Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4218-III, jueves 19 de febrero de 2015
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Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4218-III, jueves 19 de febrero de 2015
Que reforma los artículos 21 y 167 de la Ley Federal de Sanidad Animal, suscrita por los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa que reforma la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En las ciudades, zonas metropolitanas y en menor medida en el resto del país; de manera desafortunada se ha venido desarrollando al amparo de la clandestinidad y el desinterés, un problema tanto social como de salud pública y de cuidado y protección a los animales.
La tenencia irresponsable de animales tanto domésticos como silvestres en los hogares, ha derivado en problemas de extinción de aquellas en peligro o bien en sobrepoblación de algunas especies como perros o gatos, lo que conlleva el deterioro de sus condiciones y expectativa de vida, a la par de graves afectaciones a la salud de la población en general.
Situaciones en las que de manera negligente a las mascotas no se les esteriliza, se les deja libre e incluso hasta se les alimenta en la calle, de manera insensible se les abandona completamente en la vía pública por cambiar de parecer en el deseo de poseerlos o –circunstancia específica que es el objeto de la presente iniciativa– tenerlos con fines de reproducción para vender clandestinamente a las crías y obtener un beneficio económico; son las situaciones que han permitido que en las ciudades de nuestro país así como sus zonas metropolitanas y en cada vez más regiones –incluso rurales– los animales domésticos en su gran mayoría, sufran de condiciones de vidas deplorables y no dignas para su sano desarrollo y a la par, a las autoridades y la población les represente un grave problema de salud pública.
Como se mencionó en el párrafo anterior, la reproducción en criaderos improvisados con ambientes terribles así como la posterior compraventa de esas mascotas de manera clandestina –principalmente en la vía pública–, sin control, sin regulación por parte de las autoridades correspondientes, en condiciones deplorables e insalubres, es un verdadero problema de magnitudes graves que nos incumbe a todos. Un ejemplo específico de este asunto sucede con los perros.
Es tan común que incluso se considera “normal” y parte natural de entorno en nuestro día a día ver deambular en las calles a un sinnúmero de perros sin dueño y hogar, en busca de alimento y obviamente sin los cuidados y las prevenciones en materia de su salud y que les corresponde.
A escala mundial, el problema se encuentra en las mismas magnitudes. Así, desde la década de 1990 los focos rojos al respecto se encendieron e incluso la Organización Panamericana de la Salud (OPS) cambió el nombre de “pero callejero” por “perro de dueño irresponsable”.1
El país no es la excepción, y es tan grande el problema que resulta imposible cuantificar con exactitud de manera estadística, el número de estos animales que se encuentran en esta situación; las cifras exactas al respecto no existen.
No obstante y como referencia, según datos oficiales en nuestro país se estima que hay ya, más de 23 millones de perros y gatos,2 y se considera que tan solo alrededor de 30 por ciento de ellos se encuentran atendidos en un hogar, el desafortunado 70 por ciento restante son animales en situación de calle, con todo lo que ello conlleva.3
Más de 10 millones de perros y gatos callejeros que además, no son esterilizados y por ende continúan reproduciéndose; haciendo de este problema un círculo interminable de más y más animales en esta situación.
De acuerdo con la Secretaría de Salud, entre 2008 y 2010 se sacrificaron en los centros oficiales correspondientes en promedio entre 600 mil y 800 mil perros al año,4 cifra que sigue incrementándose.
Tan sólo en la Ciudad de México se tienen registros de que hay alrededor de 3 millones de perros callejeros5 y cada mes alrededor de 10 mil de éstos son sacrificados.6
De manera comparativa en el ámbito latinoamericano, tristemente somos el país con el mayor número de perros y gatos en el territorio y de igual manera el primer país con el mayor número de éstos, en situación callejera.
Esto lleva consigo no sólo las repercusiones en materia de derecho a una vida y trato digno para estos animales, sino también ha desatado un problema grave de salud para la sociedad en su conjunto.
En particular, los perros no solo tienen una alta tasa reproductiva, sino también sus desechos poseen un elevado índice infeccioso de enfermedades que afectan al ser humano; algunas de ellas incluso mortales. De acuerdo con fuentes oficiales, se estima que al menos en la capital del país estos animales desechan en la calle cerca de 700 toneladas de heces fecales en un solo día.7
La Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional Autónoma de México estima que los desechos de los animales, tienen la capacidad de afectar la salud del ser humano con más de 100 enfermedades que son capaces de transmitir entre bacterianas, infecciosas o de origen parasitario, como puede ser la leptospirosis, anquilostomiasis, brucelosis, y la cestodiasis por mencionar algunas, y claro además de la rabia que si bien se considera casi erradicada en el país, sigue latente la amenaza.8
Las medidas oficiales tanto a nivel federal como estatal y locales para contrarrestar el problema, se han orientado hacia la recolección de los animales callejeros, su posterior sacrificio si no son reclamados –en promedio de cada 10 perros que llegan a los distintos albergues públicos, 9 son sacrificados y solo 1 es reclamado–9 y a la par campañas de esterilización gratuitas para mascotas.
Sin embargo y a pesar de tener un impacto positivo, las excelentes campañas de esterilización no han mitigado ni mucho menos reducido o solucionado el problema, esto se debe a que estas medidas actúan sobre la manifestación del problema, es decir se aplican sobre la consecuencia, pero no inciden directamente sobre el verdadero origen que lo motiva. Ello crea ese círculo vicioso e interminable de más animales callejeros y cada vez lamentables sacrificios de estos seres vivos.
Se estima que al menos en la Cuidad de México, se sacrifican alrededor de 10 mil perros cada mes y ello no representa ni la más mínima reducción en el número de estos animales que andan deambulando en la vía pública.10
El origen de este problema radica en propietarios irresponsables pero también y cada vez en mayor medida, a personas sin escrúpulos, carentes de moral y además de la preparación requerida, que en los patios, azoteas o cualquier espacio de sus hogares, se dedican a la cría y posterior venta clandestina de perros “de raza”; que simulan su interés meramente económico-lucrativo con un supuesto amor hacia estos animales.
Es reconocido el derecho de ganarse el sustento para la vida, pero siempre de manera legal y decorosa; pero no por medio de una práctica que se caracteriza por la ausencia de las condiciones mínimas de respeto hacia la vida, que atenta directamente en contra de ella y que además afecta la salud de la sociedad en su conjunto.
Los verdaderos amantes de esta especie y de cualquier otra dedicados de manera válida a este negocio lo realizan de manera legítima, legal, certificada, profesional, en criaderos perfectamente establecidos, con arreglo total a los estándares de reproducción de la especie y, sobre todo, en condiciones que privilegian el profundo respeto hacia sus animales. Los anteriores, desafortunadamente, son un mínimo porcentaje.
Son más las personas, familias e incluso verdaderos grupos de mafias que sin observar ninguna medida médica o sanitaria se dedican a la reproducción y posterior venta callejera de crías de perros; animales que en muchos casos e incluso -si se da el caso- posterior a la venta, pierden la vida por haber nacido en condiciones deplorables y sin haber recibido la atención medica profesional requerida.
A veces, los animales que por una menor cantidad de dinero, caen en manos de dueños irresponsables que los compran para lo mismo o para “tenerlos” como mascota, pero que en cualquier momento los sacan a la calle y ahí los abandonan sin ni siquiera vacunarlos, y ya no se diga esterilizarlos o llevarlos a un centro público que los reciba y los ponga en adopción.
Por otro lado, los perros que no son vendidos literalmente son abandonados en la calle por considerarse sobras que detienen el negocio, pues su edad ya no es atractiva para la venta.
Somos una sociedad que no sólo tolera sino que también propicia y motiva esta lamentable situación de reproducir, vender y comprar un “perro de raza”, por encima de promover una cultura de la tenencia responsable y la adopción de la sobrepoblación de animales domésticos callejeros.
Creemos criar, vender y adquirir “especies de raza” cuando en realidad estamos reproduciendo desmedidamente animales sin calidad genética, con enfermedades, que no reúnen los estándares mínimos de la especie deseada; pero sobre todo con seres vivos a los que se condena a una vida deplorable y carente del cariño necesario, de los cuidados y la atención merecidos y, peor aún, del respeto que les corresponde.
Con todo lo anterior, esta soberanía debe abonar en el intento de muchos verdaderos amantes de los animales, ya sea en el anonimato desde su casa, en criaderos responsables o desde la sociedad organizada, pero todos ellos en la tenencia responsable y amorosa de los animales que claman por poner fin a la venta callejera y clandestina de animales domésticos y a su reproducción y tenencia en condiciones irresponsables y deplorables.
Como sociedad, tenemos una deuda pendiente con los seres vivos –en este caso animales callejeros– con que compartimos este mundo que también les pertenece. No podemos perder la sensibilidad ante estos animales y sus actuales condiciones de vida; regulemos la reproducción de los animales domésticos como perros y gatos, así como también su venta.
Tenemos las instituciones correspondientes con conocimientos y capacidad para hacerlo.
Los animales domésticos e incluso los silvestres que se encuentran en cautiverio o como la mayoría de los casos en el abandono ya sea en supuestos hogares pero generalmente en la calle, son mascotas de todos.
Por todo ello se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo con su especie y etapa productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
La secretaría establecerá los requisitos, las medidas, las condiciones, los procedimientos, las certificaciones y las disposiciones de sanidad animal que deberán observar obligatoriamente los propietarios o poseedores de animales domésticos con fines de reproducción de la especie para beneficio económico, así como los lineamientos para la obtención del permiso correspondiente para su venta.
Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 167 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 167. Las infracciones de lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por la secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Son infracciones administrativas
I. y II. ...
III. Incumplir lo establecido en materia de atención de los animales para su alimentación y medicamentos y de reproducción o venta de la especie , en términos del artículo 21 de esta ley;
IV. a LIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para establecer los requisitos, las medidas, las condiciones, los procedimientos, las certificaciones y las disposiciones de sanidad animal a que se refiere el párrafo tercero del artículo 21 de la ley.
Notas
1 Fuente: Organización Panamericana de la Salud, reporte de 1994.
2 Fuente: Inegi. Censo de Población y Vivienda de 2010.
3 Fuente: Inegi. Censo de Población y Vivienda de 2010.
4 Fuente: Secretaría de Salud, 2008.
5 Fuente: Secretaría de Salud del Distrito Federal.
6 Fuente: Secretaría de Salud del Distrito Federal.
7 Fuente: Secretaría de Salud del Distrito Federal.
8 Fuente: Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional Autónoma de México.
9 Fuente: Secretaría de Salud.
10 Fuente: Secretaría de Salud del Distrito Federal.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputados:Que reforma el artículo 5o. de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del PAN, y suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, del PRI y del PRD
Érick Marte Rivera Villanueva, Salvador Romero Valencia y Arturo Cruz Ramírez, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con el propósito de garantizar que el mandato en materia de mezcla con petrolíferos líquidos sea con biocombustibles líquidos renovables y que logre brindar la seguridad para contar con un combustible renovable, limpio y más amable con el medio ambiente.
Exposición de Motivos
Nuestro país vive un gran espíritu reformador encabezado por el titular del Ejecutivo federal, que nos ha permito concretar nuevas disposiciones en varios rubros estratégicos de nuestro país, como en materia laboral, de competitividad, educativa, energética entre otras más y tener un marco normativo que genera certidumbre y un claro y moderno mandato sobre la vida nacional.
Sin embargo dentro de este paquete de reformas existen, como en todo proceso reformador, aspectos que sin duda tienen la posibilidad de ser mejorados y en este sentido la iniciativa de reforma que ponemos a su consideración se basa en este espíritu.
La reforma en materia energética cumplió con el objetivo de modernizar y poner al día nuestro sector energético pero no logró concretar aspectos relevantes en temas como la transición energética y el fomento de las energías renovables de manera clara y con la profundidad que se requiere.
Es indispensable contar con aspectos complementarios a la reforma energética en materia de transición y de impulso a las energías renovables, es por ello que precisar algunos aspectos sobre los órganos reguladores y principalmente en las atribuciones que se le confieren a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y de gestión
Argumentación
El sector energético sin duda es estratégico para el desarrollo de nuestro país pero si queremos que este desarrollo sea sustentable, sostenible y respetuoso del medio ambiente, es fundamental que se consideren aspectos centrales sobre la transición energética y la diversificación de fuentes primarias de energía alternativa a las fuentes fósiles y que estas sean limpias y renovables.
Impacto al Medio Ambiente
El 9 de septiembre la Organización Meteorológica Mundial (OMM) alerta sobre los niveles alarmantes de concentración de contaminantes en donde señalan “Tenemos la absoluta certeza de que el clima está cambiando y de que las condiciones meteorológicas son cada vez más extremas debido a actividades humanas como la quema de combustibles fósiles”, dijo el secretario general de la OMM, Michel Jarraud, al presentar el boletín anual sobre gases de efecto invernadero.” Destacando que el tiempo que tenemos para mitigar los efectos más negativos sobre el cambio climático se nos acorta.
Esta declaración si bien nos es la primera sobre el particular, si establece elementos tangibles que nos permiten basar acciones específicas sobre los efectos negativos que tiene la actividad humana sobre el comportamiento del clima en relación a los gases de efecto invernadero y que establecen claramente que uno de los factores a destacar es el modelo energético basado predominantemente en las fuentes fósiles de energía petróleo y gas licuado de petróleo.
Impactos a la Salud
Sin embargo el problema de la emisión de gases afecta de manera directa a la población en este sentido la OMS destaca sobre los niveles de contaminación de las grandes urbes señalando que “la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha alertado de un aumento de la contaminación ambiental en la mayoría de las ciudades del mundo ya que casi el 90 por ciento de las urbes que miden su polución superan los niveles de calidad que establece este organismo de Naciones Unidas, con el consiguiente riesgo de que sus habitantes sufran más problemas respiratorios y otras patologías.
Este organismo ha actualizado su base de datos sobre calidad del aire urbano, en la que participan un total de 1.600 ciudades de 91 países –500 más que en el anterior recuento, realizado en 2011–, y ha demostrado que actualmente sólo el 12 por ciento de las personas que viven en estas ciudades respiran aire limpio y alrededor de la mitad está expuesta a niveles de contaminación 2,5 veces mayores a los que establece la OMS.”
Señalando que el uso de combustibles de origen fósil, el aumento de medios de transporte motorizados y deficiencias en el consumo energético de oficinas y hogares son las principales causas de este fenómeno y que representa en algunas urbes del mundo un problema serio de salud pública y de competitividad.
Destacar que el destino final de consumo el petróleo y los petrolíferos se destina al transporte con el 61.4 por ciento, el 16.2 por ciento al uso energético, 9.5 por ciento industria y el resto a otros destinos, a diferencia del Gas Natural que en un 48 por ciento tiene como destino los hogares, servicios y agricultura y solamente el 5.9 por ciento al transporte datos de la Agencia Internacional de Energía 2010.
Transición Energética
La transición energética tiene cuatro aspectos centrales dentro de su concepción:
• El cambio de fuentes energéticas no renovables hacia fuentes de energía renovables;
• Superar de manera permanente y progresiva la dependencia de nuestro país a fuentes primaria de energía fósil no renovables: Gas LP y petróleo;
• Diversificar las fuentes energéticas primarias de nuestro país y reducir emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera.
• Desarrollo integral del sector rural.
Bajo este lógica la agencia con su creación asume responsabilidades sobre la seguridad industrial y de manera importante sobre el control y regulación de las emisiones al medio ambiente, destacando los aspectos de remediación y de manera importante las acciones orientadas para atender el proceso de desmantelamiento y abandono de las instalaciones para la producción de hidrocarburos de origen fósil previendo el proceso natural de declive y virtual agotamiento y cierre de la producción de estos recursos, de manera oportuna, en sus atribuciones se le confiere la responsabilidad de la transición energética hacia los combustibles líquidos renovables a través de las mezclas o adición a los combustibles líquidos no renovables como son las gasolinas y el diésel.
Actualmente nuestro país ha avanzado de manera importante en materia de fuentes renovables de energía principalmente hacia la eólica y de manera significativa hídrica con las mega-hidroeléctricas, y las micro-hidroeléctricas y la cogeneración eléctrica a partir de la combustión de biomasa o biocombustibles sólidos principalmente de esquilmos de cultivos, como bagazos de caña, de cosechas y la quema de leña.
Sin embargo, las fuentes de energía renovables las podemos agregar en tres fuentes primarias o biocombustibles: sólidos, líquidos y gaseosos, que tienen la característica de no presentar las intermitencias de las otras fuentes de energía renovables solar o eólica, destaca la de los combustibles líquidos, principalmente de etanol y biodiésel para mezclar como aditivo a los petrolíferos o como biocombustible primarios, en ello no hemos avanzado mientras que en el mundo es una práctica común.
Este proceso de mezclado o adición a los petrolíferos o expendio de biocombustibles líquidos representa una de las políticas más importantes para la transición energética de combustibles fósiles a renovables orientada al transporte, destacando Brasil, Alemania, Finlandia, la India, Japón y Estados Unidos de América, en donde los vehículos Fuel Flex (FFV) representan un porcentaje importante dentro de parque vehicular, estimaciones señalan que en Norte América circulan alrededor de 9 millones de vehículos, en Brasil más de nueve millones, en Finlandia cerca de medio millón de vehículos con motores a diésel o biodiésel y en México se considera que circulan cerca de 800 mil automóviles que tiene estas característica de fábrica y existen empresas especializadas que promueven paquetes tecnológicos para adaptar vehículos usados a esta posibilidad.
Actualmente nuestras autoridades y usuarios no son conscientes de que tienen un vehículo FFV y para constatar que su vehículo es de combustible flexible lo pueden identificar por el tapón de la gasolina amarillo o porque tienen una etiqueta verde con la leyenda que identifica el tipo de combustible, por lo regular E85, o tienen una placa metálica Flex Fuel o FFV en la parte trasera del automóvil.
Los FFV son vehículos que pueden funcionar con los dos combustibles mezclados en el tanque de combustible, tanto etanol anhidro como gasolina, y con la mezcla de ellos en cualquier proporción convencionalmente conocidos como E10, E25 o E85 en caso de etanol anhidro y gasolina y B10, B25 o B85 con diésel y biodiésel. Estos vehículos contienen un software o sensores electrónicos en el sistema de control que determina la mezcla y hace los ajustes automáticamente.
Actualmente el 85 por ciento de los vehículos de combustión interna vendidos en Brasil son flex y para el año 2016 en Colombia todos los vehículos vendido producidos o importados tienen que ser FFV 85 por ciento.
Muy relevante es el avance en materia de mezclado de biocombustibles a las turbosinas, desde el 1° de julio del 2011 la Sociedad Americana de Pruebas y Materiales (ASTM, por sus siglas en inglés), oficializó la certificación del Biokeroseno Parafínico Sintetizado como combustible de turbina, a través de la Especificación ASTM D7566-11 destacando que con seguridad se pueden mezclar biocombustibles a las turbosinas convencionales hasta al 50 por ciento del total, asumiendo plenamente la responsabilidad asociado por la quema de combustibles en este sector, que es uno de los principales generadores de emisiones contaminantes a la atmósfera (Fuente ASA) destacando que el futuro sustentable de la industria pasa por el desarrollo de proveedores confiables de biocombustibles líquidos renovables.
El combustible renovable utilizado por el sector, proviene de aceites vegetales de materias primas tales como las algas, la camelina o jatropha, canola, o de grasas animales llamadas sebo, y están compuestos por ésteres hidroprocesados y ácidos grasos (HEFA), hidrocarburos idénticos a los encontrados en el combustible de aviación. El estándar ya cuenta con los criterios para el combustible producido a partir de carbón, gas natural o biomasa utilizando el enfoque Fischer-Tropsch.
En México junto con ASA, Aeroméxico y el fabricante de aeronaves Boeing en fecha 1 de agosto 2011 realizaron el primer vuelo trancontinental comercial con una mezcla de 25 por ciento bio-KPS de Jatropha curcas y 75 por ciento de turbosina,
Es por ello que consideramos necesario hacer mención a la importancia de que la Agencia no solamente supervise el proceso de producción, transporte, almacenamiento y distribución industrial de biocombustibles, sino también su posible comercialización al público, destacando que la mezcla de los biocombustibles con petrolíferos se hará en nuestro país, a partir de biomasa nacional, este año con un programa piloto instrumentado por Pemex bajo la orientación de la Secretaría de Energía para mezclar etanol anhidro al 5.8 por ciento a las gasolinas que produce Pemex en 8 terminales de almacenamiento y reparto (TAR), en tres entidades federativas: Veracruz, San Luis Potosí y Tamaulipas.
Así mismo señalar que en este sentido precisar que la mezcla a la que se refiere la ley debe de especificar que es a partir de biocombustibles renovables de biomasa 100 nacional, ya que el petróleo y el gas licuado de petróleo son biocombustibles pero de origen fósil no renovable,
En este sentido, es muy importante precisar que la ley de Hidrocarburos hace referencia a los combustibles derivados del petróleo como petrolíferos incluyendo el gas licuado de petróleo que derivan directamente de hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los petroquímicos, y por lo mismo hacer referencia a que el mezclado o adición de biocombustibles renovables líquidos se puede hacer a cualquiera de los petrolíferos, en este caso los líquidos que se derivan del petróleo, como son las gasolinas. diésel, turbosina o querosenos y que genéricamente se denomina como biodiésel, bioturbosina bioquerosenos, las mezclas de etanol y biodiésel con las gasolinas denominadas para las mezclas E 10 o B10 y cualquier proporción de mezcla se denominan Gasohol o alconafta es necesario.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona la fracción XX de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
Único. Se reforma la fracción XX del artículo 5o. de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para quedar como sigue:
XX. Regular y supervisar la producción, transporte, almacenamiento, distribución industrial y venta al público de biocombustibles renovables líquidos , cuando estas actividades estén directamente vinculadas al proceso de mezclado o preparación de petrolíferos líquidos en relación con las materias de su competencia, en coordinación, en su caso, con otras autoridades competentes y atendiendo a las disposiciones normativas aplicables;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se solicita respetuosamente a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados que esta iniciativa sea turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su dictamen y a las Comisiones Especiales de la industria automotriz y del acero y energías renovables para su opinión.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputados:Que deroga los artículos 215-A a 215-D del Código Penal Federal; y expide la Ley General para la Prevención, Búsqueda, Investigación y Sanción de Desaparición Forzada de Personas, a cargo del diputado Alejandro Carbajal González, del Grupo Parlamentario del PRD
Los diputados integrantes el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se derogan los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D del Código Penal Federal y expide la Ley General para la Prevención, Búsqueda, Investigación y Sanción de Desaparicion Forzada de Personas
Presunción de vida
La presunción de vida es la garantía que el Estado y las instituciones que lo componen, deben dar a los ciudadanos una vez que se ha perpetuado una desaparición forzada, mediante este precepto podemos enmarcar la demanda latente de aparición con vida de las más de 25 mil víctimas, asimismo cualquier caso de este tipo de delito en perjuicio de cualquier ciudadano.
La sociedad mexicana exige que el Estado mexicano y el andamiaje institucional que lo sostiene, sean los garantes del derecho de presunción de vida que tienen todas las víctimas de casos de desaparición forzada. Por ello este precepto jurídico y político debe ser el eje rector de la presente iniciativa; las instituciones encargadas de la procuración de justicia deben adoptar este concepto como una de las evidencias tácitas del avance democrático y la modernidad del Estado mexicano.
Antecedentes
1. En la historia contemporánea de nuestro país, se ha presentado un fenómeno “non grato”, derivado de dos capítulos vergonzosos y que han herido profundamente a la sociedad mexicana, la mal llamada y recordada “guerra sucia” que se desarrolló en los años sesentas bajo el contexto de la Guerra Fría en Estados Unidos, en ese periodo se impuso una estrategia orquestada desde el Consejo de Seguridad Nacional del vecino país del norte, que permeó a todos los países de América Latina, diseñada y direccionada desde la Escuela de las Américas y cuyo objetivo fue establecer el control político en todos los países latinoamericanos, de ahí se comenzó una sinergia de dictaduras militares en gran parte del continente, dando como resultante una doctrina diseñada para la represión de la disidencia a nivel continental.
Como consecuencia de las estrategias de contra insurgencia y control político se dieron un sinfín de desapariciones forzadas, según datos de la Fedefam, Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos, en el continente americano se reportan 90 mil casos de desapariciones forzadas. En el caso mexicano se implementó una política denominada terrorismo de Estado, desarrollada durante las administraciones de Gustavo Díaz Ordaz (1964-1970), Luis Echeverría Álvarez (1970-1976) y José López Portillo (1976-1982). En esos sexenios, cientos de ciudadanos mexicanos, tanto civiles inocentes como militantes armados fueron asesinados o “desaparecidos” por fuerzas militares y de seguridad. Miles más fueron torturados, ilegalmente detenidos, o sujetos a hostigamiento y vigilancia por parte de las autoridades. Dicha información fue publicada el 26 de febrero de 2006, en el “National Security Archive” y forma parte de un informe sin precedentes elaborado por el gobierno mexicano para esclarecer algunas situaciones desarrolladas durante esas décadas. Durante la guerra sucia en México, según datos del Comité Eureka, grupo conformado por familiares de los desaparecidos en la década de los 70, contabiliza desde 1969 hasta la fecha, 557 desapariciones forzadas.
A pesar de los cientos de argumentos y el sin fin de pruebas, después de más de tres décadas del inicio de los lacerantes hechos de las desapariciones forzadas, el gobierno mexicano sólo ha aceptado de manera oficial la implicación del Estado en la desaparición de personas por motivos políticos y en 2002 creó algunas figuras institucionales como la Fiscalía Especial para los Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Femospp. Por lo que la sociedad mexicana ha exigido de manera categórica que se establezcan los mecanismos y se implanten las acciones necesarias no sólo para que el Estado sea garante de la seguridad e integridad de los sujetos disidentes ideológica o políticamente, sino además que se esclarezcan todos aquellos casos de desapariciones forzadas que desde la década de los sesenta se han venido dando en nuestro país, que han lastimado a la sociedad mexicana, siguen sin tener un fin que satisfaga la necesidad social y recomponga el tejido de los sectores de la población que fueron ofendidos, no sólo violando sus derechos humanos y políticos; sino incluso atentando contra su vida o violentando su estado psicológico asimismo impactando a sus familias, dejando al sujeto en una situación de indefensión.
Por otro lado, “la guerra contra el narcotráfico”, iniciada en el sexenio de Felipe Calderón Hinojosa, la cual seguimos padeciendo, insertó a la sociedad mexicana en un estado de sitio, 83 mil 191 asesinatos relacionados con el crimen organizado. Esta es la cifra que, de acuerdo con el reportaje publicado por el semanario Zeta, dejó la administración de Calderón en el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2006-31 de octubre de 2012.
De acuerdo con lo publicado por Zeta, la cifra de 83 mil muertes vinculadas al crimen organizado se obtuvo recurriendo como metodología a la consulta del Sistema Nacional de Información, procuradurías estatales, Secretarías de Seguridad Pública de las entidades, registros hemerográficos en los estados y a organizaciones no gubernamentales del país.
Asimismo, refiere Zeta, la cifra de muertos incluye lo que la administración de Felipe Calderón clasifica como “ejecuciones”, “enfrentamientos” y “homicidios-agresiones”:
2007: 2 mil 826 ejecuciones
2008: 6 mil 837
2009: 11 mil 753
2010: 19 mil 546
2011: 24 mil 068
2012: 18 mil 161 hasta el 31 de octubre.
La cantidad de 83 mil 191 ejecuciones registradas corresponde al 72.8 por ciento del total de 114 mil 158 homicidios dolosos ocurridos en el sexenio calderonista, de acuerdo con información obtenida del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, y el Sistema Nacional de Información. No obstante, apunta el reportaje firmado por Enrique Mendoza y Rosario Mosso, “lamentablemente, no todos los muertos han sido reconocidos por Calderón y su gabinete”.
Estos dos fenómenos uno de carácter político y el otro de seguridad y procuración de justicia, han dejado profundas heridas en la sociedad mexicana, en nuestro país existen miles de familias violentadas por la represión selectiva del Estado y actualmente por los procesos violentos, íntimamente ligados al crimen organizado, el tejido social, los entramados y la configuración de los sectores han alzado la voz en busca de justicia y ley que termine con los dolorosos casos de violencia y muerte que han dinamitado a diversos sectores de la población.
2. Derivado de ese hecho jurídico se han aportado diferentes datos por instituciones públicas, como es la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, la cual anuncio que derivado de la guerra contra el narcotráfico, se han contabilizado la desaparición forzada de veintiséis mil ciento veintiún personas, en el periodo que comprende del primero de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012 (1)
3. Los organismos no gubernamentales como lo es Human Right Watch, en su informe para México presentado al Estado mexicano por medio de la Secretaría de Gobernación, el 20 de febrero pasado, reporta la desaparición de 249 personas, de las cuales 149 fueron de forma forzada por servidores públicos federales, estatales y municipales, no obstante estos casos investigados por la organización “no representan la totalidad de los casos registrados en el país desde 2007”2 .
4. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentó en marzo de 2012, el Informe de Misión a México, Grupo de Trabajo de la ONU, sobre las desapariciones forzadas e involuntarias emitió como una de sus recomendaciones prioritarias “garantizar que toda víctima que haya sufrido daños como resultado de una desaparición forzada tenga acceso a la información sobre la suerte de la persona desaparecida”.2
5. En el informe mencionado en los antecedente 4 del presente instrumento enuncia “la CNDH y la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado se han ocupado de cuestiones relacionadas con la verdad sobre las desapariciones forzadas que tuvieron lugar durante la “Guerra Sucia”. En su Recomendación 26/2001, la CNDH documentó 532 casos de presuntas desapariciones forzadas en la “Guerra Sucia” y señaló la responsabilidad del Estado. La CNDH concluyó que en 275 de esos casos las personas fueron víctimas de una detención, interrogatorio y una posible desaparición forzada perpetrada por funcionarios públicos de diversas instancias gubernamentales”.5
Exposición de Motivos
Dichos datos nos ayudan a hacer un cálculo posible de las personas que se encuentran en calidad de desaparecidas, derivado de la actuación de los diversos servidores públicos adscritos a los diferentes órdenes de gobiernos, el federal, estatal y municipal, la cantidad importa mucho porque tanto en las décadas de los sesenta y setenta, y en el transcurso de la docena inicial del siglo XXI, se aumenta pavorosamente y se vuelven más sofisticados dicho actos.
Por tal motivo, es una fuente que debemos atender, porque se generan víctimas directas e indirectas, las primeras son aquellas que sufren la aplicación de la acción de Estado, que pueden ser privadas de su libertad de forma ilegal, e incluso probablemente ya perdieron la vida. Las víctimas directas provocan en promedio tres víctimas indirectas, estas son las integrantes de su núcleo familiar primario, por consiguiente si por cada persona desaparecida provoca tres víctimas indirectas, aplicamos una multiplicación por tres, según las cifras oficiales, se generaría una cifra de setenta y ocho mil trescientos sesenta y tres víctimas indirectas totales, tal como lo ha declarado el Ciudadano Alejandro Martí, Presidente del Organismo “México SOS”6 .
Estas víctimas indirectas, sufren más que la víctima directa, al tener la ausencia del padre, del hijo, del hermano, del compañero sentimental en sus diversas concepciones, al amigo, al compañero de gremio, el cual esta privado de la libertad y tal vez de la vida, con un elemento que agravia profundamente, como lo es la incertidumbre de cuál es la situación en que se encuentra el desaparecido, está muerto o vivo, y si vive, dónde y cómo está, es el cuestionamiento constante de las personas que sufren estos hechos, “ellos” están privados de la verdad, y tiene derecho a saberla.
De igual forma se presenta la complicidad entre las fuerzas de seguridad y los integrantes de la delincuencia organizada, porque al inicio de la guerra denominada contra el narcotráfico, se informaba que sólo había “bajas” en el lado que se combatía, y que los actos de autoridad se aplicaban a los delincuentes, no obstante tanto el criminal “levantado” o a aquel que se clasificó como “daños colaterales”, deben de transparentar su paradero, por lo cual se requiere realizar investigaciones de búsqueda por personal capacitado y aplicar la metodología adecuada y con datos verídicos.
Producto de una política de combate al narcotráfico, se activaron las fuerzas castrenses, lo cual provocó un aumento considerable las desapariciones forzadas, y contrario a lo que se puede pensar no son un rasgo exclusivo de las dictaduras militares, ya que países como México, Colombia y Perú, con Gobiernos civiles democráticamente electos, son o han sido escenarios de desapariciones forzadas de personas, lo cual se puede catalogar como una agravante a este delito de lesa humanidad.
El mandato del grupo de trabajo se relaciona con la desaparición forzada tal como se define en la Convención sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, siendo un tratado internacional, firmado por el Estado mexicano el 20 de diciembre de 2006, cuya entrada en vigor internacional fue el 23 de diciembre de 2010, ratificado el 18 de marzo de 2008, entrando en vigor para México el 23 de diciembre de 2010 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2011. Sin embargo, el grupo de trabajo condena todos los actos de desaparición independientemente del autor del crimen. Es adoptar la redacción del artículo 2 que a la letra dice:
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Es de mención particular clasificar “la desaparición forzada” como un delito autónomo, ya que en el ámbito federal, el Código Penal Federal tiene previsto el tipo de desaparición forzada, como una modalidad de los delitos cometido por los servidores públicos o privación ilegal de la libertad.
Sólo mediante una investigación independiente, imparcial y completa se puede descartar una potencial desaparición forzada. Por ende, el número de casos de desaparición forzada no puede ser establecido a cabalidad sin la debida investigación.
El derecho a la verdad en México carece de una política integral para hacer frente al fenómeno de las desapariciones forzadas, incluyendo la búsqueda de las víctimas, la identificación de restos y la exhumación de cadáveres sobre las desapariciones forzadas o involuntarias, además, adolece de una base de datos centralizada sobre personas desaparecidas y de acceso a la información sobre los casos de desapariciones forzadas, por lo cual se requiere contar con una registro nacional de personas desparecidas de forma forzada y de identificación genética de restos humanos.
Podemos concluir que no es suficiente que las autoridades mexicanas se comprometan a buscar a las víctimas del delito de desaparición forzada, sino asuman la responsabilidad de encontrarlas, situación que la Ley Vigente no resuelve la problemática que actualmente prevalece, por lo cual se debe drogara el capítulo III Bis denominado “Desaparición forzada de personas”; y crear un instrumento legislativo, por consiguiente
Teniendo como fundamento los motivos invocados con antelación, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se derogan los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D.
Capítulo III Bis
Desaparición forzada de personas
Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Se deroga.
Artículo 215-B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. Se deroga.
Artículo 215-C. Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos. Se deroga.
Artículo 215-D. La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta. Se deroga.
Artículo Segundo. Se expide la
Ley General para La Prevención, Búsqueda, Investigación y Sanción de Desaparición Forzada de Personas
Título Primero
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado mexicano.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Prevenir la desaparición forzada de personas en el Estado mexicano;
II. Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas, así como no permitir, ni tolerar ésta aún en estados de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
III. Sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; y
IV. Establecer las medidas de investigación y localización de personas víctimas de desaparición forzada de personas.
V. Investigar el destino final de la persona desparecida, ya sea que esta se encuentre viva o muerta.
VI. Crear el Registro Nacional de Personas Desparecidas de forma Forzada y de Identificación Genética de Restos Humanos.
Capítulo II
De la desaparición forzada de personas
Artículo 3. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas detenga, prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de las víctimas, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.
Serán igualmente considerados como sujetos activos del delito de desaparición forzada de personas, aquéllas personas que aun cuando no sean formalmente autoridades ni funcionarios, actúen aprovechando la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios públicos.
Artículo 4. A la presente ley le será aplicada supletoriamente la Ley General de Victimas para las cuestiones de reparación del daño.
Artículo 5. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le sancionará con pena privativa de la libertad de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a mil salarios mínimos vigentes en la región, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
El que cometa este delito no tendrá derecho a gozar de la conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o cualquiera de los otros beneficios que la Ley respectiva establece.
Artículo 6. La tentativa de delito de desaparición forzada de personas, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en los artículos correspondientes del Código Penal Federal.
Artículo 7. Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, cuando en la comisión del delito de desaparición forzada de personas concurriere alguna de las agravantes siguientes:
I. Que por causa o con ocasión de la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;
II. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones;
III. Que los responsables del delito realicen acciones tendientes a ocultar el cadáver de la víctima;
IV. Que la víctima sea violentada sexualmente;
V. Que la víctima sea mujer embarazada o madre o padre de hijos menores de edad;
VI. Que la víctima sea discapacitada o menor de 18 años o mayor de sesenta y cinco años;
VII. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito;
VIII. Que sea cometida contra testigos o víctimas de hechos punibles;
IX. Que se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos;
X. Que haya sido ejecutada por un grupo de personas en asociación delictuosa;
XI. Que se ejecute aun sin violencia y se realice por medio de engaños por parte individuo, o cuerpo de la autoridad con la promesa de realizar diligencias oficiales;
Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos en las circunstancias anteriores.
Artículo 8. Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la región e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un tiempo similar al que fuera condenado por prisión:
I. Al que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de la desaparición forzada; y
II. Al que conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades.
Tratándose de lo previsto en la fracción II, la pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos no podrá conmutarse.
Artículo 9. A quien mantenga oculto o no entregue a su familia al infante que nazca durante el período de desaparición forzada del padre y/o madre, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientos a ochocientos salarios mínimos vigentes en la región.
A quien conociendo el paradero o destino final del infante no proporcione información se aplicará prisión de dos a cinco años.
Artículo 10. Se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigente en la región, a la autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y que sin embargo no lo hiciere, permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del delito.
Artículo 11. Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigentes en la región, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad permitan, por acción u omisión, el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada.
Artículo 12. Se sancionará de ocho a diez años de prisión y multa de trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la región, al que incite a otro a la comisión del delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 13. El Ministerio Público y sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada, la obstruyan o eviten hacerla de conformidad a lo establecido por la ley aplicable, se le aplicará pena de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigentes. Además de la inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer la función pública.
Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder, por otros delitos cometidos en la ejecución del mismo.
Capítulo III
De la protección a personas
Artículo 14. La Fiscalía General de la República, prestará protección a los testigos, víctimas y demás personas que por su intervención en un procedimiento penal sobre el delito de desaparición forzada de personas, así lo requiera.
Capítulo IV
De la colaboración en la persecución del delito de desaparición forzada de personas
Artículo 15. El que haya participado en la desaparición forzada de personas y proporcione datos relevantes para dar con el paradero del desaparecido, podrán recibir los beneficios siguientes:
I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona; o
II. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas valoradas por el Juez, para sentenciar a otros que hayan participado con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de la libertad impuesta.
En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el Juez tomará en cuenta además de lo dispuesto por el Código Penal Federal la participación del colaborador en el delito, excluyéndose de este beneficio al autor intelectual o al que haya dirigido la ejecución material.
Capítulo V
Disposiciones complementarias
Artículo 16. El delito de desaparición forzada, será calificado como grave y no es susceptible del perdón, indulto, amnistía o figuras análogas, ni se le considerará de carácter político para los efectos de extradición.
Artículo 17. El delito de desaparición forzada es un ilícito de ejecución permanente, en tanto se desconozca el paradero de la víctima, por lo que es imprescriptible tanto la acción penal como la sanción derivadas de su comisión.
Artículo 18. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán eximentes ni atenuantes de responsabilidad la obediencia debida por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores.
Artículo 19. No podrán invocarse circunstancias de excepción, tales como el estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia, como justificación para cometer el delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 20. Los responsables del delito de desaparición forzada de personas realizadas por servidores públicos federales, serán investigados y juzgados por la jurisdicción de ámbito federal.
Artículo 21. El Ministerio Público Federal, garantizará la independencia e imparcialidad en la investigación del delito de desaparición forzada de personas, poniendo especial énfasis en aquellos casos en donde estén involucrados como probables responsables miembros de alguna corporación policiaca.
Artículo 22. Las autoridades encargadas de la investigación y persecución del delito de desaparición forzada, realizarán la indagación de los hechos hasta dar con el paradero de la víctima ya sea en vida o en su defecto de los restos corpóreos.
Artículo 23. Las autoridades que tengan a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones en donde se presuma que puede estarse ejecutando el delito de desaparición forzada de personas, deberá permitir el acceso inmediato y libre a las autoridades competentes y al Visitador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 24. El Ministerio Público Federal investigador y el Poder Judicial Federal garantizarán a las víctimas, ofendidos del delito y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el ejercicio pleno de la colaboración.
Las víctimas serán coadyuvantes en toda etapa del proceso cuyo objeto sea la investigación de un caso de desaparición forzada.
Artículo 25. Para los efectos de esta Ley, se entiende por víctima del delito de desaparición forzada a la persona desaparecida, sus familiares, cónyuge o pareja permanente, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata con él; así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos o materiales propios de búsqueda del desaparecido, o que formen parte de un gremio, oficio o tendencia que se considere como grupo vulnerable.
Artículo 26. El juzgador que conozca de algún caso del delito de desaparición forzada de personas, pondrá especial énfasis en la reparación integral del daño, teniendo en cuenta además de lo previsto en la Ley General Víctimas, los siguientes criterios:
I. Que la simple substracción del desaparecido de su núcleo social y la manutención en ocultamiento, en sí mismos constituyen tortura;
II. Que la desaparición forzada es ejecutada directamente por autoridades que forman parte de la estructura del Estado, o en su defecto por personas que actúan con el apoyo o aquiescencia de funcionarios públicos;
III. Que la desaparición forzada de personas, es un tratamiento cruel e inhumano que corre en perjuicio de los familiares del o de los desaparecidos;
IV. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación de los derechos humanos, no debe ser limitada a una cuantificación material, sino que debe incluir las consecuencias psico-sociales de la misma;
V. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos debe incluir el análisis de los efectos en el ámbito:
A) Personal del desaparecido;
B) Familiar del desaparecido;
C) Comunitario del desaparecido y;
D) Organizativo, si el desaparecido pertenecía a una organización ya sea cultural, social o política o de cualquier índole.
VI. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos, también debe tomar en cuenta la obstaculización del proyecto de vida de las víctimas de la desaparición forzada de personas; y
VII. El juzgador además de los elementos señalados anteriormente, deberá tomar en cuenta para la reparación del daño la modalidad del delito de desaparición forzada que se encuentra acreditada, con sus respectivas agravantes, como se enuncian en los artículos correspondientes al Capítulo Segundo de la presente ley.
Artículo 27. Serán aplicables en forma supletoria a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, los tratados internacionales que en materia de derechos humanos sean aplicables de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se aplicara de forma transversal y horizontal con todos los ordenamientos jurídicos de las Federales y de las entidades federativas con el objeto de prevenir, investigar, eliminar, sancionar la desaparición forzada.
Título Segundo
Capítulo Segundo
Registro Nacional de Personas Desparecidas de Forma Forzada y de Identificación Genética de Restos Humanos
Artículo 28. La Secretaría de Gobernación junto con la Fiscalía General de la República diseñaran, implementarán y constituirán el Registro Nacional de Personas Desparecidas de forma Forzada y de Identificación Genética de Restos Humanos, en el que se incluirán los datos de identificación de las personas desaparecidas en el Territorio Nacional, así como los datos de Inhumación y exhumación de cadáveres de personas no identificadas, los cuales manejarán protocolos que sean de carácter científico y se homologuen a los de ese tipo a nivel internacional, dichos protocolos deberán contener como mínimo los siguientes datos:
1. Identidad de las personas desaparecidas.
2. Lugar y fecha de la desaparición.
3. De ser posible muestras de ADN del desaparecido, y de sus familiares más cercanos.
4. Relación de cadáveres, restos inhumados y exhumados, de personas no identificadas, con la indicación del lugar y fecha del hallazgo, condicione, características, evidencias, resultados de estudios técnicos, científicos y testimoniales y cualquier dato que conduzca a su identificación.
5. Toda la información será actualizada de forma periódica, manteniendo la base de datos en plena confidencialidad.
Artículo 29. El Registro Nacional de Personas Desparecidas de forma Forzada y de Identificación Genética de Restos Humanos será coordinado por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y el Centro Nacional de Planeación para el Combate a la delincuencia de la Fiscalía General de la República.
Artículo 30. En el auto que recaiga a la interposición de la averiguación previa, en la que se denuncie o se conozca de una posible desaparición forzada, El Ministerio Público Federal ordenará se remitan los datos de identificación de la persona desaparecida al titular del Registro Nacional de Personas Desparecidas de forma Forzada y de Identificación Genética de Restos Humanos para poder acceder al lugar donde se encuentran los datos para la posible identificación.
Artículo 31. Los procesos cuyo objeto es juzgar la participación de servidores públicos o particulares en aquiescencia con los primeros, serán Juzgados por la estructura del Poder Judicial de la Federación, sin que se pueda invocar su incompetencia cuando participen integrantes del Ejercito Nacional Mexicano o de la Marina Armada de México o cualquier otro fuero.
Artículo 32. La Secretaría de Gobernación y la Fiscalía General de la República, crearán y coordinarán un grupo especializado de policías de investigación y ministeriales, el cual se encargará exclusivamente de realizar la búsqueda de las personas víctimas de desaparición forzada.
Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Registro Nacional de Personas Desparecidas de forma Forzada y de Identificación Genética de Restos Humanos, integrará su archivo con el existente en la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos y solicitará, comparará, cotejará y coordinará los datos con todos los Archivos en la materia existentes, ya sean públicos o privados, estatales, municipales, e incluso de Instituciones y organismos No Gubernamentales, teniendo como propósito contar con una base de datos fidedigna y útil para la búsqueda de personas desaparecidas de forma forzada, aplicando principios de transversalidad en esta política pública, y coordinar de forma integral los procesos de la investigación desde el momento mismo de la desaparición, hasta el momento en que se encuentre a la víctima.
Artículo Tercero. Los protocolos existentes se adecuarán a la realidad y necesidades de investigación con el objeto de realizar la búsqueda de personas desaparecidas de forma forzada.
Citas
Declaración hecha por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos Lia Limón en el Foro, Retos y Acciones del Estado frente al arraigo. Participantes Secretaría de Gobernación y Human Right Watch, Fecha: 20 de febrero de 2013, celebrado por el Senado de la República, en las antiguas instalaciones de Xicontencatl, Colonia Centro, México D.F.
Informe presentado por Human Rights Watch México, por Miguel Vivanco, Director Ejecutivo para las Américas. Foro Idem.
Informe de Misión a México, Grupo de Trabajo de la ONU, sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias. http://recomendacionesdh.mx/buscador/detalle/1934
Ídem. Contenido V, B, número 54.
Entrevista otorgada a la periodista Adela Micha, en el programa “La entrevista con Adela” el día sábado 18 de marzo de 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputados: Alejandro Carbajal González (rúbrica), Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres, Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Edilberto Algredo Jaramillo, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Carol Antonio Altamirano (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Silvano Aureoles Conejo, Verónica Beatriz Juárez Piña, José Antonio León Mendívil (rúbrica), Roberto López González, Roberto López Rosado (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, José Valentín Maldonado Salgado, José Ángel Ávila Pérez, Agustín Barrios Gómez Segués, Alliet Mariana Bautista Bravo, Gloria Bautista Cuevas, Víctor Manuel Bautista López, Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Julisa Mejía Guardado, Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez, Fernando Belaunzarán Méndez, Silvano Blanco Deaquino, Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, Juana Bonilla Jaime, Teresita de Jesús Borges Pasos, María del Rosario Merlín García, Martha Lucía Mícher Camarena, Marino Miranda Salgado, María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Teresa de Jesús Mojica Morga, Tomás Brito Lara, Purificación Carpinteyro Calderón, Mario Miguel Carrillo Huerta, Ángel Cedillo Hernández, María del Socorro Ceseñas Chapa, Ramón Montalvo Hernández, Carlos Augusto Morales López, Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Israel Moreno Rivera, Julio César Moreno Rivera, Armando Contreras Ceballos, Yazmin de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Abraham Correa Acevedo, Arturo Cruz Ramírez (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo, José Luis Muñoz Soria, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras, Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Javier Orihuela García, Carlos de Jesús Alejandro, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Eva Diego Cruz, Catalino Duarte Ortuño, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, José Luis Esquivel Zalpa, Pedro Porras Pérez, Vicario Portillo Martínez, Domitilo Posadas Hernández, Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Carla Guadalupe Reyes Montiel, Francisco Tomás Rodríguez Montero, Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Uriel Flores Aguayo, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Juan Manuel Fócil Pérez, Antonio García Conejo, Amalia Dolores García Medina, Verónica García Reyes, Marcelo Garza Ruvalcaba, Gerardo Gaudiano Rovirosa, Jessica Salazar Trejo, Graciela Saldaña Fraire, Jorge Salgado Parra, Javier Salinas Narváez, Josefina Salinas Pérez, Alejandro Sánchez Camacho, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Valentín González Bautista, Alfa Eliana González Magallanes, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Jhonatan Jardines Fraire, Hugo Jarquín, Antonio Sansores Sastré, Rosendo Serrano Toledo, Margarita Elena Tapia Fonllem, Crystal Tovar Aragón, Lorenia Iveth Valles Sampedro, José Humberto Vega Vázquez, Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
Que adiciona el artículo 155 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Rosa Elba Pérez Hernández, diputada integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6o., numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 155 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La luminosidad alrededor del mundo, se reconoce como un factor de contaminación acumulativa de alto impacto hacia el ambiente, de la misma manera que los contaminantes que se emiten a la atmósfera. De acuerdo con estudios científicos, médicos y del sistema ecológico certificados, la contaminación lumínica constituye no solo una molestia, sino daños para los habitantes de las grandes ciudades del planeta y para especies animales y vegetales existentes en las zonas urbanas.
La contaminación lumínica es resultado de un diseño que lanza a la luz artificial hacia arriba, es excesiva o invasiva visualmente. Donde sea que se arroja luz artificial, el sistema ecológico es alterado en cuanto a patrones de migración, reproducción o alimentación.
Hay 4 cuatro tipos de contaminación lumínica:
1. Halo brillante que se observa de noche sobre las ciudades y que es multiplicada por cada gota de lluvia o partícula del aire;
2. Traspaso de luz cuando una luz como la de lámpara del vecino llega a un área no deseada como nuestro patio o habitaciones;
3. “Glare”1 que es percibido como un brillo horizontal; y
4. La sobreiluminación que es el uso de la luz artificial donde ya no se necesita, como por ejemplo los focos de un edificio vacío.
El tema de luminosidad requiere ser evaluado y monitoreado para establecer criterios para generar políticas públicas encaminadas a prevenir y controlar de modo más efectivo el problema de la contaminación lumínica.
En virtud de lo anterior, se propone reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente a fin de que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales cuente con las facultades necesarias para controlar y reducir la contaminación lumínica o por luminosidad.
Exposición de Motivos
Toda actividad humana produce una consecuencia en el entorno natural; los excesos que actualmente se registran al pretender alargar el día y acortar la noche para aumentar la productividad o la diversión, han derivado en fuertes impactos que sobre el ambiente y sobre la salud. Los efectos negativos la luminosidad son lo que conocemos como contaminación ambiental. En general, las grandes urbes del mundo se encuentran inevitablemente expuestas a tener problemas de contaminación en sus diversas modalidades.
Existe evidencia de que el problema de la contaminación ha sido reconocido desde tiempos remotos, pero fueron los elevados niveles de la contaminación del aire, del agua y del suelo que generó en los países industrializados el surgimiento de la revolución industrial, los que hicieron necesario que se promulgaran leyes encaminadas a garantizar un aire limpio y a sancionar la contaminación del medio ambiente.
Sin embargo, durante mucho tiempo la luminosidad que es también un fenómeno contaminante, propio de los lugares con grandes concentraciones de población, pasó desapercibido. La luminosidad es una luz o conjunto de luces mezclados, desordenados, molestos y/o intempestivos que producen efectos fisiológicos y psicológicos no deseados en los seres vivos.
La luminosidad urbana es acumulativa en el ambiente, de la misma manera en que lo son los contaminantes que se emiten a la atmósfera, y de acuerdo a estudios científicos, médicos y del sistema ecológico certificados, representan una molestia y daños principalmente, para los habitantes de las grandes ciudades del planeta, y para especies animales y vegetales existentes en las zonas urbanas.
La sobreiluminación actúa como un magneto para muchos mamíferos y diversas variedades de aves que vuelan en círculos alrededor de edificios altos sobre iluminados; otras especies marinas circundan las flamas subterráneas de las plataformas petroleras hasta morir de cansancio y confusión causado por luz artificial. Evidentemente, la fauna animal presente en zonas urbanas o semiurbanas ha desaparecido o modificado su comportamiento o encontrado nuevos depredadores, humanos u otras especies que no pueden mimetizarse.
Algunos pájaros confunden la luz artificial con días más largos y alteran sus fechas de migración. La luz artificial de noche equivale a días más largos en patrones de migración y la llegada a lugares a miles de kilómetros produce un calendario erróneo para animales que se trasladan a cientos de miles de kilómetros para encontrar que el sitio no estaba listo para hibernar. Hay cerca de 200 especies de pájaros migratorios en América del Norte y en sus trayectos, al pasar de noche por ciudades sobre-iluminadas o torres de telecomunicaciones, se estrellan contra estas luces artificiales. Las especies que más se estrellan son coincidentemente las especies designadas “en peligro de extinción”, según la Audubon Society. Tan sólo en Nueva York se reportan 10 mil aves lastimadas y en toda América del Norte, se calculan 98 millones. Y el US Fish and Wildlife Service del gobierno estadounidense calcula entre 5 y 50 millones de pájaros muertos contra torres de telecomunicaciones.
Las tortugas de mar buscan playas oscuras pero cada vez encuentran menos y disminuyen su deseo de construir nidos, y buscando esta oscuridad, pueden caminar hacia carreteras donde son atropelladas, y al mismo tiempo las crías terminan caminando en sentido contrario al mar –hacia donde deberían ir– atraídas por las luces artificiales de las playas. Si arriban a esa luz artificial, morirán y si logran regresar al mar, estarán cansadas, vulnerables. Por otra parte, la exposición prolongada a la luz artificial no permite a muchos árboles ajustarse a las diferentes estaciones y con ello, afectan el hábitat natural de muchas especies animales.
Desde el 2006, el National Institute of Environmental Health Sciences ha determinado que el exceso lumínico en los humanos daña nuestro reloj biológico interno, o ciclo circadiano, que es simultáneo al movimiento de la luz sobre la Tierra. Hemos extendido los días, acortado las noches. Los seres vivos que tienen la llegada de la oscuridad como señal, ante la presencia de la luz artificial reducen su habilidad de encontrar comida, refugio, esconderse o reproducirse. Entre otros, el National Institute of Mental Health ha estudiado como en los humanos, una ruptura del ciclo circadiano –que controla hasta el 15 por ciento de la conducta– crea ondas cerebrales irregulares, producción hormonal, irregularidades celulares, depresión, obesidad causada por ansiedad, desordenes cardiovasculares y obviamente envejecimiento de la retina, cuando la composición de los colores de la luz es compleja. El “glare” es más dañino conforme vamos envejeciendo, pues se pierde el contraste.
La constante presencia de luz en lo que debería ser oscuridad natural –la noche– inhibe los niveles de melatonina, una hormona reguladora para el crecimiento y regeneración de las células. La auténtica alternancia entre día y noche, es decir, falta o exceso de luces, le da señales a las hormonas de cuando iniciar esta regeneración.
Un estudio de la Universidad Thomas Jefferson en Pennsylvania informó sobre evidencia epidemiológica entre la exposición de luz doméstica y problemas de salud. Estudios en laboratorio demostraron que la exposición a la luz durante la noche, altera la fisiología del sistema endocrino, acelerando así el crecimiento de un tumor. La melatonina es producida en la oscuridad y si hay contaminación lumínica –la extensión del día con luz artificial–, y con ello, la producción de estrógeno, una hormona que protege del cáncer. La sangre de ratones de laboratorio recolectada durante la oscuridad (disminución de la contaminación lumínica) retrasó el crecimiento de los tumores.
Conclusiones similares están en renombradas publicaciones científicas como Epidemiology, Cancer Causes, Journal of the National Cancer Institute, Aviation Space Environmental Medicine. Un estudio adicional en Israel coincidió en una correlación estadísticamente contundente entre el cáncer de mama y el nivel lumínico de 147 barrios –medida a través de fotos satelitales– o en actividades laborales nocturnas. El riesgo de cáncer de seno entre mujeres viviendo con contaminación lumínica son 73 por ciento superiores a aquéllas con niveles menores de presencia lumínica controlada (Chronobiology International, enero de 2008).
Finalmente, la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer ya clasificó turnos laborales que alteran el ciclo circadiano como cancerígenos. La evidencia científica indica que la alteración entre la luz natural, luz artificial en exteriores e interiores y la oscuridad son agentes de cáncer.
Tenemos 100 años (Thomas Edison prendió el primer foco de Nueva York en 1879) de vivir con la ausencia de la noche y sin embargo, los efectos ya han aparecido y están en rápido proceso de medición cada vez más exacta. Entre los organismos involucrados en la resolución de la contaminación lumínica están el National Oceanic and Atmosphere Administration, dependiente del Departamento de Comercio de Estados Unidos. Ciudades como Flagstaff en Arizona iniciaron esfuerzos por disminuir la luz artificial desde hace 50 años y más recientemente en 2013, Paris conocida como la “Ciudad de las Luces”, implementó un programa donde los escaparates comerciales se apagan de 1 am a 5 am. Numerosos estados y universidades ubicados en zonas donde sus especies animales han sido altamente afectados conducen continuamente experimentos y recopilan datos: Florida Fish and Wildlife Conservation Commission, Florida Atlantic University, Centro de Salud de la Universidad de Connecticut y Virginia Polytechnic Institute. Otras instituciones conduciendo estudios y coincidiendo sobre los daños de la contaminación lumínica son la University of Southern California y Texas A & M University, todos apoyados por la National Science Foundation.
El daño lumínico lo constituyen esas luces artificiales ubicadas en lugares donde no son indispensables y en lapsos de tiempo que no son necesarias; otra forma de daño lumínico proviene principalmente de la luz artificial arrojada verticalmente hacia el cielo. Sin embargo, la contaminación lumínica es el tipo de contaminación más fácil de remediar. Cambios muy simples en el diseño e instalación cambian inmediatamente la luz arrojada a espacios abiertos y muy importantemente representan ahorro energético. Es más difícil puntualizar los daños que recomponer las luces mal instaladas o ineficientemente instaladas.
La solución a la contaminación lumínica tiene sentido económico, por la energía ahorrada y tan solo protegiendo, cubriendo o redirigiendo la fuente de luz se reduce significativamente la contaminación lumínica. De hecho, la iluminación representa el 20 por ciento del total de electricidad consumida en Estados Unidos. Y podría bajar. Y este número no incluye el dinero gastado en los focos mismos y el mantenimiento mismo. Equiparando la energía gastada en producir electricidad para luz artificial, sería como enviar mil millones de litros gasolina al aire. A nivel mundial, una cuarta parte de la electricidad está dedicada a la iluminación. Y por lo tanto, añade a la huella de carbono.
También desgraciadamente, es del conocimiento público que la exposición violenta y permanente de luz artificial sobre personas en cautiverio forzado ha sido usada como método de tortura sicológica, con efectos fisiológicos.
Por otra parte, la luz artificial de noche contribuye a la polución del aire en la ciudad. La luz natural del amanecer rompe el nitrato radical NO3 y neutraliza otros óxidos de nitrógeno (NxOy) que contribuyen al smog. El efecto perverso de la luz artificial de noche reduce los niveles del NO3 en un 7 por ciento que a su vez, incrementa los componentes del smog en un 5 por ciento.
Sin embargo debemos reconocer que el uso de luz artificial también ha sido benéfico pues nos da tiempo para actividades recreativas que requieren de iluminación, pero cuando ésta es ineficiente, molesta o innecesaria, se convierte en contaminación lumínica y es una de la contaminación de más rápido crecimiento, y la investigación sugiere efectos de largo plazo en la salud humana y de especies animales y vegetales.
La Real Sociedad Astronómica de Inglaterra, organismo público-privado de investigación, señala que el 99 por ciento de la población de la Unión Europea y Estados Unidos vive en áreas donde el cielo nocturno es 10 por ciento superior al máximo recomendado por la Unión Astronómica Internacional.
A raíz de estas investigaciones y a la luz de los efectos nocivos que la luminosidad provoca en la salud humana, varios países han legislado (tanto a nivel nacional como local) en materia de luminosidad urbana, y con ello han adoptado políticas encaminadas a monitorear y predecir la evolución del luminosidad a través de mapas de luminosidad, para posteriormente establecer acciones para su mitigación. Ejemplo de ello son, entre otras, las siguientes normativas:2
• General Assembly of the State of Iowa - Outdoor Light Fixture Efficiency Bill.
• A bill for an Act concerning energy-efficient standards for certain new outdoor lighting fixtures funded by the State of Colorado.
• The light pollution law in Lombardy (Italy).
• Le décret du 12 juillet 2011 relatif à la prévention et à la limitation des nuisances lumineuses fixe les grandes lignes de la réglementation (France).3
Aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., reconoce el derecho que tienen las y los mexicanos a la protección de la salud y a un ambiente saludable, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente tiene pendiente una reforma con la finalidad de incluir en ella el reconocimiento de la luminosidad como factor contaminante del medio ambiente, y el establecimiento de métodos de medición de luminosidad. Los mapas de luminosidad, diseñados para poder evaluar globalmente la exposición a la luminosidad en una zona determinada y la existencia de distintas fuentes de luminosidad no son suficientes; se requiere determinar los valores máximos y mínimos permisibles de luminosidad. Por ello se establece un transitorio que mandata la emisión de la norma oficial en la materia.
El tema de luminosidad requiere de redes de monitoreo y elaboración de bases de datos a nivel de mapas, que permitan mostrar y predecir los comportamientos de las distintas actividades de una ciudad, en sus distintos entornos y escenarios cotidianos. Sólo así es posible establecer criterios para generar políticas públicas encaminadas a prevenir y controlar de modo más efectivo el problema de la contaminación lumínica.
Derivado de lo anterior, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 155 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se adiciona un artículo 155 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 155 Bis. Para prevenir, controlar y reducir la contaminación lumínica o por luminosidad la Secretaría, tendrá las siguientes facultades:
I. Integrar y mantener actualizado el mapa de fuentes federales emisoras de luminosidad en las distintas áreas, zonas y regiones del territorio nacional, con base en los valores máximos permisibles de luminosidad para la salud pública, establecidos por la norma oficial mexicana vigente en la materia.
II. Formular y aplicar programas, estrategias y campañas para la reducción de la contaminación lumínica o por luminosidad.
III. Promover, en coordinación con los gobiernos municipales y estatales y del Distrito Federal, el establecimiento de programas y sistemas de monitoreo de los niveles de contaminación lumínica o por luminosidad.
Transitorios
Primero. Las autoridades correspondientes tendrán un plazo de 180 días hábiles a partir de su publicación para la expedición de la norma oficial mexicana de energía lumínica.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Notas
1 Reflejo, resplandor, luminosidad, brillo.
2 http://www.celfosc.org/biblio/legal/index.html
Última consulta 10 de febrero de 2015.
3 http://www.developpement-durable.gouv.fr/Les-grands-principes-de-la,321 17.html
Última consulta 11 de febrero 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2015.
Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica).
Que reforma el artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Pese a la crisis económica que llegó en 2008, y continúa a la fecha perjudicando a la mayor parte del mundo, en México, tanto las empresas, como el gobierno, continúan perpetrando prácticas económicas que perjudican a toda la ciudadanía.
Prueba de ello se encuentra en que en nuestro país la ley de la oferta y la demanda en alimentos la controlan los coyotes o acaparadores que se aprovechan de los productores del campo y de los consumidores, siendo éste el principal factor para que los productos incrementen su precio.
Debido a que este tipo de acciones permite la imposición de precios artificiales que no reflejan el costo real de los productos, se han sufrido grandes y peligrosas transformaciones en los últimos años, las cuales han contribuido a generar más pobreza en el país.
El acaparamiento de alimentos se ha convertido en una práctica común y habitual entre personas dedicadas al comercio y algunas grandes empresas mexicanas, lo cual causa un gran impacto en el bolsillo de los consumidores mexicanos por la volatilidad de los precios, obligándolos a modificar el consumo de alimentos en su dieta.
Los productores agrícolas se quejan constantemente de estas personas, pues se aprovechan de su situación económica y buscan adquirir la materia prima a un costo por debajo de los estándares establecidos en el mercado, sin que exista ningún ordenamiento legal que prohíba o inhiba estas prácticas.
México es un gran productor e incluso exportador de jitomate, aguacate, pimientos, ganado bovino, caña de azúcar, uvas, melón, sandía y café; siendo este sector uno de los más grandes del país; sin embargo, a conocimiento de dicha información, cabe aclarar que eso no se traduce en un ingreso considerable para quienes los producen.
Un ejemplo de ello es el limón, que a finales de 2013 e inicio de 2014 elevó su precio hasta un 221 por ciento, llegando a venderse hasta en 80 pesos el kilogramo en la frontera norte y a 70 pesos en el Distrito Federal y otras entidades, cuando los productores lo vendían a los distribuidores entre 15 y 22 pesos.
Otro caso es el que ocurrió en el primer semestre de 2013 con el pollo y el huevo, pues debido al brote de la gripe aviar en Jalisco, ambos productos tuvieron un alto encarecimiento, el primero se incrementó 52 por ciento, mientras que en el segundo se dio un aumento de 63 por ciento en comparación con el precio del año anterior.
Los precios alcanzados durante ese periodo arrojan el dato de que los consumidores llegaron a gastar entre 8 y 12 pesos más para la adquisición de estos productos, tomando en cuenta que son los precios de las centrales de abasto, donde supuestamente uno consigue los alimentos a un menor precio.
En el caso de la papa, se cuenta que hay alrededor de 10 mil productores en el territorio mexicano, el problema es que la mayoría son pequeños y sólo 10 de ellos figuran a nivel nacional, tienen acaparado más de 50 por ciento de la producción a través de las centrales de abastos.
Los acaparadores refrigeran el producto el tiempo necesario para cuando éste se eleve de precio o escasee, y de esta manera manipular el producto y recibir ganancias extraordinarias.
De tal modo que dejamos que los pequeños productores vivan al día, teniendo un ingreso por mucho más bajo que el de los acaparadores, quienes normalmente son o fueron los intermediarios entre los trabajadores y, o en el caso, las pequeñas o grandes empresas que venden.
Es lamentable ver cómo se da en ocasiones la sobreproducción de alimentos, y cómo estos jornaleros se ven en la necesidad de regalar sus productos para evitar que se echen a perder, mientras que por otro lado hay familias sufriendo de hambre y batallando para adquirir alguno de éstos, debido a los altos precios impuestos por los acaparadores.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que México tiene las condiciones para ser un país autosuficiente, no obstante, esta estructura de comercialización es la que continúa deteniéndolo, donde los intermediarios son los beneficiados, generando como consecuencia una afectación para los productores y consumidores.
Esto es básicamente una explotación monopólica, ya que los jornaleros son quienes trabajan amplias jornadas obteniendo ganancias desproporcionales, sin considerar temas como el salario mínimo establecido. La Procuraduría Federal del Consumidor, por ley, es la encargada de regular y evitar que se generen estas actividades, por tanto es ésta quien debe establecer mecanismos para evitar que se generen prácticas monopólicas.
Es por ello que se propone establecer dentro de la Ley Federal de Competencia Económica, la conducta de los acaparadores como una práctica monopólica absoluta, ya que en ella se determinan precios artificiales que no corresponden a los costos originales.
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica
Único. Se reforma el artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas;
V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones, y
VI. Interferir dentro del correcto desempeño de la economía, manipulando el precio de venta o compra de bienes o servicios, por medio de la compra anticipada masiva de bienes a precios menores de los reales, con el propósito de intermediar en la venta al consumidor final incrementando de forma artificial el precio de compra.
Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los agentes económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.
Texto vigente
Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y
V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.
Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho, y en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los agentes económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.
Reforma propuesta
Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre Agentes Económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas;
V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones, y
VI. Interferir dentro del correcto desempeño de la economía, manipulando el precio de venta o compra de bienes o servicios, por medio de la compra anticipada masiva de bienes a precios menores de los reales, con el propósito de intermediar en la venta al consumidor final incrementando de forma artificial el precio de compra.
Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho, y en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los agentes económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El que suscribe, René Ricardo Fujiwara Montelongo, diputado federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto que reforma las fracciones VI y VII del artículo 19 y el artículo 47; y se adiciona una fracción VIII al artículo 19 y un Capítulo V al Título III de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La lucha por el reconocimiento de los derechos humanos ha recorrido un largo camino durante varios años. En nuestro país, esto se vio reflejado durante la segunda mitad del Siglo XX, lo que permitió acercar a los derechos humanos como un factor de Gobernabilidad y un indicador determinante de la democracia. México fue uno de los países firmantes de la Carta de las Naciones Unidas y Estado parte en la mayoría de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, siendo una nación activa en la promoción y respeto por los derechos humanos y un promotor de la paz ante la comunidad internacional.
Sin dejar de lado estos importantes acontecimientos, en el ámbito interno, fue hasta el 10 de junio de 2011 cuando el poder constituyente aprobó la reforma constitucional más importante en la materia, consistente en la modificación a 11 artículos de la Carta Magna, donde elevó el goce para toda persona de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Indudablemente este acontecimiento representa un hecho de la mayor trascendencia para nuestro sistema jurídico que sienta las bases primarias para una mayor protección y reconocimiento de los derechos propios de la condición humana.
Esto obliga a todos los órganos del Estado mexicano a velar en todas sus actuaciones por el respeto irrestricto de los derechos humanos, por lo que ningún servidor público puede excusarse de defenderlos ni justificar cualquier acción que en los hechos los vulnere o pase por alto. Asimismo, esta obligación deberá cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Al respecto, resulta importante referir que uno de esos artículos modificados en la mencionada reforma fue el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual constituye la base jurídica de nuestro máximo órgano protector de los derechos humanos, dotado de autonomía plena en su gestión y presupuestal, con el fin de garantizar su cabal independencia en el mandato tan importante que le confiere nuestra ley fundamental.
En este apartado se dio mayor peso a las recomendaciones que emite la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al obligar a todo servidor público a responder dichas recomendaciones fundando y motivando sus razones cuando estas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades señaladas e incluso, la Cámara de Senadores, o en sus recesos la Comisión Permanente, podrá llamar a comparecer a las autoridades señaladas para explicar el motivo de su negativa.
Como podemos observar, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos constituye un órgano del Estado primordial en el reconocimiento de los derechos humanos de las y los mexicanos. Es con este significativo órgano que toda persona puede tener la confianza de acudir ante una instancia independiente e imparcial que conozca de las violaciones a sus derechos humanos cuando estos se ven vulnerados por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, mediante la presentación de una queja.
Así las cosas, la herramienta jurídica mediante la cual se ejerce esta facultad constitucional recae sobre las llamadas recomendaciones. Es con estos documentos que nuestro máximo órgano protector de los derechos humanos señala a todos aquellos servidores públicos que en lugar de servir a la ciudadanía y aprovechando el cargo público que el pueblo le ha conferido, comete violaciones a sus derechos humanos.
La sociedad al ejercer su derecho de petición en materia de derechos humanos ante el Estado, debe llevarse a cabo cumpliendo con requisitos mínimos y reglas procedimentales establecidas en la ley para que este derecho se desarrolle en un marco de legalidad y con la certeza jurídica que se requieren para ambas partes.
Como sabemos, la formulación de una recomendación sigue el procedimiento que regula la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que mediante la valoración de todos los hechos y las pruebas que presenta el quejoso, este órgano emita la recomendación correspondiente.
Sin embargo, no siempre una queja consigue el objetivo trazado de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emita la recomendación donde señale a una autoridad que violó derechos humanos, puesto que mediante sus órganos de apoyo, si llega a la convicción de que la autoridad que señaló la persona no es responsable de tales imputaciones, el quejoso no cuenta con un recurso legal para que esta decisión pueda ser revisada por otra instancia de la misma Comisión para que reconsidere si esta resolución fue debidamente valorada y analizada.
Nueva Alianza, convencido de reafirmar y consolidar la política de Estado en materia de derechos humanos, a nombre de mi grupo parlamentario presento ante esta soberanía, una Iniciativa que tendrá como finalidad la creación del recurso de reconsideración, para que en caso de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estime que un servidor público no violó los derechos humanos de una persona, ésta cuente con un mecanismo legal que le brinde la oportunidad de interponer ante la misma comisión las consideraciones necesarias por las cuales estima pertinente que la recomendación deba ser emitida.
Argumentación
En el inicio de este siglo XXI, las transformaciones que dentro de este Congreso de la Unión estamos realizando, representan una nueva postura en la forma de gobernar que en muchos ámbitos traerán grandes cambios en todos los aspectos sociales. Uno de esas transformaciones lo constituye sin duda, la nueva política de Estado en materia de derechos humanos.
La nueva visión del reconocimiento de los derechos humanos cambiará radicalmente el ejercicio del poder, al anteponer por sobre todas las cosas, el respeto irrestricto por los derechos inherentes al ser humano. Es por ello que, todas las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia deben hacer las acciones de gobierno que sean necesarias para fortalecer el nuevo mandato constitucional de la defensa de los derechos humanos.
En este sentido, la recomendación que emite la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el medio idóneo para señalar a todos aquellos servidores públicos federales que han cometido violaciones a los derechos humanos o han sido omisos en sus acciones generando dichas violaciones. Así las cosas, la ciudadanía acude ante el organismo protector de los derechos humanos para que sea éste quien investigue los actos u omisiones de la autoridad que fueron constitutivos de posibles violaciones de derechos humanos mediante la interposición de una queja.
Una vez agotado el procedimiento establecido en el Titulo Tercero de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Visitaduría General, encargada de elaborar, analizar y valorar los hechos y las pruebas que se presentaron en la investigación, emitirá sus conclusiones en dos sentidos: emitir la recomendación o bien, el Acuerdo de no Responsabilidad.
La Visitaduría General, con la aprobación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formulará la recomendación correspondiente que irá dirigida a aquellas autoridades que con los medios de convicción correspondientes en el procedimiento antes citado, cometieron actos u omisiones que derivaron en una violación a los derechos humanos de alguna persona.
Sin embargo, cuando dicha Visitaduría General considera que con la declaración de los hechos y la presentación de las pruebas ofrecidas, llega a la conclusión que no hubo violación a los derechos humanos o estas no se hayan acreditado de manera fehaciente, este órgano propondrá al ombudsman emitir el Acuerdo de no Responsabilidad.
La recomendación constituye una protección imprescindible para señalar a todos aquellos servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones administrativas, vulneraron los derechos humanos de una persona, pasando por alto el mandato Constitucional que nos obliga a todas las autoridades a promover, proteger respetar y garantizar los derechos humanos.
Es con una recomendación que la ciudadanía puede hacer saber a la opinión pública que con este documento, el máximo organismo protector de los derechos humanos, está señalando a un funcionario que cometió violaciones a sus derechos humanos, por lo que si bien, el carácter no vinculatorio que por mandato constitucional le confiere, la recomendación constituye un mecanismo eficaz para que la sociedad se entere que este servidor público no respeta los derechos humanos, fin último que deben tener todas las autoridades.
Nuestra legislación ha ido evolucionando, máxime cuando nuestra ley fundamental y los tratados internacionales en la materia obligan a este Poder Legislativo a emprender todas las medidas legislativas que sean necesarias para garantizar que el catálogo de los derechos humanos estén debidamente resguardados dentro de nuestro andamiaje jurídico y en aras de dotar a la ciudadanía de todas las herramientas para que esta nueva visión de Estado se vea reflejada en el desarrollo nacional de México.
En este sentido, la recomendación no solo representa un mecanismo de señalamiento público hacia un servidor público violador de derechos humanos, también tenemos que destacar el grado de importancia que desde este Congreso de la Unión se ha venido dando a las Recomendaciones, realizando diversas medidas legislativas que han adaptado nuestro marco jurídico a las necesidades de la nueva visión de los derechos humanos, dotándolas de mayor valor dentro de nuestro sistema jurídico y en sintonía con el principio de progresividad.
Cabe destacar que con anterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el Congreso de la Unión daba signos progresivos en la importancia de las Recomendaciones. El 30 de junio de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reformó artículo 8o. en su fracción XIX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, obligando a todo servidor público a proporcionar toda la información necesaria a la institución vigilante de los derechos humanos para el desempeño eficaz de sus funciones. Esta reforma modificó esta fracción para quedar de la siguiente manera:
“Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado.”
A esta reforma se sumó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y se adiciona el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado el 15 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación. En dicha modificación se establecieron dos nuevas obligaciones para los servidores públicos consistentes en
“XIX-A. Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XIX-B. Atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en términos del apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Esta medida legislativa fortaleció la categoría que revisten las recomendaciones armonizando las nuevas disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos a la legislación secundaria, al señalar que todos los servidores públicos están obligados a responder dichas Recomendaciones o atender los llamados de la Cámara Alta o a la Comisión Permanente ante su negativa a aceptar o cumplir con las mismas.
Como vemos, la importancia de emitir una recomendación no sólo conlleva a señalar a un servidor público que ha violado los derechos humanos de un ciudadano, sino que este funcionario tiene la obligación legal de coadyuvar con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en las investigaciones que desarrolle, así como dar sus razones al no cumplir o pronunciar su negativa y en caso de no hacerlo, puede incurrir en responsabilidad administrativa sancionándose conforme a las disposiciones aplicables en dicha ley.
A esto se suma el criterio que ha emitido el Poder Judicial de la Federación, donde señala que en tratándose de la solicitud de Amparo respecto del cumplimiento a una recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resultará improcedente conceder la Suspensión del acto reclamado, debido a que este se trata de una determinación proveniente de un órgano no jurisdiccional defensor de la Constitución.
El discernimiento del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en la Tesis Aislada No. VIII.A.C.5 K publicada en el Semanario Judicial de la Federación de Octubre de 2012 Tomo 4 página 2830, establece lo siguiente:
Suspensión. Resulta improcedente concederla cuando el acto reclamado fue emitido en cumplimiento a una recomendación de la comisión nacional de los derechos humanos.
Para obtener la suspensión de un acto reclamado es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social y, que se trate de actos cuya ejecución sea de difícil reparación; además, que se haga una ponderación simultánea de la apariencia del buen derecho en los casos que así se requiera. Pues bien, cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento a una recomendación emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se satisface el segundo de los requisitos aludidos, esto es, los de la fracción II del referido artículo 124, debido a que es evidente que la sociedad está interesada en que se acate dicha recomendación, puesto que se trata de una determinación proveniente de un órgano no jurisdiccional defensor de la Constitución, por tal razón, resulta improcedente conceder la suspensión contra una determinación que participe de esa naturaleza; máxime si, además, el objeto tanto del acto reclamado como de la recomendación de la aludida comisión, es permitir que se adopten medidas tendentes a preservar la vida, integridad y seguridad de las personas.”
Con este criterio judicial, podemos analizar que una recomendación, si bien es cierto que por mandato constitucional tiene el carácter de no vinculatorio, también lo es que con esta resolución del órgano protector de los derechos humanos, la ciudadanía puede allegarse de un elemento primordial para hacer valer sus derechos humanos ante todo acto de autoridad que los vulnere, coadyuvando en subsanar estas violaciones al fincar responsabilidad administrativa o bien permitiendo la reparación a estas violaciones, sin que medie un recurso como el amparo para que se suspendan esas reparaciones.
Cabe destacar que, si bien una recomendación no tiene el carácter jurisdiccional al ser emitida por un organismo constitucional autónomo ajeno al Poder Judicial de la Federación, si podemos afirmar que los organismos protectores de derechos humanos gozan de un carácter cuasi jurisdiccional, esto conforme a los Principios de París en el cual, dentro de su apartado D establece lo siguiente:
“D. Principios complementarios relativos al estatuto de las comisiones dotadas de competencia cuasi jurisdiccional
La institución nacional podrá estar facultada para recibir y examinar denuncias y demandas relativas a situaciones particulares. Podrán recurrir a ella los particulares, sus representantes, terceros, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de sindicatos y cualquier otra organización representativa. En ese caso, y sin perjuicio de los principios antes mencionados que se refieren a otros aspectos de la competencia de las comisiones, las funciones que se les encomienden podrán inspirarse en los siguientes principios:
1. Tratar de hallar una solución amistosa mediante la conciliación o, dentro de los límites establecidos por ley, mediante decisiones obligatorias o, en su caso, cuando sea necesario, siguiendo un procedimiento de carácter confidencial;
2. Informar al autor de la demanda acerca de sus derechos, en particular de los recursos de que dispone, y facilitarle el acceso a esos recursos;
3. Conocer de todas las denuncias o demandas o transmitirlas a cualquier otra autoridad competente, dentro de los límites establecidos por ley;
4. Formular recomendaciones a las autoridades competentes, en particular proponer modificaciones o reformas de leyes, reglamentos y prácticas administrativas, especialmente cuando ellas sean la fuente de las dificultades encontradas por los demandantes para hacer valer sus derechos.”
La naturaleza jurídica de una recomendación no ha sido claramente definida en ninguna legislación o criterio judicial, por lo tanto, los Principios de París resultan de gran apoyo como una fuente del derecho internacional para disipar el tratamiento que podemos darle a las resoluciones que emite el máximo órgano protector de los derechos humanos.
Luego entonces, podemos llegar a la conclusión del carácter cuasi jurisdiccional que constituyen los actos que realizan las Comisiones de Derechos Humanos, en este caso la emisión de la recomendación o el Acuerdo de no Responsabilidad, mediante un procedimiento análogo a un judicial, con la principal diferencia del carácter no vinculatorio de las resoluciones, es decir, la no coercitividad, lo que si conlleva una resolución del Poder Judicial.
Sin embargo, al coincidir en el espíritu de ambas figuras de velar y proteger los derechos humanos, resulta necesario realizar una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales, las cuales no estipulan el carácter definitivo de estas resoluciones y acorde con la doctrina del derecho procesal que contemplan los medios de impugnación, podemos deducir que estos Acuerdos pueden ser revisados y reconsiderar las presuntas violaciones que motivaron al quejoso acudir ante el Ombudsman para solicitarle su protección y defensa.
Cuando una recomendación no se consigue, ergo se procede a emitir el Acuerdo de no Responsabilidad, no admitiendo recurso alguno. Sin embargo, debe garantizarse el derecho humano al debido proceso legal en este procedimiento al establecerse un medio de impugnación que sea revisor de este Acuerdo, toda vez que al concluirse que no se violaron derechos humanos por parte de la autoridad señalada, el quejoso no puede quedar en estado de indefensión sino todo lo contrario debe contar con un medio legal que le otorgue certeza y certidumbre a esta decisión mediante un órgano examinador que realice este cometido, cuidando en todo momento el carácter autónomo que revisten las acciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Al auscultar todos estos argumentos, podemos destacar la importancia que representa para la ciudadanía la emisión de una recomendación. Sin embargo, el procedimiento que realiza la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no genera la certeza y certidumbre necesaria que debería tener todo procedimiento, puesto que una vez que la persona presenta la queja correspondiente para que la comisión inicie el procedimiento de investigación, esta no participa en otro momento procesal, quedando al arbitrio unilateral de la Visitaduría General la decisión de emitir o no la recomendación, sin un órgano vigilante que legitime este fallo.
La Visitaduría General que conoció de la queja interpuesta por la persona afectada en sus derechos humanos, una vez concluida la etapa de la investigación correspondiente, debe formular un proyecto de recomendación o Acuerdo de no Responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades señaladas violaron o no los derechos humanos de los quejosos al haber incurrido en actos u omisiones ilegales.
En caso de que se proponga la recomendación, esta deberá contener las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En caso de que no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputadas por el quejoso, se dictará el Acuerdo de no Responsabilidad. En ambos supuestos, los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para su consideración final.
Al emitir un Acuerdo de no Responsabilidad, el quejoso queda sin la garantía o certidumbre de impugnar este documento que a su juicio, ha sido sustentado con base a hechos inciertos o no se hayan valorado correctamente las pruebas o no se haya llegado correctamente a la convicción veraz de las violaciones a sus derechos humanos, entre otras cuestiones que dejan al ciudadano sin el objetivo primordial de su queja, así como de cumplir con la esencia de los organismos protectores de derechos fundamentales, la formulación de las recomendaciones.
Nueva Alianza, comprometido con la defensa de los derechos humanos, consideramos pertinente la creación de un medio de defensa legal que permita a la ciudadanía interponer las consideraciones que a su juicio, no fueron reflexionadas en la valoración que realiza la Visitaduría General ante la emisión del Acuerdo de No responsabilidad, por ello proponemos regular la figura del Recurso de Reconsideración.
Este medio de defensa será una herramienta fundamental para proteger los derechos humanos vulnerados por el servidor público al cual el quejoso señaló en un primer momento y que por diversas circunstancias, la Visitaduría General omitió en la valoración de los hechos y pruebas. Con la creación este mecanismo legal, se dotará a las resoluciones que adopte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de certeza y certidumbre jurídica al otorgar a la ciudadanía la garantía de audiencia que protege el derecho humano al debido proceso legal.
Atendiendo a la autonomía que la ley fundamental le confiere, este recurso será substanciado por la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Al respecto, cabe destacar la composición de su estructura orgánica, el cual por mandato constitucional se compone de dos principales figuras, el ombudsman y el Consejo Consultivo. Estas dos instancias son los máximos órganos de decisión dentro de la Comisión.
El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la figura de representación del organismo, dotado de importantes funciones entre las que destaca el aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por las Visitadurías Generales.
Por su parte, el Consejo Consultivo funciona como un órgano vigilante del Ombudsman, integrado por mandato constitucional de diez personas de reconocido prestigio en la sociedad, siete de ellos con el requisito expreso de no desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público, así como el carácter honorario de los mismos.
El Consejo Consultivo yace sobre un cuerpo colegiado compuesto por especialistas en materia de derechos humanos, reunido en sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y por sesiones extraordinarias convocadas por el presidente de la Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo.
Si bien la Presidencia del Consejo Consultivo recae en el ombudsman, este lo integra como parte de un sistema de rendición de cuentas hacia los Consejeros Consultivos, cuyas facultades constituyen principalmente el de formar un contrapeso en las decisiones que realiza a nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Entre las facultades que le confiere la ley al Consejo Consultivo se encuentran el establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión y aprobar su Reglamento Interno, opinar sobre los proyectos del informe anual y presupuesto del organismo, así como solicitar al Presidente todo tipo de información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión.
Al analizar las funciones que cada uno de estas figuras ejerce dentro de la comisión, resulta evidente el nivel de importancia que cada una representa para su correcto funcionamiento, es por ello que en el proyecto de decreto que someto a consideración y eventual aprobación, propongo que la instancia que conozca del recurso de reconsideración sea el Consejo Consultivo, pues al ser un órgano vigilante de las funciones de la Comisión y debido a su estructura orgánica ajena a las Visitadurías, puede conocer con cabal independencia de este medio de defensa, esto en abono a no modificar o robustecer la burocracia ni tampoco que represente con ello un gasto adicional al presupuesto de la comisión.
En abundancia de lo anterior, cabe puntualizar que los integrantes del Consejo Consultivo son personas con amplios conocimientos en materia jurídica y de derechos humanos, muestra de ello, lo constituyen los actuales integrantes del Consejo entre los que destacan los Ministros en retiro Guillermo Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Hüitrón, quienes con esta calidad es por todos reconocida su vasta experiencia en la materia; la ex embajadora Carmen Moreno Toscano, reconocida por su trayectoria a nivel internacional en representación del Estado Mexicano y en la defensa de los derechos humanos; por señalar algunos consejeros, sin que esto signifique que los demás integrantes no gocen de este prestigio, al ser estos previamente auscultados y designados por la Cámara Alta.
De igual forma, resulta importante destacar que en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dentro de su artículo 50 contempla la figura de la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo y en el artículo 51, apartado A, fracción II establece la atribución de brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades. Así, la substanciación de este Recurso estará a cargo de este órgano de apoyo.
Una vez realizado el análisis y valoración del recurso de consideración, la secretaría técnica someterá el proyecto de resolución al pleno del Consejo Consultivo dentro de sus sesiones, requiriéndose de la mayoría de sus miembros presentes para la aprobación del recurso para que así, este órgano colegiado actué como última instancia en el estudio de las quejas presentadas por la ciudadanía ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y que fueron motivo de la formulación del Acuerdo de no Responsabilidad.
Al aprobarse el recurso de reconsideración, la resolución ordenará a la Visitaduría General emitir la recomendación correspondiente en los términos que el Consejo Consultivo estime pertinentes para fijar el sentido de la misma, garantizando con ello que la ciudadanía pueda conseguir tan importante documento que como hemos analizado, constituye una herramienta esencial en la lucha por proteger sus derechos humanos.
Sin duda, esta medida legislativa establece una significativa aportación en el avance por proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, tal y como nos obliga nuestra Constitución, esto bajo el cobijo del principio de progresividad de los derechos humanos, al instaurar este medio de defensa en aras de coadyuvar con la sociedad en su lucha por señalar todo acto de autoridad violatorio de sus derechos fundamentales.
Como podemos observar, el perfeccionamiento del Sistema Jurídico de los derechos humanos apenas comienza, en este sentido, dotar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de mecanismos que le brinden mayor confianza con la ciudadanía abonará en el Estado Democrático que estamos construyendo dentro de este Poder Legislativo.
Nueva Alianza comprometidos con la nueva visión de Estado donde los derechos humanos son el fin último que persiga el ejercicio del poder, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en materia de Recomendaciones, con el objetivo de dotar a la ciudadanía de un mecanismo eficaz que les permita garantizar el derecho que tiene todo ser humano de gozar de un procedimiento justo, equitativo e imparcial en la defensa y protección de sus derechos humanos.
Fundamento Legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo Único. Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 19 y el artículo 47; y se adicionan una fracción VIII al artículo 19 y un capítulo V al título III de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:
Artículo 19. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:
I. a V. ...
VI. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
VII. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal; y
VIII. Conocer del Recurso de Reconsideración que contempla esta ley.
Artículo 47. En contra de las recomendaciones de la Comisión Nacional no procederá ningún recurso.
Capítulo V
Del recurso de reconsideración
Artículo 66 Bis 1. El recurso de reconsideración se podrá interponer en contra de los Acuerdos de no Responsabilidad que emita la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se concluya la no existencia de violaciones a derechos humanos; o
b) Cuando las violaciones a derechos humanos no se hayan acreditado de manera fehaciente.
Artículo 66 Bis 2. El recurso deberá presentarse por el quejoso dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del Acuerdo de no Responsabilidad, ante la propia Comisión Nacional.
Artículo 66 Bis 3. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. El nombre y domicilio del quejoso, así como el nombre de los autorizados en su caso;
II. El Acuerdo de no Responsabilidad que se impugna;
III. Constancia de notificación del acuerdo impugnado;
IV. Señalar todas las consideraciones y pruebas por las que se impugna el acuerdo;
V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción del recurso han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
Artículo 66 Bis 4. Al recibir el recurso de reconsideración, la Comisión Nacional lo turnará al Consejo Consultivo, el cual verificará que cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior. En su caso, podrá requerir al recurrente para que subsane tales omisiones en un plazo de cinco días hábiles. Si dentro de dicho plazo no se subsanan estos requisitos, el Consejo Consultivo desechará el recurso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, a fin de que se requiera la remisión cuando ésta sea legalmente posible.
Artículo 66 Bis 5. Procede el sobreseimiento cuando el recurrente se desista expresamente del recurso o quede demostrado que no existe el Acuerdo de no Responsabilidad impugnado.
Artículo 66 Bis 6. Corresponderá al Consejo Consultivo el trámite, desahogo y valoración de las consideraciones, así como la resolución del recurso, por lo que se auxiliará de sus órganos de apoyo para la substanciación del mismo, en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles a partir de la aceptación del recurso.
Artículo 66 Bis 7. El Consejo Consultivo examinará todos las consideraciones vertidas en contra el Acuerdo de no Responsabilidad a efecto de analizar la procedencia de las mismas. Cuando las consideraciones sean notoriamente improcedentes y de tal naturaleza que no pueda haber duda ni discusión sobre ellas, desechará de plano el recurso interpuesto.
Artículo 66 Bis 8. La Visitaduría General que emitió el Acuerdo de no Responsabilidad deberá enviar un informe justificado sobre los razonamientos suficientes que dieron lugar al sentido del documento impugnado, así como sus respectivas pruebas, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del recurso. Si vencido el plazo, la Visitaduría General no presentó dicho informe, se tendrán por ciertas las consideraciones interpuestas por el recurrente.
Artículo 66 Bis 9. Una vez agotada la entrega del informe de la Visitaduría General, el Consejo Consultivo procederá al análisis y valoración del recurso, de acuerdo con las consideraciones y la documentación entregadas por ambas partes, fijando los elementos de convicción necesarios para la emisión del proyecto de resolución.
Artículo 66 Bis 10. El proyecto de resolución del recurso será sometido para su discusión ante los integrantes del Consejo Consultivo durante sus sesiones, requiriéndose de la mayoría de votos de sus miembros presentes.
Artículo 66 Bis 11. La resolución definitiva del recurso de reconsideración contendrán los siguientes elementos:
I. Los antecedentes que dieron origen a la presentación del recurso;
II. Las consideraciones que el recurrente presentó en el escrito del recurso;
III. El análisis y valoración de las consideraciones interpuestas; y
IV. Los puntos resolutivos del recurso.
Artículo 66 Bis 12. El Consejo Consultivo emitirá la resolución definitiva del Recurso de Reconsideración en la que deberá pronunciarse por:
a) La confirmación del Acuerdo de no Responsabilidad, o
b) La revocación del Acuerdo de no Responsabilidad y la emisión de la recomendación.
Artículo 66 Bis 13. En el supuesto de que el Consejo Consultivo ordene la emisión de la recomendación por omisiones en sus elementos de convicción, corresponderá a la Visitaduría General que formuló el Acuerdo de no Responsabilidad al Presidente de la Comisión Nacional para su aprobación, la elaboración de la respectiva recomendación en los términos aprobados por el Consejo Consultivo, en un plazo que no excederá los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del que surtan sus efectos la notificación de la resolución definitiva del Recurso de Reconsideración.
Artículo 66 Bis 14. La resolución definitiva del recurso de reconsideración no admitirá medio de defensa alguno.
Artículo 66 Bis 15. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del capítulo I del título III de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizará las modificaciones correspondientes a su reglamento interno en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero 2015.
Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Se entiende por Derechos Humanos al conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada y según nuestro mandato constitucional, representa para el Estado Mexicano la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos, superando en todo momento desigualdades, pobreza y discriminación.1
En nuestro país la protección de los Derechos Humanos constituye un eje rector y transversal de la política nacional, misma que en los últimos años se ha caracterizado por la construcción de un sistema normativo fortalecido, cimentado bajo el texto legal del artículo 1º. Constitucional que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en nuestra Ley Fundamental, como en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, el propio artículo indicando además, la obligación del Estado para garantizar su protección más amplia en el marco de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, prohibiendo en todo momento cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y busque anular los derechos y libertades de las y los mexicanos.
En materia de igualdad y erradicación de la violencia contra las mujeres nuestro país muestra importantes avances que el legislativo ha sustentado a través de los diversos Instrumentos Internacionales derivados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos principalmente en el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW), la Plataforma de Acción de Beijing, el Plan de Acción de la Conferencia de El Cairo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará y las Metas de Desarrollo del Milenio,2 documentos que sin lugar a duda han significado el mejor aliado para impulsar la intervención del Estado Mexicano a fin de garantizar mejores leyes y políticas públicas en pro de la igualdad, protección, respeto y salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres mexicanas.
Gracias a ellos, hoy las mujeres en todo territorio nacional, pueden disfrutar de la protección de una Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, una Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley del Instituto Nacional de las Mujeres; Ley General de Víctimas, Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos así como de la recién aprobada Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, además de sumar las diversas armonizaciones legislativas que en materia de derechos, combate a la violencia de género, trata de personas y discriminación que han experimentado los Congresos locales.
A fin de dar cumplimiento a este amplio sistema jurídico, desde el 2001 el Gobierno Mexicano se apoya del Instituto Nacional de las Mujeres como instancia encargada de la política nacional para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través de la institucionalización y transversalización de la perspectiva de género en las acciones del Estado Mexicano.3
Situación que ha permitido una eficiente coordinación entre el ejecutivo federal y el legislativo para canalizar recursos presupuestarios dirigidos al impulso de la igualdad de oportunidades para las mujeres desde una perspectiva de género incluyente en el diseño, elaboración y ejecución de programas para garantizar su desarrollo integral.
Recursos que desde el 2008 comenzaron a incorporarse de una forma más específica en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal 2008 y que en este 2014 a través del Anexo 12, Programas para la igualdad entre Mujeres y Hombres cuenta con 116 programas presupuestarios, correspondientes a 25 ramos, los cuales tuvieron un monto presupuestal “Modificado” de 22 028.87 millones de pesos para su operación.4 Principalmente en los rubros de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación por motivos de género, en materia de erradicación de la violencia, la trata de personas, en salud, educación, vivienda, empleo, seguro de vida, proyectos productivos, microcréditos entre otros, mismo que este 2015 hacendaran a un monto de 24 300.00 millones de pesos respectivamente.
No obstante a ello, es urgente seguir trabajando sin escatimar esfuerzo alguno para fortalecer aún más aquellos mecanismos legales y estrategias administrativas que sean necesarias para impulsar la trasformación cultural de la sociedad mexicana en vísperas de abatir desigualdades y lograr una inclusión integral de las mujeres garantizando el ejercicio de sus derechos humanos y sobre todo su empoderamiento nacional.
Luego entonces uno de los temas que es necesario fortalecer para las mujeres y niñas mexicanas es en materia de Salud, derecho que a pesar de estar reconocido y garantizado por Estado Mexicana aún se encuentra lejos de satisfacer las necesidades de millones de niñas y mujeres, que a diario suelen a enfrentase a múltiples dificultades en el acceso y atención de este importante rubro.
Como es sabido, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce de manera sustantiva el derecho de todas las personas a la protección de la salud, obligación que el Estado Mexicano al pasar de los años ha buscado cumplir a través del Sistema Nacional de Salud, en el que conjuntamente con organizaciones, instituciones y la propia mezcla de recursos, se han dado a la tarea de impulsar mecanismos para mejorar la salud de todos los mexicanos (112 millones) y de manera especial para los 57 millones de mujeres, incluidas las del ámbito rural e indígena de nuestro país.5
Gracias a estos esfuerzos y a la implementación de nuevas tecnologías médicas a la red hospitalaria del país, ha sido posible aumentar la esperanza de vida de la población mexicana misma que de acuerdo a las estadísticas del Inegi en este 2014 se encuentra ubicada en un promedio de 74.7 años, y que además han contribuido en la disminución de las enfermedades infecciosas y parasitarias como principales causas de muerte de nuestra población.
No obstante a ello, los padecimientos crónicos - degenerativos siguen cobrando la vida de millones de mexicanos siendo uno de los sectores más afectados el de las mujeres que tan sólo en el 2012 registraron 263,440 defunciones de las cuales entre las principales causas de muerte destacaron las enfermedades del corazón con 52,256 defunciones, diabetes mellitus con 43,812 y los tumores malignos con 37,113,6 así como las enfermedades enlistadas en el cuadro siguiente:
Sin lugar a duda, el Gobierno Federal ha buscado establecer políticas públicas para atender dicha problemática, acciones que actualmente permiten contar con infraestructura hospitalaria e Institutos en las diferentes entidades federativas donde se brinda atención a las mujeres, en el mismo ámbito es importante destacar el Plan Sectorial de Salud 2013-2018, que fija entre sus objetivos la ampliación de la cobertura de los servicios de salud enfocándolo a su universalidad, con la finalidad de combatir los principales padecimientos que afectan a las mujeres como mortalidad materna, mortalidad infantil, enfermedades del corazón, cáncer cérvico-uterino, discapacidad auditiva, dengue, planificación familiar, enfermedades prevenibles por vacunación, diabetes mellitus, sobrepeso y obesidad, adicciones, lesiones por accidentes viales, cáncer mamario, VIH-Sida y trastornos de la salud mental, entre otros.7
No obstante a lo anterior, de acuerdo a un estudio reciente realizado por el propio Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, estima que a pesar de los avances impulsados en la cobertura de servicios de salud desde el 2004, con el Sistema de Protección Social en Salud que actualmente está integrado por el Seguro Popular y el Seguro Médico para una Nueva Generación, en México aún existen 38 millones de mexicanos que no se encuentran afiliados a ninguna institución de salud de los cuales 18.5 millones son mujeres.
Esta situación nos hace ver la existencia de pendientes en materia de salud que tiene nuestro país y que tan solo como vía de ejemplo en el rubro de mortalidad materna los indicadores, a pesar de señalar una reducción de la mitad entre 1990 y 2011 al pasar de 89 a 43 defunciones de mujeres por cada 100,000 nacidos vivos, se encuentran lejos de alcanzar la meta de 22 defunciones propuesta para 2015, como lo establecen los Objetivos de Desarrollo del Milenio que fueron pactados con países miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para alcanzar una mejor calidad de vida de la población.
En este sentido el gobierno federal ha dejado de manifiesto la urgencia de seguir fortaleciendo las políticas públicas a nivel nacional encaminadas a garantizar la cobertura de los servicios de salud para este importante sector mediante un modelo de atención que atienda integralmente necesidades de las mujeres de todos los rincones de cada entidad federativa y municipios del país donde actualmente los servicios de salud están lejos de satisfacer el mandato de texto constitucional que ampara este fundamental derecho.
El Instituto Nacional de las Mujeres también ha hecho un llamado para trabajar coordinadamente entre las instituciones competentes y la sociedad con el propósito de garantizar el derecho de las mujeres a una salud integral de calidad y amplia cobertura que según el instituto debe darse sin restricciones ni exclusiones de ningún tipo a lo largo de su vida en virtud de ser una obligación asumida por el Estado Mexicano en distintos instrumentos internacionales entre ellos el Convenio para la Eliminación de Toda forma de Discriminación contra la Mujer.8
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación reconoce en el Reporte sobre discriminación en México 2012,9 que el Estado Mexicano ha dado pasos importantísimos para extender los servicios de salud sobre todo para crear el Seguro Popular. Sin embargo y de la misma manera también advierte sobre la problemática excluyente y discriminatoria que opera en el sistema que atiende la salud por falta de una visión racional e integral de las políticas para la protección de la población más vulnerable como jóvenes, personas discapacitadas, transexuales, adultos mayores, pero principalmente para las mujeres, por tal motivo la CONAPRED insta al desarrollo de políticas públicas que garanticen mayor infraestructura física y humana para asegurar la eficacia, accesibilidad, adecuabilidad y asequibilidad del derecho a la salud.
Compañeras y compañeros legisladores desde la perspectiva de género resulta necesario contribuir con nuestros esfuerzos legislativos para dar cumplimiento a la Plataforma de Acción de Beijing que fue promovida en la Conferencia Mundial sobre la Mujer en 199510 que establece principalmente el derecho a la mujer a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, a través de objetivos estratégicos como el fomento al acceso de la mujer durante toda su vida a servicios de atención de la salud, información y servicios conexos adecuados. Es importante garantizar, el acceso de la mujer a los sistemas de seguridad social en condiciones de igualdad con el hombre a servicios de primer nivel de atención de salud, accesible, económica y de calidad que incluyan la atención de la salud sexual y reproductiva.
Luego entonces, el objetivo de la presente iniciativa que proponemos a esta honorable Cámara de Diputados está encaminada a modificar la Ley General de Salud con el principal objetivo de fortalecer nuestro Sistema Nacional de Salud a fin de propiciar el impulso y promoción de un sistema de atención integral de las mujeres con lo que estamos seguros lograremos garantizar la cobertura y sobre todo la calidad de los servicios de salud que demanda este importante sector considerado como la fuente de la propia vida.
Por lo anteriormente expuesto presento a esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 9 y 77 Bis 1, y adicionan diversas disposiciones a los artículos 3, 6, 7 y 27, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 9o. ...
La Secretaría de Salud, conjuntamente con las entidades federativas y el Distrito Federal coadyuvaran en el ámbito de sus respectivas competencias a fin de promover un sistema de atención médica integral de las mujeres.
Artículo 77 Bis 1.- ....
La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y centros de atención de las mujeres que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.....
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. a III.
IV. La atención integral de las mujeres
V. a XXIX...
Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. a IX. ...
X. Impulsar y promover un sistema integral de atención médica para las mujeres.
Artículo 7o.- La Coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:
I. al II. Bis. ...
III. Promover e impulsar programas y políticas públicas específicas para garantizar la atención médica integral de las mujeres
IV. a XVI. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. a III. ...
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;
IV. a XI. ...
XII. La atención médica de las mujeres en centros integrales de la mujer.
Transitorio
Primero: La Secretaria de Salud será la instancia encargada de establecer la normativa pertinente para garantizar el cumplimiento del presente decreto.
Segundo: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en:
http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos, 09 de diciembre de 2014, 12:23 horas.
2 Consultado en: http://www.inmujeres.gob.mx/index.php/ambito-internacional/cedaw , 09 de diciembre de 2014, 12:24 horas.
3 Consultado en: http://www.inmujeres.gob.mx/index.php/ique-es-el-inmujeres/quienes-somo s , 09 de diciembre de 2014, 12:25horas.
4 Peniche Cabal Laura “Programas Presupuestarios del Anexo 12 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2014, que brinda apoyo a las Mujeres” Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y de Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2014, pag.4.
5 Consultado en: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/mujeresyhombres.aspx?tema=P, 09 de diciembre de 2014, 12:26 horas.
6 Hernández Villalobos Fátima “Diagnostico Estadístico sobre la Situación Actual de las Mujeres en el tela de Salud en México” Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y de Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2014, pags. 42-43.
7 Rodríguez de la Vega Guillermo. “Marco Jurídico del Derecho de las Mujeres a la Salud en México” Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y de Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2014, pag.15
8 Consultado en: http://inmujeres.gob.mx/index.php/sala-de-prensa/inicio-noticias/803-ur ge-garantizar-el-derecho-de-las-mujeres-a-la-salud-integral, 09 de diciembre de 2014, 12:27 horas.
9 Consultado en: http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_2012_Salud_y_Alim.pd f, 09 de diciembre de 2014, 12:27 horas.
10 Consultado en:
http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/BDPfA%20S.p df , 09 de diciembre de 2014, 12:28 horas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Juan Bueno Torio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la sección II Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia del régimen de pequeños contribuyentes (Repeco), el régimen de incorporación fiscal (RIF) e incentivos fiscales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde que la Cámara de Diputados aprobó en 2013 la reforma fiscal propuesta por el gobierno federal, el Partido Acción Nacional ha trabajado de manera decidida desde el Congreso con objeto de revertir los efectos lesivos que ha generado esta reforma a lo largo de casi dos años de su aplicación.
En la elaboración de la miscelánea fiscal, el gobierno federal puso oídos sordos a las demandas que realizaron diversos grupos empresariales sobre los temas que ésta contenía.
Las cámaras empresariales y los partidos políticos en su momento hicimos un llamado a tiempo al gobierno para que reconsiderara su posición y reconociera que la miscelánea fiscal tendría efectos nocivos en el sector productivo del país.
Así ello, señalamos el efecto que tendría en las economías de las regiones fronterizas el incremento de la tasa del IVA de 11 a 16 por ciento, la baja inversión que generaría la eliminación de la deducibilidad inmediata al 100 por ciento de activos fijos, el incremento de la tasa del ISR a personas morales, la afectación a los ingresos de los trabajadores por la limitación de la deducibilidad de las personas físicas y el alto grado de informalidad que se observaría con la sustitución de los Repecos por el RIF, por citar solamente algunos cambios.
En suma, planteamos el voto en contra del proyecto del gobierno federal porque el país necesitaba una reforma fiscal promotora de la inversión y la competitividad, que no castigara la actividad productiva, con un esquema donde todos contribuyeran y un sistema de coordinación fiscal justo y equitativo en materia de participaciones.
Los efectos negativos de la miscelánea fiscal, han llegado pronto para desgracia de la economía de nuestro país y precisamente uno de los sectores con mayores afectaciones ha sido el de los pequeños contribuyentes, que agrupa a más de 9 millones de pequeños comercios y millones de familias mexicanas que dependen de dicha actividad.
El principal problema a que se han enfrentado los pequeños comerciantes con el cambio de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) radica en el hecho de que de forma automática y contra su voluntad, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) manda al RIF a todos los Repecos que ya estaban registrados en el SAT y que pagaban impuestos sin tantas restricciones.
Además, el RIF plantea la necesidad de que los contribuyentes registren su contabilidad a través de softwares especializados (contabilidad electrónica), que presenten declaraciones electrónicas y que algunos gastos sean pagados con cheques o transferencias electrónicas por citar algunos.
Es decir, de “tinta y plumazo” el gobierno federal borró el régimen de Repeco asumiendo su inexistencia y que el paso de un régimen a otro, traería beneficios fiscales a todos los actores más allá de las complicaciones que pudieran existir.
Nada más alejado de la realidad si consideramos la actual presión fiscal bajo el cual tributan millones de pequeños comerciantes que en su mayoría desconoce los cambios que generó la reforma y que en consecuencia, complicando su contabilidad, limitando el pago de impuestos y generando una gran cantidad de amparos que les genera un gasto adicional y reduce la recaudación de impuestos.
Por otro lado, dado el planteamiento que se hizo en la reforma, es posible que terminen, en el mejor de los casos, siendo esclavos fiscales como muchos otros contribuyentes, o en su defecto, lo normal sería que opten por incorporarse a la economía informal lo que resulta contrario al planteamiento que hizo el gobierno federal de ampliar la base de contribuyentes y disminuir la informalidad.
La reforma fiscal obliga a las tienditas de abarrotes, a las pequeñas papelerías o pequeños comercios de venta de alimentos establecidos de manera formal cuyos ingresos son menores de 100 mil pesos anuales a tecnificarse y contar con un software que vale mucho más de los ingresos que pueden obtener durante un ejercicio fiscal.
Además, suponiendo que pueden comprar el software para cumplir sus obligaciones fiscales, éstos no necesariamente saben hacer uso de la tecnología para llevar su contabilidad, por lo que hipotéticamente tendrán que contratar a alguien que sí lo haga. Para ello incorporarán un concepto más a su columna de gastos.
De acuerdo con la Alianza de Pequeños Comerciantes, “para el pequeño comercio, el RIF genera incertidumbre e inconformidad, dado que muchos comerciantes no cuentan con las capacidades necesarias para cumplir con las obligaciones de este nuevo régimen”.
Por ello, uno de los argumentos centrales de dicho gremio es que resulta más fácil que el pequeño comercio, que de suyo ya es formal, se convierta en informal y se olvide de entrar en un proceso legal y administrativo que ha resultado sumamente complejo.
Es decir, si ya existía el régimen de Repeco que brindaba ciertas facilidades para combatir la informalidad, que le aseguraba al gobierno federal un monto de impuestos por concepto de recaudación, ¿por qué ahora se les está obligando a incorporarse al RIF que ha complicado un sistema de tributación que ya funcionaba?
Con los cambios de la Ley del ISR, el gobierno federal sólo desvirtuó y complicó el pago de impuestos por personas con baja capacidad de ingresos y poca capacidad administrativa para hacerlo. La reforma no atiende las necesidades de operación del pequeño comercio.
Conforme a los argumentos anteriores y en la misma línea de trabajo que ha presentado mi grupo parlamentario, la presente iniciativa busca insistir en la necesidad de modificar la Ley del ISR para apoyar de forma decidida a los pequeños comercios y solucionar uno de los tantos problemas que generó la miscelánea fiscal planteada por el gobierno federal.
De esta manera, el proyecto de iniciativa busca cumplir los siguientes objetivos:
1. Establecer la posibilidad de tributar en el régimen que los pequeños comerciantes decidan (Repeco o RIF) de acuerdo con sus ingresos y necesidades fiscales y con base en las medidas contenidas en los distintos decretos presidenciales que contienen beneficios fiscales cuando se tributa bajo el RIF.
2. Establecer a través del SAT reglas de carácter general para liberar de la obligación de expedir comprobantes fiscales a los pequeños comercios cuando se trate de operaciones menores de 100 pesos con la posibilidad de expedir en consecuencia notas de ventas;
3. Establecer que las entidades federativas que celebren convenios de coordinación fiscal con la federación puedan recaudar los impuestos al valor agregado, y sobre la renta a cargo de los contribuyentes que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes. Es decir, la recaudación que se obtenga mediante cuota fija será recaudada por las entidades federativas y éstas administrarán totalmente los recursos recaudados; y
4. Simplificar las obligaciones fiscales de los pequeños contribuyentes con ingresos menores a 100 mil pesos anuales y con ventas al público en general.
En Acción Nacional estamos ciertos de que es urgente generar a través de reformas como las que se plantean en la presente iniciativa seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de las disposiciones fiscales que les son aplicables.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se adiciona la sección II Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia del régimen de pequeños contribuyentes, el régimen de incorporación fiscal e incentivos fiscales
Único. Se adiciona la sección II Bis, “Del régimen de pequeños contribuyentes”, al capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Sección II Bis
Del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Artículo 113 Bis. Las personas físicas que durante 2014 y 2015 hayan realizado el trámite correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria para formar parte del régimen de incorporación fiscal a que hace referencia la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán optar por regresar el régimen de pequeños contribuyentes si los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no hubieren superado un monto señalado en la fracción I del artículo 113 Ter.
Artículo 113 Ter. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar el régimen de pequeños contribuyentes señalado en esta sección y como se establece a continuación:
I. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta durante los ejercicios fiscales de 2014 y de 2015, las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en la presente sección, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por su actividad empresarial no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos. La elección de esta opción no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a los regímenes fiscales citados.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 113 Bis podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en la presente sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido en el párrafo anterior. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 28 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información.
II. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de la fracción I del artículo 113 Ter calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de 2 por ciento a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes o a través de una cuota fija que determinen las entidades federativas.
III. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en este artículo, tendrán las obligaciones siguientes:
1. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
2. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.
3. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a 2 mil pesos.
4. No estarán obligados a llevar contabilidad, en su lugar deberán llevar un registro de sus ingresos diarios, el cual no podrá ser manual o electrónico y no le será aplicable lo estipulado en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
5. En lugar de los comprobantes fiscales digitales a que hacen referencia los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, deberán entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de éstas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como tener impreso el número de folio del comprobante y el importe total de la operación en número o letra, y podrán ser impresos en papel por el propio contribuyente o en cualquier imprenta.
En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores de 100 pesos.
Quienes tributen en esta sección podrán optar por emitir las notas de venta mediante un comprobante fiscal digital. El Servicio de Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes de esta sección la herramienta correspondiente para emitir las notas de venta, sin que por su uso se considere que los contribuyentes dejan de tributar conforme a esta sección.
6. Presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 113 Ter. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción tendrán el carácter de definitivos.
Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta sección. En el caso de que la entidad federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.
Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, enterarán los pagos bimestrales en cada entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en ella.
El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las entidades federativas con que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección podrán ampliar los periodos de pago a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.
Las entidades federativas con que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.
7. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta ley y su reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
8. No realizar actividades a través de fideicomisos.
9. Presentarán declaración informativa impresa a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio inmediato siguiente en donde relacionaran el total de las operaciones efectuados con sus proveedores cuando en el ejercicio hayan realizado compras de bienes, servicios o arrendamiento mayores a cincuenta mil pesos, ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria que les corresponda.
Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta sección, y cambien de sección deberán a partir de la fecha del cambio cumplir las obligaciones previstas en la sección correspondiente.
IV. Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el presente artículo estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las entidades federativas recibirán como incentivo 100 por ciento de la recaudación que obtengan por el citado concepto.
Las entidades federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, así como las contribuciones y derechos locales que dichas entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en ella.
Artículo 113 Quáter. Tratándose de contribuyentes con ingresos estimados menores de 100 mil pesos anuales y con ventas al público en general podrán optar por registrarse en el Registro Federal del Contribuyente con las únicas obligaciones de darse de alta y declarar su actividad a partir del ejercicio de su registro y gozarán de los estímulos fiscales otorgados para el régimen de incorporación fiscal.
Artículo 113 Quinties. El Servicio de Administración Tributaria reconocerá como deducible los pagos efectuados por sueldos y salarios durante el ejercicio fiscal de 2014 siempre que el comprobante fiscal digital haya sido emitido en cualquier fecha del ejercicio fiscal de 2014 sin que la persona física tenga la obligación de emitir comprobantes fiscales por internet.
Artículo Sexies. Las personas físicas con actividad empresarial que tengan ingresos menores de dos millones de pesos tendrán la opción de permanecer en el régimen de incorporación fiscal y contarán con los beneficios fiscales en materia del impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios que establece el decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen bajo el régimen de incorporación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2014.
Transitorios
Primero. Los efectos fiscales de la presente iniciativa entrarán en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal de 2016.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria incorporará en forma automática al régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia la sección II Bis del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta a las personas físicas que a los ejercicios fiscales de 2014 y de 2015 realizaron actividades o prestaron servicios al público en general por los que no expidieron comprobantes en los términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, tomando en consideración la base de datos con que cuente dicha entidad al 31 de diciembre de 2013.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputado Juan Bueno Torio (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a cargo del diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La presente iniciativa plantea resolver y darle certidumbre jurídica a los asegurados ya que es recurrente el hecho de que algunas aseguradoras tardan entre 6 meses o incluso años en pagarle su indemnización al asegurado o beneficiario de conformidad con la póliza que se establece en su contrato.
Argumentos
“El asegurar a tus seres queridos y tu patrimonio no sólo es una cultura que debe ser fomentada en todos los ciudadanos mexicanos, sino que salvaguarda en cierta medida, su capital que durante años han creado con esfuerzo y sacrificios”.
Es importante mencionar que el contrato de seguro es el acuerdo de voluntades entre la aseguradora y el asegurado o contratante, donde el primero se obliga mediante el cobro de una prima a resarcir de un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, el asegurado o contratante, se obliga a efectuar el pago de esa prima, a cambio de la cobertura otorgada por la aseguradora, la cual le evita afrontar un perjuicio económico mayor, en caso de que el siniestro se produzca.
De acuerdo con algunos doctrinarios, el asegurado es considerado como:
• El asegurado: es la persona que celebra el contrato.
• El beneficiario: es el que percibirá la indemnización.
• La póliza: es el instrumento escrito, en el cual constan las condiciones del contrato.
La liquidación de siniestros comienza con la comunicación que el asegurado o el beneficiario del seguro deben formular a la entidad aseguradora, para que ésta abone el capital asegurado. Para la liquidación de los siniestros resultan necesarias tres etapas:
1. La comprobación del siniestro.
2. Su valoración.
3. La liquidación, para proceder a su pago.
A fin de comprobar debidamente el siniestro, la aseguradora exige una serie de pruebas tendientes a ese objeto y realiza todas las gestiones que considera convenientes.
La valuación de los daños sufridos por el asegurado en los seguros sobre las cosas es de suma importancia, porque el monto de la indemnización no sólo depende del capital asegurado, sino también del valor de las cosas en el día del siniestro. La valuación de los bienes asegurados requiere la intervención de expertos o peritos liquidadores.
Mis argumentos a continuación se detallan:
En este rubro es importante resaltar que en los últimos 12 meses el robo se mantiene a la alza, acumulando al cierre de julio 83 mil 477 vehículos asegurados robados, cuando en el año 2007 representaba 56 mil 807, y en el año 2010, 73 mil 750, lo que representa un incremento de 13 por ciento respecto al mismo ciclo previo.
Cabe destacar que el estado de México continúa en el primer lugar de las entidades con mayor número de unidades aseguradas robadas, mientras que Nuevo León ocupa el segundo lugar y el Distrito Federal mantiene su tendencia a la baja y se desplaza al tercer lugar.
Durante 2010, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) en Morelia, recibió 924 quejas en contra de las aseguradoras, quienes evaden sus responsabilidades y no cumplen con los contratos de los usuarios.
• “De las 8 mil 782 atenciones que tuvo la Condusef, 924 tienen relación a los seguros, y las quejas fueron por el rechazo de sumas aseguradas, improcedencias en el pago de seguros de vida, de gastos médicos mayores, argumento de enfermedades persistentes, o bien, omisiones por inexactas declaraciones; retraso en el pago de siniestros y por el monto de las indemnizaciones”.
Los ciudadanos acuden a reclamar el seguro, y se encuentra con la situación de que las pólizas no han sido pagadas, por lo que se recurre a las instituciones para buscar una solución a este problema.
La Condusef ha reportado que en 2010 su índice de recuperación es de 60 por ciento en las quejas, y el trámite se tarda cuatro meses en resolverse.
En el estado de México, las empresas aseguradoras de vehículos que más quejas han tenido ante dicha autoridad son Inbursa, ING y Qualitás. El año pasado el total de solicitudes atendidas fue de 900 de las cuales entre 70 y 80 por ciento fueron resueltas a favor del demandante.
En el ciclo agosto 2010-julio 2011, entre los 15 municipios o delegaciones con mayor número de vehículos robados asegurados se destaca la presencia de Monterrey, Guadalupe y San Nicolás de las Garzas en Nuevo León. En los que también se aprecia el uso de la violencia como factor a combatir.
Los seguros relativos a accidentes y enfermedades reunieron 14 por ciento de las quejas. En este rubro los usuarios generalmente manifiestan su descontento porque les adjudican pólizas que ellos no contrataron así como por el incumplimiento del servicio.
El 14 por ciento restante correspondió a los daños sin autos (agrícolas, crédito, marítimos, riesgos profesionales, catastróficos, etcétera), pensiones y los relacionados con otro sector.
Los ramos de vida y auto causan mayor número de controversias. 52 por ciento es la proporción de quejas relacionadas con el seguro de vida respecto del número total de querellas. 20 por ciento es la proporción de quejas relacionadas con seguros para auto y entre los motivos están las fallas en la reparación del bien afectado. Reitero, 16 mil 777 es el número de controversias recibidas por la Condusef a nivel nacional durante el primer semestre del año.
No obstante una vez que pasan meses o años en pagarle al asegurado, algunas aseguradoras se cobran de manera indebida un concepto denominado “deméritos primas”, sin consultarle al asegurado, cobrándose automáticamente de su indemnización.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2012, de los 15.4 millones de adultos en el país, 5.1 millones cuentan con un seguro automotriz, de los cuales 4.1 por ciento no confía en las aseguradoras.
El aspecto esencial que se pretende disminuir es la morosidad en la que incurren algunas aseguradoras, esta problemática debe ser resuelta.
Durante el primer semestre de 2013, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) registró a nivel nacional 16 mil 777 quejas contra las aseguradoras, es decir 13.2 por ciento más que en los primeros seis meses del año pasado, cuando se presentaron 14 mil 816 registros.
Aquí, el principal motivo que da lugar a controversias es la cancelación de contrato, ya sea por la solicitud del usuario para rescindir su póliza o por el rechazo de la institución a dicha petición.
En el promedio nacional de acuerdo con la “primera Encuesta Nacional sobre Calidad en el Servicio a Clientes de las Instituciones de Seguros”, las aseguradoras obtuvieron una calificación del 74.3 por ciento.
Además se ha incrementado 13.2 por ciento en número de quejas contra las aseguradoras en este año 2013.
Estadísticamente, se ha dado un aumento en las quejas ciudadanas ante la Condusef, a nivel nacional por más de 16 mil 777 quejas contra las aseguradoras, es decir hubo un aumento de 13.2 por ciento más que en los primeros seis meses del año pasado, cuando se presentaron 14 mil 816 registros.
52 por ciento de las quejas son para el ramo de seguro de vida y 20 por ciento para los siniestros de automóviles.
Dicha autoridad señaló que cada año el número de quejas por servicio de seguros automovilísticos aumentan en 2 por ciento. Tan sólo en el segundo semestre de 2013 se registraron cerca de 31 mil 500 acciones de defensa contra este sector.
La Condusef reportó que 31 por ciento de las reclamaciones son por mala atención por parte de los seguros de autos.
En Tamaulipas, durante los primeros diez meses de 2014 van 2 mil quejas contra aseguradoras de automóviles que arreglan las unidades siniestradas con piezas “patitos”. Las cuales menciona que son talleres que no están autorizados, recibimos en promedio de 200 quejas al mes, son porque no cumplen con los estándares de calidad, se quejan de que sus vehículos no son reparados correctamente.
El delegado de la Condusef en Aguascalientes, Juan Carlos Medina Mazzoco, con fecha 16 de julio de 2014, informó que en lo que va del año se han recibido más de 15 mil consultas, entre ellas, 3 mil 650 controversias contra bancos, aseguradoras, afores, en mayor medida; y en menor, sociedades financiera de objeto múltiple (sofomes) y cajas de ahorro.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los primeros diez meses de 2014, de las 25 mil 934 controversias presentadas, sólo 42 por ciento tuvieron una resolución favorable para el usuario.
En un comunicado, Condusef hace mención de los seguros que no son de fiar, en éste precisó que 33 por ciento corresponden a seguros de daños de automóviles, 29 por ciento a pólizas individuales de vida y 7 por ciento de gastos médicos mayores.
La inconformidad más común entre las reclamaciones es el tiempo del pago para que la indemnización, con 73.2 por ciento de las resoluciones no favorables y la causa principal es la falta de claridad o información insuficiente sobre el seguro que se adquiere.
La sección de automóviles concentró 20 por ciento de las controversias. En esta parte, las tendencias que acarrean más denuncias son el incumplimiento de contrato, las faltas en la reparación del bien afectado y la inconformidad con el tiempo para el pago de la indemnización.
Compañeras y compañeros legisladores, es nuestro deber proteger y salvaguardar los derechos de los ciudadanos, en este caso de los asegurados, en su patrimonio y economía, por eso propongo que:
• Si las aseguradoras incurren en mora en el cumplimiento de la prestación, con el asegurado, deberá la aseguradora responder por la indemnización de daños y perjuicios, no obstante incluirán y deberán entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
• También en el caso de que no hubiere procedido al pago del importe mínimo y pasando un mes no ha notificado personalmente y por escrito al asegurado incurrirá la aseguradora en mora y deberá reparar el daño dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
• Los tribunales judiciales se encargarán de resolver, pero por cada día que pase, correrá un interés legal aun estando en litis la demanda.
Sumemos esfuerzos y fortalezcamos la presente propuesta, por y a favor de los mexicanos.
Cabe mencionar que esta iniciativa ya se había elaborado por la abogada Luz Elizabeth Ortiz Castillo, asesora parlamentaria, pero debido a su gran importancia y relevancia el suscrito la retoma.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo Único. Se reforma el artículo 8 y se adicionan ocho párrafos al artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
I. XIII.
Si las aseguradoras incurren en mora en el cumplimiento de la prestación con el asegurado, respecto de los ramos de seguro señalados en este artículo, deberá la aseguradora responder por la indemnización de daños y perjuicios, no obstante incluirán y deberán entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, ajustándose en lo siguiente:
a) Afectará, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
b) Será aplicable a la mora para la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
c) Se entenderá que la aseguradora incurre en mora cuando no hubiere cumplido con su prestación de indemnización pasando un mes contado a partir de la reclamación del siniestro.
d) En caso de que no hubiere procedido al pago del importe mínimo y pasando un mes no ha notificado personalmente y por escrito al asegurado, incurrirá la aseguradora en mora y deberá reparar el daño dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
La indemnización por mora se impondrá por escrito ante los tribunales judiciales y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del monto vigente en el momento en que se devengue, incrementado en cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por cada día que pase.
Por ningún motivo las aseguradoras podrán deducir otras coberturas que no estén amparadas y previamente indicadas en su póliza de seguro, en caso de hacerlo, deberá reparar de inmediato la cantidad deducida y pagará al asegurado cincuenta por ciento más de esa cantidad como reparación del daño.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinticinco por ciento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputado Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 148 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Diputada Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 148 del Código Civil Federal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, los adolescentes padecen de una política de protección incongruente y contraria a la defensa de sus derechos, ya que por un lado el estado crea legislaciones que resguardan sus garantías y, por otra parte, mantiene leyes que avalan y permiten prácticas violatorias al sano desarrollo de los jóvenes, como es el caso del matrimonio de adolescentes.
Apenas el año pasado se creó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo capítulo octavo está destinado al derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal.
De forma loable, el artículo 47 de esta ley establece que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
“I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, y VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral”.
Queda claro que esta legislación prevé la defensa de los menores ante temas complejos y violatorios a los derechos de los menores y de los adolescentes, como: el abuso físico, psicológico o sexual; la trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil, o el trabajo antes de la edad mínima de quince años.
Sin embargo, mientras el estado busca proteger a los niños, niñas y adolescentes de estos flagelos, por otro lado mantiene vigente la aprobación legal para que una adolescente de 14 años pueda contraer matrimonio, situación que la sometería a enfrentar varios de los males de los que supuestamente las leyes la protegen.
Una niña de esa edad que contrae matrimonio se enfrenta a cuestiones de desventaja para su sano desarrollo, como el embarazo adolescente, la deserción escolar y la maduración psicológica.
De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE, por sus siglas en inglés) en México 31.2 por ciento de las adolescentes de entre 15 y 19 años ha iniciado su vida sexual y más de la mitad (56 por ciento) de ellas han estado embarazadas. Estas cifras ponen al país en el primer lugar de embarazo adolescente.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) divulgó que del total de nacimientos registrados en México entre 2008 y 2011, 19 por ciento, es decir un millón 623 mil 949, corresponden a mujeres de entre 10 y 19 años.
Para organizaciones defensoras de los derechos humanos, el matrimonio infantil es un factor determinante para el incremento del embarazo adolescente y es una de las expresiones de la violencia sexual. La Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) en su Informe alternativo sobre la situación de garantía de derechos de niñas, niños y adolescentes en México , señala que el matrimonio infantil se enmarca en la cultura del machismo y que los códigos civiles y marcos normativos del país mantienen situaciones graves como el trato diferenciado en las edades para casarse, ya que en los varones es a los 16 años y en las niñas a los 14, con lo que se asume que ellas tienen menos posibilidad de decidir.
La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres señala que en México 23 de cada 100 mujeres contrajeron matrimonio antes de los 18 años, y de ellas 5 lo hicieron antes de cumplir 15 años.
Estudios del sector salud resaltan que el matrimonio y el embarazo adolescente comprometen la salud de las jóvenes madres y la de sus hijos porque ocurren principalmente bajo factores como pobreza, malnutrición, inmadurez reproductiva y desigualdad de género. Asimismo, el embarazo adolescente también está asociado con la deserción escolar.
Los reportes del sector salud enfatizan que los hijos de madres adolescentes enfrentan mayores riesgos de enfermedad, muerte, abandono, accidentes y maltrato que los hijos de madres adultas. Numerosos estudios reportan que las madres adolescentes tienen menores competencias parentales, incluyendo mayor dificultad para interpretar las necesidades de sus bebés (como sus comportamientos de exploración o su deseo de recibir atención y cuidados). Estas vulnerabilidades se traducen en resultados infantiles desventajosos, incluyendo problemas en el desarrollo físico, cognitivo y socio-emocional.
Ante estas evidencias, resulta incongruente mantener la legislación que permite a niñas de 14 años contraer matrimonio, muchas veces contra su voluntad, por los usos y costumbres de varias regiones del país, lo que le corta su derecho a un sano desarrollo físico, mental e intelectual, así como a la educación y a desenvolverse en un empleo que le reditúe en una mejor calidad de vida.
Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 148 del Código Civil Federal
Único. Se reforma el artículo 148 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciséis años. El jefe de gobierno del Distrito Federal o los delegados, según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Texto vigente
Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El jefe de gobierno del Distrito Federal o los delegados, según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Texto propuesto
Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciséis años. El jefe de gobierno del Distrito Federal o los delegados, según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma los artículos 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología y 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 61.1, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XVIII del artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología y adiciona el inciso c) a la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para la inclusión de éstas en espacios interactivos en materia de ciencia y tecnología, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En México, el proceso de vanguardia tecnológica y científica es un tema que en los últimos años ha tenido un importante impacto, no sólo en el ámbito económico, sino que también se ve reflejado en la reorientación y en el fortalecimiento educativo, lo que ayuda y enriquece la cultura del pueblo mexicano; de éste modo el papel que hoy día engloba la innovación, la ciencia y tecnología en materia de educación es sumamente importante; ya que es a través de éstos elementos que se puede enriquecer y mejorar la trasmisión de conocimientos, facilitando aún más la enseñanza y el aprendizaje, sobre todo cuando los recursos son canalizados hacia los grupos vulnerables del país, los cuales necesitan de mayor atención, y de acciones acorde a su edad y necesidades. En efecto, la importancia de los mismos radica en la necesidad de implementarlos adecuada e igualitariamente hacia todos los mexicanos; sin excluir a las personas adultas; de quienes erróneamente se tiene la perspectiva de que ya no demandan nuevos conocimientos, ni nuevas herramientas tecnológicas que fortalezcan sus capacidades, por esa pérdida gradual de las capacidades motrices y cognoscitivas que se llega a tener conforme avanza su edad.
Sin embargo, en la actualidad es necesario mantener en los adultos mayores una mente activa, que les permita llevar una vida proactiva, ágil, útil e independiente; que los integre con facilidad en su entorno social, y que evite el aislamiento, soledad e inamovilidad que muchas personas a esta edad viven cotidianamente.
Por tal motivo, la etapa de la vejez en México, no debe ser un limitante en la obtención de nuevas experiencias; sino que es fundamental incentivar en ellos una mente sana, a partir de la práctica de ejercicio, de una alimentación saludable y de la realización de actividades intelectuales que les permitan adquirir habilidades nuevas, y garanticen su derecho a la educación, contenido en el artículo 5° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
En este sentido, la Ciencia y la Tecnología se convierten en un medio esencial para incorporar al adulto mayor en temas educativos y culturales, con base en herramientas recreativas e interactivas que impulsen el desarrollo de sus capacidades; por medio de espacios culturales especializados y planificados, que den paso a acciones que satisfagan ciertos menesteres que de su edad se desprenden.
Lo anterior debido a que como consecuencia de la interrupción de las actividades laborales, es en esta etapa de la vida en donde se cuenta con mayor tiempo libre, mismo que debe ser aprovechado en sentido positivo generando actividades que, enfocadas en su edad, les permitan adquirir nuevos conocimientos y los motiven a seguir siendo personas proactivas en la sociedad mexicana.
Es indispensable cambiar la perspectiva de que la ciencia y la tecnología sólo deben ser focalizadas hacia los jóvenes, generaciones que en el futuro también pasarán por éste proceso de envejecimiento, en el que no existen oportunidades recreativas y de esparcimiento que les ayuden en el fomento de su desarrollo, por lo que es el momento indicado de utilizar las ventajas que se desprenden de las innovaciones tecnológicas y científicas en beneficio de los adultos mayores.
Por todo lo anterior, esta iniciativa tiene por objeto integrar a éste grupo poblacional en los beneficios que actualmente contempla el artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología.
Argumentación
Las personas adultas mayores, como todas las personas en el territorio nacional, tienen reconocidos los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano; de acuerdo con la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011, específicamente en el artículo 10. párrafo quinto, la edad es uno de los motivos por los cuales se prohíbe discriminar a las personas en el territorio nacional.
Sin embargo, en México el 27.9 por ciento de la población adulta, ha sentido alguna vez en su vida que sus derechos no han sido respetados por su edad;1 de tal manera, que convertirse en un individuo mayor de 60 años representa diversas desventajas; provocando inmediatamente indiferencia, exclusión y olvido en temas de salud, recreación, capacitación, empleo, y alimentación entre otros. Además, ser una persona adulta implica no contar con espacios u áreas específicas para desarrollar habilidades, capacidades y aptitudes determinadas para ese rango de edad que involucren la ciencia y la tecnología; las cuales generen enseñanzas, conocimientos y cultura en beneficio de su desarrollo personal.
Y aún, cuando el desarrollo personal de todo ser humano es un principio elemental; éste deja de ser trasmitido una vez que se llega a ser un adulto mayor; sin haber considerado que en México existe un amplio porcentaje de personas con estas características, mismas que representan el 9.7 por ciento de la población total en el país, contabilizándolas en 11.7 millones de adultos mayores de 60 años.2
Dicho porcentaje aumentará con el trascurso del tiempo; lo que llevará a que las generaciones jóvenes puedan ser menores, y prevalezcan los adultos mayores, pues éste sector poblacional se ha duplicado en menos de un cuarto de siglo; al respecto, cabe mencionar que en 1990 este grupo de edad ascendía únicamente a 5 millones de personas; sin embargo, se estima que para 2025 y 2050, esta cantidad ascienda a 17.2 y 32.4 millones, respectivamente.3
Tales cifras, concuerdan con el diagnostico socio-demográfico del envejecimiento en México, del Consejo Nacional de Población, el cual señala que para 2030, en México habrá más adultos mayores que jóvenes menores de 15 años y para 2050, un 30 por ciento de la población tendrá más de 60 años, por lo que es sumamente importante promover una cultura de envejecimiento en nuestro país.4
Asimismo, el índice de envejecimiento5 en México, muestra que en el año de 1970 había 8 viejos por cada 100 menores de 15 años, número que en el año 2000 creció lentamente, con 13.7 por cada 100; sin embargo, para el 2010 se registró un crecimiento exponencial a 21.4 adultos mayores; por lo que se proyecta que después de 2040 haya más viejos que jóvenes y que esta diferencia crezca claramente para ser 130 adultos mayores por cada 100 menores de 15 años en el año 2050.6
Bajo este contexto, resulta indiscutible establecer que a mediano plazo habrá muchos adultos mayores en el país, con grandes cantidades de tiempo libre, debido a que en su mayoría dejarán de tener actividades o interacción social, enfrentando problemas económicos, familiares, sociales, físicos y de salud, aunados a la falta de lugares adecuados, que les permitan salir de las rutinas que se van generando con el estilo de vida al que se deben adaptar. Situaciones que les impiden incrementar sus niveles de bienestar, convivencia y esparcimiento; motivo por el cual, contar con lugares idóneos para dicho grupo poblacional permitirá a los adultos mayores gozar de sano esparcimiento que acreciente su cultura, educación y su grado de participación social.
Lugares y espacios interactivos, que generen conocimiento científico y cultural, acorde a su edad, por lo que en ellos podrán exponerse temas de su interés, que puedan aplicar en su vida diaria. De éste modo, se podrá hacer frente a algunos retos por los que pasa el ser humano a esta edad, y principalmente se evitará que el 13.9 por ciento de las personas adultas mayores, consideren que la soledad, tristeza y depresión, son el cuarto problema más importante que enfrentan; después de los problemas económicos (40.3 por ciento), el acceso a los servicios de salud (37. 3 por ciento) y el empleo (25.9 por ciento).7
Por ello, los beneficios y usos que generan los factores tecnológicos y científicos pueden ser utilizados en el crecimiento del ser humano adulto; razón por la cual los espacios culturales dedicados a niños y jóvenes, también pueden y deben ser dirigidos hacia los adultos mayores, con la finalidad de fortalecer sus conocimientos, transfiriendo al mismo tiempo beneficios a su salud física y mental al mejorar su estado de ánimo incentivándolos a sentirse útiles, ocupados y adquirir nuevos conocimientos técnicos y científicos a través de actividades especializadas.
Más aún, cuando los datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, señala que hoy en día en tres de cada 10 hogares que hay en el país vive al menos una persona de 60 años y más, de los cuales según las proyecciones del 2014 del Consejo Nacional de Población (Conapo), el 31.5 por ciento están en una etapa de prevejez (60 a 64 años); 41.1 por ciento se encuentran en una vejez funcional (65 a 74 años); 12.3 por ciento, en vejez plena (75 a 79 años), y 15.1 por ciento transita por una vejez avanzada (80 años y más).8
De este modo, y ante el proceso de envejecimiento que está en plena transición en el país, México debe contar con más elementos que mejoren la calidad de vida de ésta población, e incentiven el crecimiento del desarrollo personal del individuo mayor; impulsen la creatividad, el goce, potencial y vitalidad que poseen, que forjen mayores oportunidades de interacción y participación, a través de nuevas formas de aprendizaje.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVIII del artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología y se adiciona el inciso c) a la fracción IV del artículo 5° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Primero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:
Artículo 12. Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán los siguientes:
I. a XVII. ...
XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e Innovación para niñas, niños, jóvenes y adultos mayores; que propicien la divulgación, percepción, apropiación y reconocimiento de dichos conocimientos de acuerdo a las necesidades de cada sector poblacional.
Segundo. Se adiciona el inciso c) a la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. a III. ...
IV. De la educación:
a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.
b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas mayores.
c. En materia de ciencia, tecnología e innovación a recibir enseñanza, orientación y capacitación; a contar con programas y tener acceso a centros interactivos especializados en términos de lo dispuesto en la Ley de Ciencia y Tecnología, con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica e incorporarlos a una vida plena y productiva.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, Enadis 2010, Resultados sobre personas adultas mayores. INAPAM. http://www.inapam.gob.mx/work/models/INAPAM/Resource/Documentos_Inicio/ Enadis_2010_Inapam-Conapred.pdf
2 INEGI, “Estadísticas a propósito del día internacional de las personas de edad (1 de octubre)” datos nacionales, Septiembre 2014,
http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/ Contenidos/estadisticas/2014/adultos0.pdf
3 CNN México, 5 claves que ‘retratan’ la situación de los adultos mayores, Miércoles, 01 de octubre de 2014 http://mexico.cnn.com/nacional/2014/10/01/5-claves-que-retratan-la-situ acion-de-los-adultos-mayores
4 Sinembargo.mx, Adultos mayores en México: más de 10 millones viven pobres y discriminados, según datos oficiales, agosto 28 de 2012, http://www.sinembargo.mx/28-08-2012/346775
5 El índice de envejecimiento (IV) se define como el número de personas envejecidas de [65+] por cada 100 menores de 15 años. Consejo Nacional de Población.
6 Consejo Nacional de Población. Diagnóstico socio-demográfico del envejecimiento en México, 2012, Roberto Ham Chande, http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Diagnostico_socio_demografico_del_en vejecimiento_en_Mexico
7 Op. Cit. Enadis 2010, Resultados sobre personas adultas.
8 Op. Cit. Inegi, “Estadísticas a propósito del día internacional de las personas de edad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, José Alberto Rodríguez Calderón, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y miembro de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho existe como instrumento para asegurarle a la sociedad una vida ordenada, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para permitir a las personas vivir con dignidad y desarrollarse con pleno goce de sus libertades.
Es así como las sociedades democráticas fundan su actuar en los derechos humanos, por lo que su objetivo es contar con un mecanismo que obligue al estado a respetar, proteger y cumplir los derechos humanos, los cuales son inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua o cualquier condición.
La obligación de realizarlos significa que el estado debe adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos, que al ser universales, no sólo están contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los tratados internacionales, entre otras fuentes de derecho internacional.
Es por ello que para la más efectiva y eficiente protección de la persona, en la esfera de sus derechos humanos, en México, se llevó a cabo la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en la cual en el artículo primero se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en los tratados internacionales.
Con esta reforma los derechos humanos, previstos en los tratados internacionales, adquieren un reconocimiento constitucional expreso, pero además se les sitúa en la cúspide de la jerarquía normativa.
En ese orden de ideas, al prever el párrafo tercero del propio artículo primero constitucional, la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, sin excepción de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en los tratados internacionales.
En tal sentido, resulta indispensable adicionar al párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución, la obligación para que las instituciones de seguridad pública en su actuar, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos reconocidos también en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, lo anterior en razón de que la reforma de 2011 amplío el espectro de protección de esos derechos humanos a los contenidos en dichas fuentes internacionales.
De ahí que para garantizar la concreción del principio de legalidad en el actuar de las instituciones de seguridad pública, sea necesario adicionar en el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Texto vigente
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
...
...
...
...
...
...
...
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
...
...
...
Texto propuesto
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
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...
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
...
...
...
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de
Decreto que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
...
...
...
...
...
...
...
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2015.
Diputado José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica)
Que reforma el artículo 3-Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En 2010 de acuerdo con la División de Población de Naciones Unidas, a nivel mundial el sector etario con mayor número de personas era el de jóvenes, que contaba con un bono demográfico de mil doscientos millones de jóvenes de entre 15 y 24 años de edad.
A nivel nacional datos del Consejo Nacional de Población,1 para inicios de 2014 había 31 millones 297 mil 610 jóvenes entre 15 y 29 años de edad, representando el 26.3% de la población mexicana.
Ante tal panorama, México es considerado un país de jóvenes, empero este sector poblacional a pesar de contar con una apoteósica cifra, deslumbra por su ausencia al no ver integradas sus necesidades, carencias y demandas en una certera política nacional de juventud y en un Instituto Mexicano de la Juventud que no ha podido identificar, transmitir y ser defensor de las inquietudes del sector al cual supuestamente representa.
Aunado a la apatía e indiferencia por parte del gobierno actual para establecer un canal de comunicación donde el dialogo, concertación de acuerdos y la cooperación respecto al desasosiego y malestar con el que viven cada día los jóvenes en nuestro país, que subyace y sobrevive en un contexto impregnado de violencia, injusticia, impunidad, muerte, discriminación, corrupción entre muchas más, que hace evidente una fractura en el tejido social que abona más a la desesperanza y frustración, que al desarrollo pleno e integral de los mismos.
Debemos ser conscientes que hablar de juventudes implica el reconocimiento de diferencias, desigualdades y exclusión social en la que viven las y los jóvenes, en este sentido resulta importante considerar las cifras que dio a conocer en días pasados el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) sobre la situación de la población mexicana en 2012, en ellas se da cuenta que los niños y las personas jóvenes son las más pobres, ya que hay 21.2 millones menores de 18 años en condición de pobreza, es decir el 53.8 por ciento de dicha población.
En el mismo informe, el Coneval alertó que en 2010 el 68 por ciento de la población juvenil no contaba con acceso a seguridad social, mientras que el 44.7 por ciento no contaba con acceso a los servicios de salud y 18.1 por ciento tenía rezago educativo.
Aunado a ello, las personas jóvenes que viven en áreas rurales y urbanas presentan distintas carencias y falta de oportunidades para beneficiarse de políticas públicas y programas sociales, tal y como lo ha señalado Gonzalo Hernández Licona, secretario ejecutivo del CONEVAL “los jóvenes urbanos son el sector de la población más vulnerable, cada vez se reducen las posibilidades de que accedan a un empleo o cursen estudios de nivel superior, son los menos favorecidos por los programas sociales de corte social”.
Asimismo, el porcentaje de jóvenes que no asisten a la escuela ni tienen empleo, resulta alarmante, según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) México ocupa el tercer lugar a nivel mundial de los 34 países que conforman la organización; sólo tras Turquía e Israel.
En el informe Panorama de la educación 2013 , realizado por la OCDE, revela que en México el 24.7 por ciento de población de 15 a 29 años, conforman este sector y del número de mujeres jóvenes en este rango de edad el 37.8 por ciento se encuentra en tal situación, mientras que del número de hombres jóvenes sólo es el 11 por ciento.
Si bien, a nivel nacional las instituciones encargadas no cuentan con cifras exactas sobre el número de jóvenes en estas condiciones, lo que ya en sí mismo es una grave deficiencia estadística, la falta de oportunidades tanto en educación como en el mercado laboral que hasta ahora impera en nuestro país, está siendo aprovechada por el crimen organizado, la población juvenil al no tener la posibilidad de continuar con sus estudios o conseguir un empleo que le permita contar con una vida digna, es susceptible de ser cooptada por las redes de delincuencia, las cuales –y de manera más recurrente- optan por incorporar a sus filas a jóvenes menores de edad y de esta manera que no se les apliquen sanciones considerables.
Organizaciones de la sociedad civil y especialistas en el tema coinciden en que el crimen organizado está ofreciendo las oportunidades que el Estado ha sido incapaz de brindar a las personas jóvenes.
Asimismo, comentan que se ha presentado una ‘feminización’ del crimen organizado, como lo indica Carlos Cruz, director de la asociación Cauce Ciudadano “justamente por la criminalización de los varones, saben que a las mujeres no las revisan, que pasan libremente, y por eso empezaron a cumplir otras funciones dentro del crimen para distribuir drogas y armas ilegales”.
Además, la fallida y mal llamada “guerra contra el narcotráfico” emprendida desde el sexenio pasado y que actualmente no cuenta con una estrategia para hacerle frente, ha cobrado la vida de miles de jóvenes en el país, en especial de hombres, por ejemplo en el artículo “Marcado para morir” de la revista Nexos se revela que de los más de las 100 mil personas asesinadas entre 2005 y 2011, el 90 por ciento fueron hombres, de los cuales el 22 por ciento tenían entre 18 y 25 años, es decir 19 mil 801 jóvenes, sumados a los tres mil 804 entre 12 y 17 años; mientras que en el caso de las jóvenes 2 mil 152, entre 18 y 25 años fueron asesinadas y 925 que tenía entre 12 y 17 años de edad.
En el mismo artículo se detalla que “exclusivamente el caso de los hombres, encontramos que 12 por ciento de los hombres jóvenes asesinados —los que tienen entre 18 y 25 años— no tenían ni primaria completa y 32 por ciento no llegó a secundaria. En cambio, los hombres que completaron la universidad no representan ni el 4 por ciento de los hombres asesinados de 18 a 25 años, el 7 por ciento de los hombres de 26 a 40 años y el 11 por ciento de los mayores de 40 años. El patrón es muy claro: conforme aumenta la escolaridad observamos una disminución en homicidios de hombres”
Así la violencia en la que está envuelto el sector juvenil es un bombardeo que permea directamente la formación, visión y proyecto vida de éstos. Los productos mercantiles como la programación ofrecida en los medios abiertos de comunicación, la industria musical dirigida a un ambiente de violencia y de menosprecio que no recae solamente en una cuestión de género, sino de relaciones humanas, en formas de vivir el amor y de concebir la sexualidad, va dejando sin herramientas al joven que va formando su actuar y su percepción sobre la vida misma.
A la par no podemos dejar de mencionar, que el sector de la juventud que ha decidido expresar su descontento ante las nulas oportunidades académicas, laborales, culturales, de vivienda, de salud pero sobre todo sociales, viendo cómo se desquebrajan las garantías básicas para poder llevar a cabo la libre expresión, la autodeterminación, la libre asociación y la autogestión, que son características de la juventud, ha sido objeto de desaparición forzada, de persecución, hostigamientos y de encarcelamientos que no cuentan ni con las mínimas bases procesuales dentro de un contexto judicial amañado y que viola flagrantemente todas sus garantías individuales.
Lo anterior muestra la cruda realidad a la que se enfrentan nuestros jóvenes; no obstante queda mucha tinta por correr. Qué decir de los recientes hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2014, en Ayotzinapa, Guerrero y en el que se ha acusado al Estado Mexicano de juvenicidio,2 por el brutal crimen de Estado y lesa humanidad perpetrado contra 43 jóvenes normalistas. En este sentido el juvenicidio es más que un homicidio de un joven; es cuando tratan de arrebatarnos nuestra fuerza vital, nuestra humanidad y nuestra potencialidad para transformar la realidad, es decir, nuestra juventud.3
Un país en donde la mayor parte de las mujeres asesinadas y víctimas de la violencia de género son jóvenes; al igual que los desplazados por el crimen organizado.
A pesar de los intentos por parte de organismos internacionales como de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que en diciembre de 2009 aprobó la resolución 64/134 en la que proclamó el año 2010-2011 como el Año Internacional de la Juventud, en un esfuerzo por atraer la atención de los Gobiernos y de la población mundial para crear consciencia sobre el papel trascendental de los jóvenes en el contexto actual, el Estado mexicano no ha atendido este llamado, al continuar tergiversando la realidad, al seguir con prácticas de impunidad y de la violación sistémica a los derechos humanos de los jóvenes.
No obstante, el gobierno federal el pasado 12 de febrero del año en curso en un magno evento, lanzó el programa Crédito Joven, que pretende apoyar a jóvenes emprendedores a través de créditos para iniciar o consolidar pequeñas empresas; así el tema de las juventudes es justamente un reflejo muy concreto de cómo nuestro país se debate entre un México que lucha por construir una cultura de derechos humanos de los jóvenes y que por otro lado vive una práctica cotidiana de impunidad, medidas electoreras y asistenciales, que deriva en la ausencia del Estado democrático de derecho en contra de sus jóvenes.
Una muestra más es que actualmente el Estado Mexicano no ha ratificado La Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, que se encuentra vigente desde el 1 de marzo de 2008, con la cual cada país debe generar los mecanismos necesarios e implementar medidas presupuestales, legislativas, administrativas, judiciales, entre otras para garantizar la plena realización de los derechos.
Podemos decir que en el último período ha habido un incremento en el discurso gubernamental que ha centrando su atención en este sector, publicitando diversas políticas públicas dirigidas a atender las necesidades obvias o básicas para que puedan llevar a cabo una vida digna y competente. Lamentablemente esto solo se queda en el discurso, porque por la vía de los hechos podemos enumerar un sinfín de escenarios bajo los cuales queda comprobado que la juventud es uno de los sectores más abandonados e incluso atacados por el estado.
Por lo antes expuesto es menester dejar de criminalizar a las juventudes por el sólo hecho de ser jóvenes, y por el otro es indispensable revertir el estado de abandono por parte del Estado mexicano con las personas. La población joven que demanda espacios y oportunidades de desarrollo que requiere el uso de recursos materiales, representa un activo, que debe ser aprovechado por su capacidad para producir cambios y generar mayor riqueza, por lo que la inversión en la juventud es una acción a todas luces justificable.
Fundamento legal
Iniciativa que se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Único. Se adiciona una fracción al artículo 3 Bis d la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Artículo 3 Bis. El Instituto...
I-VII...
VIII. La promoción de la cultura de la no violencia y criminalización, así como la adopción de medidas específicas de protección a favor de los jóvenes en relación con su integridad y seguridad física y mental, así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consejo Nacional de Población. “Datos de las Proyecciones de la Población 2010-2050”, México, S/F. [en línea], México, Dirección URL: www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/proyecciones_datos
2 La Jornada, El Estado Mexicano, acusado de juvenicidio. [En línea], México, Dirección URL:
http://www.lajornada.unam.mx/2014/11/07/index.php?sectio n=opinion&article=029a1pol
3 Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de febrero de 2015.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Adán David Ruiz Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Adán David Ruiz Gutiérrez, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 3o. y se adicionan los artículos 2o. D y 5o. E; un inciso c) a la fracción I del artículo 3o.; un inciso j) a la fracción I del artículo 8o.; y un último párrafo al artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, al tenor de la presente
Exposición de Motivos
El mercado de los vinos mexicanos se ha duplicado en la última década, y de acuerdo con los especialistas el sector continua en una tendencia expansiva, además de que se considera que el vino aumentará las posibilidades de generar negocios para las micro, pequeñas y medianas empresas, pese a su virtudes e incidencia en el desarrollo nacional la bebida es castigada con una pesada carga impositiva, lo que inhibe la explosión de su potencial económico.
La tributación ha crecido de un 36 por ciento-41 por ciento que tenía en 2012 (considerando la existencia del IVA diferenciado en la franja fronteriza del 11%) a un franco 42.5 por ciento con la homologación del IVA y un aumento de un 1.5 por ciento , los altos impuestos se constituyen como problema fundamental que ha sido presentado en reiteradas ocasiones ante las legislaturas, el Congreso de la Unión, los gobiernos estatales y Federal por productores, la Asociación de Vitivinicultores de Baja California, legisladores y políticos bajacalifornianos desde hace varios años, y por desgracia hasta este día, no se ha generado una respuesta al problema, acumulando dificultades y desafíos.
Particularmente la carga impositiva del IEPS (Impuesto Especial sobre Producción y Servicio) hace que el vino mexicano esté relegado del mercado pues los impuestos están dejando al vino nacional fuera del alcance de los propios mexicanos por los elevados costos que traen aparejados, es habitual en tiendas de autoservicio y vinaterías encontrarse con vinos de importación que resultan más económicos que producidos en territorio nacional debido a la alta carga fiscal que se les ha determinado, es momento de escuchar a los productores regionales que han solicitado a diversas autoridades en diversas ocasiones que eliminen estas trabas al avance y desarrollo de la industria vinícola nacional.
No obstante, pese a todos los desafíos que enfrenta la industria vitivinícola nacional y de que el consumo por habitante del vino mexicano en el país sigue siendo relativamente bajo, el destilado nacional de uva y su región vitivinícola por excelencia, Baja California, está experimentado un crecimiento en cuanto a la producción del mismo, es el momento para productores y autoridades de trabajar en conjunto para conquistar los mercados nacional e internacional a través de la detonación del potencial económico de esta actividad regional.
El perfil del mexicano consumidor de vinos es alguien mayor de treinta años, tanto mujer como hombre, con un nivel educativo superior a la media, y con condiciones económicas también por encima del promedio, prefiriendo, principalmente, los vinos importados, además de que es necesario considerar que únicamente el 40% de los vinos producidos en México son consumidos dentro del país.
Según datos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Consejo Mexicano Vitivinícola, la industria mexicana ofrece doscientos diferentes tipos de vino, entre tintos, rosados, blancos y espumosos, elaborados con la tecnología de punta y bajo la experta dirección de enólogos profesionales, siendo el 30% de estos
En nuestro país se cultivan anualmente más de 40 mil hectáreas de viñedos en; cada año se incrementa la producción en cajas de vino de nueve litros, de las cuales una sexta parte se exportan a cerca de treinta naciones, siendo Estados Unidos el principal destino con un volumen superior al 70 por ciento del total de las exportaciones, en segundo lugar el Reino Unido con un 3.8 por ciento del volumen total, luego Canadá, Japón y Alemania con exportaciones ligeramente superiores al 1 por ciento, siendo el resto exportado a Nueva Zelanda y a los países de Centroamérica y del Caribe.
El consumo de vino en México por habitante es de aproximadamente 160 mililitros al año ocupando el 65 lugar de la lista mundial, sin embargo somos el productor mundial número 25. España es el importador de vinos más grande para México ubicándose en la preferencia del 37 por ciento de los consumidores nacionales, en segundo lugar se encuentra Chile, el principal importador sudamericano , con el 25 por ciento de las preferencias para el consumo, superando a los vinos estadounidenses que captan al 8% de los consumidores nacionales.
La conclusión es ineludible, la fuerte carga fiscal del vino mexicano le hace perder competitividad en el mercado interno e internacional.
Debe considerarse que en el año 2010 se incrementó un 170 por ciento el consumo de vinos nacionales entre la población mexicana respecto al año 2000, según los número aportados por el propio Consejo Mexicano Vitivinícola. Las tendencias indican que la clase media empieza a inclinarse por el consumo de vino frente a otras bebidas de contenido alcohólico, principalmente por cuestiones relacionadas con una mejor alimentación y los beneficios asociados al vino.
La tarea a corto plazo del Estado debe ser la incentivación de nuevas hectáreas para el cultivo de uva para vinos de mesa en el corto plazo y no únicamente en los estados que ya cuentan con superficies destinadas al cultivo, extendiéndose a otros estados con características similares al paralelo número 32 de latitud norte a una altura de entre los mil 500 a 2 mil 500 metros sobre el nivel del mar. Inclusive, adquiere relevancia destacar que con la tecnología disponible al día de hoy, se ha logrado generar viñedos productivos al norte del estado de Campeche, a una altura de 400 metros sobre el nivel del mar, en el municipio de Hopelchén, implicando que los beneficios de esta actividad puedan impactar a muchas entidades, generando nuevas proyecciones de cultivo y producción en los lugares que no superan los 1,000 metros sobre el nivel del mar.
Otra situación que debe atenderse es que los vinos mexicanos son percibidos relativamente como costosos por los consumidores nacionales. Un vino proveniente de Argentina o Chile, puede tener un costo para el consumidor final entre los 50 y 300 pesos, mientras que los nacionales se encuentran en una condición distinta entre los 80 y 700 pesos. Esto se debe a que la mayoría de los vinos mexicanos son de una calidad superior.
Actualmente existen más de 500 bodegas productoras de vino en el territorio nacional, de las cuales cerca de 100 firmas son mexicanas, y de éstas, el 80 por ciento son Mipymes, la producción del mercado vitivinícola nacional es de más 60 millones de litros, de los cuales sólo el 26 por ciento está siendo producida por empresas mexicanas, mientras que el 74 por ciento restante lo generan las empresas extranjeras.
Se espera que para el año 2020 el volumen de la industria del vino en México se triplique, lo que representa una producción cercana a los 200 millones de litros, y lo más importante es que, con los incentivos adecuado, la participación de las empresas nacionales podría superar el 40 por cientohasta lograra un 50 por ciento. México ha sido identificado como uno de los cuatro países con el potencial más atractivo de mercado para la industria del vino, si bien China y Corea del Sur se constituyen como los mercados vinícolas más atractivos en el corto plazo, México, Brasil, Polonia y Nigeria son las cuatro naciones con el potencial más grande para devenir en los principales mercados del sector con mayor crecimiento.
Es en razón de lo expuesto que se planea generar un esquema fiscal que incida favorablemente en la industria vitivinícola mexicana, benévola especialmente con las Mipymes enfocadas en este rubro, que son las que ocupan en mayor porcentaje de la producción nacional.
La propuesta recupera esfuerzos de iniciativas anteriores que no deben echarse en saco roto de propuestas de diversos legisladores de la península de Baja California, pues se constituyen como alternativas valiosas que demuestran la necesidad de dotar al sector de los vinos nacionales de las herramientas necesarias para su desarrollo a la vez que manifiestan una preocupación de los productores mexicanos por ocupar el nicho de mercado que les corresponde.
Es así que se propone:
• Establecer en el artículo 2ºD de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios una exención del propio IEPS que pagan los vinos de mesa, ya que la tributación ha crecido de un 36 por ciento-41 por ciento que tenía en 2012 a un franco 42.5 por ciento con la homologación del IVA y un aumento de un 1.5 por ciento con la pasada reforma fiscal.
• Establecer en el artículo 3o. de la Ley del IEPS una definición de vino de mesa que comprenda a la industria nacional, con un gradiente alcohólico razonable.
• Restablecer en un artículo 5o. E a favor del sector vitivinícola la acreditación de las cantidades que en su caso se paga por concepto de adquisición de marbetes y precintos, contra el propio IEPS o contra otros impuestos federales (ISR, IETU e IVA).
• Contemplar en el artículo 8o. del IEPS que no se pagará el impuesto establecido en la Ley por enajenaciones de vino de mesa nacional.
Por su relevancia en el mercado, liberar de algunas de las cargas administrativas previstas en el artículo 19 de la ley del IEPS a los pequeños productores de vino (considerando como pequeños productores a aquellas cuya producción anual no sea mayor a cien mil litros) como:
– Dejar de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración.
– Dejar de inscribirse en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
– Dejar de reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.
– Dejar de reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.
– Dejar de presentar el aviso ante las autoridades fiscales en el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados.
Por lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 3o. y se adicionan los artículos 2o. D y 5o. E; un inciso c) a la fracción I del artículo 3o.; un inciso j) a la fracción I del artículo 8o.; y un último párrafo al artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. D. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, en el caso de la enajenación o, en su caso, en la exportación de vinos de mesa.
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas, los vinos de mesa y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:
a) ...
b) ...
c) Vinos de mesa, los resultantes de la fermentación alcohólica, total, o parcial, del jugo de las uvas frescas, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno, con una graduación alcohólica hasta de 16° GL.
II. a XXXVI. ...
Artículo 5o. E. Los productores, envasadores y exportadores de vinos de mesa, podrán acreditar las cantidades que paguen por concepto de derechos en la adquisición de marbetes y precintos, contra el propio impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o contra el impuesto sobre la renta, por adeudo propio o retenido a terceros, así como, contra el impuesto empresarial a tasa única o impuesto al valor agregado, hasta agotarlas.
Artículo 8. ...
I. ...
j) Vinos de mesa producidos en territorio nacional.
Artículo 19. ...
I. a XXIII. ...
Los pequeños productores de vinos de mesa, quedarán relevados de cumplir las obligaciones previstas en las fracciones VIII, XI y XII de este artículo, referidas a la declaración trimestral informativa de 50 principales clientes y proveedores; reporte anual de equipos para producción, envasamiento y almacenaje; reporte de inicio y conclusión de procesos; aviso de adquisición, incorporación, modificación o enajenación de equipos; e informe del precio de enajenación, valor y volumen de cada producto. Para estos fines, se entenderá como pequeños productores aquellos cuya producción anual de vinos de mesa no sea mayor a 100 mil litros.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de febrero de 2015.
Diputado Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica)