Prevenciones

De la Mesa Directiva

Presidentes de Comisiones

Presentes

La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes a los asuntos turnados a las comisiones siguientes:

1. Hacienda y Crédito Público.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26, 35 y 80 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Presentada por el diputado José Ángel González Serna, PAN.

Expediente 6629.
Primera sección.

2. Gobernación.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 232 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Presentada por el diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, PAN.

Expediente 6630.
Segunda sección.

3. Educación Pública y Servicios Educativos.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación.

Suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM.

Expediente 6631.
Tercera sección.

4. Seguridad Pública.

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM.

Expediente 6632.
Cuarta sección.

5. Medio Ambiente y Recursos Naturales, con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Iniciativa con proyecto de decreto que expide una nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Presentada por la diputada Lourdes Adriana López Moreno, PVEM.

Expediente 6634.
Sexta sección.

6. Energía.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, en materia de responsabilidades administrativas de los miembros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.

Presentada por el diputado José Angelino Caamal Mena, Nueva Alianza.

Expediente 6635.
Séptima sección.

7. Igualdad de Género.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Presentada por la diputada María Sanjuana Cerda Franco, Nueva Alianza.

Expediente 6636.
Primera sección.

8. Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 34 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Presentada por la diputada Cristina Olvera Barrios, Nueva Alianza.

Expediente 6637.
Segunda sección.

9. Gobernación, con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Comunicación Social y Propaganda Gubernamental.

Presentada por la diputada María Sanjuana Cerda Franco, Nueva Alianza.

Expediente 6638.
Tercera sección.

México, DF, a 8 de junio de 2015.

Atentamente

Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)

Presidente



Iniciativas

Que reforma diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, recibida del Congreso de Baja California en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

Diputado Julio César Moreno Rivera

Presidente de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión

Presente

Por este conducto nos dirigimos muy respetuosamente a usted a fin de hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria de la XXI Legislatura Constitucional del Estado de Baja California celebrada el 7 de mayo del año en curso, se aprobó el siguiente

Dictamen número 160

De la Comisión de Hacienda y Presupuesto

Único. Se aprueba la iniciativa que reforma los artículos 1o.-A, fracción IV, penúltimo párrafo; 5o., fracción IV; 9o., fracción IX y último párrafo; 24, fracción I, segundo y tercer párrafos; 25, fracciones I, segundo párrafo, y IX; 27, segundo párrafo; 28, segundo párrafo; 28-A; y 30, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

II. Sean personas morales que

a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente de bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación o al decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción en depósito fiscal, cuando quieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales. Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realice la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta ley, podrán considerar como impuesto acreditable el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndose del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgantes del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.

El Ejecutivo federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor que el total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0 por ciento. Para los efectos de esta ley se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta ley el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

Tratándose de inversiones o gastos en periódicos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10 por ciento del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;

II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley;

III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme el artículo lo.-A de esta ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en ella, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en que se haya efectuado el entero de la retención; y

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0 por ciento, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente se estará a lo siguiente:

a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos de las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable a la tasa 0 por ciento, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;

b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos de las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes de las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta ley sea aplicable la tasa de 0 por ciento o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0 por ciento represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate; y

d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se aplique la tasa de 0 por ciento, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado.

Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que sea aplicable la tasa de 0 por ciento, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.

3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0 por ciento, así como actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación será acreditable en la proporción en que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0 por ciento, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta ley.

Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un periodo de cuando menos sesenta meses, contados a partir del mes en que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.

A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta ley no será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.

4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-Ade esta ley.

Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilice o destine a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

IV. Bienes muebles usados, con excepción de los enajenados por empresas.

V. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas “onza troy”.

VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos de casa habitación o suelo.

En la enajenación de documentos pendientes de cobro no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo con tratados internacionales que México tenga en vigor.

VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99 por ciento de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación o al decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción en depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido en el territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la ley Aduanera o en depósito fiscal.

Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

Artículo 24. Para los efectos de esta ley se considera importación de bienes o de servicios

I. La introducción en el país de bienes.

II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta ley.

Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley.

II. Las de equipaje y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de esta ley.

IV. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la federación, entidades federativas, municipios o cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.

VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales componentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.

VII. Oro, con su contenido mínimo de dicho material de 80 por ciento.

VIII. La de vehículos que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24 será el que les correspondería en esta ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.

Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 28. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.

El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos que establece esta ley.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta ley.

Artículo 28-A. (Derogado)

Artículo 30. Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0 por ciento al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.

Artículos Transitorios

Primero. Aprobada que sea esta iniciativa por la Vigésima Primera Legislatura de Baja California, remítase formalmente al Congreso de la Unión para su trámite correspondiente.

Segundo. En su oportunidad, aprobada que sea por el Congreso dela Unión, remítase al Ejecutivo federal para su publicación.

Tercero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, se remite copia íntegra del dictamen de referencia para los efectos legales a que haya lugar.

Agradeciendo de antemano la atención que se sirva otorgar al presente, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra consideración y respeto.

Atentamente

Mexicali, BC, a 7 de mayo de 2015.


Por la Mesa Directiva

Diputado Francisco Alcibíades García Lizardi (rúbrica)

Diputada Rosalba López Regalado (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 3 de 2015.)

Que reforma diversos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, recibida del Congreso de Baja California en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

Diputado Julio César Moreno Rivera

Presidente de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión

Presente

Por este conducto nos dirigimos muy respetuosamente a usted a fin de hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria de la XXI Legislatura Constitucional de Baja California celebrada el 7 de mayo del año en curso se aprobó el siguiente

Dictamen número 161

De la Comisión de Hacienda y Presupuesto

Único. Se aprueba la iniciativa de reforma para adicionar un párrafo segundo, así como reformar la fracción II del artículo 66; reformar la fracción I, inciso (a), fracción II, fracción III, y adicionar una fracción IV del artículo 69, así como eliminar el segundo párrafo del artículo 70 y adicionar un párrafo quinto y reformar el actual párrafo quinto del artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP), para quedar como sigue:

Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de Compranet.

Los plazos fijados en este capítulo se incrementarán, para el licitante y el tercero interesado, en un día por cada quinientos kilómetros de distancia entre el municipio donde se convocó y las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o la autoridad que se convenga conforme a esta ley.

La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1, fracción VI, de esta ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.

La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa de las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.

El escrito inicial contendrá

I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.

Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberá designar un representante común; de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;

II. Domicilio para recibir notificaciones personales. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;

III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;

IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado; y

V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta ley y a las demás que resulten aplicables.

Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.

En las inconformidades que se presenten a través de Compranet deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.

En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin que subsane dichas omisiones, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.

En tratándose de la fracción I de este artículo no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.

Artículo 69. Las notificaciones se harán

I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:

a) La primera notificación, las prevenciones, el informe circunstanciado;

b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;

c) La que admita la ampliación de la inconformidad;

d) La resolución definitiva; y

e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad.

II. Por rotulón, que se publicará en la página de internet del órgano que conozca de la inconformidad, además de que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad;

III. Por oficio, las dirigidas a la convocante; y

IV. Por lista diaria, donde se mencionarán todos los acuerdos tomados, la que se pondrá en lugar visible y de acceso público, además de que se publicará por internet en la página del órgano que conozca de la inconformidad.

Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de Compranet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.

Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:

Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:

I. Concederá o negará provisionalmente la condiciones y efectos de la medida; y

II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva;

El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.

En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.

En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el reglamento.

La garantía no deberá ser menor de diez ni mayor de treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.

La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el reglamento.

A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito, en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.

Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.

Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.

Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.

Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y, si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.

Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.

Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y los fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquellas a que se refiere la fracción IV del artículo 66.

Se considerarán rendidos los informes aun recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.

El informe circunstanciado y sus anexos se trasladarán a las partes. Para tal efecto, la convocante remitirá copias autorizadas del informe circunstanciado y sus anexos a la autoridad que conozca de la inconformidad.

Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial, sus anexos y el informe circunstanciado, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 66.

El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.

La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.

Artículos Transitorios

Primero. Aprobada que sea esta iniciativa por la Vigésima Primera Legislatura de Baja California, remítase formalmente al Congreso de la Unión para su trámite correspondiente.

Segundo. En su oportunidad, aprobada que sea por el Congreso de la Unión, remítase al Ejecutivo federal para su publicación.

Tercero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, se remite copia íntegra del dictamen de referencia para los efectos legales a que haya lugar.

Agradeciendo de antemano la atención que se sirva otorgar al presente, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra consideración y respeto.

Atentamente

Mexicali, BC, a 7 de mayo de 2015.


Por la Mesa Directiva

Diputado Alcibíades García Lizardi (rúbrica)

Diputada Rosalba López Regalado (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Junio 3 de 2015.)

Que reforma los artículos 20, 23 y 41 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, recibida del Congreso de Chihuahua en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

Chihuahua, Chih., a 14 de mayo de 2015.

Diputado Julio César Moreno Rivera

Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Presente

Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 392/2015 II P.O., así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual la Sexagésima Cuarta Legislatura del honorable Congreso de Chihuahua, formula iniciativa de decreto ante el honorable Congreso de la Unión, en la que propone reformar los artículos 20, 23 y 41 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Sin otro particular de momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente

Diputado César Augusto Pacheco Hernández (rúbrica)

Presidente del Honorable Congreso del Estado


Chihuahua, Chih., a 14 de mayo de 2015.

Senador Miguel Barbosa Huerta

Presidente de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión

Presente

Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 392/2015 II P.O., así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual la Sexagésima Cuarta Legislatura del honorable Congreso de Chihuahua, formula iniciativa de decreto ante el honorable Congreso de la Unión, en la que propone reformar los artículos 20, 23 y 41 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Sin otro particular de momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente

Diputado César Augusto Pacheco Hernández (rúbrica)

Presidente del Honorable Congreso del Estado


La Sexagésima Cuarta Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional

Acuerda

Primero. La Sexagésima Cuarta Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, formula iniciativa de decreto ante el honorable Congreso de la Unión, a efecto de reformar los artículos 20, 23 y 41 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 20, así como el primero, tercero y sexto párrafos del artículo 23, y el primer .párrafo del artículo 41, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, quedando redactados de la siguiente manera:

Artículo 20. La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios. Los usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerla de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificada por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a cuarenta y ocho meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta Ley.

...

...

...

...

...

Artículo 23. Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses. La información que refleje algún Incumplimiento, se deberá conservar en los historiales conforme a las reglas establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

...

En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de cuarenta y ocho meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.

...

...

En el caso de que el cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades, en un plazo que no exceda de tres meses , deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.

...

...

...

...

...

...

Artículo 41. Los clientes tendrán derecho a solicitar a las Sociedades el envío gratuito de su Reporte de Crédito Especial hasta en dos ocasiones en el término de doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la Sociedad.

...

Segundo. Remítase copia del presente acuerdo y del dictamen que le dio origen, al honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince.

Diputado César Augusto Pacheco Hernández (rúbrica)

Presidente

Diputada Daniela Soraya Álvarez Hernández (rúbrica)

Secretaria

Diputado Héctor Hugo Avitia Corral (rúbrica)

Secretario

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 3 de 2015.)

Que adiciona una fracción IX al artículo 35 y un inciso j) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acción ciudadana de inconstitucionalidad, presentada por la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

La que suscribe, María Sanjuana Cerda Franco, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 35 y se adiciona un inciso j) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acción ciudadana de inconstitucionalidad.

Planteamiento del problema

La democracia en México se ha venido consolidando en las últimas décadas a un ritmo lento, pero consistente. A partir de la reforma política de 1977, los procesos y las instituciones electorales han experimentado un importante desarrollo legal e institucional, que al día de hoy hace posible que la realización de las elecciones federales cuente con aceptables niveles de certeza, legalidad y competitividad.

El órgano autónomo encargado de la función estatal electoral, goza de autonomía desde 1996 y se ha implantado como uno de los pilares de la democracia mexicana, que incluso ha sido considerado como referente y modelo por parte de otros países. De este modo, las leyes y las instituciones electorales han resultado funcionales para canalizar la pluralidad de la sociedad mexicana y para garantizar la expresión y representación de minorías cuyos intereses no se ven reflejados en los partidos políticos nacionales más grandes.

En términos de la distribución del poder político, desde 1997 ningún partido político ha ganado la mayoría absoluta en el Congreso de la Unión. Esto ha permitido que la división de Poderes adquiera una base política real, a partir del hecho de que el partido del titular del Ejecutivo federal no tiene mayoría en la integración del Poder Legislativo, situación que ha obligado a ambos Poderes a dialogar, negociar y encontrar acuerdos para construir decisiones fundamentales. La correlación de fuerzas en el Congreso de la Unión ha propiciado que al menos dos fuerzas políticas, con distintos proyectos, negocien para sacar adelante los acuerdos necesarios para la gobernabilidad del país.

En cuanto a la distribución territorial del poder, la competencia electoral ha propiciado que los estados de la República y los municipios experimenten constantemente la alternancia de partidos políticos en el poder. Esto ha otorgado a los gobiernos locales una base de legitimidad que, en su conjunto, los fortalece en su relación con la federación, en un proceso que puede derivar en la construcción de nuevas bases para el federalismo mexicano.

Merece mención, también, la creación de órganos constitucionales autónomos, como una forma de delegación de funciones cruciales del Estado hacia órganos independientes del Ejecutivo federal, en un marco de colaboración con el Congreso de la Unión para definir su integración, en procesos cada vez más abiertos al escrutinio ciudadano. El Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, entre otros, son ejemplo de ello.

En este contexto, la consulta popular, la iniciativa ciudadana y las candidaturas independientes, modalidades de participación derivadas de la reforma constitucional en materia política promulgada en agosto de 2012, han venido a robustecer las posibilidades de participación ciudadana. Estas medidas son conocidas como instrumentos de la democracia directa. En el marco del ciclo de reformas estructurales de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, se expidieron las leyes reglamentarias de la consulta popular, la iniciativa ciudadana y las candidaturas independientes, de tal suerte que los ciudadanos mexicanos cuentan ya con las bases necesarias para el ejercicio de estos derechos de participación política.

Puede establecerse que lo consagrado en el artículo 40 de la Carta Magna, en el sentido de que constituimos una República representativa, democrática, laica y federal, ha venido tomando forma en nuestra realidad política en las últimas décadas. Este proceso presenta limitaciones propias de los antecedentes de nuestro sistema político que en la mayor parte del siglo pasado ha asumido formas más autoritarias que democráticas, situación que determinó que la transición a la democracia en México haya sido especialmente prolongada en comparación con la experiencia de otros países.

Otro tipo de limitaciones tiene que ver con la naturaleza misma de la democracia representativa, que es la forma de organización política más extendida en el mundo. Hoy por hoy, resulta evidente que la democracia representativa mexicana tiene que mejorar algunas de sus estructuras a fin de que la ciudadanía adquiera mayores y más efectivas instrumentos de participación en los procesos de toma de decisiones públicas. Los innegables avances de nuestra democracia en la vertiente electoral, hacen patente, a la vez, que la participación ciudadana debe ir más allá del momento del sufragio. Los procesos electorales son fundamentales para dirimir proyectos y asignar a las distintas fuerzas políticas los cargos públicos. El voto es la vía más civilizada para acceder al poder, sin embargo, para los ciudadanos resulta insuficiente como forma de participación, control, evaluación y fiscalización de la actuación de los poderes públicos y de sus representantes.

El ejercicio político de la ciudadanía, por lo tanto, requiere espacios de participación que vayan más allá de la emisión del voto. Es verdad que a través del voto el ciudadano decide qué partido y candidato acceden a un cargo público o a la representación política en el Congreso de la Unión o en los congresos locales. En cierto modo, los ciudadanos pueden, en la siguiente elección, premiar o castigar con su voto a un partido político, de acuerdo a la percepción que tenga de su desempeño. Sin demérito de esto, la realidad ha mostrado que la dinámica de la acción legislativa y el ejercicio de gobierno impiden que los ciudadanos incidan en las decisiones públicas que se adoptan entre elección y elección.

En este momento del desarrollo democrático de México, los ciudadanos necesitan mayores márgenes de participación, a fin de poder incidir en los momentos cruciales del proceso de toma de decisiones públicas, tanto en los ámbitos Legislativo y Ejecutivo, como en el Judicial.

Con el recurso de la consulta popular puede subsanarse parcialmente esta situación, dado que se abre la posibilidad de que los temas de trascendencia nacional sean sometidos a la opinión de la ciudadanía, a través de una consulta que se realizaría el día de la jornada electoral federal. De esta forma, los electores no solo emitirán su voto el día de las elecciones, sino que podrán manifestar su postura respecto a temas determinantes para la vida pública nacional.

En lo que se refiere al proceso legislativo, los ciudadanos ya tienen el instrumento de la Iniciativa Ciudadana para incidir en la formación de las leyes. De este modo, los ciudadanos tienen la atribución de presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión, cuando consideren que los legisladores no tienen voluntad de legislar en la materia que interesa a los ciudadanos o cuando éstos consideren que lo mejor para sus propuestas legislativas es que avancen sin la promoción de ningún legislador o partido político.

Sin embargo, el problema que se hace cada vez más patente en la actual etapa de intensa producción legislativa correspondiente a los dos primeros años de la LXII Legislatura, es que los ciudadanos no tienen ningún tipo de atribución que les permita ejercitar acciones de control sobre la constitucionalidad de las leyes expedidas por el Poder Legislativo.

En el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM, se establece que la acción de inconstitucionalidad, que tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la CPEUM, podrá ejercitarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, solamente por los siguientes actores:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral...; y los partidos políticos con registro estatal;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos... Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República...

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución... Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República...;

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

Como podemos observar, los ciudadanos no tienen la atribución de ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la SCJN, cuando consideren que una ley o una reforma específica a leyes existentes entran en contradicción con algún precepto constitucional.

El problema puede adquirir proporciones mayúsculas en un escenario, probable, donde converjan dos factores: a) que una Ley o reforma legal sea opuesta a algún precepto constitucional fundamental; y b) que ante esto, ninguno de los actores facultados para ejercitar la correspondiente acción de constitucionalidad decida no ejercerla debido a presiones o intereses de grupo.

Es pertinente señalar que el juicio de amparo constituye un instrumento de defensa de los particulares ante la aplicación de una disposición legal con visos de inconstitucionalidad o violatoria de los derechos fundamentales. Inclusive, si el particular obtiene una resolución favorable la norma impugnada no se le podrá aplicar a él; más aún, la legislación al respecto establece una vía para que, en caso de que ocurran más resoluciones que determinen la inconstitucionalidad de la mencionada norma, ésta podría dejar de tener efecto para todas las personas.

Sin embargo, es evidente que la vía del amparo es de naturaleza distinta a la acción de inconstitucionalidad. El amparo tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales del ciudadano ante acciones arbitrarias de los poderes públicos o aplicación de leyes injustas o inconstitucionales, para lo cual el ciudadano promovente tiene que acreditar un agravio personal y directo causado por un acto de autoridad.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad tiene el objeto de establecer controles sobre la constitucionalidad de las leyes y salvaguardar la supremacía de la Constitución, independientemente de que los actores legitimados para promoverla tengan o no un interés legítimo o que la aplicación de la norma les genere un daño directo. Esto es, el juicio de amparo es de naturaleza distinta y no alcanza a cubrir la necesidad democrática de otorgar a los ciudadanos el derecho a ejercitar acción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 105 de la CPEUM.

Por estas razones, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera que es pertinente adicionar el artículo 105 de la CPEUM, a fin de establecer que los ciudadanos puedan ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Argumentación

Es indispensable e impostergable dotar a los ciudadanos de la atribución constitucional de ejercitar acción de inconstitucionalidad. Es indispensable, porque la democracia representativa tiene límites que, si no existe alguna forma de procesarlos, pueden erosionar la representación y propiciar un alejamiento creciente entre los gobernantes y los gobernados, entre representantes y representados.

Es impostergable, porque la creciente complejidad de la gestión de gobierno, la actividad legislativa y el dinamismo de los diversos grupos de poder y de interés que interactúan en la arena pública, genera altos niveles de presión sobre el proceso legislativo, de tal suerte que en determinadas condiciones es posible que la legislación producida guarde contradicciones respecto a la Constitución. En un escenario de este tipo, se abren probabilidades de que, debido a los influyentes intereses en juego, así como los compromisos coyunturales de las fuerzas políticas, los actores facultados para ejercitar la acción de inconstitucionalidad correspondiente se abstengan de hacerlo, en virtud precisamente de eses compromisos, dejando en estado de indefensión a los ciudadanos.

Cabe señalar que una situación de este tipo se generó con motivo de la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en agosto de 2014. En opinión de diversos expertos, dicha Ley contenía una disposición contraria al precepto constitucional que obliga al Estado a proteger los datos personales de las personas. Un número considerable de diputados federales y senadores coincidían en apreciación e hicieron pública su pretensión de ejercitar la correspondiente acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El propio Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, IFAI, en voz de algunos de sus comisionados, manifestó que evaluaba la pertinencia de ejercitar acción de inconstitucionalidad, dado que es actor facultado para ello.

Finalmente, tanto diputados federales como senadores decidieron no interponer la acción de inconstitucionalidad. El IFAI también decidió no ejercitar ese recurso para promover la revisión constitucional de las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que presuntamente violaba el mandato constitucional de proteger los datos personales. En consecuencia, algunos sectores de la opinión pública señalaron que la inquietud al respecto existente en una considerable franja de ciudadanos, no encontraría la debida atención por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debido a la negativa de los actores facultados para interponer acción de inconstitucionalidad.

Es pertinente, para mejor ilustrar la trascendencia de que los ciudadanos tengan el derecho de ejercitar la acción de inconstitucionalidad, citar una definición de ésta que la propia SCJN maneja en su página electrónica:

Es un medio de control de la constitucionalidad que se tramita en forma exclusiva ante la SCJN, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.

Si la SCJN declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen alianza efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de sus Ministros.

El caso anteriormente descrito ilustra la necesidad de que los ciudadanos tengan la potestad de iniciar el procedimiento de revisión constitucional de las leyes por las siguientes razones:

• La perspectiva ciudadana parte de una base analítica menos ligada a los intereses político-partidistas y, por lo tanto, más centrada en la preservación de los derechos fundamentales.

• Los ciudadanos pueden aportar un elemento importante en el proceso de revisión constitucional de las leyes, a manera de contrapeso ante la influencia de los grupos de interés, o los denominados poderes fácticos.

• Los límites naturales de la democracia representativa obligan a diseñar mecanismos de participación ciudadana, como la acción de inconstitucionalidad, susceptibles de coexistir en armonía con las estructuras representativas.

• Se superaría así el estado de indefensión de los ciudadanos en un escenario, altamente probable como se mostró antes, donde los actores facultados para ello decidan no ejercitar la acción de inconstitucionalidad.

A mayor abundamiento, en el dictamen de la reforma constitucional en materia política promulgada en agosto de 2012, las comisiones dictaminadoras hacen la siguiente reflexión que cabe citar de forma extensa:

Las democracias modernas son, por definición, representativas. Es decir, se trata de formas de gobierno en las que el proceso de toma de decisiones involucra a representantes elegidos popularmente mediante sufragio universal, que son quienes en nombre de sus representados procesan y adoptan las decisiones colectivas. La participación de los ciudadanos en ese proceso se concreta, en primera instancia, en el ejercicio del derecho de votar para elegir a quienes los representarán en las fases sucesivas del proceso de adopción de las decisiones políticas. Esa participación de los ciudadanos en el proceso democrático de decisión en México se ha venido ampliando y garantizando a través de múltiples reformas constitucionales y legales que hoy permiten el ejercicio de las libertades políticas en un contexto jurídico e institucional caracterizado por la existencia de varios mecanismos de garantía.

Sin embargo, a la par de los mecanismos de democracia representativa, ha existido una tendencia, en las constituciones de la segunda postguerra, a introducir algunas fórmulas adicionales que tienen la finalidad de multiplicar los espacios de la participación ciudadana en los procesos de decisión política. Estas fórmulas de la así llamada democracia semidirecta, como el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, han tenido una gran proliferación en el constitucionalismo contemporáneo como complementos de la representación democrática.

Hay una plena convicción de que, con una adecuada regulación, la introducción de mecanismos que supongan el involucramiento de los ciudadanos en los procesos de decisión colectiva puede aumentar y fortalecer la participación política de éstos y con ello contribuir a construir una ciudadanía más fuerte, consciente y atenta a los problemas que la aquejan y corresponsable de la soluciones colectivas que se adopten para enfrentarlos.

Estas consideraciones se refieren las razones de fondo para incluir en la Constitución las figuras de la consulta popular, la iniciativa ciudadana y las candidaturas independientes. Cabe señalar que en la mesa de debate y negociación, estaban presentes temas con similar significado político, como el plebiscito, el referéndum, la revocación de mandato y, desde luego, la acción popular de inconstitucionalidad.

Por lo tanto, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la línea de construir ciudadanía que ha impulsado durante la LXII Legislatura, considera que ha llegado el momento de ampliar los derechos de participación política de los ciudadanos mexicanos, estableciendo que tienen la atribución de ejercer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad.

Es pertinente mencionar que en países latinoamericanos como Colombia, Venezuela, El Salvador y Nicaragua existen disposiciones constitucionales que establecen la atribución de los ciudadanos para activar la revisión de la constitucionalidad de las leyes, con las siguientes características:

- Nicaragua. El artículo 187 de su Constitución prevé un “recurso por inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano”.

- El Salvador. El artículo 183 de su Constitución prevé que: “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”.

- Colombia. Posee una “vía de acción pública o ciudadana”, a partir de la cual “todo ciudadano tiene el derecho de acusar ante la Corte Suprema de Justicia por la vía principal de acción pública, directa o abierta y sin necesidad de mostrar interés alguno o sin estar vinculado a ningún proceso, cualquier ley o decreto con fuerza de ley que estime contraria a la Constitución”.

- Venezuela. Los artículos 266, 334 y 336 de la Constitución venezolana legitiman a cualquier ciudadano para interponer esta acción (acción popular), con efectos generales. Para acreditar legitimación el recurrente debe demostrar que tiene un “simple interés”; no resulta necesario acreditar que la norma le fue aplicada y que tal aplicación incidió en su esfera jurídica. Basta con que se trate de una “persona procesalmente capaz”.

Como se puede observar, en los países antes mencionados, la acción de inconstitucionalidad no solamente es una atribución de los ciudadanos, sino que puede ejercerla cualquier ciudadano, es decir, no se establece como requisito que sea un número determinado de ciudadanos los que respalden o se sumen a la acción de inconstitucionalidad.

En función de lo anterior, un aspecto fundamental de la presente Iniciativa consiste en establecer cómo y en qué número podrán los ciudadanos mexicanos ejercitar la acción de constitucionalidad. Este punto es de suma trascendencia, debido a que se tiene que preservar la funcionalidad, viabilidad e integridad de este nuevo derecho ciudadano. Establecer como requisito que un número demasiado grande de ciudadanos respalde la acción, podría generar en los hechos la imposibilidad del ejercicio de este derecho hasta hacerlo nugatorio.

Por otra parte, si se establece como requisito que sea un número muy reducido de ciudadanos, o, en el extremo, un solo ciudadano, el que respalde la acción de inconstitucionalidad, el riesgo que se abriría sería el de la saturación y el desgaste de este importante derecho ciudadano, pues sería previsible que una cantidad importante de ciudadanos, por sí solos, promoverían ante la SCJN la revisión de prácticamente todas las leyes y reformas que expida del Poder Legislativo. En esa dinámica, la Corte estaría saturada de solicitudes de revisión constitucional, situación que, tarde o temprano, tendría el efecto de restar valor y trascendencia al derecho de los ciudadanos a ejercitar la acción de inconstitucionalidad.

Por ello, consideramos que la reglamentación de la iniciativa ciudadana puede orientarnos al respecto, dado que se trata de acciones que guardan una estrecha relación. Es decir, con el derecho de presentar Iniciativas propias, los ciudadanos detonan el proceso legislativo correspondiente, mientras que con el nuevo derecho a ejercitar acción de inconstitucionalidad los propios ciudadanos podrán participar en la culminación el proceso de producción legislativa al solicitar, en su caso, que la SCJN dictamine sobre la constitucionalidad de los productos legislativos.

En ese tenor, es pertinente señalar que el artículo 71, fracción IV de la Constitución establece que para ejercer el derecho de iniciar leyes, los ciudadanos deben tener el respaldo de al menos el 0.13 por ciento (cero punto trece por ciento) de la lista nominal de electores, porcentaje que al 15 de abril de 2015 equivale a 108 mil 632 ciudadanos. Cabe indicar que en el debate respecto al número de ciudadanos que deben respaldar el ejercicio del derecho de Iniciativa Ciudadana, hubo voces que plantearon que el número resultaba bastante elevado y que podría dificultar considerablemente los esfuerzos encaminados a ejercerlo.

En este orden de ideas, consideramos que para ejercer el derecho ciudadano a ejercitar la acción de inconstitucionalidad, sería conveniente establecer como requisito que el número de ciudadanos que respalden la acción sea menor al requerido para la Iniciativa Ciudadana. Esto así, porque la presunción de inconstitucionalidad de una Ley o una reforma, requiere para su estudio un esfuerzo de investigación, análisis y discusión más intenso y especializado que el requerido para elaborar una iniciativa. Es decir, para integrar y fundamentar la acción de inconstitucionalidad es previsible que el proceso de convocar a un determinado número de ciudadanos se dificulte especialmente debido a que la participación requiere un particular esfuerzo de investigación, análisis y argumentación.

En consecuencia, la propuesta de la presente Iniciativa es que el número de ciudadanos requerido para ejercitar la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea de 0.1 por ciento (cero punto uno por ciento) de la lista nominal de electores, que equivale, en un corte al 15 de abril de 2015, 83 mil 563 ciudadanos. De esta forma, se aligeraría el requisito del número de ciudadanos para solicitar a la SCJN la revisión de la constitucionalidad de las leyes, con el objeto de que este instrumento de participación sea accesible y realizable.

Con base en lo expuesto, la presente iniciativa plantea que se adicione un inciso a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el siguiente tenor:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) a i) ...,

j) Los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto uno por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señale la ley reglamentaria.

Con el objeto de que la CPEUM incorpore de forma integral el derecho de los ciudadanos a ejercitar la acción de inconstitucionalidad, es indispensable incorporar, a través de una fracción IX, la disposición correspondiente en el artículo 35 de la Carta Magna, donde se consagran los derechos del ciudadano, en el siguiente tenor:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VIII. ...

IX. Ejercitar la acción de inconstitucionalidad, en los términos y con los requisitos que se señalen en el artículo 105, fracción 11, de esta Constitución y la Ley reglamentaria.

Finalmente, en el régimen transitorio del proyecto de decreto que se propone a través de la presente iniciativa, se plantea que el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico correspondiente en un momento posterior, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto.

El propósito de esta medida es que primero se reforme la Constitución en los términos que se plantean en la presente Iniciativa y que se abra un período de reflexión y análisis para que el Congreso determine las reformas a las leyes secundarias correspondientes, a fin de que el nuevo derecho de los ciudadanos mexicanos a ejercitar la acción de inconstitucionalidad cuente con el marco jurídico adecuado para su ejercicio efectivo y satisfactorio.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1,77 Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 35 y se adiciona un inciso j) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 35 y se adiciona un inciso j) a la fracción 11 del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VIII. ...

IX. Ejercitar la acción de inconstitucionalidad, en los términos y con los requisitos que se señalen en el artículo 105, fracción 11 de esta Constitución y la Ley reglamentaria.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo federal, por conducto del consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral...; y los partidos políticos con registro estatal...;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos... Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República...,

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución... Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República...;

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

j) Los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto uno por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señale la ley reglamentaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones al marco jurídico correspondiente necesarias para la plena realización de las disposiciones contenidas en éste.

Dado en el Senado de la Republica, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 3 de junio de 2015.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma las Leyes General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de Aguas Nacionales, y de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de contaminación por residuos en zonas federales, presentada por el diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

Quien suscribe, Tomás Torres Mercado, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 62, 63, 64, 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; Ley de Aguas Nacionales, y Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de contaminación por residuos en zonas federales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las diversas actividades productivas que desarrollan las sociedades, genera una serie de residuos los cuales tienen efectos negativos sobre el ambiente y la salud humana.

Los residuos sólidos urbanos, son generados principalmente en casa habitación y provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos.

En México, la generación de residuos se ha incrementado de forma alarmante, en el año 2002 se registró una generación total de residuos sólidos urbanos de 32.17 millones de toneladas, aumentando en 10 años a 42.1 millones, es decir se generaron un 31 por ciento más en 10 años.

De continuar con este incremento de generación de residuos, México para el 2022 estará generando

52.14 millones de toneladas de basura y para el 2032 estaremos duplicando la cantidad de residuos que generó en 2002.

Los estados que más residuos sólidos urbanos generan son, el Distrito Federal, Estado de México, Jalisco, Veracruz, Guanajuato, Tamaulipas y Nuevo León.

La recolección de residuos sólidos urbanos fue en 2012 de 107,743 toneladas al día lo que indica que al año se recogieron 39.3 millones de toneladas de basura, dejando de recolectar casi 3 millones de toneladas.1

Desafortunadamente esta recolección de residuos sólidos urbanos es en beneficio de 108.5 millones de mexicanos, dejando fuera de este beneficio a casi 4 millones de habitantes que en su mayoría son comunidades con gran rezago económico y social

Adicionalmente, en nuestro país se generaron desde 2004 hasta 2013. 2.035 millones de toneladas de residuos peligrosos, en donde el incremento de 2011 a 2012 fue de 39 mil toneladas, las cuales son tratadas, para poder realizar la disposición final en sitios que para este tipo de residuos se generan.

En México, al 2010, de la población contaba con servicio de camión recolector 78.6 por ciento de basura; 14.9 por ciento la quemaba o enterraba; 3.9 por ciento la tiraba en un contenedor o depósito; 1.3 por ciento, en un basurero público; 0.4 por ciento, en un terreno baldío o en la calle; 0.3 por ciento, en una barranca, río, lago o mar y 0.6 por ciento no especificó.2

Es prioritario indicar que en México, la mejor forma de disposición de la basura es a través de los rellenos sanitarios, sitios construidos con características que permiten de forma segura depositar la basura que generan las diversas comunidades en nuestro país, actualmente se cuentan con 4,913 rellenos sanitarios. Pero desafortunadamente todavía existen tiraderos clandestinos, los cuales no fueron planteados y son terrenos en donde se deposita la basura sin control técnico para ello.

Si bien, de acuerdo con la Constitución Política, en su artículo 115, fracción III inciso c), los municipios tienen a su cargo la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos, la basura tanto de residuos sólidos urbanos y peligrosos es de todos. Por ello es necesario establecer estrategias que permitan identificar las zonas con mayor contaminación por basura, como las playas, ríos, zonas federales (marítimo terrestre, zonas arqueológicas o áreas naturales protegidas), barrancas y carreteras.

La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha reconocido en diversos foros que la contaminación de las playas tienen su origen tanto por fenómenos naturales como por actividades humanas de la zona costera y continental, debido a que el viento en estas zonas acarrea materiales orgánicos naturales, basura, doméstica y otros desechos, así como residuos abandonados en las calles pavimentadas

Las playas tienen mayor número de desechos derivado de la alta afluencia de vacacionistas, ya que los servicios urbanos se ven rebasados y los excedentes alcanzan el agua del mar, las playas o las lagunas costeras, afectando las condiciones sanitarias de las mismas.

Anteriormente, muchas carreteras de México, se caracterizaban por tener en su cercanía, tenían tiraderos clandestinos, situación que fue corrigiéndose, sin embargo aunque no existan registros oficiales todavía se registra basura en caminos y puentes federales.

En el mismo sentido encontramos diversas áreas naturales protegidas que desafortunadamente son afectadas por el desecho de residuos sólidos urbanos, no hay mejor ejemplo que el Cañón del sumidero, el cual registra 12 toneladas de diarias de basura,3 lo que significa que al año se desechan 4,380 toneladas de residuos sólidos urbanos.

Los efectos negativos de depositar la basura en zonas no aptas para ello, son la contaminación del suelo, agua y aire, efectos en la flora y fauna, la proliferación de plagas, y afectaciones en la salud de los habitantes de las zonas cercas a estos tiraderos, entre otros.

Por lo anterior, debemos generar estrategias legales que permitan trabajar en la legislación para evitar que se desechen residuos en estas zonas.

La presente iniciativa tiene por objeto sancionar a aquellas personas que tiren residuos peligrosos en zona federal marítimo terrestre, áreas naturales protegidas, cuerpos de agua y caminos y puentes federales, por ello se propone reformar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Asimismo, se reforma la Ley de Aguas Nacionales con el objeto de sancionar a quien arroje o deposite residuos, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua.

Por último nuestra propuesta reforma la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para sancionar a quien tire, abandone o disponga finalmente residuos en las vías generales de comunicación terrestres, con multa de cien a quinientos salarios mínimos.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de este Honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; Ley de Aguas Nacionales, y Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de contaminación por residuos en zonas federales

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo del artículo 107 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 107.-...

En caso de verter, abandonar o disponer finalmente residuos peligrosos dentro de la zona federal marítimo terrestre, áreas naturales protegidas, cuerpos de agua y caminos y puentes federales, el monto de la sanción será hasta en dos veces del monto originalmente impuesto y en caso de reincidencia hasta en otras dos veces más.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XIV del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 119. ...

I. XIII. ...

XIV. Arrojar o depositar residuos o cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XV. a XXIV. ...

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción III, recorriéndose las subsecuentes del artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I. y II. ...

II. Tirar, abandonar o disponer finalmente residuos en las vías generales de comunicación terrestres, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

III. Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

IV. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo, y

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Semarnat, Compendio de estadísticas ambientales edición 2014. 2 http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ integracion/pais/mexcon/folleto_nacional_pliegos_baja.pdf

3 http://www.conanp.gob.mx/dcei/entorno_old/notas/not4/ulti0401.htm

Dado en el edificio del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a los dos días del mes de junio del año dos mil quince.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Junio 3 de 2015.)

Que reforma el artículo 41 y agrega un título décimo tercero a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por Rocío Reza Gallegos, en nombre de Guillermo Anaya Llamas, diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

José Guillermo Anaya Llamas, diputado de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la, fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 y se agrega un Título Décimo Tercero a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Justificación de la iniciativa

El uso de la fuerza como medio para alcanzarla seguridad y la justicia es un monopolio del Estado. Por virtud del artículo 17 de nuestra Carta Magna, los particulares no pueden hacer justicia por sí mismos, ni ejercer la violencia para reclamar su derecho.

A ello, corresponde esta facultad exclusiva de las fuerzas del Estado. El uso de la fuerza por parte de las instancias competentes de la federación, estados y municipios, no es señal de ninguna manera de un Estado autoritario; en realidad, es una de las bases de un país democrático que pretende preservar el orden y proteger a las personas.

En el plano internacional, este hecho es claramente expuesto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que en la sentencia del caso “Zambrano Vélez y otros versus Ecuador”, observa que:

“...la amenaza delincuencial, subversiva o terrorista invocada por el Estado como justificación de las acciones desarrolladas puede, ciertamente, constituir una razón legítima para que un Estado despliegue sus fuerzas de seguridad en casos concretos. Sin embargo, la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar, tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos...”

Por nuestra parte, en un caso tan emblemático como el de Atenco en 2006, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pusieron atención en el particular. El máximo órgano jurisdiccional, en ejercicio de su hoy derogada facultad investigativa, se pronunció de forma unánime por “emitirse criterios que direccionen a futuro la actuación de las autoridades en cuanto al uso de la fuerza pública”.

Y en ese particular, el ombudsman nacional en su Recomendación General 12 del 26 de enero de 2006, exhortó a diversos funcionarios para que existiera capacitación, evaluación y equipamiento necesarios para el uso de la fuerza, así como la necesidad de una investigación seria cuando existan lesiones graves o pérdida de la vida derivadas del mismo, pero fundamentalmente, de que se “Tomen las medidas necesarias para que se incorporen en las leyes y los reglamentos respectivos, el Código de Conducta y los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y de Armas de Fuego”.

La condición para que el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado tenga un lugar en democracia, es que este sea legítimo. Legítimo en sus medios, oportunidad y fines. Por ello, existe la necesidad de que existan instrumentos jurídicos que acoten la actividad a aquellas metas de interés del Estado.

En México, existe una pluralidad de normas de carácter general o especial que regulan el uso de la fuerza. Protocolos, manuales, circulares y demás directivas son la principal fuente reguladora de esa materia, con algunas entidades como Morelos o el Distrito Federal que cuentan con una Ley para su ámbito territorial de aplicación; esto, sin descuidar que la graduación en el uso de la fuerza en la mayor parte de las corporaciones atiende a usos y costumbres en el ejercicio de la función de seguridad pública.

Por un lado, la falta de homogeneidad en los criterios, y por otro, la jerarquía jurídica reducida y su bajo grado de publicidad hacen que el bien jurídico que pretende tutelar el derecho del uso de la fuerza carezca de positividad, y mientras hay corporaciones que cuentan con estándares de excelencia, hay otras que son más laxas, o inclusive, no cuentan con esos criterios. En el derecho a la seguridad, no pueden existir policías de primera, segunda o tercera, así como no hay ciudadanos de primera, segunda o tercera.

En la Legislación Secundaria Federal, y en concreto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Policía Federal, existen apenas un par de dispositivos que tocan el tema del uso de la fuerza, abriendo la posibilidad de que Municipios y Estados en el ámbito legislativo, y los tres niveles de gobierno en lo administrativo, regulen esta materia con amplia discrecionalidad.

La problemática parte entonces de dos vertientes: la falta de publicidad y uniformidad en los criterios de uso de la fuerza – o en ocasiones su ausencia absoluta – y la falta de homologación de los criterios existentes con el Marco Internacional de los Derechos Humanos, que tiene observancia en nuestro País por ministerio Constitucional.

Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 1990, representan un esfuerzo de dicho organismo internacional para dar un marco básico de disposiciones y procedimientos en este tema.

Estos principios, tienen la función de “asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios”, y no de limitarlos; y “deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales”, así como “señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”. Sin embargo, no existe un acogimiento unánime de este marco de referencia para construir ordenamientos internos en México.

¿Para qué se necesita una regulación uniforme del uso de la fuerza en México? Fundamentalmente, se persiguen los siguientes objetivos:

• Proteger la dignidad humana de las personas, al circunscribir la actuación en empleo de la fuerza de la autoridad a principios, situaciones específicas, procedimientos y niveles graduales; atendiendo a las disposiciones constitucionales de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos.

• Asegurar y fomentar el papel de los agentes del Estado autorizados para el uso de la fuerza, ya que desarrollar en los mismos un criterio de actuación que elimine el proceso de deliberación y agilice sus acciones en situaciones que, generalmente, requieren de su acción decidida en segundos, protege su integridad y la de las personas y bienes que son objeto de su tutela.

• Respetar la autonomía de Estados y Municipios, así como del Poder Ejecutivo de la Federación, al establecer estándares mínimos no limitativos, a partir de los cuáles pueden construirse esquemas institucionales que abunden sobre el tema, pero conservando una base irreductible de disposiciones que uniforme el actuar de los cuerpos de seguridad.

• Cumplir con la obligación implícita de la suscripción de un instrumento internacional, de incorporarlo a la Legislación y a la actuación gubernamental internas, además de lo que ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis “Fuerza pública. Su ejercicio debe ser objeto de desarrollo normativo a nivel legal, reglamentario y protocolario, pero aun ante imprevisión u omisión de ese desarrollo es verificable la regularidad constitucional de su ejercicio” y “seguridad pública. No basta la previsión de principios constitucionales que rijan la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos para normar su actividad, sino que su uso debe ser objeto de desarrollo normativo a nivel legal, reglamentario y protocolario”, y aún más importante lo que señala la tesis “Seguridad pública, fuerza pública y actos de policía. Las omisiones legislativas en esas materias propician por sí mismas condiciones de vulnerabilidad de los derechos humanos”, que a la letra dice:

“La existencia de omisiones legislativas y reglamentarias en materia de actos de policía, fuerza pública y seguridad pública, propician por sí mismas condiciones de vulnerabilidad de los derechos humanos, particularmente del derecho a la protección de la vida y de la integridad personal (física y psicológica)... la ausencia de estas medidas normativas permite que la fuerza pública se ejerza irresponsablemente, lastrando el avance hacia una cultura policial democrática”

• Contenido de la iniciativa

Se reforma el último párrafo del artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para que no exista un conflicto con la regulación propuesta como Título Décimo Tercero del mismo cuerpo normativo, requiriéndose a los integrantes de las instituciones policiales un uso de la fuerza acorde al mismo.

La propuesta de un apartado específico y detallado sobre uso de la fuerza, se divide en cuatro capítulos: Aspectos generales, Límites al uso de la fuerza letal, Casos específicos del uso de la fuerza, y Obligaciones y responsabilidad de las instituciones y de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el uso de la fuerza.

En el primer capítulo, se establecen los principios, circunstancias y niveles del uso de la fuerza, de acuerdo a los estándares internacionales y de la legislación comparada en la materia. La doctrina y la jurisprudencia han variado en cuanto al número y sustancia de los principios para el uso legítimo de la fuerza, siendo incorporados para efectos de esta Ley los que cuentan con mayor consenso y se considera tienen mayor implicación práctica: la racionalidad, la necesidad y la proporcionalidad.

Aunados a ellos, se agregan los principios de legalidad y responsabilidad, que están en el centro del actuar público de las fuerzas de seguridad en cualquier País que se considere como democrático y respetuoso del Estado de Derecho y la rendición de cuentas.

Estos principios deben observarse para el uso de la fuerza, cuyas circunstancias se encuentran limitadas y deben entenderse de una forma restrictiva en vez de enunciativa; y jerarquizando dentro de ellos el de la protección de los derechos fundamentales de las personas.

En cuanto a los niveles en el uso de la fuerza, donde se remarca la flexibilidad con la que deben contar los agentes del Estado, encumbrada en el aspecto diferenciado del uso de la fuerza; pero a su vez, restringida por la exigencia de progresividad y correlatividad a la amenaza enfrentada.

En el siguiente capítulo, se exponen también las circunstancias, procedimiento y condiciones para el uso de la fuerza letal. Reiterando que el uso de la fuerza en general es la última razón de la autoridad, el uso de la fuerza letal es una opción aún más restringida. Todo lo relativo al uso de la fuerza letal, debe interpretarse de forma restrictiva sin excepción.

El tercer capítulo habla de situaciones especiales donde puede usarse la fuerza por los agentes del Estado, enlistando las hipótesis en las reuniones públicas de personas, en detenciones o en los centros de reinserción social, donde el marco internacional de los derechos humanos ha señalado formas de proceder especiales.

El principio de responsabilidad en el uso de la fuerza se contiene en el último capítulo del Título propuesto, y a su vez se desdobla en tres aspectos de la responsabilidad: el de las instituciones, el de los individuos, y el de la obligación de dejar constancia del uso de la fuerza, sus motivos y circunstancias y la responsabilidad por su abuso.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 41 y se agrega un Título Décimo Tercero a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 41 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y se agrega a la misma un Título Décimo Tercero, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. a XI.

Siempre que se use la fuerza pública deberá apegarse al Título Décimo Tercero de esta Ley, a las disposiciones normativas y administrativas aplicables expedidas de conformidad con esta Ley .

Título Décimo Tercero
Del Uso Legítimo de la Fuerza

Capítulo I
Aspectos Generales del Uso de la Fuerza

Artículo 153.- Siempre que se use la fuerza, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán hacerlo conforme a los siguientes principios:

I. Legalidad. El uso de la fuerza debe tener por objeto cumplir con los fines de la seguridad pública, establecidos en la Constitución, y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. Racionalidad. La intensidad, la oportunidad y los medios en el uso de la fuerza debe ser resultado de una decisión que tome en cuenta de manera diferenciada en cada caso el objetivo legítimo que se persigue y las circunstancias del caso, del sujeto a controlar, de los terceros y del policía.

III. Necesidad. El uso de la fuerza debe darse únicamente cuando es estrictamente necesario para el objetivo legítimo que se persigue y las circunstancias del caso, del sujeto a controlar, de los terceros y del policía.

IV. Proporcionalidad. El uso de la fuerza debe aplicarse a través de los medios y con la intensidad que correspondan a la magnitud y duración de la amenaza o resistencia que se busca controlar.

V. Responsabilidad. El uso de la fuerza de manera indebida será injustificable, y en todo caso será evaluado y revisado para determinar responsabilidades civiles, administrativas y penales tanto de quien lo ejecuta como de quien lo ordena.

El orden establecido en la numeración de estos principios no debe interpretarse como una jerarquía de valores. La actuación del agente del Estado debe realizarse en función de todos ellos.

Artículo 154. El uso de la fuerza se llevará a cabo siempre que no haya otros medios más eficaces para garantizar el logro del objetivo legítimo de las Instituciones de Seguridad Pública, y podrá emplearse únicamente en las siguientes circunstancias:

I. Protección de los derechos humanos de las personas;

II. Preservación del orden y la paz públicos;

III. Prevención de la violencia y la delincuencia;

IV. Control, repelencia o neutralización de la resistencia opuesta por un sujeto; y

V. Legítima defensa, de acuerdo a su regulación por la Legislación Penal.

No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna, los desastres naturales o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el uso de la fuerza ni la violación de los principios que deben observarse.

Artículo 155.- El uso de la fuerza deberá hacerse de una forma diferenciada, al tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y persona; y progresiva, incrementándose o disminuyéndose en correspondencia a la amenaza o resistencia opuesta.

Los niveles en el uso de la fuerza son:

I. Presencia disuasiva;

II. Órdenes no amenazantes al sujeto que presenta resistencia o amenaza de que desista de la misma;

III. Control físico del sujeto que presenta resistencia o amenaza por medio de acciones corporales;

IV. Control físico del sujeto que presenta resistencia o amenaza por medios complementarios de limitación de movimientos;

V. Utilización de fuerza no letal; y

VI. Utilización de fuerza letal.

La progresión en los niveles en el uso de la fuerza será responsabilidad del integrante de las Instituciones de Seguridad Pública, y no será obligatoria siempre y cuando la escalada o disminución de la resistencia o amenaza sea superior a la gradualidad propuesta, y se haya privilegiado la disuasión por presencia u órdenes verbales.

Salvo en los casos previstos en las fracciones I y II de este artículo, deberá darse advertencia clara y entendible de que, de continuar la resistencia o amenaza por parte del sujeto, el integrante de las Instituciones de Seguridad Pública procederá al uso del nivel de fuerza correspondiente, así como ordenará al sujeto que desista de su actuar, dándole un espacio de tiempo razonable para que entienda las consecuencias de su negativa a cumplir.

Capítulo II
Límites al Uso de la Fuerza Letal

Artículo 156. El uso de fuerza letal es todo medio empleado para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia o amenaza de una o varias personas, cuya naturaleza implica que su utilización hace probable que se cause un daño severo o la muerte de una persona.

El uso de la fuerza letal solamente podrá ocurrir siempre que no existan medios menos extremos que sean suficientes para:

I. Efectuar legítima defensa propia o de terceros, siempre que exista peligro inminente de muerte o lesiones graves;

II. Evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una grave amenaza para la vida; o

III. Detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga.

Artículo 157. La utilización de la fuerza letal debe darse cuando es inevitable. Al llevarse a cabo, los agentes del Estado deberán observar lo siguiente:

I. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

II. Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

III. Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

IV. Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o personas allegadas de las personas heridas o afectadas, así como la ubicación del sujeto herido o afectado; y

V. En caso de lesiones o muerte, se comunicará el hecho inmediatamente a los superiores jerárquicos, para que se inicie la investigación y determinación de responsabilidades correspondiente.

Capítulo III
Casos Específicos del Uso de la Fuerza

Artículo 158. Las Instituciones de Seguridad Pública en todo caso respetarán el derecho de libre reunión pacífica de las personas. La presencia de sus integrantes en las reuniones pacíficas, será reducida y con el único objeto de proteger este derecho.

Artículo 159. El uso de la fuerza en reuniones públicas únicamente será admisible cuando:

I. Las personas reunidas porten armas;

II. Las personas reunidas hagan uso de amenazas de violencia inminente;

III. Las personas reunidas cometan algún delito o perturben la paz pública; o

IV. Las personas reunidas pongan en riesgo la vida, seguridad o integridad de las mismas, o de terceros.

El objetivo del uso de la fuerza en estos casos solamente será el de disolver las reuniones públicas, en los términos del artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso que se tenga conocimiento previo de reuniones públicas que entren en las hipótesis previstas en el presente artículo, las Instituciones de Seguridad Pública planearán los operativos necesarios para garantizar los derechos humanos de las personas reunidas y de terceros, y previendo, de ser posible, alternativas distintas al uso de la fuerza para controlar, repeler o neutralizar los actos de amenaza o resistencia de las personas reunidas.

Artículo 160. En la detención de personas, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública solo podrán usar la fuerza si la persona a ser detenida se rehúsa a acompañar voluntariamente al integrante a presentarlo ante la autoridad correspondiente, y con previa identificación del elemento en su calidad de integrante de las Instituciones de Seguridad Pública, e información al sujeto de las razones por las que se le detiene.

Si la persona a ser detenida no está armada, se buscará usar medios distintos al uso de la fuerza física en la medida de lo posible, y se minimizará el daño que se pueda causar a la persona a ser detenida y a terceros.

En caso que la persona a ser detenida esté armada o ejerza violencia contra el integrante de las Instituciones de Seguridad Pública o de terceros, se procederá de la manera siguiente:

I. Se tomará en cuenta la integridad propia y de terceros potencialmente afectados en la situación;

II. Se intentará disuadir a la persona de reducir su nivel de amenaza;

III. De no ser disuadido, se le ordenará desprenderse y alejarse del arma, para luego inmovilizar y someter a la persona;

IV. Se remitirá tanto a la persona como al arma que esta portaba a la autoridad correspondiente en el menor tiempo posible; y

• El hecho de que la persona a ser detenida esté armada no implica necesariamente el uso de la fuerza letal. Bajo el criterio de racionalidad, el agente del Estado solamente hará uso de ese tipo de medios en los casos señalados en los artículos 156 y 157 de esta Ley.

Artículo 161. Los mecanismos de inmovilización de manos o pies en detenciones se utilizarán únicamente si existe resistencia agresiva del sujeto o posibilidad de fuga.

La presión utilizada en los mismos, así como la duración en que se emplee, será únicamente la indispensable para que los mecanismos de inmovilización cumplan con su objetivo, causando el menor daño posible a la integridad del sujeto detenido.

En caso de lesiones supervinientes causadas por estos mecanismos, se practicarán diligencias objetivas para determinar si existe responsabilidad del integrante de las Instituciones de Seguridad Pública, o si fueron infringidas por el propio sujeto detenido.

Artículo 162. En la prisión preventiva o ejecución de penas, el uso de la fuerza será justificable únicamente en las hipótesis previstas en esta Ley, así como para mantener la seguridad y el orden dentro de la institución, así como para garantizar la seguridad personal de las personas dentro del mismo.

Capítulo IV
Obligaciones y Responsabilidad de las Instituciones y de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el Uso de la Fuerza

Artículo 163. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en esta Ley, en materia de uso de la fuerza serán obligaciones de:

I. Las Instituciones de Seguridad Pública:

a. Expedir y aplicar normas de carácter general sobre el uso de la fuerza y su evaluación, así como protocolos, manuales y demás normas de carácter específico que faciliten su implementación;

b. Dotar a sus integrantes de la cantidad más amplia posible de equipamiento de protección, armamento y métodos distintos a los medios de uso de la fuerza letal, de modo que puedan hacer un uso racional y proporcional de la fuerza;

c. Coordinarse con otras autoridades, en caso de operativos conjuntos, para prever los niveles y medios de uso de la fuerza para el cumplimiento del objetivo legítimo perseguido;

d. Abstenerse de sancionar a sus integrantes por oponerse a una orden de hacer uso de la fuerza de forma contraria a la establecida en esta Ley;

e. Formar y capacitar a sus integrantes, tanto en la fase inicial como en la continua, en el uso de la fuerza, con el objetivo de generar un criterio práctico en los mismos, así como en el uso de medios no violentos para el control de situaciones y para la solución de conflictos;

f. Orientar y asesorar a sus integrantes cuando hayan usado la fuerza, y requieran de dicho apoyo para el manejo psicológico de la situación;

g. Garantizar que las personas contra las que se haya usado la fuerza accedan, en su caso, a un recurso legal e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso de la fuerza;

h. Proporcionar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, o a los órganos protectores de los Derechos Humanos de los Estados y Municipios, la información sobre el uso de la fuerza en los casos que solicite, y

i. Evaluar de forma periódica a sus integrantes para determinar su aptitud para el uso de la fuerza; y en los casos específicos en que un integrante haya usado la fuerza letal.

II. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública:

a. Oponerse a las órdenes superiores cuando impliquen el uso de la fuerza de manera contraria a la establecida en esta Ley;

b. De ser superior jerárquico, abstenerse de ordenar o permitir el uso de la fuerza de manera contraria a la establecida en esta Ley;

c. Informar ante las instancias correspondientes del uso de la fuerza de manera contraria a la establecida en esta Ley;

d. Garantizar que las personas contra los que se haya usado la fuerza, reciban primeros auxilios y atención médica de ser necesario;

e. Informar a su superior jerárquico si existió en el cumplimiento de su deber uso de la fuerza, y registrar este hecho en el Informe Policial Homologado; y

f. De ser superior jerárquico, corroborar los hechos informados y, en su caso, iniciar los procedimientos de investigación respecto a la legitimidad en el uso de la fuerza ante las autoridades correspondientes.

Artículo 164. En el informe referido en el inciso d de la fracción II del artículo anterior, deberán constar al menos los siguientes datos:

I. Datos que identifican al agente del Estado y su cargo;

II. Circunstancias que justificaron el uso de la fuerza;

III. Nivel de uso de la fuerza ejercido y su medio;

IV. En su caso, si existió afectación personal o material derivada del uso de la fuerza, y su justificación; y

V. En su caso, identificar el arma o técnica de fuerza letal utilizada y la cantidad de veces que se utilizó.

Artículo 165. El integrante de las Instituciones de Seguridad Pública, que ejerza, ordene, autorice, permita o no informe a las autoridades competentes del uso de la fuerza de manera contraria a la establecida en esta Ley, será sujeto de responsabilidad civil, administrativa y penal.

En todo procedimiento, el integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que esté sujeto al mismo, gozará de las garantías sustantivas y procesales previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que sea parte el Estado mexicano.

La orden, autorización, permiso o falta de informe a la autoridad competente en caso del uso de la fuerza de manera contraria a la establecida en esta Ley, por parte de una autoridad política, se encontrará sujeta en los mismos términos a las responsabilidades señaladas en el presente artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Poderes Legislativos locales adecuarán su legislación a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a seis meses a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las Instituciones de Seguridad Pública, expedirán las disposiciones administrativas conformes a lo dispuesto en el presente Decreto para su aplicación, en un plazo no mayor a un año a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 2 de junio del 2015.

Diputado José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Seguridad Pública. Junio 3 de 2015.)

Que adiciona un párrafo al artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de población desplazada, presentada por la diputada Amalia García Medina, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

La suscrita, diputada Amalia Dolores García Medina. integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto de reforma constitucional.

Consideraciones

La problemática del desplazamiento forzado interno es un fenómeno que cada día se profundiza en muchos países del mundo.

La Organización de las Naciones Unidas en el párrafo 2 de los Principios Rectores del Representante del Secretario General de la ONU para Desplazados Internos, de 11 de febrero de 1998, establece que por desplazados internos debe entenderse “... personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocados por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

Son pues personas cuya situación, a diferencia del caso de las personas refugiadas, si bien igual se han visto forzadas a abandonar sus hogares, no han cruzado una frontera internacional, por lo que el gobierno tiene la responsabilidad de satisfacer sus necesidades de protección y asistencia, al menos en los términos que se señalan en los Principios, que establecen normas aplicables que van desde acciones preventivas para evitar el desplazamiento, la situación del desplazamiento cuando ya ha ocurrido y normas para su regreso y reintegración a su lugar de origen.

Hay que destacar que estos Principios, que provienen del ámbito del derecho internacional humanitario, son declaraciones moralmente vinculantes que representan el mínimo de normas aplicables como estándares reconocidos que los gobiernos deben reconocer para la armonización de las legislaciones nacionales, y se relacionan con instrumentos internacionales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Facultativos de 1977; la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, de 1984; la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, de 1994, entre otros, y consecuentemente son norma constitucional en los términos del Artículo primero de nuestra Carta Magna.

Ante la magnitud del problema que este fenómeno ya significaba para México a principios de siglo, por invitación del Gobierno mexicano el Representante Especial para los Desplazados Internos de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU realizó una visita al país del 18 al 28 de agosto de 2002.

En el informe final de su visita, el representante señala que observó como causas del desplazamiento forzoso el conflicto de Chiapas, disputas por tierras, el tráfico de drogas, intolerancia religiosa, proyectos de desarrollo y diversos desastres naturales; hizo hincapié en que no existían estadísticas oficiales sobre su número ni datos sobre su ubicación, necesidades y, consecuentemente, ni posibles respuestas institucionales, indicando que “... es urgente que estas autoridades aceleren el enunciado, la adopción y la aplicación de políticas sobre los desplazados internos... vinculadas a otros planes, políticas y programas de derechos humanos... [para procurar] cubrir ... necesidades de protección y ayuda y plantearse las posibilidades de un retorno voluntario, el reasentamiento o la integración local de los desplazados de un modo seguro y digno”, destacando también la falta de coordinación entre autoridades para abordar el problema y la necesidad de ampliar la coordinación de éstas con organizaciones civiles.

Desde entonces el problema no sólo no se ha atendido, sino que se ha agudizado por los problemas de seguridad y violencia generalizada en vastas regiones del país desde el inicio del anterior sexenio y hasta ahora, con graves consecuencias para cientos de miles de familias, a quienes se les violentan no sólo sus derechos humanos fundamentales, sino también sus derechos económicos, sociales y culturales. Diversos organismos internacionales, organizaciones civiles e instituciones académicas, han llegado a considerarlo como auténticas crisis humanitarias en las regiones donde ocurre en los diferentes estados de la República, que de ninguna manera son pocas.

A pesar de lo anterior y de lo que se dispone en el Artículo Primero de nuestra Constitución a partir de la Reforma de 2011, no contamos con una legislación que reconozca a estas familias su condición de desplazados, y en consecuencia no se tienen políticas para atenderles y responder a sus necesidades de asistencia, protección, reasentamiento o reintegración, resarcimiento y restitución de sus derechos como personas que han sido forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia, para evitar los efectos de las situaciones de violencia generalizada, violaciones de sus derechos humanos, catástrofes naturales o provocadas por el ser humano.

El problema se ha agudizado por la aparición de nuevas causas de desplazamiento, relacionadas sobre todo con la violencia y el surgimiento de nuevas formas de crimen organizado, que han impactado en las familias, sobre todo, a los jóvenes, que carecen de oportunidades laborales y educativas.

Al respecto, el Centro de Vigilancia de Desplazados Internos, con sede en Ginebra, desde hace años ha venido haciendo estudios y emitiendo alertas sobre el alarmante incremento del desplazamiento en nuestro país, y de las cada vez más graves consecuencias que le acompañan. El último de ellos, de 2014, hecho público la semana pasada y destacado en las primeras planas de algunos periódicos nacionales, señala que “... En México existen un total de 281 mil 400 desplazados internos, debido a la violencia ligada al tráfico de droga; sin embargo, el gobierno ‘no reconoce oficialmente el desplazamiento interno’... La mayor causa... en México y el triángulo norteño centroamericano (Guatemala, El Salvador y Honduras) es la violencia criminal vinculada al tráfico de droga y a las actividades de pandillas urbanas (Maras)... y junto con Colombia) tienen 19 de las 50 Ciudades con el mayor índice de criminalidad del mundo” En México, prosigue, “...la violencia criminal ha causado el desplazamiento de al menos 9 mil personas en 2014, en 10 estados del país ... Los traficantes de drogas y otros grupos criminales en México son responsables de miles de muertes y secuestros de civiles, aterrorizando a las poblaciones locales... (a pesar de lo cual México) no reconoce oficialmente el desplazamiento interno, y las respuestas dadas son fragmentarias e insuficientes...”

Continúa el informe señalando que “Se trata de las peores cifras de desplazamientos forzados en una generación, lo que pone de manifiesto nuestro fracaso absoluto para proteger a civiles inocentes... A fines de 2014, había al menos 7 millones de desplazados internos en todas las Américas, en alza de 12% respecto a 2013. Colombia tiene el récord de desplazados internos, con 6,04 millones de personas a fin de 2014, cerca del 12% de su población total.”

Y aunque que no es una cuestión de números, sino de verdaderas tragedias humanitarias, es necesario señalar que México, a diferencia de otros países –destacadamente Colombia que recientemente ha dado una contundente Incluye el resarcimiento a los desplazados que reconoce como víctimas de la violencia y actuado en consecuencia a favor de cientos de miles de familias afectadas– en México seguimos siendo omisos ya no digamos en atender, sino en voltear a ver el fenómeno: no tenemos un marco jurídico en la materia, no contamos, al menos públicamente, con cifras confiables ni datos de ubicación ni necesidades, y consecuentemente, con políticas adecuadas.

Para el Grupo Parlamentario del PRD, el desplazamiento forzado y el narcotráfico se generan en la medida en que el Estado falla, en su responsabilidad de garantizar a los ciudadanos seguridad y protección los derechos humanos, económicos, sociales y culturales de la población.

Es de recordar que a pesar de que en la Cámara de Diputados se encuentran presentadas desde hace 15 años, el 23 de abril de 1998, se propuso en la Cámara de Diputados una primera iniciativa de Ley General para Personas Desplazadas Internamente, y desde entonces se han propuesto al menos otra tres para establecer el número de desplazados en el país, reconocer la figura de desplazado interno y brindarle la debida atención, mismas que, por diversas razones, hasta ahora no han sido adecuadamente atendidas.

En todas esas iniciativas se reconoce se reconoce,’ y en la presente se comparte ese criterio, que resulta urgente dar los pasos necesarios garantizar seguridad y un conjunto mínimo de derechos a las personas que han sido desplazadas, es decir, forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada o violaciones de sus derechos humanos, o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, así como la restitución de derechos.

La presente iniciativa tiene como base la presentada sobre esta materia por el diputado Israel Moreno Rivera el 15 de noviembre de 2012, acompañada de proyecto de decreto por el cual se propone reformar el artículo 4o. constitucional adicionando un párrafo, que sería 14.

En la presente iniciativa, se ha considerado conveniente recoger la propuesta de adición del diputado Moreno Rivera, trasladándola al artículo 11 de nuestra Carta Magna como párrafo tercero, en virtud de que es precisamente en este artículo en el que nuestra Constitución reconoce el derecho humano fundamental a la libertad para entrar, salir y establecerse en territorio nacional, y de las personas extranjeras a solicitar asilo y recibir refugio por razones humanitarias, en los siguientes términos:

“Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

Siendo la materia de este artículo el derecho a la movilidad y la residencia, se considera que debe ser el espacio en que nuestra Ley Suprema reconozca la condición de desplazados a quienes por cualquier razón se han visto forzadas a dejar su lugar de residencia, y establecer la obligación del Estado mexicano a asistirlos y apoyarlos en la restitución de sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado yen uso de las prerrogativas que la Constitución y la Ley me confieren en mi calidad de Diputada Federal, es que pongo a consideración de esta asamblea, reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente proyecto de´

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

...

...

El Estado, con la concurrencia de los tres órdenes de gobierno y en los términos que disponga la Ley en la materia, garantizará la seguridad y restitución de sus derechos a las personas que por los efectos de, o para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de derechos humanos, de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, sean desplazadas de su lugar de residencia dentro del país.

México, DF, a 3 de junio de 2015.

Diputada Amalia Dolores García Medina (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 3 de 2015.)

Que expide la Ley General de Propaganda, recibida del diputado Juan Ignacio Samperio Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, ocupa esta Tribuna en uso de mis facultades y atribuciones conferidas en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 116 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para someter a la consideración de esta Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto a través del cual se expide la Ley General de Propaganda ; para ello expreso la siguiente

Exposición de Motivos

El Diario Oficial de la Federación publicó el pasado diez de febrero del año dos mil catorce las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral, mismas que en su Transitorio Tercero, señaló lo siguiente:

“Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.”

Los artículos 65 y 66 de la misma Constitución General, señala los lapsos de los periodos ordinarios de sesiones que deberá verificar el Congreso de la Unión, en la siguiente literalidad:

“Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.”

En esta tesitura el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año legislativo a que alude el Transitorio Tercero antes citado, inició el pasado primero de febrero y culminó el treinta de abril del año dos mil catorce; sin embargo hasta esta fecha no se ha legislado para regular la Propaganda Gubernamental, en la cual está incluida la propaganda que difunde el Gobierno Federal, el Estatal, el del Distrito Federal y los Municipios.

Ante la necesidad de que la materia de propaganda gubernamental, política y electoral sea regulada, hoy se propone la presente iniciativa para expedir la Ley General de Propaganda, misma que se estructura en tres Libros. El Libro Primero constituye disposiciones generales. En el Libro Segundo se expone la clasificación de la propaganda en tres Títulos, el primero define y regula la propaganda gubernamental, el segundo define y regula la propaganda política y el tercero define y regula la propaganda electoral, particularmente propone reducir la entrega de utilitarios al uno por ciento del gasto autorizado, ello a fin de evitar el ofensivo dispendio en campañas electorales, privilegiándose las campañas informativas, de propuestas y de debates. En el Libro Tercero se propone la instrumentación de dos registros, uno denominado Registro Nacional de Proveedores de Servicios de Publicidad y Propaganda, mismo que permitirá transparencia en el gasto público por concepto de propaganda, evitará la discrecionalidad en la difusión de la propaganda gubernamental con regulación de los actos de quienes intentan posicionarse políticamente a través de su constante aparición en los medios de comunicación so pretexto de la difusión del acceso a los programas sociales y la entrega de obra pública, así como su constante paralelismo de mensajes con colores y emblemas registrados por los partidos políticos y certeza para efectos de fiscalización en materia de propaganda, intrínsecamente también permitirá la captación de contribuyentes que en muchos de los casos transitan en el anonimato y por ende evaden impuestos a pesar de prestar servicios tan lucrativos como la difusión de propaganda. El segundo, denominado Registro Único de Difusión de Propaganda en Unidades de Transporte Público de Pasajeros, mismo que permitirá conocer cuántos y quiénes son los concesionarios del transporte que portan propaganda gubernamental, política o electoral a fin de que lo hagan bajo un esquema de regulación que genere certeza en la fiscalización, seguridad en el usuario e imagen en el servicio de transporte.

Por lo expuesto y en congruencia con el compromiso adquirido con los Mexicanos, someto a su consideración el presente proyecto de Decreto, mismo que de estimarlo procedente, solicito se apruebe en sus términos.

Decreto por el que se expide la Ley General de Propaganda

Decreto

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Se expide la “Ley General de Propaganda” en los siguientes términos:

Ley General de Propaganda

Libro Primero

Título Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y es vinculante para los ciudadanos que promuevan propaganda política o electoral de partidos políticos o candidatos mexicanos, en territorio extranjero.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Propaganda Gubernamental;

b) Propaganda Política;

c) Propaganda Electoral de Partidos Políticos y Candidatos Independientes.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido con los requisitos que para tal efecto establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos, reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución;

c) Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Etapa ulterior a la jornada electoral: Lapso de siete días naturales posteriores al día de la jornada electoral;

e) Instituto: Instituto Nacional Electoral

f) Ley General de Instituciones: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

g) Organismos Electorales: Los Organismos Públicos Electorales de las Entidades Federativas;

h) Registro Único: El Registro Único de Difusión de Propaganda en Unidades del Transporte Público de Pasajeros.

i) Registro Nacional: El Registro Nacional de Proveedores de Servicios de Publicidad y Propaganda.

j) Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos locales, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, fideicomisos públicos federales o locales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los poderes judiciales federal o locales o Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución, las Constituciones Locales o el estatuto del Gobierno del Distrito Federal otorguen autonomía, así como a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional.

k) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o el Tribunal Electoral de las Entidades Federativas.

Artículo 4. La aplicación de esta Ley, corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Electorales y a las autoridades jurisdiccionales.

Artículo 5. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución y a los Tratados internacionales.

Artículo 6. Bajo ninguna circunstancia se podrá pintar, adherir, fijar o colocar propaganda gubernamental, política o electoral en elementos de equipamiento urbano, elementos naturales, edificios públicos, monumentos o elementos de identidad histórica.

Libro Segundo
De la Clasificación de la Propaganda

Título I
Propaganda Gubernamental

Capítulo I
Concepto y Generalidades

Artículo 7. La propaganda gubernamental es el acervo de mensajes relacionados con la actividad constitucional y legal de los respectivos ámbitos de gobierno, difundidos bajo cualquier modalidad de comunicación social.

Artículo 8. En la difusión de la propaganda gubernamental queda prohibido el uso de emblemas, frases, símbolos o colores relacionados o vinculados con los partidos políticos, incluidos aquellos de los que emane el gobierno en turno.

Artículo 9. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, de acuerdo a la elección de que se trate.

Artículo 10. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Artículo 11. Los informes de gobierno sólo podrán difundirse dentro del término y ámbito espacial legalmente autorizados en el presupuesto de egresos del año que les corresponda.

Sección Primera
De su carácter institucional

Artículo 12. La propaganda gubernamental, tendrá carácter institucional cuando en su contenido se difunda la actividad ordinaria y excepcionalmente extraordinaria de las instituciones que lo conforman, de acuerdo a su ámbito de competencia y fines sociales para los que fueron creadas.

Queda comprendida en este rubro la propaganda destinada a cumplir con disposiciones generales relativas a empadronamientos oficiales, censos de población y vivienda, comerciales o empresariales y reclutamiento para el servicio público e insaculaciones electorales.

Sección Segunda
De sus fines informativos

Artículo 13. La propaganda gubernamental que se difunda durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, será estrictamente informativa y orientadora en materia de seguridad pública, protección civil y casos de emergencia surgidos por conductas antropogénicas o fenómenos naturales.

Sección Tercera
De sus fines educativos

Artículo 14. Los fines educativos de la propaganda gubernamental se circunscribirán a la difusión de la gratuidad, laicidad y obligatoriedad de la educación, la promoción de valores, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos, el fomento al ahorro, prevención de la salud y la conciencia de solidaridad internacional.

Sección Cuarta
De su orientación social

Artículo 15. Además de los fines a que se refiere el presente capítulo, se difundirá propaganda gubernamental que oriente a la población sobre las disposiciones legales adoptadas en materia de acceso a la justicia, reconocimiento derechos humanos, información pública y acceso, temporalidad y restricciones de programas sociales.

Artículo 16. La propaganda gubernamental de orientación social deberá contener datos de contacto que amplíen el acceso a la información difundida.

Artículo 17. Para el fortalecimiento de la orientación social, en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se empleará en el sistema de televisión abierta, la transmisión de los canales del Congreso y del Canal Judicial con cobertura nacional.

Capítulo II
De la Papelería Oficial

Artículo 18. La papelería empleada por los servidores públicos para oficializar los actos de su competencia contendrá el membrete y formatos de seguridad autorizados para la institución a la que corresponda.

Artículo 19. La papelería oficial se autorizará con un esquema de color o colores neutros y ajenos a emblemas, frases y colores empleados por los partidos políticos.

Capítulo III
De los Colores en Uniformes Oficiales

Artículo 20. Los uniformes que se autoricen para los servidores públicos que por disposición o acuerdo general deban portarlos para el desempeño de sus funciones y atribuciones serán de color o colores neutros y ajenos a emblemas, frases y colores registrados por los partidos políticos.

Artículo 21. Los uniformes, insignias y condecoraciones de las corporaciones policiales se sujetarán a la reglamentación correspondiente, y serán de color o colores ajenos a los registrados por los partidos políticos.

Capítulo IV
De los Colores en la Pinta del Equipamiento Urbano

Artículo 22.Para la pinta del equipamiento urbano se deberán observar las disposiciones relativas para emplear sólo los colores y tonalidades que correspondan a la simbología universal.

Artículo 23. Bajo ninguna circunstancia se podrá pintar o adherir en el equipamiento urbano emblemas, frases o colores registrados por los partidos políticos.

Capítulo V
De la Transparencia de Gastos por Propaganda Gubernamental

Artículo 24. Los gastos de propaganda gubernamental a que se refiere la presente Ley se sujetarán al rubro específico del presupuesto de egresos aprobado para el año que corresponda.

Artículo 25. De manera extraordinaria y sólo para mitigar riesgos en la población, podrá ampliarse la partida presupuestal para propaganda gubernamental cuyo contenido sea exclusivamente de fines informativos.

Artículo 26. Los gastos de propaganda gubernamental constituyen información pública, por lo que su transparencia se sujetará a los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento.

Título II
Propaganda Política

Capítulo Único
Concepto y Generalidades

Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, la propaganda política es el conjunto de mensajes difundidos por los partidos políticos bajo cualquier modalidad de comunicación social para posicionar su emblema, ideología, actividades ordinarias y plataforma electoral entre la ciudanía.

Artículo 28. La propaganda política que se difunda en radio y televisión se ajustará a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos Políticos y las disposiciones que para el efecto apruebe el Instituto.

Artículo 29. La propaganda política será difundida desvinculándola de los objetivos y metas alcanzados por los entes gubernamentales, aun cuando éstos emanen del partido político que la difunda.

Artículo 30. Toda propaganda política que contenga mensajes de calumnia será inmediatamente retirada de su difusión, instrumentándose, incluso de oficio, los procedimientos sancionadores previstos por la Ley General de Instituciones.

Artículo 31. Los partidos políticos deberán presentar para su aprobación ante el órgano electoral correspondiente, un plan de reciclaje para la propaganda impresa que difundan.

Artículo 32. La propaganda política impresa deberá ser reciclable, fabricada en materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, en términos de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 33. El Instituto y los Organismos Electorales, en forma aleatoria seleccionarán cundo menos diez ejemplares de propaganda política impresa por cada partido político y los remitirán para su análisis a laboratorios de ciencias químico biológicas adscritos a la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional o sus equivalentes en las entidades federativas, para que por su conducto se dictamine sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, en un término no mayor a diez días hábiles siguientes al en que reciban las muestras.

Artículo 34. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será sancionado en términos de lo dispuesto por los artículos 41 y 134 de la Constitución, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Delitos Electorales y, en su caso, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que corresponda.

Título III
Propaganda Electoral

Capítulo I
Concepto

Artículo 35. Será propaganda electoral, el conjunto de mensajes difundidos por los partidos políticos y los candidatos, en cualquier modalidad de comunicación social, a través de imágenes, colores, signos, emblemas, audio y expresiones que tengan por objeto dar a conocer las propuestas del partido político, coalición o candidatos en contienda electoral.

Capítulo II
Generalidades

Artículo 36. La propaganda electoral en radio y televisión, para su difusión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, a la Ley General de Instituciones y a la Ley General de Partidos Políticos, y las disposiciones que para el efecto apruebe el Instituto.

Artículo 37. La propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada en materiales biodegradables, libres de sustancias tóxicas.

Artículo 38. Los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, sólo podrán ser elaborados con material textil.

Artículo 39. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña electoral.

1. El plan de reciclaje de la propaganda electoral para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, será presentado por los partidos políticos dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año anterior al del día de la elección, ante el Instituto.

2. Los candidatos independientes presentarán su plan de reciclaje dentro de los cinco días posteriores a la obtención formal de su registro.

3. Para las elecciones de las entidades federativas y del Distrito Federal, los partidos políticos deberán presentar su plan de reciclaje entre el día décimo quinto y el día vigésimo posteriores al día en que inicio el proceso electoral, ante los Organismos Electorales que les corresponda.

4. En todos los casos el plan de reciclaje se acompañará con la evidencia de un ejemplar de cada uno de los tipos de propaganda impresa y artículos promocionales utilitarios, así como su reporte técnico de especificaciones de los materiales que se emplearán para su elaboración.

Artículo 40. El Instituto y los Organismos Electorales que corresponda, resolverán sobre la aprobación de los planes de reciclaje que les sean presentados, motivando su resolución con la opinión favorable de un laboratorio de ciencias químico biológicas adscrito a la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional o sus equivalentes en las entidades federativas, en un términos no mayor de treinta días posteriores a la presentación del plan y sus evidencias.

Artículo 41. El Instituto y los Organismos Electorales celebrarán convenios de colaboración con la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional o sus equivalentes en cada una de las Entidades Federativas a fin de que por su conducto se realicen los análisis, dictámenes, opiniones y estudios técnicos necesarios para corroborar que la propaganda política y electoral impresa cumple con las disposiciones establecidas por la Constitución, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.

Capítulo III
De sus Restricciones

Artículo 42. La propaganda electoral, en todas sus modalidades, podrá difundirse sólo dentro del periodo establecido para precampañas y campañas electorales, respectivamente.

Artículo 43. Queda prohibido a los partidos políticos y a los candidatos, la difusión de propaganda que infiera calumnia a otro u otros partidos políticos o candidatos. La propaganda que se publique bajo esta circunstancia será inmediatamente retirada de su difusión, por los medios más eficaces que dispongan el Instituto y los Organismos Públicos Locales Electorales.

Se entenderá como calumnia, para efectos de la presente Ley, toda acusación falsa hecha contra los partidos políticos o candidatos para dañar su honor o su reputación.

Artículo 44. Está estrictamente prohibido para los servidores públicos, partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona, que contenga o no propaganda política o electoral. Cualquier conducta señalada en el presente artículo se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Artículo 45. Ningún tipo de propaganda electoral contendrá expresiones o alusiones a programas sociales, estadísticas oficiales, logros o metas gubernamentales alcanzadas.

Artículo 46. La entrega de artículos promocionales utilitarios no deberá rebasar el uno por ciento del total gastos autorizados para precampaña de partidos políticos que sostengan procesos internos de selección de candidatos.

Artículo 47. La entrega de artículos promocionales utilitarios no deberá rebasar el uno por ciento del total del financiamiento para gastos de campaña autorizados para cada partido político. En términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones, se privilegiarán la promoción y difusión de los debates públicos de candidatos y las campañas de voto razonado cien por ciento compatibles con la biodiversidad.

Artículo 48. La propaganda electoral podrá ser difundida a través de unidades del transporte público siempre que éstas en lo individual cuenten con el registro oficial de la autoridad competente que les autorice la portación de publicidad o propaganda.

La autorización para portar publicidad o propaganda deberá estar vigente y deberá señalar el domo o apartado reservado para la portación de publicidad o propaganda, sus características de seguridad y el número de Registro.

La propaganda política o electoral que se difunda en las unidades del transporte público, cualquiera que sea su modalidad, deberá contener visible el número de Registro.

Artículo 49. La falta de autorización para portar propaganda política o electoral, independiente de las sanciones administrativas y de vialidad a que haya lugar, será causa para proceder al retiro inmediato de dicha propaganda por conducto del Instituto o de los Organismos Electorales que corresponda quienes se auxiliarán en todo momento de la fuerza pública para su cumplimiento.

Libro Tercero
De los Registros en Materia de Propaganda

Título Primero
Del Registro Nacional de Proveedores de Servicios de Publicidad y Propaganda

Artículo 50. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, el Instituto y los Organismos Electorales dispondrán del Registro Nacional.

Artículo 51. Con el Registro Nacional se conocerá a las personas físicas o empresas que cuentan con autorización de la autoridad competente para prestar servicios de publicidad en vía pública y en inmuebles de propiedad privada y será elaborado, resguardado y actualizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 52. Para efectos de transparencia por propaganda gubernamental y de fiscalización por propaganda política o electoral, sólo se podrá contratar a las personas físicas o empresas publicistas que cuenten con el Registro Nacional.

Artículo 53. El Registro Nacional, será público y en él se asentarán cuando menos, el nombre o razón social del prestador del servicio, el tipo de servicio, la ubicación de las mamparas, espectaculares y dispositivos luminosos o electrónicos autorizados para la prestación del servicio de publicidad y propaganda y, el precio unitario por la prestación del servicio.

Artículo 54. En cada unidad de mamparas, espectaculares y dispositivos luminosos o electrónicos autorizados para la prestación del servicio de publicidad y propaganda, aparecerá visible el número del Registro Nacional.

Título Segundo
Del Registro Único de Difusión de Propaganda en Unidades del Transporte Público de Pasajeros

Artículo 55.El Registro Único es el instrumento público con que contarán el Instituto y los Organismos Electorales para regular la propaganda difundida a través de las unidades del transporte público de pasajeros.

Artículo 56. Para efectos de transparencia por propaganda gubernamental, y de fiscalización por propaganda política o electoral, sólo se podrá publicitar propaganda gubernamental, política o electoral, en las unidades de transporte público de pasajeros que cuenten con el Registro Único.

Artículo 57. Por cada unidad del servicio público de transporte de pasajeros se asignará un número de Registro Único, que podrá ser otorgado por la autoridad del transporte público de cada Entidad Federativa o del Distrito Federal según corresponda, en los términos y condiciones que para el efecto se determinen en la normatividad correspondiente.

Artículo 58. Para la difusión de propaganda gubernamental la dependencia encargada de los egresos públicos que corresponda deberá publicar el concentrado con los datos y el Registro Único de cada unidad del transporte público de pasajeros que se haya empleado para dicho fin.

Artículo 59. Los partidos políticos y los candidatos deberán remitir al órgano de fiscalización correspondiente, el concentrado con los datos y el Registro Único de cada unidad del transporte público de pasajeros que se haya empleado para difundir su propaganda política o electoral, en los términos señalados para presentar informes de fiscalización de recursos por financiamiento público ordinario, extraordinario y por campañas electorales.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Las Legislaturas de las entidades federativas contarán con un término de treinta días a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones a su normatividad interna a fin de que pueda tener vigencia el Registro Único de Difusión de Propaganda en Unidades del Transporte Público de Pasajeros a más tardar dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes coordinará los trabajos necesarios y emitirá los lineamientos para la asignación de las claves para la operación del Registro Único de Difusión de Propaganda en Unidades del Transporte Público de Pasajeros por cada Entidad Federativa y del Distrito Federal para efectos del otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

Cuarto: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos para la instrumentación y operación del Registro Nacional de Proveedores de Servicios de Publicidad y Propaganda, dentro del término de treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, a fin de que por su conducto se asigne la clave correspondiente a cada prestador de servicios de publicidad y propaganda.

Quinto: El Instituto y los Organismos Electorales celebrarán convenios de colaboración con la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional o sus equivalentes en cada una de las Entidades Federativas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo II del Libro Segundo de la presente Ley.

México, DF, a 2 de junio de 2015.

Diputado Juan Ignacio Samperio Montaño

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 3 de 2015.)

Que reforma el numeral III, con lo cual se recorren los subsecuentes, del artículo 2; y reforma y adiciona los artículos 5, 32 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por Fernando de las Fuentes Hernández, en nombre de Carmen Julieta Torres Lizárraga y Alejandro Rangel Segovia, diputados del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

Los suscritos, Carmen Julieta Torres Lizárraga y Alejandro Rangel Segovia, integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral III, con lo cual se recorren los subsecuentes, del artículo 2; y reforma y adiciona los artículos 5, 32 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos sociales en México emanan de la visión y perspectivas del Constituyente de 1917. Son preceptos imperativos e irrenunciables, más allá de la teoría de la autonomía de la voluntad de los particulares que frecuentemente se expresa sobre motivaciones de vulnerabilidad o injusticia.

Es facultad del Estado hacer cumplir de manera imperativa las normas tutelares que ha concebido para alcanzar la justicia como valor social. Para ello, está obligado a perfeccionar su régimen jurídico a fin de aportar a sus instituciones de atribuciones y facultades que les permitan obtener ese valor.

De ahí pues que consideremos la necesidad de ajustar la legislación en materia de consumo y derechos de los consumidores, tomando como base las experiencias y resultados de la legislación vigente para contar con capacidad de respuesta a los reclamos y exigencias de millones de consumidores mexicanos frente a la creciente actividad productiva y empresarial y los procesos de desregulación y apertura de nuestra economía; condiciones que obliga a la necesidad de contar con una normatividad que impida lagunas jurídicas que provocan inequidad y agravios en perjuicio de esa población.

De acuerdo con esa premisa, la presente iniciativa propone disposiciones que, con base en la experiencia y particularidades en el comportamiento del mercado regulen los aspectos que afectan los intereses y derechos de la población consumidora; sobre todo, la que se ubica en segmentos de mayor vulnerabilidad social.

Conforme al diagnóstico del comportamiento del mercado y de las relaciones de consumo, dentro de las causas que más frecuentemente agravian a los consumidores destacan las relativas a restricción del concepto de “proveedor”; vulnerabilidad de las previsiones relativas a información comercial y publicidad engañosa; inconsistencia del concepto y definición de “casas de empeño” e inconsistencia en el concepto de reincidencia en la violación de los derechos de la población consumidora.

Concepto de proveedor

Sin duda, una de las causas de indefensión que más agravia a millones de consumidores se deriva de la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que dispone: “Quedan exceptuadas de la disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia”.

Los preceptos “servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo” y “los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil” han generado la interpretación o conclusión de que los servicios que se prestan en consultorios médicos o de otra naturaleza como pueden ser de ingeniería, arquitectura, contabilidad etc., quedan excluidos del ámbito protector de la ley lo que ha generado la impunidad en la mala práctica de dichos servicios, en cuyos casos, se condena a millones de consumidores agraviados a intentar vías jurisdiccionales para las que no tienen capacidad de respuesta.

En términos jurídicos y objetivos, los servicios que se prestan en consultorios, bufetes o despachos, no emanan de una relación o contrato de trabajo en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los servicios privados que prestan los profesionales de la medicina, “estética”, “embellecimiento” ingeniería o cualquier otra profesión, no generan ni producen ninguna subordinación del proveedor del servicio con el consumidor del mismo y, menos aún, el pago de un salario.

Subordinación significa la dependencia de una persona o una cosa respecto de otra o de otras, por las que está regida o a las que está sometida. En las relaciones de trabajo, la subordinación se tiene frente a un jefe.

Salario significa la cantidad de dinero que debe recibir como mínimo cualquier persona por desempeñar un trabajo en jornada laboral completa.

En cuanto al precepto “servicios profesionales que no sean de carácter mercantil”, no resulta excluyente para la normativa de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que, atendiendo a su factor y elemento objetivo, los actos son calificados como mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que los realice. Esto es, sin considerar a la persona que los lleva a cabo.

Respecto a que esa clase de servicios no se consideren como actos de comercio, habría que señalar que el sistema que adopta el Código de Comercio para definir los mismos es predominantemente objetivo determinando que se entiende como tales los de carácter lucrativo y, aún más, en el artículo 75 dispone:

La ley reputa como actos de comercio

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código, como son los considerados en la fracción

VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados.

La Ley Federal de Protección al Consumidor es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual cuenta con autonomía normativa respecto a la legislación en materia civil o mercantil.

En tal virtud, se propone reformar el artículo 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de evitar que las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor sean aplicables a quienes prestan cualquiera de los servicios indicados, independientemente de las acciones legales adicionales que sean conducentes.

Información comercial y publicidad engañosa

Sin duda, una de las prácticas más nocivas y depredadoras en las relaciones de consumo se refiere a la información comercial y publicidad engañosa que emplean múltiples proveedores de bienes y servicios para engañar, defraudar o robar a millones de consumidores.

Al respecto, el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone:

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva la que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La Procuraduría Federal del Consumidor podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

Pese a ello, frecuente y sistemáticamente se observan en forma directa y por los medios de comunicación decenas de casos relativos a productos y servicios que se comercializan mediante información comercial y publicidad inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa con la perversa intención de que los consumidores caigan en la confusión, error o engaño.

Desde luego, entre ese tipo de información y publicidad destacan las relativas a los llamados “productos milagro” que son aquellos que se presentan como la panacea para resolver problemas de salud, sexuales o de autoestima a través de pastillas, cremas, geles, fajas, jabones, champúes y aparatos varios a los que se les atribuyen efectos para modificar el contorno corporal, perfeccionar funciones, recuperar el cabello, obtener belleza, impedir el envejecimiento, y, peor aún, para combatir o curar enfermedades terminales o la diabetes, osteoporosis, gastritis, obesidad, reumatismo, disfuncionalidad sexual, insomnio etc. etc. etc. Incluso el cáncer y la prestación de servicios para modificar y perfeccionar malformaciones corporales, problemas de drogas o alcoholismo y la disfunción eréctil.

Dichos productos se promueven a través de publicidad o infomerciales (algunos producidos en el extranjero) con escenarios paradisíacos que se trasmiten a través de anuncios, spots y barras televisivas; transmisiones radiofónicas y prensa.

Como estrategia, los fabricantes, distribuidores o comercializadores de esa clase de productos, regularmente se asocian y comparten negocios y riesgos con alguna empresa de tele mercadeo para ventas a través de números telefónicos.

Lo mismo sucede con muchos “productos milagro” que solo pueden adquirirse mediante llamadas telefónicas o a través de módulos móviles en centros comerciales o en locales exclusivamente para la venta de sus productos; locales que fácilmente desaparecen para evitar acciones legales.

Las consecuencias de dichos productos no se limitan a lo económico. Se extienden a la provocación de serios riesgos contra la salud.

La información comercial o publicidad engañosa no se circunscribe a “productos milagro”. En efecto, se extiende respecto a productos alimenticios, “medicamentos”, cosméticos, aparatos eléctricos y electrónicos, servicios automotrices, lotes de automóviles usados, telefonía (fija y móvil) tiempos compartidos, autofinanciamiento, “paquetes” de viajes” o de fiestas, líneas aéreas, talleres mecánicos, casas de empeño, funerarias, bebidas alcohólicas, servicios médicos, promociones y ofertas, gasolina y diésel, gas LP y natural, centros educativos, hoteles restaurantes, etcétera.

Baste al respecto señalar que, por cuanto hace al consumo de energéticos, en las gasolineras se sigue informando, engañosamente, que se despachan litros completos. Algunas, como forma de atracción anuncian o informan que “allí, si se despachan litros completos”. Profeco ha declarado al respecto que, derivado de operativos de verificación ha encontrado que cuatro de cada cinco gasolineras revisadas han sido sancionadas por despachar litros incompletos.

En cuanto a gas LP, la información comercial (taras) con que se venden miles de cilindros portátiles son falsos, en algunos casos, de manera escandalosa.

Respecto a bebidas alcohólicas, la Secretaría de Salud ha declarado que entre 40 y 50 por ciento de las que se consumen en México son de origen ilegal y clandestino y que 25 millones no cumplen con la normatividad en lo que se refiere a la información comercial contenida en sus etiquetas, por engañosa.

Al respecto, hay la percepción equivocada de que la adulteración de dichas bebidas se refiere a la incorporación o adición de sustancias ajenas a la presentación original, lo que es erróneo, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley General de Salud, también se considera como bebidas alcohólicas adulteradas aquellas cuya composición no corresponde a la información comercial con que se comercializan. Es decir, cuando dentro de la etiqueta con que se expenden a los consumidores se informe de características, ingredientes, denominaciones genéricas o calidad que no sean veraces.

La preocupación y ocupación sobre la información comercial y publicidad han sido evidentes desde la promulgación de la primera ley en la materia, en cuya exposición de motivos se consideró como de gran relevancia en y para la regulación del mercado “porque se convierte en una herramienta natural e imprescindible para su ordenamiento. A través de ella es posible hacer del conocimiento público la calidad, precio y mejores condiciones de compra de los bienes y servicios ampliando y mejorando de este modo su oferta”, pero, sobre todo, para que los consumidores conozcan y decidan sobre aquellos que satisfagan sus necesidades.

Consideró el legislador que la información comercial “puede convertirse también en un instrumento privilegiado para hacer efectivo el traslado de los signos positivos de la gestión macroeconómica a la economía familiar, encaminándose a modificar hábitos y prácticas de consumo de la población que no se limiten a la búsqueda de mejores precios, sino que incluyen, también, criterios sobre utilidad y calidad de los productos. Esto puede facilitarse a través de una serie de disposiciones de índole legal que favorezcan una política informativa de profundidad, orientada a fortalecer, ampliar y diversificar las organizaciones de consumidores”.

Respecto a la información o publicidad comercial engañosa, desde entonces, se propuso “otorgar a la Profeco la facultad expresa para ordenar la suspensión de la que pretendiera confundir o engañar a los consumidores. Esta facultad, se ejercería sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias o entidades públicas”.

Por su naturaleza y relevancia, uno de los sectores en los que más se ha fijado el desarrollo de la protección jurídica del consumidor, es el combate contra la información y publicidad engañosa que provoca el consumismo artificial y afecta la libertad de contratación al inducir al consumidor a adquirir bienes o servicios que carecen de las características anunciadas o no producen la satisfacción de necesidades reales.

La regulación sobre información comercial y publicidad engañosa no se agota con lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor. En efecto, la legislación en materia de radio y televisión y salud, también contiene disposiciones para evitarla. A esta última, se deben agregar las normas oficiales mexicanas que, como principio, ordenan que deba ser veraz y comprobable. Empero, la incidencia y prevalencia de la misma es evidente y sigue siendo una de las principales causas de agravios a millones de consumidores.

Conforme al diagnóstico y experiencias derivadas de la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación señalada, se ha encontrado que la incidencia y prevalencia de la información y publicidad comercial engañosa deriva de que la autoridad responsable sigue teniendo la responsabilidad de la “carga de la prueba” sobre el engaño o fraude de la misma, lo que, ante la gran cobertura material en la que se produce, implica la incapacidad de respuesta inmediata, generándose espacios de vacío que acaban por perjudicar y lesionar los derechos de los consumidores a escala nacional.

Esa carga de la prueba implica procedimientos de verificación, incluyendo pruebas de laboratorio que ante la magnitud del mercado nacional tienen resultados muy limitados y, en consecuencia, los agravios en contra de los consumidores prevalecen.

Si bien la autoridad responsable tiene la obligación de acreditar las violaciones de lo previsto en la ley, los proveedores la tienen de que la información comercial y publicidad que utilizan para atraer a los consumidores sea, en términos de la ley, veraz y comprobable. Es decir, el deber y la obligación primaria de los proveedores son acreditar que las características, ingredientes, efectos y hasta precios que anuncian, sea cierta y exacta.

Resulta incorrecto y hasta doloso que ciertos proveedores, ante el conocimiento de las limitaciones naturales y materiales de la autoridad, se aprovechen para incurrir en información y publicidad engañosa, situación que, para cuando la autoridad interviene, ya se produjeron y efectuaron miles de operaciones de consumo irregulares. En muchos casos, cuando eso sucede, a muchos proveedores les basta extinguir sus negocios para que quede impune su conducta.

Los presupuestos que aplica la autoridad para comprobar la falsedad de la información y publicidad engañosa, son cuantiosos, con los resultados anotados.

La presente iniciativa pretende y propone que por elemental equidad y justicia, quienes atribuyen a los productos o servicios que ofrecen a los consumidores, composiciones, características, datos, prescripciones y efectos a través de la información comercial o publicidad que aplican para atraer a los consumidores, distribuir o comercializar, sean los que acrediten, mediante la certificación correspondiente, que son ciertas o veraces éstas.

Sin duda, la propuesta significa un factor para garantizar los derechos de los consumidores y coadyuvar con las atribuciones y funciones de vigilancia y verificación de la autoridad competente, lo que permitiría que los recursos hoy aplicados, con los resultados señalados, puedan ser más efectivamente canalizados para el cumplimiento de los objetos de la ley y de la misma autoridad.

Con base en lo anterior, se propone reformar el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor con objeto de garantizar a los consumidores, que la información comercial o publicidad con que se comercializan los productos a que se refiere el presente apartado, son veraces, con lo mismo, se evita que sean objeto de agravios económicos y la vulnerabilidad de su salud.

Concepto de casas de empeño

Con fecha 16 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, entre otros artículos, el 65 Bis de la Ley federal de Protección al Consumidor, cuyo párrafo primero dice:

Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

Con la redacción indicada prácticamente se excluyó del ámbito de la normativa de la ley en materia de casas de empeño las que operan y funcionan como instituciones de asistencia privada, por más que las mismas también celebran contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, generándose con lo mismo la vulneración de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1o. con relación al 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Adicionalmente, la exclusión de la protección de los derechos de los consumidores que realizan actos de consumo con las casas de empeño constituidas como instituciones de asistencia privada significa violentar el principio de igualdad que establece y define el derecho mexicano en la materia. En efecto, el artículo 1o. de la Carta Magna ordena que “todas las personas gozarán de los derechos humanos..., cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece”.

En consecuencia, resulta injustificado restringir o suspender los derechos de los consumidores que celebran actos de consumo con dichas instituciones.

Aún más, con el concepto o definición actual, contenida en el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se ha generado una seria contradicción con lo dispuesto en la fracción II del artículo 2 de la misma ley, la cual define proveedor, en lo cual encuadra exactamente dicha calidad de las casas de empeño, por lo que resulta inconsistente e injustificable que en el primer Artículo se excluyan del ámbito del ordenamiento indicado.

La Ley Federal de Protección al Consumidor es Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional y forma parte del Derecho Social, por lo que sus prescripciones son autónomas y no admiten limitaciones o restricciones frente a los derechos humanos de los consumidores.

Pese a la restricción señalada, el Poder Judicial de la Federación ha emitido diversas Tesis Jurisprudenciales, a través de las cuales determina que a las Instituciones de asistencia privada les resulta aplicable la Ley Federal de Protección al Consumidor y, por ende, es competente para supervisarlas y, en su caso, sancionarlas cuando tengan como actividad preponderante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

La propuesta de reformar el artículo mencionado para cancelar la restricción que contiene actualmente no es caprichosa u obedece únicamente a un purismo legal o constitucional. Por el contrario, conforme al diagnóstico de las casas de empeño que operan como instituciones de asistencia privada, obedece a los siguientes factores:

I. Se considera que alrededor de 50 por ciento de los consumidores-pignoratarios acuden a ellas. Porcentaje que representa alrededor de 9 millones de familias a nivel nacional. Es decir, conservadoramente, se trata de una cobertura de alrededor de 36 millones de personas;

II. Las tasas de interés y costos anuales totales que, al menos dos de las tres que operan con esa naturaleza, se elevan hasta 128 por ciento anual. Es decir, al igual que las llamadas “mercantiles” incurren en inequidad y usura;

III. Además de sus tasas de interés, incurren en diferentes irregularidades en perjuicio de los consumidores. Entre ellas, incumplen con la información que elementalmente se debe proporcionar a los consumidores dejándolos en estado de indefensión. Al respecto, dentro de los proveedores con más quejas respecto a casas de empeño, precisamente, se encuentra alguna institución de asistencia privada.

Se ha dicho que la intención del legislador respecto a la actual definición de casas de empeño encontró su justificación en que las casas de empeño constituidas como instituciones de asistencia privada, no persiguen fines de lucro, lo que es totalmente erróneo a partir del concepto de lucro, que no significa más que “utilidad”, la cual tienen con creces, pues de otra manera no contarían con capacidad de respuesta para dirigir sus utilidades a distintos fines. Entre otros, el sostenimiento de sus estructuras administrativas.

Con base en lo anterior, se propone la reforma del artículo 65 Bis para evitar la restricción o suspensión de los derechos de los consumidores que celebran actos de consumo con instituciones constituidas como de asistencia privada.

Reincidencia

El artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone:

Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

En materia de consumo, el periodo de un año que contempla actualmente la ley resulta excesivo frente a las consecuencias derivadas del incumplimiento de las prescripciones establecidas por la ley. Baste en este sentido señalar que en los casos de que un proveedor de gasolina incurra en la alteración de sus sistemas de medición en perjuicio de miles de consumidores, para convertirse en reincidente como agravante para la aplicación de sanciones, puede, teóricamente, seguir cometiendo el mismo agravio por 364 días seguidos para no convertirse en reincidente.

Lo mismo ocurre en materia de información comercial o publicidad engañosa, donde algunos proveedores pueden cometer la misma de manera continuada sin incurrir en reincidencia, hasta después de un año de venir cometiendo la violación.

Las consecuencias de esa continuidad son altamente graves y perniciosas por el efecto de la replicación de la violación. En efecto, la información o publicidad engañosa que utilice algún proveedor respecto bebidas alcohólicas repercute en cientos de tiendas o giros comerciales en todo el territorio nacional en perjuicio de millones de consumidores.

En realidad, la reincidencia representa la intención reiterada, tanto intelectual como material de proveedores que, a sabiendas, hacen de la violación un medio de enriquecimiento indebido e ilegal en perjuicio de la población consumidora.

La reincidencia, como agravante, implica la reiteración de la intención de violentar la norma y, en consecuencia, el discernimiento de su calificación temporal, lo que es indebidamente aprovechado por quienes reinciden usufructuando la temporalidad establecida en la ley.

Aunado a lo anterior, derivado de los casos sobre reincidencia en materia de consumo, se ha encontrado que muchos “reincidentes” acaban por trasmutar su naturaleza comercial o de plano recurren a su extinción una vez que, con su reincidencia, obtienen enriquecimientos indebidos en perjuicio de los consumidores.

Conforme a esa premisa, se propone reformar el artículo 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor a fin de frenar la reiteración de la intención de violentar la norma en perjuicio de la población consumidora.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral III, con lo cual se recorren los subsecuentes, del artículo 2; y se reforman y adicionan los artículos5, 32 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman y adicionan los artículos 2, 5, 32 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por

I. y II. (...)

III. Equidad, la proporcionalidad que debe existir en las relaciones de consumo respecto al valor real, legal, usual, común y ético sobre los precios, tarifas, tasas de interés o costos anuales totales que se cobra a los consumidores con relación a los productos o servicios que adquieren.

IV. y V. (...)

Artículo 5. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo y los servicios que presten las sociedades de información crediticia.

(...)

Artículo 32. (...)

(...)

(...)

Para los efectos del presente artículo, los proveedores de bienes o servicios a los que se les atribuyan propiedades o efectos curativos, de modificación al entorno corporal, de freno del envejecimiento o de la recuperación de la juventud, bebidas alcohólicas y tabaco, para su comercialización, deberán contar con certificación de organismo acreditado para lo mismo que acredite la veracidad de la información comercial o publicidad que de los mismos se haga para su comercialización.

(...)

Artículo 65 Bis. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores, personas físicas o morales no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen y oferten al público contrataciones y operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 130. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de cinco años , contados a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la Comisión Permanente, a 3 de junio de 2015.

Diputados:

(Turnada a la Comisión de Economía. Junio 3 de 2015.)

Que reforma los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, recibida de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

Amalia Dolores García Medina, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fenómeno migratorio en el país es harto complejo. Somos un país de origen, de destino, de tránsito y de retorno de migrantes, a más de un país con migración interna. Esta realidad hace que México sea, en el continente americano, el país que refleja de forma más clara el carácter pluridimensional de la migración internacional, como reconoce la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Esa comisión observa que, “como consecuencia de las marcadas desigualdades económicas y de oportunidades entre los principales países de origen y países de destino de migrantes en la región, la pobreza y las dificultades para acceder a condiciones de vida digna, la violencia ocasionada por la delincuencia organizada y común, las violaciones a los derechos humanos, la discriminación en contra de ciertos grupos vulnerables de población, las necesidades de reunificación familiar, los desastres naturales, así como la posición geográfica de México plantean para el Estado mexicano grandes desafíos respecto a cómo gestionar desde un enfoque de derechos humanos la afluencia de flujos migratorios mixtos” (informe Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México 2014).

México es en la actualidad el segundo país de emigración, con un estimado de 13 millones de migrantes internacionales, lo cual significa que más de 10 por ciento de la población del país vive fuera del territorio mexicano.

De acuerdo con datos de la División de Población de las Naciones Unidas, de los 46 millones de inmigrantes que viven en Estados Unidos en la actualidad, se estima que cerca de 13 millones de estos migrantes provienen de México, lo cual significa que uno de cada tres migrantes en Estados Unidos es mexicano.

Es de especial preocupación el dato de las estimaciones del PEW Hispanic Center de que en marzo de 2010 había 11.2 millones de migrantes en situación irregular en Estados Unidos. De ellos, 6.5 millones eran mexicanos; es decir, los mexicanos representan el mayor grupo de migrantes en situación irregular en Estados Unidos, con 58 por ciento.

Los migrantes mexicanos generan grandes beneficios en términos de remesas para México. Para 2012, México seguía siendo el principal receptor de remesas en el continente americano y el cuarto mayor receptor de remesas a escala mundial, después de India, China y Filipinas, con un estimado de 23 billones de dólares para ese año.

En términos relativos, las remesas representan para el PIB de México la segunda fuente de ingresos externos después de los ingresos que perciben por las exportaciones de petróleo (The World Bank, Migration and development brief 20. Washington, DC, 2013, página 2).

La migración económica de mexicanos representa, además, una importante válvula de escape al conflicto social en nuestra país.

De acuerdo con estimaciones del Instituto Nacional de Migración, anualmente ingresan en México alrededor de 140 mil migrantes en situación irregular, la mayoría proveniente de Centroamérica. Esta cifra no incluye los movimientos locales entre las riberas del río Suchiate, en Chiapas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos informa que organizaciones de la sociedad civil estiman que la cifra de migrantes en situación irregular podría situarse en aproximadamente 400 mil migrantes al año. La mayoría de estos migrantes irregulares pretende llegar a Estados Unidos o a Canadá.

México es también un país de destino para miles de migrantes, en especial centroamericanos, que se dirigen, principalmente, a estados fronterizos para trabajar como jornaleros en labores agrícolas o como trabajadoras domésticas en las principales ciudades de la frontera sur.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2010 México contaba con 961 mil 121 migrantes internacionales.

Con cifras del INM, entre 2008 y 2012 se llevaron a cabo 2 millones 423 mil 399 eventos de repatriaciones (deportaciones) de mexicanos desde Estados Unidos. Sólo en 2012 se llevaron a cabo 369 mil 492 eventos de deportaciones de mexicanos desde Estados Unidos.

Las autoridades migratorias estadounidenses informan que del año fiscal 2009 a 2011 llevaron a cabo 1 millón 878 mil 293 eventos de deportación de migrantes mexicanos. El retorno de migrantes mexicanos representa un gran reto para el Estado mexicano que tiene que encontrar soluciones que permitan la protección y la integración social y económica de esos connacionales.

El gobierno de México tiene además el deber de atender a sus connacionales en el extranjero, de generar condiciones económicas y sociales que eviten la emigración obligada de millones de mexicanos, y el de garantizar una estancia y paso seguro para migrantes extranjeros en nuestro territorio, siempre garantizando la protección de sus derechos humanos.

El presidente Enrique Peña Nieto se comprometió desde su campaña a velar por los intereses de los migrantes, y el 2 de diciembre de 2012, en uno de sus primeros actos de gobierno, firmó con los dirigentes de los principales partidos políticos el Pacto por México, el cual comprende 95 compromisos, el compromiso 30 se refiere a los migrantes, y a la letra dice:

• Derechos de los migrantes. Se ejecutará una política migratoria que defienda la decisión de migrar como un derecho humano. Por lo tanto, se defenderán los derechos de los migrantes mexicanos en el exterior, luchando en contra de su criminalización, y se implementará la misma política para los migrantes extranjeros en el país.

La atención de un fenómeno tan complejo requiere la coordinación de numerosas instancias oficiales y la asignación de presupuestos de diversas dependencias, así lo reconocen diversas manifestaciones y documentos oficiales:

- La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el documento de 2013 México frente al fenómeno migratorio: una visión para el siglo XXI, reafirma su compromiso con un modelo atención centrado en la persona, reconociendo a los migrantes como sujetos de derechos y aliados para el desarrollo, y en él establece que “es indispensable instaurar políticas que consideren de manera integral la relación estrecha entre las dimensiones humana, social y económica del fenómeno y su repercusión en el desarrollo”. De manera más específica señala: “El Programa Especial de Migración representa la oportunidad para crear una política migratoria con el nuevo enfoque de respeto a los derechos humanos, desarrollo sustentable, género, interculturalidad y seguridad; con acciones transversales que involucren a todas las dependencias y niveles de gobierno, así como entidades de la sociedad civil”.

- De igual manera, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 reconoce la necesidad de que el problema migratorio se atendido a través de un programa de carácter transversal e intersectorial, así lo dispone la estrategia 5.4.4 del objetivo 5.4 (objetivo 5.4. Velar por los intereses de los mexicanos en el extranjero y proteger los derechos de los extranjeros en el territorio nacional):

Estrategia 5.4.4. Diseñar mecanismos de coordinación interinstitucional y multisectorial, para el diseño, implantación, seguimiento y evaluación de la política pública en materia migratoria.

Esta estrategia, como todas las del plan, se desglosa en líneas de acción, veamos la primera, de la presente estrategia:

• Elaborar un programa en materia de migración de carácter transversal e intersectorial, como el instrumento programático para el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la política y la gestión migratoria.

- El 8 de julio de 2014, el presidente Enrique Peña Nieto presentó en Chiapas los cinco ejes de su nueva política migratoria para la frontera sur del país. Ahí mencionó la necesidad de una coordinación interinstitucional para atender ese fenómeno sociológico y anunció la creación de la Coordinación de Atención Integral a la Migración en la Frontera Sur. Esto, para dar atención, ayuda humanitaria y garantizar el respeto de los derechos humanos.

Como vemos, el gobierno federal reconoce la necesidad de acciones transversales para atender la migración, en todas sus expresiones; y el Plan Nacional de Desarrollo dispone que se debe “elaborar un programa en materia de migración de carácter transversal e intersectorial, como el instrumento programático para el diseño, la implantación, el seguimiento y la evaluación de la política y la gestión migratorias”.

Para cumplir cabalmente la obligación establecida en el Plan Nacional de Desarrollo en materia migratoria, y cumplir los objetivos institucionales en el tema, debe establecerse en el Presupuesto de Egresos de la Federación un anexo transversal para atender institucionalmente, y de manera coordinada por múltiples dependencias el fenómeno migratorio.

La necesidad de que haya un anexo presupuestal transversal obedece a que en el presupuesto federal hay aproximadamente 80 programas, de diversas dependencias, que tienen relación con el fenómeno migratorio, y un anexo especial permitiría garantizar una mejor evaluación de la aplicación de esos recursos.

Anexos similares hay en la ley para otros programas que igualmente involucran a múltiples dependencias, como igualdad entre mujeres y hombres; atención de niños, niñas y adolescentes; desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; y desarrollo de los jóvenes.

En atención de lo expresado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona la fracción III Bis del artículo 2 y se anexa el inciso w) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por

...

...

...

III Bis. Anexos transversales: anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático, y los Recursos para la Atención del Fenómeno Migratorio ;

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

...

...

...

...

w) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención del fenómeno migratorio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 3 de junio de 2015.

Diputada Amalia Dolores García Medina (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Junio 3 de 2015.)



Julieta Torres Lizárraga, Alejandro Rangel Segovia (rúbricas).
Proposiciones

Con punto de acuerdo, que exhorta al secretario de Hacienda y Crédito Público a liberar los recursos autorizados del Fonden para atender los daños y las pérdidas causados por el desastre acaecido en Acuña, Coahuila de Zaragoza, el 25 de mayo de 2015; y a los legisladores de la Cámara de Diputados, a donar un día de dieta para la atención de las víctimas de la tragedia, recibida de la diputada Martha Loera Arámbula, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

Martha Loera Arámbula, diputada en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete ante esta honorable Comisión Permanente proposición con puntos de acuerdo –de urgente y obvia resolución–, por el que se exhorta respetuosamente al secretario de Hacienda y Crédito Público para que la dependencia a su cargo, de manera urgente, libere y canalice los recursos autorizados del Fonden para atender los daños y pérdidas causados por el desastre acaecido en Ciudad Acuña, Coahuila de Zaragoza, con motivo del fenómeno meteorológico acontecido el jueves 25 de mayo de 2015, así como a las y a los legisladores de la Cámara de Diputados, a fin de que donen un día de su dieta para la atención de las víctimas de esta tragedia, suscrito por la diputada Martha Loera Arámbula, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy, el pueblo de Coahuila de Zaragoza sufre la pérdida de algunas y algunos de sus hermanas y hermanos que fallecieron con motivo de un tornado que azotó al municipio de Acuña.

A ese dolor se suma el sufrimiento de cientos de familias que perdieron su patrimonio como consecuencia de la devastación que aquel fenómeno causó a su paso por aquella ciudad fronteriza de nuestro país.

Fue entre las 5.30 y las 6:00 horas del 25 de mayo que, después de llover durante veinte minutos, ese fenómeno natural dio paso a otro de magnitudes devastadoras: un tornado de categoría entre F2 y F3 en la escala Fujita-Pearson, el cual habría de originarse de manera aislada al suroeste de la Ciudad Acuña, a una velocidad de traslación de 50 kilómetros por hora y con rachas de viento que alcanzaron los 200 kilómetros por hora.

Ese tornado tan sólo duró unos cuantos segundos, pero éstos fueron suficientes para ocasionar un gran desastre por la severidad de su fuerza.

Ciertamente, en los últimos quince años se han presentado en nuestro país 130 de esos fenómenos naturales, pero el ocurrido en Ciudad Acuña, ha sido el que alcanzó la mayor magnitud y severidad.

La clasificación de un tornado se establece por las características de los daños que ocasiona, tales como que se arranquen los tejados de casas sólidas, los cimientos se muevan, las casas sean destruidas, los árboles arrancados del suelo, los coches sean levantados por los aires, se dañen grandes construcciones como centros comerciales o que algunos vehículos pesados sean arrojados a distancia.

En el caso del tornado que afectó a Acuña, más de mil casas sufrieron daños estructurales, más de 50 vehículos fueron levantados por la fuerza de los vientos sufriendo pérdida total, y lo más desafortunado, fue que privó de la vida a 10 personas –siete adultos y tres menores de edad– además de que un niño de siete años continúa desaparecido, aunado a lo cual quedaron decenas de personas heridas y damnificadas.

Por lo anterior, la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación emitió el mismo 25 de mayo de 2015, la declaratoria de emergencia para el municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, a fin de activar los recursos del Fondo de Desastres Naturales, Fonden, y atender la emergencia acaecida.

A partir de la emisión de esta declaratoria, solicitada por el gobierno estatal, las autoridades contarán con recursos para atender las necesidades alimenticias, de abrigo y de salud de la población afectada por el fenómeno meteorológico en comento.

Esa declaratoria contribuirá a que se atiendan las principales carencias de los afectados por el tornado, pero ello no obsta para señalar que en algunos casos los recursos tardan tiempo en llegar a los estados para atender con prontitud la emergencia, a pesar de que las necesidades son inmediatas.

Estoy cierta de que la suma de esfuerzos multiplica los resultados, por lo que confío en que todas las dependencia del gobierno, tanto federales como estatales, se están avocando de manera urgente a auxiliar a las personas damnificadas, así como a apoyar las tareas de atención, rehabilitación y reconstrucción dela infraestructura dañada por el fenómeno natural.

Ya el gobierno de la república, por conducto del presidente Enrique Peña Nieto, así como del secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, ha dado muestra de su solidaridad con el pueblo de Acuña. Ambos funcionarios acudieron a esa ciudad y, junto al gobernador Rubén Moreira Valdez, coordinaron las primeras tareas de atención. Debemos reconocer que su oportuna intervención fue definitiva para mitigar el sufrimiento de miles de acuñenses, así como para coordinar las tareas de urgente atención.

Como consecuencia de lo anterior, es que exhorto respetuosamente al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que la dependencia a su cargo, de manera urgente, libere y canalice los recursos autorizados del Fonden para atender los daños y pérdidas causados por el desastre acaecido en el municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, con motivo del fenómeno meteorológico acontecido el 25 de mayo de 2015.

Los desastres provocados por fenómenos meteorológicos que han acontecido en nuestro país recientemente, han traído como resultado que las mexicanas y los mexicanos nos unamos para afrontar y mitigar sus consecuencias y así ayudar a quienes han sido víctimas de los mismos.

La solidaridad nos ha llamado a trabajar juntos por el bien de todos y cada uno de los afectados por los embates de la naturaleza, a unirnos para compartir esfuerzos con la finalidad de superar la adversidad. Apelando a ese ánimo solidario, hoy someto ante ustedes esta proposición con punto de acuerdo para solicitarles su apoyo, a fin de que, con la donación individual y voluntaria de un día de su dieta, las y los diputados contribuyamos a aminorar los efectos que ha provocado el tornado que azotó al municipio de Acuña.

Tras aquel desastre, miles de personas se encuentran desamparadas; mujeres y hombres de todas las edades que perdieron sus hogares permanecen en albergues. Ahí reciben el techo, el abrigo y los alimentos que son proporcionados por las autoridades, así como por aquellos particulares que, de manera altruista, se han sumado con la donación de diversos artículos de primera necesidad.

Desafortunadamente, ha sido tal la devastación que dejó a su paso aquel tornado que no será pronto cuando la mayoría de las personas damnificadas regresen a sus casas, por lo que seguirán requiriendo de víveres y artículos personales, así como de otros apoyos en especie, por lo que propongo a través del presente que las y los diputados donemos un día de nuestra dieta para apoyaren la adquisición de aquellos bienes que habrán de ser destinados a quienes más lo necesitan.

Tragedias como las que en estos momentos vive el pueblo de Acuña llaman a la unidad nacional, así como a la solidaridad de todas y todos con las personas que las sufren y, entre más seamos quienes les apoyemos, mayores serán los alcances de la ayuda y de los beneficios que puedan otorgarse.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta Comisión Permanente, el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, la dependencia a su cargo, de manera urgente libere y canalice los recursos autorizados del Fondo de Desastres Naturales para atender los daños y pérdidas causados por el desastre acaecido en el municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, con motivo del fenómeno meteorológico acontecido el 25 de mayo de 2015.

Segundo. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, exhorta a las y a los legisladores integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a efecto de que donen de manera individual y voluntaria un día de su dieta para apoyar a las víctimas y damnificados por el desastre acaecido en el municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, con motivo del tornado que aconteció en esa ciudad el 25 de mayo de 2015.

Tercero. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión exhorta a la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que lleve a cabo, por conducto de su área administrativa correspondiente, las acciones y procedimientos necesarios para dar cumplimiento al presente acuerdo, así como también para que el monto total de los recursos económicos que se obtengan por las donaciones a que se refiere este acuerdo, sea canalizado única y exclusivamente para la atención de las víctimas y damnificados por el tornado acontecido el 25 de mayo de 2015 en el municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, por medio de las autoridades locales competentes.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 3 de junio de 2015.

Diputada Martha Loera Arámbula (rúbrica)

(Turnados a la Primera Comisión de la Permanente el primer resolutivo, y a la Cámara de Diputados los dos siguientes. Junio 3 de 2015.)



Convocatorias

De la Comisión de Reforma Agraria

A la decimosexta reunión de junta directiva, por celebrarse el martes 9 de junio, a las 11:00 horas, en las oficinas del órgano legislativo convocante (edificio F, segundo piso).

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Declaración de quórum.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la decimoquinta reunión.

5. Revisión de la solicitud al secretario de Hacienda sobre el recorte del presupuesto del campo para 2016.

6. Asuntos generales.

7. Clausura.

Atentamente

Diputada Socorro Ceseñas Chapa

Presidenta

De la Comisión de Reforma Agraria

A la decimonovena reunión ordinaria, que se efectuará el martes 9 de junio, a las 12:00 horas, en las oficinas del órgano legislativo convocante (edificio F, segundo piso).

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Declaración de quórum.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la decimoctava reunión.

5. Revisión de la solicitud al secretario de Hacienda sobre el recorte del presupuesto del campo para 2016.

6. Asuntos generales.

7. Clausura.

Atentamente

Diputada Socorro Ceseñas Chapa

Presidenta

De la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

A la undécima reunión ordinaria, que se efectuará el jueves 18 de junio, a las 11:00 horas, en el salón B del edifico G.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la décima reunión ordinaria.

4. Asuntos a tratar:

a) Presentación del informe de actividades del Canal del Congreso, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2015.

b) Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de plan de trabajo 2016 del Canal del Congreso.

c) Discusión y, en su caso, aprobación del anteproyecto de presupuesto anual 2016 para el Canal del Congreso

5. Asuntos generales.

• Temas pendientes

• Elaboración del informe final

Atentamente

Diputada Martha Gutiérrez Manrique

Presidenta



Invitaciones

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

Al foro internacional Políticas públicas interculturales para un mundo diverso, por efectuarse el jueves 11 y el viernes 12 de junio, a partir de las 9:00 horas, en el auditorio A de la Universidad Pedagógica Nacional (Carretera al Ajusco 24, colonia Héroes de Padierna, Tlalpan, código postal 14200, México, Distrito Federal).

En colaboración con El Colegio Mexiquense, AC, la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad Intercultural de Chiapas y la Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe de la Secretaría de Educación Pública, el foro se llevará a cabo en el marco del Día Mundial de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo.

Atentamente

Doctor Rafael Aréstegui Ruiz

Director General

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

Al coloquio La Constitución de 1917 y el constitucionalismo de los estados del Pacífico (centro-sur), que se llevará a cabo con el Centro de Investigación y Docencia Económicas el jueves 25 y el viernes 26 de junio, de las 9:00 a las 19:00 horas y de las 9:00 a las 14:30, respectivamente, en la zona C del edificio G.

Atentamente

Doctor Rafael Aréstegui Ruiz

Director General

De la Comisión de Ciencia y Tecnología

Al diplomado Innovación y estrategias de desarrollo nacional que, con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, se llevará a cabo hasta el lunes 6 de julio, con sesiones viernes y sábados, de las 16:00 a las 21:00 horas y de las 9:00 a las 14:00, respectivamente, en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Dirigido a legisladores, asesores parlamentarios y políticos, estudiantes, profesores de asignatura y de carrera e investigadores (en ciencias políticas, ciencias, pedagogía, administración pública, derecho, sociología, economía, relaciones internacionales, antropología, administración de empresas), funcionarios públicos de los tres niveles de gobierno, líderes sociales y políticos, empresarios, miembros del Sistema Nacional de Investigadores, desarrolladores de empresas y de nuevas tecnologías, así como al público en general.

Objetivo general: Impulsar el conocimiento sistemático y científico de todos los elementos públicos y privados, nacionales e internacionales que delimitan la introducción de la innovación en todos los campos del quehacer colectivo, como una necesidad para elevar la productividad, el desarrollo y el bienestar de la sociedad mexicana, en un contexto de acelerada integración global.

Informes e inscripciones del 10 de marzo al 8 de abril, de 10:00 a 15:00 horas, en los teléfonos 5036-0151 y 5036-0000, extensión 58097; en los celulares 044 55 23094730 y 044 55 36665185; correo electrónico diplomado.camara@outlook.com; página http://diplomadocamara.wix.com/innovacion o en las oficinas de la comisión (segundo piso del edificio F del Palacio Legislativo de San Lázaro).

Metodología: Se desarrollarán 120 horas, divididas en 6 módulos, con 24 sesiones de trabajo, de cinco horas cada una, los viernes y sábados, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

Programa

La Comisión de Ciencia y Tecnología y la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México invitan

• Del 10 de abril al 6 de julio

• Viernes de 16:00 a 21:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00

Módulo V. El e-development, campos para la innovación estratégica

29 y 30 de mayo y 5 y 6 de junio

Temas:

• El e-goverment

• El e-commerce

• El e-gamming

• El e-learning

• El e-healthy

• La e-justicia

Módulo VI. Taller Start ups: estrategias de modelado, financiamiento y desarrollo para las empresas y proyectos innovadores.

26 y 27 de junio y 3 y 4 de julio

Temas:

• Taller 1: Lecciones para la incubación de empresas

• Taller 2: Estrategias para el diseño, financiamiento e implementación de nuevas tecnologías

Programación sujeta a cambios

Cupo limitado. Se otorgará constancia con valor curricular

Atentamente

Diputado Rubén Benjamín Félix Hays

Presidente

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

Al primer coloquio internacional Las paradojas de la megalópolis, que se llevará a cabo el jueves 9 y el viernes 10 de julio, de las 10:00 a las 19:00 horas, en el salón Legisladores de la República, situado en el segundo piso del edificio A.

Atentamente

Doctor Rafael Aréstegui Ruiz

Director General

De la Comisión de Asuntos Migratorios

Al diplomado Migración México-Estados Unidos: retos y perspectivas de atención, que se llevará a cabo los viernes y los sábados comprendidos hasta el 1 de agosto, de las 16:00 a las 21:00 horas y de las 9:00 a las 14:00, respectivamente, en la galería Raúl Anguiano de la Universidad de las Californias Internacional, situada en bulevar Federico Benítez López 460, Los Españoles, 22104, Tijuana, Baja California.

Organizado en coordinación de la Universidad de las Californias Internacional, Departamento de Posgrados; la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, División de Educación Continua y Vinculación; el Instituto para el Desarrollo de Administración Pública; y el Instituto Binacional de las Fronteras.

Dirigido a legisladores, asesores parlamentarios, estudiantes e investigadores (de ciencia política, administración pública, derecho, sociología, economía, antropología, educación), funcionarios públicos, académicos y personas relacionadas con los temas del diseño, gestión y la administración de los fenómenos migratorios, los derechos humanos, las relaciones internacionales y los estudios relacionados con globalización y sus principales retos.

Objetivo General

Ofrecer estudios de formación, actualización profesional, desarrollo de competencias y ejemplos prácticos para la comprensión y desarrollo de políticas públicas y acciones sociales concretas relacionadas con la migración y el desarrollo humano en el contexto mundial, pero específicamente en la relación entre México y Estados Unidos.

Metodología

Se desarrollarán 6 módulos, con 120 horas de trabajo.

Los ponentes que participarán en el diplomado son investigadores, profesores de educación superior, funcionarios públicos y responsables de organismos no gubernamentales; quienes propiciarán una discusión multidisciplinaria sobre los temas antes descritos hasta establecer metodologías que ayuden a consolidar las acciones que realizan desde los espacios donde se desarrollan los participantes.

Evaluación

80 por ciento de asistencia, como mínimo; evaluaciones aplicadas en cada módulo y el desarrollo de un proyecto prototípico que será la base de su intervención profesional en su institución y/o organización.

Módulo III. Mecanismos de protección legal y diplomática en el exterior

Fechas: 12, 13, 19 y 20 de junio

Ejes Temáticos:

• El marco normativo de protección legal y diplomática en el exterior.

• Los alcances de la atención institucional del Estado mexicano.

• Los distintos programas de protección y asistencia de los mexicanos en el exterior.

• El papel de las organizaciones migrantes, comunitarias y/o organizaciones no gubernamentales en materia de protección.

Módulo IV. Tijuana, El reto de los derechos, la protección social y la integración.

Fechas: 26 y 27 de junio, 3 y 4 de julio

Ejes Temáticos:

• Salarios y protección social para los migrantes (salud, educación, empleo y vivienda):

El papel del gobierno local en materia de protección y bienestar

• Legislación internacional del trabajo (OIT, OMC, IIM).

• La legislación laboral en América del Norte y el mercado del trabajo.

• Los retos del acuerdo migratorio.

• Uniendo fronteras: el caso de la Puerta de las Californias.

Módulo V. Organización, representación política y voto extraterritorial

Fechas: 10, 11, 17 y 18 de julio

Ejes Temáticos:

• Clubes de oriundos: El desarrollo y la participación política.

• La relación entre los gobiernos federales y locales con los migrantes.

• Migración y democracia, la representación de los mexicanos dentro y fuera de las fronteras.

• El voto de los mexicanos en extranjero.

Módulo VI. Taller de diseño de políticas públicas de excelencia en materia migratoria

Fechas: 24, 25 y 31 de julio y 1 de agosto

Ejes Temáticos:

• Formulación de diagnóstico y problematización de tópicos asociados a la migración, políticas públicas o mecanismos de intervención.

• Planteamiento y selección de alternativas de intervención.

• Negociación e implementación del proyecto prototipo.

• Evaluación y mejora continua.

Se otorgará constancia con valor curricular.

Atentamente

Diputada Amalia García Medina

Presidenta

De la Comisión de Puntos Constitucionales

Al diplomado Análisis político y campañas electorales que, con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, División de Educación Continua y Vinculación, se realizará los lunes, miércoles y viernes comprendidos hasta el 3 de agosto, de las 8:00 a las 10:00 horas.

Dirigido a legisladores, asesores parlamentarios y políticos, estudiantes e investigadores (de ciencia política, administración pública, derecho, sociología, economía, relaciones internacionales, antropología), funcionarios públicos de los tres niveles, académicos y personas relacionadas con la investigación, el servicio público, la organización, liderazgo político y partidista, la participación ciudadana y, en general, el comportamiento cultural, tendencias y estudios en materia política, en cualquiera de sus ámbitos, que deseen ampliar conocimientos y desarrollar habilidades en la gestión del cambio político.

Sede: Palacio Legislativo de San Lázaro.

Fechas: 23 de marzo a 3 de agosto. Sesiones lunes, miércoles y viernes, de las 8:00 a las 10:00 horas.

Informes e inscripciones del 9 de febrero al 9 de marzo de 2015, de 10:00 a 15:00 horas, en los teléfonos 5036 0000, extensión 58126, 04455 23094730, 04455 29212480 y 04455 36665185, en el correo electrónico diplomado.camara@gmail.com, en http://diplomadocamara.wix.com/analisispolitico y en las oficinas de la comisión, edificio D, tercer piso, del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Cupo limitado.

Se otorgará constancia con valor curricular.

Objetivo general

Proveer los conceptos fundamentales, elementos de análisis, interpretación, prognosis, estrategia y formación de habilidades teóricas y prácticas para la formulación de escenarios de comportamiento político, estrategias de cambio y para diseñar, planear, dirigir y evaluar estrategias electorales efectivas, en escenarios de alta competitividad y con patrones de conflictividad política y jurisdiccional.

Metodología

Se desarrollarán seis módulos, con sesiones de trabajo los días lunes, miércoles y viernes, de 8 a 10 de la mañana, en el Palacio Legislativo de San Lázaro. En cada módulo se realizarán 3 sesiones de taller y el sexto módulo será en ese formato (taller práctico).

Los ponentes que participarán en el Diplomado serán investigadores, profesores de educación superior, funcionarios públicos y responsables de organismos no gubernamentales, con la idea de generar una discusión multidisciplinaria sobre los temas antes descritos.

Evaluación: 80 por ciento de asistencia como mínimo y las evaluaciones aplicadas en cada módulo.

Módulos y temario

Fechas: 5, 8, 10,12, 15, 17, 19, 22 y 24 de junio.

Módulo IV. Campañas: Etapa electoral

Derechos, deberes y obligaciones en campaña

Las prerrogativas y las franquicias

Estrategias para la obtención de recursos

La ejecución financiera:

a) Gastos de propaganda:

b) Gastos operativos de la campaña

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión

e) Transparencia y fiscalización

Diseño y operatividad del cuartel de campaña

Administración de recursos humanos y materiales adecuados para la campaña

Diseño, estandarización y manejo de la imagen del candidato, el comité y el equipo de campaña

Geografía política y geografía electoral

Principios e interpretación de geoestadística electoral

Conceptualización y gestión de los sistemas de medición de la intención de voto y de resultados preliminares en la jornada electoral

Análisis del voto duro, voto dúctil, voto cautivo y voto blanco

Opinión pública:

• Investigación de opinión pública y estrategia war room

• Formación de la percepción y de la opinión pública

• Las encuestas de opinión pública en las campañas: grupos de enfoque, cuestionarios, muestreos, análisis e interpretación

La propaganda electoral

Estrategias para la imagen pública:

Marketing

• Gestión de imagen

• Persuasión y opinión pública

Los debates electorales

Técnicas para el manejo de crisis y la comunicación estratégica

Campaña y voto en el extranjero

Registro de candidatos

Etapas y elementos de la jornada electoral (casillas, consejos distritales, representantes, documentación electoral, etcétera).

La observación electoral

Taller (6 horas): Elementos para el debate electoral

Fechas: 26 y 29 de junio; y 1, 3, 6, 8, 10, 13 y 15 de julio.

Módulo V. Campañas: Etapa postelectoral

El PREP

El cómputo electoral

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Los derechos político electorales

El sistema de medios de impugnación en materia electoral

Ley general de delitos electorales

La función jurisdiccional electoral

Elementos clave de la litis electoral, la judicialización electoral como factor clave para la legitimidad de los candidatos y las campañas

Elementos para la integración de los Libros Blancos de campaña

Acuerdos de civilidad

Acuerdos y movilización post electoral

Taller (6 horas): Preparación, seguimiento, probatorias y defensa del juicio electoral

Fechas: 17, 20, 22, 24, 27, 29 y 31 de julio.

Módulo VI. Taller de estrategias de debate, marketing y comunicación política en las campañas

Conceptualización de la opinión pública

El esquema general de una campaña

Investigación de opinión pública y estrategia (war room)

Diseño de cuestionario

Introducción al diseño de cuestionario

• Principales sesgos y efectos que deben evitarse

• Tipos de encuestas y sus límites

• Orden de las preguntas y su influencia entre ellas

• Preguntas abiertas y cerradas

• Importancia del fraseo en las preguntas

• El problema de la “no respuesta”

• Concepto de la no opinión

Introducción al muestreo

• Diseño y análisis de encuestas por muestreo

• Muestreo aleatorio simple

• Muestreo aleatorio estratificado

• Muestreo por conglomerados

• Muestreo sistemático

Encuestas:

• Encuesta panel

Trackings

• Encuesta de salida

• La logística

• Planificación de exit polls

• Tipos de muestras adecuadas

• Transmisión y captura de datos

• Procesamiento de la información

Imagen:

• Comunicación, marketing e imagen institucional

• Imagen deseada y gestión de imagen

• Construcción de la imagen pública

• Mensajes clave

• Lenguaje verbal

• Lenguaje no verbal

• Discurso

• Persuasión y opinión pública

Fecha: 3 de agosto.

Ceremonia de clausura.

Programación sujeta a cambios.

Atentamente

Diputado Julio César Moreno Rivera

Presidente

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

Al tercer Concurso de textos para la creación de una obra conmemorativa del centenario de la promulgación de la Constitución de 1917.

La fecha límite para recibir trabajos es el 3 de agosto.

Atentamente

Doctor Rafael Aréstegui Ruiz

Director General

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

A participar en el quinto Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública.

Recepción de trabajos hasta el viernes 28 de agosto.

Atentamente

Doctor Rafael Aréstegui Ruiz

Director General

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

Al ciclo Tardes de cineclub, que se llevará a cabo el primer miércoles de mes, de las 15:00 a las 17:00 horas, en la sala audiovisual del Museo Legislativo, situado en el edificio C.

Tardes de cineclub es organizado con la Secretaría de Servicios Parlamentarios –mediante la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis– y el Museo Legislativo Los Sentimientos de la Nación.

Atentamente

Doctor Rafael Aréstegui Ruiz

Director General


Inklusion
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