Iniciativas

Que expide la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Lourdes Adriana López Moreno, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Lourdes Adriana López Moreno y Arturo Escobar y Vega, diputados integrantes de la LXII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se expide la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; al tenor de lo siguiente:

Propuesta de Reforma de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Exposición de Motivos

México cuenta con una de las diversidades biológicas más importantes del mundo. Nuestro país está considerado como uno de los llamados países megadiversos, lo que significa que la diversidad de ecosistemas, especies y genética, da lugar a un gran número de endemismos y centros de origen, donde existe especies y ecosistemas únicos en el planeta. La responsabilidad que nuestro país tiene con el planeta es importante, sin embargo, mantener este patrimonio natural de todos los mexicanos es una tarea fundamental, pues los recursos naturales son la oportunidad económica que necesita México para abatir los problemas de rezago y pobreza que tiene aún hoy en día.

Este patrimonio natural de México, ha sido descrito en términos de su existencia, estudio, conocimiento, vacíos y amenazas que existen actualmente, en todos los tomos que conforman el estudio sobre el Capital Natural de México (2009), 1 elaborado por la Comisión Nacional para el Uso y Conocimiento de la Biodiversidad, donde podemos ver la impresionante cantidad de vacíos que aún tenemos en materia de conocimiento y descripción de especies, lo que si bien no es distinto dentro del campo de la biología,2 representa una de las mayores oportunidades de desarrollo para el país.

La riqueza genética y de especies se encuentra albergada en ecosistemas. La riqueza de ecosistemas con la que contamos se debe a que nuestro país en términos de biocenosis se encuentra en la confluencia de dos macroregiones continentales: la Neártica y la Neotrópical, las cuales a lo largo de la historia geológica del planeta, chocaron en el pasado, dando origen a la plataforma continental donde se ubica nuestro país.3 Esta historia geográfica es la responsable de dotar a México con una variedad importante de climas y orografía, que ubica selvas tropicales en todos sus tipos, con transiciones de vegetación que pasan por los bosques de coníferas y desiertos.

Si bien aún necesitamos conocer más de esta riqueza en términos de recursos naturales que poseemos las y los mexicanos, existen importante motores de degradación ambiental, los cuales comprometen cada vez más poder manejar y aprovechar nuestro capital natural, al punto que según los datos más recientes arrojados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), hoy la degradación y agotamiento de nuestra capital natural es equivalente al 7% del Producto Interno Bruto Nacional, según los resultados del Sistema de Cuentas Nacional de México.4

Uno de los componentes fundamentales de los flujos de energía y materiales hacia nuestra sociedad y economía, son los bosques. Dentro de los ecosistemas contienen predominantemente vegetación arbórea, como vegetación clímax de un proceso de sucesión, se les denominan genéricamente bosques. Estos bosques van desde selvas altas, medianas y bajas, hasta bosques mesófilos de montaña y coníferas, y bosques de asociaciones pino-encino o de alta montaña. Esta riqueza de bosques históricamente ha ayudado a nuestro país a poder mantener una serie de servicios ecosistémicos básicos a sus distintos núcleos poblacionales, y por otra parte proveer de combustible y material para construcción a nuestra economía.

Los bosques proveen una serie importante de servicios a nuestra sociedad y economía, que van desde el mantenimiento de ciclos naturales como el del carbono y el agua, hasta la conservación de suelos, mantenimiento de hábitats para especies, filtración de agua y mantenimiento de acuíferos, producción de oxígeno y sumideros de dióxido de carbono. No proteger nuestros bosques pueden llevarnos a un escenario en donde servicios básicos como la producción de alimentos y agua se vean seriamente comprometidas.

Para nuestro país la conservación de los bosque debe verse como un tema importante y fundamental, toda vez que es un área de crecimiento parcialmente desaprovechada y sujeta a una presión constante, lo que pone en riesgo un capital que bien puede ayudar no solamente a la competitividad a nivel nacional, si no a terminar con los altos números de pobreza que tenemos aún en las zonas rurales e indígenas de México. No obstante, analizando los datos arrojados por el INEGI (2013), debemos tomar acciones rápidas y contundentes que nos ayuden a una mejor protección de los bosques con los que aún contamos en México.

Analizando en detalle los resultados del Sistema de contabilidades económicas y ecológicas del INEGI podemos observar que la Taza Media de Crecimiento Anual en términos de existencia de bosque para nuestro país es negativa con un valor de -0.52%, usando como unidad miles de metros cúbicos de madera en rollo. Estos datos son consistentes con los mismos datos publicados por la Comisión Nacional Forestal, donde si bien hemos disminuido enormemente la deforestación en México, aún perdemos alrededor de 154 mil hectáreas por año por este motivo.

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En la gráfica anterior, podemos ver que no únicamente es la deforestación la que está presionando fuertemente a los bosques, sino que existen otras actividades que no obstante los esfuerzos por reforestar y mantener una forestación sana de los bosques, estos se ven bajo una fuerte presión de manera constante. La presión es por actividades antropocéntricas aunque estas son de diversa índole.

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Como podemos ver en esta gráfica, si bien la pérdida de madera ha venido atenuando su caída de forma importante, es fundamental llevar a cabo esfuerzos más importantes y actualizar el marco jurídico que regula la actividad forestal, con el fin de que podamos brindar mejores herramientas legales a quienes desean usar y aprovechar el bosque de forma sustentable, mientras fomentamos actividades sanas para el uso de suelo en bosques. Únicamente considerando el último año de la serie mostrada aquí, si deseáramos invertir directamente fondos para resarcir el agotamiento de los recursos forestales a nivel nacional, sería necesaria una inversión aproximada a 18 mil millones de pesos. Esto es casi 10 veces el monto del Anexo 31 del Ramo 16 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2015, para la inversión en proyectos ambientales en estados y municipios a nivel nacional.

Hoy en nuestro país se hace necesaria una actualización completa del marco jurídico en materia de conservación de bosque, si queremos por un parte saldar los pasivos ambientales derivados de la degradación y el agotamiento ambiental, y por otro aprovechar el área de oportunidad que representa manejar y aprovechar de forma sustentable bosques y selvas. Haciendo un recuento histórico para esta necesidad, podemos mencionar como el primer antecedente en México, lo que se ha podido recuperar de la historia precolombina, la cual sitúa las primeras restricciones al uso de los bosques en la primera mitad del siglo XIV, con el objeto de detener el abuso que se hacía en el reino de los bosques y promover la conservación y cuidado, lo cual después del Emperador Nezahualcóyotl, quién además promovió el cuidado de zonas amplios como Chapultepec y la creación de jardines, siguió Moctezuma Xocoyotzin, ya a finales del siglo en mención.

En el tiempo de la conquista, muchos españoles ya habían desmitificado los poderes de la naturaleza, no creían que las plantas o animales silvestres fueran seres mágicos que pudieran ayudarlos o dañarlos, frecuentemente ignoraban la importancia de ser cuidadosos con los bosques o la fauna, las políticas de conservación del Virreinato eran motivadas por consideraciones económicas, la Corona Española Consciente de los destructivos resultados de la desforestación en la península ibérica, y determinada a mantener una adecuada provisión de madera para sus propias necesidades en el Nuevo Mundo, promulgó un duro código forestal para sus colonias de ultramar. Entre sus medidas, el código restringía el uso de fuegos para desmontar los bosques, obligaba a solicitar permisos para cortar madera y exigía la reforestación; intentaba proteger particularmente aquellos recursos naturales importantes para el funcionamiento de la economía virreinal.

Ya entrado el siglo XXVI reyes y virreyes españoles vieron como disminuía la madera para minería y construcción, ante la falta de restricciones en la explotación de los bosques y la nula reforestación. Dados los registros, podemos concluir que esta época fue terrible para los bosques, coadyuvaron a la destrucción de ellos, la introducción de herramientas de hierro, particularmente hachas y sierras, mediante las cuales se inició con tal brío la deforestación, que el Virrey don Antonio de Mendoza vio la necesidad de reglamentar el corte de leña y la producción de carbón por ser perjudicial a los bosques (Simonian, 1999).7

Esta fue la primera de una serie de disposiciones legales dictadas por la Corona para el control de los montes y sus productos, percibiéndose en las más de ellas un incipiente concepto de protección y conservación en 1536, 1559, 1622 y 1679, se llevaron a cabo distintas disposición que tenían como meta lograr un efecto positivo en la gestión de los bosques, que iban desde medidas de reforestación, hasta prohibiciones y castigos por cortar árboles en píe. Durante casi tres siglos de Virreinato, la economía tuvo como sustento básico para su desarrollo la explotación de los bosques principalmente de las zonas templadas, de ahí salieron los insumos para soportar las actividades económicas y las formas de vida de indígenas, españoles y criollos.

Ya en nuestra historia reciente, es en 1861, cuando el entonces presidente Benito Juárez, estableció la primera Ley Forestal de Observancia en los Bosques Federales, la cual además de restricciones, consideraba la plantación de diez árboles por cada individuo derribado. No obstante y si bien fue un importante primer esfuerzo ya en una época reformista para el país, esta ley no hacia extensiva sus medidas a la extracción de resina usada mayormente para el alumbrado público, lo cual tuvo consecuencias duras para los bosques de los que se extraía la resina cerca al Valle de México.

No obstante que quince años más tarde, el Presidente Sebastián Lerdo de Tejada, decretara la primera Reserva Nacional Forestal Desierto de los Leones, no fue sino hasta 1894 ya siendo presidente de la república el General Porfirio Díaz, que se publicó la Ley sobre la Ocupación de Terrenos Baldíos y en ese mismo año, el Reglamento para la explotación de Bosques, Terrenos Baldíos y Nacionales. Lo cual a diferencia del decreto de zonas de reserva únicamente hecho por Lerdo de Tejada con metas enfocadas al esparcimiento y conservación, incluía ya la gestión y aprovechamiento de bosques y resinas, así como las facultades dadas al ejecutivo en materia de decretar zonas de reserva y conservación de plantaciones forestales.

Ya con los trabajos visionarios en términos de los servicios que proveían los bosques, Miguel Ángel de Quevedo en el periodo posrevolucionario ayudo al pronunciamiento que llevo a cabo la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, la que no sólo señalo la falta de inventarios forestales nacionales, si no que ayudo a sentar las bases para que en la promulgación de nuestra Carta Magna en 1917, se asentara dentro del artículo 27, la propiedad originaria de tierras y aguas del territorio nacional, el derecho de imponer la propiedad privada o aquellas que dicte el interés público así como regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación. De esta forma se sientas las bases jurídicas sobre las cuales se construye el entramado legal que da garantías y provee de un marco jurídico a los bosques en México.

El 4 de abril de 1926 es cuando se publica en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley Forestal para México. Esta ley buscaba regularizar el aprovechamiento forestal, promover la conservación, asegurar la propagación y el uso de las especies forestales, así como de los subproductos derivados del bosque. Sin embargo, esta ley permitía la explotación forestal únicamente a aquellas empresas con suficiente capital, pericia y experiencia comercial, que paradójicamente, sólo las compañías extranjeras tenían.

Si bien el presidente Lázaro Cárdenas concreto la reforma agraria y decreto una gran cantidad de reservas forestales a nivel nacional, no fue hasta el 17 de marzo de 1943 que se promulga y publica la segunda Ley Forestal para México, la cual si bien seguía las metas de conservación y aprovechamiento, era necesario adecuar esta ley a la creciente modernidad del país, ya en la consolidación de las instituciones posteriores a la Reforma Agraria, creando el Registro Nacional Forestal.

El 10 de enero de 1948, se decreta la tercera Ley Forestal, bajo el Gobierno de Miguel Alemán Valdez, decretando a diferencia de las leyes anteriores, los bosques como espacios de utilidad pública la función productiva, de conservación y recreativa de estos espacios en todo el país. Se crea de la misma forma un puntal importante de desarrollo forestal en México: El Fondo Forestal.

Si bien la Ley Forestal de 1948, sufrió una importante reforma en 1951, la cual suprimía el Consejo Nacional Forestal, y traslada estas funciones a la entonces Secretaria de Agricultura y Ganadería, es hasta 1986 que se expide una nueva Ley Forestal, la cual si bien considera de manera sistemática los procesos de restauración, protección y conservación, llega prácticamente más de 10 años tarde, ya que durante el Gobierno de Luis Echeverría Álvarez, hubo una promoción fuerte y excesiva de la ganadería y el cambio de uso de suelo en todo el sureste, selvas perennifolias y subperennifolias, de nuestro país.

En enero de 1988 se promulgó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente (LGEEPA), donde se da un paso importante para el cuidado y protección de nuestro capital natural, se definen temas de concurrencia, competencias y arquitectura administrativa, así como los aspectos de coordinación entre los poderes y órdenes de gobierno para la protección de la naturaleza; esto para promover el uso racional y la explotación sustentable de los recursos naturales, así como para reglamentar las áreas incluidas en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en esa ley se reconoció además de la conservación de las áreas naturales bajo un esquema de desarrollo sustentable, aspecto a considerar dentro del marco jurídico forestal de nuestro país.

Sin embargo, no es sino hasta el 22 de diciembre de 1992 se emite una nueva Ley Forestal, donde el trabajo y ejecución de la misma se traslada completamente al sector ambiental de la administración pública, considerando aspectos de aprovechamiento, cuidado y protección, que es sustituida por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), publicada el 21 de febrero de 2003 y la cual contiene elementos fundamentales para la protección, uso y aprovechamiento de los bosques del país.

La LGDFS otorga la propiedad de los recursos forestales a los propietarios de los terrenos en donde éstos se encuentren y crea la Comisión Nacional Forestal (Conafor), como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y el objeto de desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación y de restauración en materia forestal. Esta ley señala como criterio obligatorio de la política forestal, el fomento a la integración de cadenas productivas y comerciales. Por esa razón, los tres ámbitos de gobierno en México tienen atribuciones para facilitar cadenas productivas y promover el mercado internacional así como para establecer y aplicar la política forestal en nivel de su competencia.

Sin embargo, el día de hoy la LGDFS se encuentra desactualizada y al 2014, lleva más de 36 reformas o adiciones desde su promulgación, y se han desechado un número similar de propuestas de adecuación y actualización del marco jurídico.

No obstante algunas de estas modificaciones, aunque en un número reducido, tienen que ver por ejemplo con la Publicación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la LGDFS requiere de actualizarse para poder ser congruente con el marco normativo en materia de Cambio Climático y servicios ecosistémicos, con las investigaciones científicas en torno a definiciones por ejemplo de acahuales, para adelgazar la burocracia de los trámites relacionados con los aprovechamientos forestales, avisos y terrenos preferentemente forestales, para aumentar la productividad y diversificación de los productos maderables y no maderables, la certificación de cadenas productivas sin aumento de carga administrativa, y garantizar a las comunidades y pequeños propietarios el acceso a recursos y mantenimiento de las coberturas forestales. Combatir la deforestación y los incendios forestales, así como cualquier acción que atente contra los bosques a través de acciones coordinadas es necesaria, así como tener una congruencia legislativa con todo el entramado legal que regula los bosques y selvas en México.

La presente iniciativa es un producto necesario, con gran valor en cuanto a la pertinencia y fundamento de las reformas propuestas, como en lo que se refiere a la gran riqueza de propuestas y aportaciones que la hace ser un precedente relevante de trabajo legislativo.

Ya durante el proceso de formulación de la ley Forestal vigente, de 2003, se levantaron diversas opiniones críticas con autoridad técnica y moral, que señalaron deficiencias en el entonces nuevo instrumento rector; dichas críticas se fueron acumulando a través de los años, junto con múltiples reformas puntuales al texto promulgado en ese año, en la medida que crecía la percepción y las evidencias de una merma en el desempeño del sector.

El Consejo Nacional Forestal (Conaf), órgano colegiado facultado por la Ley para emitir opiniones y promover la concertación de acuerdos para la conducción corresponsable de las políticas públicas del sector, determinó entonces la necesidad de abrir un proceso de revisión profunda de la ley vigente, para lo cual encomendó al Comité de Legislación y Vigilancia, del propio Conaf, hacer los trabajos de consulta, concertación y formulación de una propuesta de reformas que encarara las deficiencias que la ley pueda superar.

El Comité emprendió, a partir de septiembre de 2011, un proceso de consultas, la recopilación de propuestas escritas de lineamientos de política y sugerencias de mejoras especificas en la gestión forestal y en el texto mismo de la Ley y su Reglamento.

Numerosos foros temáticos y generales pertinentes tuvieron lugar, muchos de ellos promovidos por el Conaf y el Comité, en varios con la participación de legisladores, comisiones y órganos de asesoría, como el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria y la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ambos de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

De manera paralela, la iniciativa internacional de legisladores conocida como GLOBE, llevó a cabo una ronda adicional de foros de consulta que enriqueció los planteamientos sin que se presentara en ese proceso alguna controversia sustancial con lo generado previamente; el Comité realizó un trabajo adicional de compulsa del anteproyecto de reforma avanzado, para generar un documento integrado que fue turnado al Conaf y sancionado en su sesión de 15 de mayo de 2014.

Adicionalmente, la Comisión Nacional Forestal, organizó una ronda más de foros regionales y especializados, que sumó 12 eventos a los que acudieron agentes representativos de todos los intereses concurrentes en la gestión forestal: productores, comunidades y dueños de bosques y plantaciones, funcionarios públicos, industriales, comerciantes, académicos y prestadores de servicios técnicos. En dichas jornadas se recibieron más de dos mil ponencias, la mayoría coincidentes con los resultados generados por el Comité.

Posteriormente tuvo lugar una jornada intensa de trabajo de una semana de duración en la que participaron funcionarios de todas las áreas de la Conafor y algunas de la Semarnat, así como funcionarias de GLOBE y personal de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, en agosto de 2014.

Con estas abundantes aportaciones, el Comité arribó a un nuevo documento que presentó a la sesión del pleno del Conaf en su sesión ordinaria del 27 de septiembre en la que dicho órgano acordó dar por concluido el proceso de formulación de la reforma a la Ley y enviar dicho documento al Legislativo, con el pedido de considerarlo para la formulación, discusión, mejora y eventual aprobación.

Es la primera semana de diciembre, que el Comité del Conaf, en sesión ordinaria de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, entrega los trabajos y documentos que se analizaron, así como las conclusiones que se tuvieron de los últimos años de trabajo.

Objetivo

La actividad forestal en México tiene importancia de orden estratégico, por múltiples motivos, sociales, económicos y ambientales, entre los que están que la mitad de la población rural, prácticamente uno de cada diez mexicanos habita en territorios donde la actividad forestal es sustancial. En estos territorios se concentran problemas sociales, económicos y políticos, por ser zonas aisladas, con restricciones para actividades económicas y acceso a todos los servicios. Esta característica se manifiesta en la incidencia histórica de la pobreza y pobreza extrema, analfabetismo, dispersión de la población, acceso reducido a satisfactores esenciales en bienes y servicios.

En estas condiciones, la actividad forestal es el motor potencial privilegiado del desarrollo, a partir del cual es viable que la población encuentre oportunidades de vida digna basada en su propio esfuerzo productivo y, no menos importante, un factor sustancial en la gobernabilidad y la paz social, amenazada gravemente en los años que corren, con señalada incidencia en los apartados territorios forestales.

La contribución del sector forestal a la economía nacional, menor al 1%, es modesta y decreciente, frente al dinamismo mayor de otras actividades, especialmente las de servicios; sin embargo, existe un potencial sustancial de agregación local de valor a dichos productos y también ha demostrado ser un detonante eficaz de la diversificación económica regional, como base de inversión inicial en actividades primarias y de transformación.

En la perspectiva ambiental y de conservación del patrimonio natural del país, la cubierta forestal tiene un papel central, como hábitat para la reproducción de flora y fauna, así como los procesos ecosistémicos y los servicios ambientales asociados a dichos procesos, la vertiente de provisión de materiales y bienes intangibles; en la regulación del clima en escala local; como depósito y mecanismo de acumulación y captura de gases de efecto invernadero; como elemento esencial de la regulación del flujo hídrico en las cuencas, con las consecuencias benéficas en cuanto a la infiltración del agua, la prolongación del flujo de arroyos, la recarga de acuíferos y manantiales, la protección del suelo y la reducción de materiales sólidos en la infraestructura hidráulica; o en la reducción de riesgos de catástrofes por eventos hidrometeorológicos extraordinarios.

El desempeño del sector forestal no es satisfactorio, por casi ya cuatro lustros hemos atestiguado tendencias preocupantes e inaceptables en la condición del recurso forestal y en la eficiencia de las actividades de aprovechamiento de la riqueza asociada al bosque.

La producción registrada ha decrecido en un tercio entre 2002 y 2014, a la par que el número de hectáreas bajo manejo regular legal, lo que revela un estancamiento en la productividad primaria por superficie, así como un peligroso incremento de los aprovechamientos irregulares.

En el marco de una política de apertura económica, la baja eficiencia y competitividad del sector se muestra de manera contundente en el incremento sostenido del déficit de comercio exterior del sector, que ya se acerca a los 7 mil millones de dólares anuales, lo que lo convierte en el primer segmento comercial deficitario del país.

Aun cuando existen algunas dudas sobre los métodos y resultados de la evaluación de la deforestación, los datos oficiales muestran un estancamiento en un poco más de 155,000 hectáreas de pérdida anual de cubierta arbolada,8 lo que continúa siendo un parámetro inaceptable.

Por otro lado, la industria nacional se muestra también en retroceso, especialmente en lo que se refiere a las industrias de transformación, mayoritariamente primaria, localizadas en las zonas forestales, con la consiguiente pérdida de empleos. En las empresas sobrevivientes, la falta de reinversión agudiza la obsolescencia de la planta industrial instalada que, por otro lado, opera a menos de la mitad de su capacidad instalada.

El sector forestal mexicano muestra una paradoja llena de oportunidades, donde cada deficiencia es una ventana de mejora de procesos a lo largo de toda la cadena de valor. Estudios sobre competitividad de las empresas locales muestran importantes brechas de mejora en la producción silvícola, en la cadena de abastecimiento, la industria primaria y la manufactura, sin mencionar las oportunidades, escasamente aprovechadas de la diversificación de las actividades forestales mediante la extracción de productos no maderables, los servicios ecoturísticos o los servicios ambientales, mercados que están apenas en los albores de su desarrollo (WB, 2011).9

Como centro de origen de la mayoría de las especies de interés económico, el potencial de crecimiento de las existencias forestales, o calidad de estación, alcanza cifras récord en el caso de las plantaciones comerciales y, en los bosques naturales, la productividad, con costos incomparablemente más bajos, puede acercarse a los parámetros de las plantaciones, como se muestra en muy numerosos y representativos ejemplos en que la productividad puede más que cuadruplicar un inaceptable parámetro de un metro cúbico por año por hectárea, que es el valor nacional medio.

La deficiencia de infraestructura en caminos, aunada a factores como la falta de aplicación de técnicas innovadoras disponibles para las maniobras de extracción, carga y transporte y la desarticulación de la cadena productiva, que no atiende las necesidades de las fases de transformación manufacturera, conducen a costos altos de producción y tasas bajas de aprovechamiento de la disponibilidad de las existencias (Jardel, E.J., 2006).10

En la industria primaria, las múltiples deficiencias en los equipos y las técnicas y organización operativa, generan elevadas tasas de desperdicio de la materia prima que, habiendo costado en su cultivo, extracción y transporte, alcanza precios unitarios menores al óptimo. También en este caso, existen procedimientos y técnicas que garantizan mejores rendimientos y eficiencia.

La manufactura en México generalmente carece de sofisticación y de características de calidad y diseño que hacen precaria la competencia en un mercado donde la incorporación de bienes de conocimiento y tecnología en cuanto a precisión, herrajes, materiales complementarios o acabados, son cruciales en suscitar la preferencia de compradores crecientemente exigentes. El potencial de generación de empleo en las fases avanzadas de agregación de valor, son una razón poderosa para poner un énfasis en el desarrollo de opciones y modelos de organización e integración industrial que permitan alcanzar economías de escala a la vez que los beneficios de esquemas, como el de la industria mueblera italiana, basados en la coordinación de pequeños establecimientos con alta incorporación relativa de trabajo manual, del cual el trabajo familiar es un componente importante.

En el proceso de revisión de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable vigente, hemos tenido el beneficio de un enorme caudal de opiniones y propuestas que muestran con claridad aspectos muy específicos que deben ser superados para el aprovechamiento de las oportunidades y fortalezas de México para un desarrollo forestal sustentable y socialmente justo, en un marco legal actualizado y congruente. Entre los principales aspectos, que posteriormente se verán reflejados en la reforma, están las siguientes 5 dimensiones:

Primera Dimensión. Un ambiente general de negocios, sumamente desfavorable, con barreras de política económica como una orientación que no protege la planta productiva nacional y que favorece las importaciones mediante una tendencia a la sobrevaluación monetaria, así como una deficiencia en las condiciones para la innovación, que nos hace tecnológicamente dependientes y poco competitivos; siendo los territorios forestales áreas aisladas y con gran incidencia de marginación y pobreza, las actividades del crimen organizado tienden a concentrarse y a generar verdaderos espacios con crisis de gobernabilidad; no es menor la dolorosa omnipresencia de la corrupción, tanto en las acciones de regulación, como en las transacciones entre particulares, lo que en conjunto impone costos elevados a la producción.

Segunda Dimensión. Un rezago en la provisión de activos públicos que quedan a cargo de las empresas, sumándose a los costos productivos regulares. Distinguimos, en este renglón, los activos directamente productivos, principalmente de infraestructura en caminos y de provisión de energía eléctrica: los caminos alimentadores y de saca están prácticamente ausentes en las agendas de los gobiernos de los tres órdenes de gobierno y por lo general quedan a cargo de las empresas forestales, lo que significa un costo directo, además de tener que adoptar patrones productivos estacionales. En estudios de caso, se ha documentado que el componente de transporte y caminos alcanza entre un 40 y 70 % de los costos directos de producción. En cuanto a la disponibilidad de energía eléctrica, se debe señalar que su carencia obliga a operar con motores de combustión interna, lo que significa un incremento muy sustancial en los costos, adicionalmente de los problemas de logística y riesgo para el mantenimiento del equipo y el abastecimiento de combustible; adicionalmente, la falta de energía eléctrica limita la competitividad de los territorios donde operan las empresas forestales.

También afecta los costos de producción la deficiencia de activos públicos no directamente productivos, como los servicios bancarios, cuya ausencia hace extremadamente difíciles y costosas las transacciones; estrechamente relacionado con lo anterior, las limitaciones en comunicación telefónica y de Internet encarece la operación y limita las posibilidades de una mejor inserción en el mercado de productos y de factores productivos, así como la integración multimodal de oferta, esencial para el desarrollo de esquemas de integración industrial de pequeñas unidades, lo que ha sido identificado como una alternativa estratégica para la generación de un modelo productivo mexicano caracterizado por procesos de cadena corta y redes locales de valor.

También importante es la deficiencia de activos públicos de servicios, especialmente de salud y educación, que permitan la base para el desarrollo de sinergias para el mejoramiento de la competitividad de los territorios y la aglomeración en las zonas de producción silvícola. En parte, es notoria la deficiencia de estos servicios, como factor limitante para el desarrollo de las empresas que, por otro lado, se ven obligadas a contribuir financieramente en sustituir, aunque insuficientemente, el papel del estado en la provisión de dichos servicios.

Tercera Dimensión. Un esquema regulatorio que resulta sofocante e incierto, que incluye aspectos de sobre – regulación, duplicidad de procedimientos, discrecionalidad en las resoluciones, insuficiencia de capacidad institucional de atención, un criterio restrictivo de la conservación, mal diseño de los instrumentos de regulación, insuficiente uso de tecnologías informáticas y de comunicación, inadecuada definición de los agentes regulados, escasa aplicación de esquemas de reconocimiento de buen desempeño y procedimientos automáticos de autorización, falta de integración regional para mejora de la eficiencia en la gestión de la regulación, entre otros aspectos.

Cuarta dimensión. Una política de fomento ineficiente y sesgada en contra de la producción local, que se muestra en un desequilibrio en el monto relativo de recursos canalizados, que se puede apreciar en el hecho de que las actividades agropecuarias reciben siete veces más recursos por hectárea que las actividades forestales; menos del 15% del presupuesto de la Conafor se canaliza a la producción y no es claro de ésta proporción cuánto está orientado a la promoción de inversiones en plantaciones y abastecimiento de gran industria y cuánto al desarrollo del cultivo del recurso forestal y la integración manufacturera local que, salvo excepciones, queda prácticamente ausente en las prioridades de fomento del sector.

Las reglas de operación con las que se ejecutan los programas de fomento son complicadas y en muchos casos inadecuadamente diseñadas; algunos programas para fomentar la conservación y el pago de servicios ambientales se aplican innecesariamente en su mayor parte, a inhibir el manejo productivo del recurso, con daño múltiple: al flujo de beneficios a los dueños del recurso; a la creación de oportunidades de empleo local, a la conservación del propio recurso y al mejoramiento de la gobernabilidad interna de las comunidades y de los territorios.

La circunscripción sectorial de las acciones de fomento son también una limitante para aprovechar las oportunidades disponibles en la batería de instrumentos de apoyo aplicables al sector y que deberían ser accesibles dentro del conjunto del desarrollo rural, donde se pueden identificar numerosas y sustanciales oportunidades en términos de infraestructura, desarrollo empresarial, acceso a mercado, cobertura de riesgos, servicios financieros o acceso al crédito, que requieren de la integración y armonización del diseño y la gestión local de políticas de desarrollo rural, desarrollo social o gestión de cuencas.

Quinta Dimensión. También debe señalarse en este recuento de barreras, la deficiencia de las empresas, especialmente las del sector social que, al operar en lo local, tienen la principal responsabilidad en el desarrollo territorial, el combate a la pobreza y la gobernabilidad. En este sentido, es indispensable hacerse cargo de que dichas deficiencias son, entre otras cosas, el resultado, acumulativo a través de décadas, de un modelo de aprovechamiento de los recursos forestales que excluyó a sus dueños, de un sistema clientelar corporativo y paternalista, que muy poco hicieron para la generación de capacidades y cultura adecuadas para la gestión eficiente y eficaz de las empresas sociales.

En este terreno, se observan problemas de gobernabilidad interna de las comunidades y ejidos, falta de esquemas de ordenamiento concertado del uso de los recursos, la integración de generaciones de jóvenes sin derechos agrarios que se van convirtiendo rápidamente en la mayoría de la población, deficiencia en disponibilidad de capacidades gerenciales y de estrategias de comercialización de productos.

Sexta Dimensión. En este contexto de grandes desafíos, es fundamental superar la entropía que causan miradas con énfasis lineales y excluyentes, dando como resultado una política oscilante, que se puede reflejar en la multiplicidad de orientaciones en las historia de las leyes que han normado al sector forestal.

Ante las opiniones que privilegian ora la conservación entendida como ausencia o restricción del uso de los recursos, ora la gran industria que emula la de los Estados unidos, basada en plantaciones desarrolladas en terrenos de aptitud productiva, o el modelo de silvicultura en manos de comunidades, ejidos y pequeños propietarios, es indispensable aprovechar los acercamientos entre los agentes que se identifican con cada uno, para generar una síntesis donde quepan las tres visiones.

La propuesta de reforma integrada de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable integra un equilibrio de enfoques, ataca el rezago en activos públicos, trato preferente a grupos vulnerables, desarrollo de redes locales de valor y enfoque territorial.

La reforma de la Ley propone el reconocimiento, dentro de la enorme diversidad de las condiciones del país, de la pertinencia y necesidad de la conservación del patrimonio natural, la promoción de todos los actores en la oferta de bienes y servicios deficitarios y, como cuestión claramente prioritaria, la mejora de la calidad de vida de los dueños de los recursos forestales y de la población que habita los territorios donde éstos existen, con preferencia de los grupos vulnerables y emergentes.

En el artículo tercero se agregan, como objetivos de la Ley:

“Promover el desarrollo y aplicación de incentivos que beneficien a los dueños de recursos forestales, que participen en el incremento de los servicios ambientales de los bosques; promover el enfoque integral del territorio rural, desarrollando el manejo forestal sustentable, sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma, respetando la integralidad funcional e interdependencia de los recursos y la capacidad de carga de los ecosistemas de los cuales forman parte.”

Un nuevo artículo, posterior al actual artículo 4º, declara de interés público: El fomento del manejo forestal comunitario, las redes locales de valor, el mejoramiento de la competitividad de los territorios y las empresas sociales forestales, y la creación local de empleo en las redes mencionadas; el desarrollo rural sustentable y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural.

La iniciativa contempla, como cuestión de urgencia, la inversión en infraestructura y servicios productivos y a la población, como una estrategia central para el mejoramiento de la calidad y competitividad de los territorios, superando una condición de injusticia frente al tratamiento a otros sectores productivos y para igualar las condiciones productivas con las cuales compiten nuestros rivales económicos de otros países.

La disminución de dicho rezago acumulado no puede ser resuelta voluntaristamente en el corto plazo, pero sí se pueden establecer las disposiciones para iniciar un camino hacia ese objetivo, en el que es central la canalización de inversiones gubernamentales directas de los tres órdenes de gobierno en el desarrollo y mejora de caminos y electrificación, tomando en cuenta la diversidad de usuarios de los mismos y las experiencias y planteamientos de intervención en asociaciones público-privadas basadas en organismos locales de gestión, de carácter incluyente que aprovechen plenamente la obra pública y su mantenimiento como oportunidades para la inclusión de las nuevas generaciones sin acceso a la tierra.

Complementariamente, la iniciativa mandata a los actores gubernamentales y privados el desarrollo de esquemas, apoyados subsidiariamente desde el gobierno para la provisión de servicios de telecomunicaciones y servicios financieros, así como la generación y desarrollo de medios de acceso a la información para la planeación, la toma de decisiones y la reducción de costos e incertidumbre en las diversas gestiones regulatorias.

Se contempla la estrategia adicional de concurrencia de recursos y acciones gubernamentales que están en el centro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, procurando la convergencia de los espacios y procesos de planeación y concertación dentro de los territorios forestales, principalmente referentes al desarrollo rural, la gestión de las cuencas y el desarrollo social y económico, actualmente dispersos de manera sectorial.

En este sentido, la propuesta incluye como objetivo de la Ley, en su artículo tercero: la zonificación, ordenamiento y el manejo forestal; impulsar y fomentar las políticas y el manejo forestal sustentable en el desarrollo integral del territorio rural; desarrollar mecanismos de coordinación, y concertación entre autoridades, y los sectores social y privado, en materia de manejo integral del territorio rural para lograr un desarrollo rural sustentable.

Con esta iniciativa se fomenta el desarrollo de redes locales de valor, considerando la emergencia de generaciones de jóvenes que, al no encontrar oportunidades en sus lugares de origen, se ven obligados a migrar en condiciones que por lo general no son favorables y, lamentablemente, a enrolarse en las filas del crimen organizado, por lo que, siempre dentro de los márgenes de la viabilidad técnica y económica, se propone la promoción de esquemas de integración local de las cadenas de valor y la búsqueda del desarrollo de actividades económicas que se sumen para la formación de sinergias que se derivan de la conformación de conglomerados para construir redes locales de valor.

Este objetivo integra elementos como la planeación intersectorial con visión territorial y la reingeniería de los programas de apoyo para favorecer el desarrollo de empresas comunitarias y cooperativas, a la vez que la integración multipolar de las cadenas económicas, de manera tal que se maximice la captura local de valor y las oportunidades de empleo basado todo ello en el fomento a MIPYMES de producción, comercialización y servicios, a las integradoras regionales y a esquemas de operación multiregional de cara al mercado.

Para instrumentar dicho enfoque, el actual artículo 19 agrega a las materias objeto del mandato de la Comisión del Ramo, la restauración, manejo integral del territorio, aprovechamiento sustentable, producción, comercialización e impulso a redes de valor.

Correspondientemente, el artículo 20 considera la creación y fortalecimiento de capacidades locales para la operación concurrente territorial, mediante las promotorías de la Conafor y la operación de Agentes Técnicos Locales y la creación de Agentes de Desarrollo u otras estructuras ya establecidas en las entidades federativas, a las que agrega nuevas tareas, de coordinación de políticas públicas de diversos sectores y ámbitos de gobierno, la creación de capacidades para la gestión territorial; promoción de la gestión comunitaria; la capacitación y certificación de servicios técnicos.

El mismo artículo en mención dicta que: La gestión deberá ser basada en resultados y vinculada a un mecanismo de monitoreo diseño y evaluación de políticas; y también que, con el fin de impulsar las actividades forestales en el sector rural, deberán éstas incorporarse a la política de capacitación que señala la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, lo cual abre el acceso del sector forestal a los programas y coordinación considerado en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para el fortalecimiento de las capacidades.

Uno de los propósitos más ambiciosos de la Reforma, es transitar de la gestión silvícola especializada a la integración local de las redes de valor, dentro del concierto de las diversas actividades y posibilidades de sinergia que tienen el potencial de hacer un uso más eficiente de los recursos naturales, la infraestructura y hasta el convertir los desperdicios en materias primas, fortaleciendo el enfoque territorial.

En este propósito, el marco conceptual, legal y operativo institucional que proporciona la Ley de Desarrollo Rural Sustentable es idóneo, por lo que la iniciativa considera una orientación convergente con los Consejos de Desarrollo Rural y, por otro lado, dada la importancia que la gestión forestal tiene en cuanto a la gestión de las cuencas, la convergencia también prioritaria con la gestión de aguas y cuencas.

En cuanto a la gestión del sector forestal mismo, la iniciativa propone una reorganización de fondo, rescatando lo mejor de los esquemas de acción regional, mediante un nuevo arreglo en Unidades Regionales de Manejo Forestal. Dichas unidades, como esquema de planeación, se encuadrarán en los Distritos de Desarrollo Rural Sustentable, como un subcomité de pleno derecho dentro del Distrito y contarán con su propio arreglo de gobernabilidad, garantizando la eficacia de la acción gubernamental, la inclusión y la transparencia para combatir la corrupción mediante la convocatoria al escrutinio ciudadano y el acceso a la información.

Desde la perspectiva de la gestión forestal, las Urmafor es un activo público que permite alcanzar escalas de viabilidad indispensables para la planeación y ejecución de planes de alcance supra – predial, como son el desarrollo y mantenimiento caminero, el manejo del fuego, la salud forestal y la vigilancia.

Cada Urmafor promoverá un ordenamiento territorial dentro del seno del Consejo del Distrito de Desarrollo Rural Sustentable, en el marco del cual formulará un programa de manejo forestal sustentable, que establezca las metas y objetivos de corto, mediano y largo plazos, para alcanzar una imagen objetivo y, dentro dicho plan, establecerá programas temáticos de genética, reforestación, protección, manejo del fuego, caminos y otros, así como los parámetros necesarios para la formulación de los planes de manejo predial que son requeridos para la gestión de las autorizaciones de aprovechamiento forestal.

A la vez, se considera que la Urmafor puede jugar un papel significativo en la reducción de los costos de transacción, si se genera información regional consistente y aplicable a la formulación y evaluación de los planes prediales de manejo forestal, que son la base para la regulación, por lo que la iniciativa, al darle un carácter vinculatorio a la información, criterios y parámetros de los planes regionales de manejo forestal, reduce los costos de transacción y los márgenes de interpretación y discrecionalidad, que son elementos que favorecen la corrupción.

En este sentido, se considera la reestructuración de las Unidades Regionales, mediante la inclusión de una Sección Segunda en el Artículo 117, que establece “La Unidad Regional de Manejo Forestal será el ámbito territorial de aplicación funcional de la Ley, destinado a la planeación, concertación, vinculación y ordenamiento de la gestión de los recursos forestales, así como el fomento de las capacidades locales y condiciones para la competitividad en materia de información, disponibilidad de recursos humanos, infraestructura, organización, financiamiento, cultura y demás factores para la silvicultura sustentable y el fortalecimiento de redes locales de valor, de manera integral con el conjunto de actividades y los agentes e instituciones involucradas en el área de la misma.”

Estas disposiciones se complementan mediante la inserción de los artículos del 118 al 123, que encomienda a la Federación, los Estados y los Municipios en coordinación con la Comisión, y con la participación de los consejos municipales y estatales correspondientes, delimitarán las Unidades de Manejo Forestal, integrando conjuntos de territorios municipales, considerando factores agroecológicos, económicos, sociales, políticos, así como las aptitudes y restricciones del suelo, procurando la coincidencia con cuencas y distritos de desarrollo rural.

El fomento a la producción sustentable y a la conservación que beneficie a la población es fundamental. Crecientemente, las experiencias y evidencias científicas en el sector van demostrando que es falso el dilema de conservar o aprovechar, principalmente por el principio universal que señala que no hay mejor incentivo a la conservación de los recursos naturales, que el interés de sus dueños en los beneficios que recibe de los mismos. Este principio tiene un soporte objetivo, de resultados concretos y ampliamente documentados y una dimensión subjetiva de percepción, que se conjuntan con los esquemas y la lógica formulada como desarrollo sustentable, paradigma adoptado formalmente por los países como principio de la gestión ambiental.

En esta línea, la Reforma suprime el tono persecutorio hacia el aprovechamiento de los recursos naturales, a la vez que reconoce condiciones en las cuales se justifica la restricción de uso, la cual debe ser documentada y aplicada siguiendo los cánones de los derechos humanos y de las comunidades, especialmente los de la participación plena y efectiva y de consentimiento previo informado .

En el mismo sentido, identifica como un activo todavía poco reconocido para la biodiversidad, el gran espacio reservado sin aprovechamiento por las comunidades, dentro de polígonos autorizados para su aprovechamiento y propone disposiciones para su integración en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para efectos de la canalización de recursos para consolidar dichos espacios y para su mejor aprovechamiento en los términos de la Estrategia Nacional para la Biodiversidad, adoptada por nuestro país.

La Reforma considera, centralmente: una gestión concertada, participativa y con beneficios, en la creación de nuevas áreas de protección y en la gestión de las ya existentes, especialmente en lo que se refiere a la aplicación de medidas de restricción de uso; la participación activa y corresponsable de las comunidades y población en los territorios forestales, en las actividades de protección y vigilancia que los esquemas de Pago por Servicios Ambientales fomenten la producción sustentable y las redes locales de valor que, por su parte, buscan reducir la presión de población sin acceso a la tierra, sobre los recursos naturales.

Por otro lado, la iniciativa rescata el propósito de la conservación integral de los recursos naturales y sustentabilidad de las interacciones con actividades agropecuarias en los territorios forestales, reintegrando el criterio de vulnerabilidad como base de la preferencia forestal, y derivando de esta definición los criterios y acciones para una política preventiva en materia de degradación de tierras, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación.

Así, el artículo 2º precisa, en los objetivos de la ley, Impulsar el manejo y aprovechamiento sustentable y corresponsable de los recursos forestales, y que la manera fundamental de conservación y el desarrollo de los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad sea mediante el manejo forestal sustentable , que brindan los recursos forestales.

Otro de los objetivos básicos de esta propuesta es reducir la carga regulatoria sin perder el control y la gestión del Estado. A la vez que es generalizado y atendible el reclamo en contra de una regulación actual, que alcanza el grado de sofocante, es una obligación indeclinable del Estado mantener las condiciones que, como reza en el artículo 27 de nuestra Constitución, “dicte el interés público” y “regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana”.

En este marco, es urgente una mejora regulatoria, que no desregulación, a fin de reducir la carga, que ha llegado a ser factor central de pérdida de competitividad y de incidencia en formas ilegales de uso de los recursos, al margen no sólo de la ley, sino de un manejo ordenado y sustentable.

En este sentido, la iniciativa considera la supresión del requisito de Manifestación de Impacto Ambiental, tanto en caso de selvas como en áreas de amortiguamiento de áreas protegidas; en el primer caso, los planes de manejo y la NOM que los rige, considerarán los parámetros necesarios para el adecuado tratamiento de tales ecosistemas y, en el segundo, los planes de manejo del área de reserva, más las normas con las que se formulan los planes de manejo forestal predial, deben sustituir con suficiencia a la MIA.

En este sentido, se suprime el artículo 76, que establece el requisito de presentación de la MIA en diversas condiciones que no se justifican, en presencia de un instrumento robusto de regulación que es el permiso, basado en la aprobación previa de un programa de manejo, que a su vez debe satisfacer las especificaciones de las diversas normas para la reducción y mitigación de impactos ambientales diversos de los aprovechamientos, así como el requisito mismo de incluir una manifestación de impacto como un capítulo del Plan de Manejo. Será tarea de la autoridad, y no de los particulares, alinear criterios y vigilar la correcta aplicación de la norma.

En refuerzo de la calidad de los planes de manejo, el artículo 60 precisa que las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales se harán sobre un programa de manejo forestal que especificará, cuando menos, las condiciones naturales del sitio, el estado del recurso por aprovechar, los impactos ambientales, los medios de mitigación de dichos impactos y las acciones de compensación de los impactos ambientales esperados por la aplicación del programa de manejo forestal.

La aplicación de la NOM 059, referente a las especies con restricción de uso por razón de su vulnerabilidad, ha sido motivo de traba en el aprovechamiento de ecosistemas donde dichas especies se presentan, aunque frecuentemente las condiciones de vulnerabilidad, que se observan en una región no se presentan en otra, por lo que la Reforma propone la formulación de un nuevo tipo de norma, regionalizada, que considere las diferencias locales y permita en un lugar donde se justifique, la omisión de las restricciones que se desprenden del estatus de la especie en cuestión.

Para instrumentar lo anterior, es menester hacer un análisis profundo de la Ley General de Vida Silvestre, y la misma NOM 059, pues existe una fuerte diferenciación en el estado de las poblaciones de cada especie mencionada, y es tiempo de en cuanto las comunidades vegetales, hacer una actualización.

Para los casos de los predios reforestados, igual que los llamados acahuales , o parcelas agrícolas con fases de manejo con vegetación forestal, se constituyen como terrenos temporalmente forestales, con lo cual se gestionan sólo mediante avisos, y así se da certeza jurídica al aprovechamiento de los recursos forestales cultivados mediante ambos medios y, por su parte, será necesario establecer los dispositivos reglamentarios para orientar un buen manejo de dichos recursos.

La iniciativa, en este renglón considera la actualización de las definiciones de acahual y terreno temporalmente forestal, para, posteriormente, en el artículo 12 integrar en las atribuciones de la autoridad recibir, al igual que los avisos de plantaciones forestales comerciales, de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, los de aprovechamiento y manejo de acahuales.

Con esto se completa la agilización y certeza para el manejo de los acahuales, mediante la inclusión, en el artículo 94, de la disposición de que el aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables en terrenos agropecuarios temporalmente forestales, sólo requerirá de aviso y la autoridad proporcionará expeditamente la documentación de tránsito y certificación de legal procedencia que corresponda de acuerdo con la Ley y su Reglamento.

Los recursos forestales no maderables, por su parte, han carecido de una reglamentación adecuada, con un desarrollo incipiente y a toda luz insuficiente dentro del esquema de Normas Oficiales Mexicanas.

La iniciativa considera sustituir dicho esquema por una Guía reglamentaria, de carácter dinámico, que se adecue en la medida del avance en el conocimiento sobre el adecuado uso de dichos recursos que, por lo demás, generalmente son imposibles de sujetar a un régimen de programa – permiso en razón de su baja densidad económica.

Asimismo, en un agregado al artículo 102, se incluye, La Secretaría formulará una Guía que detalle los aspectos a considerar en el manejo de cada especie y producto, de acuerdo con las condiciones ecosistémicas en que se produce cada una. Dicha Guía será reglamentaria de esta Ley y tendrá un carácter dinámico que la autoridad actualizará en la medida del avance del conocimiento disponible para cada caso.

Sumando a la eficiencia administrativa, cuando existan condiciones que garantizan con grados elevados de confianza un manejo adecuado de los recursos y el apego a las normas, las autorizaciones deben ser de manera expedita, generando así un incentivo para una correcta aplicación de las normas, las técnicas y los procedimientos de ejecución de los programas de manejo. En esta línea de aligeramiento de la carga regulatoria, ya la ley vigente contempla el reconocimiento de méritos por parte de dueños de recursos y prestadores de servicios técnicos sobresalientes.

Junto con las reformas en materia de servicios técnicos, se propone fortalecer los casos en que las autorizaciones son automáticas: cuando el plan de manejo se encuentra bajo un esquema de certificación reconocido por la autoridad con la participación el Conaf y cuando el antecedente de los dueños del recurso o del prestador responsable de los servicios técnicos se incluyen en un padrón especialmente diseñado y operado por la autoridad.

El planteamiento de la aprobación automática no excluye la aplicación de una revisión o auditoría técnica, sobre una base muestral que haga viable una vigilancia efectiva de estas disposiciones.

Un caso particularmente delicado de esta intención, es el de las autorizaciones urgentes de aprovechamientos que son parte de las medidas sanitarias prescritas en caso de incidencias de plagas y enfermedades o cuando fenómenos meteorológicos extraordinarios provocan el derribo de arbolado que, de no ser aprovechado prontamente, puede perderse como material de interés económico o generar un riesgo de conflagración.

Por lo tanto, la iniciativa establece que: La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos haya resultado sin observaciones, así como a los predios que cuenten con certificación de buenas prácticas otorgada por entidad acreditada por la Secretaria, siendo sujetos ambos de auditoría o verificación posterior; la Secretaría integrará en el Registro un padrón, con vigencia limitada, de predios certificados y titulares elegibles para gozar de autorización automática. El Reglamento establecerá los criterios y procedimientos para ser inscrito en el padrón mencionado, así como para la auditoría o verificación de los predios beneficiados. Con lo anterior, esta propuesta incorpora un incentivo a la certificación y, a la vez, promueve mejores condiciones de acceso a mercados a la producción nacional.

En cuanto a la simplificación para la modificación de permisos de aprovechamiento, se establece que en el caso de plantaciones forestales comerciales y aprovechamientos forestales no maderables que no requieren autorización y aprovechamientos maderables para aplicación de tratamientos silvícolas que no requieran la extracción de productos, se requiere presentar sólo el aviso de modificación correspondiente.

La iniciativa visualiza el aprovechamiento de la organización de la gestión forestal en torno a territorios con dimensiones que permitan economías de escala y alcances en diversas materias, para ello las Unidades Regionales de Manejo serán el medio para la simplificación administrativa y reducción de costos

Una de las aplicaciones de las Unidades, es la construcción de activos de conocimiento, que tengan valor reconocido oficialmente en los procedimientos administrativos, mediante el mandato de formular, con apoyo financiero público, estudios y planes de manejo que contengan la información y parámetros a los que se puedan acoger los agentes en la formulación y gestión de los planes de manejos, avisos y permisos de aprovechamiento forestal.

Un inventario continuo y proyecciones futuras de autorizaciones de aprovechamiento forestal, existencias en pie, existencias en rollo y transformadas y productos forestales no maderables.

Los servicios técnicos forestales son cruciales en la gestión sustentable del desarrollo del sector y las deficiencias que muestran con demasiada frecuencia, provienen de una inadecuada política de regulación de la calidad de esa importante función profesional y también de los vicios de diseño y aplicación de los programas de apoyo para este rubro.

La iniciativa considera superar el esquema actual de validación genérica y vitalicia de los servicios técnicos mediante un registro basado solamente en un título profesional. En vez de ese esquema que ha resultado insuficiente y motivo de abusos y simulaciones, se plantea:

a) Una diferenciación de especialidades que incluyen las diversas funciones de la gestión forestal, incorporando objetos de asesoría y capacitación en materias diferenciadas, como manejo de fuego, diseño, mantenimiento y operación de caminos, gestión de industria, diversas especialidades en la cadena de abastecimiento; otra diferenciación de especialidades es por nivel de complejidad y responsabilidad, para cada uno de los cuales se requiere diferente exigencia de conocimiento formal y experiencia, lo que permite habilitar paratécnicos y aumentar las capacidades en las áreas donde son necesarias; una tercera línea de especialización será la referente a los ecosistemas y organismos objeto del manejo, ya que son sustanciales las diferencias entre ellos.

b) Un esquema de acreditación basado en la demostración de competencia y, cuando ello sea necesario, de capacidad instalada para proporcionar un servicio de calidad

c) Un sistema de acreditación con vigencia limitada, renovable sobre la base de la acreditación de competencias y de la evaluación de los resultados obtenidos en el ejercicio anterior a la renovación.

Si bien el aspecto de regulación es claramente importante para superar las deficiencias actuales en los servicios profesionales, el aspecto complementario que considera la iniciativa, es la de promover la mejoría de capacidades y fomentar esta actividad con incentivos como son becas para actualización y ampliación de capacidades, facilidades para la adquisición de equipos modernos y otras medidas de fomento.

Como se desprende de lo anterior, descansa en un sistema eficaz y efectivo de evaluación e información, que proporcione a los técnicos y asesores la mejor información que sea posible, para facilitar su actividad y mejorar la calidad, a la vez que sea posible reducir los costos de operación de los profesionales o los despachos a través de los que ésos actúan.

Para estos propósitos, el artículo 112 reformado, queda como sigue:

“Podrá prestar servicios técnicos forestales, cualquier persona física o moral que acredite capacidad y competencia para la prestación de una o varias de las especialidades de dichos servicios. Tal acreditación constará en el Registro y tendrá vigencia limitada.”

El Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas establecerán las especialidades y competencias específicas de los servicios técnicos forestales, la vigencia de la certificación de capacidad y competencia para su prestación, los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión, con la participación del Consejo, promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable.

Uno de los beneficios de la apertura global de nuestro país, es la transferencia de buenas prácticas y el escrutinio, la garantía de derechos y salvaguardas. En este caso, la iniciativa procura la armonización de sus disposiciones con las importantes transformaciones ocurridas en los últimos lustros en el marco internacional y en el interno, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos y ciudadanos, que se han ido desarrollando e incorporando, en el marco internacional, en cuestiones como los tratados ambientales o las disciplinas en la gestión de créditos provenientes de agencias financieras multilaterales, muy particularmente el Banco Mundial, así como acuerdos internacionales vinculantes, voluntarios y doctrinarios que nuestro país ha suscrito y, en su caso, ratificado, directamente abocados a la defensa de los derechos humanos.

En el ámbito nacional, destaca de manera sustancial la reforma constitucional en materia de derechos humanos que, incorporando a su vez varios de los instrumentos internacionales mencionados arriba, ocurrió en 2011. En este sentido, la iniciativa se constituye como un proceso reglamentario de la Constitución, en sus nuevas disposiciones en materia de derechos humanos, bajo los principios de máxima protección de las personas o criterio pro – homine y del carácter vinculatorio de la Constitución con los tratados internacionales en esta delicada materia.

La Reforma introduce un cuerpo completo de disposiciones orientadas al establecimiento de un sistema de salvaguardas, para la defensa efectiva de los derechos de las comunidades, ejidos y demás personas que viven y dependen en y de los territorios forestales.

Dicho sistema , propone la extensión de la protección que han alcanzado los pueblos indígenas, hacia el resto de los dueños de recursos y personas involucradas con la gestión forestal, la inversión de recursos y esfuerzos en la creación y fortalecimiento de capacidades en todos los niveles pertinentes, una organicidad, con parámetros de transparencia, participación plena y efectiva y rendición de cuentas, mecanismos vinculantes de resolución de controversias y un sistema de información que sea oportuna, relevante y accesible.

Este nuevo precepto innovador, se sustenta, en la inclusión de la fracción IX al Artículo 32, que establece el Sistema de Salvaguardas definido en el nuevo Artículo 37 en los términos siguientes: “Se establece el Sistema Nacional de Salvaguardas, como mecanismo integral de garantía de los derechos de las comunidades indígenas y campesinas y los particulares que son dueños o legítimos poseedores de los recursos forestales, así como la población de los territorios forestales, en los términos generales de la Ley y con las características que especifique el Reglamento.”

El nuevo artículo 117, provee la plataforma básica de gobernabilidad en el nivel básico regional: Cada Urmafor contará con un Consejo con la misma conformación e iguales atribuciones que prevé la Ley para los consejos estatales y municipales y un sistema de salvaguardas ambientales y sociales coherente con la normatividad vigente. Dicho Consejo procurará su integración con los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable previstos en la Ley correspondiente.

Equidad de etnia, género y jóvenes. Una reforma a la LGDFS no puede omitir la consideración del nuevo marco normativo, en el que se ha avanzado sustancialmente, desde 2003, en cuanto al reconocimiento de segmentos de población que habían permanecido invisibles: indígenas, mujeres y jóvenes sin acceso a la tierra, que son parte emergente de la ruralidad contemporánea de la que no es excepción la de los territorios forestales.

Los pueblos indígenas son portadores de conocimientos invaluables para la gestión forestal, tanto desde la perspectiva de la producción, como de la de la conservación, con un acervo de entendimiento de complejas interrelaciones ecosistémicas aun por ser documentadas suficientemente e incorporadas a los saberes y prácticas modernas.

La iniciativa reconoce las transformaciones constitucionales en materia de derechos de los pueblos indígenas, así como las más recientes reformas en materia de derechos humanos que, entre otras cosas, dan vigencia nacional a documentos como la Convención 169 de la OIT y la Carta de los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la ONU en 2007. En este renglón, la reforma considera principalmente la introducción del sistema de salvaguardas ya mencionado, así como la preferencia afirmativa en el acceso a los recursos públicos destinados al fomento y el fortalecimiento de los estatutos comunitarios o, en el caso de ejidos con población indígena, los reglamentos ejidales internos, especialmente orientados a la mejora de la gobernabilidad con el establecimiento claro de derechos y obligaciones de los miembros de las comunidades y el ordenamiento concertado del uso de los recursos naturales, hacia y armonizados, con los planes de manejo forestal y con los programas internos de desarrollo que son instrumentos que aprovechan y fortalecen la condición común de la propiedad forestal y el incremento de la eficiencia productiva, al asignar usos adecuados al territorio de acuerdo con sus condiciones de aptitud y de restricción.

En la línea de la garantía de la equidad, el artículo 12 dota a la federación de la atribución de: “Garantizar los derechos constitucionales de las comunidades indígenas y campesinas dueñas de terrenos forestales y preferentemente forestales y población de los territorios forestales, incluyendo los especificados en los tratados internacionales y en los ordenamientos jurídicos aplicables, así como generar y aplicar las salvaguardas correspondientes.”

Y en el artículo 32 reformado se establece, entre los criterios obligatorios de política forestal, “El respeto a los derechos de los pueblos, comunidades indígenas y campesinas, así como de la población de los territorios forestales, y a su participación plena y efectiva en la elaboración y ejecución de los programas forestales en las áreas que habiten en concordancia con las disposiciones que establece la Constitución, los tratados internacionales y la legislación aplicable, con el criterio de máxima protección de las personas.”

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,” así como prohibir toda discriminación motivada por el género, entre otras. Asimismo, el artículo 4º constitucional dispone que el varón y la mujer son iguales ante la Ley.

En el ámbito internacional, México se ha adherido a diversos instrumentos internacionales entre los cuales se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y a otros instrumentos internacionales que promueven la igualdad de género; entre ellos la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) la cual ya incorpora en sus decisiones consideraciones de género.

A lo anterior se suma la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que todas las personas que imparten justicia, están obligadas a no aplicar aquellas normas que contravengan los tratados internacionales. En materia de planeación y perspectiva de género destacan las reformas a la Ley de Planeación, que incorpora como principio la igualdad de derechos entre mujeres y hombres y la perspectiva de género.

El Programa Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND) de igual forma asumió el compromiso de impulsar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, como parte de su estrategia para México y lo incluye como un eje transversal dentro del programa. El Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018 (Proigualdad) obedece a la obligación señalada en el PND de contar con una estrategia transversal de perspectiva de género en todos los programas, acciones y políticas de gobierno; esto significa que en los programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales que elaboren las dependencias de la Administración Pública Federal estarán explícitas la perspectiva de género y las acciones afirmativas que permitan reducir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres.

La creciente importancia de las mujeres en la gestión de los derechos parcelarios alcanza ya, en el sector ejidal, el 18% de unidades de producción conducidas por mujeres; dicha cifra tiende a aumentar. El papel de las mujeres es crucial, como un activo de conocimiento y atingencia favorable para la racionalización del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales. A la vez, la problemática derivada de la condición de género hace necesaria la aplicación de políticas orientadas a las acciones afirmativas que corrijan los aspectos discriminatorios relacionados con tal condición.

Esta iniciativa considera, principalmente, dos líneas de reivindicación hacia la equidad de género. La primera, se refiere a las condiciones objetivas de carga desigual de trabajo derivada de la división sexual del trabajo, en la que a las mujeres generalmente se les asigna el cuidado de la casa y de los animales domésticos, la atención del traspatio familiar, el trabajo en las labores del campo, el cuidado de los hijos, que consume una cantidad importante de tiempo y esfuerzo; el abastecimiento de combustible y agua, que depende tanto de la disponibilidad y manejo de recursos, como de las acciones para enfrentar esas necesidades mediante el desarrollo de infraestructura adecuada y la preparación de alimentos, que muchas veces incluye la preparación del nixtamal y la molienda, ambas demandantes también de enorme esfuerzo y considerable tiempo. De esta suerte, una política eficaz de mitigación de la inequidad debida a la condición de género es la reducción del tiempo de trabajo y esfuerzo necesario, como una condición sustancial para la incorporación de las mujeres como responsables de la gestión del patrimonio familiar y como agentes plenos en la vida pública de la comunidad.

La segunda línea de esta propuesta, está orientada a superar limitaciones de acceso a recursos y condiciones de la gestión de los derechos parcelarios, incluidos los derechos comunes, que derivan de la documentación de dichos derechos, requisito que actualmente exigen la mayoría de los procedimientos administrativos para la gestión forestal, tanto en su aspecto regulatorio como de fomento.

Promover mayor participación de las mujeres en la toma de decisión, así como en espacios de consulta, gestión y capacitación tendrá como resultado la incorporación efectiva y eficiente del trabajo de las mujeres en el manejo forestal sustentable.

La Reforma aborda el tema de la equidad de género con atribuciones y orientaciones en favor de las acciones afirmativas, en el sentido de garantizar que las mujeres de los territorios forestales participen y se beneficien de los proyectos relacionados con el manejo forestal sustentable, incluyendo los probables beneficios que se deriven de incentivos y programas forestales, que, en términos prácticos, obliga a la autoridad a alinear sus políticas, principalmente las referentes al reconocimiento de la capacidad normativa de acceso de las mujeres a la gestión de los bienes forestales y los derechos como sujetos elegibles en los programas públicos, aún en ausencia de los varones titulares de los derechos de acceso a la tierra, así como a acciones y programas específicos que contribuyan en la reducción del tiempo de trabajo necesario para el cumplimiento de tareas de cuidado de niños y adultos, preparación de alimentos y provisión de agua y combustible.

Asimismo, la nueva demografía en el campo muestra una población de sujetos del derecho a la tierra envejecidos, con poca disposición a la innovación y a considerar el largo plazo que requieren algunas técnicas y medidas para mejorar la eficiencia productiva y el cuidado de los recursos naturales. Se estima que, para el año 2020, la población de jóvenes sin acceso a la tierra será mayoritaria y se está observando con cada vez mayor claridad que la falta de oportunidades e inclusión en las comunidades locales es uno de los factores más ominosos en cuanto a la gobernabilidad local, que incluye a los jóvenes como factor de presión sobre los recursos forestales y la tala ilegal, hasta la incorporación a bandas delincuenciales, lo que hace de la integración de esa población un aspecto con la mayor importancia estratégica.

Mientras que la tarea de integración de los jóvenes compete a diversos ámbitos programáticos, la presente iniciativa contempla esta problemática como un elemento más que suficiente para cambiar radicalmente de paradigma desde un esquema productivo que procura maximizar las utilidades, generalmente transfiriendo los tramos de agregación en un flujo hacia el final de la cadena de valor, normalmente en el ámbito urbano y por lo general en esquemas que generan valor y empleo de manera creciente en el mismo sentido de integración de cadenas lineales largas.

En este contexto, se propone el fomento de pequeñas unidades productivas, fuertemente integradas entre sí, a fin de alcanzar economías de escala en la provisión de materias y servicios tanto como en el proceso de comercialización. Dicha estrategia, probada exitosamente en procesos de industrialización en países como Japón y, más directamente relacionados con la materia de esta iniciativa, en los distritos industriales italianos, en que se ha basado la importante industria mueblera de ese país líder en dicho ramo.

Dicha orientación está contenida en disposiciones para el fomento a las MIPYMES, esquemas de servicios financieros, apoyo en la constitución de garantías y otras medidas para el acceso a recursos de crédito, la concurrencia de agentes e instituciones poco presentes en el sector, mediante el enfoque territorial de la iniciativa y la construcción de capital humano y capacidades locales, así como el fomento a la integración interregional en el mercado.

Un factor de baja competitividad y de degradación de los territorios forestales que se pretende combatir es la ilegalidad en las operaciones de aprovechamiento, que dependen de los eslabones subsecuentes de la cadena productiva. Su importancia es estimada por la autoridad en un 30% con respecto al volumen de producción regular, cifra que, en otras estimaciones alcanza un 100%. Es muy notable que, según la autoridad responsable de la vigilancia en el sector, los decomisos de productos ilegales no alcanza el 1% del volumen ilegal estimado por la propia autoridad, con costos por M3 entre 155 y 2,690 dólares.

En el contexto internacional, experiencias como la aplicación de la “Ley Lacey” en los Estados Unidos, el Reglamento de Madera, de la Unión Europea o la Ley Australiana para la prohibición de la Tala Ilegal, proporcionan prácticas que pueden ser adaptadas al contexto mexicano, de acuerdo con los resultados auspiciosos obtenidos. Una característica común de dichas experiencias es la mejor definición de los sujetos regulados.

La iniciativa propone una estrategia múltiple, que incluye la integración y énfasis en la esfera de la circulación y no sólo o principalmente de la producción en monte; nuevas atribuciones que fortalezcan a la PROFEPA en el ejercicio de su función; esquemas de coadyuvancia en la tarea de vigilancia, junto con un esquema de acuerdos locales de respuesta rápida de las fuerzas públicas. Con estos instrumentos, nuevos y fortalecidos, la autoridad recibe el mandato y los recursos para formular y promover planes integrales de fomento a la legalidad, que añade aspectos como la creación de capacidades, difusión, educación e instrumentos de mercado a los mecanismos habituales.

La Ley vigente, promulgada en 2003, tiene un formato complicado y contiene disposiciones procedimentales que han hecho muy difícil corregir cuestiones de detalle, así como han limitado la flexibilidad necesaria para adaptarlas a la diversidad de condiciones del país.

Una de las varias consecuencias de lo anterior ha sido la generación de contradicciones entre la Ley General y legislaciones estatales que fueron formuladas con una gran semejanza respecto del texto federal, por lo que, cuando se han realizado reformas a la Ley General, las leyes locales han quedado obsoletas en los temas reformados, creando así una condición de falta de certeza jurídica claramente inconveniente.

En este marco, esta propuesta busca aprovechar el esfuerzo de los agentes involucrados en este gran proyecto, para mejorar de forma y procedimiento el instrumento rector del sector forestal.

En esta línea, se propone suprimir y/o simplificar partes redundantes, deriva varias disposiciones de procedimiento al Reglamento o a instrumentos reglamentarios, suprime la figura del servicio Nacional Forestal, dada la existencia del Consejo Nacional Forestal, la intención de convergencia con las instancias colegiadas del desarrollo rural, desarrollo social y cuencas y, en lo local, dada la trascendencia de la instrumentación de las Urmafor.

Por otro lado, la abundancia de modificaciones, la acumulación de reformas en los últimos once años y la supresión de secciones completas de la ley vigente, más la adición de nuevos capítulos obliga a una nueva edición, con cambio de numeración del articulado, razón por la que se deberá considerar a esta reforma como una propuesta de Nueva Ley.

Finalmente, al ser numerosas las reformas y también por incluir y suprimir capítulos completos, hemos considerado conveniente hacer una nueva numeración del articulado, lo que haría de esta reforma una propuesta para una nueva ley con el mismo título de la vigente.

Por lo anterior expuesto y fundado, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de

Decreto que abroga y crea la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Único. Se, Abroga y crea la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se abroga y crea la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I. Contribuir, en coordinación con las diversas dependencias y autoridades al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrográfico-forestales;

II. Impulsar el manejo y aprovechamiento sustentable y corresponsable de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales;

III. Mediante el manejo forestal sustentable , desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales;

IV. Promover en todos los ámbitos, el uso de las disciplinas en materia forestal, así como la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, para el desarrollo forestal sustentable.

V. Promover la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población.

VI. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

VII. Procurar la coordinación y armonización programática entre las dependencias de los tres órdenes de gobierno que concurren en los territorios forestales.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Definir los criterios de la política forestal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación;

II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y sus servicios ambientales; así como la zonificación, ordenamiento y el manejo forestal;

III. Desarrollar criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable;

IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico y promover el desarrollo y aplicación de incentivos que beneficien a los dueños de recursos forestales, que participen en el incremento de los servicios ambientales de los bosques;

V. Promover la captura de gases de efecto invernadero, la reducción de emisiones de los mismos y la adaptación al cambio climático.

VI. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional;

VII. Impulsar y fomentar las políticas y el manejo forestal sustentable en el desarrollo integral del territorio rural,

VIII. Coadyuvar y promover el ordenamiento territorial y la rehabilitación de las cuencas hidrográfica-forestales;

IX. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

X. Fortalecer y mejorar los servicios técnico forestales;

XI. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;

XII. Promover el enfoque integral del territorio rural, desarrollando el manejo forestal sustentable, sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma, respetando la integralidad funcional e interdependencia de los recursos y la capacidad de carga de los ecosistemas de los cuales forman parte;

XIII. Fomentar las actividades forestales en terrenos agropecuarios preferente y temporalmente forestales ;

XIV. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;

XV. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales, tomando en consideración los lineamientos internacionales correspondientes;

XVI. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;

XVII. Contribuir a la mejora continua de la regulación de las actividades forestales y el fomento de la legalidad en toda la cadena productiva forestal.

XVIII. Regular el transporte, almacenamiento, transformación y comercialización de las materias primas forestales, así como la vigilancia de estas actividades;

XIX. Promover el incremento de la producción y la incorporación de los terrenos forestales a la legalidad y al manejo técnico;

XX. Propiciar la productividad y la sustentabilidad en toda la cadena forestal;

XXI. Promover la organización y desarrollo de los propietarios y productores forestales.

XXII. Regular el fomento de actividades que protejan la biodiversidad de los bosques productivos mediante prácticas silvícolas sustentables;

XXIII. La conservación y restauración de suelos; frenar y revertir la deforestación y la degradación de los ecosistemas forestales, así como ampliar las áreas de cobertura vegetal y el contenido de carbono orgánico en los suelos,

XXIV. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;

XXV. Promover la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;

XXVI. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentralización, desconcentración y participación social;

XXVII. Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector forestal, así como una ventanilla única rural, en coordinación con las dependencias competentes.

XXVIII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones del sector forestal, así como con otras instancias afines;

XXIX. Mejorar la efectividad del sistema integral forestal en los ámbitos nacional, regional, estatal y municipal;

XXX. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal;

XXXI. Promover instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal, así como para la captura y conservación de carbono ;

XXXII. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas mediante instrumentos económicos , y

XXXIII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico forestal.

XXXIV. Desarrollar mecanismos de coordinación, y concertación entre autoridades, y los sectores social y privado, en materia de manejo integral del territorio rural para lograr un desarrollo rural sustentable.

XXXV. Garantizar, al aplicar la ley, los derechos de las comunidades indígenas y campesinas dueñas de recursos forestales y terrenos agropecuarios preferentemente forestales, y de la población habitante de los territorios forestales, en el marco de los derechos humanos y garantías contemplados en la Constitución política de los Estados unidos Mexicanos, los tratados vinculantes y no vinculantes y demás ordenamientos aplicables.

XXXVI. Coadyuvar en la reducción de emisiones por deforestación y degradación, mediante acciones de adaptación y mitigación, con el fin de cumplir con las metas establecidas.

XXXVII. Desarrollar criterios e indicadores de los niveles de captura y emisiones de carbono.

XXXVIII. Garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la participación y el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo forestal sustentable.

XXXIX. Aplicar administrativamente el régimen de responsabilidad ambiental previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo 4. Se declara de interés público:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrográficas -forestales;

II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales, en zonas forestales y áreas forestales urbanas;

III. La gestión integrada de los recursos y ecosistemas forestales en el territorio rural nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;

IV. El ordenamiento y la zonificación forestal, previstos en ésta y las demás leyes aplicables, para una gestión integrada del territorio;

V. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;

VI. La protección de las cuencas hidrográfica-forestales y el mejoramiento de sus funciones de regulación hídrica;

VII. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos naturales y ecosistemas;

VIII. El mejoramiento del aprovechamiento y manejo forestal sustentable y en los parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada del territorio, así como la realización periódica de inventarios;

IX. La sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación forestal y de la deforestación y degradación y la atención prioritaria de localidades vulnerables a estas problemáticas;

X. El fomento e incremento del desarrollo forestal mediante acciones de conservación y manejo sustentable frente a actividades no forestales;

XI. La incorporación plena del sector forestal en las políticas, programas y acciones en materia de desarrollo rural;

XII. El fomento del manejo comunitario, las redes locales de valor, el mejoramiento de la competitividad de los territorios y las empresas sociales forestales, y la creación local de empleo en las redes mencionadas;

XIII. El desarrollo rural sustentable y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural;

XIV. El régimen de responsabilidad ambiental y su aplicación administrativa y judicial previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional, así como los beneficios de los servicios ambientales generados por ésos , corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

Artículo 6. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

Capítulo II
De la Terminología empleada en esta Ley

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acahual: Terreno agropecuario temporalmente forestal con periodos de recuperación de vegetación secundaria que puede ser incorporada al aprovechamiento forestal ;

II. Aprovechamiento forestal sustentable: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables, en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por periodos indefinidos ;

III. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

IV. Áreas Forestales Permanentes: Tierras de uso común que la asamblea ejidal o comunal dedica exclusivamente a la actividad forestal sustentable;

V. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal;

VI. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales, en la proporción que señale el reglamento;

VII. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de brindar servicios ambientales y recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

VIII. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su conservación y posterior traslado;

IX. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;

X. Comisión: La Comisión Nacional Forestal;

XI. Consejo: El Consejo Nacional Forestal;

XII. Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;

XIII. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales y donde el agua fluye por diversos cauces y converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal, que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas;

XIV. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal, por causas inducidas o naturales, a cualquier otra condición, en los términos que defina el reglamento ;

XV. Degradación: Proceso de disminución de la capacidad de los ecosistemas forestales para brindar servicios ambientales, así como capacidad productiva;

XVI. Desarrollo Forestal Sustentable: Proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector;

XVII. Desarrollo Rural Sustentable: Mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales y los servicios ambientales de dicho territorio.

XVIII. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el ser humano, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;

XIX. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XX. Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;

XXI. Fondo: El Fondo Forestal Mexicano;

XXII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración, manejo y aprovechamiento forestal sustentable , o producción comercial;

XXIII. Legítimo poseedor: Aquel hombre o mujer poseedor de buena fe, de terrenos forestales, preferentemente forestales o temporalmente forestales, en los términos del Código Civil Federal;

XXIV. Manejo forestal : El proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos y servicios ambientales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos, respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma;

XXV. Manejo forestal comunitario. Es aquel Manejo Forestal que de manera colectiva realizan los ejidos, las comunidades y pueblos indígenas bajo principios de sustentabilidad, equidad, inclusión y respeto a las tradiciones, usos y costumbres entre los integrantes del ejido, la comunidad o pueblo indígena. El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios para que una unidad productiva pueda acreditar estar bajo Manejo Forestal Comunitario;

XXVI. Manejo integral del territorio rural: La interacción de diversas actividades de aprovechamiento, protección, conservación y restauración de bienes y servicios ambientales en un espacio y tiempo determinado, las cuales respeten la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas, para lograr un desarrollo rural sustentable;

XXVII. Ordenamiento forestal: El instrumento de política forestal, para regular o inducir el uso del territorio forestal y lograr una organización de las actividades productivas y económicas de un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal, y las interacciones con el conjunto de actividades dentro del mismo territorio, con el fin de lograr la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable y equitativo de los recursos forestales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XXVIII. Plantación forestal comercial: El establecimiento y cultivo de especies forestales en terrenos agropecuarios temporalmente forestales con propósitos mercantiles;

XXIX. Producto forestal maderable: El bien obtenido del resultado de un proceso de transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto;

XXX. Programa de manejo forestal: Es el instrumento de política ambiental base de las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, en el cual se especifican cuando menos, las condiciones naturales del sitio, el estado del recurso por aprovechar, los impactos ambientales, los medios de mitigación de dichos impactos y las acciones de compensación de los impactos ambientales esperados por la aplicación del programa de manejo forestal;

XXXI. Programa de manejo de plantación forestal comercial: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativo a la plantación forestal comercial;

XXXII. Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el agua y el suelo , que coexisten en relación de interdependencia con los recursos forestales;

XXXIII. Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades de plantas, animales y microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en especial aquéllas de interés científico, biotecnológico o comercial;

XXXIV. Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios ambientales , productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXXV. Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa susceptibles de aprovechamiento o uso;

XXXVI. Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema forestal, y son susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXXVII. Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos reproductivos de la vegetación forestal que existen en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores hereditarios y la reproducción y que reciben el nombre genérico de germoplasma forestal;

XXXIX. Reforestación: Establecimiento de vegetación forestal en terrenos agropecuarios y urbanos, así como el enriquecimiento y densificación de la cobertura forestal de los terrenos forestales;

XL. Registro: El Registro Forestal Nacional;

XLI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

XLII. Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;

XLIII. Restauración forestal: El conjunto de actividades tendentes a la rehabilitación de un ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente las funciones originales del mismo y mantener las condiciones que propicien su persistencia y evolución;

XLIV. Salvaguardas: cuerpo sistémico de defensas precautorias de los derechos de la población y de las comunidades dueñas de los recursos forestales en particular, frente a los escenarios de riesgo derivados de acciones del Estado o de los particulares

XLV. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar plagas y enfermedades forestales;

XLVI. Sanidad forestal: Lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales;

XLVII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XLVIII. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, los ecosistemas o la sociedad, incluyendo los beneficios ambientales que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura y reducción de emisiones de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación, así como aquellos definidos en el reglamento ;

XLIX. Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la planificación y ejecución de la silvicultura, el manejo forestal, la asesoría, y capacitación a los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión y efectiva coordinación con los diversos sectores que confluyen en el ámbito rural, con el fin de lograr un manejo integral sustentable;

XL. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios;

LI. Terreno agropecuario preferentemente forestal: Aquel que, por motivo de la naturaleza de sus suelos, clima y conformación fisiográfica es susceptible de sufrir daños en su condición y en los servicios ambientales que presta si se utiliza en actividades agrícolas o pecuarias, de acuerdo con las determinaciones técnicas que establezca el Reglamento;

LII. Terreno agropecuario temporalmente forestal: Aquel que se dedique temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales o de reforestación; o agricultura con acahuales, pudiendo volver a su condición de terreno agropecuario al desaparecer esta actividad;

LIII. Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal;

LIV. Terrenos forestales degradados: Terrenos que tienen o tuvieron anteriormente vegetación forestal que fueron dañados significativamente por el aprovechamiento excesivo de productos forestales maderables y no maderables, pecuarios o agrícolas.

LV. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados;

LVI. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un periodo de tiempo no inferior al turno de la plantación;

LVII. Turno: Periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;

LVIII. Unidad Regional de Manejo Forestal. Acrónimo: Urmafor. Territorio con semejanzas físicas, ambientales, sociales y económicas, delimitado por la autoridad competente con participación del Consejo, que será ámbito funcional de aplicación de la ley, los programas y demás instrumentos de la política forestal;

LIX. Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;

LX. Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales;

LXI. Vegetación exótica: Conjunto de plantas arbóreas, arbustivas o crasas ajenas a los ecosistemas naturales;

LXII. Ventanilla única: El sistema administrativo de coordinación que reúne al mayor número posible de las dependencias y entidades del sector público forestal, tanto federal, estatal como municipal, para la atención integral de los distintos usuarios del sector forestal y de éste con los demás sectores del ámbito rural ;

LXIII. Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajuste a la Ley y demás disposiciones legales aplicables;

LXIV. Vivero forestal: Sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo, herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la producción de plántulas forestales con talla y calidad apropiada según la especie, para su plantación en un lugar definitivo.

Título Segundo
De la Organización y Administración del Sector Público Forestal

Capítulo I
De la Distribución de Competencias en Materia Forestal

Artículo 8. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Sección 1
De las Atribuciones de la Federación

Artículo 9 . Son atribuciones de la federación:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de desarrollo forestal sustentable;

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación a través de sus diversas dependencias , las entidades federativas y los municipios, en el marco del Servicio Nacional Forestal;

III . Garantizar los derechos constitucionales de las comunidades indígenas y campesinas dueñas de terrenos forestales y preferentemente forestales y población de los territorios forestales, incluyendo los especificados en los tratados internacionales y en los ordenamientos jurídicos aplicables, así como generar y aplicar las salvaguardas correspondientes.

IV . Elaborar, coordinar y aplicar los programas a que se refiere esta Ley en materia forestal, en los ámbitos nacional y regional, tanto de proyección sexenal, así como de más largo plazo;

V . Aplicar y promover, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los diversos usuarios;

VI . Realizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las entidades y los municipios;

VII. Llevar a cabo la zonificación y ordenamiento forestal del país;

VIII. Diseñar, organizar y administrar el Registro Forestal Nacional;

IX. Emitir normas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento;

X. Elaborar y expedir normas oficiales mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

XI. Elaborar y adoptar metodologías, tomando en consideración, en su caso, parámetros internacionales, para la valoración de los bienes y servicios ambientales;

XII. Establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales, así como para promover la compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XIII. Generar mecanismos para impulsar la participación de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenamiento , aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XIV. Generar políticas, formular, operar y evaluar, programas integrales de prevención y combate a la ilegalidad forestal, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los consejos forestales correspondientes, así como llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales;

XV. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal nacional e internacional;

XVI. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes, los instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal;

XVII. Promover el Fondo Forestal Mexicano;

XVIII. Coordinar las acciones de prevención y combate de incendios forestales, así como elaborar y aplicar el Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, con la participación que corresponda a los Estados, Distrito Federal, Municipios y al Sistema Nacional de Protección Civil;

XIX. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

XX. Establecer medidas de sanidad y ejecutar las acciones de saneamiento forestal;

XXI. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo forestal sustentable;

XXII. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones de productores forestales;

XXIII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las regiones forestales;

XXIV. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en coordinación en la defensa del sector forestal en materia de comercio internacional, la promoción de las exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

XXV. Llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales;

XXVI. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a las que se refiere esta Ley;

XXVII. Regular, expedir y validar la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales y productos maderables, y vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley;

XXVIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;

XXIX. Participar en programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala clandestina o algún otro asunto que requiera apoyo en el manejo integral del territorio, junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;

XXX. Definir y aplicar las regulaciones del uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXXI. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;

XXXII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;

XXXIII. Expedir las autorizaciones para el aprovechamiento y manejo forestal sustentable de los recursos forestales, así como establecer los métodos para la gestión y control de dichas autorizaciones en términos del reglamento ;

XXXIV. Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales, de aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de aprovechamiento y manejo de acahuales ;

XXXV. Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales;

XXXVI. Regular el transporte de materias primas forestales, así como de productos y subproductos forestales;

XXXVII. Expedir los avisos y permisos según corresponda para el combate y control de plagas y enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de recursos forestales;

XXXVIII. Expedir los permisos previos para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades locales, y

XXXIX. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Sección 2
De las Atribuciones de los Estados y del Distrito Federal

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en las entidades federativas;

II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en la materia;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;

IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, con proyección sexenal y con visión de más largo plazo, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;

V. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;

VI. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de la Federación y de los Municipios;

VII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

VIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;

IX. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;

X. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XI. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;

XIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;

XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;

XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;

XVI. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio;

XVII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;

XVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales;

XIX. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;

XX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XXI. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;

XXII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;

XXIII. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas-producto del sector;

XXIV. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los municipios, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas;

XXV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;

XXVI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la entidad;

XXVII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal;

XXVIII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal, la tala clandestina y la comercialización ilegal de los recursos forestales;

XXIX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;

XXX. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;

XXXI. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio, y

XXXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.

XXXIII. Proporcionar información sistematizada y oportuna a la Secretaria, para mantener actualizado el Registro Nacional Forestal.

Artículo 11. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Sección 3
De las Atribuciones de los Municipios

Artículo 12. Corresponden a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;

II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o a los Estados;

III. Apoyar a la Federación y al Gobierno de la Entidad, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;

IV. Participar en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;

V. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Municipal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Estatal Forestal y de Suelos e incorporar su contenido al Sistema Estatal de Información Forestal;

VI. Participar, en coordinación con la Federación en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;

VII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;

VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;

IX. Expedir, previo a su instalación las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal establecidos en esta Ley;

X. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país;

XI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;

XII. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XIII. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;

XIV. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;

XV. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio;

XVI. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;

XVII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con los gobiernos federal y de las entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;

XVIII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;

XIX. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal, a la tala clandestina y comercialización ilegal con la Federación y el gobierno de la entidad;

XX. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales en los términos establecidos en esta Ley, y

XXI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.

XXII. Proporcionar información a la Secretaria, de las madererías y carpinterías con permiso de funcionamiento, y que sea susceptible de integrarse al Registro Nacional Forestal.

Capítulo II
Del Sector Público Federal Forestal

Sección 1
De las Atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en Materia Forestal

Artículo 13. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política nacional de desarrollo forestal sustentable y asegurar su congruencia con la política ambiental y de recursos naturales nacional, así como las relacionadas con el desarrollo rural;

II. Diseñar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley y operar los que correspondan a su competencia;

III. Elaborar el Programa Estratégico Forestal Nacional, con la participación de la Comisión en las materias de su competencia;

IV. Diseñar y definir en el ámbito de su competencia, estímulos e incentivos económicos en materia forestal y los lineamientos para su aplicación y evaluación;

V. Regular Establecer, integrar, operar, mantener actualizado y publicar el Registro Forestal Nacional, así como expedir los certificados de inscripción previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;

VII. Emitir, normas oficiales mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

VIII. Establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema Nacional de Información Forestal;

IX. Regular la integración, monitoreo y actualización del Inventario Nacional Forestal y de Suelos y coordinar el diseño del mismo;

X. Establecer los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación;

XI. Definir las metodologías para la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XII. Definir instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales;

XIII. Definir mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XIV. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

XV. Establecer las medidas de sanidad forestal;

XVI. Llevar a cabo la inspección y vigilancia forestales;

XVII. Promover la participación y coordinación de las autoridades competentes, propietarios, poseedores y habitantes de las zonas forestales, como los transportistas, comerciantes e industrializadores de materias primas forestales, en materia de vigilancia;

XVIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;

XXIX. Expedir, por excepción las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

XX. Imponer medidas de seguridad y sancionar a las infracciones que se cometan en materia forestal, así como hacer del conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes;

XXI. Otorgar, prorrogar, modificar, revocar, suspender o anular todos los permisos, autorizaciones, certificados y licencias, así como recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

XXII. Ejercer todos los actos de autoridad relativos a la aplicación de la política de aprovechamiento sustentable, conservación, protección restauración de los recursos forestales y de los suelos, que esta ley prevea;

XXIII. Regular, expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia de las materias primas y productos forestales;

XXIV. Regular el transporte de materias primas productos y subproductos forestales;

XXV. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas y productos forestales;

XXVI. Intervenir en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias, y

XXVII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales.

Sección 2
De la Comisión Nacional Forestal

Artículo 14. La Comisión Nacional Forestal, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La coordinación sectorial de la Comisión corresponde a la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

El objeto de la Comisión será desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación, restauración, manejo integral del territorio, aprovechamiento sustentable, producción, comercialización e impulso a redes de valor, en materia forestal, que conforme a la presente Ley se declaran como una área prioritaria del desarrollo, así como participar en la formulación de los planes y programas y en la aplicación de la política de desarrollo forestal sustentable y sus instrumentos.

Artículo 15. La Comisión tendrá su domicilio en territorio nacional , pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

Artículo 16. El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones que le transmitan la Federación, las Entidades Federativas, los municipios o cualquier otra entidad pública;

II. Las donaciones, herencias, legados, y aportaciones que otorguen particulares o cualquier institución pública o privada, nacional o internacional;

III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad pública, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Las acciones, derechos o productos que por cualquiera título adquiera;

V. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, y

VI. Los ingresos que obtenga por:

a) Los subsidios que los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, y Municipales le otorguen o destinen;

b) Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos;

c) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por las actividades que realice;

d) Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras literarias, derechos y demás que correspondan, y

e) Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las Leyes y reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.

Artículo 17 . La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.

Los titulares a los que se refiere el párrafo anterior deberán nombrar un suplente quien deberá tener por lo menos el cargo de Director General o su equivalente. La Junta será presidida por el Titular de la Secretaría o el suplente.

Los nombramientos de suplentes podrán ser actualizados en el momento que el titular correspondiente lo estime necesario.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma; al designar a los suplentes, deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su suplencia.

Artículo 18. La Comisión estará a cargo de un Director General quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Director General representará legalmente a la Comisión en el cumplimiento de su objeto, adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias, así como el Estatuto Orgánico de la Comisión.

El Estatuto Orgánico de la Comisión determinará las bases de la organización, así como las facultades y funciones que corresponda a las unidades administrativas que integren el organismo.

Artículo 19. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.

Para ello la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Participar en la formulación y aplicación de la política nacional de desarrollo forestal sustentable;

II. Organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en la presente Ley;

III. Participar en la elaboración del programa forestal de carácter estratégico con visión de largo plazo;

IV. Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, estímulos, incentivos e instrumentos económicos en materia forestal;

V. Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Forestal y de Suelos así como participar en el diseño del mismo;

VI. Elaborar, integrar, organizar y mantener actualizada la zonificación de los terrenos forestales y preferentemente forestales, con base en el ordenamiento forestal, ordenamiento ecológico del territorio y en los criterios, metodología y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría;

VII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que determine la Secretaría, el Sistema Nacional de Información Forestal para incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de información geográfica y documental;

VIII. Participar en la delimitación territorial, el ordenamiento y la elaboración de planes territoriales que lleven a cabo la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial, y Urbano, la Secretaria de Turismo y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. Participar en la elaboración de normas oficiales mexicanas respecto de las actividades del sector forestal y en su vigilancia y cumplimiento;

X. Proponer la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales, conforme a las metodologías definidas por la Secretaría;

XI. Coadyuvar en la definición y promoción de mercados de bienes y servicios ambientales;

XII. Participar en la definición de mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XIII. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con la Ley General de Cambio Climático, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Diseñar las estrategias, políticas, medidas y acciones para transitar a una tasa de cero por ciento de pérdida de carbono en los ecosistemas originales, en términos de la Estrategia Nacional de Cambio Climático para su incorporación en los instrumentos de planeación de la política forestal, tomando en consideración el desarrollo sustentable y el manejo forestal comunitario;

XV. Formular, actualizar, conducir y publicar, con la participación de la sociedad, la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones por Deforestación y la Degradación Forestal (ENAREDD), en coordinación con la Estrategia Nacional de Cambio Climático y su Programa, así como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;

XVI. Establecer procedimientos para realizar consultas públicas que aseguren la participación de mujeres y jóvenes, pueblos indígenas y los sectores social, académico, público y privado, con el fin de formular y actualizar la ENAREDD y el Programa;

XVII. Coordinarse con las dependencias o entidades de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, a fin de que el desarrollo forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

XVIII. Promover el desarrollo forestal sustentable y de los recursos asociados para que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de preferentemente forestales y de sus comunidades;

XXIX. Apoyar la ejecución de programas de bienes y servicios ambientales que generen los recursos forestales;

XX. Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XXI. Fomentar y favorecer la cadena productiva y comercial forestal y de sus recursos asociados, impulsando actividades forestales diversificadas e integradas, así como la exportación de productos forestales procesados y semiprocesados;

XII. Coordinar con las autoridades estatales y municipales, los programas y acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación y mejoramiento de su lugar de residencia y a preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas educativos de contenido forestal;

XXIII. Impulsar la participación directa de las y los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XXIV. Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para la ejecución de programas de prevención y combate de incendios forestales;

XXV. Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas, para que éstos puedan organizarse para la producción, aprovechamiento y comercialización forestales en los términos previstos por esta ley y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XXVI. Ejecutar y promover los programas productivos, de restauración, de conservación y de aprovechamiento sustentable de suelos y sus ecosistemas;

XXVII. Promover, asesorar, capacitar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales;

XXVIII. Realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de cultura, capacitación y educación en materia forestal así como formular y coordinar la política de investigación forestal y de desarrollo tecnológico;

XXIX. Diseñar y ejecutar programas de prevención, protección, conservación, y restauración de los recursos y suelos forestales;

XXX. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a que se refiere la presente Ley;

XXXI. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en la defensa del sector en materia de comercio internacional, la promoción de exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

XXXII. Efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo forestal sustentable;

XXXIII. Diseñar, proponer, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a las políticas y estrategias de cooperación y financiamiento;

XXXIV. Dirigir, promover y coordinar los programas institucionales de plantaciones forestales comerciales y de desarrollo forestal;

XXXV. Participar, en el ámbito de su competencia, en la política de manejo y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre que habita en zonas forestales o preferentemente forestales, así como del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus recursos asociados;

XXXVI. Proponer y evaluar los sistemas y procedimientos relativos a la prestación de los servicios técnicos forestales, así como instrumentar, operar y llevar el seguimiento de los mismos;

XXXVII. Intervenir en foros y mecanismos de cooperación y financiamiento en los temas de su competencia;

XXXVIII. Proteger y conservar los recursos genéticos forestales;

XXXIX. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento forestal, así como diagnosticar, prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades forestales;

XL. Impulsar y transferir funciones y recursos hacia los gobiernos de los estados y municipios en materia forestal;

XLI. Promover el Servicio Civil de Carrera;

XLII. Impulsar el uso de tecnología de la información en los trámites a su cargo, y

XLIII. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Sección 3
De las Promotorías de Desarrollo Forestal

Artículo 20. El sector público forestal impulsará las promotorías de desarrollo forestal, las cuales se establecerán preferentemente como parte integrante de las Unidades Regionales de Manejo Forestal y se integrarán en los Distritos de Desarrollo Rural; operarán mediante la acción de Agentes Técnicos Locales y la creación de Agentes de Desarrollo u otras estructuras ya establecidas en las entidades federativas.

Sus tareas comprenderán la difusión de las políticas de desarrollo forestal y de los apoyos institucionales que sean destinados al sector, la coordinación de políticas públicas de diversos sectores y ámbitos de gobierno, la creación de capacidades para la gestión territorial; promover la gestión comunitaria; la capacitación y certificación de servicios técnicos ; promover la organización de los productores y sectores social y privado; promover la participación activa del sector forestal en las acciones institucionales y sectoriales; procurar la oportunidad en la atención a los propietarios, poseedores y titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales; y cumplir con las responsabilidades que se les asignen a fin de acercar la acción pública al ámbito rural forestal.

La gestión deberá ser basada en resultados y vinculada a un mecanismo de monitoreo, diseño y evaluación de políticas.

Con el fin de impulsar las actividades forestales en el sector rural, las Promotorías se incorporarán a la política de capacitación que señala la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral.

Capítulo IV
De la Coordinación Institucional

Artículo 21. La Federación, a través de la Secretaría y de la Comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales, de aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de aprovechamiento y manejo de acahuales, impulsando esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector;

II. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;

III. Inspección y vigilancia forestales;

IV. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;

V. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;

VI. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades;

VII. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación, y los de plantaciones forestales comerciales;

VIII. Autorizar el cambio de uso del suelo de los terrenos de uso forestal;

IX. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;

X. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales, o

XI. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

Artículo 22. Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba la Federación con los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, para los propósitos a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a las siguientes bases:

I. Definirán con precisión los objetivos y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;

II. Los objetivos de los convenios o acuerdos de coordinación deberán ser congruentes con las disposiciones del Plan Estatal de Desarrollo y programas del sector forestal;

III. Se describirán los productos y resultados esperados, así como los bienes y recursos que aporten las partes especificando cuál será su destino y su forma de administración;

IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación o prórroga;

V. Definirán el órgano u órganos responsables de llevar a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación

VI. Establecerán mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de los resultados esperados con motivo del convenio.

VII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.

Los convenios a que se refiere el presente artículo, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el Consejo Estatal Forestal correspondiente.

La Secretaría, y la Comisión por acuerdo de ésta, dará seguimiento y evaluará el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a que se refiere este capítulo.

Artículo 24. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se coordinará con la Secretaría y con la participación de la Comisión, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. En el fomento de las investigaciones agro-silvo-pastoriles, en la conservación de los bosques, el manejo forestal sustentable y en la promoción de reforestaciones y de plantaciones agro-forestales;

II. Participar en la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, en la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático y en los sistemas, servicios especializados y demás órganos de coordinación y concertación establecidos en las Leyes de ambas materias ;

III. Vincular a los Distritos de Desarrollo Rural con las Promotorías de Desarrollo Forestal, en la atención de los propietarios y poseedores forestales;

IV. Establecer sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente a los usuarios del sector forestal y del sector rural ;

V. Estabilizar la frontera agrícola y conciliar la productividad del componente agropecuario con el componente de manejo forestal sustentable de las áreas arboladas y de las áreas colindantes a los bosques bajo aprovechamiento forestal y áreas naturales protegidas;

VI. Garantizar que las mujeres de los territorios forestales participen y se beneficien de los proyectos relacionados con el manejo forestal sustentable, incluyendo los probables beneficios que se deriven de incentivos y programas forestales;

VII. Incorporar el componente forestal, de manejo forestal sustentable y el de conservación de suelos en los espacios agropecuarios, especialmente los terrenos de ladera;

VIII. En la reconversión del sistema roza-tumba-quema;

IX. En el manejo integral de las cuencas hidrológico-forestales; y

X. En la coordinación de políticas públicas que impulsen el manejo integral del territorio para un Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 25. En términos de lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, la Comisión Nacional del Agua, la Comisión Federal de Electricidad y todas aquellas autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, incidan en la cuenca hidrográfica también establecerán coordinación con la Secretaría y la Comisión, a fin de desarrollar acciones y presupuestos tendientes al manejo integral de las cuencas, así como para promover la reforestación de zonas geográficas que beneficien la recarga de cuencas y acuíferos, en la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques y selvas en las cuencas hidrográfica-forestales y participar en la atención de desastres o emergencias naturales.

Del mismo modo, la Comisión y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se coordinarán para la atención de los programas afines en materia forestal dentro de las áreas naturales protegidas, de acuerdo con la política nacional en la materia.

Aquellas autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las actividades relacionadas con el manejo del suelo, agua y demás recursos naturales con actividades en el territorio rural, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se eviten, prevenga, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre los ecosistemas forestales.

Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, coordinarán su ejercicio a la política forestal establecida en ésta, así como a las disposiciones que de ellas se deriven.

Título Tercero
De la Política Nacional en Materia Forestal

Capítulo I
De los Criterios de la Política Nacional en Materia Forestal

Artículo 26. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo nacional, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.

Artículo 27. La política nacional en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.

Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Federal, deberá observar los siguientes principios rectores:

I. Lograr que el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales sea fuente permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o poseedores, generando una oferta suficiente para la demanda social, industrial y la exportación, así como fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas;

II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones;

III. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores forestales;

IV. Diseñar y establecer instrumentos de mercado, fiscales, financieros y jurídico regulatorios, orientados a inducir comportamientos productivos y de consumo sobre los recursos forestales, y darle transparencia a la actividad forestal;

V. Asegurar la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales, derivados de los procesos ecológicos, asumiendo en programas, proyectos, normas y procedimientos la interdependencia de los elementos naturales que conforman los recursos susceptibles de aprovechamiento como parte integral de los ecosistemas, a fin de establecer procesos de gestión y formas de manejo integral de los recursos naturales;

VI. Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales, con el propósito de la que la sociedad asuma el costo de su conservación;

VII. Crear mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a los propietarios y poseedores de los recursos forestales por la generación de los bienes y servicios ambientales, considerando a éstos como bienes públicos, para garantizar la biodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana;

VIII. Vigilar que la capacidad de transformación de la industria forestal existente sea congruente con el volumen autorizado en los permisos de aprovechamiento expedidos, considerando las importaciones del extranjero y de otras entidades, y

IX. Consolidar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios ambientales, así como su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo.

X. Implementar acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, mediante la reducción de emisiones por deforestación y degradación y demás acciones que señale la presente ley y la Ley General de Cambio Climático.

XI Implementar la transversalidad de las políticas públicas para el manejo integral del territorio que propicie un desarrollo rural sustentable.

Artículo 28. En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieren a las autoridades de la Federación, de las Entidades o de los Municipios, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos social, ambiental y económico, se observarán, por parte de las autoridades competentes, los criterios obligatorios de política forestal.

Artículo 29. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter social, los siguientes:

I. El respeto a los derechos de los pueblos, comunidades indígenas y campesinas, así como de la población de los territorios forestales, y a su participación plena y efectiva en la elaboración y ejecución de los programas forestales en las áreas que habiten en concordancia con las disposiciones que establece la Constitución, los tratados internacionales y la legislación aplicable, con el criterio de máxima protección de las personas ;

II. La equidad en el acceso y distribución de beneficios derivados de los programas forestales; para tal efecto se incluirán criterios de equidad de género, generacional y étnico en las políticas, programas y acciones forestales;

III. La promoción de la participación de las mujeres y de las condiciones que hagan posible dicha participación, incluyendo la reducción de la carga de trabajo doméstico y la habilitación de su titularidad para todos los aspectos de la gestión forestal.

IV. La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales, la diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales;

V. La participación activa por parte de propietarios de predios o de industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva;

VI. La participación de las asociaciones civiles, organizaciones sociales y privadas e instituciones públicas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos;

VII. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la educación, la capacitación, la generación de mayores oportunidades de empleo en actividades productivas como de servicios, y

VIII. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y culturales de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 30. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter ambiental y silvícola, los siguientes:

I. Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio nacional a través de la gestión de las actividades forestales, para que contribuyan a la manutención del capital genético y la biodiversidad, la calidad del entorno de los centros de población y vías de comunicación y que, del mismo modo, conlleve la defensa de los suelos y cursos de agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios suficientes para la recreación;

II. La sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales;

III. El uso sustentable de los ecosistemas forestales y el establecimiento de plantaciones forestales comerciales;

IV. La estabilización del uso del suelo forestal a través de acciones que impidan el cambio en su utilización mediante el manejo forestal sustentable promoviendo las áreas forestales permanentes;

V. La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales a fin de evitar la erosión o degradación del suelo;

VI. La utilización del suelo forestal debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva, controlando en todo caso los procesos de erosión y degradación;

VII. La integración regional del manejo forestal, tomando como base de gestión de la política forestal las cuencas hidrográficas-forestales, en conjunto con las unidades regionales de manejo forestal ;

VIII. La captación, protección y conservación de los recursos hídricos y la capacidad de recarga de los acuíferos;

IX. La contribución a la fijación de carbono y liberación de oxígeno;

X. La conservación de la biodiversidad de los ecosistemas forestales, así como la prevención y combate al robo y extracción ilegal de aquéllos, especialmente en las comunidades indígenas;

XI. La conservación prioritaria de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

XII. La protección de los recursos forestales a través del combate al tráfico o apropiación ilegal de materias primas, de especies y de germoplasma;

XIII. La recuperación al uso forestal de los terrenos preferentemente forestales, para incrementar la frontera forestal, y

XIV. El uso de especies compatibles con las nativas y con la persistencia de los ecosistemas forestales.

XV. El reconocimiento de que los recursos forestales proporcionan servicios ambientales que deben cuantificarse y pagarse, a quien detente su propiedad o posesión, en términos de la presente Ley.

Artículo 31. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter económico, los siguientes:

I. Ampliar y fortalecer la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional;

II. La integración de redes locales de valor y la máxima generación posible de oportunidades de empleo para la población sin derechos sobre los recursos forestales.

III. El desarrollo de infraestructura con una visión territorial ;

IV. El fomento al desarrollo constante y diversificado de la industria forestal, creando condiciones favorables para la inversión de grandes, medianos, pequeños y microempresas, a fin de asegurar una oferta creciente de productos para el consumo interno y el mercado exterior;

V. El fomento a la integración de cadenas productivas y comerciales;

VI. Promover el desarrollo de una planta industrial con las características necesarias para aprovechar los recursos forestales que componen los ecosistemas, así como la adecuada potencialidad de los mismos;

VII. La plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los suelos de vocación forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el largo plazo de las necesidades de madera por parte de la industria y de la población, y de otros productos o subproductos que se obtengan de los bosques;

VIII. Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia forestal;

IX. El mantenimiento e incremento de la producción y productividad de los ecosistemas forestales;

X. La aplicación de mecanismos de asistencia financiera, organización y asociación;

XI. El combate al contrabando y a la competencia desleal;

XII. La diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus recursos asociados;

XIII. El apoyo económico y otorgamiento de incentivos a los proyectos de inversión forestal;

XIV. La valoración de los bienes y servicios ambientales;

XV. El apoyo, estímulo y compensación de los efectos económicos de largo plazo de formación del recurso forestal y del costo de los bienes y servicios ambientales, y

XVI. La realización de las obras o actividades públicas o privadas que por ellas mismas puedan provocar deterioro severo de los recursos forestales, debe incluir acciones equivalentes de regeneración, restauración y restablecimiento de los mismos.

Capítulo II
De los Instrumentos de la Política Forestal

Artículo 32. Son instrumentos de la política nacional en materia forestal, los siguientes:

I. La Planeación del Desarrollo Forestal;

II. El Sistema Nacional de Información Forestal;

III. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

IV. El Ordenamiento y la Zonificación Forestal;

V. El Registro Forestal Nacional;

VI. Las Normas Oficiales Mexicanas en materia Forestal;

VII. El Sistema Nacional de Gestión Forestal;

VIII. El Sistema Nacional de Monitoreo, Reporte y Verificación;

IX. El Sistema Nacional de Salvaguardas;

X. La Estrategia Nacional REDD+;

XI. El Sistema de Administración de Riesgos; y los

XII. Programas de Manejo.

En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal Así mismo deberán observarse los objetivos y criterios en materia de desarrollo rural sustentable, de cambio climático, de equidad de género y demás disposiciones previstas en esta Ley.

El Ejecutivo Federal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en el Título Séptimo de la presente Ley.

Artículo 33. La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de los ecosistemas y recursos forestales y de los bienes y servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de los ecosistemas forestales, con el manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus servicios ambientales, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Cambio Climático, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y otras disposiciones aplicables, mediante:

a) Sistemas de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales;

b) Estudios para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales, económicos y ecológicos de los ecosistemas y recursos forestales;

c) Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de aprovechamiento de bienes y servicios ambientales;

d) Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes locales dichos costos asociados a la conservación de los ecosistemas y recursos forestales o al mantenimiento de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y conservación;

e) La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales por contribuciones de carácter global.

Sección 1.De la Planeación del Desarrollo Forestal

Artículo 34. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal, deberá comprender dos vertientes:

I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para los programas sectoriales, institucionales y especiales, y

II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, por lo que la Secretaría y la Comisión elaborarán y actualizarán el Programa Estratégico Forestal Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicho programa deberá ser aprobado por la Secretaría y en él se indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias.

El Programa Estratégico de largo plazo, los programas institucionales y, en su caso, especiales, deberán ser revisados cada dos años.

Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y buscando congruencia con los programas nacionales.

Artículo 35. Se elaborarán programas de manejo forestal en el ámbito de las Unidades Regionales de Manejo Forestal considerando particularmente la situación que guarden los ecosistemas forestales y los suelos. La Secretaría y la Comisión promoverán la coordinación con las dependencias competentes, así como con los estados y municipios, a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y que se garantice la participación de los interesados, tomando en cuenta los aspectos sociales y culturales de las comunidades que habitan estos territorios.

Artículo 36. El Ejecutivo Federal incorporará en los informes anuales que debe rendir ante el Congreso de la Unión, un informe sobre el estado que guarda el sector forestal.

Las Leyes locales estipularán los procedimientos de rendición de cuentas del Ejecutivo de la Entidad a la Legislatura respectiva.

Los gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios, informarán anualmente a la Secretaría y a la Comisión los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.

Sección 2Del Sistema de Salvaguardas

Artículo 37. Se establece el Sistema Nacional de Salvaguardas, como mecanismo integral de garantía del ambiente y los derechos de las comunidades indígenas y campesinas y los particulares que son dueños o legítimos poseedores de los recursos forestales, así como la población de los territorios forestales, en los términos generales de la Ley y con las características que especifique el Reglamento, observando el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos y del principio de máxima protección de las personas.

Artículo 38. El Sistema de Salvaguardas será de acceso libre y gratuito y operará como un ente de participación social y gubernamental corresponsable, será coincidente con el Conaf y contendrá los componentes mínimos siguientes:

I. Un cuerpo de políticas, leyes y normas, que el propio Sistema debe armonizar;

II. Un sistema de ventanilla única y atención ciudadana en el cual presentar quejas y denuncias por posible incumplimiento a la legislación o daño ambiental que pueda violentar las salvaguardas.

III. Un mecanismo de reclamo y reparación de daño patrimonial y ambiental, que tenga las características suficientes para que las deficiencias y resolución de casos se lleven a término de manera suficiente y oportuna.

IV. Un mecanismo culturalmente adecuado de resolución alternativa de conflictos y mediación.

V. Un dispositivo de monitoreo, que establezca con claridad indicadores que den buena cuenta del avance en el cumplimiento de las salvaguardas. El monitoreo será periódico y sistemático a fin de poder identificar tendencias y proveer información sobre la efectividad de las salvaguardas.

VI. Evaluación.

VII. Informes estandarizados acerca de la aplicación y resultados de los mecanismos de reclamo, reparación y resolución de conflictos, formulados de manera que muestren sus contenidos a los interesados de manera aprehensible.

VIII. Sistema de información, que garantice el derecho a la información. El sistema de información debe establecer con idoneidad y claridad la periodicidad, contenidos, formas de acceso y un programa específico de difusión de la información relevante.

IX. Arquitectura de concertación y gestión incluyente, con capacidad vinculatoria y agenda enfocada a resultados.

Sección 3
Del Sistema Nacional de Información Forestal

Artículo 39. La Secretaría regulará, emitirá las normas, procedimientos y metodología, a fin de que la Comisión integre el Sistema Nacional de Información Forestal, el cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural, el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad y el Sistema de Información sobre el Cambio Climático.

Artículo 40. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea y con metodologías consistentes toda la información en materia forestal, incluyendo:

I. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las entidades federativas;

II. La contenida en el ordenamiento y la Zonificación Forestal;

III. La contenida en el Registro Forestal Nacional;

IV. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;

V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;

VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;

VII. La información económica de la actividad forestal;

VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismo públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;

X. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables, y

XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

XII. La contenida en el Sistema Nacional de Monitoreo, Reporte y Verificación;

XIII. Los proyectos de reducción de emisiones por deforestación y degradación o de aquellos que participen en los acuerdos de los que el país sea parte;

XIV. Los criterios e indicadores que midan los niveles de captura de carbono;

XV. La contenida en la fracción VII del artículo 38, sobre informes estandarizados de la aplicación de salvaguardas y los resultados de los mecanismos de reclamo, reparación y resolución de conflictos.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 41. Para la integración de la información al Sistema Nacional de Información Forestal, la Secretaría deberá crear normas, procedimientos y metodologías que garanticen el derecho de acceso a la información en materia de recursos forestales y servicios ecosistémicos relacionados, en términos de la presente ley, de tal modo que sea completa, veraz, objetiva, imparcial, congruente y oportuna. En particular, con relación con el estado de los recursos forestales, así como a su acceso, uso sustentable y equitativo.

Artículo 42. En materia de recursos forestales, se observarán los principios de acceso a la información pública gubernamental, transparencia y rendición de cuentas previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Asimismo, la Federación, Estados, Distrito Federal y municipios, en el ámbito de su competencia, deberán observar lo siguientes criterios:

I. Contribuir a la democratización en la toma de decisiones y generar información relevante para la gestión integrada de los territorios forestales;

II. Fomentar el monitoreo social sobre el uso, distribución, manejo y destino de los recursos forestal y recursos públicos, para lo cual deberán dar a conocer indicadores de gestión, cumplimiento y niveles de desempeño de la Comisión y de los prestadores de servicios para que la población conozca el grado de desempeño de la gestión integrada de los recursos forestales;

III. Garantizar el derecho a solicitar, recibir y difundir la información en materia forestal;

IV. Proporcionar, en los términos de esta ley, los datos e información que requiera el Sistema Nacional de Información Forestal;

V. Publicitar los términos y condiciones bajo los que se prestan los servicios a cargo de la Comisión, así como de sus prestadores;

VII. Rendir cuentas de los recursos públicos del sector forestal;

IX. Poner a disposición del público los contenidos del Sistema Nacional de Información Forestal en medios escritos y electrónicos.

Artículo 43. La Secretaría y la Comisión promoverán la creación de los Sistemas Estatales de Información Forestal. Los gobiernos de las entidades federativas, al integrar su Sistema Estatal de Información Forestal deberán tomar en cuenta las normas, procedimientos y metodologías que se siguieron para la integración del Sistema Nacional de Información Forestal, a fin de hacerlo compatible con éste.

Artículo 44. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Sección 4
Del Inventario Nacional Forestal y de Suelos

Artículo 45. La Secretaría, en coordinación con la Comisión, regulará los procedimientos y metodología a fin de que la Comisión integre el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios ambientales.

Artículo 46 . El Inventario Nacional Forestal y de Suelos será actualizado, por lo menos, cada cinco años y deberá comprender la siguiente información:

I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;

II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización;

III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;

VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;

VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente;

VIII. Las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, y

IX. La información, basada en el Sistema Nacional de Monitoreo, Reporte y Verificación, de la reducción de emisiones derivadas de acciones de prevención y combate de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales,

X. La dinámica de cambio de los reservorios de carbono asociada a la deforestación, degradación forestal y cualquier otro tipo de disturbio, y

XI. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 47. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;

III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio;

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo, y

V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático;

VI. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo forestal.

En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Nacional Forestal y de Suelos.

Artículo 48. En la formulación del Inventario Nacional Forestal y de Suelos y de la zonificación forestal, se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;

II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio nacional;

III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales, y

IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

V. La delimitación de las Unidades Regionales de Manejo Forestal;

VI. La integralidad del manejo del territorio para el desarrollo rural sustentable.

Sección 5
Del Ordenamiento y Zonificación Forestal

Artículo 49. El ordenamiento y la zonificación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, considerando primordialmente los criterios de conservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable; con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.

Artículo 50. La Comisión deberá llevar a cabo el ordenamiento y la zonificación forestal con base en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los programas de ordenamiento ecológico, y lo someterá a la aprobación de la Secretaría.

Artículo 51. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización del ordenamiento y la zonificación; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios y poseedores de los predios forestales y agropecuarios.

El ordenamiento y la zonificación forestal tomarán como criterio la cuenca hidrográfica en conjunto con las Unidades Regionales de Manejo Forestal y deberán publicarse mediante acuerdo secretarial en el Diario Oficial de la Federación.

El presente apartado deberá de coordinarse con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley General de Cambio Climático.

Sección 6
Del Registro Forestal Nacional

Artículo 52. La Secretaría establecerá, integrará, organizará, publicará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y proporcionará información y seguridad jurídica a los propietarios y poseedores forestales y demás sujetos de la presente ley, a través de la inscripción de los siguientes instrumentos:

I. Los programas de manejo forestal y los programas de manejo de plantaciones forestales comerciales, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como los documentos incorporados a la solicitud respectiva;

II. Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones;

III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

IV. Los datos para la identificación de los prestadores de servicios técnicos forestales y auditores técnico forestales;

V. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;

VI. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;

VII. Los decretos que establezcan vedas forestales;

VIII. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios que involucren recursos forestales, programas de manejo forestal, de manejo de plantaciones forestales comerciales y avisos de forestación;

IX. Un padrón de los propietarios y poseedores de terrenos forestales.

X. El padrón de prestadores de servicios técnicos y dueños destacados de recursos forestales para los efectos de las disposiciones sobre incentivos administrativos contenidos en el artículo 96 de esta Ley.

XI. Las autorizaciones y avisos de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación primarios y secundarios, de materias primas maderables y no maderables;

XII. Los datos de funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de transformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables en escuadría, y

XIII. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 53. El Registro deberá ser público y accesible para cualquier persona que requiera consultarlo, ya sea a través de medios electrónicos, o bien en las oficinas de la Comisión al igual que el Sistema Nacional de Información Forestal, ambos deberán contener información integrada por entidad federativa.

Artículo 54. El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.

Artículo 55. En el marco de los principios de coordinación que establece esta Ley, el Registro Agrario Nacional estará obligado a dar parte al Registro, en los plazos que fije el Reglamento respectivo, de los actos previstos en el presente capítulo y que a aquél le corresponda inscribir.

El Registro buscará asimismo la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de los estados, el Distrito Federal o por los Municipios en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los enunciados en el artículo 51.

Sección 7
De las Normas Oficiales Mexicanas en Materia Forestal

Artículo 56. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia forestal y de suelos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, que tengan por objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en cuencas, regiones, ecosistemas o zonas, en aprovechamiento de recursos forestales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la conservación, protección, producción, aprovechamiento o restauración de los recursos forestales y de sus ecosistemas;

III. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la permanencia de las masas forestales, al aumento de su productividad a través del mejoramiento de las prácticas silvícolas y al desarrollo forestal sustentable;

IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación forestal y ambiental que ocasionen;

V. Regular los procesos de aprovechamiento, almacenamiento, transporte, transformación y comercialización de los recursos forestales así como la prestación de los servicios técnicos;

VI. Fomentar actividades de producción primaria, transformación y comercialización forestal en un marco de competencia, eficiencia y sustentabilidad;

VII. Establecer la relación de productos cuya utilización deba prohibirse en las actividades forestales;

VIII. Prevenir o mitigar la erosión del suelo, así como lo relativo a la conservación o restauración del mismo;

IX. Regular los sistemas, métodos, servicios y mecanismos relativos a la prevención, combate y control de incendios forestales, y al uso del fuego en terrenos forestales o preferentemente forestales, y

X. Los demás que la presente Ley le señale.

Sección 8
Del Sistema Nacional de Gestión Forestal

Artículo 57. La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Gestión Forestal, partiendo de los programas de manejo inscritos en el Registro Forestal Nacional, con el objeto de llevar el control, la evaluación y el seguimiento de los programas de manejo forestal, forestación y otras actividades silvícolas que se lleven a cabo en el país, así como de aquellos referentes al análisis de la situación de los ecosistemas forestales en el ámbito nacional.

La gestión forestal debe de tener un enfoque integral, mediante un proceso sustentado en el conjunto de principios y políticas, promueva el manejo coordinado de los recursos forestales, agua, tierra, suelo, vida silvestre y demás recursos involucrados con el ambiente. Esto a través de la coordinación del Estado con los sujetos forestales y las organizaciones de la sociedad para promover e instrumentar el desarrollo forestal sustentable.

Lo anterior, considerando los términos establecidos para tales efectos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y en la Ley General de Cambio Climático.

Artículo 58. Con base en el Sistema Nacional de Información Forestal, la Secretaría en coordinación con la Comisión, deberá elaborar, publicar y difundir un informe bianual sobre la situación del sector forestal, causas de la deforestación y la degradación forestal, grado de presión sobre los recursos forestales, así como las medidas que se adoptarán para revertir los procesos de degradación de los recursos forestales, rezagos y avances de los componentes ambientales, sociales y económicos, con la información que para tal efecto proporcionen la Comisión y otras dependencias o entidades.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, la Secretaría publicará, dentro de los primeros tres meses de cada dos años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta Ley, el Informe sobre la situación del sector forestal, que podrá ser consultada a través del Sistema Nacional de Información Forestal.

Sección 9
Del Sistema Nacional de Monitoreo, Reporte y Verificación

Artículo 59. Las imágenes resultantes del Estudio Satelital Anual del Índice de Cobertura Forestal, deben de incluirse en el sistema de información ambiental, mismo que apoyará a la Secretaría y a la Comisión para el correcto cumplimiento de las funciones descritas en el Capítulo II de los instrumentos de la Política Nacional en materia Forestal además de darse a conocer por medios electrónicos, donde será publicada y actualizada.

Artículo 60. La Secretaría regulará los procedimientos y metodología, a fin de que la Comisión integre el Sistema Nacional de Monitoreo, Reporte y Verificación que es el instrumento de política forestal que integra la información de la reducción de emisiones derivadas de acciones de prevención y combate de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales.

Artículo 61. El Sistema Nacional de Monitoreo, Reporte y Verificación integrará la siguiente información:

I. Información de biomasa y carbono extraída del Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

II. Estudio Satelital Anual del índice de cobertura forestal, mismo que servirá como un sistema de alerta temprana de deforestación. Este estudio deberá incluir un análisis de incertidumbre que considere la calibración con datos de campo, independientes del Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

III. Información de cambio en la cobertura forestal con base en análisis de sensores remotos con la mayor resolución espacial disponible de cobertura nacional, la cual deberá integrar medidas de incertidumbre usando practicas internacionalmente aceptadas;

IV. Información de la dinámica de los reservorios de carbono usando prácticas internacionalmente aceptadas;

V. Información de la reducción de emisiones de carbono, derivadas de las acciones de prevención y control de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;

VI. Los datos de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero.

La Comisión deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático para la definición de la metodología para la representación de los cambios de cobertura forestal, y de los datos de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero respectivamente

Artículo 62. El Sistema deberá generar reportes de emisiones y absorciones para dar cumplimiento a los compromisos establecidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y demás instrumentos derivados de ella

Artículo 63. Los procedimientos, lineamientos y metodologías serán apegados a las disposiciones de la Convención, la Conferencia de las Partes y al Panel Intergubernamental de Cambio Climático, mismos que serán descritos en el reglamento.

Artículo 64. El Sistema de MRV también cogenera la información con la que se cuantifica y evalúa el impacto de las políticas públicas enfocadas en la prevención y combate de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales.

Artículo 65. Las imágenes resultantes del Estudio Satelital Anual del Índice de Cobertura Forestal, deben de incluirse en el sistema de información ambiental, mismo que apoyará a la Secretaría y a la Comisión para el correcto cumplimiento de las funciones descritas en el Capítulo II de los instrumentos de la Política Nacional en materia Forestal además de darse a conocer por medios electrónicos, donde será publicada y actualizada.

Título Cuarto
Del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Forestales

Capítulo I
De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales

Artículo 66. Corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones:

I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;

II. Aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;

III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos temporalmente forestales, y

IV. Colecta y uso de los recursos genéticos con fines comerciales o de investigación.

Las autorizaciones a las que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, podrán ser realizadas por las autoridades competentes de las entidades federativas, en los términos de los mecanismos de coordinación previstos en la presente Ley.

En tratándose de plantaciones forestales comerciales, se estará a lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87 y relativos de esta Ley, las cuales recibirán tratamientos de desregulación administrativa y fomento.

Artículo 67. El otorgamiento de las autorizaciones se sujetará a los instrumentos de política pública dispuestos por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta el Informe de la situación forestal, al que se refiere el artículo 56.

Artículo 68. Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuyen los recursos forestales, tendrán el derecho a realizar su manejo y aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a conservar el ecosistema forestal conforme a lo establecido en la presente Ley; asimismo podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento.

Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así como los terceros que realicen manejo y aprovechamiento sustentable, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener al ecosistema forestal conforme los criterios del Reglamento.

Artículo 69. Previamente a las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, la Secretaría deberá comunicar las solicitudes respectivas a los Consejos Estatales que corresponda y a la Comisión Nacional Forestal, para los efectos de lo previsto en el artículo 75 de esta Ley.

Artículo 70. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales se harán sobre un programa de manejo forestal que especificará las condiciones naturales del sitio, el estado del recurso por aprovechar, los impactos ambientales, los medios de mitigación de dichos impactos y las acciones de compensación de los impactos ambientales esperados por la aplicación del programa de manejo forestal. La autoridad no podrá exigir información adicional.

Los planes de manejo forestal que formulen las Urmafor serán vinculatorios para la formulación de los programas prediales a que se refiere el párrafo anterior, tanto en lo que se refiere a la observancia obligatoria de parámetros como en cuanto a que los planes de manejo predial podrán remitirse a lo especificado en el programa regional correspondiente y omitir la información contenida en el mismo; la autoridad no podrá objetar la utilización de dichos parámetros ni información, así como tampoco podrá solicitar información adicional.

Dichas autorizaciones tendrán una vigencia correspondiente a la que señale el programa de manejo aprobado y hasta el término de la vigencia del mismo.

Artículo 71. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales estarán obligados a:

I. Firmar el programa de manejo;

II. Coadyuvar en la elaboración del estudio forestal de la Unidad Regional de Manejo Forestal a la que pertenezca su predio;

III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado;

IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan de cortas establecidos en la autorización;

V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta, reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo;

VI. Presentar avisos de plantaciones forestales comerciales, en su caso;

VII. Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales;

VIII. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el responsable técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el Reglamento y en la autorización correspondiente;

IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten la presencia de plagas y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento forestal que determine el programa de manejo y las recomendaciones de la Comisión;

X. Llevar un libro para registrar el movimiento de sus productos, cuyas características serán fijadas por la Secretaría;

XI. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de la presente Ley;

XII. Dar aviso de los centros de transformación móviles, que en su caso se utilicen, y

XIII. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 72. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos.

Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

Artículo 73. El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales estará a cargo del titular del aprovechamiento. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable solidario con el titular.

Artículo 74. La Secretaría suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento forestal en los siguientes casos:

I. Por resolución de autoridad judicial o jurisdiccional competente;

II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante alguna autoridad o instancia competente, sólo en la superficie específicamente implicada en el conflicto, quedando esta disposición sin efecto para el resto del predio ;

III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento del programa de manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal;

IV. Cuando la Secretaría imponga medidas provisionales de sanidad, remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas forestales, y

V. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen.

La suspensión a que se refiere este artículo sólo surtirá efectos respecto de la ejecución del programa de manejo respectivo, siempre y cuando no tenga efectos negativos en la protección del recurso o el mismo no pueda ser modificado.

La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 75. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en caso de personas morales, por disolución o liquidación;

IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;

V. Nulidad, revocación y caducidad;

VI. Cuando en la superficie autorizada para el aprovechamiento se decreten áreas o vedas forestales en los términos previstos en la presente Ley, y

VII. Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan imposible o inconveniente su continuación.

Artículo 76. Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento forestal:

I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o las contenidas en la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;

II. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular;

III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento, y

IV. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias autorizaciones.

Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia.

Artículo 77. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la Secretaría;

II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;

III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento;

IV. Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o comprometiendo su regeneración y capacidad productiva;

V. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación y demás que la Secretaría haya decretado en la superficie objeto de la autorización;

VI. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas;

VII. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y

VIII. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

Artículo 78. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia, sin mediar causa justificada explícita y en los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

El Reglamento establecerá las condiciones y procedimientos para la aplicación del precepto precedente.

Artículo 79. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 80. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.

Artículo 81. La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

Cuando una autorización pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena, la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la Ley reconozca a las comunidades indígenas.

Capítulo II
Del Aprovechamiento y Uso de los Recursos Forestales

Sección 1
Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales Maderables

Artículo 82. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales. El aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables en terrenos agropecuarios temporalmente forestales, sólo requerirá de aviso y la autoridad proporcionará expeditamente la documentación de tránsito y certificación de legal procedencia que corresponda de acuerdo con la Ley y su Reglamento.

El Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas establecerán los requisitos y casos en que se requerirá aviso.

Artículo 83. La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir o negar la autorización.

Artículo 84. Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total las 250 hectáreas.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un Programa de manejo forestal con un nivel avanzado.

El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies nativas.

Artículo 85. Cuando se incorpore o pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.

Artículo 86. El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a un turno. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente al programa de manejo, pudiendo refrendarse cuantas veces sea necesario .

Artículo 87. Una vez presentado un programa de manejo forestal, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el Programa sobre los recursos forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.

Artículo 88. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez , a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor a 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.

Una vez presentada la documentación e información complementaria a la Secretaría se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la documentación e información faltante, sin causa justificada la Secretaría desechará la solicitud respectiva.

Artículo 89. La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observase en la ejecución del programa correspondiente, y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.

Artículo 90. De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:

I. Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el estudio regional forestal de la Unidad de Manejo forestal de la que forme parte el predio o predios de que se trate, cuando ésta exista;

III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;

IV. Se trate de las áreas de protección a se refiere esta Ley;

V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes, o

VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites o de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto.

Artículo 91. En el caso de que la Secretaría no esté en tiempo de emitir resolución deberá, antes de terminado el plazo de resolución previsto en esta Ley, manifestar por escrito por única vez al solicitante las razones por las cuales no ha resuelto y el nuevo plazo para emitirla el cual no deberá exceder de treinta días hábiles.

La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos haya resultado sin observaciones, así como a los predios que cuenten con certificación de buenas prácticas otorgada por entidad acreditada por la Secretaria, siendo sujetos ambos de auditoría o verificación posterior.

La Secretaría integrará en el Registro un padrón, con vigencia limitada, de predios certificados y titulares elegibles para gozar de autorización automática. El Reglamento establecerá los criterios y procedimientos para ser inscrito en el padrón mencionado, así como para la auditoría o verificación de los predios beneficiados.

Sección 2.
De las Plantaciones Forestales Comerciales

Artículo 92. Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales.

Artículo 93. En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.

Artículo 94. Las plantaciones forestales comerciales y el aprovechamiento de los recursos forestales de terrenos agropecuarios temporalmente forestales , únicamente requerirán de un aviso por escrito del interesado a la Secretaría.

Los requisitos del aviso para estos casos y sus modificaciones se establecerán en el Reglamento.

Artículo 95. Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos de propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

Para efectos de la fracción II del artículo 75 de la Ley Agraria, la Procuraduría Agraria antes de emitir su opinión deberá recabar la de la Comisión, la que deberá asegurarse de que el ejido o comunidad, cuenta con información previa respecto del valor real de sus recursos forestales y del valor de contar con la autorización.

Artículo 96. Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

En caso de que la Secretaría no hubiese emitido la constancia de registro en el plazo señalado y, para las gestiones oficiales, bastará que el interesado presente su constancia de recepción del aviso. La Secretaría no requerirá información adicional ni establecerá, restricciones fuera del plazo establecido.

Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos agropecuarios temporalmente forestales, el titular podrá iniciar la plantación desde el mismo momento de la presentación del aviso.

Artículo 97. El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores.

Artículo 98. El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 99. La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:

I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;

II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado; o bien,

III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.

En el caso de que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.

Artículo 100. Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización.

Artículo 101. El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable solidario con el titular.

Sección 3
Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales No Maderables

Artículo 102. El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. El Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o la Guía reglamentaria para el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de productos forestales no maderables, establecerán los requisitos y casos en que se requerirá autorización y/o presentación de programas de manejo simplificado.

La Secretaría con la participación de la Comisión y del Conaf, formulará una Guía Reglamentaria para el Manejo, Aprovechamiento, Transporte y Almacenamiento de Productos Forestales no Maderables , que, una vez disponible, sustituirá a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y quedará como instrumento único de regulación para la gestión de los Productos Forestales No Maderables.

Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Secretaría. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.

Artículo 103. Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.

Artículo 104. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.

Artículo 105. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje. En el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan, se establecerán los criterios, indicadores y medidas correspondientes.

Sección 4
De la Colecta y Uso de los Recursos Forestales

Artículo 106. La colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y/o biotecnología requiere de autorización por parte de la Secretaría.

La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento escrito previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico forestal se encuentre.

Cuando la colecta se realice por entidades públicas de los gobiernos federal, estatales o municipales, o bien, por el dueño del recurso, bastará con que se presente el aviso respectivo ante la Secretaría ajustándose a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y acreditando que se cuenta con el consentimiento del propietario forestal.

Artículo 107. Las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia.

Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta.

Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no se satisficieron los requisitos mencionados.

Artículo 108. También se requerirá de autorización por parte de la Secretaría, cuando se trate de la colecta de especies forestales maderables y no maderables con fines de investigación científica, cuyos términos y formalidades se estipularán en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en las demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.

En todo caso y cuando sea del interés y aprovechamiento de la Nación, se deberá garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del público.

Las autorizaciones correspondientes a solicitudes que contemplen la manipulación o modificación genética de germoplasma, para la obtención de organismos vivos genéticamente modificados con fines comerciales, deberán contar previamente con el dictamen favorable de la Secretaría y se sujetarán en su caso, a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 109. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico, las actividades silvopastoriles en terrenos forestales y las de agrosilvicultura se sujetarán a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, escuchando a los propietarios de montes y tierras, y considerando disposiciones u opiniones de otras Secretarías involucradas.

Artículo 110. La Comisión deberá promover, apoyar y proteger el conocimiento biológico tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y ejidos, así como el fomento y el manejo sustentable de los árboles, arbustos y hierbas para la autosuficiencia y para el mercado, de los productos de las especies útiles, incluyendo medicinas, alimentos, materiales para la construcción, leña combustible, forrajes de uso doméstico, fibras, aceites, gomas, venenos, estimulantes, saborizantes, colorantes, insecticidas, ornamentales, aromatizantes, artesanales y melíferas.

Artículo 111. El aprovechamiento de los recursos forestales, para usos domésticos y colecta para fines de investigación, en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.

Capítulo III
Del Manejo Forestal Sustentable y Corresponsable

Sección 1
De los Servicios Técnicos Forestales

Artículo 112 Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios técnicos forestales deberán estar inscritas en el Registro. El Reglamento y las normas oficiales mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y capacidad , de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; las Normas Oficiales Mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

Artículo 113. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:

I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables;

II. Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida en el mismo; así como ser responsable solidario con el titular del aprovechamiento forestal o de plantaciones forestales comerciales en la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente;

III. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo respectivos;

IV. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley, de manera coordinada con el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;

V. Formular informes de marqueo, conteniendo la información que se establezca en el Reglamento de esta Ley;

VI. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y responsabilidades, a fin de promover la formación de para técnicos comunitarios;

VII. Participar en la integración de las Unidades de Manejo Forestal;

VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado;

IX. Coordinarse con los otros agentes que impulsan actividades del desarrollo rural sustentable, en el marco del Sistema Nacional de Desarrollo Rural, con el fin de impulsar y fortalecer el sector forestal y el manejo integral del territorio;

X. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales;

XI. Capacitarse continuamente en su ámbito de actividad;

XII. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales, y

XIII. Las demás que fije el Reglamento.

Artículo 114. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal podrán recurrir a la Comisión, en los términos del Reglamento de esta Ley, para que les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades presupuestales de la Comisión y previa comprobación de la carencia de dichos recursos.

Artículo 115. Los ejidos, comunidades, comunidades indígenas, sociedades de pequeños propietarios u otras personas morales relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando su diversidad cultural y sus usos y costumbres, un comité u órgano técnico auxiliar en la gestión y manejo de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como en la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos. En dichos comités podrán integrarse también hombres y mujeres sin derechos agrarios, con la aprobación de la asamblea.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá en los términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos forestales, los mecanismos de coordinación necesarios.

Artículo 116. La Comisión desarrollará un programa dirigido a fomentar un sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportunamente y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorías técnicas preventivas.

Sección 2
De las Unidades Regionales de Manejo Forestal

Artículo 117. La Unidad Regional de Manejo Forestal será el ámbito territorial de aplicación funcional de la Ley, destinado a la planeación, concertación, vinculación y ordenamiento de la gestión de los recursos forestales, así como el fomento de las capacidades locales y condiciones para la competitividad en materia de información, disponibilidad de recursos humanos, infraestructura, organización, financiamiento, cultura y demás factores para la silvicultura sustentable y el fortalecimiento de redes locales de valor, de manera integral con el conjunto de actividades y los agentes e instituciones involucradas en el área de la misma.

Artículo 118. La Federación, los Estados y los Municipios en coordinación con la Comisión, y con la participación de los consejos municipales y estatales correspondientes, delimitarán las Unidades Regionales de Manejo Forestal, integrando conjuntos de territorios municipales, considerando factores agroecológicos, económicos, sociales, políticos, así como las aptitudes y restricciones del suelo, y procurando la coincidencia con cuencas y distritos de desarrollo rural.

Artículo 119. Cada Urmafor contará con un Consejo con la misma conformación e iguales atribuciones, en su ámbito territorial correspondiente, que prevé la Ley para los consejos estatales y municipales y un sistema de salvaguardas ambientales y sociales coherente con la normatividad vigente. Dicho Consejo procurará su integración con los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable previstos en la Ley de dicha materia.

Artículo 120. Cada Urmafor formulará de manera concertada, con el apoyo técnico y financiero de los tres órdenes de gobierno y la participación del consejo de la misma Urmafor y el Consejo Distrital para el Desarrollo Rural Sustentable que corresponda, un ordenamiento integral con las características de la normatividad aplicable, formulado, gestionado y evaluado de manera continua, y concertado bajo los principios de Consulta previa e informada y participación plena y efectiva. Dicho ordenamiento identificará los terrenos forestales, los terrenos forestales degradados y los terrenos agropecuarios preferentemente forestales, equivalentes a la Carta de Tierras frágiles considerada en la LDRS

Artículo 121. Las autoridades competentes, con la participación del Consejo de la Urmafor, deberán elaborar, evaluar y actualizar de manera continua, un Programa de Manejo Forestal Regional, que corresponda al ordenamiento mencionado en el artículo anterior. Dicho programa de manejo regional será vinculante para los programas de manejo predial, los cuales deberán observar los lineamientos y restricciones que el Programa Regional establezca, así como podrán omitir las características e información provista por el mismo, las cuales se tendrán como integradas para todo fin de gestión de autorizaciones y demás actos de autoridad.

Los programas Regionales deberán establecer un marco de tipología de predios al cual se referirán los programas prediales de manejo forestal para efectos de los procedimientos de aplicación de la regulación prevista por la Ley.

Los Programas Regionales de Manejo Forestal cumplirán las características requeridas por la normatividad aplicable a las diversas modalidades de gestión de los procedimientos de regulación previstos por la Ley; asimismo, deberán contener indicadores de resultados a corto y mediano plazo.

Artículo 122. Las Urmafores, integrarán una base de activos públicos al servicio de la gestión forestal predial y regional, que incluirán, al menos:

1- La información considerada en la Ley para el Sistema de Información Forestal

2- Fotografías e imágenes de percepción remota en la escala necesaria para la formulación de los programas prediales

3- Licencias de uso de sistemas de información geográfica y paquetería especializada para la gestión forestal y administrativa, para su uso por los asesores de los permisionarios de la Región.

4- Un catálogo de disponibilidades de servicios forestales integrales, el cual contendrá las especialidades de silvicultura, conservación y restauración, industria, infraestructura caminera, organización, administración y comercialización, con calificación de méritos y desempeño profesional, en los términos normativos aplicables.

5- Un inventario continuo de capacidad industrial instalada

6- Un inventario continuo y proyecciones futuras de autorizaciones de aprovechamiento forestal, existencias en pie, existencias en rollo y transformadas y productos forestales no maderables.

Artículo 123. La Comisión y los gobiernos en sus tres órdenes, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal.

Dicha organización realizará, entre otras, las siguientes actividades:

I. La integración de la información silvícola generada a nivel predial;

II. La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;

III. La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial;

IV. La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados;

V. La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes;

VI. La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial;

VII. La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo;

VIII. La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o zonal, y

IX. Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo.

Sección 3De las Auditorías Técnicas Preventivas

Artículo 124. Las auditorías técnicas preventivas, que realice la Comisión directamente o a través o de terceros debidamente autorizados, tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales forestales y ambientales de los programas de manejo respectivos; a través de un examen metodológico para determinar su grado de cumplimiento y en su caso, recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas necesarias para realizar un manejo forestal sustentable.

La Comisión, como resultado de la auditoría técnica preventiva podrá emitir un certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo.

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los auditores técnicos, que acrediten la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Sección 4
De la Certificación Forestal

Artículo 125. La Certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.

La Comisión impulsará y promoverá el mercado de productos de madera certificados de origen legal y mediante manejo sustentable, así como la Certificación del buen manejo forestal , y el apoyo a mujeres y hombres propietarios y legítimos poseedores forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado, dando la intervención que corresponda a las Promotorías de Desarrollo Forestal.

El Fondo promoverá la emisión de bonos que acrediten la conservación de los recursos forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de esta Ley.

La Secretaría instrumentará un padrón de predios certificados, a los cuales les otorgará autorización automática para sus aprovechamientos regulares y contingentes, en los términos del artículo 82 de la presente Ley.

Artículo 126. Se crea el Sistema de Certificación Forestal Mexicano, como un esquema voluntario de certificación del manejo forestal sustentable de los ecosistemas y recursos forestales y la cadena de custodia de sus productos, a través de las normas que para tal efecto se expidan.

El Sistema de Certificación Forestal Mexicano considerará a la Auditoria Técnica Preventiva, como un esquema precursor para incorporar superficies a la certificación forestal, ya que a través de este instrumento se induce al cumplimiento de la legislación forestal y ambiental.

La Comisión impulsará la conformación del Consejo Mexicano para la Certificación Forestal mismo que deberá estar legalmente constituido.

La Secretaría y la Comisión podrán signar acuerdos para la implementación del Sistema de Certificación Forestal Mexicano y su reconocimiento internacional.

Capítulo IV
Del transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 127. Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 128. Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, además de los centros de transformación móviles de materias primas forestales, se requiere de autorización de la Secretaría de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el Reglamento o en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, los que comprenderán aspectos relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas, inscripciones en el Registro, entre otros. Lo anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.

El él caso de carpinterías y madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de transformación primaria, se requiere para su funcionamiento, autorización de la Secretaria, de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el Reglamento o en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto se expidan.

Lo anterior con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.

Titulo Quinto
De las Medidas de Conservación Forestal

Capítulo I
Del Cambio de Uso del Suelo en los Terrenos Forestales

Artículo 129. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de la Secretaría y de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.

En las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.

No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.

Las autorizaciones que se emitan deberán integrar un programa de rescate y reubicación de especies de la vegetación forestal afectadas y su adaptación al nuevo hábitat. Dichas autorizaciones deberán atender lo que, en su caso, dispongan los programas de ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la política de uso del suelo para estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el sistema de roza, tumba y quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.

Las autorizaciones de cambio de uso del suelo deberán inscribirse en el Registro.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con diversas entidades públicas, acciones conjuntas para armonizar y eficientar los programas de construcciones de los sectores eléctrico, hidráulico y de comunicaciones, con el cumplimiento de la normatividad correspondiente.

Artículo 130. Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo, para concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.

Capítulo II
De la Sanidad Forestal

Artículo 131. La Comisión establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales, en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable, y difundirá, con el apoyo de los gobiernos de las entidades y de los municipios y de los Consejos, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades.

La Secretaría, expedirá las normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las obligaciones o facilidades para quienes cuenten con programas de manejo vigentes, y las facilidades para quienes no los dispongan.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de las entidades y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.

Corresponderá a la Comisión y, en su caso, a las entidades federativas, la realización de acciones de saneamiento forestal.

Artículo 132. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas específicas que se emitan.

La Secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para el control de plagas y autorizaciones.

Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar mediante la regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años.

Artículo 133. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la Secretaría o a la autoridad competente de la entidad federativa. Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables técnicos forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos contemplados en los Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.

Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten o siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente, excepto aquellos que careciendo de recursos soliciten el apoyo de la Comisión.

Capítulo III
De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales

Artículo 134. La Secretaría dictará las normas oficiales mexicanas que deberán regir en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar el área afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.

Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.

Artículo 135. La Comisión coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. El Servicio Nacional Forestal definirá los mecanismos de coordinación pertinentes con el Sistema Nacional de Protección Civil.

La Comisión, así como los gobiernos de las entidades y de los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.

Sin perjuicio de lo anterior, las legislaciones locales establecerán los mecanismos de coordinación entre la entidad y los municipios en la materia a que se refiere este capítulo.

Artículo 136. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables. Asimismo, todas las autoridades y las empresas o personas relacionadas con la extracción, transporte y transformación, están obligadas a reportar a la Comisión la existencia de los conatos o incendios forestales que detecten.

Artículo 137. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal están obligados a llevar a cabo, en caso de incendio, la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.

Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, estatales o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos. De igual manera, los titulares o poseedores de los predios afectados que no hayan sido responsables del incendio, podrán solicitar el apoyo para los trabajos de restauración en los términos que se establezcan como instrumentos económicos o se prevean en el Reglamento.

En el caso de que haya transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario hubiera procedido a la restauración, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a ellos, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos de las disposiciones aplicables, que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.

Cuando los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal que hayan sido afectados por incendio, comprueben fehacientemente que los daños sean de una magnitud tal que requieran de un proceso de restauración mayor a los dos años, podrán acudir ante la Comisión a que se le amplié el plazo a que se refieren los primeros dos párrafos de este artículo, así como la gestión de apoyos mediante los programas federales y estatales aplicables.

Capítulo IV
De la Conservación y Restauración

Artículo 138. La Secretaría y la Comisión, escuchando la opinión de los Consejos y demás dependencias competentes , y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y las cuencas hidrográficas-forestales .

Las acciones de dichos programas y los instrumentos económicos a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporados en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, incluyendo las previsiones presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación, dando preferencia a los propios dueños y poseedores de los recursos forestales para su ejecución.

Artículo 139. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión formulará y ejecutará, en coordinación con los propietarios, programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban, incluyendo el mantenimiento del régimen hidrológico y la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

Los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales están obligados a realizar las acciones de restauración y conservación pertinentes y aquellas que para tal caso dicte la Secretaría. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, realizará por su cuenta, con acuerdo de los obligados, los trabajos requeridos.

Artículo 140. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. Constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;

II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como de zonas de restauración ecológica, o

III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies forestales endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.

Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e inminente la biodiversidad, de acuerdo con los criterios e indicadores que al efecto se emitan.

En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal afectada por el riesgo a la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se establecerá un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan.

Los proyectos de veda deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación , y se notificarán previamente a los posibles afectados en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación la que surtirá efectos de notificación.

Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies o recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de los estados de la Federación y el Distrito Federal donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.

Artículo 141. Para fines de restauración y conservación, la Secretaría, escuchando la opinión técnica de los Consejos y de la Comisión Nacional del Agua, declarará áreas de protección en aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas de los lagos y embalses naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones, áreas de recarga y los mantos acuíferos, con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o a la Norma Oficial Mexicana.

En todos los casos, los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de los predios correspondientes, deberán ser escuchados previamente.

Los predios que se encuentren dentro de estas áreas de protección, se consideran que están dedicados a una función de interés público. En caso de que dichas áreas se encuentren deforestadas, independientemente del régimen jurídico a que se encuentren sujetas, éstas deberán ser restauradas mediante la ejecución de programas especiales.

Para tal efecto, la Comisión en atención a la solicitud de los interesados coordinará la elaboración de los estudios técnicos pertinentes con la participación de los gobiernos estatales, municipales y dependencias o entidades públicas, así como de los propietarios y poseedores, y propondrá a la Secretaría la emisión de la declaratoria respectiva.

Artículo 142. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas tendientes a prevenir y controlar el sobrepastoreo en terrenos forestales; determinar coeficientes de agostadero; evaluar daños a suelos y pastos; regular los procesos de reforestación y restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades silvopastoriles.

Capítulo V
De la Restauración y el Enriquecimiento Genético con Fines de Conservación y Restauración

Artículo 143. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables, y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnico forestales.

Artículo 144. Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación, deforestación, desertificación o desequilibrio del ecosistema forestal, la Secretaría formulará y ejecutará a la brevedad posible, programas de atención de emergencias y de restauración para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de los bienes y servicios ambientales, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 78, 78 BIS y 78 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las demás disposiciones aplicables.

Capítulo VI
De los Servicios Ambientales Forestales

Artículo 145 . En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de instrumentos económicos para la conservación y mejora de los bienes y servicios ambientales que retribuya beneficios de interés público, generados por el manejo forestal sustentable que realicen los propietarios y legítimos poseedores de los terrenos forestales.

Artículo 146. La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear la conservación y mejora de los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los instrumentos económicos correspondientes en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 147. Los propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales que, como resultado de un manejo forestal sustentable, conserven y/o mejoren los servicios ambientales, recibirán los beneficios económicos derivados de éstos.

Los instrumentos legales y de política ambiental para regular y fomentar la conservación y mejora de los servicios ambientales, deben garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:

I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;

II. Distribución equitativa de beneficios;

III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra;

IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;

V. Pluralidad y participación social;

VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna, y

VIII. Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e instrumentos de los tres órdenes de gobierno.

IX. Claridad, acuerdo y participación plena y efectiva de las partes sobre los métodos y procedimientos de Monitoreo, Verificación y Registro en transacciones que incluyan dichos procedimientos;

X. Aplicación invariable del principio de precaución.

Capítulo VII.
Del Riesgo y Daños Ocasionados a los Recursos Forestales, al Medio Ambiente, Ecosistemas o sus Componentes

Artículo 148. El daño y deterioro ambiental generarán responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

La Secretaría, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades que sustancien procedimientos administrativos en términos de esta Ley y las leyes ambientales federales, observarán el régimen de responsabilidad, las obligaciones, definiciones, la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Cuando se generen daños al ambiente su reparación y compensación se llevará a cabo en término de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. La compensación ambiental procederá por excepción en los casos y con los efectos previstos por el artículo 14 de ese ordenamiento.

La omisión en el cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la responsabilidad de los servidores públicos.

Cuando la Secretaría, con base en estudios técnicos, determine la existencia de un riesgo a los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes, requerirá mediante notificación a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de preferentemente forestal, la realización de las actividades necesarias para evitar la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en el término que se le conceda para ello, la Secretaría realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados.

Artículo 149. Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable con independencia de que se cuente o no con las autorizaciones, permisos o licencias correspondientes o se cause un daño a los recursos y bienes a que se refiere este artículo.

De igual forma, se entenderá sin perjuicio de las sanciones administrativas que en su caso procedan y de las sanciones o penas en que incurran los responsables, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Título Sexto
Del Fomento al Desarrollo Forestal

Capítulo I
De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal

Sección 1
De los Incentivos Económicos

Artículo 150. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, de Presupuesto de Egresos de la Federación y de la de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Comisión, en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

Artículo 151. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia junto con la Comisión, diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para asegurar que el Estado, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenamiento forestal y manejo sustentable de los ecosistemas forestales, así como en el diseño de los instrumentos de política forestal señalados en la presente Ley.

La Federación establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial. Para reducir los riesgos asociados a la producción forestal, la Federación establecerá los instrumentos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de la misma.

La Federación garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, como los destinados al Programa de Desarrollo Forestal, al Programa de Plantaciones Forestales Comerciales, Programa de Administración de Riesgos y la Reforestación y Conservación de Suelos, y demás que se establezcan. Asimismo buscará la ampliación los montos asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, preferentemente con base en las necesidades y prioridades de las Unidades de Manejo Forestal y de los propietarios forestales.

El Poder Legislativo Federal asignará anualmente las partidas necesarias para atender el funcionamiento y operación de los mencionados programas de apoyo.

En el caso de terceros que se beneficien directa o indirectamente por la existencia de una cubierta forestal, la Federación podrá establecer cuotas para la compensación de los bienes y servicios ambientales.

Artículo 152. La Federación, las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del Consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:

I. Aumentar la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques y selvas predominantemente comerciales o para uso doméstico;

II. Restaurar terrenos forestales degradados;

III. Apoyar la valoración y producción de bienes y servicios ambientales;

IV. La ejecución de acciones de prevención y combate de incendios y saneamiento forestal por parte de los propietarios forestales;

V. En las reforestaciones y forestaciones, mejorar la calidad y elevar la supervivencia de la planta en el terreno;

VI. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de servicios técnicos forestales;

VII. El impulso a la participación comunitaria en zonificación forestal u ordenamiento ecológico, como base de los Programas de Manejo Forestal;

VIII. La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo forestal maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales por parte de los propietarios forestales;

IX. El desarrollo de la silvicultura comunitaria y aplicación de métodos, prácticas y sistemas silvícolas, de ordenación forestal;

X. El fomento a los procesos de certificación;

XI. La capacitación de los propietarios forestales;

XII. Promover los intercambios campesinos forestales y agroforestales;

XIII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los propietarios forestales, impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y productos maderables y no maderables;

XIV. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, comercial, gerencial, técnica y económica a micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de productos y subproductos forestales y su comercialización, así como el desarrollo e integración de la cadena productiva;

XV. El establecimiento de programas de apoyo a largo plazo que contemplen todas las etapas del ciclo de producción forestal;

XVI. La planeación y construcción de infraestructura forestal;

XVII. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción y aprovechamiento, mediante el uso de equipo tecnológico que incremente la productividad y minimicen los impactos al ecosistema y promuevan la conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo;

XVIII. El desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento promocional que tomen en cuenta el largo plazo de formación del producto forestal, las bajas tasas de interés generadas por su lento crecimiento y los riesgos de su producción;

XIX. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación forestal, y

XX. El apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica y la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de vinculación entre los académicos o investigadores y los usuarios de los servicios y el uso de las investigaciones.

Los instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales de los que México sea parte.

Artículo 153. La Comisión deberá promover y difundir a nivel nacional, regional o local, según sea el caso, las medidas, programas e instrumentos económicos a que se refiere este capítulo, con el propósito de que lleguen de manera oportuna a los interesados. De igual manera, deberá establecer los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el acceso de los instrumentos respectivos y la creación de capacidades entre los usuarios para el mismo propósito.

Artículo 154. Dentro de los incentivos económicos se podrá crear un bono que acredite la conservación del recurso forestal por el Fondo Forestal Mexicano de acuerdo a la disponibilidad de recursos, a fin de retribuir a los propietarios o poseedores de terrenos forestales por los bienes y servicios ambientales generados.

El reglamento respectivo determinará los procedimientos de emisión y asignación de estos bonos, los cuales tendrán el carácter de títulos de crédito nominativos y, por lo tanto, adquirirán alguna de las formas que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Asimismo, podrán crearse dentro de los incentivos económicos reconocimientos certificados para acreditar los esfuerzos de conservación de los recursos forestales y sus servicios ambientales, tanto para dueños y poseedores, como para las organizaciones, instituciones o empresas que coadyuven y acrediten su participan en esquemas diseñados para este fin. El reglamento definirá los procedimientos de asignación de estos reconocimientos.

En materia fiscal se promoverá el establecimiento de incentivos fiscales que fomenten el desarrollo económico y la competitividad de la producción maderable y no maderable nacional; facilitando la comprobación de gastos y el cálculo de la utilidad fiscal, y el establecimiento de tasa de impuesto sobre la Renta acordes a nivel internacional.

Sección 2
De la Administración de Riesgos

Artículo 155. El Gobierno Federal, para la administración de riesgos climáticos, de producción y de mercado promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del aseguramiento de riesgos y cuotas correspondientes.

El programa de administración de riesgos tendrá como prioridad proteger las desviaciones presupuestales federales y estatales ante eventos de tipo catastrófico en plantaciones forestales, forestaciones, reforestaciones e incendios forestales; además de los riesgos hidrometeorológicos que impacten significativamente en el cumplimiento de las obligaciones de los instrumentos financieros asociados a servicios ecosistemicos o bonos de carbono y similares.

La protección de desviaciones presupuestales será realizada preferentemente a través de la asignación de recursos financieros en el presupuesto de egresos para la contratación de seguros catastróficos.

Artículo 156. El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento y de cobertura de precios de los productos forestales, será fomentado por el Gobierno Federal

Artículo 157. La Secretaria, en coordinación con la Comisión, promoverá la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los sectores social y privado, en la utilización de instrumentos para la administración de riesgos.

Artículo 158. La Comisión formulara y mantendrá actualizada un mapa actual y prospectivo de riesgos del sector forestal, a fin de establecer medidas de mitigación de riesgos.

Artículo 159. El Gobierno Federal procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y demás agentes del sector forestal por desastres naturales, estableciendo mecanismos de apoyo y protección en las reglas de operación del programa de administración de riesgo. El Programa de Administración de Riesgos del sector forestal deberá coordinarse con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable.

Sección 3
Del Fondo Forestal Mexicano

Artículo 160. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable, desarrollo de la industria y el mercado del ramo y la restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano estará gobernado por un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La formación de fondos forestales regionales, estatales o locales incluirá invariablemente el gobierno por un órgano colegiado representativo de la conformación del consejo forestal que corresponda.

La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Artículo 161. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal, del Distrito Federal y municipales;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes forestales importados;

V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;

VI. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refieren los artículos 114 y 141 de esta Ley;

VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas, y

IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.

Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

Capítulo II
Del Fomento de las Actividades Forestales

Artículo 162. La Comisión, con la participación del Consejo, promoverá el desarrollo de un sistema de caracterización de productos forestales que incluya entre sus parámetros la diferenciación de productos generados mediante buenas prácticas técnicas y éticas, así como un sistema de información de inventarios de productos, con características que permitan transacciones sin revisión física de las mercancías.

Artículo 163. La Comisión, con la participación del Consejo, establecerá un Sistema de Arbitraje abocado a la resolución de conflictos en materia de transacciones entre productores silvícolas, forestales y de servicios forestales con sus proveedores y clientes; establecerá un procedimiento de mejora continua de los instrumentos contractuales del sector; y establecerá mecanismos para la fijación equitativa y previsible de precios de los productos y servicios.

Artículo 164. La Comisión, con la participación del Consejo y en coordinación con instancias relevantes de los gobiernos municipales estatales y federal, establecerá un sistema de información y prospectiva de mercados de productos y servicios forestales, localización y segmentación de demanda, costos de manejo, almacenamiento y transporte, realizará estudios estratégicos de nichos y comparaciones con otros oferentes de dichos productos y servicios.

Artículo 165. El Fondo Forestal establecerá un capítulo especial, destinado al financiamiento de las operaciones comerciales, la constitución de garantías líquidas, sustitutos de garantías hipotecarias y el incremento de la liquidez de las Empresas Sociales Forestales.

Capítulo III
De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal

Artículo 166. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y, en su caso, con los particulares , promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en:

I. Electrificación;

II. Obras hidráulicas;

III. Obras de conservación de suelos y aguas;

IV. Construcción y mantenimiento de caminos forestales;

V. Torres para la detección y combate de incendios forestales;

VI. Servicios bancarios

VII. Conectividad telefónica y telemática

VIII. Abastecimiento de combustible , y

IX. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

A fin de lograr la integralidad del desarrollo forestal, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.

El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en el Capítulo I del Título Quinto de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.

Artículo 167. La Comisión se coordinará con las Secretarías y entidades de la Federación que tengan a su cargo las funciones de impulsar los programas de electrificación, desarrollo hidráulico, conservación de suelos y aguas, infraestructura vial y de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo integral.

La Comisión coordinará junto con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los Gobiernos de las Entidades Federativas, un esfuerzo de promoción de infraestructura vial en las regiones forestales del país, con la misión primordial de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento, conservación y pavimentación, promoviendo la participación, colaboración, aportación y ejecución de los diferentes sectores productivos, vigilando su desarrollo; formándose comités de caminos forestales, los cuales podrán contar con su propia maquinaria.

Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad, obras hidráulicas y caminos en terrenos forestales, causen el menor daño a los ecosistemas forestales, respetando la densidad de la red de caminos y brechas forestales.

Las especificaciones para mitigar los impactos se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Capítulo IV
De la Investigación para el Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 168. La Comisión coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial forestal del país y, con la opinión de los Consejos que correspondan, proveerá en materia de investigación forestal a:

I. Formular y coordinar la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, apoyándose en los centros de investigación e instituciones de educación superior dedicadas a lo forestal;

II. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia forestal en las que sea necesario apoyar actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica forestal;

III. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal;

IV. Coadyuvar en la creación de programas con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica;

V. Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos generados con los de otras instituciones vinculadas con el estudio, el aprovechamiento, la conservación y protección de los recursos naturales;

VI. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en aquellas instituciones vinculadas directamente con la Comisión, con instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal;

VII. Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los recursos forestales del país;

VIII. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países, y

IX. Impulsar la investigación participativa con los campesinos, productores, prestadores de servicios técnicos forestales e industriales.

En la formulación y coordinación de la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, la Comisión considerará las propuestas de otras entidades paraestatales, gobiernos de las entidades, consejos estatales de ciencia y tecnología, dependencias, institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores productivo e industrial.

El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, se coordinará en lo conducente con la Comisión en el diseño de las políticas y programas de investigación y desarrollo tecnológico forestal que realice dicho Instituto, a fin de garantizar su congruencia con el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal.

Capítulo V
De la Cultura, Educación y Capacitación Forestales

Artículo 169. La Comisión en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y las correspondientes de los estados y el Distrito Federal, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:

I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;

II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones forestales exitosas en el ámbito regional, nacional e internacional;

III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;

IV. Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;

V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales;

VI. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal;

VII. Fomentar la formación de formadores y promotores forestales voluntarios;

VIII. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y

IX. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.

Artículo 170. En materia de educación y capacitación, la Comisión, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:

I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas forestales para todos los ecosistemas forestales del país, poniendo atención en aquellos donde existan faltantes como en bosques templados y selvas tropicales alteradas, trópico húmedo y selvas bajas;

II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;

III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal federal, estatal y municipal;

IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios Técnicos Forestales y Ambientales;

V. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales;

VI. Crear capacidades locales, especialmente orientadas a mujeres, las comunidades indígenas y campesinas y particulares dueños de bosques para el monitoreo y la aplicación de salvaguardas en el contexto del Sistema de Salvaguardas, así como para la gestión adecuada y oportuna de los programas de apoyos y transacciones de pagos por servicios ambientales previstas por la Ley.

VII. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal, y,

VIII. Promover la competencia laboral y su certificación.

Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.

Título Séptimo
De la Participación Social en Materia Forestal

Capítulo I
Del Derecho a la Información, la Participación Social y de la Concertación en Materia Forestal

Artículo 171. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las leyes.

Artículo 172. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal a que se refiere esta Ley, con base al Sistema Nacional de Planeación Democrática, convocando a las organizaciones de campesinos, productores forestales, industriales, comunidades agrarias e indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los servicios técnicos forestales y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal nacional, regional, estatal, distrital o municipal.

Artículo 173. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Comisión con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de planeación del desarrollo forestal, así como coadyuvar en labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta Ley.

Dichos acuerdos y convenios tomarán en consideración la relación e integración que se da entre el bosque y la industria, entre el sector propietario del monte con el sector privado en la industria, o de competitividad, en la cual los grupos privados, campesinos, empresarial y gubernamental, definan los programas que deban solucionarse a corto, mediano y largo plazo.

Artículo 174. El Consejo o los Consejos a que se refiere el capítulo II de este Título, según corresponda, podrán proponer a la Secretaría y la Comisión lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendentes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo forestal sustentable de la región, estado o municipio de que se trate. También propondrán normas y participarán en la consulta de normas oficiales mexicanas.

Los dueños de los recursos naturales, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Comisión, con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas, para su aplicación.

Artículo 175. La Federación fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:

I. La celebración de convenios entre la Comisión y los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios de la tierra y forestales;

II. Las medidas que a juicio de la Comisión, previa opinión del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal, y

III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de forestación y programa de manejo de plantación forestal comercial a que se refiere esta ley.

Artículo 176. La Comisión para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, la conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

Capítulo II
De los Consejos en Materia Forestal

Artículo 177. Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta ley y en las que se le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política forestal y de los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.

Artículo 178. El Reglamento interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del mismo, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la Secretaría, de la Comisión y de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas, así como por representantes de los prestadores de servicios técnicos forestales, instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de propietarios forestales y empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal.

El Reglamento especificará el procedimiento en el que la convocatoria para la incorporación proporcional y equitativa de los sectores profesionales, académicos, sociales, ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios e industriales, y otros no gubernamentales relacionados con los asuntos forestales, sea pública, proporcional y equitativa.

El Consejo Nacional Forestal establecerá invariablemente, en su agenda y entre sus órganos subsidiarios, los de salvaguardas, como parte del sistema correspondiente.

Dicho Consejo será presidido por el titular de la Secretaría, contará con una presidencia suplente a cargo del titular de la Comisión, un Secretario Técnico designado por el titular de la Comisión, así como con un suplente de éste que será designado por el titular de la Secretaría.

Artículo 179. La Secretaría y la Comisión, junto con los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la integración de un Consejo Estatal Forestal por cada entidad federativa, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento, concertación y de opinión, en materias de planeación, supervisión y evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales.

Los Consejos Estatales Forestales podrán establecer mecanismos de coordinación para abordar temas en materia forestal sobre superficies o territorios que abarquen dos o más entidades federativas.

Los Consejos Estatales se integraran con representantes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, de ejidos, de las comunidades indígenas y campesinas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales, académicos y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en los temas del sector forestal en la entidad federativa.

Se establecerá la vinculación de los Consejos Estatales Forestales con los Consejos en materia de Medio Ambiente y Desarrollo Rural Sustentable en los ámbitos previstos en las leyes correspondientes.

En las leyes locales y sus reglamentos que se expidan en la materia establecerán, composición, estructura, representación y atribuciones de los Consejos Estatales Forestales, sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley les otorga.

Para la integración de los Consejos Estatales Forestales, las leyes locales y sus reglamentos deberán contener los requisitos mínimos que establece el reglamento de esta Ley.

En la integración de estos Consejos se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada entidad federativa.

Las leyes locales podrán establecer la integración de Consejos Forestales dentro del ámbito territorial de cada entidad federativa.

La Secretaría y la Comisión promoverán y facilitarán la comunicación de los Consejos Estatales Forestales con el Consejo Nacional Forestal en el marco de la presente Ley.

Los consejos regionales serán los órganos de concertación y escrutinio social en las unidades regionales de manejo forestal a que se refiere el artículo 112 y subsecuentes y operarán como garantes en la participación plena y efectiva, el consentimiento previo libre e informado y como salvaguarda de la transparencia, la rendición de cuentas y la corresponsabilidad como principios en la gestión forestal.

La Secretaría y la Comisión promoverán y facilitarán la comunicación de los Consejos Estatales Forestales con el Consejo Nacional Forestal en el marco de la presente Ley.

Los consejos regionales serán los órganos de concertación y escrutinio social en las unidades regionales de manejo forestal a que se refiere el artículo 112 y subsecuentes y operarán como garantes en la participación plena y efectiva, el consentimiento previo libre e informado y como salvaguarda de la transparencia, la rendición de cuentas y la corresponsabilidad como principios en la gestión forestal.

Título Octavo
De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales

Capítulo I
De la Prevención, Vigilancia y Legalidad de la cadena de valor Forestal.

Artículo 180. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación administrativa de infracciones y responsabilidad ambiental, así como sus sanciones, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.

La Secretaría y la Procuraduría Federal de Protección Ambiente deberán observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, vigilancia y sanción administrativa las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La Procuraduría podrá iniciar procedimientos administrativos con base en las actas de inspección que recabe, así como con otros documentos y elementos de prueba con los que cuente.

La Federación, formulará operará y evaluará, programas integrales de prevención y combate a la ilegalidad y los daños ambientales en materia forestal en coordinación con los Gobiernos de los Estados y municipios, y con la participación de los Consejos. En dichas acciones colaborarán, mediante los acuerdos correspondientes y dentro del marco de la normatividad aplicable a las tareas de vigilancia, los propietarios forestales, comunidades indígenas y campesinas y otras instituciones públicas y privadas pertinentes. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, tendrá a su cargo la vigilancia de los ecosistemas forestales, así como de los bienes y servicios derivados de éstos y en toda la cadena productiva y comercial, podrá coadyuvar o realizar por su cuenta acciones de carácter preventivo y fomento a la cultura a la legalidad.

La Federación por su parte deberá Instrumentar, en el ámbito de su competencia, la diferenciación, clasificación e identificación de bienes y servicios forestales establecimientos, predios, prestadores de servicios y demás agentes obligados o concurrentes pertinentes que cumplan con los elementos que aseguran un buen manejo de las materias primas y la legal procedencia de los productos forestales o, en su caso contribuyan a fomentar el cumplimiento de los agentes obligados, para todo efecto de aplicación de disposiciones de simplificación regulatoria previstas en la Ley, beneficios fiscales y demás incentivos y desincentivos, acceso a mercados, reconocimientos y cualquier medio orientado a la promoción de conducta y cultura de legalidad.

Artículo 181. Los programas a que se refiere el art. 158 serán formulados y concertados en escalas correspondientes a las Unidades Regionales de Desarrollo Forestal y las entidades federativas, para integrar un Programa Nacional por la Legalidad Forestal, congruente con el Programa Nacional Forestal de esta materia. Dichos programas tendrán una proyección y evaluación anual, la correspondiente al Programa Nacional Forestal y a 24 años.

En la formulación de los programas mencionados, se tomará en cuenta un enfoque preventivo, la integralidad en toda la cadena productiva, la máxima participación posible de la sociedad, la coordinación institucional, especialmente de la acción de la fuerza pública y de las instancias jurisdiccionales, la formulación y actualización de diagnósticos, la identificación de ámbitos prioritarios de acción incluyendo las zonas críticas y el acceso y difusión oportuna y suficiente de la información.

Artículo 182. La Procuraduría, para cumplir con sus atribuciones en la prevención de actividades ilícitas que se hagan en contra de los recursos forestales del país deberá:

I. Diseñar programas para la difusión, en las Unidades Regionales de Manejo Forestal, los centros de transformación, almacenamiento y comercialización de productos forestales, de los mecanismos e instrumentos que la Procuraduría y la Secretaría han diseñado para evaluar el impacto del cumplimiento de la normatividad ambiental;

II. Expedir reconocimientos o, en su caso, certificaciones, a los centros de almacenamiento, transformación o comercialización que cumplan con los elementos que aseguran la legalidad en toda la cadena de valor alineando en la medida de lo posible los parámetros de dichos reconocimientos o certificaciones con las mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia;

III. Coadyuvar en el diseño de instrumentos económicos y financieros que promuevan el comercio de productos forestales legales;

IV. Coadyuvar en el diseño de instrumentos de inspección de productos forestales tanto en su exportación como en la importación de éstos al mercado nacional, con el objetivo de garantizar que se encuentren dentro del régimen legal de comercialización;

V. Desarrollar los instrumentos, normas y procedimientos idóneos para la trazabilidad de la legalidad de los bienes y servicios forestales.

VI. Capacitar a todos los agentes pertinentes de las Urmafor, y de las cadenas de valor para que conozcan y cumplan con los elementos que aseguran la legal procedencia de sus materias primas o productos en venta.

VII. Las demás acciones necesarias para el diseño y ejecución de políticas, programas, proyectos o actividades que ayuden a la prevención de actividades ilícitas en contra de los recursos forestales del país.

Artículo 183. La Procuraduría para cumplir con sus atribuciones en la vigilancia de los recursos forestales del país, deberá:

I. Celebrar convenios con instituciones de los tres órdenes de gobierno y otras instituciones públicas y privadas.

II. Coordinarse en las actividades de vigilancia con los agentes pertinentes en el ámbito de las Urmafor. los grupos de vigilancia de las Empresas Sociales Forestales, de los núcleos agrarios, propietarios forestales organizados, comunidades indígenas y campesinas, previa capacitación sobre las normas y procedimientos aplicables a las actividades forestales.

III. Promover acuerdos de coadyuvancia con los agentes pertinentes dentro de la Urmafor de las comunidades y organizaciones ciudadanas de los territorios forestales en las tareas de vigilancia, así como proveer la capacitación, equipamiento, certificación, registro y seguimiento a dichas acciones dentro del marco de la normatividad aplicable, así como los acuerdos de coordinación para el expedito respaldo de las fuerzas públicas a las tareas de vigilancia.

IV. Instrumentar operativos en los ecosistemas forestales y en toda su cadena de valor- para asegurar la vigilancia en el transporte, almacenamiento, transformación y comercialización de los bienes y servicios forestales, para esto podrá firmar convenios de colaboración con las autoridades federales y estatales con las atribuciones para coadyuvar en la materia,

Revisar que las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de transformación primaria, cuenten con autorización de funcionamiento en los términos de la Ley y su Reglamento.

Capítulo II
De la Denuncia Popular

Artículo 184. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños ambientales o a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos, así como los abusos y deficiencias en la aplicación de la Ley, en las que incurran las autoridades respectivas en perjuicio de los afectados por ese hecho, sin demérito de las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos y demás normatividad aplicable. Los daños patrimoniales o pérdida de utilidades derivadas de una incorrecta acción de la autoridad podrán ser reclamada por los particulares afectados en los términos y mediante los procedimientos contemplados en la normatividad aplicable.

El daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás relativas de aplicación supletoria.

Las denuncias a que se refiere este artículo, deberán ser turnadas a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la cual se encargará de instaurar el procedimiento administrativo y dar el seguimiento correspondiente.

Capítulo III
De las Visitas y Operativos de Inspección

Artículo 185. La Secretaría, por conducto del personal autorizado realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cuando de las visitas u operativos de inspección se compruebe que existe riesgo inminente de daño al ambiente o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 161 de esta Ley y se procederá conforme a lo señalado en el Capítulo IV de este Título.

El reglamento de la presente ley deberá establecer criterios claros y transparentes para que la autoridad compruebe el nivel de riesgo hacia los ecosistemas forestales y la determinación de las medidas de seguridad a aplicar, con el fin de evitar discrecionalidad en la aplicación de medidas y sanciones hacia los productores forestales, propietarios y legítimos poseedores .

Capítulo IV
De las Medidas de Seguridad

Artículo 186. Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere el artículo anterior, se compruebe que existe riesgo inminente de daño ambiental o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:

I. Avisar al propietario o legítimo poseedor de los riesgos, actos u omisiones comprobados durante la inspección, imponiendo una multa y acciones para corregir los problemas comprobados, indicando las acciones y el plazo para solucionar los problemas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de esta ley. Si el propietario o legítimo poseedor no cumple con lo establecido en el aviso, la autoridad podrá proceder al aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales, y

III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.

A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que los bienes les dará un adecuado cuidado.

Artículo 187. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.

Capítulo V
De las Infracciones

Artículo 188. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;

III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo los casos señalados en esta Ley, en contravención de esta ley, su reglamento, de las normas oficiales mexicanas aplicables o de las autorizaciones que para tal efecto se expidan;

V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VI. Incumplir lo establecido en el programa de manejo forestal y en la autorización respectiva, exceptuando aquellos cambios que disminuyan los impactos de los aprovechamientos o la reducción en su intensidad, así como las condicionantes establecidas en el estudio técnico justificativo para el cambio de uso de suelo;

VII. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización correspondiente;

VIII. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos;

X. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

XI. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación forestal comercial respectivo;

XII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley;

XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia;

XIV. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;

XV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley;

XVI. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes;

XVII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales;

XVIII. Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales;

XIX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad;

XX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta ley, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;

XXI. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XXII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales;

XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello, y

XXIV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo VI
De las Sanciones

Artículo 189. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Imposición de multa;

III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial, o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate;

IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;

V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados, y

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.

VII. Establecimiento de medidas de restauración en terrenos degradados y deforestados.

En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.

Artículo 190. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:

I. Con el equivalente de 40 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII, XII, XV, XVI, XVIII, XX y XXIV del artículo 163 de esta ley, y

II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII del artículo 163 de esta ley.

Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.

La Secretaría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.

Artículo 191. La Secretaría desarrollará en el Reglamento de esta ley un mecanismo claro y transparente para evaluar las infracciones y las sanciones que deben imponerse con base en la gravedad de la infracción cometida y:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

II. El beneficio directamente obtenido;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y

VI. La reincidencia.

Artículo 192. Cuando la Secretaría determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

Artículo 193. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente a la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.

De igual manera, la Comisión podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.

Artículo 194. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

Artículo 195. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Capítulo VII
Del Recurso de Revisión

Artículo 196. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículos Transitorios de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Primero. El Ejecutivo Federal cuenta con 180 días hábiles para expedir el reglamento y todos los instrumentos necesarios para la aplicación de la presente Ley.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Sarukha?n, J., et al. 2009. Capital natural de Me?xico. Si?ntesis: conocimiento actual, evaluacio?n y perspectivas de sustentabilidad. Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Me?xico.

2 Según E.O. Wilson, y varios autores más, se estima que del total de la diversidad de especies que habitan este planeta, hoy solo conocemos cerca de 1.6 millones de especies, de las entre 30-100 millones que se estima lo habitan.

3 Zunino, M. y A. Zullini. 2003. Biogeografía: la dimensión espacial de la evolución. FCE. Pp. 359.

4 Inegi. 2013. Sistema de Cuentas Nacionales de México. Cuentas económicas y ecológicas de México, 2007-2011. Año Base 2003. P 22.

5 Tomada de Inegi 2013, Ibídem.

6 Tomada de Inegi 2013, Op. Cit.

7 Simonian, L. 1999. La defensa de la tierra del jaguar: una historia de la conservación en México. Semarnap, INE, IMRNR. Pp. 345.

8 Conafor, 2014.

9 World Bank. 2011. Report No. ICR00002161. Implementation and result report on a loan in the amount of US$45.0 million and a grant from the Global Environment Facility trust fund in the amount of US$15.0 million to the United Mexican States for an environment services Project.

10 Jardel, E.J. 2006. Viejos y nuevos problemas en el sector forestal en México. Universidad de Guadalajara.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril del 2015.

Diputada Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica)


Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Que adiciona el artículo 206 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Carmen Julieta Torres Lizárraga, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Carmen Julieta Torres Lizárraga, diputada a la LXII legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 206 Bis de la Ley General de Salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, dentro de las causas que más frecuentemente agravian a los consumidores destacan las relativas a la vulnerabilidad de las previsiones relativas a información comercial y publicidad engañosa o fraudulenta que se viene utilizando para la comercialización de bebidas alcohólicas.

El diagnóstico histórico sobre la incidencia y prevalencia de las bebidas alcohólicas que no cumplen con la normatividad y por lo mismo se consideran adulteradas, es alarmante. Desde hace una década, la Comisión de Fomento Sanitario de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Cofepris, y la Procuraduría Federal del Consumidor, PFC, estimaban que 40 por ciento de las bebidas alcohólicas que circulan en México tienen un origen irregular, constituyendo un grave riesgo para la salud de los consumidores.

Para diciembre de 2012, la Secretaría de Salud, a través de la Cofepris, reportó que durante la vigilancia realizada contra el comercio ilegal, durante las fiestas decembrinas, solo por cuanto hace al Distrito Federal, se incautaron 11 mil 869 botellas de bebidas alcohólicas adulteradas y 3 mil 826 litros de alcohol sin desnaturalizar en tiendas de abarrotes. Los decomisos de bebidas alcohólicas irregulares se habían incrementado en más de 300 por ciento al llegar a 320 mil litros contra 87 mil litros asegurados en 2010.

La tendencia de adulteración se mantuvo, al grado que durante 2013, la Cofepris confiscó 373 mil litros de bebidas alcohólicas adulteradas. La tendencia obligó a que el Consejo General de Salubridad emitiera un acuerdo a través del cual se establecieron medidas para la venta y producción de alcohol etílico y metanol como parte de la lucha para erradicar la producción de bebidas adulteradas y evitar con lo mismo la vulnerabilidad de la salud de la población consumidora.

Con fecha 5 de febrero de 2015, se publicó que el titular de la Cofepris informó que durante la presente administración, los aseguramientos en el mercado ilegal de la salud aumentaron 400 por ciento, que dichos aseguramientos incluyen, entre otros, los casos de alcohol adulterado.

El decomiso de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas aumentó 159 por ciento y el 60 por ciento de las unidades aseguradas eran bebidas con alcohol etílico, lo que puede provocar severos daños a la salud y hasta la muerte de quienes las consumen.

La Comisión para la Industria de Vinos y Licores, AC, ha denunciado que México enfrenta un severo problema de ilegalidad debió a que alrededor de 50 por ciento de las bebidas alcohólicas que se comercializan en el país son ilegales.

Para dimensionar el tamaño del problema, dicha comisión ha informado que en México se consumen 18 millones de cajas de bebidas alcohólicas legales y una cifra menor, es decir, entre 14 y 15 millones de cajas ilegales, las que representan un peligro constante a la salud de los consumidores.

Por lo regular, las bebidas que más se falsifican son ron, brandy, whisky, vodka, aguardiente y tequila; bebidas que, además de provocar pérdidas millonarias a la industria formal, constituyen un riesgo latente en perjuicio de la salud de quienes las consumen.

Sólo por cuanto hace al tequila, se ha estimado que en los últimos tres años se han vendido 60 millones de litros de tequila falso, equivalente a 7 mil 200 millones de pesos y altos riesgos para la salud de quienes los han consumido.

Adicionalmente, la ilegalidad de dichos productos provoca una evasión fiscal de proporciones mayores. En ese sentido, recientemente, en febrero de 2015, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria, SAT, firmó un acuerdo de colaboración con el Consejo Regulador del Tequila, CRT, con el objetivo de coordinar acciones para identificar y prevenir la venta ilegal de bebidas alcohólicas.

Mediante dicho acuerdo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reiteró que “para el gobierno de la República es importante combatir estas prácticas ilegales en la industria de las bebidas alcohólicas, pues quien adultera o las vende sin cumplir con las disposiciones fiscales correspondientes, atenta contra la cadena de producción de la industria mexicana, evade el pago de impuestos y representa un riesgo para la salud de las personas que las consumen”.

En dicho evento, se determinó que, de acuerdo con los estudios realizados por la Comisión de la Industria de Vinos y Licores, el valor promedio de la ilegalidad en bebidas de alta graduación alcohólica es de 20 mil 671 millones de pesos, con una pérdida fiscal por el no pago del impuesto especial sobre producción y servicios, de 6 mil 385 millones de pesos. A ello se debe considerar que también se causa daños a la propiedad intelectual, a las marcas y a la salud de los consumidores.

El diagnóstico ha prevalecido, pues para febrero de 2014, la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios ofrecía cálculos en el sentido de que 4 de cada 10 botellas (40 por ciento) de bebidas alcohólicas están alteradas en su contenido y se venden regularmente a bajos precios, principalmente en bares y discotecas.

Conforme a las cifras declaradas por la Comisión para la Industria de Vinos y Licores, el porcentaje anterior significaría que anualmente se comercialicen más de 15 millones de botellas de bebidas alcohólicas que no cumplen con la normatividad, a partir de la información comercial contenida en sus etiquetas la cual es, evidentemente, falsa o engañosa. Es decir se trata de bebidas alcohólicas adulteradas.

Al respecto, existe la percepción equivocada de que la adulteración de dichas bebidas se refiere a la incorporación o adición de sustancias ajenas a la presentación original, lo que es erróneo, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley General de Salud, también se considera como bebidas alcohólicas adulteradas aquellas cuya composición no corresponde a la información comercial con que se comercializan. Es decir, cuando dentro de la etiqueta con que se expenden a los consumidores se informe de características, ingredientes, denominaciones genéricas o calidad que no sean veraces.

Precisamente, por su naturaleza y relevancia, uno de los sectores en los que más se ha fijado el desarrollo de la protección jurídica del consumidor, es el combate contra la información y publicidad engañosa que provoca el consumismo artificial y afecta la libertad de contratación al inducir al consumidor a adquirir bienes o servicios que carecen de las características anunciadas o no producen la satisfacción de necesidades reales.

En ese sentido, habría que reiterar que la regulación sobre información comercial y publicidad engañosa se extiende a lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas en la materia que, como principio, ordenan que deba ser veraz y comprobable. Empero, la incidencia y prevalencia del incumplimiento de lo mismo, hace evidente la necesidad de avanzar en la regulación para abatir una de las principales causas de agravios y riesgos a la salud de millones de consumidores.

Conforme al diagnóstico y experiencias derivadas de la verificación y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación señalada, se ha encontrado que la incidencia y prevalencia de la información comercial y publicidad engañosa con que se comercializan las bebidas alcohólicas adulteradas, deriva de que la autoridad sigue teniendo la responsabilidad de la “carga de la prueba” sobre el engaño o fraude de la misma lo que, ante la gran cobertura material en la que se produce, implica la incapacidad natural de respuesta inmediata, generándose espacios de vacío que acaban por perjudicar y lesionar los derechos de millones de consumidores que las adquieren, generando, además, un grave riesgo a su salud.

Carga de la prueba que implica procedimientos de verificación, incluyendo pruebas de laboratorio que ante la magnitud del mercado nacional tienen resultados muy limitados y, en consecuencia, los agravios en contra de los consumidores prevalecen.

Si bien es cierto, la autoridad responsable tiene la obligación de acreditar las violaciones a lo previsto por la ley, también es cierto que los proveedores la tienen de que la información comercial y publicidad que utilizan para atraer a los consumidores sea, en términos de la ley, veraz y comprobable. Es decir, el deber y obligación primaria es de los proveedores en el sentido de acreditar que las características, ingredientes, efectos y hasta precios que anuncian, sea cierta y exacta.

Resulta incorrecto y hasta doloso, que haya proveedores que, ante el conocimiento de las limitaciones naturales y materiales de la autoridad, lo aprovechen para incurrir en información y publicidad engañosa. Situación que, para cuando la autoridad interviene, los efectos negativos ya se produjeron y afectaron miles de operaciones de consumo irregulares. En multiplicidad de casos, cuando eso sucede, a muchos proveedores les basta extinguir sus negocios para que quede impune su conducta.

Adicionalmente se debe hacer notar que los presupuestos que aplica la autoridad para comprobar la falsedad de la información y publicidad engañosa, son cuantiosos, con los resultados ya anotados.

La presente iniciativa tiene por objeto ajustar la legislación que se relaciona con la comercialización de productos o servicios que se vinculan estrechamente a la salud de los consumidores y a la dinámica actual del país con base en las experiencias y resultados de la legislación vigente para contar con capacidad de respuesta frente a los reclamos y exigencias de millones de consumidores mexicanos frente a la evolución creciente de la actividad productiva y empresarial y los procesos de desregulación y apertura de nuestra economía; condiciones que obliga a la necesidad de contar con una normatividad que impida lagunas jurídicas que provocan inequidad y agravios en perjuicio de esa población.

Bajo esa premisa, se proponen disposiciones que, con base en la experiencia y características en el comportamiento del mercado, regulen aquellos aspectos que afectan los intereses y derechos de la población; sobre todo, la que se ubica dentro de segmentos de mayor vulnerabilidad socioeconómica.

Asimismo, propone que por elemental equidad y justicia, quienes atribuyen a las bebidas alcohólicas denominaciones genéricas o de origen protegidas, calidad, ingredientes, composiciones, características, datos, prescripciones y efectos a través de la información comercial o publicidad que aplican para producir, distribuir o comercializar los mismos, sean los que acrediten, mediante una certificación de la evaluación de la conformidad correspondiente, que son ciertas o veraces.

La propuesta significa, no solo un factor para garantizar que las bebidas alcohólicas cumplan cabalmente con la ley y la normatividad, sino también un elemento importante para coadyuvar con las atribuciones y funciones de vigilancia y verificación de la autoridad competente, lo que permitiría que los recursos hoy aplicados en esa atribución puedan ser canalizados para el cumplimiento de los objetos de la ley y de la misma autoridad.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de este honorable pleno legislativo, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 206 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un artículo 206 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 206 Bis. Para su comercialización, las bebidas alcohólicas, deberán contar con un certificado de evaluación conforme a la denominación genérica o de origen protegida con que se produzca o pretenda distribuir o comercializar, incluyendo la información comercial o publicidad que emplee para lo mismo.

El contenido del rotulado debe ceñirse a las disposiciones establecidas en la norma oficial mexicana.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2015.

Diputada Carmen Julieta Torres Lizárraga (rúbrica)

Que reforma el artículo 425 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Mario Alberto Dávila Delgado, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXI Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se adiciona una fracción V Bis al artículo 425, de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud, ha dado la voz de alerta: más de 50 por ciento de los medicamentos se prescriben, dispensan o venden de forma inapropiada y la mitad de las personas enfermas los toman incorrectamente.

El organismo mundial afirma que el uso excesivo, insuficiente o indebido de las medicinas tiene efectos nocivos para la salud de las personas y constituye un desperdicio de recursos. Además, insiste la Organización Mundial de la Salud, OMS, más de la mitad de los países no aplican políticas básicas para fomentar el uso racional de los fármacos.

Entre los problemas más frecuentes, la OMS señala: el consumo de demasiados medicamentos (polifarmacia), uso excesivo de antibióticos e inyecciones; prescripción no ajustada a directrices clínicas y la automedicación inapropiada.

En los países en desarrollo, la proporción de pacientes tratados conforme a directrices clínicas es inferior a 40 por ciento en el sector público y de 30 por ciento en el sector privado, por ejemplo: la proporción de menores con diarrea aguda que reciben la rehidratación oral necesaria es inferior a 60 por ciento.

Más de 40 por ciento recibe antibióticos innecesarios. Entre el 50 y 70 por ciento de las personas con neumonía son tratadas con antibióticos apropiados, mientras que 60 por ciento de los pacientes con infecciones respiratorias altas de origen vírico reciben antibióticos innecesarios.

Consecuencias del uso impreciso

El uso incorrecto de los medicamentos ocurre en todos los países, lo cual es nocivo para los pacientes y representa un serio desperdicio de recursos. La OMS opina que las consecuencias son graves y ejemplifica:

1. Las reacciones adversas a los medicamentos originadas por su uso erróneo o por reacciones alérgicas pueden ser causa de enfermedad, sufrimiento y muerte.

2. El uso excesivo de antibióticos aumenta la resistencia a los antimicrobianos, prolonga las enfermedades y aumenta el número de medicamentos que dejan de ser eficaces para combatir las enfermedades infecciosas.

3. Entre 10 y 40 por ciento de los presupuestos sanitarios nacionales se gasta en medicamentos, dando origen al desperdicio de recursos.

4. El uso excesivo de medicamentos escasos contribuye a menudo al agotamiento de existencias y al aumento de los precios hasta niveles inasequibles, lo cual merma la confianza del paciente.

Para la OMS, una solución eficaz a este problema es la formación y supervisión de dispensadores de atención de salud y la educación de consumidores.

La presente iniciativa se centra en la preocupación de las estadísticas que arrojan el uso del medicamento misoprostol (conocido por su nombre comercial como Cytotec) y su efecto abortivo.

Misoprostol, Cytotec, es un medicamento que se utiliza como tratamiento en ciertos padecimientos gástricos y ha sido reemplazado últimamente por la preferencia al omeprazol por ser menos agresivo para el organismo. Sin embargo se ha utilizado erróneamente y sin prescripción médica como una herramienta alternativa al aborto quirúrgico siendo conocida como pastillas abortivas. El uso de Cytotec para estos fines resulta muy peligroso.

El efecto que produce Cytotec (misoprostol) es el de una serie de fuertes contracciones en el útero similares a las que se experimentan durante el parto cuando el organismo expulsa al bebé de manera natural.

Es muy frecuente la retención de restos placentarios lo cual se traduce en una emergencia médica.

Han existido muchos casos de hemorragias incontenibles o que han llegado tan tarde al hospital que ha sido imposible detener. Por otro lado, si la hemorragia no ha sido el problema, el aborto puede no completarse de modo que queden restos de tejido en el cuerpo de la mujer que se hizo mal el tratamiento y tenga que completarse con un legrado uterino. Esto sucede con frecuencia.

La Comisión Nacional Contra Riesgos Sanitarios en su quinto Boletín Informativo, relativo a la farmacovigilancia, establece que el misoprostol es un análogo sintético de la prostaglandina E-1, está constituido por partes equivalentes de dos isómeros en equilibrio. Desde 1988, la Food and Drud Administratión, de Estados Unidos de América lo aprobó para el tratamiento y prevención de las úlceras gástrica y duodenal asociadas con el uso de antinflamatorios no esteroideos (AINES) (1-2). Establece que a la fecha, el misoprostol está aprobado para dicha indicación terapéutica, solamente.

Actualmente la Ley General de Salud establece en el artículo 226 lo siguiente:

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el capítulo V de este Título;

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.

Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;

IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y

VI. Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.

Con base en lo anterior el artículo 227 establece que la Secretaría de Salud determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior.

En la actualidad la demanda para adquirir dicho medicando es muy alta, puesto que se utiliza para fines abortivos, su venta y suministro son de forma ilícita.

Se estima que la falta de normas claras hace que el uso indebido de este medicando siga acrecentándose, por lo que con el fin de prevenir las consecuencias mortales de su uso, se ataque sancionando a su venta ilícita y clandestina.

En razón de lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa del proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 425, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 425. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I. a V. ...

V Bis. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren los medicamentos a que se refiere la fracción IV, del artículo 226 de esta Ley, sin cumplir con los requisitos que la misma y sus reglamentos señalen;

VI. a VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2015.

Diputado Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 326 de la Ley de Concursos Mercantiles y 247 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propone a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 326 de la Ley de Concursos Mercantiles y se reforma el artículo 247 Bis del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Las empresas públicas y privadas forman parte fundamental del crecimiento económico de nuestro país, impulsan el bienestar y la calidad de vida de sus ciudadanos y generan la formalidad de una trabajo y seguridad social. Las actividades empresariales intervienen diversas figuras de la población como son los patrones, los sindicatos, los mismos trabajadores y otros factores económicos como los inversionistas, instituciones financieras, aseguradoras, entre otros.

De acuerdo con la Secretaría de Economía en 2010, la mayor parte de las sociedades mercantiles del país se caracterizan por ser pequeñas y medianas empresas, existiendo alrededor de 5 millones 144 mil 56 empresas; éstas representan el 52 por ciento del producto interno bruto del país, en virtud de que tienen empleados alrededor de 27 millones 727mil 406 personas1 .

Ya el propio gobierno federal ha generado políticas públicas y puesto en acción programas para impulsar el principal sector productivo de la población. Desde incentivos fiscales hasta facilidades crediticias para adquirir bienes o productos, la economía mexicana sigue creciendo pero el estancamiento de ellas sigue constante. Lo anterior a diversos factores como las altas tasas de intereses que procuran las instituciones financieras, inflación, crisis económicas nacionales y extranjeras o la fluctuación que existen en los servicios, petróleo, gas, etcétera.

Derivado de estas etapas críticas, las empresas mexicanas necesitan de activos y liquidez para seguir operando y mantener activa su productividad para el continuo pago de salarios, impuestos y servicios correspondientes. Para alcanzar su objetivo, muchas sociedades adquieren créditos de diversas instituciones paraestatales y privadas (las cuales forman parte de la Banca de Desarrollo y la Banca Múltiple respectivamente) y las deudas adquiridas por los empresarios deben ser pagadas en los términos en que se hayan convenido. Sin embargo, muchos de esos créditos contienen grandes tasas de interés o plazos prácticamente imposibles.

La hipótesis que el legislador aprobó fue las contenidas en la Ley de Concursos Mercantiles mediante las figuras de la quiebra y la suspensión de pagos, ésta última para poder incentivar a la sociedad que lo solicita, la autorización judicial para regularizarse en los adeudos contraídos y así volver al ciclo económico regular.

Durante 2014, el Banco de México público en el reporte Evolución del Financiamiento a las empresas, que el 80.8 por ciento de las compañías encuestadas recibió financiamiento de proveedores; 33.9 por ciento utilizó crédito de la banca comercial, 22.7 por ciento de otras empresas del grupo corporativo o la oficina matriz, 6.3 por ciento de la banca de desarrollo y 3.8 por ciento por emisión de deuda2 , con respecto a lo anterior el 45.9 por ciento de empresarios cuentan con un endeudamiento bancario.

Debido al incumplimiento de la deuda por problemas económicos y financieros por parte de las empresas, las diversas lagunas que existían en las antiguas leyes así como lo tedioso y largo del procedimiento, se generó la Ley de Concursos Mercantiles que sustituyó a la anterior Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. La figura de la quiebra representa una institución importante debido a su naturaleza de extinguir y liquidar a todos los acreedores preferentes y genera nuevas figuras como el Síndico o el Interventor, quienes estarán a cargo de la debida administración y ejecución de los activos remanentes hasta su total liquidación.

La quiebra además priva al deudor de la administración de sus bienes, los cuales pasan a manos del “síndico”3 , quien es el representante legal del procedimiento designado durante su tramitación por el juez de lo concursal. Él estará a cargo del control y fiscalización de los recursos de la sociedad y su objetivo principal será salvaguardar la legalidad, la honradez y eficiencia del servicio público. Asimismo, la junta de acreedores tendrá la obligación de examinar la actuación del síndico durante todo el proceso y denunciar su desempeño en caso que no cumpla con los requisitos que marque la ley.

La actuación del Síndico y del Interventor son indispensables para ambos procedimientos contemplados en la Ley de Concursos Mercantiles, tan es así que la propia ley crea la figura del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, autoridad encargada del registro, control, actualización y certificación de las personas, que fungirán tan honorable e importante figura. En la actualidad, se tienen registrados 221 empresas declaradas en quiebra quienes cuentan cada una con un síndico especializado4 .

En este sentido, durante la tramitación de los procedimientos concursales se han ocasionado algunos inconvenientes con las labores del representante legal como son: la incorrecta administración o a conveniencia de ciertos intereses particulares; a falta del conocimiento necesario sobre la amortización del pago al sistema financiero y principalmente el desconocer en conjunto los derechos y obligaciones del comerciante y de la propia legislación.

El síndico guarda una gran responsabilidad en su actuar y si bien la Ley de Concursos Mercantiles determina tener experiencia en su función, la realidad es que sus obligaciones abarcan más que el simple conocimiento de la ley. El acuerdo de la junta directiva del Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles, que reforma los criterios de Selección y Actualización de los Especialistas de Concursos Mercantiles, publicado el día 18 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, establece en su numeral 1.7, 1.8 y 1.9 los requisitos mínimos de experiencia, siendo los siguientes:

“1.7. Visitador. Sólidos conocimientos y experiencia comprobada en materia de contabilidad, auditoría, costos, análisis e interpretación de estados financieros.

1.8. Conciliador. Experiencia comprobada en la mayoría de las actividades siguientes: contabilidad, análisis e interpretación de estados financieros, intervención en procesos concursales, procesos de ingeniería financiera y corporativa, rescate y dirección de empresas, mediación, fusiones y adquisiciones.

1.9. Síndico. Experiencia comprobada en la mayoría de las actividades siguientes: contabilidad, intervención en procesos concursales, administración, enajenación, rescate y valuación de empresas, fusiones, adquisiciones y conversiones.”

Dichos criterios solicitan una experiencia comprobable en las materias de contabilidad, auditoría, estados financieros, administración entre otros temas relevantes. Sin embargo y debido a que pueden surgir problemas por la falta de experiencia del visitador, conciliador y del síndico, se propone la modificación de la legislación actual y además, responsabilizar a quienes funjan la presentes actividades para evitar favoritismos y actos ilegales en la administración y control de las sociedades en quiebra.

Incluso ya existen las Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2009, donde se determina en su numeral 22 que todos los especialistas que hayan obtenido su registro deberán mantenerse actualizados en las áreas de conocimiento y experiencia profesional. Asimismo, el propio instituto estará a cargo de operar la renovación de los registros, por lo que la constante actualización es fundamental en la vida jurídica y profesional de los implicados.

Es por ello que las figuras reconocidas en las quiebras y suspensiones de pagos requieren forzosamente de una especialización, una amplia experiencia comprobable y sobretodo, tener como tronco fundamental el título que ampare su pericia en derecho, administración o contabilidad. Lo anterior, fomentará la buena práctica de los procedimientos en la Ley de Concursos Mercantiles e incentivará el ejercicio profesional de los Síndicos, Visitadores y Conciliadores; impulsará la calidad en la impartición del servicio que el juez ha encomendado en el haber de las empresas que han solicitado la suspensión o la quiebra e inhibirá las prácticas fraudulentas o que obedezcan a intereses personales, ajenos a los principios de imparcialidad y buena fe.

Además, se propone endurecer las penas y las sanciones a todas las personas que, siendo designados durante un procedimiento de quiebra o suspensión de pagos por el juez competente, se aprovechen de su calidad para realizar actividades que beneficien o perjudiquen dolosamente a las partes interesadas del procedimiento, inhibiendo así su conducta. Esta medida garantizará la imparcial administración de justicia, buscando siempre la correcta y buena distribución de los bienes de la masa concursal.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 326 de la Ley de Concursos Mercantiles y el 247 Bis del Código Penal Federal

Primero. Se reforma la fracción I del artículo 326 de la Ley de Concursos Mercantiles para quedar como sigue:

Artículo 326. ...

I. Ser licenciado en derecho, en administración, en contabilidad o cualquier otra licenciatura o grado similar a dichas materias y tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable;

II. a V. ...

Segundo. Se reforma el artículo 247 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 247 Bis. ...

Al que examinado por la autoridad judicial como testigo, perito, visitador, conciliador o síndico faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2010. Censo económico: Micro, pequeña, mediana y gran empresa. Localizado en http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/accesomicrodatos/

2 Banco de México, (2014). Evolución del Financiamiento a las Empresas durante el trimestre julio-septiembre de 2014, localizado en:

http://www.banxico.org.mx/dyn/informacion-para-la-prensa/comunicados/sector-financiero/financiamiento-empresas/%7B4F668146-8AD0-3907-0B80-27048F967F6C%7D.pdf

3 Reyes Delgado Édgar Guillermo, (2013). El síndico, localizado en:http://www.fundacionpreciado.org.mx/biencomun/bc165/E_Guillermo.pdf

4 Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, 2015. Pizarra concursal, localizado en:

http://www.ifecom.cjf.gob.mx/ASPX/reportePizarra.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2015.

Diputada Karen Quiroga Anguiano (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado desde su formación ha tenido como una de sus principales funciones velar por el bienestar, la justicia y la seguridad de sus ciudadanos en el llamado pacto social. Para cumplir con esta misión el Estado cuenta con las llamadas fuerzas armadas y los cuerpos policiacos.

A pesar de ello, nuestro país enfrenta problemáticas profundas en materia de seguridad, las cuales, fueron potenciadas por una errónea estrategia contra el crimen, promovida por la administración pasada, pero que se ha extendido a merced del gobierno actual.

La violencia en nuestro país ha llegado a niveles alarmantes, al punto que hemos superado en este rubro a países donde hay guerras civiles. En 2009, de 144 países que conforman la lista del Índice Global de la Paz, México quedó situado en el lugar 108, en una situación de violencia más aguda que la que viven Ruanda o el Congo.1

El problema del crimen organizado es muy serio. Ha dejado según algunas fuentes, más de 100 mil muertos tan solo durante la pasada administración, y al arranque de la presente, algunos informes indican que van más de 1500 muertos.2

Para venir a complicar las cosas, el grado de infiltración del crimen organizado en corporaciones policíacas es grande, lo que en su momento justificó una “limpieza” del sistema policíaco. Para ello se realizaron múltiples operativos aplicando pruebas de control de confianza, cuyos procedimientos eran de dudosa rigurosidad científica (polígrafo), e igualmente de dudoso apego a los derechos humanos.

Estudios científicos, han demostrado que el polígrafo no es una fuente fidedigna que permita saber con certeza, si aquel que se somete a su uso está diciendo una verdad o una mentira. Lo más que este aparato permite conocer, es el grado de estrés y reacción nerviosa de las personas que se someten a esta prueba.

Sin embargo, el Estado mexicano, a través de los sistemas policíacos, ha hecho uso discrecional de este aparato en los exámenes de control de confianza, mediante el cual se somete a los interrogados a presiones que, en las más de las veces, parecieran procesos de tortura psicológica, por el grado de presión que se inflige a los aspirantes.

Estamos frente a una imagen surrealista; un gobierno que ha apostado por perseguir al crimen hasta las últimas consecuencias, con la sola misión de conseguir credibilidad y legitimidad, frente a una población que ha estado sufriendo un actitud sistemática de abuso de la autoridad o del poder.

Lo anterior permite pensar que lejos de purgar a las instituciones policiales de malos elementos vinculados al crimen organizado, parece que la delincuencia organizada tiene totalmente infiltrada a la dimensión gubernamental del Estado.

Sin duda, una policía confiable debe ser pilar de la seguridad, pero no podemos suponer que prácticas, como las relacionadas con el ingreso, promoción y permanencia, dentro de las cuales se encuentran las de control de confianza, sirvan para despejar dudas respecto del perfil, la capacidad, la confiabilidad y la honorabilidad de los miembros de los cuerpos policíacos.

La confiabilidad de quienes procuran la seguridad de los mexicanos es vital, tomando en cuenta que el perfil y los conocimientos de los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales, los hacen candidatos idóneos para ser cooptados por el crimen organizado.

Casos que corroboran lo anterior sobran; la organización criminal de “los Zetas”, es conocida por conformarse por desertores o ex militares. La operación “limpieza” del gobierno estadounidense destapó vínculos con el narco de parte de policías, militares y autoridades mexicanas de alto rango. Asimismo, en 2009, el Secretario de Seguridad Pública de Nuevo León, aseguró que el gobierno local ha perdido el control de casi la totalidad de los policías, los cuales ahora están bajo control de organizaciones delictivas, y aseveró que no es un asunto aislado de su entidad, sino que lo vive todo México.3

Casi 5 mil policías Causaron baja entre 2010 y 2013, la mayor parte de ellos fueron dados de baja por reprobar los exámenes de control de confianza; otros fueron arrestados por cometer delitos o por sus vínculos con organizaciones delictivas; otros más fueron ejecutados por estas mismas organizaciones o bien murieron en ejercicio de sus funciones; los menos renunciaron voluntariamente.4

Como en muchos programas gubernamentales que se llevan a cabo sin una adecuada investigación y preparación, el programa de depuración de los cuerpos policíacos ha traído consigo nuevas problemáticas no contempladas, y dista mucho de resolver el problema de fondo que sostiene la corrupción.

El año pasado Transparencia Internacional dio a conocer los resultados del nivel de percepción de corrupción en México y en el mundo. De 176 países nos situamos en el lugar 105 “junto con países como Argelia, Armenia, Bolivia, Gambia, Kosovo, Mali y Filipinas”. Por otro lado, ocho de cada diez mexicanos desconfía de los policías, en cambio 87 por ciento de los alemanes mira a su policía como una institución respetable, según Josef Isensee, profesor emérito de la Universidad de Bonn.

Lo cierto es, que las condiciones en que tienen que desarrollar su trabajo los policías mexicanos, lucen paupérrimas y denigrantes, puesto que ser policía no es nada prestigioso a los ojos de la población en general, y por otro lado, tienen múltiples problemas para preservar sus empleos (ya sea por despido o muerte principalmente), además de que en la mayoría de los casos sus ingresos simplemente son mediocres.

Para el 2010 el promedio del salario mensual de un policía mexicano era de 9250.28 pesos, que equivale a casi 544.13 euros. Empero, hay lugares donde los policías ganaban apenas poco más de 3500 pesos, como en el estado de Tamaulipas, que en relación al euro equivale a menos de 213 euros.

En contraste, en Alemania, por el mismo trabajo, el personal policíaco de mínimo rango promedio recibe entre 1700 y 2000 euros, es decir entre tres o cuatro veces más que un salario promedio de policía mexicano.

El bajo salario se conjuga a otro muy serio problema, la poca preparación y las bajas exigencias escolares para ingresar a la policía. En algunos cuerpos policíacos, particularmente los municipales, como el de Oaxaca, no piden nivel escolar mínimo, mientras que en Alemania, la escolaridad mínima para el ingreso a cualquier corporación policíaca es de nueve años.

No es de extrañar entonces que un gran número de policías se acerquen a las filas del crimen organizado, puesto que aunque son muchos los riesgos que pueden correr, las organizaciones criminales al menos pagan bien.5

Lo cierto es que las condiciones de trabajo de los cuerpos policíacos son en muchos sentidos muy desfavorables, ya que se desenvuelven en situaciones de alto riesgo y, sin embargo, tienen pocas garantías laborales respecto de otros sectores de trabajadores.

Esta situación laboral de los cuerpos policíacos, dista mucho de estar acorde con las condiciones de trabajo reconocidas para la clase trabajadora en el mismo artículo 123 Constitucional, el cual dice a la letra:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todocontrato de trabajo:

...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

...

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

...

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República.

XI (IX, sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal...

Por lo que ve a lo dispuesto en Convenciones internacionales sobre los derechos humanos laborales, se observa una notable diferencia entre los hechos y el papel. Derechos laborales elementales, como el derecho a huelga, seguridad en el trabajo, protección contra el despido, entre muchos otros, están vedados para quienes tienen por misión brindarnos la seguridad.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT, organización a la que pertenecemos) y múltiples instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, reconocen como derechos fundamentales el derecho al trabajo, la protección contra el desempleo y la protección contra el despido.6

Según la misma OIT “la crisis mundial del empleo es uno de los riesgos más grandes para la seguridad en estos tiempos” ya que “Casi la mitad de la población del mundo vive con menos de 2 dólares al día. Y en demasiados lugares el hecho de tener un trabajo no es ninguna garantía de que será posible salir de la pobreza.”7

Al parecer, los compromisos firmados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos laborales, siguen siendo objeto del soslayo y la inobservancia, aun cuando forman parte importante de la retórica oficial.

Los ingresos de los trabajadores mexicanos, sin importar el tipo de labores, debe alcanzar para que ellos y sus familias vivan dignamente. Por otro lado, los trabajos deben desenvolverse en condiciones de higiene y seguridad para quien lo lleva a cabo.

Por ello, sabiendo de antemano que las labores de seguridad conllevan un alto riesgo, se deben garantizar todos y cada uno de los derechos laborales de los miembros de los cuerpos policiacos; sus familias tienen que estar protegidas; gozar de seguridad social; del derecho a la estabilidad laboral y a la protección contra el desempleo.

Lamentablemente, el Estado mexicano no ha cumplido a cabalidad sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos laborales consignados en el párrafo anterior.

De conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados parte tienen la irremisible obligación, no solo de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos de los gobernados, sino de evitar que entre los mismos particulares se violen estos derechos.

Para ello, se deben investigar hasta las últimas consecuencias estas violaciones; se debe sancionar a los responsables y reparar el daño a las víctimas, finalmente, se deben adoptar medidas de todo tipo, como las de carácter legislativo, para garantizar que no se vuelvan a suscitar las violaciones a los derechos humanos correspondientes.

En este sentido, desde la trinchera del Poder Legislativo, se debe procurar una intensa actividad legislativa que persiga erradicar o reformar aquellos dispositivos, que puedan significar un nicho por donde se puedan estar legalizando las violaciones a los derechos humanos de los gobernados.

Cuando de manera injustificada se cesa de sus funciones a algún trabajador, sin importar que se desarrolle en el sector público o privado, sin duda se está llevando a cabo un atropello. Sin embargo, la situación se agrava cuando una vez cesado de sus funciones el trabajador, no tiene permitido exigir la reinstalación en su puesto de trabajo.

En el caso de los elementos de los cuerpos policiacos que son removidos de su cargo de manera infundada e injustificada, la restricción para solicitar su reinstalación en su puesto de trabajo, una vez que el órgano jurisdiccional correspondiente haya declarado el carácter injustificado del despido, no solo viola sus derechos humanos laborales, sino que podría estar favoreciendo la consolidación de cúpulas corruptas en los cuerpos policiacos.

Si hubiera disputas por ejemplo, entre los elementos de seguridad que se quieran mantener imparciales o que cuenten con una experiencia importante y los nuevos ocupantes de los puestos de dirección en las instituciones de seguridad, al contar estos últimos con más poder e influencia, pueden pedir sin cortapisas la remoción o cese del trabajador, sabiendo de antemano que independientemente del sentido de la resolución que se dicte por los órganos jurisdiccionales en materia laboral, no procede la reinstalación del trabajador.

Entonces tenemos, que la no reinstalación del trabajador, puede ser un aliciente para procurar el establecimiento de redes de tráfico de influencias y de lealtades absolutas al líder de la corporación, que a la postre podrían significar encubrimiento y complicidad, en un escenario en el que las instituciones de seguridad han sido traspasadas recalcitrantemente por el principio mafioso. Cuando lo idóneo sería invertir en programas serios y eficientes de capacitación y de control de confianza.

El derecho al trabajo, va de la mano con la necesidad de las personas de contar con una fuente legal y digna para sostenerse social, económica y culturalmente, lo que se traduce correlativamente en una obligación del Estado de procurar el pleno empleo de sus gobernados.

Por ende, privar o negar el acceso al trabajo a cualquier persona, constituye una violación a sus derechos humanos más elementales. Esto mismo acontece, cuando una vez la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de determinación del servicio fue injustificada, el estado solo está obligado a pagar la indemnización de más prestaciones a que tenga derecho sin que ningún caso proceda su reinstalación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, boletinándose además a nivel nacional

Situación que a la vez puede ser considerada como discriminación, y por supuesto violatorio a los derechos humanos si caemos en cuenta que tal restricción solo afecta a los elementos de las fuerzas armadas, de los cuerpos policiacos y de los órganos de procuración de justicia, esto es a aquellos que convergen en la seguridad pública.

A pesar de que las personas necesitan una fuente de empleo para subsistir, el derecho al trabajo tiene otras correlaciones. Asumir que con una simple indemnización se resarcirán los daños ocasionados por el despido injustificado de que se fue objeto, impide vislumbrar que el trabajo no solo brinda ingresos monetarios a las personas, sino que es fuente de elementos no monetarios como: acceso a seguridad social, dignidad, estatus y tranquilidad.

La OIT dice respecto del “trabajo decente”:

El trabajo decente resume las aspiraciones de la gente durante su vida laboral. Significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que la gente exprese sus opiniones, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas, e igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres y hombres.8

¿Qué podemos esperar cuando un trabajador, un servidor público, miembro de la dimensión gubernamental del Estado, y que tiene nada más ni nada menos, la función de garantizar la seguridad, la paz, la justicia y la tranquilidad de los gobernados es destituido injustamente?

Como se puede apreciar, se trata de un asunto no menor. Cierto es que en el escenario actual existen muchos malos policías y, por ende, se debe proceder a darlos de baja de inmediato. Pero ello no debe darse fuera del marco de respeto irrestricto a los derechos humanos laborales. Los elementos de los cuerpos de seguridad deben gozar de todos los derechos humanos laborales y sus garantías, como cualquier persona.

Por otro lado, la denegación de la reinstalación, podría estar fomentando el aumento exponencial de los despidos injustificados de los miembros de los cuerpos policiacos, de las fuerzas armadas y de los órganos de procuración de justicia, lo que significa importantes erogaciones de recursos públicos vía indemnizaciones, que todos nosotros pagamos con nuestros impuestos, inhibiéndoles además a ejercitar uno de los derechos más sagrados que tenemos como lo es al del trabajo, consagrado en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En febrero de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que “los policías sí tienen derecho a recibir todas las prestaciones, incluidas vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por despido injustificado.”9 Esto se traduce en fuertes gastos a cargo del Estado, que provienen del erario público.

Argumentación

La propuesta que se somete a consideración, consiste en reformar el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, con el objeto de hacer patente la obligación del Estado mexicano de hacer justicia y reinstalar en sus funciones a los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales, que hayan sido separados, removidos, dados de baja o cesados de cualquier otra forma, cuando lo anterior haya sido declarado como despido injustificado por la autoridad correspondiente.

Como se vio anteriormente, hoy día, en el particular caso de los militares, y policías los hechos dan cuenta de los enormes riesgos de que son objeto y del acercamiento que pueden tener con fuerzas fácticas de corte ilegal, como los grupos de la delincuencia organizada.

Sin embargo, esto no debe ser impedimento para ajustar las normas vigentes a las nuevas demandas y compromisos que tenemos en materia de derechos humanos.

Las funciones que llevan a cabo este tipo de servidores públicos, que se encuentran en la médula de la organización estatal, tienen que ser bastión de justicia, dignidad y apego a los derechos humanos.

Ante la crisis de credibilidad de las instituciones; los estragos de una “guerra”, que dista mucho de darse por terminada, y ante una aguda crisis económica que afecta a los más desfavorecidos, resulta necesario que se fortalezca el matiz humanitario del estado, garantizando el estado de derecho y la justicia.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del apartado b del artículo 123 constitucional

Único. Se reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional en los términos siguientes:

Texto Vigente

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(...)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente.

Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

XI. (IX, sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.

Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadoresy establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

XIII Bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social

Reforma Propuesta

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(...)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente.

Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

XI (IX, sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.

Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho conforme a la ley, y si el afectado así lo decide, se procederá a su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

XIII Bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Kraus, Arnoldo, Violencia en México, La Jornada [en línea], 08 de diciembre 2012, http://www.jornada.unam.mx/2009/08/12/index.php?section=opinion&art icle=018a2pol, 05 de febrero de 2013.

2 Tapia, Jonathan, Crimen organizado controla a policías: SSP Nuevo León, El Universal [en línea], 01 septiembre 2009, http://www.eluniversal.com.mx/notas/623676.html,

3 Staff Sexenio, Causan Baja casi 5 mil policías, Sexenio Nuevo León [en línea], 31 de enero 2013, http://www.sexenio.com.mx/nuevoleon/articulo.php?id=15614, 05 de febrero 2013.

4 Pérez Cázares, Martín Eduardo, La protección socio jurídica laboral de los policías en México, [en línea] http://148.202.18.157/sitios/publicacionesite/pperiod/jurjal/jurjal01/1 23.pdf, 05 de febrero 2013.

5 Canessa Montejo, Miguel F., Los Derechos Humanos Laborales: el núcleo duro de los derechos (core rights) y el ius cogens laboral, Revista del Ministerio del Trabajo y asuntos sociales [en línea], Nº 72, http://www.europeanrights.eu/public/commenti/canessa_testo.pdf, 31 de enero de 2013.

6 OIT, Desarrollo económico y social, [en línea]: http://www.ilo.org/global/topics/economic-and-social-development/lang—e s/index.htm, consultado el 30 de enero de 2013.

7 OIT, Trabajo decente, [en línea] http://www.ilo.org/global/topics/decent-work/lang—es/index.htm, visto el 30 de enero 2013.

8 Notimex, Deben policías recibir prestaciones por despido injustificado, Milenio [en línea], 1 de febrero de 2012.

9 http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/239076cc32f46488152b99ef7b2 85e4f, 31 de enero de 2012.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2015.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Comunicación Social y Propaganda Gubernamental, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Sanjuana Cerda Franco, diputada del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Comunicación Social y Propaganda Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La difusión de propaganda por parte de instituciones gubernamentales ha sido parte importante de las estrategias de comunicación de los gobiernos a lo ancho del mundo desde el siglo pasado. Todos los gobiernos, sin importar su forma, ideología y corriente política, han hecho uso de la difusión de información relativa a su labor, sus logros y las acciones que lleva o ha llevado a cabo en el ejercicio del poder y de la administración pública.

Informar a la ciudadanía y a la población en general de la implementación de políticas públicas, toma de decisiones, posicionamientos ideológicos, planes de gobierno, situaciones de emergencia, entre otras cuestiones, ha sido considerado de suma importancia para aquellos que dirigen las estructuras de poder de un estado, pero también para otras instancias existentes en la estructura del Estado mexicano como lo son los organismos constitucionales autónomos.

La comunicación social y la propaganda gubernamental sin duda alguna han sido un tema de suma importancia en la historia electoral de nuestro país, en especial en los últimos años del siglo pasado y los primeros del presente. Al incrementarse la posibilidad de que los partidos políticos opositores alcanzaran triunfos electorales y existir una verdadera competencia por la preferencia de los electores, los gobiernos intentaron influir en la preferencia de los electores con el claro objetivo de que el partido del cual habían emanado resultara beneficiando y ganara la elección o en su defecto la mayoría de cargos de elección en disputa.

Así las cosas, al ir perdiendo influencia y capacidad para incidir en los resultados de los procesos electorales y favorecer al instituto político que los había postulado, diferentes gobernantes exploraron la opción que ofrecía el uso y manejo de la propaganda gubernamental y las políticas de comunicación social.

Por su parte, con el cambio en el sistema político y el reacomodo de fuerzas en los órganos del estado derivado de la apertura democrática, otras instancias que se incorporaron plenamente al ejercicio del poder y asumieron enteramente las atribuciones y facultades que en otras épocas les fueron limitadas por el modelo político impuesto, se sumaron al uso de la comunicación social y la emisión de propaganda con objeto de mostrar a la ciudadanía los beneficios del cambio político y la apertura democrática, así como para mantener informada a la sociedad del trabajo y labor que desempeñaban.

Poco a poco, los Poderes Legislativo y Judicial, tanto a nivel federal como local, los gobiernos municipales y los organismos autónomos, fueron haciendo cada vez mayor uso de la propaganda y prácticas de comunicación social con el objeto de difundir información relativa a su trabajo diario, acciones de trascendencia y la toma de decisiones asumidas en el ejercicio de sus atribuciones. De tal forma, la publicación de comunicados, la realización de conferencias de prensa, la publicación de desplegados, el uso de páginas de internet, la difusión de spots, la producción de programas de radio y televisión, el uso de las redes sociales (twitter y facebook por ejemplo) entre otros, se convirtieron en las herramientas de comunicación entre autoridades y representantes con sus gobernados y representados.

Aunado a lo anterior, se incorporaron a las labores de información aquellas relativas a la difusión de prestación de servicios, orientación para la realización de trámites, incorporación a programas sociales o la presentación de denuncias y quejas en contra de servidores públicos. Y en el caso de órganos constitucionales autónomos campañas de información y de orientación sobre temas de interés general.

Esta situación cuenta con una fundamentación derivada de la aplicación de derechos primordiales, reconocidos no sólo en el ámbito constitucional sino incluso en el régimen jurídico internacional. En efecto, diversos cuerpos normativos reconocen el derecho fundamental del acceso a la información en dos vertientes, por una parte el derecho de las personas a recibir información y por otra la obligación del Estado a garantizar ese acceso y en su caso a proporcionarla.

Esto se traduce en que la población en general tiene el derecho de recibir información que le permita conocer sobre las labores desarrolladas por las diferentes instancias de la administración pública, pero también por órganos de representación, jurisdiccionales y entes autónomos que ejercen recursos del erario; esta información es la que es proporcionada a través de la llamada “comunicación social”, misma que busca mantener permanentemente informada a la población respecto de las actividades ordinariamente desarrolladas, pero también de eventos extraordinarios que, incluso, pueden representar un riesgo para la población, como pueden ser situaciones de emergencia derivadas de fenómenos meteorológicos (depresiones tropicales, huracanes), geológicos (sismos), eventualidades diversas (incendios, fugas de productos químicos, brotes de enfermedades humanas y animales) entre otros.

En el caso de la información difundida a través de la comunicación social de las diferentes instancias del estado, el correcto y oportuno uso de esa modalidad de difusión de información presta un destacado servicio en beneficio de la población, toda vez que busca preservar la integridad de las personas y su patrimonio, manteniéndola informada de forma veraz y oportuna.

Por otro lado la comunicación social también es utilizada para desplegar campañas permanentes de difusión de información de beneficio social como la relacionada con tareas de orientación de salud (campañas de vacunación y de prevención de enfermedades), educación (aviso de periodo de inscripciones), prevención (protección civil, riesgos sanitarios), derechos humanos (centros de atención a migrantes, domicilios de oficinas de protección de derechos fundamentales), información relativa a servicios financieros (emisión de billetes), que por la orientación de las instituciones que la realizan no guardan relación directa con la función de la administración pública.

Estas actividades de comunicación social carecen de uno de los elementos característicos de la propaganda, pues mientras las primeras buscan preponderantemente la difusión de información entre algunos sectores de la sociedad o la misma sociedad en su conjunto, la propaganda busca generar una aceptación entre determinados sectores sociales o grupos de población específicos.

Al efecto se considera importante señalar el concepto que del término “propaganda” nos brinda el Diccionario de la Lengua Española, a saber: “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores; textos, trabajos y medios empleados para ese fin”.

De la definición señalada se desprende de forma clara cuál es la diferencia sustancial entre la comunicación social y la propaganda gubernamental, de igual forma se resalta la diferencia entre las instituciones del estado que hacen uso de la comunicación social como un medio de contacto con la población, como son los Poderes Legislativo (como órgano colegiado) y Judicial, órganos constitucionales autónomos (Comisiones de derechos humanos nacional y locales, Instituto Nacional Electoral, Banco de México, Instituto Federal de Telecomunicaciones, entre otros) y aquellas, incorporadas en la administración pública federal o local (centralizada, descentralizada, desconcentrada y paraestatal) que pretenden promover las acciones de sus respectivos gobiernos y generar entre la ciudadanía una aceptación a sus políticas.

De tal forma, a través de los mensajes de propaganda gubernamental el gobierno en turno o bien las instancias a él subordinadas despliegan una estrategia de difusión de programas de gobierno y presuntos logros alcanzados por la administración pública de que se trate, con el objeto de que la población apruebe tanto la actuación de gobernantes y funcionarios públicos como las acciones por ellos implementadas.

Resulta importante reconocer que, como ya se ha hecho referencia, los órganos del estado se encuentran obligados a mantener debidamente orientada a la población, proporcionándole información cierta y oportuna. Por ello esta soberanía, en los diversos presupuestos de egresos de la federación, ha aprobado el ejercicio de recursos presupuestales bajo el rubro de “Servicios de Comunicación Social y Publicidad” para que las instancias respectivas se encuentren en posibilidad de cubrir los gastos generados por actividades relacionadas a la difusión de información como son producción de spot, capsulas y programas de radio y televisión, contratación de desplegados y publicidad impresa, publicidad estática, páginas de internet y espacios publicitarios en sitios de internet, entre otros. Ejemplo de lo anterior es el Ejercicio Fiscal de 2014, para el cual se aprobó al Ejecutivo federal (Administración pública federal, organismos desconcentrados, sector paraestatal, etcétera) un presupuesto total de $4,642,805,015.71 millones de pesos, recursos “etiquetados” y que eventualmente no podrán aumentarse tomando dinero de otras partidas presupuestales.

No obstante lo anterior, es de reconocerse el impacto que en la población en general tienen las diversas campañas de propaganda gubernamental desplegadas por las diferentes instancias de la administración pública en todos sus niveles, en un intento continuo y permanente de lograr la aceptación ciudadana de las acciones y programas de gobierno que llevan a cabo los entes respectivos.

Lamentablemente, muchos son los casos en los que funcionarios públicos, a través de la propaganda gubernamental, buscan promover su imagen con fines personales y aspiraciones político-electorales, favorecer con esos fines a personas allegadas a ellos por situaciones de amistad, parentesco o compromiso político y fortalecer la imagen y presencia del instituto político por el que fueron postulados para consolidar su posición electoral en el territorio (municipio, entidad, región o bien en todo el país) lo que en el pasado y todavía ahora, en algunas zonas del país, se veía y ve traducido en una intensa presencia de propaganda gubernamental que difunde “obras y acciones” del gobierno o instancia en la que prestan sus servicios.

Son múltiples y muy conocidos los casos de gobiernos y funcionarios públicos que por medio de un amplio despliegue de propaganda gubernamental en diferentes medios de comunicación buscan “apuntalar” las campañas proselitistas de sus respectivos partidos o, incluso, de quienes serán “sus” candidatos a sucederlos. Es en estas condiciones en donde la propaganda gubernamental se transforma de un medio para informar a la población a un instrumento de influencia y manipulación de la población y los potenciales electores, condición que violenta, entre otros, los principios de equidad, legalidad y certeza que deben ser garantizados en todo momento por las autoridades electorales y administrativas.

De estas y muchas otras situaciones irregulares se tuvo conocimiento en múltiples ocasiones y en su momento fueron actos recurrentemente impugnados por los partidos políticos de oposición ante las instancias electorales respectivas. Estas inconformidades se incrementaron de forma significativa durante los años del proceso de apertura política en los que la competencia electoral se hizo más competida.

Durante los últimos sexenios de la hegemonía política (década de los años noventa) el manejo de la propaganda gubernamental se convirtió para el gobierno federal y para la mayoría de los gobiernos estatales y municipales en uno de los mejores instrumentos de presión y orientación del voto, que incluso vulneraba significativamente la libertad de ejercicio del sufragio, toda vez que por medio de la propaganda gubernamental no sólo se apoyaba la propaganda política del instituto político al que eran afines, también se posicionaba entre la población a aquellas personas que abrían de competir como candidatos y candidatas, utilizando flagrantemente los recursos públicos con fines electorales.

La constante afectación a la equidad de la competencia electoral entre partidos políticos y candidatos era cada vez más notoria, lo que generaba un daño irreparable a la credibilidad de los resultados y afectaba también la actuación de las autoridades electorales, que no contaban con un marco regulatorio que les facultara para actuar en contra de esas prácticas.

No obstante las condiciones señaladas, no fue sino hasta el año 2007 que se dio inicio a un proceso de reformas constitucionales que concluyeron con la reforma (entre otros) del artículo 134 constitucional, al que se adicionaron tres párrafos, entre los cuales destacaron los párrafos séptimo y octavo en los que se consideraron limitantes al uso de recursos públicos para que estos fueran ejercidos con imparcialidad y que no fueran utilizados mediante la propaganda gubernamental, entendiendo esta como cualquier modalidad de comunicación social de todos los órganos que integran el Estado mexicano, para beneficio personal de los funcionarios públicos o que incluyeran en las contiendas electorales.

Al efecto, los referidos párrafos señalan textualmente:

“Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

Como resulta evidente, en el texto del párrafo octavo se limita el contenido de la propaganda gubernamental y también se señala sus alcances, al expresar que ésta implica las “actividades de comunicación social” de los poderes públicos, órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente público, todos ellos de los tres órdenes de gobierno, determinando que ésta deberá ser institucional, y a continuación se destaca la que puede considerarse la restricción principal, que la propaganda no sirva o se utilice para la promoción personal de los servidores públicos.

Así las cosas, es dable afirmar que los párrafos transcritos contienen tres directrices destacables que deben ser observadas por los funcionarios públicos en el ejercicio del gasto público, el uso de la comunicación social de las instancias en las que laboren y en la competencia electoral, sin importar que ésta última esté desarrollándose o no. La primera de estas directrices es la relativa al ejercicio imparcial del gasto y la aplicación de recursos públicos, evitando que se influya en la equidad de la competencia entre partidos políticos; la segunda directriz, se refiere al carácter institucional de la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social de los poderes públicos, los órganos autónomos las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, aunado a que ésta debe tener fines meramente informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la última de éstas directrices se enfoca en la prohibición expresa de que la comunicación social sea utilizada con fines de promoción personal de servidores públicos.

Sin embargo, aun cuando éstas restricciones constitucionales entraron en vigor y ya han sido aplicadas por las autoridades electorales tanto a nivel federal como local, resulta importante destacar que, ante la inexistencia de una Ley Reglamentaria de los Párrafos Séptimo y Octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que enmarque la eficacia de la regulación de la propaganda gubernamental y la comunicación social distinta a la relacionada con la materia electoral, la única regulación aplicable se dio precisamente en ese marco normativo.

En efecto, si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor desde el 14 de enero de 2008, incorporó en su articulado disposiciones que regulaban la difusión de propaganda gubernamental durante procesos electorales federales, consideraba infracciones en la materia y contemplaba un procedimiento sancionador electoral aplicable a los sujetos (personas físicas y morales, partidos políticos y otros) involucrados, sus disposiciones, al limitarse a su aplicación durante procesos electorales, restringe la aplicabilidad de las disposiciones constitucionales que nos ocupan, situación que limita sobre manera la efectividad de las disposiciones constitucionales.

En ese contexto, el Instituto Federal Electoral emitió, en el ámbito de su competencia, diversos acuerdos, lineamientos y reglamentos tendentes a regular la aplicación del precepto Constitucional correspondiente.

Ejemplo de lo anterior lo encontramos en los diversos acuerdos por los que el consejo general del desparecido instituto emitió “...normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental”1 en el marco de diversos procesos electorales locales y federales, así como un reglamento de propaganda institucional y político electoral de servidores públicos2 , con el que pretendió sentar las bases normativas necesarias para aplicar las restricciones constitucionales.

De igual forma, el Instituto acotó los alcances de la voz “carácter institucional” de la propaganda gubernamental, señalando que está sería aquella que fuera “...informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se límite a identificar el nombre de la institución de que se trata...”3

Lamentablemente, debemos reconocer que la disposición constitucional se vio rebasada ampliamente, en especial por lagunas conceptuales que, en su oportunidad, no fueron visualizadas por el Constituyente Permanente y en los hechos se trastocaron los avances perseguidos por tan ambicioso proyecto legislativo. La ambigüedad y falta de precisión que en el texto constitucional y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se tuvo de conceptos como propaganda político-electoral, propaganda institucional o gubernamental y comunicación social, sumado a la amplitud de las formas en que los órganos de gobierno y los medios de comunicación involucrados (radio y televisión especialmente) ejecutan sus políticas de difusión y las transmiten (respectivamente) así como la incorporación de “excepciones” a las restricciones constitucionales y legales, provocaron que la regulación efectiva de la propaganda gubernamental no cubriera las altas expectativas que en ella se habían generado.

Por su parte, la autoridad jurisdiccional, a través de la resolución de diversos medios de impugnación de los que tuvo conocimiento, fue montando un entramado de decisiones judiciales con los que dio claridad a la interpretación y aplicación del artículo 134 constitucional.

De las diferentes decisiones jurisdiccionales emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación surgieron los complementos necesarios que sirvieron y siguen ayudando a dotar de eficacia al mandato constitucional; esta acción interpretativa se ha traducido en jurisprudencias y criterios que se agrupan en cuatro categorías temáticas relativas a la regulación de las campañas gubernamentales, los sujetos obligados de la materia, los informes de labores y la asistencia de funcionarios en actos de campañas políticas4 .

Respecto a la regulación de la propaganda gubernamental, la sala superior ha delimitado de forma clara qué contenidos y temas no serán considerados como violatorios de las restricciones constitucionales; estos contenidos serán aquellos que se refieran a la difusión de campañas informativas para prevenir riesgos sanitarios y similares, campañas educativas que promuevan buenas prácticas y el cumplimiento de obligaciones de los gobernados y campañas alusivas, la promoción turística, de consumo de bienes y prestación de servicios, siempre que de las mismas no se desprendan elementos que pretendan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ejemplos de lo anterior son las campañas relativas a la promoción turística, el pago de impuestos y contribuciones, y la realización de concursos y sorteos de instancias de asistencia pública estatal (Pronósticos y Lotería para la asistencia pública).

Para arribar a tales conclusiones, el órgano jurisdiccional electoral llevó a cabo un análisis de los conceptos “servicios de salud” y “educación”, así como de las funciones de las entidades públicas relacionadas en los medios de impugnación de los que conoció y se concretó a subrayar que los mensajes relativos no podían ni debían contener imágenes ni nombres de funcionarios5 , en caso de difundirse durante procesos electorales y en especial en el periodo señalado por la Base III, Apartado C, párrafo segundo del artículo 41 constitucional, no podrían incluir logotipos ni referencias a los gobiernos de cualquier orden o ámbito, difundir programas gubernamentales o promocionar la figura personalizada de servidores públicos6 . De tal forma, la sala superior adoptó una postura de ampliación de la libertad de expresión y de información, acotando la prohibición constitucional exclusivamente a temas y mensajes que tendrían una posibilidad real de afectar la equidad de la contienda electoral, además, el tribunal procuró evitar limitaciones innecesarias y excesivas a cualquier modo de difusión de cualquier órgano del Estado mexicano, lo anterior tomando en consideración que la libertad de expresión y el acceso a la información son derechos fundamentales que no deben verse restringidos, salvo en situaciones extraordinarias.

Tocante a los sujetos obligados, la autoridad jurisdiccional electoral señaló que si bien el texto constitucional hace referencia a “servidores públicos” federales, estatales y municipales (así como del Distrito Federal y sus delegaciones) que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, la sala superior estimó que los legisladores están incluidos entre los sujetos obligados a respetar los límites señalados por el artículo 1347 , en tanto que reconoció que el propio presidente de la República, también se encuentra incluido entre los sujetos señalados por el referido numeral8 .

Relativo a los informes de labores, además de las disposiciones que se habían incluido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo existían las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental que señalaban que los informes de labores de los representantes populares de los tres órdenes de gobierno deben ser considerados como información pública obligatoria. Sobre el particular, el tribunal electoral estimó que es acorde con la Constitución, el que la difusión de los informes de labores esté prohibida durante el periodo de campañas electorales y que, tratándose de mensajes en radio y televisión, ésta debe limitarse al ámbito geográfico responsabilidad del servidor público y evitarse que dicha difusión se lleve a cabo en canales y estaciones de cobertura nacional.

Por último, uno de los temas más controvertidos es el relativo a la presencia de funcionarios públicos en actos de campaña y que se pronuncien a favor o en contra de algún candidato. En este sentido ya existía un precedente de la sala superior relativo al ejercicio del derecho de libertad de expresión de funcionarios públicos (en concreto de un gobernador de un estado) al que la autoridad jurisdiccional electoral le prohibió manifestarse en favor o en contra de un candidato bajo la premisa de que la libertad de expresión, si bien es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto y que es justificable la limitación de libertades públicas del titular de un Ejecutivo local, ya que, estimó, el ejercicio de un cargo de tan alto nivel “...implica atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral”9 , haciendo extensivo este criterio a la participación de un funcionario en un acto partidista o de proselitismo político.

Sin embargo el hecho de que un funcionario no pueda expresar opiniones en favor o en contra de un candidato o partido político, no conlleva que no pueda asistir a actos de campaña política o partidistas (porque tal situación vulnera su derecho de afiliación política) siempre que lo hagan en días inhábiles; esto es así porque la restricción constitucional se dirige a evitar que tales servidores públicos incumplan con su deber de aplicar y ejercer el gasto público de forma imparcial.

De tal forma, quedó sentado el criterio de que los servidores públicos tienen restringido participar en actos proselitistas en días hábiles y que el solo hecho de solicitar licencia y pedir el descuento de la remuneración correspondiente, no los exime de la responsabilidad por el incumplimiento del artículo 134 constitucional, en caso de que hayan participado en un acto proselitista o partidista en días hábiles.

En consecuencia de lo señalado, se estima clara la necesidad de contar con un marco regulatorio del artículo 134 constitucional en materia de comunicación social y propaganda gubernamental que dé a las autoridades administrativas y electorales los elementos jurídicos necesarios para llevar a cabo una vigilancia eficaz de la comunicación social y propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno que garantice la imparcialidad del ejercicio de los recursos públicos, la neutralidad de los poderes públicos, evitar cualquier forma de intervención de éstos en los procesos electorales y la promoción personalizada de servidores públicos con fines y político-electorales.

Por lo anterior el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, pone a la consideración de esta soberanía la Ley General de Comunicación Social y Propaganda Gubernamental a efecto de dar cumplimiento a la obligación legislativa contenida en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del año dos mil catorce, a partir de la siguiente

Argumentación

La propuesta de iniciativa se compone por una cuestión de técnica legislativa de cuatro capítulos en razón de la materia que sancionarán, mismos que contendrán Disposiciones Generales; Planeación y ejercicio de gasto en materia de propaganda gubernamental; Transparencia y fiscalización; y Régimen administrativo sancionador, este último integrado por dos secciones, una relativa al Procedimiento Administrativo y otra tocante a las sanciones; los artículos se compondrán por fracciones, identificadas por números romanos, que se referirán a una regla específica, y éstas a su vez, cuando así resulte necesario por incisos, con objeto de articular hipótesis o supuestos particulares que armonicen las ideas y conceptos jurídicos que enuncie el supuesto general del artículo.

Se plantea un texto normativo que contendrá un capítulo de consideraciones generales en las que se señalen las autoridades que cuentan con atribuciones y sus ámbitos de competencia, la legislación supletoria aplicable, así como un catálogo de conceptos básicos y definiciones que den certeza a la actuación de la autoridad.

Un capítulo se circunscribe a delimitar la forma y condiciones en que se llevarán a cabo las acciones de comunicación social y propaganda gubernamental a efecto de que se cumpla con la finalidad de mantener debidamente informada a la población sin que con ello se pueda hacer un uso indebido de los recursos presupuestales asignados.

Asimismo, se considera en la propuesta un capítulo que establece las obligaciones de transparencia y la forma en que se fiscalizarán los recursos destinados al gasto de comunicación social y propaganda gubernamental, a efecto de dar los elementos normativos necesarios para garantizar que los recursos financieros, materiales y humanos no sean utilizados de forma que se transgredan las disposiciones constitucionales; además, estas disposiciones servirán de marco jurídico que haga eficiente la rendición de cuentas y garantice plenamente el acceso a la información de la materia.

Por último, se incluye un capítulo que regula, en una sección, el procedimiento administrativo que se instruirá a quienes incurran en el incumplimiento de la normatividad, en tanto que la segunda sección incluirá las sanciones a las que se harán acreedores los infractores, en caso de que se compruebe su falta de cumplimiento a las obligaciones contempladas por la propia ley.

Ahora bien, ante la inminente desaparición de la Secretaría de la Función Pública y su sustitución por parte de un organismo encargado de la lucha contra la corrupción, se consideran en el corpus de la propuesta diferentes denominaciones con las que comúnmente son identificados los órganos encargados de supervisar y sancionar administrativamente la actuación de los servidores públicos, de tal forma la utilización indistinta de las voces “unidades de fiscalización, contralorías internas u órganos internos de control” se lleva a cabo con el objeto de establecer en el texto normativo la existencia de una instancia que se encargará de desahogar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones que correspondan, sin importar la denominación que reciba.

En consecuencia, se estima que con esta propuesta de Ley General de Comunicación Social y Propaganda Gubernamental, se da pleno y cabal cumplimiento a lo mandatado en el régimen transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral y se sientan las bases legales necesarias para reglamentar de forma debida la difusión de propaganda gubernamental, así como la labor de comunicación social de las dependencias, organismos, entidades y poderes, tanto federales como de las entidades federativas y el Distrito Federal y los organismos autónomos; también se fijan las atribuciones de las autoridades que sancionarán en el ámbito de las respectivas competencias las omisiones y violaciones a las disposiciones normativas propuestas y se fijan límites a la actuación de funcionarios públicos en el ejercicio de actividades de difusión de propaganda gubernamental y actividades de comunicación social. Finalmente se señalan las responsabilidades de personas físicas y morales que difundan propaganda gubernamental violatoria de la legislación.

Con todo ello, se busca inhibir la comisión de conductas que afecten la certeza, la legalidad y la transparencia con la que deben conducirse los servidores públicos y que pueden afectar desde el correcto ejercicio de recursos públicos hasta el desarrollo de los procesos electorales.

El proyecto, además expresa las características que deberán reunir aquellos materiales que sean difundidos, reconociéndose dos modalidades de información, aquella que se difunda bajo el rubro de “comunicación social” y la divulgada en el rubro de “propaganda gubernamental”; de igual forma se señalan los fines que los diferentes materiales deberán perseguir, en cumplimiento de una serie de principios que van desde el respeto de la libertad de expresión y el acceso a la información, hasta el correcto ejercicio del gasto público y la transparencia y rendición de cuentas.

Se incluye además un conjunto de disposiciones a partir de las cuales se ordena la planeación del gasto en materia de comunicación social y propaganda gubernamental, lo anterior con el objeto de que ese gasto sea ejercido de forma coherente y austera y bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad y sin la posibilidad de que pueda ser utilizado para influir en la competencia electoral o bien para promover la imagen de servidores públicos.

En ánimo de evitar que los sujetos obligados favorezcan o perjudiquen a algún proveedor, se establecen reglas claras que servirán para que quienes participen en el mercado de la publicidad, puedan acceder a prestar servicios de producción y difusión de contenidos y materiales en igualdad de circunstancias y sin favoritismos de cualquier índole, buscando en todo momento que la pluralidad de los medios, la libre competencia y la calidad de los servicios que ofrezcan, sean los factores que tomen en cuenta los sujetos obligados al momento de contratarlos.

De tal forma, por lo anteriormente expuesto y motivado y con

Fundamento legal

La que suscribe, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y en cumplimiento del transitorio tercero del decreto de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Comunicación Social y Propaganda Gubernamental.

Denominación del proyecto

Artículo Único. Se expide la Ley General de Comunicación Social y Propaganda Gubernamental, para quedar como sigue:

Ley General de Comunicación Social y Propaganda Gubernamental

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en territorio nacional. Tiene por objeto regular la producción, contratación y contenidos de los materiales de comunicación social y propaganda gubernamental de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, a través de cualquier medio de comunicación, tales como medios impresos, televisión, radio, internet, cinematografía, publicidad estática e infraestructura colocada en la vía pública, entre otros.

Artículo 2. La interpretación de esta ley se hará atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y a lo dispuesto en los artículos 1o. párrafos segundo y tercero y 14, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las disposiciones contenidas en:

I. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

III. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,

IV. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

V. La legislación electoral vigente.

Artículo 3. Son sujetos obligados a la observancia y cumplimiento de esta ley:

I. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno;

II. Personas físicas o morales que ejerzan recursos públicos en el rubro de comunicación gubernamental; y

III. Personas físicas y morales que, bajo cualquier concepto y modalidad, difundan materiales de comunicación social y propaganda gubernamental.

Artículo 4. La difusión de mensajes de comunicación social y la propaganda que difundan los sujetos obligados por esta ley deberá:

I. Ser de interés y utilidad pública. Que la información que se difunda resulte necesaria para la población, tenga fines informativos, educativos o de orientación social y tenga por objeto lograr el bienestar general de la comunidad;

II. Tener carácter institucional. Que no esté dirigida a promover la imagen de personas físicas o morales, ya sea en relación a sus acciones civiles o en el ejercicio de una función pública; deberá identificar plenamente la instancia que la difunde y acotarse a las limitantes y formas que al efecto disponga la normatividad aplicable, así como guardar relación con las actividades realizadas dentro del ámbito de competencia del órgano que la ejerce;

III. Garantizar derechos y libertades. Que salvaguarde y fomente el derecho de acceso a la información, por lo que deberá apegarse a criterios de veracidad, precisión, objetividad, suficiencia, claridad y facilidad de comprensión de sus contenidos, así mismo, deberá ser asignada mediante criterios de equidad y libre competencia, sin discriminar a ningún medio de comunicación por motivos políticos, personales o ideológicos;

IV. Fomentar el pluralismo en los medios de comunicación social. Que se sustente en políticas de ejercicio y destino de recursos que promuevan la libre competencia, la diversidad y la pluralidad en los medios de comunicación;

V. Promover la igualdad. Que se salvaguarden e impulsen los principios constitucionales de igualdad entre hombres y mujeres, pluriculturalidad, no discriminación y respeto de los derechos fundamentales;

VI. Ser eficiente y racional. Que la programación y ejercicio del gasto de comunicación social se planeé sobre criterios de eficiencia, eficacia y racionalidad, a efecto de disminuir los costos publicitarios bajo criterios de austeridad, eficiencia y racionalidad del gasto público;

VII. Garantizar y promover la transparencia y el acceso a la información. Que la transparencia y el acceso a toda información relacionada con la utilización de los recursos públicos destinados a la comunicación gubernamental, inhiban la discrecionalidad y faciliten el control y la fiscalización de su ejercicio;

VIII. Fortalecer a las instituciones del estado. Que se evite que a través de la comunicación social o la propaganda gubernamental se denigre a otras instancias o Poderes, así como a quienes los integran; y

IX. Ser imparcial. No influir de manera directa o indirecta en la equidad de la competencia entre precandidatos, candidatos y partidos políticos.

Artículo 5. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Ámbito territorial de responsabilidad: espacio geográfico en el que un servidor público ejerce las funciones propias del cargo por el que fue electo o designado;

II. Comunicación Social: Información difundida a través de comunicados, boletines y conferencias de prensa, desplegados, publicaciones electrónicas en páginas web y redes sociales, así como cualquier otra plataforma electrónica;

III. Imagen institucional: cualquier tipo de material que se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata, sin frases, imágenes, siluetas, fotografías, la voz de un servidor público o la alusión de símbolos o lemas relacionados de manera directa o indirecta con el mismo, que sea difundido a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, salas cinematográficas, publicaciones electrónicas en páginas web y redes sociales, así como cualquier otra plataforma electrónica, que desarrollen los sujetos obligados referidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta ley;

IV. Medio de comunicación: concesionarios que difunde información a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, salas cinematográficas, publicaciones electrónicas en páginas web y redes sociales, así como cualquier otra plataforma electrónica;

V. Padrón Nacional: El padrón nacional de prestadores de servicios relacionados con los medios de comunicación;

VI. Padrón Local: El padrón de una entidad federativa de prestadores de servicios relacionados con los medios de comunicación;

VII. Propaganda gubernamental: Aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones, los órganos autónomos o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del periodo comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal o como propaganda político-electoral.

La producción, asignación, distribución, contratación y los mensajes que a través de un espacio publicitario gratuito o contratado bajo cualquier modalidad y en cualquier soporte a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, salas cinematográficas, publicaciones electrónicas en páginas web y redes sociales, así como cualquier otra plataforma electrónica, que realicen los sujetos obligados de esta ley;

VIII. Propaganda gubernamental encubierta: cualquier expresión en los medios de comunicación que, pretendiendo ser una nota periodística, por la descontextualización, la repetición metódica y reiterada o por su falta de objetividad se convierta en un mecanismo de promoción de un servidor público o de un programa de gobierno;

IX. Propaganda gubernamental prohibida: aquella elaborada con recursos públicos, difundida por algún funcionario público de los sujetos referidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta ley a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, salas cinematográficas, publicaciones electrónicas en páginas web y redes sociales, así como cualquier otra plataforma electrónica que contenga el nombre, la fotografía, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión de símbolos, lemas o frases que de forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma; y

X. Tiempos oficiales: las transmisiones que corresponden al estado en radio y televisión, en cualquier modalidad, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 6. Los mensajes de comunicación social y de propaganda gubernamental susceptible de difusión por los sujetos obligados por esta ley podrán comprender:

I. La información relativa a la ejecución de obras de infraestructura, la prestación de servicios públicos y el desarrollo de programas económicos y sociales, así como aspectos relevantes de las políticas públicas, el funcionamiento de las instituciones y las condiciones de acceso y uso de los espacios y bienes de dominio público;

II. Comunicados, boletines y conferencias de prensa, así como contenidos compartidos en redes sociales y cualquier otra plataforma tecnológica;

III. Información relativa a servicios prestados y actividades desarrolladas por las distintas áreas o unidades que integren a los sujetos de esta ley;

IV. La información relativa al contenido de leyes y normas reglamentarias que garanticen y protejan el ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de los ciudadanos, así como la promoción de la participación ciudadana;

V. La promoción de campañas de interés general en materia de derechos fundamentales, salud, educación, medio ambiente, promoción turística y seguridad pública;

VI. La información referente al cumplimiento de las obligaciones tributarias; y

VII. La información relativa a medidas de prevención y protección civil frente a siniestros u otras contingencias naturales y situaciones de emergencia;

Artículo 7. Los mensajes de comunicación social y de propaganda gubernamental deberán utilizar lenguaje, signos e imágenes que faciliten su comprensión, a efecto de garantizar el pleno acceso a la información a la mayor cantidad de personas, incluyendo aquellas que viven con alguna discapacidad. Asimismo, deberán difundirse en las lenguas indígenas predominantes en el área de cobertura que corresponda.

Artículo 8. Los materiales de comunicación social y de propaganda gubernamental, no podrán:

I. Incluir la imagen, nombre, voz, silueta de un servidor público, o alusión alguna a símbolos, lemas o frases que en forma metódica y reiterativa conlleven su promoción personal;

II. Contener las actividades o logros personalizados de los servidores públicos;

III. Incluir mensajes, símbolos, colores, frases, tonalidades, tipografía o cualquier elemento que generen confusión con los utilizados por otros entes públicos o los identifique o relacione con un precandidato, candidato, partido político, coalición o frente;

IV. Hacer mención de que un servidor público aspira a ser precandidato o candidato;

V. Contener mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o frente;

VI. Incluir contenidos que inciten a cualquier tipo de violencia o a la violación de derechos fundamentales;

VII. Incluir mensajes que denigren o calumnien a algún funcionario público, otro poder o ente público de los tres órdenes de gobierno; y

VIII. Difundirse fuera del ámbito territorial de actuación de los sujetos obligados por esta ley

Artículo 9. Los sujetos obligados no pueden adquirir, bajo ningún concepto, espacios en cualquier medio de comunicación social que sean presentados como noticia, entrevista o nota periodística por parte del emisor de última instancia, así como cobertura de eventos oficiales de cualquier clase que difundida como nota periodística.

Artículo 10. Solamente las instancias que entre sus atribuciones constitucionales y legales, lleven a cabo actividades en el extranjero, podrán difundir mensajes de comunicación social y de propaganda gubernamental fuera del territorio nacional.

Artículo 11. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión y colocación de toda comunicación gubernamental con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Artículo 12. Los sujetos obligados no pueden adquirir, a título oneroso o gratuito, bajo ninguna modalidad de comunicación social, ni autorizar la difusión de cualquier tipo de mensajes, publicidad o propaganda que tenga por finalidad difundir sus informes de labores o de gestión, o incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen por cualquier otro motivo la promoción personalizada de cualquier servidor público. Quedan comprendidos los promocionales de revistas y medios impresos y electrónicos que incluyan en sus contenidos entrevistas, reportajes y notas periodísticas a servidores públicos.

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público sujeto obligado y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 13. En caso de que exista convocatoria a una consulta popular, ninguna autoridad podrá realizar propaganda mediante la difusión de mensajes de comunicación social o de propaganda gubernamental respecto del tema sujeto a consulta popular a partir de que sea emitida la convocatoria respectiva.

Artículo 14. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las publicaciones de carácter administrativo o judicial, relacionadas con edictos, resoluciones, adquisiciones y obras públicas, así como aquellas que deban realizarse por mandato legal.

También quedan excluidas las campañas de carácter comercial que realizan las entidades paraestatales y empresas productivas del estado en cumplimiento de su objeto, excepto cuando se trate de propaganda institucional sin propósitos de promoción directamente comercial.

Artículo 15. La Secretaría de Gobernación, como dependencia encargada de la administración de los tiempos oficiales en radio y televisión, exceptuando aquéllos que corresponden al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la presente ley, la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las facultades siguientes:

I. Emitir y publicar de forma anual el acuerdo que establezca los lineamientos de la comunicación social del gobierno federal en lo referente a tiempos oficiales y espacios sujetos a contratación en términos del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda y de la normatividad en materia de adquisiciones que se encuentre en vigor;

II. Proveer lo necesario para el uso del tiempo que corresponda al estado en las estaciones de radio y televisión;

III. Ordenar a los medios de comunicación, cuando así sea resuelto en el procedimiento administrativo dispuesto en esta ley, la suspensión inmediata de la difusión de mensajes de propaganda gubernamental de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de las empresas productivas del estado, en tanto se resuelve de manera definitiva dicho proceso; y

IV. Tratándose de mensajes de propaganda difundida por alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Judicial de la Federación o los organismos constitucionales autónomos, que hayan sido difundidos con cargo a los tiempos oficiales, hará del conocimiento de la instancia de fiscalización que corresponda las quejas o denuncias de las que tenga conocimiento, a efecto de que se proceda en los términos dispuestos en esta ley.

Artículo 16. En el ámbito federal, las unidades de fiscalización, contralorías internas u órganos internos de control, según sea el caso, de los Poderes Legislativo y Judicial, del gobierno de la República, de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las empresas productivas del estado y de los organismos constitucionales autónomos, conocerán y sustanciarán el procedimiento administrativo de señalado en esta ley cuando las denuncias sean presentadas directamente ante ellas.

Artículo 17. Tratándose de comunicación social y propaganda gubernamental de los gobiernos estatales y municipales, o bien del gobierno del Distrito Federal y de sus delegaciones y otros entes públicos locales y municipales, los órganos de fiscalización respectivos serán los encargados de sustanciar el procedimiento administrativo señalado en esta ley.

Artículo 18. Los sujetos obligados por esta ley deberán publicar anualmente lineamientos de comunicación social en términos del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda y de la normatividad en materia de adquisiciones que se encuentre en vigor y les resulte aplicable.

Capítulo Segundo
Planeación y ejercicio del gasto en materia de comunicación social y propaganda gubernamental

Artículo 19. Para la planeación y programación del gasto de comunicación social y propaganda gubernamental, los sujetos obligados elaborarán sus respectivos programas anuales de comunicación social y propaganda gubernamental, cuyo objeto será procurar la transparencia de las acciones de comunicación social y propaganda gubernamental y garantizar una política de comunicación coherente y austera, que haga eficaz el proceso de comunicación de los organismos públicos con los ciudadanos.

Dicho programa deberá identificar y dirigirse a satisfacer las necesidades de información de los ciudadanos, en el marco del esquema de comunicación definido en el párrafo anterior.

Artículo 20. El programa deberá contener los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas, con base en indicadores de desempeño, articulados en una estrategia general de comunicación social que establecerá cada uno de los ejecutores de gasto. En específico, contendrá:

I. Los objetivos y parámetros cuantificables de la política de comunicación social y propaganda gubernamental con base en los cuales se realiza la planeación, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, en particular:

a) Las líneas generales de la política de comunicación social y propaganda gubernamental.

b) Los objetivos anuales, estrategias y metas.

c) Las proyecciones de los requerimientos financieros con las premisas empleadas para las estimaciones.

II. La información de los programas específicos por ejecutora de gasto, que contenga como mínimo:

a) Programa de campañas de comunicación social y propaganda gubernamental.

i. Relación de campañas programadas especificando su prioridad, concepto rector, objetivos y metas;

ii. Objetivos que persiguen vinculados con la planeación sectorial;

iii. Objetivos de comunicación, posicionamiento y conceptos prioritarios a comunicar;

iv. Población-objetivo;

v. Cobertura geográfica;

vi. Calendarización;

vii. Tipo de medios de comunicación a utilizar;

viii. Propuesta y justificación de la selección de medios;

ix. Uso, en su caso, de tiempos oficiales;

x. Estudio o investigación que se realizará durante el año para medir la pertinencia y efectividad de las campañas; y

xi. Planeación de erogaciones, distribución de los recursos presupuestarios de acuerdo con los medios de comunicación y servicios programados.

b) Presupuesto asignado para comunicación social y propaganda gubernamental.

c) Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal con acceso a tiempos oficiales, la distribución del presupuesto y tiempos oficiales en radio y televisión por ejecutora de gasto. En el supuesto de que el respectivo programa anual de comunicación social y propaganda gubernamental contemple la compra de tiempos comerciales en radio y televisión, se anexará copia de la resolución que al efecto emita la Secretaría de Gobernación, sobre la disponibilidad o no de tiempos oficiales por cada ente público obligado.

Artículo 21. Para su integración al programa correspondiente, los ayuntamientos y delegaciones políticas deberán remitir al ejecutivo estatal y a la jefatura de gobierno, respectivamente, los programas municipales de comunicación social y propaganda gubernamental, en la forma y términos que establezca la normatividad que para tales efectos se expidan.

Artículo 22. Los programas anuales de comunicación social y propaganda gubernamental, así como los lineamientos respectivos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y los periódicos oficiales de las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 23. El Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas, deberán acotar el gasto asignado para el rubro de comunicación social y propaganda gubernamental totalizado para la administración pública y desglosado por cada dependencia, órgano y entidad, así como en apartados específicos para los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos de ambos niveles de gobierno y los municipios en el caso de los presupuestos locales y delegaciones en el caso del Distrito Federal.

Artículo 24. El gasto anual en comunicación social y propaganda gubernamental no deberá exceder del cero punto cero cinco por ciento del gasto corriente aprobado en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente. No podrán transferirse recursos de otros rubros para destinarse al rubro de comunicación social y propaganda gubernamental.

Artículo 25. Los sujetos obligados preferirán a los medios públicos y sociales respecto de la contratación de medios de comunicación comerciales, cuando se encuentren en posibilidad de prestar servicios de información y difusión en condiciones similares de calidad y a tarifas competitivas.

Artículo 26. Los sujetos obligados no podrán realizar ampliaciones o traspasos de recursos de otros capítulos o conceptos de gasto al concepto de gasto correspondiente a la comunicación social y propaganda gubernamental, ni incrementar dichos conceptos de gasto, salvo en un límite de tres por ciento del total programado para realizar exclusivamente las adecuaciones derivadas del ajuste en las tarifas de contratación, plenamente justificadas.

Artículo 27. Los sujetos obligados no podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a su favor a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos a las actividades de comunicación social y propaganda gubernamental.

Artículo 28. En el año correspondiente a la celebración de elecciones federales o locales el presupuesto anual de comunicación social y propaganda gubernamental no podrá incrementarse respecto del presupuesto correspondiente del año anterior, excepto en lo que corresponda al aumento del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo estimado en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

Artículo 29. Los sujetos obligados que contraten los servicios de empresas privadas de publicidad o medios de comunicación garantizarán que, a efecto de evitar todo acto de discriminación o inequidad en la asignación de contratos, la adquisición se ajuste a las siguientes disposiciones:

I. No se contratará con una sola empresa, grupo o medio de comunicación adquisiciones cuyo costo total sea mayor al veinte por ciento del gasto total destinado para cada tipo de servicio de comunicación social y propaganda gubernamental;

II. No se concentrará en un solo servicio de comunicación social y propaganda gubernamental más del cuarenta por ciento del gasto total destinado a cubrir la comunicación social y la propaganda gubernamental;

III. No se establecerán criterios de contratación relacionados con la línea editorial o, en general, la opinión de los medios de comunicación; y

IV. Aun cuando la difusión se haga de forma gratuita, deberán distribuir equitativamente entre todos los medios de comunicación social los boletines e informaciones de los poderes públicos.

Artículo 30. Ningún medio de comunicación podrá obtener más de sesenta por ciento de sus ingresos en concepto de comunicación social y propaganda gubernamental del mismo sujeto obligado durante más de dos años consecutivos.

Artículo 31. Queda prohibida la asignación de la comunicación social y propaganda gubernamental a medios de comunicación cuyos titulares fuesen funcionarios públicos o precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, federales, estatales o municipales o dirigentes de partidos políticos, coaliciones o frentes. Tal restricción aplica también para el caso de que los titulares sean familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.

Artículo 32. El padrón nacional será un sistema informativo de carácter público, administrado por la Secretaría Gobernación, que contendrá el registro de medios de comunicación y agencias de publicidad, con residencia en el territorio nacional o en el extranjero, que prestan servicios de producción y difusión de materiales de comunicación social y propaganda gubernamental en todo el territorio nacional.

El órgano competente de las entidades federativas elaborará y administrará los padrones locales en el ámbito de su competencia. Dichas autoridades locales podrán convenir con la Secretaría de Gobernación la coordinación en la elaboración de los padrones a efecto de mantener formatos y criterios unificados.

Los sujetos obligados de las entidades federativas no podrán difundir mensajes de comunicación social y propaganda gubernamental, incluyendo los alusivos a los informes de labores que por ley estén obligados a rendir en medios de comunicación de alcances regionales o nacionales o que trasciendan de su ámbito territorial de responsabilidad.

Los medios de comunicación que no estén debidamente registrados en el padrón que corresponda no podrán ser considerados para contratar la difusión de materiales de comunicación social y propaganda gubernamental.

Los padrones nacional y locales contendrán las tarifas bajo las cuáles ofertarán sus servicios los medios de comunicación. Los sujetos obligados no podrán adquirir servicios a tarifas distintas a las registradas.

En términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia los padrones deberán estar en todo tiempo accesibles en los portales de internet de la Secretaría de Gobernación y de la dependencia competente de cada una de las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 33. Los padrones nacional y locales deberán contener los siguientes datos:

I. Razón social del medio de comunicación;

II. Denominación comercial;

III. Nombre del director y del representante legal;

IV. Características del medio de comunicación;

V. Cobertura; En el caso de radio y televisión, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo y la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad;

VI. Niveles y segmentos de audiencia, número de usuarios efectivos, tiraje y potenciales e índice de penetración del medio;

VII. Periodicidad, y

VIII. Tarifas comerciales de publicidad vigentes.

Capítulo Tercero
Transparencia y Fiscalización

Artículo 34. Toda la información relacionada con la comunicación social y la propaganda gubernamental es de carácter público y no se clasificará como reservada o confidencial.

Artículo 35. Cada uno de los sujetos obligados deberá publicar en su portal de internet en forma completa y mantener actualizada la siguiente información relativa a la asignación de la comunicación social y propaganda gubernamental:

I. Monto presupuestal total destinado en cada ejercicio a la comunicación en todas sus formas.

II. Programa anual de comunicación social y propaganda gubernamental que se haya aprobado.

III. Distribución del gasto en comunicación social y propaganda gubernamental.

IV. Los contratos celebrados hasta el momento; y

V. Pagos realizados y número de anuncios publicados o transmitidos en los medios de comunicación.

Artículo 36. La Auditoría Superior de la Federación tendrá competencia para auditar tanto el ejercicio programático presupuestal, como financiero, de legalidad y de desempeño, del ejercicio de los apartados de comunicación social y propaganda gubernamental, informando anualmente de manera pública respecto de los sujetos y servidores públicos que hayan vulnerado los principios rectores de la materia.

Serán fiscalizables la totalidad de los recursos públicos que los sujetos obligados hayan otorgado con cargo a su presupuesto a agencias de publicidad o medios de comunicación, de manera directa o por conducto de fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, o personas físicas o morales, cuyo destino sea el gasto en materia de comunicación social y propaganda gubernamental, y verificará su aplicación al objeto autorizado

La revisión y fiscalización deberá comprobar que la comunicación social y la propaganda gubernamental, en forma exclusiva, tengan el carácter institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social y cumpla con las disposiciones establecidas en la presente ley.

Las entidades de fiscalización de las entidades federativas serán instancias competentes para auditar la ejecución del gasto para la comunicación social y la propaganda gubernamental en ese ámbito de gobierno, salvo en el caso de que se erogue gasto público federalizado, en cuyo caso la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.

Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados, tanto autoridades o servidores públicos de la federación, como de las entidades federativas o municipios, la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 37. La Auditoría Superior de la Federación rendirá anualmente un informe público a la Cámara de Diputados sobre el estado que guarda la política de comunicación social y propaganda gubernamental en el Estado mexicano, que contenga cuando menos: la evaluación respecto del cumplimiento de los objetivos trazados en el programa rector; la evaluación respecto del cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento por los sujetos obligados; la evaluación respecto del impacto que los actos relacionados con la comunicación social y la propaganda gubernamental han generado en relación al respeto a la libertad de expresión, el derecho de acceso a la información y la equidad e imparcialidad en el uso de los recursos públicos, y la evaluación sobre la observancia a la disposición constitucional que prohíbe la promoción personalizada de cualquier servidor público.

Capítulo Cuarto
Régimen administrativo sancionador

Sección Primera
Procedimiento Administrativo

Artículo 38. Cualquier persona, física o moral podrá denunciar los mensajes de comunicación social y propaganda gubernamental que estime violatorios de las disposiciones establecidas en la Constitución y en esta ley.

La denuncia podrá presentarse ante la entidad que al efecto se encargue de la aplicación de la legislación anticorrupción, las unidades de fiscalización, contralorías internas u órganos internos de control, según sea el caso, de los sujetos obligados. Al día hábil siguiente de la presentación de la denuncia, la instancia que la reciba deberá iniciar el procedimiento administrativo; en caso de que se trate de mensajes de comunicación social o de propaganda gubernamental que correspondan a otro sujeto obligado, sin mayor trámite la turnarán de inmediato a aquel que corresponda, notificando al denunciante de tal situación.

Artículo 39. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, no contendrá más requisitos formales que el nombre y domicilio para recibir notificaciones del denunciante y la descripción del mensaje objeto de la denuncia.

En caso de que el denunciante aluda la violación directa e identificada de las disposiciones de esta ley, podrá solicitar la suspensión provisional de la difusión de los mensajes de comunicación social o de propaganda gubernamental materia de su denuncia, sin importar el medio de comunicación en que se esté difundiendo. La suspensión incluye el cese provisional de los mensajes de comunicación social y de propaganda gubernamental que se difunda en medios impresos y en páginas de internet y redes sociales.

Presentada una denuncia, la instancia que conozca de la misma deberá acordar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, si procede admitirla o desecharla, debiendo fundar y motivar su determinación, asimismo resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la viabilidad de la suspensión de la difusión de los materiales denunciados.

En caso de determinarse la suspensión de la propaganda, se notificará de inmediato a la Secretaría de Gobernación a efecto de que, tratándose de materiales difundidos por tiempos oficiales, ésta ordene a los concesionarios de radio y televisión el retiro provisional de dicha propaganda.

Artículo 40. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de admisión a trámite de la denuncia, los sujetos obligados responsables de los materiales denunciados deberán ser notificados, corriéndoles copias de traslado de la denuncia; en el mismo acuerdo de notificación se les emplazará a efecto de que comparezcan, dentro de los dos días hábiles siguientes, a efecto de que presenten un informe detallado que contenga las manifestaciones en las que expongan por qué los materiales denunciados no violentan las disposiciones constitucionales y legales, dando respuesta a los requerimientos de información que en su caso les hayan sido señalados.

Artículo 41. Recibido el informe del sujeto obligado, la instancia que conozca del asunto procederá al estudio del expediente que al efecto se haya integrado, resolverá de manera fundada y motivada y notificará al denunciante y al sujeto obligado su resolución, misma que podrá ser impugnada por el denunciante o el sujeto obligado.

Si del procedimiento administrativo resulta que la difusión de mensajes de comunicación social o de propaganda gubernamental es violatoria de lo dispuesto por esta ley, los materiales deberán ser retirados de forma definitiva y procederá a imponer las sanciones conducentes en términos de la presente ley; asimismo vista a las autoridades que corresponda cuando se presuma la comisión de un delito.

Artículo 42. Cuando el Instituto Nacional Electoral imponga sanción a cualquier servidor público por violaciones a la legislación electoral, dará vista a la instancia que corresponda de los sujetos obligados para que procedan en términos de lo señalado en el último párrafo del artículo precedente.

Sección Segunda
Sanciones

Artículo 43. Se sancionará con suspensión del empleo, cargo o comisión de un mes a un año o, en caso grave, con la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión en el servicio público de seis meses a cinco años al servidor público responsable de la difusión de mensajes de comunicación social y de propaganda gubernamental que:

I. Implique, en forma directa o indirecta, la promoción personalizada de sí o de otra persona conforme a lo señalado en el artículo 8, fracciones I, II y IV de esta ley;

II. Busque influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular conforme a lo señalado por las fracciones III, V y VIII del artículo 8 o relacionados con consultas populares en términos de lo señalado por el artículo 13, ambos de esta ley;

III. Implique cualquier forma de publicidad encubierta, conforme a lo señalado en los artículos 9 y 12 de esta ley;

IV. Sea contraria a lo señalado en el artículo 11 de esta ley; y

V. Resulte contraria a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 8 y el artículo 10 de esta ley;

Artículo 44. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo anterior, los sujetos obligados que violenten las disposiciones de esta ley serán sancionados de conformidad con los siguientes supuestos:

I. Con multa de 20 mil a 100 mil pesos, moneda nacional, en el caso de incumplimiento de los artículos 4, 10 y 27;

II. Con multa de 100 mil 1 a 250 mil pesos, moneda nacional, en el caso de incumplimiento de los artículos 6, 11, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 31 de esta ley; y

III. Con multa de 250 mil 1 a 500 mil pesos, moneda nacional, en el caso de incumplimiento de los artículos 8, 9, 12 y 13 de este ordenamiento.

Artículo 45. Cuando la conducta cause un detrimento a la Hacienda pública federal, estatal o municipal o al patrimonio de los sujetos obligados, procederá la imposición de sanciones económicas en los términos del artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 46. A los medios de comunicación que proporcionen información falsa al padrón nacional o local se les impondrá una multa de 100 mil pesos, moneda nacional. En caso de reincidencia, no tendrán derecho a participar en la asignación de publicidad en el ejercicio fiscal correspondiente ni en el inmediato subsecuente.

Artículo 47. La determinación de responsabilidades y la imposición de sanciones en los términos a que se refiere la presente ley, serán independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Transitorios

Primero . La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Gobernación establecerá y publicará los nuevos requisitos y disposiciones a la que deberán ajustarse las políticas de contratación social y de propaganda gubernamental, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en tanto, se mantendrán vigentes las disposiciones anteriores.

Notas

1. AcuerdosCG40/2009, publicado en el DOF el 16 de febrero de 2009, CG126/2009, publicado en el DOF el 16 de abril de 2009, CG601/2009 y CG155/2010, publicados respectivamente en el DOF del 15 de enero y del 16 de junio de 2010; CG135/2011, aprobado en sesión extraordinaria el 27 de abril de 2011; CG75/2012, aprobado en sesión extraordinaria el 8 de febrero de 2012 y CG94/2013, aprobado en sesión extraordinaria el 20 de marzo de 2013

2. Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos; Acuerdo CG38/2008, publicado en el DOF el 7 de abril de 2008.

3. Artículo 3 Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

4. Sánchez muñoz, Oscar; Propaganda Gubernamental y Elecciones, Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, número 54. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Primera Edición, México 2013.

5. SUP-RAP-474/2011.

6. SUP-RAP-57/2010.

7. SUP-RAP-75/2009 y SUP-RAP-82/2009, acumulados, SUP-RAP-145/2009 y SUP-RAP-159/2009.

8. SUP-RAP-119/2010.

9. Tesis XXVII/2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2015.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, a cargo del diputado Álvaro Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Álvaro Martínez García, diputado federal del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 15 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, para incluir en la planeación de producción de insumos que respondan a las necesidades de las regiones del país.

Exposición de Motivos

Las semillas son un elemento indispensable para la producción agropecuaria. La ley mexicana en la materia define a la semilla como “la que se obtiene del fruto después de la fecundación de la flor, los frutos o partes de éstos, así como partes de vegetales o vegetales completos que se utilizan para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales. Para efectos de esta ley, quedan excluidas las semillas de especies y subespecies silvestres y forestales por estar reguladas en la ley de la materia” (fracción VIII del artículo 3 de la Ley sobre la Producción, Certificación y Comercio de Semillas).

Existen disposiciones sobre las semillas en la Ley Federal de Variedades Vegetales, en la Ley sobre la Producción, Certificación y Comercio de Semillas y en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. La principal entidad gubernamental de poner en práctica las disposiciones legislativas es la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Sagarpa, y su área especializada, el Servicio Nacional de Certificación de Semillas, SNCS.

De manera específica para las acciones de política pública, en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas se mandata el establecimiento del Sistema Nacional de Semillas, de la política de semillas y del programa nacional de semillas. Respecto al programa es necesario remitirse al artículo 15 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, donde se establece que el Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas. Este importante instrumento de planeación que sería de gran utilidad en la atención a la problemática de la producción de alimentos y en el ejercicio del derecho a la alimentación establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, en la legislación para el sector rural no se incluyen disposiciones para la atención diferenciada de los productores, si bien esta disposición se integra dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, no forma parte de las otras leyes secundarias del sector rural.

Objetivo de la iniciativa

Establecer que haya un programa regionalizado sobre insumos para la producción agrícola que responda a las necesidades de los productores en sus condiciones particulares. Esto implicaría modificar la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, particularmente el artículo 15 para incluir disposiciones sobre la producción de semillas que atiendan las necesidades de los productores según las características de las regiones en el país, incluyendo a los pequeños productores.

Texto vigente

Capítulo III
De la política en materia de semillas

Artículo 15. El Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas.

Texto propuesto

Capítulo III
De la política en materia de semillas

Artículo 15. El Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas.

Establecer un programa regionalizado sobre insumos para la producción agrícola que responda a las necesidades de los productores en sus condiciones particulares, con el objetivo de incluir disposiciones sobre la producción de semillas que atiendan las necesidades de los productores según las características de las regiones en el país, incluyendo a los pequeños productores.

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 15 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

Artículo Único: Se adiciona un párrafo al artículo 15 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.

Artículo 15. El Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas.

Establecer un programa regionalizado sobre insumos para la producción agrícola que responda a las necesidades de los productores en sus condiciones particulares, con el objetivo de incluir disposiciones sobre la producción de semillas que atiendan las necesidades de los productores según las características de las regiones en el país, incluyendo a los pequeños productores.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 23 días del mes de abril de 2015.

Diputado Álvaro Martínez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Federal del Trabajo, Agraria, del Seguro Social, y General de Educación, a cargo de la diputada Gloria Bautista Cuevas, del Grupo Parlamentario del PRD

Gloria Bautista Cuevas, diputada federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Agraria, la Ley del Seguro Social y la Ley General de Educación, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La invisibilidad del dolor, de las terribles injusticias , la enfermedad y muerte cercanas que sufren las y los jornaleros y sus familias, especialmente las y los niños y adolescentes, en los campos de trabajo rurales (destacadamente los que destinan su producción a la exportación), localizados principalmente en diversos estados del norte del país, es un acto conculcatorio de sus derechos, no sólo como trabajadores sino como humanos, que no se debe permitir más al constituirse en una afrenta directa y permanente a nuestro estado de derecho, y que mientras perdure quita toda credibilidad y fuerza moral a las autoridades que reclaman en el extranjero un trato humano y de bienestar mínimo para los jornaleros migrantes mexicanos; estado de excepción aún más odioso cuando vuelve a golpear otra vez y de manera mayoritaria a los indígenas. Enfrentar, a este estado de cosas, con una tutela decidida de estos trabajadores es el propósito de la presente iniciativa, lo que implica al propio tiempo hacer a un lado la contrarreforma, en su parte conducente, de la Ley Federal del Trabajo de aquel negro 30 de noviembre del 2012.

Argumentos

Una y otra vez, diversos grupos parlamentarios, hemos denunciado la situación de violencia general a los derechos laborales de los jornaleros en el país, especialmente en materia de seguridad e higiene y prevención de los riesgos de trabajo. Sin que a la fecha, se hayan tomado las medidas de fondo que esta grave situación reclama.

Sabemos que muchos de los jornaleros, en general los trabajadores rurales, laboran en una verdadera situación de neoesclavitud, de manera que les es negado la posibilidad de desplazarse más allá de los confines de los respectivos centros de trabajo, sujetos a la expoliación de resurgidas tiendas de raya, con jornadas extenuantes, escasas o nulas condiciones de seguridad e higiene y salarios de hambre.

La abusiva conducta de estos empresarios, nuevos señores de “horca y cuchillo”, no podría prosperar si no contarán con la complicidad de las autoridades de todos los niveles, ante algo que es un hecho público.

Esto extremos, cobran niveles de crueldad, cuando las víctimas son niñas y niños desde la más tierna edad, que no sólo deben soportar jornadas extenuantes, sino riesgos permanentes para su vida y salud. Aunado a la violación de su derecho a la educación básica.

Ya no podemos seguir con la imposición de la “ley del más fuerte”; el sentido de Nación y de democracia exige un equilibrio en la legalidad y la justicia.

Y bien, los centros de trabajo rural que son receptores de los jornaleros y sus familias, están localizados principalmente en Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Veracruz; mismos que por algunos periodos de cada año, se ven ocupados por cientos de miles de jornaleros y sus familias, quienes hacen los trabajadores más duros, en condiciones laborales y humanas durísimas e inconstitucionales, en perjuicio sobre todo de las niñas y niños, algunos de ellos casis bebés, que los acompañan.

La palabra jornalero, encuentra su origen en la referencia a la palabra “día” en latín; por lo que alude al “jornal”, es decir, el salario que percibe una persona por cada día de trabajo.

Dentro del derecho laboral, por jornalero se entiende a los trabajadores del campo o rurales que, prestan sus servicios de forma eventual, o por planta por temporada, siendo que muchos de ellos son migrantes, un ir y venir de sus hogares y pueblos hacia los centros de trabajo. Un ir y venir en compañía normalmente de su familia, incluidos sus hijos menores de edad. Esto ante las pocas o nulas oportunidades de trabajo digno (las zonas de origen de los jornaleros agrícolas tienen los índices más bajos de desarrollo humano), la existencia de violencia intolerable y, otros factores que los obligan a llevar a cabo estas marchas cíclicas en búsqueda de mejores oportunidades de vida.

Este rezago que existe en materia de tutela de los derechos humanos de los jornaleros en el país, es simplemente brutal e inadmisible, especialmente, cuando su trabajo y sus conocimientos milenarios en materia del campo, son en gran parte la base para la viabilidad de nuestro país, ya que de sus manos y sabiduría nacen los alimentos que dan vida a las familias mexicanas, así como los productos y materias primas necesarios para las empresas de servicios e industrias de nuestro país; siendo paralelamente fuente importante de divisas, pues gran parte de estos productos son precisamente para la exportación.

Normalmente se hacen denuncias en torno a la migración de los mexicanos hacia el extranjero, especialmente hacia Estados Unidos; de los maltratos, de las discriminaciones, de los riesgos, de las pésimas condiciones laborales, de las muertes de que muchas veces son víctimas; en contraste la indiferencia es la que ha dominado en relación a la migración interna de los jornaleros agrícolas, mismos que provienen principalmente de Oaxaca, Guerrero, Chiapas, Puebla, y que reciben creciente marginación, maltrato y violación a sus derechos, en nuestra propia Nación, y ante la vista de nuestras autoridades y la sociedad toda.

En suma, estos aproximadamente, 3.1 millones de jornaleros agrícolas, 434 mil de los cuales son migrantes y muchos de ellos indígenas, son víctimas de una profunda explotación laboral, hacinamiento, graves riesgos a la salud por la exposición a sustancias tóxicas, endeudamiento, viviendas degradantes, entre otras. Todo lo cual, se facilita por el aislamiento que también caracteriza, por regla general, a estos centros de trabajo. Así, aproximadamente 90 por ciento de los jornaleros carecen de contrato por escrito, más de 700 mil son niñas, niños y jóvenes que trabajan como jornaleros y reciben una remuneración, 54 por ciento de los cuales están expuestos a los plagicidas (Sedesol).

En relación precisamente a las niñas y niños, la UNICEF señala: “...los datos arrojan que un 44.9 por ciento de las familias jornaleras en las que está presente el trabajo infantil son indígenas, de manera que la migración supone para ellos un cambio radical en sus costumbres, cultura e idioma.

Erradicar el trabajo infantil es, también, el reto de incluir a los hijos e hijas de jornaleros agrícolas en las estadísticas nacionales, esto es, ver cuál es su acceso a los servicios básicos y los impactos que resultan de su nutrición, salud, desarrollo, educación, y perspectivas futuras considerando, además, que es necesaria una protección especial de sus derechos...

Cada año, aproximadamente 300 mil niñas y niños abandonan sus comunidades de origen para emigrar con sus familias a otras entidades del país en búsqueda de trabajo e ingresos.

Alrededor del 42 por ciento de los niños y niñas hijas de jornaleros padece algún grado de desnutrición.

Es especialmente preocupante el problema educativo en relación a las y los niños y jóvenes jornaleros migrantes, ya que aunque existen esfuerzos gubernamentales a este respecto, sólo abarcan al 10 por ciento de éstos, y ante la falta de coordinación y constante movilidad hay fracturación en los estudios, por lo que se dificulta la acreditación y certificación de los mismos. De hecho, estos menores, tienen el mayor rezago educativo en el país.

Según datos del Programa de Educación Primaria para Niños y Niñas Migrantes (Pronim) de la Secretaría de Educación Pública (SEP), el 50 por ciento de estos niños y niñas se encuentra en el primer o segundo grado de primaria.

En general, los menores en estos centros de trabajo están expuestos a plagicidas, accidentes con herramientas y maquinaria, atropellamientos, parasitosis, picaduras de animales venenosos, infecciones de la piel, golpes de calor. Baste señalar que del 2007 al 2015, fallecieron 39 menores por accidentes de trabajo y las difíciles condiciones en estos lugares (Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan”).

Por tal motivo, para presionar a que los patrones cumplan con las medidas de seguridad e higiene, y prevención de los riesgos de trabajo en relación a los menores, proponemos en la presente iniciativa, que: Cualquier accidente que sufran las y los niños en el centro de trabajo, sean o no trabajadores, se tendrá como un riesgo de trabajo para todos los efectos legales, sin menoscabo de otras responsabilidades incluidas las penales.

Por otra parte, el transporte de los jornaleros a los centros de trabajo suele ser precario y peligroso, el desplazamiento al punto de concentración se realiza en camionetas de redilas, que suelen contar con asientos adaptados.

Por lo que urge, crear la infraestructura jurídica necesaria para coadyuvar a la supresión de estas injusticias respecto a este grupo de trabajadores. Los derechos humanos, tiene como uno de sus principios su universalidad, por lo que no se justifica que existan islas en las que sigan perdurando actitudes atávicas contra los trabajadores, contra los que han luchado los mexicanos durante siglos, especialmente en el marco de la Revolución Mexicana.

Análisis de las reformas que se proponen en el presente decreto

En esta iniciativa, recuperamos el término de “jornalero” previsto en el artículo 123 Constitucional, que algunos consideran tan discriminatorio como el de “trabajadoras domésticas”. Más no es el caso, ya que jornalero, palabra que viene del latín, lo único que significa, es un trabajador, preferentemente agrícola, que recibe un jornal, es decir, una retribución por su trabajo de un día al servicio de un patrón. Luego este término no habla de discriminación sino de temporalidad: “día”, “un día”. Sentido de temporalidad o eventualidad que también se otorga en el medio rural a los jornaleros, lo cual no es un capricho, encontrando su raíz última en la realidad propia de las labores agrícolas, sobre todo hablando de las tierras de temporal. Baste que recordemos que los trabajadores del diario “La Jornada”, se dicen con orgullo “jornaleros”.

La palabra jornalero, es además la que se usa de continuo en el campo, misma que al ser excluida casi de manera general en los textos legales, lleva a considerar malamente a algunos patrones e inclusive a muchos jornaleros que están fuera de la tutela en materia de los derechos sociales, cuando los jornaleros, los campesinos fueron la fuerza y sacrificio central que hizo posible el artículo 123 Constitucional en el marco de la Revolución de 1910.

Razones por las cuales, en esta iniciativa, retomamos la palabras jornalero y le devolvemos sin demora su dignidad, valorando con amplitud su tarea y se le reconocen los derechos que desde las encomiendas y haciendas, se les han negados sistemática e indebidamente.

Partiendo de lo anterior, diremos que en la presente iniciativa, usamos el término “trabajadores rurales”, como el género, del cual forman parte como especie los jornaleros (trabajadores rurales eventuales y estacionales), y estos son aún comprensivos de un tipo especial cual son los jornaleros migrantes (jornaleros que salen de sus pueblos y comunidades para satisfacer la demanda de mano de obra que existe sobre todo en estados del norte de México).

Hablamos de trabajadores “rurales”, y no de trabajadores del campo”, como en el actual texto de la Ley Federal del Trabajo, pues éste alude ante todo a las labores agrícolas y pecuarias, en tanto que en el primero, quedan con holgura también las tareas acuícolas, forestales, micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial, entre otras, en el marco de las transformaciones que también vive el campo.

El término de jornaleros, insistimos, lo referimos a los trabajadores rurales que no tengan un contrato por tiempo indeterminado, o sea: por tiempo determinado; por obra determinada y por tiempo indeterminado discontinuo (también conocidos como estacionales o de planta por temporada, es decir los servicios que se prestan de manera cíclica en ciertas épocas del año). Los restantes no serán jornaleros, pero sí trabajadores rurales.

Por lo que hace a los trabajadores eventuales, antes de la contrarreforma del 2012, bastaban 3 meses (12 semanas) para que surgiera a su favor la presunción de ser de planta, la contrarreforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) del 2012 incrementó este requisito a 27 semanas (6.75 meses) ¡Y los que apoyaron esta infamia, dijeron que era un beneficio! Pues bien en esta iniciativa se reduce a 8 semanas este periodo, siempre que el patrón cumpla con los requisitos generales para justificar y respaldar un contrato eventual, conforme al artículo 35 de la LFT y siguientes, sumados a los criterios de las autoridades de amparo, incluido que se celebre por escrito tal contrato.

En la iniciativa, precisamos las personas que serán consideradas como trabajadores rurales, por lo que señalamos que son los que ejecutan para un patrón los trabajos propios y habituales de los procesos de producción: agrícola, pecuario, forestal, incluyendo los que se ejecutan en y para las plantaciones comerciales forestales y aserraderos, acuícola, pesquera, en agua dulce o ribereña, costera y de zona restringida, de la micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial, o mixtos.

Precisamos diversos conceptos:

a) Jornalero, será el trabajador rural sujeto a relaciones de trabajo eventual, o por tiempo indeterminado discontinuo o estacional.

b) Jornalero eventual es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

c) jornalero por tiempo indeterminado discontinuo o estacional, es aquel que realiza las actividades normales y necesarias de un centro de trabajo de manera cíclica en ciertas épocas del año.

Jornalero migrante, aquel que se traslada dentro de la República a una distancia mayor de cien kilómetros, del lugar donde tiene su residencia habitual a un centro de trabajo donde se establece temporalmente.

En tal virtud, los trabajadores rurales pueden ser, por la duración de su relación de trabajo: por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, por tiempo indeterminado discontinuo o estacional, por obra determinada

Para la mejor tutela de estos trabajadores se establece la obligación de los patrones, de llevar un padrón especial de los trabajadores rurales contratados cada año, para registrar la acumulación de las temporalidades o periodos trabajados a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados de la misma. Mismo que deberá ser exhibido ante las autoridades competentes cuando sea requerido el patrón.

Enfatizamos que los jornaleros y demás trabajadores rurales, accederán a todas las prestaciones previstas en esta ley y a cualquier otra a la que tenga derecho, como descansos semanales y obligatorios, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo, reparto de utilidades, pago de tiempo extra. Por lo que al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de estas prestaciones, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días laborados, los salarios totales devengados y la antigüedad acumulada hasta esa fecha. Lo anterior sin menoscabo de que se siga acumulando tal antigüedad en las futuras temporadas o ciclos agrícolas.

Se señala que las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y empleen trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los servicios de los ex ejidatarios o comuneros; el mismo derecho tendrán los trabajadores que prestaban sus servicios a un pequeño propietario. Que venda sus tierras a estas sociedades.

En materia de jornada y salario, se propone que cuando los trabajadores deban ser trasladados de su zona habitacional al campo de trabajo, el tiempo empleado en su transportación se considerará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo; los trabajadores rurales tendrán derecho a un salario mínimo profesional que deberá ser equivaler por lo menos a tres salarios mínimos generales del área geográfica respectiva.

Las agroempresas u otras personas que tengan celebrado con ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, ejidos o comunidades contrato de arrendamiento o de cualquier otro contrato de los denominados de aprovechamiento o de apropiación de la riqueza ajena con prestación de servicios, será solidariamente responsable con su arrendador o arrendadores, de las obligaciones que aquél o aquéllos contraigan con los trabajadores contratados para operar las actividades productivas, objeto del contrato de que se trate.

Algo similar, sucederá en los casos de aparcería agrícola o de ganados, el propietario del predio de que se trate y el dueño del dinero o del ganado, en su caso, serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales que deriven de la contratación de trabajadores para laborar en la unidad de producción constituida bajo dicho contrato, cuando el dueño de la tierra no tenga los medios necesarios para responder de las obligaciones laborales contraídas.

Para lograr la suscripción de contratos por escrito, se señala que las condiciones de trabajo se deberán celebrarse por escrito y en triplicado, cada parte se quedará con un ejemplar, y otro tanto se inscribirá ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al efecto se observará lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley. Sin menoscabo de la aplicación de una multa en caso de omisión.

En relación a los patrones, destaca la enumeración de sus obligaciones especiales y prohibiciones a su cargo:

– Respetar los derechos laborales y de seguridad social, en general los derechos humanos de los trabajadores rurales y sus familias.

– Cumplir estrictamente sus obligaciones en materia de seguridad e higiene y prevención de los riesgos de trabajo.

– Incorporar a los trabajadores al régimen obligatorio del seguro social en los términos de la normativa aplicable.

– Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana.

– Proporcionar gratuitamente a los trabajadores, habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral.

– Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes.

– Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste.

– Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o en su caso trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504 fracción II.

– Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días.

– El Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación obligatoria de los hijos de los jornaleros. La Secretaría de Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar, realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo.

– Entregar como medios y útiles de trabajo herramientas, ropa, zapatos, cascos, guantes y accesorios adecuados a las labores específicas y equipos de protección.

– Proporcionar gratuitamente agua potable y dos alimentos sanos, nutritivos y abundantes durante la jornada de trabajo.

– Proporcionar gratuitamente a los trabajadores transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y a la inversa.

– Instalar en los campamentos una o varias guarderías infantiles gratuitas, según el número de las y los hijos de los trabajadores del campo, con mobiliario y servicios adecuados, incluyendo en éstos la atención médica. Sin menoscabo de la obligación de incorporar a los trabajadores al régimen obligatorio del IMSS.

– Proporcionar a las y los hijos de los trabajadores que asistan a recibir la instrucción referida en la fracción anterior, un desayuno escolar.

– Tener disponibles en botiquines y lo más cercano posible a las áreas de trabajo, los medicamentos y material de curación para primeros auxilios, así como los antídotos necesarios para aplicarlos por medio del personal capacitado para tal efecto, a los trabajadores que sufran picaduras de animales o intoxicaciones derivadas de la utilización, manejo y aplicación de agroquímicos a plantaciones y semovientes.

– Proporcionar los equipos especiales a los trabajadores que asperjen, fertilizan, combatan plagas o enfermedades en plantas y animales; que realicen labores de polinización, vacunación, baños garrapaticidas, elaboración y remoción de compostas y estiércol, lombricultura y de fermentación.

– Proporcionar a los trabajadores como medida sanitaria de producción, los recursos y medios necesarios para el desarrollo de las buenas prácticas agrícolas de inocuidad.

– Establecer para los jornaleros campamentos con habitaciones adecuadas, agua corriente y energía eléctrica, y cubrirles al final de la temporada o ciclo agrícola una liquidación que incluya las partes proporcionales por pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y reparto de utilidades, entre otras, correspondientes al año en que se prestó el servicio.

– Proporcionar a los trabajadores con independencia del tipo de contratación, constancia de tiempo y periodo laborados.

El patrón está obligado a tener los baños con regaderas necesarios para que los trabajadores se duchen al terminar de aplicar los agroquímicos de que se trate.

– Otorgar a los familiares de los trabajadores rurales, las protecciones necesarias contra los plagicidas, accidentes con herramientas y maquinaria, atropellamientos, parasitosis, picaduras de animales venenosos, entre otros.

– El patrón deberá respetar los patrones culturales de los trabajadores rurales, destacadamente si son indígenas.

– Finalmente, como medio para romper el aislamiento de estos trabajadores y apoyar sus derechos a la información y educación, una de las razones de su maltrato, se establece la obligación de los patrones de proporcionar algunas computadoras y servicio de internet en favor de los trabajadores y sus familias, salvo causa justificada.

Por otra parte, ante el resurgimiento de prácticas neoporfiristas, queda prohibido a los patrones:

– Contratar a menores de quince años.

Respecto a las niñas y niños mayores de quince años podrán ser contratados en actividades ligeras, y que no perjudique su salud y su asiduidad a la escuela.

– Coartar la libertad de los trabajadores y sus familias, para salir fuera del centro de trabajo hacia otras comunidades, pueblos o ciudades.

– Pagar el salario en vales, fichas o cualquier otro medio con que se pretenda sustituir la moneda.

– Los patrones deberán respetar los derechos de las hijas e hijos de las y los trabajadores rurales, destacadamente de los menores de edad, en materia de educación, salud, alimentación, entre otros.

– Se crea el Consejo Nacional para la tutela de los Derechos de los Jornaleros y en General los Trabajadores Rurales y sus Familias, será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, y además se integrará por los Secretarios de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Educación Pública, de Salud, del Instituto Mexicano del seguro Social, y el titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, más tres representantes de las entidades federativas que se irán rolando cada cinco meses y, por cuatro representantes de cada uno de los factores de la producción, relativos a las organizaciones más representativas y con un sentido de pluralidad, para tomar las acciones necesarias para el respeto de los derechos humanos de estos trabajadores y sus familias, especialmente de los jornaleros migrantes, en materia de contratación legal, salarios dignos en general respeto a sus derechos laborales, de seguridad social, educación, salud, vivienda. Al efecto diseñaran las políticas públicas que procedan.

En materia de la educación obligatoria para las y los hijos de los trabajadores rurales, este Consejo deberán tomar las medidas necesarias para darle la debida continuidad y reconocimiento a sus estudios.

El Consejo presentará un informe semestral ante el Congreso de la Unión sobre sus actividades desarrolladas en los términos del párrafo anterior.

Por su parte el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá desarrollar investigaciones para elaborar estadísticas detalladas y específicas sobre los jornaleros, en general los trabajadores rurales y sus familias. Especialmente en materia de rutas de migración. Como base indispensable para visibilizar a estos trabajadores.

La Secretaría del Trabajo deberá aplicar una inspección sistemática y con acciones específicas en relación a los jornaleros y en general los trabajadores rurales y sus familias

El cumplimiento de las atribuciones del Estado ya no puede seguir siendo algo optativo, por tanto, si éste incumple sus obligaciones, especialmente en materia de inspección, y debido a eso los trabajadores rurales se ven violentados en sus derechos, éste deberá reparar los daños así causados, conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En materia de seguridad e higiene, los trabajadores tendrán derecho:

A ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías; a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud; a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo de inmediato al patrón, a cualquier miembro Comisión de Seguridad e Higiene o a la inspección del trabajo. Los trabajadores no deberán verse perjudicados por estas acciones; finalmente, los trabajadores y sus representantes tendrán la obligación de cumplir con las medidas de seguridad y salud.

Por otra parte, para el caso de incumplimiento patronal de las obligaciones respecto a las obligaciones en materia de trabajadores rurales, se establece una multa: De 50 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que incumpla la normativa del Título Sexto, Capítulo VIII relativa a Jornaleros y en General de los Trabajadores Rurales.

Toda esta construcción parte de las necesarias reformas constitucionales, para abrigar con nuestra Carta Magna la urgente protección de los derechos de los jornaleros, haciendo sendas adiciones a los artículos 27 y 123, Apartado A, constitucionales:

Artículo 27. ...

Como elemento indispensable para el desarrollo rural, el Estado deberá tomar las acciones para el puntual y debido respeto de los derechos de los jornaleros, en general de los trabajadores rurales y sus familias, en materia laboral, seguridad social, salud, vivienda, educación y sus demás derechos humanos.

Artículo 123 (Apartado A). ...

V Bis. El Estado tomará las acciones específicas necesarias para que los derechos contenidos en este artículo tengan facticidad en relación con los jornaleros, en general respecto a los trabajadores rurales y sus familias.

En complemento a las reformas de la Ley Federal del Trabajo y a nuestra Carta Magna, expandimos la fuerza protectora en favor de los jornaleros impactando a la Ley Agraria, a la Ley del Seguro Social y a la Ley General de Educación:

Ley Agraria

Artículo 4o. El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo federal para su aplicación.

Como elemento indispensable para el desarrollo rural y equitativo, el Ejecutivo federal deberá tomar las acciones para que se respeten los derechos de los jornaleros, en general de los trabajadores rurales y sus familias, en materia laboral, seguridad social, salud, vivienda, educación y sus demás derechos humanos.

Ley del Seguro Social

Se armoniza la Ley del Seguro Social con la Ley Federal del Trabajo, en el periodo de 8 semanas requeridas a los jornaleros para ser conceptuados como trabajadores permanentes; dando además visibilidad en su derecho a la incorporación al régimen obligatorio del IMSS.

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a XVIII. ...

XIX. Jornalero o t rabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a ocho semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.

Quedan incluidos en esta fracción los jornaleros y en general los trabajadores rurales.

Ley General de Educación

Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación, en este sentido, se establece que en la aplicación de estas medidas se deberá preferir a las hijas e hijos de los jornaleros migrantes, conforme lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Fundamento Legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Agraria, la Ley del Seguro Social y la Ley General de Educación, con el objeto tutelar los derechos humanos de los jornaleros y, en general, de los trabajadores rurales y sus familias

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción XX del artículo 27, una fracción V bis al Apartado A del artículo 123 constitucional, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 27. ...

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Como elemento indispensable para el desarrollo rural, el Estado deberá tomar las acciones para el puntual y debido respeto de los derechos de los jornaleros, en general de los trabajadores rurales y sus familias, en materia laboral, seguridad social, salud, vivienda, educación y sus demás derechos humanos.

Artículo 123. ...

...

A...

I. a V. ...

V Bis. El Estado tomará las acciones específicas necesarias para que los derechos contenidos en este artículo tengan facticidad en relación con los jornaleros, en general respecto a los trabajadores rurales y sus familias.

VI a XXXI...

Artículo Segundo. Se reforma de manera integral el Capítulo VIII del Título Sexto, incluida su denominación, y comprensivo de los artículos 279 a 284– Q, y se adiciona una fracción VIII al artículo 994, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Título Sexto

Capítulo VIII Jornaleros y en General de los Trabajadores Rurales

Artículo 279 . Jornaleros y en general los trabajadores rurales son los que ejecutan para un patrón los trabajos propios y habituales de los procesos de producción:

I. Agrícola;

II. Pecuario;

III. Forestal, incluyendo los que se ejecutan en y para las plantaciones comerciales forestales y aserraderos;

IV. Acuícola;

V. Pesquera, en agua dulce o ribereña, costera y de zona restringida; y

VI. De la micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial; o

VII. Mixtos.

Los trabajadores rurales, deberán realizar las actividades a que se refiere el párrafo anterior, o actividades relacionadas, que van, en su caso, desde la preparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su estado natural. Por lo que no se considerarán trabajadores rurales, los que laboren para un patrón que adquieran productos del campo, para realizar actividades de empaque, reempaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural.

Los trabajos que se realicen en la gran industria de la transformación de la madera, y de la gran empresa agroindustrial, se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Jornaleros, serán los trabajadores rurales sujetos a relaciones de trabajo eventual, o por tiempo indeterminado discontinuo o estacional.

Artículo 280 . Los trabajadores rurales pueden ser, por la duración de su relación de trabajo:

I. Por tiempo determinado;

II. Por tiempo indeterminado;

III. Por tiempo indeterminado discontinuo o estacional;

IV. Por obra determinada

Jornalero eventual es el trabajador que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Jornalero por tiempo indeterminado discontinuo o estacional, es el trabajador que realiza las actividades normales y necesarias de un centro de trabajo de manera cíclica en ciertas épocas del año.

Jornalero migrante, es aquel trabajador que se traslada dentro de la República a una distancia mayor de cien kilómetros, del lugar donde tiene su residencia habitual a un centro de trabajo donde se establece temporalmente.

Artículo 281 . El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores a que se refiere el anterior artículo 279 contratados cada año, para registrar la acumulación de las temporalidades o periodos trabajados a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados de la misma. Mismo que deberá exhibirlo ante las autoridades competentes cuando sea requerido para ello.

Artículo 283 . Los trabajadores eventuales y estacionales que laboren en forma continua por un periodo de ocho semanas para un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajador permanente.

Artículo 284. Los jornaleros y demás trabajadores rurales, accederán a todas las prestaciones previstas en esta ley y a cualquier otra a la que tenga derecho, como descansos semanales y obligatorios, pago de tiempo extraordinario, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo, reparto de utilidades.

Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de estas prestaciones, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días laborados, los salarios totales devengados y la antigüedad acumulada hasta esa fecha. Lo anterior sin menoscabo de que se siga acumulando tal antigüedad en las futuras temporadas o ciclos agrícolas en que preste sus servicios.

Artículo 284 A. Las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y empleen trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los servicios de los ex ejidatarios o comuneros, cuando éstos lo soliciten, durante un plazo de cinco años contados a partir de la operación de compra, siempre y cuando no haya impedimento físico para realizar tal actividad. Cuando el patrón no respete el derecho de preferencia, estará obligado a pagar al trabajador la indemnización por despido injustificado, a cuyo efecto se tomará en cuenta el salario correspondiente al puesto que hubiese debido ocupar el ex ejidatario o comunero.

En los mismos términos deberán preferir los servicios de los trabajadores que prestaron sus servicios al pequeño propietario, que venda sus tierras a estas sociedades mercantiles.

Artículo 284 B . Cuando los trabajadores deban ser trasladados de una zona habitacional al campo de trabajo, el tiempo empleado en su transportación se considerará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 284 C. Las agroempresas u otras personas que tengan celebrado con ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, ejidos o comunidades contrato de arrendamiento o de cualquier otro contrato de los denominados de aprovechamiento o de apropiación de la riqueza ajena con prestación de servicios, será solidariamente responsable con su arrendador o arrendadores, de las obligaciones que aquél o aquéllos contraigan con los trabajadores contratados para operar las actividades productivas, objeto del contrato de que se trate.

Artículo 284 D. Las micro y pequeñas empresas rurales tendrán hasta cinco años de gracia, a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para amortizar capitales, por lo que durante ese lapso estarán exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores.

Estas empresas podrán solicitar ante la junta la Junta de Conciliación y Arbitraje prórroga del plazo señalado en el párrafo anterior cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 284 E. En los casos de aparcería agrícola o de ganados, el propietario del predio de que se trate y el dueño del dinero o del ganado, en su caso, serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales que deriven de la contratación de trabajadores para laborar en la unidad de producción constituida bajo dicho contrato, cuando el dueño de la tierra no tenga los medios necesarios para responder de las obligaciones laborales contraídas.

Artículo 284 F. Las condiciones de trabajo se deberán celebrarse por escrito y en triplicado, cada parte se quedará con un ejemplar, y otro tanto se inscribirá ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al efecto se observará lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, en caso contrario se aplicará una multa al patrón en los términos del artículo 994, fracción VIII de esta Ley.

Artículo 284 G. Los trabajadores rurales tendrán derecho a un salario mínimo profesional que deberá ser equivaler a por lo menos tres salarios mínimos generales del área geográfica respectiva.

Artículo 284 H. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Respetar los derechos laborales y de seguridad social, en general los derechos humanos de los trabajadores rurales y sus familias.

II. Cumplir estrictamente sus obligaciones en materia de seguridad e higiene y prevención de los riesgos de trabajo. Incluida la integración oportuna de las comisiones de seguridad e higiene.

III. Incorporar a los trabajadores al régimen obligatorio del seguro social en los términos de la Ley de la materia, en general de la normativa aplicable.

IV. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana.

Cuando los lugares donde se desempeñe el trabajo no sean los adecuados para cubrir el salario, como son la montaña, la selva, el bosque o el mar, u otro motivo justificado, el patrón y el trabajador se pondrán de acuerdo para fijar el lugar de pago, siempre que éste pertenezca a la fuente de trabajo de que se trate.

VI. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores, habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral.

VII. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes.

VIII. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste.

IX. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o en su caso trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504 fracción II.

X. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; y

XI. Permitir a los trabajadores dentro del predio:

a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.

b) La caza y la pesca, para uso doméstico, de conformidad con las disposiciones que determinan las leyes.

c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados, cultivos o de cualquier otra actividad económica que en ellos se realice.

d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

e) Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores.

f) Fomentar la educación obligatoria entre los trabajadores y sus familiares e impartir capacitación para el trabajo proporcionando además de los capacitadores, los medios materiales y didácticos.

El Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación obligatoria de los hijos de los jornaleros. La Secretaría de Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar, realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo.

XII. Entregar como medios y útiles de trabajo herramientas, ropa, zapatos, cascos, guantes y accesorios adecuados a las labores específicas y equipos de protección.

XIII. Proporcionar gratuitamente agua potable y dos alimentos sanos, nutritivos y abundantes durante la jornada de trabajo.

XIV. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y a la inversa.

XV. Instalar en los campamentos una o varias guarderías infantiles gratuitas, según el número de hijas e hijos de los trabajadores rurales, con mobiliario y servicios adecuados, incluyendo en éstos la atención médica.

XVI. Proporcionar la educación obligatoria gratuita a los hijos de los trabajadores, cuando no exista escuela pública a una distancia de cuatro kilómetros, y otorgar los útiles escolares necesarios.

XVII. Proporcionar a los hijos de los trabajadores que asistan a recibir la instrucción referida en la fracción anterior, un desayuno escolar.

XVIII. Tener disponibles en botiquines y lo más cercano posible a las áreas de trabajo, los medicamentos y material de curación para primeros auxilios, así como los antídotos necesarios para aplicarlos por medio del personal capacitado para tal efecto, a los trabajadores que sufran picaduras de animales o intoxicaciones derivadas de la utilización, manejo y aplicación de agroquímicos a plantaciones y semovientes.

XIX. Proporcionar los equipos especiales a los trabajadores que asperjen, fertilizan, combatan plagas o enfermedades en plantas y animales; que realicen labores de polinización, vacunación, baños garrapaticidas, elaboración y remoción de compostas y estiércol, lombricultura y de fermentación.

XX. Cubrir a los trabajadores que laboren en actividades o zonas insalubres una prima mensual hasta del veinticinco por ciento del salario base como compensación.

XXI. Proporcionar a los trabajadores como medida sanitaria de producción, los recursos y medios necesarios para el desarrollo de las buenas prácticas agrícolas de inocuidad;

XXII. Establecer para los jornaleros campamentos con habitaciones adecuadas, agua corriente y energía eléctrica, y cubrirles al final de la temporada una liquidación que incluya las partes proporcionales por pago de vacaciones, aguinaldo y reparto de utilidades correspondientes al año en que se prestó el servicio.

XXIII. En los casos en que los trabajadores ejecuten labores de aplicación manual de agroquímicos, proporcionarles equipos en perfecto estado de conservación y ropas adecuadas.

El patrón está obligado a tener los baños con regaderas necesarios para que los trabajadores se duchen al terminar de aplicar los agroquímicos de que se trate.

XXIV. En general, tomar las acciones necesarias en favor de los trabajadores y sus familias, para prevenir los accidentes y enfermedades derivadas del uso de los plaguicidas y demás sustancias tóxicas, herramientas y maquinaria, atropellamientos, parasitosis, picaduras de animales venenosos, exposición al sol, entre otros.

XXV. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español.

XXVI. Respetar los patrones culturales de sus trabajadores rurales, destacadamente si son indígenas.

XXVII. Respetar los descansos pre y postnatales de las trabajadoras embarazadas y, las licencias o permisos por paternidad.

XXVIII. Proporcionar algunas computadoras y servicio de internet en favor de los trabajadores y sus familias, salvo causa justificada.

Artículo 284 I . Queda prohibido a los patrones:

I. Utilizar los servicios de los menores de quince años;

Respecto a las y los niñas y niños mayores de quince, podrán trabajar en actividades ligeras, y que no perjudique su salud y su asiduidad a la escuela.

Cualquier accidente que sufran las y los niños en el centro de trabajo, sean o no trabajadores, se tendrá como un riesgo de trabajo para todos los efectos legales, con independencia de otras responsabilidades incluidas las penales.

II. Coartar la libertad de los trabajadores y sus familias, para salir fuera del centro de trabajo hacia otras comunidades, pueblos o ciudades.

III. Pagar el salario en vales, fichas o cualquier otro medio con que se pretenda sustituir la moneda.

IV. Establecer o permitir que se establezcan en las zonas habitacionales de los trabajadores, en las inmediaciones de las áreas de trabajo o campamento, expendios de bebidas embriagantes o zonas de tolerancia.

V. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías, excepto de las mencionadas en la fracción anterior, o cobrarles alguna cuota.

VII. Impedir a los trabajadores que críen animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno.

VIII. Establecer o permitir que en los expendios ubicados en las zonas habitacionales o campos de trabajo se expendan bienes de consumo inmediato con precio superior al vigente en las poblaciones más cercanas.

IX. Permitir que en los expendios de bienes de consumo inmediato o de consumo duradero que se establezcan en las zonas habitacionales se cobren a los jornaleros adeudos por importe superior a un mes de sueldo por concepto de compras realizadas en ellos.

X. Obligar a las y los trabajadores para que lleven a sus hijas e hijos a trabajar.

Artículo 284 J. Los patrones estarán obligados a proporcionar a la Inspección Federal del Trabajo y a la Procuraduría Agraria, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal, una copia de la declaración anual de impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la lista con nombres, domicilios, duración de la relación de trabajo y salarios percibidos por los trabajadores rurales que le hubieran prestado servicios durante el ejercicio inmediato anterior.

Cuando algún trabajador no hubiese cobrado su participación anual cuatro meses después de la fecha en que debió hacerse el pago, la Procuraduría Agraria estará facultada para cobrarla en su nombre y por cuenta del trabajador, el importe será depositado y estará a disposición del trabajador y sus beneficiarios, en una cuenta de inversión.

Artículo 284 K. Los patrones deberán respetar los derechos de las hijas e hijos de las y los trabajadores rurales, destacadamente de los menores de edad, en materia de educación, salud, alimentación, entre otros.

Artículo 284 L. El estado y los patrones tienen la obligación de asegurar a los trabajadores rurales sus derechos a la libre sindicalización, contratación colectiva y la huelga.

Artículo 284 M. Los patrones deberán garantizar a las mujeres trabajadoras y a las hijas de las y los trabajadores rurales, un ambiente sano, libre de riesgos y de violencia.

Artículo 284 N. Se crea el Consejo Nacional para la Tutela de los Derechos de los Jornaleros y en General los Trabajadores Rurales y sus Familias, será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, y además se integrará por los Secretarios de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Educación Pública, de Salud, por los titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, más tres representantes de las entidades federativas que se irán rolando cada cinco meses por orden alfabético y, por miembros de las organizaciones más representativas de los factores de la producción, cuatro por cada uno de ellos, guardando siempre una perspectiva de pluralidad. Con el objeto de tomar las acciones necesarias para el respeto de los derechos humanos de estos trabajadores y sus familias, especialmente de los jornaleros migrantes, en materia de contratación legal, salarios dignos, en general respeto de sus derechos laborales, de seguridad social, educación, salud, vivienda. Al efecto diseñará las políticas públicas que procedan, incluidas las requeridas para la tutela de estos trabajadores y sus familias durante los ciclos anuales de migración.

En materia de la educación obligatoria para las y los hijos de los trabajadores rurales, este Consejo deberán tomar las medidas necesarias para darle la debida continuidad y reconocimiento a los estudios.

El Consejo presentará un informe semestral ante el Congreso de la Unión sobre sus actividades desarrolladas en los términos del presente artículo.

Artículo 284 O . El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá desarrollar investigaciones para elaborar estadísticas detalladas y específicas sobre los jornaleros, en general los trabajadores rurales y sus familias. Especialmente en materia de rutas de migración y, respeto al derecho a la educación.

Artículo 284 P . La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá aplicar una inspección sistemática y con acciones específicas en relación a los jornaleros y en general los trabajadores rurales y sus familias. Destacadamente para prevenir los accidentes y los daños a la salud, mediante la reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo

Artículo 284 Q. En materia de seguridad e higiene:

Los trabajadores tendrán los siguientes derechos:

I. A ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías.

II. A participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud.

III. A apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo de inmediato al patrón, a cualquier miembro Comisión de Seguridad e Higiene o a la inspección del trabajo. Los trabajadores no deberán verse perjudicados por estas acciones.

Los trabajadores y sus representantes tendrán la obligación de cumplir con las medidas de seguridad y salud.

Artículo 284 R . Si el Estado incumple sus obligaciones, especialmente en materia de inspección, y debido a eso los trabajadores rurales se ven violentados en sus derechos, el Estado deberá reparar los daños así causados, conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:

I a V. ...

VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores;

VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo; y

VIII. De 50 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que incumpla la normativa del Título Sexto, Capítulo VIII relativo a Jornaleros y en General de los Trabajadores Rurales.

Artículo Tercero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 4o. de la Ley Agraria, en los siguientes términos:

Artículo 4o. El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal para su aplicación.

Como elemento indispensable para el desarrollo rural y equitativo, el Ejecutivo federal deberá tomar las acciones para que se respeten los derechos de los jornaleros, en general de los trabajadores rurales y sus familias, en materia laboral, seguridad social, salud, vivienda, educación y sus demás derechos humanos.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XIX del artículo 5 A y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 12, ambos de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a XVIII. ...

XIX. Jornalero o trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a ocho semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.

Quedan incluidos en esta fracción los jornaleros y en general los trabajadores rurales.

I. y II. ...

Artículo Quinto. Se reforma el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley General de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley. Destacadamente estas medidas deberán ser aplicadas en favor de las hijas e hijos de los jornaleros, conforme los define la Ley Federal del Trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional para la Tutela de los Derechos de los Jornaleros y en General los Trabajadores Rurales y sus Familias, a que se refiere este Decreto, deberá quedar integrado dentro de los treinta días siguiente a su entrada en vigor, los representantes de los factores de la producción se designarán a convocatoria de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá hacer un programa de inspecciones extraordinarias a los centros de trabajo que contraten a jornaleros, especialmente migrantes.

Cuarto. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015 y subsecuentes, se deberán destinar los recursos necesarios para dar debido cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2015.

Diputada Gloria Bautista Cuevas (rúbrica)


Inklusion
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