De la Secretaría de Gobernación, con la que remite la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública, y General de Contabilidad Gubernamental
México, DF, a 17 de agosto de 2015.
Integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presentes
Por instrucciones del presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, a efecto de que por su amable conducto, sea enviada a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, acompaño al presente copias de los oficios números 312.-A-002859 y 353.A.-0430, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales envía el dictamen de impacto presupuestario.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.
Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)
Subsecretario
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto, ante esa honorable asamblea, la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental.
La presente iniciativa se somete a consideración de esa soberanía para reglamentar la reciente reforma constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 26 de mayo del presente año.
Conforme a la reforma constitucional antes referida, en términos del artículo 73, fracciones VIII, y XXIX-W, el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer en las leyes, las bases generales para que los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno puedan afectar las participaciones que les correspondan para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de los mismos de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago de manera oportuna y transparente, en un registro público único; un sistema de alertas que califique el nivel de endeudamiento de dichos entes públicos; la posibilidad de otorgar el aval federal a la deuda de los estados y municipios; así como, las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.
Por consiguiente, uno de los objetivos principales de esta Iniciativa, es establecer una regulación en materia de responsabilidad hacendaria que permita a las entidades federativas y los municipios conducirse bajo criterios y reglas que aseguren una gestión responsable y equilibrada de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y la estabilidad del sistema financiero. Específicamente, determina disposiciones para un manejo sostenible de las haciendas locales, para la contratación y registro de deuda pública y otro tipo de obligaciones, así como de transparencia y de rendición de cuentas, aplicables a las entidades federativas y los municipios.
Cabe destacar que, a pesar de no presentar un riesgo sistémico y de haberse contenido el ritmo de crecimiento de la deuda en los últimos dos años, se ha observado que algunas entidades federativas y municipios presentan un alto nivel de endeudamiento. Ante ello, el Constituyente Permanente consideró impostergable atender la problemática con un enfoque integral; es decir, no sólo tomando en cuenta la coyuntura de dichas entidades, sino realizando una reforma de fondo que promueva de manera definitiva la sostenibilidad de las finanzas públicas estatales y municipales.
De este modo, no sólo es necesario establecer nuevas reglas para la contratación del endeudamiento público, sino un nuevo marco jurídico que permita homologar el manejo de las finanzas públicas en su conjunto y el uso responsable del endeudamiento como instrumento para financiar el desarrollo. Por ello, la base de la presente iniciativa tiene su origen en los principios de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reconociendo los efectos positivos que ha generado, pero asumiendo que la misma no puede ser aplicable a las entidades federativas y los municipios, dadas las diferencias en competencia y estructura de sus finanzas públicas. Lo anterior es congruente con lo dispuesto en la fracción XXIX-W del artículo 73 constitucional, la cual faculta al Congreso de la Unión para expedir diferentes leyes en materia de responsabilidad hacendaria para los tres órdenes de gobierno. Por ello, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria seguirá rigiendo en esta materia para la Federación, mientras que para las entidades federativas y municipios regiría la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios que se somete a consideración de esa Soberanía.
De manera resumida, la presente Iniciativa busca lograr su objetivo mediante 5 componentes principales:
1. Reglas de disciplina financiera, que promuevan el sano desarrollo de las finanzas públicas, mediante principios de responsabilidad hacendada;
2. Sistema de alertas, vinculado a los nivelas de endeudamiento, de servicio de la deuda y de las condiciones de liquidez, que permita una detección oportuna del riesgo en el endeudamiento de los entes públicos;
3. Contratación de financiamientos y obligaciones, bajo principios de transparencia y eficiencia, de forma que su contratación se realice al menor costo financiero y destinando los recursos obtenidos a inversión pública;
4. Deuda estatal garantizada, a través de la cual la federación, de acuerdo a la autorización constitucional, otorgará su aval con el único objetivo de apoyar a los estados y los municipios para reducir la tasa de interés de sus créditos. Lo anterior, a cambio de generar convenios de disciplina financiera; y,
5. Registro Público Único, para inscribir y transparentar la totalidad de las obligaciones de los gobiernos locales.
En suma, conforme a lo previsto en la reciente reforma constitucional, existe la necesidad de emprender una reforma que no sólo se centre en el uso y destino de las obligaciones y empréstitos como mecanismo para financiar el desarrollo como último fin; sino en el establecimiento de principios, criterios y normas que conduzcan a un ejercicio responsable, equilibrado y eficiente de los recursos públicos que recaudan las entidades federativas y los municipios.
De tal forma, la reforma constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, y la presente Iniciativa de ley, son elementos fundamentales para construir un marco institucional más sólido, que permita cumplir con sus responsabilidades a las entidades federativas y los municipios de la República Mexicana. Asimismo, ordenar y alinear los instrumentos presupuestarios y financieros con que cuentan dichos órdenes de gobierno, son condiciones necesarias para asegurar su uso correcto y, con ello, la consecución de los objetivos de la planeación del desarrollo local.
Adicionalmente, esta Iniciativa prevé el ajustar disposiciones vigentes del marco jurídico en la materia. En particular, se pretende reformar el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como la denominación y diversas disposiciones de la Ley General de Deuda Pública, para armonizar las distintas disposiciones que están vinculadas con la reforma constitucional aprobada en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios.
Con base en los objetivos generales expuestos anteriormente, se detalla el contenido de la presente iniciativa.
I. Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
El objetivo de esta nueva leyes asegurar un manejo sostenible de las finanzas públicas de los estados, el Distrito Federal y los municipios de la República. En este sentido, se proponen principios generales en materia presupuestaria, de endeudamiento, transparencia, monitoreo y rendición de cuentas del uso de los ingresos y del ejercicio del gasto público de las entidades federativas y de los municipios, reconociendo la diferencia en el manejo de sus finanzas públicas y en el grado de desarrollo institucional de dichos órdenes de gobierno.
Las disposiciones que incluye la nueva ley propuesta, son las siguientes:
Título Primero: Objeto y Definiciones de la Ley
Capítulo Único: Disposiciones generales
• La ley, al ser reglamentaria de las fracciones VIII, numeral 3o. y XXIX-W del artículo 73 constitucional en lo que se refiere a las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos, tiene por objeto establecer los criterios generales de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria para un manejo sostenible de sus finanzas públicas (artículo 1).
Por otra parte, se específica que los entes públicos de las entidades federativas y los municipios deberán cumplir las reglas de disciplina financiera, acorde con la normatividad contable que les corresponda.
• Se incorporan las definiciones aplicables en el marco de la nueva ley. Dentro de las definiciones incluidas, destaca el concepto de Inversión Pública Productiva. Lo anterior, considerando el debate jurídico que se ha dado en la materia y que hoy, bajo esta ley se específica (artículo 2).
El 21 de abril de 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Carta Magna a través de la cual el Constituyente Permanente introdujo por primera vez el término “Inversión Pública Productiva”, para referirse a la finalidad a la que deben destinarse las obligaciones o empréstitos contraídos por los estados y municipios.
Dilucidar el concepto de Inversión Pública Productiva resultó ser un reto en materia de interpretación jurídica. Aunque se han emitido diversos criterios al respecto, se considera que es necesario acotar en la legislación este término con miras, no sólo a establecer mayor orden en las finanzas públicas, sino también en favor del bien público.
Al acotar el alcance de este concepto, se deja claro que el objetivo es que las obligaciones y empréstitos contratados por los entes públicos estén encaminados al interés colectivo generando, directa o indirectamente, beneficios en favor de la sociedad que puedan impulsar el crecimiento de la economía de los respectivos entes públicos y que, en su caso, permitan la generación de ingresos con los que se puedan amortizar los créditos contraídos dentro los plazos pactados.
Con base en lo anterior, y en virtud de una interpretación teleológica de la reforma constitucional referida, así como de tesis emitidas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Inversión Pública Productiva se define como toda erogación por la cual se generen, directa o indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico.
Un elemento importante de esta definición es que se establece expresamente que la Inversión Pública Productiva incluye también la adquisición de bienes de capital que serán destinados a la prestación de un servicio público, tales como, patrullas, camiones recolectores de basura, ambulancias, entre otras.
• Se establece la aplicación supletoria de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, facultando para su interpretación en el ámbito administrativo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 3).
En relación con la facultad de interpretación para efectos administrativos, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se estima necesario que dicha dependencia del Ejecutivo Federal pueda emitir criterios de interpretación para una adecuada aplicación de la referida ley, tomando en consideración que el objetivo de la misma, en términos de las fracciones VIII y XXIX-W del artículo 73 constitucional, es establecer una regulación que sea aplicada de manera homogénea en las entidades federativas y municipios en materia de responsabilidad hacendaria y en el manejo de la deuda pública.
Lo anterior es aún más relevante tratándose de las disposiciones relativas a las leyes supletorias (artículo 3); la regulación de las transferencias federales etiquetadas (artículos 2, fracción XXXVI; 5; 13, fracción VIII; 17 y 18); los Criterios Generales de Política Económica (artículos 5 y 18); la regulación sobre contratación de asociaciones público-privadas con cargo total o parcialmente a recursos federales (artículos 3, 11, 22, 27, 48 y 51); la contratación de financiamiento por parte del Distrito Federal (artículo 33); el otorgamiento de la garantía del gobierno federal a las obligaciones constitutivas de deuda de las entidades federativas y los municipios (artículos 34 a 42); el Sistema de Alertas sobre los niveles de endeudamiento de las entidades federativas y los municipios (artículos 43 a 47); el Registro Público Único de Obligaciones y Financiamientos (artículos 48 a 56); las obligaciones de información y transparencia en el marco de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y tratándose de Transferencias federales etiquetadas en términos de otras leyes federales (artículos 4, 57 y 58), así como en materia de sanciones cuando se refiera a recursos federales (artículos 59 a 63).
• Por otro lado, se prevé que para asegurar la congruencia entre la ley propuesta y las obligaciones establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental en lo relativo a la generación de la información financiera necesaria en los tres órdenes de gobierno, el Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir la normatividad contable necesaria (artículo 4).
Título Segundo: Reglas de Disciplina Financiera
Capítulo I: Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de las entidades federativas
• Se establece como principio básico de disciplina financiera, el que las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de las entidades federativas se encuentren en línea con los planes de desarrollo y observen lo siguiente (artículo 5):
a) Que se elaboren con base en objetivos, estrategias, metas e indicadores de desempeño;
b) Que tomen en consideración los Criterios Generales de Política Económica definidos por la Federación; guarden congruencia con las finanzas públicas nacionales y con las transferencias y participaciones federales que las entidades federativas recibirán durante el ejercicio en cuestión;
c) Que se realicen proyecciones que abarquen un periodo de 5 años, en adición al ejercicio fiscal en cuestión, con base en los formatos que emitan el Consejo Nacional de Armonización Contable;
d) Que identifiquen los riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos, y
e) Que incluyan los resultados de las finanzas públicas de los 5 últimos años y del ejercicio fiscal en cuestión.
Lo anterior fortalecerá la planeación y programación del presupuesto de las entidades federativas y sus organismos, y servirá en el proceso de toma de decisiones, tanto del Ejecutivo local al elaborar el proyecto de Presupuesto (ingreso-gasto), como del Legislativo durante el análisis, discusión, modificación y aprobación del mismo.
Asimismo, brindará trasparencia e impulsará la rendición de cuentas del presupuesto gubernamental de las entidades federativas, ya que dicha información será de conocimiento público.
• Reconociendo que un endeudamiento responsable es una herramienta que apoya el desarrollo de las entidades, se establece el término de “balance presupuestario sostenible”, tanto total, como de recursos de libre disposición. Para ello, las entidades federativas no podrán contratar financiamientos con fuente de pago de ingresos de libre disposición más allá del techo de financiamiento que resulte de acuerdo a la medición del Sistema de Alertas (artículos 6 y 7).
No obstante, se reconoce que podrán registrar desviaciones a dicho balance, es decir, registrar balances presupuestarios de recursos disponibles negativos, cuando se presenten los siguientes casos:
a) Una disminución en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación por la caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y que no logre compensarse con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
b) Costos de reconstrucción, para poder hacer frente a presiones de gasto derivadas de desastres naturales;
c) Costos asociados a mejoras administrativas que generen un crecimiento de ingresos locales, o bien, que contribuyan a la reducción del gasto futuro. En dicho caso, deberá cuantificarse el monto del desbalance, exponer las fuentes de financiamiento, las acciones para eliminarlo, y el número de ejercicios en los cuales se revertirá el desbalance.
Cabe destacar que las entidades federativas y los municipios, como miembros del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, reciben transferencias provenientes de la Federación. Dichas transferencias constituyen ingresos para las entidades federativas, los cuales en el caso de las participaciones, pueden ser empleados de manera libre o, en el caso de las aportaciones, deben ser destinados a fines específicos, como educación, salud, infraestructura, entre otros servicios de orden público. El correcto empleo de dichos recursos, es decir la utilización de los mismos de acuerdo al destino asignado, es una parte central de la disciplina financiera. En este sentido, las entidades federativas y los municipios deben ejercer de manera libre, únicamente los recursos por concepto de participaciones y, de acuerdo a la finalidad predeterminada, el recurso que tiene un destino específico.
En adición al balance agregado incluido en las cuentas públicas de las entidades y municipios, la inclusión del concepto de balance presupuestario de recursos disponibles, coadyuva a un mejor entendimiento de las presiones de gasto que afrontan los gobiernos locales. Dicho balance se conforma por los ingresos de libre disposición, que pueden ser utilizados por la entidad federativa a decisión propia y los financiamientos, menos las erogaciones cuya fuente de financiamiento sean dichos ingresos, exceptuando de manera análoga, el pago de capital. La separación del balance presupuestario de recursos disponibles resulta fundamental, para especificar y entender las presiones específicas de gasto que registra un ente público local.
En términos de la presente iniciativa, este balance no podrá ser negativo, salvo por la existencia de los casos excepcionales antes mencionados. Es importante señalar que, considerando que el recurso con destino específico por ley sólo debe ejercerse en determinados rubros, su balance en todo momento debe ser sostenible.
• En congruencia con el artículo 126 constitucional, la ley incorpora los principios de unidad y universalidad del presupuesto, previendo que sólo pueden realizarse gastos previstos en el mismo o aprobados mediante ley posterior (artículo 8).
De lo anterior se desprende que, el aumento o nuevo gasto que se apruebe, tanto en la discusión del presupuesto, como durante el ejercicio fiscal, deberá estar previamente fondeado; es decir, se hace expresa la obligación de aprobar con anterioridad una fuente de ingresos o una reducción del gasto que permita cubrir la nueva erogación.
• De manera recurrente nuestro país enfrenta eventos contingentes generados por la naturaleza o causas fortuitas que provocan daños a las personas y sus bienes, así como a la infraestructura pública. Por ello, se contempla que las entidades federativas incluyan en sus Presupuestos de Egresos, reservas para atender dichos daños, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. Los recursos presupuestados deberán ser aportados a un fideicomiso público, lo cual dotará de total transparencia al manejo de los mismos (artículo 9).
Lo anterior no implica, de manera alguna, cambios a los esquemas previstos en la Ley General de Protección Civil. Los mecanismos financieros para la gestión de riesgos, continuarán operando de acuerdo a sus respectivas reglas, fungiendo como complemento oportuno para el financiamiento de dichas obligaciones no previstas por los gobiernos locales.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al financiamiento de las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales, como contraparte de la entidad federativa a los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
Para evitar una acumulación excesiva de recursos en dicho fideicomiso, se prevé que en caso de que el saldo acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal en los últimos 5 años, la entidad federativa podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación.
• Dentro de las haciendas públicas locales, el pago de la nómina es uno de los capítulos de gasto de mayor presión y con mayor crecimiento. Es por ello que, como un criterio prudencial presupuestario, se propone instrumentar un techo de crecimiento que compute de manera total a este capítulo de gasto (artículo 10).
Adicionalmente, se considera procedente generar una política de mayor transparencia en este capítulo de gasto, mediante la inclusión de una sección específica del proyecto de Presupuesto que desglose los conceptos de gasto, las previsiones salariales para cubrir incrementos salariales y la creación de plazas, entre otros elementos.
• Los esquemas de asociación público-privada constituyen una opción más para realizar Inversión Pública Productiva y brindar servicios públicos por parte de los entes públicos. Las estructuras financieras de estos esquemas contemplan como principal fuente de pago el presupuesto del ente público contratante. Es por ello que la Ley de Disciplina Financiera regula que los entes públicos que contraten o estén por contratar estructuras de asociaciones público-privadas, estén obligados a considerar en sus presupuestos las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a este tipo de compromisos. Esta medida jurídica otorga certidumbre al inversionista proveedor y por consecuencia, coadyuva a generar mejores condiciones al ente público (artículo 11).
• Se establece un límite para los Adeudos del Ejercicio Fiscal Anterior (Adefas), los cuales podrán ser hasta por el dos por ciento de los ingresos totales del ente público, toda vez que el empleo de Adefas implica financiamiento a través de proveedores de la entidad federativa o municipio (artículo 12).
• Se fijan principios de disciplina financiera que deberán observar las entidades federativas y sus entes públicos, en el ejercicio del gasto público (artículo 13):
a) Solo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, mediante la reserva de recursos en los programas presupuestarios específicos e identificando la fuente de ingresos;
b) Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, sólo con cargo a los ingresos excedentes, siempre y cuando cuenten con la autorización de la Secretaria de Finanzas o su equivalente;
c) Como una manera de estandarizar las medias de evaluación de los proyectos a nivel local, cuando éstos rebasen un monto mayor a 10 millones de Unidades de Inversión (Udi), deberán contar con un análisis costo-beneficio y generar un beneficio social neto, bajo supuestos razonables. Lo anterior no será aplicable cuando dichos proyectos estén destinados a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales.
Asimismo, se prevé que cada entidad federativa deberá contar con un área encargada de evaluar dicho análisis; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de inversión pública productiva de la entidad federativa correspondiente. La creación de un área especializada, propiciará la generación oportuna de bancos de proyectos estatales que cumplan con un estándar mínimo de requerimientos, lo que generará un círculo virtuoso en el cumplimiento y ejecución de las obras.
Adicionalmente, en el caso de los proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de asociación público-privada, los entes públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema comparado con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado. Lo anterior, con objeto de asegurar que el esquema utilizado es el más eficiente.
Cabe destacar, que al igual que varias de las medidas de transparencia instrumentadas a través de esta Ley, las evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas de Internet de las secretarías de finanzas o su equivalente;
d) Sólo procederá hacer pagos por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado en el Presupuesto de Egresos autorizado;
e) La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Adicionalmente, la Secretaría de Finanzas deberá llevar un registro y control de las erogaciones realizadas bajo este capítulo de gasto, con la finalidad de integrar una nómina completa por parte del Ejecutivo que le permita realizar una mejor planeación sobre este rubro;
f) Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente. Los ahorros y economías generados por dichas medidas, así como los que resulten por concepto de un costo financiero de la deuda pública menor al presupuestado, tendrán como destino, en primer lugar, corregir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, posteriormente, a los programas prioritarios;
g) En materia de subsidios, se deberá identificar a la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. La mecánica de su distribución deberá garantizar que los recursos se entreguen a dicha población, y que se reduzcan los gastos administrativos. Dicha información deberá hacerse pública, a través de Internet, y
h) Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar o que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.
• Otra medida prudencial que se incluye en esta ley, es el destino de los ingresos excedentes de libre disposición. Se establece que las entidades federativas deberán destinarlos en al menos el cincuenta por ciento a la amortización de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y obligaciones, en cuyo caso represente una disminución del saldo registrado en su Cuenta Pública al cierre del ejercicio inmediato anterior, así como a fondos de atención de desastres naturales y de pensiones.
El remanente sería destinado a proyectos de inversión pública, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente o a la creación de un fondo que complemente una posible disminución de ingresos en el futuro (artículo 14).
Este principio busca mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas y, al mismo tiempo, evitar que se financien nuevos gastos con ingresos que no se generan de manera regular.
• En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos para el ejercicio fiscal, se establecen los ajustes que deberán realizar las entidades federativas (artículo 15).
En este sentido, se determina un orden de prelación para realizar ajustes a las erogaciones, comenzando con el gasto en comunicación social y gasto de operación, antes de afectar los programas prioritarios del respectivo gobierno. En este último caso, siempre deberá procurarse no afectar los programas sociales.
• Se prevé la obligación para el Ejecutivo local, de realizar la estimación de impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos presentados ante la Legislatura local, así como también de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación (artículo 16).
Lo anterior, con el objeto de que el costo de implementación de una regulación presentada ante la Legislatura local, sea identificado y constituya un elemento para la toma de decisiones en el proceso de aprobación.
En el mismo sentido, se propone que todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
• Finalmente, en este capítulo se prevé la regulación sobre los recursos federales con destino específico que, al finalizar el ejercicio fiscal, no hayan sido erogados por las entidades federativas y sus municipios (artículo 17).
Al respecto, en primer lugar debe señalarse que, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gasto público se sujeta al denominado principio de anualidad. Lo anterior quiere decir que los Poderes Legislativos Federal y de las Entidades Federativas aprueban, por el periodo de un año, el ejercicio de recursos públicos y los ejecutores de gasto deben sujetarse a dicho periodo para erogar los mismos.
Ello, por principio de orden y de rendición de cuentas dado que, por un lado, la autorización del Legislativo para erogar recursos públicos se relaciona directamente con la ejecución de obras, prestación de servicios públicos o actividades que necesariamente deben ejecutarse en un periodo predeterminado y, por otro, porque ese ejercicio debe ser fiscalizado debidamente en la Cuenta Pública correspondiente. Si no existiera una periodicidad establecida para el ejercicio del gasto público, no habría orden, transparencia ni una adecuada rendición de cuentas, asimismo sería difícil evaluar los resultados obtenidos bajo parámetros homogéneos.
Cabe señalar que actualmente la legislación federal que regula la transferencia de recursos públicos federales a las entidades federativas y los municipios, no es uniforme en cuanto a este principio, por lo que existen diferentes reglas previstas al respecto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley General de Salud, por lo que se refiere a los recursos del Sistema de Protección Social en Salud, así como en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Por lo anterior, a través de la nueva ley se propone que las entidades federativas, a más tardar el 15 de enero de cada año deban reintegrar a la Tesorería de la Federación, las transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas.
Con esta propuesta, se pretende establecer una regulación clara y homogénea, que permita a las entidades federativas y a los municipios ejercer los recursos federales transferidos y brindar certeza jurídica a sus servidores públicos, así como una regla clara para las instancias de control y fiscalización sobre la aplicación del principio de anualidad.
Capítulo II: Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios
Se establece un capítulo específico de disciplina financiera para los municipios y sus entes públicos, reconociendo que existen ciertas diferencias con respecto a lo aplicable a las entidades federativas.
• Al igual que las entidades federativas, se prevé para los municipios la obligación de elaborar sus respectivos presupuestos. Se deberán apegar a los procedimientos que establezca la legislación local, ser consistentes con los planes estatales y municipales de desarrollo, contar con parámetros cuantificables e indicadores del desempeño y considerar los criterios generales de política económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que recibirán (artículo 18).
No obstante, se hace una importante distinción entre los municipios con una población mayor a 200 mil habitantes y el resto de los municipios: los primeros tendrán la obligación de elaborar un ejercicio de planeación-programación-presupuesto más detallado, con base en los resultados observados durante los últimos 3 años y proyecciones de finanzas públicas para los siguientes 3 años, la descripción de riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos, as! como identificar claramente los objetivos anuales, estrategias y metas.
Lo anterior, reconociendo los diferentes grados de desarrollo institucional entre los municipios y considerando que los municipios que tienen una población mayor a 200 mil habitantes cuentan con los recursos humanos y técnicos suficientes para hacer dicho ejercicio de planeación.
Asimismo, se prevé que los municipios con una población menor a 200 mil habitantes contarán con el apoyo técnico de la Secretaría de Finanzas o su equivalente del estado.
• Al igual que en las entidades, se establece la obligación de que el proyecto de Presupuesto de Egresos de los municipios contribuya a un balance presupuestario sostenible (artículo 19). En este sentido, el gasto ejercido deberá limitarse a lo presupuestado y la contratación de deuda, deberá estar limitada de acuerdo al techo de financiamiento que determine el Sistema de Alertas. Sin embargo, se prevén casos excepcionales para registrar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, derivado de una caída en participaciones o de necesidades de inversión en infraestructura o reconstrucción por desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil. También se permite la existencia de gasto destinado a mejoras administrativas que generen un incremento de ingresos locales o reduzcan los gastos en el futuro por un monto mayor al del gasto inicial. Sin embargo, cuando el municipio enfrente una de estas situaciones no podrá desequilibrar sus finanzas de manera irremediable. En contraste, tendrá que cuantificar el monto específico de desbalance, exponer claramente las fuentes de fondeo, las acciones a realizar para eliminarlo y el número de ejercicios fiscales dentro de los cuales se revertirá el mismo.
En materia de rendición de cuentas y transparencia, el tesorero municipal, o su equivalente, reportará a la legislatura local ya través de Internet el avance de las acciones, hasta que se recupere el balance presupuestario sostenible.
• Se fija como límite de Adefas para los municipios, el dos punto cinco por ciento de los ingresos totales del respectivo municipio (artículo 20). Esta medida es análoga a la aplicable a las entidades federativas, toda vez que dicho rubro corresponde básicamente al pasivo establecido con proveedores, por lo que plantear un límite también coadyuva al ejercicio del gasto de manera oportuna y sostenible.
• Se prevé también la obligación para los órganos municipales de observar las reglas presupuestarias establecidas para las entidades federativas. Lo anterior, a través de las autoridades municipales competentes, en pleno respeto a la autonomía Municipal y tomando en consideración las distintas capacidades institucionales de los municipios (artículo 21).
Título Tercero: De la Deuda Pública y las Obligaciones
La reforma constitucional aprobada definió los principios generales sobre los cuales los entes públicos deben contratar financiamientos y obligaciones, tanto de corto, como de largo plazo. Asimismo, facultó al Gobierno Federal para otorgar garantías a los financiamientos contratados por los estados y municipios, con la finalidad de mejorar los costos de la deuda pública de dichos órdenes de gobierno. Por otra parte, obligó la creación de un Sistema de Alertas que proporcione herramientas para prever situaciones críticas de endeudamiento de los entes públicos; así como un Registro Público Único, el cual tendrá la obligación, no sólo de registrar la deuda pública respaldada con participaciones o aportaciones federales, como anteriormente se establecía, sino también registrar cualquier financiamiento y obligación de dichos órdenes de gobierno. Es por ello que, bajo este Título, se definen reglas específicas para dar cumplimiento a cada una de las tareas marcadas por el ordenamiento constitucional.
Capítulo I: De la Contratación de Deuda Pública y Obligaciones
• En primer lugar, se establece como principio básico que la contratación de financiamientos y obligaciones debe estar destinada a inversiones públicas productivas o, en su caso, a su refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas; lo anterior, retomando el espíritu de la última reforma a la fracción VIII del artículo 117 constitucional, como se mencionó anteriormente en esta exposición de motivos. Como se señaló anteriormente, esto marca un precedente relevante, toda vez que existe una definición acotada sobre cada uno de los destinos señalados (artículo 22).
Por otra parte, se reconocen los esquemas de asociaciones público-privadas como una opción que puede destinarse a la contratación de servicios, siempre y cuando el componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada.
Finalmente, se exceptúa del cumplimiento de las obligaciones marcadas en el presente capítulo, la contratación de Financiamiento que se realice bajo programas federales o convenios en los cuales participe la federación. Lo anterior, considerando que los propios programas o convenios cuentan con sus respectivas reglas de cumplimiento y objetivos específicos a alcanzar.
• Otra condicionante a cumplir para la contratación de financiamientos y obligaciones por parte de cualquier ente público, es contar con la autorización de las dos terceras partes del Congreso local respectivo. Lo anterior brinda un mecanismo que respalda las acciones de responsabilidad y prudencia en el manejo de las finanzas públicas locales, mediante los contrapesos institucionales establecidos en las Constituciones Federal y Locales (artículo 23).
Para ello, de manera previa a la aprobación, la Legislatura local deberá analizar la capacidad de pago del ente público, el destino del financiamiento u obligación y, en su caso, el otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago.
Este mismo artículo prevé la excepción de contar con la autorización específica para el caso de refinanciamientos o reestructuras, siempre y cuando cumpla con ciertos requerimientos. Esto alentará una mayor competencia entre las instituciones financieras, lo cual redundará en menores costos de la deuda pública de este sector, así como en mejores condiciones contractuales.
• Derivado del mandato constitucional, las legislaturas locales deberán autorizar montos máximos de los financiamientos u obligaciones a contratar, previo análisis de su destino, capacidad de pago y otorgamiento de garantía o fuente de pago. Derivado de ello, se establece un mínimo de términos que deberán contener cada una de dichas autorizaciones. Destaca la especificación que tendrán que realizar los Congresos locales en cuanto al destino del financiamiento u obligación autorizada, así como el plazo de vigencia para ejecutar la autorización otorgada. Esto último generará mayor orden y planeación de los flujos que se obtengan del financiamiento y obligación a contratar y, por otra parte, da por terminada la práctica de contratar el financiamiento u obligación en ejercicios posteriores al de su autorización (artículo 24).
• Asimismo, se incluye la obligación de los entes públicos locales de contratar financiamientos .y obligaciones bajo las mejores condiciones de mercado (artículo 25).
Como medida de transparencia, de manera general, posteriormente a la contratación de cualquier financiamiento y obligación, el ente público local deberá publicar en su página oficial de Internet, el contrato o instrumento jurídico que formalice la contratación. Adicionalmente, deberán incluir en sus informes periódicos, la información general del financiamiento u obligaciones que tengan contratados.
• Para el caso de los empréstitos, la acreditación de su contratación bajo las mejores condiciones de mercado será responsabilidad del secretario de finanzas, tesorero municipal o equivalente en el respectivo ente público (artículo 26).
Con la finalidad de no encarecer la contratación de los financiamientos y hacer eficiente el proceso de acreditación de contratación bajo mejores condiciones de mercado, se establecen requisitos diferenciados dependiendo de los montos de los financiamientos respectivos, solicitando mayores requisitos en caso de operaciones de mayor magnitud.
En el caso de que la entidad federativa o sus entes públicos soliciten empréstitos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión, o el municipio o cualquiera de sus entes públicos soliciten empréstitos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán solicitar por lo menos a cinco instituciones financieras, bajo condiciones iguales, el financiamiento a contratar. El ente público deberá obtener por lo menos dos ofertas, las cuales deberán especificar todas las condiciones financieras, incluyendo costos y accesorios. Las ofertas serán comparadas bajo una metodología que obtenga una tasa comparable y que incluya todos los costos asociados, en este caso denominada tasa efectiva. Para ello, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá emitir lineamientos para especificar dicha metodología. De acuerdo a dicho comparativo, la entidad federativa deberá contratar la opción que represente el menor costo.
En caso de que el financiamiento sea menor al rango establecido para el proceso competitivo, el ente público deberá solicitar el financiamiento a cuando menos dos instituciones financieras y obtener como mínimo una oferta. Para brindar transparencia al proceso, en todo caso, el análisis comparativo y la justificación de la opción a contratar, deberán ser publicados a través de la página de Internet del estado o municipio respectivo.
• La ley reconoce que existe normatividad específica para el caso de la contratación de arrendamientos financieros y esquemas de asociaciones público-privadas. Es por ello que los entes públicos deberán aplicar en lo conducente el proceso señalado en el artículo 26 y lo que establezca la ley federal o local de la materia (artículo 27).
• De la misma forma, se establece un criterio específico para el caso de contratar un financiamiento u obligación a través del mercado bursátil. El ente público deberá fundamentar la conveniencia de realizar la contratación a través de la opción bursátil frente a la opción bancaria. Asimismo, deberá de revelar la totalidad de los costos de la transacción.
Para ello, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá los formatos y requisitos que deberán cumplir los entes públicos para realizar dicha tarea, considerando una comparación de los costos de la emisión a realizar contra otros esquemas bursátiles similares (artículo 28).
• Finalmente, bajo este capítulo, se regulan los términos bajo los cuales se debe aplicar una licitación pública en la contratación de financiamientos u obligaciones. En el caso que la autorización del financiamiento u obligación exceda los cien millones de Unidades de Inversión, el proceso competitivo deberá implementarse bajo licitación pública, cumpliendo con las siguientes condiciones (artículo 29):
a) Será público y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en un tiempo y lugar establecido, igual para todos los participantes y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, estando disponibles para cada una de las instituciones financieras participantes.
b) La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo, deberá darse a conocer en un plazo no mayor a dos días hábiles. Además, deberá publicarse el resultado en la página oficial de Internet del ente público.
Capítulo II: De la Contratación de Obligaciones de Corto Plazo
• Para hacer frente a las situaciones de falta de liquidez temporal y brindar agilidad en la aplicación del gasto público, las entidades federativas y los municipios podrán contratar obligaciones de corto plazo sin autorización de la legislatura local, bajo las siguientes condiciones (artículo 30):
a) En todo momento el saldo insoluto de las obligaciones de esta naturaleza, deberá ser inferior al seis por ciento de los ingresos totales, sin incluir financiamientos;
b) Deberá ser liquidado cuando menos tres meses antes de finalizar el periodo constitucional correspondiente a la administración que los contrate, no pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
c) No contarán con ninguna garantía o fuente de pago; y
d) Deberán ser inscritas en el Registro Público Único.
• El destino de estas obligaciones será solamente cubrir insuficiencias de liquidez de carácter temporal (artículo 31).
Adicionalmente, para mantener los principios de transparencia, las entidades federativas y municipios deberán presentar información detallada de dichas obligaciones, incluyendo de manera enunciativa más no limitativa, la tasa de interés, plazo, comisiones y cualquier otro costo relacionado. Así mismo, deberán publicar la tasa efectiva calculada conforme a la metodología que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• Otra limitante para este tipo de obligaciones de corto plazo, es que no podrán ser reestructuradas o refinanciadas, salvo en el caso que su destino haya sido inversión pública productiva (artículo 32).
Capítulo III: De la Contratación de Deuda Pública por parte del Distrito Federal
En reconocimiento que el Distrito Federal cuenta con reglas específicas para la contratación de su deuda pública derivado del aval federal, en esta Iniciativa se propone trasladar a la nueva ley dichas reglas, que año con año se incluyen en la Ley de Ingresos de la Federación. Lo anterior, considerando que la nueva ley regula específicamente la contratación de deuda pública de las entidades federativas, entre las cuales se encuentra el Distrito Federal.
Cabe mencionar que el Distrito Federal se excluye del cumplimiento del primer párrafo del artículo 23 y del artículo 24 dado que, de manera específica, las autorizaciones de su deuda pública emanan del Congreso de la Unión y se regulan por lo señalado específicamente en este Capítulo.
• Las condiciones que deberá cumplir el Distrito Federal en la contratación de sus financiamientos (artículo 33), serán las mismas que actualmente se prevén en la Ley de Ingresos de la Federación:
a) Derivado de que la deuda pública del Distrito Federal es aprobada por el Congreso de la Unión, su contratación deberá estar apegada a dicha autorización ya la Ley de Ingresos de la Federación;
b) El endeudamiento neto deberá estar destinado a obras que produzcan incremento en sus ingresos públicos, estar contemplados en su presupuesto de egresos, apegarse a las disposiciones legales aplicables y contar con el registro en la cartera de inversión que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) Deberán contratarse bajo las mejores condiciones de mercado, según lo establece la ley que se propone;
d) Las disposiciones de los financiamientos derivados del endeudamiento neto deberán realizarse de manera eficiente, es decir, conforme el avance que registre la obra;
e) El Jefe de Gobierno deberá rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión sobre el estado de su deuda pública y el ejercicio del monto autorizado;
f) La Auditoria Superior de la Federación, en coordinación con la entidad de fiscalización local, realizará auditorías a las operaciones de financiamiento, su aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo;
g) Se especifica que el Jefe de Gobierno será el responsable de cumplir lo señalado en este artículo y en las directrices de contratación que emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, tal como está establecido actualmente;
h) Los informes trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión, deberán incluir la evolución de la deuda pública, el perfil de vencimientos del principal (incluyendo por lo menos los 5 años siguientes), colocación de la deuda autorizada, relación de obras a las que haya destinado cada financiamiento contratado, servicio de la deuda, costo financiero, entre otra información, y
i) El Jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal, enviará al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de cada año, el programa de colocación de la Deuda Pública autorizada para el ejercicio fiscal correspondiente.
Capítulo IV: De la Deuda Estatal Garantizada
Un objetivo esencial de la Reforma Constitucional en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios es mejorar las condiciones de financiamiento de los gobiernos estatales y municipales, de manera que la deuda funcione como herramienta para una mejor provisión de bienes públicos y no represente una carga financiera para dichos órdenes de gobierno. Para ello, se contemplaron mecanismos de contratación, como son los procesos para acreditar la contratación bajo mejores condiciones de mercado y las licitaciones públicas.
Adicionalmente, la reforma constitucional otorgó la facultad al gobierno federal de conceder la garantía federal a la deuda pública de estados y municipios (deuda estatal garantizada), condicionando para ello, la suscripción de un convenio que contemple reglas específicas de responsabilidad hacendaria y límites de endeudamiento que fortalezcan sus finanzas públicas.
Esta garantía federal apoyará a los estados y municipios en una reducción sustancial de los costos financieros de su deuda pública, ya que dicha deuda tendrá la mayor certidumbre de pago y, consecuentemente, la más alta calidad crediticia. Al igual que en otras secciones de la ley, se excluye al Distrito Federal de este capítulo, toda vez que hoy su deuda mantiene la condición del aval federal y cuenta con un esquema específico para la contratación de deuda. En este sentido, el Distrito Federal ya cuenta con tasas de interés competitivas.
• En primer término se establece la facultad del Ejecutivo federal de otorgar la garantía del gobierno federal a la deuda pública de los estados y municipios. Para ello, se determinan dos requisitos: que hayan celebrado un convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y afecten sus participaciones federales a un vehículo específico de pago (artículo 34).
En adición a los principios generales de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria establecidos en las disposiciones de la propia ley, los convenios a celebrarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerán obligaciones y metas específicas de responsabilidad hacendaria, de endeudamiento, rendición de cuentas y transparencia, con el objetivo de fortalecer las finanzas públicas.
Por otra parte, para no afectar el riesgo crediticio del país, aún y cuando la deuda pública cuente con la garantía del gobierno federal, los estados y municipios seguirán pagando su deuda, bajo los mecanismos que hasta hoy utilizan frecuentemente para otorgar certidumbre de pago. Es decir, los fideicomisos de fuente de pago de participaciones federales serán una condicionante para obtener la deuda estatal garantizada.
• Adicionalmente, para mantener controlado el riesgo sistémico que la deuda pública local pudiera representar para las finanzas públicas nacionales, se establece que en ningún momento la contratación total de deuda estatal garantizada podrá exceder del tres punto cinco por ciento del producto interno bruto nacional del último año (artículo 35).
En caso de presentarse una variación nominal negativa del producto interno bruto, el monto avalado será el equivalente al resultado del cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, el límite de deuda estatal garantizada por estado y por municipio será de hasta el cien por ciento de la suma de sus ingresos disponibles. Sin embargo, para dar progresividad a este mecanismo, el primer año de vigencia del convenio, se garantizará hasta el 25 por ciento de los ingresos disponibles, hasta el 50 por ciento el segundo año, 75 por ciento el tercer año y el cuarto año el 100 por ciento. Lo anterior, considerando que se atenderán acorde al orden en que se hayan presentado las solicitudes por los Entes Públicos y, éstos hayan obtenido las autorizaciones correspondientes.
• Se prevé que para celebrar los convenios mencionados se deberá contar con autorización de las Legislaturas locales y, en su caso, de los Ayuntamientos. Una vez formalizados los convenios, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico o medio de difusión oficial del estado, para asegurar la transparencia y fortalecer la rendición de cuentas (artículo 36).
En caso de que los estados soliciten la inclusión de la deuda de los municipios, ambos órdenes de gobierno tendrán que convenir con la Federación las obligaciones específicas a su cargo. Así, los gobiernos estatales cumplirán con su obligación de promover un balance presupuestario sostenible de sus municipios, procurando en todo momento la disciplina financiera a la que se encuentra sujeto. Para ello, se prevé la suscripción de un solo convenio por estado respecto a sus municipios.
• Para brindar uniformidad a los convenios, así como estándares en su cumplimiento y terminación, la ley propuesta establece el contenido mínimo de los mismos (artículo 37):
a) Límites de endeudamiento, y
b) Otros objetivos de finanzas públicas, tales como la reducción gradual del balance presupuestario de recursos disponibles negativo, la reducción del gasto corriente y el aumento de los ingresos locales.
• En el caso de los estados que se encuentren en un nivel elevado de endeudamiento, según el sistema de alertas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la reforma constitucional y las contenidas en la nueva ley que se propone, las estrategias para fortalecer las finanzas públicas planteadas en los convenios suscritos serán revisadas por una Comisión Legislativa Bicameral (artículo 38).
En relación con la integración de la referida comisión, se somete a consideración del Congreso de la Unión que la misma pudiera integrarse de manera paritaria: cuatro diputados y cuatro senadores, provenientes de las respectivas comisiones de hacienda de cada Cámara.
• La totalidad de los convenios suscritos entre la federación y los estados, así como a los que incluyan a los municipios que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado, deberán ser turnados a la Comisión Legislativa Bicameral de manera inmediata (artículo 39).
• Se especifica quién es el responsable de dar seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el convenio. En el caso de los estados, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de los municipios, el estado al que pertenezca. En este último caso, se deberá remitir los resultados del seguimiento a dicha Secretaría. Adicionalmente, en abono a la transparencia, el seguimiento deberá ser totalmente público, a través de las páginas de Internet respectivas, en sus cuentas públicas e informes periódicos que entreguen a la legislatura local (artículo 40).
Se incluye la obligación de remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que se especifique en el convenio respectivo para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento.
• En caso de que un estado o municipio no logre alcanzar las metas fijadas en el convenio y, en consecuencia, se desvíe del plazo establecido para regresar al balance presupuestario sostenible proyectado conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, perderá la capacidad de suscribir deuda estatal garantizada adicional. Además, deberá pagar a la Federación el costo asociado a la garantía, se acelerarán los pagos del financiamiento o tendrán lugar ambas acciones (artículo 41).
Asimismo, se establece la posibilidad de la Secretaria de terminar anticipadamente los convenios por incumplimiento por parte del estado o municipio. Cabe señalar que en este tenor, se especifica que las obligaciones contraídas con terceros bajo el esquema de deuda estatal garantizada no se verán afectadas por la terminación de los convenios.
• Se incluyen disposiciones en materia de transparencia, al señalar que el Ejecutivo Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión la deuda estatal garantizada otorgada o finiquitada en términos del presente Capítulo (artículo 42).
Capítulo V: Del Sistema de Alertas
De manera preventiva y para un mayor seguimiento del nivel de endeudamiento de los entes públicos locales, el Congreso de la Unión aprobó el establecimiento de un Sistema de Alertas que valore el nivel de endeudamiento. Bajo esta propuesta de ley, se prevé establecer qué entidades serán evaluadas; la medición de indicadores, así como la periodicidad y transparencia de dicho Sistema de Alertas.
• En primera instancia, se especifica que los entes públicos sujetos a evaluación son aquéllos que tengan contratada deuda pública u obligaciones registrados en el Registro Público Único. La evaluación considera la medición de indicadores de deuda pública y obligaciones, obligaciones a corto plazo, proveedores y contratistas por pagar a corto plazo y el pago de servicio de la deuda y de obligaciones (artículo 43).
En el caso específico de las obligaciones contraídas bajo esquemas de asociación público-privada, se considerará como pago de la obligación, únicamente el derivado de la parte que corresponde al pago de la inversión pública productiva realizada.
La información para los cálculos que dan sustento al Sistema de Alertas provendrá de la que proporcionen los entes públicos bajo el Registro Público Único. Cada uno de los indicadores, el cálculo, periodicidad de medición y entrega de información, será normada a través de las disposiciones específicas que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• Con base en los resultados obtenidos, se integrará el Sistema de Alertas que clasificará a los entes públicos en tres niveles de endeudamiento (artículo 44):
a) Endeudamiento estable;
b) Endeudamiento en observación; y
c) Endeudamiento elevado.
Lo anterior proporcionará un resultado estandarizado con base en información oportuna y fungirá como una herramienta adicional para la toma de decisiones, ya sea del propio gobierno local, o bien, por parte de agentes privados interesados.
• Se establece que, derivado de la clasificación que cada ente púbico tenga en el Sistema de Alertas, tendrán acceso a diferentes techos de financiamiento anuales (artículo 45).
Cuando el nivel de endeudamiento de un ente público se clasifique como estable, el Ente Público podrá tomar financiamiento hasta por el equivalente al diez por ciento de sus Ingresos de libre disposición. Por otra parte, un ente público que se ubique en un nivel de endeudamiento en observación, podrá contratar financiamiento hasta por el cinco por ciento de sus ingresos de libre disposición. Finalmente, el ente público que se ubique en un endeudamiento elevado, no contará con un techo de financiamiento.
Lo anterior no será aplicable en caso de desastres naturales que hagan necesario incurrir en gastos de reconstrucción.
Finalmente, para efectos de la determinación del techo de financiamiento de aquellos Entes Públicos que no tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría sobre los indicadores del Sistema de Alertas, tendrán que entregar la información requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo al Reglamento del Registro Público Único para la evaluación correspondiente.
• La presente iniciativa de ley establece obligaciones adicionales a los entes públicos que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado. El ente público local que esté en dicha situación, deberá firmar un convenio con la Federación o con el estado, según sea el caso (artículo 46).
En dicho convenio se determinarán las condiciones específicas de responsabilidad hacendaria, rendición de cuentas y trasparencia que deban seguir, para mejorar su situación. El convenio firmado es independiente al otorgamiento de la garantía federal a la que refiere la presente propuesta de ley.
• El Sistema de Alertas será público, encontrándose en el sitio oficial de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y será actualizado trimestralmente (artículo 47).
Capítulo VI: Del Registro Público Único
Para contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, con la entrada en vigor de la Reforma Constitucional se establece la obligación a los entes públicos de registrar la totalidad de los financiamientos y obligaciones que contraten, dando origen al Registro Público Único. Actualmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público registra los financiamientos y obligaciones que cuentan con fuente de pago o garantía de participaciones y aportaciones federales. Bajo este nuevo Registro Público Único se tendrá la información completa sobre los compromisos financieros que contraigan los entes públicos, incluyendo: cortos plazos, arrendamientos financieros, factorajes, garantías, créditos de largo plazo, entre otros.
• Se establece la obligatoriedad de inscribir la totalidad de los financiamientos y obligaciones suscritos por los entes públicos locales en el Registro Público Único, el cual estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 48).
De acuerdo con el Código de Comercio, los actos mercantiles -incluidas las garantías-deben ser inscritos en el Registro Público de Comercio y, en el caso particular, en la sección del Registro Único de Garantías Mobiliarias. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 22 del Código referido, “cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante”.
Con base en lo anterior, la inscripción de empréstitos y obligaciones suscritos por los entes públicos locales a que se refiere esta ley, realizada en el Registro Público Único, hará que no sea necesario inscribir dichos actos jurídicos en ninguna otra instancia registral.
Nuevamente, esto brinda mayor certeza jurídica y orden en la realización de esta clase de contrataciones al tener un registro especializado.
• Adicional a lo que se estipula en la propuesta de ley, se considera que habrá un reglamento específico para el Registro y, en su caso, disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como se podrán realizar todos los trámites mediante sistemas electrónicos (artículo 49).
• Dentro de los requisitos específicos para la inscripción de financiamientos y obligaciones, sobresale el cumplimiento de las condiciones establecidas en la propia ley que se propone; en caso de afectar participaciones y aportaciones federales cumplir con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y, en caso de contar con la garantía del gobierno federal, estar inscritos en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal, entre otros (artículo 50).
Adicionalmente, para fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, quien solicite la inscripción de un financiamiento u obligación, deberá cumplir con la publicación de su información financiera, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para lo cual los entes públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que se manifieste el cumplimiento de la disposición.
• Se incluye un requisito específico para el caso de las Asociaciones Público-Privadas, en el cual deberán entregar la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago. Lo anterior para generar un registro específico de este tipo de obligaciones (artículo 51).
• Para dar cumplimiento y funcionalidad al Registro, la disposición de cualquier financiamiento u obligación estará sujeta a la inscripción en el Registro, con excepción de emisiones bursátiles y obligaciones a corto plazo, las cuales tendrán hasta treinta días para su reconocimiento (artículo 52).
• Es requisito indispensable para cancelar una obligación en el Registro, el presentar el finiquito por parte del acreedor (artículo 53).
• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conciliar la información del Registro con la información de las instituciones financieras, obtenida a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior, contribuirá a contar con la información sobre la totalidad de la deuda de las entidades federativas, municipios y sus entes públicos (artículo 54).
Cabe señalar que se especifica en el proyecto de ley, que lo dispuesto en este artículo constituye una excepción a los secretos bancario, bursátil, afianzador y demás variantes del secreto financiero, previsto en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y correlativos en las demás leyes financieras. Sobre este particular, cabe destacar que al encontrarse esta disposición en el marco de la regulación del endeudamiento de los estados y municipios, se considera plenamente justificado hacer una excepción a los secretos anteriormente referidos, puesto que es de interés público poder dar un seguimiento puntual, con información verificable, a los niveles de endeudamiento que presenten los entes públicos regulados en la ley.
• El Registro será publicado a través del portal de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá revelar información específica de los financiamientos y obligaciones. Dentro de dicha información se deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya no sólo el interés cobrado, también deberá incluir los costos relacionados con la obligación (artículo 55).
Con el objetivo de dar seguimiento a las acciones en materia de disciplina financiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará reportes de información específicos de manera trimestral, a más tardar 60 días posteriores al término de cada trimestre.
• Para mantener actualizado el Registro, a más tardar a los 30 días posteriores al cierre de cada trimestre, las entidades y municipios deberán entregar toda la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público requiera sobre los empréstitos u obligaciones vigentes en el Registro Público Único (artículo 56).
Se especifica que los trámites ante el Registro Público Único podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Título Cuarto: De la Información y Rendición de Cuentas
Capítulo Único
A lo largo de la iniciativa de ley se incluyen varias reglas de transparencia y rendición de cuentas, relativas a cada una de las nuevas obligaciones planteadas: por ejemplo, en los convenios con la Federación, el Sistema de Alertas y el Registro Público Único. No obstante, se incluye un Título específico en la materia con la finalidad de establecer la responsabilidad de incluir en los informes periódicos la información financiera conducente y señalar el responsable de fiscalizar el cumplimiento de la ley.
• Para presentar los informes periódicos reglamentados por la ley que se propone, los entes públicos deberán sujetarse a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sin perjuicio de las normas previamente descritas en la presente exposición de motivos (artículo 57).
• Las entidades superiores de fiscalización de las entidades federativas y la Auditoría Superior de la Federación serán los entes fiscalizadores competentes para dar cumplimiento a la ley. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación, en congruencia con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá fiscalizar las garantías que en su caso otorgue el gobierno federal, así como los recursos obtenidos de los empréstitos garantizados (artículo 58).
Título Quinto: De las Sanciones
Capítulo Único
En materia de responsabilidades por el incumplimiento de la ley, se incluye un Título Quinto que establece el régimen de sanciones.
• Se sancionará en términos del Título Cuarto de la Constitución los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las disposiciones previstas en la ley (artículo 59).
• Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las entidades federativas o de los municipios serán responsables del pago de la indemnización correspondiente. Serán responsables solidarios las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad (artículo 60).
• Se otorga el carácter de créditos fiscales a las sanciones e indemnizaciones impuestas por el incumplimiento a la ley (artículo 61).
• Los funcionarios de las entidades federativas y los municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a la ley impliquen la comisión de un delito; las sanciones e indemnizaciones se impondrá y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil (artículos 62 y 63).
II. Ley de Coordinación Fiscal
Se prevé reformar el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal a fin de establecer lo siguiente:
• Las entidades federativas y los municipios, únicamente podrán afectar sus participaciones, siempre y cuando sus obligaciones respaldadas con participaciones, no excedan un monto equivalente al cien por ciento de sus ingresos disponibles, conforme sea establecido en el Reglamento del Registro Público Único. Esta medida restringe el monto de flujos federales que pueden ser otorgados como fuente de pago o garantía en función de las percepciones de la entidad federativa o los municipios y, por consecuencia, limita el endeudamiento.
• Asimismo, la reforma prevé que lo antes descrito no será aplicable para los estados y municipios que hayan convenido la contratación dé deuda estatal garantizada en los términos descritos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en cuyo caso únicamente podrán afectar sus participaciones conforme se establezca en los convenios respectivos. Dado que los convenios suscritos por los estados o municipios tendrán acciones específicas tendientes al balance presupuestario sostenible, el límite de participaciones a afectar será definido con base en un análisis particular de las necesidades propias del suscriptor en cuestión.
• Por otra parte, se propone incorporar en la disposición descrita, la posibilidad para los municipios de convenir con la entidad correspondiente para que ésta afecte sus participaciones y permitir extender los beneficios del mecanismo de deuda estatal garantizada a los municipios de un estado, bajo la premisa de que se firmará un único convenio ante la Federación que defina los objetivos y parámetros generales a cumplir para alcanzar el balance presupuestario sostenible.
• Finalmente, se propone la eliminación de los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y último del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal en congruencia con la iniciativa de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En el caso de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y último, se eliminan para evitar la duplicidad con el Registro Público Único. Tanto los requisitos de inscripción de las diferentes obligaciones, como la publicación de información, serán normados por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y por el Reglamento del Registro Público Único.
En relación con el párrafo séptimo del referido artículo, se eliminan los convenios en materia de contabilidad gubernamental ya que esta materia está integralmente regulada en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
III. Ley Federal de Deuda Pública
• Se reforma la denominación de la Ley General de Deuda Pública para quedar como “Ley Federal de Deuda Pública”. Lo anterior, porque la regulación de la deuda pública de las entidades federativas y los municipios se incluye en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, conforme se detalló anteriormente. Dicha ley contiene la regulación en materia de responsabilidad hacendaria de dichos órdenes de gobierno, la cual comprende de manera destacada toda la regulación sobre su endeudamiento.
Cabe destacar que si bien hasta la fecha la ley que se propone reformar, se denomina “General”, en realidad nunca ha tenido esa característica desde el punto de vista jurídico. Claramente la Ley General de Deuda Pública regula el endeudamiento del Gobierno Federal y hace algunas referencias al endeudamiento del Distrito Federal. Sin embargo, tratándose del Distrito Federal, no debe perderse de vista que cuando entró en vigor la citada ley en 1977, el Distrito Federal era un Departamento Administrativo de la Administración Pública Federal. Con la reforma constitucional a través de la cual el Distrito Federal se convirtió en una entidad federativa, varias disposiciones de esta ley quedaron en desuso y derogadas tácitamente, puesto que resultan incompatibles con la actual naturaleza jurídica del Distrito Federal.
En este orden de ideas, actualmente la regulación sobre el endeudamiento del Distrito Federal se establece de manera anual en la Ley de Ingresos de la Federación y, como se detalló previamente, se propone incluir dicha regulación en la nueva Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con el propósito de que en un solo ordenamiento jurídico se incluya toda la regulación relativa a la responsabilidad hacendaria de las entidades federativas y los municipios, incluyendo desde luego el endeudamiento público que constituye un aspecto fundamental de la responsabilidad hacendaria.
En consecuencia, se considera que la actual ley “General” debe cambiar su denominación a ley “Federal” para evitar confusiones desde el punto de vista jurídico, haciendo el nombre de la ley congruente con la materia que efectivamente regula.
• Bajo este tenor, se pone a consideración de esa soberanía la reforma de los preceptos de la ley que están en desuso por la naturaleza jurídica actual del Distrito Federal, particularmente aquéllas que refieren a la integración y aprobación del presupuesto de egresos de dicho orden de gobierno.
• Por otro lado, en relación con el nuevo esquema de deuda estatal garantizada, se adiciona la fracción VIII al artículo 4 para otorgar la facultad al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para otorgar garantías del gobierno federal a la deuda pública de los estados y municipios.
• Finalmente, se propone eliminar la regulación y las menciones a la denominada Comisión Asesora de Financiamientos Externos (Comisión), atendiendo a las siguientes consideraciones:
-Actualmente la ley señala que la Comisión es un órgano técnico auxiliar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de crédito externo, conformado por las siguientes instituciones: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Banco de México, S. A; Nacional Financiera, SA; Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SA; Banco Nacional de Crédito Rural, SA; Banco Nacional de Comercio Exterior, SA; Sociedad Mexicana de Crédito Industrial, SA; Financiera Nacional Azucarera, SA; y las entidades del sector público que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere conveniente.
- Cabe señalar que las disposiciones relativas a la Comisión no han sido modificadas desde su entrada en vigor en 1977, pese a que de las siete instituciones bancarias señaladas, en la actualidad dos ya no existen (Banco Nacional de Crédito Rural, SA, y Financiera Nacional Azucarera, SA), tres ya no tienen el carácter de sociedades anónimas (Nacional Financiera, SNC -Nafin-, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC -Banobras- y Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC -Bancomext-) y una ha sufrido diversas transformaciones convirtiéndose en una institución de banca múltiple, de carácter privado (Sociedad Mexicana de Crédito Industrial, SA); asimismo, el Banco de México se constituye como un órgano constitucional autónomo a cargo de la política monetaria.
- A partir de las transformaciones constitucionales acontecidas para el Banco de México, de acuerdo con el mandato consignado, dicho órgano central no tiene dentro de sus facultades asesorar en materia de financiamiento externo, ya que dicho órgano es autónomo con respecto a la administración pública federal, situación que se reitera en la Ley del Banco de México, además de que la facultad para contratar empréstitos es exclusiva del Ejecutivo Federal, bajo las bases que establezca el propio Congreso de la Unión (artículo 73, fracción VIII de la Constitución).
- Asimismo, conforme al marco jurídico vigente que regula a Nafin, Banobras y Bancomext, incluyendo la reciente reforma financiera, dichas instituciones carecen de facultades para integrar la Comisión y tampoco tienen facultades para ejercer las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley General de Deuda Pública.
- En esos términos, atendiendo a que la actuación del Banco de México, Nafin, Banobras y Bancomext, debe atender las disposiciones de los ordenamientos que los rigen, se considera que los entes públicos citados se encuentran incapacitados para integrar la Comisión a que se refiere el Capítulo VIII de la Ley General de Deuda Pública y para llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 32 de esta ley.
- De ello se deduce que aún sin que expresamente haya sido reformado el citado ordenamiento, atendiendo a la figura jurídica de la derogación de normas provocada por la vigencia de normas posteriores, es incompatible el Capítulo VIII de la Ley General de Deuda Pública con el marco jurídico vigente.
- Adicionalmente, se considera pertinente tomar en cuenta la evolución que desde 1977, fecha en que entró en vigor la Ley General de Deuda Pública, han experimentado el tipo de contratos y mecanismos utilizados por el gobierno federal en la celebración de operaciones constitutivas de deuda pública externa.
- Antes de la Ley General de Deuda Pública, nuestro orden jurídico no contaba con un instrumento legal que regulara la deuda pública, de tal manera que el Congreso de la Unión ejercía sus atribuciones en dicha materia de manera casuística.
- Posteriormente, como consecuencia de la adhesión de los Estados Unidos Mexicanos al Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo, entre otras instituciones financieras internacionales de carácter multilateral, tuvo acceso a préstamos otorgados por dichas instituciones y es hasta 1987, ya bajo el régimen jurídico vigente establecido en la Ley General de Deuda Pública, que el gobierno federal adoptó mecanismos de financiamiento a través de la emisión de valores gubernamentales, tanto en el mercado local, como en los mercados internacionales.
- El 22 de septiembre de 1987 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se autorizó la emisión de “Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal”, y el 8 de julio de 1993 se publicó en el mismo Diario el decreto por el que el Ejecutivo federal autorizó la emisión de “Certificados de la Tesorería de la Federación”, manteniéndose vigente y en uso hasta la fecha el mecanismo de financiación a través de la emisión de valores. Igualmente en el mismo año de 1993, el gobierno federal inició la emisión de valores en los mercados internacionales, a través de mecanismos de mercado y del registro ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América (“Securities and Exchange Commission”) de un programa de emisión de pagarés globales a mediano plazo, serie A, con vencimiento a los nueve meses o más (“Global Medium-Term Notes, Series A, Due Nine Months or More from the Date of Issue”).
- Así, al inicio de vigencia de la Ley General de Deuda Pública fue razonable que el gobierno federal consultara previamente con la Comisión la celebración de operaciones de financiamiento externo, debido a que en esa época el gobierno federal todavía accedía a ese tipo de financiamientos, a través de operaciones celebradas básicamente con instituciones multilaterales, puesto que las autorizaciones y formalización de financiamientos con este tipo de instituciones requiere de plazos largos.
- Al haber transitado el gobierno federal a la utilización de mecanismos de mercado para la obtención de los financiamientos que autoriza el Congreso de la Unión en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, la asesoría que pudiera brindar la Comisión o cualquier otro órgano consultivo, por una parte se vuelve impráctico y por otra parte innecesario. Impráctico porque las transacciones en los mercados de valores, nacionales e internacionales, se formalizan en plazos muy cortos, inclusive de horas, debiéndose considerar también que ello es así debido a que dichos mercados reaccionan con mucha agilidad a las variables económicas tanto nacionales como internacionales y, consecuentemente, las condiciones financieras que se encuentran vigentes en una fecha y hora específica, pueden variar considerablemente horas o días después. En este sentido, sujetar la actuación del Gobierno Federal a la consulta previa con cualquier cuerpo colegiado, puede ocasionar daños importantes a la economía nacional por el retraso innecesario en la formalización de financiamientos en los mercados de valores.
- Por otra parte, que el gobierno federal cuente previamente con la opinión de un órgano consultivo, en las condiciones actuales no aporta valor agregado. Si se considera que el Ejecutivo federal propone anualmente al Congreso de la Unión los montos necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y que el Poder Legislativo discute ampliamente dicha propuesta y, en su caso, la aprueba con los ajustes pertinentes, se puede afirmar sin lugar a dudas que la labor consultiva que pudiera haber proporcionado la Comisión, ha sido ya proporcionada por el Congreso de la Unión en el proceso legislativo. Asimismo, el uso que el Ejecutivo federal de a la autorización del Congreso de la Unión, desde luego es objeto de la fiscalización por parte de la Auditoría Superior de la Federación.
- De esta manera no se estima que las atribuciones previstas para la Comisión en el artículo 32 cuya derogación expresa se propone, puedan aportar más de lo que ya se prevea en la política financiera propuesta por el Ejecutivo federal, revisada, en su caso modificada, y aprobada por el Poder Legislativo de la Unión, en los instrumentos legales que contienen los montos de endeudamiento neto interno y externo necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación.
- Por lo anterior, se propone la derogación del Capítulo VIII de la ley y la reforma de las demás disposiciones que hacen referencia a la Comisión, a fin de actualizar el ordenamiento jurídico en términos de las disposiciones legales vigentes.
IV. Ley General de Contabilidad Gubernamental
En congruencia con lo dispuesto en el artículo 50, fracción IX, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios que se propone, relativo al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental sobre la presentación de información financiera, se prevé derogar el último párrafo del artículo 15 de la última ley citada.
• En este sentido, actualmente la referida disposición establece que no se podrá inscribir en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, las obligaciones de entidades federativas y municipios que no se encuentren al corriente con las obligaciones contenidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y, para tal efecto, las entidades federativas y los municipios deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que cumplen con las citadas obligaciones.
• Toda vez que el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios será sustituido por el Registro Público Único; que en el nuevo registro se inscribirán la totalidad de financiamientos y obligaciones contratados por las entidades federativas y los municipios, y no solamente aquéllas que tengan como garantía o fuente de pago las participaciones y aportaciones federales; así como que se requerirá demostrar que se está cumpliendo con la publicación de la información financiera en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, con la opinión en ese sentido de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, es necesario derogar la actual disposición de esta ley.
V. Disposiciones Transitorias
• Se prevé la entrada en vigor a partir del primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, derogando todas las disposiciones que se opongan al decreto (primero y segundo transitorio).
• Asimismo, se establece la obligación para las autoridades locales y municipales de adecuar su marco jurídico, de conformidad con lo previsto en el decreto, en un plazo de 180 días naturales (tercero transitorio).
• En el caso de los entes públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se clasifiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán establecer un techo de financiamiento distinto al establecido en el artículo 45 de dicha ley (cuarto transitorio).
• Se establece un esquema gradual para aportar recursos al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales: 0.075 por ciento del gasto total para el año de entrada en vigor de la ley, 0.1125 por ciento para el segundo año de su entrada en vigor (quinto transitorio).
• Para no afectar los objetivos y metas del plan de desarrollo de los estados y municipios, para el caso específico del gasto en servicios personales asociados a la seguridad pública, no se aplicará la limitante establecida en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, sino hasta el cuarto año de entrada en vigor de la ley (sexto transitorio).
• Para asegurar el cumplimiento del límite de adeudos de ejercicios fiscales anteriores que deberán registrar, tanto las entidades federativas, como los municipios, se otorga una gradualidad de 4 años (séptimo y décimo transitorio).
• Se prevé que la creación del registro de proyectos de inversión pública productiva en los estados se deberá cumplir a más tardar en el segundo año de entrada en vigor de la ley (octavo transitorio).
• En relación con los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, se prevé que podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el ejercicio fiscal 2022 (noveno transitorio).
• Para delimitar el espacio temporal aplicable al esquema de deuda estatal garantizada contemplada en el artículo 32 de la ley, se limita sólo a aquella deuda que haya sido contratada con anterioridad al 1 de enero del 2015, excepto cuando el destino de ésta sea para fines de refinanciamiento o reestructura (décimo primero transitorio).
• Se prevé que el Registro Público Único entrará en operación a más tardar a los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la ley y en el plazo referido deberá emitirse el Reglamento correspondiente (décimo segundo transitorio).
• Con el objetivo realizar una correcta aplicación de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en un plazo máximo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la ley, el Consejo Nacional de Armonización Contable, deberá emitir las normas necesarias para identificar el gasto por fuente de financiamiento (décimo tercero transitorio).
• Se especifica que cualquier mención a la Ley General de Deuda Pública, se entenderá referida a la Ley Federal de Deuda Pública (décimo cuarto transitorio).
La iniciativa que se presenta a consideración de esa soberanía, sin duda fomentará la disciplina financiera, incluyendo el uso responsable del endeudamiento público y brindará a los estados, al Distrito Federal y a los municipios, un mecanismo eficiente para acceder a éste a costos más bajos.
Por ello, se tiene el convencimiento que la reforma planteada, de aprobarse por el Congreso de la Unión, fortalecerá las finanzas públicas de dichos órdenes de gobierno, lo cual repercutirá positivamente en la calidad de vida de sus ciudadanos al sentar las bases para un crecimiento económico sostenible en el mediano y largo plazo.
Por todo lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esa Soberanía, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental
Artículo Primero . Se expide la ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue:
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Título Primero
Objeto y Definiciones de la ley
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1 . La presente leyes de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria que regirán a las entidades federativas y los municipios, así como a sus respectivos entes públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas.
Las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Adicionalmente, los entes públicos de las entidades federativas y los municipios cumplirán, respectivamente, lo dispuesto en los capítulos I y II del título segundo de esta ley, de conformidad con la normatividad contable aplicable.
Artículo 2 . Para efectos de esta ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Asociaciones Público-Privadas : las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas o en las leyes de las entidades federativas;
II. Balance presupuestario : la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
III. Balance presupuestario de recursos disponibles : la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más Financiamientos, y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV. Criterios Generales de Política Económica : el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de. Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
V. Deuda Estatal Garantizada : el Financiamiento de los Estados y Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley;
VI. Deuda Pública : cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos;
VII. Entes Públicos : los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las Entidades Federativas; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las Entidades Federativas y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que las Entidades Federativas y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones: En el caso del Distrito Federal, el Poder Ejecutivo incluye adicional mente a los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales;
VIII. Entidades Federativas : los Estados de la Federación y el Distrito Federal;
IX. Financiamiento : toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo los arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
X. Fuente de pago : los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XI. Gasto corriente : las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XII. Garantía de pago : mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XIII. Gasto etiquetado : las erogaciones que realizan las Entidades Federativas y los Municipios con cargo a las Transferencias federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos de la Entidad Federativa con un destino específico;
XIV. Gasto no etiquetado : las erogaciones que realizan las Entidades Federativas y los Municipios con cargo a sus Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos de la Entidad Federativa con un destino específico;
XV. Gasto total : la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XVI. Ingresos de libre disposición : los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y. cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XVII. Ingresos excedentes : los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XVIII. Ingresos locales : aquéllos percibidos por las Entidades Federativas y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Ingresos totales : la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento;
XX. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XXI. Inversión pública productiva : toda erogación por la cual se generen, directa o indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico;
XXII. Legislatura local : el Poder Legislativo de la Entidad Federativa;
XXIII. Ley de Ingresos : la ley de ingresos de las Entidades Federativas o de los Municipios, aprobada por la Legislatura local;
XXIV. Municipios : los Municipios de cada Estado;
XXV. Obligaciones : los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXVI. Obligaciones a corto plazo : cualquier Obligación contratada a un plazo menor o igual a un año;
XXVII. Percepciones extraordinarias : los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
XXVIII. Percepciones ordinarias : los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contra prestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXIX. Presupuesto de Egresos : el presupuesto de egresos de cada Entidad Federativa o Municipio, aprobado por la Legislatura local o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXX. Reestructuración : la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXI. Refinanciamiento : la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados;
XXXII. Registro Público Único : el registro para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten los Entes Públicos;
XXXIII. Secretaría : la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;
XXXIV. Sistema de Alertas : la publicación hecha por la Secretaría sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXV. Techo de Financiamiento : el límite de Financiamiento anual que podrá contratar un Ente Público a plazos mayores de un año, con Fuente de pago de Ingresos de libre disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos, y
XXXVI. Transferencias federales etiquetadas : los recursos que reciben de la Federación las Entidades Federativas y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 3 . A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal; y se estará a la interpretación de la Secretaría para efectos administrativos.
Artículo 4 . El Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, emitirá las normas contables necesarias para asegurar su congruencia con la presente Ley, incluyendo los criterios a seguir para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera referida en la misma.
Título Segundo
Reglas de Disciplina Financiera
Capítulo I
Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de las Entidades Federativas
Artículo 5 . Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I . Objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos, y
IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin.
Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica, así como con las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas, previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6. El Gasto total propuesto por el Ejecutivo de la Entidad Federativa en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Legislatura local y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario sostenible.
Las Entidades Federativas deberán generar Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento que, en su caso, se contrate por parte de la Entidad Federativa y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 45 de esta ley.
Circunstancialmente y debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, deberá dar cuenta a la Legislatura local de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifiquen el Balance presupuestario de recursos disponibles negativos, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Ejecutivo de la Entidad Federativa, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue a la Legislatura local y a través de su página oficial de internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que la Legislatura local modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo de la Entidad Federativa deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 7 . Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando:
I . Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en término reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II . Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III . Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo 8 . Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes. La Entidad Federativa deberá revelar en la Cuenta Pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
Artículo 9 . El Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá estar determinado por cada Entidad Federativa, el cual como mínimo deberá corresponder al 0.15 por ciento del Gasto total y deberá ser aportado a un fideicomiso público que se constituya específicamente para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte de la Entidad Federativa a los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años de la Entidad Federativa, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, la Entidad Federativa podrá utilizar el remanente que le corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte de la Entidad Federativa de los proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales.
Artículo 10. En materia de servicios personales, las entidades federativas observarán lo siguiente:
I . La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero, y
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
Artículo 11. Las Entidades Federativas deberán considerar en sus correspondientes Presupuestos de Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Artículo 12. Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2 por ciento de los Ingresos totales de la respectiva Entidad Federativa.
Artículo 13. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la secretaría de finanzas o su equivalente;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, cada Entidad Federativa deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva de la Entidad Federativa correspondiente.
Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, las Entidades Federativas y sus Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal.
La secretaría de finanzas o su equivalente de cada Ente Público contará con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales, y
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 14. Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición de las Entidades Federativas, se podrán destinar a los siguientes conceptos:
I. Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, y
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Artículo 15. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I . Gastos de comunicación social;
II . Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de los dispuesto por el artículo 13, fracción VII de la presente ley, y.
III . Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
Artículo 16 . El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del pleno de la legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
Artículo 17 . Las Entidades Federativas, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus Entes Públicos los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que las Entidades Federativas han devengado las Transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracción XV, de la ley General de Contabilidad Gubernamental.
Capítulo II
Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios
Artículo 18 . Las iniciativas de las leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de los Municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.
Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de los Municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica, así como con las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa correspondiente.
Los municipios, en adición a lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir en las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos:
I . Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
II . Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos, y
III . Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin.
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.
Artículo 19 . El Gasto total propuesto por el Ayuntamiento del Municipio en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance presupuestario sostenible.
El Ayuntamiento del Municipio deberá generar Balances presupuestarios sostenibles. Se considerará que el Balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento que, en su caso, se contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 45 de esta ley.
Circunstancialmente y debido a las razones excepcionales a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, la Legislatura local podrá aprobar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el Municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en el artículo 6, párrafos tercero a quinto de esta ley.
Artículo 20. Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5 por ciento de los Ingresos totales del respectivo Municipio.
Artículo 21. Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de esta ley.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar lo previsto en el artículo 13 de esta ley. Lo anterior, con excepción de la fracción III; segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo será aplicable para los municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las autorizaciones alas que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales competentes.
Título Tercero
De la Deuda Pública y las Obligaciones
Capítulo I
De la Contratación de Deuda Pública y Obligaciones
Artículo 22. Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión pública productiva realizada.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 23 . La Legislatura local, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, la Legislatura local deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago. Lo anterior no será aplicable para el Distrito Federal, en cuyo caso, estará obligado al cumplimiento de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura local, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I . Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de esta ley, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto, y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura local sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único.
Artículo 24 . La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte de la Legislatura local deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I . Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV . En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación, y
V . En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura local en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar los Estados o Municipios. Por su parte, el presente artículo no será aplicable al Distrito Federal, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 25 . Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.
Artículo 26 . El secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente de cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.
En el caso de que la Entidad Federativa o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus entes soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
I . Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá ser igual en cuanto a monto, plazo, perfil de amortizaciones y, en su caso, con la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura local. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura local;
III . Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta;
IV . Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés, y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, y
V . Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de la Legislatura local, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura local para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el ente público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, de la Entidad Federativa o Municipio, según se trate.
Artículo 27 . En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 28 . Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del mercado bursátil, el Ente Público deberá fundamentar las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 26, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general, los requisitos de divulgación respecto de los costos relacionados a la emisión y colocación de valores que deberán cumplir los Entes Públicos, los cuales incluirán un comparativo respecto de los costos incurridos en emisiones similares en los últimos 36 meses por parte de otros Entes Públicos, así como respecto de otras opciones contempladas por el Ente respectivo. Los Entes Públicos deberán entregar a su respectiva Legislatura local una copia de los documentos de divulgación al día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya sea como proyecto o en versión definitiva.
Artículo 29. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 24 exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I . El proceso competitivo descrito en el artículo 26 de esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior, y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet del propio Ente Público, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.
Capítulo II
De la Contratación de Obligaciones a Corto Plazo
Artículo 30. Las Entidades Federativas y los Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura local, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I . En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamientos, de la Entidad Federativa o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias, y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.
Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta ley.
Artículo 31. Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
Las Entidades Federativas y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace referencia el artículo 26 fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 32. Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva.
Capítulo III
De la Contratación de Deuda Pública por parte del Distrito Federal
Artículo 33. Los Financiamientos del Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:
I . Deberán contratarse con apego a lo aprobado por el Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos de la Federación, este artículo y las directrices de contratación que, al efecto, emita la Secretaría;
II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:
a) Producir directamente un incremento en los ingresos públicos;
b) Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal correspondiente;
c) Apegarse a las disposiciones legales aplicables, y
d) Previamente a la contratación del Financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera de inversión que integra y administra la Secretaría, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto;
III . Las operaciones de Financiamiento deberán contratarse bajo las mejores condiciones de mercado en términos del Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría, no afecten las fuentes de financia miento del sector público federal o de las demás Entidades Federativas y Municipios;
IV . El monto de los desembolsos de los recursos derivados de Financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente;
V . El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre el estado de la Deuda Pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosado por su origen, Fuente de pago y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas;
VI . La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de Financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo;
VII . El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo y de las directrices de contratación que expida la Secretaría;
VIII . Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un apartado específico de Deuda Pública, de acuerdo con lo siguiente:
a) Evolución de la Deuda Pública durante el periodo que se informe;
b) Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales;
c) Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas;
d) Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada Financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado;
e) Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor;
f) Servicio de la deuda;
g) Costo financiero de la deuda;
h) Canje o Refinanciamiento;
i) Evolución por línea de crédito, y
j) Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal, y
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la secretaría de finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de cada año, el programa de colocación de la Deuda Pública autorizada para el ejercicio fiscal correspondiente.
Capítulo IV
De la Deuda Estatal Garantizada
Artículo 34. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública de los Estados y los Municipios.
Sólo podrán adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, los Estados y Municipios que cumplan con lo siguiente:
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría, en términos de este Capítulo, y
II. Afecten participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y en los términos que se convengan con la Secretaría.
Artículo 35. En ningún momento, el saldo de la Deuda Estatal Garantizada podrá exceder el 3.5 por ciento del Producto Interno Bruto nominal nacional determinado para el ejercicio fiscal anterior por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En caso de presentarse una variación nominal negativa del Producto Interno Bruto, el monto avalado será el equivalente al resultado del cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior.
El límite de Deuda Estatal Garantizada por Estado y por Municipio será de hasta un monto equivalente al 100 por ciento de la suma de sus Ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, con la gradualidad siguiente:
I . Durante el primer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 25 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II . En el segundo año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 50 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
III . En el tercer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 75 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
IV . A partir del cuarto año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta el equivalente al 100 por ciento de sus Ingresos de libre disposición.
Para efectos del límite establecido en el primer párrafo de este artículo, se atenderán las solicitudes de los Estados y Municipios, una vez obtenida la autorización referida en el siguiente artículo, estrictamente conforme al orden en que hayan sido presentadas, hasta agotar dicho límite.
Artículo 36 . La autorización para celebrar los convenios a que se refiere este Capítulo deberá ser emitida por las legislaturas locales y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el medio de difusión oficial del Estado correspondiente.
En caso de que el Estado incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en este Capítulo, deberá contar con el aval del propio Estado y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios.
Artículo 37 . Los convenios a los que se refiere el presente Capítulo, contendrán como mínimo lo siguiente:
I . Límites de endeudamiento, y
II . Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, en su caso, reducción del Gasto corriente y aumento de los Ingresos locales.
Artículo 38 . Cuando el Estado en cuestión se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas previsto en el siguiente Capítulo del presente Título de esta Ley, el Congreso de la Unión, a través de una Comisión Legislativa Bicameral, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas, planteada en los convenios a que hace referencia el presente Capítulo. En estos casos, la comisión legislativa bicameral podrá emitir las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la recepción del proyecto de convenio, inclusive durante los periodos de receso del Congreso de la Unión.
La comisión legislativa bicameral que se establecerá para estos fines, deberá estar integrada por ocho miembros, cuatro de los cuales provendrán de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República y cuatro de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.
Artículo 39 . La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la federación con los Estados, así como los que incluyan a los Municipios que se encuentren en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas, deberán ser entregados a la comisión legislativa bicameral de manera inmediata, sin exceder de diez días hábiles posteriores a su formalización, a través de los representantes designados. Lo anterior, para informar sobre las estrategias de ajuste que se prevean en los convenios respectivos.
Artículo 40. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación del cumplimiento de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo de los Estados; a su vez, los Estados realizarán dicha evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios, en términos de lo establecido en los propios convenios. Para ello, los Estados y Municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento. En todo caso, el Estado, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, deberá remitir la evaluación correspondiente a cada Municipio a la Secretaría.
Los Estados y Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la documentación e información que respectivamente entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida en el párrafo anterior.
La Secretaría y los Estados deberán publicar, a través de su respectiva página oficial de Internet, el resultado de las evaluaciones que realicen en términos de este artículo. Adicionalmente, los Estados y Municipios deberán incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local, la información relativa al cumplimiento de los convenios.
Artículo 41 . En el caso de que un Estado o Municipio incumpla el convenio respectivo, no podrán contratar Deuda Estatal Garantizada adicional y dependiendo del grado de incumplimiento, deberán pagar a la Federación el costo asociado a la Deuda Estatal Garantizada o acelerar los pagos del Financiamiento respectivo, o realizar ambas acciones, según las condiciones que se establezcan en el propio convenio.
En todo momento, la Secretaría podrá dar por terminado el convenio suscrito en términos del presente Capítulo, en el caso de que el Estado o Municipio incumpla el convenio respectivo. La Secretaría hará la declaratoria correspondiente, la notificará al Estado y, en su caso, al Municipio de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.
La terminación anticipada de los convenios referidos en el presente Capítulo no podrá afectar derechos adquiridos por terceros en lo que corresponde al Financiamiento.
Artículo 42 . El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión la Deuda Estatal Garantizada otorgada o finiquitada en términos de este Capítulo, a través de los informes trimestrales a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Capítulo V
Del Sistema de Alertas
Artículo 43 . La Secretaría deberá realizar una evaluación de los Entes Públicos que tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, de acuerdo a su nivel de endeudamiento, con base en la medición de indicadores de Deuda Pública y Obligaciones, Obligaciones a corto plazo y proveedores y contratistas por pagar a corto plazo, así como pago de servicio de la deuda y de Obligaciones.
Tratándose de Obligaciones derivadas de contratos de Asociación Público-Privada, la evaluación a que se refiere el párrafo anterior debe considerar las erogaciones pendientes de pago destinadas a cubrir los gastos correspondientes a la Inversión pública productiva.
La evaluación de los Entes Públicos establecida en el presente Capítulo será realizada por la Secretaria, única y exclusivamente con base en la documentación e información proporcionada por los mismos Entes Públicos y disponible en el Registro Público Único, por lo que dicha Secretaría no será responsable de la validez, veracidad y exactitud de dicha documentación e información.
La definición de cada indicador, su aplicación, periodicidad de medición y la obligación de entrega de información por parte de los Entes Públicos, serán establecidas en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 44 . Los resultados obtenidos de acuerdo con la medición de los indicadores a que hace referencia el artículo anterior, serán publicados en el Sistema de alertas, el cual clasificará a cada uno de los Entes Públicos de acuerdo con los siguientes niveles:
I. Endeudamiento estable;
II. Endeudamiento en observación, y
III. Endeudamiento elevado.
Artículo 45 . De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas, cada Ente Público tendrá los siguientes Techos de Financiamiento:
I . Bajo un endeudamiento estable, corresponderá un Techo de Financiamiento de hasta el equivalente al 10 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II . Un endeudamiento en observación tendrá como Techo de Financiamiento el equivalente al 5 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
III . Un nivel de endeudamiento elevado no contará con un Techo de Financiamiento.
Se exceptuará del cumplimiento del Techo de Financiamiento en el caso de presentarse el caso previsto en el artículo 7, fracción II, de esta ley.
Para efectos de la determinación del Techo de Financiamiento de aquellos Entes Públicos que no tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría sobre los indicadores del Sistema de Alertas de acuerdo al primer párrafo del artículo 43 de esta Ley, tendrán que entregar la información requerida por la Secretaría de acuerdo al Reglamento del Registro Público Único para la evaluación correspondiente.
Artículo 46 . En caso de que un Ente Público se ubique en un nivel de endeudamiento elevado, deberá firmar un convenio con la Federación o con el Estado, según sea el caso, para establecer obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria. Lo anterior, con independencia de que, en el caso de los Estados y Municipios, se otorgue o no la garantía del Gobierno Federal a través de la Deuda Estatal Garantizada.
Los Estados celebrarán dichos convenios con la Federación y el resto de los Entes Públicos lo harán con la Entidad Federativa o Municipio, según corresponda. El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio, estará a cargo de la Secretaría, la Entidad Federativa o Municipio, según corresponda. El seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la Secretaría y publicarse a través de las páginas oficiales de Internet del ente responsable del seguimiento.
Artículo 47. El Sistema de Alertas será publicado en la página oficial de Internet de la Secretaría de manera permanente, debiendo actualizarse trimestralmente, dentro de los 60 días naturales posteriores al término de cada trimestre.
Capítulo VI
Del Registro Público Único
Artículo 48. El Registro Público Único estará a cargo de la Secretaria y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes Públicos. Los efectos del Registro Público Único son únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa mas no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero y operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones Público-Privadas. Tanto las garantías, como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Público Único no duplique los registros.
Para efectos de los artículos 22 y 32 Bis 1 del Código de Comercio, el Registro Público Único constituye un registro especial. Asimismo, en el caso de Financiamientos y Obligaciones con Fuente o Garantía de pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro distintos de las contribuciones de los Entes Públicos, la inscripción del Financiamiento o la Obligación en el Registro Público Único bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de Fuente de pago o Garantía correspondiente.
Artículo 49. Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en esta ley, a lo que se establezca en el reglamento de dicho registro y, en su caso, las disposiciones que al efecto emita la secretaría.
La inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único, así como sus modificaciones, cancelaciones y demás trámites relacionados podrán realizarse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo que establezca el reglamento de dicho registro.
Artículo 50. Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Los Financiamientos y Obligaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Capítulos I y II del Título Tercero de la presente Ley, en los términos del reglamento del Registro Público Único;
II . En el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen como Garantía o Fuente de pago las participaciones o aportaciones federales, se deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;
III . En el caso del Distrito Federal se deberá cumplir además con lo previsto en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, lo cual deberá ser acreditado con la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal;
IV . En el caso de la Deuda Estatal Garantizada se deberá contar con la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal;
V . Contar con el registro de empréstitos y obligaciones de la Entidad Federativa correspondiente;
VI . En su caso, el Ente Público deberá estar en cumplimiento con la entrega de información para la evaluación del Sistema de Alertas establecido en la presente Ley;
VII . Tratándose de Obligaciones que se originen de la emisión de valores, bastará con que se presente evidencia de dichos valores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento del Registro Público Único, en el entendido que dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos deberá notificarse a la Secretaría su circulación o colocación; de lo contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción;
VIII . Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios y sus Entes Públicos, tanto los que cuenten con la garantía del Estado, como en los que, a juicio del propio Estado, los Municipios tengan ingresos suficientes para cumplir con los mismos;
IX . Los Entes Públicos deberán publicar su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley. General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable al cual hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha publicación;
X . Los Financiamientos destinados al refinanciamiento sólo podrán liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro Público Único, y
XI . Los demás requisitos que establezca el propio reglamento del Registro Público Único.
Artículo 51 . En el Registro Público Único se inscribirán en un apartado específico las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas. Para llevar a cabo la inscripción, los Entes Públicos deberán presentar al Registro Público Único la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago.
Artículo 52 . La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un periodo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación.
Artículo 53 . Para la cancelación de la inscripción en el Registro Público Único de un Financiamiento u Obligación, el Ente Público deberá presentar la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.
Artículo 54 . La Secretaría podrá solicitar a las instituciones financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos de los Entes Públicos, con el fin de conciliar la información del Registro Público Único. En caso de detectar diferencias, éstas deberán publicarse en el Registro Público Único.
Lo dispuesto en este artículo se considera una excepción a lo previsto en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87 D, fracción I, inciso p); fracción III, inciso c) y fracción IV, inciso p) de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 177 y 220, fracción II, inciso c) de la Ley del Mercado de Valores; 268 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; 69 de la Ley para Regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 44 de la Ley de Uniones de Crédito; así como 34 y 46 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 55 . El Registro Público Único se publicará a través de la página oficial de Internet de la Secretaría y se actualizará diariamente. La publicación deberá incluir, al menos, los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado en Garantía o Fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Público Único. Asimismo, deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya todos los costos relacionados con el Financiamiento u Obligación de acuerdo con la metodología que para tal efecto expida la Secretaría a través de lineamientos.
La Secretaría elaborará reportes de información específicos, mismos que tendrán como propósito difundir, cuando menos, la siguiente información: identificación de los recursos otorgados en Garantía o Fuente de pago de cada Entidad Federativa o Municipio, registro histórico y vigente de los Financiamientos y Obligaciones. Los reportes de información específicos deberán publicarse en la página oficial de Internet de la Secretaría, debiendo actualizarse trimestralmente dentro de los 60 días posteriores al término de cada trimestre.
Artículo 56 . Para mantener actualizado el Registro Público Único, las Entidades Federativas deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de la Entidad Federativa y de cada uno de sus Entes Públicos.
Título Cuarto
De la Información y Rendición de Cuentas
Capítulo Único
Artículo 57 . Los Entes Públicos se sujetarán a la Ley General de Contabilidad Gubernamental para presentar la información financiera en los informes periódicos correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, relativas a las Transferencias federales etiquetadas.
Artículo 58 . La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a las entidades de fiscalización superior de las Entidades Federativas, así como a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de las disposiciones federales aplicables, fiscalizará las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.
Título Quinto
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 59 . Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60 . Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las Entidades Federativas o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 61 . Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 62 . Los funcionarios de las Entidades Federativas y los Municipios informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 63 . Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
Artículo Segundo . Se reforma el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
“Artículo 9 . Las participaciones que correspondan a las entidades y los municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4 A, fracción 1, de la presente ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las entidades o los municipios, o afectadas en ambas modalidades , con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro Público Único, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios , a favor de la federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Las entidades y los municipios sólo podrán afectar los recursos anteriormente señalados, en términos del presente artículo, siempre y cuando sus obligaciones respaldadas con participaciones no excedan un monto equivalente al cien por ciento de sus ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, conforme sea establecido en el Reglamento del Registro Público Único. Para tal efecto, se consideran ingresos de libre disposición, los ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a las entidades y, en su caso, a los municipios que hayan celebrado convenios en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Dichos órdenes de gobierno sólo podrán afectar sus participaciones en los términos establecidos en los convenios respectivos.
Los municipios podrán convenir que la entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los municipios y las obligaciones que tengan con la federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.”
Artículo Tercero . Se reforman la denominación de la Ley General de Deuda Pública para quedar como Ley Federal de Deuda Pública, el artículo 12, el artículo 13 y el primer párrafo del artículo 19; se adiciona la fracción VIII al artículo 4; y se derogan el segundo párrafo del artículo 10, así como el Capítulo VIII y sus artículos 30, 31 y 32, todos de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
Ley Federal de Deuda Pública
Artículo 4o . ...
I . a VII . ...
VIII . Otorgar la garantía del gobierno federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los estados y municipios, en términos del Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 10 . ...
(Se deroga)
Artículo 12 . Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los Presupuestos de Egresos de la Federación. El endeudamiento neto de las entidades incluidas en dichos presupuestos invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con la dependencia competente en materia de gasto y financiamiento.
Artículo 13 . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las facultades que le concede el Capítulo II de esta ley autorizará, en su caso, los financiamientos que promuevan las entidades del sector público.
Artículo 19 . Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta ley, requerirán autorización previa y expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de financiamientos externos.
...
...
Capítulo VIII
De la Comisión Asesora de Financiamientos Externos
(Se deroga)
Artículo 30. (Se deroga)
Artículo 31. (Se deroga)
Artículo 32. (Se deroga)”
Artículo Cuarto . Se deroga el último párrafo del artículo 15 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
“Artículo 15 . ...
...
...
...
(Se deroga)”
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los transitorios cuarto a décimo segundo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas y, en su caso, los municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Cuarto. En el caso de los entes públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hace referencia el artículo 46 de dicha ley, podrán establecer un techo de financiamiento distinto al señalado en el artículo 45 de la misma.
Quinto. El porcentaje a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 0.075 por ciento del gasto total para el año de entrada en vigor de la ley, 0.1125 por ciento para el segundo año de su entrada en vigor y, a partir del tercer año se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
Sexto. Los servicios personales asociados a seguridad pública estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios hasta el cuarto año de entrada en vigor de dicha ley.
Séptimo. El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las entidades federativas, será de 5 por ciento para el año de entrada en vigor de la ley, 4 por ciento para el segundo año de su entrada en vigor, 3 por ciento para el tercer año de su entrada en vigor y, a partir del cuarto año se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
Octavo. El registro de proyectos de inversión pública productiva de cada entidad federativa, a que se refiere el artículo 13, fracción III, segundo párrafo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más tardar durante el segundo año de entrada en vigor de la citada ley.
Noveno. Los Ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 14, fracción 1, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
Décimo. El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será de 5.5 por ciento para el año de entrada en vigor de la ley, 4.5 por ciento para el segundo año de su entrada en vigor, 3.5 por ciento para el tercer año de su entrada en vigor y, a partir del cuarto año se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
Undécimo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrá otorgar la garantía del gobierno federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de estados y municipios asumidas entre el 1 de enero de 2015 y la fecha en la que el estado celebre el convenio referido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de deuda pública de los Estados y Municipios que haya sido contraída para refinanciar o reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1 de enero de 2015.
Duodécimo. El Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios sustituirá al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios y entrará en operación, a más tardar a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En el plazo referido, el Ejecutivo federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo anterior.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro Público Único.
Decimotercero. El Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, las normas necesarias para identificar el gasto realizado con recursos provenientes de ingresos de libre disposición, transferencias federales etiquetadas y deuda pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Decimocuarto. Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a la Ley General de Deuda Pública, se entenderán referidas a la Ley Federal de Deuda Pública.
Reitero a usted, ciudadano presidente, las seguridades de mi distinguida consideración.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil quince.
Enrique Peña Nieto (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 14 de agosto de 2015.
Maestra Julieta Yelena Fernández Ugalde
Directora General Jurídica de Egresos de la Subsecretaría de Egresos
Presente
Me refiero al oficio número 353.A.1. 0020, recibido el 14 de los corrientes, mediante el cual la Dirección General Adjunta de Análisis Jurídico de esa Dirección General a su cargo, remite copia simple del Anteproyecto de iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, enviado por la Subprocuraduría Fiscal Federal de Legislación y Consulta de la Procuraduría Fiscal de la Federación, a través del oficio número 529-II-SFFLC-058/15 del 14 de agosto del año en curso, a fin de recabar el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.
Sobre el particular, de conformidad con la evaluación de impacto presupuestario remitido por la Dirección General Adjunta de Programación y Presupuesto (DGAPyP) adscrita a la Dirección General de Recursos Financieros de esta secretaría, mediante oficio número 710.346.I/I/0309/15 del 14 de agosto de 2015, y a los artículos 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 al 20 de su reglamento; Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal; así como sus modificaciones, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003 y 14 de abril de 2005, respectivamente; y, 65 apartados A. fracción II y B. fracciones I y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se tiene inconveniente en que se continúe con los trámites conducentes para la formalización del anteproyecto, en la consideración de que la DGAPyP manifiesta lo siguiente:
• No se prevé la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o creación de nuevas instituciones en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales a las ya existentes, por lo que se estima que el anteproyecto en comento no tiene impacto presupuestario en el sector central de la SHCP.
• No impacta en los programas presupuestarios aprobados al sector central de la SHCP.
• No prevé destinos específicos del gasto público.
• Los nuevos gastos que se requieran se sujetarán a las asignaciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.
• El anteproyecto incluye regulación en materia presupuestaria para las entidades federativas y los municipios, por lo que no se advierte incidencia en la regulación presupuestaria del gobierno federal.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Alejandro Sibaja Ríos (rúbrica)
Director General
México, DF, a 14 de agosto de 2015.
Licenciado Guillermo Lecona Morales
Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta
Procuraduría Fiscal de la Federación
Presente
Se hace referencia al oficio número 529-II-SFFLC-058/15, mediante el cual se remitieron a esta dirección general copias simples del anteproyecto de iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública, y General de Contabilidad Gubernamental, así como de su respectiva evaluación de impacto presupuestario, elaborada por la dirección General de Recursos Financieros de esta dependencia, para efectos del dictamen correspondiente.
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 y 20 de su Reglamento (RLFPRH); 65-A, fracciones V y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, la revisión y el seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003, y su respectivo acuerdo modificatorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2005, para efectos del dictamen de impacto presupuestario a que aluden las disposiciones citadas, se informa lo siguiente:
1. Esta dirección general, con base en lo dispuesto en el artículo 20 del RLFPRH, y tomando en consideración lo manifestado en la evaluación de impacto presupuestario mencionada en el proemio del presente, no tiene observaciones en el ámbito jurídico-presupuestario sobre las disposiciones contenidas en el anteproyecto de referencia.
2. Se anexa copia del oficio número 312.A.-002859, emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto “B” de la Subsecretaría de Egresos.
Lo anterior se hace de su conocimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, penúltimo párrafo, del RLFPRH, el cual señala que la evaluación de impacto presupuestario y su respectivo dictamen se anexarán a las iniciativas de leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión o, en su caso, a los reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que se sometan a firma del presidente de la República.
La presente opinión se emite sobre la versión del anteproyecto recibida, por lo cual no prejuzga respecto a las modificaciones que se realicen a ella.
Sin otro particular, le envío un cordial saludo.
Atentamente
Maestra Julieta Fernández Ugalde (rúbrica)
Directora General Jurídica de Egresos
(Remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 19 de 2015.)