Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4223-VI, jueves 26 de febrero de 2015
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Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4223-VI, jueves 26 de febrero de 2015
Que reforma el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Juan Pablo Adame Alemán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona una fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sujetando la misma al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como es sabido, en las últimas décadas, en México y en todo el mundo, el papel de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) se ha hecho cada vez más determinante en la vida de los seres humanos ante la inminente revolución tecnológica que estamos viviendo. Éstas se han permeado a gran parte de la vida diaria de los individuos y han abarcado desde los ámbitos social y laboral, hasta el político, económico y cultural. En este sentido, las TIC se han vuelto una herramienta indispensable del siglo XXI –como es en el caso de las situaciones de emergencia– para garantizar la seguridad y bienestar de las y los individuos de una sociedad.
En un principio, la fundación de un Estado o nación se ha basado en la primicia de garantizar y velar por la seguridad pública. De este modo, las TIC han tomado gran partida para coadyuvar en el cumplimiento de dicho objetivo, pues logran facilitar las tareas de comunicar e informar a la ciudadanía en casos de emergencia. Las situaciones de crisis, catástrofes o emergencias de origen natural o humano, han puesto de manifiesto la necesidad de crear y fortalecer los lazos entre los organismos gubernamentales y la sociedad civil para mejorar la gestión de la crisis y mitigar todos los daños causados en el curso de ella.
Ante estos hechos, y con el fin de garantizar la seguridad pública, han surgido distintos servicios para comunicar a una población de manera rápida y eficaz. Entre ellos, se encuentra el servicio “SMS Cell Broadcast” o “difusión celular”, mismo que funciona a través de medios de comunicación de telefonía móvil.
El SMS Cell Broadcast es una tecnología de telefonía celular móvil diseñada para el envío simultáneo de mensajes a múltiples usuarios en un área específica. Este servicio permite que los mensajes sean comunicados a múltiples clientes de telefonía móvil que estén localizados en una determinada área de cobertura de la red. La tecnología de difusión celular permite crear canales de comunicación con los móviles que se encuentren en un área geográfica específica, lo que la convierte en un potente instrumento para servicios de información locales o asociados a la posición, haciendo posible la selección del tema o canal de interés para el usuario. De esta manera, también se ha vuelto un gran instrumento como sistema de alerta para una determinada región ante una posible emergencia que pueda poner en riesgo la salud de una población o individuo.
Otros de los servicios que surgen como útil herramienta ante situaciones de emergencia, son las “alertas inalámbricas de emergencia” (WEA por sus siglas en inglés), que son mensajes de emergencia de 90 caracteres enviados a través de Cell BroadCast por entes gubernamentales de emergencia autorizados, por medio de su operador móvil. Como lo dice su nombre, estos mensajes son transmitidos de manera inalámbrica, pues no es necesario contar con el servicio que provee el operador, sino que sólo se envía a aquellos equipos que sean captados por las antenas de red que se ubican en un área determinada. Es decir, estos cortos mensajes son enviados a toda una gama de teléfonos celulares que estén ubicados en un área geográfica considerada como zona de peligro en un determinado momento, a través de los operadores móviles.
En México, al cierre del segundo trimestre de 2014, se estimó que la telefonía celular móvil tuvo un alcance de suscripciones de 86.8 por cada 100 habitantes, según cifras del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel). Es decir, esto representa una cobertura nacional en la que casi 87 por ciento de mexicanos cuentan con una suscripción a estos servicios.
Nuestro país se encuentra en una región del planeta que desde hace tiempo ha sido afectada por sismos y lo seguirá estando. En otras palabras, México es una zona de alta sismicidad. Lo anterior obedece a que las placas de Cocos y de Rivera, que se encuentra al sur y sureste del país, en el océano Pacífico, se están metiendo bajo la placa Norteamérica, de la cual forma parte la placa continental del país. Del mismo modo, México también es una zona de huracanes, ya que debido al efecto del movimiento de traslación de la Tierra y la inclinación de su eje, hace que la zona intertropical se exponga más a los rayos solares y, en consecuencia, las temperaturas sean más altas en el hemisferio norte, por lo que la ubicación geográfica de nuestro país se ve altamente involucrada en este proceso.
Por tomar algunos ejemplos de emergencia que ocasionaron algunos fenómenos climatológicos, el 19 de septiembre de 1985 ocurrió un terremoto que ha marcado la historia de nuestro país; las últimas cifras de fuentes gubernamentales reportaron una aproximación que calculó alrededor de 10 mil muertos y 4 mil personas rescatadas con vida de los escombros. De otro modo, el huracán Wilma, mismo que sucedió en el transcurso del mes de octubre de 2005, ha sido uno de los más destructivos que han azotado las costas mexicanas. Se estimó que las pérdidas económicas fueron de 7.5 billones de dólares.
Un ejemplo más actual de ello fue la temporada de huracanes de 2013, donde el ciclón tropical Manuel, junto con el huracán Ingrid, dejaron un saldo aproximado de 123 muertos, 33 heridos, 68 desaparecidos, 59 mil evacuados, y al menos 218 mil 594 personas afectadas y 35 mil viviendas dañadas. Por último, el huracán Odile del año pasado, que afectó principalmente a Baja California Sur causando daños estimados por 12 mil millones de pesos, subió rápidamente a categoría cuatro en el lapso del 10 al 14 de septiembre sin previo aviso, dejando varados a unos 30 mil turistas.
Tomando esto en contexto, y con el alto desarrollo tecnológico de las TIC, en caso de que en un futuro se puedan suscitar emergencias iguales o peores a estas, los servicios de emergencia que en líneas anteriores se mencionaban podrían resultar de gran ayuda como medida de prevención, comunicación e información antes de la crisis y en el transcurso de ella. Además, en el artículo 10o. de la Ley General de Protección Civil (LGPC), la Gestión Integral de Riesgos considera como fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador, a “las acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos”.
También cabe mencionar que el artículo 5o. de la misma ley prevé que las autoridades de protección civil deberán actuar en principios de inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre. También de publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil, pero particularmente en la de prevención.
Actualmente, en nuestro país existen algunos servicios de alerta por emergencia. Entre los más destacados de ellos, están los sistemas de alerta sísmica, para detectar sismos con un tiempo de anticipación para prevenir y reducir los posibles daños ocasionados por éstos; las alertas y avisos de clima severo que expide el Servicio Meteorológico Nacional, dependiente de la Comisión Nacional del Agua, y el sistema de alerta Amber, que notifica la desaparición de menores de edad a través de diversos medios de comunicación como televisión, radio, twitter, pantallas electrónicas, entre otras.
A estos importantes esfuerzos les debemos de garantizar la máxima cobertura posible, y la mejor alternativa para ello es la telefonía móvil, por su cobertura, penetración y movilidad.
Han existido importantes esfuerzos públicos y privados por llevar estas alertas hacia los teléfonos móviles a través de aplicaciones para teléfonos inteligentes. Muchas veces, este tipo de sistemas de alerta llega a ser insuficiente, pues no alcanzan a tener una alta penetración, ya que algunos de ellos sólo se pueden obtener a través de aplicaciones móviles para teléfonos inteligentes con suscripción a servicios de internet, e incluso pueden llegar a tener un precio de compra para su adquisición, por lo que, al final de cuentas, no logran llegar a la totalidad de la población con un teléfono celular convencional, además de que las notificaciones se envían uno a uno a una lista de suscriptores de dicha aplicación, lo cual representa retrasos en su entrega que restan utilidad ante eventos de riesgo que tienen un corto espacio de tiempo entre el aviso y su llegada, como lo son los sismos.
Derivado del análisis de los anteriores ejemplos de sistemas de alerta, vemos que existe la tecnología adecuada para poder garantizar la seguridad pública de las y los mexicanas ante posibles situaciones que pongan en riesgo su vida. De hecho, este tipo de tecnologías ya está en uso distintos países alrededor del globo.
Chile, Japón y Estados Unidos de América son ejemplo de ello. En Chile, tras el tsunami ocurrido después del terremoto del 27 de febrero del 2010, el gobierno implementó el mismo año un sistema que permite enviar alertas vía SMS en caso de emergencia para alertar a la población. De la misma manera, en Estados Unidos se utiliza la tecnología de difusión celular y las alertas inalámbricas de emergencia para emitir tres tipos de alerta: (1) Alertas presidenciales o de mensajes a la nación durante una emergencia nacional; (2) alertas de clima severo y otras emergencias de amenazas en su área; y (3) alertas Amber. Por último, Japón también hace uso de la misma tecnología para alertar de terremotos y tsunamis.
Ante la buena experiencia internacional para prevenir y mitigar este tipo de emergencias, surge la pregunta de ¿por qué no implementar este tipo de sistemas de alertas de mejor calidad en México? Tal vez no debemos esperar a que ocurra otra catástrofe climatológica -o cualquier otra emergencia que amenace la seguridad pública de nuestro país- para utilizar estas herramientas que al día de hoy ya están a nuestro alcance.
En la reforma de telecomunicaciones que vivimos el año pasado fuimos testigo de los grandes logros que se pudieron alcanzar gracias a las aportaciones de todas las fuerzas políticas que residen en este honorable recinto legislativo. Hagamos que esto otra vez sea posible para poder garantizar la seguridad de todas y todos los mexicanos ante posibles emergencias que se puedan suscitar.
La participación y responsabilidad de este Poder Legislativo para coadyuvar en la garantía de la seguridad pública se ve expresa en la LGPC. Empezando por el artículo 3°, donde se prevé que “los tres niveles de gobierno tratarán en todo momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustenten en un enfoque de gestión integral del riesgo.” En la fracción tercera del siguiente artículo se prevé la “obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción”. Y por último, en el artículo 8o. de la misma ley se prevé que “los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios, las delegaciones, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.”
Es por ello, y con base en los motivos aquí expuestos, que pongo a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se adiciona una fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Título Octavo
De la Colaboración con la Justicia
Capítulo Único
De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia
Artículo 189. ...
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I...
...
XIII. Transmitir los mensajes solicitados por el Ejecutivo federal, de forma gratuita y de manera expedita, referentes a las siguientes alertas y/o avisos:
a) De eventos que signifiquen un riesgo inminente a la seguridad y la vida de la población;
b) Relativos a la búsqueda o localización de personas; y
c) Mensajes de emergencia nacional.
Dichos mensajes serán enviados a los teléfonos móviles conectados a la red del concesionario o autorizado que se encuentren en el área en la que suceda, haya sucedido o pueda suceder el evento, y se enviarán a través de los medios idóneos para que lleguen de la manera más expedita a la mayor cantidad de usuarios sin que estos últimos requieran contratar para ello ningún servicio adicional de la telefonía móvil.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 365 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, previa consulta con el sector, correspondiente, contará con un plazo de 150 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para establecer los lineamientos específicos para la instrumentación del Sistema de Alerta de Emergencia.
Fuentes de información:
20Minutos. (7 de Marzo de 2013). Japón activa un nuevo sistema de alerta de tsunami para evitar otra catástrofe como la de 2011. Obtenido de 20Minutos: http://www.20minutos.es/noticia/1751230/0/sistema-alerta/tsunami/japon/
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Torres, M. (14 de Septiembre de 2014). El gobierno ha gastado 14,273 mdp en Guerrero tras el huracán ‘Manuel’. CNN México, págs. http://mexico.cnn.com/nacional/2014/09/14/el-gobierno-ha-gastado-14273- mdp-en-guerrero-tras-el-huracan-manuel.
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Wikipedia. (12 de enero de 2015). Huaracán Odile (2014). Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Hurac%C3%A1n_Odile_%282014%29
Wikipedia. (12 de enero de 2015). Huracán Manuel. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Hurac%C3%A1n_Manuel
Palacio de Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero de 2015
Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)
Que expide la Ley General de Aguas, suscrita por los diputados Kamel Athié Flores, José Antonio Rojo García de Alba, Sergio Augusto Chan Lugo y Gerardo Gaudiano Rovirosa, de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN y PRD
Exposición de Motivos
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados Kamel Athié Flores, Sergio Augusto Chan Lugo, José Antonio Rojo García de Alba y Gerardo Gaudiano Rovirosa presentamos ante esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Aguas.
México enfrenta una situación hídrica compleja que requiere de la participación de los tres órdenes de gobierno y de la ciudadanía para garantizar el acceso al agua para las futuras generaciones.
El agua y el derecho humano al agua se vinculan directamente con el goce y el disfrute efectivo de otros derechos humanos, por lo que al no garantizarse se hace imposible su pleno ejercicio, en detrimento del desarrollo integral del individuo.
En el contexto internacional, diversos instrumentos han establecido que el derecho humano al agua se encuentra vinculado al derecho general de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado, ya que implica que las poblaciones tengan acceso al abastecimiento del agua, por los medios o modalidades que cada Estado adopte. Es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, signada por nuestro país en ese mismo año, en la que se establece en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”
En esa tesitura, el Poder Constituyente Permanente incorporó en nuestro país el derecho humano al agua, mediante decreto que adicionó un sexto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012.
Ello se traduce en la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho humano al agua al cumplir las bases, apoyos y modalidades que establezca la ley, con relación al acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, además de reconocer la participación ciudadana en la materia.
Entre las disposiciones constitucionales que incorporaron expresamente el derecho humano al agua, se estableció en el artículo tercero transitorio la obligación de que el Congreso de la Unión emitiera una Ley General de Aguas cuyo fin sea ampliar el alcance y eficacia de las medidas que adopte el Estado para garantizar el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como establecer la participación que corresponda a la federación, estados, Distrito Federal, municipios y ciudadanía.
En ese contexto, con el propósito de cumplir con la voluntad del Poder Constituyente Permanente y armonizar el marco jurídico nacional en materia de derechos humanos, con el debido respeto, se somete a esta alta soberanía popular el presente proyecto de ley que define las bases, apoyos y modalidades para el acceso y el uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos y armoniza el régimen jurídico de las aguas nacionales.
Lo anterior es así toda vez que los objetivos trazados por la aludida reforma al artículo 4º constitucional exigen la existencia de un marco jurídico robusto en el que se establezca claramente la participación no sólo de la federación en materia de administración y gestión integrada de las aguas nacionales, sino de los otros órdenes de gobierno, así como de los usuarios, concesionarios, sociedad, ciudadanía organizadas y prestadores de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que participan en la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas.
Por tal motivo, el recurso hídrico debe ser tratado como un asunto de seguridad nacional, con la rectoría del Estado y mediante el establecimiento de bases, apoyos y modalidades apegado al orden constitucional, para que los tres órdenes de gobierno ejerzan sus atribuciones con el fin de garantizar el derecho humano al agua, sin comprometer su sustentabilidad ni frenar el desarrollo económico, por lo que la ley que se propone incorpora mecanismos de coordinación, concertación y de participación social y privada.
En materia del derecho humano al agua se regula su contenido y alcances, así como el denominado “mínimo vital” de consumo de agua personal y doméstico, que comprende el agua destinada a bebidas y alimentos, higiene alimentaria y la preparación de comestibles, así como al aseo personal y la higiene del hogar.
El derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo doméstico que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el artículo 4o. tiene como fuente el contenido normativo de ese derecho que desarrolló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a través de la observación general número 15 a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al que el Estado mexicano se adhirió el 23 de marzo de 1981, entrando en vigor el 12 de mayo del mismo año.
En dicha observación, el comité manifiesta que en cualquier circunstancia son aplicables: a) la disponibilidad; b) la calidad; y c) la accesibilidad, que la norma fundamental trasladó como disposición, saneamiento y acceso, respectivamente.
La disponibilidad consiste en que el abastecimiento de cada persona debe ser suficiente para los usos personales y domésticos que comprenden el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.
La calidad se refiere a que tal recurso debe ser salubre y por tanto no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. De igual modo, el agua debe tener color, olor y sabor aceptables. Este factor se traduce como el derecho al saneamiento de agua para consumo doméstico previsto en el artículo 4o. constitucional, párrafo sexto.
La accesibilidad debe ser física y económica, por lo que el agua debe estar al alcance físico de todos los sectores de la población, esto es, en las cercanías inmediatas de cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo, y los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles.
Aunque el derecho al agua es aplicable a todos, de acuerdo con el principio de no discriminación, el Estado debe prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.
Indudablemente, la aprobación por el Poder Constituyente Permanente de la diversa reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al artículo 1o. en materia de derechos humanos, fortalece de igual forma al derecho humano al agua, justamente al reconocerlos como inherentes a la persona humana.
Esa reforma vanguardista estableció que los derechos humanos que incorporan los tratados internacionales, están justamente al mismo nivel que los de carácter constitucional; así como que las normas relativas a ellos se deben interpretar para favorecer en todo tiempo a la persona con la protección más amplia.
Todo ello implica que, en materia de defensa y protección de los derechos humanos, actualmente el Estado mexicano se encuentra obligado a procurar por todos los medios posibles, su satisfacción y garantía, incluyendo el relativo al agua, impidiendo de esta manera cualquier retroceso o involución.
Por tal motivo y en atención de que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos resulta necesario definir bases, apoyos y modalidades en materia de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, mediante los cuales el Estado buscará garantizar el derecho humano al agua, al tratarse de la manera idónea para su cumplimiento, sin perjuicio de la existencia de formas alternas.
Si bien los municipios por disposición constitucional están directamente encargados de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, los organismos operadores encargados de su prestación, en cualquiera de sus modalidades, son parte fundamental para alcanzar una mayor cobertura, por lo que la presente Iniciativa propone que éstos deben satisfacer requisitos de continuidad, calidad y costo, dentro de un marco de desarrollo sustentable, transparencia y rendición de cuentas.
En congruencia con lo anterior, se propone que las entidades federativas tengan la atribución de crear o perfeccionar un órgano, entidad o dependencia gubernamental que, entre otros aspectos, regule, vigile y supervise la prestación de esos servicios con la finalidad de garantizar su oportunidad, calidad y eficiencia.
La situación geográfica del país y factores como la concentración de la población que producen fuertes presiones sobre los recursos hídricos, obligan a la implementación de una política hídrica nacional, transversal y multisectorial, sustentada en principios de corresponsabilidad, eficiencia, sustentabilidad, que reconocen el valor social, ambiental, cultural y económico del agua.
Esto es, el país debe enfrentar situaciones que complican el escenario para garantizar una adecuada gestión de los recursos hídricos tales como las comunidades muy dispersas y marginadas en zonas rurales que carecen de acceso al agua o bien, los asentamientos humanos que rodean a las ciudades.
Por ello se promueve que la ciudadanía participe a través de instrumentos como los consejos de cuenca, en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica por lo que, entre otras funciones, pueden proponer soluciones y recomendaciones sobre administración de las aguas, infraestructura hidráulica y servicios relacionados para lo cual se reitera el derecho de acceso a la información de forma veraz, objetiva, imparcial, congruente y oportuna, todo lo cual redunda en el mejoramiento de la distribución del agua y asegurar la autosuficiencia y sostenibilidad del sector hídrico.
Resulta necesario implantar medidas con la participación de la federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios, los concesionarios del agua y la ciudadanía, que tengan por objeto prevenir y controlar la contaminación del agua, así como proteger y conservar el recurso hídrico.
Es de vital importancia que la Comisión Nacional del Agua, en coordinación con los demás órdenes de gobierno, y ciudadanía en general, emprendan acciones para mantener una buena calidad de las aguas así como vigilar que el agua suministrada para consumo humano, cumpla con las normas oficiales mexicanas, lo cual sin duda contribuye al efectivo cumplimiento del derecho humano al agua y que, en caso de que lo anterior resulte insuficiente, se impongan medidas ejemplares que inhiban la realización de conductas que afecten la calidad de los recursos hídricos.
Por lo anterior, la ley materia de la presente iniciativa establece que la planeación hídrica debe ser formulada con base en consideraciones, proyecciones y objetivos de mediano y largo plazo, al incluir acciones, políticas y programas para la protección y conservación del medio ambiente y los recursos hídricos.
Asimismo, confiere atribuciones a los órdenes de gobierno en materia de educación, cultura, ciencia y tecnología del agua, así como para alcanzar la profesionalización y certificación en el sector hídrico que incluye a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
En materia de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, se replantean los supuestos de excepción a la extinción de la concesión por caducidad a fin de fomentar la preservación y conservación de los recursos hídricos. Esto es, se conservan los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor y mandamiento judicial o resolución administrativa, que resultan congruentes con la teoría general de las obligaciones y del acto administrativo.
En atención de criterios de sustentabilidad a través de proyectos de uso racional y ahorro del agua que se traduzcan en actividades con beneficios ambientales y sociales, se mantiene de forma transitoria el supuesto del pago de la cuota de garantía de no caducidad. Lo anterior es así, al constituir un instrumento que fomenta el uso eficiente del recurso pero que, dadas las condiciones hidrológicas de nuestro país, debe convertirse en un esquema de gestión de operaciones reguladas de transmisión de derechos a través de bancos de agua.
Ello permitirá a los usuarios depositar los volúmenes de agua no utilizados por un periodo determinado y recuperarlos al final del mismo, así como intercambiar aguas de primer uso por residuales, los cuales constituyen los nuevos supuestos de excepción a la caducidad. Por otro lado, se mantiene el supuesto de uso eficiente del agua, eliminándose en su totalidad únicamente el de inversiones y obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por encontrarse implícito en la regulación del permiso de obra.
En los últimos años, en México la disponibilidad per cápita ha ido disminuyendo, derivado, entre otros aspectos, de factores socioeconómicos y climatológicos; es decir, a la concentración de la población en localidades urbanas que incrementa la demanda del agua para satisfacer necesidades de alimentos, productos y servicios, así como a la presencia de fenómenos hidrometeorológicos como la sequía.
Lo anterior ha obligado al Estado mexicano a implantar medidas drásticas, como el trasvase de una cuenca o acuífero a otro, por sí o con la participación del sector privado, que le permitan satisfacer la demanda de agua, por lo que se propone regular su autorización y modalidades.
La correcta administración de las aguas nacionales, indispensable para el debido cumplimiento al derecho humano al agua resultaría imposible sin una regulación adecuada y un control real de los usos de las aguas nacionales. De tal forma, la regulación del uso doméstico tiene la función de garantizar el derecho humano al agua por ser una excepción al régimen de concesiones siempre que se realice por medios manuales, lo que asegura que el volumen utilizado servirá para satisfacer las necesidades básicas.
En un país donde el mayor consumo del agua se lleva a cabo en actividades agrícolas, dada su función productiva, no sólo de alimentos sino de otros cultivos no comestibles cuya producción crece cada día, se hace necesario que esos usuarios se sujeten a criterios de eficiencia y sustentabilidad.
En México, garantizar la producción de alimentos adquiere especial relevancia, pues depende de forma sustancial del acceso a los recursos naturales, incluida el agua destinada a los sectores agrícola y pecuario, entre otros.
Esto implica la necesidad de llevar a cabo cambios fundamentales en la gestión y las políticas a lo largo de toda la cadena de producción para garantizar el mejor uso posible de los recursos hídricos y responder así a la creciente demanda de alimentos. La situación del campo mexicano requiere recuperar una dinámica de crecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores agrícolas, ganaderos y acuícolas, por lo que en esta Iniciativa se han recogido las propuestas y aportaciones de los diferentes sectores, que han convertido en un compromiso compartido el consenso nacional para su transformación.
Al efecto se establece la figura de los acuerdos de reconocimiento a fin de dotar de seguridad jurídica a los distritos de riego que operan sin estar legalmente constituidos y con la finalidad de que la autoridad tenga plena certeza de su existencia y funcionamiento. Asimismo, se propone que la comisión brinde la asesoría técnica necesaria a los distritos de riego y de temporal tecnificado, a fin de incrementar la productividad en el sector social.
Con ello se contribuye además a aumentar la capacidad de producción de las regiones para garantizar su propia alimentación y de los ingresos que dicha actividad le reditúa para satisfacer su demanda de otros bienes y servicios.
Es tarea fundamental del Estado mexicano garantizar el acceso de las personas a los recursos adecuados para adquirir alimentos apropiados y nutritivos, por lo que en la prelación de los usos se ha establecido al agrícola como prioritario después del doméstico y del público urbano.
De igual modo, se hace un reconocimiento expreso de otros usos de las aguas nacionales que contribuirá a su mejor gestión al asegurar su distribución entre los sectores eléctrico, industrial, turístico y otras actividades económicas y financieras de manera sustentable.
La planeación nacional del desarrollo, en la meta 4, México Próspero, establece la estrategia 4.4.2, encaminada a implantar un manejo sustentable del agua, que haga posible que todos los mexicanos accedan a ese recurso, teniendo como línea de acción, ordenar su uso y aprovechamiento, para propiciar la sustentabilidad sin limitar el desarrollo.
Para alcanzar tal objetivo, se debe contribuir al fortalecimiento del marco jurídico de las aguas nacionales, a través de mecanismos e instrumentos para su protección y conservación.
La vulnerabilidad del país frente a los riesgos y daños producidos por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos como ciclones tropicales o sequías ha motivado que el proyecto de Ley incluya un capítulo específico de desastres y emergencias en el que los órdenes de gobierno, con la participación de los sectores social y privado comparten responsabilidades para reducir riesgos y prever y mitigar los efectos que estos generan sobre los recursos hídricos y la infraestructura.
Por lo anterior, resulta indispensable la reestructuración del Servicio Meteorológico Nacional, la unidad técnica especializada que tiene por objeto generar, interpretar y difundir información meteorológica, a fin de que con la Agencia Nacional de Huracanes y Clima Severo fortalezca las acciones en materia de prevención y atención de los efectos que genera la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos.
El proyecto de ley reconoce que el sector de los recursos hídricos requiere inversiones suficientes y oportunas provenientes de los sectores público, social y privado, lo que obliga a realizar su manejo eficiente, a fin de expandir la cobertura y mantener la infraestructura de los servicios públicos con él relacionados, además de asegurar la sostenibilidad en su prestación frente a los desafíos que plantean el crecimiento poblacional y el cambio global.
Sobre el particular, se establecen principios jurídico-económicos para el diseño y fijación de cuotas y tarifas relacionadas con el sector hídrico tanto a nivel federal, estatal y municipal con el propósito de asegurar la autosostenibilidad del sector y materializar el principio “el agua paga el agua” que implica captar y gestionar de manera eficiente, sostenible, equitativa, proporcional, integral y coordinada recursos económicos y financieros que deben destinarse al propio sector.
Dicho financiamiento prevé apoyos que tienen como premisas fundamentales el manejo, la gestión y la administración óptima del agua a través de la distribución eficiente, equitativa, sostenible y proporcional de recursos económicos y financieros.
El proyecto reconoce el papel trascendental de los municipios en la realización de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento para lo cual propone, en el marco de respeto de la autonomía estatal, la creación de un ente regulador que tendrá como funciones vigilar, supervisar, fortalecer y mejorar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
En suma, el proyecto de ley, además de proponer las bases, apoyos y modalidades para garantizar el derecho el derecho humano al agua, con la participación de los tres órdenes de gobierno y de la ciudadanía, desarrolla el régimen de explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, para lograr el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Ley General de Aguas
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 4º párrafo sexto y del 27 párrafos quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer la participación de la Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y la ciudadanía para garantizar el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como regular las aguas nacionales.
Artículo 2. Esta Ley es de orden público, observancia obligatoria e interés social y aplicable a todas las aguas nacionales, a los bienes nacionales que en ella se enuncian, a los materiales pétreos localizados en dichos bienes, así como a las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos.
Artículo 3. En materia de procedimientos administrativos a cargo de la Federación, en lo no previsto por esta Ley se debe aplicar de forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 4. Son aguas propiedad de la Nación:
Las continentales e insulares que comprenden:
a) Las de las lagunas y esteros que se comunican permanente o intermitentemente con el mar;
b) Las de los lagos interiores de formación naturales que están ligados directamente a corrientes constantes;
c) Las de los ríos y sus afluentes directos e indirectos, desde el punto del cauce en que se inician las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
d) Las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República;
e) Las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, están cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino;
f) Las de los manantiales que brotan en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
g) Las que se extraigan de las minas;
I. Las aguas del subsuelo existentes a cualquier profundidad en estados líquido o de vapor, y
II. Las marinas o marítimas interiores y las de los mares territoriales.
Las aguas residuales provenientes de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aun cuando sean objeto de tratamiento.
Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se consideran como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizan en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considera de utilidad pública, y queda sujeto a las disposiciones que dicten los estados y el Distrito Federal.
Artículo 5. Son bienes públicos inherentes a las aguas nacionales, cuya administración corresponde a la Comisión Nacional del Agua, los siguientes:
I. Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de las corrientes;
II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional;
III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales y los materiales que en ellos se depositan;
IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional;
V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;
VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y
VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el Gobierno Federal, como presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás infraestructura construida para el uso y manejo de las aguas nacionales, así como para el control de inundaciones, con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección.
Artículo 6. Son sujetos de esta Ley:
I. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales en el cumplimiento de su objeto, y
II. Los concesionarios, asignatarios, los prestadores y usuarios de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como la población.
Artículo 7. Las autoridades para efectos de esta Ley son:
I. El Ejecutivo federal;
II. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
III. La Comisión Nacional del Agua;
IV. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
V. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
VI. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal;
VII. Los gobiernos municipales, y
VIII. Los organismos, comisiones y entes del sector hídrico que establezcan las leyes locales.
Artículo 8. Son causas de utilidad pública:
I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de cuencas y acuíferos, como prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas, acuíferos y bienes públicos inherentes;
III. La infiltración natural y la artificial o la disposición de aguas al suelo o subsuelo, la recarga artificial de acuíferos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas;
IV. El trasvase de aguas nacionales de una cuenca o acuífero hacia otros;
V. La medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y del ciclo hidrológico en todas sus fases;
VI. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las cuencas y acuíferos, incluidas las limitaciones y el control de la extracción y uso de las aguas nacionales mediante vedas, reglamentos específicos y reservas;
VII. El cambio en el uso del agua para destinarlo al doméstico y al público urbano, a fin de garantizar el derecho humano al agua;
VIII. El restablecimiento y conservación de los ecosistemas vinculados con el agua;
IX. La eficiencia y modernización de los servicios de agua potable para contribuir al mejoramiento de la salud y el bienestar social, a fin de alcanzar la gestión eficiente e integrada de los recursos hídricos;
X. La construcción, conservación, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, ampliación, administración y operación de la infraestructura hidráulica, especialmente la necesaria para alcanzar la cobertura universal en servicios de agua potable y de saneamiento;
XI. La prevención, control y mitigación de la contaminación de las aguas superficiales y del subsuelo, además de la construcción y operación de obras para esos propósitos, incluidas plantas de tratamiento de aguas residuales;
XII. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, su recirculación y reúso;
XVIII. El establecimiento de distritos y unidades de riego; distritos y unidades de temporal tecnificado, así como la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;
XIV. La prevención y atención de los efectos de fenómenos hidrometeorológicos que ponen en riesgo a personas, áreas productivas o instalaciones;
XV. El uso de las aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos;
XVI. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, así como la adquisición y aprovechamiento de instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que tales obras requieren, y
XVII. Las que determine la Ley de Expropiación.
Artículo 9. Se declara de interés público:
I. Las cuencas y los acuíferos, como las unidades territoriales básicas para la gestión integrada de los recursos hídricos;
II. La gestión de los recursos hídricos por cuenca o acuífero, con la participación de los tres órdenes de gobierno, concesionarios, usuarios y ciudadanía;
III. El conocimiento del ciclo hidrológico en todas sus fases para la gestión integrada de los recursos hídricos;
IV. La realización periódica de inventarios de usos y concesionarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso;
V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en acuíferos, cuencas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;
VI. La prevención, conciliación, mediación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;
VII. El control de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;
VIII. La sustentabilidad ambiental y la valoración social y económica de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos;
IX. La eficiencia y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;
X. La desalinización como fuente alternativa para garantizar el derecho humano al agua y otros usos productivos;
XI. La organización de los concesionarios, usuarios, asociaciones civiles y organismos públicos y privados prestadores de servicios públicos de agua potable, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno;
XII. La prevención de la sobreexplotación de cuencas y acuíferos;
XIII. La sustentabilidad hídrica en cuencas y acuíferos, y
XIV. La atención preventiva al cambio global y mitigación de sus impactos, especialmente las sequías e inundaciones.
Artículo 10. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acaparamiento de los recursos hídricos. Acción mediante la cual un actor se convierte en concesionario con el objeto de retener y mantener fuera del mercado volúmenes de aguas nacionales sin que sean utilizados a la espera de que se genere un mercado para dicho recurso hídrico y posteriormente transmitirlas, con lo cual se genera especulación y se priva a otros actores de poder disponer de volúmenes de aguas nacionales para el desarrollo de los proyectos, y la forma inmediata de la utilización de las aguas nacionales;
II. Accesible. Alcance físico y seguro del agua para consumo personal y doméstico, en las cercanías inmediatas de cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo;
III. Aceptable. Cualidades y características apropiadas de olor, color y sabor que debe presentar el agua para consumo personal y doméstico;
IV. Acuífero. Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su uso y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de su evaluación, manejo y administración;
V. Agua potable. La que puede ser ingerida sin provocar efectos nocivos en la salud y que reúne los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas;
VI. Aguas marinas. Las que se encuentran en zonas marinas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Mar;
VII. Aguas Residuales. Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento, desalinizadoras y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
VIII. Agua Virtual. Es el volumen total de agua que ha sido utilizada para producir un determinado bien o prestar un servicio;
IX. Asequible. Característica de costos y cargos directos e indirectos asociados al agua para consumo personal y doméstico, así como las relativas a la infraestructura hidráulica y los servicios relacionados, que consiste en que deben ser acordes con la capacidad económica de los usuarios;
X. Asignación. Titulo que otorga el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, estados, o Distrito Federal para uso público urbano.
XI. Caudal ecológico. Es la calidad, cantidad y régimen del flujo o variación de los niveles de agua requeridos para mantener los componentes, funciones y procesos de los ecosistemas acuáticos epicontinentales;
XII. Cobertura universal. Es la meta que de forma progresiva debe alcanzar la prestación de los servicios de acceso al agua de manera unificada e integral.
XIII. Comisión. La Comisión Nacional del Agua;
XIV. Concesión. Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Comisión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;
XV. Concesionario. Persona física o moral que usa aguas nacionales, bienes nacionales o infraestructura hidráulica mediante título de concesión otorgado por la Comisión;
XVI. Condiciones Particulares de Descarga. Conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados para un uso o grupo de concesionarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas;
XVII. Contaminación del agua. Incorporación al agua de elementos físicos, químicos o biológicos en concentraciones superiores a las permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas relativas a la calidad del agua;
XVIII. Cuenca o Cuenca Hidrológica. Es la unidad del territorio delimitada por un parteaguas en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar o a otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar;
XIX. Derecho a la disposición. El derecho que tiene toda persona para que el abastecimiento de agua para consumo personal y doméstico sea suficiente;
XX. Derecho al acceso. El derecho que tiene la persona para que el agua para consumo personal y doméstico sea accesible y asequible;
XXI. Derecho al saneamiento. El derecho que tiene la persona para que el agua para consumo personal y doméstico sea de calidad, salubre y aceptable;
XXII. Derecho humano al agua. El derecho de la persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible;
XXIII. Drenaje pluvial. Sistema constituido por una red de conductos cerrados o abiertos, estructuras de captación, sistemas de regulación, plantas de bombeo e instalaciones complementarias que permiten el desalojo de las aguas pluviales hacia un cuerpo receptor;
XXIV. Emergencia hidroecológica. Evento inesperado de evolución rápida, mensurable, que altera, cambia, deteriora, menoscaba, afecta o modifica la calidad de un cuerpo de agua;
XXV. Gestión Integrada de los Recursos Hídricos. Proceso coordinado y sustentable del sector hídrico que permite maximizar equitativamente el bienestar social y económico sin comprometer el ambiente;
XXVI. Humedales. Zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;
XXVII. Huella Hídrica. Es el volumen total de agua que se utiliza para producir los productos y bienes, así como proveer servicios consumidos por un individuo, una población, un conjunto de poblaciones, un país o un grupo de países;
XXVIII. Ley. La Ley General de Aguas;
XXIX. Mínimo vital. El volumen de agua para consumo personal y doméstico que permite al individuo cubrir sus necesidades básicas que corresponde a cincuenta litros diarios por persona;
XXX. Permiso. Acto jurídico que emite la Comisión para la construcción de obras hidráulicas, descarga de aguas residuales y otras actividades de índole diversa relacionadas con las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes;
XXXI. Potabilización. Proceso que se aplica al agua para transformarla en potable;
XXXII. Preparación para la primera enajenación. Las actividades realizadas exclusivamente en establecimientos Tipo Inspección Federal o en Rastros Municipales que comprenden, conjunta o separadamente, los procesos de sacrificio de los animales, cortado, aplanado, troceado, secado, salado, empaquetado, conservación en fresco, refrigeración o congelación; y en el caso de vegetales, los procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, cortado, troceado, empaquetado, conservación en fresco, refrigeración o congelación.
XXXIII. Prestador de servicios. Ente público o privado que tiene a su cargo los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, en términos de la normatividad aplicable;
XXXIV. Región hidrológica. Área territorial cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su uso. Una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas;
XXXV. Región Hidrológico-Administrativa. Área territorial integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país;
XXXVI. Registro Público de Derechos de Agua. Unidad que inscribe los títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta Ley y proporciona información acerca de los mismos, así como de los actos que precisen de la fe pública para surtir efectos frente a terceros;
XXXVII. Reglamento. El Reglamento de la Ley General de Aguas;
XXXVIII. Remediación. Proceso o acciones mediante los cuales se remueven del agua, parcial o totalmente, los elementos físicos, químicos o biológicos, naturales o antropogénicos, que contiene en concentraciones superiores a las permisibles conforme a las normas de calidad;
XXXIX. Reúso. El uso de aguas residuales con o sin tratamiento previo;
XL. Salubre. Calidad del agua para consumo personal y doméstico que, en términos de la normatividad aplicable, impide efectos nocivos para la salud;
XLI. Secretaría. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLII. Sequía. Periodo de tiempo anormalmente seco lo suficientemente largo como para causar un desequilibrio hidrológico grave. La insuficiencia de volumen usual en las fuentes de agua, es debida a una menor cantidad de la lluvia para el llenado de las fuentes, derivado de un retraso en la ocurrencia de la lluvia, o a una combinación de ambas causas naturales. Tiene la característica de ser impredecible en el tiempo en el que inicia, en su duración, en la intensidad o severidad, y en la extensión territorial sobre la que ocurre. Debe distinguirse y separarse claramente de una insuficiencia debida a causas de manejo humano, la cual se origina cuando la demanda supera a la oferta de las fuentes de abastecimiento, provocando en éstas disminución de su volumen;
XLIII. Servicio Hidrológico Nacional. Conjunto de actividades de recopilación, almacenamiento, difusión e interpretación de información de todas las fases del ciclo hidrológico que incluye el estado y evolución de los recursos hídricos y las amenazas de origen hidrológico vinculado al Sistema Nacional de Información del Agua;
XLIV. Servicio público de agua potable. Conjunto de actividades destinadas a suministrar agua potable para el uso público urbano en los asentamientos humanos y centros de población legalmente constituidos;
XLV. Servicios públicos de drenaje y alcantarillado. Conjunto de actividades destinadas a recolectar, conducir y alejar las aguas residuales y pluviales en centros de población a través de un conjunto de sistemas, estructuras y redes de tubería;
XLVI. Servicio público de tratamiento y disposición. Acciones y procesos para remover y reducir contaminantes de las aguas residuales, su descarga, así como de lodos y residuos conforme a las disposiciones legales y con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas;
XLVII. Servicios de saneamiento. Comprende los de alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales;
XLVIII. Servicios relacionados. Actividades destinadas a satisfacer las necesidades generales y colectivas asociadas a los recursos hídricos, de los concesionarios, usuarios y población en general;
XLIX. Sistema Nacional de Información del Agua. Instrumento que genera, administra, controla, evalúa y difunde información sobre las aguas nacionales, la infraestructura hidráulica y los servicios públicos para la gestión integrada de los recursos hídricos;
L. Suficiente. Suministro de agua que cubre las necesidades básicas para consumo personal y doméstico;
LI. Uso. Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo parcial o total de ese recurso;
LII. Uso agrícola. Es la aplicación de aguas nacionales para el riego destinado a la producción agrícola y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;
LIII. Uso doméstico. Es la aplicación de aguas nacionales para consumo, higiene del hogar y aseo personal, incluye el riego de jardines y de árboles de ornato, así como el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;
LIV. Uso eficiente del agua. Práctica, gestión y cualquier medida que reduzca el volumen de agua utilizado para la obtención de una unidad de producto o servicio y que favorezca la recuperación de las cuencas y acuíferos ponderando el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de los recursos hídricos;
LV. Uso en acuacultura. La aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;
LVI. Uso industrial. Es la aplicación de aguas nacionales en la extracción, conservación o transformación de materias primas, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como en parques industriales, calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, en las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y para cualquier proceso de transformación;
LVII. Uso no consuntivo. Es la aplicación de aguas nacionales en actividades que no disminuyen la cantidad utilizada y la retornan totalmente a cauces o cuerpos de agua propiedad de nacional; para efectos de esta Ley se podrán considerar usos no consuntivos la generación de energía eléctrica y conservación ecológica;
LVIII. Uso para conservación ecológica. Es la aplicación de aguas nacionales para mantener el caudal ecológico o para satisfacer las demandas ambientales de los ecosistemas;
LIX. Uso pecuario. Es la aplicación de aguas nacionales para la cría u ordeña o engorda de ganado, así como para la cría o engorda de aves de corral u otros animales y su preparación para la primera enajenación, siempre que no comprendan la transformación industrial. No incluye el riego de pastizales;
LX. Uso público urbano. Es la aplicación de aguas nacionales para la prestación del servicio público de agua potable, en asentamientos humanos y centros de población legalmente constituidos, a través de la red municipal;
LXI. Usuario. Persona física o moral que recibe servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de aguas residuales y de riego;
LXII. Valor económico del agua. Es la aportación económica y ambiental que genera el uso del recurso hídrico en las actividades humanas y productivas; considerando su disponibilidad en cantidad y calidad, su costo de oportunidad, y el costo que representa su extracción, tratamiento y distribución, y
LXIII. Yacimiento geotérmico hidrotermal. El definido conforme a la Ley de Energía Geotérmica.
Título Primero
Coordinación entre Autoridades
Capítulo I
Federación
Artículo 11. Son facultades de la Federación:
I. Gestionar y administrar de manera integrada las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como la infraestructura hidráulica;
II. Promover el uso eficiente y sustentable de los recursos hídricos a través de su recuperación, tratamiento y reúso;
III. Elaborar, implementar y vigilar el cumplimiento de proyectos prioritarios, estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;
IV. Preservar, conservar y mejorar la calidad y cantidad de los recursos hídricos para asegurar su sustentabilidad y garantizar el derecho humano al agua;
V. Dirigir, coordinar y evaluar el financiamiento del sector de los recursos hídricos;
VI. Reducir riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos y atender y mitigar sus efectos negativos;
VII. Abastecer agua para consumo personal y doméstico en casos de desastre o emergencia en coordinación con los estados, el Distrito Federal y los municipios;
VIII. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de agua;
IX. Emitir normas generales para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, especialmente para proteger y conservar su cantidad y calidad;
X. Expedir normas e instrumentos, y ejecutar acciones para garantizar el derecho humano al agua;
XI. Prever los recursos presupuestales para el cumplimiento de la política hídrica nacional y del derecho humano al agua y ejercerlos de acuerdo con la normatividad aplicable, y
XII. Las demás que le confiere la ley y la normatividad aplicable.
Sección Primera.
Ejecutivo Federal
Artículo 12. Compete al Ejecutivo Federal:
I. Regular por cuenca y acuífero la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes;
II. Aprobar y conducir la política y planeación hídrica nacional;
III. Expedir:
a) Acuerdos de carácter general para suspender provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo;
b) Decretos para el establecimiento, modificación o supresión de vedas, reglamentos específicos y reservas de agua;
c) Declaratorias de rescate de las concesiones otorgadas en términos de esta Ley;
d) Decretos de expropiación, ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o su limitación de derechos de dominio, en términos de la Ley de Expropiación o de la Ley Agraria, cuando resulte aplicable;
IV. Emitir políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas y de los acuíferos;
V. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas;
VI. Nombrar al Director General de la Comisión;
VII. Establecer y reconocer Distritos de Riego o de temporal tecnificado, así como unidades de riego, cuando implique expropiación por causa de utilidad pública o cuando se utilicen recursos federales, de forma total o parcial, en la construcción de las obras de infraestructura hidráulica, y
VIII. Las demás atribuciones que señale la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas.
Sección Segunda
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Artículo 13. Son atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
I. Proponer al Ejecutivo federal la política hídrica nacional, así como proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos al sector;
II. Fungir como Presidente del Consejo Técnico de la Comisión;
III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia hídrica, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Suscribir los instrumentos internacionales en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, que de acuerdo con la Ley sean de su competencia, e instrumentar lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de aguas, y
V. Las que en materia hídrica le asignen específicamente las disposiciones legales, así como aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo Federal.
Sección Tercera
Comisión Nacional del Agua
Artículo 14. La Comisión Nacional del Agua es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que se constituye como el Órgano Superior de carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, ejerce las atribuciones de la autoridad en materia de gestión integrada de los recursos hídricos y sus bienes públicos inherentes, y se organiza en dos niveles, el Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo.
Para el ejercicio de sus atribuciones la Comisión cuenta con:
I. El Director General;
II. Un Consejo Técnico;
III. El Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas;
IV. La Agencia Nacional de Huracanes y Clima Severo;
V. El Servicio Meteorológico Nacional, y
VI. Los Organismos de Cuenca y Direcciones Locales.
Artículo 15. La Comisión tiene las atribuciones siguientes:
I. Formular la política hídrica nacional y proponerla al Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, darle seguimiento y evaluar su cumplimiento;
II. Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;
III. Atender los asuntos en materia hídrica, en particular los proyectos prioritarios, estratégicos y de seguridad nacional;
IV. Autorizar el trasvase de aguas nacionales de una cuenca o acuífero a otros;
V. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y funciones e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriban la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría, en su caso, con otros países con el propósito de fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión integrada;
VI. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con otras dependencias de la Administración Pública Federal, el Distrito Federal, los estados y, a través de éstos, con los municipios, así como de concertación con el sector social y privado;
VII. Promover y difundir la investigación científica, el desarrollo tecnológico y el conocimiento en materia de recursos hídricos, así como propiciar la formación de recursos humanos;
VIII. Emitir declaratorias de bienes de propiedad nacional, en términos del Reglamento;
IX. Otorgar el apoyo técnico que solicite la autoridad competente en materia de reparación del daño a los recursos hídricos, ecosistemas vitales y el ambiente;
X. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener obras hidráulicas federales, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otras dependencias, entidades federales, gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, directamente o a través de contratos o concesiones y apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las que se realicen de forma total o parcial con recursos de la Federación o con su aval o garantía;
XI. Operar, conservar y mantener la infraestructura hidráulica en casos de seguridad nacional, de carácter estratégico y de emergencia;
XII. Fomentar y apoyar el desarrollo de sistemas de:
a) Agua potable y alcantarillado;
b) Tratamiento y reúso de aguas;
c) Riego o drenaje;
d) Control de avenidas y protección contra inundaciones;
e) Drenaje pluvial, e
f) Infiltración y recarga.
XVIII. Establecer y reconocer Distritos de Riego o de temporal tecnificado, unidades de riego o de temporal tecnificado;
XIV. Administrar y custodiar las aguas nacionales, incluidos sus estados sólido y gaseoso, y sus bienes públicos inherentes;
XV. Determinar la disponibilidad de los recursos hídricos y de los sistemas, métodos y procedimientos para cuantificar, calificar y medir su uso;
XVI. Promover la organización y participación informada de los concesionarios en la gestión del agua;
XVII. Fomentar el intercambio de aguas de primer uso por residuales tratadas;
XVIII. Emitir títulos de concesión, permisos y demás actos a que se refiere la presente Ley;
XIX. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia hídrica, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XX. Conciliar, mediar y arbitrar, a petición de los concesionarios, en la solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión en los términos del Reglamento;
XXI. Promover el uso eficiente del agua, su reúso, recirculación y conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua;
XXII. Ejercer en los casos en que así lo señalen las leyes y disposiciones fiscales las atribuciones en materia de: recaudación, administración, fiscalización, determinación, imposición de multas, devolución, compensación, pago a plazos, consultas, condonación, así como solicitar al Servicio de Administración Tributaria el inicio del procedimiento administrativo de ejecución respecto de contribuciones y aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de las condiciones de los títulos de concesión y permisos, así como de la presente Ley, interpretarla para efectos administrativos y ejercer los actos de autoridad en materia de agua y su gestión, incluyendo la imposición de sanciones y restricciones;
XXIV. Elaborar, mantener actualizado y hacer público el inventario de las aguas nacionales, de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal;
XXV. Dirigir el Servicio Hidrológico Nacional;
XXVI. Mejorar y difundir el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en todas las fases del ciclo hidrológico, su oferta y demanda e inventarios de usos y concesionarios, con el apoyo de otras instancias del orden federal, estatal y municipal;
XXVII. Regular la trasmisión de concesiones en cuencas y acuíferos;
XXVIII. Administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información del Agua;
Proponer a la autoridad competente los montos de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua y sus bienes públicos inherentes así como servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión;
XXX. Proponer al titular del Poder Ejecutivo federal la expedición de decretos para el establecimiento, modificación o supresión de vedas, reglamentos específicos y reservas de agua;
XXXI. Adoptar medidas transitorias a través de acuerdos de carácter general en situaciones de emergencia derivadas de fenómenos hidrometeorológicos, escasez extrema, sobreexplotación y contaminación, para garantizar el abastecimiento de agua para los usos doméstico y público urbano. Cuando estas medidas afecten derechos de terceros, se podrá concertar con los usuarios la implementación de otras alternativas;
XXXII. Participar en el Sistema Nacional de Protección Civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia;
XXXIII. Determinar la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y tomar las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos hidrometeorológicos para atender las zonas de emergencia o desastre, en coordinación con las autoridades competentes;
XXXIV. Emitir la normativa técnica para el cumplimiento oportuno, eficiente e integral de las atribuciones de regulación;
XXXV. Aprobar organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXXVI. Coordinar la adaptación y mitigación de los efectos e impactos del cambio global en materia de agua;
XXXVII. Evaluar, revisar y emitir recomendaciones respecto a contribuciones, aprovechamientos y tarifas comprendidas en el financiamiento del sector de los recursos hídricos, administrar y dirigir el Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua, y
XXXVIII. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 16. El Director General representa legalmente a la Comisión, ejerce las atribuciones que esta Ley otorga a la misma, las establecidas en su Reglamento y demás disposiciones jurídicas.
El Director General debe informar al Consejo Técnico sobre los nombramientos y remociones que realice de Directores Generales de los Organismos de Cuenca y servidores públicos de la Comisión de los niveles Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de él.
Artículo 17. El Consejo Técnico de la Comisión está integrado por:
I. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y tres consejeros designados por él de entre los servidores públicos de la Secretaria con nivel de Director General u homólogo. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales presidirá el Consejo y podrá ser suplido por otro servidor público de la Secretaría distinto de los designados para integrar el Consejo;
II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
III. El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
IV. El Secretario de Energía;
V. El Secretario de Salud;
VI. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
VII. El Director General del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua.
Artículo 18. El Consejo Técnico tiene las atribuciones siguientes:
I. Aprobar los programas y presupuestos de la Comisión, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;
II. Aprobar la estructura orgánica básica de la Comisión y las modificaciones que procedan a la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como el Reglamento Interior de la Comisión y sus modificaciones;
III. Conocer de los nombramientos y remociones realizados por el Director General de la Comisión, de Directores Generales de los Organismos de Cuenca y de servidores públicos de la Comisión de los niveles Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;
IV. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta a su consideración el Director General de la Comisión;
V. Estudiar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del Director General de la Comisión, incrementen la eficiencia en la administración de las aguas nacionales y en la orientación al concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones;
VI. Aprobar el programa anual de mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar la eficiencia en la administración de las aguas nacionales, y
VII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo Técnico se organizará y operará en términos del Reglamento y de las reglas que el propio órgano colegiado expida.
En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de la Comisión.
El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a otros representantes de los estados, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.
Artículo 19. El Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas es el órgano colegiado técnico especializado en el adecuado manejo y operación de infraestructura hidráulica, particularmente en materia de seguridad de obras de infraestructura hidráulica para reducir riesgos asociados a inundaciones y sequías.
Artículo 20. La Agencia Nacional de Huracanes y Clima Severo es la unidad técnica especializada adscrita al Titular de la Comisión que tiene por objeto generar, interpretar y difundir información relativa a la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos y eventos climáticos severos, a fin de estar en posibilidad de prevenir y atender sus efectos.
Artículo 21. El Servicio Meteorológico Nacional es la unidad técnica especializada adscrita al Titular de la Comisión que tiene por objeto generar, interpretar y difundir información meteorológica, su análisis y pronóstico.
Artículo 22. En el Nivel Regional Hidrológico-Administrativo, los Organismos de Cuenca y las Direcciones Locales, dentro de su ámbito territorial de competencia, deben resolver las solicitudes de concesión y permisos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, vigilar el cumplimiento de la presente Ley, aplicar las sanciones que correspondan y ejercer las atribuciones que les otorguen las disposiciones legales y reglamentarias.
Sección Cuarta
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
Artículo 23. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tiene las atribuciones siguientes:
I. Formular denuncias y aplicar sanciones que sean de su competencia;
II. Sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos de su competencia;
III. Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IV. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua;
V. Solicitar a la Comisión la revocación de los permisos de descarga, y
VI. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias.
Capítulo II
Estados, Distrito Federal y Municipios
Artículo 24. Los estados, el Distrito Federal y los municipios cuentan con las atribuciones siguientes:
I. Observar la política hídrica nacional para formular y conducir la estatal o local, así como darle seguimiento y evaluar su cumplimiento;
II. Acatar la legislación y normatividad en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes e infraestructura hidráulica;;
III. Expedir normas, instrumentos y ejecutar acciones para garantizar el derecho humano al agua;
IV. Realizar acciones para alcanzar la cobertura universal de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Ordenar, regular y planear los asentamientos humanos y centros de población de acuerdo con la disponibilidad de recursos hídricos, los atlas de riesgos estatales, zonas de peligro de fenómenos hidrometeorológicos y de recarga de acuíferos;
VI. Constituir incentivos, apoyos y estímulos de carácter general para lograr los fines de esta ley;
VII. Pagar oportunamente las contribuciones y aprovechamientos en materia de aguas nacionales concesionadas y sus bienes públicos inherentes en términos de la Ley;
VIII. Procurar que las contribuciones y aprovechamientos que recauden los prestadores de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se destinen preferentemente a su desarrollo y fortalecimiento, así como a la ampliación de su cobertura;
IX. Promover, incentivar e implementar sistemas, métodos y procedimientos para cuantificar el uso de los recursos hídricos;
X. Concurrir en el financiamiento del sector de los recursos hídricos de acuerdo con la Ley;
XI. Proyectar, desarrollar, ejecutar, apoyar, concesionar, contratar, convenir, financiar y normar obras de infraestructura hidráulica estatal, local o municipal así como dirigirlas, operarlas, rehabilitarlas, ampliarlas y mantenerlas;
XII. Coadyuvar de manera corresponsable en el manejo de barrancas, zonas federales y demás bienes nacionales;
XIII. Estimular y fortalecer las capacidades administrativa, técnica y de gestión, así como la autosuficiencia financiera, de los prestadores de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
XIV. Preservar, conservar y mejorar la calidad y cantidad de los recursos hídricos para garantizar el derecho humano al agua y asegurar su sustentabilidad, así como promover acciones en la materia, incluyendo la potabilización;
XV. Certificar, incentivar y promover la profesionalización, especialización, tecnificación, calidad, autosuficiencia y sostenibilidad en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
XVI. Fomentar la investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;
XVII. Participar en el Sistema Nacional de Información del Agua;
XVIII. Suministrar información al Servicio Hidrológico Nacional;
XIX. Impedir asentamientos humanos, centros de población y construcción de infraestructura que alteren el correcto funcionamiento del régimen hidráulico en los cauces y sus zonas federales;
XX. Participar en la adaptación y mitigación de los efectos e impactos del cambio global en materia de agua, y
XXI. Las demás que les confiera la Ley y la normatividad aplicable.
Sección Primera
Estados
Artículo 25. Los estados cuentan con las atribuciones siguientes:
I. Regular la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en el estado, así como verificar que las disposiciones e instrumentos municipales relativos a la prestación de esos servicios sean congruentes con la legislación aplicable;
II. Establecer contribuciones y aprovechamientos, subsidios y estímulos por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal;
III. Fijar las tarifas por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de acuerdo con las bases contenidas en la presente Ley, pudiendo considerar la propuesta que en su caso formule la Comisión, a fin de garantizar el derecho humano al agua;
IV. Coadyuvar en términos de la Ley con las autoridades federales y municipales en la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento en casos de desastre o emergencia, y
V. Las demás que les confiera la Ley y la normatividad aplicable.
Sección Segunda
Distrito Federal
Artículo 26. El Distrito Federal cuenta con las atribuciones siguientes:
I. Planear, organizar, regular, controlar y prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. Diseñar e implementar mecanismos para el pago oportuno, por parte de los sujetos obligados, de contribuciones, aprovechamientos y tarifas por la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
III. Limitar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de acuerdo con las leyes respectivas;
IV. Fijar las tarifas por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de acuerdo con las bases contenidas en la presente ley, pudiendo considerar la propuesta que en su caso formule la comisión, a fin de garantizar el derecho humano al agua;
V. Constituir comisiones metropolitanas para determinar ámbitos territoriales y de funciones en materia de agua potable y drenaje;
VI. Ordenar, regular y planear los asentamientos humanos y centros de población de acuerdo con la disponibilidad de recursos hídricos, los atlas de riesgos municipales, zonas de peligro de fenómenos hidrometeorológicos y de recarga de acuíferos;
VII. Expedir certificados de zona no inundable para el desarrollo de asentamientos humanos y centros de población, y
VIII. Las demás que le confiera la Ley y la normatividad aplicable.
Sección Tercera
Municipios
Artículo 27. Los municipios cuentan con las atribuciones siguientes:
I. Regular y prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos federales y estatales;
II. Limitar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de acuerdo con las leyes respectivas;
III. Aplicar los subsidios y estímulos generales que establece la Ley en materia de contribuciones, aprovechamientos y tarifas relativos a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
IV. Proponer a la autoridad competente tarifas por la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, considerando criterios de eficiencia productiva y sostenibilidad financiera, proyecciones de suministro de agua y evaluación de la capacidad instalada de la infraestructura;
V. Ordenar, regular y planear los asentamientos humanos y centros de población de acuerdo con la disponibilidad de recursos hídricos, los atlas de riesgos municipales, zonas de peligro de fenómenos hidrometeorológicos y de recarga de acuíferos;
VI. Expedir certificados de zona no inundable para el desarrollo de asentamientos humanos y centros de población;
VII. Controlar, autorizar y registrar las descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado conforme a las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de la descarga;
VIII. Convenir en términos de esta Ley, con el poder ejecutivo estatal, organismos descentralizados y municipios, la prestación de los servicio de agua potable y de saneamiento, y
IX. Las demás que les confiera la Ley y la normatividad aplicable.
Capítulo III
Materias de coordinación
Artículo 28. Para el manejo de las aguas, infraestructura hidráulica y servicios relacionados, la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de su competencia deben coordinarse de acuerdo con la Ley, entre otras, en las materias siguientes:
I. Cumplimiento del derecho humano al agua;
II. Esquemas de participación o asociación intermunicipal, estatal, regional y metropolitana para la prestación de los servicios relacionados;
III. Revisión periódica de planes municipales para el cumplimiento al derecho humano al agua;
IV. Ejecución de actos administrativos en materia de bienes nacionales a que se refiere esta Ley, de prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por daño ambiental;
V. Desarrollo de competencias laborales, profesionalización y certificación en el sector hídrico;
VI. Fomento de servicios ambientales;
VII. Descentralización, participación ciudadana y responsabilidad social;
VIII. Cultura, educación, ciencia y tecnología del agua;
IX. Prevención y atención de los efectos negativos causados por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos;
X. Establecimiento y aprobación de programas de financiamiento para el cumplimiento de los fines de esta Ley;
XI. Adaptación y mitigación de los efectos e impactos del cambio global en materia de agua;
XII. Contribuciones, aprovechamientos y tarifas en el sector hídrico, y
XIII. Incentivar y fomentar el uso eficiente del recurso hídrico.
Al tratarse de infraestructura hidráulica las autoridades podrán formular y ejecutar planes, programas y proyectos para construir, conservar, mantener, equipar, rehabilitar, ampliar, administrar, operar y financiar obras y servicios relacionados.
Para la prestación de los servicios públicos de agua potable y drenaje, el Distrito Federal podrá, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley, crear comisiones metropolitanas, así como coordinarse con la Federación, estados y municipios con que comparte límites territoriales.
Capítulo IV
Educación y Cultura del Agua
Artículo 29. La Federación, estados, Distrito Federal y municipios buscarán promover la educación, cultura, ciencia y tecnología del agua para lograr su acceso y uso eficiente, sustentable, equitativo y racional.
Artículo 30. Los órdenes de gobierno deberán:
I. Advertir sobre los efectos de la contaminación de las aguas y la necesidad de tratar y reusar las residuales;
II. Celebrar convenios para fortalecer la educación y cultura del agua;
III. Concientizar a la población sobre el valor económico del agua y la necesidad del pago oportuno por su uso y descarga;
IV. Coordinar el desarrollo de actividades permanentes con los sectores público, social y privado para asistir, capacitar, concientizar, difundir y promover la cultura del agua;
V. Difundir la aplicación de tecnologías, sistemas, equipos y materiales para el uso sustentable, racional y eficiente del agua, evitar su desperdicio, así como incorporar sistemas para su recuperación, tratamiento y reúso;
VI. Educar a la población sobre la importancia del agua como un recurso natural, fundamental para el desarrollo integral y sustentable, así como el significado, relevancia y alcances del derecho humano al agua;
VII. Fomentar prácticas y promover hábitos, valores y actitudes para el cuidado y la conservación del agua, principalmente en el consumo personal y doméstico;
VIII. Implementar políticas públicas, programas, estrategias y campañas de difusión sobre la educación y cultura del agua para sensibilizar a la población sobre los efectos de la escasez del agua y su uso no sustentable;
IX. Incentivar el uso de tecnologías del agua en infraestructura hidráulica y en construcciones y edificaciones, así como en la prestación de servicios para el uso eficiente y sustentable de los recursos hídricos, y
X. Sensibilizar a la población sobre los efectos de la variación del ciclo hidrológico, adaptación al cambio global, asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, y prevención y mitigación de los efectos de fenómenos hidrometeorológicos.
Sección Primera
Ciencia y Tecnología
Artículo 31. La Federación, estados, Distrito Federal y municipios deben implementar normas, políticas, instrumentos, programas, recursos e incentivos a fin de impulsar y desarrollar la investigación científica, tecnológica, básica y aplicada, así como las innovaciones técnicas en el sector hídrico.
Para lo anterior, el Estado debe contar con la participación y colaboración de las universidades, institutos tecnológicos, centros de investigación teórica y aplicada, asociaciones y colegios de profesionistas, investigadores y especialistas, así como los sectores industrial, empresarial y productivo.
La Comisión debe fortalecer la colaboración del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y formación de recursos humanos, con el propósito de contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos.
Artículo 32. En materia de ciencia y tecnología los órdenes de gobierno podrán:
I. Coadyuvar en el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de formación de recursos humanos, para fomentar la competitividad, profesionalización y productividad en el sector hídrico;
II. Conocer, intercambiar, adaptar y difundir experiencias, normas, tecnologías, políticas, estrategias, prácticas, sistemas, modelos, técnicas e instrumentos en materia de agua, que hayan probado su eficacia en el ámbito local, regional, nacional e internacional;
III. Fomentar la creación de institutos y centros de investigación científica, tecnológica y documental del agua;
IV. Definir prioridades para la asignación y optimización de recursos públicos destinados a la ciencia y tecnología del agua;
V. Desarrollar la ciencia, tecnología e innovación en el sector hídrico y divulgar su conocimiento;
VI. Incentivar la participación de las comunidades científica, académica y tecnológica en la identificación, diagnóstico y solución de los problemas hídricos;
VII. Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre el cuidado, conservación, preservación, protección y restablecimiento de los recursos hídricos en todas las fases del ciclo hidrológico, y
VIII. Promover el desarrollo y aplicación de tecnologías, herramientas, técnicas, procesos, sistemas y metodologías para la gestión integrada de los recursos hídricos.
La autoridad competente debe asegurar la asignación de recursos públicos en ciencia y tecnología del agua, sin perjuicio de la inversión que con responsabilidad social realicen los sectores social y privado.
Sección Segunda
Profesionalización y Certificación
Artículo 33. La Federación, estados, Distrito Federal y municipios podrán coordinarse para formar recursos humanos y profesionalizar el sector hídrico. De igual modo, debe promover en éste la certificación de competencias laborales en todas sus especialidades, así como de procesos que incorporen elementos humanos, técnicos y materiales que incluyan mejoras tecnológicas y de innovación.
Con ese propósito deben incorporar en el nivel de educación superior contenidos, asignaturas, planes y programas relacionados con la ciencia hídrica.
Para lograr sus fines en materia de capacitación y profesionalización en el sector hídrico, el Estado podrá realizar programas, crear estímulos y celebrar convenios con las universidades e institutos de educación superior.
Artículo 34. La Federación, estados, Distrito Federal y municipios deben instituir y fortalecer el servicio civil de carrera especializado en el sector hídrico.
En todo caso, la autoridad debe preparar, capacitar y actualizar a los servidores públicos y demás personal del sector hídrico y certificar sus competencias laborales.
Artículo 35. Los prestadores de servicios y los concesionarios podrán obtener la certificación por parte de la autoridad competente, entre otras, en materia de calidad del agua, desarrollo e innovación tecnológica, operación y mantenimiento de infraestructura hidráulica, sistemas tarifarios eficaces, y uso eficiente, sustentable, equitativo y racional del agua, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 36. Los estados y el Distrito Federal podrán asesorar, capacitar, informar y certificar en materia de competencias laborales y prestación de servicios públicos de agua potable y de saneamiento.
Para ese propósito, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua capacitará a esos órdenes de gobierno de conformidad con los principios, reglas, bases y estándares que establezca la Comisión.
Capítulo V
Responsabilidad Social
Artículo 37. La Federación, estados, Distrito Federal y municipios deben buscar la mejora de la gestión del agua mediante normas, políticas, instrumentos, procedimientos, programas y acciones dirigidos a los sectores público, social y privado a fin de lograr responsabilidad, competitividad, innovación, eficiencia y transparencia en el sector hídrico.
Artículo 38. Los prestadores de servicios, usuarios y concesionarios son socialmente responsables en el uso del agua, por lo que están obligados a realizar su actividad bajo principios éticos y profesionales que aseguren su uso eficiente, sustentable, equitativo y racional, la preservación del medio ambiente y la sostenibilidad del sector hídrico.
Artículo 39. El Estado promoverá la participación voluntaria en esquemas de auditoría y evaluación en el sector hídrico para cuantificar el cumplimiento de la normatividad, el logro de estándares tanto en el uso eficiente del agua y la adecuada gestión hídrica en los procesos de autorregulación.
Título Segundo
Derecho Humano al Agua
Artículo 40. Es responsabilidad de la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizar el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, con la participación que corresponda a la ciudadanía.
Artículo 41. El derecho al acceso implica que el agua para consumo personal y doméstico sea accesible y asequible, estos es, al alcance físico y seguro, por lo que se debe encontrar en las cercanías inmediatas de cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo; y los costos y cargos directos e indirectos asociados al agua deben ser acordes con la capacidad económica de los usuarios.
Artículo 42. El derecho a la disposición se traduce en que el abastecimiento de agua debe ser suficiente para el consumo personal y doméstico, que comprende la destinada a bebidas y alimentos, higiene alimentaria y la preparación de comestibles, así como al aseo personal y la higiene del hogar.
Artículo 43. A fin de cumplir el derecho al saneamiento de agua para consumo personal y doméstico dicho recurso debe ser de calidad, salubre y aceptable, por lo que debe contar con características apropiadas de olor, color y sabor, los cuales se evalúan en términos del método que establecen la normas oficiales mexicanas aplicables.
Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deben ampliar de manera progresiva los servicios encaminados a la reducción de la contaminación de los recursos hídricos producida por radiación o sustancias químicas nocivas, en particular en las zonas rurales y en las zonas urbanas desfavorecidas.
Artículo 44. El Estado debe asegurar el acceso al agua a las personas de edad, discapacitados, víctimas de desastres naturales, así como a las personas que viven en zonas áridas y semiáridas.
Artículo 45. Los órdenes de gobierno, en su ámbito de competencia deben realizar gestiones para garantizar que no se excluya a las mujeres en los procesos de planeación hídrica y de cumplimiento del derecho humano al agua, ni se impida a los niños ejercer sus derechos humanos por falta de agua en las instituciones de enseñanza y los hogares.
Asimismo, deben asegurar el acceso al agua a pueblos y comunidades indígenas, refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos, repatriados, presos y detenidos, así como en zonas rurales y urbanas desfavorecidas.
Artículo 46. Las normas relativas al derecho humano al agua se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Los poderes públicos de los tres órdenes de gobierno están obligados a garantizar el derecho humano al agua de forma progresiva y sin discriminación alguna que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anularlo o menoscabarlo.
Artículo 47. La autoridad, en el ámbito de su competencia, debe respetar y promover el derecho humano al agua en los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 48. Ninguna persona por cualquier motivo o circunstancia podrá impedir o lesionar el disfrute del derecho humano al agua.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar acceso al agua a mujeres, niños, grupos minoritarios, refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos, trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.
Artículo 49. El derecho humano al agua comprende la obligación de la autoridad competente de garantizar a los asentamientos humanos, en términos de esta Ley:
I. Los derechos de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, y
II. El mínimo vital, que se otorgará con la periodicidad que permita la dotación equivalente a cincuenta litros diarios por persona.
Artículo 50. Para la promoción, respeto, protección y garantía del derecho humano al agua, la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Adoptar medidas normativas y de otra índole para hacerlo efectivo;
II. Atender prioritariamente a grupos vulnerables, a personas menos favorecidas y a pueblos y comunidades indígenas;
III. Establecer contribuciones y tarifas asociadas al agua para consumo personal y doméstico acordes con la capacidad contributiva de los usuarios;
IV. Colaborar con la ciudadanía y la sociedad civil para su cumplimiento;
V. Prevenir y controlar la contaminación de las fuentes de abastecimiento;
VI. Informar sobre la calidad del agua, en particular la que se abastece para consumo humano;
VII. Fomentar la cultura de respeto al derecho humano al agua;
VIII. Establecer programas e incentivos para dar cumplimiento progresivo al derecho humano al agua, y
IX. Suministrar agua potable de modo preferente a guarderías, hospitales, centros de salud, asilos e instituciones educativas y de investigación, entre otros.
Artículo 51. El acceso al agua debe ser preferentemente a través de las redes municipales de servicios púbicos de agua potable. En caso de que lo anterior no sea posible, se deben considerar formas alternas para su abastecimiento a fin de garantizar el mínimo vital.
Artículo 52. Los municipios podrán realizar y difundir oportunamente planes, programas, medidas y acciones para garantizar el derecho humano al agua.
Los pueblos y comunidades indígenas, así como la ciudadanía en general podrán participar de manera informada y oportuna, en la planeación, realización y supervisión de acciones para garantizar el derecho humano al agua.
Artículo 53. El concesionario y el usuario deben contribuir por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como pagar las tarifas por la prestación de los servicios relacionados.
Título Tercero
Participación Ciudadana
Capítulo I
Participación Ciudadana
Artículo 54. La Comisión, conjuntamente con los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios, debe promover y facilitar la participación delas organizaciones de la sociedad civil y de los concesionarios de aguas nacionales en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.
Los concesionarios y sectores no gubernamentales con objetivos relacionados con los recursos hídricos y su gestión integrada, así como los colegios de profesionales, grupos académicos especializados y la sociedad organizada, podrán participar en la planeación hídrica y la gestión del agua.
Capítulo II
Consejos de Cuenca
Artículo 55. Los Consejos de Cuenca son órganos colegiados de integración mixta para la coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría entre la Comisión, dependencias y entidades federales, estatales y municipales y representantes de los concesionarios del agua y organizaciones de la sociedad de la cuenca o acuífero para la preservación de los recursos hídricos, y el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a la Comisión.
Artículo 56. Cada Consejo de Cuenca contará con un Presidente, un Secretario Técnico y vocales, con voz y voto, que representan a los tres órdenes de gobierno, concesionarios y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:
El Presidente del Consejo de Cuenca será designado en términos de las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz y voto.
Artículo 57. Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca hidrológica o grupo de cuencas hidrológicas que determine la Comisión, lo que constituirá su delimitación territorial.
Los Consejos de Cuenca, con apego a esta Ley y su Reglamento, establecerán sus reglas generales de integración, organización y funcionamiento.
El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:
A. La Asamblea General de la Cuenca: la cual estará integrada por los representantes de los concesionarios de los diferentes usos y de las organizaciones de la sociedad; contará con un Presidente de Asamblea y un Secretario de Actas, quienes serán electos de entre sus miembros por los propios asambleístas conforme a las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
La Asamblea General de la Cuenca funcionará con la periodicidad, sesiones y participantes que determinen las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
Las disposiciones para determinar la participación de los concesionarios de los diferentes usos por estado en el contexto de la cuenca hidrológica o región hidrológica y de las organizaciones de la sociedad ante la Asamblea General de la Cuenca, estarán contenidas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca correspondiente, las cuales considerarán la representatividad de los usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica.
La Asamblea General de la Cuenca tendrá las siguientes funciones:
1. Discutir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, para ser considerados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca hidrológica;
2. Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua; la contaminación y tratamiento del agua; la construcción de obras hidráulicas, y los demás aspectos relativos a la gestión integrada de los recursos hídricos, propuestos por los representantes de los concesionarios de los diferentes usos;
3. Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca Hidrológica;
4. Nombrar sus representantes que fungirán con el carácter de vocales en el seno del Consejo de Cuenca;
5. Definir la posición de los concesionarios de los distintos usos y de las organizaciones de la sociedad, en relación con los asuntos que elevará la Asamblea General al Consejo de Cuenca.
B. El Comité Directivo del Consejo de Cuenca: Integrado por el Presidente y Secretario Técnico del Consejo de Cuenca.
C. La Contraloría Social del Consejo de Cuenca: de la cual depende un Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, que se encargará de verificar los procesos democráticos, transparentes y el adecuado ejercicio de los recursos.
D. La Gerencia Operativa: Con funciones internas de carácter técnico, administrativo y jurídico.
Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Cuenca se auxiliarán de las Comisiones de Cuenca -cuyo ámbito de acción comúnmente es a nivel de subcuenca o grupo de subcuencas correspondientes a una cuenca hidrológica en particular-, de los Comités de Cuenca -cuyo ámbito de acción regularmente corresponde a nivel de microcuenca o grupo de microcuencas de una subcuenca específica- y de los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas -que desarrollan sus actividades en relación con un acuífero o grupo de acuíferos determinados- que sean necesarios.
Al igual que los Consejos de Cuenca, las Comisiones de Cuenca, Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas, son órganos colegiados de integración mixta, y no están subordinados a la Comisión.
La naturaleza y disposiciones generales para la creación, integración y funcionamiento de las comisiones de cuenca, comités de cuenca y comités técnicos de aguas subterráneas, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Las características particulares de dichas comisiones y comités quedarán asentadas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de dicho Consejo.
Artículo 58. Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, en las disposiciones que emita la Comisión, y en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte, conforme a los siguientes lineamientos generales:
I. Los concesionarios de aguas nacionales que participen como vocales en los Consejos de Cuenca serán electos en la Asamblea General de la Cuenca, en un número que asegure proporcionalidad en la representación de los usos; la designación de suplentes será también prevista por la propia Asamblea; la representatividad de cada uso por estado se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca;
II. Los gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca hidrológica, estarán representados por sus respectivos Titulares del Poder Ejecutivo Estatal, quienes fungirán con carácter de vocales; podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de Secretario o similar;
III. Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se determine en cada estado. La distribución de vocalías municipales se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Los vocales propietarios municipales serán Presidentes Municipales y podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de regidor o similar;
IV. El Gobierno Federal contará con vocales representantes designados por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Energía; y Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los vocales propietarios del Gobierno Federal podrán designar un suplente, con nivel de Director General o de la más elevada jerarquía regional;
V. Las organizaciones de la sociedad, incluyendo organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios y asociaciones de profesionales, empresarios, y otros grupos organizados vinculados con la explotación, uso, aprovechamiento o conservación, preservación y restauración de las aguas de la cuenca hidrológica y de los acuíferos, también participarán en las actividades de los Consejos de Cuenca en la calidad que se determine en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca;
VI. A través de los vocales concesionarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca, y
VII. Los Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que defina la Comisión respecto de los Organismos de Cuenca.
Artículo 59. Los Consejos de Cuenca tienen a su cargo:
I. Promover el uso responsable, racional y equitativo de los recursos hídricos a fin de contribuir a garantizar el derecho humano al agua;
II. Impulsar acciones derivadas del establecimiento de vedas, reglamentos específicos y reservas, y en general el uso eficiente y sustentable del agua, su reúso y recirculación;
III. Difundir y participar en la política hídrica nacional, regional y por cuenca, información relativa a cantidad, calidad y usos del agua, así como la cultura hídrica;
IV. Constituir las Comisiones de Cuenca, Comités de Cuenca o Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas y demás órganos auxiliares;
V. Contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, en el restablecimiento o mantenimiento del equilibrio entre disponibilidad, demanda y calidad del agua, y al saneamiento de los cuerpos receptores de aguas residuales;
VI. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua;
VII. Participar en la integración del Programa Nacional Hídrico, en la validación y aprobación de los programas hídricos regionales y en la elaboración de sus respectivos programas de gestión del agua, su instrumentación, seguimiento y evaluación;
VIII. Coadyuvar en la selección y desarrollo de proyectos y obras de infraestructura hidráulica;
IX. Apoyar la gestión y coordinación de recursos e inversiones en materia hídrica entre el Gobierno Federal y los gobiernos de los estados, Distrito Federal y municipios;
X. Gestionar la concurrencia de recursos entre la Comisión, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios, para la instalación y funcionamiento de gerencias operativas y demás órganos auxiliares, que apoyen el cumplimiento de sus acuerdos y la realización de sus funciones;
XI. Proponer soluciones y recomendaciones sobre administración de las aguas, infraestructura hidráulica y servicios relacionados;
XII. Auxiliar a la Comisión en la vigilancia de la explotación, uso y aprovechamiento del agua y en la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia hídrica, y
XIII. Difundir e implementar acciones para prevenir y mitigar los efectos causados por fenómenos hidrometeorológicos.
Artículo 60. La Comisión, con el apoyo de los concesionarios y las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los Consejos de Cuenca, resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de agua para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, contaminación y riesgo o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Asimismo, resolverá las limitaciones que deriven de la instrumentación de vedas, reglamentos específicos y reservas. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.
Capítulo III
Instituciones de Participación Ciudadana
Artículo 61. El Consejo Consultivo del Agua es una asociación civil sin fin de lucro cuyo objeto social es promover, generar y difundir conocimiento, a través del intercambio de ideas el pensamiento crítico, la investigación y el debate así como crear, producir y difundir mensajes y campañas educativas para sensibilizar y concientizar a la población sobre la problemática del agua.
El Consejo Consultivo del Agua, la Asociación Nacional de Empresas de Agua y Saneamiento de México, la Asociación Nacional de Usuarios de Riego, entre otras organizaciones de la sociedad civil, a solicitud del Ejecutivo Federal, podrán evaluar, analizar, asesorar y recomendar respecto a los retos nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con la gestión del agua. En adición, dichas organizaciones podrá realizar por sí solas acciones, recomendaciones, análisis y evaluaciones que coadyuven a la gestión integrada de los recursos hídricos en el marco de las disposiciones legales aplicables.
Capítulo IV
Información y Transparencia
Artículo 62. El Estado debe garantizar el derecho de acceso a la información en materia de recursos hídricos, infraestructura hidráulica y servicios relacionados, en términos de la ley, de tal modo que sea completa, veraz, objetiva, imparcial, congruente y oportuna. En particular, con relación a la cantidad y calidad del agua, así como a su acceso, uso sustentable y equitativo.
Artículo 63. En materia de recursos hídricos, infraestructura hidráulica y servicios relacionados, se observarán los principios de acceso a la información pública gubernamental, transparencia y rendición de cuentas, por lo que la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, en el ámbito de su competencia, deben:
I. Contribuir a la democratización en la toma de decisiones y fomentar el monitoreo social sobre el uso, distribución, manejo y destino de los mismos;
II. Dar a conocer indicadores de gestión, cumplimiento y niveles de desempeño de los prestadores de servicios para que la población conozca el grado de realización del derecho humano al agua;
III. Garantizar el derecho a solicitar, recibir y difundir la información en materia hídrica;
IV. Informar a los usuarios los elementos que componen las contribuciones, aprovechamientos, cuotas y tarifas del sector hídrico;
V. Proporcionar, en los términos de esta ley, los datos e información que requiera el Sistema Nacional de Información del Agua;
VI. Publicitar los términos y condiciones bajo los que se prestan los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de sus prestadores;
VII. Rendir cuentas de los recursos públicos del sector hídrico;
VIII. Transparentar la administración, gestión y prestación de servicios públicos vinculados con las aguas del Estado, y
IX. Poner a disposición del público los contenidos del Sistema Nacional de Información del Agua en medios escritos y electrónicos.
Artículo 64. La información y datos mínimos que debe contener el Sistema Nacional de Información del Agua comprenderá:
I. El cumplimiento del derecho humano al agua, especialmente sobre acceso, cobertura, uso sustentable y equitativo de los recursos hídricos, infraestructura hidráulica y servicios relacionados;
II. La competencia laboral, profesionalización y carrera civil del sector hídrico;
III. Los certificados de disponibilidad expedidos;
IV. La evaluación y certificación en el sector hídrico;
V. La planeación, proyección y realización de obras hidráulicas;
VI. La problemática y soluciones hídricas;
VII. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por las autoridades del agua; así como las contribuciones, aprovechamientos fiscales y tarifas por la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas, infraestructura hidráulica y servicios relacionados;
VIII. Las inversiones programadas y ejercidas en el sector hídrico y sus fuentes de financiamiento;
IX. Las mediciones meteorológicas e hidrométricas;
X. Las prácticas, sistemas y tecnologías para el uso eficiente, sustentable, equitativo y racional de los recursos hídricos;
XI. Los fenómenos hidrometeorológicos, emergencias sociales y desastres naturales asociados a los recursos hídricos;
XII. Los programas de responsabilidad social del sector hídrico, y
XIII. Los servicios y prestadores del sector hídrico.
La Comisión rendirá semestralmente a la Cámara de Diputados, un informe sobre títulos otorgados, vigencia y titulares, información que estará a disposición del público en medios electrónicos.
Título Cuarto
Servicios Públicos
Capítulo I
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales
Artículo 65. Como parte de la obligación del Estado para garantizar el derecho humano al agua, el Municipio de conformidad con sus atribuciones constitucionales tiene la responsabilidad fundamental de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Esos servicios los puede prestar de forma coordinada y asociada, por sí o a través del otorgamiento de concesiones, en términos de esta Ley y las demás leyes federales y locales aplicables.
Para el desempeño de tal función, los municipios podrán adoptar las modalidades siguientes:
I. Prestar dichos servicios de forma coordinada y asociada, por sí o a través del otorgamiento de concesiones, en términos de esta Ley y las demás leyes federales y locales aplicables.
II. Los ayuntamientos podrán aprobar bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de carácter general en materia de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Los contenidos de esa normatividad considerarán mecanismos para la participación ciudadana.
III. Previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos a que se refiere el presente Título. Tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, contarán con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas.
IV. Podrán celebrar convenio con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de ellos en forma temporal o bien se presten coordinadamente por el estado y el propio municipio.
De igual manera, los estados, el Distrito Federal y los municipios podrán implementar como modalidad, esquemas de asociación o constituir organismos operadores de carácter intermunicipal o metropolitano con base en el fenómeno de la conurbación y la necesidad de integrar la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo, así como para asegurar su sostenibilidad al aprovechar las economías de escala.
Artículo 66. En su calidad de obligado a la prestación de los servicios previstos en este Capítulo, al Distrito Federal, de conformidad con sus atribuciones constitucionales, le resultan aplicables las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 67. A fin de instrumentar las bases, establecidas en la presente Ley, los estados y el Distrito Federal podrán homologar y unificar la prestación de los servicios públicos previstos en este Capítulo. Dicha unificación considerará la naturaleza prestacional de los servicios públicos, su autosuficiencia y sostenibilidad.
Artículo 68. Los estados y el Distrito Federal, con relación a los servicios públicos previstos en este Capítulo, podrán prever:
I. Las atribuciones, naturaleza y características de la comisión estatal del agua o un equivalente, en su calidad de prestador de los servicios públicos;
II. La creación o perfeccionamiento del órgano regulador y supervisor en la materia;
III. Las condiciones y términos generales para su prestación con el fin de cumplir las bases de esta Ley;
IV. Las obligaciones de los prestadores de los servicios públicos;
V. Acciones de profesionalización y capacitación de servidores públicos y prestadores de los servicios;
VI. Mecanismos de responsabilidad directa de la autoridad obligada a la prestación de los servicios, con independencia de que se otorgue concesión para ese fin;
VII. Acciones para la prestación de los servicios en el corto, mediano y largo plazos;
VIII. Planes, políticas, medidas, programas y acciones locales para alcanzar la cobertura universal;
IX. La suscripción de convenios en la materia con otros ámbitos de gobierno, y
X. Propuestas u opiniones a la legislatura local, directamente o a través del órgano regulador, sobre el proyecto y composición de contribuciones, aprovechamientos, cuotas y tarifas relacionados con su prestación.
Artículo 69. En el ámbito estatal la política en materia de prestación de los servicios públicos de este Capítulo, está a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, quien podrá ejercerla directamente o por conducto del órgano que cree para ese efecto.
Artículo 70. El órgano, entidad o dependencia gubernamental de cada entidad federativa que debe regular, vigilar y supervisar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asegurar mecanismos para la prestación de esos servicios en zonas rurales;
II. Asesorar a los prestadores para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley;
III. Controlar, evaluar y certificar la gestión administrativa, profesional, técnica y financiera de los prestadores de esos servicios;
IV. Determinar lineamientos, parámetros, estándares, prácticas, metodologías, modelos, indicadores y criterios para la eficiencia y calidad administrativa, física, técnica, económica y financiera de los servicios;
V. Fijar criterios acordes con la normatividad federal y local, para el funcionamiento, operación, desempeño de los prestadores de los servicios, así como para mejorarlos y ampliarlos;
VI. Fomentar esquemas de capacitación y profesionalización de los prestadores de servicios;
VII. Promover esquemas de participación o asociación intermunicipal, regional y metropolitana para la prestación de dichos servicios;
VIII. Proponer la composición de los sistemas para el cobro de contribuciones, aprovechamientos, cuotas y tarifas a fin de consolidar la viabilidad, autosuficiencia y sostenibilidad de los prestadores de esos servicios;
IX. Proporcionar a la Federación, estado y, en su caso, Distrito Federal, los datos e información que requiera el Sistema Nacional de Información del Agua y la normatividad aplicable, particularmente la relativa a la eficiencia, calidad, y sostenibilidad administrativa, operativa, técnica y financiera en la prestación de los servicios;
X. Participar en el Servicio Hidrológico Nacional;
XI. Recibir, tramitar y canalizar consultas, solicitudes y peticiones de los usuarios sobre la prestación de los servicios públicos;
XII. Sugerir y promover acciones, inversiones, estímulos e incentivos relacionados con la eficiencia y calidad de los servicios, especialmente para la creación y correcto funcionamiento de sus prestadores;
XIII. Supervisar, vigilar y verificar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley, y
XIV. Las demás que le confiera la Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 71. La Federación y los estados, como apoyo al cumplimiento del derecho humano al agua, ante una emergencia o desastre, podrán auxiliar a los municipios y al Distrito Federal en la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento.
En esos casos se tomarán las medidas necesarias, incluyendo la subrogación en la prestación de dichos servicios por parte de los estados y en su caso, la Federación –en ese orden-, de acuerdo con las disposiciones normativas y con base en lo siguiente:
I. Será indispensable, mínima y temporal;
II. Se priorizará y focalizará en áreas estratégicas del servicio público;
III. Se enfocará en los componentes del servicio de que se trate en que sea urgente y necesario el auxilio, y
IV. Se ajustará a los planes y programas vigentes para la atención de emergencias o desastres.
Artículo 72. La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales considerará lo siguiente:
I. Favorecer que su prestación contemple las bases señaladas en la presente Ley;
II. Considerar los distintos elementos que son necesarios para su prestación, como los medios alternativos de suministro de agua potable;
III. Observar los principios de generalidad, uniformidad, continuidad, regularidad, permanencia y obligatoriedad, considerando la disponibilidad de agua e infraestructura hidráulica;
IV. Usar de forma eficiente, sustentable, equitativa y racional los recursos hídricos, asegurando su protección y conservación en calidad y cantidad, para lo cual promoverá su reúso y reducirá al mínimo económico las pérdidas en las redes de distribución, entre otras medidas;
V. Apoyar la implementación de sistemas regionales de abastecimiento de agua potable y de tratamiento de aguas residuales;
VI. Explorar métodos y sistemas para reducir la contaminación que produce su realización, privilegiando el uso de tecnologías alternativas;
VII. Tomar en cuenta las condiciones locales y regionales, observando la regulación municipal, estatal, local y federal, y
VIII. Fomentar y promover entre los usuarios el uso eficiente, racional e higiénico del agua.
La ordenación, regulación y gestión de dichos servicios se podrán sustentar en normas, políticas, programas, presupuestos, inversiones, medios y acciones sostenibles encaminadas a la cobertura universal.
Artículo 73. Los prestadores de los servicios públicos que prevé el presente Capítulo, podrán coordinar acciones a fin de proporcionar información a la autoridad competente sobre infraestructura hidráulica y servicios, a fin de generar indicadores y estadísticas que permitan conocer su operación, funcionamiento y desempeño.
Artículo 74. Los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales tienen una naturaleza prestacional que deriva de la contraprestación, cuota o tarifa que se paga de manera periódica para su recepción por parte del usuario.
En la determinación de contribuciones, aprovechamientos, cuotas y tarifas relacionados con los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, podrán establecerse destinos específicos para el fortalecimiento del sector hídrico, mientras que su liquidación, determinación, cobro y facturación cumplirá con los principios de transparencia, oportunidad y eficacia.
Sección Primera
Agua Potable
Artículo 75. En materia de prestación del servicio de agua potable, la autoridad competente considerará sus diversos elementos y procesos, como la extracción, captación, conducción, potabilización, distribución, suministro, medición y determinación, facturación y cobro de tarifas o derechos.
Artículo 76. Para el suministro de agua potable, la autoridad competente podrá desarrollar infraestructura hidráulica accesible, segura, y eficiente, y de forma excepcional –sólo a falta de ésta-, podrá facilitar su transportación, distribución y abastecimiento regular por distintos medios alternativos, sin perjuicio de su calidad.
Se debe abastecer el volumen de agua que garantice ese derecho humano, prever su suministro en casos de emergencia o desastre y restringir o suspender la prestación del servicio únicamente en los supuestos que establezca la normatividad aplicable, así como llevar a cabo el mantenimiento y reparación de la infraestructura hidráulica en tiempo razonable, para su restablecimiento.
Sección Segunda
Drenaje y Alcantarillado
Artículo 77. La prestación de los servicios públicos de drenaje y alcantarillado se llevará a cabo observando las condiciones geográficas, geológicas locales y regionales, el estado y desarrollo de la infraestructura hidráulica y las disposiciones en materia de descarga de aguas residuales.
Artículo 78. Con el fin de prevenir, evitar y controlar riesgos a la salud humana, la prestación de los servicios de drenaje y alcantarillado verificará que las aguas provenientes de las descargas de aguas residuales se desalojen y conduzcan de manera inmediata, permanente, continuada y sin obstrucciones para su posterior tratamiento.
Para ese propósito se debe contar con la infraestructura hidráulica que evite inundaciones y retroceso de las aguas. Sólo en el supuesto de que no exista esa infraestructura se proveerá la recolección y desalojo mediante sistemas alternativos.
Asimismo, se difundirá a la población la información relativa los peligros y daños que ocasiona descargar en las redes de servicios determinados materiales tales como residuos sólidos y sustancias químicas.
Sección Tercera
Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales
Artículo 79. El servicio público de tratamiento y disposición debe cumplir con la normatividad aplicable a las descargas de aguas residuales y la de control y reducción de la contaminación de cuerpos receptores.
Para salvaguardar la sustentabilidad de los recursos hídricos y proteger la salud humana y el medio ambiente, la recolección, el tratamiento, la disposición y la reutilización de las aguas residuales debe llevarse a cabo de forma segura, y reducir la concentración de contaminantes, de conformidad con la normatividad aplicable.
Capítulo II
Participación Social y Privada
Artículo 80. En el ámbito de su competencia las autoridades deben fomentar, la concertación y participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios públicos que prevé este Capítulo, en los términos que disponga la Ley.
Los títulos de concesión y los contratos de asociación público-privada y demás instrumentos de carácter municipal, local, estatal y en su caso federal que concierten la participación privada y social en la prestación de los servicios públicos deben ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 81. La participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios públicos que prevé este Capítulo podrá incidir en sus diversos elementos, tales como extracción, captación, conducción, potabilización, distribución, suministro, tratamiento, recolección, disposición, desalojo, medición, determinación, facturación y cobro de tarifas. En todo caso el prestador de esos servicios será responsable de su actividad en los términos que disponga la Ley.
Título Quinto
Política y Programación Hídricas
Capítulo I
Principios
Artículo 82. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son los siguientes:
I. El agua es un recurso vital, vulnerable y finito, con valor social, cultural, ambiental y económico, cuya gestión es tarea fundamental del Estado y la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. El Estado, a fin de garantizar el derecho humano al agua, debe regular sus usos y otorgar preferencia al doméstico y al público urbano;
III. El concesionario y el usuario deben contribuir por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como pagar las tarifas por la prestación de los servicios relacionados;
IV. Garantizar el derecho humano al agua requiere de recursos e inversiones suficientes y oportunos;
V. El Estado debe asegurar la participación informada y corresponsable de la ciudadanía en el manejo de las aguas nacionales, la infraestructura hidráulica y los servicios relacionados;
VI. Promover el uso eficiente, sustentable y racional del agua, incentivar su reúso y recirculación, y fomentar su consumo responsable;
VII. La persona que contamina el agua es responsable por su daño y deterioro de acuerdo a la Ley;
VIII. El Estado debe respetar el uso para conservación ecológica, así como la cuota natural de renovación de las aguas y las normas relativas a caudal ecológico;
IX. Las autoridades deben encaminar su actuación para lograr la cobertura universal y de calidad de los servicios públicos de agua potable;
X. La distribución, manejo y gestión del agua por parte del Estado y su uso por la autoridad competente deben ser económicos, eficientes, equitativos, democráticos, participativos, responsables, solidarios, sostenibles y transparentes;
XI. Los grupos vulnerables y la población menos favorecida económicamente deben ser atendidos prioritariamente por el Estado;
XII. Los órdenes de gobierno podrán ejercer sus atribuciones de manera coordinada y concertar con los sectores social y privado como corresponsables;
XIII. Los planes, programas y políticas en materia de gestión integrada de los recursos hídricos y seguridad hídrica, deben contener un enfoque transversal y de largo plazo con visión a quince años;
XIV. La conservación, preservación, protección y restablecimiento de la calidad y cantidad del agua son asuntos de seguridad nacional;
XV. El tratamiento, reúso y recirculación de aguas residuales son fundamentales para el Estado;
XVI. Es esencial el desarrollo, difusión e implantación de conocimientos, tecnologías y procedimientos para el uso eficiente y equitativo de los recursos hídricos, así como para su conservación;
XVII. El Estado debe prevenir, adaptarse y mitigar los efectos en materia de agua que generan el cambio global y los fenómenos hidrometeorológicos; proteger, auxiliar y socorrer a la población, y reconstruir el entorno que prevalecía antes de su ocurrencia;
XVIII. La educación, ciencia, tecnología y cultura del agua son fundamentales para el desarrollo del país, así como la formación y profesionalización de recursos humanos en el sector hídrico;
XIX. El uso de tecnologías de la información y comunicación para la prestación de servicios de calidad en el sector hídrico es de interés público;
XX. El Estado debe promover la rehabilitación, modernización, tecnificación y construcción de infraestructura de riego y temporal tecnificado, y
XXI. La planeación y programación hídrica debe considerar el modelo de gestión del riesgo, el agua virtual y huella hídrica como elementos para el desarrollo integral, equitativo y sustentable.
Capítulo II
Planeación y Programación
Artículo 83. La planeación y programación hídricas son de carácter obligatorio en el Estado al constituir un instrumento fundamental para la gestión integrada de los recursos hídricos y la seguridad hídrica.
La programación hídrica tiene carácter transversal y multisectorial, se debe revisar cada dos años y observará los principios que sustentan la política hídrica nacional.
Cuando por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, la Comisión se coordinará con las mismas.
Artículo 84. En el ámbito de su competencia, la Federación, estados, Distrito Federal y municipios deben elaborar y ejecutar políticas, programas, instrumentos y acciones para garantizar el derecho humano al agua. Para ese propósito deben promover y facilitar la participación de la ciudadanía en su diseño, formulación, evaluación y seguimiento.
Artículo 85. En la planeación hídrica, la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de su competencia deben incorporar políticas públicas para mejorar la distribución del agua, alcanzar la cobertura universal para su abastecimiento y asegurar la autosuficiencia y sostenibilidad del sector hídrico. Dichas políticas deben considerar el principio de progresividad, atendiendo a las condiciones sociales, económicas y geográficas de cada región.
Asimismo, dicha planeación debe ser congruente con los fines del desarrollo nacional, en particular en materia de asentamientos humanos y protección civil.
Artículo 86. La programación hídrica nacional debe incorporar los objetivos y prioridades establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. A fin de garantizar el derecho humano al agua, corresponde a los estados y al Distrito Federal asegurarse que la planeación sobre los recursos hídricos, infraestructura hidráulica y servicios relacionados de su competencia, se ajuste a la programación hídrica nacional. Los municipios deben observar la programación hídrica federal y la estatal para ese mismo propósito.
Artículo 87. La programación hídrica debe respetar las disposiciones en materia de caudal ecológico, cuota natural de renovación de las aguas y sustentabilidad de cuencas y acuíferos.
De igual forma, dicha programación debe observar la prelación de usos del agua siguiente:
1. Doméstico;
2. Público urbano;
3. Agrícola;
4. Pecuario;
5. Acuacultura;
6. Generación de energía eléctrica;
7. Industrial;
8. Uso para fines turísticos y de recreación, y
9. Uso en servicios.
Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, proponga a la Comisión la prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales. El uso doméstico, el público urbano y para la conservación ecológica son siempre preferentes sobre cualquier otro uso.
Título Sexto
Aguas Nacionales, Bienes Nacionales e Infraestructura Hidráulica
Capítulo I
Concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
Artículo 88. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realiza mediante asignación, concesión que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Comisión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Tratándose de aguas salobres y salinas procedentes del mar, localizadas entre los límites de los acuíferos costeros y el nivel del mar, son susceptibles de concesionarse y quedará fuera de la disponibilidad de los mismos acuíferos.
Las asignaciones o concesiones crearán derechos y obligaciones a los concesionarios de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones que establecen la presente Ley para las concesiones le resultarán aplicables en lo conducente a las asignaciones.
Conjuntamente con la solicitud de asignación o concesión de aguas nacionales se debe tramitar, cuando resulte procedente:
I. Permiso para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere esta Ley;
II. Permiso para realizar las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales;
III. Concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de zonas federales y demás bienes públicos inherentes, y
IV. Concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de materiales pétreos.
Cuando al solicitar la asignación o concesión existan las obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se debe informar a la Comisión sus características constructivas y operativas.
Artículo 89. La solicitud de concesión a que se refiere el presente Capítulo, deberá contener:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. La cuenca hidrológica o el acuífero a que se refiere la solicitud;
III. Punto de extracción;
IV. Volumen de extracción y consumo requerido;
V. El uso inicial que se le dará al agua;
VI. El punto de descarga de aguas residuales con las condiciones de calidad y cantidad, y
VII. La duración de la concesión que se solicita.
Artículo 90. A dicha solicitud se debe acompañar los documentos siguientes:
I. Los que acrediten la propiedad o posesión del inmueble en el que se localizará la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, y las superficies a beneficiar;
II. El que acredite la constitución de las servidumbres que se requieran;
III. La autorización en materia de impacto ambiental, cuando así se requiera conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IV. El proyecto de las obras a realizar o las características de las existentes para su uso, así como las respectivas para su descarga, incluyendo el tratamiento de aguas residuales y, en su caso, procesos y medidas para el reúso del agua;
V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras a realizar, en términos del Reglamento;
VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos de volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de las descargas de aguas residuales, y
VII. Croquis que indique la ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su localización y la del sitio donde se realizará la extracción de las aguas nacionales; así como los puntos donde se realizará la descarga.
Los estudios y proyectos a que se refiere este artículo, se sujetarán a las normas y especificaciones técnicas que emita la Comisión.
Artículo 91. La Comisión debe resolver las solicitudes de concesión en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de presentación, siempre que esté debidamente integrado el expediente. En caso de que la autoridad resuelva negar lo solicitado deberá notificar al promovente los motivos por los que fue negado.
Artículo 92. El otorgamiento de la concesión se debe sujetar a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y considerar:
I. La disponibilidad de las aguas nacionales determinada en tiempo real al momento de resolver la solicitud;
II. La normatividad relativa al control de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, vedas, reglamentos específicos y reservas de aguas nacionales vigentes en el acuífero, cuenca o región hidrológica de que se trate;
III. Las normas en materia de uso eficiente del agua;
IV. El caudal ecológico y la prelación de usos cuando se presenten solicitudes simultáneas;
V. Los derechos de terceros, y
VI. La prevención del acaparamiento de los recursos hídricos.
La Comisión debe determinar y actualizar la disponibilidad de las aguas nacionales de acuerdo con el método que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente. La publicación de la disponibilidad en el Diario Oficial de la Federación se debe realizar al menos cada año, y se actualizará en tiempo real en la página de internet de la Comisión.
Los interesados podrán solicitar a la Comisión la expedición del certificado de disponibilidad, en términos del Reglamento.
La concesión no garantiza la existencia, la invariabilidad, ni la calidad del volumen de las aguas nacionales concesionadas.
Artículo 93. La Comisión tiene la facultad para negar la concesión en los casos siguientes:
I. Cuando no exista disponibilidad;
II. Cuando implique afectación a vedas, reglamentos específicos o reservas de agua;
III. Cuando sea necesario preservar o restablecer ecosistemas vitales vinculados con el agua;
IV. Cuando afecte el caudal ecológico;
V. Cuando el solicitante no cumpla con los requisitos que exige esta Ley y su Reglamento, y
VI. Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales.
Artículo 94. La concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales tendrá una vigencia mínima de cinco años y máxima de treinta años. Para su determinación la Comisión debe considerar:
I. Las condiciones de la fuente, en cantidad y calidad;
II. Prioridades de desarrollo;
III. El beneficio social;
IV. La viabilidad del proyecto, y
V. La prelación y expectativas de crecimiento del uso de que se trata.
La vigencia de la concesión inscrita en el Registro Público de Derechos de Agua inicia a partir del día siguiente de su notificación.
Capítulo II
Prórrogas
Artículo 95. La concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales es objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente.
La solicitud de prórroga debe presentarse dentro del último año de vigencia de la concesión hasta un día antes de su vencimiento.
La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considera como renuncia a los derechos para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y de solicitar la prórroga.
Artículo 96. La Comisión debe resolver dicha solicitud en un plazo de sesenta días hábiles, siempre que esté debidamente integrado el expediente. En caso de que la autoridad resuelva negar lo solicitado deberá notificar al promovente los motivos por los que fue negado.
Al tratarse de autorización de prórroga en cuencas y acuíferos deficitarios, la Comisión reducirá el volumen respecto del originalmente concesionado mediante resolución fundada y motivada. La reducción no será aplicable cuando, durante la vigencia de la concesión, el titular haya transmitido temporalmente sus derechos a la Comisión, en términos de la presente Ley.
Artículo 97. Para resolver la solicitud de prórroga la Comisión debe considerar lo previsto por el artículo 92 además de lo siguiente:
I. La verificación de la existencia y la operación de las obras de infraestructura;
II. El periodo de vigencia de la concesión objeto de prórroga;
III. El pago de los derechos y aprovechamientos por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de los últimos tres años, en su caso, y
IV. La protección y preservación del agua en cuencas y acuíferos.
La Comisión podrá prorrogar de oficio la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, por una sola ocasión y previa verificación del cumplimiento de las condiciones del título original.
Capítulo III
Transmisiones
Artículo 98. Con excepción de los emitidos para uso doméstico, los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se encuentren vigentes e inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua pueden transmitirse, dentro de una misma cuenca o acuífero, siempre que el titular acredite el cumplimiento de las obligaciones que establecen esta Ley, su Reglamento y el propio título de concesión. La trasmisión podrá ser:
I. Temporal, a favor de la Comisión;
II. Definitiva, y
III. Parcial o por el total de los volúmenes concesionados.
Artículo 99. La transmisión es improcedente durante los primeros cinco años de vigencia de la concesión. Dicha restricción no resulta aplicable en materia de prórrogas.
La transmisión de asignaciones o concesiones para uso público urbano es procedente únicamente a favor de los estados, el Distrito Federal o los municipios.
Artículo 100. Las concesiones para el uso de aguas nacionales, se transmitirán por:
I. Convenio;
II. Vía sucesoria, de las personas físicas y
III. Resolución Judicial.
Previo a la transmisión de la concesión, los concesionarios deberán contar con la constancia de factibilidad de la transmisión que expedirá la Comisión a solicitud de los mismos.
Artículo 101. Las transmisiones temporales dentro de las asociaciones de usuarios de unidades y Distritos de Riego, en las que no cambie el uso, el volumen y la superficie autorizada, se realizan en términos de su reglamento y mediante aviso previo a la Comisión. En cultivos de baja demanda se podrá aumentar la superficie sin modificar la concesión.
Artículo 102. Las transmisiones dentro de las asociaciones de usuarios de unidades y Distritos de Riego en las que cambie el uso de las aguas requieren autorización de la Comisión.
Artículo 103. Las transmisiones definitivas que se realicen fuera de las unidades o Distritos de Riego beneficiarios del título de concesión requieren autorización de la Comisión.
Artículo 104. La Comisión debe resolver la solicitud de transmisión en sesenta días hábiles desde su fecha de presentación, siempre que esté debidamente integrado el expediente.
Para resolver la solicitud de transmisión la Comisión debe considerar:
I. La verificación de la existencia y operación de las obras de infraestructura hidráulica para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales;
II. La vigencia de la concesión objeto de transmisión;
III. El volumen promedio declarado, explotado, usado o aprovechado o medido en los últimos tres años;
IV. La protección y preservación de cuencas y acuíferos;
V. La afectación a terceros;
VI. La prevención del acaparamiento de los recursos hídricos, y
VII. En su caso, la declaración y el pago de derechos y aprovechamientos, de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.
Las transmisiones que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley son nulas sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
La Comisión, en las transmisiones definitivas, reducirá un porcentaje del volumen originalmente concesionado para proteger y recuperar cuencas y acuíferos deficitarios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La reducción no será aplicable cuando el concesionario haya transmitido temporalmente sus derechos a la Comisión, en los términos de esta Ley.
Artículo 105. El concesionario podrá solicitar a la Comisión el cambio de uso de las aguas nacionales concesionadas, excepto del doméstico y del público urbano a cualquier otro, en términos del Reglamento.
Artículo 106. La Comisión contará con bancos de agua que administrarán los derechos de las concesiones provenientes del intercambio de aguas de primer uso por aguas residuales tratadas y del uso eficiente del agua para contribuir a la reducción de la sobreexplotación de las cuencas y acuíferos.
Los volúmenes a los que se refiere el párrafo anterior podrán ser asignados temporalmente para uso público urbano, y para proyectos prioritarios estratégicos y de interés público.
Capítulo IV
Medición y Registro
Artículo 107. En ningún caso el concesionario puede disponer del agua en volúmenes mayores a los autorizados por la Comisión. El incremento del volumen o modificación de la extracción del agua en volumen requiere tramitar una nueva concesión.
Artículo 108. En materia de medición, los concesionarios, asignatarios y permisionarios tienen las obligaciones siguientes:
I. Concesionarios y asignatarios de aguas nacionales:
a) Instalar, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la conclusión de las obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, los medidores y demás dispositivos o procedimientos de medición directa, automatizada o indirecta que señalen las disposiciones legales, reglamentarias y las normas oficiales mexicanas;
b) Reportar sus consumos con la periodicidad y por los medios que establezca la Comisión;
c) Mantener permanentemente los medidores o dispositivos de medición en buen estado y en funcionamiento, y
d) Informar a la Comisión las descomposturas de su medidor o del sistema de almacenamiento y transmisión de lecturas.
II. Titulares de permisos de descarga:
a) Mantener los sistemas de medición que proporcionen información precisa sobre la cantidad y calidad del agua descargada, conforme a la normatividad aplicable, y
b) Reportar los volúmenes descargados y la calidad del agua descargada con la periodicidad y por los medios que establezca la Comisión.
III. Concesionarios de materiales pétreos:
a) Realizar la cuantificación de los materiales pétreos extraídos mediante los procedimientos que establezca el Reglamento, y
b) Reportar los volúmenes cuantificados de la extracción de materiales pétreos con la periodicidad y por los medios que establezca la Comisión.
La falta de medición da lugar a la determinación presuntiva de los volúmenes de agua explotados, usados, aprovechados o descargados, así como de los materiales pétreos extraídos, a través de medios indirectos.
La Comisión podrá realizar la medición de los aprovechamientos donde se esté realizando la explotación, uso y aprovechamiento de aguas nacionales, así como las descargas de aguas residuales, a efecto de realizar la verificación del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V
Derechos y obligaciones de los concesionarios
Artículo 109. Los concesionarios y asignatarios de aguas nacionales tienen los derechos siguientes:
I. Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales;
II. Transmitir los derechos que ampara el título de concesión en los términos de esta Ley;
III. Renunciar a la concesión y a los derechos que de ella derivan;
IV. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
V. Solicitar la prórroga de la concesión, y
VI. Los demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 110. Los concesionarios y asignatarios tienen las obligaciones siguientes:
I. Obtener, en su caso, la constitución de las servidumbres legales para llevar a cabo la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o su desalojo;
II. Medir los consumos de agua utilizados, la calidad y cantidad de agua descargada, así como el volumen de materiales pétreos extraídos, en su caso;
III. Cubrir los pagos que corresponden de acuerdo con lo establecido en las leyes y disposiciones aplicables;
IV. Sujetarse a las disposiciones generales en materia de operación de infraestructura y seguridad hidráulicas, y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
V. Operar, mantener y conservar las obras para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que se requieran;
VI. Permitir al personal de la Comisión la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, la lectura y la verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas;
VII. Proporcionar la información y documentación que solicite la Comisión para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de la concesión;
VIII. Hacer uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las normas oficiales mexicanas o de las condiciones particulares de descarga;
IX. No explotar, usar o aprovechar ni descargar volúmenes mayores a los autorizados;
X. Permitir la instalación de dispositivos para la medición y sistemas de lectura y realizar el pago correspondiente conforme a las disposiciones fiscales;
XI. Dar aviso inmediato por escrito a la Comisión en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar y repararlos o reemplazarlos dentro de los treinta días naturales contados a partir de la presentación del aviso;
XII. Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas y reintegrarlas en las condiciones de calidad y cantidad que establezca el permiso de descarga;
XIII. Mantener limpios los cauces en la porción que corresponda conforme al título de concesión;
XIV. Presentar trimestralmente un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga, y
XV. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, demás normas aplicables y las establecidas en la concesión.
Capítulo VI
Suspensión, extinción y revocación
Sección Primera
Suspensión
Artículo 111. La concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se suspenderá cuando su titular:
I. No cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento y los servicios de suministro de las aguas, hasta que regularice tal situación;
II. No cubra los créditos fiscales a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento y los servicios de suministro de las aguas, hasta que regularice tal situación, así como los créditos fiscales originados por las multas administrativas impuestas por la Comisión;
III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, medición y verificación por parte del personal autorizado;
IV. Descargue aguas residuales que afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública;
V. No cumpla con las condiciones del título de concesión, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable;
VI. No instale o no mantenga en funcionamiento los dispositivos de medición o reporte del volumen de agua usada y descargada, y
VII. Le dé un uso distinto al autorizado o utilice mayor volumen del concesionado.
No se aplicará la suspensión si el titular de la concesión acredita haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II, o demuestra que los supuestos que prevén las fracciones IV, V y VI no le son imputables, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del ejercicio de las facultades de la autoridad.
La Comisión debe resolver la procedencia o improcedencia de la suspensión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de las pruebas, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental.
En el caso que prevé la fracción III, la suspensión deja de surtir sus efectos una vez que el concesionario acredite que han cesado los actos que le dieron origen y la Comisión reiniciará sus facultades de inspección, medición y verificación.
La suspensión subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que ordene su levantamiento.
Sección Segunda
Extinción
Artículo 112. La concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se extingue por las causas siguientes:
I. Vencimiento de su vigencia;
II. Renuncia del titular;
III. Cegamiento de las obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a petición del titular;
IV. Muerte del titular, cuando no se ejerza acción para acreditar derechos sucesorios;
V. Nulidad declarada por la Comisión en los casos siguientes:
a) Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en su expedición haya mediado error o dolo atribuible al concesionario;
b) Cuando se demuestre que el proceso de tramitación e intitulación ha estado viciado con intervención del concesionario o por interpósita persona;
c) Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;
d) Por falta de objeto o materia de la concesión, y
e) Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento.
VI. Caducidad declarada por la Comisión cuando se dejen de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales de forma total o parcial durante tres años fiscales consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y su Reglamento;
La declaración de caducidad debe considerar en forma conjunta el pago de derechos, el reporte de consumos y la determinación presuntiva de los volúmenes explotados, usados o aprovechados.
VII. Rescate mediante declaratoria por causa de utilidad o interés públicos, previa indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales;
VIII. En el caso de Distritos de Riego, cuando sus reglamentos no se adecuen a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y
IX. Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.
Artículo 113. La caducidad no operará en los supuestos siguientes:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al concesionario el uso total o parcial del volumen de agua concesionado;
II. Por mandamiento judicial o resolución administrativa que impida al concesionario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable a éste;
III. Cuando el concesionario transmita temporalmente sus derechos a la Comisión, a través de los Bancos de Agua, con los que cuenta la misma, en términos del Reglamento;
IV. Cuando se autorice el intercambio de aguas de primer uso por residuales, siempre que no se afecten derechos de terceros, y
V. Porque el concesionario haya realizado acciones tendientes al uso eficiente de agua, en términos de la metodología que emita la Comisión.
El concesionario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo podrá presentar solicitud de interrupción de la caducidad en términos del Reglamento.
El concesionario debe presentar a la Comisión aviso en el que informe que ha cesado el supuesto por el que se interrumpió la caducidad.
Sección Tercera
Revocación
Artículo 114. La concesión debe revocarse en los casos siguientes:
I. Disponer de las aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados, cuando por la misma causa se haya ordenado la suspensión;
II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad;
III. Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en contravención a lo dispuesto en la presente Ley; así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
IV. Utilizar la dilución para cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;
V. Ejecutar obras para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en contravención a las disposiciones en materia de vedas, reglamentos específicos o reservas;
VI. Omitir pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa se haya ordenado la suspensión, aun cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;
VII. Construir obras no autorizadas por la Comisión, o bien, no ejecutar las obras y trabajos autorizados para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, su tratamiento y descarga;
VIII. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
IX. Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, ecosistemas o que alteren la sustentabilidad ambiental;
X. Transmitir los derechos de la concesión en contravención a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
XI. Reincidir en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 267 de esta Ley;
XII. Dar a las aguas uso distinto sin autorización de la Comisión;
XIII. Incumplir las medidas de apremio y seguridad que ordene la Comisión, y
XIV. Las demás previstas en esta Ley, en su Reglamento o en las propias concesiones.
Artículo 115. Al extinguirse la concesión el propietario de las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales debe removerlas, sin perjuicio de que la Comisión las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán a su favor.
Capítulo VII
Trasvase
Artículo 116. Trasvase es la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales trasladadas de una cuenca para ser utilizadas en una cuenca distinta con la que no haya conexión natural, que realiza la Federación, los asignatarios o los concesionarios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para concesionarlas o para explotarlas, usarlas o aprovecharlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción.
El trasvase puede ser:
I. Directo. El que realizan los asignatarios o concesionarios con autorización de la Comisión, o
II. Indirecto. El que efectúa la Federación en beneficio de los concesionarios con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando el asignatario o concesionario explota, usa o aprovecha aguas nacionales trasvasadas previamente por la Federación.
Artículo 117. Al ordenar y regular los trasvases de aguas nacionales, la Comisión debe considerar lo siguiente:
I. La prelación de los usos establecidos en la presente ley, dando prioridad al uso público urbano garantizando el derecho humano al agua;
II. Planes, programas, proyectos y obras de carácter público, social y privado;
III. El efecto hidrológico, ambiental y socioeconómico en la cuenca o acuífero de extracción de aguas nacionales;
IV. El impacto hidrológico, ambiental y socioeconómico en el lugar de concesión o uso de aguas nacionales trasvasadas;
V. La disponibilidad, captación y descarga, de aguas nacionales trasvasadas;
VI. El beneficio, los volúmenes, la prelación de usos y, en su caso, la autorización para su realización por los concesionarios, y
VII. La evaluación, inspección y monitoreo de los trasvases de aguas nacionales.
La Comisión podrá emitir disposiciones e instrumentos jurídicos necesarios para cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento en materia de trasvases.
Artículo 118. Se considerará trasvase el traslado de aguas nacionales que se realice entre lugares distintos dentro de la propia cuenca o acuífero, cuando por sus características o importancia deban ser ordenados y regulados por la Comisión.
Artículo 119. Los requisitos de la solicitud de autorización de trasvase directo se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
La solicitud de autorización de trasvase directo podrá presentarse conjuntamente con la de asignación o concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o con posterioridad al otorgamiento de ésta última. En ambos supuestos, la Comisión contará con un plazo para resolver las solicitudes que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y siempre que se encuentre debidamente integrado el expediente.
El uso de las aguas nacionales trasvasadas no podrá ser distinto al establecido en el título, excepto que el cambio se solicite para los usos doméstico y público urbano para garantizar el derecho humano al agua.
La autorización para el trasvase directo de aguas nacionales no podrá exceder la vigencia del título para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
La autorización para el trasvase directo de las aguas nacionales podrá prorrogarse, conjuntamente con el título.
Las disposiciones en materia de suspensión, extinción y revocación de la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales son aplicables en lo conducente a la autorización de trasvase.
Capítulo VIII
Bienes Nacionales y Materiales Pétreos
Artículo 120. La explotación, uso o aprovechamiento de los bienes nacionales y materiales pétreos a que se refiere esta Ley, se realiza mediante concesión que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Comisión.
El otorgamiento de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales y materiales pétreos, su prórroga, transmisión, suspensión, extinción y revocación se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en lo que resulte aplicable.
La vigencia de la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de materiales pétreos debe establecerse hasta por doce meses. A su vencimiento, el concesionario está obligado a limpiar y liberar de cualquier obra, equipo o desecho el cauce y la zona federal.
Para el otorgamiento de las concesiones de zona federal, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor del predio colindante a dicha zona federal.
Artículo 121. La Comisión, previa realización de los trabajos de delimitación de cauce y zona federal, debe publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la entidad de que se trate, el aviso de demarcación a fin de que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga en el plazo de veinte días hábiles.
Una vez que haya vencido el plazo anterior, la Comisión debe resolver sobre la demarcación correspondiente en un término no mayor a quince días hábiles.
Artículo 122. La Comisión no otorgará concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces y vasos de cuerpos de agua naturales, ni para la explotación, uso o aprovechamiento de vasos de las presas y su zona de protección.
La Comisión debe negar la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales cuando determine técnicamente que su otorgamiento representa riesgo para la vida de las personas o la seguridad de sus bienes, afectación al régimen hidrológico, a ecosistemas, a la correcta operación de la infraestructura hidráulica, o a los derechos de terceros.
Artículo 123. La Comisión podrá convenir con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, la custodia, conservación y mantenimiento de las zonas federales.
Capítulo IX
Infraestructura hidráulica
Artículo 124. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios deben realizar, en el ámbito de sus competencias, inversiones en la infraestructura hidráulica que permita garantizar a la población el derecho humano al agua.
Artículo 125. Los proyectos de infraestructura hidráulica deben ser integrales y orientados a atender los objetivos y las metas de la planeación hídrica nacional, estatal y local.
Artículo 126. Se consideran obras públicas que competen al Ejecutivo Federal a través de la Comisión, las que:
I. Mejoren y amplíen el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia;
II. Regulen y conduzcan el agua, para garantizar su disponibilidad y uso en las cuencas;
III. Controlen, y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales;
IV. Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o más estados;
V. Tengan importancia estratégica en una región hidrológica por sus dimensiones o costo de inversión;
VI. Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal a solicitud del estado o del Distrito Federal en cuyo territorio se ubique, y
VII. Sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 127. Los órdenes de gobierno deben coordinarse en la planeación y desarrollo de infraestructura hidráulica, para mitigar los efectos generados por los fenómenos hidrometeorológicos en los centros de población. Asimismo, deben llevar a cabo las acciones de concertación con los sectores social y privado, con el objeto de que éstos cuenten con su propia infraestructura hidráulica de protección y cuidado.
Artículo 128. La Federación debe fomentar y apoyar el desarrollo de infraestructura hidráulica en las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, así como en los sectores social y privado, en especial, aquélla que permite garantizar a la población, el derecho humano al agua.
Las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios deben promover e impulsar el desarrollo de infraestructura hidráulica que estimule el desarrollo sustentable y equilibrado; regional y local de su planta productiva.
Artículo 129. Para lograr la promoción y fomento de la participación de los particulares en el financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica federal, la Comisión podrá:
I. Celebrar contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, en términos del Reglamento y de las disposiciones que dicte la Comisión;
II. Otorgar concesión total o parcial para operar, conservar, mantener, rehabilitar, modernizar o ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios asociados a ésta, y
III. Otorgar concesión total o parcial para proyectar, construir, equipar, operar y mantener la infraestructura hidráulica federal y para prestar los servicios asociados a ésta.
La Comisión se coordinará en términos de Ley con los gobiernos de las entidades federativas correspondientes, para otorgar las concesiones referidas en las fracciones II y III del presente artículo.
La Comisión fijará las bases para participar en el concurso para obtener las concesiones a que se refiere este artículo, en los términos de esta Ley y su Reglamento. La selección entre las empresas participantes se hará con base en criterios de seriedad, confiabilidad, costo y calidad.
Para el trámite, regulación y extinción de la concesión a la que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas.
Artículo 130. Para el diseño, construcción, operación, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura hidráulica federal, los particulares podrán formar parte de los proyectos de asociación público-privada en los términos que establezca la ley de la materia.
Artículo 131. Los proyectos de infraestructura hidráulica de carácter estratégico deben ser evaluados de conformidad con la Ley, por la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal o los municipios, mediante un análisis de costo-beneficio, que determine su rentabilidad social, la oportunidad del plazo en que tendrán inicio y las alternativas de financiamiento.
El análisis costo-beneficio debe comparar los costos de inversión y operación del proyecto con el bienestar social y los beneficios que generará, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la presente Ley.
Artículo 132. En la planeación, diseño, construcción y operación de proyectos de infraestructura, la Comisión debe emitir la normatividad técnica que deben cumplir la Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y los sectores social y privado, a fin de evitar que se alteren desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o se ponga en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.
Artículo 133. Los sectores público, social y privado de conformidad con los lineamientos generales que emita la Comisión, deben identificar, analizar y ponderar el grado de vulnerabilidad y los riesgos asociados con la operación de la infraestructura hidráulica, con el propósito de determinar e implementar medidas y acciones de prevención, control, gestión y mitigación.
Artículo 134. En términos del Reglamento, la Comisión debe nombrar un interventor, con cargo al concesionario de infraestructura hidráulica federal, cuando éste no la mantenga en buen estado o condiciones seguras de operación, para que ejecute obras y acciones de mantenimiento y para la prestación eficiente del servicio.
Artículo 135. Los concesionarios de infraestructura hidráulica federal tienen las obligaciones siguientes:
I. Usar la infraestructura sólo para los fines de la concesión;
II. Operar, conservar, mantener, rehabilitar, mejorar y ampliar la infraestructura en los términos del título de concesión;
III. Mantener las características de las obras e instalaciones existentes y no cambiarlas a menos que sea necesario y se haya aprobado el proyecto por la Comisión;
IV. Ejercer los derechos de la concesión, en términos del título, y transmitirlos con autorización de la Comisión, en términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
V. Cubrir los derechos y aprovechamientos por el uso de las obras y por los servicios concesionados, en los términos de la Ley y el título respectivo;
VI. Cumplir con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VII. Contratar por su cuenta y mantener vigentes las pólizas de seguros contra riesgos respecto a las construcciones e instalaciones existentes en el área concesionada, y
VIII. Las demás que señale el título de concesión en los términos del concurso.
Artículo 136. La concesión de infraestructura hidráulica federal se extingue por las causas previstas en el artículo 112, en lo que resulten aplicables, y por revocación cuando exista deficiencia o irregularidad en la construcción, operación, conservación, mantenimiento o en el servicio o se suspendan de forma definitiva, por causa imputables al concesionario.
En casos de revocación, las obras o infraestructura construidas, así como sus mejoras, accesiones y bienes necesarios para la prestación del servicio, se entregarán en buen estado, sin costo alguno y libres de gravamen o limitaciones, para pasar al dominio de la Nación.
Artículo 137. Las inversiones públicas en obras hidráulicas federales se recuperarán en la forma y términos que señale la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, mediante el establecimiento de cuotas de autosuficiencia que deberán cubrir las personas beneficiadas en forma directa de la explotación, uso o aprovechamiento de dichas obras.
Capítulo X
Permisos
Artículo 138. La construcción de obras hidráulicas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como para el tratamiento y descarga de las aguas residuales se requiere permiso expedido por la Comisión.
Artículo 139. La Comisión debe resolver la solicitud de permiso en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de su presentación siempre que esté debidamente integrado el expediente.
Artículo 140. Una vez que la Comisión expida y notifique el permiso de obras, el concesionario contará con un plazo de ciento ochenta días hábiles para realizarlas e informar su conclusión, así como los resultados de su construcción y equipamiento.
La Comisión determinará el plazo para la construcción de las obras hidráulicas de acuerdo con sus características cuando el señalado en el párrafo anterior resulte insuficiente.
En el caso de que el solicitante no concluya la construcción y equipamiento de las obras permitidas debe informar a la Comisión las causas y razones de tal situación, por lo menos diez días hábiles antes de la terminación del plazo otorgado, y solicitar su prórroga.
Artículo 141. Se debe solicitar permiso de descarga de aguas residuales en los casos siguientes:
I. Para verter o depositar en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales;
II. Para infiltrar aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales, y
III. Para infiltrar aguas residuales en cualquier terreno cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.
La Comisión debe establecer las condiciones particulares de descarga en el permiso correspondiente.
El otorgamiento de permiso de descarga, su prórroga, transmisión, suspensión, extinción y revocación se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en lo que resulte aplicable.
Artículo 142. Cuando las descargas de aguas residuales se originen por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán la misma vigencia que el título de concesión.
La Comisión podrá autorizar el uso de aguas residuales por personas distintas de los concesionarios siempre que no se afecten los derechos de terceros relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
Artículo 143. La Comisión debe negar el permiso de descarga o revocarlo cuando la descarga de las aguas residuales pueda afectar o afecte fuentes de abastecimiento de agua potable, a la salud pública o rebase la capacidad de asimilación de contaminantes del cuerpo de agua. Asimismo, podrá ordenar la suspensión del suministro de agua o solicitarla a la autoridad competente.
Artículo 144. Los titulares del permiso de descarga deben:
I. Tratar las aguas residuales previamente a su descarga para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las normas oficiales mexicanas;
II. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;
III. Medir los volúmenes de agua descargados y transmitir dicha medición a la Comisión, a través de los sistemas y aparatos de medición directa o indirecta, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Contar con la infraestructura necesaria que permita realizar la toma de muestras para la determinación de las concentraciones de los contaminantes de la descarga;
V. Hacer del conocimiento de la Comisión los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen y que no estén considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;
VI. Informar a la Comisión cualquier cambio en sus procesos, cuando se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales previstas en el permiso de descarga;
VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales;
VIII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;
IX. Cumplir con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en el permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;
X. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación difusa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;
XI. Permitir al personal de la Comisión:
a) La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;
b) La lectura, verificación y calibración del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;
c) La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición, y
d) El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y de los permisos de descarga;
XII. Presentar los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado y aprobado;
XIII. Cubrir dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado la Comisión, el monto correspondiente al costo de los mismos, el cual tendrá el carácter de crédito fiscal, y
XIV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 145. Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas residuales:
I. Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado;
II. Reincidir en las causas de suspensión de las actividades que dan origen a las descargas de aguas residuales, con excepción de la relativa a la falta de permiso de descarga, y
III. La revocación de la concesión de aguas nacionales, cuando su uso sea el único origen de la descarga de aguas residuales.
Artículo 146. Toda modificación del ciclo hidrológico en cualquiera de sus fases mediante cualquier sistema o procedimiento, requiere permiso de la Comisión.
Artículo 147. La infiltración de agua para recargar acuíferos requiere permiso de la Comisión y debe ajustarse a las normas oficiales mexicanas.
Artículo 148. Los interesados en realizar obras de exploración, estudio, monitoreo, reinyección y remediación en acuíferos sobreyacentes y subyacentes o en bienes nacionales a que se refiere esta Ley deben solicitar permiso a la Comisión en los términos que establezca el Reglamento, así como los criterios técnicos y ambientales que determine la autoridad competente.
Capítulo XI
Registro Público de Derechos de Agua
Artículo 149. En los niveles Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo, la Comisión debe operar el Registro Público de Derechos de Agua, en el cual se inscribirán:
I. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos previstos en la presente Ley;
II. Las concesiones y contratos relativos a la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica;
III. Las autorizaciones de trasvase de aguas nacionales;
IV. Las prórrogas y modificaciones de títulos y permisos;
V. La transmisión de los derechos consignados en los títulos y permisos;
VI. La suspensión, extinción y revocación de los derechos consignados en los títulos de concesión y permisos previstos en la presente Ley;
VII. Los actos para dar cumplimiento a las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordena la inscripción, modificación o extinción de los derechos sobre aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, siempre que dichas sentencias sean notificadas a la Comisión, y
VIII. Las obras en zonas de libre alumbramiento.
Artículo 150. Las constancias de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua constituyen medios de prueba sobre la existencia, titularidad y estado que guardan los derechos consignados en asignaciones, concesiones y permisos. La inscripción es condición para que la transmisión de los títulos surta efectos legales frente a terceros, la Comisión y cualquier otra autoridad.
Título Séptimo
Usos de las Aguas Nacionales
Capítulo I
Uso doméstico
Artículo 151. No se requiere concesión de aguas nacionales para uso doméstico siempre que se realice por medios manuales y no se desvíen de su cauce ni se produzca una disminución significativa en su caudal. Son medios manuales la fuerza humana directa o ésta ejercida a través de dispositivos mecánicos.
En cuencas y acuíferos vedados o reglamentados, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales con fines domésticos no requiere concesión siempre que se realice con medios manuales. Lo anterior resulta aplicable en los acuíferos en los que se haya suspendido provisionalmente el libre alumbramiento.
Artículo 152. Los interesados en explotar, usar o aprovechar aguas nacionales con fines domésticos por medios distintos de los manuales deben solicitar a la Comisión la concesión respectiva.
Capítulo II
Uso público urbano
Artículo 153. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de los municipios, el Distrito Federal y, en su caso, de los estados, para prestar el servicio público de agua potable, se realiza mediante asignación que otorga la Comisión.
Los municipios que celebren convenio entre sí o con el estado que les corresponda para la prestación del servicio público de agua potable, son responsables directos del cumplimiento de sus obligaciones en su carácter de concesionario, en términos de esta Ley, su Reglamento y el título correspondiente, y los estados o los entes que se encarguen de prestar el servicio son responsables solidarios del cumplimiento de tales obligaciones.
Artículo 154. Es competencia de las autoridades municipales la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por la Comisión hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas se podrá realizar por tales autoridades o por los sujetos autorizados en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 155. Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los estados deben garantizar el mínimo vital de agua potable, a través de los mecanismos que determinen sus disposiciones legales.
Capítulo III
Uso agrícola
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 156. Los titulares o poseedores de tierras agrícolas o forestales podrán explotar, usar o aprovechar aguas nacionales mediante concesión que otorga la Comisión.
Artículo 157. Se podrá otorgar concesión a:
I. Personas físicas o morales para el uso individual de aguas nacionales con fines agrícolas, y
II. Personas morales para administrar y operar un sistema de riego, y para el uso común de aguas nacionales con fines agrícolas.
Artículo 158. Los concesionarios a que se refiere la fracción II del artículo anterior deben:
I. Contar con un reglamento en el que se establezca la forma de administrar y operar el sistema de riego, la forma de garantizar y proteger los derechos individuales, así como la distribución de las aguas concesionadas, y
II. Elaborar y actualizar un padrón de usuarios en el que se señale, al menos el nombre del beneficiario, la superficie y el volumen que le corresponde.
La Comisión reconocerá los derechos individuales contenidos en el padrón de usuarios.
Artículo 159. Los concesionarios tienen el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales en los predios señalados en la concesión. La incorporación de nuevas tierras agrícolas requiere la modificación del título de concesión sin que incremente el volumen concesionado.
Artículo 160. La Comisión podrá autorizar el cambio de uso agrícola a doméstico para el asentamiento humano dentro de las áreas autorizadas para el riego, en la proporción de la superficie que se deja de sembrar. Los títulos respectivos deberán modificarse respecto de los volúmenes de agua y la infraestructura que quede en desuso.
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
Artículo 161. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se realizará en términos delas disposiciones jurídicas aplicables en materia agraria.
En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán explotar, usar o aprovechar aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando sea indispensable para las necesidades domésticas del asentamiento humano.
Artículo 162. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero usará las aguas como concesionario, por lo cual debe solicitar a la Comisión el título respectivo y acompañar a su solicitud la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.
Al otorgar la concesión, la Comisión debe restar del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen amparado en la concesión solicitada.
Artículo 163. Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se otorgue el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. La Comisión, a solicitud del interesado, otorgará la concesión correspondiente de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 164. Cuando los ejidos o comunidades formen parte de unidades o Distritos de Riego se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Sección Tercera
Unidades de Riego
Artículo 165. Unidad de Riego es el área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un Distrito de Riego y comúnmente de menor superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí para prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego agrícola.
Artículo 166. Las personas físicas o morales podrán constituir una persona moral que integre una unidad de riego, con el objeto de:
I. Construir y operar su propia infraestructura para prestar el servicio de riego a sus miembros;
II. Construir obras de infraestructura de riego en coinversión con recursos públicos federales, estatales y municipales y hacerse cargo de su operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de riego a sus miembros, y
III. Operar, conservar, mantener y rehabilitar infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso haya solicitado en concesión a la Comisión.
El órgano directivo de las personas morales a que se refiere este artículo debe proponer a la asamblea general el Reglamento de Operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia para el mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura hidráulica, que deben ser aprobados por la Comisión.
Artículo 167. Al otorgar el título de concesión de aguas nacionales a las personas morales que integran las unidades de riego, la Comisión debe entregar el permiso de construcción de obra, y, en su caso, la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere la presente Ley.
El estatuto social de la persona moral y el reglamento de la unidad de riego se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y en el título de concesión respectivo.
Artículo 168. Las unidades de riego podrán integrar un Distrito de Riego o incorporarse a uno existente.
Sección Cuarta
Distritos de Riego
Artículo 169. El Distrito de Riego puede estar conformado por unidades de riego o por superficies ejidales, comunales o de pequeña propiedad, previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego. Cuenta con obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, y en su caso, aguas residuales, así como con vasos de almacenamiento, zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas. Los Distritos de Riego se establecen o reconocen mediante Decreto o Acuerdo.
Artículo 170. Los Distritos de Riego son administrados, operados, conservados y mantenidos por los usuarios o por quien éstos designen. Para tal efecto, la Comisión otorgará concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de la infraestructura hidráulica, excepto las obras de cabeza.
Los usuarios del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 171. En cada Distrito de Riego se establecerá un comité hidráulico como órgano colegiado de concertación para un manejo adecuado del agua y de la infraestructura, cuya organización y operación se determinarán en el reglamento que elabore y aplique el distrito.
Artículo 172. Los usuarios de los Distritos de Riego tienen las obligaciones siguientes:
I. Explotar, usar o aprovechar el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito;
II. Pagar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego, y
III. Suministrar información al Servicio Hidrológico Nacional.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causa de suspensión del servicio de riego, hasta que el infractor regularice su situación.
La suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego, no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.
Artículo 173. Los usuarios de los Distritos de Riego deben respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego y de siembra que para tal fin hubieran aprobado las autoridades competentes para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.
Artículo 174. En caso de que el concesionario no mantenga en buen estado la infraestructura hidráulica y ello ponga en riesgo la distribución de las aguas, la Comisión, en términos del Reglamento, debe nombrar un interventor, con cargo al concesionario, para que ejecute obras y acciones de mantenimiento y para la prestación eficiente del servicio.
Sección Quinta
Temporal tecnificado
Artículo 175. Distrito de temporal tecnificado es el área geográfica, que no cuenta con infraestructura de riego, destinada a actividades agrícolas, que mediante el uso de diversas técnicas y obras aminoran los daños a la producción por la ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas y en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas.
Artículo 176. En los distritos de temporal tecnificado que cuenten con infraestructura agrícola federal, los beneficiarios de la misma deben organizarse y constituirse en personas morales que tengan por objeto:
I. Prestar los diversos servicios de drenaje, vialidad y los demás que se requieran;
II. Administrar, operar, conservar y mantener la infraestructura, y
III. Cobrar las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.
Artículo 177. La Comisión brindará la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y, en su caso, de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.
Artículo 178. Las disposiciones establecidas para los Distritos de Riego y las unidades de riego serán aplicables, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.
Capítulo IV
Uso en generación de energía eléctrica
Artículo 179. El título de concesión de agua que otorgue la Comisión, con base en la evaluación del impacto ambiental y la programación hídrica, establecerá el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas.
Artículo 180. El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes al sistema hidroeléctrico deben realizarse por la Comisión o por la Comisión Federal de Electricidad.
La Comisión podrá usar o concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía eléctrica que requiera y también podrá disponer del excedente, en los términos de la Ley aplicable conforme a la materia.
Artículo 181. Las personas físicas o morales requieren concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales con el objeto de generar energía eléctrica, en términos de la ley de la materia.
Artículo 182. Los interesados en realizar trabajos de exploración para generación de energía eléctrica mediante geotermia, deben solicitar a la Comisión permiso de obra para los pozos exploratorios.
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo, contenidas en yacimientos geotérmicos hidrotermales, requiere de concesión, y de autorización en materia de impacto ambiental.
En adición a los requisitos para el otorgamiento de concesiones, el interesado debe presentar a la Comisión los estudios del yacimiento geotérmico hidrotermal que determinen su localización, extensión, características y conexión o independencia con los acuíferos adyacentes o sobreyacentes.
Los estudios y exploraciones realizados por los interesados deben determinar la ubicación del yacimiento geotérmico hidrotermal con respecto a los acuíferos, la probable posición y configuración del límite inferior de éstos, las características de las formaciones geológicas comprendidas entre el yacimiento y los acuíferos, entre otros aspectos.
Si los estudios demuestran que el yacimiento geotérmico hidrotermal y los acuíferos sobreyacentes no tienen conexión hidráulica directa, para el otorgamiento de la concesión, la Comisión no considerará la disponibilidad de agua de los acuíferos ni la normatividad relativa a las vedas, reglamentos específicos y reservas, respectivas.
La Comisión otorgará la concesión sobre el volumen de agua solicitado por el interesado y establecerá un programa de monitoreo a fin de identificar afectaciones negativas a la calidad y cantidad del agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente derivadas de la explotación del yacimiento deberá cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, y demás ordenamientos aplicables.
Se requerirá permiso de descarga y autorización en materia de impacto ambiental cuando el agua de retorno se vierta a cuerpos receptores que sean aguas nacionales y demás bienes nacionales o cuando se trate de la disposición al subsuelo de los recortes de perforación. La reincorporación del agua de retorno al yacimiento requiere permiso de obra para el pozo de inyección.
Las concesiones que regula este artículo, podrán ser objeto de modificación en caso de alteración de los puntos de extracción o inyección, redistribución de volúmenes y relocalización, reposición y cierre de pozos, para lo cual el concesionario debe presentar la solicitud que cumpla los requisitos que establece el Reglamento.
Capítulo V
Uso industrial y en servicios
Artículo 183. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en actividades industriales y de servicios requiere concesión, en los términos de esta Ley.
Los titulares de concesiones para uso industrial y en servicios deben cumplir las obligaciones que establecen esta Ley, su Reglamento y el propio título de concesión.
Capítulo VI
Uso para fines turísticos y de recreación
Artículo 184. La Comisión podrá otorgar concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para fines turísticos y de recreación cuando el solicitante cumpla los requisitos que establecen el Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones administrativas aplicables.
La Comisión debe negar la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales con fines turísticos y de recreación cuando exista afectación al régimen hidrológico, a la correcta operación de la infraestructura hidráulica o a los derechos de terceros.
Artículo 185. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales con fines turísticos o de recreación se podrá realizar en el mismo cuerpo de agua o en el predio señalado por el concesionario para tal efecto.
El concesionario está obligado a cumplir con las condiciones de calidad de las aguas usadas que establezca el título de concesión. Cuando las aguas sean devueltas a cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales se requiere permiso de descarga.
Capítulo VII
Uso pecuario
Artículo 186. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en actividades pecuarias requiere concesión, en los términos de esta Ley.
El titular de la concesión para uso pecuario debe cumplir las obligaciones que establecen esta Ley, su Reglamento y el propio título de concesión.
Capítulo VIII
Uso en acuacultura
Artículo 187. El uso en acuacultura es la aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas.
Artículo 188. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades de acuacultura se realiza mediante concesión otorgada por la Comisión, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
La Comisión apoyará, a solicitud de los interesados, el uso de la infraestructura hidráulica federal la ocupación de cuerpos o corrientes compatible con actividades acuícolas, delimitando la superficie para su desarrollo.
Artículo 189. No se requiere concesión de aguas nacionales cuando las actividades de acuacultura se realicen en sistemas suspendidos en cuerpos y corrientes de propiedad nacional, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de agua, la infraestructura hidráulica, la navegación y los derechos de terceros. El interesado en explotar, usar o aprovechar aguas nacionales para ese propósito debe presentar aviso a la Comisión.
Artículo 190. Los concesionarios de aguas nacionales en actividades acuícolas tienen los derechos y obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo IX
Uso en el laboreo de minas
Artículo 191. Son aguas provenientes del laboreo de las minas, aquéllas del subsuelo que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y explotación.
Los titulares de concesiones mineras que exploten, usen o aprovechen las aguas a que se refiere el párrafo anterior están obligados a:
I. Obtener el permiso de descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales;
II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas;
III. Poner a disposición de la Comisión el agua sobrante después del uso que realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones, y
IV. Contar con dispositivo de medición y reportar los volúmenes de las aguas de laboreo.
Artículo 192. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales provenientes del laboreo de minas, para fines distintos de las actividades inherentes a la minera y del uso doméstico del personal empleado en las mismas, requiere concesión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Título Octavo
Conocimiento y Protección de los Recursos Hídricos
Capítulo I
Conocimiento de los recursos hídricos
Artículo 193. La Comisión debe realizar en coordinación con los órdenes de gobierno y con la colaboración de universidades, institutos de investigación, asociaciones de usuarios y el sector privado:
I. El monitoreo sistemático del ciclo hidrológico, en cantidad y calidad;
II. Los estudios técnicos para cuantificar la renovación, régimen natural, extracción, uso, almacenamiento y disponibilidad de agua superficiales y del subsuelo;
III. La observación sistemática del comportamiento de las fuentes de aguas superficiales y del subsuelo;
IV. La transferencia, desarrollo e instrumentación de tecnología para modernizar y mejorar el conocimiento de los recursos hídricos;
V. La exploración de fuentes adicionales de agua;
VI. El estudio sistemático de la calidad del agua en relación con sus usos, con el medio ambiente y con la salud pública, y
VII. El desarrollo de estrategias para el manejo integrado y sustentable de los recursos hídricos.
Los acuíferos descubiertos a diferentes profundidades e independientes de los ya definidos, con motivo de la realización de estudios, deben ser caracterizados y evaluados por la Comisión con el apoyo de terceros, a fin de emitir el ordenamiento correspondiente para regular la explotación, uso o aprovechamiento de sus aguas.
Artículo 194. Es libre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales con fines domésticos en términos de la presente Ley.
Artículo 195. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas marinas o marítimas interiores y de los mares territoriales no requiere concesión, excepto en el caso de que se sometan a procesos de desalinización.
Artículo 196. Las aguas nacionales del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de utilidad pública el Titular del Ejecutivo Federal establezca vedas, reglamentos específicos, reservas de agua o suspenda provisionalmente el libre alumbramiento.
Capítulo II
Suspensión del libre alumbramiento
Artículo 197. El Ejecutivo Federal podrá suspender provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo, mediante la expedición de acuerdos de carácter general, en los casos siguientes:
I. Cuando los estudios de disponibilidad de aguas nacionales demuestren que no existe disponibilidad del recurso hídrico o que la que existe es limitada;
II. Cuando los estudios técnicos para el establecimiento de veda, reglamento específico o reserva de aguas, revelen la necesidad de suspender el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo, y
III. Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide la Comisión se desprenda la necesidad de suspender el libre alumbramiento de las aguas.
Los acuerdos de carácter general estarán vigentes hasta en tanto se publique el Decreto para el establecimiento de zona de veda, reglamentada o de reserva de aguas nacionales.
Capítulo III
Veda, Reglamento específico y Reserva de Aguas
Artículo 198. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que elabore o valide la Comisión y por causas de utilidad e interés públicos, podrá establecer, modificar o suprimir vedas, reglamentos específicos y reservas de agua.
El establecimiento, modificación y supresión de vedas, reglamentos específicos y reservas deberá considerar la planeación hídrica.
Sección Primera
Vedas
Artículo 199. La veda es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal prohíbe el otorgamiento de nuevas asignaciones o concesiones en una cuenca o acuífero y en su caso, establece reducciones a las extracciones existentes, a fin de lograr la administración sustentable, racional e integral del recurso hídrico y restablecer el equilibrio hidrológico y la calidad del agua.
Los volúmenes de aguas nacionales que se recuperen con motivo de las reducciones que establezca el Decreto de veda se deben aplicar para garantizar el derecho humano al agua y para el uso en conservación ecológica.
Artículo 200. El establecimiento de una veda procede cuando:
I. La disponibilidad de agua es nula o hay déficit;
II. Existen condiciones de necesidad o urgencia motivada por contaminación de las aguas, y
III. Existan causas de utilidad o interés públicos que lo justifiquen.
Sección Segunda
Reglamentos específicos
Artículo 201. El Ejecutivo Federal mediante reglamento específico podrá establecer restricciones o disposiciones especiales para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en cuencas o acuíferos, conforme a la disponibilidad, a fin de lograr la administración racional e integral del recurso hídrico.
Artículo 202. El establecimiento del reglamento específico procede en los casos siguientes:
I. Cuando se deba prevenir el desequilibrio hídrico de la cuenca o acuífero, el deterioro de la calidad del agua y los daños al medio ambiente;
II. Se requiera establecer medidas que permitan mantener la disponibilidad de agua existente, y
III. Por causas de utilidad o interés públicos que lo justifiquen.
Sección Tercera
Reservas de agua
Artículo 203. La reserva de agua es el instrumento por virtud del cual el Ejecutivo Federal destina a los usos doméstico, público urbano, conservación ecológica o generación de energía eléctrica para servicio público, el volumen disponible total o parcial de una cuenca o acuífero.
Artículo 204. En los decretos mediante los cuales se establezcan vedas o reglamentos específicos, el Ejecutivo Federal podrá establecer conjuntamente la reserva de aguas nacionales. En todos los casos, se debe dar prioridad al abastecimiento para uso doméstico y público urbano.
Artículo 205. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en cuencas o acuíferos vedados y reglamentados requiere de concesión, incluso las que hayan sido libremente alumbradas.
Artículo 206. Las restricciones previstas en el presente Capítulo no son aplicables a los usos no consuntivos que no modifiquen la disponibilidad ni afecten derechos de terceros.
Capítulo IV
Prevención y control de la contaminación del agua
Artículo 207. La Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y los concesionarios del agua deben prevenir y controlar la contaminación de las aguas nacionales, a través de la reducción y el control de contaminantes asociados a los residuos que se descargan a los cuerpos receptores de propiedad nacional, a fin de proteger y conservar el recurso hídrico.
Artículo 208. En materia de prevención y control de la contaminación la Comisión tiene las atribuciones siguientes:
I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura hidráulica federal para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas y acuíferos;
II. Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos en cuencas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;
III. Promover las normas o disposiciones para hacer compatible el uso de los suelos con el de las aguas, con el objeto de preservar su calidad;
IV. Establecer las metas de reducción de contaminantes;
V. Destinar recursos para la realización de investigación aplicada en materia de innovación y desarrollo tecnológico para la reducción y control de contaminantes;
VI. Instrumentar mecanismos de respuesta rápidos, oportunos y eficientes, ante emergencia hidroecológica o contingencia ambiental, en cuerpos de agua o bienes nacionales;
VII. Realizar la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga y certificados de calidad del agua, en aguas de propiedad nacional y sus bienes públicos inherentes;
IX. Proponer normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas técnicas en materia de calidad de las aguas nacionales;
X. Coordinar el Grupo Interinstitucional de Humedales;
XI. Aprobar organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Coordinar acciones en materia de saneamiento de cuencas, acuíferos, playas, barrancas y cuerpos receptores, y
XIII. Efectuar acciones para mejorar la calidad de las aguas continentales afectadas por malezas acuáticas, plantas invasoras y exóticas.
Artículo 209. En coordinación con la autoridad competente la Comisión debe:
I. Vigilar que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes;
II. Vigilar que se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del agua en el uso de aguas residuales, y
III. Atender las alteraciones al ambiente por la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y realizar acciones para preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente.
Artículo 210. La Comisión debe vigilar por sí o a través de terceros, la calidad de los cuerpos de agua de propiedad nacional y sus bienes públicos inherentes, así como de las descargas. Para tal efecto, el Servicio Hidrológico Nacional establecerá la Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua.
Artículo 211. La Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua debe:
I. Establecer criterios y lineamientos para el muestreo y medición de la calidad del agua;
II. Suministrar la información que requieran el Sistema Nacional de Información del Agua y el Servicio Hidrológico Nacional, y
III. Elaborar mapas de riesgo asociados a la calidad del agua en cuerpos de agua.
Artículo 212. Las descargas de aguas residuales que se realicen en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales y la infiltración en terrenos que sean bienes nacionales o en cualquier otro cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, deben cumplir con los límites máximos de contaminantes permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 213. Los concesionarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes deben establecer sistemas de recuperación, reutilización y reciclado del agua tratada, así como de eliminación y disposición final adecuada de los residuos peligrosos por los procesos productivos para prevenir y controlar su contaminación.
Artículo 214. Cuando exista información que demuestre que determinadas sustancias químicas u organismos causan efectos nocivos en la salud de las personas y el ambiente, la Comisión incorporará parámetros adicionales a las condiciones particulares de descarga y notificará al concesionario las medidas para reducir su emisión y niveles de exposición o eliminar su disposición al ambiente.
Artículo 215. En localidades que carezcan de servicios públicos de drenaje y alcantarillado, las personas físicas y morales que sean abastecidas de agua potable por sistemas municipales, estatales o del Distrito Federal y que descarguen aguas residuales de uso doméstico o provenientes de procesos o actividades productivas que no utilicen como materia prima substancias que generen metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen no exceda de trescientos metros cúbicos mensuales, deben cumplir las normas oficiales mexicanas y presentar aviso a la Comisión.
Artículo 216. Cuando las descargas de aguas residuales se efectúen en forma fortuita sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deben avisar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia a la Comisión, especificando el volumen y características de los contaminantes y realizar labores de remoción y limpieza del contaminante.
En caso de que la Comisión deba realizar dichas labores, su costo y el de los daños ocasionados, será cubierto por el responsable dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación y tendrá el carácter de crédito fiscal, con independencia de las sanciones administrativas y penales que procedan.
Artículo 217. La Comisión debe ordenar la suspensión de las actividades que dan origen a las descargas de aguas residuales, cuando:
I. No se cuente con permiso de descarga;
II. La calidad de las descargas no se sujete a las condiciones particulares de descarga fijadas o las normas oficiales mexicanas;
III. Se omita el pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;
IV. El responsable de la descarga utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para cumplir con las condiciones particulares de descarga o normas oficiales mexicanas, y
V. No se presente un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga en términos del permiso correspondiente.
La suspensión procede sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa a que haya lugar.
Artículo 218. Cuando la suspensión o el cese de operación de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o daños a ecosistemas vitales, la Comisión nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades que dan origen a la descarga o se considere superada la gravedad de la emergencia, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que hubiera podido incurrir el operador de la misma.
Artículo 219. La Federación debe emitir lineamientos para que los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios ejecuten medidas, acciones y actos administrativos para la prevención y control de la contaminación de las aguas nacionales.
Artículo 220. La Comisión tiene las atribuciones siguientes sobre humedales afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales:
I. Delimitar hidrológicamente los humedales y elaborar y actualizar el Inventario Nacional de Humedales;
II. Promover reservas de aguas nacionales para la preservación de los humedales;
III. Proponer normas oficiales mexicanas o normas mexicanas para preservar, proteger y manejar los humedales;
IV. Promover las acciones y medidas para el manejo integral de los humedales, y
V. Establecer por sí o a través de terceros, el perímetro de protección de la zona húmeda a efecto de preservar las condiciones hidrológicas.
Título Noveno
Desastres y Emergencias
Artículo 221. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios deben implementar medidas para reducir riesgos, así como prevenir y mitigar los efectos que generan los fenómenos hidrometeorológicos; auxiliar, proteger y socorrer a la población y recuperar y reconstruir el entorno.
La reducción de riesgos y la atención de las emergencias generadas por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos es una responsabilidad compartida por las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores social y privado.
Artículo 222. Los órdenes de gobierno, ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos, deben llevar a cabo las medidas para salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno; garantizar el derecho humano al agua; proteger la infraestructura hidráulica destinada a la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento; así como mantener el correcto funcionamiento de los servicios públicos básicos.
Artículo 223. Los órdenes de gobierno, por sí o en coordinación, deben desarrollar, crear, financiar, operar, restablecer, mantener y conservar sistemas e infraestructura para la reducción, prevención, atención y mitigación de riesgos asociados a la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos.
Artículo 224. Los órdenes de gobierno deben participar en el sistema nacional de protección civil y coordinarse en la aplicación de planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia o desastre causadas por fenómenos hidrometeorológicos, así como para realizar acciones en materia de gestión integral de riesgos.
Artículo 225. En la gestión integral de riesgos asociados a las emergencias y desastres causados por fenómenos hidrometeorológicos que considera, entre otros, inundaciones, control de avenidas y sequías, los órdenes de gobierno deben implementar las acciones siguientes:
I. Reducir el riesgo de inundaciones, sequías, sobreexplotación o contaminación con motivo de la ejecución de planes o programas;
II. Actualizar el Atlas Nacional de Riesgos por Inundación y Sequía;
III. Prohibir la construcción de vivienda en lugares donde la combinación de profundidad de inundación y velocidad del flujo sea mayor de 1.5 metros cuadrados por segundo, para cien años de período de retorno, y en caso de que el riesgo no sea mitigable, reubicar las viviendas;
IV. Asignar recursos públicos suficientes y oportunos para la prevención, atención y mitigación de los efectos causados por fenómenos hidrometeorológicos;
V. Formular planes de prevención, reducción y manejo de riesgos;
VI. Controlar inundaciones de origen hidráulico por sí, en coordinación o con la participación de la población;
VII. Crear, mantener y ampliar sistemas, mecanismos e instrumentos de información sobre precipitación, escurrimiento, cuerpos de agua e infraestructura hidráulica, así como de comunicación y alerta temprana;
VIII. Implementar medidas de colaboración internacional para la adopción de mejores prácticas para la prevención, atención y mitigación de riesgos asociados a fenómenos hidrometeorológicos;
IX. Llevar a cabo medidas de mitigación y adaptación al cambio global;
X. Limpiar y desazolvar cuerpos de agua, así como sus bienes públicos inherentes, para mitigar riesgos por inundación;
XI. Operar, mantener, rehabilitar y mejorar la infraestructura hidráulica para prever, controlar y reducir riesgos;
XII. Prevenir, reducir y atender riesgos a la salud;
XIII. Realizar atlas de riesgo de zonas vulnerables a fenómenos hidrometeorológicos que incluyan agentes perturbadores, daños esperados, peligros, vulnerabilidad y grado de exposición de la población, y
XIV. Vincular la materia al ordenamiento territorial, asentamientos humanos desarrollo urbano, la disponibilidad y al Atlas Nacional de Riesgos.
Artículo 226. Para prevenir, atender y mitigar los riesgos generados por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos, los estados y el Distrito Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deben:
I. Considerar las zonas de riesgo y de alta vulnerabilidad en el ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
II. Adoptar medidas para proteger a los centros de población;
III. Monitorear la precipitación, escurrimiento y niveles en cuerpos de agua, y
IV. Abastecer del recurso hídrico a la población, en particular a los grupos vulnerables y población menos favorecida en caso de emergencia.
Artículo 227. En caso de emergencia por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos la población debe implementar, por sí misma, con el auxilio o en coordinación con la autoridad competente, medidas preventivas y de mitigación para disponer, conservar, distribuir y usar de manera racional y eficiente el agua.
Ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos, la población debe adoptar las previsiones personales y colectivas para disminuir la probabilidad de daños a su persona, bienes y entorno.
Los órdenes de gobierno deben informar oportunamente a la población la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos, así como desarrollar, fortalecer e impulsar su autocuidado, autoprotección, resiliencia, resistencia y responsabilidad social.
Artículo 228. Los concesionarios de aguas deben participar en la elaboración, ejecución y evaluación de instrumentos, programas y acciones preventivas y de mitigación para garantizar el derecho humano al agua y proteger, conservar y racionalizar los recursos hídricos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos.
Artículo 229. Para hacer frente a los fenómenos hidrometeorológicos, concesionarios y usuarios podrán implementar medidas preventivas, tales como definir actividades prioritarias que requieran continuidad en el suministro de agua potable; proteger la infraestructura de potabilización y tratamiento e identificar las fuentes de abastecimiento y sistemas de distribución.
Artículo 230. En sus planes y programas hídricos, la autoridad competente debe incorporar objetivos, políticas y estrategias de adaptación y mitigación de los efectos que generan los fenómenos hidrometeorológicos y el cambio global.
Artículo 231. En materia de inundaciones y control de avenidas, los órdenes de gobierno deben establecer planes y ejecutar acciones sostenibles y eficaces para la gestión integrada de crecientes, así como delimitar zonas inundables y gestionar que éstas se encuentren libres de asentamientos humanos, reubicando, en su caso, los existentes.
Artículo 232. En casos de sequía la autoridad competente, promoverá y adoptará medidas preventivas y de mitigación de corto, mediano y largo plazos.
Para garantizar el derecho humano al agua y los demás fines de esta Ley, la autoridad competente, atendiendo la gravedad de la sequía, podrá implementar acciones de carácter general y temporal para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, sin perjuicio de su adopción voluntaria.
Título Décimo
Financiamiento del Sector de los Recursos Hídricos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 233. El financiamiento del sector de los recursos hídricos se hará a través de distintos medios o mecanismos y conforme a la legislación y demás normativa aplicable en la materia, atendiendo a criterios de sustentabilidad, eficiencia económica y equidad; y permitirá obtener recursos de distintas fuentes y canalizarlos para el desarrollo y sostenimiento del sector.
Cuando en este Título se utilice el término entidades federativas, éste se referirá a los estados y al Distrito Federal.
Artículo 234. En el financiamiento del sector de los recursos hídricos participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los sectores privado y social.
Artículo 235. Son fuentes de financiamiento del sector de los recursos hídricos las asignaciones presupuestales, los ingresos fiscales, los créditos y réditos financieros, los donativos públicos y privados, así como instrumentos financieros y monetarios de otra índole.
Artículo 236. El financiamiento del sector de los recursos hídricos tiene por objeto captar, gestionar y asignar de manera eficiente, sostenible, equitativa, proporcional, integral y coordinada los recursos económicos y financieros indispensables para que la Federación, entidades federativas y municipios, en el ámbito de su competencia, garanticen el derecho humano al agua y cumplan los fines de esta Ley, a través de la gestión integrada de los recursos hídricos, la infraestructura hidráulica y la prestación de los servicios relacionados.
Para el financiamiento del sector de los recursos hídricos se considerarán los siguientes apartados:
I. La administración y preservación de las aguas nacionales y de competencia estatal y sus bienes públicos inherentes;
II. El almacenamiento, conducción y disposición de agua en bloque mediante infraestructura hidráulica federal, estatal, interestatal y del Distrito Federal, y
III. El suministro de agua potable, recolección, disposición y tratamiento de agua a los usuarios finales.
Los recursos económicos y financieros que se perciban en cada uno de los apartados anteriores serán con base en los principios previstos en esta Ley que le resulten aplicables.
Artículo 237. El financiamiento del sector de los recursos hídricos debe vincular los procesos de ingreso y gasto, a través de una adecuada planeación, para eficientar el ejercicio de los recursos económicos y financieros a fin de impulsar su desarrollo, autosuficiencia y sostenibilidad.
La autoridad competente sin perjuicio de la legislación aplicable en la materia debe observar los criterios de ejercicio del gasto, rendición de cuentas y cumplir con las evaluaciones de gestión y desempeño establecidas en la presente Ley.
Para el financiamiento del sector de los recursos hídricos se utilizará la información y datos que en materia económica y financiera contenga el Sistema Nacional de Información del Agua.
Artículo 238. El financiamiento del sector de los recursos hídricos buscará incentivar buenas prácticas de uso y tratamiento del agua, una distribución eficiente del recurso, así como generar los recursos para la sostenibilidad financiera, a través de una política tarifaria óptima.
Artículo 239. La política tarifaria debe:
I. Considerar factores ambientales, sociales, económicos y financieros que incentiven prácticas eficientes de consumo y que promuevan el uso sustentable del recurso hídrico;
II. Integrar los servicios ambientales hidrológicos que privilegien el aprovechamiento sustentable del agua;
III. Establecer un esquema tarifario sencillo y estable;
IV. Propiciar la sostenibilidad financiera de los prestadores de los servicios públicos de agua y su progresiva autosuficiencia;
V. Prever ajustes en función de la inflación y los costos;
VI. Invertir los ingresos obtenidos por el cobro de los servicios del agua para mantener y ampliar su cobertura, así como para mejorar su operación y mantenimiento;
VII. Considerar la capacidad de pago de los usuarios de los servicios de agua, y
VIII. Considerar la productividad económica del agua.
Artículo 240. Las entidades federativas y los municipios destinarán subsidios para garantizar el derecho humano al agua de grupos sociales en situación de vulnerabilidad sólo a través de programas de política social.
Artículo 241. La Federación, las entidades federativas y los municipios deben informar a los usuarios y a la población en general, de manera transparente y sencilla, la forma en que se componen las tarifas, aprovechamientos y contribuciones en materia de aguas y servicios públicos relacionados.
Artículo 242. La recaudación obtenida por las entidades federativas y los municipios a través del pago de tarifas, aprovechamientos y contribuciones del sector de los recursos hídricos se destinará preferentemente al mismo sector para garantizar progresivamente el derecho humano al agua.
Artículo 243. La evaluación del ejercicio de los recursos presupuestales se hará conforme a las disposiciones legales en la materia.
Artículo 244. Los subsidios, transferencias y donativos públicos deben sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad para la consecución progresiva de la cobertura universal, el mejoramiento de las eficiencias y la sostenibilidad de los servicios de agua y se otorgarán de acuerdo a la evaluación periódica en términos del Reglamento de esta Ley.
Con los elementos de información aportados al Sistema Nacional del Información del Agua se establecerá un sistema de evaluación periódica.
Artículo 245. La Federación y las entidades federativas establecerán mecanismos para la asignación de recursos observando la normatividad, cartera de proyectos, evaluaciones y las recomendaciones de la Comisión. En el otorgamiento de los recursos se dará prioridad a quienes:
I. Lleven a cabo acciones de mejoramiento de eficiencias de manera integral;
II. Ejecuten acciones de reúso de aguas residuales tratadas y de infiltración o recarga en acuíferos sobrexplotados de acuerdo con la normatividad aplicable;
III. Exploten, usen o aprovechen las aguas pluviales;
IV. Implementen programas de ahorro y eficiencia en el uso del agua;
V. Establezcan esquemas de asociación intermunicipal o metropolitano para la prestación de los servicios públicos o alguna de sus fases, atendiendo a economías de escala, conurbación o capacidad institucional;
VI. Utilicen medios alternativos para la provisión de agua potable en los lugares que sea la opción más viable por sus condiciones geográficas y demográficas;
VII. Lleven a cabo medidas para la provisión de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a grupos sociales en situación de vulnerabilidad;
VIII. Tengan mayor rezago en el acceso al agua potable y a la infraestructura básica o con problemas de calidad de agua para consumo humano, e
IX. Incluyan en la conformación de su consejo de administración a representantes de la sociedad.
Los anteriores elementos se ponderarán para el efecto de la priorización del otorgamiento de los recursos.
Capítulo II
El financiamiento en la administración de las aguas nacionales y de competencia estatal y sus bienes públicos inherentes
Artículo 246. La Federación y las entidades federativas diseñarán y establecerán las contribuciones por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales o de competencia estatal, respectivamente, y por la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional o de competencia estatal, atendiendo al tipo de fuente de extracción, la disponibilidad, los usos, los efectos ambientales, los costos de oportunidad social, al factor de ajuste inflacionario, entre otros.
Capítulo III
El financiamiento en el almacenamiento, conducción y disposición de agua en bloque a través de obras hidráulicas federales, estatales, interestatales o del Distrito Federal
Artículo 247. Las contribuciones o aprovechamientos que la Federación o las entidades federativas diseñen y establezcan por la explotación, uso o aprovechamiento de la infraestructura hidráulica federal, estatal, interestatal y local para el almacenamiento, conducción y disposición de volúmenes de agua en bloque deben observar los criterios siguientes:
I. Sostenibilidad financiera, la cual considerará los costos de operación, conservación, mantenimiento de la infraestructura hidráulica, así como del pago de las contribuciones federales en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes. En caso de que se proyecte un incremento en la demanda, se deberá determinar el costo asociado a la expansión de la infraestructura considerando el incremento del costo para la prestación del servicio por cada unidad adicional de agua suministrada;
II. Eficiencia productiva, con base en la que se deberá considerar la mejor gestión de los recursos para que la prestación del servicio de agua en bloque sea al menor costo posible;
III. Proyecciones de suministro de agua, para lo cual se deberán considerar los incrementos esperados en demanda de agua con base en el desarrollo económico y poblacional, así como la disponibilidad esperada del recurso hídrico;
IV. Evaluación de la capacidad instalada de la infraestructura, la cual se determinará contrastando la eficiencia del uso en relación con la capacidad instalada;
V. Las contribuciones o aprovechamientos deberán ser revisadas al menos cada cinco años por la autoridad que resulte competente, y
VI. Contemplar obligaciones y fondos generales en materia de riesgos y siniestros relacionados con el sector hídrico.
Artículo 248. La recaudación obtenida por las entidades federativas por las contribuciones o aprovechamientos a que se refiere esta sección, se destinarán preferentemente a la construcción, operación, mantenimiento y expansión de la infraestructura hidráulica para garantizar progresivamente el derecho humano al agua.
Capítulo IV
El financiamiento en el suministro, recolección, disposición y tratamiento de agua a usuarios finales
Artículo 249. Las tarifas, aprovechamientos o contribuciones que se propongan y establezcan por los servicios relacionados de agua al usuario final, inclusive las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego considerarán lo dispuesto en el artículo 247.
Para tales efectos, a quien jurídicamente corresponda realizar la propuesta deberá solicitar asesoría al ente que realice las funciones de regulación en la entidad federativa que corresponda y cooperación técnica a la Comisión.
Artículo 250. La Comisión debe autorizar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego que cumplan con los criterios previstos en el artículo 247 de esta Ley y evaluar la eficiencia de cobro.
Artículo 251. La recaudación obtenida por las entidades federativas y municipios por las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por servicios relacionados a los usuarios finales se destinará preferentemente a dichos servicios para garantizar progresivamente el derecho humano al agua.
Capítulo V
Evaluación de las contribuciones, aprovechamientos y tarifas en el financiamiento del sector de los recursos hídricos
Artículo 252. Las contribuciones, aprovechamientos y tarifas propuestas y establecidas por los sujetos a quienes jurídicamente les corresponda se evaluarán por el órgano regulador de la entidad federativa que corresponda, a fin de verificar que cumplen con los principios señalados en el artículo 247 de esta Ley, en caso de que advierta algún incumplimiento emitirá recomendación.
Cuando no sea atendida la recomendación, el órgano regulador publicará tal situación en el periódico oficial de la entidad federativa.
Las evaluaciones y recomendaciones deberán ser incorporadas en el Sistema Nacional de Información del Agua.
Artículo 253. La Comisión a través de la cooperación técnica y con la finalidad de coadyuvar a garantizar el derecho humano al agua revisará las contribuciones, aprovechamientos y tarifas propuestas y establecidas por los sujetos a quienes jurídicamente les corresponda; así como las evaluaciones emitidas por los órganos reguladores de las entidades federativas y de observar algún incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 247 de esta Ley, emitirá recomendación y si ésta no es atendida publicará tal situación en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo VI
Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua
Artículo 254. Se crea el Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua, el cual se regirá bajo los principios de autonomía, corresponsabilidad, solidaridad, unidad nacional, coordinación hacendaria e igualdad.
Artículo 255. Los municipios o entidades federativas que presten el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que se adhieran al Sistema de Colaboración gozarán de los siguientes beneficios:
I. Acceso al fondo de garantía del Fideicomiso del Programa de Devolución de Derechos y del Programa de Saneamiento de Aguas Residuales que la Comisión y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituyan, y
II. Facilidades y mejores condiciones para acceder a los programas federalizados, en términos de lo dispuesto por las reglas generales que emita la Comisión.
Artículo 256. El Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua tendrá como objetivos:
I. Asegurar un estándar mínimo de calidad en la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que coadyuve a garantizar el derecho humano al agua;
II. Establecer los criterios con base en los cuales se fijarán las tarifas por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que aseguren su sostenibilidad presente y futura de los Municipios o Entidades Federativas en la prestación de tales servicios en la cantidad y calidad necesarios;
III. Evaluar que los recursos obtenidos por los municipios o entidades federativas de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales se apliquen para tales servicios, y
IV. Otorgar beneficios por parte de la Federación a los municipios o entidades federativas tendientes a garantizar la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Artículo 257. Para adherirse al Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua los municipios, las entidades federativas deben celebrar convenio por conducto de la autoridad competente de la entidad federativa con la Federación a través de la Comisión, el cual deberá ser aprobado por la legislatura local o la asamblea legislativa.
Los municipios a través de su Ayuntamiento deberán expresar a la legislatura local su voluntad para adherirse o separarse del Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua; en el caso del Distrito Federal lo hará a través de su Gobierno a la Asamblea Legislativa.
Las expresiones de voluntad de los municipios o del Distrito Federal, el convenio por el cual se adhieran y los actos por los que se separen del sistema, deberán ser publicados en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente y en el Diario Oficial de la Federación.
La entidad federativa incluirá a sus municipios en convenio único suscrito con la Federación.
La adhesión al Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua deberá llevarse a cabo integralmente en los derechos y obligaciones previsto en este sistema.
Artículo 258. El convenio que celebre la Entidad Federativa y sus municipios para adherirse al Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua deberá contener al menos lo siguiente:
I. La obligación de los municipios o del Gobierno del Distrito Federal y en su caso el Gobierno del Estado que hayan decidido adherirse, de proponer a su Legislatura las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por la explotación, uso o aprovechamiento de las obras hidráulicas estatal o del Distrito Federal para el almacenamiento, conducción y disposición de volúmenes de agua en bloque; y de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento, disposición y saneamiento; así como de destinar tales recursos, conforme al presente Título.
II. La manifestación de la voluntad de la legislatura local o de la asamblea legislativa de observar lo previsto en este Título, en la aprobación de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por la explotación, uso o aprovechamiento de las obras hidráulicas estatal o del Distrito Federal para el almacenamiento, conducción y disposición de volúmenes de agua en bloque, y de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento, disposición y saneamiento;
III. La obligación de proveer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información del Agua;
IV. La obligación de que la propuesta de tarifas, aprovechamientos o contribuciones que los municipios o el Gobierno del Distrito Federal envíen a su legislatura local o Asamblea Legislativa, haya sido evaluada previamente a su envío en sentido favorable por el órgano regulador en la entidad federativa y por la Comisión, así como que la legislatura local o la Asamblea Legislativa obtenga previamente al establecimiento de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones evaluación en sentido favorable por parte del órgano regulador de la entidad federativa y de la Comisión.
V. La priorización de cada una de las obligaciones que el Distrito Federal, los municipios y, en su caso, los estados, asuman en el convenio, así como el nivel o porcentaje mínimo que se considerará como satisfactorio para declarar el cumplimiento del convenio, y un mecanismo y/o plazo para corrección de desviaciones en el cumplimiento de obligaciones, en el entendido de que en caso de incumplimiento el convenio podrá darse por terminado por parte de la Comisión.
VI. La priorización de las obligaciones a cargo de cada uno de los municipios que se adhieran, se establecerán individualmente en apartados contenidos en el convenio, señalando el plazo límite para el cumplimiento de cada una de ellas, debiendo incorporar y priorizar obligaciones de cada municipio en la medida en que éste vaya cumpliendo con las obligaciones establecidas;
VII. Las medidas que se podrán adoptar con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua, y
VIII. La obligación de crear, mantener y fortalecer el servicio civil de carrera en el sector hídrico para el personal de los prestadores del servicio público de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento, disposición y saneamiento.
Artículo 259. La Comisión dará por terminado el convenio suscrito en términos del presente Capítulo, cuando el órgano regulador en la entidad federativa que corresponda o la Comisión evalúe en términos de los artículos 252 y 253 de esta Ley, que por segunda ocasión existe un incumplimiento a los criterios para establecer las tarifas, aprovechamientos o contribuciones; y a las obligaciones establecidas en el convenio.
La Comisión hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad federativa y Municipio de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.
Las evaluaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán realizarse previamente al envío de la propuesta o al establecimiento de la tarifa o contribución, según corresponda.
El convenio referido en el primer párrafo de este artículo podrá ser terminado cuando las entidades federativas con autorización de su legislatura o su Asamblea Legislativa así lo determinen.
Artículo 260. La Comisión debe realizar periódicamente la evaluación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de adhesión celebrados con municipios y entidades federativas.
Dicha evaluación incluirá la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores cuantitativos y de gestión que permitan conocer los resultados del nivel del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; el establecimiento de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones, y la aplicación de los recursos recaudados. La Comisión, las entidades federativas y los municipios deberán publicar las citadas evaluaciones.
Artículo 261. Las entidades federativas y los municipios deben incluir un apartado en su cuenta pública y en los reportes que periódicamente entreguen a la Asamblea Legislativa o Legislatura Estatal respecto del cumplimiento del presente Capítulo.
Título Décimo Primero
Infracciones, Medidas y Sanciones
Artículo 262. La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen, mediante el escrito en el que conste su voluntad para someterse al procedimiento arbitral, sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.
La Comisión ejercerá las funciones de arbitraje a través de los servidores públicos que designe o habilite.
Capítulo I
Medidas de Apremio y de Seguridad
Artículo 263. Para hacer cumplir sus determinaciones las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 264. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas o bienes nacionales, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad en materia hídrica podrán realizar de manera inmediata las medidas de seguridad siguientes:
I. Clausura temporal de obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales;
II. Suspensión de las actividades que dan origen a la descarga de aguas residuales;
III. El aseguramiento de bienes;
IV. Remoción o demolición de infraestructura, y
V. Intervención para la administración y operación provisional de las instalaciones de aguas residuales así como para la vigilancia y ejecución de obras y acciones para mantener la infraestructura hidráulica en condiciones de operación.
Las medidas establecidas en las fracciones I, II, III y V se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo a su establecimiento.
Artículo 265. Cuando se apliquen las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, se indicará al responsable las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron su imposición, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se ordene el retiro de la medida impuesta.
Capítulo II
Infracciones y Sanciones
Artículo 266. La Comisión realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes.
Por su parte, las autoridades competentes de los estados, del Distrito Federal y los municipios, deberán establecer sanciones que inhiban violaciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 267. La Comisión sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las conductas siguientes:
I. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice la Comisión;
II. No entregar los datos requeridos por la Comisión para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en los títulos y permisos;
III. No informar a la Comisión de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales;
IV. Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere la Ley;
V. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley;
VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos de las disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimiento;
VII. Utilizar la dilución para cumplir con las normas oficiales mexicanas o con las condiciones particulares de descarga;
VIII. Desperdiciar las aguas nacionales concesionadas;
IX. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente, así como dejar de ajustar la capacidad de los equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente;
X. Usar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en la materia;
XI. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados;
XII. Ocupar o usar bienes nacionales sin título de concesión;
XIII. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente;
XIV. No instalar, conservar, reparar o sustituir los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas;
XV. Infiltrar agua para recargar acuíferos sin el permiso correspondiente;
XVI. Modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados sin permiso correspondiente, incluyendo los instalados por la Comisión;
XVII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley;
XVIII. Ejecutar directamente o a través de un tercero obras para extraer aguas en cuencas o acuíferos, sin el permiso respectivo;
XIX. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;
XX. Arrojar, depositar o derramar cualquier contaminante en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo, en contravención a las disposiciones legales;
XXI. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos o permisos;
XXII. Ocasionar daños ambientales en materia de recursos hídricos;
XXIII. Modificar o desviar cauces, vasos o corrientes propiedad nacional, sin el permiso correspondiente;
XXIV. Dañar o destruir infraestructura hidráulica de propiedad nacional;
XXV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales que prevé esta Ley, sin contar con título de concesión;
XXVI. Realizar obras de exploración, estudio, monitoreo, reinyección y remediación sin contar con el permiso correspondiente;
XXVII. Explotar, usar o aprovechar materiales pétreos en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión, y
XXVIII. Derramar o verter aguas o cualquier sustancia de condición variada que alteren las condiciones hidrológicas de los cuerpos de agua o sus bienes públicos inherentes.
Artículo 268. Las conductas descritas en el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por la Comisión en los términos siguientes:
I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
II. Remoción o demolición de obras e infraestructura;
III. Suspensión o revocación de las asignaciones, concesiones, permisos o autorizaciones correspondientes;
IV. Remediación de sitios contaminados con cargo al infractor, y
V. Multas.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que establecen las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 269. Las faltas a que se refiere el artículo 267 de esta Ley serán sancionadas administrativamente por la Comisión con multas entre 200 y 50, 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción.
Las multas que imponga la autoridad en materia hídrica se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que cause estado la resolución en la que fue impuesta.
Cuando las multas no se paguen en el término señalado, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que quedó firme la resolución y hasta que el pago se efectúe, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 270. Para sancionar las faltas a que se refiere este Capítulo, las infracciones se calificarán conforme a la gravedad de la falta y la reincidencia.
Se considerará reincidente al que:
a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza;
b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y
c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.
Se consideran faltas graves las contenidas en las fracciones X a XXVIII del artículo 267, mismas que no podrán sancionarse con multa inferior a 1, 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción.
Asimismo, la Comisión debe considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
Artículo 271. El incumplimiento de servidores públicos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales de la presente Ley y de las normas que de ésta deriven, dará lugar a la responsabilidad que establece el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la dispuesta en las leyes federales y estatales aplicables.
Artículo 272. Contra los actos o resoluciones definitivas de la Comisión que causen agravio a particulares se podrá interponer el recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 273. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a la reparación del daño ocasionado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley de Aguas Nacionales.
Tercero. Los trámites iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Aguas Nacionales que se abroga.
Cuarto. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley.
En tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente Decreto y la Ley que contiene.
Quinto. Los títulos otorgados a los ayuntamientos, a los estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares, y los servicios sean proporcionados por estos últimos.
Sexto. En tanto se expiden los títulos de concesión para los Distritos de Temporal Tecnificado, continuarán vigentes los instrumentos jurídicos que los rigen.
Séptimo. Queda derogada toda la normatividad que se oponga a esta Ley. Las disposiciones federales, estatales, locales y municipales que continúen vigentes, en materia de recursos hídricos, infraestructura hidráulica y servicios relacionados, serán complementarias de esta Ley sólo en la medida en que sean acordes con su contenido.
Octavo. Las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal seguirán produciendo sus efectos legales.
Noveno. Seguirán en vigor los actos, acuerdos, decretos y manuales de procedimientos expedidos por el Ejecutivo Federal o por la Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley, en tanto no se opongan con los contenidos de ésta.
Los Reglamentos con los que cuentan los Distritos de Riego que fueron elaborados de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales que mediante el presente Decreto se abroga, continuarán vigentes en tanto no se autoricen los nuevos reglamentos.
Décimo. La Comisión debe publicar periódicamente la actualización de la Estrategia Nacional del Agua.
Undécimo. En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los ordenamientos y modificaciones necesarios para su cumplimiento.
Duodécimo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos suficientes para el cumplimiento del presente Decreto. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente y, de ser necesario, en los presupuestos sucesivos.
Decimotercero. Las referencias en diversas disposiciones normativas hechas a la Ley de Aguas Nacionales deberán entenderse ahora referenciadas a la Ley General de Aguas.
Decimocuarto. El supuesto de excepción a la caducidad de la concesión mediante el pago de la cuota de garantía, previsto en la Ley de Aguas Nacionales que mediante el presente Decreto se abroga, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, en tanto se constituyen los bancos de agua.
Decimoquinto. Las modificaciones que se lleven a cabo a la estructura orgánica de la Comisión Nacional del Agua se deberán realizar conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensatorios que no impliquen aumento en el presupuesto regularizable de servicios personales aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Diputados:Que reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Elvia María Pérez Escalante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
Los derechos humanos han sido tema del pensamiento universal desde los albores de la vida en sociedad, y la evolución en cuanto a su reconocimiento y respeto ha sido vertiginosa en el mundo contemporáneo.
Es importante mencionar que en México, los derechos humanos se encuentran tutelados en la norma fundamental a favor de todas las personas, nacionales y extranjeros, a favor de todos los gobernados, y en este momento es menester señalar que se encuentran incluidas, desde luego, las personas con discapacidad, que forman parte de un muy importante grupo vulnerable de nuestra población.
Desde hace unos años, en nuestro país fue promulgada la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo objeto es reglamentar en lo conducente la protección y el ejercicio pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales tuteladas por la Constitución General de la República. No obstante considero necesario inducir en los educandos y en las nuevas generaciones, una cultura de respeto a los derechos humanos fundamentales en general y en lo particular de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
Argumentación
En su oportunidad sometimos a consideración de esta soberanía, la iniciativa de reforma a la ley de los derechos de las personas Adultas Mayores, en cuyos planteamientos fue resaltada la reforma del 10 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en la cual el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concibió en materia de derechos humanos un trascendental avance, cuyo texto es transcrito a continuación:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Como puede observarse, el respeto de los derechos humanos se encuentra ampliamente tutelado en la Carta Magna, prohibiendo incluso toda discriminación motivada por diversas causas como, por ejemplo, las discapacidades y que impone además a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos consagrados por la ley fundamental en los términos que establezca la ley.
Todos entendemos y así lo consideramos, que cualquiera de las manifestación que inciden en una falta de respeto hacia las personas y en especial a las personas con discapacidad o a otros grupos vulnerables de la población, constituye un maltrato sin justificación que vulnera sus derechos humanos fundamentales y por tal razón es que considero que esta problemática debe ser objeto de prevención a través de políticas que el Estado debe llevar a cabo.
La problemática planteada con relación a las personas con discapacidad y otros sectores vulnerables de la población sigue inserta desafortunadamente, en la convivencia social, es por ello que considero que es muy importante inducir una cultura de respeto, de reconocimiento y de aprecio hacia estos sectores de la población.
Al igual que otros sectores en situación de vulnerabilidad, las personas con discapacidad en muchas ocasiones son objeto de conductas y hechos negativos que afectan su desarrollo, que impactan a su persona y que generan consecuencias emocionales que les impiden disfrutar de su derecho humano fundamental a disfrutar de una vida digna, en paz y en armonía.
Pese a los esfuerzos por reconocer en los ámbitos internacional y nacional los derechos de las personas con discapacidad, este sector sigue siendo receptor de conductas negativas que provienen del entorno que los rodea.
La Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad, precisa en su artículo segundo, que se considera persona con discapacidad a “Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás...”.
Asimismo, considera en el mismo numeral como causas de discriminación a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, incluyendo otras formas de discriminación, como la denegación de ajustes razonables, entendidos como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Dicha ley en su artículo 4, establece que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.
Asimismo, establece en su párrafo segundo que las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Precisa además, que las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.
Conceptúa que las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
Por otra parte, atribuye y faculta a la administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, para impulsar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad; así como, para adoptar medidas de acción afirmativa positiva en un esquema de prioridad, para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, que no puedan representarse a sí mismas.
Dicha ley obliga a los tres órdenes de gobierno a establecer políticas públicas, entendidas como todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos de las personas con discapacidad, debiendo observar como principios, la equidad, la justicia social, la igualdad de oportunidades, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, la accesibilidad, la no discriminación, la igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad, la transversalidad y los demás que resulten aplicables.
Ahora bien, en materia de educación, el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispone que la Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del sistema educativo nacional.
Y que para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer en el sistema educativo nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación especial y del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;
II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar;
IV. Incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad, al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;
V. Establecer que los programas educativos que se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, incluyan tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;
VI. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad;
VII. Incluir la enseñanza del sistema de escritura braille y la lengua de señas mexicana en la educación pública y privada, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con discapacidad;
VIII. Establecer un programa nacional de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional;
IX. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;
X. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;
XI. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual;
XII. Incorporar en el sistema nacional de ciencia y tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;
XIII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social, y
XIV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Como puede observarse, el cuerpo normativo que forma parte de nuestra legislación a favor de las personas con discapacidad constituye un avance muy significativo y alentador, pero es necesario ir más allá, porque la falta de respeto hacia la persona es una forma de maltrato como una variable más de la violencia y la discriminación que continúa presente en su vida cotidiana.
Por ello considero que es necesario inducir en la actual y en las nuevas generaciones, una cultura de respeto a los derechos humanos en general y en especial de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
Estoy convencida de que es necesaria la incorporación de contenidos sobre las discapacidades y la no discriminación así como la inducción de una cultura de respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos.
Una enseñanza que busque evitar el maltrato y la violencia y cualquier forma de falta de respeto y de aprecio; cualquier forma de denigración a la condición humana y muy especialmente hacia las personas con discapacidad.
Son personas con capacidades diferentes, que forman parte de la sociedad, dignas y merecedoras de aprecio, cariño y respeto en un marco de equidad e igualdad de oportunidades y de trato.
La principal causa del maltrato hacia ese sector de población parte de la concepción errónea de que se ubican en una condición caracterizada por la improductividad, lo que desde luego es falso.
Por ello considero necesario impulsar la adopción de políticas públicas en materia de educación que logren permear en la cultura social, a fin de erradicar esas conductas de maltrato, violencia, abandono, denigración, discriminación y de falta de respeto, incorporando en todos los niveles educativos y particularmente en la asignatura de formación cívica y ética, la inducción de una cultura de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
Estoy convencida de que el ejercicio pleno y cotidiano de los derechos de las personas es garantía para preservar la convivencia social pacífica y armónica, basada en el respeto que a cada quien corresponde y merece.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier maltrato o discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. a XIII. ...
XIV. Establecer en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, la incorporación de contenidos sobre las discapacidades y la inducción de una cultura de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad;
XV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2015.
Diputada Elvia María Pérez Escalante (rúbrica)
Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Tania Margarita Morgan Navarrete, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Tania Margarita Morgan Navarrete, diputada federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Exposición de Motivos
El sistema tributario mexicano se ha caracterizado desde sus inicios por contar con gran número de impuestos. No obstante, la efectividad recaudatoria ha sido mínima fundamentalmente por los conflictos internos que habían agobiado al país desde la independencia hasta el final de la revolución. Y no es antes, sino a partir de entonces, cuando dicho Sistema comenzó a modernizarse a través de la Constitución Política de 1917.
Es sabido que los impuestos, como mecanismo utilizado por las Administraciones Públicas, no tienen como único fin el sostenimiento de las cargas públicas, sino que además pueden perseguir otros fines. Entre ellos podemos incluir aquellos relacionados con los instrumentos de la política económica general y atender a los principios y fines contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). De esta manera, los impuestos como herramientas, sin abandonar su capacidad recaudatoria, también pueden perseguir la consecución de otros fines, y por supuesto, ayudar al desarrollo de otros preceptos constitucionales.
Dentro de estos, podemos recoger el derecho humano a la educación, al que se refiere el artículo 3° de nuestra Carta Magna, donde se enuncia el principio general de que todo individuo tiene derecho a recibirla.
La educación es una herramienta fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye al constante desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad desde todos sus ámbitos, al mismo tiempo de ser un factor determinante para la adquisición de riqueza intelectual que coadyuva al pleno acrecentamiento progresivo del Estado.
Es también, un engranaje cultural necesario e importante que posee el ser humano para aprender y desenvolverse en diversas materias inherentes a sí mismo. Por medio de ésta, conocemos cómo actuar y comportarnos en sociedad. Es un proceso en el que actúa el hombre, el cual le permite insertarse de manera efectiva en la sociedad y mantener el proceso continuo de aprendizaje.
En la actualidad existen diversos ámbitos en los cuales recibimos educación, entre ellos la educación formal, informal y no formal. El primero de ellos, ha pasado a ser fundamental para todo individuo en su desarrollo profesional, pues se encuentra constituido por la educación que imparten las instituciones, con base en conocimientos teóricos y prácticos.
Dicho de otro modo, la educación ha venido siendo uno de los principales ejes rectores dentro del progreso de una sociedad, por lo que se deben reconocer las fallas estructurales que el sistema educativo enfrenta ante la insuficiencia de recursos en detrimento de las expectativas de desarrollo de jóvenes aspirantes a recibir una educación instructiva y profesional. De esta manera será posible rediseñar los cimientos que han de ser implementados por políticas públicas que ayuden y refuercen el desarrollo progresivo de nuestro sistema educativo. Como ejemplo de ello, podríamos citar la reciente aprobación de la Reforma Educativa, misma que causó la polarización de diferentes ideologías políticas y del propio sector; sin embargo, con la aprobación de las leyes secundarias en la materia, las expectativas de mejora y crecimiento son altas. No puede haber más excusas para que los mexicanos reciban una verdadera educación de calidad.
Está de más mencionar que el progreso de una nación reside en la fortaleza de la estructura de su sistema educativo en todos sus niveles, particularmente en los niveles superiores. Pues para alcanzar el progreso y desarrollo del país es necesario contar con soportes firmes de una buena educación. De otro modo, la ausencia de éstos conduciría a un estancamiento económico y social.
En los últimos años, México ha comenzado a transitar por un camino plagado de transformaciones estratégicas en su sistema educativo; desde nuevas disciplinas que incursionan en la oferta educativa y nuevas modalidades con las que se fortalece la educación a distancia y la utilización de tecnologías de la información, hasta reformas estructurales que habrán de favorecer la calidad instructiva que reciben aquellos de menor edad.
Por otro lado, aún subsiste el desafío por garantizar una educación profesional equitativa para todos los mexicanos, ya que muy pocos pueden acceder a un nivel de escolaridad superior y por ende, aspirar a insertarse en el mercado laboral, contando con posgrados de maestría o doctorado.
Por citar un ejemplo que evidencia lo anterior, un estudio diferente hecho por el Ranking Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, revela que en el país sólo hay 907 mil 816 personas mayores de 18 años con posgrado, de una población superior a los 75 millones. Es decir, sólo el 1.2% de la población mexicana cuenta con un posgrado.
Por otro lado, según datos presentados en 2013, en el primer informe de gobierno del Ejecutivo, la matrícula en educación superior fue de 3.3 millones de alumnos en la modalidad escolarizada de los niveles de licenciatura y posgrado, alcanzando una participación de 9.4% del sistema educativo nacional. Particularmente, la matrícula escolarizada de licenciatura fue de 3.1 millones de estudiantes alcanzando una cobertura de 28.6%, en relación con el grupo de edad de 18 a 22 años.
También debe considerarse el caso de aquellos jóvenes que, dada la necesidad económica de sus familias y su propio anhelo por prepararse en instituciones privadas, eligen estudiar y trabajar al mismo tiempo.
Dicho lo anterior, se puede sintetizar que la mayoría de jóvenes no siguen estudiando con razón de que se ven obligados a colaborar con la economía familiar, por lo que muchas veces no cuentan con el tiempo y recursos necesarios para que, al haber concluido la licenciatura, continúen la profesionalización, pues es ésta la llave principal para acceder a mejores oportunidades y condiciones laborales.
Lo anterior se demuestra en el estudio “Panorama Educativo de México 2009”, elaborado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), en donde se refleja que los jóvenes tienden a acceder a empleos mejor remunerados a medida que sus logros educativos son mayores. Así, para los jóvenes de 20 a 24 años, contar con la educación superior significó tener entre 36% y 41% más salario que los que sólo cuentan con la escolaridad básica y media superior. El estudio también revela que, conforme los jóvenes logran mayor nivel de escolarización, disminuyen sus jornadas laborales y aumentan su probabilidad de seguridad en el empleo.
De otro modo, de acuerdo con la División de Innovación y Meditación del Progreso de la Educación de la OCDE, la tasa de empleo en México aumenta según el nivel educativo de las personas de 62% entre quienes tienen estudios de secundaria e inferiores, de 71% con educación media superior y de 79% con educación universitaria o superior.
En el México actual es prácticamente difícil encontrar alguna figura tributaria que permita la articulación de un beneficio fiscal; son pocos los artículos, estudios, publicaciones y/o exposiciones realizados en base a regular o equilibrar las deducciones económicas para aquellos que son trabajadores del sector formal y que, por lo tanto, soportan la mayor carga económica de este país, al tiempo de que también tienen la ardua oportunidad de invertir en su educación.
No fue hasta el 15 de Febrero de 2011 que el Expresidente Felipe Calderón Hinojosa, presentó el Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos; gracias al cual se hizo posible la deducción anual del Impuesto Sobre la Renta por el concepto de pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básica y media superior reconocidos en la Ley General de Educación.
Es de significativa importancia hacer hincapié en que, aunque exista ya el estímulo fiscal para poder deducir del impuesto anual sobre la renta, los pagos de colegiatura en los niveles de escolaridad obligatorios ya mencionados anteriormente, es necesario un instrumento que permita la deducción sobre los pagos de colegiatura de la educación superior correspondiente a los niveles de escolaridad de licenciatura y posgrado (maestría y doctorado). Pues hay una urgente necesidad por insertar a nuestros jóvenes en el mercado laboral a través de distintos mecanismos; incluidos los fiscales, mismos que propiciarían el desarrollo profesional de los mexicanos al tiempo de brindar facilidades y alicientes necesarios para que puedan continuar con su profesionalización y ello incremente su inserción en el mercado laboral.
Según un estudio de la OCDE, entre los 34 países que conforman la organización, México tiene el tercer porcentaje más alto de jóvenes no insertados en el ámbito laboral, es decir, que no estudian ni trabajan. Pues el rezago educativo entre la población de más de 15 años ha aumentado considerablemente el riesgo de desvinculación, tanto de la educación, como del mercado laboral entre los jóvenes que de por sí, ya es grande.
También haciendo referencia a la OCDE, en su informe “Panorama de la educación 2013”, se revela que en 2011 el 24.7 por ciento de los jóvenes de 15 a 29 años se catalogaron como “ninis”.
El fenómeno de los “ninis” se ha visto como una tragedia estructural del sistema educativo del país, pues implica la pérdida de oportunidades, capacidades y recursos para que estos individuos tengan un desarrollo pleno, al mismo tiempo de que también representa y evidencia una pérdida de recursos económicos y humanos muy importante, los cuales son necesarios e insustituibles para construir una dinámica económica mucho más beneficiosa.
Pues en un cálculo realizado a partir de datos que proporciona la SEP en el compendio “Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional”, indica que un millón 47 mil 718 niños y jóvenes que se inscribieron en el sistema escolarizado dejaron la escuela. La estimación equivale a que por cada uno de los 200 días de clases del ciclo escolar, 5 mil 238 niños o jóvenes dejaron de estudiar.
En el caso de la educación superior, la SEP estima que la tasa de abandono es de 7.6%, equivalente a más de 172 mil 800 alumnos de los 2.2 millones registrados. Al detallar la evolución de la deserción entre 2005 y 2012, la SEP reporta tasas cada vez más bajas, a excepción de la educación superior, donde la cifra de 7.6% es similar a la reportada hace siete años.
En el compendio también se detalla que el gasto nacional en educación por alumno de licenciatura o posgrado es, en promedio, de 67 mil 600 pesos. Mientras que el costo total de abandono en todos los niveles fue de más de 34 mil 139 millones 660 mil pesos; cifra equiparable al presupuesto destinado a la UNAM en 2014.
Por su parte, el Instituto Internacional de la UNESCO para la Educación Superior en América Latina y el Caribe elaboró un informe donde se agrupan en cuatro categorías las principales causas o factores incidentes en la deserción de la Educación Superior:
1. Entre las causas externas las principales son las condiciones socioeconómicas tanto del estudiante como del grupo familiar, tomando en cuenta factores como el lugar de residencia, el nivel de ingresos, el nivel educativo de los padres, el ambiente familiar, y la necesidad de trabajar para mantenerse o aportar a su familia, entre otros.
2. Entre las causas propias del sistema e institucionales se encuentra: el incremento de la matrícula, la carencia de mecanismos adecuados de financiamiento del sistema, en especial para el otorgamiento de ayudas estudiantiles, créditos y becas; las políticas de administración académica basadas en el ingreso y cupo de la institución, etc.
3. En cuanto a las causas de orden académico se pueden considerar: la formación académica previa, los exámenes de ingreso, el nivel de aprendizaje adquirido y la insuficiente preparación de los profesores para enfrentar la población estudiantil que actualmente ingresa a las universidades.
4. Las causas personales de los estudiantes, en las que cabe enumerar aspectos de orden tanto motivacional como de actitud, tales como: la condición de actividad económica del estudiante, aspiraciones y motivaciones personales, la disonancia con sus expectativas, su insuficiente madurez emocional y las aptitudes propias de su juventud; así como las expectativas al egreso de la carrera en relación con el mercado laboral.
Otro motivo en razón de la presente exposición de motivos, es que el interesado, al no poder ingresar a una institución pública de estudios superiores por no contar con los recursos intangibles, como pueden ser los intelectuales, y no poder obtener una beca o ayuda financiera en una institución privada, debiera contemplarse la viabilidad del diseño de un instrumento y/o estímulo fiscal para poder deducir los pagos de colegiatura correspondientes a licenciatura, maestría y doctorado, y no sólo de preescolar hasta bachillerato, como actualmente es posible gracias al decreto anteriormente mencionado.
Pues de acuerdo con Estadísticas del INEGI publicadas en 2013, en el marco del Día Internacional de la Juventud, uno de cada cuatro jóvenes de 20 a 24 años cuenta con algún grado aprobado a nivel superior; de los cuales el 64% sigue asistiendo a la escuela en la búsqueda de la continuidad de sus estudios. Sin embargo, en el siguiente rango de edad de 25 a 29 años se observa que los jóvenes tienen ese mismo nivel de estudios pero sólo el 17% de ellos continúa asistiendo a la escuela.
Con resultados similares, la Fundación Beca elaboró otro análisis donde informa que en México sólo 7% de los estudiantes que terminan licenciatura realizan estudios de posgrado, aún pese a que contar con mayor escolarización permite acceder a salarios más altos y a mejores condiciones laborales. Pues en el país, de 2.5 millones de estudiantes que cuentan con una licenciatura, tan sólo 200,000 estudian una maestría o posgrado.
Esta situación afecta con mayor fuerza a los grupos de menores ingresos de nuestro país; por lo que las finanzas y la eficiencia en el gasto se hace aún más crítico. Por ello es importante una reforma fiscal objetivada en materia educativa, dadas las urgentes necesidades de inversión y capacitación en el sistema educativo del país. Son indispensables más recursos y facilidades ya que, por el actual perfil demográfico de México, es ahora cuando se requiere la financiación en la educación superior para la formación y desarrollo profesional y académico de nuestros jóvenes.
En el Panorama Educativo 2012, de la OCDE, se señala que el gasto por alumno en educación superior en México está cerca de 8,020 dólares, es decir, alrededor de los 100,000 pesos por semestre y 200,000 al año. Mientras que el ritmo de crecimiento del gasto por estudiante de educación superior en nuestro país se elevó significativamente a casi un 23% entre 2000 y el 2010. Esto representa no sólo la dificultad de cubrir los costos del pago de colegiaturas, sino también los costos asociados al gasto corriente del estudiante, lo cual puede ocasionar un problema con dimensiones suficientemente grandes para provocar la deserción escolar, y de este modo, comprometer el futuro del país.
Por otro lado, la SEP reveló los rangos de costos de una carrera en una Institución Particular de Educación Superior (IPES), mismos que oscilan desde los 25 mil 967 pesos hasta los 99 mil 322 pesos al año. Por lo tanto, se ubican diferentes niveles de calidad:
-Nivel 1 de calidad. Denominado Requisitos Esenciales. Estas instituciones cumplen con los requisitos mínimos que pide la SEP para otorgarles el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE); tienen profesores, infraestructura, programas de estudio y cuentan con menos de 500 estudiantes sumando un total de 789 en todo el país. Además, cobran entre 25 mil a 29 mil pesos y en ellas estudian alrededor de 55 mil estudiantes.
-Nivel 2 de calidad. Denominado Planeación Operativa y Estratégica. Estas instituciones son un poco más grandes, con mecanismos de mejora académica e institucional, y en donde cobran entre 39 mil y 52 mil pesos al año de colegiatura y atienden al 2% de la matrícula, que significa un poco más de 9 mil 458 estudiantes.
-Nivel 3 de Calidad. Denominado de Control Sobresaliente o Satisfactorio. En estas instituciones se cobra entre 39 mil y hasta 54 mil pesos al año y tienen una matrícula de 43 mil 615 alumnos.
-Nivel 4 de Calidad. Denominado de Calidad Asegurada o Total. Dichas instituciones cobran entre 55 mil y 60 mil pesos al año y tienen una matrícula de 87 mil 22 estudiantes.
-Nivel 5 de Calidad. Denominado de Liderazgo Nacional e Internacional. En este nivel de calidad se cobran colegiaturas de 73 mil a 100 mil pesos al año y cuentan con una matrícula de 108 mil 209 alumnos.
Como se puede notar, las instituciones que cuentan con más prestigio por el nivel de calidad educativa que ofrecen, representan también, una inversión económica y un ingreso económico familiar mucho más alto que permita cubrir los costos por concepto de colegiaturas.
Es evidente que la mejor inversión de un país reside en su educación, pues es la proyección más precisa que se puede hacer de una nación en cuanto a la calidad educativa que brinda. Sin embargo, hasta la fecha, en vista de que el estado no ha podido proporcionar la enseñanza con una cobertura total y de calidad invirtiendo los recursos suficientes para brindarla, ni la capacidad para ofrecer a todos los mexicanos una educación completa y eficiente, muchos mexicanos se ven forzados a optar por utilizar los servicios de educación particular; o cuando los recursos no le son suficientes se recurre a instituciones de educación que tienen participación gubernamental y sus cuotas por inscripción y colegiatura no son tan altas. Pues es ineludible el tema de la baja oferta educativa que se ofrece por parte del Estado; además de que también, desde hace algunos años, ésta se ha venido contrayendo en contraposición con la demanda por educación que se ha venido incrementando en la última década. Es decir, la demanda por educación está en aumento, pero la oferta ofrecida por el estado no es suficiente.
Tomando como ejemplo casos como el de la UNAM, en el 2013 se registró una demanda con un poco más de 111, 164 aspirantes a licenciatura, de los cuales, sólo 7 mil se vieron beneficiados; dejando fuera a un poco más de 100,000 personas que no obtuvieron ingreso.
Citando un ejemplo más, encontramos el caso del IPN (Instituto Politécnico Nacional), en el que un poco más de 22 mil alumnos fueron aceptados de los 97 mil 614 que solicitaron presentar el examen de admisión, dejando a más de 75 mil personas sin la posibilidad de llevar a cabo sus estudios en dicha institución.
Esto nos coloca ante una realidad nacional en donde los servicios de educación pública, además de ser insuficientes y de baja calidad, son deficientes, por lo que una gran cantidad de familias se ha visto en la necesidad de recurrir a los servicios de educación privados, representando esto una gran inversión y gasto que, muchas veces, es insostenible.
Sin embargo, quienes se encuentran ante esta disyuntiva o no tienen la posibilidad de decidir entre el sector público o el privado, desisten y deciden invertir tales montos en cualquier otra actividad de gasto corriente.
No obstante, de obtener algún estímulo fiscal, las cifras aquí presentadas sufrirían para bien una gran transformación. Pues el incentivo que proporciona la educación ya no sólo sería profesional, laboral o incluso, cultural, sino que sería un incentivo económico. Y al reflejarse éste de manera directa en la economía de los contribuyentes o de aquellos que cubren costos por su educación, se estaría apostando por fortalecer no sólo al sistema educativo, sino también a las familias de nuestro país.
Es por ello que ha sido necesario que los particulares se aboquen a participar creando instituciones educativas privadas, resultando imprescindible su intervención en este ámbito, ya que el estado no ha podido satisfacer el crecimiento inminente de la demanda educativa por la falta de inversión de recursos públicos, así como difícilmente ha podido garantizar que todos accedan a planteles educacionales sostenidos con recursos del erario, por lo que se puede decir que el panorama educacional en nuestro país requiere indispensablemente, tanto de la educación oficial o pública, como de la privada o particular reconocida por el estado.
De esta forma, la educación privada, en todos los niveles de escolaridad, conjuntamente con la oficial, es absolutamente indispensable toda vez que viene a coadyuvar en la enseñanza con los actuales insuficientes esfuerzos públicos, posibilitando de manera real que los ciudadanos tengan un acceso a la educación para un constante mejoramiento económico, social y cultural de la sociedad, tal como lo prevé la Constitución como derecho humano fundamental.
Independientemente de que el Estado siempre ha considerado la educación como la más alta prioridad para el desarrollo del país; -prioridad que deba reflejarse en la asignación responsable de recursos crecientes para la educación, conjuntamente con acciones, y una prioridad plasmada en iniciativas que como principal tarea tengan la de implementar programas que mejoren cualitativamente la educación en beneficio del sistema educativo del país-; aun así, la situación actual se ha quedado en el retardo con la obligación de seguir el curso del progreso, pues pareciera que México se ha atrasado en relación a otros países, mismos que son conscientes de que la inversión en la educación es crucial para el crecimiento económico y cultural de un Estado. A ejemplo de ello se encuentra la situación de los Estados Unidos de América, el cual incorporó en su legislación tributaria desde 1997 una deducción de 500 dólares por cada hijo para educación; que actualmente son mil dólares, y hasta 2 mil dólares cuando se tenga la intención de enviar a un hijo a estudiar a otro país.
Sin duda alguna, los inconvenientes educativos de nuestro país deben combatirse desde distintos frentes para asegurar una sociedad en condiciones más igualitarias y con mejores oportunidades de desarrollo, cuyos frutos se vean reflejados a través de una planta laboral con más productividad y mayores niveles de investigación y desarrollo.
Es por ello el deseo de la que suscribe, que la presente iniciativa tenga como objetivo principal el desahogar un poco la difícil situación económica que atraviesan miles de familias mexicanas, brindándoles, así, la oportunidad para que el interesado pueda seguir profesionalizándose en el ámbito educativo y, consecuentemente, mejorar su condición económica a través de sus ingresos laborales viéndose favorecido por un empleo mejor remunerado.
Es obvio, además de ineludible, la necesidad de cambiar las reglas para adecuarlas a los nuevos tiempos que vivimos. La construcción de un país más equitativo y con mejores sistemas de desarrollo social es posible a través de esta legislación. Es hoy cuando tenemos la oportunidad para generar los cambios necesarios que permitan mejorar el ingreso de las familias y su acceso a los servicios sociales, y sobre todo, educativos. El lograr un país más educado y una sociedad con un ingreso más retributivo es posible, y más con la transición democrática y educativa que otorga las oportunidades para subsanar la situación económica que atraviesan muchas familias mexicanas.
Educar a una sociedad para la vida constituye un complejo, arduo y difícil trabajo por ser un derecho fundamental del hombre y más aún, al borde de una sociedad cada vez más polarizada por la globalización y la ignorancia. La nación mexicana ruega por individuos mayormente preparados y conscientes; con ideales y valores bien definidos para que sean capaces de afrontar los retos del presente y del futuro con una identidad segura y propia de una cultura íntegra. Es claro que el camino que ocupa esta etapa de transición es uno lleno de complicaciones e impedimentos que habrán de resolverse, pero también es prometedor que, al poner en marcha el plan, éste será cada vez menos difícil y más frutos rendirá.
Es por ello una necesidad acompañada de una exigencia, la intensión de la que suscribe para que esta honorable Cámara de Diputados, inicie la discusión y apruebe la presente iniciativa a fin de que, a partir de ello, las dependencias y organismos encargados de la formulación de políticas públicas procuren brindar las mayores facilidades posibles para el desarrollo educacional de los mexicanos.
La igualdad exige, por tanto, que si unos contribuyentes no tienen la obligación de gastar en los pagos de colegiaturas porque sus hijos o dependientes reciben la educación gratuitamente, a diferencia de los otros que sí pagan, entonces, éstos tengan la oportunidad de que se les conceda un beneficio fiscal para poder reducir de sus ingresos el monto erogado por dicho concepto.
Esto se sustenta por el principio de simetría tributaria o fiscal, mismo que obliga al sistema tributario a que todo gasto que implique la obtención de un ingreso para un contribuyente, permita a otro deducirlo o reducirlo hasta por el monto erogado, en virtud de que constituye una base gravable ya sujeta a imposición. Este principio ha sido tesis de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Es por ello que para beneficio del amplio sector de mexicanos que estudian o tienen a sus familiares estudiando en instituciones privadas, se propone la creación de un estímulo fiscal correspondiente al pago de colegiaturas de los niveles educativos profesionales de licenciatura y posgrado, siendo éstos maestría y doctorado.
Todo esto con objetivo de que, siendo ya bastante amplia la exposición de motivos, la presente se someta a seria valoración y logre convertirse en un incentivo a la educación para que todos los interesados alcancen aún más progreso en su desarrollo profesional y académico.
Con lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de adecuar el ámbito normativo, la suscrita Diputada Tania Margarita Morgan Navarrete del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional acude a esta soberanía para someter a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incorporando como deducción autorizada la correspondiente a los gastos generados por educación básica, media superior y superior para quedar como se presenta a continuación:
Iniciativa
Capítulo XI
De la Declaración Anual
Artículo 150. ...
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I...
II...
III...
IV...
V...
VI...
VII...
VIII...
IX. Los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico, medio superior y superior a los que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con la que viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente:
a) Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
b) Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
c) Que los pagos a los que se refiere el primer párrafo de la presente fracción deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de créditos o casa de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
Para la aplicación de la deducción a que se refiere esta fracción se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, la deducción únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
1) Sobre los montos y cantidades que podrán ser sujetos a deducción por nivel educativo
La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo primero de la presente fracción no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
2) Sobre las limitantes a deducir
La deducción a la que se refiere la presente fracción no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.
Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable la deducción a la que se refiere la presente fracción cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de esta fracción reciban becas o cualquier apoyo económico público para pagar los servicios enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente fracción, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias:
• (2013). Ley del Impuesto Sobre la Renta. Diario Oficial de la Federación.
• “México con más ninis, sube el número de jóvenes desocupados.”. (25 de 06 de 2013). Dinero en Imagen.
• Barrera, P. L. (Mayo de 2011). Nuevas Reflexiones sobre la “simetría fiscal” . (P. Finos, Ed.) From:
https://webmail.diputadospan.org.mx/service/home/~/Simet ris%20Fiscal.pdf?auth=co&loc=es&id=747&part=3
• Becerril, M. P. (2012). La deducción fiscal por gastos educativos de la Comunidad de Madrid. Valoración jurídica y propuestas de mejora. Universidad de CEU de San Pablo., Instituto de Estudios de la Familia. ELEDUCA. Madrid: CEU Ediciones.
• Hinojosa, F. C. (2011). DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos. Decreto Presidencial, Presidencia de la República, Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
• (2013). Panorama de la Educación 2013. Informe Estadístico, OCDE, México - Nota del País.
• Rodríguez, I. (14 de 02 de 2011). “Estudios de Posgrado = Mejor Salario.”. CNN Expansión.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; Cámara de Diputados, a 26 de febrero de 2015.
Diputada Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica)
Que expide la Ley que establece el Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, a cargo de la diputada María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley que Establece el Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se establecen los instrumentos económicos, con la finalidad de incentivar el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en México, mediante el cual se busca promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales, y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable. Asimismo, mediante este tipo de instrumentos se pretende incentivar a las personas que realicen acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico.
A través de los instrumentos económicos de carácter fiscal, se otorgan diversos estímulos fiscales que incentivan el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. Mediante este tipo de instrumentos se podrán transferir importantes montos de recursos al sector privado y se ha obtenido una positiva evaluación por parte de los productores en cuanto al gran aporte que ellos han hecho al crecimiento sectorial.
La renovación de estos instrumentos, marcará fuertemente la política sectorial por un largo periodo. Es esta circunstancia la que ha dado la oportunidad de repensar el diseño de estos instrumentos en cuanto a su rol estratégico en el futuro de la agricultura nacional. Este sector se ha planteado, a nivel público y privado, el gran objetivo de transformar a México en una potencia alimentaria y forestal, promoviendo un desarrollo agrícola inclusivo en el contexto del uso sustentable de los recursos naturales.
El necesario aumento de la competitividad del sector debe ser sustentado a partir del aumento de las capacidades privadas empresariales, las que deben ser reforzadas por el sector público mediante la generación de bienes públicos en materias que son de beneficio de la sociedad en su conjunto, tales como la investigación, la innovación, la sanidad animal y vegetal, y el cuidado de los recursos naturales.
Por último, los subsidios que otorga el estado a través de los instrumentos de fomento, deben estar dirigidos a corregir las fallas de mercado que impiden una competencia en igualdad de condiciones entre productores.
Antecedentes
Como tal, en México no existe ningún tipo de antecedente de la presente propuesta. Pero sí lo hay en otros países como Chile. En este país existe el Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados (SIRSD). Este programa en su versión inicial, se concibió como un medio para compensar el impacto negativo de la apertura comercial a las importaciones de carne, leche y granos de los países del Mercado del Cono Sur (Mercosur) y se materializó en la medida ministerial denominada Bonificación al Establecimiento y Mejoramiento de Praderas en las regiones del Bío Bío, de la Araucanía y de Los Lagos, establecida por el Ministerio de Agricultura en 1995, con base en la experiencia de un programa de fertilización de praderas en la región de Aysén. Esta medida formaba parte de un conjunto de iniciativas de apoyo a aquellos rubros y productores que podrían verse afectados por la asociación de Chile al Mercosur y por la rebaja de aranceles.
La implementación del programa se fundamentó, además, en la constatación de que los suelos de las regiones del Maule hasta Los Lagos presentan un fuerte déficit de fósforo disponible para las plantas, asociado a un exceso de acidez, factores que limitan seriamente el desarrollo de cultivos y praderas.
Posteriormente, en 1999, este programa, con el nombre de Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados (SIRSD) adquiere un marco legal con la ley número 19.604, por medio de la cual el Congreso Nacional autorizó al presidente de la República para dictar uno o más decretos con fuerza de ley que establecieran un sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados. Esta facultad dio origen al decreto con fuerza de ley número 235 de 1999, el que además cuenta con un reglamento, asegurando un presupuesto por 10 años a partir de dicha fecha, lo que se concreta con la asignación anual de recursos al Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap) y al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) en la ley de presupuesto de la nación. La vigencia de esta normativa legal finaliza el 15 de noviembre de 2009.
El SIRSD tiene por objetivo fomentar el uso de prácticas y la aplicación de insumos que permitan detener o revertir los procesos de degradación de los suelos y recuperar sus niveles de productividad, generando así mejores condiciones para la incorporación de los agricultores a los procesos productivos.
Es importante destacar que este objetivo no incorpora explícitamente el carácter de fomento productivo que este instrumento ha alcanzado durante su implementación. La necesidad de coherencia con los compromisos adquiridos con la Organización Mundial del Comercio (OMC), recomendó darle un matiz ambiental, incorporándose los programas específicos de conservación y rehabilitación de suelos.
Este programa se desarrolla en todas las regiones del país y en él tienen una importante participación tanto el sector público como el privado. El sector público ejecuta este programa a través del Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, bajo la coordinación de la Subsecretaría de Agricultura y de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (Odepa). El Instituto de Desarrollo Agropecuario asigna los incentivos a los pequeños productores, según lo establecido en la ley número 18.910 orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y el Servicio Agrícola y Ganadero atiende a todo tipo de agricultores, excepto a aquellos pequeños propietarios que en el mismo año, hayan obtenido el beneficio a través del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Los actores del sector privado que participan en este programa son los operadores, profesionales y técnicos del agro que confeccionan los planes de manejo y toman las muestras de suelos requeridas para la definición de dichos planes; los laboratorios acreditados que realizan los análisis de suelos y los agricultores, que son los beneficiarios directos.
La instancia de participación que en cada región coordina la ejecución del programa es el Comité Técnico Regional del SIRSD y en éste se encuentran representados actores públicos (Secretaría Regional Ministerial (Seremi), Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap), Instituto de Investigaciones Agropecuarias (Inia) y Corporación Nacional Forestal (Conaf) y privados (asociaciones gremiales de productores, de operadores, académicos y otros). Este comité tiene por objeto coordinar y focalizar el programa en la región, velar porque éste se ejecute en coherencia con la política agraria diseñada por el Ministerio de Agricultura y proponer las bases de las licitaciones.
El programa tiene los siguientes programas específicos o subprogramas:
a) Fertilización fosfatada, que incentiva el uso de una dosis de fertilización de corrección en suelos deficitarios, mediante un incentivo de hasta 80 por ciento de los costos netos.
b) Enmiendas calcáreas, que busca reducir el grado de acidez o neutralizar la toxicidad del aluminio, mediante un incentivo de hasta 80 por ciento de los costos netos de la incorporación de productos equivalentes a carbonato de calcio.
c) Conservación de suelos, que fomenta prácticas que evitan o disminuyen las pérdidas físicas de los suelos, bonificando hasta 80 por ciento de los costos netos de las técnicas de manejo incorporadas.
d) Establecimiento y regeneración de praderas, que se orienta a obtener una cubierta vegetal permanente de especies forrajeras, bonificando hasta 80 por ciento de los costos netos.
e) Rehabilitación de suelos, que promueve prácticas para eliminar los impedimentos físicos o químicos de suelos aptos para fines agropecuarios, bonificando hasta 50 por ciento de los costos netos.
f) Rotación de cultivos, que incentiva la sucesión de cultivos para mejorar las condiciones físicas y químicas de los suelos por la vía de bonificar hasta en 50 por ciento del costo neto de los cultivos que forman parte de la rotación.
Estos antecedentes permiten dimensionar la magnitud que ha alcanzado este sistema, que lo transforma en uno de los más grandes programas de fomento del país. Es evidente, por tanto, la importancia de contar con mecanismos de evaluación y rediseño permanentes del sistema, de tal forma de potenciar sus fortalezas y resolver sus debilidades, para posteriormente replicarlo en México.
Contenido del proyecto
Definiciones
El proyecto de ley introduce una serie de definiciones. Así, por ejemplo, se entiende por suelos agropecuarios, aquellos suelos de uso preferentemente agropecuario actual o potencial; por predio, aquella superficie destinada preferentemente a la producción agropecuaria, cualquiera que sea su ubicación. Por recuperación de suelos agropecuarios, aquellas medidas destinadas a reparar el o los déficit químicos, físicos o biológicos que tenga un suelo determinado para llevarlos al piso mínimo técnico para enfrentar adecuada y sosteniblemente el proceso productivo.
Sistema de incentivos
El proyecto de ley establece un sistema de incentivos que consistirá en una bonificación estatal de los costos netos de las prácticas de manejo, recuperación y manutención de suelos, y otras que pretendan desarrollar una actividad agropecuaria agroambientalmente sustentable.
Además, se propone bonificar los costos de la asistencia técnica destinada a apoyar la elaboración y ejecución de los planes de manejo que postulen los pequeños productores o productoras agrícolas.
Licitaciones públicas para la obtención de los incentivos
La entrega de los incentivos se efectuará a través de licitaciones públicas, en la que podrán participar los pequeños y medianos productores agrícolas cuando se trate de prácticas que tengan por objeto la recuperación de suelos agropecuarios. Tratándose de prácticas que tengan por objeto la manutención de suelos agropecuarios, sólo podrán postular los pequeños productores o productoras agrícolas.
La participación en las licitaciones se podrá efectuar ya sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, comodatario o comodatario precario de predios agrícolas. Estos tres últimos deberán tener la autorización expresa del propietario del predio.
Las licitaciones se administrarán por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), y por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).
Quienes se consideren perjudicados en el proceso de selección para la obtención de incentivos, tendrán derecho a solicitar recurso de revisión.
Quienes hayan obtenido incentivos del sistema, sólo podrán postular nuevamente al beneficio por el mismo predio una vez que hayan cumplido totalmente el plan de manejo anteriormente aprobado.
Plan de Manejo
Quienes estén interesados en optar al incentivo deberán presentar ante Semarnat o Sagarpa respectivamente, un plan de manejo, el que deberá ser aprobado por tales servicios.
Estos planes se confeccionarán por operadores acreditados. Tendrán esta calidad las personas físicas o morales que se encuentren inscritas en el registro de operadores que tendrán a su cargo tanto Semarnat y Sagarpa.
Entrega de los incentivos
Le corresponderá a Semarnat la entrega de estos incentivos.
Los valores de las prácticas y labores que se bonificarán, serán fijados en una tabla de costos que se establecerá en forma anual mediante resolución del secretario de Medio Ambiente. Esta tabla de costos deberá considerar las particularidades de las zonas y sectores donde se despliegue el sistema al interior de cada estado. Esta tabla de costos podrá ser siempre modificada, cuando las condiciones del mercado o del sector agropecuario así lo ameriten.
Los incentivos que otorga esta ley serán compatibles con los establecidos en otros cuerpos legales o reglamentarios sobre fomento a la actividad agropecuaria y forestal, siempre que no se produzca por dicho concepto un doble beneficio respecto de un mismo interesado, predio y práctica.
Fiscalización
Le corresponderá a Semarnat contratar externamente la realización de todas aquellas actividades que sean necesarias para verificar el cumplimiento de las normas que rigen este sistema. Además, cada seis años, Semarnat deberá encargar la realización de un estudio que evalúe las actividades realizadas y los resultados de la intervención del programa, y recomiende acciones para optimizar su impacto.
Sanciones
Quienes no den cumplimiento al plan de manejo aprobado por causas que no constituyan fuerza mayor, ni sean consecuencia de una catástrofe o emergencia agrícola declarada por la autoridad competente, no podrán postular a los beneficios de este cuerpo legal en las próximas dos licitaciones que se llamen con posterioridad al del incumplimiento.
Se sancionará con una multa de hasta 50 por ciento de lo solicitado por concepto de bonificación al que, con el propósito de acogerse a los incentivos que establece el proyecto, proporcione antecedentes falsos o adulterados, o a quien realice cualquier otro acto fraudulento tendiente a obtener indebidamente alguno de los incentivos. Si el infractor hubiere percibido el incentivo, se le aplicará una multa de hasta 200 por ciento del monto recibido.
Registro
Sagarpa llevará un registro de los productores que accedan a los beneficios de este sistema.
Por lo anteriormente expuesto, en ejercicio de las facultades que otorgar el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esa soberanía, la siguiente iniciativa de
Decreto que crea la Ley que Establece el Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios
Artículo 1. Establézcase, por un lapso de 12 años, contados desde la vigencia de esta ley, un sistema de incentivos para contribuir a la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios, cuyos objetivos serán la recuperación de los suelos agropecuarios deteriorados y la mantención de los niveles de mejoramiento alcanzados, el que se regirá por las siguientes normas.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Suelos agropecuarios: corresponde a aquellos suelos de uso preferentemente agropecuario actual o potencial. Le corresponderá al reglamento establecer qué suelos se considerarán de uso preferentemente agropecuario para estos efectos;
b) Predio: aquella superficie destinada preferentemente a la producción agropecuaria, cualquiera sea su ubicación;
c) Sustentabilidad: capacidad de los suelos para mantener sus condiciones físico químicas fundamentales, necesarias para sostener los procesos de producción agropecuaria, sin sufrir deterioros que los imposibiliten para su uso por generaciones futuras, en razón de lo cual, requieren de la aplicación de medidas apropiadas para su recuperación, conservación y mantención;
d) Recuperación de suelos agropecuarios: se refiere a aquellas medidas destinadas a reparar el o los déficit químicos, físicos o biológicos que tenga un suelo determinado para llevarlos al piso mínimo técnico para enfrentar adecuada y sosteniblemente el proceso productivo. Estos déficit se definirán por parámetros técnicos específicos que serán establecidos en el reglamento para cada práctica o subprograma;
e) Mantenimiento de suelos agropecuarios: se refiere a aquellas prácticas que se implementen en suelos que ya hayan alcanzado los niveles mínimos técnicos que se definan y que de no mediar un apoyo adicional, estarían en riesgo de retrotraerse a su situación primitiva de degradados y no poder cumplir adecuadamente su rol productivo. Para este apoyo adicional por parte del estado, se establecerá un acuerdo de voluntades entre éste y el agricultor o agricultora, para garantizar los niveles mínimos técnicos que se hayan alcanzado;
f) Compromiso agroambiental: es el que se establece entre el agricultor o agricultora, y el estado, representado para estos efectos por alguna de las instituciones ejecutoras, por un periodo de hasta cinco años, para el otorgamiento de subsidios destinados a implementar determinadas prácticas de manejo que tengan un claro objetivo de protección ambiental y cuya ejecución implique un mayor costo y/o una disminución de renta al agricultor o agricultora.
Artículo 3. El sistema de incentivos consistirá en una bonificación estatal de los costos netos de las prácticas de manejo, recuperación y manutención de suelos, y otras que propendan a desarrollar una actividad agropecuaria agroambientalmente sustentable. Además, tratándose de los pequeños productores o productoras agrícolas, se podrán bonificar los costos de la asistencia técnica destinada a apoyarlos en la elaboración y ejecución de sus planes de manejo.
Las actividades o programas específicos a bonificar, los porcentajes de los costos netos que serán objeto de este incentivo, la forma y oportunidad para la fijación de las tablas de costos, las formalidades de los compromisos agroambientales, el contenido y procedimiento de aprobación de los planes de manejo, la certificación por terceros habilitados de hechos que constituyan presupuestos para el otorgamiento de los incentivos, el inicio anticipado de las labores bonificables y las demás modalidades de operación de los incentivos, se establecerán en el reglamento.
Los valores de las prácticas y labores que se bonificarán, serán fijados en una tabla de costos que se establecerá en forma anual mediante resolución del secretario de Medio Ambiente. Esta tabla de costos deberá considerar las particularidades de las zonas y sectores donde se despliegue el sistema al interior de cada estado. Esta tabla de costos podrá ser siempre modificada, cuando las condiciones del mercado o del sector agropecuario así lo ameriten.
Artículo 4. Los incentivos se otorgarán a través de Semarnat.
Los incentivos se otorgarán mediante licitaciones públicas, en los que podrán participar los pequeños y medianos productores o productoras agrícolas cuando se trate de prácticas que tengan por objeto la recuperación de suelos agropecuarios. Respecto de aquellas prácticas que tengan por objeto la mantención de suelos agropecuarios, sólo podrán postular los pequeños productores o productoras agrícolas.
Las licitaciones se administrarán por Semarnat y Sagarpa.
Con el objeto de integrar el principio de igualdad de oportunidades en la gestión del instrumento de fomento que contempla esta ley, se deberán incorporar medidas que pretendan favorecer el acceso a los incentivos que establece la ley a las mujeres y a los integrantes de pueblos indígenas, pudiendo considerar para ello la realización de licitaciones especiales.
Artículo 5. Los interesados en optar por incentivo deberán presentar ante Semarnat o Sagarpa, según corresponda, un plan de manejo, el que deberá ser aprobado por tales organismos.
Los planes de manejo se confeccionarán por operadores acreditados. Tendrán esta calidad las personas físicas o morales que se encuentren inscritas en el registro de operadores que tendrá a su cargo la Semarnat. Bastará la inscripción en uno de estos registros para adquirir la calidad de operador acreditado.
Podrán inscribirse en el registro de operadores y mantenerse con su inscripción vigente las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseer un título profesional o técnico en el ámbito agropecuario, otorgado por una institución del estado o reconocida por éste;
b) Rendir una prueba de suficiencia en las especialidades que se desea acreditar;
c) Mantener la vigencia de su acreditación cada dos años, a través de una prueba de suficiencia y acreditación de participación en capacitaciones, y
d) Aceptar un sistema de evaluación de desempeño, basado en los resultados de encuestas que recojan la opinión de los usuarios, junto con los antecedentes de planes de manejo presentados rechazados, cuestionados y aprobados.
En el caso de las personas morales, los requisitos señalados en las letras a) y b) deberán cumplirlos quienes dirijan los respectivos programas técnicos.
Si en alguna región o estado no existieren operadores interesados en confeccionarlos, la elaboración de los planes de manejo estará a cargo de funcionarios habilitados de la Semarnat.
Artículo 6. Los laboratorios que practiquen los análisis necesarios para la obtención de los incentivos, deberán acreditar, en la forma que disponga el reglamento, que cuentan con las instalaciones necesarias, las metodologías y con el personal profesional idóneo para efectuarlos. Una vez acreditados, los laboratorios pasarán a formar parte de un registro público, a cargo de la Semarnat, para los efectos de su fiscalización.
Artículo 7. Podrán postular a los incentivos a que se refiere esta ley, aquellas personas que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias, comodatarias, comodatarias precaristas o simples precaristas. Quienes sean arrendatarios o comodatarios, deberán tener la autorización expresa del propietario, cuando la vigencia de sus contratos, contada a partir del año en que postulan a estos incentivos, sea menor al tiempo de vigencia del contrato que se fije en el reglamento.
Artículo 8. Los incentivos que otorga esta ley serán compatibles con los establecidos en otros cuerpos legales o reglamentarios sobre fomento a la actividad agropecuaria y forestal, siempre que no se produzca por dicho concepto un doble beneficio respecto de un mismo interesado, predio y práctica.
Artículo 9. El reglamento determinará el monto máximo de los incentivos por beneficiario y el máximo de predios que éste puede postular a cada licitación. Asimismo determinará la forma como concurrirán al mismo cuando varios interesados lo soliciten respecto de un mismo predio.
Artículo 10. Los interesados que hayan obtenido incentivos del sistema, sólo podrán postular nuevamente al beneficio por el mismo predio una vez que hayan cumplido totalmente el plan de manejo anteriormente aprobado.
Además, las bases de las respectivas licitaciones deberán considerar que el otorgamiento de puntajes sea inversamente proporcional al número de veces que el postulante haya percibido el beneficio con anterioridad.
Artículo 11. Quienes se consideren perjudicados en el proceso de selección para la obtención de incentivos, tendrán derecho a solicitar la reconsideración de su situación ante la Semarnat o la Sagarpa, según corresponda, en la forma que establezca el reglamento.
En tanto no se resuelvan tales recursos, no se entenderá a firme la lista de seleccionados.
Artículo 12. Quienes no den cumplimiento al plan de manejo aprobado por causas que no constituyan fuerza, ni sean consecuencia de una catástrofe o emergencia agrícola declarada por la autoridad competente, no podrán postular a los beneficios de este cuerpo legal en las próximas dos licitaciones que se llamen con posterioridad al del incumplimiento.
En aquellos casos en que se justifique un cumplimiento parcial del plan de manejo, el incentivo se pagará proporcionalmente a lo ejecutado.
Artículo 13. El que, con el propósito de acogerse a los incentivos que establece esta ley, proporcione antecedentes falsos o adulterados, o realice cualquier otro acto fraudulento tendiente a obtener indebidamente algunos de tales incentivos, será sancionado con una multa de hasta 50 por ciento de lo solicitado por concepto de bonificación. Si el infractor hubiere percibido el incentivo, se le aplicará una multa de hasta 200 por ciento del monto percibido.
Artículo 14. La Semarnat llevará un registro de los productores o productoras que accedan a los beneficios de este sistema.
Para efectos de la fiscalización de este sistema de incentivos, la Semarnat deberán contratar externamente la realización de todas aquellas actividades que sean necesarias para verificar el cumplimiento de las normas que rigen este sistema.
Además, se encargarán la realización de estudios que evalúen las actividades realizadas y los resultados de la intervención del programa, y recomiende acciones para optimizar su impacto. La primera evaluación deberá realizarse al cabo de los seis primeros años y la segunda, al finalizar la vigencia del instrumento. Estos estudios serán publicados en la página web de los servicios mencionados en esta ley.
Artículo 15. Los gastos que demande la aplicación de los incentivos a que se refiere esta ley, se imputarán a los recursos que, para estos efectos, se consignen anualmente en los presupuestos de la Semarnat y la Sagarpa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2015.
Diputada María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción a los artículos 2o. y 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Entre los objetivos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) de 2014, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se obtiene información referente al nivel de victimización y delincuencia, denuncia del delito, características de las víctimas de delito, los delitos y los daños causados, percepción sobre la inseguridad, desempeño institucional y la caracterización de los delitos en los hogares, entre otros.
A través de la Envipe se estima que en 2013 hubo 22.5 millones 1 de víctimas2 de 18 años y más, lo cual representa una tasa de 28 mil 224 víctimas por cada 100 mil habitantes, cifra estadísticamente diferente de la estimada para 2012.
El incremento de la prevalencia delictiva se debe en mayor medida al aumento de los delitos más frecuentes, tales como el robo o asalto en la calle o en el transporte público y la extorsión.
Incidencia delictiva. Tipos de delito
La Envipe estima que en 2013 se generaron 33.1 millones de delitos asociados a 22.5 millones de víctimas.
Esto representa una tasa de 1.5 delitos por víctima (en 2012 fue de 1.3).
Las mujeres son las más afectadas en el contexto de violencia; somos un país en donde la mayor parte de las víctimas son mujeres y en su mayoría jóvenes, lo que repercute en su integridad y pleno desarrollo, en este sentido la violencia en sus formas de acoso sexual en el espacio público, representa un grave problema que aqueja de manera alarmante a las mexicanas; “esta realidad reduce la libertad de movimiento de mujeres y niñas. Reduce su posibilidad de acudir a la escuela o al trabajo y a participar plenamente en la vida pública. Limita su acceso a servicios esenciales y a disfrutar de oportunidades culturales y de ocio. También repercute negativamente en su salud y en su bienestar”.3
En dicho sentido, y “pese a que actualmente la violencia en el ámbito privado se reconoce ampliamente como una violación de derechos humanos, la violencia contra mujeres y niñas, en especial el acoso sexual en espacios públicos, sigue siendo un tema en gran medida desatendido, con pocas leyes o políticas para acometerla y prevenirla”.4
Por ello, como parte del proceso de diseño de espacios públicos y de cualquier tipo de construcción, debe considerarse la aplicación de la perspectiva de género con la finalidad de garantizar a las mujeres y a las niñas el acceso a una vida libre de violencia “que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación”, como establece el artículo 1o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para muestra están los lineamientos que considera la iniciativa emprendida a escala mundial por ONU Mujeres denominada “Ciudades seguras”, donde resaltan dos programas. El primero de ellos se denomina “Ciudades Seguras Libres de Violencia contra las Mujeres y las Niñas”, lanzado en 2010 en las capitales de Ecuador, Egipto, India, Papúa Nueva Guinea y Ruanda. “Se trata del primer programa global con una perspectiva comparativa que elabora, implementa y evalúa enfoques integrales para prevenir y responder ante el acoso sexual y otras formas de violencia sexual contra las mujeres y niñas en zonas públicas”.5
Posteriormente, en 2011, ONU Mujeres, el Unicef y ONU-Hábitat realizaron la presentación del programa “Ciudades seguras y sostenibles para todos”, el cual se implementaría en las capitales de Brasil, Costa Rica, Honduras, Kenia, Líbano, Marruecos, Filipinas y Tayikistán. Como resultado,
La iniciativa mundial Ciudades Seguras ha generado múltiples resultados a través de las alianzas establecidas con alcaldías, gobiernos nacionales y grupos de mujeres. La municipalidad de Quito ha modificado una ordenanza local para reforzar la lucha contra el acoso sexual en los espacios públicos. Post Moresby ha constituido asociaciones de vendedores, en los que las mujeres ocupan la mitad de los puestos directivos, en el marco de su programa de mercados seguros. El Ministerio de Vivienda, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano de Egipto ha aprobado auditorías sobre el nivel de seguridad de las mujeres para orientar la planificación urbana.6
Es de suma importancia que en la planificación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, la perspectiva de género sea incluida para con ello detectar los factores de riesgo en el que se sitúan mujeres y niñas en el espacio público, así como de las conductas de riesgo de las cuales pueden ser víctima.
Con ello dotaremos de la infraestructura es decir contar con viviendas, calles, plazas, lugares no discriminatorios, en los que las mujeres se sientan seguras, visibles, cómodas, protagonistas y partícipes de la vida diaria y del progreso de sus ciudades.
Eso no requiere grandes inversiones, sino de conciencia y determinación para llevar a la práctica políticas de desarrollo regional que den cabida a estrategias tan sencillas, como diseñar aceras anchas, iluminar bien las calles, diseñar espacios diáfanos, seguros y accesibles, concebir los itinerarios y los horarios de los transportes públicos –mayoritariamente usados por mujeres– en función de sus necesidades.
Se trata de crear núcleos vivos y concentrados con comercios, oficinas, centros de salud, bibliotecas, escuelas, parques, etcétera. Ciudades, en definitiva, más humanas, que respondan a las necesidades cotidianas de la pluralidad de sus habitantes y que favorezcan la conciliación familiar y laboral.
Con ello lograremos ciudades abiertas, inclusivas y, sobre todo, seguras, que permitan el desarrollo vital y social en igualdad de condiciones.
Calle cerrada, violencia asegurada.
Fundamento legal
La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción a los artículos 2o. y 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos
Único. Se adiciona una fracción a los artículos 2o. y 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XV. ...
XVI. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
XVII. a XXII. ...
Artículo 3o. El ordenamiento...
I. a XIX. ...
XX. La implantación de la perspectiva de género a fin de lograr ciudades más seguras e incluyentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Es decir, 10 millones 741 mil 139 hogares víctimas, de un total de 31 millones 683 mil 869 hogares estimados.
2 La Envipe mide delitos que afectan de manera directa a las víctimas o a los hogares, como robo total de vehículo, robo parcial de vehículo, robo en casa habitación, robo o asalto en calle o transporte público, robo en forma distinta de las anteriores (como carterismo, allanamientos con robo en patio o cochera, abigeato y otros tipos de robo), fraude, extorsión, amenazas verbales, lesiones y otros delitos distintos de los anteriores (como secuestros y delitos sexuales).
3 ONU Mujeres. “Creando espacios públicos más seguros” [en línea]. Dirección URL: http://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/crea ting-safe-public-spaces
4 ONU Mujeres. “Iniciativa Mundial Ciudades Seguras” [en línea]. Dirección URL: http://www.unwomen.org/~/media/headquarters/attachments/sections/librar y/publications/2014/es-unw-safecities-brief-2014_us-web.pdf
5 Ídem.
6 Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2015.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, René Ricardo Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal, conforme al siguiente
Planteamiento del problema
Para conocer las propiedades y los beneficios de la planta Cannabis sativa, o cáñamo, se hace necesario definir qué es y señalar su procedencia. Según refiere Díaz, en el artículo Las denominaciones del cáñamo: un problema terminológico y lexicográfico (2004), el cáñamo es llamado científicamente Cannabis sativa; la denominación le fue dada por el botánico sueco Carlos Linneo en 1753. Es una planta herbácea conocida desde hace unos 3 mil años. Tiene significativas contribuciones económicas, médicas, agrícolas e industriales;1 no obstante, también se usa por su efecto psicoactivo.
De la planta de la Cannabis sativa, o cáñamo, procede la marihuana, dependiendo de cómo o con qué fines se realice el cultivo. Sin embargo, el cáñamo puede usarse exclusivamente de modo industrial y obtenerse una enorme variedad de productos. La marihuana contiene sustancias psicoactivas; sin embargo, el cáñamo no contiene cantidad alguna que represente un riesgo a la salud pública: carece de propiedades psicoactivas que perjudiquen a las personas que usan o consumen sus productos.
Díaz señala que hay tres subespecies del cáñamo, que han sido objeto de infinidad de procesos de hibridación y polohibridación entre sí de manera espontánea o intencional; estas subespecies son Cannabis sativa sativa, Cannabis sativa indica y Cannabis sativa rudelaris, cada una de ellas con características diferentes; sin embargo, las más conocidas son las primeras dos. La planta Cannabis sativa sativa suele conocerse como cáñamo agrario, industrial o textil por sus aplicaciones, ya que de ella se obtiene la pulpa y la fibra empleados para obtener papel, o para la elaboración de cuerdas y prendas.
La segunda subespecie, Cannabis sativa indica, recibe el nombre por su origen geográfico, razón por la que suele ser conocido como cáñamo indico, cáñamo indiano o cáñamo indio. De ella se obtienen la marihuana y el hachís. Esos términos pueden resultar confusos, pues la marihuana es un producto seco y picado que se obtiene de las flores femeninas. En el caso del hachís, es la resina seca de la planta, comprimida en forma de bloque, tableta o pastilla, con una tonalidad entre negro, café y verdoso. El hachís llega a contener hasta 20 por ciento de delta-9-tetrahidrocannabinol, THC. Sin embargo, el cáñamo por si solo posee apenas 0.3 por ciento de TCH, por lo que su efecto psicoactivo es prácticamente nulo.
El uso de la planta cannabis sativa indica suele estar enfocado al medicinal-psicoactivo y recreativo; se cultiva con el fin de desarrollar sus flores masculinas, pero sobre todo centran el cultivo en las flores femeninas ya que estas últimas pueden llegar a concentrar sustancias psicotrópicas, especialmente el THC que produce efectos hipnóticos, terapéuticos contra el glaucoma, el dolor crónico, la epilepsia y la esclerosis múltiple, además de aliviar las náuseas, vómito y pérdida de apetito causadas por la quimioterapia, tratamientos contra el sida, entre otros padecimientos.2 Sin embargo, igual que la planta Cannabis sativa sativa tiene importantes aplicaciones industriales.
Como se mencionó, hay tres subespecies del cáñamo: Cannabis sativa sativa, Cannabis sativa indica y Cannabis sativa rudelaris. Las principales diferencias entre ellas son la región, la altura, la forma de crecimiento, las semillas y la estructura de sus fibras; las tres poseen THC, en diferentes concentraciones y sólo en determinadas partes de la planta: en sus hojas y flores utilizadas por sus propiedades psicoactivas. Sin embargo, esta planta es dioica: hay hembras y machos de la especie, que florecen en forma de cogollos a través de la polinización. En tanto no se prive a la planta hembra de dicha polinización, las semillas podrán ser utilizadas con fines industriales y no recreativos , puesto que el THC contenido en ella sería nulo.
La obtención de semillas de cáñamo con nulas cantidades de esta sustancia para usos industriales provienen de la polinización que realiza la planta macho a través del viento hacia la planta hembra, puesto que, al eliminar de un cultivo la planta macho, esta no poliniza a la hembra y provoca que dicha planta genere mayores concentraciones de THC.
Los efectos de la marihuana son producidos tanto por las flores y hojas de la planta hembra como por su resina, donde se concentra el THC, sustancia farmacológicamente activa. La concentración de THC presente en el cannabis utilizado para fines recreativos varía, aunado a las modificaciones genéticas realizadas a la planta; Ashton, 2001, citado en el Informe sobre cannabis II, refiere:
La marihuana contiene habitualmente entre 1 y 5 por ciento de THC, el hachís entre 15 y 50 y el aceite entre 25 y 50. Asumiendo que un cigarrillo de marihuana pesa 0.8 gramos, el contenido de THC estaría comprendiendo entre 8 y 120 miligramos (Ashton 2001).3
“En comparación, el cannabis utilizado para producir fibra textil tiene una riqueza de THC inferior a 0.3 por ciento”,4 por lo que los productos derivados del cáñamo prácticamente no contienen propiedades psicoactivas.
Una de las ventajas de la siembra y cultivo del cáñamo es la escasa necesidad de productos químicos para cuidar el cultivo. Eso lo hace uno de los productos agrícolas más resistentes, del que se elaboran más de 2 mil productos. El cultivo de cáñamo puede convertirse en un motor para la industria nacional y constituir una opción económicamente viable y ambientalmente responsable.
Es imprescindible conocer además de las variaciones en la planta, el nombre correcto; cannabis es la forma botánica de la planta; marihuana hace referencia al cultivo que se realiza para consumo con fines recreativos o medicinales y cáñamo se refiere a los usos industriales y materiales que se pueden aprovechar de ella sin tener efectos psicotrópicos, usos que debemos impulsar.
En los últimos años, a escala mundial y recientemente en el país, las propuestas por legalizar el consumo de marihuana con fines recreativos o medicinales se han hecho innegables; Estados Unidos cuenta con 19 estados que permiten el consumo de la sustancia con propósitos medicinales. Sin embargo, Washington y Colorado legalizaron el consumo de marihuana recreativa a partir de 2014, permitiendo la apertura de coffee shops, donde podrán adquirir hasta 28 gramos de marihuana si los consumidores son mayores de edad (21 años).
En el caso particular de Uruguay, la legalización del proceso de siembra, cultivo, cosecha, distribución y venta de marihuana con fines recreativos y medicinales incluyendo el potencial uso industrial, prácticamente es un hecho aunque el control estará bajo el Estado con apoyo de la creación de un instituto con las facultades de emitir licencias a productores y otorgar permisos para cultivar en casas o clubes.
De ese modo, el uso industrial del cáñamo representa para Uruguay la explotación de un recurso natural económico y ambientalmente viable, así como el combate del narcotráfico y la expansión de un mercado internacional.
Hay como antecedente una iniciativa presentada el 9 de diciembre de 2008 por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, quien fuera integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina en la LX Legislatura; esta iniciativa de reforma exponía los beneficios del uso industrial del cáñamo y tenía como objetivo regular y fomentar una industria legal del cáñamo en México de acuerdo con lineamientos internacionales.
La legislación prohíbe enteramente realizar cualquier actividad con la planta del cannabis, ya sea con fines terapéuticos, recreativos y en este caso industriales, lo que representa un obstáculo económico para el desarrollo del país.
Impedir el proceso productivo de la semilla con este propósito es resultado de una confusión sobre los términos y las propiedades psicoactivas que le atribuyen a la planta del cannabis, sin embargo, los usos ilimitados que se pueden obtener del cáñamo son mayores.
Ese obstáculo legal está fundamentado en identificar y caracterizar la planta como un todo que produce un efecto psicoactivo a quienes la consumen, no obstante, que la concentración de THC es prácticamente inexistente cuando se permite el adecuado y natural proceso de desarrollo de la planta.
Las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, a la que pertenece México, se encuentran en tratados como La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, El Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
En la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes se indica claramente en el artículo 28, “Fiscalización de la cannabis”, numeral 2: “La presente convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semilla) u hortícolas”.5
Esta iniciativa pretende que en México se promueva e impulse una industria de cáñamo y beneficiar así el sector económico, social, rural y ambiental del país.
Argumentación
Aun cuando se podría pensar que los múltiples usos del cáñamo son recientes, la historia demuestra todo lo contrario, puesto que el uso industrial del cáñamo ha tenido una presencia fundamental en momentos claves de la historia; sin embargo, su cultivo fue prohibido por conflicto de intereses, llegando al país una fuerte influencia de prohibicionismo lo que vuelve injusto privar a México de un crecimiento económico y una contribución inimaginable al ambiente.
La subespecie de cannabis depende de la procedencia: la Cannabis sativa sativa procede de las regiones ecuatoriales, de países como Tailandia, México o Jamaica; la Cannabis sativa indica, del continente asiático, de países como Afganistán, Pakistán Nepal, Tíbet e India; y la Cannabis sativa rudelaris, de Europa central.
En Grecia se le dio un uso textil porque es de gran resistencia para elaborar prendas. Más tarde, en Egipto tendría un uso similar. Sin embargo, la historia de la planta desafortunadamente ha sido transformada conforme a diversas circunstancias.
El uso del cáñamo para confeccionar productos fuertes no es nuevo. La planta del cannabis llegó durante el periodo de colonización, a través del material de las velas y otros productos que estaban elaborados con fibra de cáñamo, traían consigo semillas de la planta para sembrarlas y así continuar elaborando jarciería, ropa, calzado y demás utensilios necesarios para sobrevivir.
El cultivo de cáñamo fue legal e incentivado por la corona española durante la Colonia para poder obtener materia prima enfocada en la industria naviera. Lo que indica que la prohibición de su uso es un fenómeno reciente.
Los indígenas dieron un uso medicinal a la planta cannabis: afectados por enfermedades traídas por los españoles, recurrieron a ella y descubrieron sus propiedades curativas. La marihuana obtuvo el nombre en México (en náhuatl), proveniente de los de las curanderas más comunes, María y Juana.
Acostumbraba ser consumida entre la clase trabajadora y pobre, con ciertas libertades; a principios del siglo XX en varias regiones de México, sin embargo, comenzó su prohibición cuando el consumo pasó con los años a la clase media ilustrada. Más tarde, en 1936, surgió pánico moral contra las drogas, lo que llevó al gobierno de México a adoptar políticas de prohibición influidas por Estados Unidos, en 1937.
Actualmente, más de 25 países cuentan con industrias legales de cáñamo. Los principales productores son países desarrollados e industrializados en el caso de Europa son Francia, Alemania y Gran Bretaña; en Asia son China, Japón y Corea; Canadá es el principal productor norteamericano y Chile el único país latinoamericano aunque no por mucho tiempo puesto que, Uruguay ya dio los primeros pasos al legalizar el consumo de marihuana; la ley aprobada el 10 de diciembre de 2013 en ese país le confiere al Estado el control de la producción, distribución y venta de la marihuana lo que le permitirá aunarse al grupo si abre las puertas a la elaboración de productos derivados del cáñamo con fines industriales y agrícolas que en consecuencia conducirán al crecimiento nacional.
Para llevar a cabo esta regulación, Uruguay creará el Instituto de Regulación y Control del Cannabis, con la facultad de otorgar licencias que autorizan, además de los diferentes usos, el industrial, convirtiéndolo en el primer país a nivel mundial en legalizar por completo la producción y venta de marihuana.
Permitir el uso industrial del cáñamo, para el sector económico mexicano puede representar un crecimiento significativo, sin olvidar que ambientalmente se obtienen numerosos y considerables beneficios ya que la producción industrial por hectáreas es rentable y permite la protección y conservación de los bosques y la biodiversidad a través de su uso como materia prima para pulpa celulosa además de que favorece la tierra al no requerir demasiados fertilizantes; los productos derivados del cáñamo son biodegradables y no contienen cantidades significativas de THC, por lo que no representan un riesgo para la salud pública.
El cáñamo no exige demasiado en cuanto a su cultivo, por hectárea en un año produce tres o cuatro veces más fibra útil que los bosques; puede producir el doble de fibra que una hectárea de algodón que a diferencia de este último, no deteriora el suelo, incluso, le devuelve casi el cincuenta por ciento de los minerales, su cultivo puede ser alternado con otras producciones y cultivarse en cualquier suelo, además de que se pueden destinar espacios para campos de cultivo con la finalidad de purificar el agua, enriqueciendo el suelo.
Entre los ilimitados usos industriales del cáñamo destacan la celulosa para papel por ser más resistente a las rasgaduras y a la humedad, ya que el papel más viejo fue hecho con cáñamo y data de aproximadamente 2 mil años y fue confeccionado en China, país que no han dejado de elaborar productos a partir del cáñamo.
En la rama textil, las fibras son igualmente duraderas y estables, resistentes cuatro veces más que el algodón, fáciles y ligeras de transportar, tienen la capacidad de absorber gases tóxicos; los primeros jeans patentados fueron elaborados con cáñamo para los mineros en 1873; estas fibras tienen propiedades térmicas, es decir, son frescas en verano y cálidas en invierno, incluso antibacterianas naturales ya que impide la aparición de gérmenes y esa propiedad no la pierde con los lavados.
Las semillas y aceites tienen un valor nutricional incomparable al ser potencialmente ricas en grasas, omega 3 y 6, vitamina E al dar a los productos propiedades hidratantes; contienen proteínas en 34 por ciento aproximadamente con los aminoácidos principales que el cuerpo requiere para crear inmunoglobulinas que combaten enfermedades, permitiendo obtener un mayor grado de nutrición a personas con enfermedades como la tuberculosis, incluso ayuda a combatir los altos índices de desnutrición en México, además de que contiene los componentes necesarios para que el cuerpo construya un sistema inmunológico fuerte.
Puede constituirse como una vía importante para combatir la obesidad en México gracias a estos aceites y ácidos que contiene y que lubrican las arterias ayudando a combatir enfermedades cardiovasculares sin riesgo a experimentar efectos psicoactivos, por lo que es importante incluirla en la dieta para así disminuir los índices de colesterol en la sangre, además de que es un excelente suplemento alimenticio para las personas intolerantes a la lactosa.
En las áreas química e industrial, los biocombustibles, lubricantes y plásticos vegetales derivados de la biomasa del cáñamo (extrayendo su pulpa) pueden sustituir los productos energéticos derivados de los combustibles fósiles lo que permitiría menor dependencia del petróleo. En el caso de pinturas y barnices hechos a base de cáñamo, estos tienen una durabilidad superior y menor toxicidad.
El cáñamo es resistente y puede por ello tener aplicaciones en materiales de bioconstrucción como es el caso del bloque de construcción bioclimático, el cual al estar formado por fibras vegetales tiene propiedades, como en el caso textil, termofísicas lo que nivela la humedad ambiental de las construcciones.
Tiene aplicaciones en la industria cosmética, las semillas de cáñamo proporcionan los aceites que enriquecen productos como jabones, champúes, artículos de belleza por no tener efectos secundarios, ser ricos en antioxidantes, contener vitamina E que hidrata, ayuda a acelerar el flujo sanguíneo y a reestructurar la epidermis, al contar con propiedades regeneradoras de la piel, ya que refleja en 95 por ciento las ondas UV protegiéndolas de los efectos nocivos de los rayos del sol por tener una estructura molecular prismática.
En muchos aspectos, impulsar y hacer crecer una industria del cáñamo puede expandir las fronteras comerciales del país lo que se traduce en desarrollo económico, social, rural y ambiental, cambios que el país requiere.
La sociedad mexicana atraviesa por grandes cambios. Ante la responsabilidad que debemos cumplir como legisladores para robustecer y hacer evolucionar la legislación, pero fundamentalmente el compromiso que tenemos con la sociedad y la responsabilidad que nos fue delegada, nuestros esfuerzos deben encaminarse a mejorar las condiciones de desarrollo de la población. Por ello, con la aprobación de la iniciativa se implantarán las modificaciones necesarias en beneficio del país.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal
Primero. Se adiciona el artículo 234 Bis, se reforma el 235, se adiciona el 235 Bis y se derogan diversas disposiciones del 237 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 234 Bis. Para efectos de este capítulo no se considerará estupefaciente la planta cannabis sativa, indica, rudelaris o marihuana cuando el porcentaje de tetrahidrocannabinol sea igual o menor que 0.3 por ciento, en cuyo caso se denominará cáñamo .
Artículo 235. [...]
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos, científicos e industriales y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
Artículo 235 Bis. Las actividades agrícolas vinculadas a la producción industrial del cáñamo deberán contar con un certificado oficial emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios donde acredite que los procesos de siembra, cultivo, cosecha y elaboración de productos contienen una concentración de tetrahidrocannabinol igual o menor que la establecida en el artículo 234 Bis.
Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana , papaversomniferum o adormidera, papaverbactreatum y erythroxilonnovogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
...
Segundo. Se adicionan diversas disposiciones al artículo 198 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 198. [...]
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a la siembra, cultivo, cosecha y elaboración de productos con fines industriales a partir de la semilla de cáñamo con una concentración de tetrahidrocannabinol igual o menor de 0.3 por ciento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Díaz Rojo, José Antonio (2004). “Las denominaciones del cáñamo: un problema terminológico y lexicográfico” [en línea], en Revista de Lexicografía, 2003-2004, 10: 65-79. ISSN: 1134-4539. Universidad de Coruña. [Fecha de consulta: 17 de octubre de 2014.] Disponible en http://hdl.handle.net/2183/5486
2 Ibídem, páginas 66 y 67.
3 Señora Carmen Moya García, y otros. Informe sobre cannabis II . Realidades, mitos, efectos, tipos, riesgos, abuso, consumo, dependencia, cannabis, 2009 [en línea]. Comisión Clínica de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Actualización y revisión del informe número 1, Cannabis, 2006. [Fecha de consulta: 20 de octubre de 2014.] Disponible en http://www.pnsd.msc.es/Categoria2/publica/pdf/CannabisII.pdf
4 Ibídem.
5 Naciones Unidas. Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. [En línea. Fecha de consulta: 15 de octubre de 2014.] Disponible en https://www.unodc.org/pdf/convention_1961_es.pdf
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de febrero de 2015.
Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Partidos Políticos, y en materia de Delitos Electorales, a cargo del diputado Jaime Bonilla Valdez, de la agrupación Movimiento de Regeneración Nacional
El que suscribe, Jaime Bonilla Valdez, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México se tienen grandes contradicciones, por una parte tenemos que es un país con serios problemas económicos y sociales, con índices de pobreza en su población que rondan en el orden del 46 por ciento. Por otra parte tenemos uno de los sistemas electorales más caros del mundo, en el que los partidos políticos que cuentan con registro ante la autoridad electoral reciben del erario público fuertes sumas de dinero.
En los últimos años los partidos políticos han sangrado a la hacienda pública, con cantidades que resultan ofensivas para los ciudadanos, así vemos con base en información que en su momento proporcionó el extinto Instituto Federal Electoral, durante el periodo 2000-2013, en nuestro país tuvimos 16 partidos políticos nacionales, algunos todavía existentes y otros ya desaparecidos, los cuales en conjunto en este lapso de tiempo recibieron, vía el financiamiento público, la onerosa cantidad de 45 mil 290 millones 930 mil pesos.
Para el año pasado el actual Instituto Nacional Electoral, INE, dice que los 10 partidos existentes que cuentan con presencia nacional recibieron por medio del financia miento público la cantidad de 3 mil 925 millones 109 mil pesos.
Esta cantidad se dispara para el presente año, ya que recibirán entre todos la suma de 5 mil 356 millones 771 mil 247 pesos, repartidos de la siguiente manera:
PRI: 1 mil 375 millones 978 mil 133 pesos.
PAN: 1 mil 157 millones 974 mil 667 pesos.
PRD: 886 millones 136 mil 473 pesos.
PVEM: 444 millones 719 mil 546 pesos.
PT: 389 millones 740 mil 205 pesos.
Nueva Alianza: 371 millones 227 mil 013 pesos.
Movimiento Ciudadano: 368 millones 372 mil 261 pesos.
Morena: 120 millones 874 mil 315 pesos.
Humanista: 120 millones 874 mil 315 pesos.
Encuentro Social: 120 millones 874 mil 315 pesos.
Estas cantidades resultan excesivas, más si las comparamos con otros gastos o mejor dicho inversiones que son realmente necesarias, por ejemplo, el Programa de Tecnificación del Riego, de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que busca revertir el bajo índice de eficiencia en el empleo del agua en la agricultura, que ronda en alrededor del 46 por ciento, tiene un presupuesto para este año de 2 mil 116 millones.
Por su parte, el Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa, cuya finalidad es contribuir a asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población mediante el mejoramiento de infraestructura y equipamiento de servicios educativos, recibe un presupuesto anual de 266 millones 128 mil pesos.
Otro ejemplo los tenemos con el programa Opciones Productivas, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, que apoya la implantación de proyectos productivos sustentables económica y ambientalmente, mediante la entrega de recursos económicos capitalizables, tiene tan sólo asignada en su vertiente de erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres la cantidad de 41 millones 152 mil pesos.
Si como es obvio, los recursos económicos son finitos, escasos y deben de emplearse donde más se necesiten, en donde produzcan un mayor beneficio social y donde coadyuven a que superemos el subdesarrollo, es válido preguntarse si la cantidad destinada a los partidos políticos no debería de emplearse en otros rubros que contribuyeran a elevar la calidad de vida de la población y el desarrollo económico del país.
Para una parte importante de la población mexicana los recursos públicos son escasos y se requieren para escuelas, hospitales, infraestructura y salarios de empleados que prestan servicio a la comunidad. Para mucha gente el uso de fondos públicos para financiar a partidos y candidatos dista de ser una prioridad
En otro orden de ideas, coincidimos con la Ley General de Partidos Políticos, cuando este instrumento jurídico señala que “los partidos políticos son entidades de interés público... y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.”
Teóricamente los partidos sirven al bien común, porque identifican los intereses y las ideas de una parte de la sociedad, y se esfuerzan por defenderlos y promoverlos. Lo que esperamos de un régimen democrático basado en partidos es que el libre juego de estos y las reglas de funcionamiento de la política acabarán promoviendo el bien común de la sociedad (o, al menos, un equilibrio entre los intereses y las ideologías de los distintos grupos sociales, que es también una parte de aquel bien común).
Entonces lo que cuestionamos en esta iniciativa no es si debemos o no continuar en un régimen democrático con base en la existencia de los partidos, sino, lo que cuestionamos es el gasto excesivo que causan al erario público.
A favor del financiamiento público de los partidos se argumenta que este es un mecanismo para equilibrar las condiciones de competencia entre los distintos partidos que van a una contienda electoral, además de disminuir la influencia de grupos de interés en la toma de decisiones que los propios partidos y los políticos que ocupan los cargos públicos. De igual manera se suele defender este financiamiento bajo el argumento de que con él se elimina la entrada de recursos de procedencia ilícita a las campañas electorales, todos argumentos que son cuestionables.
Es cuestionable que este financia miento crea condiciones de equilibrio en las elecciones, cuando vemos que hay partidos que reciben más de un mil millones de pesos, en comparación con otros que reciben poco más de 120 millones.
Además de que este financiamiento no elimina la corrupción, ya que la entrada de dinero de fuentes ilícitas a las campañas se elimina por medio de la acción decidida, eficaz y eficiente de las autoridades encargadas de vigilar que los procesos electorales se den bajo el marco de la ley.
En la realidad lo que estamos viendo es que el financiamiento público ha provocado que tengamos partidos políticos que poco o nada se interesen en acercarse al pueblo. Cuando los partidos y candidatos no dependen de las contribuciones monetarias (cuotas o do naciones) o del trabajo voluntario de sus miembros y simpatizantes, es menos probable que involucren a la sociedad en decisiones partidistas o que presten atención a la opinión de la sociedad.
Por otra parte, el financiamiento público obliga a los contribuyentes a apoyar por medio de los impuestos que pagan al estado a partidos políticos y candidatos por los que nunca votarían. Por el contrario, deben tener la posibilidad de decidir si quieren y en qué momento aportar dinero a un partido político o candidato.
En México vemos como un tabú el que los partidos políticos subsistan de los recursos que aporten sus militantes y simpatizantes, por los mismo, por medio de la entrega de cuantiosos recursos públicos mantenemos a estas instituciones, que poco o nada se preocupan por acercarse a la ciudadanía y buscar los medios para su subsistencia, alejándose cada vez más de la población, de la cual paradójicamente se mantienen.
Por lo expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 V 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con provecto de
Decreto que reforma los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones de la Lev General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Lev General de Partidos Políticos y de la Lev General en Materia de Delitos Electorales
Primero. Se reforma el primer y segundo párrafo de la fracción II; el primer párrafo del inciso c) también de la fracción II; y se derogan los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 41. Se reforman los incisos g) y k) de la fracción IV del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue
Artículo 41. ...
...
I. ...
...
...
...
II. La lev garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos sean de origen privado, por medio de aportaciones realizadas por sus militantes y simpatizantes.
El financiamiento privado para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se empleará en el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
a) (Se deroga.)
b) (Se deroga.)
c) El tres por ciento del financiamiento privado que por las aportaciones de sus militantes y simpatizantes obtengan los partidos políticos deberá ser utilizado en actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales.
...
...
III) a VI). ...
Artículo 116. ...
I. a III. ...
IV. ...
a) a f)...
g) Se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) a j)...
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) a p)...
V) a IX)...
Segundo. Se reforman, el subinciso I del inciso a) del numeral 4. del artículo 243; el numeral 2, del artículo 353; el numeral 4, del artículo 368 el subinciso i), del inciso d), del numeral 1, del artículo 380; el inciso c), del numeral 1, del artículo 393; el inciso a) del numeral 1, del artículo 398 y el artículo 407. Se derogan, el numeral 3, del artículo 31; el inciso d), del numeral 1, del artículo 55; el inciso c), del numeral 1, del artículo 104; el artículo 187; el artículo 188; el artículo 189; el inciso b), del numeral 1, del artículo 398; el artículo 410 y el subinciso III, del inciso a), del numeral 1, del artículo 456. Todos de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue
Artículo 31. ...
1. ...
2. ...
3. (Se deroga.)
4. ...
Artículo 55.
1. ...
a) a c). ...
d) (Se deroga.)
e) a o) ...
Artículo 104.
1. ...
a)...
b)...
c) (Se deroga.)
d) a r)...
Artículo 187. (Se deroga.)
Artículo 188. (Se deroga.)
Artículo 189. (Se deroga.)
Artículo 243.
1. a 3)...
4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del tope máximo de financiamiento privado que para cada elección acuerde el Consejo General, y
b)...
I. ...
II. ...
Artículo 353.
1. ...
2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
3. ...
Artículo 368.
1. a 3)...
4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financia miento privado.
5. ...
Artículo 380.
1. ...
a) a d)...
i) los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos;
ii) a vi)...
vii) las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
e) a i)...
Artículo 393.
1. ...
a)...
b)...
c) Obtener financiamiento únicamente privado, en los términos de esta ley;
d) a h)...
Artículo 394.
1. ...
a) a e)...
f)...
i) los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos;
ii) a vii)...
g) a o)...
Artículo 398.
1. ...
a) Financiamiento privado;
b) (Se deroga.)
Artículo 407.
1. Para los efectos de las prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
Artículo 410.
1. (Se deroga.)
Artículo 456.
1. ...
a)...
I. ...
II. ...
III. (Se deroga.)
IV. a V. ...
Tercero. Se reforman el primer párrafo del inciso d), del numeral 1, del artículo 23; el inciso k), del numeral 1, del artículo 30; el inciso a), del artículo 54; y los incisos a) y d), del numeral 2, del artículo 56. Se derogan el segundo párrafo del inciso d), del numeral 1, del artículo 23; los incisos b) y d), del artículo 26; los artículos 50; 51; 52; 69; 70 y 71. Todos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue
Artículo 23.
1. ...
a) a c)...
d) Acceder a las prerrogativas en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
(Se deroga.)
e) a l)...
Artículo 26.
1. ...
a)...
b) (Se deroga.)
c)...
d) (Se deroga.)
Artículo 30.
1. ...
a) a j)...
k) Los montos de financiamiento público y privado otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
1) a t)...
Artículo 50. (Se deroga.)
Artículo 51. (Se deroga.)
Artículo 52. (Se deroga.)
Artículo 54.
1. ...
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos;
b) a g)...
2. ...
Artículo 56.
1. ...
a) a c)...
2. ...
a) Para el caso de las aportaciones de militantes el que acuerde el Consejo General;
b)...
c)...
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual el que fije por acuerde el Consejo General.
3. a 6. ...
Artículo 69. (Se deroga.)
Artículo 70. (Se deroga.)
Artículo 71. (Se deroga.)
Cuarto. Se reforman la fracción IIII del artículo 10 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue
Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, a quien:
I. ...
II. ...
III. Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que integren el patrimonio del partido político cuando estos hayan sido adquiridos con financiamiento público o la agrupación política que haya perdido su registro.
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. Los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente al presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2015.
Diputado Jaime Bonilla Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por integrantes de la Comisión Especial de programas sociales
Los diputados y diputadas José Francisco Coronato Rodríguez, José Alejandro Montano Guzmán, Francisco Tomás Rodríguez Montero, Leonor Romero Sevilla, Cristina Olvera Barrios, Jessica Salazar Trejo, Héctor Hugo Roblero Gordillo, Carol Antonio Altamirano, Tanya Rellstab Carreto, Víctor Serralde Martínez, Darío Badillo Ramírez, Alma Marina Vitela Rodríguez y Juan Francisco Cáceres de la Fuente, presidente, secretarios e integrantes respectivamente, de la Comisión Especial de programas sociales en la LXII Legislatura, de conformidad con la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de la honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administracion Publica Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La legalidad es una obligación que debe cumplir cualquier persona a la que se le haya conferido una responsabilidad que esté vinculada con la aplicación de recursos públicos, máxime si se tratan de recursos públicos destinados a la operación de programas sociales encaminados a abatir los altos índices de desigualdad en diferentes frentes y sectores de nuestro país.
Las actividades que los funcionarios públicos llevan a cabo, constituyen el conjunto de actos y tareas que se deben realizar para la consecución de los fines del estado. Estas atribuciones concedidas por la ley deben procurar salvaguardar los valores o principios básicos de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
En nuestro país, la importancia de una correcta administración pública se asocia al esfuerzo que debe realizar el Gobierno mexicano para alcanzar mayores índices de eficiencia, eficacia y honestidad en el ejercicio de las funciones públicas. Dicho esfuerzo debe verse reflejado en toda la organización administrativa a nivel federal prioritariamente realizando importantes ajustes en las funciones de algunos puestos de servidores públicos de las dependencias del ejecutivo federal que tienen programas sociales a su cargo.
De tal manera, que el manejo de los recursos públicos con sesgos partidarios o con fines de favoritismo hacia particulares, es contrario a los principios de probidad que deben tener en su actuar cotidiano todos los servidores públicos sin importar el nivel del puesto, ni dependencia en la que laboren, ni la entidad federativa ni tampoco al orden de gobierno al cual están sirviendo en algún puesto de trabajo, solo importa el bien de la sociedad, sin robo, sin preferencias y sin desvío de recursos.
Desafortunadamente en la normatividad, el perfil de puesto para los titulares de las delegaciones carece de requisitos más precisos y sobre todo los requisitos que deben de cumplirse para evitar el sesgo partidista y de posible desvío de recursos públicos o bien que dichos titulares tengan favoritismos hacia determinados sectores de beneficiarios de los programas sociales.
Asimismo, por si fuera poco nos encontramos en muchos casos con la falta de la experiencia necesaria en las áreas encomendadas de dichos servidores públicos, mermando así la capacidad para ofrecer los programas públicos con la legalidad que se merecen y así lograr atender los derechos fundamentales de los ciudadanos que más lo necesitan.
En los últimos años, diversas organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación y actores políticos, han denunciado públicamente la transgresión de las normas y la comisión de diversos ilícitos por parte de funcionarios públicos adscritos a las diversas dependencias, que tienen que ver no sólo con el uso electoral de los recursos de programas sociales destinados al combate de la pobreza, sino con el manejo inadecuado de los programas sociales y la manipulación de la población que se encuentra en los padrones de dichos programas con miras al beneficio particular o partidista.
Además, en la mayor parte de los casos, ha resultado que precisamente se trata de personas íntimamente ligadas a la operación electoral de algún partido político, cuya experiencia en los sectores ligados a las políticas públicas que se han implementado para mejorar la educación, salud, desarrollo social, agricultura, autoempleo, por mencionar algunos, es nula o con muy bajos índices en el conocimiento del perfil de la Dependencia y al contrario, su desarrollo profesional y experiencia laboral se centra en actividades netamente político electorales.
Es de importancia toral, que el actuar de los servidores públicos relacionados con la política social no se desvincule por ninguna razón del combate a la corrupción, de la obligación de rendir cuentas y transparentar ante las instituciones y la sociedad, los procesos y resultados de las actividades que involucran las funciones del puesto de trabajo que tienen dichos servidores públicos.
Es necesario terminar con el favoritismo y las acciones clientelares que representan ilícitos que deben ser castigados y poner fin a la manipulación y mal uso de los programas sociales que hace que se deforme y en muchos casos, se pierdan los verdaderos objetivos de los mismos, propiciando que no se cumpla con las metas planteadas por las políticas públicas que les dieron origen, por lo que se hace imperativo y necesario precisar en el marco legal correspondiente, los perfiles mínimos que deben cumplir las personas que pretendan ser titulares de las delegaciones federales de las dependencias que operan programas sociales y por lo tanto administrarán recursos públicos para garantizar que la población objetivo que busca obtener los beneficios de los programas distribuidos por el estado, sea efectivamente aquella población que más lo necesita.
Como una acción que coadyuve con otras de tipo operativa, como lo es el blindaje electoral que el ejecutivo Federal instruye y lleva a cabo en tiempos electorales, en esta Comisión nos pronunciamos por fortalecer el marco jurídico que sirva de base y deje a un lado las ambigüedades o vacíos normativos que a la fecha han sido aprovechados por malos funcionarios públicos y han servido de huecos que han permitido el incumplimiento de la obligación de llevar procesos de selección y asignación de subsidios de forma legal, eficiente, eficaz y transparente.
Alcanzar estos fines con altos estándares, tiene un impacto directo en la calidad de vida de millones de mujeres y hombres, niñas y niños de nuestra sociedad que merecen que sean atendidas sus necesidades más apremiantes y eso, no debe verse comprometido con actos de corrupción que pongan en riesgo dichos valores.
La redacción actual de la Ley correspondiente, es imprecisa en cuanto a los requisitos profesionales, ambigua respecto de la experiencia administrativa en el sector público y omisa, en cuanto al distanciamiento de los cargos partidarios y los puestos de elección popular.
De esta manera, el reto es pasar de un esquema de nombramientos discrecionales a uno acotado por la Ley, precisando de manera lógica los requisitos tanto para elevar el nivel de profesionalización y especialización, como para tomar distancia de los intereses políticos en general.
Por lo anterior, de aprobarse la presente iniciativa, estaremos induciendo a la legalidad e imparcialidad en el manejo de recursos públicos distribuidos a la población por medio de subsidios vía programas sociales, así como otorgarle al marco legal en esta materia, la fortaleza de ser clara y precisa que permita la adecuada selección y designación de funcionarios relacionados con la correcta y legal operación de programas sociales. Y de paso estaremos coadyuvando a la disminución de un porcentaje alto de actos de intermediarismo clientelar, corrupción, y abonando al principio de transparencia en la aplicación de recursos públicos.
Por lo anteriormente motivado y fundado, sometemos a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Primero. Se reforma el inciso b) y se adicionan los incisos e), f) y g) del artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública federal, para quedar como sigue:
Artículo 17 Bis. ...
I. ...
a) ...
b) Contar con estudios académicos de nivel licenciatura como mínimo con una antigüedad de al menos tres años al día de su designación, en materias vinculadas o afines a las atribuciones que correspondan a la delegación respectiva.
c) ...
d) ...
e) No desempeñar ni haber desempeñado ningún cargo en algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
f) No haber sido electo o designado como dirigente de un partido político Federal o Estatal al menos tres años previos al día de la designación del nombramiento.
g) No haber sido candidato a puesto de elección popular, al menos tres años previos al día de la designación del nombramiento.
...
...
...
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero del año 2015.
Diputados: José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Carol Antonio Altamirano (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto (rúbrica), Juan Francisco Cáceres de la Fuente (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Víctor Serralde Martínez, Alma Marina Vitela Rodríguez.
Que reforma el artículo 11 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Jaime Chris López Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Jaime Chris López Alvarado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer del artículo 11 de la Ley de Migración, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En México existen diversos sectores sociales que se mantienen en situación de desventaja y desigualdad cuyos derechos fundamentales, pese a estar enmarcados en los preceptos de la Constitución Política Federal y culminar a todas las autoridades en el respectivo ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los mismos, siguen siendo ampliamente vulnerados1 .
Por mandato constitucional, el Estado mexicano debe prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier violación a los derechos humanos en los términos establecidos en la ley2 , lo que nos indica la imperante necesidad de establecer políticas públicas que coincidan con los objetivos determinados para la salvaguarda de los derechos fundamentales de cualquier persona que se encuentre en la República Mexicana. De esta forma, resulta necesario referirnos a la situación de los migrantes en México, los cuales, en una significativa y alarmante cantidad de casos, enfrentan numerosas problemáticas por la precariedad con la que ingresan a territorio nacional, convirtiéndose así en un sector altamente vulnerable a merced de un cúmulo de conflictos entre los que encontramos la imposibilidad, en muchos de los casos, al debido acceso a la justicia, así como el incorrecto cauce para hacer llegar información pertinente sobre los derechos que poseen y los recursos judiciales disponibles que pueden ser ejercidos para su tutela por carecer de un defensor de oficio brindado por el Estado.
En referencia al artículo primero de la Carta Magna, existe una equiparación formal entre los nacionales y los extranjeros en cuanto al umbral de protección de los derechos humanos; no obstante, materialmente, los migrantes se encuentran expuestos a situaciones de vulnerabilidad, lo que los conduce a ser víctimas de agresiones y maltratos que violan sus derechos como personas y como extranjeros en múltiples rubros.
Desafortunadamente la certera aproximación de los migrantes a herramientas de información e indicación de los procedimientos para afrontar problemáticas particularizadas, y los relativos a permanecer en el país legalmente, no son realizadas en una gran mayoría de los casos; los migrantes no conocen, aun cuando se sigue en su contra un procedimiento judicial, las bases operativas del sistema jurídico mexicano, introduciendo un elemento discordante con lo plasmado en nuestras leyes referentes a la protección de derechos fundamentales, lo que redunda en un desafío a nivel nacional, problema que se muestra exacerbado debido a falta de políticas públicas preventivas como la que se pretende.
La tutela judicial y con ello el acceso a la justicia no deben ser conceptos que permanezcan sólo en la doctrina o en la norma, sino que deben ser construidos efectivamente los caminos y procedimientos para la consecución de una forma de actuación responsable y consiente de las autoridades mexicanas en todos los niveles.
Al integrar políticas públicas con carácter normativo, y expresar puntualmente los derechos concebidos para los migrantes, aquellos extranjeros que transitan por la nación podrán hacerlo en condiciones de mayor seguridad, coadyuvando al mantenimiento de su dignidad y su certeza jurídica.
No es desconocido que muchos de los migrantes, especialmente de Centroamérica, debido a la inestabilidad social, política o económica de los Estados de los cuales provienen, se internan en territorio mexicano atendiendo a la búsqueda de mayores y mejores oportunidades que colaboren con optimizar su calidad de vida, por lo que lo hacen sin contar con los medios y recursos idóneos, por no decir suficientes, colocándose en situación de riesgo; escenario que se recrudece cuando son víctimas de violaciones a sus prerrogativas fundamentales pudiendo ser éstas, en último término, sistemáticas.
Abordar la temática referente a la consecución de una correcta orientación en materia de tutela jurídica, permea y contribuye en los esfuerzos por proteger y dar cabal cumplimiento a otros derechos humanos, esto debido a que el precepto de legalidad tiene coyuntura con conceptos fundamentales como lo es la seguridad jurídica y personal, la integridad y dignidad del individuo, e incluso la vida.
Como señalan informes especiales de organismos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la migración es un fenómeno que se ha convertido en parte fundamental de la agenda internacional, obligando a los Estados a abordarlo no sólo desde la política interior, sino también desde las relaciones bilaterales y regionales e incluirlo en las agendas de seguridad nacional.3
Corresponde al Estado mexicano instaurar y robustecer los medios para brindar a los migrantes un real acceso a la justicia, persiguiendo la equidad y respeto a los derechos judiciales al enfrentar un proceso jurisdiccional, por lo que los individuos inmersos en esta realidad deben ser asesorados por un profesional del derecho que los oriente y represente en todo momento; con esto se construiría una vía institucional que persiga mitigar los abusos e irregularidades en dichos procesos. En referencia, es menester señalar que casi la totalidad de éste sector de la sociedad carece de los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado privado, lo que los orilla a un estado de indefensión.
A nivel mundial, cuarenta millones de los migrantes se mantienen en la irregularidad4 , y al no contar con vías eficientes para el reconocimiento de sus derechos, se convierten en presa de grupos del crimen organizado, lo que incita al Congreso de la Unión a no permanecer apacibles ante ello.
El reconocimiento pleno a sus derechos humanos, la procuración y acceso a la justicia y la despenalización de la migración irregular son principios básicos que figuran en el establecimiento de la Ley de Migración, por lo que se requieren mecanismos que propicien la ejecución de los principios enunciados.
En este tenor de ideas, resulta importante consolidar caminos legales congruentes con los conceptos y las motivaciones de las leyes que procuran los derechos humanos de aquellas personas insertas en la jurisdicción nacional, y específicamente de los migrantes, que al carecer de representación legal ante la autoridad, no se solventa su derecho fundamentales al acceso efectivo a la justicia al no ser asistidos por un defensor proporcionado por el Estado.
La Ley Federal de Defensoría Pública, publicada el 28 de mayo de 1998, en el Diario Oficial de la Federación, tiene como propósito establecer nuevas y mejores normas respecto a la prestación del servicio de defensoría pública, con el fin de promover y garantizar la defensa en materia penal de los derechos fundamentales de los individuos. Habrá que considerar entonces lo establecido en la fracción VI del artículo quince de la ley en comento, la cual establece:
Artículo 15. ...Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:
...
VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.
Al respecto, es posible encuadrar en este supuesto a los migrantes, cuyos escasos recursos los coloca en una situación de necesidad. Sin embargo, no basta con considerar que el supuesto de los migrantes encuadra en un precepto legal instaurado de forma general, sino que debe ser manifestado expresamente para favorecer indudablemente la condición del sector social al que nos referimos.
De igual forma, resulta imperante recordar que México al ser signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José desde 1981, contrajo la obligación de hacer respetar el contenido de tal instrumento, mismo que señala en su artículo ocho, numeral dos, inciso e), lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
...
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
...
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley...;
Además en el año de 1981 México pasa a formar parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo catorce, numeral tres, inciso d), se expresa:
Artículo 14.
...
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
...
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;...”
De la misma forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el pronunciamiento acerca del acceso a la justica como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, ha manifestado que la asistencia legal debe ser gratuita atendiendo a la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada y la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso y la importancia de los derechos afectados.5
Por ende, el gobierno de México tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los migrantes, sector altamente vulnerable, que no cuenta con los mecanismo eficaces para su defensa, por lo que se propone brindar mayor seguridad y certeza jurídica en la interpretación y aplicación de las normas en los procesos jurisdiccionales a los cuales estén sujetos los migrantes al brindarles un defensor de oficio que conozca los ordenamientos jurídicos y brinde.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 11 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, a ser asistido por un defensor o asesor jurídico de oficio de forma gratuita, a fin de garantizar su defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación asesoría y representación jurídica, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo primero, última reforma publicada DOF 7 de julio de 2014.
2 Ídem.
3 Informe especial sobre secuestro de migrantes en México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, CNDH; febrero de 2011; documento que puede ser encontrado en línea en el siguiente enlace electrónico: http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/informes/especiales /2011_secmigrantes_0.pdf
4. Ídem.
5 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 octubre 2002 (OEA/Ser. L/V/ll.116), párrafo 236.
Dada en la Cámara de Diputados, el 26 de febrero de 2015.
Diputado Jaime Chris López Alvarado (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Eufrosina Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V, VI, y el segundo párrafo de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 2, y se adiciona una fracción IX al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. El artículo segundo de la Constitución federal, establece que la nación mexicana es única e indivisible y que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Así también, establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
México se caracteriza por tener un mosaico multicultural en su territorio, realidad que se refleja en las manifestaciones lingüísticas, sociales, culturales y políticas que se dan en las distintas entidades federativas. La riqueza de su patrimonio cultural, tangible e intangible, se deben a sus pueblos y comunidades indígenas.
Los pueblos y comunidades indígenas tienen una población aproximada de 15.7 millones de los 112 millones 336 mil habitantes que viven en México, es decir, 14 por ciento de la población total del país, ocupando el octavo lugar en el contexto mundial en población indígena.
La cuestión de los derechos indígenas no es asunto de ahora sino bastante añejo. Relacionada con el origen del Estado mexicano, viene aparejada con las luchas independentistas de la población de la Nueva España por separarse de la corona española y formar un nuevo estado, pasando por los “periodos de anarquía” y la consolidación del “nuevo orden”, luchas en las que los pueblos indígenas aportaron una gran cuota de sangre, pero cuando se diseñó el modelo de organización política que prevalecería en el país se les ignoró por completo por el grupo social dominante que asumió el poder.
Las reformas constitucionales relativas a los derechos indígenas en la época contemporánea, han sido producto de la presencia de los pueblos indígenas en la escena política nacional. De igual manera, reflejan la escasa voluntad política de la clase gobernante para reconocer los derechos de estos pueblos y garantizarlos en la Carta Magna. La primera reforma data de 1992 cuando el gobierno federal aprovechando la cercanía de los 500 años de la invasión española del continente americano promovió una adición al artículo cuarto de la Constitución federal para reconocer la existencia de pueblos indígenas en su seno y hacer efectivos sus derechos. Pero lo que se publicó fue una norma declarativa de la pluriculturalidad de la nación mexicana, misma que obtenía su sustento en la presencia originaria de los pueblos indígenas.
La disposición constitucional seguía en la lógica de negar los derechos políticos y económicos, que son los fundamentales para la existencia de los pueblos indígenas, el respeto de sus derechos y la seguridad de su existencia y desarrollo futuro.
Posteriormente el contenido de la Constitución federal se modificó el 14 de agosto de 2001, después de la rebelión zapatista y la firma de los Acuerdos de San Andrés sobre derechos y cultura indígena. De acuerdo con el decreto de reforma, se modificaron varios de los artículos de la Carta Magna para incluir en ella los derechos de los pueblos indígenas, que unidos a las disposiciones existentes forman la normatividad constitucional en la materia. En la actualidad los artículos constitucionales que hacen referencia a los derechos indígenas son: el artículo 2, que sustituyó al artículo 4, el artículo 18, párrafo octavo, el artículo 27, fracción VII, párrafo segundo y el 115, fracción III, último párrafo.
El problema de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas en México es que aún no han sido reconocidos en su totalidad, es por ello que es imprescindible llevar a cabo la tarea que resultó inconclusa en las anteriores reformas constitucionales de 1992 y 2001. Por ello, en esta tercera oportunidad se deben producir los cambios constitucionales y legales que normen el diseño institucional de los poderes en el país, así como los equilibrios necesarios para crear un sistema político y administrativo que garantice un estado de derecho de igualdad social, económica y política para los pueblos y comunidades indígenas.
Existe consenso nacional acerca de la situación de desigualdad y pobreza de la población indígena, la cual exige del país los mayores apoyos en todos los órdenes de la vida de la nación mexicana. Por ello, el respeto incondicional a los principios esenciales consagrados por la Constitución y la firme voluntad para ampliar y perfeccionar su funcionamiento, en beneficio también de los pueblos originarios de la nación, deben ser compromisos inquebrantables de los Poderes de la Unión.
Las condiciones de desigualdad, pobreza y rezago, significan un obstáculo para el desarrollo y avance democrático; constituyen un reto inaplazable que concierne a todos y, en el aspecto legislativo, es el reconocimiento pleno de sus derechos fundamentales, a fin de asegurar la preservación de sus tierras, territorios y recursos, de conformidad con los avances que en la materia se han alcanzado en la legislación internacional.
La representación nacional ha reconocido que una de las muchas tareas necesarias para superar las condiciones de desigualdad que afectan a los indígenas, consiste en reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para consagrar explícitamente los derechos de éstos mexicanos y generar las acciones institucionales, por parte del Estado mexicano, para garantizar su cumplimiento.
Segundo. “La expresión “sujetos de derecho público” se usa como sinónimo de persona de derecho público, razón por la cual para explicar la primera expresión es necesario hacer referencia en primer lugar a la segunda.
En términos jurídicos, la persona puede ser conceptualizada como todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones, es decir, que puede establecer relaciones jurídicas válidas y por esa vía ejercer derechos o contraer obligaciones.
La expresión “ente” da la idea de que la persona jurídica no necesariamente coincida con la persona humana, ya que puede haber entes que no existan en la realidad como personas pero que el derecho les reconozca capacidad para ejercer derechos y tener obligaciones y en ese caso el derecho los considera personas aunque biológicamente no lo sean.
De ahí que el derecho reconozca al menos dos tipos de personas jurídicas: las personas físicas y las morales. El Código Civil Federal que en términos similares recogen los códigos de las entidades federativas y el Distrito Federal se refieren a ambos tipos de personas.
En cuanto a las personas físicas, el Código Civil Federal hace referencia a estas en los artículos 22, 23, 24, y en cuanto a las personas morales, hace referencia el artículo 25 del citado código.
El Código Civil Federal no define a las personas sino, en el caso de las personas físicas, establece las maneras en que adquiere capacidad de ejercicio, la forma de ejercerlos y las limitaciones de ellos. Por la forma de adquirir la capacidad de ejercerlos se desprende que la norma se refiere a las personas físicas como personas humanas.
Para el caso de las personas morales el Código Civil enumera algunos tipos de ellas, de donde se pueden derivar que son “entes” o asociaciones de personas humanas a las cuales el derecho les reconoce capacidad para que ejerzan derechos y establezcan obligaciones como si se tratara de una sola persona humana.
Otro aspecto que se desprende de lo dispuesto por el Código Civil Federal en materia de personas morales es que las hay de varios tipos.
a) De carácter público, entre las que quedan incluidas “la nación, los estados y los municipios” y “las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley”; entre las que se encuentran los organismos autónomos.
b) De carácter privado, entre las que ubica “las sociedades civiles o mercantiles” y “las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2376”.
c) De carácter social, entre las cuales menciona “los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal.
De lo anterior se deduce que los sujetos de derecho público son “entes” o personas morales, creadas por el derecho y forman parte de los órganos de gobierno o de la administración pública en cualquiera de sus tres niveles (federal, estatal o municipal) y por lo mismo cuentan con facultades determinadas por la propia ley.
En este sentido, vale la pena recordar que donde comienza a usarse la expresión “pueblos indígenas como sujetos de derecho”, relacionándola con los derechos de los pueblos indígenas, es en los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena, firmados el 16 de febrero de 1996, entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el gobierno federal, popularmente más conocidos como Acuerdos de San Andrés, por el nombre de la comunidad chiapaneca donde se firmaron. En el punto 2 de la parte denominada Nuevo marco jurídico del documento número 1, denominado Pronunciamiento conjunto que el gobierno federal y el EZLN enviarán a las instancias de debate y decisión nacional, se lee:
2. El reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público, el derecho a asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.
De igual manera, en el punto cuatro del documento número 2, titulado: Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondiente al punto 1.4 de las Reglas de Procedimiento, se expresa:
4. Se propone al Congreso de la Unión reconocer, en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.
Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.
Con base en los documentos anteriores, la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión, elaboró una propuesta de reforma constitucional, misma que incluía una fracción IX en el artículo 115 constitucional, donde se proponía que dijera:
IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.
Esta iniciativa finalmente se aprobó, pero modificando sustancialmente su contenido, al caracterizar a las comunidades indígenas como sujetos de interés público y no de derecho público.
En el derecho mexicano se habla de “entidades federativas”, “entidades de la administración pública federal”, o “entidades paraestatales”, entre otros usos, con significados distintos en cada caso. Algunas veces la expresión se utiliza para designar a sujetos jurídicos dotados de personalidad jurídica, como cuando se refiere a las entidades federativas o a ciertas entidades paraestatales; entre otros, designa a órganos públicos sin personalidad jurídica, como cuando la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales se refieren a los fideicomisos o las secretarías de estado; y en algunos más para designar a ambos, como sucede con las “entidades paraestatales” en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Del uso que el derecho mexicano hace del vocablo “entidad”, se puede concluir que reconocer a las pueblos y comunidades indígenas el carácter de “sujetos de derecho público” significara que gozarán de personalidad jurídica, o bien que serán órganos de la administración pública.
La propuesta de reforma constitucional elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión, que en el año 2001 el presidente de la República presentó como iniciativa, buscaba reconocer a las comunidades como “entidad de derecho público”. En los dos documentos citados de los acuerdos de San Andrés, se establece que este reconocimiento tenía como finalidad que pudieran “asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, [...] a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles”.
Los acuerdos de San Andrés firmados en 1996, contienen un conjunto de competencias para las comunidades indígenas, lo que permite afirmar que lo que las partes pactaron fue reconocer personalidad jurídica a las comunidades indígenas, con facultades distintas a las de los municipios en los que estuvieran incluidas.
En esta tesitura, la presente iniciativa busca el reconocimiento no sólo de las comunidades sino también de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, lo que equivaldría a reconocerles personalidad jurídica a ambas, con facultades específicas; facultades que serán distintas a las de los municipios. El carácter de derecho público las convertiría en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente no contempla el carácter de sujetos de derecho público de las comunidades, mucho menos de los pueblos indígenas. El párrafo segundo, de la fracción VIII, del artículo segundo, solo expresa:
“Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.”
Como se ve, la Constitución federal remite a las constituciones de los estados de la república el reconocimiento que pudieran tener, pero no como entidades de derecho público sino de interés público. De acuerdo con la doctrina jurídica, el interés público “es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del estado”1 , mientras las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son “la existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen una denominación o nombre; con domicilio y un ámbito geográfico de actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico”2 .
Hay que decir que, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce el carácter de sujetos de derecho público ni a los pueblos indígenas ni a las comunidades que los integran, tampoco prohíbe que las legislaturas de los estados le reconozcan ese carácter. Y dado que la Constitución federal contiene garantías mínimas que pueden ampliar otras leyes, las legislaturas de los estados pueden dar ese reconocimiento.
Esta situación ha permitido a algunas entidades federativas entre ellas Oaxaca, reconocer en sus respectivas constituciones políticas locales a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de sujetos de derecho público. La Constitución de Oaxaca dispone en su artículo 16, que los “pueblos y comunidades indígenas tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales”.
El carácter de derecho público convierte a los pueblos y comunidades indígenas en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones, son las facultades que se le reconocen las que les dan ese carácter y no la mención expresa de que lo son. En otras palabras, puede la Constitución federal o alguna de las estatales enunciar el carácter de “sujeto de derecho público” de los pueblos y comunidades indígenas, pero si no le reconoce u otorga facultades de esa naturaleza de poco sirve tal declaración.
Si se revisa con atención la Constitución federal y las constituciones de los estados de la República mexicana, se verá que, en varios casos, se les reconocen facultades de sujetos de derecho público, como cuando se les reconocen facultades para administrar justicia a través de sus propias autoridades, aplicando sus propios sistemas normativos.
En tal virtud, y como conclusión la expresión “sujetos de derecho público” se refiere a “entes” o “entidades” de derecho público, es decir, organismos, que siendo o no personas morales, forman parte de la organización gubernamental, en cualquiera de sus tres niveles y por lo tanto tienen reconocidas por ley determinadas competencias.
La expresión “pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público”, se refiere a que se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus propias autoridades, el carácter de parte de los órganos de gobierno, para lo cual es necesario reconocerles determinadas funciones y facultades, como se propone en la iniciativa, adicionando una fracción IX, al artículo 115 de la Constitución federal.
Como mencionaba anteriormente, en la actualidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no reconocen a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de sujetos de derecho público sino de interés público, que es completamente distinto. Pero tampoco prohíbe que lo hagan las constituciones políticas de los estados de la república, como es el caso de Oaxaca3 .
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las siguientes tesis aislada (constitucional).
Derechos de los indígenas. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden ser ampliados por las legislaturas locales dentro del marco de aquélla.
El artículo primero de la Constitución federal establece que las garantías que otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia. En consecuencia, los congresos locales, al legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben hacerlo bajo el criterio de que los que se otorgan en ella a la población indígena son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos.
[TA]; 9a. Época; Segunda sala; S.J.F. y su Gaceta; tomo XVI, noviembre de 2002; pág. 446
Derechos de los indígenas. Los establecidos en las legislaciones locales en favor de ellos no fueron limitados por las reformas a la Constitución federal en la materia, vigentes a partir del quince de agosto de dos mil uno.
Las reformas en materia indígena a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente conforme a su artículo primero transitorio, dejan a las entidades federativas la regulación jurídica relativa al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que sólo están sujetas a las definiciones y criterios generales que al respecto se establecen, a la estructuración legal de las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad, al postulado básico de unidad e indivisibilidad nacional y a que la autonomía se ejerza dentro del marco constitucional, ello en virtud de que el artículo 40 de la Constitución federal consigna la unión del pueblo mexicano en una federación establecida de acuerdo con sus principios fundamentales, de manera tal que cualquier norma contraria a los principios de unidad e indivisibilidad de la nación mexicana serían contrarios al pacto federal, además de que el numeral 133 de la propia ley fundamental prevé el principio de supremacía constitucional mediante el cual las constituciones y leyes locales deben ser acordes con el ordenamiento supremo. En ese tenor, los derechos establecidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los indígenas en lo individual, deben ser considerados como mínimos a garantizarse por los estados en la regulación y organización jurídica que al efecto realicen en sus constituciones y leyes respectivas, razón por la cual los derechos que tales entidades federativas pudieran haber establecido con anterioridad a favor de los indígenas, no pueden considerarse limitados por los derechos consagrados en las normas constitucionales referidas, pues estos últimos sólo son derechos mínimos a satisfacer, a no ser que fueran contrarios a los postulados básicos de unidad e indivisibilidad nacional y de no sujeción al marco constitucional, caso en el cual serían contrarios, desde su origen y no en virtud de las reformas, a la Carta Magna, o bien, que los derechos que en tales legislaciones se hubieran previsto no sean los que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de la entidad, lo que no constituye una limitante a tales derechos, sino una exigencia de que se ajusten a la realidad social.
El relator especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas de las Naciones Unidas, el doctor Rodolfo Stavenhagen, emitió un informe presentado ante la ONU, en donde hizo recomendaciones en el tema de legislación constitucional, en los términos siguientes:
El relator especial recomienda que el gobierno de México (...) revise la reforma constitucional de 2001 para lograr la paz en Chiapas y satisfacer la demanda de los pueblos indígenas por el reconocimiento y respeto de sus derechos humanos.
64. El relator especial recomienda al Congreso de la Unión reabrir el debate sobre la reforma constitucional en materia indígena con el objeto de establecer claramente todos los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de acuerdo a la legislación internacional vigente y con apego a los principios firmados en los acuerdos de San Andrés.
Tercero. En esta tesitura, el 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. De igual manera, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Así también, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Derivado de lo anterior, es necesario precisar algunos derechos humanos que se encuentran consagrados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las cuales robustecen jurídicamente a la presente iniciativa ya que son obligatorias para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
En 1990, el Senado de la República ratificó el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991, entrando en vigor el 5 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del citado convenio.
“Artículo 1
1. El presente convenio se aplica:
a) ...
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígena por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio.
3. La utilización del término “pueblos” en este convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente convenio.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos compren den el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, al posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.”
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, fue adoptada el 13 de septiembre de 2007, por la Asamblea General, en su 61 periodo de sesiones. México respaldó la declaración, a lo largo del proceso iniciado en 1985, votando siempre en favor de las diferentes instancias, hasta su adopción por la Asamblea General.
“Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Reconociendo también la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los estados,
Convencida de que si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos.
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del estado.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación”.
De igual manera, en la presente iniciativa la suscrita busca reformar la fracción V y VI, del apartado A, del artículo 2o., de la Constitución federal, para establecer expresamente el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas sobre sus tierras y territorios, ya que uno de los derechos colectivos inherentes a la vida de los pueblos y comunidades indígenas es el relativo al territorio y el acceso al uso y disfrute de recursos naturales. El territorio es un concepto clave en la delimitación y reconocimiento sobre los derechos de estos pueblos y comunidades. Se refiere al espacio geográfico que se encuentra bajo la influencia histórico-cultural y el control político de un pueblo, lo que permite tomar decisiones sobre el conjunto de los recursos naturales para definir como se usan y como se dispone de ellos. El territorio está asociado a su vida ritual, creencias, lugares sagrados, incluso su organización social se relaciona con la ocupación y distribución adecuada de los recursos naturales. Es importante aclarar que la territorialidad no es un derecho meramente simbólico o espiritual, con tener esta dimensión la tiene ante todo material.
“El territorio indígena es el espacio apropiado y valorizado por los pueblos indígenas ya sea de manera simbólica o instrumental. Son espacios en donde practican y desarrollan su vida colectiva, sus actividades económicas, políticas sociales y religiosas. Los territorios indígenas son unidades geográficas que pueden estar separadas como por ejemplo: el cerro, el sitio sagrado, o las rutas de peregrinación, ya que son espacios en los que reproducen sus prácticas culturales.
El territorio constituye para los indígenas una parte fundamental de su historia, de su identidad y de su vida misma; un elemento esencial e inalienable de su comunalidad”4 .
En este sentido, el artículo 3o., fracción V, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, define al territorio indígena como la porción del territorio nacional que define el ámbito espacial natural, social y cultural en donde se asientan y desenvuelven los pueblos y comunidades indígenas; en ella, el Estado mexicano ejerce plenamente su soberanía... y los pueblos y comunidades indígenas expresan su forma específica de relación con el mundo.
De igual manera, la reforma a la fracción V, del artículo 2o., de la Constitución federal, busca reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para conservar y proteger el medio ambiente, mejor el hábitat y preservar la integridad de sus tierras y territorios en los términos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales.
Así también, con la reforma a la fracción VI, la suscrita busca que se reconozca de manera plena, el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas sobre el uso y disfrute preferente de los recursos naturales de sus tierras y territorios, que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido.
Estas reformas que se proponen encuentran sustento en las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
En esta tesitura, el 8 de julio del presente año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, remitió a la Comisión de Asuntos Indígenas, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-8-1890, el siguiente acuerdo que a la letra dice:
“En sesión celebrada el 3 de julio del año en curso, se aprobó el acuerdo por el que se remite respetuosamente a las Cámaras de Diputados y de Senadores, la solicitud consistente en que dentro del proceso legislativo ordinario que al efecto implementen, se garantice en lo sucesivo la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, adecuando las leyes de su competencia con los instrumentos normativos y tratados internacionales existentes en la materia.”
En virtud de lo anterior, constituye un deber como legisladores federales armonizar nuestra Carta Magna con los instrumentos normativos y tratados internacionales existentes en materia indígena.
En este sentido, las disposiciones internacionales que fundamentan la viabilidad de la presente iniciativa, son las siguientes:
El artículo 4, numerales 1 y 2 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, dispone que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados . De igual manera, que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
Así también, el artículo 13, numeral 2, del Convenio 169 de la OIT, señala que la utilización del término “tierras” deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera.
El artículo 26, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma . Los estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
El artículo 29, numeral 1, de la declaración, dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
Sirve de fundamento y sustento jurídico para esta reforma constitucional, la tesis aislada emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 445
Derechos de los indígenas. La Constitución federal reconoce el principio territorial de sus pueblos y el derecho preferente de las comunidades al uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que ocupan.
El artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, establece como uno de los aspectos de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la conservación y mejoramiento de su hábitat, la preservación de la integridad de sus tierras y el derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan, salvo aquellos que correspondan a las áreas estratégicas. De lo anterior se advierte que dicho precepto consagra el principio territorial de los pueblos indígenas, al reconocer su unidad con los territorios que ocupan y su hábitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los establecidos en la Constitución federal y las leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, lo que, desde luego, debe hacerse en el marco constitucional que exige el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad.
Cuarto. Así también, conscientes de que una reforma de esta envergadura requiere del consenso de todas las fuerzas políticas del país, el pasado mes de diciembre de 2012, los tres principales partidos políticos: PAN, PRI y PRD, firmaron el Pacto por México, en el que se establecieron 95 compromisos y un calendario de trabajo para concretar éstos.
Este pacto nacional comprometió al gobierno y a las principales fuerzas políticas dispuestas a impulsar un conjunto de iniciativas y reformas para realizar acciones efectivas para que nuestro país mejore. Se acordó que este pacto se formalizaría con los puntos coincidentes de las diversas visiones políticas de México, a fin de construir un espacio común para realizar los cambios que el país necesita y que ninguna fuerza política puede llevar a cabo por sí sola.
Con dicho pacto se sentaron las bases de un nuevo acuerdo político, económico y social para impulsar el crecimiento económico que genere los empleos de calidad que demandan los mexicanos y construir una sociedad de derechos que ponga fin a las prácticas clientelares, ampliando los derechos y las libertades con transversalidad y perspectiva de género, así? como materializar los que ya están consagrados en la Constitución para generar bienestar para toda la población, disminuir la pobreza y la desigualdad social.
El Pacto por México se sentó sobre la base de cinco acuerdos:
1. Sociedad de derechos y libertades.
2. Crecimiento económico, empleo y competitividad.
3. Seguridad y justicia.
4. Transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción.
5. Gobernabilidad democrática.
En lo que toca a los acuerdos para la sociedad de derechos y libertades, se estableció en el punto 1.6 denominado Derecho de los Pueblos Indígenas , la acción denominada Fortalecimiento de las comunidades indígenas, que llevará a la práctica el reconocimiento efectivo de las comunidades y pueblos indígenas como entidades de derecho que les permitirá manejar recursos públicos, realizar la planeación comunitaria de sus proyectos de desarrollo, así como asociarse libremente con otras comunidades o municipios para promover proyectos comunes que impulsen su desarrollo. (Compromiso 34)
En esta tesitura, es menester puntualizar que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXII Legislatura siempre se ha distinguido en promover iniciativas y reformas necesarias para impulsar el desarrollo político, económico y social de México, por ello, estableció como uno de los puntos prioritarios en su agenda legislativa para este primer periodo ordinario de sesiones del segundo año Legislativo, impulsar la incorporación de los grupos indígenas como sujetos de derecho público .
En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que la presente iniciativa encuentra sustento legal en tratados internacionales, en los acuerdos de San Andrés, así como en el citado compromiso 34 del Pacto por México, por ello, constituye un deber no sólo jurídico sino político armonizar y reformar los artículo 2o. y 115 de nuestra Constitución federal, para reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, que les permita manejar recursos públicos, así como asociarse libremente con otras comunidades o municipios para promover proyectos comunes que impulsen su desarrollo, así también, busca reconocer el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas sobre sus tierras y territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido.
En conclusión, considero que ha llegado el momento en que las y los legisladores federales que integramos esta LXII Legislatura, aprobemos esta reforma constitucional, y con ello saldemos la deuda histórica que aún se tiene con nuestros pueblos y comunidades indígenas de México, esto a más de 20 años del levantamiento del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, a 18 años de la histórica firma de los Acuerdos de San Andrés y a 13 años de la última reforma al artículo 2o. de nuestra Carta Magna.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de este honorable pleno legislativo, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V, VI y el segundo párrafo de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 2o; y se adiciona una fracción IX al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción V, VI, y el segundo párrafo de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 2o; y se adiciona una fracción IX al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforman las fracciones V, VI, y el segundo párrafo de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 2o; y se adiciona una fracción IX al artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2o. ...
...
A. ...
I. a IV. ...
V. Conservar y proteger el medio ambiente, mejorar el hábitat, y preservar la integridad de sus tierras y territorios en los términos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución, y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de sus tierras y territorios , que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. ...
VIII. ...
Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, como sujetos de derecho público. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos y comunidades indígenas en cada entidad, así como las normas para su pleno reconocimiento como sujetos de derecho público.
Artículo 115. ...
I. a VIII. ...
IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, siempre que no contravenga a lo dispuesto en esta Constitución, pudiendo abarcar uno o varios pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Los pueblos y comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones para la mejoría en su desarrollo económico, político, educativo, social y cultural. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones, facultades y obligaciones que pudieran transferírseles.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas locales deberán adecuar sus disposiciones constitucionales en los términos del presente decreto en un plazo de 180 días, contados a partir de su publicación.
Notas
1. Cornejo Certucha, Francisco, “Interés Público, en: Diccionario Jurídico Mexicano , Tomo I-O, UNAM-Porrúa, México, 1991, pp. 1779-1780.
2. Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Porrúa, México, 2000, pp. 113-118.
3. www.cedrssa.gob.mx/includes/asp/download.asp?iddocumento=1790...
4. López Bárcenas, Francisco 2006, “Territorios indígenas y conflictos agrarios en México”, en Estudios
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2015.
Diputada Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, del Grupo Parlamentario del PVEM
María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Considerando
1. Que se trata de avanzar hacia un nuevo posicionamiento de los Adultos Mayores en la sociedad mexicana, que signifique considerarlos como sujetos de derecho plenos, que pueden contribuir a la comunidad, desde nuevas perspectivas, para lo cual debemos generar oportunidades para su desarrollo, promoviendo los cambios que sean necesarios para un tratamiento distinto a lo que se les ha dado hasta la actualidad, en razón de su edad, siendo un pilar esencial de este nuevo posicionamiento, el reconocimiento de sus derechos, tanto a nivel constitucional como legal.
Actualmente los adultos mayores son vistos como sujetos de asistencia social, dependientes, es decir, sometidos a un poder ajeno que les impide el libre desarrollo de su naturaleza. Además, en su tratamiento, se les aplica condiciones de igualdad que no consideran las necesarias diferencias que se deben aplicar en función de su edad.
2. Que en virtud de lo anterior, la presente iniciativa de Reforma Constitucional, tiene como idea fundamental, posibilitar la inclusión social, política, económica, cultural de los adultos mayores, a partir del reconocimiento por parte del Estado Mexicano de sus derechos que son parte de la comunidad internacional, consagrándolos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es por esto, que proponemos la incorporación al artículo 4 de la Carta Magna, una nueva garantía, que es el Derecho a una Vejez Digna, el cual comprende el derecho a la independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad de los adultos mayores.
3. Que el Plan de Acción de Madrid, aprobado en el 2002, da cuenta del fenómeno internacional de la longevidad: “En el siglo XX se produjo una revolución de la longevidad. La esperanza media de vida al nacer ha aumentado 20 años desde 1950 y llega ahora a 66 años, y se prevé que para 2050 haya aumentado 10 años más. Este triunfo demográfico y el rápido crecimiento de la población en la primera mitad del siglo XXI significan que el número de personas de más de 60 años, que era de alrededor de 600 millones en el año- 2000, llegará a casi 2.000 millones en el 2050, mientras que se proyecta un incremento mundial de la proporción del grupo de población definido como personas de edad del 10% en 1998 al 15% en 2025. Ese aumento será más notable y más rápido en los países en desarrollo, en los que se prevé que la población de edad se cuadruplicará en los próximos 50 años. En Asia y América Latina, la proporción del grupo clasificado como personas de edad aumentará del 8% al 15% entre 1998 y 2025, mientras que en África se prevé que esa proporción aumente sólo del 5% al 6% durante ese período, y que después se duplique para el año 2050. En el África subsahariana, donde se sigue luchando contra la pandemia del VIH/SIDA y las dificultades económicas y sociales, el porcentaje llegará a la mitad de ese nivel. En Europa y América del Norte, entre 1998 y 2025 la proporción de población clasificada como personas de edad aumentará del 20% a 28% y del 16% al 26%, respectivamente. Una transformación demográfica mundial de este tipo tiene profundas consecuencias-para cada uno de los aspectos de la vida individual, comunitaria, nacional e internacional. Todas las facetas de la humanidad-sociales, económicas, políticas, culturales, psicológicas y espirituales-experimentarán una evolución.
4. Que hoy en día ya no se trata de establecer a nivel mundial, la presencia humana o la superioridad de unos sobre otros, sino de crear y garantizar condiciones de vida sustentables y proclives al desarrollo de todas las personas. La vejez es un período de la vida de duración mucho más variable que la juventud y en un tiempo en el cual las limitaciones son cada vez menores.
Hay que actuar con sentido de realidad, con sentido de futuro y con un profundo sentido democrático. Ha pasado el tiempo en que las dimensiones biológicas de vida del ser humano determinaban su rol productivo e incluso reproductivo y transitamos hacia un mundo y hacia un tiempo en que las dimensiones sociales de la vida del ser humano adquieren cada vez más relevancia.
5. Abordar la protección y desarrollo de los adultos mayores es hoy una necesidad urgente, no sólo por situaciones puntuales como su protección frente a la violencia intrafamiliar, su adecuado cuidado en instituciones especializadas u obligación de alimentos. Se trata de abordar este fenómeno que hemos mencionado sobre el significado del envejecimiento para la sociedad. Preocuparse de esto, es tan relevante como el respeto- y-protección a la vida privada; el derecho a la libertad individual; la libertad de enseñanza; el derecho a sindicarse y el consagrado derecho a la propiedad.
6. México debe contribuir en materia de adultos mayores a nivel internacional y conformar una alianza con otros países latinoamericanos en función de promover una Convención Internacional sobre los derechos de los adultos mayores.
Esta iniciativa, es una oportunidad para el desarrollo e implementación de un sistema que le permita a los mexicanos enorgullecerse de un sistema social cada vez más inclusivo y de esta forma aportar a los debates internacionales con una legislación que constituya un sólido andamiaje institucional nuevo y fortalecido y por ende, con este aporte contribuiremos a mejorar la vida de millones de seres humanos en el mundo.
Es hora de incorporar a nuestro ordenamiento constitucional y legal, una sensibilidad distinta que no ve ni entienda a los países -ni a la Humanidad- como “mercados” sino naciones con seres humanos deseosos de contar con un bienestar material, democracia y justicia social.
Por lo anteriormente expuesto, en ejercicio de las facultades que otorgar el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esa Soberanía, la siguiente iniciativa de
Decreto que modifica el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un décimo cuarto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a una vejez digna. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho el cual comprende el derecho a la autonomía y autorrealización, participación, equidad, corresponsabilidad y atención preferente de los adultos mayores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2015.
Diputada María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica)
Que reforma los artículos 5o. y 18 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Cristina Olvera Barrios, diputada de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa de ley que reforma la fracción IX de artículo 5 y el artículo 18 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio ambiente del Sector de Hidrocarburos; para lo cual expreso la siguiente
Exposición de Motivos
a. Planteamiento del problema
El objeto primordial por el que se creó la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, fue para brindar protección a las personas, al medio ambiente y a las instalaciones que comprenden al sector de hidrocarburos, y que dicha protección se lleve a cabo a través de dos actividades fundamentales, que son “la regulación” y “la supervisión”, tanto en las instalaciones, como en las actividades que se puedan desarrollar en el sector hidrocarburos en las materias de seguridad industrial y operativa y de protección al medio ambiente.
Para cumplir con las funciones de regulación y supervisión, la Agencia tiene atribuciones para implementar la adopción y observancia de estándares técnicos nacionales e internacionales que permitan las mejores prácticas, es decir, que implementará acciones encaminadas a la exacta supervisión del cumplimiento de la regulación existente en materia de seguridad industrial y protección al medio ambiente del sector de hidrocarburos, y en su caso, aplicar sanciones a los regulados cuando corresponda.
Ahora bien, la importancia que reviste el cuidado y protección de la población y del medio ambiente, hace necesario que la Ley que crea la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, sea clara y congruente con el objeto que le dio origen y que se valida en su propia exposición de motivos, al determinar el concepto de “supervisión” y que esta función deba estar conferida únicamente a la autoridad, tal como lo señala el propio texto de la ley, sin que pueda ser transferida o delegada a terceros, ya sean personas físicas o morales.
b. Argumentación
Es innegable la importancia que reviste día con día el cuidado del medio ambiente, tema que hoy forma parte fundamental de la integración de la agenda de los gobiernos y que ha propiciado la formulación de políticas públicas y diversa normatividad para atenderlo.
En México, no somos indiferentes a los problemas que se originan por la degradación ambiental y por los altos niveles de la explotación desmedida de los recursos debido al crecimiento demográfico, a las prácticas agrícolas no sustentables, a los procesos industriales, al abuso en el empleo de energías fósiles, a la explotación y contaminación de los mantos acuíferos, a la inadecuada aplicación de la regulación en el manejo de residuos sólidos, a la explotación excesiva de los recursos forestales, al tráfico ilegal de flora y fauna silvestres y, ahora también por el crecimiento del sector de hidrocarburos y la participación de la iniciativa privada en él, donde la experiencia nacional e internacional nos indican que la probabilidad de contaminación y destrucción del medio ambiente podrá tener impactos mayúsculos en el país, por ser significativamente alta.
Tenemos conciencia y enaltecemos el principio establecido en 1972, en la Declaración de Estocolmo sobre el medio humano “...el hombre tiene derecho fundamental...(al) disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”, que se traduce en reconocer para la humanidad, el derecho a un ambiente sano, como su obligación de conservarlo, en óptimas condiciones.
Por ello, en los últimos años, en México han sido desarrolladas una serie de medidas para mitigar los problemas ambientales y que afortunadamente han comenzado a dar resultados visibles y progresivos. Con la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se apuesta a que su actuación contribuirá de manera contundente a la protección y preservación del medio ambiente del país.
Debemos recordar que México es un país rico en recursos naturales y la posibilidad de su aprovechamiento siempre prevalecerá el beneficio de la Nación y por ello, ahora con la participación del sector privado, se requiere la implementación de una reforma secundaria que siente las bases legales para un adecuado y más productivo aprovechamiento de nuestras riquezas naturales, que con el tiempo, habrán de potenciar y reflejar más y mejores beneficios para todos los mexicanos.
En el pasado, la seguridad industrial en el sector hidrocarburos estuvo encomendada a la Secretaría de Energía y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos; y la protección al medio ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, autoridades independientes que sumaron grandes esfuerzos por atender oportunamente las contingencias y responder a las necesidades específicas del sector de hidrocarburos.
Sin embargo, para contribuir y sumar en esta labor, se propuso la creación de un ente especializado técnicamente y con autonomía de gestión, encargado de regular y supervisar la seguridad industrial y operativa, así como la protección al medio ambiente, en las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos.
La protección al medio ambiente con motivo de las actividades que desarrollen las empresas petroleras, debe ser de manera preventiva y de acción oportuna, de manera que permita a la autoridad evaluar y mitigar los riesgos de una afectación al medio ambiente, con acciones necesarias para la restauración del mismo, y bajo la vigilancia de un solo ente.
Por ello, fue oportuno propiciar una separación de funciones, que permitiera contar con una autoridad especializada de los entes reguladores, donde el Estado pueda fortalecer sus capacidades regulatorias y de supervisión para dar respuesta al incremento en la complejidad de la actividad petrolera y a los altos riesgos en materia de seguridad industrial y ambiental, asociados a la misma, es decir, se requiere de un organismo que defina e implemente los más altos estándares en materia de seguridad industrial y protección ambiental, bajo los cuales se desarrollen las actividades del nuevo modelo de la industria petrolera, el cual permite la libre participación de empresas, tanto nacionales como internacionales.
Bajo este orden de ideas, consideramos que el texto actual de la fracción IX del artículo 5 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, que establece que la Agencia “podrá acreditar a personas físicas o morales para que lleven a cabo las actividades de supervisión”, debe ser reformado, toda vez que de manera indebida permite “delegar” en terceros atribuciones y facultades que corresponden única y exclusivamente a la autoridad, y que son de suma importancia para cumplir con el objeto de la ley.
En efecto, la propia ley define con claridad el concepto de “supervisión” como el acto de autoridad mediante el cual la Agencia verifica, inspecciona y en su caso comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en las materias objeto de la ley:
Artículo 3. ...
XVI. Supervisión: Acto de autoridad mediante el cual la agencia verifica, inspecciona y, en su caso, comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en las materias objeto de esta ley.
En el desarrollo del propio texto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, en repetidas ocasiones alude a que la supervisión es una atribución que le corresponde a la propia agencia como una de sus más importantes funciones, la que consideramos no puede ser delegada a quien no tenga el carácter de autoridad.
Como punto de partida, invocamos el criterio del Poder Judicial federal1 que en este aspecto señaló que por acto de autoridad, se debe entender como:
...todo aquel o cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de imperactividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del partícula.
En términos de esta definición, es evidente que esta atribución no podría ser llevada por particulares, ya sean personas físicas o morales.
Por lo anterior, resulta necesario hacer congruente el texto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio ambiente del Sector de Hidrocarburos con lo establecido en ella misma bajo el concepto de supervisión, para atender las legítimas aspiraciones que le dieron origen.
Es evidente que si la ley establece con precisión que la supervisión es un acto de autoridad y alude en sus diversos artículos a que corresponde exclusivamente a la agencia, resulta contradictorio e incongruente el pretender dotarla de una facultad que por su propia naturaleza de autoridad no le corresponde que consiste en la posibilidad de delegar a terceros, que de ninguna manera tienen carácter de autoridad, máxime que la facultad de supervisión es un elemento indispensable para lograr la verdadera protección del medio ambiente que resulta ser el objetivo primordial de la propia agencia.
Fundamento legal
Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente proyecto de
Decreto que reforma la fracción IX del artículo 5 y el artículo 18 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio ambiente del Sector de Hidrocarburos
Artículo Único. Se reforman la fracción IX de artículo 5 y el artículo 18 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio ambiente del Sector de Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 5o. La Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. a VIII. ...
IX. Autorizar a servidores públicos de la agencia y acreditar a personas físicas o morales para que lleven a cabo las actividades de supervisión, inspección y verificación, evaluaciones e investigaciones técnicas y acreditar a personas físicas o morales para llevar a cabo, actividades de certificación y auditorías referidas en la presente ley;
Artículo 18. Los regulados podrán acreditar mediante el dictamen de auditores externos certificados por la agencia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las licencias, permisos, registro y autorizaciones, así como de las establecidas en el sistema de administración a que se refiere esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de supervisión e inspección que directamente llevará a cabo la agencia a los regulados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Época octava; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación número: XIV; Paginas: 390. Tesis aislada.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2015.
Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)
Que reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado William Renan Sosa Altamira, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, William Renán Sosa Altamira, en su carácter de diputado federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos a fin de fortalecer el Turismo Nacional, fundamentada en la siguiente:
Exposición de Motivos
Antecedentes
El turismo es una de las actividades económicas que en los últimos años ha tenido un importante crecimiento y diversificación. Se ha convertido en uno de los sectores que genera una importante derrama económica, siendo beneficiados directos los municipios y regiones en donde se lleva a cabo estas actividades.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, se encuentran como objetivos fundamentales del sector turístico: el impulsar el ordenamiento y la transformación del sector, la actualización y modificación del marco jurídico del sector para otorgar las atribuciones y facultades suficientes para implementar la política turística, impulsar la innovación y la competitividad del sector turístico, así como fortalecer las ventajas competitivas de la oferta turística.
Por otro lado, y de conformidad con los objetivos antes mencionados, el Programa Nacional de Infraestructura (PNI) 2014-2018 establece necesario, además desarrollar la infraestructura turística competitiva que impulse al turismo como eje estratégico de la productividad regional y detonador de bienestar social, promover la creación de nueva infraestructura turística para la diversificación de la oferta del sector e incentivar la realización de obras en sitios considerados de interés turístico que maximicen la vocación turística regional.
En el mismo PNI se establece desarrollar los denominados “Centros Turísticos Integralmente Sustentables” (CTIS) para consolidar el patrimonio mesoamericano en Chichén Itzá (Yucatán), Palenque (Chiapas), Calakmul (Campeche) y Teotihuacán (estado de México). El gobierno federal ya ha anunciado los planes de inversión en estos sitios turísticos.
La inversión en estos CTIS, que serán instrumentados a partir de un plan establecido por Fonatur con la participación de los gobiernos estatales y municipales, permitirá crear verdaderos “clústers” que generen eslabones en la cadena productiva, uso de mejores tecnologías y procesos que incentiven el desarrollo turístico de las regiones en las que se establecerán, diversificando la oferta existente.
Contenido de la iniciativa
De conformidad con el marco citado anteriormente el gobierno de Yucatán en conjunto con la Secretaría de Turismo del gobierno federal han invertido 49.8 millones de pesos en la modernización de luz y sonido e implementación de recorridos nocturnos en la zona arqueológica de Chichén Itzá.
El nuevo equipamiento en Chichén Itzá permitirá presentar al público visitante un espectáculo de luz y sonido renovado, seguido de una visita a la zona arqueológica para recorrido nocturno, después del horario normal de operación de 8:00 a 17:00 horas.
Para asegurar el éxito de dicho proyecto, se requieren establecer tarifas competitivas para el acceso de visitantes nacionales y extranjeros al nuevo espectáculo, mismas que incentiven una mayor afluencia y aporten recursos que se apliquen para promover el aprovechamiento sustentable de este patrimonio cultural único en su tipo.
En particular, para el centro turístico de Chichén Itzá esta inversión significará la reactivación de una zona que actualmente requiere la creación de productos turísticos consolidados para provocar la pernocta del visitante y, en consecuencia, la generación de mayor derrama económica, que impactará en la región Sur-Sureste de México.
Proyección económica
A partir del 1 de enero de 2015, el anexo 19 de la resolución de la miscelánea fiscal 2015 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2014, el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos fue modificado sustancialmente, obligando al pago de un derecho de 214 pesos por persona que ingrese fuera del horario normal de operación a museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación consideradas del tipo AAA.
Lo anterior incluye entre otras zonas del país, al centro turístico de Chichén Itzá donde, como se ha señalado líneas arriba, desde diciembre de 2014 inició operaciones el nuevo producto turístico “Chichén Itzá, Noches de Kukulkán”, que consiste en una proyección audio lumínica y recorrido nocturno que representa un atractivo adicional para los visitantes nacionales e internacionales.
En este sentido, la proyección económica, fuera del horario normal de operación, que considera la afluencia máxima permitida de 600 personas por función (autorizada por el INAH) y el pago de un derecho de $214 pesos por persona arroja un aproximado de ingresos por $ 39, 804,000 por año, tal como muestra la Tabla 1:
Tabla 1. Ingresos esperados a generarse para el inah por el nuevo producto “Chichén Itzá, Noches De Kukulkán”, con aplicación del derecho vigente
Fuente: Programa de Monitoreo DataTur, Sefotur. Gobierno de Yucatán.
Sin embargo, el objetivo de diversificar la oferta turística de esta zona arqueológica es incrementar la afluencia de visitantes y motivar la pernocta en la región de los centros turísticos del oriente del estado como son Pisté, Valladolid, Ek Balam, entre otros.
Por este motivo, el gobierno del estado de Yucatán ha establecido una estrategia para fomentar la pernocta en la región cercana al centro turístico de Chichén Itzá, siendo que durante el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2015, el nuevo producto se opera mediante el acceso gratuito para los visitantes a fin de promocionar dicha atracción. Sin embargo, es necesario fijar una tarifa que comenzará a aplicar a partir del próximo 1 de julio, a fin de hacer sostenible en el largo plazo la permanencia de esta oferta turística y mantener la pernocta en los centros turísticos ya mencionados.
A simple vista, se podría pensar que la presente iniciativa, que busca homologar la cuota de acceso en las zonas arqueológicas AAA tanto en horario normal como nocturno en 64 y derogar el párrafo que establece una cuota de 214 pesos, después del horario normal de operación, significaría una pérdida de ingresos para el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) que, en el caso de Chichén Itzá, asciende a los 27.9 millones de pesos, que es el diferencial entre cobrar el derecho actualmente vigente para ingreso fuera del horario normal de operación (de $214 pesos, cuyo ingreso total se muestra en la Tabla 1) y la tarifa normal vigente (de 64 pesos, cuyo ingreso total se muestra en la Tabla 2).
Tabla 2. Ingresos esperados a generarse para el INAH por el nuevo producto con aplicación de tarifa normal
Fuente: Programa de Monitoreo DataTur, Sefotur. Gobierno de Yucatán.
Sin embargo, la proyección que presenta el patronato cultural del gobierno de Yucatán, el ingreso que se dejaría de percibir por concepto de la homologación tarifaria de zonas arqueológicas AAA, es compensada al motivar un mayor número de visitantes, al ser más accesible la oferta y contar con una diversificación en el turismo de pernocta, lo que se traduce en una mayor derrama económica de los visitantes al incrementar la pernocta en los centros turísticos de la región oriente del Estado.
La siguiente tabla nos muestra la derrama económica que puede generarse en la zona durante un año completo de operación y que compensaría los 27.9 millones de pesos que, en el caso de Chichén Itzá, se dejarían de generar en ingresos para el INAH, que se podrían redistribuir entre los prestadores de servicios turísticos de las localidades de la región oriente del Estado de Yucatán.
Tabla 3. Estimación de la derrama económica generada por los visitantes con pernocta al nuevo producto turístico
Fuente: Programa de Monitoreo DataTur, Sefotur. Gobierno de Yucatán.
Por lo que en un periodo de cuatro años de operación, la derrama económica esperada se incrementaría, con el consecuente impacto positivo en la región. Cabe señalar que actualmente la zona arqueológica de Chichén Itzá es la más visitada del estado de Yucatán y una de las más visitadas del país junto con Teotihuacán, en el estado de México, y Tulum, en Quintana Roo, de tal forma que la presente iniciativa tiene como objetivo principal, motivar el turismo de pernocta en las zonas arqueológicas AAA del territorio nacional.
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa busca homologar la tarifa de áreas AAA en una sola cuota de horario de operación única y derogar el párrafo que establece el pago de derechos después del horario normal de operación por concepto de pago de derechos para los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la federación consideradas Áreas AAA, con el objetivo de promover las actividades nocturnas en estas importantes zonas turísticas y propiciar el turismo de pernocta en las regiones turísticas aledañas.
Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:
Texto Vigente
Áreas tipo AAA 64.25 pesos.
Después del horario normal de operación: 197.43 pesos
Áreas tipo AA: 214.21 pesos
Áreas tipo A: 52.22 pesos
Áreas tipo B: 48.25 pesos
Áreas tipo C: 38.83 pesos
Texto Propuesto
Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:
Áreas tipo AAA: 64.25 pesos
Áreas tipo AA: 52.22 pesos
Áreas tipo A: 48.13 pesos
Áreas tipo B: 48.25 pesos
Áreas tipo C: 38.83 pesos
Por lo antes expuesto y fundado propongo ante esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 228 de la Ley Federal de Derechos
Para quedar como sigue:
Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:
Áreas tipo AAA: 64.25 pesos
Áreas tipo AA: 52.22 pesos
Áreas tipo A: 48.13 pesos
Áreas tipo B: 48.25 pesos
Áreas tipo C: 38.83 pesos
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el palacio Legislativo de San Lázaro, 26 de febrero de 2015.
Diputado William Renán Sosa Altamira (rúbrica)
Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Eduardo Solís Nogueira, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Eduardo Solís Nogueira, diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
“El protagonista de la transformación educativa de México debe ser el maestro”, así lo establecía el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica (ANMEB) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1992. En perspectiva, el Acuerdo ha sido uno de los principales instrumentos para la transformación del Sistema Educativo Nacional, ya que sentó las bases del nuevo federalismo educativo y revaloró la función magisterial a través de seis ejes: la formación del maestro, su actualización, el salario profesional, la vivienda, la carrera magisterial y el aprecio social por el trabajo docente.1
El 26 de febrero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las más importantes reformas en materia educativa de nuestra historia reciente. Con las modificaciones al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se previó expresamente que el Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria, de manera que la idoneidad de los docentes garantice el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Así mismo, con la reforma al artículo 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se facultó al Congreso de la Unión para establecer el servicio profesional docente.
El supuesto que subyace a la reforma en comento es que el desempeño de los docentes es un factor clave para el logro de los aprendizajes y la educación de calidad. La Ley General del Servicio Profesional Docente materializó este supuesto al establecer, en el artículo 13, fracción I, que uno de los propósitos del Servicio Profesional Docente es: “Mejorar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país”.
La mejora de la calidad de la educación es un imperativo constitucional que debe verse reflejado en acciones que atiendan de manera preferente a los educandos en situación de desventaja. Así, el artículo 32 de la Ley General de Educación menciona explícitamente que las autoridades tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativo, las cuales estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja.
El párrafo final del artículo 33 de la Ley en comento prevé explícitamente que el Estado llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dos de las medidas que ayudan precisamente a concretar el ideal de lograr una efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia son la asignación de elementos de mejor calidad a las escuelas donde se presente el mayor rezago educativo y la implementación de programas para el traslado de los educandos que viven en comunidades distantes, como puede ser la dotación de bicicletas, para acortar los tiempos de traslado.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación ha señalado claramente que “Las problemáticas de los centros escolares con estructuras organizativas incompletas y ubicados en contextos vulnerables, no ha sido atendida de manera adecuada”;2 esta falta de atención sin duda alguna incide en la igualdad de oportunidades. Adicionalmente, el combate a la deserción debe ser una alta prioridad a través del establecimiento de sistemas que permitan detectar a estudiantes en situación de riesgo.
Descripción de la iniciativa
Esta iniciativa propone cuatro medidas orientadas a lograr una mayor equidad en la educación, promoviendo que los educandos y las escuelas en situación de desventaja reciban atención especial.
En primer lugar, se propone adicionar la fracción I del artículo 33 de la Ley General de Educación para establecer expresamente que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo actividades para atender de manera especial las escuelas multigrado y a las que no cuenten con personal directivo o de apoyo. Esta propuesta es congruente con la focalización de la atención en escuelas que estén en condiciones especialmente desfavorecidas, tal como lo propone el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.3
El problema de las escuelas multigrado es particularmente sensible si consideramos que el promedio nacional de escuelas multigrado es del 45.3% mientras que en primaria es del 48% y que esta condición afecta el ideal de lograr una educación de calidad: “La mayoría de las escuelas en contextos de vulnerabilidad– de las modalidades indígenas y comunitarias, multigrados y en comunidades de alta marginación– carecen de lo mínimo necesario para el desarrollo pleno de una educación de calidad”.4
Se propone de forma explícita que los docentes que en las evaluaciones del desempeño obtengan resultados satisfactorios, sean asignados a las escuelas con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja. Esta medida busca que los mejores docentes sean asignados a escuelas en donde haya mayor riesgo de reprobar o desertar.
Si bien el artículo 33, fracción I de la Ley General de Educación menciona que las autoridades educativas “Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades”; no se hace una referencia explícita a qué se entiende por el término “elementos”, lo que hace necesario explicitar la necesaria asignación de docentes.
En congruencia con el Programa Sectorial de Educación 2013-2018, que en su Objetivo 3, propone “Asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población para la construcción de una sociedad más justa”, y en la línea de acción 3.4.4., establece “Ofrecer becas de transporte y otras que permitan a la población rural dispersa desplazarse a otras poblaciones cuando esta sea la mejor opción educativa”,5 se prevé elevar este tipo de medidas al rango de ley, como políticas permanentes, de tal manera que las autoridades promuevan la implementación de programas para el traslado de los educandos que vivan en comunidades distantes.
Por último, se propone que las autoridades desarrollen sistemas de alerta temprana y de atención oportuna a estudiantes en situación de riesgo. Si bien la reforma a la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2009, previó en su artículo segundo transitorio la detección, atención pedagógica y certificación de estudios para alumnos con capacidades sobresalientes, no se han desarrollado todavía esquemas que atiendan a estudiantes que por diversos factores podrían reprobar o desertar.
En función de las anteriores consideraciones someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 33 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma el artículo 33 en su fracción I y se adicionan las fracciones XVIII a XX, todo ello del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 33. ...
I. Atenderán de manera especial las escuelas multigrado y a las que no cuenten con personal directivo o de apoyo, así como las que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
II. a XVI. ...
XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;
XVIII. Promoverán que los docentes que en las evaluaciones del desempeño obtengan resultados satisfactorios, sean asignados a aquellas escuelas con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja;
XIX. Promoverán la implementación de programas para el traslado de los educandos que vivan en comunidades distantes conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio, y
XX. Desarrollarán sistemas de alerta temprana y de atención oportuna a estudiantes en situación de riesgo.
(...)
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por el la fracción XIX del artículo 33, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes establecerán los programas de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestaria.
Tercero. La autoridad educativa federal emitirá, en el ámbito de su competencia y en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos necesarios para la detección y atención integral de estudiantes en situación de riesgo en los tres niveles de la educación básica y en las modalidades de media superior y superior.
Notas
1 Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica. En http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/b490561c-5c33-4254-ad1c -aad33765928a/07104.pdf (Consultado el 5 de febrero de 2015).
2 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El derecho a una educación de calidad: Informe 2014. p. 68. En http://www.inee.edu.mx/images/stories/2014/senado2014/Informe20141.pdf (Consultado el 5 de febrero de 2015).
3 Ibídem. Pág. 129.
4 Mexicanos Primero. (Mal) Gasto: estado de la educación en México en 2013. Pág. 169. En http://www.mexicanosprimero.org/images/stories/malgasto/malgasto_estado-de-la-educacion-en-mexico_2013.pdf (Consultado el 02 de febrero de 2015).
5 Secretaría de Educación Pública. Programa Sectorial de Educación 2013-2018. p. 56. En http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/4479/4/images/PROGRAMA_SECTORIAL_DE_EDUCACION_2013_2018_WEB.pdf (Consultado el 05 de febrero de 2015).
Palacio Legislativo de San Lázaro a 26 de febrero de 2015
Diputado Eduardo Solís Nogueira (rúbrica)