Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4422-VII, miércoles 9 de diciembre de 2015
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Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4422-VII, miércoles 9 de diciembre de 2015
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Mariana Benítez Tiburcio, del Grupo Parlamentario del PRI
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
La propiedad intelectual de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas, corresponde a derechos sui generis , que se apartan de las reglas generales aplicables a los derechos de propiedad intelectual individual o colectiva. Ello en razón, de que no se tutela únicamente la creatividad de una o varias personas, sino que, implica el resguardo de la composición pluricultural de la Nación, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
En esa tesitura, es relevante destacar que el marco jurídico vigente en materia de propiedad intelectual, no garantiza de manera efectiva el respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, ya que no se cuenta con regulación que sea acorde a la naturaleza y problemáticas de estos derechos susceptibles de protección.
Como resultado de lo anterior, las ambigüedades jurídicas y la inexistencia de un marco legislativo preciso y adecuado para la tutela de los derechos de pueblos y comunidades indígenas, ha propiciado el uso y reproducción con fines de lucro por parte personas físicas y morales, en el territorio nacional y en extranjero de aquellos de conocimientos tradicionales, creaciones o expresiones artísticas, cuya autoría corresponde a los pueblos y comunidades indígenas mexicanos, lo que les ha causado un agravio en sus derechos morales y patrimoniales.
Como muestra de lo anterior, recientemente la diseñadora francesa Isabel Marant, utilizó y reprodujo con fines de lucro, diseños textiles pertenecientes la comunidad Mixe, ubicada en Tlahuitoltepec Oaxaca. Lo anterior, presumiblemente sin que se hiciera referencia a la autoría de los diseños y mucho menos, se transmitiera parte de los beneficios económicos por la reproducción de los mismos, lo que entraña no sólo una creación original, sino una tradición y cosmovisión de los pueblos fundadores de la nación mexicana.
Sin embargo, ante los hechos sucedidos, fue posible advertir que pese a que se cuenta con un amplio marco jurídico en materia de propiedad intelectual en nuestro país, no se cuenta con las herramientas jurídicas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas de manera efectiva, razón por la cual, resulta de especial relevancia realizar los ajustes legislativos que sean necesarios, a fin de que México tenga un marco jurídico de vanguardia, que proteja de manera efectiva los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas y establezca sanciones que puedan hacerse efectivas en caso de utilizar o reproducir los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de dichos pueblos o comunidades, sin hacer referencia a la autoría y en algunos casos sin mediar la autorización correspondiente.
Argumentos
Los derechos sobre la propiedad intelectual respecto de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas, corresponden a derechos universalmente reconocidos, ya que de conformidad con el artículo 11 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,1 éstos tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, lo cual, incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
Asimismo, en el artículo 31 del referido instrumento, se establece que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas, de igual forma tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural , sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales, lo cual, a su vez, de conformidad con lo previsto en la referida Declaración, implica que conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados deben adoptar medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
En ese sentido en atención con lo previsto en el artículo 2° de nuestra Constitución, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a “preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
Ahora bien, por lo que hace al marco jurídico vigente en torno a la protección de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas, resulta de especial relevancia destacar, que a nivel nacional la protección de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, están protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor,2 contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen, sin embargo, su utilización es libre y únicamente existe la obligación de mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.
En ese sentido, resulta que la regulación vigente establece importantes limitaciones para la adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas, de entre los que destacan los siguientes:
• Únicamente se hace referencia a las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, dejando de lado la referencia a los conocimientos tradicionales o cualquier tipo otro de creación.
• Se prevé una protección destinada a obras que no cuenten con un autor conocido, más no, un reconocimiento como tal, de derechos colectivos por parte de los pueblos indígenas.
• Se establece que su utilización es libre y únicamente se debe hacer referencia a la comunidad o etnia a la cual pertenecen, por lo que no se contempla la aplicación de los derechos patrimoniales correspondientes a la autoría de las obras.
• No se cuenta con un registro oficial, que permita identificar la propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas, que le de sustento y difusión a su autoría.
Derivado de lo anterior, se advierte que resulta de especial relevancia, ajustar diversos artículos del Título VII, Capítulo III de la Ley Federal del Derecho de Autor, con el fin de establecer un marco jurídico que resulte mucho más efectivo para la protección de estos derechos a nivel nacional, y que, a su vez, permita impulsar la instauración de instrumentos internacionales, mediante los que se puedan establecer disposiciones vinculantes para los países en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas a nivel global.
Por tal motivo, se sugiere reformar la denominación del Título VII y del Capítulo III del ordenamiento en comento, para hacer referencia a los “Derechos Colectivos de Pueblos y Comunidades Indígenas”, asimismo, modificar el artículo 157, a fin de prever que los conocimientos tradicionales y creaciones de los pueblos y comunidades indígenas, tales como invenciones, modelos, dibujos, diseños, e innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, petroglifos, textiles o algún otro medio de fijación, así como los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales, están protegidos por el derecho de autor, como derechos colectivos de dichos pueblos y comunidades, ello con el fin de ampliar el ámbito de protección de la Ley, así como, reconocer expresamente la existencia de estos derechos colectivos para los pueblos y comunidades indígenas.
En ese mismo sentido, se sugiere adicionar un segundo párrafo al referido artículo 157, para precisar que estos derechos colectivos, gozan de una protección indefinida y que no requieren de ningún registro para su protección. En el artículo 158, se propone precisar la redacción, a efecto de establecer que es libre el uso o reproducción de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas, pero siempre y cuando, este uso se realice sin fines de lucro, no obstante, se adiciona un segundo párrafo para precisar que aún en este caso debe hacerse manifestación expresa del pueblo o comunidad indígena a quien se le atribuya la autoría de la obra, tal como lo prevé el esquema vigente y un tercer párrafo donde se hace una remisión expresa a las sanciones administrativas que la Ley prevé, ante el incumplimiento de dichas disposiciones.
Por otra parte, en el artículo 159, se establece que en caso de que el uso o reproducción de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas, se realice con fines de lucro, deberá de contar con la autorización del representante de dicho pueblo o comunidad. Además, se adicionan un segundo párrafo para establecer en este caso, se deberá retribuir al pueblo o comunidad indígena autora por el uso o reproducción, con regalías de al menos el 10 % del total obtenido, para lo cual, el representante del pueblo o comunidad indígena, con la asesoría de la Comisión Nacional de los Derechos de los Pueblos Indígenas, y la persona física o moral que pretenda realizar uso o reproducción, llevarán a cabo la suscripción de un contrato en el que se establezcan los términos y condiciones para el uso o reproducción y el pago de las regalías.
Sin embargo, conscientes de las problemáticas que operativamente puede generar la entrega de los porcentajes a cada uno de los pueblos y comunidades indígenas, se propone la adición de un tercer párrafo al referido artículo 159, en el que se prevé que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a través del Fideicomiso de los Derechos de Autor de Pueblos y Comunidades Indígenas, será la encargada de recaudar y entregar las regalías a los pueblos y comunidades indígenas autoras y velar por que dichos recursos se apliquen en beneficio de dicho pueblo o comunidad, lo anterior conforme a los lineamientos establecidos por dicho organismo.
Lo anterior, en razón de que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa y que de conformidad con la fracción IX del artículo 2° de su Ley, tiene entre sus facultades la de, “instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes”. Razón por la cual, se considera como la institución idónea para contar con un fideicomiso que reciba dichos fondos y a partir de ello, entregarlos al pueblo o comunidad indígenas correspondiente.
También, se adiciona un cuarto párrafo en el que se establece que la contravención a lo previsto en el referido artículo, implicará la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 232 de la Ley de mérito, así como de la fracción III del artículo 424 del Código Penal Federal.
Por otra parte, y a fin de impulsar el registro para catalogar y difundir la autoría de los pueblos indígenas, en el artículo 160 se sugiere establecer que el Instituto Nacional del Derecho de Autor, deberá contar con un registro para tal fin. Cabe destacar, que dicho registro, así como su divulgación, es una potestad de cada uno de los pueblos y comunidades indígenas y no representa un requisito para la protección de sus derechos.
De igual forma, se estima que a fin de dotar de certeza jurídica y garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones antes referidas, resulta de especial relevancia realizar los ajustes respectivos en la fracción XIII del artículo 229 así como en la fracción IX del artículo 231, a efecto que exista una correlación entre los previsto en el Título VII, Capítulo III de la Ley, y las infracciones previstas en dicho ordenamiento. Asimismo, se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 232, con el objeto de fortalecer la imposición de las sanciones a quien use o reproduzca los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas con fines de lucro y en contravención a lo previsto en el artículo 159, caso en el cual, se impondrá una multa de cinco mil hasta setenta y cinco mil días de salario mínimo.
Finalmente, por cuanto hace al régimen transitorio, se prevé que el Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, asimismo, se establece un plazo de 60 días para que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas cuente con el fideicomiso antes referido y el mismo plazo de 60 días para que el Instituto Nacional del Derecho de Autor, instrumente el registro de conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas.
Por todo lo antes expuesto, la suscrita Mariana Benítez Tiburcio y diputados integrantes de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo Único: Se reforma la denominación del Título VII y del Capítulo III, los artículos 157, 158, 159, 160, la fracción XIII del 229, la fracción IX del 231 y la fracción I del 232, se adiciona un segundo párrafo al artículo 157, un segundo y tercer párrafo al artículo 158, un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 159, un segundo párrafo al artículo 160 y un segundo párrafo al artículo 232 recorriéndose el actual segundo a tercer párrafo, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar de la siguiente manera:
Título VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y Derechos Colectivos de Pueblos y Comunidades Indígenas
Capítulo III
De los Derechos Colectivos de Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 157.- Los conocimientos tradicionales y creaciones de los pueblos y comunidades indígenas, tales como invenciones, modelos, dibujos, diseños, e innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, petroglifos, textiles o algún otro medio de fijación, así como los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales, están protegidos por el derecho de autor como derechos colectivos de dichos pueblos y comunidades.
Éstos derechos colectivos, gozan de protección por tiempo indefinido y no requieren de ningún registro para su reconocimiento.
Artículo 158. Es libre el uso o reproducción de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas sin fines de lucro.
Sin embargo, en todos los casos deberá hacerse mención expresa al pueblo o comunidad indígena autora de dichos conocimientos tradicionales, creaciones o expresiones artísticas.
La contravención a lo previsto en el presente artículo, implicará la imposición de las sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 230 de esta Ley.
Artículo 159. El uso o reproducción con fines de lucro de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas, deberá contar con previa autorización por escrito del representante del pueblo o comunidad, además, deberá hacerse mención expresa del pueblo o comunidad autora.
En este caso, se deberá retribuir al pueblo o comunidad indígena autora por el uso o reproducción, con regalías de al menos el 10 % del total obtenido. Para tal efecto, el representante del pueblo o comunidad indígena, con la asesoría de la Comisión Nacional de los Derechos de los Pueblos Indígenas, y la persona física o moral que pretenda realizar uso o reproducción, llevarán a cabo la suscripción de un contrato en el que se establezcan los términos y condiciones para el uso o reproducción y el pago de las regalías.
La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a través del Fideicomiso de los Derechos de Autor de Pueblos y Comunidades Indígenas, será la encargada de recaudar y entregar las regalías a los pueblos y comunidades indígenas autoras y velar por que dichos recursos se apliquen en beneficio de dicho pueblo o comunidad, lo anterior conforme a los lineamientos establecidos por dicho organismo.
La contravención a lo previsto en el presente artículo, implicará la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 232 de esta Ley, así como de la fracción III del artículo 424 del Código Penal Federal.
Artículo 160. El Instituto, contará con un registro de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de catalogar sus contenidos y autoría de los mismos.
La inscripción en el referido registro, así como su divulgación, es una potestad de cada uno de los pueblos y comunidades indígenas y no representa un requisito para la protección de sus derechos, sino un medio para su reconocimiento y difusión.
Artículo 229. Son infracciones en materia de derecho de autor:
I. a XII. ...
XIII. El uso o reproducción sin fines de lucro, de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas sin hacerse mención expresa del pueblo o comunidad autora conforme al Capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, y
XIV. ...
Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I. a VIII. ...
IX. El uso o reproducción de los conocimientos tradicionales, creaciones y expresiones artísticas de los pueblos y comunidades indígenas, protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 159 de la misma, y
X. ...
Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
I. De cinco mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII y VIII del artículo anterior,
II. y III. ....
En el caso de lo previsto en la fracción IX del artículo anterior la multa será de cinco mil hasta setenta y cinco mil días de salario mínimo.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Dentro del plazo de 60 días posteriores a la publicación del presente Decreto, la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá constituir el Fideicomiso de los Derechos de Autor de Pueblos y Comunidades Indígenas y emitir los lineamientos a que refiere el tercer párrafo del artículo 159.
Artículo Tercero. Dentro del plazo de 60 días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, deberá contar con el registro que refiere el artículo 160.
Notas
1 Fue adoptada, el 13 de septiembre de 2007, por la Asamblea General de la ONU, en su 61° Periodo de Sesiones, contando con el voto a favor de la representación de México.
2 Capítulo III, artículos 157 a 161, de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2015.
Diputados: Mariana Benítez Tiburcio (rúbrica), Antonio Amaro Cancino, David Aguilar Robles, Álvaro Rafael Rubio, Carlos Sarabia Camacho, Óscar Valencia García, Edith Yolanda López Velasco, Yarith Tannos Cruz, Vitalico Cándido Coheto Martínez, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Jorge Enrique Dávila Flores, Rocío Díaz Montoya, Francisco Martínez Neri, Natalia Karina Barón Ortiz, Eva Florinda Cruz Molina.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Adriana Elizarraraz Sandoval, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Adriana Elizarraráz Sandoval, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo en materia de responsabilidades familiares, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante la mayor parte del siglo XX, el trabajo productivo y reproductivo se organizó sobre la base de rígidos roles de género que ya no se corresponden con lo que ocurre actualmente.
Así, la vida familiar y laboral estaba rígidamente organizada bajo la siguiente lógica: el hombre, jefe de hogar, era el encargado de trabajar remuneradamente y percibir un salario con el cual se aseguraba la manutención de todos los miembros del grupo familiar. La mujer, por otra parte, tenía a su cargo las tareas de la casa y el cuidado de los miembros de la familia, a cambio de lo cual no recibía ninguna remuneración.
Hoy, es claro que este modelo no corresponde con la realidad de las familias ni de la vida en sociedad mexicana. Ésta ha experimentado, durante las últimas décadas, una serie de cambios sociales y económicos los cuales, a su vez, han modificado las formas de hacer familia y la organización del trabajo.
Poco a poco ha ido cambiando la estructura familiar. Disminuyeron los hogares extendidos –conformados por familias numerosas en las que conviven padres y abuelos– y aumentaron los monoparentales, por lo que la mayoría de los hogares ya no cuentan con una persona que se pueda dedicar exclusivamente al cuidado u otras tareas reproductivas.
También se han registrado transformaciones demográficas ya que la población está envejeciendo, trayendo consigo nuevas demandas de atención. Por otra parte, el mercado laboral no es el mismo de antes, caracterizándose por la inseguridad y la informalidad. Hoy las y los trabajadores difícilmente pueden controlar la duración e intensidad de sus jornadas.
Por último, cambió también la sociedad y los motores que la empujan: las mujeres poseen hoy más años de educación y valoran la autonomía, los hombres jóvenes tienen expectativas diferentes a las de sus padres y abuelos respecto al papel que quieren cumplir al interior de sus familias.
Ante todo ello, son enormes las presiones que ambos mundos ejercen sobre trabajadores con responsabilidades familiares, particularmente sobre las mujeres, pues son las que tradicionalmente se han hecho cargo de buena parte de las tareas del hogar y, al mismo tiempo, tienden a concentrarse en empleos precarios o mal pagados.
Esta situación ha derivado en altos costos para las mujeres, para las personas que requieren de cuidados (niños, niñas, personas mayores, enfermos o discapacitados), pero también, para el crecimiento económico, el buen funcionamiento del mercado de trabajo y la productividad de las empresas.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía e Informática, si se considera cuidador o cuidadora a la persona que realiza actividades de cuidado para beneficio de otras personas de cualquier edad (niñas, niños, adolescentes, adultos mayores) y por diversas circunstancias (dependientes por edad, personas enfermas o con limitaciones físicas y/o mentales), la mayor parte se conforman por personas que llevan a cabo actividades de cuidado dentro de su propio hogar.
De hecho, de acuerdo con información de la Encuesta Laboral y de Corresponsabilidad Social 2012 (Elcos, 2012), auspiciada conjuntamente por el Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del conjunto de 11.1 millones de personas integrantes del mismo hogar que realizaron actividades de cuidado en las zonas urbanas del país, 73.1 por ciento está integrado por mujeres y 26.9 por ciento por hombres; una proporción de 58.5 por ciento se dedica al cuidado de menores de seis a 14 años de edad; 47.1 por ciento cuida a niños de cero a cinco años; 11.4 por ciento atiende a enfermos temporales y 9.3 por ciento se encarga de personas con limitaciones permanentes.
Esta situación sin duda refuerza la desigualdad socioeconómica y de género: quienes tienen más recursos disponen de un mayor acceso a servicios de apoyo y cuidados de calidad y, por ende, a mejores oportunidades de desarrollo. Pero para la mayor parte de las mujeres la sobrecarga de responsabilidades familiares redunda en discriminación y desventajas en el mercado de trabajo.
Pues son ellas quienes mayores dificultades enfrentan para insertarse laboralmente, las que menores oportunidades tienen producto de la segregación laboral, y las que menores ingresos perciben.
Asimismo, la falta de una distribución equilibrada del trabajo reproductivo y la consiguiente sobrecarga de trabajo doméstico y de cuidado en las mujeres, genera también consecuencias negativas para las familias.
Estas experimentan mayores dificultades para proporcionar una atención adecuada a niños y niñas, adultos mayores, enfermos. Se priva a los hombres de participar activamente de la crianza de sus hijos y del cuidado de sus familiares, minando sus lazos afectivos y su desarrollo integral; niños y niñas no cuentan con roles masculinos presentes en su vida cotidiana dificultando su desarrollo integral.
Además, el funcionamiento de los mercados laborales, la productividad de las empresas y por ende, el desarrollo económico de los países, se ve afectada por el desaprovechamiento de una parte importante de la fuerza laboral.
Según datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística publicados por el Instituto Nacional de las Mujeres1 , en 2015, en México 78 de cada 100 hombres y 43 de cada 100 mujeres participan en actividades económicas.
Además, se reporta que para la porción de mujeres de 14 a 70 años, ocupadas, con necesidad de cuidar a menores, generalmente sus hijos, la utilización de concesiones o prestaciones laborales para realizar dicho cuidado puede provocar algún tipo de problema en su entorno laboral.
Asimismo, considerando la información promedio del total de zonas urbanas, alrededor de seis de cada 10 mujeres tienen problemas por llevar a sus hijos a su lugar de trabajo. Igualmente, cuatro de cada 10 por tomar los días feriados, tomar las vacaciones y o ausentarse de su trabajo para capacitarse. Finalmente, poco más de una tercera parte de las mujeres trabajadoras tiene problemas por ausentarse de su trabajo para atender asuntos personales o familiares; por enfermedad, con o sin licencia médica; así como por ausentarse para cuidar hijos menores enfermos o hacer uso de la licencia por cuidados maternos.
Ante este panorama, es clara la necesidad de incorporar en la legislación laboral lo relativo a la noción de las responsabilidades familiares, con la intención de permitir que ambos padres combinen las obligaciones familiares con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública. Lo anterior lo incluye la CEDAW, y la misma noción se enuncia en el Convenio 156 de la OIT2 .
Por ello, Acción Nacional hace un llamado para realizar acciones concretas para garantizar el derecho de la madre al acceso y permanencia en el mercado de trabajo; del padre, a participar en la convivencia familiar y los cuidados; de los hijos, a recibir cuidados y educación; y de la población adulta mayor y otras personas dependientes, a permanecer con la familia si así lo desean.
Así lo ha concebido Acción Nacional y es por ello que presenta esta iniciativa alineada con el cumplimiento de una de las propuestas prioritarias que conforman su agenda legislativa para el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la LXIII Legislatura, perteneciente al Eje 2: Crecimiento justo, duradero y sostenido, y que tiene con fin general cumplir con reformar la Ley Federal del Trabajo para fortalecer los mecanismos, apoyos y políticas de acceso al empleo de la mujer en condiciones de igualdad y equidad; que permitan eliminar las barreras a la entrada de las mujeres en el mercado laboral.
Asimismo, es preciso anotar que esta iniciativa retoma algunos conceptos de proyectos presentados en el mismo sentido por Acción Nacional en legislaturas pasadas, por ejemplo del presentado en febrero de 2011 por la entonces diputada María Elena Pérez de Tejada Romero del Grupo Parlamentario del PAN3 .
De esta manera, la iniciativa que hoy se presenta pretende instituir que como parte del concepto de trabajo digno establecido en la Ley Federal del Trabajo, se incorpore el respeto a la dignidad de las familias de las y los trabajadores, y que no exista discriminación por responsabilidades familiares.
Además, mediante ella se propone una definición de responsabilidades laborales, que se apoya en la noción de dependencia económica, a fin de incorporar el concepto de trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares.
Asimismo, instituye la garantía de que las trabajadoras o los trabajadores con responsabilidades familiares puedan, de común acuerdo con el patrón, acordar la distribución de las horas de trabajo durante la semana sin exceder los máximos legales, logrando una armonía entre el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de las responsabilidades familiares.
Del mismo modo, establece como parte de las obligaciones de los patrones, otorgar, sin afectación del salario, permisos extraordinarios a las y los trabajadores para atender asuntos familiares que, por su naturaleza, deban ser resueltos durante el horario de la jornada laboral, cuando de la atención personal de ellos dependa el bienestar de un miembro de su familia o el buen desarrollo o la educación de un menor que esté a su cargo. E instituye como una infracción sujeta a multa para el empleador negar tales permisos.
Sin duda, la iniciativa con proyecto de decreto que se presenta, pretende dar un paso importante en materia de igualdad, garantizar a las mujeres igualdad de oportunidades y trato en el trabajo, así como sumar a los hombres a una mayor participación de él en la familia.
Con esta iniciativa Acción Nacional busca alcanzar un beneficio para hombres y mujeres, para la familia; lograr una distribución más igualitaria de las responsabilidades familiares, pero sobre todo para garantizar a ambos el derecho al trabajo sin que sus responsabilidades sean un obstáculo laboral o un impedimento de convivencia familiar.
Es urgente reconocer que en México, la inclusión laboral de las mujeres ha sido parcial por la falta de equilibrio en las responsabilidades familiares.
Las políticas para la igualdad laboral se han enfocado en el incremento de la participación de las mujeres en la esfera pública, en flexibilizar horarios y prestaciones para las madres trabajadoras, sin considerar el compromiso efectivo de los hombres en el ámbito privado.
Sin duda, estas políticas limitan la contribución económica de las mujeres, al reproducir la división sexual del trabajo y perpetuar la carga en las responsabilidades familiares; lo que afecta la igualdad de oportunidades en el empleo, el equilibrio social, el entorno familiar, la productividad empresarial y la calidad de vida.
De ahí, la urgencia de promover acciones integrales que permitan conciliar las esferas pública y privada; y fomentar una cultura laboral más equitativa y humana, congruente con las necesidades y responsabilidades familiares de trabajadores, como lo hace la propuesta que hoy presentamos.
Finalmente, es nuestra responsabilidad como legisladores reconocer que el desarrollo pleno de la democracia sólo será integral si conseguimos eliminar la discriminación que ha dado origen a una relación desigual entre mujeres y hombres en todos los ámbitos sociales.
Sumemos esfuerzos para que la conciliación entre lo público y lo privado deje de ser un anhelo, para que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres deje de ser un ideal.
De conformidad con lo expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación de la iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 2, el primer párrafo del artículo 59, el artículo 64, el primer párrafo del artículo 76, la fracción I del artículo 133, y el artículo 995; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 2 recorriéndose el actual tercero como cuarto, el cuarto como quinto y el quinto como sexto; un segundo párrafo al artículo 59 recorriéndose el actual segundo como tercero; una fracción XXVII Ter al artículo 132; y una fracción XVI al artículo 133, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue
Artículo 2o. ...
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana de las y los trabajadores y sus familias; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil y responsabilidades familiares; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, y se procura la compatibilidad entre las obligaciones laborales de las y los trabajadores y el cumplimiento de sus responsabilidades familiares.
Para efectos de esta ley, se entenderá por trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares las y los que tengan a su cargo familiares en línea directa, hasta el tercer grado, que dependan por completo de su cuidado, en virtud de su dependencia económica dada la total incapacidad legal o material de procurarse por sí mismos el sustento.
...
...
...
Artículo 59. El o la trabajadora y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Las trabajadoras o los trabajadores con responsabilidades familiares podrán, de común acuerdo con el patrón, acordar la distribución de las horas de trabajo durante la semana sin exceder los máximos legales, logrando una armonía entre el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de las responsabilidades familiares.
...
Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo, procurando la armonía entre las obligaciones laborales y las responsabilidades familiares.
Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Se procurará de común acuerdo con el patrón que la programación del periodo vacacional contribuya a la convivencia y al cumplimiento de las responsabilidades familiares.
...
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y
XXVII Ter. Otorgar, sin afectación del salario, permisos extraordinarios a las y los trabajadores para atender asuntos familiares que, por su naturaleza, deban ser resueltos durante el horario de la jornada laboral, cuando de la atención personal de ellos dependa el bienestar de un miembro de su familia o el buen desarrollo o la educación de un menor que esté a su cargo. Su extensión deberá convenirse de común acuerdo entre el patrón y la o el trabajador; y
XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, responsabilidades familiares, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
II. a XIII. ...
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y
XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores, y
XVI. Negar a las y los trabajadores los permisos extraordinarios para atender asuntos familiares en términos del artículo 132, fracción XXVII Ter, de esta ley.
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV, XV y XVI, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2 mil 500 veces el salario mínimo general.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ver http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/panorama_general.php?IDTema= 6&pag=1, consultado el 02 de diciembre de 2015.
2 La CEDAW incluye la noción de “responsabilidades familiares” y señala que se debe estimular la provisión de servicios sociales para permitir que ambos padres combinen sus obligaciones familiares con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública. Esta noción es posteriormente enunciada en el Convenio 156 de la OIT.
3 Ver http://gaceta.diputados.gob.mx/, consultado el 4 de diciembre de 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2015.
Diputada Adriana Elizarraráz Sandoval (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, del Código Penal Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial, suscrita por los diputados Francisco Martínez Neri, Cristina Ismene Gaytán Hernández y Natalia Karina Barón Ortiz, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La identidad de nuestra nación es pluricultural, sustentada en nuestros pueblos originarios. Las poblaciones indígenas tienen usos y costumbres propias. Poseen formas particulares de comprender el mundo y de interactuar con él. Visten, comen, celebran sus festividades, conviven y nombran a sus propias autoridades, de acuerdo a esa concepción que tienen de la vida. Esta diversidad se reconoce en el artículo 2º de nuestra Constitución Política.
Estas culturas nos dejaron huella de su sabiduría y conocimientos a través de diversas formas de enseñanza según la época: leyendas, costumbres, códices, pinturas, formas de organización para el trabajo, la producción, etcétera.
La diversidad cultural en nuestro país representa un patrimonio de gran valor para nuestro país. El reconocimiento de nuestras raíces y de las culturas indígenas vivas debe la base de nuestra convivencia para construir la sociedad y el país que queremos: intercultural y democrático.
En ese sentido, la rica producción artística y artesanal de pueblos y comunidades constituye un patrimonio invaluable que debe protegerse. Las autoridades de todos los niveles, por mandato constitucional, deben promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Específicamente, es un mandato del más alto nivel jurídico apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades.
Sin embargo, la legislación federal en materia de protección a los derechos culturales de los pueblos indios es insuficiente. Resultado de la misma se han dado caso en que la producción artesanal ha sido objeto de plagio por parte de personas y corporaciones que le son ajenas, desvirtuando además la cosmovisión y el simbolismo que rodea a esta producción.
El caso es que no existe una legislación específica en esta materia de derechos culturales, a pesar de que la Constitución prevé en el artículo 2o. reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
No es casualidad que advirtamos que el tema indígena en relación con nuestro máximo precepto marco legal es de marcada relevancia, lo que parece contrastar de manera notoria con la realidad en la que viven estos pueblos.
Muestra de lo anterior lo podemos ubicar el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo de referencia que en lo conducente establece:
Artículo 2. ...
La conciencia de su identidad indígena –léase de la nación– deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Estas disposiciones constitucionales son resultado de una lucha que inició con la conquista española, a través de etapas de asimilación y resistencia entre los grupos que se presentaban como dominantes y de los que se suponía eran los dominados. Para todos es conocido que los “conquistadores europeos” trataron por todos los medios de erradicar a los grupos primigenios del país.
En menor medida, se les integraba a los estilos de vida predominantes a través de un sincretismo que permitía conservar algunos elementos culturales propios de esos habitantes nativos del territorio que hoy es México.
Esta característica resultó esencial para que estas comunidades indígenas prevalecieran hasta nuestros días, sólo que en la mayoría de los casos devinieron en grupos sociales con graves índices de marginación económica y política en relación con las condiciones de vida que imperaban en la conformación de nuestro Estado-nación.
Las circunstancias antes señaladas no han cambiado con el transcurso de los años. La clase política que ha dominado gran parte de la vida contemporánea en el país ha hecho de sus documentos básicos y sus propuestas programáticas en relación al tema que nos ocupa, un gran cúmulo de tomos que sin duda alguna su característica principal estriba en que son letra muerta.
Las administraciones federales que, en la letra, han orientado la construcción de políticas públicas que se sustentan en la implementación de un desarrollo social democrático han dejado en el total abandono y olvido lo que ellos han usado como bandera.
De tal suerte que las comunidades indígenas se encuentran aún, en los días de las grandes reformas y los grandes acuerdos políticos, en una completa y absoluta situación de exclusión social.
En virtud de lo anterior el Partido de la Revolución Democrática, preocupado de la preeminencia de estas condiciones de marginalidad que viven estos pueblos frente a un gobierno federal indolente, que está tratando de aminorar la problemática beneficiando a grupos focalizados que sólo sirven a propósitos de trasfondo electoral.
Por tanto, nuestro instituto político tiene la enorme responsabilidad de combatir las deplorables circunstancias que atraviesan las comunidades indígenas en nuestro país.
Para ello, resulta necesario identificar las zonas en las que predomina la población indígena en el territorio nacional.
La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Cdi, reconoce la existencia de 62 grupos etnolingüisticos en México que integran los grupos de origen indígena. Por otro lado, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, contabilizó para 2010 la presencia en territorio mexicano de alrededor de 6 a 15 millones de habitantes indígenas; asimismo el Consejo Nacional de Población, Conapo, calcula que hay en el país aproximadamente 12 millones. Promediando estas cifras obtenemos que las comunidades de referencia, representan casi un 12 por ciento de la población nacional. Cifra que no es menor en ningún aspecto y que advierte la magnitud del problema planteado.
A continuación mostramos un mapa elaborado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que nos ilustra cómo están distribuidas estas comunidades a lo largo del territorio nacional:
Fuente: Tomado de http://www.cdi.gob.mx/images/mapa_nacional_lenguas_indigenas_cdi.jpg
Podemos observar que la mayor concentración de los pueblos indígenas se encuentra en la región Sur-Sureste del país, siendo el estado de Oaxaca, con 58 por ciento, una de las entidades federativas con mayor composición habitantes indígenas.
En este orden de ideas y como lo habíamos señalado con antelación, el reconocimiento de estos grupos sociales se desprende de una intensa lucha por parte de actores sociales y de los propios pobladores que se han apoyado por diferentes mecanismos tanto nacionales como internacionales con el objetivo de incluirse en los procesos de sociales y económicos que rigen en nuestra nación.
Un instrumento de índole internacional que ha sido usado como fundamento en el reconocimiento de comunidades indígenas es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito en 1989 y adoptado por México a partir de 1990, mediante el cual se abrió la posibilidad de que los indígenas impulsarán el etnodesarrollo y abandonarán el integracionalismo de los Estados liberales.
El artículo primero del Convenio en lo conducente estipula que un grupo es considerado indígena:
Por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista, de la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ella.
Podemos observar que es, prácticamente, el mismo contenido del artículo segundo de nuestra Carta Magna. De modo tal, la relevancia de estos pueblos en lo que refiere a ordenamientos jurídicos es clara y contundente.
Sin embargo, todo este andamiaje legal no se ha visto cristalizado en los hechos y la situación de las comunidades de mérito es precaria en los diferentes ámbitos que influyen en su desarrollo.
En el ámbito legislativo y de políticas públicas, se cuenta con un limitado marco de fomento a la actividad artesanal y su comercialización. Por tal razón, es urgente el desarrollo legislativo a fin de proteger y desarrollar a la artesanía como una expresión de las culturas existentes en el territorio nacional; frente a una creciente industria extranjera de copia e imitación de las artesanías que se apropian ilegítimamente de los diseños, estableciendo una competencia desigual al imitar los diseños artesanales e industrializarlos, ofertándolos con menores precios, afectando los precios de las artesanías en el mercado, dejando a los artesanos en condiciones de sobrevivencia económica, desalentando con ello su elaboración y vulnerando sus culturas.
Al desarrollar un marco normativo que proteja a la artesanía de su copia e imitación industrial para su comercialización, se fortalecen las diferentes culturas de las cuales son expresión, además de crear mejores condiciones de competencia en el mercado que permitirá ingresos de los artesanos y el desarrollo de una actividad de un gran potencial de generación de empleo e ingresos.
En tal sentido, es necesario que se obligue por razón de ley a que el gobierno establezca los mecanismos mediante los cuales se realizará la protección a sus derechos fundamentales de una manera eficaz y que no dejen lugar a vacíos que puedan ser aprovechados para vulnerar dichos derechos.
Argumentación
México es cuna de una de las 6 civilizaciones más antiguas con origen autónomo del mundo. Su mosaico pluricultural, lingüístico, étnico, sus ricas tradiciones, fiestas, usos, costumbres, cocina, música, danza, artesanías y arte popular, es muestra clara de nuestras raíces que deben ser preservadas y valoradas por todos.
Las artesanías mexicanas son símbolo de tradición y arraigo, ocupan un lugar preponderante en las actividades productivas de los pueblos indígenas y la cultura popular que han conservado los rasgos estéticos característicos de cada región, en donde vemos reflejados nuestros orígenes y costumbres.
Los objetos artesanales son el resultado de una cultura determinada con un valor de uso a su interior, el cual puede ser ritual o religioso, de uso cotidiano –vestimenta, implemento de trabajo, domestico, musical-; en su elaboración intervienen conocimientos de técnicas aplicadas por el artesano, transmitidas oralmente de generación en generación; se utilizan materias primas de origen natural local y/o regional, cuyo conocimiento fue adquirido en la interacción cotidiana generacional con el medioambiente; en su contenido, se expresan valores simbólicos propios de la cultura en la que surgen. Afuera de las culturas en las que aparecen las artesanías, adquieren un valor de carácter cultural, ornamental y económico.
México ocupa uno de los primeros lugares en el mundo como productor de artesanías junto con países como China, Japón, India y Perú, las cuales son apreciadas en todo el mundo.
Este sector es una fuente importante de ingresos para una multiplicidad de comunidades rurales y urbanas. Actualmente existen 17 ramas artesanales conforme al registro del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanía –Fonart-, las cuales son: Alfarería y Cerámica, Textiles, Madera, Cestería, Metalistería, Orfebrería, Joyería, Fibras Vegetales, Cartonería y Papel, Talabartería y Peletería, Maque y Laca, Lapidaría y Cantería, Arte Huichol, Hueso y Cuerno, Concha y Caracol, Vidrio, Plumaria.
El “Diagnostico de la Capacidad de los Artesanos en Pobreza para Generar Ingresos Sostenibles”, identifica dos tipos de artesanos: a) los dueños de talleres artesanales modernos que producen objetos decorativos y mobiliario de inspiración propia o de otros diseñadores, con obreros; b) aquellos que fabrican artesanías en la familia, con técnicas heredadas generacionalmente, los ingresos de sus ventas son complementarios, son principalmente de origen indígena. Este estudio señala la difícil situación de la actividad artesanal con:
• Una producción sin ganancias suficientes para cubrir los costos de producción;
• Escasa oferta de financiamiento y asesoría;
• Falta de canales de distribución;
• Intermediarismo;
• Falta de manejo sustentable de materias primas que las coloca en riesgo de extinción;
• Valoración insuficiente de las artesanías.
Con datos de la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares de 2008, el diagnóstico señala la existencia de 544 mil 47 artesanos, de los cuales 67 por ciento se encontraban en pobreza de patrimonio; habitan mayoritariamente en localidades rurales de 15 mil habitantes, el 30 por ciento en zonas urbanas; el 66.4 por ciento son mujeres; 44.1 por ciento habla lengua indígena; 40.3 por ciento habita en la región 2 –Campeche, Hidalgo, Puebla, San Luis Potosí, Tabasco; Veracruz–; el 22 por ciento, en la región 3 –Chiapas, Guerrero y Oaxaca–; 17.5 por ciento no asistió a la escuela, 20.8 por ciento termino la educación primaria; 14.3 por ciento la secundaria, sólo 2.2 por ciento cursó la preparatoria completa; 45 por ciento termino una carrera profesional y 1.1 por ciento una carrera técnica; 4 por ciento están inscritos en el Seguro Popular; 5.4 por ciento está afiliado al IMSS; 0.6 por ciento al ISSSTE; 60.55 no recibe atención medica; 69.1 por ciento tiene como único empleo el ser artesano; 15.4 por ciento un empleo principal diferente y 15.55 por ciento tiene una ocupación secundaria. Como se observa en estos datos, pese al aporte cultural que hacen los artesanos al país, enfrentan una grave situación en sus condiciones laborales y de vida.
Por otra parte, el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Publica de la Cámara de Diputados señala, con datos del tercer trimestre de 2011 de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, que un millón ochocientas personas mayores de quince años se emplearon en alguna actividad artesanal, de las cuales 507,368 se dedican de tiempo completo a esta actividad, la mayor parte con ingresos menores a un salario mínimo.
Los productos artesanales que tienen mercado de exportación son: la talavera (Puebla), barro negro (Oaxaca), repujado (Zacatecas), textiles bordados a mano, tejidos de mimbre (Tabasco), muebles de madera, cerámica y artículos de decoración en barro. El 98% son pequeñas y medianas empresas que usan materia prima de origen natural, mineral y animal. El principal destino de la exportación artesanal es Estados Unidos; México es el principal exportador artesanal de América Latina a la Unión Europea.
El Fondo Nacional para el Fomento a las Artesanías, Fonart, entidad que cuenta con la experiencia y recursos para esta actividad, ejerció en el período comprendido entre el 2007 y el primer semestre del 2011, un promedio anual entre 50 y 60 millones de pesos, beneficiando a 121,000 artesanos. Apoyos que a todas luces son insuficientes para el millón y medio de personas que se dedican a la actividad artesanal en el país.
La piratería extranjera de objetos artesanales afecta severamente las ventas de estos productores, estableciendo una competencia desigual al imitar los diseños artesanales e industrializarlos, ofertándolos con menores precios. Esta situación se ha agudizado en el caso de las guitarras de Paracho o de artículos de madera de Michoacán. Aunado a que 80 por ciento de los artesanos en la actualidad, tienen entre 30 y 80 años, lo que significa que en las últimas décadas se ha dejado de incorporar a una generación a esta profesión, situación que puede derivar en la pérdida de identidades culturales en el país.
Pese a esta situación, existe una limitada regulación para el desarrollo de la actividad artesanal y la protección de la artesanía, es el caso de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1988. Esta ley tiene como objeto “...fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica...facilitar las constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales...”. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Economía.
En la definición de la artesanía de esta ley, se identifican los siguientes componentes: a) es realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria; b) tiene por objeto transformar productos o sustancias orgánicas o inorgánicas en artículos nuevos; c) la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes con características, culturales, folclóricas o utilitarias originarias de una región determinada; d) se aplican técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente. Asimismo, define a los artesanos, como “...a aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía...”.
En materia de apoyo a la actividad artesanal, el artículo 37 determina como una función de la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, el estímulo a la producción artesanal.
Esta ley, establece un marco legal mínimo, orientado a desarrollar la actividad artesanal dentro de la figura de la microindustria quedando de lado la problemática de la protección de la artesanía como expresión cultural colectiva.
Por otra parte, la Ley Federal del Derecho de Autor, en el Titulo VII Capitulo III “De las Culturas Populares”, considera la protección de las artesanías contra su deformación, “...hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen...” asimismo señala su libre utilización, siempre y cuando no contravenga la disposición antes señalada y se mencione la comunidad, etnia o región de origen.
Es de reconocerse como un avance la protección de la artesanía contra su deformación, sin embargo, hace falta incorporar la protección en contra de la copia o imitación de los diseños artesanales con fines de reproducción industrial para su comercialización, aspecto que crea una situación de competencia desventajosa en contra de los artesanos, desestimulando la elaboración artesanal y afectando severamente sus precios en el mercado.
Conforme a los datos anotados anteriormente, son los pueblos indígenas, quienes elaboran un número importantes de artículos artesanales, los cuales en principio no han sido elaborados para el mercado, sino para su uso cotidiano, en las diversas prácticas culturales que desarrollan: rituales, de trabajo, esparcimiento. Es decir, son elementos insertos en su cultura, cuyos motivos iconográficos, expresan una cosmogonía propia, producto de su historia y su relación con la naturaleza. En este sentido, no se puede decir que exista una propiedad individual de los diseños artesanales y sus técnicas de elaboración, los cuales son aprendidos y reelaborados de generación en generación, es por tanto una propiedad colectiva de los pueblos y comunidades que los elaboran.
En esta perspectiva, se ha desarrollado un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que reconocen y protegen a las artesanías como parte de la cultura de estos pueblos. De esta forma, son estos elementos los que es necesario incorporar en la Ley Federal de Derechos de Autor y el Código Penal Federal.
La preocupación legislativa para la protección de la artesanía y el fomento a la actividad artesanal, no es nueva, el Fonart elaboró en 2010 una propuesta de “Ley Federal para el Fomento, Desarrollo y Promoción de la Actividad Artesanal”, la cual proponía la derogación de la “Ley Federal para el Fomento de la microindustria y la actividad Artesanal”. En las aportaciones de esta propuesta se encontraba:
• La protección y fomento de la actividad artesanal para hacerla competitiva;
• Reconocimiento de la actividad artesanal como una actividad generadora de riqueza cultural y económica prioritaria;
• Otorgaba a la artesanía la categoría de patrimonio cultural tangible e intangible, el cual debe ser salvaguardado, fomentado y desarrollado;
• Creaba el Instituto Mexicano de las artesanías como un organismo para proteger el patrimonio tangible e intangible de las artesanías mexicanas para fomentar, desarrollar y promover la actividad artesanal;
Consideraba un concepto amplio de artesanía con las siguientes características:
• Objeto de identidad comunitaria con valores simbólicos e ideológicos de la cultura local donde se elabora;
• Producido mediante procesos tradicionales;
• La habilidad manual del artesano;
• Materia prima de la región;
• Con diferentes usos: domestico, ceremonial, ornato, vestuario, implemento de trabajo.
• Definía a la actividad artesanal, la producción artesanal, la empresa o taller artesanal y al sector artesanal.
• Establecía una vinculación institucional con las entidades afines en los estados y municipios;
• Determinaba la promoción y comercialización artesanal;
• Establecía la implementación de un Sistema de Información y Registro de Artesanos y la Elaboración del padrón Nacional de Artesanos.
• Consideraba la capacitación del artesano como un componente fundamental del Instituto así como la promoción de su salud y seguridad social.
• El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser elaborados en la elaboración artesanal.
Esta propuesta fue presentada para su análisis y dictamen en 2011 en la Cámara de Diputados, siendo desechada por la Comisión de Desarrollo Social.
Como se observa en este recorrido, la legislación existente en materia de artesanías y artesanos se centra básicamente, en un fomento de esta actividad, conforme a los contenidos establecidos en la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
La realidad actual de los artesanos y las artesanías, presenta una mayor complejidad que deber ser regulada: la protección de la artesanía en contra de la copia e imitación de los diseños artesanales por parte de la industria extranjera, los escasos estímulos para la producción y comercialización artesanal.
Al respecto, existe un marco constitucional y diversos compromisos de derecho internacional, suscritos por el Estado mexicano que posibilitan y articulan el desarrollo de ordenamientos normativos para el logro óptimo de estos propósitos. Así, el artículo segundo de la Constitución referente a los derechos de los pueblos indígenas, establece como uno de estos derechos el “...preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad...”, como es el caso de la artesanía elaborada por manos indígenas.
Este mismo artículo señala en el Apartado B, la responsabilidad de la federación, los estados y los municipios para “... apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos...”.
El artículo cuarto de la Constitución, determina el derecho de las personas a: 1) al acceso a la cultura; 2) el ejercicio de sus derechos culturales; c) la responsabilidad del Estado para promover los medios necesarios para la difusión y desarrollo de la cultura, reconociendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, señala en el artículo 23, la responsabilidad de los Estados para reconocer a las artesanías como factores del mantenimiento de la cultura de los pueblos indígenas, autosuficiencia y desarrollo, razón por la que se deberá fortalecer y fomentar.
Por su parte, la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada en el año del 2003, constituye para el tema, uno de los instrumentos que con mayor precisión y claridad establece los elementos básicos para la protección y fomento de la artesanía y la actividad artesanal. Entre las finalidades de esta Convención se encuentra la salvaguarda y el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate.
Define al patrimonio cultural e inmaterial como “...los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana...”. Como se observa esta definición, no se refiere al objeto en cuanto a tal, sino a su representación y uso que se le da, a los conocimientos y técnicas que expresa, es una expresión construida colectiva y generacionalmente, por sus características una de sus expresiones, son las artesanías.
Para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, la Convención determina que los Estados parte deberán adoptar las medidas necesarias con la participación de las comunidades, grupos y organizaciones involucradas a crear organismos para este fin; adoptar medidas de orden jurídico, administrativo y financiero.
Finalmente, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada por la UNESCO en 2005, determina la obligación de los Estado para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Como recordaremos, conforme al artículo primero de la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano son de obligada aplicación por lo cual, los instrumentos antes citados, constituyen un piso de partida para el desarrollo legislativo de protección a la artesanía.
Conforme se ha expuesto en apartados anteriores, las artesanías expresan una doble realidad, por un lado, son una expresión de la diversidad cultural del país producto de las interacciones humanas y con la naturaleza que expresan formas propias de entender el mundo, contenidos en los objetos artesanales con una finalidad de uso cotidiano ya sea para uso doméstico, de recreación o ritual. Por otro, una actividad económica tendiente a la elaboración artesanal que por sus cualidades culturales, adquieren una demanda en el mercado.
En su primera dimensión, las artesanías enfrentan una agresiva competencia de parte de productores de origen extranjero, quienes copian los diseños artesanales para realizar producciones industriales en demerito de los precios de mercado de los productos artesanales, colocando con ello en riesgo de existencia la artesanía en cuanto tal, el desarrollo de la industria, los ingresos de los artesanos y sus condiciones de vida.
En este sentido, el presente trabajo nace de un caso particular que ha dejado de manifiesto el intento por socavar los derechos de una de las comunidades indígenas más representativas de Oaxaca.
El municipio de Santa María Tlahuitoltepec Mixe, también llamado por sus propios habitantes XaamKëjxpët, se caracteriza por ser cuna, en el estado de Oaxaca, de artesanos, artistas y músicos.
Este emblemático lugar es descrito como un espacio de tranquilidad propicio para la reflexión y dialogo con la naturaleza, según lo constata la población adultas que vive en Tlahuitoltepec.
Santa María Tlahuitoltepec Mixe está ubicado en el noreste de Oaxaca y en lo alto de la Sierra Mixe, que a la vez forma parte de la región de la Sierra Norte, tiene alrededor de nueve mil seiscientos habitantes de los cuales el 93.3 por ciento hablan alguna lengua indígena, entre las que destacan: el idioma mixe, catorce lenguas mixe y una lengua zapoteca.
En adición a lo anterior, el municipio de Santa María Tlahuitoltepec es uno de los 424 municipios oaxaqueños que rigen su forma de gobierno por el sistema denominado de usos y costumbres; la Asamblea Comunal, es la reunión de todos los ciudadanos del municipio y en ella se toman las principales decisiones de la vida política, social y cultural del pueblo.
La economía se basa, principalmente, en actividades como la ganadería y la agricultura, sin embargo, otras fuentes complementarias de desarrollo son la microindustrias como hilados y tejidos, joyería y panadería; existen también un gran número de docentes y otros trabajos especializados como albañilería, herrería, carpintería, alfarería, curtiduría y pirotecnia.
Para los habitantes de este lugar la cultura es entendida como una forma de vida y de manifestación individual, grupal y comunitaria que se haya íntimamente vinculada con la lengua mixe, la lengua es la teoría y la cultura la práctica; la danza, las tradiciones orales, la música y sus actividades económicas, son dialogadas y entendidas según la conversación interpersonal y a través de propia lengua.
Como podemos advertir, el municipio de Santa María Tlahuitoltepec, posee una gran riqueza cultural que nos remite a los orígenes de esta nación.
Una población indígena que ha subsistido a pesar de los embates de la modernidad, logrando ser una comunidad activa política y económicamente, pero que vive de manera sistemática con la falta de oportunidades de un país que ha olvidado a sus comunidades y pueblos originarios.
En este contexto, encontramos un grave problema que se está presentando en el multicitado municipio y que nos obliga a intervenir con el objetivo de que, a la brevedad, se ayude a esta comunidad del estado de Oaxaca.
En enero del presente año fue denunciado el plagio del diseño de la blusa típica “huipil” de Santa María Tlahuitoltepec Mixe, por parte de la lujosa tienda departamental estadounidense Neiman Marcus; de igual modo en varias redes sociales se evidenció que la modista francesa Isabel Marant presentó como propias prendas con diseños basados en la misma prenda de vestir.
Lo grave de estos dos casos fue que en ninguno se hizo mención acerca de que los diseños utilizados para la presentación de las prendas fueron tomados de los bordados que se utilizan para la elaboración del “huipil” de esta comunidad oaxaqueña.
Lo anterior, es causa de irritación y malestar, no solo entre los artesanos y habitantes del municipio de la Sierra Mixe, sino una molestia generalizada en gran parte de la sociedad, debido a que esta ropa típica se ha preservado de generación en generación.
El pasado mes de julio, la diseñadora francesa Isabel Marant presentó como propia la blusa tradicional del poblado de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, y a través de la empresa Antiquité Vatic inició un juicio para defender los derechos de la prenda. Esta empresa, también de origen francés, pretende obtener la patente del diseño tradicional y podría comenzar la explotación comercial del bordado.
Según Erasmo Díaz González, presidente municipal de esta localidad, se trata de una violación a los derechos de la propiedad intelectual del pueblo mixe, por lo que investigarán el alcance de la demanda francesa. En los 6 mil kilómetros cuadrados que abarca el municipio, que agrupa a cien comunidades, se usa de manera cotidiana esta prenda textil de manufactura artesanal y que simboliza la tierra y el territorio, además de constituir una actividad socioeconómica de sustento.
Cito el manifiesto emitido por el edil:
La blusa de Tlahuitoltepec es identidad y no justifica la probable afinidad de Isabel Marant sobre la blusa, más bien la considera la apropiación de una identidad cultural con fines comerciales y atenta contra la idea del colectivo y no se trata de la creación de un recurso creativo, inspiración o influencia, porque ignora que las dimensiones sociales y culturales plasmadas prevalecen sobre las económicas ocasionando perjuicio contra las comunidades indígenas.
Doña Honorina Gómez Martínez, que tiene 46 años dedicados al bordado, dice al respecto:
No lo bordamos dibujado, no lo copiamos, sale del corazón, si bien sale de mi cabeza mi corazón me dice qué voy a bordar, porque ya lo tengo en la memoria, nacemos con esa idea o sentimiento, vivencia, es la vida cotidiana como mixe. Es una representación de sangre, alimentación y naturaleza.
Este caso representa algo más que un litigio legal. Detrás de cada diseño no sólo está la visión de uno de nuestros pueblos originarios, sino además una actividad socioeconómica de sustento, pues casi la mitad de los 12 mil habitantes de esa comunidad mixe se dedica a la elaboración de esta blusa. Es una apropiación del trabajo tradicional: una prenda de este tipo cuesta en el mercado local cerca de 300 pesos, y en la tienda en línea Net-a-porter, el equivalente a 5 mil pesos.
Cada vez se observa más en la industria de la moda que diseñadores internacionales copian piezas tradicionales sin dar ningún crédito o referencia de su procedencia y origen; con el plagio se daña a los productores tradicionales, como ha pasado con los pueblos tarahumaras o huicholes. Más grave aún resulta que en el caso referido, las comunidades enfrentan el despojo además de su creatividad, del reflejo de su cosmovisión, en un mercado totalmente asimétrico, en el que sus diseños tradicionales no tienen una cobertura “de patente” como los diseños “de renombre”, e incluso en el colmo de los males, los creadores originales son acusados de plagio. Una etiqueta no puede hacer la diferencia.
Todos sabemos que una de las principales actividades comerciales de los pueblos originarios, es precisamente la venta de diversas artesanías, incluyendo los hilados y tejidos, que por sus características deben de ser consideradas de suma importancia.
Incluso, el Instituto Oaxaqueño de las Artesanías, IOA, ha señalado que el precio de estas prendas vendidas por las marcas francesa y estadounidense oscilan los 290 dólares, contrarios a los, aproximadamente, 450 pesos que cuesta en Oaxaca.
A pesar, de que este tipo de prendas tienen un valor intrínseco debido a que las técnicas con que son elaboradas datan de siglos, su comercialización se presenta con costos muy bajos.
En adición a lo anterior, y debido al vacío legal de la normatividad aplicable, este sector sufre de la vulneración de sus derechos.
Asimismo, se dio a conocer información, por parte de las autoridades del municipio de Santa María Tlahuitoltepec Mixe, que además del supuesto plagio al diseño de la blusa en enero del presente, la empresa Antiquité Vatic, también francesa , comenzó un juicio para reclamar los derechos de autor del diseño textil originario de esta comunidad Mixe.
Más preocupante resulta que la empresa gala Antiquité Vatic reclamó como propio el diseño de la blusa típica referida, por lo que inició un procedimiento legal en un tribunal francés para obtener la patente e iniciar la explotación comercial del bordado de origen oaxaqueño.
La ausencia de un marco jurídico integral que garantice y proteja los derechos de autor de los indígenas del país está provocando que se violen sus derechos de manera descarada.
Es por eso que no podemos permitir que esta situación se concrete, y esperamos que el caso de Santa María Tlahuitoltepec Mixe, sea el precedente suficiente para que todas las fuerzas políticas en esta Cámara baja generemos los consensos necesarios para aprobar reformas como esta, que tiene como único objetivo proteger los derechos de los indígenas del país.
Creemos que nadie estará en desacuerdo en defender lo que con tanto trabajo y esfuerzo realizan nuestros hermanos indígenas para subsistir en una sociedad que los mantiene en triste exclusión.
En materia de derechos de autor, no existe una regulación que determine derechos específicos, ni a favor de los pueblos indígenas ni de las personas que los integran. La materia indígena sólo ha sido incorporada de manera tangencial y de un modo difuso, sin identificar al sujeto titular de los derechos.
Así, la Ley Federal del Derecho de Autor incluye, dentro del Título VII “De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares”, el capítulo III “De las culturas populares”, diversos artículos sobre el tema. El artículo 157 establece una declaración general: “La presente ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado mexicano, que no cuenten con autor identificable”.
En el mismo sentido, el artículo 158 expresa que “las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o margen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen”.
Sin embargo, la norma jurídica que le sigue (artículo 159) pareciera contradecir a la primera, pues estipula que “es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo”. En otras palabras, las obras populares de cultura indígena están protegidas contra su deformación, pero sus autores no pueden reclamar ningún derecho o beneficio sobre ellas, pues por disposición legal pueden usarse de manera libre.
A mayor abundamiento, se establece que “en toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República mexicana de la que es propia” (artículo 160), agregando que “corresponde al Instituto (Nacional de Derechos de Autor) vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo” (artículo 161).
La aportación de este Congreso a la protección del patrimonio cultural de los pueblos indígenas, en este sentido, sería reformar la Ley Federal del Derecho de Autor para evitar que personas o corporaciones ajenas a la comunidad o etnia originarias lucren con la producción artesanal y no puedan registrar como propias obras literarias, artística, de arte popular o artesanal desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana.
Asimismo, se propone reconocer de manera explícita el lugar que los pueblos indígenas tienen en la configuración de nuestra identidad nacional, se proponen las siguientes modificaciones, la denominación del Título VII y del Capítulo III, los artículos 157 a 160 y 164 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como los artículo 424 Bis fracción I y 424 Ter del Código Penal Federal y diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, con el propósito de fortalecer la actividad artesanal de nuestros pueblos y comunidades indígenas.
Fundamento legal
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica la denominación del Título VII y del capítulo III, reforma los artículos 157, 158, 159 y 160 y adiciona un inciso G) al artículo 164, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor; reforma los artículos 424 Bis, fracción I, y 424 Ter del Código Penal Federal; y, se reforman los artículos 6o., fracciones XI, XII, inciso E) y XIII y se adicionan un párrafo al artículo 2o., fracción V; un párrafo al artículo 156; un párrafo al artículo 223 y una fracción VII al artículo 223 de la Ley de Propiedad Industrial
Artículo Primero. Se modifica la denominación del Título VII y del capítulo III, reforma los artículos 157, 158, 159 y 160, y adiciona un inciso G) al artículo 164, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Título VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las Expresiones de las Culturas Populares y de los Pueblos Indígenas
Capítulo III
De las Culturas Populares y de los Pueblos Indígenas
Artículo 157. La presente ley protege las obras literarias, artísticas, de arte y artesanales, populares y de los pueblos indígenas, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable
Artículo 158. Las obras literarias, artística, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o pueblo indígena originario o arraigado en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma, perjuicio a la reputación o imagen de la región, comunidad o pueblo indígena a la cual pertenecen, así como en contra de su imitación o copia de sus diseños con motivos comerciales o por la búsqueda de lucro de parte de personas físicas o morales ajenas a dicha comunidad o etnia.
Artículo 159. Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo. Estará prohibido el registro de estas obras en beneficio de persona física o moral alguna.
Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, sin motivos comerciales, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o pueblo indígena, en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.
Artículo 164. El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:
I. y II. ...
III. Negar la inscripción de:
a) a e) ...
f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa;
g) Las obras protegidas por el Título VII de la presente ley, y
h) ...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 424 Bis fracción I y 424 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Vigésimo Sexto
De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
Artículo 424 Bis. Se impondrá prisión de tres diez años y de dos mil a veinte mil días multa:
A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, de artesanía popular y de los pueblos indígenas, fonogramas, videogramas, libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.
...
...
Artículo 424 Ter. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, de artesanía popular y de los pueblos indígenas, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.
...
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 6o., fracciones XI, XII, inciso E) y XIII y se adiciona un párrafo al artículo 2o., fracción V; un párrafo al artículo 156; un párrafo al artículo 223 y una fracción VII al artículo 223 de la Ley de Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Se adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 2o.; se reforman las fracciones XI; XII inciso e) y XIII del artículo 6o.; se adiciona un párrafo al artículo 156; se adiciona un párrafo al artículo 168; y, se adiciona la fracción VII al artículo 223, todos, de la Ley de Propiedad Industrial
Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:
I. a IV. ...
V. ...
En los términos del párrafo anterior, se otorgará especial atención a los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 6o. ...
I. a X. ...
XI. Difundir, asesorar y dar servicio al público y a las comunidades indígenas en materia de propiedad industrial;
XII. ...
a) a d)...
e) La difusión entre las personas, grupos, comunidades indígenas, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y
f)...
XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, incluyendo la que generan las comunidades indígenas, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;
XIV a XXII ...
Artículo 156. ...
En los términos del párrafo anterior, se otorgará especial atención a las regiones geográficas donde se encuentren pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 168. ...
En los términos del párrafo anterior, se otorgará especial atención a las denominaciones de origen que se generen en los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 223. Son delitos:
I. a IV. ...
V. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado;
VI. Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, y
VII. Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva en el caso de propiedad industrial generada por pueblos o comunidades indígenas.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2015.
Diputados:Que reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Omar Noé Bernardino Vargas, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Omar Noé Bernardino Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II de la Constitución General de la República, y los artículos 6, numeral 1, fracción I y 78, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo a la fracción II del apartado A del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, atendiendo a la problemática siguiente
1. En la actualidad la Ley de Coordinación Fiscal impide que las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones del Distrito Federal dispongan de una porción de los recursos, que ampara el Ramo 33, específicamente el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, para apoyos a grupos vulnerables.
2. Lo que genera que los municipios que apoyan a productores agrícolas con subsidios para la compra de fertilizantes con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, sean observados y sancionados por los órganos fiscalizadores tanto de la federación como de las entidades federativas.
Argumentos
La actividad agrícola sin duda constituye una área estratégica en la economía del país, en el campo se siembran y cosechan gran parte de los alimentos que consumimos la mayoría de los mexicanos, de él dependen miles de familias mexicanas, las cuales encuentran en la agricultura su sustento diario, así pues, el agro mexicano representa una piedra angular en la construcción de un México más próspero y equitativo, es por ello que no se debe escatimar esfuerzo alguno para generar políticas publicas transversales que permitan su desarrollo pleno.
Es una realidad insoslayable que el campo mexicano requiere urgentemente obras y acciones que estimulen su crecimiento, que arraigue a los campesinos en sus comunidades, que hagan rentable la actividad agrícola y que otorguen oportunidades reales de desarrollo a las familias que trabajan y viven en él.
Sin embargo, también es innegable que el mundo enfrenta una desaceleración económica por decir lo menos y una recesión por decir lo más, lo que genera una escasez de recursos económicos casi en la totalidad del mundo, a tal circunstancia nuestro país no se puede retraer, lo que sí puede hacer es manejar y distribuir de manera más eficiente los recursos económicos con que se cuentan, tal y como se hizo con la reciente aprobación por parte de esta soberanía del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016.
Los problemas del campo son muchos, por lo que reclaman la concurrencia de los tres órdenes de gobierno; sólo así, uniendo esfuerzos y sumando recursos se podrá resolver la problemática que agobia al campo mexicano, es por ello que propongo a esta representación popular la presente iniciativa, la cual tiene los siguientes objetivos:
• Integrar recursos económicos federales, estatales y municipales, que sumados a los de los beneficiarios, se facilite a éstos la compra de los insumos requeridos para la actividad laboral que realizan.
• Legalizar lo que ya en la práctica se da con algunos municipios, los cuales de buena fe, apoyan a campesinos otorgándoles apoyos económicos o vendiéndoles fertilizantes a un precio por debajo del de mercado, absorbiendo ellos la diferencia, pero con cargo a los fondos de aportaciones federales comprendidos en el Ramo 33, hecho que conforme a la Ley de Coordinación Fiscal es ilegal, en virtud de que dichos fondos ya están etiquetados a través de catálogos de obras y acciones a los que se deben ceñir los municipios.
Así pues, la presente iniciativa pretende facilitar y dotar de legalidad lo que ya en la práctica se da con algunos municipios del país, los cuales de buena fe otorgan generalmente subsidios a productores agrícolas para que éstos puedan comprar fertilizante, cargando dichos apoyos al Fondo III de Aportaciones para la infraestructura social, lo cual contraviene lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, numeral que enmarca un catálogo de obras y acciones en los que los municipios deben ejercer el precitado Fondo III con dos excepciones, solamente las que permiten a los ayuntamientos utilizar hasta 2 por ciento de dicho fondo en la implementación de programas de desarrollo institucional municipal y la que concede a los municipios la posibilidad de disponer de hasta 3 por ciento de los recursos del multicitado fondo, para aplicarlo como gasto indirecto en la verificación de obras y acciones.
Por tanto, la Ley de Coordinación Fiscal no permite a los ayuntamientos ni a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que utilicen los recursos del Ramo 33 para apoyar a grupos vulnerables en la compra de insumos para la actividad laboral que desempeñan, por consiguiente los órganos fiscalizadores observan y sancionan cuando los ayuntamientos desacatan dicha ley y apoyan por poner el ejemplo más recurrente a campesinos en la compra de fertilizante. Tal prohibición se establece claramente en el artículo 25 párrafo primero de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual en su parte conducente a la letra reza “...los recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la ley en los respectivos fondos ...”.
Es decir, las aportaciones federales que se enmarcan en el Ramo 33 por mandato de la Ley de Coordinación Fiscal se deben de aplicar estrictamente en el catálogo de obras y acciones que para cada fondo la citada ley señala, por lo que al no encontrarse en dichos catálogos el apoyo a grupos vulnerables para que éstos compren insumos y hagan más rentable la actividad a la que se dedican, es ilegal que dichos recursos se apliquen en ello, por lo que los órganos fiscalizadores sólo cumplen con su obligación de señalar las irregularidades que se dan con motivo de estos apoyos.
Bajo estas premisas compañeros y compañeros legisladores y con la finalidad de dotar de ropaje jurídico los apoyos que entidades, municipios y demarcaciones del Distrito Federal otorgan a grupos vulnerables para fortalecer la actividad económica que da sustento a ellos y a sus familias, propongo adicionar un último párrafo a la fracción II del apartado A del artículo 33 de la multicitada Ley de Coordinación Fiscal a efecto de que las precitadas entidades, los municipios y las demarcaciones del Distrito Federal, pueden utilizar hasta 5 por ciento de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en apoyos a grupos vulnerables con la condición de que los beneficiarios de dichos apoyos los utilicen exclusivamente en insumos para fortalecer la actividad laboral de la que viven, precisando que la adición planteada sólo quita el candado para que las entidades, municipios y demarcaciones puedan otorgar apoyos a grupos vulnerables, pero de ninguna manera los obliga a que tengan que hacerlo.
Por lo expuesto y fundado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía popular la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un último párrafo a la fracción II del apartado A del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo a la fracción II del apartado A del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la manera siguiente;
Artículo 33. ...
A. ...
I. ...
II. ...
...
...
...
Asimismo, las entidades, los municipios o demarcaciones territoriales podrán destinar hasta 5 por ciento de los recursos que les correspondan de este fondo para ser aplicados en apoyos a grupos vulnerables condicionando a sus beneficiarios a utilizarlos exclusivamente en insumos para la actividad económica en la se emplean.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2015.
Diputado Omar Noé Bernardino Vargas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Laura Beatriz Esquivel Valdés y Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos, Laura Beatriz Esquivel Valdés y Vidal Llerenas Morales, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica distintas disposiciones de la Ley General de Salud, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Durante la segunda mitad del siglo XX, el enfoque prohibicionista en materia de drogas ha imperado como paradigma predominante en prácticamente todo el mundo. Tres convenciones signadas por un buen número de países han sido el marco legal internacional de referencia para dicho control: la Convención única sobre Estupefacientes de 1961, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Las consecuencias negativas del prohibicionismo a lo largo del mundo han sido ampliamente documentados. Entre estos costos se encuentran afectaciones al desarrollo y la seguridad; perjuicios en materia de salud pública; discriminación hacia los consumidores; aumento de la violencia vinculada al crimen organizado, al combate al mismo y al comercio en pequeña escala; así como serios costos económicos. Además, por supuesto, de las numerosas violaciones a los derechos humanos de las personas, como la criminalización y el encarcelamiento masivo de usuarios de drogas, la detención arbitraria y tortura de los mismos, entre otros1 .
Nuestro país no ha escapado a este enfoque, y durante muchos años ha sancionado de distintas maneras el consumo de las drogas cuyo uso se considera ilícito. El prohibicionismo, tomó su versión más violenta el sexenio pasado, cuando el expresidente Felipe Calderón declaró la guerra contra el narcotráfico, que más bien se convirtió en una guerra contra las drogas y, particularmente, contra los usuarios de las mismas. Para dar un ejemplo, entre 2009 y 2013 fueron detenidas a nivel federal, más de 140 mil personas por consumo de sustancias ilícitas. Incluso, aún cuando el consumo no está considerado delito, de acuerdo con cifras de la Procuraduría General de la República (PGR), entre 2009 y 2012, hubo más de 4 mil detenidos por dicha conducta2 .
Los costos del prohibicionismo han ocasionado que en diversas partes del mundo se hayan emprendido cambios legislativos o nuevas políticas para adoptar distintos enfoques regulatorios en materia de drogas. Son ya numerosas las experiencias internacionales que se pueden citar, tales como el caso de Portugal, Países Bajos, y la República Checa; en nuestro propio continente, está la reciente experiencia de Uruguay y de varios estados de Estados Unidos de América, como Colorado y Washington.
En nuestro país, la legislación aplicable en la materia no penaliza en sentido estricto el consumo de drogas, sin embargo, en los hechos sí se criminaliza a los consumidores y se les aplica el rigor de la ley penal. Este fenómeno se debe a que las bajas cantidades consideradas como permisibles para consumo personal y a que todas las actividades correlativas al uso las mismas.
El pasado 4 de noviembre de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo 237/2014, relativo al permiso solicitado por un grupo de ciudadanos a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) para llevar a cabo todas las actividades necesarias para el consumo personas y recreativo de la mariguana. Al respecto, por cuatro votos a uno, la Suprema Corte otorgó el amparo a los quejosos y declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General de Salud (LGS) que prohíben actividades indispensables para el consumo personal con fines recreativos de mariguana, como la siembra, el cultivo, la cosecha, la preparación, el acondicionamiento, posesión y transporte.
En la sentencia, la SCJN señaló que el consumo, y todas sus actividades correlativas, son conductas que corresponden al estricto ámbito personal y que constituyen parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que protege la autonomía personal de los individuos. Así lo señaló la Corte:
“En claro contraste con las escasas afectaciones en la salud y el orden pu?blico que protege el “sistema de prohibiciones administrativas” sobre el consumo de marihuana regulado en la Ley General de Salud, se ubica la intensa afectacio?n al derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone dicha medida legislativa. Como se sen?alo? al analizar los alcances de los arti?culos impugnados, e?stos imponen un obsta?culo juri?dico que impide a los quejosos consumir marihuana y llevar a cabo li?citamente todas las acciones o actividades correlativas al autoconsumo (siembra, cultivo, cosecha, preparacio?n, acondicionamiento, posesio?n, transporte, etcétera).
(...) la medida analizada constituye una intervencio?n en el libre desarrollo de la personalidad porque conlleva una interferencia en la autonomi?a personal protegida por este derecho. Como se explico? anteriormente, la forma en la que un individuo desea recrearse pertenece a su esfera ma?s i?ntima y privada, ya que so?lo e?l puede decidir de que? manera quiere vivir su vida. En este orden de ideas, la medida analizada supone una afectacio?n muy importante al derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que impide a los quejosos decidir que? actividades recreativas o lu?dicas desean realizar”3 .
Además, sostuvo que la medida establecida por el legislador para prohibir dichas actividades, resulta no resulta idónea, sino que es innecesaria y desproporcionada para el fin que dice proteger, por lo cual consideró que “el sistema de prohibiciones administrativas”, conformado por los arti?culos de la Ley General de Salud impugnados por los quejosos, ocasionan una afectacio?n muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparacio?n el grado mi?nimo de proteccio?n a la salud y al orden pu?blico que se alcanza con dicha media. A pesar de que esta Suprema Corte reconoce que el legislador puede limitar el ejercicio de actividades que supongan afectaciones a los derechos que protege nuestra Constitucio?n, en el caso de la restriccio?n al libre desarrollo de la personalidad que comporta la medida impugnada, esta Primera Sala no encuentra que tales afectaciones fueran de una gravedad tal que ameriten una prohibicio?n absoluta a su consumo”4 .
Así, por medio de esta sentencia, la SCJN declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la LGS, únicamente en lo que se refiere a la cannabis y el psicotrópico THC, excluyéndose los actos de comercio, suministro, enajenación y/o distribución. Además de la declaratoria de inconstitucionalidad, el amparo fue concedido a efecto de que la Cofepris otorgue a los quejosos la autorización a la que se refieren dichos artículos 235 y 247 de la LGS.
Pese a que la sentencia únicamente otorga efectos a los quejosos, la SCJN reconoció la existencia de distintos tipos de regulación como medidas alternativas a la prohibición absoluta del consumo, en particular, de marihuana5 . Al respecto, en su voto particular, el ministro Cossío difiere de la metodología adoptada por el proyecto votado y explica que la sentencia debió haber ido más allá y establecer obligaciones para el Estado mexicano en materia de política de drogas. Señala el ministro Cossío:
“Francamente, me parece que la sentencia se quedó corta asumiendo únicamente los efectos tradicionales del juicio de amparo. No debió pasarse por alto que la resolución introduce una modificación sustancial en la política estatal en materia de drogas. En razón de lo anterior, y a fin de prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos, como tribunal constitucional teníamos la obligación de identificar y después exhortar a todas las autoridades del estado, a adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivo el ejercicio pleno de los derechos humanos de todos los gobernados.
En mérito de lo expuesto, considero que la resolución debió atender a dos dimensiones de los efectos y medidas propios de la concesión del amparo. La primera correspondía al caso concreto que efectivamente se traduce en el otorgamiento de una autorización administrativa específica para los quejosos. La segunda dimensión era mucho más relevante, pues a través de ella debimos emitir una sentencia exhortativa de carácter estructural que posibilitara la creación de una política pública integral en materia de drogas”6 .
Por ello, el ministro Cossío considera que la sentencia debió incluir medidas exhortativas de carácter estructural para todas las autoridades el Estado mexicano involucradas en la política pública en materia de drogas “a revisar el modelo prohibicionista a fin de replantear el marco normativo para evitar la violación de los derechos humanos de los gobernados y enfocar el problema desde el punto de vista de la salud pública integral, así como para ajustar todo el esquema de la prohibición sancionada penalmente al de la legalización regulada bajo los parámetros generales de la salud pública y la protección de los derechos humanos de los consumidores y no consumidores”7 .
Así, sugiere que en el ámbito de sus atribuciones, el Poder Legislativo debió ser exhortado para que realice una revisión de todos los ordenamientos legales relacionados con la política de droga y no sólo los tachados de inconstitucionales. Por su parte, el Poder Ejecutivo federal debió haber sido exhortado por la sentencia para que elabore un programa nacional de una política integral de drogas, que involucre a las autoridades sanitarias, educativas, hacendarias, de política exterior, procuración e impartición de justicia.
En este entendido y como parte de las obligaciones que tenemos como legisladores, presentamos esta iniciativa para asumir nuestra responsabilidad con la modificación de un marco regulatorio que ha mostrado no funcionar y que ha resultado perjudicial. De esta manera, se propone la adecuación del marco normativo que la SCJN declaró inconstitucional con respecto al uso de la cannabis, de tal manera que todas las personas puedan realizar todas las actividades correlativas al consumo de dicha sustancia, siempre sin fines de comercio.
Además se propone la creación de clubes sociales de cannabis, como un nuevo mecanismo para que las personas puedan llevar a cabo estas actividades que la SCJN considera parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Los clubes canábicos funcionan desde hace tiempo en otras partes del mundo, como algunas ciudades de España, como un modelo que permite a los usuarios tener un acceso seguro al consumo de dicha sustancia.
Este modelo consiste en la creación de grupos cerrados de personas –todas mayores de edad y en pleno uso de sus derechos–, que establecen un domicilio particular para la siembra, cultivo, producción y demás actividades para satisfacer el autoconsumo de los miembros del club. En el caso español, “El llamado ‘modelo español Cannabis Social Club’ ha generado un gran interés en los círculos de la política de drogas. El modelo consiste en una asociación sin fines de lucro, democráticamente operada por sus miebros, registrada oficialmente como una entidad legal, que recoge y distribuye cannabis a sus miembros, en las instalaciones privadas con licencia a la que únicamente tienen acceso sus miembros. Varias asociaciones cultivan cannabis en beneficio de sus miembros. Para ser miembro de una asociación de cannabis, una persona debe ser mayor de edad, ser usuario habitual de cannabis, y amigo de un miembro del club. Los miembros ponen dinero en la asociación y por lo tanto, tiene derecho, además de la utilización de sus instalaciones, a una parte proporcional de sus productos, incluido el cannabis. La protección jurídica a estas asociaciones por parte de la Constitución y la legislación nacional, significa que sólo pueden ser disueltas por una orden judicial. La concesión de licencias de locales privados para el uso de la asociación (clubes sociales) implica la adecuada satisfacción de las diversas ordenanzas municipales y leyes autonónomas se ocupan de cuestiones tales como la salud y la seguridad, y la reducción del ruido y las emisiones nocivas”8 .
El modelo funciona en España desde 1991, ha sido ampliamente analizado y reconocido por funcionar correctamente y ofrecer grandes ventajas para los usuarios. En el caso mexicano el modelo es viable, especialmente dado, el reconocimiento por parte de la SCJN de que las actividades que ahí se realizan están protegidas por tratarse del ejericicio de un derecho. Investigadores mexicanos han hecho hincapié en las ventajas que el modelo ofrecería en México, entre ellas, “que le garantiza seguridad jurídica en ejercicio de sus derechos, lo aleja de las redes del comercio ilegal y del mundo del delito, al eliminar la necesidad de acudir a los traficantes ilegales; le garantiza estándares de calidad que no obtiene en el mercado negro y puede acercarse, a través de la propia asociación, a servicios informativos de reducción de riesgos y daños para el cuidado de su salud. Beneficia también al cultivador y/o productor de la planta, que encuentra en este espacio una actividad más de sustento como actividad agraria y económica. De este modo, el productor tiene contacto directo con el usuario y se elimina entre ellos al intermediario, quien cumple en la actualidad con el papel ilegal del proceso”9
En la presente iniciativa se establece que dichos clubes servirán únicamente para el auto abastecimiento de la sustancia entre sus propios miembros, siempre que sean usuarios habituales de la sustancia, en cantidades que sean consistentes con el uso personal y la no distribución entre terceras personas. En este marco, los clubes podrán cobrar una cuota a sus miembros, para el mantenimiento del mismo, pero no podrán llevar a cabo actos de comercio, tales como el suministro, la distribución a título oneroso, enajenación y transferencia de la sustancia a terceros.
Además, la Secretaría de Salud, a través de la instancia corrrespondiente, creará un registro de clubes y será la encargada de expedir los permisos y verificaciones para los mismos siempre y cuando cumplan con determinadas condiciones, entre ellas, que los miembros deberán ser mayores de 18 años y sólo podrán estar inscritos en un club a la vez. Siguiendo el principio de separación de mercados, las conductas se podrán desarrollar únicamente en relación con la cannabis. También se busca incorporar el prinicipio de reducción de riesgos y daños, pues los clubes deberán informar a sus miembros de este tipo de medidas de manera específica.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que modifica distintas disposiciones de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman los artículos 235, 237, 247, 248, 375 y se adiciona un artículo 375 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V. (Se deroga).
VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud, con excepción de lo dispuesto por los artículos 380 y 380 Bis en relación con la cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas).
Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, con excepción de lo dispuesto por los artículos 380 y 380 Bis en relación con la cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.
Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.
Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:
I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V. (Se deroga)
VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud, con excepción de lo dispuesto por los artículos 380 y 380 Bis en relación con el Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245, con excepción de lo dispuesto por los artículos 380 y 380 Bis en relación con el THC (Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas)
Título Décimo Sexto
Autorizaciones y certificados
Capítulo I
Autorizaciones
Artículo 375. Requieren de permiso:
I. (Se deroga).
II. Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso médico, sus auxiliares técnicos y los asesores especializados en seguridad radiológica, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes;
III. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales radiactivos, de uso módico, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos;
IV. Los libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas, así como los actos a que se refiere el artículo 241 de esta ley;
V. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero, y el embalsamamiento;
VI. La internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;
VII. La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta ley;
VIII. La importación de los productos y materias primas comprendidos en el Título Décimo Segundo de esta ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud;
IX. La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que las contengan, y
X. Las modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando impliquen nuevos sistemas de seguridad.
Los permisos a que se refiere este artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salud, con excepción de los casos previstos en las fracciones II y V en lo relativo al embalsamamiento.
Las autorizaciones a que se refieren los artículos 235 y 247 se otorgarán exclusivamente en relación con la “cannabis” (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y el psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”, respecto a todas las conductas necesarias para llevar a cabo el consumo personal de la misma, como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte y, en general, todo acto relacionado con el consumo recreativo de la marihuana. El permiso excluye la posibilidad de llevar a cabo actos de comercios relacionados con dicha sustancia, mismos que serán sancionados conforme a la normatividad penal.
Artículo 375 Bis. En relación con el artículo anterior, los consumidores de “cannabis” (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y el psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”, podrán agruparse en clubes sociales para realizar las actividades ligadas al consumo personal y regular, con fines recreativos, exclusivamente con relación a la marihuana. Dichos clubes servirán únicamente para el auto abastecimiento de la sustancia entre sus propios miembros, siempre que sean usuarios habituales de la sustancia, en cantidades que sean consistentes con el uso personal y la no distribución entre terceras personas. Los clubes podrán cobrar una cuota a sus miembros, para el mantenimiento del mismo, pero no podrán llevar a cabo actos de comercio, tales como el suministro, la distribución a título oneroso, enajenación y transferencia de la sustancia a terceros.
La secretaría creará un registro de clubes y expedirá los permisos para los mismos siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1. Los miembros deberán ser mayores de 18 años y sólo podrán estar inscritos en un club a la vez.
2. Los clubes deberán informar a sus miembros acerca de las medidas de reducción de riesgos y daños.
3. Los clubes se instalarán en un domicilio designado para tal efecto.
4. Las conductas descritas serán únicamente en relación con la cannabis.
5. La sustancia no se podrá suministrar a otras personas que no formen parte del club y en ningún caso se podrá vender, comercializar en el lugar ni en las inmediaciones del lugar en que tenga lugar la conducta.
6. Una vez obtenido el permiso, los clubes podrán admitir a más miembros.
Notas
1 Ver: http://www.countthecosts.org/es y The Drug Problem in the Americas, OEA, 2013.
2 Consumir sin delinquir, Catalina Pérez Correa, Nexos, 2015.
3 Amparo en Revisión 237/2015, p. 76.
4 Amparo en Revisión 237/2015 p. 78.
5 Amparo en Revisión 237/2015 p. 69.
6 Voto concurrente que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz en el Amparo en Revisión 237/2014
7 Voto concurrente que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz en el Amparo en Revisión 237/2014, p. 17.
8 The Legal Landscape for Cannabis Social Clubs in Spain, Amber Marks, 2015. “The so-called ‘Spanish Cannabis Social Club model’ has generated a great deal of interest in drug policy circles. The model consists of a not- for profit association, democratically operated by its members, oficially registered as a legal entity, which collects and distributes cannabis to its members, on private premises licensed for the sole access of members. Several associations cultivate cannabis on behalf of their members. In order to be a member of a cannabis association a person must be an adult, a habitual user of cannabis, and the friend of a signed-up member. Members put money into the association and are thereby entitled, in addition to use of its facilities, to a proportionate share of its products, including cannabis. The legal protection afforded to registered associations by the Constitution and national legislation means that they can only be dissolved by a court order. The licensing of private premises for the use of the association (social clubs) entails the adequate satisfaction of various municipal regulations and autonomous community laws concerned with matters such as health and safety, and the abatement of noise and noxious emissions.
9 Mariguana DF y Clubes Sociales de Cannabis: Cuaderno 5 de CuPIHD, Carlos Zamudio Ángeles y Jorge Hernández Tinajero, 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2015.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 61y un artículo 66 Bis a la Ley General de Salud, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema, argumentos y fundamentación legal
A. Uno de los principales problemas a nivel mundial es el padecimiento de las denominadas enfermedades no transmisibles, ENT, y las graves consecuencias que estas tienen, en primer término, para la salud y calidad de vida de la población, pero de igual forma, para la viabilidad financiera de los sistemas de salud, debido al impacto económico del tratamiento de estas enfermedades e incluso a las repercusiones de las mismas en el ámbito productivo, por ausentismo o incapacidades de los trabajadores.
La Organización Mundial de la Salud, OMS, define a las enfermedades no transmisibles como aquellas que “no se transmiten de persona a persona. Son de larga duración y por lo general evolucionan lentamente. Los cuatro tipos principales de enfermedades no transmisibles son las enfermedades cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y la diabetes.”1
De acuerdo a datos proporcionados por la propia Organización a la que me he referido, las ENT matan a 38 millones de personas cada año, de las cuales, 75 por ciento ocurre en los países de ingresos bajos y medios.
La Organización Mundial de la Salud, en su “Informe sobre la situación mundial de las enfermedades no transmisibles 2014”2 , establece que las enfermedades cardiovasculares constituyen la mayoría de las defunciones por ENT, 17.5 millones cada año, seguidas del cáncer (8.2 millones), las enfermedades respiratorias (4 millones), y la diabetes (1.5 millones), grupo de enfermedades las anteriores que, en su conjunto, representan alrededor de 82 por ciento de las muertes por esta clase de enfermedades.
Entre las causas que generan mayor prevalencia al padecimiento de los cuatro grupos de enfermedades antes señaladas, la OMS indica en su informe, como factores de riesgo para padecerlas, a la inactividad física, la exposición al humo de tabaco o el uso nocivo del alcohol, así como una alimentación incorrecta o dieta malsana, situaciones todas ellas que afectan a los adultos y ancianos, pero también a los niños, pues aunque la morbilidad y la mortalidad generadas por las enfermedades no transmisibles se manifiestan fundamentalmente en la edad adulta, la exposición a los factores de riesgo empieza en etapas más tempranas de la vida.
Desde un punto de vista económico, la Organización Mundial de la Salud estima que para el periodo comprendido entre 2011-2025, las pérdidas por ENT alcanzarán la suma de 7 billones de dólares sólo en los países de ingresos bajos y medios.
Las consecuencias en materia de salud pública y económica urgen a la implementación de alternativas de solución, sobre todo a nivel preventivo, ya que en gran medida, las ENT pueden ser combatidas mediante la modificación de hábitos nocivos y la sustitución de estos por prácticas saludables, pues se ha demostrado mediante datos objetivos que la carga de enfermedades no transmisibles se puede reducir considerablemente si se aplican de forma efectiva y equilibrada medidas e intervenciones preventivas y curativas costo-eficientes.
Para alcanzar este fin la Asamblea Mundial de la Salud, en 2013, aprobó la resolución A66/8, A66/9 y Corr.1 “Plan de acción mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles 2013-2020”3 , a través del cual se pretende contribuir a “reducir la carga prevenible y evitable de morbilidad, mortalidad y discapacidad debidas a las enfermedades no transmisibles mediante la colaboración y la cooperación multisectoriales en el ámbito nacional, regional y mundial, de modo que las poblaciones alcancen el grado más alto posible de salud y productividad a todas las edades y esas enfermedades dejen de suponer un obstáculo para el desarrollo socioeconómico.”
En dicho documento, se establecen nueve metas mundiales concretas de cumplimiento voluntario para 2025, que se resumen en las siguientes:
1) Reducción relativa de la mortalidad general por enfermedades cardiovasculares, cáncer, diabetes o enfermedades respiratorias crónicas en un 25 por ciento.
2) Reducción relativa del uso nocivo del alcohol en al menos un 10 por ciento.
3) Reducción relativa de la prevalencia de actividad física insuficiente en un 10 por ciento.
4) Reducción relativa de la ingesta poblacional media, de sal o sodio en un 30 por ciento.
5) Reducción relativa de la prevalencia del consumo actual de tabaco en un 30 por ciento en las personas de 15 años o más.
6) Reducción relativa de la prevalencia de hipertensión en un 25 por ciento, o contención de la prevalencia de hipertensión, en función de las circunstancias del país.
7) Detención del aumento de la diabetes y la obesidad.
8) Tratamiento farmacológico y asesoramiento (incluido el control de la glucemia) de al menos un 50 por ciento de las personas que lo necesitan para prevenir ataques cardíacos y accidentes cerebrovasculares.
9) 80 por ciento de disponibilidad de tecnologías básicas y medicamentos esenciales asequibles, incluidos los genéricos, necesarios para tratar las principales enfermedades no transmisibles, en centros tanto públicos como privados.
Cómo se mencionó en párrafos precedentes, una parte importante de los esfuerzos y acciones para prevenir el surgimiento de ENT va encaminada a la prevención dirigida al sector de niños y jóvenes, quienes son una población de alto riesgo para la adquisición de hábitos y prácticas que conducen al surgimiento de dichas enfermedades en la vida adulta.
Al respecto, la “Estrategia mundial sobre régimen alimentario, actividad física y salud”4 , emitida mediante resolución WHA57.17, señala que en el caso de las enfermedades no transmisibles, unos pocos factores de riesgo son responsables de gran parte de la morbilidad y mortalidad que se producen por las ETN, destacando entre ellos, la hipertensión arterial, la hipercolesterolemia, la escasa ingesta de frutas y hortalizas, el exceso de peso u obesidad, así como la falta de actividad física y el tabaco; indica además que cinco de estos factores de riesgo se encuentran vinculados a la mala alimentación y a la deficiencia de actividad física, razón por la cual esta estrategia aborda precisamente los dos últimos aspectos para prevenir las enfermedades cardiovasculares, la diabetes tipo 2 y determinados tipos de cáncer.
Bajo este contexto, la proporción de personas con exceso de peso es cada vez mayor en los países en desarrollo, donde los afectados son en promedio más jóvenes.
La meta número 7 del “Informe sobre la situación mundial de las enfermedades no transmisibles 2014” al que me he referido, trata precisamente sobre la necesidad de llevar a cabo acciones para detener el aumento de la diabetes y de la obesidad e incidir en la disminución de los padecimientos señalados. Con relación a esto, se indica en el informe que a nivel mundial, la obesidad casi se ha duplicado desde el 1980, y en 2014, el 10 por ciento de los hombres y 14 por ciento de las mujeres de 18 años o más eran obesos. Una alarmante cifra de más de 42 millones de niños menores de cinco años muestra que padecen sobrepeso, lo que impele a tomar medidas inmediatas precisamente para atacar este problema desde la raíz, esto es, a temprana edad.
B. En México, la situación de las ENT no es ajena a la situación mundial que se ha expuesto. Como contexto para analizar la situación de estas enfermedades, es preciso comenzar citando datos reales.
En el documento “Mujeres y Hombres en México 2010”5 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, se menciona que cerca de seis por cada diez defunciones registradas en 2007 se debieron principalmente a las siguientes siete causas de muerte, ordenadas de mayor a menor frecuencia: diabetes mellitus, tumores malignos, enfermedades isquémicas del corazón; del hígado; cerebrovasculares; crónicas de las vías respiratorias inferiores y accidentes por transporte. La diabetes mellitus es la principal causa de muerte en mujeres y hombres, representa 16.2 por ciento y 11.7 por ciento, respectivamente; le siguen los tumores malignos (14.6 por ciento defunciones femeninas y 11.1 por ciento masculinas) y las enfermedades isquémicas del corazón (10.7 por ciento muertes de mujeres y 11 por ciento muertes de hombres). Esta última causa se asocia a la inactividad física, tabaquismo, sobrepeso e hipertensión arterial, causas que como se ha indicado, constituyen altos factores de riesgo de las ENT a las que nos hemos referido a lo largo de la presente iniciativa.
Con respecto a la población infantil, las cifras del Censo de Población y Vivienda 2010 indican que en nuestro país, la población de 3 a 15 años ascendió a más de 28 millones de habitantes, que representa un 25.4 por ciento del total de la población. Una de las principales enfermedades que aquejan a la población infantil mexicana es precisamente el sobrepeso. En el documento “Mujeres y Hombres en México 2010 al que me he referido, se reporta que México se encuentra entre los primeros países con mayor obesidad infantil, situación que se relaciona con los malos hábitos alimenticios, dietas con alto valor calórico y el sedentarismo.
En dicho documento se establece que “de acuerdo con la OMS, la estimación de niños menores de 5 años con sobrepeso y obesidad en 2004 era 22 millones; de los cuales 17 millones habitaban en países en desarrollo. Un desequilibrio entre la ingesta de alimentos con alto aporte calórico y la nula actividad física entre otros factores, se relacionan con el sobrepeso y obesidad. Estas condiciones se desarrollan generalmente en la infancia y adolescencia, y son factores de riesgo durante la edad adulta, en especial para padecimientos cardiovasculares, diabetes mellitus, artrosis y algunos tipos de cáncer (endometrio, mama y colon). La obesidad infantil se asocia a una mayor probabilidad de muerte prematura y/o a presentar problemas de discapacidad en la edad adulta.”6
De acuerdo con la “Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012”7 , la prevalencia de sobrepeso y obesidad en menores de cinco años ha registrado un ligero ascenso a lo largo del tiempo, casi 2 puntos porcentuales de 1988 a 2012 (de 7.8 por ciento a 9.7 por ciento, respectivamente). Una tercera parte de la población entre 5 y 11 años de edad en el país presenta exceso de peso corporal (sobrepeso más obesidad).
Los datos reportados permiten afirmar que “La prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en 2012, utilizando los criterios de la OMS, fue de 34.41 por ciento (19.8 y 14.6 por ciento, respectivamente). Para las niñas esta cifra es de 32 por ciento (20.2 y 11.81 por ciento, respectivamente) y para los niños es casi 5 puntos porcentuales mayor 36.9 por ciento (19.5 y 17.4 por ciento, respectivamente). Estas prevalencias en niños en edad escolar representan alrededor de 5 millones 664 mil 870 niños con sobrepeso y obesidad en el ámbito nacional. En 1999, 26.9 por ciento de los escolares presentaron prevalencias combinadas de sobrepeso y obesidad (17.9 y 9.0 por ciento, respectivamente), sin embargo, para 2006 ésta prevalencia aumentó casi 8 puntos porcentuales (34.8 por ciento). En 2012 la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad fue de 34.4 por ciento en ambos sexos, 0.4 puntos porcentuales o 1.1 por ciento menos que en 2006.”
La Encuesta 2012 concluye que es necesario atenuar la tendencia que se observa, dado que la obesidad repercute de manera importante en la salud y el desempeño a lo largo del curso de la vida y esto persiste como un gran reto para las autoridades sanitarias.
C. Tal como se ha expuesto, tanto a nivel mundial como en el escenario nacional, las enfermedades no transmisibles asociadas a sobrepeso infantil y adolescente es uno de los problemas a resolver y de los grupos poblacionales que deben ser atendidos mediante acciones preventivas, para poder disminuir a mediano y largo plazo la incidencia de los padecimientos vinculados a dichas enfermedades.
En el contexto internacional, se han discutido y acordado diversos compromisos para ello. Por ejemplo, el numeral 43 de la “Estrategia mundial sobre régimen alimentario, actividad física y salud”, propone que las políticas y los programas escolares deben apoyar la alimentación sana y la actividad física, pues la escuela influye en la mayor parte de la vida de los niños; de igual forma, el numeral 45 del documento de referencia menciona que la prevención es un elemento esencial de los servicios de salud, por lo que se debe prestar apoyo y asesoramiento efectivo para ayudar a la población a mantener hábitos saludables.
Por su parte, con el fin de concretar lo establecido en el numeral 43 antes señalado, la Organización Mundial de la Salud emitió el documento que se denomina “Marco de política escolar. Ejecución de la estrategia mundial de la OMS sobre régimen alimentario, actividad física y salud”8 , el cual, entre otras de las recomendaciones que genera, está la de establecer programas o acciones dentro de las escuelas que les permitan tener indicadores de resultados específicos y cuantificables de alimentación saludable y actividad física, estableciendo programas de salud escolar que incluyan, entre otras acciones, lo siguiente: “medición regular del peso corporal y la talla de los alumnos y notificación a los padres. Las escuelas que inicien programas de medición del índice de masa corporal, IMC, deben observar medidas preventivas para reducir el riesgo de daño a los alumnos, establecer un entorno seguro y propicio para alumnos de todos los tamaños y aplicar estrategias para promover la actividad física y una alimentación saludable”. De igual forma, recomienda referir a los servicios de salud a los alumnos sobre la base de los resultados de los programas de medición, para recibir el tratamiento correspondiente y asignar recursos presupuestarios específicos para llevar a cabo dichas acciones.
Bajo el mismo contexto de promover la salud escolar para abatir el problema de sobrepeso infantil y contribuir con la disminución de las enfermedades no transmisibles, la Organización Panamericana de la Salud, en consonancia con la iniciativa denominada “Escuelas promotoras de la salud” de la propia OMS, ha implementado una serie de medidas que se incluyen en el documento “Escuelas promotoras de la salud. Fortalecimiento de la iniciativa regional. Estrategias y líneas de acción 2003-2012”9 .
En primer término, define a este modelo de escuelas como una estrategia de promoción de la salud en el ámbito escolar que se fundamenta en el desarrollo articulado y sinérgico de tres componentes principales: educación para la salud con enfoque integral, creación y mantenimiento de entornos y ambientes saludables, así como provisión de servicios de salud, nutrición sana y vida activa.
En cuanto al tercer componente (nutrición y vida activa) la Estrategia y líneas de acción recomiendan que las escuelas promotoras de la salud, “orienten a la comunidad educativa para que los escolares accedan oportunamente a todas las acciones de prevención, tratamiento de la enfermedad, alimentación y nutrición a que tienen derecho dentro de los mecanismos previstos en el sistema sanitario vigente” de igual manera, “organiza, en coordinación con la red de servicios disponibles localmente, la prestación directa de servicios de salud (incluidos los de alimentación, nutrición y vida activa) dentro de la escuela, en los casos en que esto se considere pertinente y de acuerdo con las políticas establecidas, el modelo vigente para la prestación de los servicios sanitarios, los recursos disponibles para tal fin y el contexto sociocultural”, entre otras acciones que inciden en mejorar la salud de la población escolar mediante la prevención, la detección y la atención oportuna de padecimientos, incluidos los factores de riesgo de ETS como la obesidad.
D. Como se ha mencionado en las consideraciones precedentes, una tercera parte de la población entre 5 y 11 años de edad en el país presenta exceso de peso corporal, situación que debe ser atendida para incidir en la disminución del problema de salud pública que representa este factor de riesgo para la adquisición de enfermedades no transmisibles.
Los datos que aporta el Censo de Población y Vivienda 2010 señalan que (con cifras a ese año) existen 25 millones 596 mil 861 niños, niñas y adolescentes cursando la educación de tipo básico, lo que representa que el entorno escolar es un área de oportunidad inmejorable para llevar a cabo acciones de prevención.
La obligación del Estado para prestar los servicios de salud encuentra su fundamento en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala el derecho correlativo que toda persona tiene a la protección de la salud. Esta obligación constitucional se actualiza por medio de la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la salud en los términos del artículo 4o. de la ley fundamental, y en la cual se establecen las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
El artículo 3 de la ley en cita, en sus fracciones XII y XVI, establece como materia de salubridad general, lo relativo a la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo; así como la prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes, respectivamente.
Ahora bien, las acciones de control y prevención en las materias anteriores, referidas al ámbito escolar, se encuentran reguladas por el artículo 66, que a la letra dice:
Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.
El artículo que se acaba de citar se encuentra en consonancia, de forma general, con el marco conceptual de los documentos emitidos por las organizaciones internacionales respecto a la prevención de enfermedades no transmisibles de niños y jóvenes en el entorno escolar.
Ahora bien, el artículo 115, fracción II, de la ley de la materia establece que “la Secretaría de Salud tendrá a su cargo normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables”, por lo que es correcto implementar las adiciones que se proponen en la presente iniciativa, toda vez que la obesidad es un problema que ataca en mayor proporción a las niñas, niños y adolescentes del país.
De igual forma, la Secretaría de Salud, en acatamiento al mandato legislativo, emitió la “Norma oficial mexicana NOM-009-SSA2-2013, Promoción de la salud escolar”10 , vigente a partir del 10 de diciembre de 2013.
Esta norma tiene por objeto establecer los criterios, estrategias y actividades de las intervenciones del personal de salud en materia de promoción de la salud y prevención de enfermedades, dirigidas a la población escolar del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de fomentar un entorno favorable y una nueva cultura de la salud, mediante la modificación de los determinantes de la salud en los siguientes aspectos:
a) El consumo de una alimentación correcta.
b) La adecuada higiene personal y bucal,
c) El incremento de la actividad física,
d) El conocimiento y práctica de una sexualidad responsable y protegida,
e) La modificación del entorno psicosocial para que sea un factor protector y preventivo de la violencia y de las adicciones,
f) La modificación del entorno físico que, básicamente, ofrezca alimentación correcta, agua potable segura para el consumo humano, saneamiento básico, acceso a escolares con capacidades diferentes y prevenga accidentes, y
g) El acceso a servicios preventivos, tales como: vacunación, vigilancia nutricional, detección de enfermedades frecuentes y referencia a las unidades de salud, teniendo para ello, como herramientas de apoyo, el servicio integrado de promoción de la salud y el Sistema de Cartillas Nacionales de Salud.
Los conceptos anteriores se desarrollan, de acuerdo a las disposiciones de la NOM, mediante cinco componentes llevados a cabo desde las escuelas, por el personal de salud de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y en coordinación con las autoridades estatales. Dichos componentes o ejes sustantivos de la promoción de la salud escolar son los siguientes:
- Educación para la salud y desarrollo de competencias,
- Acceso a los servicios de salud,
- Entornos favorables a la salud, y
- Participación social en salud.
Cada uno de estos componentes despliega una serie de acciones a cumplir por los involucrados, tanto del sector salud como del sector educativo. Incluso, en congruencia con la “Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud”, el “Marco de Política Escolar. Ejecución de la Estrategia Mundial de la OMS sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud”, así como con la iniciativa denominada “Escuelas Promotoras de la Salud” de la propia OMS y de la Organización Panamericana de la Salud, la norma oficial incluye varias de las líneas de acción propuestas por los documentos anteriores, tales como la vigilancia nutricional, el fomento a una alimentación correcta, la modificación de hábitos de consumo de alimentos y bebidas, el desarrollo de actividad física, la valoración del índice de masa corporal, la referencia a los centros de salud de los niños que se detecten con problemas de sobrepeso y padecimientos diversos, entre otros.
Asimismo, tal como lo proponen las organizaciones internacionales, la norma oficial mexicana contempla un apartado denominado “Proceso de reconocimiento de escuela promotora de la Salud”, para aquellas escuelas que elaboren y lleven a cabo un plan de acción basado en los cuatro ejes sustantivos mencionados precedentemente.
E. Si bien la norma oficial mexicana prevé una serie de acciones encaminadas a promover la salud desde el ámbito escolar y así contribuir con la atención de padecimientos como el de la obesidad infantil y adolescente, lo cierto es que este problema como factor de riesgo para la prevalencia de ENT no ha logrado disminuir en la proporción deseada, lo que hace replantear si el nivel normativo donde se encuentran algunas de estas acciones, como es su inclusión en la propia NOM, es el adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
Al respecto, el problema de la obesidad en niños y jóvenes es de tal magnitud, que se requiere de una política pública específica para atenderlas que encuentre sustento normativo y presupuestal dentro de la propia Ley General de Salud. Lo anterior implica el consignar ciertas obligaciones jurídicas que, de acuerdo al contexto real en el que nos encontramos, sean obligatorias y puedan en la práctica llevarse a cabo por las instancias de salud y educativas competentes.
Dichas obligaciones constituyen un mínimo legal ineludible, para las cuales se prevé la asignación anual de recursos por parte de la Federación en el Presupuesto de Egresos, con la finalidad de que el mandato legislativo pueda convertirse en programa operativo por parte de las instancias ejecutivas del Estado.
En concreto, la presente iniciativa propone la adición de una fracción VI al artículo 61 y un artículo 66 Bis a la Ley General de Salud, para establecer una serie de disposiciones encaminadas a la realización de un control obligatorio anual a los escolares que cursen la educación de tipo básico, por medio de una cartilla que contemple, como mínimo, la toma de peso, talla e índice de masa corporal de los menores y de esta forma se genere un antecedente para que aquellos escolares cuyos resultados se encuentren fuera de valores de referencia, sean canalizados a las unidades médicas para recibir los servicios de tratamiento y de prevención necesarios; de igual forma, la obligación de dar el seguimiento a dichos alumnos, así como realizar campañas de información y actividades de prevención permanentes para el desarrollo de competencias en salud, relacionadas con el consumo de una alimentación correcta y la importancia de la actividad física, todo ello encaminado a combatir la obesidad en los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.
Cabe mencionar que estas obligaciones, a cargo de las instituciones de salud y en coordinación con las autoridades educativas, se encuentran alineadas con los conceptos y metodología de la propia Norma Oficial Mexicana a la que me he referido; no obstante, se reitera que, mediante la modificación a la Ley, se busca establecer la obligación de llevarlas a cabo como política pública en materia de salubridad general, alcance que no le puede otorgar una norma oficial mexicana.
F. Asimismo, no omito mencionar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, en el Anexo 18 denominado “Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes” en la materia de salud, se etiquetaron catorce millones de pesos para la prevención y control de sobrepeso, obesidad y diabetes.
También se presupuestaron recursos en el Anexo 13, “Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”, por la cantidad de trescientos treinta y ocho millones ciento sesenta y ocho mil ochenta y tres pesos, para la prevención y control de sobrepeso, obesidad y diabetes.
Lo anterior, nos muestra que se está trabajando en favor de erradicar este mal que ataca a los ciudadanos mexicanos, pero lo más importante, es que existen recursos suficientes para solventar lo que se propone en la presente iniciativa, cumpliendo cabalmente con lo establecido por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que señala lo siguiente:
Artículo 18. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.
Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
El Ejecutivo federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.
G. Soy consciente que lo propuesto en la presente iniciativa no constituye la solución única a la problemática de la obesidad en niños y adolescentes, ni tampoco dichas medidas pueden ser ejercidas de forma aislada a un programa de manejo integral de la situación. Sin embargo, las propias recomendaciones de las instancias internacionales señalan que es mejor empezar, en la medida de las posibilidades humanas, materiales y presupuestales de los Estados, con acciones que en el corto plazo puedan ser implementadas pero que, a su vez, sirvan como base para acciones futuras dentro de un plan general de políticas públicas de promoción de la salud, en este caso, desde el ámbito escolar.
De ahí que el control obligatorio anual y las demás acciones planteadas se circunscriban a los alumnos de educación de tipo básico, que está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria, de acuerdo al artículo 37 de la Ley General de Educación.
Es mi deseo que estas acciones y las que en un futuro puedan ser incluidas en la propia legislación, contribuyan a solucionar el problema de la obesidad en niños y adolescentes, disminuyendo los factores de riesgo, así como el impacto de estos, a nivel económico y de calidad de vida, en la población mexicana y en el propio sistema de salud, a consecuencia de las enfermedades no transmisibles asociadas a este padecimiento.
Por lo expuesto y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción VI al artículo 61 y un artículo 66 Bis a la Ley General de Salud, para implementar acciones de promoción de la salud escolar con relación al control obligatorio anual de peso, talla e índice de masa corporal, así como del estado nutricional y de salud de los escolares que cursen la educación de tipo básico
Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 61 y un artículo 66 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61. ...
I. a V. ...
VI. Acciones para diagnosticar y contribuir a resolver el problema de la obesidad en niños y adolescentes.
Artículo 66 Bis. En materia de promoción de la salud escolar, las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, en coordinación con las autoridades educativas, implementarán las siguientes acciones para todos los escolares de instituciones públicas o privadas que cursen la educación de tipo básico:
I. Valorar el crecimiento, el estado nutricional y de salud de los escolares, a través de una cartilla de control obligatorio anual que incluya, como mínimo, la toma de peso, talla e índice de masa corporal;
II. Referir a los escolares cuyos resultados se encuentren fuera de valores de referencia, a sus unidades médicas de adscripción o a las que regularmente asistan como usuarios del Sistema Nacional de Salud, para que reciban los servicios de tratamiento y de prevención necesarios;
III. Dar seguimiento a los escolares que hayan sido referidos para valorar su estado de salud y la modificación de hábitos de consumo inadecuados, así como el grado de actividad física que realizan; y
IV. Realizar campañas de información y actividades de prevención permanentes dirigidas a todos los miembros de la comunidad educativa, para el desarrollo de competencias en salud relacionadas con el consumo de una alimentación correcta y la importancia de la actividad física.
Las acciones anteriores se implementarán de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables y de acuerdo a las disposiciones que, en materia de coordinación, emita la Secretaría de Salud.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y comenzará a surtir efectos a partir del ciclo escolar 2016-2017.
Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones en materia de coordinación a que se refiere el último párrafo del artículo 66 Bis.
Tercero. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente decreto con los recursos que anualmente deberán preverse en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.
Notas
1. http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs355/es/
2http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/149296/1/WHO_N MH_NVI_15.1_spa.pdf?ua=1&ua=1
3 http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA66-REC1/A66_REC1-sp.pdf#page= 23 (Anexo 4)
4 http://www.who.int/dietphysicalactivity/strategy/eb11344/strategy_spani sh_web.pdf
5 http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ integracion/sociodemografico/mujeresyhombres/2010/MyH_2010.pdf
6 OMS, (2009d), Combatamos la obesidad infantil para ayudar a prevenir la diabetes. En: http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2004 /pr81/es/ print.html, en “Mujeres y Hombres en México 2010”, Inegi.
7 http://ensanut.insp.mx/informes/ENSANUT2012ResultadosNacionales2Ed.pdf
8http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman& task=doc_view&Itemid=270&gid=17820&lang=es
9 http://iris.paho.org/xmlui/bitstream/handle/123456789/813/92%2075%20324 48%204.pdf?sequence=1&isAllowed=y
10http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5324923&fecha=09/12/2013
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 9 de diciembre de 2015.
Diputado Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica)
Que expide la Ley General de Adopción, a cargo del Grupo Parlamentario del PES
Los que suscribimos, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que expide la Ley General de Adopción, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Para el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, por ello, entre los compromisos asumidos que determinaron nuestra agenda legislativa tenemos como principal línea de acción crear una agenda para el Desarrollo Integral de la Familia, con la finalidad de reconstruir el tejido social a través de un enfoque que privilegie las políticas públicas que fortalezcan a dicha institución.
Es así, que bajo estos compromisos se consideró legislar sobre ordenamientos jurídicos que contemplen mecanismos de atención y fortalecimiento de la familia, de apoyo y responsabilidad de los padres y tutores. Es la familia el núcleo perfecto donde la infancia puede encontrar su sano desarrollo, en que por medio de la dedicación, amor y comprensión de los padres se forman seres humanos con valores.
Sin embargo, existen niños que por diversas circunstancias no tienen la oportunidad de pertenecer a un núcleo tan importante que los ame de manera incondicional, quedando en cambio bajo la guarda y custodia del Estado.
Por ello, la adopción es una medida de protección que busca evitar la institucionalización de los infantes privados de su familia de origen. Se considera que, la adopción es “el acto jurídico que crea entre adoptante y adoptado un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legitimas.”1 Es una institución derivada de y perteneciente al derecho del niño a pertenecer a una familia.
De acuerdo al documento “La adopción en México. Situación actual y perspectivas” de la autora Elva Leonor Cárdenas Miranda, la adopción fue configurada en sus orígenes en los pueblos antiguos, hebreos y griegos. En aquellos tiempos la adopción beneficiaba principalmente, a aquellas personas a las que la falta de descendencia, no les impedía continuar su estirpe y por ende heredar sus bienes, es decir, el enfoque de la adopción partía de las personas que deseaban o necesitaban perpetuar su dinastía y patrimonio.
Señala que fueron los romanos quienes sistematizaron la institución de la adopción, regulándose en dos formas clásicas, la adoptio y la adrogatio. Conforme a la primera de ellas, se incorporaba a la familia a un sujeto alieni iuris, siendo en un primer momento el sujeto desligado de la potestad del pater al que estaba sujeto, incorporándose al nuevo pater de la familia a la cual pasaba a formar parte.
En el segundo modo llamado adrogatio, el incorporado a la nueva familia era un sujeto sui iuris, el cual, nos comenta la autora, a su vez dependía de una familia, y esta última completa ingresaba al nuevo grupo familiar.
Señala que es hasta el periodo Justiniano que surgen dos tipos diferentes de adopción, la plena y la adopción menos plena, la cual no desvinculaba al adoptado de su familia de origen ni variaba la patria potestad, lo cual implicaba un objetivo meramente patrimonial, que incluía el derecho de recibir herencia, lo que nos indica que estaban estas prácticas lejos de ayudar a un menor de edad.
Si bien, a través de los siglos se ha modificado el fin último de la adopción, una de las prácticas más comunes es mantenerlos en orfanatorios, hospicios e instituciones que prestan estos servicios tanto públicos como privados.
Respecto a nuestro país, la misma autora hace un resumen importante, puntualizando que es hasta la colonia, cuando desde España, se aplican los distintos textos legales en materia de adopción y de menores abandonados, llamado prohijamiento, que se podía hacer de dos maneras: una, la más formal, ante el otorgamiento del Rey o del Virrey de la región, la cual no se modificó en mucho hasta el Siglo XIX, tanto en el Código Civil de Veracruz de 1868, como el de Oaxaca de 1871, este último regulando por primera vez la adopción.
Para el Siglo XX se marca una nueva etapa con la llamada Ley de Relaciones Familiares, en la cual se establecen requisitos mínimos entre el adoptante y el adoptado, estableciéndose que el menor de edad tendrá los mismos derechos y las mismas obligaciones como si se tratara de un hijo natural.
A nivel internacional se establecieron diversos tratados en la materia. Tenemos que el derecho convencional en materia de adopción se contiene en los siguientes instrumentos internacionales:
1.“Convención sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional”, la cual fue adoptada el 29 de mayo de 1993, en La Haya, Países Bajos, con el objetivo de organizar la cooperación entre los Estados Partes en materia de adopción internacional, partiendo del derecho de las personas a ser adoptadas, motivado este instrumento para prevenir la venta y el tráfico de los infantes, mediante diversos controles y medidas en distintas etapas del procedimiento.
2. La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, aprobada en La Paz, Bolivia en mayo de 1984 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de febrero de 1987. Su principal contribución es que la aplicación de la adopción de menores de edad bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, esté legalmente establecida; que equiparen al adoptado a la condición de hijo, cuando el adoptante tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.
3. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América el 20 de noviembre de 1989 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.
Con este instrumento los Estados Parte se comprometen a velar por el Interés superior del niño, que sea considerado primordial en materia de adopción, determinándolo con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna.
En su el artículo 3.1 señala que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán tener en consideración de manera primordial el Interés superior del niño.
4. Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, es un instrumento que tiene como finalidad asegurar la pronta restitución de menores de edad que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
5. Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción en hogares de guarda de 1986, señala, que el bienestar del niño depende del bienestar de la familia y que, como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres, siempre y cuando no sea en perjuicio del menor de edad.
En lo que respecta a nuestro país, en el año 2000, el capítulo relativo a la adopción, contempla nuevamente reformas y adiciones en virtud de Decreto publicado en la Gaceta del Distrito Federal de fecha 25 de mayo de 2000. De acuerdo con estas reformas se derogan las disposiciones aplicables a la adopción simple. El 29 de mayo de 2000 se publica en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ley reglamentaria del artículo 4° Constitucional, que en sus artículos 25 y 26 establece disposiciones aplicables a la adopción.
La ley anterior fue abrogada en noviembre de 2014 por la LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES que, con algunos cambios, establece las disposiciones relativas a la adopción.
Como se señaló con antelación, el marco jurídico de la adopción nacional en México ha sufrido diferentes reformas y adiciones desde la época del Virreinato hasta nuestros días pero no de gran impacto, y que se ha observado que en cada entidad federativa se ha legislado de manera diversa más con retrocesos que avances en algunos casos, habida cuenta de que la materia familiar ha sido solo de competencia local, por tanto se cuenta con diversos Códigos Civiles.
Bajo esta premisa, durante el año 2007, el DIF Nacional convocó a Mesas Regionales de Trabajo sobre Agilización de los Procesos de Adopción, realizándose 4 foros regionales, de los que se derivaron diferentes propuestas que inciden en el marco jurídico Federal y estatal, en la integración familiar y procedimientos administrativos, suscribiéndose el Convenio Nacional para la Agilización del Proceso de Adopciones; sin embargo, esto no ha sucedido y los resultados de dichas mesas regionales no fueron aplicados e incluso fueron retirados de su consulta pública.
Es así que el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, como un compromiso de agenda de máxima prioridad, se encuentra promoviendo un sistema armónico que permita la agilización y sistematización de las adopciones en nuestro país. Por ello presenté ante el pleno la reforma al artículo 4to. y 73 XXIX-P Constitucional, la cual establece elevar a rango constitucional poder legislar de manera general sobre la adopción, únicamente para efectos de mayor claridad y explicitación del tema, el mismo artículo 73 fracción XXIX-P de nuestra Carta Magna, en su actual redacción, autoriza al Congreso de la Unión a legislar en materia de concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes; es decir, a legislar conforme a una ley general en materia de adopción, ya que dicha institución forma parte y se inserta en el derecho de las niñas, niños y adolescentes, a pertenecer a una familia. Por tanto, legitimada la presente iniciativa al amparo de dicho artículo constitucional, se entiende la facultad de emisión de la presente ley general, siendo el objetivo primordial el de distribuir competencias entre los tres órdenes de gobierno para establecer los procedimientos de adopción en términos de la Ley que deba expedir el Congreso de la Unión, es decir, facultando al Congreso para expedir leyes generales en materia de adopción.
Con ello se lograrán alcanzar los siguientes objetivos específicos:
a) Simplificar y facilitar los procedimientos de adopción, de manera que todos los niños mexicanos tengan derecho a formar parte de una familia;
b) Crear un piso mínimo de temas que deberán ser regulados y desarrollados por las legislaturas de las entidades federativas en materia de adopción;
c) Cumplir con los compromisos generales adquiridos por el Estado mexicano en esta materia armonizando la legislación con el contenido de los instrumentos internacionales de aplicación obligatoria; y,
d) Fortalecer en todo el territorio nacional el andamiaje jurídico que protege a la familia, por medio de una mejor regulación que redundará en mayores y mejores oportunidades para quienes en el futuro serán adoptados.
Asimismo, con el fin de escuchar a los expertos en la materia y de reunir y desarrollar las mejores propuestas y soluciones, desde una reflexión profunda e intersectorial para este tema, es que se llevaron a cabo Foros Regionales de Adopción en diversos estados de la República, y uno a nivel nacional en esta Cámara de Diputados, en los cuales se coincidió en muchos aspectos que beneficiarían a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en posibilidad de ser adoptados.
Se llevaron a cabo en:
Baja California
Puebla
Hidalgo
Aguascalientes
Tamaulipas, y
Veracruz
De las conclusiones que se vertieron en los diversos Foros, tenemos que la mayor problemática es la agilización (burocratización) de la adopción. Como aspectos generales se vertieron las siguientes consideraciones:
• Procesos largos sobre perdida de patria potestad;
• No existen tiempos regulados para las autoridades en todo el proceso de adopción;
• Falta de un Registro Nacional de menores de edad en situación de desamparo. Los niños terminan en los albergues sin expediente, que no permite saber su situación jurídica,
• Falta de seguimiento y supervisión de las casas hogar;
• Existe un fuerte abandono institucional hacia los Centros de Asistencia Social,
• Falta de capacitación en derechos humanos en todo el proceso de adopción,
• No existe en todos los estados capacitación para padres adoptivos, a través de Escuelas para padres;
• Se pide la creación de una instancia reguladora como un filtro institucional y de vigilancia;
• Señalan la falta de seguimiento después de la adopción;
• Falta de regulación y restricciones que protejan a los niños, cuando se dan devoluciones de niños adoptados;
• No siempre hay sanciones para los servidores públicos que incumplan la Ley;
• Manifiestan dificultades para cumplir con un estándar de nivel económico;
• Se requieren jueces especializados;
• No hay revisión de los expedientes de los niños para ver todas las posibilidades jurídicas y de este modo agilizar los trámites,
• No hay profesionales certificados en la materia,
• No se incentiva la cultura de adopción, entre otros.
Es por lo anterior que la presente iniciativa propone la creación de la Ley General de Adopción, con el objetivo de garantizar la homologación en el territorio nacional sobre la adopción y establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en la materia, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
El presente ordenamiento se compone de 136 artículos, los cuales conjuntan los mínimos que se deberán considerar a nivel nacional y de forma concurrente a nivel estatal, dividido en diez títulos y ocho transitorios. El proyecto retoma diversas disposiciones del Código Civil Federal y diversos artículos de la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. De igual manera se analizaron y retomaron aspectos relevantes de diversas Leyes en la materia tanto a nivel nacional como local, como la Ley que Regula los Centros de Asistencia Social y las adopciones en el Estado de México, la Ley de Adopciones para el Estado de Veracruz, el Código Civil de Nuevo León, quienes han legislado en temas de avanzada, y que han servido para ampliar el presente ordenamiento por ser casos de éxito y que han permitido agilizar y simplificar de manera importante la adopción.
A nivel internacional se consideró la Ley de la Infancia y la Adolescencia de España, la cual fue aprobada en agosto de este año y de igual manera legislaciones como la de Argentina y Guatemala, entre otras
De esta manera es que se establecen las facultades de manera coordinada entre la autoridad a nivel nacional y local, ya que bien sabemos México no tiene un único derecho de familia, ni un único sistema de adopción, esto es, carecemos de un sistema armónico unificado de tratamiento de adopciones.
Asimismo, entre los principios específicos se establece la supletoriedad, para que a falta de exposición expresa en esta Ley, se aplicarán las Leyes en la materia, siempre y cuando no contravengan las reglas, principios y procedimientos generales, previstos en este ordenamiento, atendiendo en todo momento el Interés superior del niño, y en caso de contradicción entre normas, siempre se aplicara la que resulte más benéfica para el menor de edad.
Aunado a lo anterior, se define el concepto de adopción, los tipos de adopción y conceptos generales que se encuentran establecidos en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad que contar con una sola ley en la materia, de esta manera evitar conceptos diferentes y a su vez, eliminar a nivel local la aún existente adopción simple, presente aún en algunos estados.
Entre los principios rectores para la actuación de las autoridades, se determina en la presente ley que será en todo momento su actuación atendiendo el Interés Superior de Niño, el respeto a su identidad, el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables, priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional, el derecho a conocer sobre su origen, siempre y cuando no sea en perjuicio del menor de edad, además la adopción no se podrá llevar a cabo sin que se haya emitido sentencia de pérdida de patria potestad, y la corresponsabilidad y concurrencia de las autoridades competentes en la materia, familia y la sociedad en general.
De igual manera se establecen los derechos de los adoptados para que en cuanto sean integrados a su familia, cuenten con los apellidos del adoptante o adoptantes, a conocer su origen siempre y cuando no sea en perjuicio del mismo, teniendo en consideración su petición y grado de madurez; asimismo, se considera el derecho de confidencialidad y respeto a su vida privada, a un ambiente libre de violencia y a ser respetado en todos sus derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, firmados y ratificados por México.
Atendiendo la armonización legislativa se establece de acuerdo a la Ley General del Trabajo el disfrutar de un permiso de maternidad y paternidad respectivamente.
Sobre los requisitos de la adopción se consideran dos aspectos mínimos para el Certificado de idoneidad, no siendo limitativos: uno de ellos es gozar de buena salud mental y física y el segundo, contar con solvencia moral necesaria –sin ser este el tema decisorio en el proceso de adopción- y de manera importante, no limitar el número de adopciones para una sola familia, siempre y cuando se demuestre en forma fehaciente su desempeño como padres adoptantes.
Se establecen en este ordenamiento los impedimentos para adoptar, además de que la Procuraduría Federal de Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, y las Procuradurías estatales de acuerdo al ámbito de su competencia, deberán velar en todo momento por la integridad del posible adoptado, por lo que se deberán realizar las investigaciones correspondientes de los posibles adoptantes, como lo es no haber sido condenado por delitos de violencia familiar o delitos sexuales, delitos dolosos sin derecho a fianza, por delitos en agravio de un menor de edad o incapaz, por abandono de las obligaciones alimentarias derivadas de sus relaciones familiares de parentesco, entre otras, lo cual permitirá evitar en todo momento la trata de personas, abusos y violencia. Esto con la concurrencia de un seguimiento oportuno, gradual y periódico.
Respecto al Título cuarto sobre derechos y obligaciones de los menores de edad acogidos y los que surgen como derechos y obligaciones de los acogedores, se reconoce su derecho de informarle del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentre en situación de desamparo, a relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación, establecido por la Procuraduría Federal o Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, también a recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico, para superar trastornos psicosociales de origen, y para el caso de los acogedores se establece como una obligación la preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado, para la tarea que van a desarrollar durante todo el proceso.
Además, se establece en esta ley apoyos económicos por parte del Estado para los casos de niños con discapacidad y que sean acogidos en una familia. De manera responsable se instituye a los acogedores que tengan a su cargo menores de edad con discapacidad, derechos y obligaciones tanto del acogido como del acogedor y disposiciones donde se establece que la familia de acogida tendrá los mismos derechos que la familia de origen, con la finalidad de que el tiempo que se encuentre en esta proceso sea tratado como un hijo consanguíneo.
Se establecen además los requisitos para las familias de acogida; se determina que el SNDIF y los Sistemas estatales en el ámbito de sus respectivas competencias, orienten, asistan y aprueben a las personas que deseen asumir la calidad de familia de acogida, de conformidad con los Tratados Internacionales, las leyes generales y demás disposiciones jurídicas aplicables. También se dispone que la Procuraduría Federal y las Procuradurías estatales en el ámbito de su competencia, determinen la incorporación de un menor de edad a una familia de acogida en los casos siguientes: cuando quienes ejerzan la patria potestad consientan expresamente mediante convenio celebrado con la Procuraduría que deberá presentarse al Juez competente, y en casos urgentes, dando aviso inmediato al Juez competente, entre otros requisitos no menos importantes.
Como una de las principales preocupaciones derivadas de los foros se encuentra la de las obligaciones y apoyos a los Centros de Asistencia Social y la participación de la Sociedad Civil Organizada. Además, la ley determina la coordinación entre autoridades de los tres órdenes de gobierno, estableciendo, conforme estaba en la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la obligación de formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, teniendo en un lugar visible la constancia de incorporación, llevando de manera interna un registro con la situación jurídica, con la obligatoriedad de remitirlo semestralmente a la autoridad correspondiente, y de manera corresponsable que las autoridades incentiven la adopción en los Centros conforme a la ley. Además se puntualiza, lo ya referido en la LGDNNA de contar con personal capacitado, estableciendo programas de formación y certificación y como algo novedoso se solicita que existan dentro de los Centros de Asistencia Social programas integrales de educación para el trabajo con la finalidad de que los menores de edad que son adolescentes cuenten con las herramientas necesarias para su futuro.
Del Título sexto, relativo a los procedimientos de la adopción de la federación y las entidades federativas, se establece que el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en el ámbito de sus competencias, deberán otorgar medidas especiales de protección de aquellos menores de edad que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial, las cuales se encontraban establecidas en la LGDNNA.
Por lo tanto, en el ámbito de sus competencias deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, o sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por Centros de Asistencia Social el menor tiempo posible. En este mismo sentido, y como una de las preocupaciones y motivos principales del legislador, se encuentra el fortalecimiento de las familias receptoras de los niños. Ofrecer herramientas a estas familias, robustecer su preparación y brindarles recursos formativos, hará posible cumplir con la obligación del Estado y de todos como sociedad, de brindar a estos niños, muchos de ellos provenientes del sufrimiento del desamparo, el ingreso a familias que llenarán con creces la deuda social de restitución que se les debe a estos menores de edad. No sólo se merecen una familia, sino una familia mejor preparada, una familia capaz de resarcir más profesionalmente los daños que injustamente han recibido los niños.
Se establece en este ordenamiento que las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, de igual manera se deberá acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de menores de edad sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, expedirán la Certificación correspondientes y llevarán un registro de las mismas; con ello, se obligará a contar con personal altamente calificado que permita valoraciones y procedimientos profesionales con relación a la materia, lo cual se consideró en la LGDNNA.
El Titulo séptimo de la competencia jurídica, respecto de la responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas, las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia del menor de edad, se busca brindar certeza jurídica a menores de edad, con lo cual se pretende acortar los procedimientos jurídicos a nivel nacional y estatal.
Se establece que toda persona que encuentre a un expósito deberá presentarlo de forma inmediata ante el Ministerio Público o, en su defecto, ante cualquier autoridad de seguridad pública, para que sea entregado a la autoridad correspondiente para su guarda y custodia, tramitando un reporte de manera inmediata bajo el programa Alerta Amber.
La familia que encuentre un expósito podrá solicitar la adopción del mismo, cumpliendo los requisitos que la ley establece, como una adopción ordinaria, descartando riesgos para el adoptando.
En el tema del Certificado de Idoneidad la autoridad administrativa extenderá dicha solicitud, análisis y examen en no más 30 días hábiles. Si la autoridad requiere mayores informes, podrá ampliar el plazo hasta por 15 días hábiles más.
Una vez atendidas las consideraciones de los artículos anteriores, la autoridad judicial deberá resolver en un plazo no mayor a 15 días después de recibido el certificado, concediendo o de ser el caso fundado denegando la autorización para la adopción. Atendiendo la sentencia positiva de adopción, el juez correspondiente remitirá las diligencias al Registro Civil en un plazo no mayor a 8 días para levantar el acta correspondiente. Por otro lado, a fin de valorar la adaptación del menor de edad a la nueva familia y al entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo en todos los aspectos, se dará seguimiento post-adoptivo cada seis meses por lo menos por tres años.
Es así que en el mismo Título, y con el fin de proteger en todo momento al menor de edad, se establece que los padres adoptantes que regresen a un menor de edad, una vez que les fue otorgado en adopción, quedarán boletinados en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF y no podrán solicitar de manera definitiva el trámite de adopción, debiendo recibir atención profesional inmediata el menor de edad afectado, con la finalidad de no ser doblemente victimizado.
Además es importante mencionar que la presente ley prevé que el Juez de manera responsable velará para que las actuaciones judiciales en todo momento sean continuas, evitando bajo su más estricta responsabilidad la inactividad procesal, pues en ocasiones se da el rechazo a llevar casos de pérdida de patria potestad y se les deja de dar seguimiento oportuno.
Bajo el Título octavo, del Instituto Nacional de la Adopción, se establece como un organismo orientador de las políticas públicas, con el objeto general de promover y fomentar las condiciones que reduzcan el número de niños despojados de su derecho a pertenecer a una familia y posibiliten las adopciones para aquellos a quienes deba restituirse tal derecho, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como incentivar la participación del sector público y el sector privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos.
De igual forma se establece en el Titulo noveno, las disposiciones sobre las actas de adopción. Para agilizar el trámite, se especifica que cuando sea dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente, situación remitida a la Ley desde el Código Civil Federal.
Por último, con el fin de crear una ley que no solamente siente las bases mínimas para agilizar y simplificar las adopciones, se establecen las sanciones correspondientes para que los servidores públicos responsables en los procesos de adopción sean sancionados cuando de forma consciente o por omisión no realicen en tiempo y forma sus atribuciones y obligaciones de acuerdo a esta ley. Se contemplan desde sanciones económicas, multa, destitución, inhabilitación, suspensión y clausura, elementos que fueron considerados de la Ley establecida en el Estado de México.
Respecto a los artículos transitorios, se establece la derogación de todas aquellas disposiciones del ámbito federal que se opongan a la presente ley, considerando que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Asimismo, en caso de que no realicen las adecuaciones en el plazo previsto, dejarán de tener vigencia las disposiciones locales en materia de adopción y se aplicará la presente ley, hasta que las mismas realicen las adecuaciones correspondientes, lo anterior a fin de que no quede la presente ley solo como un ordenamiento más y realicemos de forma prioritaria la agilización y simplificación de la adopción en todo el país.
De igual manera se establece que los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la Ley.
Por otra parte, la Cámara de Diputados deberá expedir la Ley que crea el Instituto Nacional de la Adopción, así como las adecuaciones normativas correspondientes.
El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas estatales, realizarán las acciones necesarias para que la implementación de las presentes modificaciones se lleven a cabo con los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto para el presente ejercicio fiscal.
Por último, es importante requerir que el Poder Judicial de las Entidades Federativas, establezca juzgados especializados en materia de adopción, convirtiendo para ello al menos un juzgado familiar en juzgado especializado en adopción, sin incrementar el presupuesto de los juzgados, sino operando con el mismo presupuesto, personal y recursos, con que ya operaba como juzgado de materia familiar. Con ello se lograría una agilización en los trámites de adopción, además de no requerir mayor presupuesto para los mismos.
No cabe duda que los avances en materia de adopción han sido mínimos en muchas legislaciones, pero también es de reconocer que a nivel local existen legislaciones de avanzada que nos han permitido considerar para la presente ley, permitiéndonos tener una visión más completa sobre las problemáticas que se encuentran al momento de considerar adoptar a un menor de edad. Esta iniciativa presenta la posibilidad de armonizar de manera integral lo mejor de las mejores legislaciones nacionales e internacionales en la materia, así como innovaciones y propuestas de todos los sectores de la sociedad, como universidades, organismos de la sociedad civil, jurisconsultos, doctrinistas y en el ámbito gubernamental las propuestas de jueces, magistrados, asesores y directivos de los sistemas DIF estatales y nacional, etc.
Es así que mi Grupo Parlamentario Encuentro Social, se encuentra cumpliendo no solo con una agenda legislativa, sino con un reclamo de la sociedad, de los menores de edad y de la familia, quienes ven en la adopción un acto de amor y cariño para miles de niños que hoy en día se encuentran sin una familia que los ame incondicionalmente.
Por lo anteriormente expuesto, somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE ADOPCIÓN:
Artículo primero. Se expide la Ley General de Adopción para quedar como sigue:
LEY GENERAL SOBRE ADOPCIÓN
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo Único
Del Ámbito y Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 1°, 4° párrafos octavo, noveno y décimo y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos de los niños. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto garantizar su homologación en el territorio nacional sobre la adopción y establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de adopción, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Artículo 2. La presente Ley se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas que protejan derechos humanos en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, favoreciendo en todo momento a los niños la protección más amplia a sus derechos, particularmente la protección a su derecho a pertenecer a una familia y la protección de la misma.
Artículo 3. A falta de disposición expresa por esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil Federal y de Procedimiento Civil Federal, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Asistencia Social, siempre y cuando no contravengan esta Ley, siendo el criterio rector el Interés superior del niño.
Artículo 4. La Federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones legales en la materia, atendiendo principios, reglas y procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 5. Los municipios contarán en su estructura administrativa y marco legal con elementos y estructuras de protección y restitución del derecho del niño a pertenecer a una familia, así como de protección a la misma, en el ámbito de su autonomía conforme al artículo 115 de la Constitución.
Artículo 6. Corresponderá a los tres órdenes de gobierno, la obligación de proteger y tutelar a los niños en proceso de adopción para garantizar el pleno goce de sus derechos y especialmente para evitar su sustracción, venta y tráfico, así como cualquier otra forma de explotación o abuso.
Artículo 7. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Adopción. Institución jurídica de orden público por la cual se confiere el parentesco civil, adquiriéndose la calidad de filiación equiparable a la consanguínea, con todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella. Constituye un derecho de naturaleza restitutiva que proporciona una opción de vivir, crecer y desarrollarse en familia;
II. Adopción por extranjeros. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional;
III. Adopción Internacional. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor de edad que no puede encontrar una familia en su propio país de origen, en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;
IV. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
V. Carta de viabilidad: Documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello, aun cuando no se cuente aún con el menor de edad sugerido para ello;
VI. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y sociales;
VII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello y que el menor de edad que pretenden adoptar es apto para ello;
VIII. Certificado de inviabilidad de reintegración: Documento expedido por las Procuradurías de Protección, por iniciativa propia o a petición del Ministerio Público, cuando se ha detectado que no es conveniente que el menor de edad retorne a su familia, ya sea de origen o extensa, por no haber en ella las condiciones adecuadas para su integración y desarrollo.
IX. Expósito: niña, niño o adolescente abandonado o confiado a un establecimiento benéfico, cuando se desconozca su origen;
X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
XI. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XIV. Formato Único de Adopción: Formato homologado que deberán entregar las Procuradurías de Protección y los Centros de Asistencia Social a los solicitantes, para su llenado, al iniciar el trámite de adopción, acompañándolo a la solicitud de la misma.
XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar, y situación jurídica que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
XVI. Instituto: Instituto Nacional de Adopción;
XVII. Menor de edad: Toda persona de hasta 18 años de edad incumplidos;
XVIII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa;
XIX. Sistemas DIF de las Entidades: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada entidad federativa y del Distrito Federal;
XX. Sistema Local de Protección: El Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa;
XXI. Sistemas Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y
XXIII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
TITULO SEGUNDO
DE LA ADOPCIÓN
Capitulo Primero
De los Principios Rectores de la Adopción
Artículo 8. La adopción se regirá por los siguientes principios:
I. El Interés superior del niño;
II. El respeto por el derecho a la identidad;
III. El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección previstas en la presente ley, priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional;
IV. Priorizar la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
V. El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad, grado de madurez y evolución de sus facultades;
VI. El derecho del niño a no ser discriminado y a no ser usado como medio reivindicatorio o valor supletorio por persona o grupo social alguno;
VII. El derecho a conocer sobre su origen, siempre y cuando no sea en perjuicio del menor de edad;
VIII. La promoción de la participación prioritaria de las organizaciones de la sociedad civil;
IX. La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación de las autoridades responsables del proceso, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinario en la adopción de medidas que les afecten;
X. La protección contra toda forma de violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, y cualquier otra forma de abuso;
XI. La adopción en ningún caso dará lugar a beneficios económicos para los padres adoptantes o los funcionarios que participen en ella;
XII. La adopción no se podrá llevar a cabo sin que se haya emitido sentencia de pérdida o terminación de patria potestad; y
XIII. La corresponsabilidad y concurrencia de las autoridades competentes en la materia, así como la familia y la sociedad en general.
Capitulo Segundo
De los Derechos del Adoptado
Artículo 9. Las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica permita que sean susceptibles de adopción, atendiendo su edad y madurez, tienen los siguientes derechos:
I. Contar con los apellidos del adoptante o adoptantes;
II. Ser respetado en su persona y bienes, contando con los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos consanguíneos;
III. El niño tiene derecho, si expresa la necesidad y en función de su edad, grado de madurez y evolución de sus facultades, a conocer su origen;
IV. El niño, los padres biológicos y la familia adoptiva tienen derecho a la confidencialidad y al respeto de su vida privada;
V. El acceso a la salud, alimentación y educación que propicien su desarrollo integral;
VI. Un ambiente familiar de respeto, aceptación y afecto, libres de cualquier tipo de violencia; y
VII. Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
Artículo 10. La madre y el padre podrán disfrutar de un permiso de maternidad y paternidad respectivamente, no menor al otorgado para la maternidad consanguínea, de acuerdo a las Leyes correspondientes en la materia.
Capítulo Tercero
De los Requisitos de la Adopción
Artículo 11. Los cónyuges y concubinos, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar uno o más menores o a un incapaz, aun cuando éste sea mayor de edad.
Artículo 12. Salvo en el caso del adoptado incapaz legalmente mayor de edad, en los demás casos, ambos adoptantes deberán tener por lo menos diecisiete años más que el adoptado.
Artículo 13. Los cónyuges deberán tener al menos cinco años de matrimonio civil, salvo que uno o ambos sean infértiles, caso en el cual no se exige una duración mínima del matrimonio. De igual manera, en el caso de los concubinos deberán comprobar al menos cinco años de residencia común, a partir de haber adquirido tal carácter, conforme al código civil de la entidad. Ambos, cónyuges y concubinos, tendrán que acreditar además:
I. Que tiene medios al menos básicamente suficientes para proveer a la subsistencia, la salud, la alimentación, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que el ambiente familiar en el que los cónyuges recibirán al niño es capaz de aportarle el afecto, estimulación, respeto, aceptación y afecto que requiere para su desarrollo y trascendencia;
III. Que la adopción está fundada únicamente en el derecho del niño a ser restituido en su derecho a desarrollarse en Familia y que además es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma;
IV. Que sea persona apta para adoptar, contando con el Certificado de Idoneidad correspondiente, el cual deberá contener los estudios que acrediten los aspectos mínimos siguientes:
a) Que goza de buena salud mental y física;
b) Que cuente con medios suficientes para el desarrollo del adoptado;
Que no obra en su contra a la fecha ningún impedimento, conforme al presente ordenamiento.
Artículo 14. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar uno a varios hijos, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 15. La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
Artículo 16. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 17. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.
Artículo 18. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo consanguíneo.
Artículo 19. Todas las actuaciones dentro del procedimiento de adopción gozarán de la garantía de discreción y reserva considerándose información confidencial conforme a la Ley Federal de la materia. Esta garantía se extiende al adoptado, adoptante y padres biológicos en la parte que a cada uno involucre.
Artículo 20. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor de edad que se trata de adoptar, o bien, el tutor del que se va a adoptar;
II. La Procuraduría de Protección del Estado;
III. El agente de la Procuraduría Social;
IV. En el caso de los expósitos, la Procuraduría de Protección del lugar del domicilio del menor que se pretende adoptar;
V. Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, así como las personas incapaces, se escuchará y tomará en cuenta su opinión, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de la misma; y
VI. El Centro de Asistencia Social en el que el menor haya sido acogido.
Artículo 21. El juez valorará la legitimidad, validez y procedencia del consentimiento de las personas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 22. Si el tutor, la Procuraduría de Protección o el Centro de Asistencia Social no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor de edad o incapaz.
Artículo 23. El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta original para hacer la cancelación respectiva y la nueva acta de nacimiento podrá ser levantada en esa misma Oficialía del registro civil o en la que decidan los adoptantes, por medio de los exhortos correspondientes.
Capítulo Cuarto
De los Impedimentos para Adoptar
Artículo 24. Son impedimentos para adoptar:
I. Haber sido condenado por delitos de violencia familiar o delitos sexuales;
II. Haber sido condenado por delito doloso sin derecho a fianza;
III. Haber sido condenado por delito cometido en agravio de un menor de edad o incapaz;
IV. Que quienes ejercen la patria potestad otorguen el consentimiento para la adopción antes del nacimiento del niño o que tal consentimiento sea otorgado antes de las tres semanas de nacido, con excepción de los niños abandonados al nacer;
V. Que los adoptantes padezcan enfermedades físicas, trastornos mentales, de la personalidad y de adicciones que representen un riesgo a la salud, vida, integridad y pleno desarrollo del menor de edad;
VI. Por abandono de las obligaciones alimentarias derivadas de sus relaciones familiares de parentesco; y
TITULO TERCERO
DE LOS TIPOS DE ADOPCIÓN
Capitulo Primero
De la Adopción Ordinaria
Artículo 25. El adoptado bajo la forma de adopción ordinaria se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia de los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
Artículo 26. Para que la adopción ordinaria pueda tener efectos, deberá preceder a la adopción la sentencia judicial de pérdida o terminación de la patria potestad.
Artículo 27. Tratándose de la adopción ordinaria, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad.
Artículo 28. En el caso de los niños retirados de su familia de origen por situaciones de violencia, abuso, incumplimiento de obligaciones alimentarias y trata, las Procuradurías de Protección velarán por el bien superior del niño, llevando a cabo una investigación de los miembros de la familia extensa que deseen recuperar al menor de edad y adoptarlo, procurando la ausencia total de riesgos previsibles para el menor, a fin de resolver en un plazo máximo de 60 días naturales a partir de que el niño fue retirado de su familia de origen. Todo lo anterior sin detrimento de las medidas de protección especial y urgentes que determine la Procuraduría, y dando prioridad al esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades a que haya lugar, previo al procedimiento de adopción o cualquier otro procedimiento.
En todos los casos a que hace referencia el presente artículo, los miembros de la familia extensa deberán someterse a los estudios, requisitos y procedimiento de adopción de forma ordinaria.
Capítulo Segundo
De la Adopción Internacional
Artículo 29. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional o mexicanos que residen en el extranjero; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor de edad que no puede encontrar una familia en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este.
Artículo 30. El Sistema Nacional DIF promoverá en sus programas y políticas públicas en la materia, la adopción internacional como un instrumento jurídico adecuado y conveniente a fin de restituir en su derecho a pertenecer a una familia a aquellos menores de edad o personas incapaces de cualquier edad que por diversas circunstancias no han podido acceder a dicho derecho.
Capítulo Tercero
De la Adopción por Extranjeros
Artículo 31. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el capítulo primero del presente Título, sin detrimento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 32. En el caso de la adopción por extranjeros residentes en el territorio nacional, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas estatales incluirán, como requisito del Certificado de idoneidad, la comprobación de la estancia en el territorio nacional de hasta tres años atrás respecto a la fecha de la solicitud.
Artículo 33. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
TITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD ACOGIDOS ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACOGEDORES FAMILIARES.
Capitulo Primero
De los Derechos de los Menores de Edad Acogidos.
Artículo 34. El menor de edad acogido, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tendrá derecho a:
I. Ser escuchado en los términos de lo establecido en esta ley en función de su edad, madurez y evolución de sus facultades. Para ello tiene derecho a ser informado y notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del acogimiento;
II. Ser reconocido beneficiario e informarle del derecho de asistencia jurídica gratuita en todo momento, por parte de la Procuraduría de Protección de su localidad;
III. Ser informado de cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento;
IV. Relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Procuraduría de Protección Federal o estatal;
V. Recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos los derechos de los menores de edad con discapacidad;
VI. Poner en conocimiento de las Procuradurías de Protección y del Ministerio Público las reclamaciones o quejas que considere, sobre las circunstancias de su acogimiento, sin ser objeto de violencia, acoso o amenazas por ello;
VII. Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico por parte de la Procuraduría Federal y estatal, para superar trastornos psicosociales de origen, medida aplicable tanto en acogimiento residencial, como en acogimiento familiar;
VIII. Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad; y
IX. Todos los demás derechos contenidos en la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes aplicables.
Capítulo Segundo
De los Derechos y Obligaciones de los Acogedores
Artículo 35. Los acogedores familiares tendrán derecho a:
I. Recibir formación y capacitación acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como inducción, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término del mismo.
II. En el caso de menores de edad con discapacidad o incapacidad, los acogedores tendrán derecho a orientación, acompañamiento, apoyos adaptados y económicos por parte del Sistema DIF de la Entidad federativa correspondiente. Los Estados, en su presupuesto anual, asignarán el monto necesario para dar viabilidad a esta disposición.
III. Ser escuchados y tomados en cuenta antes de que el Juez especializado en la materia o el Sistema DIF adopte cualquier resolución que afecte al menor de edad, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen;
IV. Ser informados del plan individual de protección, así como de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto al menor de edad acogido, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección del menor de edad que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal;
V. Cooperar con la Procuraduría Federal o estatal según sea el caso en los planes de actuación y seguimiento establecidos para el acogimiento y la protección del menor de edad;
VI. Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa del menor de edad que acogen, así como de información sobre las valoraciones psicológicas, si estas se hubieren dado;
VII. Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda y cuidado del menor de edad, con excepción de sus asuntos patrimoniales;
VIII. Ser respetados por el menor de edad acogido;
IX. Ser protegidos sus datos personales respecto de la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente;
X. Formular formalmente quejas o sugerencias ante la Procuraduría Federal o estatal de Protección que deberán ser tramitadas en un plazo inferior a los 10 días hábiles y, en caso de solicitar audiencia, ser escuchado con anterioridad ha dicho plazo;
Capítulo Tercero
De los Requisitos de la Familia de Acogida
Artículo 36. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas estatales en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán, asistirán y aprobarán a las personas que deseen asumir la calidad de familia de acogida, de conformidad con el procedimiento, requisitos y demás disposiciones del Reglamento de la presente ley. Para ello emitirán un certificado distinto al Certificado de Idoneidad, e integrarán la información derivada del acogimiento familiar en los registros estatales y nacionales correspondientes.
Artículo 37. La Procuraduría Federal y las Procuradurías estatales en el ámbito de su competencia, podrán determinar la incorporación de un menor de edad a una familia de acogida, en los casos siguientes:
I. Cuando quienes ejerzan la patria potestad den por terminada o pierdan la misma, mediando para ello sentencia judicial;
II. En casos urgentes, situaciones que pongan en riesgo la integridad del niño, o como medida de protección especial conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dando aviso inmediato al Ministerio Público del lugar y al juez competente; o
III. Cuando conforme al dictamen de la Procuraduría de Protección local, la incorporación a una familia de acogida resulta benéfico para el niño, atendiendo al interés superior del mismo y para evitar la institucionalización prolongada, requiriendo de inmediato el trámite del asunto al Juez competente.
En todos estos casos el Juez emitirá la resolución correspondiente para la integración del menor de edad a una familia de acogida, así como las demás resoluciones que afecten o modifiquen la situación de acogimiento del niño, con base en el interés superior del mismo, así como de su situación, en caso de presentarse alguna de las causas de revocación o terminación que se contemplan este Capítulo.
Artículo 38. El Juez competente aprobará la incorporación de la niña, el niño o adolescente a una familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría en vía de jurisdicción voluntaria o como medida cautelar a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. El Juez, deberá escuchar al niño de acuerdo a su edad, madurez y evolución de sus facultades, previa evaluación psicológica en la que se determine su desarrollo evolutivo, cognoscitivo; y
II. Contar con la opinión de la Procuraduría de Protección del Estado o demarcación del Distrito Federal que corresponda en relación al origen, la comunidad y las condiciones culturales donde se ha desarrollado el menor, así como el certificado que pruebe la idoneidad de la familia cuya declaración de acogida se pretenda.
Artículo 39. La responsabilidad de los que integran la familia de acogida es personalísima e intransferible. Los deberes derivados de la tutela que se configura en la familia de acogida recaerán en el padre y la madre de la familia de acogida, o bien en alguno de ellos, en caso de tratarse de una familia monoparental.
Artículo 40. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a la familia de acogida, quedando las decisiones financieras y patrimoniales del menor a cargo de un curador nombrado por la Procuraduría de Protección para tal efecto.
Artículo 41. En los casos en que se autorice la incorporación del menor de edad a una familia de acogida y durante todo el tiempo que ésta dure siendo el menor posible, la Procuraduría deberá dar seguimiento al acogimiento, realizando una visita mensual durante los primeros seis meses.
Artículo 42. Cuando la Procuraduría de Protección Federal o estatal en el ámbito de sus respectivas competencias, determine que existe causa grave que ponga en peligro los intereses fundamentales del niño, podrá suspender en forma provisional los efectos de la familia de acogida, determinando el ingreso de mismo a otra familia de acogida o a la institución de asistencia pública o privada autorizada, atendiendo al interés superior del niño, debiendo dar aviso al Ministerio Público a fin de que ejercite la acción correspondiente así como al Juez que autorizó la incorporación a la familia de acogida.
Artículo 43. Serán causas de terminación de Familia de acogida:
I. La reintegración familiar, cuando en opinión de la Procuraduría Federal o la Procuraduría Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias, la familia de origen o extensa ha adquirido o posee las habilidades parentales necesarias, siempre mediante resolución judicial;
II. La adopción del menor de edad acogido; y
III. La muerte de quien o quienes ejercen los deberes derivados de la tutela de la familia de acogida, o bien del menor de edad objeto del acogimiento. En todos los supuestos establecidos se deberá dar aviso al Juez que haya resuelto el acogimiento.
Artículo 44. El Juez que autorizó la medida podrá decretar la revocación de la Familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría Federal o la Procuraduría Estatal o por el Ministerio Público, cuando se den alguna de las siguientes causas:
I. A petición de la familia de acogida, debiendo dar aviso la misma por lo menos 30 días naturales previo a la entrega del menor de edad, o
II. Cuando existan circunstancias, actos o hechos que afecten el interés superior del niño de forma grave, conforme al Reglamento de la presente Ley. En cualquiera de los supuestos anteriores, el Juez especializado en la materia, a solicitud de la Procuraduría Federal o la Procuraduría estatal en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá girar una orden para egresar al menor de edad de la familia de acogida, encomendándolo preferentemente a otra familia de acogida y de no ser posible esto a un Centro de Asistencia Social para su atención, debiendo dar de manera inmediata aviso al Juez que conoció de las diligencias, para iniciar el trámite de revocación de la familia de acogida.
Artículo 45. El Juez previa audiencia de los interesados incluyendo al menor de edad y el Ministerio Público, con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, resolverá lo que fuere más conveniente al bienestar de menor de edad en atención al interés superior del niño.
Capítulo Cuarto
De los Deberes de Familia de Acogida y de la Familia Pre-adoptiva
Artículo 46. Las familias de acogida y de acogida pre-adoptiva tendrán los siguientes deberes:
I. Velar por el bienestar y el interés superior del niño; tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral y estimulación en un entorno afectivo. En el caso de menor de edad con discapacidad, deberá continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades;
II. Escuchar al menor de edad siempre antes de tomar decisiones que le afecten, conforme a su edad, madurez y evolución de sus facultades y, en todo caso, sin exclusión alguna por discapacidad;
III. Asegurar la plena participación del menor de edad en la vida de familia;
IV. Informar a la Procuraduría Federal o estatal según sea el caso, sobre cualquier hecho de trascendencia en relación con el niño acogido;
V. Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen del menor, en la medida de las posibilidades de los acogedores familiares, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella y de la reintegración familiar, conforme a lo establecido por la Procuraduría de Protección;
VI. Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares del menor de edad;
VII. Comunicar a la Procuraduría Federal o estatal, cualquier cambio en la situación familiar relativo a los datos y circunstancias que se tomaron en consideración como base para el acogimiento;
VIII. Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de los menores de edad acogidos y el respeto a su propia imagen, así como velar por el cumplimiento de sus derechos fundamentales;
IX. Participar en las acciones formativas que se propongan;
X. Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor de edad a la reintegración a su entorno de origen, la adopción, u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección y restitución más estable;
XI. Los acogedores familiares tendrán las mismas obligaciones respecto del menor acogido que aquellos que la ley establece para los tutores; y
XII. Cualquiera que sea el tipo de acogimiento del menor edad, esta cesará solo por resolución judicial.
Capítulo Quinto
De los Derechos del menor de edad en la Familia de Acogida y en el Acogimiento Residencial
Artículo 47. En el caso del acogimiento familiar, los menores de edad tendrán derecho a participar plenamente en la vida familiar del acogedor, durante el tiempo que permanezca bajo tal figura.
Artículo 48. En el caso de acogimiento residencial, los menores gozarán de los siguientes derechos:
I. Respeto a la privacidad y a conservar sus pertenencias personales siempre que no sean inadecuadas para el contexto formativo;
II. Participar en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas;
III. Ser escuchado en caso de queja, ser representado legalmente y ser informado de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance, incluido el derecho de audiencia en la Procuraduría Federal y estatal.
IV. Todos los demás derechos contenidos en la constitución y los tratados.
TITUTLO QUINTO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Capitulo Único
De los derechos y las obligaciones de los Centros de Asistencia Social
Artículo 49. El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, además de la información a que hace referencia la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento, deberá contener el tiempo que cada menor de edad tiene albergado, la institución en donde se encuentra, su perfil médico, psicológico y social, su situación jurídica y su condición de adoptabilidad.
Artículo 50. Las autoridades de las entidades federativas, en términos de lo dispuesto por las leyes de la materia, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los Centros de Asistencia Social, bajo los siguientes criterios:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF;
II. La institución pública o privada de asistencia social que reciba a un menor deberá, en forma inmediata en un plazo máximo de 8 días naturales, iniciar los trámites a efectos de resolver su situación jurídica, y en todo caso presentar por escrito solicitud ante Juez especializado en la materia, haciendo de su conocimiento esta circunstancia con la finalidad de ratificar o dar por terminada la patria potestad, así como también rendir un informe dentro del mismo plazo, a la Procuraduría de Protección Estatal, acerca del cumplimiento de esta responsabilidad.
III. Llevar un registro de menores de edad bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección Federal y de la entidad federativa según corresponda;
IV. Registrar el Centro de Asistencia Social en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social y asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de dicho Registro, procurando el cumplimiento del envío completo de información semestral;
V. Garantizar que los Centros de Asistencia Social cuenten con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Nacional DIF y los sistemas estatales según sea el caso;
VI. Las autoridades correspondientes incentivarán por diversos instrumentos de coparticipación, coordinación y coinversión, entre otros, que los Centros de Asistencia Social privados, fomenten conforme a la Ley, la adopción de los menores de edad;
VII. Contar con personal altamente capacitado y establecer programas de formación, actualización y capacitación para el personal que labore en los Centros;
VIII. Procurar en los presupuestos estatales que existan apoyos económicos considerables para los Centros de Asistencia Social que acojan bajo su cuidado a personas incapaces, a fin de proveer adecuadamente de lo necesario para su bienestar, accesibilidad, estimulación, educación, alimentación, salud y desarrollo.
IX. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal y los procesos y protocolos de los centros de asistencia social;
X. Proporcionar, en el interior de los Centros de Asistencia Social, educación para el trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación y los lineamientos aplicables en la materia, estableciendo incluso para ello convenios con organizaciones de la sociedad civil; y
XI. Garantizar de manera integral a los menores de edad todos sus derechos; y
XII. Llevar a cabo, a través de los Centros de Asistencia Social, cursos de formación en temas de paternidad y adopción, respetando en todo momento, las políticas internas que favorezcan el fortalecimiento del proceso, tanto para familias de acogimiento pre-adoptivo y adoptivo, como para familias de acogida.
Artículo 51. Quienes lleven a cabo el procedimiento de adopción a través de un Centro de Asistencia Social privado, deberán tomar en dicho Centro el curso de induccción, así como los especializados conforme al tipo de adopción que lleven a cabo, tales como adopción de mayores incapaces, adolescentes, niños víctimas de violencia, niños con VIH, etc.
Artículo 52. Los Centros de Asistencia Social que lleven a cabo estos cursos deberán contar con autorización para este fin emitida por el Sistema DIF de la Entidad Federativa.
Artículo 53. El gobierno federal, las entidades federativas, las demarcaciones del Distrito Federal y los Municipios, tendrán la obligación de promover y garantizar la participación de las organizaciones de la sociedad civil en los Centros de Asistencia Social, emitiendo programas y políticas públicas que incentiven dicha participación, así como la coordinación y participación en la ejecución de todas las políticas públicas en la materia.
Artículo 54. Si un menor de edad ingresado por sus padres a un Centro de Asistencia Social, y no ha sido visitado ni ha sido provisto en relación a su desarrollo emocional, psicológico, social o afectivo, ni en relación a su manutención por un tiempo ininterrumpido de 3 meses, el Centro de Asistencia Social notificará al domicilio de los familiares más cercanos cuyas referencias solicite al momento de recibir al menor de edad, invitándolos a acercarse al Centro de Asistencia Social a iniciar el procedimiento para restituirle al menor su derecho, equiparando a los familiares como solicitantes. Si transcurridos 3 meses de la notificación y al no haber respuesta alguna, se entenderá el estado de abandono del menor, promoviendo el Centro de Asistencia Social ante la Procuraduría la solicitud para que esta inicie el juicio de pérdida de patria potestad ante el Juez.
Artículo 55. Para efectos de la anterior solicitud, la Procuraduría de Protección presentará ante el juez el escrito que contenga los motivos por los cuales se propone la pérdida de la patria potestad, especificando el tiempo que lleva el niño en la institución, el tiempo que han dejado de visitarlo sus padres, así como la forma y los tiempos en que se notificó a los familiares. El juez deberá de aceptar como prueba plena la presentada por la Procuraduría de protección quien podrá apoyarse para hacer la búsqueda y notificación del ministerio público y deberá de resolver en un tiempo no mayor a 10 días hábiles si se concede la pérdida de patria potestad.
Artículo 56. En caso de que los familiares acudieran a la notificación hecha por el Centro de Asistencia Social, tendrán un plazo máximo de un año para solicitar el cuidado o guarda del niño, o bien, su adopción.
Artículo 57. En caso de resolverse la pérdida de la patria potestad de un menor que se encuentra bajo acogimiento residencial, se procurará en primer lugar la colocación del mismo entre los solicitantes del mismo Centro de Asistencia Social donde se encuentra, siempre que dichos solicitantes cuenten con Carta de viabilidad concedida. En caso de no contar dicho Centro de Asistencia Social con solicitantes viables, se procederá al cambio de status del menor de edad en su expendiente dentro del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, anotando su calidad de liberación de pérdida de patria potestad.
Artículo 58. En caso de que el Centro de Asistencia Social cuente con solicitantes con Carta de viabilidad concedida, y después de verificar la posibilidad de adaptación entre el menor liberado de la patria potestad y los solicitantes viables, el Centro de Asistencia Social notificará a ambas partes, a fin de que se conozcan, se evalúe la convivencia y se vea la posibilidad de adaptación entre ambas partes. Tras lo anterior, en caso de estar seguros los solicitantes, realizarán la solicitud por escrito ante la Procuraduría de Protección a fin de iniciar el procedimiento para el certificado de idoneidad y la resolución judicial, conforme a la presente ley.
Artículo 59. En todo lo concerniente a los servicios, operación, costos e ingresos de los Centros de Asistencia Social, se estará a lo establecido en el artículo 32 de la Convención de la Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
TITULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA ADOPCIÓN EN LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Capitulo Primero
Del Procedimiento
Artículo 60. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades Federativas, deberán otorgar medidas especiales de protección de menores de edad que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial.
Artículo 61. Las autoridades competentes garantizarán que los niños reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de vulnerabilidad. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, según sea el caso, se asegurarán que los menores de edad:
I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, conforme al artículo 24 de la presente Ley;
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de menores de edad, respecto de los cuales ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva, en aquellos casos en que el juez, a recomendación de la Procuraduría de Protección, lo considere necesario;
IV. En el Sistema Nacional DIF, así como los Sistemas de las Entidades Federativas y Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas;
V. Garantizar que el acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social sea el menor tiempo posible, dadas las características específicas de cada caso. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
VI. La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia;
VII. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, en todo momento serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren los menores de edad una vez que haya concluido el acogimiento.
Artículo 62. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y además de las atribuciones ya establecidas en las leyes de la materia, las contenidas en el artículo 29 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Capitulo Segundo
Disposiciones mínimas para la Federación y las Entidades Federativas
Artículo 63. En materia de adopciones, las leyes federales y de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias deberán contener las disposiciones mínimas que refiere el artículo 30 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, velando porque en los proceso de adopción se respeten las normas que los rijan.
Artículo 64. Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de los menores de edad que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos. A este fin, de manera concurrente, las dependencias responsables de la aplicación de la presente ley procurarán la participación y coordinación con organismos de la sociedad civil, con las dependencias de la administración pública federal y los ministerios públicos, a fin de establecer medidas que garanticen el contenido del presente artículo.
Artículo 65. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o de los Sistemas de las Entidades en el ámbito de sus respectivas competencias. Una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales.
Artículo 66. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, mediante la coordinación con las dependencias públicas del país destino del menor de edad adoptado, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
Artículo 67. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las entidades en el ámbito de su competencia.
Artículo 68. La adopción internacional de un niño de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes, que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación del mismo para adopción nacional.
Capítulo Tercero
De los Requisitos de los Profesionales en el Proceso de Adopción
Artículo 69. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas, que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines;
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción;
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción;
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Nacional DIF, y los Sistemas de las Entidades en el ámbito de sus respectivas competencias;
V. No haber sido condenado por delitos dolosos;
VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija, y
VII. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades expedirán las certificaciones correspondientes y llevarán un registro de las mismas.
Artículo 70. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de la niñez o incurran en actos contrarios al interés superior de la misma, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades Federativas revocarán la certificación y registrarán su cancelación definitiva.
Artículo 71. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas de forma definitiva para ejercer su profesión en cargos públicos relacionados con menores de edad, mediante procedimiento que la Procuraduría de Protección de la Entidad Federativa inicie ante la autoridad correspondiente y serán boletinadas por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en el ámbito federal o de las entidades federativas, según corresponda.
Artículo 72. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en el ámbito de sus respectivas competencias, si considera que se actualizan los supuestos previstos en el presente capítulo.
Artículo 73. Las leyes federales y de las entidades federativas garantizarán el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 74. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, estableciendo Escuelas para Padres Adoptivos, dándole prioridad al fortalecimiento de la familia, como prevención del problema; así también, promoverán mediante diversos programas y políticas públicas en coordinación con organismos de la sociedad civil y las autoridades competentes, la cultura de adopción. Para ello, las autoridades involucradas en la elaboración de la presente ley tomarán muy en cuenta la coordinación y cooperación entre instituciones gubernamentales y la sociedad civil organizada.
Artículo 75. Los organismos o instituciones debidamente acreditadas y autorizadas por el Sistema Nacional DIF acatarán la presente ley.
Capítulo Cuarto
Del Sistema DIF Nacional y los Sistemas Estatales
Artículo 76. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde a la federación, a los estados, a los municipios y las delegaciones territoriales del Distrito Federal, a través del Sistema Nacional DIF y los sistemas estatales:
I. Proteger los derechos de la niñez, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
II. Realizar el proceso de orientación consistente en un proceso de información y asesoría profesional e individual, dirigida por el equipo multidisciplinario de los sistemas con el objeto de informar sobre los principios, derechos y consecuencias de la adopción el cual deberá constar en el expediente;
III. Fomentar y promover la estabilidad de la familia, teniendo como prioridad la unidad familiar y el fortalecimiento de los lazos entre el padre, la madre y los hijos, para evitar la separación de los niños, de quienes ejerzan la patria protestad, tutela o guarda y custodia, o de sus familiares biológicos, siempre y cuando sea en beneficio del infante;
IV. Proporcionar, de forma gratuita, los servicios de asistencia jurídica y orientación a los menores de edad, así como representación jurídica, en todo momento, conforme el menor de edad lo solicite;
V. Coadyuvar en la resolución de la situación jurídica de los niños, así como en la agilización y simplificación del trámite de adopción en su conjunto;
VI. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para la eficaz resolución de los procedimientos;
VII. Ofrecer orientación a los padres biológicos del niño o quienes ejercen la patria potestad, que voluntariamente deseen dar en adopción a su hija o hijo, a fin de que puedan continuar con el procedimiento, en términos de respeto, confidencialidad y el mayor bien del menor de edad nacido; y
VIII. Todas las demás que resulten aplicables conforme a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 77. En el caso de que los padres biológicos o uno de ellos en el caso de las madres o padres solteros, o bien quienes ejercen la patria potestad, deseen voluntariamente dar en adopción a su hija o hijo, deberán presentarse ante la institución pública o privada de su elección, manifestar los motivos por los cuales quieren entregarle, a fin de recibir de la institución la asesoría necesaria para que entiendan el alcance legal y emocional del hecho. Los Sistemas Estatales procurarán apoyar a los Centros de Asistencia Social para que, en estos casos, puedan ofrecer a los referidos en el presente párrafo los apoyos que sean necesarios y que sean reales, procurando de ser posible, una vez resueltos estos apoyos, que el menor se quede con sus padres.
Artículo 78. En caso de no desear el apoyo, y continuar en su decisión de entregar al menor de edad en adopción, se realizará el proceso de entrega ante el juez, para lo que se deberá de presentar el acta de nacimiento del menor, la identificación de quienes ejercen la patria potestad y el escrito con los motivos por los cuales desean realizar la entrega. La institución pública o privada que reciba a dicho menor lo protegerá desde el primer momento, informará del ingreso y de las condiciones de éste a la Procuraduría de Protección estatal y se encargará de tramitar el proceso de conclusión de patria potestad, conforme a la presente Ley.
Artículo 79. El juez, al recibir la solicitud, contará con un término no mayor a 3 días hábiles para recibir a quienes están realizando la entrega, a la Procuraduría de Protección y al Centro de Asistencia Social que acogerá al menor. Ratificarán el escrito de solicitud ante la presencia del Juez y el Ministerio Público y la Procuraduría de Protección manifestará su conformidad para ejercer la tutela, así como el Centro de Asistencia Social la guarda y cuidado.
Artículo 80. El juez advertirá a los solicitantes que cuentan con un plazo de 15 días hábiles en los cuales podrán desistirse de realizar la entrega para lo que deberán de presentar escrito solicitando que se les reincorpore al menor por triplicado al Juez, a la Centro de Asistencia Social y a la Procuraduría dentro de los 15 días hábiles siguientes a esa fecha.
Artículo 81. Si después de los días mencionados en el párrafo anterior, no se recibe en ninguno de los tres lugares dicho escrito, la Procuraduría y el Centro de Asistencia Social solicitarán se dicte sentencia y ésta deberá de dictarse en un plazo no mayor a tres días hábiles, quedando firme en los términos que señala la ley, donde deberán de comparecer los apoderados de la Procuraduría de Protección a protestar su cargo.
Artículo 82. La institución pública o privada que acoge al menor, vigilará que sea entregado en adopción a los solicitantes que se encuentren en la lista de espera primeramente de su institución en caso de que existieren, posteriormente de Centros de Asistencia Social de su estado a través del apoyo de la Procuraduría de Protección, después se agotarán los solicitantes nacionales y finalmente se procederá a su colocación en adopción internacional.
TITULO SÉPTIMO
DE LA COMPETENCIA JURÍDICA
Capitulo Único
De las Autoridades Judiciales y Administrativas
Artículo 83. Cualquier asunto relativo a la adopción deberá resolverse por la autoridad judicial, ante el juez especializado, con auxilio de las autoridades administrativas en la materia.
Para efectos de lo anterior, cada entidad federativa adaptará al menos un juzgado especializado en materia de adopción, mismo que operará con el mismo personal, presupuesto y recursos con que operaba anteriormente como juzgado de lo familiar, a fin de atender exclusiva y expeditamente todo lo relativo a la presente ley, incluyendo resoluciones de pérdida de patria potestad. Lo anterior no será aplicable en aquellos estados que cuenten con menos de tres juzgados familiares.
Artículo 84. Las personas interesadas en adoptar, conforme al artículo 11 de la presente ley, podrán presentar ante las Procuradurías de Protección de su Entidad Federativa o ante los Centros de Asistencia Social la solicitud correspondiente, así como llenar el formato único de adopción, a fin de que iniciar el trámite de la Carta de viabilidad. A partir de la entrega completa de la documentación solicitada por la presente ley, incluyendo el formato lleno, para el trámite de adopción, la Procuraduría tendrá un máximo de 30 días hábiles para la realización de los estudios mencionados en este ordenamiento. Una vez cumplimentado lo anterior, la Procuraduría resolverá sobre el otorgamiento de la Carta de viabilidad a los solicitantes.
Artículo 85. Si el procedimiento se inició ante un Centro de Asistencia Social, este llevará a cabo la recepción de documentos y formato, así como la elaboración de los estudios correspondientes conforme a esta ley y a sus políticas internas, siempre en fortalecimiento del proceso y una vez cumplimentado lo anterior, deberá emitir una resolución de viabilidad o no viabilidad, misma que remitirá a la Procuraduría, con sus respectivas valoraciones, a fin de que la Procuraduría de Protección pueda emitir la Carta de viabilidad. En este caso la Procuraduría de Protección contará con 10 días hábiles para ello.
Artículo 86. En los casos de los artículos 84 y 85 de la presente Ley, se inscribirá la Carta de viabilidad en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social e informar al Centro de Asistencia Social que remitió el procedimiento.
Artículo 87. Las Procuradurías de Protección inscribirán en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, las solicitudes y procedimientos de adopción desde su inicio, asentando sus nombres completos, entidad federativa, fechas de nacimiento y fecha de inicio del proceso, institución donde realizaron el proceso, perfil de niño recomendado para favorecer su máximo desarrollo y otros datos relevantes que consideren la Procuraduría de Protección y el Centro de Asistencia Social correspondiente. Los Centros de Asistencia Social que reciban solicitudes de Adopción deberán informar de sus procedimientos, desde su inicio, a las Procuradurías de Protección, a fin de incluir dicha información conforme a lo anterior, en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
Artículo 88. Las Procuradurías de Protección, en la emisión de los Certificados de Idoneidad, tomarán en cuenta el orden de los solicitantes, considerando para ello la entidad federativa correspondiente y la fecha de emisión de la carta de viabilidad.
Artículo 89. Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. Una vez determinada la idoneidad, otorgará a los solicitantes la carta de viabilidad respectiva, aun cuando no se tenga aún el certificado de idoneidad y/o no se encuentre aún al menor que será otorgado en adopción a dichos solicitantes.
Artículo 90. La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse por resolución judicial, mediando previamente el certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Los menores de edad, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva o adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se requerirá resolución judicial correspondiente y se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.
Artículo 91. Las Procuradurías de Protección podrán, en aquellos casos que por las características del menor y buscando su mayor interés lo ameriten, sugerir al juez la entrega del niño en adopción bajo la figura de familia de acogida pre-adoptiva. En caso de considerarlo procedente, el juez determinará, como un paso del procedimiento de adopción, a su juicio, conforme a los elementos de estudio del caso, un período pertinente de tiempo en el que la Procuraduría deberá dar especial seguimiento a la convivencia entre adoptantes y adoptado y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. Para tal efecto la resolución judicial que transfiere la patria potestad, contendrá la resolución suspensiva correspondiente a dicho período preadoptivo, que en ningún caso deberá ser superior a 3 meses.
Artículo 92. En los casos que las Procuradurías de Protección constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación del menor de edad con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a reincorporarlo al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación. La adopción y por tanto el otorgamiento de la patria potestad, no se configuran hasta finalizado el tiempo de acogimiento pre-adoptivo determinado por el juez.
Artículo 93. En caso de que se dieren las condiciones suficientes para la permanencia del menor de edad en la familia de los solicitantes, al término del plazo preadoptivo establecido por la resolución judicial, obrará de forma automática el término de la condición suspensiva y se entenderá cumplida la resolución judicial que otorga la patria potestad.
Artículo 94. Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de los menores de edad asignados, durante el período de vigencia de la familia de acogimiento pre-adoptivo, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 95. Para efectos del último párrafo del artículo anterior, la autoridad judicial resolverá sobre la situación jurídica de dicho menor de edad en un término no mayor a 30 días naturales, a fin de brindarle certeza jurídica.
Artículo 96. Cuando se trate de menores de edad abandonados o de menores de edad retirados de sus padres por el Sistema Nacional DIF o por los Sistemas estatales o liberados de la patria potestad por resolución judicial, se notificará a los miembros de la familia extensa, concediéndoles 15 días naturales para reclamar a los niños y recuperarlos conforme al artículo 28 de la presente ley, equiparándose dichos familiares a solicitantes.
En caso de no reclamar, transcurridos 15 días naturales, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas estatales deberán iniciar el trámite de la pérdida de la patria potestad ante el juez de la materia en un máximo de 8 días naturales.
Artículo 97. Toda persona que encuentre a un expósito deberá presentarlo de forma inmediata ante el Ministerio Público o, en su defecto, con cualquier autoridad de seguridad pública, para que sea entregado a la autoridad correspondiente para su guarda y custodia.
Artículo 98. En el caso de los expósitos se realizará de forma inmediata el reporte bajo el programa vigente de localización de personas desaparecidas, y tras 2 meses transcurridos, sin que haya reclamo alguno, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas estatales, iniciarán el trámite de pérdida de la patria potestad en un plazo no mayor a 8 días naturales ante el juez, conforme a la presente ley, a fin de que se inicie de manera pronta el procedimiento de adopción. La institución encargada del programa vigente de localización de personas desaparecidas, tras los 2 meses mencionados en el presente artículo, emitirá una resolución pública manifestando que dicho menor de edad no fue reportado robado ni desaparecido y que nadie se presentó a reclamarlo. La Procuraduría, junto con el acta de nacimiento que se levante, presentará dicha resolución ante el juez que resuelva la conclusión o pérdida de la patria potestad, a fin de liberarlo para su adopción.
Artículo 99. La autoridad administrativa extenderá el Certificado de Idoneidad, tras la realización de la solicitud, los análisis, entrevistas y resolución conforme a la legislación local y al reglamento de la presente ley. Dicho proceso, desde la solicitud ante el Sistema estatal o nacional, hasta la emisión de la Carta de viabilidad, no deberá exceder de 30 días hábiles. En caso de que la autoridad, en casos excepcionales y debidamente justificados ante el Instituto, requiera mayores informes, podrá ampliar el plazo hasta por 15 días hábiles más.
Artículo 100. Los solicitantes entregarán toda la documentación en dos tantos, a fin de que las autoridades administrativas puedan llevar a cabo la digitalización y archivo del expediente, a la vez que remitir el segundo tanto original al juzgado especializado, junto con el certificado de idoneidad, en caso de ser procedente, a fin de eliminar la doble requisición de documentos, absteniéndose el juez en todo caso de volver a requerir a los solicitantes de la documentación del expediente que conforme al Reglamento de la presente ley les fue solicitado a los solicitantes.
Artículo 101. La autoridad administrativa remitirá todo el expediente y el certificado, conforme a la presente ley en un plazo no mayor a diez días hábiles y sólo podrá ampliar el plazo por única ocasión, por 5 días hábiles adicionales.
Artículo 102. Una vez atendidas las consideraciones de los artículos anteriores, la autoridad judicial deberá resolver en un plazo no mayor a 15 días hábiles después de recibido, concediendo o, de ser el caso fundado, denegando la autorización para la adopción.
Artículo 103. El juez podrá omitir la solicitud de los exámenes médicos, económicos y psicológicos así como cualquier otro documento ya considerado previamente durante el procedimiento administrativo de obtención del certificado de idoneidad.
Artículo 104. Tratándose de juicios que resuelvan sobre la patria potestad de un menor, la Procuraduría de Protección remitirá al juez correspondiente, bajo la más estricta diligencia y celeridad, en un plazo de 10 días hábiles a partir del otorgamiento de la resolución judicial, el certificado de idoneidad del menor, incluyendo en él, la propuesta de solicitantes que cuenten ya con la Carta de viabilidad otorgada. En caso de no ser adoptable, la Procuraduría de Protección deberá presentar, ante el Sistema de Protección, en el mismo plazo mencionado, las razones y fundamentación de su dictamen de no adoptabilidad.
Artículo 105. Atendiendo la sentencia positiva de adopción, el juez correspondiente remitirá las diligencias al Registro Civil en un plazo no mayor a 10 días hábiles para levantar el acta correspondiente.
Artículo 106. A fin de valorar la adaptación del menor de edad a la nueva familia y al entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo en todos los aspectos, se dará seguimiento post adoptivo cada seis meses por lo menos durante tres años, conforme al procedimiento especificado en el reglamento de la presente ley.
Artículo 107. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos, previa notificación a las personas afectadas. Las Procuradurías de Protección prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.
Artículo 108. Las autoridades judiciales y las autoridades administrativas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor de edad, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor de edad y los datos referentes a su familia adoptiva.
Artículo 109. Para efectos de lo anterior, el juez de la materia podrá requerir a cualquier entidad privada o pública, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor de edad y su familia de origen.
Artículo 110. Los padres adoptantes que regresen a un menor de edad, una vez que les fue otorgado en adopción, quedarán boletinados en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF y no podrán solicitar de nuevo el trámite de adopción en el territorio nacional ni recibir certificado de idoneidad para efectos de adopción internacional de un menor de edad extranjero.
Los menores de edad en estos casos, deberán recibir atención profesional inmediata, con la finalidad de prevenir y tratar posibles afectaciones.
Artículo 111. El Juez velará para que las actuaciones judiciales en todo momento sean continuas, evitando bajo su más estricta responsabilidad la inactividad procesal, incluyendo el juicio de pérdida de patria potestad. Para ello, tendrá un plazo de hasta 60 días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud o demanda de juicio, para resolver acerca de la situación jurídica y patria potestad de un menor de edad, pudiendo prorrogar por una ocasión, hasta por 60 días hábiles, dicho plazo. El Poder Judicial de cada Entidad Federativa establecerá mecanismos efectivos de seguimiento de esta disposición y sancionará conforme a las leyes respectivas, a aquellos miembros o funcionarios del poder judicial que retrasen, omitan o entorpezcan el cumplimiento y celeridad de los juicios que resuelvan sobre la patria potestad de los menores de edad.
Artículo 112. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia estarán facultados para iniciar el proceso, mediante las solicitudes que para ese efecto reciban, hasta la cumplimentación del expediente, una vez realizados los estudios correspondientes conforme al Reglamento de la presente ley. Dicho expediente será remitido por los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia al Sistema estatal con el fin de requerir la emisión del Certificado de idoneidad.
Artículo 113. Para la integración del expediente, el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia contará con un plazo de 15 días hábiles, más 5 días hábiles para su envío a la sede del Sistema Estatal correspondiente. Una vez recibido el mismo, el Sistema Estatal contará con 10 días hábiles para la emisión del Certificado de Idoneidad correspondiente.
TITULO OCTAVO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADOPCIÓN
Capítulo Único
Del Instituto Nacional de Adopción
Artículo 114. El Instituto Nacional de Adopción es un órgano público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 115. El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten las adopciones, mediante la coordinación institucional e interinstitucional y el diseño de programas y políticas públicas en materia de adopción, para su aplicación por las autoridades a las que se refiere la presente ley, así como incentivar la participación del sector público y el sector privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos.
Artículo 116. La integración del Instituto, así como sus procedimientos de convocatoria y reunión, y todo lo referente a su funcionamiento, obrará conforme a su respectivo reglamento.
Artículo 117. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover, proteger y difundir los derechos de los niños consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México, en esta Ley, así como en las leyes de la materia;
II. Impulsar el fortalecimiento de la familia, como medida de protección preventiva y fundamental del derecho del niño a pertenecer a la misma, con el objeto de reducir el número de menores de edad en situación de necesidad de restitución de este derecho;
III. Promover e impulsar, en el ámbito de su competencia, la cultura de la adopción, incentivando el aumento de familias adoptivas y su comprensión adecuada de dicha institución y del interés superior del niño;
IV. Coadyuvar e impulsar la agilización y simplificación de las adopciones;
V. Apoyar la formulación de las políticas públicas gubernamentales en materia de adopción;
VI. El diseño y propuesta de la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que se encargan de las adopciones, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado en la misma materia;
VII. Vigilar continuamente que los procedimientos en el marco de esta ley fluyan de forma ágil y simple, y que las autoridades y los Centros de Asistencia Social cumplan con sus obligaciones y plazos en relación al proceso de adopción. Para lo anterior, el Instituto contará con acceso completo al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, y podrá solicitar información sobre los procedimientos a las autoridades administrativas de los tres órdenes de gobierno, así como a los Centros de Asistencia Social, emitiendo las recomendaciones que considere pertinentes, conforme a su reglamento;
VIII. Establecer vínculos de colaboración con las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, con los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas en la materia;
IX. Llevar a cabo recomendaciones, investigaciones y cabildeo de presupuesto para los fines de la presente ley y la promoción del interés superior del niño en torno a la adopción;
X. Establecer relaciones permanentes con las Procuraduría de Protección Federal y, entidades federativas y municipios, para proponer medidas de prevención contra cualquier forma de violación de los derechos de los niños;
XI. Propiciar y en su caso, participar en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la firma y cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con la adopción internacional;
XII. Participar y organizar foros y eventos para el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre los temas de niñas, niños y adolescentes;
XIII. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley; y
XIV. Cualquier otra función que se considere pertinente para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones y el cumplimiento de la presente ley.
TITULO NOVENO
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
Capitulo Único
De las Actas de Adopción
Artículo 118. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de diez días hábiles, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
Artículo 119. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; lo anterior sin detrimento de las penas establecidas al responsable en el Código Civil de la Federación.
Artículo 120. El acta para los efectos del presente capítulo contendrá los elementos y características propias del acta de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 121. En la adopción a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
TITUTO DÉCIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo Único
De las infracciones y sanciones
Artículo 122. Son sanciones administrativas en términos de la presente ley:
I. Multa;
II. Destitución;
III. Inhabilitación;
IV. Suspensión; y
V. Clausura.
Artículo 123. Los servidores públicos que por acción u omisión transgredan los derechos de los menores de edad contenidos en la presente ley, serán sujetos de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los estados y las leyes orgánicas del Poder Judicial, federal y local.
Artículo 124. Las leyes de las entidades federativas establecerán las infracciones y las sanciones que resulten aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias y los procedimientos para su imposición e impugnación, así como las autoridades competentes para ello.
Artículo 125. La sanción económica procederá contra el servidor público que sin causa justificada, incumpla las obligaciones o los plazos establecidos por la presente Ley. Dicha sanción será de cincuenta a trescientas veces el salario mínimo general vigente o bien la unidad de valor que establezca la ley en la materia.
En caso de reincidencia, además de la sanción económica procederá la destitución.
Artículo 126. La destitución del empleo, cargo o comisión procederá contra el servidor público cuando incumpla las obligaciones previstas por esta Ley, como consecuencia de un acto u omisión, obtenga lucro o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley. Además, se impondrá sanción económica equivalente al doble del monto obtenido indebidamente.
Artículo 127. La inhabilitación procederá contra el servidor público cuando incumpla las obligaciones previstas por esta Ley, como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro al servidor público o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley, cuando el monto de aquellos sea mayor a cien veces y menor de trescientas veces el salario mínimo general vigente o el que se establezca en la ley en la materia será de uno a cinco años y de cinco a diez años si excede de dicho límite.
Artículo 128. Las infracciones cometidas por los Centros de Asistencia Social de las instituciones acreditadas que funcionen sin autorización del Sistema Nacional DIF o por los Sistemas estatales en el ámbito de sus respectivas competencias, serán sancionadas con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el salario vigente o el que establezca en su equivalente la ley correspondiente al momento de cometer la infracción y clausura.
Artículo 129. Las infracciones cometidas por los Centros de Asistencia Social de las instituciones acreditadas que funcionen con autorización del Sistema Nacional DIF o los Sistemas estatales, serán sancionadas por la autoridad competente en los términos siguientes:
I. Con multa equivalente de cincuenta a dos mil veces el salario mínimo general vigente o el equivalente en la unidad que corresponda conforme a las disposiciones legales correspondientes, por incumplir las obligaciones contenidas en la presente Ley.
II. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general vigente al momento de cometer la infracción, por incumplir las funciones que el Sistema Nacional DIF o de los Sistemas estatales según sea el caso, le haya delegado en materia de adopciones. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el salario mínimo general vigente, por desempeñar funciones que no hayan sido delegadas en materia de adopciones. Ambas sanciones conforme a la unidad de valoración de la sanción vigente al momento de la infracción.
Además de las multas previstas en el presente artículo se podrá imponer la suspensión, y en caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se aplicará conjuntamente con cualquiera de las sanciones contempladas, incluyendo la clausura. Se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces dentro del período de cinco años contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
Las multas serán aplicadas de acuerdo al salario mínimo vigente o de acuerdo a la unidad fijada por la ley de la materia.
Artículo 130. Cuando las personas que laboren en los Centros de Asistencia Social de las instituciones acreditadas contravengan los derechos de los menores de edad e incurran en actos contrarios al interés superior del niño, además de las sanciones descritas anteriormente, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas estatales, revocará la autorización otorgada a esa persona y será boletinada en el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante la Procuraduría Federal o estatal de Protección según sea el caso, si considera que se actualizan los supuestos previstos en este artículo.
Artículo 131. Al interesado en reintegrar ilegalmente a su núcleo familiar a un menor de edad albergado o al solicitante que infrinja las disposiciones establecidas en esta Ley, falsee información o intencionalmente oculte otra que se debiera conocer o se advierta que por negligencia obstaculice algún procedimiento, se le cancelará el trámite; el Sistema Nacional DIF y los Sistemas estatales, o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que procedan.
Artículo 132. Los jueces que conozcan del procedimiento de adopción y que contravengan lo dispuesto por la presente Ley serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en La Ley Orgánica los Poderes Judiciales de los Estados, según sea el caso.
Artículo 133. El juez que se negase a llevar a cabo el juicio de pérdida de la patria potestad, sin fundada razón para ello, conforme a la ley de la materia, se le impondrá multa de cincuenta a cien días de salario mínimo general o su equivalente en la unidad que fije la ley en la materia.
Artículo 134. La misma sanción del párrafo anterior será aplicada al Oficial del Registro Civil que no registre el acta de adopción correspondiente.
Artículo 135. Al Oficial del Registro Civil que expida constancia mediante la cual se revele el origen del adoptado, sin que medie resolución judicial, será acreedor a la suspensión, en tanto dure el procedimiento administrativo disciplinario y, en su caso, procederá la destitución del empleo, cargo o comisión, así como la sanción económica de cincuenta a cien días de salario mínimo general vigente o lo que aplique su equivalente la ley en la materia, además de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas de uno a diez años.
Artículo 136. Al solicitante que posterior a la entrega del Certificado de Idoneidad y del acta definitiva de guarda y cuidado, manifieste la negativa de continuar con el trámite de adopción, se cancelará la solicitud y se boletinará en la Procuraduría Federal o estatal según corresponda.
Al solicitante que habiendo obtenido el Certificado de Idoneidad y el acta definitiva de guarda y cuidado, no realice la entrega de la documentación correspondiente, para el inicio del juicio de adopción en un plazo no mayor de quince días hábiles, se cancelará su solicitud. Durante dicho periodo, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas estatales según corresponda, tomarán las medidas preventivas necesarias para garantizar el interés superior del niño, protegiendo su integridad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones del ámbito federal y en el ámbito local que se opongan a la presente ley.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, para su armonización dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
En caso de que no realicen las adecuaciones en el plazo previsto, dejarán de tener vigencia las disposiciones locales en materia de adopción y se aplicará la presente ley, hasta que las mismas realicen las adecuaciones correspondientes.
Cuarto. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la Ley.
Sexto. El ejecutivo contará con un plazo de 120 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto para expedir El Reglamento del Instituto Nacional de la Adopción.
Séptimo. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas estatales, realizarán las acciones necesarias para que la implementación de las presentes modificaciones se lleve a cabo con los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto para el presente ejercicio fiscal.
Octavo. Los Poderes Judiciales estatales establecerán por lo menos un juzgado especializado en materia de adopción en cada estado, convirtiendo para ello uno de los juzgados familiares ya existentes.
Nota
1 Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, serie Reformas Legislativas con perspectiva de Género, Volumen 2, breve panorama de la adopción en México, página 17.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre del 2015.
Diputados: Alejandro González Murillo, Jose Alfredo Ferreiro Velazco, Hugo Éric Flores Cervantes, Gonzalo Guízar Valladares, Norma Edith Martínez Guzmán, Ana Guadalupe Perea Santos, Abdies Pineda Morín, Melissa Torres Sandoval (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Fernando Moctezuma Quetzalcóatl Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La década de los años 90 fue un periodo de enorme aceleración del proceso de globalización de la economía y del comercio, así como de la consolidación de diversos mercados internos y de generación de instrumentos e instituciones internacionales que facilitan hoy el tránsito de bienes y servicios, transformándonos como bien lo definió Marshall McLuhan, en una “aldea global”.
Este periodo de desarrollo económico, motivado, entre otras causas, por los procesos ya mencionados, ha producido crecimientos importantes y sostenidos en la demanda de transportes a nivel mundial. En tal sentido, los medios de transporte de mercancías también han evolucionado. Ello ha incrementado de forma estratégica el manejo y transporte de bienes y mercancías de diversa índole, convirtiéndose esta actividad, además de una fuente importante para la generación de ingresos económicos, en un instrumento clave para el desarrollo de la economía productiva y, al mismo tiempo, motivo de preocupación para la seguridad y preservación del medio ambiente.
La utilización de antiguos y nuevos materiales y sustancias peligrosas en la sociedad moderna, es algo frecuente, ejemplo de ello son los combustibles empleados como fuente de energía en diversos procesos industriales o en el transporte.
También existen otros tipos de elementos que intervienen como materias primas en procesos productivos destinados a la fabricación de fertilizantes, pinturas, telas, medicamentos, sustancias para higiene, entre otros. El transporte de estas sustancias, ya sea por tierra, mar o aire es de gran interés en todo el mundo, pues el que lleguen a su destino en óptimas condiciones, en los tiempos acordados y sin poner en riesgo el medio ambiente y la seguridad de las personas, son factores que influyen para que la industria y la actividad comercial genere óptimos rendimientos económicos.
La movilización de estos productos entre los lugares de producción y los de consumo, se efectúa a través de los diferentes modos de transporte, pero principalmente por el transporte por carretera. En el caso del desplazamiento de los vehículos por las vías de comunicación, se han incrementado exponencialmente los riesgos potenciales que pueden causar lesiones o la muerte a los que realizan la operación de la movilización, a la población así como daños a la salud colectiva y del medio ambiente. Prueba de ello son los accidentes carreteros que se han dado por volcaduras de pipas de gas y camiones que transportan gasolina. En México, hay 8 mil 156 estaciones de servicio que actualmente distribuyen los combustibles al público. Diariamente se transportan 112 millones de litros de Magna, 60 millones de litros de diésel y 15 millones de litros de Premium. En México se venden diariamente más de 187 millones de litros de combustibles.
La población, en general, desconoce los peligros potenciales que posee el transporte de mercancías peligrosas. Tan sólo en Michoacán se generan diariamente 2 toneladas diarias de desechos infecciosos; y en el Distrito Federal, la cifra asciende a 190 toneladas diarias que requieren de transportación para su manejo y destino final. Por esta razón, el transporte y las operaciones de carga y descarga de materiales, desechos y sustancias peligrosas deben reglamentarse de manera actualizada a las nuevas condiciones químicas, el acceso a centros urbanos y la evolución del propio transporte, para minimizar los riesgos de posibles incidentes.
La contaminación producida por el manejo de sustancias y residuos peligrosos, se traduce en la debilidad de una civilización que ha promovido el crecimiento económico y la industrialización, como prototipos de modernización y progreso económico. El desarrollo de las sociedades se ha realizado a costa de la extracción y destrucción acelerada de los recursos naturales y daños a los ecosistemas, en muchas ocasiones irreversibles.
Lo anterior ha traído como consecuencia deficiencias energéticas y el uso excesivo de materiales y sustancias químicas de manejo peligroso, en los procesos productivos y de generación de servicios, lo que ocasiona generación de residuos tóxicos que son altamente riesgosos para la salud y la seguridad de la sociedad.
Por ello, las características físicas y químicas de ciertos materiales y sustancias químicas involucradas en las diversas actividades de la industria o los servicios, constituyen factores de la mayor importancia para definir su grado de riesgo en su manejo y muy en especial en su transporte.
El transporte y distribución de materiales, substancias y desechos peligrosos en el territorio nacional por vía terrestre, es una actividad que nace como producto del desarrollo de la industria química, los progresos técnicos y los adelantos tecnológicos, que dan lugar a la aparición de nuevos productos y materiales. No obstante lo anterior, las deficiencias y mal estado de la infraestructura de puentes, caminos y carreteras en nuestro país, generan niveles altos de riesgo en el traslado, lo que se traduce en un peligro para las personas, las comunidades y el medio ambiente.
Transportar desechos, materiales y sustancias peligrosas, con bajos niveles de seguridad y desconocimiento de las autoridades, puede convertirse en un potencial peligro para la salud de las personas y del medio ambiente.
Lo anterior hace prioritaria la salvaguarda en todo momento y bajo cualquier circunstancia del bienestar y protección de la población, el medio ambiente, el patrimonio público y privado y la actividad productiva y económica nacional. Por ello, el transporte de estos productos debe hacerse siempre bajo el conocimiento de las autoridades y cumpliendo con los ordenamientos legales y procesos determinados en la normativa oficial mexicana.
La iniciativa que se propone hoy al pleno de esta honorable asamblea, reforma y adiciona la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se adiciona una nueva fracción, la número XII del artículo 8o., referente a los supuestos por los cuales la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga permisos, con la finalidad de incluir el transporte de materiales y sustancias químicas, tóxicas, peligrosas o explosivas, así como de desechos peligrosos.
Asimismo, se adiciona un nuevo texto en la fracción XV del artículo 17 y se adiciona una fracción más a este mismo artículo, en el cual se establecen las causales de revocación de las concesiones y permisos por parte de la secretaría, a efecto de incluir como una de ellas, el incumplimiento de las disposiciones legales sobre el manejo de materiales y sustancias químicas, tóxicas, peligrosas, explosivas y desechos peligrosos.
Finalmente se propone una reforma al párrafo segundo del artículo 50, a efecto de que los términos y condiciones a que se sujeta el servicio de autotransporte de materiales, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, se sujete a principios de responsabilidad social, seguridad pública, seguridad en las vías generales de comunicación, reposición equitativa de riesgo y daños sociales, corresponsabilidad, actualización y planeación adecuada.
Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se reforma el artículo 50, se adiciona una nueva fracción XII del artículo 8o., recorriéndose el texto vigente de la actual y las demás fracciones y párrafos en orden consecutivo, se reforma el decimoquinto párrafo y se adiciona un nuevo texto en la fracción XV y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose el texto vigente de la actual y las demás fracciones en orden consecutivo, todos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 8o. ...
I. a XI. ...
XII. El transporte de materiales y sustancias químicas, tóxicas peligrosas o explosivas y desechos peligrosos;
En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XII del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
...
...
Artículo 17. ...
I. a XIV. ...
XV. Incumplir con las disposiciones legales sobre el manejo de materiales, y sustancias químicas, tóxicas, peligrosas, explosivas y desechos peligrosos.
XVI. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.
Artículo 50. ...
La secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos, sujetándose a los principios de responsabilidad social, seguridad pública, seguridad en las vías generales de comunicación, reposición equitativa de riesgo y daños sociales, corresponsabilidad, actualización y planeación adecuada.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Remítase a la honorable Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2015.
Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)
Que adiciona el artículo 107 Bis a la Ley de Migración, a cargo del diputado Leonel Gerardo Cordero Lerma, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado Leonel Cordero Lerma, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 107 Bis de la Ley de Migración, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La migración se inscribe como la manifestación de la voluntad del ser humano con la finalidad de tener una vida mejor; no obstante, esta comunidad sufre de un alto grado de vulnerabilidad ya que sus derechos son constantemente violentados por parte no sólo de la propia delincuencia organizada, sino por parte de autoridades corruptas que al amparo de la total impunidad, ejercen y llevan a cabo conductas violatorias en perjuicio de la dignidad humana.
Esta problemática se traduce en el fomento de una grave crisis humanitaria que se agudiza por la ausencia de marcos jurídicos sólidos o por lagunas normativas que dejan en la total indefensión a esta comunidad, bien sea de origen nacional o extranjero.
Es en este sentido que el Estado mexicano debe de redoblar esfuerzos más allá de colores partidistas, con la finalidad de contar con instituciones sólidas, fuertes y transparentes, en cuyo ejercicio no haya lugar a corruptelas, ineficiencia e incongruencias por parte de los encargados de la procuración de justicia, ya que esta situación se traduce como uno de los principales obstáculos a efecto de garantizar el establecimiento del bien común.
Argumentos que la sustentan
La salvaguarda de los derechos humanos de la comunidad migrante se inscribe como una de las obligaciones y elementos de congruencia fundamentales de la efectividad del estado de derecho, cuya acción debe ser siempre y en todo momento a favor de la defensa de la dignidad inherente del ser humano; de tal suerte que la acción de las instituciones en apego al principio de la legalidad, representa el elemento que establece la eficiencia de disposiciones normativas de la política migratoria de nuestro estado.
El velar por la integridad física y psicológica de todo individuo, representa un punto medular que asegura la efectividad de todo marco jurídico y disposiciones legislativas mediante la defensa del desarrollo psicosocial de la persona, en donde la comunidad migrante se ve seriamente afectada por los altos grados de violencia de los que son víctimas, por mencionar un ejemplo, son las principales víctimas de grupos delincuenciales en materia de trata de personas.
Asimismo existen prácticas que erosionan completamente el hecho de que la migración no está considerada como un acto criminal dentro de la legislación mexicana, ya que dentro de las propias estaciones migratorias, se llevan a cabo prácticas por parte de autoridades corruptas en sentido contrario al ideal de nación que nos hemos comprometido a llevar a cabo en el concierto internacional, en donde el respeto irrestricto de los derechos humanos, es considerado como la guía dentro de todo nuestro marco normativo.
Fundamento jurídico
La Ley de Migración en su artículo 2o., establece como uno de los principios de la política migratoria, el “Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras”.
Asimismo, afirma la “Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros”.
Por tanto, se pone de manifiesto la necesidad de actualizar este marco jurídico a efecto de que nuestros connacionales que regresan a territorio mexicano, bien sea por deportación, repatriación o de manera voluntaria, gocen de una disposición legislativa que obligue de manera puntual a que las dependencias federales que tengan competencia en materia de migración, actúen siempre y en todo momento a favor de bienestar psicológico y físico de esta comunidad.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 107 Bis de la Ley de Migración
Para quedar como sigue:
Ordenamientos a modificar:
Texto normativo propuesto
Artículo 107 Bis. Todas aquellas dependencias del gobierno federal que tengan competencia en materia de migración, deberán atender de manera digna, el bienestar físico y psicológico de los migrantes mexicanos en su regreso a nuestro país, sea éste por causas de repatriación, deportación o de forma voluntaria.
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el cumplimiento de esta disposición.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2015.
Diputado Leonel Gerardo Cordero Lerma (rúbrica)
Que expide la Ley General para prevenir, investigar y sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas, a cargo del diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan
1. El 10 de julio del año 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En el artículo segundo transitorio del proyecto de decreto se establece que el Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en materia de desaparición forzada de personas, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del decreto.
3. La desaparición forzada o involuntaria de personas es uno de las violaciones a los derechos humanos es de los atentados más lacerantes cometidos en contra de la libertad del hombre; es la negativa del derecho de un individuo a desarrollarse en sociedad manteniendo la garantía mínima de las libertades políticas esenciales. La desaparición forzada.
4. Para los efectos de la presente iniciativa de ley se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
5. Con el objeto de dar cumplimiento a la reforma constitucional y con la finalidad de emitir la norma reglamentaria que brinde la mayor de las protecciones posibles, se pone a consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto y motivado, el suscrito, diputado Alejandro Ojeda Anguiano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorgan el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas
Libro Primero de lo Sustantivo
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desaparición forzada de personas, y es de orden público e interés social.
Se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, y en concordancia con la Ley General de Víctimas, esta última en lo que no contravenga a esta Ley.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Prevenir la desaparición forzada de personas;
II. Tipificar el delito de desaparición forzada de personas y desaparición de personas por particulares;
III. Sancionar a las o los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa e incitación a la comisión del mismo;
IV. Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas, estableciendo su sanción bajo cualquier circunstancia, incluyendo situaciones de posible emergencia, peligro, disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra;
V. Establecer directrices para la creación de protocolos de búsqueda inmediata de personas desaparecidas y protocolos de investigación del delito;
VI. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;
VII. Establecer las acciones a seguir para el respeto y protección de los derechos de las víctimas en casos de desaparición forzada; especialmente, el derecho a la vida, derecho a la libertad e integridad personal, derecho a la verdad, derecho a la justicia y a la protección judicial y derecho a la reparación integral del daño, en términos de la normatividad aplicable;
VIII. Definir criterios generales para la creación de bancos de datos genéticos y de cadáveres no identificados;
IX. Crear directrices de coordinación en los tres niveles de gobierno, para la búsqueda efectiva de personas, la investigación y sanción del delito de desaparición forzada y desaparición de personas por particulares;
X. Establecer las bases para conformar políticas públicas en materia de desaparición forzada.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción del delito objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas y testigos, se orientaran, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios y obligaciones:
I. Principio de máxima protección a la víctima: Atendiendo al respeto a su dignidad humana, todas las autoridades están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
II. Presunción de vida: En el desarrollo de las acciones previstas en esta Ley, y en el momento en que se otorgue la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, a la persona desaparecida en todo tiempo se le presumirá con vida, salvo que se corrobore lo contrario.
III. Principio de interpretación conforme: En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de esta Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la víctima.
IV. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las y los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarlas o responsabilizarlas por su situación de víctimas y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
V. Principio de igualdad y no discriminación: Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle dicha calidad. En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o resultado impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
VI. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de las víctimas ni tratarlas en ningún caso como sospechosas o responsables de la comisión de los hechos que denuncie.
VII. Perspectiva de género: Entendido como la transversalidad en las actuaciones de las y los servidores públicos, encaminadas a erradicar las desigualdades históricas entre hombres y mujeres.
VIII. Interés superior de la niñez: Entendido como un principio de interpretación de las normas y de la actuación de las y los servidores públicos, de acuerdo a lo establecido por el corpus iuris internacional en materia de infancia.
IX. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias corra algún peligro. Las autoridades locales deberán cerciorarse de esta condición y dar vista a la autoridad Federal para que se tomen las medidas pertinentes, siempre y cuando estas no afecten los derechos de las víctimas.
La repatriación de las víctimas extranjeras siempre será voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes. Las autoridades en el ámbito de sus competencias deberán garantizar un retorno digno y seguro, de acuerdo con las leyes federales en materia de migración y tránsito de personas en el territorio nacional.
X. Enfoque diferencial y especializado: Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar medidas tendentes a garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de circunstancias, a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad en razón de su edad, sexo, preferencia u orientación sexual, nacionalidad, etnia, discapacidad o cualquier otro. Asimismo, adoptar garantías y medidas especiales de prevención, protección y reparación, que responda a las particularidades y grado de la situación de vulnerabilidad de las víctimas.
XI. Obligación de no revictimización: Las y los servidores públicos deben actuar eficaz y diligentemente en la atención a las víctimas, de tal forma que los procedimientos que deban agotarse no victimicen a las personas. No deberán exigirse requisitos, mecanismos o procedimientos ociosos que dilaten la atención o que agraven su condición de víctima, que afecten, obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño.
XII. Obligación de debida diligencia: las y los servidores públicos deberán realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, para la prevención, búsqueda de personas, investigación del delito, sanción de los responsables, reparación integral del daño, la protección, atención y asistencia a víctimas. Asimismo, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con las obligaciones emanadas de los instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como de la normatividad aplicable, deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, agotar las acciones necesarias para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
XIII. Derecho a la reparación integral del daño: entendido como la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la restitución de los derechos de las víctimas; dichas medidas deberán ser integrales, de acuerdo con el daño sufrido por la víctima, y contemplar la restitución, rehabilitación, compensación, la indemnización, satisfacción, garantías de no repetición y el daño al proyecto de vida. Incluye también la garantía a la víctima y a la sociedad de acceder a los derechos a la verdad y a la justicia, y la sanción de los responsables.
XIV. Principio de coordinación: todos los órganos e instituciones encargadas del cumplimiento de la presente Ley, deben coordinar sus acciones para la búsqueda de la persona, la investigación y prevención del delito.
XV. Principio de cooperación: todas las autoridades e instituciones de los diferentes poderes de la unión y órdenes de gobierno, Ley deberán cooperar en el ámbito de su competencia y atribuciones, en la búsqueda de las personas desaparecidas, y atender inmediatamente las solicitudes de colaboración que para tal efecto le realice otra autoridad.
Capítulo IICompetencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos previstos en esta Ley
Artículo 4. La Federación, las Entidades Federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias de acuerdo a lo establecido en la presente ley, y de manera supletoria en el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal, deberán investigar, perseguir y sancionar el delito de desaparición forzada de personas, así como realizar la búsqueda inmediata y coordinada de las personas desaparecidas.
La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirá conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación, el Distrito Federal y las Entidades Federativas, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 5. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y el Distrito Federal, estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos de la presente Ley.
Título Segundo
De los Delitos en Materia de Desaparición
Capítulo I
De la desaparición forzada de personas y la desaparición por particulares
Artículo 6. Comete el delito de desaparición forzada de persona la o el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona y:
I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de libertad;
II. Omita dolosamente o se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;
III. Oculte o mantenga dolosamente el ocultamiento del sujeto pasivo;
IV. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre el hecho o sobre el paradero de la víctima; o
V. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informe falso.
A la o el servidor público que comenta el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión, de cuatro mil a ocho mil días de multa e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 7. Comete el delito de desaparición de personas por particulares, la persona que:
I. Aprovechando la autorización, apoyo, tolerancia o aquiescencia de alguna persona servidora pública, realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; o
II. Intervengan con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior.
Al particular que cometa el delito de desaparición de personas, se le impondrá una pena de diez a veinticinco años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa.
Artículo 8. Se equipara al delito de desaparición forzada de personas el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada y se sancionará conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 9. Se sancionará a quien sin ser la o el autor o participe, incurra en alguna de las conductas relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley, conforme lo siguiente:
I. Ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de cualquiera de los delitos materia de la presente ley, con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil días de multa.
II. Teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, omita dar aviso a la autoridad correspondiente, con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil días de multa.
III. Pudiendo evitar la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, sin riesgo propio o ajeno, no lo evite, con pena de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días de multa.
IV. Teniendo conocimiento del destino final de una persona nacida de una mujer víctima de desaparición forzada de personas o desaparición por particulares, no proporcione la información a la autoridad competente, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de cien a trescientos días de multa.
Si fuere persona servidora pública, además con inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 10. Al agente del Ministerio Público o cualquiera de sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación de alguno de los delitos materia de esta Ley, la obstruya, retrase u omita realizarla adecuadamente, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión , multa de trescientos a quinientos días e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.
Artículo 11. La tentativa de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por el Código Penal Único.
Artículo 12. Serán atenuantes punitivas y reducirán la pena hasta en una mitad, las siguientes:
I. Que la víctima fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad; o
II. Que el activo proporcione información que conduzca a la liberación de la víctima.
Artículo 13. Serán atenuantes punitivas, y reducirán la pena hasta en un tercio las siguientes:
I. Que el activo proporcione información que conduzca a dar con el paradero de los restos corpóreos de la víctima; o
II. Que el autor material del delito proporcione información relativa a la responsabilidad y paradero del autor intelectual y se logre la ubicación o captura de éste.
Artículo 14. Serán agravantes punitivas y aumentarán la pena hasta en una cuarta parte, las siguientes:
I. Que la o el superior jerárquico de la o el servidor público participe en la comisión del delito y aquél que tenga conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;
II. Que durante la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;
III. Que se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima;
IV. Que se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito; o
V. Que la desaparición forzada se ejecute como consecuencia de una intervención policial en la investigación o persecución de algún delito;
Artículo 15. Los delitos de desaparición forzada de persona, su equiparable y el de desaparición por particulares, son delitos continuados e imprescriptibles y se investigarán y perseguirán de oficio.
Será sancionada la tentativa, de acuerdo con lo establecido por el Código Penal Único.
Respecto de estos delitos no se admite como causa de justificación el cumplimiento de un deber por orden o instrucción de un superior, ni la restricción o suspensión de derechos y garantías, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 16. Se impondrán de tres a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad, permitan por acción u omisión, el ocultamiento de la víctima y el despliegue de las conductas descritas en la presente Ley.
Artículo 17. Para estos delitos no procede la amnistía, el indulto, beneficios preliberacionales, ni sustitutivo alguno, u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerar al activo de cualquier procedimiento o sanción penal; tampoco se les considerará delitos de carácter político para efectos de extradición.
Artículo 18. La práctica generalizada o sistemática de alguno de estos delitos contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque se considera crimen de lesa humanidad, y deberá ser juzgada y sancionada en el fuero común de acuerdo a las reglas del derecho internacional aplicable.
Título III
De la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito
Capítulo I
De las Unidades Especializada de Búsqueda
Artículo 19. La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, deberán crear una Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Estas Unidades deberá implementar el Programa de búsqueda durante sus actuaciones.
Artículo 20. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas será competente para dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones para la búsqueda y localización de personas desaparecidas y, en su caso, su identificación forense, así como para perseguir los delitos relacionados con la desaparición de personas.
Artículo 21. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, tendrá por objeto crear un mecanismo de búsqueda, donde las autoridades ministeriales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a la localización de la persona desaparecida.
Artículo 22. Ninguna actuación realizada por la Unidad Especializada causará erogación a las víctimas y testigos de la desaparición forzada.
Artículo 23. Las y los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, dar aviso a la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Artículo 24. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá iniciar la investigación de oficio, sin dilación, de forma exhaustiva e imparcial, haciendo uso de todos los medios necesarios para la localización de la persona con vida, y se sujetará a los procedimientos de búsqueda establecidos en la presente Ley y los demás protocolos en la materia.
Artículo 25. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas establecerá los mecanismos de coordinación y de colaboración con otras áreas de la Procuraduría, con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las Comisiones de Derechos Humanos estatales, y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la defensa de los derechos de las víctimas, así como otras instancias y dependencias de los tres órdenes de gobierno, para el óptimo cumplimiento de las funciones que le corresponden.
Artículo 26. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas es la autoridad responsable de implementar los mecanismos de liberación inmediata de la persona privada de la libertad ilegalmente. De igual forma, de ser el caso, la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas desaparecidas es la autoridad responsable de adoptar todas las medidas necesarias para la entrega del cadáver de la persona desaparecida a los familiares.
Artículo 27. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas estará, durante todo el proceso, en estrecha comunicación con las víctimas, quienes colaborarán en la búsqueda e investigación de la persona desaparecida.
Artículo 28. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá canalizar a la autoridad competente, aquellos casos que durante la investigación resulten en otro delito distinto de la desaparición forzada de personas.
Capítulo II
De la Búsqueda de las Personas Desaparecidas
Artículo 29. La Unidad Especial de Búsqueda, tiene la obligación de iniciar de oficio, de manera eficaz, urgente y coordinada, las acciones para lograr la localización y el rescate de la o las personas que hayan sido reportadas como desaparecidas.
Debe iniciar la búsqueda sin dilación, de forma exhaustiva, diligente e imparcial, cuando se tenga información o motivos razonables para creer que una persona fue víctima de desaparición forzada, a pesar de que no exista una denuncia formal.
Es fundamental que se inicie con prontitud la búsqueda de personas desaparecidas, haciendo uso de todos los medios necesarios para la localización de la persona con vida. Las primeras horas de búsqueda son fundamentales para seguir todos los indicios para localizar a la persona viva.
Artículo 30. El Ministerio Público encargado de la búsqueda debe realizar de manera eficaz, urgente y coordinada, todas las acciones para lograr la localización de la o las personas que hayan sido reportadas como desaparecidas.
Artículo 31. El Comité de Seguimiento, elaborará un Protocolo de búsqueda inmediata, para los tres niveles de gobierno, que deberá contemplar como mínimo los siguientes temas:
a) Implementar la búsqueda ex oficio y sin dilación de las personas desaparecidas;
b) Coordinar los esfuerzos de las instituciones de seguridad y procuración de justicia para localizar a la persona con vida;
c) Garantizar la participación de los familiares de las víctimas en los procesos de búsqueda;
d) Eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie;
e) Asignar los recursos humanos, financieros, logísticos, científicos, o de cualquier otro tipo necesarios para que la búsqueda se realice de forma exitosa;
f) Contar con personal altamente capacitado en la exhumación e identificación de restos mortales;
g) Contrastar el reporte de la persona desaparecida con todas las Bases de datos locales y federal existentes en la materia;
h) Dar prioridad en la búsqueda a la zona en donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida, en función de la información proporcionada por los familiares, denunciantes, y la que recabe el Ministerio Público, sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda;
i) Garantizar que el programa se ejecute con plena independencia presupuestaria y operativa.
j) Acceder y utilizar plenamente el Registro Nacional de Personas Desaparecidas;
Artículo 32. Las autoridades encargadas de la Unidad de búsqueda de personas implementarán el protocolo de búsqueda de personas desaparecidas, de manera coordinada en los tres niveles de gobierno.
Artículo 33. La Unidad Especial de Búsqueda tendrá acceso a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.
Artículo 34. La Unidad Especial de Búsqueda, encargada de la búsqueda, investigación y persecución del delito de desaparición forzada deberán continuar con la misma hasta el momento en que aparezca la persona desaparecida o los restos corpóreos de la misma, modificando los criterios de búsqueda en caso de ser necesario derivado de los resultados de la investigación penal.
Artículo 35. La Unidad Especial de Búsqueda debe establecer mecanismos de coordinación internacional particularmente con Centroamérica, para la búsqueda de personas desaparecidas originarias de dicha región.
Capítulo III
De los Principios para la Investigación, Procesamiento e Imposición de las Sanciones
Artículo 36. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:
I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.
II. Las personas imputadas por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso.
III. El Ministerio Público y la policía procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos materia de la presente Ley.
IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará la o el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en términos de Ley.
V. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud.
Artículo 37. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Único, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Víctimas.
Capítulo IV
De la Investigación Penal de los Delitos Materia de esta Ley
Artículo 38. El Ministerio Público encargado de la búsqueda, investigación y persecución del delito debe iniciar la averiguación previa o carpeta de investigación de oficio, y sin dilación, cuando tenga información o motivos razonables para creer que una persona fue víctima de una conducta delictiva motivo de la presente ley, a pesar de que no exista una denuncia formal.
Asimismo, deberá iniciar inmediatamente la averiguación previa correspondiente, siempre que reciba una denuncia por desaparición, sin calificarla solamente como reporte por ausencia o extravío. Atendiendo al principio pro persona se presumirá que la persona es desaparecida hasta que se presuma lo contrario.
Artículo 39. La investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, estarán a cargo del Ministerio Público Especializado competente de la Unidad de Búsqueda de personas, con el auxilio de las policías, servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 40. La investigación deberá ser diligente, pronta, seria, exhaustiva, imparcial, y estará dirigida a ubicar el paradero de la persona, a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales, y a conocer la verdad de los hechos.
Artículo 41. Inmediatamente después de iniciar la averiguación previa, el Ministerio Público realizará una entrevista a los denunciantes para recabar toda la información que permita establecer un plan de búsqueda de la persona.
Artículo 42. El Ministerio Público debe garantizar la participación de los familiares y víctimas indirectas en la investigación, facilitando la presentación de denuncias, pruebas, peticiones, peritajes o sugiriendo la realización de diligencias, con la finalidad de ubicar a la víctima, establecer la probable responsabilidad y conocer la verdad de los hechos.
Es obligación de la autoridad comunicar los avances y resultados de la investigación, a los denunciantes y víctimas indirectas, a menos que con ello se obstaculice la investigación.
Artículo 43. El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial garantizarán el pleno y libre ejercicio de la coadyuvancia a las víctimas y ofendidos del delito.
Artículo 44. El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial garantizarán la publicidad de la información, y permitirán el acceso a la investigación y proceso penal a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, en casos de quejas por presuntas violaciones a derechos humanos.
Artículo 45. Las personas a quienes se les impute cualquiera de los delitos materia de esta Ley solo podrán ser investigadas y juzgadas por la jurisdicción ordinaria. No serán aplicables las disposiciones que sobre fueros especiales establezcan otras leyes.
Artículo 46. Si durante la investigación de los delitos motivo de esta ley se presume fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna instalación del Estado, las autoridades administrativas o judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.
Artículo 47. El Ministerio Público Especializado competente tiene el deber de asegurar que en el curso de las investigaciones se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. La investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de los hechos.
Artículo 48. El Ministerio Público Especializado competente deberá garantizar que las personas sujetas a investigación no intervengan o influyan en el curso de las investigaciones, evitando actos de presión, intimidación o represalias contra los denunciantes, víctimas indirectas, testigos, familiares, o allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.
Artículo 48 Bis. Las personas a las que se les impute cualquiera de los delitos señalados en esta ley, deberán solicitar licencia o separarse del cargo que estuviesen ocupando mientras dure la investigación.
Artículo 49. La autoridad que haya efectuado la detención del sujeto activo, deberá presentarlo sin demora ante la autoridad competente, ya sea Ministerio Público o autoridad judicial.
Artículo 50. En cualquier caso, todo servidor público de cualquier nivel de gobierno o particular, que hayan tenido noticia de actos posiblemente constitutivos de delitos materia de esta ley, o destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente.
Capítulo V
Del Registro Nacional de Personas Desaparecidas
Artículo 51. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas tendrá registro de todos los casos de denuncia por desaparición forzada o desaparición por particulares. Tendrá la siguiente información:
I. Nombre de la persona desaparecida;
II. Edad, sexo y características especiales de la persona desaparecida;
III. Nacionalidad;
IV. Lugar donde fue vista por última vez la persona desaparecida;
V. Autoridad presuntamente involucrada en la desaparición;
VI. Características de los particulares relacionados con la desaparición;
VII. Relato de la forma en la que desapareció y pruebas o argumentos de la sospecha de la desaparición;
VIII. Estatus de la investigación;
IX. En caso de haber aparecido, lugar en el que apareció y condiciones en que se encuentra la persona.
Artículo 52. La información contenida en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas será utilizada para desarrollar políticas de prevención, erradicación, investigación, sanción y reparación del delito. Se debe realizar un análisis desde la perspectiva de género de los resultados obtenidos, en todo momento considerando la participación activa de las organizaciones de la sociedad civil, la academia y las instancias de gobierno competentes.
Artículo 53. El agente del Ministerio Público deberá consultar los patrones de conducta que refleje el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, a efecto de establecer líneas de investigación.
Artículo 54. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas debe diferenciar claramente la base de datos de personas desaparecidas forzadamente de aquellas referentes a desaparición por particulares.
Capítulo VI
Del Banco de Datos de Cadáveres No Identificados
Artículo 55. Crear una base de datos post mortem , como herramienta informática útil para la identificación de restos humanos que facilita las tareas de archivo, normalización, elaboración de informes, búsqueda y análisis de datos forenses.
Artículo 56. El registro de los casos post mortem incluye toda la información obtenida durante el examen post mortem , tanto los datos médicos, antropológicos y odontológicos como la información relativa a la causa de muerte, la información de ADN detallada; así como los hechos que dieron origen a la desaparición y posterior muerte.
Artículo 57. Las Procuradurías Generales de Justicia de los estados, elaborarán un banco de datos con los registros del material genético de los restos corpóreos que se levanten por el Servicio Médico Forense, mismos que deberán ser cruzados con los registros de material genético de los familiares consanguíneos de las personas denunciadas como desaparecidas, con el objeto de identificar los restos corpóreos.
Artículo 58. La Procuraduría General de Justicia de cada estado, remitirá de forma semanal a la Procuraduría General de la República copia de la base de datos de las denuncias registradas, así como de los registros del material genético de los restos corpóreos levantados por el Servicio Médico Forense y de los familiares que han denunciado casos de desaparición en el estado.
Artículo 59. La base de datos post mortem debe ser accesible a las procuradurías de justicia de otros Estados, particularmente de Centroamérica, para colaborar en la búsqueda de personas desaparecidas originarias de dicha región.
Título Tercero
Derechos de las Víctimas y Testigos
Capítulo I
Del Resarcimiento y Reparación del Daño a las Víctimas
Artículo 60. La o el juzgador que resuelva el proceso penal sobre algún delito materia de la presente ley, pondrá especial énfasis en la reparación integral del daño, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
I. Que la simple substracción de la persona desaparecida de su núcleo social y la manutención en ocultamiento, en sí mismos constituyen una afectación psicológica y social;
II. Que la desaparición forzada es ejecutada directamente por servidores públicos que forman parte de la estructura del Estado o, en su defecto, por personas que actúan con su apoyo, tolerancia o aquiescencia;
III. Que la desaparición forzada de personas por el Estado o por particulares, es un trato cruel e inhumano en perjuicio de los familiares de la persona o personas desaparecidas;
IV. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación de los derechos humanos, no debe ser limitada a una cuantificación material o económica, sino que debe incluir las consecuencias psicosociales de la misma;
V. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos debe incluir el análisis de los efectos en el ámbito:
a) Personal de la persona desaparecida.
b) Familiar de la persona desaparecida.
c) Comunitario de la persona desaparecida.
d) Organizativo, si la persona desaparecida pertenecía a una organización ya sea cultural, social o política o de cualquier índole;
VI. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos, también debe tomar en cuenta la obstaculización del proyecto de vida de las víctimas de la desaparición;
VII. El Juzgador, además de los elementos señalados anteriormente, deberá tomar en cuenta para la reparación del daño la modalidad del delito objeto de esta Ley que se encuentra acreditada, con sus respectivas agravantes; y
VIII. Fijar en sus resoluciones medidas de reparación integral a favor de las víctimas, en los términos de la Ley General de Víctimas.
Artículo 61. Se entiende por reparación integral del daño a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, dirigidas a la o las víctimas directas, indirectas y potenciales de la desaparición forzada. En los términos de la Ley General de Víctimas:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
Artículo 62. Es obligación de las autoridades, para garantizar la reparación integral del daño, realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima y sus familiares sean restituidos en el goce y ejercicio de sus derechos.
Capítulo II
Derechos de las Víctimas y Testigos
Artículo 63. Las víctimas, testigos y la sociedad en general, tienen derecho a que las autoridades investiguen los hechos relacionados con la desaparición de personas, se conozcan el paradero de la persona desaparecida y la verdad de los hechos ocurridos, y se determine al responsable.
Artículo 64. Las víctimas y testigos de los delitos objeto de esta Ley, además de los derechos establecidos en la Constitución Federal, en la Ley General de Víctimas y demás cuerpos normativos aplicables, durante el proceso tendrán los siguientes:
I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el imputado;
II. Obtener la información que requieran de las autoridades competentes;
III. Ser informadas, en todo momento, sobre los avances y resultados de las investigaciones y procedimientos de búsqueda de la persona desaparecida;
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, proporcionada por una persona experta en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
V. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;
VI. Pedir que el Ministerio Público y el Poder Judicial dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal que garanticen sus derechos, para la investigación, proceso, enjuiciamiento de las personas responsables, así como para la sanción y ejecución de sanciones de tales ilícitos y, de ser el caso, el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
VII. Requerir a la o el juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se determine la reparación del daño;
VIII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que brinde asesorías y apoye en sus necesidades durante las diligencias;
IX. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificadas dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de los registros de las diligencias en la que intervengan;
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
XII. Conocer en todo momento el paradero de la o el autor o personas partícipes del delito del que fue víctima o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad de la o el autor o autores del delito del que fue víctima o testigo y ser proveído de la protección correspondiente, de proceder la misma;
XIV. Ser inmediatamente notificada y proveída de la protección correspondiente, en caso de fuga de la o el autor o autores del delito del que fue víctima o testigo; y
XV. Solicitar información sobre sus derechos para obtener la reparación del daño mediante procedimientos expeditos, justos y accesibles.
Capítulo III
De la Protección a las Víctimas y Testigos
Artículo 65. Toda persona desaparecida tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.
Artículo 66. Es obligación de las autoridades ministeriales asegurar la protección para las personas que fungen como denunciantes, testigos, personas allegadas a la persona desaparecida y sus defensores o defensoras, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación.
Artículo 67. Las víctimas y testigos de desaparición forzada tienen derecho a la protección de su integridad personal. Las autoridades del Estado deberán implementar un mecanismo efectivo de cooperación para la protección de víctimas y testigos.
Artículo 68. Durante todas las etapas del proceso penal, las autoridades ministeriales y judiciales del Estado, deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima o testigo durante sus comparecencias, actuaciones, declaraciones y demás diligencias en que participen, se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas.
Entre estas medidas se incluirán, de manera enunciativa, pero no limitativa, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y testigos, a las características y al entorno del delito cometido, las siguientes:
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a través de la Cámara de Gesell;
III. Resguardo de la identidad y otros datos personales;
IV. Mantenerlas informadas, en su idioma, de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;
V. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones, cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del imputado;
VI. Mecanismos judiciales y administrativos que les permita obtener la reparación del daño mediante procedimientos expeditos, justos y accesibles;
VII. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño;
VIII. Las que resulten necesarias para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas; y
IX. En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada, el Ministerio Público, las policías y el Poder Judicial, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas de carácter excepcional para resguardar su identidad, vida, libertad, integridad y seguridad.
Capítulo IV
De la Asistencia a las Víctimas
Artículo 69. Las autoridades del Estado deberán implementar los mecanismos de asistencia y atención que sean necesarias para garantizar el derecho de la o las víctimas a un nivel de vida adecuado, a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación, entre otros. De manera enunciativa más no limitativa, se contempla:
I. La exención de impuestos;
II. La inmediata inclusión a Programas Sociales del Estado;
III. El acceso a créditos e hipotecas.
Lo anterior, además de las medidas de asistencia que señala la Ley General de Víctimas.
Capítulo V
De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México
Artículo 70. Cuando la persona desaparecida sea persona extranjera, las autoridades del Estado de inmediato darán aviso por escrito a las autoridades consulares de donde la víctima es nacional, evitando la revictimización y garantizando el debido respeto a sus derechos humanos, con independencia de su situación migratoria.
Artículo 71. Las víctimas extranjeras de los delitos objetos de esta Ley, deberán recibir asistencia gratuita de un intérprete o traductor, en caso de que no comprendan el idioma español.
Artículo 72. Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, tendrán acceso a los mismos mecanismos de protección y asistencia que las víctimas nacionales.
Artículo 73. Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, serán asistidas durante todo el proceso penal y se tomarán las medidas necesarias para su plena participación en el proceso.
Artículo 74. Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, en ningún momento serán mantenidas en centros de detención, retención o prisión, ni antes, ni durante, ni después de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan.
Artículo 75. Los familiares de las personas extranjeras desaparecidas tendrán derecho a contar con visa mexicana, durante el tiempo que dure la búsqueda de la persona y hasta su localización, con la finalidad de garantizar su adecuada participación en la investigación y el acceso a la justicia.
Título Cuarto
De los Procesos Civiles a Favor de las Víctimas
Capítulo I
Declaración Especial de Ausencia por Desaparición
Artículo 76. Se crea el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, que se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, con el propósito de dar pleno reconocimiento a la personalidad jurídica de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición por particulares, independientemente de que se conozca la identidad de la persona responsable.
Este procedimiento podrá iniciarse en cualquier momento a partir del inicio de la averiguación previa o investigación en el Ministerio Público por los delitos contemplados en la presente Ley, sin que se requiera que medie ningún plazo de tiempo entre la última noticia que la persona solicitante hubiera tenido de la persona desaparecida.
Artículo 77. Pueden iniciar el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición:
I. La o el cónyuge o el concubino o concubina de la persona desaparecida;
II. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida;
III. Los parientes por afinidad hasta en segundo grado de la persona desaparecida;
IV. El o la adoptante o persona adoptada que tenga parentesco civil con la persona desaparecida;
V. El Ministerio Público; y
VI. La pareja del que hubiere convivido con la víctima durante el último año contado desde la fecha en que la víctima fue vista por última vez.
Artículo 78. Será competente para conocer el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición de personas, la o el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del lugar de domicilio de la persona o institución legitimada para formular la solicitud conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 79. La solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición de personas incluirá la siguiente información:
I. El nombre, la edad y el estado civil de la persona desaparecida;
II. Denuncia en donde se narren los hechos de la desaparición;
III. La fecha y lugar de los hechos;
IV. El nombre y edad de los dependientes económicos y parentesco o de aquellas personas que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana;
V. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida;
VII. Toda aquella información que el peticionario haga llegar al Juez competente para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.
VIII. Cualquier otra información que se estime relevante. Si el solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, así deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 80. Recibida la solicitud, la o el Juez competente requerirá inmediatamente a las autoridades copias certificadas de las denuncias para que obren en el expediente para su análisis y resolución.
Recibidas las copias certificadas, la o el Juez competente dispondrá que se publique en cinco ocasiones, con un intervalo de quince días naturales, el extracto de la solicitud de declaración de ausencia por desaparición con los datos de la persona desaparecida y su fotografía, así como el número telefónico de atención y denuncia. Las publicaciones deberán hacerse en el periódico oficial y los periódicos de mayor circulación de la entidad en que la víctima directa tuviera su domicilio, sin costo para los familiares. Asimismo, se remitirá copia de la publicación a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
La o el Juez competente publicará la solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición en el portal de internet del Gobierno, Procuraduría y Secretaría de Seguridad Pública del estado en cuestión o del Distrito Federal.
Artículo 81. A partir de la última publicación de la solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición, si no hubiere noticias de la persona desaparecida, ni oposición de cualquiera de los descendientes o ascendientes de la persona ausente, declarará la ausencia por desaparición de la persona en un plazo no mayor de un mes.
Artículo 82. La declaración especial de ausencia por desaparición deberá incluir por lo menos la siguiente información:
I. El nombre, edad y domicilio de la persona solicitante y su relación con la persona desaparecida;
II. El Estado civil de la persona desaparecida;
III. La relación de los bienes de la persona desaparecida que estén relacionados con la solicitud;
IV. El nombre y la edad de las y los hijos de la persona desaparecida, si procede; y
VII. El nombre de la o el cónyuge, concubina, concubino o pareja sentimental estable de la persona desaparecida.
Artículo 83. El trámite del procedimiento se orientará por el derecho a la verdad y por los principios de gratuidad, inmediatez y celeridad. El Poder Judicial erogará los costos durante todo el trámite, incluso las que se generen después de emitida la resolución.
Artículo 84. La resolución de la o el Juez Competente sobre declaración especial de ausencia por desaparición de personas, incluirá las medidas necesarias para garantizar la máxima protección a la víctima, a la familia y a las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana. Dichas medidas se basarán en la legislación local, nacional e internacional y podrán emitirse medidas urgentes, provisionales o de protección específica antes de la resolución definitiva.
Artículo 85. La declaración especial de ausencia por desaparición de personas tendrá los siguientes efectos:
I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con las o los hijos menores de edad bajo el principio del interés superior de la infancia;
III. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IV. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de las y los hijos menores de edad a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias;
V. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida.
VI. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y dependientes económicos, su círculo familiar o personal afectivo.
VII. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil federal, de las entidades federativas o del Distrito Federal y que sean solicitados por las personas legitimadas en la presente Ley.
Artículo 86. En el caso de las personas que han sido declaradas como ausentes por desaparición, se les otorgará la siguiente protección:
I. Se les tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sean localizadas;
II. Si la o el trabajador es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;
III. Si la o el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus familiares de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable;
IV. A las personas beneficiarias la o el trabajador, en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;
V. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se localice con vida a la persona;
VI. Los créditos y prestaciones sociales adquiridos contractualmente por la persona desaparecida, serán ejercidos por la o el cónyuge, las o los hijos, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana; y
VII. Los demás que determinen las autoridades competentes.
Artículo 87. Las personas beneficiarias de la persona desaparecida a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de los beneficios y prestaciones hasta en tanto no se localice a la persona declarada como ausente por desaparición de persona.
Artículo 88. La o el Juez competente determinará a una persona que administrará los bienes de la persona desaparecida, quien actuará conforme a las reglas del albacea.
Artículo 89. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona desaparecida, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada.
Artículo 90. La declaración especial de ausencia por desaparición de personas no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
Artículo 91. En caso de aparecer con vida la persona declarada como ausente por desaparición, quedará sin efecto la declaración especial de ausencia por desaparición de persona.
Libro Segundo
De la Política de Estado
Título Primero
Del Programa Nacional y el Fondo
Capítulo I
Del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada
Artículo 92. Las autoridades del Estado, con la participación de víctimas, organizaciones de la sociedad civil, academia, Organismos Públicos de derechos Humanos y expertos en la materia, diseñarán el Programa Nacional, instrumento que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Diagnóstico de la desaparición forzada de personas en el Estado mexicano, que desagregue la información por: modalidades de desaparición, posibles causas, ubicación geográfica de las denuncias por desaparición, tiempos y eficacia de la investigación, grupos de población afectados o en mayor grado de vulnerabilidad, así como un análisis desde la perspectiva de género de los resultados obtenidos.
II. Políticas de prevención, erradicación, investigación, sanción y reparación del delito.
III. Estrategias en que el Estado se coordinará y actuará uniformemente; la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución;
IV. Inventario de los recursos existentes;
V. Protocolos de atención para la coordinación interinstitucional;
VI. Ruta crítica de las búsquedas con vida de las personas desaparecidas, con tiempos, atribuciones y obligaciones claramente establecidas;
VII. Ruta crítica de las investigaciones con tiempos, atribuciones y obligaciones;
VIII. Políticas públicas para cumplir con las estrategias de prevención, protección y asistencia, y persecución;
IX. Formas oficiales de coordinación interinstitucional;
X. Formas de coordinación e intercambio de información internacional y nacional;
XI. Programas de capacitación y actualización permanente;
XII. Seguimiento a los trabajos realizados por la extinta FEMOSPP, así como la publicación y difusión de los documentos e informes realizados;
XIII. Develación y difusión de los archivos militares y de otras autoridades durante el periodo de “Guerra Sucia”, así como de nombres de las personas que participaron en actos de desaparición forzada de acuerdo a la información Organismos públicos de derechos humanos.
Artículo 93. Se establecerá un Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada, que tendrá por objeto:
I. Coordinar la implementación de la Política de Estado sobre los delitos materia de esta Ley;
II. Impulsar y coordinar en el Estado, la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos a que se refiere esta Ley;
III. Realizar acciones de inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas; y
IV. Evaluar y llevar a cabo la rendición de cuentas y transparencia, sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias.
V. Desarrollar una estrategia de seguimiento, búsqueda, investigación y sanción de los casos relativos a hechos durante el periodo de la “Guerra Sucia”.
Artículo 94. El Comité de Seguimiento estará integrado por las o los titulares de las dependencias que integran el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las siguientes autoridades:
I. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuyo titular presidirá el Comité de Seguimiento;
II. Secretaría de Salud;
III. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Un representante del Poder Judicial;
V. Tres representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y de defensa de derechos humanos;
VI. Tres expertos académicos con experiencia, conocimiento o trabajo relevante sobre casos de desaparición.
Artículo 95. El Comité de Seguimiento, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer su Reglamento Interno;
II. Elaborar y actualizar anualmente el Programa Nacional de Desaparición Forzada, que contendrá la política del Estado en relación con el delito de desaparición forzada;
III. Proponer e implementar las estrategias, programas y políticas en materia de prevención sobre la desaparición forzada, que contengan los parámetros mínimos establecidos en la presente Ley;
IV. Elaborar e implementar políticas generales y focalizadas en materia de investigación, persecución y sanción, de protección, asistencia y resocialización de víctimas y testigos;
V. Establecer las bases para la coordinación de las autoridades del Estado, organismos de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias locales e instituciones académicas, y organismos e instancias internacionales;
VI. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir la desaparición forzada y proteger a las víctimas;
VII. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito; y
VIII. Realizar campañas para promover la denuncia del delito de desaparición forzada.
Capítulo II
Del Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada
Artículo 96. El ejecutivo Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley. Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:
I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación, de los estados y del Distrito Federal;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a la desaparición de personas por particulares;
III. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley;
IV. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
V. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
Artículo 97. El Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
Artículo 98. Los recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de Desaparición Forzada de los estados y del Distrito Federal, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación.
Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y del Distrito Federal, en los términos de la legislación local aplicable.
Artículo 99. Los recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos de las entidades federativas, se utilizarán para la implementación de medidas y programas de asistencia, ayuda y protección a las víctimas de desaparición forzada de personas, y será independiente al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, creado por la Ley General de Víctimas, el cual está destinado a cubrir la reparación integral del daño.
El acceso al Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada, no limita el acceso a los beneficios del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
Título Segundo
De la Prevención de los Delitos Previstos en esta Ley
Capítulo I
Del Registro Centralizado de Personas Detenidas
Artículo 100. El Registro Centralizado de Personas detenidas será conformado por la información proveniente de las Secretarías, las Procuradurías Generales de Justicia y los poderes ejecutivos de los estados y del gobierno federal miembros del Consejo Nacional de Seguridad Pública del Sistema Nacional de Seguridad Pública, quienes también deberán mantenerlo actualizado mediante el envío oportuno de información cada siete días naturales. Dichos registros deberán contener, al menos, la siguiente información:
I. El registro de la detención deberá realizarse de forma inmediata a la detención, y deberá tener la siguiente información:
a. Nombre, sexo, edad, nacionalidad y lugar de procedencia de la persona detenida;
b. Estado físico de la persona al momento de la detención;
c. Fecha, hora y lugar en la que se realizó la detención;
d. Autoridad que ordenó la detención y motivos de la misma;
e. Autoridad que realizó la detención y cadena de custodia de las personas detenidas;
f. Autoridad ante la cual se encuentra a disposición la persona detenida.
II. Registro de personas privadas de libertad:
a. La identidad de la persona privada de libertad;
b. La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos;
c. El día, la hora y el lugar donde la persona fue detenida y la autoridad que procedió a la privación de libertad;
d. El lugar de la privación;
e. El día y hora de admisión al mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f. La información sobre la integridad física de la persona privada de libertad;
g. En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;
h. Información del día y la hora de la liberación o traslado, el destino y la autoridad encargada del traslado.
Dichos registros deberán ser públicos y estar a disposición de la o el defensor, los familiares o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información.
Artículo 101. La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de los estados, así como la autoridad competentes del Sistema Penitenciario deberán garantizar que el Registro Centralizado de Personas Detenidas sea público y esté disponible a cualquier persona que tenga interés legítimo en conocer dicha información.
Artículo 102. La Procuraduría General de la República y las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán la comunicación de la persona privada de libertad con su familia, la o el defensor o cualquier otra persona de su elección.
Artículo 103. La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán el acceso de toda autoridad a los lugares de privación de libertad.
En cualquier caso y cuando haya sospecha de desaparición forzada, garantizarán que toda persona privada de libertad o toda personas con interés legítimo pueda interponer recurso ante un tribunal para determinar la legalidad de la privación de libertad.
Capítulo II
De las Políticas y Programas de Prevención
Artículo 104. La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán que los servidores públicos autorizados para realizar detenciones, cuenten con elementos de identificación que permitan ser visiblemente reconocidos como autoridades competentes.
Artículo 105. La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados establecerán un registro de control estricto que determine con precisión las responsabilidades jerárquicas de todas las autoridades responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes habilitados para recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.
Dicha información será pública y estará disponible permanentemente en las páginas de internet de dichas Procuradurías.
Artículo 106. El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada es responsable de difundir y promover el Programa Nacional de Denuncia Confidencial para los casos de desaparición forzada, el cual promoverá la denuncia y permitirá que paralelamente se adopten medidas de protección inmediata de los familiares. Se deberá realizar un informe de actividades anualmente, el cual permita conocer estadísticas sobre la efectividad del Programa y se puedan generar estrategias para el mejoramiento del mismo.
Artículo 107. El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada realizará campañas de difusión sobre la desaparición forzada, mismas que promuevan una cultura de derechos humanos y que incluya la prevención, la protección y la denuncia de actos que pudieran coadyuvar a la erradicación desaparición forzada de personas.
Artículo 108. El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada implementará programas de capacitación en derechos humanos dirigidos al personal militar y civil encargado de aplicar la ley, a las y los servidores públicos encargados de las detenciones, al personal médico y otros funcionarios que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad.
Dichas capacitaciones proveerán información sobre el delito de desaparición forzada y deberán hacer hincapié para que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos.
Asimismo, se desarrollarán programas para que las autoridades tengan conocimientos sobre la debida investigación y juzgamiento de los hechos, manejo de la prueba circunstancial y la valoración de patrones sistemáticos que den origen a hechos de desaparición forzada.
Artículo 109. El Poder Judicial implementará programas de capacitación en educación en derechos humanos a operadores de justicia y personal de impartición de justicia. Para lograrlo, se realizarán cursos permanentes de derechos humanos y sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Capítulo III
De la Evaluación de las Políticas y Programas de Prevención
Artículo 110. Las autoridades integrantes del Comité de Seguimiento, en coordinación con la sociedad civil organizada y no organizada, están obligadas a desarrollar y revisar los indicadores que se señalen en los Programas y Políticas de Prevención con la finalidad de establecer mecanismos de evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán públicos y se difundirán por los medios disponibles.
Título Tercero
Facultades y Competencias de las Autoridades de los Tres Órdenes de Gobierno
Capítulo I
Del Gobierno Federal
Artículo 111. Corresponden a las autoridades federales las siguientes atribuciones:
I. Determinar para toda la República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta Ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de la sociedad civil;
II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar la desaparición forzada de personas;
III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas y testigos;
IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de las y los servidores públicos que participen en los procesos de prevención, investigación y sanción del delito de desaparición forzada, de la asistencia y protección a las víctimas y testigos de dicho delito;
V. Promover en coordinación con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas y testigos de la desaparición forzada;
VI. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y la sociedad;
VII. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para la búsqueda e investigación del delito de desaparición forzada, así como para la asistencia y protección de las víctimas;
Capítulo II
De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal
Artículo 112. En el ámbito de sus respectivas competencias, las personas servidoras públicas que integran los tres Órganos de Gobierno de los entidades federativas y del Distrito Federal garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas y testigos de desaparición forzada.
Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:
I. En concordancia con el Programa Nacional, instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias e ilegales, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y testigos;
II. Proponer al Comité de Seguimiento contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional;
III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los servidores públicos que participan en los programas de prevención y en los procesos de búsqueda e investigación previstos en esta Ley, así como en las políticas y programas de asistencia y protección de víctimas de desaparición forzada;
IV. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto se desarrolle en el Programa Nacional;
V. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas sobre la desaparición forzada, la información necesaria para su elaboración;
VI. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y
VII. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 114. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales, estatales y del Distrito Federal:
I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir las detenciones arbitrarias e ilegales;
II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios sobre el uso de la fuerza;
III. Apoyar la creación programas de protección y asistencia para las víctimas y testigos de desaparición forzada;
IV. Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones de los gobiernos Federal, de las entidades federativas, municipios y del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:
I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención del delito de desaparición forzada de personas;
II. Promover la investigación del delito de desaparición forzada y detenciones arbitrarias e ilegales, para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;
III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención del delito de desaparición forzada de personas;
IV. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia se coordinen para:
a) El manejo del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y del Banco de datos de cadáveres no identificados;
b) El Registro Centralizado de Personas Detenidas;
c) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir las detenciones arbitrarias e ilegales;
V. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva.
VI. El gobierno de cada entidad federativa, el Distrito Federal, los ayuntamientos y las jefaturas delegacionales podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Capítulo III
De la Responsabilidad de las Autoridades por el Incumplimiento de la Presente Ley
Artículo 116. A las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, se les dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para la investigación y sanción administrativa.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados en las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
Tercero. El Ejecutivo Federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta Ley para emitir el Reglamento de la misma, así como el Reglamento del Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada.
Cuarto. Se contará con un término improrrogable de 90 días para ejecución del Registro Centralizado de Personas Detenidas, el Registro Nacional de Personas Desparecidas y el Banco de Datos de Cadáveres No Identificados.
Quinto. La Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, contarán con un término improrrogable de 90 días para la instalación y puesta en marcha de las Unidades Especializadas de Búsqueda.
Sexto. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, dentro del plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente Ley.
Séptimo. Las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere esta Ley previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
Octavo. En los lugares en que se encuentre en vigor el Sistema Procesal Penal Acusatorio, de conformidad con el artículo transitorio segundo del decreto de reforma constitucional publicado el día 18 de junio de 2008, se aplicará las reglas previstas para la investigación de los delitos objeto de la presente Ley.
Noveno. Se deberán publicar los lineamientos mínimos señalados para la búsqueda e investigación del delito de desaparición forzada y deberá capacitar al personal de las secretarías que lo conforman, en un plazo no mayor a 240 días naturales tras la publicación de este Decreto.
Palacio legislativo de San Lázaro a 9 de diciembre de 2015
Diputado Alejandro Ojeda Anguiano (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Omar Noé Bernardino Vargas, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Omar Noé Bernardino Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República y 6, numeral 1, fracción I, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como la adición de un segundo párrafo al numeral 5 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la problemática siguiente:
• La presente iniciativa contribuirá a mejorar la imagen pública del legislador en el ejercicio de su encargo, ciñendo su actuar a la Constitución Política federal y a los principios éticos de la función parlamentaria;
• Con la finalidad de robustecer el ejercicio de rendición de cuentas ante sus representados, se propone un listado de elementos mínimos que debe contener todo informe de trabajo legislativo, que por mandato de ley deben presentar los diputados federales (iniciativas, puntos de acuerdo, posicionamientos, viajes de trabajo donde justifiquen los objetivos que ameritan su asistencia y los resultados obtenidos en beneficio del trabajo legislativo).
• Se plantea ampliar la duración de las sesiones de pleno hasta por ocho horas, con la finalidad de homologarlas con la jornada laboral de la mayoría de los ciudadanos.
• Se establece un catálogo preciso de conductas punibles con sus respectivas sanciones administrativas y pecuniarias, la finalidad de inhibir conductas que dañan la imagen de los diputados ante la sociedad así como el propio patrimonio del Poder Legislativo. Para ello se estableció un procedimiento claro, respetándose en todo momento el debido proceso.
• Se mandata la creación de un fondo para el fomento a la cultura de la legalidad con la finalidad de dar certidumbre del uso y destino de los recursos recaudados por la actualización de las hipótesis propuestas.
• Se faculta a la Comisión Jurisdiccional, a través de una reforma de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que conozca de las violaciones del Reglamento de la Cámara de Diputados y lleve a cabo un proceso claramente definido con oportunidad y lapsos específicos para una adecuada defensa del diputado denunciado y así cuente con elementos suficientes para pronunciarse y resolver en cada caso particular.
Argumentos
El Poder Legislativo constituye la esencia del poder popular soberano, toda vez que es el órgano depositario de la soberanía que reside en el pueblo, en él convergen las distintas ideologías, se manifiestan todas las formas del pensamiento social materializándose en legislaciones que consagran derechos e imponen obligaciones de carácter imperativo y de observancia general.
El Poder Legislativo como ente nomogenético de la norma obliga a sus integrantes a observar estándares de conductas acordes con la responsabilidad que tienen de producir leyes eficaces, con contenido social y operativas dentro del sistema jurídico, capaces de brindar soluciones prácticas a problemas concretos.
El Poder Legislativo en su estructura horizontal de poder, tiene la mayor de sus fortalezas, permitiendo que todas las ideologías se manifiesten en igualdad de condiciones, de igual forma, permite conciliar intereses y construir consensos o mayorías dotados de la legitimidad que solo da el equilibrio de fuerzas, los debates responsables, la negociación leal y el compromiso social, posibilitan arribar a acuerdos sólidos y legítimos.
El espíritu de la división del poder, sin duda, es limitar el ejercicio abusivo del mismo por alguna persona u órgano colegiado al amparo de dicho espíritu; la Constitución General de la República mandata a la Cámara de Diputados para que legisle, apruebe los ingresos, el gasto público, entre otras importantes atribuciones que el Poder Legislativo tiene que cumplimentar. Pero no se trata de cumplir por cumplir, la sociedad –a la que nos debemos– demanda que las tareas legislativas se realicen con ética, pulcritud y transparencia, la Cámara de Diputados debe ser un caja de resonancia y de cristal; de resonancia para que la totalidad de las voces se escuchen en la más alta tribuna de la nación y de cristal para que los ciudadanos puedan observar el actuar de sus representantes.
Aristóteles se refiere a la ética, en primer lugar, como una “ética de la felicidad”, lo que quiere decir que establece una fiel relación entre el comportamiento del ser humano con la felicidad de éste; por tanto, para alcanzar dicha felicidad, se requiere también de un ingrediente importantísimo para Aristóteles al cual denomina virtud que conjuntamente con la sabiduría, es el medio por excelencia para alcanzar lo dicho.
Para él, la virtud será la disposición del alma, es decir, la capacidad y la actitud de ésta para comportarse de un modo determinado: “No basta que la acción tenga un carácter determinado para que la conducta sea justa o buena; es preciso también que el hombre actúe de un modo determinado ante todo, que actúe a sabiendas; en segundo lugar, que proceda en razón de una decisión consiente y que prefiera esa acción por sí misma; finalmente, que actúe desde una posición firme e inquebrantable”.
La importancia del Poder Legislativo en la vida institucional y la relevancia que guarda la ética en el individuo constituyen las premisas que sustentan la necesidad de reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados, la cual pretende establecer los mínimos estándares de conducta a los que deben ceñirse todos y cada uno de los diputados que integran la Cámara de Diputados. Todo diputado desde el momento en que proteste guardar y hacer guardar la Constitución General de la República y las leyes que de ellas emanen, deberá despojarse de todo interés personal y de grupo, de todos los rencores políticos y personales, de prejuicios y de egos que pongan en riesgo su actuar conforme a la honorabilidad.
El legislador produce normas para guiar conductas y limitar excesos, moderar la indigencia y la opulencia, generar equilibrios que se traduzcan en armonía social, por tanto, la conducta del productor de la norma debe ser acorde con el producto de su trabajo, de tal manera que su comportamiento debe ser transparente, austero, sensible hacia la problemática de sus representados, alejado de la tentación de lucrar con el cargo sacando ventaja de la representación que tiene.
La investidura está legitimada para abrir caminos donde podamos transitar todos y no para utilizarla como llave maestra para abrir todas las puertas del poder e introducirnos individualmente y cerrárselas al ciudadano. La Cámara debe ser la auténtica casa del pueblo, donde se protejan los intereses legítimos de la gente, donde se cuiden sus recursos y se les generen oportunidades.
Un comportamiento adecuado del legislador ayuda enormemente a crear las condiciones propicias para que aprovechando la pluralidad ideológica, se construyan acuerdos de gran calado que transformen verdaderamente la vida de los representados; acuerdos que concilien intereses e incluyan los anhelos de todos.
Para que la negociación sea el instrumento idóneo de los grandes acuerdos, ésta deber ser leal, despojada de intereses, prejuicios y rencores sin más motivación que el bien colectivo. Las necesidades de la gente no deben ser letra de cambio, ni es válido lucrar con ellas; es indignante utilizarlas para conseguir beneficios personales o de grupo. Hago hincapié en la negociación, porque ésta constituye el vehículo que permite transitar de los intereses personales o grupales a los intereses colectivos, generadores de paz social y convivencia armónica.
La tribuna más alta de la nación merece respeto, en ella debe imperar la propuesta sustentada en hechos reales y argumentos sólidos, la crítica constrictiva que señale errores pero que ofrezca soluciones para corregirlos. Así pues, esta tribuna no puede ser escaparate para el lucimiento personal basado en la diatriba o en las verdades a medias, ni la catapulta para lanzar insultos derivados de rencores y prejuicios personales.
La reforma del Reglamento de la Cámara de Diputados que se propone plantea que los recursos económicos que se obtengan con motivo de las sanciones que se impongan a los legisladores una vez que se les siga el debido proceso, se destinen al fondo de fomento a la cultura de la legalidad, el cual tendrá por objeto impulsar decididamente a través de cursos, conferencias, material impreso, obras de teatro o cualquier otro medio la cultura de la legalidad entre todos los mexicanos, cultura tan necesaria en nuestros días. El fomento del respeto de la ley y, en general, del derecho ajeno debe partir de esta soberanía y trascender a todos los sectores de la sociedad.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía popular el siguiente
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 36, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 36.
1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes y jueves de cada semana y durarán hasta ocho horas prorrogables por el pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes de los señalados, cuando así lo acuerde la Conferencia.
Artículo Segundo. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción XVI del artículo 8 numeral 1, y las secciones cuarta a sexta al capítulo III del título primero del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 8.
1. ...
I. a XV. ...;
XVI. ...
El precitado informe deberá contener al menos los siguientes aspectos:
a. Las iniciativas de ley, proposiciones con punto de acuerdo y posicionamientos que hubiere presentado, así como el estado que guardan;
b. La participación en viajes nacionales e internacionales realizados en representación de la Cámara de Diputados, comisiones o comités que integra, expresando los objetivos que justifican su asistencia y los resultados obtenidos para el trabajo legislativo;
c. El trabajo que hubiere efectuado en las comisiones o comités que integra así como las efectuadas en representación de la Cámara; y
d. El desempeño de sus labores legislativas y de gestión.
Sección CuartaDe las Prohibiciones
Artículo 8 Bis.
Queda prohibido a los diputados
I. Realizar dentro del recinto legislativo cualquier acto que obstruya o perjudique el correcto trabajo de la Mesa Directiva del pleno o juntas directivas de las comisiones;
II. Colocar cualquier tipo de objeto o leyenda en la tribuna en la parte anterior, posterior o en cualquiera de los costados del orador que interfiera con el buen desarrollo de la participación o distraiga la atención del mismo, sin que ello implique vulneración al derecho de la libre expresión de los diputados.
III. Dilapidar el patrimonio del Poder Legislativo cuando le corresponda desempeñar cargos administrativos que le conceden autoridad para administrar dinero o bienes;
IV. Ingresar en el recinto legislativo o inmuebles sede del Congreso en estado de embriaguez o bajo la influencia de cualquier otro estupefaciente, sustancia enervante o psicotrópico que altere la conducta de éste;
V. Realizar en las oficinas designadas para el despacho de los diputados, así como en las instalaciones del recinto legislativo, actos que sean ajenos a la función legislativa y que alteren notoriamente el orden y buen desempeño del trabajo de los legisladores y personal de apoyo.
Sección QuintaDe las Sanciones
Artículo 8 Ter.
Los legisladores serán acreedores a las sanciones previstas en el Reglamento al incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 8 Bis, sin que ello los excluya de las sanciones previstas en otras legislaciones por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el propio Reglamento y demás ordenamientos que de ellos emanen.
Artículo 8 Quáter.
A los infractores de este Reglamento se impondrán las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento;
b. Amonestación escrita pública; y
c. Amonestación escrita pública con multa.
Artículo 8 Quinquies.
1. Serán causa de apercibimiento las conductas enunciadas en las fracciones I, II y IV del artículo 8 Bis.
2. Serán motivo de amonestación escrita pública los legisladores cuya conducta violente lo establecido en la fracción V del artículo 8 Bis, así como los legisladores que repitan la misma conducta que haya originado como sanción un apercibimiento previo.
3. Serán sancionados con multa que oscila entre $75 000.00 y $150 000.00, cantidades que serán actualizadas anualmente, conforme al índice nacional de precios al consumidor, los legisladores que violen lo estipulado en la fracción III del artículo 8 Bis, así como los que reiteren la comisión de una conducta sancionada previamente con amonestación escrita pública.
Artículo 8 Sexies.
1. Los recursos obtenidos por concepto de las multas precitadas, deberán ser entregadas por el diputado sancionado mediante cheque o transferencia bancaria a la Secretaría de Servicios Administrativos en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la aprobación de la sanción por el Pleno; caso contrario, la Comisión Jurisdiccional solicitará a dicha Secretaría, realice el descuento de hasta cincuenta por ciento del rubro de apoyos económicos que corresponde al legislador sancionado, ello a efecto de cubrir la multa impuesta.
2. En el supuesto que el monto total de la sanción no se cubra con un solo descuento, la precitada secretaría realizará tantos descuentos sean necesarios para cubrir el monto total de la multa, sin que dichos descuentos excedan el porcentaje señalado en el numeral anterior.
3. Cuando la sanción sea impuesta en el último año de la legislatura, la multa deberá ser cubierta en una sola exhibición por parte del diputado.
En el supuesto que la multa no sea cubierta por el diputado sancionado, dicho monto será descontado en una sola exhibición del rubro especificado en numeral 1 del presente artículo. Dichas sanciones prescriben en un plazo de cinco años, contados a partir de que sea exigible la sanción pecuniaria.
4. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros deberá remitir de inmediato el monto de la multa al Fondo de Fomento a la Cultura de la Legalidad, el cual operará conforme a las bases que establezca el acuerdo de su creación.
Sección Sexta
Del Procedimiento de Sanción
Artículo 8 Septies.
La Comisión Jurisdiccional podrá abocarse al conocimiento de un asunto de oficio o por denuncia de un interesado, observando en todo momento el siguiente procedimiento:
I. La comisión deberá garantizar el cumplimiento de un debido proceso así como el derecho de defensa de todo legislador, permitiéndole presentar pruebas de descargo y gozar de una asesoría adecuada;
II. La comisión sesionará siempre en forma privada;
III. La comisión deberá concluir el procedimiento y emitir su resolución en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles;
IV. La denuncia tendrá que ser presentada ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios para que ésta a su vez la turne a la Comisión Jurisdiccional en un periodo no mayor de tres días hábiles para su conocimiento, análisis y dictamen;
V. Recibido el turno de la denuncia, la comisión contará con un término de tres días hábiles para constatar y manifestarse si ha lugar o no a la denuncia;
VI. En caso de considerar que no hay elementos suficientes para sanción se archivará inmediatamente dicha denuncia; caso contrario, la comisión gozará de un término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del turno, a efecto de correr traslado al legislador denunciado para que conozca de la acusación que existe en su contra;
VII. El denunciado será citado a comparecer ante la comisión dentro de un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que fuera notificado en su oficina localizada en esta sede legislativa y a falta de ésta, en la respectiva del grupo parlamentario.
En el supuesto de no contar con una oficina de despacho en sede legislativa y no integrar ningún grupo parlamentario, se le notificará mediante publicación continua durante tres días consecutivos en la Gaceta Parlamentaria.
VIII. En el desarrollo de la reunión de comisión, el presidente hará del conocimiento del denunciado las acusaciones que corren en su contra, el derecho que tiene de exponer sus argumentos para su debida valoración, todo ello a efecto de contar con elementos suficientes para emitir y sustentar la resolución correspondiente;
IX. El denunciado expondrá sus argumentos de defensa asistiéndole el derecho de ofrecer las pruebas que así convengan a sus intereses;
X. Si en la comparecencia no hubiera quedado suficientemente demostrada su inocencia o culpabilidad, la comisión podrá citar a una segunda reunión en un periodo no mayor de cinco días hábiles a efecto de recabar más pruebas que permitan arribar a una verdad legal;
XI. Agotada la reunión de comisión, la misma gozará de un término de cinco días hábiles para resolver lo correspondiente;
XII. En el supuesto que la conducta materia del presente procedimiento genere como sanción el apercibimiento, la comisión procederá a elaborarlo fundando y motivando su resolución, la cual deberá estar firmada por todos sus integrantes;
XIII. En caso de que la conducta denunciada amerite una amonestación escrita pública con o sin multa, la comisión deberá emitir el dictamen correspondiente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a efecto de presentarlo ante la Junta de Coordinación Política para que ésta lo enliste inmediatamente en la orden del día de la sesión más próxima y se haga del conocimiento del pleno, para su lectura, discusión y votación; y
XIV. Para que la sanción proceda se requiere el voto de la mayoría simple de los legisladores presentes.
Artículo 8 Octies.
Las decisiones adoptadas por el pleno de la Cámara serán definitivas e inatacables.
Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 40, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40.
1. a 4. ...
5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del título cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
De igual forma, c onocerá de las denuncias que se presenten contra los diputados que violenten lo establecido en el artículo 8 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su aprobación.
Segundo. Dentro de los 60 días posteriores a la entrada de vigor del presente decreto, la Comisión Jurisdiccional instituirá el Fondo de Fomento a la Cultura de la Legalidad, emitiendo para ello su respectivo reglamento.
Palacio del Poder Legislativo, a 9 de diciembre de 2015.
Diputado Omar Noé Bernardino Vargas (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal Penal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La figura del arraigo penal, como han declarado diversos académicos y especialistas, compromete al Estado de derecho, así como los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Ya en 2005, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado inconstitucional dicha medida cautelar, pues implica la detención de una persona cuando la investigación correspondiente aún no arroja datos concluyentes para establecer la probable responsabilidad penal directa del impugnado con el delito atribuido, sin oportunidad de defenderse para deslindar su responsabilidad. Sin embargo, en el año 2008 el alto tribunal revirtió, bajo una confusa discusión, dicha decisión por mayoría de seis votos contra cinco, y revistió al arraigo penal de constitucional.
El hecho de que 6 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideren que el arraigo es constitucional, no implica que no vulnere derechos humanos internacionalmente reconocidos; diversas voces se han manifestado en contra de esta última determinación, entre ellas la del Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien ha planteado que, a la luz del artículo 1o. de la Constitución, leído e interpretado de manera conjunta con lo que dispone el diverso 133 constitucional, es factible establecer un parámetro de control de regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, a fin de favorecer en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos, es decir, aplicar el que resulte en el mayor beneficio de las personas, debe ser construido independientemente de su fuente, para estar en capacidad de evaluar si su contenido es acorde o no con el objetivo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
De esta manera, la figura del arraigo penal evidentemente afecta un cúmulo de derechos tales como la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la integridad física por riesgo de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como la libertad de circulación, mismos que se encuentran consagrados y protegidos, tanto por nuestra Constitución como por la Convención Americana de Derechos Humanos, por tanto, se desprende que puede configurarse un estándar de fuente internacional que otorga la protección más amplia a la persona, que no permite, según palabras del Ministro Cossío, el arraigo como herramienta de investigación, sin que exista una acusación y, con ello, el inicio del proceso penal ante la autoridad judicial competente.1
Por lo tanto, la figura del arraigo deviene inconvencional e inconstitucional, a la luz del multicitado artículo 1o. de la Constitución, pues, como medida precautoria que permite “primero detener a la persona para después investigarla”, incumpliendo con los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en la Convención Americana de Derechos Humanos.2
De acuerdo con información obtenida por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, la CNDH indicó que entre el 18 de junio de 2008 y abril de 2014, se ventilaron 112 quejas por violaciones a derechos humanos relacionadas con el arraigo, de las cuales, 38 por ciento fue por detención arbitraria y 41 por ciento por tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del total, un 26 por ciento presentó ambas violaciones.3
Por si fuera poco, el arraigo penal se ha caracterizado por ser poco efectivo para combatir la delincuencia. Según datos del Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia y de la CMDPDH, la PGR informó que de 2008 a 2011, de un total de 8 mil 595 personas arraigadas en el ámbito federal, únicamente el 3.2 por ciento obtuvo sentencia condenatoria.4 Así, el arraigo ha sido una medida de la que se ha abusado y aplicado de manera indiscriminada, discrecional y arbitraria, en agravio de los derechos humanos.
Así, a fin de revertir dicha decisión, proponemos eliminar la figura del arraigo penal para garantizar la libertad personal, la presunción de inocencia y la integridad física por riesgo de tortura, y así, armonizar nuestro sistema de justicia penal con el constitucionalismo e internacionalismo contemporáneo de los derechos y libertades del ser humano.
Por lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y deroga distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal Penal y del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Primero. Se reforma el artículo 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo Décimo Primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 para quedar como sigue:
Primero. ...
Segundo. ...
Tercero. ...
Cuarto. ...
Quinto. ...
Sexto. ...
Séptimo. ...
Octavo. ...
Noveno. ...
Décimo. ...
Décimo Primero. Se deroga
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 178, del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Al que desobedeciere la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.
Artículo Cuarto. Se deroga el artículo 133, del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 133 Bis. Se deroga
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo que no podrá exceder de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de las entidades federativas deberán reformar o derogar, según sea el caso, las disposiciones legales que incluyan la figura del arraigo, a fin de armonizarlas con el presente.
Notas
1 http://www.sitios.scjn.gob.mx/jrcossio/sites/default/files/articulos/pr t140415.pdf
2 http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/33/11ELARRAIGOPENA.pdf
3 http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4609
4 http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4609
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del Grupo Parlamentario del PES
Los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marco jurídico fundamental de la nación, contempla diversos mecanismos jurídicos para el buen ejercicio de poder público; entre estos mecanismos se encuentran el fuero constitucional. Esta figura jurídica fue creada principalmente para otorgar un equilibrio entre los poderes de la nación, sin embargo con el paso de los años se han venido desvirtuado en cuanto a su finalidad original.
El juicio político y la declaración de procedencia son los únicos mecanismos jurídicos en la normatividad mexicana para fincar responsabilidades políticas, o iniciar procesos penales a quien, en calidad de legislador o servidor público, también llamados funcionarios de primer nivel; incurran en la comisión de delitos o violaciones graves de la ley suprema y a la normatividad emanada de ésta.
El mecanismo jurídico constitucional del juicio político posibilita el establecer que el acusado puede ser destituido e inhabilitado hasta por 20 años para desempeñar cualquier cargo en el ámbito del servicio público.
Asimismo, la declaración de procedencia, posibilita la separación del cargo y la posibilidad de ser procesado penalmente por los tribunales ordinarios.
Las figuras mencionadas, consagradas en la Carta Magna, son conocidas y denominadas como “fuero constitucional”, término que comprende la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria, para el caso de los legisladores, sujetos de interés primordial para esta iniciativa.
Ambos términos constituyen el conjunto de privilegios y prerrogativas en favor de los integrantes de una asamblea deliberativa y legislativa que son ubicados en una situación sui géneris, distinta de la normativa que rige en este apartado, para los demás ciudadanos. Nos referimos a la Inmunidad que gozan los legisladores para poder expresar con libertad su opinión, en el desempeño de su cargo, sin poder ser reconvenidos por ello.
El fuero es una figura jurídica incorporada al derecho constitucional desde las Cartas Supremas de Cádiz, heredada a la Ley Fundamental de 1824, posteriormente a la Constitución Centralista de 1836 y por último a la reformista de 1857. La finalidad de la inmunidad constitucional para los legisladores en el Congreso fue para fortalecer el equilibrio de Poderes de la Unión y la forma en que se integraría el sistema político mexicano.
En torno a las figuras jurídicas en mención, la Constitución de 1836, consideraba al Poder Ejecutivo, a los ministros de la Alta Corte de Justicia, así como a los de la Marcial, los secretarios del despacho, los consejeros y los gobernadores de los departamentos; en cambio, en las demás constituciones se hace referencia a una especie de protección en favor de los integrantes del Congreso, a efecto que éstos desempeñen sus funciones con autonomía e independencia de criterio y expresión de opiniones.
En este contexto histórico, la Carta Magna de 1917 no menciona el término jurídico “fuero constitucional”; no obstante, el artículo 59 de la Constitución de 1857 sí lo menciona y a la letra dice: “Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”. Este texto es similar al artículo 61 de la actual Constitución, pero hasta la reforma de 1977, es decir después de 120 años, no se adicionó un segundo párrafo que incorpora de manera textual el término “fuero constitucional”, convirtiéndose nuevamente en una figura jurídico-política.
De 1982 a 1990 se efectuaron diversas reformas constitucionales, que han retomado la redacción de la Constitución de 1836; con éstas se modifica de manera integral el título cuarto de nuestra actual Carta Magna, con lo cual se amplía la protección a un diverso y número mayor de servidores públicos.
Actualmente, mil 854 gozan de la inmunidad procesal, entre ellos, el titular del Poder Ejecutivo, los legisladores del Congreso de la Unión, los 500 diputados, los 128 senadores, los 11 ministros del Poder Judicial, los 7 magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los 7 consejeros de la Judicatura Federal, los 20 secretarios de Estado y los 66 integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Así también, protege al procurador general de la República, al procurador de Justicia del Distrito Federal, al jefe de, gobierno del Distrito Federal, a los 11 integrantes del Instituto Nacional Electoral, a los mil 71 diputados de los 31 congresos locales, y a los 31 gobernadores.
En el caso de los diputados y gobernadores de las 31 entidades federativas, es competencia de los congresos locales realizar el juicio de procedencia, donde las causas son diferentes, de acuerdo con las propias constituciones locales.
Conforme a la doctrina jurídica, la figura del fuero ha sido concebida como una prerrogativa consagrada en la Constitución, inicialmente a favor de los integrantes de las Cámaras, como órganos colegiados del poder público; posteriormente fue hecha extensiva a otros servidores públicos con la finalidad de protegerlos en el desempeño de sus funciones; extensión definitivamente innecesaria en la mayoría de los funcionarios que no son elegidos por el voto popular.
A partir de esta premisa, es menester precisar que nuestro sistema jurídico mexicano está concebido en la Carta Magna, la cual fue creada para consagrar primordialmente las garantías individuales, derechos y prerrogativas constitucionales y para establecer sus límites con la finalidad de fortalecer el equilibrio de poderes en el sistema político mexicano, así como el equilibrio interno en la conformación de nuestra institución legislativa federal y estatal.
Así, el artículo 61 de la Constitución federal señala la “inviolabilidad” de los legisladores en el párrafo primero, así como el resguardo del “fuero constitucional” de los mismos en el segundo párrafo; mandatos que se traducen en privilegios concedidos por el sistema político mexicano que ejercen la figura del cargo de representantes populares.
El artículo 111 constitucional establece que servidores públicos pueden ser sujetos a un proceso penal, sin ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo.
Por otra parte, el artículo 112 constitucional, primer párrafo, considera que los casos donde no procede la inmunidad procesal es en aquellos donde el servidor público esta separado del cargo, sin embargo, el segundo párrafo protege a este antes de ser sometido a un proceso penal. Si el servidor público enumerado en el artículo 111 regresa o es electo para un cargo de elección popular, entonces para este caso será indispensable la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados.
Evidentemente, el artículo 61 constitucional establece una excepción que otorga a los legisladores el privilegio de no ser procesados penalmente, ante la posibilidad de ser responsables en la comisión de un delito, salvo en el caso en que se encuentre separado en ese momento de sus funciones legislativas.
El artículo 111, en concordancia con lo arriba mencionado, señala que los servidores públicos que no han sido elegidos por el voto popular no podrán tener el beneficio de la inmunidad procesal en materia penal.
En cuanto al fuero constitucional el procurador general de la República, este servidor público es nombrado por el titular del Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 89 constitucional, fracción IX, previa ratificación del Senado de la República. Lo mismo sucede con los ministros de la Suprema Corte de Justicia. En ambos casos se otorga la inmunidad procesal, y lo anterior puede entenderse por ser responsables del Poder Judicial, pero no es así el caso del procurador quien no es titular de un poder; lo es de una institución del Poder Ejecutivo, entonces por razonamiento lógico, todas sus actuaciones deben estar apegadas a derecho.
En el caso de los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y de la Judicatura del Distrito Federal, son dos consejeros designados por el Senado y uno por el Poder Ejecutivo, que se encuentran en el mismo supuesto anterior, de acuerdo con lo establecido en artículo 100 de la Constitución.
Respecto a los magistrados de circuito, jueces de distrito, magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, son nombrados por sus respectivos consejos de la judicatura, los cuales se encargan de llevar a cabo la selección y nombramiento de los magistrados y jueces, razón por la cual resulta innecesario que posean “fuero constitucional”, principalmente porque son servidores públicos nombrados por un órgano especial que dista mucho de ser elegidos directamente por el voto popular o ser nombrados y ratificados por alguno de los Poderes de la Unión.
Sobre los consejeros electorales, ellos son seleccionados, aprobados, designados y, en su caso, destituidos por la Cámara de Diputados, cuyas funciones son dirigir y vigilar el buen desempeño del organismo público autónomo encargado de organizar los procesos electorales del país, por lo cual su desempeño debe ser leal y digno en el cargo que les fue conferido.
En torno a los magistrados del tribunal electoral, su nombramiento adquiere características especiales, debido a que el presidente del tribunal es nombrado directamente por la Suprema Corte de Justicia, y además propone a los demás magistrados, quienes son ratificados por los senadores.
Es importante reiterar que todos y cada uno de los servidores públicos mencionados, disponen de procedimientos y métodos específicos ya definidos para ser designados a fin de ejercer un encargo, y consecuentemente, sobre la responsabilidad de sus actos durante el ejercicio de sus funciones, independientemente de otras violaciones o delitos que cometan contra la Constitución y sus leyes federales.
De igual forma, se tomó en cuenta el caso de los ministros de la Suprema Corte a quienes se retirará del cargo en la integración de la averiguación previa, considerando que no pueden ser juez y parte en dicho procedimiento penal.
Hemos de resaltar que el “fuero constitucional” es una prerrogativa para el buen desempeño de la asamblea en el Congreso, no como un derecho subjetivo, sino como garantía que permite el funcionamiento de las Cámaras, porque si se aplicara como lo ordena la Constitución (“son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”), no habría impunidad.
El sistema político se ha dedicado a desvirtuar la “inviolabilidad constitucional” en un “fuero de impunidad”, que sirve como escudo para el pago de prebendas de muchos políticos, como ex gobernadores, ex secretarios de Estado, ex ministros, quienes buscan ser legisladores para evitar ser procesados por diversos delitos cometidos durante su encargo y en el ejercicio del mismo, como son los malos manejos de fondos públicos, entre otros delitos, porque para muchos político, ser servidor público es sinónimo de riqueza con cargo al erario.
Por otra parte, también han tomado como un parteaguas el hecho de acudir a las instancias internacionales de derechos humanos para evitar que se le retiren sus canonjías, olvidando que dichas instancias, aun en derechos humanos, no están por encima de los derechos de la colectividad para protegerlos de corrupción.
En razón de que la finalidad de la inmunidad otorgada a los legisladores es para defender las garantías de libertad y democracia en favor de los ciudadanos, pero sobre todo, proteger los derechos y obligaciones; de aquí la exigencia del Partido Encuentro Social, de erradicar al mal empleado y mal llamado “fuero constitucional”, que se traduce en impunidad.
Sin embargo, estas prerrogativas no implican que un legislador pueda hacer su libre albedrío, traduciéndose en un derecho sin control, derivándose en abusos, corrupción e impunidad; en razón de esto, la mayoría de las democracias han generado procedimientos para acotar el alcance y el ejercicio, tanto de la inviolabilidad como de la inmunidad.
En consecuencia, se debe delimitar y regular qué servidores públicos deben tener, por razón del su encargo, la “inviolabilidad” y eliminar la frase “fuero constitucional”, que en ocasiones se ha confundido con “impunidad constitucional”, por lo cual es necesario reformar los preceptos aquí mencionados.
Con base en los motivos expuestos, los argumentos mencionados dan origen a la materialización de la siguiente iniciativa, que cuenta con los siguientes elementos:
El artículo 61 constitucional si bien no se modifica en el primer párrafo, sí resulta necesario agregarle una interpretación adecuada respecto de sus alcances, ya que se ha malinterpretado en la práctica, y aunque el sentido gramatical es correcto, no siempre se comprende a cabalidad, sin una lectura gramatical y sistemática.
La protección constitucional contenida en el mencionado artículo 61 no se extiende a todos los ámbitos de la vida del legislador a quien va dirigida, sino que está muy especificada a un ámbito determinado, ya que expresa textualmente, en lo que interesa: “por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos...” Los elementos de la protección van encaminados de manera exclusiva a “las opiniones” que viertan “en el desempeño” de sus funciones, lo que de ninguna manera significa una autorización para violar el resto del marco normativo del país, pues pensar que dicho atributo fuese extensivo a todas las áreas de la vida del legislador, sería darle una interpretación que va mucho más allá de la verdadera razón de ser, puesto que se trata de darle libertad en el ejercicio o cumplimiento de su función, mas no al resto de las áreas de la vida del legislador, como indebidamente se ha interpretado, ya sea por ignorancia o por conveniencia.
Lo expuesto en el párrafo anterior se desprende y se entiende del análisis gramatical o literal, pero si hubiere aún dudas, entonces utilizaremos a continuación la interpretación sistemática.
Otras disposiciones del mismo marco constitucional nos permiten llegar a la conclusión expresada, como lo establecido en el artículo 128: “Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”, con lo cual se establece que todo funcionario público está obligado a respetar y cumplir las disposiciones de la Constitución y todas las demás leyes derivadas de la misma. No podría concebirse un estado de excepción tan grande, que la misma Constitución se contradijera al dar un marco jurídico demasiado exclusivo a un sector de la población, como para que no se sujetará a ninguna ley en el ejercicio de su función. Es obvio que ese no es el sentido de la norma constitucional en análisis.
Si el artículo 61 constitucional otorgara privilegios sin límites a los legisladores, entonces el artículo sexto constitucional, le otorgaría la misma potestad al resto de la población, ya que textualmente dice: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa...” Sin embargo esta garantía también tiene sus límites, establecidos en esta misma norma, al seguir diciendo: “sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público”, lo que significa que la garantía en cuestión está limitada a que el ejercicio de ese derecho no ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, es decir, que de lo contrario, sí serán objetos de inquisición judicial o administrativa.
Si hiciéramos una comparación, podríamos decir que la libertad dada a los legisladores en el artículo 61, está limitada por el artículo 128 ya citado; en tanto que la libertad dada al ciudadano en el artículo sexto, está limitada en la segunda mitad del mismo artículo sexto, y en estricto sentido, esta misma ultima norma limitante también le es aplicable al propio legislador, por lo que del análisis en conjunto se desprende que la libertad otorgada a los legisladores en el texto en estudio, está muy claramente delimitada a un marco de actuación muy específico, que es “en el desempeño de su cargo”, no existiendo ninguna otra norma que permita darle un sentido más amplio a dicha disposición.
Aun si analizamos detalladamente la expresión “en el desempeño de su cargo”, y si la comparamos con las facultades de los legisladores, en cuanto a las funciones, encontraremos que en ninguna parte se le faculta para la comisión de delitos en el desempeño de su cargo.
Por otra parte, y prosiguiendo por la interpretación sistemática, encontramos en la misma constitución una figura muy similar, respecto a la libre expresión de las ideas establecida en el artículo siete constitucional, que dice textualmente en lo que interesa:
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio...
La libertad que describe esa disposición constitucional no es absoluta, ya que su ejercicio implica el respeto a otros derechos, misma limitante que está establecida en el segundo párrafo de esa misma disposición, que a la letra dice:
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución...
El ejercicio de la libertad de opinión está remitido a las condicionantes establecidas en el artículo sexto de la misma constitución, ya analizado con anterioridad, con lo que se concluye que en la actualidad no existe ninguna disposición jurídica que impida el ejercicio de la acción penal en contra de los legisladores, considerando aún que si la conducta criminal se hubiere dado en el ejercicio del cargo, como por ejemplo al hablar en tribuna, ya que la disposición establece: “... a través de cualquier medio...” Ello no significa que el responsable se encuentre exento de enfrentar la justicia penal.
Como se aprecia, ningún derecho es absoluto, sino que tiene una razón de ser y un contexto en el que se ubica, ya que sin los cuales la norma jurídica quedaría a la deriva de cualquier interpretación arbitraria, como lo ha sido con el fuero constitucional.
Los casos y ejemplos anteriormente mencionados se refieren a los aspectos de responsabilidad jurídica, sin embargo, la misma constitución establece una protección especial para que la expresión de ideas no sea causa de responsabilidad política, al establecerlo así el artículo 109 de la Constitución, tercer párrafo: “No procede el juicio político por la mera expresión de ideas”.
Hasta lo expresado en este momento, la garantía para la expresión de opiniones e ideas está contemplado como un derecho constitucional que está claramente delimitado en cuanto a su ejercicio, tanto respecto de la responsabilidad jurídica y como la responsabilidad política, como ya se expuso.
No se propone una modificación a esta parte del texto constitucional, porque se considera que es clara en cuanto a sus alcances jurídicos, pero sí se propone una adecuada regulación, puesto que el texto vigente en el artículo 111 representa un obstáculo para el ejercicio de acciones penales en contra de los legisladores, cuyo procedimiento nos referiremos más adelante.
Por lo que se refiere al segundo párrafo del texto actualmente vigente, se propone una modificación en la redacción del mismo para eliminar la palabra “fuero constitucional” con el propósito de evitar el uso de esa expresión que se encuentra muy asociada a la palabra impunidad, dejando en el fondo el mismo significado del texto vigente.
Se agrega un tercer párrafo al artículo 61 constitucional, con el objeto de ponerlo en armonía con la modificación propuesta a los artículos 111 y 112, consistente en otorgar autorización para que se puedan ejecutar órdenes de aprehensión al interior de las instalaciones del recinto parlamentario, con el propósito de evitar la evasión de la justicia por quienes, teniendo en su contra una sentencia condenatoria, pretendan refugiarse en dicho inmueble, bajo el argumento de que es inviolable.
Se sigue considerando que el recinto donde se llevan a cabo las sesiones es inviolable en cuanto a que se trata de un espacio de la libre expresión de las ideas, pero la propuesta del tercer párrafo pretende no permitir que con el pretexto mencionado se evite el cumplimiento de una sentencia condenatoria, como ya ha sucedido en el pasado, en el que por una interpretación ventajosa, se ha evitado el cumplimiento de una orden judicial.
Se tuvo especial cuidado de permitir el ingreso de autoridades judiciales para el cumplimiento de una orden de aprehensión, que desde luego supone el debido cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 111 y 112. Sin embargo, para que la autoridad judicial cumpla el mandato en cuestión, no se deja a la plena libertad de la autoridad ordenadora, sino que se establece como condición que exista una previa autorización del presidente de la Cámara respectiva, como requisito indispensable e infranqueable, para evitar cualquier intromisión no autorizada.
Respecto a la propuesta de modificar el artículo 111, cuya esencia en el texto vigente es regular el procedimiento denominado declaración de procedencia, sustituyéndolo por un procedimiento, apartado de presiones políticas, con menos complejidad para permitir el desarrollo normal de los procesos penales en contra de los funcionarios que ahí se mencionan.
En términos generales, el contenido de la propuesta del artículo 111 es muy diferente al texto actualmente, sólo se conserva el párrafo cuarto con el mismo texto vigente.
Lo primero que se observa en la propuesta de modificación al artículo 111 es que desaparece de la enunciación de los servidores públicos, la mención de los diputados y senadores del Congreso de la Unión y de los diputados de la Asamblea Legislativa, respecto a los cuales no había una razón en sí para brindarles la protección del fuero que ahí se especificaba. Se dejan en la lista los servidores públicos que fueron de elección popular, aunque por excepción se incluye los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se establece como principio de que los servidores públicos mencionados al inicio sí pueden estar sujetos a proceso penal, con la reserva de que en tanto que no exista sentencia condenatoria en su contra, no podrán ser privados de su libertad.
Su redacción se establece en un sentido diferente, en el que la primera oración establece que sí pueden ser privados de su libertad los servidores públicos que cuenten con una sentencia condenatoria en su contra. De manera específica se establece que bastará la sentencia condenatoria del juez de primera instancia para proceder a la separación del cargo, y aunque pudiera parecer una medida excesiva, por tratarse de una sentencia de que aún no tiene la categoría de cosa juzgada, también es cierto que el texto vigente le otorga menores beneficios al servidor público, ya que no es necesario que exista una sentencia condenatoria para que se someta a la consideración del pleno para el efecto de la declaración de procedencia, es decir, con la existencia de una simple averiguación previa en la actualidad un servidor público pudiera quedar separado de su cargo con el acuerdo de la Cámara, sin que se le hubiera dado oportunidad de ser oído y presentar pruebas en su favor, por lo que establecer que al menos haya concluido la primera instancia para separarlo del cargo, deja al servidor público en una mejor posibilidad hasta que obtenga sentencia condenatoria en primera instancia.
En el segundo párrafo de la propuesta del artículo 111, se establece que el servidor público, aun cuando esté sujeto a proceso penal, podrá continuar en el ejercicio de sus funciones, sin que pueda ser detenido, lo que implica la imposibilidad del juez de la causa a que gire orden de aprehensión, así como cualquier otra medida que tuviere como efecto privarlo de la libertad, sin embargo, ya no podrá seguir gozando de sus beneficios desde el momento en que obtenga sentencia condenatoria en su contra en primera o segunda instancia.
Se establece que el efecto de la separación del cargo sea mediante sentencia condenatoria en primera o en segunda instancia, ya que pudiera suceder que en primera instancia, el servidor público pudiera obtener sentencia absolutoria , sin embargo, si el Ministerio Público interpusiere el recurso de apelación, podría ser que en segunda instancia obtenga sentencia condenatoria.
En el tercer párrafo de la propuesta de artículo 111 se establecen los efectos jurídicos considerando el sentido de la sentencia, respecto de la posibilidad de seguir o no en el ejercicio de las funciones del servidor público en cuestión. Si fuere condenatoria, el órgano jurisdiccional al ejercicio de sus funciones, notificará al presidente de la Cámara la resolución correspondiente, la que originará la separación del cargo, y como consecuencia, quedará a disposición de la autoridad correspondiente.
Se considera la posibilidad de que un servidor público en primera instancia obtenga sentencia condenatoria, lo que originará la separación del cargo, pero si con posterioridad obtiene sentencia absolutoria como cosa juzgada, entonces podrá a volver al ejercicio de sus funciones en el cargo que tenía, si es que el período para el que fue electo, en el caso de los legisladores, no haya concluido. Si dicho periodo para el que fue electo ya concluyó, habrá posibilidad para volver a ocupar el cargo.
En el caso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia la Nación, en virtud de que el cargo es vitalicio, no existe imposibilidad para que vuelva a ejercer las funciones, en el caso de que obtenga sentencia absolutoria con la categoría de cosa juzgada, sin embargo, cualquier sentencia condenatoria también le originará la separación del cargo, y en el caso de que dicha sentencia alcance la categoría de cosa juzgada, y aun cuando el cargo es vitalicio, no podrá regresar al ejercicio de su función, dada la trascendencia y naturaleza de ésta.
Al inicio del primer párrafo del artículo 111, no se enlista el cargo del presidente de la República, ya que el actual párrafo cuarto queda vigente, sin hacerse ninguna modificación al respecto, ya que los asuntos por los cuales puede ser procesado penalmente el presidente de la República ya están establecidos en el artículo 108 constitucional, y el procedimiento para su desahogo será conforme a la regla del artículo 110, por lo que el procedimiento para ese cargo seguirá sin modificación en la presente iniciativa.
Un caso especial es el de los ministros de la Suprema Corte de Justicia la Nación, que se dejaron en el listado del artículo 111, y que son los únicos servidores públicos que no están por elección popular, siendo por ello, el procedimiento que se plantea es difiere en cuanto a la etapa procesal para ser separado del cargo, considerándose que pueden ser separado del cargo, una vez que la averiguación previa que esté integrada en su contra sea dictaminada en el sentido de ejercer acción penal en contra de determinado ministro, siendo en este estado procesal en que el procurador general de la República podrá solicitar la Cámara de Senadores a que proceda en los mismos términos como si se tratase de una sentencia condenatoria emitir el primero segunda instancia, para el caso de los legisladores.
Se consideró que la Cámara de Senadores sea el órgano que acuerde la separación del cargo del servidor público, en razón a que es esta la que interviene en el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual se deja el procedimiento descrito en este artículo, para qué se le dé cumplimiento a las disposiciones relacionadas con la separación del cargo, y posteriormente en el artículo 112 para que sea este órgano el que complemente las etapas procesales a su cargo.
Una particularidad de esta iniciativa es que los ministros que resulten con sentencia condenatoria, con independencia del delito del que se trate, quedarán separados definitivamente del cargo, es decir, una sentencia condenatoria, por más mínimo que sea el delito, originará la separación definitiva del carácter de ministro, en consideración a que tales personas deben también observar una conducta ejemplar, al igual que el resto de los servidores públicos, siendo por ello que no se les permitirá volver al ejercicio de sus funciones, en la hipótesis de que obtengan una sentencia condenatoria.
El último párrafo de este artículo hace referencia a los servidores públicos de elección popular de los estados y municipios, salvo a los diputados locales, los cuales se regularán por las disposiciones correspondientes a cada legislatura, conforme a las reglas establecidas de cada entidad, en donde se iniciará el procedimiento que corresponda, a petición del procurador general la República, a fin de que se eliminen las disposiciones que impidan el directo ejercicio de la acción penal en contra de los mencionados servidores públicos que hubiesen cometido delitos federales.
Por lo que se refiere al artículo 112, se describen los plazos y la forma de cumplir diversas etapas procesales, establecidas para que, al tener conocimiento la Cámara que corresponda, respecto de la existencia de un dictamen para el ejercicio de la acción penal o una sentencia condenatoria en primera o segunda instancia, en contra de los servidores públicos descritos en el artículo 111, se proceda puntualmente a la separación del cargo, eliminando cualquier posibilidad de que no se haga de manera inmediata, evitando que el cumplimiento de éstas quede a discrecionalidad de los funcionarios públicos a su cargo y que se haga retardar la aplicación de la justicia.
Como se sabe, en diversas democracias constitucionales hay garantías llamadas “prerrogativas parlamentarias” de la cuales gozan sólo los legisladores, creadas con la finalidad de que el órgano legislativo pueda ejercer sus atribuciones con autonomía frente a los demás actores políticos y sociales. La inviolabilidad parlamentaria y la inmunidad parlamentaria, en su concepción original, no deberían proteger al individuo sino a la institución, es decir, si los legisladores gozan de libertad de expresión en el pleno ejercicio de sus funciones, entonces la institución tiene derecho a definir de manera autónoma su organización interna.
Con base en lo anterior, se debe mantener la protección de la inviolabilidad parlamentaria, cuando las manifestaciones vertidas, verbales o escritas, sirvan en razón de la defensa constitucional de libertad y representación a favor de la sociedad, a contrario sensu se tiene que acotar el alcance de esta prerrogativa a los llamados “actos parlamentarios”, entendidos como todo lo expresado en el pleno o ante comisiones, cuando estén en contra de los intereses jurídicos económicos y sociales en favor del gobernado, aun cuando sean intereses meramente político-partidarios. Igualmente la protección no aplica cuando el legislador incurre en actos como encubrimiento, difamación, injurias, calumnias, amenazas, delitos contra el honor, coacciones, distintos supuestos de apología delictiva o divulgación de secretos de Estado, siempre que no pongan en peligro la soberanía y violación de las garantías individuales del gobernado, al permitir que se proceda contra el legislador se evitará la impunidad.
No olvidemos que en los últimos años en México hemos tenido casos ejemplares, como el sucedido en 2009, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, tras un amparo promovido por Manuel Bartlett contra el entonces diputado federal Germán Martínez, en el sentido que la inviolabilidad no protege al legislador en caso de difamación o calumnias.
Otro caso se presentó en 2010, en el que diputados del PRD se ven involucrados en el encubrimiento del entonces electo diputado Julio César Godoy Toscano, medio hermano del gobernador Leonel Godoy, con la finalidad de que obtuviera el “fuero constitucional” y evadir así la orden de aprehensión ejecutada en su contra por parte de la Procuraduría General de la República, por la supuesta participación en actos delictivos del fuero común.
Por lo que al procedimiento de una declaración de procedencia es complejo y destinado para que nunca prospere, salvo que hubiera un acuerdo previo al respecto. De hecho, sólo tres han prosperado en los últimos 30 años: Jorge Díaz Serrano en 1983, René Bejarano y Andrés Manuel López Obrador en 2005.
Aunque la experiencia comparada con otros países muestra que la inmunidad de los legisladores es acotada para evitar que se convierta en carta de impunidad. En nuestro sistema político se observa algo completamente distinto por carecer de precisiones respecto del privilegio debido a que protege no solo a los electos por el voto popular, sino protege a todos los servidores públicos hasta el tercer rango nombrados por los Poderes de la Unión; los procedimientos de selección son complejos ya que un solo órgano legislativo decide sobre todos los servidores públicos en lugar de limitarse a proteger únicamente a los que fueron electos por el voto popular, quedando en duda la autonomía del poder judicial que es nombrado unilateralmente por los senadores.
De ahí que la violación de estos principios debe generar necesariamente una sanción, sin afectar la función de los órganos constitucionales debido a que la protección constitucional a quienes tienen a su cargo estas funciones está hoy en el debate público, como es el caso del fuero constitucional que protege a los servidores públicos de alto rango y en particular a los legisladores que les ha servido como escudo de abusos e impunidad las cuales han llevado a un rechazo por parte de los ciudadanos.
De esta manera el fuero no debe ser un obstáculo jurídico y mucho menos político e insuperable para que la autoridad proceda en contra de quien presuntamente actuó fuera de la ley y cometió un delito.
En todo caso, es conveniente que el Poder Legislativo actúe eficazmente, siempre que no se afecte las facultades constitucionales del órgano legislativo o su propia integración. Mediante los procedimientos judiciales para el desafuero ante dicho órgano y no estar condicionados por razones partidistas ni por intereses políticos que no son los estrictamente legales.
Por tanto, la sola eliminación del término “fuero constitucional” de la normatividad mexicana se convertiría por sí sola en un avance fundamental en las leyes que norman el actuar de los legisladores y demás servidores públicos mexicanos que también son elegidos y designados por la voluntad popular. Su sola eliminación permitiría una delimitación más clara y precisa de las otras figuras jurídicas.
Por lo expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona uno tercero del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 61. ...
El presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inviolabilidad constitucional de los miembros de la misma y por la del recinto donde se reúnan a sesionar.
No se considera que se violente el recinto parlamentario cuando se trate cumplimentar una orden de aprehensión, y exista previo permiso y coordinación del presidente del Congreso, de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Sólo podrán ser privados de la libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los diputados locales, el jefe del gobierno del Distrito Federal, cuando previo proceso penal sea dictada sentencia condenatoria en su contra.
Durante el proceso penal, el servidor público podrá seguir en su cargo. Las medidas cautelares que el juez determine no podrán consistir en privación, restricción o limitación de la libertad mientras no exista en primera instancia, una sentencia condenatoria.
Cuando se dicte sentencia condenatoria, ya sea en primera o segunda instancia, el órgano jurisdiccional notificará al presidente de la Cámara, que el servidor público ha sido sentenciado, a efecto de ser separado del cargo y quedar a disposición de la autoridad correspondiente. Si la sentencia fuere absolutoria en instancia posterior, el inculpado podrá reasumir su función. Si fuere condenatoria como cosa juzgada, no podrá regresar al cargo ni se concederá al reo la gracia del indulto, y concluida la pena no regresara al cargo para el cual fue electo o designado.
Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para el caso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y estando debidamente integrada la averiguación previa, el procurador general de la República solicitará a la Cámara de Senadores a efecto de que proceda en los términos previstos en este apartado, lo separe del cargo y se proceda penalmente en su contra.
Para el caso de que la sentencia sea condenatoria como cosa juzgada, no regresaran al cargo de ministro.
Para poder proceder penalmente por los delitos federales contra los gobernadores, presidentes municipales, síndicos y regidores de los estados, el procurador general de la República solicitará a las legislaturas locales para que en el ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda, a efecto de que se pueda ejercer la acción penal.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 112. Durante el periodo que dure el proceso penal, los servidores públicos a los que hace referencia el artículo 111 de esta constitución, podrán continuar ejerciendo el cargo hasta que se dicte sentencia definitiva condenatoria en su contra, la que originara la separación definitiva del cargo. En caso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, se hará conforme lo establecido en el artículo 111, párrafo quinto.
El órgano de procuración de justicia o jurisdiccional notificará, al presidente de la cámara correspondiente, el acuerdo de ejercicio de la acción penal o la sentencia definitiva que se dicte en la averiguación previo o primera instancia, según sea el caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de emitido la determinación o resolución, a efecto de que este emita el acuerdo de la separación del cargo, de manera expedita, sin que se someta a consideración del pleno y en el que se llamará a ejercer funciones al suplente.
Una vez recibida la notificación anterior, el presidente de la Cámara respectiva, tendrá un término de setenta y dos horas, para elaborar y remitir el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, que deberá remitir al procurador o juez de la causa, quien tendrá cuarenta y ocho horas para ejercer la acción penal o girar la orden de aprehensión, según sea el caso. En caso de incumplimiento de los plazos en este precepto, originará delito de abuso de autoridad, conforme a la legislación penal federal.
Los procesos penales donde se involucre a servidores públicos, de conformidad con las disposiciones de este artículo, no durarán más de doce meses, a partir del inicio de la averiguación previa.
El incumplimiento de los plazos previstos para realizar determinados actos, descritos en este artículo, originará responsabilidad administrativa y penal. La administrativa implica la separación inmediata del cargo y la inhabilitación para ocupar algún cargo público o de elección popular por diez años; en tanto que la penal, originará la comisión de delito de abuso de autoridad, conforme a la legislación penal federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La referencia a auto de vinculación a proceso se entenderá equivalente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en los casos en los que aún no haya entrado en vigor el sistema procesal penal acusatorio previsto en el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115; y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, DF, a 8 de diciembre de 2015.
Diputados: