Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 213 Bis y se reforma el 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Honorable Asamblea:

La Comisión de Cultura y Cinematografía de esta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

Primero. Con fecha quince de diciembre de dos mil quince, la Diputada Araceli Guerrero Esquivel del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de esta LXIII Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 213 Bis y reforma el 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Segundo. Con fecha 15 de enero de dos mil dieciséis, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio DGPL 63-II-2-260, turnó a la Comisión de Cultura y Cinematografía la iniciativa de mérito, para su respectivo dictamen.

Tercero. Mediante oficio No. CCC/LXIII/0320 de fecha 20 de enero de 2016 la Comisión de Cultura y Cinematografía, envió copia de la iniciativa turnada, a los Diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

Cuarto. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión, se reunieron el 17 de marzo de dos mil dieciséis, para dictaminar la iniciativa señalada con anterioridad, con el fin de someterla a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

Primero. Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Segundo. Que la Iniciativa busca dotar de herramientas judiciales eficaces y eficientes que permitan a las Sociedades de Gestión Colectiva cumplir con su objeto y garanticen el respeto de los Derechos de Autor y en su caso, una retribución justa y digna para los creadores y titulares de derechos.

Tercero. Como antecedentes, la Diputada autora de la Iniciativa que se dictamina, expone que la regulación vigente en materia de protección a los derechos de autor se encuentra carente de medidas suficientes para inhibir de manera fehaciente la violación a éstos, dando como resultado la generación de un daño irreparable o la destrucción, ocultamiento o alteración de pruebas que permitan acreditar la existencia de la violación del derecho, motivo por el cual se necesita dotar de mayores y mejores recursos judiciales especializados en materia de derechos de autor, a efecto de que la explotación de las obras sea debidamente protegida y vigilada.

Que por lo anterior, es necesario dotar a los Titulares de derechos patrimoniales, así como a las Sociedades de Gestión Colectiva que los representan, con mejores y mayores herramientas judiciales que les permitan un ejercicio más eficiente de sus derechos ante las autoridades competentes y que concedan una impartición pronta y expedita de la justicia, evitando con esto la violación de los derechos de autor y como consecuencia la generación de un daño irreparable a los creadores.

La Diputada Guerrero Esquivel, refiere que actualmente ante la carencia de medidas particulares en la materia, los procesos se atienden conforme a las reglas judiciales generales, mediante procedimientos sumamente tardíos y aun cuando a través del desahogo de los mismos se obtienen sentencias favorables a los creadores o titulares de derechos, dichos mecanismos no pretenden evitar la violación de los derechos de autor, sino el resarcimiento de los daños causados, pero estos una vez obtenida una primera resolución requieren de un procedimiento de liquidación para hacer efectivos sus legítimos derechos, lo que genera la inversión prolongada de tiempo así como una erogación excesiva de recursos económicos, en perjuicio directo del bien jurídico tutelado; es decir, los derechos de los creadores y los titulares de derechos patrimoniales.

La Diputada resalta que tanto los Titulares de Derechos, como las Sociedades de Gestión Colectiva necesitan proteger sus derechos como autores titulares, ya sean nacionales o extranjeros, así como recaudar las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a favor, por ser éstas el sustento de los creadores o titulares se debe prever que es necesario dotar las herramientas judiciales eficaces y eficientes que permitan cumplir con su objeto a las Sociedades de Gestión Colectiva y garanticen el respeto de los derechos de autor y en su caso una retribución justa y digna para los creadores y titulares de derechos.

De acuerdo con la autora de la Iniciativa que se dictamina, las medidas propuestas en ésta, pretenden evitar la violación de los derechos de autor y podrán ser aplicadas una vez que se haya acreditado la titularidad de un derecho ante la inminente violación del mismo, evitando la discrecionalidad en la aplicación de criterios o normas jurisdiccionales locales o federales, lo que dará como resultado, una interpretación homogénea de la Ley Federal de Derecho de Autor en los procedimientos judiciales en que invoque la aplicación de tales medidas, velando por los intereses de los autores o creadores.

Que las reformas que se plantean, son complementarias además de los derechos exclusivos que ostentan los autores y titulares de derechos para autorizar o prohibir la representación, transmisión, radiodifusión y ejecución pública de sus obras por cualquier medio o procedimiento, establecidos actualmente en la Ley Federal del Derecho de Autor.

Que hoy en día muchos pretenden realizar eventos masivos para la ejecución y/o comunicación pública de obras protegidas por la Ley y sin haber obtenido la autorización correspondiente, todo ello en menoscabo de los titulares de los derechos patrimoniales, la falta de herramientas o medidas judiciales adecuadas y especializadas en materia de derechos de autor, generan la imposibilidad práctica para evitar la violación de los derechos o para garantizar el resarcimiento de los daños causados por dichos eventos.

Que permitir la violación de tales derechos con la realización de los mismos, los coloca fuera del margen de la Ley, evadiendo con ello la responsabilidad de sus actos, por eso las medidas que se plantean son de orden preventivo, ante la violación a la Ley de los evasores, se desconoce todo, nombre, ubicación, estatus, situación jurídica, etc.

En esta Iniciativa, su autora hace referencia a diversas normas y tratados internaciones a fin de sustentar su propuesta.

En ellos se establecen preceptos para la salvaguarda y protección de los derechos humanos considerando a los derechos de autor parte de los mismos, por lo que nuestro país está obligado a adoptar las medidas necesarias que permitan evitar se cometa alguna infracción a los derechos patrimoniales y morales de los creadores.

Invoca la Diputada Guerrero, lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”

Invoca también lo expresado en la exposición de motivos de la Cámara de Diputados de 1996 (EMCD) en la que se señala que “la participación de las personas en la vida cultural es un “Derecho Humano”, y el Estado está obligado a protegerlo y garantizarlo adecuadamente a través de los llamados derechos morales y patrimoniales”, que en otras palabras, el Derecho de Autor es elevado a la categoría de “derecho humano”.

Asimismo, refiere lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México es parte, entre los que destacan:

A. El Acta de París (artículos 11 y 11 Bis):

Artículo 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1o., la representación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2o., la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11 Bis.

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar; 1o., la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2o., toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3o., la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la obra radiodifundida.

T. VII. Propiedad Intelectual

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1 anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida.

Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones.

Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

B. Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8, 10 y 27 numeral segundo).

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 27

1. ...

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

C. Tratado de Libre Comercio de América del Norte (artículo 1716).

Medidas precautorias

1. Cada una de las partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces:

a) para evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de mercancías presuntamente infractoras en los circuitos comerciales en su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y

b) para conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada una de las partes preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir a cualquier solicitante de medidas precautorias que presente ante ellas cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si:

a) el solicitante es el titular del derecho;

b) el derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente; y

c) cualquier demora en la expedición de esas medidas probablemente podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para exigir al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.

3....

Manifiesta la promovente en la motivación de la Iniciativa que se dictamina, que las normas internacionales especializadas en materia de derechos de autor, establecen preceptos para la salvaguarda y protección de los derechos humanos considerando a los derechos de autor parte de los mismos, en consecuencia México, señala, está obligado a adoptar las medidas necesarias que permitan evitar se cometa alguna violación a los derechos patrimoniales y morales de todos los creadores, por lo que se hace necesario emitir una legislación especial en esta materia que evite la violación constante e inminente de los derechos tutelados en la Ley Federal del Derecho de Autor que impida ejecutar, transmitir, comunicar públicamente obras, sin autorización de los titulares de los derechos.

La Diputada señala que la imposición de medidas precautorias en materia de derechos de autor no es un tema nuevo, las medidas planteadas fueron consideradas en su momento en el Artículo 146 de la Ley Federal de derechos de autor de 1956, así como de la reformada y adicionada por decreto el 04 de noviembre de 1963, de la manera siguiente:

Artículo 146. Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletoria la Legislación común, cuando la Federación no sea parte. Los titulares del derecho de autor, sus representantes o las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes en su caso, legalmente constituidas, podrán solicitar de las autoridades judiciales federales o locales, en su caso, cuando no se hayan cubierto los derechos a que se refiere el artículo 79, las siguientes precautorias:

I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la representación, antes de celebrarse, durante ella o después.

II. Embargo de aparatos electromecánicos, y

III. Intervención de negociaciones mercantiles.

Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial, sin que sea menester acreditar la necesidad de la medida; pero deberá otorgarse, en todo caso, la suficiente garantía correspondiente.

Lo anterior refiriéndose a los derechos por el uso o explotación de obras protegidas cuando se realicen con fines de lucro.

La promovente señala que, aun cuando en la Ley Federal del Derecho de Autor vigente se contempla que podrá ser aplicada de manera supletoria a la misma la legislación Mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia común y para toda la República en materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando las acciones se ejerzan ante tribunales federales o la legislación común cuando las mismas se tramiten ante Tribunales del orden Local, tales preceptos dejan en desventaja a los particulares que deseen iniciar controversias ante el fuero local, en virtud de que en algunas legislaciones locales no se prevén medidas precautorias que permitan evitar la generación de la violación de sus derechos, como es el caso del Distrito Federal, dando como resultado que exista un trato desigual, dependiendo de la jurisdicción por la que se desee iniciar el procedimiento.

Esta ambigüedad respecto de la supletoriedad de la Ley de la materia según se desprende de lo señalado anteriormente, se deriva la necesidad de materializar una medida particular y especial en materia de derechos de autor que permita dar el mismo trato a todos los creadores, sin importar el tribunal o jurisdicción ante la que se acuda, dando la fuerza vinculatoria que tiene la Ley Federal del Derecho de Autor y a través de la cual se plantea que las medidas descritas en esta Iniciativa, podrán ser adoptadas de igual manera por los tribunales federales o del fuero común, garantizando así que el juzgador deberá adoptar las medidas planteadas en ella de manera expedita en virtud de la inminente necesidad de los creadores para evitar la violación a sus derechos.

Es por ello que propone agregar un artículo 213 Bis, que tiene por objeto brindar mayores y mejores herramientas judiciales especiales en materia de derechos de autor, que permitan la generación de medidas precautorias o preventivas en beneficio de los titulares de dichos derechos, para evitar la generación de la violación de los mismos y que podrán aplicarse a solicitud de los creadores, autores, compositores y titulares de derechos patrimoniales o de las Sociedades de Gestión Colectiva que los representen.

Así como la adición de un párrafo al artículo 215, para facultar a los órganos jurisdiccionales, que serán responsables de establecer las medidas precautorias y bajo qué supuestos deberán aplicarse a fin de evitar la violación a los derechos de autor.

La autora de la Iniciativa que se dictamina, señala que a través de estas características se justifica plenamente la adición de las medidas precautorias antes descritas, necesarias para actualizar dicho ordenamiento a la realidad que vive hoy nuestro país, lo anterior bajo el principio de garantizar y agilizar tanto el respeto de los derechos de autor, como el pago oportuno de regalías que se generan en favor de los Titulares por el uso o explotación por cualquier medio de obras o derechos protegidos en la misma legislación.

Asimismo, refiere que a mayor abundamiento y considerando que las regalías son la única remuneración económica que perciben los creadores por la explotación lucrativa de sus obras que realizan terceras personas, similares al salario que reciben los trabajadores por sus servicios, deben ser protegidos sus derechos por la Ley de la materia, al igual que por la Ley Federal del Trabajo cuyas disposiciones también son de orden público y de interés social. Considerando el interés público se proponen nuevas reglas procesales para que en todos los juicios en que se reclamen el pago de regalías, éstas sean debidamente garantizadas por quienes deban pagarlas, ya que se debe tomar en cuenta que éstas servirán para la satisfacción inaplazable de las necesidades más elementales de los creadores y titulares de derechos.

Cuarto. Esta dictaminadora comparte los argumentos y fundamentos contenidos en la Iniciativa que se dictamina, ya que se trata de dotar de mayor certeza jurídica a los titulares de derechos y a las Sociedades de Gestión Colectiva, con la finalidad de ejercer acciones que eviten su violación o garanticen el pago de los mismos de manera más eficiente.

Se trata de incorporar las herramientas idóneas que contribuyan a una justicia pronta y expedita, así como a inhibir la violación de los derechos de autor. En la actualidad, los procesos relacionados se atienden mediante procedimientos lentos y aunque los creadores o titulares obtengan sentencias favorables, para lograr el resarcimiento de los daños ocasionados, implican un procedimiento posterior de liquidación para hacer efectivos sus derechos, que implica invertir tiempo y erogación de recursos económicos.

Por ello, se estima procedente y viable a la luz de la normatividad aplicable, la propuesta de adición de un Artículo 213 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que se garantizaría con medidas precautorias determinadas por la autoridad competente, el respeto de los derechos de autor, así como el pago oportuno de regalías que se generan en favor de los Titulares por el uso o explotación por cualquier medio, de obras o derechos que se encuentran protegidos en la propia legislación.

Quinto. Del mismo modo, esta dictaminadora considera pertinente realizar las siguientes modificaciones al texto propuesto por la legisladora:

a) La adición de un artículo 213 bis y la denominación “Distrito Federal”

Esta modificación atiende a lo previsto en el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, el cuál fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, por lo que se considera pertinente homologar la denominación de la Entidad Federativa y cambiar las palabras Distrito Federal por Ciudad de México.

b) La adición de un artículo 213 bis y la palabra “públicas”

A efecto de homologar los conceptos a los que se refieren las fracciones del presente artículo y con el objeto de evitar un abuso de este contra particulares en eventos sin fines de lucro, se considera necesario respetar lo especificado por el artículo 16, fracción IV, de la misma ley:

“IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro”

Por lo anteriormente expuesto se agrega la palabra ‘públicas’.

c) La adición de un último párrafo al artículo 213 bis.

Nuevamente, con el objetivo de evitar un uso desmedido y/o inadecuado de este artículo, se prioriza el uso de medidas conciliatorias entre particulares previas a la acción del sistema judicial y se considera necesario que primeramente el titular del derecho de aviso al infractor de la posible violación a sus derechos. Del mismo modo se considera pertinente un tiempo de 72 horas para que en caso de no llegar a un acuerdo, el afectado cuente con el tiempo suficiente para solicitar la intervención judicial.

Sexto. Asimismo, esta Comisión Dictaminadora, comparte con la autora de la Iniciativa, que el derecho de autor es un derecho humano reconocido en la legislación mexicana y en instrumentos internacionales suscritos por México, como el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros.

Precisamente, en el ámbito de la legislación nacional, el 24 de diciembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal del Derecho de Autor, reglamentaria del artículo 28 constitucional, en cuyo artículo 1 establece como objeto de la Ley la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

La misma Ley en su artículo 11 establece que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en su artículo 13, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Asimismo, señala en sus artículos 18, 19 y 20, que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Que el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable; y que corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos.

Así también, que en ausencia del creador de la obra o sus herederos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la multicitada Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo 21, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

En este contexto, el artículo 21 establece que los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.

Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

En relación con los derechos patrimoniales, se establece en los artículos 24, 25, 26 y 26 Bis, que en virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Que el derecho de autor es irrenunciable y que el autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Y gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio.

La Dictaminadora considera que es consistente con este marco regulatorio del derecho de autor, la adición que propone en su Iniciativa la Diputada Araceli Guerrero Esquivel de un párrafo al Artículo 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para que los titulares del derecho, sus representantes o las Sociedades de Gestión Colectiva a las que hayan confiado la administración de sus derechos, puedan solicitar a la autoridad judicial competente, el otorgamiento de medidas precautorias que prevea la referida Ley.

Que con base en lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, la Comisión de Cultura y Cinematografía, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 213 BIS Y REFORMA EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Artículo 213 Bis y se adiciona un segundo párrafo al Artículo 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 213 Bis. Los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen podrán solicitar a los Tribunales Federales o Tribunales de los Estados o de la Ciudad de México, el otorgamiento y ejecución de las siguientes medidas precautorias para prevenir, impedir o evitar la violación a sus derechos patrimoniales a los que se refiere el artículo 27 de esta Ley, tales como:

I. La suspensión de la representación, comunicación o ejecución públicas.

II. El embargo de las entradas o ingresos que se obtengan ya sea antes o durante la representación, comunicación o ejecución públicas;

III. El aseguramiento cautelar de los instrumentos materiales equipos o insumos utilizados en la representación, comunicación o ejecución públicas.

IV. Embargo de la negociación mercantil.

En los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se deberá exhibir garantía suficiente para responder por los posibles daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la ley. Estas medidas perderán vigencia con el cumplimiento de la obligación.

Al menos setenta y dos horas antes de presentar la solicitud judicial, el titular deberá dar aviso por escrito al posible infractor de la violación a sus derechos.

Artículo 215. ...

Los titulares del derecho, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva a las que hayan confiado la administración de sus derechos, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, el otorgamiento de las medidas precautorias previstas en esta Ley.

TRANSITORIO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Santiago Taboada Cortina (rúbrica), presidente; Marco Polo Aguirre Chávez (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Araceli Guerrero Esquivel, María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Brenda Velázquez Valdez (rúbrica), Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Laura Beatriz Esquivel Valdés (rúbrica), Jorge Álvarez Maynez (rúbrica), Carlos Gutiérrez García, secretarios; María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), José Everardo López Córdova (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Rosalinda Muñoz Sánchez (rúbrica), Flor Estela Rentería Medina, María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), José Luis Sáenz Soto, Luis Felipe Vázquez Guerrero (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Lluvia Flores Sonduk, Karen Hurtado Arana (rubrica), José Santiago López (rúbrica).


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