Dictámenes

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

I. Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia de la presentación y turno de la iniciativa para su dictaminación.

2. En el capítulo de “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza la propuesta de reforma.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresa la argumentación que funda y motiva la determinación de los integrantes de esta Comisión y enseguida, la emisión del dictamen en sentido negativo a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 13 de marzo de 2014, el diputado Leobardo Alcalá Padilla y la Diputada María del Carmen García de la Cadena Romero del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno de esta Cámara de Diputados, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c de la fracción IX, del artículo 5° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa a esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para la elaboración del dictamen correspondiente.

3. Dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3979-V, del día martes 11 de marzo de 2014.

4. Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis, discusión y elaboración del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado Leobardo Alcalá Padilla y suscrita por la Diputada María del Carmen García de la Cadena tiene como objetivo prever el acceso a los servicios para las personas adultas mayores, en donde se debe contar con asientos suficientes en los establecimientos que prestan servicios al público.

También proponen que se provea a las personas de la tercera edad de los elementos básicos suficientes en establecimientos y transporte de pasajeros en el país. La propuesta del Diputado consiste en modificar el inciso c de la fracción IX, artículo 5° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para que se añadan los elementos básicos ya mencionados.

IV. Consideraciones

Con base en las opiniones recabadas y el análisis propio de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, se considera lo siguiente:

Respecto a la iniciativa de modificación del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en la que se desea incluir elementos básicos suficientes en establecimientos y transporte de pasajeros en el país para los Adultos Mayores se considera innecesaria su aprobación.

Primero: Conforme a la exposición de motivos de la iniciativa se señala que: “...La confianza es la palabra que el adulto mayor debe de reconocer para todo lo que él requiere y necesita al pedir trabajo, al utilizar los servicios públicos y privados.” La falta de paciencia se traduce en violencia directa o indirecta; esto lo podemos ver claramente en los medios de transporte. La iniciativa parte sustancialmente de la problemática de la falta de paciencia a las personas adultas mayores aseverando que la misma se traduce en violencia directa o indirecta que se puede observar claramente en los medios de transporte.

Segundo : Al respecto, esta Comisión dictaminadora, consciente del respeto y paciencia que se le debe tener a las personas adultas mayores en todo establecimiento público, considera la adición del término suficiente en el inciso c de la fracción IX del artículo 5° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores como innecesaria, toda vez que en los términos propuestos no se logrará resolver dicha problemática, pues no por el solo hecho de que se cuente con asientos suficientes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros se erradicará la falta de paciencia y la violencia directa o indirecta contra los adultos mayores.

Por otro lado, la adición de la palabra: suficientes resulta poco afortunado, ya que es un término subjetivo y en consecuencia repercute de manera negativa con respecto a la redacción original de la hipótesis normativa, siendo del conocimiento general que aquello que puede ser suficiente para una persona puede no serlo para otra, lo cual contraviene la garantía de certeza jurídica. Como se puede observar, la propuesta carece de certeza jurídica y tiene poca importancia, ya que la adición del término suficientes no implica por sí mismo un beneficio directo o mayor a las personas adultas mayores, por el contrario, contribuye a una falta de certeza jurídica ante una interpretación subjetiva de la norma. Por otro lado, la propuesta en sus términos carece de técnica legislativa, toda vez que es contraria al principio de que la norma debe expresar un mandamiento que imponga una conducta, la prohíba o la permita, mas no en formulaciones de propósitos y deseos.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura someten a consideración del Pleno de ésta H. Asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c de la fracción IX, del artículo 5° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 17 de julio de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos, Zita Beatriz Pazzi Maza, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5 y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 152, 157 numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Dictamen

Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia de la presentación y turno de la iniciativa para su dictaminación.

2. En el capítulo de “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza la propuesta de reforma.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresa la argumentación que funda y motiva la determinación de los integrantes de esta Comisión y enseguida, la emisión del dictamen en sentido negativo a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 30 de abril de 2014 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción X al artículo 5 y la fracción XXI al artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa a esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para la elaboración del dictamen correspondiente.

3. Dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4012 de la Cámara de Diputados con fecha 30 de abril de 2014.

4. Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis, discusión y elaboración del presente Dictamen.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa que es materia del presente Dictamen tiene por objeto garantizar la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas a través de programas de difusión, fomento y estímulos; así como, la infraestructura básica para la realización de esas actividades; y, el derecho a la cultura física y el deporte para las personas adultas mayores.

2. La iniciativa en comento propone adicionar fracciones a los artículos 5o. y 10 del de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar de la manera siguiente:

Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a IX. ...

X. De la Cultura Física y el Deporte

a. A ser sujetos de programas para la práctica, difusión y promoción de la actividad física y el deporte, según su condición y estado de salud físico y mental.

b. A contar con personal calificado, unidades deportivas e instalaciones adecuadas para la práctica de actividades físicas y del deporte, ya sea con fines competitivos, de esparcimiento o rehabilitación.

Artículo 10. Son objetivos de la política nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Garantizar la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas a través de programas de difusión, fomento y estímulos, así como contar con la infraestructura básica para la realización de dichas actividades.

3. En cuanto a los argumentos vertidos en esta iniciativa, los integrantes de esta Comisión han considerado que son acertados, pero se dejó de tomar en consideración que la Ley General de Cultura Física y Deporte ya contempla todo lo relativo a lo que se pretende garantizar con esta iniciativa, como se precisará en el apartado de consideraciones.

Consideraciones

1. Esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a Dictamen y determinó que lo procedente es proponer al Pleno de la Cámara de Diputados la aprobación de este dictamen en sentido negativo .

2. En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración que la Ley General de Cultura Física y Deporte y su Reglamento, tienen por objeto establecer bases generales con la finalidad de fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades; y, garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, quedando consideradas desde luego, las personas adultas mayores, estableciéndose además, que la cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos, cuyos programas deben responder a las necesidades individuales y sociales, precisándose lo indispensable de una infraestructura adecuada que contribuya al objetivo común de hacer de la cultura física y el deporte un derecho de todos.

De igual manera, en esta iniciativa se omitió tomar en consideración que el artículo 7 de la Ley General de Cultura Física y Deporte se prevé la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para promover el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos y las mexicanas a la cultura física y a la práctica del deporte, lo que de ninguna manera excluye a las personas adultas mayores.

3. Los integrantes de esta Comisión expresan su coincidencia en el sentido de que una reforma en materia de cultura física y deporte para los adultos mayores, debe dirigirse a la ley de la materia, por lo que han considerado innecesaria la reforma planteada a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura, someten a consideración del Pleno de la Honorable Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 5 y la fracción XXI al artículo 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 17 de julio de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos, Zita Beatriz Pazzi Maza, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 61 a 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 152, 157 numeral 1 fracción I, 167 numeral 4, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen en sentido negativo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, en fecha 30 de abril de 2014, la diputada Gabriela Medrano Galindo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que adiciona los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa mediante oficio número DGPL 62-II-5-1752, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados para su dictamen.

III. Con fundamento en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, turnó la iniciativa en cita a la Subcomisión de Atención a Personas con Discapacidad para su predictamen.

Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura, procedió al análisis de la iniciativa que adiciona los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y elaboró el presente dictamen en sentido negativo.

Contenido de la iniciativa

Propone adicionar los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. La proponente, diputada Gabriela Medrano Galindo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, explica que el objetivo esperado con su iniciativas es “contribuir a grandes hallazgos médicos apoyando y garantizando ayuda a las personas con discapacidad motriz, auditiva, visual, intelectual y psicosocial. Así también conocer e investigar temas de gran interés para el público en general”.

Únicamente se exponen como argumentos algunos datos estadísticos de la discapacidad en México. La iniciativa carece de estudios de impacto económico o de legislación afecta por la iniciativa. Igualmente, se carece de un título o capítulo que de cuerpo a los artículos adicionados. El Título IV, Capítulo I, “Responsabilidades y sanciones” es el inmediato anterior.

Texto vigente

(Se adiciona)

(Se adiciona)

(Se adiciona)

(Se adiciona)

(Se adiciona)

Propuesta

Sin título

Sin capítulo

Artículo 61. Se crea el Instituto Nacional de Investigación para Personas con Discapacidad como un órgano desconcentrado con facultades específicas y estará jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Salud.

Artículo 62. El instituto tiene por objeto la investigación científica de las personas con discapacidad y promover la divulgación de cualquier tipo de discapacidad y desarrollar programas para difundir las investigaciones hechas por el instituto.

Artículo 63. El domicilio del Instituto será en la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 64. Para el cumplimiento de la presente ley, el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

Realizar estudios e investigaciones en cualquier tipo de discapacidad.

Agrupar académicos, investigadores científicos y médicos a fin de contribuir con la investigación científica de las discapacidades.

Crear vínculos con las instituciones públicas de salud y fomentar la mejora de éstas.

Desarrollar programas para difundir las investigaciones hechas por el instituto.

Creación de un banco de información nacional e internacional para el acceso público en general.

Presentar ante la autoridad correspondiente un informe de actividades por parte del director general.

Contar con los recursos materiales y humanos para el buen funcionamiento del Instituto.

Creación de vínculos con organismos internacionales relacionados en la materia para coadyuvar al Instituto en sus actividades.

Contar con asesorías de investigadores de universidades públicas y privadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

No se consideran procedentes las adiciones

I. La Ley de los Institutos Nacionales de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación en mayo del año 2000, es el ordenamiento que regula las instituciones dedicadas a la atención especializada y la investigación científica de cuestiones de salud específicas. La creación de un nuevo Instituto Nacional de Salud, que es facultad tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo, estará regulado por este ordenamiento y los institutos existentes deben estar plasmados en el artículo 5.

Entre los Institutos Nacionales de Salud existentes en el artículo quinto, se encuentra en la fracción VIII Bis el “Instituto Nacional de Rehabilitación”. Fracción adicionada mediante decreto publicado en el DOF el 22 de junio de 2005; y es este Instituto el responsable de la atención de las discapacidades y la investigación científica que permita su mejor atención.

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. a VIII. ...

VIII Bis. Instituto Nacional de Rehabilitación;

IX. al XI. ...

II. En las consideraciones que fundamentan el dictamen con proyecto de decreto por el que se crea el Instituto Nacional de Rehabilitación, se detallan los objetivos esperados:

El Centro Nacional de Rehabilitación es una institución desconcentrada de la Secretaría de Salud, que tiene como funciones; la atención médica especializada de alto nivel en materia de rehabilitación, ortopedia y comunicación humana, así como, la formación y capacitación de personal especializado en estos campos y fundamentalmente la investigación científica, para la búsqueda de mejores recursos y procedimientos para la prevención de discapacidades y la rehabilitación.

Este centro, también proporciona servidos de calidad para la rehabilitación de pacientes con enfermedades y secuelas discapacitantes del aparato locomotor, de la audición, voz, lenguaje, cardiorrespiratorio y de todo tipo así como lesiones deportivas, con la aplicación de los más avanzados conocimientos científicos y empleando la tecnología más avanzada.

Como lo menciona la diputada en su exposición de motivos, el Centro Nacional de Rehabilitación, también tiene una vocación formativa, ya que capacita recursos humanos para la rehabilitación, con la mejor participación científica y tecnológica.

Del mismo modo, desarrolla investigación científica que permite el más amplio y preciso conocimiento de los fenómenos epidemiológicos de la discapacidad; de las acciones para prevenirla y detectarla de manera temprana; de sus mecanismos fisiopatológicos y de aquellos que actúan para su recuperación o compensación; de la substitución de órganos, tejidos y funciones dañadas; de los recursos de diagnóstico y tratamiento y del desarrollo tecnológico para la producción de prótesis, órtesis, implantes y ayudas técnicas, así como de los aspectos de la familia y la comunidad relacionados con este problema.

III. En lo que refiere a la investigación científica y los objetivos enumerados en la propuesta de artículo 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cabe mencionar que ya se encuentra regulado por la Ley General de Salud y por el “Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud” que, en sus consideraciones de decreto expresa “que la Ley General de Salud ha establecido los lineamientos y principios a los cuales deberá someterse la investigación científica y tecnológica destinada a la salud” y en su artículo tercero establece:

Artículo 3o. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;

II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

III. A la prevención y control de los problemas de salud;

IV. Al conocimiento y evaluación de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y

VI. A la producción de insumos para la salud.

IV. La iniciativa carece de la técnica legislativa que permita su viabilidad: no se especifica la creación de un nuevo título o capítulo que explique y albergue los artículos propuestos; no se cuenta con un estudio de viabilidad o de impacto presupuestal; los transitorios carecen de plazos para la creación de los órganos de dirección del Instituto y; no se fija la procedencia de los recursos que permitan su creación.

V. La Secretaría de Desarrollo Social, a consulta expresa, opinó que la propuesta de la diputada Gabriela Medrano Galindo:

a) Contraviene los artículos:

Artículo 96 de la Ley General de Salud, que regula las acciones para la investigación:

Artículo 6 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, que regula las competencias de los Institutos Nacionales de Salud.

b) Duplica disposiciones:

Artículo 5, fracción VIII Bis, que crea el Instituto Nacional de Rehabilitación,

c) Presenta problemas de operación:

Los temas de salud, no son materia de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración de la honorable asamblea, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Gabriela Medrano Galindo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Segundo. Archívese el expediente como asunto resuelto y totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de julio de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos, Zita Beatriz Pazzi Maza, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y; 80, 84, 85, 152, 157 numeral 1 fracción I, 167 numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen.

I. Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia de la presentación y turno de la iniciativa para su dictamen.

2. En el capítulo de “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza la propuesta de reforma.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresa la argumentación que funda y motiva la determinación de los integrantes de esta comisión y enseguida, la emisión del Dictamen en sentido negativo a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 28 de mayo de 2014 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano y el diputado Leobardo Alcalá Padilla, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para la elaboración del dictamen correspondiente.

3. Dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4034 de la Cámara de Diputados con fecha 3 de junio de 2014.

4. Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis, discusión y elaboración del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa que es materia del presente dictamen tiene por objeto enriquecer la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada el 25 de junio de 2002.

2. La iniciativa en comento propone reformar la fracción VI del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

3. La propuesta de reforma tiene por objeto privilegiar la capacitación y el financiamiento para el autoempleo de las personas adultas mayores a través de sociedades cooperativas y en general la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil.

4. En la Iniciativa en comento se plantea como problema que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra como garantía social el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo como obligación gubernamental, la de promover la creación de empleos y la organización social del trabajo; así como, que esta garantía constitucional es vigente desde 1917 y sin embargo, se tiene que reconocer que con los esfuerzos realizados no se ha logrado hacer realidad este derecho de todos los mexicanos, adicionando que en la actualidad, el fenómeno del desempleo se ha convertido en un reto que agobia a todos los sistemas económicos y que amenaza con desbordar la armonía social y la paciencia de todos aquellos que habiéndose preparado para su ingreso a la sociedad productiva, no encuentran espacios para su desarrollo laboral, enfatizando que este fenómeno afecta también a quienes atesoran la experiencia, pero que han dejado de tener espacios para continuar formando parte de la población económicamente activa; es decir, las personas adultas mayores, motivo por el cual se considera a esta generación corresponde enfrentar este reto y encontrar o diseñar lo necesario para canalizar no sólo la energía social sino también el potencial de grandes sectores de la población como lo son, no sólo los jóvenes, respecto de los cuales el estado ya propicia la existencia de incentivos para su acceso al primer empleo, sino también en algo no menos importante como lo es privilegiar la capacitación y el financiamiento para autoempleo de las personas adultas mayores en sociedades cooperativas y en general mediante la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil.

IV. Consideraciones

Primera: Esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a dictamen y determinó que lo procedente es proponer al pleno de la Cámara de Diputados la aprobación de este dictamen en sentido negativo.

Segunda: En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración que si bien la iniciativa, busca privilegiar la capacitación y el financiamiento para el autoempleo de las personas adultas mayores a través de sociedades cooperativas y en general, la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil, es de considerarse que en los términos en que se encuentra planteada, es innecesaria en virtud de que los derechos, así como el desarrollo de sus capacidades y contar con una ocupación digna de los adultos mayores, están regulados, protegidos y existen diversos programas y acciones encaminadas a estos fines por parte del Estado.

Tercera: Los integrantes de esta comisión dictaminadora, coincidimos en que establecer la capacitación y financiamiento que tiene por objeto garantizar el trabajo digno, productivo y socialmente útil de las personas adultas mayores, duplicaría lo que actualmente prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.

Cuarta: Coinciden los integrantes de esta dictaminadora que si bien es cierto que las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, no son exclusivas para las personas adultas mayores, sino para toda la población, el primer párrafo del artículo 123 constitucional refiere que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley.” Por su parte el párrafo primero del artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo prevé que “las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Como se puede observar, retomar estos principios en la propuesta de iniciativa no aportaría mayores beneficios de los que nuestra legislación ya contempla, pues sólo se refrendaría lo anterior, lo cual se considera reiterativo.

Quinta: Se estima de igual manera que la aprobación de la iniciativa es innecesaria, en virtud de que en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores prevé disposiciones generales y no particulares en beneficio de este grupo vulnerable, por lo que de impulsarse la propuesta, sólo se beneficiarían aquellas personas que desempeñen sus actividades en sociedades cooperativas. No obstante lo anterior existen diversos servicios, apoyos y programas a favor de los adultos mayores entre los que participan el gobierno federal, estatal y municipal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y el Instituto para la Atención de los Adultos Mayores del Distrito Federal, entre otras dependencias que tienen como misión, promover el desarrollo humano de las personas adultas mayores, brindándoles atención integral para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida en el marco de una sociedad incluyente. Algunos de estos servicios, apoyos y programas en activo son por citar algunos: capacitación para el trabajo y ocupación del tiempo libre; vinculación laboral para personas adultas mayores; Centros Culturales (áreas de trabajo en humanidades, psicología, lenguas extranjeras, iniciación artística, talleres de artesanías y artes plásticas, laborales artesanales). Por su parte, esta Dependencia a través del Servicio Nacional de Empleo, ha impulsado la estrategia “Abriendo espacios”, misma que promueve en cada entidad federativa, la creación y operación de bolsa de trabajo especializada cuya finalidad es la identificación de las habilidades y capacidades con que cuentan las personas adultas mayores, además dirige sus acciones hacia el sector empresarial a fin de motivarlo, desarrollarlo y apoyarlo en el procedimiento y tramites a realizar para la identificación de necesidades, selección y formación de las personas adultas mayores.

Sexta: Derivado del estudio de la Iniciativa, los integrantes de esta Comisión dictaminadora estiman que el objetivo de la propuesta es loable, sin embargo, en los términos que se encuentra planteada es innecesaria en virtud de que los derechos, así como el desarrollo de sus capacidades y contar con una ocupación digna de los adultos mayores, están regulados, protegidos y existen diversos programas y acciones encaminadas a estos fines por parte del Estado.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura someten a consideración del pleno de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 17 de julio de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos, Zita Beatriz Pazzi Maza, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI del artículo 37 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Honorable asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 152, 157 numeral 1 fracción I, 167 numeral 4, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen en sentido negativo , al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, en fecha 4 de junio de 2014, el diputado Enrique Aubry de Castro Palomino , del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma y adiciona los incisos a), b), y c) de la fracción VI del Artículo 37 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad .

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa con oficio número CP2R2A.673, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la H. Cámara de Diputados , para su dictamen.

III. Con fundamento en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, turnó la iniciativa en cita a la Subcomisión de Atención a Personas con Discapacidad para su pre dictamen.

Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis de la iniciativa que reforma y adiciona los incisos a), b) y c) de la fracción VI del artículo 37 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y elaboró el presente dictamen en sentido negativo.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone reformar y adicionar los incisos a), b), y c) de la fracción VI del Artículo 37 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. El proponente, Diputado Enrique Aubry de Castro Palomino , del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, explica que es “indispensable concientizar desde una edad temprana a los niños y niñas, ya sea en el aula o en el hogar, para aumentar su comprensión de la discapacidad y para enseñarles a relacionarse e interactuar en formas positivas, tolerantes y productivas”. El objetivo esperado por el legislador es “lograr que los alumnos de las escuelas públicas de todos los niveles, incluso niños y niñas de temprana edad, se les brinde información sobre la temática de la discapacidad, desde una perspectiva social y de derechos humanos”.

Texto vigente

Capítulo XII

Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 37. El Sistema tendrá los siguientes objetivos:

I. a V. ...

VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos, y

VII. ...

(Se adiciona)

(Se adiciona)

(Se adiciona)

VII. ...

Propuesta

Capítulo XII

Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 37. El Sistema tendrá los siguientes objetivos:

I. a V. ...

VI. Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos, las medidas a este fin incluyen:

a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública.

b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre los niños y niñas de edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad.

c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que promueva el respeto a su dignidad inherente.

VII. ...

Consideraciones

No se consideran procedentes las modificaciones.

El capítulo XII del “Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad” trata de la conformación del sistema y de sus objetivos.

El artículo 35 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece que: “Las dependencias y entidades del Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad, en coordinación con la Secretaría de Salud, constituyen el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

El artículo 37 establece los objetivos que tiene el sistema. La fracción VI mandata al Sistema a “Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos”.

La Ley a la fecha no ha sido modificada y, en la exposición de motivos del decreto, publicado el 15 de diciembre de 2010 en la Gaceta Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, los miembros de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, explicaron el espíritu de la norma del artículo de la siguiente manera:

“En el artículo 37 se define que el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad debe formular lineamientos, políticas públicas, programas, proyectos y estrategias para la inclusión de las personas con discapacidad a los ámbitos social, laboral, cultural, político o económico; participar en el diseño e implementación del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad; difundir los derechos de las personas con discapacidad; Integrar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad; efectuar el seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas; y promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

Como podemos observar, la fracción VI del artículo 37 fue redactada con el fin de incluir la perspectiva de discapacidad en las políticas públicas, programas y acciones del Estado. Es decir, el imperativo es para que el Sistema sea responsable de incluir en la generalidad de las políticas elementos que impulsen la toma de conciencia respecto a las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad.

La propuesta de reforma modifica el espíritu de la norma, reduce el imperativo a acciones externas a las políticas públicas, programas o acciones y se limita a ejemplificar acciones de comunicación social. Estas acciones, que si bien son importantes, están ya contempladas en diversos artículos de la Ley.

Además, los numerales propuestos para ser adicionados al artículo 37 son acciones ya contempladas en la Ley:

El artículo 12, fracción I, mandata a la Secretaría de Educación Pública “Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación especial y del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad”

El artículo 19, fracción IV, establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá “promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad”.

El artículo 42 fracción VI, obliga al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad a promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los incisos a), b), y c) de la fracción VI al Artículo 37 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad., a cargo del diputado Enrique Aubry de Castro Palomino, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de julio de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos, Zita Beatriz Pazzi Maza, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Deporte, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión Deporte de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes.

1. Con fecha 27 de marzo de 2014, los Diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, suscribieron una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

2. La misma fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Deporte para análisis y dictamen, con fecha 28 de Marzo de 2014, a través del oficio No. D. G. P. L. 62-II-6-1385, de fecha 27 de marzo de 2014 y mediante el número de expediente 4157.

II. Contenido de la iniciativa

1. Los diputados promoventes argumentan que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, desde su creación por Decreto del Ejecutivo Federal del 13 de diciembre de 1988, así como sus precedentes inmediatos –a saber, el Instituto Nacional del Deporte, el Consejo Nacional de Recursos para la Atención de la Juventud y la Subsecretaría del Deporte de la Secretaría de Educación Pública– han sido considerados como los pilares y promotores del desarrollo del deporte nacional, en sus variedades de fomento, eventos masivos y de alto rendimiento.

Por consiguiente, quien ejerza las facultades y atribuciones de director general de la CONADE es reconocido nacional e internacionalmente como el portavoz de la actividad deportiva y de cultura física en México; en otras palabras, los juicios y las acciones que emite tienen un valor político, profesional y moral para el sector deportivo nacional. De ahí la necesidad de que tal servidor público sea reconocido y respetado en el ámbito multicitado.

2. Asimismo establecen, que esto no significa que únicamente quienes se codeen con los atletas o sean reconocidos por éstos puedan ser los únicos “candidateables” al puesto de director general; aunque tampoco debe ser una posibilidad el que llegue alguien sin conocimiento en la materia ni en la administración pública o, peor aún, con “vetos” e inconformidades por parte de algunos sectores atléticos.

3. Sobre lo primero (la carencia del reconocimiento de la comunidad deportiva al director general), los diputados promoventes mencionan el caso de Carlos Manuel Hermosillo Goytortúa al frente de la Conade de 2006 a 2009: su cuestionada gestión por parte de varios atletas –entre ellos, la campeona mundial de atletismo en 2003, Ana Gabriela Guevara Espinoza–, además de los magros resultados de México en los Juegos Olímpicos de Pekín 2008 (de 5 medallas en Atenas 2004, se trajeron sólo 3 de China) y su sorpresiva renuncia para buscar una diputación por Veracruz, lo convirtieron en un personaje débil y con incapacidad para ser factor de unidad y conciliación en el deporte mexicano.

4. Por cuanto a la falta de conocimiento en materia administrativa, los diputados hacen remembranza de uno de varios casos en los cuales se han nombrado responsables en materia de cultura física y deporte que al final han sido denunciados e incluso inhabilitados para ejercer futuros cargos públicos por parte de los órganos de control correspondientes.

El 15 de enero de 2001, el entonces director general del Instituto del Deporte del Distrito Federal, Carlos Albert Llorente, fue incapacitado por la Contraloría General del Distrito Federal para estar en puestos de gobierno durante 10 años debido a “irregularidades” administrativas en la remodelación de la Ciudad Deportiva de La Magdalena Mixhuca.

Aunque promovió juicio de inconformidad, logró la revocación de la inhabilitación el 5 de diciembre de 2003 y afirma jamás haber sido sancionado, el daño a su imagen como autoridad deportiva en su gestión y a lo largo de su posterior carrera profesional ha sido imborrable.

5. En tal sentido, los promoventes consideran fundamental, además de sostener el requisito de experiencia en materia administrativa referido en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el agregar el requisito de currículum relacionado con actividades deportivas y de cultura física, además de la obligación del Ejecutivo federal a consultar a los diversos sectores deportivos y de cultura física nacionales para que se nombre al director general del organismo.

Bajo estas consideraciones la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

Decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Decreto por el que reforma el artículo 20 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 20. El director general del organismo será nombrado y removido por el presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, además de haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley.

Para su nombramiento, el presidente de la República deberá consultar con los diversos sectores deportivos nacionales con el fin de escuchar y atender las propuestas que para el cargo le sean presentadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

III. Análisis, discusión y valoración de la iniciativa

En la reunión ordinaria de la Comisión de Deporte de fecha 21 de mayo de 2014, las y los integrantes de la Comisión de Deporte analizaron y discutieron las consideraciones que sostienen la proposición objeto del presente dictamen.

La iniciativa objeto del presente dictamen basa su argumentación en consideraciones que son utilizadas bajo un punto de vista subjetivo, asimismo; en el texto normativo propuesto se establecen requisitos que ya se encuentran establecidos dentro de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y que los mismos existen con objeto de regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, las relaciones del Ejecutivo Federal o de sus dependencias con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse en primer término a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y; sólo en lo no previsto por la misma, a otras disposiciones según la materia de que se trate.

En un primer término resulta necesario clarificar algunos puntos que se afirman en la parte considerativa de la propuesta, específicamente el referido a la gestión del C. Carlos Manuel Hermosillo Goytortúa al frente de la Conade de 2006 a 2009, su cuestionada gestión por parte de varios atletas –entre ellos, la campeona mundial de atletismo en 2003, Ana Gabriela Guevara Espinoza– asimismo, los resultados de México en los Juegos Olímpicos de Pekín 2008 y su renuncia para buscar una diputación por Veracruz.

En cuanto a este hecho y la participación de la Delegación Mexicana en los Juegos Olímpicos de Atenas Grecia en 2004, es necesario aclarar que es inexacta la cifra que se expone en las consideraciones de la propuesta, ya que en Atenas se obtuvieron cuatro medallas (3 de plata y 1 de bronce) y no cinco como afirman los diputados promoventes. En estos juegos olímpicos, México obtuvo diez atletas posicionados dentro de los lugares primero al octavo, veinticinco deportistas en los lugares noveno al décimo sexto y doce colocados en los lugares décimo séptimo al vigésimo quinto, hechos que dieron a México el puesto número 60° en una lista de 202 países competidores.

En relación a la participación de los deportistas mexicanos en los Juegos Olímpicos de Beijing en 2008, es cierto el hecho de que se ganaron sólo 3 medallas, pero en esta ocasión; dos fueron de oro y una de bronce, asimismo; un número de quince atletas se posicionó entre el primero y octavo lugares, quince deportistas lo hicieron en los lugares noveno al décimo sexto y se consiguieron 21 posiciones más entre el décimo séptimo y vigésimo quinto; lo que colocó a nuestro país en el lugar número 36° de 204 naciones competidoras.1

Ante los números mencionados en los párrafos anteriores, resulta evidente el hecho de que la participación de los atletas mexicanos en Juegos Olímpicos durante la administración del C. Carlos Manuel Hermosillo Goytortúa mejoró considerablemente.

No obstante lo anterior; estos resultados son fruto de un mejoramiento en los entrenamientos de los atletas; pero resulta subjetivo considerar este hecho como indicador para evaluar el desempeño y rendición de cuentas de un funcionario público; tal y como resulta el hecho de que alguien con un perfil destacado en el ámbito profesional, político o académico sea susceptible de presentar una mejor rendición de cuentas que quien sólo posea experiencia en el ámbito deportivo; específicamente en cuanto a esta acotación también resulta menester señalar, que aun cuando Carlos Hermosillo Goytortúa posee estudios en materia de Gestión y Administración de Entidades Deportivas realizados en España, su experiencia ha sido adquirida mayormente en relación con la materia deportiva.

Es de mencionar también que durante la administración de Carlos Hermosillo se dio inicio a la resolución del conflicto existente entre federaciones de basquetbol generado en el año 2000, hecho que después de largas negociaciones en materia deportiva y en el ámbito legal, éstas rindieron sus frutos en la administración del licenciado Bernardo de la Garza Herrera y en la parte deportiva finalmente tuvieron resolución en la actual administración del licenciado Jesús Mena Campos.

Otro hecho que resulta pertinente aclarar; recae en la renuncia del Carlos Hermosillo a la Conade, la cual se debió a una decisión del entonces Presidente Felipe Calderón Hinojosa, basada en su facultad constitucional para nombrar y remover libremente a los empleados de la Unión; que consistió en nombrar al antes mencionado Lic. Bernardo De la Garza Herrera y no a la voluntad del referido, para contender por una diputación.

Por lo que toca al texto normativo de la iniciativa, establece que para nombrar al Director General de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, el Presidente de la República deberá consultar con los diversos sectores deportivos nacionales con el fin de escuchar y atender las propuestas que para el cargo le sean presentadas.

Al respecto es necesario hacer mención que una política del deporte incluye aspectos y sectores mucho más amplios y diversos, como la iniciación deportiva, la recreación, el olimpismo, el deporte adaptado, la rehabilitación física a través del deporte, el combate a la obesidad, el deporte escolar, la infraestructura deportiva, el deporte como medio de reinserción social, entre otros, incluido el deporte competitivo o de alto rendimiento. Por su parte, los sectores deportivos nacionales, tienen funciones variadas y diversas derivadas del mismo ámbito deportivo.

Por lo tanto, la aportación que los sectores deportivos pudieran realizar con motivo de esta consulta, se basaría en puntos de vista acordes a las necesidades o experiencias reflejo del propio sector deportivo y no en beneficio de la colectividad.

Con respecto a la propuesta de adicionar como requisito el desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley, es preciso puntualizar:

La Ley de Federal de las Entidades Paraestatales en su artículo 21 establece que los directores generales serán designados por el presidente de la República, o a indicación de éste a través del coordinador del sector por el órgano de gobierno, tal nombramiento deberá recaer en ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, asimismo; deberá haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa y no encontrarse dentro de los supuestos que la propia ley marca como impedimentos para ejercer el cargo.

Adicionalmente, el Reglamento de la ley en comento, establece en su artículo 14 que además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 21 de la ley, es preciso tener una experiencia no menor de cinco años en el desempeño de cargos de alto nivel decisorio, No tener participación accionaria o intereses particulares o familiares en empresas relacionadas con las operaciones de la entidad de que se trate y no desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que de alguna manera obstaculice su función.

Ante estas disposiciones que señalan claramente quién puede ser considerado para ocupare el cargo de Director General de un organismo descentralizado, como lo es el caso de la CONADE, se estima que la propuesta es reiterativa de lo que ya se señala en los preceptos legales antes mencionados.

Además de lo anterior, es necesario precisar que el artículo 17 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece en su artículo 17 que la CONADE tendrá un Director General designado por el Ejecutivo Federal. Dicha designación encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción II de su artículo 89, que faculta al Presidente a nombrar y remover libremente a los empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

En tal virtud; la propuesta desnaturaliza esta facultad reservada para el Ejecutivo Federal, que tiene como principal razón de ser, la conducción por parte del Presidente de la República, de la política nacional en el ámbito de la cultura física y el deporte; delegada en el cargo de Director General que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, es nombrado para tales motivos.

Por las consideraciones antes expuestas, las y los diputados integrantes de la Comisión de Deporte sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 20 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en virtud de la valoración señalada.

Segundo. Archívese el asunto como totalmente concluido.

Nota

1 Cifras del Comité Olímpico Internacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de dos mil catorce.

La Comisión de Deporte

Diputados: Felipe Muñoz Kapamas (rúbrica), presidente; Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, Mayra Karina Robles Aguirre, William Renán Sosa Altamira (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Gabriela Medrano Galindo, Juana Bonilla Jaime (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado (rúbrica), Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez, Rafael González Reséndiz, Alejandra López Noriega, María Isabel Ortiz Mantilla, Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán, Roberto Ruiz Moronatti, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Jorge Salgado Parra, Tomás Brito Lara (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Arturo Escobar y Vega, Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo respecto a dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen.

I. Antecedentes

A. El 18 de febrero de 2014 el diputado Fernando Zamora Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, LFPED.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y dictamen, la cual recibió el expediente correspondiente el 19 de febrero de 2014.

B. El 27 de marzo de 2014, la diputada Karen Quiroga Anguiano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la LFPED.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y dictamen, la cual recibió el expediente correspondiente el 28 de marzo de 2014.

II. Contenido de las iniciativas

A. La iniciativa del diputado Zamora Morales propone reformar el artículo 4 de la LFPED, a efecto de que se contemplen en la definición de discriminación como conductas discriminatorias el maltrato, la esclavitud, el adjetivizar y calificar a las personas por cualquier medio, basados en el origen regional, sexual, las costumbres, la talla, la lengua, las preferencias políticas de manera que se ejerza notoria desigualdad sin posibilidad de recurrir al derecho de defensa.

El legislador iniciante sustenta su iniciativa en lo siguiente:

1. Como antecedentes, relata que la discriminación ha existido desde la aparición misma de la humanidad y da cuenta de diversos momentos históricos en los que se han realizado esfuerzos para erradicarla, tanto en México como en otras latitudes del planeta.

2. Señala que: ...el término discriminación se refiere en su concepto negativo, al acto de distinguir o más bien al de segregar, a ese acto que atenta contra la igualdad, es decir, al hecho de restarle a la persona derechos humanos...

3. Menciona que pese a los anhelos de igualdad, ésta no es una realidad y en ese sentido, la discriminación constituye un lastre que se ha presentado históricamente (...) afectando en su conjunto a la sociedad y a la nación, lesionando tanto a los individuos como a los grupos que han padecido cruelmente los efectos del abuso constante y la discriminación sistemática...

4. Respecto al plano legal considera que la igualdad no ha logrado cristalizarse en México pese a la firma de diversos instrumentos internacionales suscritos en materia de derechos humanos. Agrega, asimismo, que (...) el país aún padece rezago normativo en el tema...

5. En lo tocante al plano material estima que la igualdad se vislumbra como un objetivo inalcanzable, en razón de que las diferencias entre las personas y los grupos sociales son visibles desde el ángulo en que se perciban. Agrega que la desigualdad en las oportunidades y la falta de un real acceso al ejercicio de los derechos hacen que la nación se constituya en un campo fértil para la discriminación.

6. Concluye que (...) es urgente e impostergable, planificar en el plano normativo, tanto a nivel constitucional como en las leyes secundarias, el derecho a la no discriminación (...) principalmente, en la concepción de la misma.

B. La iniciativa de la legisladora Quiroga Anguiano plantea reformar el artículo 4 de la LFPED con el propósito de incluir en la definición de discriminación, a la apariencia física.

La diputada iniciante sustenta su iniciativa en lo siguiente:

1. Expone que en la actualidad las personas con alguna diferencia física padecen una situación constante de discriminación que deviene en un reiterado acoso y maltrato que menoscaba sus derechos.

2. A la vez, sobre estas personas, da cuenta que su situación se viene discutiendo en diversos estados e incluso en el sector privado, principalmente en lo tocante a la imagen que buscan proyectar las empresas e instituciones con su personal. Precisando en este punto, que la línea divisoria entre una buena imagen y la discriminación puede llegar a ser mínima.

3. Por lo que hace al plano legal menciona que el texto del artículo 4 de la LFPED es limitado y queda superado por la realidad histórica y actual de nuestro país, precisando en su opinión, que dicho precepto no tutela a las personas con alguna diferencia física.

Argumenta que: (...) es interesante como la ley contempla de forma especial a los sectores vulnerables como las mujeres, los niños, los indígenas o los adultos mayores, pero no realice o enfatice un apartado específico sobre las personas con apariencia física, con tatuajes o perforaciones. Resulta entonces contradictorio que la ley que tiene como objetivo fundamental eliminar la discriminación, a la vez margina a este sector al no regular con detalle las acciones que debe la autoridad acatar para defender sus derechos y promover la igualdad. Luego entonces, es menester que se añada el texto que se propone al artículo 4o. de la ley para dejar claro las reglas bajo las cuales las autoridades y los órganos públicos deberán ejecutar medidas positivas a favor de este sector social rezagado...

Es así, que la legisladora concluye que la reforma propuesta busca incorporar en el texto de la LFPED a (...) este sector de la población que sido ligeramente olvidado en la normatividad vigente (...) por lo que agregar las palabras en el artículo 4o. de la ley federal, establecerá normas claras para que las autoridades fomenten el respeto y tolerancia con programas o actividades entre la comunidad o las instituciones...

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Ya en anteriores ocasiones las diputadas y los diputados que integran la Comisión de Derechos Humanos han coincidido en la importancia y trascendencia de fortalecer los ordenamientos y las disposiciones legales que tutelan el derecho a la igualdad y su garantía a la no discriminación.

En ese contexto, han externado su convicción de que tratándose de cuestiones legislativas relacionadas con el derecho a la igualdad, deben considerar que sus determinaciones, por una parte, deben orientarse por un criterio de optimización de los principios y derechos constitucionalmente reconocidos y, por otro parte, considerar que incidirán en el ejercicio de esa prerrogativa, de manera que están llamados a satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa, esto es, legislar con base en las prevenciones fundamentales contenidas en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas aplicables de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte en la materia.

Conforme a lo anterior y con base en un ejercicio legislativo que comprendió trabajos de ésta y la anterior legislatura, el pasado 20 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación -DOF- el decreto mediante el cual se reformó, de manera integral, la LFPED y en el cual, dentro de su contenido se contemplan reformas específicas con relación a la definición legal de discriminación.

Ciertamente, la citada reforma dio paso a un renovado marco legal en la materia, mismo que amplió la definición de discriminación –la cual pasó de estar contemplada en el artículo 4 al precepto 1, fracción III– regulándose ahora con detalle la discriminación directa e indirecta, la formal y sustantiva, así como la especificación de distintas condiciones que la motivan, posibilitando así que nuestra legislación responda a la realidad del México contemporáneo y prevea la esencia protectora contenida en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

A mayor abundamiento, dentro de las reformas publicadas se contempla en la definición de discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base, entre otros motivos, en el origen étnico o nacional, la cultura, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la lengua, el idioma, la identidad o filiación política.

Complementariamente con las enmiendas al ordenamiento legal en cita, se señaló expresamente que la discriminación podrá tener como causa cualquier otro motivo distinto a los enunciados en la fracción III del artículo 1, es decir, el precepto en cita contempla una enunciación abierta de las causas que pueden dar origen a un acto discriminatorio, lo cual posibilita prescindir de una enunciación casuística en la ley, ya que conforme a ésta basta con que se presente, como se mencionó líneas atrás, alguna distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades.

Adicionalmente, con el decreto publicado en el DOF el 20 de marzo del presente año, fueron reformadas las fracciones XII y XIII del artículo 9 de la LFPED, las cuales establecen que se considerará como discriminación el “Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia...”, así como “Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana”.

Es así que del análisis realizado puede concluirse que las reformas planteadas por los legisladores iniciantes ya se encuentran contempladas en el texto vigente de la LFPED y, en virtud de lo anterior, esta Comisión de Derechos Humanos estima que las mismas han quedado sin materia, por lo que somete a consideración de esta honorable asamblea para los efectos del inciso g) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, presentada por el diputado Fernando Zamora Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y suscrita por diputados de diversos grupos parlamentarios.

Segundo. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, presentada por la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Tercero. Archívense los presentes expedientes como asuntos definitivamente concluidos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de julio de 2014.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González, José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

A. El 27 de febrero de 2014, el diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (en adelante LPPDDHP).

B. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen, siendo recibida en la misma el 28 de febrero de 2014.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa de mérito propone aumentar las penas que la LPPDDHP establece para las hipótesis jurídicas previstas en sus artículos 66 y 67, relativas a los servidores públicos que cometan los delitos de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas y de alteración o manipulación de los procedimientos del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (en adelante, el Mecanismo).

La modificación propuesta por el iniciante a los artículos 66 y 67 de la LPPDDHP es la siguiente:

Texto Vigente

Artículo 66. Comete el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Texto Propuesto

Artículo 66. Comete el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de ocho a quince años de prisión, y de noventa hasta seiscientos días multa y destitución e inhabilitación de ocho a quince años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Texto Vigente

Artículo 67. Al servidor público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta ley.

Texto Propuesto

Artículo 67. Al servidor público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de ocho a quince años de prisión, y de noventa hasta seiscientos días multa y destitución e inhabilitación de ocho a quince años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta ley.

El diputado iniciante refiere en su propuesta sobre aspectos vinculados al surgimiento y el desarrollo de los medios de comunicación convencionales, así como de la actual evolución de los medios virtuales y hace mención de cómo las nuevas tecnologías, principalmente el internet, han beneficiado el ejercicio del derecho a estar informados.

También alude a los artículos 1, 6 y 7 constitucionales con el propósito de señalar sobre las obligaciones que tiene el Estado mexicano en materia de derechos humanos, a la libertad de expresión y el derecho a la información, así como a la libertad de imprenta, respectivamente.

Da cuenta que en el plano internacional también existen instrumentos que apoyan el ejercicio de la libertad de expresión, citando al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 19, numeral 2- y a la Convención Americana.

Con relación al ámbito interno, el legislador menciona que el Estado mexicano, al igual que otras naciones, atraviesa por una situación compleja que restringe gravemente el pleno goce del derecho a la información, dando cuenta de su preocupación ante las agresiones perpetradas en contra de la integridad y la vida de las y los periodistas, mismas que redundan en restricciones a la libertad de expresión de los mexicanos.

Sustenta su aseveración citando datos proporcionados por distintos organismos y organizaciones como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) la cual, indica el iniciante, en el mes de agosto de 2013 mediante su recomendación general número 20 dio a conocer el aumento de la cantidad de agresiones en perjuicio de los miembros del sector periodístico, entre las cuales se encuentran homicidios, atentados, lesiones, amenazas e intimidaciones, principalmente. Asimismo, relata que la CNDH informó que del 1 de enero del año 2000 al 31 de julio de 2013 fueron integrados ante la misma 842 expedientes de queja relacionados con violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de periodistas y medios de comunicación.

Adicionalmente, señala que la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión ha iniciado 378 averiguaciones previas, de las cuales 47 han sido consignadas y solamente una cuenta con sentencia definitiva. Sobre este punto agrega que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas con sede en este país ha mencionado que en México “[...] el 98 por ciento de las agresiones contra periodistas brilla por la impunidad [...]”.

En complemento a lo anterior, el promovente menciona que el pasado mes de enero de 2014, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) informó que el número de agresiones registradas contra el derecho a la libertad de expresión se elevó a 424, representando dicha cantidad más del doble de las documentadas en el año 2012.

Por lo que toca al plano internacional, el iniciante da cuenta de que durante la segunda evaluación de nuestro país ante el mecanismo de examen periódico universal (EPU) del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, celebrado el pasado mes de octubre de 2013, diversos países realizaron observaciones a México en cuanto a la necesidad de fortalecer al Mecanismo y garantizar la integridad de periodistas y defensores de derechos humanos.

De igual modo, menciona diversas opiniones vertidas por organizaciones de la sociedad civil como Amnistía Internacional, Reporteros sin Fronteras, la Casa de los Derechos de Periodistas, Artículo 19 y de otras organizaciones gremiales, las cuales han coincidido en su preocupación por la impunidad prevaleciente, la falta de avances en las investigaciones, la autocensura a la que se ven forzados los medios informativos y el incremento de las agresiones contra periodistas y personas defensoras de derechos humanos, principalmente.

El iniciante refiere sobre diversas acciones preventivas y medidas legislativas promovidas por el Estado Mexicano para coadyuvar a la solución de esas problemáticas. Sin embargo, indica que pese a aquellos esfuerzos la situación que enfrentan los periodistas y defensores de derechos humanos sigue en detrimento y, ante ello, expone que la aprobación de su iniciativa “[...] vendrá a significar un gran avance en el combate por la erradicación de la violencia contra el sector periodístico [...]”.

Adicional a lo antes señalado, el iniciante motiva su propuesta legislativa señalando que la misma:

[...] tiene como principal objetivo coadyuvar en el fortalecimiento de nuestro sistema jurídico para efectos (sic) castigar con mayor severidad a los responsables de la comisión del delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, ya que actualmente esta figura jurídica sólo aparece como un simple enunciado de la ley, a tal grado que su aplicación práctica es un claro reflejo de la problemática real que siguen agraviando los derechos humanos de los profesionales de la información [...]

Por último, el iniciante concluye que con las adecuaciones planteadas a los artículos 66 y 67 de la LPPDDHP, consistentes en el incremento de las penas contenidas en los tipos penales previstos en ambos preceptos, se logrará “[...] inhibir la creciente violencia e impunidad que afectan al sector periodístico nacional [...]”

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

A. Sobre la violencia contra periodistas y defensores de derechos humanos. Un atentado en contra de las prerrogativas fundamentales en el Estado constitucional y democrático de derecho

Las y los integrantes de esta comisión comparten con el diputado iniciante su preocupación por la creciente ola de violencia que se vive en el país en contra de las y los periodistas y defensores de derechos humanos.

Ciertamente, el trabajo periodístico resulta especialmente importante en todo Estado constitucional y democrático de derecho, por el papel tan trascendental que cumple para la democracia. En anteriores ocasiones, esta Comisión ha señalado que cuando un periodista es abatido por expresar sus ideas, cuando un medio de comunicación sufre un atentado a sus instalaciones, cuando un comunicador debe huir del país para proteger su vida o la de sus familiares, se está frente a una de las más infames situaciones de violación a los derechos humanos, ya que con tales acciones no sólo se afecta el derecho fundamental del informador, sino el de toda la sociedad a recibir información.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a los defensores de derechos humanos, pero también extensivo claramente a los periodistas, ha indicado que:

[...] la labor de defensoras y defensores [de derechos humanos] es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el estado de derecho. Las defensoras y los defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento y consolidación de las democracias, ya que el fin que motiva la labor que desempeñan incumbe a la sociedad en general, y busca el beneficio de ésta. Por tanto, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.”1

Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coidh) en jurisprudencia recurrente ha señalado que la protección hacia los periodistas, así como su independencia es necesaria para que éstos realicen sus funciones a fin de que mantengan informada a la sociedad, de manera que constituye un requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad.2

Ahora bien, respecto de la libertad de expresión el mismo tribunal interamericano ha dicho:

Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se comienza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.3

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que:

[...] la libertad de expresión guarda una relación estructural con el funcionamiento del sistema democrático, en tanto una ciudadanía libre e informada es imprescindible para deliberar sobre los asuntos que conciernen a todos y su garantía reforzada es necesaria para que exista un control efectivo de la gestión pública.4

También una de las cortes constitucionales más connotadas en los últimos años, la de Colombia, ha precisado que:

La principal justificación para conferir a la libertad de expresión una posición central dentro de los regímenes constitucionales contemporáneos es que, mediante su protección, se facilita la democracia representativa, la participación ciudadana y el autogobierno por parte de cada nación. Este argumento subraya que la comunicación y el libre flujo de informaciones, opiniones e ideas en la sociedad es un elemento esencial del esquema de gobierno democrático y representativo, por lo cual la libertad de expresión, al permitir un debate abierto y vigoroso sobre los asuntos públicos, cumple una función política central.5

Considerando lo anterior, debe reconcerse que nuestro país venía fallado en su deber de garantizar la integridad de quienes conforman ese sector social. En consecuencia, para hacer frente a esa problemática, fue delineándose una estructura normativa e institucional para la implementación de medidas fácticas tendientes a revertir esa ominosa situación.

Las y los integrantes de esta comisión dejan constancia, en este documento, de su más profundo rechazo a tales acciones delictivas, repudiando todos los actos de violencia de los que son víctimas periodistas y defensores de derechos humanos, sin embargo, el principio de legalidad, como mandato constitucional y principio inherente a todo sistema jurídico nos obliga a realizar un estricto ejercicio de racionalidad de cualesquier medida legislativa planteada, a fin de determinar su correspondencia con los principios constitucionales e internacionales de los derechos humanos. No hacerlo así y legislar solamente mediante el impulso provocado por las corrientes sensacionalistas del momento, llevaría a este honorable Congreso de la Unión a legislar bajo falacias argumentativas no garantistas y a violentar los más valiosos principios contenidos en los derechos humanos.

B. De la necesidad de fortalecer esquemas de protección al ejercicio del periodismo ante los riesgos de ejercerlo en México de acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

Tristemente México es considerado a nivel mundial como uno de los países más peligrosos para ejercer el periodismo y el más peligroso a nivel continental, situación que permanece así desde el año 2010 de acuerdo con el informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión,6 el cual señala que la libertad de expresión en México enfrenta graves obstáculos y que nuestro país se ha convertido en el más peligroso para ejercer el periodismo en las Américas.

El informe antes aludido determina que la situación de seguridad de los periodistas es crítica, indicando que los asesinatos, la tortura, las desapariciones forzadas, los secuestros, los ataques armados, las amenazas y los hostigamientos son los delitos que más aquejan a los periodistas. A la vez, la mencionada relatoría verificó que en los últimos años la mayor parte de los delitos contra aquellos se concentran en entidades federativas que cuentan con fuerte presencia del crimen organizado. Tal es el caso de Chihuahua, Coahuila, Durango, Guerrero, Michoacán, Nuevo León, Sinaloa y Tamaulipas, entre otros.

Considerando lo anterior, sin duda deben realizarse trabajos de prevención para inhibir cualesquier acto que atente contra las y los periodistas, pero también deben efectuarse acciones de protección para todos aquellos que han sufrido de algún delito.

En ese sentido y para atender la problemátca, la LPPDDHP que crea al Mecanismo determina que las medidas de prevención deben “[...] reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición [...]” y señala que las medidas de protección son las “[...] acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario [...]”

Así, en los términos anotados fue definido un esquema de prevención y protección para periodistas y defensores de derechos humanos que, encuentra sustento constitucional y, para robustecer el trabajo encomendado al Mecanismo, se incluyeron en la referida ley dos tipos penales que determinan las conductas constitutivas de delitos que pueden ser cometidos por servidores públicos o miembros de esa instancia pública.

C. La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Una respuesta normativa

Ante la gravedad del problema y como bien señala el iniciante en su exposición de motivos, el Estado Mexicano publicó el 25 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la LPPDDHP que tiene como fin garantizar la integridad de quienes en México se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión o el periodismo.

Dentro de dicho ordenamiento se enmarca, como se mencionó líneas atrás, el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas (artículo 66) el cual define como sujeto activo del mismo a:

[...] el servidor público o miembro del mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario...”

Por su parte el artículo 67 establece que:

[...] al servidor público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos...

De la lectura de estos dispositivos se aprecia que los sujetos activos de esos delitos deberán ser servidores públicos o miembros del Mecanismo. Esto es así en virtud de que, para la realización de las conductas delictivas, tal calidad es indispensable para la configuración del tipo penal, toda vez que aquella les posibilita utilizar, sustraer, ocultar, alterar, destruir, transferir, divulgar, explotar o aprovecharse, por sí o por interpósita persona, de la información que fue proporcionada u obtenida por el Mecanismo, de tal manera que con esas acciones tipicas se ponga en riesgo o cause daño al periodista o defensor.

De esa manera entonces se amplía el esquema de sanción para contemplar en el sistema punitivo, además de los sujetos activos que comentan un delito en particular contra un periodista o de un defensor, a aquellos otros que, formando parte de una instancia gubernamental, se aprovechen de su calidad de funcionarios públicos o de miembros del Mecanismo en perjuicio de aquellos.

D. Argumentos para anotar sobre la inviabilidad de la propuesta planteada por el iniciante

Una vez analizada la información proporcionada por el iniciante, así como derivado de un amplio estudio realizado en torno a los principios substanciales que inspiran a los derechos humanos y, particularmente, valorando la función que en un Estado constitucional y democrático de derecho viene a desempeñar el derecho penal, ha resuelto dictaminar la iniciativa en sentido negativo, por las razones que se exponen a continuación.

1. La función de la pena

A lo largo de la historia, la pena ha desempeñado diferentes funciones en el sistema punitivo, pasando desde ser una retribución al ofendido con el dolor que la misma produce al delincuente, hasta tener como base la búsqueda de la prevención y la resocialización de quienes han infringido las normas legales.

Dentro de aquellas muchas funciones que se han asignado a la pena, pueden señalarse tres:

a. La función de retribución en que la pena tiene como propósito infligir a los delincuentes el mismo dolor que soportó la víctima.

b. La función preventiva consistente en intimidar al ciudadano para que no cometa ningún acto delictivo.

c. La función resocializadora que tiene como propósito readaptar socialmente a los delincuentes.

El sistema jurídico mexicano se ha inclinado por aquellas dos últimas funciones y de ello da cuenta la Constitución General de la República en sus artículos 1o. y 18. No obstante, cada una de estas funciones despliega diversas complejidades.

Así, dentro de las teorías preventivas existen partidarios que ven a la pena como un mecanismo de intimidación para motivar a los ciudadanos a no lesionar bienes jurídicos penalmente tutelados. En este tipo de teorías preventivas suele verse a la amenaza penal como un instrumento para inhibir determinadas conductas.

De ese modo, la pena opera como coacción psicológica y, en consecuencia, no siempre se corresponde con el mal que sufrió la víctima, siendo, por tanto, desproporcional.7

En el ámbito de la deliberación política no existe, bajo este paradigma, razón suficiente para cuestionar los alcances proporcionales en la pena y para el legislador simplemente basta con incrementarlas, sin contemplar si las mismas resultan proporcionales al caso, puesto que la finalidad es solamente preventiva a fin de intimidar a los potenciales delincuentes.

En un Estado constitucional y democrático de derecho, fundado sobre la base del respeto a la dignidad humana, de la que deriva entre otros el principio de proporcionalidad de la ley penal, no puede admitirse lo anterior. Solamente cabría tal supuesto bajo un paradigma de estado que asume justificable toda restricción a los derechos humanos con base en un supuesto deber de prevención general desconociendo la esfera de lo indecidible, es decir, de aquella que impide se pueda decidir sobre la violación de un derecho o la satisfacción de un derecho social.

Valga como referencia señalar una teoría penalista similar que, por desgracia, ha tomado gran auge; se trata de la denominada como derecho penal del enemigo, también conocida como derecho penal de autor. Esta teoría establece que las normas en materia penal deben instituirse con el fin de prevenir, por medio de la pena, a quienes sean considerados sujetos peligrosos, es decir, no se castiga el acto delictivo propiamente, sino al autor por el hecho de considerarlo peligroso.

Así el derecho penal del enemigo despoja de la categoría de persona a ciertos grupos o sujetos dentro de la sociedad, los cuales son tratados como meras fuentes de peligro, esto dentro del marco de lo necesario para combatir determinado tipo de delincuencia. Entonces, bajo ese paradigma se estatuyen disposiciones normativas fuertemente restrictivas y las penas, del mismo modo, son incrementadas con severidad, puesto que en el fondo de la problemática advertida por el estado se encuentra no ya un individuo con dignidad inherente, sino un enemigo que atenta contra la sociedad y que, por tanto, es preciso destruir.

Como se señaló con antelación, el sistema jurídico mexicano se ha pronunciado por un paradigma garantista en el que a la pena se le despoja de su finalidad meramente represiva y se le concibe como un instrumento para la reinserción social del individuo.

El garantismo designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos.8 Se trata de “[...] un sistema de límites y vínculos al poder político para la protección de los bienes e intereses que deben ser perseguidos [...].9

El garantismo surge precisamente como una propuesta alternativa en materia penal que ha sido maximizada a otras ramas del derecho (el constitucional, civil, social, etcétera) y hoy por hoy, es el modelo normativo más aceptado en los Estados constitucionales y democráticos de derecho.

Entre muchas propuestas teóricas desarrolladas por el garantismo, dos merecen especial atención, a efectos de la propuesta dictaminada en este trabajo legislativo; tales son la de esfera de lo indecidible y la dimensión sustancial de la democracia.

La primera de ellas, la de la esfera de lo indecidible, indica que en un estado garantista, ciertas decisiones deben reforzarse por una garantía tal que las sustraiga de toda posibilidad de modificación, es decir, de todo embate, incluso por parte de las más apabullantes mayorías que pueda atentar contra lo que estos contenidos significan. Se alude claramente a lo que constituye el núcleo esencial básico de los derechos humanos el cual bajo ningún supuesto puede verse alterado. Luigi Ferrajoli, máximo exponente de la doctrina garantista señala:

[...] Así, los derechos fundamentales se configuran como otros tantos vínculos sustanciales impuestos a la democracia política: vínculos negativos, generados por los derechos de libertad que ninguna mayoría puede violar; vínculos positivos, generados por los derechos sociales que ninguna mayoría puede dejar de satisfacer. Y la democracia política, como por lo demás el mercado, se identifica con la esfera de lo decidible, delimitada y vinculada por aquellos derechos. Ninguna mayoría, ni siquiera por unanimidad, puede legítimamente decidir la violación de un derecho de libertad o no decidir la satisfacción de un derecho social. Los derechos fundamentales, precisamente porque están igualmente garantizados para todos y sustraídos a la disponibilidad del mercado y de la política, forman la esfera de lo indecidible que y de lo indecidible que no, y actúan como factores no sólo de legitimación sino también y, sobre todo, como factores de deslegitimación de las decisiones y de las no-decisiones.”10

Por otra parte, íntimamente vinculado con lo anterior, se delinea la idea de democracia substancial reconocida por la constitución del país en los principios contenidos en el artículo 1º y en los que se configura a los derechos humanos como límite de lo que es legítimo –y de lo que no es legítimo- decidir. Nuevamente, Luigi Ferrajoli señala:

[...] De aquí la connotación “sustancial” impresa por los derechos fundamentales al Estado de derecho y a la democracia constitucional. En efecto, las normas que adscriben –más allá incluso contra las voluntades contingentes de las mayorías- los derechos fundamentales: tanto los de libertad que imponen prohibiciones, como los sociales que imponen obligaciones al legislador, son “sustanciales”, precisamente por ser relativas no a la “forma” (al quién y al cómo) sino a la “sustancia” o “contenido” (al qué) de las decisiones (o sea, al qué no es lícito decidir o no decidir). Resulta así desmentida la concepción corriente de la democracia como sistema político fundado en una serie de reglas que aseguran la omnipotencia de la mayoría. Si las reglas sobre la representación y sobre el principio de las mayorías son normas formales en orden a lo que es decidible por la mayoría, los derechos fundamentales circunscriben la que podemos llamar esfera de lo indecidible: de lo no decidible que, y de lo no decidible que no, es decir, de las obligaciones públicas determinadas por los derechos sociales [...] el principio formal de la democracia política, relativo al quién decide y al cómo se decide –en otras palabras, el principio de la soberanía popular y la regla de la mayoría- se subordinan a los principios sustanciales expresados por los derechos fundamentales y relativos a lo que no es lícito decidir y a lo que no es lícito no decidir”.11

Así, para el garantismo la validez de las normas no se limita a su simple correspondencia formal (proceso de creación), sino que además conlleva una necesaria adecuación substancial hacia los principios constitucionales, tomando especial prelación el respeto a los derechos humanos.

En ese orden de ideas el incremento de las penas no resulta, por sí misma la opción jurídica idónea para inhibir la comisión de conductas delictivas y, sí por el contrario, cuando se recurre al aumento de las sanciones penales sin apoyo en un test de proporcionalidad se aleja la norma en cuestión del sistema garantista como se explica a continuación.

2. El incremento de las sanciones penales en un sistema garantista

El modelo garantista fundado en la protección hacia los derechos humanos obliga a los estados a tener especial precaución al momento de determinar el alcance de las sanciones penales.

En principio, debe señalarse que el garantismo no se opone al incremento de las sanciones penales, sin embargo, considera que el embate hacía los delitos debe ser priorizado en otras vertientes más que simplemente con la represión de los mismos. Esto, incluso, es un principio universal del derecho penal entendido como la última ratio en la potestad punitiva del estado.

El garantismo apuesta por la prevención del ilícito mediante la garantía –la efectividad- de los derechos sociales básicos (educación, salud, alimentación, etcétera) que infieran en el colectivo social como instrumentos para repeler la comisión del delito.

En líneas semejantes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que el incremento de las sanciones punitivas del estado no es la vía idónea para el cumplimiento de los fines de la seguridad ciudadana. Apunta que no existe experiencia empírica alguna que demuestre que un incremento en el uso de la prisión contribuya a disminuir los niveles de delincuencia o violencia.12

Siguiendo una corriente maximizadora, la CIDH ha reiterado que las políticas públicas sobre seguridad ciudadana implementadas por los estados deben dar especial prioridad a tres dimensiones:

a. Prevención primaria: programas de salud pública, educación, empleo, formación para el respeto de los derechos humanos y construcción de ciudadanía democrática.

b. Prevención secundaria: medidas destinadas a personas o grupos en situación de mayor vulnerabilidad frente a la violencia y el delito.

c. Prevención terciaria: acciones individualizadas y programas dirigidos a personas ya involucradas en conductas delictivas.13

Como se ve, toda medida garantista en materia penal debe apuntar primeramente a la prevención antes que a la sanción del ilícito. Ahora bien, lo anterior no implica que un estado en ejercicio de su legítima función punitiva no pueda establecer nuevos tipos penales e inclusive incrementar la sanción de los ya existentes, sin embargo, para hacerlo, debe cumplir con el principio de fundamentación y motivación. Efectivamente, en cualquier caso, toda medida adoptada por el estado deberá ser compatible con los límites impuestos por el respeto a los derechos humanos (que es el límite substancial) y, además, deberán existir razones argumentativas suficientes que justifiquen el incremento de la sanción punitiva o la creación de un nuevo tipo penal.

Adicional a lo anterior, en materia penal, cuando el estado ha determinado incrementar las sanciones punitivas debe respetar el principio de proporcionalidad entre la medida a adoptar (el incremento de la pena) y el objetivo legítimo que pretenda alcanzar.

Para ahondar en lo anterior, cabe señalar que el principio de proporcionalidad14 comprende tres subprincipios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en stricto sensu.

La idoneidad se refiere a que la medida a emprender sea la conducente –la idónea- para conseguir el valor o la finalidad protegida mediante la restricción del valor en conflicto.15 La necesidad señala que la medida a adoptar debe responder a una necesidad social, o bien, que no sea posible alcanzar el fin buscado con la restricción por otros mecanismos (se refiere a una selección de medios que parte del cuestionamiento sobre si ¿puede lograrse la finalidad por otra vía menos gravosa o es ésta la única?).16 Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la constatación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

Así, la ponderación indica que “cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”.17

Sólo mediante el cumplimiento de estas medidas, en un estado garantista, resulta viable el incremento de las sanciones punitivas. Fuera de ellas, el derecho penal podría estar presentándose ante un uso no legitimado y no compatible con el principio de última razón.

En suma, la medida a adoptar debe ser propocional con la finalidad que pretende alcanzarse, lo que supone realizar de manera previa un ejercicio de ponderación entre sus ventajas y desventajas.

En ese contexto [...] será indispensable y necesaria la norma emitida cuando, a partir de su valoración, es posible afirmar que ella, y no otra, es la que eficientemente lleva a la realización del fin mediato contenido en la norma constitucional y que el legislador hace suyo con base en las apreciaciones de un contexto social determinado [...].18

Por cuanto al tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto: [...] la intervención en el derecho fundamental debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido precisamente por la intervención legislativa. Supone, según señala el doctor Rubén Sánchez Gil [...] una valoración entre un derecho fundamental o principio constitucional y el fin legislativo que origina su menoscabo, a través del examen de los gravámenes que se imponen recíprocamente, para establecer si el beneficio obtenido por dicho fin legislativo, justifica la intensidad en que se menoscaban aquéllos [...]”.19

3. La inviabilidad de la propuesta contenida en la iniciativa, conforme al derecho internacional de los derechos humanos

El diputado iniciante plantea en su trabajo legislativo la cruda realidad por la que atraviesa México con relación a los homicidios y atentados contra la integridad de periodistas y defensores de derechos humanos, lo cual, señala el propio iniciante, ha sido reconocido por diversas organizaciones e instituciones nacionales e internacionales, entre ellas, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas a través del examen periódico universal.

Como acertadamente lo refiere el iniciante, el tema del Mecanismo y la protección a periodistas y defensores de derechos humanos fue una de las preocupaciones más latentes en el citado examen. Sin embargo, la preocupación nunca se ha centrado en lo relativo al ámbito de punibilidad previsto en la LPPDDHP, sino en factores estructurales de otro orden.

En otras palabras expresado, no existe constancia alguna de que los resultados deficientes que han sido observados por organismos nacionales e internacionales obedezcan a la punibilidad con que actualmente se sancionan las conductas delictivas cometidas contra periodistas y defensores de derechos humanos y, como se ha señalado en párrafos anteriores, la posición garantista de un estado tampoco está orientada a un incremento de la punición cuando no existen razones argumentativas racionales y ponderadas que justifiquen tal incremento.

Para dar constancia de lo anterior se transcriben las recomendaciones formuladas a México por parte del EPU:

Recomendación

148.22 Introducir disposiciones legales eficaces que garanticen la seguridad de los defensores de derechos humanos.

País: Polonia.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.119 Fortalecer y ampliar el Mecanismo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en particular dotándolo de recursos y facultades suficientes para realizar su labor y creando un mecanismo de consulta con las comunidades indígenas y otros afectados por las transacciones de tierras.

Países: Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.95 Fortalecer el sistema de justicia penal en el país, para investigar con prontitud y eficacia todos los supuestos casos de desapariciones forzadas, el uso desproporcionado de la fuerza, los ataques, las amenazas y el caso contra defensores de los derechos humanos y asegurar que los responsables sean enjuiciados y que las víctimas obtengan reparación.

País: Azerbaiyán.
Estatus: Aceptada.

148.104 Continuar la lucha contra la impunidad, especialmente en relación con la violencia contra las mujeres, los niños, los defensores de derechos humanos, los periodistas y todos los demás grupos vulnerables. Luchar contra la impunidad mediante la realización de investigaciones exhaustivas de todas las denuncias de violaciones de derechos humanos.

Países: Estonia, Francia.
Estatus]: Aceptada.

Recomendación

148.116 Establecer una protección eficaz para la sociedad civil y los periodistas, en particular la investigación rápida y eficiente y el enjuiciamiento de todos los ataques y las amenazas contra esas personas. Garantizar un entorno seguro, libre e independiente para los periodistas y garantizar que todos los casos de amenazas, violencia y ataques contra periodistas, así como de asesinatos de periodistas, sean investigados por órganos independientes e imparciales.

Países: Canadá, Australia.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.117 Fortalecer el mecanismo federal para la protección de defensores y periodistas y dotarlo de capacidad preventiva, teniendo en cuenta la amenaza que representan las redes de la delincuencia organizada para la libertad de expresión y de prensa.

País: Colombia.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.118 Fortalecer tanto el Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas como la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos contra la libertad de Expresión

País: Países Bajos.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.120 Seguir mejorando la aplicación de la Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas y el mecanismo nacional de protección a nivel federal y estatal

País: Estados Unidos de América.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.121 Asegurar que se preste la atención adecuada a la protección efectiva de los periodistas y los defensores de los derechos humanos.

País: Australia.
Estatus: Aceptada.

148.122 Garantizar la aplicación efectiva del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con fondos gestionados adecuadamente y recursos humanos capacitados, y asegurar que en México se investiguen y enjuicien las denuncias de amenazas, ataques y desapariciones.

País: Noruega.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.123 Seguir garantizando las asignaciones presupuestarias destinadas al Mecanismo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos, y contratar de inmediato todo el personal especializado necesario para asegurar que el mecanismo funcione con eficacia y contribuya así efectivamente a la protección y la seguridad de todos los defensores de derechos humanos. Brindar todo el apoyo necesario al Mecanismo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y garantizar una plena cooperación y su aplicación a nivel estatal y municipal. Asegurar que los defensores de derechos humanos y los periodistas estén protegidos y no sean objeto de difamación. El Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas debería contar con financiación suficiente y debería establecerse una clara división de responsabilidades jurisdiccionales entre los diferentes niveles de gobierno. Asegurar un pleno apoyo financiero y político al Mecanismo para la protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en particular mediante la dotación de recursos suficientes y personal capacitado y cualificado. Proporcionar un sólido apoyo financiero y humano a los mecanismos de protección establecidos para los periodistas.

Países: Suiza, República Checa, Alemania, Hungría, Bélgica.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.124 Aplicar las recomendaciones de los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas sobre la protección de los defensores de los derechos humanos y los periodistas

País: Finlandia.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.125 Adoptar las medidas apropiadas para combatir la violencia y el acoso contra periodistas y defensores de los derechos humanos

País: Francia.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.126 Adoptar medidas eficaces para prevenir todo tipo de violencia contra periodistas o defensores de los derechos humanos

País: República de Corea.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.127 Seguir fortaleciendo las garantías legislativas e institucionales para los defensores de los derechos humanos y los periodistas que ejercen su derecho a la libertad de expresión e intensificar la lucha contra la impunidad a este respecto

País: Eslovaquia.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.128 Recabar el asesoramiento de procedimientos especiales para seguir mejorando la seguridad de todos los defensores de los derechos humanos en el país invitando al Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos a visitar México

País: Hungría.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.129 Reforzar la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos contra la Libertad de Expresión (FEADLE) y garantizar que las víctimas obtengan reparación; así como proporcionar al mecanismo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas el apoyo necesario para cumplir su mandato

País: Suecia.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.130 Intensificar los esfuerzos para garantizar la seguridad de los defensores de los derechos humanos y los periodistas, y para poner fin a toda impunidad en esta esfera

País: Túnez.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.131 Garantizar la aplicación efectiva del mecanismo de protección previsto en el marco de la Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, con objeto de reducir la impunidad, en particular en el caso de los delitos cometidos contra defensores de los derechos humanos de los migrantes.

País: España.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.132 Mejorar la aplicación del marco existente para garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos y los periodistas

País: Rumania.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.133 Poner término a las amenazas, los ataques y las muertes que se han perpetuado contra periodistas permitiendo que se realicen investigaciones exhaustivas e imparciales.

País: Bélgica.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.134 Reforzar las medidas para prevenir eficazmente la violencia contra los periodistas y los defensores de los derechos humanos así como la impunidad

País: Japón.
Estatus: Aceptada.

Recomendación

148.135 Aplicar de forma plena y efectiva las leyes aprobadas recientemente para poner término a las amenazas, los ataques y los asesinatos perpetrados contra periodistas y defensores de los derechos humanos, y garantizar una investigación pronta y eficaz para enjuiciar a los responsables.

País: Lituania.
Estatus: Aceptada.

148.136 Integrar la perspectiva de género al abordar las cuestiones de impunidad y la falta de seguridad de los periodistas y los defensores de los derechos humanos.

País: Eslovenia.
Estatus: Aceptada.

148.137 Elaborar un protocolo de investigación con perspectiva de género y de etnia que pueda ser utilizado por las Procuradurías Generales de los estados siempre que las defensoras de los derechos humanos denuncien amenazas o ataques

País: Irlanda.
Estatus: Aceptada.

Considerando que ninguna recomendación se dirige al incremento de las sanciones punitivas –tal y como debe de ser en un paradigma garantista- existen mayores argumentos –aunque relacionados- para dictaminar la iniciativa de mérito en sentido negativo.

Así, el iniciante no proporciona razones suficientes para justificar el incremento de la pena; ciertamente cita los avances normativos en la materia en el ámbito interno como en el internacional, así como las recomendaciones antes señaladas y la problemática existente, sin embargo no refiere sobre un nexo causal suficiente con el cual sustente que un aumento en la sanción punitiva por delitos que cometan únicamente servidores públicos o integrantes del Mecanismo contribuirá a la disminución de aquellos delitos en los que se violenta a periodistas.20 El iniciante se limita a señalar que:

[...] como representantes populares, tenemos la responsabilidad y el compromiso de actuar urgentemente en pro de todos los mexicanos y por supuesto de los periodistas, estoy convencido que la aprobación de la presente iniciativa vendrá a significar un gran avance en el combate por la erradicación de la violencia contra el sector periodístico, y sobre todo para garantizar los derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra ley fundamental.

En este tenor, la presente iniciativa tiene como principal objetivo coadyuvar en el fortalecimiento de nuestro sistema jurídico para efectos (sic) castigar con mayor severidad a los responsables de la comisión del delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, ya que actualmente esta figura jurídica sólo aparece como un simple enunciado de la ley, a tal grado que su aplicación práctica es un claro reflejo de la problemática real que siguen agraviando los derechos humanos de los profesionales de la información.

Por tal motivo resulta necesario proponer al pleno de la Cámara de Diputados, adecuaciones a la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, específicamente en sus artículos 66 y 67 que son los que tipifican dicha conducta, con la finalidad de elevar la sanción que actualmente prevé dicho ordenamiento, y de esta manera inhibir la creciente violencia e impunidad que afectan al sector periodístico nacional [...]

De lo anterior, esta Comisión de Derechos Humanos no encuentra razones suficientes para aumentar la sanción penal prevista para los delitos contenidos en la LPPDDHP.

Adicionalmente, en concordancia con el principio de proporcionalidad lato sensu, no se verifica el requisito de idoneidad de la medida a adoptar, es decir, no se desprende que con ella se consiga fácticamente el objetivo perseguido: contribuir a erradicar la violencia contra periodistas y defensores de derechos humanos.

Tampoco se actualiza en la especie el subprincipio de necesidad porque no se determina que sea ese aumento la única medida para conseguir el objetivo propuesto, de hecho existen muchas otras menos gravosas con los derechos fundamentales como las de prevención. Finalmente, no se desprende de la iniciativa que se dictamina un análisis de ponderación entre la medida propuesta y el objetivo a lograr en un Estado constitucional y democrático de derecho.

Por todos los argumentos antes señalados, la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, presentada por el diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Notas

1 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos. Diciembre de 2011.

2 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 150.

3 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 116

4 Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

5 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-391/2007.

6 OEA. Consultado en la página oficial de la Organización de los Estados Americanos, 14/05/2014, Pág. 100. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/paise s/2010%20FINAL%20CIDH%20Relator%C3%ADa%20Informe%20Mexico%20Libex_esp-1 .pdf

7 Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach: “Tratado de Derecho Penal”. Traducción Eugenio Raúl Zaffaroni e Irma Hagemeier. Editorial Hammurabi. Buenos Aires 1989, Pág. 64.

8 Ferrajoli, Luigi. Democracia y garantismo. Ed. Trotta. Madrid, 2008. Pág. 193

9 Gascón Abellán, Martina. “La teoría general del garantismo: rasgos principales”. En Carbonell Miguel y Pedro Salazar. Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli. Trotta-IIJ UNAM. Madrid, 2005. Pág. 35-36.

10 Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta. Trad, de Perfecto Andrés Ibáñez. 7ª ed. Madrid, 2010. Pág. 23-24.

11 Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta. Trad., de Perfecto Andrés Ibáñez. 7ª ed. Madrid, 2010. Pág. 51.

12 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. Diciembre 2013. Pág. 7.

13 Ídem.

14 El principio de proporcionalidad es considerado doctrinalmente como una vía para resolver la colisión de principios.

Véase Alexy, Robert, Sistema Jurídico, Principios Jurídicos y Razón Práctica, Derecho y Razón Práctica, México, Fontamara, 1993, pp. 9 a 13.

Véase Alexy, Robert, Jueces y Ponderación Argumentativa. México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, pp. 1 a18.

Veáse Bernal Pulido, Carlos, El principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pp. 686-798.

15 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recurso de consideración. Expediente: SUP-REC-41/2013. Resolución del 26 de junio de 2013.

16 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Trad. Carlos Bernal Pulido. 2ª ed. CEPC. Madrid, 2012 Pág. 526; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: SX-JDC-954/2012. Sentencia del 18 de abril de 2012.

17 Alexy, Robert. Ob. Cit. Página 529.

18 Véase la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad AIL3/2007 emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, p. 29, disponible en línea en http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/admin/uploads/documentos/modulo24/9 8-PS-09-DIC-2011.PDF

19 Ídem.

20 De hecho, como se da cuenta en este dictamen, la CIDH ha concluido que no existe evidencia fáctica de que un incremento en las sanciones se traduzca en una reducción de la violencia y que ello contribuya a la seguridad pública.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de julio de 2014.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5 y 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria celebrada el 11 de marzo de 2014, el diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o y 6o de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos –en adelante LCNDH–.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen, siendo recibida en esta última el día 12 marzo del año en curso.

B. El 27 de marzo de 2014 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados modificó el trámite dictado a la iniciativa de referencia, estableciendo turno a la Comisión de Derechos Humanos para dictamen y a la Comisión de Juventud, para opinión.

C. Con fecha del 12 de mayo de 2014, fue recibida en la Comisión de Derechos Humanos de esta Cámara la opinión elaborada por la Comisión de Juventud a la iniciativa objeto de análisis.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa bajo estudio pretende, por una parte, reformar el primer párrafo del artículo 5o de la LCNDH, a efecto de que en dicha ley se contemple la existencia de siete visitadores generales. En otras palabras, plantea que sea creada una séptima visitaduría que esté focalizada a la atención de los jóvenes en conflicto con la ley penal .

Por otra parte, propone adicionar una fracción XIII Bis al artículo 6o del mismo cuerpo legal, con el propósito de incluir como atribución de la CNDH la de atender, orientar y tratar los casos de personas jóvenes que se encuentren en conflicto con la ley penal y que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores.

Para sustentar su propuesta, el legislador Cárdenas Guízar señala lo siguiente:

“[...] a pesar de la implementación del sistema especializado en justicia para adolescentes, en el que se establece en su legislación en materia de justicia juvenil la excepcionalidad de la privación de la libertad... hoy en día la realidad es que en los centros de reclusión en el Distrito Federal concentran una población mayoritariamente joven. La situación es tan grave que hasta 2010 casi 60 por ciento de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión en la capital tenía entre 18 y 29 años de edad [...] cuando una persona adolescente comete un delito, la idea es ubicarla frente a un sistema penal de responsabilidad juvenil, donde goce de todos los derechos reconocidos a una persona adulta en un proceso penal [...]”

Señala que del análisis de la Agenda Nacional de Juventudes 2013 “[...] desembocó la propuesta de incorporar a la estrategia federal encargada de atender, orientar y tratar casos de personas jóvenes en conflicto con la ley, y entre sus líneas de acción se encuentra la creación de una defensoría de la persona joven en la CNDH, con visitaduría [...]”

Hace referencia también de que:

“[...] la participación de las y los adolescentes en actos delictivos es una problemática que se ha incrementado en nuestra ciudad (se refiere a la Ciudad de México) y que se asocia a que solamente se han creado instrumentos jurídicos para combatirla, pero no se han desarrollado las acciones de atención y defensoría adecuada que atiendan los derechos y las necesidades de este sector de la población [...]”

Añade que cuando los jóvenes se encuentran privados de la libertad por la comisión de algún delito, corresponde al estado garantizarles el acceso y ejercicio de sus derechos y considera que la creación de una séptima visitaduría en materia de juventud no contravendría la teoría principal en la que se sustentan el origen y alcance de los derechos humanos, ya que el reforzamiento de los derechos de las personas jóvenes “[...] no implica necesariamente una situación de desventaja en contraste con el resto de la población [...]. Complementa, que [...] esta diferencia obedece estrictamente a la situación compleja que atraviesan hoy en día las y los jóvenes en el mundo [...]”

Al respecto, da cuenta de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

“que no todo trato diferenciado necesariamente conlleva una discriminación; por el contrario, dicha diferenciación –de estar basada en criterios objetivos y razonables que la justifiquen– puede constituir un mecanismo o vehículo adecuado para lograr la protección de aquellas personas que, por su mayor o menor situación de debilidad en la que se encuentren, así lo requieran”, precisando que tal es el caso de las y los jóvenes en la actualidad.

Explica que en México [...] las investigaciones del Ministerio Público muchas veces se desvían atendiendo la supuesta peligrosidad de la o el adolescente que presuntamente cometió un delito [...] añadiendo que no [...] se cuenta con el auxilio de una policía especializada ni con un equipo de peritos profesionales y técnicos en las tareas indispensables para la investigación [...]

Agrega asimismo que [...] en el sistema de justicia para adolescentes ha permeado la propensión de calificar los delitos como graves [...] por lo que concluye que [...] es importante contar con una visitaduría independiente, eficaz, eficiente y profesional para garantizar el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la preservación de los derechos humanos de las y los adolescentes [...]

En esa tesitura, expone que las violaciones a los derechos de los jóvenes podrían ser conocidas por la CNDH, incluyendo por supuesto, el derecho al acceso a la justicia de los mismos.

Por último, sustenta que dado que “[...] las personas jóvenes forman parte de un colectivo integrante de la sociedad que requiere de atención especial y de medidas de carácter reforzado para lograr el pleno aseguramiento de sus derechos humanos [...]” se propone añadir una fracción que conceda competencia expresa a la CNDH para que conozca las violaciones de los derechos humanos de los jóvenes y, en razón de la especialización que requiere dicha problemática, crear al interior de ese órgano constitucional una visitaduría general enfocada exclusivamente a la atención de quejas por violaciones a los derechos humanos de los jóvenes que se encuentran en conflicto con la ley penal.

III. Contenido de la opinión de la Comisión de Juventud

La opinión emitida por la Comisión de Juventud de esta Cámara de Diputados considera viable y pertinente aprobar la iniciativa presentada por el legislador Cárdenas Guízar.

Entre las consideraciones vertidas por la comisión opinante, ésta hace referencia a tres dimensiones para analizar la problemática de los jóvenes en situación de cárcel. Cita como primera a “[...] el alto número de jóvenes en conflicto con la ley [...]”, en segundo término hace mención a “[...] la criminalización de la juventud por su mera condición de edad y/o aspecto físico [...]” y, como tercera, alude a “[...] la problemática de su reinserción social situación que se agrava cuando dentro de los centros penitenciarios el enfoque es de abusos, humillaciones y, en general, agravios a sus derechos humanos [...]”

Respecto a la primera dimensión, la opinante cita cifras relativas a la situación de cárcel de los jóvenes, indicando que conforme a las estadísticas judiciales en México, 2010, 46.5 por ciento de los delincuentes consignados ante la justicia son jóvenes de entre 18 a 29 años de edad. Añade, que de acuerdo a datos proporcionados por la Séptima Encuesta Nacional sobre Inseguridad (ENSI-7) realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el año 2010, se muestra que 36 de cada 100 delincuentes son menores de 15 años.

Así la opinante, partiendo de las cifras citadas en el párrafo que precede, concluye que “[...] lo anterior deja ver la necesidad de políticas públicas preventivas efectivas que se orienten a la población con el fin de evitar que lleguen a la situación de cárcel [...]”

Por lo que hace a la segunda dimensión, que tiene que ver con la criminalización que se hace de los jóvenes por su edad o apariencia física, la comisión opinante refiere que existe una “[...] inercia que se ha generado hacia la criminalización de la juventud [...] la población joven tiene particular vulnerabilidad puesto que casi en automático, por su calidad de jóvenes, se les vincula con la criminalidad y la delincuencia. Ello representa una situación de desventaja para los jóvenes quienes pueden ser sujetos de discriminación y de transgresión de sus derechos humanos por el simple hecho de encontrarse en una etapa juvenil [...]”

La opinante motiva las aseveraciones anteriores señalando que un porcentaje de la población desacredita a los jóvenes inactivos y cita, de acuerdo con información contenida en la Encuesta Nacional de Discriminación en México (Enadis), 2010, que 1.5 por ciento de los mexicanos opina que los jóvenes que no estudian ni trabajan son delincuentes. Añade que, de acuerdo a la misma encuesta, más de la mitad de la población -57.1 por ciento- considera que cuando alguien ve a jóvenes reunidos en la calle se justifica llamar a la policía. Señala también que la Enadis destaca que la intolerancia al aspecto físico afecta a uno de cada tres jóvenes en el país.

En lo relativo a la tercera dimensión, sobre la problemática en la reinserción social, la referida comisión comenta que “[...] es imperativo que se garanticen los derechos de los jóvenes adentro de las cárceles, con el fin de que su proceso de reinserción social tenga mayor probabilidad de éxito y no opten por reincidir en actos delictivos. El respeto a sus derechos humanos, aún dentro de los centros penitenciarios, daría mayor certidumbre a los jóvenes sobre el sistema judicial en el país [...]”

Por otra parte, señala que la CNDH cuenta con una Tercera Visitaduría General que atiende asuntos penitenciarios, dando cuenta que a la “misma [...] le corresponde conocer, analizar e investigar las quejas e inconformidades sobre presuntas violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades de carácter federal, de manera preponderante, aquellas relacionadas con hechos violatorios en reclusorios y centros de internamiento de menores; así como realizar las actividades necesarias para lograr por medio de la conciliación, la solución inmediata entre las partes [...]”

Especifica asimismo que “[...] respecto a los asuntos en materia penitenciaria, la Tercera Visitaduría tiene encomendadas, entre otras, las siguientes funciones: supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país [...] y agrega en esa tesitura que [...] la Tercera Visitaduría es la que atiende los asuntos de personas en conflicto con la ley. Sin embargo, actualmente no tiene a su cargo ninguna dirección o programa que haga hincapié en la población juvenil [...]”

Por lo anterior, la comisión que emite su opinión considera que pese a los avances que registra la CNDH en materia de reconocimiento a otros grupos vulnerables, aún no se materializan esfuerzos en favor de la población joven, afirmando que ésta sigue sin ser considerada como un grupo prioritario y estratégico dentro y fuera de las prisiones.

Para finalizar, respecto a las enmiendas propuestas, la comisión opinante señala que “[...] la necesidad de la modificación o no del artículo 5 queda a consideración de la dictaminadora [...]”. Lo anterior en virtud de las reformas aprobadas con antelación a ese precepto y en las cuales se decidió no establecer un número específico de visitadurías, para así abrir la posibilidad de crear otras nuevas en el futuro.

Por último, respecto a la adición planteada para el artículo 6o, la comisión opinante respalda la misma, ya que en su opinión, la adición podría derivar en resultados positivos para la población juvenil, tales como la creación de una dirección o coordinación dentro de una visitaduría existente, el impulso de programas focalizados exclusivamente a jóvenes, o inclusive la creación de una séptima visitaduría en la materia.

IV. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Quienes integran este órgano legislativo están ciertos de la importancia que reviste para la sociedad el desarrollo pleno de las y los jóvenes, no sólo por el hecho cuantitativo de representar la mitad de la población (que tiene 26 años o menos)1 , sino también por circunstancias cualitativas que tienen que ver con sus aportaciones a la misma. En ese tenor, debe reconocerse que el Estado mexicano ha implementado progresivamente diversas acciones encaminadas a posicionar a la juventud, en un plano prioritario, dentro de la agenda nacional, de manera que ello oriente la formulación e implantación de políticas públicas en beneficio de la misma.

Por lo que hace al Poder Legislativo, su trabajo se ha orientado a maximizar los derechos de la juventud, por lo que se han aprobado reformas que garantizan todos sus derechos y, en particular, los relacionados con el acceso a la justicia. Así, el 12 de diciembre de 2005 fue publicada:

“...la reforma al artículo 18 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para crear un sistema de justicia penal para adolescentes... La reforma introduce un sistema de responsabilidad penal para adolescentes entre los 12 y 18 años que antes no existía en México. Asimismo, establece un sistema de justicia independiente para los adolescentes, con jueces, ministerios públicos y defensores técnicos especializados en adolescentes, quienes determinarán si se cometió o no una infracción a la ley penal. También incluye el principio del “debido proceso”.2

Complementariamente, respecto a la legislación secundaria, el 27 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el decreto que expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y que adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y reforma la Ley Federal de Defensoría Pública.

Con esas enmiendas se estableció en el orden jurídico nacional el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, el cual incluye a los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, en la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en los tratados y convenios internacionales aplicables.

Con lo anterior se da cuenta del interés en reconocer y garantizar los derechos de la juventud. Ahora bien, una vez precisado lo anterior, procede realizar el análisis concreto de las enmiendas planteadas por el legislador iniciante.

A. Sobre la propuesta para establecer siete visitadurías generales en la LCNDH.

1. Las reformas a la LCNDH publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2012.

Como se señaló líneas atrás, el iniciante propone la creación al interior de la CNDH de una séptima visitaduría. Con relación a dicha propuesta, es importante mencionar que el 27 de abril de 2012 el pleno de esta Cámara de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la LCNDH y, que a la vez, adicionó el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP). Entre las enmiendas planteadas en dicho dictamen se encontraba la relativa a: “Dotar de otra visitaduría general a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que permita llevar con sencillez, rapidez e inmediatez los procedimientos vinculados a la protección de los derechos humanos en materia laboral.”3

En el dictamen en mención los diputados de la LXI Legislatura coincidieron con la minuta remitida por el Senado y en la cual se planteaba modificar la limitación numérica de cinco visitadurías generales que señalaba el artículo 5o de la LCNDH antes de la reforma; ello, según lo expuesto en el propio dictamen, para permitir que fuera el reglamento interior de ese organismo constitucional el dispusiera el número necesario de visitadurías generales, según lo requerido conforme a las necesidades funcionales del mismo.

Por lo anterior, esta dictaminadora considera que modificar el primer párrafo del artículo 5o en los términos propuestos por el iniciante implicaría un retroceso frente a la mencionada reforma, ya que establecer de manera limitativa el número de visitadores generales con que contará la CNDH, impediría a dicho organismo incrementar en un futuro –de motu proprio y por la vía meramente administrativa– el número de visitadurías que, en su caso, llegará a requerir.

Es así que se estima debe conservarse la redacción vigente del texto del primer párrafo del artículo 5o, es decir, que se siga señalando en la ley que la CNDH se integrará con un presidente, una secretaría ejecutiva, visitadores generales –sin limitar su cantidad-, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

2. Respecto al planteamiento para la creación de una visitaduría general de atención a jóvenes en conflicto con la ley penal y sobre la propuesta para establecer la atribución a cargo de la CNDH de atender, orientar y tratar los casos de los mismos

Una vez expuesta la inconveniencia de establecer en la ley de manera limitativa el número de visitadores generales con que contará la comisión nacional, corresponde ahora dilucidar sobre la pertinencia o no de establecer una nueva visitaduría general en la materia aludida en la iniciativa que se analiza.

Al respecto cabe señalar que el 31 de marzo de 2014 este órgano legislativo, mediante el oficio CDD-CDH-LXII-2972-14, solicitó al presidente de la CNDH su opinión respecto a la iniciativa en estudio. Posteriormente, el 30 de abril de 2014 fue recibido en la Comisión de Derechos Humanos un oficio suscrito por el doctor Raúl Plascencia Villanueva, titular de dicho organismo, el cual a la letra expone:

“[...] Uno de los objetos esenciales de la comisión nacional, es la aplicación y observancia de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Esta protección incluye por supuesto a los menores en conflicto con la ley penal, así como la atención inmediata de quejas que pudieran presentarse con motivo de violaciones o inobservancias por parte de las autoridades públicas de sus derechos humanos, teniendo siempre presente el interés superior del menor.

Este organismo público a través del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, visita con regularidad los centros de internamiento para adolescentes y la Tercera Visitaduría General en particular, es la responsable de la atención de las quejas que por violaciones a los derechos humanos de los menores en conflicto con la ley penal se presentan, así como del sistema penitenciario y de readaptación social del país [...]”

Lo anterior lleva a considerar que las propuestas planteadas por el diputado iniciante quedan sin materia, dado que:

a. La CNDH actualmente cuenta con facultades para atender quejas que se presenten a causa de violaciones a los derechos humanos de los jóvenes y adolescentes en conflicto con la ley penal.

b. Dicho organismo visita con regularidad los centros de internamiento para adolescentes.

c. Existe ya una visitaduría general que se encarga de atender, entre otras, las quejas relativas a violaciones de los derechos humanos de los jóvenes y adolescentes en conflicto con la ley penal, así como del sistema penitenciario y de readaptación social del país.

Ahora bien, en adición a las consideraciones anteriores, esta Comisión de Derechos Humanos estima que se debe precisar que el iniciante no sustenta en su propuesta normativa el sentido y alcance de la expresión “jóvenes en conflicto con la ley penal” la cual, expresada de esa manera, experimenta una amplia textura abierta4 , resultando ser vaga, incierta o indeterminada.

Ciertamente esa expresión puede entenderse en el sentido de aludir a aquellos jóvenes que incurren en una conducta tipificada penalmente, sin embargo, esta simple lectura no justifica per se la existencia de una violación a un derecho humano porque es posible que un joven “en conflicto con la ley penal” pueda realizar una conducta constitutiva de un delito y, consecuentemente, ser sancionado pero sin que exista una sola violación a sus derechos fundamentales.

Ahora bien, independientemente de que presente o no una violación a derechos humanos de algún o alguna joven que se “encuentre en conflicto con la ley penal”, existen instrumentos procesales en materia de justicia para adolescentes para combatir las resoluciones judiciales privativas de la libertad que, en cada caso, deben hacerse valer por la parte interesada. En ese contexto, el orden jurídico mexicano contempla diversos recursos y medios de defensa como es el caso, entre otros, del Juicio de Amparo.

3. Inoperatividad del criterio de las mayorías tratándose de derechos humanos

El argumento toral expuesto por el legislador iniciante refiere a que pese la implementación del nuevo sistema de justicia para adolescentes, los reclusorios del Distrito Federal concentran una población mayoritariamente joven que alcanza cifras de hasta 60 por ciento de personas que tienen entre 18 y 29 años de edad.

Partiendo de esos indicadores, el legislador señala que tal situación es contraria a la legislación en materia de justicia para adolescentes, ya que ésta determina la excepcionalidad del empleo de la privación de la libertad.

Al respecto, esta dictaminadora estima oportuno clarificar lo siguiente:

Si bien de acuerdo a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud –artículo 2-, la población cuya edad esté comprendida entre los 12 y 29 años es considerada como joven, en materia penal se diferencia entre personas imputables e inimputables.

Así, una persona es imputable por los delitos que comete a partir de que cumple los 18 años de edad. Lo anterior significa que, en el ámbito federal, las personas son sujetas de responsabilidad penal a partir de que cumplen la mayoría de edad, sin distinguir entonces entre que quien delinque sea joven, adulto joven, adulto o adulto mayor, ya que la edad penal comienza a partir de los 18 años.

Por otro lado, la legislación contempla un tratamiento distinto cuando el sujeto activo del delito es una persona adolescente. Así la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, es el ordenamiento aplicable “...a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito competencia de las autoridades federales y tengan al momento de la comisión de dichas conductas, entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.”5 (El subrayado es nuestro).

De lo anterior se desprende, que si bien una persona joven es aquella cuya edad oscila entre los 12 y 29 años, en materia penal existen tratamientos distintos para las personas adolescentes –aquellas que tienen entre 12 y menos de 18 años de edad- y los mayores de 18 años que cometen un delito. En el primer caso son inimputables penalmente y sí imputables siendo mayores de edad. Por lo que en esa tesitura, no tiene correlación la disposición relativa a la excepcionalidad de la pena de prisión para los adolescentes con el hecho de que 60 por ciento de la población de los reclusorios de la capital del país sean personas que tienen entre 18 y 29 años de edad.

Ahora bien, de manera adicional a los argumentos referentes a que más de la mitad de la población recluida en el Distrito Federal son jóvenes y al alto porcentaje de jóvenes en conflicto con la ley enunciados en la iniciativa y opinión respectivamente, el iniciante señala que la participación delictiva de las y los adolescentes se ha incrementado en la capital del país.

Sobre el particular, ya anteriormente esta Comisión de Derechos humanos ha señalado que el sólo hecho de que un sector social represente una mayoría no puede ser considerado como un argumento que dé prelación sobre otros tantos sectores, ya que la propia naturaleza de los derechos humanos guarda particulares características que los hacen -a los derechos humanos- ser especialmente diversos a otros tópicos de la ciencia jurídica. Así, a diferencia de otros derechos, en el caso de los derechos humanos, las decisiones nunca pueden ser tomadas, únicamente, bajo el criterio del principio de las mayorías. Precisamente desde hace tiempo, uno de los aspectos contra los que más deben ser protegidos los derechos humanos es justamente el del imperio de las mayorías.6

Atento a lo anterior, el criterio mayoritario no puede ser el que oriente de manera exclusiva la toma de decisiones en el campo de los derechos humanos.

Por tanto, en el caso sujeto a análisis, si bien los jóvenes constituyen un grupo social mayoritario, no obstante, en un análisis ponderado, puede advertirse que existen otros sectores menos numerosos, pero que cualitativamente se encuentran también en situaciones que demandan atención inmediata como es el caso de los indígenas, adultos mayores, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, migrantes, personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la comunidad lésbico-gay-bisexual-transexual-intersexual (LGBTI), entre otros.7

Afirmar que la creación de una visitaduría general puede justificarse únicamente por el criterio mayoritario, implicaría inexorablemente que en nuestro país se crearán, de manera adicional, una amplitud de visitadurías generales focalizadas exclusivamente a la atención de ciertos grupos sociales en determinadas problemáticas específicas, lo cual resultaría impráctico, ya que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los tratados internacionales suscritos por México y a diversas leyes, no existe restricción alguna que indique que los derechos humanos se encuentran circunscritos únicamente para ciertos grupos en específico, sino que, por el contrario, se establece claramente que dichos derechos son intrínsecos a todas las personas, lo cual concuerda con el artículo 1o. de la Carta Magna.

En esa tesitura debe señalarse que el constituyente permanente ha dispuesto que el principio de igualdad no debe de ser interpretado de una manera meramente formal -tal como si todas las personas se encontraran en las mismas condiciones fácticas-, sino que debe ser interpretado de forma tal que frente a aquellos sectores históricamente excluidos y en condiciones de profundas desigualdades, se garantice –mediante acciones afirmativas- su acceso a condiciones progresivas de igualdad material.

De este modo, se han dispuesto acciones tendientes a lograr una plena igualdad fáctica en sectores como los de la juventud, la niñez, la población indígena, los migrantes y las personas de la tercera edad, entre otros.

Como se ha señalado, dentro del microcosmos de sectores excluidos, existen aquellos en el que las desigualdades fácticas experimentan desigualdades abismales, tal es el caso, por citar un ejemplo, de la población indígena. Así ha sido entendido por el Estado mexicano y, en consecuencia, se han emprendido diversas acciones para que frente a cada sector excluido se implementen las mejores acciones normativas. En el caso de la población indígena, se ha previsto incluso la existencia de una visitaduría general al interior de la CNDH con competencia en el tema, por considerar la extrema situación de disparidad existente en este sector, lo cual robustece el argumento de que frente a los derechos humanos el simple factor cuantitativo nunca es definitivo.

4. Comentarios adicionales respecto a la criminalización de la juventud y la problemática de su reinserción social

De manera adicional a los argumentos del legislador iniciante, los cuales giran principalmente en torno al porcentaje mayoritario de jóvenes en conflicto con la ley penal, la Comisión de Juventud señala dentro de sus consideraciones, dos dimensiones adicionales: una relativa a “la criminalización de la juventud por su mera condición de edad y/o aspecto físico” y otra referente a “la problemática de su reinserción social dentro de centros penitenciarios por prevalecer en éstos los abusos, humillaciones y agravios a sus derechos humanos”.

Por lo que hace a la criminalización de la juventud, si bien la comisión opinante refiere que, en algunos aspectos, un alto porcentaje de la población vincula a los jóvenes con la delincuencia, ello no significa que tal situación coloque necesariamente a los jóvenes en una situación de desventaja al momento en que los mismos hagan frente a un proceso judicial.

Se afirma lo anterior en razón de que el ordenamiento jurídico contempla distintas instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías que, forzosamente, todas las autoridades, y primordialmente los operadores jurídicos, deben observar, previéndose mecanismos específicamente diseñados para la tutela de los derechos humanos por vías jurisdiccionales.

Adicionalmente, cabe referir que en febrero de 2012 la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentó el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños o adolescentes. Este instrumento contempla principios y obligaciones, así como reglas y consideraciones generales en la materia para las y los juzgadores; de igual modo prevé determinaciones específicas para las y los operadores jurídicos respecto a los casos que involucren a adolescentes en conflicto con la ley.

Complementariamente, “en la reunión preparatoria de la XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Guadalajara, México, se aprobó por unanimidad la realización del Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el acceso a la justicia de las personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad, con especial énfasis en justicia con enfoque de género .”8

Se señala lo anterior con el propósito de demostrar que el sólo hecho de que una parte de la población relacione a la juventud con la delincuencia, como da muestra la Enadis, no significa que las y los juzgadores forzosamente compartan esa percepción, ya que como se puede apreciar, los protocolos recién enunciados buscan mejorar el acceso a la justicia de las y los adolescentes, facilitando a las personas que participan en el funcionamiento de los sistemas judiciales herramientas de consulta que sirvan de guía en su actuación –en adición a las normas legales-.

Por otra parte, en lo relativo a la tercera dimensión, la comisión opinante sustenta que “[...] es imperativo que se garanticen los derechos de los jóvenes adentro de las cárceles... El respeto a sus derechos humanos, aún dentro de los centros penitenciarios, daría mayor certidumbre a los jóvenes sobre el sistema judicial en el país [...]”

Al respecto, como ya se precisó, la CNDH por conducto del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, visita periódicamente los centros de internamiento para adolescentes y la Tercera Visitaduría es la encargada de atender las quejas por violaciones a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país.

Al mismo tiempo, se estima pertinente mencionar que el pasado 10 de junio de 2013, fue publicado en el DOF un decreto que reformó la fracción XII del artículo 6 de la LCNDH, en los siguientes términos:

Artículo 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XI. ...

XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema de reinserción social del país mediante la elaboración de un diagnóstico anual sobre la situación que éstos guarden.

En dicho diagnóstico deberán incluirse, además de las evaluaciones que la comisión pondere, datos estadísticos sobre el número, las causas y efectos de los homicidios, así como de las riñas, motines, desórdenes, abusos y quejas documentadas que sucedan en las prisiones, centros de detención y retención federales y locales.

El diagnóstico se hará del conocimiento de las dependencias federales y locales competentes en la materia para que éstas elaboren, considerando las opiniones de la Comisión, las políticas públicas tendientes a garantizar el respeto de los derechos humanos de los internos;

XIII. a XVI. ...”

Por último, no se pasa por alto distinguir que a la CNDH no le corresponde conocer de los asuntos relativos a resoluciones de carácter jurisdiccional –artículo 7, fracción II de la LCNDH-, ya que precisamente este órgano constitucional ejerce un control no jurisdiccional de los actos de las autoridades, por lo que en consecuencia, a este organismo no le compete dar certidumbre sobre el sistema judicial en el país, como asevera la comisión opinante.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos arriba a la conclusión de dictaminar la iniciativa objeto de análisis en sentido negativo. No obstante, se deja a consideración de la propia CNDH que sea ésta quien, con base en sus atribuciones reglamentarias, determine en un futuro la conveniencia o no de implementar un programa especial para la protección de los derechos humanos de los jóvenes –conforme al artículo 59, primer párrafo del Reglamento Interior de la CNDH-.

Por todos los argumentos antes señalados, la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o y 6o de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por el diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el presente asunto y téngase como total y definitivamente concluido.

Notas

1. Dato disponible en http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/A rticulos/sociodemograficas/mexico-jovenes.pdf

2. Consultado en el portal electrónico: http://www.unicef.org/mexico/spanish/politicaspublicas_6919.htm el 13 de mayo de 2014 a las 12:00 horas.

3. Véase el dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de la Función Pública, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y adiciona el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponible en el portal: http://gaceta.diputados.gob.mx/, de fecha 27 de abril de 2012.

4. La referencia a la textura abierta en Hart sostiene que “el uso, ordinario o técnico de una palabra es abierto pues, a veces, alguna de las características relevantes para su aplicación puede estar ausente y, no obstante, usarse lo mismo, dada la presencia de otras propiedades relevantes. Esto es lo que suele denominarse vaguedad combinatoria....” Disponible en http://biblioteca.clacso.edu.ar/gsdl/collect/ar/ar-013/index/assoc/D 4449.dir/sec8003b.pdf

5. Véase el artículo 1 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

6. Véase el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos en sentido negativo a la iniciativa que adiciona un tercer párrafo al artículo 53 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por la diputada Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, votado en Comisión el día 25 de febrero de 2014 disponible en línea en http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2014/abr/20140407.html

7. Como ejemplo, la Agenda Nacional de Derechos Humanos 2013 presentada por la CNDH en el marco de la consulta para la elaboración del Programa Nacional de Desarrollo, refleja cifras sostenidas en el incremento de quejas presentadas por otros sectores específicos de la población como los pueblos y comunidades indígenas, periodistas, migrantes, personas con discapacidad y adultos mayores.

8. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de julio de 2014.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria celebrada el 30 de abril de 2014, la diputada Roxana Luna Porquillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante LCNDH).

Con relación a dicha iniciativa, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen”, siendo recibida en esta comisión el 20 de mayo de 2014.

II. Contenido de la iniciativa

La diputada iniciante propone reformar el artículo 26 de la LCNDH para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 26. La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos.

Se podrá presentar queja también, en cualquier momento, tratándose de actos u omisiones violatorios que trasciendan en el tiempo, siempre que éstos o sus consecuentes violaciones a derechos humanos no cesen.

En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.”

La diputada iniciante indica que la redacción vigente del artículo 26 de la LCNDH contraviene el principio de inviolabilidad de los derechos humanos, toda vez que sujeta al plazo de un año la presentación de la queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y, en ciertos casos, como ocurre con lo que ella denomina “agravios que continúan en el tiempo”, el plazo de un año resulta ser insuficiente porque dicho plazo [...] no concede las precauciones y cuidados que se deben contemplar para la correcta tutela de los derechos fundamentales [...].

En ese contexto propone la ausencia de un plazo para presentar la queja ante, precisamente, aquellos “agravios que continúan en el tiempo”.

Sustenta su propuesta con los siguientes argumentos:

A. La trascendencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, la cual establece un marco de garantía y protección, expande su catálogo substantivo al incorporar los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por México e incorpora el principio de interpretación pro persona para, con todo ello, representar “un importante avance en la construcción de un marco jurídico-constitucional que tutelara y priorizara ciertos derechos entendidos como inherentes a la persona”.

B. Que la naturaleza de los derechos fundamentales, citando a Luigi Ferrrajoli, es la de ser “[...] derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos [...]” por lo que, con apoyo en lo anterior, la iniciante señala que:

[...] resultaría totalmente desafortunado que al ser derechos inviolables, sea la propia ley del organismo destinado a la protección de estos derechos, la que sujetara su intervención a un plazo, tratándose de violaciones a derechos que continúan en el tiempo, propiciando el lamentable supuesto de enfrentarnos a una violación de derechos fundamentales y no poder solicitar la intervención de dicho organismo por considerar estar fuera del mismo, es decir, la propia naturaleza del derecho que radica en su inviolabilidad exige que en todo momento se proteja el derecho ante una posible violación o máxime cuando en efecto se está vulnerando el derecho”.

En ese contexto agrega:

En virtud de ello se considera contrario a este esfuerzo y al propio espíritu de inviolabilidad del derecho, someter y condicionar la intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a un plazo cuando no se hace distingo alguno de las características de la violación, y sin considerar que en efecto puede existir una violación a derechos humanos, mantenerse más de 1 año y que la persona por diversas razones no haya acudido a la Comisión en el tiempo concedido.

C . Que la queja ante la CNDH constituye: “[...] el instrumento con el que cuentan las personas para solicitar la intervención del máximo órgano de protección y defensa de derechos humanos en nuestro país [...]” .La iniciante también reconoce la existencia de otros instrumentos procesales –de carácter jurisdiccional- en materia de derechos humanos, tal es el caso del Juicio de Amparo, pero señala que frente a este instrumento jurisdiccional, la CNDH “[...] se ve debilitada, acotada y condicionada cuando se sujeta su intervención a plazos que representan obstáculos para la debida protección de los derechos”.

D. Que la vigente redacción del artículo 26 de la LCNDH:

[...] cae en la desafortunada situación de vincular el momento procesal por el que nace el derecho a solicitar mediante queja, la intervención del organismo nacional protector de derechos humanos, a un plazo de un año, y que no concede las precauciones y cuidados que se deben contemplar para la correcta tutela de los derechos fundamentales, tratándose de agravios que continúan en el tiempo.

E. Que el artículo 26 de la LCNDH también prevé que: “En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la comisión nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada.” Respecto de esto, la iniciante precisa que:

[...] es también cierto que señala que el plazo de 1 año será el observado de forma predeterminada o por defecto para todas las violaciones, y únicamente cuando sean casos excepcionales, a juicio de la propia comisión, y tratándose de infracciones graves, también a juicio de la propia comisión, es que se podrá ampliar dicho plazo mediante resolución razonada.

Al respecto, la iniciante estima que este supuesto puede dar lugar a dos grandes problemas:

1. Que la decisión y valoración de la excepcionalidad de una violación de derechos humanos, así como la gravedad en una infracción, estén sujetas al razonamiento subjetivo y a la conclusión a la que llegue el organismo protector, provocando una disparidad en cuanto al sentido de los criterios utilizados para decidir cuando (sic) un caso en concreto es excepcional, y cuando una infracción es grave.

2. Se crea incertidumbre jurídica al no establecer en la propia ley, las reglas específicas para considerar excepcional o grave una infracción, lo que podría dar lugar a que el propio acto u omisión que se pretende atacar persista y quede sin efectos la queja [...]

F. Que entre las violaciones a derechos humanos que trascienden en el tiempo pueden citarse la desaparición forzada y las “omisiones en materia de derechos humanos.”

De la primera señala que se trata “de una de las más graves violaciones a derechos fundamentales” y que, de mantenerse el artículo 26 de la LCNDH en sus términos podría dar lugar al supuesto de que “[...] una vez transcurrido el plazo, y de no considerarse excepcional o grave, se habría perdido el derecho a solicitar la intervención de la comisión, lo cual es gravísimo [...]”

Respecto del supuesto de la omisión en materia de derechos humanos indica que la redacción vigente del artículo 26 de la LCNDH permite el inicio del plazo sólo hasta “al momento en que dicha omisión es del conocimiento del quejoso”. Sobre este supuesto señala la iniciante:

Aquí es prudente señalar, que el conocimiento de alguna omisión por parte de la autoridad, debe de ir acompañada indudablemente del conocimiento del derecho, en otras palabras, únicamente si la persona tiene conocimiento de ser sujeto de ciertos derechos y que la autoridad está obligada a suministrárselos es que se dará cuenta de la omisión, al momento de verse privado del acto. De otra manera el quejoso tendrá el conocimiento de que en efecto, siempre ha faltado algún servicio, pero no sabrá, que puede reclamarlo y que la autoridad está obligada a proporcionarlo, y por consiguiente que puede solicitar la intervención de la comisión, pero hasta un año a partir de haberse dado cuenta de los hechos que se estimen violatorios . Debe tenerse cuidado con la redacción vigente, pues hace alusión a tener conocimiento de los hechos, y no del derecho, que como expusimos, es requisito indispensable para darse cuenta de la omisión.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Como quedó precisado líneas atrás, la iniciante señala que la redacción del artículo 26 de la LCNDH omite considerar situaciones particulares para el caso de aquellos “agravios que continúan en el tiempo” en materia de derechos humanos, lo que resulta –de acuerdo con la iniciante- contrario al principio de inviolabilidad de los derechos fundamentales considerando que existen obligaciones internacionales en la materia que se robustecen con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, por lo que la redacción del citado artículo incurre en una suerte de equivocación al partir de una presunción sobre el conocimiento de los hechos que dan lugar a violaciones a derechos humanos de las personas.

En atención a lo anterior, esta Comisión de Derechos Humanos ha de analizar cada uno de los planteamientos señalados por la iniciante para:

Primero, determinar si los llamados “agravios que continúan en el tiempo” se encuentran previstos o no en la LCNDH.

Segundo, precisar si el supuesto sobre el desconocimiento por parte de las personas de los hechos generadores de violaciones a los derechos humanos resulta ser suficiente para sustentar una excepción al plazo ordinario indicado en esa ley para la presentación de la queja

Tercero, arribar al convencimiento sobre si la actual redacción del artículo 26 de la citada ley resulta contraria al principio de inviolabilidad de los derechos fundamentales.

En esa tesitura cabe señalar lo siguiente:

A. Sobre los “agravios que continúan en el tiempo”. La ausencia de una prevención sobre el particular en la LCNDH

El argumento toral presentado por la iniciante refiere que en el artículo 26 de la LCNDH se establece un plazo genérico de un año para presentar la queja ante la CNDH por violaciones a derechos humanos, pero que para los “agravios que continúan en el tiempo”, es decir, las violaciones a derechos humanos que trascienden por más de un año –por ejemplo tratándose de las desapariciones en que la víctima directa se ve impedida para presentarla- no existe una previsión expresa en aquella ley, de manera que, transcurrido ese término de un año, el carácter de inviolabilidad de los derechos humanos se vería afectado.

Respecto de esa primera aseveración, esta Comisión de Derechos Humanos encuentra que la misma carece de una argumentación suficiente.

Ciertamente el artículo 26 del referido ordenamiento indica:

Artículo 26.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad. (Remarcado nuestro)

Como se aprecia, este dispositivo además de indicar el término genérico de un año dentro del cual puede ser presentada una queja, amplía dicho plazo tratándose de infracciones graves e incluso determina que “no contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad” –como en el caso de las desapariciones forzadas.

En ese contexto, es claro que los supuestos jurídicos contenidos en el dispositivo en comento prevén diversos plazos, e inclusive la ausencia del mismo, a fin de considerar las diversas situaciones –actos u hechos provenientes de alguna instancia administrativa- que pueden lesionar o violentar derechos humanos.

Si bien, la iniciante advierte –como se señaló ya antes- que esa previsión legal puede conducir a dos grandes problemas,1 no aparecen dichas circunstancias debidamente fundadas porque en primer término, la iniciante utiliza la expresión “agravios que continúan en el tiempo” respecto de la cual no aporta elementos o argumentos que permitan justificar cuándo se está frente a dicho supuesto, lo que es indispensable puesto que en lo fáctico cualquier violación a los derechos humanos puede tener el carácter de trascendencia en el tiempo, tan es así que la privación de la vida, la afectación a la libertad de expresión, de opinión o de religión, etcétera, puede asumir el carácter de trascendencia en el tiempo por más de un año.

Ahora bien, considerando el ejemplo que plantea en su propuesta la iniciante –el de la desaparición forzada- esta Comisión puede deducir que el propósito que guía a la proponente es el estimar como “agravios que continúan en el tiempo” a aquellos “delitos continuos” esto es, aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo.

En atención a ello, es importante señalar que sobre la desaparición forzada, la Corte Interamericana de Derechos humanos –CoIDH- es pionera en el desarrollo jurisprudencial de este delito internacionalmente condenable. En reiteración de jurisprudencia vertida en el caso “Gomes Lund y otros”, esta Corte señaló:

[...] en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado [...] La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados. La práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens .2

En esta primera aproximación, se encuentran argumentos para confirmar el carácter de delito continuado que posee la desaparición forzada. Este carácter continuado se deduce de la permanente ausencia de la persona y se mantiene hasta en tanto no se conozca su paradero. En consecuencia, se presume que el delito continúa cometiéndose en el tiempo.

Lo anterior es diverso del planteamiento señalado por la iniciante, la cual no se refiere a la comisión en el tiempo, sino a violaciones a derechos humanos que trascienden por más de un año, también señala la iniciante:

[...] es tanto posible como probable que la violación a algún determinado derecho inherente a la condición humana, las consecuencias de dicha violación, trasciendan en el tiempo, a mucho más de un año, así como las diversas razones por las que una persona no acuda en tiempo a solicitar la intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (subrayado propio).

El término “trasciendan” empleado por la iniciante resulta confuso y de una amplia textura abierta en el lenguaje3 al no delimitarse el ámbito de dicha trascendencia a la comisión, a sus consecuencias o a algún otro factor, por lo que reformar el artículo en los términos precisados en la propuesta conllevaría a desvirtuar el carácter continuado que apareja a delitos como la desaparición forzada, puesto que lejos de centrarse en el aspecto de continuidad en la comisión del ilícito, la “trascendencia” abarcaría otros tantos aspectos como se ha observado.

Ahora bien, también considera esta Comisión que la motivación preocupante de la iniciante se encuentra ya cubierta con la actual redacción del artículo 26 de la LCNDH para el caso de delitos continuados como la desaparición forzada.

Efectivamente, debe precisarse que la existencia de un plazo para el ejercicio de una acción jurídica, inclusive tratándose de derechos humanos, no resulta contraria a ningún principio consubstancial a los propios derechos humanos. Tan es así que las diversas cortes regionales e internacionales en materia de derechos humanos prevén la existencia de plazos para la presentación de casos ante ellas.4 Incluso, en el derecho comparado encontramos ejemplos de esta situación, tal es el caso de la República Argentina en la que se establece un plazo de un año para presentar la queja ante el Defensor del Pueblo de la Nación (ombudsman nacional)5 o de España ante el Defensor del Pueblo,6 por citar sólo algunos ejemplos.

Sólo ante la realización de ciertas conductas consideradas como “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”,7 se ha previsto desde el propio Derecho Internacional de los Derechos Humanos la ausencia de un plazo para la presentación de los correspondientes recursos ante los propios tribunales internacionales y así se ha sugerido al interior de los Estados partes.

El ejemplo presentado por la iniciante es precisamente uno de los crímenes más aberrantes que la comunidad internacional de Estados reprueba. La cita antes señalada de la Corte Interamericana lo demuestra, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por México, que prevé al delito de desaparición forzada como parte de un crimen de lesa humanidad y, por tanto, de competencia para la Corte Penal Internacional al ser uno de esos crímenes de especial gravedad internacional.8

En este sentido, no asiste razón a la iniciante cuando argumenta que para el caso de la desaparición forzada, el mantener el artículo 26 de la LCNDH en sus términos podría dar lugar al supuesto de que “[...] una vez transcurrido el plazo, y de no considerarse excepcional o grave, se habría perdido el derecho a solicitar la intervención de la Comisión, lo cual es gravísimo [...]”

Por otro lado, respecto del supuesto carácter de subjetividad del operador para determinar cuándo se adquiere el carácter de “excepcional” o cuándo se está ante “infracciones graves a los derechos humanos” es de considerarse que los argumentos proporcionados no son suficientes para justificar la reforma del artículo en cuestión.

Lo anterior porque el carácter de la subjetividad del operador es, ha sido y seguirá siendo una de las principales constantes para la ciencia jurídica. Superar un paradigma de “paleo positivismo”9 en el que el operador simplemente realizaba un ejercicio de subsunción mecánica, ha sido uno de los grandes logros de la citada reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.

Los derechos humanos, como es sabido, escapan al tradicional tratamiento con el que son operadas las reglas jurídicas. Las reglas funcionan mediante un ejercicio de subsunción,10 sin embargo, los derechos humanos entendidos como mandatos de optimización siguen las reglas fijadas para principios y valores.11 Consecuentemente, los principios adquieren una configuración en la que la interpretación y la ponderación son las reglas esenciales en su operación. Así ha sido reconocido desde el texto constitucional al señalar que todo derecho humano deberá ser interpretado conforme a los principios de indivisibilidad, interdependencia, progresividad y universalidad, bajo el mandato de la mayor protección al ser humano.

En este orden de ideas, en materia de derechos humanos la interpretación del operador siempre está presente y, por tanto, la subjetividad del mismo constituye un elemento inescindible. En todo caso, los principios que delinean los derechos humanos (universalidad, interdependencia, progresividad, indivisibilidad, pro persona, interés superior del menor, ponderación, indisponibilidad, inalienabilidad, inviolabilidad, intransigibilidad, etcétera) constituyen directivas a las que siembre deberá estar atento el operador y, en consecuencia, si bien su decisión puede tener un margen de subjetividad, la misma nunca podrá ser arbitraria y carente de justificación.

En consecuencia, no es correcta la apreciación de la iniciante en el sentido de que el vigente artículo 26 de la LCNDH puede dar lugar a que la decisión y valoración de la excepcionalidad de una violación a los derechos humanos quede al razonamiento subjetivo de la CNDH.

En otras palabras expresado, existen una gran diversidad de tratados internacionales en materia de derechos humanos, jurisprudencia derivada de la CoIDH12 –y de otras Cortes internacionales- así como soft law contenido en observaciones generales y recomendaciones de comités y otros organismos protectores de derechos humanos en los que se ha desarrollado una sólida corriente interpretativa acerca de los criterios determinativos de cuándo una violación reviste el carácter de excepcional, cuándo es especialmente grave y cuándo es de lesa humanidad.

Asimismo, esa sólida corriente interpretativa garantiza la certeza jurídica del ordenamiento jurídico a la que la diputada iniciante arguye la falta de certidumbre al no establecer en la propia ley, cuándo se está ante esas situaciones de gravedad o excepcionalidad. En todo caso, la propuesta de la iniciante tampoco brinda esa certeza con la inclusión de la expresión “[...] actos u omisiones violatorios que trasciendan en el tiempo [...]”

B. Sobre el argumento de que el desconocimiento de los hechos generadores de violaciones a los derechos humanos es suficiente para sustentar una excepción al plazo ordinario indicado en la ley para la presentación de la queja .

La proponente argumenta también que el conocimiento, por parte del sujeto afectado, del hecho o hechos, respecto de los cuales deriva la violación a derechos humanos, no debería ser la regla a partir de la cual se dé inicio al plazo de un año para la presentación de la queja al precisar que:

[...] Aquí es prudente señalar, que el conocimiento de alguna omisión por parte de la autoridad, debe de ir acompañada indudablemente del conocimiento del derecho, en otras palabras, únicamente si la persona tiene conocimiento de ser sujeto de ciertos derechos y que la autoridad está obligada a suministrárselos es que se dará cuenta de la omisión, al momento de verse privado del acto. De otra manera el quejoso tendrá el conocimiento de que en efecto, siempre ha faltado algún servicio, pero no sabrá que puede reclamarlo y que la autoridad está obligada a proporcionarlo, y por consiguiente que puede solicitar la intervención de la Comisión, pero hasta un año a partir de haberse dado cuenta de los derechos que se estimen violatorios. Debe tenerse cuidado con la redacción vigente, pues hace alusión a tener conocimiento de los hechos, y no del derecho, que como expusimos, es requisito indispensable para darse cuenta de la omisión.

Como puede observarse, la iniciante no está de acuerdo con que la regla para el inicio del plazo para la presentación de la queja ante la CNDH sea a partir del conocimiento de los hechos que se estimen violatorios a los derechos humanos, toda vez que la persona puede no conocer que una determinada omisión de la autoridad constituye una violación a un derecho y, en consecuencia, al no saberse la expectativa que configura un determinado derecho, no debería seguirse esta regla para el inicio del plazo. La iniciante entonces advierte que la redacción vigente ciertamente hace alusión a tener conocimiento de los hechos, y no del derecho.

Respecto de este argumento, se estima que el mismo tampoco es idóneo. La iniciante parte de considerar que el desconocimiento de los hechos por parte de las personas no debería de ser la regla a seguir e indica que ello no tiene que ver con su desconocimiento del derecho, sino de los hechos que configuran una vulneración a un determinado derecho (en este caso por vía de omisión).

Al respecto cabe señalar que todo operador deóntico (prohibido, permitido u obligatorio) refiere a una determinada conducta fáctica (el hecho) respecto de la cual se deriva una consecuencia jurídica. Así, cuando una norma cumple el trámite legislativo, que supone la promulgación y publicación, surge en el derecho la previsión del conocimiento de la norma y, por tanto, del hecho sancionado para todos sus destinatarios.

En los hechos es evidente que una enorme pléyade de normas son desconocidas por los destinatarios y, por tanto, los hechos jurídicos que se prohíben, permiten u obligan, sin embargo ello no es un problema del orden jurídico sino del fáctico-social.13

Condicionar la validez y, la eventual eficacia de una norma jurídica al conocimiento de los hechos prohibidos, permitidos u obligados devendría en un problema insuperable para el propio Estado de derecho, cuya existencia precisamente se justifica en razón de la determinación de lo que es lícito o no a través de la expresión normativa configurada en la ley.14 Con base en ello, la propuesta planteada por la diputada iniciante resulta ser inadecuada en un estado que presupone el principio de legalidad como basamento mismo sobre el que el Estado se erige.

En conclusión, tras analizar la actual redacción del artículo 26 de la LCNDH puede señalarse que el mismo sí prevé las hipótesis de delitos continuados y deja a la CNDH la potestad para determinar el periodo de ampliación del plazo ante aquellos casos excepcionales e infracciones graves a los derechos humanos. Incluso, ante eventos que puedan ser ubicados en el contexto de violaciones de lesa humanidad, se prevé la existencia de una suerte de intemporalidad para la presentación de la queja.

Con lo anterior, la LCNDH se ubica dentro del ámbito de cumplimiento de las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, garantizándose así el núcleo esencial básico de los derechos humanos.

C. Sobre el carácter de inviolabilidad de los derechos humanos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocen que los derechos humanos se rigen bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Maximizando estos derechos, en la teoría garantista de Luigi Ferrajoli y de otros tantos teóricos se agregan los caracteres de indisponibilidad, inalienabilidad, inviolabilidad, intransigibilidad y su carácter de derechos personalísimos.

La iniciante refiere en su propuesta a la teoría garantista de Luigi Ferrajoli por lo que se estima conveniente abordar desde la perspectiva garantista el sentido y alcance del carácter de inviolabilidad de los derechos humanos.

Así, cabe señalar que Ferrajoli, en Derecho y Razón, indica que:

[...] Estos derechos son en realidad inviolables, además de inalienables e indisponibles, en el sentido de que su violación justifica la violencia: la violencia individual de la legítima defensa o del estado de necesidad como causa de justificación de actos que de otro modo serían punibles como delitos; la violencia colectiva de la resistencia y la desobediencia cuando...su violación proviene de autoridades públicas.15

De lo anterior se desprende que la idea de inviolabilidad planteada por Ferrajoli en su teoría garantista conduce a dos de sus principales postulados: la llamada esfera de lo decidible y de lo indecidible, así como a su concepción acerca de la democracia formal y sustancial.

En estas tesis, Ferrajoli indica que en los Estados constitucionales y democráticos de derecho actuales, los derechos fundamentales:

[...] se configuran como otros tantos vínculos sustanciales impuestos a la democracia política: vínculos negativos, generados por los derechos de libertad que ninguna mayoría puede violar; vínculos positivos, generados por los derechos sociales que ninguna mayoría puede dejar de satisfacer. Y la democracia política, como por lo demás el mercado, se identifica con la esfera de lo decidible, delimitada y vinculada por aquellos derechos. Ninguna mayoría, ni siquiera por unanimidad, puede legítimamente decidir la violación de un derecho de libertad o no decidir la satisfacción de un derecho social. Los derechos fundamentales, precisamente porque están igualmente garantizados para todos y sustraídos a la disponibilidad del mercado y de la política, forman la esfera de lo indecidible que y de lo indecidible que no¸ y actúan como factores no sólo de legitimación sino también y, sobre todo, como factores de deslegitimación de las decisiones y de las no-decisiones.16

Agrega Ferrajoli que:

[...] De aquí la connotación “sustancial” impresa por los derechos fundamentales al Estado de derecho y a la democracia constitucional. En efecto, las normas que adscriben –más allá incluso contra las voluntades contingentes de las mayorías- los derechos fundamentales: tanto los de libertad que imponen prohibiciones, como los sociales que imponen obligaciones al legislador, son “sustanciales”, precisamente por ser relativas no a la “forma” (al quién y al cómo) sino a la “sustancia” o “contenido” (al qué) de las decisiones(o sea, al qué no es lícito decidir o no decidir). Resulta así desmentida la concepción corriente de la democracia como sistema político fundado en una serie de reglas que aseguran la omnipotencia de la mayoría. Si las reglas sobre la representación y sobre el principio de las mayorías son normas formales en orden a lo que es decidible por la mayoría, los derechos fundamentales circunscriben la que podemos llamar esfera de lo indecidible: de lo no decidible que, y de lo no decidible que no, es decir, de las obligaciones públicas determinadas por los derechos sociales... el principio formal de la democracia política, relativo al quién decide y al cómo se decide –en otras palabras, el principio de la soberanía popular y la regla de la mayoría- se subordinan a los principios sustanciales expresados por los derechos fundamentales y relativos a lo que no es lícito decidir y a lo que no es lícito no decidir.17

De lo anterior, deviene el carácter de inviolables de los derechos fundamentales, toda vez que los mismos se ubican en esa suerte de esfera exenta del poder decisorio de la política o incluso de las mayorías más apabullantes en una sociedad que, tratándose de los derechos humanos, en no pocos casos históricos han devenido en un “imperio de las mayorías” .

Agrega Ferrajoli que “A ello se debe la imposibilidad de que sean modificados por decisión de la mayoría. En principio, tales normas están dotadas de rigidez absoluta porque no son más que los mismos derechos fundamentales establecidos como inviolables, de manera que todos y cada uno son sus titulares.”18

Una vez precisado el alcance del carácter de inviolabilidad de los derechos fundamentales, cabe analizar la argumentación precisada por la iniciante.

La proponente señala que:

[...] resultaría totalmente desafortunado que al ser derechos inviolables, sea la propia Ley del Organismo destinado a la protección de estos derechos, la que sujetara su intervención a un plazo, tratándose de violaciones a derechos humanos que continúan en el tiempo, propiciando el lamentable supuesto de enfrentarnos a una violación de derechos fundamentales y no poder solicitar la intervención de dicho organismo por considerar estar fuera del mismo, es decir, la propia naturaleza del derecho que radica en su inviolabilidad exige que en todo momento se proteja el derecho ante una posible violación o máxime cuando en efecto se está vulnerando el derecho.

Agrega que:

[...] En virtud de ello se considera contrario a este esfuerzo y al propio espíritu de inviolabilidad del derecho, el someter y condicionar la intervención de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a un plazo cuando no se hace distingo alguno de las características de la violación, y sin considerar que en efecto puede existir una violación a derechos humanos, mantenerse más de 1 año y que la persona por diversas razones no haya acudido a la Comisión en el tiempo concedido.

Como se desprende, la iniciante parte de considerar que el carácter de inviolabilidad de los derechos humanos resulta violentado ante la existencia de una clausula normativa que establece un plazo para la presentación del recurso de queja ante la CNDH tratándose de violaciones a derechos humanos que continúan en el tiempo. La iniciante agrega que la naturaleza del derecho exige que en todo momento éste sea protegido ante una posible violación o máxime cuando en efecto se está vulnerando el derecho.

Ciertamente, desde una posición garantista todo derecho requiere de la instrumentación fáctica de herramientas estatales que permitan hacer frente a las vulneraciones potenciales a los derechos humanos. El carácter de inviolabilidad resulta ser un presupuesto teórico ideal -en el sentido de que ningún derecho debería ser violentado-, sin embargo, el espectro fáctico revela que lo anterior no se cumple por lo que la garantía al derecho resulta ser fundamental.

Como bien señala la iniciante en párrafos subsecuentes, existe el instrumento jurídico por excelencia para hacer frente a las vulneraciones a los derechos humanos y es, precisamente, el Juicio de Amparo y la queja, resulta una garantía también, pero de orden no jurisdiccional.

En suma, esta comisión estima, en atención a las consideraciones señaladas, que la propuesta de reforma presentada por la iniciante no encuentra sustento. Como se ha analizado, la hipótesis prevista en el artículo 26 de la LCNDH no resulta contraria al espíritu garantista que delinea a los derechos humanos y en dicho precepto se prevé ya la hipótesis para el caso de los delitos continuados, como la desaparición forzada, así como de una cláusula que permite a la CNDH determinar para los casos de especial relevancia, el plazo a seguirse para la presentación de la queja. Aunado a lo anterior, en este apartado basta con señalar que la mera existencia de un recurso –el amparo- para prevenir y combatir violaciones a los derechos humanos, incluyendo los que se proyectan en el tiempo, garantizaría el carácter de inviolabilidad a los derechos humanos.

Por todos los argumentos antes señalados, la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero . Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 26 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por la diputada Roxana Luna Porquillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. Archívese el presente asunto y téngase como total y definitivamente concluido.

Notas

1[...] 1. Que la decisión y valoración de la excepcionalidad de una violación de derechos humanos, así como la gravedad en una infracción, estén sujetas al razonamiento subjetivo y a la conclusión a la que llegue el organismo protector, provocando una disparidad en cuanto al sentido de los criterios utilizados para decidir cuándo un caso en concreto es excepcional, y cuando una infracción es grave. 2. Se crea incertidumbre jurídica al no establecer en la propia Ley, las reglas específicas para considerar excepcional o grave una infracción, lo que podría dar lugar a que el propio acto u omisión que se pretende atacar persista y quede sin efectos la queja [...]

2 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, Párrafo 103-105.

3 Véase: Hart, H.L.A. El concepto de derecho. Ed. Abeledo Perrot. Trad. Genaro Carrió. 3ª ed. Buenos Aires, Argentina. 2012. Pág. 155-169.

4 Artículo 32, reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículos 27 y 33; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 35.1).

5 Ley 24.284 y su modificatoria, Ley. 24.379. “Art. 19: Queja. Forma. Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma...”

6 Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. “Artículo 15. 1. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con identificación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma...”

7 Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Preámbulo.

8 Artículo 7, numeral 1, inciso i). Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.

9 Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta. 7ª ed. Trad., de Perfecto Andrés Ibáñez. Madrid, 2010. Pág. 19.

10 “Cuando un juez resuelve un caso con base en reglas, realiza una operación lógica conocida como subsunción , que consiste en determinar que un caso individual es la actualización de un supuesto previsto en una norma. La subsunción, por ser una operación lógica, es controlable racionalmente y, por ello, goza de objetividad. En cambio cuando un juez conoce de un caso que presenta un conflicto entre principios, lleva a cabo una operación valorativa –no lógica- conocida como ponderación , la cual consiste en establecer, para ese caso concreto, una jerarquía de principios mediante un juicio de valor. La tarea de ponderación, al ser eminentemente valorativa, no es controlable racionalmente y, por ello, abre un margen de subjetividad mayor que en el caso de la aplicación de reglas.” Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Pág. 46.

11 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Trad. Carlos Bernal Pulido. 2ª ed. CEPC. Madrid, 2012 Pág. 85-133.

12 Que por cierto, es obligatoria para los juzgadores nacionales, independientemente de que haya o no sido parte el Estado mexicano en el caso contencioso del cual deriva la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase la tesis de jurisprudencia: P./J.21/2014, rubro: “Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.”

13 Véase: Cárcova, Carlos María. La opacidad del derecho. Ed. Trotta. Madrid, 1998.

14 Zagrevelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Trotta. Trad. Marina Gascón. 9ª ed. Madrid, 2009. Pág. 20-22.

15 Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trad. Perfecto Andrés Ibáñez y et., al. Ed. Trotta. 9ª ed. Madrid. Pág. 911.

16 Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. Ob. cit. Pág. 23-24.

17 Ibídem. Pág. 51.

18 Ibídem. Pág. 53.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de julio de 2014.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo respecto a la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura Física y Deporte, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 69, numeral 2, 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen:

I. Antecedentes

A. En sesión de la Comisión Permanente celebrada el 22 de agosto de 2012, el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura Física y Deporte (LGCFD), publicada el 24 de febrero de 2003, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación (LFPED).

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó a la Comisión de Derechos Humanos esa iniciativa para su dictamen.

B. El 14 de marzo de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente a la iniciativa de mérito, enviándose al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

C. El 19 de marzo de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGCFD y de la LFPED a las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos, Primera, para estudio y dictamen.

D. El 13 de febrero de 2014, las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República aprobaron el proyecto de dictamen mediante el cual se desecha la minuta citada en el punto anterior.

E. El 23 de abril de 2014, el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen por el que no se aprueba el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la LGCFD y de la LFPED.

En la misma fecha, mediante el oficio número DGPL- 2P2A.- 4294 , se remitió a la Cámara de Diputados el expediente respectivo para efectos de lo dispuesto en la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

F. La Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó el 28 de abril de 2014 a la Comisión de Derechos Humanos la minuta en mención, para estudio y dictamen.

Con base en lo anterior, corresponde a este órgano técnico elaborar el dictamen respectivo, discutirlo y votarlo en los términos de las disposiciones aplicables.

II. Contenido de la minuta

El dictamen aprobado por el Senado la República desecha la minuta que fue remitida por esta Cámara de origen y cuyo proyecto de decreto propone una serie de reformas y adiciones a la LGCFD y a la LFPED para incluir términos como el origen étnico, la discapacidad y las preferencias sexuales, así como sustituir las connotaciones de personas con capacidades diferentes por la de personas con discapacidad, y la de personas adultas mayores en plenitud por la de personas mayores.

Motivó tales reformas y adiciones la circunstancia de que tal terminología, es la empleada en diversos ordenamientos jurídicos que tutelan el derecho a la igualdad y la no discriminación, tanto del ámbito interno como del internacional.

Adicionalmente, entre las reformas consideradas respecto a la LGCFD en la minuta de referencia, se propone que el Consejo Nacional para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad forme parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional del Deporte (Conade), en aras de abonar a la consolidación de una política en materia de cultura física y deporte que redunde en beneficio de las personas con discapacidad y, además, por el hecho de que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD) prevé ya acciones a cargo de la Conade para que tal organismo promueva el derecho al deporte de las personas con discapacidad.

Por otra parte, también dentro de las enmiendas contempladas en la Minuta remitida al Senado por la Cámara de Diputados, se plantea que en la LFPED sea considerada como conducta discriminatoria la de limitar, restringir, excluir o reducir los apoyos, estímulos o reconocimientos conferidos a los deportistas con discapacidad, respecto a los otorgados a los deportistas convencionales.

Ahora bien, respecto al desechamiento de aquella minuta, la colegisladora da cuenta de que el 7 de junio de 2013 –es decir, en fecha posterior a aquella en que fue aprobada la minuta remitida por esta soberanía- se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD), la cual “[...] contempla a lo largo de su amplio articulado, diversas cuestiones relativas a los derechos de toda persona o deportista con alguna discapacidad [...]”.

Asimismo, la Cámara alta considera que “[...] todas y cada una de las propuestas contenidas en la Minuta en cuestión, se encuentran plenamente satisfechas en el contenido de la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte en complemento con la propia y señalada Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad [...]”.

Adicionalmente, la colegisladora cita, en lo conducente, los siguientes preceptos de la nueva LGCFD con el propósito de precisar que dicho ordenamiento ya recoge el contenido de las reformas propuestas en la minuta remitida por la Cámara de Diputados:

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad , condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen; y

XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

XIII. ...

Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I. a V. ...

VI. Deporte social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad , condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;

VII. a XIII. ...

Artículo 13. Mediante el Sinade se llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. y II. ...

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad ;

IV. y V. ...

Artículo 19. La junta directiva tendrá las siguientes facultades:

I. ...

II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad ;

III. a XXXIV. ...

Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad ;

XXIX. a XXX. ...

Artículo 101. La Conade participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de activación física, cultura física y deporte con las dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal, y municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 110. ...

La Conade promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio, a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos .

La Conade regirá los criterios y las bases para el otorgamiento y monto de la beca a que se harán acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados para reconocimiento a medallistas olímpicos y paralímpicos.

La Conade gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el gobierno federal a los deportistas convencionales.

Artículo 111. Los estímulos a que se refiere el presente capítulo que se otorguen con cargo al presupuesto de la Conade tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

I. a VIII. ...

IX. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo de la actividad física y del deporte para las personas con discapacidad; y

X. ...

Artículo 151. Se considerarán infracciones muy graves de la presente ley las siguientes:

I. ...

II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;

III. a V. ...

(El remarcado en todas estas transcripciones es nuestro.)

Adicionalmente, la Cámara alta da cuenta de que la LGIPD considera en el artículo 24 diversas acciones a cargo de la Conade para promover el derecho de las personas con discapacidad al deporte e indica también que el precepto 44 del mismo cuerpo legal prevé que la Conade es una de las instancias que participan como representante del Poder Ejecutivo federal en la Junta de Gobierno del Conadis.

En virtud de lo anterior, la Cámara alta señala que la nueva LGCFD “[...] establece claramente una mayor regulación en beneficio de las personas y deportistas con discapacidad, dejando claro cuestiones como la igualdad y la no discriminación planteadas por la colegisladora en la Minuta enviada como lo establece el hoy artículo 110 con referencia a la propuesta de nueva fracción XXIV Bis de la LFPED [...]”.

Por último, respecto a la propuesta para incluir al Conadis en la Junta Directiva de la Conade, la colegisladora señala que en razón de que la Conade forma parte de la Junta Directiva del propio Conadis, resulta suficientemente complementada su actuación respecto a las personas y deportistas con discapacidad de acuerdo con las atribuciones señaladas en la nueva LGCFD.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Respecto al argumento toral de la Cámara de Senadores de que las reformas y adiciones que se plantean en la minuta que le fue remitida por la Cámara de Diputados están contempladas ya en la nueva LGCFD que fue publicada en el DOF el 7 de junio de 2013, cabe señalar:

Primero, que si bien la colegisladora toma en cuenta que la minuta que le fue enviada tiene como finalidad “[...] brindar a las personas con discapacidad un mejor instrumento legal que les permita desarrollarse e integrarse con mayor plenitud [...]”, también da cuenta de que el contenido de las enmiendas planteadas en la misma ha quedado sin materia, ello en razón de que el sentido y la esencia de tales reformas se recoge en el texto de la nueva LGCFD, la cual dicho sea de paso, fue publicada en fecha posterior a la aprobación de la minuta remitida por esta Cámara de origen.

Esta comisión dictaminadora coincide con las consideraciones del Senado, ya que efectivamente de la lectura del texto de la nueva LGCFD y de los preceptos citados por la Cámara alta en su dictamen, se puede advertir que este ordenamiento jurídico adoptó la terminología propuesta en la minuta y la cual es acorde con la empleada en diversos ordenamientos nacionales e internacionales.

Segundo, que en lo referente a la propuesta para que el Conadis forme parte de la Junta Directiva de la Conade, se coincide con el Senado en el sentido de que la participación de la segunda instancia en la Junta Directiva de la primera –artículo 44 de la LGIPD–, complementa su actuación respecto a las personas y deportistas con discapacidad de acuerdo a las facultades y atribuciones señaladas en la nueva LGCFD.

Tercero, por lo que hace a la propuesta para incluir en la LFPED como conducta discriminatoria el hecho de limitar, restringir, excluir o reducir los estímulos, reconocimientos, apoyos o cualquier otro tipo de beneficios a los deportistas con discapacidad respecto de cualquier otro deportista, esta dictaminadora celebra que la nueva LGCFD incluyera expresamente una disposición que impone a la Conade el deber de gestionar y establecer los mecanismos necesarios para que los deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue el gobierno federal a los deportistas convencionales –artículo 110, párrafo cuarto–. Asimismo, no se omite mencionar que la nueva LGCFD considera como infracciones muy graves las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamientos que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por las discapacidades, entre otras causas –artículo 151, fracción II.

Cuarto, con relación a lo señalado en el párrafo anterior, cabe precisar que si bien la minuta remitida por esta Cámara de origen, dentro de sus enmiendas, planteaba la inclusión de una fracción XXIV Bis al artículo 9 de la LFPED y la nueva LGCFD adoptó en esencia la adición propuesta para el primer ordenamiento, ello hace innecesario enmendar la segunda ley mencionada, ya que como se ha señalado reiteradamente por esta comisión en diversos dictámenes y partiendo de una interpretación sistemática, se debe considerar al derecho como un sistema de normas relacionadas o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de normas aisladas (Véase Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho, Oxford University Press, México, 2007, páginas 66-67).

De las consideraciones anteriores se desprende que si bien en un principio, fueron procedentes las reformas y adiciones contenidas en la minuta que esta soberanía remitió al Senado de la República, de la abrogación de la anterior LGCDF deviene la imposibilidad material de aprobarlas, aunado al hecho de que el sentido y contenido esencial de tales enmiendas aparece, en los términos precisados en este dictamen, ya incorporado en la nueva LGCFD.

Por lo expuesto y para los efectos de la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos de la LXII Legislatura somete a consideración de la honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura Física y Deporte, y Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de julio de 2014.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf, René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo, Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su correspondiente análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 30 de abril de 2014, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentaron ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículo 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

Es indispensable que el niño disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

En la actualidad la ciencia y la tecnología permiten promover el desarrollo de la niñez, fortalecer las capacidades, la apropiada atención de acuerdo a su condición, rehabilitación para mejorar su calidad de vida y con esto desarrollarse en la vida cotidiana.

Un claro ejemplo de ello es la llamada estimulación temprana o atención temprana infantil que se basa, sobre todo en la repetición, a la que los expertos denominan unidades de información o bits. Del mismo modo que cuando se aprende a decir mamá o papá, repiten lo que escuchan una y otra vez, de tal modo pueden aprender a leer, lograr un pensamiento matemático, e incluso desarrollar aspectos sensoriales y sociales.

La repetición sistemática y secuencial de estímulos o ejercicios, y de actividades con base científica, refuerzan las áreas neuronales de los bebés. Durante la estimulación, se potencializa adecuadamente el desarrollo motriz, cognitivo, social y emocional del bebé, también se amplía su desarrollo individual, sus capacidades, su predisposición y su ritmo.

La estimulación empieza con actividades de contacto con el bebé y refuerza el vínculo emocional, afectivo, a través de masajes y estímulos sensoriales, entre padres e hija (o), a partir de ahí se dan actividades de motricidad gruesa, fina, de concentración y de lenguaje. El juego es una efectiva herramienta de estimulación para los bebés. A través del juego, los padres pueden observar el comportamiento de su hija (o) y conocer sus necesidades, deseos, gustos, e inquietudes.

En la estimulación temprana se busca el equilibrio. Por eso, debe ser integral, tanto física como intelectual.

Se debe insistir para que los niños pasen por todas las etapas del desarrollo motor en el primer año de vida, es porque de ello depende su desarrollo posterior. Estas etapas o grandes hitos del desarrollo (levantar la cabeza, rodar, arrastrarse, gatear y sentarse solo, todo ello antes de caminar), sientan las bases de todo lo que ha de venir. Si no se producen en las condiciones deseadas, el niño no dispondrá de las mejores oportunidades para seguir adelante en su desarrollo y llegar a su aprendizaje escolar con facilidad y garantías de éxito.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la letra A del artículo 11 y se adiciona la letra K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo de la letra A del artículo 11 y se adiciona la letra K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños Y Adolescentes.

Artículo 11. Son obligaciones de madres y padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna...

Para efectos de este precepto, la alimentación adecuada comprende: la ingesta suficiente y necesaria de macronutrientes y micronutrientes que permitan el desarrollo pleno, así como la satisfacción de las necesidades de habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud...

A. a J. ...

K. Promover la estimulación temprana: conjunto de acciones encaminadas a conformar adecuadamente el sistema nervioso del infante, con el fin de conseguir el máximo de conexiones neuronales y no se destruyan por falta de estímulos adecuados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Consideraciones

Las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez se abocaron al análisis de la iniciativa en comento, al tenor de las consideraciones que a continuación se consignan.

Primera. La función sustantiva del Congreso de la Unión es crear normas jurídicas para hacer valer los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano.

Entre los tratados internacionales se encuentra justamente la Convención de los Derechos del Niño (CDN), la cual fue suscrita y ratificada por México desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la que contiene un catálogo de derechos humanos dirigidos a las niñas, niños y adolescentes. Es así que los artículos 4 y 6 señalan lo siguiente:

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención.

De ahí, que México, al ser un Estado parte de este instrumento internacional, debe cumplir con la disposición referente al desarrollo del niño y adoptar las medidas legislativas necesarias para tal objeto.

Artículo 6

1. Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Segunda. La legislación local, en particular, la Ley General de Salud, dispone como objetivo del Sistema Nacional de Salud, los siguientes en su artículo 6o:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a III. ...

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

IV Bis. a IX. ...

El sistema nacional de salud, según la misma legislación, “está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.”

Es decir, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales tienen como objetivo impulsar al crecimiento físico y mental de la niñez.

Tercera. Por lo anterior, la Comisión de Derechos de la Niñez considera improcedente la propuesta de reformar el artículo 11, de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ya que el texto de la iniciativa tiene el mismo sentido a lo ya expresado en la fracción IV del artículo 11 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que a letra dice:

Artículo 11. El Ejecutivo federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Poderes Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales y los municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. a III. ...

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

Asimismo, el derecho a una alimentación adecuada que deben recibir las niñas y los niños, se encuentra señalada en la Norma Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación, publicada el 22 de enero de 2013, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la cual es un instrumento certificador que coadyuva a promover el mejoramiento del estado de nutrición de la población y a prevenir problemas de salud relacionados con la alimentación.

La citada norma precisa que la orientación alimentaria es prioritaria y debe proporcionarse a toda la población, es conveniente que atienda a los intereses del público en general, de los grupos vulnerables en especial y que tome en cuenta a la industria y a otros grupos interesados.

Cuarta. Asimismo, la Comisión de Derechos de la Niñez considera improcedente llevar a cabo la propuesta planteada en el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que la Ley General de Salud regula ya a la salud mental de las y los niños.

En ese sentido, podemos observar que de alguna manera ya se encuentran las acciones encaminadas a conformar adecuadamente el sistema nervioso del infante, con el fin de conseguir el máximo de conexiones neuronales, toda vez que la fracción VI del artículo 3o de la Ley General de Salud considera a la salud mental como materia de salubridad general, y al buscar que los individuos, incluso niñas, niños y adolescentes, tengan un buen funcionamiento en los aspectos conductuales.

En este orden de ideas, la fracción IV del artículo 6o de la Ley General de Salud, prevé como objetivo del sistema nacional de salud, el de dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez.

Quinta. En consecuencia con lo anterior, esta Comisión estima que de aprobarse la reforma a los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se estaría generando no sólo una redacción confusa, sino que se duplicarían normas jurídicas que ya están establecidas en la misma Ley.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Derechos de la Niñez emite el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, junio de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez, Flor Ayala Robles Linares, Isela González Domínguez, Mirna Velázquez López (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para su correspondiente análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 4 de junio de 2014, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentaron ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

El proponente menciona que, todos los niños tienen derecho a recibir protección contra la violencia, la explotación y el abuso. Sin embargo, en todo el mundo, millones de niños de todos los estratos socioeconómicos y de todas las edades, religiones y culturas sufren actos de violencia, explotación y abuso todos los días.

Refiere que la violencia, la explotación y el abuso provienen a menudo de personas que el niño conoce, incluidos los padres y las madres, otros familiares, cuidadores, maestros, empleadores, autoridades policiales, agentes estatales y no estatales, y otros niños. Sólo una pequeña proporción de los actos de violencia, explotación y abuso se denuncia e investiga, y un escaso número de quienes cometen estos actos rinde cuentas por ellos.

Señala que el abuso sexual infantil es una forma de maltrato, abuso de poder y menoscabo hacia esta población, que viola de manera sistemática los derechos inherentes a su condición humana. Es un grave problema social que ocurre con mayor frecuencia de lo imaginado. Se trata de un delito que se realiza a puertas cerradas y en la privacidad. Los agresores se encargan de engañar a las victimas haciéndoles creer que es normal lo que les hacen; esto se logra mediante amenazas, seducción u otras estrategias para silenciarlas.

Asimismo determina que el abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad y desarrollo físico y psicoemocional, y no tanto contra su sexo, por lo que consuma forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico, abandono emocional y en donde la secuela puede continuar incluso en la edad adulta.

Cita que la Convención sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual, 2007, es el primer documento internacional que señala como delitos penales las distintas formas de abuso sexual de menores.

Hace alusión que cifras del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) revelan que cada hora 228 adolescentes de América Latina son víctima de abuso sexual a través de diversas modalidades.

El Movimiento Mundial por la Infancia en Latinoamérica (MMI-LAC) y el Caribe y el Unicef presentaron el 8 de mayo del año en curso su último informe sobre la violencia contra la niñez en América Latina, basado en datos de 17 países de la región.

El informe agrupa los avances en tres categorías. Atendiendo a las políticas públicas y planes para combatir la violencia contra la niñez, destaca América del Sur y en la armonización de los marcos normativos para poner fin a la violencia contra la niñez, es América Central la que destaca. Finalmente, la organización para mejorar los sistemas de registro de datos de forma integral se muestra como un desafío para toda la región.

El secretario general del MMI-LAC y director para las Américas de Child Fund International, Paul Bode, ha querido destacar que las niñas y adolescentes son las principales víctimas del abuso sexual en la región y que los niños y las niñas pertenecientes a poblaciones indígenas son los más expuestos a violaciones de sus derechos. También ha resaltado como desafíos la pobreza y la pobreza extrema y que deben de abordarse como causas estructurales para poder eliminar la violencia contra la niñez.

Argumenta que la Secretaría de Educación Pública advierte que México es considerado el segundo país con mayor producción pornografía infantil.

Uno de los lugares esenciales para el desarrollo integral de los niños es el ámbito escolar, es aquí donde consolidan las capacidades físicas e intelectuales que conllevan al proceso de socialización.

Por la importancia que reviste el ámbito escolar, en la prevención de posibles actos de abuso y maltrato hacia los niños, niñas y adolescentes, se propone la creación de espacios institucionales denominados “áreas interactivas” de prevención de la violencia, ello garantiza el conocimiento, habilidades y capacidades que les permitan hacer frente ante casos de abuso como puede ser el sexual, identificando situaciones de riesgo y estrategias asertivas para afrontarlas.

Por lo fundado y expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la letra H al artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona la letra H al artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes...

A. a G. ...

H. Se implanten en las instituciones educativas áreas interactivas dotadas con la tecnología necesaria y material audiovisual de prevención, las cuales tendrán por objeto promover una cultura de respeto, además de proporcionar herramientas para fortalecer acciones encaminadas a la prevención del maltrato o abuso sexual infantil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez se abocaron al análisis de la iniciativa en comento, al tenor de las consideraciones que a continuación se consignan.

Primera. Las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, coinciden que es improcedente la propuesta de reformar el artículo 32 de la Ley de Protección a los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, en virtud de que la misma, ya se encuentra planteada en el capítulo quinto, del título segundo, que se titula el Derecho a ser Protegido en su Integridad, en su Libertad, y contra el Maltrato y el Abuso Sexual, particularmente en el artículo 21 de dicha ley.

Asimismo, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez consideran que la propuesta corresponde a un tema de contenido de los planes y programas de estudio, por lo que de ser aprobada se estaría contraviniendo la fracción III, del artículo 3o. constitucional, ya que este precepto otorga facultad al Ejecutivo federal para determinar los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, entre otros, para toda la república y para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados.

Segunda. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que dentro del marco jurídico nacional, se encuentra una gran diversidad de disposiciones que protegen los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los cuales tienen el mismo sentido de la iniciativa del proponente.

Así tenemos que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, precisa como derecho de este sector de la población, lo expresado en los artículos 11 letra B y 13 letra C segundo párrafo, los cuales expresan que:

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A....

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato , prejuicio, daño, agresión, abuso , trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo , las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:

A. a B...

C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros , trabajadores sociales, servidores públicos, o cualquier persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes...

En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.

Énfasis añadido

En este mismo ordenamiento, se encuentra el artículo 21, letra A, el cual señala que:

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental , su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional . Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

Énfasis añadido

En este mismo sentido de protección y prevención al maltrato y abuso sexual infantil, tenemos la Ley General de Educación, la cual menciona en su artículo 42, lo siguiente:

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.

Énfasis añadido

Es así, que atendiendo a los anteriores textos, se desprende que ya está legislada la propuesta que establece la iniciativa.

Tercera. Por lo anterior, es imperioso precisar que la propuesta de reforma es desafortunada, pues el texto de la iniciativa tiene el mismo sentido a lo ya establecido en los artículos 11 letra B, 13 letra C segundo párrafo y 21 letra A, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Asimismo, la propuesta en caso de aprobarse estaría contraviniendo la fracción III del artículo 3o constitucional, ya que este precepto otorga facultad al Ejecutivo federal para determinar los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, entre otros, para toda la república y para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados.

En consecuencia con lo anterior, esta comisión estima que de aprobarse la reforma al artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se estaría duplicando normas jurídicas y, por consiguiente, ante un conflicto de normas jurídicas que ya están establecidas en la misma ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Derechos de la Niñez emite el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Isela González Domínguez (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López, Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36; y adiciona un segundo párrafo al inciso b) del artículo 11, recorriendo el orden de los párrafos subsecuentes, y el inciso d) al artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su correspondiente análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36; y adicionan un segundo párrafo al inciso b) del artículo 11, recorriendo el orden de los párrafos subsecuentes, y un inciso d) al artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Partido de la Revolución Democrática.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 13 de mayo de 2014, el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la honorable Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36; y adicionan un segundo párrafo al inciso b) del artículo 11, recorriendo el orden de los párrafos subsecuentes, y un inciso d) al artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

El proponente menciona que los niños cuentan con una serie de derechos que son protegidos por las distintas organizaciones a nivel mundial; estas normas son inalienables e irrenunciables, por lo que ninguna persona puede vulnerarlos o desconocerlos bajo ninguna circunstancia. Estos derechos se encuentran en la declaración realizada por la Organización de las Naciones Unidas y los documentos que los consagran.

Expresa que, la realidad de niñas, niños y adolescentes en México, muchas veces los coloca en estado de indefensión, ante el poder que ejercen las y los adultos quienes abusando de la tutela o resguardo que tienen sobre ellos, violentan sus derechos sin importarles la grave afectación que ocasionan, al someterlos a una enérgica instrucción de cualquier tipo, ya sea religiosa, política o social.

Asimismo señala que la sociedad ha aceptado que es normal y correcto inculcar a los niños, la religión de sus padres y en cierta medida “etiquetarlos”, como niños católicos, musulmanes, judíos o protestantes; pero más allá de ello, se debe señalar que la instrucción religiosa no debe de exceder los parámetros normales de una educación simbólica o referida a los buenos valores, sin llegar al grado de adoctrinamiento y no sólo en lo que se refiere a la religión sino también en el ámbito político o social.

Finaliza mencionando que, si bien es voluntad y parte de la libertad de culto, de los padres, el inculcar y enseñar el culto que ellos profesan a sus hijos, también deben de existir parámetros en los cuales el menor no se vea afectado en su sano y pleno desarrollo físico, psicológico y emocional, y de lo cual, en muchas ocasiones, los niños son víctimas irresponsablemente, al ser expuestos a un ambiente religioso hostil, para ellos.

Ya que el adoctrinar, inculcar odio y deformar a la niñez y la juventud con ideas políticas, religiosas o de otros órdenes que trasgreden su integridad, son prácticas deplorables que deben de ser erradicadas, omitidas y garantizar que la ley proteja a los menores en este sentido, No permitamos que esto siga sucediendo.

Por lo expuesto, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma el artículo 36; y adicionan un segundo párrafo al inciso B del artículo 11, recorriendo el orden de los párrafos subsecuentes, y un inciso D al artículo 21; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Artículo 11. ...

A. ...

...

B. ...

Para los efectos de este criterio, se considerara abuso cualquier forma de infundir comportamientos religiosos, políticos, sociales y/o culturales, que alcancen el grado de fanatismo y que afecten física y mentalmente el pleno desarrollo de los menores.

Artículo 21. ...

A. ...

B. ...

C. ...

D. Una instrucción compuesta de adoctrinamientos religiosos, políticos, sociales, culturales o de cualquier clase, sin la información necesaria y suficiente que requieren para una elección libre y razonada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Después del detallado análisis de los argumentos expuestos en la iniciativa referida, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez estiman improcedente las adiciones planteadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primera. Es importante señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresa en el artículo cuarto párrafo octavo que, “en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”. Lo anterior atiende que el estado procurara brindar a las niñas, niños y adolescentes la protección más alta, velando por el interés superior de la niñez.

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 24, señala que:

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

( Énfasis añadido.)

Segunda. Entre los tratados internacionales de los que es parte México, se encuentra la Convención de los Derechos del Niño, la cual fue suscrita y ratificada desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y noventa, la que contiene un catálogo de derechos humanos dirigidos a las niñas, niños y adolescentes. Es así que el artículo 14 numeral 1 señala lo siguiente:

Artículo 14

1. Los Estados parte respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Énfasis añadido

Tercera. Dentro del marco jurídico nacional, se encuentra la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual precisa en su artículo 11, letra B, lo siguiente:

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. ...

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Énfasis añadido

Asimismo, dentro de esta misma legislación se establece como un derecho de este sector de la población, en el artículo 22 en su letra D, lo siguiente:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. a C. ...

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

Énfasis añadido

En este mismo sentido, el ordenamiento antes señalado, también establece en su artículo 39, lo siguiente:

Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros.

Énfasis añadido

Siguiendo la línea de la legislación nacional, se encuentra la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la cual expresa en su artículo 2 inciso a), que:

Artículo 2. El Estado mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.

Énfasis añadido

De los anteriores textos, se desprende que ya está legislada la propuesta que pretende la iniciativa.

Cuarta. Si bien es cierto que esta propuesta responde a la necesidad de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que se les respete su libertad de pensamiento, conciencia y de religión, también es cierto que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya prevé la protección a las niñas, niños y adolescentes contra toda imposición hecha por el Estado, por sus padres o tutores a seguir una religión u opinión política, social, cultural o de cualquier clase.

Asimismo, la legislación en mención, expresa en su artículo 19 que: “niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social”. Ello expresa la protección que este grupo vulnerable debe tener contra cualquier acto que dañe su desarrollo personal y lograr que las niñas, niños y adolescentes sean personas con un amplio criterio.

Por si fuera poco, el tema de la libertad de religión, que se pretende incorporar en los artículos 11, 21 y 36 de la de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya se encuentra regulado en el artículo 22 de dicha Ley y en el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con un mejor alcance, ya que se prevé que tanto el Estado, como cualquier persona que tenga a un menor de edad bajo su cuidado, tiene la obligación de respetar la libertad de sus ideas, creencia religiosa y desenvolvimiento que este quiera tener en su propia vida, protegiendo en todo momento las diversas garantías efectivas hacia las niñas, niños y adolescentes, así como el interés superior de éstos.

Quinta. Por ello, esta comisión dictaminadora estima que de aprobarse la reforma y adiciones a los artículos en discusión, pertenecientes a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con ello, se estaría generando no sólo una redacción confusa, sino que se estaría duplicando normas jurídicas que ya están establecidas en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Por tanto, esta comisión emite los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36; y adicionan un segundo párrafo al inciso B del artículo 11, recorriendo el orden de los párrafos subsecuentes, y un inciso D al artículo 21; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el Diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Isela González Domínguez (rúbrica), Mirna Velázquez López, Alberto Anaya Gutiérrez, Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

La comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 21 de mayo de 2014, Ricardo Mejía Berdeja, y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, para análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

El diputado proponente expone que México es el país que tiene la tasa más alta de pobreza infantil y uno de los que menos gasto público destina a este sector de la población, entre los 30 estados miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

Manifiesta que de acuerdo con el Informe de movilidad social en México 2013: imagina tu futuro, el país se caracteriza por contar con una composición relativamente movible entre los estratos medios, pero con una persistencia o inmovilidad importante en los extremos de la distribución.

En dicho informe se sustenta que 48 de cada 100 mexicanos que provienen de hogares del quintil más bajo de la distribución se mantienen ahí; mientras que 52 de cada 100 mexicanos que provienen de hogares del quintil más alto de la distribución no se mueven.

Añade que el concepto movilidad social se interpreta vinculado al ámbito económico. Esta vinculación hace referencia a la facilidad con la que una persona puede subir o bajar en la escalera socioeconómica de un país. La movilidad social permite analizar las opciones que tienen los miembros de una sociedad para cambiar su nivel socioeconómico.

Señala que para garantizar el desarrollo integral de las personas y promover una sociedad móvil, es pertinente que desde la infancia se rompa con el ciclo vicioso e intergeneracional de la pobreza, reduciendo así las brechas de inequidad e igualando las oportunidades.

Considera que los padres con mayor nivel educativo presentan mayores aspiraciones para sus hijos y en la mayoría de los casos, los hijos superan a los padres en grado educativo o se mantienen, ya que en 2008, 9.8 por ciento de la población menor de 18 años presentaba carencia por rezago educativo.

También expone que la población que radica en zonas rurales presenta mayores barreras en términos de movilidad social; lo anterior, explicado principalmente por la deserción escolar, el trabajo infantil y el grado de aislamiento de las comunidades de origen de esta población.

Por otro lado, manifiesta que, a fin de disminuir la inequidad latente en los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, mediante programas integrales que aseguren no solo políticas asistenciales focalizadas, sino que potencialicen la adquisición de capacidades y oportunidades cuya finalidad sea contribuir a su desarrollo, mejorar sus condiciones de vida, y a largo plazo erradicar la pobreza, incluye la reforma del artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

La federación, el Distrito Federal, estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, planearán e imprentarán sus políticas bajo el concepto de movilidad social, a fin de generar las condiciones que permitan la igualdad de oportunidades para el adecuado desarrollo de sus capacidades y el logro de sus objetivos sociales y económicos presentes y futuros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez se abocaron al análisis de la iniciativa en comento, al tenor de las consideraciones que a continuación se consignan:

Primera. Es importante señalar que l a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresa en el artículo cuarto párrafo octavo que, “en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”. Lo anterior atiende que el Estado procurará brindar a los niños y a los adolescentes la protección más alta, velando por el interés superior de la niñez.

Énfasis añadido

Segunda. En la legislación mexicana se encuentran diversas disposiciones encaminadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es así que encontramos la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual establece en su artículo 3o., letra C, lo siguiente:

Artículo 3o. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. y B. ...

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. a G. ...

Énfasis añadido

Sin omitir que en el artículo 14, letra C, de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes considera ya la protección por el Estado:

Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que

A. y B. ...

C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

D. ...

Énfasis añadido

De los anteriores textos, se desprende que ya está legislada la propuesta que pretende la iniciativa. Por lo tanto, es innecesaria su aprobación, ya que de conformidad con estas disposiciones se atiende la situación que se pretende resolver.

Tercera. En la exposición de motivos, los diputados proponentes señalan que es preciso garantizar dentro de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el principio de movilidad social , sin que se describa el concepto de dicho principio, ni en la exposición de motivos ni en la ley, específicamente en el artículo 3o., que contiene los principios rectores de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, se aprecian ciertas inconsistencias en la utilización del concepto de movilidad social, dado que los diputados proponentes lo utilizan indistintamente con la categoría de principio rector de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y como un simple concepto en la propuesta de adición de un segundo párrafo del artículo 19 que se pretende modificar. No obstante lo anterior, con independencia de que la movilidad social no constituye un principio en sí, sino un fenómeno social y económico que permite observar los cambios en la posición socioeconómica de los miembros de una sociedad (en masa).

Cuarta . Por ello, esta comisión estima que de aprobarse la reforma, no sólo se estaría generando una redacción confusa, sino que carece de técnica legislativa, pues el precepto se refiere a los derechos que tienen las niñas, niños y adolescentes a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social, y no a la planeación e implementación de las políticas públicas, bajo el concepto de movilidad social, por lo que dicha inclusión rompe con la coherencia normativa del artículo en cuestión.

En síntesis, la Comisión de Derechos de la Niñez opina que no resulta viable modificar la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes por las razones señaladas.

Por tanto, la comisión emite los siguientes

Acuerdos

Primero . Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo . Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Isela González Domínguez (rúbrica), Mirna Velázquez López, Alberto Anaya Gutiérrez, Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

Primero. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, realizada el día 1 de abril de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo . En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Tercero . La comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

El diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas señala dentro de su exposición de motivos los siguientes puntos:

a. A pesar de que la Constitución Política establece el derecho a la educación para todos los mexicanos, es importante considerar que cada año un número importante de niñas y niños abandonan sus estudios por falta de recursos económicos

b. Como consecuencia del abandono escolar, se provoca un desamparo entre los estudiantes, pues “la educación adecuada es la mayor protección que se puede brindar a un menor.”

c. Asimismo, se menciona que entre las causas de la deserción escolar se encuentran la falta de recursos y la necesidad de trabajar.

d. La deserción ha crecido en las grandes urbes del país.

e. Según el INEGI 36 por ciento de los niños indígenas de entre 6 y 14 años de edad trabajan, el doble que el promedio nacional calculado en 15.7 por ciento, con lo que las probabilidades de abandono escolar se multiplican.

f. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012 (Inegi) las familias mexicanas destinan trimestralmente 13.8 por ciento de sus ingresos al rubro de la educación, lo cual representa un importante rubro de gasto para las familias de menores ingresos, que en la mayor parte de los casos viven con el equivalente de entre 3 y 5 salarios mínimos mensuales.

g. Ante la situación anterior, estados como Tabasco, Tlaxcala y el Distrito Federal, actualmente cuentan con una legislación local en la que se establece la entrega de un paquete de útiles escolares gratuitos a los estudiantes de nivel básico inscritos en las escuelas públicas de dichas entidades. Mientras que los estados de Campeche, Chiapas, Coahuila, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, cuentan con programas de entrega de útiles escolares, así como los estados de México, Nuevo León, Puebla y Tamaulipas, se encuentran en proceso de establecer en sus legislaciones la entrega de este apoyo.

Por otra parte, el diputado promovente señala que el Programa Sectorial de la Secretaría de Educación Pública (SEP), establece en su Objetivo 3 “Asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población para la construcción de una sociedad más justa”, como estrategia 3.6. “Promover la eliminación de barreras que limitan el acceso y la permanencia en la educación de grupos vulnerables”, para lo cual establece toma como línea de acción 3.6.3 “Dotar de útiles escolares a los alumnos de educación básica para apoyar su proceso educativo.”

Por lo anterior, el promovente propone establecer que a nivel nacional se haga la entrega de un paquete de útiles escolares gratuitos a cada estudiante que curse los niveles básicos de estudio en las escuelas públicas del país, con lo que se pretende brindar un apoyo a miles de familias que carecen de sustento económico.

Con base en los anteriores argumentos, el diputado propone la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a V . ...

V Bis. Proporcionar por cada ciclo escolar un paquete de útiles escolares gratuitos, determinados a partir de la lista oficial de materiales y útiles escolares aprobada y publicada anualmente por la autoridad competente a los educandos inscritos en las escuelas públicas del país, en los niveles de preescolar, primaria y secundaria.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará a los alumnos inscritos en el nivel preescolar, los centros de desarrollo infantil y estancias infantiles dependientes de los gobiernos locales. Así como los alumnos de educación especial inscritos en los centros de atención múltiple, las unidades de servicios de apoyo a la escuela regular y los centros de recursos, información e innovación para la integración educativa.

V. a XIII. ...

El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, y los ejecutivos locales deberán incluir anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente a cada ejercicio fiscal, la partida presupuestaria que sea necesaria para garantizar el abasto de la entrega de los paquetes de útiles escolares gratuitos.

Tercero. En un plazo no mayor a cinco meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública deberá expedir las bases mediante las cuales se llevará a cabo la entrega del paquete de útiles escolares gratuitos.

III. Consideraciones de la Comisión

Esta comisión comparte de manera general los argumentos expuestos por el diputado Moreno Cárdenas, de manera especial en lo relativo a la necesidad de que el Estado Mexicano compense a las familias con mayores carencias económicas y que con esto promueva que los estudiantes de educación básica permanezcan en las aulas hasta concluir sus estudios.

Sin embargo, como una consideración general, se debe señalar que, con fecha 27 de abril de 2011 fue votada en esta Cámara de Diputados la iniciativa que reforma los artículos 12, 25, 33 y 75 de la Ley General de Educación originalmente presentada por la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y que posterior a su dictamen y votación se turnó al Senado de la República, para su dictamen.

En este sentido es preciso comentar que la iniciativa de la diputada Marcela Guerra Castillo incluía modificaciones al artículo 12 de la mencionada propuesta, incluyendo lo relativo al otorgamiento a los alumnos de las instituciones públicos ubicados en los polígonos de zonas de atención prioritaria, un paquete de útiles escolares, así como asegurar los recursos necesarios (artículo 25), generar las actividades de parte de las autoridades educativas en este aspecto y proporcionar un paquete de útiles a partir de la lista oficial de útiles (artículo 33, incluyendo propuesta de adición de la fracción XIV), así como lo correspondiente a la infracción de quienes prestan servicios educativos (artículo 75, fracción V).

Para tener una mayor exposición sobre este punto a continuación se incluye la iniciativa, hoy minuta, de la Diputada Marcela Guerra Castillo:

Artículo 12. ...

I. a IV. ...

V. Fijar lineamientos generales del material educativo y su uso, así como de los útiles escolares indispensables para la educación preescolar, primaria y la secundaria; otorgando a los alumnos de las instituciones públicas de estos niveles ubicados en los polígonos de zonas de atención prioritaria clasificados por la Secretaría de Desarrollo Social un paquete de útiles escolares al inicio de cada ciclo escolar.

VI. a XIV. ...

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 25, para quedar como sigue:

Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado - Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas, y los recursos necesarios para otorgar un paquete de útiles escolares a los alumnos de preescolar, primaria y secundaria a que se refiere el artículo 12, fracción V . En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

...

...

...

Artículo Tercero. Se reforma el último párrafo del artículo 33, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I a XV. ...

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y de apoyos adicionales para útiles escolares a que se refiere el artículo 12, fracción V, y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción V del artículo 75, para quedar como sigue:

Artículo 75. ...

I. a IV. ...

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; y no otorgar el apoyo a la educación preescolar, primaria y secundaria con el otorgamiento de éstos.

VI. a XVI. ...

...

Finalmente, en la minuta que hoy está en el Senado de la República, se incluye lo siguiente, por ser pertinente a la legislación:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Proporcionar un paquete de útiles escolares, determinado a partir de la lista oficial de útiles aprobada por la autoridad educativa federal, a los alumnos de educación básica pertenecientes a grupos de población ubicados en las zonas de atención prioritaria definidas en los términos que establece la Ley General de Desarrollo Social;

XV. Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior, y

XVI. ...

...

Por lo anterior, se destaca que esta iniciativa contiene elementos que ya fueron dictaminados, así como los que prevalecen en la hoy minuta que se encuentra en proceso de dictamen por el Senado de la República, por lo que implicaría su duplicidad con aquella propuesta.

Adicionalmente a lo anterior, es importante mencionar que otra iniciativa presentada en esta materia, por el diputado Sergio Torres Félix, que proponía reformar los artículos 12, 25 y 33 de la Ley General de Educación, de fecha 19 de febrero de 2013, también fue desechada bajo los mismos argumentos debidamente fundados, que se mencionan en el presente dictamen.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 apartado G de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que el presente Proyecto de Decreto que reforma la Ley General de Educación sea desechado y archivado como total y definitivamente concluidos, para efecto de que no vuelvan a ser presentados en las sesiones del año legislativo en curso.

Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero. No es de aprobarse la iniciativa mencionada, de la LXII Legislatura en materia de la Ley General de Educación objeto de este dictamen, por considerarse improcedente.

Segundo.- Archívense los presentes asuntos, como total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2014

La Comisión de Educación Pública

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Ángel Alain Aldrete Lamas (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona, Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuellar Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía

Honorable Asamblea:

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen.

Esta comisión ordinaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-N, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, 85, 156, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV; 167 numeral 4, y demás disposiciones relativas y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, efectuó el análisis y discusión de la iniciativa con proyecto de decreto en comento utilizando la siguiente:

Metodología

Los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados con el propósito de comprender la voluntad del promovente, examinar y determinar adecuadamente con estricto apego a lo manifestado en la iniciativa materia de dictamen, el aspecto teleológico de la misma, tomaron en consideración los siguientes principios de técnica legislativa:

Antecedentes. Se trata del apartado que contempla la inscripción en el orden del día del asunto materia del presente dictamen, y turno para dictamen a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, de la iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, presentada por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 30 de abril de 2014.

Contenido de la iniciativa. En este apartado se realiza la fijación clara y precisa de las modificaciones propuestas por el legislador federal integrante de esta Cámara, en el documento que dio inicio a la actividad legislativa de esta comisión dictaminadora.

Consideraciones. Este apartado contiene el análisis sistemático de los requisitos de forma y de fondo que toda iniciativa debe contener, así como los argumentos de naturaleza jurídica, de carácter general y especial, que sirven de fundamento a las resoluciones de cada una de las proposiciones formuladas por el autor del acto legislativo, teniendo en cuenta lo previsto por aquellos instrumentos y ordenamientos jurídicos vigentes relacionados con la finalidad de la iniciativa materia de dictamen.

I. Antecedentes

A la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente número 4559 que contiene la iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, presentada por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 30 de abril de 2014.

En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 30 de abril de 2014, el diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, con el objeto de realzar algunas precisiones con respecto del Consejo Consultivo del Instituto Nacional de la Economía Social.

En ejercicio de las atribuciones que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados, le confieren al presidente de la Mesa Directiva, decretó el turno a esta comisión, mediante oficio D.G.P.L. 62-II-5-1749.

II. Contenido de la iniciativa

El promovente de la reforma señala en la exposición de motivos, que le sustenta que “...de acuerdo a la propia ley el Consejo es un órgano de participación ciudadana, nos parece una contradicción puesto que la integración del Consejo se encuentra controlada por el titular del Instituto sin que medie la aprobación de las organizaciones de trabajadores. Así pues, estimamos necesario que exista un mecanismo a través del cual los organismos del sector puedan tener una mayor participación en la integración del Consejo, de manera tal que su conformación sea realmente plural. Es por este motivo que proponemos que se reforme el artículo 25 de la Ley de Economía Social y Solidaria a efectos de que los consejeros invitados a conformar el Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social sean ratificados por cada uno de los órganos de dirección o asamblea general de los organismos del sector.”

Y en consecuencia, realiza la siguiente propuesta legislativa:

Artículo 25. El Consejo estará integrado por:

I. a II. (...)

III. Los consejeros invitados por el Instituto, previa aprobación de los órganos de dirección o asamblea general de cada uno de los organismos del sector, deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al sector social de la economía, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados con el tema.

El presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo.

La participación de los consejeros será con carácter honorario.

Su temporalidad será definida en el reglamento interno del consejo.

Comparativamente con la ley vigente el promotor de la iniciativa realiza, en lo particular, la adición siguiente:

Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.Iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, presentada por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

Artículo 25. El Consejo estará integrado por:

I. Un Presidente que será el titular del Instituto;

II. Un Secretario Ejecutivo que designará éste, y

III. Los consejeros invitados por el Instituto, que deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al Sector Social de la Economía, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados con el tema.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo.

La participación de los Consejeros será con carácter honorario.

Su temporalidad será definida en el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 25. El Consejo estará integrado por:

I. a II. (...)

III. Los consejeros invitados por el Instituto, previa aprobación de los órganos de dirección o asamblea general de cada uno de los organismos del sector, deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al Sector Social de la Economía, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados con el tema.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo.

La participación de los Consejeros será con carácter honorario.

Su temporalidad será definida en el Reglamento Interno del Consejo.Con lo anterior, resulta evidente que la propuesta del legislador es que los consejeros invitados por el instituto, cuenten con la aprobación de los órganos de dirección o asamblea general de cada uno de los organismos del sector.

III. Consideraciones

Primera. La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, como órgano legislativo de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados, es competente para conocer del análisis y dictamen de la presente iniciativa, según lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX- N, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 39, numerales 1 y 3, en relación con el diverso 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84 y 85, así como de los artículos 157 y 158, numeral I, fracción IV, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Segunda. Del Consejo Consultivo

Con el objeto de dimensionar en su justa medida la promoción legislativa, ubicaremos la jerarquía del Consejo Consultivo del INAES.

El acuerdo de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2013, en el artículo 7 concibe al Consejo como el órgano del Instituto de participación ciudadana y conformación plural, que tiene por objeto analizar y proponer acciones que incidan en el cumplimiento del programa, y tiene como funciones emitir opiniones propuestas y sugerencias sobre programas y proyectos del sector y en relación con la aplicación, conducción, orientación, seguimiento y evaluación de las acciones del Instituto.

De los criterios para ser invitado por el instituto a ser miembros del consejo consultivo; el artículo 8 del acuerdo para la organización y el funcionamiento del INAES prevé que “los consejeros invitados deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al sector social de la economía, satisfacer criterios de una experiencia y trayectoria en el sector de por lo menos cinco años tratándose de representantes o integrantes de organismos del sector ; en publicaciones especializadas en la materia de la economía social y solidaria, para los del ámbito académico y científico; y tener una posición de liderazgo o ejecutiva respecto del ámbito profesional, empresarial, del poder legislativo y/o de organismos internacionales vinculados al tema”.

De lo anterior, podemos afirmar:

a) El Consejo es la instancia de consulta del INAES;

b) Está facultado -el consejo- para emitir opiniones propuestas y sugerencias;

c) Los consejeros son invitados por el director general del instituto;

d) Los criterios para invitar a alguna persona, entre otros, son: experiencia y trayectoria de por lo menos cinco años y posición de liderazgo.

La institucionalización de la participación ciudadana lo constituye la entrada en vigor en enero del 2004 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, que en su artículo 6 fracción II reconoce el derecho de las organizaciones civiles a ser consideradas por la Administración Pública Federal como instancias de participación y consulta.

Tercera. De los consejos consultivos del sector público

Del ensayo “Los consejos ciudadanos y la gestión pública en Nuevo León” de María Teresa Villarreal Martínez, podemos retomar algunos elementos con el objeto de sustentar el presente dictamen.

Señala Villareal Martínez, que los consejos ciudadanos institucionalizados en el orden federal no es algo nuevo en México. En febrero de 1928, Plutarco Elías Calles, publicó la ley que crea un Cuerpo consultivo oficial, permanente y autónomo, en asuntos económicos; este órgano debía estar integrado por representantes del Gobierno, los obreros, los industriales, los comerciantes, los agricultores, la Banca, las sociedades científicas y los consumidores. Con base en este decreto, el 15 de junio de 1928 se expide la Ley del Consejo Nacional Económico con la finalidad de estudiar los asuntos económicos y sociales, conformado por funcionarios públicos, académicos, representantes de las diferentes cámaras empresariales, y de la Confederación Regional Obrera de México.

En 1933, prosigue esta autora, se crea el Consejo Nacional de Economía durante la presidencia de Abelardo L. Rodríguez como órgano auxiliar, técnico y consultivo del Ejecutivo federal sobre acciones económicas. Este consejo estaba integrado por funcionarios públicos y también por empresarios y trabajadores de las industrias extractivas, de transformación, de servicios públicos, de intereses mercantiles, de instituciones de crédito, así como por profesionistas, consumidores y técnicos en economía.

Más recientemente, abunda Martínez Villareal, en 1994 se creó el Consejo Consultivo de Ciencia de la Presidencia de la República, integrado por académicos e investigadores. En el 95, se acordó la creación de los Consejos Consultivos para el Desarrollo Sustentable, como órganos de consulta de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat). En estos consejos participan funcionarios y representantes de los sectores social, no gubernamental, académico, empresarial, organizaciones de mujeres, pueblos indígenas y organizaciones de jóvenes.

En 1998, señala el ensayo, la Secretaría de Desarrollo Social crea el Consejo Consultivo Ciudadano de Desarrollo Social, conformado por personalidades de los ámbitos empresarial, académico, no gubernamental, político-partidista, legislativo, religioso, intelectual, campesino y laboral. En el 2004 este Consejo desaparece y se crea el Consejo Consultivo de Desarrollo Social integrado por funcionarios y por ciudadanos de los sectores privado, social y académico.

Cuarta. Quienes dictaminamos, consideramos necesario hacer un comparativo de los actuales consejos consultivos en la administración pública federal, con el objeto de conocer la tendencia de los mismos en la esfera gubernamental, y poder formar un criterio sobre las características que poseen los diversos consejos consultivos o asambleas consultivas.

Consejo Consultivo de la Comisión Nacional

Este Consejo tiene su fundamento en el artículo 18 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos.

Artículo 18. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.

En este consejo, se puede apreciar que no se prevé el procedimiento de ratificación por parte de las organizaciones de los candidatos. La ley señala el derecho de auscultación de las organizaciones.

Consejo Consultivo del Instituto Nacional del Emprendedor

El consejo consultivo funge como un órgano de consulta al Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem) en la formulación y aplicación de las estrategias nacionales en materia de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores, a solicitud de su presidente; así como recomendar acciones para mejorar políticas, programas y acciones específicas del Instituto que respondan a las necesidades económicas del país.

El mismo estará integrado por el secretario, quien lo presidirá, el subsecretario de Competitividad y Normatividad, el subsecretario de Industria y Comercio, el subsecretario de Comercio Exterior, el oficial mayor y el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quienes tendrán derecho voz y voto. El consejo tendrá como invitados a un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un representante de la Secretaría de Turismo, un representante de ProMéxico y un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Asimismo, el presidente del consejo podrá invitar a representantes del sector privado y académico , así como un representante de la Asociación Mexicana de Secretarios de Desarrollo Económico. Los invitados tendrán sólo derecho de voz .

En la materia del presente dictamen se puede afirmar que este consejo no integra a sus invitados a la toma de decisiones; y que también los consejeros son invitados por el presidente del instituto.

Órganos de consulta del medio ambiente y desarrollo sustentable

Estos dimanan de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, particularmente el artículo 159 establece:

Artículo 159. La Secretaría integrará órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales . Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de política ambiental y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida la Secretaría.

Cuando la secretaría deba resolver un asunto sobre el cual los órganos a que se refiere el párrafo anterior hubiesen emitido una opinión, la misma deberá expresar las causas de aceptación o rechazo de dicha opinión.

En estos consejos se observa que el modo de integración del consejo no está previsto en la ley, sino en acuerdos que la secretaría emitirá al respecto.

Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

A este Consejo lo conforman:

• 140 consejeros integrantes de los pueblos indígenas de México;

• 7 consejeros representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales;

• 12 consejeros representantes de organizaciones sociales;

• 7 consejeros integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión; y

• 32 consejeros representantes de los gobiernos de las entidades federativas

El consejo consultivo de la comisión analiza, opina y hace propuestas a la junta de gobierno y al director general sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas.

En razón del principio de consulta con estos pueblos, establecido en la Constitución, la representatividad es importante para ser considerado como integrante del consejo consultivo. Sin embargo, en la conformación de este consejo no se refriere a una ratificación adicional a la que la ya tienen los representantes por su posición con las organizaciones sociales invitadas.

Consejo Consultivo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones

El artículo 5 de los Lineamientos Operativos del Consejo Consultivo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, establece que cuando el secretario invite a una institución para formar parte del consejo, esta institución deberá nombrar a un representante , el cual no podrá ser sustituido durante un periodo de dos años desde su designación, salvo que el mismo dejara de formar parte de la institución o que se presenten causas de fuerza mayor.

Para el análisis del asunto en dictamen, podemos afirmar que en este caso, a quien se formula la invitación a ser integrante del consejo es a la institución, y no a la persona.

Asamblea Consultiva del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

Es el órgano de opinión, asesoría y promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que diseña o desarrolla el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Las personas que la integren serán propuestas por quien ocupe la presidencia del consejo , la asamblea consultiva y los sectores y la comunidad señalados, y su nombramiento estará a cargo de la junta de gobierno en los términos de lo dispuesto en el estatuto orgánico.

Consejo Consultivo de Desarrollo Social

El consejo consultivo emana del decreto por el que se crea el Consejo Consultivo de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2004.

El Consejo Consultivo de Desarrollo Social es el órgano consultivo de la Secretaría de Desarrollo Social, de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que incidan en el cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Social y tendrá las funciones que establece el artículo 56 de la Ley General de Desarrollo Social.

El Consejo Consultivo estará integrado por: un presidente, quien será el titular de la Secretaría de Desarrollo Social; un secretario ejecutivo, que designará el presidente del consejo consultivo, y quince consejeros, invitados por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social , así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados con el desarrollo social.

Consejo Técnico Consultivo de la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil

Este consejo tiene su fundamento en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, el artículo 26 lo define como el órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tiene por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta ley.

El consejo está integrado por un servidor público que designe la comisión, quien lo presidirá; nueve representantes de organizaciones, cuya presencia en el consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año. La comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el registro, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones; cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes; dos representantes del Poder Legislativo federal, uno por cada Cámara, cuyo desempeño legislativo sea afín a la materia que regula esta ley, y un secretario ejecutivo, designado por el presidente del consejo con base en la terna propuesta por los integrantes del mismo.

El criterio de representatividad significa que el candidato deberá pertenecer a una organización social de prestigio en el ámbito de desarrollo social y comunitario.

Quinta. Del estudio de los ocho consejos consultivo efectuados por esta dictaminadora, podemos concluir:

a) Los consejos consultivos son un instrumento de participación ciudadana en las instancias de gobierno que opinan, recomiendan o dan seguimiento a las políticas de las instituciones.

b) Para ser miembro de los consejos se requiere en la mayoría de los casos recibir la invitación de quien preside la dependencia. De los analizados, en un consejo se da la particularidad de que a quien se invita es a la institución.

c) A lo anterior hay algunas excepciones en las que la sociedad civil ausculta a los candidatos.

d) El criterio de representatividad de algunos consejos para invitar a una persona al consejo radica en el prestigio público positivo ante la sociedad, con antigüedad- que en algunos casos sea mayor a los cinco años de experiencia-.

e) Y, en muy pocos casos, se emite una convocatoria para la admisión de miembros del consejo consultivo.

f) Ninguno de los analizados por la dictaminadora ponen como condición para pertenecer a un consejo que sea ratificado por su instancia de gobierno.

Sexta. Ausencia de mecanismos en los organismos para la selección de sus representantes en el Consejo del INAES

Sin lugar a duda, y en eso coincidiremos todas las diputadas y todos los diputados en la comisión promovente del presente dictamen, el avance de la sociedad civil en su participación con sus gobernantes es altamente deseable.

En este caso, habría que considerar lo siguiente:

1. Los organismos del sector social no cuentan en sus estatutos con los procedimientos para la ratificación de uno de sus integrantes cuando sea invitado a formar parte de un consejo consultivo de alguna dependencia del sector público.

2. Tampoco la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía ni el acuerdo de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social cuentan con previsiones legales para enfrentar el supuesto de que uno de sus invitados no sea ratificado por su órgano de gobierno.

3. El nivel de participación social, así como su homologación al interior de las dependencias del gobierno no depende de una reforma a esta ley. Más bien, a juicio de quienes dictaminamos se tendría que reformar la Ley de Planeación.

4. El Instituto Nacional de la Economía Social carece de recursos jurídicos, humanos y financieros para verificar el pleno cumplimiento de la disposición que propone adicionar el legislador promovente.

Séptima. Otro elemento que motiva el presente dictamen es que no hay certeza del número de organismos del sector social de la economía y en particular de las sociedades y de sus órganos de representación.

El Censo Económico 2009 del Instituto Nacional de Estadística e Informática (Inegi), que reporta cifras correspondientes al cierre de 2008 e informa que en ese año en México había 9 mil 767 cooperativas.

El Fideicomiso Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección de sus Ahorradores señaló en su boletín de enero de 2014 que hay 657 cooperativas de ahorro y préstamo en el Registro Nacional Único de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Octava. Además de lo anterior, la Ley General de Sociedades Cooperativas, en sus artículos 4 y 76, sólo reconoce como máximo organismo representativo del Movimiento Cooperativo Nacional al Consejo Superior del Cooperativismo

Artículo 4. El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al sistema cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.

Artículo 76.- El Consejo Superior del Cooperativismo es el órgano integrador del Movimiento Cooperativo Nacional ; se constituirá con las confederaciones nacionales y con las instituciones u organismos de asistencia técnica al cooperativismo.

En el caso de las cooperativas de ahorro y préstamo, el organismo consultor y representativo de estas es, de acuerdo con la misma ley en su artículo 78 Bis 2, la Confederación de Cooperativas de Ahorro y Préstamo de México SC de RL de CV.

Artículo 78 Bis 2. La confederación se constituirá con la agrupación de todas las federaciones de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, fungiendo como el organismo cooperativo nacional de integración y representación, de tercer grado, del sector cooperativo financiero.

La confederación agrupará a todas las federaciones y será órgano de consulta y colaboración del estado para el diseño, difusión y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sus organismos cooperativos.

Por lo anterior, si se aprobase la reforma que propone el legislador, la representación, tan sólo del cooperativismo en el Consejo Consultivo del INAES, dependería de estos dos órganos legales de representación nacional de las sociedades cooperativas.

Por lo que se refiere a los demás organismos del sector social a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, sería necesario contar con un padrón nacional de éstos, lo cual no se encuentran sistematizado dentro de las dependencias de la administración pública para que el instituto cuente con la certeza de que los organismos que ratificasen a los invitados efectivamente contase con ese carácter.

Artículo 4o. El Sector Social de la Economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:

I. Ejidos;

II. Comunidades;

III. Organizaciones de trabajadores;

IV. Sociedades Cooperativas;

V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores ; y

VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Finalmente, como ya lo reiteramos en anterior consideración, el Instituto Nacional de la Economía Social necesitaría de una plantilla de verificadores de la legalidad de asambleas en las que se ratificase a los invitados del mismo instituto, lo que resultaría oneroso para el mismo.

Novena. Resulta importante, más no relevante, señalar que el instrumento legislativo dictaminado por este órgano legislativo no cumple con las formalidades establecidas en el Reglamento de la Cámara de Diputados, en su artículo 78:

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. Encabezado o título de la propuesta;

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver;

III. Argumentos que la sustenten;

IV. Fundamento legal;

V. Denominación del proyecto de ley o decreto;

VI. Ordenamientos a modificar;

VII. Texto normativo propuesto;

VIII. Artículos transitorios;

IX. Lugar;

X. Fecha, y

XI. Nombre y rúbrica del iniciador.

De manera particular, es de señalar que “texto normativo”, o lo que algunos autores denominan el “decreto”, el promovente lo presente en forma de cuadro comparativo. Lo cual es falto de técnica legislativa.

De ser aprobada la propuesta esta no tendría forma de decreto; ya que la indicación del “artículo único” es “para quedar como sigue...”

Por lo que, sin ser parte del cuerpo de la resolución, más sí de las consideraciones del mismo, se hace la recomendación a que se cumpla cabalmente con las disposiciones reglamentarias para la elaboración de iniciativas en este órgano legislativo.

En razón de lo fundado y motivado, esta comisión dictaminadora considera que la propuesta del legislador para que los invitados al consejo sean ratificados por sus organismos y asambleas se considera poco funcional, inviable y no es acorde a las prácticas vigentes en la promoción de la participación social.

Por las consideraciones vertidas con antelación, esta comisión dictaminadora, somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, presentada por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México el 30 de abril de 2014.

Salón de Sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de mayo de 2014.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), presidenta; Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Erick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Alejandro Rangel Segovia.

De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se da por concluido el procedimiento legislativo de distintas iniciativas con proyecto de decreto por las que se expiden las Leyes General de Partidos Políticos, Federal de Consulta Popular, Federal de Iniciativa Ciudadana, y de Iniciativa Legislativa Ciudadana

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, distintas iniciativas con proyecto de decreto por las que se expiden las Ley General de Partidos Políticos, la Ley Federal de Consulta Popular y la Ley Federal de Iniciativa Ciudadana.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. El treinta de abril de dos mil catorce, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Partidos Políticos siendo turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

2. El cuatro de diciembre de dos mil trece, los diputados Trinidad Morales Vargas y Marino Miranda Salgado , integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana siendo turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

Establecidos los antecedentes, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes.

Consideraciones

A) En relación a la Ley General de Partidos Políticos

1. El veintitrés de mayo de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos cumpliendo con lo dispuesto en el decreto de reforma constitucional en materia política-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce obligó a la expedición de las leyes generales que hagan funcional el sistema electoral y permitan garantizar a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos políticos.

2. Dado que está en vigor la nueva Ley General de Partidos Políticos, los integrantes de la Comisión de Gobernación estiman oportuno dar por concluido el procedimiento legislativo de las iniciativas con proyecto de decreto que expiden la Ley General de Partidos Políticos a las que se ha hecho referencia en el capítulo de antecedentes, mismas que han quedado sin materia y por haberse cumplido con el propósito por el cual fueron presentadas.

B) En relación a la Ley Federal de Consulta Popular

1. El catorce de marzo de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular cumpliendo con lo dispuesto en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política que incluye diversas figuras de participación ciudadana, entre ellas, la consulta popular.

2. El decreto estableció un artículo segundo transitorio para que el Congreso de la Unión expidiera la legislación secundaria para dar efectividad a los cambios constitucionales, a más tardar un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo, con lo cual se haría efectivo el derecho ciudadano de consulta popular.

3. Dado que está en vigor la Ley Federal de Consulta Popular, los integrantes de la Comisión de Gobernación estiman oportuno dar por concluido el procedimiento legislativo de las iniciativas con proyecto de decreto que expiden la Ley Federal de Consulta Popular a las que se ha hecho referencia en el capítulo de antecedentes, mismas que han quedado sin materia y por haberse cumplido con el propósito por el cual fueron presentadas.

C) En relación a la Ley Federal de Iniciativa Ciudadana

1. El artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el nueve de agosto de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación, determinó la obligación para que el Congreso de la Unión expida, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del decreto, la legislación secundaria relativa a la iniciativa ciudadana, iniciativa preferente y consulta popular.

2. En cumplimiento de lo anterior, el veinte de mayo de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Orgánica de la Administración Pública Federal, así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de iniciativas ciudadana y preferente.

3. Dado que las modificaciones a diversos ordenamientos, además de la promulgación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la cual dota al Instituto Nacional Electoral de las facultades para verificar el porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los ciudadanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación estiman oportuno dar por concluido el procedimiento legislativo de las iniciativas con proyecto de decreto que expiden la Ley Federal de Iniciativa Ciudadana y Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana a las que se ha hecho referencia en el capítulo de antecedentes, mismas que han quedado sin materia y por haberse cumplido con el propósito por el cual fueron presentadas.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se da por concluido el procedimiento legislativo de distintas iniciativas con proyecto de decreto por las que se expide la Ley General de Partidos Políticos, mismas que han sido descritas en el capítulo de antecedentes del presente dictamen.

Segundo. Se da por concluido el procedimiento legislativo de distintas iniciativas con proyecto de decreto por las que se expide la Ley Federal de Consulta Popular, mismas que han sido descritas en el capítulo de antecedentes del presente dictamen.

Tercero. Se da por concluido el procedimiento legislativo de distintas iniciativas con proyecto de decreto que expiden Ley Federal de Iniciativa Ciudadana y Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana, mismas que han sido descritas en el capítulo de antecedentes del presente dictamen.

Cuarto. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil catorce.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas, José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica en contra), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez, Faustino Félix Chávez, Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Raymundo King de la Rosa (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se da por concluido el procedimiento legislativo de distintas iniciativas con proyecto de decreto por las que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado el 23 de mayo de 2014

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, distintas iniciativas con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado el veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1 . El treinta de abril de dos mil catorce, el diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó en nombre propio y de los diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Municipal, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Desarrollo Municipal, para su estudio y dictamen correspondiente.

2 . El treinta de abril de dos mil catorce, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. El treinta de abril de dos mil catorce, el diputado José Luis Valle Magaña, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales siendo turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

4. El treinta de abril de dos mil catorce, el diputado Glafiro Salinas Mendiola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

Establecidos los antecedentes, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes

Consideraciones

1 . El veintitrés de mayo de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una estructura en ocho libros donde se contienen el conjunto de disposiciones relativas a los derechos ciudadanos; la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios; los organismos electorales federales y locales; los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas; las reglas de los procesos electorales, el voto de los mexicanos residentes en el extranjero, las candidaturas independientes, la propaganda electoral, la fiscalización de sus recursos y los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno.

3. De acuerdo con el espíritu de la nueva legislación en materia electoral, el Congreso de la Unión contribuyó a la transformación del sistema democrático al reforzar el sistema democrático, de las instituciones electorales, de los procesos electorales, las candidaturas independientes y de los medios de defensa electoral reafirmando la vocación de nuestro sistema democrático al consolidar los principios rectores del sistema electoral consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. De acuerdo con los artículos primero y segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se señala la entrada en vigor de la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales misma que será al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, abrogándose el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, promulgado el catorce de enero de dos mil ocho:

Primero . La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.

5. Dado que está en vigor la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los integrantes de la Comisión de Gobernación estiman dar por concluido el procedimiento legislativo de las iniciativas con proyecto de decreto a las que se ha hecho referencia en el capítulo de antecedentes en virtud de haber quedado sin materia.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se da por concluido el procedimiento legislativo de distintas iniciativas con proyecto de decreto descritas en el capítulo de antecedentes por las que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado el veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil catorce.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica en contra), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez, Faustino Félix Chávez, Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Raymundo King de la Rosa (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante expediente número 4318, le fue turnada para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas.

Esta comisión dictaminadora, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracciones XXXV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del Honorable Pleno Cameral el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 22 de abril de 2014, el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En la misma sesión ordinaria, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite al asunto, en los términos siguientes: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen”.

Una vez analizado el proyecto legislativo propuesto, las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos el siguiente

II. Contenido de la iniciativa

El iniciador señala que en astronomía, el término cielo, es sinónimo de esfera celeste: una bóveda imaginaria sobre la cual se distribuyen el Sol, las estrellas, los planetas y la Luna, mientras en Meteorología, la locución cielo, se refiere a la zona gaseosa más densa de la atmósfera de un planeta.

Manifiesta que el color del cielo es resultado de la radiación difusa, producida por la interacción de la luz solar con la atmósfera. En un día de sol el cielo de nuestro planeta se ve generalmente azul, adquiere un tono entre naranja y rojo al amanecer y al atardecer, y cuando llega la noche, aparece la oscuridad.

Según el iniciador, desde un punto de vista general, el cielo es todo el espacio que rodea a la tierra y el espacio infinito que representa.

Refiere que en julio de 1992, la Unión Astronómica Internacional, se reunió en París, Francia, bajo el patrocinio de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (UNESCO), del Consejo Internacional de Uniones Científicas y del Comité para la Investigación Espacial, para atender la creciente problemática de los impactos ambientales adversos en sitios de observación astronómica.

Relata que dichos trabajos, se enfocaron en demostrar que los impactos ambientales adversos a la astronomía, amenazaban el futuro de esta ciencia; en consecuencia, se plantearon soluciones al contrasentido existente entre el avance de la civilización contemporánea, cuyos adelantos tecnológicos dotan a la astronomía de modernos instrumentos para conocer el universo, y la amenaza latente sobre la oportunidad para continuar con la investigación en torno a los cuerpos y espacios siderales.

Expresa que como resultado de esta Conferencia, la UNESCO en 1992, declaró al cielo nocturno: “como un preciado tesoro Patrimonio de la Humanidad, que nos permite conocer y entender nuestro origen y destino”.

Señala además, que en dicha declaratoria se otorga reconocimiento especial a los más grandes observatorios del mundo y se exhorta a los gobernantes de todos los países signatarios, a darles protección legal y realizar esfuerzos para preservar y mantener las condiciones de observación en sus respectivos territorios.

Manifiesta que nuestro país es signatario de esta declaración y por tanto debe impulsar políticas que ayuden a preservar este patrimonio de la humanidad, en virtud de que el cielo óptimo que conocieron los científicos hace algunos años, ha ido cambiando y perdiendo su calidad debido a la expansión de las ciudades y pueblos y la consiguiente contaminación lumínica producida por dichas acciones, aunado a la despreocupación por parte de las autoridades gubernamentales, por contrarrestar estos efectos.

Explica que la contaminación lumínica es aquella ocasionada por la introducción de la luz artificial en el medio ambiente, directa o indirectamente.

Enfatiza en que la contaminación lumínica es generada por la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones y rangos espectrales inadecuados e innecesarios para la función a la que está destinada, o en el caso de iluminación en observatorios astronómicos, espacios naturales y paisajes sensibles.

Asimismo, asegura que se trata de un tema especialmente sensible para hábitats ecológicamente delicados, ya que el vertiginoso y explosivo crecimiento de ciudades dotadas de una incorrecta iluminación urbana, suburbana e industrial, el aumento del ruido electromagnético derivado de las telecomunicaciones, la basura espacial, e innumerables factores de difícil previsión, comenzaron a afectar la observación en sitios ubicados en lugares remotos en los que originalmente existían buenas condiciones lumínicas, y señala que para quienes viven en grandes ciudades, es difícil observar las estrellas ya que desde esos lugares, debido a la luz que ilumina el cielo se opaca el brillo de los astros y, en consecuencia, se dificulta la observación.

El iniciador estima afortunado el hecho de que la contaminación lumínica puede ser reducida de una manera relativamente fácil y además viable.

Destaca el esfuerzo que realizan algunos países para reducir la contaminación lumínica; señala como ejemplo, que en Chile fue publicada una norma para regular dicha contaminación en determinadas regiones, para que no se interfieran las observaciones astronómicas llevadas a cabo en el norte del país por observatorios considerados entre los más productivos del mundo, debido a la calidad del cielo y el clima favorable para la observación en la zona de su ubicación.

Refiere que en México hace falta inversión y voluntad política para igualar a aquellos países donde existen desarrollos telescópicos con altas inversiones multinacionales, y que cuentan con normas de protección al cielo.

Al respecto, señala que en la actualidad, Ensenada es el único ayuntamiento del país que cuenta con normativa en la materia, ya que el 10 de agosto de 2006, el cabildo municipal aprobó el Reglamento para la Prevención de la Contaminación Lumínica, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de septiembre del mismo año. Asimismo, refiere que en noviembre de 2008, el cabildo aprobó la conformación del Primer Comité Técnico Asesor, encargado de supervisar y mejorar lo previsto en dicho Reglamento.

Según el iniciador, en 2009, en el contexto del Año Internacional de la Astronomía, el Congreso Estatal presentó una iniciativa para impulsar una ley contra la contaminación lumínica, con la finalidad de evitar que exista un excesivo alumbrado público, pues desde San Pedro Mártir se alcanza a percibir la luz artificial de Mexicali, Tijuana, Sonora e inclusive de San Diego, California. Del mismo modo, señala que estudios de la Comisión Nacional para el Ahorro de la Energía muestran que el registro por consumo eléctrico en los municipios del país, representa un 30 por ciento de su gasto corriente; ya que del total de electricidad, el 70 % se utiliza en alumbrado público, 20% para bombeo de distribución de agua potable y 10% en otras actividades. Además de que los alumbrados públicos ineficientes desperdician hasta un 30 por ciento de la energía al dirigir la luz en direcciones innecesarias, esto es, hacia el cielo.

Afirma que la contaminación lumínica, es la emisión de luz por medio de fuentes artificiales con intensidad, direcciones, grados espectrales y horarios innecesarios para los fines de la iluminación.

El diputado federal, autor de la iniciativa, estima que esta profanación, cada vez más extendida, en las grandes ciudades, se manifiesta con el aumento excesivo en el brillo del cielo nocturno cuando se refleja y difunde la luz artificial contra la atmósfera, alterando las condiciones naturales que permiten observar los cuerpos celestes e inclusive desapareciéndolos.

Sostiene que gran parte de la contaminación lumínica se debe a la forma en que se utiliza la luz, y refiere un estudio en el que se demuestra que la cantidad de contaminación depende fuertemente de las características espectrales de los focos o bombillas, que se utilizan para alumbrar áreas oscuras, siendo las elaboradas de sodio de baja presión, las más amables con el medio ambiente, en comparación con los focos de sodio de alta presión. Explica que en años recientes se ha hecho un esfuerzo importante por las autoridades gubernamentales, para sustituir el uso de este tipo de focos incandescentes por los llamados “ahorradores de energía”, en una campaña dirigida a realizar dicha sustitución en los hogares, no en el ámbito público que representa la mayor fuente de contaminación lumínica al cielo nocturno.

El iniciador observa que en este sentido, sería destacable promover sistemas de iluminación inteligente basados en tres reglas básicas: a) iluminar lo que necesite ser iluminado; b) hacer uso de la iluminación exterior cuando haga falta, y c) usar luminarias que eviten totalmente el flujo de luz hacia el horizonte o hacia el cielo, ya que es ilógico enviar luz hacia el firmamento desperdiciando energía.

Asegura que se han implementado nuevas tecnologías de la iluminación, como las eco-eficientes que permiten reducir la contaminación lumínica, mediante el uso de luminarias, sensores, reguladores de flujo y tiempo, detectores de presencia o nuevas generaciones de lámparas, como los leds blancos; asimismo, refiere la posibilidad de usar lámparas más eficientes y que no emitan longitudes onda nocivas para el medio ambiente, evitando el uso de la luz blanca.

Asevera que el control de la contaminación lumínica y la recuperación de la calidad del cielo nocturno deben ser parte de la nueva cultura de las ciudades sostenibles y comprometidas con el cambio climático.

Para el diputado iniciador, la degradación del medio ambiente en su conjunto, representa una amenaza de poder seguir estudiando profesionalmente al cielo nocturno y perder la referencia de nuestro lugar en el universo. Por lo que, con esta iniciativa de protección a los cielos nocturnos, se obtendrían beneficios que incluyen el ahorro de energía y la disminución de gases efecto invernadero, con los consecuentes beneficios económicos y para el medio ambiente.

En base a la exposición de motivos contenida en la Iniciativa, el iniciador propone adicionar un párrafo tercero al Artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que diga:

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 155. ... .

...

En el caso de la energía lumínica se prevendrá reducir y evitar la contaminación lumínica que se proyecta hacia la oscuridad natural del cielo, que es ocasionada por el alumbrado público y privado, o por el empleo de iluminación en ámbitos no recomendables, que pueda afectar observatorios astronómicos, espacios naturales y paisajes sensibles, así como promover el ahorro y consumo eficiente en el uso de la energía eléctrica y la utilización de energías alternativas. Las autoridades federales o locales, según su ámbito de competencia, adoptarán las medidas óptimas para cumplir con tales efectos.

Derivado del estudio y análisis del contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes:

III. Consideraciones

Las y los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reconocemos con el iniciador la existencia de un gran número de sinónimos del término: “cielo”; en consecuencia, sería prácticamente interminable la cantidad de conceptos o definiciones de dicho término y de todos y cada uno de sus sinónimos.

Para el efecto de elaborar el dictamen sobre la iniciativa que nos ocupa, consideramos razonablemente válido, emplear el menor número de vocablos análogos de la palabra cielo.

Reconocemos la preocupación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, entre otros organismos internacionales, consistente en la atención a la creciente problemática que representa toda actuación generadora de impactos adversos al ambiente idóneo que se requiere en las áreas donde se realice observación astronómica.

Observamos con claridad la contradicción existente entre los adelantos tecnológicos con que se cuenta para la realización de la investigación científica sobre los cuerpos celestes, y el peligro latente de la contaminación lumínica que afecta negativamente la realización de la importante observación científica del firmamento.

Coincidimos en el reconocimiento de la UNESCO a los más grandes observatorios del mundo y el exhorto a todos los países, a brindarles protección legal y realizar esfuerzos para preservar y mantener las condiciones de observación en sus respectivos territorios.

Consideramos importante que en nuestro país impulsemos políticas tendentes a preservar el ambiente propicio para el mejor funcionamiento de los observatorios astronómicos, manteniendo las zonas de su funcionamiento, libres de contaminación lumínica generada por la emisión de flujo resplandeciente proveniente de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones y rangos espectrales diversos.

Expresamos nuestro reconocimiento y adhesión al concepto sobre el término “contaminación lumínica”, desarrollado por el Instituto de Astronomía de la UNAM: “El flujo luminoso proveniente de fuentes artificiales de luz que provoca aumento del brillo del cielo nocturno, disminuyendo la visibilidad de los cuerpos celestes.”; Del mismo modo, concordamos en que uno de los efectos negativos de la contaminación lumínica es, entre otros, la drástica reducción de la cantidad de cuerpos celestes que pudieren observarse.

Reconocemos también, los estudios realizados sobre el impacto de la contaminación lumínica en la salud, los cuales demuestran su incidencia en el incremento de la cefalea, la fatiga, la ansiedad y el estrés, entre otras repercusiones desfavorables que pudiere generar contra la salud humana.

Estimamos oportuno y necesario manifestar nuestro disentimiento sobre la aseveración del iniciador en cuanto a que en México hace falta inversión y voluntad política para igualar a países donde existen desarrollos telescópicos con altas inversiones multinacionales y que cuentan con normas de protección al cielo.

En efecto, en nuestro país se tiene voluntad política y se realizan las inversiones inherentes dentro de las capacidades y atendiendo las prioridades de gasto previstas. Baste referir la existencia en nuestro país, del Instituto Nacional de Astrofísica, Óptica y Electrónica, INAOE, cuyo objetivo es contribuir como centro público de investigación a la generación, avance y difusión del conocimiento para el desarrollo del país y de la humanidad, por medio de la identificación y solución de problemas científicos y tecnológicos y de la formación de especialistas en las áreas de Astrofísica, Óptica, Electrónica, Ciencias Computacionales y áreas afines.

Se trata de un centro público de investigación con un alto liderazgo a nivel internacional en el ámbito de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la formación de recursos humanos dentro de las áreas de Astrofísica, Óptica, Electrónica, Ciencias Computacionales y áreas afines, comprometido con el desarrollo nacional a través de la promoción de la solidaridad, la creatividad y la alta competitividad.Por otro lado, México cuenta con el Observatorio Astronómico Nacional San Pedro Mártir, un observatorio situado en la sierra del mismo nombre, en el Estado de Baja California, el cual fue construido por la Universidad Nacional Autónoma de México.

Precisamente en el compromiso con el desarrollo nacional, en 1971 se instalaron los telescopios de 84 centímetros y de 1.5 metros, y en 1979, se inauguró el telescopio de 2.1 metros, instalaciones que convirtieron al Observatorio Astronómico Nacional San Pedro Mártir, en el observatorio astronómico más importante de México y ubicado a mayor altura, pues se encuentra asentado a 2 mil 830 metros sobre el nivel del mar.

Con el Observatorio Astronómico Nacional San Pedro Mártir, en México se impulsa un proceso de planeación abierta y participativa del personal que labora en el mismo, estimulándolos a tener iniciativa y un alto sentido de responsabilidad. Si bien, en primera instancia se trata de un centro de investigación, en la medida de lo posible, se atiende al público interesado en la astronomía que con cierta frecuencia lo visita.

No obstante lo anterior, estimamos incongruente la actuación de las autoridades del Municipio de Ensenada, particularmente los actos del Cabildo, al aprobar un Reglamento para la Prevención de la Contaminación Lumínica, en agosto de 2006, y en noviembre de 2008 aprobar la conformación del Primer Comité Técnico Asesor, encargado de supervisar y mejorar lo previsto en dicho Reglamento.

Consideramos que, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Ensenada fuese competente para aprobar el mencionado Reglamento, resulta incongruente que esté facultado también, para aprobar la conformación de un Comité Técnico Asesor, con atribuciones para supervisar y mejorar, acaso modificando las disposiciones de dicho Reglamento aprobado por la máxima autoridad municipal, pues el Comité de referencia supone contar con un nivel de autoridad superior al del Cabildo, dentro del Orden de Gobierno Municipal.

Estimamos inapropiada la referencia del iniciador sobre la presentación de una iniciativa por el Congreso del Estado de Baja California, para impulsar una ley contra la contaminación lumínica, a fin de evitar que exista un exceso de alumbrado público, máxime cuando aduce que desde San Pedro Mártir se percibe la luz artificial de Mexicali y Tijuana en el Estado de Baja California; el Estado de Sonora, y el Estado de California, en los Estados Unidos de América.

Estimamos preciso señalar que el Congreso del Estado de Baja California, como Poder Legislativo del Estado, carece de facultades para iniciar leyes, ya que por disposición de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la atribución para presentar iniciativas ante el Congreso del Estado, corresponde a los Diputados; al Gobernador del Estado; al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia, así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos Inherentes a la materia electoral; a los Ayuntamientos; al Instituto Estatal Electoral, y a los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la Ley.

Reconocemos con el iniciador, en que la contaminación lumínica cada vez más extendida en las grandes ciudades, se manifiesta con el aumento excesivo en el brillo del cielo nocturno cuando se refleja y difunde la luz artificial contra la atmósfera, alterando las condiciones naturales que permiten observar los cuerpos celestes e inclusive desapareciéndolos. Asimismo, en cuanto a que diversas autoridades han tratado de sustituir el uso de focos incandescentes por los llamados “ahorradores de energía”, en una campaña dirigida a realizar dicha sustitución en los hogares, no en el ámbito público que representa la mayor fuente de contaminación lumínica.

Reconocemos la existencia de nuevas tecnologías de la iluminación, que permiten reducir la contaminación lumínica, mediante el uso de luminarias, sensores, reguladores de flujo y tiempo, detectores de presencia o lámparas de nueva generación, como los leds blancos.

Sin embargo, consideramos inviable la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en virtud de que el párrafo primero del artículo de referencia, prohíbe las emisiones de energía térmica y lumínica, entre otras, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Asimismo, el mismo párrafo prevé que las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

Por su parte, el párrafo segundo del mismo numeral, establece que en la construcción de obras e instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.

De tal manera, el Artículo 155 vigente, de la LGEEPA, establece de manera general, como procede en la normativa jurídica, las disposiciones que propone adicionar la iniciativa objeto del presente dictamen, con independencia de la casuística con que el iniciador propone la redacción de los preceptos correspondientes.

En realidad, lo que procede no es una reforma o adición como la que se propuso en la iniciativa materia de este proyecto, sino la expedición de las normas oficiales mexicanas que, según el texto vigente de la Ley, debieron ser expedidas por la Secretaría, inmediatamente después del día 13 de diciembre de 1996, fecha en la que se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, continente de la última reforma al Artículo 155 del citado ordenamiento legal.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción G. del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el Diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, el 22 de abril de 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de agosto de 2014.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire, Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto, María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que confieren los artículos 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7; y 86 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 2, 81, numeral 2, 82, numera1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen:

Antecedentes

A. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 22 de abril de 2014, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con la misma fecha, la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para el estudio y dictamen correspondiente. Se recibió en ésta el 23 de abril de 2014.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa tiene por objeto establecer que los esquemas de financia miento del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola (Promar) se den a tasas competitivas, cuyo promedio sea menor que las aplicadas por la banca comercial.

Esto, motivado en que el financiamiento a las actividades productivas del campo mexicano y en particular a favor de las relacionadas directamente con el sector pesquero y acuícola, es aún incompleto.

Consiste en la adición del texto siguiente:

Artículo 26. El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, Promar, será el instrumento para promover la creación y operación de esquemas de financiamiento a tasas competitivas, cuyo promedio será menor que las que aplica la banca comercial, para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados, así como para garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo, Financiera Rural o a los intermediarios financieros rurales que operen con el fondo, la recuperación de los créditos que otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas.

Esto, con el argumento de que el potencial pesquero y acuícola ha permitido una productividad estable en ambos sectores, sin embargo, son necesarios esquemas de financiamiento que contribuyan a los requerimientos de desarrollo, para permitir precisamente la capitalización que se traduzca en hacer realidad necesidades de innovación tecnológica inversión en infraestructura e investigación, inversión en infraestructura e investigación, entre otros.

Consideraciones

Primera. Para valorar el procedimiento mediante el cual se realizaría dicha disposición, se requiere considerar la forma de operación del Promar y el marco jurídico que regula el establecimiento de tasas de interés de los intermediarios financieros y las instituciones bancarias de desarrollo.

Al respecto es conveniente observar que los lineamientos de Operación del Fondo Nocional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, pesquero y Rural (Fonaga), vigente para el ejercicio fiscal de 2014, en sus propósitos establece:

... al amparo de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, dentro del Fonaga se incorpora el Fondo Mexicano para el Desarrollo pesquero y Acuícola (Promar), el cual busca incrementar el otorgamiento de crédito formal a los productores de ingresos medios y bajos del sector pesquero y acuícola.

El Fonaga constituye su patrimonio inicial con aportaciones que h realizado la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) con recursos presupuesta les anuales t s cuales se complementaron con una aportación de Sagarpa-Conapes como partida inicial del Promar, para destinarla a los financiamiento para la pesca y la acuicultura.

Con base en lo anterior, tenemos que el Promar se integra al interior Fonaga y éste último es operado por el sistema de Fideicomisos Instituidos en relación con la Agricultura (Fira).

En consecuencia, los esquemas financieros para la pesca y la acuicultura se realizan, en el marco del Fonaga, a través de los intermediarios financieros autorizados para efectuar operaciones directas con Fira (instituciones de crédito de la banca múltiple e intermediarios financieros especializados), así como con la Financiera Nacional del Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.

Segunda. De acuerdo con la legislación vigente y relativa al establecimiento de tasas de interés de las instituciones de crédito la autoridad competente para regularla es el Banco de México (artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 26 de la Ley del Banco de México), el cual aplica y vigila el cumplimiento de las disposiciones de ley que establecen condiciones de libre competencia en el sistema financiero (artículos 1o., 4o., 4o. Bis 1, 4o. Bis 2, 4o. Bis 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros).

En particular, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros establece que el Banco de México emitirá disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, pasivas y activas, de las operaciones que realicen las instituciones de crédito con sus clientes (artículo 4o.).

Así, mediante la circular número 14/2007, relativa a “disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4o. de la Ley para la Transparencia Ordenamiento de los Servicios Financieros en materia de tasas de interés”, establece en las disposiciones generales: “Las instituciones financieras podrán convenir con sus clientes las tasas de interés que pretendan cobrar por los créditos”.

Es decir, la normativa aplicable establece que en las operaciones activas que realicen las instituciones de crédito con sus clientes, la tasa de interés se regirá bajo el principio de libre concurrencia, la cual se convendrá de manera directa entre las instituciones de crédito y sus clientes. La actuación de la autoridad competente (Banco de México) se limita a vigilar que existan condiciones de competencia en el sistema financiero, con auxilio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Tercera. Con relación a la regulación de la tasa de interés por la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, la reforma financiera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 contiene disposiciones que permiten a las instituciones de fomento de la banca de desarrollo “definir la estrategia y banca de desarrollo: “Definir la estrategia y criterios en los que deberá establecerse, entre otros, tasas, plazos, riesgos de las operaciones y tipos de negocios, atendiendo a los rendimientos que el propio consejo directivo acuerde como objetivo”(fracción IX Ter del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito).

Asimismo, la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y pesquero, en el artículo 7o., fracción XVIII, la habilita para “ejecutar los programas específicos que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en los que se podrán incluir programas de tasas preferenciales...”

Sin embargo, los artículos 30 de la Ley de Instituciones de Crédito y 2o. de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesquero mandatan que la operación de las instituciones bancarias de desarrollo en general y de la Financiera Nacional de Desarrollo en particular realice sus funciones de facilitar el crédito de manera sustentable.

Es decir, la legislación que regula el desempeño de las instituciones de fomento de la banca de desarrollo determina que preserven su patrimonio, en el resultado de la operación en los esquemas financieros que ofrecen, para lo cual deben ser entidades sostenibles, eficientes y competitivas.

Por ello, en la eventualidad de que la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como los fideicomisos del sistema Fira, otorguen en sus esquemas financieros tasas de interés por debajo de las del mercado, con el tiempo les llevaría a agotar su patrimonio, porque el monto de la recuperaciones que obtendrían de los créditos otorgados, serían siempre menores en términos reales a los montos iniciales; asimismo, esta situación las llevaría a incurrir en responsabilidad por contravenir al marco regulatorio de las instituciones de banca de desarrollo.

Cuarta. Una disposición que regule la integración de programas de esta naturaleza es improcedente realizarlo en una legislación sectorial, como es el caso de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, porque estaría sujeta a los ingresos fiscales y la disponibilidad presupuestal para solventar, así como a las prioridades del desarrollo nacional, entre otras consideraciones, las cuales se escapan de la materia que regula la legislación sectorial.

Para que las instituciones de fomento puedan ofrecer tasas de interés menores a las del mercado, sin que esto sea a costa de afectar su patrimonio, se requerirían recursos fiscales con naturaleza del subsidio, que estarían destinados a integrar programas de financia miento que trasladan subsidio a tasas de interés. En este sentido, una proposición de este tipo sería conducente hacerla en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en la Ley de Ingresos, cuya vigencia anual permite la integración de fondos específicos en razón de la suficiencia presupuestal.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión consideramos que la iniciativa que propone que el Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, Promar, instituya esquema financiamiento a los productores pesqueros y acuícolas con tasas de interés menores a las der la banca comercial, no es viable en la medida en que contraviene e esquema de la política de financiamiento hacia el sector, al que las instituciones de banca de desarrollo están obligadas a acatar en cumplimiento de la legislación que las regula por lo que sometemos a la consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por el diputado Alfonso Inzunza Montoya.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en México, Distrito Federal, a 19 de junio de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Protección Civil, con puntos de acuerdo respecto a las iniciativas con proyecto de decreto que reforman los artículos 58, 64 y 74 de la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Protección Civil correspondiente a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, y todos los relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen:

I. Antecedentes legislativos

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del 7 de noviembre de 2013, la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la iniciativa que reforma la fracción III del artículo 58, el párrafo tercero del artículo 64, y los párrafos segundo y tercero del artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, la cual fue turnada en la misma fecha a la Comisión de Protección Civil para el análisis y dictamen correspondientes.

2. El 10 de diciembre de 2013, los integrantes de la junta directiva de la Comisión de Protección Civil solicitaron a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados una prórroga para dictaminar, con fundamento en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que fue otorgada el 14 de enero de 2014 por la Mesa Directiva, mediante el oficio número DGPL 62-II-7-1183, expediente 3141.

II. Contenido de la iniciativa

El objetivo principal de la iniciativa es establecer de manera detallada los momentos en que se podrá acceder a los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, así como reducir los plazos para autorizar las declaratorias de emergencia y de desastre natural.

Actualmente, la Ley General de Protección Civil establece que para acceder a los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos se deberá, en el caso de las entidades federativas en situación de emergencia o desastre, manifestar expresamente que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí solas la contingencia.

Al respecto, la iniciativa propone la modificación en la redacción actual, para establecer que, bastarán las solicitudes de las declaratorias de emergencia y de desastre natural, para considerar que se ha hecho dicha manifestación expresa.

La diputada Aguilar propone modificar los plazos para emitir dichas declaratorias, toda vez que la actual legislación establece, para la declaratoria de emergencia y de desastre natural, 5 días como máximo; y de 10 días para que los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos para la atención de desastres naturales.

La iniciativa considera que la emisión de las declaratorias de emergencia o de desastre natural, se dan a través de procedimientos administrativos burocráticos, y que, al fijar dichos plazos, se da la oportunidad de tardar más en emitir dichas declaratorias. Por ello propone recortar los plazos para emitir dichas declaratorias.

A continuación se presentan las modificaciones propuestas textualmente en la iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforman la fracción III del artículo 58, el párrafo tercero del artículo 64, y los párrafos segundo y tercero del artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 58. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:

I. y II. ...

III. Para el caso de las entidades federativas en situación de emergencia y/o desastre, bastará la manifestación expresa, a través de la solicitud de cualquiera de las declaratorias señaladas en los artículos 59 y 60 , de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia.

Artículo 64. ...

...

La autorización de la declaratoria de emergencia no deberá tardar más de 3 días y el suministro de los insumos autorizados deberá iniciar al día siguiente de la autorización correspondiente.

Artículo 74. ...

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta 3 días naturales para su emisión, en términos de las disposiciones administrativas en la materia.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres naturales, será de hasta 5 días naturales, contados a partir del día en que se emita la declaratoria de desastre natural respectiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones de la comisión dictaminadora

La Comisión de Protección Civil, después de hacer un análisis exhaustivo de la Iniciativa antes mencionada, ha llegado a la conclusión de emitir un dictamen en sentido negativo , tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación con la reforma propuesta a los artículos 58, 64 y 74 de la LGPC, la comisión reconoce el interés tanto de la proponente de esta iniciativa, como de otros legisladores y muchos de los gobiernos locales, por agilizar los trámites de las declaratorias de emergencia y desastres naturales, así como para disponer más rápidamente de los recursos del Fonden, a fin de atender de manera suficiente y expedita las necesidades de la población en situaciones de emergencia.

Además de esta iniciativa, el 25 de octubre de 2012 fue presentada en la Cámara de Diputados, y turnada para su dictamen a esta comisión, una iniciativa presentada por el diputado Alfonso Durazo Montaño, que buscaba reducir el tiempo de la declaratoria de emergencia de 5 a 3 días, y los días necesarios para disponer de los recursos después de la declaratoria de 10 a 5 días; mientras que el 29 de abril de 2013 el diputado Raymundo King de la Rosa presentó una iniciativa, turnada a esta comisión, en sentido similar. Ambas, aunque difieren en términos de la redacción específica de la iniciativa que motiva este dictamen, compartía las mismas preocupaciones y objetivos.

Al respecto, es necesario no perder de vista que la autorización de recursos para la atención de desastres naturales implica, entre otros aspectos, la toma de decisiones de orden presupuestal, financiero y administrativo por parte de los servidores públicos de los tres niveles de gobierno involucrados en la atención de desastres, que requieren para su adopción de un estudio necesario previo y estar sustentadas en elementos objetivos, así como en los análisis que formulen las instancias especializadas en el comportamiento, atipicidad y severidad de los fenómenos naturales perturbadores.

Así también, se considera que la autorización de recursos para hacer frente a la ocurrencia de desastres naturales, conlleva la realización de diversas acciones que en no pocas ocasiones requieren de un tiempo considerable para ser llevadas a cabo; por mencionar alguna, destaca la evaluación física de los daños causados por un fenómeno natural perturbador en el marco del programa Fondo de Desastres Naturales (Fonden).

De acuerdo con las reuniones y consultas que esta comisión ha tenido con integrantes de la Coordinación Nacional de Protección Civil, sabemos que la experiencia acumulada en la operatividad del Fonden ha demostrado que, en la gran mayoría de los casos y dada la magnitud de los daños y la persistencia de los efectos de los desastres naturales por semanas o incluso meses, se hace humanamente imposible para los comités de evaluación de daños (CED),* efectuar la evaluación correspondiente en los 10 días que, tan sólo para llevar a cabo esas acciones, tienen de conformidad con el artículo 12 del acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, por lo que resulta muy común que derivado de la imposibilidad física para concluir con los trabajos de cuantificación y evaluación de daños, los CED soliciten la prórroga de 10 días adicionales a que tienen derecho para llevar a cabo esas tareas en términos del numeral 12, fracción II, de las Reglas Generales.

Durante el ejercicio fiscal de 2012, un caso característico de lo anterior fue la ocurrencia del ciclón tropical Ernesto, del 8 al 10 de agosto de 2012 en Campeche, Chiapas y Quintana Roo, en los cuales a petición de los subcomités de los CED respectivos, se prorrogaron las correspondientes entregas de resultados de cuantificación y evaluación de daños, debido a las condiciones imperantes en los municipios afectados.

No obstante, hay mecanismos alternativos a los recursos del Fonden Reconstrucción, que buscan atender con inmediatez las necesidades más básicas de la población, tal y como se consagra en el artículo 5, fracción II, de la LGPC, y como los que impulsan la reforma propuesta por la diputada Aguilar. Entre los avances se encuentran:

I. La simplificación y agilización de los procesos de acceso a los recursos. Si bien en el artículo 74 de la LGPC actualmente se señala que una vez presentada la solicitud de Declaratoria de Desastre Natural “la autoridad tendrá un plazo de hasta 5 días naturales para su emisión”, en los artículos 9 y 10 de las Reglas Generales se dispone que en la sesión de instalación del CED la entidad federativa deberá entregar la solicitud de emisión de la declaratoria de desastre natural, y a más tardar a los cuatro días hábiles siguientes , la Secretaría de Gobernación, por conducto de la CGPC, deberá emitirla y publicarla en el Diario Oficial de la Federación.

II. A efecto de autorizar recursos de manera inmediata a la ocurrencia del desastre se prevé la figura de los apoyos parciales inmediatos (Apin) con el objetivo de asegurar la oportuna asignación y aplicación de recursos dirigidos a solventar aspectos prioritarios y urgentes, tales como el restablecimiento de comunicaciones, servicios básicos, limpieza y remoción de escombros, así como todo aquello que coadyuve a la normalización de la actividad de la zona afectada, evitando mayores daños y buscando la protección y salvaguarda de la población afectada.

Con esta figura se ha respondido en numerosas ocasiones, al vacío financiero que existía entre la ocurrencia del desastre y la disponibilidad de los recursos totales para la reconstrucción, disminuyendo la probabilidad de estar ante la falta de atención que se pudiera generar por no poder acceder a los recursos destinados a las acciones y obras urgentes de apoyo a la población, de manera inmediata.

Los Apin han permitido que las entidades federativas, las dependencias y entidades federales puedan acceder en un menor tiempo a una parte de los recursos que se autorizan con cargo al instrumento del Fonden denominado Fonden Reconstrucción, a través del cual se autorizan recursos destinados a la restitución, parcial o total, de los daños ocasionados en la infraestructura pública o sector vivienda de las mismas, afectadas por un fenómeno natural perturbador.

III. En la sesión de entrega de resultados los CED correspondientes, la entidad federativa de que se trate, mediante solicitud formal del titular del ejecutivo estatal o del funcionario facultado para tal efecto, puede solicitar a la dependencia o entidad federal que corresponda, que se realicen las gestiones necesarias para que se otorguen anticipos respecto de un determinado sector afectado por el desastre natural, para realizar acciones de competencia de las Entidades Federativas, municipios u órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Los anticipos contribuyen a la realización de trabajos y obras prioritarias, con la posibilidad de que éstos se fundamenten en evaluaciones preliminares, parciales, aproximadas, estimadas y acumulativas del desastre natural. Los recursos autorizados por este concepto se deben ejercer con base en los programas de obras y acciones autorizados por el comité técnico del fideicomiso Fonden estatal correspondiente.

En el caso anterior, los anticipos son con cargo al patrimonio del Fideicomiso Fonden hasta por un monto equivalente a cincuenta por ciento de la coparticipación federal que corresponda al Fonden, derivado de la evaluación realizada y conforme a las fórmulas de coparticipación previstas en las Reglas Generales, pudiendo ser ejercidos en su totalidad sin estar sujetos a la coparticipación de las entidades federativas.

En conclusión, con fundamento en el análisis anterior y las consultas correspondientes a la Coordinación Nacional de Protección Civil, esta comisión estima que los APIN han logrado atender de manera adecuada, la demanda válida y comprensible, de contar con recursos del Fonden inmediatamente después de la ocurrencia de un fenómeno natural perturbador para la realización de acciones urgentes y prioritarias, mientras que en paralelo se continúan los trabajos de evaluación y cuantificación de los daños en los tiempos establecidos por la ley, por lo que resultaría innecesaria la modificación de la LGPC, dadas estas consideraciones.

IV. Acuerdos de la comisión dictaminadora

Ante lo expuesto, la Comisión de Protección Civil somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto en por el que se reforman la fracción III del artículo 58, el párrafo tercero del artículo 64, y los párrafos segundo y tercero del artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, presentado por la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Nota

* De conformidad con el numeral 12 de las Reglas Generales, para efectos de la exclusiva evaluación y cuantificación de los daños en los sectores que sean materia de competencia de las entidades federativas, municipios u órganos político-administrativos del DF, se instala a nivel estatal un CED que funciona a través de subcomités que se agrupan, para dar atención a los daños ocasionados en el sector o los sectores que hubieren resultado afectados.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Protección Civil, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la décima reunión ordinaria, el 29 de abril de 2014.

La Comisión de Protección Civil

Diputados: Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), presidente; David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Raudel López López (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Arturo Cruz Ramírez (rúbrica), secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Tomás López Landero (rúbrica), Lorena Méndez Denis (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 313 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6 incisos e) y f) y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1 fracción I, y 158, numeral 1 fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 18 de diciembre de 2013, la diputada Leslie Pantoja Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, suscrito por el diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal, presentó ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 313 de la Ley General de Salud.

2. El 13 de enero de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto elaborar en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas, campañas para incluir, en las credenciales de identificación del personal que labora en las dependencias que integran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, una anotación que exprese su voluntad de ser donador de órganos y/o tejidos.

Propuesta de la iniciativa a la Ley General de Salud

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. a V. ...

VI. Elaborar y llevar a cabo, en condiciones con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas, campañas para incluir, en las credenciales de identificación del personal que labora en las dependencias que integran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según el ámbito de su competencia, una anotación que exprese su voluntad de ser donador de órganos y/o tejidos, siempre y cuando se cuente con su autorización.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En el país existe un desabasto en materia de donación y trasplante de órganos, derivado de la falta de donadores. La Ley General de Salud en México contepla lo regulado en materia de Donación de Órganos y Tejidos, en su título XVI, capítulo del 1 al 3, artículos 313 al 342.

En los artículos 320 y 321, la Ley General de Salud, señala que toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total y parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en la ley; así como se define a un donador como la persona que tácita o expresamente, consiente la disposición en la vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o de sus órganos, tejidos y células.

Disposiciones de la misma ley, señalan como único requisito para convertirse en donador ser declarado clínicamente sano y aceptar el acto por volutad propia, de modo que las personas que padecen de sus facultades mentales y no pueden valerse por sí mismas, no son cadidatas para ser donadores.

También es importante señalar su artículo 322 donde señala que la donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Además señala que la donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, la promovente hace mención que la donación y trasplante de órganos, se refiere al procedimiento quirúrgico para implantar un órgano o tejido sano a un paciente con el fin de sustituitr su órgano o tejido enfermo que no funciona, ya para el mejoramiento de la calidad de vida o inclusive para salvar la misma.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), señala como principio rector a la donación de órganos el consentimiento de una persona. Para cumplir con lo anterior será responsabilidad de las autoridades nacionales determinar los lineamientos para obtención y registro del consentimiento.

Asimismo hace mención de que si el fallecido no ha dado su consentimiento ni expresado claramente su oposición a la extracción de órganos, deberá obtenerse el permiso de una tercera persona designada legalmente.

Derivado de la escaza o incipiente difusión de todo lo que comprende e implica la donación y el trasplante de órganos en el país, y peor aún, de la falta de políticas públicas que permitan educar a la sociedad en la materia, es que el promovente conluye con la necesidad de determinar los instrumentos necesarios a nivel nacional que permitan el consentimiento expreso de la donación de órganos y tejidos del donante.

Por lo que determina que sea de carácter de las instituciones públicas del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, según el ámbito de su competencia, emitan en documentos de identificación anotación que exprese si es volutad o no del titular ser donante de órganos.

Cuarta. En cuanto a lo que se refiere a credenciales de identificación del personal que labora en las dependencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no son considerados documentos de identificación oficial fuera de su ámbito laboral, por lo que no se puede exigir su validez de lo establecido en el mismo fuera de las instalaciones de quien expide el documento como sería el caso de cualquier institución de salud que pretenda disponer de los órganos y/o tejidos del cuerpo.

Quinta. En relación a la cuarta consideración, se considera que la ley no puede ser particular en aplicar sólo a un grupo determinado de la población, en el caso que nos atañe los trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, por lo que se estima conveniente que de ser aplicable se busque un documento oficial de identificación para cualquier ciudadano y no sólo para un grupo particular, como es el caso de la credencial de elector emitida por el Instituto Federal Electoral que es considerado un documento de identificación oficial en todo el territorio nacional y ante cualquier autoridad.

Sexta. Por otra parte, el mismo artículo 313, en su fracción V, establece como competencia de la Secretaría de Salud llevar a cabo campañas permanentes de concientización sobre la importancia de la donación y trasplantes.

Lo anterior es una regulación de carácter general como corresponde a las leyes, resultando improcedente particularizar cada tipo de campaña en la materia. Es decir, correspondería a las dependencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hacer las modificaciones necesarias en sus reglamentos para que sus trabajadores incluyan cierta información en sus credenciales de identificación laboral.

Para mayor claridad se da cita a la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano , editado por Porrua y la Universidad Nacional Autónoma de México en el 2001, página 3264, encontramos:

“Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles , por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.”

No obstante está de más recordar que el incluirlo, no elevaría a documento oficial esta identificación o la información que de ella se desprenda, así que su aplicación quedaría a reserva de quien en su momento realice la validación necesaria.

Séptima. Por lo anterior, los integrantes de esta comisión, consideran que la iniciativa en estudio es inviable debido a que la propuesta de promovente sólo aplica a un grupo determinado de la población cuando el tema es de interés general, aunado a que no se estima adecuado establecer una manifestación formal de ser o no ser donador de órganos en un documento de identificación que no es considerado oficial.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 313 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Leslie Pantoja Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 26 días del mes de febrero del 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, presentado por la diputado Héctor García García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

En el apartado de “Análisis de la iniciativa”, se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

Por último, en el apartado de “Consideraciones”, la Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 27 de febrero de 2014, el diputado Héctor García García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.

2. La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio numero D.G.P.L. 62-II-3-1449, acordó se turnara para su dictamen a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, para su análisis y dictamen correspondiente, asignándole número de expediente 3870.

II. Análisis de la iniciativa

1. La iniciativa materia del presente dictamen plantea el siguiente proyecto de

“Decreto que reforma el artículo 692, en sus fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos.

En caso de presentar carta poder, la Junta requerirá que el otorgante lo ratifique ante ella, para dar cuenta de que está enterado y conoce los alcances de dicha carta poder, en caso de no ser así, la Junta lo apercibirá, para que pueda ratificarlo, suplirlo o revocarlo.

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados, licenciados en derecho o licenciados en ciencias jurídicas, con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. ...

IV. ...”

2. En su exposición de motivos, la iniciativa de referencia plantea lo siguiente:

a) El proponente alude que en 2012, el gobierno federal impulsó una reforma laboral, en la cual, una de las principales aportaciones fue que los apoderados de las partes que comparezcan en juicios laborales, deberán ser abogados o licenciados en derecho, con su respectiva cédula profesional o pasantes de derecho que cuenten con autorización de la autoridad competente.

Este gran avance dentro de la materia procesal laboral, ha aportado un grado más de certidumbre a los trabajadores, que desgraciadamente tienen que acudir a las instancias jurisdiccionales laborales, pues como bien lo comentamos anteriormente, sus apoderados deberán contar con cédula profesional o carta de pasante.

Todos coincidimos que la reforma en este rubro es un acierto, porque el sistema procesal laboral está manchado por la actuación de los seudoabogados llamados coyotes . Estos seudoabogados son un mal que daña seriamente todo el sistema jurisdiccional laboral de nuestro país, pues estas personas sólo se dedican a mal aconsejar a los trabajadores para obtener un lucro.

Durante años, estos llamados coyotes , ofrecieron su servicio aprovechándose del resquicio con el que contaba la ley, que les permitía ser apoderados de los trabajadores, quienes son los principales afectados como sector vulnerable, pues sólo bastaba que el trabajador otorgará una carta poder.

Esto implicaba, que los seudoabogados llevaban a cabo prácticas desleales en los juicios, como presentar testigos falsos, documentos apócrifos o presentaban recursos improcedentes, dedicándose únicamente a alargar los juicios, a llegar a malos arreglos, o sólo esperaban a que desistiera el trabajador.

b) Aunado a lo anterior, el promovente menciona que encontraron que no se han erradicado del todo esos seudoabogados, pues sigue habiendo personas que embaucan a los trabajadores, por medios de otras artimañas.

Por ejemplo, en la revista de la Comisión de los Derechos Humanos para el DF, en su ejemplar de mayo, da cuenta de que “cuando una persona es despedida generalmente se encuentra sin asesoría legal alguna y lo primero que decide es levantar una demanda; al efecto acude a las instalaciones de una de las Juntas, como si se tratara de una denuncia penal, en lugar de presentarse a las instalaciones de la Procuraduría del Trabajo. Esta confusión permite que muchos trabajadores sean sorprendidos por vivales apostados en la puerta de entrada de la Junta, los llamados coyotes, quienes vestidos formalmente de traje y corbata reciben a las personas que solicitan ayuda. En complicidad con mafias de abogados atienden a los trabajadores en la puerta principal y al interior de la Junta, como si se tratara de personal perteneciente a la institución, y canalizan a los quejosos a despachos privados, con abogados que venden los asuntos al mejor postor y tratan los derechos de los obreros como mercancía.

c) Ahora bien, la reforma de 2012, dejó estipulado que los abogados o representantes que promuevan acciones, excepciones, diligencias o incidentes, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente de prolongar, dilatar u obstaculizar el juicio laboral, serán sancionados con una multa de 100 a mil veces el salario mínimo general.

Este candado a las malas prácticas dentro de los juicios laborales, desde nuestro punto de vista no es suficiente, pues si bien el supuesto apoyo que los despachos fraudulentos les otorgan a los trabajadores, se puede mal tras versar desde el momento en que se les otorga la carta poder para que funjan como sus representantes.

El riesgo aumenta cuando se hace firmar al trabajador los poderes necesarios para que, quienes supuestamente lo representarán, tengan amplio margen de actuación en el asunto sin que el otorgante se dé cuenta, lo cual puede ocasionar que el trabajador llegue a ser excluido de decisiones que pongan en riesgo su integridad y su patrimonio dentro del juicio.

d) El diputado hace mención de tres tipos de poderes, en primer lugar están los poderes para administrar bienes, estos expresan que el apoderado tiene toda clase de facultades administrativas.

Después están los poderes para actos de dominio, estos otorgan todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defender al otorgante.

Por último, tenemos los poderes para pleitos y cobranzas, estos otorgan todas las facultades generales, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a las leyes, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

Aunado a lo anterior, tenemos que un poder notarial, es el instrumento jurídico que cuenta con la fe pública derivada de la investidura que tienen los notarios. Esto último, tiene una gran ventaja, ya que los notarios, explican a las partes los alcances de dichos poderes.

Mientras tanto, una carta poder, es un mandato expedido por el otorgante y firmada por dos testigos, lo cual carece de toda fe pública, aunque el Código Civil Federal, en su artículo 2555, en su fracción I, establece que las cartas poder, con cualquiera de los mandatos anteriormente mencionados, o sea, los poderes con mandato general, deben ser ratificados ante notario público, ante los jueces o las autoridades administrativas correspondientes, para que tengan un sustento legal más significativo.

Por otro lado, al final de la fracción primera el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, nos menciona que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los apoderados de las partes sin sujetarse a una ratificación.

e) Otro problema que menciona el proponente, es que sí se expide una carta especial a favor de una persona en la que le otorgue poder amplio y/o suficiente para que actúe en su nombre, estará facultando a esa persona para que promueva todos los recursos que “favorezcan” al otorgante. Esto en principio estaría poniendo en riesgo la integridad y el patrimonio del trabajador.

Bajo esta nueva evidencia, tenemos más clara la perspectiva de que estamos ante una antinomia jurídica, que aprovechan los malos practicantes de la abogacía, para menoscabar los derechos de los trabajadores.

f) El promovente concluye indicando que la adecuación a la Ley Federal del Trabajo, conforme a los lineamientos que deben seguir los poderes generales establecidos en el Código Civil Federal, tiene cabida, puesto que, el otorgamiento del poder para comparecer ante un juicio es de índole general (pleitos y cobranzas), el cual debe ser ratificado por la autoridad correspondiente, que en este caso es la Junta, y para llevar una adecuada representación, ya que la carta poder tendría el sustento legal, que las leyes exigen.

Iii. Consideraciones

1. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto de referencia.

2. Que esta comisión, bajo los argumentos esgrimidos por el proponente considera lo siguiente:

a) Que efectivamente tal y como lo plasma el proponente, en la Reforma Laboral del año 2012, se estableció que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar se abogados o licenciados en derecho, con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por autoridad competente para ejercer dicha profesión, por lo que con esta reforma se vela por que los trabajadores estén asesorados y/o representados por un profesional que tenga pleno conocimiento jurídico.

Para tal efecto y concretamente para el caso de la propuesta respecto de que la carta poder sea ratificada ante la Junta con el objeto de dar cuenta de los alcances de la misma al otorgante, se considera poco loable, ante la exigencia de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, es de entenderse que a quien se le otorga la misma conoce los alcances jurídicos otorgados, al tener los conocimientos en derecho por ser abogado o licenciado en derecho, cuente con cédula o carta de pasante, estando éste obligado bajo el principio de buena fe, el hacer del conocimiento de los alcances jurídicos del poder al otorgante, por lo que de aceptarse la propuesta lo que se estaría ocasionado es un gran cúmulo de trabajo para las Juntas, por lo que en vez de abonar a una pronta y expedita impartición de justicia, se estaría dilatando el proceso laboral.

b) Ahora bien, lo concerniente a la adición a la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de que para acreditar la personalidad jurídica del representante legal de las partes, debe tenerse, no sólo la profesión de licenciado en derecho, sino también la de la licenciatura en ciencias jurídicas, es importante señalar, que, en un principio, el iniciador no expuso los antecedentes que sustenten dicha adición al artículo en estudio, y que, por tanto no hay elementos de fondo que respalden su propuesta, además de que es necesario considerar que la emisión de un título profesional es una atribución que corresponde, no sólo a la federación, sino también a las entidades federativas, ya que, conforme lo establece el artículo 121, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 60 de la Ley General de Educación, al momento de terminar los estudios de educación superior, los certificados, constancias, diplomas, títulos o grados académicos tendrán validez en toda la república, por lo que el título o grado que se propone adicionar es ya reconocido por las autoridades del país, puesto que, al momento de revisar los planes y programas de estudio de algunos planteles donde se expide ese título profesional, concretamente en las Universidades Regiomontana, Centro de Estudios Universitarios, del Norte, Autónoma de Nuevo León, corresponde a estudios análogos a la licenciatura en derecho, por lo que no es una adición que sea necesaria insertar en nuestra ley laboral.

En este sentido es aplicable el siguiente criterio de los tribunales colegiados de circuito, el cual determina que el requisito que se solicita para la representación de las partes en los juicios laborales es el de ser licenciado en derecho aunque existe la libertad de discernimiento por parte de las autoridades laborales:

Décima Época. Registro número 2004955. Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia Laboral. Tesis: I.9o.T.23 L (10a.), página: 1377

Personalidad en el juicio laboral. Quienes comparecen por las partes deben acreditar el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho con la exhibición de la cédula profesional o carta de pasante expedida por la autoridad competente (Legislación vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012)

De la interpretación teleológica de los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del 1o. de diciembre de 2012, se concluye que para poder comparecer al juicio laboral, los representantes de las partes deben acreditar el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho con la exhibición de la cédula profesional o carta de pasante expedida por la autoridad competente, ya que en términos de la exposición de motivos de dicha reforma, el legislador señaló que quienes comparecen por las partes que intervienen en el proceso laboral (personal jurídico de las Juntas y litigantes), sean profesionales del derecho; por ello, aunque el citado artículo 693 establezca que la autoridad laboral goza de atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes, ello no significa que los representantes que ocurran ante la autoridad jurisdiccional de carácter laboral, dejen de cumplir con el nuevo requisito de profesionalidad, consistente en la exhibición de cédula profesional o carta de pasante que acredite la autorización para ejercer como licenciado en derecho o pasante.

Amparo en revisión 89/2013. Alejandro Moreno Sánchez. 22 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del pleno el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Héctor García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días de abril de dos mil catorce.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves y del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica).

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22 y 180 de la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22 y 180 de la Ley Federal del Trabajo, presentado por la diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con lo siguiente

Metodología

En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

En el apartado de “Análisis de la iniciativa”, se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

Por último, en el apartado de “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fecha 27 de febrero de 2014, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 22 y 180 de la Ley Federal del Trabajo.

2. La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número DGPL 62-II-7-1323, acordó se turnara para su dictamen a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole número de expediente 3867.

II. Análisis de la iniciativa

1. La iniciativa materia del presente dictamen, plantea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 22, se modifica la fracción tercera y adiciona una fracción sexta al artículo 180, ambos de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

El patrón estará obligado a brindar el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral para garantizar que los menores de edad contratados continúen sus estudios de conformidad con la compatibilidad que determine la autoridad correspondiente.

Artículo Segundo. Se modifica la fracción tercera y adiciona una fracción sexta al artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Brindar el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral que garantice que los menores de edad contratados continúen con sus estudios;

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta ley;

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten; y,

VI. Exigir que se les exhiban las constancias que acrediten que los menores de edad contratados continúan con sus estudios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

2. En su exposición de motivos, dicha iniciativa plantea lo siguiente:

a) El iniciador alude que la Organización Internacional del Trabajo, OIT, como una instancia especializada, cuyo propósito central está en buscar el mejoramiento de las condiciones de vida y laborales de los trabajadores, procura entre otros objetivos, la abolición del trabajo infantil.

Para el cumplimiento de sus propósitos, la OIT, creada en 1919 e integrada por 183 naciones, dispone de asistencia técnica que pone al servicio de los estados miembros, a partir de lo cual se ponen en marcha programas de cooperación técnica internacional, encauzados precisamente a la mejora de las condiciones laborales y promoción de los derechos fundamentales en esta materia.

La asistencia técnica que la OIT brinda, ofrece asesorías en los renglones de legislación laboral, seguridad social, salud en el trabajo, igualdad de oportunidades, políticas de fomento al empleo, administración del trabajo, formación y rehabilitación profesional, promoción del diálogo social y erradicación del trabajo infantil, entre otros.

Estas acciones, perfilan a la OIT como un organismo, cuya misión principal estriba en procurar el establecimiento de normas internacionales del trabajo, por las cuales se fijan condiciones mínimas en materia de derechos laborales, dictadas en convenios y recomendaciones.

b) Aunado a lo anterior, el promovente menciona que uno de estos acuerdos y que ocupa la materia de la presente iniciativa, es el convenio 138, sobre edad mínima de admisión al empleo, adoptado en 1973 y que entró en vigor a partir de 1976.

El convenio 138 de la OIT basa los criterios para fijar esta edad mínima, de conformidad con la finalización de la escolaridad obligatoria y de acuerdo con las condiciones del trabajo.

En lo fundamental, el convenio en comento establece que la edad mínima de admisión al empleo de los menores no podrá ser inferior a la edad en que cesa la instrucción obligatoria establecida por cada país.

Incluso, la Convención sobre los Derechos del Niño establece como activo principal el derecho del menor a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpezca su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

c) Por consiguiente esta disposición está contenida en el Convenio 182 de la OIT, adoptado en 1999, el cual entre otros preceptos, procura asegurar para los menores que han sido liberados de las diversas formas de trabajo infantil, el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional.

No obstante ello, la legislación laboral de nuestro país permite la contratación de mano de obra infantil, bajo un régimen de casos excepción en que a juicio de la autoridad correspondiente exista compatibilidad entre el estudio y el trabajo.

Conforme a cifras oficiales, de una población de mexicanos que tienen menos de 14 años de edad, tres millones de ellos realizan alguna actividad laboral asalariada y 40 por ciento de este universo, es decir un millón 200 mil, no asiste a la escuela.

Frente a este panorama es de reconocerse la postura de la autoridad en materia laboral de nuestro país, cuando enfatiza que los menores no deberían estar trabajando, sino más bien estudiando, porque efectivamente, una niña o niño que recibe educación, está mucho mejor preparado para romper el círculo vicioso de trabajo infantil.

d) Ahora bien, el proponente alude que la iniciativa es coincidente asimismo con la apreciación oficial en la cual se reconoce que a partir de una niñez y juventud educadas, se estará garantizando la participación eficaz de este sector de la población en un México productivo y competitivo.

Es válido también el reconocimiento oficial de que sólo a partir de políticas de educación y de formación, los niños, los adolescentes y jóvenes, tendrán mayores niveles de empleo y mayores garantías de una eficaz transición de la escuela al trabajo.

Son de reconocerse los desafíos en esta materia, porque efectivamente el trabajo infantil no resuelve los problemas de pobreza, ni las carencias familiares y sí por el contrario, vulnera los derechos de la infancia.

e) El promovente concluye manifestando que la presente iniciativa propone que se preceptúe para los patrones la obligación de brindar a los menores de edad contratados el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral que les garantice a estos continuar con sus estudios de conformidad con la compatibilidad que determine la autoridad correspondiente, así mismo modificar la fracción tercera y adicionar una fracción sexta al artículo 180 que preceptúe primeramente se brinde a los jóvenes menores de edad contratados el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral que les garantice continuar con sus estudios y en segundo término la facultad de los patrones de exigir se les exhiban los certificados que acrediten la culminación de la educación obligatoria de los menores de edad contratados.

III. Consideraciones

Primera. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto de referencia.

Segunda. Que una vez analizada la propuesta materia de estudio, esta Comisión considera lo siguiente:

a) Que la vigente Ley Federal del Trabajo en su última reforma de noviembre 2012, tocó como punto primordial y de mayor importancia, el trabajo de los menores de edad, en donde su objetivo fue velar por los derechos de éstos, los cuales la propia ley les brinda el derecho a poder laborar y desenvolverse en un ámbito más amplio, bajo algunas excepciones que no vulneren sus derechos como lo es la educación.

b) Aunado a lo anterior, es menester mencionar que el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, establece que está prohibido el trabajo a los menores de edad que no hayan terminado su educación obligatoria, contemplada en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos ambos que se plasman a continuación para un mejor desarrollo del dictamen:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

c) Ahora bien, concerniente a la reforma del artículo 180, las reformas que se pretenden llevar acabo ya están establecidas en la Ley Federal del Trabajo, en la cual se les brinda a los menores una jornada laboral de 6 horas como máximo las cuales se deben dividirse en periodos máximos de 3 horas dentro de la cual tendrán derecho a disfrutar 1 hora de descanso, todo esto se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley en estudio, texto que se transcribe a continuación:

Artículo 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

d) Con base en lo expresado, esta dictaminadora considera que tal y como se encuentra ya establecido en la Ley Federal del Trabajo, lo relativo a el trabajo de los menores de edad, se garantiza el derecho a la educación consagrado en nuestra Carta Magna, ya que como se ha plasmado en este documento el artículo 22 de la citada Ley, señala la prohibición a aquellos menores de edad que no hayan culminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudio y el trabajo.

Así también, el artículo 180 en su fracción III expresa que los patrones están obligados a distribuir el trabajo a fin de que los menores dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares.

Por otra parte es superlativo señalar, que si bien es cierto, es necesario velar por la educación de los menores, ya que actualmente la realidad de nuestro país es que a corta edad los menores se emplean para ayudar muchas veces con la economía familiar, así como a su misma educación, también lo es, que con la regulación del trabajo de menores en la ley, se busca que éstos trabajen dentro de la formalidad para que gocen de sus derechos laborales y sobre todo con el ánimo de brindarles apoyo para que sigan con sus estudios, por lo que la propuesta planteada en su fondo ya se encuentra inserta en la Ley de la materia.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 22 y 180 de la Ley Federal del Trabajo, presentado por la diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en los términos y por los motivos que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos para sus efectos legales a que haya lugar.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días de abril de dos mil catorce.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica).

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 39-A de la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 39-A de la Ley Federal del Trabajo, presentado por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con lo siguiente

Metodología

En el apartado “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el Pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

En el apartado “Análisis de la Iniciativa”, se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

Por último, en el apartado “Consideraciones”, la Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y jurisprudencia.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 27 de febrero de 2014, el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, presentó la iniciativa por la que se deroga el artículo 39-A de la Ley Federal del Trabajo.

2 . La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio numero D.G.P.L. 62-II-5-1525, acordó se turnara para su dictamen a esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole número de expediente 3872.

II. Análisis de la iniciativa

1. La iniciativa materia del presente dictamen, plantea el siguiente proyecto de

“Decreto por el que se reforma el artículo 39-A de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se deroga el artículo 39-A de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 39-A. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

2. En su exposición de motivos, la iniciativa de referencia plantea lo siguiente:

a) El iniciador hace referencia a la reforma laboral aprobada a finales de 2012, con la cual se pretendía, según el proponente, generar mayores empleos, lo cual, según su interpretación, con datos aportados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) correspondientes al año 2013, el cual, según sostiene, “fue el peor año para la generación de empleo formal en el país en los últimos cuatro años”, se crearon 463 mil 18 empleos, es decir 35 por ciento menos que los que se generaron durante el 2012, cuya cifra fue de 711 mil 708. Menciona que la disminución se dio, principalmente, en el empleo de tipo permanente, pues comparados estos datos con los del año 2012, los trabajos por tiempo indeterminado o plaza laboral cayeron 58.9 por ciento, lo que significó 145 mil 959 menos fuentes de trabajo; mientras que los eventuales registraron un decremento de 41.1 por ciento, con 101 mil 951 menos empleos en 2013.

b) El legislador oferente señala que fue un error el reformar la división convencional del tipo de relaciones de trabajo estipulada en la Ley Federal del Trabajo, sobre todo al establecer el artículo 39-A que implantó un subtipo de relación de trabajo dentro de las consideradas por tiempo indeterminado, concretamente el denominado “periodo de prueba”.

La iniciativa de referencia señala que, al arrojarle al trabajador la responsabilidad de “satisfacer los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores”, como una condición absoluta para hacer efectivo su derecho al pleno empleo, productivo y libremente elegido, se vuelve dicha disposición un absurdo, puesto que el establecimiento de un periodo de evaluación para los trabajadores de nuevo ingreso en el mercado laboral, es un acto injusto ya que queda, de todos modos en la parte patronal el considerar si el obrero cumple con los requisitos necesarios para conservar el empleo, no sin antes atacar a las áreas especializadas en materia de recursos humanos y de administración de personal, que tienen como principal propósito garantizar las condiciones óptimas de selección de personal, constituyendo un filtro que evita la generación de empleos. En el mismo sentido, combate a las empresas llamadas “outsourcings” o empresas de subcontratación, quienes también son un dique que busca la contratación con base en la especialización en el trabajo, lo que hace nula la oportunidad laboral con base en el “periodo de prueba”.

c) El iniciador señala que es responsabilidad directa del patrón cumplir con las disposiciones en materia de capacitación y adiestramiento, pero, afirma, también es responsabilidad del Estado ya que éste es el encargado de propiciar el respeto, la protección, garantía y cumplimiento efectivo de los derechos humanos, siendo uno de éstos el derecho al trabajo.

d) El proponente argumenta que la creación del artículo que se pretende derogar buscaba la flexibilización de las contrataciones, creándose más y mejores puestos de trabajo, lo cual no es acorde con las cifras publicadas por el IMSS. Así, afirma que la reforma laboral ha impuesto medidas absolutamente ineficaces para una generación auténtica de puestos de trabajo y que en realidad busca mejorar los rendimientos del capital mediante la reducción de costos laborales, pese a que ello signifique la precarización del trabajo.

e) Señala el iniciador que, con el artículo 39-A de la Ley Federal del Trabajo se rompe el principio de bilateralidad y de estabilidad en el empleo al hacer que los contratos de trabajo sean con base en la temporalidad de la relación laboral y no por la subsistencia de la materia de trabajo, quedando, sobre todo su existencia a la voluntad del patrón.

f) Argumenta que se anula la estabilidad en el empleo y se legaliza el libre despido sin costo para el patrón, al permitirle crear contratos de prueba, arrojando al trabajador el soporte de los efectos de la relación laboral a cambio de que el sector patronal eleve sus ganancias y beneficios.

g) Para sustentar su teoría, el iniciador alude a estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y por el Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas (IMEF) quienes, en el caso del primero se señala que en septiembre de 2013 la tasa de desocupación se ubicó en 5.3 por ciento para el total de la población económicamente activa, cifra superior al 5.0 por ciento registrado en el mismo periodo en 2012; y en el caso del segundo, concretamente refiriéndose a datos cercanos a fines del 2006, donde afirma existían 5.1 millones personas que representaban 12 por ciento de la población económicamente activa, con ingresos superiores a 5 salarios mínimos; actualmente sólo el 8 por ciento gana arriba de esa cantidad.

III. Consideraciones

1. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto de referencia.

2 . Que esta Comisión, bajo los argumentos esgrimidos por el proponente considera lo siguiente:

a) Consideramos que el denominado período de prueba en la Ley Federal del Trabajo es adecuado y debe permanecer en la Ley, puesto que contiene todas las medidas de seguridad, tanto para el trabajador como para el empleador, puesto que:

i) Debe hacerse constar por escrito.

ii ) El periodo de prueba no podrá exceder de treinta días, salvo tratándose de trabajadores para puestos de dirección o gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de administración en la empresa o para desempeñar labores técnicas o profesionales, casos en los cuales dicho período podrá extenderse hasta ciento ochenta días.

iii ) El periodo de prueba es improrrogable; debiendo cubrirse al trabajador el salario de la categoría o puesto que desempeñe.

iv ) De no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pagándose al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha.

b) Consideramos que la política laboral debe proteger los derechos de los trabajadores, entendiendo esa producción como elevar la productividad, que es sin duda la mejor vía para elevar los ingresos y el bienestar de los trabajadores y hacer más rentables y competitivas a las empresas. Una forma de eso es someter a un periodo de prueba a los candidatos a un puesto de trabajo, ya que así se podrá tener una mejor productividad, y a la vez combatir el desempleo, puesto que el periodo de prueba se cubrirá económicamente al trabajador.

3 . Esta dictaminadora considera que los datos y elementos aportados no son suficientes para probar la ineficacia de la norma jurídica, y por consecuencia su abrogación, puesto que no se tiene información loable de que la norma jurídica que se pretende derogar haya sido impugnada o atacada mediante el amparo, por lo que se entiende es una norma aceptada socialmente, contrariamente a los argumentos expuestos por el iniciador, ya que una estadística no es el reflejo de la realidad general que vive el país, los cuales sólo pueden ser proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y aún y cuando el iniciador proporciona algunos datos provenientes de dicha Institución, éstos no son acordes a la realidad actual. Al respecto nos apoyamos en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Poder Judicial Federal:

Novena Época. Registro número 165297. Pleno. Tesis Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010. Materia Constitucional. Tesis: P./J. 9/2010. Página: 2314

Criterio poblacional. El artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no lo viola por el hecho de no reiterar la obligatoriedad de los datos oficiales del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para efecto de las distritaciones electorales de esa entidad federativa.

De la primera parte de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el número de representantes en los Congresos de los Estados debe ser proporcional al número de habitantes en cada uno de ellos. Ahora bien, como en el proceso de distritación electoral estatal debe atenderse a criterios poblacionales, a efecto de determinar, de manera proporcional, el número de diputados que habrán de integrar las Legislaturas, es necesario recurrir a los datos oficiales de los censos poblacionales publicados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que, por disposición del artículo 26, apartado B, de la Constitución General de la República, son obligatorios para las entidades federativas. Por tanto, aun cuando el artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no reitere la obligatoriedad de los datos oficiales del Sistema indicado, conforme a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, las autoridades electorales deben atender a los lineamientos generales establecidos en el referido artículo 26, apartado B; de ahí que el artículo 23 del mencionado Código local no viola el criterio poblacional contenido en la primera parte de la fracción II del artículo 116 constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 9/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.

4. No obstante lo anterior, debe señalarse de igual forma, que el precepto que hoy se propone derogar se reguló en atención a la problemática que se vivía en nuestro país, ya que en la realidad las empresas realizan dicha práctica de establecer períodos a prueba, en donde en muchos de los casos duraban 3 meses bajo esta modalidad, y en caso de ser apto para el puesto la empresa otorgaba el contrato definitivo, y más aún los empleadores ofrecían el salario por debajo de lo que ameritaba el trabajo a desarrollar, por lo que, con la disposición que hoy se encuentra vigente, es precisamente otorgar protección laboral a aquellos trabajadores que se encuentra dentro de este “período”, en donde tal y como se establece en el artículo 39-A el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe ; otorgándole de igual forma al trabajador que al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, se tomará en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del Pleno el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se deroga el artículo 39-A de la Ley Federal del Trabajo, presentado por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el día 27 de febrero de 2014, en los términos y por los motivos que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos para sus efectos legales a que haya lugar.

Segundo . Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días de abril de dos mil catorce.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Luisa María Alcalde Luján (rúbrica en contra), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Carlos Humberto Aceves y del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Elsa Patricia Araujo de la Torre, Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino, José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García.

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con puntos de acuerdo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la Iniciativa que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presentada por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Esta dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa con fundamento en los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que esta comisión procedió a elaborar el presente dictamen al tenor de los siguientes.

I. Antecedentes

Primero. El 12 de febrero de 2014, el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Dicha iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, mediante oficio número DGPL 62-II-5-1457.

Segundo. El 11 de marzo de 2014 se recibió opinión técnica emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat, respecto del asunto que se dictamina.

II. Contenido de la iniciativa

Primero. El diputado proponente manifestó en su exposición de motivos lo siguiente:

Planteamiento del problema

Con base en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministro de oficinas fabricados con madera, el Estado deberá requerir a su proveedor certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha materia prima.

De igual forma, se prevé en las adquisiciones de papel para uso de oficina, que con base a esta ley deberá contener un mínimo de cincuenta por ciento de fibras de material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o de materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable en el territorio nacional que se encuentren certificadas conforme se mencionó en el párrafo anterior o de sus combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.

Así pues, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público obliga a la administración pública que en caso de adquirir madera o productos fabricados a partir de ésta (muebles, suministro de oficina, papel para uso de oficina de determinadas condiciones) deberá asegurarse que tales productos cuenten con un certificado garantizando que estos provienen de terrenos forestales en los cuales la extracción de los recursos maderables se realiza de manera sustentable.

Al obligar legalmente a la administración pública a adquirir madera o productos fabricados a partir de madera que cuenten con certificado de manejo forestal sustentable, el Estado reconoce el valor de impulsar las certificaciones sustentables en materia ambiental para reducir la deforestación y fortalecer el trabajo de las empresas o comunidades que manejan terrenos forestales sustentablemente. En otras palabras, al incluir esta obligación en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el Estado envió a consumidores y proveedores de recursos maderables la señal de que la madera que compra, para suplir sus necesidades de muebles y otros suministro de oficina, presenta un valor agregado, ya que incluye aspectos socio-económicos y de protección del ecosistema.

Sin embargo, este certificado de manejo no es suficiente para garantizar efectivamente que la madera comprada por el Estado, no proviene de la tala ilegal o de extracción forestal autorizada pero no sustentable. En efecto, tal y como lo señaló Greenpeace cuando se incluyó este tipo de certificación en la ley en comento, los procedimientos legales para autorizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de madera se prestan a todo tipo de abusos e irregularidades.

Por ende, la certificación de la madera o del subproducto de madera, por parte de un tercero, respecto a su procedencia de un bosque manejado sustentablemente (certificado de manejo forestal sustentable) no es suficiente para garantizar al comprador final de madera que realmente está realizando una compra sustentable; ya que el certificado de manejo forestal sustentable sólo garantiza que la madera ha sido extraída sustentablemente de bosques certificados, más no garantiza que la misma no haya sido contaminada con madera no certificada (ilegal o legal pero no certificada como sustentable) durante las etapas del transporte, almacenamiento, transformación (en aserraderos) y comercialización.

De esta forma, la madera con certificación de origen de aprovechamiento forestal sustentable, tal y como el Estado está obligado a comprar en la actualidad bajo el imperio de la norma vigente, sólo garantiza la etapa de producción de la madera y no el resto del proceso. Por lo cual, en México la madera certificada al momento de ser adquirida por la industria transformadora (aserradero) se pierde con el resto de la madera autorizada pero no certificada o ilegal. De hecho, se estima que en México el 50 por ciento de la madera que se comercializa es ilegal, es decir, se extrae sin contar con la autorización para el aprovechamiento de recursos forestales que exige la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Por lo tanto, si el Estado pretende que sus decisiones de compra de madera no impacten negativamente al medio ambiente y a la sociedad, entonces deberá de aumentar la calidad de sus criterios de adquisición sustentable; lo cual en este caso implica, comprar producto maderable certificado no solamente en origen, sino a lo largo de toda la cadena hasta llegar al consumidor final.

Argumentación

Si el Estado pretende dar el ejemplo en la lucha contra el comercio de madera ilegal, entonces debe ser contundente en cuanto a la sustentabilidad de sus compras de madera o productos fabricados a partir de esta materia prima.

Ahora bien, para solucionar el problema de falta de garantía de las compras sustentables de la administración pública en cuanto a recursos maderables o productos fabricados a partir de madera, es necesario realizar una reforma a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Esta reforma debe ir en el sentido de obligar al Estado que en el proceso para cubrir sus necesidades de suministro en madera, muebles y suministro de oficina fabricados con madera, deberá requerir a sus proveedores certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Semarnat, que garanticen la trazabilidad sustentable del producto en toda su cadena de suministro.

Es decir, es necesaria una reforma tal que obligue al Estado a que sus adquisiciones de madera y de productos de oficina fabricados con madera vayan respaldadas con un certificado de cadena de custodia. Estos certificados garantizan que la madera que sale de bosques certificados no ha sido contaminada con madera proveniente de fuentes no certificadas o no autorizadas durante los procesos de transporte, transformación industrial y comercialización.

Así pues, con la certificación de la cadena de custodia se evalúa todo el proceso por el que pasa el recurso maderable, desde su extracción hasta la elaboración y comercialización del producto final. Con ello, se garantiza al comprador final que la madera o producto fabricado con madera que adquiere proviene de un terreno forestal autorizado para el aprovechamiento de recursos maderables; el cual además se efectúa de manera controlada de modo que no se ponen en riesgo el equilibrio ecológico; y que durante las diferentes etapas de la cadena productiva (almacenamiento, transporte, transformación y distribución) su traza no ha sido confundida con la de otros productos maderables no certificados.

Una reforma que obligue al Estado a limitar su compra de suministro de madera, muebles y suministro de oficina fabricados con madera, únicamente a aquellos productos que cuenten con un certificado de cadena de custodia, que garantice la trazabilidad del aspecto sustentable en su cadena de suministro, permitirá al Estado mostrar a la ciudadanía y a la comunidad internacional su compromiso con el desarrollo forestal sustentable y su apego a la normatividad vigente.

En efecto, un certificado que compruebe la procedencia de un producto maderable de una cadena de suministro sustentable, asegura una real adquisición sustentable por parte del Estado, lo cual significa la creación y garantía de un mercado legal de madera con valor agregado a favor de las comunidades, ejidos y empresas privadas madereras que realizan gastos adicionales para operar sustentablemente.

La creación de un mercado legal certero para la madera certificada mediante el compromiso del Estado a comprar únicamente madera nacional certificada en cadena de custodia, aseguraría un nicho efectivo e importante de comercialización para los productores y proveedores de madera que actúan apegados a la ley y que se certifican, cuya competitividad se ve afectada en términos de precio, ya que la madera clandestina resulta más barata al no pagar impuestos ni incluir costos de manejo forestal, deprimiendo los precios y desplazando con precios falsamente bajos a los productores legales.

Según datos del Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible (CCMSS), el valor del mercado de madera ilegal en México es de aproximadamente 4 mil 200 millones de pesos al año5 y, sólo en términos de impuesto al valor agregado, IVA, la federación está perdiendo al menos 500 millones de pesos anuales,6 lo cual corresponde al presupuesto total asignando y aprobado para la Comisión Nacional Forestal (Conafor) para el 2013; y a un poco más de la totalidad del presupuesto 2013 para el rubro forestal en el ramo de medio ambiente y recursos naturales del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable.7

Además, aunque resulte obvio, es importante señalar que la tala ilegal no sólo impacta en la captación de impuesto y en la eliminación de una buena parte de la producción legal al ocupar su mercado;8 sino que también tiene impactos directos sobre el medio ambiente. En efecto, la tala inmoderada para extraer madera es la segunda causa de deforestación en el país,9 y ésta última presenta una tasa de alrededor 155 mil hectáreas al año.10 Para tener una idea más concreta del problema de la deforestación en México, con base en estos datos, la superficie deforestada en este país en un solo año es poco mayor al territorio poblado de la ciudad de México, sin los municipios conurbados. Esta área suma 147,900 hectáreas.11

La tala ilegal además de contribuir directamente a la pérdida desequilibrada de los recursos forestales, tiene otros impactos negativos para el medio ambiente como lo son la pérdida del hábitat de gran variedad de especies de fauna y flora, lo cual implica el riesgo de extinción de tales especies; la pérdida de la calidad de los suelos lo cual implica afectación a los mantos freáticos y, por ende, disminución de las fuentes de agua; la pérdida de sumidores de carbono, derivando en una menor absorción de gases de efecto invernadero lo cual conlleva mayor afectación del equilibrio climático regional e incluso global. Así pues, la tala clandestina afecta no solamente la conservación del ecosistema forestal en sí; sino que también perjudica los servicios ambientales asociados de los cuales depende el ser humano.

Entonces, la extracción descontrolada de madera en las áreas forestales tiene consecuencias adversas tanto para la economía del sector forestal, las finanzas del Estado y el medio ambiente. Pero además, el mercado ilegal de la madera promueve un círculo vicioso de ingobernabilidad, ya que la corrupción y violación a las leyes debilita el estado de derecho y desestimula la inversión del negocio legal. Por tales razones, es imprescindible que el Estado sea tajante en su postura de cero tolerancia al mercado ilegal de madera.

Para tal efecto, el Estado debe de crear un mercado que garantice cierta demanda de madera legal certificada, empezando por su propio consumo; ya que al obligar a la administración pública a suplir sus necesidades en madera, muebles y suministros de oficina fabricados con recurso maderable, con madera legal certificada en cadena de custodia envía a la sociedad una señal positiva en pro de una cultura forestal sustentable y actuaría ad hoc para conseguir gobernanza forestal.

Así, el Estado debe incrementar sus criterios de exigibilidad en cuanto al tipo de certificado que requiere a sus proveedores de madera o de productos fabricados con madera, con el propósito de garantizar un nicho de demanda para la madera legal certificada y para evitar la facilidad de blanquear la madera ilegal y/o no certificada. En este sentido, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, el requerimiento actual de un certificado de manejo forestal sustentable no es suficiente para garantizar efectivamente la extracción sustentable de los recursos maderables, sino que es necesario garantizar la entera cadena de producción, transformación y comercialización de tales recursos. Por lo cual, se revela imperiosa una reforma que obligue al Estado a requerir a sus proveedores en madera y productos fabricados en madera que los mismos cuenten con un certificado de cadena de custodia.

Segundo. La iniciativa en estudio propone reformar el tercer párrafo artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para establecer que tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen la entera cadena de suministro de madera, desde el origen y manejo sustentable de los aprovechamientos forestales en el territorio nacional de donde proviene dicha madera, hasta el transporte, almacenamiento, transformación, distribución y comercialización de madera.

III. Fundamentación

Primera. En principio, resulta importante analizar el cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto en la iniciativa, que se presenta a continuación:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Texto vigente

Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. a III. ...

...

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente ley.

Texto propuesto en la iniciativa

Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. a III. ...

...

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen la entera cadena de suministro de madera, desde el origen y manejo sustentable de los aprovechamientos forestales en el territorio nacional de donde proviene dicha madera, hasta el transporte, almacenamiento, transformación, distribución y comercialización de madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente ley.

...

En ese sentido, esta comisión dictaminadora advierte que la teleología de la propuesta de reforma consiste en lo siguiente:

Que en los procedimientos de licitación pública, tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen la entera cadena de suministro de madera, desde el origen y manejo sustentable de los aprovechamientos forestales en el territorio nacional de donde proviene dicha madera, hasta el transporte, almacenamiento, transformación, distribución y comercialización de madera.

Segunda. Para en análisis que nos ocupa, resulta importante la lectura de las siguientes disposiciones normativas.

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Son objetivos generales de esta ley:

I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;

II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales;

III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales;

IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, para el desarrollo forestal sustentable, y

V. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta ley:

I. a XVII. ...

XVIII. Promover que los productos forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través de la certificación forestal;

XIX. a XXXII. ...

Artículo 22. La comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto. Para ello la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

XVI. Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XVII. a XXIV. ...

Artículo 29. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo nacional, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.

Artículo 32. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter social, los siguientes:

I. y II. ...

III. La participación activa por parte de propietarios de predios o de industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva;

IV. a VI. ...

Artículo 113. Las auditorías técnicas preventivas, que realice la Comisión directamente o a través o de terceros debidamente autorizados, tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales forestales y ambientales de los programas de manejo respectivos; a través de un examen metodológico para determinar su grado de cumplimiento y en su caso, recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas necesarias para realizar un manejo forestal sustentable.

La comisión, como resultado de la auditoría técnica preventiva podrá emitir un certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo.

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los auditores técnicos, que acrediten la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Artículo 114. La certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.

La comisión impulsará y promoverá la Certificación del buen manejo forestal, y el apoyo a los propietarios forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado, dando la intervención que corresponda a las Promotorías de Desarrollo Forestal. Las tareas de sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales en la compra responsable, en base no sólo en precio y calidad, sino también en la sustentabilidad de los recursos forestales y de esta forma coadyuvar a combatir la madera proveniente de la tala clandestina y la sobreexplotación, corresponda a las Promotorías de Desarrollo Forestal. Las tareas de sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales en la compra responsable, en base no sólo en precio y calidad, sino también en la sustentabilidad de los recursos forestales y de esta forma coadyuvar a combatir la madera proveniente de la tala clandestina y la sobreexplotación.

El fondo promoverá la emisión de bonos que acrediten la conservación de los recursos forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de esta ley.

Artículo 115. Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos incluida madera aserrada o con escuadria, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Artículo 116. Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, además de los centros de transformación móviles de materias primas forestales, se requiere de autorización de la Secretaría de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el Reglamento o en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, los que comprenderán aspectos relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas, inscripciones en el Registro, entre otros. Lo anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 87. Los interesados en ser auditados directamente por la Comisión o a través de terceros debidamente autorizados, podrán solicitarlo, a su costa, mediante formato que expida la Comisión.

La comisión notificará al interesado la fecha en que se llevará a cabo la auditoría en un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud. La auditoría deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

El formato al que hace referencia el presente artículo deberá contener:

I. Nombre, denominación o razón social del titular del aprovechamiento o de la plantación forestal comercial;

II. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios, y

III. Número y fecha de oficio de autorización o fecha de recepción del aviso.

La comisión expedirá los lineamientos a que deberán sujetarse los auditores técnicos para realizar las auditorías preventivas.

Artículo 89. Los interesados en obtener autorización para realizar auditorías técnicas preventivas deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Comisión, que deberá contener lo siguiente:

I. Datos de inscripción en el Registro, y

II. Indicación del ecosistema en que se encuentra especializado.

Junto con la solicitud deberá presentarse copia simple de la identificación del solicitante o del representante legal y, en su caso, copia simple del documento con el que acredite la personalidad.

La comisión, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, deberá evaluar la información presentada y emitir el dictamen respectivo. En caso de no emitir respuesta en ese término, se entenderá que la misma es en sentido negativo.

Artículo 111. Para obtener la autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, incluyendo la madera aserrada y la labrada, los interesados deberán presentar formato que expida la secretaría, que contendrá nombre, denominación o razón social del solicitante, nombre comercial del establecimiento mercantil respectivo, en su caso, así como descripción de la materia prima forestal, especies forestales que se pretendan almacenar o transformar y, en este último caso, los productos que serán elaborados.

Junto con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes:

I. Copia de identificación oficial del solicitante y, en su caso, original o copia certificada del instrumento jurídico que acredite la personalidad del representante legal, así como copia simple para su cotejo;

II. Tratándose de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva en cuyo objeto social se establezca la realización de actividades relativas al almacenamiento o transformación de materias primas forestales, así como copia simple para su cotejo;

III. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el nombramiento del administrador del centro de almacenamiento o de transformación, así como copia simple para su cotejo;

IV. Copia simple del comprobante de domicilio y croquis de localización del centro;

V. Copia simple de la licencia o permiso que ampare el giro del establecimiento otorgada por el municipio o delegación para el caso del Distrito Federal;

VI. Relación de maquinaria y capacidad de almacenamiento o de transformación del centro;

VII. Copia simple de los documentos que identifiquen las fuentes de abastecimiento de las materias primas forestales. Los interesados podrán presentar copia de los contratos o cartas de abastecimiento respectivos;

VIII. En el caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro, y

IX. Los demás que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 112. La Secretaría otorgará las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación, conforme a lo siguiente:

I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los veinte días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;

II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y

III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que la secretaría no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.

Artículo 113. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, deberá contener lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;

II. Nombre y ubicación del centro de almacenamiento o de transformación;

III. Giro mercantil específico del centro;

IV. Capacidad instalada de almacenamiento o de transformación;

V. Número de licencia o permiso expedido por la autoridad municipal o, tratándose del Distrito Federal, por la autoridad delegacional, y

VI. Código de identificación.

Artículo 114. Cuando los titulares de autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento o de transformación de materias primas forestales o sus responsables, pretendan modificar los datos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar aviso a la Secretaría, mediante formato que expida, que contendrá nombre, denominación o razón social, domicilio del titular y, en su caso, datos de inscripción en el registro, así como los datos que pretenden ser modificados, explicando la causa de su modificación.

Junto con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes:

I. Copia simple de la autorización de funcionamiento expedida por la secretaría;

II. En caso de que se pretenda modificar el giro mercantil específico del centro, copia simple de la licencia municipal o, tratándose del Distrito Federal, de la autoridad delegacional;

III. En su caso, relación de las nuevas fuentes de abastecimiento que justifiquen el incremento de la capacidad instalada, y

IV. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple del registro.

Artículo 115. Los responsables y titulares de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales deberán llevar un libro de registro de entradas y salidas de las materias primas forestales, en forma escrita o digital, el cual deberá contener lo siguiente:

I. Nombre del responsable, denominación o razón social y domicilio del centro;

II. Datos de inscripción en el registro;

III. Registro de entradas y salidas de las materias primas o de productos maderables, expresado en metros cúbicos. Respecto de productos forestales no maderables, los registros deberán expresarse en metros cúbicos, litros o kilogramos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada;

IV. Balance de existencias;

V. Relación de la documentación que ampare la legal procedencia de la materia prima forestal, y

VI. Código de identificación.

Artículo 116. Cuando los titulares de autorizaciones de centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la secretaría mediante formato que contenga lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del titular y del responsable;

II. Domicilio del centro de almacenamiento o de transformación, y

III. Datos de inscripción en el registro.

Presentado el aviso, la secretaría realizará la anotación de cancelación de que se trate en el registro.

Artículo 117. Para el funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de transformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, bastará con la sola presentación de un aviso que contenga nombre, denominación o razón social del solicitante y el giro mercantil específico de sus actividades.

Junto con el aviso deberán presentarse los documentos siguientes:

I. Copia simple de comprobante de domicilio;

II. Copia simple de la licencia o permiso vigente expedido por la autoridad municipal o, tratándose del Distrito Federal, por la autoridad delegacional, que ampare el giro del establecimiento;

III. Original y copia de la identificación oficial del solicitante;

IV. Original o copia certificada del instrumento jurídico que acredite la personalidad del representante legal, así como copia simple para su cotejo;

V. Tratándose de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva, en cuyo objeto social se establezca la realización de actividades relativas al almacenamiento, transformación o comercialización de materias primas forestales, así como copia simple para su cotejo;

VI. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de asamblea en la que conste el nombramiento del responsable del centro, así como copia simple para su cotejo, y

VII. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro.

Artículo 118. La secretaría asignará código de identificación para el funcionamiento de los centros a que se refiere el artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del aviso.

Cuarta. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción no considera viable la reforma propuesta; pues lo que el legislador propone incorporar, se encuentra actualmente previsto en la normatividad que regula directamente la materia forestal; en ese sentido, se coincide con la opinión remitida por la Secretaría de medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo que respecta a que:

1. La materia forestal cuenta con una estricta regulación, pues en principio se cuenta con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) y su Reglamento.

Dicha ley, en su artículo 3 fracción XVIII señala como parte de los objetivos el promover que los productos forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través de una certificación forestal, para lo cual la propia ley faculta a la Semarnat para ejercer entre otras atribuciones, la de diseñar los instrumentos de política forestal y operar los que correspondan a su competencia.

2. La Comisión Nacional Forestal, Conafor, tiene como atribución la de ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales, debiendo efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo forestal.

3. De acuerdo con la ley de la materia, la Conafor es la encargada de establecer una política nacional en materia forestal y como criterio de dicha política forestal de carácter social debe prever la participación activa por parte de los propietarios de predios o industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva.

4. De conformidad con el artículo 113 de la LGDFS, la Conafor directamente o a través de terceros debidamente autorizados, realizará auditorías técnicas preventivas con el objeto de constatar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales forestales y ambientales de los programas de manejo, para lo cual, el Reglamento de la ley en comento establece las reglas y requisitos a seguir durante la práctica de auditorías técnicas preventivas, estableciéndose también los requerimientos que deberán realizar y presentar los interesados en ser auditados ya sea directamente por la Comisión o a través de terceros debidamente autorizados.

La Conafor, como resultado de la auditoría técnica preventiva podrá emitir un certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo, el cual tendrá plena validez ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

5. De conformidad con el artículo 114 de la LGDFS el referido certificado es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal.

6. De lo anterior, se observa la regulación contemplada por la Semarnat para el caso que nos ocupa, al establecer los criterios de la política forestal, mediante auditorías técnicas preventivas que tienen como finalidad la emisión de un certificado que fomente y favorezca la cadena productiva forestal y de sus recursos asociados.

7. En los artículos 111 a 118 del Reglamento de la ley de la materia, se prevé la regulación de los centros de almacenamiento y transformación de materia prima, los cuales deben cumplir con los requisitos de funcionamiento, que garantizan que la obtención de origen de madera, su transporte, almacenamiento, transformación, distribución y comercialización conforme a la normatividad ambiental, otorgando seguridad de que se ha acreditado legalmente la procedencia de la madera, pues considera los requisitos de aprovechamientos sustentables.

8. El artículo 16 de la Ley general de Desarrollo Forestal Sustentable, menciona en su fracción XXIV que corresponde a la Semarnat el regular, expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia de las materias primas y productos forestales; facultad que cumple a través de la PROFEPA (Dirección General de Inspección y Vigilancia), de conformidad con el artículo 59 fracciones X y XI del Reglamento Interior de la Semarnat.

9. La Secretaría de la Función Pública publicó el 2 de octubre de 2009 los lineamientos para las adquisiciones de papel para uso de oficina por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los cuales prevén los requisitos a contemplar en los procedimientos de contratación, respecto de las características que deberá contener el papel que pretendan adquirir.

En relación con lo anterior, para la adquisición de papel por parte de la administración pública federa, deben cumplir con normas oficiales mexicanas, tales como la NMXAA-143-SCFI-2008 y la NMXAA-143-SCFI-2008.

En suma, se advierte que ya existen disposiciones jurídicas que regulan los ámbitos que el legislador propone reformar; por lo tanto, las dependencias de la administración pública que adquieran madera deben cumplir con la legislación aplicable antes mencionada.

III. Consideraciones

Primera. Que el 12 de febrero de 2014, el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa de mérito; que fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Segunda. Que la iniciativa de mérito, en síntesis, propone lo siguiente:

Que en los procedimientos de licitación pública, tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen la entera cadena de suministro de madera, desde el origen y manejo sustentable de los aprovechamientos forestales en el territorio nacional de donde proviene dicha madera, hasta el transporte, almacenamiento, transformación, distribución y comercialización de madera.

Tercera. A juicio de esta dictaminadora, resulta improcedente la propuesta de reforma, con base en lo siguiente:

Lo que el legislador propone incorporar, se encuentra actualmente previsto en la normatividad que regula directamente la materia forestal; en ese sentido, se coincide con la opinión remitida por la Secretaría de medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo que respecta a que:

1. La materia forestal cuenta con una estricta regulación, pues en principio se cuenta con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) y su Reglamento.

Dicha ley, en su artículo 3 fracción XVIII señala como parte de los objetivos el promover que los productos forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través de una certificación forestal, para lo cual la propia ley faculta a la SEMARNAT para ejercer entre otras atribuciones, la de diseñar los instrumentos de política forestal y operar los que correspondan a su competencia.

2. La Comisión Nacional Forestal, Conafor, tiene como atribución la de ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales, debiendo efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo forestal.

3. De acuerdo con la ley de la materia, la CONAFOR es la encargada de establecer una política nacional en materia forestal y como criterio de dicha política forestal de carácter social debe prever la participación activa por parte de los propietarios de predios o industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva.

4. De conformidad con el artículo 113 de la LGDFS, la CONAFOR directamente o a través de terceros debidamente autorizados, realizará auditorías técnicas preventivas con el objeto de constatar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales forestales y ambientales de los programas de manejo, para lo cual, el Reglamento de la ley en comento establece las reglas y requisitos a seguir durante la práctica de auditorías técnicas preventivas, estableciéndose también los requerimientos que deberán realizar y presentar los interesados en ser auditados ya sea directamente por la Comisión o a través de terceros debidamente autorizados.

La Conafor, como resultado de la auditoría técnica preventiva podrá emitir un certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo, el cual tendrá plena validez ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

5. De conformidad con el artículo 114 de la LGDFS el referido certificado es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal.

6. De lo anterior, se observa la regulación contemplada por la Semarnat para el caso que nos ocupa, al establecer los criterios de la política forestal, mediante auditorías técnicas preventivas que tienen como finalidad la emisión de un certificado que fomente y favorezca la cadena productiva forestal y de sus recursos asociados.

7. En los artículos 111 a 118 del Reglamento de la Ley de la materia, se prevé la regulación de los centros de almacenamiento y transformación de materia prima, los cuales deben cumplir con los requisitos de funcionamiento, que garantizan que la obtención de origen de madera, su transporte, almacenamiento, transformación, distribución y comercialización conforme a la normatividad ambiental, otorgando seguridad de que se ha acreditado legalmente la procedencia de la madera, pues considera los requisitos de aprovechamientos sustentables.

8. El artículo 16 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, menciona en su fracción XXIV que corresponde a la Semarnat el regular, expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia de las materias primas y productos forestales; facultad que cumple a través de la PROFEPA (Dirección General de Inspección y Vigilancia), de conformidad con el artículo 59 fracciones X y XI del Reglamento Interior de la Semarnat.

9. La Secretaría de la Función Pública publicó el 2 de octubre de 2009 los lineamientos para las adquisiciones de papel para uso de oficina por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los cuales prevén los requisitos a contemplar en los procedimientos de contratación, respecto de las características que deberá contener el papel que pretendan adquirir.

En relación con lo anterior, para la adquisición de papel por parte de la administración pública federal, deben cumplir con normas oficiales mexicanas, tales como la NMXAA-143-SCFI-2008 y la NMXAA-143-SCFI-2008.

En suma, se advierte que ya existen disposiciones jurídicas que regulan los ámbitos que el legislador propone reformar; por lo tanto, las dependencias de la administración pública que adquieran madera deben cumplir con la legislación aplicable antes mencionada.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, no consideramos viable la reforma planteada en la iniciativa que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; motivo por el cual se somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Dictamen

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes (rúbrica), secretarios; Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada, Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez, Jorge Terán Juárez, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández, Alejandro Carbajal González, Zuleyma Huidobro González.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo respecto a la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con expediente número 4371, le fue turnada para su análisis y dictamen la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al Artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, enviada por el Senado de la República.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esa honorable asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 4 de octubre de 2011, el Diputado Héctor Franco López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

Tercero. En sesión ordinaria de la Comisión Dictaminadora, celebrada el 8 de noviembre de 2011, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cuarto. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, verificada el 23 de noviembre de 2011, se aprobó el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Quinto. En la misma fecha, la Cámara de Diputados remitió al Senado de la República, el expediente con la minuta proyecto de decreto correspondiente.

Sexto. En reunión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 29 de noviembre de 2011 se dio cuenta con la minuta proyecto de decreto que reforma los Artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Séptimo. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dictó el trámite correspondiente, turnando la minuta proyecto de decreto que reforma los Artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, Primera, para dictamen.

Octavo. En reunión de las Comisiones Unidas Dictaminadoras del Senado, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al Artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Noveno. En sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 22 de abril de 2014, se aprobó el Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII, recorriendo en su orden las fracciones vigentes subsecuentes, al Artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Décimo. En la misma fecha, el Senado de la República envió a la Cámara de Diputados, la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al Artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Décimo primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Origen, celebrada el 28 de abril de 2014, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta al Pleno con la Minuta referida en el antecedente inmediato, y procedió a dictar el trámite siguiente: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.”.

Las y los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encargados del dictamen sobre la Minuta que nos ocupa, una vez analizado el asunto, procedemos a exponer el siguiente:

II. Contenido de la minuta

Las Comisiones Unidas Dictaminadoras del Senado de la República, refieren la transformación histórica del entorno natural, efectuada por el hombre, mediante la realización de diversas actividades que han impactado negativamente al medio ambiente.

Señalan que dicho deterioro ambiental cobró relevancia a principios del siglo XX, dando lugar a la adopción de medidas legales y políticas implementadas por algunos países para prevenir los efectos adversos a la naturaleza; asimismo, mencionan que a fines de los años treinta, se concibe el Vörsorgeprinzip Alemán, como una forma de principio de precaución, en una participación coordinada del estado y la sociedad para mejorar el bienestar social y ambiental, en la consideración de que el ambiente es básico para la existencia del hombre.

Precisan que no obstante la influencia de la figura alemana en otras regiones del orbe, para contrarrestar el deterioro ambiental, varios autores coinciden en que fue la Conferencia Internacional sobre la Protección de Mar del Norte de 1984, la que incorporó de manera primigenia el principio precautorio, para proteger el ambiente marino mediante el control del aire y del derrame de hidrocarburos.

Precisan que fue en la Segunda Conferencia del Mar del Norte, de 1987, donde el principio precautorio se adoptó como tal.

Destacan que, entre la gama de instrumentos internacionales que fueron haciendo propio el principio precautorio, éste se asocia con frecuencia a la Declaración de Río adoptada dentro de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, en junio de 1992.

Entre los 27 principios que conforman la Declaración, destacan el Principio 15, que dice: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”.

La Colegisladora manifiesta que en la Conferencia de Río de Janeiro se adoptaron instrumentos jurídicamente vinculantes, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que incorporó el principio precautorio en los siguientes términos: “Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos, a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.”

Por otro lado, relacionan los ordenamientos jurídicos que en nuestro país prevén el principio precautorio con los matices que exige la materia que regula cada uno de los siguientes cuerpos normativos:

- Artículo 9, fracción IV; Artículo 61, fracción III, y el Artículo 63, párrafo segundo de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;

- Artículo 5º, fracción II de la Ley General de Vida Silvestre, y

- Artículo 26, Fracción III de la Ley General de Cambio Climático.

En coincidencia con la Cámara de Diputados, el Senado reconoce que si bien el principio precautorio ha sido incorporado al Sistema Jurídico Mexicano, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, aunque no lo comprende, refiere el principio de prevención en sus Artículos 15, y 28.

Las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a partir del estudio y análisis del contenido de la minuta objeto del presente dictamen, expresamos las siguientes:

III. Consideraciones

Coincidimos con la Colegisladora en que la transformación histórica del entorno natural, se ha caracterizado por el deterioro ambiental producido por actividades del hombre realizadas en aras del desarrollo.

Reconocemos que dicho daño ambiental ocasionado a nivel mundial, dio lugar a la adopción de medidas legales y políticas en diversos estados nación, en prevención del daño a la naturaleza, lo que dio origen a la figura del Vörsorgeprinzip alemán, precedente del principio precautorio surgido de la Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte de 1984, y de la Segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte, celebrada en 1987.

Estimamos que para el Estado Mexicano, el compromiso de considerar el principio precautorio en la toma de algunas de sus decisiones, nace con la Declaración de Río adoptada por la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, efectuada en Río de Janeiro en junio de 1992.

Reconocemos que la Declaración de Río, es la proclamación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la cual, tratando de basarse en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo, Suecia, en junio de 1972, pretendió establecer una alianza mundial para la creación de nuevos niveles de cooperación internacional, mediante acuerdos entre naciones en los que se respetaran los intereses de todos y se protegiera la integridad del sistema ambiental y del desarrollo mundial.

Así, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, proclamó 27 principios, entre los cuales, para los efectos del presente dictamen, coincidimos con la Colegisladora en destacar el Principio 15, que señala: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”; Adicionalmente, estimamos pertinente observar el contenido del Principio 2 de la propia Conferencia, que a la letra, dice: “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios de derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.”.

Por otro lado, consideramos imprecisa la aseveración de las Comisiones homólogas del Senado, al manifestar que en la Conferencia de Río de Janeiro se adoptaron instrumentos jurídicamente vinculantes, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que incorporó el principio precautorio en términos que no son coincidentes con la aseveración del Senado.

Al respecto, estimamos pertinente observar que, si bien el propósito de la CMNUCC, en su origen pretendió ser un instrumento internacional vinculante, como lo considera el Senado, reconociéndolo como un instrumento jurídico de carácter vinculante, hasta hoy el atributo de vinculante o vinculatorio del principio precautorio, permanece como un objetivo inalcanzado, debido principalmente a la dificultad que representa el incumplimiento de la carga por diversas naciones que no cumplen lo que se ha pactado en cuanto a la disminución de sus emisiones de gases efecto invernadero, así como el abandono de que fue objeto el Protocolo de Kioto sobre Cambio Climático, por parte de Canadá, y el retiro de los Estados Unidos de América, del propio Protocolo, por considerar que la aplicación de éste es ineficiente e injusta.

Adicionalmente, el texto del principio precautorio, en los términos en que se incorporó en la CMNUCC, no puede entenderse vinculante cuando expresa: “Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.”

En efecto, consideramos que gramaticalmente, el tiempo condicional simple en que se usa el verbo deber, hace inviable que la interpretación del texto del principio precautorio aludido, se reconozca como un mandato o acuerdo vinculante o de obligatoria observancia para los Estados destinatarios del texto referido.

Finalmente, consideramos pertinente aclarar que el proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, aprobado por la Cámara de Diputados el 23 de noviembre de 2011, contenido en la Minuta enviada al Senado en la misma fecha, adicionó en diversas fracciones del Artículo 3 de la LGEEPA, las definiciones de “Daño ambiental”, “Daño a los ecosistemas” y “Daño grave al ecosistema”, así como la definición de “Principio precautorio” en los términos de la proclama de la Declaración de Río; asimismo, adicionó una fracción VII al Artículo 15 del mismo ordenamiento legal, para prever de manera expresa el “Principio Precautorio”, a efecto de que “el Ejecutivo Federal lo observara en la formulación y conducción de la política ambiental, la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos...”

No obstante, reconocemos que en el lapso de más de dos años que requirieron las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, Primera, de la Colegisladora, para elaborar el dictamen sobre la minuta proyecto de decreto referida en el párrafo anterior, a pesar de los plazos menores establecidos para tal efecto en el Reglamento de la Cámara de Senadores; se expidió, publicó e inició su vigencia la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en la cual se define el “Daño al ambiente”, de manera amplia y comprensiva de los tres tipos de daño propuestos por la Cámara de Diputados para su definición expresa en la LGEEPA.

Con ello, entendemos inviables las propuestas de definiciones de daño planteadas en el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 3 y 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, aprobado por la Cámara de Diputados el 23 de noviembre de 2011, como lo prevé la Minuta que nos ocupa; adicionalmente, es pertinente reconocer que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), “regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales...”; de tal manera, la propia LFRA, en su artículo 11, prevé que la Responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, en tanto que en su artículo 12, establece los cuatro casos en que la responsabilidad ambiental será objetiva.

En base a lo anterior; si bien, estimamos inviable la incorporación de las definiciones de los tres tipos de daño propuestos originariamente por la Cámara de Diputados, como adiciones al artículo 3o de la LGEEPA; en consecuencia, la definición del “Principio Precautorio”, planteada por Cámara de origen para ubicarla en la fracción XXX del Artículo 3º. de la LGEEPA, resulta también improcedente, en virtud de que el texto que se propone es idéntico al proclamado en la Declaración de Río; Tratado Internacional que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de nuestra Carta Fundamental, es Ley Suprema de toda la Unión, al lado de la Constitución y las leyes del Congreso de la Unión que emanen de élla. De tal manera, resultan adecuados y suficientes los conceptos o definiciones establecidos para el término de “Principio Precautorio”, en las materias correspondientes a a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Cambio Climático.

En este orden de ideas, consideramos que la propuesta de adición de una fracción VII al Artículo 15 de la LGEEPA, planteada por el Senado de la República, que a la letra dice: “Con el fin de proteger el Ambiente, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades y bajo criterios económicamente razonables, técnicamente factibles y ambientalmente adecuados o pertinentes, tomando en cuenta los compromisos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;”, es inviable por las siguientes razones:

1. La LGEEPA, a pesar de ser considerada la Ley marco en materia ambiental, seguiría siendo contradictoria de las definiciones de principio precautorio señaladas en diversas leyes, para su observancia en la materia de cada ordenamiento legal.

2. Se propone establecer el deber del Estado Mexicano, de aplicar un enfoque de precaución que no prevé la Ley Marco, ni las disposiciones constitucionales que reglamenta;

3. Propone que la aplicación del enfoque de precaución se realice bajo criterios que dan a la disposición un carácter reglamentario, más que legal, y para los efectos de la propia LGEEPA

4. Ordena que en la aplicación del enfoque de precaución, se tomen en cuenta los compromisos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales en los que México sea parte, determinando se tomen en cuenta todos los instrumentos internacionales signados y ratificados por nuestro país.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción D del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, remitida el 22 de abril de 2014.

Segundo. Devuélvase a la Cámara de Senadores para los efectos de lo previsto en la fracción D del artículo 72 constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de agosto de 2014.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica en abstención), Graciela Saldaña Fraire, Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica en abstención), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en abstención), Juan Manuel Fócil Pérez, Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica en abstención), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica en contra), Ángel Abel Mavil Soto, María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo respecto a la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con expediente número 4019, le fue turnada para su análisis y dictamen la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, enviada por el Senado de la República.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esa Honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero . En sesión ordinaria de la Cámara de senadores, celebrada el 23 de abril de 2013, el senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Segundo . En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos, Primera, para dictamen.

Tercero . En sesión ordinaria de las Comisiones Unidas encargadas del dictamen, celebrada el 11 de febrero de 2014, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Cuarto. En sesión ordinaria del Senado de la República, verificada el 4 de marzo de 2014, se dio cuenta al Pleno con el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, quedando de primera lectura.

Quinto . En su reunión ordinaria de 11 de marzo de 2014, el Pleno de la Cámara de senadores, discutió y aprobó el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; en la misma fecha, el expediente con la minuta proyecto de decreto correspondiente, fue remitido por la Mesa Directiva del Senado a la Cámara de Diputados.

Sexto . En reunión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 13 de marzo de 2014, se dio cuenta con la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Séptimo . En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen”.

Las y los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encargados del dictamen sobre la Minuta que nos ocupa, una vez analizado el asunto, procedemos a exponer el siguiente:

II. Contenido de la minuta

La colegisladora señala la importancia que tienen los ecosistemas para el medio ambiente y en consecuencia para la vida; considerando las cifras de la CONAFOR para 2013, sobre las grandes extensiones de terrenos de vegetación forestal perdidos a causa de los incendios, los cuales en muchas ocasiones son provocados por el hombre, mediante actividades agropecuarias, fogatas y por la irresponsabilidad de fumadores.

Reconocen válido establecer disposiciones jurídicas que inhiban las actitudes negativas de quienes desde la intransigencia, de manera dolosa o culposa, provocan los incendios forestales, y que la autoridad, con apego a derecho, pueda sancionar a quienes resulten responsables y realizar los actos tendentes a la consecución del equilibrio ecológico, la sustentabilidad y la preservación del medio ambiente.

Desde esa perspectiva, consideran necesario modificar la propuesta del iniciador, desechando el planteamiento de adicionar un párrafo al artículo 58 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, cuyo objetivo es establecer: “no se otorgarán las autorizaciones que refiere este artículo cuando se trate de terrenos incendiados sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento correspondiente.”, así como la propuesta de derogar el párrafo tercero del artículo 117 del mismo ordenamiento legal, cuyo texto prevé la disposición supracitada que se pretende adicionar al artículo 58.

El argumento de la colegisladora para rechazar las propuestas señaladas en el párrafo anterior es, textualmente, el siguiente: “...el artículo 58 se encuentra contenido en el título cuarto que habla del manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y el capítulo I. referente de las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, en el cual dicho artículo se estipula: Corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones ... mientras el artículo 117, se encuentra contenido en el título quinto que habla de las medidas de conservación forestal y a su vez el capítulo I. se refiere a los supuestos de cambio de uso de suelo en los terrenos forestales.”

Por lo anterior, consideran correcto no modificar el artículo 58, y mantener la disposición de referencia en el párrafo tercero del artículo 117 de la Ley vigente.

Refieren que el propósito de la propuesta del Iniciador, de desincentivar la mala práctica de provocar incendios en terrenos forestales, para obtener un aprovechamiento de los recursos, resulta apropiado; sin embargo, proponen reformar dicho párrafo tercero del artículo 117 de la LGDFS, para que diga: “ArtícuI0117. ...

...

No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años y en tanto no se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.”

Por otro lado, desechan la propuesta de adición de una fracción IV al artículo 128 de la Ley, con la cual el iniciador propone facultar al Ejecutivo Federal para que pueda decretar veda forestal en terrenos forestales incendiados, en la consideración de que un adecuado manejo de los bosques trae como efecto mantener su equilibrio y fomentar su valor económico, al tiempo que se conservan sus recursos naturales; asimismo, consideran que la mejor forma de restaurar los ecosistemas afectados por incendios forestales, es a través del adecuado manejo por sus poseedores; por ello, estiman que declarar la veda forestal en terrenos incendiados, limitaría las actividades propias de su adecuado manejo con el riesgo adicional de agravar su deterioro, en lugar de optimizar su restauración.

Coinciden con la propuesta inicial de adicionar una fracción XXII al artículo 163 de la LGDFS, recorriendo en su orden las fracciones subsecuentes, en la consideración de la importancia que reviste; pues aseguran, tiene por objeto desalentar los incendios provocados por el hombre con el propósito de aprovechar el suelo de manera distinta de su vocación forestal.

La propuesta planteada por el iniciador, señala: “XXII. Realizar en terrenos incendiados cualquier actividad, uso y/o aprovechamiento, distintos a la restauración, dentro de los 20 años siguientes a que hayan sufrido el incendio;”

No obstante, el Senado considera necesario modificar el texto propuesto para dicha fracción, bajo el argumento de que “para lograr la restauración del ecosistema de los terrenos incendiados, es necesario realizar una serie de tareas encaminadas a generar las condiciones adecuadas para que se pueda lograr dicho fin”; en consecuencia, propone:

“XXII. Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad o el aprovechamiento, de sus recursos, hasta en tanto se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente mediante los mecanismo que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente; salvo que la actividad vaya encaminada a lograr la restauración de dichos terrenos.”

Finalmente, no obstante que las Comisiones Unidas Dictaminadoras del Senado, no emiten consideración alguna en su dictamen, sobre la propuesta del iniciador, relativa a la adición de una fracción III, al artículo 165 de la LGDFS, para establecer un nuevo rango de multas por el equivalente de 150 a 30,000 días de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IX, XIX, XXI y XXII del artículo 163, desincorporándolas de las fracciones I y II del mismo numeral; la Cámara de senadores aprueba dicha adición, agregando en ella la infracción contenida en la ahora fracción XXIII, haciendo la redistribución de las citadas infracciones en las tres fracciones del artículo 165 propuestas por el iniciador y aprobadas por el Senado.

Una vez analizado el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen, las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes:

III. Consideraciones

Los integrantes de esta comisión dictaminadora coincidimos con la colegisladora en el sentido de que debe desecharse la propuesta de adición de un párrafo al artículo 58 de la LGDFS, y de la derogación del párrafo tercero del artículo 117 del mismo cuerpo normativo, en virtud de que la disposición que se propone adicionar, es igual a la que se pretende derogar; además, la prohibición propuesta para el artículo 58, estaría referida a las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales; en tanto, la misma prohibición contenida en el párrafo tercero del artículo 117, en vigor, cuya derogación propuso el iniciador, está orientada hacia las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales incendiados, como medida de conservación forestal.

A pesar de nuestra coincidencia con la colegisladora, en los términos del párrafo anterior, la propuesta de reforma al referido párrafo tercero del artículo 117 de la LGDFS, planteada en la minuta que nos ocupa, la estimamos inviable, pues consideramos que el texto vigente del multicitado párrafo tercero, al señalar que “no se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años a menos que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente...”, en una interpretación gramatical, esta disposición admite que el ecosistema del terreno forestal incendiado requiere de 20 años para su regeneración, y que en el caso de que dicha regeneración total se acredite fehacientemente ante la Secretaría, aún antes de que transcurran los 20 años, la dependencia podría otorgar la autorización de que se trate.

Por su parte, la propuesta de reforma planteada por el Senado, es contraria al objeto de las medidas de conservación forestal, particularmente a la del cambio de uso del suelo en los terrenos forestales, al pretender modificar la disposición vigente, para que diga: “no se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años y en tanto no se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente...”, en este supuesto, la hermenéutica nos lleva a considerar que la autorización de cambio de uso de suelo sólo podrá otorgarse una vez que hayan transcurrido los 20 años, aun cuando no se acredite fehacientemente que el ecosistema se ha regenerado totalmente, ya que el agregado propuesto por la colegisladora para reformar la disposición, al señalar: “y en tanto no ...”, niega la necesidad de tal acreditación fehaciente para que proceda la autorización de cambio de uso de suelo en terreno incendiado. En todo caso, de eliminarse la palabra “no ” del agregado que reforma el supuesto jurídico, tampoco cambiaría el carácter contradictorio de la reforma propuesta, pues con dicha reforma, la autorización procedería sólo después de transcurridos los 20 años y la posterior acreditación de la regeneración total del ecosistema ante la Secretaría, lo cual es inadmisible en una interpretación auténtica de la norma, ya que la voluntad del legislador, de acuerdo con el texto vigente, es que el ecosistema del terreno forestal incendiado requiere de 20 años para su regeneración, y que en el caso de que dicha regeneración total se acredite fehacientemente ante la Secretaría, aún antes de que transcurran los 20 años, la dependencia podría otorgar la autorización de que se trate.

Estimamos acertada la decisión de la colegisladora, en cuanto a desechar la propuesta de adición de una fracción IV al artículo 128 de la ley, para facultar al Ejecutivo Federal para que pueda decretar veda forestal en terrenos forestales incendiados, en la consideración de que declarar la veda forestal en terrenos incendiados, limitaría las actividades propias de su adecuado manejo con el riesgo adicional de agravar su deterioro, en lugar de optimizar su restauración.

Por otro lado, consideramos inviable la propuesta del Senado, relativa a la adición de una fracción XXII al artículo 163 de la LGDFS, en virtud de que se pretende establecer una infracción, cuyos elementos no corresponden a la congruencia que deben guardar con la prohibición prevista en el párrafo tercero del artículo 117 del mismo ordenamiento legal, ya que la realización de cualquier actividad o el aprovechamiento de recursos, en terrenos incendiados, no son permisibles por el hecho de que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente; sino cuando se otorgue la autorización correspondiente, una vez transcurridos los 20 años a partir de la fecha del siniestro, o antes si se acredita la regeneración total del ecosistema, ante la secretaría.

Por último, no estamos de acuerdo con la propuesta del Senado, relativa a la adición de una fracción III al artículo 165 de la Ley, con el propósito de establecer un nuevo rango de multas por el equivalente de 150 a 30,000 días de salario mínimo, a quien cometa las infracciones previstas en el artículo 163 de la LGDFS, relacionadas con incendios forestales, en virtud de que tal incremento en el monto de las multas que se pretende establecer, contraviene, por incongruencia, lo dispuesto en el artículo 418, ubicado en el Capítulo Único Delitos Ambientales del Título Vigésimo Quinto del Libro Segundo del Código Penal Federal, que a la letra, dice:

“Artículo 418

Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso de suelo, se la impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y por el equivalente de cien a veinte mil días de multa.

La misma pena se aplicará a quien dolosamente ocasione incendios en bosques, selva o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas.”

Es evidente que el rango más alto de las multas aplicables a quien dolosamente ocasione incendios en terrenos forestales, previsto en el Código Penal Federal, es el mismo que prevé la fracción II del artículo 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; por ello, estimamos que la LGDFS no debe prever una multa mayor a la establecida en el Código Penal Federal, por el mismo hecho constitutivo de infracción a la Ley y, a la vez, de delito ambiental federal.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción D del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

Acuerdo

Primero . Se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, remitida el 13 de marzo de 2014.

Segundo . Devuélvase a la Cámara de senadores para los efectos de lo previsto en la fracción D del artículo 72 constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de junio de 2014.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), J. Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto, María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica).


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