Iniciativas

Que deroga el artículo 181 y reforma el 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Viridiana Lizette Espino Cano, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Viridiana Lizeth Espino Cano, diputada en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 181 y se modifica el primer párrafo del artículo 182, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

I. Contenido de las disposiciones que se pretenden derogar y modificar, respectivamente

La presente iniciativa parte del presupuesto de que deseamos incentivar la inversión de capitales extranjeros en nuestro país, que lo que aquí se pretende modificar no afectaría en absoluto la situación de la inversión extranjera actual; por contrario, plantea un suelo parejo para inversionistas extranjeros y nacionales. El artículo 181 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que te tenga un tratado para evitar la doble imposición con el país de residencia del residente en el extranjero.

El texto íntegro del artículo en comento establece las reglas para que se pueda considerar que los contribuyentes cumplen con las condiciones en la operación de maquila, a efectos de poder disfrutar de los beneficios del mismo.

El artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la renta es parcialmente una continuación de lo indicado en el 181, excepto que su utilidad no se circunscribe al caso de los residentes en el extranjero que deseen que no se les considere que cuentan con establecimiento permanente en el país, sino que también fija las reglas para que a todas las empresas maquiladoras se les tenga por cumplidas las normas.

II. Análisis crítico de las normas

El artículo 181 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, LISR, pretende conceder un trato de beneficio hacia personas residentes en otros países que actúan en México apoyadas con empresas o personas que les maquilan en el país. Incluye a aquellas que proporcionan maquinaria o, en general, los activos necesarios para desempeñar esa labor.

La disposición buscaría beneficiar la inversión, pretende hacernos más atractivos hacia las empresas que se planteen realizar maquila fuera de su estado de residencia, con la ventaja de que no serán tratados como residentes (para efectos fiscales), ni mucho menos como no residentes, ni siquiera como simplemente residentes en otros estados que tienen establecimiento permanente en otro país. En otras palabras, dicha disposición les garantizaría no tener que lidiar con el fisco mexicano y, en última instancia, no pagar impuestos en nuestro país.

III. Actualmente ya no es útil el artículo 181 LISR y no beneficia a la inversión

El artículo 181 de la LISR podría haber representado un beneficio a las empresas antes de que existiera la actual red de tratados para evitar la doble tributación con que cuenta nuestro país. En los 54 tratados que se encuentran actualmente en vigor y los más de 10 que se negocian, para entrar en vigor durante el presenta año o el siguiente (datos obtenidos de www.sat.gob.mx), el método que normalmente se utiliza para eliminar la doble tributación es permitir que la empresa acredite en su país de residencia el impuesto que le hubieran cobrado en el país de la fuente de ingresos. Es decir, si por ejemplo el impuesto sobre la renta que un contribuyente debe pagar en su país de residencia es de 100, y en el país de la fuente de sus ingresos le hubieran cobrado 80, el contribuyente podrá acreditar esa cantidad y únicamente pagar 20 en su país de origien (residencia). En cambio, si esa persona obtuvo sus ingresos en México donde, conforme al artículo 181 LISR, no estaría obligado a contribuir, en su país de residencia deberá pagar la totalidad de 100.

En otras palabras, la empresa de todas formas debe pagar en su país de residencia el impuesto correspondiente a la totalidad de ingresos obtenidos en el mundo. Al renunciar México a exigirle el pago de contribuciones en realidad no le está otorgando un beneficio a la empresa, que ha encontrado en nuestro país una buena oportunidad para operar por medio de una maquiladora, sino que el beneficio lo está obteniendo el fisco del otro país que podrá percibir en su totalidad los impuestos que México ha decidido no cobrar.

Antiguamente, cuando México no tenía la extensa red de convenios para evitar la doble tributación con la que cuenta ahora, disposiciones como las aquí señaladas sí resultaban importante para hacernos atractivos. Era la manera de atraer inversión, en tanto que las empresas sí obtenían el beneficio de no pagar impuestos dos veces (en México y en su país de residencia). Pero en la actualidad resulta una concesión ociosa, en tanto que no beneficia a la empresa, e incluso es vista como un privilegio a las empresas extranjeras de que no gozan las locales.

En nuestra sociedad se ha extendido la sensación de que el piso no está parejo para la empresa local. Existe la sensación de que las empresas extranjeras reciben ayudas, beneficios, incluso privilegios, de que no gozan las empresas locales. Eliminar las disposiciones que aquí se señalan ayudaría a revertir dicha forma de pensar y a quitar reglas especiales que solamente levantan suspicacias y que al final del día no reportan ningún beneficio a las empresas que pretenden favorecer.

Debemos, insisto, favorecer el suelo parejo para los mexicanos que deciden invertir y jugársela con nuestro país, al igual que con los extranjeros que también nos benefician con sus importantes inversiones en nuestro territorio. El suelo parejo es garantía de confianza hacia el estado mexicano y hacia nuestras leyes.

Por lo anterior es que pretendemos derogar el artículo 181, que en su totalidad responde a otorgar un beneficio inadecuado hacia los no residentes en el país y, como consecuencia de lo anterior, modificar el primer párrafo del artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al siguiente cuadro sinóptico:

Texto actual

Artículo 181. No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 182 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, se considera operación de maquila la que cumpla con las siguientes condiciones:

I. Que las mercancías suministradas por el residente en el extranjero con motivo de un contrato de maquila al amparo de un Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía, que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero, inclusive mediante operaciones virtuales, realizadas de conformidad con lo que establece la Ley Aduanera y las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Para lo dispuesto en esta fracción no se requiere el retorno al extranjero de mermas y desperdicios.

Las mercancías a que se refiere esta fracción, sólo podrán ser propiedad de un tercero residente en el extranjero cuando tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero, que a su vez tiene un contrato de maquila con la que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías sean suministradas con motivo de dichas relaciones comerciales.

Para los efectos de esta fracción, se consideran como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.

II. Que la totalidad de sus ingresos por su actividad productiva, provengan exclusivamente de su operación de maquila.

III. Que cuando las empresas con Programa que realicen los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, incorporen en sus procesos productivos mercancías nacionales o extranjeras, que no sean importadas temporalmente, éstas deberán exportarse o retornarse conjuntamente con las mercancías que hubieren importado temporalmente.

IV. Que los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con Programa tengan celebrado el contrato de maquila, siempre que no hayan sido propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o de otra empresa residente en México de la que sea parte relacionada.

El proceso de transformación y reparación podrá complementarse con maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero, que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esos bienes sean suministrados con motivo de dicha relación comercial, o bien sean propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o con maquinaria y equipo arrendados a una parte no relacionada. En ningún caso la maquinaria o equipo antes señalado podrán haber sido propiedad de otra empresa residente en México de la que la empresa que realiza la operación de maquila sea parte relacionada.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que el residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila sea propietario de al menos un 30 por ciento de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila. El porcentaje mencionado se calculará de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

No se considerará operación de maquila la transformación o reparación de mercancías cuya enajenación se realice en territorio nacional y no se encuentre amparada con un pedimento de exportación por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley.

Artículo 182. Para los efectos del artículo 181 de esta ley, se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país, cuando las empresas maquiladoras determinen su utilidad fiscal como la cantidad mayor que resulte de aplicar lo siguiente:

...

Texto que se propone

Artículo 181. Derogado

Artículo 182. Se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley cuando determinen su utilidad fiscal como la cantidad mayor que resulte de aplicar lo siguiente:

...

Por lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se deroga el artículo 181 y se modifica el primer párrafo del artículo 182, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue.

Artículo 181. Derogado

Artículo 182. Se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley cuando determinen su utilidad fiscal como la cantidad mayor que resulte de aplicar lo siguiente:

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 14 de abril de 2014.

Viridiana Lizeth Espino Cano (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Juan Pablo Adame Alemán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para adicionar un inciso J), sujetando la misma al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Esta iniciativa busca contribuir a que se logren los objetivos trazados en el artículo 6o. de la Constitución política, después de la última reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicaciones que dice:

“Artículo 6o. ...

...

El estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.”

La Sociedad de la Información y el Conocimiento (SIC) es un modelo de desarrollo centrado en la capacidad para obtener, compartir y procesar cualquier información, transmitida vía telecomunicaciones e informática, a la que todos pueden acceder para utilizarla, compartirla, modificarla y actualizarla, y orientarla para generar conocimiento. Su objetivo es promover el desarrollo de las personas y las comunidades para que puedan emplear ese conocimiento nuevo en la promoción de un desarrollo sustentable y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

El impacto de estas sociedades de la información y el conocimiento (SIC) incide directamente, entre otras cosas, en el crecimiento de un país, la calidad de su fuerza laboral, los niveles educativos de su población y la competitividad de la industria en los mercados interno y externo.

La situación actual tanto en el plano nacional e internacional exige que las personas, empresas y organizaciones puedan utilizar las tecnologías de la información y comunicación (TIC) con el fin de ser competitivas. La diferencia existente entre sectores que tienen acceso a las herramientas de la información y aquellos que no lo tienen es conocida como brecha digital.

La brecha digital es resultado de la imposibilidad de algunos sectores para el uso de las tecnologías de la información, lo que produce que sectores más rezagados en tecnología tengan menos oportunidades de acceder al conocimiento y la información generando menos competitividad. Lo anterior es resultado de diversos factores, en general económicos, y en ocasiones provocado por los altos costos de equipos tecnológicos que no pueden ser adquiridos por los sectores con ingreso más bajo.

En México tanto los consumidores y operadores de telefonía móvil pagan una variedad de tasas e impuestos que inhiben la adquisición de servicios de telecomunicación y la apropiación de TIC por parte de la población y de manera masiva. Recientemente, los consumidores y los operadores se han visto afectados por el aumento de los tipos impositivos introducidos en 2009 y 2010.

De manera particular, podemos destacar dos tipos de impuestos que afectan a los consumidores e inhiben la apropiación tecnológica y la posibilidad de avanzar más rápido hacia una sociedad de la información y el conocimiento:

• IVA con tasa de 16 por ciento y se aplica a la importación y compra de teléfonos y otros dispositivos, así como de voz y servicios de datos móviles.

• El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) que se aplica a los servicios de telecomunicaciones a una tasa de 3 por ciento, con exclusión de los servicios de datos. (El internet está tasado indirectamente dada la realidad de servicios convergentes).

Los impuestos sobre los consumidores incrementaron en 2010 debido a un aumento en la tasa del IVA y la extensión del IEPS a incluir servicios de telecomunicaciones. Antes de 2010, los dispositivos móviles y servicios sólo estaban sujetos al IVA de 15 por ciento sin ningún otro impuesto especial. En 2010, la tasa del IVA se incrementó a 16 por ciento (11 por ciento en las regiones fronterizas) y el IEPS se introdujo en los servicios móviles.

Estos aumentos en los impuestos resultaron en mayores costos para los consumidores móviles, pero sobre todo, en perjuicio de los sectores de menor ingreso, ahondando así las diferencias y brechas de apropiación tecnológica. En comparación con las tasas de impuestos antes de 2010, la tasa efectiva de impuestos en los consumidores móviles aumentó 27 por ciento en las regiones no fronterizas y en 40 por ciento en las regiones fronterizas, como resultado de los cambios en el IVA e IEPS.

De acuerdo con el informe de Deloitte/GSMA Global Mobile Tax Review 2011, el impuesto como un porcentaje de la propiedad por equipo móvil (‘TCMO’) en México supera el promedio mundial. Este aumento de los impuestos citado anteriormente sobre los consumidores contrasta con las recientes reducciones de los impuestos como las introducidas por Ecuador y Uruguay.

El aumento de los impuestos sobre la telefonía móvil en 2010 ha acompañado a un estancamiento en el crecimiento de la penetración móvil en México, lo que lo convierte en uno de los países con la penetración más baja detrás de Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Panamá, Ecuador y Perú.

Esta disminución en el crecimiento de la penetración sugiere que bajo las nuevas políticas fiscales, los segmentos más pobres de la población quedan excluidos del uso de telefonía móvil e internet, y por lo tanto, de la sociedad de la información y conocimiento, generando un aumento en la brecha digital.

Aplicar la tasa de 0 por ciento a equipos terminales móviles de telecomunicaciones y equipos portátiles de cómputo ayudará a incrementar la penetración tecnológica en todo el país. De acuerdo con el estudio GSMA Global Mobile Tax Review 2011, los consumidores mexicanos de TIC reaccionan de manera muy elástica a los cambios en los precios, sobre todo en materia de impuestos. Disminuir los costos de adquisición de dichos equipos generará un aumento significativo en la demanda y por ende una disminución de la brecha digital.

Un claro ejemplo, además de los citados en América Latina, es el caso de Kenia, donde el gobierno decidió en el 2009, exentar todo impuesto directo sobre el consumo de terminales móviles de telecomunicación. Al 2011 la demanda de equipos celulares aumentó en 200 por ciento pasando de una penetración de 50 a 70 por ciento de la población.

Este mismo estudio estima que debido a la elasticidad de la demanda en México, una tasa 0 del impuesto al valor agregado expandirá de manera significativa el consumo generando un aumento a corto plazo del .15 por ciento del producto interno bruto (PIB).

En ese sentido, resulta imperativo aumentar la penetración de las tecnologías de información y comunicación (TIC) sabiendo que esto trae como consecuencia una expansión de la sociedad de la información y el conocimiento. Es importante identificar que nuestro país enfrenta retos serios para alcanzar el modelo de desarrollo que ofrece la SIC, y a los cuales el Estado mexicano debe hacer frente como prioridad, sobre todo una vez aprobada la pasada reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicaciones. Como se ha señalado, en esta reforma quedó de manifiesto que el estado garantizará el derecho de acceso a estas tecnologías y a servicios de telecomunicaciones, incluido el internet y la banda ancha, así como la garantía para que la población se integre a la sociedad de la información y el conocimiento.

Por esta razón, y para asegurar lo anterior y lograr los objetivos de las nuevas reformas constitucionales, es preponderante hacer más accesibles dichas tecnologías mediante mecanismos fiscales que estimulen el consumo de dispositivos móviles que lo hagan posible. Por ello, el Poder Legislativo debe contribuir a estimular la demanda de TIC reduciendo las tasas impositivas sobre el consumo. En consecuencia, los principales beneficiarios de la reducción de impuestos serán los segmentos más pobres de la sociedad debido a su sensibilidad ante los precios. Mayor penetración de mercado, sobre todo en los segmentos de menor ingreso, garantiza la integración de la población más rezagada a la sociedad de la información y el conocimiento. De esta manera es posible cumplir con el mandato constitucional de inclusión digital.

El impacto de estas sociedades de la información y el conocimiento (SIC) incide directamente, entre otras cosas, en el crecimiento de un país, la calidad de su fuerza laboral, los niveles educativos de su población y la competitividad de la industria en los mercados interno y externo.

Para poder acceder al modelo de desarrollo que ofrecen las sociedades de la información y conocimiento (SIC), es indispensable contar con instrumentos suficientes de política pública –como pueden ser los estímulos fiscales que ayuden a un mayor consumo de dispositivos móviles y computadoras– y de reformas legales que potencien la innovación y la competencia, y así potencializar la utilización de las tecnologías de información y comunicaciones (TIC), principalmente el internet y la banda ancha.

Por esa razón México debe apostar, en el mismo sentido en que otros países lo han hecho de manera satisfactoria, a reducir la brecha digital entre la población y promover el desarrollo de una sociedad de la información y el conocimiento.

Si vamos más allá del tema industrial y de la cadena productiva del sector para centrarnos en el tema social, debemos subrayar que estos servicios junto con las TIC, se han convertido en un componente fundamental en el gasto de las familias, siendo el más dinámico en años recientes. En los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el consumo destinado a las TIC alcanzó 4.8 por ciento del gasto total familiar, correspondiendo el gasto principal de las familias el destinado a telecomunicaciones.

Para el caso de México, según datos del más reciente estudio de la Asociación Mexicana de Internet, el crecimiento de usuarios de internet ha mantenido su tendencia a la alza, llegando a la cifra histórica de 41 millones de internautas en 2011, lo que significó un crecimiento de 14 por ciento con relación al año anterior. Se espera que dicha cifra siga creciendo en los próximos años, lo que demuestra que internet es un servicio que está siendo adoptado por los diferentes sectores de la población y que resulta ser el vehículo indispensable para difundir el conocimiento y la herramienta fundamental para contar con una agenda digital con visión de estado que promueva el desarrollo educativo, cultural y económico del país.

Las tecnologías de la información y comunicaciones, y las telecomunicaciones no son un bien de lujo. En la actualidad, tasar con impuestos de cualquier tipo a las tecnologías de la información y comunicación no tiene consecuencias en los grupos de altos ingresos de la población, sino que es una idea que hoy se considera anacrónica dados los índices de penetración crecientes de los servicios de telecomunicaciones, principalmente la telefonía celular, penetrando a familias de bajos recursos para quienes hoy en día se ha convertido en un insumo necesario.

De acuerdo con datos de la industria de las telecomunicaciones, de cien por ciento de usuarios de telefonía móvil más de 60 por ciento corresponde a los niveles socioeconómicos D y E. Es decir, se ubican con los menores ingresos en la población. Por ello resulta fundamental estimular el consumo y adopción de nueva tecnologías que podrían fomentar el crecimiento económico y reducir los niveles de analfabetismo digital.

En consecuencia, resulta que el trato fiscal que se le da a las tecnologías de la información y comunicaciones, y a las telecomunicaciones corresponde, incorrectamente, al de un bien de lujo. The Competitive Intelligence Unit, señala en el documento Impuestos especiales a las telecomunicaciones: merma productiva en detrimento del bienestar social que “cuando en la realidad observamos un aumento en la penetración de estos servicios para todos los niveles socio económicos (NSE), elevando al mismo tiempo su capacidad productiva y si se observan mayores niveles de penetración en NSE más altos es únicamente debido al mayor poder adquisitivo que presentan”.

Además, hoy en día existe un esfuerzo presupuestal de los mexicanos por adquirir teléfonos inteligentes (smartphones ) que cuenten con acceso a internet. Más de la mitad de estos teléfonos que hay en México no tienen un plan de datos. Esto implica que la gente gasta mucho dinero en los equipos y después no les queda dinero para el plan de datos. Aun así, contar con este tipo de equipos inteligentes ya les garantiza el acceso a internet.

Se calcula que en el mercado mexicano hay 35.6 millones de smartphones y se espera que este año la penetración de estos dispositivos alcance 49.2 por ciento de la población. De este modo –teniendo en cuenta que este año en México habrá un aproximado de 125 mil 235 millones de personas según la pirámide poblacional del mundo desde 1950 a 2100– podemos calcular que este año habrá cerca de 61 millones 365 mil 150 smartphones con acceso a internet. Es decir, estaríamos beneficiado a casi la mitad de la población mexicana con la presente propuesta. Esto, más el total de individuos que cuenten con cualquier otro dispositivo móvil que pueda acceder a internet.

32 por ciento de los clientes de prepago gastan en promedio 3 mil 66 pesos en la compra de un smartphone y generan únicamente 100 pesos en ingresos a los operadores móviles por servicios. En tanto, 29 por ciento compran teléfonos de más de 3 mil 288 pesos. 74 por ciento de los usuarios mexicanos utilizan redes abiertas para navegar en internet, cifra que se encuentra por arriba de la media mundial de 59 por ciento. Además, sólo alrededor de 52 millones de mexicanos tienen acceso a internet.

Por esa razón, resulta imperativo que México se mueva en la dirección de las políticas públicas que permitan cerrar la brecha digital respecto a los países desarrollados. El mismo estudio resalta la urgencia de considerar a estos servicios como básicos, citando el caso de Estados Unidos que ha decretado una prohibición a gravar, por ejemplo, el internet, sumado a las políticas de eliminación de impuestos de dispositivos en países como Colombia o Brasil.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a los nuevos derechos garantizados en la Constitución después de la aprobación de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información, y para que cada vez más mexicanos cuenten con el derecho de acceder a internet, es que someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para adicionar un inciso J)

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a i) ...

j) Equipos terminales móviles de telecomunicaciones y teléfonos móviles, y a equipos portátiles de cómputo electrónico con capacidad técnica para conectarse a internet.

...

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

• Asociación Mexicana del Internet. (2012). Hábitos de los Usuarios de Internet en México. Ciudad de México: Publicaciones AMIPCI.

• Comunidad Ola. (31 de Diciembre de 2012). Comunidad Ola - Tigo . Obtenido de Así quedaron en definitiva los impuestos en tecnología y telecomunicaciones en Colombia: http://www.comunidad-ola.com/portal/index.php/tecnologias-/moviles-y-ce lulares/6317-asi-quedaron-en-definitiva-los-impuestos-en-tecnologia-y-t elecomunicaciones-en-colombia

• El Economista. (27 de Enero de 2012). En 2015 siete de cada diez mexicanos tendrá un Smartphone . Obtenido de http://www.xataka.com.mx/celulares-y-smartphones/en-2015-siete-de-cada- diez-mexicanos-tendra-un-smartphone

• IAB México. (26 de Noviembre de 2013). Los dispositivos móviles están transformando la manera en la que los mexicanos se relacionan con el mundo . Obtenido de http://iabmexico.com/usos-habitos-dispositivos-moviles-2013

• Internet Tax Freedom Act . (1998). Obtenido de www.gseis.ucla.edu/iclp/itfa.htm

• Martínez, A. (13 de Mayo de 2014). El Financiero . Obtenido de Mexicanos compran smartphones de lujo, pero los usan con WiFi: http://www.elfinanciero.com.mx/tech/mexicanos-compran-smartphones-de-lu jo-pero-los-usan-con-wifi.html

• Merca2.0. (21 de mAYO de 2012). Penetración de smartphones en México crecerá de 20 a 70% en 2015 . Obtenido de http://www.merca20.com/penetracion-de-smartphones-en-mexico-crecera-de- 20-a-70-en-2015/

• Population Pyramid. (25 de Enero de 2015). México 2015 . Obtenido de http://populationpyramid.net/es/mexico/2015/

• Portafolio.co. (1 de Septiembre de 2013). Celulares inteligentes y el impuesto sobre las ventas . Obtenido de http://www.portafolio.co/finanzas-personales/celulares-inteligentes-y-e l-impuesto-las-ventas

• Salario Mínimo. (25 de Marzo de 2015). Salario Mínimo 2015 por Área Geográfica . Obtenido de http://salariominimo.com.mx/salario-minimo-201

Palacio de Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2015.

Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Federal Juan Pablo Adame Alemán, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para derogar los artículos 2o., fracción II, inciso c); 3o, fracciones XIV, XV y XVI; 8o., fracción IV; y 18-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de eliminar impuestos especiales a las telecomunicaciones:

Exposición de Motivos

Esta iniciativa busca contribuir a que se logren los objetivos trazados en el artículo 6ª de la Constitución Política, después de la última reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicaciones que dice:

“Artículo 6º...

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.”

La Sociedad de la Información y el Conocimiento (SIC) es un modelo de desarrollo centrado en la capacidad para obtener, compartir y procesar cualquier información, transmitida vía telecomunicaciones e informática, a la que todos pueden acceder para utilizarla, compartirla, modificarla y actualizarla, y orientarla para generar conocimiento. Su objetivo es promover el desarrollo de las personas y las comunidades para que puedan emplear ese conocimiento nuevo en la promoción de un desarrollo sustentable y en la mejora de su calidad de vida.

El impacto de estas Sociedades de la Información y el Conocimiento (SIC) incide directamente, entre otras cosas, en el crecimiento de un país, la calidad de su fuerza laboral, los niveles educativos de su población y la competitividad de la industria en los mercados interno y externo.

Para poder acceder al modelo de desarrollo que ofrece la Sociedad de la Información y Conocimiento (SIC), es indispensable contar con instrumentos suficientes de política pública y de reformas legales que potencien la innovación y la competencia, y así potencializar la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC), principalmente el internet y la banda ancha.

Por esa razón México debe apostar, en el mismo sentido en que otros países lo han hecho de manera satisfactoria, a reducir la brecha digital entre la población y promover el desarrollo de una Sociedad de la Información y el Conocimiento,

Sin embargo, la consecución de ese objetivo en nuestro país aún enfrenta retos importantes.

Desde el 27 de noviembre de 2009, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que contenía el gravamen del 3 por ciento a las telecomunicaciones, nuestro país adoptó un impuesto regresivo a las telecomunicaciones que inhibe la inversión en el sector, y que estimula una política fiscal que no ayuda a incrementar la cobertura, calidad y competitividad de la infraestructura de servicios en beneficio para la población. Incluso, podemos afirmar que este impuesto merma directamente la cadena productiva no sólo de las telecomunicaciones, sino del conocimiento y en detrimento del bienestar social.

Los servicios de telecomunicaciones en nuestro país enfrentan desde entonces una sobrecarga fiscal, pues además de la tasa de 16% de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a dichos servicios se grava el 3% del impuesto especial a las telecomunicaciones, lo que se traslada directamente al consumidor encareciendo estos servicios. Dicho esquema juega un rol de distorsión económica al alejar el consumo privado y la inversión, incidiendo directamente y de manera negativa en el bienestar social. Clara muestra de ello lo encontramos en el más reciente estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)1 sobre el sector de las telecomunicaciones en México, en el cual dicho organismo señala que en nuestro país el consumidor enfrenta una pérdida de bienestar anual promedio estimada de casi 26 mil millones de dólares, o lo que es lo mismo, una perdida nacional del 1.8% del PIB.2

A lo anterior, hay que sumar pagos de derechos para entrar a las licitaciones, pago de cánones por asignación de espectro, tasas impositivas por uso del espectro, impuestos a la importación de handsets y equipo, impuestos en la operación como el IVA e ISR, que se le imponen a todas las actividades económicas que forman parte de ésta cadena. En su conjunto, la escalera fiscal que enfrenta este sector del desarrollo del conocimiento se traduce en la siguiente gráfica:

Si vamos más allá del tema industrial y de la cadena productiva del sector para centrarnos en el tema social, debemos subrayar que estos servicios junto con las TIC, se han convertido en un componente fundamental en el gasto de las familias, siendo el más dinámico en años recientes. En los países integrantes de la OCDE, el consumo destinado a las TIC alcanzó el 4.8% del gasto total familiar, correspondiendo el gasto principal de las familias el destinado a telecomunicaciones. No obstante esto último, las tendencias muestran que en los países líderes y con mayor desarrollo y niveles de inversión en las TIC (Australia, Dinamarca, Reino Unido, Estados Unidos), las Tecnologías de la Información hoy en día representan una mayor proporción del gasto de las familias que las telecomunicaciones.

Para el caso de México, según datos del más reciente estudio de la Asociación Mexicana de Internet,3 el crecimiento de usuarios de internet ha mantenido su tendencia a la alza, llegando a la cifra histórica de 41 millones de internautas en 2011, lo que significó un crecimiento del 14% con relación al año anterior. Se espera que dicha cifra siga creciendo en los próximos años, lo que demuestra que el internet es un servicio que está siendo adoptado por los diferentes sectores de la población y que resulta ser el vehículo indispensable para difundir el conocimiento y la herramienta fundamental para contar con una Agenda Digital con visión de estado que promueva el desarrollo educativo, cultural y económico del país.

En este contexto, resulta necesario subrayar que si bien el uso del internet quedó excluido del IEPS, la realidad tecnológica y económica en la que actualmente se ofrecen servicios convergentes de triple play (telefonía, internet y televisión) -con la posibilidad de oferta de cuádruple play, aunque la falta de competencia en el sector telecomunicaciones en nuestro país aún lo limita- hace difícil desagregar cada uno de dichos servicios, gravando indirectamente esta herramienta a la cual hoy los mexicanos todavía no tienen acceso de manera plena. Aún y cuando la reforma considera la posibilidad del empaquetamiento de los servicios, fija un tope de 30% del total de la factura para el valor del internet, lo que en la práctica puede generar una distorsión de precios en los otros dos servicios empaquetados, o en el mejor de los casos el operador opta por cobrar el IEPS generalizado al paquete, incluyendo al internet.

En el mismo orden de ideas, vale la pena resaltar lo que investigadores y especialistas del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y de la consultora The Competitive Intelligence Unit señalan sobre la ineficiencia y distorsiones que desplazan el gasto privado y la disminución del bienestar al aplicar impuestos especiales al sector telecomunicaciones afectando directamente la productividad y competitividad de diversas industrias y empresas de servicios.4

Dicha afirmación permite señalar que impuestos como el 3% a las telecomunicaciones en la Ley del IEPS limitan a una de las industrias que mayor dinamismo tienen en el mundo y cuyos niveles de inversión por año en nuestro país en la última década creció de 2,500 a 5, 700 millones de dólares –con un acumulado en 15 años de poco más de 61 mil millones de dólares–5 e impide avanzar en la meta para conseguir un incremento del 10% en la penetración de banda ancha y el crecimiento del 1.4% del Producto Interno Bruto nacional.6

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el impuesto especial que tienen las telecomunicaciones es considerado regresivo toda vez que conlleva un costo social que se traslada directamente a la ciudadanía desestimulando el consumo y la inversión en el sector, afectando principalmente a la población de menores recursos y obstaculizando la reducción de la brecha digital.

Vale la pena citar los argumentos principales que el CIDE y el Diálogo Regional sobre Sociedad de la Información (DIRSI) subrayan en el ensayo “Telecomunicaciones: servicios con efectos positivos para enfrentar la crisis” para que el Poder Legislativo los haga propios y frene políticas que gravan a las telecomunicaciones. Dichos argumentos giran en torno a cuatro consideraciones:7

1) Afecta negativamente el crecimiento económico, la creación de empleo y la productividad.

• Los efectos del gravamen se manifiestan en el nivel de acceso y consumo de la telefonía y otros servicios (se reduce la penetración entre un 2.2 y 4.3 puntos porcentuales, equivalentes a entre 2.4 y 4.6 millones de usuarios).

• Este impuesto especial se ve reflejado negativamente en la creación de empleos directos (construcción, despliegue y operación de nuevas redes), creación de empleos indirectos (ligados al desarrollo de nuevos negocios sustentados en la nueva infraestructura tecnológica) y generación de externalidades de red (cada nueva conexión genera valor para toda la red).

• Eliminar este impuesto se vería reflejado en un aumento de 2.8% en la tasa de generación de empleo a nivel nacional.

2) Es regresivo para consumidores actuales y futuros, lentificando la adopción

• Este impuesto afecta directamente al consumidor, pues se limita la adquisición y compra de los productos y servicios de este ramo por su subsecuente aumento de precio (estamos sumando otro impuesto adicional al Impuesto al Valor Agregado, IVA).

• Esta limitación es un impuesto regresivo que afecta principalmente a los sectores de la población con menores ingresos, ya que su penetración en este mercado es bastante grande.

• Esta gráfica, contenida en el ensayo, indica que el acceso a la telefonía es mayor que las demás telecomunicaciones en todos los deciles de ingreso, incluyendo los más bajos, lo que hace que el mencionado gravamen adquiera características regresivas.

Fuente: Inegi, ENIGH 2008

3) Va en dirección contraria a la tendencia internacional.

• A nivel internacional, varios países, desarrollados o en vías de desarrollo, han implementado políticas públicas que alientan la inversión en el sector de la telecomunicaciones.

4) Es una aplicación errónea de un impuesto concebido para bienes y servicios con externalidades negativas.

• Las telecomunicaciones son una herramienta benéfica, tanto para consumidores como para inversores o productores por todas las consideraciones económicas y sociales (Sociedad del Conocimiento).

• No se puede justificar que generen alguna externalidad negativa. Su tasación es inútil y perjudicial.

• Es necesario legislar y aplicar política pública en su favor, particularmente en un contexto de crisis económica mundial, donde la competencia y la inversión son muy importantes.

Las Telecomunicaciones no son un bien de lujo.

En la exposición de motivos del dictamen de reforma por la cual se introdujo el impuesto especial a las telecomunicaciones, se argumentó que el gravamen recaería en los grupos de altos ingresos de la población, idea que a todas luces hoy se considera anacrónica dados los índices de penetración crecientes de los servicios de telecomunicaciones, principalmente la telefonía celular, penetrando a familias de bajos recursos para quienes hoy en día se ha convertido en un insumo necesario.

De acuerdo con datos de la industria de las telecomunicaciones, del 100% de usuarios de telefonía móvil más del 60% corresponde a los niveles socioeconómicos D y E. Es decir, se ubican con los menores ingresos en la población. Por ello resulta que el cobro del IEPS a las telecomunicaciones frena la adopción de nueva tecnologías que podrían fomentar el crecimiento económico y reducir los niveles de analfabetismo digital.

En consecuencia, resulta que el trato fiscal que se le da a las telecomunicaciones corresponde, incorrectamente, al de un bien de lujo. The Competitive Intelligence Unit, señala en el documento Impuestos Especiales a las Telecomunicaciones: Merma Productiva en Detrimento del Bienestar Social que “cuando en la realidad observamos un aumento en la penetración de estos servicios para todos los Niveles Socio Económicos (NSE), elevando al mismo tiempo su capacidad productiva y si se observan mayores niveles de penetración en NSE más altos es únicamente debido al mayor poder adquisitivo que presentan”.

Por esa razón, resulta imperativo que México se mueva en la dirección de las políticas públicas que permitan cerrar la brecha digital respecto a los países desarrollados. El mismo estudio resalta la urgencia de considerar a estos servicios como básicos, citando el caso de Estados Unidos que ha decretado una prohibición a gravar, por ejemplo, el internet.8

Comparativo de México con otras economías de la región

México no ha logrado niveles de penetración de banda ancha móvil y fija similares a países latinoamericanos como Argentina, Brasil o Chile, en donde ésta ha alcanzado niveles superiores al 100%. Esta situación nos ubica con un rezago importante con respecto del resto de los países latinoamericanos, en parte fomentado por el cobro del IEPS que contribuye a la desaceleración en la adopción de servicios de banda ancha por parte de los consumidores, lo que impacta directamente sobre el objetivo público de cobertura universal y reducción de la brecha digital, entre otros.

Si se revisa la experiencia internacional de los países que ocupan los treinta primeros puestos del Índice de Desarrollo de las Telecomunicaciones (IDT) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), encontramos profundas diferencias entre los países desarrollados y en vías de desarrollo, particularmente en lo que refiere a la utilización de este tipo de herramientas, que es tres veces mayor en los primeros países que en los segundos.9

De acuerdo al índice de utilización de las tecnologías de la información, según los informes de la IUT, la posición de México observa dificultades e incluso retrocesos en los últimos años en cuento a la adopción de tecnologías de la información y en el sector telecomunicaciones, al ubicarnos en el puesto 79 el años pasado, y perdiendo un lugar con respecto a la medición del 2010.

Por otro lado, entendiendo el problema desde la óptica de las políticas públicas con miras a mejorar la eficiencia y eficacia gubernamental y el logro del buen gobierno con prácticas de transparencia –las cuales se potencian con las nuevas tecnologías– resulta incongruente que encontremos políticas en la dirección correcta por parte de las principales secretarias de estado (SCT, SE, SFP, SS, SEP, SHCP) encaminadas a fomentar la adopción de las TIC en gobierno, a la par que se le imponga un impuesto especial al que pretende ser el principal componente habilitador de dichas prácticas.

Análisis econométrico sobre el impacto negativo del IEPS a telecomunicaciones

El análisis econométrico sobre las elasticidades precio de los diferentes servicios de telecomunicaciones en México elaborado por The Competitive Intelligence Unit para el estudio Impuestos Especiales a las Telecomunicaciones: Merma Productiva en Detrimento del Bienestar Social, muestra algunos de los efectos negativos del IEPS en telecomunicaciones. El documento comprueba que “cada línea fija pierde 77 minutos de voz al trimestre, considerando que este servicio muestra las menores elasticidades del sector. En promedio, esto se traduce en una merma productiva de 2,829 millones de pesos al trimestre, que representan 8.5% de la base gravable proveniente de las telecomunicaciones fijas.”

Respecto al servicio de TV de paga, el estudio señala que:

• El impacto de la carga impositiva representa una merma significativa en el número de usuarios, ya que, derivado de la política fiscal, 283,958 usuarios no accedieron al mercado en 2010 y casi medio millón en 2011.

• En términos económicos, este impacto refleja una merma productiva de 250 millones de pesos al año.

• Las telecomunicaciones móviles sufrieron una pérdida promedio de 9,700 millones de llamadas al año, que de haberse realizado hubieran significado un promedio de 7,800 millones de pesos al año, equivalentes al 3.6% de los ingresos móviles.

Lo anterior, se refleja en el total de la merma productiva que alcanza 4% del valor total del sector de las telecomunicaciones en México, aun cuando la base gravable por concepto del IEPS es solo 3%. Se concluye entonces que considerando que una de las características fundamentales de los impuestos especiales en México, la demanda por servicios como la TV de paga o telecomunicaciones móviles es elástica para un amplio sector la sociedad, por lo cual la imposición del impuesto implica una barrera en la democratización del servicio y, además, una escasa recaudación.

Aunado a la evidencia, es oportuno señalar que este efecto negativo impacta en los ingresos de los operadores y por consecuencia en los precios que ofrecen al consumidor, pues al reducir sus márgenes de ganancia se limita su capacidad de absorción del impuesto, transfiriendo el impacto a los usuarios finales.

Finalmente, y considerando que la banda ancha y el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación son fundamentales para terminar con el problema de la brecha digital que aqueja a 70 millones de mexicanos sin acceso pleno al internet, es necesario que el Poder Legislativo adopte medidas que estimulen el consumo y la adopción de servicios de telecomunicaciones, toda vez que las telecomunicaciones no son un bien de lujo, y para algunos sectores de la economía resultan insumos indispensables para llevar a cabo sus actividades cotidianas y laborales con las que consiguen los ingresos necesarios para subsistir –p. ej. Trabajadores de construcción, carpinteros, servicio doméstico– así como tener acceso a la cultura la educación y la salud.

Propuesta normativa

El Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos de la Agenda Digital Nacional MX a largo plazo y los esfuerzos del H. Congreso de la Unión, deben promover la adopción nacional de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC). Por esa razón, es urgente frenar la imposición de gravámenes que claramente impactan en el desarrollo del conocimiento, la innovación, y afectan a los sectores poblacionales más pobres.

Es por todo lo anteriormente señalado, que reitero que es importante excluir de gravámenes especiales aquellos bienes o servicios cuyo uso sea necesario para el desarrollo económico y social, tales como las telecomunicaciones y tecnologías de la información, pues de lo contrario, la estructura del IEPS puede impedir la democratización en su consumo, afectando a aquellos con menor poder adquisitivo e impidiéndoles de esta forma el acceso a servicios benéficos para el desarrollo nacional. De este modo, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo único: Se derogan los artículos 2o., fracción II, inciso c); 3o., fracciones XIV, XV y XVI; 8o., fracción IV; y 18-A de la Ley del Impuesto especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

a) ...

1. a 3. ...

b) y c) ...

1. a 3. ...

...

...

d) a h) ...

II. ...

a) y b) ...

c) (Se deroga)

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XIII. ...

XIV. (Se deroga)

XV. (Se deroga)

XVI. (Se deroga)

XVII. ...

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. ...

a) a g) ...

II. y III. ...

a) a c) ...

1. y 2. ...

...

IV. (Se deroga)

Artículo 18-A. (Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, “Estudio de la OCDE sobre Políticas y Regulación de Telecomunicaciones en México” OCDE (2012)

2 Las cifras son estimadas para el periodo 2005-2009 y se encuentran en millones de dólares PPP y como porcentaje del PIB mexicano

3 Asociación Mexicana de Internet “Hábitos de los Usuarios de Internet en México”, AMIPCI (2012)

4 El impacto de la tributación en el desarrollo del sector de banda ancha móvil . Raúl Katz, Ernesto Flores, Judith Mariscal, CIDE, 2010.

5 Sistema de Información Estadística de Mercados de Telecomunicaciones (SIEMT), COFETEL.

6 Cálculos realizados por The Competitive Intelligence Unit.

7 Telecomunicaciones: servicios con efectos positivos para enfrentar la crisis . DIRSI y Telecom CIDE. Octubre 2009. En CEPAL, diálogo para la Sociedad de la Información (http://www.eclac.cl/cgi-bin/getprod.asp?base=/socinfo/tpl/top-bottom.x sl&xml=/socinfo/noticias/paginas/9/38089/P38089.xml&xsl=/socinf o/tpl/p18f.xsl) (último acceso: 17 de octubre de 2012).

8 Internet Tax Freedom Act (1998). Disponible en http://www.gseis.ucla.edu/iclp/itfa.htm

9 Midiendo la Sociedad de la Información 2012, Informes UIT.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, el 14 de abril de 2015.

Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)

Que expide la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Julio Cesar Moreno Rivera integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía, el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Que el 18 de junio de 2008, después de un largo debate legislativo, fueron publicadas las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo principal objeto fue la transformación del Sistema de Justicia Penal, de uno con características mixto a uno adversarial o de corte acusatorio y oral, a efecto de que en este prevalezca el respeto a los derechos humanos que la misma Constitución consagra, de manera que se brinde seguridad jurídica a las personas y se atienda a la demanda ciudadana de contar con una seguridad pública que responda a las necesidades actuales.

A partir de las reformas antes mencionadas, se estableció un plazo de ocho años para que todas las instituciones involucradas realicen adecuaciones a los ordenamientos jurídicos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segundo. Que dicho sistema, cuyos principios rectores son la inmediación, continuidad, publicidad, contradicción, concentración y oralidad, obliga a las instituciones involucradas a realizar las adecuaciones necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias a fin de materializar las acciones necesarias para lograr su implementación y operación.

Tercero. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga las facultades fortalecidas a las policías para actuar, en coordinación con el Ministerio Público en la investigación de los delitos al indicar “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías.

En ese sentido, corresponde con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, funciones innovadoras como preservar y proteger el lugar de los hechos la cual es una función elemental en el sistema acusatorio, que de un buen trabajo de preservación del lugar en donde se cometió el delito depende el éxito o fracaso de la investigación, ayudar y auxiliar en todo lo que requiera la víctima, ubicar a testigos presenciales de los hechos y proceder a recabar su testimonio en una acta de entrevista, evitar que los hechos de la conducta delictiva continúen causando más agravio a la víctima y a la sociedad, si el asunto llega a etapa de juicio oral deberá comparecer como testigo, entre otras.

Cuarto. Que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal requiere adecuar su organización y funcionamiento, para consolidar la implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. Es por ello que esta institución requiere ejecutar diversas acciones que propendan a armonizar su normatividad y adecuar si estructura organizacional con el fin de adaptarse a ese contexto de cambio y enfrentar los nuevos retos que el entorno exige.

Quinto. Que a efecto de llevar a cabo las acciones mencionadas, es fundamental adecuar la normatividad de Seguridad Pública del Distrito Federal en su organización, competencia y funcionamiento, conforme a la exigencia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adecuándose a los principios del nuevo sistema procesal penal para contribuir a su operatividad en la circunscripción territorial del Distrito Federal de ahí la necesidad de expedir la nueva Ley de Seguridad Pública, para garantizar a los ciudadanos una vida en armonía, con respeto a sus derechos humanos, ya que el estado es el garante de la seguridad pública y el máximo responsable de evitar alteraciones sociales.

Por lo expuesto, me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases de estructura y organización de la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno del Distrito Federal para el eficiente y eficaz despacho de los asuntos que le competen, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ,el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y este mismo ordenamiento, dentro del marco general del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, además de los conceptos establecidos en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se entenderá por:

I. Jefatura, a la jefatura de gobierno del Distrito Federal;

II. Jefe de gobierno, al jefe de gobierno del Distrito Federal;

III. Ley General, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

V. Policía, a la Policía del Distrito Federal, integrada por la Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea el reglamento respectivo, así como por la Policía Complementaria integrada por la Policía Auxiliar, la Policía Bancaria e Industrial y demás que determine el reglamento correspondiente;

VI. Reglamento Interior, al Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

VII. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

VIII. Secretario, al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal;

IX. Unidades Administrativas Policiales, a las unidades dotadas de atribuciones de decisión y ejecución en el ámbito de las funciones operativas de la Policía del Distrito Federal;

X. Unidades Administrativas de Apoyo Técnico Operativo Policial , a las unidades que asisten técnica y operativamente a las unidades administrativas policiales, y que preparan los elementos necesarios para que se emitan o ejecuten los actos administrativos en el ámbito de las funciones operativas de la Policía del Distrito Federal, y

XI. Unidad Administrativa, Subsecretarías, Oficialía Mayor, Direcciones Generales y Direcciones Ejecutivas.

Artículo 3. La secretaría, para el despacho de los asuntos que la Constitución, Estatuto, leyes, reglamentos y demás ordenamientos aplicables establecen y de conformidad con el presupuesto que se le asigne, contará con unidades administrativas, unidades administrativas de apoyo técnico operativo, unidades administrativas policiales, unidades administrativas de apoyo técnico-operativo policial, y con elementos de policía y el personal de apoyo administrativo que sean necesarios.

La adscripción de los órganos administrativos desconcentrados, unidades administrativas y unidades policiales especializadas, será determinada por acuerdo del Secretario, que será publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

La secretaría contará con las unidades subalternas que figuren en su estructura autorizada, cuya adscripción y funciones deberán especificarse y regularse en el Reglamento Interior de la Secretaría y, en su caso, en el manual administrativo.

Capítulo II
De los servidores públicos de la secretaría

Artículo 4. Para ser subsecretario, oficial mayor o jefe del Estado Mayor Policial se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y civiles;

II. Tener cuando menos treinta años de edad;

III. Poseer, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables;

Artículo 5. Para ser director general o director ejecutivo se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta años de edad;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.

IV. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables; y

V. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.

Artículo 6. Los subsecretarios, oficial mayor, jefe del Estado Mayor Policial, directores generales y directores ejecutivos tendrán las siguientes facultades genéricas:

I. Acordar con su superior jerárquico la resolución de los asuntos a su cargo;

II. Coordinar acciones con los titulares de las demás unidades administrativas, cuando así se requiera, para el mejor funcionamiento de la Secretaría;

III. Ejercer las facultades que les sean delegadas y aquellas que les correspondan por suplencia, así como realizar los actos que les instruyan sus superiores;

IV. Planear, programar y presupuestar las actividades a su cargo, así como formular, ejecutar, controlar y evaluar los programas y presupuestos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

V. Formular los dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por su superior;

VI. Intervenir, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en la selección contratación, desarrollo, capacitación, promoción, adscripción y licencias del personal a su cargo, así como en los casos de sanción, remoción y cese de estos servidores públicos.

VII. Elaborar anteproyectos relativos a la organización, fusión, modificación o desaparición de las áreas que integran su unidad administrativa;

VIII. Proponer los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de la unidad administrativa a su cargo;

IX. Proponer anteproyectos y proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, manuales de organización y demás disposiciones sobre asuntos de su competencia;

X. Suscribir contratos y convenios relativos al ejercicio de sus facultades, previo dictamen favorable de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

XI. Expedir certificaciones de los documentos existentes en los archivos de la unidad o unidades administrativas a su cargo;

XII. Ejercer y supervisar las facultades que correspondan a las áreas que, en su caso, tengan adscritas, sin perjuicio de que sean desempeñadas por sus respectivos titulares, y

XIII. Proporcionar, en el ámbito de su responsabilidad, la información y la cooperación técnica que les sean requerida;

XIV. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 7. Los directores generales y directores ejecutivos podrán auxiliarse por los directores y subdirectores de área, jefes de unidad departamental, sus similares y demás servidores públicos que se requieran para cubrir las necesidades del servicio y figuren en su estructura autorizada, conforme a las disposiciones normativas aplicables.

Capítulo Tercero
De las suplencias

Artículo 8. En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, los servidores públicos de la Secretaría serán suplidos en sus ausencias temporales, conforme a lo siguiente:

I. El secretario, por los subsecretarios, el oficial mayor o el jefe del Estado Mayor Policial, en el orden que disponga el reglamento interior de la Secretaría;

II. Los subsecretarios, oficial mayor y jefe del Estado Mayor Policial por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos, en los asuntos de su exclusiva competencia, y

III. Los demás servidores públicos, por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos, en los asuntos de su exclusiva competencia.

Título Segundo
Del secretario

Artículo 9. La representación, trámite y resolución de los asuntos que competen a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal corresponde originalmente al secretario.

El secretario será nombrado y removido en los términos que establecen la Constitución y el Estatuto, y deberá reunir los requisitos previstos en este último ordenamiento.

Artículo 10. El secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones.

I. Representar a la secretaría ante toda clase de autoridades y llevar su administración;

II. Ejercer el mando directo de la policía;

III. Expedir los acuerdos, manuales, circulares, instructivos, bases y protocolos, para el funcionamiento de la Secretaría;

IV. Dictar las medidas conducentes para el servicio y disciplina en las unidades administrativas;

V. Aprobar y remitir a la Oficialía Mayor del Distrito Federal para su revisión, dictamen y registro, los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público;

VI. Proponer al jefe de gobierno la designación y, en su caso, remoción de los servidores públicos de la jerarquía inferior;

VII. Designar y remover a los servidores públicos de la Secretaría hasta mandos medios, siempre que no correspondan a la carrera policial;

VIII. Resolver sobre las propuestas de ascenso y habilitaciones de grado para efectos de mando de los integrantes de la Policía de acuerdo a las disposiciones aplicables;

IX. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría;

X. Informar al jefe de Gobierno la situación que guarda la seguridad pública en el Distrito Federal, así como las acciones dirigidas a prevenir la comisión de delitos e infracciones, y salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas;

XI. Proporcionar al presidente de la República, cuando lo solicite, información sobre la situación que guarde la seguridad pública en el Distrito Federal y cumplir con las instrucciones que éste dicte;

XII. Implementar de acuerdo a los ordenamientos aplicables, las políticas que en materia de seguridad pública, movilidad y seguridad vial que establezca el jefe de Gobierno;

XIII. Participar en el Consejo Local de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como en las instancias regionales de coordinación, conforme a las disposiciones aplicables;

XIV. Proponer ante el Consejo Local de Seguridad Pública del Distrito Federal, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para el Distrito Federal;

XV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos, acuerdos y disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el jefe del gobierno.

El secretario podrá delegar a los servidores públicos de la Secretaría, el ejercicio de las facultades que le confiere esta ley sin perjuicio del ejercicio directo, salvo las que tengan el carácter de indelegable conforme al reglamento respectivo.

Artículo 11. La oficina del secretario, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Asuntos Jurídicos;

II. Dirección General de Inspección Policial, y

III. Dirección Ejecutiva de Comunicación Social.

Capítulo I
Dirección General de Asuntos Jurídicos

Artículo 12. Son atribuciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I. Elaborar los estudios y análisis del marco jurídico de la Secretaría, así como formular, proponer y someter a consideración de secretario, los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás ordenamientos;

II. Establecer los criterios jurídicos a seguir en los diversos asuntos y controversias legales en los que intervenga la Secretaría;

III. Analizar, sancionar y registrar los contratos y convenios en que participe la Secretaría;

IV. Emitir opinión jurídica en los asuntos en que la misma sea solicitada por los titulares de unidades administrativas de la Secretaría;

V. Intervenir en los juicios de amparo en que tengan el carácter de autoridad responsable la Secretaría, el Secretario u otros servidores públicos o unidades administrativas, así como elaborar y presentar los informes previos y justificados e interponer los recursos legales necesarios hasta la resolución;

VI. Requerir a las unidades administrativas los informes, dictámenes, documentación, objetos, apoyo técnico y demás elementos necesarios para la defensa de los intereses de la Secretaría en los juicios en que sea parte;

VII. Coordinar las acciones para dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones emitidas por los órganos administrativos y jurisdiccionales que obliguen a la Secretaría;

VIII. Sustanciar el procedimiento del recurso de revisión previsto en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal;

IX. Asistir jurídicamente a los integrantes de la Policía del Distrito Federal involucrados en asuntos penales por hechos cometidos en el cumplimiento de su deber;

X. Presentar ante el Ministerio Público las denuncias respectivas por actos presuntamente delictivos cometidos en contra de la Secretaría;

XI. Llevar un registro de las órdenes de arresto dictadas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas;

XII. Representar a la Secretaría, al secretario, subsecretarios, oficial mayor, miembros del Consejo de Honor y Justicia; Dirección General del Consejo de Honor y Justicia, y jefe del Estado Mayor Policial, mediante la asistencia técnica en los juicios o procedimientos en los que intervengan con motivo de sus atribuciones y facultades;

XIII. Suplir al secretario y suscribir en ausencia del mismo, los documentos necesarios, en los casos a que se refieren las fracciones VII y XII de este artículo, así como en los asuntos que sean de su competencia;

XIV. Autorizar ante autoridades administrativas y judiciales a servidores públicos de la Secretaría o de la Policía Complementaria para consultar expedientes, oír y recibir notificaciones y documentos, en términos de la legislación aplicable, y

XV. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Inspección Policial

Artículo 13. La Dirección General de Inspección Policial, tiene como función verificar la actuación de los cuerpos policiacos, con la finalidad de que cumplan de sus obligaciones en servicio. Para tal efecto, contará con las siguientes atribuciones:

I. Verificar la actuación de los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

II. Coordinar la supervisión a las unidades administrativas de la Policía del Distrito Federal para verificar la actuación policial y el cumplimiento de sus obligaciones;

III. Coordinar la investigación de todo evento que involucre a uno o varios integrantes de la policía y en cual se detecten anomalías en su actuar;

IV. Verificar el seguimiento a las quejas interpuestas en contra de los integrantes de la policía de Distrito Federal;

V. Establecer un sistema de registro, clasificación y seguimiento de quejas o denuncias así como de correctivos disciplinarios y sanciones interpuestas contra los integrantes de la Policía del Distrito Federal, de acceso restringido;

VI. Coordinar la actuación con otras áreas de la Secretaría, dependencias u órganos públicos, para el seguimiento y atención de quejas o denuncias en contra de los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

VII. Imponer correctivos disciplinarios cuando la conducta realizada no se consideré una falta grave. De considerarse falta grave, la hará del conocimiento al Consejo de Honor y Justicia;

VIII. Supervisar la emisión de opiniones fundadas y motivadas de los resultados de la supervisión e investigación, y

IX. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección Ejecutiva de Comunicación Social

Artículo 14. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social:

I. Difundir en los medios de comunicación los eventos, actividades, acciones y programas que desarrollo la secretaría;

II. Registrar, analizar, evaluar y procesar la información que difundan los medios de comunicación referente a las materias de interés de la secretaría, y difundirla al interior de la misma;

III. Mantener actualizado el archivo de las informaciones periodísticas para consulta de las áreas interesadas;

IV. Administrar el portal electrónico y las redes sociales que autorice el secretario;

V. Proponer, organizar y supervisar entrevistas y conferencias de prensa de los servidores públicos de la Secretaría con los medios de comunicación,

VI. Coordinar la comunicación social de la secretaría;

VII. Convocar y atender a representantes de los medios de comunicación en los eventos públicos que organice la secretaría;

VIII. Diseñar, proponer y supervisar las estrategias para fomentar y consolidar la imagen institucional de la secretaría;

IX. Apoyar a las instancias correspondientes de la secretaría y. a las organizaciones ciudadanas y académicas en la realización de eventos en materia de seguridad pública, y

X. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título Tercero
Oficialía Mayor

Artículo 15. Corresponde a la Oficialía Mayor:

I. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la secretaría;

II. Coordinar la administración de las unidades operativas de zona y regionales de la secretaría;

III. Dirigir la atención y resolución a las observaciones y recomendaciones derivadas de auditorías practicadas a la Secretaría por los órganos fiscalizadores;

IV. Dirigir la atención y resolución de los requerimientos de información pública de la secretaría;

V. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y protección de datos personales, conforme a la normatividad aplicable;

VI. Coordinar la formulación y cumplimiento de programas institucionales administrativos anuales, de acuerdo a la normatividad aplicable;

VII. Determinar las políticas correspondientes a la administración y desarrollo de personal para su reclutamiento, selección, contratación, registro e identificación;

VIII. Autorizar los movimientos de personal y resolver los casos de terminación de los efectos de nombramientos de los servidores públicos no atribuidos al secretario;

IX. Someter a consideración del secretario el anteproyecto del presupuesto anual, así como del Programa Operativo Anual;

X. Autorizar las erogaciones y vigilar el ejercicio del presupuesto;

XI. Determinar el proceso interno de control y evaluación de ingresos;

XII. Establecer las políticas para el control del parque vehicular y equipo de transporte de la secretaría;

XIII. Promover los servicios de obra, mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles de la secretaría;

XIV. Autorizar los convenios, contratos y acuerdos para sustentar actos de administración, previa opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos;

XV. Proponer los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de las unidades administrativas de la Secretaría;

XVI. Proporcionar la información que sea solicitada por otras dependencias o entidades, de conformidad con la normatividad aplicable;

XVII. Implementar acciones y programas en materia de transparencia y rendición de cuentas, conforme a las políticas que determine el jefe de gobierno;

XVIII. Representar a la Secretaría ante la Coordinación General de Modernización Administrativa, para la actualización del manual administrativo en su parte de organización y de procedimientos, así como de proyectos de reestructura orgánica, y

XIX. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 16. La Oficialía Mayor, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Administración de Personal;

II. Dirección General de Recursos Materiales;

III. Dirección General de Mantenimiento y Servicios;

IV. Dirección General de Recursos Financieros;

V. Dirección Ejecutiva de Transparencia;

VI. Dirección Ejecutiva de Rendición de Cuentas, y

VII. Dirección Ejecutiva de Organización y Administración Territorial.

Capítulo I
Dirección General de Administración de Personal

Artículo 17. Corresponde a la Dirección General de Administración de Personal:

I. Administrar los recursos humanos mediante la implementación de políticas en materia de remuneraciones, prestaciones, capacitación y servicios destinados al personal de la Secretaría;

II. Coordinar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales y administrativas en materia de administración de personal;

III. Diseñar, implementar y difundir políticas, normas, criterios y procedimientos en materia de administración de personal;

IV. Proponer e implementar mecanismos de registro y control de incidencias, licencias administrativas sin goce de sueldo y licencias médicas del personal de la secretaría;

V. Coordinar la validación y registro de las plantillas de personal conforme a la estructura vigente de la Secretaría;

VI. Diseñar e implementar los mecanismos para el control y resguardo de los expedientes del personal, y demás documentos correspondientes al personal activo o no activo de la secretaría;

VII. Coordinar los programas de capacitación y enseñanza abierta al personal, así como de servicio social y prácticas profesionales, conforme a las disposiciones que emita la Oficialía Mayor;

VIII. Planear y proponer el anteproyecto de presupuesto en materia de servicios personales de la Secretaría;

IX. Coordinar la asignación presupuestal de los conceptos nominales, cálculo y procesos relativos a servicios personales;

X. Supervisar el funcionamiento de los servicios de operación de los centros de desarrollo infantil de la Secretaría, y

XI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Recursos Materiales

Artículo 18. Corresponde a la Dirección General de Recursos Materiales;

I. Dirigir la aplicación de políticas, programas y acciones para la administración de los recursos materiales de la Secretaría;

II. Supervisar la contratación de pólizas de seguro para el personal operativo, así como de los bienes muebles e inmuebles de la Secretaría;

III. Coordinar la recepción, registro, almacenamiento y suministro de bienes muebles de la Secretaría;

IV. Supervisar los programas de operación permanente del parque vehicular de la Secretaría;

V. Proponer los lineamientos a seguir para la realización de los procesos de adquisición para satisfacer los requerimientos de las áreas solicitantes;

VI. Supervisar que las requisiciones de compra y solicitudes de servicio cuenten con la autorización presupuestal contemplada en el Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios;

VII. Cumplir con los procesos de adquisición de materiales, equipos, bienes y servicios solicitados por las diferentes áreas;

VIII. Cumplir con el programa de inventarios para el control de los bienes muebles de la Secretaría;

IX. Atender las observaciones emitidas por los diversos órganos de fiscalización y control, tanto internos, como externos;

X. Coordinar el procedimiento de bajas de bienes muebles, y

XI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección General de Mantenimiento y Servicios

Artículo 19. Corresponde a la Dirección General de Mantenimiento y Servicios:

I. Coordinar el mantenimiento de bienes muebles e inmuebles y los servicios generales otorgados a la Secretaria;

II. Supervisar la asignación y aprovechamiento de los bienes inmuebles de la secretaría conforme a la normatividad aplicable;

III. Coordinar el arrendamiento de inmuebles ante las instancias correspondientes del gobierno del Distrito Federal conforme a la normatividad aplicable;

IV. Coordinar las acciones de conservación, control y cuidado de los bienes muebles del depósito destinados al Plan de Auxilio a la Población en Caso de Desastres, así como supervisar la asignación a las áreas usuarias;

V. Revisar y evaluar los programas de mantenimiento, obra pública y los servicios relacionados con la misma;

VI. Coordinar el procedimiento de contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma;

VII. Supervisar el suministro de recursos materiales para el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles de la Secretaría;

VIII. Solicitar y colaborar en la contratación de los servicios generales de conformidad con las disposiciones aplicables;

IX. Coordinar y supervisar el control del suministro y presupuesto ejercido de los servicios generales de la Secretaría, y las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo IV
Dirección General de Recursos Financieros

Artículo 20. Corresponde a la Dirección General de Recursos Financieros:

I. Coordinar la integración y elaboración de los anteproyectos del programa operativo anual; Presupuesto de Egresos y el Informe de la Cuenta Pública para su gestión ante la Secretaría de Finanzas;

II. Difundir a las unidades administrativas los techos presupuestales correspondientes para su operación, de conformidad con la normatividad aplicable;

III. Promover el ejercicio del presupuesto autorizado a la secretaría, así como la formulación, análisis y presentación de los informes requeridos;

IV. Dirigir la elaboración y aplicación de las ampliaciones, reducciones y adiciones presupuestales conforme a las necesidades de las unidades administrativas;

V. Supervisar la autorización de suficiencia presupuestal a las requisiciones de compra y solicitudes de servicios presentados por las unidades administrativas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal existente;

VI. Vigilar la aplicación de la normatividad para el registro, control programático-presupuestal y ejercicio del gasto;

VII. Dirigir la integración de los informes del avance físico financiero de la secretaría y la elaboración de los reportes financieros que correspondan;

VIII. Coadyuvar en la suscripción de contratos y convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas, y

IX. Las demás que le atribuya la normatividad vigente.

Capítulo V
Dirección Ejecutiva de Transparencia

Artículo 21. Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Transparencia:

I. Transparentar el ejercicio de la función pública de la secretaria que establezca la normatividad aplicable;

II. Garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión de la Secretaria.

III. Cumplir con las atribuciones y obligaciones de la oficina de información pública de conformidad con las disposiciones legales;

IV. Coordinar el proceso de atención a solicitudes de información pública y de datos personales que ingresen a la Secretaría conforme a la normatividad aplicable;

V. Coordinar el proceso de recopilación actualización y publicación de la información pública de oficio en los términos de la normatividad aplicable;

VI. Promover la cultura de la transparencia y respeto a la legalidad en el acceso a la información pública y protección de datos personales;

VII. Colaborar con las unidades administrativas de la Secretaría en la creación, registro modificación y seguimiento de los sistemas de datos personales;

VIII. Representar a la Secretaría en materia de transparencia y protección de datos personales;

IX. Las demás que le atribuya la normatividad vigente.

Capítulo VI
Dirección Ejecutiva de Rendición de Cuentas

Artículo 22. Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Rendición de Cuentas:

I. Representar a la Secretaría en materia de rendición de cuentas;

II. Elaborar proyectos y programas de capacitación en materia de rendición de cuentas;

III. Diseñar, actualizar e instrumentar metodologías y criterios tendentes al cumplimiento y evaluación de las obligaciones de rendición de cuentas y las que deriven de las observaciones y recomendaciones que realicen los órganos fiscalizadores;

IV. Coordinar el trámite para la atención de las auditorías que realicen los órganos de supervisión y fiscalización;

V. Coordinar la integración de la información requerida por las instancias competentes en materia de rendición de cuentas;

VI. Desarrollar las estrategias para el control interno de las actividades de la Secretaría, y

VII. Las demás que le atribuya la normatividad vigente.

Capítulo VII
Dirección Ejecutiva de Organización y Administración Territorial

Artículo 23. Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Organización y Administración Territorial:

I. Coordinar los procesos de modificación a la estructura orgánica de la secretaría y actualización del manual administrativo y manuales específicos, realizando las gestiones necesarias para su autorización, registro y dictaminarían ante las instancias correspondientes;

II. Elaborar y someter a consideración de las unidades administrativas de la secretaría, los documentos técnico normativos a los que deban sujetarse para su buen funcionamiento;

III. Diseñar instrumentos y proyectos de mejora, innovación y modernización administrativa que contribuyan al desarrollo de la secretaría;

IV. Supervisar y evaluar a las jefaturas de unidad de apoyo técnico en la aplicación de la normatividad establecida para la administración de personal, recursos materiales y financieros;

V. Informar a la Dirección General de Inspección Policial y a la Contraloría Interna, situaciones o hechos en que se detecten irregularidades con motivo de la operación de las jefaturas de unidad de apoyo técnico;

VI. Coordinar la integración de informes ejecutivos referentes a la operación de los recursos asignados;

VII. Coordinar el registro de homologación para la imagen institucional en los formatos utilizados en la operación de las actividades de la secretaría;

VIII. Coordinar el proceso de expedición de licencia tipo E, y

IX. Las demás que atribuya la normatividad vigente.

Título Cuarto
Jefatura del Estado Mayor Policial

Artículo 24. Corresponde a la Jefatura del Estado Mayor Policial:

I. Coordinar las decisiones del secretario relativas a la operación policial en directivas para su cumplimiento;

II. Requerir, integrar, analizar y sistematizar la información que dé cumplimiento a los planes de órdenes de operación para la toma de decisiones del secretario;

III. Establecer mecanismos sobre las estrategias operativas policiales;

IV. Estab1ecer mecanismos de coordinación con las autoridades correspondientes para la atención de movilizaciones sociales y eventos masivos;

V. Planear y coordinar los dispositivos aéreos en apoyo a las acciones de seguridad pública, movilidad y servicios de ambulancia aérea;

VI. Dirigir, evaluar y controlar las estrategias en las operaciones de vigilancia y seguridad aérea;

VII. Establecer mecanismos de coordinación con las instituciones de seguridad pública federal, estatal y municipal para la planeación y cumplimiento de programas, acciones y operativos conjuntos;

VIII. Establecer planes y estrategias para la investigación de los factores criminógenos de grupos y bandas delictivas, que permitan acciones para su desarticulación;

IX. Autorizar comisiones del personal operativo para protección y salvaguarda, y

X. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 25. La Jefatura del Estado Mayor Policial, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Enlace Institucional;

II. Dirección General de Investigación Policial Preventiva, Planes y Organización Táctica, y

III. Dirección General de Servicios Aéreos.

Capítulo I
Dirección General de Enlace Institucional

Artículo 26. Corresponde a la Dirección General de Enlace Institucional:

I. Dirigir la mediación y control de movilizaciones sociales y eventos masivos para evitar o disminuir el nivel de afectación a la población, en estricto respeto a los derechos humanos;

II. Informar a la superioridad cualquier eventualidad relacionada con las movilizaciones sociales y eventos masivos;

III. Proponer y aplicar criterios de prevención y actuación para la atención de movilizaciones sociales, y realización de eventos masivos;

IV. Supervisar el registro y diagnóstico de las bases de datos sobre las formas de movilización social para planear acciones tendentes a mantener el orden y la paz pública;

V. Establecer mecanismos que coadyuven en acciones y operativos conjuntos, para la atención de movilizaciones sociales y eventos masivos, con las autoridades correspondientes, y

VI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II

Dirección General de Investigación Policial Preventiva, Planes y Organización Táctica

Artículo 27. La Dirección General de Investigación Policial Preventiva, Planes y Organización Táctica, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Participar en la elaboración de proyectos de lineamientos y normas generales que regulen la actuación de la Policía Preventiva;

II. Promover la capacitación de la Policía Preventiva en la especialidad requerida;

III. Proponer procedimientos específicos para el manejo de la información que se genera por la actividad de investigación;

IV. Coordinar el manejo de la información que se genere en la investigación de los delitos, desintegración de grupos delictivos, atención a zonas críticas detectadas en el Distrito Federal, así como de los resultados de los operativos conjuntos;

V. Establecer comunicación con otras instituciones de seguridad pública federal, estatal y municipal en materia de investigación, planes y organización táctica;

VI. Coordinar y supervisar la elaboración de los informes de avance estratégico y de metas operativas alcanzadas de las unidades administrativas especializadas adscritas;

VII. Participar en el diseño de planes, programas y estrategias para organizar y coordinar los operativos especiales que les sean encomendados;

VIII. Proporcionar asesoría en materia de planeación y estrategias de operativos policiales a las instituciones de seguridad pública que lo soliciten;

IX. Implementar mecanismos y sistemas de registro, control y supervisión para el armamento y equipamiento que se utilice en las diferentes actividades de la Policía Preventiva;

X. Coordinar el servicio de protección y salvaguarda de personas en los términos de la normatividad aplicable;

XI. Coordinar la participación de la Policía Preventiva en los eventos multitudinarios en términos de la normatividad aplicable;

XII. Coordinar y acordar con el superior jerárquico las actividades que realiza la Policía Preventiva, y,

XIII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales;

Capítulo III
Dirección General de Servicios Aéreos

Artículo 28. Corresponde a la Dirección General de Servicios Aéreos:

I. Atender, dirigir y vigilar las operaciones aéreas policiales en aspectos de seguridad, vialidad, emergencias, contingencias y ambulancia aérea;

II. Proponer y aplicar criterios, políticas y lineamientos de operación, mantenimiento, capacitación y administración de las operaciones aéreas policiales;

III. Proponer e instrumentar planes y programas de las operaciones aéreas policiales, en aspectos de seguridad, vialidad, contingencias y de ambulancia aérea, en apego a las disposiciones del programa de seguridad pública de la secretaría;

IV. Supervisar que el taller de mantenimiento aeronáutico certificado para la Secretaría cumpla con las disposiciones y requerimientos establecidos por las leyes, reglamentos y normas oficiales en materia de aeronáutica civil;

V. Proponer e instrumentar criterios y políticas de operación para el funcionamiento del centro de capacitación y adiestramiento aeronáutico certificado para la secretaría;

VI. Coordinar y supervisar la implementación de los procedimientos para la administración de los recursos materiales; financieros, humanos, técnicos y de suministro de combustible y reparaciones requeridas para el funcionamiento de los helicópteros de la secretaría;

VII. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas en materia de aeronáutica civil, y rendir los informes que requiera el superior jerárquico;

VIII. Atender y coordinar los servicios de ambulancia aérea, en apego a las disposiciones y protocolos vigentes aplicables en la materia, y

IX. Proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y comunicación en materia de seguridad, vialidad y ambulancia aérea, con otras instituciones competentes en la materia.

X. Las demás que le atribuya la normativa vigente.

Título Quinto
Subsecretaría de Operación Policial

Artículo 29. Corresponde a la Subsecretaría de Operación Policial:

I. Ejercer el mando operativo de la Policía Preventiva del Distrito Federal y emitir las órdenes de operación;

II. Vigilar y supervisar el debido funcionamiento y servicios de las diversas unidades administrativas policiales;

III. Supervisar que prevalezca la cadena de mando y el principio de autoridad correspondiente para el cumplimiento y obtención de resultados en materia de seguridad pública;

IV. Dirigir y supervisar las acciones operativas previstas en los convenios de coordinación suscritos por el gobierno del Distrito Federal y las que se deriven de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública y demás instancias de coordinación;

V. Dirigir y coordinar con la jefatura del Estado Mayor Policial y las Subsecretarías que integran esta institución las estrategias de seguridad en la Ciudad de México;

VI. Dirigir coordinar y supervisar las acciones policiales dentro de su ámbito de competencia;

VII. Mantener la coordinación interinstitucional con los órganos del gobierno del Distrito Federal, así como con los órganos político-administrativos, judiciales y entidades de la federación para el cumplimiento de las solicitudes de apoyo que requieran el auxilio de la fuerza pública;

VIII. Realizar acciones de coordinación con organismos públicos e instituciones policiales de los ámbitos federal, estatal y municipal, a efecto de ejecutar las acciones preventivas en materia de seguridad pública;

IX. Ordenar y supervisar que los integrantes de la policía bajo su mando cumplan con los programas de evaluación, actualización y profesionalización del Sistema de Carrera Policial;

X. Proponer, aplicar y valorar planes operativos y programas en materia de seguridad para la recuperación de espacios públicos de la Ciudad de México;

XI. Vigilar la aplicación de la normatividad y procedimientos policiales en el ámbito de su competencia;

XII. Dirigir y supervisar la coordinación de las Direcciones Generales de la Policía de Proximidad con el Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México;

XIII. Implementar las acciones tendentes a mantener el orden y la paz pública en el Distrito Federal;

XIV. Supervisar el acopio de información de datos generales criminógenos para coordinar con la jefatura del Estado Mayor y las Subsecretarias, en el ámbito de su competencia, las acciones preventivas y estrategias específicas;

XV. Supervisar que se proporcione el auxilio que solicite el agente del Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades para la investigación y persecución de los delitos;

XVI. Proporcionar auxilio a los órganos del gobierno federal y del Distrito Federal, cuando por el ejercicio de sus funciones sea requerido;

XVII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 30. La Subsecretaría de Operación Policial, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Direcciones Generales de Policía de Proximidad, que determine el reglamento;

II. Dirección General de la Policía Metropolitana, y

III. Dirección Ejecutiva de Logística y Seguimiento Operativo.

Capítulo I
Direcciones Generales de Policía de Proximidad

Artículo 31. Corresponde a las Direcciones Generales de Policía de Proximidad:

I. Implementar planes, programas operativos de seguridad y orden públicos en el ámbito de su competencia;

II. Participar en la planeación y diseño de los programas operativos especiales ordenados por el superior jerárquico, con base en la información proporcionada por la Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial o la Jefatura del Estado Mayor Policial;

III. Establecer los enlaces de coordinación y comunicación con los órganos político-administrativos que correspondan en materia de seguridad y orden públicos, conforme a las necesidades y características propias de la demarcación;

IV. Establecer mecanismos de coordinación con el Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México, para la persecución de hechos probablemente constitutivos de delito o infracciones;

V. Coordinar la implementación de técnicas y tácticas conforme a las órdenes emitidas por el superior jerárquico para la operación de los dispositivos de seguridad, en apego a la normatividad aplicable y respeto a los derechos humanos;

VI. Determinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las funciones de seguridad asignadas por el superior jerárquico;

VII. Proponer y asignar el estado de fuerza requerido en la implementación de los operativos de seguridad pública encomendados;

VIII. Coordinar con el Subsecretario de Operación Policial la participación de las unidades administrativas a su cargo para la atención de las resoluciones y solicitudes de apoyo de la autoridad competente que le sean requeridas, en tiempo y forma;

IX. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de la Policía Metropolitana

Artículo 32. Corresponde a la Dirección General de la Policía Metropolitana:

I. Coadyuvar en la planeación y diseño de los dispositivos de seguridad implementados para la conducción, control y seguimiento de multitudes, así como dirigir, controlar y supervisar los mismos;

II. Proporcionar el estado de fuerza a los órganos de gobierno y político-administrativos del Distrito Federal en el cumplimiento a las solicitudes para el uso de la fuerza pública;

III. Diseñar, dirigir y supervisar las acciones de seguridad pública asignadas a la policía montada;

IV. Coordinar los grupos especializados que determine el reglamento, con las autoridades competentes para otorgar el apoyo a la población en caso de emergencia;

V. Dirigir e instrumentar las acciones para la intervención y actuación ante la presencia de posibles artefactos explosivos;

VI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección Ejecutiva de Logística y Seguimiento Operativo

Artículo 33. Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Logística y Seguimiento Operativo:

I. Coordinar la recopilación e integración de los informes y novedades elaborados por las unidades administrativas adscritas a esta Subsecretaría;

II. Supervisar que los recursos en materia técnico-operativa le sean asignados a las unidades administrativas adscritas a esta Subsecretaría;

III. Coordinar y dirigir las acciones para la atención de requerimientos de autoridades judiciales, ministeriales y administrativas sobre información relacionada con los integrantes policiales adscritos a esta Subsecretaria;

IV. Supervisar la actuación del personal operativo asignado al Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México;

V. Colaborar en la solicitud de adquisición del armamento, municiones y equipo de seguridad y administrar el almacenamiento, mantenimiento y control;

VI. Gestionar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la actualización y revalidación de la licencia oficial colectiva para la portación de armas de fuego del personal de esta Secretaría, y

VII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título VI
Subsecretaría de Control de Tránsito

Artículo 34. Corresponde a la Subsecretaría de Control de Tránsito:

I. Normar, controlar y supervisar las funciones que permitan la movilidad y seguridad vial en el Distrito Federal;

II. Supervisar la implementación de dispositivos especiales y tecnológicos en materia de seguridad vial;

III. Coordinar el diseño de planes y programas en materia de movilidad para la circulación peatonal y vehicular;

IV. Formular, desarrollar y monitorear los mecanismos de coordinación, comunicación e intercambio de información sobre la red vial con los distintos órdenes de gobierno, así como con instituciones privadas;

V. Coordinar y supervisar el retiro de vehículos y objetos que indebidamente obstaculicen la vía pública o pongan en peligro la movilidad de personas y vehículos conforme a las disposiciones aplicables;

VI. Diseñar y proponer programas y dispositivos para el control de estacionamiento en la vía pública;

VII. Establecer y coordinar los procesos de control, envío, registro y resguardo de las infracciones por incumplimiento de la normatividad en materia de movilidad y seguridad vial;

VIII. Vigilar el cumplimiento de los programas de operación y mantenimiento de la red de semáforos computarizados y electrónicos;

IX. Coordinar la elaboración de estudios y proyectos de ingeniería de transito;

X. Supervisar el funcionamiento y operación de los depósitos vehiculares con que cuenta la Secretaría;

XI. Diseñar e implementar programas de prevención de incidentes viales, así como propiciar la incorporación del uso de tecnologías que ayuden a evitar los mismos;

XII. Supervisar la aplicación de dispositivos de vialidad y seguridad en rutas presidenciales y de visitantes distinguidos, y

XIII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 35. La Subsecretaría de Control de Tránsito, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Operación de Tránsito;

II. Dirección General de Ingeniería de Tránsito, y

III. Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito.

Capítulo I
Dirección General de Operación de Tránsito

Artículo 36. Corresponde a la Dirección General de Operación de Tránsito:

I. Implementar los planes y programas de control y operación de la vialidad;

II. Implementar dispositivos especiales de riesgo alto, medio y bajo en materia de movilidad peatonal y vehicular;

III. Vigilar la aplicación de alternativas viales para el control y corte de la circulación vehicular por manifestaciones y concentraciones masivas que se desarrollen en la vía pública;

IV. Desarrollar mecanismos de coordinación y comunicación con los distintos órdenes de gobierno e instituciones privadas para la implementación de dispositivos de tránsito;

V. Programar y supervisar los dispositivos de vialidad diseñados para otorgar seguridad en rutas presidenciales y de visitantes distinguidos;

VI. Establecer comunicación de manera permanente con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito para intercambiar información sobre vialidades para el desarrollo de proyectos y estudios de tránsito;

VII. Establecer y supervisar mecanismos para la aplicación de equipos y sistemas tecnológicos con los que cuenta la secretaría;

VIII. Diseñar los dispositivos para llevar a cabo el retiro-pe los vehículos que obstruyan la circulación vial y peatonal por estacionarse en lugares prohibidos en la vía pública;

IX. Supervisar los mecanismos de coordinación como órganos político administrativos para remitir a los depósitos vehiculares los vehículos abandonados, de carga y remolques que obstaculicen el uso de vialidades, y

X. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Ingeniería de Tránsito

Artículo 37. Corresponde a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito:

I. Dirigir la evaluación de los proyectos y sistemas de ingeniera de tránsito;

II. Coordinar mecanismos de comunicación con instituciones públicas y privadas para la instrumentación de proyectos de ingeniería vial y de evaluación del tránsito vehicular;

III. Participar en la implementación de programas y campañas de concientización en materia de seguridad vial;

IV. Supervisar la operación y mantenimiento del sistema de semaforización vial, así como de las cámaras de circuito cerrado de televisión;

V. Proponer la instalación del señalamiento en la red vial;

VI. Diseñar y proponer dentro del ámbito de sus atribuciones, los programas de control de tránsito y vialidad; movilidad y seguridad vial, en términos de la normatividad aplicable;

VII. Instrumentar las acciones necesarias en materia de movilidad, así como las alternativas para la seguridad vial durante la realización de proyectos de obra pública;

VIII. Instrumentar un sistema de registro y análisis estadístico de hechos de tránsito que afecten la seguridad vial;

IX. Proponer la incorporación de innovaciones tecnológicas, dispositivos y sistemas que faciliten la movilidad y seguridad vial, y

X. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito

Artículo 38. Corresponde a la Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito:

I. Coordinar y supervisar los programas de movilidad y seguridad vial en términos de la normatividad aplicable;

II. Coordinar la implementación de dispositivos tecnológicos en materia movilidad y seguridad vial;

III. Supervisar la aplicación de las infracciones por violaciones a la normatividad en materia de movilidad y seguridad vial;

IV. Coordinar y vigilar el funcionamiento de los depósitos vehiculares con que cuenta la Secretaría;

V. Implementar y supervisar los procesos de control, envío, registro y resguardo de las infracciones aplicadas a través de los dispositivos tecnológicos por infringir la normatividad aplicable;

VI. Proponer programas y operativos para el control de estacionamiento en vía pública, y

VII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título Séptimo
Subsecretaría de Participación Ciudadana y Prevención del Delito

Artículo 39. Corresponde a la Subsecretaría de Participación Ciudadana y Prevención del Delito:

I. Elaborar y proponer al secretario las políticas, lineamientos y programas institucionales en materia de participación ciudadana y prevención del delito;

II. Diseñar y desarrollar acciones que tiendan a fomentar la cultura de la participación ciudadana en la preservación del orden público, protección a la integridad de las personas y sus bienes, así como el auxilio a la población en caso de emergencias y desastres;

III. Participar en los programas con las dependencias del gobierno del Distrito Federal para coadyuvar al logro de los objetivos del Programa General de Desarrollo;

IV. Establecer al interior de la Secretaría mecanismos institucionales de coordinación con los gobiernos federal, estatal, municipal y los órganos político-administrativos a fin de realizar acciones en materia de participación ciudadana, prevención del delito y derechos humanos, así como el fomento a la salud, el deporte, la cultura y recreación;

V. Participar y colaborar con el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Distrito Federal;

VI. Promover, coordinar y apoyar en el intercambio de experiencias en materia de seguridad ciudadana con los gobiernos federal, estatal, municipal e instituciones de carácter social o privado, respecto de la participación ciudadana, la prevención del delito y los derechos humanos;

VII. Participar de manera coordinada en el diseño e implementación de directrices y programas institucionales, interinstitucionales y de órganos político-administrativos en materia de educación vial;

VIII. Coordinar la atención que se dé a las quejas y requerimientos presentados por organismos defensores de derechos humanos, instituciones públicas, ciudadanos y personal de la Secretaría;

IX. Dar seguimiento a las recomendaciones que involucran a la Secretaría, presentadas por las Comisiones de Derechos Humanos Nacional y del Distrito Federal;

X. Diseñar y proponer directrices y programas para la vigilancia, cuidado y seguridad referida a animales domésticos o silvestres que se encuentren en espacios y vía pública;

XI. Diseñar y proponer programas preventivos para el rescate, preservación y respeto de los espacios públicos;

XII. Supervisar la operación de programas de prevención de accidentes viales provocados por la ingesta de alcohol y substancias psicoactivas;

XIII. Dirigir y supervisar los programas preventivos y educativos en centros escolares de todos los niveles;

XIV. Dirigir y supervisar programas para salvaguardar la integridad, física de grupos, juveniles asistentes a eventos masivos o públicos;

XV. Coordinar y supervisar el programa de rescate y urgencias médicas para otorgar atención a la población en caso de accidentes o desastres hasta el nivel pre-hospitalario;

XVI. Coordinar y vigilar que se otorgue al personal de la Secretaría los servicios médico-asistenciales de primer nivel y otros de carácter social, cultural y deportivo, y:

XVII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 40. La Subsecretaría de Participación Ciudadana y Prevención del Delito, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Participación Ciudadana;

II. Dirección General de Prevención del Delito;

III. Dirección General de Derechos Humanos;

IV. Dirección Ejecutiva de Salud y Bienestar;

V. Dirección Ejecutiva del Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas, y

VI. Dirección de Seguridad Escolar.

Capítulo I
Dirección General de Participación Ciudadana

Artículo 41. Corresponde a la Dirección General de Participación Ciudadana:

I. Operar un sistema de comunicación abierta para recibir sugerencias, quejas y denuncias relacionadas con los servicios de seguridad pública y canalizar su atención a la instancia correspondiente;

II. Proponer e implementar los programas de participación y encuestas de evaluación sobre los servicios brindados por la Secretaría, para que la ciudadanía colabore en las estrategias de seguridad pública;

III. Promover, registrar y capacitar a grupos sociales, a fin de que colaboren con la Secretaría en la identificación de zonas de alto riesgo delictivo; canalizando la información al área operativa para su atención correspondiente;

IV. Fomentar mecanismos de participación ciudadana para incentivar la concientización, disuasión de factores de riesgo y la actitud participativa, y

V. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Prevención del Delito

Artículo 42. Corresponde a la Dirección General de Prevención del Delito:

I. Diseñar, proponer e instrumentar la operación de programas en materia de prevención del delito;

II. Diseñar proponer e instrumentar programas comunitarios para prevenir el delito, en centros educativos, culturales, sociales, recreativos, espacios públicos y privados;

III. Realizar estudios y diagnósticos para focalizar y atender a zonas y grupos en situación de vulnerabilidad como medida para la prevención del delito, y

IV. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección General de Derechos Humanos

Artículo 43. Corresponde a la Dirección General de Derechos Humanos:

I. Fomentar una cultura de irrestricto respeto a los derechos humanos al interior de la Secretaría;

II. Dar seguimiento a quejas, solicitudes y recomendaciones presentadas por los organismos defensores de los derechos humanos, instituciones públicas, sociales y privadas, por presuntas violaciones a los derechos humanos en los que se vean involucrados servidores públicos de la Secretaría;

III. Capacitar a los servidores públicos de la Secretaría en materia de derechos humanos;

IV. Dirigir acciones para la investigación y diagnóstico en materia de derechos humanos, y

V. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo IV
Dirección Ejecutiva de Salud y Bienestar

Artículo 44. Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Salud y Bienestar:

I. Otorgar servicios de apoyo médico y técnico-médico de primer nivel a los servidores públicos de la secretaría;

II. Proporcionar asistencia a la secretaría en materia de evaluación y certificación de salud del personal operativo;

III. Dirigir campañas de promoción, prevención y conservación que contribuyan a la salud del personal de la Secretaría;

IV. Formular y proponer estrategias que impulsen proyectos de intercambio cultural, social y deportivo, con instituciones nacionales e internacionales del sector público y privado, y

V. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo V
Dirección Ejecutiva del Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas

Artículo 45. Corresponde a la Dirección Ejecutiva del Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas:

I. Proporcionar la atención médica prehospitalaria, servicio de salvamento y de rescate para enfermos y lesionados;

II. Establecer mecanismos de coordinación, colaboración y comunicación en materia de rescate y auxilio médico con otras instituciones competentes en la materia;

III. Atender solicitudes de intervención en situaciones de emergencia y desastre, y

IV. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo VI
Dirección de Seguridad Escolar

Artículo 46. Corresponde a la Dirección de Seguridad Escolar:

I. Supervisar y desarrollar los programas de seguridad escolar establecidos por la Secretaría en planteles educativos públicos y privados en el Distrito Federal;

II. Proponer y desarrollar en conjunto con las autoridades escolares programas de concientización infantil y juvenil en materia de seguridad, autocuidado y convivencia pacífica;

III. Dirigir y supervisar la implementación de campos viales fijos e itinerantes a efecto de reforzar la cultura vial;

IV. Dirigir y supervisar los programas para preservar la integridad de niños y jóvenes en eventos masivos, y

V. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título Octavo
Subsecretaría de Desarrollo Institucional

Artículo 47. Corresponde a la Subsecretaría de Desarrollo Institucional:

I. Coordinar el funcionamiento y profesionalización de la Policía del Distrito Federal relacionadas con el Sistema de Carrera Policial;

II. Coordinar el proceso general de ascensos para los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

III. Coordinar el otorgamiento de condecoraciones y determinar los estímulos y recompensas para los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

IV. Autorizar y someter a consideración del secretario los lineamientos del programa rector de profesionalización de la Policía del Distrito Federal;

V. Coordinar los proyectos de normatividad y técnico operativos de la actuación policial.

VI. Supervisar la actuación del Consejo de Honor y Justicia, así como la debida observancia de las disposiciones que emita;

VII. Supervisar la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

VIII. Coordinar el cumplimiento de los perfiles para realizar funciones vinculadas a la seguridad pública, a través de las evaluaciones médicas, psicológicas, toxicológicas, de entorno social y situación patrimonial y poligráfica de los integrantes de la Policía del Distrito Federal;

IX. Coordinar las evaluaciones de control de confianza para el ingreso y permanencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

X. Someter a consideración del secretario los convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, nacionales y extranjeras relacionadas con la seguridad y el orden público, así como el desarrollo policial, y

XI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 48. La Subsecretaría de Desarrollo Institucional, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Carrera Policial;

II. Dirección General del Centro de Control de Confianza;

III. Dirección General del Consejo de Honor y Justicia, y

IV. Universidad de la Policía del Distrito Federal.

Capítulo I
Dirección General de Carrera Policial

Artículo 49. Corresponde a la Dirección General de Carrera Policial:

I. Planear y dirigir las acciones tendentes al desarrollo del Servicio Profesional de Carrera de los integrantes de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

II. Participar en el desarrollo, revisión e implementación del Programa Rector de Profesionalización de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

III. Coordinar el proceso de promoción general de ascensos de los integrantes de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

IV. Implementar los mecanismos de gestión para la aplicación de la evaluación del desempeño de los integrantes de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

V. Proponer ante los órganos de decisión los perfiles y descripciones de puesto que sirvan de base para el reclutamiento, selección y del proceso de promoción general de ascenso de la Policía Preventiva del Distrito Federal;

VI. Coordinar el registro y actualización de los datos biométricos de los integrantes de esta Secretaría, con excepción de la Policía Complementaria, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Coordinar el acopio, resguardo y análisis de la información de cada integrante de la Policía Preventiva del Distrito Federal generada en el Servicio Profesional de Carrera;

VIII. Proponer y coordinar el otorgamiento de condecoraciones, estímulos y recompensas a los integrantes de la Policía del Distrito Federal, como parte del reconocimiento público por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar;

IX. Proponer y coordinar los proyectos de normatividad y técnico-operativos de la actuación policial regida por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y

X. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General del Centro de Control de Confianza

Artículo 50. Corresponde a la Dirección General del Centro de Confianza:

I. Coordinar y supervisar la aplicación de las evaluaciones de control de confianza para efectos de ingreso de aspirantes, así como para permanencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública del distrito federal conforme a la normatividad aplicable;

II. Coordinar los procesos de evaluación del desempeño de los integrantes de esta institución, no atribuidos a unidad u órgano diverso por otras disposiciones aplicables, y los que determine el secretario a través de programas específicos;

III. Comprobar el cumplimiento de los perfiles para realizar las funciones vinculadas a la seguridad pública, a través de las evaluaciones médicas, psicológicas, toxicológicas, del entorno social y situación patrimonial, poligráficas y demás que en su caso se establezcan conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

IV. Informar al secretario, a los subsecretarios, al oficial mayor y a los directores generales, los resultados de las evaluaciones que a solicitud de éstos se hayan practicado;

V. Emitir recomendaciones y sugerir medidas con base en los resultados de las evaluaciones practicadas a los servidores públicos conforme a la normatividad aplicable;

VI. Emitir los lineamientos en materia de control de confianza para ser observados y aplicados dentro de los procesos de evaluación;

VII. Supervisar el funcionamiento de los registros de información y datos del Centro de Control de Confianza conforme a la normatividad aplicable;

VIII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 51. Los servidores públicos de la Secretaría que no pertenezcan a la carrera policial deberán aprobar las evaluaciones de confianza a fin de comprobar el perfil de puesto para el ingreso y permanencia, siempre que no ocupen una plaza sindicalizada.

Capítulo III
Consejo de Honor y Justicia

Artículo 52. EI Consejo de Honor y Justicia es el órgano colegiado competente para conocer y resolver todo asunto relativo al régimen disciplinario, bajo los principios establecidos en la Constitución y demás normatividad aplicable. Para tal efecto se integrará de la manera siguiente:

I. Un presidente, designado por el secretario quien será integrante de la carrera policial que cuente con grado mínimo de subinspector, con reconocida honorabilidad y probidad;

II. Un secretario, designado por el presidente del Consejo, quien deberá contar con título de licenciado en derecho;

III. Un vocal, designado por la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, y

IV. Dos vocales, designados por insaculación quienes serán integrantes de la carrera policial que cuenten con grado mínimo de suboficial y gocen de reconocida honorabilidad y probidad;

Los miembros del Consejo de Honor y Justicia, durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos hasta por tres ocasiones consecutivas. Para cada uno de estos cargos se designará un suplente.

Artículo 53. El Consejo de Honor y Justicia para el desarrollo de sus funciones se auxiliará de la Dirección General del Consejo de Honor y Justicia, la cual contará con las siguientes atribuciones:

I. Coadyuvar en la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

II. Coordinar el registro de las actas, quejas y denuncias; así como de los procedimientos disciplinarios en contra de los integrantes de la institución policial;

III. Elaborar y proponer los proyectos de acuerdo y resolución correspondientes al procedimiento disciplinario para aprobación del Consejo de Honor y Justicia;

IV. Realizar las notificaciones relativas a la substanciación y resolución del procedimiento disciplinario;

V. Coadyuvar al cumplimiento de las resoluciones emitidas por autoridades administrativas o judiciales en las que el Consejo de Honor y Justicia sea parte;

VI. Colaborar en la determinación de los lineamientos y directrices para el otorgamiento de condecoraciones, estímulos y recompensas a los integrantes de la institución policial;

VII. Informar a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes sobre las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia, y

VIII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo IV
Órgano Desconcentrado
Universidad de la Policía del Distrito Federal

Artículo 54. La Universidad de la Policía del Distrito Federal es un órgano desconcentrado de la secretaría, adscrito a la Subsecretaría de Desarrollo Institucional que cuenta con autonomía técnica, estructura administrativa y el presupuesto que determine la Secretaría.

El Reglamento Interno regirá su organización y funcionamiento.

Artículo 55. Corresponde a la Universidad de la Policía del Distrito Federal:

I. Implementar el Programa Rector de Profesionalización en la Policía del Distrito Federal;

II. Promover la investigación académica y científica, así como la edición y distribución de publicaciones en materia de seguridad pública y derechos humanos;

III. Proponer, coordinar, aplicar y evaluar los planes y programas de estudio referentes a la formación inicial y la profesionalización de los integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

IV. Otorgar certificaciones, diplomas, constancias y títulos de grado académico conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover e instrumentar programas de becas, convenios de colaboración e intercambio académico para la profesionalización con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, y organismos de derechos humanos;

VI. Someter para aprobación de la Comisión Técnica de Profesionalización de la Secretaría, las actividades que permitan dar cumplimiento al Programa General de Formación Profesional;

VII. Promover ante las instancias competentes de la Secretaría el otorgamiento de condecoraciones, estímulos y recompensas de los integrantes de la policía que desempeñen funciones docentes y administrativas en la Universidad;

VIII. Coadyuvar en la consolidación del Sistema Profesional de Carrera Policial desde la profesionalización de los integrantes de la Secretaría, y

IX. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 56. Los becarios, cadetes e integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública que se encuentren en alguno de los programas de profesionalización, se regirán por los lineamientos generales de carácter académico, pedagógico y el régimen disciplinario que establezca la universidad y la normatividad aplicable.

Artículo 57. Los correctivos disciplinarios a que se refiere el artículo anterior serán independientes de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa, así como las que se deriven de la carrera policial.

Título Noveno
Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial

Artículo 58. Corresponde a la Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial realizar las atribuciones siguientes:

I. Coordinar las acciones para la evaluación de los planes, proyectos y estrategias de inteligencia policial preventiva, a través de los medios de análisis físicos y tecnológicos que generen información;

II. Coordinar la implementación de proyectos tecnológicos de información y comunicación, en las unidades administrativas y operativas de la Secretaría;

III. Dirigir y supervisar la integración del Sistema de Información de Seguridad Pública y mantener colaboración con los sistemas establecidos por instancias federales;

IV. Establecer los proyectos de operación en materia de ciberdelincuencia preventiva;

V. Suscribir acuerdos de colaboración que permitan la coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno: para intercambio de información;

VI. Controlar y coordinar los programas de registro de empresas y personal que otorgan servicios de seguridad privada en el Distrito Federal;

VII. Expedir certificaciones sobre los asuntos de su competencia.

VIII. Coordinar y supervisar las actividades en materia de seguridad privada;

IX. Coordinar los proyectos y políticas orientadas a la prevención, investigación, seguimiento y control del delito en materia de inteligencia policial;

X. Proponer acciones, procesos, procedimientos, protocolos de actuación orientados a la prevención y control de emergencias, mediante el uso de la tecnología y la inteligencia policial, y

XI. Las demás inherentes sus funciones y atribuciones legales.

Artículo 59. La Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

II. Dirección General de Seguridad Privada y Relaciones Interinstitucionales.

III. Dirección General de Análisis e Inteligencia Policial.

Capítulo I
Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

Artículo 60. Corresponde a la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones:

I. Proponer e implementar plataformas y sistemas de tecnologías de la información y comunicación en la Secretaría;

II. Elaborar estadísticas y análisis de desempeño de la operación policial;

III. Realizar el diseño e implementación de programas de evaluación permanente del desempeño de la operación policial;

IV. Proporcionar a las unidades administrativas y operativas la información estadística de su competencia;

V. Coordinar los proyectos de tecnologías de la información y comunicación, con otras unidades administrativas de la Secretaría;

VI. Proporcionar el soporte técnico en materia de tecnologías de la información y comunicación, requeridos por las unidades administrativas y operativas de la Secretaría;

VII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo II
Dirección General de Seguridad Privada y Relaciones Interinstitucionales

Artículo 61. Corresponde a la Dirección General de Seguridad Privada y Relaciones Interinstitucionales:

I. Diseñar e implementar los sistemas de registro, control, supervisión y verificación de personas físicas y morales que prestan servicios de seguridad privada en el Distrito Federal, conforme a la normatividad aplicable;

II. Coordinar el análisis y la elaboración de informes y reportes estadísticos, en materia de registro de personas físicas y morales que prestan servicios de seguridad privada en el Distrito Federal;

III. Expedir certificaciones en materia de seguridad privada;

IV. Coadyuvar en las relaciones interinstitucionales de la Secretaría, así como con instituciones públicas y privadas;

V. Diseñar proyectos de coordinación e intercambio de información en materia de seguridad privada conforme a la normatividad aplicable;

VI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Capítulo III
Dirección General de Análisis e Inteligencia Policial

Artículo 62. Corresponde a la Dirección General de Análisis e Inteligencia Policial:

I. Determinar, coordinar, y evaluar los procesos para la obtención y procesamiento de la información para la generación de productos de inteligencia, sobre actividades delictivas y factores criminógenos en el Distrito Federal;

II. Planear, coordinar, controlar y evaluar los procesos de inteligencia encomendados a su cargo,

III. Coordinar la organización y operación de la Policía de ciberdelincuencia Preventiva;

IV. Planear coordinar y supervisar las estrategias de patrullaje y prevención del ciberespacio;

V. Desarrollar y coordinar las estrategias de prevención de delitos que se cometan por medios electrónicos;

VI. Coordinar el diseño y emisión de alertas contra la ciberdelincuencia, derivadas del análisis de la información y los trabajos de inteligencia policial;

VII. Planear la obtención y uso de información, que sustente de manera permanente el análisis de inteligencia, para la integración de investigaciones en delitos específicos;

VIII. Establecer la coordinación y vinculación con dependencias y organismos del Distrito Federal, de los gobiernos federal, estatal y municipal, en materia de intercambio de información e inteligencia;

IX. Coordinar el análisis de la información de los hechos delictivos y criminógenos en el Distrito Federal, para la elaboración de propuestas que permitan la disminución de la incidencia delictiva.

X. Proponer al subsecretario de información e inteligencia policial; la elaboración de manuales de organización, procedimientos y protocolos de actuación, relativos a las materias de información e inteligencia;

XI. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Título Décimo
De las Unidades de la Policía Complementaria

Artículo 63. La Policía Complementaria se integrará por la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial, cuya operación y administración estará a cargo de los titulares de las direcciones generales y bajo el mando inmediato del secretario.

Artículo 64. La Policía Complementaria para el cumplimiento de sus atribuciones contará con la estructura siguiente:

I. Dirección General de la Policía Auxiliar.

II. Dirección General de la Policía Bancaria e Industrial.

Artículo 65. La Policía Complementaria proporcionará servicios de custodia, vigilancia, guardia y seguridad de personas y bienes, valores e inmuebles a dependencias, entidades y órganos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, federales y del Distrito Federal, órganos autónomos federales y locales, así como a personas físicas y morales, mediante el pago de la contraprestación que determinen los titulares de las respectivas direcciones generales, la cual será publicada anualmente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

En los casos en que el secretario lo autorice, podrán desempeñar funciones de mantenimiento del orden público en la vía pública, cuando sean contratados para ello por los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

En situaciones de contingencia y emergencia o cuando se encuentren en riesgo el orden o la tranquilidad públicos en zonas determinadas del Distrito Federal, el secretario, en caso de interés o trascendencia que determine, podrá ordenar a la Policía Complementaria que auxilie en materia de seguridad pública.

Artículo 66. Las modalidades de los servicios proporcionados por la Policía Complementaria son:

I. En el interior de inmuebles;

II. En el exterior de inmuebles;

III. De custodia de bienes y valores en tránsito; y

IV. De guardia y seguridad personal.

Artículo 67. La Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial rendirán los informes a la Oficialía Mayor, con la periodicidad que ésta señale, relativos al registro contable de sus operaciones, así como al ejercicio y control del gasto presupuestal que les sea asignado como unidades ejecutoras, la cual formulará, en su caso, las recomendaciones necesarias.

Artículo 68. Los titulares de las Direcciones Generales de la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial serán nombrados por el jefe de gobierno a propuesta del secretario de Seguridad Pública.

Artículo 69. Corresponde a las Direcciones Generales de la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial:

I. Celebrar los contratos de prestación del servicio con personas físicas o morales así como los convenios de colaboración para el mismo efecto con organismos públicos;

II. Determinar las consignas generales de prestación del servicio por los integrantes de la dirección a su cargo;

III. Atender los procedimientos ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales en los que sea parte;

IV. Establecer los manuales de organización y de procedimientos;

V. Aplicar y, en su caso, determinar la separación, destitución, remoción y la baja de personal adscrito en los términos de la legislación y normatividad aplicable;

VI. Coordinar que el personal a su cargo esté incorporado en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VII. Coordinar, determinar y resolver los adeudos derivados del incumplimiento de los contratos o convenios que suscriban con los usuarios;

VIII. Proponer los programas de adquisiciones de bienes y prestación de servicios, para la operación de la dirección a su cargo;

IX. Designar, previo acuerdo con el secretario, a los titulares de las unidades administrativas y unidades administrativas policiales, adscritas a la dirección a su cargo;

X. Determinar las propuestas de ascenso de los titulares de las unidades administrativas policiales de la dirección a su cargo, para autorización del secretario;

XI. Informar al secretario sobre el desempeño y funcionamiento de la dirección a su cargo, y

XII. Las demás inherentes a sus funciones y atribuciones legales.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo. Las disposiciones administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, seguirán aplicándose en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en la misma, hasta en tanto el jefe de gobierno del Distrito Federal, expida las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. Las disposiciones que a la entrada en vigor de esta ley se aplican a la Policía Complementaría, continuarán vigentes hasta en tanto las autoridades competentes expidan los respectivos ordenamientos.

Cuarto. Se expedirán el reglamento respectivo, los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.

Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2014.

Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)

Que expide la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Julio César Moreno Rivera integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía, el proyecto de decreto por el que expide la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. Que el 18 de junio de 2008, después de un largo debate legislativo, fueron publicadas las reformas de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo principal objeto fue la transformación del sistema de justicia penal, de uno con características mixto a uno adversarial o de corte acusatorio y oral, a efecto de que en este prevalezca el respeto de los derechos humanos que la misma Constitución consagra, de manera que se brinde seguridad jurídica a las personas y se atienda a la demanda ciudadana de contar con una seguridad pública que responda a las necesidades actuales.

A partir de las reformas mencionadas se estableció un plazo de ocho años para que todas las instituciones involucradas realicen adecuaciones a los ordenamientos jurídicos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segundo. Que dicho sistema, cuyos principios rectores son la inmediación, continuidad, publicidad, contradicción, concentración y oralidad, obliga a las instituciones involucradas a realizar las adecuaciones necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias a fin de materializar las acciones necesarias para lograr su implantación y operación.

Tercero. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere las facultades fortalecidas a las policías para actuar en coordinación con el Ministerio Público en la investigación de los delitos al indicar: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías”.

En ese sentido, corresponde con la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, funciones innovadoras como preservar y proteger el lugar de los hechos, la cual es una función elemental en el sistema acusatorio, que de un buen trabajo de preservación del lugar donde se cometió el delito dependen el éxito o el fracaso de la investigación, ayudar y auxiliar en todo lo que requiera la víctima, ubicar a testigos presenciales de los hechos y proceder a recabar su testimonio en un acta de entrevista, evitar que los hechos de la conducta delictiva continúen causando más agravio a la víctima y a la sociedad, si el asunto llega a etapa de juicio oral deberá comparecer como testigo, entre otras.

Cuarto. Que la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal requiere adecuar su organización y funcionamiento para consolidar la implantación de1 sistema procesal penal acusatorio adversarial en la reforma constitucional del 18 de junio de 2008. Por ello, esta institución requiere ejecutar diversas acciones que propendan a armonizar su normatividad y adecuar su estructura organizacional con el fin de adaptarse a ese contexto de cambio y enfrentar los nuevos retos que el entorno exige.

Quinto. Que a efecto de llevar a cabo las acciones mencionadas, es fundamental adecuar la normatividad de seguridad pública del Distrito Federal en su organización, competencia y funcionamiento, conforme a la exigencia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adecuándose a los principios del nuevo sistema procesal penal para contribuir a su operatividad en la circunscripción territorial del Distrito Federal. De ahí la necesidad de expedir la nueva Ley de Seguridad Pública, para garantizar a los ciudadanos una vida en armonía, con respeto de sus derechos humanos, ya que el Estado es el garante de la seguridad pública y el máximo responsable de evitar alteraciones sociales.

Por lo expuesto, me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal

Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal

Título Primero
De la Seguridad Pública en el Distrito Federal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto establecer los mecanismos para el ejercicio de la función de seguridad pública a través de una estructura normativa y operativa de acuerdo con la organización territorial, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

La función de seguridad pública deberá realizarse conforme a las bases de coordinación y distribución de competencias establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, procurando la protección y el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 2. La seguridad pública tiene como fin salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la aplicación de las infracciones administrativas. Esta función estará encomendada dentro de sus respectivas competencias, a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Actos de servicio, los que realizan los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en cumplimiento de las órdenes recibidas o en el desempeño de sus funciones y atribuciones que les compete en atención de su deber, o según su adscripción;

II. Asamblea, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

III. Cadena de custodia, el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Tiene como fin que dichos datos de prueba no se alteren, modifiquen, destruyan o desaparezcan;

IV. Carrera policial, proceso de carácter obligatorio y permanente en el que se delimita cada una de las etapas del servicio profesional de carrera policial;

V. Consejo local, órgano colegiado para dar cumplimiento a las obligaciones y acciones de coordinación previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VI. Control de confianza, los procesos de evaluación para comprobar los perfiles requeridos por las instituciones de seguridad pública para determinar el ingreso, la permanencia y promoción de sus integrantes, conforme a la Ley General;

VII. Delegación, cada uno de los órganos político-administrativos en que se encuentra dividido el Distrito Federal;

VIII. Fondos de Ayuda Federal para la Seguridad Pública, los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, previstos en el artículo 142 de la Ley General y demás normatividad aplicable;

IX. Instituciones de seguridad pública, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal;

X. Instituciones policiales, la Policía Preventiva, policía de movilidad y seguridad vial, policía complementaria, policía de investigación y todas las encargadas de la seguridad pública en el Distrito Federal que realicen funciones similares;

XI. Integrantes de las instituciones de seguridad pública, los servidores públicos pertenecientes a las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal que realicen funciones policiales o que pertenezcan a la carrera policial o de carácter administrativo que no ostenten el carácter de sindicalizados;

XII. Jefatura, la jefatura del gobierno del Distrito Federal;

XIII. Ley, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XIV. Ley General, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XV. Procuraduría, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

XVI. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XVII. Sistema, el Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XVIII. Sistema educativo policial, las instituciones educativas encargadas de la profesionalización de la Policía del Distrito Federal, como la Universidad de la Policía del Distrito Federal, el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría, y los institutos, academias y centros de formación policial;

XIX. Sistema Nacional, Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XX. Programa, el Programa de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XXI. Programa de profesionalización, el programa que emite cada una de las instituciones de seguridad pública;

XXII. Programa rector de profesionalización, contenidos mínimos para la profesionalización, métodos y materiales educativos, y las correspondientes disposiciones, registros, acuerdos, resoluciones y mecanismos de coordinación que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXIII. Policía de Investigación, la Policía de Investigación del Distrito Federal;

XXIV. Preservación del lugar de los hechos o del lugar del hallazgo, serie de actos llevados a cabo por la policía para custodiar y vigilar el lugar donde se cometió el delito (lugar de los hechos), o donde se encontró algún indicio de su comisión (lugar del hallazgo), con objeto de evitar cualquier alteración, modificación o destrucción de los indicios que se puedan encontrar;

XXV. Procesamiento de los indicios, procedimiento tendente a preservar los indicios o evidencias. Está constituido por las siguientes etapas: identificación, fijación, levantamiento, embalaje, traslado, entrega de los indicios o evidencias al Ministerio Público y almacenamiento; y

XXVI. Unidades administrativas policiales, las unidades administrativas con atribuciones de decisión y ejecución en el ámbito de las funciones operativas de la Policía del Distrito Federal.

Artículo 4. Las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Establecer las medidas tendentes a la prevención de delitos, investigación y persecución del delito, así como el mantenimiento y preservación del orden y la seguridad pública;

II. Cooperar y auxiliar en las acciones y operaciones para la prevención de delitos, así como en la persecución de los mismos;

III. Participar en el consejo local o las instancias regionales del Sistema Nacional, realizando las actividades, integrando los órganos, instancias de coordinación, así como todas las demás acciones que señale la normatividad aplicable;

IV. Recibir y compartir la información sobre seguridad pública que conste en las respectivas bases de datos con las del Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos de las disposiciones legales y normativas aplicables;

V. Coordinar en el ámbito de sus responsabilidades, la aplicación de los procedimientos para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados;

VI. Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres naturales a través del programa de auxilio a la población;

VII. Establecer los lineamientos y políticas para la integración, análisis, procesamiento y aprovechamiento de la información que permitan generar bases de datos para la toma de decisiones;

VIII. Suscribir y emitir las constancias de ascenso o grado habilitado de sus integrantes;

IX. Seleccionar a los mandos operativos acorde con el catálogo de perfiles de puesto, además de aprobar las evaluaciones que para tal efecto se establezcan;

X. Elaborar las disposiciones en concordancia con el régimen interno de las instituciones que conforman el sistema educativo policial para su evaluación, capacitación, instrucción o prácticas;

XI. Expedir y aprobar acuerdos, manuales, protocolos de actuación y procedimientos sistemáticos de operación;

XII. Participar en los procesos de actualización y adecuación del marco jurídico que las rige;

XIII. Coordinarse entre sí para dar cumplimiento a los fines del sistema; y

XIV. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 5. La Policía del Distrito Federal se integrará

I. En la Secretaría, por

a) La Policía Preventiva, con todas las unidades administrativas policiales que prevea su reglamento.

b) La Policía de Tránsito y Movilidad, con todas las unidades administrativas policiales que prevea su reglamento.

c) La Policía Complementaria, integrada por la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial.

II. En la Procuraduría, por

a) La Policía de Investigación.

III. Las demás que determine la ley orgánica correspondiente.

Por lo que respecta al ámbito de su competencia, las instituciones policiales se sujetarán en todo momento a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en su ley orgánica y demás normatividad aplicable.

Lo relativo al servicio profesional de carrera ministerial y pericial se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría, su reglamento y demás normatividad aplicable.

Artículo 6. La Policía Complementaria quedará sujeta a las directrices que señale la secretaría.

La Policía Complementaria deberá enterar los ingresos generados por los servicios prestados a la Secretaría de Finanzas por conducto de la Tesorería del Distrito Federal.

Artículo 7. Cuando el presidente de los Estados Unidos Mexicanos resida en el Distrito Federal, le corresponderá el mando supremo de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 8. Se consideran integrantes de las instituciones policiales a quienes se atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, emitido por el jefe del gobierno del Distrito Federal o por los titulares de las instituciones de seguridad pública, según sea el caso.

La relación de trabajo entre los integrantes de las instituciones policiales y las instituciones de seguridad pública se regirá por su propia ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los que no formen parte de las instituciones policiales que desempeñen funciones de carácter administrativo dentro de la seguridad pública serán considerados trabajadores de confianza, y la relación laboral entre éstos y las instituciones de seguridad pública se regirá por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9. Los integrantes de las instituciones policiales deberán portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo.

Los integrantes de la Policía del Distrito Federal tienen la obligación de portar los uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario correspondientes en todos los actos y situaciones del servicio. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera de servicio. Las violaciones de dichas medidas serán objeto de responsabilidad en términos de la normatividad aplicable.

El jefe del gobierno, el secretario de Seguridad Pública y el procurador general de Justicia, según sea el caso, establecerán las normas a que se sujetarán los integrantes de las instituciones policiales en el uso de uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario.

Los uniformes, divisas y placas de los integrantes de la Policía Complementaria serán distintos de los que corresponda usar a la Policía Preventiva y la Policía de Movilidad y Seguridad Vial, los cuales se diseñarán de tal forma que puedan identificarse entre sí.

La Secretaría y la Procuraduría, según sea el caso, expedirán las identificaciones y suministrarán los uniformes a que se refiere este artículo a todos los integrantes de las instituciones policiales que para el ejercicio de sus funciones así lo requieran, sin costo algún o para los mismos.

Capítulo II
Del Consejo Local de Seguridad Pública

Artículo 10. El Consejo Local de Seguridad Pública se integrará por

I. El jefe del gobierno del Distrito Federal, quien lo presidirá;

II. El secretario de Gobierno;

III. El secretario de Seguridad Pública;

IV. El procurador general de Justicia, quien fungirá como secretario ejecutivo; y

V. Los titulares de los órganos político-administrativos.

Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Pública concurrirán con carácter de invitados, con voz pero sin voto, cuando por la naturaleza de los asuntos por tratar así lo amerite.

El presidente del consejo local será suplido en sus ausencias por el secretario de Gobierno. Los demás integrantes del consejo local podrán nombrar a un suplente, quien tendrá el nivel jerárquico inferior.

El consejo local podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos por tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico.

Asimismo, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será invitado permanente de este consejo.

El consejo local se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su presidente, quien integrará la agenda de los asuntos por tratar. El quórum para las reuniones del consejo local se integrará con la mitad, más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del consejo.

Los miembros del consejo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del sistema.

Artículo 11. El consejo local tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los instrumentos y las políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluaciones tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.

II. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del sistema.

III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de seguridad pública.

IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención de víctimas del delito;

V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el sistema y dar seguimiento a las acciones que al efecto se establezcan;

VI. Evaluar e1 cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad pública y otros relacionados;

VII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las instituciones de seguridad pública;

VIII. Impulsar políticas de colaboración con los órganos jurisdiccionales de la federación y del Distrito Federal;

IX. Constituir grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

X. Dar cumplimiento a las obligaciones, requisitos y acciones de coordinación previstas en la Ley General;

XI. Dar cumplimiento a los acuerdos, resoluciones, políticas y lineamientos que emita el Consejo Nacional y las conferencias nacionales previstas en la Ley General; y

XII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del sistema.

Artículo 11 Bis. El secretario ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del consejo local y de su presidente;

II. Formular propuestas para los programas de profesionalización;

III. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de seguridad pública y formular las recomendaciones que considere pertinentes;

IV. Compilar los acuerdos que se tomen en el consejo local, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

V. Informar periódicamente al consejo local y a su presidente de sus actividades;

VI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema;

VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al consejo local;

VIII. Proponer al consejo local las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de seguridad pública;

IX. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del sistema en los términos de ley;

X. Elaborar y publicar informes de actividades del consejo local;

XI. Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el sistema para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación, en especial en el impulso de las carreras ministerial, policial y pericial;

XII. Gestionar ante las autoridades competentes la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el consejo y las demás disposiciones aplicables;

XIII. Coadyuvar con las instancias de fiscalización correspondientes, proporcionando la información con que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta ley;

XIV. Elaborar y someter a consideración del consejo local opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las instituciones de seguridad pública;

XV. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos, e informar al respecto al consejo local;

XVI. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema;

XVII. Coordinar la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario en las instituciones de seguridad pública; y

XVIII. Las demás que le confieran esta ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiendes el consejo local o su presidente.

Capítulo III
Del Programa de Seguridad Pública

Artículo 12. El Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las instituciones de seguridad pública. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.

Artículo 13. Corresponde a la jefatura, a la Secretaría y a la Procuraduría, en sus ámbitos de competencia, la elaboración e implantación del programa.

Artículo 14. El programa deberá guardar congruencia con el Programa General de Desarrollo y el Programa de Derechos Humanos, ambos del Distrito Federal, y se sujetará a las previsiones contenidas en los mismos, así como en los siguientes aspectos:

I. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;

II. Los objetivos específicos por alcanzar;

III. Las estrategias y líneas de acción para el logro de sus objetivos;

IV. Los subprogramas específicos, comprendidas los delegacionales, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo las que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de los estados y las que requieran concertación con los grupos sociales; y

V. Las unidades administrativas responsables de su ejecución.

En la formulación del programa, la jefatura, la secretaría y la procuraduría llevarán a cabo conjuntamente los foros de consulta previstos en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal y atenderán los lineamientos generales que establezca la Asamblea. Se considerarán también las opiniones de los Comités Mixtos de Planeación de Desarrollo de cada una de las demarcaciones territoriales, consejos y organizaciones vecinales o sociales y los organismos protectores de derechos humanos.

Artículo 15. La jefatura, la secretaría y la procuraduría informarán anualmente a la asamblea sobre los avances del programa en forma específica y por separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio del derecho de los representantes de la asamblea a recabar información sobre casos o materias concretas en los términos de ley. Esta representación evaluará los avances y remitirá sus observaciones a dichas dependencias.

Artículo 16. El programa deberá elaborarse y aprobarse en los términos previstos por la Ley de Planeación del Distrito Federal; para el caso de los programas especiales, adicionalmente, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

La secretaría y la procuraduría darán amplia difusión al programa, promoviendo la participación ciudadana para el cumplimiento del mismo.

Título Segundo
De las Instituciones Policiales

Capítulo Único
Principios de Actuación

Artículo 17. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; fomentando el servicio a la comunidad, la disciplina y la participación ciudadana.

Artículo 18. Las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, con independencia a lo dispuesto en la Ley General; observarán las obligaciones siguientes:

I. Actuar dentro del orden jurídico que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Derechos Humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Elaborar programas encaminados a proteger los derechos de los -niños, niñas y adolescentes, atendiendo en todo momento el principio del interés superior de la niñez, asegurando a aquéllos el cuidado que sea necesario para su bienestar;

III. Emitir los lineamientos y procedimientos de selección, ingreso, profesionalización en las etapas de formación inicial y continua que comprende la actualización, promoción, especialización, formación docente y alta dirección; así como la permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación, y el registro en la base de datos de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública y la separación o baja del servicio;

IV. Ejecutar tos sistemas disciplinarios, así como el régimen de estímulos en el ámbito de su competencia;

V. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos con la finalidad de propiciar un sentido de pertenencia de los integrantes;

VI. Llevar a cabo programas tendentes a la creación de políticas que de manera coordinada con los comités de seguridad pública, faciliten la participación ciudadana e instituciones académicas, con la finalidad de prevenir el delito a través de mecanismos eficaces;

VII. Actuar coordinadamente con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como otorgar el apoyo que legalmente proceda;

VIII. Unificar criterios para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;

IX. Establecer y controlar el registro de antecedentes de personal y criminalísticos;

X. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los Fondos de Ayuda Federal, y

XI. Promover que los recursos económicos que disponga la administración del Gobierno del Distrito Federal, se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez, con el propósito de alcanzar los objetivos predeterminados.

Título Tercero
Del Desarrollo Policial

Capítulo I
De la Profesionalización

Artículo 19. La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación tendente a desarrollar un servicio profesional de carrera para los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, de conformidad con la Ley General mediante un Sistema Educativo Policial, conforme a las etapas siguientes:

I. Inicial, proceso de preparación teórico práctico, basado en conocimientos sociales y técnicos identificados para capacitar al personal de nuevo ingreso, a fin de que desarrollen y adquieran los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para cumplir con las tareas a desempeñar de acuerdo a las funciones y responsabilidades del área a la que habrán de incorporarse.

II. Continua, proceso que tiene por objeto mantener o desarrollar competencias, capacidades y habilidades, y se clasifican como sigue:

a) Actualización, capacitación de carácter permanente en los conocimientos, habilidades y valores necesarios para el desempeño de la función policial a través de actividades teórico y prácticas;

b) Promoción, capacitación de los integrantes de las Instituciones Policiales, que aspiran a obtener un ascenso;

c) Especialización técnica o profesional, capacitación en conocimientos particulares, que requieran destrezas y habilidades precisas o específicas. La especialización profesional desarrolla las competencias para la obtención de un grado académico superior, y

d) Alta dirección, capacitación de alto nivel teórico, metodológico y técnico, orientado a la preparación y desarrollo de competencias, capacidades y habilidades para la toma de decisiones, dirección, administración y evaluación de los recursos y medios que sustentan las funciones y actividades.

Los programas de profesionalización en sus diferentes niveles, además de las materias propias de la función policial, deberán mantenerse actualizados en materia humanística, doctrinal, científica y de derechos humanos.

Las Instituciones del Sistema Educativo Policial serán las encargadas del registro y validación de los programas que se impartan y solicitarán el registro ante la autoridad competente de sus programas de estudio para obtener el reconocimiento y validez oficiales correspondientes.

Artículo 20. El Sistema Educativo Policial en el Distrito Federal está integrado por:

I. Los aspirantes becarios, alumnos o cadetes, los integrantes de las Instituciones Policiales que participan en la etapa de formación continua, instructores y personal docente;

II. Las autoridades e instancias de decisión de la carrera policial de las Instituciones de Seguridad Pública, que cuenten con facultades en la materia, y demás que se establezcan de acuerdo a la normatividad vigente;

III. Los Programas de Profesionalización que incluye los planes, lineamientos, programas, actividades, contenidos mínimos para la profesionalización, métodos y materiales educativos, y

IV. La Universidad de la Policía del Distrito Federal, el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría, así como los institutos nacionales y extranjeros, academias y centros de formación encargados de la profesionalización de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 21. Para efectos de la profesionalización se atenderá a lo dispuesto en el Programa de Profesionalización de cada Institución, así como en el Programa Rector de Profesionalización a que se refiere la Ley General.

A las Instituciones del Sistema Educativo Policial les corresponde la aplicación del Programa Rector de Profesionalización, además de la elaboración de los programas específicos necesarios para su adecuada implementación.

Artículo 22. Es obligación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública participar en la formación continua a la que sean convocados a través del Sistema Educativo Policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a la profesionalización.

Artículo 23. En las instituciones que forman parte del Sistema Educativo Policial existirán Comisiones Técnicas de Profesionalización, las cuales se encargarán de elaborar, evaluar y actualizar los programas generales y específicos tendentes a cumplir con lo establecido en el Programa Rector.

Dichas comisiones se integrarán en la forma que señalen las reglas que emita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a propuesta de los titulares de la Secretaría o de la Procuraduría, según sea el caso, y participarán en aquellas representantes de instituciones académicas o de educación superior.

Artículo 24. La Comisión Técnica de Profesionalización de cada Institución de Seguridad Pública tienen las funciones siguientes:

I. Planear, organizar, formular, evaluar y aprobar los programas generales y específicos tendentes a cumplir con lo establecido en el Programa de Profesionalización correspondiente y en el Programa Rector;

II. Diseñar, coordinar, evaluar y aprobar los programas de investigación, vinculación y seguimiento de egresados;

III. Formular y aprobar los programas de extensión: académica, formación inicial, actualización, especialización técnica o profesional, formación docente y alta dirección;

IV. Promover el desarrollo de las funciones de investigación, docencia y vinculación en materia de profesionalización;

V. Fomentar los programas de intercambio, cooperación nacional e internacional, cultural, recreativa, científica y académica, a través de las Instituciones del Sistema Educativo Policial, y

VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del Programa Rector.

Artículo 25. La Universidad de la Policía del Distrito Federal como órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría y el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría, tendrán por objeto implementar y ejecutar el Programa de Profesionalización, así como promover la investigación en materia de seguridad pública, procuración de justicia y derechos humanos, para ello tendrán las atribuciones siguientes:

I. Proponer, coordinar, aplicar y evaluar los planes de estudio referentes a la profesionalización de las Instituciones de Seguridad Pública;

II. Otorgar conforme a la normatividad aplicable, diplomas, constancias, certificados y títulos de grado académico a que se hayan hecho acreedores quienes concluyan el plan de estudios y requisitos de titulación correspondientes;

III. Promover e instrumentar convenios de colaboración con instituciones nacionales o extranjeras en materia de profesionalización, con dependencias y entidades de la administración pública, organizaciones de la sociedad civil, organismos protectores de derechos humanos, instituciones privadas, así como otras entidades educativas públicas y privadas;

IV. Desarrollar programas de investigación académica y científica, que den solución a problemas en materia de seguridad pública y procuración de justicia;

V. Elaborar los programas generales y específicos tendentes a cumplir con los lineamientos establecidos en el Programa Rector;

VI. Someter para aprobación de la Comisión Técnica de Profesionalización respectiva, las actividades que permitan dar cumplimiento al Programa Rector;

VII. Representar a la Secretaría Técnica de la Comisión Técnica de Profesionalización en el ámbito de sus respectivas competencias, y

VIII. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.

Artículo 26. Los titulares de la Secretaría y la Procuraduría podrán suscribir convenios con instituciones nacionales o extranjeras en materia de profesionalización.

Capítulo II
Servicio de Carrera Policial

Artículo 27. La Carrera Policial es el proceso de carácter obligatorio y permanente en el que se delimita cada una de las etapas del servicio profesional de carrera.

En cada una de las Instituciones de Seguridad Pública, se establecerá un Sistema de Carrera Policial acorde a lo establecido en la Ley General, en el cual se determinarán los lineamientos que definen cada uno de los procesos que lo componen, los requisitos para acceder a ellos y su forma de acreditación.

Artículo 28. La operación de este sistema quedará a cargo de una Comisión Técnica de Selección y Promoción en cada una de las Instituciones Policiales, la cual será autónoma en su funcionamiento y gozará de las más amplias facultades para examinar a los integrantes.

Dichas Comisiones se integrarán en la forma que señalen las reglas que emita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a propuesta de los titulares de la Secretaría o de la Procuraduría según sea el caso, y tendrán a cargo las atribuciones siguientes:

I. Planeación, dirección, ejecución, operación, control y evaluación de la Carrera Policial de cada Institución;

II. Aprobar los mecanismos, criterios y requisitos que determinen el ingreso y permanencia de los integrantes en la Carrera Policial;

III. Aprobar los requisitos y lineamientos para el ingreso de aspirantes de acuerdo con las necesidades de las Instituciones Policiales, así como las relativas a los concursos de promoción, señalando las plazas a cubrir y los requisitos necesarios para ocuparlas;

IV. Autorizar la incorporación provisional por un periodo de dos años a los egresados de la formación inicial, para el caso de la Secretaría;

V. Analizar las evaluaciones de desempeño que se realicen a los integrantes de las Instituciones Policiales al término de la designación provisional a que se refiere la fracción anterior, y autorizar, en su caso, la entrega del nombramiento definitivo;

VI. Analizar, aprobar y definir los mecanismos y procedimientos de selección para el ingreso, reingreso y promoción, a fin de compatibilizar los procedimientos a las necesidades de las Instituciones Policiales en Carrera Policial;

VII. Autorizar los lineamientos y mecanismos a seguir para la promoción de ascensos, con base en las evaluaciones que realicen o emitan las Unidades Administrativas competentes, autorizar los ascensos a las plazas vacantes;

VIII. Decidir sobre todos aquellos asuntos vinculados con el adecuado funcionamiento y operación del Sistema de Carrera Policial, y

IX. Las demás que se aprueben por mayoría en el Pleno de la Comisión.

Artículo 29. EI reclutamiento es el proceso mediante el cual la Comisión Técnica de Selección y Promoción, a través de las instituciones que componen el Sistema Educativo Policial según corresponda, convoca a candidatos calificados para ocupar las plazas vacantes dentro de las Instituciones Policiales.

Para ello, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria, y siempre que cumplan con los requisitos mínimos de ingreso que para tal efecto establezcan cada una de las citadas Instituciones.

Artículo 30. Los aspirantes que resulten seleccionados cursarán el nivel de formación inicial que impartan las instituciones que conforman el Sistema Educativo Policial. Durante el tiempo que dure la formación, gozarán de los apoyos y beneficios para desarrollar su preparación; se les considerará cadetes, alumnos o becarios, según sea el caso, cuando hayan reunido los requisitos de ingreso o se encuentren cursando su formación inicial.

Artículo 31. La Comisión Técnica de Selección y Promoción correspondiente, elegirá de entre los egresados de la formación inicial a aquellos que de acuerdo a una evaluación objetiva, cumplan con los requisitos necesarios para ocupar las plazas vacantes.

Asimismo, determinará las jerarquías y niveles a los que podrán ingresar aquellas personas ajenas a la corporación que, cubriendo determinados requisitos profesionales o académicos, acrediten la formación correspondiente.

Los mandos superiores de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal serán designados por el Jefe de Gobierno, a propuesta del Secretario o por el Procurador, según corresponda.

Artículo 32. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante y acreditación de los procesos de evaluación para continuar en el servicio.

Artículo 33. La evaluación del desempeño es el procedimiento de la carrera policial, mediante el cual se califica el cumplimiento de las funciones asignadas a los integrantes de las Instituciones Policiales, así como el apego a los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. La Promoción es el proceso a través del cual los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública participan en los concursos a los que convoque la Comisión Técnica de Selección y Promoción respectiva, para obtener un ascenso en los cargos, grados y jerarquías que determine la normatividad aplicable, a las posiciones salariales o plazas vacantes correspondientes.

Los integrantes de las Instituciones Policiales sólo podrán ascender a las plazas vacantes de las jerarquías inmediatas superiores, mediante evaluación curricular y concurso de promoción, dependiendo de la jerarquía a la que aspiren y conforme al Sistema de Carrera Policial.

Las plazas vacantes se otorgarán a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que obtengan los mejores resultados en las evaluaciones entre los concursantes para el mismo cargo, grado o jerarquía, hasta completar el número de posiciones salariales o plazas, según corresponda, señalada en la convocatoria.

La convocatoria que se emita para el concurso de promoción deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. El objetivo;

II. Las plazas a cubrir;

III. Los requisitos de ingreso;

IV. El tipo de evaluaciones que serán aplicadas;

V. Los motivos de exclusión;

VI. El calendario de actividades, y

VII. El método en que se llevará acabo la notificación de resultados.

Artículo 35. Para acceder a la promoción se tomarán en consideración sus antecedentes dentro de la Institución de Seguridad Pública a la que pertenezcan.

Artículo 36. La etapa de reconocimiento es el estímulo público que se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales por su desempeño, con la finalidad de elevar la calidad y efectividad de su servicio, incrementar las posibilidades de promoción y fortalecer su identidad institucional.

Cada institución de Seguridad Pública establecerá el régimen de estímulos correspondiente y se ajustará a lo enunciado en el presente título en su capítulo III de esta Ley.

Artículo 37. La Conclusión de la Carrera Policial es el acto mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales dejan de pertenecer a la institución correspondiente; por el término de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por separación, destitución o baja en los términos que establece la normatividad en la materia.

Capítulo III
Condecoraciones, Estímulos y Recompensas

Artículo 38. Las Instituciones de Seguridad Pública contarán con proceso de reconocimiento público para sus integrantes por actos de servicio meritorios, o por su trayectoria ejemplar que consta de condecoraciones, estímulos y recompensas para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Cada una de las instituciones determinará los lineamientos para su otorgamiento.

Artículo 39. Los integrantes de las Instituciones Policiales tendrán derecho a las condecoraciones siguientes:

I. Post Mortem;

II. Excelencia Policial;

III. Valor Policial;

IV. Mérito Policial, y

V. Perseverancia.

En cada propuesta, se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las disponibilidades presupuestales del caso.

Las condecoraciones se conferirán en primero y segundo orden, lo que será valorado en atención a las condiciones en que se realizó el acto sobresaliente; con excepción del Post Mortem y Perseverancia.

Para recibir las condecoraciones a las que se refiere este artículo, los integrantes de las Instituciones Policiales deberán mantener una trayectoria ejemplar y de público reconocimiento de servicio policial en beneficio de la sociedad.

Artículo 40. La Condecoración a la Excelencia Policial es la de más alto rango que se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales que por sus actos enaltecen el orgullo de pertenecer a su institución.

Se concederá cuando estando en riesgo su vida, realice acciones en defensa de la población que se traducen en un acto heroico, excepcional y ejemplar para la institución y para la población.

Artículo 41. La Condecoración al Valor Policial se conferirá a quienes salven la vida de una o varias personas o realicen las funciones encomendadas por la Ley con grave riesgo para su vida o su salud.

En casos excepcionales, la Secretaría o la Procuraduría, según sea el caso, a propuesta del Consejo de Honor y Justicia y en atención a la respectiva hoja de servicios, determinará la promoción del integrante policial a la jerarquía inmediata superior.

Artículo 42. La Condecoración Post-Mortem se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales que fallecen en un acto heroico en cumplimiento de las funciones de seguridad pública al que estaban asignados, siempre y cuando el fallecimiento sea consecuencia directa de la intervención en actos de servicio para salvaguardar la vida, la integridad física o el patrimonio de una o vanas personas.

La condecoración será entregada a los beneficiarios designados por el condecorado.

Artículo 43. La Condecoración a la Perseverancia se otorgará a los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan mantenido un expediente ejemplar y se concederá a partir de los diez años de servicio cada quinquenio.

Artículo 44. La Condecoración al Mérito Policial se otorgará al personal de las Instituciones Policiales, en los casos siguientes:

I. Técnico o Científico, a quienes inventen, diseñen o mejoren algún instrumento, aparato, sistema o método que resulte de utilidad para las Instituciones de Seguridad Pública o de interés nacional;

II. Deportivo, a quienes destaquen en competencias deportivas, tanto locales; nacionales e internacionales, o impulsen el deporte dentro de la institución de forma trascendental y ejemplar;

III. Docente, a quienes se distingan en su trayectoria como docentes, capacitadores e investigadores en las diferentes disciplinas en las instituciones del Sistema Educativo Policial, a favor de la formación y superación profesional del personal policial, o bien aporten documentos o literatura que permita el desarrollo de la ciencia, el arte o conocimiento útil para la formación policial;

IV. Social, a quienes se distingan por sus acciones o en su trayectoria en la prestación de servicios a favor de la comunidad;

V. Facultativo, a quienes se distingan en el desempeño de sus actividades como alumnos en su formación académica, especializada o profesional, resaltando con su actuación los valores que inspiran el servicio policial, y

VI. Actuación de Mando Policial, será otorgada al mando operativo con nivel de director de área o superior, que demuestre una eficiente y eficaz administración de los recursos e implementación de programas-vinculados con la seguridad pública.

Artículo 45. Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan recibido alguna de las condecoraciones a que se refiere este capítulo, tendrán derecho a participar en el proceso de insaculación previsto en la normatividad aplicable para formar parte del Consejo de Honor y Justicia...

Artículo 46. Los estímulos y recompensas se ajustarán a lo establecido en el presupuesto anual de egresos y se otorgarán a los integrantes de las Instituciones Policiales que se hayan distinguido por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones.

Título Cuarto
De los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Capítulo I
Los Derechos

Artículo 47. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán los derechos siguientes:

I. Percibir una remuneración acorde con las características del servicio;

II. Gozar de un trato digno, decoroso y libre de toda discriminación por parte de sus superiores jerárquicos, homólogos y subalternos;

III. Recibir las oportunidades de la profesionalización a la que se refiere esta Ley, necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones;

IV. Recibir el equipo y el uniforme reglamentario sin costo alguno, acordes a las funciones asignadas;

V. Participar en los concursos de promoción y someterse a evaluación curricular para ascender al grado o la jerarquía inmediata superior;

VI. Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensasen los términos de esta ley;

VII. Recibir asistencia legal gratuita por la institución de seguridad pública de la que forme parte, cuando se trate de actos derivados del servicio;

VIII. Recibir atención médica gratuita y oportuna cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber. En caso de extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica pública o privada más cercana al lugar de los hechos;

IX. En los casos en que algún integrante de las Instituciones Policiales sean sujetos a prisión preventiva, se solicitará su reclusión en áreas específicas, y

X. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública acorde a lo señalado en el artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias, contarán con las prestaciones de seguridad social que se establezcan en los lineamientos respectivos.

Capítulo II
Las Obligaciones

Artículo 48. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley General y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:

I. Conducirse siempre con dedicación, disciplina apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Desempeñar el servicio con lealtad, honor, honradez, objetividad y profesionalismo hacia la sociedad, debiendo abstenerse, entre otros, de participar en actos de corrupción;

III. Preservar la secrecía y confidencialidad de los asuntos, que por razón del desempeño de su función conozca;

IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de salud, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas;

V. Proteger la vida, la integridad y los bienes de las personas que se encuentren bajo su custodia por estar directa o indirectamente relacionadas con un probable hecho ilícito o de naturaleza administrativa, con estricta observancia a los derechos humanos;

VI. Prestar auxilio a quienes estén amenazados por un peligro y, en su caso, solicitar los servicios de emergencia o médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren lesionadas o gravemente enfermas, así como dar aviso a familiares o conocidos de tal circunstancia, siempre y cuando sea posible;

VII. Abstenerse de infligir, instigar o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;

VIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo y resguardarlo;

IX. Observar en todo momento los principios que regulan el uso de la fuerza, así como los distintos niveles para su aplicación, en términos de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, su Reglamento y demás instrumentos jurídicos aplicables en la materia;

X. Acatar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada una de las instituciones policiales, así como dar cumplimiento a los protocolos de actuación policial, de investigación y de cadena de custodia y los demás que se implementen por las instituciones de seguridad pública;

XI. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos, siempre y cuando la ejecución o el cumplimiento de éstas no deriven en la comisión de un delito, infracción a un ordenamiento administrativo, o en general, faltar a los principios de actuación que en esta ley se refieren;

XII. Llevar a cabo-operativos y programas en coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como otorgar el apoyo que conforme a derecho proceda;

XIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones o vehículos de las instituciones de seguridad pública bebidas embriagantes, narcóticas u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos.

XIV. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares de carácter ilegal; salvo en los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica avalada por instituciones públicas de salud;

XV. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes durante el ejercicio de sus funciones o desempeñar el servicio público bajo los efectos del alcohol;

XVI. Omitir la realización de conductas que desacrediten la imagen de las instituciones de seguridad pública;

XVII. Abstenerse de instruir a sus subordinados, la realización de actividades ajenas al servicio de seguridad pública;

XVIII. Presentarse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la Certificación Única Policial;

XIX. Informar al superior jerárquico de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o probablemente constitutivos de delito en que hayan incurrido los subordinados u homólogos;

XX. Fomentar la lealtad, disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de pertenencia y profesionalismo en el personal bajo su mando;

XXI. Además de las obligaciones señaladas en el presente artículo, en materia del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y cadena de custodia; los integrantes de las instituciones de seguridad pública tendrán como obligaciones las previstas en el artículo 95de esta ley; y

XXII. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.

Título Quinto
Control de Confianza

Capítulo I
Centro de Control de Confianza

Artículo 49. Unidad Administrativa encargada de coordinar, instrumentar y llevar a cabo las evaluaciones de control de confianza para efectos de ingreso, promoción, permanencia y otros programas específicos de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, o de aquéllas que por virtud de convenio celebrado interinstitucionalmente deban practicar dentro del marco general de certificación y acreditación.

Los Centros de Control de Confianza que se integren en términos de esta ley operarán de conformidad a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 50. El Centro de Control de Confianza tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dirigir, coordinar y calificar los procesos de evaluación que realicen a los integrantes de las instituciones de seguridad pública para comprobar el cumplimiento de los perfiles necesarios para realizar las actividades vinculadas a la seguridad pública, a través de las evaluaciones médicas, psicológicas, toxicológicas, entorno social y situación patrimonial, poligráficas y demás que, en su caso, se establezcan conforme a los criterios extendidos por el Centro. Nacional de Certificación y Acreditación;

II. Dirigir, coordinar, ejecutar y calificar los procesos de evaluación establecidos en los programas especiales y en las evaluaciones de- control de confianza con la finalidad de coadyuvar en el desarrollo y fortalecimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

III. Establecer canales interinstitucionales con diferentes dependencias de seguridad pública a nivel federal, local o municipal, con el objetivo de fortalecer las capacidades de evaluación en control de confianza; y.

IV. Coordinar acciones para integrar comisiones con otras unidades administrativas de la Secretaría o de la Procuraduría, según corresponda, con la finalidad de integrar los elementos tendentes a la fundamentación jurídica de las recomendaciones que al efecto se emitan.

Capítulo II
De las Evaluaciones y la Certificación

Artículo 51. Las evaluaciones de control de confianza, tienen por objeto comprobar que los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública, cumplan con los perfiles requeridos para ingresar, permanecer o participar en la promoción general de ascensos en dichas instituciones, así como detectar factores de riesgo que puedan llegar a repercutir, interferir o pongan en peligro las funciones relacionadas con la seguridad pública, conservando la confidencialidad de los resultados conforme a las disposiciones establecidas por la Ley General. Dichas evaluaciones, tendrán como finalidad la certificación de control de confianza de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Artículo 52. Las Evaluaciones de Control de Confianza se integran por:

I. Médica;

II. Toxicológica;

III. Psicológica;

IV. Poligráfica; y

V. Entorno Social y Situación Patrimonial.

Artículo 53. Evaluaciones que se aplicarán durante el desarrollo de la carrera policial:

I. Para el ingreso;

II. Para la permanencia en el servicio activo;

III. Para la inclusión y revalidación en la licencia oficial colectiva correspondiente a las instituciones de seguridad pública, para la portación de arma de fuego autorizada por la Secretaría de la Defensa Nacional;

IV. Para la promoción general de ascensos;

V. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en programas especiales; y

VI. Otras que determine el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Para efectos de las fracciones III, IV; V y VI del presente artículo, no será causal de destitución, separación o baja del servicio de carrera la no aprobación de las evaluaciones previstas en esas fracciones.

Artículo 54. EI proceso de evaluación en materia de control de confianza para efectos de ingreso y permanencia será integral y determinante para la admisión o continuidad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Las evaluaciones tendrán la vigencia que determine el Centro Nacional de Certificación y Acreditación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Los resultados aprobados, solamente los obtendrán aquellos aspirantes o integrantes que hayan aprobado las evaluaciones de control de confianza, y serán debidamente notificados a los titulares de la áreas con nivel de subsecretario, oficial mayor, o en su caso al director general u homólogo.

Artículo 55. El resultado integral de las evaluaciones para efectos de promoción u otros que en su momento sean establecidos en otros programas, sólo incidirá sobre los objetivos consi9e.rados en el programa en específico, y no repercutirán con los resultados de las evaluaciones practicadas para los efectos de-la permanencia.’.

Título Sexto
Régimen Disciplinario

Capítulo I
Correctivos Disciplinarios

Artículo 56. El régimen disciplinario comprende los correctivos disciplinarios, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, con apego a los principios constitucionales, ley general, esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 57. Los correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el integrante de las instituciones policiales que comete alguna falta a los principios de actuación previstos en los artículos de esta ley, así como de las normas disciplinarias que cada una de ellas establezcan y que no amerite la destitución de dicho integrante.

Artículo 58. Se aplicarán los correctivos disciplinarios siguientes:

I. Amonestación; y

II. Arresto hasta de treinta y seis horas;

La amonestación es el acto por el cual el superior jerárquico advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra, constará por escrito y en presencia de dos o más testigos.

El arresto es un correctivo disciplinario por transgredir los principios de actuación prevista, en esta ley que será impuesto por el superior jerárquico, consistente en la permanencia de subalterno en las instalaciones de la institución de seguridad pública destinada para tal efecto, por un tiempo que-no podrá exceder de treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio;

Artículo 59. Los superiores jerárquicos informarán al Consejo de Honor y Justicia sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que los motivaron. La falta a esta obligación será sancionado conforme la normatividad aplicable.

Artículo 60. Las reglas que expidan las instituciones de seguridad pública, determinarán los lineamientos conforme a los cuales se aplicarán los correctivos disciplinarios, así como los superiores jerárquicos competentes para ello.

Artículo 61. En el caso de que un integrante de las instituciones policiales cometa otra infracción de la misma especie sin que hayan transcurrido treinta días naturales contados a partir de la fecha en que cometió la primera, se le aplicará el correctivo disciplinario inmediato superior al que se le impuso en la ocasión anterior.

Artículo 62. La aplicación de los arrestos se notificará personalmente y por escrito a los integrantes de las instituciones policiales, indicando el lugar, fecha y hora para su cumplimiento.

Artículo 63. Los correctivos disciplinarios serán independientes de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los integrantes de las instituciones policiales y se aplicarán en los casos siguientes:

1. Se impondrá amonestación a los integrantes que incurran en alguna falta, tales como:

a) Abstenerse de observar un trato respetuoso con todas las personas;

b) El extravío de la identificación oficial que le hubiera sido proporcionado por la institución para el ejercicio de sus funciones como integrante de la misma;

c) Abstenerse de asearse o de usar el cabello debidamente recortado;

d) Alterar el uniforme institucional en la prestación del servicio;

e) Omitir firmar el registro de asistencia;

f) Presentarse con retardo al registro de asistencia;

g) Desconocer la escala jerárquica de la institución;

h) Omitir dar curso o atención a las solicitudes de los subordinados a su mando;

i) Elaborar boleta de infracción en materia de movilidad y seguridad vial asentando datos incorrectos, falseando la conducta del infractor o sin seguir el procedimiento establecido; y

j) Las demás conductas que atenten contra la disciplina y no ameriten imposición de otro correctivo disciplinario.

II. Se impondrá arresto de doce horas a los integrantes que incurran en alguna de las faltas o infracciones siguientes:

a) Omitir la entrega al superior del informe policial homologado de sus actividades en el servicio o en las comisiones encomendadas;

b) Elaborar de manera incorrecta el informe policial homologado, o las notas informativas o de remisión que le sean requeridas;

c) Faltar injustificadamente a sus labores por un turno;

d) Abstenerse de informar oportunamente a los superiores la inasistencia de los subordinados;

e) Permitir que algún integrante falte a la formación sin causa justificada;

f) Faltar el respeto a los superiores, subordinados u homólogos;

g) El no hacer las demostraciones de respeto al superior;

h) Fumar durante el servicio;

i) Mascar chicle frente a un superior;

j) Escupir frente a un superior;

k) Relajar la disciplina o separarse sin autorización estando en filas;

1) Abstenerse de atender mandatos judiciales para desahogar diligencias;

m) Elaborar boleta de infracción en materia de movilidad y seguridad vial, asentando datos incorrectos, falseando la conducta del infractor, o sin seguir el procedimiento, o habiendo sido amonestado por la misma conducta dentro los seis meses anteriores; y

n) Las demás causas que establezcan otras disposiciones normativas.

III. Se impondrá arresto de veinticuatro horas al integrante policial que incluya alguna de las faltas o infracciones siguientes:

a) Faltar injustificadamente a sus labores por dos-turnos;

b) Acumular tres amonestaciones en un periodo de treinta días calendario;

c) Detener conductores de vehículos automotores para verificar documentación sin estar instruido para ello;

d) Aplicar erróneamente las disposiciones administrativas de su competencia;

f) Desempeñar una comisión que no le haya sido ordenada, salvo en el caso de delito flagrante;

e) Incumplir las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones como todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

g) Abstenerse de decir, o bien, no mostrar el número de placa y gafete cuando se le solicite;

h) Abstenerse de informar oportunamente al superior jerárquico de las novedades que ocurran durante el servicio o a su término, u omitir información a la superioridad o dar novedades falsas;

i) Abstenerse de elaborar el informe policial homologado, o las notas informativas o de remisión;

j) Alterar o asentar datos incorrectos en fatigas de servicio, roles de firma o bitácoras;

k) Proferir palabras altisonantes o señas obscenas hacia sus superiores, subalternos u homólogos;

1) Dictar órdenes que lesionen la dignidad o decoro de los subalternos;

m) Obstaculizar el desempeño de las funciones encomendadas a otro integrante;

n) Presentar la licencia médica que ampare una incapacidad con posterioridad a las setenta y dos horas de su expedición, en cuyo caso administrativamente no serán tomadas en cuenta para justificar las faltas, salvo que exista causa que lo justifique o fuerza mayor;

o) Abstenerse de aplicar el Reglamento de Tránsito Metropolitano, estando autorizado para ello, cuando se cometa infracción en el lugar asignado para su servicio, o de elaborar la boleta de sanción cuando así corresponda, y

p) Las demás causas que establezcan otras disposiciones normativas.

IV. Se impondrá arresto de treinta y seis horas al integrante que incurra en alguna de las faltas o infracciones siguientes:

a) Faltar injustificadamente a sus labores por tres turnos;

b) Detener conductores para verificar documentación, sin estar instruido para ello, habiendo sido sancionado por la misma conducta dentro de los seis meses anteriores;

c) Utilizar indebidamente los vehículos, semovientes, equipo electrónico o cualquier otro equipo asignado para el cumplimiento del servicio;

d) Haber acumulado cinco amonestaciones en treinta días naturales, contados a partir de la primera amonestación;

e) Abastecer el arma de cargo fuera de los lugares indicados;

f) Utilizar en el servicio armamento que no sea de su cargo;

g) No entregar oportunamente al depósito el equipo de cargo;

h) Permitir que personas ajenas a las Instituciones aborden vehículos oficiales sin motivo justificado;

i) Hacer uso indebido de Sirenas, luces o similares, así como de los aparatos de comunicación policial;

j) Utilizar sin autorización la jerarquía o cargo de un superior para transmitir o comunicar una orden;

k) Negarse a recibir o a firmar el documento por el que se le notifique un correctivo disciplinario;

1) Abstenerse de reportar por radio la revisión de un vehículo o su traslado;

m) Abstenerse de reportar por radio la detención, traslado o presentación de personas;

n) Incumplir las disposiciones en materia de movilidad y seguridad vial en la ejecución de sus obligaciones, y

o) Las demás causas que establezcan otras disposiciones normativas.

V. Se impondrá cambio de adscripción al integrante de la institución policial que incurra en alguna de las faltas o infracciones siguientes:

a) Cubrir un servicio sin estar ajustado en la fatiga de registro;

b) Encontrarse fue del área asignada sin caos justificado u orden oficial;

c) Ocasionar un accidente por el manejo negligente del arma de cargo;

d) Dilatar o entorpecer sin causa justificada el cumplimiento de orden o comisión; y

e) Las demás causas que se justifiquen para antener el orden y disciplina en la unidad administrativa de su adscripción.

VI. Se aplicará el cambio de adscripción a los integrantes de las instituciones policiales que en las evaluaciones de control de confianza, no cumplan con los perfiles médico y psicológico, sin perjuicio en sus haberes.

Una vez cumplido el arresto, se entregará al integrante sancionado una constancia por escrito en la que señale que el arresto fue cumplido, consignando la fecha y hora de la liberación.

Artículo 64. Contra el correctivo disciplinario que apliquen los superiores jerárquicos, procederá el recurso de rectificación que conocerá el Consejo de Honor y Justicia y tendrá por objeto revisar la legalidad del correctivo impuesto. En los casos del, arresto y amonestación, el recurso sólo tendrá efectos para que dichos correctivos no aparezcan en el expediente u hoja de servicio del integrante.

Artículo 65. Se presentará por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicaci6n, ya sea por el interesado o por quien legalmente lo represente y deberá contener:

I. Nombre y domicilio del promovente;

II. Nombre y grado del superior jerárquico que haya ordenado el arresto o cambio de adscripción;

III. Lugar donde se cumplió el correctivo de que se trate;

IV. El documento en original que dio origen al correctivo impuesto;

V. Los antecedentes y hechos relevantes que considere el integrante de las instituciones policiales;

VI. Los agravios causados por el correctivo impuesto, así como las pruebas que estime pertinentes para acreditar su dicho; y

VII. Firma del promovente.

Artículo 66. La resolución que emita el Consejo de Honor y Justicia en la que se determine que la aplicación de la medida disciplinaria fue impuesta de manera incorrecta, será sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el superior jerárquico que impuso el correctivo.

Artículo 67. La resolución que determine como improcedente un cambio de adscripción, tendrá como efectos restablecer al recurrente en el área de adscripción de origen y que dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio respectivos.

No procederá el recurso de rectificación contra un cambio de adscripción en razón de las necesidades del servicio y que no tenga el carácter de sanción.

Artículo 68. Las acciones u omisiones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública no sancionadas en esta ley, pero si previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sujetarán a lo establecido por dicha ley.

Capítulo II
De la Suspensión Temporal

Artículo 69. La suspensión temporal es la separación de los integrantes de las instituciones policiales de su empleo, cargo o comisión en haberes y funciones, hasta en tanto se emita la resolución correspondiente y tiene por objeto evitar que su permanencia en el servicio afecte a la institución policial, a la comunidad en general, o la prestación del servicio de seguridad pública,

Artículo 70. La suspensión temporal es facultad exclusiva del Consejo de Honor y Justicia y puede ser de carácter:

I. Preventiva;

II. Por sujeción a procedimiento; y

III. Correctiva.

Artículo 71. La suspensión preventiva procederá contra el integrante de la institución policial que se encuentre sujeto a investigación por actos u omisiones cometidos dentro o fuera el servicio.

Artículo 72. La suspensión por sujeción a procedimiento, se decretará contra el integrante que se le instaure un procedimiento administrativo disciplinario ante el Consejo de Honor y Justicia.

Artículo 73. La suspensión correctiva procederá contra el integrante policial que resulte responsable de las acciones u omisiones que le fueron atribuidas dentro del procedimiento disciplinario.

La suspensión a que~ refiere este artículo no será menor de quince ni mayor de s~seQt~ días naturales J

Artículo 74. En caso de que el integrante policial resulte declarado sin responsabilidad en la suspensión preventiva y de sujeción a procedimiento, el Consejo de Honor y Justicia ordenará a las unidades administrativas correspondientes, la reincorporación al servicio y serán reintegrados los haberes y prestaciones que hubiese dejado de percibir con motivo de la suspensión hasta el momento en que quede sin efectos;

Artículo 75. Se impondrá suspensión correctiva de quince a sesenta días a los integrantes de las instituciones policiales por las causas siguientes:

I. Abstenerse de responder sobre la ejecución de órdenes directas que reciba, a quien emitió dicha orden y en caso de no recibir restricción sobre el conocimiento de esa instrucción, a cualquier superior que por la naturaleza de la orden deba conocer su cumplimiento;

II. Detener conductores para verificar documentación, sin estar instruido para ello, o que no le haya sido ordenado, habiendo sido sancionado por la misma conducta en dos ocasiones dentro de los seis meses anteriores;

III. Utilizar indebidamente los vehículos, semovientes, equipo electrónico o cualquier otro equipo asignado para el cumplimiento del servicio, habiendo sido sancionado por la misma conducta dentro de los seis meses anteriores;

IV. Permitir que personas ajenas a las instituciones policiales aborden vehículos oficiales sin motivo justificado, habiendo sido sancionado por la misma conducta dentro de los seis meses anteriores;

V. Omitir la entrega del informe policial homologado de sus actividades en el servicio encomendado por el superior jerárquico, habiendo sido sancionado en dos ocasiones por la misma conducta dentro de los seis meses anteriores;

VI. Abstenerse de expedir por escrito las órdenes, cuando sea requerido por un subalterno, de manera disciplinada, con objeto de salvaguardar la seguridad de éste, o por la naturaleza de las mismas;

VII. Al integrante policial que realice el servicio sin portar el arma reglamentaria o equipo asignado para el desarrollo de sus actividades, o bien, la permisividad del mando superior;

VIII. Realizar conductas que desacrediten la imagen de las instituciones de seguridad pública, dentro o fuera del servicio;

IX. Conducir vehículos al servicio de la Secretaría sin contar con licencia de manejo vigente y adecuado al tipo de vehículo. La misma sanción se impondrá al superior jerárquico que teniendo conocimiento de que el elemento carece de licencia, ordene que haga uso de la unidad;

X. Elaborar boleta de infracción de manera incorrecta sin seguir el procedimiento establecido en materia de movilidad y seguridad vial, habiendo sido sancionado por la misma conducta en dos ocasiones dentro de los seis meses anteriores;

XI. Causar daño, pérdida o sustracción por negligencia o falta inexcusable a los vehículos, equipo electrónico y demás equipo asignado, en los casos que se acredite que se ha reparado el daño, y

XII. Para los casos de extravío o robo sin violencia de un arma de fuego registrada en la licencia oficial colectiva de la institución de seguridad pública que corresponda, por única ocasión y previo pago de la reparación del daño, ameritará suspensión.

Artículo 76. La calificación de la gravedad de las infracciones del artículo anterior, es facu1tad del Consejo de Honor y Justicia, además de expresar las razones de dicha calificación, deberá tomar en cuenta:

I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la probidad de las instituciones de seguridad pública o afecten a la población del Distrito Federal;

II. Las circunstancias socioeconómicas;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio policial, y

VI. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo III
De las causales de destitución

Artículo 77. Los integrantes de las instituciones policiales, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera surgir, podrán ser destituidos de su empleo, cargo o comisión por las causas siguientes:

I. No actuar dentro del marco jurídico, así como las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de las instituciones policiales;

II. No actuar con eficiencia y eficacia en protección de las personas Y sus bienes, que implique la negación, retardo u obstrucción en el auxilio o en el servicio que tenga obligación de otorgar;

III. No solicitar tos servicios médicos de emergencia o urgencia, cuando las personas se encuentren heridas o enfermas;

IV. Por realizar cualquier acto que implique discriminación por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de salud, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas;

V. Solicitar o recibir por sí o por interpósita persona de manera indebida dinero, objetos, dádivas, gratificaciones o cualquier otro beneficio, derivado del servicio público desempeñado;

VI. Por suplantar a otro integrante de las instituciones de seguridad pública en el ejercicio de sus funciones;

VII. Declarar falsamente o cambiar su declaración ante autoridad administrativa, ministerial o judicial, sobre hechos que le consten derivados del ejercicio de sus funciones;

VIII. Al integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que promueva o gestione por sí o por interpósita persona la realización de una conducta ilícita;

IX. Por insultar, vejar, maltratar, humillar o ejercer violencia en contra de las personas en el ejercicio de sus funciones;

X. Por no aplicar los principios qué regulan el uso de la fuerza, así como los distintos niveles para su ejecución en términos de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal y demás aplicables en la materia;

XI. Por no cumplir lo dispuesto en los protocolos de actuación policial vigentes en la materia;

XII. No proteger la integridad física y los bienes de las personas que se encuentren bajo custodia durante el traslado a la autoridad competente;

XIII. Por infligir, instigar o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza al orden público, flagrancia o urgencia de las investigaciones o cualquier otra.

XIV. No informar a su superior jerárquico o autoridad competente sobre los actos u omisiones probablemente constitutivos de delito de subordinados u homólogos en categoría jerárquica;

XV. Por actuar con dilación en la puesta a disposición ante la autoridad competente, de las personas señaladas como probables responsables o infractores;

XVI. Por utilizar indebidamente el armamento, equipo de seguridad, protección y vehículos asignados para el desempeño de su servicio;’

XVII. Ordenar o realizar la detención de personas omitiendo cumplir con los requisitos previstos en la Constitución y en la normatividad que de ella emana;

XVIII. Sustraer, ocultar, alterar, dañar o disponer bienes asegurados o retenidos, evidencia o información para beneficio propio o de terceros, o bien extraviarlos;

XIX. Portar cualquier arma de fuego, incluyendo la de cargo fuera de servicio, o dentro de éste si se tratare de un arma de fuego distinta a la asignada. En el caso de los integrantes de las instituciones policiales que por las características del servicio desempeñado tengan asignado el resguardo personal de las armas de cargo, deberán acreditar dicha condición cuando les sea requerido;

XX. Por no entregar al término de su servicio el arma de cargo para su resguardo a las armerías encomendadas o al lugar designado para tal efecto, sin causa justificada;

XXI. Por facilitar indebidamente a cualquier persona, algún arma de fuego de las instituciones policiales, registrada en la licencia oficial colectiva según corresponda;

XXII. Por recibir armas de fuego distintas a las registradas en la licencia oficial.

XXIII. Por abandonar su empleo, cargo o posición ya sea de manera total o parcial en perjuicio de la función de seguridad pública, sin causa justificada;

XXIV. Por introducir a las instalaciones o vehículos de las instituciones de seguridad pública, bebidas embriagantes, narcóticos u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos o aseguramientos;

XXV. Por consumir narcóticos u otras sustancias adictivas de carácter ilegal;

XXVI. Por consumir bebidas embriagantes durante el ejercicio de sus funciones o desempeñar el servicio público bajo los efectos de aquellas;

XXVII. Por encontrarse bajo los efectos de bebidas embriagantes o consumirlas dentro de las instalaciones o vehículos de las instituciones de seguridad pública, aunque no se esté en servicio;

XXVIII. Por consumir bebidas embriagantes fuera del servicio portando tota1 o parcialmente; el uniforme;

XXIX. Por permitir que personas ajenas a las instituciones de seguridad pública realicen actos o funciones inherentes a las atribuciones de éstas;

XXX. Por hacer uso o aprovechar en su beneficio documentación alterada, inválida o apócrifa, con el objeto de obtener un servicio o beneficio en las instituciones de seguridad pública o para evitar la aplicación de las consecuencias previstas en la normatividad;

XXXI. Faltar a sus labores por más de cuatro ocasiones en un periodo de treinta días naturales sin permiso o causa justificada;

XXXII. Haber sido condenado por delito doloso o culposo considerado como grave que la sentencia haya causado ejecutoria;

XXXIII. Por no obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos omitiendo cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o incump1imiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito o infracción, administrativa;

XXXIV. Por no observar un trato respetuoso hacia los integrantes que se encuentren bajo su mando; así como aplicarles en forma reiterada e injustificada correctivos disciplinarios;

XXXV. Por solicitar o recibir dinero, bienes o cualquier otro tipo de dádivas de los integrantes de las instituciones de seguridad, a cambio de cualquier acción u omisión que implique control de asistencia, aplicación de correctivos disciplinarios, asignación de servicio ,entrega de equipo o el goce de las prestaciones a que tienen derecho;

XXXVI. No guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;

XXXVII. Negarse a realizar las evaluaciones, faltar injustificadamente o que el resultado integral de las evaluaciones practicadas por el Centro de Control de Confianza para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, sea no aprobado;

XXXVIII. Por omitir actuar coordinadamente con otras instituciones de seguridad pública, así como otorgar, en su caso, el apoyo que legalmente proceda;

XXXIX. Acumular dos o más suspensiones correctivas en un año computado a partir de la fecha en que se hizo efectiva la primera suspensión;

XL. Portar el uniforme o parte de él y llevar a cabo actividades reservadas a integrantes de las instituciones policiales en servicio activo, estando fuera del servicio, en términos de la normatividad aplicable, y

XLI. Que por negligencia, extravíe o dañe equipo electrónico, vehículos o cualquier equipo asignado para el cumplimiento de su función o que por segunda ocasión le haya sido extraviada o robada sin violencia, un arma de fuego registrada en la licencia oficial colectiva de la institución de seguridad pública correspondiente;

Capítulo IV
Consejo de Honor y Justicia

Artículo 78. En cada una de las instituciones de seguridad pública habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado para conocer y resolver todo asunto relativo al régimen disciplinario, del procedimiento y las sanciones que de ello derive, bajo los principios establecidos en la Constitución, la ley general y la presente ley, con apego a los derechos humanos, facultado para:

I. Conocer y resolver, sobre las faltas en que incurran los integrantes de las instituciones policia1es, previstas en la presente ley, así como las normas disciplinarias;

II. Resolver sobre la suspensión temporal y destitución de los integrantes de la institución policial;

III. Imponer las sanciones a que se hace acreedor el integrante de la institución policial que comete alguna falta de las previstas en esta ley, así como que las normas disciplinarias;

IV. Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas, y

V. Conocer y resolver los recursos de rectificación.

El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y probidad de las Instituciones de Seguridad Pública y sancionará las conductas lesivas para la población. Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes, hojas de servicio .de los integrantes, o extractos de antecedentes, y para practicar las diligencias que le permitan all~garse de los medios de convicción necesarios para dictar la resolución.

Artículo 79. El pleno del Consejo de Honor y Justicia, estará integrado por:

I. Un presidente, que será integrante del servicio de carrera policial que cuente con al menos un nivel jerárquico medio superior, designado por el secretario o por el procurador según sea el caso, que cuente con reconocida honorabilidad y probidad;

II. Un secretario, que será designado por el presidente de dicho órgano, y deberá contar con título de Licenciado en Derecho, quien validará las actuaciones del procedimiento;

III. Un vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del gobierno del Distrito Federal o de la Contraloría Interna de la Procuraduría, según corresponda, y

IV. Dos vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los integrantes policiales que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida honorabilidad y probidad.

Para cada uno de estos cargos, también se designará un suplente,

Los miembros del pleno del Consejo de Honor y Justicia, durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos hasta por tres ocasiones consecutivas, a consideración de los titulares de las instituciones de seguridad pública.

La conformación de los Consejos de Honor y Justicia de las instituciones de seguridad pública se establecerá en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos, en su caso.

Artículo 80. Las sesiones se celebrarán de manera ordinaria, o extraordinaria de forma periódica, las cuales deberán ser dadas a conocer con antelación a los integrantes del Consejo de Honor y Justicia.

Artículo 81. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente en las constancias que existan sobre el particular y se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Se hará del conocimiento al integrante de la institución policial el inicio del procedimiento, la naturaleza y causa del mismo a fin de que conozca los hechos que se le imputan, señalándose el lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos;

II. Deberá ser asistido legalmente por un licenciado en derecho de su elección, o en su casos, le nombrará un defensor público, debiendo señalar domicilio para ser notificado en el procedimiento y en su resolución dentro de la jurisdicción en el Distrito Federal;

III. Se admitirán como pruebas todas aquellas que sean ofrecidas como tal, siempre que resulte conducente, no contravengan el derecho y tenga relación con la litis, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, concediéndole término de quince días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes. Las pruebas que se ofrezcan en materia de control de confianza, quedarán supeditadas a los principios de confidencialidad y reserva;

IV. En la audiencia referida en la fracción I, se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar en forma verbal o por escrito, los alega s que a su derecho convengan;

V. El Consejo de Honor y Justicia dictará la resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los quinee días hábiles siguientes y la notificará conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación supletoria, y

VI. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.

Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia quedarán asentadas en el registro de la hoja de servicio de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Capítulo V
Recurso de revisión

Artículo 82. En contra de las resoluciones de destitución dictadas por el Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer recurso de revisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución ante el titular de la Secretaría o de la Procuraduría, según corresponda, el cual tiene por objeto confirmar, modificar o revocar la resolución de destitución.

E1 escrito respectivo deberá expresar y cumplir lo siguiente:

I. Nombre de la autoridad y dependencia ante la que se promueve;

II. Nombre del recurrente, así como la designación de licenciados en derecho, adjuntando el documento en que acredite su personalidad o persona de confianza, o en su defecto defensor de oficio;

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal;

IV. Fecha de la resolución que recurre así como el número del expediente;

V. Agravios y argumentos de de~exbo en qt:!~junde su revisif.Í!1;

VI. Aportará las pruebas que procedan;

VII. Firma del recurrente.

Interpuesto el recurso de revisión dentro de plazo señalado se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes. Las resoluciones se agregarán al expediente personal correspondiente.

Artículo 83. El escrito de recurso de revisión se desechará por improcedente en los siguientes supuestos:

I. Contra resoluciones de recurso de rectificación del Consejo de Honor y Justicia;

II. Contra actos que sean materia de otro juicio o medio de defensa pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente contra el mismo acto, y

III. Cuando de las constancias del expediente apareciere fehacientemente que no existen las resoluciones o los actos que pretende recurrir.

Título Séptimo
La Coordinación en Materia de Seguridad Pública

Capítulo Único
De la Coordinación Interinstitucional

Artículo 84. Conforme a los objetivos perseguidos dentro del marco general del sistema nacional, la Procuraduría y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán operativa y administrativamente sus actividades en las materias siguientes:

I. Sistemas expeditos para el intercambio de información que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;

II. Cooperación en la instrumentación de operativos policiales;

III. Intercambio académico y de experiencias par3 fortalecer la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales;

IV. Mecanismos y lineamientos conforme a las cuales la policía del Distrito Federal, actuará bajo la autoridad y mando de la Procuraduría, cuando intervenga como auxiliar del Ministerio Público en la averiguación o persecución de un delito, y

V. Las demás que se determinen en otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se actualicen en el nuevo marco de integración del sistema nacional.

Artículo 85. Las instituciones de seguridad pública deberán cooperar irrestrictamente con las autoridades penitenciarias del Distrito Federal en la vigilancia y seguridad exterior de los centros de reclusión, así como en los operativos destinados al traslado de reclusos o internos dentro de sus atribuciones correspondientes.

Artículo 86. En el marco del subprograma delegacional de seguridad púb1ica respectivo, la Secretaría y la Procuraduría establecerán mecanismos de coordinación con el delegado correspondiente.

Artículo 87. La jefatura, la Secretaría y la Procuraduría, se coordinarán con las autoridades federales, estatales y municipales, en las materias a que se refiere este título. Será objeto de atención prioritaria la coordinación de acciones con los estados y municipios conurbados al Distrito Federal.

Artículo 88. La jefatura, la Secretaría y la Procuraduría elaborarán registros de los integrantes que formen parte de sus respectivas instituciones de seguridad, así como de quienes hayan sido suspendidos, destituidos o inhabilitados y los inscribirán ante la autoridad federal correspondiente para la integración del registro nacional de personal de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 89. La jefatura contará con un servicio metropolitano de asistencia telefónica que permita a toda persona, en casos de emergencia, establecer contacto en forma rápida y eficiente con las instituciones de seguridad pública o de protección civil, según corresponda, así como recibir apoyo y asesoría especializada, en tanto las distintas corporaciones arriban al lugar de los hechos.

El servicio metropolitano de asistencia telefónica funcionará de conformidad con las reglas que, para ese efecto, expida el jefe de gobierno.

Título Octavo
Participación Ciudadana

Capítulo Único
De la participación vecinal y ciudadana

Artículo 90. En cada una de las delegaciones del Distrito Federal se establecerá y organizará un Comité de Seguridad Pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana,

En dichos comités, además de la representación que se determine para la Secretaría y la Procuraduría, deberán participar representantes populares así como organizaciones vecinales o ciudadanas. El jefe delegacional correspondiente presidirá y coordinará las actividades del comité.

Artículo 91. Corresponde a los comités delegacionales de seguridad pública:

I. Ser órganos de consulta, análisis y opinión de las respectivas delegaciones en materia de seguridad pública.

II. Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal y evaluar la ejecución del mismo;

III. Informar sobre las zonas que en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de las delegaciones;

IV. Estudia y proponer a la jefatura, Secretaría y a la Procuraduría, mecanismos de coordinación y desconcentración, para la mejor cobertura y calidad en los servicios;

V. Verificar que el patrullaje se realice en los términos del subprograma mediante los mecanismos y procedimientos estratégicos que al efecto acuerden con las autoridades a fin de vincular al policía con la comunidad;

VI. Proponer anualmente a la Secretaría y a la Procuraduría el otorgamiento de la condecoración al mérito, al integrante que mejores servicios haya prestado a la comunidad, sin perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;

VII. Denunciar ante la Secretaría y la Procuraduría, aquellos casos que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en esta ley;

VIII. Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule toda persona contra servidores públicos que contravengan los principios de actuación policial;

IX. Proponer a la Procuraduría y a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad, y

X. Fomentar la cooperación y participación ciudadana con la jefatura, la Secretaría y la Procuraduría en las siguientes acciones:

a) La difusión amplia del subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal;

b) La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente;

c) El establecimiento de mecanismos de auto seguridad o la instalación de alarmas, y

d) Participar tanto en la elaboración como en la difusión de programas de reclutamiento.

Artículo 92. Los comités delegacionales tendrán derecho a recibir la información que les permita participar oportunamente, en el ámbito de sus atribuciones, en materia de seguridad pública de su respectiva demarcación.

Igualmente tendrán derecho a recibir respuesta por escrito a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad correspondiente.

Artículo 93. La jefatura, la Secretaría y la Procuraduría fomentarán la colaboración de organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado, así como de la ciudadanía en general en los correspondientes subprogramas delegacionales de seguridad pública.

Título Noveno
Del Sistema de Justicia Penal Acusatorio

Capítulo Único

Del ejercicio de los integrantes de las instituciones policiales en materia de preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia

Artículo 94. Las policías del Distrito Federal en el ámbito de su competencia actuarán conjuntamente bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos bajo los principios rectores que se mencionan en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 95. Además de las disposiciones señaladas en el artículo 48, fracción XXI de la presente ley, los integrantes de las instituciones policiales como sujetos del-proceso penal acusatorio, tendrán además las obligaciones siguientes:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas al Ministerio Público;

II. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, informando al detenido los derechos que le asisten;

III. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona y registrar inmediatamente las detenciones en el sistema tecnológico que para ese fin haya adoptado la secretaría;

IV. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, implementando las medidas conducentes para la custodia y vigilancia del lugar, asimismo, se deberán emplear las técnicas adecuadas para el acordonamiento del lugar, iniciando así, la cadena de custodia. Se deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, elaborar el registro correspondiente e informar de inmediato al Ministerio Público;

Para realizar esta función deberán observarse los lineamientos establecidos en los acuerdos de preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y cadena de custodia correspondientes;

V. Proporcionar atención oportuna a las víctimas u ofendidos o testigos del delito, informándoles los derechos que le asisten y procurando que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesario;

VI. Cumplir con los mandamientos ministeriales y judiciales que les sean instruidos;

VII. Emitir los informes policiales homologados y demás documentos de conformidad con las disposiciones aplicables, y

VIII. Las demás que establezca el Código Nacional de Procedimientos Penales y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Tercero. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de julio de 1993.

Artículo Cuarto. El programa de seguridad pública para el Distrito Federal correspondiente al período deberá elaborarse y publicarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Quinto. El programa de profesionalización para cada institución deberá elaborarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Sexto. El gobierno del Distrito Federal deberá expedir las leyes orgánicas, las reglas de carácter general, los manuales de organización, de procedimiento y de servicios al público necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente ley y, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.

Artículo Séptimo. El gobierno del Distrito Federal deberá expedir el reglamento interior de la Universidad de la Policía dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Octavo. Los ordenamientos en materia de seguridad pública expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, permanecerán vigentes en todo lo que no se opongan a la misma, hasta que se dicte por las autoridades competentes un nuevo marco normativo.

Artículo Noveno. Conforme a lo previsto en los artículos 132 y décimo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, las instituciones policiales constituirán cuerpos especializados de policía con capacidades para procesar la escena del hecho probablemente delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los integrantes para realizar tales funciones.

Artículo Décimo. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su reso1ución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, en lo que no se oponga al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2014.

Diputado Julio César Moreno Rivera

Que expide la Ley de Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Julio Cesar Moreno Rivera integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía, el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de instituciones de seguridad pública del Distrito Federal; de conformidad con los siguientes

Exposición de Motivos

Con la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, México no solo adoptó un nuevo sistema de justicia penal, sino un nuevo modelo de seguridad pública, que es una función a cargo del Estado como un todo, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas y garantizar el ejercicio de sus libertades, mediante la preservación del orden y la paz públicos. Esta función se desarrolla a través de un conjunto de políticas, mecanismos, estrategias y acciones tendientes a equilibrar el orden social y la libertad individual, en el marco del Estado de Derecho y la consolidación de instituciones, que hagan propicio el mantenimiento de la estabilidad y tranquilidad de la sociedad. Históricamente, esta función primigenia ha evolucionado tanto cómo las circunstancias; realidades sociales, económicas y políticas lo han demandado. Sin ella, la existencia del Estado, carecería de todo sentido.

Y es así, que el Distrito Federal como parte del Estado, y comprometido con la protección a sus habitantes, requiere evolucionar y actualizar su marco legal, obedeciendo a la dinámica social, caracterizada por desafíos y oportunidades de un mundo globalizado que exige y demanda soluciones a las nuevas necesidades que surgen en el acontecer social cotidiano.

Hoy, la sociedad reclama soluciones al problema de la inseguridad pública, con el objetivo de disfrutar de la vida cotidiana sin temor a sufrir algún menoscabo en su integridad personal o en su patrimonio a mano de la delincuencia. No atender este problema conlleva al Gobierno del Distrito Federal a incumplir sus deberes como garante de la vida, la libertad, la integridad, los bienes y demás derechos de los gobernados.

Actualmente, nos enfrentamos a un fenómeno delictivo a nivel nacional que demanda instituciones de seguridad pública con mayores capacidades de reacción, capacitación, coordinación y especialización, por ello el Distrito Federal en aras de fortalecer y homologar sus instituciones de seguridad pública con base en los nuevos estándares establecidos por la reforma Constitucional aludida y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se somete a consideración de esa Honorable Soberanía, la expedición de la Ley de instituciones de seguridad pública del Distrito Federal, con base en la siguiente estructura y contenido:

La nueva Ley se encuentra estructurada en Diez Títulos, cuyo propósito de agilizar su manejo, así como para generar un sentido de orden y lógica a los temas de regulación, funcionamiento y ejecución de las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal.

En su contenido se definen los alcances de la ley, la seguridad pública, sus responsables; el señalamiento de las autoridades competentes y sus atribuciones en materia de seguridad pública; se ordena la creación de un Programa de Seguridad Pública en el que se incluya un diagnóstico de la situación que guarda el Distrito Federal en la materia, las líneas estratégicas de acción, metas, criterios y responsables para la ejecución, y un mecanismo de rendición de cuentas anual ante los representantes populares.

Se dispone quienes integran a las instituciones de seguridad pública, sus derechos y obligaciones, sistema de retribución y recompensas; un mecanismo de certificación para que puedan ingresar o permanecer los miembros de las instituciones de seguridad pública, que permitan identificar los perfiles requeridos para cada Institución, así como aquellos peligros o factores de riesgo que impidan un adecuado desarrollo de las funciones encomendadas.

Se crea un servicio de carrera Ministerial y Pericial a fin de garantizar el ingreso y permanencia de Ministerios Público y Peritos con base en los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública y la ley general de la materia; asimismo, se crea un sistema de desarrollo policial que al igual que el servicio de carrera ministerial y pericial, establece las bases para su ingreso, permanencia, desarrollo, profesionalización y reconocimiento dentro de las instituciones de seguridad pública, siempre velando por el óptimo desempeño de las función encomendada y el servicio a los gobernados.

Haciendo énfasis en la capacitación de los elementos de las instituciones policiales en el conocimiento del nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio que como parte del cambio estructural que enfrenta el país, se debe garantizar su preparación y especialización.

Las instituciones de seguridad pública deben guardar un régimen disciplinario integro, como base de su funcionamiento e integridad, aplicable tanto a mandos como a personal operativo. De tal suerte, que se cuenta con sanciones y correctivos disciplinarios que garanticen el honor y prestigio del servidor público y de la Institución que representa, así como procedimientos y responsables de llevarlos a cabo, destacando el Consejo de Honor y Justicia como pieza angular de la aplicación, control y supervisión de las disciplina.

En la actualidad no es posible construir acciones de cambio sin tomar en cuenta la participación ciudadana, por lo que se crea un título en el que se regula la relación Estado y ciudadano en materia de seguridad pública, dándole la potestad de participar en la toma de decisiones y el impulso de políticas que beneficien el desarrollo de cada área, espacio, público o colonia.

Respecto de los servicios privados de seguridad, su regulación se sujeta a la ley especial; sin embargo, son considerados auxiliares en materia de seguridad pública en los casos marcados por la ley.

Pocas acciones se pueden desarrollar sin contar con los recursos financieros y la seguridad pública no es la excepción, así que los fondos federales de apoyo en la materia, tendrán una estricta vigilancia en su asignación y ejercicio y serán informados por el Gobierno del Distrito Federal a través de los mecanismos establecidos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública por conducto de su Secretario Ejecutivo.

Y por último, se incluye un título de Responsabilidades a quienes incumplan lo dispuesto por la presente ley.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
De la Seguridad Pública y sus Fines

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto normar la función de seguridad pública en el territorio del Distrito Federal, así como establecer sus bases de coordinación en materia de seguridad pública y privada en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La coordinación se dará en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias del Distrito Federal con la Federación, los Estados y municipios.

Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación y el Distrito Federal, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención social de los delitos en sus vertientes especial y general, la investigación para hacerla efectiva, así como la investigación y la persecución de los delitos, la reinserción social del individuo y la sanción de las infracciones administrativas, en las competencias respectivas en términos de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Las acciones en el ejercicio de la función de seguridad pública tendrán como eje central a la persona humana y, por ende, contribuirán al establecimiento de la seguridad ciudadana, la cual tiene por objeto proteger a las personas; asegurar el ejercicio de su ciudadanía, sus libertades y derechos fundamentales; establecer espacios de participación social corresponsable y armónica; propiciar la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales; fortalecer a las instituciones, y propiciar condiciones durables que permitan a los ciudadanos desarrollar sus capacidades, en un ambiente de paz y democracia.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Centro: al Centro de Evaluación y Control de Confianza de las instituciones de seguridad pública;

II. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública en el Distrito Federal, que realicen funciones similares;

IV. instituciones de seguridad pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública en el Distrito Federal;

V. Jefe de Gobierno: al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

VI. Ley General: a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VII. Procurador: al Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

VIII. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

IX. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y

X. Secretario: al Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.

XI. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las instituciones de seguridad pública;

Artículo 4. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de Ley y demás normas aplicables.

Artículo 5. La función de seguridad pública se realizará, en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las instituciones policiales y de procuración de justicia, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de sentencias, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, y de las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

Artículo 6. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, a la Secretaría y a la Procuraduría, coordinadamente la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 7. Corresponde al presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el Mando Supremo de las Instituciones Policiales, en los términos previstos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 8. Los mandos de las instituciones de seguridad pública se determinarán conforme a las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, de conformidad con la normatividad aplicable a la administración del gobierno del Distrito Federal.

Artículo 9. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Federal, las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal deberán coordinarse con las instituciones de la Federación, los Estados y los municipios, en el ámbito de su competencia, en los términos de esta Ley, para cumplir con los fines de la seguridad pública.

Las instancias de los tres órdenes de gobierno, en un marco de respeto al ámbito competencial de cada uno, deberán coordinarse, según sea el caso, para:

I. Integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como distribuir actividades específicas para el cumplimiento de sus objetivos y fines;

II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;

III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

IV. Proponer, ejecutar y evaluar los programas nacionales y locales de procuración de justicia, de seguridad pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en otros ordenamientos jurídicos;

V. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública;

VI. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas;

VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

VIII. Establecer y controlar los registros y bases de datos correspondientes al Distrito Federal que integran a los sistemas nacional y los registros locales;

IX. Realizar acciones y operativos conjuntos entre las instituciones de seguridad pública;

X. Participar en la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas del Distrito Federal y del país en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

XI. Determinar y coordinar la participación de la ciudadanía, comunidad, organizaciones sociales, instituciones de seguridad pública y de instituciones académicas en la elaboración, monitoreo y modificación de las políticas públicas integrales de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como del delito, a través de mecanismos eficaces;

XII. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

XIII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; y

XIV. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública.

Artículo 10. El Distrito Federal podrá celebrar convenios con la federación, los estados y municipios que contribuyan al adecuado funcionamiento de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 11. Se consideran instalaciones estratégicas, para efectos de esta ley, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Federal, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Distrito Federal, en términos de la Ley de Seguridad Nacional; así como, los señalados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 12. Las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto expida el Ejecutivo Federal.

Artículo 13. Las instituciones de seguridad pública están obligadas a ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional, respecto al bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico para cumplir con los fines de la seguridad pública.

Título Segundo
De las Autoridades Competentes en Materia de Seguridad Pública y sus Atribuciones

Capítulo Primero
De las Autoridades del Estado

Artículo 14. Son autoridades en materia de seguridad pública:

I. El Jefe de Gobierno;

II. El Secretario de Gobierno;

III. El Secretario de Seguridad Pública;

IV. El Procurador General de Justicia; y

V. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Dichas autoridades tendrán las atribuciones que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Segundo
Del Jefe de Gobierno

Artículo 15. Son atribuciones del Jefe de Gobierno:

I. Ejercer las funciones de dirección de las instituciones de seguridad pública, por sí o por conducto del Secretario o el Procurador, en los términos de la Constitución Federal, el Estatuto de Gobierno, esta Ley y demás disposiciones aplicables, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

II. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Secretario de Seguridad Pública;

III. Establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal;

IV. Realizar los diagnósticos, diseño y metodologías de evaluación de las políticas públicas de seguridad pública en el Distrito Federal;

VI. El nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía inferior a las del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública del Distrito Federal;

VII. La determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos responsables de las mismas;

VIII. La creación de academias de formación policial;

IX. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas, relativos a la seguridad pública;

X. Establecer las instancias de coordinación en el Distrito Federal, para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional;

XI. Promover la participación de la comunidad a través programas de prevención social de la violencia y programas de prevención del delito, evaluación y observación del funcionamiento de las instituciones de seguridad y para estimular propuestas de solución a los problemas de seguridad pública, directamente o por conducto de los servidores públicos en quienes delegue esta función;

XII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, sus familias y dependientes;

XIII. Suscribir convenios de coordinación y colaboración con la Federación, el Distrito Federal y los estados, así como supervisar la ejecución de los acuerdos y políticas adoptados en el marco del Sistema Nacional;

XIV. Aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, reglamentos, convenios y demás disposiciones en materia de seguridad pública, por conducto de la dependencia competente;

XV. Acordar la integración de las comisiones que considere necesarias en materia de seguridad y prevención social de la violencia y la delincuencia, en las que participarán los funcionarios competentes; y

XVI. Las demás que le confieran la Constitución Federal, el Estatuto de Gobierno, esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo Tercero
Del Secretario de Gobierno

Artículo 16. Son atribuciones del Secretario de Gobierno:

I. Normar, operar y administrar los reclusorios, centros de readaptación social y los centros de internamiento y tratamiento externo para adolescentes;

II. Coadyuvar con el Órgano Judicial del Distrito Federal, en la ejecución de sentencias penales por delitos del fuero común, y ejecutar las medidas de protección, orientación y tratamiento impuestas a los adolescentes en términos de las normas aplicables, y

III. Vigilar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de los preceptos constitucionales y convencionales por parte de las autoridades del Distrito Federal, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos, así como dictar las medidas administrativas que requiera su cumplimiento.

Capítulo Cuarto
Del Secretario de Seguridad Pública

Artículo 17. Son del Secretario de Seguridad Pública:

I. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar y proteger en forma inmediata el orden y la paz públicos, la integridad física de las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, auxiliar a las autoridades competentes cuando así lo soliciten en la investigación y persecución de los delitos y concurrir, en términos de la ley, con las autoridades en casos de siniestro o desastre;

II. Impulsar las acciones necesarias para promover la prevención de los delitos y la participación de la comunidad en materia de seguridad pública;

III. Ejercer el mando directo de las Instituciones Policiales, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

IV. Coordinar a las Instituciones Policiales y a los organismos a que se refiere la presente Ley, en el ámbito de su competencia, y ejecutar políticas y programas en materia de seguridad pública en colaboración con la federación, los estados y los municipios;

V. Impulsar la coordinación de las Instituciones Policiales y proponer, en el ámbito de sus facultades, la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación en materia de seguridad pública, con la federación, los estados y los municipios;

VI. Implementar esquemas de investigación preventiva, a través de protocolos que tendrán que ser elaborados de manera conjunta con el procurador;

VII. Someter a consideración del jefe de gobierno los convenios, programas y acciones estratégicas, tendientes a mejorar y ampliar la prevención del delito;

VIII. Promover la formación, capacitación, profesionalización, actualización, adiestramiento y especialización de las Instituciones Policiales, conforme a lo establecido en el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales a nivel nacional y las demás disposiciones legales aplicables;

IX. Coordinar la evaluación del funcionamiento de la seguridad pública;

X. Participar, en coordinación con la Procuraduría, en el diseño e implementación de la política criminal del Distrito Federal y realizar investigaciones criminológicas;

XI. Intervenir en el auxilio de víctimas y ofendidos del delito en el ámbito de su competencia;

XII. Verificar que toda la información generada por las Instituciones Policiales, sea debidamente sistematizada;

XIII. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial, en términos de esta Ley;

XIV. Verificar que los elementos de las Instituciones Policiales se sometan a las evaluaciones de control de confianza y cuenten con el Certificado Único Policial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;

XVI. Supervisar la actuación de las Instituciones Policiales, en la investigación de delitos, bajo el mando y conducción del ministerio público;

XVII. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública u órganos equivalentes;

XVIII. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en la Conferencia Nacional de secretarios de Seguridad Pública;

XIX. Coordinar y supervisar las acciones en materia de protección civil;

XX. Emitir los acuerdos, instructivos, manuales de organización y de procedimientos, y demás normatividad que rija las actividades de las instituciones policiales; y

XXI. Las demás que establezcan el Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, esta ley y demás ordenamientos de la materia, así como las que le confiera el jefe de gobierno.

Capítulo Quinto
Del Procurador General de Justicia

Artículo 18. Son atribuciones del Procurador General de Justicia:

I. Promover y, en su caso, establecer la coordinación y colaboración entre el ministerio público y las Instituciones Policiales, para la prevención, investigación y persecución de delitos;

II. Fijar criterios de cooperación y coordinación con las Instituciones Policiales, para el cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales, aseguramiento de bienes y desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;

III. Verificar que toda la información generada por la Procuraduría, sea debidamente sistematizada, salvo aquella que pueda comprometer el éxito de las investigaciones;

IV. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación conjuntos;

V. Implementar esquemas de investigación preventiva, a través de protocolos que tendrán que ser elaborados de manera conjunta con el Secretario;

VI. Promover la capacitación, actualización y especialización de los integrantes de la Procuraduría, de conformidad con el Programa Rector de Profesionalización a nivel nacional de las Instituciones de Procuración de Justicia y demás disposiciones aplicables;

VII. Promover la capacitación de los cuerpos policiales en materia de procuración de justicia, cadena de custodia de evidencias, preservación de la escena del delito y atención a víctimas y ofendidos en el ámbito de su competencia;

VIII. Verificar que los elementos de la Procuraduría se sometan a las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;

X. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas y atención a víctimas y ofendidos de delitos;

XI. Proponer programas de cooperación con la Federación y los Estados en materia de procuración de justicia;

XII. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los instrumentos, objetos o productos del delito, de conformidad con los acuerdos de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

XIII. Participar en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

XIV. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

XV. En casos excepcionales y por el tiempo que dure la contingencia, nombrar agentes del ministerio público, de la Policía Ministerial o peritos a personas con experiencia profesional, dispensándolos sólo de la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos exigidos por esta Ley, la Ley Orgánica y su Reglamento, quienes no ingresarán al Servicio de Carrera hasta en tanto acrediten los concursos y evaluaciones correspondientes; y

XVI. Las demás que establezcan el Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, esta Ley y demás ordenamientos de la materia, así como las que le confiera el jefe de gobierno.

Título Tercero
Del Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal

Capítulo Único

Artículo 19. El Programa de Seguridad es el instrumento programático en materia de seguridad pública. Su aprobación y expedición corresponde al Ejecutivo Federal a propuesta del Jefe de Gobierno y es obligatorio para todos los servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal. El programa deberá contener:

I. La política pública integral sobre seguridad pública;

II. Las metas y objetivos específicos de dicha política;

III. Las políticas públicas y acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las instituciones de seguridad pública, para la prevención del delito;

IV. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;

V. Las metas y objetivos específicos a alcanzar;

VI. Las líneas de estrategia;

VII. Los subprogramas específicos, incluidos los regionales con sus respectivas acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de las entidades federativas o ayuntamientos de los Municipios colindantes con el Distrito Federal y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales;

VIII. Los criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad;

IX. Las unidades administrativas responsables de su ejecución; y

X. Las demás consideraciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.

El Programa de Seguridad deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, los programas nacionales previstos en la ley general y las metas y objetivos específicos convenidos, en el marco del sistema nacional.

Artículo 20. El Programa de Seguridad deberá elaborarse y someterse a aprobación dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 21. El Programa de Seguridad deberá revisarse anualmente, conforme a los objetivos y metas programados, los no logrados, las circunstancias presentadas en su realización, así como en las observaciones que se realicen al mismo e informarse a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 22. El Programa de Seguridad y sus revisiones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 23. Corresponde a los titulares de las instituciones de seguridad pública en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación del Programa.

Título Cuarto
De los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Capítulo Primero
De los Derechos y Obligaciones de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 24. Con objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las instituciones de seguridad pública tendrán los derechos y obligaciones siguientes:

A. Derechos:

I. Percibir la remuneración neta por el desempeño de su servicio, salvo las deducciones y descuentos que procedan en términos de Ley, que tenderá a ser un salario digno acorde con el servicio;

II. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos;

III. Ser sujeto de los ascensos, condecoraciones, estímulos, recompensas y distinciones a que se hayan hecho merecedores, así como permanecer en el servicio de carrera en términos de las disposiciones legales correspondientes;

IV. Recibir formación, capacitación, adiestramiento y profesionalización;

V. Recibir el vestuario, armamento y equipo necesario para el desempeño de sus funciones;

VI. Recibir asesoría legal en asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones;

VII. Gozar de los beneficios y prestaciones de seguridad social en términos de las disposiciones legales aplicables;

VIII. Recibir oportuna atención médica, sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber; en casos de extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos;

IX. Ser recluido en lugares especiales cuando sea sujeto a prisión preventiva y a la pena de prisión;

X. Acceder a las bibliotecas, museos, e instalaciones de uso social y deportivas con que se cuente; y

XI. Gozar de un seguro de vida, en términos de las disposiciones legales aplicables.

B. Obligaciones:

I. Generales:

a) Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Federal;

b) Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;

c) Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;

d) Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;

e) Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

f) Velar por la vida, integridad física y psicológica de las personas detenidas, ya sea por la probable comisión de un delito o de una falta administrativa;

g) Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

h) Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;

i) Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad pública;

j) Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

k) Abstenerse de disponer de bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

l) Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

m) Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;

n) Abstenerse conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;

ñ) Atender con diligencia las solicitudes de auxilio que se les formulen, o en su caso, turnarlo al área competente;

o) Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramiento u otros similares y que previamente exista la autorización correspondiente;

p) Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones o los casos en los que se cuente con la autorización correspondiente por tratarse de operación encubierta y sea estrictamente indispensable para los fines de dicha operación o salvaguardar la integridad física con motivo de esta;

q) Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;

r) Evitar que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos de servicio;

s) Abstenerse de instruir a sus subordinados la realización de actividades ajenas al servicio de seguridad pública;

t) Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;

u) Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;

v) Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

w) Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;

x) Atender las instrucciones de su superior jerárquico; y

y) Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.

II. Aplicables sólo a los agentes del ministerio público:

a) Abstenerse de ordenar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

b) Dictar las medidas de protección que procedan de oficio en las investigaciones correspondientes;

c) Dictar las medidas cautelares o providencias precautorias que procedan dentro de las investigaciones;

d) Ordenar oportunamente las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictuosos y requerir los informes y documentos pertinentes;

e) Comparecer a las audiencias ante las autoridades competentes el día y hora que para tal efecto se señale; y

f) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

III. Aplicables sólo a los peritos:

a) Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;

b) Rendir en el tiempo establecido por el ministerio público los dictámenes periciales que le soliciten;

c) Comparecer ante las autoridades competentes a explicar sus dictámenes periciales; y

e) Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables.

IV. Aplicables sólo a los miembros de las instituciones policiales:

a) Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho, de conformidad con el marco jurídico aplicable en la materia;

b) Abstenerse de realizar la detención de persona alguna cuando no se cumpla con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

c) Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a la ley general y la presente ley;

d) Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;

e) Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables;

f) Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

g) Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales, así como aquellos de los que tengan conocimiento, con motivo de sus funciones;

h) Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;

i) Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando cumpliendo con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;

j) Responder al superior jerárquico correspondiente, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando preponderantemente la línea de mando;

k) Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

l) Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos solo en el desempeño del servicio y tomar las medidas necesarias para evitar su pérdida, extravío o deterioro;

m) Portar su uniforme, insignias y equipo en términos del reglamento respectivo;

n) Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, u otros lugares de este tipo, si no existe orden expresa o en caso de flagrancia, o en durante el desempeño de sus funciones, si no existe orden al respecto.

o) Hacer uso de la fuerza pública, en cumplimiento de su deber, de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos; y

p) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 25. Las Instituciones Policiales deberán capacitar a sus integrantes para que se apeguen a los protocolos, las disposiciones normativas y administrativas aplicables A efecto de asegurar el respeto a los derechos humanos al uso racional, congruente, proporcional y oportuno el uso de la fuerza.

Artículo 26. Las instituciones de seguridad pública emitirán un documento de identificación a cada uno de sus integrantes, con las características siguientes:

I. Nombre del integrante de la institución de seguridad pública;

II. Cargo y nivel jerárquico;

III. Fotografía del integrante debidamente sellada en uno de sus extremos con las protecciones tecnológicas que se implementen para evitar su reproducción ilegal;

IV. Huella digital del integrante de la Institución de Seguridad Pública;

V. Clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;

VI. Firma del integrante;

VII. Nombre, cargo, nivel jerárquico y firma del servidor público que emite el documento de identificación; y

VIII. En su caso, señalar que el documento de identificación ampara la portación de arma de cargo, precisando los datos de la licencia oficial colectiva, en términos de las disposiciones aplicables.

Todos los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

Artículo 27. Los elementos de todas las instituciones de seguridad pública deberán contar, para su ingreso y permanencia, con el Certificado y registro correspondientes, los cuales deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Personal de las instituciones de seguridad pública del Sistema Nacional, y en la Base de Datos de Personal de instituciones de seguridad pública del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, asegurándose que la información que conste en ambos registros sea la misma. Las instituciones de seguridad pública que cancelen algún Certificado, deberán hacer la anotación respectiva de inmediato.

El Distrito Federal podrá proporcionar servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad a dependencias y organismos públicos, sociedades mercantiles, asociaciones, instituciones educativas y particulares, por conducto de los organismos que se creen con base en las normas legales aplicables, en su carácter de auxiliares de la función de seguridad pública y sus integrantes serán denominados como policía complementaria. Su organización, funcionamiento y tarifa por concepto de pago del servicio, se regulará en las disposiciones administrativas que emitan las dependencias del Gobierno del Distrito Federal competentes, sujetándose a los sistemas de control y fiscalización a cargo de las instancias competentes.

El personal que integre los organismos antes referidos deberá sujetarse a las disposiciones que establece esta Ley en materia de desarrollo policial, así como someterse a las evaluaciones para contar con la certificación respectiva.

Artículo 28. El Servicio Profesional de Carrera es el sistema de administración y control del personal que promueve su profesionalización, desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades de ingreso, ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia a fin de contar con servidores públicos capaces, mejorar la calidad del servicio y fortalecer la confianza ciudadana en sus instituciones.

Artículo 29. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de cualquier ministerio público, policía, perito o elemento de las instituciones de seguridad pública, es injustificada, la Institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho el servidor público, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido, de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional de Personal de las instituciones de seguridad pública del Sistema Nacional, y en la Base de Datos de Personal de instituciones de seguridad pública del Distrito Federal.

Capítulo Segundo
De los Sistemas de Seguridad Social y Reconocimientos

Artículo 30. Las instituciones de seguridad pública a fin de propiciar el fortalecimiento de la seguridad social de los integrantes de las instituciones policiales, crearán un sistema complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercero párrafo de la Constitución Federal.

Artículo 31. Las instituciones de seguridad pública, conforme a lo dispuesto en la ley general, realizarán y someterán a las autoridades que correspondan los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.

Artículo 32. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del servidor público y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.

Cada Institución de Seguridad Pública del Distrito Federal dentro de su Reglamento interno establecerá los tipos y procedimientos para otorgar los estímulos, condecoraciones y reconocimientos.

Capítulo Tercero
De la Certificación

Artículo 33. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las instituciones de seguridad pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza autorizado, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Los aspirantes que ingresen a las instituciones de seguridad pública deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por la Ley General.

Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las instituciones de seguridad pública sin contar con el Certificado y registro vigentes.

Las evaluaciones de control de confianza comprenderán los exámenes médico, toxicológico, psicológico, poligráfico, estudio socioeconómico y los demás que se consideren necesarios de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 34. La certificación tiene por objeto:

A. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por las autoridades competentes.

El Instituto Técnico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional serán los órganos encargados de aplicar las evaluaciones para acreditar el cumplimiento de los perfiles a que se refiere el párrafo anterior, así como de expedir la constancia correspondiente.

B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones de los miembros de las instituciones de seguridad pública, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos:

I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y

VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley General.

Artículo 35. El Centro emitirá el Certificado correspondiente a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y la Ley General.

El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las instituciones de seguridad pública, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.

Artículo 36. El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.

Artículo 37. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública deberán someterse a los procesos de evaluación con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su Certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes.

La revalidación del Certificado será requisito indispensable para su permanencia en las instituciones de seguridad pública y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 38. La certificación que otorgue el Centro deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente.

Las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a la ley general, esta ley y demás ordenamientos aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.

En todos los casos se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.

Artículo 39. La cancelación del certificado de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública procederá:

I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere la ley general, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Al ser removidos de su encargo;

III. Por no obtener la revalidación de su certificado; y

IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.

Título Quinto
Del Servicio de Carrera de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 40. El Servicio de Carrera de la Procuraduría comprende lo relativo al ministerio público y a los peritos.

La Policía de Investigación se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial.

Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la Policía Ministerial, serán aplicados, operados y supervisados por la Procuraduría.

Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del ministerio público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, sin que para ello sea necesario agotar procedimiento administrativo alguno.

Artículo 41. El Servicio de Carrera Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:

I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro;

II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera; y

III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 42. El Servicio de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes:

I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende;

II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Procuración de Justicia;

III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los integrantes de la Procuraduría logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;

IV. Contará con un sistema de rotación del personal;

V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;

VI. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;

VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones;

VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional;

IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal; y

X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal.

Capítulo Segundo
Del Ingreso al Servicio de Carrera

Artículo 43. El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.

Los aspirantes a ingresar, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

A. Ministerio Público

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;

III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que se establezcan en términos de las normas aplicables;

VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables; y

IX. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables y en su caso, los específicos que se prevengan en la convocatoria respectiva, en función de los servicios requeridos.

B. Peritos

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;

III. Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que se establezcan en términos de las normas aplicables;

VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

IX. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza; y

X. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables y en su caso, los específicos que se prevengan en la convocatoria respectiva, en función de los servicios requeridos.

Artículo 44. Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional.

Asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por los aspirantes.

Artículo 45. Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de la Procuraduría deberán cumplir con los estudios de formación inicial, que impartirán los institutos y centros educativos correspondientes, en términos de las normas que sean expedidas al efecto.

Capítulo Tercero
Del Desarrollo del Servicio de Carrera

Artículo 46. Son requisitos de permanencia del ministerio público y de los peritos, los siguientes:

I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

II. Cumplir con los programas de profesionalización;

III. Aprobar las evaluaciones de control de confianza y aquellas otras que determine el Procurador;

IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere la Ley General;

V. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

VI. Cumplir las órdenes de rotación;

VII. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas; y

VIII. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 47. Los integrantes de la Procuraduría deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezcan las disposiciones aplicables y cuando así lo determine el Procurador.

Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley.

Artículo 48. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a las disposiciones aplicables, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.

Capítulo Cuarto
De la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial

Artículo 49. La Procuraduría establecerá la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial, como órgano colegiado para el seguimiento de las carreras ministerial y pericial.

Artículo 50. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial, estará integrada por:

I. El Procurador o el servidor público en quien delegue esta facultad;

II. Un representante de los agentes del ministerio público de trayectoria reconocida en el servicio, designado por el Procurador;

III. Un representante de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría de trayectoria reconocida en el servicio, designado por el Procurador; y

IV. El titular del área jurídica de la Procuraduría.

Artículo 51. Las promociones y ascensos de los agentes del ministerio público y peritos se realizarán en base a los méritos, experiencia y desempeño del servidor público; y su procedimiento se establecerá en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Capítulo Quinto
De la Terminación del Servicio Profesional de Carrera

Artículo 52. La terminación del Servicio Profesional de Carrera será:

I. Ordinaria, que comprende:

a) Renuncia;

b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y

c) Jubilación.

El trámite de la terminación ordinaria del Servicio Profesional de Carrera corresponderá a las unidades administrativas competentes de la Procuraduría, conforme a la Ley Orgánica y su Reglamento.

II. Extraordinaria, que comprende:

a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia; o

b) Remoción por incumplir las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley, la Ley Orgánica y su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

El proceso de separación o remoción por causas extraordinarias es independiente y autónomo de las causas de responsabilidad administrativa que se establecen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 53. La correspondiente unidad jurídica de la Procuraduría llevará a cabo el procedimiento por el que se resuelva la separación o remoción, como causas de terminación extraordinaria del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en el ámbito de su competencia.

La resolución correspondiente deberá ser emitida por el Procurador o por los servidores públicos en quienes delegue esta atribución. Con relación al procedimiento mencionado se observarán las reglas siguientes:

I. Se realizará en los términos de las leyes aplicables;

II. Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento, el titular de la unidad jurídica, previo acuerdo de su superior jerárquico, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del agente del ministerio público o perito de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realizan en la investigación y persecución de los delitos, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de procuración de justicia.

III. La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.

IV. Durante el período de la suspensión el agente del ministerio público o el perito de que se trate, no tendrá derecho a percibir su salario y demás prestaciones que le correspondan.

V. En contra de las resoluciones por las que se resuelva la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, se podrá interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la autoridad que emitió la resolución o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

VI. De interponerse el recurso ante la autoridad que lo emitió, resolverá el Procurador en su calidad de superior jerárquico.

Artículo 54. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la Procuraduría sólo estará obligada a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de las prestaciones de ley, entendiendo éstas por el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y las demás contempladas en las leyes.

En ningún caso procede el pago de sueldo, salarios caídos, haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo, de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

Capítulo Sexto
De la Profesionalización

Artículo 55. El Programa Rector de Profesionalización, aprobado por las instancias competentes del Sistema Nacional, es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal.

Artículo 56. Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.

Artículo 57. Los servidores públicos de la Procuraduría están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución, los cuales deberán cubrir los contenidos, prácticas y horas clase que se establezcan en los planes y programas de estudio.

Título Sexto
Del Desarrollo Policial

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 58. El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales, y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios a que se refiere esta Ley.

Artículo 59. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza, sin que para ello sea necesario agotar procedimiento administrativo alguno.

Artículo 60. Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:

I. Investigación: a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información, siempre bajo el mando y conducción del ministerio público;

II. Prevención: tendiente a prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, así como acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción;

III. Reacción: a fin de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, y

IV. Complementaria: con el fin de brindar servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad a dependencias y organismos públicos, sociedades mercantiles, asociaciones, instituciones educativas y particulares en su carácter de auxiliares de la seguridad pública.

La integración de las diferentes unidades señaladas, se regirá en términos de los reglamentos que se emitan para tal efecto.

Artículo 61. La Policía de Investigación será la encargada de la investigación científica de los delitos y estará dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría. Las instituciones policiales del Distrito Federal podrán tener unidades operativas de investigación que, en el ejercicio de esta función, se sujetarán a la conducción y mando del ministerio público.

En todo caso, las unidades de investigación de las Instituciones Policiales y la Policía de Investigación de la Procuraduría se coordinarán entre sí para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las instrucciones del ministerio público.

Las unidades de las instituciones policiales en funciones de prevención y reacción, atenderán y cumplirán las instrucciones que dicte el ministerio público con motivo de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como en materia de medidas cautelares y de protección que se ordenen.

La policía complementaria estará integrada por la policía auxiliar, bancaria e industrial y otras en términos de su reglamento respectivo, teniendo como obligación auxiliar a las instituciones de seguridad pública cuando sea requerida.

El incumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de esta ley.

Artículo 62. Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se coordinarán en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para el efectivo cumplimiento de sus funciones, y tendrán, entre otras, las facultades siguientes:

I. Recibir las denuncias sobre hechos delictuosos, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, y dejarán de actuar cuando él lo determine;

II. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informar al ministerio público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;

III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del ministerio público;

IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Federal;

V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el ministerio público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;

VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;

VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y almacenar la evidencia física para su procesamiento, informando al ministerio público en términos de las disposiciones aplicables.

IX. Proponer al ministerio público que requiera a las autoridades competentes, incluso las judiciales, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;

X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al ministerio público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;

XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y hacerlo del conocimiento de inmediato al ministerio público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y

e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; y

XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

Artículo 63. El Procurador y el Secretario establecerán de común acuerdo los protocolos de actuación de las Instituciones Policiales para la debida investigación y persecución de los delitos. Estos protocolos serán de observancia obligatoria para las Instituciones Policiales.

En el ejercicio de facultades de investigación preventiva, se aplicarán las técnicas especiales que establezcan las disposiciones aplicables conforme a los protocolos antes referidos.

Los protocolos de actuación policial tendrán la calidad de información reservada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; por tanto, no podrán ser difundidos o publicados bajo ningún concepto.

Capítulo Segundo
De la Profesionalización

Artículo 64. Los Programas de Profesionalización de la Instituciones Policiales atenderán a las recomendaciones del Sistema Nacional, pero su elaboración y operación es responsabilidad del Instituto Tecnológico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional, según corresponda y deberá por lo menos garantizar a sus integrantes:

I. Capacitación;

II. Especialización, y

III. Actualización.

Artículo 65. Todos los integrantes de Instituciones Policiales, deberán recibir por lo menos capacitación en:

I. Derechos Humanos;

II. Formación Policial Básica;

III. Uso legítimo de la fuerza;

IV. Preservación y procesamiento de la escena de un delito y la cadena de custodia;

V. Elaboración de informes policiales;

VI. Conocimientos del Sistema Penal Acusatorio, deberes y obligaciones;

VII. Apoyo a víctimas del delito;

VIII. Técnicas de investigación;

IX. Recuperación de Activos;

X. Uso y aprovechamiento de Tecnologías;

XI. Desahogo de Interrogatorio en juicios orales;

XII. Entrevista de testigos, y

XIII. Recepción y atención de denuncias.

Artículo 66. Tratándose de los integrantes de la policía de investigación, deberán capacitarse y especializarse en la investigación científica y técnica de los delitos, con base en los programas respectivos.

Capítulo Tercero
De las Bases de la Carrera Policial

Artículo 67. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Artículo 68. Los fines de la Carrera Policial son:

I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones Policiales;

III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y

V. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 69. La organización jerárquica de las Instituciones Policiales, se considerará al menos las categorías siguientes:

I. Comisarios;

II. Inspectores;

III. Oficiales; y

IV. Escala Básica.

En la Policía de Investigación se establecerán niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial previsto en la Ley General.

En el caso de los demás integrantes de las Instituciones Policiales, la integración de las categorías y jerarquías serán de acuerdo a su presupuesto.

Artículo 70. En las Instituciones Policiales las categorías previstas en el artículo anterior serán:

I. Comisarios:

a) Comisario General;

b) Comisario Jefe; y

c) Comisario.

II. Inspectores:

a) Inspector General;

b) Inspector Jefe; y

c) Inspector.

III. Oficiales:

a) Subinspector;

b) Oficial; y

c) Suboficial.

IV. Escala Básica:

a) Policía Primero;

b) Policía Segundo;

c) Policía Tercero; y

d) Policía.

Artículo 71. Las instituciones policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos, sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos respectivos.

Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.

Artículo 72. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones Policiales será definido y establecido en la reglamentación correspondiente, incluyendo cuando menos las jerarquías de:

I. Comisarios;

II. Inspectores;

III. Oficiales, y

IV. Escala Básica.

Artículo 73. La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.

De igual forma, los titulares de las Instituciones Policiales, deberán establecer sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 74. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante, antes de que se autorice su ingreso a las mismas, en el Registro Nacional, y en la Base de Datos de Personal de instituciones de seguridad pública del Distrito Federal;

II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro;

III. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado;

IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determina la ley general y esta ley;

VI. Los méritos de los integrantes de las instituciones policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;

VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las instituciones policiales;

IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

X. El cambio de un integrante de las instituciones policiales de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por el secretario o procurador, o por los servidores públicos en quienes éstos deleguen dicha atribución, respectivamente; y

XI. Los titulares de las instituciones policiales, establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial.

Artículo 75. La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.

Artículo 76. Los titulares de las instituciones policiales, podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y los derechos inherentes a la Carrera Policial.

Capítulo Cuarto
De la Selección, Ingreso y Permanencia de los Elementos de las Instituciones Policiales

Artículo 77. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.

Dicho proceso comprende el período de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en esta Ley sobre los aspirantes aceptados.

Artículo 78. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en el Instituto Tecnológico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional, el período de prácticas correspondiente y la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 79. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales.

Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:

A. De ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;

II. Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;

b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; o

c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción o complementaria, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

V. Aprobar el examen de ingreso y los cursos de formación;

VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IX. No padecer alcoholismo;

X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público en ningún ámbito de gobierno; y

XII. Los demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

B. De permanencia:

I. Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;

III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;

b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; o

c) En caso de integrantes de las áreas de reacción o complementaria, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.

V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso a que se convoque, conforme a las disposiciones aplicables;

IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

X. No padecer alcoholismo;

XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;

XII. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público en ningún ámbito de gobierno;

XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y

XV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo Quinto
De la Promoción de los Elementos de las Instituciones Policiales

Artículo 80. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los elementos de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.

Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

Artículo 81. Al elemento que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.

Artículo 82. Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 83. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los elementos de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

Para tales efectos, la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales;

II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente; y

III. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la carrera policial.

Artículo 84. Las instituciones policiales establecerán órganos colegiados encargados del seguimiento de la carrera policial, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Capítulo Sexto
De la Conclusión del Servicio de los Elementos de las Instituciones Policiales

Artículo 85. La conclusión del servicio de un elemento es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por

a) Renuncia;

b) Muerte o incapacidad permanente; o

c) Jubilación o retiro.

Al concluir el servicio, el elemento deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega-recepción.

Artículo 86. Los elementos de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias Instituciones.

Capítulo Séptimo
Del Consejo de Honor y Justicia

Artículo 87. El Consejo de Honor y Justicia, es un órgano colegiado que tendrá como atribución llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, los procedimientos en los que se resuelva la suspensión temporal, separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los elementos policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal y la Ley General, cuando incumplan:

I. Con los requisitos de permanencia que se establecen en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Con las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley y los ordenamientos jurídicos internos que rigen su actuar; y

III. Con el régimen disciplinario establecido en esta Ley.

El Consejo de Honor y Justicia implementará una base de datos en la que se registrarán las sanciones impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales.

Artículo 88. Las Instituciones Policiales establecerán una Consejo de Honor y Justicia, de conformidad con sus leyes orgánicas y sus reglamentos respectivos.

Capítulo Octavo
Del Procedimiento

Artículo 89. El superior inmediato del elemento policial que incumpla con alguno de los requisitos de permanencia, las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley y los ordenamientos jurídicos internos que rigen su actuar o con el régimen disciplinario establecido en esta Ley, integrará el expediente que sustente dicha irregularidad y lo remitirá a la brevedad a el Consejo de Honor y Justicia.

Artículo 90. El Consejo de Honor y Justicia, cuando le sea remitido un expediente a que se refiere el artículo anterior, abrirá un periodo de información previa, con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 91. Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, el Consejo de Honor y Justicia, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del elemento policial de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realiza, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de seguridad pública.

La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.

Durante el período de la suspensión el servidor público no tendrá derecho a percibir su salario y demás prestaciones que le correspondan.

Artículo 92. De ser procedente, el Consejo de Honor y Justicia, iniciará procedimiento administrativo al elemento policial, asignándole al expediente correspondiente un número progresivo e incluirá el año que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo.

Artículo 93. El Consejo de Honor y Justicia otorgará al elemento policial sujeto a procedimiento garantía de audiencia a efecto de que conozca la irregularidad que se le imputa, ofrezca pruebas y alegue en su favor.

Artículo 94. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará:

I. El nombre de la persona a la que se dirige;

II. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;

III. El objeto o alcance de la diligencia;

IV. Las disposiciones legales en que se sustente;

V. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor;

VI. Que podrá comparecer por sí o apoderado legal; y

VII. El nombre, cargo y firma autógrafa de las autoridades que lo emiten.

Artículo 95. El citatorio a garantía de audiencia deberá ser notificado personalmente al interesado, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha señalada para su desahogo, a efecto de que prepare su defensa.

Artículo 96. El secretario del Consejo desahogará la diligencia de garantía de audiencia en los siguientes términos:

I. Dará a conocer al servidor público las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso;

II. Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan y que sean procedentes;

III. El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y

IV. Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.

Artículo 97. De no comparecer el servidor público en el día y hora señalados en el citatorio, se hará constar su inasistencia y se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia y perdido su derecho a ofrecer pruebas y alegar en su favor.

Artículo 98. Son medios de prueba:

I. La confesional;

II. Documentos públicos y privados;

III. Testimonial;

IV. Inspección;

V. Pericial;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental; y

VIII. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia.

Los medios probatorios enlistados en este artículo se ofrecerán, admitirán o desecharán, desahogarán y valorarán conforme a las reglas emitidas por el Consejo de Honor y Justicia.

Tratándose de pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución.

Artículo 99. Si en el procedimiento es necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, el secretario fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial.

Artículo 100. Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento del servidor público, se pondrán las actuaciones a disposición de éste por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes.

Artículo 101. El procedimiento terminará por:

I. Convenio; y

II. Resolución expresa del mismo.

Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia podrán celebrar con los elementos policiales sujetos a procedimiento convenios que pongan fin a los asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 103. La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará:

I. Nombre del servidor público;

II. La determinación que podrá ser de: remoción, baja, cese, sobreseimiento o resolución sin sanción;

III. Los fundamentos y motivos que la sustenten; y

IV. El nombre, cargo y firma de los integrantes del Consejo de Honor y Justicia.

Artículo 104. Cuando se impongan sanciones administrativas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la infracción en que se incurra;

II. Los antecedentes del infractor;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor; y

IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso.

Artículo 105. El Consejo de Honor y Justicia ordenará la notificación al servidor público de la resolución correspondiente.

Artículo 106. Las resoluciones sancionadoras podrán ser impugnadas mediante el Recurso Administrativo de Inconformidad, ante el Titular de la Institución Policial correspondiente o a través del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dentro de los quince días posteriores al en que surta efectos la notificación de la resolución.

Artículo 107. Es improcedente la reinstalación o restitución de los integrantes de las Instituciones Policiales separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido y, en su caso, sólo procederá la indemnización.

En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, las Instituciones Policiales sólo estarán obligadas a la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho por ley.

Capítulo Noveno
Del Régimen Disciplinario

Artículo 108. La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Federal y 6 de la Ley General.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.

Artículo 109. Las instituciones policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Artículo 110. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley General y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.

Artículo 111. Los integrantes de las instituciones policiales, observarán las obligaciones previstas en la Ley General y en esta ley, con independencia de su adscripción orgánica.

Artículo 112. La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.

La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las instituciones policiales de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 113. Por incumplimiento al régimen disciplinario a que se refiere este Capítulo y en atención a la gravedad de la infracción, se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios o sanciones:

I. Amonestación pública;

II. Amonestación privada;

III. Arresto, hasta por treinta y seis horas;

IV. Cambio de adscripción, y

V. Suspensión temporal, hasta por quince días.

Las sanciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo serán impuestas por el jefe inmediato del servidor público infractor.

Por lo que respecta a la sanción establecida en la fracción V de este artículo, será impuesta por el Consejo de Honor y Justicia, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

La amonestación es el acto por el cual el jefe inmediato advierte al elemento policial, de manera pública o privada, la omisión o falta de cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constará por escrito en un acta mínima que deberá ser remitida el Consejo de Honor y Justicia para su registro en la base de datos correspondiente y a la unidad administrativa para que se anexe al expediente personal del servidor público.

El arresto es el impedimento del elemento policial para abandonar su centro de trabajo, por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año calendario; en todo caso la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y la duración de la misma.

El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del elemento policial afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que este adscrito, o bien sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.

La suspensión temporal podrá ser preventivo o correctivo, en ambos casos será sin goce de sueldo, teniendo por objeto evitar afectar el proceso de investigación y permitir preservar los medios, cosas, objetos y personas, hasta la culminación y determinación de la responsabilidad que en su caso resulte.

Artículo 114. Los titulares de la instituciones de seguridad pública expedirán los criterios y reglas conforme a las cuales se impondrán los correctivos disciplinarios o sanciones.

Artículo 115. Contra el arresto o cambio de adscripción, procede el recurso de rectificación ante el Consejo de Honor y Justicia, dentro de los cinco días naturales siguientes a su aplicación.

Artículo 116. El recurso de rectificación no suspenderá los efectos del arresto pero tendrá por objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente del elemento de ser procedente el recurso; respecto del cambio de adscripción la interposición del mismo suspende los efectos del cambio.

La resolución que declare improcedente el cambio de adscripción, tendrá por objeto dejar sin efecto la medida correctiva. No procederá el recurso de rectificación contra un cambio de adscripción por necesidades del servicio y que no tenga carácter de sanción, previa audiencia con el elemento a cambiar.

El Consejo de Honor y Justicia podrá aplicar las sanciones que correspondan al superior jerárquico que impuso injustificadamente un correctivo disciplinario.

Artículo 117. La suspensión temporal, de funciones se determinará por el Consejo de Honor y Justicia y podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven.

Artículo 118. La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio a juicio del Consejo de Honor y Justicia, pudiera afectar a la Institución de Seguridad Pública o a la comunidad en general.

La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente.

En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión.

Artículo 119. La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.

Artículo 120. Cuando se desprenda la existencia de actos u omisiones que puedan ser constitutivos de hechos delictuosos, los Consejos de Justicia procederán de inmediato a hacerlo del conocimiento del ministerio público.

Artículo 121. La imposición de las sanciones que determinen, en su caso, los Consejos de Justicia, se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, de conformidad con las leyes de la materia.

Título Séptimo
De la Participación Ciudadana

Capítulo Único

Artículo 122. En cada una de las delegaciones del gobierno del Distrito Federal se establecerá y organizará un Comité de Seguridad Pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana.

En dichos comités, además de la representación que se determine para la Secretaría y la Procuraduría, deberán participar representantes populares así como organizaciones vecinales o ciudadanas. El delegado correspondiente presidirá y coordinará las actividades del Comité.

Artículo 123. Corresponde a los Comités Delegacionales de Seguridad Pública

I. Ser órganos de consulta análisis y opinión de las respectivas Delegaciones en materia de seguridad pública;

II. Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma Delegacional de Seguridad Pública con participación vecinal y evaluar la ejecución del mismo;

III. Informar sobre las zonas que en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de las Delegaciones;

IV. Estudiar y proponer a las instituciones de seguridad pública y al jefe de gobierno, mecanismos de coordinación y desconcentración, para la mejor cobertura y calidad las funciones que tienen encomendadas;

V. Verificar que el patrullaje se realice en los términos del subprograma, mediante los mecanismos y códigos que al efecto acuerden con las autoridades a fin de arraigar y vincular al policía con la comunidad;

VI. Proponer anualmente al Consejo de Honor y Justicia correspondiente, el otorgamiento de reconocimiento o condecoración, al elemento que mejores servicios haya prestado a la comunidad, sin perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;

VII. Denunciar ante el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, aquellos casos que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en esta ley;

VIII. Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule la ciudadanía contra abusos y actuaciones de servidores públicos;

IX. Proponer a la Procuraduría y a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad, y

X. Fomentar la cooperación y participación ciudadana con en los siguientes aspectos:

a. La difusión amplia del subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal;

b. La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente; y

c. El establecimiento de mecanismos de seguridad vecinal o la instalación de alarmas.

Artículo 124. Los Comités Delegacionales tendrán derecho a recibir la información que les permita participar adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones, en la seguridad pública de su respectiva demarcación. Igualmente tendrán derecho a recibir respuesta por escrito a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad correspondiente.

Artículo 125. Las instituciones de seguridad pública fomentarán la colaboración de las organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado así como de la ciudadanía en general, en los correspondientes subprogramas delegacionales de seguridad Pública.

Título Octavo
De los Servicios Privados de Seguridad

Capítulo Único

Artículo 126. Los prestadores de servicios de seguridad privada y su personal, serán auxiliares de la función de seguridad pública, y coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente.

Artículo 127. Corresponde al Distrito Federal regular y controlar los servicios privados de seguridad, en términos de la Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

Título Noveno
De la Administración de los Fondos de Ayuda Federal

Capítulo Único

Artículo 128. Los fondos de ayuda federal que sean asignados al gobierno del Distrito Federal se regularán, administrarán y supervisarán de conformidad a lo establecido en la Ley General, la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones legales aplicables y sólo podrán ser destinados a los fines de seguridad pública.

Artículo 129. Las autoridades correspondientes del gobierno del Distrito Federal deberán concentrar los recursos asignados a través de los fondos de ayuda federal, en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.

Artículo 130. Las autoridades correspondientes del Gobierno del Distrito Federal, deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino, así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.

Artículo 131. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos, por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere esta ley, serán determinadas y sancionadas en términos de las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.

Artículo 132. La Contraloría General del Distrito Federal, supervisará la aplicación de los recursos que se ejerzan en el Distrito Federal en materia de seguridad pública, en los términos de la legislación aplicable.

Título Décimo
De las Responsabilidades

Capítulo Único

Artículo 133. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien:

I. Acceda dolosamente al Sistema o Sistemas de Información de las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;

II. Divulgue de manera ilícita información clasificada en materia de Seguridad Pública;

III. Estando autorizado para acceder Sistema o Sistemas de Información de las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal, indebidamente obtenga, copie o utilice información;

IV. Inscriba o registre en la Base de Datos de Personal de instituciones de seguridad pública, como integrante de una Institución de Seguridad Pública a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita; y

V. Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además de la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público, y en su caso, la destitución.

Artículo 134. Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, a quien falsifique el Certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.

Artículo 135. Se sancionará con uno a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al servidor público de una institución de seguridad pública, que dañe, altere, sustraiga, extravíe por negligencia o entregue a un tercero, fuera de los casos de revisión o de los previstos en las normas aplicables, los bienes, equipos y armas de fuego que les hayan asignado para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 136. Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos previstos en otras leyes.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días naturales de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

Segundo. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada el 19 de junio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación; y las demás disposiciones de igual o menor jerarquía, en lo que se opongan al presente decreto.

Tercero. Dentro de los ciento ochenta días naturales las instituciones de seguridad pública del Distrito Federal, deberán adecuar su normatividad a lo dispuesto en esta ley.

Cuarto. Todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán contar con el Certificado respectivo, en los términos previstos en esta ley y en los plazos acordados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Quienes no obtengan el certificado, serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII de la Constitución Federal y la presente Ley.

Quinto. Los procedimientos de separación y remoción iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley, se sustanciarán y concluirán conforme a las disposiciones aplicables al momento de su instauración.

Sexto. Los servicios de carrera vigentes en las instituciones de seguridad pública a la fecha de entrada en vigor de este decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece esta ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su publicación.

Séptimo. Los servidores públicos que obtengan el Certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en esta Ley, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Octavo. La organización jerárquica de las instituciones policiales, se establecerá dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de esta ley; en tanto, seguirán vigentes los escalafones actuales. En las nuevas estructuras organizacionales, deberán respetarse los derechos de los elementos.

Noveno. La normatividad relativa a la policía complementaria será expedida en un periodo no mayor a noventa días naturales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2014.

Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, los diputados federales de la LXII Legislatura integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Uno de los problemas más comunes de la sociedad en México, es la inequidad en el acceso de la población a los servicios de salud.

Si bien el Gobierno de la República ha incrementado el presupuesto destinado al sector salud durante los últimos años y se han efectuado inversiones importantes en materia de infraestructura hospitalaria, todavía persisten obstáculos en la consolidación de un sistema que haga efectivo el derecho a la salud de las y los mexicanos establecido por el Artículo Cuarto de nuestra Constitución Política.

Esta iniciativa pretende contribuir a generar las condiciones estructurales propicias para brindar a la población una atención médica oportuna y de calidad que satisfaga integralmente sus necesidades en materia de salud, para lo cual se propone adicionar un Artículo 33 Bis a la Ley General de Salud.

Argumentación

La población que cuenta con seguridad social en nuestro país es atendida por las siguientes instituciones a nivel federal: Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), los sistemas de protección de Petróleos Mexicanos (PEMEX), de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y de la Secretaría de Marina (SEMAR). Asimismo, las entidades federativas cuentan con instituciones de seguridad social que brindan atención a la población local.

Por otra parte, existen algunos mecanismos como el Seguro Popular que brinda protección a la población no derechohabiente, mediante un esquema de aseguramiento de salud, público y voluntario, a través de la consolidación de recursos provenientes de diversas fuentes. El Seguro Popular es coordinado por el Gobierno Federal y operado por los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, con el apoyo de los servicios Estatales de Salud.

De acuerdo al Informe de Resultados del Sistema de Protección Social en Salud enero-junio 2013, para el primer semestre de ese año el Seguro Popular contaba con una afiliación de 53,287,070 personas (lo cual equivale a cerca de la mitad de la población mexicana).

A la cifra anterior se suman los derechohabientes del IMSS y del ISSSTE, que según datos del Inegi, en 2010 sumaban 35,380,021 y 7,190,494 respectivamente. Igualmente se deben considerar a los derechohabientes de los otros servicios de salud.

De lo anterior se desprende que gracias al esfuerzo conjunto de las instituciones públicas del sistema de salud, más la aportación de la medicina privada, es posible afirmar que en México un alto porcentaje de la población cuenta actualmente con un esquema de protección financiera para la atención de la salud, no obstante aún falta un largo camino por recorrer en cuanto respecta a garantizar a los derechohabientes una atención oportuna y de calidad.

Asimismo, México presenta un rezago en cuanto al número de camas de hospital disponibles para la población, pues de acuerdo a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en el año 2013 existían en nuestro país 1.7 camas por cada mil habitantes, cifra muy inferior al promedio de todos los países que componen la organización (el cual se ubica en 4.8). Lo que es aún más preocupante es que del total de camas disponibles 24 por ciento pertenecen al sector privado, con lo cual el número de camas pertenecientes al sector público es de 1.3 camas por cada mil habitantes.

Aunado a ello, México tiene un atraso de cobertura en términos del personal médico adecuado al número de pacientes que se atienden, pues hay 2.2 médicos y 2.7 enfermeras por cada mil habitantes, cuando la recomendación internacional establecida por la OCDE es de 3.2 médicos y 8.7 enfermeras por cada mil habitantes.

Al déficit de médicos y enfermeras se suma la deficiencia en la calidad de los servicios de salud, ya que México cuenta con 23,269 unidades de salud, sin contar a los consultorios del sector privado; de este total, 86.8 por ciento pertenecen al sector público y 17.2 por ciento al sector privado. De ellos, 1,121 son hospitales públicos y 3,802 son unidades privadas con servicios de hospitalización. Del total de los hospitales públicos 28 por ciento pertenecen a las instituciones que atienden a la población no asegurada y el resto a la seguridad social, el mayor volumen de hospitales se ubica en la categoría de hospitales generales.

Aun cuando la cobertura de los servicios públicos de salud ha aumentado considerablemente durante los últimos años, una de las preocupaciones fundamentales sigue siendo reducir el porcentaje de los gastos destinados a salud que sale del bolsillo de los mexicanos puesto que éste no ha disminuido a los niveles esperados, pasando de 52 por ciento en 2004 al 49 por ciento en 2010, lo cual sigue representando todavía la mitad de dichos egresos.

La excesiva cantidad que los mexicanos siguen gastando para hacer frente a alguna enfermedad es un indicador de que la población prefiere utilizar servicios privados de salud, como las farmacias con consultorios (que de acuerdo a la COFEPRIS suman alrededor de 10,000 y atienden al 7 por ciento de la población mexicana).

La razón por la cual los mexicanos, aun contando con la cobertura de algún régimen público de protección en materia de salud, prefieren acudir a los servicios privados, incluyendo las farmacias con consultorios, es fundamentalmente porque percibe que en estos la atención resulta mucho más oportuna.

La burocracia, la demora o la negativa en la atención a los pacientes, así como la tardía canalización de los mismos a los servicios de especialidades u hospitalización trae como consecuencia que la salud de quienes enfrentan una enfermedad empeore a grado tal de poder provocarles la muerte.

El sector salud se encuentra tan saturado que en muchos casos quienes son diagnosticados con enfermedades que ponen en peligro su vida, tales como el cáncer, enfermedades cardiovasculares o la diabetes, tienen que esperar varias semanas para ser atendidos por especialistas e incluso para realizarse los estudios de laboratorio necesarios para su atención oportuna. Con esta pérdida de tiempo se atenta contra la esperanza de vida del paciente y contra su integridad física.

Asimismo, en el caso de enfermedades de bajo riesgo que no son atendidas oportunamente, la demora en la atención llega a provocar complicaciones secundarias en el paciente que merman su calidad de vida, por lo cual resulta fundamental impulsar un mecanismo de atención inmediata que satisfaga las necesidades de salud de la población mexicana.

Resulta pertinente mencionar que la enfermedad es una interacción entre el humano (huésped), factores exógenos y endógenos (ambiente) y el agente causal (bacteria, virus, entre otros), lo cual es conocido como período pre-patogénico, en el que se da una fase de latencia, en la cual el agente causal interactúa con el huésped y el estímulo provoca una alteración que hace perder el bienestar físico, mental y social del huésped que se manifiesta en un segundo periodo conocido como patogénico, el cual puede ser asintomático o sintomático, para finalmente entrar en un período de recuperación, secuelas, cronicidad o muerte.

En el período pre-patogénico es importante tener una prevención primaria por medio del fomento a la salud y una protección específica. Por otro lado, en el período patogénico la prevención secundaria debe fundarse en un diagnóstico temprano y un tratamiento inmediato para limitar el daño que pueda causar el agente causal en el huésped. Finalmente, la prevención terciaria no es otra cosa que la rehabilitación.

Las actividades de atención médica deben realizarse de manera oportuna y con calidad, de acuerdo a lo que dicta la Ley General de Salud, en su artículo 33 que a la letra dice:

“Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y

IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.”

De acuerdo a lo anterior, la protección de la integridad del ser humano debe llevarse a cabo con acciones destinadas a impedir la aparición o disminuir la probabilidad de ocurrencia de la enfermedad, actuando sobre el período pre-patogénico (actividad curativa), modificando los factores de riesgo o previniendo la acción del agente causal, por lo que las acciones del sector salud deben estar destinadas a detener la evolución de la enfermedad, lo cual se va a conseguir obteniendo una atención oportuna y de calidad.

Datos de la Organización Mundial de la Salud, muestran que para ciertos tipos de cáncer así como el caso de la diabetes mellitus, un lapso de seis meses puede ser la diferencia entre la vida y la muerte de un paciente.

En este orden de ideas, la finalidad de esta iniciativa es proteger de manera universal a las personas del riesgo de muerte o discapacidad evitable por falta de acceso a una asistencia médica de calidad y oportuna, por lo que se prevé la celebración de convenios con instituciones privadas de salud para dar atención a los pacientes, que padezcan alguna de las enfermedades con mayor índice de mortalidad en México, que por alguna razón no sean atendidos en la red de establecimientos de las instituciones públicas de salud.

En la actualidad en México las enfermedades que provocan mayor número de defunciones son las enfermedades del corazón, la diabetes mellitus, tumores malignos, enfermedades cerebro vasculares, enfermedades del hígado, enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, neumonía, influenza e insuficiencia renal, muchas de las cuales se complican por la falta de prevención y particularmente por la falta de atención médica adecuada.

Para el Partido Verde Ecologista de México el derecho a la protección de la salud, es un derecho humano el cual implica que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tengan la obligación de promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por este motivo, dada la falta de capacidad que presenta nuestro sistema de salud pública para responder adecuadamente tanto a las necesidades como a las expectativas de la población en cuanto respecta a la atención médica oportuna y de calidad, consideramos que el gobierno está obligado a buscar los mecanismos pertinentes que permitan optimizar el funcionamiento del sistema.

Al respecto, para el Partido Verde Ecologista de México un sistema de salud funciona adecuadamente al responder tanto a las necesidades como a las expectativas de la población con una atención oportuna y de calidad.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 33 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 33 Bis. Las actividades de atención médica deben ser atendidas por las Instituciones Públicas del Sistema Nacional de Salud, de manera inmediata cuando exista un riesgo de daño grave a la salud del paciente y en un lapso no mayor a diez días naturales para los demás casos, para lo cual:

I. La Institución Pública del Sistema Nacional de Salud, que no pueda brindar en ese momento cualquiera de las cuatro actividades de atención médica en el lapso de tiempo determinado, debe remitir al paciente a otra Institución Pública del Sistema Nacional de Salud que tenga las condiciones óptimas para proporcionar la atención médica oportuna.

II. Las Instituciones Privadas del Sistema Nacional de Salud, brindarán el servicio de cualquiera de las cuatro actividades de atención médica, bajo los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas Instituciones, en caso de no ser atendido el paciente en ninguna Institución del Sistema de Salud Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá celebrar el convenio con las instituciones privadas del sistema nacional de salud, para que estas den atención oportuna y de calidad a los pacientes con enfermedades con un alto índice de defunción en México, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Enrique Aubry de Castro Palomino, Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Rubén Acosta Montoya, Felipe Arturo Camarena García, Carlos Octavio Castellanos Mijares, Antonio Cuéllar Steffan, Mónica García de la Fuente, Ana Lilia Garza Cadena, Federico José González Luna Bueno, Mario Francisco Guillén, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, David Pérez Tejada Padilla, Gabriela Medrano Galindo, Héctor Narcia Álvarez, Ernesto Núñez Aguilar, Nabor Ochoa López, Javier Orozco Gómez, Carla Alicia Padilla Ramos, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, Rosa Elba Pérez Hernández, Lourdes Adriana López Moreno, Laura Ximena Martel Cantú, Tomás Torres Mercado, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Martha Edith Vital Vera, Ruth Zavaleta Salgado

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Rosa Elba Pérez Hernández, diputada del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 constitucional al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La célula base del tejido del territorio nacional es el municipio; el artículo 115 constitucional, regula la vida jurídica del municipio.

El propósito de esta iniciativa es reformar los incisos c) y d) de la fracción V del artículo 115 constitucional a fin de armonizarle con lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos en materia de participación social para la formulación y aprobación de los planes de desarrollo municipal y con ello lograr un mayor involucramiento de la ciudadanía en la toma de decisiones para la integración del principal instrumento de ordenamiento territorial.

Exposición de Motivos

En efecto, México tiene en el municipio la célula social y política que conforma el todo nacional.

En México, los 2 mil 454 municipios están facultados para formular, aprobar, administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal. Esta facultad les confiere la autonomía para determinar la organización territorial de su demarcación y les permite impulsar el desarrollo de su región con base en la planeación territorial. No obstante, esa facultad requiere que los interesados –los sectores sociales y privados– tengan conocimiento de la dirección que el desarrollo tomará en su municipio, a fin de evitar que afecten sus derechos humanos.

El artículo 115, fracción V, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece “la participación de los municipios en la formulación de planes de desarrollo regional” pero no considera la participación de los sectores sociales en el proceso de formulación, aprobación y administración de la zonificación de los planes y programas de desarrollo urbano.

La Ley General de Asentamientos Humanos (LGAH), determina que el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población tenderán a mejorar el nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural mediante la participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos; asimismo señala a los municipios en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, como sujetos de la atribución de formular, administrar, aprobar y administrar los planes y programas municipales de desarrollo urbano y vigilar su cumplimiento.

Según la LGAH, la participación social comprenderá:

La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano. Asimismo prevé que los procedimientos para la participación de los sectores social y privado quedarán determinados en la legislación estatal de desarrollo urbano, siempre sujetos al procedimiento previsto en el artículo 16 de esa ley general.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) refiere la experiencia internacional de la participación social en las decisiones públicas para la planeación territorial. La participación social refuerza el sentido de pertenencia de los habitantes de las áreas metropolitanas y se legitima como un espacio para hacer política pública. Tomar en cuenta las preocupaciones y preferencias de los ciudadanos en los procesos de toma de decisión en las fases tempranas y a través de mecanismos de consulta sistemáticos puede contribuir a mejorar la confianza en las autoridades municipales.

La crisis de credibilidad de la autoridad deriva en gran parte de la falta de políticas públicas de participación social que empoderen a los ciudadanos frente a los grandes retos del desarrollo.

La participación efectiva de la ciudadanía puede producir una serie de beneficios, incluyendo la construcción de confianza en el gobierno; generar mejores resultados a menor costo; asegurar altos niveles de cumplimiento con las decisiones tomadas; mejorar la equidad de acceso a la toma y los servicios de políticas públicas; el aprovechamiento de los conocimientos y los recursos; y el desarrollo de soluciones innovadoras.

Acorde con el principio constitucional de publicidad de las normas, esta reforma protegerá el derecho humano al libre acceso a la información plural y oportuna definido en el principio I. y VI. del apartado A. del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se pretende hacer valer el principio democrático consignado en diversas partes del artículo 26 constitucional, con el que indica que el estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. De este artículo, se advierte que México es un estado que siempre debe tender a la democratización. Sin embargo, ésta no se debe ceñir exclusivamente a lo político, sino que debe ampliarse a los aspectos de desarrollo económico.

Deseamos fortalecer una de las bases del municipio libre: la facultad de formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal, armonizando lo establecido en la LGAH en referencia al proceso de participación social, puntualizando que los planes de desarrollo se someterán a audiencia y consulta de los interesados para su posterior aprobación.

En atención a lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometemos a consideración del pleno de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma los incisos a) y d) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) Formular la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal que se someterán a audiencia y consulta de los interesados para su posterior aprobación.

b) ...

c) ...

d) Administrar los planes de desarrollo urbano, autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) ...

i) ...

...

VI. a VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2015.

Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)


Inklusion
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