Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Justicia, con punto de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 155 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado “Análisis de la iniciativa” se examinan el contenido sustancial de la propuesta legislativa y los argumentos en que se sustenta, y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 15 de Diciembre de dos mil catorce de la Comisión Permanente, se presentó la iniciativa a cargo del diputado Martín Alonso Heredia Lizárraga para reformar el artículo 155 del Código Penal Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para análisis y dictamen.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que la fuga o evasión es el acto mediante el cual el detenido, procesado o condenado, recupera su libertad al margen de los medios legales, ya ocurriendo al engaño o a la dádiva para obtener la cooperación de sus vigilantes, o bien empleando los medios adecuados e idóneos para vencer los obstáculos físicos, como ejercer violencia física o moral sobre las personas o fracturando puertas, usando llaves falsas, horadando muros, etcétera.

Se señala que la evasión puede tener lugar en cualquier sitio en donde el agente se halle, ya en la cárcel preventiva, en un vehículo en el que se traslade, en una oficina pública en la que se hallare o en el establecimiento penitenciario en que cumpla su condena.

Se refiere que en algunos países, la fuga de presos se encuentra sancionada bajo el nombre de “quebrantamiento de condena”.

Se menciona que en los últimos años, la fuga de presos, ha constituido un fenómeno que se ha tornado normal en nuestro país. El Código Penal Federal considera el delito de “evasión de presos”, en el artículo 150, del capítulo “Delitos contra la seguridad”. Éste es un delito en que incurren las personas que favorezcan la fuga de una persona que se encuentra en un centro penitenciario, inclusive si son funcionarios públicos.

Se precisa que sin embargo, el Código Penal Federal no contempla una sanción para el sujeto que en su calidad de imputado, procesado o sentenciado, se fugue por su propia voluntad, empleando todos los mecanismos que tenga a su alcance.

Indica que esto ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha señalado:

Del texto del artículo 150 del Código Penal se infiere que la esencia delictiva del ilícito de evasión de presos es la acción de favorecer la evasión de algún detenido, procesado o condenado, mas no contempla la hipótesis de que el mismo detenido, procesado o condenado sea el agente del delito

Amparo directo 5947/77

Evasión de presos. Sujeto activo del delito

Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, volúmenes 109-114, segunda parte página 21 (IUS:235035).

Expresa que la presente iniciativa tiene por objeto tipificar el quebrantamiento de una pena, impuesta por un Juez de lo Penal, a través de la fuga del centro penitenciario en el que se encuentre purgando una pena o en prisión preventiva.

Concluye que resulta de vital importancia que se castigue la fuga de un procesado o sentenciado de un centro penitenciario.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 155 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 155 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo II

Quebrantamiento de Sanción

Artículo 155. Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, se le sancionará de 3 a 5 años de prisión y no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

Si el reo utiliza violencia física en su fuga se le sancionará de cinco a siete años de prisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones

Primera. La Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Penal Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reforma el artículo 155 de dicha ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente Artículo propuesto Artículo 155 .- Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga. Artículo 155. Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, se le sancionará de tres a cinco años de prisión y no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

Si el reo utiliza violencia física en su fuga, se le sancionará de 5 a 7 años de prisión. La Comisión de Justicia realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

La evasión, fuga carcelaria o fuga de presos es la acción mediante el cual un detenido se libra de la vigilancia a la que está sometido. Es decir, consiste en sustraerse completamente, por acción propia y voluntaria, a la esfera de custodia en la cual la persona se encontraba legítimamente, aunque fuere en forma momentánea.

La evasión de presos se encuentra tipificada en los artículos 150 al 154 del Código Penal Federal y se establece como sanción penas de seis meses a nueve años a quienes favorecieren la evasión de detenidos y procesados; y hasta veinte años de prisión a quienes favorecieren la evasión de condenados.

El objeto del delito lo constituye la seguridad general encomendada a la administración pública.

El sujeto activo del delito puede serlo cualquiera, excepcionalmente, sólo cuando lo es el que por razón de su cargo o empleo, es custodio o conductor del reo (elemento subjetivo del injusto) la pena es agravada.

El sujeto pasivo lo es la propia colectividad.

Son configurables, además del dolo, la imprudencia generalmente en su especie negligencia, así como la tentativa, la complicidad y el encubrimiento cuando el delito es doloso, más no cuando es imprudencial.

Los elementos del delito son los siguientes:

a) favorecer, en cualquier forma, por actos u omisiones, dolosos o culposos, la evasión de algún detenido, procesado o condenado;

b) Que dicha evasión se consume; o esté en curso de consumarse;

c) Subsidiariamente, en cuanto al sujeto activo, que éste sea, por razón de su cargo, comisión o empleo, el custodio o conductor del reo en la ocasión a que se contrae el apartado b).

Ahora bien, el proponente pretende la reforma del artículo 155 del Código Penal Federal mediante la aplicación de una pena privativa de la libertad al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, sin embargo, ello no es posible dado que el artículo 154 de la citada codificación establece que al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.

Lo anterior obedece a la existencia de la ley natural y comprensible que el preso procure recobrar el preciado bien de la libertad.

Al extraño que favorezca la evasión castiga la ley con pena relativamente alta: seis meses a nueve años de prisión, que se incrementa (hasta una tercera parte) y acumula con la destitución e inhabilitación de ocho a doce años, si el delincuente resulta ser un servidor público.

Esto, sin perjuicio de severa agravación si el evadido es un inculpado o condenado por un delito contra la salud.

El prófugo, según la ley, ha de ser un detenido, un procesado o un condenado, por hallarse latente, en este delito que la ley clasifica como un atentado en contra de la seguridad pública, el bien jurídico de la autoridad de las decisiones judiciales.

Ahora bien, el proponente pretende la reforma del artículo 155 del Código Penal Federal mediante el siguiente supuesto: “Si el reo utiliza violencia física en su fuga, se le sancionará de cinco a siete años de prisión”.

Sin embargo, tampoco es viable dicha propuesta, dado que la misma ya se encuentra regulada en el artículo 154 referido, el cual establece:

Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.

La comisión dictaminadora considera improcedente la propuesta que se analiza.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la propuesta para reformar el artículo 155 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Martín Alonso Heredia Lizárraga.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irene Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con punto de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 98 y 156 Código Civil Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 81 numeral 2, 85, 157 numeral I, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el seis de noviembre de dos mil catorce de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez para reformar los artículos 98 y 156 del Código Civil Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminen.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que el matrimonio es un convenio porque es un acuerdo de voluntades. Los convenios se subclasifican en sentido estricto y contratos. Los primeros tienen por objeto modificar o extinguir derechos y obligaciones, y los contratos, crear o transmitir consecuencias jurídicas. En este orden de ideas el matrimonio es forzosamente un contrato porque crea entre los cónyuges derechos y obligaciones reciprocas. Por lo anterior Sara Montero Duhalt, destacada tratadista del derecho, considera al matrimonio como “un contrato solemne de derecho de familia y de interés público que hace surgir entre los que lo contraen en estado civil de casados con todos los derechos y obligaciones determinados por el orden jurídico a través de la institución del mismo hombre”.

Se señala que “régimen” viene del latín régimen: “modo de regirse o gobernarse en una cosa”. “Conjunto de reglas que se imponen o se siguen”. Cuando se decide unir en matrimonio se lleva un principal propósito hacer vida en común, originando el cumplimiento de los fines de ayuda mutua y, en su caso, de procreación, se puede observar que la familia requiere de medios de subsistencia que deben de ser sufragados por los consortes; por ello se considera justa la exigencia de que ambos de acuerdo con sus posibilidades económicas, contribuyan al sostenimiento del hogar y los bienes que tengan o adquieran en individual deben servir para afrontar el destino común a la pareja. Así se puede apreciar que los regímenes patrimoniales nos llevan a decidir qué bienes pertenecen a cada cónyuge y cuáles son comunes.

Se refiere que también por régimen matrimonial se entiende la “forma en que quedará distribuida la propiedad de los bienes de los cónyuges dentro del matrimonio, y su administración, en virtud del convenio que éstos hayan celebrado”. También por régimen patrimonial del matrimonio debemos entender “el conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como de los derechos y las obligaciones que al respecto se generan entre ellos y los cónyuges y terceros en el momento de celebrarse el matrimonio, mientras dura y cuando llega a su disolución”.

Se precisa que los principios establecidos en la Ley de Relaciones Familiares (LRF) de 1917 fueron los siguientes: a) “El marido y la mujer tendrán plena capacidad, siendo mayores de edad para administrar sus bienes propios, disponer de ellos y ejercer todas las acciones que les competan, sin que al efecto necesite el esposo del consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización o licencia de aquél” (artículo 45 LRF). b) “La mujer siendo mayor de edad, podrá, sin licencia del marido, comparecer en juicio para ejercitar todas las acciones que le correspondan, o para defenderse de las que se intenten en contra de ella” (artículo 46 LRF). c) “La mujer puede, igualmente, sin necesidad de la licencia marital, celebrar toda clase de contratos con relación a sus bienes” (artículo 47 LRF). d) El artículo 4o. transitorio de la Ley de Relaciones Familiares estableció: “La sociedad legal en los casos en que el matrimonio se haya celebrado bajo ese régimen, se liquidará en términos legales, si alguno de los consortes lo solicitare; de lo contrario, continuará dicha sociedad como simple comunidad regida por las disposiciones de esta ley”.

Indica que el Código de 1928, restableció la sociedad conyugal como régimen patrimonial que junto con los de separación de bienes o de un sistema mixto, combinación de ambos, desaparece del Código Civil vigente el sistema supletorio de sociedad legal, así los contrayentes al celebrar el matrimonio deben elegir su régimen matrimonial, la elección es libre y necesaria, los consortes habrán de optar algún sistema de acuerdo a sus intereses a través de un contrato denominado capitulaciones matrimoniales. Por lo anterior los contrayentes deben pactar las capitulaciones matrimoniales al celebrar el matrimonio y reglamentar la administración de sus bienes en uno y en otro caso no debiendo dejar de presentar el convenio sobre sus bienes con el pretexto de que los pretendientes carezcan de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. En el acta matrimonial se hará constar la manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes (artículo103, fracción VII, CCF).

Expresa que el Código Civil Federal en su título quinto Del Matrimonio, capítulo II. De los requisitos para contraer matrimonio, establece los numerales 146 a 155.

Indica que con el fin de complementar adecuadamente los requisitos para contraer matrimonio, que establece el Código Civil Federal toda vez que el ordenamiento vigente no los menciona, deberían agregarse los siguientes: Exhibir un certificado expedido por médico titulado en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada un impedimento para contraer matrimonio, y haber asistido a una plática organizada e implementada por la dirección del Registro Civil, sobre los regímenes matrimoniales y alcances con el fin de que sean informados con relación a estos antes de contraer matrimonio, y así elegir el régimen que les convenga. Dicha plática deberá ser sustentada por un profesional de derecho.

Precisa que el artículo 156, establece que son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio los siguientes: I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos; III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias. IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450. X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer. De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Concluye que deben integrarse al artículo anteriormente citado la falta de constancia médica expedida por médico titulado en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada como un impedimento para contraer matrimonio, así como la no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 98 y 156 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el Código Civil Federal, adicionándole la fracción V al artículo 98, recorriendo el orden de las subsecuentes y las fracciones XI y XII al artículo 156, para quedar como sigue:

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. a la IV. ...

V. La no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances.

VI. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

VII. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Capítulo II
De los requisitos para contraer matrimonio

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. La falta de constancia médica expedida por médico titulado en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada como un impedimento para contraer matrimonio.

XII. La no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Así como las fracciones XI cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones

Primera. Esta Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Civil Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar los artículos 98 y 156 de dicha ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 149, 150 y 151;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.

X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo propuesto

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. a la IV...

V. La no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances.

VI. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

VII. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I...

II...

III...

IV...

V...

VI...

VII...

VIII...

IX...

X...

XI. La falta de constancia médica expedida por médico titulado en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada como un impedimento para contraer matrimonio.

XII. La no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Así como las fracciones XI cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio. La Comisión de Justicia realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

Debe precisarse que en la legislación civil se establecen ciertos requisitos para la celebración del matrimonio.

Los aludidos requisitos pueden ser de existencia o de validez, Son elementos de existencia en el derecho civil: a) la diferencia de sexo entre los contrayentes, b) el consentimiento de los mismos, c) la celebración ante la autoridad competente.

Dice Rojina Villegas:

“Podemos definir los elementos esenciales indicando que son aquellos sin los cuales el acto jurídico (matrimonio) no puede existir, pues faltaría al mismo un elemento de definición; en cambio, son elementos de validez aquellos que no son necesarios para la existencia del acto jurídico, pero cuya inobservancia trae consigo la nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley.”

Es de aclararse, como indica el mismo autor, que “Los actos inexistentes no son susceptibles de confirmación ni de ratificación”.

Lo indicado por este autor se sostiene unánimemente, luego, el matrimonio carente de un elemento no será susceptible de validación.

Ahora bien, conforme al Código Civil Federal, en sus artículos 97 y 98, las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Dicho escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Al referido escrito, se acompañará:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 149, 150 y 151;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

En ese sentido, la proponente sugiere que también se acompañe al escrito de solicitud de matrimonio “La no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances” y para lo cual propone la adición de una fracción al numeral 98 ya referido, lo cual es inviable, dado dicho precepto refiere aquellos documentos que deben acompañarse al escrito de solicitud de matrimonio, y la redacción que se propone no establece ninguna documentación, ya que refiere un hecho negativo como lo es “La no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances”, y por ende, no encaja con el resto de las fracciones por referirse a cosa distinta y por ende no es de aprobarse por esta dictaminadora.

Ahora bien, debe decirse que la circunstancia que anula o impide el matrimonio recibe el nombre de impedimento.

Como es sabido, los impedimentos hacen incapaz de desempeñar cargos de variada índole, o de ejercer funciones; en la materia que estamos estudiando, colocan a los interesados en contraer matrimonio civil en la imposibilidad definitiva o transitoria de lograrlo.

Conforme al Código Civil Federal, en su artículo 156, son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio los siguientes:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.

X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

En ese sentido, la proponente sugiere que se adicionen dos nuevas hipótesis de impedimentos para contraer matrimonio que son las siguientes: a) La falta de constancia médica expedida por médico titulado en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada como un impedimento para contraer matrimonio; y b) la no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances.

Para lo cual propone la adición de dos fracciones al numeral 156 ya referido, lo cual es inviable dado que el padecimiento mismo de enfermedad considerada como un impedimento para contraer matrimonio, ya se encuentra como impedimento en la fracción VIII.

No escapa decir que dentro de la propuesta se refiere a la existencia de una plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances así como su respectiva constancia de acreditación, sin embargo, ello debiera ser un requisito y no un impedimento.

Además, no menciona en qué legislación existe la obligación de asistir a una plática para brindar información a los futuros contrayentes sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances.

En ese sentido, esta comisión dictaminadora considera inviable la propuesta que se analiza.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la propuesta para reformar los artículos 98 y 156 del Código Civil Federal a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con punto de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 234 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81 numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa”, se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes:

1. En sesión celebrada el día diez de febrero de dos mil quince de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo del Congreso de Jalisco para reformar el artículo 234 del Código Penal Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que el objetivo principal de la iniciativa propuesta, es imponer la pena de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa, a la persona que se le demuestre que tenía el conocimiento de portar un billete o moneda falsos y haber hecho uso de éste, con lo que se analizará mejor el caso en el que se presenten estas situaciones debido a que en ocasiones la persona no tiene el conocimiento de la autenticidad o falsedad del billete o moneda, por lo que se les acusa injustamente de dicho delito quedando presos durante un largo tiempo, sin antes haber comprobado si realmente contaba con el conocimiento del acto que realizaba al utilizar un billete o moneda apócrifas.

Con esta modificación se evitarían situaciones en las cuales se culpe injustamente a quien por casualidad porte un billete o moneda falsos, sin tener conocimiento de ello.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 234 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 234 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 234. ...

...

...

La pena señalada en el párrafo anterior de este artículo, también se impondrá a la persona que se le demuestre plenamente que tenía conocimiento de la falsificación e hiciera uso de la moneda.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones:

Primero. Esta Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Penal Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 234 del Código Penal Federal, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo Vigente

Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Artículo Propuesto

Artículo 234. ...

...

...

La pena señalada en el párrafo anterior de este artículo, también se impondrá a la persona que se le demuestre plenamente que tenía conocimiento de la falsificación e hiciera uso de la moneda.

Gramaticalmente, falsificar significa falsear, adulterar, contrahacer. Falsedad equivale a falta, alteración de la verdad. La alteración de la verdad puede provenir de error (cuando de buena fe se cree y afirma como cierto lo que no es) o de mentira, afirmando como cierto lo que se sabe contrario a la verdad.

El penalista Eduardo López Betancourt en su obra Delitos en Particular, Tomo V, refiere que “esta afirmación maliciosa es el alma de la falsedad, pero el contenido mendaz de un hecho no es bastante para que sea punible, es menester que además se halle revestido de un aspecto de verdad capaz de engañar a los demás, que se preste como verdadero. Mas para que los hechos falsos entren en el campo del derecho no basta que se hallen revestidos con un ropaje de verdad, es también condición precisa que lesionen bienes jurídicos, protegidos por la ley”.

El vocablo falsificación encuadra dentro del género falsedad, que es la falta de verdad o de autenticidad cuando no hay conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas, es decir, es cualquier ocultamiento de la verdad.

Entre sus derivantes encontramos falsear, falseamiento, falsificar y falsificación. Por tanto, la falsedad se presenta como una circunstancia con diferentes formas de manifestación, como las falsificaciones monetarias, de billetes, alteraciones de medidas y pesos comercialmente hablando, falsedad en declaraciones, en documentos, etcétera.

Por otra parte, según el diccionario de lengua española, la moneda es el signo representativo del precio de las cosas para hacer efectivos los contratos los cambios; una pieza de oro, plata, cobre u otro metal, regularmente en forma de disco y acuñada con el busto del soberano o el sello del gobierno, que tiene la prerrogativa de fabricarla, y que bien por su valor efectivo, o bien por el que se le atribuye, sirve de medida común para precio de las cosas y facilitar los cambios.

Según la definición legal establecida en el código penal federal, artículo 234 párrafo segundo, Se entiende por moneda... los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Los delitos de falsedad, alteración o destrucción de moneda, tipificados en los artículos 234 a 238 del Código Penal federal, constituyen delitos contra la fe pública, en la configuración especial de ofensa relativa a la legitimidad de las monedas y de los papeles del crédito público, es decir se ocasiona un daño directo a la fe pública en la certeza jurídica y el valor económico de la moneda.

En esencia se trata de una conducta sumamente lesiva a los intereses de la colectividad y del Estado, aceptante de la economía interna de éste, así como la credibilidad y confianza que debe existir en el mercado con este instrumento de pago, por lo cual el daño no es sólo financiero, si no, también, es un daño que afecta a la política crediticia, la solidez y liquidez del propio Estado, así como la fe pública en esta forma de pago.

Ahora bien, el delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 234 del Código Penal federal consiste en producir, almacenar, distribuir o introducir al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente; o a sabiendas hacer uso de moneda falsificada.

Se trata de un delito doloso en virtud de que debe existir la plena y absoluta intención del agente para cometerlo. En efecto, “a sabiendas” es un elemento subjetivo integrante de un dolo específico. Consiste éste en la voluntad y conciencia del agente, ha de hacer el uso de la moneda que sabe es falsa o que sabe que está alterada.

Debe decirse que, conforme a la estructura legislativa del artículo 234 del Código Penal Federal, permite concluir la autonomía entre los delitos de falsificación de moneda y uso de moneda falsa, pues en el párrafo segundo indica las diversas conductas que alternativamente integran el primer delito y, en el último párrafo, la conducta típica del de uso de moneda falsa. Es decir, son delitos independientes.

Se afirma lo anterior, dado que si el delito de uso de moneda falsa fuera una hipótesis más delitos de falsificación de moneda, el supuesto normativo habría incluido la conducta de usar, dentro de la enumeración alternativa de producir, almacenar, distribuir o introducir, acciones constitutivas de falsificar moneda.

Por otra parte, se configuran varias circunstancias que establecen presuntamente ese dolo específico, presunción legal que es juris tantum, por lo que puede ser destruida por prueba en contrario suficiente. Esas circunstancias, pueden ser: a) la experiencia derivada del conocimiento de la calidad de las monedas, por razón de la profesión, actividad u ocupación del agente; b) la portación de dos monedas falsas o alteradas, como indicio de que el agente se dispone a hacerlas circular; c) el poner en circulación una y en esa misma ocasión ser portador de otras dos o más, como indicio también de que se tiene la maliciosa intención de ponerlas en circulación todas; y d, el haber cometido con anterioridad el mismo delito, aunque el agente no hubiera obrado de acuerdo con el falsario, es decir que hubiere obrado por propia cuenta y resolución. Las presunciones juris tantum se destruirán al probarse plenamente que, no obstante ser ciertos los hechos que las constituyen, no se prueba el dolo específico requerido por la ley con el elemento “a sabiendas”.

Además, las conductas típicas de este delito, consisten en producir, almacenar, distribuir, usar o introducir al territorio nacional los documentos o piezas utilizables en las monedas circulantes en las condiciones que señalan los párrafos tercero y cuarto del numeral en cuestión. En lo que nos interesa, usar sería gastar, utilizarlo, expandir la moneda falsa pagando con ella en el mercado como si fuera real o verdadera.

Debe decirse que conforme a lo previsto en el artículo 234, último párrafo, del Código Penal Federal, se advierte que el delito de uso de moneda falsa se actualiza cuando el inculpado emplea una moneda o billete apócrifos para realizar un acto de comercio. El vocablo “uso” según el Diccionario de la Lengua Española Larousse, entre otras acepciones, significa “acción y efecto de usar. Capacidad para usar algo”.

Sirve de apoyo lo sustentado en la siguiente tesis que se transcribe literalmente:

Época: Novena Época
Registro: 204988
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Junio de 1995
Materia(s): Penal
Tesis: III.2o.P.2 P
Página: 451

Falsificación de billetes de banco, delito de interpretación del último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal.

El artículo 234 de la Ley Sustantiva Penal Federal, en vigor, señala: La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Lo anterior pone de manifiesto, en una correcta hermenéutica, que el legislador al emplear el concepto hacer uso a sabiendas, implícitamente incluyó lo que con anterioridad se denominaba hacer circular esa moneda en la república, pues el hecho de que una persona pase a otra dólares falsos, propiamente los está usando y al traspasarlos, lógicamente, los pone en circulación.

Amparo directo 67/95. Enrique Guillermo Longoria Araujo. 11 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.

Ahora bien, se menciona que el objetivo principal de la iniciativa propuesta, es imponer la pena de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa, a la persona que se le demuestre plenamente que tenía el conocimiento de portar un billete o moneda falsos y haber hecho uso de éste, esto es, que el sujeto activo del delito, tenga conocimiento de la falsificación y además hiciera uso de la moneda, lo cual debe quedar plenamente demostrado.

En ese sentido, debe decirse en primer término, que el delito de uso de moneda falsificada vigente, referida en el tercer párrafo del artículo 234 bis al referirse “la pena señalada en el primer párrafo del artículo anterior también se impondrá al que, a sabiendas, hiciere uso de moneda falsificada”, ya contiene el aspecto subjetivo del tipo delictivo que se propone, por lo cual resulta innecesaria la reforma planteada.

En efecto, la expresión “a sabiendas” es un elemento subjetivo integrante de un dolo específico. Consiste éste en la voluntad y conciencia del agente, ha de hacer el uso de la moneda que sabe es falsa o que sabe que está alterada, lo cual implica concluir que se trata de una expresión con el mismo significado de aquel que se propone “que tenga conocimiento de la falsificación”.

Por otra parte, vale decir también que el principio de presunción de inocencia se encuentra plasmado como derecho y garantía procesal en nuestra Constitución, encontrándose entre los derechos que conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina el funcionamiento justo o injusto del sistema penal.

De esa manera el Código Nacional de Procedimientos Penales recientemente aprobado, en el artículo 130, señala que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Esto es, que en el caso que nos ocupa, la carga de la prueba de que el indiciado obró con dolo al realizar un pago con moneda falsa, sería de la parte acusadora, lo cual necesariamente debe quedar probado plenamente, que es la otra parte de la reforma planteada, lo cual también resulta innecesario.

Por lo tanto, si bien es cierto que el elemento normativo del delito se encuentra sujeto solo a la valoración o interpretación de la autoridad que aplica la norma, es decir el juez respectivo, que es el que deberá valorar si el acusado efectivamente tenía conocimiento de que estaba usando moneda falsa, para llegar a esta conclusión y atentos al principio de inocencia que se comenta, deberá ser plenamente probada tal situación por la parte acusadora, esto es el inculpado será inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Por su parte debe recordarse que el Ministerio Público es poseedor de amplias facultades para el desempeño de sus tareas de averiguación previa, esta tarea puede desembocar en el ejercicio de la acción penal, o en el no ejercicio de la misma; ello siempre y cuando quién este al cargo del desempeño de las tareas ministeriales haga su labor con apego a la ley y con conocimiento de la misma (por supuesto).

En ese sentido, esta comisión dictaminadora considera innecesaria la reforma propuesta que se analiza.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del pleno el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa a cargo del Congreso de Jalisco para reformar el artículo 234 del Código Penal Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Roció Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irene Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 del Reglamento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa de Decreto que reforma los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, numeral 2, incisos a) y b), y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85, 158, 167, 176 y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

I. Antecedentes

1. En la sesión del 15 de diciembre de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la Iniciativa que reforma el artículo 40 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y determinó turnarla a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

II. Planteamiento de la iniciativa

La iniciativa enlistada en los antecedentes, señala que las condiciones históricas imperantes en nuestro país tras el triunfo de la Revolución Mexicana propiciaron la conformación de un régimen político en el cual, durante un largo periodo, la política nacional estuvo bajo el dominio casi único de un solo partido. Si bien en la Constitución Política de 1917 se estableció la división de Poderes, en realidad la independencia del Poder Legislativo respecto al Ejecutivo fue una mera formalidad. En la práctica, el papel del Congreso se limitaba a revisar y aprobar las propuestas presentadas por el presidente de la República.

Sin embargo, un conjunto de cambios políticos, económicos y sociales acontecidos a lo largo del siglo XX dieron pie a la transformación del régimen posrevolucionario con lo cual la democracia encontró un escenario más favorable para su desarrollo y consolidación. A partir del 1997, ningún partido político ha sido capaz de obtener la mayoría en el Congreso de la Unión. Como resultado de esta pluralidad, el Poder Legislativo ha recuperado gran parte del terreno cedido frente al Ejecutivo y, luego de décadas de subordinación, éste se ha convertido en un centro autónomo de toma de decisiones y en un auténtico contrapeso al poder presidencial.

Derivado de lo anterior, en el proceso legislativo que da lugar a la modificación o creación de una ley, ha estado presente un intenso debate entre las fuerzas políticas representadas en el Congreso, lo cual da cuenta de una nueva dinámica tanto en el funcionamiento interno de cada una de las asambleas, como en la relación existente entre éstas y con los demás Poderes de la Unión. Este nuevo contexto ha puesto de manifiesto en más de una ocasión que el marco jurídico procesal legislativo, requiere ser reformado para asegurar que los conflictos surgidos de la pluralidad de ideas no obstaculicen el adecuado cumplimiento de la más esencial de las funciones tanto de los diputados como de los senadores, es decir, la de legislar.

En el artículo 50 de la Constitución Política de 1917, se señala que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General conformado por dos cámaras, la Cámara de Diputados y el Senado de la República. La Cámara de Diputados representa fundamentalmente a los ciudadanos de la nación en la deliberación de los asuntos públicos, mientras que el Senado tiene como principal función la representación territorial, pues los senadores fungen como representantes de las entidades federativas.

Uno de los aspectos distintivos de este bicameralismo es que ninguna cámara tiene el poder de prevalecer sobre la otra.

Sin embargo, durante el largo periodo durante el cual un solo partido mantuvo el control de modo casi exclusivo de la vida política en nuestro país, los conflictos y disensos entre las cámaras del Congreso de la Unión fueron más bien una excepción, pues en la práctica el Poder Legislativo operaba como si fuera una única asamblea subordinada a los designios del presidente de la República, siendo el bicameralismo una mera formalidad.

Actualmente, la relación institucional entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República se mantiene hasta ahora en términos cordiales a pesar de las diferencias. En esta propuesta, se considera el hecho de que es conveniente realizar algunas modificaciones a los ordenamientos que reglamentan el funcionamiento del Poder Legislativo a efecto de que el ánimo de cooperación y la buena disposición para trabajar de manera conjunta sigan prevaleciendo en ambas asambleas.

Una de esas situaciones que, como dijimos, podrían entorpecer el cabal cumplimiento de la función legislativa tanto de diputados como de senadores se presentó durante los periodos extraordinarios de sesiones celebrados durante el receso del segundo año de ejercicio de esta LXII Legislatura. Durante el ciclo en cuestión el Congreso de la Unión llevó a cabo cuatro periodos extraordinarios de sesiones en cuyas convocatorias figuraban asuntos que debieron ser tratados por ambas asambleas antes de convertirse en ley, empero, en más de una ocasión el Senado de la República dio por terminados sus trabajos antes de que la Cámara de Diputados, la cual fungía como cámara revisora en muchos de los dictámenes tratados, hubiera discutido y votado las minutas provenientes de la colegisladora.

Se aprecia un vacío jurídico, pues en estricto sentido el Senado de la República no incumplió ninguna disposición legal en virtud que ni en la Constitución Política, ni en la Ley Orgánica, ni en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se establece de modo explícito alguna restricción que impida a las mesas directivas de las cámaras, clausurar los trabajos correspondientes a un periodo extraordinario de sesiones cuando coincidan el objeto u objetos motivo de la convocatoria antes de que éstos hayan sido desahogados por la colegisladora.

Cabe destacar que la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones, requiere de la voluntad de las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, y lograr su confluencia no siempre resulta sencillo. Para la coyuntura en cuestión coincidieron tanto la premura por concretar las reformas que el país requería de manera urgente como la disposición de los principales partidos para sacarlas adelante, no obstante, como ya se mencionó, los consensos en el mismo sentido no se alcanzan fácilmente, por lo cual tener reunidas a ambas cámaras para tratar asuntos comunes puede ser una oportunidad única que resulta conveniente no desaprovechar.

Por ello, consideramos necesario reformar la ley para que en los casos en los cuales coincidan el objeto u objetos motivo de la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones ninguna de las Cámaras pueda clausurar los trabajos correspondientes hasta que éstos hayan sido desahogados de manera definitiva tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, todo ello con la finalidad de aprovechar que ambas asambleas se encuentran reunidas, lo cual por cierto, supone un gran despliegue de recursos tanto humanos como materiales.

La modificación propuesta, es contribuir a que la ley sea una herramienta que facilite la cohesión del Congreso de la Unión, generando con ello un clima de respeto, armonía y confianza recíproca, su objetivo es proponer que, se adicione un párrafo segundo al artículo 40 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 40.

Cuando el Congreso General se reúna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria y si no los hubiere llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrará aquéllas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.

Cuando coincidan el objeto u objetos motivo de la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones ninguna de las Cámaras podrá clausurar los trabajos correspondientes hasta en tanto esos objetos hayan sido desahogados de manera definitiva por la colegisladora.

III. Consideraciones

La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la presente iniciativa, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias corresponde el conocer, analizar y dictaminar la iniciativa turnada, conforme a lo dispuesto por los artículos 40, numeral 2, incisos a) y b) y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 80, 82, 84, 85, 158, 167, 176 y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ahora bien, esta dictaminadora después del análisis de la propuesta considera pertinente señalar lo siguiente:

a) Técnica legislativa

Esta dictaminadora observa en la propuesta en estudio, que cuenta en su estructura un apartado relativo a exponer cuál es el problema que se pretende con la iniciativa acorde al artículo 78, numeral 1, fracción II, pero en tal apartado únicamente se exponen reminiscencias históricas referentes al Congreso de la Unión para finalmente señalar que: “el marco jurídico procesal legislativo, requiere ser reformado para asegurar que los conflictos surgidos de la pluralidad de ideas no obstaculicen el adecuado cumplimiento de la más esencial de las funciones tanto de los diputados como de los senadores”.

Ante ello, se puede percibir que no se determina en forma concreta cuál es la problemática que aborda el proponente y de la cual su proyecto de decreto debe ser la solución, esto es, si bien la propuesta es acorde a las disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, técnicamente no se encuentra bien estructurada al no exponer en forma clara en dicho apartado cuál es el problema que busca resolver, situación que es de suma importancia, ya que al cumplir con éste, ayuda a determinar la necesidad del proyecto, ya que esto supone identificar las causas y naturaleza del problema en cuestión, con objeto de ir descartando o determinando vías o medios alternativos de solución.

Por lo tanto, si la propuesta cuenta con una clara exposición del problema contribuirá muy probablemente a eliminar la indeseable tendencia a dar solución a todo con la expedición de nuevas leyes o reglamentos, cuando diversas situaciones pueden ser resuelta a través de medidas administrativas, sean operativas, ejecutivas, o de promoción y concientización política que se adecuen a los vigentes textos normativos.

En tales condiciones, al no tener la presente propuesta la estructura mínima, observamos dificultad para determinar cuál es el problema que pretende resolver con su iniciativa. No debemos pasar por alto que tratándose de una cuestión metodológica, conlleva una pregunta inicial y una serie de preguntas tópicas relacionadas con dicho fenómeno tales como el ¿Qué? ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Dónde? ¿Por qué? ¿Para qué?, entre otras.

Se insiste en la gran importancia que representa tener claro este tópico, ya que es indispensable comprobar si dicho proyecto está relacionado con un problema jurídico, político, social, cultural, científico o técnico y con ello se puedan precisar las causas y efectos de un problema, para que a través de un acto legislativo se aporte su solución1 .

Por tanto, al no contar la propuesta con tal estructura, no se puede determinar en concreto cuál será precisamente la solución que aportaría en su caso la señalada modificación al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de la Cámara de Diputados.

b) Sesiones extraordinarias

Nuestra norma fundamental2 precisa que el Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Es dable mencionar que se parte de la lógica que dichas sesiones se llevan a cabo fuera de los periodos que se han fijado para las sesiones ordinarias. Ahora bien, lo concerniente a las sesiones extraordinarias se regula en lo particular en los respectivos reglamentos de la Cámara de Senadores y Diputados y en casos relativos a la Comisión Permanente del Congreso, será el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas las sesiones extraordinarias, serán para atender en específico un asunto sometido a conocimiento de alguna de las Cámaras y versará su procedimiento de acuerdo al reglamento respectivo de cada una de ellas y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos será aplicable únicamente para los casos de reunión de la sesión permanente, es decir, la comisión del legislativo que se instala cuando el Congreso General se encuentra en receso.

Expuesto lo anterior, es dable mencionar que las disposiciones vigentes en los reglamentos aludidos que se refieren a las sesiones extraordinarias son acordes al trabajo parlamentario, ya que una correcta interpretación y aplicación de ellas permite considerar que el procedimiento vigente es adecuado para el desahogo de los trabajos, con independencia del tema o naturaleza de los trabajos a desarrollar en tal periodo.

Por tanto, no es viable considerar la existencia de una problemática en el quehacer legislativo el hecho de que no se cuente con una disposición que establezca que al abrir una sesión extraordinaria para abordar un asunto en alguna de las Cámaras y al finalizar los trabajos no se clausure dicho período extraordinario para que resuelva en forma subsecuente la colegisladora, en virtud de lo siguiente:

1. La legislación aludida es clara en mencionar que en alguna Cámara se establece el periodo extraordinario para el conocimiento de un asunto en específico, por tanto es correcto que al terminar dicho asunto que pueda ser en la aprobación o no de leyes o reformas se clausure dicho período, ya que de lo contrario podría excederse en sus funciones o facultades, si bien es claro que dictaminado un asunto sea necesario que la colegisladora realice su procedimiento respectivo, reglamentariamente se ha cumplido el objeto por el cual se abrió el mencionado periodo extraordinario y por tanto debe clausurarse, ya que el estudio del asunto quedará ahora bajo la responsabilidad de la otra Cámara, sumado a que difícilmente se podría precisar que dicho asunto se desahogará antes de que inicie el periodo ordinario de sesiones, de ahí que lo correcto sea clausurar el periodo.

2. En todo caso y partiendo del caso mencionado en la exposición de motivos de la propuesta, si el asunto se devuelve a la cámara que emitió el dictamen y aún no comience el siguiente periodo ordinario y si el caso lo ameritara, la problemática que posiblemente esté planteando el diputado proponente tiene solución en la reglamentación vigente, ya que bastará con que la Comisión Permanente convoque nuevamente a un periodo extraordinario bajo el procedimiento establecido en el marco legal que ya se ha referido en el cuerpo del presente dictamen.

3. El hecho de mantener una Cámara en funciones en espera del resultado de los trabajos de la colegisladora; eso sí implicaría, como lo menciona la propuesta un despliegue de recursos humanos y materiales con la incertidumbre de que efectivamente vaya a ser necesaria su actividad dentro del periodo extraordinario de sesiones, dada la dificultad de determinar que la colegisladora dictaminará o no el asunto, no es posible saber determinar cuánto tiempo le llevará a cada una de las Cámaras dictaminar tal o cual asunto.

Derivado de lo anterior, incluso podría considerarse que con la reforma propuesta por el diputado iniciante, en lugar de solucionar una problemática, la cual no quedó debidamente asentada, complicara más el procedimiento ya regulado e incluso las prácticas y acuerdos parlamentarios al respecto.

c) Marco legal

Sumado a las consideraciones anteriores, es necesario hacer el señalamiento que las pautas que rigen el desarrollo de las sesiones extraordinarias las establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y son reguladas por los Reglamentos de la Cámara de Diputados, Senadores y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello la propuesta resultaría inviable, ya que la disposición constitucional que nos ocupa (sesiones extraordinarias) son debidamente abordadas y reguladas por los reglamentos. En caso de aprobarse la presente propuesta podría crearse una norma inconstitucional, pues se estaría regulando una hipótesis que la propia Constitución no contempla.

En ese mismo orden de ideas, aun cuando el Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos es aplicable en determinados casos a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, no debe omitirse que para el debido desahogo del procedimiento sería necesario, además de considerarse en el ámbito constitucional, el que estas disposiciones estén vigentes en los reglamentos de las Cámaras, de lo contrario, no estarían delimitadas las facultadas en específico para cada una.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 del Reglamento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente y definitivamente concluido.

Notas

1 Muro Ruiz, Eliseo, “Algunos Elementos de Técnica Legislativa”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2007, pág. 61.

2 Artículo 67 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, el jueves 26 de marzo de 2015.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Víctor Sánchez Guerrero (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Norma Ponce Orozco (rúbrica), Roberto López Suárez, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, María del Rocío Corona Nakamura, Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Víctor Efigenio Marroquín (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto para colocar una placa conmemorativa con la leyenda “En el primer centenario de la defensa del puerto de Veracruz, a la Heroica Escuela Naval Militar y al pueblo veracruzano, que el 21 de abril de 1914 se cubrieron de gloria defendiendo la patria”

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de la LXI Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, párrafo 2, inciso b), y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados exponemos a la consideración de esta asamblea el presente dictamen de conformidad con lo siguiente:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, realizada el lunes 28 de abril de 2014, el diputado presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto, para colocar una placa conmemorativa con la leyenda “En el primer centenario de la defensa del puerto de Veracruz, a la Heroica Escuela Naval Militar y al pueblo veracruzano, que el 21 de abril de 1914 se cubrieron de gloria defendiendo la patria”, a cargo del diputado Raúl Santos Galván Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI. Asimismo, determinó que fuera turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 4010-VII, el lunes 28 de abril de 2014.

3. La comisión, de acuerdo al artículo 177, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados invitó a su decimocuarta reunión ordinaria del miércoles 28 de mayo de 2014 al iniciante, a fin de que ampliara argumentos respecto de su iniciativa ante los integrantes de la comisión. El diputado Santos Galván acudió a la reunión a exponer su propuesta.

4. La comisión elaboró un predictamen que no fue puesto a consideración con oportunidad a los integrantes, por lo que el plazo para resolver la iniciativa venció.

5. Con fecha 15 de diciembre de 2014, el presidente de la Mesa Directiva dio cuenta de la iniciativa con Proyecto de decreto para otorgar un reconocimiento a los defensores del puerto de Veracruz en el centenario de la gesta heroica de 1914, mediante la colocación de una placa conmemorativa al citado hecho histórico. Asimismo, determinó que se turnara a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

6. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, año XVIII, número 4167-XII, el martes 2 de diciembre de 2014.

7. En la decimoséptima reunión ordinaria de la comisión, de acuerdo al artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados se invitó al diputado iniciante, a fin de que ampliar argumentos respecto de su iniciativa ante los integrantes de la Comisión. La invitación fue atendida por el diputado Santos Galván quien acudió a exponer su propuesta.

II. Contenido

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, a continuación se destaca lo más relevante de su contenido:

El diputado Raúl Santos Galván manifiesta como razones para su propuesta, que la Armada de México tiene como fundamentos el honor, el patriotismo y la lealtad, como lo ha demostrado desde su nacimiento en 1821, velando por la defensa y soberanía del Estado mexicano, sus instituciones y población.

Menciona que “el servicio desinteresado ha sido y sigue siendo la razón de ser de la Armada de México, como lo muestran sus acciones en el mantenimiento del estado de derecho en la mar, la protección del tráfico marítimo, la seguridad a instalaciones estratégicas, el auxilio a la población en situación de emergencia; la protección de los recursos marítimos; y, especialmente, en el mantenimiento de la independencia, la soberanía y de la integridad del territorio nacional.”

Destaca específicamente la labor de la Armada de México en los sucesos de la mañana del 21 de abril de 1914 en Veracruz, durante la segunda invasión estadounidense a México.

Durante la batalla “hicieron frente al enemigo con bastante efectividad, causando el repliegue de los norteamericanos y obligándolos a emplear los cañones de los buques contra la Escuela Naval. En esa lucha contra el invasor se hizo gala de patriotismo y valor en la defensa de la soberanía nacional, quedando patentizada la entrega y unidad de los cadetes de la Escuela Naval y de los veracruzanos, héroes civiles anónimos que ofrendaron su vida por México”.

La iniciativa menciona que debido a esa valiente defensa, el Congreso de la Unión dispuso que la ciudad de Veracruz recibiera el nombramiento “Veracruz, cuatro veces heroica”, y que al nombre del plantel se le antepusiera el calificativo de “heroica”; a partir de entonces, a la formadora de cuadros oficiales de la Armada de México se denomina “Heroica Escuela Naval Militar”. Además, ello le valió que su nombre quedara inscrito con letras de oro en el Muro de honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior, el iniciante considera que al conmemorarse el primer centenario de la defensa del puerto de Veracruz, ocurrida el 21 de abril de 1914, “es justo y oportuno recordar y rendir honor al sacrificio ofrendado a esta Patria por los defensores civiles y militares pertenecientes a la Armada de México”, a través de una inscripción de honor que se someta a consideración del pleno de esta soberanía para otorgar un reconocimiento a los defensores del puerto de Veracruz, en el centenario de la gesta heroica de 1914, mediante la colocación en un espacio del recinto de la Cámara de Diputados de una placa conmemorativa del citado hecho histórico, que contenga la leyenda “En el primer centenario de la defensa del puerto de Veracruz, a la Heroica Escuela Naval Militar y al pueblo veracruzano, que el 21 de abril de 1914 se cubrieron de gloria defendiendo la patria”.

III. Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En términos generales la iniciativa motivo del presente dictamen, cumple con los elementos indispensables que señala el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para su presentación.

3. Con las primeras inscripciones en el Muro de Honor –julio de 18232 – se inició la tradición de plasmar con letras de oro los nombres de personajes distinguidos de nuestro país, sin reglas bajo las cuales se aprobaran dichos reconocimientos, pues la intención de aquellos legisladores fue rendir un especial homenaje a quienes con su obra y vida habían contribuido al nacimiento de nuestro país, como un Estado soberano e independiente.

4. A partir de entonces se implantó la práctica parlamentaria de inscribir nombres, leyendas y apotegmas en los muros del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, en sus distintas sedes, como una forma de reconocer la trayectoria de algún personaje o la trascendencia de un hecho relevante en la historia política y social de nuestro país. Así, a lo largo de 185 años, se realizaron 56 inscripciones con tal fin.

5. Años más tarde, ante el cúmulo de reconocimientos de este tipo plasmados en el recinto de la Cámara y la variedad de los personajes, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias estimó la conveniencia de emitir una regulación en la materia, a través del Reglamento de la Cámara de Diputados que se expidió en enero de 2011.

6. El artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que:

1. La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del Recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los criterios para las inscripciones de honor en el recinto de la Cámara de diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, deberá presentarse iniciativa en los términos de este Reglamento.

7. El lunes 3 de octubre de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados.

8. Una innovación que se aprecia en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados es que señalan expresamente la posibilidad para que los reconocimientos u homenajes inscritos, se realicen no sólo en el salón de sesiones, en el lugar que hasta ahora se ha considerado como único para este tipo de tributos, sino también en otros espacios del recinto, como el patio central o en los salones donde habitualmente se reúnen las comisiones.

9. Otro elemento a considerar por esta dictaminadora es el contenido de los artículos 3 y 5 de los criterios, que a la letra señalan:

Artículo 3. Las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados serán procedentes cuando tengan el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, previo dictamen que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presente debidamente fundado y motivado.

Artículo 5. La comisión resolverá sobre las propuestas de Inscripción presentadas valorando los méritos, virtudes, grado de eminencia, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal”.

10. Las disposiciones antes referidas constituyen la columna vertebral de la regulación citada, porque en ellas se incorporan requisitos elementales para dictaminar las propuestas presentadas en esta materia, sea en sentido positivo o negativo, como son: una votación de dos tercios en el Pleno, es decir, 333 diputados y diputadas de un universo de 500; así como los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia que ahora deben caracterizar este tipo de decisiones, por parte de la Cámara de Diputados, a fin de evitar cualquier duda o controversia, respecto a las resoluciones que emita.

11. Respecto a la iniciativa atendida en el presente dictamen, ésta comisión reconoce en su contenido una propuesta loable que busca mantener viva la memoria de acontecimientos trascendentes para la vida y consolidación de nuestro país como una nación independiente. Sin embargo, las actuales reglas establecen claramente los requisitos ineludibles para que alguna propuesta pueda ser considerada a tal reconocimiento y en éstos se apoya la decisión de esta dictaminadora.

12. A lo largo de los 30 años de existencia de este recinto legislativo de San Lázaro, se han realizado diversos eventos para reconocer a próceres mexicanos, así como conmemoraciones respecto del suceso histórico que propone la iniciativa.

13. En particular, señalamos los que con motivo del Centenario de la Defensa del Puerto de Veracruz se han llevado a cabo en el Poder Legislativo:

• La Cámara de Diputados realizó el martes 22 de abril de 2014 una sesión solemne para conmemorar el Centenario de la Defensa del Puerto de Veracruz. Al evento asistieron el vicepresidente del Senado de la República, José Rosas Aispuro; el gobernador de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa; el presidente municipal de Veracruz, Ramón Poo Gil, y la presidenta del Congreso de ese estado, Ana Guadalupe Ingram Vallines. Asimismo, en dicha sesión hicieron uso de la palabra para destacar la labor y trascendencia histórica del hecho ocurrido en 1914, el secretario de Marina, almirante Vidal Francisco Soberón Sanz y el presidente de la Mesa Directiva, diputado José González Morfín3 .

• La Cámara de Senadores realizó una sesión solemne el miércoles 23 de abril de 2014, para conmemorar el centenario de la gesta heroica de la defensa del Puerto de Veracruz como un justo reconocimiento a todos los integrantes de la Secretaría de Marina Armada de México por su valor y lealtad a nuestra patria. A dicha sesión fueron invitados el almirante secretario de Marina, el general secretario de la Defensa Nacional, así como el presidente de la Cámara de Diputados, en representación de esta soberanía. Adicionalmente a la sesión solemne, se autorizó una ceremonia de develación de una placa en reconocimiento alusivo al centenario de la gesta heroica de la defensa del Puerto de Veracruz, así como la realización de una ceremonia cívica4.

14. Otro más de los tributos que esta Cámara de Diputados ha rendido al hecho heroico de la Defensa del Puerto de Veracruz se refleja en uno de los muros de honor del Salón de Sesiones, cuyas letras de oro fueron inscritas el 21 de abril del 1949, producto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de enero de 19495. La leyenda alusiva dice de manera textual: A los defensores de Veracruz en 1914.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presentamos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto, para colocar una placa conmemorativa con la leyenda “En el primer centenario de la defensa del puerto de Veracruz, a la Heroica Escuela Naval Militar y al pueblo veracruzano, que el 21 de abril de 1914 se cubrieron de gloria defendiendo la patria”, a cargo del diputado Raúl Santos Galván Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI, el 15 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Decreto del Congreso Mexicano aprobado bajo el título: “Declaración de honor de los primeros héroes libertadores de la nación y los que los siguieron”. Consultado en http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/. Fecha de consulta: 22 de octubre de 2014.

2 Versión estenográfica de la sesión solemne, celebrada el 22 de abril de 2014. Publicada en: http://www.diputados.gob.mx/servicios/datorele/LXII_LEG/2_POS_IIANO/22_ abril_14/Resumen_solemne.pdf

3 Acuerdo de la Mesa Directiva, para la realización solemne para conmemorar el Centenario de la gesta heroica de la defensa del Puerto de Veracruz. Publicado en:

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2014/0 4/asun_3101308_20140421_1398175954.pdf

4 Muro de Honor. Salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados. Letras de Oro. “A los defensores de Veracruz en 1914. CEDIA. Colección Muro de Honor. Cámara de Diputados. LX Legislatura. 2007, página 3.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria del jueves 26 de marzo de 2015.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Víctor Sánchez Guerrero (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Norma Ponce Orozco (rúbrica), Roberto López Suárez, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Rubén Camarillo Ortega, María del Rocío Corona Nakamura, Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Víctor Efigenio Marroquín (rúbrica en abstención), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con punto de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII, y recorre las subsecuentes, al artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 152, 157 numeral 1 fracción I, 167, numeral 4, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen en sentido negativo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, en fecha 15 de diciembre de 2014, la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que adiciona una fracción XIII y recorre las subsecuentes al Artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa mediante oficio número 5784, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la H. Cámara de Diputados, para su dictamen.

III. Con fundamento en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, turnó la iniciativa en cita a la Sub Comisión de Atención a Personas con Discapacidad para su pre dictamen.

Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis de la iniciativa que adiciona una fracción XIII y recorre las subsecuentes al artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y elaboró el presente dictamen en sentido negativo.

Contenido de la iniciativa

Propone adicionar una fracción XIII y recorre las subsecuentes al Artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La proponente, Diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, explica que el “la presente propuesta está dirigida para formar una herramienta estadística, para formular un correcto registro de datos sobre la población con alguna discapacidad. La aplicación y el conocimiento de un registro fidedigno permitirán contar con datos que respalden la toma de decisiones en temas como la seguridad social, atención médica, incluidos programas, y estudios comparados en los ámbitos nacional e internacional.”

Igualmente expone que “la finalidad de la presente iniciativa es priorizar atención médica, la prevención, la promoción de la salud y la participación, excluyendo obstáculos mediante la promoción del desarrollo social incluyente.”.

Texto vigente

Artículo 6. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta Ley, las siguientes:

I. a XIII. ...

Propuesta

Artículo 6. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta Ley, las siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Establecer un Registro Nacional de Población con Discapacidad, y;

XIV. Las demás que otros ordenamientos le confieran.

Consideraciones

No se considera procedente la adición.

I. El artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad determina las facultades que tiene el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en materia de esa misma ley. La fracción IV fija la obligación de:

IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad.

Igualmente, la fracción XI de la ley instruye a:

XI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural.

En cumplimiento a lo dispuesto en estas fracciones del artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad y en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Poder Ejecutivo Federal, a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, ha implementado un programa de credencialización de Personas con Discapacidad.

II. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que está regulado por su Estatuto Orgánico, tiene, según el artículo 17 la obligación de promover y dirigir los estudios, investigaciones y el desarrollo de programas y acciones en materia de atención a personas con discapacidad.

Artículo 17. Corresponden al Jefe de la Unidad de Asistencia e Integración Social las siguientes facultades:

IX. Promover y dirigir los estudios, investigaciones y el desarrollo de programas y acciones en materia de atención a personas con discapacidad;

Con este mandato, se encuentran satisfechas las necesidades identificadas por la proponente.

III. En la legislación vigente y en las políticas públicas implementadas a nivel federal y replicadas por los gobiernos estatales, ya se encuentra satisfecha la necesidad identificada por el legislador en su iniciativa de adicionar una fracción XIII y recorre las subsecuentes al Artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración de la honorable asamblea

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII y recorre las subsecuentes al Artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la Diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2015.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica), presidenta; Alicia Hernández Monroy (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro, Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena, Nadia de Jesús Cruz (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Maricruz Reyes Galicia (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 306 y adiciona el 308 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 27 de noviembre de 2014, el diputado federal Francisco Javier Fernández Clamont presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 306 y adiciona un artículo 308 Bis a la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

III. Contenido

Establecer que la publicidad a que se hace referencia la Ley, se sujetará a que la información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable, tanto del producto final como de sus insumos y el mensaje deberá tener contenido orientador y educativo, que no induzca al error y que el consumidor pueda inferir que el consumo del producto de referencia sea saludable o, en su caso, no sea nocivo para la salud. Asentar que la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, a través de cualquier medio de comunicación, dirigida directa o indirectamente a los menores de edad, se abstendrá del uso de personajes animados o celebridades atractivas a los mismos.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En nuestro país el sobrepeso y la obesidad es un tema sumamente prioritario que se ha traducido en un problema de salud pública. Desde la Encuesta Nacional de Salud (ENSANUT) 2006, la cual reveló que el sobrepeso y la obesidad continuaban en aumento, en todas las edades, regiones y grupos socioeconómicos, fue que se colocó entre los problemas de salud pública más importantes.

Asimismo la ENSANUT 2012, reportó para la población en edades de los 5 a los 11 años, la prevalencia en 2012 fue de 34.4 por ciento (19.8 por ciento de sobrepeso y 14.6 por ciento de obesidad), lo que equivale a aproximadamente 5 millones 664 mil 870 infantes con sobrepeso u obesidad en nuestro país, 36.9 por ciento niños y 32 por ciento niñas. El 35 por ciento de los adolescentes con sobrepeso u obesidad, lo cual equivale a 6 millones 325 mil 131 personas que van desde los 12 a los 19 años, 35.8 por ciento son mujeres y 34.1 por ciento son hombres. Y los adultos, donde el 69.4 por ciento son mujeres con sobrepeso y obesidad contra el 73 por ciento que son hombres con el mismo problema. En el caso de los adultos, la prevalencia más alta se presenta en el grupo de edad de 40 a 40 años en hombres y de 50 a 59 años en las mujeres.

Los aumentos en las prevalencias de obesidad en México se encuentran entre los más rápidos documentados en el plano mundial. De 1988 a 2012, el sobrepeso en mujeres de 20 a 49 años de edad se incrementó de 25 a 35.3 por ciento y la obesidad de 9.5 a 35.2 por ciento.

Lo anterior, es preocupante por los efectos que van a tener a corto o mediano plazo, que tiene que ver en los niños con su crecimiento, su desarrollo, su rendimiento escolar e intelectual, el desarrollo de capacidades y en los adultos con rendimiento en el trabajo, el ingreso laboral, y la repercusión que todo esto implica en el ámbito social y económico de nuestro país.

Entre las enfermedades que provocan la obesidad y sobrepeso, padecimientos alarmantes por sus efectos secundarios a mediano y largo plazo, son la diabetes mellitus, la hipertensión, enfermedades cardiovasculares, afectando a mediano y largo plazo la salud y la integración a la vida social y productiva.

Tercera. Con la justificación del problema el cual recae en los altos índices de padecimientos causados por la obesidad, el proponente sugiere la existencia de correlación positiva entre la obesidad y la poca regulación de la publicidad, la cual menciona como un detonante para generar distintos padecimientos por consumo de alimentos con alto contenido calórico. Bajo esta aseveración se sugiere reformar las disposiciones de la Ley General de Salud en materia de publicidad, mencionando lo siguiente:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 306. ...

I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;

II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo,

Sin existencia ...

Texto propuesto

Artículo 306. ...

I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable, tanto del producto final como de sus insumos;

II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo, que no induzca al error y que el consumidor pueda inferir que el consumo del producto de referencia sea saludable o, en su caso, no sea nocivo para la salud;

Artículo 308 Bis. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, a través de cualquier medio de comunicación, dirigida directa o indirectamente a los menores de edad, se abstendrá del uso de personajes animados o celebridades atractivas a los mismos.

Comentarios

1. El proponente se justifica por el parámetro que establece la Organización Mundial de la Salud en donde indica que los niños de todo el mundo son objeto de la publicidad y otras técnicas de promoción de alimentos y bebidas, que influyen en sus preferencias alimentarias, sus peticiones de compra y sus pautas de consumo. De esta manera, sugiere que la regulación de la publicidad induciría a una disminución de los problemas causados por la obesidad a través de la restricción de ciertos mecanismos publicitarios que son utilizados para vender los productos. Con tal afirmación, la modificación a la fracción I del artículo 306 sugiere que toda aquella información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable, agregando que ésta debe garantizarse desde el producto final, así como de los propios insumos, cuestión que genera inconveniente puesto que ya está de facto que se debe demostrar con plena certeza al consumidor de que la información contenida en los mensajes con las características ya mencionadas debe especificarse en el producto final, así como en los insumos.

2. Por otro lado, la modificación de la fracción II del mismo artículo genera conflicto con la fracción IV, puesto que es reiterativo.

3. Ahora bien, se agrega un 308 Bis en donde se especifica que la publicidad de los alimentos y bebidas no alcohólicas deben disociarse de personajes animados o celebridades atractivas a los mismos, los cuales vayan dirigidos directa o indirectamente a menores de edad. Esta consideración no es abordada en ningún momento por la justificación del proponente, por lo tanto se cuestionaría el grado de correlación entre la utilización de personajes animados o celebridades atractivas con el aumento de la obesidad en menores. En este sentido, al no encontrar relación alguna, no se considera viable la agregación de éste artículo. Por otro lado, se considera como materia de reglamentación, lo cual viene establecido en el artículo 9 fracciones IV y Artículo 22 fracción V del reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad.

En función de lo mencionado en los comentarios hechos para cada artículo, los integrantes de ésta comisión consideramos que la iniciativa en estudio es inviable, puesto que ya se encuentra regulado en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad. Por otro lado, con fecha 14 de febrero de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, mediante el cual se establecieron las medidas para evitar que la población infantil esté expuesta a la difusión de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas en televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica, que en razón de su contenido calórico favorezcan la presencia del sobrepeso y la obesidad.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 306 y adiciona un artículo 308 Bis a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Francisco Javier Fernández Clamont, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

A 18 de febrero de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 19 de noviembre de 2015, el Diputado Fernando Bribiesca Sahagún, Diputado Federal de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 212 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa reforma el artículo 212 de la Ley General de Salud a fin de establecer que las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán mostrar un semáforo que incluya las palabras “alta”, “media” y “baja”, para indicar a los consumidores información porcentual que alerte sobre el contenido de carbohidratos, azúcares, grasas y sal.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 212. ...

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

Iniciativa

Artículo 212. ...

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional y mostrar un semáforo que incluya las palabras “alta”, “media” y “baja”, para indicar a los consumidores información porcentual que alerte sobre el contenido de carbohidratos, azúcares, grasas y sal, además de tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

IV. Consideraciones

Primera. La presente iniciativa tiene por objeto establecer que las etiquetas de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá mostrar un semáforo que incluya las palabras alta, media y baja para indicar a los consumidores información porcentual que alerte sobre el contenido de carbohidratos, azúcares, grasas y sal, pero actualmente no existe evidencia contundente respecto de los resultados del semáforo nutricional, como medida de prevención para el sobrepeso y la obesidad.

Segunda. De acuerdo a la opinión de la Subsecretaria de Prevención y Promoción de la Salud y de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emiten que las disposiciones aplicables para considerar inviable la presente iniciativa consisten en determinar que el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en su artículo 25, párrafo tercero, fracciones I y II, establece que el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, deberá señalar en el área frontal de exhibición del producto, el contenido energético y el contenido de grasas saturadas, dentro de las cuales señala que, tratándose de botanas, bebidas saborizantes, chocolates, productos similares al chocolate y productos de confitería, en su presentación de envase familiar, se deberán incluir el número de porciones y el contenido energético por porción. Así mismo, para el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados en envases familiares se podrán incluir el contenido de grasas saturadas y la declaración de sodio, respecto de porciones menores al total del contenido del envase, debiendo expresar el contenido energético por envase y porción y número total de porciones.

Asimismo, la norma oficial mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, información comercial y sanitaria, define en el numeral 3.27., a la leyenda precautoria, como cualquier texto o representación que prevenga del consumidor sobre la presencia de un ingrediente especifico o sobre los daños a la salud que pueda originar el abuso en el consumo de este.

Asimismo, en los numerales 4.2.1.1. y 4.2.1.1. se regula.

4.2.1.1. El nombre o la denominación del producto preenvasado debe corresponder con la establecida en los ordenamientos jurídicos específicos; en ausencia de éstos, puede indicarse el nombre de uso común, o bien, emplearse una descripción de acuerdo con las características básicas de la composición y naturaleza del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, que no induzca a error o engaño al consumidor. En el caso de que haya sido objeto de algún tipo de tratamiento, se puede indicar el nombre de éste, con excepción de aquellos que de acuerdo con los ordenamientos correspondientes sean de carácter obligatorio.

4.2.1.2. La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en esta Norma Oficial Mexicana, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la presente Norma, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.

4.4.1. Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.

Cabe mencionarse que la Cofepris, emitió el acuerdo por el que se emiten lineamientos a que se refiere el artículo 25, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, el cual tiene como objetivo establecer los criterios y especificaciones que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para cumplir con los requerimientos de información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición del producto, establecer las cantidades de referencia que las presentaciones de dichos productos deberán observar para ser considerados como individuales o familiares.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este H. Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman el artículo 212 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 25 de noviembre de 2014, la diputada Consuelo Argüelles Loya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco.

Con misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Adicionar el concepto de “vaporizador electrónico”, entendido como el dispositivo portátil para extraer una mezcla de aire y vapor, proporcionando una experiencia sensorial similar a la obtenida con un cigarro. Exceptuar a los vaporizadores electrónicos, de la prohibición de comercializar a éstos, como productos del tabaco. Homologar disposiciones relativas al empaquetado y etiquetado de productos del tabaco, con los vaporizadores electrónicos.

Ley General para el Control del Tabaco

Texto vigente

Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;

II. Cigarro o puro: Rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;

III. Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro;

IV. Control sanitario de los productos del tabaco: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

V. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VI. Distribución: La acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;

VII. Elemento de la marca: El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;

VIII. Emisión: Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración;

IX. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco;

X. Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco: Aquélla área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;

XI. Humo de tabaco: Se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador;

XII. Industria tabacalera: Es la conformada por los fabricantes, distribuidores, comercializadores e importadores;

XIII. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;

XIV. Ley: Ley General para el Control del Tabaco;

XV. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XVI. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas;

XVII. Patrocinio del tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco o el consumo de los mismos;

XVIII. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta;

XIX. Producto del tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XX. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del tabaco;

XXI. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

XXII. Promoción y publicidad de los productos del tabaco: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Salud;

XXIV. Suministrar: Acto de comercio que consiste en proveer al mercado de los bienes que los comerciantes necesitan, regido por las leyes mercantiles aplicables;

XXV. Tabaco: La planta “Nicotina Tabacum” y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

No existe.

XXVI. Verificador: Persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. Se prohíbe:

I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;

II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;

III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción, y

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

Artículo 22. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes y productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.

Este requisito será aplicable para la comercialización dentro del territorio nacional.

No existe.

...

Ley General para el Control del Tabaco

Propuesta de la iniciativa

Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XXV. ...

XXVI. Vaporizador electrónico: dispositivo portátil a través del cual se inhala con objeto de extraer una mezcla de aire y vapores. Su uso proporciona experiencias sensoriales similares a las obtenidas con el cigarro;

XXVII. Verificador: Persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. Se prohíbe:

I. a V. ...

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco, a excepción de los vaporizadores electrónicos, siempre y cuando cumplan con las normas sanitarias que al efecto emita la autoridad competente.

Artículo 22 Bis. Los paquetes de los vaporizadores electrónicos, sus recargas y en todo etiquetado y empaquetado externo de los mismos se deberá cumplir con lo previsto del artículo 20 al 22 de esta ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Federal contra la Protección de Riesgos Sanitarios emitirá las normas sanitarias correspondientes a más tardar 30 días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Todos los empaques de vaporizadores electrónicos fabricados en o importados hacia México deberán exhibir las advertencias de salud y el contenido de su producto en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que se publiquen las normas sanitarias a que hace referencia el artículo segundo transitorio de la presente, en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En México, el número total de muertes anuales atribuibles al tabaquismo por enfermedades asociadas, es de más de 53 mil, lo que equivale a que 147 mexicanos mueren diariamente por enfermedades causadas por el tabaco1 ; no obstante, está de más comentar lo que resulta evidente, existe una cantidad muy alta si no es que la totalidad de los mexicanos que alguna vez han estado expuestos al humo del tabaco que consume un tercero y que puede llegar a causar los mismos daños que al que lo consume.

Para 2020, la Organización Mundial de la Salud, OMS, estima que el tabaco causará más muertes alrededor del mundo que el VIH, la tuberculosis, la mortalidad materna, los accidentes vehiculares, el suicidio y el homicidio2 .

La gran mayoría de los consumidores de tabaco que hay el mundo adquirieron el hábito en su adolescencia. Se estima en unos 150 millones los jóvenes que consumen tabaco actualmente, y esa cifra está aumentando a nivel mundial, especialmente entre las mujeres jóvenes. La mitad de esos consumidores morirán prematuramente como consecuencia de ello. La prohibición de la publicidad del tabaco, el aumento de los precios de los productos de tabaco y la adopción de leyes que prohíben fumar en lugares públicos reducen el número de personas que empiezan a consumir productos de tabaco. Además reducen la cantidad de tabaco consumida por los fumadores y aumentan el número de jóvenes que dejan de fuma3 .

Tercera. La Ley General de Salud establece como una de las finalidades del derecho a la protección de la salud la prevención del consumo de sustancias adictivas, así como orientación y capacitación a la población referente a este tema.; La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales.

Cuarta. La promovente en su exposición de motivos define al vaporizador electrónico, conocido comúnmente como cigarrillo o cigarro electrónico, como un dispositivo portátil que no contiene tabaco y al no existir combustión, el usuario inhala vapor, no humo. Para emitir el vapor, contiene un líquido compuesto principalmente con agua, propilenglicol (utilizado también como saborizante en bebidas), y glicerina vegetal (utilizada también para preparar extractos de té), con la opción de incluir nicotina en diferentes dosis, pudiendo además contener sabores y aromas opcionales.

Quinta. En 2012 el “Paso del Norte Health Foundation” emitió un artículo en el cual señala que las investigaciones sobre los cigarrillos electrónicos son limitadas, por lo que los consumidores no conocen: los riesgos del uso de los cigarrillos electrónicos, la cantidad de nicotina u otras sustancias químicas que se inhalan al vapear, o los posibles beneficios asociados con estos productos. La Administración de Alimentos y Fármacos de los Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés) no ha evaluado la seguridad ni la eficacia de los cigarrillos electrónicos.

No obstante, algunas señales indican que se debe tener precaución con estos productos:

• La FDA ha encontrado que las diversas marcas de cigarrillos electrónicos tienen diferentes procesos de control de calidad. Por ejemplo, tres cartuchos para cigarrillos electrónicos de la misma marca, pueden contener cantidades muy diferentes de nicotina.

• Algunos cartuchos para los cigarrillos electrónicos tienen sabor a fruta o dulce. Existe cierta preocupación de que se estén comercializando estos sabores entre los jóvenes. CDC reporta que el 10 por ciento de los estudiantes de preparatoria han probado los cigarrillos electrónicos.

• La FDA analizó el contenido de dos de las principales marcas y encontró que ambas contenían nitrosaminas específicas del tabaco, un tipo de compuestos químicos que tienen propiedades cancerígenas.4

Las grandes tabacaleras están a punto de convertirse ahora en las grandes vapeadoras. Las grandes compañías productoras de tabaco, como Altria Group y R.J. Raynolds, continúan avanzando en el mercado de los cigarrillos electrónicos. Altria Group, el fabricante de Marlboro, está trabajando para expandir su marca de cigarrillos electrónicos MarkTen, mientras que R.J. Raynolds tiene su propia filial, R.J. Vapor, que este verano lanzará su marca Vuse.

Las tiendas de vaporizadores, incluyendo los comerciantes locales y muchos fumadores, dicen que los cigarrillos electrónicos son más seguros que los tradicionales. Para poder tomar decisiones acertadas sobre nuestra salud, tenemos que fijarnos bien en lo que indican las investigaciones y la evidencia. Aunque puede parecer lógico que los cigarrillos electrónicos sean relativamente seguros, no se han realizado aún los estudios necesarios para poder afirmar esto. Por lo pronto, se desconoce el impacto a largo plazo que tiene el consumo de cigarrillos electrónicos sobre la salud.

Sexta. En este mismo sentido, la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica ha advertido que los cigarrillos electrónicos contienen “algunas sustancias idénticas” a las que llevan los cigarrillos convencionales y han hecho hincapié en que pueden causar cambios en los pulmones a corto plazo muy parecidos a los que se producen al fumar los cigarros normales. Esta es una advertencia ante el uso cada vez mayor de los cigarros electrónicos como método para el abandono o sustitutorio del tabaco.5

Por lo que en marzo de 2014, el Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña diagnosticó el primer caso en España de neumonía lipoidea que fue asociada al cigarrillo electrónico y relacionada a la presencia de glicerina vegetal entre los componentes de las cargas.6

Séptima. Un análisis científico de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluidos los cigarros electrónicos, su contenido, sus emisiones, y los efectos en la salud, establecido en el informe de la Secretaría del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, menciona que en la República de Corea, se realizaron estudios de cromatografía líquida/espectrometría de masas y cromatografía de masas para identificar y cuantificar los contaminantes y aditivos presentes en los cigarrillos electrónicos. Los resultados preliminares indican que se pueden identificar y cuantificar 10 productos tóxicos, y que pueden haber discrepancias entre el etiquetado sobre el contenido de nicotina y los valores reales de nicotina.

Por otra parte menciona que en Brasil, donde los cigarrillos electrónicos están prohibidos desde 2009, un estudio de laboratorio mostró que, según se deduce de su composición química, el líquido que hay en los cartuchos de los cigarrillos electrónicos contiene extractos de tabaco.

En ese informe, el grupo de estudio llegó a la conclusión de que no se habían demostrado ni la inocuidad ni la magnitud de la captación de nicotina; los productos se comercializaban como una ayuda para dejar de fumar, aun sin datos científicos suficientes que justificaran esa afirmación; y la administración directa a los pulmones podía ser peligrosa, de modo que, con independencia de los efectos de la nicotina, era muy importante abordar el tema de la penetración en el tejido pulmonar, mediante estudios científicos. Por otra parte, actualmente la evidencia disponible es insuficiente para determinar si estos sistemas pueden usarse para ayudar a dejar de fumar, si crean adicción o la prolongan, y si introducen a los fumadores otros ingredientes además de la nicotina.

El grupo de estudio recomendó realizar ensayos clínicos y estudios comportamentales y psicológicos y de farmacovigilancia a nivel individual y poblacional para resolver esos interrogantes. Mientras no se demuestre científicamente, deben prohibirse las declaraciones de que esos productos son beneficiosos para la salud, reducen los daños o pueden usarse como ayuda para dejar de fumar.7

Octava. En este mismo sentido es importante mencionar que la Organización Mundial de la Salud, no avala que los dispositivos sean considerados un tratamiento legítimo para quienes estén tratando de dejar de fumar. Ya que no dispone de estudios científicos y estadísticos que determinen la eficacia del producto así como los daños que este genera8 .

Por lo que la Organización Mundial de la Salud, entre otros organismos e instituciones dedicadas a la salud, no congenian con el estudio que hoy presenta como argumento la iniciativa, toda vez que carece de los argumentos y fuentes sustentables que permitan avalar el producto como algo no nocivo para la salud.

Novena. A su vez, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), alerta a la población de que no hay evidencia científica de que exista algún dispositivo que sea una efectiva alternativa médica para dejar de fumar, puesto que no existen pruebas de la eficacia y seguridad del producto, por lo que se recomienda no comprarlo9 .

Décima. En resumen, los cigarrillos electrónicos son un nuevo tipo de producto que está saliendo al mercado con o sin regulación por las Partes. Los aspectos más complejos que se desprenden del análisis aquí realizado pueden resumirse del siguiente modo:

a) Hay muchos tipos de productos (con o sin nicotina, con cartucho o monouso, a pilas o recargables);

b) El mercado de los cigarrillos electrónicos ha aumentado de forma significativa;

c) Las partes los regulan de distinta manera, lo que se traduce en complejidad jurídica, riesgo de incertidumbre y lagunas normativas en algunos países;

d) Hay aspectos preocupantes en materia de salud y seguridad que no han sido resueltos;

e) Estos objetos pueden ser objeto de una mercadotecnia agresiva, incluida su promoción entre jóvenes y el uso de aromatizantes;

f) No se ha establecido con claridad la función de los cigarrillos electrónicos, en algunos entornos son percibidos como una ayuda para dejar de fumar, mientras que en otros se consideran un producto de inicio o de doble uso (prolongación de la adicción a la nicotina).

Por lo anterior, los integrantes de esta comisión, consideran que la iniciativa en estudio es inviable, en virtud de que a la fecha no se cuenta con evidencia científica concreta que corrobore que el cigarro electrónico no resulta nocivo para la salud y ayuda a los fumadores a dejar de fumar. Por otra parte, resulta necesario señalar que la Organización Mundial de la Salud no considera que el cigarro electrónico constituya una terapia legítima para fumadores que están tratando de abandonar el consumo del tabaco, además de que dicha organización no conoce evidencia científica alguna que compruebe la seguridad y eficacia de dicho producto, y aunque existe la posibilidad de que así sea, requiere comprobarse.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, presentada por la diputada Consuelo Argüelles Loya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, con fecha 25 de noviembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Dirección General de Servicios Médicos UNAM, fecha de consulta 27 de febrero de 2013 http://www.pve.unam.mx/eventos/capsulasInf/capsulasInf18.pdf

2 Inegi, Estadísticas a propósito del día mundial sin tabaco, fecha de consulta 27 de febrero de 2013 http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2005/tabaco05.pdf

3 Centro de prensa, Riesgos para la Salud de los jóvenes, Organización Mundial de la Salud, fecha de consulta 27 de febrero de 2013, http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs345/es/index.html

4 En 2009, la agencia estadounidense del medicamento (FDA, por sus siglas en inglés) analizó varias marcas de estos e-cigarrillos y alertó de la presencia de sustancias cancerígenas (nitrosaminas, por ejemplo) y tóxicas (como el dietilenglicol, que es un anticongelante).Todo ello, sin olvidar la nicotina que, según afirma Juan Antonio Riesco Miranda, vicepresidente de la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica (Separ), no siempre aparece reflejada en la composición de las recargas.

Precisamente, hace poco más de una semana, la FDA dio un paso más allá y alertó a cinco compañías fabricantes de estos dispositivos, a las que acusa de incumplir la ley: “Realizan afirmaciones no probadas y recurren a prácticas de fabricación inadecuadas”

5 http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/09/30/actualidad/1380550530_52 9250. Los cigarros electrónicos llevan algunas sustancias iguales que los de tabaco. El País.

6 http://www.abc.es/local-galicia/20140313/abci-neumonia-galicia-cigarril lo-electronico-201403131706.html.

7 http://apps.who.int/gb/fctc/PDF/cop5/FCTC_COP5_13-en.pdf.

8 Organización Mundial de la Salud, fecha de consulta 27 de febrero de 2013

http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2008/pr34/e s/index.html

9 Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, fecha de consulta 27 de febrero de 2013 http://www.salud.gob.mx/unidades/cofepris/notas_principal/cigar_electr. html

Palacio Legislativo, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada el pasado 23 de octubre de 2014, los diputados Francisco Javier Fernández Clamont, Rosalba Gualito Castañeda, Mario Alberto Dávila Delgado, Isaías Cortés Berumen, Eva Diego Cruz, Rubén Acosta Montoya y Carla Alicia Padilla Ramos de la LXII Legislatura, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de México, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

Asimismo, la Mesa Directiva, mediante oficio de fecha 12 de enero de 2015, autorizó a esta comisión prórroga hasta el 30 de abril de 2015, para el dictamen del asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa en estudio pretende establecer que la Secretaría de Salud tendrá a su cargo los criterios nutricionales que debe satisfacer el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, tomando en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, del Instituto Nacional de Salud Pública, de la Academia Nacional de Medicina, y de expertos en la materia, así como establecer los requisitos que deberá cumplir el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.

Para ello, la Iniciativa propone adicionar una fracción IX al artículo 115 y se adiciona el artículo 210 Bis a la Ley General de salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Capítulo III
Nutrición

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población.

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

IX. (No existe)

Control sanitario de productos y servicios de su importación y exportación

Artículo 210 Bis. (No existe)

Iniciativa

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Establecer los criterios nutricionales que debe de satisfacer el etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas; haciendo referencia a las más reciente evidencia científica, tomando en cuenta las recomendaciones de las Organización Mundial de la Salud, el Instituto Nacional de Salud Pública, la Academia Nacional de Medicina y expertos nacionales en la materia.

Artículo 210 Bis. El etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas además de cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes o disposiciones aplicables se sujetará a los siguientes requisitos a que se refiere el presente capítulo:

I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;

II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;

III. La información en el etiquetado de referencia no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer;

IV. La información contenida en el etiquetado no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud, y

V. La información contenida tiene categóricamente prohibido contener frases que induzcan al error respecto de las calidades nutricionales, del producto o sus ingredientes.

VI. Ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas;

VII. La información no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos;

VIII. Se abstendrá de atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

IX. Deberá incluir mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

X. Será de uso obligatorio, prohibiendo el uso de cualquier etiquetado frontal similar o equivalente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días para emitir los criterios nutricionales aplicables al etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas, con base en las recomendaciones de las Organización Mundial de la Salud, del Instituto Nacional de Salud Pública, del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, de la Academia Nacional de Medicina, y de expertos nacionales o internacionales en la materia.

Tercero. La Secretaría de Salud contará con 180 días para modificar las disposiciones administrativas, que no cumplan o contravengan el presente decreto.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Con fecha 31 de octubre de 2013, la Presidencia de la República anunció la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes, que contempla tres pilares, siendo estos en materia de salud pública, atención médica, regulación sanitaria y política fiscal, comprendiendo este último al etiquetado, la publicidad y las medidas fiscales, señalando que su objetivo principal es establecer respuestas efectivas ante el panorama de las enfermedades no transmisibles, a través de la regulación del etiquetado y la publicidad de alimentos y bebidas, de manera particular la dirigida al público infantil, y para lo cual estableció como uno de los ejes estratégicos la reforma en materia de publicidad de alimentos y bebidas.

Tercera. La Ley General de Salud en su artículo 115, establece que la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

De lo anterior se desprende que la Secretaría de Salud tiene a su cargo normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas, por lo que dicha dependencia, ya se encuentra legalmente facultada para establecer criterios nutricionales que deba satisfacer el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas.

Cuarta. El artículo 210 de la Ley General de Salud, señala que los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Quinta. En este mismo sentido el artículo 212 de la misma Ley General de Salud, establece que la naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115. Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población. En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Por lo que esta comisión dictaminadora estima innecesarias las propuestas de adición de la fracción IX al artículo 115, y 210 Bis de la Ley General de Salud, toda vez que a la fecha ya se encuentra previsto en los artículos antes señalados.

Sexta. Con 14 de febrero de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios”, reforma propuesta e impulsada por la Secretaría de Salud, a través de esta Comisión Federal y mediante la cual se realizaron cambios importantes en nuestra regulación en materia de etiquetado y publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas.

Séptima. Asimismo, con fecha 15 de abril de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “acuerdo por el que se emiten los lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios” (el acuerdo), con el objeto de delimitar y establecer los criterios y especificaciones que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para cumplir con los requerimientos de información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición del producto, establecer las cantidades de referencia que las presentaciones de dichos productos deberán observar para ser considerados como individuales o familiares de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, así como establecer los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Octava. En este tenor, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, en sus artículos 20 a 24 prevé disposiciones relativas al contenido de la publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, similares a los requisitos que proponen los legisladores en el artículo 210 Bis que se pretende adicionar. Aunado a lo anterior, la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preeenvasados – Información comercial y sanitaria, cuyo objeto es establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas preeenvasados, así como determinar las características de dicha información.

Del análisis realizado de la Iniciativa en comento, esta comisión Dictaminadora estima que la presente reforma es innecesaria, ya que duplica preceptos que actualmente se encuentran contemplados en la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, el “Acuerdo” y la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preeenvasados – Información comercial y sanitaria.

Para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión, someten a consideración de este H. Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por los diputados Francisco Javier Fernández Clamont, Rosalba Gualito Castañeda, Mario Alberto Dávila Delgado, Isaías Cortés Berumen, Eva Diego Cruz, Rubén Acosta Montoya y Carla Alicia Padilla Ramos de la LXII Legislatura, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de México, con fecha 23 de octubre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 185 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 28 de enero de 2015, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 185 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnase a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, para el estudio y dictamen correspondientes.

II. Contenido

Adicionar como acciones del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, la de desarrollar estrategias preventivas sobre las ventajas de no consumir bebidas alcohólicas a temprana edad; diseñar campañas de información con enfoque médico-psicológico de la enfermedad del alcoholismo y la de apoyar a ONG y asociaciones civiles a fin de que realicen campañas para reducir el consumo de alcohol.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

Texto propuesto

Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones básicas:

I. La prevención y el tratamiento de la enfermedad del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación con enfoque de género sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a los sectores vulnerables como niños, adolescentes, indígenas, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra la enfermedad del alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo;

IV. Desarrollar e implementar estrategias y programas preventivos sobre las ventajas de abstenerse a consumir bebidas alcohólicas a temprana edad;

V. Diseñar y llevar a cabo campañas de información y sensibilización en medios de comunicación con enfoque médico-psicológico de la enfermedad del alcoholismo; y

VI. Apoyar a organizaciones no gubernamentales o asociaciones civiles que promuevan campañas permanentes para reducir el consumo de alcohol, así como las que brinden algún modelo de atención o tratamiento para la rehabilitación de las personas que lo requieran.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el alcoholismo se define como “un trastorno crónico de la conducta que se manifiesta por repetidas ingestas de alcohol, excesivas respecto a las normas dietéticas y sociales de la comunidad y por abarcar interfiriendo en la salud o en las funciones económicas y sociales del bebedor”. Además, considera que el alcohol es una sustancia psicoactiva con propiedades causantes de dependencia, utilizándose ampliamente en muchas culturas durante siglos. El consumo nocivo de alcohol conlleva una pesada carga social y económica para las sociedades, puesto que es un producto que genera dependencia, por lo tanto, hay consumidores cautivos. Esto incluye los costos relacionados con la salud, el impacto de los delitos relacionados con el alcohol, y la pérdida de productividad como resultado de enfermedades relacionadas con el alcohol y la muerte prematura.

Los costos relacionados con la salud incluyen aquellos para tratar el alcoholismo y la dependencia del alcohol, así como los costos médicos para tratar enfermedades relacionadas con el alcohol, como la cirrosis del hígado. El tratamiento de la dependencia del alcohol y las enfermedades que derivan de su abuso, impone miles de millones en costos a los sistemas de salud y las compañías de seguros. Estos costos se trasladan a los individuos y los empleadores en forma de mayores costos médicos y primas de seguro de salud. Por lo tanto, se considera una relación positiva entre abuso del alcohol y aumento de los costos sociales y económicos, es decir, mientras más consumidores existan, los problemas se vuelven crecientes.

Asimismo, la OMS presenta los siguientes datos recientes en donde cada año mueren en el mundo 3.3 millones de personas a consecuencia del consumo nocivo de alcohol, el uso nocivo de alcohol es un factor causal en más de 200 enfermedades y trastornos, en general, 5.1 por ciento de la carga mundial de morbilidad y lesiones es atribuible al consumo de alcohol.

El consumo de alcohol provoca defunción y discapacidad a una edad relativamente temprana. En el grupo etario de 20 a 39 años, 25 por ciento de las defunciones son atribuibles al consumo de alcohol. En este sentido, al considerarse que el alcoholismo golpea los grupos de edad de mayor productividad y genera un aumento en los costos sociales y económicos, se exacerbaría el problema.

Tercera. Para el caso de México, existe la Encuesta Nacional de Adicciones, la cual nos muestra en términos generales las principales causas y efectos del problema del alcoholismo, así como los grupos de edad más vulnerables. Se observó que un crecimiento significativo en el consumo del alcohol en términos generales de 2002 a 2011, esto sin distinción de género, de hecho, el consumo de alcohol en mujeres ha sido relativamente mayor en este grupo. Así también, se midió el consumo en adolescentes, en donde se encontró que el consumo de alcohol aumentó significativamente.

Por tipo de producto, la cerveza sigue siendo la bebida de preferencia de la población total e incrementó significativamente de 2002 a 2008 y mantuvo su lugar en 2011. La consume más de la mitad de la población masculina (53.6 por ciento) y una tercera parte de la población femenina (29.3).

El segundo lugar lo ocupan los destilados, este grupo de bebidas ha incrementado su mercado significativamente entre 2008 y 2011. Son proporcionalmente más consumidas por las mujeres entre quienes hay 1.4 bebedoras de cerveza por cada una de destilados, mientras que en los hombres la diferencia es mayor con 1.9 por cada uno. Casi una tercera parte de la población consume destilados (23.6 por ciento) y también en los adolescentes han ganado mercado con un aumento significativo de consumidores tanto hombres como mujeres de 2002 a la fecha.

En términos de la generación de consumidores cautivos se encontró que 6 por ciento de la población desarrolló dependencia, lo que equivale a 4.9 millones de personas. Aqueja a 10.8 de los hombres de entre 12 y 17 años y a 1.8 de las mujeres. Afecta a 4.1 de los adolescentes y 6.6 de los adultos. Este índice aumentó significativamente entre los hombres de 2008 a 2011, nuevamente con menos distancia entre hombres y mujeres adolescentes (3 hombres por cada mujer) que lo que se observa en la población adulta (7 hombres por cada mujer). La proporción de mujeres adultas con dependencia (1.7) es similar a la observada en mujeres adolescentes (2 por ciento), indicando un fenómeno más reciente; entre los hombres hay dos adultos con la condición por cada adolescente.

Cuarta. El abuso del alcohol genera diversos problemas que afecta la calidad de vida de las personas, así como problemas públicos y económicos derivados de la baja productividad del factor trabajo y el creciente gasto en atención en salud y seguridad social. En este sentido, el proponente afirma que la modificación realizada al artículo 185 de la Ley General de Salud ayudará a promover un mejor sistema de prevención a través de acciones y estrategias básicas, tales como campañas de sensibilización , sobre los efectos del alcoholismo y las ventajas de abstenerse al consumirlo. Así bien, presenta las siguientes modificaciones que se someten a consideración y comentarios.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

Texto propuesto

Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones básicas:

I. La prevención y el tratamiento de la enfermedad del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación con enfoque de género sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a los sectores vulnerables como niños, adolescentes, indígenas, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra la enfermedad del alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo;

IV. Desarrollar e implementar estrategias y programas preventivos sobre las ventajas de abstenerse a consumir bebidas alcohólicas a temprana edad;

V. Diseñar y llevar a cabo campañas de información y sensibilización en medios de comunicación con enfoque médico-psicológico de la enfermedad del alcoholismo; y

VI. Apoyar a organizaciones no gubernamentales y/o asociaciones civiles que promuevan campañas permanentes para reducir el consumo de alcohol, así como aquellas que brinden algún modelo de atención o tratamiento para la rehabilitación de las personas que lo requieran.

Observaciones

1. La modificación del artículo 185 de la Ley General de Salud plantea que la Secretaría de Salud, las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo, así mismo el proponente agrega la palabra básicas a todas las acciones que se realizarán para la ejecución del programa, cuestión que no le añade valor al significado y orientación del artículo, por tanto, resulta innecesario.

2. El alcoholismo es una enfermedad crónica, progresiva y mortal, así lo indica el proponente citando a la Asociación de Médicos de Estados Unidos, por otro lado, la OMS también lo sugiere como una enfermedad. Así bien, la modificación realizada a la fracción I ya se considera de manera implícita, puesto que el alcoholismo es una enfermedad.

3. La modificación a la fracción II del artículo 185, especifica que la educación sobre los efectos del abuso del alcohol debe realizase con distinción de género, lo cual no es abordado en ningún momento por la justificación del proponente, sin embargo, los datos de la Encuesta Nacional de Adicciones (2011) nos demuestra el rápido incremento de consumidores en mujeres. En términos relativos la proporción es similar, mas no en valores absolutos, puesto que los hombres son los que más padecen éste tipo de problemas. La NOM 028, en el apartado 6, señala lo referente en materia de prevención definiéndolo como “el conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de sustancias psicoactivas, a disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños asociados al consumo de dichas sustancias”, en el cual en ningún momento se realiza la distinción de género o pertenecer a un grupo étnico para recibir educación sobre los efectos nocivos del alcohol, por tanto, resulta la modificación innecesaria.

4. La modificación a la fracción III sugiere establecer la palabra Enfermedad al alcoholismo, sin embargo, resultando innecesario por lo expuesto en el apartado 1.

5. En cuanto a la integración de las fracciones IV, V y VI, establece fundamentalmente implementar programas preventivos sobre las ventajas de no consumir alcohol, así como campañas de información y sensibilización con enfoque médico-psicológico de la enfermedad del alcoholismo. Lo anterior ya se encuentra establecido en el apartado 5 y 6 de la NOM 028 en materia de prevención, tratamiento y control de las adicciones, por lo tanto, no es pertinente establecerlo de manera particular en la Ley General de Salud. Así bien, la última fracción agregada sugiere brindar apoyo a las ONG que promueven campañas sobre abuso del alcohol. No se establece la estimación sobre cuál sería el apoyo que se les brinde, sin embargo, tal y como establece la Ley General de Salud en los artículos 2 y 3, le compete al estado a través de la Secretaría de Salud y las entidades federativas la protección de la salud de aquellos que padecen algún problema y estén en situación de vulnerabilidad, por tanto resulta improcedente la modificación.

Quinta. La modificación hecha al artículo 185 resulta improcedente, pues ya se tiene considerado en la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999, “Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones”.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g) del artículo 72 constitucional los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 185 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 26 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades que confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, esta comisión somete a consideración de los integrantes de la asamblea el presente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 7 de enero de 2015, el diputado David Pérez Tejada Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 26 Bis de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el estudio y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

Designar al sistema nacional de salud para fijar los recursos humanos mínimos y suficientes con los que deberán de contar los establecimientos para la atención médica tanto pública como privada, respondiendo a los criterios que establezcan los marcos normativos en la materia.

Ley General de Salud

Texto vigente

No existe.

Iniciativa

Artículo 26 Bis. En lo que se refiere a los recursos humanos para la provisión de los servicios de atención médica, el sistema nacional de salud, a través del reglamento y las normas oficiales mexicanas; fijarán los recursos humanos mínimos y suficientes con los que deberán de contar los establecimientos para la atención médica tanto pública como privada, en referencia a los servicios que prestan, respondiendo a criterios de desarrollo regional, geográfico, de infraestructura física, demanda, contexto epidemiológico y demás criterios que establezcan los marcos normativos en esta materia.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El marco jurídico vigente establece en el artículo 6, fracción I, que uno de los principales objetivos del sistema nacional de salud es proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de éstos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

La fracción VI establece que el sistema nacional de salud impulsará un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud.

Tercera. El artículo 7, fracciones XI y XII, considera que la coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud; así como también coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del sistema nacional de salud.

Cuarta. El artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Medica establece que en los establecimientos donde se proporcionen servicios de atención médica, deberá contarse, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas correspondientes, con personal suficiente e idóneo.

Quinta. La comisión dictaminadora coincide con los argumentos planteados por el promovente, ya que de acuerdo con lo establecido por la OMS, el mínimo necesario para la atención de servicios en materia de salud es de 23 profesionales de la salud (entre médicos, enfermeras y parteras) por cada 10 mil habitantes y 2.5 por cada mil habitantes; por lo cual los países que no superan dicho umbral tienen problemas para la atención médica en este rubro, y están obligados a crear políticas públicas centradas en la planificación de la distribución y asignación de los profesionales de la salud. En el país, respecto a los recursos humanos en materia de atención de la salud (que incluyen a los médicos generales y especialistas), las cifras para 2009 lo colocaron en la relación de 1.96 médicos o especialistas por cada mil habitantes, lo que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud considera como insuficientes.

Sexta. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la planeación del desarrollo nacional como el eje que articula las políticas públicas que lleva a cabo el Gobierno de la República, por lo que con fecha 20 de mayo de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, por el cual se estableció el Programa Sectorial de Salud 2013-2018, por el que define los objetivos, estrategias y líneas de acción en materia de salud en un marco guiado por el ordenamiento jurídico aplicable en materia de salud, estableciendo en el numeral 5 asegurar la generación y el uso efectivo de los recursos en salud, donde se abordan los retos que hoy enfrenta el sector público en materia de recursos financieros, materiales y humanos para la salud que deberán ser atendidos elevando la eficiencia y la calidad del gasto en salud. Esto significa que las instituciones públicas de salud deben mejorar sus márgenes de eficiencia para liberar recursos que le permitan consolidar sus logros y avanzar hacia la construcción de un sistema nacional de salud universal. Asimismo, dado el bajo nivel de financiamiento público en salud, la situación actual del perfil demográfico y epidemiológico plantea retos adicionales que requieren mayores recursos públicos, de haber espacio fiscal.

Una de sus principales estrategias es fortalecer la formulación y gestión de recursos humanos en salud, a través de las siguientes líneas de acción:

* Establecer los criterios para el crecimiento responsable y ordenado de los recursos humanos.

* Impulsar la formación de los recursos humanos alineada con las necesidades demográficas, epidemiológicas, de desarrollo económico y cultural.

* Impulsar la actualización y capacitación continua de los recursos humanos con base en las necesidades nacionales de salud.

* Promover la capacitación para mejorar los procesos de atención en salud, gerenciales y de apoyo administrativo.

* Participar en la elaboración de criterios y lineamientos de acreditación de las instituciones educativas conjuntamente con las instituciones correspondientes.

* Contribuir a la integración de contenidos básicos de género, derechos humanos e interculturalidad en la formación de profesionales.

* Impulsar la capacitación en salud pública, salud ocupacional, gestión y calidad de servicios del personal de salud.

* Consolidar los mecanismos interinstitucionales de colaboración para la formación de recursos humanos.

* Evaluar la aplicación de las políticas nacionales de formación y capacitación de recursos humanos.

* Promover la contratación de recursos humanos alineados con un modelo enfocado en la atención primaria.

De lo anterior se desprende que la finalidad del Programa Sectorial de Salud 2013-2018 a través de sus líneas de acción, de manera gradual, el gobierno federal mediante la planeación de su presupuesto y acciones en infraestructura, impulsara progresivamente el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos a lo que se refiere a recursos humanos para la provisión de los servicios de atención médica.

Séptima. Del análisis realizado a la iniciativa en comento, la comisión dictaminadora estima que la presente reforma es innecesaria, pues duplica preceptos que actualmente se encuentran previstos en la Ley General de Salud y en Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Medica. Dicho proyecto no prevé la observancia del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta del financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 constitucional los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 26 Bis de la Ley General de Salud, presentada por el diputado David Pérez Tejada Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fecha 7 de enero de 2015.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Fernando Salgado Delgado, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2014, el diputado Martín Alonso Heredia Lizárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que los envases de bebidas alcohólicas deberán llevar pictogramas o imágenes de advertencia sanitaria e impresa en la cara posterior que muestren los efectos nocivos del consumo de alcohol.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 218. Toda bebida alcohólica deberá ostentar en los envases la leyenda “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrita con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Iniciativa

Artículo 218. Toda bebida alcohólica deberá ostentar en los envases la leyenda “El abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrita con letra fácilmente legible, en colores contrastantes, así como pictogramas o imágenes de advertencia sanitaria e impresa en la cara posterior; que muestren los efectos nocivos del consumo del alcohol y, sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, los pictogramas y las imágenes de advertencia, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El uso nocivo del alcohol viene asociado a gran número de fenómenos sociales. El abuso en el consumo de este producto es uno de los principales factores evitables de riesgo de trastornos neuropsiquiátricos y otras enfermedades no transmisibles como las cardiovasculares, la cirrosis hepática entre otros tipos de enfermedades, una proporción importante de la carga de morbilidad y la mortalidad atribuibles al uso nocivo del alcohol corresponde a los traumatismos, sean o no intencionados, en particular los resultantes de colisiones en las vías de tránsito, los actos de violencia y los suicidios.

Tercera. Actualmente, en la Ley general de Salud se establece en el artículo 218 lo siguiente:

Artículo 218. Toda bebida alcohólica deberá ostentar en los envases la leyenda “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrita con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Dicha leyenda se retoma con base al concepto que representa la Organización Mundial de la Salud.

La Organización Mundial de la Salud señala que el concepto de uso nocivo del alcohol abarca diversos aspectos del fenómeno de la bebida. Uno es el volumen ingerido a lo largo del tiempo, de todos los factores pronóstico de muchas enfermedades crónicas que guardan relación con la bebida, el más directo es la cantidad total de alcohol consumida a lo largo de varios años. Entre otros factores del mismo tipo están las características del consumo, en particular el hecho de beber, ocasional o regularmente, hasta la intoxicación; el contexto en el que se bebe, que puede elevar el riesgo de traumatismos intencionados o no intencionados y de transmisión de ciertas enfermedades infecciosas; y la calidad de la bebida alcohólica o su contaminación con sustancias tóxicas como el metanol.1

Cuarta. El etiquetado que se refiere a “leyendas precautorias” tiene implicaciones sanitarias, pues se busca que su aplicación se traduzca en disminución de riesgos sanitarios. (Se entiende por etiqueta el marbete, rótulo, inscripción, marca, imagen gráfica u otra forma descriptiva que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, en relieve o en hueco, grabado, adherido, precintado o anexado al empaque o envase del producto y por riesgo, a la probabilidad de que se desarrolle cualquier propiedad biológica, química o física que cause daño a la salud del consumidor.)2

Quinta. Con relación a lo anterior, los integrantes de la comisión dictaminadora consideramos que la iniciativa en estudio se presenta con objeto de regular el consumo nocivo de alcohol, ya regulado en el artículo 218 de la Ley General de Salud; en la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, “Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial”; y en el anteproyecto de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-142-SSA1/SCFI-2012, “Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial”.

Sexta. El título decimotercero, “Publicidad”, de la Ley General de Salud establece en el artículo 301 que será objeto de autorización por la Secretaría de Salud la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad.

Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.

Séptima. Conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalajes, y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor.

El proyecto de NOM-142-SSA/SCFI-2014, “Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial”, regula información detallada sobre las leyendas precautorias, que incluyen pictogramas o imágenes y donde se determinan las características como el tamaño, color, lugar de colocación y otro tipo de aspectos técnicos.

Octava. En la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas, en el Nuevo diccionario jurídico mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva.

Dado lo anterior, se desprende que la Ley General de Salud no es el instrumento adecuado en el cual deban establecerse características de etiquetado, pues dicha particularidad corresponde a disposiciones de mayor adaptabilidad y especificidad.

Novena. El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios tiene por objeto la regulación, control y fomento sanitario del proceso, importación y exportación, así como de las actividades, servicios y establecimientos, relacionados con el etiquetado de bebidas alcohólicas.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 constitucional los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Martín Alonso Heredia Lizárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha 15 de diciembre de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. El consumo nocivo de alcohol. Nota descriptiva número 349 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs349/es/

2 Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY- NOM-142-SSA1/SCFI-2012, “Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, Fernando Salgado Delgado, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para prevenir y atender el Sobrepeso y la Obesidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral, 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 20 de noviembre, Mario Alberto Dávila Delgado, diputado de la LXII Legislatura del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General para prevenir y atender el Sobrepeso y la Obesidad.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

Crear un ordenamiento con objeto de establecer los criterios legales para la acción gubernamental y del Sistema Nacional de Salud en materia de prevención y atención de la obesidad y el sobrepeso de la población mexicana, en concordancia con las finalidades del derecho a la protección de la salud. La aplicación de la ley se basará en los principios de la dignidad, equidad, igualdad, perspectiva de género, no discriminación, la rendición de cuentas y transparencia, la sostenibilidad, la proporcionalidad y la vigilancia del conflicto de interés. Crear un programa nacional de prevención y atención integral del sobrepeso y la obesidad, el cual deberá contener por lo menos, las acciones para fomentar la adopción de hábitos alimenticios y nutricionales, con especial atención en las niñas, niños y adolescentes; así como la atención integral de los problemas del sobrepeso y la obesidad por las autoridades federales, estatales y municipales.

Para quedar como sigue:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para prevenir y atender el Sobrepeso y la Obesidad

Artículo Único. Se crea la Ley General para prevenir y atender el Sobrepeso y la Obesidad.

Ley General para prevenir y atender el Sobrepeso y la Obesidad

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, la cual tiene por objeto establecer los criterios legales para la acción gubernamental y del Sistema Nacional de Salud en materia de prevención y atención de la obesidad y el sobrepeso de la población mexicana, en concordancia con las finalidades del derecho a la protección de la salud.

La aplicación de esta ley se basará en los principios de la dignidad, equidad, igualdad, perspectiva de género, no discriminación, la rendición de cuentas y transparencia, la sostenibilidad, la proporcionalidad y la vigilancia del conflicto de interés.

Artículo 2. Para los fines de la presente ley, se entiende por

I. Consejo: El Consejo Nacional para la Coordinación de la Acción Social para la Promoción y Prevención contra el Sobrepeso y la Obesidad Poblacional;

II. Cofepris: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

III. Obesidad: Enfermedad caracterizada por el exceso de tejido adiposo en el organismo, la cual se determina cuando en las personas adultas existe un IMC igual o mayor a 30 kg/m² y en las personas adultas de estatura baja igual o mayor a 25 kg/m²;

IV. Obesidad mórbida: Obesidad caracterizada por un índice de masa corporal, IMC, de 40.0, o mayor o de un IMC de 35.0, cuando la persona padezca al menos una enfermedad significativa o discapacidad severa y minusvalía a causa del exceso de peso;

V. Promoción: Conjunto de acciones para crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva;

VI. Programa Nacional: Programa Nacional de Prevención y Atención Integral del Sobrepeso y la Obesidad

VII. Prevención: Conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el sobrepeso y la obesidad, así como las situaciones de riesgo y limitar los daños asociados;

VIII Bis. Publicidad: se entenderá por publicidad a la actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de anuncios publicitarios o actividades tendientes a posicionar o incrementar la presencia de la marca, producto o servicio, por cualquier medio, con el fin de promover su venta o consumo.

IX. Sobrepeso: Estado caracterizado por la existencia de un IMC igual o mayor a 25 kg/m² y menor a 29.9 kg/m² y en las personas adultas de estatura baja, igual o mayor a 23 kg/m² y menor a 25 kg/m². En menores de 19 años, el sobrepeso se determina cuando el IMC se encuentra desde el percentil 85 y por debajo de la 95, de las tablas de edad y sexo de la OMS;

X. Tratamiento integral: Conjunto de acciones que se realizan a partir del estudio completo e individualizado del paciente con sobrepeso u obesidad, incluye el tratamiento médico, nutricio, psicológico, régimen de actividad física y ejercicio; en su caso, quirúrgico, orientado a lograr un cambio en el estilo de vida y a disminuir o erradicar los riesgos para la salud, corregir las comorbilidades y mejorar la calidad de vida del paciente;

XI. Alimentos obesógenos: Compuestos químicos que pueden alterar la función normal del cuerpo y provocar la ganancia de peso en grasa.

Artículo 3. Corresponde a las autoridades sanitarias en coordinación con las autoridades educativas y laborales en los tres niveles de gobierno, la promoción de una alimentación sana basada en la lactancia materno infantil, la educación nutricional, garantizando el acceso a los alimentos y las bebidas más saludables y adecuados en el hogar, los centros escolares y de trabajo a fin de reducir los riesgos de que la población padezca sobrepeso u obesidad.

Título Segundo
De la Prevención del Sobrepeso y la Obesidad

Capítulo Único
Educación Nutricional en la Casa, la Escuela y el Trabajo

Sección Primera
De la Actividad Física y Estilos de Vida Saludable

Artículo 4. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán promover y fomentar la educación nutricional con un enfoque adecuado para lograr el bienestar de la familia y su integración en torno a los hábitos de vida saludable.

Artículo 5. Corresponde a la Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades educativas del país, la instrumentación de intervenciones en salud pública, tendentes a generar evidencias para el diseño de acciones de política pública de carácter preventivo en los centros educativos, enfocadas a la transformación del entorno de la población escolar de educación básica, media y media superior.

Corresponde adicionalmente a la Secretaría de Salud

I. Dictar las normas oficiales mexicanas en las materias reguladas en este Ley y verificar su cumplimiento;

II. Diseñar e implantar las acciones encaminadas a hacer frente al sobrepeso y la obesidad, así como las enfermedades crónicas no transmisibles relacionadas.

III. Orientar, fomentar y supervisar las acciones en materia de atención y prevención del sobrepeso y la obesidad que lleven a cabo los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;

IV. Diseñar, desarrollar, coordinar y supervisar las acciones incluidas en esta ley;

V. Evaluar las acciones encaminadas a hacer frente al sobrepeso y la obesidad, así como las enfermedades crónicas no transmisibles relacionadas;

VI. Ejercer el control y vigilancia sanitaria, a través de la Cofepris, de los productos alimenticios, de la publicidad y el etiquetado frontal de alimentos y bebidas, y demás atribuciones aplicables;

VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 6. Las autoridades federales, estatales y municipales de la salud, en coordinación con las del trabajo, promoverán en los centros laborales acciones en materia de educación nutricional y para una vida saludable de acuerdo con las actividades de cada rama productiva.

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo federal, a los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a favor de la población en general y ajustándose al ámbito territorial de su competencia:

I. Fomentar la actividad física con base en el diseño de rutinas realizables en el entorno físico de desarrollo de las actividades privadas inherentes al ser humano;

II. Establecer requerimientos diarios de una persona diarios ajustados a las costumbres alimenticias y cultura gastronómica de cada población;

IV. Establecer programas de prevención y control del sobrepeso y la obesidad, de conformidad con el programa nacional;

V. Recopilar y elaborar informes estadísticos sobre la situación y avances en materia de prevención y control del sobrepeso y la obesidad;

VI. Vigilar, dentro de la esfera de sus atribuciones, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables;

Artículo 8. Será obligación de la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y los sindicatos la implementación de intervenciones en materia de salud laboral, para revertir los elementos constitutivos del ambiente obesogénico en los centros de trabajo.

Artículo 9. Los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal impulsarán la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de la iniciativa privada para la construcción y mantenimiento de espacios públicos para la actividad física de todos los grupos de edad.

El objetivo de lo descrito en el párrafo anterior será que el mayor número posible de mexicanos, independientemente de su edad y de su posición socioeconómica, practique de manera regular algún deporte o actividad física diariamente, así como la correcta hidratación por medio de instalaciones y el mantenimiento apropiado que ofrezcan el acceso gratuito para el consumo de agua potable para beber.

Sección Segunda
Acción Gubernamental para la Erradicación de Alimentos Obesogénicos de los Hábitos Alimenticios de la Población

Artículo 10. Corresponde al Ejecutivo federal, a los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, realizar las acciones gubernamentales necesarias para revertir el desequilibrio en la oferta de productos cuyo consumo excesivo predispone a la obesidad y aquellos que propician la alimentación saludable de la población y que contribuyen a prevenir la obesidad.

Se prohíbe la venta de alimentos con alto aporte calórico, de grasas, grasas saturadas, grasas trans, azúcares o sodio, así como de bebidas azucaradas, dentro de los planteles escolares, buscando mejorar la alimentación de los menores. Asimismo, se conferirá prioridad al consumo de agua para beber, mediante la instalación de bebederos de agua en todas las escuelas. En las comunidades que no haya infraestructura de agua potable, se debe asegurar el acceso gratuito a garrafones de agua potable.

Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo federal, a los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, garantizar el consumo de agua potable y adecuada para el consumo humano y el acceso a la misma garantizando por lo menos la instalación y mantenimiento de bebederos públicos en plazas, parques, centros comerciales, aeropuertos y establecimientos de afluencia pública, garantizando la inocuidad y potabilidad de ésta.

Artículo 12. Con el fin de proteger la salud pública, con relación a los riesgos inherentes al sobrepeso y a la obesidad, la Secretaría de Salud, a través de la Cofepris, será competente para otorgar la autorización acerca de los componentes de los alimentos procesados y sus aditivos; a fin de garantizar que no se utilicen aquellos que contribuyan a la obesidad o incrementen el riesgo de enfermedades crónicas en los seres humanos.

Artículo 13. La Secretaría de Salud será competente para aprobar y realizar actos de verificación de la publicidad relacionada con las propiedades de los productos alimenticios empaquetados y envasados, que se ofertan al público en general y en particular la que se dirija a los menores de edad.

La información que se proporcione al público, a través de la publicidad, sobre los productos alimenticios empaquetados y envasados, así como de las marcas asociadas a ellos, deberá promover hábitos de vida saludables, con base en decisiones de consumo informadas. La publicidad de los productos alimenticios empaquetados y envasados no deberá inducir al error o la confusión, a causa de inexactitud, falsedad, exageración o parcialidad.

Se prohíbe la publicidad de alimentos con alto aporte calórico, de grasas, grasas saturadas, grasas trans, azúcares o sodio, así como de bebidas azucaradas dirigida al público infantil, considerándose éste aquel menor de 16 años de edad.

Se prohíbe el uso de celebridades, caricaturas, y el uso de menores de 16 años para la promoción de alimentos y bebidas que no cumplan con el perfil nutrimental.

Se prohíbe el uso de regalos, sorteos, entradas al cine o parques de diversiones, así como cualquier promoción que incite al consumo de productos descritos que no cumplen el perfil nutrimental.

La prohibición de lo contenido en el presente artículo se realizará en un horario de 6:00 horas a las 21:00 horas, de lunes a domingo, en televisión en toda la programación durante dicho horario.

Para reducir la exposición a la publicidad de productos de alto aporte calórico, grasas saturadas, grasas trans, azúcares y sodio se deben de considerar otros canales de comunicación además de la televisión. Se deben incluir espectaculares, páginas de internet, medios impresos, al interior y alrededor de las escuelas, dentro y alrededor de los supermercados, en el transporte público, así como en lugares de recreación y con gran afluencia de niños como parques, parques de diversiones, eventos familiares, etcétera.

Queda prohibida la publicidad y promoción de los sucedáneos de la leche materna y alimentos para lactantes de 0 a 2 años de edad.

Artículo 14. La Secretaría de Salud será competente de elaborar e instrumentar un etiquetado frontal claro e informativo, de los productos alimenticios empaquetados y envasados.

La información que se proporcione al público, a través del etiquetado frontal, sobre los productos alimenticios empaquetados y envasados, así como de las marcas asociadas a ellos, deberá promover hábitos de vida saludables, con base en decisiones de consumo informadas. El etiquetado de los productos alimenticios empaquetados y envasados no deberá inducir al error o la confusión, a causa de inexactitud, falsedad, exageración o parcialidad.

Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos empaquetados y envasados, deberán informar en sus envases, empaques o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indique la reglamentación vigente. Asimismo, deberán declarar el tipo de azúcares naturales y añadidos, y demás ingredientes que se agregan y su porcentaje.

El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no deberá desincentivar la lactancia materna. El etiquetado deberá alertar sobre los riesgos sanitarios de dichos productos.

La Secretaría de Salud diseñará e implantará un sistema oficial de etiquetado frontal, de uso obligatorio, que identifique los contenidos nutrimentales de los productos alimenticios empaquetados y envasados, cumpliendo con los siguientes objetivos y características:

I. Estará basado en la evidencia científica;

II. Presentará de manera suficiente la información nutrimental de los productos para que los consumidores puedan tomar elecciones más saludables;

III. Identificará cuando la cantidad de grasas trans, grasas totales, grasas saturadas, azúcares y sodio, rebasen los límites establecidos por la Secretaría de Salud, con base en las recomendaciones internacionales;

Queda prohibido el uso de sistemas de etiquetado frontal distintos o similares al diseñado e implantado por la Secretaría de Salud.

Artículo 15. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas, las disposiciones reglamentarias y los lineamientos en materia de publicidad de los alimentos y bebidas cuyo consumo pueda considerarse factor predisponente de la obesidad y el sobrepeso; asimismo, respecto a su etiquetado frontal.

La facultad descrita en el párrafo anterior, se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública, de Economía, y de Comunicaciones y Transportes, y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Artículo 16. Corresponde al Ejecutivo federal, a los gobiernos de las entidades federativas, a los municipios y el Distrito Federal incentivar y promover la producción, el consumo y distribución de frutas, verduras y vegetales en cantidades recomendadas para evitar la obesidad y el sobrepeso.

Título Tercero
Atención de la Obesidad y del Sobrepeso

Capítulo Primero
Del Tratamiento Integral de la Obesidad y del Sobrepeso y de la Vigilancia Epidemiológica

Artículo 17. En todo el Sistema Nacional de Salud, se proporcionará el tratamiento integral del sobrepeso y de la obesidad a quienes los padezcan, con base en el diagnóstico individualizado del paciente con sobrepeso u obesidad, la atención médica, nutricia, psicológica, el establecimiento de un régimen de actividad física y ejercicio; en su caso, la intervención quirúrgica. La Secretaría de Salud se encargará de la vigilancia en el cumplimiento del tratamiento integral, con base en las disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita.

Artículo 18. El Ejecutivo federal, y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal realizarán las acciones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para garantizar a la población en general el acceso a básculas gratuitas que les permitan conocer su peso.

Artículo 19. Las autoridades sanitarias difundirán entre la población la información acerca de los mecanismos para conocer y controlar su peso y alcanzar el índice de masa corporal ideal. Asimismo, para proporcionar a los padres de familia la información necesaria para conocer el estado ideal de peso y talla que deben poseer sus hijos y para diseñar estrategias para asegurarse que lo posean.

Artículo 20. A la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal corresponde realizar las acciones administrativas necesarias, en el ámbito de su competencia para que en el sector público se garantice el acceso al tratamiento nutricio, farmacológico y quirúrgico contra el sobrepeso y la obesidad.

Artículo 21. La Secretaría de Salud se encargará de incorporar al sistema nacional de vigilancia epidemiológica, los indicadores relativos al registro de la información necesaria para conocer la situación y los efectos de la obesidad y del sobrepeso, lo cual debe incluir su asociación con otras enfermedades, principalmente las crónico-degenerativas.

Capítulo Segundo
Del Programa Nacional de Prevención y Atención Integral del Sobrepeso y la Obesidad

Artículo 22. La Secretaría de Salud deberá emitir un Programa Nacional de Prevención y Atención Integral del Sobrepeso y la Obesidad, en el cual deberá contener por lo menos, las acciones para fomentar la adopción de hábitos alimenticios y nutricionales, con especial atención en las niñas, niños y adolescentes; así como la atención integral de los problemas del sobrepeso y la obesidad por las autoridades federales, estatales y municipales, en los términos que establece la presente ley. El programa nacional deberá contar con una estimación presupuestal para la implementación de sus objetivos, el cual se realizará de manera anual, para ser incluido dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación.

El programa nacional establecerá sus objetivos, las estrategias, las líneas de acción, las metas y los indicadores. Fijará las obligaciones específicas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como propuestas de acuerdos de coordinación de la federación con los gobiernos de las entidades federativas, en relación con la atención y la prevención del sobrepeso y la obesidad.

En la elaboración del Programa Nacional se fomentará la participación y consulta del sector social y privado con el objetivo de incluir sus opiniones en los términos previstos por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.

Se realizará una evaluación anual de los avances y resultados obtenidos con la implementación de las acciones y estrategias incluidas dentro del Programa Nacional. Esta evaluación estará a cargo del Instituto Nacional de Salud Pública, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Capítulo Tercero
Del Consejo Nacional para la Coordinación de la Acción Social para la Promoción y Prevención contra el Sobrepeso y la Obesidad Poblacional

Artículo 23. El consejo sesionará por lo menos cada tres meses y estará integrado de la siguiente manera:

a) El secretario de Salud federal, quien lo presidirá;

b) El secretario de Educación Pública federal, como miembro;

c) Titulares de los servicios de salud estatales, como miembro;

d) El presidente del Consejo Coordinador Empresarial Nacional, como vocal;

e) El comisionado federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, como vocal;

f) El director del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, como vocal;

g) El director del Instituto Nacional de Salud Pública, como vocal;

h) Tres presidentes nacionales de las principales empresas productoras de alimentos, como consejeros;

i) Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, como consejeros; y

j) Tres representantes del sector académico, como consejeros.

Todos los miembros del consejo tendrán voz y voto.

Artículo 24. Corresponde al consejo el diseño y coordinación de acciones sociales para la promoción y la prevención contra el sobrepeso y la obesidad en todo el país, las que deberá instrumentar y evaluar con el apoyo de las secretarías de estado federales y de los gobiernos estatales y del Distrito Federal.

Artículo 25. El consejo, en coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, promoverá que las acciones contra el sobrepeso y la obesidad no generen discriminación ni estigmatización de las personas afectadas por la obesidad o sobrepeso.

Artículo 26. El consejo se encargará de monitorear los conocimientos, actitudes y prácticas de riesgo de las personas que padecen sobrepeso u obesidad a fin de crear estrategias de reversión de dichas prácticas y actitudes para toda la población.

Artículo 27. El consejo coordinará y normará las acciones de los consejos estatales para la coordinación de la acción social para la promoción y prevención contra el sobrepeso y la obesidad poblacional.

Artículo 28. El Consejo apoyará en las acciones de promoción, en caso que el Ejecutivo federal declare la acción extraordinaria en materia de obesidad.

Artículo 29. El Consejo promoverá y apoyará las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención de los problemas de sobrepeso y obesidad; para tal efecto estará facultado para firmar acuerdos en este sentido.

Artículo 30. Para la creación de una estrategia de intervención socio-sanitaria, el consejo estará facultado para gestionar recursos en forma de donaciones para el impulso de intervenciones comunitarias en materia de promoción, apoyo y desarrollo de programas de nutrición, educación física y deportes para la población que padece de sobrepeso u obesidad, así como, para el tratamiento quirúrgico y rehabilitación de las personas con obesidad mórbida.

Artículo 31. El consejo se encargará de organizar la entrega del premio nacional a la empresa líder en la transformación de la industria de la alimentación a favor del combate a la obesidad y el sobrepeso y al premio nacional a la sociedad civil en materia de investigación nutricional contra la obesidad. Asimismo, se encargará de establecer un sistema de estímulos a la sociedad civil en materia de combate a la obesidad y el sobrepeso.

Artículo 32. El monto de los premios y estímulos, así como las reglas de operación, y los elementos de la convocatoria deberán ser definidos por el consejo.

Título Cuarto

Capítulo Único

Medidas de Seguridad y Sanciones

Artículo 33. La Ley General de Salud será de aplicación supletoria al presente ordenamiento, por lo tanto se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población.

Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.

Artículo 34. Se sancionará, con base en un fundamento razonable y proporcional a los bienes que se busque proteger, la instrumentación de acciones sociales que tiendan a desvirtuar o generar el incumplimiento doloso de los acuerdos generados a través del Consejo con base en la presente ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días para convocar a sesión ordinaria al Consejo Nacional para la Coordinación de la Acción Social para la Promoción y Prevención contra el Sobrepeso y la Obesidad Poblacional, y con 180 días para emitir el reglamento interior del mismo, ambos plazos se contarán a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal emitirá el reglamento de la ley a los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El monto de los premios y estímulos contemplados en la presente ley deberán considerarse por el Ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que envía anualmente a la Cámara de Diputados.

IV. Consideraciones

Primera. Se considera que será pertinente valorar la coyuntura de que el Consejo Nacional de Prevención y Atención Integral de la Obesidad y el Sobrepeso cuente con la facultad de gestionar recursos en forma de donaciones para el impulso de intervenciones comunitarias en materia de promoción, apoyo y desarrollo de programas de nutrición, educación física y deportes para la población que padece de sobrepeso y obesidad, así como para el tratamiento quirúrgico y la rehabilitación de las personas con obesidad mórbida. Asimismo, los premios y estímulos que se pretenden entregar a la empresa líder de la transformación de la industria de la alimentación a favor el combate a la obesidad y el sobrepeso y a la sociedad civil en materia de investigación nutricional contra la obesidad , tendría un impacto presupuestario, por lo que se deberá realizar la valoración a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad hacendaria, así como la opinión que corresponda a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Segunda. Tomando en cuenta las opiniones formuladas por la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, como áreas técnicas competentes en la materia de la iniciativa de mérito, así como del Consejo de Salubridad General, órgano colegiado dependiente del presidente de la República, se considera lo siguiente:

Que la expedición de una ley general para prevenir y atender el sobrepeso y la obesidad se estima inviable en virtud de que hay actualmente un marco jurídico suficientemente amplio que prevé lo que se pretende con la presente iniciativa en los siguientes ordenamientos:

Ley General de Salud (artículos 3o., 27, 64 11 y 112, y título decimotercero, “Publicidad”).

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2010, “Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad”.

Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, “Servicios básicos de salud, promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación”.

Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes.

Acuerdo mediante el cual se establecen lis lineamientos generales para el expendio o la distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica.

Acuerdo por el que se emiten los lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Lineamientos por los que se dan a conocer los criterios nutrimentales y de publicidad que deberán observar los anunciantes e alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitar sus productos de televisión abierta y restringida, así como en salas de exhibición cinematográfica, conforme a los dispuesto en los artículos 22 Bis, 79, fracción X, y 86, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad.

Tercera. Asimismo, en términos de técnica legislativa, crear una ley que regule la prevención y atención de la obesidad y el sobrepeso resultaría discriminatorio respecto de otros padecimientos de igual importancia, lo que generaría la tendencia de proponer leyes específicas para distintos padecimientos, aumentando la legislación en salud, sin lograr una integración legislativa con un eje común para armonizar las acciones propuestas.

La comisión dictaminadora considera que de aprobarse la presente iniciativa se estaría generando una sobrerregulación.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 constitucional los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se por la que se expide la Ley General para prevenir y atender el Sobrepeso y la Obesidad, suscrita por el diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 19 de enero de 2015, el diputado Rafael Micalco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Ley de Asistencia Social.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá lineamientos generales en materia de supervisión de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, el cual deberá ser revisado periódicamente por la Secretaría de Salud y deberá observar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia. Señalar que la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán los lineamientos en sus marcos normativos correspondientes a fin de garantizar y proteger la integridad física y mental de las personas que reciben atención en las instituciones de asistencia social. Asentar que serán coadyuvantes a petición del organismo en la supervisión de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, el Instituto Nacional de Migración cuando se trate de instituciones que alberguen a migrantes; así como el Sistema Nacional de Protección Civil para verificar el cumplimiento de la normatividad de protección civil.

Para quedar como sigue:

Ley de Asistencia Social

Texto vigente

Artículo 65. La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, corresponde a la Secretaría de Salud a través del organismo y a las autoridades locales.

Artículo 66. Serán coadyuvantes del organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las juntas de asistencia privada u órganos similares.

Iniciativa

Artículo 65. La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas corresponde a la Secretaría de Salud a través del organismo y a las autoridades locales.

El Organismo emitirá lineamientos generales en materia de supervisión de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, el cual deberá ser revisado periódicamente por la Secretaría de Salud y deberá observar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia.

La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán los lineamientos en sus marcos normativos correspondientes a fin de garantizar y proteger la integridad física y mental de las personas que reciben atención en las instituciones de asistencia social.

Artículo 66. Serán coadyuvantes del organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las juntas de asistencia privada u órganos similares.

Asimismo, serán coadyuvantes a petición del organismo en la supervisión de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, el Instituto Nacional de Migración cuando se trate de instituciones que alberguen a migrantes; así como el Sistema Nacional de Protección Civil para verificar el cumplimiento de la normatividad de protección civil.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Así también, la Ley General de Salud señala lo siguiente respecto a la protección de la salud:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

...

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

...

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

...

XVIII. La asistencia social;

...

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

...

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Como se expresa en la Ley General de Salud, las condiciones socioeconómicas generadas por la falta de ingreso deben ser consideradas en la prestación de los servicios de salud.

Por consiguiente, la misma ley considera la definición de asistencia social, de la cual serán beneficiados todos los previstos ahí:

Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

...

Hay entonces certeza jurídica para garantizar la protección social en salud referente a la asistencia social, considerando fundamentalmente los factores personales y sociales, en el cual la condición económica está prevista en la fracción señalada.

Tercera. De tal consideración correspondiente a la implantación de la asistencia social como materia de salubridad general y protección social en salud para a aquellos con alguna necesidad, se desprende la Ley de Asistencia Social para determinar los mecanismos y las acciones para la promoción de un sistema nacional de asistencia social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.

Asimismo, se expresan las personas que son sujetas de asistencia social:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Cuarta. El proponente de la iniciativa sugiere se realice una modificación a la Ley de Asistencia Social en materia de supervisión a las instituciones que ofrecen los servicios de asistencia social, considerando en su argumentación, la necesidad de protección a la población que se encuentre en situación de vulnerabilidad, los cuales son asistidos a través de las instituciones correspondientes, violentándose sus derechos por la falta de supervisión en la actuación de dichas instituciones. De esta manera presenta la siguiente modificación:

Ley de Asistencia Social

Texto vigente

Artículo 65. La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, corresponde a la Secretaría de Salud, a través del organismo, y a las autoridades locales.

Artículo 66. Serán coadyuvantes del organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las juntas de asistencia privada u órganos similares.

Iniciativa

Artículo 65. La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas corresponde a la Secretaría de Salud, a través del organismo y a las autoridades locales.

El organismo emitirá lineamientos generales en materia de supervisión de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, el cual deberá ser revisado periódicamente por la Secretaría de Salud y deberá observar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia.

La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán los lineamientos en sus marcos normativos correspondientes a fin de garantizar y proteger la integridad física y mental de las personas que reciben atención en las instituciones de asistencia social.

Artículo 66. Serán coadyuvantes del organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las juntas de asistencia privada u órganos similares.

Asimismo, serán coadyuvantes a petición del organismo en la supervisión de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, el Instituto Nacional de Migración cuando se trate de instituciones que alberguen a migrantes; así como el Sistema Nacional de Protección Civil para verificar el cumplimiento de la normatividad de protección civil.

Comentarios

El proponente sugiere en esta iniciativa realizar las modificaciones correspondientes a los artículos 65 y 66 de la Ley de Asistencia Social, donde indica fundamentalmente que deberá supervisarse a las instituciones públicas o privadas que ofrecen los servicios de asistencia social para mejorar su desempeño, salvaguardando el interés superior de aquellos que tienen vulnerabilidad de la cual hace referencia el artículo 4 de esta ley.

1. Se sugiere se agreguen 2 párrafos al artículo 65 que habla sobre la supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, la cual corresponde a la Secretaría de Salud a través del Organismo y a las autoridades locales. En tales agregaciones se pretende dotar al Organismo, para emitir lineamientos en materia de supervisión de las instituciones públicas que presten los servicios asistenciales. Tal consideración ya se encuentra especificado en la Ley de Asistencia Social, artículo 63:

Artículo 63. Las instituciones de asistencia social deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, que al efecto se expidan por la Secretaría de Salud, y el Consejo Nacional de Normalización y Certificación, para normar los servicios de salud y asistenciales.

2. El segundo párrafo sugiere que la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán los lineamientos en sus marcos normativos correspondientes a fin de garantizar y proteger la integridad física y mental de las personas que reciben atención en las instituciones de asistencia social.

Tal agregación está considerada de facto en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley General de Salud, que habla de las competencias del Sistema Nacional de Salud y la participación transversal de las instituciones públicas de cualquier ámbito de gobierno.

3. Asimismo, la agregación del segundo párrafo al artículo 66 considera a dependencias públicas federales de manera particular, para participar de manera coadyuvada con el organismo, los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las juntas de asistencia privada u órganos similares en la supervisión de la aplicación de los servicios de asistencia social. Tal modificación ya se encuentra establecida de manera general en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley General de Salud, que habla de las competencias del Sistema Nacional de Salud.

De igual manera ya se encuentra previsto en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-031-SSA3-2012 y NOM-033-SSA3-2012 para los servicios de Asistencia Social.

Y para el caso particular, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en el artículo 15.

Por tales motivos, los integrantes de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados consideramos que lo planteado por el proponente ya se regula de manera general en las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social, así como en los respectivos reglamentos de las dependencias que componen el sistema nacional de salud y las normas oficiales mexicanas que expide la Secretaría de Salud como principal rectora de la protección social en salud.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 constitucional los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Rafael Micalco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.


Inklusion
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