Iniciativas

Que adiciona el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Alberto Martínez Urincho, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, LXIII Legislatura, del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo siguiente:

a) Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados es competente para reformar el presente ordenamiento de conformidad con los artículos 72, inciso H, y artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Ordenamientos a modificar

Artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Modificar el modelo del Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Ley del Impuesto de la Renta, a efecto de establecer reglas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales y sin servicios de Internet.

e) Argumentos que la sustenten

Primero. El Régimen de Incorporación Fiscal es un modelo de tributación opcional que fue introducido en la llamada Reforma Fiscal 2014, para personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

El Régimen de Incorporación Fiscal se encuentra dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2014.

Segundo. El objeto del Régimen de Incorporación Fiscal es dar facilidades e incentivos a los ciudadanos para integrarse a la formalidad tributaria y de seguridad social. Ello, para coadyuvar en el abatimiento de la informalidad y promover un crecimiento más acelerado de la productividad.

Además de esto, este régimen permitirá sentar las bases para que éstos contribuyentes transiten a un Régimen General de Tributación. Asimismo, el régimen permitirá a la autoridad fiscal completar y verificar la cadena de comprobación e información fiscal a través de los registros sobre las operaciones de los participantes con sus proveedores y clientes.

Para lograr su cometido, el régimen otorga entre otros beneficios, descuentos en el pago de impuestos y en las aportaciones de seguridad social durante los primeros años a cambio del cumplimiento de obligaciones de información fiscal.

Para ser más precisos, dentro de las nuevas medidas de la iniciativa se encuentran: que los contribuyentes que realicen ventas al público en general hasta por 100 mil pesos anuales no pagarán el impuesto al valor agregado (IVA) ni el impuesto especial de producción y servicios (IEPS) durante los primeros 10 años.

Cabe señalar que en este régimen se podrán incorporarse durante unos 10 años las personas físicas con poca capacidad económica y administrativa.

En dicho periodo, estos contribuyentes deberán presentar, en forma bimestral, sus declaraciones de pago e informativas con relación al pago del impuesto sobre la renta. De esta forma, se espera que el contribuyente con sus obligaciones fiscales e incorporarse al Régimen General Tributario.

Tercero. El Régimen de Incorporación se convierte entonces en el nuevo esquema de tributación al que pueden acceder las personas físicas con actividad empresarial con ingresos menores de dos millones de pesos.

Los contribuyentes bajo este régimen “calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet”.1

Asimismo, en este régimen los contribuyentes no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

Cuarto. Hay que señalar que de acuerdo al Sistema de Administración Tributaria, hasta septiembre del año pasado se encontraban inscritos en este régimen 4 millones 272 mil 185 contribuyentes.2

De acuerdo el Servicio de Administración Tributaria reportó que del universo actual de causantes inscritos en el RIF, 794 mil 112 unidades económicas son nuevos contribuyentes, y 3 millones 478 mil 73 empresas pasaron en automático del extinto Régimen de Pequeños Contribuyentes.3 Esto indica que los incentivos están siendo funcionando y que más ciudadanos ingresan a la formalidad.

Por otra parte, el Sistema de Administración Tributario, reconoció que hay un avance en la incorporación al régimen; cada día se suman al Régimen entre 4 mil a 6 mil unidades económicas.

Una meta del gobierno federal es llegar a 5 millones de contribuyentes bajo el régimen de incorporación fiscal. Hay que resaltar que en dos meses se incorporaron a 750 mil informales.

Quinto. Hay que destacar que, de acuerdo al último párrafo del artículo de 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que:

“Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos . Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

Asimismo, el último párrafo del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que:

“Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general .

Como precedente se tiene, la “Resolución Miscelánea Fiscal para 2014”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, en el numeral I.3.12.1, intitulado “Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet” se señala que “para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su página de Internet, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:

I. Acudiendo a cualquier de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente (ALSC)

II. Vía telefónica al número 018004636728 (Infosat), de conformidad con la ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.

III. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Al respecto debe señalarse que el último párrafo del artícul112 del Impuesto de la Renta precisa que:

a) Pueden ser liberados de la obligación de presentar declaraciones y realizar de registro de sus operaciones a través de internet.

b) Cuando los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicio de internet.

c) Siempre que cumplan con los requisitos que establezca la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.

Asimismo, otro precedente fue la “Resolución Miscelánea Fiscal para 2014”, numeral I.3.12.1, establece que para aplicación del último párrafo del artículo 112 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta, establece la liberación de la obligación de presentar declaraciones y realizar de registro de sus operaciones a través de internet de las los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, pero los obliga a hacerlo por los medios siguientes:

a) Acudiendo a las ALFS

b) Vía telefónica.

c) En la entidad federativa donde se ubique su domicilio, pero esto depende si se ha suscrito el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Sexto. Por otra parte, el “Inegi conduce bianualmente una encuesta de ingreso y gasto en los hogares (ENIGH). De ella se deriva que, dividiendo a la población en deciles de ingreso, existen grandes diferencias. La relación de a mayores ingresos, mayor penetración, apropiación y uso de los servicios de telecomunicaciones es evidente. Lo que es notorio es la diferencia exacerbada que existe entre los diferentes estratos socioeconómicos. El 20 por ciento de los hogares con mayores ingresos poseen 37 por ciento de las líneas fijas del país, 28 por ciento de las líneas móviles, 43 por ciento de las suscripciones a televisión de paga, 52 por ciento de las computadoras y 57 por ciento de las conexiones a internet. En el otro extremo se observa que el 20 por ciento más pobre tiene tan sólo 6 por ciento, 9 por ciento, 5 por ciento, 2 por ciento y 1.3 por ciento de estos servicios, respectivamente”. 4

Asimismo, “en localidades con más de 15 mil habitantes, donde se ubica el 71 por ciento de los hogares, 55 por ciento cuenta con un teléfono fijo y 77 por ciento con al menos un teléfono móvil, 40 por ciento posee una computadora y 30 por ciento tienen una conexión a internet. De las 630 localidades urbanas, el 97 por ciento cuentan con al menos dos operadores de telecomunicaciones prestando servicios. En contraste, las áreas rurales del país, compuestas por 188,593 localidades con menos de 2,500 habitantes, el 83 por ciento de los 5.9 millones de hogares no cuenta con un teléfono fijo; el 64 por ciento no tiene celular; el 94 por ciento no tiene una computadora y el 97 por ciento no cuenta con internet. En esas localidades, menos del 4 por ciento cuenta con algún grado de competencia en los servicios básicos de telecomunicaciones”.5

Por otra parte, la cobertura del internet en el país es asimétrica. Las diferencias en acceso a Internet es más marcada, mayoritariamente los estados fronterizos del norte del país, incluyendo al Distrito Federal y Quintana Roo, promedian un 44 por ciento; en contraste Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Tlaxcala, Hidalgo y Michoacán promedian 15.7 por ciento de acceso.6

Con los datos presentados, resulta evidente que la penetración de las tecnologías de la información y comunicaciones en poblaciones o zonas rurales no es suficiente para cumplir con las obligaciones fiscales que impone el Régimen de Incorporación Fiscal. Por tanto, siendo que el cumplimento de las obligaciones fiscales depende del desarrollo y la infraestructura del internet, es razonable que los contribuyentes que se encuentren en poblaciones o zonas rurales se incorporen al Régimen de Incorporación Fiscal cuando haya acceso del servicio.

f) Texto normativo propuesto y artículos transitorios.

Proyecto de Decreto

Por el que se adiciona el último párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 111. Los contribuyentes...

Los contribuyentes...

También...

No podrán pagar...

Los contribuyentes...

Cuando...

Para los efectos...

Para la determinación...

Para determinar...

A la utilidad fiscal...

El impuesto que...

Contra el impuesto...

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos, salvo que los contribuyentes tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, los cuales podrán permanecer en el régimen hasta que haya cobertura del servicio de internet. Una vez concluido el periodo, o en su caso, se compruebe la cobertura de internet en la población o zona rural, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2 Paulina Gómez Robles, diario El Economista, “El RIF supera meta del SAT, se suman 800,000 registros” Ver: http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2014/10/20/rif-supera-meta -sat-se-suman-800000-registros, septiembre de 2015.

3 Ibídem.

4 Jana Palacios y Ernesto Flores, “Diagnóstico del sector TIC en México: conectividad e inclusión social para la mejora de la productividad y el crecimiento económico”, Ver: http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/1/diagnosticosectorticenmexi co_sept2012_2.pdf, 3 de septiembre de 2015.

5 Ibídem.

6 Posada, Miriam, La Jornada, “Sin computadora, 64.2 por ciento de hogares en México; sin Internet, 69.3 por ciento: Inegi”, 27 noviembre de 2013, Ver: http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2013/11/27/inegi-64-2-de-hogares-en- mexico-no-tiene-computadora-y-69-3-no-tiene-conexion-a-internet-5153.ht ml, 4 de septiembre de 2015.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a quince de septiembre de 2015.

Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Alberto Martínez Urincho, diputado federal, integrante de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, de conformidad a lo siguiente:

a) Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

b) Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados es competente para reformar el presente ordenamiento de conformidad con los artículos 1° y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Ordenamientos a modificar

Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

d) Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Ampliar la capacidad de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente para prestar sus servicios de representación, cuando se estime asunto fiscal es socialmente trascendente aunque rebase el monto según lo previsto en la ley, y se afecte a personas, pequeños productores, comunidades indígenas o núcleos de población ejidal, que por su situación especial los coloque en condición de vulnerabilidad o el acto de la autoridad manifieste violaciones graves a los derechos humanos.

e) Argumentos que la sustenten

Primero. En la actividad financiera que el Estado realiza, la recaudación de las contribuciones constituye un elemento indispensable y de gran relevancia para el desarrollo de la actividad administrativa y la función pública.

En tal sentido, un gobierno –para cumplir sus atribuciones- requiere de recursos para sus fines: impartir y procurar justicia, proporcionar seguridad pública, salud o educación, y fundamentalmente las relativas a la promoción del crecimiento y desarrollo económico, social e integral, entre otras, actualmente deriva de la recaudación de impuestos a cargo de los contribuyentes.

Segundo. Asimismo, en el artículo 31, fracción IVm de la Constitución federal se establece la obligación que tienen los ciudadanos a contribuir al gasto público en forma proporcional y equitativa, es decir, que el deber tributar es inherente. De allí, la necesidad de reivindicar y postular los derechos de los contribuyentes como derechos fundamentales.

Ahora bien, es indiscutible que uno de los deberes éticos y constitucionales de los ciudadanos es el pago de impuestos o contribuciones para sostener el gasto público y cumplir así con una responsabilidad solidaridad del Estado social.

Es con el pago de los tributos por el que el individuo ratifica su adhesión al contrato social, ya que al desprenderse de ingresos propios para contribuir a la hacienda pública abonan a la vida en colectividad. Sin embargo, la acción fiscal del Estado debe ejecutarse en estricto apego a los derechos humanos, a la legalidad y la seguridad jurídica.

Tercero. Sin embargo, nadie puede soslayar que el sistema tributario en México es complejo en su administración. Lo intrincado deriva de la multiplicidad de impuestos, exenciones, tasas diferenciadas e impuestos especiales. A esto, debe sumársele la constante evolución en la materia fiscal –con variaciones anuales– dificultan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos.

En tal sentido, a la par de la evolución y consolidación de un sistema que garantice la protección a los derechos humanos a nivel constitucional, es necesario seguir impulsando reformas legales que atiendan las mejores prácticas y los estándares internacionales también en materia fiscal.

Ciertamente, desde hace casi una década se expidieron las primeras normas para garantizar los derechos de los contribuyentes. Sin embargo, estas disposiciones eran esencialmente sustantivas. Por ello, en el contexto del nuevo paradigma de los derechos humanos, es relevante que ahora impulsemos garantías institucionales que posibiliten el ejercicio de los derechos de los contribuyentes, particularmente de las personas o grupos con más vulnerabilidad.

Cuarto. No olvidemos que, por primera vez, y con la reforma el Código Fiscal de la Federación de 2004 se dispuso la protección y defensa de los derechos de los contribuyentes a través de una defensoría del contribuyente. Sin embargo, esta institución no se concretó, porque para ese tiempo se discutían dos iniciativas en las comisiones de Cámara de Diputados: una, que impulsaba la creación del Instituto de Protección del Contribuyente; y otras, que proponía la Ley de los Derechos del Contribuyente y por una Nueva Cultura Tributaria.

Posteriormente, en junio de 2005, se publicó la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la cual sentó a las bases para el desarrollo de un régimen que garantice a los contribuyentes de una mayor seguridad jurídica, una simplificación en los trámites fiscales y la limitación de la discrecionalidad de las autoridades fiscales federales en detrimento de sus derechos.

Asimismo, con la publicación del decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en septiembre de 2006 –pero que en realidad se postergó su vigencia hasta el 2008 por la interposición de una acción de inconstitucional– se creó una institución, basada en la figura del ombudsman, para proteger los derechos y garantías de los contribuyentes, mediante la asesoría, representación y defensa, así como la recepción de quejas y emisión de recomendaciones en materia fiscal.

Actualmente, el sistema fiscal no solo debe replantearse esquemas eficientes y eficaces para la recaudación, sino también debe incorporar nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes, sobre todo para las personas o los grupos vulnerables. Y es el propósito de la iniciativa.

Por tanto, además de salvaguardar el principio de la legalidad en la acción recaudadora, es imprescindible que sin importar el monto del asunto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente intervenga para preservar los derechos de las personas o grupos que por su situación especial los coloque en condición de vulnerabilidad o el acto de la autoridad manifieste violaciones graves a los derechos humanos.

f) Texto normativo propuesto y artículos transitorios

Proyecto de decreto

Por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 3.- Los servicios...

Los servicios...

De igual manera, a petición de parte interesada, la Procuraduría podrá prestar sus servicios de representación, cuando se estime que el asunto es socialmente trascendente aunque rebase el monto según lo previsto en el primer párrafo de este artículo, y se afecte a personas, pequeños productores, comunidades indígenas o núcleos de población ejidal, que por su situación especial los coloque en condición de vulnerabilidad o el acto de la autoridad manifieste violaciones graves a los derechos humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los quince días del mes de septiembre de 2015.

Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Alberto Martínez Urincho, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de conformidad a lo siguiente:

a) Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 7, 9, 35, 100 y 106 de la de la Ley de General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

b) Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados es competente para reformar el presente ordenamiento de conformidad con los artículos 4, párrafo segundo y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Ordenamientos a modificar

Reforma y adicionar los artículos 7, 9, 35, 100 y 106 de la de la Ley de General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

d) Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Reformar y adicionar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para sentar bases generales para la cooperación y la construcción de políticas, programas o planes para prevenir la contaminación por residuos en caminos o puentes por parte de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

e) Argumentos que la sustenten

Primero. “ Una de las características emblemáticas del sistema económico mundial actual es que basa el desarrollo de las sociedades en el crecimiento constante del consumo de bienes y servicios. Este hecho ha permitido un mejor nivel de vida a una buena parte de la población mundial. En los países desarrollados es difícil recordar el nivel de esfuerzo físico que requería el trabajo en el campo para los hombres o el trabajo doméstico para las mujeres —en el esquema tradicional de la división del trabajo—, antes de que se extendiera el uso de las máquinas. Sin embargo, desde el inicio de la revolución industrial este crecimiento acelerado ha traído consigo dos grandes problemas para el planeta: el primero como resultado del calentamiento global producido por los gases de efecto invernadero de la actividad industrial, el transporte y los hogares; el segundo, por la creciente generación de desechos tóxicos y no tóxicos de un mayor consumo de bienes de más y más ciudadanos en busca de un mejor nivel de vida en los términos comentados”.1

Frente a ello, debe tenerse en cuenta el manejo y la disposición de los residuos sólidos deben estar regulados adecuadamente, atendiendo las mejores prácticas y los estándares internacionales.

En este sentido, por sus efectos y consecuencias en el medio ambiente, el tratamiento y la disposición de los residuos sólidos, merecen atención especial de las sociedades y gobiernos. Hay que recordar que un estudio del Banco Mundial, “bajo el título de ‘What a waste’, 2 alertaba de que los residuos sólidos que cada día sacamos de nuestras casas al contenedor se duplicarán en el año 2025. El informe estima que la generación de residuos sólidos mundial pasará de los poco más de 3,5 millones de toneladas por día en 2010 a más de 6 millones de toneladas por día cuando se cumpla el primer cuarto de siglo”.3

Sin duda, el incremento de los residuos sólidos en el siglo XX y XXI se debió, entre otros factores, al incremento significativo de la población, la cual se tornó más urbana y próspera. Con ello, la producción de residuos aumentó aproximadamente en diez veces con relación a los primeros años del siglo XX. Por ejemplo, “una persona media en Estados Unidos desecha el equivalente a su peso corporal en la basura cada mes. Frente a esto, la gestión de los residuos sólidos es uno de los mayores gastos en los presupuestos municipales”.4

De acuerdo al citado informe del Banco Mundial, las naciones más desarrolladas son la que generan la mayor cantidad de basura generan por persona y día. Así, Europa occidental y Norteamérica son las zonas que generan la mayor cantidad de residuos.

Sin embargo, el problema de la gestión de los residuos sólidos puede advertirse en ciudades de países emergentes como: Laogang en Shanghai, China; Sudokwon, en Seúl, Corea del Sur; Jardim Gramacho, en Río de Janeiro, Brasil, y Bordo Poniente en Ciudad de México, en donde cada uno de ellos normalmente recibe más de 10 mil toneladas de residuos al día.

Segundo. “El problema de la basura y su eliminación se ha convertido en un tema crucial a nivel global ya que los residuos que generamos, además de ocasionar un gasto social y económico importante a los gobiernos, tienen un alto costo ambiental para toda la población y el planeta”.5

Es importante resaltar que investigaciones de la UNAM sostienen que de continuar con los patrones consumo actuales, se espera que en el 2025 la cantidad de residuos producidos en el mundo se quintuplique.6 Aproximadamente se producen 100 mil toneladas diarias de residuos en todo el país. Por ejemplo, el Distrito Federal y la zona conurbana arrojan casi 20 mil toneladas diarias de residuos, lo que representa casi una quinta parte de la producción nacional.

Tercero. Uno de los antecedentes legislativos contemporáneos sobre el tema es la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación, publicada en 1971, normatividad que unos años más tarde —en 1982— fue abrogada por la Ley Federal de Protección al Medio Ambiente, disposición con un enfoque centrado en la protección de la salud frente a os riesgos de la contaminación ambiental. Asimismo, en esas fechas se creó la primera Subsecretaría de Medio Ambiente en el seno de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.7

Como referencia inmediata del contexto legal que prevalece actualmente en la materia, deben señalarse las reformas al artículo 115 constitucional de 1983, mismas que facultaron a los municipios para prestar el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

Con posterioridad a esa reforma, en enero de 1988 se promulgó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), que estableció la concurrencia de los órdenes de gobierno en materia ambiental, dejando a cargo de las entidades federativas y los municipios la atención de aquellos asuntos que no estuvieran expresamente reservados para el orden federal. Dicho ordenamiento reservó para la Federación la regulación de las actividades relacionadas con residuos peligrosos y con ello estableció una distinción entre residuos peligrosos y no peligrosos, atribuyendo competencia sobre estos últimos a las autoridades locales.

Unos años más tarde (en 1999) se promulgaron las reformas a la LGEEPA, que facultaron a las entidades federativas para regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estuvieran considerados como peligrosos y a los municipios la atribución de aplicar tales disposiciones.

Como parte de la evolución normativa del rubro, en octubre de 2003 se publicó la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), que asume algunas de las disposiciones establecidas previamente en la LGEEPA y en donde señala de manera expresa la competencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios en la materia. A la regulación sobre prevención y gestión de residuos señaladas se añaden las disposiciones reglamentarias correspondientes y la expedición de otros instrumentos como las normas técnicas ambientales (hoy conocidas como Normas Oficiales Mexicanas).

Debe señalarse que tanto la LGEEPA como la LGPGIR son reglamentarias de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 4 en materia de protección a la salud y al derecho a un ambiente adecuado.

Además de las normas constitucionales relacionadas con el tema —artículos 25, 27, 73 fracción XXIX inciso G, así como los numerales 115 y 124— se encuentran –junto con las leyes ya señaladas en párrafos anteriores— otras disposiciones de carácter federal alusivas a la prevención y gestión de los residuos como lo son: la Ley de Planeación, el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Además, entre 1993 y 2006 se han expedido cerca de una veintena de normas oficiales mexicanas relacionadas con la clasificación, manejo y disposición final de los residuos, lineamientos que abarcan temas como las pruebas para medir la toxicidad de los residuos peligrosos y los requisitos para su confinamiento, especificaciones para la protección ambiental en el manejo de residuos biológico-infecciosos, emisión de contaminantes por perforación de pozos petroleros o los criterios para la remediación de suelos contaminados, entre otros rubros.

Cuarto. La construcción de infraestructura (que incluye, además de caminos y carreteras, la ampliación del tendido eléctrico y la construcción de presas) también puede afectar la superficie remanente y la continuidad de la vegetación natural. Produce, entre sus efectos más significativos y dependiendo de la magnitud y tipo de obra, la pérdida y alteración de los ecosistemas, la fragmentación de las áreas remanentes de vegetación y, en el caso de caminos y carreteras, pueden constituir obstáculos para la migración de ciertas especies de animales y ocasionar su muerte por atropellamiento.8

En el país, la infraestructura carretera creció 69 183 kilómetros entre 1997 y 2010, pasando de 302 753 kilómetros a 371 936 kilómetros, es decir, aumentó cerca de 5 300 kilómetros por año. A pesar de que no existe un estudio formal acerca de los impactos ambientales del crecimiento de la infraestructura carretera en el país, si se examina la relación que existe entre la densidad de caminos y la cubierta de vegetación natural, puede observarse que, en general, los estados con mayor densidad de caminos son aquellos con la menor proporción de su superficie cubierta con vegetación natural remanente

Estados como Tlaxcala, que tiene la mayor densidad de carreteras (cerca de 0.66 km/km2), posee la menor cobertura natural del país (18.2% de su superficie); en el otro extremo Chihuahua (con la menor densidad de carreteras, 0.053 km/km2) conserva el 88.1% de su vegetación natural. Es importante mencionar que aunque la apertura de caminos no es el único factor que favorece la desaparición de los ecosistemas naturales terrestres, sí tiene un efecto negativo al propiciar la colonización y el desarrollo de nuevos centros de población o explotación de recursos naturales. Ejemplos de este fenómeno han sido observados con la apertura de caminos en las selvas húmedas de la Amazonía brasileña.

Entre 2002 y 2007, los estados en los que se degradó más rápidamente la cubierta natural primaria fueron Guerrero (al 4.4% anual), Colima (3.7%), Aguascalientes (2.9%), Morelos y el estado de México (cada uno al 2.2%; Mapa 2.7). En contraste, la cubierta primaria se recuperó ligeramente en los estados de Tlaxcala (al 0.03% anual), Nuevo León (0.1%), Veracruz (0.2%), Baja California (0.6%) y Nayarit (0.8%).

En general, las selvas han sido los ecosistemas terrestres del país que han sufrido las mayores transformaciones y afectaciones por las actividades humanas, tanto por la extensión eliminada (poco más de 23 millones de hectáreas hasta 2007; permanece cerca del 58% de su extensión original) como por la superficie degradada (sólo el 36% de las selvas actualmente existentes son primarias). Caso particularmente preocupante es el de las selvas subhúmedas del país, de las cuales las cartas de uso del suelo muestran una tendencia creciente en la superficie transformada anualmente: poco más de 43 mil hectáreas entre 1976 y 1993, 98 mil entre 1993 y 2002 y 104 mil entre 2002 y 2007.

f) Texto normativo propuesto y artículos transitorios

Proyecto de decreto

Por el que se reforma y adicionan los artículos 7, 9, 35, 100 y 106 de la de la Ley de General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Único. Se reforman y adicionan los artículos 7, 9, 35, 100 y 106 de la de la Ley de General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son facultades de la Federación:

I a III...

III. Bis. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos en caminos o puentes federales, así como su clasificación y prevenir la contaminación o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra;

IV a X...

X. Bis. Celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para prevenir la contaminación, o llevar a cabo actividades coordinadas para su remedición cuando ello ocurra, por residuos en caminos o puentes a su cargo;

XI a XXIX...

Artículo 9.- Son facultades de las Entidades Federativas:

I a XV...

XV. Bis. Suscribir convenios con la Federación para prevenir la contaminación por residuos, o llevar a cabo actividades coordinadas para su remedición cuando ello ocurra, en caminos o puentes a su cargo ;

XVI a XXI...

Artículo 35.- El Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

I a V...

V. Bis. Impulsarán políticas, programas o planes para prevenir la contaminación por residuos en caminos o puentes;

VI a VII...

Artículo 100. La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

I. Verter residuos en la vía pública, caminos, puentes, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;

II. Incinerar residuos a cielo abierto, y

III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto.

Asimismo prohibir la disposición final de neumáticos en predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, en cuerpos de agua y cavidades subterráneas.

Artículo 106. De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

I a II...

II. Bis. Verter, abandonar o disponer finalmente los residuos en caminos o puentes sin autorización para ello;

III a XXIV...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán hacer las adecuaciones legislativas dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Notas

1 Mascott Sánchez, María de los Ángeles, “Residuos Sólidos en México”, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Cámara de Diputados, LXI Legislatura, México, febrero de 2012, p. 1.

2 “What a Waste: A Global Review of Solid Waste Management”, ver: http://web.worldbank.org/WBSITE/EXTERNAL/TOPICS/EXTURBANDEVELOPMENT/0,, contentMDK:23172887~pagePK:210058~piPK:210062~theSitePK:337178,00.html, 8 de septiembre de 2015.

3 Geografía Infinita, “¿Quién genera más basura?: mapa mundial de los residuos urbanos”, ver: http://geografiainfinita.com/2013/11/15/quien-genera-mas-basura-mapa-mu ndial-de-los-residuos-urbanos-2/, 10 de septiembre de 2015

4 Ibídem.

5 Céspedes, Leonardo y Rojas, Clara, “Residuos sólidos urbanos: un grave problema ambiental”, Universidad Nacional Autónoma de México-Ciencia UNAM-DGDC, ver: http://ciencia.unam.mx/contenido/galeria/basura_residuos, 10 de septiembre de 2015.

6 Ibídem.

7 González Rodríguez, José de Jesús, “La prevención y gestión integral de los residuos en México. Apuntes sobre la regulación normativa y datos complementarios”, ”, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Cámara de Diputados, LXI Legislatura, México, febrero de 2012, p. 3. file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Reporte-51-Residuso-solidos-urbanos- Mexico.pdf

8 Semarnat. Informe de la Situación del Medio Ambiente en México. Compendio de Estadísticas Ambientales.

Indicadores Clave y de Desempeño Ambiental. Edición 2012. México. 2013, p. 59. Ver: http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_12/pdf/Informe_2012.pdf

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los quince días del mes septiembre de 2015.

Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)

Que reforma el artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos, a cargo de la diputada Martha Cristina Jiménez Márquez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Martha Cristina Jiménez Márquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional representado en la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma el párrafo segundo y se adiciona uno último al artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos, la cual se funda y motiva al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema relativo al empleo de los hidrocarburos (gas, gasolina o diésel) o al uso de energía eléctrica es prioritario en la agenda ciudadana; no sólo por lo que atañe a la calidad en la prestación del servicio, sino, prim9ordialmente en lo justificado o injustificado de su precio; ello, sin que, al día de hoy, la autoridad federal competente demuestre un auténtica preocupación sobre el contenido y alcances de este tema y, en consecuencia, resuelva esta problemática que acosa a millones de usuarios a lo largo y ancho del territorio nacional.

En este sentido, en tratándose del uso de hidrocarburos, por ejemplo, las bases que se toman para generar los precios máximos a los artículos, materias o productos que se prevean como una necesidad para la economía del país o el consumo popular se establecerán en las respectivas leyes, en términos del artículo 28 de nuestra Carta Magna.

La política en cuanto a los precios máximos al público que se genere, deberá prever las correcciones de una manera congruente con la inflación que se espere de la economía, y tomando en cuenta que los precios internacionales de estos combustibles generen una alta volatilidad, el Ejecutivo federal mantendrá mecanismos para generar un acomodo que permita analizar al alza el crecimiento de los precios antes mencionados, de una forma consistente frente a la evolución que llegase a tener el mercado internacional.

Contener el impacto de los cambios que sufre el precio de la gasolina y el diésel es de interés público, al igual que la inflación en la economía del pueblo mexicano, por lo que lo más viable es fijar los precios máximos de venta al usuario final de las gasolinas Pemex Magna y Pemex Prémium y el diésel.

Se prevé que para evitar la posibilidad de arbitraje dentro de la economía, entendido esto, como la oportunidad para tomar una cierta ventaja en cuanto a diferencia de precio entre dos mercados, en la compra de combustible con la región que colinda con Estados Unidos de América, es vital que la política de precios homologados y escalonados que se aplica en la frontera, generada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los cambios que se deriven permanezca vigente.1

A principios de 2015 se generó la batalla entre los expendios de combustible, en ambas zonas fronterizas, donde dejaban ver quién sostendría los precios más bajos, por lo que los mayores beneficiados eran los consumidores.

Algunos de los precios más bajos durante el inicio del año en la zona fronteriza del país vecino, se reportó en Texas, donde se registró a 1.70 dólares por galón en San Antonio y a 1.89 en McAllen, mientras que en Tamaulipas se ofrecía a 7.97 pesos el litro de Magna y a 9.19 pesos el litro de Prémium.

En el área de San Diego, que es la frontera con Tijuana, algunas de las gasolineras ofrecieron, a principios de este año, el combustible regular sin plomo en 2.25 dólares por galón.

Mientras que el precio promedio que mantenía la ciudad de Chula Vista bajó, que se encuentra a unos diez kilómetros hacia el norte de la frontera: el cual quedo en ese momento en 2.39 dólares por galón, que era lo equivalente a 9.11 pesos por litro.

Como dato de un profesional en la materia, el economista Alejandro Díaz Bautista, de El Colegio de la Frontera Norte, señaló que los mexicanos que habitan en el área fronteriza compran más combustible en Estados Unidos, pero sin ser ése el principal motivo por el que entren en ese país: “Por lo general van a Estados Unidos por otros asuntos, la mayoría a hacer algunas compras, y aprovechan la diferencia en precios”.2 En tanto que, explicó también, con anterioridad, en cada ocasión que México reducía el precio del combustible por la homologación, el precio en la frontera de Estados Unidos había disminuido.

Por tanto, se propone adicionar un último párrafo al artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos, a fin de garantizar la vigencia de un mecanismo que de manera periódica y constante, revise la existencia de condiciones de competencia efectiva en la franja fronteriza que comprende 20 kilómetros paralelos a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, a efecto de adecuar los precios y tarifas de expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolinas y diésel, conforme a las condiciones de mercado de cada región transfronteriza.

La redacción del artículo es muy clara, pues establece, por un lado, la obligación para la Comisión Federal de Competencia Económica de evaluar, cada dos meses, la existencia de condiciones de competencia efectiva en la franja fronteriza que comprende 20 kilómetros paralelos a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país; y por otro, la obligación de adecuar los precios y tarifas de expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolinas y diésel, conforme a las condiciones de mercado de la citada región.

Es decir, no se crea un artículo con disposiciones potestativas no vinculantes para dicha autoridad; por el contrario, de la evaluación que realice, forzosa y necesariamente deberá seguirse, en su caso, la adecuación de los precios y tarifas de expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolinas y diésel, conforme a las condiciones de mercado de cada región.

Lo que abona sin duda a la equidad y la paz sociales pues, por su ubicación geográfica y su dinámica de convivencia, las zonas fronterizas merecen, tanto para los productores de bienes y servicios como para la población en general, un tratamiento especial.

Por lo expuesto y fundado me es grato someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforma el párrafo segundo y se adiciona un último párrafo al artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos

Único. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un último párrafo al artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 82. ...

La regulación de contraprestaciones, precios y tarifas que establezca la Comisión Reguladora de Energía, con excepción de las actividades de expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolinas y diésel, cuyos precios se determinarán conforme a las condiciones de mercado que resulten de la declaratoria emitida por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica , se sujetará a lo siguiente:

I. y II. ...

...

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica de oficio, dentro de los primeros diez días posteriores a la conclusión de cada bimestre del año, deberá evaluar y emitir la correspondiente declaratoria referente a las condiciones de competencia efectiva en las zonas fronterizas comprendidas entre las líneas divisorias internacionales de la frontera norte y la frontera sur y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país, a efecto de adecuar los precios y tarifas de expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolinas y diésel, conforme a las condiciones de mercado de cada región transfronteriza.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día 4 de enero del año 2016.

Notas

1 Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, con el título “016/2014 por el que se sujetan las gasolinas y el diésel a precios máximos al público”, el 1 de enero de 2015, visible en el sitio de internet http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5377947&fecha=01/01/2 015

2 Nota de la redacción, publicada con el título “Frontera vive guerra de precios de gasolina”, el 4 de enero de 2015, por el periódico Excélsior; visible en el sitio de internet http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/01/04/1000736

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2015.

Diputada Martha Cristina Jiménez Márquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Juan Manuel Cavazos Balderas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Manuel Cavazos Balderas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones V a IX al artículo 2; el capítulo XVI, “Criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la ley en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel)”; y los artículos 144 a 154 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa, tiene su antecedente inmediato en la propuesta que hiciera el pasado 9 de octubre de 2014, el diputado federal Héctor Humberto Gutiérrez De La Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura. En aquella ocasión, presentó una iniciativa con el fin de proteger la economía de los mexicanos mediante el establecimiento de los criterios para la determinación en la imposición de multas y medidas de apremio, por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel).

De igual forma, se destaca que el pleno de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados aprobó el 26 de marzo de 2015 el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política Relativo al Correcto Suministro de Gasolinas y Diésel a los Consumidores en el Territorio Nacional, mismo que resolvió lo siguiente:

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor, a garantizar el correcto suministro de gasolinas y diésel a los consumidores en el territorio nacional y sancionar a quien enajene o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor informe a la opinión pública sobre las acciones que ha implementado o planea llevar a cabo para aplicar la NOM-005-SCFI-2011, tras la declaratoria de nulidad que sobre la misma hiciera el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Ante la referida resolución del pleno, quedó de manifiesto la latente preocupación sobre la carencia de facultades de la Profeco para utilizar la fórmula de verificación utilizada desde marzo de 2012 de las maquinas despachadoras del gas LP y combustibles líquidos (NOM-005-SCFI-2011), afectando con ello directamente a los consumidores y usuarios de dichas maquinas, toda vez que no será posible realizar la verificación y posterior sanción de aquellos establecimientos irregulares; problemática que se supera con la propuesta de iniciativa que se presenta en la materia.

Mencionado lo anterior, es claro que la defensa de los consumidores es uno de los temas clave para el desarrollo sostenido de las sociedades modernas, tecnológicas e industrializadas, como México; calificadas desde el punto de vista sociológico, como “sociedades de consumo”; donde los consumidores, aparecen como posibles víctimas de una serie de prácticas y abusos comerciales, contra los cuales, las reglas del derecho común, constituyen una endeble protección; lo que hace indispensable la existencia de reglas jurídicas especializadas y congruentes con la realidad imperante.

Actualmente, en México el desenvolvimiento de la vida urbana y rural depende en gran medida del uso de los combustibles básicos como la gasolina, el diesel y el gas licuado de petróleo (LP). De acuerdo con cifras del Inegi el consumo per cápita de gasolinas es mayor al de otros países de un nivel de desarrollo similar e incluso, que el de algunas naciones altamente industrializadas; es así, que nuestro consumo per cápita en el rubro es mayor en 22 por ciento que el de Alemania, 71 por ciento más que el de Italia, 103 por ciento que el de Chile, 141 por ciento que el de España y Francia, 192 por ciento que el de Argentina y 242 por ciento que el de Brasil.

En el mismo sentido, el gas LP es una fuente vital de energía por ser el principal combustible utilizado para uso doméstico en más de 70 por ciento de los hogares mexicanos, esto por ser de un costo más bajo que el gas natural.

Ahora bien, no es desconocido que siempre han existido quejas ciudadanas, en relación a sobre costos o servicio incompleto por el que se paga, de los productos antes mencionados, al respecto es destacable la denuncia pública que han realizado diversos medios de comunicación con respecto a gasolineras que no están despachando la cantidad que dicen vender al consumidor,1 lo cual sin duda es de interés público por el claro daño que ocasiona a la economía de los consumidores.

Por otra parte, dentro de la información presentada por los diversos medios locales, destaca que en Nuevo León, la Profeco encontró fallas en 68 de las 176 estaciones de servicio de combustible verificadas en el año 2013, lo cual representa, un 39 por ciento del total de dichos establecimientos, es decir, que una de cada tres gasolinera revisadas por la Profeco en Monterrey, registró irregularidades.2

Como lo vemos diariamente existen establecimientos que anuncian la venta de “litros de a litro” de gasolina, lo cual muestra que la venta de este combustible en muchas ocasiones es menos de lo que pagan los mexicanos, lo que lesiona la economía familiar porque existen millones de familias que requieren el vehículo para hacer labores diarias, como trabajo de campo, o ventas o simplemente para llevar a los hijos a la escuela por las grandes distancias en zonas urbanas y rurales, pero también hay que reconocer que éstas prácticas lesionan el estado de derecho, porque la contraprestación por lo que se paga no corresponde.

Abonando a este escenario, resulta importante mencionar que como parte del programa operativo de Transparencia y Combate a la corrupción, y de protección al cliente, la Subprocuraduría de Verificación de la Profeco, en coordinación con el Órgano Interno de Control en la Procuraduría elaboró el mapa de riesgos de corrupción institucional a partir del cual se identificaron los siguientes Programas y procesos con el objeto de transparentarlos y eliminar la discrecionalidad y combatir la corrupción, sobre los servicios que nos ocupan:

1. Verificación periódica para ajuste (calibración) de instrumentos de medición de Gas LP y combustibles líquidos;

2. Verificación de estaciones de servicio;

3. Verificación a proveedores de gas LP; y

4. Procedimiento por infracciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Lo anterior obliga al fortalecimiento del marco regulatorio, para evitar perjuicios a los bolsillos de los consumidores y sancionar los posibles abusos de quienes comercializan dichos energéticos, fortaleciendo el marco de acción de la autoridad en el tenor de las mismas acciones de combate a la corrupción ya implementadas; como legisladores debemos estar atentos a las necesidades de los mexicanos esforzados, por eso analizando la problemática y tomando como base, el Acuerdo por el que se establecen los criterios para la determinación de sanciones por infracciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2013, se promueve la presente iniciativa, misma que busca elevar dicho Acuerdo a Ley, lo anterior para dar curso al fortalecimiento que se ha venido buscando para la Profeco en los últimos años. En esa tesitura, no se es omiso que el 2 de febrero de 2004 se publicó una reforma del Artículo 24 de la Ley Federal del Consumidor para fortalecer las atribuciones de la Procuraduría, reforma que se mantiene vigente.

En el mencionado Artículo 24, fracciones XIV y XIX, se atribuye a la Profeco la facultad expresa de vigilar y verificar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y para aplicar las sanciones y medidas establecidas en dicho ordenamiento. Lo anterior, con objeto de evitar las impugnaciones que en el ámbito del Poder Judicial de la Federación se realizaban respecto de las actuaciones de la Procuraduría sustentadas en dicha ley.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

Fracción reformada DOF 04-02-2004

XV. a XVIII. ...

XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables;

Fracción reformada DOF 04-02-2004

Es un hecho indudable que la sociedad está interesada en que las gasolineras cumplan con lo dispuesto en la normatividad vigente, respecto de que se eliminen de manera absoluta, en la operación y el funcionamiento de los sistemas para la medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, todas aquellas variables susceptibles de alteración y manipulación ilegal; esto es, para que efectivamente se surta la cantidad de gasolina que se dice se expende, así como que se vigile esa actividad para que se dé una mayor seguridad jurídica al consumidor que adquiere el combustible, lo cual prevalece en todo sentido sobre el interés particular. De lo anterior, queda claro el interés social que motiva la presente iniciativa, misma que está acorde con el Proyecto de Gobierno de este sexenio 2012-2018, el cual prevé la consolidación de un México Próspero y se perfila como un eje estratégico, el que la Procuraduría Federal del Consumidor tenga una decisiva participación como autoridad reguladora y sancionadora, garante de los derechos al consumo y de la efectiva protección al consumidor.

Por todo lo anterior se reafirma que el principal objetivo de la presente iniciativa es establecer los criterios para la determinación en la imposición de multas y medidas de apremio, por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel), con el propósito de unificar criterios en la operación diaria, de las unidades administrativas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación de la procuraduría, así como de las delegaciones, subdelegaciones y unidades de servicio, con la única finalidad de fortalecer las finanzas de los mexicanos, que el gasto familiar les rinda más y que se les den litros de litro, pues el esfuerzo de construir un mejor país es de todos.

En consecuencia de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto que adiciona las fracciones V a IX al artículo 2; el capítulo XVI, “Criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la ley en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel)”; y los Artículos 144 a 154 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Primero. Se adicionan las fracciones V a IX al Artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a IV. ...

V. Ley: Ley Federal de Protección al Consumidor.

VI. Ley de Metrología: Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

VII. Medida de apremio: Sanción pecuniaria por incumplimiento al mandato expedido por autoridad competente.

VIII. Multa: Sanción de tipo económico, que afecta la situación patrimonial de la persona a quien ha sido impuesta.

IX. Norma oficial mexicana: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

Segundo. Se adicionan el capítulo XVI, “Criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la ley en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel)”; y los Artículos 144 a 154, a la Ley Federal de Protección al Consumidor; para quedar como sigue:

Capítulo XVI
Criterios para la Determinación de Sanciones por Infracciones a la Ley en materia de Gas LP y Combustibles Líquidos (Gasolina y Diesel)

Sección Primera
Alcance

Artículo 144. Los criterios establecidos en el presente capítulo se aplicarán al procedimiento administrativo iniciado por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para la imposición de multas y medidas de apremio en materia de combustibles líquidos (gasolina y diesel) y gas LP; por las unidades administrativas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría, así como de las delegaciones, subdelegaciones y unidades de servicio.

Además, serán aplicables a los servidores públicos de mandos medios y superiores de la procuraduría, así como a todos aquellos que en razón de su empleo, cargo o comisión, deben observarlos en el ejercicio de sus funciones.

Los presentes criterios resultan aplicables en todo momento en que pueda o deba imponerse una multa.

Sección Segunda
Glosario

Artículo 145. Para los efectos de este capítulo y el procedimiento aplicable al mismo, en correspondencia con la normatividad vigente en la materia, se entenderá por

I. Aprobación del modelo o prototipo aprobado: Procedimiento por el cual se asegura que un sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos satisface las características metrológicas, especificaciones técnicas y de seguridad.

II. Auto tanque: Vehículo automotor, de especificaciones especiales, que transporta combustible ya sea gas LP o gasolina.

III. Báscula: Instrumento para pesar cuya división mínima es igual o mayor que un gramo.

IV. Batería de respaldo: El dispositivo que alimenta al dispensario en caso de una pérdida de energía eléctrica.

V. Bitácora de eventos: Registro electrónico en el dispensario, de todos los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.

VI. Recipiente (cilindro) fuera de tolerancia: Unidad de producto cuyo contenido neto real es menor al del contenido neto declarado menos la tolerancia respectiva.

VII. Clausura: Acto administrativo a través del cual la autoridad competente (Profeco) como consecuencia de un incumplimiento a la legislación o Norma Oficial Mexicana aplicables, suspende las actividades o funcionamiento de una negociación, mediante la colocación de sellos en el local correspondiente, pudiendo ser de carácter parcial o permanente.

VIII. Corte de flujo de 80 segundos: Elemento electromecánico que está diseñado de tal forma que al terminar una operación de despacho y medición no se pueda realizar otra, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador.

IX. Display: Conjunto de piezas o elementos que procesan e indican al usuario del sistema de medición, el volumen de combustible líquido surtido, el importe de la venta de cada operación, así como el precio por litro.

X. Error de repetibilidad: Inestabilidad de un instrumento en el despacho de combustible; es decir, presenta diferentes mediciones para la misma cantidad pagada.

XI. Error máximo tolerado: Valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado. Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el instrumento de medición y la medida volumétrica. La tolerancia máxima será de 100 mililitros por cada 20 mil mililitros.

XII. Especificaciones del modelo o prototipo aprobado: Características, mecánicas, metrológicas y electrónicas que deben cumplir los instrumentos de medición, requeridas en la norma, previo a su comercialización.

XIII. Etiqueta en los cilindros: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al producto a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.

XIV. Holograma: Calcomanía distintiva colocada al momento de efectuarse una calibración, en ella se indica el año, el folio y quien realizó la calibración (Profeco o UVA).

XV. Instrumentos de medición: Medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que comprenden las medidas materializadas y los aparatos medidores.

XVI. Placa: Placa adherida al cuello del recipiente transportable, que contiene grabada su tara.

XVII. Precinto, marchamo y plomo: Elemento o dispositivo que se coloca en el mecanismo de calibración a fin de evitar que sea manipulado el ajuste realizado al momento de llevar a cabo la calibración.

XVIII. Tara: Masa que corresponde al envase y que se deduce para determinar el contenido neto de un producto preenvasado.

Sección Tercera
Disposiciones Generales

Artículo 146. Serán sancionables pecuniariamente en materia de verificación de combustibles líquidos (gasolina y diesel), en incumplimiento a la norma oficial mexicana aplicable, en sus diversas modalidades, lo siguiente:

1. El excedente en el error máximo tolerado;

2. Falla en el mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador (corte de flujo de 80 segundos);

3. Holograma no vigente;

4. Holograma destruido, removido, violado o alterado;

5. Falta o alteración de precinto, marchamo o plomo;

6. Fallas en la carátula del display;

7. Goteo constante en la parte hidráulica;

8. No cumplir las especificaciones o aditamentos del modelo o prototipo aprobado;

9. Falta de aprobación del modelo o prototipo utilizado;

10. Falta de bitácora de eventos;

11. Incompatibilidad de la bitácora de eventos con las hojas de control de la estación de servicio; y

12. Incumplimiento en el precio vigente.

No serán susceptibles de sanción pecuniaria, en materia de verificación de combustibles líquidos (gasolina y diesel):

1. Error de repetibilidad;

2. Fuera de servicio temporal o permanente;

3. Falta o falla en la batería de respaldo;

4. Presentación del documento que acredite la aprobación del modelo o prototipo aprobado, en tiempo y forma; y

5. Deficiencias evidentes.

Serán sancionables pecuniariamente en materia de verificación de gas LP:

1. Excedente en el error máximo tolerado en recipientes transportables;

2. Instrumentos de medición denominados básculas, fuera de tolerancia;

3. Instrumentos de medición instalados en autotanques que se encuentren fuera de tolerancia;

4. Falta de entrega de notas de venta o facturas;

5. No exhibir el precio vigente;

6. No cumplir el precio vigente;

7. Falta de holograma vigente;

8. Holograma destruido, removido, violado o alterado;

9. Fugas en la válvula; y

10. Falta de etiqueta en los recipientes transportables.

No serán susceptibles de sanción pecuniaria, en materia de verificación de gas LP:

1. Falta de placa o tara;

2. Golpes en la válvula;

3. Carencia de maneral o volante;

4. Golpes o abolladuras en el casquete;

5. Protuberancias o signos de abombamiento;

6. Falla mecánica en las básculas e instrumentos de medición instalados en autotanques; y

7. Fuera de servicio (básculas e instrumentos de medición instalados en autotanques).

Sección Cuarta
Del Procedimiento de Cálculo y la Imposición de Multas en materia de Combustibles Líquidos (Gasolina y Diesel)

Artículo 147. Las multas señaladas en el cuerpo del presente ordenamiento, se han tasado considerando los montos establecidos en el artículo 112-A en sus diversas fracciones e incisos de la Ley de Metrología, así como los artículos 127 y 128 Bis de la ley, para la imposición de sanciones.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

A. El número de instrumentos fuera de tolerancia. Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de instrumentos que se reportan con faltantes que rebasen el error máximo tolerado por la norma oficial mexicana aplicable.

B. La cantidad fuera de tolerancia en mililitros. Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable, en el entendido que para un patrón volumétrico de 20 litros, la tolerancia será de 100 mililitros.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Suma de excedentes mayores en mililitros menos tolerancia, y su intersección con el número de instrumentos de medición fuera de tolerancia igual al monto de la multa.

Donde:

SEM. Suma de excedentes mayores.

TOL. Tolerancia en mililitros.

EF. Excedente final.

Intersección con.

No. IFT. Número de instrumentos fuera de tolerancia.

MTM. Monto total de multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla MCL1 que a continuación se muestra:

Paso 1. Se detecta la cantidad más alta de cada instrumento fuera de tolerancia dentro de sus tres gastos y se suman dichas cantidades, al resultado se le denominará suma de excedentes mayores.

Paso 2. A la suma de excedentes mayores se le resta la tolerancia en mililitros por cada instrumento (que al utilizarse un patrón volumétrico de 20 litros; será de 100 mililitros), dando como resultado el excedente final.

Paso 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna “Mililitros fuera de tolerancia”.

Paso 4. Situarse en la columna relativa al número de instrumentos de medición fuera de tolerancia.

Paso 5. El cruce resultante entre el número de instrumentos fuera de tolerancia y de mililitros, será el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

Artículo 148. Para determinar el monto de la sanción se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 112-A en sus diversas fracciones e incisos de la Ley de Metrología, por lo que serán sancionables:

A. Falla en el mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador (corte de flujo de 80 segundos). Siendo un elemento electromecánico diseñado para impedir la realización inmediata de un despacho de combustible tras la terminación de otra operación de despacho, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador; se aplicará una multa de 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando exista falla en el propio mecanismo.

B. Holograma no vigente. Se aplicará una multa de 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla décima de la lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando se exhiba un holograma de calibración no vigente o vencido.

El número de instrumentos inmovilizados y con ello, el número de instrumentos considerado para la imposición de la multa, dependerá del número de instrumentos que abarque el holograma de calibración.

C. Holograma destruido, removido, violado o alterado. Se aplicará una multa de 1200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla decimotercera de la lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando un dispensario exhiba un holograma de calibración destruido, dañado, removido, violado o alterado.

El número de instrumentos inmovilizados y con ello, el número de instrumentos considerado para la imposición de la multa, dependerá del número de instrumentos que abarque el holograma de calibración.

D. Falta o alteración de precinto, marchamo o plomo. En virtud de que la falta o alteración de precinto, marchamo o plomo, genera en un instrumento la pérdida de su condición de instrumento verificado, se aplicará una multa de 2 mil 000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, cuando se detecte dicha irregularidad.

E. Fallas en la carátula del display. Las indicaciones dadas en las carátulas de los dispositivos computador y contador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; los números de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro deben integrarse por lo menos con 4 dígitos y con 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho. Por lo que cuando exista falla en este elemento electrónico, se aplicará una multa de 2 mil 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

F. Goteo constante en la parte hidráulica. Cuando se detecte goteo constante en la parte hidráulica del dispensario o instrumentos de medición se impondrá una multa de 3,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

G. No cumplir las especificaciones o aditamentos del modelo o prototipo aprobado. Cuando el dispensario o los instrumentos de medición presenten elementos extraños o ajenos a los términos de su aprobación, se aplicará una multa de 3 mil 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

H. Falta de aprobación del modelo o prototipo utilizado. Cuando el dispensario o los instrumentos de medición utilicen un modelo o prototipo no aprobado, se aplicará una multa de 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por dispensario inmovilizado.

I. Falta de bitácora de eventos. Ante la falta de este registro se aplicará una multa de 3 mil 700 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

J. Incompatibilidad de la bitácora de eventos con las hojas de control de la estación de servicio. Cuando los datos registrados de los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos no coincidan con las hojas de control, se aplicará una multa de 3 mil 700 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

K. Incumplimiento en el precio vigente. Se aplicará una multa de 4,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando el precio indicado en el display; o bien, el precio con el que se pretenda el cobro del combustible, no sea el precio vigente.

Sección Quinta
Del Procedimiento de Cálculo y la Imposición de Multas en materia de Gas LP

Artículo 149. Para determinar el monto de la sanción en materia de Gas LP, se tomará en cuenta lo establecido en los artículos 127 y 128 Bis de la ley, siendo sancionables:

A. Excedente en la tolerancia permitida en recipientes transportables. Se actualiza cuando una unidad de producto presenta un contenido neto real, menor al del contenido neto declarado menos la tolerancia respectiva.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El número de cilindros fuera de tolerancia. Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de cilindros que se reportan con faltantes que rebasen el error máximo tolerado por la norma oficial mexicana aplicable.

2. La cantidad fuera de tolerancia en gramos. Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable, en el entendido que la tolerancia será de 1 por ciento en gramos.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de recipientes transportables de gas LP fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Suma de excedentes mayores en kilogramos menos tolerancia, y su intersección con el número de recipientes transportables de gas LP fuera de tolerancia igual al monto de la multa.

SEMK TOL = EF No. RTG = MTM

Donde:

SEMK. Suma de excedentes mayores en kilogramos

TOL. Tolerancia en kilogramos.

EF. Excedente final.

Intersección con.

No. RTG. Número de recipientes transportables de gas LP

MTM. Monto total de la multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla MGLP1, que a continuación se muestra:

Paso 1. Se detecta(n) el (los) recipiente(s) transportable(s) de gas LP fuera de tolerancia, se suman las cantidades fuera de tolerancia y al resultado se le denominará suma de excedentes mayores.

Paso 2. A la suma de excedentes mayores se le resta la tolerancia en kilogramos por cada recipiente, dando como resultado el excedente final.

Paso 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna “Gramos fuera de tolerancia”.

Paso 4. Situarse en la columna relativa a recipientes transportables fuera de transportables.

Paso 5. El cruce resultante entre el número de recipientes transportables y de fuera tolerancia en gramos, será el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

B. Instrumentos de medición instalados en autotanques que despachen producto fuera de la tolerancia permitida. Siendo éstos, los dispositivos diseñados para cuantificar el volumen de gas que pasa a través del sistema de despacho, mediante el llenado y el vaciado periódico de cámaras de medición; el mal funcionamiento o descalibración de dichos instrumentos se sancionará de acuerdo con tabla MGLP2.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. La capacidad del autotanque. Esta circunstancia deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación.

2. La cantidad fuera de tolerancia en mililitros. Siendo congruentes con el contexto internacional de protección al consumidor en materia de gas licuado de petróleo, en específico con la recomendación internacional OIML R117; para los efectos del presente apartado, la tolerancia será de 0.6 por ciento; es decir, 600 mililitros sobre corrida (medida standard) de 100 litros.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Excedente mayor en mililitros menos tolerancia, y su intersección con la capacidad del autotanque igual al monto de la sanción.

EM TOL = EFCA = MTM

Donde:

EM. Excedente mayor.

TOL. Tolerancia en mililitros.

EF. Excedente final.

Intersección con.

CA. Capacidad del Autotanque.

MTM. Monto total de multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla que a continuación se muestra:

Paso 1. Se adquiere el promedio de los excedentes de las tres corridas, al resultado se le denominará excedente mayor.

Paso 2. Al excedente mayor se le resta la tolerancia en mililitros al instrumento de medición (que será de 600 mililitros), dando como resultado el excedente final.

Paso 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna “Fuera de tolerancia en mililitros”.

Paso 4. Situarse en la columna relativa a multa por autotanque.

Paso 5. El cruce de ambas columnas determinará el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

C. Instrumentos de medición denominados básculas, fuera de tolerancia. El mal funcionamiento o descalibración de dichos instrumentos, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la tabla MGLP3, de conformidad con los artículos 127 y 128 Bis de la ley.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El número de instrumentos fuera de tolerancia. Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de instrumentos que se reportan con faltantes que rebasen la tolerancia establecida en la norma oficial mexicana aplicable.

2. La cantidad fuera de tolerancia en kilogramos. Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Excedente mayor en gramos menos tolerancia igual a excedente final e igual al monto de la sanción.

EM TOL = EF = MTM

Donde:

EM. Excedente mayor.

TOL. Tolerancia en gramos.

EF. Excedente final.

MTM. Monto total de multa.

Paso 1. Se detecta el instrumento de medición denominado báscula fuera de tolerancia, así como la cantidad en gramos fuera de tolerancia que presenta, a la cual se le denominará, excedente mayor.

Paso 2. Al excedente mayor se le resta la tolerancia en gramos, dando como resultado el excedente final.

Paso 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna “Fuera de tolerancia en gramos”.

Paso 4. Situarse en la columna relativa a multa por báscula.

Paso 5. El resultado de ambas columnas determinará el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

D. Falta de etiqueta en los recipientes transportables. La falta de la etiqueta en los recipientes transportables, a que se refiere la norma oficial mexicana aplicable, se sancionará con una multa equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por recipiente.

E. Falta de entrega de notas de venta, facturas, recibo o comprobante. De conformidad con el artículo 12 de la ley, el establecimiento visitado tiene la obligación de entregar al consumidor notas de venta, factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada, su falta de entrega será sancionada con una multa de 40 mil pesos, de conformidad con el artículo 128 de la ley.

F. No exhibir el precio vigente. La empresa visitada deberá exhibir en lugar visible, el precio establecido por la Secretaria de Economía a través del acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final. La falta de exhibición del precio en los términos señalados, será sancionada con una multa de 60 mil pesos, de conformidad con el artículo 127 de la ley.

G. Falta de holograma vigente. Será sancionado con una multa de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla décima de la lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología.

H. Holograma destruido, removido, violado o alterado. Se aplicará una multa de 1200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla decimotercera de la lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando un dispensario exhiba un holograma de calibración destruido, dañado, removido, violado o alterado.

I. Fugas. Cuando se detecten fugas en válvulas, manerales, volantes, o cualesquiera otros elementos propios de recipientes transportables o bien, en mangueras de vehículos, se impondrá una multa de 3 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

J. No cumplir el precio vigente. La empresa visitada deberá cumplir con el precio establecido por la Secretaría de Economía a través del acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final, correspondiente al mes en que se lleve a cabo la visita de verificación. Se le aplicará una multa de 80 mil pesos, de conformidad con el artículo 128 de la ley.

Sección Sexta
Individualización de la Multa en materia de Combustibles Líquidos (Gasolina y Diesel) y Gas LP

Artículo 150. Además de ajustarse para la imposición de una multa, a las variables, fórmulas y tabuladores anteriores, la autoridad sancionadora deberá tener en cuenta los elementos de individualización contenidos en el artículo 132 de la ley:

I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;

II. El carácter intencional de la infracción;

III. Gravedad;

IV. Reincidencia; y

V. La condición económica del infractor.

En ese tenor, deberá entenderse por

I. Perjuicio. Afectación a los derechos de los consumidores que se deduce del agravio o daño ocasionado con la conducta infractora del proveedor.

El perjuicio a la sociedad en general se acredita cuando los proveedores importen, produzcan, fabriquen o comercialicen productos, o presten servicios, que no cumplan con las disposiciones de la ley, normas oficiales mexicanas y demás legislación aplicable a la materia.

II. Intencionalidad. El carácter intencional de la infracción se acredita cuando el infractor importe, produzca, fabrique o comercialice productos, o preste servicios, con conocimiento de las consecuencias patrimoniales o jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas o de las disposiciones de la ley, normas oficiales mexicanas y demás legislación aplicable a la materia.

III. Gravedad. Es la consideración sobre la relevancia, el elevado impacto o el alto riesgo producido o susceptible de producirse por la comisión u omisión de actos que deriven en una infracción, en términos del artículo 128 Ter de la ley.

Se acreditará la gravedad de una infracción cuando la conducta del infractor haya sido intencionalmente dirigida a producir consecuencias negativas, o tentativamente a querer producirlas, afectando con ellas a un consumidor o a un grupo específico y determinado de consumidores.

En los casos de infracciones a las disposiciones relativas a pesas, medidas y contenidos netos expresados en unidades de masa o volumen, podrá acreditarse la gravedad en función de la cantidad o porcentaje que exceda a la tolerancia permitida conforme a la norma oficial mexicana respectiva o a las disposiciones aplicables, y del detrimento o afectación que ello implique a la economía de los consumidores.

IV. Reincidencia. Existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Para la determinación de este supuesto de conformidad con el artículo 130 de la ley, la unidad administrativa encargada de la substanciación deberá

1. Realizar una búsqueda en los archivos con los que para tal efecto cuente, o bien, revisar el padrón que para tales efectos haya formado, con la finalidad de corroborar si en un diverso expediente administrativo iniciado a nombre de la misma persona física o moral, existen antecedentes donde se actualice la misma infracción cometida.

2. Revisar que se hayan determinado dos o más violaciones al mismo precepto legal.

3. Cerciorarse de que el expediente administrativo haya causado estado; es decir, que la resolución que al efecto le haya recaído, se encuentre sin posibilidad de ser recurrida.

Una vez determinada la reincidencia, las sanciones contempladas en los presentes criterios, podrán aumentarse hasta el doble.

V. Condición económica del infractor. La condición económica consiste en evaluar las posibilidades del infractor para responder a la sanción a imponer, de manera tal; que sea equitativa a dicha capacidad. Para lo cual de manera generalizada deberá ser tomado en cuenta:

A. Los datos asentados en el acta de visita de verificación;

B. La manifestación del visitado sobre el monto aproximado al que asciende el capital en giro de la negociación;

C. El volumen del producto que comercializa;

D. El acta constitutiva, así como las reformas que se hayan realizado sobre la constitución de dicha proveedora;

E. Capital social con que cuenta la sociedad, conforme al instrumento notarial;

F. Última declaración fiscal realizada ante el Servicio de Administración Tributaria, del último ejercicio fiscal;

G. Estados financieros, ya sea estado de resultados o balance general, del último ejercicio fiscal;

H. Documento mediante el cual se acredita la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

I. Cotización en la Bolsa Mexicana de Valores;

J. Información proveniente de registros públicos de propiedad, sobre bienes inmuebles que sean parte del patrimonio del propietario o socios de la visitada; y

K. Toda la información o documentación a que se allegue la autoridad en los términos de la ley y demás normatividad aplicable.

En el caso de estaciones de servicio, serán considerados los siguientes:

A. Monto de ventas de combustible Magna;

B. Monto de ventas de combustible Prémium;

C. Monto de ventas de combustible diesel;

D. Número de instrumentos de medición;

E. Número de tanques de almacenamiento; y

F. Sistema de control a distancia.

Tratándose de individualización de la multa en materia de gas LP, deberá considerarse

A. Monto de ventas de gas LP a través de recipientes transportables (cilindros);

B. Monto de ventas de gas LP a través de auto tanques;

C. Parque vehicular de repartidores de recipientes portátiles (cilindros);

D. Parque vehicular de auto tanques;

E. Número de instrumentos de medición denominados básculas;

F. Número de tanques de almacenamiento; y

G. Número de recipientes transportables de gas LP (cilindros).

Sección Séptima
De las Clausuras en materia de Combustibles Líquidos (Gasolina y Diesel) y Gas LP

Artículo 151. La clausura sólo se aplicará como sanción temporal por la comisión de las infracciones particularmente graves a que se refiere el artículo 128 Ter de la ley.

Para la determinación del número de días que deba clausurarse un establecimiento, se considerará la gravedad de la conducta infractora en términos de las tablas Tabla MCL1, Tabla MGLP1, Tabla MGLP2 y Tabla MGLP3, descritas en el presente capítulo. Cuando la verificación sea producto de la atención a una denuncia, se tomará en cuenta el número de quejas o denuncias presentadas históricamente en contra del proveedor, así como la afectación general que hubiere causado a los consumidores.

La clausura puede ser total o parcial. Es total, cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento del infractor; es parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.

En el caso de lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 128 Ter de la ley, la autoridad competente podrá ordenar clausura parcial o total, atendiendo al número y a la gravedad de las infracciones de la ley. La prohibición de la comercialización de bienes o productos y de servicios procederá en los términos del artículo 128 Quáter de la ley.

Ahora bien, para determinar sobre la procedencia de la orden de clausura, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

I. En materia de gasolina:

A. Que dos o más dispensarios no cumplan con la aprobación del modelo o prototipo aprobado.

B. Que dos o más dispensarios no cumplan con las especificaciones del modelo o prototipo aprobado.

II. En materia de gas LP:

A. Que la verificación sea realizada a una planta distribuidora de gas LP, o bien, a vehículos repartidores en vía pública;

B. Que de la visita de verificación se detecten cilindros transportables de gas LP, o instrumentos de medición instalados en autotanques o instrumentos de medición de los denominados, básculas, fuera de la tolerancia establecida y que rebasen los límites señalados en la tabla respectiva de este ordenamiento;

C. Que los instrumentos de medición denominados básculas o bien, los instalados en los autotanques, no cuenten con los hologramas de calibración vigente; y

D. Que los vehículos comercializadores de cilindros transportadores de gas LP o bien los vehículos autotanques; no cumplan, o bien, no exhiban el precio establecido al mes correspondiente.

Si la verificación se realiza en una ciudad o estado que esté atravesando por una contingencia o situación de emergencia, será motivo de clausura la existencia de dos o más recipientes transportables fuera de la tolerancia permitida.

Si la verificación fue realizada en vehículos comercializadores en vía pública, sean autotanques o recipientes transportables, la clausura será realizada en el establecimiento de la empresa a la que éstos pertenezcan.

Sección Octava
De la Imposición de Sanciones por Infracciones al Artículo 13 de la Ley

Artículo 152. Cuando el visitado no permita el acceso, no proporcione las facilidades necesarias a las personas autorizadas de la Procuraduría, o impida de cualquier manera la realización de la visita de verificación, se impondrá una sanción en términos de los artículos 13 y 127 de la ley.

El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando u obstruyendo la labor del verificador de manera tal que no permita el cumplimiento de la visita de verificación, o negándose a prestar el apoyo necesario.

Para determinar la sanción a la que se hará acreedor el visitado, serán tomados en consideración los siguientes supuestos:

I. No permitir el acceso del personal autorizado por la Procuraduría para la práctica de la diligencia, a las instalaciones a verificar, mismo que será sancionado con un monto de 62 mil 500 a 250 mil pesos.

II. No recibir la orden de verificación, que será sancionado con un monto de 87 mil 500 a 350 mil pesos.

III. Recibir la orden de verificación y negarse a la práctica de la visita será sancionado con un monto de 112 mil 500 a 450 mil pesos.

IV. Obstruir de cualquier manera la manipulación de los dispensarios o los instrumentos de medición será sancionado con un monto de 150 mil a 600 mil pesos.

V. No permitir la colocación de la medida precautoria a que se refiere el artículo 25 Bis de la ley será sancionado por un monto de 200 mil a 800 mil pesos.

VI. Cuando durante la diligencia se accione el paro de emergencia sin existir peligro o riesgo real que lo justifique será sancionado por un monto de 250 mil a 1 millón de pesos.

VII. Agredir física o moralmente a los verificadores, efectuada por cualquiera de los mencionados, será sancionado por un monto de 343 mil 49 a 1 millón 372 mil 195.89 pesos, y

VIII. En general cuando exista negativa injustificada por el propietario del establecimiento, visitado, su representante, encargado, sus dependientes pertenezcan o no a la empresa, por los trabajadores, u ocupantes, a que se realice la visita de verificación, lo cual será sancionado en términos de las fracciones anteriores.

De existir reincidencia en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en el presente capítulo.

Sección Novena
Interpretación

Artículo 153. En caso de existir alguna duda sobre la aplicación del presente capítulo, la Subprocuraduría de Verificación resolverá sobre la consulta que al efecto dirija la unidad administrativa solicitante, que deberá ser solventada en un plazo no mayor de 15 días, hábiles computados al día siguiente de su recepción.

Sección Décima
Supervisión y Vigilancia

Artículo 154. Corresponde a la Subprocuraduría de Verificación y a la Dirección General de Verificación de Combustibles, instrumentar las acciones necesarias a efecto de corroborar la exacta instrumentación que del presente capítulo efectúen los responsables de su aplicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase:

http://info7.mx/a/noticia/110211;

http://www.reporteindigo.com/reporte/monterrey/la-lista- negra-de-gasolineras;

http://www.elnorte.com/aplicacioneslibre/preacceso/artic ulo/default.asp x?id=309457&urlredirect=http://www.elnorte.com/aplicaciones/articul o/default.aspx?id=309457

http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/defaul t.aspx?id=630499&md5=3152fb4431944cfcbb7d65ef947ad8b7&ta=0dfdba c11765226904c16cb9ad1b2efe&po=4

2 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 15 de septiembre de 2015.

Diputado Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica)

Que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Cándido Ochoa Rojas, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Cándido Ochoa Rojas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de modificar el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Lo jurídico de una Constitución radica en la coherencia; es decir, todas las normas deben estar en sintonía con la ley suprema.

Por el contrario, aquellas normas que carecen de coherencia son, conforme a la premisa planteada, contrarias al texto constitucional y, por lo tanto deberán ser expulsadas del orden jurídico con base en medios de control jurisdiccional.

El objetivo de estos medios de control es determinar si la ley sujeta a estudio está conforme a la Constitución, en consecuencia, la finalidad de estos instrumentos no es otra más que la salvaguarda del principio de supremacía constitucional.

De los mecanismos de control previstos en la Constitución podemos destacar, por sus efectos a dos géneros, por un lado los erga omnes, como la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional; y por otro lado, aquellos cuyos efectos son inter partes, el juicio de amparo.

En este sentido debe de distinguirse entre las normas contrarias al texto constitucional y aquellas que lo complementan o desarrollan.

Sin embargo, además de los casos descritos existe también la posibilidad de que en sede legislativa se identifique el problema de contradicción, en estos supuestos los propios legisladores y sin pronunciarse por la constitucionalidad de la norma en conflicto, podrán a través del procedimiento establecido en el artículo 72 constitucional corregir la incompatibilidad.

Es el caso que hoy se pone a consideración, ya que se actualiza un sistema de contradicción normativo entre dos textos jurídicos, por un lado, la Constitución Política y por el otro, el Código Fiscal de la Federación.

Así las cosas, se cree que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no es coherente con los artículos 17 y 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por una parte se establece que el sentenciado debe de comprobar que ha cubierto o garantizado los adeudos fiscales con la finalidad de que pueda acceder al disfrute de algún beneficio de sustitución o conmutación, previsto en el Código Penal Federal, pues éstos establecen una idea diferente.

En este sentido, se presenta el siguiente esquema en donde se demuestra la incompatibilidad de textos.

Texto constitucional

Artículo 17 , último párrafo:

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 20, apartado B, fracción IX, En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Texto Legal

Código Fiscal de la Federación

Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, aparte de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Además, como se puede apreciar, la Constitución indica un mandamiento absoluto cuando dice en el artículo 20, “en ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de cualquier prestación de dinero”; en cambio, la ley secundaria sí impone motivos de excepción, constituyéndose así la posible contradicción entre dispositivos normativos.

Por lo tanto, es procedente en este tipo de asuntos, toda vez que no hay complementación y sí contrariedad, aplicar el principio de derecho que reza, “lex superior derogat inferiori”.

Para mejor compresión del tema, considero oportuno explicar lo siguiente:

Nuestro sistema penal consagra beneficios para los enjuiciados que aunque resultando culpables y se les imponga por ende una pena de cárcel ésta les pueda ser sustituida o conmutada a través de los beneficios ya existentes en el Código Penal Federal. Para gozar de este beneficio se exigen, entre otros requisitos, que la pena privativa de libertad sea menor de cuatro años y pagar la reparación del daño, a estos beneficios se les denomina, sustitución de la pena y condena condicional, los cuales están consagrados en los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal.

En consecuencia, no toda pena de prisión implica necesariamente su compurgamiento en la cárcel, pues ésta debe ser, para los casos descritos.

Sucede que existen ilícitos como el de contrabando presunto, previsto en la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, un ejemplo de este tipo penal podría actualizarse si se sorprendiera a una persona con la posesión de un vehículo de procedencia extranjera a más de 20 kilómetros de los limites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, las autoridades podría conceder el beneficio de la libertad provisional al indiciado para que éste enfrente el proceso penal en libertad, ya que en la práctica, en este tipo de asuntos, se suele asignar la mínima penalidad, es decir 3 meses, por esa sola circunstancia, sin ningún problema se le permite a los indiciados acceder a los beneficios previstos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal y por consecuencia, no ir a la cárcel.

Empero, sucede que el último párrafo del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación exige que sea cubierto el crédito fiscal, antes de acogerse o disfrutar de tales beneficios.

Sin embargo, nos encontramos que en la práctica cotidiana el procedimiento administrativo, que es en donde se determina el crédito fiscal respectivo, concluye posterior al proceso penal, por lo cual el reo no puede ni material ni jurídicamente pagar un crédito inexiste y por ende deberá compurgar su pena en la cárcel.

Esta circunstancia implica que en los hechos el procedimiento administrativo, adquiera una supremacía indebida por sobre el proceso penal.

En síntesis, es conveniente para el orden jurídico solicitar a esta Cámara entrar al estudio sobre la problemática descrita para reformar la parte final del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de obligar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a concluir lo más pronto posible los respectivos procedimientos administrativos.

De este modo se atienden dos intereses jurídicos, el del sentenciado y el del Estado.

Es por lo expuesto y fundado que sometemos a consideración del pleno el presente proyecto con carácter de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para quedar redactada de la siguiente manera:

Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien deberá determinar el crédito fiscal antes de la conclusión del proceso penal respectivo.

Transitorio. El presente decreto surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 15 de septiembre de 2015.

Diputado Cándido Ochoa Rojas (rúbrica)

Que expide la Ley que crea la Comisión de la Verdad sobre la Desaparición de los 43 Estudiantes de Ayotzinapa, a cargo del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley que crea la Comisión de la Verdad sobre la Desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. La noche del 26 de septiembre de 2014, una caravana de autobuses que transportaba a estudiantes de la escuela normal rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”, fue atacada indiscriminadamente con armas de fuego por parte de policías municipales del ayuntamiento de Iguala, Guerrero, y otros sujetos desconocidos, resultando muertas seis personas. Posteriormente, y durante toda la madrugada, los estudiantes que lograron escapar fueron perseguidos, criminalizados los heridos, y finalmente fueron desaparecidos 43 de ellos, quienes continúan hasta la fecha en esa condición. Los hechos anteriores despertaron una ola de indignación nacional, pocas veces vista en la historia reciente de nuestro país, germinando alrededor de los mismos un movimiento nacional que exige la presentación con vida de los 43 estudiantes desparecidos.

La Procuraduría General de la República encabezó la investigación sobre este caso, y el 12 de noviembre de 2014, el Estado mexicano suscribió un acuerdo para la incorporación de la asistencia técnica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, para complementar las investigaciones por estos hechos. A raíz de dicho acuerdo, la CIDH nombró a cinco expertos que conforman el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes, GIEI.

No obstante, en enero de 2015, el entonces procurador general de la República señaló que la “verdad histórica” del caso Ayotzinapa consistía en que los 43 estudiantes habían sido calcinados en el basurero de Cocula, y posteriormente sus cenizas esparcidas en el río San Juan, por lo que la PGR concluía la investigación del caso.

El 6 de septiembre del presente año, el GIEI presentó los resultados de sus investigaciones a través del “Informe Ayotzinapa. Investigación y primeras conclusiones de las desapariciones y homicidios de los normalistas de Ayotzinapa”, concluyendo que se debe hacer un “replanteamiento general de la investigación”1 , dadas las inconsistencias y contradicciones detectadas; además de que extiende al Estado Mexicano 20 recomendaciones sobre la investigación y sobre las probables violaciones a los derechos humanos. El Informe presentado por el GIEI echaba por tierra la versión gubernamental de que sobre el caso ya existía una incontrovertible “verdad histórica”.

Vale la pena destacar que el equipo argentino de antropología forense, EAAF, ya había entregado un informe en febrero de este año estableciendo la imposibilidad de que los cuerpos de los 43 normalistas desparecidos hubiesen sido incinerados en el basurero de Cocula: “Hasta el momento, el EAAF aún no tiene evidencia científica para establecer que, en el basurero de Cocula, existan restos humanos que correspondan a los normalistas”2 . Sin embargo, la PGR se apresuró a desmentir a los peritos mediante un comunicado oficial que decía respecto de las conclusiones de los peritos que “parecerían más especulaciones que certezas”3 . En este sentido, cabe también señalar que el “Informe Ayotzinapa” presentado por el GIEI recomienda a las autoridades mexicanas realizar segundas investigaciones en compañía de peritos del EAAF.

El ya histórico Informe también reporta que algunas pruebas e indicios fueron destruidos sin ser analizados, que no se permitió al grupo de expertos interrogar a los militares que fueron testigos, entre otras anomalías. Ante estas circunstancias es urgente integrar una nueva indagatoria con medios de convicción auténticos que arrojen respuestas fidedignas y se sancione a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en el caso Ayotzinapa y los hechos constitutivos de delitos.

Las conclusiones de los expertos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han generado una ola de cuestionamientos e interrogantes en torno al desempeño de la Procuraduría General de la República en las investigaciones del caso Ayotzinapa; incluso, los padres de los 43 normalistas desaparecidos han señalado que la “verdad histórica” ofrecida por el gobierno mexicano es una “mentira histórica”.

Frente a los antecedentes que han envuelto a la investigación de los hechos ocurridos en Ayotzinapa, la desconfianza de los ciudadanos ante las autoridades crece día con día, sin que deje de generarse un clima de miedo e inseguridad. Ante ello, consideramos que el pueblo de México no depositaría su confianza sobre el esclarecimiento de la verdad en una Fiscalía Escpecial creada ex professo para el caso, debido a las graves deficiencias en la investigación, señaladas anteriormente.

II. Según el Informe “Derecho a la Verdad en las Américas”, elaborado y aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de agosto de 2014, el derecho a la verdad se originó específicamente a partir de las obligaciones de los estados de esclarecer la verdad sobre casos de desaparición forzada:

“El derecho a la verdad tuvo sus orígenes en el DIH (derecho internacional humanitario) al establecerse la obligación de los Estados de buscar a las personas desaparecidas en el marco de conflictos armados internacionales o no internacionales. Asimismo, se resaltó la existencia del derecho de los familiares a conocer la suerte de las víctimas en dichos contextos.

En el ámbito del sistema interamericano, el derecho a la verdad se vinculó inicialmente con el fenómeno extendido de la desaparición forzada. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han establecido que la desaparición forzada de personas tiene un carácter permanente o continuado que afecta una pluralidad de derechos, tales como el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento a la personalidad jurídica. De esta forma, se ha se ha indicado que el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos.”4

Ahora bien, según el artículo 2 de la “Convención Internacional para la Protección de todas las peronas contra las desapariciones forzadas”, de la Organización de las Naciones Unidas:

se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”5

De lo anterior se deriva que puesto que existen sobradas evidencias de que los 43 estudiantes desaparecidos de la escuela normal de Ayotzinapa fueron detenidos en su mayoría por policías adscritos al municipio de Iguala, el caso se inscribe dentro del concepto de la desaparición forzada y corresponde por tanto al Estado mexicano la responsabilidad de los hechos, como lo señaló también en su momento Emilio Álvarez Icaza, secretario ejecutivo de la CIDH6 .

Por otro lado, la CIDH también señala que la desaparición forzada es “una manifestación tanto de la incapacidad del Gobierno para mantener el orden público y la seguridad del Estado por los medios autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los órganos nacionales e internacionales protección de los Derechos Humanos”7 ; lo que acusa la necesidad de diseñar mecanismos independientes y ciudadanos en casos relacionados con violaciones a los derechos humanos en que se señala un patrón de desaparición forzadas, como en el caso de los 43 estudiantes desaparecidos de Ayotzinapa.

La desaparición forzada de los 43 normalistas ha abierto en la conciencia pública nacional una profunda herida que deja gravemente en entredicho el estado de derecho en nuestro país, y ha mermado radicalmente la confianza pública de la ciudadanía en las instituciones públicas, especialmente en los cuerpos de seguridad del Estado. De ahí que el esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido a los normalistas de Ayotzinapa afecte en general a la sociedad mexicana; por ello, la CIDH ha establecido que el derecho a la verdad corresponde a la sociedad en su conjunto:

forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición, el derecho que tiene toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.8

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la privación del derecho a la verdad supone para los familiares de las víctimas desaparecidas, una forma de trato cruel e inhumano:

La Corte ha tomado en cuenta que el esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto del destino de su familiar desaparecido. Además, para los familiares es de suma importancia recibir los cuerpos de las personas que fallecieron, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, y aporta un cierto grado de cierre al proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años. Por ello, la Corte ha establecido que la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la verdad.”9

Ésa es sólo una de las razones por las cuales los familiares de los desaparecidos y en general todas las personas de su entorno afectivo y personal, pueden ser consideradas como víctimas, como lo señala el GIEI en su “Informe Ayotzinapa”. Los familiares y amigos de los desaparecidos deben en tal sentido ser igualmente resarcidos de su condición de víctimas, y uno de dichos procesos de resarcimiento consiste en conocer la verdad de los hechos ocurridos en torno a la desaparición; pues el desconocimiento sobre el paradero de los seres queridos constituye un auténtico cuadro de tortura psicólgica, como señala uno de los familiares en el citado informe:

“Mire hasta la fecha. Le digo, no sé, la mente no puede descansar. Mi mente aunque... no vengo, pero mi mente no puede descansar. Le digo, yo quiero que regrese como sea, le digo, total, lo que Dios decida. Yo digo que tenemos derecho a morirnos pero no en esa forma. Imagínese, sufrió aquí, no les daban de comer, los trataban bien mal. Aquí hay mucha violencia. Así estuve como un mes, dos meses, tres meses. Desde entonces ya no siento nada. A veces siento que llega corriendo a la casa. En la tarde le dejo la puerta abierta y nunca llega. Pero siento que él está vivo y que él va a regresar. No. Y siento que sí está vivo”10

Debido a esta victimización que causa la privación del derecho a la verdad es que el “Informe Ayotzinapa” del GIEI señala que sobre el caso puede considerarse la existencia de cuando menos 700 vícitmas11 , entre los que además de encontrarse los 43 normalistas desaparecidos, se encuentran sus familiares, amigos y compañeros, y en general todo su entorno afectivo.

Es por ello que resulta urgente diseñar mecanismos del Estado con amplias facultades para llevar a cabo el esclarecimiento de lo ocurrido a los 43 estudiantes de la Escuela Normal de Ayotzinapa, con el objetivo de garantizar el irrenunciable derecho a la verdad y resarcir así en gran medida la condición de víctimas en que se mantiene a centenares de personas.

En tal sentido, la presente Iniciativa contempla la creación de una Comisión de la Verdad como organismo público con autonomía y con facultades extraordinarias para investigar todo lo relacionado con las violaciones a los derechos humanos, y los hechos delictivos que rodearon a la desaparición de los 43 normalistas de Ayotzinapa.

Dicha Comisión de la Verdad contará a su vez con un Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas del Caso Ayotzinapa, encargado de dar atención, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a todas las víctimas de los hechos y resarcir en la mayor medida posible el daño padecido.

III. Las comisiones de la verdad son instrumentos de justicia transicional encaminados al esclarecimiento sobre hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos del pasado reciente, en situaciones de vulnerabilidad de las instituciones públicas o pérdida de la confianza de la ciudadanía en las mismas, respecto a las garantías que éstas puedan ofrecerle sobre el ejercicio de su derecho a la auténtica verdad histórica. Como señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

“Las Comisiones de la Verdad (en adelante “CdV”) son “órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años”. Al respecto, tanto la Comisión como la Corte han resaltado la importancia de las CdV como un mecanismo extrajudicial de justicia transicional, orientado al esclarecimiento de situaciones de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. En ese sentido, en múltiples ocasiones ambos órganos se han valido de la información proporcionada por los informes finales de las CdV como fuente de información y elementos de prueba en relación con casos tramitados ante el sistema de casos y peticiones.”12

En tal sentido, cabe señalar que las comisiones de la verdad deben investigar también por ello las pautas de actuación o patrones sistemáticos de las violaciones a los derechos humanos en torno a los hechos de que se ocupa, con la finalidad de que los Estados eliminen en el futuro las posibilidades de que hechos similares vuelvan a ocurrir. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado, como uno de los elementos que conducen al cumplimiento del derecho a la verdad, el siguiente:

iii) tomar en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos (...) con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan.”13

Ello se debe a que las graves violaciones a los derechos humanos se encuentran generalmente inscritas en un marco de descomposición de la vida pública, que genera condiciones para el surgimiento de pautas o patrones de conducta que posibilitan esas mismas violaciones a los derechos humanos. En pocas palabras, se trata de un círculo vicioso que debe ser atajado, por lo que las investigaciones deben considerar los hechos investigados como inscritos en un patrón sistemático que los posibilita y asimismo señalar la forma en que el mismo debe ser eliminado.

En efecto, los hechos relacionados con la desaparición de los 43 normalistas de la escuela normal rural de Ayotzinapa, se inscriben en una escalada generalizada de la violencia y de trágicos sucesos en los que se han sido asesinadas indiscriminadamente decenas o centenares de personas, desde la masacre de 193 personas en San Fernando, Tamaulipas, en el año 2011; la masacre de 22 personas en Tlatlaya, también en el estado de Guerrero, en junio de 2014; o el más reciente asesinato de menores de edad en el municipio de Santa María Ostula, Michoacán, en julio del presente año.

Todo ello coloca a la desaparición de los 43 normalistas en el marco de un aciago panorama en materia de derechos humanos, una crisis de derechos humanos que viene confirmada por las recientes afirmaciones del relator especial contra la Tortura de la ONU, Juan Méndez, quien señaló que la tortura en nuestro país es “generalizada”, así como por el propio “Informe Ayotzinapa” del GIEI, que coloca a la Procuraduría General de la República en la incómoda situación de tener que aceptar un “replanteamiento general” de su investigación sobre uno de los hechos más dramáticos de la historia de México en materia de violaciones a los derechos humanos.

La doctora Priscilla Hayner, una de las principales expertas internacionales sobre comisiones de la verdad y cofundadora del International Center for Transitional Justice, define así los motivos para la existencia de una comisión de la verdad, cuyas características parecerían encajar a la perfección en la actual crisis de derechos humanos que padece nuestro país:

En parte por el alcance limitado de los tribunales y en parte por el reconocimiento de que ni siquiera los procesos que llegan a buen término resuelven el conflicto y el dolor que conllevan los abusos del pasado, las autoridades de transición se han orientado cada vez más a la busca oficial de la verdad como elemento clave de su estrategia de responder a las atrocidades del pasado. Estas amplias pesquisas de los abusos generalizados cometidos por las fuerzas del Estado, y que a veces también buscan los cometidos por la oposición armada, han adquirido el nombre genérico de “comisiones de la verdad”, término que implica un determinado tipo de investigación, y que si bien da cabida a una considerable variedad de comisiones yo empleo el término para referirme a organismos que comparten las siguientes características: 1) las comisiones de la verdad se centran en el pasado; 2) investigan un patrón de abusos cometidos a lo largo de un periodo, en vez de un suceso concreto; 3) son un organismo temporal, que en general funciona durante seis meses a dos años y termina su labor presentando un informe, y 4) tienen el aval, la autorización y el poder oficial que les concede el Estado (y a veces también la oposición armada, como sucede tras un acuerdo de paz). Este carácter oficial concede a las comisiones de la verdad un mejor acceso a las fuentes de información oficial, más seguridad para llevar a cabo investigaciones delicadas, y más posibilidades de que las autoridades tomen en serio su informe y sus recomendaciones.”14

Como se observa, para el adecuado funcionamiento de una comisión de la verdad éstas deben gozar de las suficientes atribuciones investigadores para el esclarecimiento de los hechos con el objetivo de garantizar de forma plena el derecho a la verdad para el que fueron creadas, así como tener un amplio acceso a la cualquier información en poder de los órganos del estado, que lleve al mejor cumplimiento de sus objetivos.

IV. En orden al esclarecimiento de hechos relacionados con desapariciones forzadas de personas o de violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el deber de los estados a realizar investigaciones exhaustivas que lleven a garantizar el derecho inalienable a la verdad tanto de las víctimas como de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, las investigaciones en torno a los hechos deben ser emprendidas con todos los medios legales al alcance del Estado y no como una “simple formalidad” que eluda la responsabilidad que por definición tiene todo Estado en una desaparición forzada:

La Corte ha establecido que si bien el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, ello no significa que la investigación pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Por el contrario, la Corte ha precisado que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los hechos”. En ese sentido, la investigación debe ser realizada con todos los medios legales disponibles y debe comprender la responsabilidad tanto de los autores intelectuales como materiales, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.”15

Sin embargo, el hecho de que la Procuraduría General de la República se haya apresurado a pocos meses de los hechos, a afirmar que su versión sobre los mismos constituía una “verdad histórica”, así como que haya pretendido desacreditar las conclusiones del equipo argentino de antropología forense, EAAF, unos de equipos de expertos en la materia más reconocidos a nivel internacional, deja en evidencia que las actuaciones de la máxima instancia investigadora en nuestro país para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, no utiliza “todos los medios legales” a su alcance en la búsqueda de los 43 normalistas de la escuela normal de Ayotzinapa; como lo muestra el hecho de que la PGR haya declinado sus facultades para realizar indagaciones que los expertos señalan de gran importancia en la investigación, específicamente en lo relacionado con el 27 Batallón de Infantería, con sede en Iguala, Guerrero:

Si los integrantes del 27 Batallón, incluido el comandante JMC, tuvieron conocimiento de que los jóvenes normalistas habían sido detenidos por la Policía Municipal de Iguala, hecho que fue informado por EM a “su mando”, y luego corroboraron que no se encontraron detenidos en la comandancia, ¿qué hicieron con esta información? ¿Qué acciones urgentes tomaron? ¿Informaron en ese momento a las más altas autoridades del Estado? ¿Qué instrucciones recibieron? En caso contrario, ¿Por qué no informaron? ¿Por qué manejaron información restringida en el C4 esa noche? Éstas eran parte de las preguntas que el GIEI deseaba hacer a los miembros del 27 Batallón y son parte de las indagaciones que hasta la fecha no ha realizado la PGR.16

Las omisiones de la Procuraduría General de la República parecen mostrar que antes que realizar una exhaustiva investigación con todos los medios legales a su alcance y los mayores recursos a sus disposición, para garantizar el derecho a la verdad, puede estarse produciendo la investigación “como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”, en el sentido en que lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por lo anterior, resulta de crucial importancia que sea designado un organismo con autonomía y amplias facultades investigadoras, para garantizar el derecho irrenunciable a la verdad sobre los hechos que rodearon a la desaparición de los 43 normalistas de la escuela normal de Ayotzinapa, entre los días 26 y 27 de septiembre de 2014.

V. Las comisiones de la verdad, por sus características de origen, tienen un alcance limitado tanto en términos de temporalidad como respecto de los hechos que les ocupan, pero sus acotaciones realmente graves se deben sobre todo al status jurídico que posean según el acto de autoridad mediante el que son creadas. Así, la mayoría de las comisiones de la verdad han surgido a partir de decretos presidenciales o de comisiones parlamentarias, teniendo mayor o menor éxito en la medida en que puedan o no incorporar a la sociedad civil organizada en la misma, y en las facultades jurídicas que se les atribuyan.

Uno de los casos que mejor ejemplifican el impacto social logrado por la integración ciudadana de las comisiones de la verdad, quizá sea el de Argentina, cuya comisión fue encabezada por el escritor Ernesto Sábato, y cuyo informe final tuvo amplios alcances en la conciencia pública argentina:

Después de nueve meses, la comisión entregó al presidente un informe completo, Nunca más. Una editorial privada, en cooperación con el gobierno, publicó una versión abreviada en forma de libro. El informe se convirtió de inmediato en un éxito de ventas: el primer día se vendieron 40 mil ejemplares y en las primeras ocho semanas se llegó a los 150 mil. Hasta ahora ha habido más de 20 reimpresiones, ha vendido más de 300 mil ejemplares y es uno de los mayores éxitos de venta en la historia de Argentina. Después de 15 años de su publicación, el informe todavía puede encontrarse en muchos quioscos callejeros de todo Buenos Aires.17

Lo anterior evidencia que las sociedades contemporáneas se encuentran ansiosas de ejercer su derecho a la verdad, de conocer exhaustivamente las razones reales de determinados hechos sociales que influyeron notablemente en la conciencia pública, como es el caso de la desaparición de los 43 estudiantes normalistas de la escuela normal rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”.

Sin embargo, el impacto anterior proviene de la credibilidad generada entre la población hacia la integración y funcionamiento de la comisión, que a pesar de haber sido creada por decreto presidencial y de no contar con muchas facultades investigadoras debido en parte a leyes de amnistía y reticencias militares, logró cohesionar a amplios sectores de la sociedad, al verse representados activamente en la comisión: la comisión poseía legitimidad ciudadana.

El caso más exitoso en la historia de las comisiones de la verdad es probablemente el de Sudáfrica. La comisión creada fue encabezada por el reconocido arzobispo Desmond Tutu; y sus alcances extraordinarios se deben sobre todo a que no se originó mediante un decreto presidencial, ni como una comisión especial parlamentaria, sino que fue creada a través de una iniciativa de ley que “establecía un cuidadoso equilibrio entre sus facultades y una amplia capacidad investigación”. Dicha ley, la Promotion of National Unity and Reconciliation Act 34 of 1995, creaba la Truth and Reconciliation Commission, una comisión de la verdad que funcionaría como organismo oficial:

La ley, redactada en un preciso lenguaje legal y que ocupaba más de 20 páginas escritas a un espacio, daba a la comisión capacidad de otorgar amnistías individuales, registrar instalaciones y confiscar pruebas, citar testigos a declarar y poner en práctica un complejo programa de protección de testigos. Con un equipo de 300 personas, un presupuesto de unos 18 millones de dólares anuales durante un periodo de dos años y medio, y cuatro grandes oficinas en diferentes puntos del país, la magnitud y el alcance de esta comisión eclipsaron los de las comisiones de la verdad previas. La ley establecía que la comisión iba a trabajar en tres comités interconectados: el Comité de Violaciones a los Derechos Humanos era el responsable de recibir declaraciones de víctimas y testigos, y también de registrar la magnitud de las grandes violaciones a esos derechos; el Comité de Amnistía gestionaría todas las solicitudes de amnistía y decidiría sobre ellas, y el Comité de Reparaciones y Rehabilitación concebiría y propondría recomendaciones para un programa de reparación.18

Según lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa de ley contempla la creación de una Comisión de Verdad que sea un órgano de investigación con plenos poderes y facultades para investigar los hechos, y cuya composición sea eminentemente ciudadana. Igualmente, la iniciativa contempla los esquemas de coordinación que la Comisión de la Verdad habrá de establecer con el resto de organismos del Estado, así como no gubernamentales, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus objetivos.

VI. Se debe señalar que la Comisión de la Verdad que la presente iniciativa de ley crea, tiene en la historia reciente por lo menos dos antecedentes en dos entidades federativas, a saber, una en Oaxaca y otra en Chiapas.

La Ley que crea Comisión de la verdad para la investigación de los hechos que motivaron las violaciones a los derechos humanos del pueblo de Oaxaca en los años 2006 y 2007, fue publicada el 19 de octubre de 2013 y tiene por objeto garantizar el derecho a la verdad a través de la creación de una comisión de la verdad que investigue los hechos que nombra.

Dicha comisión de la verdad está integrada por el sacerdote y defensor de derechos humanos Alejandro Solalinde, quien la encabeza; así como por la investigadora y maestra en antropología social Marina Patricia Jiménez Ramírez, y el periodista y escritor Diego Enrique Osorno González.

La comisión de la verdad de Oaxaca ha informado en días recientes19 que tras sus investigaciones, y luego de un trabajo en conjunto con la Fiscalía de Investigaciones en Delitos de Trascendencia Social, se ha logrado la consignación de los responsables de la ejecución extrajudicial del activista de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca, Arcadio Hernández Santiago, ocurrida el 2 de octubre de 2006.

Por otro lado, la ley que crea la “Comisión de la verdad para la investigación de las violaciones a los derechos humanos durante la guerra sucia de los años sesenta y setenta del estado de Guerrero”, fue publicada el 20 de marzo del año 2012, y tiene como finalidad esclarecer la verdad sobre el fenómenos de la guerra sucia en Guerrero, que también involucró la desaparición forzada de personas.

La comisión de la verdad sobre la guerra sucia en Guerrero, entregó el 15 de octubre de 2014 un informe final en que llegaba a la conclusión de que existió una política de Estado generalizada para aniquilar segmentos de la población guerrerense que las fuerzas del Estado consideraban peligrosas, política que después sería conocida como “guerra sucia”, y en el marco de la cual se produjeron torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas20 .

Dada la experiencia exitosa en los años recientes sobre la creación de comisiones de la verdad para esclarecer la verdad sobre hechos tan escabrosos como los relacionados con la guerra sucia en Guerrero, o los relacionados con el virtual estallido social en Oaxaca en los años 2006 y 2007, debe considerarse la creación de una Comisión de la Verdad para el caso Ayotzinapa, que tenga poderes extraordinarios de investigación, y que pueda estar en condiciones de dar con el paradero de los 43 estudiantes desaparecidos y de establecer las circunstancias de su desaparición.

Finalmente, cabe señalar que la presente iniciativa toma en consideración la experiencia de las comisiones de la verdad de los Estados de Guerrero y Chiapas, así como de la Truth and Reconciliation Commission sudafricana, y adecua algunos de sus instrumentos jurídicos.

Es por lo anterior, que el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, a través de la presente, plantea una Ley que crea la Comisión de la Verdad sobre la Desaparición de los 43 Estudiantes de Ayotzinapa, con la que se busca generar instrumentos jurídicos idóneos para garantizar el derecho a la verdad y el derecho a la justicia.

Por lo expuesto, nos permitimos presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Ley que crea la Comisión de la Verdad sobre la Desaparición de los 43 Estudiantes de Ayotzinapa

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y tiene como finalidades las siguientes:

I. Garantizar al más alto nivel y con los mayores recursos del Estado, la búsqueda con vida de los 43 estudiantes desaparecidos de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”, o el conocimiento de la verdad material sobre el último destino de los cuerpos de cada uno de ellos;

II. Garantizar el derecho irrenunciable a la verdad de las víctimas y del pueblo de México sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas en torno a la desaparición de dichos estudiantes, entre los días 26 y 27 de septiembre del año 2014, en el Municipio de Iguala, Guerrero; y

III. Garantizar la reparación completa del daño a cada una de las víctimas de los hechos anteriores.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Comisión de la Verdad: la Comisión de la Verdad sobre la Desaparición de los 43 Estudiantes de Ayotzinapa;

II. Comisionado: cada de uno de los integrantes de la Comisión de la Verdad;

III. Comités: el Comité para la Búsqueda de los 43 Estudiantes Desaparecidos y el Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas del Caso Ayotzinapa;

IV. Escuela normal de Ayotzinapa: la escuela normal rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”;

V. Pleno: el órgano colegiado de la Comisión de la Verdad; y

VI. Presidente: el comisionado que preside el pleno de la Comisión de la Verdad.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, el derecho a la verdad implica el conocimiento y divulgación de las causas, motivos, modos y circunstancias que rodearon las violaciones a los derechos humanos y los delitos ocurridos en torno a la desaparición de 43 estudiantes de la escuela normal rural de Ayotzinapa “Raúl Isidro Burgos”. Este derecho a la verdad material no podrá, bajo ninguna circunstancia, ser suspendido.

Capítulo II
De la Comisión de la Verdad

Artículo 4. Se crea la Comisión de la Verdad sobre la Desaparición de los 43 Estudiantes de Ayotzinapa, como un organismo de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Para el cumplimiento de sus atribuciones atenderá a lo dispuesto por los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. Además del cumplimiento de las finalidades de la presente Ley, la Comisión de la Verdad tiene los siguientes objetivos:

I. Establecer un panorama lo más completo posible sobre las causas, naturaleza y extensión de las violaciones a los derechos humanos y los delitos cometidos en torno a la desaparición de 43 estudiantes de la escuela normal de Ayotzinapa entre los días 26 y 27 de septiembre; así como sobre las perspectivas de las víctimas, y sobre los motivos y perspectivas de los probables responsables; a través de investigaciones, careos, interrogatorios o confesiones;

II. Contribuir a la restauración de la dignidad humana y cívica de cada una de las víctimas de los hechos anteriores, atendiendo a su relato sobre la hechos de que fueron víctimas y sus recomendaciones para la implementación de medidas de reparación del daño padecido; y

III. Realizar recomendaciones exhaustivas al Estado mexicano sobre las medidas necesarias que éste debe tomar para eliminar la posibilidad de que hechos como los investigados por esta Comisión, vuelvan a ocurrir en territorio nacional.

Artículo 6. Esta ley faculta a la Comisión de la Verdad para investigar hechos de naturaleza jurídica, social, política, forense, documental o de cualquier otra índole, para conocer la verdad material que conduzca a la presentación con vida de los 43 estudiantes de la Escuela Norma de Ayotzinapa o al conocimiento sobre el último destino de sus restos, así como para realizar la investigación de las violaciones a los derechos humanos y la probable comisión de hechos constitutivos de delitos, incluidos los de lesa humanidad, cometidos contra las personas en los hechos que rodearon a la desaparición de los mismos estudiantes.

Artículo 7. Es obligación del Estado mexicano, a través de todos sus órganos y en sus tres órdenes de gobierno, brindar a la Comisión de la Verdad la información o el auxilio que ésta les solicite.

Artículo 8. La Comisión de la Verdad, para su funcionamiento elaborará y aprobará su Reglamento Interno, su plan de trabajo, su presupuesto de egresos y demás normatividad necesaria, asimismo podrá suscribir convenios de colaboración con organismos nacionales o internacionales para el cumplimiento de sus labores.

Artículo 9. La Comisión de la Verdad contará con recursos públicos regulados conforme a las leyes en la materia, el Congreso de la Unión establecerá el monto que le será asignado y los mecanismos de entrega de recursos a través del Poder Ejecutivo federal, salvaguardando en todo momento su autonomía de gestión.

Artículo 10. La Comisión de la Verdad tiene las siguientes atribuciones:

I. Recibir testimonios y establecer mecanismos para que las víctimas, ciudadanos y personas en general aporten información o pruebas que pudieran conducir a la presentación con vida de los 43 estudiantes desaparecidos de la escuela normal de Ayotzinapa, o al conocimiento sobre el último destino de sus restos; en todo tiempo protegerá estrictamente la identidad de los testigos, víctimas o denunciantes, que será clasificada y reservada en los términos de las leyes respectivas;

II. Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo de delitos cometidos durante los hechos en cuestión, las violaciones a los derechos humanos, y la probable responsabilidad de personas involucradas, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;

III. Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios de los hechos investigados, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;

IV. Ordenar a las autoridades correspondientes que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención o participación en algún procedimiento, diligencia, sesión o en general cualquier actividad de esta Comisión de la Verdad, o por su involucramiento en los hechos que la misma investiga;

V. Solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente las órdenes de cateo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, y la protección de personas o bienes jurídicos;

VI. Practicar en coordinación con la Procuraduría General de la República, las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía;

VII. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones. Es obligatorio proporcionar los informes que solicite la Comisión de la Verdad en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule la Comisión de la Verdad será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable;

VIII. Investigar las condiciones políticas, administrativas y jurisdiccionales de las distintas instituciones del Estado que contribuyeron, con actuación u omisión a las posibles violaciones de los derechos humanos y/o la probable comisión de delitos de los servidores públicos;

IX. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de sus atribuciones y evitar la dilación en su desempeño;

X. Establecer convenios de colaboración con cualquier persona o entidad nacional o extranjera, incluyendo órganos del Estado mexicano, en orden a que le sea autorizada a esta Comisión la utilización de sus instalaciones, equipo o personal perteneciente o bajo el control de dicha persona o entidad;

XI. Denunciar cualquier hecho presuntamente constitutivo de delito o delitos a los órganos jurisdiccionales, administrativos y autónomos, para que implementen las acciones legales correspondientes en términos de ley;

XII. Solicitar la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de las instancias de administración de justicia estatal y federal para que en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables, se obtenga la información de los hechos de la investigación objeto de esta ley que pudieran tener cualquier autoridad de gobiernos extranjeros, así como organizaciones civiles, medios de comunicación o particulares con residencia en el extranjero;

XIII. Contratar personas expertas en derechos humanos, investigación de restos forenses, o cualquier otra especialidad, para el logro de sus objetivos conforme a las disposiciones legales aplicables y el presupuesto disponible asignado;

XIV. Celebrar reuniones para la consecución de sus objetivos en cualquier lugar dentro o fuera del territorio nacional;

XV. Realizar consultas, cuando lo considere necesario, a los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos en términos de este artículo; y

XVI. Coadyuvar en el establecimiento de las garantías de no repetición de los hechos, preservando las memorias y testimonios de las víctimas.

Artículo 11. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser de probada honorabilidad;

III. Poseer una trayectoria probada en la defensa, promoción y difusión de los derechos humanos o ser especialista en la materia de esta ley;

IV. Estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; y

V. No ser ni haber dirigente o miembro de partido político u organización política y no estar vinculado con los hechos o los actores objeto de la investigación de la presente ley.

Artículo 12. La Comisión de la Verdad estará integrada por cinco comisionados:

I. Tres comisionados especialistas en derechos humanos, búsqueda de personas desaparecidas, antropología forense, psicología o especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta Ley, propuestos por universidades públicas y organismos nacionales o internacionales de derechos humanos;

II. Dos comisionados representando a las víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales y por los padres de familia de los 43 estudiantes desaparecidos, con reconocimiento público en la defensa de los derechos humanos.

Para integrar estas cinco ternas, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados, previa convocatoria pública con las entidades señaladas en las dos fracciones precedentes, las propuestas por cada comisionado a elegir. La Cámara de Diputados elegirá por el voto de las dos terceras partes de los presentes.

Para la elección de los comisionados, la Cámara de Diputados conformará una Comisión Plural integrada diputados de las distintas fracciones parlamentarias que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.

Artículo 13. La Comisión de la Verdad será presidida por uno de sus comisionados, quien durará en su encargo hasta finalizar el periodo legal de la misma, y será elegido de entre los Comisionados, por mayoría calificada.

Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Comisión de la Verdad las siguientes:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión de la Verdad;

II. Presidir el pleno de la Comisión de la Verdad;

III. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión de la Verdad;

IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

V. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión de la Verdad, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

VI. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión de la Verdad;

VII. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos nacionales e internacionales, así como con instituciones académicas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VIII. Solicitar a la Cámara de Diputados o en sus recesos, a la Comisión Permanente, o a las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a colaborar con la Comisión de la Verdad, o las razones por las que obstaculiza, viola o interviene de cualquier manera sus funciones o atribuciones;

IX. Proponer al pleno la integración de los comités; y

X. Las demás que le señalen la presente ley y su Reglamento.

Artículo 15. La Comisión de la Verdad tomará sus decisiones de manera colegiada por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 16. Son atribuciones del pleno de la Comisión de la Verdad las siguientes:

I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión de la Verdad;

II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión de la Verdad;

III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión de la Verdad;

IV. Aprobar el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

V. Designar a los directores de los comités, así como al resto de especialistas que lo integran; y

VI. Conocer los informes de los comités.

Artículo 17. Las sesiones ordinarias de la Comisión de la Verdad se celebrarán cada sábado a las 17:00 horas en la sede que para tal efecto determine el presidente, serán públicas y deberán ser transmitidas en cadena nacional, y tendrán como finalidad desahogar los asuntos generales de la comisión, recibir los informes de los comités, e informar a la ciudadanía sobre el resultado de las investigaciones.

La Comisión de la Verdad podrá celebrar sesiones extraordinarias, mismas que podrán ser públicas o privadas, y podrán convocarse por el presidente o mediante solicitud que formulen por lo menos tres miembros de la Comisión de la Verdad, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 18. Las personas que integran la Comisión de la Verdad no podrán ser sujetos de responsabilidad civil o penal por las opiniones, observaciones y recomendaciones que formulen, o por los actos relativos a las investigaciones que realicen durante el tiempo de vigencia de la Comisión de la Verdad creada por esta ley.

Las personas que integran la Comisión de la Verdad serán responsables de la debida administración del patrimonio destinado para la realización de sus atribuciones.

Artículo 19. El personal que conforma la estructura administrativa para el funcionamiento de la Comisión de la Verdad, será considerado personal de confianza y su relación laboral se regulará conforme a las disposiciones aplicables, con sujeción a los principios de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía y honradez.

Artículo 20. La Comisión de la Verdad contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será nombrado por la mayoría de votos de los comisionados, será responsable de dar seguimiento y cumplimiento a sus acuerdos para alcanzar los objetivos de la presente ley y su Reglamento.

Artículo 21. El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Gozar de buena reputación; y

III. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento.

Artículo 22. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión de la Verdad, con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, sobre la materia de esta ley;

II. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos;

III. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo informativo y documental de la Comisión de la Verdad; y

IV. Las demás que le sean conferidas por la presente ley y su Reglamento.

Artículo 23. La Comisión de la Verdad tendrá un periodo legal de funcionamiento de doce meses a partir de su instauración, y sus funciones podrán prorrogarse por seis meses más cuando ésta así lo solicite.

Para la prórroga a que se refiere al párrafo anterior, deberá contarse con la aprobación de la Cámara de Diputados, por lo que la Comisión de la Verdad deberá solicitarla con cuarenta días naturales previos al término de los doce meses referidos como periodo legal de vigencia.

Capítulo III
De la búsqueda de los 43 estudiantes desaparecidos

Artículo 24. La Comisión de la Verdad contará con un Comité para la Búsqueda de los 43 Estudiantes Desaparecidos, que tendrá como finalidad encabezar la búsqueda a nivel nacional e internacional de los 43 normalistas desaparecidos.

Artículo 25. El Comité para la Búsqueda de los 43 Estudiantes Desaparecidos estará presidido por un director e integrado por el número de especialistas y expertos que la Comisión de la Verdad estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Tanto el director como los expertos y especialistas serán designados por el pleno de la Comisión de la Verdad.

Artículo 26. El director del Comité para la Búsqueda de los 43 Estudiantes Desaparecidos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las acciones derivadas de la búsqueda nacional e internacional de los estudiantes, así como informar a la Comisión de la Verdad sobre el inicio y resultado de cada una de las mismas;

II. Resguardar y clasificar toda la información relacionada con la búsqueda de los 43 estudiantes desaparecidos, así como brindar un informe semanal a la Comisión de la Verdad sobre dicha información;

III. Establecer relaciones de coordinación con el resto de comités;

IV. Las demás que sean dispuestas por el Reglamento de la presente ley.

Capítulo IV
De la reparación del daño a las víctimas del caso Ayotzinapa

Artículo 27. La Comisión de la Verdad contará con un Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas del Caso Ayotzinapa, que estará encargado de reparar en los más amplios términos el daño padecido por todas las víctimas de los hechos que rodean al caso de los 43 estudiantes desaparecidos de la escuela normal de Ayotzinapa, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

Artículo 28. El Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas del Caso Ayotzinapa estará presidido por un Director e integrado por el número de especialistas y expertos que la Comisión de la Verdad estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Tanto el director como los expertos y especialistas serán designados por el pleno de la Comisión de la Verdad.

Artículo 29. El director del Comité para la Reparación del Daño a las Víctimas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las acciones dirigidas a la reparación del daño a las víctimas, así como informar a la Comisión sobre el inicio y resultado de cada una de las mismas;

II. Resguardar y clasificar toda la información relacionada con las acciones encaminadas a la reparación del daño a las víctimas, así como brindar un informe semanal a la Comisión sobre dicha información;

III. Establecer relaciones de coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para el cumplimiento de sus funciones;

IV. Solicitar a la Comisión de la Verdad medidas urgentes de protección a las víctimas o a cualquier persona involucradas en los hechos investigados o en su investigación;

V. Solicitar a la Comisión de la Verdad la erogación de partidas presupuestales específicas destinadas a la reparación del daño a las víctimas;

VI. Establecer relaciones de coordinación con el resto de comités;

VIII. Las demás que sean dispuestas por el Reglamento de la presente ley.

Capítulo V
Del informe final de la Comisión de la Verdad

Artículo 30. Para garantizar el derecho irrenunciable a la verdad, la Comisión de la Verdad, una vez terminada su investigación, redactará un informe final detallando las causas, motivos, modos y circunstancias por las cuales se cometieron las violaciones a los derechos humanos y los probables delitos relacionados con la desaparición de los 43 estudiantes de la Escuela Normal de Ayotzinapa; así como las recomendaciones sobre las medidas necesarias que debe tomar el Estado Mexicano en orden a eliminar la posibilidad de que hechos como los investigados por la Comisión de la Verdad vuelvan a ocurrir en territorio nacional.

Artículo 31. El informe final será entregado en la Cámara de Diputados, en sesión solemne, al Poder Ejecutivo para su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La entrega del informe final deberá ser transmitida en cadena nacional.

Artículo 32. La Cámara de Diputados establecerá los mecanismos para su difusión a efecto de que la sociedad mexicana e internacional conozca los resultados de la investigación realizada por la Comisión de la Verdad.

Artículo 33. De los datos y hechos contenidos en el informe final, la Comisión de la Verdad dará vista a las instancias jurisdiccionales, administrativas y órganos autónomos del Estado Mexicano, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, inicien las acciones legales a que haya lugar, en contra de quien o quienes resulten responsables de las violaciones a los derechos humanos y los hechos constitutivos de probables delitos, ocurridos en torno a los hechos investigados por esta ley.

Artículo 34. La información contenida en el informe final de la Comisión de la Comisión de la Verdad tendrá validez jurídica ante los órganos jurisdiccionales en procesos judiciales futuros.

Artículo 35. Los comisionados, los directores de los comités, así como el resto de miembros de los últimos, guardarán estricta reserva y confidencialidad de los documentos y datos personales de las víctimas, testigos y de todo aquél que haya rendido su testimonio en el desarrollo de las investigaciones, así como de la demás información obtenida por la Comisión de la Verdad, en el cumplimiento de sus objetivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de la Verdad deberá integrarse formalmente, dentro de los veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley.

Tercero. La Comisión de la Verdad elaborará y emitirá su Reglamento Interno y demás normatividad necesaria para su funcionamiento, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los veinte días naturales siguientes a la integración formal de la misma.

Notas

1 Carlos Martin Beristaín, miembro del GIEI, durante la presentación de su “Informe Ayotzinapa” el 6 de septiembre.

2 “Peritos argentinos denuncian irregularidades en el caso Ayotzinapa”, CNN México, 8 de febrero de 2015, http://mexico.cnn.com/nacional/2015/02/08/peritos-argentinos-denuncian- irregularidades-en-el-caso-ayotzinapa

3 “La PGR responde a peritos argentinos: sus opiniones sobre Ayotzinapa: ‘más especulaciones que certezas’”, Animal Político, 9 de febrero de 2015, http://www.animalpolitico.com/2015/02/la-pgr-responde-cuestionamientos- de-peritos-argentinos-sus-opiniones-sobre-ayotzinapa-mas-especulaciones -que-certezas/

4 CIDH, Derecho a la verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.152 Documento 2, 13 agosto 2014, (http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Derecho-Verdad-es.pdf), páginas 25-26.

5 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, Convención Internacional para la Protección de todas las personas contras las desapariciones forzadas, http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ConventionCED.aspx

6 “Desaparición de normalistas de Ayotzinapa es responsabilidad del Estado mexicano: CIDH”, Animal Político, 20 de octubre de 2014, http://www.animalpolitico.com/2014/10/desaparicion-de-normalistas-de-ay otzinapa-es-responsabilidad-del-estado-mexicano-comision-interamericana -de-derechos-humanos/

7 Obra citada, Derecho a la verdad en las Américas, página 27.
8 Ibíd. Página 59.
9 Ibíd. Página 30.

10 CIDH, Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes, Informe Ayotzinapa. Investigación y primeras conclusiones de las desapariciones y homicidios de los normalistas de Ayotzinapa, página 259.

11 Ibíd. página 313.
12 Obra citada, Derecho a la verdad en las Américas, página 61.
13 Ibíd. Páginas 59-60.
14 Hayner, Priscilla, Verdades innombrables. El reto de las comisiones de la verdad. México, FCE, 2014.
15 Obra citada, Derecho a la verdad en las Américas, página 37.
16 Obra citada, Informe Ayotzinapa, página 194.

17 Hayner, Priscilla, Verdades innombrables. El reto de las comisiones de la verdad. México, FCE (edición electrónica), 2014
18 Ídem.

19 “Comisión de la Verdad logra consignación de homicida de policía comunitario en Oaxaca”, La Jornada, 8 de septiembre de 2015, http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/09/08/comision-de-la-verdad-log ra-consignacion-a-homicidas-en-oaxaca-9843.html

20 “Informe final de la comisión de la verdad del estado de guerrero”, Aristegui Noticias, 16 de enero de 2015, http://aristeguinoticias.com/1601/mexico/informe-final-de-comision-de-l a-verdad-del-estado-de-guerrero-documento/

Ciudad de México, a 15 de septiembre de 2015.

Diputados: José Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica), María Elena Orantes López, Víctor Manuel Sánchez Orozco, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, René Cervera García, Claudia Sofía Corichi García, Verónica Delgadillo García, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Cynthia Gissel García Soberanes, Refugio Trinidad Garzón Canchola, Mirza Gómez Flores, Moisés Guerra Mota, Angie Dennisse Hauffen Torres, Carlos Lomelí Bolaños, Jonadab Martínez García, María Victoria Mercado Sánchez, Luis Ernesto Munguía González, María Candelaria Ochoa Ávalos, Adán Pérez Utrera, Germán Ernesto Ralis Cumplido, Rosa Alba Ramírez Nachis, Macedonio Salomón Tamez Guajardo, Marbella Toledo Ibarra, Salvador Zamora Zamora, Jorge Álvarez Máynez.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado José Bernardo Quezada Salas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, José Bernardo Quezada Salas, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las micro, pequeñas y medianas empresas (Pyme) constituyen un motor del desarrollo nacional. De acuerdo con el Inegi, las Pyme conforman el 99.8 por ciento de las unidades empresariales que existen en el país, emplean al 72 por ciento de la población económicamente activa (PEA) y generan el 52 por ciento del producto interno bruto. Su rol en la economía del país es fundamental para el mejoramiento de las condiciones de vida de millones de familias mexicanas.

La experiencia internacional revela que es difícil que un país mantenga un proceso continuo de desarrollo y de reducción de la pobreza si no se basa en una ampliación de sus capacidades productivas. A su vez, si se quiere avanzar en ese proceso es necesario crear las condiciones para que parte de las iniciativas creativas de la sociedad se transformen en emprendimientos productivos y empresariales, aptos para poner en uso los potenciales productivos del país, generar riqueza y empleo, aportando valor a la sociedad. El crecimiento económico se revela, por tanto, como una condición necesaria para avanzar de forma efectiva en la lucha contra la pobreza.

En tal sentido, adquiere importancia, la comparación entre economías avanzadas y de América Latina al arrojar un nítido contraste en materia del costo de entrada al mercado de nuevas empresas. La experiencia de los países más desarrollados indica que la fortaleza institucional, los programas de fomento al sector productivo, el sistema educativo y de ciencia y tecnología, las condiciones macroeconómicas, el tamaño del mercado y el acceso y calidad del financiamiento, entre otros elementos, inciden significativamente sobre las características y capacidades de las pequeñas y medianas empresas (Pyme) (Lundvall, 1992; Nelson, 1993; Lazonick, 2008).

Es así, como la interrelación virtuosa entre estos factores facilita la existencia de Pyme con capacidades para generar innovaciones radicales, que contribuyan al dinamismo de la economía. Aunque en los países de menor desarrollo relativo también se encuentra este tipo de empresas, su presencia es más esporádica, y en su remplazo suele surgir una actividad empresarial que se caracteriza por su escaso dinamismo y pocas innovaciones. Estas tienen mayores dificultades para contribuir a cerrar las brechas tecnológicas y de competitividad.

Porque, en la mayoría de los países, las Pyme, representan casi la totalidad de las empresas, y constituyen una parte sustancial del producto interno bruto (PIB) y de la fuerza laboral. Sin embargo, las Pyme generalmente se quedan atrás frente a las empresas más grandes en muchas dimensiones del desempeño. Principalmente, se cree que esto resulta de las restricciones que confrontan las Pyme, incluyendo el acceso al financiamiento, una débil capacidad gerencial y laboral, la falta de capacidad para aprovechar economías de escala en la producción y una mala información sobre oportunidades del mercado, nuevas tecnologías y métodos de organización del trabajo.

En muchos casos también son afectadas por tipos de cambio reales no competitivos, procedimientos burocráticos muy complicados para establecer, operar y hacer crecer un negocio, y por restricciones en el clima de inversiones que son más pesadas para ellos que para sus contrapartes más grandes. Consecuentemente, muchas Pyme siguen siendo pequeñas, no pueden exportar y tienen costos de transacción más altos y mayores tasas de fracaso en sus emprendimientos (Banco Mundial 2007).

De acuerdo con el índice de factibilidad de apertura de empresas del Banco de México, señala que en el país se requiere en promedio 11.5 días, 6.6 trámites y pagar 11.5 por ciento del ingreso per cápita para abrir una nueva empresa.

La relación entre crecimiento y reducción de la pobreza es de doble dirección, ya que no sólo la ampliación de las capacidades productivas, a través de un denso tejido económico y empresarial, puede contribuir a una más sostenible e intensa reducción de la pobreza, sino también la apertura de oportunidades de progreso material a los sectores más pobres y vulnerables, a través de una política redistributiva de ingresos y activos, puede amplificar las posibilidades de crecimiento. Al incrementar el número de sectores sociales que se implican en la promoción de emprendimientos productivos o que participan en la producción a través de un empleo digno, se estará haciendo un uso más pleno e integral de las potencialidades productivas de un país, alentando su crecimiento y bienestar social.

Por otra parte, los resultados de la encuesta Evolución del Financiamiento a las Empresas, durante el trimestre abril-junio de 2015 publicados por el Banco de México indican que las dos fuentes de financiamiento más utilizadas por las empresas fueron proveedores y banca comercial.

En particular, el financiamiento sigue siendo una de las principales problemáticas para las Pyme, y las principales fuentes de financiamiento calificadas por oferente reportadas a Banco de México por las empresas fueron: proveedores con 77.9 por ciento de las empresas, banca comercial con 36.9 por ciento de las empresas, otras empresas del grupo corporativo y/o la oficina matriz con 24.6 por ciento del conjunto, bancos domiciliados en el extranjero con 7.7 por ciento de las empresas encuestadas, emisión de deuda con 1.7 por ciento de las empresas, y bancos de desarrollo con 5.4 por ciento de las mismas (la suma de los porcentajes es superior al 100 por ciento, debido a que una empresa recurre a diferentes fuentes de financiamiento).

El Programa Cadenas Productivas a cargo de Nacional Financiera (Nafin) se creó para apoyar las necesidades de financiamiento de las Pyme proveedoras de grandes empresas (EPO), entidades del Gobierno Federal o Estatal, permitiendo reducir costos de transacción, una participación masiva de la Pyme y favoreciendo la competencia entre bancos. Se fundamenta en el financiamiento a través de factoraje. Entre el 2007 y 2010, Cadenas productivas representó más del 28 por ciento del total del saldo de crédito al sector privado, sin embargo es insuficiente dada la necesidad real de las Pyme.

Así pues, la relevancia de la calidad del gasto público por sus efectos sobre el desarrollo económico y social viene remarcada por el importante peso cuantitativo que tiene hoy el sector público en la economía, interfiriendo, correctamente o no, los procesos de creación y distribución de la riqueza, y uno de los grandes retos que existe para las políticas de competitividad es realmente evaluar el impacto que han tenido los diversos programas del gobierno federal sobre las empresas atendidas.

Finalmente, la evaluación permitirá: I) Incrementar el bienestar social permitiendo un mejor balance de las políticas económicas y sociales, II) propiciar el crecimiento económico y bienestar de los consumidores al alentar la competencia y la innovación, III) reducir o eliminar los costos innecesarios derivados de las regulaciones, IV) mejorar la eficiencia y eficacia de los tres órdenes de gobierno a través de reformas administrativas, V) organizar y clarificar los marcos legales y regulatorios, VI) la conveniencia de fortalecer, eliminar o modificar programas.

Argumentación.

El desempeño económico de México durante los últimos 20 años no ha estado a la altura de sus posibilidades, si se compara con el dinamismo de otras economías emergentes. Si México no consigue elevar de forma considerable su tasa de crecimiento a largo plazo, llevará varias generaciones lograr una convergencia con los niveles de vida de otros países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Por ello, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su visión México 2030, propugna por ser una economía altamente competitiva que crezca de manera dinámica y sostenida para generar empleos suficientes y bien remunerados.

En ese sentido, es urgente que las Pyme puedan transformarse en agentes importantes del cambio estructural y del aumento de la productividad. Un esfuerzo de esta naturaleza requiere de un cambio de enfoque en las políticas públicas hacia las mismas, y para que sean efectivas, se necesita una mayor coherencia, articulación y coordinación entre las políticas de infraestructura, la provisión de servicios y las políticas sectoriales. En particular, las políticas en los ámbitos de financiamiento, competencias y formación, sistemas de innovación y difusión tecnológica, y las políticas de articulación productiva pueden ayudar a las Pyme a superar sus barreras.

Para que un país tenga éxito en su desempeño competitivo en la economía global, requiere empresas y sectores que sean capaces de contender favorablemente en ella. En parte, el éxito de éstas deriva del clima de negocios que priva en la economía (leyes y regulaciones, las ventajas comparativas, la disponibilidad de insumos a costos competitivos, la estructura económica y de competencia dentro de los sectores, etcétera.), pero también deriva, de la escala, tecnología y destrezas de las mismas empresas y su capacidad para generar valor económico en los mercados en que participan. En suma, para definir el éxito de las empresas, cuentan tanto las condiciones del entorno como las capacidades de las empresas.

Como mencioné, el financiamiento sigue siendo una de las principales problemáticas para las Pyme, y propiciar un menor financiamiento (proveedores con 77.9 por ciento) y mejorar el flujo de las Pyme es indispensable para permitir la generación de mayor rentabilidad, proyectos y mejores empleos. Por lo que, considero conveniente crear un programa de reconocimiento a aquellas empresas públicas y privadas que cubran sus compromisos con proveedores Pyme en un lapso de 30 días naturales como máximo, en donde por lo menos el 30 por ciento de sus proveedores también sean Pyme.

Los emprendimientos dinámicos generan más y mejores empleos y aportan mayor crecimiento del PIB. Se trata de empresas nuevas de alto impacto para la economía, generalmente innovadoras, que necesitan junto a un ambiente de negocios apropiado, servicios financieros particulares. Éstos son aún incipientes en nuestro país. Tanto el sector público como el privado tienen que evolucionar constantemente para que los esfuerzos constituyan una verdadera diferencia que transforme vía el emprendimiento el panorama de nuestra sociedad.

En esa diferenciación de servicios financieros particulares, el buró de crédito integra y proporciona información previa al otorgamiento de crédito y durante la vigencia del financiamiento. De esa manera, da a conocer la capacidad y oportunidad de pago de personas y empresas, es decir, el historial crediticio positivo o negativo. Por lo que considero conveniente seguir fortaleciendo y mejorando el acceso al crédito por parte de las empresas, diferenciando el riesgo conforme al perfil de los mismos y su historial crediticio en las Sociedades de Información Crediticia, pues el riesgo de crédito y de contraparte se puede analizar en forma diferente y esta fuente de información serviría de base en el otorgamiento de una tasa de interés más cercana a la particularidad del riesgo implicado, exceptuando la generalidad.

Por otro lado, resulta necesario que la autoridad genere las condiciones para el pago oportuno por parte del sector público a los proveedores que sean Pyme, ya que de ello depende la capitalización de las propias empresas.

El país concluyó el 2014 con un saldo de deuda pública en los estados y municipios de 509 mil 690 millones de pesos, 1.4 por ciento mayor a la registrada en 2013.

Si bien lo anterior es motivo de una rigurosa inspección, es preocupante que una cuarta parte de estos recursos sean adeudos a proveedores Pyme, dado que el incumplimiento de pagos por parte de los estados y municipios cerró el 2014 en más de 100 mil millones de pesos.

Debido a que diversos estados y municipios no han cubierto sus deudas pendientes con más de 40 mil industrias, varias de éstas ya se han descapitalizado y si en el primer semestre de 2015, los industriales no sólo han tenido que hacer frente a la falta de ventas en el mercado interno, también deben afrontar el incumplimiento de pago por parte de estados y municipios del país.

Muchos de los proveedores del sector público son Pyme y dependen del pago de sus servicios o productos para mantener la liquidez de sus empresas. En el momento en que el tiempo de pago se extiende, las empresas comienzas a dejar de contratar personal, invertir en tecnología y a ampliar hacia otros mercados. En ello radica la importancia de impulsar el pago oportuno a las Pyme.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo Único. Se reforman los incisos c) y e) de la fracción II del artículo 4, el artículo 7, las fracciones V del artículo 10, el último párrafo del artículo 11, la fracción X del artículo 22; y se adicionan un inciso j) a la fracción II del artículo 4, una fracción X del artículo 10, un párrafo segundo a la fracción VI y las fracciones XI y XII del artículo 12, las fracciones XII y XIII del artículo 22 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

a) a d) ...

II. ...

a)...

b)...

c) El acceso al financiamiento para las Mipyme, considerando mecanismos diferenciadores en tasa para su beneficio al tomar como referencia el buen historial crediticio en las sociedades de información crediticia, la capitalización de las empresas, incremento de la producción, constitución de nuevas empresas y consolidación de las existentes;

d)...

e) La compra de productos y servicios nacionales competitivos de las MIPYMES por parte del Sector Público, los consumidores mexicanos e inversionistas y compradores extranjeros, así como el pago oportuno a estos proveedores Mipyme , en el marco de la normativa aplicable;

f) a i) ...

j) Mecanismos de gobierno electrónico, simplificación administrativa y fiscal que propicien la reducción de costos para las Mipyme.

Artículo 7. La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipyme, considerando diferenciadores en tasa en su beneficio al tomar como referencia el buen historial crediticio en las sociedades de información crediticia , en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Artículo 10. ...

I. a IV ...

V. Contener propuestas de mejora y simplificación normativa en materia de desarrollo y apoyo a las Mipyme, en específico mecanismos de gobierno electrónico, simplificación administrativa y fiscal que propicien la reducción de costos para las mismas.

VI. a VIII ...

X. Promover el pago a proveedores Mipyme dentro de los 30 días naturales

Con objeto de lograr la coordinación efectiva de los programas de fomento a las Mipyme y lograr una mayor efectividad en la aplicación de los recursos, en las entidades federativas donde exista el consejo estatal todos los convenios serán firmados por el gobierno estatal o del distrito federal, en donde no existan, la secretaria podrá firmar los convenios de manera directa con los municipios y los sectores.

Artículo 11. ...

I. a VIII ...

Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipyme, considerando mecanismos diferenciadores en tasa en su beneficio, al tomar como referencia el buen historial crediticio en las sociedades de información crediticia, en igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres. Poniendo énfasis en garantizar el acceso financiamiento para las mujeres.

Artículo 12. ...

I. a X ...

XI. Considerar mecanismos diferenciadores en tasa en beneficio de las Mypime, al tomar como referencia el buen historial crediticio en las sociedades de información crediticia.

XII. Fomentar el pago oportuno a proveedores Mipyme.

Artículo 22. ...

I. a IX ...

X. Impulsar esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las Mipyme, considerando mecanismos diferenciadores en tasa en beneficio de las mismas, tomando como referencia el buen historial crediticio en las sociedades de información crediticia.

XI. ...

XII. Promover el pago oportuno a proveedores Mypime.

XIII. Promover la mejora y simplificación normativa en materia de desarrollo y apoyo a las Mipyme, en específico mecanismos de gobierno electrónico, simplificación administrativa y fiscal que propicie la reducción de costos para las mismas.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor, el siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2015

Diputado José Bernardo Quezada Salas (rúbrica)

Que reforma los artículos 57 y 63 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputado, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 57 y 63 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de enseñanza y uso de lenguas extranjeras, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El siglo veintiuno se caracteriza por un profundo cambio facilitado por el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación; lo que ha permitido que en tiempo real podamos estar comunicados a los más apartados rincones del planeta, interactuando con personas de otras culturas y de otras idiosincrasias, dando origen a un auténtico dialogo cultural que va más allá de las fronteras políticas y económicas.

Ese nuevo escenario mundial, puede tener una grave limitante, que si no atendemos desde este momento, se convertirá inevitablemente en una brecha cultural, que irremediablemente se traducirá en rezago e inequidad.

Actualmente, el acceso a la información y al conocimiento es una herramienta fundamental para el desarrollo, por lo que la educación debe de buscar formas para su democratización. Por ejemplo, el inglés es la lengua más ampliamente difundida, convirtiéndose ahora en la lengua universal, como en su momento lo fue el francés, para la transmisión de conocimientos, para los negocios y la cultura.

Hoy día, la enseñanza formal de una lengua extranjera en nuestro sistema de educación básica, se concentra fundamentalmente en las escuelas de educación privada, con ello se está generando un modelo de inequidad con los estudiantes de educación básica que cursan sus estudios en el sector público, pues la deficiencia en el aprendizaje de esta asignatura, está provocando la creación de una brecha social, a todas luces inequitativa, que a la larga limitará las oportunidades de acceso a las nuevos escenarios mundiales de la economía y la cultura, lo que favorecerá la desigualdad, frente a los egresados del sistema de educación privada.

La enseñanza de una lengua extranjera, en particular del idioma inglés, a todos los estudiantes del sistema educativo nacional, debe contribuir a mejorar las condiciones, tanto al acceso de información, como a la diversidad e interacción cultural. Por lo que hay que asegurar, no solo la obligatoriedad de la enseñanza de una lengua extranjera, sino que esta debe enseñarse desde una perspectiva intercultural socio-crítica que propicie un espacio más de respeto por las diferentes culturas, enriquecimiento y transformación, y contribuya a valorar la propia lengua materna.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en la “Tercera meta nacional: México con educación de calidad”, señala como objetivo estratégico que “el futuro de México depende en gran medida de lo que hagamos hoy por la educación de nuestros niños y jóvenes. Por tanto, es fundamental que la nación dirija sus esfuerzos para transitar hacia una sociedad del conocimiento... a fin de generar un capital humano de calidad que detone la innovación nacional.” Y esto no lo lograremos si desde el sistema de educación básica, construimos una barrera idiomática entre los estudiantes del sistema de educación pública y aquellos que acuden al sistema de educación privada.

Por ello reconozco la voluntad que el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, en el marco del tercer Informe de Gobierno, expresó al disponer de 10 medidas para fortalecer el estado de derecho, impulsar el crecimiento económico y combatir la desigualdad.

La sexta de esas medidas, señala que se fortalecerá la capacidad de los niños y jóvenes de México, para competir y triunfar en un mundo cada vez más integrado, y para ello se incluyó en el proyecto de Presupuestos de Egresos de 2016, un Programa Nacional de Inglés para alumnos de educación básica.

En ese contexto, con la finalidad de darle viabilidad normativa a dicha medida, es que propongo a esta soberanía, reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para que la enseñanza y uso de una lengua extranjera en la educación básica, además de obligatoria y permanente, sea un derecho de todos los niños, niñas y adolescentes.

En función de las anteriores consideraciones someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona las fracciones IV y XX del artículo 57, y el párrafo primero del artículo 63 de la de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer como un derecho de las niñas, niños y adolescentes, la enseñanza y uso de lenguas extranjeras

Único. Se adicionan las fracciones IV y XX del artículo 57, y el párrafo primero del artículo 63 de la de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como siguen:

Artículo 57. ...

...

...

I. a III. ...

IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, el que debe incluir la enseñanza obligatoria de una lengua extranjera; la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, así como la evaluación docente;

V. a XIX. ...

XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación, así como de uso adecuado de las lenguas extranjeras y

XXI. ...

...

Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural, así como el aprendizaje de una lengua extranjera.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 14 de septiembre de 2015.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos, a cargo del diputado Jorge López Martín, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Jorge López Martín, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, expone ante esta soberanía la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

Las reformas al marco normativo en materia energética establecieron la urgente necesidad por mejorar los precios, entre otros, de la gasolina y el diésel. Consecuentemente se establecieron plazos y entes reguladores que permitirían la eficacia en la transición a este nuevo modelo de apertura a la competencia de empresas nacionales y extranjeras, lo cual repercute en mejores precios para el consumidor final.

El entorno económico mundial nos obliga a la aceleración de este proceso y la natural descentralización de atribuciones del Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), para dar paso a la intervención de los órganos reguladores, particularmente a la Comisión Federal de Competencia Económica, a efecto de que realice la declaratoria correspondiente sobre las condiciones de competencia efectiva de los precios de la gasolina y diésel que se determinarán bajo condiciones de mercado.

En ese orden de ideas, la competencia económica que en el menor tiempo posible incremente la participación en el mercado de nuevas empresas, ofrecerá más opciones de productos y servicios de mayor calidad a mejores precios, en beneficio de la sociedad, en este caso concreto, de la gasolina y el diésel.

Así es como la presente iniciativa propone que a partir del termino del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) por la SHCP de fecha 1 de enero de 2015 y cuya vigencia concluye el 31 de diciembre del año en curso, mediante el que se sujetan las gasolinas y el diésel a precios máximos al público; dichos precios se liberen y determinen bajo condiciones de mercado.

El parámetro actual para fijar el precio es la inflación, de tal forma que la gasolina, como un bien proporcionado por la empresa productiva del estado, es decir Pemex, no fluctúa, ni disminuye, porque no está vinculado a los costos internacionales, es el gobierno quien realmente fija el precio de acuerdo a dicho parámetro.

Argumentación

La competencia no es otra cosa que el proceso mediante el cual las fuerzas de mercado operan libremente para asegurar que los recursos escasos de la sociedad se utilicen de la manera más eficiente, maximizando el bienestar económico.

Por lo tanto se trata de una importante herramienta de crecimiento económico ya que beneficia principalmente al consumidor y permite alcanzar el nivel máximo de producción posible de una economía e incrementa ese nivel en el largo plazo.

En un ambiente de competencia, el éxito de cada empresa estará determinado por su capacidad de conquistar la preferencia del consumidor. Así, la competencia en los mercados facilita y estimula una mayor oferta y diversidad de productos y servicios, a menores precios y con mayor calidad.

Como resultado de lo anterior se incrementa el poder adquisitivo y el bienestar de los consumidores, permite a las empresas acceder a insumos en condiciones competitivas, las incentiva a innovar y a ser más productivas, y conlleva un círculo virtuoso que genera crecimiento y desarrollo económico.

La política de competencia que prevé la reforma energética consta de instrumentos que utiliza el estado para proteger y promover la eficiencia de los mercados en beneficio del consumidor y de la economía en general. Dicha política está basada, principalmente, en la Ley Federal de Competencia Económica y la institución que la aplica, la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece).

Existe un amplio consenso respecto de los beneficios de la política de competencia y su relevancia para el país. El artículo 28 constitucional, así como el artículo 10 de la LFCE, señalan que la Cofece es un órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

El mismo precepto constitucional y el artículo 11 de la LFCE establecen que la Cofece contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia, regular el acceso a insumos esenciales y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos1 , en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

Al implementar y fortalecer la política de competencia, la Cofece resolverá y opinará sobre condiciones de mercado, es decir, sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos. Para que la Cofece pueda emitir dichas resoluciones u opiniones, se requiere que las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente esa necesidad2 .

Ahora Bien, en el caso de la Ley de Hidrocarburos concretamente en el artículo decimocuarto transitorio se estableció un plazo para que la Comisión Federal de Competencia Económica asuma la atribución de regular los precios de las gasolinas y el diésel, así como la entrada en vigor hasta 2018 de la determinación de los precios bajo condiciones de mercado.

En ese sentido en el DOF se publicó el acuerdo de la SHCP por el que se sujetan las gasolinas y el diésel a precios máximos al público, cuya vigencia llega a su término el 31 de diciembre de 20153 .

Siendo la Cofece la autoridad responsable de vigilar los mercados para garantizar un entorno favorable a la competencia, en beneficio de los consumidores y el crecimiento económico de México, es indispensable establecer un término mucho más inmediato que permita contar con mejores precios de combustibles.

Como parte de la reforma energética, las adecuaciones aprobadas a la Ley de Hidrocarburos, contemplaron que Comisión Federal de Competencia Económica regule el precio de la gasolina y el diésel bajo criterios de mercado, pero el plazo que se estableció para que este rubro siga siendo administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es hasta 2018.

Entonces dicho plazo, al ser tan amplio, no responde a las necesidades reales de competencia y mejora de precios e impide que las empresas generen crecimiento económico al país desde ahora.

Este aspecto, así como dar paso al beneficio que trae consigo la reforma estructural para los consumidores tras liberarse el mercado, no puede esperar.

Hasta el momento la comisión no tiene injerencia en el mercado de las gasolinas y el diésel, no obstante, sí cuenta con facultades para ser el árbitro en las bases de licitación petrolera.

Al liberarse el mercado, la Cofece debe establecer las condiciones de competencia, por lo que no existe congruencia respecto a la fecha que se estableció en la reforma.

A manera de antecedente debemos recordar que la combinación original de un precio de venta de las gasolinas y el diésel administrado por el estado y el cálculo de una tasa del IEPS básicamente a partir del comportamiento del valor de sus referentes en el mercado estadounidense, significó que los ingresos negativos tributarios petroleros en 2008 por este concepto ascendieran a cerca de 22 por ciento del total de la recaudación observada en ese año, cuando antes representaban menos de 5 puntos porcentuales4 .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene por encargo administrar estos precios, comenzó a aplicar una política de incrementos con el objeto, entre otros, de reducir los gastos fiscales que le suponen la recaudación negativa del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) en gasolinas y diésel automotriz, así como para equilibrar el valor de venta en el mercado interno con el externo.

Posteriormente la SHCP incorporó dos factores en su cálculo para evitar que se ampliara la brecha de su valor frente a los costos de producción: 1. La aplicación de cuotas a la venta de gasolina y diésel para el fortalecimiento del federalismo. 2. La eliminación gradual del subsidio con el objeto de igualar los precios de venta en los mercados interno y externo.

La Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada de esta tarea, en la que aplica criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero sobre principios de mercado; sin embargo tras el nuevo modelo energético, es imprescindible que sea la Cofece quien regule los precios bajo condiciones de mercado, frente a un contexto que requiere urgentemente la reducción de los plazos para la inversión nacional y extranjera, aspecto gradual que fue considerado atinadamente por la legislatura anterior, cuando existía otro escenario al que hoy se presenta.

Tal y como se ha descrito en la exposición de la problemática de la presente iniciativa; el parámetro actual para fijar el precio es la inflación, de tal forma que la gasolina, como un bien proporcionado por la empresa productiva del estado, no fluctúa, ni disminuye, porque no está vinculado a los costos internacionales, es el gobierno quien realmente fija el precio de acuerdo a dicho parámetro.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Jorge López Martín de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso b) fracción I, se deroga el inciso c) y se reforman las fracciones II y III del artículo decimocuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos

Artículo Único. Se reforma el inciso b) fracción I, se deroga el inciso c) y se reforman las fracciones II y III del artículo decimocuarto transitorio de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Decimocuarto. ...

a) ...

b) A partir del 1 de enero de 2016 los precios de gasolinas y diésel se determinarán bajo condiciones de mercado. La regulación de precios máximos al público queda a cargo de la Comisión Federal de Competencia Económica, quien tomará en cuenta las condiciones de competencia efectiva al momento de emitir su declaratoria respecto a la determinación de los precios.

Asimismo, la política de precios máximos al público que se emita deberá prever ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía y, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimenten alta volatilidad, la Comisión Federal de Competencia Económica preverá mecanismos de ajuste que permitan revisar al alza los incrementos de los citados precios, de manera consistente con la evolución del mercado internacional.

c) Se deroga.

II. A partir de la entrada en vigor de la presente ley y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2015, únicamente se podrán otorgar permisos para la importación de gasolinas y diésel a Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias.

A partir del 1 de enero de 2016 , o antes si las condiciones de mercado lo permiten, los permisos para la importación de gasolinas y diésel podrán otorgarse a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables.

Los permisos para el expendio al público de gasolinas y diésel serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía a partir del 1 de enero de 2015 .

III. La vigencia de los contratos de suministro que suscriban Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podrá exceder del 31 de diciembre de 2015 .

Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del 1 de enero de 2016 , Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales puedan celebrar contratos de suministro bajo las nuevas condiciones de mercado.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Se entiende por Agente Económico a toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

2. Artículo 96 de la Ley Federal de Competencia Económica.

3. DOF: 01/01/2015 Acuerdo 016/2014 por el que se sujetan las gasolinas y el diésel a precios máximos al público.

4. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública Documento de Trabajo núm. 97 2010, Gabriel Fernández Espejel, Determinación de los precios de las gasolinas y el diésel en México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2015.

Diputado Jorge López Martín (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La transversalización de la perspectiva de género en los espacios públicos de toma de decisión ha tomado cada vez mayor relevancia en el desarrollo de las democracias actuales. La Organización de las Naciones Unidas en voz de la entonces representante de ONU-Mujeres y actual presidenta de Chile, Michelle Bachelet, señala que la democracia ha creado mecanismos de integración de los grupos marginados como las cuotas o las disposiciones regionales para amplificar las inquietudes de los grupos que se ven privados del derecho al voto político.

Las mujeres como grupo humano que ha estado relegado de los espacios públicos históricamente, se enfrentan a una serie de dificultades para ejercer una participación efectiva incluso en los ejercicios democráticos más básicos como votar o presentarse a cargos políticos.

La plena participación de las mujeres en la vida pública, ya sea en los ámbitos políticos nacionales, en las actividades productivas, en la academia o incluso en los medios de comunicación es fundamental para el perfeccionamiento de la democracia y esencial para lograr el desarrollo sostenible.

Lakshmi Puri, directora ejecutiva adjunta de ONU-Mujeres, ha señalado que un sistema político que no atiende la participación de las mujeres, y que evita ser responsable de los derechos de las mujeres, decepciona a la mitad de sus ciudadanos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país a nivel nacional o local. La Plataforma de Acción de Beijing en 1995 retomó ese derecho como una de sus 12 esferas prioritarias de interés. Sin embargo, a 20 años de haberse signado a nivel mundial, el porcentaje de mujeres parlamentarias apenas supera 20 por ciento.

En México, un análisis histórico de los procesos y resultados electorales de las últimas décadas, hace evidente las dificultades y obstáculos que han minado la participación política de las mujeres, siendo el Poder Legislativo Federal y los locales, los espacios en los que más efecto han tenido medidas temporales como las cuotas de género, que partiendo de la equidad han buscado hacer camino hacia la igualdad sustantiva. Los alcances que este instrumento ha tenido en la posición y condición de las mujeres se reflejan en un incremento de mujeres legisladoras; el número de curules pasó de 142 (28 por ciento) en 2009 a 184 (37 por ciento) en 2012 y cómo efecto de la reforma que consagró la paridad como principio constitucional, 215 (42 por ciento) en 2015.

Las mexicanas hacen política en un contexto cultural adverso, en un sistema político machista que aún considera los espacios de poder como territorio acotado para los hombres. La subrepresentación en los cargos de elección y en la administraciones públicas demuestran la discriminación existente hacia las mujeres, misma que ha impedido el desarrollo de sus capacidades de liderazgo, su empoderamiento como de agentes de cambio y sobretodo se les ha limitado indebidamente el derecho fundamental a participar en igualdad de condiciones dentro de los gobiernos que se suponen democráticos.

Una democracia real está basada en el cumplimiento de los derechos humanos y de la igualdad entre los géneros. Las democracias débiles son una barrera importante para el goce de los derechos humanos, y el no respeto de los derechos humanos es un impedimento para una democracia eficaz.

Por ello, la introducción de la paridad como un principio constitucional en la integración de las candidaturas a nivel vertical y horizontal es una forma procurar que se garantice un cambio institucional que de paso a una verdadera representatividad de género, y sea pilar hacia el logro de una igualdad sustantiva.

Antecedentes

La lucha por la igualdad de género en el terreno de la política ha sido ardua en todo el mundo. En México, los avances más significativos en términos cuantitativos comenzaron en la década de los años 1990-2000, específicamente después de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer celebrada en Beijing en septiembre de 1995.

Los efectos de estos cambios llevaron a que por primera vez en México en 1996, se fijara un porcentaje de representación máxima para personas de un mismo sexo en candidaturas, el cual no debía rebasar el 70 por ciento para un género, y el mínimo para el otro era del 30 por ciento para el poder legislativo. Sin embargo esta acción no especificó si aplicaba para candidaturas propietarias o suplentes, provocando que los partidos políticos cumplieran con lo establecido al postular mujeres, pero sobre todo como suplentes.

En 2002 se establecieron lineamientos importantes que articularon el funcionamiento de las cuotas de género: 1) la cuota máxima del 70 por ciento para candidaturas propietarias; 2) las listas de plurinominales debían registrar a una persona de distinto sexo en una de cada tres posiciones; 3) se fijaron sanciones a los partidos políticos en caso de incumplir con las cuotas de género. Sin embargo se dejó abierta la posibilidad de no cumplir con la norma si las candidaturas de mayoría relativa eran resultado del voto directo en los partidos.

Aun con las resistencias, el incremento del 10 por ciento en la cuota de género, para quedar 60-40 por ciento, fue plasmado en la reforma electoral de 2008. También se estipuló que las listas plurinominales deberían incluir al menos dos personas de distinto sexo por segmento de cada cinco candidaturas; sin embargo, se mantuvieron exentas las cuotas en las candidaturas de mayoría relativa, con el pretexto del proceso democrático interno, que se señalaba en el Artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con la reforma de 2008 gracias al trabajo de diversas organizaciones de la sociedad civil y a una alianza de las mujeres militantes de distintos institutos políticos, se estipuló que los partidos debían destinar el 2 por ciento de su financiamiento público ordinario a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

A pesar de esto, en 2009 se dio el fenómeno conocido como las “Juanitas”, donde se evidenció fraude a la ley, con la renuncia de las diputadas propietarias para dar lugar a los hombres suplentes de fórmula.

El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Electoral expidió la sentencia SUP12624, en la cual se estipuló la obligatoriedad de la cuota de género, sin excepciones, así como el registro de candidaturas mediante la integración de fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes del mismo sexo, con lo cual se impedirían las sustituciones. Ese mismo año se decidió etiquetar los recursos destinados a capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, como medida para garantizar que los recursos fueran destinados correctamente, sin embargo diversas asociaciones han señalado que hasta la fecha esos recursos se han justificado con charlas superficiales, o materiales que promueven el empoderamiento de las mujeres sin la más mínima evaluación por resultados. Cabe destacar el avance que significó un anexo especial en el Presupuesto de Egreso de la Federación (que actualmente es el 12) que desglosa todos los recursos empleados en favor de la igualdad de género, por ministerio, programa y monto.

Para 2012, el nivel de la participación política de las mujeres en la integración de la actual Legislatura del Congreso de la Unión, superó por primera vez 30 por ciento de espacios ocupados por legisladoras alcanzado así el mínimo recomendado a nivel internacional.

Con el impulso de mujeres de los más diversos signos políticos, y muchas voces de la sociedad civil, y la aprobación de la reforma político-electoral de 2014, fueron publicadas las leyes secundarias que derogaron la aplicación del anterior código electoral; dando paso a la nueva Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que estipulan distintos criterios a favor de la participación política de las mujeres, de los que sobre el principio de paridad en candidaturas a diputaciones federales –que se aplicó en las elecciones del 2015- y un aumento del 3 por ciento en los recursos etiquetados a los partidos para la promoción del liderazgo de las mujeres en la participación política.

Consideraciones

I. El Poder Legislativo sigue siendo el único espacio visible de avances en el empoderamiento de las mujeres. Es menester señalar que muchos de esos logros se deben al esfuerzo, valor y trabajo de grupos de mujeres organizadas que ante el Tribunal Federal Electoral, han exigido a los partidos a cumplir la ley.

II. La lucha por la igualdad continúa siendo una constante en las causas de muchas organizaciones civiles a favor de la igualdad y de actores políticos. Actualmente la búsqueda por igualdad sustantiva se ha trasladado al terreno de lo local; dónde ahora se habla de la horizontalidad y verticalidad del principio de paridad.

III. La paridad vertical significa por ejemplo, registrar candidaturas en igual proporción de géneros para un mismo ayuntamiento incluyendo los cargos que corresponden (presidente, regidores y síndicos municipales) esto de manera alternada como se da actualmente en las listas para legisladores federales. La paridad horizontal o transversal, busca el cumplimiento del principio entre las candidaturas a un mismo cargo, por ejemplo en los ayuntamientos que forman parte de una determinada entidad federativa se da cuando a la mitad de los municipios se postula a mujeres como candidatas a las presidencias municipales y en la otra mitad se registra a hombres para esos cargos.

IV. Sobre estos conceptos, la magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación María del Carmen Alanís Figueroa ha señalado en diversas ocasiones, la obligatoriedad del principio de paridad como materialización del derecho a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, tanto en sus dimensiones vertical como horizontal, como elemento que en las leyes contribuye a emitir jurisprudencia sobre el tema. El magistrado Manuel González Oropeza, miembro de esa soberanía, ha señalado por su parte que la paridad entre los géneros es un derecho constitucional y una garantía de la forma de gobierno que no debe circunscribirse en paridad vertical sino también en horizontal.

V. El tema es de enorme relevancia tratándose del ámbito municipal, pues únicamente un 6 por ciento de las presidencias municipales son ocupadas por mujeres, esto a pesar de que el tema ya ha pasado al menos por 14 congresos locales.

VI. Si bien la reforma constitucional ha generado una ola de reformas en los estados, no todos están cumpliendo con lo establecido. Son 7 entidades las que aún no contemplan la paridad ya sea en su Constitución o en sus leyes electorales. A su vez, son 9 las entidades que carecen de sanciones para hacer cumplir el principio.

VII. La jurisprudencia generada a partir de las diversas sentencias del Tribunal Electoral de la Federación a través de sus diversas salas, y sobre todo a partir de la confirmación de la Sala Superior al dictamen SX-JRC-79/2015, dónde se destaca la exigencia de cumplimiento de paridad de género en candidaturas de ayuntamientos, es de vital importancia para cubrir las lagunas de la actual legislación en los estados que aún no hacen las reformas correspondientes.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo y el primer y segundo párrafo de la fracción primera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. El principio de paridad de género deberá observarse en la integración de los Poderes de la Unión, así como de los órganos autónomos.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la integración de sus órganos de dirección se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales, locales, municipios y regidurías. Estos deberán alcanzar un efecto útil y material del principio de paridad de género en sus dimensiones vertical y horizontal. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2015.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Eugenia Ocampo Bedolla, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, con base en el siguiente:

Planteamiento del problema

La toma de decisiones administrativas en materia ambiental afectan directamente a las comunidades en donde se llevan a cabo los proyectos de desarrollo (turísticos, industriales, de comunicación, extractivos, centros urbanos, etc.) autorizados por la autoridad administrativa. Cuando tales autorizaciones no tomaron en consideración las necesidades, intereses, expectativas y percepciones de la sociedad1 entonces se debilita la gestión pública en la materia.

Lo anterior, desafortunadamente, es una situación común en México. En nuestro país, existe un déficit de buen gobierno en materia ambiental que se refleja en los numerosos conflictos socio-ambientales resultantes de autorizaciones y permisos aprobados por la autoridad administrativa federal a favor de empresas para que aprovechen y/o exploten ecosistemas y recursos naturales, de tal forma que afectan directamente a las comunidades locales e indirectamente a la población mexicana.

Así, cuando la autoridad administrativa autoriza obras o actividades - tales como el otorgamiento de una concesión minera, permisos de aprovechamiento de cuerpos de agua, permisos para la construcción de megaproyectos turísticos- que pudieran perjudicar el equilibrio ecológico, la salud pública o seguridad de la ciudadanía; entonces se está fomentando la conflictividad social. Esto debido a que las comunidades locales preocupadas por las afectaciones directas en sus tierras, su medio, sus formas de subsistencia, su modo de vida y su salud, canalizarán su descontento mediante manifestaciones y protestas sociales.

Para ilustrar lo anterior, tenemos casos como el del mega proyecto hidroeléctrico de La Parota; el conflicto minero en Wirikuta; la reciente recategorización del Nevado de Toluca; el megaproyecto turístico en Cabo Pulmo; los conflictos por los parques eólicos en el istmo de Tehuantepec; el conflicto agrario en la Reserva de la Biosfera Montes Azules; el caso del desordenado desarrollo en Riviera Nayarit; las minas a cielo abierto en Baja California y el megaproyecto comercial de Dragón Mart en Cancún, entre otros.

Estos proyectos son sólo los más emblemáticos, pero existen innumerables casos en que la toma de decisión administrativa en materia ambiental no garantizó la idoneidad de los proyectos en términos sociales y ambientales. El desarrollo de estos proyectos tiene impactos negativos sobre el patrimonio natural y el entorno social en donde se desarrollan, afectando directa o indirectamente a las poblaciones locales. Lo que deriva en decisiones administrativas ilegítimas para la ciudadanía quien se verá orillada a utilizar el único instrumento que les queda para ser escuchados: la protesta social.

Para evitar estos conflictos sociales que socaban la gestión pública en materia ambiental es necesario que el Estado garantice una toma de decisiones administrativas que no resulten en un impacto negativo sobre el medio ambiente.

Sin embargo, cuando revisamos los artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LEGEEPA), que conforman la sección relativa a la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA), podemos constatar que los supuestos contemplados por el legislador para que la autoridad ambiental esté facultada para negar una autorización de EIA para la ejecución de obras o actividades, son extremadamente reducidos.

En efecto, son tres los casos en los que la autoridad ambiental podría garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano a los y las mexicanas, prohibiendo la ejecución de una obra o actividad que pudiera propiciar daños ambientales, sin incurrir en actos arbitrarios, respetando la legalidad del Estado de Derecho en el que vivimos.

En razón de lo anterior, es necesario que el poder legislativo extienda las hipótesis legales contempladas en la LGEEPA, para que la facultad reglada de permitir a la autoridad ambiental negar una autorización abarque una mayor gama de casos perjudiciales para el equilibrio ecológico.

Argumentación

Las decisiones administrativas en materia ambiental no sólo conciernen a las comunidades locales directamente afectadas (en sus tierras, sus recursos de subsistencia, su economía, su salud, su cultura, etcétera) por los posibles efectos negativos de un proyecto en su entorno natural; sino a todas y todos los mexicanos, dado que la contaminación de un ecosistema termina por afectar a los demás componentes que interactúan en nuestro sistema global.

Efectivamente, la contaminación no conoce fronteras y lo que sucede en cierto espacio local termina afectando al sistema entero. Así, la contaminación de un determinado espacio tendrá efecto rebote en otros ecosistemas del país y, en consecuencia, podría afectar la salud de todos.

Además, es de interés de todas y todos los mexicanos cerciorarse y vigilar la manera en que el Estado gestiona los recursos naturales que conforman parte de nuestro patrimonio natural y que son la base de nuestra economía.

Entonces, si el Estado no toma decisiones administrativas, tales como prohibir un proyecto de obra o una actividad económica con potencial para dañar el medio ambiente y perjudicar a sus comunidades locales; entonces esto generará un problema de legitimación en su actuar y, por ende, resultará en conflictos sociales que afectarán su gobernabilidad, aún si actuare conforme a la ley.

En efecto, el artículo 35 de la LGEEPA establece las situaciones hipotéticas que de materializarse, obligan a la autoridad administrativa competente a negar la autorización solicitada en el marco de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Lamentablemente, estas son sólo tres, lo cual restringe a la autoridad administrativa en su capacidad para prohibir obras o actividades que pudieran alterar el equilibrio ecológico.

Así el artículo 35, fracción III, a la letra dice:

“Artículo 35.- ...

...

...

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I. ...

II. ...

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.”2

Esta disposición legal está redactada de tal forma que la facultad de la autoridad para negar una autorización de EIA, se configura en forma de un acto reglado. Ahora bien, según el doctor Eduardo Soto Kloss: “ante un hecho dado –necesidad pública que el legislador configura como tal para ser satisfecha por un órgano dado- la ley puede construir de dos modos la potestad, en lo referente, primariamente, a si actúa o no: a) de modo reglado, v.gr. Debe actuar, imponiéndole, por ende, la actuación, o b) confiriendo un margen de libre apreciación de las circunstancias que concurren en el caso concreto, otorgándole la posibilidad de actuar o bien adoptar inactividad.”3

Asimismo, el doctor en derecho afirma que si la potestad otorgada por la ley consiste en un actuar, entonces “la ley también puede configurar la potestad de dos modos respecto al qué, vale decir respecto a la decisión misma que adopte. En efecto, a) o bien precisa y detalla <<la>> decisión que ha de adoptarse en tal caso, o b) rodeando al factum/motivo/necesidad pública que satisfacer, a fin de que pueda el órgano habilitado escoger una entre varias posibilidades...”4

Con base en lo anterior, podemos inferir que la facultad otorgada a la autoridad ambiental, en el artículo 3, fracción III de la LGEEPA, para negar la autorización solicitada en un proceso de EIA, cuando se verificaran tres casos determinados, es un acto reglado, ya que al concurrir alguno de las tres hipótesis legales, la ley obliga a la autoridad a actuar de una forma precisa y detallada: negar la autorización de impacto ambiental.

Es decir, la autoridad ambiental sólo ejecuta lo que la ley le señala, su actuar está especificado en la norma y no da lugar a ninguna interpretación. “En el acto reglado la autoridad debe ceñirse estrictamente a la ley (...), la autoridad sólo debe constatar un hecho cierto”.5 Esto es opuesto al acto discrecional, el cual permite a la autoridad una libertad de apreciación, para ella misma determinar su actuar. Es decir, en el acto discrecional, la valoración subjetiva que hace el órgano emisor de dicho acto (en este caso, una autorización en una EIA) es esencial para determinar el contenido del acto que se emite.6

Cuando se trata de proteger el capital natural de México y, por ende, salvaguardar el derecho humano de las y los mexicanos a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar,7 la ley secundaria no debería limitar el actuar de la autoridad administrativa competente en la materia.

La facultad del órgano administrativo ambiental para negar en un proceso de EIA una solicitud de autorización de alguna obra o actividad que podría perjudicar el equilibrio ecológico, no debería estar restringida a tan sólo tres supuestos legales.

Un acto reglado de sólo tres hipótesis legales limita el actuar de la autoridad para cumplir con su obligación de salvaguardar un medio ambiente sano, de lo cual dependemos para subsistir y desarrollar nuestra economía.

De estos tres supuestos, sólo dos son concretos y obligan a la autoridad a proteger el medio ambiente mediante una negativa de autorización al cumplirse los hechos dañinos para el ambiente que describe detalladamente en los incisos b y c, sin dar cabida a ninguna duda o interpretación que permitiera omitir dichas hipótesis; mientras que el inciso a) es más general y deja la puerta abierta a la autoridad para negar una autorización en materia de impacto ambiental, cuando se contravenga lo establecido en la LGEEPA, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas (NOMs) y demás disposiciones aplicables.

Pudiera parecer que con el inciso a) basta para obligar a la autoridad a garantizar el derecho de un medio ambiente sano. Sin embargo, este no es el caso, razón por la cual el legislador consideró necesario explicitar dos causales para obligar a la autoridad a negar autorizaciones en materia de impacto ambiental y no dejar su protección a la deriva del universo de mandatos que la autoridad debe cumplir y salvaguardar entre la LGEEPA, sus varios reglamentos, las NOMs y demás disposiciones aplicables.

Precisamente, con el fin de evitar que varios fines e intereses ambientales pasen inadvertidos, el legislador estableció dos hipótesis legales concretas, detalladas y específicas en las que se le acentúa a la autoridad no emitir autorizaciones en caso de realizarse. Incluso, cuando estos dos hipótesis podrían justificarse con base en el inciso a).

Sin embargo, el legislador juzgó necesario precisar dos supuestos –potencial afectación a especies de fauna o flora propiciando que sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción y cuando exista falsedad en la información ambiental proporcionada por los promoventes– con el fin de enfatizarlos y no permitir que por ningún error, descuido o inadvertencia, estos hechos adversos al ecosistema se materialicen. Esto en razón de que el medio ambiente es un asunto de interés público, dado que se conforma por recursos vitales y estratégicos para nuestra sociedad humana.

El proceso de EIA es actualmente el único instrumento legal consistente en un mecanismo de defensa de derechos y protección del patrimonio natural común frente a proyectos de desarrollo.

En México existen un número importante de megaproyectos que han incurrido en violaciones al marco legal ambiental, lo cual ha ocasionado graves deterioros ambientales y violaciones de derechos humanos. Obras como carreteras, presas hidroeléctricas, desarrollos inmobiliarios y turísticos, mineras, entre otros, son cuestionadas por diversos sectores de la sociedad cuando pueden ocasionar o cuando ocasionan daños a la población y al ambiente.8

Es decir, incluso cuando la ley lo prohíbe y mandata la salvaguarda del medioambiente versus al desarrollo de algún proyecto de obra o actividad, es muy común que de todos modos, estas actividades se realicen, lo cual genera conflictos sociales como los mencionados anteriormente.

Precisamente para evitar este tipo de inadvertencias es necesario retomar el espíritu del legislador de 1996, el cual agregó estas causales de negativa en materia de EIA, y explicitar diversas causales que pudieran causar la emisión de una resolución negativa en el procedimiento mencionado, tal y como lo sugiere el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA) en su manifiesto “Modificaciones al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”.

Así, en 1996, se llevó a cabo una reforma integral de la LGEEPA, en la cual se reformó entre otros el artículo 35 de la mencionada ley y se establecieron las causales de negativa de autorización en materia de impacto ambiental, tal y como se encuentra estipulado en la actualidad. Una causal discrecional y dos causales explícitas, dado que la intención del legislador de la época era “reducir los márgenes de discrecionalidad de la autoridad, a fin de fortalecer la seguridad jurídica de los gobernados en materia ambiental”,9 mediante el perfeccionamiento y enriquecimiento de los instrumentos de política ambiental para que cumplan efectivamente con su finalidad.10

Por esta razón en el Grupo Parlamentario consideramos urgente y necesario reformar el artículo 35, fracción III de la LGEEPA, de tal modo que se adicionen más supuestos legales concretos que obliguen a la autoridad a dictaminar en sentido negativo una solicitud de autorización de Evaluación de Impacto Ambiental y que no le permita ninguna discrecionalidad al respecto, evitando así posibles arbitrariedades.

En conclusión, lo que pretendemos lograr con este proyecto de reforma es transformar el artículo 35, fracción III en una lista taxativa más amplia de los casos en que una solicitud de autorización de EIA deba ser negada.

Es decir, sólo buscamos extender el abanico de hipótesis legales concretas en los que no se deja a la libre interpretación de la autoridad emitir una negativa en un proceso de EIA.

Esto en razón de que estamos convencidos de la importancia que tiene la obligación del Estado de prevenir graves daños ambientales o una deficiente gestión ambiental, para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano. Pero también porque en nuestro grupo parlamentario estamos conscientes de que los conflictos socio ambientales originados en el malestar de una ciudadanía que se ve desprotegida en las decisiones administrativas que le afectan directamente, también terminan afectando negativamente a la inversión privada que respalda los proyectos y las actividades empresariales.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los incisos b y c y se adicionan nuevos incisos a la fracción III del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como se reforma el último párrafo del mismo numeral para quedar como sigue:

ARTÍCULO 35.- ...

...

...

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I.- ...

II.- ...

III.- Negar la autorización solicitada, cuando:

a) ...

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies;

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

d) La obra o actividad de que se trate, solicite desarrollarse dentro del territorio de un área natural protegida que no cuente con un programa de manejo o que, contando con un programa de manejo, la obra o actividad no sea acorde con el mismo;

e) Exista riesgo evidente y demostrable, con base en instrumentos metodológicos y elementos técnicos, para la seguridad y la salud de la población del territorio en donde se solicite realizar la obra o actividad de que se trate;

f) Exista riesgo evidente y demostrable, con base en instrumentos metodológicos y elementos técnicos, para la salvaguarda de recursos naturales estratégicos;

g) No exista consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas de los territorios en donde se solicite la autorización en materia de impacto ambiental;

h) Exista una investigación en curso, realizada por de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el territorio por el que se solicite autorización en materia de impacto ambiental para realizar la obra o actividad de que se trate;

i) Existan identificadas y demostradas alternativas de ubicación de la obra o actividad de que se trate, con base en instrumentos metodológicos y elementos técnicos, o existan tecnologías que minimicen el impacto ambiental y los costos de construcción y operación y que maximicen el beneficio público.

j) Y demás casos en que la Secretaría considere conveniente negar una autorización en materia de impacto ambiental para la realización de una obra o actividad porque estas podrían causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas.

...

La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales y, en su caso, a los aspectos sociales, de las obras y actividades de que se trate.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CITCC. (2008). “Participación ciudadana... ¿Para qué? Hacia una política de participación ciudadana en el gobierno federal”. Disponible en: http://www.oic.sep.gob.mx/portal3/doc/Participacion%20ciudadana.pdf p. 6.

2 Artículo 35, fracción III de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

3 Soto Kloss, E. (1998). “Acerca del llamado control de mérito de los Actos Administrativos”. Revista de Derecho Público, n. 43-44, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, p. 122 y 123. Disponible en:

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4 Ibídem.

5 Mahaluf Pinto, L.F. “Alcances y límites de la Discrecionalidad Administrativa”. Disponible en: http://www.upv.cl/admision/pdf/7.%20Luis%20Felipe%20Mahaluf.pdf

6 Ibídem.

7 Artículo 4, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8 CEMDA. “Modificaciones al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”. Disponible en: http://www.cemda.org.mx/modificaciones-al-procedimiento-de-evaluacion-d e-impacto-ambiental-eia/

9 Cámara de Diputados. (1996). Diario de los Debates, versiones HTML. Legislatura LVI- Tercer Año de Ejercicio, Primer Periodo Ordinario, 1996/10/15, Diario n°13. Disponible en: http://cronica.diputados.gob.mx/

10 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 días del mes de septiembre 2015.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Bernardino Antelo Esper y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado proponente, Bernardino Antelo Esper, y quienes suscriben, diputados del estado de Sinaloa: David Epifanio López Gutiérrez, Jesús Enrique Jackson Ramírez, Martha Sofía Tamayo Morales, Gloria Himelda Félix Niebla, Rosa Elena Millán Bueno, Germán Escobar Manjarrez y Evelio Plata Inzunza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someten a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de riesgo estructural.

Planteamiento del problema

La política de estado en materia de protección civil constituye una piedra angular en el desarrollo de la nación, la importancia que adquiere para todo gobierno el salvaguardar la vida de las personas, se convierte en un eje fundamental que necesariamente debe considerarse como estratégico en el ejercicio del quehacer gubernamental.

México constituye un país sísmico por excelencia como lo manifiestan los 57 sismos cuyas magnitudes oscilan entre 7.5 y 8.6 grados en su historia, capaces de provocar severos daños a la infraestructura habitacional, hospitalaria, educativa, oficinas gubernamentales y de servicio público, así como causar decenas de miles de fallecimientos.

Los terremotos tienen periodos de retorno y han estimado fechas de recurrencia en algunas zonas determinadas del país, analizados por científicos mexicanos, por lo que sería acertado, inteligente y eficaz por parte del Estado mexicano, tomar las medidas preventivas reales para evitar catástrofes de incalculables daños a la nación.

Es por ello que presento esta significativa iniciativa, respaldada por diversos actores involucrados en el tema de protección civil ante esta honorable Cámara de Diputados, con el objeto de iniciar un cambio trascendental en la protección de la vida de millones de mexicanos que sin duda revolucionará la forma de prevenir daños catastróficos y crear un futuro promisorio en la infraestructura de nuestro país incorporando en la normatividad de protección civil, la obligatoriedad de considerar el riesgo estructural.

Argumentación

La corteza terrestre está constituida por grandes placas poco deformables. Arrastradas por corrientes magmáticas del manto y empujadas por la nueva corteza que se forma en ciertas aberturas, principalmente submarinas, las placas se mueven unas con respecto a otras. Estos movimientos relativos son resistidos por fricción cuyo vencimiento suele dar origen a temblores.

En el caso de nuestro país, la sismicidad de la península de Baja California y de los estados de Sonora y Sinaloa está dominada por fallas de transformación que forman parte del sistema de San Andrés; se originan en el estado de California y se continúan, alternando con cortos riscos, en el golfo de California.

Desde Colima hasta Oaxaca domina la subducción de las placas Rivera y de Cocos bajo la de Norteamérica. Al sur de Oaxaca, la placa de Cocos se subduce bajo la del Caribe, afectando con ello el estado de Chiapas. El movimiento horizontal de la placa del Caribe con respecto a la placa norteamericana produce temblores que afectan a Chiapas.

Como consecuencia de los deslizamientos entre placas y de movimientos del magma, aquéllas se ven sujetas a esfuerzos que pueden llegar a fracturarlas, incluso lejos de sus fronteras. Tales fracturas son fallas geológicas donde también se producen sismos. La mayor parte de nuestro territorio está afectada por estos fenómenos.

La magnitud es un índice de la energía que libera un temblor. Se usan diversas escalas de magnitud según la porción de los registros que se empleen para calcular esta cantidad. Sin embargo, para los fines de la ingeniería sólo son significativas las magnitudes mayores de 4.5 o 5; las menores sólo tienen interés en la sismología. De igual forma, por diversas razones conviene referirse a la magnitud Ms para los grandes temblores, calculándose a partir del registro de ondas superficiales y debido a que la ingeniería ocupa esta magnitud. Esta escala se satura en una magnitud como de 9.0, es decir que no pueden reportarse valores de Ms mucho mayores que esto.

Las vibraciones del terreno tienen un poder destructivo que depende del conjunto de frecuencias de las vibraciones, de sus amplitudes, de la duración del movimiento y de las construcciones que existan en el lugar. Para caracterizar el movimiento debemos hacer abstracción de las propiedades de las estructuras existentes y referirnos al poder destructivo potencial de un temblor.

De esta manera nos referimos al poder destructivo que tendría el temblor en un sitio si allí existieran estructuras de tales y cuales tipos y en tal proporción de cada uno. Este poder destructivo de un temblor en un sitio es lo que se mide con el concepto de intensidad. Un mismo temblor tiene por ello una sola magnitud (en una escala dada), pero diversidad de intensidades (aun en una escala dada de intensidad) según el punto de la superficie terrestre a que se refiera1 .

La propuesta para incluir al riesgo estructural en la normatividad de protección civil aquí expuesta, está basada en la información existente sobre las características tectónicas de la República mexicana ya que tiene frontera con el Cinturón de Fuego del Pacífico, que está considerada como la región sismogénica más importante del mundo.

Los estados costeros de la República mexicana como lo son: Baja California, Sonora, Jalisco, Colima, Michoacán, Guerrero, Oaxaca, Chiapas y Veracruz, son los estados que han registrado mayor sismicidad y como consecuencia los efectos han sido catastróficos.

Como ejemplo de lo comentado en el párrafo anterior son los 181 sismos de magnitudes 6.5 a 7.4 y de 57 sismos de 7.5 o mayores (8.0, 8.1, 8.2 y 8.62 ), ambas categorías tienen la capacidad de causar desastres como se ha visto a través de la historia3 que incluye a la Ciudad de México y su zona conurbada4 por las características aluviales del suelo considerados como terrenos blandos en los que las aceleraciones provocadas por la ampliación de las ondas sísmicas que conformaron los lagos de Texcoco, Chalco y Xochimilco que actualmente conforman el Valle de México.

Las narraciones históricas de los efectos que estos terremotos han causado manifiestan los daños provocados en muchas de las poblaciones mexicanas debidos principalmente al tipo de construcciones que se han edificado sin tomar en consideración los efectos que estos sismos les provocan.

El último ejemplo de esta aseveración es la Ciudad de México que en los terremotos del 19 y 20 de septiembre de 1985 fue severamente dañada, en el que se colapsaron 757 edificios, dañados aproximadamente 53 mil edificaciones5 y el número de fallecidos oscilan entre 9 mil y 30 mil y las pérdidas económicas fueron estimadas en 4 mil 100 millones de dólares de esa época6 . El origen del terremoto del 19 de septiembre se halla en la rotura del contacto entre las placas de Cocos y de Norteamérica, en una extensión de 50 kilómetros (km.) por 170 km. y a unos 18 km. de profundidad. Su magnitud fue de 8.1.

Sin embargo, existen otras zonas de nuestro país que han presentado actividad sísmica y que a pesar de ello, no se ha implementado una política realmente efectiva que determine acciones concretas para revisar estructuralmente las edificaciones que existen en estas zonas de riesgo.

Los aportes de geofísicos, geólogos e historiadores y su interacción con los ingenieros han hecho posible cuantificar la sismicidad de la República. En términos generales podemos caracterizar los temblores que se originan en una fuente como si la probabilidad de que allí se exceda determinada magnitud en un periodo de un año de duración fuera independientemente del tiempo. Esa probabilidad se conoce como tasa de excedencia de la magnitud en cuestión.

Los grandes temblores de una fuente dada tienen una tendencia a la periodicidad. Los tiempos de recurrencia de estos eventos son del orden de varios decenios cuando se trata de temblores de subducción. El que haya ocurrido el temblor de Michoacán hace poco probable que en el mismo tramo de la zona de subducción se presente otro macrosismo antes de varios decenios. Por tanto, las presas de Infiernillo y la Villita cercanas a este foco potencial, están más seguras que antes de 1985.

En cambio al poniente de Acapulco no se ha originado ningún gran temblor en 78 años, a pesar de que su tiempo de recurrencia es de 50 años. Con base únicamente en información sobre temblores de magnitud superior a 7 se concluye que la probabilidad es 2/3 de que ocurra un macrosismo al poniente de Acapulco antes de 30 años.

Si además se tienen en cuenta los temblores de menor magnitud que vienen presentándose cerca de esta zona, hay quienes sostienen que se debe asignar una probabilidad bastante mayor a que ocurra el fenómeno a corto plazo, y más aún si se tiene en cuenta la distribución espacial de estos sismos. Si el área de ruptura sólo cubre de Acapulco hacia el poniente, es posible que el próximo macrosismo alcance una magnitud de 8.1 a 8.2. La distancia de esta área al Distrito Federal es ligeramente menor que la correspondiente al terremoto de Michoacán7 .

El ingeniero Luis Wintergerst Toledo, Premio Nacional de Protección Civil 2013 y desatacado profesional en materia de prevención de desastres y protección civil, afirma que la causa principal de los efectos que los terremotos han causado en nuestras poblaciones se debe a que han sido edificadas sin tomar en consideración reglamentos de construcción, así como por la inexistencia de los mismos en algunos estados. El científico destaca que en 1986 se estableció un reglamento de emergencia en la Ciudad de México que sustituyó a los anteriores y fue diseñado para soportar los esfuerzos que provocan sismos de 8.1 grados provenientes de epicentros ubicados en la costa mexicana, sin embargo, en otras entidades del país no cuentan con un reglamento o los que cuentan con uno, está atrasado o resulta ineficaz.

Por otro lado las estadísticas de las viviendas habitadas a partir de 1980 indican la existencia de 13.4 millones hasta los 28.6 millones que se registraron en el censo de 20108 . Además de lo anterior, en 2013 existían en el país 260 mil planteles escolares9 . Que dieron un total de aproximadamente 29 millones de edificaciones.

Tomando en consideración estas significativas cifras, un alto porcentaje de viviendas, planteles escolares, hospitales, entre otros existentes en el país, fueron construidas sin tomar en cuenta reglamentos de construcción eficientes que hayan incrustado una normatividad idónea, acorde a los más altos estándares en materia de riesgos estructurales, lo cual ponen en alta probabilidad de sufrir daños graves por la presencia de sismos de gran magnitud que como se ha analizado, su periodo de retorno es inevitable.

De acuerdo con investigaciones de sismólogos prestigiados+ 10 y destacando que la ingeniería mexicana constituye una de las más adelantadas del mundo, se han realizado estudios suficientes para edificar ciudades sismo resistentes, sin embargo, resulta fundamental iniciar la revisión estructural de todos los inmuebles construidos antes de la utilización de los reglamentos de construcción vigentes, con el objeto de rehabilitarlas y tener edificaciones sismo resistentes.

Los sismos tienen un periodo de retorno, por lo que se considera que la mayoría de nuestras edificaciones, construidas sin tomar en cuenta un reglamento actualizado y vanguardista, están amenazados con sufrir severos daños, que incluye hasta el colapso y que provocaría el fallecimiento de sus millones de ocupantes.

Para la investigación de los presentes argumentos, se analizaron artículos de prestigiados investigadores sobre la interacción de la geotecnia, la sismología y el riesgo estructural propiamente dicho, con el objeto de demostrar que dichos trabajos enfocados en esta materia, pueden ser el preámbulo de la importancia que tienen estas asignaturas mencionadas.

En el plano nacional e internacional, los desastres van en aumento debido a que se enfrentan a emergencias, en vez de realizar gestiones de riesgos de desastres y tomar las medidas preventivas y de mitigación oportunas para evitar los centenares de miles de muertes, y las pérdidas incalculables de dinero, además de aumentar la pobreza de las comunidades afectadas11 .

Para tomar una dimensión aproximada sobre la importancia de incluir el riesgo estructural en la Ley General de Protección Civil como una política eficaz en materia de protección civil, podemos afirmar que México perdió a causa de desastres diversos entre los años 2008 y 2012 una cantidad aproximada de 179,970 millones de pesos12 y en el año 2013 las pérdidas ascendieron a 62,470 millones de pesos13 , dando una alarmante cifra de 242,440.08 millones de pesos.

La sinergia de las fuerzas de la naturaleza y las decisiones equivocadas de los humanos provocan desastres14 . Es por ello que se considera una necesidad impostergable, incluir al riesgo estructural en la normatividad de protección civil con el objeto de iniciar la titánica labor en la que deben participar los colegios de ingenieros civiles, de arquitectos, las universidades estatales, las sociedades técnicas relacionadas, la sociedad civil, pero sobretodo, de la participación rectora y contundente del Estado mexicano, lo cual crearía en su conjunto, un futuro con mayor seguridad para la infraestructura de la nación y la población mexicana.

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, consciente de la importancia que representa contar con una política eficaz en materia de protección civil y en sintonía con la serie de reformas transformadoras que están modernizando a México, proponemos esta importante iniciativa en materia de riesgo estructural, que sin duda alguna vendrá a innovar las acciones gubernamentales que sirvan a la ciudadanía en la protección de la vida y bienes de millones de mexicanas y mexicanos, ese es el principal objetivo que estamos ciertos las y los diputados del PRI, compartimos con el presidente de la República, el licenciado Enrique Peña Nieto.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, XXVIII, XXXIX, XLVI y XLVIII del artículo 2; la fracción III del artículo 4; las fracciones I, II, V y VI del artículo 10; primer y cuarto párrafos del artículo 17; y los artículos 23, 25, 45, 84, 87y 89; y se adiciona la fracción L del artículo 2 recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Agente regulador: lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos estructurales y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;

II. a XXVII. ...

XXVIII. Gestión Integral de Riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos estructurales , considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y, en el caso su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

XXIX. a XXXVIII. ...

XXXIX. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con adecuada y permanente coordinación entre los tres niveles de gobierno, los sectores privado y social, particularmente los medios de comunicación , con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos estructurales , identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;

XL. a XLV. ...

XLVI. Reducción de Riesgos Estructurales : intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;

XLVII. ...

XLVIII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos estructurales ;

L. Riesgo Estructural: la realización de investigaciones, recolección de información para obtener un análisis integral y exhaustivo, con la finalidad de diagnosticar los peligros que constituyan una alta probabilidad de sufrir sobre la infraestructura habitacional, hospitalaria, educativa, oficinas públicas o que prestan servicios públicos de una zona de riesgo, causados por el efecto de los fenómenos geológicos e hidrometeorológicos en sus respectivos periodos de retorno, a efecto de tomar las medidas preventivas, de mitigación oportunas y de gestión integral de riesgos, encaminados a evitar los daños que llegara a causar dicho fenómeno;

LI. Riesgo Inminente: ...

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. y II. ...

III. Obligación del estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir los riesgos estructurales sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción;

IV. a VII. ...

Artículo 10. La gestión integral de riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador:

I. Conocimiento del origen, causas, efectos y naturaleza de los riesgos estructurales , además de los procesos de construcción social de los mismos;

II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos estructurales , así como sus escenarios;

III. y IV. ...

V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos estructurales ;

VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos estructurales, y

VII. ...

Artículo 17. Los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal, los presidentes municipales y los jefes delegacionales del Distrito Federal, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la normatividad reglamentaria correspondiente.

...

...

Las unidades estatales de protección civil, con sustento en la presente Ley y la normatividad reglamentaria correspondiente , propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos estructurales, las necesidades y los recursos disponibles.

...

Artículo 23. El centro nacional es la institución técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos estructurales , a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de Protección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto.

Artículo 25. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos, encaminados a prevenir riesgos estructurales que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños a la población.

Artículo 45. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos agentes perturbadores, encaminados a prevenir riesgos estructurales que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños irreversibles a la población.

Artículo 84. Se consideran como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos estructurales y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los atlas municipales, estatales y el nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 87. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en zonas de alto riesgo, las autoridades competentes con base en la disposición reglamentaria aplicable y con estudios de riesgos específicos, determinará la realización de las obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo estructural a que están expuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción.

Artículo 89. Las autoridades federales, de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y los órganos político administrativos, determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo estructural a que se refieren los artículos de este capítulo y las disposiciones reglamentarias aplicables .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General de Protección Civil en un plazo máximo de 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal emitirá el Reglamento General de Infraestructura, Construcción y Ordenamiento Territorial en materia de riesgo estructural, en un plazo máximo de 1 año a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. En tanto se expide la normatividad señalada en el artículo tercero transitorio, los reglamentos de construcción de las entidades federativas, los municipios y del Distrito Federal, seguirán teniendo vigencia en el ámbito de sus respectivas competencias.

Quinto. A efecto de cumplir con los objetivos trazados en la normatividad administrativa en la materia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá de la utilización y destino de los recursos necesarios para la conformación de un instrumento financiero de gestión de riesgos aplicable en materia de riesgo estructural, atendiendo en todo momento a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley General de Protección Civil.

Sexto. El Ejecutivo federal en permanente coordinación con los estados, municipios y el Distrito Federal, así como los sectores privado y social, particularmente los medios de comunicación, elaborarán programas de difusión profesional en materia de riesgo estructural, a efecto de divulgar y promover el conocimiento en materia de riesgo estructural.

Notas

1. Emilio Rosenblueth, Sismos y sismicidad en México , 1992
2. Gerardo Suárez, El gran tsunami mexicano de 1787, 2008.

3. Virginia García Acosta, Gerardo Suárez Reynoso. Los sismos en la historia de México . 1996
4. Linda Manzanilla. Relación de los sismos ocurridos en la Ciudad de México y sus efectos . 1986

5. Fundación ICA. 1988
6. Oficial y Comisión Económica para América Latina (Cepal)

7. Emilio Rosenblueth, Sismos y sismicidad en México , 1992
8. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)
9. Secretaría de Educación Pública (SEP). Ciclo Escolar 2013-2014

10. S. P. Nishenko and K. S. Singh, Conditional probabilities for the recurrence of large and great interpolate earthquakes along the mexican subduction zone . 1987.

11. Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Reducción del Riesgo de Desastres. Sendai, Japón. Marzo 2015.

12. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343076&fecha=30/04/2 014
13. http://www.cenapred.gob.mx/es/Publicaciones/archivos/21072014Resumen_Ej ecutivo_Impacto.pdf
14. Banco Mundial. Informe 2012 “Peligros Naturales, Desastres Evitables: La economía de la prevención

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2015.

Diputados: Bernardino Antelo Esper (rúbrica), David Epifanio López Gutiérrez, Jesús Enrique Jackson Ramírez, Martha Sofía Tamayo Morales, Gloria Himelda Félix Niebla, Rosa Elena Millán Bueno, Germán Escobar Manjarrez, Evelio Plata Inzunza

Que reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo de la diputada Martha Cristina Jiménez Márquez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita diputada federal, Martha Cristina Jiménez Márquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional representado en esta LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adicionan dos párrafos al artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, recorriéndose el actual párrafo segundo para convertirse en párrafo cuarto, la cual se funda y motiva al tenor y bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La finalidad de la presente iniciativa consiste en que la Comisión Reguladora de Energía establezca una tarifa especial aplicable a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo y conectadas individualmente a cada residencia, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.

Lo anterior, al resultar injusto e inequitativo para los habitantes de las zonas del país con climas extremosos, que deban pagar elevadas cantidades de consumo de energía eléctrica.

Como es de explorado derecho, existe un viejo aforismo jurídico que reza: “El que puede lo más puede lo menos”. En este sentido, sin ningún empacho, el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, en su segundo párrafo prevé, textualmente, que: “El Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE”.

Es decir, se faculta al Presidente de la República para establecer mecanismos distintos a los previstos en la propia Ley, tendentes a fijar tarifas finales “para determinados grupos de usuarios del suministro básico”.

Si es el Congreso de la Unión el que puede, mediante este dispositivo de excepción, prever en favor del titular del Ejecutivo una medida de esta índole, no se aprecian razones para que no pueda hacerlo el propio Congreso, a priori , a través de una medida de observancia general que sitúe un rango mínimo, a partir del cual, se considere como un caso especial, aquellas regiones de la geografía nacional cuyas condiciones climatológicas demandan un régimen de excepción; y es eso precisamente lo que se está proponiendo en la especie.

En este sentido, se propone la adición de dos párrafos a fin de establecer que la CRE determinará una tarifa especial para todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo y conectadas individualmente a cada residencia, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo, considerando además que una localidad alcanza dicha temperatura media mínima en verano cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente y, además, se regula que se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Toda vez que se adicionan dos nuevos párrafos, el actual párrafo segundo en consecuencia se recorre y pasa a ocupar el cuarto y último sitio del precepto aludido.

Por lo expuesto y fundado, me es grato someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el cual se adicionan dos párrafos al artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, recorriéndose el actual párrafo segundo para convertirse en párrafo cuarto

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, recorriéndose el actual párrafo segundo para convertirse en párrafo cuarto, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 139. ...

En todo caso, la CRE establecerá una tarifa especial, aplicable a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo y conectadas individualmente a cada residencia, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de septiembre de 2015.

Diputada Martha Cristina Jiménez Márquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Ángel García Yáñez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, con base en el siguiente:

Planteamiento del problema

El pasado 29 de julio de 2013 el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval) dio a conocer los resultados de la medición de la pobreza en México, dicha medición se elaboró tomando en consideración los ocho indicadores que establece el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social (LGDS): I. Ingreso corriente per cápita; II. Rezago educativo promedio en el hogar; III. Acceso a los servicios de salud; IV. Acceso a la seguridad social; V. Calidad y espacios de vivienda; VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda; VII. Acceso a la alimentación, y VIII. Grado de cohesión social.

De conformidad con el estudio desarrollado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) México, y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval), denominado Pobreza y derechos sociales de niños, niñas y adolescentes en México , en el año 2012, 21.2 millones de personas menores de doce años estaba viviendo en condiciones de pobreza, de los cuales, 4.7 millones se encontraba en pobreza extrema, es decir, que en 2012, de los 40 millones de habitantes que estaban viviendo la etapa de la infancia o la adolescencia, 53.8 por ciento se encontraba en una crítica condición de pobreza extrema.

La situación descrita deja en claro que las niñas y los niños son quienes más sufren la pobreza, por lo que el estado debe garantizar sus derechos de forma prioritaria para combatir y superar esta condición de vulnerabilidad.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), muchos problemas que sufren los adultos, como salud mental, obesidad, cardiopatías, delincuencia y una deficiente alfabetización y destreza numérica, pueden tener su origen en la condición de pobreza que padecen las personas durante la infancia.

Por ello, se deben construir redes de protección social desde las diversas instituciones de estado, y establecer garantías con respecto a derechos sociales de la infancia. Las políticas de igualdad deben ser la meta a conseguir para colocar a niñas, niños y adolescentes como una prioridad nacional, cuya atención sea considerada una condición indispensable para el desarrollo social integral de la sociedad.

Los derechos de la infancia son una prioridad internacional. En este sentido, uno de los principales desafíos que enfrena México es traducir los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) a los ordenamientos jurídicos nacionales y a las políticas públicas, sobre todo el principio del interés superior de la niñez.

Para ello es primordial una asignación presupuestaria suficiente , oportuna y equitativa de los recursos destinados a políticas y programas cuyos destinatarios sean niñas, niños y adolescentes.

Al respecto, el presupuesto público es la herramienta gubernamental primordial para garantizar los derechos de la infancia tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, así como la nueva Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada recientemente en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.

Por ello, los recursos asignados a la infancia se han construido de forma transversal desde hace algunos años. Así, el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2012 fue el primero en incluir un Anexo para la niñez; en ese año fue el Anexo 24 denominado Recursos para la atención de niños, niñas y adolescentes , por un monto de 569, 621 millones de pesos.

Para 2013 el presupuesto fue por de 598, 929 millones de pesos y en el 2014 se asignaron 655, 956 millones de pesos, ambos recursos contenidos en el Anexo 17.

Luego, en el ejercicio fiscal de 2015 se etiquetaron 706, 115 millones de pesos para la infancia en el Anexo 18.

Como se anotó arriba, el presupuesto destinado a la infancia es transversal, es decir, retoma la noción de que desde diferentes ámbitos (desarrollo social, desarrollo económico, funciones de gobierno), los recursos monetarios pueden contribuir a resolver una temática específica o a atender a un grupo de la población. Usualmente, los presupuestos transversales están enfocados a atender o beneficiar a diferentes grupos de población en desventaja como la niñez, indígenas o mujeres.

El desarrollo de programas en diversos ramos ha fortalecido la visualización de la niñez en las políticas sociales, sin embargo hace falta establecer que las políticas públicas deben dar prioridad a la garantía de los derechos de los niños por lo cual es fundamental integrar como eje rector de la Política Nacional de Desarrollo Social, a la que se refiere la Ley General de Desarrollo Social el principio del interés superior de la niñez.

Argumentación

De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), basadas en datos del Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en enero de 2015, las personas menores de edad en México suman ya los 43.4 millones, lo que significa que de la población total, la infancia y la adolescencia representan alrededor de 36 por ciento.

Otro dato relevante es que nuestro país tiene el mayor índice de pobreza infantil dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), después de Israel. En México la pobreza tiene consecuencias a más largo plazo que en otros países de la OCDE.

Existe un marco jurídico para para garantizar el cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. En octubre de 2011 se publicó el decreto de reforma a los artículos 4o. y 73 de la Constitución General de la República. Estas reformas implican el reconocimiento explícito de que niñas y niños tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. De manera destacada, esta reforma eleva a rango constitucional al principio del interés superior de la niñez y establece la obligación de que el estado guíe el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la infancia.

En cuestión de políticas públicas, México ha puesto en marcha importantes iniciativas para combatir la pobreza. El programa Progresa, iniciado en 1997, que derivó en el programa Oportunidades en 2002 y en Prospera en 2014, constituyen la iniciativa más innovadora para reducir la pobreza extrema de varios sectores de la población, incluidos niños, niñas y adolescentes. Este programa social no sólo ha contribuido a mitigar la pobreza, sino también a aumentar la asistencia escolar, combatir la desnutrición y ampliar la cobertura de los servicios de salud entre las familias pobres.

Otra iniciativa es el Seguro Popular, que se introdujo en 2004 con el objetivo de prestar servicios de salud a quienes carecen de seguridad social. A finales de 2014, este programa ofrecía servicios de salud gratuitos a más de 60 millones de personas, de los cuales más de la mitad era población infantil.

El panorama hasta aquí expuesto deja ver que existe un compromiso creciente del gobierno mexicano hacia los niños, niñas y adolescentes, pero aún hay mucho por hacer.

Pero los resultados de la medición de la pobreza ofrecidos por el Coneval, muestran que no existen avances sustanciales en el combate a la pobreza. Las transferencias monetarias y subsidios, como el programa Prospera, han sido útiles, pero no han logrado resultados en el sentido de trascender el ciclo intergeneracional de la pobreza para que los hijos de los mexicanos que actualmente viven en tal situación logren incrementar, realmente, sus oportunidades de tener un mejor nivel de vida.

Por ello, es necesario realizar las adecuaciones legislativas necesarias para transitar hacia la construcción del nuevo paradigma que plantea la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sobre la forma como el Estado mexicano tutelará los derechos de la niñez en México a partir de la promulgación de este nuevo cuerpo normativo.

Este cambio consiste en alejarse del asistencialismo y transformar radicalmente la política nacional respecto de la garantía de los derechos de la niñez, en virtud de que el nuevo ordenamiento jurídico reconoce como una cuestión inherente a la condición de niña, niño o adolescente, todos y cada uno de los derechos previstos en el derecho nacional y el ámbito internacional, estableciendo diversos mecanismos para hacerlos efectivos.

Es decir, las personas menores de edad no tendrán que reclamar sus derechos, sino que el Estado mexicano, a través de las autoridades de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y por medio de las políticas públicas deberá asumir como una característica inherente de la niña, niño o adolescente, todos y cada uno de sus derechos, garantizando permanentemente el interés superior de la niñez.

Por ello, resulta fundamental que en el proceso de concepción, diseño, planeación, ejecución y evaluación de la política de desarrollo social contenido en la Ley General de Desarrollo Social (LGDS) se garanticen los derechos humanos de la infancia y la adolescencia conforme lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Desde 2004 México cuenta con la LGDS, como resultado de un primer acuerdo nacional para establecer un marco normativo que estableciera lineamientos y competencias para enfrentar los grandes retos de desigualdad, pobreza y marginación que enfrenta la sociedad mexicana. Esta ley tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución política, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social.

El artículo 3o. de la LGDS establece que la política de desarrollo social se sujetará a los principios de libertad, justicia distributiva, solidaridad, integralidad, participación social, sustentabilidad, respeto a la diversidad, libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades, transparencia y perspectiva de género.

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera que es importante reforzar el corpus de principios a los que debe sujetarse el diseño de la política de desarrollo social, adicionando el principio de interés superior de la niñez en el artículo 3o. de la LGDS.

Este principio está incluido en el artículo 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño en los siguientes términos:

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

También, está incluido en el párrafo 9 del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, forma parte de los principios rectores de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El artículo 18 de este ordenamiento jurídico a la letra establece:

“En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio”.

El principio de interés superior de la niñez debe constituir un eje rector que gobierne toda acción pública que afecte al niño y a la niña; es decir, toda política pública direccionada a la infancia debe basarse en una valoración integral de la garantía de los derechos humanos de la niñez, considerados en el presente y proyectados hacia el futuro.

Este principio hace referencia a la obligación del estado y de la sociedad de evaluar el medio y camino idóneo de garantizar los derechos de las niñas y los niños en lo individual y como grupo social o comunitario.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el estado tiene la obligación de prestar especial atención y asumir con mayor cuidado y responsabilidad su posición de garante de los derechos de la infancia, y tiene el deber de invertir los recursos públicos en instrumentar políticas sociales que sean útiles para impulsar el ejercicio pleno de los derechos de la infancia de forma integral, oportuna, útil y sostenida.

Los niños son parte de la humanidad, y sus derechos no se ejercen separadamente a los derechos de las demás grupos poblacionales. El principio de interés superior de la niñez deberá ser “consideración de prioridad” en relación con los derechos de los adultos para la elaboración de políticas públicas.

También, en razón de este principio, se debe considerar cuál es la mejor alternativa de entre las distintas opciones existentes de gasto público para beneficiar mayormente a la infancia. Las políticas públicas debidamente planeadas deben contribuir a no dejar solas a las familias en el cumplimiento de su tarea socializadora, encontrándose con un estado activo y presente que mira siempre el interés superior del niño.

Al respecto, es un hecho que para garantizar los derechos de la infancia se requiere presupuesto, en ese sentido, la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la parte in fine del artículo 2o. establece literalmente la siguiente obligación:

“...

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.”

Asimismo, para asegurar una adecuada protección de los derechos de la infancia, la referida ley general ordena la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas públicas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de la niñez.

Este sistema nacional será presidido por el presidente de la República, siete secretarios de estado, los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno del Distrito Federal, además de titulares de otros organismos públicos; una de sus atribuciones más importantes es promover en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, cada entidad federativa tendrá un sistema de protección local de derechos de niñas, niñas y adolescentes, estructurado de forma similar al sistema nacional. Estos sistemas locales deberán instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional y deberán establecer en sus presupuestos rubros destinados a la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, los cuales tendrán una realización progresiva.

Entonces, a partir del 5 de diciembre de 2014, por mandato de ley, los tres órdenes de gobierno están obligados a destinar presupuesto para la garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Más aún, ahora también por imperativo de ley, la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia corresponderá al Coneval, que es el organismo de estado que a partir de la reforma al artículo 26 constitucional de febrero de 2014 está encargado de evaluar la política de desarrollo social, dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Finalmente, esta iniciativa que propone adicionar el principio de interés superior de la niñez a los principios que orientan el diseño de la política de desarrollo social, pretende armonizar un importante ordenamiento legal como lo es la Ley General de Desarrollo Social con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que a partir del 5 de diciembre de 2014 ordena garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de política y programas de gobierno dirigidos a la infancia y a la adolescencia.

Además, por la fecha en que se presenta esta iniciativa se está dando cumplimiento al plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el cual obliga a las legislaturas de las entidades federativas y, en este caso, al Congreso de la Unión en materia federal, a realizar las modificaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento a la nueva forma en que el Estado mexicano garantizará los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo el principio de interés superior de la niñez una consideración fundamental en este nuevo esquema.

La armonización habrá de hacerse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la norma. Este plazo comprende del 5 de diciembre de 2014 al 3 de junio de 2015.

En función de lo anterior, la presente iniciativa propone adicionar una fracción XI al artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, con el objeto de incorporar el principio del interés superior de la niñez, de aprobarse ésta, la política de desarrollo social tendrá los referentes y principios necesarios, para otorgar a la niñez mexicana la máxima prioridad porque el crecimiento de las sociedades depende en gran medida de la capacidad de desarrollar a quienes actualmente se encuentran en esta etapa de la vida de la humanidad. Dicha prioridad constituye un elemento básico para la preservación y mejoramiento de la raza humana.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social

Único . Se adiciona la fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I. a X. ... y

XI. Interés superior de la niñez: implica la obligación de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, de llevar a cabo el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizando de forma prioritaria su máximo bienestar posible.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre 2015.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que reforma el artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Francisco Saracho Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el primer párrafo y se derogan el segundo y tercero del artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país, igual que otros tantos en el mundo, ha dispuesto el establecimiento del programa Horario de Verano, consistente –en nuestro caso- en el adelantamiento de una hora al reloj durante la madrugada del primer domingo de abril y su correspondiente retorno el último domingo octubre del mismo año.

A lo largo del siglo XX, México tuvo diversas experiencias en múltiples regiones con este horario. Así, por ejemplo, desde 1942 esta medida ha existido en Baja California. Desde 1996, el país aplica de manera generalizada el horario de verano, sujeto a ciertas reglas.

La finalidad de implantar dicho horario ha sido aprovechar la mayor duración de la luz solar existente a lo largo del día en los meses veraniegos conllevando ello el incremento de los intercambios turísticos, aeronáuticos y financieros de nuestro país con sus socios comerciales, además de generar un importante ahorro de energía eléctrica, así como de los combustibles que se utilizan en su generación, y por ende, la disminución de contaminantes.

En razón de ello, el 4 de enero de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto presidencial donde se establecen los horarios estacionales de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En el territorio nacional habrá las siguientes tres zonas de husos horarios:

I. Primera: Comprende todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a las zonas segunda y tercera;

II. Segunda: Comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa y Sonora; y

III. Tercera: Comprende el territorio del estado de Baja California.

Artículo 2o. Durante el periodo comprendido del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año regirán, en cada zona, los husos horarios siguientes:

I. En la primera, el huso horario correspondiente al meridiano 75º al oeste del meridiano de Greenwich;

II. En la segunda, el huso horario correspondiente al meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich, y

III. En la tercera, el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich.

Artículo 3o. Fuera del periodo a que se refiere el artículo anterior regirán los husos horarios siguientes:

I. En la primera zona, el huso horario correspondiente al Meridiano 90º al oeste del meridiano de Greenwich;

II. En la segunda zona, el huso horario correspondiente al meridiano 105º al oeste del meridiano de Greenwich; y

III. En la tercera zona, el huso horario correspondiente al meridiano 120º al oeste del meridiano de Greenwich.

Artículo 4o. Para los efectos del presente decreto, los cambios de horarios se realizarán de la manera siguiente:

I. El primer domingo de abril de cada año:

En las tres zonas, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 90º, 105º y 120º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 75º, 90º y 105º, respectivamente.

II. El último domingo de octubre de cada año:

En las tres zonas, a las dos horas antes meridiano de los husos horarios 75º, 90º y 105º, se pasará a los husos horarios de los meridianos 90º, 105º y 120º, respectivamente.

Artículo 5o. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las medidas necesarias a efecto de difundir con la debida oportunidad los cambios de horarios correspondientes.

A partir de esa fecha se ha buscado regular la implantación del horario estacional en México mediante diversos decretos presidenciales, los cuales han tenido frecuentes ajustes. Aunado a ellos, el 29 de diciembre de 2001 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Sistemas Horarios de los Estados Unidos Mexicanos. Ahí se reconocen los husos horarios instituidos por el derecho internacional, así como las zonas horarias del país:

Artículo 2o. Se reconocen para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 75 grados, 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.

Artículo 3o. Para el efecto de la aplicación de esta ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan:

I. Zona centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III, IV y V de este artículo;

II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Chihuahua y Nayarit, con excepción del municipio de Bahía de Banderas, el cual se regirá conforme a la fracción anterior en lo relativo a la zona centro; Sinaloa y Sonora;

III. Zona noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del estado de Baja California;

IV. Zona sureste: Referida al meridiano 75 oeste y que comprende el territorio del estado de Quintana Roo; y

V. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo con los instrumentos de derecho internacional aceptados.

En el mismo dispositivo legal existe una importante previsión relativa al establecimiento de horarios estacionales, previsión ésta que constituye el elemento central de nuestra propuesta. Así, los artículos 4o. y 5o. señalan:

Artículo 4o. El sistema normal de medición del tiempo en la república , que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos que anteceden, podrá ser modificado mediante decreto del Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales .

Artículo 5o. Cualquier propuesta de establecimiento o modificación de horarios estacionales deberá ser presentada al Congreso de la Unión, a más tardar el 15 de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario. El decreto respectivo deberá ser emitido a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.

Como se advierte, existe una previsión legal que faculta al Congreso de la Unión al establecimiento de horarios estacionales, tal cual es el caso del horario de verano, siempre que se cumplan las condiciones indicadas con antelación.

El programa del “horario de verano”, se sabe, ha buscado que el mayor aprovechamiento de la luz solar durante los meses de verano, contribuyendo así al incremento de actividades productivas entre la población, circunstancia que favorece a la competitividad, una mayor oferta de empleo y un mayor crecimiento económico, ello sin omitir el mejoramiento de las condiciones necesarias para una mejor seguridad pública.1

Actualmente, el “horario de verano” se aplica en cuatro de las cinco zonas que manejan distintos husos horarios en el país, excepto en la zona sureste, es decir, en Quintana Roo, y en Sonora (que forma parte de la zona Pacífico).

Como se ha indicado, el país se divide en cinco zonas con husos horarios distintos: la zona centro (Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas), la zona Pacífico (Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit, Sinaloa y Sonora), la zona noroeste (Baja California), la zona sureste (Quintana Roo), y las islas, arrecifes y cayos, comprendidos éstos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo con los instrumentos de derecho internacional aceptados.

Conforme a esta lógica, podemos visualizar un huso horario como un instrumento a través del cual se indica cuándo y dónde se debe contabilizar el tiempo en una determinada región o zona del país, e incluso del planeta; dichas zonas se determinaran de acuerdo con su ubicación geográfica en los meridianos establecidos en grados a partir del meridiano de Greenwich y con base en un instrumento internacional que es la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884.

La mayor parte del territorio nacional se encuentra bajo el huso horario de la zona centro, situada en el meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y guarda armonía con el horario del centro de los Estados Unidos de América, sólo que en ese país, el horario de verano inicia el segundo domingo del mes de marzo y concluye el primer domingo de noviembre, a diferencia de lo que sucede en México, en el que dicho horario estacional entra en vigor el primer domingo de abril y concluye el último domingo de octubre.

Dicho desfase temporal provocó en el mundo cotidiano diversos eventos con los que se vieron afectados millones de personas durante el desarrollo de sus actividades comerciales, bancarias, económicas, administrativas, laborales, turísticas, académicas, sociales, de telecomunicaciones, etcétera, que cotidianamente se generaban entre las poblaciones de ambos países. En especial, la población fronteriza del país resultó la principal afectada, dada la proximidad con Estados Unidos y su cotidiano intercambio de actividades.

A fin de resolver dicha problemática, advertida por el Congreso de la Unión, el 6 de enero de 2010, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se adicionaron un segundo y un tercer párrafos al artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional de 1 de marzo de 2002, con objeto de señalar que el horario de verano se aplicaría en los municipios fronterizos Tijuana y Mexicali en Baja California; Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo en Coahuila; Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Rio Bravo, Valle Hermoso, y Matamoros en Tamaulipas, así como los que se encuentren ubicados en la franja fronteriza norte en el territorio comprendido entre la línea internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros, a partir del segundo domingo del mes de marzo y que concluiría el primer domingo del mes de noviembre, es decir, sólo en esta parte del territorio nacional, sería aplicado cuatro semanas antes y terminaría una semana después que en el resto del territorio nacional.

Dadas la naturaleza y la forma en que se desarrollan las actividades comerciales en dichos municipios fronterizos, al ser zonas de alta interacción entre las poblaciones de los países colindantes, la entrada en vigor del horario de verano y su finalización se ajustaron con la idea de evitar pérdidas de dinero, tiempo y aglomeraciones de tránsito en las operaciones de comercio exterior, abonando a la competitividad y creando las condiciones para generar un crecimiento económico, sin omitir la sincronización que debe existir en los ámbitos administrativo, bancario, laboral, turístico, académico, social, de telecomunicaciones, y otros que forman parte de la cotidianidad.

Haber homologado el inicio y la terminación del horario de verano de estas poblaciones, con el de los Estados Unidos de América, ha resultado ser de lo más favorable, solucionando una gran cantidad de problemas que a la población fronteriza aquejaban y que obstaculizaba el desarrollo de sus actividades cotidianas.

No obstante estos beneficios que ha traído consigo el ajuste del horario de verano en la franja fronteriza de 20 kilómetros, han surgido nuevas problemáticas, desventajas, perjuicios, conflictos y confusiones, toda vez que mientras las fronteras de México y Estados Unidos de América se encuentran sincronizadas, ahora dichos municipios fronterizos y el interior del país se encuentran desfasados durante cinco semanas, experimentando de nueva cuenta la problemática que se suscitaba hace apenas unos años.

Actualmente, el trabajo y la actividad desempeñada por el sector público y privado, son dependientes de la tecnología y de los sistemas electrónicos, por lo que las instituciones de gobierno (federales, estatales, municipales), las instituciones bancarias, empresas, matrices, sucursales, las industrias mineras, agrícolas, ganaderas, turísticas, centros educativos e investigación a nivel nacional que se establezcan en la frontera norte, y que a su vez, también cuenten con oficinas en la zona con horario del centro, al estar sujetas a diferentes husos horarios, es posible que entren en conflictos de operatividad que se reflejaran principalmente en pérdidas económicas y deficiencias administrativas, puesto que un programa inicia en marzo y concluye en noviembre, y el otro inicia en abril y termina en octubre.

Para ser más gráficos, al estar sincronizados los municipios fronterizos con el huso horario del centro de Estados Unidos de América, su horario lleva una hora más respecto al resto del país, por lo que toda actividad productiva que tenga lugar en la frontera siempre se iniciará y terminará antes, trayendo como consecuencia, la perdida de dos horas diarias, mismas que constituyen 25 por ciento de las 8 que representan una jornada laboral, en los ámbitos privado y público, además de que durante esas dos horas, no se podrán coordinar en sus labores los establecimientos situados en la frontera y en el resto del país, pudiendo trabajar en conjunto, hasta que ambos husos horarios coincidan en su respectivo horario de actividades.

Lo anterior tiene especial trascendencia por lo que hace a la coordinación que debe haber entre las autoridades hacendarias y del ramo económico, así como entre las agencias aduanales, ello dado que los cruces fronterizos entre México y Estados Unidos de América, al ser de alta circulación, la actividad y las operaciones comerciales tienen una gran preponderancia, sobre todo en lo que hace a las importaciones y exportaciones.

Tal circunstancia es generadora de confusión e incertidumbre entre los transportistas norteamericanos que vienen hacia nuestro país, así como de los transportistas nacionales que del interior del país van hacia Estados Unidos de América, cruzando por la franja fronteriza de 20 kilómetros, ya que por esa hora de más que se lleva en dicha región, en ocasiones se tienen que esperar a la apertura de actividades al siguiente día, lo que ocasiona pérdidas económicas.

El turismo es otro de los rubros que también se ven perjudicados, dado que durante las referidas cinco semanas de desfase también se afecta la llegada de los vuelos internacionales a los aeropuertos de la franja fronteriza de 20 kilómetros, generando ello pérdidas económicas al dejarse de percibir recursos económicos que se obtendrían frente a una homologación en la vigencia del horario de verano en todo el país. Esto es así puesto que al tener una hora más el huso horario de la zona fronteriza, representa una hora menos de consumo para la realización de actividades turísticas.

Un aspecto que debe resaltarse, es que los municipios que se encuentran en dicha franja fronteriza de veinte kilómetros, se encuentran desfasados de las capitales de sus respectivas entidades federativas, lo que puede ocasionar deficiencias en la comunicación, en la operatividad y en el aspecto administrativo entre las instituciones del gobierno estatal, y las autoridades de aquellos municipios.

Ahora bien, los efectos del desfase de cinco semanas entre los municipios fronterizos de la franja de 20 kilómetros y el resto del país se visualizan a larga distancia con el resto del país, a media distancia respecto de las dependencias estatales, pero también se deben de tomar en cuenta los efectos que suceden a corta distancia, en los que se encuentran los contratiempos que suceden entre los municipios o localidades que están inmediatamente después de la franja de 20 kilómetros.

La problemática es que hoy el fenómeno de urbanización en todo el país es algo muy común, por lo que la franja de 20 kilómetros a la que alude el decreto de 6 de enero de 2010 no ha evitado que dicho fenómeno siga presentándose y a pesar de la existencia de ese límite, hay municipios o localidades que están estrechamente vinculadas por ser parte de una misma zona metropolitana y de una continuidad urbana entre ellas, generando una interacción poblacional cotidiana desde el punto de vista laboral, bancario, académico, cultural, comercial, turístico, administrativo, de telecomunicaciones, etc., lo que finalmente constituye la base de la actividad económica de la región.

En razón de ello, la población que no reside dentro de la franja de 20 kilómetros, pero que por sus actividades personales requiere trasladarse diariamente a dicha zona está sujeta a mayor desgaste físico, pues debe salir de su domicilio hasta dos horas antes para llegar a tiempo al desempeño de sus respectivas actividades, tomando en cuenta que la franja fronteriza de veinte kilómetros tiene una hora más respecto del resto del país, y por lo tanto, el tiempo que tienen para dormir y descansar se reduce, lo cual al acumularse por ciertos días, puede generar problemas de salud.

Los efectos de la problemática descrita se resienten en forma directa por las poblaciones que residen en los municipios y localidades aledañas a la franja fronteriza de veinte kilómetros, los cuales en el caso de Coahuila de Zaragoza, son los de la región Cinco Manantiales (integrada por Zaragoza, con 12 mil 702 habitantes; Allende, con 22 mil 675; Morelos, con 8 mil 207; Nava, con 27 mil 928; y Villa Unión con 6 mil 289 habitantes, haciendo un total de 77 mil 801 afectados),2 población que de manera cotidiana, tiene como principal punto de interacción y de actividades, Piedras Negras.

Atento a lo dicho, el programa Horario de Verano debe ajustarse y mejorarse a las necesidades del país. Ha sido reconocido y comprobado que éste programa desde su implementación se ha consolidado como un importante mecanismo de ahorro de energía, tanto con base en estudios realizados por organismos especializados del gobierno federal como por la Universidad Nacional Autónoma de México, se ha concluido que el establecimiento del “Horario de Verano” genera una reducción significativa en la demanda de energía eléctrica durante las horas de más uso por parte de la población, teniendo ello un efecto favorable en el sistema de generación eléctrica nacional, además, se ha demostrado que la medida no produce efectos perniciosos en la salud, en la seguridad pública o en el desempeño de las actividades de las personas, por lo que si se homologan su vigencia y terminación en todo el territorio nacional, maximizaría sus bondades y utilidad hacia la población en general.

De ese modo y con cada uno de los argumentos expuestos en la presente iniciativa, estamos ciertos de que se desprenderán las siguientes ventajas y beneficios:

Energéticas y contaminantes . Al homologar horarios y efectuar el cambio con anticipación el gasto energético se reducirá por 4 semanas al inicio y 1 a la conclusión del programa, lo que producirá a su vez la reducción de contaminantes.

Económicas. Con el aspecto anterior se tendrán beneficios económicos, ya que al reducir el nivel consumo las familias tendrán un menor gasto económico.

En materia de seguridad. Se reduce el porcentaje de inseguridad al realizar más actividades en tiempo con horas luz natural.

Laborales. La fuerza laboral podrá aprovecharse en su totalidad, eliminando la pérdida de 25 por ciento por desfase de la jornada laboral.

Sociales. Se evitarían confusiones y errores entre la población en general (en reuniones y citas).

Logísticas y operacionales. En los sectores comerciales, industriales y de transporte del país tendrá una mejor coordinación en los tráficos, con lo que se producirá una reducción en costos y tiempos.

Competitivas. Al homologar nuestros horarios con el principal socio comercial se fomentarán y realizarán de manera más eficaz los intercambios y operaciones aduanales.

Fomento familiar. Con el uso de más horas luz se podrán realizar más actividades de esparcimiento por las tardes.

Turísticas. Los vuelos internacionales con Estados Unidos estarán sincronizados, evitando las repercusiones que actualmente se generan en los turistas nacionales y los del vecino país del norte.

Por todas las consideraciones y argumentos que contiene el presente documento, el proponente sostiene la importancia de homologar tanto la entrada en vigor como la terminación del programa Horario de Verano en todo el territorio nacional, con el objetivo de que sean subsanadas cada una de las problemáticas que afectan no sólo al sector privado y público, sino también a la población en general, pues ella traerá beneficios que no sólo pueden observarse desde una perspectiva económica u operativa a escala nacional, sino también desde la perspectiva de mejorar el nivel de vida para las poblaciones o localidades que se encuentran residiendo tanto dentro de la franja fronteriza de 20 kilómetros como fuera de ella.

Con base en todo lo indicado, proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo y se derogan el segundo y tercero del artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del segundo domingo de marzo , terminando a las dos horas del primer domingo de noviembre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Toda vez que mayores actividades se desarrollan aprovechando la luz solar y, en contrapartida, menores se realizan durante el tiempo de oscuridad, cuando suelen concentrarse las actividades delictivas.

2 Datos consultados en la página oficial del Inegi el 9 de septiembre de 2015. Disponibles en http://www.inegi.org.mx/

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2015.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Turismo, y de Salud, a cargo del diputado Rafael Yerena Zambrano, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Rafael Yerena Zambrano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones a las Leyes Generales de Turismo, y de Salud, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

México por antonomasia es un referente turístico, con un potencial muy alto debido a la posición geográfica en que se encuentra. Pero además, nuestro país posee una amplia gama de atractivos históricos, culturales y gastronómicos reconocidos en el orbe.

Reconocido por sus riquezas naturales como son las playas, por añadidura México se sitúa entre los cinco países del globo con mayor número de sitios considerados patrimonio de la humanidad. Esto es un orgullo que nos hace presumir que somos el primer país del continente es este rubro.

Todo ello ha propiciado a que por décadas nuestro país sea visitado por muchos turistas de todas partes del mundo. No obstante que nuestra riqueza cultural es un fuerte atractivo turístico, el turismo en nuestro país sigue teniendo en las playas y litorales sus principales destinos. De acuerdo con información del Sistema Nacional de la Información Estadística del Sector Turismo de México (Datatur), 65 por ciento de los turistas extranjeros se alojaron en destinos de sol y playa en 2012. En el caso del turismo doméstico la proporción es distinta. Durante el mismo año, únicamente el 31 por ciento se hospedó en destinos de sol y playa. Los destinos predilectos fueron: Puerto Vallarta, Acapulco, Veracruz, Cancún y Mazatlán.1 Siendo entonces el turismo de sol el principal foco de demanda en el sector, lo cual hace una constante necesidad cuidar nuestras playas y litorales para permitir que la competitividad turística siga avanzando.

Como cualquier lugar del planeta, las playas y litorales no están exentos de brotes epidemiológicos y otras contingencias sanitarias, tal es el caso de la aparición del dengue y del chikungunya por citar unos ejemplos. Pero no solo los litorales y playas, también las ciudades han presentado brotes epidemiológicos, como es el caso del virus H1N1 que en 2009, provocó en varias ciudades del país la puesta en marcha de planes de emergencia para contener una posible epidemia.

Como puede apreciarse, estos casos originan un debilitamiento del sector turístico, ya que al declararse las contingencias inhiben la llegada de turistas, por lo que consideramos importante que la industria turística cuente con instrumentos y mecanismos de coordinación con el sector salud para hacer frente a posibles brotes y contingencias sanitarias para mitigar los impactos de estos males en sus actividades, teniendo como fin el bienestar de los turistas.

La salud es un elemento importante que debe tomarse en cuenta al planear la actividad turística, pues en él se incluye tanto a la población que vive en los lugares receptores, como a los visitantes. La infraestructura y los servicios de salud son una constante que debe integrarse a la atención brindada al viajero. El deterioro en la salud de los paseantes constituye un riesgo para toda la industria turística. Alguien que enferma quizá no vuelva; y en su lugar de origen será un agente de desprestigio que, con sus opiniones, alejará a turistas potenciales. Tal circunstancia se agrava cuando el padecimiento no es atendido debidamente y, de llegarse al caso extremo de muertes que pueden prevenirse, se ocasionan daños aún más severos.

Para las autoridades sanitarias, el inicio de una temporada turística implica el crecimiento de la población local, con el consecuente aumento en la demanda de los servicios de salud, para atender a una masa con perfil susceptible de contraer enfermedades, que genera accidentes, cuadros de intoxicación y que implican el riesgo de transmisión de enfermedades propias de sus lugares de origen.2

Ahora bien, la Ley General de Turismo no establece disposición alguna en donde se señale a las autoridades, del sector turismo diseñar una estrategia para prevenir, evitar, atender epidemias o brotes de infección cuando se presenten, así como atender eficazmente a los turistas. Creemos que es necesario modificar la ley a fin de dotar al sector de canales de coordinación para hacer frentes a los problemas de salud que impliquen peligro eminente de propagación y que provoquen el alejamiento de visitantes extranjeros y deje al país no solo sin esos beneficios económicos, sino que importe una amenaza para la salud de los turistas y la población local.

Es por ello, que al ser la Secretaría de Turismo el órgano que tiene la competencia de establecer lineamientos dirigidos a regular la actividad en el turismo así como la coordinación de los prestadores de servicios, tal y como lo menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 42, fracciones XVI y XVIII, que a la letra dicen:

Artículo 42. A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XVI. Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de servicios al turismo;

XVIII. Promover y apoyar la coordinación de los prestadores de servicios turísticos;

Sobre esta base, consideramos necesario que por medio de una coordinación institucional, entre el sector y las autoridades se deben definir los riesgos turísticos potenciales en tipos de viaje, en servicios turísticos receptores y en centros turísticos específicos, así como elaborar directrices destinadas a los operadores de instalaciones turísticas para casos de contingencias sanitarias, siempre en una plano de armonía con las medidas que dicte la autoridad de la salud.

Entre las acciones proponen se encuentran mejorar las condiciones sanitarias del entorno turístico, haciendo énfasis en las medidas preventivas; así como de asegurar la protección y promoción de la salud del turista.3

Instaurar normas y prácticas de seguridad en los establecimientos y sitios turísticos, y garantizar su observancia por las empresas que los explotan, con especial referencia a: protección contra brotes epidemiológicos, inocuidad de los alimentos, y requisitos de saneamiento y salud, y quien mejor que la Secretaría de Turismo para coadyuvar con la Secretaría de Salud para esta tarea.

Por lo expuesto, se propone a esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Uno. Se adiciona una fracción XV, recorriéndose la actual en la XVI al artículo 4; se adiciona una fracción XVIII y se recorre la actual en la XIX, al artículo 7 para quedar como sigue;

Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la secretaría:

I. a XIV. ...

XV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos sanitarios en los centros turísticos conforme a las medidas y programas que la Secretaría de Salud determine.

XVI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría:

...

XVIII. Instrumentar en coordinación con la Secretaría de Salud, el desarrollo de programas y acciones para la protección de la salud de turistas.

XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Dos. Se adiciona una fracción IX al artículo 6 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 6. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a VIII. ...

IX. Fomentar con la Secretaría de Turismo el desarrollo de estrategias y medidas para la protección de la salud de los turistas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Programa Sectorial de Turismo 2013, Presidencia de la República, México, 2013, p. 27.

2 http://bvs.insp.mx/rsp/articulos/articulo.php?id=001374

3 http://www.oas.org/en/sms/cicte/documents/
04-Hilda%20Leal%20Servicios%20de%20Salud%20para%20el%20turista%20mayo%202013.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2015.

Diputado Rafael Yerena Zambrano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo, y de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Alma Carolina Viggiano Austria, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero: Planteamiento del Problema. La pobreza, la marginación y la búsqueda de oportunidades para superar estas condiciones, son los principales factores que motivan a las personas a buscar cualquier fuente de empleo, aunque ello represente trabajar en condiciones que atenten contra sus derechos humanos. Para entender esto, es necesario conocer algunos datos que en conjunto determinan una serie de situaciones y decisiones que durante muchos años han afectado a la población que se dedica a las actividades agrícolas y ganaderas, principalmente.

De acuerdo con la última medición de la pobreza del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en México, el 46.2% de la población total vive en condiciones de pobreza moderada y el 9.5% en condiciones de pobreza extrema, es decir, el 55.7% de la población son pobres y ello equivale a 66.7 millones de personas.1 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 1950, poco menos del 43% de la población en México vivía en localidades urbanas, en 1990 el porcentaje era del 71% y para 2010, esta cifra aumentó a casi 78%. Lo anterior refleja un movimiento migratorio al interior del país que va de localidades rurales a localidades urbanas, dónde regularmente se concentra la riqueza y dónde las principales fuentes de empleo giran en torno al comercio, los servicios, el transporte, la construcción o la industria manufacturera.

No obstante, hasta el último trimestre del 2015, por lo menos, 6.5 millones de personas que representan el 13.1% de la población total ocupada, trabajaba en el sector primario, que está compuesto por todas las actividades donde los recursos naturales se aprovechan tal como se obtienen de la naturaleza, ya sea para alimento o para generar materias primas. Tales actividades se clasifican en: Agricultura, Ganadería, Silvicultura, Caza y Pesca.

En total, durante el mismo periodo, México contaba con poco más de 52 millones de personas económicamente activas, que significan 59.2% de la población de 15 años y más. En este periodo, un total de 49.8 millones de personas se encontraban ocupadas, es decir, realizaron o tuvieron una actividad económica en el periodo de referencia, cifra superior en 725 mil personas a la del trimestre comparable de 2014.2

Un número importante de personas que se dedican al sector primario, forman parte de la población migrante. La búsqueda de mejores oportunidades, obliga a las personas a cambiar de residencia de forma temporal o permanente, ya sea dentro o fuera del país. La migración al interior del país es conocida como migración interna y se produce de municipio a municipio dentro de una misma entidad federativa, o de entidad federativa a entidad federativa.

El Consejo Nacional de Población, ha estimado que el 5.1% de la población migrante al interior del país, se dedica a actividades del sector primario y la mayoría de ellos trabajan como jornaleros3 o bien, desarrollan esta actividad sin pago alguno.4 Del total de migrantes internos que trabajan como jornaleros, el 65.5% se dedica a la agricultura, la ganadería, la caza o la pesca. Se estima que del total de trabajadores que no reciben ningún tipo de pago, el 27.6% también se dedican al sector primario.

Todos estos datos y factores hacen evidente que los trabajadores del campo son especialmente vulnerables por al menos dos causas: En primer lugar, el flujo migratorio demuestra que en los últimos años las personas han buscado insertarse en el medio laboral del sector secundario y terciario, impactando negativamente en el sector de la agricultura, la ganadería, la caza y la pesca, dónde el empleo regularmente es temporal o estacional. De ahí que quienes emigran hacia las zonas dónde se brinda trabajo en campos agrícolas o ganaderos, normalmente son personas de muy escasos recursos y educación, que muchas veces son “enganchados” para trabajar en condiciones de explotación, condición que con frecuencia es tolerada por el propio trabajador a cambio de sobrevivir. En segundo lugar, el marco normativo actual, si bien regula de forma especial los derechos de los trabajadores del campo en la Ley Federal del Trabajo y sanciona penalmente la explotación laboral a través de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, no existe la obligación de llevar a cabo periódicamente inspecciones en los lugares dónde se presta este tipo de trabajo, ni existen obligaciones a cargo de los patrones que permitan advertir las condiciones en las que trabajan sus subordinados.

Por otro lado, el trabajo infantil también ha sido un problema que se ha detectado en los campos agrícolas del país. De acuerdo con el Módulo de Trabajo Infantil 2013 anexo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi, en México hay 2.5 millones de niños, niñas y adolescentes ocupados que representan el 8.6% de la población infantil total. Más de 700 mil niños, niñas y adolescentes ocupados, tienen entre 5 y 13 años de edad cumplidos, es decir, están por debajo de la edad mínima permitida, y más de 700 mil trabajan en el sector agropecuario. A ello se suma que el 45.7% del total de niños, niñas y adolescentes ocupados, no reciben remuneración alguna y el 34% trabaja para personas que no son sus familiares y sólo el 61% trabajan con algún familiar.

A través del Módulo de Trabajo Infantil 2013 de la ENOE,5 se pudo conocer que, por lo menos, 120 mil niños, niñas y adolescentes tuvieron un accidente, lesión o enfermedad, durante su trabajo; casi 800 mil estuvieron expuestos a riesgos; más de 150 mil labora en lugares no apropiados y más de 800 mil usan equipo de protección. De lo expuesto en estos últimos párrafos se advierte que los niños, niñas y adolescentes también pueden ser víctimas de explotación laboral o bien, trabajan aun cuando la ley no lo permite o en condiciones peligrosas.

Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo, en el año 1999, a través de la “Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190)” ha sugerido que se prohíban las peores formas de trabajo infantil y que los trabajos que son considerados peligrosos, se prohíban hasta cumplir los 16 años. Sin embargo, en este año, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en su sexagésimo periodo de sesiones, aprobó las “Observaciones finales sobre el combinado cuarto y quinto informes periódicos de México” y en ellas, recomendó que el trabajo en la agricultura esté prohibido para las personas menores de 18 años de edad, precisamente por considerarse una forma peligrosa de trabajo.6

Segundo: Argumentos que sustentan la iniciativa. Todo lo expuesto anteriormente, hace evidente la necesidad de actuar para establecer, en primer lugar, el entramado legal suficiente que haga posible que las autoridades tengan la obligación de evitar que los trabajadores del campo sean explotados y que esta obligación tenga como principal objeto, la prevención y no la reacción ante las desviaciones al orden establecido.

Es decir, si bien el derecho penal cumple dos funciones básicas que consisten en evitar que las personas lleven a cabo las conductas que reconoce como prohibidas y sancionar a aquellas personas que a pesar de tal prohibición actúan contrariándola, lo cierto es que hace falta más para lograr que las personas se sientan realmente persuadidas para evitar dichas conductas y para proteger las víctimas.

El principio de intervención mínima que prima en el derecho penal, hace aún más imposible que su función de prevención sea más eficaz que otras medidas, de ahí que en la presente iniciativa, se proponga reformar la Ley Federal del Trabajo y adicionar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el claro propósito de prevenir la trata de personas en su modalidad de explotación laboral.

Tercero: Propuestas. En consecuencia, se propone prohibir que los menores de 18 años de edad se desempeñen como trabajadores agrícolas.

Asimismo, se plantea crear la obligación de que los patrones de trabajadores del campo, lleven un registro especial de trabajadores eventuales o estacionales cuya copia deberá ser rendida obligatoriamente al inspector del trabajo que resulte competente en cada entidad federativa. Así como, un informe de los trabajadores permanentes dónde se establezcan datos mínimos que aseguren que los trabajadores del campo no están siendo víctimas de ningún delito u otra falta.

En relación a los inspectores del trabajo, la iniciativa busca asegurar su presencia en los campos agrícolas mediante el ejercicio de sus propias obligaciones. Entre ellas está la de solicitar la copia del Registro especial de trabajadores eventuales y estacionales y la de realizar inspecciones periódicas dentro de periodos de veintisiete semanas que deberá adecuarse al ciclo agrícola de cada región del país.

El incumplimiento a estas normas puede ser sancionado ya sea porque los inspectores no cumplan con sus nuevas obligaciones de solicitar el registro de los trabajadores eventuales o estacionales, o de llevar a cabo las inspecciones periódicas. Lo mismo sucede con los patrones, quienes serán objeto de responsabilidad en el ámbito administrativo, independientemente de lo que resulte penal o civilmente, cuando no cumpla con sus nuevas obligaciones.

Por otra parte, ha sido práctica normal de muchos patrones de trabajadores del campo, que se contraten los servicios de “enganchadores” que son personas dedicadas a captar a trabajadores del campo con promesas que muchas veces son falsas y son simplemente usadas para que las personas se animen a trabajar aunque después las condiciones laborales sean desfavorables. Ante ello, se propone crear el permiso a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la transmisión de publicidad que tenga por objeto reclutar o captar a trabajadores, para lo cual deberá expedir las normas reglamentarias que sean necesarias para dar cumplimiento a dicho disposición y salvaguardar a las personas que se interesen en dichas ofertas laborales.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y adiciona el artículo 219 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Primero. Se reforman los artículo 280, 542 fracción V, 547 fracción I, 997; se adiciona el cuarto párrafo al artículo 279, las fracciones I bis y I ter del artículo 283, fracciones VI y VII del artículo 542 y la fracción I bis del artículo 547 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 279...

...

...

Queda prohibido el trabajo en el campo de personas menores de dieciocho años de edad.

Artículo 280...

El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y estacionales que contrate cada año y deberá presentar una copia ante los inspectores del trabajo, independientemente de que pueda ser solicitado el original por los propios inspectores u otras autoridades del trabajo, acompañado de copia del escrito a que se refieren los artículos 25 y 282 de esta Ley, debidamente firmado por el trabajador .

Este registro contendrá, por lo menos, el nombre del trabajador, edad, lugar de origen, periodo por el que laborará, fecha de ingreso, así como el nombre y edad de las personas que sin ser trabajadores, lo acompañen por ser familiares o dependientes económicos.

Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días y horas laboradas y los salarios totales devengados.

Respecto de los trabajadores permanentes, el patrón tendrá la obligación de informar a los inspectores el nombre, edad, fecha de ingreso y lugar de origen, así como si cuenta con familia o dependientes económicos a quienes se les brindará habitación conforme a esta ley. De igual manera, deberá informar cuando termine la relación laboral y la causa.

Artículo 283...

I...

I bis. Proporcionar a los inspectores del trabajo una copia del registro especial de trabajadores eventuales y estacionales, así como del escrito donde consten las condiciones de trabajo;

I ter. Rendir a los inspectores del trabajo el informe a que se refiere el párrafo quinto del artículo 280.

II a XIII...

Artículo 542...

I a IV...

V. Investigar la existencia y las condiciones de los trabajadores del campo, así como solicitar periódicamente la presentación de la copia del registro especial de trabajadores eventuales y estacionales, así como del escrito donde consten las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 280 de esta ley;

VI. Inspeccionar por lo menos una vez dentro de periodos de veintisiete semanas, las condiciones de trabajo de los trabajadores del campo para vigilar que sus patrones cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 283 de esta ley.

VII. Las demás que les impongan las leyes.

Artículo 547...

I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 542, fracciones II, III y VI ;

I bis. No solicitar o no recibir de los patrones de trabajadores del campo, la presentación de la copia del registro especial de trabajadores eventuales y estacionales, así como del escrito donde consten las condiciones de trabajo;

II a VI...

Artículo 997. Al patrón que incumpla lo dispuesto en el artículo 280 y 283 fracción I bis y I ter, o que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Segundo. Se adiciona el artículo 219 bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

219 bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Autorizar la transmisión de publicidad que tenga por objeto reclutar o captar a trabajadores;

II. Establecer las normas en materia de publicidad para el reclutamiento o captación de trabajadores;

III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los inspectores del trabajo contarán con tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para solicitar por primera vez la presentación de la copia del registro especial de trabajadores eventuales y estacionales a que se refiere el artículo 280 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrón no haya cumplido de manera voluntaria por primera vez con dicha disposición.

Tercero. Los patrones contarán por primera vez con seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar ante los Inspectores del Trabajo, copia del registro especial de trabajadores eventuales y estacionales, así como el informe de trabajadores permanentes del campo.

Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades laborales de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, contarán con tres meses para adecuar sus disposiciones reglamentarias a lo dispuesto en el presente Decreto, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 Disponible en: http://www.coneval.gob.mx/Medicion/Documents/Pobreza%202014_Coneval_web .pdf
2 Disponible en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/enoe_ie/enoe_ie2015 _05.pdf

3 Jornalero, es una persona que trabaja temporalmente y que recibe un salario por jornal, es decir, por día.
4 Disponible en: http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Migracion_Interna

5 Disponible en: http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/encuestas/hogares/modu los/mti/mti2013/default.aspx

6 Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación y Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de septiembre de 2015.

Diputada Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, diputado federal del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del Capítulo V del Título Primero; se adiciona una Sección Tercera al Capítulo V del Título Primero, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente; y se deroga el segundo párrafo del artículo 13; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición De Motivos

Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como la institución jurídica de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad y convencionalidad de la actuación de toda autoridad del Estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesiona o vulnera los derechos fundamentales de los mismos, reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

En ese sentido, el juicio de amparo o juicio de derechos fundamentales, tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado, y para ese fin es necesario proporcionar a la legislación que regula su trámite y resolución, así como a los juzgadores federales en materia de amparo, de instituciones procesales que hagan claro el procedimiento correspondiente y resuelvan la problemática que se presente, para que de esa manera se garantice su eficiente y eficaz trámite y resolución.

Con fecha, seis de junio de 2011 se publicó una reforma importante a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactó directamente en la administración e impartición de la Justicia Federal al reformarse los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esa reforma concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se vio robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyos alcances y condiciones se determinarían en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia por sustitución, entre otras.

Con motivo de esa reforma constitucional, con fecha dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de abril de ese mismo año.

La Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integró por cinco Títulos, el Título Primero, denominado “Reglas Generales” se integra por once capítulos; el Título Segundo denominado “De los procedimientos de amparo” se integra por dos capítulos (Capítulo I el amparo indirecto; el Capítulo II el amparo directo); el Título Tercero se denomina “Cumplimiento y Ejecución” se integra por siete capítulos; el Título Cuarto denominado “Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad, se integra por seis capítulos; y el Título Quinto al que se denominó “Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidad, Sanciones y Delitos” se integra por tres capítulos.

Sin embargo, en la nueva Ley de Amparo, no se incluyó ni se previó en ninguno de sus títulos ni capítulos lo referente a la figura jurídica procesal de la acumulación de juicios de amparo o de recursos de la misma índole, ya que el legislador fue omiso a ese respecto.

Omisión legislativa que ha venido a crear una problemática en los Tribunales del Poder Judicial de la Federación al no tener un sustento legal que les permita realizar la acumulación de juicios de amparo o recursos conexos, ya que ante la ausencia de normas que regulen esa institución procesal los juicios de amparo y los recursos que la ley de la materia prevé, los han venido tramitando por separado como juicios o recursos autónomos e independientes aun cuando sean conexos, con el riesgo de emitir sentencias contradictorias, muchas de las veces ante el desconocimiento de la existencia de otro u otros juicios tramitados ante otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, sobretodo que, por una parte, de conformidad con el sistema de turno de asuntos de las Oficialías de Partes Común a los órganos jurisdiccionales de amparo, las demandas de amparo y los recursos respectivos llegan a turnarse a distintos tribunales de amparo, en razón de que en la actualidad el referido sistema de turnos no regula lo concerniente a asuntos relacionados, y por otra, porque aun cuando se remitan a un mismo órgano jurisdiccional, tratándose del juicio de amparo indirecto, no puede señalarse la misma hora para la celebración de la audiencia constitucional en dos o más juicios de amparo conexos o que tengan estrecha vinculación, porque el juzgador no puede estar en dos audiencias al mismo tiempo, y tratándose de juicios de amparo directo conexos o vinculados, así como de recursos, se corre el riesgo de que se turnen a tribunales del Poder Judicial de la Federación distintos, o a distintos ponentes de un mismo tribunal, con las consecuencias que ello implica.

Por esa razón, es urgente y necesaria la inclusión de esa institución jurídica de la acumulación, por formar parte del procedimiento del juicio de amparo, en respeto irrestricto a las formalidades esenciales del procedimiento y con el fin de garantizar una adecuada y eficaz impartición de justicia.

Esto porque, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforman el derecho fundamental de acceso a una justicia efectiva, que según la Suprema Corte de Justicia de la Nación está integrado, a su vez por tres derechos; el primero, el acceso a la jurisdicción, como facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer prevalecer sus derechos. El segundo, el derecho a un debido proceso que se identifica con las formalidades esenciales del procedimiento que permiten a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, es decir, la notificación del inicio del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la conclusión de la secuela con una sentencia y el acceso a los recursos para combatir las determinaciones jurisdiccionales. El tercero, el derecho a ejecutar la sentencia definitiva, identificado con la eficacia jurídica y práctica de las resoluciones.

El juicio de amparo, al igual que cualquier otro procedimiento judicial, debe ser respetuoso de aquellos principios fundamentales, máxime que es el mecanismo “had hoc” para defender aquellos derechos fundamentales, de modo que la Ley de Amparo, debe soportar cualquier escrutinio de constitucionalidad u omisión legislativa, pues resultaría incongruente que la norma que rige el sistema de defensa de la constitución fuere inconstitucional; Sin embargo, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no incluyó la institución de la acumulación y una figura conexa conocida como asuntos relacionados que opera de manera similar para aquellos negocios que no admiten la acumulación pero que por los temas o la materia que abordan resulta indispensable se resuelvan en una misma sesión.

La acumulación tiene un doble fundamento, uno práctico y otro jurídico, por una parte, se sustenta en el principio de economía procesal, en tanto facilita que en un juicio se resuelvan todos los temas relacionados con respecto de todos los sujetos involucrados; por otra ?tal vez más importante? persigue evitar la concurrencia de fallos contradictorios o que se resuelvan cuestiones que son presupuesto de otras, originando a la posterioridad, la existencia de la cosa juzgada que incide en temas que impiden el análisis de otras cuestiones planteadas posteriormente, tornando insoluble la contienda, violentándose el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta expedita y completa.

Cabe destacar que, conforme a la Ley de Amparo abrogada, la acumulación procedía en términos del artículo 57 cuando:

I. Existían juicios de amparo indirecto promovidos por el mismo quejoso, contra el mismo acto reclamado, concurrieran diversas autoridades responsables y las violaciones constitucionales que se propusieran fueres Igualmente distintas.

II. Cuando se trataba de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado pero por diversos los quejosos.

Esto es, en el primer caso se contemplaba una acumulación subjetiva con respecto a lo que equivaldría a la parte demandada, es decir, la autoridad responsable, ello ocurría cuando un mismo sujeto incoaba varios juicios de garantías; uno contra un acto derivado de una autoridad ordenadora y otro contra el mismo acto pero con respecto a la ejecutora o ejecutoras, o bien, cuando se proponía el amparo contra una ley, otro para combatir el acto de aplicación de esa norma, y uno diverso para impugnar los actos de ejecución.

El segundo supuesto se actualizaba cuando varios sujetos en juicios diversos reclamaban un mismo acto de la misma autoridad.

Podía también suscitarse una combinación de los supuestos en cita, donde varios gobernados reclamaban el mismo acto y sus consecuencias de diversas autoridades.

La hipótesis prevista en el artículo 65 contemplaba supuestos asimilables a una acumulación verificados en asuntos diversos al amparo indirecto, y operaba solamente con respecto a amparos directos, revisiones, revisiones fiscales, recursos de queja o reclamaciones.

Tales figuras jurídicas resultan de suma importancia y utilidad, ya que evitaban, por una parte, que se dictaran resoluciones contradictorias; por otra, que los juicios y recursos fueren resueltos por órganos jurisdiccionales diversos, donde además de eventuales resoluciones contradictorias, podía concurrir la aplicación de criterios distintos para asuntos similares, todo ello en detrimento de los derechos de los gobernados y de la propia impartición de justicia, en razón de que excluían la posibilidad de que se promovieran diversos juicio de amparo contra las misma autoridades y los mismos actos reclamados en diversa partes del país, aprovechando la eficacia temporal de la suspensión e incluso alcanzando la protección federal cuando ésta ya les había sido negada (ante la omisión de las responsable de comunicar a los jueces federales de la existencia de juicios de amparo previos).

Así, resulta evidente que la nueva Ley de Amparo adolece de una grave omisión, pues no prevé la herramienta jurídica para evitar los vicios que excluían la acumulación y la figura de asuntos relacionados, de modo que, ahora es factible y se corre el riesgo de que se pronuncien, sentencias contradictorias con respecto a un mismo acto reclamado, criterios diversos para asuntos similares, según conozca uno u otro órgano de control constitucional y la proliferación de juicios de amparo, promovidos por sujetos ímprobos para aprovechar los beneficios temporales que brinda la suspensión; por ello resulta palpable y obvia la contradicción de la Ley de Amparo con las disposiciones constitucionales, en tanto que, por esa omisión legislativa, por un lado, se permite la ineficacia de las sentencias de amparo, cuando estas son contradictorias y, por otro, se fomenta la inseguridad jurídica en tanto se impide la aplicación de criterios similares para asuntos similares. Además de que se habilita a litigantes desleales a alcanzar fines ilícitos a través de un procedimiento lícito; es decir, se facilita la promoción de reiterados juicios de amparo, que si bien a la postre se sobreseerán, pero permiten favorecerse de los efectos de la suspensión, lo que en realidad constituye lo que la doctrina denomina “fraude a la ley”.

Tan es necesario y urgente reformar en ese aspecto la Ley de Amparo que el Consejo de la Judicatura Federal ha tratado de solucionar la deficiencia legislativa a través de una figura administrativa prevista en la actual Ley de la materia denominada concentración de asuntos, establecido en el artículo 13 de dicho ordenamiento legal, cuyo alcance fue ampliado a través del Acuerdo General 20/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, del que se advierte que prácticamente se reiteraron las disposiciones de los artículos 57 y 65 de la anterior Ley de Amparo; mecanismo que no resulta jurídicamente correcto, pues para ello debe acudirse al Consejo de la Judicatura Federal para solicitar la concentración, cuando que la herramienta jurídica respectiva debe estar prevista en la Ley de Amparo y en manos de los jueces y magistrados para su aplicación, por ser precisamente en el curso del procedimiento constitucional cuando se requiere de su utilización; y no por autorización de un órgano administrativo, ya que ello implicaría el ejercicio de facultades jurisdiccionales dentro de un procedimiento jurisdiccional constitucional cuya tramitación y aplicación corresponde a los jueces y magistrados respectivos.

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la denominación del Capítulo V del Título Primero; se adiciona una Sección Tercera al Capítulo V del Título Primero, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente; y se deroga el segundo párrafo del artículo 13; todos de la Ley de Amparo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil quince.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)


Inklusion
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