, a fin de que cada uno de los sistemas DIF realice lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes comiencen su respectivo proceso de adopción o de acogimiento preadoptivo en la entidad federativa que más favorezca su interés superior y se reduzca al máximo su estancia en centros de asistencia social o en familias de acogida.

Quinto. Niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales el sistema DIF de que se trate, o la procuraduría de protección correspondiente, pueda dar constancia de su condición de expósito o abandonado conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Bis 1, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primero. La Comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. La iniciativa en comento tiene como fin extender la protección especial que el Estado mexicano brinda mediante la legislación general a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en desamparo familiar, particularmente a aquellos en situación de abandono, exposición o institucionalización.

En este sentido, los proponentes destacan la relevancia que puede tener un marco jurídico general que potencialice la adopción como un medio para garantizar el interés superior de la niñez alineado a instrumentos como: la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se reconoce que la familia es el medio idóneo para el desarrollo pleno y armonioso de la personalidad; la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, que reafirma que el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; la Recomendación del Comité de los Derechos del Niño de la ONU respecto a nuestra Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que no prohíbe de manera explícita la práctica de adopciones privadas ni establece un sistema de registro de datos desagregados sobre las adopciones nacionales e internacionales; la opinión consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana del 28 de agosto de 2002, respecto a la responsabilidad del Estado de apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural.

Conforme a ello, las diputadas y diputados proponentes sintetizan los objetivos de la iniciativa de la siguiente manera:

• Que los diversos órdenes de gobierno establezcan políticas para que niñas, niños y adolescentes permanezcan en su entorno familiar y, en su caso, sean atendidos a través de medidas especiales de protección.

• Que niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar sean reintegrados con su familia y, en su defecto, sean incorporados a una familia mediante la adopción a través de un procedimiento seguro y ágil.

• Que los sistemas DIF mantengan estrecha comunicación, intercambiando información, a efecto de materializar el derecho a vivir en familia.

• Que se dé certeza jurídica a expósitos y abandonados para ser reintegrados a sus núcleos familiares o, en su defecto, ser adoptados.

• Que se investigue el origen de niñas, niños y adolescentes para reintegrarlos a su núcleo familiar siempre que ello no les represente un riesgo.

• Que integrado el expediente, la autoridad competente emita su opinión para la expedición del certificado de idoneidad en un plazo máximo de 45 días naturales.

• Que exista un procedimiento único que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente mediante la homologación de los requisitos y procedimientos administrativos.

• Que se establezca de forma expresa que la adopción es plena e irrevocable.

• Que los dictámenes de idoneidad tengan validez en todo el territorio nacional, independientemente del lugar donde hayan sido expedidos.

• Que los expósitos o abandonados no requieran un juicio de pérdida de patria potestad para poder ser adoptados.

• Que se establezcan parámetros mínimos que deberán observar las autoridades competentes a nivel nacional y en las entidades federativas, con el propósito de que niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho a vivir en familia mediante una adopción plena, la cual será irrevocable, y en el proceso deberá anteponerse el interés superior de la niñez.

• Que se reafirme que la institución de la adopción se centra en la niñez, en sus derechos, aspiraciones y sueños, más que en fórmulas dogmáticas que se alejan de su interés superior.

Tercero. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que en todas las decisiones y actuaciones del Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Cuarto. De conformidad con la información disponible a la fecha, en 2014 existían aproximadamente 30 mil menores de edad en 700 centros de asistencia social; sólo 1734 solicitudes de adopción, de las cuales concluyeron efectivamente 822, concentrándose el 61% en 9 entidades; la mayor cantidad de solicitudes de adopción se enfoca en menores de 5 años. Derivado de ello, se distinguen situaciones como: la falta de información confiable y la sistematización oficial de datos para determinar la relación que existe entre el número de menores de edad institucionalizados y quienes son susceptibles de adopción por su situación jurídica; la poca cantidad de solicitudes de adopción y la concentración de procesos concluidos en algunas entidades de la República, lo que evidencia disparidad legal o administrativa; así como el riesgo que significa contar con procesos que ocasionan largos periodos de institucionalización, pues la edad de las niñas, niños y adolescentes es un factor determinante para sus posibilidades de ser adoptados.

Quinto. Los integrantes de esta Comisión dictaminadora coincidimos con lo expuesto en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño respecto a que éste, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, particularmente quienes viven en condiciones excepcionalmente difíciles. Por ello, compartimos la preocupación respecto a la legislación relativa a las medidas especiales de protección que requieren niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, especialmente aquellas destinadas a garantizar el derecho a desarrollarse y crecer en familia como parte fundamental de su interés superior.

En este sentido, consideramos que la institución de la adopción es una herramienta con el potencial para convertirse en el medio idóneo que garantice el derecho de esas niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, dejando de ser una institución que atiende a la necesidad de las personas para convertirse en padres o que está supeditada a la pérdida de patria potestad más que al interés superior de la niñez, en oposición al artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mismo que dispone la obligación de los Estados que reconocen y/o permiten la adopción de cuidar que el interés superior del niño sea la consideración primordial.

Sexto. Analizado el marco jurídico contenido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 20 de la convención sobre los Derechos del Niño respecto a la obligación del Estado de proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar, consideramos que es posible extender los alcances de dicha ley como un medio para garantizar el derecho a vivir en familia, subsanando las deficiencias referidas por los organismos internacionales y adicionando una estructura legal que guíe los procesos de adopción en todo el país, tanto en el ámbito administrativo y legal, como en el judicial.

Séptimo. Se considera que las autoridades administrativas y jurisdiccionales del país deben disponer de un marco jurídico que les permita realizar las acciones conducentes a efecto de que niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar vean restituido su derecho a vivir en familia, conforme al principio del interés superior de la niñez, mediante el fortalecimiento de las medidas especiales de protección que ya contiene la ley en comento.

Para ello, inicialmente es preciso brindar certeza jurídica respecto a la calidad de expósito o abandonado, así como a su susceptibilidad de ser adoptados sin mediar juicio de pérdida de patria potestad. Además, se considera pertinente armonizar el término con que cuentan las autoridades correspondientes para emitir los certificados de idoneidad a los solicitantes una vez que han integrado sus expedientes y para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad. Respecto a la homologación reglamentaria, es deseable que existan a nivel nacional requisitos y procedimientos administrativos eficaces construidos en base a experiencias exitosas de los diferentes sistemas DIF y de las Procuradurías de Protección.

Finalmente, resulta trascendental que el Sistema DIF nacional realice lo conducente a efecto de contar con un registro actualizado y fehaciente de niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción en proceso, así como aquellos que hayan obtenido certificado de idoneidad, lo que permitirá dar mayor efectividad al contenido de esta reforma en materia de validez territorial respecto a los certificados de idoneidad y a la posibilidad de que los procesos administrativos y jurisdiccionales se realicen en cualquiera de las entidades federativas.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones, de la Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman la fracción I del artículo 1, el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 22, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y la fracción I del artículo 26, el párrafo primero y la fracción III del artículo 29, el párrafo primero y las fracciones I y V del artículo 30, los párrafos segundo y tercero del artículo 31 y la fracción II del artículo 111; se recorren en su orden los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 para ser los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del propio artículo; y se adicionan los párrafos sexto a décimo del artículo 26, las fracciones VI y VII al artículo 30, los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2, 30 Bis 3, 30 Bis 4, 30 Bis 5, 30 Bis 6, 30 Bis 7, 30 Bis 8, 30 Bis 9, 30 Bis 10, 30 Bis 11, 30 Bis 12, 30 Bis 13, 30 Bis 14, 30 Bis 15 y un párrafo octavo al artículo 31; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a V. ...

Artículo 2. ...

I. a III. ...

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

...

...

...

...

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

...

Artículo 6. ...

I. a XII. ...

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

XIV. La accesibilidad; y

XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Artículo 22. ...

...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26.

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;

II. a V. ...

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.

Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel nacional y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.

El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.

Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. y II. ...

III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.

Artículo 30. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente:

I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;

II. a IV. ...

V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y

VII. Las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, garantizarán que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta ley.

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar notificarán de inmediato a la Procuraduría de Protección correspondiente.

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen. El término de sesenta días naturales correrá a partir de la fecha en que se informe del acogimiento al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas de la Entidades o a las Procuradurías de Protección, según corresponda. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección correspondiente levantará un acta circunstanciada y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.

Artículo 30 Bis 2. Para los fines de esta ley se prohíbe

I. La adopción de la niña o el niño no nacido y la promesa de adopción;

II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley;

III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;

IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;

V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;

VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;

VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;

IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;

X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio; y

XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.

Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección o el sistema DIF competente, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.

Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesaria para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.

Artículo 30 Bis 3. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que

I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;

II. Sean expósitos o abandonados;

III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Nacional DIF, de los Sistemas de las Entidades o de las Procuradurías de Protección, y

IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las entidades o ante la Procuraduría de Protección correspondiente.

En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.

Artículo 30 Bis 4. Los solicitantes deberán acudir a las Procuradurías de Protección, al Sistema Nacional DIF o a los Sistemas de las Entidades para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.

Artículo 30 Bis 5. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales.

Artículo 30 Bis 6. El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la materia, dispondrá de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda.

Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con 15 días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 30 bis5 de la presente Ley.

Artículo 30 Bis 7. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.

Artículo 30 Bis 8. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

Artículo 30 Bis 9. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.

Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez.

En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.

Artículo 30 Bis 10. Las Procuradurías de Protección y los sistemas DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.

Artículo 30 Bis 11. En su ámbito de competencia, el Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección, dispondrá lo necesario a efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel nacional y estatal.

En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.

Artículo 30 Bis 12. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, los sistemas DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección que corresponda, realizarán su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción.

Artículo 30 Bis 13. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.

Artículo 30 Bis 14. La adopción en todo caso será plena e irrevocable.

Artículo 30 Bis 15. El Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera.

Artículo 31. ...

Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.

Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.

...

...

...

...

Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.

Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. ...

II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente;

III. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales de adopción se ajustarán al presente decreto a partir de su entrada en vigor.

Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.

Tercero. El Poder Ejecutivo federal y los Poderes Ejecutivos de las entidades de la república realizarán las adecuaciones reglamentarias correspondientes y expedirán un reglamento especial en materia de adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Como una acción afirmativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 4 de esta ley, así como en las fracciones XIV y XX del mismo artículo, el Sistema Nacional DIF convocará a los sistemas de las entidades a una reunión que tendrá como único objetivo actualizar el registro de niñas, niños y adolescentes que actualmente sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.

Lo anterior, a fin de que cada uno de los sistemas DIF realice lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes comiencen su respectivo proceso de adopción o de acogimiento preadoptivo en la entidad federativa que más favorezca su interés superior y se reduzca al máximo su estancia en centros de asistencia social o en familias de acogida.

Quinto. Niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales el sistema DIF de que se trate, o la procuraduría de protección correspondiente, pueda dar constancia de su condición de expósito o abandonado conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Bis 1, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2016.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal, Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Érika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy (rúbrica), Paloma Canales Suárez (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya, Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 50 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 92, 95, 157, 158, 167, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Senadores el 11 de abril de 2013 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación (LGE), por la Senadora Angélica de la Peña Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Comisión Permanente de la Cámara de Senadores el 23 de agosto de 2013 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4º de la Ley General de Educación (LGE), por el Senador Sofío Ramírez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura

3. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en uso de sus atribuciones, acordó turnar la iniciativa a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

4. Con fecha del 08 de abril de 2015, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente, con 88 votos a favor. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. La Cámara de Diputados recibió la Minuta el 14 de abril de 2015 y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, el día 13 de octubre de 2015, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

II. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

En la Minuta se propone que se armonice la Ley General de Educación con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), a partir de uno de los principios rectores de la política educativa y de los servicios educativos sea el Interés Superior de la Niñez (ISN).

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes deben estar por encima de cualquier impedimento para acceder o permanecer a la educación; es decir, que “en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio” (artículo 18, LGDNNA).

El propósito de la Minuta es que conforme al principio del Interés Superior de la Niñez, los niños tengan el “derecho a una educación de calidad que fomente su dignidad humana, impulse sus capacidades, desarrolle sus potencialidades y los prepare para el logro de su proyecto de vida”. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales.

En este contexto y con base en los anteriores argumentos, en la Minuta se propone la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto:

Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 4o., y el primer párrafo del artículo 8o.; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 3o., un segundo párrafo al artículo 4o., recorriéndose el subsecuente, un segundo párrafo al artículo 11, recorriéndose el subsecuente; un tercer párrafo al artículo 78, recorriéndose el subsecuente, y un cuarto párrafo al artículo 79, recorriéndose el subsecuente, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Conforme al interés superior de la niñez, el Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Asimismo, la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberá basarse en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que garantice el respeto a la dignidad humana de las personas, el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y que fortalezca la protección, el ejercicio y el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internaciones de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 4o. Todos los habitantes del país tienen el derecho y la obligación de cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Atendiendo al principio rector del interés superior de la niñez, ningún interés podrá estar por encima del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes que imposibilite el pleno ejercicio de este derecho o que impida su acceso y permanencia en los servicios educativos prestados por el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial.

...

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– atenderá en todo momento el interés superior de la niñez ; se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a IV . ...

Artículo 11 . ...

Las actuaciones y decisiones que tomen dichas autoridades deberán considerar, primordialmente, el interés superior de la niñez, cuando se trate de la educación que concierna a niñas, niños y adolescentes. Las autoridades establecerán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.

...

I . a VI . ...

Artículo 78 . ...

...

Cuando se tome una decisión que afecte a educandos menores de edad, en lo individual o colectivo, las autoridades educativas y escolares deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

...

Artículo 79 . ...

...

...

Dicha resolución deberá considerar de manera primordial el interés superior de la niñez cuando se trate de decisiones sobre una cuestión que involucre a educandos menores de edad. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

En opinión de la Comisión Dictaminadora, reconoce la importancia de armonizar la Ley General de Educación a partir del principio de Interés de Educación de la Niñez, el cual se considera un eje rector para la toma de decisiones concernientes a asuntos de los niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de ellos, las autoridades deben realizar las acciones conforme a uno de los principios rectores, el Interés Superior de la Niñez.

En la Convención sobre los Derechos del Niño, realizada en 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se le otorgó una nueva encomienda a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la cual la educación debe contemplar dos grandes principios: el interés superior de la niñez y la no discriminación.1

“En pro del interés superior del niño, la Convención garantiza el derecho del menor a participar y a expresar su opinión, a ejercer la libertad de conciencia, y a participar activamente en la comunidad a través de la libertad de expresión y de asociación. Esta actitud de participación social en los niños se alimenta, en la práctica, a través de la educación, dentro de la familia y en la escuela, con el fin de prepararlos como ciudadanos activos y responsables”.2

En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se pretende garantizar “los derechos de la infancia a través de un mejor diseño institucional y programático, además del incremento de la inversión en el bienestar de los más pequeños de acuerdo con el principio del interés superior del niño establecido en la legislación nacional e internacional”.3 Asimismo, menciona que para lograr la paz se debe iniciar con la erradicación de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes y observar en cada una de las acciones de los funcionarios públicos el interés superior de la niñez.

Por otra parte, en el Programa Sectorial de Educación 2013-2018, se menciona que la educación es un medio primordial para la construcción de una sociedad más justa, democrática, incluyente y tolerante, por lo que en este programa se comprometen a promover “el respeto a los derechos humanos, la equidad de género, la tolerancia, y en particular, la observancia irrestricta del principio de interés superior de la niñez y la adolescencia”.4 Asimismo, una de las estrategias para mejorar la gestión del sector educativo, es la de impulsar la perspectiva de género y de derechos humanos en los procesos de evaluación y planeación, para ello, las subsecretarías de educación básica y media superior y los órganos desconcentrados incorporaran de manera transversal el principio de Interés Superior de la Niñez en el sector educativo conforme lo marca el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

En lo que respecta al Proyecto de Decreto de la Minuta, se tienen los siguientes argumentos:

Artículo 3o.

En la Ley General de Educación existe un apartado de criterios que orientarán la educación (artículo 8). Por lo que, el “interés superior de la niñez, como tal, es un principio o un criterio que regirá el derecho a la educación, es decir, su acceso y permanencia en los servicios educativos. Por ende, no se estima procedente la reforma al primer párrafo del artículo tercero de la Ley General de Educación.

Además en el párrafo que se agrega a este artículo en cuestión, que a la letra dice: “Asimismo, la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberá basarse en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que garantice el respeto a la dignidad humana de las personas, el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y que fortalezca la protección, el ejercicio y el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internaciones de los que el Estado mexicano sea parte”. Dicho párrafo está considerado en la Ley General de Educación, en el artículo séptimo sobre los fines de la educación y en el artículo octavo referente a los criterios que orientan la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan. Por lo cual, no se requiere reformar dicho artículo.

Artículo 4o.

En lo que respecta al artículo 4º de la Ley General de Educación, no es necesario incluir un criterio o un principio rector en un artículo que está expresamente redactado para establecer el derecho y la obligación de los mexicanos en cursar la educación básica y media superior que ofrece el Estado y los particulares. Este artículo está relacionado con el artículo 31 Constitucional que a la letra dice:

Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. a la IV. ...

Por lo cual, no se estima procedente la reforma.

Artículos 8 y 11

La reforma a estos artículos se estima procedente, ya que como lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes “el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes” (artículo 2) y “en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio” (artículo 18). Por tanto, el principio sobre interés superior de la niñez, debe ser un criterio que oriente la educación y un eje rector que incorporen las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios en la toma de decisiones.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 Apartado E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que el presente Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación sea devuelto a la Cámara de Senadores, para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara de Origen.

Por lo anterior, y una vez analizada la Minuta materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 8o.; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 11, recorriéndose el subsecuente; un tercer párrafo al artículo 78, recorriéndose el subsecuente, y un cuarto párrafo al artículo 79, recorriéndose el subsecuente, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– atenderá en todo momento el interés superior de la niñez ; se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a IV. ...

Artículo 11 . ...

Las actuaciones y decisiones que tomen dichas autoridades deberán considerar, primordialmente, el interés superior de la niñez, cuando se trate de la educación que concierna a niñas, niños y adolescentes. Las autoridades establecerán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.

...

I. a VI. ...

Artículo 78 . ...

...

Cuando se tome una decisión que afecte a educandos menores de edad, en lo individual o colectivo, las autoridades educativas y escolares deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

...

Artículo 79 . ...

...

...

Dicha resolución deberá considerar de manera primordial el interés superior de la niñez cuando se trate de decisiones sobre una cuestión que involucre a educandos menores de edad. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNESCO (1989) Convención sobre los derechos del Niño. Recuperado el 20 de febrero de 2016, desde: http://unesdoc.unesco.org/images/0010/001012/101215s.pdf

2 Ídem. Pág. 3

3 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Recuperado el 20 de febrero de 2016, desde: http://pnd.gob.mx/

4 Secretaría de Educación Pública (2013) Programa Sectorial de Educación 2013-2018. Recuperado el 20 de febrero de 2016, desde: http://www.sep.gob.mx/es/sep1/programa_sectorial_de_educacion_13_18#.Vs wzSfnhDIU

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 12 de abril de 2016.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), Adriana del Pilar Ortiz Lanz, Rocío Matesanz Santamaría, María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana, Carlos Gutiérrez García (rúbrica), Jorge Álvarez Máynez, María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), Jorgina Gaxiola Lezama, secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán (rúbrica), Juana Aurora Cavazos Cavazos, Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María Guadalupe Murguía Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Yulma Rocha Aguilar, María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García (rúbrica), Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena, Virgilio Daniel Méndez Bazán.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, fracción III, y 10, fracción VII, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Honorable Asamblea

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión celebrada el día 10 de noviembre de 2015, el diputado Matías Nazario Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 4, fracción III y 10, fracción VII de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Contenido de la Iniciativa

1. La iniciativa que es materia del presente dictamen tiene el propósito de Adicionar el concepto de Biblioteca en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, entendida como el repositorio en el cual se preserva y difunde el conocimiento concentrado en un acervo de libros, revistas, documentos, o cualquier otro medio, así como el promover la distribución de libros, en formato físico y digital.

2. La iniciativa en comento propone reformar los artículos 4º, fracción III y 10º, fracción VII, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

3. La propuesta de reforma refiere que la biblioteca escolar es una herramienta que se apoya en un proceso didáctico de aprendizaje, genera una mayor cantidad de estrategias para los docentes, se generan sujetos informados y que incluso es una herramienta que puede ser aprovechada por medios electrónicos.

Expresa el diputado proponente que la biblioteca escolar es célula elemental de una comunidad educativa para sus distintas necesidades curriculares y culturales, ofreciendo más oportunidades para interactuar con los libros de texto y que el préstamo de libros se puede hacer de manera sencilla, permitiendo actividades como las lecturas compartidas y la conservación grupal del acervo.

Manifiesta la importancia de impulsar la difusión de las bibliotecas en el sistema educativo diseñando acciones colectivas con las organizaciones no gubernamentales, medios de comunicación, órdenes de gobierno, iniciativa privada y sociedad civil a introducir la lectura dentro de nuestro país y la mejor manera de hacer es en las escuelas por medio de bibliotecas físicas o virtuales.

Refiere que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ha señalado que las bibliotecas son la fuerza viva de la educación, generan individuos con decisiones autónomas, generan progreso cultural de las personas y que algunos de los resultados de altos índices de lectura o de buena cobertura de un sistema nacional bibliotecario son:

• Garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la información comunitaria;

• Fomentar el diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural;

• Facilitar el acceso a la expresión cultural de todas las artes;

• Brindar posibilidades para un desarrollo personal creativo; y

• Prestar apoyo a la autoeducación y la educación formal en todos los niveles.

Finalmente señala que la biblioteca virtual es un conjunto de colecciones que se publican vía web, al servicio de una comunidad específica, que publica material de las propias instituciones o de un sector en específico, se enfoca en el modelo open-source, que permite una mayor accesibilidad al sector que va dirigida la biblioteca virtual.

Resalta que algunos de los beneficios atribuibles a las bibliotecas virtuales son: el acceso desde cualquier punto, respaldo editorial, texto completo, actualización constante, múltiples formatos, visibilidad de la institución o gobierno, reducción de costos, control de accesos, beneficios a las comunidades marginadas, apoyo a los sectores educativos con contenidos de alto valor académico.

Concluye con la importancia que tienen las bibliotecas virtuales, ya que el costo de oportunidades de implementar modelos de bibliotecas abiertas sería oportuno en México y fortalecería las políticas públicas educativas como “México Conectado” y las tablets a los niños de quinto de primaria que claramente abonan a la disminución de la brecha digital, de esta forma se estaría sumando a estas directrices y beneficiaría a todos los niveles de la educación en México, como también brindaría mejores herramientas para la educación docente.

IV. Consideraciones

Primero: Esta Comisión de Educación y Servicios Educativos analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a Dictamen y determinó que lo procedente es proponer al Pleno de la Cámara de Diputados la aprobación de este Dictamen en sentido positivo, con modificaciones.

Segundo: En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Educación y Servicios Educativos estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración la importancia que tienen las bibliotecas para complementar el fomento a la lectura entre los estudiantes de los diversos grados académicos, así como la preservación de textos, ya sea de forma física y/o digital.

Tercero: Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, analizaron comparativamente el texto vigente con el propuesto en la forma siguiente:

Con las anteriores adiciones se afirma que las bibliotecas concentran un gran número de materiales que son de utilidad para el desarrollo de los individuos y con la aparición de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), se suma la importancia que estén al alcance de todos a través de las bibliotecas, ya sea para preservar documentos o para facilitar el acceso de la información a todos aquellos usuarios que asistan a una biblioteca.

Sin embargo en este sentido la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en su artículo 2 define a las Bibliotecas escolares y de aula como: Acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Cultura, con la concurrencia de las autoridades locales, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica, mismo que fue modificado en diciembre de 2015, incluyendo la participación de la Secretaría de Cultura, por lo que se considera innecesaria la modificación de adicionar la definición de bibliotecas, toda vez que desde su creación las bibliotecas han sido espacios creados para el fomento de la lectura.

Reiteramos, las bibliotecas son espacios que han ayudado al reforzamiento de la enseñanza y la lectura, favoreciendo los niveles educativos de las poblaciones, han sido espacios idóneos para el esparcimiento cultural y recreativo y, sobre todo, han sido instancias que dan solución a problemas y a necesidades de información.1 , así mismo de forma transversal y de apoyo al fortalecimiento de las bibliotecas, encontramos la creación de la Ley General de Bibliotecas, expedida el 21 de enero de 1988, que tiene como finalidad el fomentar la creación de estos espacios, por lo que se suma al manifiesto de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la biblioteca pública de 1994, define a la Biblioteca, como un centro de información que facilita a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos. Asimismo entre las finalidades que puede tener la biblioteca se encuentra el crear y consolidar el hábito de la lectura en los niños desde los primeros años, prestar apoyo a la autoeducación y la educación formal, brindar posibilidades para un desarrollo persona creativa.

Asimismo esta comisión considera necesaria la modificación que realiza el proponente en los artículos 4 y 10 de la Ley de Fomento a la Lectura, para armonizar esta ley con el artículo 2 de la Ley General de Bibliotecas que establece: “se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables”, misma que contiene la utilización de los medios digitales, para preservar y difundir el acervo de las bibliotecas y que señala el número de contenidos mínimos que debe tener una biblioteca pública.

En 2005 la UNESCO señaló que un cambio visible en los mecanismos requeridos para la búsqueda de información y que permite a cualquier mente humana razonable construir nuevos saberes, se encuentra en las bibliotecas digitales, ya que poseen una diversidad de información digitalizada, a la cual se puede tener acceso y que de una forma física o tradicional sería limitativo, ya que través de la conservación del acervo de forma digital se puede consultar información de todas partes del mundo.

En este sentido en México la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, manifestaron la necesidad de dar un mayor impulso a la investigación e innovación y estrategias vinculadas estrechamente con el trabajo técnico pedagógico, orientadas hacia los esfuerzos conjuntos de mejoramiento de los logros de los alumnos y hacia la consolidación de la formación y capacidades de maestros, directivos y sociedad, por lo que en el plano tecnológico las bibliotecas deben contener formatos electrónicos disponibles para la educación básica, ya que esta cobra vital importancia en el desarrollo de los individuos.

Por lo que sin duda las bibliotecas que contiene acervos virtuales balancean la familiaridad con novedades, así como en la aportación de conocimientos para todos aquellos que hagan uso de las mismas.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación y Servicios Educativos de la LXIII Legislatura someten a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 Y 10 DE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, fracción III, y 10, fracción VII, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como siguen:

Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:

I. a II. ...

III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas tradicionales y virtuales, y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;

IV. a VIII. ...

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. a VI. ...

VII. Promover el acceso y distribución de libros, en formato físico y digital, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y bibliotecas públicas, en colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación, la iniciativa privada y otros actores interesados, y

VIII. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Idem, Federico Hernández Pacheco, Marco Normativo e indicadores de las bibliotecas públicas de México y Colombia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2016.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Carlos Gutiérrez García, Jorge Álvarez Máynez (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes, Jorgina Gaxiola Lezama (rúbrica), secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María Guadalupe Murguía Gutiérrez, María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Yulma Rocha Aguilar, María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Venegas, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fueron turnadas para su análisis y dictamen correspondiente las Iniciativas con Proyecto de Decreto que reforman los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del Diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió al análisis de las iniciativas, presentando a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

Al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

Esta Comisión, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado de “ANTECEDENTES” se indica la fecha de recepción ante el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión para su análisis y dictaminación.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS” se resumen los objetivos de las mismas y los argumentos que presenta su autor.

III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente predictamen.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de diciembre de 2015, el Diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

II. Con fecha 2 de diciembre de 2015, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la LXIII legislatura de la H. Cámara de Diputados para su análisis y dictamen.

III. Con fecha 5 de febrero de 2016, se presentó ante Mesa Directiva solicitud de prórroga para resolver este asunto, misma que fue otorgada de acuerdo a lo establecido por el artículo 183 numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Con fecha 23 de febrero de 2016, el Diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

V. Con fecha 24 de febrero de 2016, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la LXIII legislatura de la H. Cámara de Diputados para su análisis y dictamen.

VI. Por tratarse de dos iniciativas que presentan el mismo contenido con respecto a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión procedió a elaborar un solo dictamen.

CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

I. La idea central de las Iniciativas radica en:

Dotar de certeza jurídica el marco que regula el procedimiento de juicio político, al establecer cuáles son las comisiones de la Cámara de Diputados responsables de la integración de la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político. Así como cambiar, la figura de la Gran Comisión por la Junta de Coordinación Política, ya que quedó extinta cuando se promulgó la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en 1999. Lo anterior, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

II. El Diputado proponente basa su propuesta en la siguiente línea argumentativa:

El Título Segundo de este ordenamiento regula los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia. De forma particular, el procedimiento de juicio político tiene un procedimiento específico activado por la denuncia de cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, ante las instancias competentes de la Cámara de Diputados.

De acuerdo a la ley materia de la presente iniciativa, compete a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia la integración de la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político, a fin de analizar y estudiar la procedencia de aquellas presentadas por los ciudadanos, y la valoración de las pruebas correspondientes que vayan fundando la denuncia respectiva, de conformidad con el artículo 7º, cuando un servidor público actúe en perjuicio de los intereses fundamentales.

Así, la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político será conformada al momento de la instalación de las comisiones ordinarias de Gobernación y de Justicia y designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que, en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren este órgano jurisdiccional para el análisis y resolución de la procedencia o no de las denuncias presentadas.

No obstante, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no se ha actualizado el nombre de las comisiones que intervienen en el proceso. El artículo 10 de este ordenamiento dispone que serán las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia las que integrarán la Subcomisión; sin embargo, la normatividad vigente enumera a la Comisión de Gobernación de manera independiente de la Comisión de Puntos Constitucionales.

El 25 de mayo de 1979 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual ordenó la creación de las Comisiones ordinarias, entre las que se encontraba la Comisión de Gobernación, y Puntos Constitucionales.

No obstante, el 3 de septiembre de 1999, el decreto de creación de la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos abrogó a la del 25 de mayo de 1979, creando nuevas comisiones ordinarias. Con esto, desapareció la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, y se creó la Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública.

En las reformas del 9 de octubre de 2000, se creó la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de manera que la Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública cambió su nombre a Gobernación y Seguridad Pública. Posteriormente, las reformas del 29 de septiembre de 2003 crearon la Comisión de Seguridad Pública, originando la actual Comisión de Gobernación.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos todavía contempla a la figura de la Gran Comisión, misma que fue extinta al promulgarse la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos del 3 de septiembre de 1999. Entonces se creó la Junta de Coordinación Política, órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

Es por esto que, al proponer las reformas a los artículos de referencia, se estará dotando de certeza jurídica al establecer claramente cuáles son las comisiones de la Cámara de Diputados responsables de la integración de la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político.”

III. El texto legal que propone se contrasta a continuación con el texto legal vigente, en el siguiente comparativo:

Decreto por el que se reforman los artículos 10, segundo párrafo; 11, primer y tercer párrafos y 12, inciso e) de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Cámara de Diputados es competente para conocer las iniciativas, de acuerdo con lo que establece el artículo 73, fracción XXX en relación con los artículos 109, párrafo 1, 110, 111 y 113 párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando el trámite correspondiente con base en el artículo 158 numeral IV del Reglamento para la Cámara de Diputados con relación al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA. El juicio político es un procedimiento jurisdiccional constitucional per sé, regulado en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 109, párrafo 1, 110, 111 y 113 párrafo 1 y cuya reglamentación principal se encuentra en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, donde se precisa el papel del Congreso de la Unión en dicho procedimiento. Y cuya facultad de procedencia la tiene la Cámara de Diputados según la fracción V del artículo 74; y de Jurado de Sentencia, la Cámara de Senadores de acuerdo a la fracción VIII del artículo 76 de la Constitución.

TERCERA. En lo que respecta a la propuesta, interesa por un lado; establecer claramente cuáles son las comisiones de la Cámara de Diputados responsables de la integración de la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político. Y por el otro; sustituir la figura de la Gran Comisión por la Junta de Coordinación Política.

CUARTA. En este orden de ideas, la Comisión que dictamina, da cuenta que las Iniciativas en su conjunto, no pretenden una modificación de fondo sino armonizar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Según el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el procedimiento de juicio político comienza con la denuncia presentada ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados. Posteriormente, por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, se integrará la Subcomisión de Examen Previo que procederá las denuncias de juicios políticos.

Esta Comisión Dictaminadora, constata que el 25 de mayo de 1979 se creó la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Es de recordar que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos data de 1982, y que la circunstancia de que empleara dicha terminología, responde a que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente establecía como una Comisión a Gobernación y Puntos Constitucionales, sin embargo, ésta fue modificada por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en 1999, lo cual dio origen a un nuevo ordenamiento para el Congreso de la Unión, mismo que se ha perfeccionado según las necesidades imperantes de la nación.

En el siguiente cuadro se aprecian las modificaciones que han sufrido las citadas Comisiones:

Según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente, se precisan tres Comisiones en las fracciones XXVIII, XXXII y XL en su artículo 39. Sin embargo, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos sigue haciendo alusión a dos comisiones, en discordancia con la Ley Orgánica del Congreso.1

Es interés del diputado proponente que se precisen las dos Comisiones que participan en el procedimiento de Juicio Político: la de Gobernación y la de Justicia, modificando el artículo 10 y 12 de la Ley en comento.

QUINTA. La reforma a los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2006, en su artículo tercero transitorio, indica que las Comisiones de Gobernación y de Justicia de la Cámara de Diputados son los órganos competentes para sustanciar los asuntos a los que refiere la presente iniciativa.

Artículo 3. Las Comisiones de Gobernación y de Justicia de la Cámara de Diputados serán los órganos competentes para sustanciar los asuntos en términos de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.”

Al respecto, está Comisión, coincide en dar certeza jurídica al marco que regula dicho procedimiento y actualizarlo de acuerdo a las reformas que se han hecho, dotando de claridad ambos textos normativos.

SEXTA. En este orden de ideas, el artículo 11 de la Ley que se pretende reformar, sigue hablando de la figura “La Gran Comisión”, órgano extinto con la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, asumiendo las tareas de dirección política de la Cámara de Diputados, la Junta de Coordinación Política.2

En suma, se considera que las Iniciativas aportan elementos de congruencia, certeza y precisión entre la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

SÉPTIMA. Para precisar y garantizar lo anterior, esta Comisión propone adicionar la adecuación correspondiente al principio de Soberanía plenaria que tiene el Congreso de la Unión en cada una de sus Cámaras, reconocido en procedimientos de integración: Mesa Directiva, Comisiones, etc., de conformidad con los artículos 17, 34 numeral 1, inciso c), 39 y 68 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se propone lo siguiente:

“Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas a propuesta de la Junta de Coordinación Política, de entre los miembros de las Comisiones respectivas, y aprobadas por el Pleno.”

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ÚNICO. Se reforman los artículos 10, segundo párrafo; 11, primer y tercer párrafos y 12, inciso e, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.

Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas a propuesta de la Junta de Coordinación Política, de entre los miembros de las Comisiones respectivas, y aprobadas por el Pleno.

Artículo 12. ...

a) a d)...

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Dra. Licona Vite, Cecilia, Juicio Político, México, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, LX Legislatura de la Cámara de Diputados, marzo 2007, pp. 130-132.

2. Es de recordar que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979 (actualmente abrogada) reglaba, que la integración de las comisiones fuera propuesta del órgano denominado Gran Comisión. Sin embargo, ésta no se constituyó por falta de mayoría absoluta en 1997. Y con la expedición de una nueva Ley, la Junta de Coordinación Política asumió un papel similar a aquella. Veáse. Opinión emitida por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados el día 25 de enero de 2016 con oficio CEDIP/LXIII/DG/035/16.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México a 13 de abril de 2016.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), presidente; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Sharon María Teresa Cuenca Ayala (rúbrica), María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), secretarios; Emma Margarita Alemán Olvera, Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Bernardino Antelo Esper, José Hernán Cortés Berumen, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco, Jorgina Gaxiola Lezama, Guadalupe Hernández Correa, Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Susana Osorno Belmont (rúbrica), Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella, Luis Felipe Vázquez Guerrero (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Francisco Javier Nava Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Población, con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 101 de la Ley General de Población

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Población le fue turnada para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 101 de la Ley General de Población.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82; 85; 157, numeral 1, fracción 1; 176 numeral 1, fracción I; 177; 180, numeral 1 y numeral 2, fracción II; 182, numeral 1, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, con los siguientes apartados:

a. En el apartado “Antecedentes de la Iniciativa” , se deja constancia de las acciones realizadas por la proponente para la elaboración de la Iniciativa, los trámites del proceso legislativo, la recepción y turno para el dictamen, así como las acciones realizadas por esta comisión dictaminadora.

b. En el apartado “Objeto y Descripción de la Iniciativa” se reproducen en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

c. En los apartados “Consideraciones de la Comisión” se expresan los argumentos de valoración de la Iniciativa y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

d. Finalmente, se presenta el proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo a la Ley General de Población.

Asimismo, conforme a las consideraciones de orden general y específico y a la votación que realizaron los integrantes de esta Comisión Legislativa, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA:

1. El 7 de septiembre de 2015 fue remitida, para los efectos del artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, copia del acuerdo número 622/2015 II D.P., así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual el honorable Congreso del estado de Chihuahua formula Iniciativa de decreto ante el honorable Congreso de la Unión, para adicionar un tercer párrafo al artículo 101 de la Ley General de Población, relativo a la comprobación de supervivencia.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 29 de septiembre de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus atribuciones, acordó turnar la Iniciativa en comento a la Comisión de Población, para su estudio y análisis.

3. La Comisión de Población dio trámite de recibido a la Iniciativa e inició su discusión, estudio y dictamen.

II. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA:

La Iniciativa presentada por el Honorable Congreso del Estado de Chihuahua tiene como objeto establecer que la comprobación de supervivencia para personas que reciban una pensión, jubilación o beneficios económicos de programas sociales, se podrá realizar mediante el procedimiento de confronta a que se refiere el primer párrafo del artículo 101 de la Ley General de Población.

En los considerandos de la Iniciativa en comento se establece que la adecuada conducción de una política poblacional constituye un elemento estratégico para el desarrollo social de toda nación, abriendo una gama de oportunidades que permiten la optimización del trabajo que se realiza desde el ámbito gubernamental.

Se señala que la función de la Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP), ha sido brindar seguridad jurídica, ya que para su otorgamiento y asignación resulta indispensable que se origine a partir de un documento fehaciente como fuente de identidad.

Que conforme lo establece la Ley General de Población, la Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y acreditación de la identidad de la totalidad de las personas residentes en el territorio nacional, así como de los nacionales que radiquen en el extranjero, que se establece en el artículo 85 de la mencionada Ley.

En el mismo sentido, en los considerandos de la Iniciativa en comento, se plantea que el Registro Nacional de Población (RENAPO) tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad, especificando que los mexicanos mayores de dieciocho años habrán de inscribirse mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y quienes no han llegado a dicha edad, a través del Registro de Menores de Edad, especificando que la incorporación de una persona al (RENAPO), conlleva la asignación de la Clave Única del Registro de Población.

En la Iniciativa se señala que en el proceso de registro de la población juegan un papel preponderante las autoridades de las Entidades Federativas, pues se constituyen en auxiliares de la Secretaría de Gobernación en cuanto a las funciones que le competen en materia de registro de población, más aún al momento de celebrar los convenios de colaboración respectivos, ya que asumen la obligación expresa de recabar y transmitir la información relativa a los nacimientos y defunciones de las personas, con el propósito de mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población.

También se menciona que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) incorporó, en beneficio de sus derechohabientes, el procedimiento relativo a la denominada confronta, previsto en el artículo 101 de la Ley General de Población, sustituyendo con ello la comprobación de supervivencia presencial. De esta manera, actualmente se realiza una verificación electrónica mensual entre los datos que obran en el Registro Nacional de Población, y los existentes en su padrón de pensionados y jubilados, permitiéndole dar de baja inmediatamente a las personas que aparecen en el listado de defunciones.

De esta manera, la Iniciativa concluye que tal acción será en beneficio de las personas que tienen que hacer frente a los estragos derivados de enfermedades o accidentes que les impiden movilizarse de manera autónoma, así como a las adultas mayores, en ambos casos con derecho a recibir una pensión o jubilación, pues actualmente ya no es necesario que acudan personalmente a comprobar la vigencia de derechos, evitándoles con ello poner en riesgo su salud.

Con las anteriores consideraciones expuestas en la Iniciativa, el Honorable Congreso de Chihuahua, propone la adición de un tercer párrafo al artículo 101 de la Ley de Población para quedar en los siguientes términos:

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN:

Primera. Con fundamento en el artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Honorable Congreso de Chihuahua, está facultado para promover la adición de un tercer párrafo al artículo 101 de la Ley General de Población.

Segunda. Esta Comisión de Población es competente para conocer y resolver respecto a la Iniciativa en comento, con fundamento en lo establecido en los artículos 73, fracciones XXIX-T y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 68; 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Tercera. Es importante reconocer el espíritu claramente federalista; la labor legislativa y particularmente la gran preocupación de los legisladores del Honorable Congreso de Chihuahua, por adecuar nuestro sistema legal en beneficio de los derechohabientes de los distintos sistemas de pensiones, de los jubilados y de aquellos ciudadanos que reciben beneficios económicos de programas sociales y que tienen graves dificultades para realizar físicamente los trámites para mantener la vigencia de sus derechos.

Cuarta. La Comisión dictaminadora, considera importante incluir la perspectiva de control de convencionalidad en la adición que se propone. En este sentido, es importante resaltar que el 15 de junio de 2015, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, aprobó la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en la cual tiene como objeto “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”.

De esta manera se establece asimismo que las personas pueden presentar denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre presuntas violaciones a los derechos humanos de las personas mayores reconocidas por ese instrumento.

México, como país integrante de la OEA, y como parte del control de convencionalidad, deberá adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de los adultos mayores, incluyendo la ampliación de las facilidades en la realización de trámites oficiales.

Por tanto, resulta de la mayor pertinencia la adición de un tercer párrafo al artículo 101 de la Ley General de Población, para brindar mayores facilidades a las personas adultas mayores en el ejercicio de sus derechos.

Quinta. Esta Comisión Dictaminadora, considera viable la adición propuesta en la Iniciativa, toda vez que tanto en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya operan la confronta electrónica de sus bases de datos la base del Registro Nacional de Población para validar la vigencia de derechos entre sus afiliados.

En el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del Acuerdo ACDO.AS1.HCT.220715/148P.DPES. Publicado el 23 de octubre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, autorizó como mecanismo de comprobación de supervivencia para los pensionados y asignatarios que residen en el territorio nacional, el uso de datos derivados de trámites y servicios del Estado, así como de otras fuentes de información.

En este sentido, la adición propuesta brindaría mayor certeza jurídica en la comprobación de la vigencia de derechos por supervivencia para las personas que reciban una pensión, jubilación o beneficio económico de programas sociales. Lo anterior disminuirá los inconvenientes a los que se han enfrentado por años, aquellos derechohabientes que tenían que presentarse físicamente a realizar los trámites para mantener la vigencia de sus derechos.

Es importante señalar, que no se prevé impacto presupuestal alguno, toda vez que los procedimientos de registro y confronta, son procedimientos ya contemplados y que se realizan cotidianamente.

Sexta. La Comisión Dictaminadora propone realizar dos modificaciones a la redacción de la Iniciativa en cometo, a fin de dotarla de claridad en la definición de términos. En primer lugar, se propone precisar el trámite específico de “vigencia de derechos por supervivencia”. En segundo término, se propone incluir la utilización de la Clave Única de Registro de Población, como el medio de confronta y evitar así una redundancia jurídica con el primer párrafo del artículo 101 de la Ley de Población.

De esta manera, se propone modificar la redacción de la Iniciativa en comento para quedar como se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f); de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción 11; 84; 85; 102, numeral 1; 182, numeral 1; y 191, numeral 1 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados; esta Comisión somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

DECRETO POR El QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 101 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 101.- ...

...

La comprobación de la vigencia de derechos por supervivencia para las personas que reciban una pensión, jubilación o beneficio económico de programas sociales, podrá realizarse a través de la validación de la información de la Clave Única de Registro de Población que sea requerida por las dependencias y entidades de la administración pública federal, para el ejercicio de sus funciones, mediante los procedimientos que para tal efecto ponga a su disposición la Secretaría de Gobernación.

TRANSITORIO

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

La Comisión de Población

Diputados: Adolfo Mota Hernández (rúbrica), presidente; Alejandro Armenta Mier (rúbrica), Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), Lilia Arminda García Escobar (rúbrica), Sofía del Sagrario de León Maza (rúbrica), Yarith Tannos Cruz (rúbrica), Javier Octavio Herrera Borunda (rúbrica), secretarios; Miguel Alva y Alva (rúbrica), Gina Andrea Cruz Blackledge, Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica), Rubén Alejandro Garrido Muñoz (rúbrica), María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Enrique Rojas Orozco (rúbrica), Salomón Fernando Rosales Reyes (rúbrica), Heidi Salazar Espinosa (rúbrica),

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la minuta proyecto de decreto que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, enviada por la H. Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.

Las ciudadanas Diputadas y ciudadanos Diputados integrantes de esta Comisión realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la Minuta, con el objeto expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral I, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Asamblea el presente dictamen, con base en la siguiente:

I. Metodología de Trabajo

La Comisión Dictaminadora realizó el análisis de esta Minuta conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de “Antecedentes” se describe el trámite que da inicio al proceso legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la iniciativa ante el pleno de la Cámara de Senadores.

En el capítulo de “Contenido de la Minuta” se hace una descripción de la Minuta sometida ante el pleno de la Cámara de Diputados.

En el capítulo de “Consideraciones” los integrantes de la Comisión Dictaminadora realizan una valoración de la Minuta con base en el contenido de diversos ordenamientos legales aplicables a la materia.

II. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión del 12 de noviembre de 2015, fue presentada la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial suscrita por los Senadores integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial en la LXIII Legislatura, para su análisis y dictamen correspondiente.

2. En la misma fecha, fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos.

3. El 14 de diciembre de 2015, se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.

3. El 14 de diciembre de 2015, mediante oficio DGPL-1P1A.-5775, fue recibida en la Cámara de Diputados la Minuta mencionada en el exordio del presente dictamen.

4. El 2 de febrero de 2016, mediante oficio D.G.P.L. 63-II-2-450, se recibió en la Comisión de Economía, el expediente que contiene la Minuta antes señalada para efectos de dictamen.

III. CONTENIDO DE LA MINUTA:

El objeto que persigue la Minuta, es reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial para establecer un “Sistema de oposición”, que beneficie al sistema de propiedad industrial y a sus usuarios, se traten éstos de los propios solicitantes o de los titulares de derechos previamente concedidos, así como los consumidores finales.

Con este Sistema, se pretende evitar la expedición de títulos que podrían invadir un derecho previamente concedido o, en su caso, sustraer del dominio público denominaciones comunes en una industria determinada.

Propone el siguiente decreto:

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 6o., fracción X, segundo párrafo; 7 BIS 1; 8o., 119, 120, 123, y 181, tercer párrafo, y se adiciona el artículo 125, con un tercer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

IV. Consideraciones de la Comisión

Primera. Esta Comisión dictaminadora, comparte con la Colegisladora la necesidad de incorporar en la Ley de la Propiedad Industrial el denominado “Sistema de Oposición” debido a que se estima que su inclusión, disminuirá la presentación de solicitudes de declaración administrativa de nulidad, en particular aquellas fundamentadas en registros otorgados por error o inadvertencia del Instituto. Incluso, podrían disminuir las solicitudes de declaración administrativa de infracción, ya que se impediría el otorgamiento de un derecho exclusivo sobre un signo que pudiera invadir derechos prexistentes.

Segunda. Actualmente el trámite de registro o publicación de un signo distintivo inicia con la presentación de la solicitud ante el IMPI. Previo a dicha presentación, los solicitantes pueden realizar o solicitar una búsqueda que les permite conocer la existencia de otros signos distintivos registrados o publicados o en trámite, idénticos o semejantes en grado de confusión con la marca, aviso o nombre comercial que se pretende proteger.

Recibida la solicitud el Instituto realiza un examen de forma, en el que se revisa que ésta haya sido presentada debidamente, es decir, que cumpla con los requisitos formales establecidos en la LPI y su Reglamento, incluyendo el comprobante de pago por el estudio y trámite de la solicitud.

Posteriormente, se lleva a cabo un examen de fondo, en el cual se analiza si la solicitud no incurre en los impedimentos o prohibiciones que contempla la Ley, así como si existen o no similares al signo distintivo propuesto, es decir, se busca en las bases de datos del Instituto marcas, avisos o nombres comerciales idénticos o semejantes en grado de confusión que se apliquen a los mismos o similares productos o servicios. Con base en dicha información el Instituto determina si la solicitud es registrable o no.

Cuando del resultado del examen de fondo se determina la procedencia de otorgar el registro, se emite un título de la marca o aviso comercial o se lleva a cabo la publicación del nombre comercial. En cambio, si del examen de fondo se desprende la existencia de una anterioridad, impedimento o prohibición de registro, el Instituto negará la protección.

El estudio de fondo de la solicitud se lleva a cabo únicamente por el Instituto, conforme a la información o documentación que se encuentra a su alcance, la cual podría ser o no suficiente.

Tercera. Las modificaciones a la Ley de la Propiedad Industrial contenidas en el presente dictamen son las siguiente:

1. Se propone reformar el párrafo segundo, de la fracción X, del artículo 6º, relativo a las facultades del Instituto, relacionadas con la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, a efecto de modificar su redacción y hacerlo congruente con el resto de la presente Iniciativa.

2. Se propone reformar el artículo 7 BIS 1, en cuanto a la denominación del “Secretario de Comercio y Fomento Industrial” y sustituirlo por el de Secretario de Economía.

3. Se propone reformar el artículo 8o., a efecto de eliminar la periodicidad mensual de la Gaceta de la Propiedad Industrial y con ello estar en posibilidades de operar el mecanismo de oposición que partirá de la publicación de las solicitudes presentadas

4. Se propone reformar el artículo 119, para establecer que, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud de registro o publicación de signos distintivos, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta. Dicha publicación será el punto de partida de la oposición. Se considera que el plazo propuesto es razonable administrativamente y refuerza uno de los principales objetivos de la propuesta: la eficiencia. Con la publicación de las solicitudes presentadas, se dará la oportunidad a cualquier persona que considere que la solicitud contraviene lo dispuesto por la LPI, para hacer valer su oposición, a fin de evitar violaciones a registros previos y coadyuvar con la autoridad para el logro de una decisión más certera.

5. Se propone reformar el artículo 120, a efecto de que cualquier persona que considere que la solicitud publicada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 4o. y 90 de la, pueda oponerse a su registro, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación de la Gaceta. La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de la documentación que se estime conveniente, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente. Asimismo, se establece como requisito la presentación del pago correspondiente a la presentación de la oposición, con la finalidad de evitar manifestaciones improcedentes, por lo que se considera constituye un mecanismo para inhibir oposiciones superfluas. La oposición a la solicitud no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiere presentado el carácter de interesado, tercero o parte. Tampoco prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud. Durante la discusión en el Pleno del Senado, se modificó el cuarto párrafo del mismo artículo, con la finalidad de que una vez trascurrido el plazo de un mes, el IMPI cuente con diez para para publicar en la Gaceta el listado de las solicitudes que de las cuales se haya presentado oposición.

6. Se propone reformar el artículo 123, para incorporar la obligación de publicar nuevamente las solicitudes que hayan sido objeto de un nuevo trámite por modificación o sustitución del signo distintivo, ya que, conforme a la Ley de la Propiedad Industrial, su fecha de presentación se modifica. Además, se propone reformular la redacción del artículo para hacerla más clara y puntual.

7. Se propone adicionar un tercer párrafo, al artículo 125, para que el Instituto comunique al oponente de la solicitud los datos del título expedido o los de la resolución que negó el registro, según corresponda. Lo anterior, considerando que la presentación de la oposición es una petición a una autoridad y que, aunque ésta no prejuzgue el sentido de la solicitud, el Instituto debe dar respuesta.

8. Se propone reformar un tercer párrafo, al artículo 181, a efecto de incluir el cambio de domicilio del solicitante o titular y el cambio de ubicación del establecimiento, en la acción de desregulación prevista en éste.

Cuarta. Para los integrantes de la Comisión de Economía, resulta imperante resaltar que con la incorporación de la oposición, podemos dotar de elementos al IMPI que le permitan evaluar de mejor manera los elementos de un signo distintivo y con ello evitar la expedición de títulos que podrían invadir un derecho previamente concedido o, en su caso, sustraer del dominio público denominaciones comunes en una industria determinada.

Así también, se busca armonizar la legislación mexicana con los sistemas jurídicos de nuestros principales socios comerciales.

Quinta. Los integrantes de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura, hacen suyas las consideraciones expuestas en el dictamen a la minuta enviada por la Colegisladora.

V. Resolutivo

Por lo anteriormente expuesto y, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72 Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Economía de la LXIII Legislatura, con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., fracción X, segundo párrafo; 7 BIS 1; 8o., 119, 120, 123, y 181, tercer párrafo, y se adiciona el artículo 125, con un tercer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a IX. ...

X. ...

Las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley, así como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos, deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato posterior a la fecha de su emisión;

XI. a XXII. ...

Artículo 7 BIS 1. El Director General, o su equivalente, es el representante legal del Instituto y es designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Economía por la Junta de Gobierno.

Artículo 8o. El Instituto editará la Gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta Ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar.

Artículo 119. Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a su recepción, y efectuará un examen de forma de la misma, así como de la documentación exhibida, para comprobar si se cumplen los requisitos que previene esta Ley y su reglamento.

Artículo 120. Cualquier persona que considere que la solicitud publicada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 4o. y 90 de esta Ley podrá oponerse a su registro, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación respectiva.

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañada de la documentación que se estime conveniente, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.

La oposición a la solicitud no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiere presentado el carácter de interesado, tercero o parte. Tampoco prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el Instituto publicará en la Gaceta, a más tardar en los diez días hábiles siguientes, un listado de las solicitudes en las cuales se haya presentado oposición al registro.

El solicitante podrá manifestar por escrito lo que a su derecho convenga en relación con las causas, impedimentos o anterioridades citadas en la oposición, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación respectiva.

La oposición así como las manifestaciones del solicitante podrán ser consideradas por el Instituto durante el examen de fondo de la solicitud.

Artículo 123. Si a efecto de subsanar el impedimento legal de registro, al contestar dentro del plazo concedido, el solicitante modifica o sustituye la marca, ésta se sujetará a un nuevo trámite.

El nuevo trámite deberá:

I. Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;

II. Satisfacer los requisitos de los artículos 113 y 114 de esta Ley y los aplicables de su reglamento, y

III. Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 119 de esta Ley.

En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquella en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 125. ...

...

En su caso el Instituto Comunicará por escrito al oponente de la solicitud los datos del título expedido o los de la resolución que negó el registro, según corresponda.

Artículo 181. ...

I. a IV. ...

...

Para acreditar la personalidad en las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial; sus renovaciones; inscripciones de licencias de uso o transmisiones; cambio de domicilio del solicitante o titular, o cambio de ubicación del establecimiento, bastará que en la solicitud el mandatario manifieste por escrito, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades para llevar a cabo el trámite correspondiente, siempre y cuando se trate del mismo apoderado desde su inicio hasta su conclusión.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2016.

La Comisión de Economía

Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica), presidente; Antonio Tarek Abdala Saad (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Esdras Romero Vega (rúbrica), Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle, Lluvia Flores Sonduk (rúbrica), Armando Soto Espino (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Jesús Serrano Lora, Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), secretarios; Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Luis Fernando Antero Valle (rúbrica), Alma Lucía Arzaluz Alonso (rúbrica), Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich, Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Waldo González Fernández (rúbrica), Teodardo Muñoz Torres (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado, Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), René Mandujano Tinajero (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Instituto Nacional de las Mujeres; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y General de Vida Silvestre

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y de la Ley General de Vida Silvestre.

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 68; artículo 80, numeral 1; artículo 81, numeral 1; artículo 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV, 167 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a su consideración el presente Dictamen, bajo la siguiente:

I. METODOLOGÍA

I. En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la Minuta.

II. En el apartado “Contenido de la Minuta”, se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la Minuta en estudio.

III. En las “Valoración de la Minuta”, se exponen los argumentos de valoración lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

I. ANTECEDENTES

Primero. El 5 de octubre de 2014, en la sesión del Pleno del Senado de la República la senadora Luisa María Calderón Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de la Mujeres, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y la Ley General de Vida Silvestre.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó la Iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

Tercero. El 10 de febrero de 2015 las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, aprobaron Dictamen de la Iniciativa de referencia.

Cuarto. El 23 de abril de 2015 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen de la iniciativa de mérito. Asimismo, en la misma fecha, mediante oficio No. DGPL-2P3A.-4091 el Vicepresidente del Senado, Luis Sánchez Jiménez remitió a esta Cámara de Diputados la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de la Mujeres, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y la Ley General de Vida Silvestre.

Quinto. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 28 de Abril de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, dio cuenta de la Minuta en estudio. Asimismo, fue turnada mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-2172 a esta Comisión de Asuntos Indígenas.

Sexto. Con fecha 14 de octubre de 2015 se recibió en la Comisión de Asuntos Indígenas oficio número D.G.P.L. 63-II-8-0103, en el que remite Mesa Directiva, Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y la Ley General de Vida Silvestre, con turno para dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

Del expediente de la Minuta en estudio, se desprende que se realizan reformas a tres ordenamientos jurídicos, mismos que se transcriben de la siguiente manera:

III. VALORACIÓN DE LA MINUTA

Primero. En el dictamen de la minuta, la colegisladora señala que en uso de la facultad Constitucional establecida en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, mediante iniciativas de ley proponen la armonización de ordenamientos jurídicos diversos, tal es el caso que nos ocupa.

En concordancia y para mayor abundamiento, esta Dictaminadora considera conveniente citar al Maestro Constitucionalista, Elisur Arteaga Nava, en su libro “Tratado de Derecho Constitucional”, quien menciona que la iniciativa es una facultad o derecho que la Constitución otorga y reconoce a “ciertos servidores públicos, entes oficiales y particulares a proponer, denunciar o solicitar al órgano legislativo colegiado un asunto, hacer de su conocimiento hechos o formular una petición, en relación con materias que son de su competencia, de lo que puede derivar una ley o un decreto (sic)”. Y esta facultad se encuentra dispuesta en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo cierto procedimiento1 . En los siguientes términos:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

...

...

...

Bajo estos argumentos, esta Dictaminadora considera que los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión al ejercer su facultad de iniciativa legislativa consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están en la posibilidad de actualizar y armonizar los ordenamientos legislativos diversos, propios del sistema jurídico nacional, coincidiendo así, con la Colegisladora en el sentido de que es procedente la Minuta en estudio.

Segundo. En efecto, la Minuta que se dictamina tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad establecida en la Ley del Instituto Nacional de Mujeres en su artículo 12 referente a la integración de su Junta de Gobierno con la denominación vigente de las instituciones que la constituyen.

Para mayor apreciación, se transcribe la propuesta de reforma como sigue:

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. ...

a) ...

- ...

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- ...;

- Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

- ...;

- Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y el

- ...

b) ...

...

III. ...

Bajo este supuesto, esta Comisión Dictaminadora, coincide con la procedencia de esta reforma para actualizar la Ley del Instituto Nacional de Mujeres (INMUJERES) en atención a que el Instituto Nacional Indigenista (INI), que desapareció al publicarse en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2003 la Ley que creó la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y que por su propia naturaleza, tendrá las mismas facultades que el INI; por lo que en consecuencia, se considera que seguirá formando parte de la Junta de Gobierno del INMUJERES con la nueva denominación.

Por otra parte, en cuanto a que se actualice la nomenclatura de la Secretaría de Reforma Agraria por la de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, esta Comisión Dictaminadora, coincide con la Colegisladora en cuanto a su procedencia, en virtud de que se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en enero de 2013, a fin de trasladar las funciones de la Secretaría de la Reforma Agraria, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por lo que en congruencia con las facultades de esta Secretaría y su participación en la Junta de Gobierno del INMUJERES, es de aprobarse la reforma de referencia.

Tercero. Con independencia de la regulación específica que la legislación contiene en materia de los Trabajadores al Servicio del Estado, se hace necesario adecuar el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963, que a la letra dice:

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

Bajo estos términos, coincidimos con la Colegisladora en el sentido de abundar en el análisis del artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, en atención a que de manera análoga han sido abrogadas diversas leyes que crearon algunas instituciones numeradas en este artículo, o bien han quedado sin efecto ciertos decretos presidenciales.

De este modo y para mayor apreciación, esta Comisión de Asuntos Indígenas a continuación enlistamos las instituciones consideradas en dicho artículo y las modificaciones que han sufrido, bajo los siguientes términos:

En primer término, el Instituto Nacional Indigenista ha quedado extinto al crearse por Ley, en 2003, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas teniendo este organismo la misma naturaleza y facultades que el anterior.

Luego, las Juntas Federales de Mejoras Materiales que funcionaban desde 1933 y desaparecieron en 1967 con la Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En seguida, el Instituto Nacional de la Vivienda que se fundó en 1954 y desapareció en febrero de 1972 con la reforma constitucional, al constituirse el Fondo Nacional de la Vivienda.

Después, la Lotería Nacional, creado por la Ley de la Lotería Nacional publicada el 15 de enero de 1943, misma que fue abrogada por la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985.

Inmediato, el Instituto Nacional de Protección a la Infancia creado por decreto presidencial el 31 de enero de 1961; en 1975, la institución cambió de nombre por el de Instituto Mexicano para la Infancia y la Familia y dos años más tarde se fusiona con el Instituto Mexicano de Asistencia para la Niñez (IMAN) para dar paso al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), en 1999.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fue creada en 1971, misma que se extinguió para crearse la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y en abril de 1995 se publica la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por lo que se instituyó un órgano desconcentrado denominado Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En cuanto a la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas de 1948, se extinguió cuando se abrogó la Ley de la Industria Eléctrica y se publica la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, misma que en 2014 se abrogó.

El Centro Materno Infantil Maximino Ávila Camacho, fue creado por Ley en 1945 y en 1984 se abrogó mediante decreto.

Finalmente, el Hospital Infantil creado en 1943 por Decreto, hoy se denomina Hospital Infantil de México “Federico Gómez”.

Considerando estos antecedentes, concluimos que se tendría que reformar en su totalidad la nomenclatura de las instituciones que prevé el precepto que nos ocupan. Sin embargo, al retomar lo que menciona la Minuta en estudio, en cuanto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado el criterio de que el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es un artículo inconstitucional, la Comisión de Asuntos Indígenas se dio a la tarea de hacer un análisis mayor sobre el particular.

Para ello, es oportuno transcribir la Tesis Jurisprudencia que se encuentra identificada en la Gaceta Judicial en el Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, Registro: 200199, Materia(s) Laboral, Constitucional, Tesis: P/J. 1/96, página 52, rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL”, que a la letra dice:

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARACTER FEDERAL. SU INCLUSION EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.

El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.

Amparo en revisión 1115/93. Ismael Contreras Martínez. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 1893/94. María de la Luz Bachiller Sandoval. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

Amparo en revisión 1226/93. Francisco Coronel Velázquez. 5 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

Amparo en revisión 1911/94. José Luis Rodríguez González. 11 de julio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

Amparo en revisión 1575/93. Armando Montes Mejía. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 1/1996 la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

Nota:

Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, pág. 42, correspondiente al mes de agosto de 1995.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 34/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 6 de febrero de 2015.

Sabedores de que en el ámbito federal existe, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, el Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, mismo que se deposita en un sólo individuo al que se le denomina como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, este, para auxiliarse en el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por razón de jerarquía, dependen de él, bien sea de manera directa o indirecta.

En este sentido, el artículo 90 de la Carta Magna dispone que la Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. En esa Ley Orgánica se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos, Consejería Jurídica y Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución, y que estos son eminentemente entidades del Poder Ejecutivo Federal.

La Administración Pública Federal Paraestatal, son entidades auxiliares del Poder Ejecutivo Federal, sus bases generales de su creación como entidades Paraestatales y la intervención del Poder Ejecutivo Federal en su operación, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, y estos serán Organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y Fideicomisos.

Por lo anterior, la Administración Pública Federal Centralizada, en sí son el Poder Ejecutivo Federal, y sus trabajadores pertenecen directamente a este, por lo que su relación laboral se rige por el artículo 123 apartado B Constitucional, tal como se refiere a continuación:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A ...

B Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

...

En esta tesitura, esta Dictaminadora considera que en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los organismos de la Administración Pública Federal Paraestatal, se reforme de tal manera que se elimine a los organismos que se enuncian, en primera para ir en congruencia con el criterio jurisprudencial que la Corte ha establecido en la Tesis antes referida y en segunda, a fin de ir acorde con lo establecido en la propia Constitución Federal en su artículo 123, el régimen laboral entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores se regulará conforme a su apartado B, en la Ley de la materia que corresponde a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y todos los demás contratos de trabajo, será mediante la Ley Federal del Trabajo, bajo las bases establecidas en Nuestra Carta Magna, tal como se señala a continuación:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

Asimismo, a manera de reforzar la Tesis que refiere la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Dictaminadora trae a colación las siguientes Jurisprudencias que reflejan el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que aunque los organismos descentralizados integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo y que al incluir a los organismos descentralizados dentro de los destinatarios de la ley que nos ocupa o de leyes estatales con similares características, esto resulta improcedente, en virtud de que la relación laboral con sus trabajadores deben regularse por el citado artículo123, Apartado A de Nuestra Carta Magna.

Tesis: 2a. CXXVII/97 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 197514 22 de 30 Segunda Sala Tomo VI, octubre de 1997 Pag. 437 Tesis Aislada (Constitucional, Laboral)

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE SINALOA. SU SUJECIÓN A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA ES INCONSTITUCIONAL.

Los artículos 1o., 2o. y 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, que incluyen a los organismos descentralizados de dicho Estado como sujetos de regulación de dicha ley y establecen la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores o entre éstos, son inconstitucionales , en virtud de que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna; y los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 66 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al gobernador constitucional de dicho Estado, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública estatal, como son las secretarías y entidades administrativas. Por tanto, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Sinaloa con sus servidores, se rigen por el artículo 123, apartado A, constitucional, y su ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo, expedida por el Congreso de la Unión, a la que debe atenderse para determinar la autoridad competente para dirimir las controversias surgidas por la relación laboral.

Amparo en revisión 1303/97. Beatriz Eugenia Toledo Ibarra. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis: II.1o.T.356 L Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 164510 5 de 30 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXI, mayo de 2010 Pag. 2077 Tesis Aislada(Laboral)

TRABAJADORES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS ES INCONSTITUCIONAL AL INCLUIR A AQUELLAS ENTIDADES EN SU REGULACIÓN.

De los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, se advierte que los organismos descentralizados forman parte de la administración pública del Estado, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio y podrán ser creados para auxiliar operativamente al Poder Ejecutivo local en el ejercicio de sus atribuciones. En relación con el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 2a. XI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 243, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, y 2a. XLIII/99, publicada en el mismo órgano de difusión y época, Tomo IX, abril de 1999, página 210, de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.”, se pronunció sobre la inconstitucionalidad de leyes estatales, en cuanto incluyen las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, lo cual conduce a sostener que el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de esa entidad es inconstitucional, por incluir en su regulación las relaciones de trabajo entre los organismos descentralizados de carácter estatal y sus servidores públicos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 25/2008. Presidente de la Diputación Permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Erica Ivonne Popoca Contreras.

Amparo en revisión 24/2008. Presidente de la Diputación Permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México. 2 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.

ISSSTE. EL ARTICULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, AL INCLUIR EN EL RÉGIMEN DEL INSTITUTO A SUS PROPIOS TRABAJADORES NO ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

Si bien es cierto que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo público descentralizado y de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación con sus trabajadores se rige por su Apartado A, ello no impide que el Instituto otorgue a sus trabajadores las prestaciones de seguridad social correspondientes; pues al respecto, resultan inaplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias números P./J. 196 y 2a./J. 22/96, emitidas respectivamente, por el Tribunal en Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÌCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL .” y “COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO .”, ya que éstas se refieren a conflictos de tipo laboral y no a la prestación de la seguridad social, pues determinaron la inconstitucionalidad de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado al incluir a los organismos descentralizados dentro de los destinatarios de la Ley, a pesar de que por la relación laboral con sus trabajadores deben regularse por el citado artículo 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, por lo que sería un contrasentido que el Instituto, contando con los medios económicos e infraestructura necesarios que le permiten otorgar las prestaciones de seguridad social y aplicar los descuentos de las cuotas correspondientes a su personal, no pudiera proporcionar las prestaciones respectivas a sus propios trabajadores, máxime si ello no se opone a lo previsto en la norma constitucional señalada.

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica. Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 153/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Nota: Las tesis P./J. 1/96 y 2a./J. 22/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero y mayo de 1996, páginas 52 y 153, respectivamente.

Asimismo, en atención a la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de enero de 2016, respecto del cambio de denominación del Distrito Federal por Ciudad de México, establecido en los artículos 40, 41, 43, 44 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia y por los argumentos vertidos en este apartado, consideramos que es viable la propuesta de la Minuta, considerando modificar el texto a fin de actualizarla, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México.

Esta Comisión Dictaminadora, considera que con la finalidad de tener mayor certeza jurídica sobre los derechos laborales y de seguridad social por parte de los trabajadores de las diversas instituciones incluidas en el texto vigente del artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional que aún subsisten, se incluya un artículo transitorio.

Cuarto. Siguiendo con el análisis de la Minuta, en cuanto a la reforma al artículo 93 de la Ley de Vida Silvestre que versa en actualizar la denominación del Instituto Nacional Indigenista por la vigente, que es la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en atención a que esta se deriva de la extinción del INI por decreto de Ley publicado en 2006 y que la CDI pasa a tener las mismas facultades que el organismo extinto.

Asimismo, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce la composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas y sus comunidades en el territorio del país, además prevé la conciencia de su identidad indígena, de preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, de conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en Nuestra Carta Magna.

Es que, esta dictaminadora considera procedente reformar este ordenamiento jurídico a fin de armonizarlo con las Instituciones actuales y, por ende, compartimos con lo señalado por la Colegisladora en la Minuta en estudio, para quedar como sigue:

Artículo 93. La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades indígenas y rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales

...

Quinto. Con fundamento en el artículo 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que a la letra dice:

Artículo 18. ...

...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

...

En este sentido, la Comisión de Asuntos Indígenas, solicitó la valoración de impacto presupuestal correspondiente a la minuta que nos ocupa, recibiendo el oficio CEFP/DG/0116/16 en el que refieren que:

“... en virtud de que en los términos en que se encuentra planteada sic (el dictamen de la minuta), no deriva en la ejecución de nuevas funciones, ni la asignación de nuevas responsabilidades hacia el gobierno federal, ni se pretende otorgar recursos adicionales a los ya previstos; por tanto, su eventual aprobación no requeriría de una asignación adicional de recursos a los que deben provisionarse en el presupuesto de egresos de la federación para cumplir con estos preceptos.

En este sentido y una vez analizada la Minuta, así como la valoración de impacto presupuestal que emite el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la H. Cámara de Diputados, se concluye que la misma no tendría impacto presupuestal.

Asimismo, se consideró la opinión jurídica del Centro de Estudios de Derechos e Investigaciones Parlamentarias sobre el dictamen que nos ocupa, el cual indica textualmente que: “...una vez estudiado y analizado el proyecto de Dictamen, se constata la legalidad y constitucionalidad del mismo, así como la procedencia de las reformas legales propuestas...”

En conclusión, las Comisión de Asuntos Indígenas, acuerda aprobar en sus términos de la Minuta original, la reforma al artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Asimismo, acuerda aprobar la reforma al artículo 93 de la Ley General de Vida Silvestre.

Así como aprobar con modificaciones la reforma al artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprueba la Minuta de la Colegisladora con modificaciones, sometiendo a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

Artículo Primero. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. ...

II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:

a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

- Gobernación;

- Relaciones Exteriores;

- Hacienda y Crédito Público;

- Desarrollo Social;

- Medio Ambiente y Recursos Naturales;

- Economía;

- Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

- Educación Pública;

- Función Pública;

- Salud;

- Trabajo y Previsión Social;

- Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

- Procuraduría General de la República;

- Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y el

- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

b) ...

...

III. ...

a) ...

b) ...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 93 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 93. La Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades indígenas y rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores que presten sus servicios en las instituciones señaladas en los artículos modificados en este decreto, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.

Nota

1 Arteaga Nava, Elisur. Tratado de Derecho Constitucional. Volumen 1. Editorial Oxford University Press México, S.A. de C.V. México, 1999. Pág. 275.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), presidente; Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Lillian Zepahua García, Hugo Alejo Domínguez, Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica), Victoriano Wences Real, Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), Jorge Álvarez López (rúbrica), secretarios; Katia Berenice Burguete Zúñiga (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), J. Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero, Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), María Elena Orantes López, Álvaro Rafael Rubio (rúbrica), Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica), Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Brenda Velázquez (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).

De la Comisión de Deporte, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cultura de paz en el deporte

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión Deporte de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos del mencionado ordenamiento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

1. Con fecha 15 de diciembre de 2015, el diputado Fidel Kuri Grajales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforma la fracción XXIII del artículo 30; y se reforman las fracciones I y II del artículo 140 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

1. El documento fue turnado por la Mesa Directiva para análisis y dictamen, a la Comisión de Deporte, el 20 de enero de 2016, a través del oficio No.D.G.P.L.63-II-4-283, mediante el número de expediente 1259.

2. Con la finalidad de contar con más elementos de análisis para la discusión, la Junta Directiva de la Comisión de Deporte, solicitó a la Mesa Directiva, prórroga para el análisis y dictamen de la iniciativa en cuestión, la misma fue concedida el 1º de marzo de 2016.

3. La Comisión de Deporte analizó y discutió el dictamen en su reunión ordinaria de fecha 21 de abril de 2016.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

a) Los diputados promoventes inician la exposición de motivos de su iniciativa citando a la directora general de la UNESCO, señora Irina Bokova, quien afirmó que el deporte es uno de los pilares de una sociedad sana, que confía en sí misma, unida y diversa a la vez, basada en los derechos humanos y la igual dignidad de todos. Proporciona un espacio en el que se pueden compartir pasiones, en el que las comunidades pueden reunirse y los desfavorecidos adquirir algún poder.

b) Asimismo los diputados autores de la iniciativa mencionan que los juegos deportivos como factor de convivencia social contribuyen al sano desarrollo las relaciones sociales, y sus beneficios tienen alcances variados como la cooperación, la solidaridad, la cohesión familiar entre muchos otros. Igualmente hace despertar en los individuos el espíritu competitivo y moral por el respeto a las reglas, la disciplina, la perseverancia, y la honestidad que contribuyen a que las personas desarrollen estos valores no solo en sus prácticas deportivas, sino en su vida cotidiana.

c) También aluden a que las competencias deportivas, tanto individuales como de grupo, no sólo involucran a los contendientes, sino a todas las personas que tienen responsabilidad directa o indirecta en el desempeño de los deportistas, así como a las que sin tener dicha responsabilidad sienten una inclinación o preferencia por el deportista o el equipo que contiende en el juego o competencia.

d) Refieren que el deporte, a su vez, es una actividad individual o de conjunto que, sujeta a reglas establecidas, implica una competencia en igualdad de circunstancias, en la que el triunfo debe ser fruto exclusivo de la preparación, la disciplina, la capacidad, la habilidad y el esfuerzo personal o colectivo. El deporte sublima la inclinación natural del ser humano a buscar la victoria, mediante el empleo máximo de sus capacidades, la realización de su mayor esfuerzo y el respeto al espíritu del juego limpio.

e) Los diputados promoventes son enfáticos en que el deporte acarrea pasión, manifestándose en la afición de las personas que acuden a los recintos y lugares donde se llevan a cabo las competencias, suscitando en muchas ocasiones el desbordamiento de las pasiones que conllevan a actos violentos, tanto a nivel de cancha como extra cancha, con lo cual se desvirtúa la esencia armónica del deporte.

f) Indican que la violencia y la confrontación en el ámbito deportivo se han presentado en todos los niveles de competencia, desde el juego llanero hasta las más importantes competencias a escala mundial, lo cual hace evidente que las competiciones deportivas presentan múltiples aristas, ya que los estados de emoción violenta suelen ser susceptibles tanto en jugadores, competidores, entrenadores, auxiliares, directivos e incluso miembros de la prensa.

g) Los diputados promoventes observan que las contiendas deportivas, y más en el ámbito profesional, han sido verdaderos caldos de cultivo para la aparición de la violencia, contrario a lo que debiera ser, como factor necesario para promover los buenos hábitos, el respeto y la tolerancia así como la formación de una identidad.

h) En la exposición de motivos se hace referencia a que desgraciadamente, en la actualidad ha acontecido tanto en nuestro país como en otros, un incremento de la violencia provenida desde las rivalidades entre grupos de aficionados identificados con clubes deportivos “supuestamente” opuestos, hasta las riñas dadas en juegos callejeros o llaneros, ocasionando agresiones hacia las personas.

i) Se hace referencia a que la pasada legislatura tomó cartas en el asunto al proponer, discutir y aprobar un decreto que reformó y adicionó la Ley General de Cultura Física y Deporte para combatir la violencia en los espectáculos deportivos con el fin de proteger a las personas que asisten a presenciarlos.

j) Los promoventes reiteran la problemática de que últimamente se ha visto que la violencia que se presenta en el deporte, no sólo acontece en las gradas con los aficionados, sino que ha ocurrido en otros espacios y con otros actores, como las canchas y los miembros de los equipos.

k) Ante estas situaciones, los diputados consideran necesario la promoción de una cultura de paz en el deporte desde todos los niveles, desde el profesional hasta el amateur en todas las competencias. Indican que su iniciativa toma como principal justificación la reforma hecha a la fracción VI de la Ley General de Educación, la cual incluyó como uno de los fines de la educación que imparta el Estado, la promoción de valores y propiciar la cultura de paz.

Los diputados promoventes citan extractos del dictamen que presentó la Comisión de Educación y Servicios Educativos de la LX Legislatura referente a lo resuelto por la Asamblea General de la ONU sobre cultura de paz, lo cuales se transcriben a continuación:

La proclamación en 1998 del Decenio Internacional de una cultura de paz y no violencia para los niños del mundo 2001-2012, establece que:

• ... se causan enormes daños y padecimientos a los niños mediante diversas formas de violencia en todos los planos de la sociedad en el mundo entero y que una cultura de paz y no violencia promueve el respeto a la vida y a la dignidad de todo ser humano, sin prejuicios ni discriminaciones de ninguna índole...

• la educación debe desempeñar la función de... forjar una cultura de paz y no violencia, en particular mediante la enseñanza de la paz y la no violencia a los niños...

• que la promoción de una cultura de paz y no violencia para aprender a vivir juntos en paz y armonía... debería emanar de los adultos e inculcarse a los niños;

l) La iniciativa también indica que para atender estas resoluciones, en octubre de 1999, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, el cual establece lo siguiente:

El artículo 1o. de esta declaración establece que una cultura de paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en:

a) El respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación.

En el artículo 2o. se define: El progreso hacia el pleno desarrollo de una cultura de paz se logra por medio de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida propicios para el fomento de la paz entre las personas, los grupos y las naciones.

El deporte es una herramienta para la reconciliación social y humanitaria y, además de ser un elemento potencial para procesar y alcanzar una cultura de paz, funge como un factor importante para contribuir a un cambio social.

m) Otro motivo que impulsa la presentación de esta iniciativa, el eje de acción del Plan Nacional de Desarrollo, “Un México en Paz” donde alude a que “México ha enfrentado en los últimos años una problemática sin precedentes en términos de seguridad pública... Para que un país logre la paz debe comenzar por prevenir la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, y lograr el goce efectivo de sus derechos”.

n) Se alude que en el Foro Internacional para el Desarrollo y la Paz, llevado a cabo en Ginebra el 10 y 11 de mayo de 2011, organizado por la ONU, se afirmó que por medio de modelos de conducta, el deporte puede promover el liderazgo y lograr alcanzar a los jóvenes, añadiendo un mensaje educativo al deporte o eventos deportivos puede elevar la conciencia en asuntos sociales de diversa índole. Y la respuesta ha sido formidable, ya que hemos visto que el deporte profesional se ha involucrado en las acciones loables como las campañas de prevención de cáncer por citar un ejemplo.

o) De los planteamientos expuestos, los diputados promoventes proponen establecer como principio en el ejercicio del deporte, el fomento a las actitudes solidarias y a propiciar la cultura de paz a fin de que todos los actores involucrados en el deporte acaten como imperativo categórico el respeto en todas las actitudes y los comportamientos que generen la convivencia pacífica y armónica.

p) Asimismo, mencionan que la reforma plantea dotar a la CONADE la facultad de definir los lineamientos para la cultura de paz en el deporte, la cual complementará sus acciones tendientes a prevenir la violencia en el deporte.

q) Los promoventes proponen incluir el fomento de la cultura de paz dentro de las atribuciones de la Comisión Especial contra la Violencia en el Deporte, en razón de que es el organismo especializado para prevenir la violencia en el deporte, siendo la cultura de paz una herramienta idónea para lograr la erradicación de la violencia en todas sus manifestaciones.

r) Por último, los suscritos mencionan que si bien la paz es responsabilidad de todos, la paz la hacemos todos, pero también, la cultura de paz es una responsabilidad de Estado, pues es la organización social por antonomasia que se erige como el garante de la paz.

En ese tenor, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforma la fracción XXIII del artículo 30; y se reforman las fracciones I y II del artículo 140 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de paz, de la legalidad y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones.

Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:

XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte, la prevención de la violencia y el fomento de la cultura de paz en el deporte;

Artículo 140. Las atribuciones de dicha comisión especial, además de las que se establezcan en el reglamento respectivo, serán:

I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia y la cultura de paz en el deporte;

II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, así como de propiciar la cultura de paz con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social;

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Esta comisión dictaminadora coincide con los motivos expuestos en la iniciativa, en el sentido de que la competencia deportiva es un factor para la sana convivencia y que fomenta la cooperación, la solidaridad, la cohesión familiar entre muchos otros.

Se comparte la preocupación de los proponentes sobre la incidencia de la violencia no solo en los eventos deportivos masivos con fines de espectáculo, sino de cualquier clase, ya que en múltiples ocasiones, se han suscitado hechos violentos en competencias deportivas.

Se ha visto que en muchas de las competencias deportivas se desatan pasiones en los individuos que concurren en ellas, desde los mismos competidores hasta los aficionados, lo cual ha provocado que existan agresiones tanto físicas como verbales, propiciando un ambiente de tensión social, en lo que debería ser un ambiente de diversión y esparcimiento.

En consecuencia, como lo indica la iniciativa, el Poder Legislativo Federal ha emprendido acciones tendientes a liberar de la violencia en todas sus manifestaciones a las competencias deportivas, siendo un de esas acciones las modificaciones a la Ley General de Cultura Física Deporte para combatir la violencia en los recintos para proteger a las personas que asisten a ver los eventos deportivos.

Los miembros de esta comisión, consideramos que el combate a la violencia en el deporte, implica la realización de varias acciones, entre ellas la del fomento de valores de integración y convivencia social.

En la propuesta de los diputados iniciadores, pretenden incluir en la Ley General de Cultura Física y Deporte el fomento de la cultura de paz, lo cual a juicio de esta comisión, es un cometido loable. Sin embargo, esta comisión hace la precisión de que para llevar a cabo las acciones para fomentar la cultura de paz, es necesario el esfuerzo generalizado para modificar mentalidades y actitudes con ánimo de promover la paz. Significa transformar los conflictos, prevenir los conflictos que puedan engendrar violencia y restaurar la paz y la confianza en poblaciones que emergen de la guerra.

Pero su propósito trasciende los límites de los conflictos armados para hacerse extensivo también a las escuelas y los lugares de trabajo del mundo entero, los parlamentos y las salas de prensa, las familias y los lugares de recreo, tal y como lo afirma la UNESCO.

En este orden y tomando en cuenta lo mencionado por la UNESCO, las competencias deportivas constituyen verdaderos espacios de recreo, ya que el deporte posee un potencial catalizador para reducir conductas antisociales, por su esencia de competencia basada en la reglamentos, códigos de conducta y una férrea disciplina, no obstante es sabido como lo afirma la iniciativa que en él se han llevado a cabo lamentablemente penosos sucesos de violencia en todos los niveles.

Tomando en cuenta el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del 2008, por el que se reformó la fracción VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación, esta comisión considera relevante que uno de los fines de la educación es propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y que siendo el deporte un medio educativo, es menester que en todas sus actividades se realicen dentro de los cauces pacíficos que propicien el mejoramiento de las relaciones sociales.

El deporte entendido como un conjunto de actividades físicas y psicológicas en el que se desarrollan habilidades, destrezas y la fuerza física encaminadas a la superación por medio de la competencia, ya sea con en lo individual o con adversarios, debe ser enfocado hacia la consecución de los más altos valores sociales que permitan alejar a quienes lo practican de conductas viciosas y violentas, así como a quienes tienen el sentimiento de pertenencia o de identidad con un competidor.

Por lo anterior, es que esta Comisión considera importante que se defina en la Ley General de Cultura Física y Deporte la necesidad de promover la cultura de paz y la no violencia a través de la educación para la formación de niños, niñas y jóvenes, lo cual orientará la revisión de la política y programas de deporte para asegurar que en los centros deportivos, las escuelas, así como en las ligas de las asociaciones y federaciones deportivas se promueva la cultura por la paz y la no violencia.

Esta comisión concuerda con lo que anteriormente se ha planteado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1981, por el que se crea el Consejo Nacional del Deporte, acerca de que la práctica del deporte constituye un medio calificado para el desarrollo de la educación, cuidado de la salud, fortalecimiento del sentimiento de la nacionalidad e identidad, y en general, un factor esencial para el desarrollo integral del individuo.

También resalta en este mismo decreto, que el diseño, conducción y orientación de la política nacional en materia deportiva constituye una responsabilidad del Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, y que en la realización de estas acciones es conveniente coordinar y encauzar al logro de objetivos comunes vinculados a las necesidades y el desarrollo del país.

De igual forma, se concuerda con lo planteado en la iniciativa en relacionar la cultura de paz con el eje trazado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, “Un México en Paz” en el que se expone que “México ha enfrentado en los últimos años una problemática sin precedentes en términos de seguridad pública...Para que un país logre la paz debe comenzar por prevenir la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, y lograr el goce efectivo de sus derechos”. Y añadiendo a esto, este mismo Plan Nacional de Desarrollo indica que “El deporte, además de ser esencial para contar con una sociedad saludable, es un vehículo de cohesión social. El impulso a la cultura y el deporte constituye un fin en sí mismo, con implicaciones positivas en todos los aspectos de la sociedad, razón por la cual forman un objetivo fundamental dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018”.

Articulando la cultura de paz con el deporte, se fomentará al desarrollo pleno de los individuos, la convivencia armónica y amigable, con la finalidad de generar hábitos morales que mejoren la calidad humana contribuyendo a la formación educativa de los deportistas y todas las personas involucradas en las competencias deportivas.

La prevención de la violencia, reviste la formación de una cultura, siendo la de la paz la que mejor puede coadyuvar para conseguir este cometido, ya que a través de esta se contribuirá a la formación y desarrollo de los valores sociales de respeto, tolerancia, cooperación, concordia, el diálogo y la reconciliación, para superar conflictos, que muchas veces se prolongan fuera del terreno de competencia deportiva.

De esta manera con la implementación de las acciones para difundir y promover la cultura de paz en el deporte, donde se trabajen elementos pedagógicos y comunicativos se cambiará la perspectiva de confrontación extradeportiva, la cual ocasiona muchas veces el aumento progresivo de los niveles de recurrencia a los insultos, rivalidades y comportamientos antisociales.

Por ´último los integrantes de esta comisión consideramos que el impacto normativo que se obtendrá con la aprobación de la presente iniciativa, será benéfico y al mismo tiempo no representa impacto presupuestal, pues, sólo se propone elevar a rango de ley, la promoción de la cultura de paz en el deporte, como ya sucede en el Sistema Educativo Nacional, siendo en este caso la CONADE conforme a su presupuesto y normatividad, quien determinará la coordinación e implementación de todas las acciones necesarias para promover y difundir la cultura de paz en todos los sectores involucrados en el Sistema Nacional del Deporte.

Por todo lo anterior es de concluir que los fines de la propuesta de los diputados promoventes son fundamentales, tan es así que en parte ya están previstos en el orden jurídico vigente, como lo es la Ley General de Educación. Por lo que es pertinente armonizar la Ley General de Cultura Física y Deporte, para que de este modo, las autoridades en la materia deportiva incluyan en la política de deporte, la promoción de la cultura de paz. Lo anterior bajo la concepción de que el deporte es un medio idóneo para consolidar una educación integral en los miembros de la sociedad.

IV. MODIFICACIONES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA.

Las y los integrantes de esta comisión, con la finalidad de dar congruencia y certidumbre jurídica al decreto, subsana el error existente en el mismo, ya que en la iniciativa se señala una adición de una fracción XIII al artículo 2 de la Ley en comento, cuando la propuesta contiene la adición en el artículo tercero.

Por las consideraciones expuestas y con la enmienda mencionada en el rubro anterior, esta comisión somete a la Honorable Asamblea, el presente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE.

Artículo Único. Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 3, XXIII del artículo 30; I y II del artículo 140 y se adiciona la fracción XIII al artículo 3; de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a X . ...

XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de los deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte;

XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel internacional es necesaria para el desarrollo equilibrado y universal de la cultura física y deporte, y

XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de paz, de la legalidad y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones.

Artículo 30. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte, la prevención de la violencia y el fomento de la cultura de paz en el deporte;

XXIV. a XXX. ...

Artículo 140. ...

I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia y la cultura de paz en el deporte;

II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, así como de propiciar la cultura de paz con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social;

III. a XII. ...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2016.

La Comisión de Deporte

Diputados: Pablo Gamboa Miner (rúbrica), presidente; Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica), Flor Ángel Jiménez Jiménez (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leydi Fabiola Leyva García (rúbrica), Adriana Elizarraraz Sandoval (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Andrés Fernández del Valle Laisequilla, secretarios; Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), María García Pérez, José Adrián González Navarro (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero, Miriam Dennis Ibarra Rangel, Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias, Luis Ernesto Munguía González (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel, Ximena Tamariz García, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica), Nadia Haydee Vega Olivas, Beatriz Vélez Núñez, Timoteo Villa Ramírez, Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), Erika Irazema Briones Pérez (rúbrica), José Santiago López (rúbrica), Karen Orney Ramírez Peralta.

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción VII del artículo 33 y el inciso b) de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Cambio Climático, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2 y, 45, numeral 6, inciso e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción II; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados de fecha 15 de diciembre de 2015, la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción VII del artículo 33 y adiciona el inciso H de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático.

2. El Presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Cambio Climático, para dictamen”.

3. Se recibió en las oficinas de la Presidencia de la Comisión de Cambio Climático duplicado del expediente de la iniciativa en comento mediante oficio Núm. DGPL-63-II-7-359, con fecha 19 de enero de 2016.

II. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

Inicia la diputada proponente señalando los graves daños a la salud humana provocados por la contaminación del aire urbano y haciendo énfasis en que la población más afectada es la de los países con los ingresos más bajos.

De acuerdo con el inventario de emisiones de 2013, las fuentes móviles aportan el 26 por ciento de las emisiones totales, siendo el autotransporte el aportador del 23 por ciento.

La diputada proponente hace referencia a los siguientes puntos en su exposición de motivos:

1. Existen compromisos de nuestro país en materia de cambio climático, como es el caso de las metas aspiracionales plasmadas en la de la Ley General de Cambio Climático, o bien, el compromiso incorporado en la Contribución prevista y determinada a nivel nacional de México de reducir de manera no condicionada el 25% de sus emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes climáticos de vida corta al año 2030. Este compromiso implica una reducción del 22% de GEI y una reducción del 51% de carbono negro.

Por otra parte, existen compromisos y metas programáticos, como aquellos plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, los cuales, si se plasmaran en políticas públicas concretas y medidas concretas, permitirían al país avanzar en un camino de desarrollo sustentable.

Desafortunadamente, han crecido los costos por degradación ambiental, al grado que representan el 5.3 por ciento del PIB.

Para cumplir los compromisos ambientales y reducir los costos ambientales hay que transitar hacia una economía baja en carbono.

A partir de los elementos presentados en su exposición de motivos, la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre plantea su iniciativa en los siguientes términos:

Decreto

Único. Se modifica la fracción VII del artículo 33 y se adiciona el inciso h de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a VI.

VII. Medir, reportar, verificar y homologar los criterios de medición para los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire.

VIII a XVI. ...

Artículo 34. ...

I. ...

II. ...

a) al g) ...

h) Promover la creación de mecanismos e incentivos que lleven a la sustitución gradual y progresiva de medios de autotransporte y no carreteros que utilizan combustibles fósiles por aquellos que usan energías limpias y renovables.

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez planteados los antecedentes, objetivo y contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que promueve la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, la Comisión de Cambio Climático funda el presente dictamen con base en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES:

Primera. Los diputados integrantes de la Comisión de Cambio Climático coinciden en la preocupación por que se diseñen políticas públicas que partan de normas precisas, que no sean vagas o ambiguas. Así mismo, causan preocupación los niveles de contaminación alcanzados en las últimas semanas en la ciudad de México que ponen en riesgo severo la salud de la población.

Segunda. Plantea la diputada Rodríguez la reforma a dos artículos, el 33 y el 34 de la Ley General de Cambio Climático. En el caso de la modificación propuesta al artículo 33, cabe hacer la siguiente observación.

La diputada iniciadora retoma el concepto de cuencas atmosféricas el cual a continuación se expone1 :

Una cuenca atmosférica es un volumen de aire que está separado de otro por factores geográficos o meteorológicos y es afectada por emisiones de origen urbano, suburbano, marino, o agrícola, así como por fuentes naturales, las cuales sufren transformaciones que afectan la calidad del aire.

La calidad del aire está determinada en gran medida por los patrones de viento y estos, a su vez, están influidos por la topografía de la región. El aire se mueve y dispersa sustancias químicas en suspensión que se emiten a partir de una variedad de fuentes humanas y fuentes naturales, tanto de dentro como fuera de la cuenca.

Es conveniente el uso del concepto de cuenca atmosférica, si:

- Las fuentes de emisión y los impactos asociados están localizados en un área geográfica extendida.

- Los problemas de calidad del aire se relacionan a condiciones ecológicas, meteorológicas y topográficas que son comunes a un área.

- El transporte atmosférico de los contaminantes hacia adentro y hacia fuera de un área definible ocurre de manera regular.

- Se requieren esquemas regionales de gestión, complementarios a los definidos en la normatividad vigente.

- Se requiere de la participación de tomadores de decisiones de más de una división política.

La gestión de la calidad del aire por cuenca atmosférica tiene varias ventajas:

- Es de carácter preventivo

- Permite mantener una buena calidad del aire en el largo plazo

- Se basa en la dinámica atmosférica y no en fronteras políticas

- Contempla a todas las fuentes de emisión de contaminantes al mismo tiempo

- Propicia el desarrollo de agendas ambientales conjuntas en varias delimitaciones políticas

- Permite el establecimiento de un mercado de emisiones

Las características de las cuencas atmosféricas y las ventajas antes señaladas permiten afirmar que, en materia de políticas públicas, el enfoque de gestión de cuenca atmosférica debe incorporarse de inmediato a la legislación en materia ambiental.

Se considera que la redacción actual de la fracción VII que se modifica deja de manera abierta la medición, reporte y verificación de las emisiones. El análisis de la adición propuesta por la iniciante permite concluir que ésta es necesaria; sin embargo, se rehace la redacción para dar precisión en cuanto al marco conceptual de la gestión de cuencas atmosféricas.

De este modo, la fracción VII del artículo 33 queda en los siguientes términos:

VII. Medir, reportar y verificar las emisiones contaminantes con criterios homologados respecto de la definición de los niveles máximos permisibles y de su concentración en las cuencas atmosféricas, de modo que no se rebase la capacidad de asimilación de éstas.

Tercera. Por lo que concierne a la modificación del artículo 34, se considera que actualmente se deja fuera de las acciones de mitigación que pueden emprender la federación, los estados y los municipios, el impulso al uso extendido de los automóviles eléctricos e híbridos.

Los vehículos eléctricos, sin embargo, aún están fuera del alcance de una parte importante de la población, lo cual impide su incorporación masiva, por lo que se requiere de la aplicación de estímulos fiscales que permitan su uso extendido para contribuir a la reducción efectiva de emisiones.

En consideración a que la promoción y apoyo a esta opción de transporte no se considera en la Ley General de Cambio Climático como una acción de mitigación, se considera viable su aprobación bajo la consideración de que, en lugar de incorporar un inciso más en la fracción II (Reducción de emisiones en el sector transporte), se inserte en el inciso b referida a los sistemas de transporte y programas de movilidad.

Por los razonamientos vertidos en las consideraciones anteriormente expuestas, los diputados integrantes de esta Comisión de Cambio Climático consideran viable la iniciativa que aquí se dictamina y, por consiguiente, sometemos al Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 33 Y EL INCISO b) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO.

Artículo Único. Se modifican la fracción VII del artículo 33 y el inciso b) de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son:

I. a VI. ...

VII. Medir, reportar y verificar las emisiones, considerando a través del enfoque de cuenca atmosférica, los valores de concentración permisibles respecto de la calidad del aire, con el objetivo de no rebasar su capacidad de asimilación.

VIII. a XVI. ...

Artículo 34. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) Diseñar e implementar sistemas de transporte público integrales, y programas de movilidad sustentable en las zonas urbanas o conurbadas para disminuir los tiempos de traslado, el uso de automóviles particulares, los costos de transporte, el consumo energético, la incidencia de enfermedades respiratorias y aumentar la competitividad de la economía regional. Así mismo, la creación de mecanismos que lleven a la sustitución progresiva del transporte que utiliza combustibles fósiles por eléctricos e híbridos.

c) al g)...

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Identificación de las cuencas atmosféricas en México, Caetano, E. e Iniestra, R, INE-UNAM, s.f.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de abril de 2016.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio (rúbrica), María Chávez García (rúbrica), Javier Octavio Herrera Borunda, César Flores Sosa (rúbrica), Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Alex Le Baron González (rúbrica), Sergio Emilio Gómez Olivier, César Augusto Rendón García, Elva Lidia Valles Olvera (rúbrica), Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Vitalico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), Olga María Esquivel Hernández, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Mirza Flores Gómez, Cecilia Guadalupe Soto González, Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica).

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social a la XLIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los Artículos 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente:

DICTAMEN

I. Antecedentes.

1. En sesión ordinaria celebrada el día 10 de marzo de 2016, el diputado Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, integrante del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó “Iniciativa por la que se reforman y adicionan los Artículos 8o y 10 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía”; y

2. En la misma fecha, por medio del oficio D.G.P.L. 63-II-5-753, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su estudio y Dictamen.

II. Contenido de la Iniciativa.

El diputado propone incorporar los conceptos de “Derechos Humanos” e “Inclusión Social”, a los fines que persiguen las formas de organización social integrantes del Sector Social de la Economía. Asimismo, propone la adopción del término, “Inclusión Social”, entre los valores que orientarán el funcionamiento y actuar de los organismos del propio sector, con lo cual pretende evitar divisiones en los sectores de la sociedad y reivindicar a los grupos sociales tradicionalmente excluidos.

El diputado propone ampliar la esfera de responsabilidades del Estado en materia de la aplicación de la Ley, proveyendo certeza sobre los mecanismos que se emplearán para regular al Sector Social de la Economía.

Con la modificación planteada, el diputado considera que los organismos que integran el Sector Social de la Economía contarán con políticas de desarrollo orientadas en los principios dispuestos en los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, además de que se establecerán mecanismos que faciliten la cohesión social.

Lo anterior, a través de reformar la fracción I del artículo 8o y de adicionar una fracción XIV al Artículo 10 de la Ley de la Economía Social, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía.

A efecto de ilustrar lo anterior, ésta Comisión considera prudente la inserción de un cuadro comparativo que muestre las modificaciones propuestas por el Diputado, a saber:

III. Consideraciones.

PRIMERA. Derivado de la lectura de los artículos que el diputado propone reformar y adicionar, se colige que la intención es adicionar el respeto a los Derechos Humanos y la Inclusión Social, como fines y valores que persiguen y guían el funcionamiento de la población cuando conforman ejidos, comunidades, organizaciones de trabajadores, sociedades cooperativas, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, y en general, a cualquier forma de organización social que se dedique a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

SEGUNDA. Es menester precisar que de acuerdo a la doctrina constitucional, la población en el ejercicio de su autonomía, no respeta o viola Derechos Humanos, sino que, no comete o comete acciones que la Ley penal tipifica como delitos. La posibilidad doctrinal de respetar o violar Derechos Humanos, corresponde únicamente a las autoridades del Estado.

TERCERA. En concordancia con lo anterior, tal como lo menciona el diputado Óscar Valencia García, en la opinión que remitió a la Presidencia de ésta Comisión Dictaminadora, el texto de la propuesta realizada por el Diputado, requiere ser replanteado a efecto de no ser contradictorio con el contenido del párrafo tercero del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera literal impone al Estado la obligación de respetar los Derechos Humanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley .

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De igual manera, sirve de apoyo la Tesis Aislada en Materia Constitucional, provista por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en junio de 2012, que a la letra refiere:

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos .

Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

CUARTA. No siendo óbice a lo anterior, de la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Diputado, así como de los Artículos que pretende reformar, se desprende que la intención primordial es promover los Derechos Humanos, acto que está entre las acciones que puede llevar a cabo la población en el ejercicio de su autonomía. Asimismo, el establecimiento de parámetros de inclusión social, como parte de la filosofía de trabajo del sector, se aprecia como una modificación que no imputa facultades arrogadas expresamente a organismos del Estado.

QUINTA. Esta Comisión Dictaminadora considera que la inclusión de conceptos como promoción de Derechos Humanos, e “Inclusión Social”, son medidas con las que el Poder Legislativo coadyuva para lograr el desarrollo integral de las personas que componen los organismos que dan vida al Sector Social de la Economía.

SEXTA. La inclusión de estos conceptos desde su punto de vista filosófico, en su carácter de parámetros rectores de los fines perseguidos por el Sector Social de la Economía, abonará sin duda, a crear nuevas perspectivas en los propios integrantes del sector y su relación con las obligaciones del Estado en materia de salvaguardar los Derechos Humanos; asimismo, contribuirá a generar mecanismos para el respeto a las diferencias, tolerancia y trabajo en conjunto.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA ECONOMÍA SOCIAL, REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO REFERENTE AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 8º; y se adiciona una fracción XIV al artículo 10 de la Ley de la Economía Social, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:

I. Promover los valores de los Derechos Humanos, de la inclusión social y en general, el desarrollo integral del ser humano;

II. a IX. ...

Artículo 10. Los Organismos del Sector orientarán su actuación en los siguientes valores:

I. a XI. ...

XII. Confianza;

XIII. Autogestión; e

XIV. Inclusión Social.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 22 de marzo de 2016.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica), presidenta; Yerico Abramo Masso (rúbrica), Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Óscar Valencia García (rúbrica), Luis Fernando Antero Valle (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Héctor Javier García Chávez (rúbrica), Virgilio Mendoza Amezcua (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), secretarios; José Teodoro Barraza López (rúbrica), María Esther Guadalupe Camargo Félix, Luis Gilberto Marrón Agustín (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias (rúbrica), Héctor Peralta Grappin (rúbrica), Evelio Plata Inzunza, Ximena Tamariz García (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que el Congreso de la Unión declara el último miércoles de mayo como Día Nacional de la Esclerosis Múltiple

Honorable asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que el Honorable Congreso de la Unión declara el último miércoles del mes de mayo de cada año como el Día Nacional de la Esclerosis Múltiple”

Esta Comisión, con fundamento en el artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f), así como numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en relación a los diversos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En sesión plenaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 03 de junio de 2015, las Senadoras de la República Hilda Estela Flores Escalera, Diva Hadamira Gastelúm Bajo, Juana Leticia Herrera Ale, María Cristina Díaz Salazar, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Anabel Acosta Islas, Mayela Quiroga Tamez integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y María Elena Barrera Tapia, Senadora integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el último miércoles del mes de mayo de cada año como el “Día Nacional de la Esclerosis Múltiple ”, mismo que fue turnado a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen.

El asunto en cuestión fue aprobado por las Comisiones dictaminadoras en reuniones de 22 de septiembre y 28 de octubre de 2015, remitiéndose al Pleno para efectos de su programación legislativa, siendo sometido a primera lectura el 1º.

Posteriormente, el 14 de diciembre siguiente fue discutido y aprobado por el Pleno del Senado con un total de 88 votos a favor y cero en contra; por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 72, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnado a esta Cámara de Diputados para darle continuidad al trámite legislativo.

El expediente con la minuta de mérito fue recibido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y turnado a la Comisión de Gobernación el 1º de febrero de 2016 para efectos de su análisis y discusión, siendo recibido en las oficinas de esta Comisión al día siguiente.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto:

Declarar el último miércoles del mes de mayo de cada año, “Día Nacional de la Esclerosis Múltiple”.

Motivación:

Las iniciantes señalan que “la Esclerosis Múltiple (EM) es una enfermedad del Sistema Nervioso Central, desmielinizante y crónica, de la cual aún se desconoce su causa, afectando la vaina de mielina, que envuelve al nervio que transmite las sensaciones al cerebro y a la médula espinal, en donde los impulsos nerviosos que pasan por esos sitios se interrumpen y en ocasiones quedan totalmente bloqueados.”

Que la “EM se observa con mayor frecuencia en las mujeres que en los hombres” teniendo “mayor incidencia en personas que viven en climas fríos, situación sin respuesta aún por la comunidad científica”.

Que “las personas que presentan EM suelen presentar diversos síntomas, frecuentemente aparecen en forma simultánea y pueden ser leves, moderados o severos como cansancio, hormigueo, trastornos en la sensibilidad, alteraciones del equilibrio, temblor involuntario, rigidez, espasticidad, debilidad en las extremidades, alteraciones en la vista o en el funcionamiento de la vejiga o intestinos”.

Señalan que “El Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía establece que una de las mayores complicaciones de la EM es hacer el adecuado diagnóstico, ya sea porque los síntomas tempranos pueden ser inespecíficos, en virtud de que otras enfermedades del Sistema Nervioso Central tienen algunos síntomas similares, así como porque aún no se cuenta con una prueba neurológica o de laboratorio definitiva que pueda confirmar o descartar la enfermedad.”

Que “en México aunque es una zona catalogada como de “bajo riesgo”, la incidencia de EM la presentan de 12 a 15 personas por cada 100 mil habitantes (15 mil personas con EM), ante lo cual es necesario realizar las acciones pertinentes que sumen a favor de las personas con esta condición y sus familias.”

Que “de acuerdo con la Federación Internacional de Esclerosis Múltiple, este padecimiento es uno de los trastornos neurológicos más comunes en el mundo, así como una de las causas más frecuentes de discapacidad en adultos jóvenes”.

Que para este padecimiento progresivo del sistema nervioso central “aún no existe cura, pero puede ser tratado exitosamente”.

Que “El Día Mundial de la EM es la única campaña de concientización (...) a nivel global.” Proporcionando al público “información para generar concientización sobre cómo afecta la vida de más de dos millones de personas en todo el mundo”.

En virtud de lo anterior, una vez que han sido establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Gobernación procedemos a formular las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

Las y los integrantes de esta dictaminadora reconocemos la importancia de unirnos a la demanda de la comunidad internacional de conmemorar el día Nacional de la Esclerosis Múltiple para concientizar a la sociedad en general sobre las características e incidencias de este tipo de enfermedades que a veces pueden manifestarse de forma tan sigilosa o similar a otro tipo de enfermedades, complicado su diagnóstico y en consecuencia, su adecuado tratamiento.

Consideramos que es importante informar y divulgar sobre las características de la esclerosis múltiple, ya que se trata de un padecimiento progresivo y crónico que paulatinamente deteriora el sistema autoinmune del paciente y que para ser diagnosticado tarda de uno a tres años o más, lo que aunado a la falta de información sobre la enfermedad, incluyendo sus síntomas y consecuencias en la salud, hacen que esta pueda pasar por desapercibida, agravando la situación de los pacientes.

Ello hace indispensable el contar con la información necesaria para que una persona pueda ser diagnosticada a tiempo por especialistas, con la finalidad de iniciar cuanto antes los tratamientos que mejoren su calidad de vida y detengan el progreso degenerativo de este padecimiento, evitando la aparición de brotes y el desarrollo de lesiones que de no controlarse pueden provocar la incapacidad a corto, mediano y largo plazo de manera permanente.

Incidencia de la esclerosis múltiple en México

En nuestro país, 7 de cada 10 pacientes diagnosticados con esclerosis múltiple, tienen entre 20 y 40 años de edad, de acuerdo a la Academia Mexicana de Neurología, con tratamientos que van de los 240 mil a 480 mil pesos al año de acuerdo a datos de la Asociación Mexicana de Esclerosis Múltiple (AMEM).

Lo que hace indispensable generar recordatorios a la población en general, pero en especial, a la juventud mexicana y todavía más, a las mujeres jóvenes, ya que según datos del INEGI sobre la Morbilidad por egreso hospitalario en Hospitales Generales y de Especialidad 2014,1 el total de ingresos hospitalarios por esclerosis múltiple fue de 793 pacientes, de los cuales 276 fueron hombres y 517 mujeres, siendo este último sector de la población el 66% del total de pacientes con EM, divididas a lo largo y ancho de la República Mexicana, siendo los estados con el mayor número de casos:

Las cifras anteriores se suman a diversos estudios epidemiológicos que en las últimas décadas han reportado que la EM afecta entre dos y tres veces más a las mujeres que a los hombres.

Este incremento se observa, sobre todo, en las formas remitentes-recurrentes, y no tanto en los casos de EM primaria progresiva, que afecta a mujeres y hombres por igual. Sin embargo los motivos por los que existe una mayor afectación en mujeres no son del todo conocidos.2

Asimismo cabe resaltar que a pesar de que las cifras de ingresos hospitalarios por esclerosis múltiple son bajas, de acuerdo al subdirector de Enseñanza y Coordinador de la Clínica de Esclerosis Múltiple, José Flores Rivera, El Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía3 (INNN) “Manuel Velasco Suárez”, cada año surgen nuevos casos de EM.3

El Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía3 (INNN) “Manuel Velasco Suárez”, atienden más de 2 mil consultas anualmente, investigadores nacionales e internacionales trabajan en estudios para conocer qué ocasiona la enfermedad y en tratamientos para tener una mejor calidad de vida, así como en la capacitación de neurólogos señalo su vocero José Flores Rivera, subdirector de Enseñanza y Coordinador de la Clínica de Esclerosis Múltiple.

Por lo anterior consideramos necesario hacer eco en este tema para que la sociedad conozca de antemano qué es y cómo se atiende este padecimiento, para que, de necesitarlo, las y los afectados acudan a las instituciones y asociaciones especializadas en EM y puedan ser efectivamente diagnosticados para obtener una atención especializada que les evite afectaciones mayores al desarrollo integral de su persona.

Así, a través de la promoción de este padecimiento, se reducen factores como el diagnóstico tardío y la falta de información, en abono a la salud nacional.

Por lo anterior, coincidimos con las iniciantes en que se debe de poner el tema en la agenda nacional para informar y sensibilizar a la sociedad mexicana sobre ésta enfermedad, y la atención al paciente mediante terapias ocupacionales, física, psicológica y nutricional, el apoyo del paciente en su entorno familiar y todas aquellas acciones tendientes a enfrentar la enfermedad de manera integral.

Consideramos importante adherirnos a la propuesta de 2009 de la comunidad internacional a conmemorar el último miércoles de mayo de cada año el Día Mundial de la Esclerosis Múltiple, apoyando a la campaña de concientización a nivel global.

Concordamos con las iniciantes en tomar acciones a favor de esta enfermedad, con la intención de proporcionar al público la información sobre la misma y con ello crear conciencia sobre la manera en que este problema afecta la vida de millones de personas en el mundo.

Por ello coincidimos en que mediante el establecimiento de este tipo de efemérides, se contribuye a fomentar, promover e informar a la población sobre la necesidad de mantener políticas públicas para avanzar en las condiciones de igualdad de oportunidades que todas y todos los mexicanos tienen derecho, en particular, de su salud humana.

Eligiendo para conmemorar este evento al último miércoles de mayo, en solidaridad con la comunidad internacional y en particular, con la Federación Internacional de Esclerosis Múltiple que declaró tal fecha como el “Día Mundial de la Esclerosis Múltiple”.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprueba la minuta a estudio en el presente dictamen, sometiendo a consideración del Pleno de la Cámara el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE EL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN DECLARA EL ÚLTIMO MIÉRCOLES DEL MES DE MAYO DE CADA AÑO, COMO EL “DÍA NACIONAL DE LA ESCLEROSIS MÚLTIPLE”

Artículo Único.- El Honorable Congreso de la Unión, declara el último miércoles del mes de mayo de cada año, como el “Día Nacional de la Esclerosis Múltiple”.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Notas

1http://www3.inegi.org.mx/sistemas/tabuladosbasicos/tabt ema.aspx?s=est&c=28915 consultado el 10 de marzo de 2016.

2 Sex and gender issues in multiple sclerosis. Ther Adv Neurol Disord, 2013, consultado el 10 de marzo de 2016, disponible en: http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3707353/

3 http://www.gob.mx/salud/prensa/la-esclerosis-multiple-una-enfermedad-bi en-tratada-en-el-pais, consultado el 10 de marzo de 2016

Palacio Legislativo, a 29 de marzo de 2016.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), presidenta; Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Érick Alejandro Lagos Hernández (rúbrica), David Sánchez Isidoro (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica en abstención), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica en abstención), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica en abstención), David Gerson García Calderón (rúbrica), Rafael Hernández Soriano, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), secretarios; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Eukid Castañón Herrera (rúbrica en abstención), Sandra Luz Falcón Venegas (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Sofía González Torres (rúbrica), Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), David Jiménez Rumbo, María Guadalupe Murguía Gutiérrez (rúbrica en abstención), Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho (rúbrica), Édgar Spinoso Carrera (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica en abstención), Jorge Triana Tena (rúbrica en abstención), Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Armando Luna Canales.


Inklusion
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