Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4117-II, martes 23 de septiembre de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4117-II, martes 23 de septiembre de 2014
Que expide una nueva Ley Minera; y reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Trinidad Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del Problema
La minería del país ofrece un panorama de claroscuros; su importante dinamismo en lo económico que entrega a manos llenas riquezas a unos cuantos, contrasta con la situación de los mineros y de los integrantes de las comunidades mineras, que ven cada vez más alejada la justicia social, condición que de acuerdo a la OIT es la base de un auténtico desarrollo, bienestar y paz. Desde esta perspectiva, la justicia social es la acción sistemática y permanente a cargo del Estado, basada no en la mera justicia conmutativa, sino en una verdadera equidad, para que todos por igual gocen a plenitud de sus derechos humanos, así como de oportunidades de desarrollo, condiciones necesarias de la dignidad humana.
Partiendo de lo anterior es preciso señalar que de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la minería es uno de los sectores más dinámicos de la economía mexicana. Las estadísticas así lo reflejan: la inversión registró un máximo histórico de 25,245 millones de dólares durante el período 2007-2012, y en este último año se alcanzó el más alto valor de producción minero-metalúrgica registrado, con 21,318 millones de dólares. México está entre los diez primero lugares del mundo en la producción de plata, plomo, zinc, oro y cobre.
Según la misma fuente oficial en 2012 se generaron 328 mil empleos formales de manera directa en el sector minero y se crearon 1.6 millones de empleos en forma indirecta. La industria minera es la cuarta generadora de ingresos al país, por encima del turismo, y por debajo de las exportaciones automotrices, la industria eléctrica y electrónica y el petróleo.1
Diversos estudios señalan que si bien la minería en México cuenta con un gran potencial, tanto en sus reservas como en la posibilidad de generar encadenamientos productivos industriales nacionales, éste no ha sido aprovechado satisfactoriamente.
El precio del oro pasó de 409.2 dólares por onza en 2004 a 1 568.6 dólares en 2011.2 El alza en los precios del oro ha favorecido al sector minero mexicano. Asimismo, los gastos en exploración minera, a nivel mundial, se han disparado. En 2011 América Latina fue el principal destino de estos gastos y México ocupó el primer lugar en la región y el cuarto en el orbe.3
En 2011 operaban en México 288 empresas extranjeras, de las cuales 208 eran canadienses, 46 estadounidenses, 8 chinas, 5 australianas, 4 japonesas, 4 coreanas, 3 inglesas, 2 peruanas y 2 hindús. Esas compañías trabajan en 803 proyectos, de los cuales aproximadamente 504, esto es 62 por ciento, tienen por objeto la producción de oro y plata.4
En consecuencia, la producción de oro en México se incrementó notablemente, pasando de 20.8 toneladas en 2002 a 88.6 en 2012, es decir, se más que cuadruplicó en 10 años.5 Actualmente México ocupa primer lugar mundial en la producción de plata y el décimo en la producción de oro.
La producción de plata se elevó a 4 510 toneladas en 2012. Esta cifra colocó a la plata como el principal producto de la minería nacional en términos de valor. El valor de la producción de oro en 2011 fue de 53 220 millones de pesos mientras que el de la plata fue de 58 422.6
No obstante estos resultados, la variación real anual promedio de crecimiento que registró el sector en el periodo 2006-2012 fue de menos 0.4 por ciento, siendo el único de los sectores de la economía que presentó una tasa negativa.7
Adicionalmente, la participación del sector minero en el producto interno bruto (PIB) mexicano no ha tenido prácticamente cambios. En 2003 y 2004 representó poco menos de 6 por ciento y de 2005 a la fecha, alrededor del cinco por ciento.8
Es así que el sector minero, aún con todos sus potenciales, no ha sido palanca del desarrollo económico de nuestro país por varias décadas. Por ejemplo, en 2011 se generaron 309 722 empleos, el dos por ciento del empleo nacional y 0.6 por ciento de la población económicamente activa. Adicionalmente, ese empleo se caracteriza por ser temporal, mal pagado, muy peligroso y por incluir escasamente a la población local.
Este panorama muestra la falta de relación entre, de un lado, la concentración de la actividad en las grandes empresas; los niveles de inversión; los resultados en volumen y valor de la actividad; los elementos de competitividad que dan las leyes nacionales a los empresarios del sector; y, de otro, el decrecimiento del sector; su estancamiento con relación al PIB; mínima generación de empleo; inexistencia práctica de derrama económica al país; y crecimiento de pasivos sociales y ambientales.
La historia nos ha mostrado la inviabilidad de convertir al país en un corredor por el que salen todas sus riquezas, sacrificando el crecimiento económico y sin beneficiar a la población.
Por ello, desde el punto de vista económico, es necesaria una visión de Estado que aplique una política de desarrollo industrial en la que uno de sus objetivos sea la construcción de encadenamientos productivos y en donde la minería aporte los insumos para la producción de bienes de capital y de alta tecnología, nacionales, así como de bienes intermedios y finales. Asimismo, el sector minero contribuiría con divisas para financiar el desarrollo del país.
De acuerdo con los datos disponibles, en la actualidad casi el 30% del territorio nacional, equivalente a 52 millones de hectáreas, se encuentra concesionado o asignado para la minería, a través de más de 27 mil títulos otorgados por el gobierno federal. A pesar de que ésta es una actividad que contribuye al desarrollo económico, aunque aún de forma insuficiente, genera impactos sociales y ambientales negativos, por lo que se deben fortalecer los instrumentos jurídicos que la regulan.
La situación que prevalece en el sector minero, sus retos económicos y productivos en un entorno de competencia mundial creciente y el deterioro social y ambiental que ha causado conducen a una necesaria revisión de la legislación que rige dicha actividad. La Ley Minera en vigor data de 1992 y fue promulgada en un contexto social y económico muy diferente al que vivimos hoy. En aquel entonces la economía mexicana iniciaba su apertura hacia la competencia mundial y se requería de un fuerte impulso a la minería como a otras actividades productivas. Sin embargo, a más de 20 años de distancia, es posible identificar las distorsiones que ha sufrido la actividad minera, en detrimento del desarrollo económico del país, sin beneficiar a los municipios y comunidades donde se asientan las explotaciones y con un alto deterioro social y ambiental como se ha dicho. En estas circunstancias, la revisión integral del marco jurídico que regula esta importante actividad es una tarea inaplazable.
En esa misma ruta las fuerzas políticas que integraron el más novedoso esfuerzo de concertación de los últimos años, el Pacto por México, suscribieron el compromiso de promover una nueva ley. Así se plasmó en el compromiso 61 que señala:
“Se expedirá una nueva Ley para la Explotación Minera que revise el esquema de concesiones y pagos de derechos federales vinculados a la producción. Los recursos emanados de estos derechos se aplicarán prioritariamente en beneficio directo de los municipios y comunidades donde se establezcan las explotaciones mineras. Se llevarán a cabo mecanismos de concertación para respetar las tradiciones y la cohesión social de las comunidades en cuestión. Se prohibirá la explotación minera del carbón mediante tiros verticales, en tanto no se garantice la plena seguridad de los trabajadores mineros que eviten las tragedias que han sucedido en este sector.”
Argumentos
La presente iniciativa parte de que es insostenible el actual estado de cosas que priva en la actividad minera nacional. Estamos convencidos de que se requiere una nueva política y una nueva legislación minera, que impulsen la inversión productiva y, en cuanto a la segunda, contenga las regulaciones que permitan su armonía con los derechos de los trabajadores, destacadamente en materia de seguridad e higiene, que preserve la ecología, que escuche y haga copartícipes a las comunidades de la riqueza generada y que entregue al país los beneficios económicos que tanto necesita.
La nueva ley pretende convertir a la minería en la actividad productiva promotora del desarrollo que se armoniza con los derechos a la vida y salud de los trabajadores, a la preservación del medio ambiente, al derecho de las comunidades a ser informadas y a ser respetadas también en sus derechos a la salud, al desarrollo, a su dignidad y a preservar sus valores culturales. En virtud de lo anterior, se señala en el cuerpo del decreto, que esta Ley es de “interés social”, es decir que tiene por esencia el impulso a la actividad minera y el beneficio, la participación, la tutela, y el desarrollo de la comunidad.
Además se establece que la política minera del Estado mexicano se guía en los principios de eficiencia, competitividad, sustentabilidad, justicia social, racionalidad en la organización y explotación de los recursos minerales de la nación, dentro de un concepto integral del desarrollo regional y de cohesión social. Complementariamente, que esta política será respetuosa de los derechos humanos y laborales, y responsable con la protección del medio ambiente.
En el proyecto se amplían los sujetos que se regularán por la Ley Minera, de manera que tengan acción legal en defensa de sus derechos, para evitar en los posible arbitrariedades en su contra y, al propio tiempo, llevar a cabo las tutelas necesarias: los trabajadores y las organizaciones que los representan, los miembros de las comunidades, ejidos y poblaciones afectadas o que puedan resultar afectadas, el cónyuge, la concubina o el concubinario, los parientes consanguíneos en línea recta hasta el segundo grado de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un riesgo de trabajo, además de los titulares de una concesión o asignación minera, los contratistas, y todos los que intervengan como titulares de derechos y obligaciones en la industria minero metalúrgica.
Una parte central de la propuesta es revisar el pago de contraprestaciones que realizan los concesionarios de la actividad minera. En la actualidad la Ley Federal de Derechos establece un pago mínimo por hectárea concesionada, además de otros impuestos mínimos que se cobran por la realización de esta actividad económica en diversas leyes fiscales. Este régimen es injusto e incompatible con la riqueza extraída por los titulares de las concesiones y asignaciones mineras frente a las necesidades económicas del país y a las carencias de las comunidades en donde se asientan las explotaciones. Por tal razón se propone que los titulares de las concesiones o asignaciones mineras paguen derechos sobre el 10 por ciento del valor del mineral extraído a boca de mina, que será distribuido en beneficio de las entidades y municipios donde se realiza la actividad con las modalidades establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal.
Se elimina el carácter preferente de la actividad minera sobre cualquier uso o aprovechamiento del terreno, que ha sido fuente constante de injusticias, y se establece que la exploración, la explotación y el beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley estarán subordinados a la previa opinión de la comunidad, a sus derechos de explotación agrícola, ganadera u otras análogas, a preservar su entorno histórico y cultural, al respeto a su derecho a la salud, al acceso al agua y a un medio ambiente sano y demás derechos humanos. En ese mismo sentido, la ocupación temporal, las servidumbres y las expropiaciones para uso minero deberán ser resueltas previa opinión libre de los ejidatarios, comuneros, pobladores, y demás propietarios y poseedores de los predios, sin presión, o engaño.
Respecto a los pueblos y comunidades indígenas, en su relación con las industrias extractivas mineras, se les debe considerar su derecho de libre determinación, particularmente en su derecho a ser consultados, a la participación en la toma de decisiones y a la obtención, en su caso, de su consentimiento libre, previo e informado; a la protección de sus tierras, territorios y recursos naturales.
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones será causa para la cancelación de la concesión.
La iniciativa se propone fortalecer las atribuciones de la Secretaría de Economía entre las que se encuentra la de regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la nación, en estricto apego a la normas sobre seguridad e higiene, salud y de equilibrio ecológico y protección al ambiente, siempre con la participación indispensable de la comunidad afectada;
Además de las funciones que actualmente tiene el Servicio Geológico Mexicano se incluyen las de recomendar la adopción de políticas públicas que permitan armonizar las regulaciones mineras tomando como referencia las mejores prácticas a nivel internacional en materia de minería con sentido social y ambientalmente responsable, así como la de sugerir a la Secretaría y al Gobierno Federal las políticas de productividad, competitividad y sustentabilidad para el sector minero, que tengan por objetivo incrementar su participación en los mercados internacionales, a partir de encadenamientos productivos de alto valor agregado.
Se propone que la nueva Ley Minera se base en principios esenciales de peligro o daño inminente, condición social de la concesión o asignación minera, historial negativo de cumplimiento, participación indispensable de la comunidad afectada y derecho de acción de los familiares, para prevenir las prácticas abusivas y depredadoras que han caracterizado a la actividad minera en detrimento de las comunidades, los trabajadores y del medio ambiente. Estos principios deberán ser considerados por las autoridades al momento de otorgar las concesiones y asignaciones, así como en los procesos de nulidad y cancelación de las mismas previstos en la ley.
Se reconoce también el interés legítimo, para que puedan defender con eficacia sus derechos, a los trabajadores y las organizaciones que los representan, los miembros de las comunidades, ejidos y poblaciones afectadas o que puedan resultar afectadas.
Se dispone que los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones, deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado, de seguridad e higiene para los trabajadores y para la comunidad con responsabilidad social y de equilibrio ecológico y protección al ambiente. Que para que se considere legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades quedarán obligadas a cumplir o debieron haber cumplido con la condición social de la concesión y que la omisión de esta obligación será causa para la cancelación de la concesión.
Se dispone que las concesiones mineras de explotación tendrán una duración máxima de treinta años, las concesiones mineras de exploración tendrán una duración máxima de 5 años. En ambos casos, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán únicamente por una vez por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la ley y lo solicitan, respectivamente, en los cinco años o un año previos al término de su vigencia.
Se establecen un conjunto de prohibiciones para otorgar concesiones y asignaciones, orientadas a resguardar las áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento, recarga de acuíferos, zonas turísticas o escolares, entre otras. Específicamente se prohíbe la exploración y explotación de minería a cielo abierto de metales pesados.
En materia de obligaciones los concesionarios deberán cumplir, entre otras, aquéllas sobre de seguridad e higiene conforme a las disposiciones aplicables, incluidas las emitidas por la Secretaría de Economía; preservar y dar el mantenimiento necesario a las obras permanentes de fortificación, los ademes, los sistemas de ventilación, de alarma, de comunicación y de ubicación satelital de cada trabajador, así como de las salidas de emergencia, y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad e higiene en las minas; especialmente quedan obligados a tener por lo menos dos entradas de bocaminas cada quinientos metros; constituir la o las comisiones de seguridad e higiene, o respetar las que de manera unilateral constituyan los trabajadores y dar todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones.
También deberán permitir al personal comisionado por la Secretaría de Economía, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instancias competentes la práctica de visitas de inspección en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Se obliga a las empresas mineras a reparar los daños que causen al equilibrio ecológico y de protección al ambiente, a la salud, a los monumentos artísticos, históricos y arqueológicos. Especialmente, se obliga a establecer depósitos, conforme a las indicaciones reglamentarias, suficientes y seguros, y darles el debido mantenimiento, para los desechos tóxicos industriales, como cianuro y arsénico y demás propios de la minería, debiendo informar trimestralmente a la Secretaría sobre el estado que guardan tales depósitos. Esto cobra toda su dimensión ante la catástrofe ambiental ocasionado por la empresa Buenavista del Cobre, SA de CV, parte del Grupo México, al haberse derramado en los ríos Bacanuchi y Sonora, en Cananea Sonora, por lo menos 40 millones de litros de residuos peligrosos, y que la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha calificado como el “peor desastre ambiental de la industria minera del país.” Es evidente que se debería cancelar la concesión y que, en general, este crimen ecológico no debe quedar impune, en los diversos ámbitos que impacta; es hora de cambiar la tibia política estatal en la materia.
Sobre el mismo tema esencial del medio ambiente la iniciativa señala que la Secretaría de Economía no otorgará concesiones mineras, sin que el interesado acredite que cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental correspondiente, la que deberá contener condicionantes para la remediación y restauración del sitio de explotación. En general, en materia de medio ambiente, en la actividad minera se deberán observar no sólo la normativa nacional aplicable, sino las disposiciones de los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte.
En cuanto a prohibir la exploración y explotación a cielo abierto de los metales pesados ante los severos daños que produce al medio ambiente, partimos de la convicción de que no se puede poner en riesgo la disponibilidad del agua y el derecho humano a su acceso y además sacrificar actividades económicas como el turismo, la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la apicultura, y otras, por esta modalidad específica de explotación minera que recae sobre recursos no renovables, es decir, no se puede sacrificar todo futuro al presente que busca el interés de unos cuantos, tampoco se pueden sacrificar la salud de las comunidades a cambio de muy poco para el país, los trabajadores y las comunidades.
Se considera en la ley que la Remediación y Restauración del Sitio Minero consiste en la planificación, programación y definición de objetivos ambientalmente sustentables a alcanzar en las minas por parte de la empresa concesionaria durante el periodo de explotación y decadencia del yacimiento, manto, veta o depósitos que considera el plan de cierre de mina; que incluyen el destino de materiales utilizados, jales, depósitos, socavones , remediación cerril, reforestación y actividades económicas alternativas en corresponsabilidad de los beneficiarios del desarrollo compensado, coordinado por la Secretaría y vigilado por la entidad de la Administración Pública Federal responsable del medio ambiente y recursos naturales. Se propone que el Reglamento deberá considerar de modo claro y accesible los procedimientos para lograr la remediación minera.
Por otra parte se incluyen disposiciones para establecer que las dependencias de la Administración Pública Federal responsables del sector minero contarán con el Programa Permanente de Desarrollo y Acompañamiento a la Micro, Pequeña, y mediana Minería y la Minería Social que formará parte principal de la Política Nacional de Fomento Minero, y se detallan sus objetivos. Se señala que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se destinarán los recursos públicos necesarios para su ejecución.
Bajo una perspectiva de equidad, se propone que cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, para lo cual tendrán derecho a que se les conceda al efecto el crédito necesario por el Fideicomiso de Fomento Minero, conforme a los requisitos y disponibilidad de recursos de éste y, en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.
Respecto al Órgano de Gobierno del Servicio Geológico Mexicano, en aras de la transparencia y democratización en la toma de sus decisiones, se incrementa la participación social, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente del Órgano de Gobierno, de hasta tres representantes de los sindicatos del sector minero, tres representante de organizaciones de la minería social, tres representantes de los ejidos, comunidades y poblaciones en cuyo territorio se hayan otorgado concesiones mineras y un representante del sector académico; sin menoscabo de los tres representantes de organizaciones del sector privado minero mexicano, que ya se prevén en la actual ley . Estas representaciones deberán conservar la pluralidad existente el cada sector.
El Registro Público de Minería responsable de la tutela de información esencial, deberá poner ésta a disposición del público en general, conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental. Pues la transparencia será vital para hacer realidad los cambios esenciales propuestos en nuestra iniciativa; el público reclama dar acompañamiento a las diversas facetas de la actividad minera que acaban impactándoles de manera más o menos directa.
Se propone la integración del Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero que será permanente y se conformará por un grupo de personas altamente capacitado para el rescate y protección minera, en siniestros de cualquier tipo producidos en minas, se constituirá con especialistas preparados por el sector minero y académico; con la participación con derecho a voz de representantes de los trabajadores mineros y comunidades, y será coordinado por la Secretaría de Economía. Realizará trabajos de prevención y observación cuyo sostenimiento operativo se llevará a cabo con participación de las empresas concesionarias y gobierno, trabajadores y comunidades.
Para la opinión pública, nacional e internacional, son especialmente sensibles, los casos de Wirikuta y Pasta de Conchos. Por ello se prevé en la iniciativa que en un plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto la Secretaría de Economía deberá entregar al Congreso de la Unión un informe detallado sobre las concesiones otorgadas en el territorio sagrado denominado Wirikuta y su grado de cumplimiento con la legislación que rige su actividad. Con base en dicha información el Congreso deberá tomar las medidas necesarias que permitan preservar la identidad cultural del pueblo Wixarika y resarcir a los habitantes de la zona por los posibles daños y perjuicios causados por la actividad minera.
Para que en adelante no haya pretexto para el rescate de los restos mortales de mineros víctimas de accidentes fatales (que desde luego ante todo deben de prevenirse), como en el caso de Pasta de Conchos, se dispone que la Secretaría de Gobernación, en coordinación con las Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades locales que correspondan según la localización del desastre, tendrán el deber de tomar las medidas necesarias para rescatar, levantar apropiadamente, identificar y disponer de los cadáveres y restos humanos generados por situaciones de desastre, ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo. La identificación de los restos de las víctimas de catástrofes es un derecho de los familiares, de aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la identificación y de toda la comunidad afectada; podemos incluso hablar de éste como un derecho de la Nación.
Por otra parte, en pago a una deuda no sólo con los familiares sino otra vez, con la Nación toda, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y demás autoridades federales y locales competentes, deberá proceder a tomar las acciones necesarias para recuperar los restos mortales de 63 mineros, mismos que permanecen en los socavones de la Mina desde la explosión en Pasta de Conchos del 19 de febrero de 2006 (recordemos que sólo 2 cuerpos fueron rescatados).
En vista de la Reforma Constitucional en materia energética y sus leyes reglamentarias, en caso de declaración de preferencia de las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos sobre la actividad minera, los trabajadores mineros y sus sindicatos, los ejidatarios, comuneros y cualesquiera otros trabajadores o personas que puedan resultar afectadas se les considerarán como titulares de un interés jurídico o legítimo, según corresponda, para efectos del juicio respectivo, en general para ejercer la defensa de sus derechos por las vías legales que procedan. Si tal declaración es en perjuicio de un centro de trabajo minero, el nuevo patrón, se conceptuará para todos los efectos legales como patrón sustituto. Los mineros y demás trabajadores tendrán derecho a recibir la capacitación inicial requerida.
La intromisión ilícita de la delincuencia organizada en la actividad minera, no sólo tiene impactos económicos y sociales, sino es muestra de un vacío de poder en perjuicio del Estado que ya no se puede permitir. En tal virtud, proponemos que la Secretaría de Economía, en coordinación con las autoridades competentes, presenten un informe al Congreso de la Unión sobre las explotaciones mineras en manos de la delincuencia organizada, y las acciones que se han tomado y se tomarán a futuro para revertir este patrimonio a sus legítimos dueños y a la Nación.
Igualmente, sobre las acciones necesarias que se tomarán para evitar y sancionar con rigor y diligencia, todo tipo de extorsiones y otros tipos de violencia en contra de los empresarios, incluidas las empresas sociales, del sector minero del país por parte de la delincuencia organizada.
Esta iniciativa concede acción popular a toda persona contra las conductas que puedan producir o produzcan daños en el equilibrio ecológico y protección al ambiente, la salud, los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, a consecuencia de la actividad minera. Igualmente, para denunciar riesgo inminente, así como para solicitar la nulidad, cancelación, o suspensión de la concesión o asignación minera y el cumplimiento de la Responsabilidad Social y reparación de los daños y perjuicio causados, incluidos los relativos al medio ambiente. El papel activo y atento de las comunidades, será el mejor freno contra los abusos y crímenes de las malas mineras.
Finalmente, con objeto de que el Congreso de la Unión pueda conocer el fenómeno de concentración económica en la actividad minera se incluye en el régimen transitorio la disposición de que en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica realizará un estudio sobre el grado de concentración de las concesiones y asignaciones mineras en el país, que deberá entregar al Congreso de la Unión. Asimismo, dicha Comisión informará sobre las medidas que, en su caso, adoptará de conformidad con el marco jurídico que la rige para evitar daños al proceso de competencia en el sector.
La nueva Ley Minera aquí propuesta, así como las reformas a las Leyes Federal de Derechos y de Coordinación Fiscal cobran mayor vigencia ante el Informe de la Comisión Especial para dar seguimiento a la problemática generada por el derrame de diversas sustancias contaminantes a los ríos Sonora y Bacanuchi, creada por la Cámara de Diputados. En su Sexta recomendación, la Comisión Especial considera urgente e indispensable que las comisiones ordinarias de éste órgano del Estado presenten un paquete legislativo que fortalezca al Estado Mexicano en su función reguladora y sancionadora, que eleve las multas y sanciones, que dote al Estado de capacidad para actuar con prontitud, entre otras medidas que deberá tomar el Congreso de la Unión.9
Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, presenta iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide una nueva Ley Minera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue
Artículo Primero: Se expide la Ley Minera.
Ley Minera
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Economía, que en lo sucesivo se denominará la Secretaría.
La política minera del Estado mexicano se guiará por los principios de eficiencia, competitividad, sustentabilidad, justicia social, racionalidad en la organización y explotación de los recursos minerales de la nación, dentro de un concepto integral del desarrollo regional y de cohesión social. Será respetuosa de los derechos humanos y laborales, y responsable con la protección del medio ambiente.
Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.
Asimismo, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley los titulares de una concesión o asignación minera, los contratistas, los trabajadores y las organizaciones que los representan, los miembros de las comunidades, incluidas las comunidades integrantes de un pueblo indígena, ejidos y poblaciones afectadas o que puedan resultar afectadas, el cónyuge, la concubina o el concubinario, los parientes consanguíneos en línea recta hasta el segundo grado de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un riesgo de trabajo, y todos los que intervengan como titulares de derechos y obligaciones en la industria minero metalúrgica.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;
II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo;
III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos;
IV. Peligro o daño inminente: cualquier condición o práctica en una mina que pueda ser causa inmediata de muerte o daños físicos severos a los trabajadores o a miembros de la comunidad, o daños graves al medio ambiente;
V. Disposiciones obligatorias de seguridad e higiene en materia minera: las establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables de nuestro orden jurídico, incluidas las contenidas en tratados internacionales de los que nuestro país sea parte;
VI. Contratista: a los contratistas, subcontratistas e intermediarios, en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
VII. Riesgo de trabajo: los así conceptuados en la Ley Federal del Trabajo;
VIII. Condición social de la concesión o asignación minera: el requisito indispensable para el otorgamiento de una concesión o asignación minera, consistente en el historial de cumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene, equilibrio ecológico y protección al ambiente, y de responsabilidad social;
IX. Interés superior del trabajador minero y del medio ambiente: que en cualquier circunstancia tanto las autoridades como los empresarios deben priorizarse la vida y salud de los trabajadores, así como el equilibrio ecológico y la protección del ambiente sobre el interés de la producción o cualquier otro;
X. Historial negativo de cumplimiento: quienes han sido declarados por autoridad competente, culpables de un accidente que causó lesiones graves o la muerte de uno o varios trabajadores, o de haber incurrido en incumplimientos graves en materia de responsabilidad social o de las normas de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
XI. Participación indispensable de la comunidad afectada: la obligación de la Secretaría de Economía de informar de manera previa, oportuna, veraz y fundamentada a las comunidades, ejidos y poblaciones que resultarán afectados, antes de otorgar una concesión o de iniciar una explotación, de los impactos sociales, económicos, medioambientales y en la salud consecuentes y de tomar en cuenta su opinión;
XII. Derecho de acción de los familiares: el interés legítimo para ejercer el derecho de acción de los familiares directos de los mineros fallecidos por un riesgo de trabajo, para actuar ante todas las autoridades para, en su caso, recuperar los restos mortales de éstos, para el otorgamiento de las prestaciones a que tengan derecho, aplicación de sanciones contra los responsables, incluidas las de carácter administrativo, impulsar la prevención de este tipo de riesgos y, cualesquiera otra necesarias para alcanzar justicia y el debido esclarecimiento de los hechos; y
XIII. Disposiciones obligatorias en materia de medio ambiente: las establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables de nuestro orden jurídico, incluidas las contenidas en tratados internacionales de los que nuestro país sea parte.
Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:
I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;
II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;
III. Diatomita;
IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;
V. Sal gema;
VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;
VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;
VIII. El carbón mineral en todas sus variedades;
IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.
Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:
I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos que se encuentran en el subsuelo;
II. Los minerales radiactivos;
III. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;
IV. Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin; y
V. La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.
En caso de la preferencia de las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos sobre la actividad minera, los trabajadores mineros y sus sindicatos, los ejidatarios, comuneros y cualesquiera otros trabajadores o personas que puedan resultar afectadas se les considerarán como titulares de un interés jurídico o legítimo, según corresponda, para efectos del juicio respectivo, en general para ejercer la defensa de sus derechos por las vías legales que procedan.
Cuando tal preferencia sea declarada en perjuicio de un centro de trabajo minero, el nuevo patrón, se conceptuará para todos los efectos legales como patrón sustituto. Los mineros y demás trabajadores tendrán derecho a recibir la capacitación inicial requerida.
Artículo 6. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.
La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, deberá solicitar información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión la Secretaría con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía y en el cual se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprenda dichas actividades, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera.
Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
La exploración, la explotación y el beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley deberán subordinarse a la previa opinión de la comunidad sobre sus derechos de explotación agrícola, ganadera u otras análogas, a preservar su entorno histórico y cultural, al respeto a su derecho a la salud y a un medio ambiente sano y, demás derechos humanos.
La ocupación temporal, las servidumbres y las expropiaciones para uso minero deberán ser resueltas previa opinión libre de los ejidatarios, comuneros, pobladores, y demás propietarios y poseedores de los predios, sin presión o engaño.
Respecto a los pueblos y comunidades indígenas, además de lo señalado en los párrafos anteriores, en su relación con las industrias extractivas mineras, se les debe considerar su derecho de libre determinación, particularmente en su derecho a ser consultados, a la participación en la toma de decisiones y a la obtención, en su caso, de su consentimiento libre, previo e informado; a la protección de sus tierras, territorios, patrimonio cultural y recursos naturales.
La omisión de las obligaciones a que se refieren los tres párrafos anteriores, será causa para la cancelación de la concesión.
Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría de Economía:
I. Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la nación, en estricto apego a la normas sobre seguridad e higiene, salud y de equilibrio ecológico y protección al ambiente, siempre con la participación indispensable de la comunidad afectada;
II. Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;
III. Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas relacionados con la industria minero metalúrgica;
IV. Participar con las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero metalúrgica en materia de seguridad e higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
V. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale;
VI. Elaborar los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación o desincorporación de zonas de reservas mineras, previa opinión, en su caso, de las comunidades afectadas o que puedan resultar afectadas.
VII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Salud, de los gobiernos locales, de las comunidades afectadas o que pueden resultar afectadas, títulos de concesión minera y de asignación mineras; para las asignaciones también se requerirá previa opinión del Servicio Geológico Mexicano;
VIII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia. Igualmente interponer denuncias penales en caso de percatarse de la comisión de un probable delito;
IX. Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;
X. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Minería, así como la cartografía minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;
XI. Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;
XII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;
XIII. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley, y
XIV. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.
La Secretaría de Economía podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 8. La Secretaría de Economía formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinará las acciones necesarias para su ejecución.
La Secretaría contará con un área específica para promover acciones y programas de fomento a la micro y pequeña minería, así como a la minería social, cuyo objeto será:
a) Atender los procesos de regularización de los mineros artesanales, sociales y micro mineros;
b) Coordinar a las diferentes instituciones gubernamentales que estén relacionadas con la micro y pequeña minería, la minería artesanal y la minería social para hacer más eficaces los apoyos brindados;
c) Dar continuidad a las políticas y a las acciones de promoción y fomento del sector, y
d) Generar un diálogo entre la micro y pequeña minería, así como la minería artesanal y social con otras actividades mineras para integrar cadenas productivas mineras entre éstos y la mediana y gran minería.
El área encargada de la micro y pequeña minería, minería artesanal y social contará con representación estatal y municipal.
El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones previstos por este artículo y precisará las características del pequeño y mediano minero por mineral o sustancia, con base en sus ingresos por ventas, el tonelaje total que extraigan o su participación en la producción nacional.
Artículo 9. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación, la Secretaría de Economía se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.
El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.
La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un órgano de gobierno y de su director general.
El órgano de gobierno estará integrado por:
El Órgano de Gobierno estará integrado por:
El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
Dos representantes de la Secretaría de Economía;
Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Un representante de la Secretaría de Energía;
Un representante del Fideicomiso de Fomento Minero;
Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector privado minero mexicano, tres representantes de los sindicatos del sector minero, tres representante de organizaciones de la minería social, tres representantes de los ejidos, comunidades y poblaciones en cuyo territorio se hayan otorgado concesiones mineras y un representante del sector académico. Estas representaciones se efectuarán bajo una visión de pluralidad.
Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Director General será designado por el Presidente de la República, debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.
La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y suplente, designados por el órgano constitucional autónomo en materia de anticorrupción, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.
Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.
Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:
I. Recomendar la adopción de políticas públicas que permitan armonizar las regulaciones mineras tomando como referencia las mejores prácticas a nivel internacional en materia de minería con sentido social y ambientalmente responsable.
II. Recomendar a la Secretaría y al Gobierno Federal las políticas de productividad, competitividad y sustentabilidad para el sector minero, que tengan por objetivo incrementar su participación en los mercados internacionales, a partir de encadenamientos productivos de alto valor agregado.
III. Evaluar permanentemente la competitividad del sector respecto a otras regiones mineras en el mundo.
IV. Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales del país;
V. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;
VI. Inventariar los depósitos minerales del país;
VII. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
VIII. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;
IX. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;
X. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;
XI. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;
XII. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;
XIII. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación o desincorporación de zonas a reservas mineras;
XIV. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;
XV. Prestar a clientes externos los servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
XVI. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de: riesgo geológico, ecológicos, territoriales, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin;
XVII. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
XVIII. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;
XIX. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;
XX. Proporcionar la información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXI. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;
XXII. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación;
XXIII Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;
XXIV. Actuar como órgano de consulta y verificación de la Secretaría a solicitud de la misma, en los peritajes y visitas de inspección en que ésta intervenga;
XXV. Certificar reservas minerales a petición del interesado;
XXVI. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;
XXVII. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;
XXVIII. Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y difundir el conocimiento de la actividad geológica, minera y metalúrgica mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los Gobiernos de los Estados, y
XXIX. Otras actividades que le confieran expresamente esta y otras leyes.
Artículo 10. Para los efectos de esta ley será autoridad en materia de competencia económica la Comisión Federal de Competencia Económica, en apego al marco jurídico que la regula.
Capítulo Segundo
De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras
Artículo 11. La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2o. Constitucional reconocidos como tales por las Constituciones y Leyes de las Entidades Federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.
En ningún caso se expedirán títulos de concesión y de asignación minera, a quienes tengan un historial negativo de cumplimiento y, por tanto no cumplan con la condición social de la concesión o asignación minera.
Artículo 12. La Secretaría no podrá otorgar concesiones mineras, sin que el interesado acredite que cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental y las condicionantes para la remediación y restauración correspondientes. Al efecto la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 13. Queda prohibido el uso de sustancias químicas altamente contaminantes en los procesos mineros metalúrgicos, especialmente, la utilización de técnicas de lixiviación con cianuro, y el uso inadecuado de sustancias peligrosas. De lo contrario, él o los responsables deberán reparar los daños y perjuicios causados, con independencia de cualquier otra responsabilidad, incluida la cancelación de la concesión y las de carácter penal.
Artículo 14. Cuando en las minas sean empleados niñas y niños, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en las actividades subterráneas, serán clausuradas de inmediato, y será causa, en su caso, de la cancelación de la concesión otorgada, esto con independencia de otras sanciones aplicables.
Artículo 15. Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:
I. Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley;
II. Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y
III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.
IV. Que cumplan con la condición social de la concesión o asignación minera; y
V. En igualdad de condiciones, las empresas pertenecientes a los mexicanos, destacadamente las de carácter social, tendrán derecho preferente para obtener las concesiones.
Artículo 16. Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.
Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.
La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.
La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o Este-Oeste del perímetro del lote.
Artículo 17. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.
Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.
Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.
En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad de terreno.
Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.
Artículo 18. Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado, la mayor garantía para la seguridad e higiene y condiciones laborales para los trabajadores, así como las mejores condiciones de responsabilidad social y de equilibrio ecológico y protección al ambiente para la comunidad, y se realizarán conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federación y en dos diarios de circulación nacional;
II. Las bases del concurso incluirán como mínimo:
a) La descripción de los terrenos o zonas de que se trate, los estudios realizados sobre los mismos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;
b) Los requisitos con los que los participantes acreditarán su capacidad jurídica, técnica y económica, incluido el cumplimiento de la condición social de la concesión o asignación minera. Igualmente, deberá presentar sus proyectos de inversión para cumplir con los derechos laborales, a la salud, al medio ambiente, a la seguridad e higiene, y demás derechos humanos;
c) La modalidad para la presentación de las propuestas de contraprestación económica y prima por descubrimiento, que podrá ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine, y
d) El clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse para garantizar el cumplimiento de la contraprestación económica, la prima por descubrimiento que se ofrezca, el cumplimiento de la responsabilidad social, y las disposiciones en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección del ambiente.
III. Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.
IV. Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, para lo cual tendrán derecho a que se les conceda al efecto el crédito necesario por el Fideicomiso de Fomento Minero, conforme a los requisitos y disponibilidad de recursos de éste y, en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.
Artículo 19. El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:
El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.
En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente.
Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos.
En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente.
Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante original, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento
Artículo 20. Queda prohibido otorgar concesiones y asignaciones:
I. (Para la exploración y explotación de minería a cielo abierto de metales pesados en el territorio nacional.)
II. En las áreas naturales protegidas, de carácter federal, estatal y municipal, reservas de la biósfera y santuarios de la naturaleza, clasificadas por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes de la materia;
III. En las áreas de protección y/o amortiguamiento alrededor de las obras mineras como tajos, patios de lixiviación, los tiraderos conocidos como escombreras o tepetateras, presas o diques de jales y otras similares cuya distancia se sujetarán a las especificadas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. A distancias menores de veinticinco kilómetros de zonas de recarga de acuíferos, zonas de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, santuarios de la naturaleza, zonas de preservación ecológica o poblaciones mayores de quinientos habitantes;
V. En zonas industriales o turísticas;
VI. Zonas que para los pueblos indígenas se consideren sagradas; y
VII. En las zonas definidas como prioritarias para la producción de alimentos.
Artículo 21. Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley.
Las concesiones mineras de explotación tendrán una duración máxima de treinta años, las concesiones mineras de exploración tendrán una duración máxima de cinco años. En ambos casos, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán únicamente por una vez por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente ley y lo solicitan en los cinco años o un año previos, respectivamente, al término de su vigencia.
Artículo 22. Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.
El Servicio Geológico Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:
I. La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;
II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o
III. La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.
Las anteriores resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. De no publicarse cualquiera de ellas antes del término de vigencia de la asignación de que se trate, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación su cancelación y la consiguiente libertad del terreno que ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de su vigencia.
Artículo 23. Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la Secretaría proceda a:
I. Declarar la libertad del terreno amparado, o
II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.
De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto de desincorporación, el terreno amparado por la referida zona se considerará libre al día siguiente del vencimiento del plazo señalado.
Artículo 24. Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicará, mediante resolución debidamente fundada y motivada, a su titular para que, dentro de un plazo de 90 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente y, de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Minería.
Capítulo Tercero
De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras
Artículo 25. Las concesiones confieren derecho a:
I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;
II. Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;
III. Disponer de los terreros que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente;
IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros;
V. Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;
VI. Obtener concesión sobre las aguas de las minas, en los términos de la Ley de la materia, sin afectar el derecho de la comunidad y de otras empresas para acceder a este líquido, debiendo, en su caso, tomar las medidas para su preservación y saneamiento;
VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas;
VIII. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes;
IX. Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;
X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;
XI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
XII. Obtener la prórroga en las concesiones minera por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 de esta Ley, y
Artículo 26. Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras o por contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos, sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, que solicitará opinión favorable a la Secretaría de Energía.
Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 27. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada, dictamen técnico fundado y con la participación de testigos sociales. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.
Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la Secretaría someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la resolución respectiva.
Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria.
El monto de la indemnización a que se refiere el párrafo primero de este artículo, tratándose de pueblos o comunidades indígenas o pueblos en extrema pobreza, se incrementará en tres tantos más.
Los ejidos, comunidades y pequeños propietarios, además de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho a recibir un porcentaje sobre los ingresos del concesionario.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser menor al cero punto nueve ni mayor al cinco por ciento, en ambos casos en beneficio de la totalidad de los propietarios o titulares de derechos de que se trate.
La Secretaría de Economía, con la asistencia técnica del Servicio Geológico Mexicano, elaborará las metodologías, parámetros y lineamientos que podrán servir de referencia para determinar el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dichas metodologías, parámetros y lineamientos deberán considerar las mejores prácticas internacionales en la materia.
Artículo 28. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Minería.
Declarada procedente la solicitud, la Secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.
Artículo 29. La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven deberá ser autorizada por la Secretaría y surtirá sus efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro Público de Minería.
Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesión se encuentra vigente y que su titular está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría podrá expedir, a petición y costa de parte interesada, constancia de lo anterior.
Los contratos y convenios por los que el adquirente de derechos derivados de una concesión asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.
Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarán en lo no previsto por la presente Ley a las disposiciones de la legislación mercantil.
Artículo 30. Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la Secretaría del escrito correspondiente, cuyo contenido y firma deberá ser ratificado, previa identificación, en el acto de presentación del mismo, siempre y cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.
Artículo 31. El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minero metalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas por la misma. Siempre y cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.
La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un año.
Artículo 32. Las asignaciones mineras confieren derecho a:
I. Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por el artículo 26 de la presente Ley;
II. Obtener la ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la misma;
III. Reducir e identificar la superficie que amparen, y
IV. Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven, en los términos del párrafo primero del artículo 29 de esta Ley.
Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.
Capítulo Cuarto
De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales
Artículo 33. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento o expedición, están obligados a:
I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta ley en los términos y condiciones que se establecen la misma, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, debiendo garantizarse la protección de la vida e integridad de los trabajadores y de los miembros de la comunidad, el equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como los bienes culturales e históricos.
Si el concesionario no realiza estas obras y trabajos, sea cual sea el motivo, durante dos años, se cancelará la concesión de manera automática;
II. Pagar el derecho ordinario sobre minería y el derecho sobre producción minera que establece la ley de la materia, este último no podrá ser inferior al diez por ciento sobre la producción a boca de mina, con las excepciones consideradas en dicha ley. A este efecto deberán llevar registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de la mina y en sitios de acopio, que serán entregados a la Secretaría de manera semestral.
III. Evitar la contratación de niñas y niños y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en labores subterráneas; tampoco podrán cubrir prestaciones laborales y de seguridad social menores a los trabajadores no sindicalizados, a los sujetos a contratos de tercería, u otro contrato laboral cualesquiera sean su denominación o características;
IV. Cumplir las disposiciones generales, incluidas las emitidas por la Secretaría, disposiciones obligatorias de seguridad e higiene en materia minera y las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas, salud ocupacional y de equilibrio y protección al ambiente;
V. Cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad social;
VI. Llevar a cabo en apego a las disposiciones aplicables, y no retirar y dar el mantenimiento necesario a las obras permanentes de fortificación, los ademes, los sistemas de ventilación, de alarma, de comunicación y de ubicación satelital de cada trabajador, así como de las salidas de emergencia, y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad e higiene en las minas; especialmente queda obligado a tener por lo menos dos entradas de bocaminas cada quinientos metros;
VII. Constituir la o las comisiones de seguridad e higiene y dar todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones; asimismo, llevar y presentar a estas comisiones las bitácoras de la aplicación de las medidas de seguridad e higiene de manera diaria, así como automatizar las mediciones de las condiciones de aire y la bitácora diaria de la aplicación de polvo inerte en las minas subterráneas de carbón. Cuando el titular de una concesión minera omita la constitución de las comisiones de seguridad e higiene, los trabajadores las podrán constituir únicamente con sus representantes;
VIII. Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;
IX. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley;
X. Permitir al personal comisionado por la Secretaría, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por el Instituto Mexicano del Seguro Social la práctica de visitas de inspección en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección del ambiente, en el marco de sus respectivas atribuciones, y las demás inspecciones que procedan en observancia de las disposiciones aplicables, debiendo concurrir por sí o debidamente representado a estas visitas de inspección. Estas inspecciones deberán realizarse por lo menos una vez al mes y de manera coordinada por las dependencias y entidades antes señaladas;
XI. Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Servicio;
XII. Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;
XIII. Informar a la Secretaría de Energía sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área objeto de la concesión minera.
XIV. Rendir a la Secretaría un informe ordinario mensual en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección del ambiente. Asimismo, deberá presentar informe extraordinario en caso de peligro o daño inminente;
XV. Designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en las minas debidamente registrado y autorizado por la Secretaría, cuyos titulares no deberán encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;
XVI. Reparar los daños y perjuicios al equilibrio ecológico y de protección al ambiente, a la salud, a los monumentos culturales e históricos. Especialmente, se obliga a establecer depósitos, conforme a las indicaciones reglamentarias, suficientes y seguros, y darles el debido mantenimiento, para los desechos tóxicos industriales, como cianuro y arsénico y demás propios de la minería, debiendo informar trimestralmente a la Secretaría sobre el estado que guardan tales depósitos;
XVII. Cumplir sus obligaciones legales en materia laboral, de seguridad social y derechos humanos;
XVIII. Realizar los estudios de los mantos acuíferos del agua potable que se le suministre a las comunidades en un radio de 50 hectáreas y darlos a conocer a la comunidad, conforme a la periodicidad que señalen las disposiciones reglamentarias;
XIX. Informar al gobierno federal sobre la clase, el destino y el volumen de sus exportaciones mineras;
XX. Presentar sus declaraciones fiscales y patrimoniales de inversión;
XXI. Proporcionar de manera gratuita el agua potable y la energía eléctrica;
XXII. Presentar un informe semestral de la mecánica de suelo de la exploración y explotación que esté llevando a cabo a la Secretaría, que garantice la estabilidad de las operaciones mineras; y
XXIII. Sostener las cuadrillas de rescate suficientes para hacer frente a cualquier siniestro que se presente, con la capacitación, el equipo necesario y tecnología de punta, debiendo cubrir todos los gastos requeridos hasta lograr el rescate de los trabajadores o de sus restos mortales, así como suspender los trabajos en la mina o en la parte afectada de la mina hasta en tanto no se logre el rescate de los trabajadores;
Artículo 34. Son derechos de los trabajadores mineros y de los miembros de la comunidad, individual o colectivamente:
I. Suspender los trabajos en caso de riesgo inminente;
II. Solicitar la suspensión, la nulidad o la cancelación de la concesión o asignación minera en caso de violaciones a sus derechos humanos, laborales, de seguridad social y protección ambiental;
III. Los trabajadores tendrán derecho a constituir únicamente con sus representantes, la comisión de seguridad e higiene en caso de negativa a constituirla de parte del titular de la concesión, el operador de la misma o el patrón y, cuyas actuaciones serán válidas para todos los efectos legales;
IV. Los trabajadores proporcionados por otro patrón tendrán los mismos derechos y disfrutarán de las mismas prestaciones que los demás trabajadores; y
V. Cualquier miembro de la comunidad podrá ejercer acción popular para denunciar riesgo inminente, así como para solicitar la nulidad, cancelación, o suspensión de la concesión o asignación minera y el cumplimiento de la Responsabilidad Social y reparación de los daños y perjuicio causados, incluidos los relativos al medio ambiente.
Artículo 35. La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.
La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciará 90 días naturales después de la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería.
Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y se referirán a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, aun en los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta Ley.
La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a continuación se indican:
I. Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;
II. Perforaciones;
III. Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;
IV. Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;
V. Análisis físico-químicos;
VI. Pruebas de experimentación metalúrgica;
VII. Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;
VIII. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;
IX. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico-químicos y de investigación metalúrgica;
X. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;
XI. Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente;
XII. Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;
XIII. Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en general;
XIV. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y
XV. Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales.
Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.
La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.
Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite ante la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.
Durante la suspensión deberán cumplirse cabalmente las disposiciones en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y de protección al ambiente; igualmente deberán respetarse de manera puntual los derechos de los trabajadores en materia laboral y de seguridad social, sin hacerse distingos entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
La suspensión temporal podrá acreditare por una sola vez hasta un máximo de dos años consecutivos, dentro de un periodo de diez años.
Artículo 36. Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y su vigencia.
Artículo 37. La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo del desistimiento o reducción de una concesión no causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen las disposiciones fiscales.
La Secretaría dispondrá de veinte días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 38. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.
El ingeniero responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos, a la Secretaría, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Comisión de Seguridad e Higiene. De lo contrario será suspendido de uno a diez años por la Secretaría para poder desempeñarse como responsable en los términos del párrafo anterior y previo respeto de la garantía de audiencia. Si tal incumplimiento se da frente a un riesgo inminente, se le aplicará en sus términos lo dispuesto por el Código Penal Federal.
Artículo 39. El informe a que se refiere el artículo 33, fracción XI de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.
Artículo 40. El Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión un informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan el artículo 33, fracción II, en lo conducente, IV, VI, VIII y X de esta Ley.
Artículo 41. Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley están obligadas a
I. Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio
II. Sujetarse a las disposiciones generales, incluidas las dictadas por la Secretaría, y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene y del equilibrio ecológico y protección del ambiente;
III. Rendir a la Secretaría un informe ordinario mensual, y los extraordinarios que resulten necesarios, en materia de seguridad e higiene; además también rendirá a la primera informes estadísticos, técnicos y contables, todos en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta ley;
IV. Procesar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y
V. Permitir al personal comisionado por la Secretaría, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la práctica de visitas de inspección en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección del ambiente, y al personal autorizado por otras autoridades en materia de las demás inspecciones que procedan en aplicación de las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.
Artículo 42. Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:
I. Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;
II. Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o
III. Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.
A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.
Artículo 43. En las actividades de exploración, explotación, y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán cumplir el marco jurídico aplicable para el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de lo contrario deberán reparar los daños y perjuicios causados.
Artículo 44. Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:
I. Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;
II. Se expidan a favor de personas que no cumplan la condición social de la concesión o asignación minera, tengan un historial negativo de cumplimiento, y en general se expidan a favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas; y
III. El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.
Si el lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.
Artículo 45. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.
No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.
Artículo 46. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:
I. Terminación de su vigencia;
II. Desistimiento debidamente formulado por su titular;
III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;
IV. Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 59 de esta Ley, o
V. Resolución judicial.
Artículo 47. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos en esta ley se suspenderá cuando éstos:
I . Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;
II. Pongan en peligro el equilibrio ecológico y protección del ambiente;
III. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, monumentos públicos, históricos, arqueológicos o artísticos.
Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.
Artículo 48. Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:
I. Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;
II. Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el séptimo párrafo del artículo 35 de la presente Ley;
III. El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;
IV. Se incumpla el pago de la indemnización;
V. Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 44, párrafo final, y 46, fracción III, de esta Ley, y
VI. Judicialmente así se ordene.
En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.
Artículo 49. Las nulidades señaladas por el artículo 44, fracciones I y III, así como la suspensión o insubsistencia a que se refieren los artículos 47 y 48, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.
Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 46, fracción IV, las suspensiones e insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 60 días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.
Capítulo Sexto
Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera
Artículo 50 . La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan:
I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;
II. Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;
III. Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;
IV. Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;
V. Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;
VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;
VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;
VIII. Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;
IX. Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y
X. Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.
En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las personas accederán a esta información conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental.
Artículo 51. Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 52. Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada. Habrá diferenciación de costo a favor de los ejidos, comunidades y pequeños propietarios.
Artículo 53. Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.
Artículo 54. Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven será requisito la expedición por parte del Registro Público de Minería de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.
Artículo 55. La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.
Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.
Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente.
Artículo 56 . La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.
Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.
Capítulo Séptimo
De las Inspecciones, Sanciones y Recursos
Artículo 57. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita.
II. Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.
III. El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario.
IV. Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban.
V. El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.
VI. La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.
Artículo 58. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación mineras o multa.
Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.
Artículo 59. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I. Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la presente Ley;
II. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 33 de esta ley;
III. Incumplir con el aviso, información y consulta previa a los propietarios o poseedores de la tierra sean ejidos, bienes comunales o propietarios o poseedores para el desarrollo del proyecto minero de parte del concesionario.
IV. Contratar a niñas, niños y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en las actividades subterráneas de las minas;
V. Por accidente que cause lesión o muerte a los trabajadores o miembros de la comunidad, habiendo responsabilidad del titular, representante u operador de la concesión o asignación minera, derivada de dolo o culpa;
VI. Omitir la notificación prevista en el artículo 38, párrafo segundo, de esta ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades que no se adopten, cuando se ponga en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;
VII. Afectar de manera grave el derecho de la comunidad y de otras empresas para acceder al agua necesaria para satisfacer sus necesidades;
VIII. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir a la Secretaría y Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere el artículo 33, fracción XII, de esta Ley;
IX. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;
X. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo 26 de la presente Ley;
XI. Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo;
XII. Omitir información sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área objeto de la concesión minera;
XIII. Cualquier otra infracción grave de consecuencias semejantes con relación a la seguridad, higiene, salud, equilibrio ecológico y de protección al ambiente, protección de los bienes culturales e históricos, o de cualquier otra obligación derivada de la concesión o asignación minera.
Artículo 60. No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en la fracciones I y II del artículo 33 y VIII y X del artículo anterior, respectivamente:
I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 61 , fracción XI de la misma;
II. El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;
III. El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y
IV. Que está sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o áreas a que alude el artículo 26 , párrafo segundo, de esta Ley.
Artículo 61. Se sancionarán con multa equivalente de cien a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las infracciones siguientes:
I. Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera o de los derechos correspondientes;
II. Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;
III. Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;
IV. Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;
V. No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;
VI. No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;
VII. Omitir la notificación prevista en el artículo 38 , párrafo segundo, de esta Ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;
VIII. No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;
IX. Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 41, fracción IV , de esta Ley;
X. Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;
XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y
XII. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
XIII. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en esta ley.
De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.
Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.
La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal y cualquier otra que pudiere resultar.
Artículo 62. Los servidores públicos, concesionarios y demás personas involucradas, que violen la prohibición de no aplicar el sistema de tajo a cielo abierto, o que destruyan gravemente el equilibrio ecológico y protección al ambiente, o que destruyan el patrimonio cultural e histórico, o que empleen niñas, niños mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en actividades subterráneas, o que despojen a los ejidos, comunidades, poblaciones y pequeños propietarios de tierras para las actividades mineras mediante la violencia o el engaño, recibirán sanción privativa de libertad de 5 a 25 años de prisión y tendrán la obligación de reparar el daño. Los servidores públicos además serán inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo público por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad que reciban.
Artículo 63. Al patrón que realice actos u omisiones culposas, calificadas como graves en materia de obligaciones de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo, en virtud de lo cual se causen lesiones u homicidio en perjuicio de los trabajadores a su servicio, se le impondrá prisión de 2 años a 50 años y multa de mil a cien mil días de salario.
Al patrón que incumpla de manera grave sus obligaciones en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo en los centros de trabajo se le aplicará pena de prisión de ocho meses a cuatro años.
Para los servidores públicos implicados en estos delitos la pena aplicable se les incrementará en una mitad, además serán inhabilitados para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública por el mismo lapso de privación de la libertad.
Las penas de prisión señaladas en este artículo no se podrán sustituir o conmutar.
Tratándose de las minas de carbón, se prohíben las explotaciones mediante tiros verticales, al efecto se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 64. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.
Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los concursos respectivos.
Artículo 65. La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de quince años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si este es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.
Artículo 66. Se reconoce el interés legítimo para ejercer el derecho de acción a los familiares directos de los mineros fallecidos por un riesgo de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 2o. de esta ley, para actuar ante todas las autoridades para el rescate de los restos mortales, en busca del otorgamiento de prestaciones, aplicación de sanciones incluidas las administrativas, impulsar la prevención de este tipo de riesgos y, cualesquiera otra necesarias para alcanzar una justicia integral y el debido esclarecimiento de los hechos. También tendrán interés jurídico para la defensa de sus derechos, las comunidades, ejidos, poblaciones, grupos integrantes de éstos, personas en lo particular, que vean afectados sus derechos como consecuencia de la actividad minera.
Artículo 67. Se concede acción popular a toda persona contra las conductas que puedan producir o produzcan daños en el equilibrio ecológico y protección al ambiente, la salud, los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, a consecuencia de la actividad minera. Igualmente, para los efectos previstos en el artículo 34, fracción V, de esta ley.
Artículo 68. Las resoluciones que se dicten por la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente ley y su reglamento podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Este derecho lo tendrán las personas que se señalan en el artículo 67 de esta ley.
Artículo 69. Las acciones para exigir la reparación de los daños y perjuicios al medio ambiente y equilibrio ecológico, a la salud y a los monumentos públicos, históricos, arqueológicos y artísticos, serán imprescriptibles.
Capítulo Octavo
Remediación y Restauración del Sitio Minero, Programa Permanente de Desarrollo y Acompañamiento a la Micro, Pequeña, y Mediana Minería y la Minería Social, Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero, Rescate de Cadáveres
Artículo 70. La Remediación y Restauración del Sitio Minero consiste en la planificación, programación y definición de objetivos ambientalmente sustentables a alcanzar en las minas por parte de la empresa concesionaria durante el periodo de explotación y decadencia del yacimiento, manto, veta o depósitos que contempla el plan de cierre de mina, que incluyen el destino de materiales utilizados, jales, depósitos, socavones , remediación cerril, reforestación y actividades económicas alternativas en corresponsabilidad de los beneficiarios del desarrollo compensado, coordinado por la Secretaría y vigilado por la entidad de la Administración Pública Federal responsable del medio ambiente y recursos naturales. El Reglamento deberá contemplar de modo claro y accesible los procedimientos para lograr la remediación minera.
Artículo 71. La Administración Pública Federal responsable del sector minero contará con el Programa Permanente de Desarrollo y Acompañamiento a la Micro, Pequeña, y mediana Minería y la Minería Social que formará parte principal de la Política Nacional de Fomento Minero. El objetivo del Programa es:
I. Ser el instrumento destinado a proveer el acceso al financiamiento público y a la adquisición de insumos; promover la organización, capacitación, coordinación y acompañamiento profesional que permita el inicio y consolidación de las pequeñas empresas mineras mexicanas, en el marco de la Minería Ambiental y Socialmente Responsable;
II. Promover el desarrollo regional en un entorno de ejercicio pleno de los derechos humanos y sociales,
III. Permitir a las empresas el acceso al financiamiento de manera inmediata y oportuna, y
IV. Conjugar esfuerzos materiales y financieros con los recursos humanos capacitados y suficientes para la realización de su objeto.
El Presupuesto de Egresos del Egresos de la Federación destinará los recursos públicos necesarios para su ejecución. Las reglas de operación del programa deberán estar acordes con el mandato de esta disposición.
Artículo 72. El Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero será permanente y se integrará por un grupo de personas altamente capacitado para el rescate y protección minera, en siniestros de cualquier tipo producidos en minas. Estará constituido por especialistas preparados por el sector minero y académico, con la participación con derecho a voz de representantes de los trabajadores mineros y comunidades, coordinado por la Secretaría. Realizará trabajos de prevención y observación cuyo sostenimiento operativo se llevará a cabo con participación de las empresas concesionarias y gobierno. El Reglamento de la ley definirá su organización y demás funciones.
Artículo 73. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y las autoridades locales que correspondan según la localización del desastre, tiene el deber de tomar las medidas necesarias para rescatar, levantar apropiadamente, identificar y disponer de los cadáveres y restos humanos generados por situaciones de desastre, ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo. La identificación de los restos de las víctimas de catástrofes es un derecho humano de los familiares, de aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la identificación y de toda la comunidad afectada.
Capítulo Noveno
Informes y Transparencia
Artículo 74. La Secretaría entregará al Congreso de la Unión información semestral y detallada de sus actividades relacionadas con la minería, destacadamente de las concesiones y asignaciones otorgadas, suspendidas, anuladas y canceladas, así como del programa e informe anual de control y auditorías de todas y cada una de las concesiones mineras vigentes.
Artículo 75. La Secretaría hará pública en su sitio de internet, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de las concesiones y asignaciones otorgadas, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman los artículos 263, 264, 266 y 275; y se adiciona el artículo 263 Bis de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho ordinario sobre minería, conforme a los siguientes criterios :
...
...
...
...
Artículo 263 Bis. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente, a partir del segundo año de vigencia de la concesión o asignación, el derecho sobre producción minera a boca de mina del 10 por ciento sobre el valor nominal anual de su producción minera total, incluyendo los subproductos y/o derivados de la producción que sean objeto de aplicación de la Ley Minera. La base de cálculo será el dato anual más reciente con el que cuente la Secretaría.
La tasa a aplicar a los titulares de las concesiones pertenecientes a la pequeña y mediana industria, definidos conforme al Reglamento de la Ley Minera, será del 1 y 3 por ciento, respectivamente,
El derecho a que se refiere el presente artículo podrá ser acreditado contra el derecho sobre la minería señalado en el artículo precedente. Dicho acreditamiento sólo se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se genere, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá ser acreditado en ejercicios fiscales posteriores.
Artículo 264. El derecho ordinario sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año. Asimismo, el derecho sobre producción minera a que hace referencia el artículo 263 Bis de esta misma Ley, deberá pagarse durante el mes de enero de cada año.
Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional de cada uno de los derechos descritos en el párrafo anterior, por el periodo que corresponda. En el caso de las concesiones mineras, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.
Artículo 266. La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos ordinario y/o sobre producción minera, establecidos en esta Ley, o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos referidos que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.
Artículo 275. Los Estados, el Distrito Federal y los municipios participarán en los ingresos de los derechos sobre minería, tanto ordinario como sobre la producción minera, a que se refiere este Capítulo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Articulo Tercero. Se adicionan el artículo 2°; la fracción IX al artículo 25, y un artículo 47 Bis, de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
Artículo 2....
No se incluirá en la recaudación federal participable, el 70 por ciento de la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 33, fracción II, de la Ley Minera y 263 y 263 Bis de la Ley Federal de Derechos, y se destinará al Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 50% a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 50% restante a la entidad correspondiente, a fin de ser aplicados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo.
La distribución de estos recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades correspondientes, se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o demarcación del Distrito Federal correspondiente respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.
Para aplicar los recursos del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del Comité; un representante del Gobierno del Estado o del Gobierno del Distrito Federal en su caso; así como un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, se incluirá un representante de dichas comunidades; así como un representante de las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcación.
I.-X. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 25....
I. a VIII...
IX. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros.
Artículo 47 Bis. El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará por los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 33, fracción II, de la Ley Minera y 263 y 263 Bis de la Ley Federal de Derechos y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares;
II. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público;
III. Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad de aire.
IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua.
V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes.
...
En el mes de febrero de cada año, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, deberán enviar al Congreso de la Unión un informe de manera desagregada y anual de los ingresos obtenidos del comportamiento del sector minero sobre el monto de derechos e impuestos pagados anualmente por los concesionarios mineros, desglosados por rubro, por perfil de industria y ubicación territorial y, su distribución y aplicación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992.
Tercero. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a esta Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.
Cuarto. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía deberán enviar a las Cámaras de Congreso de la Unión un informe de manera desagregada y anual o parte proporcional del comportamiento del sector minero de los años 2000 a 2014, sobre los siguientes asuntos:
I. Empresas con concesiones y asignaciones mineras, su Registro Federal del Contribuyente y ubicación territorial.
II. Monto de derechos e impuestos pagados anualmente por los concesionarios mineros, desglosados por rubro, por perfil de industria y ubicación territorial, así como su distribución y aplicación.
III. Monto de incentivos fiscales otorgados a las empresas mineras.
IV. Un comparativo internacional en término de:
a) Duración de concesiones.
b) Regalías y pago de derechos.
c) Impuestos de resarcimiento ambiental.
Quinto. En un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica realizará un estudio sobre el grado de concentración de las concesiones y asignaciones mineras en el país, que deberá entregar a las Cámaras del Congreso de la Unión. Asimismo, dicha Comisión informará sobre las medidas que, en su caso, tomará de conformidad con el marco jurídico que la rige para evitar daños al proceso de competencia en el sector.
Sexto. En un plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto la Secretaría de Economía deberá entregar a las Cámaras del Congreso de la Unión un informe detallado sobre las concesiones otorgadas en el territorio sagrado denominado Wirikuta y su grado de cumplimiento con la legislación que rige su actividad. Con base en dicha información el Congreso deberá tomar las medidas necesarias que permitan preservar la identidad cultural del pueblo Wixarika y resarcir a los habitantes de la zona por los posibles daños y perjuicios causados por la actividad minera.
Séptimo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con la Secretaría de Economía y demás autoridades federales y locales competentes, deberá proceder a realizar las acciones necesarias para recuperar los restos mortales aún no rescatados de los 63 mineros que fallecieron con motivo de la explosión en Pasta de Conchos, Coahuila, el 19 de febrero de 2006.
Octavo. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, y en los términos del artículo 8º.de éste, la Secretaría de Economía deberá constituir el área específica para promover acciones y programas de fomento a la micro y pequeña minería, así como a la minería social, en los términos del artículo 8º. De este Decreto.
Noveno. En el presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2015 y subsecuentes, se deberán destinar los recursos necesarios para el Programa Permanente de Desarrollo y Acompañamiento a la Micro, Pequeña, y mediana Minería y la Minería Social, conforme a lo previsto en el artículo 71 del presente Decreto.
Décimo. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá quedar constituido el Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero, conforme a lo establecido en el artículo 72 del presente Decreto.
Décimo Primero. En un plazo máximo de cuatro meses, la Secretaría de Economía, en coordinación con las autoridades competentes, presentará un informe a las Cámaras del Congreso de la Unión sobre las explotaciones mineras en manos de la delincuencia organizada, y las acciones que se han tomado y se tomarán a futuro para revertir este patrimonio a sus legítimos dueños y a la Nación.
Igualmente, sobre las acciones necesarias que se tomarán para evitar y sancionar todo tipo de extorsiones y otros tipos de violencia en contra de los empresarios, incluidas las empresas sociales, del sector minero del país por parte de la delincuencia organizada.
Décimo Segundo. En un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la autoridad competente deberá informar a las Cámaras del Congreso de la Unión las acciones de vigilancia y supervisión de la mina Buenavista del Cobre, S. A. de C. V., así como las violaciones en que ha incurrido la mina en materia ambiental, laboral y en general de seguridad industrial, con objeto de proceder a la suspensión de actividades y a la evaluación de la cancelación de la concesión otorgada al Grupo México.
Décimo Tercero. En tanto se constituye el órgano constitucional autónomo en materia de anticorrupción, a que se refiere el artículo 9o. del presente decreto, la designación del Comisario Público, propietario y suplente encargados de la vigilancia del Servicio Geológico Mexicano, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública.
Décimo Cuarto. Los trámites administrativos en curso al entrar en vigor el presente decreto, deberán continuar hasta su conclusión de conformidad con la normatividad que se encontraba vigente al momento de ser iniciados.
Décimo Quinto. El titular del ejecutivo Federal tendrá hasta 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir las disposiciones reglamentarias relativas a esta ley.
Décimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Notas
1 Poder Ejecutivo Federal, Decreto por el que se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, Diario Oficial de la Federación , 20 de mayo de 2013.
2 Secretaría de Economía, Anuario estadístico de la minería mexicana ampliada, 2011 . Versión 2012. “Metal Week”.
3 Secretaría de Economía, op.cit.
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Inegi.gob.mx, Estadísticas de la Industria Minerometalúrgica .
7 Presidencia de la República, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Criterios Generales de Política Económica para 2013, diciembre de 2012, México, p. 118.
8 Inegi, Op. Cit.
9 Informe de la Comisión Especial para dar seguimiento a la problemática generada por el derrame de diversas sustancias contaminantes a los ríos Sonora y Bacanuchi, Gaceta Parlamentaria, 17 de septiembre de 2014, Anexo V.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2014.
Diputado Trinidad Morales Vargas (rúbrica)
Que reforma los artículos 40 Bis y 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, y 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Alejandro Rangel Segovia y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se modifican los artículos 40 Bis y 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología y el Artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, la producción de conocimientos y desarrollos tecnológicos ha tomado un papel decisivo en la economía de un país, así como en su desarrollo social y cultural, por ello en las últimas décadas, los gobiernos en el mundo han puesto un interés notorio por lograr ventajas competitivas en sus economías, que les permitan alcanzar un crecimiento económico sustentable, equiparable o mayor que el de sus pares. Una de las estrategias cada vez más empleada para lograr estas ventajas competitivas, es el desarrollo de una mejor capacidad de innovar, es decir, de generar nuevos productos, diseños, procesos, servicios, métodos u organizaciones; o bien, de incrementar el valor a los ya existentes.
En este contexto, actualmente la investigación y el desarrollo (I+D) son los principales factores en el crecimiento y el progreso de la industria y la economía nacional. En países desarrollados es considerada como un motor de desarrollo económico, pues el resultado de la actividad puede brindar enormes capacidades y ventajas frente a otros actores similares. Sólo por mencionar un ejemplo, en la década pasada se estimaba que incluso la mitad del crecimiento económico de Estados Unidos de Norteamérica se logró gracias a los desarrollos tecnológicos producidos y a los procesos que permite generar.
En años recientes se ha observado un crecimiento de los países desarrollados dependiente del incremento en el desarrollo de su conocimiento, en estos países las industrias basadas en investigación y tecnología crearon 2.5 veces más empleos que el resto de las empresas entre 1995 y 2005. Sin embargo, para que sea visible el beneficio a la economía de este conocimiento generado, los resultados deben ser transmitidos de la Universidad o Centro de Investigación a la Sociedad. Esta forma de valorización se conoce como transferencia de tecnología.
Así, encontramos que la transferencia de tecnología científica puede darse principalmente mediante 3 formas: a) contratos de transferencia (licencia y venta), b) movilidad de recursos humanos (de la academia a la empresa) y c) creación de spin-offs (empresas iniciadas por investigadores).
En México, se ha explorado en recientes años la primera forma, es decir, transferir patentes y conocimiento a empresas nacionales o transnacionales mediante una licencia en la que se establece el pago de regalías a la Universidad o Centro dueño de la patente u otro derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, este mecanismo no ha logrado el éxito esperado, debido a que generalmente los beneficios obtenidos han sido sólo para las grandes empresas, o bien, las investigaciones o desarrollos tecnológicos no han podido ser cabalmente aprovechados por la insuficiencia de recursos. Como resultado, durante 2012 la proporción de patentes solicitadas en México por connacionales se ubicó en 8.4% (1,292 de 15,314). Esta debilidad, causada en parte por la baja producción de Bienes de Alta Tecnología (BAT), es una de los motivos de la ubicación del país en la posición 72, entre 145 países considerados en el Índice de la Economía del Conocimiento del Banco Mundial, lo que da cuenta clara de los grandes retos que se deben enfrentar para transitar hacia una economía que pueda basar su crecimiento en el conocimiento y la innovación.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, podemos concluir que la transferencia científica y tecnológica, es para México una asignatura pendiente por dos razones fundamentales; en primer lugar porque los recursos asignados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, son insuficientes y aún estamos lejos de alcanzar los porcentajes del PIB recomendados por las organizaciones internacionales; México estipula en su Ley de Ciencia y Tecnología que se debe destinar al menos el 1% del PIB para Ciencia y Tecnología, sin embargo, actualmente México sólo invierte alrededor del 0.43% del PIB, siendo el país de la OCDE que menos invierte en este rubro.
En segundo lugar, el andamiaje legal en la materia presenta vacíos, lagunas e inconsistencias que impiden el impulso de las actividades de ciencia y tecnología y de creación y transferencia de tecnologías, inhibiendo la inversión privada en las mismas por temores de conflicto de interés para el fruto de la investigación científica y tecnológica al intentar correlacionarse con empresas interesadas en masificar dichos frutos.
Existe un estudio denominado, “Hacia una Agenda Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación” que fue presentado por un grupo representativo de la mayoría de instituciones universitarias y empresariales de México encabezado por el Dr. José Narro Robles a la Cámara de Diputados en el inicio de la LXII Legislatura en presencia de su Mesa Directiva y de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios allí representados. En dicho estudio se establece como tesis central que México está inserto en un mundo que enfrenta grandes y complejos desafíos sin precedente, por lo que debe lograr mayor capacidad competitiva mediante la dinamización de la economía del conocimiento, la información y la innovación, por lo que debe hacer de estos palancas fundamentales para el crecimiento económico sustentable que favorezca el desarrollo humano y posibilite una mayor justicia social.
Específicamente el estudio señala 12 recomendaciones relevantes, para efectos de esta iniciativa resaltamos la número 9: “Revisar la normatividad de las Instituciones de Educación Superior (IES) y Centros Públicos de Investigación (CPI) con el fin de permitir la obtención de incentivos económicos, cuidando que no haya conflictos de interés, para estimular la participación de los investigadores en procesos de mayor vinculación con el sector empresarial”. Además en el Capítulo 12 sobre los Aspectos relativos a la legislación sobre Ciencia, Tecnología e Innovación destaca en el párrafo XII.6 que es fundamental un marco legal moderno que incluyendo los mecanismos de fiscalización, pueda ser adecuado a las actividades de los investigadores como servidores públicos diferenciados y que permita su vinculación con el sector productivo.
Actualmente el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece estrategias que para propiciar un ambiente óptimo para que el uso de la ciencia y la tecnología nacional, pueda verse reflejado en el desarrollo económico del país. A saber: el Objetivo 3.5. establece “Hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible”.
La Estrategia 3.5.4. establece el “Contribuir a la transferencia y aprovechamiento del conocimiento, vinculando a las instituciones de educación superior y los centros de investigación con los sectores público, social y privado”, cuyas líneas de acción dicen a la letra:
• “Promover la vinculación entre las instituciones de educación superior y centros de investigación con los sectores público, social y privado.
• Desarrollar programas específicos de fomento a la vinculación y la creación de unidades sustentables de vinculación y transferencia de conocimiento.
• Promover el desarrollo emprendedor de las instituciones de educación superior y los centros de investigación, con el fin de fomentar la innovación tecnológica y el autoempleo entre los jóvenes.
• Incentivar, impulsar y simplificar el registro de la propiedad intelectual entre las instituciones de educación superior, centros de investigación y la comunidad científica.
• Propiciar la generación de pequeñas empresas de alta tecnología.
• Impulsar el registro de patentes para incentivar la innovación.”
Aunado a ello, en dicho documento gubernamental, también se encuentran otros enfoques que se verían beneficiados con el objetivo 3.5 comprendidos dentro del Enfoque transversal (México con Educación de Calidad), en la Estrategia I. Democratizar la Productividad, teniendo como objetivo “Incrementar la inversión pública y promover la inversión privada en actividades de innovación y desarrollo en centros de investigación y empresas, particularmente en la creación y expansión de empresas de alta tecnología”.
Por su parte, la Ley de Ciencia y Tecnología ordena en su Artículo 51 que “Los Centros Públicos de Investigación promoverán conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichos centros, así como de los investigadores formados en ellos”.
En México hay varias instituciones públicas que realizan actividades de investigación y desarrollo (I + D) que identificamos como 1) Instituciones de Educación Superior (IES), 2) Centros Públicos de Investigación (PRC) y 3) otras entidades que forman parte de la Administración Pública Federal que en su herramienta de creación tiene como finalidad predominante realizar científica y la investigación tecnológica.
En este sentido, podemos identificar que la legislación actual sólo contempla a aquellas entidades consideradas como Centros Públicos de Investigación y deja fuera del supuesto jurídico a las Instituciones de Educación Superior y a las otras entidades que forman parte de la Administración Pública Federal que en su herramienta de creación tiene como finalidad predominante realizar científica y la investigación tecnológica, mismas que no se encuentran cubiertos en la Ley de Ciencia y Tecnología para efectos de la coinversión público privada en el desarrollo de sus investigaciones. La Secretaría de Educación Pública, a través de la Subsecretaria de Educación Superior reporta que existen alrededor de 500 registros de Universidades e Institutos de Educación Superior (IES) y, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) en la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal Sujetas a La Ley Federal de Las Entidades Paraestatales y su Reglamento, identificamos al menos 26 entidades que realizan actividades de I+D. En marcado contraste, encontramos que sólo existen 32 instituciones en México reconocidas como Centros Públicos de Investigación y que son aquellas amparadas por la legislación mencionada.
En relación al Sistema Nacional de Investigadores (SNI), sólo el 12% de sus miembros se encuentran adscritos a algún Centros Públicos de Investigación. Es decir, de un total de 21359 miembros este año, sólo 2450 se encuentran cubiertos. Ello nos permite vislumbrar el alcance que podría tener la modificación propuesta.
Mismo caso resulta del artículo 40 Bis de la Ley de Ciencia y tecnología, que establece que: “Las universidades e instituciones de educación pública superior y los Centros Públicos de Investigación, podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento.” Pero tampoco se consideran las otras entidades de la Administración Pública Federal que en su herramienta de creación tiene como finalidad predominante realizar científica y la investigación tecnológica, antes mencionados.
En virtud de lo anterior, es menester perfeccionar y adecuar el marco legal de los artículos 40 Bis y 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología a la nueva realidad para posibilitar el impulso efectivo de la ciencia y tecnología, pero sobre todo, para que éste redunde en beneficio del desarrollo de México y de la sociedad Nacional.
Un primer paso, consiste en ampliar el concepto a todas las entidades que realicen I+D en la Ley de Ciencia y Tecnología, así como deslindar las responsabilidades administrativas en la Ley correspondiente, ya que actualmente, existe la siguiente problemática: La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en su artículo 2, señala que “Son sujetos de esta ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales ”, bajo este orden de ideas, los investigadores de Universidades, Centros Públicos de Investigación y otras entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica son considerados servidores públicos susceptibles de conflicto de intereses al manejar o aplicar recursos públicos federales.
Ahora bien, en el artículo 8, Fracción XII, párrafo cuarto del ordenamiento citado en el párrafo anterior, establece que: “En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología;”
Nuevamente, la ley en la materia deja fuera del supuesto jurídico de aplicación y excepción al personal de Universidades y otras entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y efectivamente lo realicen, cuyas funciones son de investigación científica y desarrollo tecnológico. Existe pues un vacío legal, en donde se les señalan como sujetos de responsabilidades pero no se precisan los términos de éstas como sí se hace en el caso de los centros públicos de investigación, lo que propicia que los investigadores universitarios sean juzgados y sancionados discrecionalmente, dando pie a injusticias o paso a la corrupción; se impide su pleno desarrollo profesional al no tener claro el límite de un posible conflicto de intereses; se inhibe la inversión privada para fomentar la ciencia y la tecnología; así como las capacidades de emprendedurismo de los propios investigadores. Todo ello, en detrimento de la investigación, la ciencia y el desarrollo tecnológico en México y de la transferencia que los tiempos actuales demandan.
Debido a esta realidad existe un gran consenso nacional para adecuar las disposiciones previstas en la presente iniciativa, respaldadas por una multiplicidad de opiniones de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados de diversos partidos político, y también por las participaciones de instituciones e investigadores en foros amplios de consulta sobre el tema provenientes de las comunidades científicas, académicas, universitarias, empresariales, y del Gobierno Federal apuntando a los beneficios que podría traer la alianza público-privada en materia de Ciencia Tecnología e Innovación (CTI) para el desarrollo del país, y contando además con el aval y aportes enriquecedores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), Foro Consultivo Científico y Tecnológicos (FCCYT), Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), Secretaría de Economía, Secretaría de la Función Pública, la Oficina de la Presidencia para Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otras.
En consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto modificar los artículos 40 Bis y 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología y del cuarto párrafo de la Fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, donde de manera expresa y clara, se legisle sobre el particular, mandatando desde la ley que:
1. La investigación realizada en el país, busque como finalidad la contribución al conocimiento y al desarrollo de la problemática nacional, por ello, todas las entidades que realicen actividades de investigación y desarrollo I+D con recursos públicos podrán ser susceptibles de asociación con entes privados para lograr mecanismos que permitan contribuir al desarrollo del país.
2. En congruencia con el espíritu de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y con el objeto de garantizar la adecuada utilización de los recursos públicos y la óptima prestación del servicio público, es menester señalar expresamente la actualización del supuesto jurídico, por lo que se establece que, no incurrirán en conflicto de intereses los investigadores, académicos y demás servidores públicos cuyas actividades estén relacionadas con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros, el licenciamiento de patentes o la participación como socios en empresas, y el personal de investigación involucrado únicamente incurrirá en conflicto de intereses y se le exigirán las responsabilidades administrativas a que haya lugar solamente cuando incumpla su normativa institucional.
Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración del H. Pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforman los artículos 40 Bis y 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:
Artículo 40 Bis. Las Instituciones de Educación Superior, Centros Públicos de Investigación y otras entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación (estatuto, acta, decreto o equivalente) tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y efectivamente lo realicen podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en los mismos, así como del personal de dichas entidades e instituciones.
Estas unidades podrán constituirse mediante la figura jurídica que mejor convenga para sus objetivos, en los términos de las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se constituyan como entidades paraestatales y podrán contratar por proyecto a personal académico de dichas entidades e instituciones sujeto a lo dispuesto a los artículos 51 y 56 de esta Ley.
...
Artículo 51. Las entidades e instituciones dedicadas a actividades de investigación y desarrollo, primordialmente Centros Públicos de Investigación, así como Instituciones de Educación Superior, y otras entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación –estatuto, acta, decreto o equivalente– tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y efectivamente lo realicen promoverán conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichas entidades e instituciones, así como de los investigadores formados en ellas.
En relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de gobierno de dichas entidades e instituciones aprobarán y establecerán lo siguiente:
I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas que conlleven la participación del Centro, Institución o entidad, con o sin aportación en el capital social en las empresas de que se trate, y
II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal del Centro, Institución o entidad en las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas de que se trate.
Asimismo, los órganos de gobierno de dichas entidades e instituciones podrán establecer apoyos y criterios conforme a los cuales el personal de los mismos pueda realizar la incubación de empresas tecnológicas de innovación en coordinación con su institución y, en su caso, con terceros.
Los términos, requisitos y criterios a que se refiere la fracción II y el párrafo anterior serán establecidos por los órganos de gobierno o equivalente de cada entidad e institución mediante normas generales que deberán expedir al efecto y que consistirán en medidas de carácter preventivo orientadas a evitar que su personal incurra en el conflicto de intereses al que hacen referencia los artículos 8, fracción XII, y 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Previo a su expedición, estas normas deberán contar con la opinión favorable emitida por el respectivo órgano interno de control.
Los órganos de gobierno o equivalente también determinarán lo relativo a los derechos de propiedad intelectual y los beneficios que correspondan a la entidad o institución en relación a lo dispuesto en este artículo.
Para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e industrial de dichas entidades o instituciones, los órganos de gobierno o equivalente aprobarán los lineamientos que permitan otorgar al personal académico que los haya generado hasta el 70% de las regalías que se generen.
Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:
Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I. a XI. ...
XII. ...
...
...
Los servidores públicos que con tal carácter y de acuerdo con sus funciones lleven a cabo actividades de investigación, desarrollo o innovación podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios. Dichas actividades podrán ser, entre otras: participación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento; licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas de base tecnológica; colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de Propiedad Intelectual de la Institución, y demás actividades descritas en el Artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología. En consecuencia, los servidores públicos señalados incurrirán en conflicto de intereses sólo cuando el servidor público obtenga beneficios por utilidades, regalías o cualquier otro concepto sin respetar la normatividad institucional. El Órgano Interno de Control respectivo verificará el cumplimiento de los requisitos antes descritos para determinar la existencia de conflicto de intereses en los términos de la presente fracción. Para ello, podrá pedir la opinión de la autoridad superior de la propia institución;
XIII. a XXIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades e Instituciones cuyo personal sea considerado como servidores públicos y de acuerdo con sus funciones lleven a cabo actividades de investigación, desarrollo o innovación deberán emitir y hacer públicos sus lineamientos y condiciones en un plazo no mayor a 180 días.
Tercero. Las condiciones generadas deberán apegarse a la Ley de Propiedad Industrial y a la Ley de Ciencia y Tecnología.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de septiembre de 2014.
Diputados: Alejandro Rangel Segovia, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Irazema González Martínez Olivares, Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, Marco Alonso Vela Reyes, Miguel Ángel Aguayo López, Salvador Barajas del Toro, Rosalba Gualito Castañeda, Benito Caballero Garza, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga. Minerva Castillo Rodríguez, José Everardo Nava Gómez. Patricia Retamoza Vega, Fernando Zamora Morales (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Minera, a cargo del diputado Heberto Neblina Vega, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe Heberto Neblina Vega, diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y Ley Minera, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La actividad minera en nuestro país se constituye en una importante fuente de empleo e ingreso. Sin embargo, el impacto ambiental que genera en los ecosistemas puede ser considerable si no se cumple con la normatividad federal y local para evitar daños al medio ambiente y a la población.
El reciente accidente en Sonora por parte del Grupo minero Buenavista del Cobre que es ya considerado como el mayor y más grave desastre ecológico en el estado debido a la derrama de 40,000 m3 de sulfato de cobre (CuSo4) acidulado en el arroyo Tinajas del municipio de Cananea, y que contaminó varios cuerpos de agua de la zona contaminando el agua superficial, suelos y generando afectaciones a la salud de la población y pérdidas por parte de los productores agropecuarios que dependen de los recursos naturales vinculados a los ríos contaminados.
Es por ello que es importante resaltar que la actividad minera en sus distintas fases (exploración, explotación y cierre) puede generar destrucción de la flora, descargas con contaminantes en cuerpos de agua, ruido y vibraciones. Estos daños son muy severos en el caso de ocurrir accidentes, simplemente para hacer un recuento del peligro al que puede exponerse la población y los ecosistemas por un mal manejo de los diversos residuos con sustancias químicas potencialmente tóxicas y peligrosas, la Semarnat1 identifica como residuos mineros los siguientes:
1. Residuos provenientes del minado
•·Terreros
•·Tepetateras
2. Residuos provenientes del beneficio de minerales
•De la concentración de minerales
- Beneficio físico
a. Jales de la separación magnética o electrostática
b. Jales de la concentración gravimétrico
- Beneficio físico-químico
a. Jales de flotación
b. Reactivos gastados de los procesos de flotación
- Beneficio de minerales por procesos químicos o bioquímicos
a. Jales cianurados
b. Mineral gastado de sistemas de lixiviación en montones.
3. Residuos de los procesos pirometalúrgicos
• Escorias vitrificadas
• Escorias carbonatadas
•Catalizador gastado
•Lodos de la limpieza de gases incluyendo lonas filtrantes deterioradas
•Lodos del tratamiento del ácido débil
•Lodos del almacenamiento de ácido sulfúrico
•Lodos de las purgas de las plantas de ácido
•Polvos de los hornos de calcinación
•Otras partículas y polvos
4. Residuos de los procesos hidrometalúrgicos
• Yesos (de la neutralización de purgas ácidas)
• Lodos de la precipitación del hierro (goetita, jarosita o hematita) incluyendo lonas filtrantes deterioradas
• Lodos de la lixiviación en tanques
• Lodos del ánodo electrolítico
• Carbón activado gastado
•Lodos de la extracción por disolventes
• Azufre elemental proveniente de la lixiviación directa de concentrados de zinc
No obstante el desarrollo productivo que genera la industria minera, ésta produce gran cantidad de residuos sólidos y peligrosos. De estos últimos y según los registros oficiales realizados ante Semarnat2 , entre 2004 y 2014 la industria minera produjo 903.07 toneladas y 189,817.45 toneladas por parte la industria metalúrgica.
Los datos oficiales del “Estudio para elaborar el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos mineros” del 2009, se reportan que las pilas y presas de jales son los residuos mineros que generan la mayor cantidad de residuos, seguidos por los tepetates con 2 mil y 1.7 mil millones de toneladas respectivamente.
De las substancias químicas utilizadas en la industria minera y que un mal manejo puede generar una elevada toxicidad al mezclarse con agua, aire u otro material, encontramos entre otros: el cianuro (utilizado en la extracción del oro), mercurio, plomo, ácido sulfúrico y disolventes para separar los minerales de la mena. El petróleo o combustibles que se utilizan en diversos procesos y fases de la actividad.
La normatividad
La regulación de las concesiones mineras en nuestro país está enmarcada por la Ley Minera y su Reglamento, su objetivo es establecer las bases de aprovechamiento de los recursos. La explotación de la minería hasta ahora no ha contemplado una visión de responsabilidad en materia ambiental.
Es muy reciente que la visión de sustentabilidad en la explotación de los recursos renovables y no renovables está permeando las leyes, reglamentos y normas oficiales en nuestro país.
La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), principalmente, establecen los requisitos en materia de cuidado y conservación del medio ambiente, que deben ser observados para la operación de cualquier proyecto que pueda generar riesgos tanto a los ecosistemas como a la población. Igualmente se establecen las responsabilidades y sanciones para quien contamine.
Aunque la actividad minera no está explícitamente considerada como una actividad altamente riesgosa, es conceptualizada como tal cuando se maneja alguna de las sustancias peligrosas o tóxicas contenidas en 2 listados dados a conocer por la Semarnat3 .En el caso del manejo de residuos mineros, existen Normas Oficiales Mexicanas que establecen criterios obligatorios a cumplir por parte de los responsables, entre las más importantes:
• NOM-157-SEMARNAT-2009, Que establece los elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros
• NOM-141-SEMARNAT-2003, Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y post operación de presas de jales.
• NOM-159-SEMARNAT-2011, Que establece los requisitos de protección ambiental de los sistemas de lixiviación de cobre.
El cumplimiento y vigilancia de estas normas oficiales corresponde a la Semarnat, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente e instancias correspondientes, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia necesarios. En caso de violación se establece que las sanciones se establecerán en relación a las leyes correspondientes.
La remediación y la compensación de los daños
En el caso de no haberse cumplido la normatividad correspondiente y si ocurre un daño ambiental, la LGEEPA en su artículo 147 BIS y la LFRA en su artículo 8o., establecen garantías financieras para actividades consideradas como riesgosas en los términos del Reglamento correspondiente. Se establece la creación de un Sistema Nacional de Riesgo Ambiental a cargo de la Semarnat.
Igualmente en la LGEEPA, en el artículo 35, fracción III, se establece que la Semarnat “podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas”.
Como observamos, no se establece explícitamente la actividad minera como una actividad altamente riesgosa, pero en ella se manejan substancias peligrosas y/o tóxicas reguladas por la LGEEPA y que generan residuos peligrosos. Es decir, existen diversas leyes y normas que aunque no hacen referencia directa a la actividad minera, norman la gestión de su actividad y sus residuos. Igualmente existe la normatividad que establece las sanciones para quien contamine o genere daños ambientales, sin embargo este marco normativo no ha sido suficiente para evitar y controlar los daños causados por la operación de la mina o por omisión.
En este sentido, se requiere definir la actividad minera como una actividad altamente riesgosa debido a las substancias que se utilizan en los diferentes procesos y por la vulnerabilidad que representa un mal manejo de sus residuos. Igualmente es necesario solicitar garantías financieras a los responsables de los proyectos mineros para que en el caso de presentarse un accidente, se puedan compensar las pérdidas económicas y realizar trabajos de remediación de forma inmediata, evitando en todo momento afectar la salud y los bienes de la población así como su patrimonio y sus bienes.
Con ello se estará no sólo garantizando el pago por daños ambientales, sino que la exigibilidad de seguros y/o garantías se convierte en un factor de prevención al obligar a los responsables de los proyectos mineros a asegurarse de reducir al máximo los accidentes, ya que los costos y las consecuencias para la remediación serán más elevados que la prevención.
Por otro lado, es necesario reformar la Ley que regula su actividad, con la finalidad de incluir los principios de sustentabilidad y responsabilidad ambiental en las actividades de la industria minera.
Asimismo, en vista de las recurrentes afectaciones causadas por la contaminación al sector agropecuario y pesquero, es necesaria la opinión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por lo que se propone incluir a ésta, en la opinión de estudios de riesgo ambiental y para la aprobación del seguro de riesgo ambiental.
En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Heberto Neblina Vega del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y Ley Minera, en los siguientes términos:
Primero: Se reforma el quinto párrafo del artículo 35, 147 y 147 BIS de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 35. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.
...
I a III ...
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras, operación y en caso de accidente, puedan producirse daños agraves a los ecosistemas.
Artículo 147. La realización de actividades industriales, mineras, comerciales o de servicios altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior.
Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de dicha dependencia y de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, los programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar graves desequilibrios ecológicos.
Artículo 147 BIS. Quienes realicen actividades altamente riesgosas en los términos de Reglamento correspondiente, deberán contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin, la Secretaría con aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Economía, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
Segundo: Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VI, del artículo 7, se adiciona una fracción XV al artículo 27, y se adiciona una fracción IV al artículo 40 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:
I. a V. ...
VI. Expedir títulos de concesión y de asignación mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas.
La Secretaría exigirá antes del otorgamiento un título de concesión, el pago de seguros o garantías que sirvan para cubrir, reparar o resarcir las afectaciones y daños al medio ambiente que se deriven de contingencias y accidentes de la actividad minera, en acuerdo a lo establecido en los artículo 35 y 147 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VII. ...
Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:
I. a XIV. ...
XV. Contar con seguros o garantías que sirvan para cubrir, reparar o resarcir las afectaciones y daños al medio ambiente que se deriven de contingencias y accidentes de la actividad minera, en acuerdo a lo establecido en los artículo 35 y 147 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
...
...
Artículo 40. Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:
I. a III. ...
IV. Que los concesionarios mineros no cuenten con seguros o garantías que sirvan para cubrir, reparar o resarcir las afectaciones y daños al medio ambiente que se deriven de contingencias y accidentes de la actividad minera.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 http://www.inecc.gob.mx/descargas/dgcenica/diagnostico_basico_extenso_2 012.pdf
2 http://www.semarnat.gob.mx/temas/gestion-ambiental/materiales-y-activid ades-riesgosas/residuos-peligrosos.
3 Ibid.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 22 de septiembre de 2014.
Diputado Heberto Neblina Vega (rúbrica)
Que adiciona el artículo 234 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado José Luis Esquivel Zalpa, del Grupo Parlamentario del PRD
José Luis Esquivel Zalpa, en mi carácter de diputado federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los artículos 1o. y 3o., párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso de la Unión, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que crea y adiciona el artículo 234 Bis al Código Penal Federal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
Que a partir de la reforma constitucional de 2008, en materia de seguridad y justicia, se dio un giro conceptual de gran envergadura en materia penal, para poder transitar de un sistema de tipo inquisitorio, en los ámbitos federal y estatales, hacia un sistema de justicia penal de tipo oral, acusatorio, garantista, donde se impongan y equilibren los derechos de las víctimas y los imputados. Particularmente en lo que se refiere a la aplicación del principio de presunción de inocencia.
En esta nueva redacción de la Constitución, el artículo 20º apartado B fracción I se establece que “entre los derechos de toda persona imputada” está el de “que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.
Igualmente, la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, se enumera, dentro de los principios generales del proceso penal que “la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora”, es decir al Ministerio Público, por lo que el acusado no es quien tiene que demostrar su inocencia sino que es la representación social la que debe acreditar su culpabilidad.
En el mismo sentido, el recientemente aprobado Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 130 señala que la “carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal”.
Principio de presunción de inocencia
El principio de presunción de inocencia está plasmado como derecho y garantía procesal, tanto constitucionalmente como en acuerdos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, y se encuentra entre los derechos que conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina el funcionamiento, justo o injusto, del sistema penal.
Este principio aparece plasmado en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según la cual “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
Asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José establece en el artículo 8 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. E igualmente este derecho y garantía procesal se encuentra asentado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Obligaciones internacionales todas, que el Estado Mexicano se obligó a cumplir al momento de ratificarlos conforme a lo dispuesto por el artículo 133º de nuestra Constitución en donde se establece que la “Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.”
Por su parte el 1o. de la Carta Magna señala que “las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, es decir el uso a sabiendas de moneda falsa, la legislación imperante es este momento ha quedado rezagada del acontecer mundial y nacional, dejando de aplicar el principio de inocencia que debe regir nuestra proceso penal.
El tipo penal de falsificación de moneda
Actualmente el Código Penal Federal estipula en su artículo 234 primer párrafo que al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Asimismo, este artículo, en su tercer párrafo, menciona que comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.
Sin embargo, el mismo artículo, en su párrafo cuarto estípula que la pena señalada en el primer párrafo de este artículo, de cinco a doce años, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.
El elemento normativo del delito
La introducción del vocablo “a sabiendas” dentro del último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal se refiere a un elemento normativo del delito y que está sujeta a la valoración o interpretación de la autoridad que aplica la norma. Es decir, en cada caso el juez respectivo es el que deberá valorar si el acusado efectivamente tenía conocimiento o no de que estaba usando moneda falsa.
Que esta “valoración” que realiza el juez de la causa ha devenido en un contrasentido mismo de la norma penal y ha traído como consecuencia un cúmulo de injusticias y sentencias condenatorias que resultan en un viacrucis para quienes han sido víctimas pasivas en la obtención de un billete falso y sin saberlo hacen uso del mismo.
En este sentido es claro que la pena cinco a doce años de prisión que actualmente es impuesta a quien use moneda “a sabiendas” de que es falsa, resulta a todas luces excesiva y desproporcionada puesto que cualquier persona puede ser víctima de la obtención de un billete falso y de utilizarlo sin estar al tanto de su falsificación.
Realidad e injusticia
Así pues, considerando que la falsificación de moneda es un delito federal que incluye la producción, almacenamiento, distribución y uso premeditato de moneda falsa, que representa un agravio para la sociedad en su conjunto, dada la inseguridad en la circulación monetaria que genera la introducción de dinero falso, y que el Estado debe combatirlo con toda la fuerza institucional que sea capaz, tanto en razón del impacto desestabilizador que tiene en la economía nacional y como por el daño al peculio de las personas, se hace necesario adaptar la norma penal a la siempre cambiante realidad social a fin de combatir este flagelo y evitar la aplicación injusta de penas privativas de libertad a quienes no son responsables de conductas delincuenciales.
Actualmente la ciudadanía es doblemente victimizada por el delito de falsificación de moneda: Por un lado, es blanco de grupos delincuenciales que cambian dinero malo por bueno, y por otra parte es víctima de una norma anacrónica que prácticamente obliga a las personas a convertirse en peritos en identificación de moneda falsa, so pena presuponer el uso premeditado de moneda falsa, a quien por desgracia ha sido engañado y dañado en su patrimonio.
Es por esto que el legislador debe precisar el elemento normativo del tipo penal de falsificación de moneda, en su modalidad de uso, “a sabiendas” para evitar que el ciudadano común sea sometido a un procedimiento penal y encarcelado por el solo hecho de no ser un perito que pueda reconocer a simple vista el circulante falsificado.
Para esto, es necesario considerar la existencia de factores externos que propician el auge en la falsificación de circulante y su uso por parte de los ciudadanos inocentes:
Primero, el vertiginoso e imparable avance de la tecnología. La accesibilidad a bajo costo de equipos de alta calidad y exactitud en fotografía digital, así como en la reproducción de imágenes a color mediante impresoras láser, con las que puede fotografiarse, copiarse e imprimirse casi cualquier cosa, haciéndolas aparecer como piezas originales, tiene como consecuencia, en este caso, una imposibilidad material y humana para que un ciudadano cualquiera distinga entre un billete verdadero y uno falso.
En segundo lugar tenemos la extensa y variada venta de papel y polímeros de todo tipo, de distintos metrajes, grados de consistencia y sin ningún tipo de control, lo que ha permitido a los grupos delincuenciales obtener materiales muy similares a los utilizados en la producción legal de billetes y monedas de circulación diaria.
En tercer término tenemos la falta de impulso a campañas de prevención, extensas y permanentes, que permitan a los ciudadanos identificar a simple vista y de manera sencilla si un billete es verdadero o falso.
Y por último, la diversidad de lugares y operaciones comerciales que se realizan en la sociedad moderna, y que son aprovechadas por la delincuencia para la introducción de moneda falsa en todas las esferas y estratos del acontecer diario como son taxis, tianguis, centros comerciales, tiendas de conveniencia, oficinas públicas y privadas, mercados públicos, compras al menudeo o mayoreo, incluso en ventanillas bancarias y cajeros automáticos en donde el propio Banco de México ha establecido un protocolo en caso de que un ciudadano se percate de que ha recibido dinero falso por parte de un banco.
Todo esto ha traído como consecuencia que ciudadanos comunes y corrientes sean acusados del delito de falsificación de moneda, en su modalidad de hacer uso de manera premeditada o a sabiendas, y condenados a penas de prisión excesivas, desproporcionadas y que atentan contra los derechos humanos de las personas, que oscilan entre los 5 y los 12 años de prisión.
Baste observar el sonado caso de Esperanza Reyes Aguillón quien fue comprar una libreta y al pagarla con un billete de 100 pesos que resultó ser falso, por lo cual estuvo presa incluso en las Islas Marías. Esperanza, es una mujer que no concluyó la primaria y no sabe escribir ni leer, tiene una niña de 10 y un niño de siete años, es gente humilde que se dedicaba a ser sirvienta, no tenía seguridad social ni ningún derecho respecto a salario o prestaciones y sin embargo cumplía una pena de cinco años de prisión por intentar utilizar un billete falso en una papelería de su natal San Luis Potosí.
Esperanza Reyes Aguillón, fue detenida por primera vez el 11 de marzo de 2011, cuando la encargada de una papelería la acusó ante las autoridades de pagar una libreta con un billete falso. Tres días después quedó libre. No obstante, el proceso en su contra continuó y el 8 de mayo de 2012 fue reaprehendida y trasladada al Centro de Readaptación Social La Pila, luego de que un juez la sentenciara a cinco años de prisión.
Durante su detención, Esperanza Reyes Aguillón estuvo presa en tres cárceles. En noviembre de 2012 fue traslada por tres meses, y sin previo aviso a su abogado de oficio y familia, al penal federal El Rincón, de Tepic, Nayarit, donde estuvo incomunicada; enseguida fue llevada a las Islas Marías.
Otro ejemplo de las injusticias que se cometen al consideras que se obra “a sabiendas” o de manera premeditada en el intercambio de moneda falsa es el caso del señor David Herrera Martínez originario de Guadalajara, de 47 años de edad, quien adquirió un sombrero de paja de 70 pesos y pagó con un billete de 500 pesos, que recibió por la mañana presuntamente de un cliente que le compró mariscos, fue por este simple hecho fue ingresado a un penal de máxima seguridad. De nada sirvió que explicara que ese billete se lo dio un cliente que le compró mariscos por la mañana.
El 30 de noviembre de 2011, el juez quinto de Distrito en materia penal en el estado de Jalisco lo sentenció a 5 años de prisión, pena que purga en el centro penitenciario de “Puente Grande”, un penal de máxima seguridad. El 4 octubre de 2012, el segundo Tribunal Colegiado en materia penal, con sede en Jalisco, confirmó la sentencia. El tribunal federal estimó que era irrelevante que el sentenciado declaró que no sabía que se trataba de un billete falso.
Por último es necesario ser congruentes con la reciente aprobación, por parte de esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde esta conducta, es decir el delito de falsificación de moneda ya no es considerada como causal de prisión preventiva.
Las razones anteriores y ejemplos que se vierten bastan para darnos cuenta que la norma penal debe ser modificada y son sustento basto y suficiente para proponer la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que crea y adiciona el artículo 234 Bis al Código Penal Federal.
Artículo Único. Se crea y adiciona el artículo 234 BIS al Código Penal Federal para quedar como sigue:
234 Bis. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o multa hasta por 10 veces el monto de la moneda utilizada, a quien haga uso o distribuya moneda falsa a que alude el artículo 234, cuando no se trate de delincuencia organizada, quien realice la conducto no sea coautor o coparticipe de la falsificación y por las circunstancias especiales pueda establecerse que se trata de un hecho culposo ejecutado para la realización de un pago u operación lícita.
Artículos Transitorios
Primero. La presente modificación entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Remítase al Ejecutivo Federal para sus efectos Constitucionales y Legales.
México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de septiembre de 2014.
Diputado José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica)
Que reforma el artículo 77 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Antonio Cuéllar Steffan, diputado federal del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se establece que en los casos en que se conceda el amparo por haberse acreditado la acción del quejoso sustentada en un interés legítimo, sólo la parte quejosa puede intervenir válidamente dentro de los procedimientos tendentes al cumplimiento de la sentencia
Exposición de Motivos
La indeterminación sintáctica es consustancial a los textos legales, lo que hace que sea imposible que desde las leyes se prevean todos los supuestos que pudieran actualizarse en los casos concretos, de ahí que la teoría del derecho y la práctica judicial se han pronunciado por lo deseable que sería que desde la sede legislativa se realice el mayor esfuerzo por evitar que en la concreción de la ley en el mundo fáctico ésta resulte no sólo confusa e inoperante, sino además contraria al mismo espíritu que la motiva, dificultando y creando nuevas problemáticas para los operadores jurídicos.
Un caso paradigmático de normas que, dada su textura abierta son normalmente redactadas en términos vagos o ambiguos, y por ese hecho son susceptibles de ser interpretadas y ejecutadas de formas tan variadas que llegan a contrariar su finalidad legislativa esencial, son aquellas normas que definen o regulan derechos fundamentales, así como sus correspondientes normas adjetivas.
Un Estado constitucional de derecho como el mexicano, sustentando y legitimado por una Constitución que reconoce y garantiza los derechos fundamentales de todos sus gobernados, tiene la obligación de hacer operantes y efectivas las competencias y facultades de los órganos y funcionarios públicos que desarrollan, Interpretan y ejecutan la compleja maquinaria institucional compuesta, entre otras tantas herramientas, por figuras jurídicas de índole jurisdiccional y procedimental encargadas de garantizar los derechos consagrados a favor de los justiciables que acuden a reclamar ante los tribunales que se les defina un derecho que estiman les corresponde, ya sea frente a la acción inconstitucional o ilícita del Estado o de un particular.
En nuestro sistema jurídico mexicano es la Ley de Amparo el instrumento legal por antonomasia que ha sido puesto a disposición de los gobernados para reclamar judicialmente las violaciones que las personas resientan a sus derechos humanos con motivo de la acción del poder público, (e inclusive ahora con las recientes reformas de 2011, bajo ciertas circunstancias de sectores privados), de ahí que en su carácter de ley reglamentaria de preceptos de la Constitución General que se erigen como la primera gran garantía judicial del gobernado para hacer valer sus derechos humanos a nivel federal, se hace patente que su contenido normativo sea claro y no dé pauta para que se definan en los casos concretos nuevas condiciones jurídicas que resulten materialmente imposibles de cumplir en los hechos o que afecten a sujetos ajenos a la controversia judicial entablada, haciendo con ello inoperante e incluso perjudicial la protección que brida el juicio de amparo.
La comunidad jurídica mexicana ha sido testigo de las innovaciones que el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos y de amparo ofrece, ya que a partir de la entrada en vigor de las reformas de junio de 2011, el Estado mexicano se ha abierto tanto al derecho internacional de los derechos humanos, como a las nuevas tendencias garantistas que el constitucionalismo contemporáneo ha puesto sobre la mesa, entre ellas el posicionamiento del Juez Constitucional como un actor relevante para controlar la acción del poder a través de la defensa de los derechos fundamentales de las personas.
En esta nueva concepción del Estado y del Derecho que el constituyente y la comunidad jurídica mexicana en su conjunto se dieron a la tarea de concretar con las reformas constitucionales de referencia, una condición necesaria fue proveer al justiciable de mecanismos jurisdiccionales de mayores alcances para hacer efectivos sus derechos humanos consagrados tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado mexicano. Las reformas a la Ley de Amparo en vigor desde abril de 2013 se inscribieron en esta labor para facilitar y eficientar el acceso y la sustanciación del juicio de derechos humanos, así como para hacer más prácticos los efectos de sus sentencias.
Por ello, éste ordenamiento jurídico de amparo, teniendo como gran marco de referencia a las reformas constitucionales de 2011, regula procedimientos, así como desarrolla instituciones, conceptos y categorías del juicio de amparo que en el texto constitucional, por su misma estructura y naturaleza, habían quedado redactadas en forma vaga o insuficiente, y que es necesario delinear con mayor detalle y precisión para darle al procedimiento la certeza y eficiencia deseadas para realmente ser una verdadera garantía constitucional a favor de los gobernados.
Ahora bien, visto como una integridad compuesta por diversas etapas procesales, el juicio de amparo se construye y se desarrolla por actos de las partes y del órgano jurisdiccional que sólo en casos muy excepcionales pueden analizarse y resolverse aisladamente sin que lo que se decide en una parte afecte a otra. Por ejemplo, y entrando en la materia que nos ocupa, la definición de los presupuestos procesales, tales como la personalidad, la competencia, la oportunidad, son condiciones previas para su estudio por parte del órgano jurisdiccional y por ese hecho necesarias para determinar si se admite la demanda de amparo y así entrar al análisis de fondo.
Algo similar pasa con la determinación del interés que le asiste al impetrante para acudir a la vía de amparo, lo cual si bien es una cuestión previa al estudio de fondo, su complejidad e importancia entraña muchas veces un análisis preliminar de cuestiones que involucran aspectos de la litis principal, por lo que su acreditación es una pieza fundamental para establecer lo que serán los efectos de una eventual sentencia concesoria de amparo.
Así, una vez acreditado el tipo de afectación que aduce el quejoso resentir por la norma o acto impugnados, el juez de amparo está en posibilidades de estudiar todos y cada uno de los elementos introducidos por las partes para acreditar su dicho, y en consecuencia, poder dictar una decisión jurisdiccional que resuelva la situación controvertida, tomando siempre en consideración que los efectos de la resolución se encuentran determinados por la petición del quejoso y el tipo de afectación que ha hecho valer.
Cabe resaltar que con la aludida reforma constitucional en materia existe la posibilidad de que una persona pueda promover juicio de amparo no únicamente por contar con interés jurídico, sino por la afectación a un interés legítimo, es decir, que el impetrante de amparo cuente con un interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.
En ese sentido, la novedosa introducción del interés legítimo como posibilidad para la procedencia del juicio de amparo demanda no sólo que se definan parámetros legales y jurisprudenciales para esclarecer en qué casos se está ante un interés simple, jurídico o legítimo, sino que además es necesario especificar que los efectos de las sentencias deben admitir grados y formas diversas de acuerdo al tipo de afectación reclamada desde la demanda de amparo.
En el punto que nos ocupa, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, en el cual se especifican los efectos de la concesión del amparo, a letra dice:
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
1. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
(...)
La simple lectura del artículo nos muestra en principio únicamente un mandamiento genérico al juzgador de amparo para que en la resolución que conceda el amparo ordene a la autoridad responsable que restituya al quejoso en el pleno goce de su derecho violado, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de dicha violación.
Sin embargo, dicho numeral, que se mantuvo intocado en su contenido respecto a la Ley de Amparo ahora abrogada, omite prever que el efecto de una sentencia de carácter positivo que restituya al quejoso puede adquirir distintas modalidades no únicamente atendiendo a las circunstancias fácticas particulares de cada caso, sino por el tipo de interés (jurídico o legítimo) que haya hecho valer el quejoso y que haya tenido por acreditado el juez de amparo.
Con la Ley de Amparo anterior, no existía dificultad alguna en conocer que el efecto de una sentencia concesoria de amparo traería consigo la restitución únicamente del quejoso en su derecho violado, y que no podría rebasar más allá de los límites marcados en su demanda de amparo, en específico en los conceptos de violación en relación con el interés jurídico que ya se presumía le asistía; y en esa lógica, se entendía que en los procedimientos de cumplimiento y ejecución de sentencias sólo los sujetos que figuraron como partes dentro del procedimiento principal podrían realizar actuaciones.
Pero ahora, con la introducción del interés legítimo, por sus especiales y complejas características, mismas que ya han sido mencionadas líneas arriba, es claro que no resulta tan simple definir los efectos de una sentencia que concede el amparo por haberse acreditado la acción del o los quejosos sustentada en un interés legítimo, así como en consecuencia, tampoco es claro quién o quiénes pueden tener válidamente intervención en los procedimientos de cumplimiento y ejecución de la sentencia que concedió el amparo respecto a un acto positivo.
En tanto el interés legítimo abre la puerta para que se puedan reclamar afectaciones indirectas a la esfera jurídica del quejoso, o derivadas de la especial situación que se encuentre una éste respecto al orden jurídico, no es indispensable tener reconocido un derecho subjetivo, el cual, como su mismo nombre lo indica, le corresponde al sujeto en lo particular, por lo que los efectos relativos de las sentencias en relación con una afectación por interés legítimo son mucho más difíciles de determinar, cumplimentar y ejecutar, máxime cuando de lo que se habla es de un interés legítimo colectivo.
Pero ésta dificultad tampoco se puede traducir en imposibilidad para determinar los efectos de las sentencias que conceden el amparo por un interés legítimo respecto a actos positivos, ni tampoco en permitir que indiscriminadamente cualquier sujeto ajeno a la controversia de origen pueda reclamar un derecho a su favor sin haberse acreditado su interés legítimo durante el procedimiento principal; todo ello bajo el riesgo de vaciar totalmente de contenido la reforma constitucional y la correspondiente expedición de la Nueva Ley de Amparo, ya que es posible que desde la misma redacción de la ley, de forma expresa y sin esperar a que cada juez en el caso concreto lo determine con precisión, el legislador establezca que las sentencias de amparo cuando se concedan por la acreditación de una acción fundada en un interés legítimo restituirán al quejoso en pleno goce de sus derechos violados, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, y sólo el quejoso, y no ningún otro miembro del grupo social al que pertenece, podrá promover o intervenir en los procedimientos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria.
Esto es, al quedar los efectos de la sentencia perfectamente circunscritos a los puntos petitorios expresados en la demanda por el o los quejosos que acudieron a solicitar la protección de la justicia federal al amparo de un interés legítimo que les asiste, lo jurídicamente válido es que en todas aquellas acciones encaminadas a darle cumplimiento al fallo protector tenga intervención solamente aquel o aquellos quejosos acreditaron el interés legítimo a lo largo del procedimiento.
El riesgo que se corre en la práctica del juicio de amparo con una regulación como la que se expresa en el actual texto del artículo 77, fracción I de la nueva Ley de Amparo, es que los efectos de las sentencias de amparo que se concedan por la acreditación de la acción del o de los quejosos sustentada en un interés legítimo, puedan trascender más allá de las peticiones específicas de la o las personas que acudieron a la justicia federal, y que los procedimientos de ejecución de sentencias se tornen extensos, engorrosos e inoperantes por una posible intervención de sujetos ajenos al procedimiento que lleguen a entorpecer las acciones del juez y de la autoridad responsable para cumplir la sentencia.
Dicho de otro modo, la existencia del interés legítimo como otra nueva posibilidad y condición que ahora el sistema jurídico proporciona para acudir al amparo por parte personas que de forma objetiva se ubiquen en una posición desventajosa por una acción de una autoridad, no significa que exista una indeterminación en cuanto a los efectos de las sentencias que se concedan por la acreditación de los extremos de la demanda entablada por el o los quejosos que gozan de un interés legítimo, así como tampoco que se le dé carta abierta a cualquier sujeto que no tuvo intervención en el procedimiento principal para que pueda realizar acciones válidamente en los procedimientos de cumplimiento de la sentencia.
Por las razones aducidas, con la presente iniciativa se propone adicionar a la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo la especificación de que en los casos en que la concesión del amparo se dé por la afectación a un interés legítimo que haya acreditado el quejoso, en los procedimientos para la ejecución de la respectiva sentencia únicamente tenga intervención la parte que acudió al juicio de amparo y no así todos aquellos personas que no figuraron como partes en el mismo, pero que pueden reclamar un derecho por ser parte de un grupo social como al que pertenece el quejoso y que invocó para acreditar su interés legítimo.
Texto vigente
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
(...)
Texto propuesto
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En los casos en que el amparo se haya concedido por afectación a un interés legítimo, sólo el quejoso, y no otro u otros de los miembros del grupo social al que pertenece, podrá promover o intervenir en los procedimientos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria; y
(...)
En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que en los casos en que se conceda el amparo por haberse acreditado la acción del quejoso sustentada en un interés legítimo, sólo la parte quejosa puede intervenir válidamente dentro de los procedimientos tendentes al cumplimiento de la sentencia
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En los casos en que el amparo se haya concedido por afectación a un interés legítimo, sólo el quejoso, y no otro u otros de los miembros del grupo social al que pertenece, podrá promover o intervenir en los procedimientos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria; y
(...)
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2014
Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica)
Que reforma el artículo 231 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y suscribe Ricardo Mejia Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 231 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión al tenor de la siguiente,
Exposición de Motivos
El video está transformando al homo sapiens, en un homo videns
Giovanni Sartori.
Cuando la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión fue aprobada hace un año, causó euforia entre algunos sectores que creyeron tenía la intención de ceñir a los grandes consorcios de las telecomunicaciones al imperio de la ley, sin embargo, tal como nosotros señalamos entonces, con la iniciativa que está en discusión, el Estado pierde injerencia y los anunciantes la ganan. A diferencia de lo que ocurría en el proyecto de reforma inicialmente aprobado, ahora apenas se habla de contenidos o se hace de forma ambigua, además el Instituto Federal de Telecomunicaciones pierde importancia.
En los últimos años, las industrias de la radiodifusión y especialmente la de televisión y audio restringidos han experimentado un crecimiento constante y sustantivo en nuestro país; numerosas empresas que proveen señales de televisión por cable, vía satélite o microondas codificadas han experimentado un gran auge.
Prueba de lo anterior, es que de acuerdo a datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el subsector de las telecomunicaciones crecieron en promedio un 15% entre 1997 y 2013; y que para finales de dicho año había en México 14.7 millones de suscriptores de televisión de paga. Es pertinente señalar que un porcentaje importante del sector es acaparado a su vez por los grandes consorcios de las telecomunicaciones, en especial Televisa.
Esto es de suma importancia, pues la redacción ambigua y claramente sesgada hacia algunos agentes, son una muestra más del carácter amañado de la Ley y de la ausencia de voluntad política del Ejecutivo para circunscribir a los límites de un marco legal justo a los poderes económicos.
Parece caber aquí la metáfora propuesta por Denisse Dresser, quien afirma que mientras en Estados Unidos, las grandes empresas son barracudas que nadan en un gran río con otros peces igualmente grandes, agresivos y competitivos, el gobierno es un enorme yate que los vigila y se asegura que naden en igualdad de condiciones; en México las empresas son ballenas en un lago y el gobierno es una chinampa, impotente e impasible ante el poder de las ballenas que ha alimentado durante años.
Esto es una muestra de un gobierno que no ha querido establecer condiciones de competencia, que puede legislar para apoyar a los consumidores pero prefiere apoyar a quienes se aprovechan de ellos; que puede establecer condiciones en pro del beneficio social pero se entrega a intereses particulares.
En otras palabras, es una legislación regulatoria débil y capturada. Es por ello que nosotros proponemos que en dicho artículo se estipule que dichos contenidos deben alcanzar por lo menos el 10% del tiempo de transmisión y ser transmitidos en horarios estelares.
De lo contrario dejamos que de manera tramposa los concesionarios puedan trasmitir los mencionados contenidos en horarios donde la audiencia es prácticamente nula, o bien se les destine apenas algunos segundos, diluyendo la correcta potencialidad que puede alcanzar dicho artículo.
En una era donde la inmensa mayoría de la población obtiene casi toda su información por medio de los medios de comunicación que atañe ésta ley, resulta obligado establecer las condiciones para que la televisión cumpla su tarea de diseminar el conocimiento y constituya una herramienta para el desarrollo del ser humano. Más aún cuando pareciera que los contenidos actuales de la televisión han modificado y empobrecido el aparato cognoscitivo del ser humano.
No se debe perder en el mapa de la discusión un hecho fundamental, que las ondas, espectros y demás vías a través de las cuales operan éstas empresas son en todo momento concesiones que el Estado hace a nombre de la Nación, y por ende deben servir en todo momento en beneficio de la sociedad.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del pleno el siguiente
Decreto que reforma el artículo 231 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Único. Que reforma el artículo 231 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 23. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales. La transmisión de estos contenidos deberá representar al menos el 10% del total de los tiempos de transmisión y deberá realizarse en horarios estelares.
Texto de la ley
Artículo 231. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.
Texto propuesto
Artículo 231. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales. La transmisión de estos contenidos deberá representar al menos el 10% del total de los tiempos de transmisión y deberá realizarse en horarios estelares.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 23 días del mes de septiembre de 2014.
(rúbrica)
Que reforma el artículo 185 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LVII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La tendencia actual del derecho, sobre todo cuando ya se encuentra en vías un juicio, ha sido la de buscar mecanismos alternativos, a efecto de que las partes puedan dirimir sus controversias de una manera personal y más amigable, a través de mecanismo alternativos de solución de conflictos como la mediación y la conciliación.
Guillermo Cabanellas define a la mediación como la “Participación secundaria en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. // Apaciguamiento, real o intentado, en una controversia, conflicto o lucha. // Facilitación de un contrato, presentado a las partes u opinión acerca de uno de sus aspectos.// Intervención. // Intercesión....”1
Por su parte, la conciliación ha sido definida por el maestro Joaquín Escriche como “Un acto (...) que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes, se avengan o transijan sobre el asunto que da motivo a él...”2
Siguiendo la tendencia en líneas descritas, la Ley Agraria la retomó a efecto de que, durante el procedimiento agrario, los Tribunales, invitarán en todo momento a las partes a solucionar sus conflictos, aveniendo a las partes y en caso de lograr la composición, se firmaría el convenio correspondiente, mismo que debe ser sancionado y calificado por el Tribunal Unitario Agrario, a efecto de que, con posterioridad dicho convenio se pueda elevar a la categoría de sentencia definitiva.
Ahora bien, si el convenio que firmen las partes con posterioridad adquiere la categoría de sentencia y el artículo 189 de la Ley Agraria establece que las sentencias deben cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, por tal motivo los convenios firmados también deben cumplir con dichos principios, lo que actualmente no está establecido en la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.
Ahora bien, el principio de exhaustividad consiste en que la sentencia se pronuncié respecto a todas y cada una de las pretensiones que las partes hayan interpuesto, ya sea como acciones o excepciones y defensas.
Por su parte el principio de congruencia, de acuerdo a Aragonones Alonso, quien es citado por el catedrático José Becerra Bautista, consiste en “... aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente, por los litigante, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso por el ordenamiento jurídico.”3
De lo mencionado con antelación, se puede observar que la congruencia de las sentencias puede dividirse en una interna y otra externa, la primera consiste en que dentro del dictado de la sentencia, no contenga argumentos contradictorios entre sí; y a la segunda, consiste en que la sentencia debe coherente al resolver lo que las partes pidieron así como en la valoración de las pruebas ofrecidas en juicio.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primer Sala, ha establecido y definido los principios de congruencia y exhaustividad en las jurisprudencias y tesis, que a continuación se transcriben:
Novena Época
Registro: 1005120
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte - SCJN Sexta Sección - Sentencias en amparo contra leyes y sus efectos
Materia(s): Común
Tesis: 322
Página: 3997
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.
Amparo en revisión 383/2000.—Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V.—24 de mayo de 2000.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 966/2003.—Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V.—25 de febrero de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 312/2004.—Luis Ramiro Espino Rosales.—26 de mayo de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Humberto Román Palacios.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo en revisión 883/2004.—Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V.—3 de septiembre de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Francisco Javier Solís López.
Amparo en revisión 1182/2004.—José Carlos Vázquez Rodríguez y otro.—6 de octubre de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 33/2005.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 108, Primera Sala, tesis 1a./J. 33/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 109.
Por lo que en ese orden de ideas, y avocados a la materia de la presente iniciativa, la Ley Agraria en vigor, en su artículo 189 establece que las sentencias que dicten los tribunales tienen que ser consonantes con los principios de exhaustividad y congruencia, tal y como lo ha determinado el Poder Judicial de la Federación.
Por su parte el principio de equidad consiste, de acuerdo a Guillermo Cabanellas, en:
“La fidelidad y paralelismo con que lo acompaña, llevaría a decir que la equidad es la sombra del Derecho, si cuando de ella se ha pensado y escrito desde los albores jurídicos de la humanidad no la presentaran como su luz o complemento, ante la oscuridad o desamparo de la norma legal o frente a rigores y estragos de su aplicación estricta. Ya por su etimología, de latín equitas, igualdad, la equidad implica la idea de relación y armonía entre una cosa y aquello que le es propio, y se adapta a su naturaleza intima.
Antes de reflejar la opinión de los técnicos, y por los quilates que siempre ha de reconocérsele al pensamiento de la Academia Española, reproducimos las cuatro aceptaciones que en su Diccionario principal inserta: “Igualdad de ánimo. Bondadosa templanza habitual; propensión a dejarse guiar o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley, Justicia Natural por oposición a la letra de la ley positiva. Moderación en el precio de las cosas que se compran o en las condiciones que se estipulan para los contratos.
Como rosario o muestrario enunciativo, insertamos algunas definiciones y juicios vertidos sobre la equidad desde el clasicismo antiguo hasta la técnica de nuestros tiempos. La equidad ha sido considerada como juris legitimi enmendatio (legitima corrección del Derecho), según Aristóteles; como legis supplementum (suplemento de la ley), que debía suplir a la ley, y a la cual debería acudirse para interpretar ésta y que había de prevalecer en caso de duda, según diversos aforismos romanos y justinianeos.
Ha sido caracterizada como el sueño del que sufre, como el tacto moral del juez, cual la razón intrínseca del Derecho (Mayans); “la previsión que templa la fuerza de la ley, la influencia benéfica que le da una ductilidad conveniente, la compañera de la justicia” (Gutiérrez); la conciencia de la verdad moral; el difícil discernimiento de lo justo y de lo injunto; “el Derecho adaptado a las relaciones de hecho” (Windscheid); “la atmósfera de equilibrio que preside la formación del Derecho, su aplicación y su observancia” (Bortolotto); “la consideración de la individualidad en las personas y relaciones” (Puchta); “un principio de interpretación, no una fuente de Derecho” (Giner de los Ríos); la rectitud y hasta la justicia; aunque precisamente por la mayoría se opone a ésta y por todo se diferencian ambas ideas.
La equidad, realmente, no es incompatible con la justicia; sino que, al contrario, aquilata el valor de ésta, la afianza, le da vida. La equidad atenúa en efecto la norma de Derecho positivo, disminuye el rigor de la ley cuando ésta es concebida como contraria a los principios de justicia; pero no es, en realidad, una fuente del Derecho. Tal sistema es el adoptado por el legislador francés, italiano, español y argentino. Los Códigos civiles de estos países no mencionan la equidad, omitiéndola intencionalmente, como fuente de Derecho.
La equidad puede servir de criterio al juez cuando el Derecho positivo se lo permite, pero no cuando expresamente se excluye la equidad en su aplicación por preceptos legales. Así, por ejemplo, el artículo 59 del Cód. de Proc. Civ. y Com. de la Cap. Fed. arg. dispone: “El juez debe resolver siempre según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley”. Y el art. 60 expresa: “El juez debe interpretar la ley según su ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir”. Pero es el art. 62 el que mejor expresa la norma: “Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, a los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
Asimismo, al definir las obligaciones naturales, por contraposición a las civiles, el artículo 515 del Código Civil arg. tiene por tales las que, “fundadas sólo en el Derecho Natural y en la equidad no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas”.
En el Derecho español, el Trib. Supr. ha entendido que los principios generales del Derecho, a los cuales se remite el art. 69 del Cód. Civil, cuando no haya ley exactamente aplicable, ni costumbre a falta de ella, no son otra cosa que la equidad; y que sirve asimismo, ésta para interpretar los contratos, pero sin poder prevalecer ni contra las disposiciones legales ni sobre las estipulaciones convenidas (sentencia del 29 de noviembre de 1899); porque en definitiva no cabe prescindir del axioma dura lex set servanda (aun dura, la ley ha de aplicarse). No obstante, el propio Cód. Civ. se refiere a la equidad en las obligaciones con cláusula penal, donde declara: “El juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor” (art. 1.154). De modo más correcto aún, al tratar del contrato de sociedad, dice en el art. 1.690: “Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad”.
Es interesante consignar la disposición contenida en el art. 47 de la Ley esp. de Jurados Mixtos, donde se determina que el juez deberá fallar de acuerdo con la equidad. En materia laboral, por lo tanto, la libertad de apreciación del juez se señala precisamente por la admisión expresa de la equidad como fuente de Derecho. Ahora bien, cabe repetir la frase de aquellas litigantes que en Francia, siglos atrás, clamaban diciendo: ¡Líbrenos Dios de la equidad. Precisamente por no estar definida, ni siquiera determinados sus puntos esenciales, es peligrosa esta aplicación de la equidad como fuente de Derecho.”4
Por lo que en ese sentido, y con las acotaciones precisadas con antelación, el diverso dispositivo 185, fracción VI de la Ley Agraria, establece que: “En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia...”
En ese orden de ideas, la finalidad de la ley es tutelar a los sujetos agrarios, en cuanto a sus derechos y pretensiones, corresponde precisamente al Tribunal Agrario, que interviene en el caso, y a la que le compete sancionarlos, dar forma tanto interna como externa al convenio, teniendo facultad para ordenar de oficio la práctica de las diligencias que estime conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados por las partes en el litigio. Así, una vez que el acuerdo de voluntades sea elevado a la categoría de sentencia, y llegado el momento de la ejecución, sus alcances se encontrarán delimitados para procurar su cumplimiento exacto, por lo que el citado órgano agrario, antes de sancionarlo, debe verificar que se colmen los principios de exhaustividad y congruencia.
Empero, como la Ley no lo contempla de manera clara y precisa, se han suscitado en la práctica, diverso problemas legales en los que, el convenio celebrado por las partes no incluyó todos los puntos litigiosos, ya fuese como acción o excepción, lo que al momento de ejecución del convenio, viola los derechos y garantías constitucionales de los sujetos agrarios, lo cual es de imposible reparación dado que el convenio se elevó a la categoría de cosa juzgada.
Es por ello, que el objetivo de la presente iniciativa, radica en modificar la fracción sexta del artículo 185 de la Ley Agrario, a efecto de que, de manera clara y precisa se contenga expresamente la obligación de la Autoridad Agraria de que en el convenio que las partes realicen, previo a su calificación, se analice si el mismo cumple con los multimencionados principios de exhaustividad, congruencia y equidad, ello con la finalidad de que no se vulneren derechos y garantías de las partes.
En ese contexto la presente iniciativa es procedente, atendiendo a que, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, obliga a las leyes, prever mecanismos de solución alternativos para la solución de los conflictos, por lo que la Ley Agraria, no puede ser la excepción.
Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente:
Iniciativa de decreto que reforma la fracción vi), del artículo 185 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. a V. ...
VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá de cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia...
(...)
Artículos Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce.
Notas
1 CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta, S. R. L., Novena edición, Argentina, 1976, tomo II, p. 674.
2 ESCRICHE, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editora e Impresora Norbajacalifornia, México, 1974, p. 956.
3 http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/22/art/art 5.pdf
4 CABANELLAS, Guillermo, Ob. Cit., pp. 72 y 73.
Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)
Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Quien suscribe, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el artículo 6, numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
Las modificaciones progresivas tienen múltiples ventajas, ya que ninguna reforma o adición es la última o la más acabada; todas se van dando acorde a la cambiante realidad social; por eso resulta relevante destacar la importancia que adquiere reformar el artículo 115 constitucional para regular que todos los municipios como células primarias por excelencia de la República deberán cumplir con el principio de igualdad entre la mujer y el hombre cuando se lleven a cabo las elecciones de los ayuntamientos, así como elegir representante en aquellos municipios que tengan asentamientos de población indígena, si bien los cambios que se proponen ya están plasmados en las fracciones III y VII del Apartado “A” del artículo 2º., están enfocados hacia los municipios que se rigen por el régimen de usos y costumbres. Hace falta establecerlos para los municipios que están sujetos por régimen de partidos y candidaturas ciudadanas y además por la naturaleza el artículo 115 es el marco constitucional.
Argumentación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917, que adquiere vigencia el 1 de mayo del referido año, establece en su texto original al municipio como base de la organización territorial, política y administrativa del país, al afirmar en su primer párrafo del artículo 115, que: “Los Estados adoptarán en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre”: Así mismo, se estableció en la fracción I del precepto en comento, que cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa...”.
Posteriormente, con la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se promovió y garantizó el derecho pleno de los pueblos indígenas a ser reconocidos como sociedades permanentes, cuya diversidad étnica y cultural debe ser respetada a lo largo de todo el territorio nacional..
Es así, como los países comprometidos con los derechos humanos y la democracia en el concierto internacional han decido ratificar decisiones políticas en dicho Convenio, a efecto de respetar y tratar con igualdad a, a los pueblos indígenas, a efecto de que puedan hacerse un espacio en los entramados legales nacionales e internacionales y en las sociedades actuales, para una convivencia armoniosa considerando las diferencias.
Los pueblos indígenas vieron en esta evolución del derecho internacional, la ocasión propicia para comenzar un fuerte movimiento social a favor de sus derechos tanto individuales como colectivos; su lucha, se trasladó fuera de las fronteras nacionales, uniendo fuerzas para demandar su protección y sobrevivencia en distintos países.
Aunque muchos de estos núcleos poblacionales siguen sufriendo constantemente amenazas y violaciones de sus derechos, ya nadie puede dudar del reconocimiento nacional e internacional de sus derechos en todos los ámbitos. El reto ahora es concretar y garantizar la protección real de esos derechos.
Para hacer efectivo lo anterior, servirá de piedra angular el convenio 169 de la OIT, que establece el binomio consulta/participación, porque sobre tales premisas se basan todas sus disposiciones: el Convenio exige que los pueblos indígenas sean consultados en relación con los temas que los afectan; también exige que estos pueblos puedan participar de manera informada, previa y libre, en los procesos y en la formulación de las políticas que los afectan.
Además, los principios de consulta y participación no se relacionan únicamente con proyectos de desarrollo específico, sino con cuestiones más amplias de gobernanza, y de la participación de los pueblos indígenas en la vida pública.
Es así como en el artículo 6 del citado convenio se establecen los lineamientos sobre cómo se debe consultar a los pueblos indígenas, mismos que se detallan a continuación:
- La consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas.
- Los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente;
Otro componente importante del concepto de consulta es el de representatividad. Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales que son verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirán con los requisitos establecidos en el Convenio.
México reconoce la imperiosa necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados, porque considera que son asuntos de preocupación, interés y responsabilidad de carácter nacional e internacional, que sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados.
Partiendo de lo antes dicho, se propone adecuar el marco constitucional y legal de la Nación, para guardar congruencia con los tratados internacionales, con lo que nuestro país reafirmará la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Es así como el Poder Constituyente Permanente plasmó en el Apartado A, fracción III, del artículo 2 de la Ley Fundamental el texto que dice:
“Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para”...
“III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados”.
Este mismo criterio se adopta en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que fue adoptada en Nueva York el 13 septiembre de 2007 durante la sesión 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la cual se precisan los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas para mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones, estas libertades e igualdades están establecidas en los siguientes artículos:
“Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.”
“Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro”.
“Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”
“Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”
Estamos conscientes y convencidos de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Los Derechos de los Pueblos Indígenas, aparte de que protege y promueve este derecho permite fomentar las relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y pueblos indígenas, basados en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe.
Los municipios que eligen sus autoridades bajo el régimen de usos y costumbres son respetados para hacerlo, porque a través de esta práctica se está cumpliendo el ejercicio de su derecho a la libre determinación y a la autodeterminación o autogobierno, a fin de conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,, tal como lo indica la Declaración en el precepto que a la letra dice:
“Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
En tal sentido, los municipios con las características señaladas previamente podrán aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, pero sujetándose a los principios generales enmarcados en la Constitución Federal, esto es, respetando los derechos humanos y sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
Por ello, hay que respetar los usos y costumbres de los núcleos indígenas, pero de ninguna manera en menoscabo de los derechos establecidos en la Constitución Federal, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Después de las consideraciones expuestas, resulta relevante reformar el artículo 115 constitucional para regular que todos los municipios como células primarias por excelencia de la República deberán cumplir con el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, así como elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, cuando se lleven a cabo las elecciones de los ayuntamientos.
Por lo tanto, Nueva Alianza somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con reformas y adiciones, con la finalidad de corregir lo que no funcionó y preservar lo que probó eficacia democrática y buenos resultados, pero siempre por el sendero de la democracia.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de esta Asamblea el presente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII, y el segundo actual se recorre para ser el tercero, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII y recorriéndose lo subsecuente del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 115. ...
I. ...
...
...
...
...
II. ...
...
...
a) al e) ...
...
III. ...
a) al i) ...
...
...
...
IV. ...
a) ...
...
b) ...
c) ...
...
...
...
...
V. ...
a) a i) ...
...
VI. ...
VII. ...
...
VIII. ...
Así mismo, garantizarán la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, además, permitirán que en los municipios con población indígena, haya de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.|
...
IX. ...
X. ...
Transitorio
Primero. La presente reforma será publicada en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor el día siguiente a aquel en que se celebre las elecciones federales y locales del año 2015.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 23 de septiembre de 2014.
Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)
Que reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito diputado Luis Armando Córdova Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIV y se adiciona una fracción XXXIV recorriéndose la actual para pasar a ser la fracción XXXV del artículo 31 todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La idea de profesionalizar el ejercicio público en México es consubstancial a la necesidad misma de institucionalizar la labor gubernamental; por ello, no es coincidencia que haya sido con el fin de la Revolución Mexicana de 1910 y con el tránsito del México bronco a la vida organizada que desde entonces se hayan dado los primeros esfuerzos por darle continuidad a los proyectos gubernamentales a fin de que, con independencia de la persona que ocupara un cargo público, las políticas públicas se mantuvieran, los programas, planes y proyectos traducidos muchos de ellos en beneficio social, no se suspendieran o se limitaran como consecuencia del estilo personal e individual de quien ejerce el cargo.
Es así, que con el nacimiento y consolidación del sistema político mexicano y las instituciones que surgieron de éste, que la función de gobierno dejó de ser solamente la de la “administración y supervisión” para ser la del ejercicio activo y por medio de hombres y mujeres que se profesionalizaron en el día a día, que pasaron a formar parte de la burocracia nacional y del actuar gubernamental en todos y cada uno de sus niveles.
Sin embargo, aunque durante muchos años el ejercicio de la función gubernamental se daba a partir del ingreso de un individuo desde el más bajo de los niveles jerárquicos y con el transcurso de los años y por medio de la permanencia y la lealtad a la institución gubernamental a la que se pertenecía, existía la posibilidad real de ascender en los distintos escalafones de mando para, en no pocos casos, llegar a formar parte de la alta burocracia gubernamental ya sea como director o incluso, como secretario de despacho, con el transcurso de los años esto dejó de ser una constante y el ingreso, promoción y ascenso de una persona dejó de darse de esta forma.
No es coincidencia que durante la primera mitad del siglo XX y hasta la década de los años setenta, quienes se dedicaban a la función gubernamental prácticamente permanecieran en un solo trabajo durante prácticamente toda su vida laboral.
El cambio fue consecuencia de una creciente y cada vez mayor necesidad de profesionalización por parte de quienes aspiraban a ser la siguiente generación de servidores públicos, es así que la simple práctica del ingreso, la constancia en la permanencia en una misma institución y el conocimiento empírico que en su conjunto garantizaba un ascenso se transformó y la competencia se volvió mucho más intensa. La dinámica y transformadora generación de estudiantes universitarios de finales de los años sesenta y principios de los setenta vio en los espacios laborales de gobierno, la oportunidad de desarrollo individual y en un esquema de competencia directa, los nuevos profesionistas desplazaron de manera natural a quienes únicamente contaban con bases empíricas de conocimiento para dar paso a una nueva generación de funcionarios públicos.
En este sentido, cabe señalar que desde sus orígenes, varias instituciones gubernamentales establecieron las bases de un servicio profesional de carrera a través de la especialización de sus integrantes, ejemplo de ello son el Ejército y Fuerza Aérea, la Marina y la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de su denominado Servicio Exterior Mexicano como esquema de ingreso y escalafón tanto en la rama técnica como en la diplomático consular sentando las bases de una prestigiosa tradición en la conducción de la Política Exterior de México.
Durante la década de los ochenta, surge por iniciativa gubernamental la intención de establecer en otras dependencias de gobierno un esquema de ingreso con orientación a resultados, con pocos y aislados resultados; sin embargo, la cada vez mayor necesidad de profesionalizar la función pública y con el ingreso de nuestro país a un esquema de competencia en un mundo globalizado, los ciudadanos tuvieron la oportunidad de conocer e informarse de las maneras en las que se ejercía en otras regiones la función pública lo que enriqueció su espíritu crítico y sentó las bases de una ciudadanía que exigía resultados con cada vez mayor intensidad a sus gobernantes.
Es con el gobierno del presidente Ernesto Zedillo con quien se sientan las bases iniciales de una profesionalización general en toda la administración pública a través de la publicación de acuerdos y manuales de ingreso en el gobierno federal; de manera paralela otros poderes de la Unión, como la Cámara de Diputados, establece su denominado “Servicio Civil de Carrera Parlamentaria”, con su propia determinación de perfiles y normatividad aplicable.
Con la entrada del nuevo mileno, el cambio de gobierno no evitó que fuera desde las filas del Partido Revolucionario Institucional donde surgieran las propuestas de profesionalización gubernamental; en este sentido, es de destacar la Iniciativa de Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal presentada durante la LVIII Legislatura por el senador Carlos Rojas Gutiérrez del Partido Revolucionario Institucional, la cual fue dictaminada y aprobada durante el año 2003, antes del final de dicha legislatura.
Con el establecimiento de todo un sistema que involucrara el ingreso, el desarrollo, la capacitación, la profesionalización, la permanencia y en su caso, la remoción de un servidor público, bajo los principios rectores de igualdad de oportunidades, equidad, igualdad, mérito en el desempeño y vocación de servicio, las y los mexicanos que pretendan hacer una auténtica carrera en el servicio público podrán acceder al mismo si cumplen con los requerimientos y necesidades establecidas en la descripción y perfil del puesto a fin de que puedan plasmar su experiencia y desarrollo académico en el ejercicio de gobierno.
El esquema vigente del sistema de Servicio Profesional de Carrera a través de su normatividad, a pesar de llevar en operación casi 10 años, ha sufrido pocas modificaciones, sólo ha sido modificada 2 ocasiones, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de septiembre de 2005 y el 9 de enero de 2006, respectivamente; cabe señalar que el sistema es operado y administrado de manera unilateral y a discreción de la Secretaría de la Función Pública.
La necesidad de adecuar las estructuras de funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal, traen como consecuencia una serie de reformas –aún pendientes– en donde el sistema sea administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante la inminente y necesaria desaparición de la Secretaría de la Función Pública y la creación de la denominada Comisión Nacional Anticorrupción.
Por ello, se vuelve necesario modificar la administración pública federal para adecuarse a los nuevos tiempos; en este sentido es de destacar que una de las principales deficiencias del sistema del Servicio Profesional de Carrera es la falta de transparencia en los procesos de ingreso y en la duplicidad que en su momento generó la operación-supervisión-sanción de la Secretaría de la Función Pública quien no solamente administraba las bases informáticas de operación del sistema sino también integraba los comités de selección, emitía un voto en los mismos para decidir quién obtenía una plaza en el gobierno y al mismo tiempo era arbitro al ser supervisor de los procesos a través de sus Órganos Internos de Control.
Por ello, aunque es importante que el sistema se mantenga administrado por una dependencia de la administración pública centralizada, en este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la definición de los perfiles de los puestos y los contenidos de los exámenes técnicos y de conocimientos deberán ser realizados por un instituto cuya labor sea únicamente la del diseño de las reglas del juego y de los tramos definidos por los perfiles para que la Secretaría de Hacienda sea la que administre el sistema y se coordine con los contralores de las dependencias, únicamente para fines de supervisión.
Cabe señalar que crear un instituto del Servicio Profesional de Carrera dependiente de la Secretaría de Hacienda no es ocioso ni oneroso, en primer término, porque se aprovechará parte de la estructura que ya desempeña esa función junto con la que se encuentra en fase de traslado de la Función Pública; en segundo término porque se encargará de diseñar sus propios tramos de operación y manteniendo un grado de autonomía limitado, podrá contar con la opinión de expertos y especialistas en el diseño de los perfiles de los puestos y en el contenido de los exámenes de conocimientos técnicos, base fundamental del ingreso de personal a las dependencias que ya implementan el Servicio Profesional de Carrera.
Finalmente, con el establecimiento del Instituto del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se da un paso fundamental en el esquema de profesionalización de la función gubernamental en México, al tiempo que se consolida un sistema que permanecerá con el transcurso del tiempo y que es consecuencia de la vida democrática de toda la nación.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:
Proyecto de Decreto
Único. Se reforma la fracción XXIV y se adiciona una fracción XXXIV recorriéndose la actual para pasar a ser la fracción XXXV, del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXIII. ...
XXIV. Conducir, a través del Instituto del Servicio Profesional de Carrera, las políticas, establecer las normas y emitir las autorizaciones y criterios correspondientes en materia de planeación y administración de recursos humanos, contratación y remuneraciones del personal, Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, estructuras orgánicas y ocupacionales, y ejercer el control presupuestario de los servicios personales, con las respectivas normas de control de gasto en ese rubro;
XXV. a XXXIII. ...
XXXIV. Coordinará al Instituto del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal el cual, ejercerá las funciones que competan a la Secretaría en la legislación respectiva así como designar a su Titular y establecer la reglamentación correspondiente a la conducción del Sistema.
La autorización en el diseño de los Perfiles de Puestos de las plazas del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal estará a cargo de la Secretaría a través del Instituto del Servicio Profesional de Carrera; y
XXXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Los asuntos que con motivo de las reformas contenidas en el presente decreto competan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por mandato de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, estarán a cargo del Instituto del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Cuarto. El personal adscrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuya función sea la de aplicar el Sistema del Servicio Profesional de Carrera, pasará a formar parte del Instituto, así como su mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo y de ninguna manera resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos en virtud de su relación laboral con la administración pública federal.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 23 días del mes de septiembre de 2014.
Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)
Que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita Elvia María Pérez Escalante, diputada a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
El derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., precisando que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
En los hechos, podemos decir que para garantizar el derecho a la protección de la salud resulta necesaria la actuación corresponsable de los diversos órdenes de gobierno y la sociedad en general.
Se trata de un bien jurídico social y legalmente tutelado que atiende a principios de justicia social.
Mayor importancia y trascendencia cobra la protección legal al derecho a la salud, cuando se trata de grupos vulnerables de la población como lo son las personas afectadas por ceguera o debilidad visual, que constituyen a la población objeto de esta iniciativa.
La ceguera, la debilidad visual y la pérdida parcial o temporal de la visión en el ser humano son problemas de salud que requieren ser atendidos desde los diversos enfoques que presenta esa problemática social.
Para este grupo vulnerable de población, el sistema braille es una muy valiosa ayuda, porque fue pensado e inventado como sistema de lectura y escritura táctil para personas ciegas, lo que aplicado a la identificación personal de los medicamentos es de invaluable importancia.
Por ello considero que una reforma a la ley puede contribuir a una mejor calidad de vida para miles de personas que padecen de ceguera o debilidad visual en cuestiones tan importantes como el cuidado y protección de su salud.
En este orden de ideas, el propósito de esta iniciativa es que en el ejercicio de la obligación legal del derecho a la protección de la salud, se establezca en la norma que en todos los envases y embalajes de los medicamentos se inserte la denominación distintiva, la denominación genérica, el gramaje, la dosis y la fecha de caducidad en sistema Braille, a fin de que las personas que carecen del sentido de la vista y los débiles visuales, puedan identificar fácilmente y sin riesgos sus medicamentos, garantizándose para este sector vulnerable de la población mexicana, su derecho a la protección de la salud.
Argumentación
El tema de la identificación de los medicamentos con la utilización del sistema Braille, ha sido ya tratado con diversos enfoques por otros legisladores. En el año 2010, plantearon reformas Miguel Martínez Peñaloza y María Sandra Ugalde Basaldua, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; así como, Guillermo Cueva Sada y Carlos Alberto Ezeta Salcedo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; y, también la legisladora Margarita Liborio Arrazola, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Las propuestas, en síntesis se orientaron a lo siguiente: 1. Establecer que las denominaciones genéricas y distintivas de los medicamentos deberán estar escritas en sistema braille tanto en el envase como en el embalaje de todos los medicamentos; 2. Prever que los medicamentos incluyan escrito de forma legible en sistema braille, la denominación distintiva, denominación genérica, dosis y fecha de caducidad para su uso y comercialización; y, 3. Establecer que en el empaque o envase del medicamento, mediante marcas en relieve, se incluya el nombre del mismo, la sustancia activa en lenguaje braille, con el objetivo de que la población con discapacidad visual cuente con mayores elementos que le permitan una fácil identificación del medicamento.
Las iniciativas fueron objeto de dictamen por parte de la Comisión de Salud y aprobado por el Pleno de esta Cámara de Diputados por 317 votos en pro y 1 abstención el jueves 8 de diciembre del año 2011, por lo que la minuta se turnó a la cámara de Senadores para los efectos subsiguientes.1
El texto del artículo vigente de la Ley General de Salud es el siguiente:
“Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.
En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.”
El texto de la reforma aprobada en el dictamen antes citado es el siguiente:
“Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria. Dichas denominaciones también deberán estar escritas en sistema braille tanto en el envase como en el embalaje de todos los medicamentos.
...
La identificación de los medicamentos incluirá escrito de forma legible en sistema Braille la denominación distintiva, denominación genérica, dosis y fecha de caducidad, y las que el reglamento establezca.
...”.
Sin duda esto constituye un gran avance que aún no cobra vigencia y que en lo personal considero que debe incorporar un elemento más para la identificación de los medicamentos, que tiene mucha importancia y trascendencia, como lo es el llamado gramaje, que no es otra cosa que la especificación que en lo general se expresa miligramos, respecto de los medicamentos.
Un ejemplo sencillo y real, considero puede servir para ubicar con facilidad la importancia de este elemento distintivo: los medicamentos antihipertensivos con el elemento activo denominado “Temisartán”, se ofertan en presentaciones de 40 y 80 miligramos, siendo de efecto nocivo y riesgoso para cualquier persona la ingestión de una tableta de 80 miligramos, si la indicada y correcta es la de 40 miligramos.
Es por ello, que creemos debe ser considerado el denominado gramaje en la identificación con sistema Braille de los envases y embalajes de los medicamentos, a fin de garantizar a las personas ciegas y débiles visuales la protección a su derecho a la salud.
En este orden de ideas, la reforma al artículo 225 de la Ley General de Salud considero y propongo que debe quedar como sigue:
Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria. Dichas denominaciones también deberán estar escritas en sistema braille tanto en el envase como en el embalaje de todos los medicamentos.
...
La identificación de los medicamentos incluirá escrito de forma legible en sistema Braille la denominación distintiva, denominación genérica, gramaje, dosis y fecha de caducidad, y las que el reglamento establezca.
...
El sistema braille es un alfabeto que aplicado a la identificación de los medicamentos se convierte en un elemento de protección al derecho a la salud para este importante sector de la población.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012, reporta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), que el 6.6% dijo padecer algún tipo de discapacidad; que en el 19% de los hogares vive al menos una apersona con discapacidad; y, que ese porcentaje de población presentó discapacidad para realizar al menos una de las actividades como: caminar, ver, escuchar, hablar o comunicarse, poner atención o aprender, atender el cuidado personal y mental.2
La ceguera o debilidad visual, desde el año 2005, fue considerada por el Inegi como la segunda causa de discapacidad en nuestro país.
Ahora bien, con relación a los medicamentos, esta población carece de la posibilidad de reconocerlos por carecer en su etiquetado de los elementos necesarios para identificarlos en forma personal.
Considero que esta problemática debe verse desde el punto de vista del respeto a los derechos humanos y del derecho a la protección de la salud para personas ciegas o débiles visuales y que es necesario garantizarles en la compra y utilización de medicamentos facilidades para su reconocimiento a través de mecanismos a su alcance como lo es el sistema braille. Esto es muy importante, porque estarían evitándose los riesgos de ingerir remedios o productos farmacéuticos distintos a los indicados por los profesionales de la medicina o aquellos ya caducos.
De alguna manera, es de reconocerse, que ya existen en México, laboratorios que imprimen en sus cajas de medicamentos, el nombre del producto en sistema braille y esto es un avance, pero no hay norma de cumplimiento obligatorio. No está de más decir que la industria farmacéutica percibiría beneficios con una mejora de esta naturaleza en el etiquetado de sus productos, porque el sistema braille es universal.
En el ámbito internacional es importante señalar que desde el 30 de octubre de 2005, en la Unión Europea, las farmacéuticas están obligadas a etiquetar con braille sus etiquetas para las personas que padecen ceguera o debilidad visual.
En la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad, suscrita, aprobada y ratificada por México; se recoge el espíritu de los Derechos Humanos que han de protegerse a las personas con discapacidad e igualmente en la Ley General de Personas con Discapacidad vigente en México, se prevé facilitar a las personas invidentes su integración a la sociedad y a la protección de la salud mediante el uso de los medicamentos que la industria farmacéutica oferta, lo que realmente se les facilitará con el uso del sistema Braille en los envases y los embalajes.
En lo personal estoy convencida de que todo esto es de una muy importante y trascendente mejora y apoyo en beneficio de las personas que padecen ceguera y de todas aquellas personas que presentan algún grado de debilidad visual, incluyendo desde luego a las personas adultas mayores con esos padecimientos.
No omito manifestar que esta iniciativa no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.
Por todo lo antes expuesto y considerando que el gobierno de la República tiene la obligación constitucional de proteger la salud de los mexicanos, que incluye la acción de facilitar la coexistencia de los diferentes sectores de la sociedad y con mayor razón de quienes se encuentran en situación adversa ante la vida, es por lo que respetuosamente solicito que se apruebe la presente iniciativa para que en todos los envases y embalajes de los medicamentos se inserte la denominación distintiva, la denominación genérica, el gramaje, la dosis y la fecha de caducidad en sistema braille, a fin de que las personas que carecen del sentido de la vista y los débiles visuales, puedan identificar con seguridad y fácilmente sus medicamentos.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria. Dichas denominaciones también deberán estar escritas en sistema braille tanto en el envase como en el embalaje de todos los medicamentos.
...
La identificación de los medicamentos incluirá escrito de forma legible en sistema Braille la denominación distintiva, denominación genérica, gramaje, dosis, fecha de caducidad, y las que el reglamento establezca.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2011/dic/20111208-II.html#DecD ictamen7
2 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/12/03/inegi-66-poblacion-tiene -discapacidad
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2014.
Diputada Elvia María Pérez Escalante (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I, del artículo 6, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La discapacidad es cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano, caracterizada por excesos o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo.1
De acuerdo con el Informe Mundial sobre Discapacidad de 2011, elaborado por la Organización Mundial de la Salud2 estima que en el mundo más mil millones de personas viven con alguna forma de discapacidad principalmente relacionada con enfermedades crónicas como la diabetes, enfermedades cardiovasculares, cáncer y trastornos de la salud mental.
A pesar que la mayoría de los gobiernos locales han impulsado políticas públicas y programas para mejorar la calidad de vida y garantizar los derechos humanos de este sector vulnerable, en nuestros días la población con discapacidad a nivel mundial aún se encuentra lejos de acceder y disfrutar con plenitud sus derechos a los servicios de salud, educación, empleo, transporte y a la información principalmente.
En el caso particular de nuestro país en los últimos años el tema de discapacidad ha sido un tema de gran relevancia y preocupación para los diferentes gobiernos mexicanos, muestra de ello son las importantes acciones, políticas, avances legislativos e institucionales a nivel federal y local, que hoy en día nos permiten contar con un Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) como instancia encargada de llevar la política nacional tendiente a garantizar la inclusión e integración social de este importante sector.
Gracias a estos esfuerzos, también es posible contar con una Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que reglamenta lo conducente del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
Otros importantes avances lo constituyen los diversos instrumentos internacionales que en la materia han sido firmados por nuestro país entre ellos la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, firmado el 8 de junio de 1999 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada el 30 de marzo de 2007 y publicada el 02 de mayo de 2008; y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Publicado el 02 de mayo de 2008.3
Documentos en cuyo texto plasman principalmente disposiciones encaminadas a la prevención y eliminación de toda forma de discriminación, en materia de promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en el marco del respeto de su dignidad humana.
En el mismo tenor, reconocemos que los recursos federales destinados en fondos y programas dirigidos a este importante sector como es el Fondo de Accesibilidad para las Personas con Discapacidad que opera desde el 2011 y que en este 2014 tuvo una partida de 500 millones de pesos, siguen haciendo posible a entidades y municipios del país, la adquisición de infraestructura y unidades de transporte incluyente con los que se busca mejorar su calidad de vida.
El gobierno al mando del presidente Enrique Peña Nieto ha refrendado su disposición y voluntad sobre esta importante materia, a través de la planeación del desarrollo nacional 2013-2018 en cuyas propuestas y líneas de acción para potenciar al país, también incluye políticas, programas y tareas enfocadas a atender los derechos e igualdades de las personas con discapacidad, que a manera de ejemplo la primera línea de acción de la estrategia 2.2.4 del Plan Nacional de Desarrollo sobre este importante rubro considera la obligación de nuestro gobierno para establecer esquemas de atención integral para las personas con discapacidad, a través de acciones que fomenten la detección de discapacidades, estimulación temprana y su rehabilitación.4
Actualmente, los datos aportados por el censo realizado por el Inegi en el 2010, estiman que en México existen 5,739,270 personas que padecen alguna discapacidad, lo que representan el 5.1% de la población total de mexicanos5 ubicando a los estados de Zacatecas, Yucatán, Michoacán, Nayarit y Oaxaca como los Estados con mayores porcentajes en padecimientos, de los cuales el 43.2% se estima son a causa de una enfermedad, 23.3% por edad avanzada, el 21% por accidentes, que impiden a dicha población moverse, vestirse, hablar, ver y oír, entre otros, quienes en su mayoría aun se encuentran enfrentando múltiples dificultades para integrante a nuestra sociedad.
El tema económico es uno de los aspectos que afecta seriamente a este sector, en este sentido la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) realizada en el 2010, establece que los hogares mexicanos que cuentan con al menos una persona con discapacidad destinan en el cuidado de su salud más del doble de lo que destinan en el mismo rubro los hogares sin personas con discapacidad, quedando un 4.7 % frente a un 2.5% de sus respectivos gastos.6
Otra de las dificultades principales a que está expuesto este sector vulnerable es el acceso al mercado laboral, en este sentido, de acuerdo a la tasa de participación económica registrada por el mismo censo estima que el porcentaje de la población sin discapacidad de 12 y más años alcanza el 54% mientras que la población con discapacidad apenas alcanza el 30%, y el otro 70% no tiene ninguna participación económica, afectando principalmente a las mujeres discapacitadas, jóvenes, hombres adultos y adultos mayores.
También en materia de Discapacidad el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), a través del Reporte sobre la Discriminación en México del 2012, ha destacado la persistencia de diversos temas que urge atender a favor de las personas con discapacidad, destacando además del tema del empleo los temas de rehabilitación, salud, desplazamientos, discriminación, así como en materia de servicio de trasporte público.7
Es necesario continuar promoviendo el impulso de adecuaciones legislativas, políticas públicas, programas y acciones institucionales transversales de los diferentes órdenes del gobierno encaminados a salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad y que sobre todo permitan garantizar los derechos humanos que nuestro marco constitucional y leyes reglamentarias tutelan para todos los mexicanos.
Sin lugar a duda, son fuertes los reclamos que se escuchan en todo el país que manifiestan el descontento por los aumentos a las tarifas del transporte público que mucho afecta a las familias que tienen entre sus integrantes personas con discapacidades, lamentando las múltiples diferencias existentes entre los programas de asistencia social en materia de transporte público que en entidades como el Estado de México y el Distrito Federal muestran importantes avances en comparación con otros Estados de la República Mexicana donde las políticas públicas en esta materia requieren de fortalecimiento.
Es por ello que con la presente propuesta de reforma se busca atender la problemática que vienen enfrentando las personas con discapacidad del país, de manera particular en lo que corresponde a los servicios de transporte público con la finalidad de contribuir desde el Congreso de la Unión en la consecución de aquellas medidas de transportación y servicio que realmente garanticen al Estado Mexicano la adopción de mecanismos para ofrecer mejores condiciones en el acceso y traslado de este importante sector de nuestra sociedad.
Para lograr este objetivo proponemos a está H. Cámara de Diputados una modificación al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a fin de promover la creación de porcentajes de descuentos tarifario específicos e iguales en materia de servicios de transporte público terrestre, aéreo y marítimo en beneficio y apoyo de la economía de las personas con discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto presento a ésta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Único. Se reforma la fracción V del artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:
Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. al IV. ...
V. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de garantizar que las personas con discapacidad gocen, por lo menos de un 50 por ciento de descuento en las tarifas de los servicios de transporte público terrestre, aéreo y marítimo.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad será la instancia encargada de establecer los criterios y requisitos para el cumplimiento del presente decreto.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Notas:
1 http://www.nl.gob.mx/?P=info_discapacidad
2 http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/es/
3 http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html#PERSONAS CON DISCAPACIDAD
4 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?%20codigo=5299465&fecha=20/0 5/2013
5 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P
6 http://www.inegi.org.mx
7 Reporte sobre Discriminación en México 2012.Pag. 164. En http://www.conapred.org.mx/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 septiembre de 2014.
Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)