Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio, y Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura le fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio y Penal Federal, presentada por la diputada Ana Lilia Garza Cadena, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados; después de analizar el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión del día 4 de noviembre de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio y Penal Federal que presentó la diputada Ana Lilia Garza Cadena del Grupo Parlamentario del Partido verde Ecologista de México, turnándola a las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4148-V de fecha 4 de noviembre de 2014.

3. La Mesa Directiva, mediante oficio DGPL 62-II-5-2082 envío a la Comisión de Economía la iniciativa de referencia con fecha 6 de noviembre de 2014 siendo recibida por esta el 7 de noviembre del mismo año.

4. Con fecha 15 de diciembre de 2014 la Comisión de Economía solicitó a la Mesa Directiva, la ampliación del plazo para dictaminar dicha iniciativa, recibiendo la autorización mediante el oficio DGPL 62-II-5-2298.

Objeto de la iniciativa

Contribuir a que las sociedades mercantiles agilicen y optimicen los procesos de digitalización, almacenamiento y conservación de la diversa documentación generada en el desarrollo cotidiano de sus actividades.

Argumentación

1. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, l a Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver las iniciativas enunciadas en los antecedentes de este dictamen.

2. Las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia coinciden con la propuesta de la Diputada Ana Lilia Garza Cadena para que los comerciantes tengan la posibilidad de beneficiarse de la introducción en sus negocios de los avances tecnológicos en materia de digitalización y conservación de documentos en formato electrónico, a fin de eficientar sus procesos, ahorrar espacio, costos de impresión y fotocopiado, y bridar mayor agilidad en los tiempos de respuesta a las solicitudes de información que les sean requeridas por las autoridades, tanto administrativas como judiciales cuando corresponda.

3. Estas comisiones unidas, dentro de la colaboración de poderes con las demás entidades públicas, solicitó opinión de la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código de Comercio y al Código Penal Federal, materia del presente dictamen, a la Secretaría de Economía.

4. De los estudios y análisis de estas Comisiones Unidas de Economía y de Justicia, así como de la opinión aportada por la Secretaría de Economía, hay coincidencias en la necesidad de realizar varias modificaciones a la iniciativa a fin de ajustar los textos propuestos con el Código de Comercio, los cuales se refieren principalmente a cuestiones de redacción y estilo y se eliminan o se corrigen repeticiones confusas que se presentan en la iniciativa. Asimismo, se sugiere, en lugar de adicionar un Capítulo II y recorrer los subsecuentes, adicionar un Capítulo I Bis y denominado de la Digitalización, así también cambiar la numeración alfabética propuesta por la legisladora para la adición de los artículos 95 A, 95 B, 95 C, 95 D, 95 E y 95 F por la numeración ordinaria, 95 bis, 95 Bis 1, 95 Bis 2, 95 Bis 3, 95 Bis 4 y 95 bis5 a fin de armonizarla con la numeración que presenta actualmente el Código de Comercio.

5 . Por lo que se refiere a las modificaciones al Código Penal, se recibió de la Procuraduría General de la República, una opinión que sugería eliminar las modificaciones a los artículos 243,244 y 247 de dicho Código, bajo los siguientes criterios:

“Actualmente el Código Federal de Procedimientos Civiles, refiere que un documento público, es aquel cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Por lo tanto, los documentos privados son los que no reúnen las características antes citadas.

Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, refiere que los documentos privados serán los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes y que no estén autorizados por funcionario competente.

Por otra parte, en el Código Fiscal de la Federación se hace mención a los documentos digitales, como todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en los cuales una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.

La propuesta de la legisladora contempla supuestos específicos en el Código Penal Federal, respecto a la falsificación de documentación electrónica tanto para los prestadores de servicios que realicen sus actividades sin estar debidamente acreditados por la Secretaría de Economía, como para los comerciantes que hagan uso indebido de sus documentos, sin importar que provengan de medios impresos o se encuentren digitalizados y catalogar como grave este delito con la finalidad de prevenir su comisión...

Por digitalización de documentos debemos entender que es el mecanismo más sencillo, eficiente y rentable para almacenar, administrar y consultar grandes volúmenes de documentos, en forma de imágenes digitales, las cuales se pueden almacenar en los discos internos de cualquier computadora personal, en arreglos de discos o sistemas de almacenamiento masivo, con respaldos en discos CD-R o DVD que garantizan su conservación en óptimas condiciones.

Por lo antes citado, se considera inviable la propuesta de la legisladora toda vez que una imagen digital es una fotografía, un dibujo, un trabajo artístico, la cual no puede considerarse como un documento; supuestos que no se podrían utilizar para configurar el tipo penal de falsificación de documentos, ya que no pueden modificar la información original del documento, y si en determinado caso se pudieran realizar otras alteraciones entonces ya se estaría frente a otros tipos penales tales como el fraude, el abuso de confianza, la extorsión o el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática.

Asimismo, respecto la propuesta de elevar las penas se considera inviable, ya que los argumentos señalados no justifican dicho incremento, ya que el derecho penal sólo tutela determinados bienes jurídicos, si se atiende al principio de ultima ratio conforme al cual sólo los ataques a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima merecen la sanción más grave que se conoce en el orden jurídico nacional.

Motivo por el cual, la ley ha de aproximarse al hecho en concreto y específico para que la misma pueda ser interpretada y el hecho delimitado, además de valorarlo, con la finalidad de aproximar ambas realidades para aplicar la ley al caso concreto, ya que si se realiza la descripción del hecho delictivo se correría el riesgo de dejar algunas conductas delictivas, sin sanción.”

Cabe señalar, que como resultado del análisis a la opinión, so convino dejar la modificación sugerida por la legisladora al artículo 246, por tratar de tipificar una conducta no establecida en dicho Código, ya que pretende sancionar al certificador y no al que utilice un documento apócrifo. Por lo demás, estas Comisiones consideran válidas las observaciones antes expuestas, y las hacen suyas.

6. Por lo anteriormente expuesto las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia sometemos a esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de servicios de certificación contenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89 bis; el segundo párrafo del artículo 100; el primer párrafo, el apartado A y sus fracciones I, II y III del artículo102; la fracción III del artículo 108 y, el artículo 110; se adiciona un artículo 46 bis; se incorporan las definiciones digitalización y sello digital de tiempo al párrafo tercero del artículo 89; un Capítulo I Bis denominado “De la Digitalización”, con los artículos 95 bis1, 95 Bis 2, 95 Bis 3, 95 Bis 4 y 95 Bis 5, al Título Segundo; un tercer párrafo al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al artículo 101, pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 34. Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, los comerciantes deberán llevar un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante .

Los comerciantes podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

Tratándose de medios impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y foliados. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 38. El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría , de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.

Artículo 46 Bis. Los comerciantes, podrán realizar la conservación o digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 89. ..

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Digitalización: Migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría .

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Prestador de servicios de certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

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Sello digital de tiempo: el registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

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Artículo 89 Bis. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes.

Capítulo I Bis
De la Digitalización

Artículo 95 Bis 1. Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente:

a. En todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el comerciante.

b. Una vez concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del comerciante, y del prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización, en caso de que así haya sido.

c. Cuando un prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario.

d. La información que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los Particulares.

e. En todo caso, el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato judicial.

Artículo 95 Bis 2. En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento.

Artículo 95 Bis 3. En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace referencia el artículo 102 de este Código.

Artículo 95 Bis 4. En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia de falsificación de documentos.

Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.

Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo.

Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 95 Bis 4. Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado.

Artículo 95 Bis 5. Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren los artículos 95 Bis 3,100 y 102 de este Código; y

II. Podrá verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de servicios de certificación.

Artículo 100. ...

I. a III. ...

Las facultades de expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la digitalización de documentos impresos, así como fungir en calidad de tercero legalmente autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial mexicana, no conllevan fe pública por sí misma, así, los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel o mensajes de datos.

Quien aspire a obtener la acreditación como prestador de servicios de certificación, podrá solicitarla respecto de uno o más servicios, a su conveniencia.

Artículo 101. Los prestadores de servicios de certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes, según corresponda y de acuerdo con el servicio que pretenda ofrecer:

I. a II ...

III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado;

IV. Expedir sellos digitales de tiempo para asuntos del orden comercial;

V. Emitir constancias de conservación de mensajes de datos;

VI. Prestar servicios de digitalización de documentos; y

VII. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.

Artículo 102. Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de los servicios a que hayan sido autorizados, dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual podrá otorgarse para autorizar la prestación de uno o varios servicios, a elección del solicitante, y no podrá ser negada si éste cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:

I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación y, en su caso, de los servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, y la digitalización de documentos;

II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar los servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la prestación de los servicios, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados, la conservación y consulta de los registros, si es el caso ;

IV. a VII. ...

B) ...

Artículo 108. Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:

I. y II. ...

III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su nombre de dominio de Internet , dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;

IV. a VIII. ...

Artículo 110. El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en este Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual VII a ser VIII, al artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

I. a V. ...

VI. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase;

VII. El prestador de servicios de certificación que realice actividades sin contar con la respectiva acreditación, en los términos establecidos por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, y

VIII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las presentes reformas.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 18 de marzo, de dos mil quince.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia, Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), María del Carmen Guzmán Urbán, Carlos Alberto García González (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Minjares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 4 de noviembre de dos mil catorce de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo de la Diputada Elvia María Pérez Escalante para reformar el artículo 360 del Código Civil Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia se encuentran debidamente reconocidos internacionalmente. México es uno de los países que desde 1990 suscribió la Convención de los Derechos del Niño y por tal motivo se encuentra obligado a garantizar el goce y disfrute de sus derechos esenciales. Los estados que han suscrito esta importante convención, tienen a su cargo la más trascendente encomienda de tomar todas las medidas pertinentes y adecuadas, para garantizar que la niñez sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, como lo es por ejemplo, que crezcan y se desarrollen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres.

Se señala que por tal motivo, considera muy importante que en el Código Civil Federal se establezca que en el caso de que exista contradicción en lo relativo a la paternidad o la maternidad, prevalezca el interés superior de la niñez, aprovechando en toda su trascendencia los avances de la ciencia, como lo es la prueba pericial en materia de genética, que en la actualidad es la prueba idónea, cuya confiabilidad es innegable y que se instituya que el probable progenitor que se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la emisión del dictamen, sea considerado como tal, salvo prueba en contrario. Y no solo eso, sino que precisamente con base en el principio del interés superior del menor, cuando la parte demandante carezca de recursos económicos, el juez competente esté facultado para solicitar al área de servicios periciales que se le exima del pago respectivo.

Se refiere que, nuestro país suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño por decreto de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión publicado el 31 de julio de 1990. Así, por disposición de la Constitución política que nos rige, este cuerpo de normas protectoras, es de observancia obligatoria en toda la república. Este ordenamiento internacional está integrado por cincuenta y cuatro artículos y protocolos que instituyen el derecho de los menores de dieciocho años a la protección del gobierno y la sociedad para poder desenvolverse y desarrollar sus capacidades en un ámbito de seguridad y protección.

Se menciona que se trata esencialmente de que reciban la protección del estado y la sociedad contra la discriminación, el castigo por causa de su condición, sus actividades, sus opiniones, las creencias de sus padres, tutores o familiares; y también, con relación al derecho fundamental de crecer, desenvolverse y desarrollar sus capacidades en el ámbito de responsabilidad de sus padres, rodeados de afecto y de seguridad personal, moral y material, educación y alimentación basados en el interés superior del menor, como principio rector. En su artículo 1, se precisa lo que debe entenderse por niño, en la forma siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

En su artículo 2, numeral 1, se estableció la obligación de los estados de respetar los derechos enunciados en la convención, como sigue:

“1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

En su artículo 2, numeral 2, se estableció la obligación de los estados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la protección de derechos en la forma siguiente:

“2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”

Además, en su artículo 3, numeral 1, se estableció la obligación de las instituciones públicas, órganos legislativos y tribunales, de atender a una consideración especial como lo es el interés superior del menor, como sigue:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Y en su numeral 2, se estableció el compromiso de los estados para asegurar la protección y cuidados de la niñez en la forma siguiente:

“2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Se precisa que en México fue promulgada la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que fue publicada el 29 de mayo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, sustentada en lo dispuesto por la convención antes mencionada y fundada en lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional. Su objeto, precisa la ley, es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La protección conlleva la finalidad de asegurar que tengan la oportunidad de formarse en condiciones de igualdad y de seguridad. Además, esa protección está dirigida a procurar a favor de la niñez, los cuidados y la asistencia que sean necesarios para que puedan crecer y desarrollarse en un ambiente de bienestar al amparo del principio rector del interés superior de la niñez que garantiza su desarrollo integral. Ese principio rector ha sido interpretado por el Poder Judicial federal en la forma siguiente:

“Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por el interés superior de éstos –previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes–, el juez está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés”

Indica que así se precisa en la tesis aislada con el rubro: “Pruebas. Su admisión y desahogo en los procedimientos en que se controvierten derechos de los menores”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de julio de 2007, página 268 con el número 1a. CXXXIX/2007. Por otra parte, el Poder Judicial federal sostiene que la suplencia de la queja es procedente con base en el interés superior del menor, en su tesis con rubro: “Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente”, que dice:

“La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los jueces y magistrados federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.”

Expresa que así se precisa en la Tesis Jurisprudencial de la Primera Sala: 1a. /J. 191/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, mayo de 2006, página 167. Por lo que se refiere al derecho de las niñas, niños y adolescentes a la identidad y a conocer con certeza a sus padres, el Poder Judicial federal sostiene en tesis aislada con rubro: “Derecho a la identidad de los menores. Su contenido, lo siguiente:

“... el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.”

Indica que así se precisa en la Tesis Aislada de la Primera Sala: 1a. CXLII/2007, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, julio de 2007. Página: 260. En este orden de ideas, podemos decir que el interés superior de la niñez es la plena satisfacción de sus derechos fundamentales entre los que destacan el derecho a conocer su origen, la identidad de sus padres, el conocimiento de su origen genético y el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Ahora bien, cuando existe contradicción sobre la paternidad o maternidad del menor, las leyes del orden civil prevén que pueden acreditarse o demostrarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba reconocidos por esos ordenamientos legales. Sin embargo, en la actualidad es del conocimiento general que con el avance de la ciencia, la prueba idónea es la pericial en materia de genética, basada en el estudio del ácido desoxirribonucleico, también conocido por su abreviatura: ADN.

Precisa que el ADN es un ácido nucléico que contiene instrucciones genéticas y que es responsable de la transmisión hereditaria. Así, las pruebas de paternidad o maternidad con base en el ADN, proporcionan una determinación científica confiable que permite precisar si el presunto progenitor o progenitora es el padre o la madre biológica del menor. El perfil de ADN del niño se compara con el perfil de ADN identificado en el presunto padre o la madre para comprobar la evidencia de la herencia genética. Sin duda, es la prueba científica disponible en la actualidad, cuyos resultados son realmente concluyentes y confiables. Es importante señalar que en los juicios que se plantean sobre asuntos de paternidad o maternidad en contradicción, esta prueba pericial simplifica el procedimiento y consecuentemente reduce los tiempos procesales, en razón de que siendo la prueba idónea por excelencia, hace innecesario el desahogo de cualquier otra probanza, lo que contribuye a la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Concluye que el problema que se presenta para lograr lo anterior y que alarga los procedimientos, es que muchas veces no se realiza esta pericial por la carencia de recursos del promovente o por la negativa del presunto progenitor o progenitora a proporcionar la muestra necesaria, lo que hace que se difiera la emisión del dictamen. Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que resulta procedente, viable y necesario reformar el artículo 360 del Código Civil federal a fin de legislar sobre esta prueba pericial y la presunción legal afirmativa sobre la paternidad o la maternidad en caso de negativa a someterse a su realización proporcionando la muestra necesaria para tal fin.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones:

Primero. Esta Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Civil Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 360 de dicha Ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo propuesto

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Se debe precisar que, conforme a la naturaleza humana, la maternidad se comprueba de manera indubitable y fehacientemente por el solo hecho del nacimiento. No sucede lo mismo en el caso de la paternidad, la cual deriva de una presunción legal y humana, derivada de cohabitar en pareja por virtud del vínculo matrimonial o del concubinato.

En el caso que nos ocupa, el precepto se refiere a la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, que en el caso del padre sólo se establece por reconocimiento voluntario o por sentencia que así la declare.

Sin embargo, este último caso, es precisamente por aquellas situaciones en que existe juicio contradictorio, ya sea de reconocimiento o desconocimiento de esa filiación, de la cual propone reglamentar lo relativo a la manera de comprobarse y sobre todo con qué medio de prueba.

Como se advierte, la hipótesis normativa propuesta se integra por cuatro supuestos, que por razones metodológicas se analizan por separado.

Primer supuesto. Se propone la siguiente redacción “En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse” lo cual es apropiado, pero debe vincularse con aquellos casos de su procedencia previstos en el numeral 382 y siguientes.

Lo anterior es así, dado que sin esa vinculación, se pudiera interpretar que se trata de un nuevo caso permitido de investigación de paternidad.

Por ello se propone por esta dictaminadora que la redacción quede de la siguiente manera:

“En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse...”

Segundo supuesto. Se propone la siguiente redacción: “por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética” lo cual es apropiado, dado que la prueba idónea para demostrar la filiación lo es la pericial en genética, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Novena Época
Registro: 195964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Julio de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.99 C
Página: 381

Pericial en genética. Es la prueba idónea para demostrar científica y biológicamente la paternidad y filiación.

Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad.

Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.

Tercer supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre...” lo cual es apropiado, dado que esa consecuencia es y ha sido aceptada en los procesos jurisdiccionales, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2002163
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.20 C (10a.)
Página: 1914

Juicios de paternidad. Para el caso de que los presuntos ascendientes se nieguen a practicarse la prueba pericial en materia de genética (ADN), no es necesario apercibirlos con la imposición de medidas de apremio como la multa o el arresto, sino que deberá hacerse de su conocimiento que en tal supuesto operará la presunción de la filiación controvertida (legislación del estado de Veracruz).

El artículo 256 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que, para el caso en que el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la práctica de la prueba biológica o proveniente de la ciencia o se negara a practicarse dicha prueba, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario, desprendiéndose de la exposición de motivos que dio lugar a dicha disposición, que con ella, el legislador local buscó proteger el derecho fundamental de los menores a conocer su origen y ascendencia, por lo que tal medio se traduce en una garantía para quien busca saber quiénes son sus padres y en una carga para quien se le imputa tal relación, sin que pueda coaccionarse a ésta para que de manera obligatoria proporcione tales muestras o se someta a los exámenes respectivos, pues los derechos de aquéllos no pueden válidamente conducir a obtener, sin el consentimiento de éstos, por ejemplo, obtener de su esfera más íntima, una muestra de sus células que permitan la comparación del material genético. Por tanto, el legislador local, como una medida racional, estableció que ante la negativa a la práctica de tales pruebas, se generaría la presunción, iuris tantum, de la relación filial. Por tanto, al comunicarse a aquella persona a quien se atribuye la paternidad en el juicio respectivo, que debe ejecutar determinados actos o realizar tales conductas a fin de que se lleve a cabo la prueba respectiva, a fin de dotar de certeza y seguridad a las partes, deberá hacer del conocimiento de éste, con certeza, claridad y precisión, cuáles son las consecuencias previstas por el legislador para el caso de que su conducta, sin justificación, sea renuente o se oponga a proporcionar las muestras necesarias o a practicarse la prueba respectiva, sin que sea necesario acudir a las medidas de apremio, entre ellas al arresto, pues en el ámbito local, existe disposición legal, concreta y determinada que bajo el principio de especialidad de la ley regula el supuesto concreto, aunado que, la imposición de medidas de apremio, ante la negativa de la persona a quien se atribuye la paternidad, no se traduce en una medida idónea y eficaz para conocer el origen y ascendencia de los menores.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 205/2011. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 466/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Cuarto supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor...” lo cual es apropiado, dado el interés superior de la niñez, que no puede ser negada por razones económicas.

En ese sentido, ésta Comisión dictaminadora considera viable la propuesta que se analiza para reformar el artículo el artículo 360 del Código Civil Federal.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente Capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Minjares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado “Análisis de la iniciativa” se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 6 de noviembre de 2014 se presentó la iniciativa a cargo de Rubén Acosta Montoya para reformar los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para análisis y dictamen.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que la práctica ilegal de falsificar o violar documentos que demuestran el cumplimiento de normas oficiales mexicanas (NOM), tiene como consecuencia directa vulnerar la salud, la seguridad, el ambiente y, en algunos casos, el patrimonio o la economía de las personas.

Las NOM, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tienen por objeto regular los productos, procesos y servicios que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud humana, animal, vegetal, el ambiente y la seguridad laboral, y preservar los recursos naturales.

Se señala que específicamente, las dependencias competentes del Ejecutivo federal emiten las NOM en materia de información comercial, seguridad de productos, protección fitosanitaria y zoosanitaria, eficiencia energética, previsión de enfermedades humanas, protección contra riesgos sanitarios, seguridad en centros de trabajo, protección de recursos naturales, telecomunicaciones, transporte aéreo, terrestre y marítimo, instalaciones eléctricas y gas.

Se refiere que México cuenta con un sistema de normalización que se acompaña de un esquema de evaluación de la conformidad, regulado en la ley citada. Para estos efectos, tanto las dependencias del gobierno federal como los entes acreditados y aprobados con funciones de organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios emiten documentos que avalan que los productos, procesos y servicios cumplen la correspondiente NOM.

Se menciona que actualmente se comercializan en el país productos o se ofrecen servicios que ostentan irregularmente el cumplimiento de una NOM, al falsificar o falsamente utilizar el documento que demuestra el cumplimiento o, incluso, alterando y violando los dictámenes de organismos de certificación, laboratorios o sellos de verificación, en perjuicio del consumidor; o bien, utilizan documentos legales que fueron expedidos para otro producto, proceso o servicio, generando un grave riesgo y posible daño a las personas y su entorno.

Se precisa que para ser más claros, comercializar productos y servicios con documentos falsificados, alterados o que no corresponden que demuestran el cumplimiento de alguna NOM genera inconvenientes como éstos:

• Grave deterioro de la seguridad de las personas y de sus bienes e instalaciones.

• Inhibición del crecimiento del sector intelectual e industrial en México.

• Desprestigio de los productos nacionales que sí cumplen las especificaciones técnicas.

• Engaño y deterioro del poder adquisitivo del consumidor.

• Riesgo en los centros donde se fabrican o utilizan productos apócrifos o de baja calidad porque se carece de certeza técnica.

• Posible riesgo al ambiente.

• Riesgo al permitir la comercialización y el uso de productos sin la información comercial que los consumidores requieren.

• Constante riesgo a la salud de las personas, al consumir productos o alimentos que se fabrican o procesan en condiciones completamente insalubres, por carecer de controles de calidad.

Indica que ejemplos de lo expuesto son los siguientes:

• Venta de prendas de vestir sin etiquetar o con información en la etiqueta que no corresponde al producto.

• Venta de bienes de consumo, alcohol, medicinas u otros, lo cual implica un riesgo para la salud.

• Venta de productos eléctricos o electrónicos que no han sido sometidos a las medidas mínimas de seguridad.

• Venta de productos a granel que deben ser pesados o medidos, y que en ocasiones se usan instrumentos de medición que han sido alterados: básculas, bombas de gasolina y otros.

Expresa que en cuanto a lo expuesto, el Código Penal Federal señala actualmente sólo lo siguiente:

Capítulo III
Falsificación de Sellos, Llaves, Cuños o Troqueles, Marcas, Pesas y Medidas

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, sellos o documentos, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 242. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Indica que la conducta ilícita que señaló no se encuentra tipificada específicamente como delito en el Código Penal Federal ni, mucho menos, es perseguida y castigada con efectividad, pues en esos preceptos no se establece la conducta atípica de falsificar los documentos que demuestren el cumplimiento de las NOM. Resulta fundamental que el Código Penal Federal sea modificado y determine la sanción de dichas conductas.

Concluye que la presente propuesta fortalecerá el combate que lleva a cabo la autoridad contra productos apócrifos “pirata”, y generará mayor conciencia en el cumplimiento de las especificaciones que las NOM establecen en beneficio de los consumidores y de la propia economía.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 241. Se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de diez mil a mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro de la plata, o de cualquier otro metal;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta .

Artículo 242. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de cien mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. consideraciones

Primera. La Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Penal Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar los artículos 241 y 242 de dicha ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 242. Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Artículo propuesto

Artículo 241. Se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de diez mil a mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro de la plata, o de cualquier otro metal;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta.

Artículo 242. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de cien mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Gramaticalmente, falsificar significa “falsear”, “adulterar”, “contrahacer”. Falsedad equivale a “falta, alteración de la verdad”. La alteración de la verdad puede provenir de error (cuando de buena fe se cree y afirma como cierto lo que no es) o de mentira, afirmando como cierto lo que se sabe contrario a la verdad.

El penalista Eduardo López Betancourt, en la obra Delitos en particular, tomo V, refiere que “esta afirmación maliciosa es el alma de la falsedad, pero el contenido mendaz de un hecho no es bastante para que sea punible, es menester que además se halle revestido de un aspecto de verdad capaz de engañar a los demás, que se preste como verdadero. Mas para que los hechos falsos entren en el campo del derecho no basta que se hallen revestidos con un ropaje de verdad, es también condición precisa que lesionen bienes jurídicos, protegidos por la ley”.

El vocablo falsificación encuadra en el género falsedad, que es la falta de verdad o de autenticidad cuando no hay conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas, es decir, es cualquier ocultamiento de la verdad.

Entre sus derivados encontramos falsear, falseamiento, falsificar y falsificación. Por tanto, la falsedad se presenta como una circunstancia con diferentes formas de manifestación, como las falsificaciones monetarias, de billetes, alteraciones de medidas y pesos comercialmente hablando, falsedad en declaraciones, en documentos, etcétera.

Por otra parte, según el Diccionario de la lengua española, la moneda es “el signo representativo del precio de las cosas para hacer efectivos los contratos los cambios; una pieza de oro, plata, cobre u otro metal, regularmente en forma de disco y acuñada con el busto del soberano o el sello del gobierno, que tiene la prerrogativa de fabricarla, y que bien por su valor efectivo, o bien por el que se le atribuye, sirve de medida común para precio de las cosas y facilitar los cambios”.

Según la definición legal establecida en el Código Penal Federal, artículo 234, párrafo segundo, “se entiende por moneda... los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor”.

Los delitos de falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, tipificados en los artículos 241 a 242 del Código Penal federal, constituyen delitos contra la fe pública, en la configuración especial de ofensa relativa a la legitimidad de los sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, es decir se ocasiona un daño directo a la fe pública en la certeza jurídica y el Valor económico de dichos instrumentos.

En esencia se trata de una conducta sumamente lesiva a los intereses de la colectividad y del Estado, aceptante de la economía interna de éste, así como la credibilidad y confianza que debe existir en el mercado con este instrumento de pago o de calidad, por lo cual el daño no es sólo financiero, si no, también, es un daño que afecta a la política crediticia, la solidez y liquidez del propio Estado, así como la fe pública.

Ahora bien, se pretende adicionar dos supuestos más y así como el aumento de pena.

En efecto, la iniciativa pretende la adición de una fracción VI al artículo 241 y una fracción VIII aumentándose a IX las fracciones al artículo 242; ello en los siguientes términos respectivamente:

Artículo 241. (...)

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta.

Artículo 242. (...)

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

En relación con las citadas fracciones que se pretende adicionar precisa señalarse que, en ellas el cuerpo del delito deviene ser similar, “la falsificación de una marca industrial” a fin de pretender imitar un producto, bien, proceso o servicio; haciendo parecer que el falsificado es igual al auténtico, esto es, legítimo. Esta falsificación consiste en una “creación imitativa e ilegítima hecha por cualquier medio, ya se trate de la superposición del elemento impresor falsificado, ya del dibujo a mano, o de grabado etc.

En el caso de la fracción VI del artículo 241 y la fracción VIII del artículo 242, que hablan de la falsificación de las comprobaciones de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

Dichas normas corresponden a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y que son elaboradas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Las normas oficiales establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación en materia de control y fomento sanitario.

Resulta sumamente importante proteger su autenticidad, instituyendo como delito su falsificación, lo cual resulta viable.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en el párrafo tercero del artículo 4o. la garantía que todo individuo tiene a la protección de la salud...”

Ahora bien, las atribuciones de la Secretaría de Salud, se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre las que se encuentra actuar como autoridad sanitaria y ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, así como vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 17 Bis las facultades de la Secretaria de Salud, las que ejercerá a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y que dichas facultades se encuentran establecidas en el artículo antes citado y en el 17 Bis 1 y 17 Bis 2, así como las señaladas en el artículo 3o., del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud, según dispone el artículo 1 de su reglamento, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones en materia de regulación, control y fomento sanitarios en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables, entre las cuales están los siguientes reglamentos:

De Control Sanitario de Productos y Servicios;

De Insumos para la Salud; y

De la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Por ende, resulta de vital importancia el blindaje de aquellos documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, porque su falsificación implica un grave riesgo a la salud de las y los mexicanos, dado el eventual consumo de productos que no han sido revisados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y, por ende, autorizados para su consumo.

Respecto a la propuesta de reforma de la fracción II del numeral 241, que considera el supuesto de falsificación de los punzones para marcar la ley del oro de la plata, pretendiendo adicionar la frase “o de cualquier otro metal”, aquélla se considera inviable dado que es muy genérica, sobre todo porque no se ilustra con ejemplos en qué casos se pretende proteger la implementación de dicha adición.

La propuesta de reforma de la fracción V del numeral 241, que considera el supuesto de falsificación de las marcas de inspección de pesas y medidas, para adicionar “certificados, sellos o documentos”, resulta viable dado que con dicha propuesta se completa la descripción de cualquier signo del resultado de la inspección de pesas y medidas, como pudieran ser certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

Segunda. En la iniciativa de mérito se propone incrementar la penalidad de los tipos del delito de falsificación, previstos en el artículo 241 del Código Penal Federal que en la actualidad es de cuatro a nueve años de prisión como ya se dijo, para que se establezca una penalidad de prisión de cinco a nueve años.

Y para los tipos del delito de falsificación, previstos en el artículo 242 del Código Penal Federal que en la actualidad es de tres meses a tres años de prisión como ya se dijo, para que se establezca una penalidad de prisión de cinco a diez años.

La razón de la propuesta, se refiere en dicha iniciativa, que es atendiendo al fortalecimiento al combate que lleva a cabo la autoridad contra productos apócrifos “pirata”, y generará mayor conciencia en el cumplimiento de las especificaciones que las NOM establecen en beneficio de los consumidores y de la propia economía.

Sin embargo, la comisión dictaminadora no comparte dicha opinión ya que la conducta que se pretende evitar en ese supuesto contenido en el artículo 242, ya enunciado es una acción realizada por quien, para defraudar a otro, utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto, entre otros supuestos, por lo que se considera que dicha propuesta rebasa los criterios de proporcionalidad que existe en el catálogo de delitos descritos en el Código Penal Federal, para los de su tipo contenidos en los artículos 241 y 242. Este título se localiza en el libro segundo y se integra con ocho capítulos, como se ilustra en el siguiente cuadro:

En la iniciativa de mérito se propone que para el delito previsto en el artículo 242, la pena mínima de prisión sea de cinco años, es decir la misma que tiene actualmente tres meses. Y la máxima que se propone que es de diez años es superior a cualquiera de los delitos señalados en la tabla precedente.

Por otra parte, debe decirse que por lo general el ciudadano común, piensa que para disminuir la comisión de delitos se debe incrementar las penas, hasta la cadena perpetua e incluso la muerte. Dichas propuestas a lo largo de la historia, no han logrado los objetivos pretendidos.

En México, y en la mayor parte de países de América Latina, cada día se sufre el incremento de delitos y conductas ilícitas que menoscaban la armonía social. Las razones pueden ser muy variadas; entre éstas se encuentran los antivalores que prevalecen y la falta de éxito en la prevención del delito.

Esta comisión considera que si la ciencia y sobre todo la experiencia nos revelaran que aumentar las sanciones en nuestro sistema penal fuera la solución para lograr la seguridad de la ciudadanía, sin duda, ya habríamos reformado nuestras leyes, códigos y reglamentos de una manera ejemplar. Sin embargo, debemos ser muy puntuales en distinguir los conflictos sociales que se pueden solucionar por medio de la modificación de la ley.

En todo caso, la comisión dictaminadora considera que las propuestas para modificar la sanción punitiva de una conducta ilícita, merecen requerir mayor análisis y estudio, dado que si no existe un fundamento social real no es factible decidir con objetividad y claridad en sentido positivo que esta propuesta en estudio, efectivamente coadyuvará a prevenir o frenar el delito en cuestión.

En ese sentido, la comisión dictaminadora considera desechar la propuesta que se analiza.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Único. Se reforman la fracción V del artículo 241 y actual VIII del artículo 242, y se adicionan una fracción VI al artículo 241 y una VIII, y se recorre la subsecuente en el orden, al artículo 242 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 241. ...

I. a III. ...

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239;

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas; y

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta .

Artículo 242. ...

I. a VI. ...

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1, 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, 167, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo de resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la Iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , La Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En fecha 14 octubre del 2014, la diputada María del Carmen Martínez Santillán , del grupo parlamentario del Partido del Trabajo , haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, con número de expediente 5200.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-1653 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el Expediente Número 5200 , que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT.

3. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de las Iniciativas con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

4. Con fecha 3 de marzo de 2015, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

II. Contenido de la iniciativa

La diputada María del Carmen Martínez Santillán propone la iniciativa de reformar la fracción VI del Articulo 185 de la Ley Agraria con la finalidad de implementar como requisitos los principios que deben ser cumplidos por los convenios realizados ante los Tribunales Agrarios.

Pues menciona que actualmente durante los juicios se han buscado medios alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias entre las partes como lo son la mediación y la conciliación. En su iniciativa hace uso de doctrina y también del derecho comparado para definir las figuras jurídicas antes mencionadas y ejemplificar el uso de los principios que se quieren incorporar a la redacción del artículo 185 en su fracción IV de la Ley Agraria, en los ordenamientos jurídicos de diversos estados.

Los principios que se quieren incorporar son exhaustividad, congruencia y equidad. El primero corresponde a que la sentencia debe puntualizar cabalmente cada una de las pretensiones realizadas por las partes en el juicio.

El segundo se refiere a que en relación a las facultades del órgano jurisdiccionales pues estas tienen establecidas sus facultades una de ellas es emitir sentencias, las cuales no deben ser contradictorias y su emisión debe tener congruencia, no debe omitir ni añadir nada a lo solicitado por las partes, al dictar una sentencia.

Respecto al tercero se refiere a que este sirva para guiar el criterio del juez cuando el instrumento jurídico no otorgue los elementos suficientes para emitir una sentencia equilibrada y tendiente a ser una resolución justa.

La diputada busca dar solución o en su caso prever sucesos legales que se han suscitado en la práctica donde los convenios no cubrieron o satisficieron todas las pretensiones de las partes al momento de ejecutar la avenencia acordada. La finalidad de la iniciativa es que los Derecho y Garantías las partes nos sean agraviadas por la Autoridad Agraria en el momento de que se emita una resolución emanada de la avenencia lograda entre las mismas, cumpliendo los principios de exhaustividad, congruencia y equidad.

Por las consideraciones antes expuestas la diputada María del Carme Martínez Santillán, propone la iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Fracción VI del Artículo 185 de la Ley Agraria; para quedar en los siguientes términos:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes

III. Consideraciones de la comisión

Primera. La comisión dictaminadora establece que, la preocupación constante de los Tribunales Agrarios debe ser, que la administración e impartición de la justicia agraria llegue a los campesinos de México de manera rápida y real.

Para ello, es necesario que el juzgador agrario dé observancia debida a los principios procesales que rigen el proceso agrario tales como la exhaustividad, congruencia y equidad.

Segunda. La comisión dictaminadora retoma a José Ovalle Favela, el cual afirma que el principio de congruencia se traduce en “el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones negaciones o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio.”1

De lo anterior, al interpretarlo contrario sensu, podría decirse que si en el documento de la sentencia se encuentran plasmados elementos que no fueron planteados a lo largo del litigio ésta carecerá del elemento de congruencia.

El principio de equidad, está presente cuando se deja al libre arbitrio del juzgador, el estudio de los hechos y las pruebas contenidas en la demanda y la contestación o reconvención en su caso.

Lo único que se exige en el dictado de esa resolución, es la motivación y fundamentación, alejada de reglas y formalidades, que si bien aún se encuentran establecidas en la legislación civil federal, estas no deben supletoriamente tomarse en cuenta per se, a menos que siendo de aplicación estricta en el derecho privado, sean compatibles y congruentes con las disposiciones que rigen el derecho agrario en México (licenciado Rubén Gallegos Vizcarro).2

Siguiendo a Cipriano Gómez Lara, la exhaustividad no es sino una consecuencia de los principios anteriormente analizados. Una sentencia será exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.3

Tercera. La Comisión de Reforma Agraria armoniza lo anterior conforme a lo que establece la Ley Agraria en el artículo 185 fracción VI, haciendo mención que “en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribiré el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal tendrá el carácter de sentencia”.

Cuarta. Con esto la Comisión plantea, que con respecto al convenio surgido en cualquier momento antes de pronunciar el fallo, el principio de congruencia y en observancia a esté, los Tribunales Agrarios deberán dictar las sentencias a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo189 de la Ley Agraria).

Por otra parte, el maestro Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define el principio como el que “induce a resolver las causas y pleitos sin atenerse a las formalidades del derecho, sino inspirándose en la equidad y la buena fe.4

Por lo tanto cabe conceptuar que este principio estriba en que los convenios que sean calificados y aprobados para obtener el carácter de sentencias por parte de los Tribunales Agrarios deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por los actores, es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria.

Por otro lado, el magistrado responsable, al resolver la controversia puesta a su consideración, oficiosamente no puede introducir acciones diversas a él a las planteadas por las partes en la audiencia referida, de lo contrario su actuación transgrediría las garantías constitucionales de los demandados.

Quinta. La comisión dictaminadora concluye que la exhaustividad es una consecuencia necesaria de la congruencia y la motivación. Una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. La sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, argumentación prueba; en otras palabras, al dictarse una sentencia debe tenerse mucho cuidado de examinar todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.

Por ello, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Abona el argumento de esta comisión las tesis jurisprudenciales siguientes:

Convenios en materia agraria. Para su aprobación, la autoridad debe verificar que se colmen los principios de exhaustividad y congruencia que rigen a las sentencias.

Del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria se desprende que las sentencias que dicten los tribunales de esa materia, aun cuando no deban sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, tienen que ser consonantes con los principios de exhaustividad y congruencia, que deben regir en todo fallo. Esos principios también se observarán cuando la resolución la constituye un convenio, porque al ser sancionado por los tribunales, en términos de la fracción VI del artículo 185 de la legislación en consulta, adquieren el carácter de sentencia. Ahora bien, como la finalidad de la ley es tutelar a los grupos campesinos, en cuanto a sus derechos y pretensiones, corresponde precisamente a la autoridad que interviene en el caso, y a la que le compete sancionarlos, dar forma tanto interna como externa al convenio, teniendo facultad para ordenar de oficio la práctica de las diligencias que estime conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados por las partes en el litigio. Así, una vez que el acuerdo de voluntades sea elevado a la categoría de sentencia, y llegado el momento de la ejecución, sus alcances se encontrarán delimitados para procurar su cumplimiento exacto, por lo que el citado órgano agrario, antes de sancionarlo, debe verificar que se colmen los principios ya enunciados.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 62/2004. Francisco de la Cruz López y otros. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.

Sentencias en materia agraria. Deben resolverse a verdad sabida las cuestiones que se plantean ante los tribunales agrarios, basándose en la equidad y la buena fe.

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo directo 175/93. Reyes Carlín Rangel. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 296/95. Santos Durón Ledezma. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 653/96. Manuel Gallegos Robles. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 1000/96. Lucía de la Torre Castillo de Quintero y otros. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Eduardo Antonio Loredo Moreleón.

Amparo directo 1365/96. María del Refugio González Hernández y otras. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Francisco Javier Sarabia Ascencio.

Quinta. Los tribunales agrarios se establecieron como órganos encargados de administrar justicia agraria en el territorio nacional, dando respuesta a la necesidad de que el derecho y los litigios de relevancia se resolvieran por órganos altamente calificados, a través del debido proceso poniendo en práctica los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, que rigen los juicios agrarios.

Por lo antes expuesto los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 185 . ...

I. a V . ...

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ovalle Favela, José. Derecho procesal civil. 6ª ed. Harla, México, 1994. p. 205.

2 Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, “Xalapa, Ver.” “Principio de equidad. Artículo 189 de la Ley Agraria”, Segunda época, año VIII, número 53, enero-marzo 2011.

3 Gómez Lara, Cipriano. Teoría general del proceso. 9ª ed. Harla, México, 1996, p. 295.

4 Diccionario de derecho usual. Tomo L Ed. Haliastra. Argentina. J1)76. p. 448.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de marzo de dos mil quince.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar, Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; José Luis Contreras Rojas (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. El tres de marzo de dos mil quince, el diputado José de Jesús Oviedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, tres de marzo de dos mil quince, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. En sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el iniciador que las Batallas de Celaya en 1915 marcaron un antes y un después para México, por una parte marcaron un freno económico para la ciudad de Celaya y por otro sirvieron de inspiración para la participación ciudadana y política e influyeron en las manifestaciones artísticas y culturales en América Latina. Afirma que antes de las batallas había una ciudad compacta, una región potencialmente agrícola con 17 haciendas; comunicada, con un desarrollo importante, con obras como la torre hidráulica, el ferrocarril, el telégrafo, el teléfono, el tranvía.

La exposición de motivos indica que las Batallas de Celaya ocurrieron entre el 6 y el 7 de abril en un primer combate y un segundo entre el 13 y 15 de abril de 1915, al poniente de Celaya, pero se sabe que se desarrollaron desde Querétaro hasta León como enfrentamientos armados ocurridos en la última etapa de la Revolución mexicana donde se enfrentaron los generales Álvaro Obregón y Francisco Villa; Obregón, con el contingente constitucionalista a las órdenes del primer jefe Venustiano Carranza, y Villa con el contingente conocido como la División del Norte. Obregón y Villa originalmente aliados para mostrar su inconformidad ante la usurpación del general Victoriano Huerta.

A juicio del iniciador, este capítulo de la Revolución mexicana reviste gran importancia para Celaya porque el enfrentamiento que fue ganado el 15 de abril por Álvaro Obregón , logró desmantelar el villismo, que fue una facción muy poderosa y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones y ser electo como presidente de la República y que posteriormente convocara a una reunión en Querétaro que logró aterrizar la Constitución de 1857, reuniendo las demandas sociales y generando con ello la Constitución de 1917, la que con varios cambios sigue siendo la Carta Magna que rige a los mexicanos y da origen a todas sus instituciones.

Después de describir los hechos de las batallas de Celaya, el proponente, en el texto de su iniciativa, afirma que quedó consumado el triunfo del constitucionalismo sobre la Convención y sobre los infidentes que al mando del general Villa se enfrentaron con el señor Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista por lo que la Batalla de Celaya en 1915 coadyuvó a recobrar el orden constitucional del país durante la Revolución mexicana.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

2. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones en torno a los símbolo patrios, como fue la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 17 de agosto de 1968 en el Diario Oficial de la Federación, y la actual Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 8 de febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación; dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los símbolos representativos de nuestra nación y en la conmemoración y honor debidos a los héroes y a los diferentes acontecimientos suscitados en la historia nacional.

3. En este sentido, el legislador, durante la discusión que originó la promulgación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en vigor, reflexionó sobre este honor que le es debido a los héroes, afirmando: “Amamos a nuestros símbolos patrios y a nuestros héroes, pero no en la frialdad de los mármoles y los bronces, o en los panteones oficiales que petrifican la historia y hacen rutinas sin sentido, incomprensibles, las gestas del pueblo trabajador. Esos símbolos y esos héroes viven cálidamente en la memoria popular —nuestra verdadera historia— como el mito que está siempre a punto de realizarse, como una promesa a punto de cumplirse, como una esperanza irrenunciable, como una promesa que es, al mismo tiempo, voluntad inquebrantable de seguir viviendo y hacer de este mundo, el mundo que aspiramos”. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

4. El debate hizo énfasis sobre el testimonio de las personas que forjaron la nación soberana a pesar de las adversidades, manifestando de esta forma que “nos empeñamos en rescatar y mantener su recuerdo; por eso les rendimos culto; por eso se mantienen vivos en el verdadero sagrario de la patria, que es la memoria popular. Somos como nación lo que nuestros hechos (...) fueron. Nuestra historia se nos presenta como una larga cadena de grandes hechos y de grandes hombres, en la que unos son siempre el ejemplo a seguir para otros. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

B) En lo particular, La Batalla de Celaya de 1915

1. Los historiadores de la Revolución mexicana coinciden en afirmar que el hecho histórico “Batalla de Celaya” queda en el título de una serie de combates que se inscribieron en las discordancias de las principales figuras del constitucionalismo. Una vez vencido el huertismo en la Batalla de Zacatecas, los bandos se alineaban para saber cuál ofrecería los intereses de estabilidad social y del orden constitucional.

2. Tras el desalojo del huertismo, Venustiano Carranza convocó a la reunión de las fuerzas revolucionarias en Aguascalientes (1914); sin embargo, los antagonismos entre las fuerzas carrancistas y de Francisco Villa, comandante de la División del Norte, llevaron a la asunción de la presidencia interina de Eulalio Gutiérrez y el establecimiento de Venustiano Carranza en el Puerto de Veracruz para contrarrestar las fuerzas del villismo.

3. Para hacer frente a las fuerzas del General Francisco Villa, Venustiano Carranza envió al Bajío, a fin de reducir la presión de la División del Norte, al general de división Álvaro Obregón, mientras los generales carrancistas Manuel Diéguez y Francisco Murguía se enfrentaron a las fuerzas villistas de Rodolfo Fierro y Pablo Sáenz en Jalisco y en Sonora, José María Maytorena se enfrentó al constitucionalista Plutarco Elías Calles. Los combates extendidos comprometían el centro y norte del país.

4. Los enfrentamientos en el Bajío fueron estratégicos. De acuerdo con los historiadores, el general Álvaro Obregón pensaba que el triunfo del constitucionalismo podría definirse en esa región donde se concentraba el núcleo de la División del Norte. Desde el 6 de abril de 1915, los combates entre constitucionalistas y convencionistas se dieron con una serie de escaramuzas entre la vanguardia villista y obregonista en la estación de El Guaje a las puertas de Celaya iniciando el asedio de la División del Norte sobre las del ejército de Obregón en esa Ciudad.

5. Los combates prosiguieron hasta llegar a León; sin embargo, ya se advertía de la superioridad estratégica de las fuerzas constitucionalistas que obligaron a la División del Norte a un retroceso gradual hacia el norte. Desde el 13 de abril, en lo que los historiadores llaman la “Segunda Batalla de Celaya”, comenzó el declive villista ante las tropas de Obregón, mejor pertrechadas y preparadas además del amplio conocimiento del enemigo. Con un ejército de quince mil hombres, Álvaro Obregón destacó a siete mil soldados de caballería que contuvo los flancos villistas. Las crónicas militares de la batalla afirman que hubo cerca de cuatro mil muertes entre las fuerzas de la División del Norte y más de cinco mil heridos. Este descalabro obligó al General Francisco Villa a replegarse hacia Aguascalientes.

6. Desde Veracruz, una vez enterado de los resultados favorables de los combates de Celaya que tuvieron lugar del 6 al 15 de abril, el primer jefe del Ejército Constitucionalista remitió un telegrama al general Álvaro Obregón bajo los siguientes términos:

“Felicito a usted y Ejército bajo su mando; el primero que encuéntrase en lucha por la libertad, venciendo en una batalla al ejército más numeroso y de mayores elementos que se puso frente a los Ejércitos del Pueblo que han luchado por sus derechos y por su libertad. Con la victoria de hoy, queda vencida la reacción y espero que muy pronto terminará esta guerra que tantos sacrificios y tanta sangre de buenos hijos ha costado a la nación”. (Álvaro Obregón, Ocho mil kilómetros en campaña, FCE, 1973, p.329).

7. El fin de la Batalla de Celaya constituyó una serie de eslabones en el proceso de la Revolución mexicana. En el Bajío se libraron una serie de combates que decidieron el destino de la División del Norte y al afianzamiento del constitucionalismo que desembocó en el orden constitucional que nos rige y que es justo conmemorar y reconocer en el centenario de este hecho de la Revolución mexicana.

C) Modificaciones a la iniciativa

8. Finalmente, esta comisión estima oportuno modificar el texto de la leyenda de la fecha a adicionar a fin de que sea acorde con las de otras contenidas en el artículo 18, inciso b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; efectivamente, se propone que sea “15 de abril, Aniversario de la Culminación de la Batalla de Celaya” de manera que en lugar de “culminación” se diga “fin”, el cual abarca la serie de combates y se propone, de igual forma, agregar el año en el que tuvo verificativo, es decir, el de 1915, como también se considera en otras fechas cívicas del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

En este sentido, se considera la siguiente redacción para quedar como sigue :

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915”.

9. Por otro lado, se realizan las modificaciones de técnica legislativa correspondientes a fin de señalar sólo la fecha a adicionar como se propone en el presente dictamen; de igual forma, esta comisión advierte que en el artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se encuentra la fecha 15 de abril.- DEROGADO. El 9 de enero de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de la fecha 15 de abril: Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; posteriormente, el legislador la derogó publicándose el decreto el nueve de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación.

10. De esta forma, la fecha se preserva como DEROGADO en el texto normativo por lo que, en una correcta técnica legislativa, vendría a reformarse para ser 15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso A) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

...

...

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...

...

...

...

...

...

...

...

...

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

...

...

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...

...

...

...

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b) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, A veinticinco marzo de dos mil quince.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Roberto Ruiz Moronati, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Abraham Correa Acevedo (rúbrica), Celestino Manuel Alonso Álvarez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Arnoldo Ochoa González, Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).


Inklusion
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