Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describen:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de las iniciativas”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de las iniciativas en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 15 de diciembre de 2014 la diputada federal Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer como materia de salubridad general la atención médica oportuna, de calidad y especializada, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables. Señalar que se consideran servicios básicos de salud los referentes a la atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias con motivo de enfermedades, afecciones y accidentes ocurridos en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en las áreas de trabajo, y que tratándose de menores de edad víctimas de accidentes con padecimientos por lesiones de quemaduras y corrosiones en múltiples regiones del cuerpo en primer, segundo y tercer grado, entre otros, la atención se brindará de forma inmediata y especializada. Obligar a los establecimientos públicos de salud y las instituciones públicas de seguridad social a nivel federal y estatal, a contar con áreas o unidades especializadas para brindar atención médica urgente por lesiones y afecciones ocasionadas por quemaduras y corrosiones, con médicos multidisciplinarios especializados y bajo las normas y conforme a los lineamientos, manuales y protocolos que para tales efectos expida la Secretaría de Salud.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. De acuerdo con las estadísticas a propósito del día del niño del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, el 70 por ciento de las quemaduras en general ocurren en niños, y representan en 0.5 por ciento de total de la morbilidad en el país, las cuales requieres de hospitalización, y las causas más comunes son por escaldadura (Líquidos calientes), fuego, electricidad y químicos. Asimismo, el Inegi afirma que de no ser atendidos de la manera correcta, puede representar un problema de salud, con costos a largo plazo, en donde pueden llegar a presentar alguna discapacidad física y psicológica que limite su integración integral a la vida social y económica.

Tercera. Cuadro comparativo de texto vigente, propuesto y observaciones:

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. ...

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

III. al XXVIII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a XI. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

Capítulo IV
Accidentes

Artículo 162. Para los efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II . La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. ...

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de accidentes.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.

Sin existencia

Texto Propuesto

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. ...

II. La atención médica oportuna, de calidad y especializada, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

III. a XXVIII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias con motivo de enfermedades, afecciones y accidentes ocurridos en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en las áreas de trabajo.

Tratándose de menores de edad víctimas de accidentes con padecimientos por lesiones de quemaduras y corrosiones en múltiples regiones del cuerpo en primer, segundo y tercer grado, entre otros, la atención se brindará de forma inmediata y especializada.

Para lo previsto en la presente fracción, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a XI. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes, conductas y habilidades que le permitan participar en la prevención y asistencia oportuna de enfermedades individuales, colectivas y de accidentes provocados en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en las áreas de trabajo, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

Capítulo IV
Accidentes

Artículo 162. Para los efectos de esta ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud de manera transitoria o permanente, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

Artículo 163. La acción en materia de prevención, protección y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en áreas de trabajo;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en áreas de trabajo;

III. ...

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en las áreas de trabajo; dirigido con mayor énfasis hacia los grupos vulnerables;

V. La atención especializada de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, que promueva la rehabilitación física, psicológica y la reintegración social, y

VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención, protección y primeros auxilios de accidentes.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado.

Artículo 163 Bis. Los establecimientos públicos de salud y las instituciones públicas de seguridad social a nivel federal y estatal, deberán contar con áreas o unidades especializadas para brindar atención médica urgente por lesiones y afecciones ocasionadas por quemaduras y corrosiones, con médicos multidisciplinarios especializados y bajo las normas y conforme a los lineamientos, manuales y protocolos que para tales efectos expida la Secretaría de Salud.

Comentarios

1. En la modificación realizada por el proponente del artículo 3, fracción II, indica que la atención médica impartida deberá ser oportuna, de calidad y especializada, cuestión por la cual no hay objeción al respecto, sin embargo, la calidad es un requisito no solamente de la existencia misma del sistema, puesto que no sirve de nada un sistema sanitario que opere en pésimas condiciones de calidad, asimismo, se considera de facto la atención de calidad, oportuna y especializada. Tal como lo señala el artículo 51 de la Ley General de Salud, por lo tanto, resulta innecesario la modificación.

2. Tal modificación al artículo 27, fracción III, señala que la atención debe ser de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, por otro lado, el proponente incluye adicionalmente que sea por motivo de enfermedades, afecciones y accidentes que se suscitaron en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en las áreas de trabajo. A decir de esto, la misma fracción II del presenta artículo indica son considerados como servicios básicos de salud, sin hacer especificación de alguno en particular, ya que al especificar, puede desprotegerse otros lugares en donde también ocurren éstos, en este sentido, la desagregación realizada por el proponente resulta inviable por cuestiones de particularidad en la Ley General de Salud.

3. En tal modificación, se expresan ciertos cambios que no alteran la esencia del artículo y de la misma fracción, puesto que el proponente hace uso de adjetivos para resaltar el hecho de que se debe fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que sirvan para protegerse de riesgos que pongan en peligro su salud. Además, de volver a desagregar los tipos de accidentes, por tal razón, se considera inviable tal modificación.

4. Esta modificación no altera la esencia del artículo, puesto que el accidente es un suceso imprevisto que altera la marcha normal o prevista de las cosas independientemente de su característica o trascendencia, tal y como lo quiere especificar el proponente al indicar si es de manera transitoria o permanente, por tal motivo, no existe la necesidad de realizar esta modificación al artículo 162 de la Ley General de Salud.

5. Ahora bien, el proponente realiza distintas modificaciones al artículo 163, fracciones I, II, IV, V y VII, para desagregar la acción en materia de prevención y control de accidentes, en donde plasma nuevamente a aquellos ocurridos en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en áreas de trabajo, bajo tal modificación resulta improcedente realizar esta especificación ya que no existe la necesidad de particularizar en la Ley General de Salud.

6. Esta agregación del proponente indica que dentro de los servicios de salud deban establecerse áreas especializadas para la atención médica urgente a personas con quemaduras y corrosiones. Con tal aseveración se estaría priorizando la atención médica a pacientes con este problema, de modo tal que se estaría particularizando, en este sentido, resulta inviable la agregación del artículo 163Bis puesto que la atención médica a personas con este problema ya se encuentra plasmada de manera general en la Ley General de Salud.

Cuarta. La calidad es un requisito para la existencia misma del sistema de salud, puesto que es un sistema que debe operar en óptimas condiciones, así mismo, se considera de facto la atención de calidad, oportuna y especializada. Tal como lo señala el artículo 51 de la Ley General de Salud. 2. El proponente realiza distintas modificaciones para desagregar la acción en materia de prevención y control de accidentes, en donde plasma nuevamente a aquellos ocurridos en el hogar, espacios públicos, centros escolares y en áreas de trabajo, bajo tal modificación resulta improcedente realizar esta especificación ya que no existe la necesidad de particularizar en la Ley General de Salud.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes:

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 15 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4o. y 12 de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de las iniciativas”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de las iniciativas en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 15 de diciembre de 2014, el diputado federal Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el proyecto de decreto que reforma los artículos 4 y 12 de la Ley de Asistencia Social.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir en los sujetos de la asistencia social, a las personas lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti e intersexual, en especial a las afectadas por maltrato o abuso; privadas de su libertad; en circunstancias de enfermedad terminal; y en situación y víctimas de tráfico de personas, pornografía, comercio y explotación sexual.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Así también, la Ley General de Salud señala lo siguiente con respecto a la protección de la salud:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

...

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

...

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

...

XVIII. La asistencia social;

...

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

...

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Tal y como se expresa en la Ley General de Salud, las condiciones socioeconómicas generadas por la falta de ingreso deben ser consideradas dentro de la prestación de los servicios de salud.

Por consiguiente la misma ley contempla la definición de asistencia social a la cual serán beneficiados todos aquellos que contemple la misma:

Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

...

Existe entonces certeza jurídica para garantizar la protección social en salud referente a la asistencia social, considerando fundamentalmente los factores personales y sociales, en el cual la condición económica está contemplada por esta fracción señalada.

Tercera. De tal consideración correspondiente a la implementación de la asistencia social como materia de salubridad general y protección social en salud para a aquellos con alguna necesidad, se desprende la Ley de Asistencia Social para determinar los mecanismos y las acciones para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.

Asimismo se expresan aquellas personas que son sujetas de asistencia social:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Cuarta. El proponente modifica el artículo 4 y 12 de la Ley de Asistencia Social en donde expresa lo siguiente:

Texto Vigente

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) ...

l) ...

...

II. Las mujeres

a) a c) ...

Sin existencia.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;

IV. Migrantes;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;

VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;

X. Alcohólicos y farmacodependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales; y

XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Los análogos y conexos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral.

Texto propuesto

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) ...

l) ...

...

II. Las mujeres

a) a c) ...

II. Bis. Personas lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti e intersexual, en especial:

a) Afectadas por maltrato o abuso;

b) Privadas de su libertad;

c) En circunstancias de enfermedad terminal y,

d) En situación y víctimas de tráfico de personas, pornografía, comercio y explotación sexual.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;

IV. Migrantes;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;

VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;

X. Alcohólicos y farmacodependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales; y

XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Los análogos y conexos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral, sin exclusión y libremente de la orientación sexual e identidad de género de las personas.

Comentarios

En términos generales la Ley de Asistencia Social y la Ley General de Salud empatan simultáneamente al definir el concepto de asistencia social, el cual es definido como: el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Además, dentro de las consideraciones hechas en el artículo 4 se expresa las principales condiciones que deben presentar los sujetos que tendrán derechos a los beneficios de la asistencia social, mediante una serie de características, físicas, mentales, sociales económicas y jurídicas que los convierten en sujetos con alguna vulnerabilidad. En este sentido, el proponente indica que bajo los criterios señalados, las personas con éstas características deberán ser acreedores al sistema de asistencia social. Por tanto el análisis partirá desde este punto.

El proponente indica que las personas lésbico, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti e intersexual, deberán ser sujetas de asistencia social, siempre y cuando estén sujetas a ciertas vulnerabilidades que posterior señala, en donde se violentan algunas características físicas, mentales, sociales, económicas y jurídicas.

Sin embargo, no existe viabilidad en desagregar otro tipo de sujetos con las mismas características, puesto que ante la ley, son vistas como personas que, se sujetarán a los beneficios de la asistencia social, violentándose alguna de las características ya descritas anteriormente. Por lo tanto, resultaría un proceso reiterativo de la ley establecer nuevos sujetos de asistencia social ya comprendidos en el artículo 4.

Como bien se establece en el capítulo III de la Ley de Asistencia Social y Título Noveno Asistencia social, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad Capítulo Único de la Ley General de Salud, existen ciertos tipos de servicios y actividades básicas que es indispensables brindar para poder socavar las vulnerabilidades presentadas en las características físicas, mentales, sociales, económicas y jurídicas.

Si bien, cada una de las fracciones señaladas en el artículo 12 de la Ley de Asistencia Social indican los procesos mediante los cuales se establecerán las políticas necesarias para garantizar el derecho a la asistencia social. Ahora bien, el proponente agrega una caracterización a la fracción XIV en donde se hace alusión a que todas aquellas circunstancias de carácter social, que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral, deberán ser sin exclusión y libremente de la orientación sexual e identidad de género de las personas. Esta agregación es reiterativa, puesto que la segregación y exclusión de las personas con diferente identidad de género se encuentran dentro de las características sociales que impiden al individuo y familias el desarrollo integral.

Quinta. En función de lo mencionado, los integrantes de ésta Comisión consideramos que no existe viabilidad en desagregar otro tipo de sujetos con las mismas características, puesto que ante la ley, son vistas como personas que se sujetarán a los beneficios de la asistencia social si se violentan los derechos fundamentales que describe la ley, por lo tanto, resultaría un proceso reiterativo establecer nuevos sujetos de asistencia social ya comprendidos en el mismo artículo 4.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4 y 12 de la Ley de Asistencia Social, presentada por el diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 15 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de las iniciativas”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de las iniciativas en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 15 de diciembre de 2014, la diputada federal María Teresa Jiménez Esquivel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Garantizar la dignidad y los derechos humanos de los individuos y las familias sujetos de la asistencia social. Adicionar “condiciones de equidad e igualdad” en la definición de asistencia social. Precisar a los sujetos de la asistencia social. Modificar las atribuciones de la Secretaría de Salud y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en relación a la asistencia social.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Así también, la Ley General de Salud señala lo siguiente con respecto a la protección de la salud:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

...

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

...

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

...

XVIII. La asistencia social;

...

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

...

Por consiguiente la ley contempla la definición de asistencia social a la cual serán beneficiados todos aquellos que contemple la misma:

Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Tercera. De tal consideración correspondiente a la implementación de la asistencia social como materia de salubridad general y protección social en salud para a aquellos con alguna necesidad, se desprende la Ley de Asistencia Social para determinar los mecanismos y las acciones para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.

Bajo esta afirmación, el proponente dispone a realizar las modificaciones a la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Texto Vigente

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general, de observancia en toda la República y tienen por objeto sentar las bases para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

Artículo 4. ...

...

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;

b)...;

c) Maltrato o abuso;

d) Y e)...;

f) Vivir en la calle;

g) a j)...

k) Ser migrantes y repatriados

l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa.

...

II. Las mujeres:

a)...;

b) En situación de maltrato o abandono;

c) En situación de explotación, incluyendo la sexual,

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;

IV...;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación, o sujetos a maltrato;

VI. a XII. ...

Artículo 5. La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación, y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.

Artículo 9. ...

I. ...;

II. Formular las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, a fin de garantizar la calidad de los servicios, y los derechos de los sujetos de esta ley; así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;

III. Certificar que los servicios que presten en la materia las instituciones de los sectores público y privado, cumplan con lo estipulado en las normas oficiales mexicanas señaladas en el artículo anterior;

IV. Supervisar la debida aplicación de las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

V. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

VI. a VII. ...;

VIII. Coordinar un Sistema Nacional de Información en materia de asistencia social en colaboración con el Inegi;

IX. Coordinar, con las entidades federativas, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

XI. y XII. ...

XIII. Coordinar, integrar y sistematizar un Directorio Nacional de Instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XIV. y XV. ...

Artículo 10. ...;

I. Recibir servicios de calidad, con oportunidad y con calidez, por parte de personal profesional y calificado.

II. La confidencialidad respecto a sus condiciones personales y de los servicios que reciban, y

III. Recibir los servicios sin discriminación.

Artículo 12. ...;

I. ...

a)...

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) a d)...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a h)...

II. a IV. ...

V. La colaboración o auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicables a la niñez;

VI. La atención a niños, niñas y adolescentes en riesgo de fármaco dependencia, fármaco dependientes o susceptibles de incurrir en hábitos y conductas antisociales y delictivas;

VII. a XIV. ...

Artículo 52. ...

a) y b)...

c) Cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas que se emitan para la regulación de los servicios de asistencia social y colaborar con las tareas de supervisión que realice el organismo, y

d) Garantizar en todo momento el respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, familias o comunidades que reciban sus servicios de asistencia social.

Texto Propuesto

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, de observancia en toda la República y tienen por objeto sentar las bases para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia, garantizando la dignidad y los derechos humanos de los individuos y las familias sujetos de la asistencia social.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva en condiciones de equidad e igualdad.

La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección, habilitación, rehabilitación, representación y asistencia jurídica.

Artículo 4. ...

...

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición o en situación de pobreza;

b)...;

c) Maltrato o abuso o cualquier tipo de violencia;

d) a e)...;

f) Vivir en la calle o carecer de identidad;

g) a j)...

k) Ser migrantes y repatriados, o migrantes no acompañados, y

l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa o política o de la delincuencia organizada.

...

II. Las mujeres:

a)...;

b) En situación de maltrato o abandono o de calle;

c) En situación de explotación, incluyendo la sexual, y

d) Ser migrantes.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable o en situación de calle;

IV. ...;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación, con enfermedades crónicas o sujetos a maltrato;

VI. a XII. ...

Artículo 5. La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación, capacitación, habilitación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.

Artículo 9. ...

I. ...;

II. Formular las normas oficiales mexicanas y protocolos que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, a fin de garantizar la calidad y calidez de los servicios, y los derechos de los sujetos de esta Ley; así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;

III. Certificar que los servicios que presten en la materia las instituciones de los sectores público y privado, cumplan con lo estipulado en esta ley y en las normas oficiales mexicanas señaladas en la fracción anterior y, solicitar a las instituciones públicas y privadas de asistencia social un informe semestral de todas las personas que se encuentren bajo su custodia;

IV. Supervisar la debida aplicación de las normas oficiales mexicanas y protocolos que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas con el objetivo de corregirlos y mejorarlos;

V. Apoyar la coordinación entre las instituciones públicas y privadas que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

VI a VII...;

VIII. Coordinar un Sistema Nacional de Información en materia de asistencia social en colaboración con el Inegi, este sistema deberá incluir un censo actualizado de todas las personas que se encuentren en las instituciones públicas y privadas de asistencia social, en el que se incluya al menos: fecha de ingreso, tiempo de estancia, traslados o reubicación, todo ello diferenciado por edad, sexo y, requerimientos;

IX. Coordinar, con las entidades federativas, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, para garantizar su accesibilidad y gratuidad sin discriminación o condicionamiento alguno;

X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades, en dichos convenios y contratos se contemplara una cláusula de observancia y respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas, en las instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XI. y XII. ...

XIII. Coordinar, integrar y sistematizar un directorio nacional de instituciones públicas y privadas de asistencia social para facilitar la supervisión, vigilancia y transparencia;

XIV. y XV. ...

Artículo 10. ...

I. Recibir servicios gratuitos de calidad, con oportunidad y con calidez, por parte de personal profesional y calificado.

II. La confidencialidad respecto a sus condiciones personales y de los servicios que reciban.

III. Recibir los servicios sin discriminación y sin condicionamiento alguno, y

IV. La protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.

Artículo 12. ...

I. ...

a)...

b) La atención y registro en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) a d)...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos o carentes de identidad;

f) a h)...

II a IV...

V. La colaboración o auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicables a la niñez, así como la promoción de las sanciones aplicables en los términos de la ley;

VI. La atención informada a niños, niñas y adolescentes en riesgo de fármaco dependencia, fármaco dependientes o susceptibles de incurrir en hábitos y conductas antisociales y delictivas;

VII. a XIV. ...

Artículo 52. ...

a) a b)...

c) Cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas que se emitan para la regulación de los servicios de asistencia social y colaborar con las tareas de supervisión que realice el organismo;

d) Garantizar en todo momento el respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, familias o comunidades que reciban sus servicios de asistencia social, y

e) Presentar un informe al organismo de las personas albergadas, que contenga sexo, edad, situación jurídica y, el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social.

Comentarios

1. La modificación realizada por el proponente en el artículo 2, sugiere que la promoción del Sistema Nacional de Asistencia Social a través de los servicios de asistencia social pública y privada, garanticen la dignidad y los derechos humanos de los individuos y las familias sujetos a la asistencia social. Cabe destacar que tal modificación resulta irrelevante, puesto que por construcción propia de la definición de asistencia social, dada por la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, ya se contempla la garantía de respetar la dignidad y los derechos humanos de los individuos y las familias.

2. La modificación realizada por el proponente a este artículo 3 no es viable, puesto que la definición de asistencia social desagrega las circunstancias en donde se pueden prestar los servicios de asistencia social.

3. La modificación resulta reiterativa del párrafo del artículo 3.

4. Resulta inviable realizarle las modificaciones realizadas por el proponente en donde se indica las características sociales, económicas culturales, físicas y mentales que deben tener los sujetos presentados en la Fracción I para tener poder acceder a los beneficios de la asistencia social. Los incisos a), c) f), k) i) son reiterativos.

5. La modificación hecha a la fracción II, III y V del artículo 4, resulta nuevamente repetitiva de otras fracciones presentadas en el mismo artículo.

6. El proponente no justifica la modificación hecha al artículo 5 en donde agrega que la capacitación y habilitación impartida a los individuos con carencias familiares esenciales, deberán prestarse a través de los servicios de asistencia social para su desarrollo, formación e integración a la vida social y productiva. Cabe señalar que ésta modificación no presenta relevancia para el sentido del artículo, puesto que ya se contempla ésta modificación propuesta en el mismo artículo.

7. La modificación a la fracción II del artículo 9 no es relevante para el sentido del artículo, toda vez que ya se encuentra dentro del establecimiento, aplicación y operación de las normas oficiales mexicanas para garantizar el servicio de asistencia social.

Además de ya ser contemplada tal modificación en el artículo 10 fracción 1 en donde habla que los servicios serán con calidez.

8. Estas modificaciones a las fracciones III, IV, V, XIII, IX, X y XIII son de carácter operativo, contenido en las normas oficiales mexicanas, por tanto no es viable someterlo a disposición de la Ley de Asistencia Social.

9. El proponente indica en ésta modificación que los sujetos de atención de la asistencia social tendrán derecho a recibir servicios gratuitos por parte del personal profesional y calificado. Sin embargo, la prestación del servicio de asistencia social, se ajusta a las condiciones del sujeto, ya sean físicas, mentales, sociales, económicas, y jurídicas, por tanto la prestación del servicio se considera ante la escasez de alguno de estos elementos que someten a vulnerabilidad al sujeto, en este sentido la prestación del servicio se considera gratuito en función de tales características.

La modificación a la fracción IV del mismo artículo no es materia de esta ley.

10. Para ser beneficiario de los servicios de asistencia social en materia de salud, los establecimientos deben llevar registros contables de los sujetos de asistencia social, lo cual es operado a través de las normas oficiales mexicanas, por lo tanto, tal modificación no presenta relevancia para el propio artículo.

Por otro lado, en las fracciones V y VI del presente artículo se presenta la misma situación en la cual, la modificación presentada no es materia de ley, además no representa significancia para el sentido del artículo.

11. En este artículo se presentan las obligaciones a las que están sujetas las instituciones privadas que presten servicios de asistencia social. Para tal caso, la agregación de la fracción e) realizada por el proponente indica el registro contable de identidad del beneficiario de asistencia, para lo cual, tal modificación ya está contenida dentro las normas oficiales mexicanas correspondientes, por tanto no es materia de ley.

Cuarta. La modificación a la Ley de Asistencia Social resulta irrelevante, puesto que por construcción propia de la definición de asistencia social, dada por la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, ya se contempla la garantía de respetar la dignidad y los derechos humanos de los individuos y las familias, además ya se encuentra dentro del establecimiento, aplicación y operación de las normas oficiales mexicanas para garantizar el servicio de asistencia social. NOM-032-SSA3-2010, NOM-031-SSA3-2012.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes:

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada María Teresa Jiménez Esquivel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 primer párrafo, 85, 157, fracción I, y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la proposición con punto de acuerdo en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la proposición con punto de acuerdo.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición con punto de acuerdo en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 19 de noviembre de 2014, el diputado federal Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

III. Contenido

Reconocer y garantizar el bienestar de los internos de pregrado y de servicio social, quienes tendrán derecho al descanso, a una limitación en la duración del servicio, a vacaciones periódicas, entre otros.

Quedando como sigue:

Artículo 49 Bis 1. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades sanitarias y educativas, y con la participación de las instituciones de educación superior, las instituciones públicas de seguridad social, en sus respectivos ámbitos de competencia, reconocerán y garantizaran el bienestar físico, mental y social, de los internos de pregrado y de servicio social, quienes deberán tener derecho al descanso y a una limitación razonable de la duración del servicio, así como a vacaciones periódicas, conforme lo dispuesto en el artículo 95 Bis 1 de esta Ley.

De la misma manera en las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se reconocerán, respetaran y garantizarán, que la colaboración entre los servicios de salud, públicos y privados en la prestación de servicios de salud para los internos de pregrado y de servicio social, estén orientados a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud.

Artículo 95 Bis 1. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, reconocerán y garantizaran el bienestar físico, mental y social; de los internos de pregrado y de servicio social, que presten sus servicios, tendrán además de los derechos previstos en esta Ley, los siguientes:

a) Contar con las condiciones idóneas, que les permitan, el pleno desarrollo de la aptitud para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociados con las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se le planteen.

b) Recibir un trato digno y respetuoso, sin ningún tipo de mal trato, de palabra o de obra.

c) Garantizar que la duración del servicio, no deberá de exceder de cuarenta y ocho horas por semana y de ocho por día.

d) Tendrán derecho a recibir después de seis meses de servicio continuo, un periodo de descanso de seis días, por lo menos, otorgado por las instituciones de salud en la que presten su servicio.

e) Recibir asistencia social y servicios de salud en caso de enfermedad.

Quien infrinja los preceptos de este artículo, se hará acreedor a las sanciones que establezca esta ley.

Artículo 95 Bis 2. El desarrollo profesional de los internos de pregrado y de servicio social, se basara en el derecho a progresar de forma individualizada, en conocimientos, experiencia y en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y en la participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes y de la organización del Sistema de Protección Social de Salud en la cual presten sus servicios, constituirá un aspecto básico en la modernización del Sistema Nacional de Salud, el cual deberá responder a criterios comunes acordados por las autoridades correspondientes en materia de salud y educación.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El proyecto de decreto presentado por el proponente señala en términos generales la protección social en salud que deberá establecerse en la Ley General de Salud a los internos de pregrado y de servicio social. Se agrega un artículo 49 Bis en donde se señala que las dependencias del sector salud y educativo, reconocerá, y garantizarán el bienestar físico, mental y social de los internos de pregrado y de servicio social, ya que según la justificación del proponente, éstos se ven desfavorecidos por la práctica del servicio en las instituciones de salud, por tal motivo, en este agregado se considera el derecho al descanso y a una limitación razonable de la duración del servicio, así como a vacaciones periódicas. Tal consideración contempla diversas particularidades que son de carácter reglamentario, es decir, acuerdos institucionales entre universidades, instituciones del sector salud y educativo, establecido en los Artículo 85 y 88 de la Ley General de Salud. En este sentido, resulta inviable integrar este artículo 49Bis a la Ley General de Salud.

Por otro lado, bajo las mismas características se presenta un artículo 95 Bis 1 y 95 Bis 2 en donde se desagregan determinadas características que deben regirse en esta Ley para garantizar el derecho de los prestadores del servicio social, mostrando el mismo sentido que el artículo 49 Bis con determinadas especificidades que no pueden ser establecidas por técnica legislativa en la Ley General de Salud, por el hecho de ser una particularidad.

Ahora bien, es importante señalar que la misma Ley manifiesta en el capítulo segundo del servicio social de pasantes y profesionales, lo relativo a la forma de la prestación del servicio, señalando lo siguiente:

Artículo 84. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.

Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 86. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.

Artículo 87. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.

Artículo 88. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.

Además como bien se señala, en el artículo 85 de la presente ley, es de carácter operativo la reglamentación de la prestación del servicio social, cuestión que le compete a las instituciones de educación superior, por tanto, lo que el proponente indica no es de disposición de esta ley. En este sentido, conocidos los razonamientos que se han descrito, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran improcedentes.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de esta honorable Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 19 de noviembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 215 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 4 de noviembre de 2014, el diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V de artículo 215 de la Ley General de Salud.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone que se reforme la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud para incluir en el concepto de suplementos alimenticios los productos de extracto de origen animal.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 215. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a IV. ...

V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.

Iniciativa

Artículo 215. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a IV. ...

V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, extractos de origen animal, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.

IV. Consideraciones

Primera. En el contexto de la iniciativa se cita que es un proyecto de decreto que adiciona la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud, por lo que se considera incorrecto el término, debido a que en el texto vigente de dicho artículo se encuentra una fracción V ya establecida.

Artículo 215

V. Los suplementos alimenticios son productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas y minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algún componente.

Segunda. Derivado del análisis jurídico de la propuesta, la cual tiene por objeto incluir en el concepto de suplementos alimenticios los productos con extractos de origen animal, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Salud en coordinación con diversas áreas técnicas, se plantean las siguientes consideraciones.

Se considera que no hay estudios que confirmen la seguridad de los extractos de origen animal, los cuales pueden incluir derivados que representen un riesgo para la Salud de la población, por lo que en caso de incluirlos en la definición de suplementos alimenticios, en vez de restringirlos se ampliaría el marco de acción de los fabricantes de suplementos alimenticios acrecentando el riesgo a la Salud, ya que hoy en día estos productos únicamente pueden estar compuestos por las sustancias descritas en la Ley General de Salud, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y los acuerdos aplicables.

En la Ley General de Salud, artículo 215, fracción V, se definen los suplementos alimenticios, como productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.

El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece en el artículo 168 que los suplementos alimenticios podrán estar constituidos por carbohidratos, proteínas, aminoácidos, ácidos grasos, metabolitos, plantas, hierbas, algas, alimentos tradicionales deshidratados u otros que establezca la secretaría, presentarse ya sea en forma aislada o en combinación, adicionados o “no, de vitaminas o minerales, y en su artículo 22, señala que para su elaboración podrán emplearse los aditivos y coadyuvantes que se establezcan en el acuerdo que determine el Secretario de Salud, como permitidas, restringidas o prohibidas”.

La Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2012 el acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticos, su uso y disposiciones sanitarias.

Tercera. De acuerdo con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), el contexto general de los suplementos alimenticios consiste en que

• Son productos que han explotado el incremento de obesidad en nuestra población y los deseos de mucha gente en lograr una rápida pérdida peso sin grandes esfuerzos y sin visitar a un médico o especialista en el tema que evalúe su estado de salud y defina si requiere perder peso y cuánto, además de que pueda supervisar su evolución, y evitar que se presenten problemas adicionales de salud.

• Este tipo de productos pueden no tener el efecto prometido lo que se puede transformar en un daño a la salud, en un problema, en un fraude o engaño al consumidor.

• Sin un estricto control en el uso de estos productos, se pueden generar situaciones en las que se distorsionan los hábitos de alimentación y se desmotiva el ejercicio traduciéndose en daño a la salud ya que de manera directa o indirectamente se afecta el metabolismo de quien lo consume.

• Estos productos se expenden libremente en los diversos establecimientos por lo que el consumidor los utiliza de acuerdo a la información de la etiqueta y/o publicidad, siendo ésta última por lo general irregular por lo que la cantidad o consumo no se controla lo que puede generar un abuso en personas que no requieren bajar de peso.

• Además de lo indicado, pueden tener en sus ingredientes substancias o plantas que por su cantidad o sólo por su presencia sean toxicas para quien lo consumen lo que se traduce en una situación de gran riesgo.

Cuarta. De acuerdo con la Cofepris y según la legislación sanitaria mexicana, los suplementos alimenticios no pueden estar compuestos únicamente de vitaminas y minerales. Revise la etiqueta del producto, si contiene únicamente vitaminas y minerales, se trata de un medicamento vitamínico, no de un suplemento alimenticio.

La cantidad de vitaminas y minerales adicionados, no deben exceder los límites establecidos en el Reglamento de Control Sanitario de productos y servicios.

Los suplementos alimenticios tampoco pueden contener sustancias con acción farmacológica (naturales o sintéticas), por ejemplo: saw palmetto (planta), efedrina, anfetaminas, entre muchas otras.

Está permitido que contengan los siguientes ingredientes:

• Carbohidratos,
• Proteínas
• Aminoácidos
• Ácidos grasos
• Metabolitos
• Plantas
• Algas,

• Otros que establezca la secretaría,

Aditivos permitidos en el acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios (17/07/06) y su modificación (08/04/09).

Los suplementos alimenticios no deben contener

• Procaína,
• Efedrina,
• Yohimbina,
• Germanio,

• Hormonas animales o humanas,
• Sustancias farmacológica reconocidas
• Sustancias que representen riesgos para la salud.

• Las plantas que no se permiten para infusiones o té, según el punto uno del acuerdo por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales comestibles (15/12/1999).

• Ni las plantas con toxicidad conocida de la farmacopea herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Los suplementos alimenticios no requieren contar con registro sanitario, es decir, no pasan pruebas exhaustivas para demostrar su eficacia, calidad y seguridad antes de ser comercializados. Su vigilancia se realiza cuando ya están en el mercado, por lo que es muy importante que los productores actúen con responsabilidad y cumplan con los requisitos de ingredientes y etiquetados.

Quinta. Conocidos los razonamientos que se han descrito, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran improcedentes.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 constitucional los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4 de noviembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 19 de noviembre de 2014, la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, diputada federal de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objetivo incluir en las tareas del Ejecutivo federal la ampliación de la infraestructura al Sistema de Protección Social en Salud, así mismo garantizar la calidad de los servicios de salud prestados, considerando personal técnico capacitado con la licenciatura en medicina y/o de especialidades médicas.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos...

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias....

Artículo 77 Bis 2. ...

Artículo 77 Bis 3. ...

Artículo 77 Bis 4. ...

Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la federación.

A)...

I. a XVI. ...

XVII. Evaluar el desempeño de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y coadyuvar con los órganos competentes federales y locales en el control y la fiscalización de los recursos que se les transfieran o entreguen, para llevar a cabo las acciones d el Sistema de Protección Social en Salud en su respectiva jurisdicción, incluyendo aquellos destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.

B)...

Capítulo II
De los Beneficios de la Protección Social en Salud

Artículo 77 Bis 7. ...

I. ...

II. No ser derechohabientes de la seguridad social;

III. a V...

Artículo 77 Bis 8. ...

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

La Secretaría de Salud y las entidades federativas, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud.

II. ...

III. ...

IV. Atención personalizada;

V. a VIII. ...

Iniciativa

Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos...

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción a la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Se deberán contemplar los servicios necesarios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo y tercer nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias...

Artículo 77 Bis 2. ...

Artículo 77 Bis 3. ...

Artículo 77 Bis 4. ...

Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la federación...

A) Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud.

I. al XVI...

XVII. Evaluar el desempeño de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y coadyuvar con los órganos competentes federales y locales en el control y la fiscalización de los recursos que se les transfieran o entreguen, para llevar a cabo las acciones d el Sistema de Protección Social en Salud en su respectiva jurisdicción, incluyendo aquellos destinados al mantenimiento, a la ampliación de la infraestructura existente, así como el desarrollo y equipamiento.

B) ...

Capítulo II
De los Beneficios de la Protección Social en Salud

Artículo 77 Bis 7. Gozarán de los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:

I...

II. No ser derechohabientes de la seguridad social, lo anterior comprobado con el padrón cruzado.

III. a V. ...

Artículo 77 Bis 8...

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos necesarios que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

La Secretaría de Salud y las entidades federativas, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean todos los servicios necesarios de consulta externa y hospitalización que requiera el tratamiento que corresponda para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos los aspectos siguientes:

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud a cargo de personal técnico capacitado.

II. ...

III. ...

IV. Atención personalizada a cargo de personal titulado de la licenciatura en medicina y/o de especialidades médicas.

V. a VIII. ...

IV. Consideraciones

Primera. La protección social en salud se encuentra establecida en el Titulo Tercero Bis de la Ley General de Salud.

Segunda. Actualmente se encuentra vigente el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud en donde se establece los requisitos y el proceso de incorporación al Sistema de Protección Social los cuales se acreditan en el artículo 77 Bis 7 de la Ley General de Salud.

Se desea resaltar que respecto a los beneficios del Sistema de Protección Social en Salud, las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan el requisito de no ser derechohabientes de la seguridad social, se encuentra señalado tanto en la ley

General de Salud en la fracción II del 77 Bis 7, como en la fracción II del artículo 42 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social.

Artículo 42. La acreditación de los requisitos que se establecen en el artículo 77 Bis 7 de la Ley para los efectos de la incorporación de familias al Sistema buscará otorgar la mayor flexibilidad al solicitante, privilegiando la simple manifestación de los interesados , presumiéndose la buena fe.

En particular, de manera no limitativa, quienes pretendan incorporarse al Sistema, podrán acreditar el cumplimiento de dichos requisitos en los términos siguientes:

I...

II. La no derechohabiencia a instituciones de seguridad social se acreditará con la mera manifestación del solicitante;

Así mismo, se establece en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud un Capítulo IV del Padrón de Beneficiarios, en donde se establece,

Artículo 52...

Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 Bis 3, 77 Bis 5, apartado A, fracción XI y 77 Bis 7, fracción II de la Ley, la Comisión solicitará anualmente al Consejo de Salubridad General, conforme lo acuerden, la realización del cotejo del padrón contra los padrones de las instituciones de seguridad social y esquemas públicos y sociales de atención médica.

Por lo antes expuesto esta comisión dictaminadora considere improcedente e innecesario dicha reforma.

Tercera. Referente a la reforma 77 Bis 1, referente a incluir la palabra “necesarios”, es pertinente señalar que esta reforma no implicaría un cambio sustancial en los servicios de consulta externa del sistema nacional en salud, por lo que se considera innecesaria su inclusión.

En este mismo sentido al incluir la consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo tercer nivel de atención, se considera que dicha inclusión generaría un imparto presupuestal, por lo que es pertinente mencionar que dicho proyecto no prevé la observancia del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Cuarta. En cuanto a la adición al artículo 77 Bis 5, actualmente dicho precepto ya establece que dentro de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud en su respectiva jurisdicción, se contemple el desarrollo de infraestructura y equipamiento, entendiéndose estos últimos, como todo aquello necesario para la atención en salud.

Quinta. Referente a las adiciones que se pretende establecer en el artículo 77 Bis 9, es importante señalar que el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, en el artículo 9, establece que la atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, así como también dicho reglamento establece que todo el personal que preste sus servicios en cualquier establecimiento de salud, deberá estar capacitado para prestarlos adecuadamente en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, por lo que se considera innecesaria su adición al artículo 77 Bis 9.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción G del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 19 de noviembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 21 de enero de 2015, el diputado José Rangel Espinosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de esa soberanía, para su estudio y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Considerar que la atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables, sea proporcionada por las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro. Considerar en materia de salubridad general, la discapacidad intelectual.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 2o . El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley;

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

II Bis. La Protección Social en Salud.

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;

IV. La atención materno-infantil;

IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;

IV Bis 1. La salud visual;

IV Bis 2. La salud auditiva;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

IX Bis. El genoma humano;

X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XI. La educación para la salud;

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual;

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. La asistencia social;

XIX. El programa contra el alcoholismo;

XX. El programa contra el tabaquismo;

XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;

XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;

XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;

XXVII. La sanidad internacional;

XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y

XXVIII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional.

Artículo 7o. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo federal;

II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del sistema nacional de salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;

IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo federal;

V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes;

VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud;

VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

VIII bis. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los servicios de salud;

IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud;

XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del sistema nacional de salud;

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del sistema nacional de salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.

Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y las autoridades de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman las partes;

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría de Salud;

III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Secretaría de Salud; y

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

Artículo 19. La federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública; y

III. De asistencia social.

Artículo 25. Conforme a las prioridades del sistema nacional de salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.

Artículo 34 . Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

I. Servicios públicos a la población en general;

II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;

III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten; y

IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

Artículo 38 . Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.

No existe

Artículo 40. Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un comité hospitalario de bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta ley; así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y

II. En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del sistema nacional de salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del sistema nacional de salud; y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento; y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del sistema nacional de salud;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos; y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas.

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento, de la red del sistema nacional de salud.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Iniciativa

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

...

...

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población y que sean proporcionados por las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro;

...

...

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

...

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables que sea proporcionada por las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro;

...

...

VI. La salud mental y la discapacidad intelectual;

...

...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad, ya sea física o intelectual, ésta última producida por causa congénita o accidental;

Artículo 7o. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

...

...

III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud, buscando y apoyando la participación de instituciones privadas sin fines de lucro;

...

...

Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social, privado y privado sin fines de lucro, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado sin fines de lucro, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

...

...

Artículo 19. La federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

Adicional a lo establecido en el párrafo que inmediatamente antecede, los diferentes niveles de gobierno, subsidiarán en la medida de sus posibilidades presupuestales, la operación y funcionamiento de las instituciones privadas sin fines de lucro y a través de convenio en donde se especifiquen los procedimientos científicos mediante los que se beneficiará diariamente a los pacientes y sus familiares, los cuales podrán acceder a sus servicios sin costo alguno.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la federación y los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 24. Los servicios de salud se clasifican en cuatro tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública,

III. De asistencia social, y

IV. De privada sin fines de lucro.

Artículo 25. Conforme a las prioridades del sistema nacional de salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables y que proporcionados por las instituciones públicas y privadas sin fines de lucro.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

...

...

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación ya sea física, mental e intelectual, incluyendo la atención de urgencias.

...

...

Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

...

...

III. Servicios sociales, privados y privados sin fines de lucro, sea cual fuere la forma en que se contraten; y

...

Artículo 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.

Artículo 38 Bis. Son servicios de salud privados sin fines de lucro, los que presten a la población abierta tanto personas físicas o instituciones privadas con sus propios recursos y con el apoyo de los diferentes niveles de gobierno y sus dependencias, servicios que no tendrán costo alguno para sus usuarios, ya sea en atención médica, medicamentos, rehabilitación y en su caso internamiento temporal o permanente.

Artículo 40. Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados, sociales y privados sin fines de lucro, se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social, privado y privados sin fines de lucro del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un comité hospitalario de bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta ley; así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y

II. En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un comité de ética en Investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Capítulo VII

Salud Mental

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales, discapacidad intelectual y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación, mejoramiento y rehabilitación de la salud mental y de la discapacidad intelectual.

Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

Por discapacidad intelectual se entiende como una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano, que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desarrollo corriente. Se caracteriza por un funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más de las siguientes áreas de habilidades adaptativas: comunicación, cuidado personal, vida en el hogar, habilidades sociales, utilización de la comunidad, autogobierno, salud y seguridad, habilidad académicas funcionales, ocio y trabajo.

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, de la discapacidad intelectual y la atención de las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

...

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales, de las discapacidades intelectuales y del comportamiento;

...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención y rehabilitación;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del sistema nacional de salud, que permita abatir la brecha de atención y rehabilitación;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental y discapacidad intelectual;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales, discapacidad intelectual y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del sistema nacional de salud, y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, discapacitados intelectuales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento, rehabilitación e internamiento de personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento; y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, discapacidad intelectual y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del sistema nacional de salud;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos; y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, sea temporal o permanente, será como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas.

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, de la red del sistema nacional de salud.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales, discapacidades intelectuales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas y privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental, discapacidad intelectual y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Ley General de Salud en el artículo 173 establece que se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

La Ley General de Salud, en su artículo 3, fracción XVII, establece que se considera materia de salubridad general, la prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad.

De lo anterior se desprende, que la discapacidad intelectual ya se encuentra debidamente contemplada de manera general, dentro de la prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad. Lo anterior obedece a que las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo.

Tercera. Por otra parte el artículo 6, fracción III, de la ley en comento contempla que el sistema nacional de salud, entre sus principales objetivos, es el colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

Cuarta. En este mismo sentido el artículo 33, fracción III, de la misma ley establece que entre las actividades de atención médica, se encuentran las de rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad.

Quinta. Referente a las reformas para incorporar aquellas instituciones privadas sin fines de lucro para la atención médica, es importante mencionar que el artículo 38 de la Ley General de Salud menciona que son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley. Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.

Sexta. Por otra parte, el artículo 175 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Séptima. Bajo esta misma premisa, el artículo 10 de la misma ley establece que la Secretaria de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Así como el artículo 11 establece que la concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y las autoridades de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos.

De los anteriores artículos se desprende que la Ley General de Salud ya prevé dentro de las acciones del sistema nacional de salud a los prestadores de servicios de salud del sector privado de manera general, sean estas o no con fines de lucro, por lo que se considera innecesaria su adicción.

Octava. Por otra parte el Capítulo IV, denominado “Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad”, en el artículo 59 de la Ley General de Salud, establece que las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Novena. La Ley General de Salud establece en su Título Noveno, la cobertura de “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad”, entendiéndose por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva, por medio del cual el artículo 168, fracción I y II, establecen que son actividades básicas de asistencia social, la atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; así como la atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos.

Décima. En este mismo sentido, el artículo 174 de la misma ley menciona que la atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Décima Primera. Por su parte, la Ley de Asistencia Social establece que los sujetos de dicha asistencia son aquellos individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar, en base a ello, menciona que serán sujetos de asistencia social preferentemente aquellas personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales.

Estableciendo en el artículo 12 de la misma ley, que se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los señalados en el artículo 168 de la Ley General de Salud; a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos, y la prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad.

Décima Segunda. Referente a la adición al artículo 19, al establecer que los diferentes niveles de gobierno, subsidiarán en la medida de sus posibilidades presupuestales, la operación y funcionamiento de las instituciones privadas sin fines de lucro y a través de convenio en donde se especifiquen los procedimientos científicos mediante los que se beneficiará diariamente a los pacientes y sus familiares, los cuales podrán acceder a sus servicios sin costo alguno.

De lo anterior se desprende que generaría un impacto económico, por lo que es pertinente mencionar que dicho proyecto no prevé la observancia del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Del análisis realizado de la iniciativa en comento, esta comisión dictaminadora estima que la presente reforma es innecesaria, ya que duplica preceptos que actualmente se encuentran contemplados en la Ley General de Salud y en la Ley de Asistencia Social.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción G del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado José Rangel Espinosa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 21 de enero de 2015.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 primer párrafo, 85, 157 fracción I y 158 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2014, el diputado Óscar Bautista Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción XII del artículo 3o.; una fracción XII al artículo 27 y al artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido

Adicionar a la diabetes tipo I y II, así como del cáncer de próstata, mama, cérvico-uterino, de pulmón y del estómago, como materia de salubridad general y como servicios básicos de salud. Garantizar la cobertura médica integral de padecimientos.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley;

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

II Bis. La Protección Social en Salud.

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;

IV. La atención materno-infantil;

IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;

IV Bis 1. La salud visual;

IV Bis 2. La salud auditiva;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

IX Bis. El genoma humano;

X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XI. La educación para la salud;

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual;

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. La asistencia social;

XIX. El programa contra el alcoholismo;

XX. El programa contra el tabaquismo;

XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;

XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;

XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;

XXVII. La sanidad internacional;

XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y

XXVIII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.

Artículo 77 Bis 1 . Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este Título.

Iniciativa

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a IX. ...

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares; a la diabetes tipo I y II así como del cáncer de próstata, mama, cérvico-uterino, de pulmón y del estómago y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XIII. XXVIII...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a XI...

XII. La atención a la diabetes tipo I y II, así como del cáncer de próstata, mama, cérvico-uterino, de pulmón y del estómago.

Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará la cobertura médica integral de padecimientos, el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. las enfermedades no transmisibles (ENT), también conocidas como enfermedades crónicas, no se transmiten de persona a persona. Son de larga duración y por lo general evolucionan lentamente. Los cuatro tipos principales de enfermedades no transmisibles son las enfermedades cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y la diabetes .1

Tercera. A) El término Diabetes mellitus proviene del latín diabetes (que significa correr a través o atravesar), como término para referirse a la enfermedad caracterizada por la eliminación de grandes cantidades de orina (término médico denominado poliuria). La palabra del griego mellitus (con significado miel) se agregó en 1675 por Thomas Willis cuando notó que la orina de un paciente diabético tenía sabor dulce (debido a que la glucosa se elimina por la orina).

El origen de la enfermedad permaneció desconocido durante mucho tiempo, hasta que Paul Langerhans, en el siglo XIX, descubrió en el páncreas unos grupos de células conocidas hoy como islotes de Langerhans, que creyó vinculados a la diabetes. Pero fue sólo a comienzos del siglo XX cuando se determinó que en esos islotes se produce una hormona llamada insulina, la sustancia que regula el nivel de azúcar en la sangre.

La diabetes es un grupo de enfermedades metabólicas caracterizadas por hiperglucemia (nivel elevado de glucosa en sangre) resultante de defectos en la secreción de insulina, defectos en su acción, o ambos.

B) El cáncer es un proceso de crecimiento y diseminación incontrolados de células. Puede aparecer prácticamente en cualquier lugar del cuerpo. El tumor suele invadir el tejido circundante y puede provocar metástasis en puntos distantes del organismo. Muchos tipos de cáncer se podrían prevenir evitando la exposición a factores de riesgo comunes como el humo de tabaco. Además, un porcentaje importante de cánceres pueden curarse mediante cirugía, radioterapia o quimioterapia, especialmente si se detectan en una fase temprana.2

Cuarta. Actualmente la Ley General de Salud establece que será materia de salubridad general la prevención y el control de enfermedades no transmisibles.

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XV...

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. a XVIII...

Por su parte el artículo 27 de la misma ley menciona:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. ...

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

Quinta. En este mismo sentido, la Ley General de Salud establece en su capítulo III, denominado “Enfermedades no Trasmisibles” lo siguiente:

Artículo 158 . La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159 . El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos;

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia Secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 160 . La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Artículo 161 . Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

Sexta. Por otra parte el pasado 12 de diciembre de 2013, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Programa Sectorial de Salud 2013-2018 por medio del cual se estableció en su estrategia 2.5, mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cérvico-uterino, de mama y próstata, la cual contempla las siguientes líneas de acción:

Líneas de acción:

2.5.1. Establecer acciones de comunicación de riesgos de neoplasias malignas.

2.5.2. Promover la detección temprana de neoplasias malignas.

2.5.3. Focalizar acciones de prevención y detección de cánceres, particularmente cérvico-uterino y de mama.

2.5.4. Elaborar y difundir evaluaciones de desempeño de los programas de tamizaje de cáncer cérvico-uterino y de mama.

2.5.5. Fomentar la revisión rutinaria para detectar factores de riesgo de enfermedad prostática, cáncer de próstata y otras neoplasias malignas.

2.5.6. Fortalecer la detección temprana y referencia oportuna para el tratamiento adecuado de pacientes oncológicos en menores de 18 años.

2.5.7. Impulsar la atención oportuna de las neoplasias malignas.

2.5.8. Garantizar la atención adecuada mediante la integración de redes de atención especializada para cáncer de infancia y adolescencia.

2.5.9. Fortalecer las competencias profesionales del personal de salud en la atención integral del paciente oncológico menor de 18 años.

Séptima. Los principales objetivos del Programa Sectorial de Salud 2013-2018 en materia de cáncer son:

a) Desarrollar e implementar un programa nacional de control de cáncer que mediante la participación intersectorial defina acciones factibles de prevención primaria, tamizaje y detección oportuna, tratamiento, cuidados paliativos y rehabilitación.

b) Impulsar la creación y continuidad de registros nacionales de cáncer con base poblacional

c) Incrementar la vigilancia del cumplimiento de las políticas públicas implementadas en el país.

d) Fortalecer las estrategias de educación para la salud relacionadas con los principales factores de riesgo así como con los signos y síntomas iniciales del cáncer en niños y adultos.

e) Incrementar y articular una política pública de detección oportuna del cáncer que permita garantizar el acceso al diagnóstico y tratamiento oportuno de calidad.

f) Desarrollar redes interinstitucionales que bajo un modelo de referencia y contrarreferencia permitan la atención de calidad del cáncer.

g) Desarrollar, actualizar e implementar guías de práctica clínica nacionales de manejo multidisciplinario para los pacientes con cáncer

h) Crear estrategias que permitan incrementar la disponibilidad de recursos materiales y humanos necesarios para la atención del cáncer.

I) Reconocer a las acciones de cuidados paliativos y rehabilitación oncológica como parte importante de la atención integral del paciente, y con necesidad de un presupuesto específico para su otorgamiento.

Octava. En este mismo sentido la Secretaría de Salud como órgano rector en materia de salubridad en nuestro país ha desarrollado e implementado medidas para la prevención, atención y control de esta enfermedad. Tales medidas incluyen la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-2010, Para la prevención, tratamiento y control de la diabetes mellitus, así como el Programa de Acción Específico Diabetes Mellitus, a través de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, en estos documentos se establecen los criterios de diagnóstico, la clasificación de la enfermedad, la competencia de las instituciones, la organización de las mismas y el modelo de tratamiento y control de esta enfermedad.

Novena. Es importante mencionar que la doctrina del Instituto de Investigaciones Jurídicas, en su Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en el 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.

Conocidos los razonamientos que se han descrito con la intención de justificar la oportunidad de su vigencia, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran innecesarias, ya que de acuerdo a los objetivos que se plantean en la exposición de motivos de dicha iniciativa, ya se encuentran contemplados en la Ley General de Salud, dentro de la atención y control de las enfermedades no transmisibles.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción G del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 15 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs355/es/

2 Organización Mundial de la Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud

|Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2015, el diputado José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnase a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido

La presente iniciativa pretende incluir al virus del papiloma humano en el listado de enfermedades transmisibles objeto de vigilancia, control y prevención por parte del Estado mexicano, así como también incluir la vacuna contra el virus del papiloma humano en la lista de las que son de aplicación obligatoria.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. Lepra y mal del pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis;

XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); y

XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Iniciativa

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. a VII. ...

VIII. Sífilis, infecciones gonocócicas, papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual;

Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión y el papiloma humano , así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Son enfermedades infecciosas que se transmiten por contacto sexual. Antiguamente se le llamaba enfermedades venéreas y actualmente se les denomina enfermedades de transmisión sexual (ETS).

La infección por el virus del papiloma humano (VPH) constituye actualmente la ETS más prevalente en el mundo. Esta infección es causada por más de 150 tipos de virus, y sus síntomas principales son la aparición de verrugas en las manos, los pies y los genitales, donde se las conoce también con el nombre de condiloma acuminado.

El VPH fue descrito por primera vez en 1935 por el doctor Francis Peyton Rous, quien había demostrado la existencia de un virus con poder oncogénico (es decir, capaz de inducir la formación de tumores) que causaba cáncer en la piel de los conejos, y cuya descripción coincidía con el papilomavirus.

Tercera. La iniciativa propuesta no contraviene ninguna disposición jurídica nacional, por el contrario, se alinea en su objetivo a lo impulsado por la Secretaría de Salud para la prevención y el control del cáncer cervicouterino. Sin embargo, duplica las disposiciones y logros de los Programas de Acción Específica de Cáncer Cervicouterino, y de Vacunación Universal, pues la vacunación universal contra VPH en los términos que se solicitan en la propuesta ya se incluye en el programa de vacunación universal de manera permanente.

El 1 de octubre 2012, el gobierno federal anunció la universalidad de la vacuna contra el VPH en niñas de quinto año de primaria y en aquellas no escolarizadas de 11 años, con lo cual se incorporó la vacunación en el esquema de vacunación universal. Durante la tercera semana nacional de salud se aplicó la primera dosis de la vacuna en las instituciones del sistema nacional de salud y en coordinación con la SEP.

Cuarta. El artículo 3o. de la Ley General de Salud establece como materia de salubridad general la prevención y el control de enfermedades transmisibles, así como también en el artículo 27 menciona que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; el artículo 135 del mismo ordenamiento establece que la Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la república.

Quinta. El artículo 144 de la Ley General de Salud menciona:

Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Sexta. Actualmente, la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2002, “Para la prevención y el control de las infecciones de transmisión sexual”, la cual tiene por objeto establecer y uniformar los procedimientos y criterios de operación de los componentes del Sistema Nacional de Salud, para la prevención y el control de las ITS, incorpora en su numeral 4.2.5 a la infección por el VPH.

Por lo expuesto, la comisión estima que la presente iniciativa es inviable, pues la infección por el VPH ya se considera de manera general en las “enfermedades transmisibles” y en los ordenamientos correspondientes.

Los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades que confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1.Con fecha 15 de diciembre de 2014, el diputado Juan Jesús Aquino Calvo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de esa soberanía, para su estudio y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La finalidad de la iniciativa en comento es incluir en las materias de salubridad general la salud bucodental.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Del análisis realizado de la iniciativa en comento, por medio del cual se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 3 de la Ley General de Salud, en materia bucodental, se desprende que dicha propuesta duplica disposiciones normativas de la Ley General de Salud, en virtud de que la salud bucodental ya se encuentra incorporada en el artículo 27 como un servicio básico de salud.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas; y

XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.

Tercera. La salud bucodental está comprendida en la materia de salubridad general a que hace referencia la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley General de Salud (la prevención y el control de enfermedades no transmisibles).

Cuarta. La Ley General de Salud, establece en el artículo 112, que la educación para la salud, tendrá por objeto orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de salud bucal, entre otras.

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

La comisión dictaminadora considera que la implantación de dicha reforma es innecesaria, pues la salud bucodental de la que derivan la prevención, el tratamiento y el control de las enfermedades bucodentales ya se prevé en la Ley General de Salud como un servicio básico de salud.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Juan Jesús Aquino Calvo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo III al artículo 10 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 4 de diciembre de 2014, el diputado José Francisco Coronato Rodríguez y la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo III al artículo 10 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido

La presente iniciativa pretende incorporar traductores de lenguas y dialectos indígenas dentro de los hospitales, a fin de facilitar el acceso de la población indígena al Sistema Nacional de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.

Propuesta de la iniciativa

Artículo 10. ...

...

Incorporación de traductores de lenguas y dialectos indígenas dentro de los hospitales para facilitar e incitar el acceso de la población indígena al sistema nacional de salud.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La prestación de los servicios de salud, a través de la Ley General de Salud establece que los servicios de salud son todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Tercera. En este mismo sentido, la Ley General de Salud en el artículo 51 Bis 1 ya se establece que los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, y cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud considera que la presente iniciativa no es viable, ya que la reforma propuesta se encuentra prevista en el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo III al artículo 10 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado José Francisco Coronato Rodríguez y la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, el 4 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con punto de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXII al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía

Honorable Asamblea:

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, en su carácter de órgano legislativo ordinario de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, expresa que le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, iniciativa con proyecto que adiciona una fracción XXII al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, suscrita por el diputado Fernando Bribiesca Sahagún, miembro del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Esta comisión ordinaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o.; 5o.; 9o.; 25, párrafos primero, quinto, sexto y séptimo; 26, Apartado A, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 27, fracciones VII, VIII, IX, XV, XVII, XVIII, XIX y XX; 28, párrafos tercero y noveno; 73, fracciones X, XXIX-E, XXIX-G y XXIX-N; y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66; 67, numeral 1, fracción I; 68; 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84; 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados procedió al análisis de dicho instrumento legislativo, bajo la siguiente:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados; con el propósito de comprender la voluntad del promovente, examinar y determinar adecuadamente con estricto apego a lo manifestado en la iniciativa materia de dictamen, el aspecto teleológico de la misma, tomaron en consideración los siguientes principios de técnica legislativa:

Antecedentes. Se trata del apartado que contempla la inscripción en el orden del día del asunto materia del presente dictamen, y turno para dictamen a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, de la iniciativa que adiciona la fracción XXII al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, presentada por el Diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, el día 15 de diciembre de 2014.

Contenido de la iniciativa. En este apartado se realiza la fijación clara y precisa de las modificaciones propuestas por el legislador federal integrante de esta Cámara, en el documento que dio inicio a la actividad legislativa de esta Comisión Dictaminadora

Consideraciones. Este apartado contiene el análisis sistemático de los requisitos de forma y de fondo que toda iniciativa debe contener, así como los argumentos de naturaleza jurídica, de carácter general y especial, que sirven de fundamento a las resoluciones a cada una de las proposiciones formuladas por el autor del acto legislativo, teniendo en cuenta lo previsto por aquellos instrumentos y ordenamientos jurídicos vigentes relacionados con la finalidad de la iniciativa materia de dictamen.

II. Antecedentes

i) En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2014, el diputado Fernando Bribiesca Sahagún, miembro del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII legislatura de la Cámara de Diputados, presentó ante el Honorable Pleno una iniciativa con proyecto que adiciona una fracción XXII del artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía. El presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente trámite “Túrnese a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen”.

ii) En esa misma fecha, mediante el Oficio Número D.G.P.L.62-II-1-2377, Expediente 5862, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su correspondiente análisis, discusión y dictamen.

iii) Los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, en su décima sexta reunión plenaria, conocieron y aprobaron el Dictamen que les fue presentado, el cual se turna a la Mesa Directiva para su presentación, debate y aprobación en su caso, en sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados.

III. Descripción de la iniciativa

La iniciativa que se dictamina propone adicionar una fracción XXII al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para agregar a las funciones del Instituto Nacional de la Economía Social, la de “Documentar y publicar, vía digital e impresa, los casos de éxito de beneficiarios de apoyos y estímulos públicos para proyectos productivos que sirvan de referencia para otros beneficiarios”.

Destaca la necesidad que existe en el país, de desarrollar políticas públicas para fortalecer a la economía social, para que las familias puedan generar fuentes de empleo dignas que permitan reducir los márgenes de pobreza y ofrecer oportunidades económicas a los ciudadanos.

Por esa razón, considera que el gobierno federal debe contar con instrumentos que permitan a los ciudadanos organizados acceder a mejores condiciones de desarrollo social y económico, por medio del impulso de proyectos productivos que, a su vez, impulsen de manera decidida el sector social de la economía

Sin embargo, en opinión del promovente, las disposiciones de la ley vigente no establecen que el Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria (INAES) dé a conocer de manera sistemática los casos de éxito de proyectos productivos, de forma que pudieran ser una referencia útil para los ciudadanos que quieran emprender un negocio. No considera la necesidad de facilitar el acceso a esa información para que el sector social de la economía tenga parámetros para su aprovechamiento en otros estados o comunidades.

Argumenta que la divulgación de esas experiencias, proporcionará a los beneficiarios de los programas públicos, además de los recursos económicos para desarrollar su proyecto, un incentivo cualitativo como el de conocer el desempeño de proyectos similares, elaborados en otras comunidades.

Asimismo, anota que, de acuerdo con el artículo 14 fracción VII de la Ley de la Economía Social y Solidaria, una de las funciones que tiene el Instituto es la de “Llevar a cabo estudios, investigaciones y la sistematización de información que permitan el conocimiento de la realidad de los organismos del sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto” lo que, en su opinión, confirma la importancia que tiene el generar estudios y sistematizar la información correspondiente.

En su opinión, la propuesta de una fracción XXII al artículo 14 permitirá que la documentación de experiencias mostrará que el recurso otorgado a proyectos y su seguimiento se ha realizado de forma adecuada; proporcionará un elemento básico de aprendizaje;

Así como servirá para generar estadísticas, estudios e investigación que oriente a las políticas públicas sobre el sector, identificando los aspectos más importantes que hacen que un negocio se mantenga en el tiempo con las mejores prácticas establecidas, centrándose de manera importante en las lecciones aprendidas y la forma en que se manejaron los aspectos técnicos, materiales, financieros, de mercadotecnia u otros de interés para la formación del proyecto; permitirá, señala el iniciante, fortalecer una cultura emprendedora del sector social de la economía, ya que promoverá ideas de desarrollo sobre empresas innovadoras con potencial de crecimiento y mejoras, bajo la premisa de compartir experiencias de desarrollo del proyecto y su establecimiento.

Además puntualiza que el proyecto permite conocer formas de organización y los pasos para gestionar recursos y dinamizar la puesta en marcha de su negocio; así como muestra la forma en que se construyeron las capacidades de manejo de un negocio.

Adicionalmente, apunta que las situaciones y contextos que se tuvieron que enfrentar para que el negocio se mantuviera con el tiempo; de la misma manera que estimula la participación ciudadana, por el reconocimiento del esfuerzo que hacen los beneficiarios.

Finalmente, asevera que será un referente para la transparencia y rendición de cuentas, ya que se muestra que los proyectos apoyados sí tienen un impacto real en la comunidad en que se encuentran y que tienen un resultado directo en los beneficiarios que adquieren un verdadero compromiso con su proyecto, su familia y el país, con el negocio que pretenden establecer.

Esos objetivos quedaron plasmados en el articulado de la Ley de la Economía Social y Solidaria, pero especialmente en el artículo 14 que define las funciones del Instituto. A continuación se presenta un comparativo, con la adición propuesta:

IV. Consideraciones

Primera. La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, como órgano legislativo de la LXII Legislatura en la honorable Cámara de Diputados, es competente para conocer del análisis y dictamen de la presente Iniciativa, según lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX- N, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como en el artículo 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84 y 85, así como de los artículos 157 y 158, numeral I, fracción IV, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Segunda. Para esta Comisión Dictaminadora, la preocupación y los propósitos del promovente de esta iniciativa son constructivos. Forman parte de los propósitos que se persiguen en cuanto a transparentar y acercar la información a los ciudadanos. Sin embargo, también es necesario señalarlo, son preocupaciones y propósitos que ya están contenidos en la Ley y en las obligaciones a los que están sujetas las dependencias que ejercen recursos presupuestales como el Instituto Nacional de la Economía Social (INAES), así como los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Tercera. Los integrantes de esta Comisión recordaron que el 23 de mayo de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Nueva Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Posteriormente, el 11 de junio de 2013 se publicó una reforma para establecer de manera clara y precisa en el texto de la Ley normas generales que permitan el tránsito de una legislación rígida y de difícil operatividad, por una de fomento y productividad, con el propósito de fortalecer la generación de fuentes de trabajo como una tarea del Estado.

En resumen, esta reforma estableció como objeto de la Ley el fomento al desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social de la economía, eliminando barreras a los grupos sociales no constituidos con la finalidad de que sean sujetos de los beneficios que prevé la Ley; precisó como fines del sector social de la economía: participar en la generación de fuentes de trabajo y de mejores formas de vida para todas las personas, impulsar el pleno potencial creativo e innovador de los trabajadores, ciudadanos y la sociedad, y promover la productividad como mecanismo de equidad social. Como valores orientadores de los organismos del sector, promueve la confianza y autogestión.

En la búsqueda de aprovechar los avances tecnológicos en materia de información, la iniciativa en estudio propone como funciones del Instituto las de sistematización de la información, diseño de metodologías para la creación y fomento de organismos del sector y la publicación anual de la información básica del instituto, con el fin de dar a conocer a la ciudadanía lo relevante de su labor.

Asimismo, la reforma en comento, planteó adicionar como función del instituto, la de impulsar el diseño de políticas públicas en el ámbito educativo, que fomenten el desarrollo de la economía social y solidaria en las instituciones educativas del país.

Siguiendo esta lógica, la modificación legislativa que se dictaminó propuso implementar como función del instituto favorecer cadenas productivas de valor, locales, regionales, nacionales y globales que sirvan para el escalamiento progresivo de los organismos del sector, insertándolos en mercados que les ayuden a crecer y brindar más y mejores fuentes de trabajo.

Dada la relevancia de que se brinde el mayor apoyo, mediante el Instituto, y de que éste goce de la posibilidad de ser mejorado continuamente, en la Ley que se dictaminó, además, se establece que las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, podrán conocer del informe anual de actividades del INAES con la finalidad de promover reformas o acciones en el marco de sus atribuciones, que permitan el cumplimiento de los fines de la ley. En consecuencia, en la reforma planteó el fortalecimiento del Consejo Consultivo con una mayor participación de los organismos del sector que garantice una comunicación institucional formal con los mismos, al ampliarse la representación por parte de los organismos y ciudadanos, incluyendo a representantes de las diferentes áreas del gobierno federal involucradas.

Asimismo, se con los cambios citados se abrió la posibilidad de que existan organismos integradores que ayuden al desarrollo y mejoramiento de las capacidades económicas de éstos. A efecto de que el Instituto puede, hoy, elaborar programas que atiendan a sectores específicos y regiones concretas, como es el caso de los grupos sociales no constituidos, en la propuesta a dictaminarse se proponen las modificaciones correspondientes a la ley, precisando que la operación de los programas que regula este ordenamiento legal, se sujetarán a las reglas de operación o lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Economía.

Cuarta. Como se puede observar, la adición propuesta en materia de información y divulgación es redundante con respecto a las funciones que ya tiene asignadas el Instituto, como son:

La fracción VIII, en lo relativo a llevar a cabo estudios y sistematización de información; la XVI, que establece la constitución de un Observatorio como herramienta para sistematizar las experiencias del sector; así como la fracción XVIII, que lo instruye a Publicar anualmente un compendio de información básica vía digital y/o impresa sobre los Organismos del Sector, que incluya a todos aquellos organismos beneficiados; o

La XIX, Impulsar el diseño de políticas públicas en el ámbito educativo que fomenten el desarrollo de la economía social y solidaria en las instituciones educativas del país.

Quinta. A juicio de esta Dictaminadora, la promoción legislativa del diputado Bribiesca ya se encuentra prevista en los artículos 15, fracciones X y XIII, 16, fracción VII, 19, fracción VII y 22, fracción VII del Acuerdo de Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 22 de julio de 2013, que prevén facultades para el Director General, los Coordinadores Generales, la Coordinación General de Fomento y Desarrollo Empresarial y la Dirección General de Planeación y Evaluación:

Artículo 15. El Director General tendrá, además de las señaladas en el artículo 18 de la Ley, las facultades siguientes:

X. Coordinar la difusión de los distintos tipos de apoyo que ofrece el Instituto y de toda aquella información que debe;

XIII. Establecer, orientar y ejecutar las directrices de comunicación social, relaciones públicas institucionales y aquellas que les sean relativas a la difusión, promoción, publicación y divulgación del quehacer institucional, de conformidad con los lineamientos generales que señalen la Secretaría y la demás normativa aplicable;

Artículo 16. Corresponden a los Coordinadores Generales , las facultades siguientes:

VII. Proporcionar, a través de la Unidad de Enlace del Instituto, información a los particulares en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; clasificar la información que generen, obtengan o transformen en términos del mismo ordenamiento, así como coordinar los trabajos para la organización de los archivos de su unidad administrativa;

Artículo 19. La Coordinación General de Fomento y Desarrollo Empresarial, tendrá las siguientes atribuciones:

VII. Promover acciones para difundir y promocionar nacional e internacionalmente los bienes y servicios producidos por la población objetivo y beneficiarios del Programa;

Artículo 22. La Coordinación General de Planeación y Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:

VII. Publicar anualmente un compendio de información básica vía digital y/o impresa sobre los organismos del Sector, que incluya a todos aquellos organismos beneficiarios, así como elaborar los documentos, informes y reportes sobre el quehacer institucional, que le encomiende el Director General, conjuntamente con las Coordinaciones Generales correspondientes, de quienes recabará la información necesaria;

Sexta. Por otra parte, las consecuencias favorables que considera el promovente que tendría la aprobación de su iniciativa, como la transparencia y la evaluación de desempeño, se encuentran suficientemente establecida en la normatividad ya vigente contenida en el TÍTULO SEXTO, De la Información, Transparencia y Evaluación, en sus CAPÍTULO I, De la Información y Transparencia, y II, De la evaluación, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 106. Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. La información a que se refiere el artículo 7, fracción IX, de la Ley citada en el párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos y en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales al Congreso de la Unión. Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Séptima. Por lo que respecta de la vinculación de la iniciativa del promovente con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esta norma establece que son sujetos obligados, en primer lugar, el Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, el Instituto Nacional de la Economía Social.

Por otra parte, la Ley tiene por objeto proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados.

Clara y precisa es la disposición del artículo 7 fracciones IX y XV, con respecto del asunto que nos ocupa el presente dictamen:

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;

XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

En razón de lo fundado y motivado esta Comisión Dictaminadora considera que la propuesta del Legislador para que el instituto tenga como función documentar y publicar, vía digital e impresa, los casos de éxito de beneficiarios de apoyos y estímulos públicos para proyectos productivos que sirvan de referencia para otros beneficiarios se encuentra plenamente garantizada por las obligaciones que le impone al Instituto la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, el Acuerdo de Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por lo antes expuesto y fundado en las consideraciones vertidas con antelación, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, somete a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que adiciona la fracción XXII al artículo 14 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a fin de documentar y publicar, vía digital e impresa, los casos de éxito de beneficiarios de apoyos y estímulos públicos para proyectos productivos que sirvan de referencia para otros beneficiarios, presentada por el diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, el día 15 de diciembre de 2014.

Dado en salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de febrero de 2015.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Erick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), José Antonio León Mendívil, José Arturo López Candido (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo, Cesario Padilla Navarro, Alejandro Rangel Segovia.

De la Comisión de Cambio Climático, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático

La Comisión de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido por los artículos 39, fracción II y III, 45 fracción I y VI incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 158, fracción I, numeral 4, y el artículo 8, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea, el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

• En fecha 3 de febrero del 2015, la diputada Graciela Saldaña Fraire, integrante del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático.

• En esa misma fecha, la presidencia dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Cambio Climático para Dictamen.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa que nos ocupa tiene como objetivo reformar los artículos 22, 111, 112, 114 y 115 de la Ley General de Cambio Climático, para incorporar en las atribuciones del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, el brindar apoyo técnico y científico a la recién creada Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, que no cuenta ni con recursos técnicos ni con experiencia en la materia.

La diputada exponente resalta que la reforma energética no incluyó un mecanismo de armonización de la política energética con la política climática, por lo que considera conveniente que en el marco de la reforma energética se debe buscar sinergia entre políticas gubernamentales estrechamente relacionadas como son la política energética y la climática.

Asimismo, la diputada exponente, considera fundamental para armonizar el marco legal, que se incorpore en las atribuciones del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), el brindar apoyo técnico y científico a la recién creada Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, que no cuenta ni con recursos técnicos, ni experiencia en la materia.

Además, la diputada exponente refiere que con la reforma propuesta a diversas disposiciones de la LGCC, se establecerá que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de su competencia, coadyuve con las medidas de inspección, vigilancia y requisición de información relativa a la emisión de gases de efecto invernadero, atribuciones que quedaron fuera de lo provisto por la ley que le dio origen.

Consideraciones de la comisión

Esta Comisión de Cambio Climático, posterior al estudio y análisis de la iniciativa que nos ocupa, manifiesta las siguientes consideraciones:

Primera: Reconocemos el arduo esfuerzo de los legisladores, para cumplir con su compromiso de perfeccionar nuestro marco normativo, en busca del mayor beneficio para nuestro país, sin embargo, consideramos que no es necesaria la reforma propuesta a los artículos 22, 111, 112, 114 y 115 de la Ley General de Cambio Climático, por los siguientes argumentos:

• Consideramos que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, fue creada para cumplir objetivos específicos y en cierta medida diferentes a los que se pretende con la reforma propuesta, toda vez que en el artículo 1 de la ley que le da origen se establece que:

“Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y de aplicación en todo el territorio nacional y zonas en las que la Nación ejerce soberanía o jurisdicción y tiene como objeto crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión. La Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de:

I. La seguridad industrial y seguridad operativa;

II. Las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, y

III. El control integral de los residuos y emisiones contaminantes”

Derivado de lo anterior, estimamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo establecido la agencia debe de cumplir con los objetivos trazados por el Poder ejecutivo, toda vez que es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión, encargado de regular y supervisar la seguridad industrial, seguridad operativa y protección al ambiente, respecto de las actividades del sector de hidrocarburos, ya que el proporcionarle actividades adicionales a las establecidas en el artículo antes mencionado, pudiese provocar que se desvíe de su objetivo central para el que fue creada.

Segunda: Consideramos que no es procedente la reforma a los artículos 22, 111, 112, 114 y 115 de la Ley General de Cambio Climático, por lo siguiente:

• La reforma al artículo 22 de la LGCC, propone que el INECC, deberá brindar apoyo técnico y científico a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, sin embargo, la ley que da origen a la Agencia en comento en su artículo 32, a la letra dice:

“Artículo 32. La Agencia contará con un Consejo Técnico, el cual apoyará el desarrollo de sus actividades y servirá como instancia de coordinación entre las dependencias, órganos y entidades de la administración pública federal con atribuciones relacionadas con las materias de esta ley.

El Consejo Técnico estará integrado por los titulares de las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá, de Gobernación; de Marina; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Comunicaciones y Transpones; del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; de la Comisión Reguladora de Energía; de la Comisión Nacional del Agua; de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y a el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. Los miembros titulares podrán nombrar un suplente con nivel mínimo de Director General o su equivalente...

Derivado de lo anterior, consideramos que no es necesaria la reforma al artículo 22 de la LGCC, toda vez que el INECC forma parte del consejo técnico de la agencia en comento, por lo cual si en un momento dado dicha agencia necesita la asistencia técnica por parte de cualquiera de los integrantes de su consejo, esta le será proporcionada, toda vez que lo establece la ley que le dio origen.

• Asimismo consideramos que no es procedente la reforma al artículo 111 de la LGCC, toda vez que reiteramos la Agencia en cuestión fue creada para cumplir objetos diferentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley que le dio origen, además están establecidas entre las atribuciones de la Profepa el vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales; salvaguardar los intereses de la población en materia ambiental procurando el cumplimiento de la legislación ambiental, sancionar a las personas físicas y morales que violen dichos preceptos legales, etcétera, así que al añadir dichas atribuciones a la agencia, estaríamos incurriendo en una duplicidad de funciones, o una invasión de competencias entre ambos órganos pertenecientes a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

• De la misma manera, al no ser procedente la reforma al artículo 111, tampoco es viable la reforma al artículo 112 que hace referencia a los actos de inspección de la Profepa hacía personas físicas y morales, que deben proporcionar reportes de emisiones, reiteramos se estaría provocando una duplicidad de funciones o una invasión de competencias.

• Estimamos que las reformas a los artículos 114 y 115 de la ley en cuestión, no son viables toda vez que no es competencia de esta comisión dictaminadora, el autorizar la atribución a la agencia de imponer multas en materia de cambio climático a las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte, y que además no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría, o que proporcionen dicha información fuera de los plazos establecidos, toda vez que el Reglamento Interior de la Semarnat en su artículo 45, fracción XVIII, se establece:

Artículo 45. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estará a cargo de un Procurador y tendrá las facultades siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. Resolver, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las solicitudes de revocación o modificación, así como de conmutación de multas, verificando lo procedente...

Al tenor de lo anterior, consideramos pertinente reiterar la competencia de la Profepa, en el ámbito de imponer multas, por lo que no es necesario atribuirle la misma función a la Agencia en comento, así mismo cabe mencionar que una parte de los recursos que la Profepa obtiene para el cumplimiento de sus funciones, es recabada por dicha atribución.

• La Comisión de Hacienda y Crédito Público tiene la responsabilidad de examinar, discutir y dictaminar las iniciativas de reforma al marco jurídico en materia fiscal y financiera, por lo que consideramos necesaria la opinión de la Comisión antes mencionada , toda vez que cuenta con la competencia necesaria para establecer si es viable dicha extensión de atribuciones a la Agencia, además de que las atribuciones de sanciones y multas conferidas a dicho órgano en materia de hidrocarburos, se encuentran previstas en el Capítulo V de la Ley que le dio origen Por lo que consideramos no es necesario atribuirle esa función a la Agencia en materia de cambio climático, toda vez que ya existe un órgano correspondiente para hacerla.

Por lo anterior expuesto y fundado, esta comisión dictaminadora, somete a consideración de la asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero: Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cambio Climático presentada por la diputada Graciela Saldaña Fraire, integrante del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en fecha 3 de febrero del 2015.

Segundo: Archívese el asunto como totalmente concluido.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretarios; Verónica Carreón Cervantes (rúbrica), Ángel Cedillo Hernández, Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo sobre la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 218, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para el estudio, análisis y dictamen correspondientes la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 218, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

I. Antecedentes

1. El 19 de diciembre de 2012 fue presentada la iniciativa que reforma los artículos 218 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, del Grupo Parlamentario del PRD de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. En la misma fecha, 19 de diciembre de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa de mérito a la Comisión de Gobernación para el estudio y dictamen correspondientes.

3. El 29 de abril de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, que fue turnado a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El 30 de abril de 2013, el pleno de la Cámara de Senadores recibió la minuta de referencia, que fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, para el estudio y dictamen correspondientes.

5. El 10 de diciembre de 2014, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó en votación económica el dictamen en sentido negativo de las Comisiones Unidas de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda, ordenándose la remisión a la colegisladora para los efectos precisados en el artículo 72, fracción d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El 3 de febrero de 2015, el pleno de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa de mérito, ordenándose el turno a la Comisión de Gobernación para el estudio y dictamen correspondientes.

Expuestos los antecedentes de la minuta, los legisladores integrantes de la Comisión de Gobernación fundan el presente dictamen a tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Por las consideraciones expuestas en el proyecto de decreto de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, la Comisión de Gobernación coincidió en la necesidad del fortalecimiento de la participación de las comunidades indígenas en los órganos legislativos a través de la oportunidad real y efectiva de acceder a cargos de elección popular. Dicho fortalecimiento puede darse a través de acciones afirmativas, entendidas como “remedio para incluir a los grupos de minorías en una determinada estructura social, sirviendo de equilibrio y redistribución de oportunidades entre géneros, razas y etnias, por medio de un trato preferencial que implique el aumento de presencia de algún grupo minoritario en una determinada posición, lo cual implica eliminar patrones y tradiciones de segregación y jerarquía, para abrir oportunidades a esas minorías que de modo sistemático les han sido cerradas.

2. De esta forma, el proyecto de decreto proponía la modificación de las siguientes disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, para quedar como sigue:

Decreto por el que se modifica y adiciona el párrafo III del artículo 218, el párrafo I del artículo 220, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 218.

...

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades, promoverán la paridad de género y la participación de los pueblos indígenas en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

...

Artículo 220.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada y, una correspondiente a los pueblos indígenas, considerando en todo momento la conciencia de identidad indígena para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

VII. Artículos transitorios

Artículo Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y el cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en los estados y el Distrito Federal y ordenara su difusión en sus comunidades.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

3. El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

4. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una estructura en ocho libros donde se contienen el conjunto de disposiciones relativas a los derechos ciudadanos; la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios; los organismos electorales federales y locales; la participación de los pueblos y comunidades indígenas, los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas; las reglas de los procesos electorales, el voto de los mexicanos residentes en el extranjero, las candidaturas independientes, la propaganda electoral, la fiscalización de sus recursos y los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno.

5. De acuerdo con el espíritu de la nueva legislación en materia electoral, el Congreso de la Unión contribuyó a la transformación del sistema democrático al reforzar el sistema democrático, de las Instituciones Electorales, de los procesos electorales, las candidaturas independientes y de los medios de defensa electoral reafirmando la vocación de nuestro sistema democrático al consolidar los principios rectores del sistema electoral consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. De acuerdo con los artículos primero y segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se señala la entrada en vigor de la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que será el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, abrogándose el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, promulgado el 14 de enero de 2008:

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.

7. Dado que está en vigor la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los integrantes de la Comisión de Gobernación coinciden con los argumentos de la Colegisladora al desechar la minuta de referencia, misma que ha quedado sin materia por tratarse de un ordenamiento jurídico abrogado.

Por las consideraciones expuestas, y para los efectos del artículo 72, fracción d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 218, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado el 23 de mayo de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 24 de febrero de 2014.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo, Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Rocío Baca Bonifaz (rúbrica), Abraham Correa Acevedo (rúbrica), Celestino Manuel Alonso Álvarez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval, José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXV al artículo 1 Bis, y reforma la VIII del artículo 2 y la II del artículo 32 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada la iniciativa que adiciona una fracción XXV, al artículo 1 Bis y que reforma la fracción VIII, del artículo 2 y la fracción II, del artículo 32, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, presentada el 27 de noviembre de 2014, por la diputada Margarita Saldaña Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, numeral 1, fracción VI; 85, 157, numeral 1, fracción I; 176 numeral 1; 182, numeral 3, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con los siguientes apartados

Antecedentes

En la sesión del pleno del 27 de noviembre de 2014, la diputada Margarita Saldaña Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa de referencia. En la misma fecha la Mesa Directiva acordó turnarla a la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido

La iniciativa propone reformar y adicionar la Ley del Servicio Exterior Mexicano, por una parte, para incluir en la misma y definir al agregado cultural como toda mexicana o mexicano que ha sido designado al amparo del artículo 7 de la presente ley y que se encarga de promover el conocimiento de la cultura nacional en el exterior y de ampliar la presencia de México en el mundo.

Por otra parte, propone establecer que los agregados culturales puedan ser miembros de carrera del Servicio Exterior y que como parte de sus funciones les corresponda promover el conocimiento de la cultura nacional en el exterior y ampliar la presencia de México en el mundo.

Metodología

La comisión realiza el análisis de la iniciativa en comento mediante la valoración de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como la evaluación de la pertinencia de la reforma propuesta en el marco jurídico vigente de la Ley del Servicio Exterior Mexicano (en adelante LSEM) y la información recibida de las áreas competentes de la administración pública y de la información pública disponible al momento de su dictaminación.

Consideraciones

La comisión destaca las siguientes consideraciones de la exposición de motivos:

La iniciante considera que los agregados culturales fortalecen día con día la presencia de México en foros y espacios de gran impacto, señala que en los últimos años, la diplomacia cultural de México ha sido pujante, debido a que el país cuenta con un patrimonio histórico y con una creatividad que lo convierten en potencia cultural de alcance internacional.

Por ello, México dispone de una herramienta óptima para la política exterior: cultura milenaria, rica, diversa y, sobre todo, una amplia gama de manifestaciones artísticas y culturales contemporáneas que contribuyen a proyectar la imagen del país. Es un hecho que las relaciones culturales permiten el acercamiento entre los diversos sectores políticos, económicos y sociales de los diferentes países.

En este sentido, aprecia que el papel de la representación cultural de los mexicanos en las embajadas, a cargo de los agregados culturales, ha cobrado una determinante relevancia.

Por lo que plantea definir al agregado cultural, mediante la adición de una fracción XXV, al artículo 1 Bis de la LSEM, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1 Bis. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XXIV. ...

XXV. Agregado cultural: es toda mexicana o mexicano que ha sido designado al amparo del artículo 7 de la presente ley y que se encarga de promover el conocimiento de la cultura nacional en el exterior y de ampliar la presencia de México en el mundo.

Asimismo, propone reformar la fracción VIII, del artículo 2, de la propia ley, para disponer que corresponderá a los agregados culturales promover el conocimiento de la cultura nacional en el exterior y ampliar la presencia de México en el mundo, para quedar como sigue:

Artículo 2. Corresponde al Servicio Exterior:

I. a VII. ...

VIII. Promover, a través de sus agregados culturales el conocimiento de la cultura nacional en el exterior y ampliar la presencia de México en el mundo;

IX. a XII. ...

Por último, pretende que se considere a los agregados culturales en los casos de excepción que establece el artículo 32 de la LSEM para que tengan la oportunidad de participar en los procesos de selección al Servicio Exterior Mexicano, mediante una reforma a la fracción II, del artículo en comento, en los siguientes términos:

Artículo 32. Los candidatos a ingresar a la rama diplomático-consular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. ...

II. Ser menores de 30 años de edad. En casos excepcionales, la Comisión de Personal podrá dispensar este requisito si a su juicio así lo amerita el perfil académico y profesional del aspirante y a quienes durante el año anterior a la emisión de la convocatoria para el concurso público anual se hayan desempeñado como agregado cultural en las representaciones diplomáticas ;

III. a VI. ...

Sobre el particular, la comisión aprecia importante mencionar que la Ley del Servicio Exterior Mexicano ya establece de manera general e impersonal la naturaleza, funciones y responsabilidades del Servicio Exterior Mexicano (en adelante SEM) incluyendo la promoción cultural, en la fracción XV, artículo 1 Bis y la fracción VII, artículo 2, que, para una mejor ilustración se transcriben:

Artículo 1 Bis. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XIV. ...

XV. Oficina Consular: La representación del Estado Mexicano ante el gobierno de otro país, en la que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localicen en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la presente ley y su Reglamento. Según su importancia y ámbito de circunscripción se clasifican en: Sección Consular, Consulado General, Consulado, Agencia Consular y Consulado Honorario;

XVI. a XXIV. ...

Artículo 2. Corresponde al Servicio Exterior:

I. a VII. ...

VIII. Promover el conocimiento de la cultura nacional en el exterior y ampliar la presencia de México en el mundo;

IX. a XII. ...

Ahora bien, es importante transcribir el contenido de los artículos 7 y 8 de la LSEM para comprender la generalidad que los mismos describen:

“Artículo 7. El personal temporal es designado por acuerdo del secretario. Dicho personal desempeña funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo que no excederá de 6 años, al término del cual sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no forman parte del personal de carrera del Servicio Exterior ni figuran en los escalafones respectivos.

El personal temporal deberá cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V del artículo 32 de la presente Ley y estará sujeto durante su comisión a las mismas obligaciones que el personal de carrera.

Los nombramientos de personal temporal se harán, cuando sea posible, en plazas que no pertenezcan al Servicio Exterior de carrera.

Artículo 8. El personal asimilado se compone de funcionarios y agregados a misiones diplomáticas y representaciones consulares, cuyo nombramiento haya sido gestionado por otra dependencia o entidad de la administración pública federal u otra autoridad competente, con cargo a su propio presupuesto. Cuando la secretaría considere procedente la solicitud dicho personal será acreditado con el rango que ésta determine y su asimilación al Servicio Exterior tendrá efectos sólo durante el tiempo que dure la comisión que se le ha conferido.

El personal asimilado estará sujeto a las mismas obligaciones que los miembros del personal de carrera del Servicio Exterior y las dependencias o entidades que hayan solicitado su asimilación serán las únicas responsables de los actos realizados por sus representantes. Asimismo, estará comisionado en el extranjero bajo la autoridad del jefe de la misión diplomática o representación consular correspondiente, a quien deberá informar de sus actividades y atender las recomendaciones que formule sobre sus gestiones, especialmente por lo que se refiere a las políticas generales y las prácticas diplomáticas o consulares.”

Es posible advertir de la simple lectura, la generalidad que estos artículos describen y que permiten a la administración la designación del personal temporal que cada misión diplomática necesite en un momento determinado, según la situación y circunstancias correspondientes a cada área o función.

De esta manera, particularizar a los agregados culturales en la ley, contravendría el principio general de la misma, al tiempo que restaría flexibilidad en la gestión de cada misión diplomática, que según lo propuesto para el artículo segundo, sólo podría realizar la promoción cultural a través de esta figura.

Por su parte, cabe mencionar que los requisitos de ingreso que establece la LSEM son generales con la finalidad de abarcar todas las áreas temáticas y las funciones de los miembros de carrera del SEM, con la finalidad de que se aplique a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis prevista y no están dirigidas a un grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los principios de generalidad, abstracción e impersonalidad.

Finalmente, esta comisión desea hacer mención que considera relevante e importante la función de estos servidores públicos, pero en aras de una administración pública eficiente y ágil, y del respeto a la generalidad, abstracción e impersonalidad de la ley, se considera que el marco regulatorio vigente es adecuado y no requiere modificación.

Ahora bien, para el caso, de quienes se hayan desempeñado como consejeros o agregados culturales como parte del personal temporal del SEM y deseen ingresar como miembros del personal de carrera pueden participar en los concursos de ingreso, en condiciones de igualdad, cumpliendo con los requisitos del artículo 32 y utilizando los mecanismos establecidos en la ley vigente.

En tal virtud, los integrantes de la comisión que dictamina estiman desechar la iniciativa materia del presente dictamen en congruencia con los principios de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben observar las leyes y el principio de igualdad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conclusiones

Los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con base en las argumentaciones que anteceden, estiman desechar la iniciativa que adiciona una fracción XXV, al artículo 1 Bis y que reforma la fracción VIII, del artículo 2 y la fracción II, del artículo 32, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, por lo que someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa que adiciona una fracción XXV, al artículo 1 Bis y que reforma la fracción VIII, del artículo 2 y la fracción II, del artículo 32, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a los 25 días del mes de febrero de 2015.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena (rúbrica), Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Roberto López Rosado, Fernando Zarate Salgado (rúbrica), Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Agustín Barrios Gómez, Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Viridiana Lizette Espino Cano (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, José Ángel González Serna (rúbrica), Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, Luis Olvera Correa (rúbrica), Alejandro Rangel Segovia (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica), Martín de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), José Rangel Espinosa.


Inklusion
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