Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4237-III, jueves 19 de marzo de 2015
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Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4237-III, jueves 19 de marzo de 2015
Que adiciona el artículo 367 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del PRI
Javier Filiberto Guevara González, diputado de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en el ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de ley que adiciona el contexto del artículo 367 del Código Penal Federal, para agregar un nuevo artículo a identificar como 367 Bis.
Exposición de Motivos
La procedencia de artículos en las casas de empeño y de compra de metales preciosos es en ocasiones de procedencia dudosa e ilicitica, lo que trae consigo la existencia de un mercado negro de compra venta de joyas, relojes y metales preciosos; poniendo al alcance de los consumidores artículos que provienen de personas que han sido víctimas de robo y asaltos, muchos de los cuales se realizan a mano armada.
Por lo expuesto es indispensable fundamentar la siguiente parte de la iniciativa, donde se explica y se expone conforme a la ley, la gravedad del robo y el asalto a mano armada.
Un asalto a mano armada es un tipo de robo en el cual el autor del delito causa la violencia a través de la intimidación de realizar una afectación física en la víctima, mediante la utilización de armas, ya sea punzocortantes o de fuego.
Este tipo de robo implica una mayor gravedad que el simple, motivo por el cual es muy habitual que este tipo de ilícito tenga una pena superior a la del robo sin la utilización de armas. El motivo esencial es que, si bien el robo a mano armada es un delito que atenta esencialmente contra el patrimonio, supone un mayor riesgo para otros bienes jurídicos protegidos como la vida o la integridad de las personas físicas.
En derecho penal la víctima es la persona física o jurídica que sufre un daño provocado por un delito. El daño no tiene por qué ser un daño físico. También se puede ser víctima de delitos que no hayan producido un daño corporal un robo o una estafa, siendo entonces el daño meramente patrimonial El condenado por un delito debe resarcir a la víctima por los daños causados, si bien, dado que no siempre es posible revertir el daño, en muchas ocasiones se sustituye por una indemnización de carácter pecuniario.
Lo expuesto en lo anterior es un factor determinante para que exista la compra venta de artículos de alto valor sin saber si su procedencia es lícita.
Por esto es necesario regular las casas de empeño y casas de compra de metales precios tal cual las vemos en la calle con el nombre de “Compramos oro y plata” ya que los asaltos tienen causa debido a que es sumamente fácil vender joyas y artículos de gran valor sin saber si su procedencia es lícita, así mismo dando a los asaltantes la facilidad de conseguir efectivo por su ilícito.
Propongo regular las casas de empeño mediante el uso de notas de compras o facturas para que estas puedan recibir en prenda algún bien mueble, ya que en el 80 por ciento de los asaltos las prendas terminan en casas de empeño.
El robo y la compra venta de artículos robados es un delito gravoso en el que tiene que ser castigado tanto el asaltante como la institución que participe en la compra ya que en el caso de las casas de empeño, mismas en las que el único procedimiento que usan para tomar en prenda algún artículo es asegurarse que éste sea original, previa presentación de una identificación oficial, sin importar la procedencia del artículo empeñado.
Estos factores contribuyen a que se continúe el robo a mano armada, afectando así a la sociedad, toda vez que artículos tales como joyas, línea blanca y demás bienes muebles, circulan de manera legal en el mercado, pudiéndose adquirir con una factura o una nota fiscal expedida por las casas de empeño. Así, el comprador respalda su procedencia y con eso queda impune un delito, mientras que el delincuente logra adquirir dinero fácil y rápido después de consumar su asalto.
Por lo tanto es de suma importancia comprobar que la prenda no sea de procedencia dudosa e ilícita.
Por lo expuesto, el suscrito, diputado Javier Filiberto Guevara González, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 367 Bis al Código Penal Federal
Artículo 367 Bis. Los dependientes de las casas de empeño y de empresas dedicadas a la compra de metales preciosos deberán exigir de los deudores prendarios que comprueben la procedencia legitima de las prendas que reciban por medio de notas o facturas y de no ser así, serán sancionados castigado conforme a lo dispuesto en el artículo 370 de este Código.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2013.
Diputado Javier Filiberto Guevara (rúbrica)
Que reforma los artículos 980 y 1057 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Danner González Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Danner González Rodríguez, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 980 y 1057, primer párrafo, ambos del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los derechos reales son materia de primer orden por el impacto que tienen en la población. En el derecho civil son el pilar que regula las relaciones entre personas y cosas o, dicho de otro modo, establecen un poder inmediato y directo de un individuo sobre una cosa.
El usufructo y la servidumbre son dos figuras jurídicas básicas dentro de los derechos reales. En nuestro Código Civil Federal están reguladas, aunque de manera deficiente y poco clara, que en el mejor de los casos se presta a la confusión y en el peor, a que sean letra muerta.
El artículo 980 define al usufructo de la siguiente manera:
“Artículo 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos”.
Debe notarse que la definición omite incluir que no se debe alterar la forma ni la sustancia que es un elemento esencial del usufructo. Desde el derecho romano, la naturaleza jurídica del usufructo es el desmembramiento de la propiedad, lo que implica que el usufructuario cuenta con el ius utendi y el ius abutendi (uso y disfrute) y el propietario el ius abutendi (disposición de la cosa), por tal motivo existen dos derechos reales sobre una misma cosa. Obviamente, el derecho de uso consiste en utilizar el bien, mientras que el derecho de disfrute significa que el usufructuario tiene la posibilidad de hacer suyos los frutos que el bien produzca, los cuales pueden ser naturales, industriales o civiles, pero uno y otro deben entenderse de tal forma que no se altere la sustancia de la cosa. Así, nuestro Código Civil Federal, al omitir en la definición de usufructo que no se debe alterar la sustancia de los bienes sobre los que recae el usufructo, da pie a convalidar el usufructo de cosas consumibles, que desde el punto de vista jurídico puede producir confusión con el cuasiusufructo.
Por otro lado, el artículo 1057 define a la servidumbre en los siguientes términos:
“Artículo 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.”
De la definición anterior podemos advertir dos errores. El primero es que violenta la doctrina jurídica al referirse a la servidumbre como un gravamen real. Lo más acertado sería decir que se trata de un derecho real, toda vez que existe en el derecho real una facultad de aprovechamiento a cargo del titular del predio dominante, la cual consiste en la utilidad de un predio sirviente, o bien ajeno, y como todo derecho real, es oponible erga omnes . El segundo es que con la redacción actual se incurre en el inconveniente de dar por entendido que los sujetos de derecho son los predios y no sus titulares, al decir que es un gravamen sobre un inmueble y que es en beneficio de otro predio, por lo que conviene mejorar la redacción para hacerla más clara y que haga referencia directa a los titulares de los inmuebles.
Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 980 y 1057, primer párrafo, ambos del Código Civil Federal
Único. Se reforman los artículos 980 y 1057, primer párrafo, ambos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, como propietario pero con la obligación de conservar su sustancia .
Artículo 1057. La servidumbre es un derecho real impuesto al propietario de un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
Texto actual del Código Civil Federal
Artículo 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
Texto propuesto
Artículo 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, como propietario mismo pero con la obligación de conservar su sustancia .
Artículo 1057. La servidumbre es un derecho real impuesto al propietario de un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2015.
Diputado Danner González Rodríguez (rúbrica)