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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4508-II, jueves 14 de abril de 2016
De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en la LXIII Legislatura, le fue turnada, para análisis y Dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción XXIX al Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el C. Diputado José del Pilar Córdova Hernández, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2, fracción XLVIII y 3; 45, numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80; 82 numeral 1; 84; 85; 157 numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración del asunto de mérito.
En esa tesitura, las y los integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social formulamos y sometemos a consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el presente Dictamen, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En fecha 19 de noviembre del año 2015, el C. Diputado José del Pilar Córdova Hernández, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa de mérito, objeto del presente dictamen.
2. En fecha 20 de noviembre del presente año, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social para su análisis y la elaboración del dictamen correspondiente.
3. Con fecha 03 de febrero 2016, esta dictaminadora solicitó prórroga para emitir el dictamen correspondiente.
4. En fecha XX de enero del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados notificó a esta dictaminadora la autorización de la prórroga referida en el numeral inmediato anterior.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Para elaborar el presente dictamen, las y los integrantes de esta dictaminadora analizaron los argumentos vertidos por el promovente, mismos que se plasman a continuación en las partes que interesan:
El Diputado proponente asevera que “Estudios demuestran que superar la muerte de un familiar cercano lleva por lo menos un año y medio, ya que el dolor emocional que esto causa es profundo y lacerante. Son varias las etapas de duelo que se deben atravesar para superar esta pérdida. La primera y más sofocante es el estado de shock, el cual es un mecanismo de defensa que el cuerpo activa” y abunda afirmando que ésta puede durar hasta meses.
En el mismo sentido, asegura que además de lidiar con la pena de la pérdida de un ser cercano, en los primeros días es imprescindible atender las necesidades propias del fatal acontecimiento, como el funeral, el sepelio y los eventos religiosos. Al respecto manifiesta que se debe tomar en cuenta que además se requiere tiempo para reorganizar la rutina de aquellos que le sobreviven; y que a pesar de que pudieran parecer aspectos frívolos, es una realidad que, los trabajadores que atraviesan por este doloroso proceso, necesitan de tiempo para atender lo que conlleva la muerte de un familiar.
Así mismo, el legislador proponente asevera que la muerte de cualquier familiar resulta dolorosa, pero la de un hijo, la del cónyuge o la de los padres, es devastadora para el ser humano. Por lo que quien sufre esta amarga experiencia necesita de un lapso de tiempo para recuperarse, al menos, del dolor que conlleva la pérdida.
En materia del marco jurídico vigente, el Diputado argumenta que la legislación laboral vigente no contempla la circunstancia de muerte de un familiar cercano, sin embargo, sí considera un permiso especial por el nacimiento de un hijo, lo cual es una situación de índole familiar que también impacta la vida del trabajador. Tomando este permiso especial como antecedente de la consideración de un evento de vida como trascendental e impactante, se debería considerar también la muerte de un hijo, del cónyuge, de los padres y de los hermanos como motivo de ausencia laboral justificada, ya que inciden de manera delicada en la vida del sujeto. De la misma forma es de considerarse la muerte de los abuelos y de los padres del cónyuge ya que estos decesos afectan a la pareja y, por lo tanto, la rutina y el desempeño diario del trabajador.
Por lo que hace a la cotidianeidad laboral, el promovente asegura que, “en la práctica, hay patrones o entidades públicas que otorgan, fuera del margen de la ley, días de permiso con goce de sueldo, dada la empatía que pueden llegar a sentir por el empleado; esto no quiere decir que el trabajador deba estar atenido al juicio del patrón para disponer de los días que necesite para vivir su duelo, porque también se dan los casos en los que los trabajadores no son del agrado de sus mandos inmediatos y solo reciben permisos sin goce sueldo y muchas veces ni siquiera eso. En cambio, debe ser la ley misma la que le ampare y garantice este derecho que debe ser un justo precepto que no dependa de la empatía o de la ausencia de ella”.
De lo vertido se desprende la similitud con la legislación española, la cual contempla la licencia por fallecimiento de un familiar en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
En términos concretos, la iniciativa en estudio propone que se adicione una fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para que se otorgue un periodo legal de cinco días hábiles con goce de sueldo al trabajador en el caso de muerte de padres, hijos, cónyuge o hermanos; y de dos días con goce de sueldo en el caso de la muerte de sus abuelos o de los padres del cónyuge.
Derivado de los argumentos esgrimidos por el Diputado José del Pilar Córdova Hernández, es de advertirse la propuesta de adición de la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con la siguiente redacción:
“Decreto
Artículo Único. Se agrega la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
De la I a la XXVIII ...
XXIX. Otorgar permiso por luto, de cinco días laborales con goce de sueldo, a las y los trabajadores por muerte de padres, hijos, hermanos o cónyuge; de dos días cuando se trate de sus abuelos o de los padres de su cónyuge.
Estos días serán aquellos inmediatos al deceso y son irrenunciables.
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
Una vez analizados los argumentos y el texto normativo propuesto por el C. Diputado proponente, las y los Diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora analizaron a fondo su viabilidad, producto de lo cual emiten los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Que, en efecto, la problemática relacionada con los permisos que en ocasiones deben solicitar las y los trabajadores por cuestiones de índole familiar, como es el caso del deceso de alguno de sus familiares, no se encuentra contemplada en el marco jurídico vigente. Lo cual sujeta en la práctica a discreción del patrón este tipo de permisos y los convierte en una prestación extra laboral.
SEGUNDO. Que para poder comprender en su justa dimensión la iniciativa en estudio, en virtud de que una de sus implicaciones es de carácter psicológica, es necesario comprender lo mejor posible los efectos del duelo o periodo de luto en la mente del individuo, lo cual permitirá allegarse de mejores elementos cualitativos a los integrantes de esta dictaminadora. Al respecto, las y los Diputados integrantes de esta Comisión de Trabajo y previsión Social encontraron lo siguiente:
1. Según la Dra. Mtra. Jimena Gómez Gutiérrez, la palabra duelo proviene de dos vocablos latinos: Dolus, del latín tardío, que significa dolor, pena o aflicción y Duellum, variante fonética arcaica de bellum, que significa batalla, desafío, combate. Para ella, aunque este concepto se ha transformado y enriquecido con el tiempo, encuentra en el autor Jorge Bucay, una mejor definición de duelo, la cual indica que éste es: “... el doloroso proceso de elaboración de una pérdida, tendiente a la adaptación y armonización de nuestra situación interna y externa frente a una nueva realidad. 1 Para dicha autora, el perder o dejar algo genera en nosotros una transformación, la cual se traduce en una etapa de dolor, menciona que el tiempo que una persona puede demorar en la superación de su duelo depende de sí mismo y es variable en la medida que lo son las mismas situaciones y las personalidades de los que atraviesan por este proceso, además de que las creencias y las prácticas sociales que se hayan adquirido también influyen en la forma en que se va a responder.
2. Por otra parte, según la Dirección General de Divulgación de la Ciencia, de la Universidad Nacional Autónoma de México,2 cada persona experimenta de manera distinta la pérdida de un ser querido. Posterior a su muerte, pasamos por una etapa que se conoce como duelo, durante la cual se experimenta una serie de sensaciones físicas, emocionales y espirituales. Incluso menciona que las personas pueden requerir ayuda de un psicólogo o tanatólogo para transitar por las distintas etapas.
3. La Maestra Guadalupe Medina Hernández, de la Facultad de Psicología de la UNAM, afirma que, ante la muerte de un ser querido, la primera reacción es de conmoción o incredulidad. Después de un tiempo el individuo al fin comprende su pérdida y los sentimientos que se experimentan conllevan a la tristeza, la furia, la soledad, la culpa y la desesperación, hasta llegar a la aceptación. La Maestra Medina menciona que una de las recomendaciones luego de la pérdida de un ser querido es “... disponer de espacio y tiempo para llorar, pensar y recordar, darle sentido a lo ocurrido, permitirse trascender la pérdida abriendo espacios de reflexión, encontrando un por qué y para qué de ésta; asimismo es importante comer bien y descansar. Por lo tanto, se recomienda vivir el duelo y dejar de pelear con la realidad porque ésta no es como quisiéramos... el duelo puede volverse patológico si la persona no acepta la pérdida, se niega el evento traumático o no se deja ir al ser querido, a pesar de que ha muerto y ha transcurrido mucho tiempo.”3
TERCERO. Que, de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se desprende que el lapso de tiempo adyacente a la pérdida de una familiar resulta fundamental para que el individuo mantenga un equilibrio emocional, lo cual, en última instancia, actuará en favor del desarrollo habitual de sus actividades laborales.
CUARTO. Que, si bien hasta ahora se ha analizado la implicación psicológica inherente a la propuesta en estudio, esta dictaminadora es consciente de que debe analizarse el aspecto jurídico de ésta, en virtud de poder estar en condiciones de pronunciarse respecto a la viabilidad de incluirla en el marco jurídico nacional.
QUINTO. Que, en virtud de lo anterior, esta dictaminadora encontró elementos de derecho comparado que pueden orientar respecto a su pronunciamiento, ante lo cual es menester hacer una precisión antes de continuar con su estudio.
El Diputado proponente, manifiesta en su exposición de motivos que la legislación internacional reconoce el tipo de licencia por luto, encontrando disposiciones por permisos por el fallecimiento de familiares, con diferencias respecto al alcance en términos de temporalidad y de parentesco:
SEXTO. Que una vez analizados los casos internacionales que coinciden con la inquietud manifestada por el Diputado proponente, las y los legisladores integrantes de esta dictaminadora, consideramos hacer lo propio en el marco jurídico nacional, a efecto de allegarse de más criterios orientadores que den certeza y robustezcan los argumentos del presente dictamen, ante lo cual se obtuvieron los siguientes resultados:
1. Por lo que hace a la propia Ley Federal del Trabajo, en el Título Cuarto, denominado “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones”, Capítulo II, Artículo 134, fracción V, se establece la obligación el trabajador de avisar inmediatamente, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan acudir a su trabajo.
El mismo ordenamiento, dentro del Título Séptimo, denominado “Relaciones Colectivas de Trabajo”, Capítulo V, concretamente en el artículo 423, fracción IX, se establece que los permisos y licencias estarán contenidos en el Reglamento Interior de Trabajo, mismos que de conformidad con el artículo 424 del mismo ordenamiento, será formulado por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón.
Lo anterior pone de manifiesto que actualmente se encuentra sujeto al acuerdo entre los representantes de ambos sectores (obrero-patronal) que se incluya o no, la figura de licencia por luto y cuyos reglamentos se encuentran en poder de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, según dispone la fracción II del citado artículo 424.
2. Respecto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, el Título Segundo denominado “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares”, Capítulo IV, contempla dentro del Artículo 43, fracción VIII, inciso e), la obligación de los titulares de otorgar licencias en términos de las Condiciones Generales de Trabajo “por razones de carácter personal de los trabajadores”. Por lo que, a pesar de que no se especifica en dicha Ley la licencia bajo la modalidad de “luto”, éstas si se consideran en algunos casos dentro de las Condiciones Generales de Trabajo de los entes obligados.4 Tal es el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en cuyas Condiciones Generales de Trabajo,5 en el artículo 55, fracción III, se prevé la licencia con goce de sueldo por cinco días hábiles, para el trabajador de dicha institución, por fallecimiento de un familiar en primer grado, con parentesco por consanguinidad, afinidad o su cónyuge, debiendo presentar a su representación sindical, dentro de un plazo de quince días posteriores a la conclusión del periodo de licencia, copia del acta de defunción respectiva.
3. El tercer criterio orientador que ha encontrado esta dictaminadora dentro del marco jurídico nacional, se halla en los “LINEAMIENTOS DEL TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE, POR LOS QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO POR PATERNIDAD, ADOPCIÓN Y MATRIMONIO, ASÍ COMO CRITERIOS ADICIONALES POR CONCEPTO DE CUIDADOS MATERNOS Y PATERNOS, FALLECIMIENTO DE FAMILIARES Y DÍAS ECONÓMICOS, A FAVOR DE LAS SERVIDORAS PÚBLICAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.6 En dicho instrumento, cuyo ámbito de aplicación alcanza a las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dentro de la Sección VI, denominada “Licencias por días económicos”, los lineamientos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo prevén una licencia con goce de sueldo hasta por cinco días hábiles, por el fallecimiento del cónyuge, concubina o concubinario, o de algún ascendiente o descendente en primer grado, para lo cual dispone de treinta días hábiles posteriores al deceso motivo de la licencia para presentar el acta de defunción correspondiente a la persona titular del órgano de su adscripción.
SÉPTIMO. Del estudio del marco jurídico laboral vigente en nuestro país, es dable concluir que actualmente no todos los trabajadores mexicanos cuentan con lo que hasta ahora se ha denominado como “licencia por luto”, ya que este tipo de licencias remuneradas sólo son asequibles, según los casos expuestos, para los trabajadores al servicio del Estado, únicamente en los casos y en la medida en que sus respectivos sindicatos hayan negociado dicha prestación dentro de las Condiciones Generales de Trabajo.
OCTAVO. Que, en base a la información hasta ahora expuesta, las y los legisladores de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, consideramos que resulta importante, en primer término, asegurar a los trabajadores condiciones que procuren su salud integral y su estabilidad laboral.
NOVENO. Que, en términos de salud pública, es importante asentar en el presente instrumento, que la Ley General de Salud reconoce en su artículo 3, fracción VI a la Salud Mental como materia de salubridad general. Así mismo, dicho ordenamiento, dentro de su Título Tercero, dedica el Capítulo VII a la Salud Mental, en donde el artículo 72 a la letra prescribe:7
“Artículo 72.- La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
...”
DÉCIMO. Que, en virtud de lo anterior y en concatenación con lo expuesto en el considerando segundo del presente instrumento, la salud mental de las y los trabajadores debe ser salvaguardada concediendo, en este caso, el tiempo necesario para que puedan asimilar las consecuencias psicológicas inherentes a la pérdida de algún ser o familiar cercano.
DÉCIMO PRIMERO. Que, si bien hasta ahora se ha abundado en relación al factor psicológico del individuo, así como en los criterios aportados por el derecho comparado y la propia legislación nacional, en términos de la falta de regulación respecto a la denominada “licencia por luto”, existen dos vertientes que obligadamente deben ser abordadas, en virtud de perfeccionar el criterio de esta dictaminadora.
Dichas vertientes versan sobre:
1. La temporalidad necesaria para que este tipo de licencia no se traduzca en un obstáculo para el correcto funcionamiento de los centros de trabajo que potencialmente se encuentran sujetos a prescindir de los trabajadores que, en la cotidianeidad, de hecho, solicitan este tipo de licencias.
2. La certeza de que la solicitud de este tipo de licencia, verdaderamente obedezca al hecho aludido, es decir, que en efecto se configure el fallecimiento de un familiar, para que tanto el trabajador tenga la garantía de que se le otorgará el permiso; y por su parte el patrón cuente con la certeza de que este tipo de hechos, no se está empleando como evasión o pretexto para faltar a laborar.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, de conformidad con lo expuesto en el considerando inmediato anterior, esta dictaminadora es consciente de que el regular este tipo de permisos debe operar no únicamente en favor del trabajador, sino que, en los hechos, debe traducirse en dotar de certeza a los patrones a efecto de no transgredir el ámbito productivo económico.
Para ello, las y los legisladores integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social consideran pertinente realizar modificaciones a la propuesta original del C. Diputado José del Pilar Córdova Hernández, por las razones que a continuación se exponen:
1. Respecto a la temporalidad de cinco días laborales propuesta por el iniciador, esta dictaminadora considera pertinente analizar si ésta es la idónea y resulta estrictamente necesaria. Para ello, es preciso tener en consideración dos cuestiones:
a) Trámites administrativos. La praxis cultural común, no sólo en México, sino en gran parte del mundo occidental, conlleva a los individuos cercanos al finado a realizar los trámites relativos a la inhumación o de la cremación. Lo cual, sin lugar a dudas conlleva cierto tiempo, ya que, para ello, se debe atender a un procedimiento contemplado por el derecho positivo mexicano.
Muestra de lo anterior, radica en el Código Civil Federal, cuyo Título Cuarto, denominado “Del Registro Civil”, contempla en su Capítulo IX las Actas de Defunción, estableciendo literalmente en el artículo 117, lo siguiente:
“Artículo 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. ”
De la lectura de la disposición anterior, se desprende el reconocimiento de la inhumación y la cremación cómo métodos legales, así como el requerimiento de un certificado de defunción para poder proceder con dichos métodos y la existencia de una temporalidad mínima de veinticuatro horas de la que dispondrán para hacerlo,
2. Otro aspecto importante es dotar de certeza la propuesta de reforma en estudio, para que ésta brinde una herramienta de comprobación que permita tanto al trabajador, como al patrón, estar en condiciones de solicitar y brindar respectivamente una licencia por concepto de luto.
En efecto, esta dictaminadora es consciente de que no basta únicamente asentar en el texto legal la obligación del patrón de brindar una licencia en caso de fallecimiento de algún familiar del trabajador, sino que se debe brindar certidumbre de que tal hecho en efecto se ha configurado.
Ello como se establece en las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como en los Lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al señalar que se requiere la comprobación posterior al hecho que da origen a la licencia por fallecimiento de algún familiar, para lo cual, la constante es la presentación del documento que acredite el fallecimiento dentro de un periodo que oscila entre los quince y hasta los treinta días posteriores al deceso. Siendo, para el caso mexicano, el periodo de quince días el idóneo en virtud de que dicho trámite se puede realizar, una vez obtenido el certificado de defunción, el cual a su vez es entregado horas después de fallecida una persona, salvo algún hecho extraordinario.
Por lo que hace al documento que posee la validez legal para hacer fehaciente el deceso de algún familiar, se ha expuesto ampliamente que es el Código Civil Federal y la Ley General de Salud, los ordenamientos que instituyen al Acta de Defunción como el único medio válido para acreditar ante cualquier instancia la muerte de una persona.
Una vez expuestos los razonamientos anteriores, es dable concluir, que conforme a lo establecido en los ordenamientos anteriormente descritos, para este órgano colegiado la propuesta original requiere de modificación en su redacción a efecto de señalar el mínimo de temporalidad del permiso en los casos de fallecimiento de un familiar para que sea de por lo menos setenta y dos horas laborables , es decir, tres días hábiles e inmediatamente posteriores al fallecimiento, en el entendido de que queda a discrecionalidad del empleador otorgar más días conforme a los criterios que para el efecto se establezca en el centro de trabajo.
Por cuanto hace al grado de parentesco, esta Comisión dictaminadora, considera pertinente, tomar como base lo que se establece en favor de los servidores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que se otorgará el permiso por el fallecimiento del cónyuge, concubina, concubinario o ascendente o descendente en primer grado, lo anterior con la finalidad de no transgredir el ámbito productivo.
Así mismo, se concluye que para efectos de otorgar certeza y legalidad a la reforma objeto del presente dictamen, es necesario complementar la redacción propuesta a efecto de que el texto legal estipule el requisito de presentar, por parte del trabajador, el Acta de Defunción del familiar fallecido a efecto de comprobar fehacientemente el hecho que da origen a la falta del trabajador o trabajadora, al centro de trabajo. En tal virtud, se considera idóneo un plazo máximo de quince días hábiles para que se pueda realizar dicha comprobación.
DÉCIMO TERCERO. Que, como resultado de lo expuesto en los considerandos precedentes, este cuerpo colegiado dictaminador plantea hacer una adición a la redacción original propuesta por el Diputado iniciador, atendiendo los criterios, motivaciones y fundamentación expuesta a lo largo del presente dictamen.
Para efectos de claridad respecto a dicha adición, a continuación, se plasma un cuadro comparativo entre el texto vigente del artículo a modificar, la propuesta original del Diputado promovente y la propuesta de redacción de este órgano colegiado.
DÉCIMO CUARTO. Que las y los legisladores integrantes de esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, consideran que, con las adecuaciones formuladas, se satisface la inquietud del legislador, al tiempo que se resuelve la problemática que éste plantea garantizando certeza y efectividad. Así mismo, con la eventual aprobación del presente dictamen, se considera que se continúa fortaleciendo la conciliación entre el ámbito familiar y el laboral, lo que a su vez se busca impacte positivamente en la productividad del individuo en beneficio de las empresas.
DÉCIMO QUINTO. Que esta dictaminadora considera que se ha atendido el principio de exhaustividad en aras de contar con los mejores elementos que, en última instancia, han contribuido a formar un mejor juicio para pronunciarse respecto a la iniciativa en estudio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del pleno de esta Soberanía, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX AL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVII. ...
XXVII Bis.- Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;
XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, y
XXIX.- Otorgar permiso por luto, de cuando menos tres días hábiles con goce de sueldo, a las y los trabajadores por muerte de padres, hijos, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario. Estos días serán aquellos inmediatos al deceso.
El trabajador deberá justificar el evento y dispondrá de quince días hábiles para presentar al patrón, o a quien este designe, el Acta de Defunción correspondiente.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gómez Gutiérrez, Jimena, La Reacción ante la Muerte en la Cultura del Mexicano Actual en “Investigación y Saberes Septiembre/diciembre 2011”, Universidad de Londres, pp.39-48. Disponible en:
www.udlondres.com/investigacion_saber_es/pdf/reaccion.pd f
2 http://www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/aceptarmuerte/
3 www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/aceptarmuerte/
4 Los entes obligados, se establecen en el Artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
5http://normateca.issste.gob.mx/webdocs/X13/200506211107 280584.pdf
6 https://www.scjn.gob.mx/documents/lineamientos_licencias.pdf
7 http://www.Diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_121115.pdf
Así lo acordaron las y los diputados secretarios e integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en su tercera reunión ordinaria, celebrada en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 29 días del mes de marzo del año 2016.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), presidenta; Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Enrique Cambranis Torres (rúbrica), Juan Corral Mier, Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Miguel Ángel Sedas Castro (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez, Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica), Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, César Flores Sosa, Sandra Méndez Hernández, Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Pedro Alberto Salazar Muciño (rúbrica), Marbella Toledo Ibarra (rúbrica), David Aguilar Robles (rúbrica).
De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Defensa Nacional, le fue turnada para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Segundad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, 85, 157 numeral 1, fracción I; 176; 177; 180, numeral 1 y numeral 2, fracción II; 182, numeral 1, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, con los siguientes apartados:
I. ANTECEDENTES:
a) En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 16 de marzo de 2016, la diputada Edith Anabel Alvarado Várela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa materia del presente dictamen.
b) Con oficio D.G.P.L. 63-II-6-0653, del 16 de marzo de 2016 y con número de expediente 2230, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Defensa Nacional, para su estudio y dictaminación la iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
II. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA:
La iniciativa contiene una exposición de motivos que se desarrolla en dos apartados: las consideraciones históricas y las consideraciones orgánicas.
El apartado de consideraciones históricas destaca los siguientes momentos fundamentales para la creación de un sistema de seguridad social para nuestras Fuerzas Armadas:
• La aprobación por Guadalupe Victoria en 1829 del Reglamento General de la Gran Casa Nacional de Inválidos.
• La publicación, el 15 de marzo de 1926, de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército Nacional
• La publicación, el 21 de enero de 1936, del Decreto que crea el Fondo de Ahorro del Ejército.
• La publicación, el 31 de diciembre de 1955, del Decreto que crea con el carácter de organismo descentralizado federal, la Dirección de Pensiones Militares y de la Ley de Retiros y Pensiones Militares.
• La publicación, el 30 de diciembre de 1961, de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.
• La publicación, el 9 de julio de 2003, de la nueva Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
La Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de 2003 es el texto vigente. En él se establece la integración de los órganos directivos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM).
En lo relativo a la parte orgánica, la proponente señala que el ISSFAM es un organismo público descentralizado, tal como se establece en el artículo 5o. de la Ley vigente. De ahí que tenga una Junta Directiva conformada por tres civiles y seis militares.
Señala que varios cargos de subdirección son ocupados por civiles quienes no tienen posibilidades de ascender en la estructura orgánica para ocupar puestos directivos, ya que la interpretación literal del artículo 7o. hace que este ascenso no sea posible.
Para la proponente, este criterio tiene dos consecuencias:
• Muchas actividades administrativas sólo pueden ser desarrolladas por civiles a los cuales se les niega la posibilidad de aspirar a un mejor cargo dentro de la estructura del ISSFAM.
• Se atenta contra la equidad de género, ya que se niegan posibilidades de ascenso a mujeres civiles.
De ahí que el objetivo de la iniciativa sea: “reformar los párrafos primero y tercero del artículo 7o., de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a efecto de que tanto los civiles como los militares puedan ocupar cargos directivos en el ISSFAM”.
III. METODOLOGÍA:
La Comisión de Defensa Nacional realizó el análisis y valoración de la iniciativa en comento, mediante el análisis armónico de la legislación vigente para determinar la conveniencia de realizar las reformas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN:
Para efecto de realizar una valoración detallada de la iniciativa se desarrolló el siguiente cuadro comparativo:
Primera. Esta Comisión comparte las inquietudes que animan la presentación de la iniciativa, ya que como señala la proponente, el espíritu de la primera ley que reguló las actividades del ISSFAM era el de no limitar las posibilidades de ascenso de los civiles al interior de la estructura del organismo, tal como se colige del artículo 7o, el cual se transcribe a continuación:
ARTICULO 7o.- El Ejecutivo Federal designará al Director General, al Subdirector General y a los Subdirectores que estime necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero de preferencia, la jerarquía de General de División.
Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto.
Serán considerados trabajadores de confianza los que desempeñen funciones similares a las señaladas por las del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la fracción V, Inciso a) del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Como se desprende del análisis literal de la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de junio de 1976, se dejaba abierta la posibilidad de que civiles ocuparan cargos directivos, salvo en lo relativo a la Dirección General, para la cual se debería tener el rango de General de División.
La nueva Ley del ISSFAM, publicada en el DOF el 9 de junio de 2003, cambió esta situación al preverse en el primer párrafo del artículo 7o. lo siguiente “El Subdirector General y los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de la de Marina”.
La interpretación literal del texto lleva a concluir que los directores de área deberán ser miembros de las Fuerzas Armadas. Esto también se colige del párrafo tercero del artículo antes citado, que dice a la letra: “Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto, procurando la proporcionalidad de acuerdo a los efectivos de cada Fuerza Armada”.
Segunda. Como señala la proponente es contrario al espíritu de la profesionalización de la administración pública federal, el que las leyes establezcan limitaciones para que las personas aptas para ocupar un cargo puedan ascender en la jerarquía organizacional.
De la exposición de motivos de la iniciativa de Ley para el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, presentada el 10 de abril de 2003, se desprende con claridad que uno de los criterios que la animaban era la profesionalización del servicio público:
El largo y difícil tránsito en la protección efectiva de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, y los mecanismos para mejorar su capacidad técnica y profesional, así como la ética en su comportamiento y actitud, para bien de la nación y sus instituciones, podrá culminar con esta ley, que contiene el espíritu del Constituyente, en el sentido de tutelar las relaciones de trabajo y las nuevas percepciones de una actividad productiva que requiere de seguridad, profesionalización y apego a la ley, para consolidar la confianza de la ciudadanía en los servidores públicos federales.
De ahí que desde la iniciativa se propusiera como principios rectores del Sistema de Servicio Profesional de Carrera la imparcialidad, la equidad, la competencia por mérito y la lealtad a las instituciones. Estos principios se plasman en el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley, que a la letra dice:
Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género.
Si bien es comprensible que los cargos de Dirección y Subdirección General sean ocupados por integrantes de las Fuerzas Armadas, en los restantes cargos se debe garantizar que se cumplan con principios como la imparcialidad, la competencia por mérito y la equidad de género.
Tercera. La proponente señala que en diversos cargos del ISSFAM hay personal civil y que las instituciones que conforman el sistema educativo militar no prevén determinadas carreras. Con respecto al primer señalamiento, la Comisión realizó una búsqueda de los perfiles del personal con base en el organigrama disponible en la página de transparencia y los confrontó contra sus cédulas profesionales, pudiéndose constatar que en varios cargos de mando hay profesionistas egresados de las siguientes carreras:
• Licenciatura en Administración de Empresas
• Licenciatura en Ciencias de la Informática
• Licenciatura en Comunicación y Relaciones Públicas
• Licenciatura en Diseño de la Comunicación Gráfica
• Licenciatura en Relaciones Industriales
• Maestría en Administración
Del análisis del plan de estudios del sistema educativo militar, se colige que estas carreras no forman parte de la oferte académica para las Fuerzas de Tierra, Aire y Mar y que este tipo de perfiles es requerido en áreas técnicas de instituciones como el ISSFAM.
Cuarta. La iniciativa abre la posibilidad de que todos los cargos, salvo el de Director General y Subdirector General sean ocupados por civiles en función de perfiles de puestos. Con respecto a esta propuesta, cabe señalar que el diseño y descripción de perfiles de puestos es una metodología de la administración que garantiza que el cargo sea una unidad impersonal, esto es, que sea ocupado por quien tiene la formación y los méritos suficientes para estar en él, lo que es un importante respaldo a la profesionalización.
Cabe señalar que tanto el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional como el de la Secretaría de Marina consideran la elaboración de perfiles de puestos.
Quinta. En lo que se refiere a la técnica legislativa, debe considerarse que la propuesta de reformas al primer párrafo es ambigua, ya que al preverse que tanto el Subdirector General como los directores podrán ser civiles, se produce una antinomia, ya que el párrafo segundo de la Ley prevé expresamente que “Cuando el Director General sea de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa”.
De lo anterior se concluye que el Subdirector General también pertenece a las Fuerzas Armadas y no puede ser civil, en consecuencia, se propone ajustar la oración final del primer párrafo para quedar en los siguientes términos:
Los directores de área podrán ser civiles o militares en activo de las tres Fuerzas Armadas; en ambos casos deberán cumplir con los perfiles establecidos.
De esta forma, se garantiza el control que tienen las fuerzas armadas de la Dirección y Subdirección del ISSFAM, a la vez que se abre la posibilidad que los restantes cargos puedan ser ocupados por civiles.
V. CONCLUSIONES
En función de lo antes analizado, la Comisión de Defensa Nacional considera que la iniciativa presentada representa un paso importante para que el ISSFAM transite, con las modificaciones propuestas por la Comisión, hacia un esquema administrativo inspirado en el espíritu del servicio profesional de carrera, haciéndose valer entre otros los principios de imparcialidad, ascenso con base en el mérito y equidad de género.
Por las consideraciones antes expuestas, los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional proponen a esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
ÚNICO. Se REFORMAN los párrafos primero y tercero del artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, para quedar como sigue:
Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designará al Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime necesario para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. Los directores de área podrán ser civiles o militares en activo de cualquiera de las tres Fuerzas Armadas; en ambos casos deberán cumplir con los perfiles establecidos.
...
Los demás funcionarios y empleados serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto, y podrán ser civiles o militares en activo de cualquiera de las tres Fuerzas Armadas; en ambos casos deberán cumplir con los perfiles establecidos.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de abril de 2016
Comisión de Defensa Nacional
Diputados: Virgilio Daniel Méndez Bazán (rúbrica), presidente; Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Carlos Sarabia Camacho, Luis Felipe Vázquez Guerrero (rúbrica), J. Apolinar Casillas Gutiérrez (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez, Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica en contra), Sara Paola Galico Félix Díaz (rúbrica), Alfredo Basurto Román (rúbrica), Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica), secretarios; Fidel Almanza Monroy (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Otniel García Navarro, Jesús Enrique Jackson Ramírez, Carlos Federico Quinto Guillén (rúbrica), Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Enrique Pérez Rodríguez (rúbrica), Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Elva Lidia Valles Olvera (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Armando Soto Espino (rúbrica), Sasil Dora Luz de León Villard (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 39 y 45 numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y; 80, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I, 167 numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido positivo con modificaciones al tenor de los siguientes:
Antecedentes:
I.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en fecha 1° de marzo de 2016, el Diputado Waldo Fernández González del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforma el último párrafo de la fracción III del artículo 5°; se adicionan una fracción XII del artículo 3°; la literal h de la fracción I del artículo 5°; y una fracción XXI del artículo 10, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
II.- En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en uso de sus facultades, y mediante oficio No. , instruyó el turno de la Iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
III.- Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXIII Legislatura, procedió a la elaboración del presente dictamen.
Contenido de la Iniciativa:
El diputado Waldo Fernández González del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, propone dar oportunidad a las personas adultas mayores y a sus familias de que cuenten con un espacio en que reciban asistencia integral, mientras sus familiares tengan que ausentarse del domicilio para realizar sus actividades laborales. Un espacio en el que reciban atención médica, alimentación, que puedan desarrollar actividades recreativas y culturales.
Por lo que resulta necesario hacer reformas a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para que se brinde este servicio a las personas adultas mayores y sus familias.
Señala que dar este tipo de apoyo a la población mexicana, sin duda representará un detonador de bienestar social y crecimiento económico, en virtud de que las familias no tendrán que dejar de realizar sus actividades laborales para dedicarse al cuidado de las personas de la tercera edad.
Refiere que actualmente, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), presta diversos servicios para las personas adultas mayores, como son los albergues, las residencias de día, los centros de atención integral, los centros culturales y clubes.
La población de 60 años y más, irá en aumento paulatino, que entre los factores de este proceso de envejecimiento de la sociedad mexicana, se encuentran el aumento de la esperanza de vida; el descenso de la fecundidad; mejores condiciones de vida; el avance en la medicina, entre otros. Por lo que se debe tomar seriamente en cuenta lo anterior, para el diseño de políticas públicas, de salud, seguridad social y asistencial.
Cuidar a las personas adultas mayores no resulta sencillo para las familias, en ocasiones tienen que dejar sus actividades cotidianas para enfocarse al cuidado de ellos; o también tiene que dejar su empleo, lo que se refleja en una disminución de los ingresos. Lo peor de las consecuencias de esta problemática, es el abandono de las personas de la tercera edad, quienes sufren descuido y falta de interés de sus familiares, lo que tiene efectos devastadores en ellos, como la depresión, el detrimento de su calidad de vida y de su salud.
Por ello, contar con el apoyo del Estado para aligerar el trabajo que representa el cuidado de las personas mayores, resulta de primera necesidad, ya que contar con un espacio al que se pueda llevar a los adultos mayores, no solamente permitirá poder continuar con las actividades laborales e incluso sociales o de cualquier otra índole, sino que ellos podrán tener también un espacio digno en el que podrán socializar, realizar actividades culturales, contar con servicios geriátricos, entre otros.
En virtud de lo anterior, el diputado iniciante propone la siguiente reforma y adiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 3o.; se adiciona la literal h a la fracción I del artículo 5o., se reforma el último párrafo de la fracción III del artículo 5o.; y se adiciona una fracción XXI al artículo 10, todos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XI. ...
XII. Residencias de día. Lugares operados por las autoridades de los tres órdenes de gobierno según corresponda; en los que se brinda a las personas adultas mayores, atención integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. a g. ...
h. A tener acceso a las residencias de día en las que se les brindará asistencia para la salud, alimentación, aseo, fomento a la cultura y recreación.
II. ...
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a. a c. ...
Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores; así como brindarles el apoyo necesario para que las personas adultas mayores integrantes de sus familias puedan acudir a las residencias de día;
IV. a IX. ...
Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:
I. a XX. ...
XXI. Impulsar la creación y operación de residencias de día a fin de que las personas adultas mayores cuenten con espacios óptimos para su atención integral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Consideraciones:
1.- Esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a dictamen y determinó que es procedente su dictaminación en sentido positivo.
2.- En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración que lo que ha planteado el Diputado Waldo Fernández González, es viable y procedente, toda vez que efectivamente, es fundamental que las personas adultas mayores cuenten con un espacio digno en el cual reciban asistencia integral, permitiendo a la vez que sus familiares puedan ausentarse para cumplir y realizar sus labores cotidianas, ya que de lo contrario, éstos serían susceptibles de perder sus empleos, complicando la ya situación precaria y difícil, trayendo como consecuencia, en muchos de los casos, el no poder atender con dignidad a las personas adultas mayores, sufriendo el abandono e indiferencia de sus propios familiares y de la misma sociedad.
3.- Esta Comisión Legislativa considera apropiado y procedente establecer la definición de las Residencias de Día, como aquellos lugares operados por las autoridades de los tres órdenes de gobierno, según su competencia y en los cuales, se les brindará atención integral de conformidad con lo establecido en la propia Ley. En este sentido es importante saber la naturaleza y el objetivo de la Residencia de Día.
4.- De igual manera, esta Comisión considera viable la propuesta en el sentido de que la Ley garantice a las personas adultas mayores el derecho de tener acceso a las residencias de día, en las cuales se les brindará asistencia para la salud, alimentación, aseo, fomento a la cultura y recreación; derecho humano que resulta fundamental para la subsistencia digna de las personas adultas mayores.
5.- Asimismo, se considera procedente la propuesta para que las familias reciban el apoyo necesario para que las personas adultas mayores puedan acudir a las residencias de día; lo cual constituye un derecho básico, tanto para las familias, permitiéndoles acudir a sus centros laborales; y para las mismas personas adultas mayores, para que sean atendidas con dignidad y decoro.
6.- En relación a la propuesta que establece que uno de los objetivos de la Política Nacional sobre las personas adultas mayores es la de impulsar la creación y operación de residencias de día a fin de que las personas adultas mayores cuenten con espacios óptimos para su atención integral, esta Comisión considera que para que sea viable, es preciso suprimir los términos relativos a impulsar la creación y operación de las residencias de día, toda vez que dichos términos implican y sugieren que exista un impacto presupuestario para el establecimiento de residencias de día, es decir, se requieren recursos financieros para la creación y operación de las mismas.
En virtud de lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera necesario que la redacción de la propuesta, solamente establezca que el objetivo de la Política Nacional sobre personas adultas mayores estribe en “difundir residencias de día...”, para el efecto de que no tenga el citado impacto presupuestario.
7.- Es importante mencionar que esta propuesta tiene como antecedentes la atención que algunos Gobiernos estatales en coordinación con Autoridades Municipales han creado y puesto al servicio de los adultos mayores, algunas estancias temporales a las que les han asignado denominaciones diversas, pero que en el fondo se ocupan de prestar servicios de salud, alimentación, estancia e incluso recreación, de manera temporal es decir; algunas horas del día, estableciendo diversos requisitos para tener derecho y acceso a los beneficios que se aportan; algunos de esos ejemplos, se suceden en los estados de Puebla, Veracruz, Campeche.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXIII Legislatura, someten al Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.
Artículo Único. Se reforma el último párrafo de la fracción III del artículo 5o.; se adicionan una fracción XII al artículo 3o., un inciso h a la fracción I al artículo 5o. y una fracción XXI al artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;
XI. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, y
XII. Residencias de día. Lugares operados por las autoridades de los tres órdenes de gobierno según corresponda; en los que se brinda a las personas adultas mayores, atención integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
a. a g. ...
h. A tener acceso a las residencias de día en las que se les brindará asistencia para la salud, alimentación, aseo, fomento a la cultura y recreación.
II. ...
III . De la salud, la alimentación y la familia:
a. a c. ...
Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores; así como brindarles el apoyo necesario para que las personas adultas mayores integrantes de sus familias puedan acudir a las residencias de día.
IV. a IX. ...
Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:
I. a XVIII. ...
XIX. Llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a las personas adultas mayores en situación de rezago y poner a su alcance los servicios sociales y asistenciales así como la información sobre los mismos;
XX. Fomentar la creación de espacios de expresión para las personas adultas mayores, y
XXI. Difundir residencias de día a fin de que las personas adultas mayores cuenten con espacios óptimos para su atención integral.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 30 de marzo de 2016.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.
Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), presidente; Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica), Érika Irazema Briones Pérez (rúbrica), Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica), Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbrica), Refugio Trinidad Garzón Canchola, Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), secretarios; Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Lilia Arminda García Escobar (rúbrica), Fabiola Guerrero Aguilar, Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica), Karla Karina Osuna Carranco, María Guadalupe Oyervides Valdez, Angélica Reyes Ávila (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica), María Monserrath Sobreyra Santos, Mariana Trejo Flores (rúbrica), Manuel Vallejo Barragán (rúbrica).