Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4384-III, jueves 15 de octubre de 2015
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Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4384-III, jueves 15 de octubre de 2015
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado, y Especial sobre Producción y Servicios, así como del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD
Francisco Martinez Neri, diputado por la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación (cuotas fijas de contribuyente cumplido, opcionales para personas físicas: Régimen opcional aplicable a las personas físicas con ingresos por actividades empresariales y profesionales, así como por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles).
Exposición de Motivos
En la exposición de motivos de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, se afirmó que “de acuerdo a información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, cerca del 60 por ciento de los trabajadores mexicanos se encuentran en la informalidad”, razón que justificó la emisión del régimen de incorporación fiscal (en adelante RIF), con él que se pretendía simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, para con ello generar mayor productividad en el país e impulsar la sostenibilidad del crecimiento económico.
Sin embargo, a dieciocho meses de operación del RIF y de conformidad con los Informes Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, correspondientes al cuarto trimestre de 2013 y al segundo de 2015, el número de personas físicas inscritas en el régimen de actividades empresariales tan sólo se ha incrementado en 445 mil 240 contribuyentes, lo que representa apenas el 6.05 por ciento respecto al número de contribuyentes inscritos en el régimen de referencia al 31 de diciembre de 2013, que era de 7 millones 361 mil 233.
Asimismo, en el segundo trimestre de 2015 el número de comprobantes fiscales emitidos por los 4 millones 409 mil 591 contribuyentes inscritos en el RIF a través del aplicativo “Mis cuentas” fue de 5 millones 532 mil 153, con lo que podemos concluir que cada sujeto inscrito en el padrón realizó únicamente 1.25 operaciones en el periodo de enero a junio de 2015, situación que confirma que el hecho de estar inscrito en el registro federal de contribuyentes como sujeto activo no es suficiente para lograr el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales, pues como se manifestó en el estudio “Evolución de los Ingresos Tributarios en México, 2000-2012”1 en promedio “sólo el 20 por ciento de éstos paga impuestos...”
Cifras tan espectaculares tienen razones de ser que a estas alturas constituyen verdades que no requieren comprobación, son verdaderos axiomas: La gente desconfía acerca de si puede o no manejar una computadora, el internet y los certificados digitales por internet, aparte de las disposiciones fiscales tradicionalmente complejas y entra en pánico ante la posibilidad de que la tecnología falle, de no haber comprendido nuevos términos y procedimientos, pero sobre todo, se angustia ante la posibilidad de que lo que ha estado declarando sea incorrecto y que le lleguen revisiones de las que se deriven costosas diferencias de impuestos, actualizaciones, multas, recargos, gastos de ejecución o, simplemente que le cancelen su CFDI o hasta que se le pierda la información o le roben su equipo de cómputo y, sobre todo, que ojos extraños se enteren, en un descuido, de datos que deben mantenerse en reserva, no por el fisco, sino por la familia y tantas otras cosas... Ciertamente lo que ocurre es que nos falta avanzar tecnológicamente como sociedad, pero, lo que deberíamos comprender, conjuntamente con las autoridades, es que esos procesos duran varios años, hasta que el sistema quedó a plena prueba.
En consecuencia, además de integrar a la formalidad a nuevos contribuyentes, es indispensable facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pero no únicamente la correspondiente a la prestación pecuniaria que el sujeto debe dar al fisco, sino las obligaciones de hacer y no hacer que giran en torno al pago de la contribución, como la presentación de declaraciones informativas.
Además, dada la difícil situación económica por la que atraviesa nuestro país, es indispensable procurar la economicidad2 en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, abatiendo tanto el costo de administración del tributo para el fisco como los costos derivados del cumplimiento por parte del contribuyente, con el propósito fundamental de otorgarle certeza jurídica, por lo que la obligación fiscal debe estructurarse de tal forma que el cálculo y pago de la deuda tributaria se realice con las mayores facilidades3 .
Adicionalmente, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en el sentido de que corresponde al legislador la apreciación y medida de la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda “en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria.” Esta deferencia al legislador “obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático (de proporcionalidad del tributo), dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios....”4
Ahora bien, “para cumplir con los requerimientos del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria, el legislador cuenta con un margen de libre configuración, de ahí que pueden servir figuras tan dispares como las exenciones generales -o acotadas bajo algún criterio válido-, las deducciones generalizadas, las deducciones específicas por concepto o la valoración de condiciones sistémicas –como puede ser la existencia de tratamientos favorables en otras contribuciones, inclusive, las indirectas–, tomando en cuenta que también aportan elementos para el juicio que se efectúe en relación con el grado de cumplimiento con dicho derecho, la forma en la que el Estado social distribuya sus recursos, verificando la medida en la que las asignaciones directas o subsidios pueden tener un impacto en los más necesitados, valorando cómo inciden unas y otros en la tributación de estos grupos”.5
Sin embargo, las facilidades anteriores no deben limitarse a los nuevos contribuyentes o a las personas físicas que realicen actividades empresariales en un determinado sector de la economía, pues los problemas derivados de la informalidad y la baja recaudación no afectan únicamente a este sector, por lo que es indispensable incluir a grupos de contribuyentes distintos de aquellos a los que actualmente va dirigido el RIF.
Para el logro de los objetivos planteados con anterioridad, el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) dispone de diversos instrumentos ligados al uso de las nuevas tecnologías entre los que destacan el catálogo de actividades económicas; las herramientas gratuitas para la emisión de comprobantes fiscales digitales, así como el repositorio que contiene tanto a los comprobantes emitidos como los recibidos; el sistema de declaraciones y pagos además del buzón tributario, entre otras, que constituyen elementos esenciales para la estructuración de un sistema de recaudación cómodo para el contribuyente y para la autoridad, además de económico.
Por lo anterior, se propone la creación de un régimen opcional aplicable a los contribuyentes que obtengan ingresos por actividades empresariales y profesionales, así como por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que no excedan de doce millones de pesos.
La iniciativa que se somete a esa Soberanía parte del supuesto de que la capacidad administrativa de estos contribuyentes es insuficiente para cumplir con todas las obligaciones previstas en el régimen general, por lo que se les permite optar por un régimen especial, el cual implica, por un lado, menores obligaciones de tipo formal y administrativo con el propósito de simplificar al máximo el cumplimiento de sus obligaciones y, por el otro, controlarlos para evitar generar espacios para la evasión y la elusión fiscales, que sean aprovechados por contribuyentes que pretendan tributar a través de esta opción, no obstante que la escala de sus operaciones sea considerable.
Dicha iniciativa constituye una excepción a la idea general de renta, ya que en lugar de tomar en cuenta la utilidad realmente obtenida, se aplica al ingreso bruto estimado con base en la información proporcionada por el contribuyente a través del cuestionario para la determinación de la situación económica del contribuyente, un porciento de utilidad, el cual no es arbitrario sino el resultado de considerar una utilidad teórica, según el giro del negocio, por lo que en cierto sentido, se grava la utilidad previamente fijada por la Ley. Asimismo, considera un mínimo no sujeto a imposición equivalente a cuatros salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Adicionalmente, cuando el contribuyente por la actividad que realice esté sujeto al pago del impuesto al valor agregado (en lo sucesivo IVA) y o sobre producción y servicios (en adelante IEPS), el cálculo se determinará en forma estimada con base en la información proporcionada por él a través del cuestionario mencionado en el párrafo anterior. Al contribuyente que ejerza la opción de cálculo en el IVA descrita, se le eximirá de la presentación de la declaración informativa de operaciones con terceros, que constituye una obligación de difícil cumplimiento para los contribuyentes de bajos ingresos y con poca capacidad administrativa, lo que le genera un costo fiscal elevado debido al importe de las sanciones aplicables al caso.
En consecuencia, a través del régimen opcional que se propone, el SAT emitirá la línea de captura correspondiente al pago conjunto de los impuestos sobre la renta (en adelante ISR), IVA y especial sobre producción y servicios, que en su caso tenga que pagar el contribuyente que obtenga ingresos por actividades empresariales y profesionales, cuyos ingresos no hayan excedido del límite mencionado con anterioridad.
Ahora bien, como medidas de control para evitar la evasión y la elusión fiscales por parte de estos contribuyentes, y para evitar que se rompa la cadena de comprobación fiscal, se conserva la posibilidad de fiscalizar en forma indirecta a través de la necesidad, de los contribuyentes con los que interactúan, de solicitar el comprobante fiscal digital para efectos de aplicar su deducción. Asimismo, si bien es cierto, que la utilidad se determinará en forma estimada a través de la aplicación de un porciento legal, se establece la obligación de solicitar comprobantes fiscales digitales por las erogaciones que realicen que de haber sido contribuyentes en términos del régimen general serían deducibles.
En complemento a lo anterior, dado que la opción tiene su medida de control en la emisión y recepción de comprobantes fiscales digitales, se considera necesario precisar que los contribuyentes que la ejerzan cumplen con la obligación de llevar contabilidad a través de la página del SAT, pues en su repositorio y en el cuestionario para la determinación de la situación económica del contribuyente ya están contenidos todos los comprobantes emitidos y recibidos por el contribuyente así como los datos que sirvieron de base para la determinación de la cuota impositiva.
Asimismo, se precisa que el ejercicio de la opción estará condicionado a que se ejerza en el cálculo de los tres principales impuestos en los que descansa el sistema fiscal federal: ISR, IVA e IEPS y tendrá que ejercerse por ejercicios fiscales, pudiendo variarla de un ejercicio a otro.
Ahora bien, con el fin de otorgar certeza jurídica y económica a los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2015 ejercieron la opción de tributar en el RIF, se establece como límite al pago de los impuestos federales mencionados en el párrafo anterior, la cantidad que hubieran pagado de seguir vigente el régimen de referencia.
Finalmente, es preciso mencionar que el ejercicio de la opción propuesta no libera al contribuyente de la posibilidad de ser sujeto de determinación de discrepancia fiscal, cosa que ocurre especialmente cuando sus bienes, inversiones o cuentas, así como sus gastos o nivel de vida exceden a los ingresos que declaran, en este caso para efectos de la cuota fija estimada para el Contribuyente Cumplido.
Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación (cuotas fijas de contribuyente cumplido, opcionales para personas físicas: Régimen opcional aplicable a las personas físicas con ingresos por actividades empresariales y profesionales, así como por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles)
Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 110-A, 110-B, 110-C y 110-D, y se deroga la Sección II, Régimen de incorporación fiscal, que incluye a los artículos 111 a 113, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 110-A. Los contribuyentes que obtengan ingresos por actividades empresariales y por la prestación de servicios profesionales, o independientes, ya sean de carácter civil o mercantil, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, que no hayan excedido de doce millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, podrán optar por efectuar pagos bimestrales a través de la determinación que realice el Servicio de Administración Tributaria con base en la estimación de ingresos que se haga a partir del cuestionario para la determinación de la situación económica del contribuyente. Los pagos que se realicen en los términos de este artículo tendrán el carácter de definitivos.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
Tratándose de copropiedades se determinará una cuota fija del Contribuyente Cumplido por cada copropietario. Si se diese de baja a alguno de ellos y no existe otro que lo sustituya, los copropietarios restantes podrán solicitar que se les modifique su cuota fija del Contribuyente Cumplido.
Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta sección.
Artículo 110-B. La determinación de los pagos bimestrales se hará como sigue:
I. Se estimarán los ingresos obtenidos en el ejercicio a través de los datos proporcionados por el contribuyente mediante el cuestionario para la determinación de su situación económica establecido por las autoridades fiscales, el cual deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos:
Importe de compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la federación, Distrito Federal, estados o municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de los ingresos por actividades empresariales y profesionales, o de servicios independientes, mercantiles o civiles, incluyendo los ingresos que aparezcan en contratos o acuerdos relativos al otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
La información incluirá los datos que permitan identificar al personal del Servicio de Administración Tributaria responsable de la estimación a que se refiere esta fracción.
II. La utilidad fiscal del ejercicio se calculará aplicando a los ingresos estimados, disminuidos por los ingresos exentos que procedieren, el porciento que corresponda a la actividad que realice y que sirva como base para la determinación de la utilidad fiscal en forma presuntiva, contenido en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, considerando para los artesanos una utilidad fiscal presuntiva del 15 por ciento y para arrendadores de inmuebles destinados a casa habitación un 65 por ciento. Cuando un contribuyente obtenga distintos tipos de ingresos afectos a Cuota del Contribuyente Cumplido, para todos estos ingresos deberá determinarse por separado el ingreso estimado, aplicándole a cada uno el por ciento de utilidad fiscal presuntiva que le corresponda.
Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, el importe de la participación en las utilidades de las empresas calculada sobre el mismo, que hubiese tenido pagar el contribuyente en caso de tener trabajadores a su servicio.
III. A la utilidad fiscal determinada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de inicio de la opción a que se refiere este artículo, para obtener así la utilidad gravable, a la que se le disminuirá el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, multiplicado por cuatro. El resultado será la base a la que habrá de aplicarse la tarifa contenida en el artículo 152 de la ley del ISR, para obtener el ISR estimado del ejercicio.
No se hará la disminución del salario mínimo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente obtenga ingresos de los señalados en cualquiera de los capítulos de este Título, y presente declaración del ejercicio en la que disminuya las deducciones a que se refiere el artículo 151.
IV. El ISR del ejercicio se dividirá entre seis para obtener el monto del ISR a pagar bimestralmente. En ningún caso se aplicarán retenciones sobre los ingresos afectos a la Cuota fija del Contribuyente Cumplido. El resultado será la cantidad a pagar. Una vez efectuado el cálculo, el SAT enviará al contribuyente, bimestralmente y a través del buzón tributario, la línea de captura necesaria para el pago.
V. En la cuota fija del contribuyente cumplido, a solicitud del contribuyente, podrán incluirse las retenciones de ISR de carácter periódico que le corresponda efectuar.
VI. El Servicio de Administración Tributaria, aplicando las disposiciones legales conducentes, podrá celebrar convenios con las autoridades locales para incluir en la cuota fija del contribuyente cumplido las contribuciones sobre nóminas correspondientes.
VII. El Servicio de Administración Tributaria también podrá celebrar convenios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el Infonavit y con el Infonacot, para incorporar en la cuota fija del contribuyente cumplido las cuotas, aportaciones o abonos correspondientes.
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que se determine en términos de la fracción II de este artículo, información que será proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria en el momento en el que determine la cantidad a pagar en forma bimestral.
En el mes de enero de cada año las autoridades fiscales podrán modificar el monto de los ingresos estimados y de la Cuota del Contribuyente Cumplido a pagar, considerando el incremento porcentual acumulado durante el año anterior, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 110-C. La estimación hecha por las autoridades fiscales para un determinado año de calendario, se entenderá que se continúa para el siguiente, sin perjuicio de la obligación que tienen los contribuyentes de manifestar los incrementos o decrementos en sus ingresos en los términos de esta ley.
Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de ingresos percibidos por el contribuyente por actividades empresariales o profesionales es superior en más de un 20 por ciento a los ingresos estimados o manifestados, el monto del impuesto estimado quedará sin efecto y el contribuyente estará obligado a pagar las diferencias que procedan más los recargos y sanciones correspondientes, no pudiendo ejercer nuevamente la opción a que se refiere el artículo 110-A de esta ley. Si el contribuyente solicita espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación y ésta resulta superior en más de 20 por ciento mencionado, pagará el impuesto que proceda actualizado desde la fecha en que debió pagarse y hasta la fecha en que se pague, salvo cuando en la rectificación el contribuyente no rebase del 20% señalado.
Artículo 110-D. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 110-A, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta opción o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.
III. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales digitales.
IV. Solicitar la documentación comprobatoria de las erogaciones que de no haber ejercido esta opción serían deducibles, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
V. Efectuar pagos bimestrales a más tardar dentro del mes inmediato posterior a aquél en el que termine el bimestre. Dichos pagos tendrán el carácter de definitivos.
VI. No realizar actividades a través de fideicomisos ni de asociaciones en participación.
VII. No realizar actos ni actividades con personas morales en las que participe como socio, accionista o integrante ni con personas que sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta ley, o con las que exista vinculación en términos del citado artículo.
Artículo 111. Derogado
Artículo 112. Derogado
Artículo 113. Derogado
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 2-B a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2-B. Las personas físicas que ejerzan las opciones a que se refieren los artículos 110-A y 116-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado bimestral que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado bimestral de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre seis para obtener el valor de las actividades bimestrales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0 por ciento. Al valor estimado bimestral de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado bimestral.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado bimestral. Para ello se estimará el impuesto acreditable bimestral a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre seis para obtener el impuesto acreditable estimado bimestral.
Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros:
El importe de compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de las actividades por las que deba pagar el impuesto, así como el impuesto acreditable del contribuyente.
La información incluirá los datos que permitan identificar al personal del Servicio de Administración Tributaria responsable de la estimación a que se refiere esta fracción.
El impuesto al valor agregado bimestral, denominado Cuota Fija del Contribuyente Cumplido que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el bimestre en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A. Cuando el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación y ésta resulte superior en más del 20 por ciento, pagará el impuesto que proceda actualizado desde la fecha en que debió pagarse y hasta la fecha en que se pague, salvo cuando en la rectificación el contribuyente no rebase el límite del 20 por ciento.
B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 20 por ciento del valor bimestral de las actividades estimadas, caso en el cual el monto del impuesto estimado quedará sin efecto y el contribuyente estará obligado a pagar las diferencias que procedan más los recargos y sanciones correspondientes, no pudiendo ejercer nuevamente la opción a que se refiere este artículo.
C. En el mes de enero de cada año las autoridades fiscales podrán modificar el monto de los ingresos estimados y de la cuota del contribuyente cumplido a pagar, considerando el incremento porcentual acumulado durante el año anterior, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
El pago de la cuota fija del contribuyente cumplido, determinada conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta. En ningún caso se aplicarán retenciones sobre los ingresos los valores de los actos o actividades afectos a la cuota fija del contribuyente cumplido.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0 por ciento, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo sin aplicar acreditamiento alguno, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones.
Los contribuyentes que ejerzan la opción contenida en este artículo, no estarán obligados a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de esta ley.
Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta ley.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 4-A a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 4-A. Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 110-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos generales que esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del especial sobre producción y servicios bimestral que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado bimestral de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre seis para obtener el valor de las actividades bimestrales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades por las que no se esté obligado al pago de este impuesto. Al valor estimado bimestral de las actividades se aplicará la tasa del especial sobre producción y servicios que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado bimestral.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado bimestral. Para ello se estimará el impuesto acreditable bimestral a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre seis para obtener el impuesto acreditable estimado bimestral.
Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros:
El importe de compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuestos pagados a la federación, Distrito Federal, estados o municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de las actividades por las que deba pagar el impuesto, así como el impuesto acreditable del contribuyente. La información incluirá los datos que permitan identificar al personal del Servicio de Administración Tributaria responsable de la estimación a que se refiere esta fracción.
El impuesto especial sobre producción y servicios, bimestral, que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el bimestre en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A. Cuando el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación y ésta resulte superior en más del 20%, pagará el impuesto que proceda actualizado desde la fecha en que debió pagarse y hasta la fecha en que se pague, salvo cuando en la rectificación el contribuyente no rebase el límite del 20%.
B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 20 por ciento del valor bimestral de las actividades estimadas, caso en el cual el monto del impuesto estimado quedará sin efecto y el contribuyente estará obligado a pagar las diferencias que procedan más los recargos y sanciones correspondientes, no pudiendo ejercer nuevamente la opción a que se refiere este artículo.
C. En el mes de enero de cada año las autoridades fiscales podrán modificar el monto de los ingresos estimados y de la cuota del contribuyente cumplido a pagar, considerando el incremento porcentual acumulado durante el año anterior, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
El pago de la cuota fija del contribuyente cumplido, determinada conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.
Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta Ley.
Código Fiscal de la Federación
Artículo cuarto. Se reforma el artículo 42, fracción V al Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales; para comprobar la comisión de delitos fiscales y que los ingresos estimados a los contribuyentes que ejercieron la opción contenida en el artículo 110-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta son razonablemente correctos; así como para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código; así como la intervención de caja para determinar la correcta estimación de los ingresos que sirvieron de base para la determinación de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y especial sobre producción y servicios de los contribuyentes que ejercieron la opción contenida en el artículo 110-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:
I. En el caso de los contribuyentes que tributaron en el régimen de incorporación fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, la cuota bimestral que se calcule en términos de los artículos 110-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 2-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 4-A de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, no podrá exceder de la cantidad que tendría que pagar el contribuyente de haber aplicado las disposiciones contenidas en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se deroga, así como de las disposiciones contenidas en el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el régimen de incorporación fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2014.
Notas
1 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, Revista Finanzas Públicas, Volumen 5 - México 2014, número 12, página 25.
2 La definición del principio aportada por Neumark es la siguiente: “...la composición de un sistema fiscal y la estructuración técnica de sus elementos han de llevarse a cabo de manera que los gastos vinculados a la exacción, recaudación y control, bien sean a cargo de los organismos públicos o de los contribuyentes, no sobrepasen en conjunto el mínimo que resulte imprescindible para atender debidamente los objetivos político-económicos y político-sociales de rango superior de la imposición” Neumark, Fritz, Principios de la imposición, segunda edición, Madrid, Editorial. Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, 1994.
3 Neumark identifica este como el principio de “comodidad”.
4 1a./J. 77/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, XXXIV, agosto de 2011, página 118, de rubro: “Proporcionalidad tributaria. El legislador cuenta con un margen amplio de configuración, al definir las tasas y tarifas.”
5 P. X/2013 (9a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, Diciembre de 2013, Tomo I, página 133, de rubro: “Derecho al mínimo vital. El legislador cuenta con un margen de libre configuración en cuanto a los mecanismos que puede elegir para salvaguardarlo.”
Dado en el Palacio Legislativo, a 15 de octubre de 2015.
Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)
Que reforma el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD
Francisco Martínez Neri, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
Antecedentes
El 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales, entre ellas, de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuya vigencia comenzó a partir del1 de enero de 2014.
Entre otras reformas, se limitaron las deducciones personales a las personas físicas, para que el monto total deducible no exceda de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto.
Dicho procedimiento sólo permite a los contribuyentes personas físicas efectuar la deducción de una parte de las cantidades que erogaron para satisfacer alguno de los conceptos de deducciones personales, afectando con ello el principio de equidad tributaria que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considerandos
• Finalidad de las deducciones personales y el mínimo vital
Las deducciones personales se instituyeron como beneficios a las personas físicas, para que cubrieran sus necesidades de salud, vivienda y educación entre otros, dichas prerrogativas se contemplan como derechos fundamentales en la Constitución y es obligación del Estado satisfacer las mismas por medio de políticas y programas, sin embargo ante la insuficiencia del Estado para satisfacer tales derechos a la población, a través de las deducciones personales establecidas por el legislador, procuró que las personas físicas se allegaran de dichos servicios en sustitución del Estado para que puedan gozar de una vida digna y decorosa.
Conforme a lo anterior, las deducciones personales garantizan necesidades fundamentales de las personas físicas, las cuales les permiten gozar de una vida digna, y se puede considerar que dichas deducciones integran o forman parte del derecho al mínimo vital, el cual constituye aquella magnitud de la riqueza de los sujetos pasivos que no puede ser gravada porque está destinada a garantizar a la persona y a su núcleo familiar la satisfacción de las necesidades inherentes a la vida digna, como son vivienda, alimentación, salud y educación. El derecho al mínimo vital es fundamental para medir la capacidad contributiva de los contribuyentes físicos.
En este sentido, el establecimiento del tope al monto de las deducciones contempladas en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, distorsiona el reconocimiento de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues las erogaciones efectuadas tiene como finalidad procurarse satisfacer necesidades fundamentales cuya obligación de garantizar corresponde al Estado, y ante la imposibilidad de prestar de manera directa y suficiente los servicios que aseguren los derechos que constitucionalmente han sido tutelados, inciden en la capacidad contributiva de los gobernados.
Adicionalmente a lo antes expuesto, existe la necesidad de combatir la evasión fiscal por parte de aquellos grupos de contribuyentes que se consideran altamente evasores, pues se ha detectado, que subsiste la práctica irregular de acumular para efectos del impuesto sobre la renta solo aquéllos ingresos por los cuales el médico emitió un recibo de honorarios, omitiendo aquellos ingresos donde no hay comprobante por el servicio médico o consulta; similarmente, también se ha detectado la omisión de ingresos provenientes del pago que las aseguradoras realizan por la atención médica de sus asegurados, así como el pago que algunos de estos asegurados realizan adicionalmente por la atención médica.
Por lo tanto, si se permite que los usuarios de los servicios médicos deduzcan las erogaciones cuando se encuentren en una situación de incapacidad permanente, podrán formar parte del combate a la evasión fiscal, exigiendo su comprobante con requisitos de deducibilidad y de esta manera combatir estas prácticas indebidas.
Es por ello que se propone reformar la fracción I del artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para que las erogaciones en cuestión puedan ser pagadas en efectivo, pero además se adicione a dicha fracción un párrafo, para permitir la deducibilidad total de dichas erogaciones a los contribuyentes que se les dictamine una incapacidad permanente en un grado mayor al 50% de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa:
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa de
Decreto que reforma el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo Único.- Se reforma la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151 ...
I.- Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen en efectivo o mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Segundo Párrafo. (Se deroga)
Cuando mediante dictamen médico se determine que el contribuyente ha sufrido una incapacidad permanente en un grado mayor a 50%, de acuerdo con el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, podrá deducir, sin que le sea aplicable el límite establecido en el último párrafo de este artículo, las erogaciones por asistencia médica y quirúrgica, la rehabilitación, la hospitalización, cuando el caso lo requiera, los medicamentos y el material de curación, los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.
Cuando se expida un dictamen médico, que contenga datos falsos o erróneos, el médico firmante se ubicará en el supuesto que establece la fracción IV del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2016.
Segundo . Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo, a doce de octubre de 2015.
Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD
Francisco Martínez Neri, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto Que deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver:
Antecedentes
Con la abrogación de las Leyes del Impuesto sobre la renta (LISR) y del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, y considerando que en esta última, el artículo 8 penúltimo párrafo, excluía para el cálculo del acreditamiento de los sueldos y salarios pagados contra el IETU a cargo de las empresas, aquellas percepciones que obtuvieran los trabajadores que no estuvieran gravadas por la ley del ISR.
Por lo tanto, en un intento de que el fisco federal pudiera obtener parte de los ingresos que se dejaron de percibir por la derogación de la LIETU, se introdujo la fracción XXX del artículo 28 en la nueva Ley del ISR, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, para limitar a las personas morales (Titulo II), en la deducción de aquellas partidas de gastos que se eroguen en favor de sus trabajadores, por concepto de prestaciones o percepciones, que a su vez sean consideradas como ingresos exentos para ellos.
Artículo 28 LISR Para los efectos de este Título no serán deducibles:
I. a XXIX. ...
XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47, cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior”.
Con base en lo anterior, a partir de enero de 2014, los patrones persona morales que pagan además de los salarios, prestaciones que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sean ingresos exentos para los trabajadores, tiene un impacto negativo en la determinación del impuesto sobre la renta propio, ya que del total pagado por tales prestaciones exentas, un 53 por ciento no son deducibles lo que le ocasiona un impuesto adicional, en detrimento de las finanzas de los contribuyentes.
Esta situación además de desincentivar la permanencia y creación el trabajo formal, la economía mexicana está siendo impactada por los cambios al sistema impositivo, de ahí la importancia que en materia fiscal se propongan caminos que permitan reorientar las fuerzas productivas del país, que lleven a fortalecer la recaudación y que estimulen la inversión y el consumo en el mercado interno.
Consideraciones
• Contexto Laboral
Toda política fiscal tiene, entre otros objetivos, la recaudación a favor de las arcas públicas, sin embargo, también debe fomentar la distribución de la riqueza, tal como lo determina el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que el desarrollo y crecimiento económico del país se vea reflejado en el bienestar de sus ciudadanos, lo cual se materializa por conducto de su planta laboral.
Trimestralmente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, da a conocer el nivel de desocupación laboral a nivel nacional a través de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE).
Es decir, en el primer trimestre de 2015, la tasa de desocupación bajó a 4.2 por ciento de la población económicamente activa (PEA), con relación al mismo periodo pero de 2014, no obstante 2.2 millones de personas en el primer trimestre de 2015 no contaban con empleo alguno.
Los resultados de la ENOE indican que en este periodo de 2015, todas las modalidades de empleo informal sumaron 28.7 millones de personas, para un aumento de 0.8 por ciento respecto a igual periodo de 2014 y representó 57.6 por ciento de la población ocupada, una cifra superior al 56.8 por ciento del primer trimestre de 2014. Es decir en términos concretos de cada 10 empleos formales casi 6 se ubican en el sector de la informalidad, cuyas personas no cuentan con algún tipo de seguridad social.
Entendiéndose por informalidad laboral las siguientes categorías: El trabajo no protegido en la actividad agropecuaria, el servicio doméstico remunerado de los hogares, así como los trabajadores subordinados que, aunque trabajan para unidades económicas formales, lo hacen bajo modalidades en las que se elude el registro ante la seguridad social, así definido por el propio INEGI.
De los anterior se desprende que la población económicamente activa, PEA, del país se ubicó en 52.6 millones de personas, según cifras del Inegi. En dicho periodo, un total de 50.3 millones de personas se encontraban ocupadas, así como la tasa de desocupación correspondiente fue de 4.3% de la PEA, porcentaje por debajo del reportado en el periodo abril-junio de 2014, que fue de 4.9%, de acuerdo a datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo.
Sin embargo, dos puntos son importantes resaltar de comparar la información del primer trimestre con el segundo trimestre de 2015:
1) Si bien es cierto que la tasa de desempleo bajo de 4.9 por ciento al 4.3 por ciento, también lo es que se incrementó el número de personas que no tiene empleo en 600 mil personas (52 a 52.6 millones) y;
2) El empleo informal se incrementó en 400 mil (al pasar de 28.7 a 29.1 millones).
Por último, la tendencia del desempleo informal sigue latente al segundo trimestre de 2015, ya que de la PEA, represente que por cada 10 empleos formales casi 6 se asientan en el trabajo informal.
Ante este panorama surge el siguiente cuestionamiento: ¿Cómo inhibir el trabajo informal?
En México, el costo de las empresas por tener empleados en la formalidad, por cada peso que pagan de nómina en promedio también debe erogar un 40 por ciento por seguridad social, aunada que en el caso de pagar prestaciones exentas a favor de sus trabajadores deben cubrir adicionalmente (como veremos más adelante) un 16% para efectos del impuesto sobre la renta.
Por ello, una respuesta a la pregunta planteada y en aras minimizar la ocupación informal, sería el motivar el trabajo formal por medio de eliminar las cargas impositivas adicionales a las de seguridad social, como consecuencia por parte de los patrones, al proporcionar prestaciones laborales exentas para los trabajadores en lo relativo al impuesto sobre la renta, permitiendo a su vez que estas últimas sean totalmente deducibles.
• Aspecto fiscal y su incidencia económica
El sector empresarial considera esta medida injusta porque se les castiga con la deducibilidad parcial del importe de las percepciones y prestaciones exentas pagadas a los trabajadores.
La aplicación de la norma en cuestión, le ocasiona a los patrones un impuesto sobre la renta adicional del 15.90 por ciento (53 por ciento X 30 por ciento), es decir, por cada peso que ellos paguen por tales prestaciones tienen un costo fiscal añadido, tal situación desestimula tanto la creación de empleos como su conservación.
Tomando en cuenta que con la deducibilidad parcial de los pagos de percepciones y prestaciones exentas realizados por las empresas a los trabajadores, la utilidad real de las empresas resulta menor que la utilidad fiscal y por tanto, las empresas están pagando el ISR sobre una base mayor a su capacidad contributiva.
Por otro lado, tampoco resulta razonable lo manifestado en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la nueva Ley del ISR, en cuanto señala que la restricción a que se refiere el artículo 28, fracción XXX de la LISR, tiene por objeto restablecer la simetría fiscal, de tal manera que si las erogaciones a que se refiere tal artículo resultan exentas para los trabajadores, los patrones no puedan deducir la totalidad de la mismas, pues implicaría entrometerse en el derecho al mínimo vital de los patrones, afectando de forma directa e inmediata su fuente de riqueza, lo que implicaría por sí mismo, la erosión de su capacidad contributiva. La simetría fiscal no es una garantía constitucional, ni su ausencia tiene como consecuencia necesaria y automática la violación a alguna de las garantías establecidas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, si se pretendiera corregir esta situación, se debiese eliminarse las exenciones previstas para los trabajadores en la ley del ISR y gravar en su totalidad las prestaciones de previsión social y afectar a los ingresos de los trabajadores, sin perder de vista y asumiendo las reacciones negativas y consecuencias políticas y sociales que esta medida conduciría.
• Escenario constitucional
La limitante a la deducción para las empresas de las prestaciones y percepciones exentas pagadas a los trabajadores, dio origen a varios amparos que se promovieron en contra de dicha medida, por considerar las empresas afectadas que se violentan diversos principios constitucionales que deben contener las disposiciones fiscales aplicables, aunque dichos Amparos a la fecha todavía están en curso, pendientes de resolución final.
Principio de Equidad
Lo dispuesto por el artículo 28, fracción XXX de la LISR viola el principio de equidad tributaria, pues no existe razón jurídica ni económica, así como tampoco, una justificación o criterio objetivo y razonable para que dicha norma se aplique en forma diferenciada a las personas morales del Título II de las personas físicas con actividades empresariales del Título IV y de las Personas morales no contribuyentes que tributan en el Titulo III, que no tienen esta limitante de deducciones, ya que a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas, por lo tanto resulta artificiosa o injustificada dicha distinción, tampoco existen circunstancias objetivas y razonables para determinar el factor del 0.53 al monto de dichos pagos o del 0.47.
Por lo que, considerando la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde plantea, que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa; implicando además, que el legislador no solo está facultado, sino que tiene obligación de crear normas que se sustenten en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales y razones de política fiscal.
Impuestos. Principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Novena Época Pleno
Tesis: P./J. 24/2000
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Pág. 35
Marzo de 2000, 192290
De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.
Amparo directo en revisión 682/91. Matsushita Industrial de Baja California, SA de CV. 14 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo directo en revisión 1994/98. Universal Lumber, SA de CV. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.
Amparo directo en revisión 3029/98. Universal Lumber, SA de CV. 10 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo en revisión 324/99. Universal Lumber, SA de CV. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.
Amparo directo en revisión 1766/98. WMC y Asociados, SA de CV. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Miguel Moreno Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 24/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
Principio de proporcionalidad
Lo dispuesto por el artículo 28, fracción XXX de la LISR, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar el monto de la deducción de los pagos efectuados por los patrones, que a su vez sean exentos para los trabajadores, toda vez que no se le permite al patrón tributar atendiendo a su verdadera capacidad contributiva, al no poder realizar deducciones de tipo estructural, que constituyen gastos necesarios e indispensables para la obtención de sus ingresos, así como para la realización de sus actividades.
Proporcionalidad tributaria. Debe existir congruencia entre el tributo y la capacidad contributiva de los causantes.
Novena Época, Pleno
Tesis: P./J. 10/2003
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Pág. 144
Mayo de 2003, 184291
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.
Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S de RL de CV. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, SA de CV. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 213/2002. Ramsa León, SA de CV. y coagraviada. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, SA de CV. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, SA de CV. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó, con el número 10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.
Deducciones estructurales
Partiendo de la base que las erogaciones a que se refiere el artículo 28, fracción XXX de la LISR son “deducciones estructurales”, ya que revisten la característica de indispensables y necesarios para la obtención de los ingresos y que afectan de manera negativa a su utilidad bruta y, por lo mismo, su capacidad contributiva dado que se refieren a conceptos que en términos de los artículos 82 y 84 de la LFT, integran el salario entendido en su sentido amplio, como gastos de previsión social, los cuales el patrón está obligado a efectuar en favor del trabajador, ya sea en cumplimiento con lo establecido en la legislación laboral o bien, en virtud de un contrato individual, colectivo o contrato-ley o incluso derivado de la costumbre, razón por la cual, no solo no resulta válido que el legislador establezca restricciones en la deducción de las mismas, sino que las debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes.
Deducciones estructurales y no estructurales. Razones que pueden justificar su incorporación en el diseño normativo del cálculo del impuesto sobre la renta.
Jurisprudencia
Tesis: 1a./J. 15/2011
Novena Época
Núm. de Registro: 162889
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Página: 170
Conforme a la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: “Deducciones. Criterios para distinguir las diferencias entre las contempladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones en materia de impuesto sobre la renta. Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dicho criterio, puede abonarse, diferenciando dos tipos de deducciones: 1. Estructurales, identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. En este rubro se ubican las deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de deducciones son normas jurídicas no autónomas -dada su vinculación con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de gravamen-, que perfilan los límites específicos del tributo, su estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad de asumir finalidades extrafiscales. 2. No estructurales o “beneficios”, las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal. Estas deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados “gastos fiscales”, es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social; tales deducciones sí pueden equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público.
Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, SA de CV. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, SA de CV. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 408/2010. Fondo de Salud y Cultura, A.C. 11 de agosto de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Fernando Tinoco Ortiz.
Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 748/2010. Kumer, SA de CV. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Tesis de jurisprudencia 15/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de febrero de dos mil once.
Nota: La tesis 1a. XXIX/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 638, e integró la jurisprudencia publicada con la clave 1a./J. 103/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 108.
Considerando la anterior tesis, podemos ver con claridad que la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2015 tiene ciertas imprecisiones y se vale de mentiras para justificar lo establecido en la fracción XXX del artículo 28 de la LISR, pues en las jurisprudencias que cita, donde según este documento, la SCJN plantea que las deducciones, aún “estructurales”, pueden ser sujetas a límites o condiciones, lo cual no está plasmado en el cuerpo de ninguna de las jurisprudencia citadas:
Se reproduce a continuación algunos párrafos de la iniciativa para 2016, en relación con este tema:
5. Otras medidas.
Previsión social.
...
“Es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las jurisprudencias P./J. 128/2006, P./J. 129/2006 y P./J. 130/2006, en las cuales declaró la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción XII de la Ley del ISR vigente hasta 2013, antecedente del actual artículo 27, fracción XI de la misma Ley, al considerar que si bien las deducciones, aún estructurales, pueden ser sujetas a límites o condiciones, dicho precepto incide en el pago de un mayor tributo que no atiende a la verdadera capacidad contributiva, sino a elementos ajenos como son la sindicalización o falta de ella de sus trabajadores, el salario mínimo general correspondiente al área geográfica, o bien, la relación que guardan las prestaciones de previsión social, frente a las demás prestaciones percibidas por los trabajadores, considerando a los sindicalizados y a los que no lo están”.
Aun cuando existen afirmaciones falsas, no debemos perder de vista que hay un reconocimiento que los conceptos a los que alude el artículo en cuestión, son deducciones estructurales.
“El resultado de la implementación a partir de 2014 del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, ha traído consigo que el fisco federal haya obtenido los ingresos que se dejaron de percibir por la derogación del impuesto empresarial a tasa única, en lo relativo a las erogaciones que son ingresos exentos para el trabajador, dirigiendo dichos recursos para sostener los programas sociales que se han implementado”.
“Por otra parte, dicha medida no ha impactado a las empresas, puesto que a nivel nacional el monto de las prestaciones de previsión social que otorgaron a sus trabajadores, no ha disminuido del año de 2013 a 2014”.
Los argumentos anteriores resultan poco convincentes, pues no considera que los conceptos de previsión social, que el patrón está obligado a efectuar en favor del trabajador, los hace en cumplimiento con lo establecido en la legislación laboral o bien, en virtud de un contrato individual, colectivo o contrato-ley o incluso derivado de la costumbre, es por ello que el patrón, aun en detrimento de sus finanzas, mantiene una obligación de pagarlas y los trabajadores el derecho de obtenerlas.
Finalmente, es una necesidad prioritaria la restitución en el goce de las garantías violadas a los contribuyentes, no solo como bien lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando en un juicio de garantías se impugna una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a quienes jurídicamente debieron considerarse iguales, “los efectos de la concesión de amparo se traducirán en hacer extensivo al agraviado el beneficio previsto en el precepto jurídico declarado inconstitucional”, sin embargo resultaría insuficiente en aras de mantener el estado de derecho, por lo que adicionalmente es necesario que se restituya del daño que ha sufrido el contribuyente en su haber patrimonial, por aplicar una norma inconstitucional, y que por otro lado, la institución tributaria que sin haber considerado la finalidad esencial de los tributos, que justifica y da sentido, al menos como premisa, la cobertura del gasto público con base en la capacidad contributiva de los sujetos obligados y no la estabilidad económica ni la política de empleo o el fenómeno de las inversiones, desde esta perspectiva la autoridad hacendaria ha obtenido ingresos que no le correspondían de manera ilegal.
Considerando lo anterior, existe la obligación de establecer el mecanismo necesario para que los contribuyente que cumplieron con la norma inconstitucional, les sea reparado el daño, reintegrado el impuesto pagado indebidamente, ya sea, solicitando su devolución o bien mediante compensación.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente Iniciativa:
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa de Decreto que deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo Único. Se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 28 ...
I. a XXIX. ...
XXX. Se deroga.
XXXI...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.
Tercero. Los contribuyentes que durante el ejercicio 2014 estuvieron obligados a aplicar lo que establecía la fracción XXX del artículo 28, podrán presentar declaración complementaria, donde deducirán el total de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Los contribuyentes que hayan tomado la opción que establece el párrafo anterior y obtuvieran saldo a favor del Impuesto sobre la Renta, podrá realizar la compensación o bien solicitar su devolución.
Dado en el Palacio Legislativo, a 15 de octubre de 2015.
Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado federal Francisco Martínez Neri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 32-A, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación, 42, párrafo primero y se adiciona un segundo párrafo, 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo, se adicionan a este mismo artículo los párrafos tercero, cuarto y quinto, fracción II, fracción V tercer párrafo, se adiciona un último párrafo a este mismo artículo, se adiciona la fracción IX al artículo 109 y se derogan los artículos 91-A y 91-B de este mismo ordenamiento fiscal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Se propone que el dictamen fiscal retome sus orígenes y que éste sea opcional para permitir que los contribuyentes tengan la libertad de decidir para dictaminar fiscalmente sus operaciones efectuadas durante el ejercicio, ya que, el dictamen fiscal goza de una gran credibilidad en el medio empresarial, financiero y fiscal, porque está avalado por la firma de un profesional de la contaduría pública organizada, que cuenta con la especialización y capacidad profesional para emitir su opinión respecto de la situación contable, financiera y fiscal de las empresas.
En consecuencia se propone reformar los artículos 32 -A, 42, 52 , 91-A , 91-B y 109 del código fiscal de la federación con el fin de que el dictamen fiscal sea opcional, eliminado los límites de ingresos acumulables, el valor de su activo y el número de trabajadores, no debe existir un importe mínimo de ingresos, ni de activos ni de trabajadores para ejercer dicha opción, ya que si se fijan estas condiciones se dejaría sin ejercer la opción de dictaminarse a muchos contribuyentes que desearían verificar y confirmar que pagan correctamente sus impuestos, pero que además se atendería al trato de equidad y seguridad jurídica que debe prevalecer conforme a lo establecido en los artículos artículo 31, fracción IV y 14, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se propone reformar los artículos 91-A y 91-B, En virtud de que son normas que propician la comisión de delitos por parte de los dictaminadores fiscales dado que no es posible que habiendo detectado una anomalía esta no sea observada es decir, informada mediante el dictamen fiscal, admitir esta conducta como un descuido inocente equivale a un delito por imprudencia al no cumplir con las normas de auditoria y las disposiciones para el dictamen fiscal.
La iniciativa va encaminada tanto a las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que tengan la oportunidad de que puedan dictaminar sus estado financieros para efectos fiscales, considerando a todos los sectores empresariales y desde luego también a la micro, pequeños y medianos negocios ya que regularmente cuando estos prestan servicio o comercializan o prestan sus servicios con el sector público y en ocasiones también con el sector privado, le solicitan estados financieros dictaminados. También Es indispensable considerar la posibilidad del dictamen, aún para efectos especiales, de las unidades económicas sin personalidad jurídica, ya que suelen Constituir mecanismos jurídicos muy utilizados tanto en México como en otros países con los cuales se tienen relaciones de negocios, haciendo en este caso alusión a los trusts o fideicomisos, a las joint ventures o asociaciones en participación y desde luego, a las figuras de aparcería e incluso del matrimonio que, ante las nuevas figuras fiscales y jurídicas, tales como la discrepancia fiscal y las operaciones vulnerables para efectos de prevención de operaciones de recursos de procedencia ilícita, las cuales deben contar con fiscalización y, sobre todo con instrumentos de revisión, prevención del cumplimiento y planeación estratégica correctiva, como es el dictamen fiscal.
Es excepcionalmente útil la intervención del contador público en sus actividades de dictamen fiscal para efectos de combatir las operaciones inexistentes a que se refiere el artículo 69-B, del código fiscal de la federación, es esencial e insustituible la intervención del contador público de una manera altamente efectiva y responsable en comparación con otras medidas de vigilancia o fiscalización.
El dictamen fiscal permite a los contribuyentes tener la certeza de estar cumpliendo correcta y oportunamente con sus obligaciones fiscales, y al Servicio de Administración Tributaria también le beneficia ya que obtiene información fiscal real sin generarle gasto alguno, y un punto muy importante es que los contadores registrados generan una importante fuente de trabajo.
El trabajo profesional del dictaminador ha influido en la generación de la recaudación, mediante la presentación de dictámenes fiscales, a continuación se muestran las cifras obtenidas durante los ejercicios que se citan:
Es de gran importancia señalar que el Dictamen de Estados Financieros para efectos fiscales es una medida de control necesaria para las empresas, ya que la opinión del Contador Público es integral conforme a la información financiera, el control interno y el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Por lo manifestado es importante que pugnemos por que el contador público dictaminador se convierta en un agente de persuasión para el debido cumplimiento fiscal de parte de los contribuyentes.
Conforme a lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma los artículos 32-A, párrafos primero y segundo, 42, párrafo primero, 52, fracción I, inciso a) primero y segundo párrafos, la fracción II y la fracción V en sus párrafos segundo y tercero y 75, fracción II, en su inciso a), se adicionan los artículos 42 con un segundo párrafo, 52, fracción I, inciso a) con los párrafos tercero, cuarto y quinto y un último párrafo al mismo artículo 52 del Código Fiscal de la Federación (Dictamen Fiscal Voluntario), a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD.
Artículo 32-A. Las personas físicas, las personas morales y las entidades económicas sin personalidad jurídica, podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo manifestarán en cualquiera de los meses del ejercicio o, al presentar oportunamente la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.
...
Artículo 42 . Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, cumpliendo debidamente con los procesos probatorios que en su caso fueren conducentes, estarán facultadas para:
...
Las autoridades fiscales que tengan nombramiento de nivel de Director General, así como sus subordinados, cuando ordenen o avalen cualquiera de los actos o procedimientos previstos en este artículo, deberán cumplir con todos los requisitos a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a) de este Código, pudiendo variar únicamente el título de licenciado en contaduría por el de licenciado en derecho, incluyendo la colegiación y la certificación inherentes a la licenciatura, mas no lo relativo al posgrado establecido en la citada disposición.
...
Artículo 52. Se presumirán ciertos...
I. Que el contador público que dictamine...
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública, así como certificado o título a nivel de posgrado en materia de contribuciones, el cual deberá ser suficiente y competente para desarrollar todas las actividades relativas al dictamen fiscal, debiendo además contar con experiencia mínima de 3 años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
Dichas personas deberán ser miembros de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría de Educación Pública, y además deberá, someterse a la certificación de conocimientos y al cumplimiento de las normas de educación continua o de actualización académica establecidas por alguno de dichos organismos certificadores, en términos de éste artículo y del reglamento de éste código.
Para que sean válidas estas certificaciones colegiadas, los organismos certificadores deberán obtener un reconocimiento de idoneidad, el cual les será otorgado por la Secretaria de Educación Pública siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes.
Los organismos certificadores deberán elaborar y aplicar los exámenes de certificación así como también los exámenes que acrediten el cumplimiento de las normas de educación continua o de actualización académica, de manera mancomunada y solidaria con una institución de educación superior que cuente con planes vigentes de estudios de Licenciatura en contaduría pública y un posgrado en materia de contribuciones, en los términos del primer párrafo de este inciso.
Adicionalmente las personas que desarrollan actividades de dictamen fiscal, deberán cumplir con los controles de confianza que establezcan y apliquen mancomunada y solidariamente los colegios o asociaciones profesionales con la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
b) Las personas extranjeras...
...
II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoría vigentes en el ejercicio fiscal que se dictamina.
...
V. Que el contador público esté...
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, salvo por lo que se refiere a los procesos probatorios que sean necesarios, según el caso, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría vigentes en la profesión, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro, y en su caso se procederá en los términos de los artículos 75 fracción II, inciso a), 76 y 77 fracción II, adicionalmente. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
...
El Servicio de Administración Tributaria, se coordinará con las autoridades correspondientes para efectos del desarrollo de auditorías en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita con el objetivo de mantener coadyuvancia con ellas y de otorgar facilidades a los contadores públicos que elaboren dictámenes fiscales con la finalidad de que opcionalmente puedan incorporar a sus actividades este tipo de auditorías.
Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este Código...
...
II. También será agravante...
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes, así como emitir dictamen fiscal con falsedad.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los profesionales que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 52, fracción primera inciso a), que no cuenten con certificado o título de posgrado en materia de contribuciones, contarán con un plazo de tres años para cumplir con dicho requisito, a partir de la fecha en que entre en vigor esta disposición.
Artículo Tercero. Los colegios o asociaciones profesionales en su calidad de organismos certificadores contaran con un plazo de un año para cumplir con las actividades mancomunadas y solidarias establecidas en el inciso a), de la fracción I, del artículo 52 de este código.
Artículo Cuarto. Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 42, adicionado al Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor en un plazo improrrogable de siete años contados a partir del inicio de vigencia de esta disposición. Después de tres años del inicio de vigencia de esta disposición no se contratará a ningún contador público que no reúna alguno de los requisitos señalados en la disposición adicionada.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 15 de octubre de 2015.
Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)
Que adiciona los artículos 83 y 84 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD
Francisco Martínez Neri, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Política de os Estados Unidos Mexicanos, en materia de contribuciones, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, “Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto”.
Ha sido muy polémica esta obligación que nace en 2014, pues en distintos sentidos es considerada como una norma imperfecta. No obstante, si bien existe duda respecto a esta obligación, lo cierto es que no existe una infracción tipificada la cual pueda ser sancionada a efectos de que se cumpla con este deber.
Esto es grave porque, sin abundar en las múltiples tesis que han emitido los tribunales respecto a infracciones y sanciones, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación ordena: “Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta”.
Sin riesgo de equivocación puede afirmarse que en materia fiscal la aplicación estricta de una infracción y de su correspondiente sanción, requieren de la tipificación y especificación correspondientes, para no dejar a una labor interpretativa esta norma dentro de una disposición general de “resumidero” como es el artículo 91 del propio Código: “Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $290.00 a $2,820.00 ”.
Hablamos de que se presentan dificultades interpretativas porque, para redondear la problemática, los artículos 83 y 84 del Código establecen las infracciones y sanciones especiales relacionadas con la contabilidad, sin que en estos artículos especiales se tipifiquen la infracción y la sanción por no cumplir con el ya mencionado artículo 28 fracción IV.
Es por eso se propone crear el tipo referente a la infracción por el incumplimiento de este deber y la sanción correspondiente.
En ese sentido se propone que para la infracción mencionada, se aplique una multa con una ponderación igual a lo previsto en los artículos 83-VI y 84-V por no conservar la contabilidad a disposición de las autoridades, lo cual consideramos concordante y coherente.
Por lo expuesto se propone a esta honorable asamblea la siguiente
Iniciativa de decreto que adiciona los artículos 83, con una fracción XIX y 84 con una fracción XVII del Código Fiscal de la Federación:
Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad...
...
XIX. No enviar o enviar de manera incompleta la información contable a que se refiere la fracción IV del artículo 28 de este Código, siempre y cuando la autoridad haya hecho la notificación correspondiente.
Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad...
...
XVII. De $820.00 a $10,750.00 , a la señalada en la fracción XIX.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo, a 15 de octubre de 2015.
Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD
Francisco Martínez Neri, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 22, párrafos sexto y noveno y 127, adiciona el artículo 22-D y deroga el artículo 22 en sus párrafos décimo y décimo primero del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de fortalecer la seguridad jurídica de los contribuyentes, simplificar el procedimiento administrativo a la devolución de las cantidades que tenga a su favor, y en general agilizar los procesos administrativos correspondientes, atento a las siguientes:
Consideraciones de seguridad jurídica:
1. Procedencia oportuna del recurso de revocación:
En el procedimiento administrativo de ejecución , es de conocimiento generalizado que se presentan diversas irregularidades que lesionan económicamente a los contribuyentes sin motivos legales justificables.
Cuando la autoridad embarga dinero en efectivo o depósitos existentes en instituciones bancarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y otras instituciones equivalentes, si el particular considera vulnerados sus derechos, ya por ser ajeno al débito fiscal, o a que éste se ha extinguido, entre otros casos, se ve en la necesidad de interponer algún medio de impugnación como es el Recurso de revocación. Al elegir esta vía, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación condiciona el momento para admitir el recurso, hasta el momento en que sea publicada la convocatoria de remate de los bienes embargados; sin embargo, ni el dinero en efectivo ni el depósito bancario son materia de remate por su naturaleza, por lo que no existe momento alguno en que se publique dicha convocatoria, quedando incierto el momento en que se pueda interponer el recurso de revocación. Acerca de esta circunstancia, los tribunales han emitido criterios considerándola como un caso de excepción, debiéndose permitir al particular el interponer el medio de defensa citado tan luego sea embargado el dinero en efectivo o los depósitos en cuentas bancarias o en otras organizaciones auxiliares del crédito, como son las cajas y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. A continuación se transcriben algunos criterios de tribunales para su mejor comprensión:
Época: Décima Época. Registro: 2006724. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.1o.A.75 A (10a.) Página: 1816
Revocación. En contra del embargo de una negociación como unidad mercantil y el nombramiento de depositario es procedente dicho recurso y, por extensión, el juicio de nulidad, sin necesidad de sujetarse a la regla general de procedencia establecida en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.
Por regla general, el recurso de revocación es procedente contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución que dicten las autoridades fiscales hasta el momento en que se publique la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. No obstante, si lo que se impugna es el embargo de una negociación como unidad mercantil, resulta innecesario esperar hasta esa etapa procesal, ya que, en términos de los artículos 153, 164, 165 y 167 del citado ordenamiento legal, el depositario designado tiene el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador y, en ambos supuestos, debe retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos y enterar su importe al fisco federal para liquidar el crédito adeudado, lo que implica que, en ese supuesto, no se llevará a cabo remate alguno y tampoco se emitirá la convocatoria respectiva; de ahí que en contra de un embargo de esa naturaleza debe considerarse procedente, de manera excepcional, el recurso de revocación y, al ser optativo ese medio de defensa, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 127/2014. Constructora Marhnos, S.A. de C.V. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Novena Época. Registro: 162150. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.5o.A.94 A. Página: 1126.
Embargo de cuentas bancarias dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Puede impugnarse de manera autónoma mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo federal (legislación vigente en 2008).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 51/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 429, de rubro: “Juicio contencioso administrativo. Tratándose de embargos, sólo procede cuando el deudor alegue que recayeron sobre bienes inembargables, conforme al artículo 127, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.”, estableció que la regla general que impide impugnar indiscriminadamente cualquier acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución previamente a la publicación de la convocatoria de remate, admite diversas excepciones en razón del sujeto que promueva el recurso o de las características del acto que se reclame, de lo que se sigue que esa acotación respecto de la procedencia de los medios ordinarios de defensa se refiere a aquellos actos en los que se embargan bienes susceptibles de remate. Por otra parte, tratándose del embargo de cuentas bancarias, conforme al artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, luego de que la autoridad hacendaria recabe la información de los fondos contenidos en aquéllas y que el crédito se encuentre firme, ordenará su aplicación al crédito fiscal por el importe de éste. En estas condiciones, como en la indicada hipótesis no se llevan a cabo las etapas de avalúo y remate, dicho embargo puede impugnarse de manera autónoma mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo federal, pues el contribuyente no puede controvertir de otra forma la transferencia de su dinero, al no existir publicación de convocatoria previa que lo permita, como en el caso de bienes susceptibles de remate.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo en revisión 213/2010. Administradora Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal. 25 de agosto de 2010. Unanimidad votos. Ponente: María Elena Rosas López. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.
Por lo anterior se hace necesario de regular expresamente la procedencia del recurso de revocación cuando se embarguen dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias o de organizaciones auxiliares del crédito, incluyendo cooperativas de ahorro y préstamo, a partir precisamente del momento del embargo del dinero en efectivo o inmovilización de las cuentas, por lo que se propone modificar el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.
2. Agilización de los plazos para resolver sobre las solicitudes devolución de los contribuyentes:
El artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece el derecho del contribuyente a obtener las devoluciones de las cantidades a su favor que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, regula el procedimiento para solicitar la devolución de un saldo a favor, el cual únicamente puede derivar de pagos provisionales o bien del procedimiento de acreditamiento de las contribuciones, así como la devolución que se origine como consecuencia de un pago de lo indebido ya sea por error del contribuyente o por arbitrariedad de la autoridad.
El último precepto invocado ha sido objeto de numerosas reformas, tendientes a agilizar los procesos de comprobación y devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, cuya dilación se traduce en lesión económica para los gobernados, pues según la difusión de las autoridades fiscales, actualmente cuentan con la información necesaria en su plataforma digital para atender a cualquier petición de esta naturaleza.
El párrafo sexto de dicho artículo establece que cuando se solicite la devolución, ésta deberá otorgarse dentro del plazo de los cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, salvo que se requiera mayor información, documentación o datos, lo cual da lugar a dilaciones injustificadas. El párrafo invocado es del texto siguiente:
“Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.”
El párrafo que antecede provoca dos clases de abusos de las facultades otorgadas a las autoridades fiscales tendientes a aplazar injustificadamente la devolución de las cantidades que el contribuyente tiene a su favor, identificándose las causas como sigue:
La falta de regla que obligue a la autoridad actuar solamente dentro de los plazos legales para requerir información, documentación y datos, y la amplitud de los plazos establecidos para solicitar a los contribuyentes la información, documentación y datos para resolver sobre la solicitud de devolución.
En el primer caso, el párrafo invocado prevé que en los términos establecidos para el requerimiento y entrega de la información no computaran sobre los 40 días para resolver la solicitud; al respecto la Procuraduría de Defensa del Contribuyente ha difundido algunos criterios de órganos jurisdiccionales cuando la autoridad fiscal solicita la documentación adicional fuera de los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:Que el citado numeral establece la obligación de la autoridad fiscalizadora de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, estableciendo en su párrafo sexto que se tendrá por desistida de la solicitud de devolución, al contribuyente que incumpla con los requerimientos de datos, informes o documentos adicionales que, en los plazos fijados por el mismo precepto, considere necesarios para verificar la procedencia de la solicitud respectiva.
Por tanto, si la autoridad administrativa no se ajusta a los plazos de 20 y 10 días regulados en el párrafo sexto del artículo invocado, no es lógico ni jurídico considerar que se pueda requerir información o documentación en un momento posterior, pues ello se traduciría en una actuación arbitraria y al margen de toda regulación , ya que si bien es cierto tiene la facultad de determinar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado, la autoridad debe hacerlo conforme a las reglas establecidas en la propia disposición. De este modo, es de estricta lógica jurídica que si la autoridad administrativa no se ajusta a los plazos regulados en el párrafo sexto del artículo invocado, no puede requerir información o documentación en un momento posterior, pues ello se traduciría en una actuación arbitraria y al margen de toda regulación y no justifica el retardo derivado de requerimientos establecidos fuera de los plazos legales.
3. Regulación adecuada de ejercicio de facultades de comprobación derivado de la solicitud de devoluciones.
En el mismo sentido, es un reclamo constante de los contribuyentes el retardo injustificado de la devolución de cantidades que consideran que les corresponden por derecho; sobre este particular cabe destacar que el párrafo sexto establece plazos que dan lugar a dichas conductas, siendo necesario acordar los plazos para que la autoridad requiera de la información, documentación y datos necesarios para resolver sobre la solicitud que planteada por los particulares, a plazos de diez días en cada caso, es decir, de primer requerimiento, de entrega de la información, documentación y datos correspondiente al gobernado, así como del segundo requerimiento y nuevo plazo de entrega de la información, documentación y datos, por el gobernado.
Otro caso que causa mayor molestia a los gobernados ocurre por el ejercicio de facultades de comprobación previstos en los párrafos noveno y décimo primero de artículo 22 invocado para el mismo fin, por no precisar si se trata de una visita domiciliaria o de una revisión de gabinete, inclusive de un procedimiento específico.
La consecuencia de la falta de regulación se traduce recurrentemente en interminable retraso de la devolución, en perjuicio de los contribuyentes, es decir, provoca la arbitrariedad de las autoridades fiscales.
Si bien es necesario fortalecer la capacidad recaudatoria del Estado mexicano para garantizar mecanismos de redistribución del ingreso, ello no puede ser a costa de los derechos de los ciudadanos que pagan impuestos y que por derecho se les tiene que devolver el saldo a favor o el pago de lo indebido que soliciten, motivado por el ejercicio de facultades de comprobación que carece de regulación adecuada.
De una interpretación sistemática se puede afirmar que los párrafos noveno, décimo y décimo primero del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación confieren a la autoridad fiscal una facultad de comprobación especial, que resulta ser contrario a los contenidos de los artículos 14 y 16 de la carta magna, trasgrediendo el principio de certidumbre jurídica y la garantía de audiencia, ya que disponen lo siguiente:
Párrafo noveno:
“Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
Párrafo décimo:
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.
Párrafo décimo primero:
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.”
El párrafo noveno citado establece que la facultad de comprobación en materia de devoluciones deberá ser resuelta en un plazo de noventa días o bien de ciento ochenta días tratándose de compulsa a terceros, lo que constituyen términos especiales para ser respondidas por la autoridad fiscal, debido a que solamente debe versar sobre la procedencia de las devoluciones solicitadas, lo cual discrepa de las reglas generales sobre facultades de comprobación establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, la falta de precisión respecto del procedimiento anunciado en dicho precepto, ha llevado a confusiones en su aplicación, que han culminado en dos sentidos:
a) Que el procedimiento a seguir será el establecido en los artículos 46, 46-A, 47 y 48 del Código Fiscal de la Federación, ya sea que se trate de visita domiciliaria o de revisión de gabinete.
b) Que el procedimiento se debe deducir del propio artículo 22 multicitado, el cual, por no contener reglas específicas, da lugar a que la autoridad fiscal establezca los lineamientos según criterio del funcionario en turno.
Sobre la primera posición existen criterios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el siguiente sentido:
“Devolución de saldo a favor o pago de lo indebido. Cuando la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la misma necesariamente debe hacerlo a través de alguno de los procedimientos que establece el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. De conformidad con el artículo 22, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, con el objeto de verificar la procedencia de la devolución de un saldo a favor o pago de lo indebido, están facultadas para llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, el que deberá concluir en un plazo de noventa días y en caso de que deba solicitar información a terceros, deberá concluir su ejercicio en un plazo de ciento ochenta días. Es verdad que, además del plazo en que debe concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en este supuesto específico, el referido precepto legal no establece ninguna norma procedimental que limite o restrinja el ejercicio de la aludida facultad de la autoridad administrativa, sin embargo, de ello no puede entenderse que dicha autoridad tenga una absoluta libertad incluso para actuar al margen de la ley so pretexto de estar verificando la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por el propio contribuyente, ya que tal consideración sería contraria a un mínimo sentido de seguridad jurídica, lo cual desde luego, se iría en detrimento de las posibilidades de defensa del gobernado y, por añadidura, trascendería el resultado final de la resolución que la autoridad emita. En consecuencia, siendo un principio general del derecho que las autoridades administrativas sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente les permite, se colige que en esta hipótesis y aun cuando el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no lo establezca, la autoridad fiscal debe ejercer sus facultades de comprobación sujetándose a alguno de los procedimientos regulados en el artículo 42 del propio Código, aunque respetando siempre los plazos previstos en la norma especial , ya que este último precepto contempla una serie de procedimientos permitidos por la ley, que si bien están encaminados a verificar si los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, han cumplido con sus obligaciones fiscales, lo cierto es que al pretender determinar cuál es la verdadera situación fiscal del contribuyente, válidamente puede sostenerse que su finalidad es análoga a la determinación de la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.”
Juicio Contencioso administrativo Núm. 6877/0911029. R.T.F.J.F.a. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 378
En cuanto a la segunda posición, y ante la inconformidad manifestada por los contribuyentes por el retraso injustificado de las devoluciones de impuestos, sobre todo del Impuesto al Valor Agregado, el SAT emitió el comunicado de prensa 132/2014, con fecha 8 de octubre de 2014, a través del cual dio a conocer los lineamientos de la nueva estrategia interna del órgano recaudador para auditar la procedencia de solicitudes de devolución específicamente del impuesto al valor agregado, de tal suerte que a través del comunicado referido estableció el procedimiento para agilizar las auditorías sobre la procedencia de los saldos a favor solicitados.
Sobre el particular, la Subprocuraduría de Análisis Sistémicos y Estudios Normativos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, emitió el documento denominado Puntos destacables de la Estrategia para ejercer facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de solicitudes de devolución de la siguiente manera:
• El objeto de la estrategia es regular, a través del ejercicio de facultades de comprobación, los procedimientos para verificar la procedencia de las cantidades solicitadas en devolución, para lo cual las autoridades fiscales deberán actuar con estricto apego a lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
• En el método de revisión, se establece a la visita domiciliaria como medio preferente para ejercer estas facultades de comprobación, cuyo objetivo único es verificar la materialidad de las operaciones que dan origen a la devolución solicitada y su correcta integración y determinación conforme a los elementos de las contribuciones. Lo anterior en el entendido de que por regla general, previamente, las autoridades fiscales formularán los requerimientos de información y documentación que sean necesarios en relación con la solicitud de devolución.
• Se reitera que bajo ningún supuesto se podrán liquidar contribuciones a cargo de los contribuyentes mediante el ejercicio de facultades de comprobación en materia de devoluciones. Por lo que las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), resolverán en estas revisiones únicamente sobre la procedencia de la devolución.
• En materia de plazos las unidades administrativas del SAT concluirán sus facultades de comprobación en los plazos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es decir, antes de que venzan los noventa o ciento ochenta días, según se trate, notificando, dentro del mismo plazo, la resolución que corresponda, ya sea de autorización total, parcial o negativa que recaiga a la solicitud de devolución.
Se prevé que en el ejercicio de las facultades de comprobación se levante acta final de visita u oficio de observaciones, según corresponda, a fin de que entre aquélla y la última acta parcial, el contribuyente tenga la oportunidad de desvirtuar las observaciones que, en su caso, la autoridad manifieste sobre la procedencia del monto solicitado.
• Con relación a las compulsas, éstas se realizarán sólo cuando con la información y documentación aportada por el contribuyente, la derivada de las bases de datos institucionales o de la propia visita domiciliaria practicada, no sea posible verificar la materialidad o consistencia de las operaciones o la autenticidad de esa información y documentación; confirmándose que éstas se harán del conocimiento del contribuyente emitiendo un oficio en el que se informe al revisado el inicio de la misma, con lo cual se logra que el causante se encuentre informado del estado de su solicitud de devolución y de las acciones que está llevando a cabo la autoridad. Asimismo, cuando guarden relación, se podrá realizar una sola compulsa que integre a diversas solicitudes de devolución.
• Conclusión anticipada de la revisión. Se ratifica que las unidades administrativas del SAT concluirán anticipadamente el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que necesariamente se agoten los plazos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, cuando cuenten con los elementos necesarios para concluir la revisión y resolver sobre la procedencia de la devolución.
• Requerimientos y facultades de comprobación. Cuando los contribuyentes tengan en trámite diversas solicitudes de devolución relativas a una misma contribución por diferentes períodos, las autoridades fiscales podrán realizar un solo requerimiento de documentación o información que integre a todas las solicitudes de devolución; asimismo, podrán realizar un solo acto para ejercer sus facultades de comprobación que incluya a todas las solicitudes de devolución del contribuyente. Lo anterior, a fin de agilizar los plazos y procedimientos legales establecidos en beneficio de los contribuyentes.
• Cuando los contribuyentes hayan sido objeto de facultades de comprobación para verificar la procedencia de solicitudes de devolución y en éstas la autoridad fiscal determine que no existen observaciones, o bien que existió autocorrección, en los trámites subsecuentes que se presenten, no se ejercerán dichas facultades siempre que los contribuyentes mantengan un comportamiento fiscal constante en las operaciones de las cuales deriven sus saldos.
Lo anterior resalta el reconocimiento de la existencia de laguna jurídica en el contexto de la facultad de comprobación prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, dejando a discreción de las autoridades fiscales establecer la vía correspondiente, en detrimento de la garantía de legalidad, lo que evidencia la necesidad de regular dicha facultad para fortalecer la seguridad jurídica del gobernado.
Ello explica la relevancia de regular adecuadamente las normas anunciadas en el párrafo décimo del multicitado artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al prever que el ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
Siendo la facultad de comprobación sobre la procedencia de la devolución de contribuciones una sui generis , se trata sustancialmente de un ejercicio del poder público diverso al de las demás facultades de comprobación para determinar y liquidar contribuciones, por lo que justifica la necesidad de establecer reglas claras sobre las garantías mínimas de formalidades esenciales del procedimiento para preservar la legalidad, el derecho de ofrecer pruebas y de oír resolución apegada a derecho, y hace necesario reformar el párrafo noveno del artículo 22, derogar los párrafos décimo y décimo primero de dicho precepto, y en consecuencia adicionar el artículo 22-D al Código Fiscal de la Federación para regular de manera específica el procedimiento de las facultades de comprobación tendientes a resolver las solicitudes de devolución.
Por lo anterior el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática somete a consideración de esta soberanía el proyecto de decreto que reforma los artículos 127 y 22, párrafo noveno, deroga los párrafos décimo y décimo primero del artículo 22, y adiciona el artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Reformas del Código Fiscal de la Federación
“Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surtan efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.”
Se reforma el párrafo sexto y se adiciona con una parte final al citado párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 22.
...
Párrafo sexto:
“Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de diez días hábiles cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. En ningún caso la autoridad podrá requerir los datos, informes o documentos adicionales al contribuyente a que se refiere este párrafo fuera de los plazos establecidos en el mismo, y deberá acordar con la documentación que cuente. ”
Noveno párrafo:
“Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 22-D de este Código.
Párrafos décimo y décimo primero:
Se derogan.
Artículo 22 D. Las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución de contribuciones se ejercerá mediante visita domiciliaria y se sujetará a lo previsto en el artículo 43 de este Código, siendo independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades, y hasta ciento ochenta días en el caso de que la autoridad deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente para verificar la procedencia de la devolución, o bien cuando se trate de los casos señalados en el artículo 46-A, apartado B de este Código. Estos plazos se suspenderán en los términos previstos en el artículo 46-A de este Código.
II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente para verificar la realización de las operaciones que den origen al saldo a favor solicitado, y no se podrá determinar ni liquidar contribuciones con base en este procedimiento.
III. En cada visita domiciliaria se levantarán actas circunstanciadas, y dentro del plazo citado en la fracción I de este precepto y por lo menos veinte días hábiles antes del término, la autoridad deberá levantar el acta final de visita para dar oportunidad al contribuyente a ofrecer pruebas documentales relativas a las observaciones que se presenten.
V. En el caso de que la autoridad deba practicar compulsa a terceros, deberá notificar al contribuyente sujeto a facultades de comprobación la orden de visita o la solicitud de informes dirigidas a terceros relacionados con el contribuyente.
IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de un mismo impuesto, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.
V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de la facultad de comprobación a que se refiere el presente artículo, en los términos establecidos en la fracción I, quedará sin efecto la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente y notificarlo al contribuyente conforme al párrafo siguiente.
VIII. Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
IX. Si como resultado de la revisión de la solicitud de devolución a juicio de la autoridad el contribuyente mantiene un comportamiento fiscal constante de las operaciones de las cuales deriven las solicitudes de saldo a favor, la autoridad fiscal se abstendrá de ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2015.
Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)
Que adiciona un artículo único transitorio a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD
Francisco Martínez Neri, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hay que recordar que con la reforma propuesta por el Ejecutivo para aplicarse a partir del año 2014, todas las empresas del servicio público federal de carga, pasaban de estar tributando en régimen simplificado a estar registrados como régimen general de manera automática, provocando un cambio trascendental en su forma de determinación de impuestos, después de meses de negociación se estableció que las empresas que no están conformadas por permisionarios también pudieran tributar en el esquema de flujo de efectivo establecido en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 72 y 73.
Esto se logra al darse a conocer en el Diario Oficial de la Federación la regla miscelánea I.3.8.4 en fecha 13 de marzo del 2014.
Personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga
I.3.8.4. Para los efectos del artículo 73, penúltimo párrafo, de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales con base en flujo de efectivo, de conformidad con los artículos 72, 73, 76, 102 y 105 de la referida ley.
Se consideran personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, aquéllas cuyos ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90 por ciento de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable por las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.
LISR 72, 73, 76, 102, 105
Sin embargo, este cambio requería una adecuada implementación, puesto que la propia autoridad no quiso hacer el cambio en automático para estos contribuyentes, razón por la cual se da a conocer la modificación a la propia regla miscelánea en comento, en el Diario Oficial de la Federación la regla miscelánea I.3.8.4 en fecha 4 de julio del 2014, dando un cambio en su redacción que implica realizar un trámite vía portal del SAT que no se había contemplado anteriormente.
Personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga
I.3.8.4. Para los efectos de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, podrán tributar en el régimen “De los Coordinados” con base en flujo de efectivo, de conformidad con los artículos 72, 73, 76, 102 y 105 de la referida ley.
Los contribuyentes que opten por lo señalado en el primer párrafo, deberán presentar un caso de aclaración en la página de Internet del SAT, en la opción Mi Portal, a efecto de solicitar que la autoridad efectúe el cambio de régimen y obligaciones fiscales correspondientes al régimen De los Coordinados, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2014, a fin de poder presentar las declaraciones correspondientes en el citado régimen.
Décimo Segundo. Para efectos de la regla I.3.8.4., último párrafo, los contribuyentes deberán presentar a más tardar el 31 de julio de 2014, el caso de aclaración a que alude dicha regla.
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción de referencia y que no hubiesen presentado sus declaraciones de pagos provisionales conforme al régimen “De los Coordinados”, deberán presentar declaraciones complementarias para corregir las mismas, a más tardar el 31 de julio de 2014.
Misma que en su artículo décimo segundo transitorio estipula un plazo muy corto (un mes) para presentar un aviso de cambio de claves de obligaciones fiscales, plazo que no fue suficiente para difundir y asesorar correctamente a los contribuyentes, dada la naturaleza y pulverización misma del sector, por lo que dicha regla tuvo otra ampliación la cual fue publicada, 16 de Octubre poniendo como fecha límite para realizar el trámite el 30 de septiembre y el 18 de diciembre del 2014, culminando la prórroga el propio 31 de diciembre
Octavo. Se aclara el contenido de la quinta resolución de modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, para quedar como sigue:
En la segunda sección, página 33, la regla I.2.7.4.3., fracción II y sus referencias, dicen respectivamente:
II. Tramitar ante el SAT, un CESD que será de uso exclusivo para la generación y emisión de CFDI del Sistema Producto de los enajenantes de los productos conforme a la regla I.2.7.4.
RMF 2014 I.2.7.4.1., I.2.7.4.5.
Debe decir:
II. Tramitar ante el SAT, un CESD que será de uso exclusivo para la generación y emisión de CFDI del Sistema Producto de los enajenantes de los productos conforme a la regla I.2.7.4.4.
RMF 2014 I.2.7.4.1., I.2.7.4.4.
En la tercera sección, página 27, el artículo segundo transitorio, dice:
“Segundo. Para los efectos del artículo décimo segundo transitorio de la segunda resolución de modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 4 de julio de 2014, la presentación del caso de aclaración y las declaraciones complementarias a que alude el segundo párrafo de dicho artículo transitorio, podrán presentarse hasta el 30 de septiembre de 2014.”
Debe decir:
“Segundo. Para los efectos del artículo décimo segundo transitorio de la segunda resolución de modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 4 de julio de 2014, la presentación del caso de aclaración y las declaraciones complementarias a que alude el segundo párrafo de dicho artículo transitorio, podrán presentarse hasta el 31 de diciembre de 2014.”
Como se puede observar no fue muy claro el tema de la regla y sus plazos, adicionalmente el propio tramite no fue sencillo el trámite que se debía realizar, razón por la cual los contribuyentes no tuvieron certeza en el cómo realizar el cambio.
El último plazo que se da a conocer se publica en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2014, dando como plazo máximo el fin del mes de Enero para realizar esta modificación.
Personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros
3.7.2. Para los efectos de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán tributar en el régimen “De los Coordinados” con base en flujo de efectivo, de conformidad con los artículos 72, 73, 76, 102 y 105 de la referida ley.
Se consideran personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquéllas cuyos ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90 por ciento de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable por las personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.
Los contribuyentes que opten por lo señalado en el primer párrafo, deberán presentar un caso de aclaración en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi Portal”, a efecto de solicitar que la autoridad efectúe el cambio de régimen y obligaciones fiscales correspondientes al régimen “De los coordinados”, a más tardar el 31 de enero de 2015, a fin de poder presentar las declaraciones correspondientes en el citado régimen.
LISR 72, 73, 76, 102, 105
Esta problemática no les da certeza jurídica a este tipo de contribuyentes.
Primero. Porque esta situación no puede privilegiar la forma sobre el fondo cosa que planteamos porque son empresas que obtienen sus ingresos de su actividad preponderante, que es la prestación del servicio público de autotransporte y no es legítimo ni constitucional que por no realizar un trámite administrativo se les vulnere su derecho a tributar dentro del régimen al cual pertenecen, con las bases gravables, tasas y demás elementos fiscales que les corresponden a la generalidad.
Segundo. Porque esta opción se da vía resolución miscelánea en forma desfasada y confusa y con plazos realistamente muy cortos para poder realizar las modificaciones.
Lo anterior, aunado a los problemas que la propia autoridad (SAT) tuvo con su página electrónica y el propio desconocimiento interno del cambio, los cuales no permitieron que el acceso a la información y la forma en la cual se realizarían los trámites para la aplicación de esta medida fueran fáciles y comprensibles para el nivel de conocimiento fiscal o informático de estos contribuyentes.
Por otra parte el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo al Régimen de Coordinados entró en vigor a partir del primero de enero de 2014, razón por la cual, los contribuyentes afectados por las confusiones referidas, están en una situación de riesgo fiscal ajeno totalmente a sus voluntades, dado que, como estamos finalizando 2015, tanto 2014 como 2015 son ejercicios en que no existe ninguna certidumbre respecto al régimen fiscal a aplicar y que, de aplicar el régimen general del ISR, se generarían circunstancias de inequidad constitucional y de falta de proporcionalidad, las cuales solamente pueden ser solucionadas, ya no mediante la resolución miscelánea fiscal que emite el SAT y que reiteradamente ha acumulado preocupaciones, sino mediante una modificación capaz de sustentar que el contenido del artículo 72 se aplique de manera retroactiva, a los contribuyentes que se encuentran en esta situación, para que a partir de enero de 2014 puedan aplicar o validar el tratamiento de Coordinados, que de hecho es la única alternativa realista viable para la tributación de este sector. De esta manera se les daría certeza jurídica a los contribuyentes del sector que realizaron el cambio en circunstancias confusas y sobre todo a los que no lo realizaron en su momento, dado que todos son contribuyentes que pretenden estar cumpliendo adecuadamente con sus obligaciones fiscales.
De acuerdo con estadísticas oficiales, tanto de la SCT como del propio SAT, existen alrededor de 15 mil empresas dedicadas a la actividad del autotransporte que en su momento no pudieron optar por tributar dentro del Régimen de Coordinados. (Se anexan estadísticas oficiales de ambas autoridades).
Por lo antes expuesto es que se propone la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se adiciona un artículo único transitorio a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2016 en materia de autotransporte, con efectos a partir de 2014
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2016, con efectos a partir de 2014
Único. Por lo que hace a la modificación del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor el primero de enero de 2014, ésta se aplicará de manera retroactiva desde esa fecha en lo conducente, tratándose de los contribuyentes dedicados exclusivamente a la actividad del autotransporte público.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a quince de octubre de 2015.
Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Marco Antonio García Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Marco Antonio García Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 65, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente, el marco jurídico que nos rige está en función de lo dispuesto por los tratados internacionales y nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del respeto y garantía de los derechos universales, es decir para todas las personas sin discriminación alguna; el texto constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Para poder progresar, y llevar a su población al desarrollo, todas las naciones deben realizar modificaciones estratégicas a sus Instituciones con la finalidad de atender de manera satisfactoria las necesidades de los sectores más desprotegidos o vulnerables de su población.
Nuestro país no debe ser la excepción, por lo que se requiere de transformaciones profundas en ámbitos estratégicos que permitan eliminar los obstáculos que limitan el desarrollo y el bienestar de millones de personas.
Atendiendo a éste principio, nuestra Ley fundamental, como ha quedado transcrito, prevé que todas las personas gocemos de los derechos humanos reconocidos sin distinción alguna, por lo que todas nuestras Instituciones en los diversos ámbitos de Gobierno tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Derivado de una interpretación armónica del texto Constitucional, se puede concluir que el Estado no solo debe de garantizar el ejercicio de los derechos de todas las personas, sino que debe generar condiciones adecuadas para que las personas pertenecientes a grupos históricamente vulnerados tengan acceso a oportunidades de desarrollo económico y social, por lo que se deben implementar acciones específicas que permitan: “dar un impulso en materia de educación, empleo, salud, participación social, prevención y atención de la violencia, para que personas jóvenes , adultas mayores, con discapacidad y en situación de violencia de género gocen de todos sus derechos sin obstáculos” tal y como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2019.
En la presente iniciativa, se abordan temas referentes a las personas jóvenes como grupo que por su especial condición humana, representan para todas las naciones un potencial humano que permite el desarrollo de la sociedad.
De acuerdo con datos proporcionados por la Organización Iberoamericana de Juventud, el total de población en ésta región es de 158’415,480 jóvenes; asimismo, de conformidad con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL): “...Respecto de los problemas de morbilidad y mortalidad juveniles, cabe destacar que los jóvenes se enferman menos y mueren menos que las personas que están en otras etapas de la vida. Pero hay un perfil específico de la juventud respecto de los problemas de morbilidad y mortalidad que les afectan. Tal perfil cuenta con poca atención en los sistemas de salud, pues se relacionan con las causas externas y con comportamientos de riesgos: traumatismos y defunciones por accidentes, enfrentamientos violentos (homicidios, agresiones) consumos de sustancias y suicidios, embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual...”
Con la finalidad de promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral de conformidad con los principios antes señalados, en el año 1999 se creó el Instituto Mexicano de la Juventud, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, mediante la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud .
En ésta ley, se plantearon los siguientes objetivos para la operación de éste organismo encargado de vigilar el respeto de los derechos de la población joven:
• Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación.
• Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país.
• Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias.
• Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo.
• Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran.
• Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos.
• Fungir como representante del Gobierno Federal en materia de juventud, ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.
Para contextualizar la importancia de fomentar las condiciones que aseguren a la población joven un desarrollo pleno e integral, resulta pertinente señalar los siguientes datos estadísticos:
• Con base en las recientes proyecciones del Consejo Nacional de Población, se estima que la población juvenil en México, durante 2013, alcanzó los 37´990,448 de personas, lo cual representa un aumento del 4.9% respecto al Censo General de Población y Vivienda del INEGI de 2010.
Fuente: Elaborado por la diej-Imjuve con base en las Proyecciones de la población en México 2010-2050, revisión de abril de 2013,considerando la población a mitad de año.
• En 2013, la población juvenil (12 a 29 años de edad) representó 32.1% del total de la población.
• Para 2020 se estima que dicha proporción será de 30.5%, momento a partir del cual se reducirá de manera constante hasta alcanzar 24.4% en 2050.
• Una de las principales barreras que enfrenta la población juvenil en el desarrollo de su vida es la pobreza. En México, se estima que 45.5% de la población enfrenta algún tipo de pobreza, mientras que, de manera particular, 44.9% del grupo de 12 a 29 años de edad enfrenta esta situación.
• En 2012, los estados de Chiapas (75.3%), Guerrero (70.2%) y Puebla (63.0%) registraron los niveles más altos de pobreza en jóvenes de 12 a 29 años; en cambio en Nuevo León (22.9%), Coahuila (26.1%) y Sonora (27.3%) se registró la menor proporción de jóvenes en esta situación.
• Las principales carencias que enfrenta la población juvenil, en términos de pobreza, son en relación al ejercicio de sus derechos sociales: 7 de cada 10 presenta carencia por acceso a seguridad social; 3 de cada 10, carencia de acceso a servicios de salud y 15.3 por ciento se encuentra en rezago educativo.
• Entre 2010 y 2012, medio millón de jóvenes dejaron la condición de pobreza extrema y el número de carencias promedio también disminuyó; aunque la mitad de la población de 12 a 29 años todavía vive en hogares con ingreso per cápita inferior al valor de la línea de bienestar, y uno de cada cinco reside en hogares con ingreso per cápita inferior al valor de la línea de bienestar mínimo, es decir, el ingreso de estos hogares resulta insuficiente para adquirir la canasta básica alimentaria.
• En materia de educación, durante el periodo de 2000 a 2012, se redujeron las tasas de analfabetismo, el rezago educativo y las tasas de deserción en el nivel básico y medio superior.
• Durante los últimos años, México observó un notorio incremento en cuanto a la proporción de personas que gozan de protección en salud. En 2006, se estimaba que el 48.5 por ciento de la población general se encontraba sin acceso a los servicios; para 2012, esta proporción disminuyó en cerca de 23 puntos porcentuales. El comportamiento observado en la población juvenil es similar, al presentar una disminución de 23.3 puntos porcentuales entre 2005 y 2010.
• Entre las y los jóvenes, los hombres en mayor proporción que las mujeres reportan no contar con acceso a los servicios de salud, 34.0 por ciento y 27.6 por ciento respectivamente. El Seguro Popular es el principal proveedor de servicios de salud para dicho grupo poblacional (39.9 por ciento mujeres y 31.6 por ciento hombres), seguido del IMSS (26.3 por ciento mujeres y 28.8 por ciento hombres).
• En 2011, el 43 por ciento de los casos de suicidios en México se presentaban en la población joven (15 a 29 años). El grupo etario más afectado por el fenómeno es el de 20 a 24 años (16 por ciento del total de casos), seguido por el grupo de 15 a 19 años (15 por ciento de los casos totales). El incremento absoluto ha sido principalmente en los hombres del Norte de la República, sin embargo, los estados con mayor tasa de crecimiento en cuanto la prevalencia son los estados del sur del país.
• El diagnóstico temprano de los padecimientos psicológicos en población joven coadyuvará a disminuir el número de muertes derivadas de lesiones autoinfligidas, las cuales, han incrementado durante las últimas décadas.
Atendiendo el panorama nacional antes referido, ésta iniciativa tiene como finalidad, adicionar un artículo 2 Bis, a efecto de incorporar el listado de conceptos-definiciones a que se refiere todo el texto legal, por lo que de aprobarse el mismo, se tienen que reformar por añadidura el artículo 1, 3 Bis, la fracción XIII del artículo 4, artículo 4 Bis y el artículo 15, mismos que refieren alguno de los conceptos que a continuación me permito enlistar:
a) Consejo Ciudadano : El Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud;
b) Instituto : Instituto Mexicano de la Juventud;
c) Jóvenes : Personas sujetas de derechos cuya edad queda comprendida entre los 12 y los 29 años de edad;
d) Juventud : Grupo de personas jóvenes que gozan de los derechos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes aplicables;
e) Programa : Programa Nacional de Juventud;
f) Secretaría : Secretaría de Desarrollo Social.
También, se pretende adicionar un segundo párrafo al artículo 2, con la finalidad de referir lo que señala el texto vigente de la fracción III del artículo 3 de la misma Ley, haciendo hincapié en la importancia de la satisfacción de las necesidades de éste grupo de la población:
“Los jóvenes por su condición humana particular, representan un potencial humano que los hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad; por lo que tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Éste principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la juventud.”
Con base en los razonamientos antes precisados, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1 fracción I, 62 numeral 2, 65, 76 numeral 1 fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a consideración de ésta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud:
Artículo Primero. Se reforma el artículo 1, 3 Bis, la fracción XIII del artículo 4, artículo 4 Bis, 15; y se adiciona el segundo párrafo al artículo 2, el artículo 2 Bis, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para quedar como sigue:
Artículo 1. Se crea el Instituto Mexicano de la Juventud como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y de gestión y con domicilio en el Distrito Federal.
Artículo 2. ...
Los jóvenes por su condición humana particular, representan un potencial humano que los hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad; por lo que tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Éste principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la juventud.
Artículo 2 Bis. Para los efectos de ésta Ley se entiende por:
a ) Consejo Ciudadano : El Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud;
b ) Instituto : Instituto Mexicano de la Juventud;
c ) Jóvenes : Personas sujetas de derechos cuya edad queda comprendida entre los 12 y los 29 años de edad;
d ) Juventud : Grupo de personas jóvenes que gozan de los derechos que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes aplicables;
e ) Programa : Programa Nacional de Juventud;
f ) Secretaría : Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 3 Bis. El Instituto en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá trabajar en colaboración con la Secretaría, conforme los siguientes lineamientos:
I. a II. ...
III. Garantizar a los jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.
IV. a VII. ...
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XII. ...
XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, salud mental, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, fortalecimiento del autoempleo, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;
XIV. a XVI. ...
Artículo 4 Bis. ...
El Programa será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, y orientará las acciones de los estados y los municipios en la materia.
Artículo 15. El Consejo ciudadano es un órgano que tendrá por objeto conocer el cumplimiento dado a los programas dirigidos a los jóvenes tanto del Instituto como de las demás Secretarías y Entidades, opinar sobre los mismos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de juventud y presentar sus resultados y opiniones al Director General del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.
Transitorios
Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Recinto Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de octubre del año 2015.
Diputado Marco Antonio García Ayala (rúbrica)
Que reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo de la diputada Nadia Haydee Vega Olivas, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Nadia Haydee Vega Olivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el actual párrafo para formar un nuevo párrafo tercero y se reforma el nuevo párrafo tercero del artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica en materia de tarifas eléctricas de uso doméstico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los retos que se planteó la reforma energética fue la de disminuir la tarifas eléctricas. En su momento el Ejecutivo federal reconoció que el costo de la energía era elevado y estaba afectando los bolsillos de los hogares mexicanos y de las Pyme, frenando la creación de empleos en México. En comparación con Estados Unidos, nuestras tarifas son más caras admitió la Secretaría de Energía: por cada peso que ellos pagan, nosotros pagamos, en promedio, 1.25. Esto es a pesar del elevado subsidio fiscal que se destina cada año a las tarifas.
Sin embargo, dichos subsidios no llegaban a quién más los necesitaba, pues de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2014 del Inegi, los deciles más bajos de la economía dedican entre el 4 por ciento y 6 por ciento de sus gastos totales en energía y combustibles, mientras que el decil más alto sólo destina 3 por ciento.
Con la aprobación de la reforma energética, las tarifas eléctricas se establecen conforme a lo estipulado en el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, que menciona que “la Comisión Reguladora de Energía, CRE, aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE”.
Sin embargo, debe precisarse que la ley no se aplica, pues de conformidad con el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, que señala que las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica relativas a contratación, tarifas, medición, facturación, cobranza y demás conceptos relacionados con el suministro y venta de energía eléctrica seguirán vigentes hasta en tanto se expiden nuevas disposiciones sobre estas materias.
En este sentido, el 1 de enero de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos , emitido por el presidente de la República, y mediante el cual se autorizó? a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) determinar el mecanismo de fijación de las tarifas finales de energía eléctrica del Suministro Básico a usuarios domésticos para el año 2015. En dicho Acuerdo se establecen las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico quedando siete tipos, determinado por los siguientes rangos:
• Tarifa 1 de Servicio Doméstico,
• 1 A: Temperatura limite 25 grados centígrados;
• 1B: Temperatura límite 28C;
• 1 C: Temperatura limite 30 C;
1D: Temperatura límite 31 C;
1E: Temperatura límite 32 C y;
• 1 F: Temperatura límite 33 C.
Para el cálculo de las temperaturas la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) es la encargada de reportar la Temperatura Media que afectan las tarifas de la 1A a la 1F. Dicha clasificación de temperaturas da lugar a diferentes rangos de kilowatts-hora (KWH) de consumo y diferentes precios dando lugar a 42 diferentes cuotas aplicables que no siempre privilegia a los sectores más vulnerables de la sociedad, como son las comunidades indígenas.
Sin embargo y a pesar de que la intención del Acuerdo mencionado es otorgar un subsidio a aquellas zonas y comunidades que presentan altas temperaturas, estos esfuerzos han mostrado ser insuficientes. De acuerdo con reportes de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) en nuestro país existen Estados que en temporada de verano alcanzan entre los 35 a 40 grados centígrados entre ellos Baja California, Sonora, Sinaloa, Nuevo León, Tamaulipas, Michoacán, Guerrero y Yucatán.
No obstante, continuar utilizando la temperatura mínima de verano como variable para el cálculo de las tarifas para servicio doméstico es totalmente regresivo. En la actualidad existen estudios científicos sobre el confort climático, los cuales concluyen que una opción viable es utilizar el índice de temperatura efectiva (TE) entendiéndolo como la temperatura de aire en calma que experimentaría un sujeto sedente, sano, a la sombra, vestido con ropa de trabajo, si la humedad relativa fuera del 100 por ciento.1
La utilización de la Temperatura Efectiva así como de otros indicadores, busca una forma práctica de evaluar la sensación de confort humano, que depende fundamentalmente de las condiciones de temperatura y humedad atmosférica. Otros estudios de bio-clima humano publicados a lo largo del siglo XX, coinciden en enlistar a la temperatura, la radiación solar y la emitida por los alrededores, el viento y la humedad atmosférica, como los principales elementos ambientales en la sensación térmica del humano; evidentemente en el interior de una edificación el viento y la radiación solar no pueden controlarse, quedando entonces como las más importantes la temperatura efectiva y la humedad atmosférica.
Uno de los principales objetivos de la bioclimatología humana es la estimación de ésta zona de confort térmico, definiéndolo como el conjunto de condiciones en que la mente expresa satisfacción con el “ambiente térmico” o con el medio que le rodea es decir, la ausencia de irritación o de malestar.2 Existen diversas investigaciones que concluyen la alta correlación existente entre la Temperatura Efectiva y el Predicted Mean Vote (PMV) , que es un índice basado en el balance energético del cuerpo humano y que refleja la opinión media estadística de un grupo numeroso de personas respecto de la sensación térmica percibida en un ambiente dado.
Ante las nuevas investigaciones y avances científicos es necesario volver a revalorar las variables y los indicadores mediante el cual se establecen las tarifas eléctricas de uso doméstico. Si bien el tema de las tarifas tiene raíces añejas, a partir de la aprobación de la reforma energética, se hace necesario elaborar un estudio integral para todo el territorio mexicano, que tenga como objetivo establecer un modelo nacional incorporando la humedad y la temperatura efectiva, a fin de aprobar las tarifas de electricidad para localidades, por ejemplo, de climas demasiado cálidos y fríos, donde el consumo de energía se incrementa en verano y en invierno por el uso de calefactores o aires acondicionados.
No debemos olvidar tampoco olvidar los efectos del Cambio Climático, como son el incremento de temperatura o calentamiento global. La Organización Meteorológica Mundial (OMM) indicó que los 13 años más calurosos desde que existen registros de temperatura se concentraron en los últimos 15 años. De la misma forma se ha confirmado, que el incremento de temperatura del periodo 2001-2005 con respecto al periodo 1850-1899 fue de 0.76°C. Los registros de temperatura global, en los últimos diez años, indican que la variación promedio fue de cerca de 0.55°C por arriba de la media del periodo 1951-1980; siendo 2010 el año en que se registró la mayor desviación (0.63°C).
Por tal motivo la presente iniciativa busca reorientar la metodología de cálculo para el establecimiento de tarifas eléctricas de uso doméstico y con ello se atiendan de una mejor manera a los usuarios para consolidar un país con crecimiento económico de calidad, equitativo, incluyente y sostenido. El presente proyecto de decreto propone modificar la temperatura media mínima por la de temperatura efectiva, pues debemos cuestionarnos ¿realmente son comparables 30 grados centígrados en un ambiente seco a uno extremadamente húmedo? No, no lo son. Y no podemos pretender que así lo sea con una serie de acuerdos y decretos.
La temperatura efectiva consideran todas estas cuestiones en un modelo más inclusivo e integral que retoman diversos factores. Por tal motivo, se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 139 a la Ley de la Industria Eléctrica para incorporar las variables que permitan establecer menores tarifas de la energía eléctrica en temporadas con condiciones climáticas adversas.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Cámara el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el actual párrafo para formar un nuevo párrafo tercero y se reforma el nuevo párrafo tercero del artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 139. ...
La CRE deberá contemplar dentro de las metodologías para determinar el cálculo de las tarifas establecido en el párrafo anterior, las variables de radiación solar, viento, humedad atmosférica y temperatura efectiva a fin de establecer menores tarifas de la energía eléctrica en temporadas con condiciones climáticas adversas que incrementen el consumo, en localidades sin cobertura total de energía y en localidades productoras de energía.
El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior con el propósito de establecer menores tarifas para grupos determinados de usuarios de suministro básico y en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrara? en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deberán emitir las metodologías establecidas en el presente decreto en un término no mayor a 180 días hábiles.
Notas
1 Tejeda, Martínez, Adalberto. El concepto de Temperatura Efectiva aplicado a las tarifas eléctricas domésticas en el Oriente de México. Investigaciones Geográficas, Boletín del Instituto de Geografía, 2005, UNAM, pp. 106-121.
2 Ibídem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2015.
Diputada Nadia Haydee Vega Olivas (rúbrica)
Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Las comisiones ordinarias son organismos de apoyo que contribuyen a que las Cámaras cumplan sus atribuciones constitucionales y legales. Este cometido se alcanza a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones que les corresponden.
Las comisiones son las instancias especializadas que impulsan el trabajo parlamentario de dictamen de los asuntos que el pleno les turna y son el principal instrumento en la conformación de acuerdos.
La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las comisiones ordinarias deben constituirse durante el primer mes de ejercicio de la legislatura; una vez constituidas, deberán instalarse durante los quince días siguientes a la aprobación del acuerdo que las integró.
Las comisiones ordinarias, específicamente, son aquellas que se mantienen de una legislatura a otra, y cuya competencia se corresponde en lo general con las dependencias y entidades de la administración pública federal. El número y la naturaleza de estas comisiones han variado en el tiempo y se adecuado a las necesidades del desarrollo nacional, a los temas y problemas que han emergido por la reestructuración administrativa del Estado mexicano y por la aparición de temas y problemáticas novedosas.
En reunión de la Junta de Coordinación Política del miércoles 30 de septiembre de 2015, se presentó a consideración de los integrantes acuerdo por el que se constituyen 56 comisiones ordinarias de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados. En éste se atendió la propuesta de adicionar al acuerdo la posibilidad de transformar o reformar la denominación de las comisiones que se trate con un resolutivo cuarto:
Cuarto. La Junta de Coordinación Política reconoce la necesidad de revisar la pertinencia de las comisiones legislativas a efecto de que, en su caso, sean transformadas o reformadas para asegurar la eficacia de la función legislativa.
Argumentación
El 30 de septiembre pasado, el Ejecutivo federal envió a la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y se adiciona el artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales. El objeto de esta ley es regular la planeación, el establecimiento y la operación de zonas económicas especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible, sustentable y equilibrado de las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población.
La iniciativa define como zona económica especial el área geográfica del territorio nacional determinada en forma unitarias1 o por secciones2 sujeta a un régimen especial, en donde podrá realizar actividades de manufactura, procesamiento, transformación y almacenamiento, la prestación de servicios de soporte a dichas actividades y de otra índole que se consideren necesarias, así como la introducción de mercancías para tales efectos.
La operación de políticas en estas zonas está pensada para detonar el crecimiento y el desarrollo en los estados del sur, puesto que ahí se concentran los sectores menos productivos, con bajos nivel de competitividad, altos indicadores de informalidad laboral y barreras estructurales. En contraste, los estados del norte tienen altos niveles de productividad, destacando la actividad manufacturera como un ejemplo a seguir. Por ello se propone activar un fomento económico y desarrollo industrial como los ejemplos exitosos del norte para Chiapas, Guerrero y Oaxaca.
En la propuesta del Ejecutivo se establece la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, que coordinará las dependencias y entidades paraestatales competentes en la planeación, establecimiento y operación de las zonas. Los integrantes son diversas secretarías, como la de Hacienda y Crédito Público (que preside), Gobernación, Desarrollo Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Economía, Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación, Comunicaciones y Transportes, Función Pública, Educación Pública, Energía, Trabajo y Previsión Social, Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, y las que determine el Ejecutivo Federal. Por tanto, estas políticas serían intersecretariales y tendrían que concurrir los tres niveles de gobierno, por lo que el seguimiento a estas políticas (con o sin la entrada en vigor de la iniciativa en comento) tendrá que ser atendida desde esta Cámara de Diputados por una comisión ordinaria especializada que se propone en la presente iniciativa. La propuesta del Ejecutivo federal conlleva riesgos que un proyecto de esta magnitud puede generar, de ahí la importancia de ser parte de la conformación de la Ley, apostando a hacer productivos los sectores agropecuarios, de servicios de alojamiento y de preparación de alimentos, en donde actualmente el cincuenta por ciento de la población de la región se encuentra ocupado.
El Partido de la Revolución Democrática está a favor de disminuir la brecha de desigualdad que padecen los estados del sur, especialmente Chiapas, Guerrero y Oaxaca, en dar ventajas fiscales para atraer empresas facilitando el comercio exterior y la creación de nuevos empleos, que en consecuencia se reflejen en contribuciones a las instituciones de seguridad social, sin olvidar el crecimiento de empresas agroindustriales en la región, los derechos humanos, el respeto a las comunidades indígenas y el ambiente.
La respuesta a los retos actuales del desarrollo nacional, al fomento de las actividades productivas, a la defensa de la economía popular y a un desarrollo equilibrado y equitativo entre las regiones de nuestro país. Es el compromiso de nuestro grupo parlamentario y un compromiso adquirido por la Junta de Coordinación Política para asegurar la eficacia de la función legislativa de la Cámara de Diputados.
Fundamento legal
Lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción X, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Texto normativo propuesto
Único. Se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción X, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. ...
2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. a IX. ...
X. Zonas Económicas Especiales y Competitividad;
XI. a LII. ...
3. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinará el turno de los asuntos que deban remitirse a la Comisión Ordinaria de zonas especiales y competitividad, a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Conjunto industrial delimitado geográficamente, desarrollado por un único administrador integral.
2 Varios conjuntos industriales ubicados en cualquier punto dentro de un polígono más amplio, y cada conjunto es desarrollado por un administrador integral.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2015.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Javier Octavio Herrera Borunda, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Javier Octavio Herrera Borunda, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura, de la honorable Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 15, 16, 18, 20, 23, 24, 26 y 27; y adiciona el artículo 28, de la Ley General Para el Control del Tabaco, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El consumo del tabaco representa una de las principales causas de muerte en la población, pues de acuerdo a cifras de la Organización Mundial de la Salud, 30 por ciento de las personas adultas en el mundo, son fumadores, y de ellos, 4 millones mueren anualmente.
No hay otra adicción que cobre más vidas que el tabaco. Ni siquiera la del alcohol, que cada año cobra 3.3 millones de muertes.
Considerando las más de 187 mil muertes anuales en todo el mundo por drogas, conforme al más reciente informe de este año, publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el tabaco cobra 32 vidas cuando la adicción a las drogas en su conjunto, matan a una sola.
La Organización Mundial de la Salud, OMS, identifica al consumo del tabaco, como causa importante de muchas de las enfermedades más mortales en el mundo, en particular, las enfermedades cardiovasculares, las pulmonares obstructivas crónicas y el cáncer pulmonar.
A nivel mundial, el consumo del tabaco causa la muerte de uno de cada diez adultos, aunque es común que el consumo del tabaco, sea la causa de origen oculta detrás de otras enfermedades y fallecimientos.
De ese tamaño es el problema que enfrentamos.
En México, esta enfermedad cobra alrededor de 65 mil muertes por año, lo que significa al menos 150 defunciones diarias, es decir, un promedio de una muerte por cada 10 minutos. Así, aunque su práctica está tolerada, es necesaria una regulación para proteger a los individuos de sus consecuencias y evitar que miles de familias mexicanas se vean afectadas por los efectos y consecuencias que provocan en su entorno.
Éste es un problema de salud pública que ha crecido en los últimos veinte años de manera exponencial. Actualmente, el consumo de tabaco es un factor de riesgo para muchas de las enfermedades crónicas no transmisibles tales como leucemia, cardiopatía isquémica, infarto, y enfermedad cerebrovascular y diversos tipos de cáncer como de pulmón, laringe, riñón, vejiga, estómago, entre otros.1
Pero no sólo el consumo del tabaco afecta la salud de las personas, sino también la exposición al humo de segunda mano. Así, los no fumadores expuestos al humo de tabaco tienen entre 20 por ciento y 30 por ciento más de probabilidades de desarrollar cáncer de pulmón y 25 por ciento más de probabilidad de padecer enfermedades del corazón, que los no fumadores que no están expuestos.2
De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública, en la Encuesta Nacional de Adicciones 2011 , entre la población general de 12 a 65 años, la edad promedio de consumo de tabaco por primera vez, fue de 20.4 años. En la población adolescente, de 14.1 años y en la adulta, de 20.6 años. El 21.7 por ciento de los adultos mexicanos fuma actualmente, de los cuáles, 12.6 por ciento son mujeres y 31.4 por ciento son hombres. El consumo promedio diario de un fumador, es de 6.5 cigarros por día.3
Un dato relevante sobre las consecuencias negativas que tiene el tabaquismo, es el costo monetario que representa para el Estado Mexicano. De acuerdo al Instituto Nacional de Salud Pública, en el año 2013, nuestro país gasto más de 75 mil millones de pesos en atención a enfermedades relacionadas con el tabaquismo. Otro daño colateral del consumo de tabaco, es el relacionado con la productividad laboral, reflejado en los costos por ausentismo laboral, los cuales fueron de 143.9 millones de pesos en 2009. La productividad perdida por causa de este motivo, fue de aproximadamente 438 millones de pesos según datos del IMSS.
Las políticas públicas contra el tabaquismo no deben de partir de la prohibición del consumo del tabaco, sino de su regulación.
Por ello, la presente iniciativa propone una reforma integral a la Ley Genera para el Control del Tabaco, con el ánimo de fortalecer el marco legal regulatorio, observando la prevalencia del derecho de todas las personas a gozar del grado máximo de salud, principalmente de los no fumadores, buscando armonizar sus disposiciones con las del entorno internacional.
La propuesta del suscrito, se sustenta en el contenido del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, suscrito y ratificado por nuestro país en 2005; lo dispuesto en el Tratado tiene carácter vinculante para las partes contratantes y nuestro país como integrante de dicho Convenio, está obligado a respetar sus principios y directrices.
Dicho instrumento representa un referente obligado para los más de 180 países que lo integran, ya que propone el establecimiento de políticas públicas que contrarresten el fenómeno del tabaquismo, como la regulación de los espacios libres de humo, reforzar el contenido de las advertencias sanitarias y la prohibición total de publicidad, promoción y patrocinio.
Por ello, la reforma que se somete a su consideración, propone reforzar la norma vigente en los siguientes apartados:
Espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco
El artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, contempla la regulación general sobre el consumo de tabaco en espacios cerrados.
En este contexto el artículo 8, del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, relativo a la protección contra la exposición al humo de tabaco, establece “las partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad, en este sentido, cada parte adoptará y aplicará en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo, interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos”, derivado de lo anterior, no existen niveles inocuos a la exposición del humo de tabaco, significando que cualquier persona expuesta al humo de segunda mano, corre el riesgo de contraer enfermedades mortales. Lo anterior, incluso, aún con la implementación de mecanismos de purificación de aire, ya que la ciencia ha demostrado la incapacidad y deficiencia de estos sistemas.
Este principio que establece la base de regulación de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, se traduce en la protección a la salud, la cual mantiene prevalencia sobre cualquier otro interés, fundamentalmente cuando se pone en riesgo la salud de propios y terceros.
No se trata de establecer la prohibición del consumo del tabaco, pues sería atentar contra las garantías individuales de los fumadores, pero sí estamos en favor de defender las garantías individuales y el derecho de los no fumadores para que gocen de ambientes 100% saludables, creando las condiciones para ello.
De acuerdo a estudios de la Organización Mundial de la Salud, en el humo de tabaco, existen aproximadamente 4 mil productos químicos, de los cuáles, 250 como mínimo, son nocivos, y más de 50 de ellos, son cancerígenos para el ser humano.
El humo de tabaco en espacios cerrados es inhalado por todos, de tal forma que tanto fumadores como no fumadores quedan expuestos a sus efectos nocivos.
Aunado a lo anterior, la OMS estima que unos 700 millones de niños respiran aire contaminado por humo de tabaco. Más de un 40 por ciento de los niños tiene al menos un progenitor fumador y en 2004 los niños fueron víctimas del 31 por ciento de las 600 mil muertes prematuras atribuibles al humo ajeno.
Hasta ahora, el interior de los vehículos estaba considerado como un espacio privado, donde el conductor y el resto de pasajeros podían fumar. Sin embargo, los estudios médicos determinan que un vehículo, es un espacio de alta exposición a las toxinas procedentes del humo para los niños, convirtiéndolos en fumadores pasivos a veces durante horas.
Según las conclusiones de un estudio realizado por la Universidad de Newcastle, en donde fumadores voluntarios fueron sometidos a viajes de 20 minutos para determinar la cantidad de químicos nocivos que un niño puede llegar a respirar en un automóvil, ya sea con la ventana abierta o cerrada, se verificó que la exposición a los tóxicos del humo de tabaco es cien veces mayor a la recomendada, a pesar de tener las ventanas abajo.
Por lo tanto, la prohibición de fumar en un auto en movimiento cuando se encuentran menores de edad en su interior, es vista como un paso vanguardista hacia la inhibición del consumo de tabaco. La propia OMS recomienda a sus estados miembros que sigan el ejemplo y proteja a los niños contra el humo de tabaco en los vehículos, que puede ser hasta once veces más nocivos que en un bar.
En lo que respecta a la contaminación del medio ambiente como consecuencia de las prácticas del consumo del tabaco, las colillas de cigarrillos se han vuelto no solo un problema relacionado con la salud pública, sino con el medio ambiente. Los estudios mencionan que una colilla de cigarros es capaz de contaminar hasta 8 litros de agua.4 Además, se ha demostrado tanto los efectos negativos que tienen las colillas al medio ambiente, como los costos que implica su limpieza.
En un estudio realizado en California se muestra que el 34 por ciento de sus desperdicios, están conformados por colillas de cigarro.5 Tan solo el costo de limpieza de los desechos de cigarros en la ciudad de San Francisco, ascendió a 7.4 millones de dólares.
Existe una relación indudable entre la prohibición de fumar y la reducción de colillas de cigarros. Uno de los ejemplos exitosos de la reducción de colillas de cigarrillos son las playas. Los estudios demuestran que aquellas que existen normas de prohibición para fumar, pueden llegar a reducir sus colillas hasta en un 45 por ciento.
Algunas ciudades como Paris, recientemente, han establecido multas a quién arroje colillas de cigarros en la vía pública.
Por ello, la presente propuesta estima que la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados, no solo tendrá una gran contribución a la salud pública, sino también a la preservación del medio ambiente. Resulta fundamental entender que la reducción de fumadores conlleva inevitablemente a la reducción de la contaminación con colillas de cigarros. Por lo cual, y con base en las experiencias mencionadas, se consideras que los espacios 100% libres de humo, también representan un beneficio para la protección de nuestro ecosistema.
Por lo que, considerando los graves daños que el tabaquismo causa y atendiendo las disposiciones establecidas en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, mismas que los países firmantes se comprometieron a cumplir, se proponen las siguientes modificaciones:
Advertencias sanitarias
Actualmente, más de 17 países de América Latina han adoptado advertencias sanitarias gráficas rotatorias en, al menos, 50 por ciento de sus cajetillas. En nuestro país, la Ley General para el Control del Tabaco, establece que toda cajetilla debe contener una leyenda que ocupe el 100 por ciento de la cara de atrás de los empaques y un pictograma de tan sólo 30 por ciento en la parte frontal superior.
Varias organizaciones y especialistas en el tema, han señalado que los empaques de los productos de tabaco son elementos de comunicación de la industria tabacalera, no solo para posicionar su marca sino como un verdadero elemento de venta.6
Por ello, las advertencias sanitarias en los empaques resultan totalmente necesarias, pues permiten contrarrestar los efectos negativos que tienen las cajetillas en los consumidores. Una advertencia sanitaria representa información de primera mano y veraz sobre los efectos del consumo de tabaco.
El artículo 11 del Convenio Marco de la OMS Contra el Tabaco, establece las siguientes recomendaciones:
a) Las advertencias sanitarias y otros mensajes deberían ocupar el 50 por ciento o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30 por ciento de estas últimas. De igual manera, se deberá proponer la ocupación de más del 50 por ciento de alguna de estas superficies por parte del pictograma
b) Deberán de contener imágenes apegadas a los efectos que produce el consumo de tabaco, basados a su vez en evidencia científica y verídica. Asimismo, deberán de utilizarse colores que puedan llamar la atención.
c) Las advertencias sanitarias y los pictogramas deberán de ser rotativos. Su importancia radica en que la fuerza del mensaje se pierde conforme pasa el tiempo. Los nuevos mensajes e imágenes podrán perpetuar el impacto inicial.
Si bien la decisión de fumar es un acto enteramente personal, al Estado le corresponde establecer las medidas de protección y de advertencia necesarias para contrarrestar el daño que genera el consumo del cigarro; enriquecer la información sobre el contenido de elementos nocivos, contribuye a la armonización gradual de nuestra regulación con las que se establecen en el contexto internacional sobre este apartado y atiende las recomendaciones emitidas en el Convenio Marco, por lo que, en razón de lo anterior, se propone la siguiente modificación:
Publicidad, promoción y patrocinio
En nuestro país aún existe permisión de la publicidad, promoción y patrocinio. La legislación vigente contempla tres excepciones para la publicidad: lugares de acceso para adultos, correo personalizado y revistas para mayores de edad. Esto contribuye a que la ciudadanía siga siendo perceptiva de la publicidad de las marcas cigarreras, lo que aumenta el consumo del cigarro.
La recomendación del CMCT se centra en una prohibición total y absoluta de estos elementos de mercadotecnia. La razón radica en la flexibilidad que tiene la industria tabacalera para poder redireccionar sus estrategias publicitarias, incluidas acciones de mercadotecnia y gastos monetarios. Cualquier vacío que se deje será utilizado por las industrias para posicionar nuevamente sus productos.
Por esta razón, se aboga por una prohibición total que no permita este margen dentro de las políticas públicas implementadas. Una prohibición parcial sólo tendría un alcance limitado, pues los mecanismos indirectos de publicidad pueden abarcar desde dibujos, colores, formas del empaque, hasta cuestiones mucho más sofisticadas como la extensión de marca o el estatus de empresa socialmente responsable.7
Por lo anterior, se propone una reforma integral a la publicidad, promoción y patrocinio acotando al 100% su margen de acción:
Existen otras medidas que la presente iniciativa plantea, siendo algunas de estas la exhibición de los productos de tabaco en puntos de venta al considerarse que la simple exposición de los productos de tabaco representa una forma de publicidad. Además, se agregan medidas preventivas para que ningún otro aditamento obstaculice las imágenes sanitarias de las cajetillas.
Las medidas propuestas representan una protección a los derechos a la salud; al derecho a un medio ambiente sano; al derecho a la información y al de los consumidores.
La presente iniciativa, pretende establecer la prevalencia del derecho a la salud de las personas por sobre cualquier otro interés y se respalda en los diversos tratados y acuerdos que México ha suscrito y ratificado.
Entre otros podemos citar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,8 la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) también es obligatoria para el estado mexicano. Su artículo 6 garantiza el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo de los niños, así como a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el cual resulta otro instrumento que define el grado de protección del derecho a la salud. En su contenido se menciona la necesidad de proveer “información sobre enfermedades o condiciones peligrosas para la salud que afectan a la mujer o a algunos grupos de mujeres de forma diferente que al hombre y sobre las posibles intervenciones a ese respecto ”.9
Respecto a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfatiza que la regulación de la publicidad, promoción y patrocinio, así como cualquier conducta relativa a la venta del tabaco persigue un fin constitucionalmente válido, al ser de interés público y social, buscar proteger la salud de la población y particularmente, la de un grupo vulnerable como son los niños y jóvenes. Así, la protección del derecho humano a la salud, opera como justificador de la limitación a la libertad de comercio e industria.10
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de ley con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 6, 15, 16, 18, 23, 26, 27, 28 y se adiciona el 30, recorriéndose en orden progresivo los subsecuentes, de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 1. a 5. ...
Artículo 6. Para efectos de esta ley se entiende por:
XXVII. Área física cerrada, espacio interior o espacio cerrado: todo espacio cubierto por un techo o cerrado por una o más paredes o muros. Esto independientemente del material que sea utilizado, sin importar si son permanentes o fijos.
XXVIII. Lugar de trabajo: Todo lugar accesible al público o de uso colectivo que sea utilizado por las personas durante su trabajo. Esta definición incluye tanto el trabajo remunerado como el trabajo voluntario. Incluye lugares abiertos y espacios cerrados.
Artículo 7. a 14. ...
Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del tabaco tendrá las siguientes obligaciones:
I a IV...
V. Eliminar absolutamente todo tipo de exhibición o visibilidad de los productos del tabaco al público en general en los distintos lugares de venta. La visibilidad será considerada como un tipo de publicidad de los productos del tabaco y, por ende, será susceptible de las sanciones que establezca esta Ley
Artículo 16. Se prohíbe:
I. ...
II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor verlos y tomarlos, directamente e indirectamente;
Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. a III...
IV. Deberá ocupar al menos el 50 por ciento de la cara anterior, el 100 por ciento de la cara posterior y el 100 por ciento de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla, debiendo incluir en un 20 por ciento del espacio de la cara anterior, la leyenda “El humo del cigarro contiene 250 productos químicos nocivos y 50 cancerígenos: OMS”
Artículo 19. a 22. ...
Artículo 23. Queda prohibida todo tipo de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.
Artículo 24. a 25. ...
Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, en los espacios públicos cerrados y en los centros de trabajo, atendiendo a las definiciones de esta ley
En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaría.
Artículo 27. Únicamente se podrá fumar en los espacios al aire libre. Lo anterior, siempre y cuando no sea paso obligado para las personas.
Artículo 28. Los propietarios y administradores de los establecimientos, así como los consumidores, estarán obligados a respetar los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.
Artículo 29. ...
Artículo 30 . Queda prohibido fumar al interior de un vehículo en circulación, medida que incluirá al conductor y resto de los ocupantes, cuando en su interior viajen menores de edad.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a reserva de las siguientes disposiciones.
Artículo Segundo. Las reformas a las advertencias sanitarias serán obligatorias a los 240 días de la entrada en vigor de la ley. La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos de los nuevos mensajes sanitarios correspondientes, en un tiempo no mayor a los 120 días después de que entre en vigor la presente ley.
Artículo Tercero. Las reformas a los artículos 26 y 27 de la ley entrarán en vigor a los 180 días de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo Cuarto. Para efectos del incumplimiento al precepto establecido en el artículo 30 de esta ley, se atenderá a lo dispuesto en el Titulo Séptimo de las sanciones según corresponda.
Notas
1 Mackay, Judith, et. al. The Tobacco Atlas , segunda edición, American Cancer Society, 2006, página 35.
2 MacKay, obra citada página 36.
3 Encuesta Nacional de Adicciones 2011
4 http://www.longwood.edu/cleanva/cigbuttimpacts.htm
5 http://landslides.usgs.gov/docs/cannon/Cannon_Degraff_2008_Springer.pdf
6 10 años del CMCT: Retos y perspectivas del control del tabaco en México. Informe de la Sociedad Civil sobre los avances del CMCT 2015.
7 Directriz para el artículo 6, 9,13, 15, 16, 17, 22, 23, 24 25, 26, 27 y 28.
8 Ratificado por México el 23 de marzo de 1981.
9 CEDAW, Artículo 1.
10 Tesis: 1a. CCIV/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2001606, Primera Sala, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Pág. 500 Tesis Aislada (Constitucional) Control del tabaco. El artículo 23 de la ley general relativa no viola el derecho humano contenido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 15 de octubre de 2015.
Diputado Javier Octavio Herrera Borunda (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Norma Rocío Nahle García y Rodrigo Abdala Dartigues, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Norma Rocío Nahle García, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la norma suprema y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En Morena nos queda claro, que el gobierno federal, con la anuencia de la anterior legislatura, impulsó la entrega al extranjero de nuestros recursos estratégicos, y ahora nos enfrentamos a la necesidad de adquirir fuera del país lo que nosotros podríamos producir, si tuviéramos las condiciones para hacerlo y por ende, el derecho de millones de mexicanos a disfrutar los beneficios de la explotación razonable de los recursos naturales, fue socavada.
El aprovechamiento de las fuentes de energías renovables y la preservación de los recursos renovables, debería ser una política de Estado.
El agua, aire, geotermia y el sol, entre otras, no sólo respetan el medio ambiente, sino que preservan la integridad de los recursos no renovables.
El mayor beneficio social por el aprovechamiento de los recursos naturales, incluidos los renovables, se obtiene cuando su explotación es llevada a cabo por un Estado comprometido con sus habitantes.
Que tan es así, que ya el 25 de octubre de 1960, el Ejecutivo federal sostenía en la exposición de motivos1 de su iniciativa que la prestación del servicio público de abastecimiento de energía el eléctrica, comprendiendo la generación, transformación y distribución, así como las demás operaciones o actividades industriales o comerciales de que la misma puede ser objeto requerían ser realizados directamente por el Estado, a través de los órganos competentes, ya que México había sostenido tradicionalmente la tesis de que los recursos naturales y las fuentes de energía básicas, han de estar al servicio de la colectividad y de la elevación de los niveles de vida del pueblo mexicano.
La realización de tal propósito, de que la generación, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica debía sustentarse en razones de beneficio social y no en motivos de interés particular.
El poder revisor de la Constitución fue claro al incorporar el párrafo sexto del artículo 27 constitucional2 .
Eduardo Molina Castillo, en la discusión del 15 de noviembre de 19603 , sostuvo que en cuanto a la adición al sexto párrafo del artículo 27 constitucional no se había realizado una nacionalización de la industria eléctrica4 .
Francisco Pérez Ríos, por su parte manifestó entre otros aspectos que hubo necesidad de que el gobierno revolucionario de Lázaro Cárdenas creara la Comisión Federal de Electricidad para romper ese círculo vicioso, para combatir a las empresas extranjeras que servían energía eléctrica en el 80 por ciento de los lugares de nuestra patria.
Este representante de la nación creía que la adición al 27 constitucional, constituía un acto reivindicador para la soberanía nacional, tan grande, tan inmensamente grande como lo constituyó la expropiación petrolera5 .
Los propósitos planteados por el Constituyente Permanente con las reformas estructurales recientes fueron destruidos. No se equivocaron cuando sostenían que no fueran a cometer la imprudencia de convertir este rayo de luz, en el relámpago iniciador de una tormenta de privaciones y agresividades que vuelvan a frenar el desarrollo de México.
Lo antes expuesto, nos lleva a la conclusión de que no existe fundamento constitucional, para que en una ley secundaria se introduzca el aprovechamiento de las fuentes renovables de Energía; motivo por el cual se planteamos reformas a los artículos 25, 27, 28 y 73 del código político de 1917, amén de que esta materia debe ser considerada como un área estratégica del Estado.
En cuanto a la fracción X del artículo 73 de la norma suprema en torno a la facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre energía eléctrica, es oportuno señalar que esta atribución se la otorgó el Constituyente Permanente hasta el 18 de enero de 1934,6 pues, el legislador ordinario le otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal para expedir el Código Nacional Eléctrico de 30 de abril de 1926 y su Reglamento el 15 de agosto de 1928.
Luego entonces, se expidió un ordenamiento jurídico y su reglamento con facultades extraordinarias, sin que tal facultad estuviera prevista de manera expresa en la norma fundamental.
En virtud de que en la ley suprema del país no se encuentra regulado de manera expresa el aprovechamiento de las fuentes de energía renovables es por lo que es necesario modificar los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción X, para establecer que el Congreso de la Unión pueda legislar en esta materia.
Por lo expuesto, someto a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 25, párrafo quinto, 27 párrafo septimo, 28 párrafo cuarto y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforman los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo séptimo, 28 párrafo cuarto y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
...
...
...
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
...
...
...
...
Artículo 27. ...
...
...
...
...
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y el aprovechamiento de fuentes de energía renovables, en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Artículo 28. ...
...
...
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, las fuentes de energía renovables y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a IX. ...
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y financieros, energía eléctrica, aprovechamiento de fuentes de energía renovables, nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables, en un término de 120 días naturales a la entrada en vigor de la reforma constitucional.
Notas
1 Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año III, Número 13, Periodo Ordinario, XLIV Legislatura, Tomo III, del 25 de octubre de 1960, páginas 3-4; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año III, Número 14, Periodo Ordinario, XLIV Legislatura, Tomo III, del 26 de octubre de 1960, pp. 2-3; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año III, Número 15, Periodo Ordinario, XLIV Legislatura, Tomo III, del 27 de octubre de 1960, pp. 6-21; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año III, Tomo I, Número 17, del 1 de noviembre de 1960, p. 3; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año III, Tomo I, Número 19, del 8 de noviembre de 1960, pp. 3-4; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año III, Tomo I, Número 21, del 15 de noviembre de 1960, pp. 7-17; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año III, Tomo I, Número 35, del 20 de diciembre de 1960, pp. 16-17; Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1960, Tomo CCXLIII, Número 51, pp. 3-4..
2 Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1960.
3 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año III, Tomo I, Número 21, del 15 de noviembre de 1960, páginas 7-17;
4 Decía que en el aspecto político debemos decir, porque es cosa muy bien sabida, y es cosa que el pueblo de México ha vivido, que no ha habido tal nacionalización de la industria eléctrica. El acarreo de gentes pagadas, las publicaciones y los cartelones dándole el aspecto de una nacionalización más o menos como la petrolera, ha sido el aspecto totalmente falaz, como veremos en el aspecto que realmente se sigue, y que es el aspecto económico. Ni se ha expropiado ni se ha comprado en la totalidad la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, versión de la Mexican Lighhting Power.
5 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año III, Tomo I, Número 21, del 15 de noviembre de 1960, pp. 7-17;
6 Cfr. Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 7, Periodo Ordinario, XXXV Legislatura, Tomo II, del 3 de octubre de 1933, pp. 4-7; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 8, Periodo Ordinario, XXXV Legislatura, Tomo II, del 5 de octubre de 1933, pp. 4-7; Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, Año II, Número 12, Periodo Ordinario, XXXV Legislatura, Tomo II, del 28 de octubre de 1933, pp. 6-10; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año I, Tomo II, Número 32, del 23 de Noviembre de 1932, pp. 4-5; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año I, Tomo I, Número 34, del 7 de diciembre de 1932, pp. 18-23; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año I, Tomo I, Número 42, del 20 de diciembre de 1932, 14 de noviembre 1933 pp. 9-18; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 20, del 14 de Noviembre de 1933, pp. 9-15; Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año II, Tomo II, Número 32, del 26 de diciembre de 1933, p. 3-4; Diario Oficial de la Federación del 18 de enero de 1934, Tomo LXXXII, Número 15, pp. 208-209.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2015.
Diputada Norma Rocío Nahle García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Candelaria Ochoa Ávalos, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales a la luz de la perspectiva de género, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
A partir de la reforma penal de 2008, México se encuentra en el tránsito de experimentar la reforma más trascendente y radical en la historia del sistema de procuración e impartición de justicia, se trata de un parteaguas en la protección de los derechos de víctimas de delitos e imputados en un equilibrio procesal para lo que se decretó un nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales que como instrumento adjetivo será aplicable por primera vez en todo el país.
El Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante: Código Nacional), que establece directrices para la investigación, procesamiento y sanción de los delitos, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y de acuerdo al Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado, gradualmente ha entrado en vigor en algunos estados de la república con fecha límite para cobrar vigencia en todo el país que no exceda del 18 de junio de 2016.
Esta inminente vigencia del Código Nacional entraña retos en su aplicación, como toda legislación penal debe cumplir principios y estándares de protección a derechos humanos, dentro de ese marco legal de referencia, las y los operadores del sistema de justicia deberán procurar e impartir justicia bajo el enfoque de la perspectiva de género a fin de que las investigaciones y procesos sean armónicos con las disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y alinearse a parámetros de la Convención Interamericana para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas disposiciones y criterios son obligatorios en México, bajo la interpretación del artículo primero constitucional, lo que significa que todas las normas del Código Nacional deben cumplir y ser interpretados con perspectiva de género.
Aplicar la perspectiva de género en el procedimiento penal, implica que las y los operadores están llamados a ser agentes sensibles a los factores sociales y estructurales en el que se generan las desigualdades de género que provocan los actos de violencia misógina, para impartir justicia bajo el principio de la igualdad sustantiva.
La procuración e impartición de la justicia con perspectiva de género y el combate a la impunidad de los delitos de violencia contra las mujeres deben ser realidades paralelas, porque una buena investigación con debida diligencia y perspectiva de género, previene la violencia de género. Subrayando el criterio de la Corte Interamericana que estableció que la perspectiva de género se refiere a un estándar que se traduce en que la investigación tiene alcances adicionales cuando la víctima es una mujer que sufre muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres1 .
El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos2 .
Esta iniciativa que observa reformas al Código Nacional debe revisarse aplicando el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , cuando determina que el Estado mexicano está obligado a:
Remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos;...
Frente a las negligencias, dilaciones e impunidad que priva en el sistema de justicia, particularmente en los casos de violencia familiar y feminicidios, urge incorporar la perspectiva de género, como método de investigación y como requerimiento en la interpretación y eficacia de la ley penal que remueva obstáculos de jure o de facto que inciden en la desigualdad de resultados en la aplicación de la ley procesal penal.
El mismo legislador tiene su parte para contribuir a modificar los patrones socioculturales que determinan artificialmente la conducta a la que se sujeta a hombres y mujeres, de acuerdo con las obligaciones que para el Estado mexicano se encuentran en el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW):
Artículo 5. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;...
La perspectiva de género contribuye a evitar que los patrones socioculturales discriminatorios por género interfieran en la actividad de investigación e impartición de justicia. En la práctica de la actuación de ministerios públicos, policías, peritos y jueces, es frecuente que, aunque es una obligación enmarcada en la responsabilidad del Estado, la incorporación de la perspectiva de género, es ignorada porque las normas penales no la prevén específicamente; por lo que se hace necesario que se inserte en cada disposición normativa, en cada artículo cuya aplicación pueda redundar en perjuicio para los derechos de las mujeres sino se enfoca desde el género y se sustenta en la igualdad sustantiva. Razón por la cual se deben reforzar los preceptos del Código Nacional en este sentido, para que se asimile como una obligación y una responsabilidad para quienes operan el sistema de justicia y dejen de concebirla ajena a su actividad investigativa, argumentativa y jurisdiccional.
El derecho a la igualdad y el acceso a la justicia, constituyen normas imperativas de derecho internacional público, que generan obligaciones erga omnes. Quienes imparten justicia están especialmente compelidos a hacer que ambos derechos se traduzcan en realidades. Para ello cuentan con una serie de herramientas jurídicas. De no utilizarlas, podrían no estarlas perpetuando la discriminación y revictimización a las mujeres, sino negándoles su derecho el acceso a sus derechos y comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado mexicano3 .
La incorporación de la perspectiva de género en el ejercicio argumentativo de quienes imparten justicia, es una forma de garantizar el derecho a la igualdad y de hacer que se manifieste como un principio fundamental en la búsqueda de soluciones justas, por ello este deber se debe insertar en el texto de la ley penal a fin de que sea parte las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos y no quede al arbitrio de la o el operador.
Un descuido grave del legislador en la confección del Código Nacional, se encuentra en el tema del delito de feminicidio como conducta típica penal que merece prisión preventiva oficiosa, que acusa el artículo 167, y que no puede ser subsumido a la voz de homicidio que contiene en ese artículo, por las siguientes razones:
A partir de 2011, en México se comienza a concretar la tipificación del feminicidio como delito autónomo en las legislaciones penales de los estados de la República. En materia federal, el Código Penal Federal, a partir del 14 de junio de 2012, lo incluye en su artículo 325 del Título Decimonoveno denominado: Delitos contra la vida y la integridad corporal.
El feminicidio ha sido incluido en 22 legislaciones penales estatales y en el Código Penal Federal como delito autónomo del homicidio, porque desde la perspectiva de género (que obliga a las y los legisladores), se debe interpretar que el feminicidio se distingue del homicidio porque afecta distintos bienes jurídicos, en virtud de la génesis propia de la violencia de género, no sólo se trata la privación de la vida de una mujer (único bien jurídico que contempla el homicidio), sino que el feminicidio agravia además: la integridad física y psíquica, la dignidad, la libertad sexual, la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, su derecho a no discriminación, derecho a vivir sin violencia y su autonomía como persona.
Razones por las cuales, ni técnica ni semánticamente se puede considerar análogo el homicidio con el feminicidio. La conducta que se tipifica lesiona un conjunto de bienes jurídicos que en su totalidad constituyen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cuyo núcleo de protección es la igualdad de género.
En tal circunstancia, al afectar tal serie de derechos considerados fundamentales para la persona, el feminicidio es un delito grave que amerita prisión preventiva tal cual ocurre con el homicidio según lectura del artículo 167 del Código Nacional.
Los artículos 166 y 167, del capítulo IV, denominado: Medidas Cautelares, Sección I de Disposiciones Generales; no incluyen el feminicidio. Esta omisión puede ocasionar serias violaciones a derechos humanos de las víctimas y a sus familiares de acceso a la justicia con debida diligencia y podría, además, afectar, asimismo, los derechos procesales de las y los imputados. El feminicidio no figura en la lista de delitos que merecen prisión preventiva que contiene el artículo 167 del Código adjetivo mencionado, lo que viola la disposición constitucional del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe, entre otras disposiciones fundamentales que a la letra dice:
...No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión...
O en su defecto, la o el juez de control se verán obligados a no aplicar esta medida cautelar y posiblemente dejar libre al presunto feminicida, sujetándolo a otra medida que no garantiza la presencia del imputado en el procedimiento, la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
La investigación y proceso de casos de feminicidio deben cumplir estándares internacionales, uno de ellos, conforme al Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicido-feminicidio), de ONUMujeres y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, emitido en 2014, es que todos los casos de privación de la vida de una mujer, deben investigarse con presunción de feminicidio; lo que se debe atender en el sistema de justicia y es materia de esta iniciativa.
Por lo anterior, a continuación se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, desde la perspectiva de género
Artículo Único. Se reforma el artículo 2 y se adiciona un párrafo; se adicionan las fracciones XVII, XVII y XIX del artículo 3; del Título II, Principios y Derechos en el Procedimientos en el Procedimiento capítulo I, Principios en el Procedimiento, se reforma al artículo 11, primer párrafo; en el capítulo II, Derechos en el Procedimiento, se reforma el artículo 15, segundo párrafo: se adiciona el artículo 19 Bis; del Título III, Competencia, Capítulo II Víctima u Ofendido, del artículo 109 de los Derechos de la Víctima u Ofendido, se reforma la fracción II, se adicionan las fracciones XVIII Bis, XXIV Bis y se reforma al último párrafo; se adiciona una fracción número XVII del artículo 113; se reforma la fracción X del artículo 117; se reforman las fracciones I y XV del artículo 131 en el capítulo V. Ministerio Público; del capítulo VI. Policía, se reforma el artículo 132, del cual, se adiciona un segundo párrafo y se adicionan las fracciones XIV y XV; se reforma la fracción I del artículo 134; se reforman 2 párrafos y se adiciona un último párrafo del artículo 137 del Título VI, Medidas de Protección durante la investigación, formas de conducción del Imputado al Proceso y Medidas Cautelares; capítulo I, Medidas de Protección y Providencias Precautorias; se reforman el segundo y tercer párrafos del artículo 156 del capítulo IV, Medidas Cautelares, Sección I, Disposiciones generales; se reforma el segundo párrafo y se adiciona un quinto párrafo del artículo 164; se reforma el tercer párrafo y se adiciona un párrafo II, y se recorren los subsiguientes del artículo 167; se adiciona una fracción VI al artículo 168; se reforma el artículo 170; se reforma el tercer párrafo del artículo 202, del Libro Segundo, Del Procedimiento, Título I, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, capítulo IV, Procedimiento Abreviado; se reforma el artículo 214 del Título III, Etapa de Investigación, capítulo I, Disposiciones Comunes a la Investigación; se reforma el artículo 366 del capítulo IV, Disposiciones Generales sobre la Prueba; se reforma el artículo 366 del capítulo IV, Disposiciones Generales sobre la Prueba; se adiciona la fracción VI Bis del artículo 403, para queda como sigue:
Artículo 2o. Objeto del Código:
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, incorporando la perspectiva de género a las investigaciones ministeriales y a la actividad jurisdiccional de impartición de justicia.
Todos los casos de privación de la vida de una mujer deberán investigarse desde el inicio como presunción de feminicidio.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:
I. a XVI. ...
XVII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.
XVIII. Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
XIX. Banavim: Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, a que se refiere la fracción III del artículo 44 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen. En aquellos casos que impliquen discriminación o violencia por razones de género la autoridad jurisdiccional deberá aplicar criterios en base al principio de la igualdad sustantiva.
Artículo 13 Bis. Principio de la igualdad sustantiva: enfoque jurídico que se sustenta en la igualdad formal pero que reconoce los factores de desigualdad real de quienes son llevados a la justicia, ante cuyas condiciones de desigualdad real adopta medidas de compensación que contribuyen a eliminar o reducir los obstáculos y deficiencias que impidan o dificulten la defensa eficaz de los propios intereses; criterio jurídico argumentativo aplicado para que quienes se encuentran en condiciones de desventaja accedan efectivamente a la justicia en condiciones iguales y gocen de la debida diligencia frente a quienes no sufren estas desventajas.
Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad
En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este Código y la legislación aplicable.
En el caso de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia sexual, trata de personas, violencia familiar y familiares de víctimas de feminicidio, la autoridad deberá aplicar de oficio medidas especiales para cumplir con este derecho, escuchando a las víctimas o sus familiares.
Artículo 19 Bis. Derechos de las mujeres víctimas de violencia
En el caso de las niñas y mujeres víctimas de delitos ejecutados con violencia, por el hecho de ser mujeres, tienen derecho a acceder a la justicia y a que se les repare el daño bajo criterios con perspectiva de género.
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el órgano jurisdiccional les faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia, con la debida diligencia e incorporando el enfoque de la perspectiva de género.
III. a XVIII. ...
XVIII Bis. En el caso de mujeres víctimas de delitos sexuales, el agente del Ministerio Público, y en su defecto u omisión, le corresponderá a la o el Juez de Control, cumplir irrestrictamente y de manera inmediata con lo dispuesto en los artículos 30, fracción IX, y 35 de la Ley General de Víctimas.
XIX. a XXIII. ...
XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este Código; en el caso de delitos cometidos con violencia de género, este derecho incluye a que la reparación del daño se plantee considerando los hechos bajo la perspectiva de género.
XXIV Bis. A que las autoridades ministeriales y judiciales no apliquen o basen sus razonamientos, pruebas o resoluciones fincados en estereotipos discriminatorios por razones de género.
XXV. a XXIX. ...
...
Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables, particularmente la aplicación del enfoque de género como metodología científica.
Artículo 113. Derechos del imputado.
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. a XVI. ...
XVII. Cuando la imputada sea una mujer acusada de homicidio o lesiones dolosas en contra de su agresor en un contexto de violencia familiar y se acrediten antecedentes de violencia grave en contra de la mujer o de sus menores hijas o hijos, tendrá derecho a acceder al procedimiento abreviado, cumpliendo con todos los presupuestos a excepción del requisito de la media aritmética.
Artículo 117. Obligaciones del defensor. Son obligaciones del defensor:
I. a IX. ...
X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables; siempre y cuando no se trate de delitos de violencia familiar y de índole sexual.
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados; y en casos de violencia por razones de género, como el feminicidio, las investigaciones deben cumplir con protocolos de investigación con perspectiva de género, ministerial, policial y pericial que correspondan.
II. a XIV. ...
XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, personal judicial, agentes del Ministerio Público, Policías, personal pericial y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente.
Artículo 132. Obligaciones del personal policial
El personal policial actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
En caso de delitos ejecutados con violencia contra las mujeres la policía deberá cumplir con protocolos de investigación con perspectiva de género.
Para los efectos del presente Código, el policía tendrá las siguientes obligaciones:
I. a XIII. ...
XIV. Apoyar a la ejecución y seguimiento de las medidas de protección que el órgano jurisdiccional instruya a favor de las víctimas.
XV. Entretanto no exista una unidad administrativa cuya función sea el análisis, la evaluación del riesgo y seguimiento de las medidas de protección, será la policía la encargada de emitir opinión, en base a sus reportes y protocolos.
(Se recorren las fracciones subsecuentes).
Artículo 134. Deberes comunes de las y los jueces
En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de las y los jueces y magistrados, los siguientes:
I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia y bajo la perspectiva de género, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional; tomando en consideración el protocolo para juzgar con perspectiva de género, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 137. Medidas de protección
I. a X. ...
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes. A excepción de casos donde la víctima sea mujer y o sus hijos, en los cuales la víctima, o el ministerio público que corresponda, en cualquier momento podrá pedir audiencia al juez de control a fin de exponer el incumplimiento del imputado, para que se evalúe el riesgo que corre y se aumente el nivel de protección que se requiera, considerando la disposición de proporcionalidad del artículo 156.
...
En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se podrá aplicar de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el principio de la máxima protección para la víctima.
En el caso de aplicar medidas de protección para el caso de mujeres víctimas de violencia familiar, el Ministerio Público deberá apoyarse con la policía para asegurarse el cumplimiento y seguimiento puntual de las medidas aplicadas, quienes deberán reportar cualquier incumplimiento por parte del imputado.
Artículo 156. Proporcionalidad
...
Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable. Esta evaluación deberá aplicarse siempre a través de un enfoque de género en casos de delitos cometidos con violencia contra niñas y mujeres, considerando la definición de violencia contra las mujeres de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el principio de la máxima protección.
El personal especializado a que se refiere este párrafo, deberá tener acceso al Banavim a fin de tomar en cuenta los antecedentes que reporte el imputado.
En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado, cuidando en todo momento que esto no sea contrario a la aplicación del principio de máxima protección para las mujeres víctimas de violencia de género.
Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares
...
La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso, se trate de delito de violencia familiar o contra las mujeres o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.
...
En el caso de violencia familiar y delitos cometidos con violencia contra las mujeres, la autoridad ministerial y el juez de control deberán cumplir con la obligación de registrar los datos respectivos en el Banavim.
Artículo 167. Causas de procedencia.
...
El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
...
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Feminicidio, previsto en el artículo 325
III. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado
Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I. a V. ...
VI. En caso del delito de violencia familiar, los antecedentes de órdenes de protección u otra información que se encuentre registrada en el Banavim.
Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida. Ante delitos de violencia familiar y violencia sexual, en que las víctimas sean niñas, niños o mujeres, se partirá de la presunción de existir un riesgo inminente en su perjuicio.
Artículo 202. Oportunidad
...
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, salvo la hipótesis de la fracción XVII del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, igualdad sustantiva en la impartición de la justicia, incorporación de la perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados.
Artículo 366. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación, secuestro o trata de personas, el órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
Igualmente se deberá considerar en casos de mujeres víctimas de violencia familiar.
Artículo 403. Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá:
I. a VI. ...
VI Bis. En el caso de delitos cometidos con violencia de género, las resoluciones y la determinación de la reparación del daño, deberán contener elementos de análisis con perspectiva de género y cumplir con el principio de igualdad sustantiva.
...
Transitorios
Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo: Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, deberá mantener y garantizar la progresividad de la asignación presupuestaria para la ejecución de la presente ley.
Notas
1 Caso González y otras (Campo Algodonero) versus México, 2009, párrafo 293.
2 Citado en la sentencia de González y otras versus Estado mexicano, Campo Algodonero, párrafo 289, página 76: Caso Anzualdo Castro versus Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C número 202, párrafos 123 y 179 y Caso Garibaldi versus Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C, número 203 Caso Garibaldi versus Brasil, párrafo 141.
3 Cifras del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2013
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2015.
Diputada Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Soralla Bañuelos de la Torre, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Soralla Bañuelos de la Torre, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La reforma constitucional en materia de derechos humanos, engendró un cambio conceptual en el sistema jurídico y un reforzamiento del carácter protector y garantista de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundado en la doctrina constitucional moderna, el derecho internacional y el derecho humanitario, que vinculados entre sí reconocen y protegen de forma amplia y directa los derechos de las personas.
Lo anterior dio pauta para que la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocieran la protección de la persona, tanto a nivel internacional como a nivel regional.
El contexto nacional antes de la reforma mencionada reconocía los derechos del hombre, dentro de un sistema garantista que respetaba y sostenía un carácter obligatorio y protector. Sin embargo, a través de la naturaleza del derecho internacional y humanitario el Estado mexicano acogió cambios jurídicos internacionales aptos que incorporaron a los derechos humanos en nuestro máximo ordenamiento normativo, dejando atrás el régimen garantista tradicional, dando paso a un desarrollo progresivo de las normas de protección de la persona.
Este desarrollo se refleja en la inherencia de sus derechos encaminados hacia el pleno bienestar del ser humano, salvaguardando el respeto de su dignidad, satisfaciendo su desarrollo y favoreciendo su protección de la forma más amplia. Observando siempre a la persona desde dos perspectivas: la jurídica, donde se vuelve sujeto de derechos y obligaciones, y la prejurídica, donde es de reconocerse su dignidad e igualdad, lo cual nos lleva a eliminar limitaciones encauzadas hacia los derechos de que gozan las personas.
Es de mencionar que en nuestro país persisten criterios formalistas que impiden el pleno desarrollo de la reforma constitucional en comento, por eso tenemos la obligación de mandatar una interpretación que evite restringir su alcance.
En ese sentido, una restricción la encontramos en la Constitución Política, la cual indica en el párrafo sexto del artículo 4o.: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”.1 Esta reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1983, fecha en que se institucionalizo el derecho de toda la familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.
En una breve remembranza de la institucionalización de este derecho, debemos señalar que el mismo se establece en la Constitución de 1917 al disponer la obligación de que los patrones facilitasen vivienda a sus empleados y obreros. Más adelante para el año 1925, el entonces presidente, Plutarco Elías Calles, pensó en la posibilidad de dotar a cada familia mexicana de un espacio físico para crecer. Consecuente a ello, durante el periodo de 1970-1980 hubo una crisis que impedía a la sociedad hacerse de una vivienda con recursos propios, por lo que hubo intervención del Estado para regular este mercado.
Para entender lo anterior, consideramos pertinente conocer el concepto de familia, definido a través de un esquema tradicionalista como “la institución formada por personas unidas por vínculos de sangre y los relacionados con ellos en virtud de intereses económicos, religiosos o de ayuda”.2 Esta enunciación proviene de un entorno conservador, basado en un sistema garantista y paternalista del siglo XX.
Hoy, la familia ha trascendido más allá del esquema tradicional, hecho confrontado con diversos estudios jurídicos y sociales que revelan una organización familiar llena de importantes variaciones en las últimas décadas. Por eso debemos tener en cuenta y atender las nuevas realidades sociológicas que han advertido una modificación profunda de las estructuras familiares a través de familias alternativas como son las monoparentales, las extensas, las ensambladas y las de sociedad de convivencia.
Con relación a lo anterior, no debemos dejar de lado el punto de vista jurídico, en sus dos sentidos: sentido estricto, el cual considera un grupo formado por la pareja, sus ascendientes y sus descendientes, además de otras personas unidas a ellos por vínculos de sangre, matrimonio, concubinato o civiles; y en sentido amplio, el que concibe que la familia está constituida por dos o más personas que comparten una vida material y afectiva, en la que se dividen tareas y obligaciones, que permitan su subsistencia, desarrollo y calidad de vida integral.
Tal contexto da pauta para dar razón a la dinámica evolutiva de la sociedad, pese a eso tenemos que ser muy puntuales en el enfoque jurídico que deben adoptar los conceptos de familia y de persona atendiendo siempre a las diferentes condiciones, cualidades, capacidades y personalidades.
Argumentación
A través de los siglos, la familia ha sido conformada siempre por un grupo de personas unidas, ya sea, por lazos consanguíneos o de afinidad, a los que el derecho no otorga, sino más bien reconoce, sus derechos connaturales. Caso contrario sucede con las personas, quienes son consideradas sujetos de derechos y obligaciones con consecuencias jurídicas.
Es trascendental pensar en un cambio de la perspectiva socio-jurídica constitucional, avocándonos en los tratados internacionales que reconocen plenamente la dignidad y los derechos iguales e inalienables para todos los miembros de la familia humana. Reflexionando que la persona tiene ciertos derechos en virtud de su condición humana.
Resulta ineludible saber la etimología de la palabra persona, la cual tuvo su origen en el teatro griego, donde se utilizaba la palabra prosopon (cuyo significado textual es “respecto”). También se considera que proviene del termino etrusco phersu ¸ que significaba la máscara que utilizaban en las representaciones teatrales en honor de la diosa Phersepone . Por su parte, los romanos lo establecieron como per-sonare , que de igual forma se refería al papel ejercido por los actores en el teatro.3
Diversas obras de consulta tomaron como base esos antecedentes y definieron a la persona (personare, prosopón y phersu) como la máscara o careta del actor con la finalidad de aumentar el sonido, pero también para significar el carácter o representación por la cual se actúa.4
Empero, un cambio radical de este concepto comenzó a partir de la época del derecho clásico con la función social que cada individuo ejercía dentro de la sociedad, aquí surgía la duda entre dar valor o no a la persona, pero la filosofía estoica señalaba lo contrario. Por su parte, los juristas romanos la consideraban como un “hombre libre”, y en tiempos actuales la Real Academia Española la ha definido como un “individuo de la especie humana”.5
Sin embargo, la corriente filosófica del personalismo contrasta con su doctrina ético-política que refiere su oposición tanto al colectivismo, donde la persona se concibe únicamente como una unidad numérica, como al individualismo, que tiende a delimitar las relaciones de solidaridad entre las personas. Escenario neutral que desde nuestro punto de vista da pie para abatir la restricción de la persona en su sentido más amplio.
Consideramos urgente hacer efectivo el mandato de la Declaración Universal, de la Convención Americana y de la Constitución al referirse a la persona desde el principio pro persona que la doctrina constitucional reviste como un principio del que todos somos titulares. Por ese hecho asumimos la obligatoriedad de exigir su protección de forma directa e inmediata. Es importante citar que este principio no es sucedáneo de otros principios de interpretación clásicos, ya que establece una preferencia de prima facie , resultando que su interpretación jurídica es la más protectora para la persona.
Nuestra propuesta va encaminada a sustituir el término familia por persona en el artículo 4o. constitucional, pues la vivienda debe otorgarse a la persona como titular de derechos, mas no a la familia.
Esta propuesta se funda en lo que instituyen tratados internacionales como la Declaración Universal, y la Convención Americana de Derechos Humanos. De su normatividad se desprende que ambos tienen en cuenta la protección de los derechos de las personas. Para el caso en concreto, estipulan el principio de que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente o al uso y goce de sus bienes.
Así, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”
En el país, el derecho a la vivienda se ha considerado como un derecho social cuya problemática recae en la falta de desarrollo de sus contenidos específicos. A pesar de los esfuerzos hechos por algunas instituciones y sistemas que han encaminado su labor a satisfacer las necesidades de las familias carentes de viviendas. Ninguna ha demostrado que la familia como tal la haya adquirido, esto viene a colación porque como lo hemos manifestado en líneas anteriores la persona en su sentido más amplio es sujeto de derechos y obligaciones jurídicas.
Desde esa óptica, la Constitución Política queda lejos de ir a la vanguardia internacional de los derechos humanos, a pesar de los trabajos efectuados en la materia. Si bien, la reforma en materia de derechos humanos que se aprobó en 2011, los implantó en la Constitución Política, dejó de lado situaciones como ésta, que tienen que ser atendidas por el Constituyente, salvaguardando a las personas desde su sentido más amplio, acorde siempre con la realidad que hoy vivimos.
Para abundar en este aspecto, es necesario revisar cómo ha cambiado la composición poblacional de México. Aun cuando el porcentaje de hogares nucleares (pareja con o sin hijos, o al menos un padre e hijos) sigue siendo la mayoría (64.4) y que el de hogares ampliados (un hogar nuclear con al menos otro pariente) suma 23.6, 10 por ciento de los hogares en México está formado por una sola persona.
En el Censo de Población y Vivienda de 2011, del Inegi, en el apartado relativo a hogares, se observa que 4 millones 193 mil 320 hogares mexicanos a nivel nacional están formados por una sola persona, y 3 millones 804 mil 677 por parejas sin hijos:
Esta realidad nos demuestra que resulta apremiante adoptar los cambios propuestos en el cuerpo de esta reforma, con el fin de que sean las personas o habitantes las que estén como titulares de derechos, y no la familia como hasta hoy establece la Constitución Política.
Para lograr una reforma integral y coherente, con los mismos argumentos también se propone la reforma de los artículos 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, reglamentaria del derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 4o. de la ley fundamental.
Un cambio de tal envergadura requiere la más amplia protección de los derechos de las personas. Por eso, Nueva Alianza buscará garantizar a las personas su derecho a adquirir una vivienda digna y decorosa, bajo el irrestricto respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de que México es parte.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda
Artículo Primero. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
...
...
...
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1o., 62, fracción II, y 82, fracción II, de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda persona pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.
...
...
Artículo 62. Los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los subsidios, las dependencias y entidades competentes deberán observar los siguientes criterios:
I. Atender a la población en situación de pobreza;
II. Los montos de los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando atención preferente a las personas con los más bajos ingresos;
III. y IV. ...
Artículo 82. La comisión promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de materiales básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales para
I. ...
II. Apoyar programas de producción social de vivienda, particularmente aquéllos de autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para personas en situación de pobreza, y
III. ...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
2 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/3.pdf
3http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhume x/cont/17/art/art3.pdf
4 Ibídem.
5 http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=Q3lIw3ja42x5AtrhCS7
6 Un hogar compuesto es el formado por una familia nuclear o ampliada, con al menos una persona sin parentesco. Fuente: Inegi. Conociendo México 2012.
7 Un hogar corresidente es el formado por dos o más personas sin parentesco. Fuente: Inegi. Conociendo México 2012.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2015.
Diputada Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica)
Que expide la Ley General de Estímulos Económicos para las y los Jóvenes Residentes en Territorio Nacional que estudien en Instituciones Públicas de Educación Media Superior dentro de la República Mexicana, a cargo de la diputada Ariadna Montiel Reyes
La suscrita, diputada Ariadna Montiel Reyes, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Estímulos Económicos para las y los Jóvenes Residentes en Territorio Nacional que Estudien en Instituciones Públicas de Educación Media Superior Dentro de la República Mexicana, con base en lo siguiente:
I. Planteamiento del problema
El derecho a la educación es un derecho humano establecido en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, La Ley General de Educación establece que “todos los habitantes del país tienen o deben de tener las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional”, con sólo satisfacer las disposiciones generales aplicables esta aseveración que en sus términos es errónea debe interpretarse como un mandato de que todos los habitantes de México debemos tener las mismas oportunidades de recibir educación. Sin embargo, para poder alcanzar la igualdad, y por tanto un derecho a la educación verdadero, es imprescindible reconocer que existe una amplia y compleja diversidad entre las personas. Por ello, debe examinarse la situación que guarda el derecho a la educación en la legislación mexicana, así como la noción de igualdad de oportunidades educativas, temas que por su importancia debieran impulsarse para su discusión en la agenda educativa nacional.
La ley exige a los padres que envíen a sus hijos menores de edad a las escuelas públicas o privadas, con la finalidad de que cursen la educación primaria y secundaria obligatoria para todos. Sin embargo, no existe ninguna sanción para el incumplimiento de este precepto. Sin embargo los individuos o los padres de familia que no cumplan esta obligación no se debe en la mayoría de los casos a decisiones voluntarias, sino a un conjunto de factores culturales, sociales o económicos que impiden hacerlo. Por eso es preocupante que tampoco se haya legislado para obligar al Estado a proporcionar a quienes sufren las consecuencias de estos factores los apoyos necesarios para contrarrestar los efectos de los mismos. En realidad, las medidas que el Estado ha adoptado con este propósito no han sido el resultado de una clara legislación al respecto.
En relación con la oferta educativa, nuestra legislación obliga a las autoridades educativas a prestar servicios para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria además la ley establece ordenamiento la obligatoriedad de las autoridades a tomar medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Dichas medidas deberán estar dirigidas de manera preferente a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja. Sin embargo, el acatamiento de este requerimiento no ha sido exigido por el Congreso de la Unión ni por los congresos estatales, los cuales son los poderes ante los cuales las autoridades educativas están obligadas a rendir cuentas de su gestión.
Respecto de la enseñanza media superior la legislación vigente no precisa el derecho de los individuos a acceder a ella; en estos niveles el derecho es menos exigible puesto que el Estado sólo está obligado a “promover y atender” su desarrollo en la medida en que sean necesarios para el desarrollo del país. La discusión pública no ha alcanzado consenso respecto a la gratuidad de la educación universitaria en virtud de las complejidades que la expresión “toda la educación que el Estado imparta será gratuita” al respecto es importante señalar que un estudio presentado por el observatorio ciudadano de educación señala que el ejercicio del derecho a la educación no se garantiza plenamente cuando sólo se eliminan las diferencias entre las oportunidades de ingresar al sistema escolar y de permanecer en el mismo que existen entre los grupos sociales y regiones que están en desventaja. Este derecho es un concepto más complejo, ya que también se refiere al derecho de aprender efectivamente. La verdadera distribución de oportunidades educativas se alcanza cuando se igualan las probabilidades de que todos los individuos que dediquen a sus aprendizajes las mismas dosis de tiempo y esfuerzo puedan obtener, si así lo eligen en libertad, los mismos resultados educativos, independientemente de sus habilidades iniciales y de los estratos sociales a que pertenezcan.
Si aceptamos que no hay ninguna razón para justificar que las habilidades de los individuos se distribuyan desigualmente entre las diferentes regiones del país, esperaríamos que el acceso al sistema escolar y la permanencia en el mismo se repartiesen de la misma manera en todas las regiones. Sin embargo, en el Foro sobre las Plataformas Educativas de los Partidos Políticos, que fue organizado en el año 2000, se llegó a la conclusión, que si bien es cierto que la demanda por educación primaria está virtualmente satisfecha, también lo es que algunos niños cursan grados escolares inferiores a los que teóricamente corresponderían a sus respectivas edades. Lo más preocupante es que este problema se acentúa en las entidades federativas que tienen los mayores niveles de marginalidad. Además, hay evidencia de que los coeficientes de satisfacción de la demanda potencial correspondientes a la educación secundaria, preparatoria y superior se correlacionan inversamente con los niveles de marginalidad de las entidades federativas; lo que representa una fuerte inequidad en la distribución regional de las oportunidades de ingresar al sistema escolar, y en las de permanecer en el mismo. Por otra parte, si todos los individuos estuviesen en las mismas circunstancias culturales, sociales y económicas, el esfuerzo que estarían dispuestos a realizar para adquirir su educación y por tanto los resultados educativos del sistema se distribuiría aleatoriamente. Sin embargo, es bien sabido que las desigualdades inherentes al sistema económico y social impiden el cumplimiento de este supuesto, además de que pesan en el rendimiento escolar, situación que se observa en el reporte sobre los resultados del PISA 2000 (siglas inglesas del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes, con base en muestras representativas de jóvenes de 15 años de edad, interesantes hallazgos surgieron a través de comparar la situación en que se encuentra nuestro país, a diferencia de algunos otros que se encuentran en similares circunstancias . Esos hallazgos, muestran las relaciones que existen entre algunas variables independientes como el estatus socioeconómico de la familia, la riqueza de la misma y sus posesiones culturales. Además de la equidad en la distribución de las oportunidades de aprendizaje efectivo, el derecho a la educación comprende otras dimensiones: a) la equidad en la distribución de los principales insumos de los que depende el aprendizaje (principalmente la calidad de los maestros); b) la gratuidad del servicio educativo (que debe ser total en los niveles básicos; c) la libertad de elección entre las diversas ramas del sistema educativo, lo que implica una oferta razonablemente amplia de ellas en todo el territorio del país; y d) la compensación de las desigualdades para tratar desigualmente a los desiguales (por ejemplo, proporcionando a los grupos indígenas que no hablan español modelos adecuados a sus condiciones lingüísticas y culturales). Es claro, en consecuencia, que para lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación México tiene todavía la necesidad de hacer una fuerte inversión
II. Fundamentación legal
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que crea la Ley General de Estímulos Económicos para las y los Jóvenes Residentes en Territorio Nacional que Estudien en Instituciones Públicas de Educación Media Superior dentro de la República Mexicana
Artículo Único. Se expide la Ley General de Estímulos Económicos para las y los Jóvenes Residentes en Territorio Nacional que Estudien en Instituciones Públicas de Educación Media Superior dentro de la República Mexicana para quedar como sigue:
Ley General de Estímulos Económicos para las y los Jóvenes Residentes en Territorio Nacional que Estudien en Instituciones Públicas de Educación Media Superior dentro de la República Mexicana
Capítulo I
De los estímulos económicos para las y los jóvenes residentes en territorio nacional que estudien en instituciones públicas de educación media superior dentro de la República Mexicana
Artículo 1.- Las y los jóvenes residentes en la República Mexicana, que estudien en instituciones públicas de educación media superior ubicadas dentro del Territorio Nacional, tendrán derecho a recibir del Gobierno Federal, un estímulo económico cuyo monto dependerá del desempeño escolar del estudiante, de acuerdo con el siguiente tabulador:
Promedio Monto
Mensual
6.00 a 7.50 $500.00
7.51 a 9.00 $600.00
9.01 a 10.00 $700.00
El estímulo será extensivo a los beneficiarios egresados del bachillerato que cursen con regularidad el primer año de la Educación Superior en Instituciones Públicas al interior de la República Mexicana.
Artículo 2. Tendrán derecho al estímulo económico referido en el artículo inmediato anterior, las y los jóvenes que residan en el territorio nacional y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en instituciones públicas de educación media superior ubicadas dentro de la República Mexicana.
II. Que habiendo sido beneficiarios egresados del bachillerato, cursen el primer año de la educación superior en instituciones públicas al interior de la República Mexicana.
III. Ser alumno regular de acuerdo con los planes y programas de estudio correspondientes.
IV. Acreditar la residencia efectiva en Territorio Nacional.
V. No contar con beca o apoyo económico similar de otras instituciones públicas o privadas.
VII. Desarrollar actividades sociales y/o comunitarias, equivalentes a ocho horas al mes, preferentemente en la colonia donde residan, durante la vigencia del estímulo económico.
El gobierno federal deberá revisar previo otorgamiento del estímulo económico, la documentación necesaria en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 3. La Secretaría de Educación deberá elaborar y actualizar anualmente el padrón de beneficiarios, el cual será remitido al presidente de la República.
Dicho padrón, deberá ser entregado por el presidente de la República al Congreso de la Unión, para que este pueda ser auditado por la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 4. El presidente de la República deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, la asignación que garantice, efectivamente, el derecho a este estímulo económico para las y los jóvenes que cumplan con los requisitos de esta ley.
Asimismo, el presidente de la República, deberá garantizar el pago oportuno de las obligaciones a las que se refiere esta ley.
Artículo 5. La Cámara de Diputados deberá aprobar, en el decreto de presupuesto anual, el monto suficiente para hacer efectivo este derecho.
Artículo 6. La forma como se hará valer el estímulo económico, la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta ley, se fijara en el reglamento correspondiente, cumpliendo con los plazos establecidos.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 7. Los servidores públicos, responsables de la ejecución de esta Ley, que no cumplan con la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad universalidad e imparcialidad, incurrirán en falta grave y serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables.
Asimismo, los servidores públicos no podrán en ningún caso condicionar o negar el otorgamiento del estímulo económico, ni podrán emplearlo para hacer proselitismo partidista, en caso contrario, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 8. La persona que proporcione información falsa o no cumpla con los requisitos para solicitar el estímulo económico, o para conservarla pagará una multa equivalente a los 50 días de salario mínimo vigente en la República Mexicana.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta ley para expedir su Reglamento
Palacio Legislativo, a 15 de octubre de 2015.
Diputada Ariadna Montiel Reyes (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
a) Planteamiento del problema
La comparecencia de México ante la Organización de las Naciones Unidas-ONU- en el Comité Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del análisis del Informe Inicial de nuestro país sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, llevada a cabo, en el marco de las sesiones 145 y 146 del Comité, los días 16 y 17 de septiembre de 20141 fue objeto de observaciones en materia educativa.
Estas observaciones mostraron su preocupación, fundamentalmente, por tres cuestiones:
1) La persistencia del modelo de educación especial;
2) La falta de escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad; y
3) La ausencia de accesibilidad en los centros educativos y de materiales educativos.
La recomendación relativa a la educación especial, la debemos de entender como Educación especial. Servicio educativo destinado para los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, con mayor prioridad a los que tienen discapacidad o aquellos con aptitudes sobresalientes. Atiende a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones con equidad social. No podríamos entender eliminar esta forma de educación.
Además de ello, las estimaciones de Coneval, indican que 3.8 millones de personas con discapacidad presentan rezago educativo.
La presente iniciativa pretende establecer disposiciones jurídicas que armonicen la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con la Ley General de Educación, adicionando la educación inclusiva mediante ajustes razonables necesarios en el Sistema Educativo Nacional.
b) Argumento que lo sustenta
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –UNESCO- define la educación inclusiva como el proceso de identificar y responder a la diversidad de las necesidades de todos los estudiantes a través de la mayor participación en el aprendizaje, las culturas y las comunidades, y reduciendo la exclusión en la educación. Involucra cambios y modificaciones en contenidos, aproximaciones, estructuras y estrategias, con una visión común que incluye a todos los niño/as del rango de edad apropiado y la convicción de que es la responsabilidad del sistema regular, educar a todos los niños y las niñas.
Se basa en el principio de que cada niño y niña tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje distintos y deben ser los sistemas educativos los que están diseñados, y los programas educativos puestos en marcha, teniendo en cuenta la amplia diversidad de dichas características y necesidades. Se ocupa de aportar respuestas pertinentes a toda la gama de necesidades educativas en contextos pedagógicos escolares y extraescolares.
Lejos de ser un tema marginal sobre cómo se puede integrar a algunos estudiantes en la corriente educativa principal, es un método en el que se reflexiona sobre cómo transformar los sistemas educativos a fin de que respondan a la diversidad de los estudiantes.
De conformidad con el Censo 2010, sólo 45 de cada 100 personas con discapacidad de 3 a 29 años asisten a la escuela; es decir menos de la mitad de quienes tendrían que asistir a la escuela lo hacen.
Esta misma fuente censal, indica que las personas con discapacidad en edad escolar (3 a 29 años), que tienen mayor asistencia escolar, son las que presentan dificultad para ver 53.2%, poner atención o aprender 51.8%, escuchar 47.1%, hablar o comunicarse 44.8%; y con menor asistencia, las que tienen limitaciones para caminar o moverse 39.4%, atender el cuidado personal 29.4% y mentales 28.9%.
Al analizar la información por grupos de edad, se observa que la asistencia en los primeros ciclos para la población con discapacidad es baja, ya que sólo 48.2% de los niños de 3 a 5 años van a la escuela (cuando idealmente se debería ir al preescolar), de los 6 a los 11 años (etapa de asistencia a la primaria) se incrementa de manera importante (casi al doble) hasta alcanzar un porcentaje de 81.4% y, finalmente, después de los 12 y hasta los 29 años disminuye de forma constante (cuando se debería asistir a la secundaria, media superior y superior). Es decir, después de los 12 años, a medida que se incrementa la edad disminuye paulatinamente la permanencia en la escuela.2
Resulta evidente la vulnerabilidad de las personas con discapacidad en el ejercicio de su derecho a la educación cuando tres de cada 10 personas con discapacidad no saben leer ni escribir, a diferencia de las personas que no tiene esta condición, que es una de cada diez.
Fuentes censales del 2010 indican que las niñas y niños con dificultad mental, para atender el cuidado personal, hablar o comunicarse y poner atención o aprender, representan entre el 46.1% y 60.5% de población que no sabe leer y escribir. El grupo que tienen dificultad para escuchar 29.7%, caminar o moverse 29.1% y ver 12.6%, respectivamente.
Entre los 6 y los 14 años de edad, el porcentaje de varones con discapacidad que no saben leer y escribir (35.7%) supera al de las mujeres con la misma condición (31.9%); situación que también se presenta entre la población sin discapacidad y que está vinculada al mayor nivel de asistencia escolar de las niñas en las edades tempranas.
Esta medición censal señala que entre la población con discapacidad, el 27.9% no tiene estudios, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior; el 86.6% de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica
Al analizar la información por grupo de edad, se observa el peso de los adultos mayores en el nivel educativo general de la población con discapacidad, ya que tienen el porcentaje más alto de personas sin instrucción (36.4%) e incluso su promedio de escolaridad apenas alcanza 3.3 años. Por su parte, los jóvenes de igual condición, también tienen un porcentaje alto de personas sin instrucción (21.2%), sin embargo, presentan la mayor proporción de población con algún grado en la secundaria y en la media superior, lo cual expresa que si bien enfrentan restricciones para acceder a la educación básica, posteriormente su situación educativa mejora. Su promedio de escolaridad es el más alto 6.7 años.
Por su parte, las áreas rurales tienen un perfil educativo más bajo que las zonas urbanas. De cada 100 personas con discapacidad en localidades rurales, 40 no tienen estudios, 48 terminaron al menos un año de primaria y 12 de secundaria o más. En las urbanas, 23 no tienen estudios, 45 cuentan con algún grado de primaria y 31 uno de secundaria o más. El promedio de años aprobados de escolaridad en las zonas rurales (2.8 años) está muy por debajo del de las zonas urbanas (5.8 años); comportamiento similar ocurre en la población sin discapacidad.
Las personas con dificultad mental, para hablar o comunicarse y poner atención o aprender son las que presentan los perfiles educativos más bajos, ya que concentran las proporciones más altas de población sin estudios (entre 45 y 50 por ciento) y las más bajas en todos los niveles educativos, especialmente en medio superior y superior.
En resumen, el conjunto de la población con discapacidad presenta un perfil educativo bajo. El porcentaje de asistencia de los que están en edad escolar (3 a 29 años) es más bajo que el de su contraparte sin discapacidad; comparado con lo observado en el último grupo poblacional, las proporciones de niños de 6 a 14 años que no saben leer y escribir y de personas de 15 años y más analfabetas son dos y hasta cinco veces más altos, y el promedio de años aprobados (4.7 años) representa la mitad, debido a que la mayor parte sólo tiene educación básica (principalmente primaria).
En materia jurídica, la educación inclusiva es una obligación del Estado Mexicano comprometida por la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:3
En sus considerandos expresa:
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
La Convención concibe a la accesibilidad como un principio, y la eliminación de obstáculos y barreras de acceso en los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; en los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
En consecuencia, México se encuentra comprometido a:
[...] reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación.
Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos , las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad , los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad ;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social , a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille , la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
El cumplimiento de estas obligaciones fueron analizadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU en el Informe Inicial sobre la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el marco de las sesiones 145 y 146 del Comité, los días 16 y 17 de septiembre de 2014. En materia educativa, las observaciones y preocupaciones que se le efectuaron a México, fueron las siguientes:
• El Comité llama al Estado Parte a reconocer en su legislación y políticas un sistema de educación inclusiva en todos los niveles de la educación y el desarrollo de ajustes razonables con recursos presupuestarios suficientes y formación adecuada de los docentes regulares.
• A adoptar medidas para asegurar la escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad , prestando atención a los niños y niñas con discapacidad intelectual y psicológica, sordociegos e indígenas.
• Implementar con urgencia medidas de accesibilidad de los centros educativos y de todos los materiales didácticos y asegurar su uso desde el inicio del curso académico, incluyendo el braille y lengua de señas.
De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación4 –Conapred–, los resultados de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) 2010, advierten que 7 personas de cada 10 creen que los derechos de las personas con discapacidad no se respetan o sólo se respetan en parte. De la población en México, 23.5% no estaría dispuesto, o sólo lo estaría en parte, a que en su casa vivieran personas con discapacidad.
Las autoridades educativas, afirma el Conapred, tienen la obligación de proteger a todas las personas con discapacidad frente a las acciones de terceros o privados en materia educativa. La responsabilidad que el Estado tiene sobre la administración del sistema educativo, lo sitúa en el compromiso de asegurar y prevenir que los actores públicos y privados no incurran en acciones que incumplan y transgredan los derechos de las niñas y los niños con discapacidad.
Por lo anterior, el Conapred en la publicación: “En el Día de la niñez, por una educación inclusiva: respeto a la personas con discapacidad y población indígena”, recomienda a la Secretaría de Educación Pública, en lo referente a la educación inclusiva:
a. La adecuación o creación de una instancia (Dirección general), a nivel federal, dependiente de la Subsecretaría de Educación Básica, que sea responsable de coordinar y dar seguimiento a las acciones que requieran aquellos grupos que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad y que han sido excluidos del sistema educativo.
b. Distribuir presupuestos adicionales o específicos para el Programa de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Interacción Educativa.
c. Ejecución y evaluación de la política educativa para que la igualdad y no discriminación representen un derecho en sí mismo. Y, de este modo, fortalecer una sociedad coherente con el respeto a los derechos humanos de todas las personas.
Con respecto del presupuesto para la inclusión educativa, el Estado Mexicano destinó en el año de pasado 291.6 millones de pesos al Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa,5 y en 2015 se destinaron 5676 millones de pesos en subsidios para este Programa.
Resulta preocupante el reconocimiento oficial de la escaza actividad administrativa y de servicios educativos en materia de educación inclusiva.
El Programa Sectorial de Educación 2013-20187 publicado en el Diario Oficial de la Federación señala que: Por otra parte, aun cuando el sistema educativo ha incorporado entre sus preocupaciones la inclusión de todas las niñas, niños y adolescentes , todavía le resta un largo trecho que recorrer para garantizar condiciones de acceso, permanencia, participación y logro de los aprendizajes de los alumnos con necesidades educativas especiales. Se requiere de un impulso adicional para la construcción de nuevas formas y espacios de atención educativa para la inclusión de las personas con discapacidad y con aptitudes sobresalientes en todos los niveles educativos.
También este Programa establece que “las escuelas e instituciones educativas deben atender las particularidades de los grupos de la población que más lo requieren. En especial, deben desplegarse estrategias que contemplen la diversidad cultural y lingüística, los requerimientos de la población con discapacidad y, en general, las barreras que impiden el acceso y la permanencia en la educación de las mujeres y de grupos vulnerables”.
Para enfrentar lo anterior, el Programa Sectorial propone la realización de las siguientes acciones:
3.5. Impulsar nuevas formas y espacios de atención educativa para la inclusión de las personas con discapacidad y aptitudes sobresalientes en todos los niveles educativos.
Líneas de acción:
3.5.1. Actualizar el marco regulatorio con un enfoque para la inclusión en todos los niveles educativos.
3.5.2. Alentar y promover modelos y prácticas escolares que permitan la inclusión en todos los niveles educativos.
3.5.3. Desarrollar estrategias metodológicas y materiales educativos apropiados para la atención de los diversos tipos de discapacidad o de problemas para el aprendizaje.
3.5.4. Desarrollar capacidades en docentes, directivos y supervisores para favorecer la inclusión educativa en la escuela regular.
3.5.5. Otorgar al personal directivo y docente apoyos técnicos y pedagógicos para facilitar la inclusión plena de los alumnos con discapacidad.
3.5.6. Adecuar y equipar planteles educativos para eliminar o reducir las barreras físicas que impiden el acceso y la participación de estudiantes con discapacidad.
3.5.7. Promover acciones para detectar y atender adecuadamente a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
3.5.8. Otorgar apoyos a personas con discapacidad que los habiliten para continuar sus estudios durante todo el trayecto educativo.
3.5.9. Impulsar acciones para que la convivencia de los estudiantes con discapacidad y sus compañeros sea apreciada como fuente de riqueza educativa y social.
Estrategia 3. Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres
Líneas de acción
13. Promover la educación básica y media superior de las mujeres con discapacidad, con VIH-SIDA y adultas mayores.
Estrategia 5.1. Fomentar la educación artística y cultural y crear mayores oportunidades de acceso a la cultura, especialmente para el sector educativo
Líneas de acción
5.1.7. Eliminar barreras que impiden el acceso de población con discapacidad a las actividades artísticas y culturales.
5.2. Dotar a la infraestructura cultural de espacios y servicios dignos
Líneas de acción
5.2.3. Prever que las acciones de infraestructura cultural atiendan los requerimientos de las personas con discapacidad.
La presente iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación tiene por objeto ser la plataforma jurídica para propiciar el cumplimento de las todas las líneas de acción del Programa Sectorial de Educación 2013 2018 enfocadas a la educación inclusiva en el Sistema Nacional Educativo.
Con la finalidad de facilitar su proceso de dictamen, se pone a su consideración el siguiente cuadro comparativo:
c) Fundamento legal
Es por lo anteriormente motivado y fundado y en base a lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
d) Denominación del proyecto de decreto.
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de Educación Inclusiva
e) Texto normativo propuesto.
Artículo Único.- Se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados e instrumentos internacionales suscritos por México aplicables, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 6o.- ...
...
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna o por motivo de su discapacidad, religión, estado de salud, etnia de origen u otro que vulnere el interés superior del menor.
Artículo 7o.- ...
I.- a XV.- ...
XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo;
XVII.- Promover la educación inclusiva, el respeto a la diversidad y a los derechos humanos, la garantía de no discriminación, de conformidad con lo establecido en el artículo primero, párrafo tercero constitucional; y
XVIII.- Promover y fortalecer el aprendizaje y el reconocimiento de los sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, para estimular en los educandos la inclusión educativa.
Artículo 8o.- ...
I.- III. ...
IV.- Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia, equidad, inclusión y no discriminación.
Artículo 10.- ...
...
I.- a IX. ...
X.- La infraestructura educativa, accesible e incluyente.
...
...
Artículo 11.- ...
...
I.- a V.- ...
a. a b. ...
c. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, proporcionándoles programas educativos apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad.
d. Educación especial. Servicio educativo destinado para los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, con mayor prioridad a los que tienen discapacidad o aquellos con aptitudes sobresalientes. Atiende a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones con equidad social.
e. Ajustes razonables.- Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
f. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;
VI.- ...
Artículo 12.- ...
I.- a II.- ...
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, incluyendo editar y producir libros y otros materiales en braille, macro textos, audio textos, iconográficos y de fácil lectura, atendiendo a la diversidad educativa, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV.- a V.- ...
V Bis.- Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura y hacerla accesible ; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.
...
V Ter.- a IX.- ...
IX Bis.- Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa, así como a las necesidades educativas especiales;
X.- a XIV.- ...
Artículo 13.- ...
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, inclusiva, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros,
II.- a IX.- ...
Artículo 14.- ...
I.- a V.- ...
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística; accesibles en infraestructura y materiales, procurando contar con servicios a población abierta para la enseñanza del sistema braille y el lenguaje de señas.
VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la inclusión e innovación educativa;
VIII. a XII.- ...
XII Bis.- Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad e inclusión educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XII Ter.- a XIII.- ...
...
Artículo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, siempre y cuando obedezcan a los principios de inclusión y no discriminación. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.
...
...
...
Artículo 20.- ...
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación inclusiva; indígena- especial y de educación física;
II.- a IV.- ...
...
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. Atenderán de manera especial las escuelas que sobresalgan por incluir educandos con discapacidad, o que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
II.- ...
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos, dando prioridad en el acceso a alumnos con discapacidad;
IV.- ...
IV Bis.- Fortalecerán la educación inclusiva, especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;
V.- a VII.- ...
VIII.- Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten discapacidades, condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX.- a XII.- ...
XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena; así como material accesible, a los centros educativos regulares, donde asista población con discapacidad.
XIV.- ...
XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la diversidad, igualdad de derechos y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural;
XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria; y
XVIII. Realizará ajustes razonables para la eliminación de las barreras de aprendizaje y participación que enfrentan los educandos, en especial los que tengan alguna discapacidad.
...
Artículo 41.- La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género. Deberá impulsarse en todos los centros educativos públicos y fomentarse en los que imparten los particulares.
El Estado garantizará la educación inclusiva para personas con discapacidad mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. En preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y de más subsistemas de Educación, las personas con discapacidad, tendrán garantizado su acceso y educación.
Las personas con discapacidad, sus padres o tutores podrán elegir si la persona con discapacidad cursa sus estudios en escuela regular o en algún otro servicio de atención que preste la Secretaria.
La decisión que tome la persona con discapacidad, sus padres o tutores, deberá ser respetada y respaldada por la escuela elegida, quien deberá adoptar los ajustes razonables necesarios para lograr la inclusión educativa plena de las personas con discapacidad. Cualquier acto de rechazo o negativa de servicio educativo a las personas con discapacidad en las escuelas regulares, será considerado un acto discriminatorio, lo anterior independientemente del tipo y grado de discapacidad de la persona que solicite la inclusión educativa.
...
...
...
Artículo 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
Todas las Instituciones que se dediquen a la formación para el trabajo, deberán contar con currícula adaptada y ajustes razonables en atención a lograr la capacitación laboral de personas con discapacidad de manera plena e inclusiva dentro del Plantel.
...
...
...
...
...
Artículo 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. La evaluación, deberá contener ajustes razonables considerando las necesidades físicas de los alumnos y sus discapacidades.
...
Artículo 57.- ...
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo primero párrafo tercero , en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II.- a V.- ...
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las disposiciones contenidas en los artículos 12, 14, 33 y 41, del presente decreto, la Secretaría contará con un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, a fin de disponer de lo necesario para garantizar el cumplimiento del contenido.
Notas
1 http://conadis.gob.mx/doc/banners/OBSERVACIONES_FINALES_SOBRE_EL_INFORME_INICIAL_DE_MEXICO.pdf
2 http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/censos/poblacion/2010/discapacidad/702825051785.pdf
3 http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
4 http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Dossier_Ed_Inclusiva_25_abri l_2013_INACCSS.pdf
5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343100&fecha=30/04/2 014
6 http://www.diputados.gob.mx/PEF2015/docs/11/r11_ppcer.pdf
7 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5326569&fecha=13/12/2 013
Dado en la sede de la Cámara de Diputados a 15 de octubre de 2015
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)