Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4331, martes 4 de agosto de 2015
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4331, martes 4 de agosto de 2015
De la Secretaría de Gobernación, con la que remite el reporte sobre la contratación de honorarios llevada a cabo por el sector medio ambiente y recursos naturales
Integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presentes
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 69 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, me permito hacerles de su conocimiento que mediante oficio número 511.1.4/1883, el doctor. Héctor Pérez Galindo, director general de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, envía el reporte sobre la contratación de honorarios llevada a cabo por el sector medio ambiente y recursos naturales, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio fiscal 2015.
Por lo anterior, les acompaño para los fines procedentes copia del oficio al que me he referido, así como de sus anexos en forma impresa y disco compacto, a efecto de que por su amable conducto sean remitidos a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.
Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)
Subsecretario
(Remitido a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 29 de 2015.)
De la Secretaría de Educación Pública, con la que remite información correspondiente al primer trimestre de 2015 de los recursos ejercidos por los organismos descentralizados de educación media superior y superior
Diputado Julio César Moreno Rivera
Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
Presente
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2015, en el cual se indica que los recursos federales que reciban las universidades e instituciones públicas de educación media superior y superior, incluyendo subsidios, estarán sujetos a la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación en términos de lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y se rendirá cuenta sobre el ejercicio de éstos en los términos de las disposiciones aplicables.
Al respecto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 7 de su Reglamento; así como 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, se remite en disco compacto información correspondiente al primer trimestre de 2015 de los organismos descentralizados, que se enlistan a continuación:
A2M Universidad Autónoma Metropolitana
L4J Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del IPN
L6H Comisión de operación y fomento de actividades académicas del IPN
L8K Colegio de México, AC
MGC Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro
514 Coordinación General de Universidades Tecnológicas
515 Dirección General de Educación Superior para Profesionales de la Educación
• Colegios de Bachilleres
Baja California
Baja California Sur
Campeche
Coahuila
Chiapas
Chihuahua
Durango
Hidalgo
Jalisco
México
Morelos
Puebla
Quintana Roo
San Luis Potosí
Sinaloa
Tabasco
Tlaxcala
Veracruz
Yucatán
Zacatecas
• Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos
Aguascalientes
Baja California
Baja California Sur
Chiapas
Chihuahua
Guanajuato
Michoacán
Morelos
Nuevo León
Oaxaca
Querétaro
Quintana Roo
Sonora
Tabasco
Tlaxcala
Veracruz
Yucatán
Zacatecas
• Institutos de Capacitación para el Trabajo
Aguascalientes
Baja California Sur
Coahuila
Distrito Federal
Tabasco
Tlaxcala
Sin otro particular, reciba un cordial saludo
Atentamente
Jesús Horta Martínez (rúbrica)
Director General
(Remitido a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 29 de 2015.)
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la que remite lista de bienes que fueron destinados por el SAT por conducto de las aduanas
México, DF, 21 de julio de 2015.
Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta
Presidente de la Comisión Permanente del Segundo Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Por medio del presente y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 145, penúltimo párrafo de la Ley Aduanera vigente, le informo que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de las aduanas, como las unidades competentes para dar destino él las mercancías de comercio exterior, durante el mes de junio de 2015, únicamente destinó mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro y aquellas que no son transferibles al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).
Entre los bienes que fueron destinados por el SAT por conducto de las aduanas, se encuentran los siguientes:
• Alimentos y bebidas sin alcohol; animales y plantas; artículos de limpieza y aseo; pinturas, barnices, solventes y lubricantes, productos farmacéuticos y material de curación; productos químicos; productos agrícolas y agropecuarios, entre otros.
El total de bienes destinados en el mes de junio de 2015 fue de 17 mil 10 bienes, los cuales se encuentran contabilizados en unidades de medida, tales como pieza, litro y kilogramo. Se anexa al presente el informe respectivo.
Sin otro asunto por el momento, reciba un cordial saludo
Atentamente
Maestro Juan Carlos Garduño Gamboa (rúbrica)
Administrador Central de Destino de Bienes
(Remitida a la Comisión de Economía. Julio 29 de 2015.)
De la Secretaría de Salud, con la que envía información sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública (informes trimestrales) correspondientes al segundo trimestre de 2015
México, DF, a 23 de julio de 2015
Senador Miguel Barbosa Huerta
Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Hago referencia al oficio 31 5-A-00 1916, suscrito por el actuario César Javier Campa Campos, director general de Programación y Presupuesto “A” de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual solicita los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública (informes trimestrales) correspondientes al segundo trimestre de 2015.
Al respecto, por instrucciones de la doctora Mercedes Juan López, secretaría de Salud y en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, que establece que corresponde a esta Unidad Coordinadora: “...coordinar los mecanismos de vinculación con el Poder Legislativo...” me permito enviar le copia de la tarjeta 160/2015, suscrita por la licenciada Marcela Velasco González, subsecretaria de Administración y Finanzas, así como el anexo que la acompaña, mediante la cual da respuesta a dicha solicitud.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Doctor Ernesto Monroy Yurrieta (rúbrica)
Titular de la Unidad
México, DF; a 22 de julio de 2015.
Para: Doctor Ernesto Monroy Yurrieta
Titular de la Unidad Coordinadora de Vinculación y Participación Social
Por medio de la presente y en relación al oficio número 315-A-001916, suscrito por el actuario César Javier Campa Campos, director general de Programación y Presupuesto “A” de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual solicita se remita en forma directa al honorable Congreso de la Unión, por conducto de las comisiones correspondientes, la información establecida en los artículos 69, 75, fracción X, y 78, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Al respecto, envío a usted en impreso y CD mediante atenta nota suscrita por ausencia del maestro Genaro Montiel Rangel, director general de Programación, Organización y Presupuesto, por el ingeniero Jorge Escamilla Flores, director general adjunto de Gestión y Control, información relativa a “Contrataciones por honorarios” y “Reporte del Monto y ejercicio de los Subsidios Otorgados”, correspondientes al periodo enero-junio, del ejercicio fiscal de 2015, cabe mencionar que la fecha límite para la entrega de dicha información es el 30 de julio de presente año.
Sin más por el momento, le envío un cordial saludo.
Atentamente
Doctor Ernesto Monroy Yurrieta (rúbrica)
Titular de la Unidad
México, DF, a 21 de julio de 2015
Atenta Nota
Para: Licenciada Marcela Velasco González
Subsecretaria de Administración y Finanzas
De: Maestro José Genaro Montiel Rangel
Director general de Programación, Organización y Presupuesto
Anexo copia del oficio número 315-A-0 1916 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual, solicita se remita en forma directa al Congreso de la Unión, por conducto de las Comisiones correspondientes, la información establecida en los artículos 69, 75, fracción X, y 78 último párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, LFPRH.
Al respecto, con fundamento en los artículos 285 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 27 del Reglamento Interior de La Secretaría de Salud, anexo en impreso y CD, la información relativa a las “Contrataciones por Honorarios” y “Reporte del Monto Ejercido de los Subsidios Otorgados”, correspondiente al período enero-junio del ejercicio fiscal de 2015, con la finalidad de obtener su visto bueno para el envío correspondiente.
Así, también le informo que el resultado de las evaluaciones de los Programas Sujetos a Reglas de Operación, a que se refiere el artículo 78 de la LFPRH, se encuentra publicado conforme al Programa Anual de Evaluación en la página web de esta Secretaría en el siguiente vínculo electrónico:
http://portal.salud.gob.mx/codigos/columnas/evaluacion_programas/eva luacion.html
Es importante mencionar que la fecha límite para entregar dicha información es el 30 de julio de 2015, y que debe enviarse una copia del oficio que se remita a la honorable Cámara de Diputados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, SHCP, (actuario César Javier Campa Campos, director general de Programación y Presupuesto “A” de la SHCP).
Atentamente
Maestro José Genaro Montiel Rangel (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 29 de 2015.)
De la Comisión Federal de Competencia Económica
México, DF, a 22 de julio de 2015
Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta
Presidente de la Mesa Directiva
Senado de la República
Presente
De conformidad con lo establecido en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los artículos 12, fracción XXV, y 49 de la Ley Federal de Competencia Económica, LFCE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2013, el Titular de la Comisión Federal de Competencia Económica, Cofece, deberá presentar trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, dentro de los 30 días naturales después de terminado el trimestre correspondiente.
En cumplimiento a este mandato, envío en disco compacto y en versión impresa el Segundo Informe Trimestral 2015, que da cuenta de los resultados alcanzados y acciones desarrolladas durante el periodo que comprende del 1 de abril al 30 de junio de 2015.
Por último, le informo que en apego al artículo 20, fracción IX de la LFCE, el Segundo Informe Trimestral 2015 fue aprobado de manera unánime por el Pleno de la Cofece, en la sesión ordinaria del 16 de julio de 2015.
Sin otro particular, le envío un cordial saludo.
Atentamente
Alejandra Palacios Prieto (rúbrica)
Comisionada Presidenta
(Remitida a la Comisión de Economía. Julio 29 de 2015.)
Del Congreso de Chihuahua, con la que remite iniciativa de decreto que reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Ciudad Miguel Ahumada, Chihuahua, a 20 de junio de 2015.
Senador Miguel Barbosa Huerta
Presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
Presente
Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 585/2015 II P.O., así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, formula iniciativa de decreto ante el Congreso de la Unión, mediante la cual propone reformar el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Sin otro particular de momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
César Augusto Pacheco Hernández (rúbrica)
Presidente del Congreso del Estado
La Sexagésima Cuarta Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio constitucional
Acuerda
Primero. La Sexagésima Cuarta Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, formula iniciativa de decreto ante el honorable Congreso de la Unión, mediante la cual propone reformar el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar en los siguientes términos:
Artículo Único. Se reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 18. ...
a) ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
21 de junio:
Aniversario de la Victoria de las armas nacionales sobre el Imperio, en 1867.
Aniversario del Combate de El Carrizal, triunfo del Ejército Mexicano sobre las fuerzas invasoras de los Estados Unidos de América en 1916.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
b) ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, solicita respetuosamente a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, lleve a cabo las acciones necesarias para que sea conmemorado el 21 de junio de cada año, el Combate de El Carrizal, como un hecho histórico que muestra el valor y la entrega por la defensa de la soberanía nacional.
Tercero. Para los efectos conducentes, remítase copia del presente acuerdo y del dictamen que le dio origen, tanto al Congreso de la Unión como a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en Ciudad Miguel Ahumada, Chihuahua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil quince.
Diputado César Augusto Pacheco Hernández (rúbrica)
Presidente
Diputado Enrique Licón Chávez (rúbrica)
Secretario
Diputado Héctor Hugo Avitia Corral (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Julio 29 de 2015.)
Que reforma el artículo 52 y adiciona un artículo 52 Bis a la Ley de Aviación Civil, recibida de la diputada Adriana Fuentes Téllez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
La suscrita, Adriana Fuentes Téllez, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 30, 55, 56, 57 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años la actividad del sector aeronáutico en el mundo ha registrado un fuerte crecimiento, impulsado entre otros factores por la creciente demanda de transporte. De acuerdo con la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA, por sus siglas en inglés), los buenos resultados del negocio de pasajeros durante 2012 supusieron una rentabilidad de las aerolíneas mayor que la prevista. Se trató, a decir de esta organización, de un gran logro teniendo en cuenta que las economías desarrolladas mantuvieron su debilidad y que los precios del combustible de las aeronaves alcanzaron nuevos máximos anuales.
En 2012, el desarrollo de la red siguió mejorando la conexión entre los pasajeros y las economías en el mundo. Las aerolíneas añadieron nuevos servicios con un aumento neto de 974 parejas de aeropuertos, tomando como referencia el pico de temporada de julio con 40 mil parejas que supusieron un aumento de 2. 5 por ciento respecto al mismo mes del año anterior. El motivo de esta solidez fue la fuerza de los mercados emergentes pues el crecimiento económico y los viajes aéreos, aunque fueron débiles en las economías desarrolladas, experimentaron fuertes crecimientos económicos en los mercados emergentes en Asia, Latinoamérica y África, lo que a su vez apoyó el crecimiento de los viajes aéreos de una forma superior a la que sugieren las cifras del producto interno bruto (PIB) global1 .
Lo anterior constituye una muestra de que la aviación cada vez tiene una mayor accesibilidad al público en general en países que tienen una economía como la nuestra, situación que ha generado en este sector una situación de demanda completamente diferente a la del pasado.
Una consecuencia de este fenómeno se puede observar en el hecho de que, según cifras de la Dirección General de Aviación Civil, el transporte aéreo regular, tanto de empresas nacionales como extranjeras transportó más de 65 millones de pasajeros durante 2014, equivalente a un crecimiento de 8.5 por ciento comparado a los pasajeros transportados durante 2013. Las empresas nacionales lograron un incremento de 9.04 por ciento al pasar de 37.3 a 40.7 millones de pasajeros transportados de 2013 a 2014. Por otra parte, las empresas extranjeras con operaciones hacia/desde el territorio nacional crecieron 7.74 por ciento, ya que en 2014 movilizaron a un total de 24.4 millones de pasajeros, comparado con los 22.68 millones de 20132 .
Si bien es cierto los referidos incrementos permiten generar optimismo sobre el futuro de la aviación comercial en nuestro país, ello no obsta para señalar que todavía quedan muchos pendientes por resolver, sobre todo por cuanto hace a la calidad de los servicios que prestan las líneas aéreas a sus clientes.
Los principales motivos de las quejas son la negativa a otorgar el servicio, relacionada con la sobreventa de vuelos; así como el rechazo al cambio o devolución, lo cual tiene que ver con los cargos extra que se hacen cuando se cambian reservaciones o no se pueden cancelar; pérdida de equipaje o incluso actos discriminatorios.
Aeroméxico es la línea aérea con más quejas ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), con 33 por ciento del total, al cierre de la segunda semana de abril del presente año3 .
La irritación que han causado los reiterados maltratos de Aeroméxico y su filial Aeroméxico Conect hacia sus clientes trajeron consigo que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ejerciera por primera vez una acción colectiva para impugnar lo que consideró son abusos contra clientes de una aerolínea en operación.
De acuerdo con algunos medios informativos, la demanda habría sido presentada el 8 de diciembre de 2014 en nombre de 532 usuarios de Aeroméxico para reclamar lo que la Profeco califica como la aplicación indebida de “cláusulas abusivas, inequitativas y desproporcionadas, que causaron diversos daños y perjuicios patrimoniales” a los usuarios.
Se trataría de una acción colectiva “en sentido estricto”, es decir, se busca que Aeroméxico indemnice a cada una de las 532 personas que firmaron la demanda, pero también a todas las personas que, habiendo contratado con la aerolínea, posteriormente quisieran sumarse al reclamo4 .
Prácticas como la sobreventa de vuelos no sólo vulneran los derechos de los usuarios de este tipo de servicios, sino que permiten que las aerolíneas continúen llevando a cabo las mismas de forma discriminada, con la finalidad de incrementar sus ingresos sin importar que se vean afectados los usuarios.
Lo anterior resulta aún más grave si consideramos que el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, permite la sobreventa de boletos, aunque sujeto a ciertas condiciones, tal y como se desprende de la lectura de dicho dispositivo, el cual señala a la letra lo siguiente:
“Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior a veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.”
Al ser la aeronáutica una materia delicada por las implicaciones que en ésta operan, es de reconocer la necesidad de ser cautelosos en el tema de seguridad que se tiene que manejar, por ende consideramos acertado que se regule de forma idónea sobre las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.
Este artículo, si bien es cierto de alguna manera busca proteger los derechos de los usuarios, pues contempla diversas formas de atención para ellos en el caso de que se presente la sobreventa de vuelos, no por ello ha impedido que en ocasiones familias enteras se queden varadas durante horas en un aeropuerto hasta poder abordar una aeronave que las lleve a su destino, lo que genera molestias, incertidumbre y frustración entre los usuarios, pues muchas veces las vacaciones y los negocios proyectados terminan arruinados.
La nobleza de la norma en comento se desprende de la exposición de motivos contenida en la iniciativa presentada ante el Congreso el 20 de abril de 1995, en la cual se establece que “Igualmente importante para el público usuario de los servicios aéreos es la prevención contenida en esta iniciativa, en el sentido de obligar a los prestadores del servicio a responder a los pasajeros en caso de sobreventa de boletos o de cancelación imputable al concesionario o permisionario de que se trate, mediante una fórmula que permita al afectado a elegir entre el reembolso del precio del boleto, o la ocupación en un transporte sustituido en el primer vuelo disponible, o bien la transportación en fecha posterior a un destino igual.”
A veinte años de entrar en vigencia esta disposición, no podemos afirmar que haya cumplido los objetivos para los cuales fue aprobada, razón que se estima suficiente para proponer modificaciones tendientes a mejorarla.
Es por esto que las reformas que se propone a través de la presente iniciativa se encuentran encaminadas a regular y actualizar la Ley de Aviación Civil a las necesidades que la demanda de este servicio ha generado, de tal forma que es indispensable se elimine y se exprese de forma clara en la ley la prohibición de la sobreventa de boletos por parte de las aerolíneas.
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 52 y se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley de Aviación Civil
Artículo 52. Cuando se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
I. a III. ...
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior a veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Artículo 52 Bis. Queda prohibida la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Consultado en <http://www.iata.org/about/Documents/annual-review-2013-spanish.pdf>, el 21 de julio de 2015 a las 17:23 horas.
2. Consultado en <http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAC/04%20Estadisticas%202012/01%20Aviacion%20Mexicana/AMC_2014.pdf>, el 21 de julio de 2015, a las 17:48 horas.
3. Consultado en <http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/aeromexico-la-linea-aerea-c on-mas-quejas.html>, el 21 de julio de 2015 a las 18:15 horas.
4. Consultado en <http://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=517430 >, el 21 de julio de 2015 a las 18:20
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputada Adriana Fuentes Téllez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transportes. Julio 29 de 2015.)
Que adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, recibida de la diputada Patricia Lugo Barriga, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permenente del miércoles 29 de julio de 2015
La suscrita, diputada Patricia Lugo Barriga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pone a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil.
Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:
I. Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la Iniciativa
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver:
La ubicación del territorio mexicano lo hace sujeto a la acción de fenómenos de origen diverso, que pueden ocasionar desastres, como es el caso del fenómeno volcánico.
Del sinnúmero de ellos en distintas épocas geológicas, de acuerdo con información del Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), en México catorce volcanes han hecho erupción en tiempos históricos, considerándolos activos o que representan zonas activas.1
Por ello y con la finalidad de que el Cenapred cuente con un área especializada que concentre a expertos, académicos, científicos y técnicos operativos que permita proveer de análisis y diagnósticos al Gobierno Federal, para la correcta toma de decisiones en lo referente al tema volcánico, se propone establecer el Sistema Nacional Vulcanológico.
Argumentos que sustentan la iniciativa.
Es de reconocer el esfuerzo que autoridades y sociedad de nuestro país han hecho en materia de protección civil. La construcción y el establecimiento de todo un esquema coordinado y de la mano de científicos, técnicos y operativos en la materia, han ido impulsando la formación de una cultura de protección civil, con una visión de sistema cuya labor es la de articular y armonizar la respuesta preventiva y oportuna en la atención de emergencias y desastres, así como la participación de las personas como actores de su propia seguridad, a través de la identificación de los peligros y riesgos en su entorno y con el aprendizaje de medidas y acciones de prevención.
Asimismo, se debe reconocer que falta un importante trecho para lograr que esa cultura sea realidad constante y permanente en la vida y ambiente de las comunidades, así como para alcanzar una efectiva coordinación de acciones entre las partes integrantes del denominado Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc), entendido por la Ley General aplicable como el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las delegaciones, a fin de efectuar acciones coordinadas, en la materia.
Por ello, es relevante impulsar en el contexto cultural de las comunidades de nuestro país, la convicción de que no es posible evitar los fenómenos de origen natural, ni la magnitud con que se manifiestan, pero sí se puede reducir su impacto destructivo en personas, bienes y entorno, reduciendo la vulnerabilidad a través de la identificación de los factores o causas que inciden y de la adopción de medidas, acciones, planes y programas que contribuyan.
Es una realidad que no podemos evitar que se manifiesten los fenómenos naturales, lo que sí podemos es reducir la probabilidad de afectación de personas bienes y sistemas, a través de la reducción de la vulnerabilidad. A través de esa hipótesis, es como debemos de entender la importancia de la cultura de la prevención en la que la participación de la sociedad es determinante.
Ante esta vulnerabilidad, surge entonces la necesidad de abordar la gestión integral del riesgo de desastres, con un manejo interinstitucional, multisectorial e interdisciplinario, encaminado a tomar acciones preventivas y correctivas que, además, fortalezcan la capacidad de una sociedad para enfrentar peligros y reducir vulnerabilidades presentes y futuras y no solamente esperemos la inminencia de un desastre para actuar sino que además, estemos preparados para ello.
La gestión integral de riesgos contempla dos fases: la primera, previa al desastre, a través de: la identificación y análisis de los riesgos; su prevención, reducción y mitigación; la transferencia del riesgo o protección financiera; y, el manejo de desastres durante la preparación y alerta de emergencia.
La segunda fase, posterior al desastre, conformada por tres componentes: respuesta inmediata a la emergencia; la rehabilitación y recuperación, y, la reconstrucción.
Necesariamente ambas fases deben incorporarse como parte integral de los planes y programas de desarrollo urbano, de la planeación territorial, económica y política en los ámbitos local, regional, nacional y hasta internacional, apoyadas, entre otros instrumentos, por una legislación efectiva que precise responsabilidades de todos los sectores en la prevención, atención y recuperación, y que destine recursos a fondos para la prevención, reducción de riesgos y la atención de desastres.
Conducidos por estos conceptos los contenidos de la presente Iniciativa, los propósitos que la animan, se enmarcan en la contribución desde el ámbito legislativo, para el diseño normativo que garantice la elaboración de políticas públicas, programas y acciones, con visión integral y de Sistema, en el caso específico del riesgo volcánico.
En México, los volcanes activos se encuentran distribuidos en diversas regiones del país, en particular, en una faja central que va desde Nayarit a Veracruz. Quienes habitan en esas regiones, deben tener una percepción clara de los beneficios pero también de los múltiples riesgos de vivir cerca de un volcán activo, para tomar medidas preventivas.
Definimos a la actividad volcánica a través de su actividad, es decir, de la cantidad y fuerza de sus erupciones, definidas como “emisiones de mezclas de roca fundida rica en materiales volátiles (magma), gases volcánicos que se separan de éste (vapor de agua, bióxido de carbono, bióxido de azufre y otros) y fragmentos de rocas de la corteza, arrastrados por los anteriores. Estos materiales pueden ser arrojados con distintos grados de violencia, dependiendo de la presión de los gases provenientes del magma o de agua subterránea sobrecalentada por el mismo. Cuando la presión dentro del magma se libera a una tasa similar a la que se acumula, el magma puede salir a la superficie sin explotar. En este caso se tiene una erupción efusiva. La roca fundida emitida por un volcán en estas condiciones sale a la superficie con un contenido menor de gases y se llama lava. Si el magma acumula más presión de la que puede liberar, las burbujas crecen hasta tocarse y el magma se fragmenta violentamente, produciendo una erupción explosiva”.2
México es un país rico en volcanes, la tasa de erupción promedio durante los últimos 500 años ha sido de unas 15 erupciones de diversos tamaños por siglo. Algunas muy destructivas como las de Colima de 1576 y 1818 o las de San Martín Tuxtla de 1664 y 1793 o recientemente la del volcán El Chichón en 1982, que produjo numerosas víctimas, devastó 150 kilómetros cuadrados de áreas boscosas y de cultivo y destruyó varios miles de cabezas de ganado. El nacimiento del volcán Paricutín, produjo flujos de lava, provocando destrucción de poblaciones y tierras cultivables, sin ocasionar víctimas.
En otro orden de ideas, el artículo 23 de la Ley General de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) es la institución técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de Protección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto.
Es determinante la labor que realiza del monitoreo volcánico, consistente en un dispositivo de vigilancia de un volcán, constituido por equipos de alta tecnología, como redes de instrumentos que son desplegados sobre el correspondiente volcán para detectar su nivel de actividad sísmica, deformaciones que experimenta, cambios en la composición de fumarolas, manantiales y otras manifestaciones, así como para observarlo en forma directa por medio de equipos de video.
La valiosa participación del Cenapred, aunada a sus atribuciones conforme a la legislación aplicable, amerita que en el caso del riesgo volcánico, se sistematice y articule su participación especializada, con la de científicos de Estados con volcanes activos, que mantienen un monitoreo permanente y la integración de un Comité Científico Asesor, para que integren el servicio vulcanológico, como la institución técnica-científica dependiente del Cenapred especializado en la operación, instalación, mantenimiento y análisis de información derivada de una red de vigilancia volcánica, a través de los observatorios volcanológicos u otros implementos científicos que se establezcan y, en coordinación con el Servicio Sismológico Nacional, determinar la peligrosidad de eventos posibles o presentes en materia volcánica y su afectación a la población, para la toma de decisiones de alto nivel en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.
Todo lo anterior, motiva a la autora de la presente Iniciativa a proponer una adición a la Ley General de Protección Civil a fin de establecer el Sistema Nacional Vulcanológico, como un órgano especializado dependiente del Cenapred a fin de que realice las labores de operación, instalación, mantenimiento y análisis de información derivada de una red de vigilancia volcánica, y que en coordinación con el Servicio Sismológico Nacional, determine la peligrosidad de eventos posibles o presentes en materia volcánica y su afectación a la población, para la toma de decisiones de alto nivel en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.
Dada la importancia del fenómeno vulcanológico en nuestro país, la promovente considera que es determinante dotar a las áreas técnicas y científicas de ámbitos de especialización sin menoscabo presupuestal por lo que se aprovecharía en su constitución el diseño institucional con que ya se cuenta a través de su adscripción al Centro Nacional de Prevención de Desastres.
II. Fundamento legal de la iniciativa
Esta Iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, a la suscrita, en su calidad de Diputada Federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6o., numeral 1, fracción I, artículo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
III. Denominación del proyecto de reforma
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil.
IV. Texto normativo propuesto
Artículo Único. Se reforman los artículos 2 fracción VIII y 23 y se adicionan una fracción LXI al artículo 2 y un artículo 23 Bis, todos de la Ley General de Protección Civil para establecer el Servicio Vulcanológico Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. a VII. ...
VIII. Cenapred: El Centro Nacional de Prevención de Desastres;
IX. a LX. ...
LXI. Sistema Vulcanológico: El Sistema Nacional Vulcanológico.
Artículo 23. El Cenapred es la institución técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción del Sistema Vulcanológico y de la Escuela Nacional de Protección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto.
Artículo 23 Bis. El Sistema Vulcanológico es la institución técnica-científica adscrita al Cenapred encargada de la operación, instalación, mantenimiento y análisis de información derivada de una red de vigilancia volcánica, a través de los implementos científicos que se establezcan, en su desempeño se coordinará con el Servicio Sismológico Nacional, a fin de determinar la peligrosidad de eventos posibles o presentes en materia volcánica y su afectación a la población.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir el Reglamento del Servicio Vulcanológico Nacional dentro del plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los recursos humanos, materiales y financieros así como los archivos que actualmente operan las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con las funciones del Servicio Vulcanológico Nacional deberán ser transmitidas a éste a más tardar el 1 de enero de 2015.
Cuarto. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, deberá implementar el Servicio Vulcanológico Nacional a más tardar el 1 de enero de 2015, para lo cual se le autoriza a que realice las adecuaciones presupuestales correspondientes.
El Ejecutivo federal deberá proponer, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión los recursos suficientes para la plena operación del Servicio Vulcanológico Nacional.
Nota
1 Diagnóstico de Peligros e Identificación de Riesgos de Desastres en México. Cenapred. Secretaría de Gobernación. Primera Edición. México, 2001. Página 2.
2 Ibid, página 59.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 de julio de 2015.
Diputada Patricia Lugo Barriga (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Protección Civil. Julio 29 de 2015.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, presentada por la diputada Gloria Bautista Cuevas, en nombre propio y de las diputadas Lorenia Iveth Valles Sampedro y Aleida Alavez Ruiz, y los suscritos legisladores, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
Lorenia Iveth Valles Sampedro, Gloria Bautista Cuevas, Aleida Alavez Ruiz, y las y los suscritos legisladores de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, con base en lo siguiente
Planteamiento del problema
Los temas relacionados con la movilidad humana y la interculturalidad han seguido un tratamiento específico por parte de las organizaciones sociales y civiles, los centros de educación superior y de investigación, así como algunas autoridades de diversos órdenes de gobierno; sin embargo, carece de una respuesta legislativa que le de coherencia y trace una estrategia integradora bajo un contexto concurrente entre los distintos órdenes de gobierno para que exista claridad que sobre este respecto le compete.
En los últimos cinco años se propició un trabajo con la participación de diversos actores del ámbito público, social y privado, nacional e internacional, que ayudaron a integrar los diversos aspectos que integran la iniciativa, dentro de los cuales se encuentran el Consejo de Europa y Comisión Europea a través del Programa de Ciudades Interculturales, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la Red Española de Ciudades Interculturales, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Benemérita Universidad de Puebla, diversas autoridades de las entidades federativas, municipales y delegacionales, las asociaciones civiles Iniciativa Ciudadana para la Promoción de la Cultura del Diálogo, Casa Refugiados, Hankili So Africa, la Asociación de Italianos en México, así como representaciones de pueblos indígenas, afrodescendientes, migrantes y comunidades de distinto origen nacional, expertos y personalidades diversas.
En un inicio logramos que en el Distrito Federal se promulgara una ley específica en la materia y que hoy, derivado de diversas actualizaciones podemos proponer un alcance superior que regule la composición pluricultural, el diálogo intercultural y la movilidad humana.
A pesar que nuestro marco constitucional contiene varias disposiciones relacionadas con la pluriculturalidad de la nación, la diversidad cultural y la libertad de tránsito, así como diversos instrumentos jurídicos internacionales en la materia, aún carecemos disposiciones jurídicas que los regule.
Con la inclusión en el texto constitucional en 1992 de la composición pluricultural de la nación mexicana sustentada originariamente en sus pueblos indígenas, y revisada en 2001 con la integración de nuevos componentes al artículo segundo, así como la inclusión del derecho relacionado a la diversidad cultural en el artículo cuarto en años posteriores, se integra la base del enfoque intercultural para ser regulado en la legislación emanada de la Carta Magna, así como las referidas a la movilidad humana que proviene desde la Constitución de 1857 y reiterada en la de 1917.
Indudablemente, existen varios instrumentos jurídicos internacionales que fundamentan las razones de contar disposiciones jurídicas como la que se propone en este proyecto de decreto, tanto en el marco de tratados internacionales, resoluciones y declaraciones del Sistema de la Organización de las Naciones Unidas y Programas de Acción derivados de las grandes conferencias internacionales sobre desarrollo de la última década del siglo XX, en temas específicos como los derechos humanos, los derechos políticos y civiles, los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos ambientales, el desplazamiento interno de personas, la migración, la diversidad cultural y el diálogo intercultural.
Por su parte, el tema vinculado con la pluriculturalidad y su enfoque intercultural se ha circunscrito únicamente al contexto de los pueblos indígenas y deja de lado otros sujetos sociales que también forman parte de este gran mosaico social, como lo son los afromexicanos, afrodescendientes, migrantes, comunidades de distinto origen nacional, comunidades campesinas y urbanas, incluso la población monolingüe y monocultural. La utilización de términos como la integración, asimilación, tolerancia y multiculturalismo están por sí rebasados de la dinámica actual frente al concepto de reconocimiento de la otredad, para lo cual es imprescindible incluirse en el marco legal actual de manera adecuada. De ahí que aspectos como la educación intercultural, la salud intercultural, la alimentación intercultural, la comunicación intercultural, el patrimonio intercultural y el fomento y promoción de todos estos aspectos no pueden permanecer ajenos en la construcción de la política pública y sus instrumentos de aplicación.
Un aspecto particular que no puede soslayar en el contexto de las políticas públicas es el referente al desplazamiento interno de personas. Aunque ha habido avances en el tema de la migración, el refugio, la protección complementaria y el asilo mediante un marco legal expreso, lo cierto es que otros temas vinculados con la movilidad humana, como el tema del desplazamiento interno, no se ven reflejados jurídicamente, aunque se ha presentado para su incorporación al marco jurídico desde la 58 Legislatura en la Cámara de Diputados.
Argumentación
La iniciativa que hoy se presenta tiene como objetivo general adecuar nuestro marco jurídico para incorporar tres aspectos fundamentales que tienen base constitucional como lo son los temas de la movilidad humana y la interculturalidad, en la legislación vigente relativa a la migración.
El proyecto de decreto implica en primera instancia el cambio de denominación de la Ley de Migración por el de Ley de Migración, Movilidad Humana e Interculturalidad derivada de las propuestas de contenidos que se presentan en la incorporación de un Título Noveno que permita la regulación de estas temáticas que implican disposiciones generales, derechos humanos, competencias, política pública, aspectos particulares sobre movilidad humana y procesos interculturales.
1. Disposiciones generales
a) Objeto
Involucra disposiciones contenidas en la Constitución y Tratados Internacionales relacionados con la movilidad humana, diversidad cultural, pluriculturalidad e interculturalidad a partir de la definición de conceptos tales como:
Movilidad humana: consiste en el ejercicio del derecho humano de toda persona a migrar, incluyendo las transformaciones positivas que disminuyan las desigualdades, inequidades y discriminación. No se identificará ni se reconocerá a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria. Se reconoce como personas en movilidad humana:
I. Las personas que salen de su lugar de origen con la intención de asentarse de manera temporal o definitiva fuera de él, ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior;
II. Las personas mexicanas o extranjeras que llegan al territorio nacional:
a) Para asentarse en él con fines de tránsito, permanencia temporal o definitiva;
b) Para buscar refugio o asilo, por causa de cualquier tipo de tensión o violencia; y
c) Las que están en situación de desplazamiento interno por las causas a las que se refiere esta ley.
Sin menoscabo de lo anterior, se aplicarán supletoriamente como parte de la movilidad humana las disposiciones contenidas en las leyes relativas a la migración, refugiados, asilo, protección complementaria, nacionalidad y demás aplicables.
Pluriculturalidad: La nación mexicana tiene una composición pluricultural expresada en la diversidad sociocultural de sus habitantes, sustentada originalmente en los pueblos indígenas, y sus comunidades, que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
La composición pluricultural de la nación también incluye a las personas y sus comunidades, descendientes del proceso colonizador, tales como las afromexicanas y las descendientes de pueblos con los que hubo contacto durante dicho proceso, así como, aquéllas derivadas de los procesos migratorios a partir de la época independiente hasta la actualidad, provenientes de Estados nacionales, autonomías integradas a un Estado Nacional o territorios aún no reconocidos internacionalmente, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
Interculturalidad: consiste en el reconocimiento de la otredad y la coexistencia de la diversidad cultural de la sociedad en un plano de igualdad, equidad real y dignidad humana, manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de toda persona, pueblo, comunidad o colectivo social, independientemente de su origen, que permite conservar y fortalecer sus rasgos y características socioculturales y sus diferencias, tanto en el espacio público como en lo privado, haciendo posible la interacción, mezcla e hibridación en un contexto de conocimiento y aceptación que trasciende la tolerancia.
Consiste también en un intercambio abierto y respetuoso de ideas, saberes, conocimientos y opiniones basado en el entendimiento mutuo y tiene por objeto facilitar la comprensión de las diversas prácticas y visiones del mundo; reforzar la cooperación y la participación; permitir a las personas desarrollarse y transformarse.
b) Derechos
La iniciativa debe prever un piso mínimo de derechos y garantías que deben observarse, principalmente en la ejecución y vigilancia de las políticas, programas y demás instrumentos que formulen los distintos órdenes de gobierno, sin menoscabo de aquellos derechos establecidos en la Constitución, los instrumentos jurídicos internacionales y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Estos derechos reconocen aspectos tales como:
i) Vivir adecuadamente en comunidad, en hermandad y especialmente en complementariedad, respetando las diferencias entre culturas y cosmovisiones,
ii) Tener un nivel de vida adecuado para sí y sus familias, incluso alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, acceso al agua y saneamiento adecuados,
iii) Acceder al desarrollo,
iv) Promover la equidad y la igualdad entre las mujeres y los hombres,
v) Disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental y el acceso universal a los servicios de atención médica,
vi) Recibir protección y apoyo amplios para las familias,
vii) Recibir educación,
viii) Que las niñas, niños y adolescentes tengan un nivel de vida adecuado para su bienestar y al más alto nivel posible de salud y a la educación,
ix) Que las y los migrantes y sus familias sean tratados de forma apropiada y proporcionarles servicios de bienestar social adecuados, garantizando su seguridad física, teniendo presentes las circunstancias y necesidades especiales,
x) Que en caso de las necesidades de las y los indígenas, en materia de población y desarrollo deben reconocerse y apoyar su identidad, su cultura y sus intereses y permitirles participar plenamente en la vida económica, política y social del país, especialmente en lo que afecte a su salud, educación y bienestar,
xi) Ser protegidas en caso de desplazamiento,
xii) Acceder a los programas sociales, particularmente aquellas personas con mayor exposición social,
xiii) Emprender, organizarse y pertenecer a redes de economía solidaria que fortalezcan el tejido asociativo y contribuyan a procesos de economía social y desarrollo integral,
xiv) Solicitar una protección adecuada y que se garanticen políticas y programas específicos para niños, niñas, jóvenes, mujeres embarazadas, jefas de familia, adultos mayores, discapacitados, personas con distinta orientación sexual y demás en mayor exposición social,
xv) Propiciar que los medios de comunicación generen el fortalecimiento de la interculturalidad y movilidad humana,
xvi) Contar con interpretación y traducción en su lengua o idioma de origen en procesos y trámites legales y públicos.
c) Competencias
Se establecen competencias para los distintos órdenes de gobierno, quedando para el ámbito del gobierno federal la conducción de la política pública la Secretaría de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de Desarrollo Social.
Este Instituto se auxiliará la Comisión Interdependencial, en donde participarán representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal para coordinar sus acciones, adecuar sus políticas y vigilar su cumplimiento en las materias a las que la ley se refiere.
2. Política Pública
El marco de política pública que se propone se sustenta en una serie de instrumentos internacionales creados en el seno del Sistema de Naciones Unidas, fundamentalmente los que se refieren a los Objetivos del Milenio, la Resolución sobre el Diálogo Intercultural, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Hanghzuo, entre otros, que se circunscriben al marco de criterios que toda política, norma, programa o instrumento afín debe observar.
Para ordenar el alcance de la política pública se establecen diversos instrumentos de aplicación:
i) Diagnóstico permanente, para promover, supervisar y evaluar acciones sobre problemas de interculturalidad y movilidad humana para adecuar el marco de programas de desarrollo, orientar el enfoque intercultural; la planificación de los centros de población, urbanos y rurales; y la regulación de los flujos de personas en movilidad humana.
ii) Programa Nacional de Movilidad Humana e Interculturalidad , para orientar la política pública en toda la administración pública federal en el desarrollo concreto de la nación. Este programa tendrá una proyección transexenal hacia 15 y 25 años.
iii) Índice de Interculturalidad y Movilidad Humana , como herramienta de planificación para evaluar el estado en que se ubica la aplicación de políticas públicas, evaluar los ´progresos realizados en el tiempo, identificar dónde deben fortalecerse las acciones, e identificar las buenas prácticas para el aprendizaje intercultural.
iv) Información , que garantice la transparencia en el tratamiento de la información que desarrolle la política pública y la ponga a disposición del público a través de diversos mecanismos.
3. Particularidades de la movilidad humana y los procesos interculturales
a) Movilidad humana
i) Disposiciones generales
Garantiza el vínculo permanente entre personas en movilidad humana y sus familias; atiende a las personas que han retornado al país derivado de un proceso de movilidad humana y que requiere ser apoyados para su reincorporación a su comunidad y se crea un fondo para su ejecución.
ii) Desplazamiento Interno
El desplazamiento interno se da por diversas razones:
• Tensiones, disturbios internos, violencia generalizada o conflictos armados;
• Violaciones de los derechos humanos;
• Catástrofes o desastres de cualquier tipo;
• Implantación de proyectos de desarrollo a gran escala; y
• Por miedo a ser perseguidos por motivos de su origen, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, militancia o simpatía por algún grupo social, particular o de opinión política, y que les impide por sus propios medios proveerse de protección, o que estando fuera de su domicilio como resultado de dichos eventos, es incapaz o está imposibilitado de retornar a él.
En tal virtud la población en situación de desplazamiento entra en un rango de exposición social excepcional y por lo tanto es obligación de las autoridades garantizar que dicho acto se lleve a cabo en principio con base en el respeto a los derechos humanos y se tomen las medidas señaladas en la ley para:
• La protección para el desplazamiento interno
• La asistencia humanitaria, y
• El regreso, reasentamiento y reintegración
b) Procesos interculturales
En este apartado se regulan las disposiciones generales entorno a la educación intercultural para que estos aspectos sean considerados en todo el proceso educativo, así como la orientación de las universidades interculturales. También se refiere al tema de la salud intercultural para que sus disposiciones sean observables en el sector salud y se reconozcan las particularidades culturales de las personas en el otorgamiento de los servicios públicos, además de impulsar las medicinas tradicionales.
Por lo que toca a la comunicación intercultural se complementan disposiciones ya contenidas en otras leyes, particularmente por lo que se refiere a la producción de contenidos y difusión desde una perspectiva intercultural. La alimentación intercultural es otro tema de la ley para promover los valores nutricionales de los ingredientes utilizados en las cocinas tradicionales, rescata la soberanía alimentaria y promueva declaratorias para la protección de cultivos nativos desde una perspectiva intercultural.
Finalmente los procesos de difusión, fomento y promoción de todas las prácticas interculturales mediante la creación de centros de la interculturalidad, así como la realización de eventos de promuevan este enfoque.
Fundamentación legal
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración
Artículo Primero. Se reforma la denominación de la Ley de Migración por el de Ley de Migración, Movilidad Humana e Interculturalidad y el artículo primero de la misma ley para quedar como sigue:
Ley de Migración, Movilidad Humana e Interculturalidad
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República y tienen por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales. También tiene por objeto regular las materias relativas a la movilidad humana y la interculturalidad en los términos establecidos en el título noveno del presente ordenamiento.
Artículo Segundo. Se adiciona el título noveno “De la movilidad humana y la interculturalidad” y los artículos 159 al 201 de la Ley de Migración para quedar como sigue:
Título Noveno
De la movilidad humana y la interculturalidad
Capítulo Primero
De las disposiciones generales
Artículo 159. La movilidad humana consiste en el ejercicio del derecho humano de toda persona a migrar, incluyendo las transformaciones positivas que disminuyan las desigualdades, inequidades y discriminación. No se identificará ni se reconocerá a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.
Para los efectos de la presente ley se reconoce como personas en movilidad humana:
I. Las que salen de su lugar de origen con la intención de asentarse de manera temporal o definitiva fuera de él, ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior;
II. Las personas mexicanas o extranjeras que llegan al territorio nacional:
a) Para asentarse en él con fines de tránsito, permanencia temporal o definitiva; o
b) Para buscar refugio o asilo, por causa de cualquier tipo de tensión o violencia; y
III. Las personas que están en situación de desplazamiento interno en el territorio nacional por las causas a las que se refiere esta ley.
Sin menoscabo de lo anterior, se aplicarán supletoriamente como parte de la movilidad humana las disposiciones contenidas en esta ley en materia de migración y de las leyes relativas al refugio, asilo, protección complementaria, nacionalidad y demás aplicables, así como los tratados internacionales que establecen disposiciones relacionadas con las materias que regula la presente ley.
Artículo 160. La nación mexicana tiene una composición pluricultural expresada en la diversidad sociocultural de sus habitantes, sustentada originalmente en los pueblos indígenas, y sus comunidades, que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
La composición pluricultural de la nación también incluye a las personas y sus comunidades descendientes del proceso colonizador, tales como las afromexicanas y las descendientes de pueblos con los que hubo contacto durante dicho proceso, así como aquéllas derivadas de los procesos de movilidad humana a partir de la época independiente hasta la actualidad, provenientes de Estados nacionales, autonomías integradas a un Estado Nacional o territorios aún no reconocidos internacionalmente.
Artículo 161. La interculturalidad consiste en el reconocimiento de la otredad y la coexistencia de la diversidad cultural de la sociedad en un plano de igualdad, equidad real y dignidad y seguridad humana, manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos fundamentales económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de toda persona, pueblo, comunidad o colectivo social, independientemente de su origen, que permite conservar y fortalecer sus rasgos y características y diferencias socioculturales en el espacio público como en lo privado, haciendo posible la interacción, mezcla e hibridación en un contexto de conocimiento y aceptación que trasciende la tolerancia.
Consiste también en un intercambio abierto y respetuoso de ideas, saberes, conocimientos y opiniones basado en el entendimiento mutuo y tiene por objeto facilitar la comprensión de las diversas prácticas y visiones del mundo, reforzar la cooperación y la participación y permitir a las personas desarrollarse y transformarse.
Artículo 162. Son sujetos de la interculturalidad todas las personas que residen dentro del territorio nacional y que se reconocen a partir de las características establecidas en la Constitución y los motivos de no discriminación que la misma establece, así como por los siguientes orígenes socioculturales:
I. Los integrantes de la composición pluricultural de la nación a la que se refiere el artículo 160 de esta ley;
II. Las personas cuya característica fundamental es producto del mestizaje a partir de la época colonial o que con el surgimiento del Estado Mexicano están integradas principalmente a un modelo cultural nacional y monolingüístico;
III. Las personas solicitantes de la condición de refugiado, refugiados, apátridas, en situación de asilo, en desplazamiento, en tránsito migratorio y en protección complementaria;
IV. Las personas de origen extranjero que habitan en el territorio nacional, que no están en los supuestos anteriores, y que tienen alguna categoría migratoria; y
V. Las demás que, formando parte de los supuestos anteriores, forman parte a la vez de manifestaciones socioculturales en el ámbito individual o colectivo y sus organizaciones como las personas con distinta orientación sexual, colectivos urbanos culturales específicos, círculos sociales y académicos, entre otros.
Capítulo Segundo
De los derechos humanos relacionados con la movilidad humana y la interculturalidad
Artículo 163. En los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la esclavitud y cualquier forma de opresión, incluidas la fianza laboral, el matrimonio servil, la venta o forma análoga de mujeres para matrimonio sin su libre consentimiento o coacción; la explotación de trabajo infantil, la explotación del trabajo doméstico, el trabajo forzado, la explotación sexual y la explotación laboral, entre otras formas análogas. La violación a este precepto se considera delito y se sujetará a las disposiciones contenidas en esta ley, el Código Penal Federal y aquellas establecidas en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 164. Toda persona, sin menoscabo de aquellos derechos establecidos en la Constitución y sus garantías de aplicación, los instrumentos jurídicos internacionales y demás ordenamientos jurídicos aplicables en el ámbito de la movilidad humana e interculturalidad, tiene derecho a:
I. Nacer libre e igual en dignidad y derechos, sin distinción alguna por motivos de su origen, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la condición migratoria, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y la seguridad humana;
II. Vivir adecuadamente en comunidad, en hermandad, sororidad, fraternidad y especialmente en complementariedad, compartiendo sin competir, en armonía entre humanos y la naturaleza, respetando las diferencias entre culturas y cosmovisiones, aspirando a la satisfacción plena de necesidades objetivas y subjetivas de las personas y pueblos, sin ninguna forma de explotación;
III. Tener un nivel de vida adecuado para sí y sus familias, incluso alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, acceso al agua, electricidad y saneamiento adecuados;
IV. Acceder al desarrollo como derecho universal inalienable e imprescriptible, mismo que se puede invocar la falta de éste para justificar la violación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. El derecho al desarrollo debe ejercerse de manera que se satisfagan equitativamente las necesidades ambientales, sociales y económicas de las generaciones presentes y futuras.
V. La equidad y la igualdad entre las mujeres y los hombres. Los derechos humanos de la mujer, de las niñas y mujeres jóvenes son parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación de la mujer, en condiciones de igualdad, en la vida civil, cultural, económica, política y social a nivel nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación por motivos de género son objetivos prioritarios;
VI. Disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud reproductiva, que incluye la planificación de la familia y la salud sexual, sin ningún tipo de coacción. Todas las parejas y todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo;
VII. Recibir protección y apoyo amplios para las familias;
VIII. Recibir educación, que deberá orientarse hacia su pleno desarrollo prestando especial atención a las mujeres y las niñas, respetando siempre su especificidad cultural y lingüística;
IX. Que las niñas, niños y adolescentes tengan un nivel de vida adecuado para su bienestar y al más alto nivel posible de salud y a la educación. Tienen derecho a ser cuidados y apoyados por los padres, madres, tutores, la familia y la sociedad y derecho a que se les proteja con medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluida la venta, el tráfico, el abuso sexual y el tráfico de órganos;
X. Que las personas en movilidad humana sean tratadas, a ellos y a sus familias, de forma apropiada y proporcionarles servicios de bienestar social adecuados y se les garantizará su seguridad humana, teniendo presentes las circunstancias y necesidades especiales;
XI. Que en caso de persecución, toda persona tiene derecho a solicitar asilo y disfrutar de él;
XII. Que en caso de las necesidades de las personas que componen la pluriculturalidad de la nación deben reconocerse y apoyar su identidad, su cultura y sus intereses y permitirles participar plenamente en la vida económica, política y social de la nación, especialmente en lo que afecte a su hábitat, entorno social, salud, educación y bienestar;
XIII. Ser protegidas en caso de desplazamiento en los términos que define esta ley;
XIV. Entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que imponga la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Que cuando se trate de personas pertenecientes a los pueblos indígenas y comunidades equiparables se observarán los derechos establecidos en el artículo 2o. de la Constitución, las leyes estatales en la materia y los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales aplicables;
XVI. Acceder a los programas sociales que las leyes establecen, así como a los servicios aplicables de la administración pública, particularmente aquellas con mayor exposición social;
XVII. Emprender, organizarse y pertenecer a redes de economía solidaria que fortalezcan el tejido asociativo y contribuyan a procesos de economía social y desarrollo integral;
XVIII. Solicitar una protección adecuada y que se garanticen políticas y programas específicos para niños, niñas, jóvenes, mujeres embarazadas, jefas de familia, adultos mayores, discapacitados, personas con distinta orientación sexual y demás en mayor exposición social;
XIX. Propiciar que los medios de comunicación generen el fortalecimiento de la diversidad cultural, la interculturalidad, la hospitalidad, la identidad y la movilidad humana;
XX. Ser reconocidos los procesos de hospitalidad, identidad, interculturalidad y movilidad humana en el contexto de la otredad en un marco de receptividad, respeto, solidaridad y aceptación de la diversidad cultural hacia una convivencia y cohesión social;
XXI. Protegerse sus valores culturales propios;
XXII. Ser protegidos contra cualquier daño físico, psíquico o moral y de cualquier modo de tortura, pena o trato cruel, inhumano o degradante, persecución u hostigamiento, así como detenciones arbitrarias;
XXIII. No ser molestadas en su vida privada, familiar, domicilio, correspondencia o uso de redes sociales electrónicas, ni sufrir ataques a su honra o reputación;
XXIV. Contar siempre con interpretación y traducción en su lengua o idioma de origen, así como de peritajes culturales y antropológicos en procesos y trámites legales y públicos;
XXV. Las demás que esta ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos establezcan.
Capítulo Tercero
De la competencia
Artículo 165. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de Desarrollo Social, con excepción de las facultades que otras leyes otorgan expresamente a otras dependencias y entidades de la administración pública federal, está facultada para conducir la política pública de movilidad humana e interculturalidad en los términos que esta Ley establece. Para ello tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sus programas de movilidad humana, particularmente para la atención y desarrollo de mexicanos migrantes que retornan al territorio nacional y sus familias, la vinculación con mexicanos en el exterior para realizar proyectos sociales en el país, el apoyo a comunidades de distinto origen nacional establecidas en el país, la atención de las personas en desplazamiento interno, así como aquellas relacionadas con los aspectos de interculturalidad;
II. Promover y fomentar las relaciones interculturales en el ámbito de la salud, la alimentación, la educación, la cultura, el arte, las comunicaciones, el desarrollo y la planificación;
III. Participar en la protección, conservación, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión del patrimonio cultural, cosmovisión, prácticas culturales, conocimientos y tecnologías tradicionales con enfoque intercultural;
IV. Visibilizar las aportaciones actuales e históricas que han hecho los sujetos de la interculturalidad para el enriquecimiento cultural de la nación;
V. Propiciar la impartición de cursos, talleres, seminarios, diplomados y demás análogos para el entendimiento y desarrollo de la movilidad humana y las prácticas interculturales;
VI. Celebrar eventos y difusión que promuevan la visibilización de los aspectos relativos a la movilidad humana y la interculturalidad;
VII. Promover programas sociales de monitoreo intercultural;
VIII. Coordinarse con las autoridades de las entidades federativas y municipales en materia de movilidad humana e interculturalidad;
IX. Formular, ejecutar y evaluar el Índice Nacional de Interculturalidad y Movilidad Humana;
X. Participar en la formulación y ejecución o en su caso promover ante las dependencias y entidades competentes las medidas necesarias para:
a) Proponer lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la integración de la variable poblacional y de la dinámica demográfica en los ámbitos público y privado, garantizando el mejoramiento de las condiciones de vida y las personas desde un marco de derechos humanos, igualdad sustantiva y pertinencia cultural que dé cumplimiento a la pluralidad y diversidad de la población en el territorio nacional;
b) Recomendar adecuaciones a los programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que formulen las dependencias y entidades de la administración pública federal sobre las necesidades que plantee la movilidad humana y la interculturalidad;
c) Participar en la articulación de una política demográfica que dé respuesta a las necesidades interculturales e identidad de la población de acuerdo a las diferentes etapas del curso de vida;
d) Contribuir a impulsar un enfoque de educación sexual integral y salud reproductiva, que subraye la atención de las necesidades interculturales de mujeres y hombres;
e) Fortalecer los programas de salud sexual y reproductiva para incorporar enfoque de interculturalidad a través de los servicios de salud que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos humanos fundamentales y preserven la dignidad de las personas y las familias; y
f) Promover la plena integración de los grupos con mayor exposición social al desarrollo nacional, entre los que se encuentran los infantes, niñas y niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, discapacitados, migrantes, solicitantes de la condición de refugiados y refugiados, personas con diversa orientación sexual;
XI. Proponer al Titular del Ejecutivo federal iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, convenios y acuerdos sobre asuntos de movilidad humana e interculturalidad;
XII. La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten a los procesos de movilidad humana e interculturalidad del territorio nacional o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado, en coordinación con las autoridades competentes;
XIII. La promoción de la participación de la sociedad en materia de movilidad humana e interculturalidad de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
XIV. La integración del Sistema Nacional de Información Intercultural y Movilidad Humana y su puesta a disposición al público en los términos de la presente ley;
XV. La emisión de recomendaciones a autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de esta ley; y
XVI. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan al gobierno federal.
Artículo 164. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía está facultado para:
I. Incluir en los cuestionarios de los censos y de las encuestas que realicen, así como en la generación de estadísticas continuas, los datos que en materia de pluriculturalidad, interculturalidad y movilidad humana, así como la que solicite el Instituto, para diseñar y evaluar las políticas a su cargo;
II. Apoyar técnica y metodológicamente a las autoridades encargadas de las políticas de movilidad humana e interculturalidad de las entidades federativas y municipales para integrar la información homogénea y útil para la planificación del desarrollo;
III. Participar y apoyar en función de su capacidad y disponibilidad presupuestal en las campañas de difusión del Instituto, y, en su caso, en las entidades federativas y municipios, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone; y
IV. Las demás que disponga esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 165. Los gobiernos de las entidades federativas y municipales, en el marco de sus respectivas competencias, podrán formular políticas y programas en materia de movilidad humana e interculturalidad, así como visibilizar las aportaciones actuales e históricas que han hecho las personas y comunidades en movilidad humana en el enriquecimiento de la cultura local y de la interculturalidad.
Artículo 166. El Instituto Nacional de Desarrollo Social podrá suscribir convenios de concertación con personas u organizaciones de la sociedad civil para que coadyuven en la aplicación de las facultades que esta Ley establece en materia de movilidad humana e interculturalidad.
Artículo 167. El Instituto Nacional de Desarrollo Social contará con una Comisión Interdependencial con el objetivo de coordinar acciones en materia de interculturalidad y movilidad humana integrada por:
I. La o el Director General del Instituto; y
II. Las y los representantes de las Secretarías de Educación Pública, Salud, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Relaciones Exteriores, del Trabajo y Previsión Social y Turismo.
La Comisión Interdependencial convocará a sus sesiones a invitados permanentes, con voz pero sin voto a las y los representantes que designen: el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto de Mexicanos en el Exterior, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de las comisiones de asuntos migratorios de las Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando se trate de asuntos vinculados a los de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el Instituto podrá solicitar a sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para desahogar aquéllos.
La comisión podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en problemas de movilidad humana e interculturalidad.
La Comisión Interdependencial contribuirá a la aplicación de las atribuciones que tiene el instituto. Su funcionamiento y procedimientos se establecerán en el reglamento de la presente ley.
Capítulo Cuarto
De la política pública
Artículo 168. Los criterios que la presente ley establece son de aplicación obligatoria en la formulación, seguimiento, evaluación y vigilancia de las políticas, programas, reglamentos, instrumentos, normas y demás disposiciones jurídicas aplicables a cargo de las dependencias e instituciones de las administraciones públicas de los distintos órdenes de gobierno, así como en el actuar de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Son criterios de carácter obligatorio en materia de movilidad humana e interculturalidad:
I. La hospitalidad, que consiste en propiciar el trato digno, respetuoso y oportuno de las personas producto de la movilidad humana que se asientan en algún lugar dentro del territorio nacional;
II. La equidad social, para propiciar un acceso equitativo a las personas a los beneficios resultantes del desarrollo, superándose toda forma de desigualdad, exclusión, subordinación o discriminación de cualquier tipo para disminuir las brechas sociales, económicas, políticas y culturales entre los distintos sectores de la población, su composición pluricultural, las relaciones interculturales y los procesos de movilidad humana;
III. La soberanía alimentaria, como derecho de toda persona humana a tener una alimentación que le conviene culturalmente, desde el punto de vista de la salud y de lo económico orientada a una alimentación sana y adecuada;
IV. La economía solidaria, que consiste en propiciar un sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por un conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas, identificadas por prácticas autogestionarias solidarias y democráticas, sin ánimo de lucro, para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía para la transformación de las relaciones sociales. Incluye aspectos derivados de la promoción de la agricultura orgánica y agroecológica y el fomento de la agricultura sustentable a pequeña escala a través de la agricultura urbana y del extrarradio;
V. El buen vivir, que consiste en fortalecer la acción de compartir más que competir, en vivir adecuadamente en comunidad, en hermandad y especialmente en complementariedad, en armonía entre humanos y la naturaleza, respetando las diferencias entre culturas y cosmovisiones, aspirando a la satisfacción plena de las necesidades objetivas y subjetivas de las personas y pueblos, sin ninguna forma de explotación, desigualdad, discriminación y exclusión;
VI. El desarrollo sustentable, que consiste propiciar cambios del paradigma económico para propiciar la justicia social con equidad, fomentar la participación equitativa de la sociedad en la toma de decisiones y garantizar la integridad ecológica que propicie el aprovechamiento de los recursos naturales excedentes y no los inventarios ecológicos de la nación;
VII. La interacción y convivencia intercultural de la diversidad sociocultural en el espacio público para fomentar, difundir e intercambiar los valores de cada cultura que permita su reconocimiento mutuo y enriquecerlas con nuevos elementos para propiciar su desarrollo; y
VIII. La transversalidad, como el proceso que permite garantizar la incorporación de los criterios en la planificación y gestión del desarrollo nacional, regional y local en el ámbito legislativo, de políticas públicas, actividades administrativas, económicas, sociales, políticas, culturales y ambientales en las instituciones públicas y privadas.
IX. El reconocimiento de la importancia única que contiene cada cultura, enfatizando también valores compartidos e identidad pluralista;
X. La atención de los conflictos a través de la mediación y el debate público abierto;
XI. La generación de liderazgos para apoyar activamente el valor de la diversidad en el desarrollo de la comunidad;
XII. La consulta pública, libre, previa e informada y la participación inclusiva aptas para las características de la pluriculturalidad, interculturalidad, identidad y movilidad humana;
XIII. El incentivo para la sobrevivencia y prosperidad de cada cultura, derivado de que estas prosperan en contacto con otras y no de forma aislada; y
XIV. Los demás que establecen esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 169. Para la planificación de la movilidad humana y la interculturalidad el Instituto Nacional de Desarrollo Social llevará a cabo un diagnóstico de permanente para conocer y actualizar las acciones de la administración pública en estas materias para:
I. La adecuación de los programas de desarrollo económico, social, territorial, ambiental y cultural a las necesidades que planteen;
II. La influencia en la interculturalidad a través de los sistemas educativos, de capacitación profesional y técnica, de salud pública y de protección de la infancia, para obtener la participación consciente de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan;
III. La planificación de los centros de población urbanos y rurales, con la finalidad de garantizar los servicios públicos que se requieran, desde el enfoque de la pluriculturalidad, interculturalidad y movilidad humana;
IV. La regulación de la movilidad humana; y
V. Las demás que esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables dispongan.
Artículo 170. El Instituto Nacional de Desarrollo Social formulará, ejecutará, evaluará y vigilará el Programa Nacional Movilidad Humana e Interculturalidad que tendrá como objetivo general fortalecer la política en la materia en toda la administración pública, reforzando las acciones de los sectores público y privado, para influir en las tendencias y comportamientos, para que los habitantes tomen conciencia y modifiquen sus conductas y actitudes para una actuación más responsable. El Programa incluirá, entre otros, los siguientes elementos:
I. Políticas, objetivos y metas que se pretenden obtener;
II. Los principales fenómenos y problemas de conformidad con las propias características de éstos;
III. Definición de los aspectos prioritarios de la política;
IV. Los canales de participación ciudadana para la integración y aplicación de las políticas públicas en la materia;
V. La territorialización en cuanto al volumen poblacional y características pluriculturales, interculturales y de movilidad humana;
VI. Los mecanismos de vinculación del programa con el Plan Nacional de Desarrollo y programas sectoriales e institucionales, a fin de impulsar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población por sectores definidos;
VIII. Estrategias y acciones para la difusión, información, educación y capacitación tomando en cuenta las características económicas, culturales y sociales de las diferentes regiones nacionales;
IX. Mecanismos para su seguimiento y evaluación;
X. Mecanismos y fuentes de financiación del programa; y
IX. Los demás que sean necesarios para conseguir que la población logre su desarrollo personal y social.
El programa tendrá una duración igual al periodo constitucional del encargo del Presidente de la República correspondiente, y será publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sin menoscabo de lo anterior, el programa deberá establecer las proyecciones de la política pública a 15 y 25 años.
El Instituto Nacional de Desarrollo Social informará anualmente y por escrito sobre los resultados que se hayan obtenido de la aplicación del Programa a las Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 171. El Instituto Nacional de Desarrollo Social formulará, ejecutará y evaluará el Índice Nacional de Interculturalidad y Movilidad Humana como herramienta de evaluación y seguimiento a partir de indicadores que permitan evaluar el lugar en el que se ubica en los distintos ámbitos de la política y la gestión pública, así como evaluar los progresos realizados en el tiempo, para indicar dónde deben concentrarse los esfuerzos en el futuro e identificar las buenas prácticas para el aprendizaje; y para comunicar los resultados de una manera visual y gráfica el nivel de logro y el progreso con el tiempo.
El índice nacional se complementará con los datos que proporcionen las diversas entidades y dependencias de la administración pública, así como con aportes de expertos, investigadores, académicos y organizaciones sociales, con el objetivo de generar el análisis correspondiente y definir una serie de recomendaciones que el Instituto emitirá para su cumplimiento por la administración pública federal y recomendatorias para los demás órdenes de gobierno. Los gobiernos de las entidades federativas y municipales podrán implantar mecanismos homólogos para el ámbito de su competencia, con las mismas bases establecidas en esta Ley para el Instituto, además de aquellos que requieran de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa o municipio.
Para la formulación y evaluación del índice nacional se considerarán, al menos, los siguientes indicadores:
I. Compromiso sobre el reconocimiento de la interculturalidad;
II. Composición pluricultural;
III. Implantación de política pública;
IV. Dinámica demográfica;
V. Educación intercultural;
VI. Salud intercultural;
VII. Rendimiento económico;
VIII. Convivencia y buen vivir;
IX. Servicios públicos;
X. Mercado laboral;
XI. Espacio público;
XII. Vida cultural y civil;
XIII. Acceso a la justicia;
XIV. Lenguas;
XV. Medios de comunicación;
XVI. Hospitalidad y movilidad humana;
XVII. Identidad;
XVIII. Medición y solución de conflictos;
XIX. Liderazgo y participación social; y
XX. Perspectiva internacional.
El índice nacional se publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación y los que corresponda al ámbito de las entidades federativas y municipios en los órganos públicos de difusión de cada entidad federativa.
Artículo 172. El Instituto Nacional de Desarrollo Social desarrollará un Sistema Nacional de Información Intercultural y Movilidad Humana que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información nacional sobre estos asuntos, que estará disponible para su consulta pública y que se coordinará y complementará con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En dicho sistema, el instituto deberá integrar, entre otros aspectos, la información que proporcionen las autoridades competentes de las entidades federativas y municipales. Asimismo, reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materias relacionadas con la presente ley.
Artículo 173. El Instituto Nacional de Desarrollo Social deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de movilidad humana e interculturalidad, así como el Atlas Nacional de la Interculturalidad y Movilidad Humana.
Toda petición de información se sujetará a la legislación aplicable en materia de transparencia, información pública y protección de datos personales.
Artículo 174. Al término de la administración que corresponda el Instituto Nacional de Desarrollo Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, deberá coordinar la elaboración del Libro Blanco de la Migración, Movilidad Humana e Interculturalidad. La naturaleza del Libro Blanco será mediante el enfoque ciudadano que señale con particularidad la funcionalidad y efectividad de las acciones emprendidas, los obstáculos que enfrentaron y las propuestas para la siguiente administración.
Dicho Libro Blanco deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el mes anterior a la fecha de conclusión de la administración pública que competa. Las autoridades entrantes deberán tomar en cuenta las recomendaciones señaladas en el instrumento mencionado.
Artículo 175. El Instituto Nacional de Desarrollo Social llevará a cabo estudios, investigaciones y la generación de información que considere para:
I. Fortalecer la cooperación con instituciones académicas u organizaciones sociales y civiles para la realización de investigaciones, poniendo especial atención en los esfuerzos regionales, estatales, municipales y del Distrito Federal;
II. Evaluar el estado del conocimiento para identificar los vacíos, necesidades y prioridades de investigación desde una perspectiva integral;
III. Proponer la elaboración de encuestas para la generación de insumos y seguimiento a los avances programáticos derivados de las políticas públicas;
IV. Apoyar estudios e investigaciones que permitan profundizar en el conocimiento de las variables y sus interrelaciones con los procesos de desarrollo económico y social con énfasis en los ámbitos regional, estatal, municipal y del Distrito Federal;
V. Elaborar estudios prospectivos que permitan anticipar las demandas futuras de salud, empleo, educación, vivienda, seguridad, entre otros;
VI. Estimular la investigación sobre las características y problemáticas específicas de grupos de población que requieren atención prioritaria, entre los que se incluyen los estudios sobre los cambios en las familias, la situación de la mujer, los jóvenes, la pluriculturalidad y las condiciones de vida y dinámica demográfica de los pueblos indígenas, afromexicanas y de distinto origen nacional;
VII. Aportar insumos a la planeación del desarrollo urbano y regional, mediante la elaboración de proyecciones de población estatales, municipales y del Distrito Federal y rural-urbano, así como llevar a cabo estudios prospectivos para anticipar las demandas futuras de empleo, servicios educativos, y salud y vivienda en las principales ciudades del país;
VIII. Llevar a cabo estudios para identificar las ciudades del país con potencial de desarrollo sustentable e impulsar medidas para orientar la movilidad humana hacia ellas, así como incorporarlas a procesos interculturales;
Capítulo Quinto
De la movilidad humana
Artículo 176. El Instituto Nacional de Desarrollo Social, en coordinación con otras autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios llevarán a cabo las acciones necesarias para:
I. Procurar que las personas en movilidad humana gocen de protección durante su desplazamiento en el territorio nacional;
II. Proporcionar protección en su integridad física y moral, incorporando el enfoque de seguridad humana a las personas en movilidad;
III. Promover la creación de empleos remunerados en las entidades federativas con mayor movilidad humana para garantizar su permanencia, con pleno respeto a sus derechos humanos;
IV. Diseñar programas que proporcionen atención a personas en movilidad derivada de situaciones forzadas, falta de seguridad, violencia o crimen organizado, para asegurar su permanencia en sus lugares de origen;
V. Impulsar programas a fin de que las personas que se incorporan a los diversos núcleos de población del país, no sean objeto de conductas discriminatorias por parte de la población local;
VI. Promover programas para que los nuevos residentes se incorporen a los núcleos de población y accedan a los servicios de carácter social, primordialmente de aquellas regiones que por sus condiciones geográficas contemplan una mayor llegada y asentamiento de nuevos pobladores; y
VII. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la movilidad humana de nacionales y dictar medidas para regularla.
Artículo 177. El Instituto Nacional de Desarrollo Social está facultado para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reincorporación de personas en retorno, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que residirán.
Este instituto, en coordinación con las dependencias de la comisión interdependencial, de las entidades federativas y municipales, así como instituciones de los sectores público, social y privado, atenderán a la población en retorno al país para integrarlos al desarrollo económico, asegurando su radicación en el territorio nacional y que contemple:
I. Acciones para brindar orientación sobre ofertas de empleo y vivienda, para su reincorporación;
II. Información y orientación respecto a los diversos apoyos que pueden recibir las personas en retorno en el lugar de origen o residencia en el territorio nacional; y
III. Creación de proyectos para garantizar que mexicanos en retorno se queden a radicar con sus familias en los lugares de origen.
Artículo 178. El Instituto Nacional de Desarrollo Social formulará, ejecutará y vigilará el Fondo de Apoyo para Personas en Movilidad Humana y sus Familiares para atender a los nacionales en retorno con un enfoque multidimensional, económico, social, laboral, educativo, cultural, de género, demográfico, de salud, entre otros, con la finalidad de tratarlos como sujetos protagonistas del desarrollo, colocando la movilidad humana como eje transversal de todas las políticas públicas, planes, programas y proyectos con un enfoque intercultural.
Además propiciará la construcción de sistemas de microcrédito y finanzas populares como soporte de la economía popular y solidaria del tejido productivo y social de las regiones con alta movilidad humana, y promover el apoyo técnico integral con organización, capacitación y financiación para la producción y comercialización para los proyectos productivos.
Sección Primera
De la población en desplazamiento interno
Artículo 179. La población en desplazamiento interno son las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a abandonar, escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual y que no han cruzado una frontera internacional, en particular como resultado o para evitar los efectos por situaciones de:
I. Tensiones, disturbios internos, violencia generalizada o conflictos armados;
II. Violaciones de los derechos humanos;
III. Catástrofes o desastres de cualquier tipo;
IV. Implantación de proyectos de desarrollo a gran escala; y
V. Por miedo a ser perseguidos por motivos de su origen, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, militancia, pertenencia o simpatía por algún grupo social, particular o de opinión política, y que les impide por sus propios medios proveerse de protección, o que estando fuera de su domicilio como resultado de dichos eventos, es incapaz o está imposibilitado de retornar a él.
Artículo 180. En los casos excepcionales en que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos establezca la restricción o suspensión de los derechos y garantías individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión, antes de aprobar el decreto y expedir la ley reglamentaria correspondiente, deberá considerar lo establecido en los tratados internacionales, en los casos en que los derechos y garantías no deberán restringirse ni suspenderse y cuyas disposiciones atenten contra la integridad, libertad, seguridad y propiedad de las personas desplazadas internamente.
Sección Segunda
De la protección para el desplazamiento interno
Artículo 181. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el solo hecho de ser desplazados internos.
Las disposiciones contenidas en la presente sección serán observadas por todas las autoridades, grupos y personas independientemente de su condición jurídica y serán aplicados sin distinción alguna. Dicha observancia no afectará a la condición jurídica de las autoridades, grupos o personas involucradas. Las disposiciones no podrán ser interpretadas de una forma que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o de derecho humanitario o los derechos concedidos a la persona por el derecho interno y no afectarán al derecho de solicitar y obtener asilo en otros países. Asimismo, no afectarán a la responsabilidad penal del individuo con arreglo al derecho internacional, en particular en relación con el delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
Artículo 182. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción.
Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud.
Artículo 183. Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual.
Los desplazamientos no tendrán una duración superior a la impuesta por las circunstancias y, en su caso, autorizada por la autoridad competente.
Antes de decidir el desplazamiento de personas, las autoridades competentes se asegurarán de que se han explorado todas las alternativas viables para evitarlo. Cuando no quede ninguna alternativa, se tomarán todas las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos adversos.
Las autoridades responsables del desplazamiento se asegurarán en la mayor medida posible de que se facilite alojamiento adecuado a las personas desplazadas, de que el desplazamiento se realice en condiciones satisfactorias de seguridad, alimentación, salud e higiene y de que no se separe a los miembros de la misma familia.
Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes o desastres, se respetarán las garantías siguientes:
I. La autoridad correspondiente adoptará la decisión específica;
II. Se adoptarán medidas adecuadas para facilitar a los futuros desplazados información completa sobre las razones y procedimientos de su desplazamiento y, en su caso, sobre la indemnización y el reasentamiento;
III. Se recabará el consentimiento libre e informado de los futuros desplazados;
IV. Las autoridades competentes involucrarán a las personas afectadas, en particular las mujeres, en la planificación y gestión de su reasentamiento;
V. Las autoridades competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y
VI. Se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.
Artículo 184. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Para tal efecto, los desplazados internos no podrán ser recluidos o confinados en campamentos. Si en circunstancias excepcionales la reclusión o el confinamiento resultan absolutamente necesarios, su duración no será superior a la impuesta por las circunstancias.
Los desplazados internos disfrutarán de protección contra la detención o prisión arbitrarias como resultado de su desplazamiento. Los desplazados internos no podrán ser tomados como rehenes en ningún caso.
Los desplazados internos disfrutarán de protección contra las prácticas discriminatorias de alistamiento en fuerzas o grupos armados como resultado de su desplazamiento. En particular, se prohibirán en toda circunstancia las prácticas crueles, inhumanas o degradantes que obliguen a los desplazados a alistarse o castiguen a quienes no lo hagan.
Artículo 185. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia. En particular, los desplazados internos tienen derecho a circular libremente dentro y fuera de los campamentos u otros asentamientos. Además, tienen derecho a:
I. Buscar seguridad en otra parte del país;
II. Abandonar el territorio nacional;
III. Solicitar asilo en otro país; y
IV. Recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro.
Artículo 186. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y el paradero de sus familiares desaparecidos. Las autoridades competentes deberán averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán, en su caso, con las organizaciones internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados.
Las autoridades competentes procurarán recoger e identificar los restos mortales de los fallecidos, evitar su profanación o mutilación y facilitar la devolución de esos restos al pariente más próximo o darles un trato respetuoso.
Los cementerios de desplazados internos serán protegidos y respetados en toda circunstancia. Los desplazados internos tendrán derecho de acceso a los cementerios de sus familiares difuntos.
Artículo 187. Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar. Para dar efecto a este derecho, se respetará la voluntad de los miembros de familias de desplazados internos que deseen estar juntos.
Las familias separadas por desplazamientos serán reunidas con la mayor rapidez posible. Se adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificación de esas familias, particularmente en los casos de familias con niños. Las autoridades responsables facilitarán las investigaciones realizadas por los miembros de las familias y estimularán y cooperarán con los trabajos de las organizaciones humanitarias que se ocupan de la reunificación de las familias.
Los miembros de familias internamente desplazadas cuya libertad personal haya sido limitada por la reclusión o el confinamiento en campamentos tendrán derecho a estar juntos.
Artículo 188. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos:
I. Alimentos esenciales y agua potable;
II. Alojamiento y vivienda básicos;
III. Vestido adecuado; y
IV. Servicios médicos y de saneamiento esenciales.
Artículo 189. Los desplazados internos enfermos o heridos y los que sufran discapacidades recibirán en la mayor medida posible y con la máxima celeridad la atención y cuidado médicos que requieren, sin distinción alguna salvo por razones exclusivamente médicas. Cuando sea necesario, los desplazados internos tendrán acceso a los servicios psicológicos y sociales.
Se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la mujer, incluido su acceso a los servicios de atención médica para la mujer, en particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de las víctimas de abusos sexuales y de otra índole.
Se prestará asimismo especial atención a la prevención de enfermedades contagiosas e infecciosas, incluido el sida, entre los desplazados internos.
Artículo 190. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedirán a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, actas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las autoridades facilitarán la expedición de nuevos documentos o la sustitución de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los documentos necesarios.
La mujer y el hombre tendrán iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre.
Artículo 191. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes:
I. Despojo;
II. Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia;
III. Utilización como escudos de operaciones u objetos militares;
IV. Actos de represalia; y
V. Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales.
Artículo 192. No se hará entre los desplazados internos, con independencia de que vivan o no en campamentos, distinciones basadas en su desplazamiento en el disfrute de los siguientes derechos:
I. El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia, opinión y expresión;
II. El derecho a buscar libremente oportunidades de empleo y a participar en las actividades económicas;
III. El derecho a asociarse libremente y a participar en pie de igualdad en los asuntos comunitarios;
IV. El derecho de voto y el derecho a participar en los asuntos públicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios para ejercerlo; y
V. El derecho a comunicarse en un idioma o lengua que comprendan.
Artículo 193. Toda persona tiene derecho a la educación. Para dar efecto a este derecho las autoridades competentes se asegurarán de que los desplazados internos, en particular los niños desplazados, reciben una educación gratuita y obligatoria a nivel básico y media superior. La educación respetará su identidad cultural y su lengua. Se harán esfuerzos especiales por conseguir la plena e igual participación de mujeres y niñas en los programas educativos.
Tan pronto como las condiciones lo permitan, los servicios de educación y formación se pondrán a disposición de los desplazados internos, en particular adolescentes y mujeres, con independencia de que vivan o no en campamentos.
Artículo 194. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares.
Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos. Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de transporte y sus suministros gozarán de respeto y protección. No serán objeto de ataques ni de otros actos de violencia.
Sección Tercera
Del regreso, reasentamiento y reintegración
Artículo 195. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del territorio nacional. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.
Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.
Capítulo Sexto
De los procesos interculturales
Artículo 196. La educación que imparta el estado, así como la que impartan las instituciones privadas, deberá incluir el enfoque intercultural en los planes y programas de estudio de educación formal e informal, con base en los criterios establecidos en esta ley.
La educación intercultural se refiere al conjunto de procesos pedagógicos que se orientan a la formación de alumnos capaces de comprender la realidad desde diversas ópticas culturales y de intervenir en procesos de transformación social que respeten y se beneficien de la diversidad cultural. Incluye el proceso de educación bilingüe a partir de las lenguas indígenas nacionales, que privilegia la situación sociolingüística de la zona y el derecho a ser educado en la lengua materna y está dirigida a poblaciones con presencia indígena.
La Secretaría de Educación Pública está a cargo de la política de educación intercultural, en coordinación con el Instituto, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Incluir los aspectos relacionados con la interculturalidad, la diversidad cultural, la pertinencia cultural y lingüística en todos los niveles de educación, desde la inicial hasta la superior;
II. Impulsar la atención educativa intercultural a indígenas, afrodescendientes, afromexicanas, migrantes y de distinto origen nacional en los programas de educación;
III. Propiciar la producción de materiales educativos interculturales y en lenguas indígenas nacionales;
IV. Formar y capacitar a docentes en educación intercultural, incluida la bilingüe, así como propiciar la investigación científica en la materia;
V. Incorporar el uso de tecnologías en los centros educativos de carácter intercultural;
VI. Incluir en los procesos de evaluación educativa las características interculturales y lingüísticas de la población escolar;
VII. Otorgar becas y estímulos específicos a población educativa pluricultural para disminuir la deserción escolar;
VIII. Fomentar la creación de universidades interculturales con la participación que corresponda de las personas, colectivos y comunidades a que esta ley se refiere como sujetos de la interculturalidad, que propicie el desarrollo educativo intercultural en el marco de todos los niveles de la educación superior;
IX. Fomentar la enseñanza de lenguas indígenas nacionales en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas de acuerdo con su ámbito de competencia, así como aquellas de las comunidades de distinto origen nacional en el país;
X. Promover procesos y actividades de planificación y evaluación de políticas educativas a partir de la pertinencia pluricultural y relaciones interculturales; y
XI. Las demás que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 197. La salud intercultural se refiere al conjunto de acciones, estrategias y políticas que buscan incorporar la cultura del usuario en el proceso de atención de salud. Supone el respeto y la valoración mutua entre las diferentes culturas. Implica diálogo e intercambio de conocimientos y prácticas beneficiosas de salud entre el sistema biomédico y las comunidades a las que sirve. En este sentido involucra la participación de la comunidad para dar forma a los servicios de salud para contar con servicios culturalmente adecuados como pate del derecho de los usuarios de los servicios de salud.
Las autoridades del sector salud de los distintos órdenes de gobierno garantizarán el derecho al uso de las prácticas y conocimientos de las culturas y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas originarias, afromexicanas, migrantes, refugiados, apátridas y miembros de las comunidades de distinto origen nacional, relacionados a la protección, prevención y fomento a la salud y propiciarán la atención a la población desde un enfoque intercultural para lo cual deberán establecer dentro de los centros de atención espacios específicos para la incorporación de las medicinas tradicionales y la herbolaria.
Artículo 198. Las autoridades del sector salud de los distintos órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, con relación a los pueblos y comunidades indígenas originarias, afromexicanas, migrantes, refugiados, apátridas y comunidades de distinto origen nacional:
I. Fomentarán la recuperación y valoración de las prácticas y conocimientos de la cultura y tradiciones relacionados a la protección, prevención y fomento a la salud;
II. Establecerán programas de capacitación y aplicación de las prácticas y conocimientos en salud, de la cultura y tradiciones;
III. Supervisarán la aplicación de las prácticas y conocimientos en salud, de la cultura y tradiciones;
IV. Impulsarán la investigación científica de las prácticas y conocimientos en salud de la cultura y tradiciones, y
V. Definirán, con la participación social de que se trate, los programas de salud dirigidos a ellos mismos.
La medicina tradicional es la suma completa de conocimientos, técnicas y prácticas fundamentadas en las teorías, creencias y experiencias propias de diferentes culturas y que se utilizan para mantener la salud y prevenir, diagnosticar, mejorar o tratar trastornos físicos o mentales.
Para los efectos de esta ley se reconoce como medicinas tradicionales y remedios herbolarios aquellas que tiendan a la atención primaria en salud.
La Secretaría de Salud establecerá la certificación de médicas y médicos interculturales para la impartición de sus prácticas mismas que deberán ser reconocidas para la atención primaria en salud.
Artículo 199. Las autoridades competentes en materia de radio y telecomunicaciones promoverán medidas de política pública para garantizar la relación intercultural a fin de que se produzcan y difundan contenidos que reflejen la pluriculturalidad de la nación y la cosmovisión, cultura, tradiciones, patrimonio, conocimientos y saberes en su propia lengua con la finalidad de establecer y profundizar progresivamente la comunicación intercultural que valore y respete la diversidad cultural de la nación.
Los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, migrantes, refugiados, apátridas y comunidades de distinto origen nacional tienen derecho a producir y difundir a través de los medios de comunicación y en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.
Todos los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios tienen el deber de difundir tales contenidos, a solicitud de sus productores, hasta en un espacio equivalente de por lo menos 15 por ciento de su programación, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. Cuando un medio de comunicación ya haya difundido los contenidos a los que se refiere este artículo, será opcional para otros medios volver a difundirlos.
Artículo 200. La alimentación intercultural se refiere al conjunto de acciones, estrategias y políticas que promueve el rescate de los valores nutricionales que históricamente han producido las cocinas tradicionales y sus ingredientes, la conservación y producción de los alimentos nativos, particularmente los cultivos.
Para tal efecto, se reconoce como derecho de toda persona humana a la soberanía alimentaria que consiste en tener una alimentación que le conviene culturalmente a la sociedad, desde el punto de vista de la salud y de lo económico orientada a una alimentación adecuada, con base en los valores culturales de las comunidades.
Asimismo, se reconoce el derecho a la educación alimentaria que consiste en aquella que toda persona debe recibir que les permita tener mayor conocimiento sobre el adecuado consumo de alimentos en la prevención de enfermedades, así como en la generación de una cultura alimentaria, la preservación de la riqueza alimentaria y de las cocinas tradicionales, como parte de su patrimonio.
Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en el marco de sus respectivas competencias y jurisdicción formularán, ejecutarán y vigilarán la aplicación de programas de alimentación intercultural que permita el respeto y la valoración mutua entre las diferentes culturas y propicie el diálogo e intercambio de conocimientos y prácticas beneficiosas.
Artículo 201. Para el fomento, promoción y difusión las autoridades recomendarán la creación de centros de la interculturalidad con el objetivo de desarrollar acciones y prácticas de personas, colectivos y comunidades a las que esta Ley se refiere en el ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales relacionados con la interculturalidad, identidad y movilidad humana.
Asimismo, propiciarán la concertación con personas, grupos y asociaciones civiles para que éstas participen en la construcción de dichos espacios, sin menoscabo de aquellas que por su cuenta y con apoyos gubernamentales o donaciones decidan crear, siempre y cuando cumplan con los criterios establecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Dichos centros promoverán la realización de seminarios, conferencias, diplomados, talleres y demás análogos relacionados con los aspectos de la interculturalidad, así como el acompañamiento para la gestión en el acceso a los programas y servicios públicos, y la promoción de los productos rurales, alimentarios, artísticos y artesanales, entre otros, propios de las personas, colectivos y comunidades que propician la interculturalidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta ley para expedir la reglamentación correspondiente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputados: Lorenia Iveth Valles Sampedro, Gloria Bautista Cuevas, Aleida Alavez Ruiz, Agustín Miguel Alonso Raya, Fernando Belauzarán Méndez, José Antonio León Mendívil, María del Rosario Merlín García, María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Julio 29 de 2015.)
Que reforma la fracción XXIV del artículo 13 de la Ley de Petróleos Mexicanos, recibida de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
La que suscribe, María Sanjuana Cerda Franco, diputada federal del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 13 de la Ley de Petróleos Mexicanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Petróleos Mexicanos (Pemex) actualmente es una empresa productiva del Estado (EMP), que fue creada en el año de 1938, cuenta con un régimen constitucional para la explotación de los recursos energéticos en territorio mexicano.
El 7 de junio de 1938, mediante decreto del Congreso de la Unión, se creó Petróleos Mexicanos y comenzó a operar a partir del 20 de julio del mismo año, para ser la única compañía que pudiera explotar y administrar los yacimientos de petróleo encontrados en el territorio nacional.
El 6 de febrero de 1971, se promulgó la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, en dicho ordenamiento, compuesto por 17 artículos, se definía a la hoy empresa como un “organismo público descentralizado del gobierno Federal”, cuyo objeto erala exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y las ventas de primera mano del petróleo, del gas artificial.
La empresa se organizaba a través de un Consejo de Administración compuesto por once miembros, seis de ellos designados por el presidente y los otros cinco, por el sindicato petrolero.
El 16 de julio de 1992 se publicó la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, compuesta por quince artículos, misma que abrogó a la ley de 1971. En dicho ordenamiento se crearon cuatro organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio; dichos organismos eran:
Pemex-Exploración y Producción,
Pemex-Refinación,
Pemex-Gas y Petroquímica Básica,
Pemex-Petroquímica.
Dicha ley también señalaba que las actividades no reservadas en forma exclusiva a la nación, podían llevarse a cabo por medio de empresas subsidiarias o filiales, cuya constitución o establecimiento debería estar sometido por el Consejo de Administración.
El 28 de noviembre de 2008, se publicó la Ley de Petróleos Mexicanos queotorgaba a Pemex la naturaleza jurídica de organismo descentralizado con fines productivos, y se le dotó de personalidad jurídica y patrimonio propio, teniendo como objetivo también la exploración, explotación y demás actividades.
Del mismo modo se reformó el Consejo de Administración, agregando a su composición, a cuatro “consejeros profesionales”, designados éstos por la Cámara de Senadores. El Consejo se conformaba por siete comités:
Auditoría y Evaluación del Desempeño,
Estrategia e Inversiones,
Remuneraciones,
Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios,
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
Transparencia y Rendición de Cuentas,
Desarrollo e Investigación Tecnológica.
El 29 de diciembre del 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía.
A lo largo de los años, el Consejo de Administración de Pemex ha sufrido transformaciones en su composición pero no en su responsabilidad dentro de la empresa; con la actual Reforma Energética se empezarán a materializar las participaciones privadas en la exploración y extracción de hidrocarburos en nuestro país, mediante las licitaciones que hará la Secretaría Energía, mismas en las que Pemex podrá participar por sí sola o en alianza con alguna otra empresa particular.
En cuanto a dichas alianzas, la Ley de Pemex menciona que el encargado de celebrarlas será el Director de la entidad, dejando a cargo del Consejo de Administración únicamente la atribución de aprobarlas. En Nueva Alianza consideramos pertinente reformar la ley, a efecto de que la celebración de las alianzas no sea una decisión unilateral del Director de la entidad sino una en la que participe el Consejo de Administración. Basándonos en la importancia que tiene el Consejo, consideramos que éste debería poder analizar, modificar, negar o en su caso aprobar estas propuestas que hará el Director, con la finalidad de completar alianzas con otros particulares.
El Consejo de Administración tal y como se señala en el artículo 13 de la Ley de Pemex es un “órgano supremo de administración de la empresa, y es responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales.”, lo anterior repercute directamente en la necesidad de conocer y analizar las alianzas y asociaciones en que podría participar la empresa.
Argumentación
Con la reciente reforma energética aprobada en el Congreso de la Unión, Pemex pasó de ser una entidad paraestatal a ser una empresa productiva del Estado. Esto con la intención de convertirla en una Empresa pública que pueda competir a nivel internacional, tal como lo hacen Petrobras y Ecopetrol por mencionar a algunas en Latinoamérica, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Petróleos Mexicanos que a la letra dice:
“Artículo 2. Petróleos Mexicanos es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del gobierno federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
...”
El artículo 11 de la citada Ley hace referencia al gobierno corporativo con el cual contará Pemex:
“Artículo 11. Petróleos Mexicanos contará con la organización y estructura corporativa que mejor convenga para la realización de su objeto, conforme lo determine su Consejo de Administración en términos de esta ley.
La organización y estructura referidas deberán atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; la eficiencia y la transparencia y la adopción de las mejores prácticas corporativas y empresariales a nivel nacional e internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión.”
Este artículo refiere que la organización corporativa de Pemex debe adoptar las mejores prácticas corporativas y empresariales a nivel nacional e internacional.
De lo anterior podemos desprender la necesidad y urgencia que se tiene de homologar los criterios de la ley con los “Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE”, que emitió desde el año 1998 y reformó y actualizó en 2004.
Estos principios tal como lo señala el mismo documento tienen como finalidad ayudar a los gobiernos de los países miembros y no-miembros de la OCDE en la tarea de evaluar y perfeccionar los marcos legales, institucionales y reglamentarios aplicables al gobierno corporativo en sus respectivos países.
La OCDE y los gobiernos que la conforman reconocen con una claridad cada vez mayor la sinergia entre las políticas macroeconómicas y las estructurales a la hora de alcanzar los objetivos políticos fundamentales.
Los gobiernos corporativos constituyen un elemento clave para aumentar la eficacia económica y potenciar el crecimiento, así como para fomentar la confianza de los inversores.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, entendemos la necesidad de buscar optimizar el gobierno corporativo de Pemex, abarcando toda una serie de relaciones entre el cuerpo directivo, su consejo de administración, sus accionistas y las demás partes interesadas.
En algunos países de la OCDE tal como México, las empresas públicas todavía representan una parte sustancial del PIB, del empleo y de la capitalización de mercado.
Las empresas públicas ocupan a menudo una posición destacada en sectores de servicios básicos e infraestructura, como energía (en México), transporte y telecomunicaciones, cuyo financiamiento es de gran importancia para amplios segmentos de la población y para otras partes del sector privado.
En el Capítulo VI de los principios de gobierno corporativo de la OCDE, se especifican las responsabilidades del consejo; en el inciso D primera fracción se señala que
“D. El Consejo deberá desempeñar determinadas funciones clave, que incluyen:
1. La revisión y orientación de la estrategia de la empresa, de los principales planes de actuación, de la política de riesgos, de los presupuestos anuales y de los planes de la empresa; el establecimiento de objetivos en materia de resultados; el control del plan previsto y de los resultados obtenidos por la empresa; y la supervisión de los desembolsos de capital, las adquisiciones y desinversiones de mayor cuantía.
2. a 8. ...”
En el Estatuto Social de empresas como Petrobras, el Consejo de Administración es un órgano de vital importancia en las decisiones de la empresa, y no solo funge como un revisor de las acciones que decide el director de la misma, sino que participa activamente en ellas, buscando en todo momento el beneficio de la empresa, tal como lo señala el artículo 29 del Estatuto Social de la empresa en cuestión:
“Artículo 28. El Consejo de Administración es el órgano de orientación y dirección superior de Petrobras, compitiéndole:
I - fijar la orientación general de los negocios de la Compañía, definiendo su misión, sus objetivos estratégicos y directivas;
II - aprobar el plan estratégico, así como también los respectivos planes plurianuales y programas anuales de gastos y de inversiones;
III - fiscalizar la gestión de los Directores y fijarles las atribuciones, examinando, en cualquier momento, los libros y papeles de la Compañía;
IV - evaluar resultados de desempeño;
...”
Lo anterior refuerza la presente propuesta de hacer partícipe al Consejo de Administración de Pemex de las decisiones de alianzas y asociaciones en las que participara en las futuras licitaciones que se emitirán.
Actualmente, la legislación de la empresa petrolera nacional contempla que el consejo de administración solo “aprobará” a propuesta del director las alianzas y asociaciones en las que participará Pemex.
Los diputados de Nueva Alianza consideramos necesario y urgente adaptar a Pemex a las mejores prácticas corporativas internacionales tal como la que se propone en la presente iniciativa, buscando en todo momento el avance financiero, tecnológico a nivel nacional e internacional de la empresa.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de diputada y diputado federales integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 13 de la Ley de Petróleos Mexicanos
Único.
“Artículo 13. ...
I. a XXIII. ...
XXIV. Evaluar, modificar y en su caso aprobar, a propuesta del director general, la celebración de asociaciones y alianzas en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Hidrocarburos;
XXV. a XXIX. ...”
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, a 29 de julio de 2015.
Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Julio 29 de 2015.)
Que adiciona un segundo párrafo, recorriendo el orden de los subsecuentes al inciso A) de la fracción I del artículo 620, de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Alejandro Rangel Segovia, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
El suscrito, Alejandro Rangel Segovia, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La administración de la justicia laboral, tal y como está contemplada en la legislación mexicana, en principio, nos mostraría la existencia de un ordenamiento jurídico consolidado con objetivos bien determinados, dejándonos ver que la impartición de justicia debe llevarse a cabo bajo las más estrictas regulaciones y normas.
No obstante estas apreciaciones, es necesario mencionar que en la práctica los procesos pueden variar de la norma, por lo que se podría considerar que la administración de justicia laboral debería ser más precisa en ciertos aspectos.
Los procesos laborales se llevan a cabo en las juntas de conciliación y arbitraje, las cuales pueden ser de ámbito local o federal, las cuales encuentran su razón de ser en la historicidad del derecho del trabajo y en particular en la manera en que se ha concebido la impartición de justicia laboral en México.
De tal forma que es importante tener presente que cada año va en aumento el número de asuntos que se presentan ante estas instituciones, de acuerdo con el segundo Informe de Labores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, los asuntos individuales de competencia federal registran un decremento de 4.9 por ciento, ya que se recibieron 42 mil 607 nuevas demandas individuales, contra 44 mil 824 recibidas en el mismo periodo del año anterior.
Podemos ver que lo anterior representa un gran número de asuntos laborales que se llevan a cabo, sin embargo dentro del proceso laboral encontramos que el desarrollo de las audiencias se encuentran con inconsistencias de acuerdo a lo establecido en la ley, ya que el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo establece:
“Artículo 620. Para el funcionamiento del pleno y de las juntas especiales se observarán las normas siguientes:
I. ...
II. En las juntas especiales se observarán las normas siguientes:
a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar , quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.
b) a d)...
III...”
Es así como podemos ver que el artículo antes citado nos marca que las audiencias que se desarrollan en los juicios laborales sólo pueden ser llevadas por el presidente de la junta o por los auxiliares, situación que en la práctica la resulta contraria, a consecuencia de que tanto en las juntas locales o la junta federal, diferentes personajes que las integran suelen practicar las audiencias con la anuencia de los presidentes y auxiliares, es decir secretarias, mecanógrafas y actuarios, pueden llevar esta actividad en perjuicio de los derechos de las partes.
Es común conocer de quejas de trabajadores que argumentan que se han visto perjudicados en las resoluciones en materia laboral como consecuencia de la forma en que se desarrollaron sus audiencias, esto a consecuencia de que las mismas fueron dirigidas por personal diferente al presidente y auxiliares, de tal forma que no se desarrolló con apego a la ley, viéndose beneficiada sólo una de las partes, que en general suele inclinarse únicamente hacia el patrón y no así al trabajador.
Es por este motivo que consideramos pertinente se lleve a cabo una reforma en la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establezca una sanción en caso de que actores diversos a los autorizadas en la ley lleven a cabo audiencias, con la finalidad de terminar esta práctica, protegiendo a los derechos de los trabajadores, y haciendo respetar la norma jurídica laboral.
Tenemos que ubicar al ciudadano como eje central de la ley, buscar que la actuación y las herramientas de las juntas locales y federales, se establezcan con la finalidad de promover un gobierno eficiente, que rinda cuentas a la población, que atienda con oportunidad las demandas ciudadanas en todas las etapas de los procesos laborales, con total apego a la normatividad establecida.
Es por esto que deben diseñarse y ejecutarse políticas que permitan consolidar un gobierno moderno, con responsabilidad y con una visión de los derechos de los trabajadores.
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el orden de los subsecuentes al inciso a) de la fracción I del artículo 620, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 620 . Para el funcionamiento del pleno y de las juntas especiales se observarán las normas siguientes:
I. ...
II. En las juntas especiales se observarán las normas siguientes:
a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.
El personal jurídico de las juntas especiales distinto a los señalados en el párrafo anterior, que lleven a cabo audiencias en contradicción a lo anteriormente señalado, será sancionado con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.
Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
b) a d)...
III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputado Alejandro Rangel Segovia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 29 de 2015.)
Que reforma el artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Federico José González Luna Bueno, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
El que suscribe, Federico José González Luna Bueno, diputado del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
La propuesta de esta iniciativa consiste en establecer el principio de la suplencia de la queja a favor de aquellas personas que reclamen mediante el juicio de amparo, algún derecho relativo a la materia de medio ambiente y equilibrio ecológico.
Bajo esta pretensión, se busca que una institución tutelar, como lo es la suplencia de la queja aplique en la protección del derecho a un medio ambiente adecuado, debiendo recordar que la suplencia de la queja consiste en que los jueces de amparo debe suplir o mejorar los argumentos que ha expresado un particular a fin de proteger de mejor manera un derecho, tal figura procesal, busca dotar a los jueces de herramientas de equilibrio procesal así como de mejor protección de los derechos que se reclaman, evitando que por falta de rigor formal o de tecnicismos se deje sin protección a una persona que acude al juicio de amparo.
De igual modo hay que referir que la suplencia de la queja no es de aplicación generalizada, sino que su procedencia (posibilidad de que el juez la ocupe) supone la existencia de condiciones muy particulares como:
• Que las personas sin las mejores capacidades de defensa legal, como serían los menores de edad, incapaces, trabajadores, campesinos, víctimas del delito, personas sujetas a un proceso penal, o personas que por su condición de pobreza o marginación puede verse disminuida su capacidad para defenderse en juicio.
• Se trate de materias de alto contenido social, como la asignatura de familiar en cuanto a la protección de infantes, o la protección de clases sociales históricamente desfavorecidas como los trabajadores, obreros, campesinos; o bien, se trate de casos donde existe una evidente injusticia o perjuicio para las personas.
En continuación, para delimitar los efectos de la suplencia de la queja, referimos que de ningún modo, el juez debe favorecer a una persona implicada en el proceso en perjuicio de su contraparte, sino por el contrario, su aplicación busca necesariamente poner a las partes en una situación de igualdad, de ahí que se categorice como institución tutelar.
A efecto de que haya un mejor entendimiento de la figura que nos ocupa, procedemos a transcribir textualmente el artículo 79 de la Ley de Amparo:
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos de circuito. La jurisprudencia de los plenos de circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
Por su parte la interpretación judicial ha delimitado los alcances de esta acción afirmativa1 a fin de establecer la claridad de su procedencia destacando que sus alcances no pueden llegar a modificar la litis o permitir supuestos ilegales como admitir recursos no previstos en la ley, al respecto citamos algunas tesis que pueden resultar pertinentes:
“Suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo. Sus alcances a raíz de las reformas constitucionales de 10 de junio de 2011.
A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo . Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.
Suplencia de la queja en materia agraria. No debe llegar al extremo de aceptar la procedencia de un recurso no previsto por la ley.
Si bien el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 227 del mismo ordenamiento legal, establecen entre otras hipótesis, que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos en materia agraria, cuando lo expresen las entidades o individuos que menciona el artículo 212, dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar la procedencia de un recurso no previsto por la Ley.
Tesis de jurisprudencia 46/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de abril de dos mil ocho.
Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente.
La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los jueces y magistrados federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.
Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.
Suplencia de la queja deficiente en materia administrativa. Procedencia.
Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por “violación manifiesta de la ley que deje sin defensa”, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado.
Tesis de jurisprudencia 17/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”
Ahora bien, la materia de protección al medio ambiente y el equilibrio ecológico constituye una rama que debe ser tutelada por el estado, y por supuesto por los jueces, ya que es una materia de amplio interés público, por lo que si en un juicio de amparo se están controvirtiendo derechos de tal naturaleza, su protección no debiese verse afectada por omisiones o imprecisiones en su defensa que bien pueden ser corregidas por los jueces de amparo.
En tal tesitura, se busca innovar en la Ley de Amparo, y que siga manteniéndose como institución de vanguardia en la protección de los derechos de las personas, en el sentido de que los jueces de amparo tengan dentro de sus atribuciones la posibilidad de defender derechos de interés social como es la protección del medio ambiente, y que puedan sin cortapisas o estas atados a formalismos legales proceder a su tutela judicial.
Por otra parte, señalamos que si bien existen diversos procedimientos e instituciones para la defensa de los derechos del medio ambiente, el juicio de amparo por antonomasia, como vía jurisdiccional de control, al contar con la suplencia de la queja en la materia que nos ocupa, haría aún más atractiva la defensa de tales derechos, debido al prestigio que guarda el juicio de amparo dentro de unas instituciones.
De lo que antecede, estimamos justificado material y jurídicamente la emisión del siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona una fracción VI, recorriéndose las subsecuentes fracciones, del artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. a V. ...
VI. En favor de las personas que reclamen derechos en materia ambiental y de protección al medio ambiente.
VII . En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VIII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. Hay que recordar que el concepto de acción afirmativa, es aquella medida del estado que tiene por objeto corregir una desigualdad de un grupo social.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputado Federico José González Luna Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2015.)
Que reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Federico José González Luna Bueno, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
El que suscribe, Federico José González Luna Bueno, Diputado Federal del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto del presente proyecto legislativo es reformar la Ley de Amparo a fin de precisar que cuando se trate de laudos arbitrales y de actos intraprocedimentales del arbitraje, sólo procederá el juicio de amparo contra la ejecución judicial del laudo.
Como se conoce, el arbitraje es una forma de resolver conflictos, donde un tercero funge como árbitro, que es un particular designado por las partes, que ejerce una función materialmente jurisdiccional, dentro de las ventajas del arbitraje destacan que la voluntad de las partes va en el sentido de obtener una solución expedita al conflicto, inclusive resuelta con mayor conocimiento técnico, ya que comúnmente los árbitros son expertos en las materias que se someten a su conocimiento, además de que pueden ahorrarse costos y gastos frente a someterse a la justicia estatal.
La propuesta de esta iniciativa va en el sentido de que haya mayor certeza y seguridad jurídica en las decisiones arbitrales, así como mayor respeto a la voluntad de las partes que se someten a un arbitraje como un mecanismo de solución de controversias caracterizado por su agilidad, expedites y eficacia como ventajas frente a un proceso jurisdiccional tradicional.
Entre los argumentos que sustentan la presente iniciativa están los siguientes:
1. Se privilegian mecanismos alternativos de solución de conflictos, como es el arbitraje, que pueden resultar menos costoso y más ágil que los procesos judiciales tradicionales, además de que es una válvula de alivio para el rezago judicial al que siempre se están enfrentando los tribunales del Estado.
2. Cumplir con el mandato constitucional de justicia pronta, expedita e imparcial en la solución de conflictos en términos del artículo 17 constitucional, que además expresamente previene la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias.
3. Dar mayor impulso y sinergia al arbitraje como medio para resolver desacuerdos o disputas entre los particulares.
4. Evitar una saturación y rezago judicial en el ámbito del derecho mercantil, al establecer mayor fluidez procesal en las vías alternas de solución a los conflictos.
5. El derecho mercantil o de los comerciantes se ha caracterizado por su flexibilidad, así como la aceptación de las prácticas y usos comerciales, siendo uno de ellos el arbitraje, de ahí que se pretenda optimizar esta figura.
6. Evitar que haya un uso abusivo del juicio de amparo como medio de impugnación para retardar las decisiones y procedimientos arbitrales comerciales, bajo la tónica de impedir que haya una multitud de medios de defensa o impugnación que sólo alarga los litigios entre los particulares.
7. Dar mayor puntualidad desde el ámbito legal a la figura del amparo contra particulares previsto en la nueva Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mi trece en el Diario Oficial de la Federación, ya que ha sido un concepto cuya textura abierta puede dar pie a que se promueva amparos que lejos de beneficiar a la administración de la justicia, la hacen más compleja y retardada.
8. Adoptar con mayor fuerza la tendencia internacional a resolver asuntos en sede no judicial, a través de mecanismos alternativos de solución de controversias como el arbitraje, la mediación o la conciliación.
9. Dar cauce a las inquietudes y sugerencias de las cámaras de comercio y de las asociaciones profesionales dedicadas al arbitraje comercial, que han manifestado su inconformidad con la posibilidad de la procedencia de un recurso extraordinario como es el juicio de amparo contra decisiones arbitrales comerciales.
10. Generar un entorno de mayor competitividad y seguridad para las inversiones económicas, evitando que haya oportunidades o resquicios legales de incumplimiento a los acuerdos y negocios comerciales.
Enunciadas las motivaciones que sustentan esta iniciativa, pasamos a desarrollar y justificar un poco más tales consideraciones con algunos datos que ilustran la importancia del arbitraje.
El arbitraje es una institución de solución de conflictos que cobra mayor fuerza, en sociedades modernas, donde las relaciones entre particulares, especialmente las relaciones comerciales y de negocios requieren de soluciones a los conflictos y diferencias que surge de los tratos comerciales que se tienen, además de que el arbitraje representa ventajas de oportunidad ante el servicio de administración de justicia del Estado, ya que puede resultar más costoso y tardado.
Por citar un ejemplo, el Centro de Arbitraje de México (CAM)1 refiere las siguientes estadísticas de los asuntos que se han sometido a su consideración, hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo lo siguiente:
• El monto en litigio promedio ha sido de 144 millones de pesos (11 millones de dólares).
• La duración promedio de un arbitraje CAM ha sido de 14 meses.
• A la fecha, ningún laudo rendido en un arbitraje administrado por el CAM ha sido anulado.
De lo que se aprecia, se resalta que se trata de una sola instancia de arbitraje particular, ya que existen muchos otros particulares que ofrecen el servicio de arbitraje como abogados,2 cámaras comerciales, cámaras empresariales,3 universidades o bien árbitros reconocidos por el propio Estado Mexicano, ya sea por los Tribunales Superiores de Justicia que están impulsando centros de mediación y arbitraje, o bien por dependencias administrativas como serían el caso de los árbitros en materia de derechos de autor y propiedad intelectual que reconocen el Instituto Nacional del Derecho de Autor,4 o bien por panelistas expertos reconocidos por la Secretaría de Economía que resuelven controversias de comercio internacional.5
Además, el arbitraje es reconocido por instancias internacionales como un mecanismo efectivo para la solución de controversias, reconocido y desarrollado por la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal),6 incluso la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) reconoce que los países parte deben adoptar instrumentos vinculantes de arbitraje internacional para la solución de controversias relativas a las inversiones que se realicen.7
Por otra parte, es reconocible la existencia de un grave rezago judicial lo que se traduce en juicios largos y costosos, tan sólo el Foro Económico Mundial en unos de sus últimos reportes comparativos ubica a México en el lugar 98 de 148 países en el rubro de eficiencia del sistema jurídico en la solución de las controversias.8
Evidentemente, tal posición refleja que existen retos en el ámbito de la administración de justicia, y una de las herramientas para acabar con el rezago judicial, lo constituye un adecuado marco jurídico del arbitraje, que lo haga más atractivo para los particulares.
Por otra parte existen estudios académicos y profesionales que sustentan la posición de esta iniciativa, resalta la postura del Instituto Mexicano de Arbitraje sobre el árbitro como posible autoridad responsable, 9 donde concluye lo siguiente:
La procedencia de un recurso extraordinario como es el amparo contra decisiones arbitrales, además de ser técnicamente errónea, favorecería procedimientos con el principal propósito de dilatar y/o evadir la solución pronta y expedita de controversias como principio de seguridad jurídica, sin olvidar además las consecuencias negativas que ello podría generar en cuanto a la captación de negocios, la inversión como motor del desarrollo y la imagen de México ante la comunidad jurídico-comercial internacional.
En el mismo sentido, el ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia en su discurso presentado ante la Comisión de Arbitraje del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio (ICC México)10 refirió lo siguiente:
Arbitraje privado. ¿Procede el amparo en contra del laudo que le pone fin?
La nueva ley de Amparo en su artículo 5, fracción II, párrafo segundo, establece que “para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equiparables a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
La afectación de derechos en los términos de la misma fracción, párrafo primero, consiste en que el acto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas “en forma unilateral y obligatoria”.
Como se ve, para que un particular realice actos “equiparables a los de autoridad” se requiere: a) Que éstos creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas; b) Que tales consecuencias o cualquiera de ellas se produzcan en forma unilateral y obligatoria; y c) Que quien realiza el acto proceda en ejercicio de funciones determinadas por una norma general.
A la luz de lo anterior, resulta que la actuación del árbitro privado, especialmente el laudo, sí crea, modifica o extingue la situación jurídica de las partes que se sometieron a su decisión, pero no se dan los otros dos requisitos porque no procede en forma unilateral ni en ejercicio de funciones que estén determinadas en una norma general. En efecto:
El árbitro privado no actúa en forma unilateral. Es componente de una relación jurídica plurilateral: Hay partes que convienen en que sus diferencias sean resueltas mediante el arbitraje; ellas mismas disponen el procedimiento que se debe seguir para la resolución del asunto y son ellas quienes contratan los servicios del árbitro, quien adquiere la obligación privada “personalísima e infungible” de substanciar el procedimiento y resolver el pleito.
Luego, el árbitro no actúa en forma unilateral sino que cumple con una obligación contractual de derecho privado.
Las funciones del árbitro privado las determinan las partes y no una norma general. La ley solamente reconoce el principio dispositivo de las partes al permitir expresamente el arbitraje, pero no delega ninguna función de estado a favor del árbitro ni lo dota de competencia. Su designación deriva de la voluntad de las partes y su competencia, procedimiento a seguir y la extensión de la materia del arbitraje tienen su origen en el compromiso arbitral. Son las partes y no la ley quienes establecen las funciones del árbitro.
En consecuencia, ante la ausencia de estos dos atributos esenciales del acto de autoridad, cabe concluir que los laudos arbitrales privados no son equiparables a un acto de autoridad.
Ese es el sentido unánime de la jurisprudencia y tesis aisladas del Poder Judicial Federal.
El pleno sostuvo ese criterio en su tesis aislada PXIX/2007 de rubro: “Laudo arbitral. No constituye una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
... La Primera Sala, en su tesis aislada número 1ª. CLXVI/20”09 dice que “la resolución que dirime el conflicto (arbitral) no será una sentencia sino un acto privado denominado laudo” porque el árbitro no es un tercero que concurra a determinar la voluntad privada de las partes, “ya que la única (voluntad) relevante en una decisión arbitral será la proveniente de las partes, quienes se arreglarán mediante resolución adoptada por ellas mismas a través de su propio representante, es decir, el árbitro”.
La desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte en la década de los 40 del siglo pasado integró la jurisprudencia que dice: Árbitros privados... La resolución dictada por un árbitro privado no constituye un acto de autoridad, por tanto, no es susceptible de ser combatida en el juicio de amparo”...Aunque esta tesis está considerada como histórica, lo cierto es que no ha sido interrumpida ni conozco ninguna que la contradiga. Por tanto, puede invocarse válidamente.
Finalmente, de Tribunales Colegiados cito los siguientes rubros:
“Árbitros. Su resolución no entraña un acto de autoridad” (Primer Tribunal Colegiado del Trabajo. Primer Circuito... Registro: 220999).
“Arbitraje. La autonomía de la voluntad es fuente de las facultades y límites del árbitro...” (Tercer Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito Registro: 162220).
“Arbitraje es una institución convencional para resolver litigios mediante un laudo” (Mismo Colegiado. Registro 162221).
Ahora bien, aun cuando la conclusión apuntada parece irrefutable, existe la posibilidad de que algún o algunos órganos judiciales pudieran razonar en otro sentido. Así, por ejemplo, en una parte de las tesis de la Primera Sala que antes cité, se dice:
“.... De ahí que se vea válido afirmar que los árbitros poseen autoridad, pero les falta potestad, la cual es atributo exclusivo del Estado”... Y en otra de sus tesis, de rubro: “Arbitro. sus resoluciones son actos de autoridad y su ejecución le corresponde al juez designado por las partes”, el Tercer Tribunal Colegiado Civil sostiene que “... el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada puesto que la facultad de decidir la controversia es una de legación hecha por el estado a través de la norma jurídica”.
En estos casos la improcedencia se sustentó en la falta de imperio de los árbitros para ejecutar sus resoluciones.
Para mejor referencia, se cita a continuación el rubro, texto y precedente de la tesis P. XIX/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Laudo arbitral. No constituye una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
El arbitraje es un medio jurídico para resolver litigios basado en la voluntad de las partes que eligen a particulares a quienes les confían la toma de una decisión de suyo obligatoria, con lo que buscan rapidez, economía e imparcialidad; asimismo, como negocio jurídico, en gran medida sustituye a la jurisdicción civil del Estado, por lo que el auténtico arbitraje participa de la voluntad de los sujetos obligados, quienes acuden a él para evitar un procedimiento jurisdiccional que podría resultar lento, complicado, costoso, demasiado formal y sin la especialización que las partes esperarían de un tribunal. Por su parte, el laudo arbitral constituye la decisión tomada por el árbitro o por el tribunal arbitral encaminada a resolver un conflicto de intereses, sin que sea propiamente una sentencia, sino una resolución que pone fin a un procedimiento arbitral, llevado a cabo con motivo de un compromiso inter-partes, quienes previamente convinieron someterse a ese procedimiento y a esa decisión que, una vez tomada, les es obligatoria. Por tanto, el hecho de que no proceda algún recurso contra el laudo arbitral -ni contra la resolución que declaró su nulidad-, no lo convierte en una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, independientemente de que en la sustanciación de dicho incidente se hayan observado o no los requisitos y formalidades de un verdadero juicio.
Amparo directo en revisión 1225/2006. Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de cinco votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Genaro David Góngora Pimentel. Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número XIX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
En otro tenor, hay que considerar que la posibilidad del amparo contra particulares como autoridades responsables es un supuesto legal contenido en la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, y dicho supuesto no estuvo contemplado en el Decreto de reforma constitucional en materia de amparo a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 6 de junio de 2011, por tal motivo el amparo contra particulares se podría señalar que no tiene base constitucional expresa.
De igual manera, hay que señalar que dentro de la interpretación judicial de la nueva Ley de Amparo aún no se ha pronunciado expresamente sobre el tema que plantea esta iniciativa (amparo contra laudo arbitral), únicamente se advierte un criterio aislado que sigue las mismas líneas que la tesis P. XIX/2007 del Pleno que se ha citado previamente.
En efecto, la tesis aislada XV.5o.3 K del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito correspondiente a la décima época reitera que cuando el actuar del particular derive de relación de carácter contractual (como lo sería un convenio arbitral) no existe sustento constitucional ni legal para su impugnación mediante el juicio de amparo, a continuación el rubro y el texto:
Actos de particulares. Características que deben revestir para considerarlos como provenientes de autoridad, para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece quiénes son parte en el juicio de amparo y refiere: “II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.-Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.” Así, la interpretación lógica y sistemática de tal precepto debe ser en el sentido de que, con independencia de su naturaleza formal, para considerar a los actos de particulares como provenientes de autoridad, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, su “equivalencia” debe estar proyectada en que sean unilaterales e imperativos y que, desde luego, creen, modifiquen o extingan una situación jurídica que afecte a un particular; además, deben realizarse por un particular en un plano de supra o subordinación en relación con otro, en auxilio o cumplimiento de un acto de autoridad. Así, cuando el actuar del particular derive de un plano de igualdad (sea por una relación laboral o de carácter contractual) con otros particulares, no existe sustento constitucional ni legal para su impugnación mediante el juicio de amparo.
Finalmente, como se aprecia, la presente iniciativa busca dar claridad a un procedimiento que resuelve conflictos entre particulares, a fin de garantizar se trate de un medio o método idóneo al que puedan acudir a resolver sus diferencias, por tal motivo se propone que cuando se trate de laudos arbitrales y de actos dentro de tales procedimientos arbitrales, sólo procederá el juicio de amparo contra la ejecución judicial del laudo.
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I...
II. ...
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Cuando se trate de laudos arbitrales y de actos dentro de tales procedimientos arbitrales, sólo procederá el juicio de amparo contra la ejecución judicial del laudo.
II...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.camex.com.mx/index.php/arbitraje-cam/estadisticas
2 Si se revisan los servicios que ofrecen diversos despachos de abogados se apreciará que se prestan servicios de arbitraje, inclusive hay firmas legales que se especializan en la prestación de servicios como la mediación y la conciliación, además de que también llegan a prestar tales servicios, profesionistas como notarios y corredores públicos.
3 Por ejemplo la Cámara Internacional de Comercio (ICC) ofrece servicios arbitrales a través de una Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional http://www.iccmex.mx/documentos/publicos/2010/marzo/solucion.php
La Cámara Nacional de Comercio (Canaco) tiene un centro de mediación y arbitraje, lo que se puede consultar enhttp://www.arbitrajecanaco.com.mx/home/
4 El listado de árbitros reconocidos por el Indautor se puede consultar en http://www.indautor.gob.mx/listado.html
5 http://www.economia.gob.mx/comunidad-negocios/comercio-exterior/solucio n-controversias/controversias-comerciales-privadas
6 Al respecto se puede consultar el ensayo de la Cepal, titulado: Arbitraje internacional basado en cláusulas de solución de controversias entre los inversionistas y el Estado en acuerdos internacionales de inversión: desafíos para América Latina y el Caribe, disponible en http://www.cepal.org/ddpe/publicaciones/xml/2/38272/lcl3049e.pdf
7 http://www.oecd.org/investment/toolkit/policyareas/investmentpolicy/int ernationalarbitrationinstruments.htm
8 Se puede consultar en la página 188 del Reporte disponible en http://www3.weforum.org/docs/WEF_GlobalInformationTechnology_Report_201 4.pdf
9 http://www.imarbitraje.org.mx/posturas/Postura%20sobre%20improcedencia% 20de%20amparo%20contra%20arbitro.pdf
10 http://iccmex.mx/noticias/2013/mayo/discurso_ministro_ortiz-ley_amparo. pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de julio de dos mil quince.
Diputado Federico José González Luna Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2015.)
Que reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, recibida del diputado Federico José González Luna Bueno, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
El que suscribe, Federico José González Luna Bueno, diputado del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de la presente propuesta legislativa consiste en dotar a los jueces civiles federales de las atribuciones necesarias para lograr una ejecución más expedita de sus sentencias , así como armonizar las medidas de apremio que pueden dictar para hacer cumplir cualquiera de sus resoluciones.
En efecto, uno de los principios constitucionales de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 17 constitucional, es la justicia pronta y expedita, lo que, si se contrasta por alguien que ha estado inmerso en un drama procesal, se dará bien cuenta que pueden llegar a existir un gran número de dilaciones que pueden llevar a juicio largos, costosos e inoperantes.
Es más, existen casos donde ya existe una sentencia definitiva, contra la cual ya no cabe ningún medio de defensa, y aun así, la etapa de ejecución es larga y con diversos obstáculos que imposibilitan su cabal cumplimiento.
En tal sentido, esta iniciativa busca reformar el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) relativo a las medidas de apremio que pueden dictar los jueces, específicamente durante la etapa de cumplimiento a fin de dar celeridad y evitar que haya prácticas indebidas que retrasen el cumplimiento de una sentencia.
Igualmente, se pretende armonizar lo siguiente:
• En la fracción I del artículo 59 del CFPC no se establece un límite mínimo a la multa que se indica, en razón de lo cual a fin de que el juez tenga un parámetro mínimo para la imposición de la sanción, se propone un mínimo de 3 días, y
• Por otra parte, se armonizan las medidas de apremio que existen en el procedimiento de acciones colectivas (artículo 612 del CFPC) con las medidas de apremio en general que pueden dictar los jueces civiles federales, a fin de considerar expresamente el arresto y la ruptura de cerraduras.
Para mejor entendimiento, se transcribe el siguiente cuadro comparativo:
Texto vigente
Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y
II. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
Propuesta de iniciativa
Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Multa de tres hasta ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
IV. Multa del 2 por ciento al 5 por ciento de la suerte principal condenada en juicio, para el caso de que alguien se oponga al cumplimiento de una ejecutoria firme.
Se equiparan a la oposición: El ocultamiento, perdida o destrucción de los bienes u objetos reclamados que estaba obligado a custodiar, la obstaculización de cualquier diligencia dirigida al cumplimiento, la inasistencia sin causa justificada a una diligencia de liquidación o en la etapa cumplimiento, y la omisión o dilación en la entrega de un objeto o documento en la etapa de ejecución.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
De lo que antecede, estimamos justifica material y jurídicamente la emisión del siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles
Único. Se reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Multa de tres hasta ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
IV. Multa de 2 a 5 por ciento de la suerte principal condenada en juicio, para el caso de que alguien se oponga al cumplimiento de una ejecutoria firme.
Se equiparan a la oposición: el ocultamiento, pérdida o destrucción de los bienes u objetos reclamados que estaba obligado a custodiar, la obstaculización de cualquier diligencia dirigida al cumplimiento, la inasistencia sin causa justificada a una diligencia de liquidación o en la etapa cumplimiento, y la omisión o dilación en la entrega de un objeto o documento en la etapa de ejecución.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputado Federico José González Luna Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2015.)
Que adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, recibida del diputado Federico José González Luna Bueno, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
El que suscribe, Federico José González Luna Bueno, diputado del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La finalidad de la presente iniciativa consiste en modificar la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para excluir como fuente de responsabilidad a la función materialmente jurisdiccional ejercida por los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento; al efecto se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la citada ley.
Efectivamente, partimos del presupuesto de que la función de juzgar o resolver litigios no constituye una actividad administrativa irregular, para ello debemos recordar que el 14 de junio de 2002, se publicó la reforma al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por medio de la cual se incorporó en nuestro sistema jurídico, la garantía de que cualquier particular puede reclamar al estado, el daño que le genere la actividad administrativa irregular, de manera objetiva y directa.
Derivado de lo anterior, el 31 de diciembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dicho cuerpo legal, prevé los principios, derechos, obligaciones, plazos, mecanismos y medios de defensa para hacer valer la garantía de responsabilidad patrimonial del estado.
Ahora bien, si revisamos el proceso legislativo de creación del concepto constitucional de responsabilidad patrimonial del estado, tenemos que se excluye a la función judicial y legislativa, a continuación se transcribe la parte del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales, aprobado el sábado 29 de abril de 2000, por el que se reforma el artículo 113 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos:
“VIII. Los miembros de estas comisiones, después de haber hecho los análisis pertinentes y sopesado las consecuencias de las modificaciones legales y constitucionales que se plantean, buscando como primer objetivo el respeto de la justicia en nuestro Estado, consideran conveniente proponer que la responsabilidad patrimonial del estado se aplique exclusivamente a los actos de la administración pública, por lo siguiente: a) No obstante que el estado puede causar daños por la actuación de cualquiera de sus órganos, es evidente que la mayor parte de ellos, el sector que requiere de mayor protección, es el que corresponde al órgano ejecutivo, a la actividad de la administración pública; b) La institución de la responsabilidad patrimonial del estado se ha ubicado y ha avanzado preferentemente en el ámbito del derecho administrativo, debido a que se hace recaer sobre los actos administrativos, que son aquellos que producen efectos singulares y tienen como finalidad la aplicación de una ley. No se niega que se puedan causar daños por actos legislativos, o incluso judiciales, esta es la razón de que en algunas legislaciones extranjeras se contemple la responsabilidad del estado por “error judicial”; sin embargo la naturaleza y caracteres de los actos legislativos y judiciales, nos lleva a proponer excluirlos, cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial. Tratándose de los actos legislativos, tanto leyes como decretos que producen efectos generales, si se hiciera proceder acción de responsabilidad por los daños que causaran, de aquí se podrían derivar graves inconvenientes, por un lado se estaría creando una acción paralela a la de la inconstitucionalidad de las leyes y decretos, pues para que una acción de responsabilidad proceda requiere de un presupuesto de antijuridicidad, al menos en su resultado; y por otro lado podrían sobrevenirse demandas de indemnización masivas, que difícilmente serían soportables con el presupuesto real. Un ejemplo puede ayudar a entender esto: si debido a la aprobación del presupuesto de egresos, o a la expedición de la ley de ingresos, y en general a la política fiscal y económica, se originaran daños en el patrimonio de los particulares, como de hecho podría alegarse, y se entablaran demandas de responsabilidad patrimonial por los actos legislativos, esto legitimaría a casi todos los particulares, poniendo en peligro la capacidad presupuestal de cualquier entidad.
En el caso de los actos judiciales, existe el riesgo de estar creando una instancia más de revisión, pues el objeto de la acción tendría que ser el fondo de la sentencia que cause un daño, toda vez que si la sentencia es conforme a derecho, no se puede considerar que su dictado, ni su ejecución, sean antijurídicas ni dañinas.
De cualquier suerte, los miembros de estas comisiones juzgamos que la prudencia aconseja esperar el desarrollo de la doctrina y de la experiencia jurídica, tanto nacional como extranjera, antes de ampliar el régimen de responsabilidad a los actos legislativos y judiciales.
Por lo analizado y expuesto en estas líneas, concluimos que es preferible no incluir los actos legislativos ni los actos judiciales dentro de la responsabilidad patrimonial del estado. Es pertinente hacer la aclaración de que sí quedarían incluidos los daños causados por los actos administrativos que realizan los órganos legislativo y judicial, ya que el criterio de separación seguido es en razón de su naturaleza y de sus efectos, no así del órgano que lo expide.
Énfasis añadido
No obstante la anterior consideración del Constituyente Permanente, en la ley reglamentaria se contempló como sujeto obligado al Poder Judicial, lo que viene a ser un contrasentido con el génesis del precepto constitucional del cual deriva el régimen de responsabilidad patrimonial del estado, al respecto se cita el artículo 2 de la referida ley.
Artículo 2. Son sujetos de esta ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.”
Énfasis añadido
Asimismo, para apoyar nuestro punto manifestamos que existe criterio judicial en el mismo sentido de lo hasta aquí expresado, en específico la tesis XCIV/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que realizó una interpretación de los límites y alcances del artículo 113 constitucional y de su ley reglamentaria en materia de responsabilidad patrimonial, determinándose que la labor materialmente jurisdiccional de impartir justicia, no constituye fuente de responsabilidad patrimonial estatal.
En tal tesitura, la función materialmente judicial, juzgar y resolver controversias, no son actos de naturaleza administrativa, cuya irregularidad sí da origen a la responsabilidad patrimonial del estado en términos de la ley de la materia.
Cabe precisar que lo que antecede no significa que los órganos judiciales y sus respectivos órganos de administración estén exentos de responsabilidad patrimonial, ya que es posible que realicen actos de carácter administrativo que podrían estar sujetos a dicho régimen de responsabilidades, exclusivamente se excluye la función materialmente judicial.
A fin de ilustrar, se transcribe la citada tesis XCIV/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
Responsabilidad patrimonial del estado. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, no comprende la función materialmente jurisdiccional .
El citado precepto establece que la responsabilidad del estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, y éstos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que determinen las leyes. En ese sentido, la responsabilidad del estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, quienes al hacerlo deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados. Lo anterior es así, porque fue voluntad del poder reformador de la Constitución no incluir la labor jurisdiccional propiamente dicha dentro de los actos susceptibles de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, sino exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa ejecutados en forma irregular por los tribunales, o por sus respectivos órganos de administración, cuando pudieran ocasionar daños a los particulares. Además, si bien la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ordenamiento reglamentario del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 2 que entre los sujetos de esa ley se encuentra el Poder Judicial federal, ello significa que se trata de un ente público a quien puede atribuírsele responsabilidad patrimonial, objetiva y directa, pero sólo por su actividad de naturaleza materialmente administrativa e irregular, de la cual deriven daños a los particulares, lo cual excluye toda posibilidad de exigírsela con motivo del trámite jurisdiccional de los asuntos sometidos a su potestad y por el dictado de sus sentencias, garantizándose así la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, conforme lo exige el párrafo tercero del artículo 17 constitucional.
Debe advertirse que el criterio judicial precitado salvaguarda el principio de que en el dictado de las sentencias haya independencia y autonomía de los tribunales, asimismo de que haya plena ejecución de sus resoluciones, a fin de cumplir con la función de administrar justicia en términos del artículo 17 constitucional, por lo que el órgano jurisdiccional no debe estar limitado o compelido a que su decisión judicial sea reclamada a través de la vía de la responsabilidad patrimonial del estado.
Efectivamente, si un juzgador dicta una sentencia, por seguridad jurídica y en atención al principio de cosa juzgada, tal resolución debe ser inatacable, en razón de que constituye una verdad legal que da seguridad jurídica y concluye conflictos, por lo que sus consecuencias para un particular no pueden verse resarcidas por la vía de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, se reconoce que existe la posibilidad de una actividad administrativa irregular por autoridades judiciales, por ejemplo, si un tribunal superior de justicia o algún consejo de la judicatura, en términos de las leyes de transparencia, publican una sentencia donde se hacen públicos datos personales de particulares que solicitaron que dichos datos fueran reservados, en ese caso dicho actuar administrativo irregular si es fuente de responsabilidad patrimonial, pero no así una decisión judicial propiamente dicha.
Por tanto, debe distinguirse que la actuación administrativa irregular de las autoridades judiciales sí puede originar una responsabilidad patrimonial del estado, pero la actividad materialmente jurisdiccional no, ya que ello socavaría la independencia y autonomía para resolver juicios y controversias.
En otro sentido, se aclara que esta iniciativa no pretende eximir de responsabilidades a las autoridades judiciales por el dictado de sus sentencias, y basta referir que en nuestro orden jurídico existen instituciones de carácter penal y de responsabilidades administrativas que permiten exigir una responsabilidad cuando haya una conducta ilícita, bajo la existencia de elementos que funden la comisión de un delito o la actualización de una infracción administrativa, como lo sería: la colusión con algún litigante o el fraude procesal en lo que corresponde a la materia penal; y en materia administrativa, podemos citar como ejemplos no llevar los libros y controles administrativos de los expedientes judiciales.
No pasa por alto en esta iniciativa que el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen lo siguiente:
Artículo 10. Derecho a indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 14
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
Así como la existencia doctrinal de posiciones a favor de que se responsabilice el error judicial, al respecto se puede consultar al maestro Miguel Alejandro López Olvera, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM1 o bien el estudio del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados elaborado por José de Jesús González Rodríguez2 , sin embargo estimamos que el concepto error judicial debe delimitarse a fin de tener una correcta aplicación, evitando sea considerado para cualquier actividad judicial.
Bajo tal presupuesto, estimamos que el error judicial sólo debe ameritar responsabilidad cuando se acredite que haya dolo o culpa inexcusable de la autoridad judicial, claramente vemos que el artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos delimita tal responsabilidad si se acredita que el error es imputable en todo o en parte a la persona reclamante el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido, donde evidentemente el juez no tendría responsabilidad alguna, ya que no está obligado a conocer hechos que las propias partes no le allegan o que simplemente no está probados.
Por tales motivos, estimamos que el error judicial debe calificarse bajo las consideraciones de que hubo mala fe o culpa inexcusable por parte de la autoridad judicial, de lo contrario estaríamos vulnerando la actividad de los jueces al permitir que cualquier apreciación subjetiva permitiese calificar de errónea su actuación.
De lo que antecede, estimamos justifica material y jurídicamente la emisión del siguiente
Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 1 . ...
...
La responsabilidad patrimonial del estado no comprenderá la función materialmente jurisdiccional ejercida por los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo que se acredite dolo o culpa inexcusable de la autoridad judicial.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2499/30.pdf
2. Disponible en: www3.diputados.gob.mx/camara/content/.../Error_juridico_docto79.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputado Federico José González Luna Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2015.)
Que reforma el artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Federico José González Luna Bueno, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
El que suscribe, Federico José González Luna Bueno, diputado del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La pretensión de esta iniciativa es adecuar diversos supuestos del artículo 129 de la Ley de Amparo, precepto legal relativo a los casos en que es improcedente el otorgamiento de la suspensión del acto de autoridad durante la tramitación del juicio de amparo.
Las propuestas que se realizan a dicho dispositivo legal serían las siguientes:
• Contemplar expresamente el daño al medio ambiente y la alteración al equilibrio ecológico como supuesto de improcedencia de la suspensión, ya que dicho supuesto estaba considerado en la anterior Ley de Amparo y se omitió en la nueva Legislación; (Improcedencia de suspensión por afectación al medio ambiente y equilibrio ecológico ).
• Prever explícitamente la improcedencia de la suspensión del acto reclamado si se permite realizar cualesquier acto que afecte la salud de las personas (Improcedencia de suspensión por afectación a la salud de las personas).
• Prever que no se otorgará la suspensión cuando se trate de personas que hayan sido inhabilitados o estén en proceso de inhabilitación para celebrar contrataciones públicas, con el objeto de evitar que la suspensión concedida en un juicio de amparo permita o facilite evadir disposiciones que tienen por objeto asegurar el correcto uso de los recursos públicos; (Improcedencia de suspensión por inhabilitados para celebrar contratos públicos).
• Con el fin de promover la ejecución y desarrollo de obras de infraestructura pública, se establecerá que no se concederá la suspensión en el juicio de amparo, si el efecto de su concesión estriba en impedir o retrasar la ejecución de dichas obras públicas de infraestructura, y (Improcedencia de suspensión si se paralizan obras públicas).
• Establecer que no se podrá obtener la suspensión si se impide u obstaculiza la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 constitucional, bajo la pretensión de impulsar las nuevas actividades de explotación en materia de energía. (Improcedencia de suspensión en actividades de explotación de hidrocarburos).
• Finalmente, se pretende hacer una corrección formal al último párrafo del citado artículo 129, donde está acentuada la preposición “aún”, donde el tilde gráfico en dicha palabra es utilizado como acento diacrítico, es decir distingue entre dos significados distintos, según esté acentuada o no la palabra; dicha corrección se propone a fin de que haya una correcta interpretación y lectura sobre el sentido que busca dicha norma. (Corrección formal en el uso de la preposición “aún”).
Descritas sucintamente las pretensiones de esta iniciativa se procede a exponer un cuadro comparativo con las propuestas de modificación al artículo 129 de la Ley de Amparo y posteriormente se explica con mayor detalle cada una de las propuestas.
I. Improcedencia de la suspensión por afectación al medio ambiente y equilibrio ecológico
En la anterior Ley de Amparo vigente hasta el 3 de abril de 2013, se contenía expresamente la imposibilidad de que los jueces de amparo concedieran la suspensión del acto reclamado si de otorgarse tal medida cautelar se producía un daño ambiental o ecológico, tal disposición estaba contenida en el inciso f) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, al tenor de lo siguiente:
“f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y”
De lo transcrito debe apreciarse que tal dispositivo no sólo protegía el medio ambiente y el equilibrio ecológico, sino que también era dirigido a proteger la salud de las personas, aunque debe advertirse que se trata de dos bienes jurídicos tutelados distintos pero correlacionados entre ellos, luego entonces en esta iniciativa se retoma lo previsto en el anterior régimen de amparo con la adición de una fracción IX en el artículo 129 de la ley de marras.
Además, en la fracción V del artículo 129 de la Ley de Amparo, se dispone expresamente el supuesto de la improcedencia de la suspensión en caso de permitirse actos que afecten la salud de las personas, ello con el objeto de que cada bien jurídico tutelado esté por separado, y baste con que se afecte uno de ellos, para que en consecuencia, no se conceda la medida precautoria de la suspensión.
En otras palabras no sólo se retoma y rescata un contenido esencial de la anterior Ley de Amparo, sino que se redacta de tal forma que haya más claridad, por lo que basta que se acredite el perjuicio al medio ambiente sin que éste, se encuentre relacionado con una afectación a la salud de las personas.
II. Improcedencia de suspensión por afectación a la salud de las personas
Es de apreciarse que uno de los bienes jurídicos tutelados del artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución es la salud pública, y más precisamente la salud de las personas.
Aunque en la anterior Ley de Amparo, sólo se hacía referencia a tal categoría conceptual cuando se hacía referencia a una afectación al medio ambiente y el equilibrio ecológico; lo cierto es que de la lectura de los diversos supuestos se puede inferir claramente que se pretende proteger la salud, por tales motivos, se torna necesario dar mayor precisión a la letra de la ley, y establecer fehacientemente que el bien jurídico que se tutela es la salud de las personas.
Sirve de apoyo que el párrafo cuarto del artículo cuarto constitucional reconoce tal derecho humano, de acuerdo con lo siguiente:
Artículo 4o. ...
...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
...
III. Improcedencia de la suspensión por inhabilitados para celebrar contratos públicos
Esta propuesta se hace bajo el presupuesto de que las compras, adquisiciones y contratos de obra pública se pagan con recursos públicos, por lo que si se acredita que algún particular ha incumplido con las condiciones de contratación y por tal motivo está inmerso en un proceso de inhabilitación o ya se encuentra inhabilitado es inconcuso que el juicio de amparo, y más precisamente, la figura de la suspensión del acto reclamado no pueden ni debe utilizarse para eludir tal inhabilitación, y en su caso, generarse la expectativa de poder generar un daño mayor al estado.
En tal tesitura, se expone que si una persona física o moral se encuentra impedida para llevar a cabo actos de contratación con cualquier dependencia pública federal, estatal o municipal no debiese permitirse que siga realizando actos que potencialmente pudiesen afectar el correcto uso de los recursos públicos, con los que se pagan y ejecutan dichos contratos.
IV. Improcedencia de la suspensión si se paralizan obras públicas
Es evidente que parte de la ratio legis para la improcedencia de la suspensión es la existencia de un interés público superior a un interés privado, de tal manera que es posible la justa afectación de un derecho privado ante los beneficios públicos que podría tener la ejecución o cumplimiento de un acto de autoridad.
En tal sentido, si una obra pública como es la construcción de una carretera, un puente, una presa tiene evidentes beneficios colectivos, resulta inconcuso que no se puede oponer un derecho privado individual que solicite el beneficio de la suspensión en un juicio de amparo.
A efecto de sostener lo antedicho, se cita el criterio judicial contenido en la tesis VI.1o.A.121 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, correspondiente a la Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 1455 del Tomo XVI, materia administrativa de septiembre de 2002, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
Suspensión de obra pública. Es improcedente por contravenir el interés social consagrado en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo
Es improcedente la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que la quejosa continúe o, en su caso, concluya una construcción de obra pública cuyo procedimiento de licitación de origen se estimó ilegal en la resolución reclamada, por contravenir, entre otros, el artículo 134 de la Constitución Federal que establece que la contratación de obra que realice el Gobierno Federal, el del Distrito Federal y sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, en virtud de que afecta al interés social en la medida en que se encuentra en alto riesgo el que el destino de los recursos económicos federales no sea administrado con eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez, en contravención a lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Sin ser obstáculo para lo anterior, el argumento en el sentido de que el negar la medida cautelar solicitada podría causar un perjuicio a la parte quejosa, en la medida que probablemente le ocasionaría un detrimento en su patrimonio al dejar de percibir un ingreso por la obra que venía realizando, pues el interés de la sociedad tiene mayor jerarquía y debe prevalecer ante el interés particular o de un grupo minoritario, sopesándose el perjuicio que la negativa de la medida cautelar podría depararle al quejoso frente al perjuicio que se ocasionaría a la sociedad de concederse la misma.
Como se advierten existen criterios judiciales que sostienen la propuesta.
V. Improcedencia de la suspensión en actividades de explotación de hidrocarburos
Tanto la anterior Ley de Amparo, como la nueva legislación vigente a partir del 4 de abril de 2013, contemplan expresamente el siguiente supuesto de improcedencia de la suspensión:
Se impida u obstaculice al estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Nótese que habla de que se impida u obstaculice al estado la explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 constitucional, como los hidrocarburos, de tal manera que se debe considerar que el reciente decreto de reforma constitucional en materia de energía, publicado el 20 de diciembre de 2013, establece un nuevo régimen de explotación de hidrocarburos a través de contratos y asignaciones en los que podrán participar los particulares.
Bajo tal presupuesto, resulta inconcuso que la pretensión legislativa de que no operase la suspensión del juicio de amparo se justifica en la medida de que resulta de interés público la explotación de hidrocarburos, sin embargo tal como está redactada la actual fracción XIII del artículo 129 sólo se refiere a actos del estado, de ahí que se propone la eliminación de dicha porción a fin de que se tutele en general la utilización, aprovechamiento o explotación de los hidrocarburos.
Con esta adecuación habrá mayor certeza jurídica, y se evitará que haya obstáculos legales al nuevo régimen de aprovechamiento de hidrocarburos vigente con la nueva legislación en materia de hidrocarburos.
No es óbice señalar, que existe un criterio judicial que sustenta tal argumento, contenido en la tesis XIX.1o.14 A Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta visible en la página 1216 del tomo VIII de octubre de 1998, misma que se transcribe a continuación:
Suspensión improcedente. Contratos de obra pública celebrados por Pemex.
Una recta y armónica interpretación de los artículos 1o., 122 y 124 de la Ley de Amparo, permite establecer que el beneficio de la suspensión del acto reclamado sólo es factible otorgarlo, cuando así proceda, contra actos de autoridad y no de particulares; de tal suerte que si en el caso justiciable Pemex Exploración y Producción, celebró un contrato de obra pública con una empresa privada, con el fin de llevar a efecto la construcción de un gasoducto; es indudable que en este caso la citada descentralizada no actuó como autoridad sino como ente de derecho privado; es decir como un particular que contrata en el mismo nivel que otro y en ese tenor es improcedente la suspensión que al respecto se solicite contra la rescisión del contrato y sus efectos decretados por la paraestatal de referencia con apoyo en la Ley Federal de Obras Públicas y su reglamento.
VI. Corrección formal en el uso de la preposición “aún”
Finalmente abordamos lo relativo a la adecuación que se propone al último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, al respecto debemos señalar que la palabra “aun” se acentúa cuando su significado es “todavía”, valgan los siguientes ejemplos:
Todavía no han llegado mis tíos de su viaje.
Aún no han llegado mis tíos de su viaje.
Si vas a la tienda, y todavía está abierta la panadería, compras pan dulce.
Si vas a la tienda, y aún está abierta la panadería, compras pan dulce.
Cuando “aun” no lleva acento gráfico significa: “aunque”, “no obstante” “sin embargo” es decir se trata de un conector de lenguaje de oposición; estamos ante lo que se conoce como el acento diacrítico que sirve para distinguir el significado de una palabra de otra.
Al respecto se cita el Diccionario de la Real Academia Española disponible en
http://lema.rae.es/drae/?val=aun , de acuerdo a lo siguiente:
ORTOGR. Escr. con acento cuando pueda sustituirse por todavía. Aún (‘todavía’) está enfermo. En los demás casos, se escribirá sin tilde. Te daré 100 duros, y aun (‘hasta’) 200, si los necesitas. No tengo yo tanto, ni aun (‘ni siquiera’) la mitad.
De ahí la corrección formal que se propone al último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único . Se reforma el artículo 129 de la Ley de Amparo, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. a IV. ...
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o se permitan realizar actos que afecten la salud de las personas ;
VI. a XII. ...
XIII. Se impida u obstaculice la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Se produzca daño al medio ambiente o se altere el equilibrio ecológico;
XV. Se permita la contratación pública con personas que estén inhabilitadas o en proceso de inhabilitación para celebrar dichos contratos;
XVI. Se impida o retrase la ejecución de obras públicas de infraestructura;
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aunque se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputado Federico José González Luna Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2015.)
Que reforma diversos artíulos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se crea el tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Federico José González Luna Bueno, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2015
El que suscribe, Federico José González Luna Bueno, diputado federal del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 29, 35, 46, 55, 87, 94, 97, 99, 101, 104, 105, 107, 111 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se crea el tribunal constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La modernidad y desarrollo de los Estados modernos ha exigido la creación de la institución del Tribunal Constitucional, con una doble función como ente garante de los principios establecidos en la Constitución y como órgano judicial encargado de resolver las controversias entre los propios poderes que integran al Estado.
El Tribunal Constitucional ejerce una función de control político bajo un alto rasero, que es la Constitución, anulando los actos contrarios al texto constitucional, sea que estos afecten directamente a las personas o se trate de un conflicto entre autoridades.
Hay que reconocer que este órgano constitucional tiene una importancia y poder político enorme dentro de una dinámica de una democracia constitucional, ya que es capaz de anular actos de otros poderes públicos y resolver en definitiva controversias de índole político; su límite de actuación es la razonabilidad y argumentación de sus decisiones que se dictan bajo una calidad institucional de ente juzgador, por lo que sus decisiones gozan de las características de imparcialidad, prontitud, independencia y autonomía.
Esta forma de resolver conflictos entre poderes públicos o de contener tales poderes, es un método ordenado e institucional de resolver asuntos públicos, y forma parte del diseño de un Estado moderno; debiendo precisar que existen otras formas de resolución de conflictos políticos, y que en mucho depende de la forma de Estado que se adopte, por ejemplo en Estados parlamentarios, los acuerdos del parlamento constituyen la voluntad que decide, como sería el caso de Inglaterra; pero también existen casos extremos como los Estados totalitarios, donde los conflictos se resuelven por un dictador o un grupo de notables, donde no hay consenso democrático sólo imposición de decisiones.
Aún más interesante, tenemos que hay modelos que conjugan diversas formas de resolver conflictos entre poderes públicos, donde no hay propiamente primacía de un poder sobre otro, como sería el caso del modelo americano, donde las confrontaciones políticas, bien se pueden resolver al interior del Congreso, donde además hay un proceso de revisión por ambas cámaras, y en última instancia lo puede llegar a dirimir la Suprema Corte.
Al respecto, hay que manifestar que el mejor modelo de control político depende de las circunstancias propias de cada sistema político en particular, casi siempre un Estado adopta un paradigma, mismo que se ajusta o recompone a las exigencias políticas peculiares de cada nación, por lo que no hay modelos puros de cómo debe ser un tribunal constitucional.
Continuando con la existencia de un tribunal constitucional, referimos que existen ventajas en su incorporación dentro de un Estado, como serían que la resolución del tribunal se adopta por una autoridad con carácter judicial imparcial e independiente; el criterio objetivo es la letra de la Constitución y su interpretación; tiene un carácter revisor y constituye una última instancia dentro de un Estado.
En México, la función de tribunal constitucional se ha adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 , sin embargo, dicha corte también comparte funciones de legalidad y además conoce de la materia del juicio de amparo, en otras palabras, resuelve asuntos que de ordinario un Tribunal Constitucional no debiese resolver, ya que se trata de temas particulares que debiesen ser resueltos por otros jueces sin necesidad de distraer al órgano que tiene el carácter de tribunal constitucional.
México ha cambiado, y existe una mayor competencia política, lo que naturalmente provoca mayores roces o conflictos, las instituciones deben estar preparadas para afrontar tales retos, y no existe una claridad absoluta sobre el papel de tribunal constitucional que ejerce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien las reformas que se han dado desde 1994 han perfilado en esa dirección a la referida Corte, aún sigue ejerciendo funciones de revisar la legalidad de ciertos litigios, no es óbice decir, que no obstante dichas funciones algunos estudiosos del tema consideran que si se trata de un auténtico tribunal constitucional.
Para probar nuestra afirmación, de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, no es del todo un tribunal constitucional, citamos a Louis Favoreu, quien refiere que una jurisdicción constitucional son “aquellas jurisdicciones creadas para conocer de manera especializada y exclusivamente del contencioso constitucional, situados fuera de la estructura del Poder Judicial ordinario e independiente de los poderes públicos, especialmente del Poder Judicial.”2 . Como se aprecia, estamos ante una institución que conoce de manera especializada y exclusiva la materia constitucional y que debe estar ubicada fuera de la estructura del Poder Judicial.
Cabe referir, que la institución que nos ocupa constituye una garantía de revisión de la ley, y el contrapeso más adecuado frente a un Congreso, al respecto citamos lo siguiente:
Ciertamente el tribunal constitucional es una autoridad suprema, facultada para anular las normas que entran en contradicción (formal o material) con la Constitución, pero los contenidos constitucionales no son modificables. El tribunal es necesario porque de otra forma sería imposible garantizar la supremacía de la Constitución: “sería una ingenuidad política pensar que el Parlamento anularía una ley que él mismo ha votado porque en otro órgano la haya declarado inconstitucional.3
Por tanto, tal función constitucional de control no debe mezclarse o distraerse con otras actividades judiciales ordinarias (aunque no menos importantes), como serían competencias propias de un tribunal de casación, y en algún caso, hasta de un tribunal de apelación.”4
Estimamos que la dirección que debe tomar el tema, es proceder a crear formalmente un Tribunal Constitucional, aunque hay que reconocer que hay quienes han planteado diversas opciones como sería el caso del maestro Eduardo Ferrer5 que propone cuatro vertientes para avanzar hacia un modelo más acabado:
Primera. Crear formal y materialmente un tribunal constitucional, inclusive con esta denominación, situado dentro o fuera del poder judicial federal. De tal manera que la SCJN se dedique exclusivamente a los asuntos de mera legalidad y aquél a los casos de contenido constitucional.
Segunda. Crear un tribunal supremo o sala superior federal, dentro del poder judicial federal, que absorba los asuntos de mera legalidad. A la SCJN le quedarían solo los asuntos estrictamente de naturaleza constitucional.
Tercera. Crear una sala constitucional dentro de la propia SCJN de Justicia, a semejanza de las existentes en varios países de América Latina, y
Cuarta. Fortalecer al pleno de la SCJN en calidad de tribunal constitucional.
De lo que antecede, es que optamos por la primera posibilidad, y se propone la existencia de un Tribunal Constitucional del Estado Mexicano, en el que claramente se separen y distingan correctamente la competencia política de dicho Tribunal, a fin de lograr un mejor diseño y funcionamiento.6
A efecto de acreditar que un tribunal constitucional debe conocer de asuntos muy específicos y de importancia para un Estado, indicamos que la doctrina sobre la competencia de una jurisdicción constitucional claramente indica que no es cualquier tipo de asunto, sino aquellos que tienen relevancia constitucional, es decir, cuyo carácter jurídico político amerita ser resuelto, al respecto Carl Schmitt7 , refiere:
...
III. Conflictos constitucionales. EI concepto de conflicto constitucional sólo puede alcanzarse a base de un concepto bien entendido de Constitución. No toda reclamación de un interesado, por causa de cualquier violación de una prescripción legal-constitucional, es un conflicto constitucional en el sentido propio, o, como dice Haenel (página 567), en el “sentido eminente” de la palabra.
1. Un conflicto constitucional no es una reclamación constitucional, es decir, un medio jurídico general del individuo a través del cual se confirma, frente a un acto de las autoridades, una violación de derechos protegidos en ley constitucional.
...Un auténtico litigio constitucional en el seno de un Estado-miembro no tiene que interesar desde luego, pero si bajo ciertos supuestos, a la Federación, convirtiéndose así en un asunto federal. Así se explica que el concepto de litigio constitucional fuera introducido en el derecho político alemán por un acuerdo de la Asamblea federal alemana de 30 de octubre de 1834.
Mediante este acuerdo federal (protocolos de la Asamblea federal alemana de 1834, páginas 927 y siguientes), se obligan los miembros de la federación, para el caso de que en un Estado-miembro “surjan equívocos entre el gobierno y los estamentos sobre interpretación de la Constitución o sobre los límites de la cooperación concedida a los estamentos en el ejercicio de ciertos derechos del monarca –esto es, por denegación de los medios exigibles para ejecutar uno de los deberes federales que corresponden al gobierno en la Constitución del país–, y una vez intentados sin éxito todos los caminos constitucionales y compatibles con las leyes», a provocar la decisión arbitral de tales litigios antes de intentar la mediación federal...
...La Constitución puede ser considerada de este modo como un pacto (compilación arriba, § 7, II, 2), cuyas partes son: gobierno y representación popular. Los litigios constitucionales entonces se determinan no solo por el objeto (la Constitución), sino también por las partes: gobierno y representación popular.
...
La inseguridad –la confusión, puede decirse– al delimitar los papeles de parte en los litigios constitucionales tiene como ultima razón el que la Constitución de Weimar, como toda Constitución moderna, está compuesta de elementos liberales (del Estado de Derecho) y democráticos (políticos) –comp.abajo, § 16. Una concepción liberal-individualista pura, que menospreciara todos los elementos estructurales político-específicos (sea monárquicos, sea democráticos, sea federales) de la Constitución, daría, si se aplicaba de manera consecuente, una acción jurídica contra el Estado, en cualquier caso de violación de Derecho objetivo, a todo hombre, y no sólo a todo ciudadano. con esto, el tribunal de estado se convertiría en un tribunal sobre el Estado y contra el Estado; toda violación de una ley seria también al mismo tiempo una violación de la Constitución. La limitación de los litigios constitucionales dentro de un país se hace entonces ininteligible y tiene que parecer, como dice W Jellinek (obra citada, página 29), “raro” que no esté prevista una instancia para decidir los litigios constitucionales en el Reich.
Frente a esto se afirma: “No todo litigio sobre el sentido de un artículo de la Constitución es un litigio constitucional. Depende de los sujetos litigantes». Un Tribunal de justicia política para decidir litigios constitucionales sólo debe decidir sobre aquellos litigios que afecten a la Constitución, pero no a las particularidades de las leyes constitucionales. Como partes de un tal litigio, sólo son de considerar –órganos capitales– de la Constitución (como dice Haenel, página 92), es decir, sólo aquellos órganos supremos que existen para la organización y ejecución inmediata de las decisiones políticas en que la Constitución consiste, y sobre todo, como hasta ahora, parlamento y gobierno; y junto a ellos, otros órganos supremos, según la peculiaridad de la organización política. Sólo estos órganos capitales pueden vulnerar inmediatamente la Constitución, y solo entre ellos puede darse un litigio constitucional autentico. Si la práctica actual del Tribunal de Estado ha extendido más la capacidad para ser parte litigante, y, sobre todo, ha reconocido como parte a minorías de los Landtage, se puede admitir esa extensión como costumbre de derecho constitucional...
4. Cuestión distinta es la de en qué medida sea recomendable resolver en un procedimiento de forma judicial las dudas y diferencias de opinión sobre la interpretación de leyes constitucionales. Para decidir tales cuestiones dudosas, sobre todo, la de si una ley o una ordenanza son compatibles con las prescripciones contenidas en la ley constitucional, puede ser previsto un procedimiento especial de forma judicial, en el que decida un tribunal, que puede designarse “Tribunal de Estado” o también “Tribunal Constitucional”.
...R. Grau distingue entre un auténtico Tribunal de Estado (que “está llamado, en ejercicio de la independencia judicial, a encauzar el viento y la tormenta en medio de factores políticos”) y un Tribunal Constitucional, que “ha de resolver en términos generales las cuestiones de derecho constitucional, en concepto de persona de confianza de la Constitución, y en lugar de otro Tribunal cualquiera”.
Para el Reich alemán, podía haberse dispuesto, naturalmente, y por cierto mediante una ley de reforma de la Constitución, que cualquier autoridades, asociaciones o ciudadanos particulares tuvieran la posibilidad de provocar la decisión de un Tribunal acerca de si una ley o una ordenanza tropezaba con una determinación de la ley constitucional de Weimar... Pero semejante Tribunal, con la misión de decidir todos los litigios de interpretación de las leyes constitucionales, sería en realidad una alta instancia política, por cuanto también -y sobre todo- tendría que decidir aquéllas dudas y divergencias de opinión que resultan de las singularidades de los compromisos dilatorios (arriba, § 3, III, pág. 66), y por cierto, teniendo que adoptar la decisión objetiva aplazada por el compromiso. Par eso, sería ya hoy inaccesible en el Reich alemán el camino de una ley de reforma constitucional, según el artículo 76, C. a., para erigir un Tribunal semejante.
Por otra parte, la justificación de un tribunal constitucional se da en la medida de que es una institución que protege la democracia o que al menos la refuerza, por lo que forma parte de las distintas instituciones que se van creando y perfeccionado dentro de las distintas olas democratizadoras en los Estados, y que este tipo de nuevas instituciones “con cierto prestigio” tienden a generar mayor estabilidad política en regímenes latinoamericanos marcados por el presidencialismo, sentido que es coincidente con lo que manifiestan Luis Aznar y Miguel de Luca8 al respecto citamos textualmente:
Durante la primera mitad del siglo XX, y en especial en las décadas del veinte y del treinta, un fuerte viento antidemocrático barrio con varios de los ensayos democráticos europeos. En efecto, la Revolución Bolchevique de 1917 aborto los primeros atisbos de parlamentarización del régimen zarista. Desde entonces y hasta el inicio de la Segunda Guerra Mundial, las democracias cayeron en Italia, Portugal, España, Austria y Alemania. Como se señaló, este proceso fue acompañado por corrientes ideológicas contrarias al credo democrático y que legitimaban las alternativas autoritarias y corporativistas que se instalaron en su lugar. Por su parte, América Latina tampoco fue ajena a esta oleada autoritaria. Durante la década de 1930, movimientos autoritarios tomaron el poder en Argentina, Brasil e hicieron tambalear la democracia uruguaya y chilena, cambiando el destino político de los cuatro casos que parecían encaminarse hacia la consolidación de sus respectivos regímenes democráticos.
Por otra parte, Juan Linz, Alfred Stepan y Arturo Valenzuela han desarrollado argumentos institucionalistas para explicar la caída de las democracias en América Latina (Linz, 1990; Linz y Stepan, 1996; Linz y Valenzuela, 1994). En pocas palabras, esta corriente sostiene que la inestabilidad de las democracias obedece a la forma de gobierno adoptado en la región, cuya característica principal es la tendencia a un marcado presidencialismo. EI núcleo explicativo es de carácter normativo. En tal sentido, se juzga al régimen parlamentario como mejor capacitado institucionalmente para sortear con éxito las crisis políticas; mientras que en el presidencialismo ello no ocurre, convirtiéndose en un sistema de gobierno “peligroso”.
Según esta visión, el parlamentarismo, por la necesaria dependencia del jefe de gobierno de una mayoría parlamentaria, favorece la formación de coaliciones; a ello se suma la flexibilidad en la duración de los cargos, lo cual evita las situaciones de gobierno dividido que con frecuencia ocurren en el presidencialismo, generando parálisis institucional y la subsiguiente crisis política. Como se puede observar, el presidencialismo es un sistema regido en el que el presidente debe permanecer en su cargo un tiempo fijado ex ante, más allá de los cambios que se producen en el contexto político y del hecho de que cuenten o no con mayoría en el parlamento. Más aun, en este sistema tanto el presidente como los legisladores están investidos de la legitimidad electoral, ambos son votados independientemente el uno del otro, lo que explica porque las crisis entre ellos no puedan ser resueltas fácilmente. Estos costos el parlamentarismo los ahorra al institucionalizar una estructura flexible que determina que el primer ministro gobierna sólo mientras dure la confianza del parlamento. Por otra parte, la ausencia de incentivos institucionales más el estilo personalista de gobierno que caracteriza al presidencialismo conduce a la competencia política hacia los extremos. La estricta separación entre Poderes Ejecutivo y Legislativo hace que la contienda por el cargo sea de “suma cero”, debido a que el partido ganador se lleva todo. Esto, a su vez, desalienta la formación de coaliciones entre partidos en el gabinete (Linz, 1990). También, y enfocados en el contexto latinoamericano, se argumenta que el presidencialismo reproduce y exacerba las características caudillistas, personalistas y plebiscitarias de los países de la región
Así según estos autores, el régimen latinoamericano es la causa principal de la inestabilidad política en la región, esta corriente fue muy influyente en los años de la última transición a la democracia, abriendo la discusión y el debate sobre una posible parlamentarización de los diseños políticos latinoamericanos (Consejo para la Consolidación de la Democracia, 1988; Linz, 1990; Linz y Valenzuela 199499) sin embargo, como han señalado varios autores, estos argumentos no incluyeron el hecho de que los presidencialismos difieren entre sí empleando .una versión estilizada y rígida de los mismos desconociendo que aún dentro del esquema presidencial existen alterativas que permiten evitar sus debilidades (Shugart y Carey, 1992). Por otra parte, el sistema presidencial, con sus defectos provee de algunas virtudes, como una mejor rendición de cuentas hacia el electorado y una mayor identificación a la hora de votar (Mainwaring y Shugart 1997).
En conclusión, este debate académico muestra, con claridad, que no existe una explicación unicausal para la quiebra de las democracias. En ellas intervienen una constelación de factores (dispositivos institucionales, alianzas entre clases sociales, contexto económico global, entre otros) en el que difícilmente sea factible ponderar uno de ellos como el más sobresaliente. Pero ante la evidencia histórica de los casos europeos y latinoamericanos, es necesario tener en cuenta la poderosa influencia que juegan, ante la crisis e inestabilidad en los regímenes democráticos, la existencia de alternativas con cierto prestigio ideológico o intelectual. Es decir, alternativas que logren transmitir no solamente los defectos del régimen democrático en desgracia sino las supuestas bondades de la alternativa. Esto ocurrió con las frágiles democracias europeas durante los años 30, ante la seducción que despertaba el fascismo y en América Latina, donde los regímenes autoritarios se presentaban ofreciendo orden, progreso material y la erradicación de la “politiquería”. Precisamente el impresionante éxito de la democracia en las últimas décadas del siglo XX puede explicarse por el desprestigio que las alternativas no democráticas lograron ganarse.
Esta alternativa institucional democrática, reconoce que en México hay una crisis judicial, que se debe en gran medida por el diseño de las instituciones encargadas de administrar justicia y muy particularmente a la enseñanza jurídica y al proceso de formación de jueces, y concluye que debe existir un principio de autocontención judicial, directriz que creemos debe imperar en el funcionamiento de un tribunal constitucional a fin de que no apabulle o se sustituya en los otros poderes del Estado, bajo tales líneas se ha expresado el académico y juzgador Cossío Díaz9 , de acuerdo a lo siguiente:
Comienzo por aceptar el lugar común, no porque lo sea sino porque es verdadero: la justicia está en crisis. Puedo sustentar esta verdad en las cifras de las encuestas de opinión que le asignan un bajo valor a la confianza en las instituciones de justicia; puedo hacerlo con base en los artículos periodísticos que sobre el tema se escriben a diario entre nosotros; puedo hacerlo, solo por señalar un caso más, fundamentado en algunos de los pocos estudios académicos que sobre el tema se han producido en los años recientes. Cada una de estas fuentes, u otras si es que quisiera identificarlas y utilizarlas aquí, reiterarían lo ya dicho: la justicia está en crisis.
...
En lo general tenemos que los juzgadores y su personal son reproductores de las prácticas judiciales mediante las cuales se llevó a cabo su formación, sin agregar mucho a esta ni utilizarla como medio de cambio de las prácticas que les toca desempeñar. Sin embargo, es posible avizorar algunos elementos de cambio que pueden lograr en el futuro medio ciertas modificaciones...
Por razones muy semejantes, el juzgador no puede verse a sí mismo como un corrector de desigualdades y diferencias sociales (lato sensu) que de algún modo el legislador no haya querido resolver, o que habiéndolo hecho, la parte en un litigio no haya sabido plantear adecuadamente ... EI juzgador, entonces, no será en modo alguno un medio para solucionar los conflictos materiales de la sociedad, como no sea en la manera en la que los mismos se hayan, insisto, jurídificado o, más aún, hayan adquirido un carácter litigioso...Visualizar su tarea y, nuevamente, al menos abiertamente, como generadora de políticas públicas lo conduciría a sustituirse en la voluntad general, esto es, lo llevaría a presentar su voz en competencia con la del legislador y, por lo mismo, perdería su posición privilegiada de mediador entre los discursos, que es, precisamente, lo que le permite constituir su estrategia de posición y de actuación. Al dejar en manos del legislador (y en parte de la administración) la creación de los discursos generales de los que el resulta “mero” aplicador, el juzgador aparentemente delega en ellos la construcción de su legitimidad, pero sólo lo hace a efecto de constituirse un espacio que el mismo construye, administra, mantiene y guarda.
...
Siguiendo con la llamada autocontención que debe tener el tribunal constitucional que estamos proponiendo, al dotar a un órgano judicial la atribución de anular leyes dictadas contrarias a la Constitución, debe evitarse lo que algunos empeñan en llamar un gobierno de los jueces, donde no se limiten y vayan más allá de su función, de lo que depende en gran medida el proceso de selección o designación de dichos hombres de Estado, al respecto citamos a constitucionalista francés Maurice Duverger10 :
EI control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes ha sido objeto de ciertas críticas. Se ha dicho que conduce a un “gobierno de los jueces”, puesto que transfiere la decisión suprema a estos, quitándola de manos del parlamento y del gobierno. La objeción no es válida si los jueces se limitan a aplicar unos textos constitucionales relativamente claros. Pero si los jueces extrapolan mucho, se corre evidentemente el riesgo de que asuman un verdadero papel legislativo. Se ha dicho, además, que el control de la constitucionalidad va en sentido conservador, pues la mayoría de los magistrados se inclina por naturaleza hacia esta dirección por su formación, por su mentalidad, por las clases sociales de que provienen, por su profesión misma. La objeción no puede dejarse total mente de lado, pero tampoco hay que exagerarla. EI Tribunal Supremo de los Estados Unidos se ha mostrado conservador en la defensa de la “libertad de empresa”, pero renovador y audaz en su acción por suprimir la segregación racial. En esta perspectiva, sin embargo, el sistema del tribunal especial encargado de controlar la constitucionalidad parece preferible al del control por jueces ordinarios, pues permite escoger unos jueces constitucionales mejor adaptados a su función. Se puede relacionar esto con la comparación entre el consejo de Estado y los tribunales civiles en la aplicación del principio de legalidad en Francia.
Es por ello, que en esta iniciativa proponemos un sistema de designación equilibrado y donde participan los diversos poderes públicos existentes, a fin de que haya una composición plural y representativa de los otros órganos del Estado mexicano, no se busca crear un súperpoder exacerbado que anule a los demás, sino que el nuevo tribunal constitucional sea un auténtico contrapeso garante de una Constitución que impone límites al poder, tal y como lo referían los autores del Federalista en los papers sobre como debiese funcionar el departamento judicial del gobierno, veamos11 :
La independencia completa de los tribunales de justicia es particularmente esencial en una Constitución limitada. Por Constitución limitada entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, como, por ejemplo, la de no dictar decretos que impongan penas Incapacidades sin previo juicio, leyes ex post facto y otras semejantes. Las limitaciones de esta índole solo pueden mantenerse en la práctica a través de los tribunales de justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a determinados derechos o privilegios serán letra muerta.
El derecho de los tribunales a declarar nulos los actos de la legislatura con fundamento en que son contrarios a la Constitución, ha suscitado ciertas dudas como resultado de la idea errónea de que la doctrina que lo sostiene implicaría la superioridad del Poder Judicial frente al Legislativo. Se argumenta que la autoridad que puede declarar nulos los actos de la otra necesariamente será superior a aquella de quien proceden los actos nulificados. Como esta doctrina es de importancia en la totalidad de las constituciones americanas, no estará de más discutir brevemente las bases en que descansa.
No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no solo lo que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben.
Si se dijere que el cuerpo legislativo por si solo es constitucionalmente el juez de sus propios derechos y que la interpretación que de ellos se haga es decisiva para los otros departamentos, es licito responder que no puede ser esta la presunción natural en los casos en que no se colija de disposiciones especiales de la Constitución. No es admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores. Es mucho más racional entender que los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad. La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.
Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la ultima de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son.
El modelo de revisión judicial que se propone es un freno democrático ante los Congresos o Parlamentos, tónica propia de las democracias modernas, al respecto Arend Lipjhart12 al analizar los distintos modelos democráticos refiere que la revisión judicial es parte de esos rasgos democráticos en países que tienen constituciones escritas, como sería el caso de México, de acuerdo a lo siguiente:
Revisión judicial
Se puede argumentar que de no existir un organismo independiente que decida sobre la conformidad de las leyes con la constitución, incluso una constitución escrita y rígida no resulta lo suficientemente restrictiva respecto de las mayorías parlamentarias. Si el mismo parlamento puede juzgar la constitucionalidad de sus propias leyes, es fácil que se sienta tentado a resolver cualquier duda a su favor. La solución más común es otorgar a los tribunales o a un tribunal constitucional especial el poder de revisión judicial, esto es, el poder de comprobar la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el cuerpo legislativo nacional.
Varias constituciones niegan explícitamente el poder de revisión judicial a sus tribunales. El artículo 120 de la constitución holandesa, por ejemplo, establece que “la constitucionalidad de los decretos del parlamento y los tratados no será examinada por los tribunales”. Un notable intento de excluir parte de una constitución escrita de la revisión judicial es la propuesta enmienda de un presupuesto equilibrado a la Constitución de Estados Unidos, dos veces rechazada por el Senado, en 1995 y 1997: “El poder judicial de los Estados unidos no se extenderá a ningún caso ni controversia que pueda surgir de esta. (enmienda), excepto a los que la legislación autorice de forma explícita”. (New York Times, 1 de marzo de 1995, A16). Los parlamentos, son los máximos garantes de la constitución, no solamente en los países sin constituciones escritas, sino también en aquellos que tienen constituciones escritas pero no tienen revisión judicial. La lógica en la cual se basa esta alternativa es la del principio democrático: decisiones tan Importantes como la conformidad de una ley a la constitución deben ser tomadas por los representantes elegidos por el pueblo, y no por un organismo judicial nombrado y frecuentemente muy poco representativo.
Sobre el punto de que un tribunal constitucional, que ejerce una función de revisión judicial sobre actos jurídico-políticos, no debe verse sólo como una relación de contrapeso sino de equilibrio y cooperación, ya que permite que haya regularidad de largo plazo en los acuerdos que se adoptan en un Congreso, ideas que ha apuntado el juez Richard Posner13 :
La estabilidad necesaria para que haya tratos legislativos a largo plazo se da por: 1) las reglas procesales de la legislatura, y 2) el Poder Judicial independiente....
...
Ninguna legislación se aplica por si sola completamente. Si los individuos sujetos a una ley se niegan a obedecerla, habrá que recurrir a los tribunales. Un poder judicial sometido a la legislatura actual podría anular realmente, mediante la interpretación, una legislación promulgada en una sesión anterior de la legislatura. Es menos probable que los jueces lo hagan si los términos de la permanencia judicial los vuelven independientes de los deseos de legisladores actuales.
Finalmente, en esta introducción doctrinal de la iniciativa, a fin de ilustrar un poco más acerca de los Tribunales Constitucionales en el mundo, volvemos a citar a Arend Lipjhart14 que hace un análisis muy pormenorizado sobre el particular, donde además lo contrasta con aquellos regímenes que rechazan el control político por vía jurisdiccional y los categoriza de acuerdo al nivel de revisión judicial que utilizan, veamos:
...varios países confían la revisión judicial a tribunales constitucionales especiales en lugar del sistema normal de tribunales. Los tribunales normales pueden presentar cuestiones de constitucionalidad al tribunal constitucional especial, pese a que ellos mismos no pueden emitir fallo alguno sobre tales cuestiones. Esto se denomina sistema centralizado de revisión judicial, propuesto por el famoso Jurista austriaco Hans Kelsen y fue adoptado por primera vez en Austria en 1920. Actualmente está adoptado también en Alemania, Italia, España, Portugal y Bélgica. La alternativa, la revisión judicial descentralizada, en la que todos los tribunales pueden considerar la constitucionalidad de las leyes, sigue siendo el sistema más común (Favoreu, 1986; Cappelletti, 1989, 132-166).
Durante mucho tiempo Francia fue considerada el mejor ejemplo de un país en el cual el principio de la soberanía popular impedía cualquier aplicación de la revisión judicial. La constitución de la V República estableció un consejo constitucional, pero al principio, este organismo sirvió principalmente para proteger el poder ejecutivo contra usurpaciones legislativas. Únicamente al presidente, al primer ministro y a los presidentes de las dos cámaras se les permitió presentar cuestiones de constitucionalidad al consejo. No obstante, una enmienda constitucional aprobada en 1974 confirió el derecho de apelar al Consejo Constitucional a minorías relativamente pequeñas en la legislatura -sesenta miembros de cualquiera de las dos cámaras- y el mismo Consejo ha afirmado de manera enérgica su poder de revisión judicial (Stone, 1992). Aunque los tribunales todavía no pueden recurrir al Consejo Constitucional, el parlamento ha dejado de ser el máximo intérprete de la constitucionalidad de sus propias leyes, y por lo tanto hay que incluir a Francia entre los países con revisión judicial de tipo centralizado.
Revisión judicial y activismo judicial
El efecto de la revisión judicial depende solamente en parte en su existencia formal y de forma mucho más vital del vigor y la frecuencia de su uso por los tribunales, especialmente los tribunales supremos y constitucionales. La tabla 12.2, presenta una clasificación cuádruple de la fuerza de la revisión judicial, basada en primer lugar en la distinción entre la presencia y la ausencia de revisión judicial y, en segundo lugar, en tres grados de activismo en la afirmación de este poder por los tribunales. Solamente hay unos pocos países donde la revisión judicial es muy fuerte: Estados Unidos, Alemania, la India y, desde 1982, Canadá.
Los activistas tribunales estadounidenses han sido acusados de constituir una “justicia imperialista” (Franck, 1996), pero el tribunal constitucional alemán ha sido aún más activista: desde 1951 hasta 1990 este invalido casi el 5 por ciento de todas las leyes federales (Landfried, 1995, 308). Los tribunales de la India al principio no eran muy activos, pero Carl Baar (1992) argumenta que desde 1997 se han convertido en el “Poder Judicial más activo del mundo”. Se ha descrito el Tribunal Supremo de la India como el “análogo más próximo –no solamente el análogo no occidental– al Tribunal Supremo de Estados Unidos, en términos de su importancia política y de su capacidad de decidir políticas públicas. Ha declarado anticonstitucionales más de 100 leyes y ordenanzas y no muestra ningún reparo en enfrentarse con el primer ministro y el parlamento” (Gadbois, 1987, 137-138). En Canadá, la adopción de la Carta de Derechos y Libertades en 1982 empezó una “época de activismo judicial” (Baar 1991, 53).
La revisión judicial semifuerte caracteriza a cinco países durante todo el periodo en estudio -Australia, Austria, Mauricio, Papúa-Nueva Guinea y España- y a cinco países durante periodos más cortos: Canadá hasta 1982, Bélgica después del establecimiento del Tribunal de Arbitraje en 1984 (véase capítulo 3), Francia después de que el Consejo Constitucional se convirtiera en un verdadero organismo de revisión judicial en 1974, Italia después de que, en 1956, el Tribunal
Constitucional con templado en la constitución de la posguerra finalmente empezara a funcionar, y Colombia como resultado de varios fallos, cada vez más enérgicos, del Tribunal Supremo a principios de los ochenta. Casi la mitad de las democracias se encuentran en la categoría de revisión judicial débil. Según Mauro Cappelletti (1989, 141), los jueces de Dinamarca, Suecia y Noruega ejercen su poder descentralizado de revisión judicial “con excepcional cautela y moderación”. Estos países escandinavos están probablemente entre los sistemas más débiles en este aspecto, y algunos de los otros –como por ejemplo Portugal y, después de 1982, Malta (Agius y Grosselfinger, 1995)– se pueden considerar ligeramente más fuertes, aunque las diferencias no son grandes.
Expuestos doctrinalmente los pormenores de que es, cuál es su naturaleza, de donde surge y como se implementado en otros países, pasamos a narrar las directrices de esta propuesta de iniciativa de reformas a la Constitución:
• Se crea un tribunal constitucional integrado por 13 ministros con una composición política plural y que se base en designaciones que realicen los órganos constituidos y su competencia será de asuntos de índole constitucional político-electoral.
• Se mantiene a la SCJN pero queda como un tribunal de constitucionalidad exclusivamente en materia de amparo y de casación, dejando de conocer de amparos en revisión contra leyes, materia electoral, materia tributaria, acciones y controversias constitucionales, así como funciones de control político, ya que estas atribuciones las tendrá el tribunal constitucional que se propone.
• Además el tribunal constitucional tendrá la facultad de atraer cualquier asunto del ámbito federal o local y resolver en forma definitiva e inatacable los mismos.
• Se plantea la renovación escalonada de la SCJN, así como la reducción del periodo del encargo de los ministros y la disminución del tiempo de las presidencias en tanto en la SCJN como en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Trife.
En tal sentido, se separa la función judicial en estricto sentido con la función judicial política; se pretende desahogar el rezago de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de la justicia federal; se pretende dividir funcionalmente el cúmulo de atribuciones que actualmente tiene actualmente la citada Corte; Se pretende desvincular la política de la administración de la justicia federal, de igual manera se aspira a renovar las estructuras de mando y dirección que existen actualmente en el Poder Judicial de la Federación y delimitar el poder político que tienen los actuales ministros de la Suprema Corte, evitando que la institución se vea desgastada en “asuntos ordinarios” o de justicia común.
A continuación se presenta un cuadro, donde se contrasta la propuesta frente al texto vigente de la Constitución:
Comparativo
Texto de la Constitución vigente
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con
Comparativo
• Texto de la Constitución vigente
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción suspensiva.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
• Proyecto de iniciativa
Artículo 29. ...
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso o el Tribunal Constitucional, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso o el Tribunal Constitucional revoquen la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por el Tribunal Constitucional, el que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
• Texto vigente
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Federal Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El presidente de la República;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;
3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
4o. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal.
6o. Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y
7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
• Texto propuesto
Artículo 35. ...
I. a VII. ...
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. a 2o. ...
3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. El Tribunal Constitucional resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
4o. a 7o. ...
• Texto vigente
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
• Texto propuesto
Artículo 46. ...
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, el Tribunal Constitucional conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
• Texto vigente
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios del Gobierno de los estados y del Distrito Federal, los magistrados y jueces federales o del estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
• Texto propuesto
Artículo 55. ...
I. a IV. ...
V. ...
No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Constitucional ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los Consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
...
...
VI. a VII. ...
• Texto vigente
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande.”
Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.
En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• Texto propuesto
Artículo 87. ...
...
En caso de que el presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el presidente del Tribunal Constitucional.
• Texto vigente
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once ministros y funcionará en pleno o en salas.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
• Texto propuesto
Artículo 94. ...
...
...
...
...
Los juicios de amparo se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
...
...
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo nueve años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
...
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los jueces de distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
• Texto vigente
Artículo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?
Ministro: Sí protesto.
Presidente: Si no lo hiciereis así, la nación os lo demande.
Los magistrados de circuito y los jueces de distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
• Texto propuesto
Artículo 97. ...
...
Cada tres años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
...
...
...
...
...
• Texto vigente
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los magistrados electorales que integren las Salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.
Los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.
• Texto propuesto
Artículo 99. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por tres años.
...
I. a IX. ...
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará al Tribunal Constitucional .
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por el Tribunal Constitucional , cualquiera de los Ministros de dicho Tribunal , las salas electorales o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno del Tribunal Constitucional decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
...
...
...
...
Los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo siete años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo cinco años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
...
...
• Texto vigente
Nota. El contenido del artículo 101 se traslada al artículo 94 constitucional para que el nuevo artículo 101 sólo aborde la competencia y organización del tribunal constitucional.
Artículo 101. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los respectivos secretarios, y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de circuito, juez de distrito o consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
• Texto propuesto
Artículo 101. El Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos tendrá las atribuciones y organización siguientes:
A. Tendrá competencia para resolver en forma inatacable los asuntos siguientes:
I. Revisar la constitucionalidad y validez de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal sobre restricción y suspensión de derechos y garantías, así como la revocación de los mismos en caso de violaciones graves a derechos humanos;
II. Resolverá sobre la constitucionalidad de las materias de las consultas populares;
III. Resolverá las controversias sobre límites territoriales entre las entidades federativas;
IV. Recibirá la protesta del Presidente de la República en los casos a que se refiere el artículo 87 de esta Constitución;
V. Resolver sobre consultas de constitucionalidad que le planteen los Poderes de la Unión, los Poderes de las Entidades Federativas y los órganos constitucionales autónomos;
VI. Sustanciar y decidir sobre los procesos de controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad previstos en el artículo 105 de esta Constitución;
VII. Resolver amparos en revisión contra leyes en materia tributaria, seguridad nacional, seguridad pública, fuerzas armadas y sobre la conformidad de tratados internacionales con esta Constitución;
VIII. Atraer cualquier asunto del ámbito federal o local y resolver en forma definitiva e inatacable los mismos, siempre que la atracción sea adoptada en forma unánime y sea necesario para fijar un criterio de constitucionalidad de relevancia e interés general, y
IX. Llamar a cuentas a cualquier autoridad, con excepción del Ejecutivo federal por irregularidades graves y comprobadas que haya determinado la Auditoría Superior de la Federación, procediendo en su caso a su destitución.
El Tribunal Constitucional funcionará en pleno y sus sesiones serán públicas, la administración del Tribunal Constitucional será llevada por el mismo tribunal.
B. El Tribunal Constitucional se integrará por 13 ministros que duraran en el cargo siete años, con la posibilidad de ser reelectos para un segundo periodo de tres años siempre que el Poder que lo haya designado, ratifique el nombramiento y no haya oposición de al menos cinco integrantes del propio Tribunal, en este último supuesto se procederá a una nueva designación en los términos de este artículo.
Sólo podrán ser removidos del cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y el cargo se podrá ocupar por una sola ocasión, salvo que sea reelecto.
Las designaciones se harán de acuerdo a lo siguiente:
I. Por 2 ministros elegidos por el Ejecutivo federal;
II. Por 4 ministros elegidos por la Cámara de Diputados, de los cuales, dos se elegirán por los dos partidos políticos con mayor número de votos, uno por consenso de todas las fuerzas políticas y el ultimo corresponderá al partido político con el menor número de votos en dicha Cámara;
III. Por 4 ministros elegidos por la Cámara de Senadores, de los cuales, dos se elegirán por los dos partidos políticos con mayor número de votos, uno por consenso de todas las fuerzas políticas y el ultimo corresponderá al partido político con el menor número de votos en dicha Cámara;
IV. Por 3 ministros elegidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, pudiendo elegir a un solo integrante de la citada Suprema Corte para el Tribunal Constitucional
Los nombramientos se deberán realizar dentro de los quince días siguientes a la falta o ausencia de un ministro del Tribunal Constitucional, en caso de que no haya consenso de los partidos en las Cámaras, cada partido presentará un candidato y se procederá a la insaculación; y en el supuesto de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tampoco llegare a un acuerdo en el plazo referido, se insaculará entre todos los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación.
C. Para ser electo ministro del Tribunal Constitucional, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos cuarenta años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, salvo en el caso de los ministros elegidos por el Ejecutivo Federal y de aquellos que se elijan por consenso en las Cámaras, quienes podrán contar con cualquier otro título profesional pero exigiéndose la misma experiencia.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
VI. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
Las renuncias de los ministros del Tribunal Constitucional solamente procederán por causas graves y serán sometidas al propio pleno del tribunal, las licencias no podrán exceder de un mes otorgadas por el mismo Tribunal y en caso de exceder se procederá a una nueva designación.
Los ministros del Tribunal Constitucional y sus empleados superiores no podrán ejercer ningún otro cargo público o privado, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia y quienes hayan ocupado dichos cargos no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso judicial.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
• Texto vigente
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VIII. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.
• Texto propuesto
Artículo 104. ...
I. a IV. ...
V. De aquellas en que la federación fuese parte, siempre que no sea competencia del Tribunal Constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos ordinarios en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y
VI. (Se deroga y se recorre la subsecuente)
VII. (Se deroga)
VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
• Texto vigente
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un estado y otro;
e) Un estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos estados;
h) Dos Poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y
l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o municipio impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los de leyes expedidas por la propia Asamblea, y
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
• Texto propuesto
Artículo105. El Tribunal Constitucional conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
a) a l) ...
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución del Tribunal Constitucional las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. ...
...
a) a g) ...
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución del Tribunal Constitucional las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. ...
...
a) a g) ...
Las resoluciones del Tribunal Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III. ...
...
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos para el cumplimiento de sentencias que se refieren en el artículo 107 de esta Constitución.
• Texto vigente
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, yque causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX . En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria,para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI . La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el juez de distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los plenos de circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Se deroga;
XV. El procurador general de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
XVIII. Se deroga.
• Texto propuesto
Artículo 107. ...
I. ...
II. ...
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente y al Tribunal Constitucional, para que en su caso, éste atraiga el caso si así lo determina.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general siempre que no sea competencia del Tribunal Constitucional , la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
III. a XVI. ...
Texto vigente
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de la Cámaras de Diputados Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
• Texto propuesto
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los magistrados del Tribunal Constitucional, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
...
...
...
...
• Texto vigente
Artículo 123. ...
...
A. ...
B. ...
I. a XI. ...
XII. ...
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
XIII. a XIV. ...
• Texto propuesto
Artículo 123. ...
...
A. ...
B. ...
I. a XI. ...
XII. ...
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleados serán resueltos por esta última y los que se susciten entre el Tribunal Constitucional y sus empleados serán resueltos por esta último.
XIII. a XIV. ...
De lo que antecede, estimamos justifica la presentación del siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 29, 35, 46, 55, 87, 94, 97, 99, 101, 104, 105, 107, 111 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 29, 35, 46, 55, 87, 94, 97, 99, 101, 104, 105, 107, 111 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 29. ...
...
...
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso o el Tribunal Constitucional, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso o el Tribunal Constitucional revoquen la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por el Tribunal Constitucional, el que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Artículo 35. ...
I. a VII. ...
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. y 2o. ...
3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. El Tribunal Constitucional resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
4o. a 7o. ...
Artículo 46. ...
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, el Tribunal Constitucional conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
Artículo 55. ...
I. a IV. ...
V. ...
No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Constitucional ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los Consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
...
...
VI. a VII. ...
Artículo 87. ...
...
En caso de que el presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el pleno del Tribunal Constitucional.
Artículo 94. ...
...
...
...
...
...
...
...
Los juicios de amparo se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
...
...
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo nueve años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro.
...
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los respectivos secretarios, y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de circuito, juez de distrito o consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo 97. ...
...
...
Cada tres años, el pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
...
...
...
...
...
Artículo 99. ...
...
La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales. El presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por tres años.
...
I. a IX. ...
...
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará al Tribunal Constitucional.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por el Tribunal Constitucional, cualquiera de los ministros de dicho Tribunal, las salas electorales o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno del Tribunal Constitucional decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
...
...
...
...
Los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo siete años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo cinco años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
...
...
Artículo 101. El Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos tendrá las atribuciones y organización siguiente:
A. Tendrá competencia para resolver en forma inatacable los asuntos siguientes:
I. Revisar la constitucionalidad y validez de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal sobre restricción y suspensión de derechos y garantías, así como la revocación de los mismos en caso de violaciones graves a derechos humanos;
II. Resolverá sobre la constitucionalidad de las materias de las consultas populares;
III. Resolverá las controversias sobre límites territoriales entre las entidades federativas;
IV. Recibirá la protesta del Presidente de la República en los casos a que se refiere el artículo 87 de esta Constitución;
V. Resolver sobre consultas de constitucionalidad que le planteen los Poderes de la Unión, los Poderes de las Entidades Federativas y los órganos constitucionales autónomos;
VI. Sustanciar y decidir sobre los procesos de controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad previstos en el artículo 105 de esta Constitución;
VII. Resolver amparos en revisión contra leyes en materia tributaria, seguridad nacional, seguridad pública, fuerzas armadas y sobre la conformidad de tratados internacionales con esta Constitución;
VIII. Atraer cualquier asunto del ámbito federal o local y resolver en forma definitiva e inatacable los mismos, siempre que la atracción sea adoptada en forma unánime y sea necesario para fijar un criterio de constitucionalidad de relevancia e interés general, y
IX. Llamar a cuentas a cualquier autoridad, con excepción del Ejecutivo Federal por irregularidades graves y comprobadas que haya determinado la Auditoría Superior de la Federación, procediendo en su caso a su destitución.
El Tribunal Constitucional funcionará en Pleno y sus sesiones serán públicas, la administración del Tribunal Constitucional será llevada por el mismo tribunal.
B. El Tribunal Constitucional se integrará por 13 ministros que duraran en el cargo siete años, con la posibilidad de ser reelectos para un segundo periodo de tres años siempre que el poder que lo haya designado, ratifique el nombramiento y no haya oposición de al menos cinco integrantes del propio Tribunal, en este último supuesto se procederá a una nueva designación en los términos de este artículo.
Sólo podrán ser removidos del cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y el cargo se podrá ocupar por una sola ocasión, salvo que sea reelecto.
Las designaciones se harán de acuerdo a lo siguiente:
I. Por 2 ministros elegidos por el Ejecutivo federal;
II. Por 4 ministros elegidos por la Cámara de Diputados, de los cuales, dos se elegirán por los dos partidos políticos con mayor número de votos, uno por consenso de todas las fuerzas políticas y el ultimo corresponderá al partido político con el menor número de votos en dicha Cámara;
III. Por 4 ministros elegidos por la Cámara de Senadores, de los cuales, dos se elegirán por los dos partidos políticos con mayor número de votos, uno por consenso de todas las fuerzas políticas y el ultimo corresponderá al partido político con el menor número de votos en dicha Cámara;
IV. Por 3 ministros elegidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, pudiendo elegir a un solo integrante de la citada Suprema Corte para el Tribunal Constitucional.
Los nombramientos se deberán realizar dentro de los quince días siguientes a la falta o ausencia de un ministro del Tribunal Constitucional, en caso de que no haya consenso de los partidos en las Cámaras, cada partido presentará un candidato y se procederá a la insaculación; y en el supuesto de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tampoco llegare a un acuerdo en el plazo referido, se insaculará entre todos los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación.
C. Para ser electo ministro del Tribunal Constitucional, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos cuarenta años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, salvo en el caso de los ministros elegidos por el Ejecutivo Federal y de aquellos que se elijan por consenso en las Cámaras, quienes podrán contar con cualquier otro título profesional pero exigiéndose la misma experiencia.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
VI. No haber sido secretario de Estado, procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
Las renuncias de los ministros del Tribunal Constitucional solamente procederán por causas graves y serán sometidas al propio Pleno del Tribunal, las licencias no podrán exceder de un mes otorgadas por el mismo Tribunal y en caso de exceder se procederá a una nueva designación.
Los ministros del Tribunal Constitucional y sus empleados superiores no podrán ejercer ningún otro cargo público o privado, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia y quienes hayan ocupado dichos cargos no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso judicial.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo 104. ...
I. a IV. ...
V. De aquellas en que la Federación fuese parte, siempre que no sea competencia del Tribunal Constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos ordinarios en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y
VI. (Se deroga y se recorre la subsecuente)
VII. (Se deroga)
VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.
Artículo 105. El Tribunal Constitucional conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
a) a k) ...
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución del Tribunal Constitucional las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. ...
...
a) a g) ...
...
...
Las resoluciones del Tribunal Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
...
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos para el cumplimiento de sentencias que se refieren en el artículo 107 de esta Constitución.
Artículo 107. ...
I. ...
II. ...
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente y al Tribunal Constitucional, para que en su caso, éste atraiga el caso si así lo determina.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general siempre que no sea competencia del Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
...
...
...
III. a XVII. ...
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los magistrados del Tribunal Constitucional, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 123. ...
...
A. ...
B. ...
I. a XI. ...
XII. ...
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleados serán resueltos por esta última y los que se susciten entre el Tribunal Constitucional y sus empleados serán resueltos por esta último.
XIII. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los periodos de duración en el cargo de magistrados o ministros, y de las Presidencias en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Electoral se deberá ajustar a lo previsto en el presente decreto.
Tercero. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente decreto se procederá a la elección de los ministros del Tribunal Constitucional.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en la primera integración del Tribunal Constitucional, los primeros Ministros no podrán ser reelectos y concluirán su encargo de acuerdo a lo siguiente:
I. Uno de los elegidos por el Ejecutivo Federal durará dos años y el otro, cinco años;
II. De los ministros nombrados por las Cámaras, los elegidos por los dos partidos políticos con mayor número de votos duraran dos años, el ministro elegido por consenso permanecerá seis años, y el correspondiente al partido político con el menor número de votos durará tres años;
III. Los elegidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, duraran tres, cinco y siete años a determinación de la propia corte. En ésta primera elección no se podrá designar a ningún integrante del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Notas
1 Hay que recordar que el 31 de diciembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas constitucionales relativas a la integración y competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigidas a dar mayor exactitud el control constitucional, de esas reformas se dotó a la SCJN, la atribución de conocer de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, entre otros temas.
2 Favoreu Louis, Los Tribunales Constitucionales, Editorial. Ariel, México 2008.
3 Salazar Ugarte Pedro, et al., Panorama del Derecho Constitucional Mexicano, División de Poderes, Editorial Porrúa, México DF, 2006.
4 Brage Camazano, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, UNAM, México, 1998.
5 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Ensayos sobre derecho procesal constitucional, editorial Porrúa y Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 2004.
6 Es notorio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el paso del tiempo ha delegado cierta competencia legal en los Tribunales Colegiados de Circuito, y con la nueva Ley de Amparo, en los Plenos de Circuito, sin embargo un auténtico modelo de Tribunal Constitucional aún no se consigue, y casi siempre, las razones son para evitar el rezago existente en los asuntos que se ventilan ante la citada Suprema Corte, rezago que no debiese existir en un Tribunal Constitucional, ya que este sólo debe conocer de asuntos que revisten especialidad, importancia y trascendencia.
7 Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid, 2001, Págs. 168-178
8 Aznar, Luis y de Luca Miguel, Política. Cuestiones y problemas, Editorial Ariel, Buenos Aires, 2006, págs. 99-101.
9 Cossío Díaz José Ramón, “Jueces y crisis de la justicia”, en La perspectiva mexicana en el siglo XXI, Fondo de Cultura Económica Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, México, Noviembre 2012. Páginas 45-95
10 Duverger, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional Editorial Ariel, Barcelona, 1992. Págs. 171-176.
11 Hamilton, Alexander et. al., El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 2010. Páginas 330- 354.
12 Lijphart Arend, Modelos de Democracia, Ariel Ciencia Política, Barcelona España, 2000 Págs. 209-217
13 Posner Richard A, El análisis económico del derecho, Fondo de Cultura Económica, México, abril, 2000. Páginas 499-505.
14 Lijphart Arend, obra citada.
Sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2015.
Diputado Federico José González Luna Bueno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 29 de 2015.)
De la Comisión de Juventud
A la vigésima cuarta reunión ordinaria, que se llevará a cabo el martes 4 de agosto, a las 17:00 horas, en la sala de juntas de la convocante, situada en el edificio D, primer piso.
Orden del Día
1. Lista de asistencia, verificación y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la vigésima tercera reunión ordinaria.
4. Lectura, presentación y, en su caso, aprobación del sexto informe semestral de la comisión.
5. Lectura, presentación y, en su caso, aprobación del informe final de la comisión.
6. Presentación de los resultados del foro Alcances y retos de la juventud mexicana desde la perspectiva legislativa.
7. Asuntos generales.
Atentamente
Diputado José Luis Oliveros Usabiaga
Presidente
De la Comisión de Juventud
Al foro Alcances y retos de la juventud mexicana desde la perspectiva legislativa, que se llevará a cabo el martes 4 de agosto, a las 9:00 horas, en el auditorio Aurora Jiménez de Palacios, situado en el edificio E.
Programa
Registro de participantes, 9:00 a 10:00 horas.
Inauguración, 10:00 a 10:20 horas.
• Diputado José Luis Oliveros Usabiaga.
• Autoridades de la honorable Cámara de Diputados.
• Diputados de la Comisión de Juventud.
Mesa 1. Balance del trabajo de Comisión de Juventud de la LXII Legislatura, 10:20 a 11:20 horas.
• Diputado José Luis Oliveros Usabiaga.
• Diputada Laura Guadalupe Vargas Vargas.
• Diputado Rene Fujiwara Montelongo
• Diputada Crystal Tovar Aragón.
• Licenciada Alejandra Silva Soriano.
Moderador: Doctor Luis Felipe García y Barragán.
Mesa 2. Situación actual de los jóvenes en México y los retos de la próxima legislatura, 11:20 a 13:20 horas.
• Doctora Leonor Calderón Artieda.
• Doctora María del Pilar Hernández.
• Doctor Luis Carlos Ugalde.
• Maestro Roy Campos.
Moderador: Por confirmar.
Clausura, 13:20 a 13:30 horas.
Atentamente
Diputado José Luis Oliveros Usabiaga
Presidente
Del Comité del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
Al seminario internacional Movimientos sociales, partidos políticos y democracia. Las experiencias de Grecia, España y el contexto mexicano, que se llevará a cabo el martes 4 de agosto, de las 8:30 a las 19:00 horas, en el salón Nuevo León II del hotel Fiesta Americana Reforma, situado en avenida Paseo de la Reforma número 80, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, México, DF.
Atentamente
Diputada Eva Diego Cruz
Presidenta
De la diputada Graciela Saldaña Fraire
A la presentación de la edición bilingüe español-maya de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se llevará a cabo el martes 4 de agosto, a las 11:00 horas, en el auditorio Octavio Paz del Senado de la República.
Atentamente
Diputada Graciela Saldaña Fraire
Secretaria de la Mesa Directiva
De la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
A la presentación del libro Los inicios de internet en México , que tendrá lugar el jueves 13 de agosto, a las 12:00 horas, en el salón E del edificio G.
Atentamente
Licenciado José María Hernández Vallejo
Director General
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
A participar en el quinto Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública.
Recepción de trabajos hasta el viernes 28 de agosto.
Atentamente
Doctor Rafael Aréstegui Ruiz
Director General
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
A la exhibición de la película “El violín”, el miércoles 5 de agosto, en marco del Día Internacional de los Pueblos Indígenas, por conmemorarse el 9 de agosto.
La película forma parte del ciclo Tardes de cineclub, que se celebra el primer miércoles de cada mes, de las 15:00 a las 17:00 horas, en la sala audiovisual del Museo Legislativo, situado en el edificio C, donde se exhibirá la película “
Tardes de cineclub es organizado con la Secretaría de Servicios Parlamentarios –mediante la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis– y el Museo Legislativo Los Sentimientos de la Nación.
Atentamente
Doctor Rafael Aréstegui Ruiz
Director General