Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, diputada Alfa Eliana González Magallanes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I del numeral 1; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

El suicidio: Problema de salud pública.

El suicidio es un fenómeno universal y complejo; en razón de que concurren diversos factores de riesgo, que conlleva a que su atención sea multideterminada, porque involucra aspectos cognitivos, relacionales, educativos, económicos, políticos y culturales; además porque el individuo que lo lleva a cabo ejerce una modalidad extrema de violencia contra sí mismo, lo que resalta además, el carácter multicausal, y en ese sentido que su comprensión atienda diferentes lógicas.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), advirtiendo que los factores de riesgo pueden ser predecibles a través de la conducta suicida, fomenta en todo el mundo compromisos y medidas para su prevención, instituyendo así, el diez de septiembre de cada año, como el Día Mundial para la Prevención del Suicidio.

Actualmente en México, los suicidios se han convertido en un problema de salud pública, ya que de acuerdo a la información emanada del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el panorama que sobresale es el siguiente:

• De acuerdo con las estadísticas de mortalidad, durante el año 2011, en el país se registraron 5 mil 718 suicidios de los cuales 80.8 por ciento fueron consumados por hombres y 19.2 por ciento correspondió a mujeres, lo que significa que ocurren cuatro suicidios de hombres por cada suicidio de una mujer.

• El principal método utilizado para cometer el suicidio, tanto en hombres como en mujeres, fue el ahorcamiento, estrangulamiento o la sofocación (78.1 por ciento y 72.4 por ciento, respectivamente).

• Tres de cada diez mujeres que consumaron el suicidio contaban con un nivel de instrucción medio superior o superior, mientras que en los hombres dos de cada diez tenían dicho nivel.

• El suicidio en los adolescentes de 15 a 19 años, figura como la tercera causa de muerte.

• De los hombres adolescentes que cometieron suicidio 11.8 por ciento se encontraban en unión libre, en las mujeres esta condición se presenta en 12.7 por ciento.

Lo anterior apunta que las conductas suicidas en nuestro país, han alcanzado niveles que demandan acciones de prevención y atención efectivas, en las cuales se tenga en cuenta no solo al individuo, de cara a las presiones y conflictos normales de la vida, sino que además se considere la importancia de las dinámicas familiares y de los procesos sociales y culturales en los que el individuo, la familia y la comunidad se hallan inmersos; todo esto sumado a la organización efectiva de servicios de salud y a la formulación de políticas públicas orientadas al bienestar, en las instituciones que de primera mano lo conocen.

De acuerdo con el artículo 2o. y el 3o., fracción VI, de la Ley General de Salud, entre las finalidades del derecho a la protección de la salud, se encuentran el consistente en el “bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana”.

Se reconoce a la salud mental, como materia de salubridad general, por lo que la intervención activa y eficaz del Estado debe llevarse a cabo de manera obligatoria.

Es importante tener presente que el camino después de la pérdida de un ser querido que se ha suicidado, puede ser terriblemente doloroso, demoledor y traumático; y lo más grave es que el impacto de su muerte puede tener un efecto de réplica; por lo que sin duda, es inexcusable atender al núcleo familiar y/o a las personas que sufren y presencian tal evento.

El suicidio, como el homicidio y la muerte “accidental”, es generalmente percibido como una muerte no natural, que puede ser aterrador, en razón de que sobreviene a menudo, en el espacio familiar, o ante el asombro de quien encuentra sin vida al ser querido. La angustia mental y el tormento, las escenas retrospectivas y las visualizaciones, como resultado del método escogido por la persona para quitarse la vida, permanecerán con frecuencia con el doliente por amplios periodos de tiempo.

Todas estas implicaciones, nos contraen en la tarea de diseñar disposiciones jurídicas, con el ánimo de atender a los familiares o personas que directamente convivieron con el occiso suicida, o presenciaron el acto, atendiendo y reconociendo su calidad de víctimas indirectas.

Esta iniciativa surge a partir del reconocimiento de que las victimas del suicidio, necesitan ayuda profesional, que pueda proporcionar la asistencia en variedad de formas, cuando se experimentan problemas físicos-emocionales como resultado del duelo, buscando soluciones significativas.

Lo anterior es así ya que, varias fuentes han estimado que por cada persona que muere por suicidio, otras cinco o diez personas quedan severamente afectadas por dicha pérdida. Esto puede representar un número significativo, a medida que el círculo se amplía para incluir los contactos que las personas y las familias hacen a lo largo de sus vidas y dentro de sus comunidades.

Es incuestionable que, el Ministerio Público en su función social, al atender la investigación de la pérdida de la vida de una persona, que de primera instancia la coloca en “probable delito de homicidio”; deba darse a la tarea de cumplir con los requisitos mínimos de la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte, con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente.

Existe disposición expresa de que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, que tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dicte todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas incluyendo, en su caso, la atención médica de urgencia que requieran, pero no permite al Ministerio Público contribuir, como conocedor primario del acto suicida, a la atención de los familiares directos dolientes o víctimas indirectas, que lo sufren o presencian; pues la aplicación de la norma existente, debe realizarse de acuerdo con las facultades que orgánicamente tiene atribuidas la Procuraduría General de Justicia.

Bajo esa tesitura, es insuficiente la actuación del Ministerio Público que hasta ahora, al atender un caso de suicidio, ya que su proceder se reduce a certificar dicha circunstancia, con las consecuencias propias del caso; pasando por alto, lo que conlleva la desafortunada pérdida para los familiares o personas que presenciaron o descubrieron el hecho suicida, así como lo impactante de la forma de la comisión.

Es por tanto que, atendiendo a la naturaleza del caso, se considera que dicha representación social; deba informar sobre el suceso, a efecto de que se atiendan física y psicológicamente a los familiares o personas afectados, ya sea por su relación directa de familia o por presenciar directamente la comisión del suicidio, máxime si se trata de casos relacionados con niños, niñas y adolescentes o incapaces.

Por lo que la presente iniciativa tiene como finalidad, facultar al Ministerio Público que tuvo conocimiento del hecho suicida, para que informe a los gobiernos, federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, para que atienda la salud física y psicológica de los familiares directos, o de aquellas personas que presenciaron actos de suicidio.

En ese sentido, la presente iniciativa, pretende adicionar la fracción X al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de establecer en la fracción IX que, cuando se determine que la causa de muerte se debió a suicidio; le corresponde al Ministerio Público de la Federación, notificar la Secretaría de Salud para que a través de los servicios de salud pública, atiendan la salud física y psicológica de los familiares o personas que directamente convivieron con el suicida, o presenciaron la comisión del acto; recorriendo en consecuencia, la fracción IX existente, para que ésta sea la fracción X, del ordenamiento de mérito.

II. Argumentos que la sustenten

A) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, en los términos siguientes:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

“...Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución...”.

B) Convención de Derechos Humanos.

“...Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades...”

C) Protocolo de Minnesota

El Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.

En este sentido, el instrumento precisado, señala como requisitos mínimos de la investigación, los siguientes: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley.

D) Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación define al suicidio al tenor siguiente:

“Suicidio. Homicidio solicitado.

El suicidio, “acto por el que una persona se priva voluntariamente de la vida”, no es delito, ni cuando se consuma ni cuando se frustra, pero la participación de otros en el suicidio ajeno, sí lo es. Así pues, analizando la parte final del artículo 312 del Código Penal, en el sentido de que la participación material tan completa que realiza una persona hasta el punto de causar la muerte de otro, determina la represión penal, a virtud de que nuestra legislación no prevé, como causa que excluye la incriminación, tal participación en el delito, independientemente del consentimiento de la víctima, pues sin desconocer que, con arreglo a la doctrina, la que por cierto sustentan otras legislaciones, el consentimiento del ofendido constituye el ejemplo clásico de la exclusión de lo injusto con arreglo al principio de la ausencia del interés, en virtud de que supone el abandono consciente de los intereses por parte del que legítimamente tiene la facultad de disponer sobre el bien jurídico protegido, lo cierto es que, conforme a nuestra legislación, quien presta auxilio o cooperación a la víctima que desea privarse de la vida, hasta el punto de que el agente partícipe realice materialmente la acción eficiente para la privación de la vida, tal conducta es objeto de represión penal, a virtud de que comete el delito de homicidio, quien priva de la vida a una persona.”

Amparo directo 1926/57. Honorio Ruiz Alba. 22 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne. 6a.

Época; 1a. Sala; S.J.F.; Segunda Parte, XIV; Pág. 219; Registro: 263 816 Numero de Tesis:

E) La Organización Mundial de la Salud (OMS)

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido al suicidio como:

“...Todo acto por el que un individuo se causa a sí mismo una lesión, o un daño, con un grado variable de la intención de morir, cualquiera que sea el grado de intención letal o de conocimiento del verdadero móvil (OMS, 1976)...”

F) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A) En la averiguación previa:

...

B) Ante los órganos jurisdiccionales:

...

C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:

...

D) En materia de Justicia Federal para Adolescentes:

...

II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá:

...

III. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de indiciados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.

...;

V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.

VI. Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, de conformidad con la ley de la materia, y demás disposiciones aplicables;

VII. Atender las solicitudes de información sobre el registro de detenidos;

VIII. Conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables; y

IX. Las demás que las leyes determinen.

G) Ley General de Víctimas.

Como marco de referencia para de la iniciativa que hoy se presenta, es importante atender diversas disposiciones de la Ley General de Victimas, debido a que regula el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos, en ese sentido es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella...”

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;

...

VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos...”

Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.

Las víctimas de delitos, violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.

Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente ley.

Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los títulos segundo, tercero, cuarto y quinto de esta ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.

Artículo 22. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:

...

V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.

Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.

Artículo 29. Las instituciones hospitalarias públicas del gobierno federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 32. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al reglamento de esta ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece.

Artículo 33. Los gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores.

El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria.

Artículo 34. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:

I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;

II. Los gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;

...

Artículo 36. Los gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.

Artículo 123. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:

...

IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;

...

XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.

III. Fundamento legal

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V. Ordenamientos por modificar

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VI. Texto normativo propuesto

Artículo 4. ...

I. a VIII. ...

IX. Cuando se determine que la causa de muerte lo es el suicidio, notificar a la Secretaría de Salud, para que a través de los Servicios de Salud; brinde atención física y psicológica a los familiares o personas que directamente convivieron con el fenecido suicida, o presenciaron la comisión del acto; y

X. Las demás que las leyes determinen.

VII. Artículos transitorios

Único. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputada Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica)

Que reforma los artículos 89, 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Hace más de una década que nuestro país comenzó a sufrir los efectos devastadores de diversos fenómenos meteorológicos. Desde el huracán Paulina en Oaxaca y Guerrero en 1997 hasta el huracán Ingrid y la tormenta tropical Manuel en Guerrero hace apenas un año, la pérdida de vidas humanas, el daño al patrimonio de las familias y de la nación, aunado a las omisiones, los yerros y las complicidades en los diferentes niveles de gobierno, se han convertido en el denominador común.

Incluso, cada vez es más frecuente que estos eventos meteorológicos constituyan verdaderas tragedias y emergencias humanitarias, al traducirse en la desaparición y el aislamiento absoluto de comunidades enteras, la destrucción de la infraestructura de vivienda y comunicación, y el consecuente empobrecimiento generalizado derivado del cierre de las fuentes laborales o de la imposibilidad de continuar con las actividades económicas; fenómenos que acompañados del desorden y la desorganización gubernamental, la rapiña y el lucro político generan, a su vez, desesperanza y desconfianza por parte de la población.

Una de las aristas desde la cual es posible analizar las causas de tal estado de cosas es el marco legal, el cual, en aras de preservar el arreglo federal sobre el cual se halla asentada la división de competencias de los tres órdenes de gobierno, ha resultado inefectivo ante la diversidad de intereses particulares que han privilegiado sobre el objetivo y el mandato constitucional del interés nacional. En este contexto, resulta necesario realizar una reforma a nuestro marco constitucional y legal que permita reconfigurar el orden de competencias de todos los niveles de gobierno en lo que respecta al desarrollo de los asentamientos humanos y la construcción de vivienda y de obras de infraestructura, con la finalidad de contar con criterios uniformes y objetivos congruentes con el interés nacional, así como establecer contrapesos efectivos que impidan que los intereses particulares se continúen apoderando de las decisiones de gobierno en detrimento del bienestar y la seguridad de la población en todo el país.

Argumentación

Hablar de asentamientos humanos es hablar de la sociedad en su dimensión espacial, es decir, del modo en el que se asienta en un determinado territorio.

A pesar de que en México, desde 1976 se cuenta con una “Ley General de Asentamientos Humanos”, ésta ha resultado desde el punto de vista tanto del control, como de la funcionalidad y la eficiencia de los asentamientos humanos, ineficaz.

El Diagnóstico Nacional de los Asentamientos Humanos ante el Riesgo de Desastres 2010,1 elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), revela que cada año 250 mil terrenos se incorporan al suelo urbano de forma irregular y que 90 mil hogares se asientan en zonas de alta vulnerabilidad ante fenómenos naturales. Dicha expansión irregular de los asentamientos humanos ha sido impulsada por la falta de planeación, el crecimiento de la población y la pobreza. Pero también, es necesario reconocer que ello también se debe a la irregularidad y la corrupción con la que se han autorizado o regularizado tales asentamientos.

El propio titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), Jorge Carlos Ramírez Marín ha detallado que 68% de la vivienda se edifica de manera irregular y suele contar con el aval de autoridades. “Son pocos los estados [que penalizan la figura de la invasión de predios y aún menos] los que llevan a los tribunales a quienes promueven las invasiones”, ha señalado dicho funcionario.2

En este contexto, el alto nivel de corrupción, los negocios que violando los reglamentos de construcción y las leyes en la materia, se realizan al amparo de la buena fe y el desconocimiento de la población, dan como resultado el escenario ya común de fraude, muerte y desolación en que se traducen diversos fenómenos naturales, sin tener que ser de esta forma necesariamente.

El referido reporte señala que, en cuanto a daños materiales, entre 1980 y 2006, se perdieron más de 347 mil viviendas, 2 millones quedaron con afectaciones parciales y 52.7 millones de hectáreas se desaprovecharon. Mientras que, entre 2001 y 2007, se afectaron más de 13 mil escuelas y 111 mil 481 kilómetros de carreteras y caminos.

Entre 1980 y 2006, en lo que se refiere al aspecto humano, destaca que se registraron 65 mil muertos y más de 200 mil personas desaparecidas, más de 5 millones de habitantes resultaron con alguna lesión o contrajeron alguna enfermedad, alrededor de 4 millones de personas tuvieron que ser evacuadas, 12.3 millones fueron damnificadas y, en suma, que 45 millones resultaron afectadas, de alguna forma, por algún tipo de fenómeno natural.

A decir de algunos miembros de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordernación Territorial del Senado, esta problemática radica en la existencia de un problema estructural en cuanto a la carencia de suelo para sectores de bajos ingresos, que es aprovechada por constructoras, quienes sin importar condiciones topográficas, régimen de tenencia, riesgos ambientales, equipamiento, transporte, caminos e infraestructura básica llevan a cabo grandes ‘zonas habitacionales’, que a la postre, tienen como efecto, amén de la eventual pérdida de vidas humanas y daños materiales en caso de desastres naturales, la informalidad, los procesos de movilidad laboral y escolar, la marginación y la pauperización que terminan desarticulando a los hogares.

En otras palabras, ha existido un entramado institucional que ha resultado ineficiente e ineficaz, al amparo de una distribución de competencias que lejos de haber privilegiado y beneficiado el orden y la seguridad de la población, ha significado su desamparo.

Por ello, resulta indispensable definir nuevas responsabilidades y atribuciones para cada uno de los órdenes de gobierno que permita dar certeza jurídica y social a la instalación de asentamientos humanos y los temas correlativos, tales como la vivienda y la infraestructura.

A este respecto, cabe recordar que el Estado mexicano, como todos los estados con sistemas federales, se basa en una distribución de las competencias entre las organizaciones jurídico-administrativas que la Constitución establece, con arreglo a la cláusula residual.3 De ellas, algunas, las menos, son de carácter exclusivo, mientras que la gran mayoría se desarrollan bajo la idea de colaboración o concurrencia, ya sea por la naturaleza material o espacial. La concurrencia material constituye el supuesto más claro dentro del derecho positivo mexicano, abarcando diversas materias, entre ellas, los asentamientos humanos.4

En este supuesto, la concurrencia se produce porque los distintos órdenes de gobierno –u organizaciones territoriales– que intervienen en la materia mantienen sus facultades “normativas” y “ejecutivas”, según sea el caso, por lo que resulta necesaria la articulación de algún mecanismo que regule o dé cierto orden a su participación. En consecuencia, es claro que la misma Constitución permite la participación de la Federación en el desarrollo de los subsistemas normativos, condicionando o delimitando las competencias del resto de las entidades territoriales. Este mecanismo es una de las técnicas claves del denominado “federalismo cooperativo”.5

En este marco, la presente iniciativa forma parte de un paquete de reformas que busca lograr un nuevo equilibrio entre los poderes federal y locales que permita poner en el centro de la actividad de planeación el interés público, social y ciudadano. Para ello, un primer paso resulta la realización de una reforma a nuestra Carta Magna, en la cual sea el Ejecutivo Federal, la instancia que, mediante los instrumentos institucionales –tal como el Centro Nacional de Prevención de Desastres– y la información con la que cuenta –como el Atlas Nacional de Riesgos– dicte lineamientos en materia de protección civil que orienten, delimiten y regulen las autorizaciones locales en materia de construcción de asentamientos humanos infraestructura de diversa índole y vivienda. Un segundo paso será el rediseño de la correspondiente legislación secundaria.

Fundamento Legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único: Se reforman los incisos e) y f), fracción V, del artículo 115. Y se agrega la fracción XX al artículo 89, recorriéndose la siguiente; y la fracción X al artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. a XIX. ...

XX. Dictar los lineamientos generales de las políticas en materia de protección civil.

XXI. ...

Artículo 115. ...

I. a IV. ...

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) a d)

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, observando en todo momento los Lineamientos Generales de Protección Civil.

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones, observando en todo momento los Lineamientos Generales de Protección Civil .

g) a i)

...

VI. a X. ...

Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

I. a IX. ...

X. Autorizar la construcción de obras en materia de vivienda, que no observen los Lineamientos Generales de Protección Civil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Mansilla, Elizabeth y Rubio Ignacio, Diagnóstico Nacional de los Asentamientos Humanos ante el Riesgo de Desastres, Secretaría de Desarrollo Social, 2010, México.

2 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/09/29/920939

3 “Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Ver Jiménez Dorantes Manuel, “Colaboración y coordinación en el Sistema Federal Mexicano”, pp. 151, 161, 162.

5 Ídem.

Fuentes

http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/masi r/1.htm

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/09/29/920939

Jiménez Dorantes Manuel, “Colaboración y coordinación en el Sistema Federal Mexicano”, en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1594/11.pdf

Mansilla, Elizabeth y Rubio Ignacio, Diagnóstico Nacional de los Asentamientos Humanos ante el Riesgo de Desastres, Secretaría de Desarrollo Social, 2010, México. http://www.2006-2012.sedesol.gob.mx/work/models/Sedesol/Resource/1778/2 /images/Diagnostico_PRAH.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 10 de septiembre de 2014.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Protección Civil, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

De conformidad con la iniciativa de reforma constitucional presentada por el suscrito al inicio del presente periodo legislativo, en la que se propuso la reconfiguración del orden de competencias de todos los niveles de gobierno en lo que respecta al desarrollo de asentamientos humanos y la construcción de vivienda y de infraestructura, la presente iniciativa constituye un siguiente paso hacia el logro de una reforma integral en la materia, toda vez que busca, mediante la modificación del marco legal en materia de protección civil, establecer las bases reglamentarias que permitan llevar a la práctica el espíritu de la referida reforma constitucional.

Argumentación

El concepto de ‘Protección Civil’ nació el 12 de agosto de 1949, mediante el Protocolo 2 adicional al Tratado de Ginebra “Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales”, siendo una de las disposiciones creadas para facilitar el trabajo de la Cruz Roja. Dicho Protocolo señala que:

“a) Se entiende por Protección Civil el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a proteger a la población contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:

I) Servicio de alarma,

II) Evacuación,

III) Habilitación y organización de refugios,

IV) Aplicación de medidas de oscurecimiento,

V) Salvamento,

VI) Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa;

VII) Lucha contra incendios;

VIII) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;

IX) Descontaminación y medidas similares de protección;

X) Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;

XI) Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en zonas damnificadas;

XII) Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables;

XIII) Servicios funerarios de urgencia;

XIV) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia;

XV) Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización.

b) Se entiende por organismos de protección civil los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas.

c) Se entiende por personal de organismos de protección civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido el personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos por la autoridad competente de dicha Parte.

d) Se entiende por material de organismos de protección civil el equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).

Su postulado básico es: ‘La salvaguarda de la vida de las personas, sus bienes y el entorno’.”1

Según define la Organización Internacional de Protección Civil, la protección civil es el sistema por el que cada país proporciona la protección y la asistencia para todos ante cualquier tipo de catástrofe (desastre) o accidente relacionado con esto, así como la salvaguarda de los bienes del conglomerado y del medio ambiente.2

En México, después de los sismos de 1985, se crea la Comisión Nacional de Reconstrucción que tuvo como objetivo la atención de los daños ocasionados por los sismos, expidiéndose en el mes de abril el decreto: “Bases para el Establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC)”, las cuales definen a la Protección Civil como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados y con las autoridades de los estados y municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la protección de los ciudadanos contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un desastre.3

En aquel momento se estableció como órgano rector a la Secretaría de Gobernación, a través de la Subsecretaría de Prevención y Readaptación Social, misma que en 1997 se divide, creándose la Coordinación Nacional de Protección Civil.

Como se observa, uno de los mandatos fundamentales del Sistema de Protección Civil, fue y continúa siendo, la protección de los ciudadanos contra los peligros y riesgos ante un eventual desastre. En el contexto actual en el que los fenómenos meteorológicos, a causa del cambio climático, han acrecentado su regularidad, así como su fuerza y capacidad de destrucción, la tarea de protección va, sin duda aparejada, a la tarea de prevención.

Y éste es un ámbito en el que México ha quedado rezagado y ha sido rebasado por las circunstancias. El Diagnóstico Nacional de los Asentamientos Humanos ante el Riesgo de Desastres 2010, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol),4 revela que cada año 250 mil terrenos se incorporan al suelo urbano de forma irregular y que 90 mil hogares se asientan en zonas de alta vulnerabilidad ante fenómenos naturales. Asimismo, indica que el 60% de la demanda de incorporación de uso de suelo urbano es para asentamientos irregulares e, incluso, que cerca de 90 millones de personas residen en zonas de riesgo ante diferentes desastres de origen natural.

De igual forma, el Diagnóstico presenta la lista de municipios que tienen un mayor riesgo de sufrir afectaciones por fenómenos hidrometeorológicos. Así, Veracruz se ubica en primer lugar con 69 municipios; le siguen Oaxaca, con 61 localidades; Chiapas, con 55 territorios; Guerrero, con 33; y Michoacán, con 14.

Como se observa, gran parte de estos municipios, no sólo enfrentan los riegos propios de su orografía, hidrografía y situación geográfica, sino también aquéllos derivados de la pobreza, la marginación, la tala desmedida de bosques, la deforestación, la presión urbana, y por supuesto, la corrupción.

En este contexto, se hace necesario, como un primer paso, la elaboración de lineamientos en materia de identificación y prevención de riesgos que consideren los factores naturales y sociales, asociados a la ubicación de los asentamientos humanos y a la construcción de vivienda y de obras de infraestructura. Tales lineamientos deben ser de observancia nacional obligatoria.

Un segundo paso lo constituirá el establecimiento de sanciones congruentes con la relevancia del tema –asunto que será motivo de una iniciativa posterior–, ya que aunado a los factores naturales y sociales, la corrupción se ha sumado como otro factor que aprovechando las lagunas o debilidades legales, o bien, las debilidades humanas, ha sido la causa de incontables fraudes que han venido a completar el escenario de muerte y desolación, en el que se han convertido, sin tener que ser así necesariamente, diversos fenómenos naturales.

Por tanto, en lo que respecta al paso inicial, en virtud de que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es la Secretaría de Gobernación –a través de la Coordinación Nacional de Protección Civil– la dependencia encargada de dirigir los mecanismos y políticas de prevención y atención de los riesgos, los desastres y las crisis consecuentes, la presente iniciativa propone que sea ésta la dependencia encargada de dictar los Lineamientos Generales de Protección Civil, los cuales estarán dirigidos a la identificación y prevención de riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos que deberán considerarse para el establecimiento de asentamientos humanos y la construcción de vivienda y de obras de infraestructura.

El alcance del Sistema Nacional de Protección Civil deber ir más allá de la respuesta que se genera ante situaciones de emergencia o desastres. Debe ser una labor permanente de prevención, coordinación y supervisión en los distintos niveles de gobierno, sustentada en una definición puntual y progresista de normas y estándares en la materia.

En suma, la presente iniciativa busca establecer la clara responsabilidad del Estado mexicano en la identificación y prevención de riesgos relacionados con el establecimiento de asentamientos humanos y la construcción de vivienda y de obras de infraestructura, a efecto de definir las pautas normativas a que deberán apegarse las autoridades de los tres órdenes de gobierno encargadas de la implementación de las políticas y acciones relacionadas con dichas materias.

Fundamento Legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General de Protección Civil.

Artículo Primero: Se reforma la fracción I del artículo 41 y se adiciona la fracción XXXIIBIS al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXII. ...

XXXIIBIS. Dictar, a través de la Coordinación Nacional de Protección Civil, los lineamientos generales de las políticas en materia de protección civil, particularmente en lo que corresponde a la identificación y prevención de riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos para el establecimiento de asentamientos humanos y la construcción de vivienda o de obras de infraestructura y vigilar su aplicación.

XXXIII. a XLIII. ...

...

...

Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, y observando en todo momento de los Lineamientos Generales de Protección Civil, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, con la formulación de políticas que armonicen:

a) a e) ...

II. a XXIII. ...

Artículo Segundo: Se reforman los artículos 86, 89 y 90; y se adiciona la fracción VIBIS al artículo 19, todos de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 19. La Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. a VI. ...

VI Bis. Proponer los lineamientos generales de las políticas en materia de protección civil, particularmente en lo que corresponde a la identificación y prevención de riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos para el establecimiento de asentamientos humanos y la construcción de vivienda o de obras de infraestructura y vigilar su aplicación.

VII. a XXX. ...

Artículo 86. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos, así como los Lineamientos Generales de Protección Civil, deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos.

Artículo 89. Las autoridades federales, de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y los órganos político administrativos, determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez considerados los Lineamientos Generales de Protección Civil, así como las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.

Artículo 90. La autorización de permisos de uso de suelo o de utilización por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que no observen los Lineamientos Generales de Protección Civil , se considerará una conducta grave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos respectiva, además de constituir un hecho delictivo en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.amecire.com.mx/index.php?option=com_content&view=article &id=391&Itemid=929

2 http://www.proteccioncivil.df.gob.mx/PCWEB/LASPCHistoria.html

3 Ídem.

4 Mansilla, Elizabeth y Rubio Ignacio, Diagnóstico nacional de los asentamientos humanos ante el riesgo de desastres, Secretaría de Desarrollo Social, 2010, México.

Fuentes

http://www.amecire.com.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=391&Itemid=929

http://www.proteccioncivil.df.gob.mx/PCWEB/LASPCHistoria .html

Mansilla, Elizabeth y Rubio Ignacio, Diagnóstico Nacional de los Asentamientos Humanos ante el Riesgo de Desastres, Secretaría de Desarrollo Social, 2010, México. http://www.2006-2012.sedesol.gob.mx/work/models/SEDESOL/Resource/1778/2 /images/Diagnostico_PRAH.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 10 de septiembre de 2014.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Teresa de Jesús Mojica Morga, diputada de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de reconocer a la población negra afromexicana sus aportes a la cultura y a la historia de nuestro país, así como su participación en la conformación de la identidad nacional, con la siguiente

Exposición de Motivos

¿Quién aquí no conoce a José María Morelos y Pavón, el Siervo de la Nación? Autor de los Sentimientos de la Nación e instaurador del Congreso de Anáhuac, mismo que en el año 2013 conmemoró su Bicentenario; ¿Quién no conoce al general Vicente Guerrero Saldaña? Consumador de la Independencia y segundo presidente de México; ¿Quién no conoce a Juan N. Álvarez, expresidente que derrocó al dictador López de Santa Anna? Tres hombres afromexicanos que tienen grabado sus nombres en letras de oro en el recinto legislativo de esta honorable Cámara de Diputados, tres hombres que hicieron posible la Independencia de México para que pudiéramos ser ciudadanos libres.

La grandeza de estos hombres nos debe llevar a reivindicar con orgullo todas las aportaciones sociales, culturales e históricas de los afromexicanos, mismas que no han sido reconocidas en los libros de texto.

Por eso pedimos que la Secretaría de Educación Pública (SEP), corrija el error histórico de ignorar el origen de sus héroes patrios, la existencia y el legado afromexicano.

A más de 500 años de su llegada a México, los autodenominados negros, jarochos, costeños o mascogos, siguen siendo objeto de discriminación y racismo, miles de afromexicanos viven en la invisibilidad total al no ser sujetos de derechos plenos por no estar reconocidos en la Constitución Política.

En la actualidad hay alrededor de 200 millones de personas afrodescendientes en el continente americano, lo que representa un tercio de la población.

Alrededor de 250 mil afrodescendientes llegaron a México en la Conquista (1510), cuando trajeron miles de esclavos negros del Congo y diferentes partes de África a suplir la mano de obra indígena.

Luego de la muerte de la mayoría de los indígenas (tanto por la epidemia y enfermedades que trajeron los españoles, como por la aniquilación que sufrieron por parte de Hernán Cortés durante la conquista), la población negra llegó a superar en número a la indígena, y de manera natural, después surgió el mestizaje entre españoles, indígenas y negros.

Sin embargo, los afromexicanos -como son llamados actualmente por intelectuales e investigadores del tema- no son reconocidos como raíz cultural en los libros de texto y no se mencionan sus contribuciones en la historia de México, a pesar de haber luchado junto con los indígenas para lograr la Independencia y haber conformado nuestro estado-nación.

Por eso es importante el reconocimiento constitucional como una de las tres raíces culturales de nuestro país, junto con la indígena y la española, el cual vaya acompañado con la asignación de recursos presupuestales para que las diferentes dependencias de gobierno atiendan sus demandas y se inscriban en el Plan Nacional de Desarrollo.

Es muy importante que en el conteo 2015 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) aplique un censo a la población afromexicana ya que actualmente no sabemos con certeza cuántos son, dónde están y con qué infraestructura cuentan para poder desarrollarse.

A pesar de diversos acuerdos internacionales firmados por nuestro país para contabilizar a los afromexicanos, seguimos rezagados en esa materia (Paraguay, Chile y México son los países de América Latina que aún no incorporan en sus censos poblacionales a los afrodescendientes).

Es necesario hacer mención que instituciones de gobierno como la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), que dentro de sus funciones tiene la atención a los indígenas y a las diferentes etnias del país (incluyendo la afromexicana), argumenta que no puede aplicar programas de apoyo a la población afromexicana ya que sus reglas de operación no se los permite, aunque en muchas ocasiones han hecho compromisos para ayudar a esta población sin resultados.

Tampoco existen políticas públicas, programas, proyectos productivos y acciones afirmativas que fomenten su desarrollo y tal situación ha sumido a los afromexicanos en la pobreza y marginación, quienes carecen de los servicios elementales como los de salud, educación, agua, drenaje, luz e infraestructura en general, pero sobre todo son excluidos del desarrollo económico.

Ante esta problemática, es necesario que los tres niveles de gobierno realicen campañas informativas de sensibilización y visibilización de la existencia, historia, tradiciones y cultura de los afromexicanos, para que se asuman como tales, se facilite su autoadscripción y que el resto de la población los reconozca y respete.

Por todo esto es urgente que el Estado mexicano combata el racismo y la discriminación adoptando por ejemplo, las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas de 1965 por medio de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La convención fue firmada por México el 1 de noviembre de 1966 y ratificada el 20 de febrero de 1975. Su entrada en vigor a nivel internacional tuvo lugar el 4 de enero de 1969, desde entonces el Estado mexicano sigue sin aplicar estos convenios.

De igual forma, la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, aprobada y proclamada el 27 de noviembre de 1978 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, establece tanto la pertenencia de los seres humanos a una misma especie con un sólo origen, como su igualdad en cuanto a dignidad y derechos. De este modo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden fundamentar en ningún caso prejuicios raciales ni legitimar, en la norma o en la práctica, ninguna conducta discriminatoria.

También con los acuerdos firmados en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, realizado en Durban en el año 2001, en el capítulo Africanos y Afrodescendientes y los 14 programas de acción que el Estado mexicano no ha cumplido, y en el que los países firmantes se comprometen a facilitar la participación de los afrodescendientes en todos los aspectos políticos, económicos y culturales de la sociedad; a que promuevan el conocimiento y el respeto de su patrimonio y su cultura.

En 2011, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) proclamó el 2011 como el Año Internacional de los Afrodescendientes, donde la comunidad internacional reconoce que representan un sector definido de la sociedad cuyos derechos humanos deben ser promovidos y protegidos.

Además la Asamblea General de la ONU adoptó -en diciembre de 2013- una resolución que establece la celebración del Decenio Internacional de los Afrodescendientes del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2024. El lema de la década es: “Afrodescendientes: reconocimiento, justicia y desarrollo”, tomando en cuenta que todos los seres humanos nacen libres, con igualdad de derechos y dignidad. El Decenio buscará combatir los prejuicios, con una serie de actividades en varios países.

Un gran número de países ya tienen en su legislación el reconocimiento constitucional de los afrodescendientes cumpliendo con los acuerdos internacionales firmados también por México, país que no ha cumplido ni ha avanzado en el tema, siendo sólo en los estados de Guerrero y Oaxaca, los únicos que reconocen los derechos de los afromexicanos en su constitución local.

Es por ello que la iniciativa que ahora pongo a su consideración pretende saldar la deuda histórica con los afromexicanos y cumplir con los mandatos internacionales, reconociéndolos en la Constitución como una de las tres raíces culturales de México.

Esta iniciativa es resultado del trabajo y de la acción política de muchos ciudadanos, de comunidades de afromexicanos y de organizaciones de la sociedad civil; responde a la esperanza y demandas de justicia de la población; materializa los hallazgos académicos alcanzados por muchos historiadores, antropólogos, sociólogos y luchadores sociales comprometidos con las causas de nuestros hermanos afromexicanos.

Parte de estas aportaciones son resultado también de las conclusiones del Foro Nacional Afromexicano, rumbo al reconocimiento constitucional como una de las tres raíces culturales del país, que se realizó en la Cámara de Diputados los días 9 y 10 de septiembre de 2013, donde por primera vez se les abrieron las puertas a presidentes municipales y representantes de organizaciones civiles afromexicanas, así como a instituciones educativas, instituciones de gobierno, y diputados locales.

Coincide también con las observaciones, inquietudes y propuestas de infinidad de académicos y activistas de diversos países que confluyen con nuestra visión e intereses en la materia; de igual manera, constituye una respuesta concreta, desde la visión del Legislativo mexicano, frente a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la lucha contra la discriminación y el racismo.

Responde a la aspiración de poner al día el contenido de nuestra Carta Magna respecto a los derechos de los afromexicanos, frente a legislaciones locales como las de Guerrero y Oaxaca.

Finalmente, la presente iniciativa constituye la posibilidad de que el Estado mexicano solvente la deuda histórica que tiene hacia la población afromexicana del país que se concentra en su mayoría en los estados de Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Yucatán, Chiapas, Tabasco, Michoacán, Guanajuato, Nayarit, Coahuila, y el Distrito Federal, aunque los hay en toda la república.

La intención de esta iniciativa, es que los afromexicanos puedan ser sujetos de derechos plenos, es decir, sentar las bases para su reconocimiento constitucional y fortalecer su identidad para generar políticas públicas que promuevan la cultura, historia, gastronomía, así como la justicia, el desarrollo y la equidad social.

Fundamentación de la iniciativa

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma artículos 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, así como en los pueblos y comunidades afromexicanas, que son aquellos cuyos ascendientes provienen de poblaciones africanas, que fueron traídos de manera forzada durante la conquista y mayormente en la colonia para sustituir la mano de obra indígena, o que arribaron a nuestro país con posterioridad, que se reconocen a sí mismas como tales, y que comparten rasgos culturales y sociopolíticos con otros pueblos afrodescendientes.

La conciencia de su identidad deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y afromexicanos.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena o afromexicanas aquellas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio.

El derecho de los pueblos indígenas y afromexicanos a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VI.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena y afromexicana, representantes ante los ayuntamientos.

...

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Lo mismo aplica para los afromexicanos cuando así corresponda.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas y afromexicanos en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas y afromexicanas como entidades de interés público.

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y afromexicanos y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y afromexicanos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas y afrodescendientes con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media-superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas y afromexicanos en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas y afromexicanas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas y afromexicanos mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y afromexicanas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas y afromexicanas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas así como los pueblos afromexicanos puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas y afromexicanas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas y afromexicanos, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Lo mismo se aplicará en el caso de las comunidades y pueblos afromexicanas.

...

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas y afromexicanos, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a VI. ...

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras tanto de los grupos indígenas como las de los afromexicanos.

...

...

...

...

VIII. a XX. ...

Artículo 28 . ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

..

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias, las indígenas y aquellas de los afromexicanos, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Artículo 115 . ...

I. ...

II. ...

III. ...

a) a i) ...

...

...

Las comunidades indígenas y las afromexicanas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas y del Distrito Federal contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectúen las adecuaciones secundarias correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputada Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Como parte del paquete de leyes secundarias dirigidas a reglamentar la iniciativa de reforma constitucional presentada por el suscrito al inicio del presente periodo legislativo, la presente iniciativa está dirigida a modificar el marco legal en el cual se verán reflejadas todas estas reformas: el de la vivienda.

La vivienda es un elemento indispensable para el desarrollo de la vida en sociedad. Es el espacio del que parte la protección o el desamparo, no sólo físico sino psicológico de sus habitantes; el espacio del que parte la promoción o inhibición, por parte del Estado, de la capacidad de los individuos para el ejercicio de diversos derechos humanos. Es en sí mismo, un derecho humano consagrado en nuestra Constitución.

En este contexto, resulta fundamental proponer reformas a la Ley de Vivienda con el objeto de armonizarla con aquellas derivadas de la referida propuesta de reforma constitucional, a fin de lograr establecer las bases jurídicas que permitan dar certeza y seguridad a la construcción de espacios habitacionales y, por ende, a la constitución de poblaciones ya sea rurales o urbanas. Pero sobre todo, que permitan hacer realidad el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 4º Constitucional: dotar de vivienda digna y decorosa a las familias mexicanas, que les de seguridad sobre su vida y patrimonio, ante los actualmente recurrentes fenómenos meteorológicos.

Argumentación

La vivienda es el lugar en donde se desenvuelve la vida privada. Es la esfera en la que el ser humano inicia su aprendizaje e interactúa con otras personas experimentando los procesos de socialización y adquiriendo los valores y costumbres que lo identificarán, es decir, es el espacio en el que tiene lugar la vida familiar, la cual es a la vez, origen y reflejo de las actividades colectivas que se desarrollan dentro de un determinado contexto, ubicado en un lugar o territorio, y que le dotan a las familias y a los individuos que las componen, de una cierta identidad, compuesta por costumbres y una cultura particulares.

Es indiscutible, pues, la naturaleza social del derecho a la vivienda y, por ende, su trascendencia en el desarrollo de las relaciones al interior de toda comunidad, sociedad o país.

Carecer de una vivienda adecuada atenta contra la salud física y mental, mientras que disponer de ella permite el ejercicio y disfrute de otros derechos, tales como el derecho a la educación, a la salud, al desarrollo integral de las personas, así como el derecho a elegir residencia, la privacidad y la vida familiar e, igualmente, posibilita que las personas cumplan con ciertas exigencias, como la de contar con un domicilio para ser localizado.1

Asimismo, la vivienda, comprendida de una manera más amplia, abarca el hábitat y el derecho a la ciudad que, a su vez, están conectados con el desarrollo urbano y el desarrollo sostenible.

Desde este punto de vista, se puede afirmar que el derecho a la vivienda es un derecho social de carácter prestacional. Se encuentra entre aquellos que exigen una acción positiva por parte del Estado para su cumplimiento, al igual que el derecho a la educación, a la protección de la salud, al trabajo, a la seguridad social, a diferencia de los derechos de libertad que requieren básicamente una actitud de abstención por parte del Estado.

Sin embargo, definir el contenido exacto del derecho a la vivienda encuentra un obstáculo, reflejado en las diversas formas en que ha sido consagrado a nivel nacional e internacional. Derecho a una vivienda digna, derecho a una vivienda adecuada, derecho a la propia casa, derecho a un albergue, derecho a un refugio, derecho a la tierra, derechos habitacionales o derecho a la ciudad, son algunas expresiones utilizadas de forma indistinta para indicar la posición central de la vivienda como objeto de derechos humanos. Sin embargo, nuestra Carta Magna consagra el derecho a una “vivienda digna y decorosa”.

A pesar de que determinar lo que es una vivienda digna y decorosa no es una tarea sencilla, ya que en la formación de estos conceptos existen una serie de factores y valoraciones que hacen que cualesquier definición que se adopte tenga cierto grado de subjetividad, de acuerdo con diversos instrumentos y estudios nacionales e internacionales, podría ser definida de la siguiente manera:

“La vivienda adecuada y digna debe [brindar certeza jurídica en cuanto a su posesión], encontrarse en un lugar [en el que sus habitantes puedan vivir con paz y seguridad], que [les] permita el acceso a las opciones de empleo, equipamientos, espacios libres, accesibles al transporte público, a los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Es decir, la vivienda debe construirse en entornos urbanos plenamente dotados. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes”.2

En otras palabras, la vivienda debe tener al menos cinco dimensiones que son espacio suficiente, disponibilidad de servicios, protección física, acceso al equipamiento e infraestructura física y de transporte y ocupación segura.3

En lo que se refiere a espacio, se consideró que la vivienda es adecuada cuando está ocupada por una sola familia,4 tiene una superficie acorde a su tamaño; cuenta con espacios diferenciados en los que no se utiliza el baño, la sala ni las recámaras para comer; tiene suficientes habitaciones para que la familia realice las actividades que requiere para desarrollarse sanamente; únicamente se duerme en las recámaras, que no son ocupadas por más de tres personas independientes en cada una, y dos tratándose de un matrimonio, es decir, en las que el índice de ocupación es de 2.5 habitantes por cuarto y.

Para la protección, se considera como adecuada aquella cuyo periodo de vida útil no ha terminado, está construida con materiales y tecnología adecuados al clima del lugar para proporcionar protección con la menor utilización de medios mecánicos y tiene la estabilidad necesaria en su estructura. En cuanto a los servicios, que cuente con instalaciones de energía eléctrica, agua potable y combustible indispensables para realizar las actividades que permitan un sano desarrollo de sus habitantes.

En lo que respecta al equipamiento, se considera digna y decorosa la vivienda que permita acceder con facilidad al trabajo, la educación, la salud, la recreación, el deporte, el transporte y a las áreas verdes. Por último, se calificó como ocupación segura, a la que concuerda con la normatividad jurídica vigente, en términos de la certeza jurídica en cuanto a su posesión.5

Esta definición permite observar y subrayar que el derecho a la vivienda, como todo derecho humano, está íntimamente relacionado con otros derechos prestacionales, es decir, que es interdependiente e indivisible respecto a ellos. Tal es el caso del abastecimiento de agua potable, de las instalaciones sanitarias y de aseo –indispensables para la vida y la salud humana–; de contar con un sistema seguro de eliminación de deshechos; del acceso a fuentes de empleo, a sistemas de transporte público, a instalaciones de salud y educación, entre otros.

En este contexto, y como derecho prestacional, es responsabilidad del Estado garantizar la dotación de tales servicios y, sobre todo, garantizar que la construcción de la vivienda permita satisfacer la condición de seguridad física y jurídica, entendiendo que la seguridad física no comprende sólo aquellos elementos intrínsecos, propios de la vivienda; sino también extrínsecos, es decir, aquéllos relativos a su entorno. Se trata de que una construcción reúna las condiciones legales de salubridad, higiene y seguridad que la hacen apta para su ocupación.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto establecer las normas que garanticen, por un lado, que la vivienda sea construida en condiciones y lugares óptimos, considerando los riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos. Y, por otro, que contribuya al alcance y ejercicio de los diversos derechos humanos relacionados con ella, tanto en lo que respecta a su propio carácter de derecho fundamental y, por ende, a las características que debe de poseer; como a lo que se refiere a su interconexión con otros derechos fundamentales.

“La función de habitar no se limita al desarrollo de una vida privada, sino que se trata de una vida de relación comunitaria. El grado de inserción e integración en el medio urbano o rural que posibilita el disfrute de una vivienda es el auténtico parámetro que puede permitir medir el grado de dignidad y adecuación [de ésta].”6

Fundamento Legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda

Artículo Único: Se reforma el artículo 2; los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 3; las fracciones I y VII del artículo 6; el penúltimo párrafo del artículo 7; las fracciones IX y XVII del artículo 8; el primer párrafo del artículo 10; la fracción I del Apartado A y las fracciones I y III del Apartado B, ambos del artículo 17; la fracción II del artículo 19; la fracción IV del artículo 29; las fracciones IV y VIII del artículo 42; el artículo 68; el primer y tercer párrafos del artículo 71; el artículo 74; y la denominación del Título Sexto. Se agregan las fracciones I, II, III y IV al artículo 3; y un tercer párrafo al artículo 71, recorriéndose el siguiente. Y, se reforman y adicionan diversas fracciones del artículo 4. Todos ellos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y de acceso a vías de comunicación, transporte público, centros educativos, de salud y recreativos, brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y se apegue a los Lineamientos Generales de Protección Civil.

Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo los siguientes principios:

I. No discriminación: Eliminación de toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

II: Igualdad de género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

III. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

IV. Transparencia: La información relativa al derecho a la vivienda es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

...

...

Los organismos encargados de financiar programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la obligación prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán en los términos de las leyes que regulan su propia organización y funcionamiento y coordinarán sus lineamientos de política general y objetivos a lo que marca esta Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos y el Plan Nacional de Desarrollo.

Los representantes gubernamentales en los órganos de gobierno, administración y vigilancia de dichos organismos, cuidarán que sus actividades se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a VI. ...

VII. Equipamiento: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario fijo, móvil, permanente o temporal, utilizado para prestar a la población los servicios públicos y urbanos; así como para desarrollar las actividades económicas, recreativas y comerciales;

VIII. Lineamientos Generales de Protección Civil: Lineamientos generales de las políticas en materia de protección civil, particularmente en lo que corresponde a la identificación y prevención de riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos para la construcción de vivienda e infraestructura de transporte terrestre, dictados por la Secretaría de Gobernación, a través de la Coordinación Nacional de Protección Civil;

IX. Mejoramiento de Vivienda: ...

X. Participación Social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

XI. Perspectiva de Derechos Humanos: Análisis, visión e implementación de la política pública, teniendo como objetivo permanente y transversal el respeto, la promoción, la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos humanos consagrados en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

XII. Producción Social de Vivienda: aquella que se realiza bajo el control de autoproductores y autoconstructores que operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones. Todo ello, con base en el pleno respeto al ejercicio de los derechos humanos;

XIII. Productor Social de Vivienda: ...

XIV. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa, con base en los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, establecidos en el artículo 1º Constitucional;

XV. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de daños o efectos indeseables sobre sistemas constituidos por personas, comunidades o sus bienes, como consecuencia de eventos o fenómenos perturbadores, los que pueden ser de origen natural o resultar de acciones humanas;

XVI. Sistema de Información: ...

XVII. Suelo: ...

XVIII. Vivienda Digna y Decorosa: Aquella que brinda bienestar, independencia y seguridad tanto física como jurídica en lo que respecta a su posesión; que se ubica en un lugar salubre que cuenta con espacios diferenciados para el baño, la sala, el comedor, la cocina, las recámaras y el área de lavado, así como con energía eléctrica o sustentable y un sistema adecuado de gestión de residuos, en la que el índice de ocupación por habitación es de 2.5 habitantes; y que cuenta con acceso físico, a través de transporte público adecuado, a las opciones de empleo, servicios de atención para la salud, centros de educación escolar y de abasto, espacios libres para la recreación y otros servicios sociales.

Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda digna y decorosa para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;

II. a VI. ...

VII. Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda digna y decorosa , así como sus procesos productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y diversidad;

VIII. a IX. ...

Artículo 7. La programación del sector público en materia de vivienda se establecerá en:

I. a V. ...

Los programas federales a que se refiere este artículo se elaborarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos y demás ordenamientos aplicables. En el caso de los programas de las entidades federativas y municipios se observará la legislación local correspondiente. Todos, sin excepción, deberán observar los Lineamientos Generales de Protección Civil.

...

Artículo 8. El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I. a VIII. ...

IX. Las bases para la articulación de la Política Nacional de Vivienda con la ordenación del territorio y el desarrollo urbano; las cuales deberán observar, en todo momento, los Lineamientos Generales de Protección Civil.

X. a XVI. ...

XVII. Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda, los que deberán sujetarse a los Lineamientos Generales de Protección Civil , y

XVIII. ...

...

Artículo 10. Los programas institucionales en materia de vivienda deberán ajustarse a la Ley de Planeación y a lo dispuesto por esta Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos , el Programa Nacional de Vivienda y a los Lineamientos Generales de Protección Civil .

...

Artículo 17. La Comisión promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:

A. Los gobiernos estatales asuman las siguientes atribuciones:

I. Formular y aprobar los programas estatales de vivienda, en congruencia con los Lineamientos Generales de Protección Civil y con los de la Política Nacional señalados por esta Ley, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

II. a VI. ...

B. Los municipios asuman las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los programas municipales de suelo y vivienda, de conformidad con los Lineamientos Generales de Protección Civil y con los de la Política Nacional señalados por esta Ley, en congruencia con el programa estatal correspondiente y demás ordenamientos locales aplicables, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

II. ...

III. Establecer las zonas para el desarrollo habitacional, de conformidad con la legislación aplicable en materia de desarrollo urbano y los Lineamientos Generales de Protección Civil;

IV. a VII. ...

Artículo 19. Corresponde a la Comisión:

I. ...

II. Realizar las acciones necesarias para que la política y programas de vivienda observen los Lineamientos Generales de Protección Civil y las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y el desarrollo sustentable;

III. a XXIV. ...

Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. a III. ...

II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de vivienda en los ámbitos federal, regional, estatal y municipal, los cuales deberán observar los Lineamientos Generales de Protección Civil;

III. a VIII. ...

Artículo 42. Los acuerdos y convenios que se celebren con los sectores social y privado podrán tener por objeto:

I. a III. ...

IV. Financiar y construir proyectos de vivienda, así como de infraestructura y equipamiento destinados a la misma, los cuales deberán observar lo dispuesto por esta Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos, el Programa Nacional de Vivienda y los Lineamientos Generales de Protección Civil;

V. a VII. ...

VIII. Implementar los programas para que los insumos y materiales para la construcción y mejoramiento de la vivienda sean de óptima calidad y competitivos;

Artículo 68. La adquisición de suelo o la constitución de reservas territoriales destinada a fines habitacionales deberá observar los Lineamientos Generales de Protección Civil y las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, agraria y ambiental aplicables. Esta disposición se aplicará a todo tipo de operaciones inmobiliarias.

Título Sexto
De la Calidad, Sustentabilidad e Integralidad de la Vivienda

Capítulo Único

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se apegue al concepto de vivienda digna y decorosa establecido en la presente Ley, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados, a fin de contribuir a la disminución de los vectores de enfermedad, así como a garantizar la seguridad estructural.

Asimismo, promoverá el uso de energías renovables mediante las nuevas ecotecnologías aplicables a la vivienda, de acuerdo a las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados en cualquiera de sus modalidades.

De igual forma, en apego al concepto de vivienda digna y decorosa referido, promoverá que el desarrollo de tales acciones habitacionales formen parte de proyectos integrales que garanticen su cabal accesibilidad a servicios de salud y de educación; así como a centros de recreación, entretenimiento y abasto, y cuenten para ello, con sistemas de transporte público adecuado y eficiente.

Las autoridades del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad, sustentabilidad e integralidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 74. Las acciones de vivienda que se realicen en las entidades federativas y municipios, deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de infraestructura de salud, educación, recreación y abasto y de transporte y vías de comunicación, así como del equipamiento adecuado. Asimismo, adoptarán las medidas conducentes para mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Federación, las entidades federativas así como los municipios y órganos político administrativos del Distrito Federal contarán con 180 días, a partir de la publicación del presente Decreto, para realizar los ajustes a la normatividad federal, local y municipal derivados del contenido de la presente reforma.

Notas

1 Espínola, Orrego Gilda, 2010, p. 12.

2 Romero, Vadillo Irma G. 2007.

3 Ídem.

4 Se considera familia a aquella relación establecida entre dos o más personas, general pero no necesariamente unidas, por un lazo de parentesco, y que no constituyen un colectivo. Ver Espínola, Orrego Gilda, 2010, p. 25.

5 Ídem.

6 Espínola, Orrego Gilda, 2010, p. 33.

Fuentes:

Espínola, Orrego Gilda. 2010. El derecho a una vivienda digna y adecuada en el ordenamiento español , Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley General de Desarrollo Social

Ley General para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres

Romero, Vadillo Irma G. 2007. Centro Interdisciplinario de Investigaciones y Estudios Sobre Medio Ambiente y Desarrollo – IPN IX Coloquio Internacional de Geocrítica: “Los problemas del mundo actual. Soluciones y alternativas desde la geografía y las Ciencias Sociales” http://www.ub.edu/geocrit/9porto/iromero.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 10 de septiembre de 2014.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

De conformidad con la iniciativa de reforma constitucional presentada por el suscrito al inicio del presente periodo legislativo, en materia de asentamientos humanos y construcción de vivienda y de obras infraestructura, la presente forma parte de la serie de iniciativas que buscan reglamentar dicha reforma, a través de la modificación al marco legal secundario correspondiente.

En esta ocasión, la presente iniciativa versa sobre una propuesta de reforma a la Ley General de Asentamientos Humanos, la cual parte del reconocimiento fáctico de que ésta ha sido superada por la magnitud de los fenómenos naturales o porque ha carecido de “dientes” para hacer frente a la corrupción y/o a la violación sistemática de sus normas. Derivado de ello, se hace necesario responder a los retos político-administrativos, así como a la dinámica de corrupción imperante, a efecto de lograr que cumpla con su objetivo de normar la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, en el marco de los riesgos que, cada vez con más fuerza, imponen los fenómenos meteorológicos.

Argumentación

El concepto de asentamientos humanos se halla definido por la dimensión espacial, es decir, por el modo en el que se asienta una población en un determinado territorio.

Si bien en México en 1976 (poco después de la Conferencia Internacional sobre Asentamientos Humanos, auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Vancouver, Canadá), muy inesperadamente, se estableció la Ley General de Asentamientos Humanos, a iniciativa del entonces presidente de la República, Luis Echeverría Álvarez, y sancionada por el Congreso de la Unión como la norma jurídica de mayor nivel y trascendencia en la materia, a nivel nacional y con alcance federal; muy lamentable y decepcionantemente, tanto la creación y el desarrollo, como el control y la funcionalidad o eficiencia de los asentamientos humanos mexicanos no ha sido de la calidad requerida. Algunos ejemplos de ello van desde la expansión de las ciudades de México y Acapulco, hasta Cancún o la recién creada Riviera Cancún, pasando por Monterrey, Ciudad Netzahualcóyotl y las diversas poblaciones –de tamaño considerable– asentadas en las orillas de ríos, playas y laderas, en distintos estados de la república.

El Diagnóstico nacional de los asentamientos humanos ante el riesgo de desastres 2010, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), revela que cada año 250 mil terrenos se incorporan al suelo urbano de forma irregular y que 90 mil hogares se asientan en zonas de alta vulnerabilidad ante fenómenos naturales. Dicha expansión irregular de los asentamientos humanos ha sido impulsada por la falta de planeación, el crecimiento de la población y la pobreza.

El Diagnóstico Nacional indica también que 60 por ciento de la demanda a la incorporación de uso de suelo urbano es para asentamientos irregulares e, incluso, cerca de 90 millones de personas residen en zonas de riesgo ante diferentes desastres de origen natural. De esta cantidad, 70 por ciento vive en zonas urbanas, 20.5 por ciento en lugares rurales y 9.5 por ciento en sectores semiurbanos.

En cuanto a daños materiales, dicho reporte señala que, entre 1980 y 2006, se perdieron más de 347 mil viviendas, dos millones quedaron con afectaciones parciales y 52.7 millones de hectáreas se desaprovecharon. Mientras que, entre 2001 y 2007, se afectaron más de 13 mil escuelas y 111 mil 481 kilómetros de carreteras y caminos.

En lo que se refiere al aspecto humano, entre 1980 y 2006, destaca que se registraron 65 mil muertos y más de 200 mil personas desaparecidas, más de 5 millones de habitantes resultaron con alguna lesión o contrajeron alguna enfermedad, alrededor de 4 millones de personas tuvieron que ser evacuadas, 12.3 millones fueron damnificadas y, en suma, que 45 millones resultaron afectadas por algún tipo de fenómeno natural.

El propio titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), Jorge Carlos Ramírez Marín, consciente de esta situación, ha incluso detallado que 68 por ciento de la vivienda se edifica de manera irregular y suele contar con el aval de autoridades. “Son pocos los estados [que penalizan la figura de la invasión de predios y aún menos] los que llevan a los tribunales a quienes promueven las invasiones”, ha señalado dicho funcionario1 .

De igual forma, el informe presenta la lista de municipios que tienen un mayor riesgo de sufrir afectaciones por fenómenos hidrometeorológicos. Así, Veracruz se ubica en primer lugar con 69 municipios; le siguen Oaxaca, con 61 localidades; Chiapas, con 55 territorios; Guerrero, con 33; y Michoacán, con 14. Como se observa, gran parte de estos municipios, no sólo enfrentan los riegos propios de su orografía, hidrografía y situación geográfica, sino también aquéllos derivados de la pobreza, la marginación, la tala desmedida de bosques, la deforestación y la presión urbana. Estos últimos auspiciados por prácticas político-administrativas ilegales o corruptas.

En este contexto, el alto nivel de corrupción asociada a los negocios que, violando los reglamentos de construcción y las leyes en la materia, se realizan al amparo de la buena fe y el desconocimiento de la población, dan como resultado el escenario ya común no sólo de fraude, sino de muerte, desolación, desamparo y pérdida del patrimonio familiar, en el que se han traducido diversos fenómenos naturales.

En otras palabras, ante un entramado institucional que ha resultado ineficiente e ineficaz, resulta indispensable definir nuevas responsabilidades y atribuciones –o redefinir las existentes– para cada uno de los órdenes de gobierno que concurren en la planeación, implementación, administración, seguimiento y evaluación del ordenamiento territorial y los asentamientos humanos.

Cabe recordar que el sistema federal se fundamenta en una división de las competencias que debe encontrar los cauces necesarios para evitar a priori el conflicto competencial, para lo cual se deben establecer claramente las responsabilidades y atribuciones, de acuerdo con el modelo cooperativo respectivo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse al afirmar que “en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso, el Distrito Federal, los municipios y la federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general”2 .

En este tenor, la presente iniciativa busca evitar que los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial se modifiquen o sean inobservados por intereses inmobiliarios especulativos o coyunturales, ampliando las normas básicas para regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. Dichas normas deberán observar los Lineamientos Generales de Protección Civil3 , dictados por la Secretaría de Gobernación, conforme a la propuesta de iniciativa de ley ya presentada como parte del paquete referido en la primera sección de la presente iniciativa.

Para tal efecto, se propone una reforma integral a la actual Ley General de Asentamientos Humanos, desde una perspectiva de derechos humanos, de conservación ambiental y de prevención y gestión de riesgos, la cual defina claramente las competencias de cada orden de gobierno y en la que se establezcan, además, sanciones congruentes con la relevancia del tema.

En otras palabras, la presente iniciativa busca recuperar la responsabilidad del Estado mexicano en la conducción de los procesos urbanos y metropolitanos, logrando que el desempeño de los constructores y ofertantes inmobiliarios se apeguen a las disposiciones sobre la materia.

Fundamento legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 1o.; el primer párrafo del artículo 3 y sus fracciones XII, XIV, XVII y XVIII; el artículo 6o.; la fracción VII del artículo 7o., la fracción II del artículo 8o.; las fracciones I y X del artículo 9o.; la fracción I del artículo 12; el primer párrafo del artículo 13; el artículo 15; el primer y segundo párrafos del artículo 16; el segundo párrafo del artículo 19; el artículo 30; el primer párrafo del artículo 32; el primer párrafo del artículo 33 y su fracción VI; el primer párrafo del artículo 34; el primer párrafo del artículo 35; el artículo 44; la fracción I del artículo 45; el primer párrafo del artículo 55; el artículo 56 y el artículo 58. Se reforman y adicionan diversas fracciones al artículo 2o. Y se deroga el artículo 36. Todos ellos de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

...

II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; considerando en todo momento los Lineamientos Generales de Protección Civil .

III. a IV. ...

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. ...

II. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma, la existencia de un entorno medioambiental sano y la infraestructura de vivienda, de salud, educativa, laboral, cultural, recreativa, de transporte, comercial y de abasto, con relación al volumen y estructura demográficas ;

III. a V. ...

VI. Coordinación Nacional: Coordinación Nacional de Protección Civil.

VII. Crecimiento: la acción tendiente a ordenar y regular la expansión física y demográfica de los centros de población, desde una perspectiva de derechos humanos;

VIII. Desarrollo regional: proceso de transformación y organización de los espacios y los territorios , basado en la interacción, avance, mejoramiento, protección y/o preservación de las dimensiones económica, social, política, demográfica, ambiental, tecnológica y territorial;

IX. Desarrollo urbano: el proceso de planeación, adecuación y regulación integral y equilibrada de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, en sus aspectos físicos, económicos, sociales y ambientales;

X. Destinos: ...

XI. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario fijo, móvil, permanente o temporal , utilizado para prestar a la población los servicios públicos y urbanos; así como para desarrollar las actividades económicas, recreativas y comerciales ;

XII. Fundación: ...

XIII. Infraestructura urbana: ...

XIV. Mejoramiento: ...

XV. Lineamientos Generales de Protección Civil: Lineamientos generales de las políticas en materia de protección civil, particularmente en lo que corresponde a la identificación y prevención de riesgos asociados a factores climatológicos, geológicos, meteorológicos y antropogénicos para la construcción de vivienda e infraestructura de transporte terrestre, dictados por la Secretaría de Gobernación, a través de la Coordinación Nacional de Protección Civil;

XVI. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: proceso planificado de naturaleza política, técnica y administrativa, cuyo objeto central es el de organizar, armonizar y administrar la ocupación y uso del territorio, de modo que éstos contribuyan al desarrollo humano integral ecológicamente y económicamente sostenible y espacialmente armónico;

XVII. Perspectiva de derechos humanos: Análisis, visión e implementación de la política pública, teniendo como objetivo permanente y transversal el respeto, la promoción, la protección y la garantía del goce efectivo de los distintos derechos humanos consagrados en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

XVIII. Provisiones: ...

XIX. Reservas: ...

XX. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de daños o efectos indeseables sobre sistemas constituidos por personas, comunidades o sus bienes, como consecuencia de eventos o fenómenos perturbadores, los que pueden ser de origen natural o resultar de acciones humanas;

XXI. Secretaría: ...

XXII. Servicios urbanos: ...

XXIII. Usos: ...

XXIV. Zona metropolitana: ...

XXV. Zonificación: ...

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, con base en los principios de integralidad y complementariedad entre dichos ámbitos, y desde la perspectiva de derechos humanos, mediante:

I. a XI. ...

XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias climatológicas, geológicas, meteorológicas y antropogénicas en los centros de población;

XIII. ...

XIV. La preservación del patrimonio cultural y biológico de los centros de población y asentamientos humanos ;

XV. a XVI. ...

XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional, urbano y rural ;

XVIII. La participación social en la prevención y solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.

XIX. ...

Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el estado, serán ejercidas de manera concurrente por la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo establecido por la presente ley;

Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Formular y ejecutar el programa nacional de desarrollo urbano y ordenamiento territorial , así como promover, supervisar y evaluar su cumplimiento;

VIII. a XVI. ...

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones siguientes:

I. ...

II. Formular, aprobar, publicar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como vigilar y evaluar su cumplimiento;

III. a XIII. ...

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar, publicar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con los Lineamientos Generales de Protección Civil y la legislación local.

II. a IX. ...

X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con los Lineamientos Generales de Protección Civil , así como con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XI. a XV. ...

...

Artículo 12. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:

I. El programa nacional de desarrollo urbano y ordenamiento territorial ;

II. a VI. ...

...

...

Artículo 13. El programa nacional de desarrollo urbano y ordenamiento territorial , en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:

I. a XII. ...

Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados serán ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la presente ley y en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen.

Artículo 16. La legislación estatal de desarrollo urbano, con estricto apego a lo que establece la presente ley y demás legislación aplicable , determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano.

En la aprobación, publicación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:

I. a IV. ...

Artículo 19. ...

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios, deberán considerar la observancia de la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables en materia de protección al medio ambiente y desarrollo urbano, con base en los principios de integralidad y progresividad de los derechos humanos .

Artículo 30. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental, observando en todo momento los Lineamientos Generales de Protección Civil y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.

Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano, con estricto apego a lo que establece la presente ley y demás legislación aplicable , señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

I. a VII. ...

Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano, con estricto apego a lo que establece la presente Ley y demás legislación aplicable , establecerá las disposiciones para: ...

I. a V. ...

VI. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias climatológicas, geológicas, meteorológicas y antropogénicas , en los centros de población;

VII. a X. ...

Artículo 34. Además de lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, la legislación estatal de desarrollo urbano, señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, con base en los Lineamientos Generales de Protección Civil , las disposiciones para la determinación de:

I. a III. ...

Artículo 35. A los municipios corresponderá formular, aprobar, publicar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio, con base en lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley .

I. a XI. ...

Artículo 36. Se deroga.

Artículo 44. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la federación, las entidades de la administración pública federal, los estados y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la observación de los Lineamientos Generales de Protección Civil, así como a la legislación aplicable en materia de vivienda.

Artículo 45. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable, debiendo observar los Lineamientos Generales de Protección Civil .

II. a III. ...

Artículo 55. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en la presente ley o en los planes o programas de desarrollo urbano nacionales o locales.

...

Artículo 56. Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción o no observen los Lineamientos Generales de Protección Civil ; así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevar a cabo dicha inscripción o la realicen con deficiencia, o no observen los Lineamientos Generales de Protección Civil , serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 58. Las dependencias y entidades de la administración pública federal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas de desarrollo urbano nacional y, en su caso, locales, los cuales deberán observar los Lineamientos Generales de Protección Civil .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. UNAM. Centro de Análisis Multidisciplinario (CAM) de la Facultad de Economía (FE). Poder adquisitivo del salario y la precarización del nivel de vida de los trabajadores en México 2012. http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2012_281.html

2. Coneval. Comunicado de Prensa. Medición de la Pobreza 2012. http://www.coneval.gob.mx/Informes/Coordinacion/Pobreza_2012/COMUNICADO _PRENSA_003_MEDICION_2012.pdf

3. Coneval. Evolución de las Líneas de Bienestar y de la canasta alimentaria. http://www.coneval.gob.mx/Medicion/Paginas/Lineas-de-bienestar-y-canast a-basica.aspx

Fuentes

http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/masi r/1.htm

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/09/29/920939

Jiménez Dorantes Manuel, “Colaboración y coordinación en el Sistema Federal Mexicano”, en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1594/11.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, a cargo de la diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 42 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1990, México se sumó como país miembro a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual establece que el Estado se adjudica como salvaguarda de la adecuada protección y cuidado de los derechos de niñas, niños y adolescentes como lo son: la vida, la salud, el descanso, el juego, la familia, la educación, la protección a todo tipo de explotación ya sea laboral o sexual, así como la protección del libre pensamiento, la religión, entre otros.

Los derechos universales de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con la Convención, se clasifican en cuatro categorías: el derecho a la protección, el derecho a la provisión, el derecho a la participación y el derecho a la prevención”.1

El derecho a la participación se encuentra directamente vinculado con los derechos “a la libre información y a la expresión de su opinión, a la participación en las decisiones relativas a su bienestar y a reunirse pacíficamente”.2 El derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes no es una acción de socialización política, visto que ésta se refiere al modo de actuar de los sujetos que aprenden y comienzan a relacionarse en temas de política, lo que quiere decir, que el valor de la vida política “se encuentra estrechamente vinculada a las orientaciones individuales y colectivas hacia los temas de interés público, así como a la existencia y legitimidad de un sistema político”.3

Por consiguiente, coincidimos en que “la participación es una prerrogativa, y no puede ser auténtica si no brinda al niño la oportunidad de comprender las consecuencias y los efectos de sus opiniones. La “participación”, por tanto, no debe ser utilizada para encubrir ningún tipo de manipulación o estrategia”4 en beneficio de los adultos.

I. Marco jurídico que constituye la participación infantil

A nivel internacional el derecho a la participación infantil se estableció a partir de la Declaración de los Derecho Humanos y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN). Ambas instituciones reconocen a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho. El artículo 12, párrafo primero de la CDN decreta:

1. Los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Por otro lado, la CDN manifiesta, en el artículo 13, sobre la libertad de expresión de los niños:

1. Los Estados parte reconocen los derechos de la infancia a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de terceros.

Con relación a lo anterior, se debe de tener en claro que, incluso, la CDN considera que si bien este sector tiene derechos, su opinión debe de estar garantizada por el Estado por medio de un representante o un órgano especializado.

En México, el artículo 4o. constitucional ordena al Estado que cumpla “el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

A partir de lo establecido en el artículo 4o. de la Carta Magna, el 29 de mayo de 2000 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo artículo 3 instaura que uno de los pilares de la ley es “la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad”.

El artículo 13 de dicho ordenamiento señala que madres, padres, tutores o personas responsables tienen a su cargo la protección contra toda forma de abuso en contra de este sector, también se establece que deben de tratarlos con dignidad, así como cuidarlos, atenderlos y orientarlo con la finalidad de hacerles conocer sus derechos e inculcarles el respeto a otras personas.

Conforme al ordenamiento anterior, la presente iniciativa sustenta el deber del Estado de evitar las situaciones que impliquen riesgo a niñas, niños y adolescentes evitando que se encuentren en escenarios donde se exponga y vulneren sus derechos.

II. Planteamiento del problema

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció en 2013 que México tiene un ascenso de violencia entre manifestantes y autoridades, haciendo hincapié en que servidores públicos son los encargados de contener y disuadir a los protestantes, pero no deben generar actos de represión, sino un acto de control ante situaciones inesperadas. Sin embargo, en las manifestaciones que se llevaron a cabo ese mismo año se registró que “los servidores públicos [...] fueron incendiados, golpeados, maltratados, algunos de ellos en condición de gravedad”.5 Los hechos ocurridos refrendan en sí mismo el incremento de la violencia en actos de protesta social señalados por la CIDH.

Hay diversos antecedentes de violencia en las manifestaciones en México, como ejemplo de ello, recientemente en Puebla se llevó a cabo una marcha en donde se protestaba en contra de la decisión tomada por el gobierno y el Congreso del estado de terminar con la figura de autoridad denominada juntas auxiliares , las cuales formaban parte del municipio. Debido a los altercados entre manifestantes y la policía estatal un menor de 13 años de edad falleció en la disputa.6

Derivado de lo anterior, se considera pertinente que la asistencia y participación de los menores de edad en las protestas sociales, debe de contenerse, y desde el ámbito de la ley, a través de su función de orientadora de conductas, generar conciencia en madres, padres y tutores para proteger, no sólo la vida de los menores, sino también la integridad física, psicológica y emocional de los infantes, evitando que las y los menores de edad participen en estos actos.

La problemática esbozada da cuenta de la urgencia de atender como primera necesidad la protección en su totalidad de la integridad de niñas, niños, y adolescentes, considerando como una situación grave que los menores sean expuestos a este tipo de ambientes hostiles e inseguros que como ya se ha dicho, sin duda, afectan de manera directa a la integridad física, psicológica y emocional de las y los menores de edad.

Si los menores de edad están en estos actos de protesta, no se encuentran gozando de sus derechos y prerrogativas, es decir, no están en la escuela, no están resguardados en el seno familiar, o no están realizando actividades deportivas y recreativas que impulsen su sano desarrollo.

La presente iniciativa tiene como objetivo resguardar el derecho de la protección de niñas, niños y adolescentes en contextos donde evidentemente se ven vulnerados sus derechos, de tal manera que los legisladores tenemos la responsabilidad de asegurar que el Estado mexicano cumpla con la adecuada protección y cuidado cuando madres, padres, tutores o personas responsables no cumplen con la obligación de proteger de un eventual peligro a los menores de edad, tal es el caso, de la exposición o participación en ámbitos no propicios como los actos de protesta, comúnmente denominados marchas, manifestaciones y plantones, aquí referidos.

Los argumentos a favor de la participación infantil establecen que “detrás del derecho a la participación del que deben exigir y gozar niñas, niños y adolescentes, existe la noción de que es una condición indispensable para el logro de aprendizajes significativos e integradores [...] [así como] que la participación implica el desarrollo de capacidades que tienen que ver con aspectos cognitivos, emocionales, sociales y culturales”.7

No obstante lo anterior, algunos estudios a escalas nacional e internacional arrojan datos en los cuales nos señalan que en la mayoría de las veces “se utiliza a los niños como escaparate para fortalecer una causa, para decorar sin que tengan mucha noción de los que hacen. Incluso en casos más graves, se les coloca al frente de las manifestaciones a manera de escudo contra las autoridades o se les incita, obliga o paga para realizar actos violentos y vandálicos.

En el plano nacional, un estudio sobre las representaciones de los valores democráticos que tiene la niñez mexicana realizado por Gingold y Winocur en 1998 se detectó que “muchos niños no sólo no conocen sus derechos, sino que ni siquiera tienen la noción de que son sujetos de derecho. La profunda carga autoritaria que caracteriza la relación entre padres e hijos, y entre maestros y alumnos, puede ser criticada, pero su estatus y permanencia no se cuestionan porque se consideran “dados” o “naturales”.8

En otro estudio, realizado por el Instituto Federal Electoral, se determinó que “la familia y la escuela intervienen activamente en la determinación de conductas hacia los asuntos de interés colectivo; de hecho, estas instancias ejercen importante influencia en el desarrollo de actitudes individuales hacia la autoridad, desde la infancia y a lo largo de toda la vida, que se reflejan en la propia concepción del mundo, en la capacidad para la toma de decisiones y en la solución de conflictos”.9 Es decir, se detecta que existe una influencia importante en el entorno social donde se desarrollan los valores políticos de los niños.

No escapa a nuestra atención que es menester reforzar la educación cívica en las escuelas de la educación básica para generar el desarrollo de las habilidades de participación, en la idea de formar a niñas, niños y adolescentes que desde edades tempranas asuman una concepción de democracia en donde su opinión enfatiza el protagonismo de su conocimiento sobre el tema de interés.

El niño debe recibir todas las informaciones necesarias acerca de las opciones posibles que existen y de las consecuencias que se derivan de ellas. De hecho, una decisión puede ser libre sólo si es además una decisión bien informada.

La participación de este sector debe cubrir, de acuerdo con los especialistas, requisitos fundamentales para fomentar una adecuada educación cívica en los infantes, asegurando que la información sea

• acerca del contexto en el que serán tomadas en consideración sus opiniones;

• acerca de las opciones posibles y de sus implicaciones;

• acerca del rol y los efectos de su opinión.10

Por lo anterior, en caso de que madres, padres, tutores o personas responsables no cumplan con lo expuesto en el párrafo anterior, en el mismo artículo 13, se establece que el Estado “para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes” puede intervenir con los medios legales necesarios.

III. Derecho comparado

Países como Argentina, Colombia, Perú han emprendido acciones para prohibir la participación de niñas, niños y adolescentes a manifestaciones, marchas, protestas de índole partidario, sindical, social o político. Con el fin de garantizar la protección de este sector así como salvaguardar la protección de niños y de adolescentes; a saber:

a) En Argentina se presentó el proyecto de Ley sobre Prohibición de Asistencia, Concurrencia, presencia o Permanencia de Menores de 12 Años de Edad en Protestas Sociales, integrado por 11 artículos. Presentados a continuación:

Artículo 1o. Queda expresamente prohibida la asistencia, presencia o permanencia de menores de 12 años de edad, aun estando en compañía de sus progenitores, en protestas sociales, manifestaciones o marchas de índole partidario, sindical, social o político.

Artículo 2o. En caso de constatarse la presencia de menores de 12 años de edad en los casos enunciados en el artículo 1o. de la presente ley, se deberán extremar las medidas necesarias para ponerlos a resguardo.

Artículo 3o. Asimismo, el instituto que designe la autoridad de aplicación extremara las medidas para que sus padres tutores, curadores o representantes legales los retiren del lugar en que dichos actos se desarrollen.

Artículo 4o. Los organizadores de las protestas sociales, manifestaciones o marchas en las que se constare la presencia de menores de 12 años, serán responsables solidariamente con sus padres, tutores o representantes legales por los daños que se causaren así mismos o a terceros durante el transcurso y preparación de los actos.

Artículo 5o. La autoridad de aplicación será la encargada de establecer el tipo y quantum de la multa a los organizadores de las protestas sociales, manifestaciones o marchas en las que se constatare la presencia de los mismos.

Artículo 6o. Lo recaudado con las multas referidas en el artículo 5o. de la presente ley, será destinado al sistema educativo correspondiente a la jurisdicción en que el acto con la presencia de menores haya tenido lugar.

Artículo 7o. Los padres, tutores o representantes legales del menor que haya formado parte de protestas sociales, manifestaciones o marchas, independientemente de asistir a un curso dictado por quien designe la autoridad de aplicación, referido a los derechos y a la educación de los menores de edad, deberá realizar tareas comunitarias específicamente determinadas por la misma autoridad.

Artículo 8o. La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Subsecretaría de Derechos para la Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

Artículo 9o. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación.

Artículo 10. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

b) En Perú, apenas en 2014, el defensor del pueblo, figura emblemática cuya labor consiste en velar por los derechos constitucionales y los derechos fundamentales de las personas y las comunidades, así como supervisar el cumplimiento de la administración estatal, reiteró su rechazo a “todo intento de utilizar menores de edad en marchas o manifestaciones públicas pues ponen en riesgo el derecho a la vida e integridad de los niños, niñas y adolescente, más aún en contextos de conflicto social”.11

c) El Consejo de Bogotá en 2007 fue escenario donde tuvo lugar el debate sobre la pertinencia de la asistencia o no de los menores de edad a manifestaciones, marchas y protestas públicas. Promovida por los concejales Gilma Jiménez Gómez, Jairo Rodríguez Valderrama y Lariza Pizano Rojas, quienes propusieron las siguientes modificaciones al código de Policía de Bogotá, bajo el proyecto denominado “Proyecto de acuerdo número 304 de 2007”.

Artículo Primero. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 38 del Código de Policía:

Prohibición a los adultos...

14. Prohíbase a los padres o adultos responsables de menores de edad obligar, inducir o permitir que las niñas, niños y adolescentes participen en marchas o en tomas de la infraestructura pública o privada en la ciudad de Bogotá convocada por adultos.

Adicionándose los siguientes parágrafos:

Parágrafo Quinto: Los padres o adultos responsables de menores de edad que induzcan, propicien o permitan la participación de niñas, niños y adolescentes en los eventos de que trata el numeral 14, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas que le sean aplicables.

Parágrafo Sexto: Las organizaciones de carácter político, sindical, religioso o social de cualquier naturaleza, que induzcan, promuevan o permitan la participación de menores de edad en los eventos señalados en el numeral 14, no podrán realizar durante seis meses actividades de su organización en el espacio público de la ciudad.

En caso de reincidencia en la contravención, la sanción será por un año.

IV. Propuesta

En razón de lo señalado, se considera pertinente realizar algunas adecuaciones al marco normativo a efecto, de garantizar el goce y ejercicio de los derechos de la niñez, así como salvaguardar su integridad, física, emocional y psicológica.

En el siguiente cuadro se muestra la reforma del artículo 42 de la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la idea de visualizar de mejor manera la propuesta que está a consideración:

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes Texto actual Texto propuesto Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más límites que los que establece la Constitución. Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más límites que los que establece la Constitución.

El derecho de asociación o reunión no debe poner en riesgo la integridad física, psicológica y emocional, por lo que queda prohibida la asistencia de las niñas, niños y adolescentes a marchas, actos de protestas y manifestaciones de índole partidaria, sindical, política, social o de cualquier otro tipo. El propósito de la presente es mandatar la prohibición expresa de que las niños, niñas y adolescente asistan a marchas, actos de protestas y manifestaciones de índole partidario, sindical, político, social o de cualquier otro tipo, toda vez que según los criterios del derecho internacional el derecho de reunión, se concibe y se ejerce bajo juicios diferentes al que priva para los adultos.

Pugnamos por una adecuada formación ciudadana a través de la educación, sin necesidad de exponer su integridad como personas. Obligar e inducir a niñas, niños y adolescentes a participar en los actos ya referidos atenta contra su adecuado desarrollo. Permitirlo, solaparlo y no visibilizarlo socialmente, constituye un acto irresponsable, de ahí que desde la norma jurídica es necesario evidencia la inconveniencia de tales hechos.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 42 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 42.

...

El derecho de asociación o reunión no debe poner en riesgo la integridad física, psicológica y emocional, por lo que queda prohibida la asistencia de las niñas, los niños y los adolescentes a marchas, actos de protestas y manifestaciones de índole partidaria, sindical, política, social o de cualquier otro tipo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Alfageme, Érika; Cantos, Raquel; y Martínez, Marta. “Capítulo 2. Una infancia con derechos”, en De la participación al protagonismo infantil. Plataforma de organizaciones de infancia . Madrid, página 32, recuperado de http://www.sename.cl/wsename/otros/de-la-participacion-al-protagonismo- nov-2003.pdf

2 Ídem.

3 Instituto Federal Electoral. Procesos de socialización política de la niñez mexicana, Centro de Formación y Desarrollo. Dirección de Apoyo a los Programas de Desarrollo Institucional, 1999, página 7. Recuperado de http://www.ine.mx/docs/IFE-v2/CDD/CDD-Varios/docs/1999_ProcesosSocializ acion.pdf

4 Crowley, Peter. “Participación infantil: para un definición del marco conceptual”, en La participación de niños y adolescentes en el contexto de la Convención sobre los derechos del niño: visión y perspectivas (Coords. Abegglen, V., Benes R.). Actas del seminario United Nations Children’s Fund (Unicef), Bogotá, 7 y 8 diciembre de 1998, página 11. Recuperado de http://www.iin.oea.org/Participacion%20de%20los%20ninos%20y%20adolescen tes.pdf

5 Mosso, Rubén. “Preocupante, violencia en manifestaciones en México”, en Milenio, recuperado de http://www.milenio.com/policia/Preocupante-violencia-manifestaciones-Me xico CIDH_0_168583346.html

6 Redacción “Marchan en protesta contra el gobierno de puebla”, El Financiero. Recuperado de http://www.elfinanciero.com.mx/sociedad/marchan-en-protesta-contra-el-g obierno-de-puebla.html

7 Sauri, G.; y Márquez, A. La participación infantil: un derecho por ejercer, Universidad Autónoma Metropolitana. Recuperado de http://www.uam.mx/cdi/derinfancia/7gerardoyandrea.pdf

8 Winocur, R.; y Gingold, L. (1998). Evaluación del impacto de las campañas de educación y divulgación cívica del Instituto Federal Electoral en las elecciones de 1997, México, Instituto Federal Electoral.

9 Instituto Federal Electoral. “Procesos de socialización política... Obra citada.

10 Crowley, Peter. Obra citada.

11 S/A. “Defensor del pueblo reiteró rechazo al uso de niños en marchas o manifestaciones”, en La Prensa. Periodismo Digital para el Nuevo Siglo, miércoles 29 de enero de 2014. Disponible en http://laprensa.pe/actualidad/noticia-defensor-pueblo-reitero-su-rechaz o-al-uso-ninos-marchas-manifestaciones-19754

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo del diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ossiel Omar Niaves López, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Bienes Nacionales en base a la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, existen bienes de dominio público que son utilizados por entidades paraestatales y particulares al amparo de un título de concesión, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este supuesto, los propietarios o poseedores de estos bienes inmuebles deben declarar ante la autoridad fiscal del municipio o del gobierno del Distrito Federal, en concordancia con su objeto social, mercantil o público, la superficie que ocupan para la realización de sus actividades que sean concordantes a su objeto público, para efecto de hacer un deslinde catastral del bien afectado respecto del resto del área del bien de dominio público, que pueda ser accesoria y estar destinada a actividades distintas al objeto público.

El artículo 2o. de la Ley General de Bienes Nacionales establece que son bienes de dominio público los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los que son susceptibles de ser concesionados a los particulares, entendiendo que la concesión administrativa es “el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamientos de bienes del dominio del Estado”1 . Así, el impuesto predial, es susceptible de ser aplicado a los concesionarios en virtud de que son poseedores de los inmuebles donde prestan los servicios públicos, aun siendo estos de dominio público, siempre y cuando el uso de estos bienes se destinen a un propósito distinto al objeto público.

Como es sabido, la obligación tributaria de pagar el impuesto predial está dirigida a la posesión del inmueble y no al servicio público que realizan los concesionarios, por lo que no hay razón por la que estos últimos queden exentos del pago del predial cuando gran parte del espacio del bien inmueble está destinado a servicios distintos al servicio público concesionado como ocurre con las áreas de comida, oficinas, negocios, estacionamientos, como por ejemplo sucede con los aeropuertos.

Asimismo, cabe señalar que para el funcionamiento de algunas de estas áreas, es necesaria la utilización de la infraestructura y servicios de los municipios como lo es el drenaje, alumbrado y servicio de recolección de basura.

El principio de equidad y proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece la obligación a los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, tanto de la federación como de los estados y municipios en donde residan.

Es oportuno subrayar que el ánimo que motiva esta iniciativa, es coincidente con el que motivó al poder revisor de la Constitución cuando reformó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el decreto del 23 de diciembre de 1999, en donde se le otorgaron más recursos a la hacienda municipal, estableciendo la carga contributiva del impuesto predial a las paraestatales y los concesionarios bajo el supuesto de utilizar los bienes de dominio público para fines distintos a los de su objeto público.

Para una mejor comprensión se trascribe el segundo y tercer párrafo de la fracción cuarta del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rezan lo siguiente:

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Como se desprende del texto constitucional, queda bien definido el supuesto en el que los bienes de dominio público no estarán exentos del pago de contribuciones locales, al prescribir que cuando estos sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto deberán contribuir con el gasto público local.

De conformidad con lo anterior, los municipios tienen derecho a recibir las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria de aquellas empresas paraestatales y de los concesionarios de la prestación de un servicio público que ocupan bienes inmuebles de dominio público para un fin administrativo y propósitos distintos al objeto público.

Cobra especial relevancia que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado a través de una tesis jurisprudencial, la observancia a la reserva de fuentes de ingresos de los municipios, la cual quedó como sigue:

Reserva de fuentes de ingresos municipales. Casos en los que las legislaturas estatales pueden eximir del pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria o en relación con los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos municipales. Conforme a la fracción IV, incisos a) y c), del artículo 115 de la Constitución Federal, forman parte de la hacienda pública municipal los ingresos que se obtengan de las contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria y aquellos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Asimismo, del segundo párrafo de la fracción del precepto constitucional referido se desprende expresamente que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los municipios sobre dichos conceptos, quedando solamente exceptuados de ese pago los bienes del dominio público de la federación, los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este sentido, las normas estatales que establezcan exenciones o subsidios respecto de las contribuciones señaladas en el citado artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), en supuestos distintos a los casos de excepción previstos en el segundo párrafo de dicha fracción, transgreden el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales que asegura a los municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Lo anterior, ya que con la incorporación de tales supuestos de exención se genera un perjuicio a la hacienda pública municipal, al afectar la recaudación que se tenía contemplada.2

De esta forma, el máximo tribunal asentó una interpretación restrictiva sobre la exención de cargas impositivas sobre la propiedad inmobiliaria, en el sentido de que sólo a los municipios le correspondía la potestad de establecer las exenciones con respecto al impuesto predial, haciendo tangible la protección a las finanzas públicas municipales.

De acuerdo con el Inegi, resulta relevante que en el ejercicio de 1999, cuando aún no se reformaba la fracción IV del artículo 115 constitucional, la recaudación del impuesto predial a nivel nacional ascendía a la cantidad de 3 mil 984.00 millones de pesos, mientras que en el ejercicio del año 2000, cuando entró en vigor el citado constitucional la cantidad recaudada fue de 4 mil 709 millones 963 mil 392 millones de pesos, lo cual no representó un aumento significativo a las arcas municipales, si se considera que el aumento fue similar al de años anteriores, tal y como se observa en la siguiente gráfica:

Esta tendencia se ha mantenido en el periodo comprendido entre el año 2001 y 2012, en donde el promedio de aumento por cada año en la cantidad recaudada es de 13.4 por ciento3 , como se observa en la siguiente gráfica:

Fuente: Inegi, Finanzas Públicas Estatales y Municipales

Por otra parte, el impacto en las finanzas públicas municipales que representa el impuesto predial es muy significativo, ya que de acuerdo con datos del Inegi en el año 2012, los municipios recaudaron en impuestos la cantidad de 33 mil 245.18 millones de pesos, y en lo que corresponde al impuesto predial se recaudó la cantidad de 19 mil 204.52 millones de pesos, concluyendo que el 57.7 por ciento de la totalidad de los impuestos municipales recaudados fue solamente del predial.

Fuente: Inegi, Finanzas Públicas Estatales y Municipales

Por último debe señalarse que al establecerse el impuesto predial, respecto de predios que son propiedad de la Federación, de un Estado o de sus municipios, así como los que estén en poder de instituciones descentralizadas con personalidad jurídica y patrimonios propios, o en poder de particulares, por contrato, concesión, permiso, o por cualquier otro título, para su uso, goce o explotación, no se invade las facultades exclusivas a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX, punto 4, de la Carta Magna para establecer contribuciones respecto de servicios públicos concesionados o explotados directamente por la federación, pues en principio las leyes hacendarias estatales lo que gravan no es el servicio público concesionado, sino la propiedad inmobiliaria cuya facultad se encuentra delimitada en el artículo 115, fracción IV, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución.

En resumen, esta iniciativa pretende sistematizar el mandato constitucional en la ley ordinaria para el cobro de las contribuciones de quienes utilicen los inmuebles de dominio público para otros fines distintos para el cual o los cuales fueron otorgados a fin de fortalecer la certeza jurídica de los ayuntamientos y del gobierno del Distrito Federal a través de sus órganos políticos administrativos en sus demarcaciones territoriales.

Sostenemos que quienes ocupan fracciones de los inmuebles de dominio público para negocios privados, deben pagar predial del terreno de uso comercial como los de renta y estacionamiento.

Por último, esta iniciativa recoge como ejemplo el asunto donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la obligación de pagar el impuesto predial correspondiente a un bien del dominio público, en virtud de que pueden existir áreas que se aprovechan lucrativamente, como son los locales comerciales o estacionamientos, y por ende se destinan a un fin distinto al de su objeto público. En este tenor, el órgano jurisdiccional resolvió que aquellas personas que utilicen las áreas de un bien inmueble de dominio público para un fin distinto al objeto para el cual fueron otorgados, deben contribuir al gasto de los municipios, y en razón de ello le ha sido negado el amparo a una concesionaria aeroportuaria para no pagar el impuesto predial.4

La problemática existente que atiende esta propuesta radica en que dada la complejidad de la recaudación del impuesto predial, la ley ha sido oscura y sólo ha sido posible determinar la obligación fiscal mediante procesos jurisdiccionales. Por ello se pretende armonizar el espíritu del texto constitucional y los razonamientos vertidos por la sala del máximo Tribunal de la Nación con las nuevas disposiciones legales que se proponen en esta iniciativa.

Por todo lo anterior, se considera pertinente modificar la Ley General de Bienes Nacionales para sistematizar el mandato constitucional citado, donde se especifiquen los supuestos en los que los particulares y las paraestatales deben pagar contribuciones locales correspondientes como todos los ciudadanos.

Por lo expuesto se somete el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 63; se adiciona un párrafo y se recorre el segundo en el orden sucesivo al artículo 67; se adiciona un tercer párrafo y se recorren los siguientes en el orden sucesivo al artículo 68; se adiciona una fracción VIII al artículo 72; se reforma y adiciona la fracción III del artículo 76 y; se reforma la fracción primera del artículo 77 de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 63. ...

Los espacios a los que refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los derechos de operación que establezcan las leyes locales, para lo cual el particular realizará los deslindes catastrales correspondientes a las áreas destinadas para la prestación de sus servicios.

Artículo 67. ...

Cuando el cambio de uso tenga por objeto la concesión de un servicio, se determinarán las áreas destinadas para el cumplimiento del servicio concesionado, y en su caso las que estén destinadas a fines administrativos, comerciales o propósitos distintos al objeto público.

...

Artículo 68. ...

...

El uso distinto al autorizado implicará la obligación de pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los derechos de operación que establezcan las leyes locales cuando el área del inmueble o una parte de este, sea utilizado por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos, comerciales o propósitos distintos a los de su objeto público.

...

Artículo 72. ...

I. a VII. ...

VIII. Las obligaciones de pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los derechos de operación que establezcan las leyes locales, cuando las áreas de los inmuebles sean utilizadas para fines administrativos, comerciales o con propósitos distintos a los de su objeto público y al servicio concesionado.

Artículo 76. ...

III. Dejar de pagar en forma oportuna fijados en el título de concesión o las demás contribuciones fiscales aplicables observando lo siguiente:

a) Las contribuciones que se realicen sobre la propiedad inmobiliaria se sujetarán a lo establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional.

b) Los permisionarios y concesionarios que brinden servicios en áreas de los inmuebles que tengan fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, deberán registrarse ante la autoridad municipal o delegacional y obtener las licencias correspondientes por uso de suelo;

...

Artículo 77. ...

I. Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles federales concesionados, siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas directamente con las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso el arrendatario o comodatario será responsable solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión, pero cuando dichas fracciones se utilicen para fines distintos a la materia de la concesión o a su objeto público, los arrendatarios y comodatarios estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los derechos de operación que establezcan las leyes locales.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gabino Fraga, Derecho Administrativo , 19 ed., Porrúa, México, 1979, Pág. 242

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Tesis: P./J. 21/2012 (9a.), Tomo I, Libro X, Julio de 2012, Materia: Constitucional, p. 347.

3 El promedio se obtiene sumando los porcentajes del aumento registrado de cada año con respecto al del año anterior.

4 Cfr. Amparo directo en revisión 1023/2007, Primera Sala, SCJN, disponible en http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?Asu ntoID=91909

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputado Ossiel Omar Niaves López (rúbrica)

Que reforma los artículos 85, 90 y 94 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por los diputados Beatriz Zavala Peniche, Juan Bueno Torio y Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados María Beatriz Zavala Peniche, Juan Bueno Torio y Karina Labastida Sotelo, integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 85, 90 y 94 de la Ley Federal del Trabajo en materia de salario mínimo digno para los trabajadores

Exposición de Motivos

El salario mínimo, en términos del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

En ese sentido, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción VI y el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo disponen una concepción del salario que dignifique el trabajo de los mexicanos: “Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.

De la misma forma, en el ámbito de los tratados internacionales, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, dispone que:

“a) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

b) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.”

Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que “por salario mínimo puede entenderse la suma mínima que deberá pagarse al trabajador por el trabajo o servicios prestados, dentro de un lapso determinado, bajo cualquier forma que sea calculado, por hora o por rendimiento, que no puede ser disminuida, ni por acuerdo individual ni colectivo, que está garantizada por la ley y puede fijarse para cubrir las necesidades mínimas del trabajador y de su familia, teniendo en consideración las condiciones económicas y sociales de los países.”

Si bien el salario promedio de los trabajadores formales está por encima del salario mínimo, aún existen muchos trabajadores formales que reciben sólo esa cantidad. En ese sentido, lo contenido en nuestra Constitución, en nuestra Ley Federal del Trabajo y los tratados internacionales prevalece como un ideal, un sueño para los casi 7 millones de mexicanos que perciben un salario mínimo y que se enfrentan día con día al reto de vivir con un ingreso de miseria.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de los 49.5 millones de personas ocupadas en el país, 6.5 millones tienen una remuneración por sus actividades de hasta un salario mínimo, lo que significa que 13 por ciento de la población ocupada se encuentra en este rango de ingresos.

El salario nominal ha venido creciendo año con año en porcentajes mínimos, lo que ha ocasionado que el salario real, es decir el poder adquisitivo del trabajador, disminuya significativamente al paso de los años. Lo que significa que millones de mexicanos año con año pierdan la capacidad de satisfacer sus necesidades, incluso las más elementales.

Un estudio del Centro de Análisis Multidisciplinario (CAM) de la Facultad de Economía de la UNAM, menciona que en el último cuarto de siglo, el poder adquisitivo del salario mínimo perdió 76.3 por ciento; lo que equivale a que en tres décadas, con un salario mínimo se dejaron de adquirir 45.7 menos kilogramos de tortilla que entonces con la misma percepción; 243.3 menos piezas de pan; 5.6 kilogramos menos de huevo y 9.5 menos kilogramos de frijol.

Según el mismo estudio, en diciembre de 1987 sólo se requerían laborar cuatro horas con 53 minutos, es decir, ni siquiera una jornada de trabajo completa para lograr adquirir la totalidad de los alimentos de la Canasta Alimentaria. En contraste, para abril de 2012 se requerían 25 horas con 21 minutos para obtenerla.1

De acuerdo con diversos especialistas, los salarios bajos generan una serie de problemáticas que afectan a la economía nacional en su conjunto y a los trabajadores que perciben un ingreso bajo, de entre estas problemáticas podemos destacar:

• Un salario mínimo bajo incentiva la incorporación de la población a la economía informal, esto es por demás preocupante si consideramos que los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo para el segundo trimestre de 2014, muestran que el empleo informal absorbe a 57.8 por ciento de la población ocupada, es decir, 13.5 millones de mexicanos.

• Por lo que de mantenerse un salario mínimo en los niveles actuales, la informalidad será una alternativa constante para los trabajadores, es decir, un empleo sin acceso a seguridad social, ni un contrato establecido, y tampoco pagarán impuestos para contribuir con el gasto público.

• La precarización del trabajo y el incremento de la jornada laboral para obtener un ingreso suficiente.

• Un salario mínimo bajo genera un círculo vicioso de pobreza intergeneracional, ya que en las familias con escasos recursos, el trabajo infantil es una alternativa recurrente para solventar el ingreso familiar, por lo que los niños de las familias que perciben un salario mínimo, difícilmente podrán acceder a mejores condiciones de vida a largo plazo.

• Otra consecuencia de tener un salario mínimo bajo es la polarización de la sociedad; considerando que México es el segundo país con mayor desigualdad de ingresos entre la población de las naciones que integran a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), donde 10 por ciento de las familias más ricas ganan 26 veces más que el 10 % más pobre.

Los niveles de pobreza tan elevados que existen en nuestro país, sin duda, están relacionados con nuestro mermado salario mínimo. Para el año 2013, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) señala que había 53.3 millones de personas pobres en México, es decir, 45.5 por ciento del total de la población.

Las cifras para 2014, ya en funciones la nueva administración del gobierno federal, en relación al incremento en el costo de la canasta alimentaria son significativas. Según Coneval, el valor de la canasta alimentaria en zonas urbanas pasó de mil 167 pesos (julio 2013) a mil 231 pesos (julio 2014), es decir un incremento de 5.5 por ciento en un año. Mientras que en las zonas rurales, el valor de la canasta alimentaria pasó de 825 pesos (julio 2013) a 860 pesos (julio 2014), lo que equivale a un incremento de 4.2 por ciento.

Si bien, es importante hacer mención, que de acuerdo con Coneval, a nivel nacional entre 2010 y 2012, el número de personas en pobreza extrema, es decir, aquellas personas que tienen un ingreso total que es menor al costo de la canasta alimentaria básica y tienen tres o más carencias sociales, se redujo de 13.0 a 11.5 millones, es decir, de 11.3 a 9.8 por ciento, la pérdida del poder adquisitivo desde décadas anteriores ha sumido en la miseria a millones de mexicanos.2

Hay que señalar que el poder adquisitivo del ingreso laboral de las familias sufrió un gran golpe en los últimos años, debido a la crisis económica internacional de 2008-2009, ya que en años recientes el precio de los alimentos ha subido más que la inflación; sin embargo, en las administraciones de los gobiernos panistas la caída del salario mínimo se ha estabilizado.

La capacidad adquisitiva del salario mínimo se fue perdiendo en los cuatro sexenios finales del priismo: de 1976 a 2000 perdió casi 70 por ciento de su valor. De 2001 a 2012, con gobiernos panistas, se detuvo su caída.

En 2014 el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos acordó una nueva categorización de los salarios mínimos en dos áreas geográficas, misma que contempla que los salarios mínimos legales que rigen desde el 1 de enero de 2014 sean los siguientes:

• Área geográfica A: 67.28 pesos diarios

• Área geográfica B: 63.77 pesos diarios

Es decir, un aumento de 3.9 por ciento respecto del año anterior. Sin embargo, esta cifra está lejos de garantizar siquiera la manutención para una familia.

A pesar de que nuestra carta magna mandata la existencia de instituciones y normas que protejan el poder adquisitivo de los salarios a nivel internacional, México se ubica como uno de los países que tienen los salarios mínimos más bajos de toda América Latina, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El salario mínimo actual ha dejado de ser un referente de bienestar. Su fórmula de actualización contenida en el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, señala:

“Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.”

Este criterio no es sensible con las necesidades de la población, ya que establece un procedimiento que privilegia la negociación y las condiciones macroeconómicas, por encima de la necesidad del trabajador, ya que carece de un monto de referencia para que el salario que se fije cubra el costo de una vida digna para las familias.

Por lo que se requiere fijar un nuevo criterio que establezca que el salario mínimo abarque una dimensión más amplia, para que el ingreso del trabajador sea suficiente para adquirir los alimentos necesarios para el consumo de una familia, y que además alcance para cubrir los bienes y servicios básicos.

En ese sentido, el Coneval, para efectos de realizar la medición de pobreza, utiliza dos líneas de ingreso: la línea de bienestar mínimo, que equivale al valor de la canasta alimentaria por persona al mes; y la línea de bienestar, que equivale al valor total de la canasta alimentaria y de la canasta no alimentaria por persona al mes.

Lo que significa que la línea de bienestar mínimo que establece el Coneval, es el instrumento de referencia ideal para fijar un salario mínimo acorde con su objetivo constitucional, ya que contempla el costo de la vida para una persona.

La iniciativa que se presenta tiene como objetivo reformar la Ley Federal del Trabajo para que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos incluya el criterio de la Línea de Bienestar que determina el Coneval para fijar el salario mínimo, es decir, que el salario del trabajador cubra el costo de la canasta alimentaria y de la no alimentaria, con la finalidad de que todas las familias de los trabajadores mexicanos puedan adquirir los alimentos suficientes y además tengan garantizado su acceso a servicios básicos como la vivienda, el transporte, el vestido y servicios básicos.

No se propone una reforma para fijar el monto del salario mínimo, sino un parámetro de referencia para que el salario mínimo garantice una vida digna para el trabajador y su familia.

El valor de la canasta no alimentaria en zonas urbanas para julio de 2014 es de mil 294 pesos mensuales, e incluye el gasto promedio en transporte, limpieza y cuidados de la casa, cuidados personales, educación, cultura y recreación, comunicación, etcétera. La canasta alimentaria, para el mismo mes es de mil 231 pesos mensuales, misma que incluye la cantidad de alimentos suficientes que satisfagan los requerimientos de energía y nutrientes para una persona.

La suma de ambas canastas equivale a 2 mil 526 pesos, por lo que esa cantidad es la necesaria para que una persona pueda vivir dignamente un mes, y debe ser el parámetro que guie la definición del monto del salario mínimo.3

Aunque es evidente que también deben contemplarse otros factores como la composición y número de las familias mexicanas.

No desestimamos la generación de riqueza nacional y el aumento del poder adquisitivo del trabajador a través de la inversión en capital humano para aumentar la productividad, disminuir la brecha entre la productividad y los salarios es una condición indispensable para la estabilidad económica del país y para mejorar el ingreso del trabajador.

Sin embargo, las condiciones de pobreza que experimenta el país, así como la desigualdad en el ingreso, nos obligan a impulsar acciones que garanticen una vida digna para los mexicanos. Cumplir con lo dispuesto en la Constitución es una obligación legal impostergable, es inadmisible pensar que una familia puede vivir con 67 pesos diarios.

Un crecimiento ordenado y paulatino del salario mínimo hasta alcanzar la línea de bienestar no producirá inflación, ni desajustes en la economía nacional. El salario mínimo ha crecido en muchos países comparables a México, como Chile y Turquía, mientras que México hoy es uno de los países con el salario más bajo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con un salario que equivale a 0.6 dólares por hora trabajada, en Chile se pagan 2.3 y en Turquía 2.8 dólares, peor aún si nos comparamos con Australia, en donde un trabajador recibe 15.2 dólares por hora trabajada.

En otras palabras, de los países miembros de la OCDE, México tiene el salario mínimo más bajo, de apenas 67 pesos diarios, cuando el promedio es de 817 pesos. Chile, penúltimo en la lista, tiene un salario de 263 pesos diarios.

El salario ha perdido valor porque la inflación estaba fuera de control a causa del endeudamiento y el gasto público sin control en los años 70, 80 y principios de los 90; sin embargo, con la estabilidad económica alcanzada en los últimos años un incremento al salario no traería desequilibrios económicos, sino beneficios para el trabajador.

Hay que hacer mención de que actualmente están a discusión iniciativas que pretenden desvincular al salario mínimo de las multas y sanciones que actualmente lo tienen como parámetro de referencia, así como de los créditos de adquisición de viviendas del Infonavit, de las prerrogativas de los partidos políticos, de las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos, y demás disposiciones legales y administrativas que utilizan el salario mínimo como referencia.

Las demandas salariales seguirán un camino institucional, y la Comisión Nacional de Salarios Mínimos tendrá que escucharlas, considerarlas y en conjunto con los representantes patronales y del gobierno, acordar cuál es el salario mínimo óptimo año con año, pero ahora partiendo de un instrumento técnico emitido por Coneval y de un monto de referencia para a garantizar a las familias una vida digna.

De esta manera, el incremento del salario mínimo, para cubrir con el costo de la línea de bienestar que defina el Coneval, no traerá nuevas cargas impositivas a los ciudadanos, no afectará a aquellos trabajadores con un salario mayor al mínimo, no generará inestabilidad para las empresas, ni tendrá otro objetivo que el de incrementar el ingreso del trabajador más desprotegido.

No cabe duda de que el salario mínimo actual no cumple con el cometido constitucional de proporcionar al trabajador y a su familia una vida digna, por el contrario, el salario mínimo actual carece de sentido social, para convertirse en un indicador estadístico, financiero o legal.

Por lo que se requiere de una reforma profunda que le devuelva su concepción original, es decir, la de proveer bienestar a las familias mexicanas.

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el primer párrafo del artículo 85; se adiciona un párrafo tercero al artículo 90, recorriéndose en el orden el subsecuente; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 94, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 85. El salario debe ser remunerador y garantizar que con él se cubran las necesidades básicas de una familia. Nunca podrá ser menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

...

Artículo 90. ...

El importe del salario mínimo deberá ser suficiente para asegurar la satisfacción de las necesidades normales de una familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Para tal efecto, el salario mínimo deberá ser suficiente para garantizar, al menos, que el ingreso del trabajador cubra el costo de la Línea de Bienestar para una familia, determinada anualmente por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, iniciando por el costo de la canasta alimentaria.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

Artículo 94. ...

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos garantizará que el salario mínimo sea suficiente, al menos, para que el ingreso del trabajador cubra el costo de la Línea de Bienestar para una familia, determinada anualmente por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, iniciando por el costo de la canasta alimentaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos deberá dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, en un término que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2015.

Tercero. La vinculación que otros ordenamientos jurídicos realicen sobre el monto de los salarios mínimos distinto a los alcances previstos en la presente ley, se ajustarán a la unidad de referencia que al efecto se determine por el Congreso de la Unión.

Hasta no realizarse los ajustes correspondientes por parte del Congreso de la Unión respecto a la unidad de referencia, los salarios mínimos que al efecto determine la comisión, no podrán ser utilizados como unidad, medida, base, índice u otros que sean ajenos a la naturaleza del Salario Mínimo como remuneración.

Notas

1. UNAM. Centro de Análisis Multidisciplinario (CAM) de la Facultad de Economía (FE). Poder adquisitivo del salario y la precarización del nivel de vida de los trabajadores en México 2012. http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2012_281.html

2. Coneval. Comunicado de Prensa. Medición de la Pobreza 2012. http://www.coneval.gob.mx/Informes/Coordinacion/Pobreza_2012/COMUNICADO _PRENSA_003_MEDICION_2012.pdf

3. Coneval. Evolución de las Líneas de Bienestar y de la canasta alimentaria. http://www.coneval.gob.mx/Medicion/Paginas/Lineas-de-bienestar-y-canast a-basica.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputados: María Beatriz Zavala Peniche, Juan Bueno Torio, Karina Labastida Sotelo (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos representó un avance más hacia la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en nuestro país. Sin embargo, un obstáculo que sigue prevaleciendo y que impide alcanzar su plena vigencia tiene que ver con la falta de implantación de los instrumentos internacionales y su jurisprudencia en el derecho interno. Esto es, con el respeto, protección y garantía no sólo de aquellos derechos y garantías que forman parte de nuestro marco constitucional y legal, sino de aquellas normas que, soberanamente y de buena fe, México ha asumido como obligaciones internacionales y que enriquece los derechos previstos, no previstos, o no claramente previstos en nuestra legislación.

Como es advertido en el sector académico: “México ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos... Sin embargo, el abismo persiste: el marco normativo internacional vinculante para México no siempre encuentra correspondencia con el derecho interno. Remediar tal desacorde requiere armonizar ambos cuerpos legales a fin de garantizar una adecuada protección de valores fundamentales y evitar que nuestro país incurra en responsabilidad internacional como consecuencia del incumplimiento de los tratados internacionales, y provea, a la vez, un marco jurídico completo y eficaz para la protección y defensa de los derechos humanos.”1

Entre el gran número de derechos humanos que se hallan en esta dicotomía legal, se encuentra el derecho a la defensa, en general y, en particular, el derecho a la defensa por parte de los migrantes irregulares, pues el actual entramado legal reconoce el derecho a la defensa como tal sólo en el ámbito penal; mientras que, en lo que corresponde a los migrantes irregulares –o en presunta situación de irregularidad–, es omisa en cuanto a su condición de vulnerabilidad o desventaja2 .

Ya sea que éstas se encuentren privadas de su libertad en estaciones migratorias, o bien, imposibilitadas para acudir ante las instituciones cuando enfrentan circunstancias que afectan sus derechos humanos por el temor a ser privadas de su libertad o deportadas, la Ley Federal de Defensoría Pública –y su respectiva reglamentación– no realiza previsión alguna para atender dichos escenarios. Con ello, la referida ley invisibiliza y, por tanto, no sólo revictimiza, sino que discrimina a este sector de la población –en lo que hace a su derecho a una tutela judicial efectiva– que, por mandato constitucional y convencional, es también objeto de su protección.

Argumentación

México es uno de los países en el continente americano que más instrumentos, en materia o con contenido de derechos humanos, ha promovido, signado y ratificado en los distintos sistemas de protección internacional de derechos humanos3 . Con ello, se ha comprometido no sólo a cumplir las obligaciones en ellos establecidos, sino también a responder ante la comunidad internacional por su incumplimiento4 .

Sin embargo, México es al mismo tiempo, uno de los países que con más tardía ha incorporado, formalmente, dichos instrumentos a su marco constitucional; es decir, en conformar lo que se ha denominado un “Bloque de Constitucionalidad”5 , lo que no le había restado, de hecho, fuerza vinculante a sus obligaciones internacionales, pero sí había representado una fuente de disminución para la legítima aplicabilidad en el ámbito doméstico de sus normas y jurisprudencia.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, promulgada en 2011, constituyó una medida que visibilizó, fortaleció y legitimó la integración formal de los tratados internacionales –y su jurisprudencia– en el marco jurídico nacional, así como su aplicabilidad en las decisiones judiciales, al dar lugar al referido “Bloque de Constitucionalidad”. No obstante, en el terreno legislativo, está aún pendiente la plena armonización del marco legal secundario con dicho Bloque de Constitucionalidad, pues un primer paso para que un gran número de disposiciones normativas de fuente internacional resulten operativas y eficaces, es que los Estados las integren a su sistema legal interno, toda vez que ello facilita a los sujetos de protección su invocación e implementación, sin necesidad de acudir a segundas instancias, ya sean éstas jurisdiccionales o administrativas.

Por tal virtud, tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, PIDCP, como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, CADH, y sus correspondientes jurisprudencias –ambos signados y ratificados por México–, disponen respectivamente que:

Artículo 2.2. (PIDCP). Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. (Cursivas añadidas)

Artículo 2. (CADH). Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. (Cursivas añadidas)

En lo que respecta a la jurisprudencia, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, en la interpretación del alcance de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 2o. del PIDCP, ha señalado que: “los Estados se encuentran obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de las normas y prácticas internas que sean necesarias para garantizar su conformidad con el Pacto”6 . Con ello clarifica también que la adopción de las medidas que hagan efectivas las disposiciones del pacto constituyen acciones de efecto inmediato, y que no están sujetas a la voluntad y disposición de condiciones sociales, políticas, culturales o económicas en los Estados7 .

Este punto de vista es compartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, de acuerdo con la cual, el cumplimiento por parte del Estado con relación a las obligaciones derivadas de la CADH, no implica tan sólo el abstenerse de violar los derechos humanos, impone también la realización de acciones positivas tendientes a la creación del ambiente propicio para el pleno goce y ejercicio de los derechos establecidos en la CADH. Por ello, una de las obligaciones principales de los Estados es la de asegurar que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción, incorporando dichas normas o promulgando normas internas que las reproduzcan, creando recursos adecuados y eficaces para la protección de los derechos protegidos por normas internacionales, y revisando las leyes internas para adecuarlas a las normas internacionales.8

El cumplimiento de este deber permite asegurar, a su vez, el cumplimiento del primerísimo deber establecido en ambos instrumentos.

Artículo 2.1. (PIDCP). Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Cursivas añadidas)

Artículo 1.1. (CADH). Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Cursivas añadidas)

La obligación de garantizar el ejercicio de los derechos establecidos tanto en el Pacto como en la Convención, impone a los Estados la creación de las condiciones necesarias para que ese ejercicio pueda hacerse realidad. Una de ellas es, que tales disposiciones sean incorporadas en el espacio doméstico, a través de su integración al marco jurídico nacional.

De esta forma, “no resulta exagerado afirmar que las legislaciones nacionales en ocasiones se convierten en verdaderos obstáculos para la lucha [en] favor de los derechos humanos, porque están mal redactadas, no están modernizadas, o están llenas de contradicciones con relación a los instrumentos internacionales”.9

Un claro ejemplo de lo anterior, es en nuestro país el derecho a la defensa, en general, y el derecho a la defensa de los migrantes irregulares, en particular, pues tal como está regulado en la correspondiente Ley nacional –la Ley Federal de Defensoría Pública–, resulta omiso respecto de las disposiciones internacionales, signadas y ratificadas por México, como se describe a continuación.

En lo que corresponde al Sistema Universal de los Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 14.3.d del PIDCP, que contiene los derechos y garantías relativos a la administración de la justicia, éste establece que:

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;... (Negritas añadidas)

Al respecto, en su Observación General número 13, el Comité de Derechos Humanos de la ONU establece en su numeral 2 que:

2. ...el artículo se aplica no sólo a los procedimientos para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona, sino también a los procedimientos para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ...10 (negritas añadidas)

Adicionalmente, en lo que al derecho a la defensa corresponde, dicha observación dicta en su numeral 9 que:

9. ...Cuando el acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociación de su elección, debe poder recurrir a un abogado ... Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte.

Por su parte, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la CADH, en su artículo 8, dispone que:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ...”(negritas añadidas)

Sobre el particular, la CIDH ha sostenido que: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlo. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el proceso legal... [es decir,] el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, ... el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... “En cualquier materia... la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada...”11

En el caso específico de los migrantes, la CIDH en la Opinión Consultiva 18/0312 , denominada “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” y solicitada por México, estableció que:

122. La Corte considera que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio. El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna.

De igual forma, y en estricta relación con el derecho a la defensa –el cual forma parte del derecho al debido proceso– en la referida Opinión Consultiva, la CIDH estableció la vulneración a la protección judicial de los migrantes por la ausencia de un servicio público gratuito de defensa legal:

126. Se vulnera el derecho a las garantías y a la protección judicial por varios motivos: por el riesgo de la persona cuando acude a las instancias administrativas o judiciales de ser deportada, expulsada o privada de su libertad, y por la negativa de la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a su favor, lo cual impide que se hagan valer los derechos en juicio. Al respecto, el Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no solo formal sino real...

Ahora bien, en lo que respecta al marco jurídico nacional y su jurisprudencia, la Constitución en su artículo 20 apartado B, fracción VIII, prevé lo siguiente:

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

...

B. De los derechos de toda persona imputada:

...

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y...

De lo anterior, es posible notar que la definición que la Constitución establece de defensa adecuada se encuentra acotada al ámbito penal. No obstante, la misma garantía puede y debe ser extendida a otras materias en plena armonía con lo establecido en los referidos instrumentos internacionales y su jurisprudencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional a partir de la referida Reforma de 2011. Así lo reafirma la recientemente publicada Contradicción de Tesis 293/2011, en la que la SCJN determina que:

...en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en el artículo 1o. contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades ...(Negritas añadidas)

La Primera Sala de la SCJN ha reconocido, de hecho, en la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), un núcleo de garantías mínimas con que debe contar toda persona en un procedimiento de naturaleza distinta a la jurisdiccional, pero que implique un ejercicio de la potestad punitiva del Estado:

Dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro (núcleo) de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al “núcleo duro”, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”. La garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”13 (negritas añadidas)

Como se observa, en dicha tesis la SCJN reconoce, asimismo, que también forman parte de ese núcleo aquellas garantías necesarias para lograr que las personas que pudieran encontrarse en situación de desventaja, les sea posible hacer efectivo su derecho de igualdad ante la ley. En el caso en análisis, el derecho a la defensa por parte de grupos vulnerables en ciertos ámbitos o materias, resulta claramente una garantía de esta especie.

De esta forma, aun cuando el ámbito protector del derecho a la defensa en esta tesis jurisprudencial es menos amplio que aquel contemplado por la norma de fuente internacional –pues se restringe a los casos en los que el Estado ejerce sus facultades punitivas–; es clara su aplicabilidad en el terreno migratorio a los casos de privación de la libertad por cuestiones administrativas, como lo es la falta de documentación migratoria.

Por tanto, si bien es cierto que la Ley Federal de Defensoría Pública prevé la prestación de servicios de defensoría pública mediante defensores públicos –en asuntos de orden penal federal– y asesores jurídicos –en materias administrativa, fiscal, civil, en asuntos derivados de causas penales y en todas las materias, tratándose de juicios de amparo–, también lo es que limita la noción de defensa adecuada al ámbito penal. En este sentido, la presente iniciativa de ley propone, por un lado, armonizar dicha noción con la norma y jurisprudencia internacionales.

Y, por otro, tal como lo mandata la SJCN, hacer valer el derecho a la igualdad de las personas pertenecientes un grupo vulnerable o en situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico –como lo es el caso de los migrantes irregulares–, en lo que se refiere al elenco de garantías mínimas de debido proceso de que toda persona debe gozar y del cual forma parte el derecho a la defensa14 . Esta última modificación es de vital importancia, toda vez que la igualdad, de acuerdo con la SCJN:

...puede ser concebida como derecho o como principio. En su acepción de principio, la igualdad subyace en todo el sistema jurídico mexicano. La Primera Sala reconoce que “el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. Desde esta perspectiva, el principio de igualdad y no discriminación se convierte en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, en especial de los demás derechos fundamentales, siendo que todas las personas tienen los mismos derechos y deben tener igual acceso a ellos. Así, se trata de uno de los principios sobre los que se sustentan los derechos humanos en general y, aun cuando no existe jerarquía entre ellos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se entiende como subyacente a todo el resto de los derechos; es decir, todo derecho debe ser ejercido en condiciones de igualdad.”15 (negritas añadidas)

Por tanto:

...la finalidad del principio de igualdad no puede limitarse a nivelar, con el método de similitud-diferencia, a las personas en situaciones concretas y frente a comparaciones específicas. Más bien, dicho principio debe asegurar, por un lado, que las diferencias ingresen al ámbito de protección de la ley y sean reconocidas por las instituciones sociales con el propósito de evitar que las mismas determinen no sólo una menor comparecencia frente a los derechos –por ejemplo, los obstáculos que de facto enfrentan las personas en situación de vulnerabilidad históricamente determinada para acceder a la justicia y defender adecuadamente sus derechos– sino, incluso, una exclusión absoluta por parte del derecho o de las instituciones sociales. 16

En el caso de los migrantes irregulares es justamente la falta del reconocimiento del derecho a una defensa adecuada –y su correspondiente garantía– en el ordenamiento legal interno, en donde yace el incumplimiento del Estado mexicano de su obligación de garantizar, plenamente y sin discriminación alguna, el derecho a la tutela y protección judicial efectivas, no sólo de sus nacionales, sino también de los no nacionales que se encuentran bajo su jurisdicción.

Fundamento legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública

Artículo Único: Se reforma el artículo 1 y el primer párrafo del artículo 16. Se reforman y adicionan diversas fracciones del artículo 15. Se elimina el párrafo segundo del artículo 16. Y, se adiciona el artículo 16 Bis. Todos de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa adecuada y el acceso a la justicia a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado mexicano, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica, en cualquier orden o materia y en los términos que la misma establece.

...

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:

I. a V. ...

VI. Las personas migrantes irregulares o cuya situación migratoria no se encuentre acreditada, y

VII. Las personas que por cualquier otro motivo o circunstancia se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad, o que por cualquier otra razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 16. Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública, salvo en el caso de que pertenezca a un grupo en situación de vulnerabilidad, en el que independientemente de los resultados de dicho estudio, el servicio deberá ser otorgado de manera gratuita.

Artículo 16 Bis. Se considerarán casos de urgencia, además de los previstos en las Bases Generales de Organización y Funcionamiento, aquellos en los que los derechos a la libertad, la seguridad o la integridad personales estén siendo vulnerados, o se encuentren en riesgo de serlo, en asuntos de orden no penal. En estos casos, los servicios de asesoría jurídica, se deberán prestar de inmediato, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Defensoría Pública deberá realizar los ajustes derivados del contenido de la presente reforma a las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Fuentes

Álvarez Ledesma Mario Ignacio (2005). “La lucha contra la tortura. Los niveles de análisis”, en Instrumentos nacionales e internacionales para prevenir, investigar y sancionar la tortura, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, SER-Unión Europea, nota 6, pp. 193-199.

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2011). “Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación”, Programa de capacitación y formación profesional de derechos humanos, Fase de actualización permanente, p. 10 (disponible en http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/serv_prof/pdf/compre_ampl.pdf)

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párr. 124, 125 y 126.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18 (disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf

De los Santos Miguel Ángel (2008). “Derechos Humanos: Compromisos Internacionales, Obligaciones Nacionales”, en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, Número 12 (disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/12/cle/cle13.htm#P 41)

Medina Cecilia (1996). “El derecho internacional de los derechos humanos”, en Medina Quiroga, Cecilia y Mera Figueroa, Jorge (eds.), Sistema jurídico y derechos humanos: el derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos, Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Serie Publicaciones especiales, núm. 6, nota 19, pp. 27-84.

Observación General número 31, aprobada en la 2187 sesión, 29 de marzo de 2004, Párrs. 13-14.

Organización de las Naciones Unidas (1984). Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html)

Semanario Judicial de la Federación. “Derecho al Debido Proceso. Su Contenido” (disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2003/2003017.pdf)

Notas

1 De los Santos Miguel Ángel (2008). “Derechos Humanos: Compromisos Internacionales, Obligaciones Nacionales , en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 12 (disponible en

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/12/ cle/cle13.htm#P41)

2 Este sector es de particular relevancia en nuestro país, pues México constituye el primer corredor migratorio a nivel mundial, en el que la principal característica de las personas que transitan por él es, precisamente, su calidad de migrantes irregulares.

3 Al año 2012, México había firmado 181 Tratados Internacionales de Derechos Humanos: 21 regionales y 160 mundiales. http://canaljudicial.wordpress.com/2012/10/11/mexico-ha-firmado-181-tra tados-de-derechos-humanos/

4 Los sistemas universales y regionales de protección de los derechos humanos poseen órganos encargados de proteger el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de los Estados. No obstante, tienen un carácter sólo subsidiario o complementario a la acción de los Estados.

5 Colombia y Guatemala son dos países que han incorporado los tratados de derechos formalmente a sus marcos constitucionales. Cfr. Ortiz Anlf Loretta, “Integración de las normas internacionales de derechos humanos en los ordenamientos estatales de los países de Iberoamérica”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional (disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/estrev/derint/cont/3/art/art10.htm).

6 Observación General número 31, aprobada en la 2187 sesión, 29 de marzo de 2004, párrafo 13.

7 Ibíd., párrafo 14.

8 Medina Cecilia (1996). “El derecho internacional de los derechos humanos”, en Medina Quiroga, Cecilia y Mera Figueroa, Jorge (eds.), Sistema jurídico y derechos humanos: el derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos , Santiago de Chile, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, Serie Publicaciones especiales, número 6, nota 19, páginas 27-84.

9 Álvarez Ledesma Mario Ignacio (2005). “La lucha contra la tortura. Los niveles de análisis”, en Instrumentos nacionales e internacionales para prevenir, investigar y sancionar la tortura , P rograma de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, SER-Unión Europea, nota 6, páginas 193-199.

10 Organización de las Naciones Unidas (1984). Observación General número 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, artículo 14.- Administración de justicia, 21 período de sesiones. Documento HRI/GEN/1/Rev.7 at 154

(Disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html)

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párrafo 124, 125 y 126.

12 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A número 18 (Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf).

13 Semanario Judicial de la Federación. “Derecho al Debido Proceso. Su Contenido” (disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2003/2003017.pdf).

14 En el marco de la Ley Federal de Defensoría y sus bases reglamentarias, denominadas “Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública”, tan sólo el artículo 29 de éstas últimas, menciona dentro de los rubros de intervención del Instituto los asuntos migratorios. Sin embargo, no se reconoce la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes, en general, ni mucho de aquellas privadas de la libertad en estaciones migratorias.

15 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (2011). “Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación”, Programa de capacitación y formación profesional de derechos humanos, Fase de actualización permanente, página 10

(Disponible en http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/serv_prof/pdf/compre_ampl.pdf)

16 Ibíd., página 20.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 17 de septiembre de 2014.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 19 y 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6 numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19 y 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Exposición de Motivos

En las últimas décadas la preocupación por la protección y salvaguarda del medio ambiente ha sido una de las directrices que han regido la agenda internacional; la mayor recurrencia en los impactos ambientales provocados a las comunidades humanas por fenómenos naturales, la pérdida de biodiversidad y la degradación de los ecosistemas a costa del crecimiento económico, han obligado a muchas naciones a fortalecer sus legislaciones y a sus instituciones encargadas de la preservación ambiental y la protección de los ecosistemas naturales. Por ello, las Cumbres Internacionales sobre el medio ambiente año con año han tomado mayor relevancia, resultando en legislaciones más estrictas y mayores compromisos de conservación por parte de muchos países.

Los mecanismos de prevención de daños, instrumentos de mitigación de impactos ambientales y el agravamiento de las sanciones a quienes degradan el medio ambiente, han sido las herramientas fundamentales para desincentivar las conductas de contaminación ambiental y afectación de los elementos naturales; recordemos que fue apenas en 1972 cuando la primera conferencia mundial en la que se debatieron los problemas ambientales planetarios vinculó al medio ambiente y al hombre, ubicando a éste como centro de las preocupaciones de la comunidad internacional, la Conferencia de Estocolmo de ese año, fue convocada bajo el título oficial de Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, de la cual surgió el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el cual, se dio la tarea de cooperar con los países miembros para resolver los problemas de contaminación, tanto regionales como subregionales y nacionales, en los terrenos técnico y económico-social.

Ahora bien, ante el exponencial crecimiento económico de muchas naciones y la inminente demanda de materias primas provenientes de los ecosistemas naturales, se hizo indispensable vincular al crecimiento económico de diversos sectores con la garantía de conservación o aprovechamiento racional de los recursos naturales, muchos de ellos finitos, lo cual impulsó la concepción del término desarrollo sustentable. El Informe Brundtland, por primera vez planteó el tema del desarrollo sustentable,1 el cual constituyó un importante antecedente de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la llamada Cumbre de Río, celebrada en Brasil en Junio de 1992, en ella participaron 178 naciones, convirtiéndola en la primera Cumbre de la Tierra que abordó de manera conjunta al medio ambiente y el desarrollo, asumió al desarrollo sustentable como objetivo de la comunidad internacional.

De la cumbre de Rio se determinó una declaración de principios que sentarían las bases de la legislación ambiental en muchas de las naciones participantes, de los cuales debemos destacar los siguientes:

Principio 10. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones...

...Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos, el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Principio 11. Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican...

Principio 13. Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

Principio 16. Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público...

México no fue omiso a los compromisos adquiridos dentro de esta Cumbre y la garantía a toda persona de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, por lo cual en años subsecuentes, nuestro país fue objeto de una reingeniería del sistema jurídico ambiental, fortaleciendo la legislación marco en 1996 con la Ley General el Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el crecimiento de sus instituciones ambientales encargadas de la procuración de justicia como la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la creación de leyes sectoriales para cada uno de los temas de relevancia ambiental como la vida silvestre, los residuos y los ecosistemas forestales. Esta reingeniería y fortalecimiento de la protección ambiental lleva a nuestra nación a reconocer como garantía constitucional dentro del Artículo 4 de nuestra Carta Magna, el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas.

No obstante, el compromiso de México para legislar en torno a la responsabilidad ambiental, alcanzó sus objetivos primordiales hasta años recientes, ya que el 8 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que no sólo se incorporó la garantía de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, sino de uno de los principios máximos del derecho ambiental, “el que contamina paga” , quedando la redacción de la siguiente manera:

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

...

...

...

...

...

...

...

...”

En toda esta lucha por la protección ambiental en México siempre ha estado presente el Partido Verde Ecologista de México, clara muestra de ello es que la agenda ambiental en Congreso de la Unión y su relevancia han tenido su mayor auge a partir de que nuestro partido tuvo representación en este Poder Legislativo Federal, nuestro Grupo Parlamentario ha sido artífice e iniciador de muchas de estas reformas, entre ellas las constitucionales, las cuales no habrían sido posibles sin el apoyo de las mayorías de esta Cámara.

Nuestra Nación se ha caracterizado por adoptar una posición fomentadora de la protección y preservación del medio ambiente en varios espacios y foros internacionales, hoy en día somos de las pocas naciones con una Ley General de Cambio Climático, clara muestra de nuestra voluntad y preocupación por el medio ambiente.

Ahora bien, como he expuesto hemos materializado dentro de nuestra legislación el sentir de la población en torno a la protección ambiental, apenas hace un año esta Cámara aprobó la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que a la postre el pasado 7 de junio de 2013 el Ejecutivo Federal publicaría en el Diario Oficial de la Federación.

La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, y tiene por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.

La Ley reconoce y retoma la premisa de que el bien jurídico a proteger por las normas positivas ambientales, es la calidad del ambiente y el derecho del hombre a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El propio artículo cuarto constitucional evidencia el binomio ambiente-salud, al señalar que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Al materializarse esta ley inmediatamente accedimos a mejores mecanismos de reparación, compensación o restauración del daño ambiental, dando certidumbre al gobierno y a la sociedad.

Esta iniciativa incorporó al marco jurídico nacional principios internacionales ya aceptados años atrás, además de fortalecer la participación ciudadana y permitir al Estado cumplir con la garantía constitucional que tiene todo individuo a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, ya que nuestra sociedad se preocupa por el daño infligido a los componentes del ambiente, y lo percibe como un peligro para la calidad de vida, la salud y los intereses de los seres humanos, existe una demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo y sin intermediación a los tribunales del Poder Judicial, así como la participación activa de éste en la resolución de los conflictos ambientales, bajo un régimen especial de responsabilidad ambiental distinto al civil.

Aun cuando la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental vigente constituye una de las iniciativas más relevantes de los últimos años dentro del sistema jurídico ambiental de nuestro país, ha sido al momento de verla en operación cuando hemos dimensionado la exactitud con que fue concebida, por ello, cuando el legislativo trató de salvaguardar la correcta operación de la ley sin menoscabar o desincentivar las actividades productivas del país, casos recientes como el derrame de sulfato de cobre en el Rio Bacanuchi, afluente del Río Sonora han demostrado que las multas económicas determinadas por la legislación se quedarán cortas cuando de graves afectaciones al ambiente se trate.

El pasado 6 de agosto de 2013, se derramaron 40,000 m3 de sulfato de cobre acidulado, en el arroyo Tinajas, municipio de Cananea Sonora, dicha afectación provino de la empresa Buenavista del Cobre, subsidiaria de Grupo México, desafortunadamente no fue sino hasta el 7 agosto que las autoridades comenzaron a atender el derrame, ello por las denuncias efectuadas por habitantes del municipio quienes al percatarse de una coloración inusual en el afluente dieron vista al área de Protección Civil, y no fue sino hasta el 8 de agosto que la empresa notificó el accidente al gobierno federal (vía telefónica), y formalmente hasta el día 12 de agosto, estos 6 días posteriores al derrame, según información de la Semarnat y la Conagua, el derrame alcanzó los siguientes cuerpos de agua:2

• Arroyo Tinajas (17.6 km.)

• Río Bacanuchi (64 km.)

• Río Sonora (190 km.)

• Presa El Molinito (15.4 millones de metros cúbicos)

Los derrames que fueron encontrados en los cuerpos de agua fueron de cobre, arsénico, aluminio, cadmio, cromo, fierro, manganeso y plomo, cuyos niveles han estado fuera de las normas ecológicas, de salud y del estado de la calidad del río previo al derrame.

Según reportes de las autoridades federales hasta el día miércoles 20 de agosto se tienen identificados cinco casos con sintomatología asociada al evento; se trata de cuatro hombres y una mujer, todos mayores de 42 años de edad, se les otorgó atención médica primaria y especializada. Cuatro continúan bajo seguimiento y una persona decidió continuar su atención en medio particular. Ninguno requirió de hospitalización.

Derivado de los daños provocados por la empresa, varios municipios se han quedado sin acceso al agua, actividades recreativas en balnearios asociados han sido prohibidas y la COFEPRIS se encuentra haciendo estudios y monitoreos.

Dentro de las acciones que se pretenden implementar se encuentra el iniciar juicio de Responsabilidad Ambiental para la reparación de los daños:

• Multa por aproximadamente 40 millones de pesos.

• Reparación equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño y en su caso la compensación.

Sin embargo, los efectos inmediatos de la contaminación han obligado a las autoridades federales y locales a garantizar la contención de los contaminantes, la neutralización de los sitios contaminados, el abasto de agua a las comunidades y la atención médica que requieren los afectados, ello sin considerar las pérdidas económicas que esto conlleva por las afectaciones a sectores productivos vinculados de que dependen del aprovechamiento de los afluentes contaminados, así como los gastos que implicarían las indemnizaciones de otros afectados. Aún y cuando la autoridad federal en coordinación con el Estado de Sonora han tratado de dar respuesta expedita a la ciudadanía, las sanciones económicas consideradas para la empresa son del máximo determinado por la Ley Federal de responsabilidad Ambiental, es decir alrededor de $ 40,000,000.00 (Cuarenta millones de pesos 00/100 moneda nacional), cifra insignificante ante una empresa que sólo para el año 2013 reportó ventas cerca de los 9,352 millones de dólares

Lo anterior, además del costo de la reparación de los daños provocados, el cual ha llegado a estimarse por los gobiernos en $ 100,000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) tan sólo en la primera etapa, reportando de manera extraoficial el Gobierno de Sonora que en los primeros 15 días se estarán invirtiendo $ 24,000,000.00 (Veinticuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para la compra de productos y $ 10,000,000.00 (Diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) para trabajos de limpieza.

Debemos estar ciertos que ante la apertura en la exploración y explotación de los hidrocarburos, se avecina un nuevo escenario en el país, y aunque la responsabilidad del Gobierno Federal quedó de manifiesto al crear entes reguladores y una Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos, lo cierto es que el riesgo de accidentes como este aumentará y aunque nuestras autoridades han demostrado su enorme capacidad de reacción, resulta necesario garantizar la suficiencia presupuestal para la atención inmediata de las emergencias, así como la restauración y compensación de los ecosistemas, lo cual nos obliga a proponer una reestructuración de las multas contenidas dentro de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, haciéndola un instrumento más enérgico y minimizando los conceptos por los cuales puedan atenuarse estas multas, por ello, en esta propuesta nos permitimos plantear reformas a los artículos 19 y 20 de la citada Ley, las cuales se evidencian en el siguiente cuadro comparativo:

Ley vigente

Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:

I. De trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

Dicho monto se determinará en función de daño producido.

Artículo 20. Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes:

I. a V. ...

Propuesta de reforma

Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:

I. De trescientos a trecientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a seis millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

Dicho monto se determinará en función de daño producido.

Artículo 20. Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona moral, se reducirán una décima parte cuando se acrediten las cinco siguientes:

I. a V. ...

Con esta reforma se propone que la sanción económica máxima en términos monetarios sea de:

Personas físicas

Multa máxima vigente en la LFRA

SM en zona A ($67.29): $ 3,364,500.00

Multa máxima propuesta : $20,187,000.00

Personas morales

Multa máxima vigente en la LFRA

SM en zona A ($67.29): $ 40,374,000.00

Multa máxima propuesta : $ 403,740,000.00

Adicionalmente al aumento de las multas, se propone que se acote el beneficio de disminución ya que actualmente el artículo 20 de la Ley expone que si el infractor cubre al menos 3 de 5 supuestos contenidos en esa disposición, la multa podrá bajar hasta su tercera parte, lo cual no se estima pertinente ya que podrán existir casos en los que aun cuando el infractor sea merecedor de una cantidad cierta, este por el sólo hecho de cumplir con los supuestos podrá pagar solo una tercera parte de multa impuesta, por lo cual se propone que para acogerse a dicho beneficio el infractor deba cumplir los cinco supuestos, y que dicha reducción será sólo de una décima parte de la multa impuesta originalmente.

De este modo es importante destacar, que aun cuando tenemos leyes e instituciones eficaces en cuanto a la atención de los daños al ambiente, es necesario crear en los sectores productivos una mayor conciencia del cuidado y protección al ambiente mediante el respeto irrestricto a la normatividad ambiental, por ello, a pesar de los diversos mecanismos preventivos y de autorregulación es necesario contar con leyes más enérgicas y sanciones económicas acordes a los daños que las personas físicas o morales pudieran provocar al ambiente, por ello someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo Único. Se reforman los artículos 19 y 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para que dar como sigue:

Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:

I. De trescientos a trescientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a seis millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

Dicho monto se determinará en función de daño producido.

Artículo 20. Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona moral, se reducirán una décima parte cuando se acrediten las cinco siguientes:

I. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los procedimientos por responsabilidad ambiental que se hayan iniciado con anterioridad a la presente reforma se regirán por las multas y sanciones vigentes al momento de iniciar el proceso de responsabilidad ante los tribunales competentes.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Ponencia de Ricardo Zeledón Zeledón, Presidente de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, bajo el título “El nuevo Derecho Agrario y los principios del Desarrollo Sostenible”, presentada durante el coloquio Construcción y Defensa de los Nuevos Derechos Ambientales, Culturales y Colectivos en las Américas , celebrada del 9 al 11 de noviembre de 1988 en la Universidad Nacional Autónoma de México, en una Colaboración entre el Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades (CIICH) de la UNAM, y la Red de Formación Ambiental para América Latina y el Caribe del PNUMA.

2 Informe de acciones del Gobierno Federal en atención al derrame de sulfato de cobre en los ríos Bacanuchi y Sonora; http://www.semarnat.gob.mx/sites/default/files/documentos/presentacion_ conferencia_derrame.pdf; fecha de consulta: 30 de agosto 2014

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Enrique Aubry de Castro Palomino, Ricardo Astudillo Suárez, Rubén Acosta Montoya, Felipe Arturo Camarena García, Carlos Octavio Castellanos Mijares, Antonio Cuéllar Steffan, Mónica García de la Fuente, Ana Lilia Garza Cadena, Federico José González Luna Bueno, Mario Francisco Guillén, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, David Pérez Tejada Padilla, Gabriela Medrano Galindo, Héctor Narcia Álvarez, Ernesto Núñez Aguilar, Nabor Ochoa López, Javier Orozco Gómez, Carla Alicia Padilla Ramos, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, Rosa Elba Pérez Hernández, Lourdes Adriana López Moreno, Laura Ximena Martel Cantú, Tomás Torres Mercado, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Martha Edith Vital Vera, Ruth Zavaleta Salgado.

Que reforma los artículos 14 y 74 de la Ley General de Educación, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y suscribe Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación en lo relativo al bullying al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con algunos estudios, alrededor del 70% de los estudiantes en educación básica han participado en acciones de bullying, ya sea como agresores, como observadores pasivos, como observadores activos (los que graban en sus celulares y envían a las redes sociales) o como víctimas.

La extensión del fenómeno en México está asociado también a la violencia que se muestra en la mayoría de los programas de televisión que ven los niños y jóvenes, a la imagen de éxito (efímero) pero muy ostentoso de los delincuentes y narcotraficantes, y se presenta sobre todo en los sectores en donde ocurre una condición de ignorancia y pobreza. Esta condición se padece en la gran mayoría de los Estados del país, en las zonas rurales e indígenas, en los barrios urbanos marginales y en la clase media baja y alta, en donde se concentra la inseguridad, la descomposición familiar y la acumulación de carencias culturales y materiales, pero también las grandes mayorías del país, el bullying no es cuestión de niveles socioeconómicos, se presenta en todos los sectores económicos del país.

Hoy la violencia forma parte cotidiana de nuestras vidas, ocurre en todos los niveles sociales, económicos y culturales, se ha puesto de manifiesto en nuestras escuelas; si bien se decía que era cosa de niños y en muchas ocasiones fue ocultada, negada por las propias víctimas, docentes y autoridades, ante el alarmante crecimiento del índice de maltrato y violencia escolar (bullying) entre niñas, niños y jóvenes, se debe implementar una campaña permanente para prevenir y combatir el acoso y violencia escolar (bullying), para sensibilizar y crear conciencia en niñas, niños, adolescentes, padres de familia, maestros y sociedad en general, sobre la importancia de actuar para prevenir y acabar con este fenómeno, del cual todos somos parte, al realizarlo, padecerlo o presenciarlo.

Buscar la solución de los conflictos de forma pacífica y no a través de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, es uno de los objetivos primordiales para crear una nueva cultura de respeto a los derechos humanos que nos permita convivir en armonía.

Las autoridades educativas, padres de familia y la propia Comisión de Derechos Humanos, deben ser corresponsables y realizar acciones tendientes a evitar la violencia no solo en las escuelas sino en nuestra sociedad, así como buscar los medios adecuados para proteger y velar por la seguridad de los estudiantes, brindándoles la información pertinente acerca de este problema que afecta a las escuelas de los diferentes niveles educativos y promover las herramientas de apoyo para erradicar el acoso y la intimidación escolar.

Debemos implementar una campaña mediática para la prevención de este mal, llevándose a cabo una presentación a los medios donde las diversas estaciones de radio y televisión difundan la importancia de la prevención del bullying , sus alcances y sus consecuencias.

Se deben celebrar convenios con la Secretaría de Educación Pública, con las Universidades, para que de forma conjunta se aborde este fenómeno en nuestra población. Motivar la difusión de spots de radio y televisión cuya temática sea la prevención y alguna línea de ayuda en caso de ser víctima, e implementar actividades dentro del horario ampliado como platicas, talleres, conferencias dirigidas a niñas y niños abordando el tema del acoso y violencia escolar.

Derivado de lo anterior someto a consideración la siguiente

Iniciativa que reforma los artículos 14 y 74 de la Ley General de Educación

Único.- Se reforman los artículos 14 y el artículo 74 de la Ley de General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I-XIII.-...

XIV.- Implementar actividades dentro del horario ampliado como platicas, talleres, conferencias, dirigidas a niñas y niños abordando el tema del acoso y violencia escolar.

Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o. Así como promover campañas para la prevención de la violencia escolar (bullying).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto vigente

Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I-XIII.-...

Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.

Texto propuesto

Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I-XIII.-...

XIV.- Implementar actividades dentro del horario ampliado como platicas, talleres, conferencias, dirigidas a niñas y niños abordando el tema del acoso y violencia escolar.

Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o. Así como promover campañas para la prevención de la violencia escolar (bullying).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de septiembre de 2014.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, René Fujiwara Montelongo, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que modifica los artículos 13 Bis 2, 13 Bis 3 y 14 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para asegurar la participación de los pueblos indígenas en la gestión del agua en México, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La Organización de las Naciones Unidas estima en poco más de 300 millones la cantidad de indígenas que habitan en el mundo (5 mil pueblos asentados en 70 países), de los cuales entre 40 y 60 millones residen en América.

Los datos del Banco Interamericano de Desarrollo y del Instituto Indigenista Interamericano señalan que los países con más de 10 por ciento de población indígena corresponden a

En el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2010, realizado por el Inegi, se identifica que en México existen 15.7 millones de mexicanos que de acuerdo con su cultura se consideran indígenas, de un total de 112 millones 336 mil 538 habitantes, por lo que ocupa el octavo lugar en el mundo, entre los países con la mayor cantidad de pueblos indígenas.

La presencia indígena es diferenciada en el territorio nacional: la mayor parte de la población se ubica Campeche, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán; en un nivel intermedio, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Sonora y Tabasco. En un nivel bajo, Aguascalientes, Baja California Sur, Nuevo León, Tamaulipas y Zacatecas.

Alrededor de 33 mil indígenas viven en la Ciudad de México, lo que la hace la concentración urbana más numerosa de este grupo poblacional, que en el resto del país.

En México se hablan 364 variantes lingüísticas, estructuradas en 68 agrupaciones lingüísticas y 11 familias lingüísticas, de acuerdo con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas en 2008.

De acuerdo con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los territorios son “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. Los pueblos indígenas por su parte consideran el territorio como el espacio que tiene un valor simbólico o instrumental.

El territorio constituye para los indígenas una parte fundamental de su historia, de su identidad y de su vida misma; un elemento esencial e inalienable de su comunidad.

Los territorios indígenas son estratégicos en materia ambiental: ocupan la quinta parte de la superficie total. La mayor parte de la población indígena vive en las regiones biogeográficas más ricas de México.

Los ejidos y comunidades agrarias en municipios indígenas tienen en propiedad 60 por ciento de la vegetación arbolada, principalmente de bosques templados y selvas húmedas y subhúmedas. Casi la tercera parte de la población que habita en zonas forestales es indígena.

La noción de territorialidad es relevante para la población indígena: el agua es parte de una matriz de relaciones agua- suelo-bosque. También una parte importante de los territorios indígenas se ubican en las partes altas de las cuencas (áreas forestales y selváticas), y su función hidrológica es relevante en la recarga de acuíferos (surgimiento de manantiales, arroyos, ríos y lagos) y abasto de agua para las ciudades y zonas de riego.1

Las principales áreas naturales protegidas (ANP) de México se encuentran en municipios indígenas. En 176 ANP con decreto, hay 1.7 millones de habitantes y 267 mil indígenas.

No está de más señalar que 70 por ciento de los recursos petroleros se extrae de yacimientos marinos y terrestres del trópico mexicano. Los más importantes corresponden a los estados de Campeche, Tabasco y Chiapas, en municipios con una fuerte presencia indígena.

En su mayoría, las regiones de los pueblos indígenas se ubican en las cabezas de cuencas, donde se captura el agua, adquiere la mayor velocidad en el escurrimiento, y que reciben un impacto directo de eventos extraordinarios, como los huracanes o tormentas tropicales.

Si bien estas regiones abarcan sólo 14.3 por ciento del país, se encuentran en la mitad o más de los territorios donde hay mayor precipitación. Los pueblos indígenas que más altos valores alcanzan en la precipitación –4 mil mm y más– son los mame, choles, zoques, chinantecos, mazatecos, nahuas de Zongolica, nahuas de la Sierra Norte de Puebla, nahuas de Los Tuxtlas, popolucas, y totonacos.

Argumentación

En los territorios indígenas se captura el agua para la mayoría de las presas que en el norte del país forman los distritos de riego de la agricultura de alto rendimiento y de sistemas importantes para la generación de electricidad. Asimismo, ciudades importantes, incluyendo el Distrito Federal, son abastecidas de agua parcial o totalmente por los pueblos indígenas. Sin embargo, no existen prácticamente procesos compensatorios para los pueblos indígenas por este servicio.2

La Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, también conocida como Convenio 169 de la OIT es una declaración de 1989, que precede la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y hace hincapié en los derechos de trabajo de los pueblos indígenas y tribales y su derecho a la tierra y al territorio, a la salud y a la educación.3

A partir del 5 de septiembre de 1990, fecha en la que México ratificó el Convenio 169 de la OIT, el estatus legal específico de los pueblos indígenas fue por primera vez reconocida a nivel de la Constitución Política del Estado Mexicano. Sin embargo, tal reconocimiento había sido restringido únicamente a lo relacionado con los derechos culturales de los pueblos originarios, limitación que, a lo largo de los años noventa, impulsó diversas iniciativas de reforma constitucional.

A partir de las negociaciones con el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y la Comisión de Concordia y Pacificación en 1996, el 25 de abril de 2001 fueron reformados los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución de México, que refieren al reconocimiento de los derechos indígenas y se consagra una serie de obligaciones de acción de los poderes públicos del Estado.

Por lo que toca a las leyes mexicanas que hacen referencia a los pueblos indígenas y los recursos naturales (tierra, agua, bosques), se incluyen la Ley Agraria (9 de julio de 1993), la Ley General de Desarrollo Sustentable (2003), y la Ley de Desarrollo Social (2004), excepto la Ley de Aguas Nacionales (29 de abril de 2004) que no hace ningún reconocimiento explícito.

A 2013, de los 26 consejos de cuenca establecidos en el país, sólo en 4 había representación de los pueblos indígenas: río Mayo, costa de Chiapas, ríos Grijalva y Usumacinta, y península de Yucatán.4

Varios expertos académicos en México han señalado que el marco actual de la gestión del agua otorga el control de los ríos, lagos y acuíferos a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, dejando de lado a las autoridades comunales y a los pueblos que se regulan por usos y costumbres.5

La planeación de los recursos hídricos a través del sistema de manejo de cuencas, ha concentrado el conocimiento y la toma de decisiones en un cuerpo de expertos técnicos, así como de los grandes usuarios del agua (urbana, agrícola, industrial, hidroeléctrica), de entre quienes no figuran los pueblos indígenas locales.

Y las decisiones que se adoptan desde el nivel federal, tienen incidencias importantes en las condiciones de vida de los pueblos indígenas.

Así, tenemos que a pesar de que se reportan coberturas de agua potable de 92 por ciento a nivel nacional, y de 88 en alcantarillado (que no necesariamente es saneamiento),6 estudios por región muestran que en algunas de las localidades es mayor la carencia de servicios que el promedio en vivienda indígena. Así, en las regiones Tarahumara, Huicot y Huasteca, el déficit supera 60 por ciento de las viviendas; mientras, en la Mayo-Yaqui, Maya y Sierra de Juárez éste no alcanza 10 por ciento de las viviendas.7

También las decisiones que refieren a disponer de fuentes de agua en los territorios indígenas para abastecer a las ciudades, así como la construcción de las grandes obras de infraestructura de agua y obligarlos a desplazarse, trastoca sus derechos y ha sido motivo de conflictos.

Así, tenemos que para la construcción de la presa Miguel Alemán en los años cincuenta, se utilizaron 500 kilómetros cuadrados del territorio mazateca, lo que representaban una quinta parte de su territorio. A pesar de que esta presa se concluyó en 1955, hasta 1962 los pobladores indígenas no fueron reubicados.

En fechas recientes tenemos las afectaciones al pueblo Yaqui. Éste ya interpuso denuncias ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, por la construcción del Acueducto Independencia en Sonora, que desviará hacia Hermosillo el agua del río Yaqui, de donde se abastece ancestralmente la tribu.

También los pueblos mazahuas han realizado diversas manifestaciones públicas argumentando que se les despoja de agua para destinarla al valle de México a través del sistema Cutzamala.

La armonización de los intereses, y buscar el equilibrar del derecho público y los derechos de los pueblos indígenas es uno de los grandes retos para el diseño de políticas públicas en la materia en México.

Por lo expuesto, solicito a la Presidencia de la Mesa Directiva que someta a consideración del Pleno el siguiente

Decreto por el que se modifican los artículos 13 Bis 2, 13 Bis 3 y 14 Bis de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se modifican las fracciones V del artículo 13 Bis 2, V del artículo 13 Bis 3 y I y V el artículo 14 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis 2. ...

I. a IV. ...

V. Las organizaciones de la sociedad, incluyendo organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios y asociaciones de profesionales, empresarios, pueblos y comunidades indígenas, y otros grupos organizados vinculados con la explotación, uso, aprovechamiento o conservación, preservación y restauración de las aguas de la cuenca hidrológica y del o los acuíferos subyacentes, también participarán en las actividades de los consejos de cuenca en el número de vocales, tanto propietarios como los suplentes respectivos, que se apegue a lo dispuesto en el artículo 13 bis de esta ley y en la calidad que se determine en las reglas generales de integración, organización y funcionamiento del propio consejo de cuenca;

VI. a VII. ...

Artículo 13 Bis 3. Los consejos de cuenca tendrán a su cargo

I. a IV. ...

V. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca, de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;

VI. a XXV. ...

Artículo 14 Bis. ...

Se brindarán apoyos para que los pueblos y comunidades indígenas y las organizaciones ciudadanas o no gubernamentales con objetivos, intereses o actividades específicas en materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de los Consejos de Cuenca, así como en Comisiones y Comités de Cuenca y Comité Técnicos de Agua Subterráneas. Igualmente se facilitará la participación de colegios de profesionales, grupos académicos especializados y otras organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca a planificación hídrica y la gestión de los recursos hídricos.

Para los efectos anteriores, la Comisión, a través de los organismos de cuenca y con apoyo en los consejos de cuenca

I. Convocará en el ámbito del sistema de planeación democrática a las organizaciones locales, regionales o sectoriales de usuarios del agua, ejidos y comunidades, pueblos y comunidades indígenas, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, y personas interesadas, para consultar sus opiniones y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;

II. a IV. ...

V. Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua, pueblos y comunidades indígenas, para la conservación, preservación, restauración y uso eficiente del agua.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ávila, Patricia (2008). “Legislación, política del agua e inversión pública”, en El agua en México, consecuencias de las políticas de inversión del sector. Hilda Guerrero Rojas, Antonio Núñez-Naude y José Medellín Azuara, coordinadores. Fondo de Cultura Económica. México.

2 Boege Schmidt, Eckart (colaborador); Vidrales, Georgina (2008). El patrimonio biocultural de los pueblos indígenas de México. Hacia la conservación in situ de la biodiversidad y agrodiversidad en los territorios indígenas. Instituto Nacional de Antropología e Historia. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México.

3 Convenio 169 de la OIT. (1989) C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales. http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_norm/normes/documents/publ ication/wcms_100910.pdf

4 Conagua, 2013.

5 Peña, Francisco. Indigenous peoples and water resource management in Mexico. UNESCO. 2006.

6 Conagua. Situación del subsector agua potable, alcantarillado y saneamiento, edición 2012.

7 CDI-PNUD (2006). Informe sobre desarrollo humano de los pueblos indígenas de México 2006. México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Planeación, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura y diputado federal Rafael González Reséndiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 1o., el artículo 20 y 27 de la Ley de Planeación y el artículo 16 y 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad, a nivel mundial la delgada línea casi invisible de las fronteras que motiva la globalización; ha permitido el afianzamiento de factores que representan para las naciones, oportunidades y a la vez desafíos en la búsqueda del bienestar común con igualdad y equidad para todos.

Si bien, las oportunidades al alcance de los Estados implican condiciones básicas para su pleno disfrute y aprovechamiento, como las que ofrece la estabilidad macroeconómica; la verdadera atención de los gobiernos y sus gobernados se centra en los desafíos internos, que se derivan del sistema de producción social y de continuidad, que se da en las sociedades basadas en el conocimiento.

Para México, lo anterior no representa una excepción. Por el contrario, después de poco más de una década somos una nación con más de 112 millones de mexicanos que heredo al final de esos 12 años, 13 millones de personas que viven en extrema pobreza, con 1 de cada 4 habitantes que crece bajo condiciones de marginación, con 2.5 millones de desempleados, una economía con altos índices de dependencia externa y bajos niveles de autosuficiencia.

Nuestra sociedad y gobierno se enfrentó a problemas de inseguridad, de incertidumbre, de limitadas opciones de desarrollo, educativas y culturales, de baja representatividad por parte de sus políticos e instituciones, de una descomposición social que trastoca a la familia desintegrándola y de las consecuencias de un progresivo desmantelamiento de la competitividad y la nula inserción internacional de nuestra economía.

Nos tuvimos que enfrentar a una nula capacidad científica, investigativa y de innovación tecnológica; porque nos ocupamos del contenido de la instrucción educativa que radica únicamente en la relación docentes-planes de estudio; pero nos olvidamos del perfil de nuestros egresados, incluso desde el nivel de educación básica. Afortunadamente, la reciente reforma educativa emprendida por el gobierno actual, atiende este problema.

En poco más de una año hemos logrado que las esperanzas de un futuro mejor se vuelvan realidad como resultado de la consolidación de las instituciones, tanto de gobierno como políticas y educativas, y de asumir a la vez los retos transversales en áreas estratégicas en el ámbito económico, político, social y educativo.

Vemos con expectativas, que gobierno y sociedad están coincidiendo para trabajar conjuntamente en aprovechar nuestras oportunidades internas y las ventajas comparativas que se derivan de la posición geográfica del país, eliminando la subsistencia de intereses ajenos a los nacionales y de sustituirlos por el interés de mejorar las condiciones de vida de los individuos, su bolsillo y la sociedad en su conjunto.

Sin embargo, requerimos de la garantía de ciertas condicionantes que sumadas al compromiso de todos de asumir nuestra responsabilidad social, política y económica; permitan que nuestro crecimiento como nación de cara a los desafíos del futuro, se consolide.

En lo educativo y cultural, México cuenta ya con una reforma estructural que nos permite construir estrategias de generación de pensamiento culto, científico, investigativo y de innovación tecnológica. De educar no sólo para instruir, sino también para desprendernos del atraso histórico; con una revisión sistemática y replanteamiento periódico de nuestros planes de estudio y el compromiso de mantener un elevado perfil en el educando y el egresado de nuestras instituciones de educación pública.

Sobre lo económico, nuestro país logrará gracias al paquete de reformas recientemente aprobadas, eliminar la dependencia externa y multiplicar nuestras fuentes de ingresos sanos y autosuficientes mediante una visión y proyección de largo plazo; es decir con proyectos de Nación y no con de planes sexenales de gobierno. Todo ello mediante una adición de los intereses públicos y privados en el apuntalamiento del crecimiento sostenido.

En el contexto político, también el panorama mejora como resultado de las reformas en la materia que consolidan la fiscalización y la transparencia en el manejo de los recursos; como parte del ejercicio de vigilar y garantizar el adecuado desempeño de nuestros representantes. Garantiza una democracia incluyente, efectiva y participativa; que cuente con la profesionalización de los actores políticos y el uso de la política como un medio constructivo en el quehacer nacional.

Ligado a lo anterior, en el ámbito social necesitamos asumir un enfoque que nos permita la revalorización desde la familia, sustentado por una vigorosa voluntad y educación cívica que nos recuerde que tenemos el derecho de ser respetados pero también la obligación de respetar. Pero sobre todo, como lo menciono en el párrafo que antecede; de ejercer una verdadera cultura de corresponsabilidad y actitud participativa.

Para ello, el pasado 19 febrero del año 2013, se presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados un punto de acuerdo para exhortar a los Congresos Locales, la inclusión del enfoque participativo de la sociedad en la elaboración de sus presupuestos para cada ejercicio fiscal.

Desafortunadamente, los tiempos legislativos motivaron que se rechazara la propuesta, la cual tiene aún una mayor vigencia en este momento.

En la argumentación se establecía que “la plena participación ciudadana en todos los ámbitos que implica a la sociedad en su conjunto, es el resultado de contar con una sociedad integrada por mujeres y hombres conocedores de sus derechos y obligaciones; que se involucran y contribuyen determinadamente y solicitan espacios con mayor incidencia en todos los puntos donde se da la toma de decisiones y la definición de las políticas públicas de su interés, con la intención privilegiada de mejorar su calidad y condiciones de vida.”1

Se afirmaba por igual que “actualmente, la participación ciudadana puede presentarse en cualquier contexto de la vida tanto en el ámbito social, jurídico, político y económico de nuestro país; lo que la ha convertido en una proveedora de vigencia y permanencia para la democracia incluyente y participativa; ya que al alejarla de caer en el reducido papel del discurso, hemos transformado al ciudadano no únicamente en un vigilante activo de las autoridades y su desempeño, sino también en parte dinámica y corresponsable de la toma de decisiones.”2

A pesar de haber transcurrido un año ya; la vigencia de la argumentación está más consolidada que nunca, debido a dos factores:

1. Contamos con un gobierno que privilegia la amplia participación de la sociedad, y

2. La participación ciudadana dejó de ser resultado de la iniciativa de la autoridad en turno y pasó a ser reflejo del interés en la sociedad del actuar y desempeño de sus gobernantes, así como también en la conquista de espacios en los lugares de toma de decisiones.

Por ello logramos en el nivel federal la construcción de alianzas entre gobierno, sociedad y actores políticos; que buscan el consenso y no la unanimidad, redituándonos reformas transversales en temas que anteriormente ni siquiera se hubieran contemplado.

La experiencia de este ejercicio nos demuestra que el desarrollar una efectiva cultura participativa, nos garantiza lo que afirme desde la vez anterior: “los gobiernos al promover y garantizar una efectiva participación ciudadana, se ven en la posibilidad de conocer más detalladamente los problemas de sus ciudadanos, de compartir espacios de acercamiento, encuentro, reflexión y trabajo; que motive una mayor confianza hacia las instituciones y sus representantes, sustentando así la gobernabilidad requerida para todo gobierno incluyente.”3

No hay ninguna duda, la ciudadanía organizada y propositiva no sólo fortalece su civilidad sino también lo hace con su perspectiva de desarrollo sostenido tanto a corto, mediano y largo plazo.

Por ello, requerimos que este enfoque de una efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones que el actual gobierno federal utilizó con total éxito, se garantice en la ley, en un tema medular que es de sumo interés para la sociedad; en la construcción de sus prepuestos económicos para cada ejercicio fiscal, que año con año se da.

La sociedad en su conjunto debe participar por igual en responder año con año en qué y cómo gastar los recursos con los que se dispone para la operación de políticas públicas que nos beneficien a todos.

La integración de presupuestos participativos no puede ser responsabilidad única del Poder Ejecutivo, se requiere que los gobernadores, los presidentes municipales los representantes populares tanto federales como locales, los actores políticos y la sociedad, participen de manera ordenada y organizada.

Gracias a lo anterior, lo dicho en el sentido de que “el ámbito de interacción instalado en las buenas prácticas entre autoridades y ciudadanos, adquirirá variadas y fecundas formas de expresión con iniciativas conjuntas y propias, con amplios rangos de profundidad y alcance, y sobre todo con la posibilidad en el corto plazo de alcanzar los objetivos que se pretenden; al transformar la administración, captación y gasto de los recursos públicos en servicios y bienes para la comunidad en su conjunto; convirtiendo a este tipo de presupuestos en una forma de amplia expresión de civilidad.”,4 se dé a cabalidad y para el bien común.

Los presupuestos participativos resultado de una actitud propositiva y no descalificadora de la sociedad, son el camino a seguir como parte central de la consolidación de la democracia efectiva que el actual gobierno emprendió.

La prueba de la efectividad de la búsqueda de consensos, ésta dada y nos benefició con reformas estructúrales que antes se pensaban imposibles. Pasamos de lo deseable a lo posible y no podemos detenernos nuevamente. La sociedad en su conjunto debe de asumir junto con sus gobiernos la responsabilidad conjunta en la construcción del futuro que será para todos.

Requerimos de una sociedad que participe, pero para ello necesitamos el establecimiento claro en la ley de esta obligación para todos por igual.

Nuestro país y todos, lo merecemos.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1, 20 y 27 de la Ley de Planeación y el artículo 16 y 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 1, el artículo 20 y el artículo 27 de la Ley de Planeación para quedar como sigue:

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de la población en su conjunto y de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Artículo 20. En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población de manera informada, transparente y organizada, exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.

Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Así mismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unión.

Las comunidades indígenas deberán ser consultadas y podrán participar en la definición de los programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades.

Para tal efecto, y conforme a la legislación aplicable, en el Sistema deberán preverse la organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán la participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo.

Artículo 27.- Para la ejecución del plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias y entidades elaborarán programas anuales que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social, ambiental y cultural correspondientes. Estos programas anuales, que deberán ser congruentes entre sí, de carácter público e incluyentes del enfoque participativo de la sociedad y sus grupos sociales y regirán, durante el año de que se trate, las actividades de la administración pública federal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto anuales que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.

Articulo Segundo. Se reforma el artículo 16 y el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 16. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, los cuales, junto con los criterios generales de política económica y los objetivos, estrategias y metas anuales en el caso de la Administración Pública Federal, deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo e, incluyentes del enfoque participativo de la sociedad en su conjunto, incluirán cuando menos lo siguiente:

I. Las líneas generales de política económica;

II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;

III. Las proyecciones de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público, con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de 5 años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes, y

IV. Los resultados de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público, que abarquen un periodo de los 5 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión.

Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, así como las acciones que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto relacionadas con las líneas generales de política a que se refiere este artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.

En los criterios a que se refiere el párrafo anterior se expondrán también los riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.

El gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario.

Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:

I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;

II. Las razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario, y

III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario.

El déficit presupuestario deberá eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado en la fracción III de este artículo.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales el avance de las acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.

En caso de que el Congreso de la Unión modifique el déficit presupuestario en la Ley de Ingresos, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del déficit a que se refiere este párrafo el Ejecutivo Federal deberá dar cumplimiento a los demás requisitos previstos en este artículo.

El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gaceta Parlamentaria febrero 13 del 2013.

2 Gaceta Parlamentaria febrero 13 del 2013.

3 Gaceta Parlamentaria febrero 13 del 2013.

4 Gaceta Parlamentaria febrero 13 del 2013.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de septiembre del 2014.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)


Diputado Rafael González Reséndiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Pesca y Acuacultura Sustentables, y del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Francisco Pelayo Covarrubias, del Grupo Parlamentario del PAN

Francisco Pelayo Covarrubias, diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones la a Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y adiciona el artículo 20 Bis 6 y el párrafo I del artículo 20 bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene la finalidad de definir en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, el concepto de Regionalización de la pesca, así como esclarecer en el Ordenamiento Jurídico, que en el otorgamiento de concesiones y permisos, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación del recurso de que se trate, asimismo como los mecanismos de regionalización de las pesquerías, lo anterior para el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícola así, como los esquemas para el ordenamiento de la pesca y la acuacultura.

El ordenamiento territorial y su manejo, requieren la definición de límites espaciales, ya que su objeto es ayudar a ubicar las actividades adecuadas, en la cantidad precisa, en el espacio idóneo. En el medio marino se reconoce que las unidades territoriales estandarizadas son insumos básicos para establecer límites máximos de efluentes en función de las capacidades de asimilación del receptor y la protección de las actividades situadas en tierra, así como su observación y monitoreo. (Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, 199; GPA 1995; iniciativa GOOS 2006)

El desarrollo sustentable ha sido cada vez más citado en los proyectos de manejo de recursos naturales, sin embargo, no ha sido suficiente el esfuerzo y el impulso que se requiere para promover la investigación acerca de la dinámica estructural y funcional de los ecosistemas y, que para su manejo se requiere un proceso que combine principios democráticos, análisis científicos, educación y aprendizaje institucional para manejar los recursos de una manera sustentable en un ambiente esencialmente dinámico. Los recursos sobre los que depende la sociedad, son proveídos mayormente por los ecosistemas, y la distribución de estos no es uniforme en el tiempo y espacio, por lo que su demanda debe estar relacionada con su disponibilidad.

Es por lo anterior, que los gobiernos, los productores, el sector primario y la comunidad en general, deben de reconocer las funciones de las diferentes regiones y las funciones de los ecosistemas, por medio de información real basada en planteamientos con rigor técnico y científico, respecto al manejo y la utilización de los recursos naturales, pues ello dará certidumbre a la ejecución de los lineamentos para las prácticas de desarrollo regional, esto ayudará a tener mejores experiencias, manejos y en consecuencia políticas más justas, que tendrán como resultado un una explotación ordenada, sustentable y que genere beneficios para el productor y la región.

El ordenamiento ecológico costero es un instrumento de política económica costera de un país, a través de la cual se establece el marco para la conservación, el aprovechamiento y el desarrollo de la zona costera, sus ecosistemas y recursos naturales, requiere de una regionalización clara para la resolución de conflictos y la orientación de las políticas para el desarrollo y conservación de su porción marina y terrestre, en nuestro país existen 17 estados costeros 33 regiones hidrológicas, lo que hace imperante y necesaria una correcta regionalización de sus mares y Zonas Económicas Exclusivas, así como una administración de su mar territorial de cada uno de los 17 estados; en donde se dé prioridad de explotación preferentemente a los habitantes de las comunidades.

En nuestro país no existen muchas propuestas de regionalización socioeconómica de los mares mexicanos, lo que trae consigo problemas locales, ya que el manejo centralizado sin tomar en cuenta a los pescadores

Un ejemplo claro de las consecuencias de una incorrecta regionalización y su aplicación en el otorgamiento de permisos por la autoridad Federal, es el complejo lagunar Bahía Magdalena-Almejas, que por sus condiciones geográficas y costeras, cuenta con una alta productividad biológica que da pie al desarrollo de importantes pesquerías industriales y ribereñas, su alta productividad primaria, ha propiciado la confluencia de intereses económicos de diversas organizaciones nacionales e internacionales, la entrada de barcos fuera de su jurisdicción y la creciente sobreexplotación de las especies con otros fines distintos al desarrollo regional.

En este contexto, un esquema de regionalización podría favorecer la descentralización en la toma de decisiones a partir de la estructura del Gobierno Federal donde las autoridades, los pescadores y los investigadores tengan la oportunidad de instrumentar los elementos de política pesquera reconocidos en la ley (ordenamientos y planes de manejo pesqueros), por medio de nuevos esquemas de trabajo, permisos y concesiones que cumplan algunas características deseables como:

1. Que se instrumenten por unidad espacial o regional;

2. Que se tomen decisiones en función de los recursos más importantes de cada unidad regional y no de una especie en particular;

3. Que se cuente con mecanismos de participación informada y toma de decisiones eficientes y flexibles que permitan la rápida adaptación a cambios en el sistema;

4. Que se genere conocimiento acerca del ecosistema, incluida la dinámica poblacional y pesquera y

5. Que se mantenga un monitoreo permanente y un registro preciso sobre las capturas.

6. Que se dé exclusividad a los productores pesqueros de la entidad a la explotación de los recursos pesqueros en la franja de las 12 millas de mar territorial.

Algunas de las aplicaciones prácticas de un esquema regional con estas características se presentan a continuación:1

Características: Implementación por unidad regional

Aplicaciones prácticas del esquema de regionalización

• Define el ámbito de permisos, ordenamientos y planes de manejo.

• Ayuda a programar y evaluar la distribución del personal y recursos para la investigación y el manejo.

Características: Decisiones basadas en los principales recursos

Aplicaciones prácticas del esquema de regionalización

• Se otorgan permisos con base en la estacionalidad de los recursos de la unidad, permitiendo a los usuarios completar un ciclo anual.

• Se elaboran planes de manejo multiespecíficos por unidad de manejo.

Características: Participación informada y toma de decisiones

Aplicaciones prácticas del esquema de regionalización

• Usuarios tienen acceso a información relevante.

• Usuarios acuerdan e implementan acciones de manejo adecuadas (vedas, cuotas, refugios, etc.) para especies de importancia local.

Características: Conocimiento ecosistémico, incluyendo actividad pesquera

Aplicaciones prácticas del esquema de regionalización

• Se determina conectividad genética y de poblaciones entre unidades.

• Se establecen los ciclos pesqueros de la unidad de manejo.

Características: Monitoreo permanente y preciso.

Aplicaciones prácticas del esquema de regionalización

• Se cuenta con información que alimente los instrumentos de manejo.

• Se identifican claramente las tendencias en el sistema

Es por ello que por ello que para el registro pesquero es factible identificar unidades espaciales o regionales de pesca y grupos de especies relevantes en cada unidad, elementos clave para el manejo de pesquerías con base en el ecosistema, lo que representa una alternativa para las pesquerías ribereñas en México.

Por otro lado y según lo establece la LGEEPA en su artículo 19 Bis: “El Ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico:

....

I. Marinos.”

Cumpliendo con lo establecido en la LGEEPA, dentro del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio 2012, se establecieron 80 regiones ecológicas y tiene por objeto entre otros:

– “Establecer los lineamientos y estrategias ecológicas necesarias para promover la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

– Promover medidas de mitigación de los posibles impactos ambientales causados por las acciones, programas y proyectos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal (APF);

– Orientar la ubicación de las actividades productivas y de los asentamientos humanos;

– Fomentar el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales;

– Promover la protección y conservación de los ecosistemas y la biodiversidad;

– Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

– Apoyar la resolución de los conflictos ambientales, así como promover la sustentabilidad e incorporar la variable ambiental en los programas, proyectos y acciones de los sectores de la APF”.2

Igualmente existen ordenamientos de regionalización del territorio marino y costero como el “Programa de Ordenamiento Ecológico Marino y Regional del Golfo de México y Mar Caribe” del 2012, donde se definen 203 Unidades de Gestión Ambiental (UGA), clasificadas en Marinas y Regionales.

Por otro lado, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) instrumentó el “Programa de Regiones Marinas Prioritarias de México ” con el apoyo de la agencia The David and Lucile Packard Foundation (PACKARD), la Agencia Internacional para el Desarrollo de la Embajada de los Estados Unidos de América (USAID), el Fondo Mexicano para la Conservación de la Naturaleza (FMCN) y el Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF por sus siglas en inglés).

En este programa “...se identificaron, delimitaron y caracterizaron 70 áreas costeras y oceánicas (Fig. 1) consideradas prioritarias por su alta diversidad biológica, por el uso de sus recursos y por su falta de conocimiento sobre biodiversidad. De la misma forma, se identificaron las amenazas al medio marino de mayor incidencia o con impactos significativos en nuestras costas y mares, de acuerdo con las cuales se hicieron recomendaciones para su prevención, mitigación, control o cancelación. Se elaboraron las fichas técnicas para cada área prioritaria identificada, las cuales contienen información general de tipo geográfico, climatológico, geológico, oceanográfico, así como información biológica, de uso de los recursos, aspectos económicos y problemáticas de conservación y uso”.3

Se llevó al cabo una clasificación de las 70 áreas prioritarias, considerando criterios ambientales (e.g., integridad ecológica, endemismo, riqueza, procesos oceánicos, etc.), económicos (e.g., especies de importancia comercial, zonas pesqueras y turísticas importantes, recursos estratégicos, etc.) y de amenazas (contaminación, modificación del entorno, efectos a distancia, especies introducidas, etc.). La clasificación resultó en diferentes grupos definidos por el patrón de uso de los recursos, el conocimiento sobre biodiversidad y las amenazas que enfrentan.

Con base en lo anteriormente señalado, y considerando la existencia de estudios de distribución espacial en las zonas marinas del país y programas de ordenamiento territorial, es importante manifestar en la ley, la inclusión de las se propone incluir el término: Zonas Marítimas Prioritarias, adicionando la ley para tales fines.

Por lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de adecuar el ámbito normativo en materia de pesca, el suscrito Diputado Francisco Pelayo Covarrubias del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional acude a esta soberanía para someter a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones la a Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y adiciona el artículo 20 bis 6 y el párrafo I del artículo 20 bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

De la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Capítulo I
Del Objeto

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a XXXIX....

XL. Regionalización : División de un territorio en áreas menores con características comunes, determinado a través de estudios técnicos y científicos para la planeación ambiental y el otorgamiento de permisos y concesiones que permite el conocimiento de los recursos para su manejo adecuado.

XLI. Registro: El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;

XLII. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;

XLIII. Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las plagas, y enfermedades que afectan a dichas especies;

XLIV. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, con excepción de aquellos casos en los que sea a través de SENASICA;

XLV. Semarnat: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XLVI. Senasica: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

XLVII. Unidad de manejo acuícola: Se integra con las áreas comprendidas en una zona delimitada, en la que se establece un conjunto de unidades de producción con una infraestructura básica y las instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento compartido, operada de forma común;

XLVIII. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie;

XLIX. Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de especies acuáticas vivas, en una especie y periodo específicos;

L. Zona de Refugio: Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea.

LI. Zonas Marítimas Prioritarias: Áreas costeras y oceánicas prioritarias por su alta diversidad biológica, por el uso de sus recursos y por su falta de conocimiento sobre biodiversidad. En ellas se identifican las amenazas al medio marino considerando criterios ambientales, económicos, información biológica y problemáticas de conservación de los recursos.

Capítulo IV
De las Concesiones y Permisos

Título Sexto
Instrumentos de la Política Pesquera

Artículo 43. El otorgamiento de concesiones y permisos, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación del recurso de que se trate. La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y en la información científica disponible del recurso pesquero en las Zonas Marítimas Prioritarias de México que publica Conabio, la biodiversidad de los ecosistemas evitando las amenazas de los mismos , y de los mecanismos de regionalización del mar territorial . Asimismo, se otorgarán en la zona de mar territorial, la exclusividad a los habitantes de las comunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca autorizadas.

...

...

...

De la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Capítulo IV
Instrumentos de la Política Ambiental

Sección II
Ordenamiento Ecológico del Territorio

Artículo 20 Bis 6. La Secretaría podrá formular, expedir y ejecutar, en coordinación con las Dependencias competentes, programas de ordenamiento ecológico marino y regionalización . Estos programas tendrán por objeto el establecer los lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse la preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies específicas ubicadas en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales adyacentes.

Artículo 20 Bis 7.- Los programas de ordenamiento ecológico marino deberán contener, por lo menos:

I. La delimitación precisa del área que abarcará el programa; así como las zonas exclusivas para repoblación y reproducción de especies marinas .

II...

III...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la publicación de las nuevas reformas en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y el Instituto Nacional de Pesca, tendrán 120 días naturales para elaborar los estudios técnicos y científicos para establecer los criterios de regionalización.

Tercero. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y el Instituto Nacional de Pesca, tendrán un plazo de 30 días después de la conclusión de los estudios a los que se refiere el párrafo anterior, para actualizar la Carta Nacional Pesquera, los reglamentos y normas oficiales a fin de que se consideren estos criterios de regionalización en dichos ordenamientos jurídicos.

Notas

1 J.G. Díaz-Uribe, V.M. Valdez-Ornelas, G.D. Danemann, E. Torreblanca-Ramírez, A. Castillo-López y M.Á. Cisneros-Mata

2 http://www.semarnat.gob.mx/archivosanteriores/temas/ordenamientoecologico/Documents/documentos_bitacora_oegt/dof_2012_09_07_poegt.pdf

3 http://www.conabio.gob.mx/conocimiento/regionalizacion/doctos/marinas.h tml

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los ____ días del mes de septiembre de 2014

Diputado Francisco Pelayo Covarrubias (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

México constituye el primer corredor migratorio a nivel mundial, en el que la principal característica de las personas que transitan por él es su calidad de migrantes irregulares.

Aun cuando México no sanciona penalmente dicha circunstancia –el ingreso o permanencia irregular de las personas migrantes en el país–, pues según la Ley de Migración: “En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito...”,1 al mismo tiempo, dicha ley establece como sanción a esta falta, la detención obligatoria o, en la terminología de la ley, la presentación o alojamiento temporal.2 Lo anterior tiene el efecto de facto de criminalizar y sancionar a las personas inmigrantes irregulares con medidas propias del ámbito penal, pero sin las garantías efectivas correlativas.

Este escenario institucional ha propiciado la violación sistemática y permanente de diversos de los derechos civiles de las personas migrantes, en especial, de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa adecuada.

Argumentación

Se calcula que alrededor de 1.9 millones de personas ingresan anualmente por la frontera sur de nuestro país,3 la mayoría con destino a Estados Unidos o Canadá y provenientes, principalmente, de Centroamérica.4 La mayoría, también, sin los documentos que avalen su situación migratoria, es decir, sin contar con la autorización ni los documentos requeridos por las autoridades de migración de nuestro país para su estancia regular en él (gráfica 1).

Gráfica 1 Estimado de migrantes centroamericanos de tránsito irregular por México, 1995-2010

Fuente: Centro de Estudios Migratorios del INM, con base en los registros de la institución, información del U.S. Department of Homeland Security: Statistical Yearbook of the Immigration of Naturalization Service, y U.S. Border Patrol.

Ante este contexto, la respuesta del Estado mexicano ha sido una política migratoria que emplea como elemento central de control migratorio la detención obligatoria de los migrantes indocumentados,5 con el objetivo principal de su deportación.

De acuerdo con datos oficiales, la mayor parte de las detenciones se presentan en los estados de Chiapas, Tabasco, Veracruz y Oaxaca, cifra que asciende al 74.4 por ciento del total entre 2007 y 2009 (gráfica 3). Adicionalmente, más del 90 por ciento de las detenciones corresponden a migrantes provenientes de Guatemala, Honduras y El Salvador (gráficas 2 a 4).

Gráfica 2Comparativo de migrantes centroamericanos retenidos y devueltos por México, 2005-2010

Fuente: Centro de Estudios Migratorios del INM, con base en INM, Información registrada por estaciones migratorias, oficinas locales y regionales, 2005-2010.

Incluye a Belice, Costa Rica, Nicaragua y Panamá.

Gráfica 3 Migrantes en detención en estaciones migratorias en entidades federativas seleccionadas, 2007-2009

Fuente: Estadísticas del Instituto Nacional de Migración, www.inami.gob.mx. Los datos de 2009 únicamente abarcan de enero a octubre.

*El total nacional de migrantes en detención para los años de 2007 a 2009 fue de 274 mil 941 personas.

Gráfica 4 Migrantes en detención en estaciones migratorias por nacionalidades seleccionadas, 2007-2009

Fuente: Estadísticas del Instituto Nacional de Migración, www.inami.gob.mx. Los datos de 2009 únicamente abarcan de enero a octubre.

*El total nacional de migrantes en detención para los años de 2007 a 2009 fue de 274,941 personas.

Dicha política migratoria, además de ser per se contraria a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, pues la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha manifestado que el estándar de excepcionalidad de la detención en materia migratoria debe considerarse aún más elevado debido a que las infracciones migratorias no deben tener un carácter penal,6 su procedimiento de implementación –incluyendo el criterio empleado para determinar la necesidad de la detención–, resulta igualmente violatorio de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.

Por lo que hace al criterio empleado para determinar la necesidad de la detención ante la falta de documentos que avalen la situación regular de las personas, éste es abiertamente discriminatorio, ya que se basa en que la persona migrante se presente o no ante las autoridades migratorias. Es decir, conforme a la Ley de Migración (en adelante la ley) y su reglamento, se asume una presunción de libertad cuando la persona acude al Instituto Nacional de Migración (INM) para regularizar su situación migratoria (artículo 136 de la ley); mientras que, por el contrario, se asume una presunción de detención cuando es la autoridad migratoria quien “descubre” que una persona no posee una situación migratoria regular (artículo 100 de la ley),7 no importando si, en ambos casos, las personas migrantes se encuentran en la misma hipótesis jurídica –la falta de documentación migratoria–.

En este último caso, en el que se actualiza la hipótesis de la detención, el procedimiento empleado, que consta de las etapas de verificación o revisión, aprehensión, puesta a disposición, presentación, alojamiento y eventual deportación resulta violatorio –en cada una de dichas etapas– de diversos derechos humanos.

Al respecto, a pesar de que el artículo 70 de la Ley reconoce el derecho a la defensa en su párrafo primero,8 lo hace estableciendo la posibilidad –mas no la obligatoriedad– de celebrar convenios de representación con la Sociedad Civil, a efecto de que los migrantes que enfrenten “un procedimiento administrativo migratorio” –es decir, una vez que encuentren privados de su libertad–9 reciban servicios de asesoría y representación legal. No obstante, no realiza previsión alguna para el caso de que dichos convenios no se celebren o sean insuficientes, en este último caso, tanto en lo que se refiere a la capacidad de las organizaciones civiles (OSC) para cubrir la demanda total de representantes, como a lo atinente a sus posibilidades reales de prestar dichos servicios. Al respecto, organizaciones civiles como Insyde,10 Sin Fronteras11 y Human Rights Watch12 han documentado los obstáculos que existen para ingresar a las estaciones migratorias, a fin de prestar sus servicios de representación jurídica, lo que entre otros factores, contribuye a la ausencia de una defensa adecuada que incluya la representación legal de la totalidad de las personas ahí dispuestas:

“Desde la experiencia de Sin Fronteras, llevar a cabo la autorización como representantes legales en expedientes, ha sido prácticamente imposible, lo que resulta un obstáculo grave para el efectivo acceso a la justicia de las personas migrantes, considerando que el procedimiento administrativo migratorio tiene una duración máxima de 15 días. El procedimiento para designar representantes legales no es efectivo, ya que en la práctica deportan a la persona migrante antes de que ésta pueda acreditar a un representante legal. Aunado a lo anterior, es muy poca la gente que tiene acceso a un abogado o abogada, si bien se les informa de ese derecho, éste no se encuentra garantizado al carecer de listas de profesionales que pudieran llevar sus casos...”.13

Es así que las propias OSC han puesto de manifiesto las condiciones de aseguramiento que privan en las estaciones migratorias y que resultan contrarias al respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos de quienes se encuentran detenidos en ellas, y con ello, la inefectividad de la ley, pues no se dispone de una garantía real para hacer efectivo el derecho a la asesoría y representación legal en ella establecido, al sólo contemplarse como alternativa la posibilidad de celebrar convenios con la Sociedad Civil –sin considerarse otra alternativa–, los cuales, de existir, tampoco poseen las garantías necesarias que permitan su ejercicio. Con ello, la Ley desvincula –mas no exime– al Estado mexicano, tanto de jure como de facto, de su responsabilidad de garantizar el derecho a la defensa a los migrantes en detención dentro de las estaciones migratorias.

En estricta vinculación con lo anterior, los señalamientos realizados por las OSC también ponen de manifiesto la violación a otro de los derechos contemplados en el segundo párrafo del referido artículo de la ley: el derecho al debido proceso. De acuerdo con dicho artículo, tal derecho consiste en que “durante el procedimiento administrativo migratorio... el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.”14

Además de la falta de garantías para el cumplimiento de cada uno de estos derechos –lo cual explica su violación–, destaca lo limitado de su contenido, tanto de acuerdo con la norma y la jurisprudencia nacionales, como con las internacionales.

Respecto de las primeras, en lo que respecta a la jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido en la Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) que:

“Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro [núcleo] de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al núcleo duro, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”15

Derivado de lo anterior, resulta evidente, en primer lugar, que la ley incumple el objetivo mismo del núcleo duro de las garantías de debido proceso, que es del de “otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos“, pues conforme al artículo 70 referido, se tiene previsto el ejercicio del derecho al debido proceso por parte de los migrantes durante el procedimiento administrativo migratorio, es decir, una vez que ya ha sido determinada la medida de privación de la libertad.

En segundo lugar, resalta la ausencia del derecho a contar con un abogado, el cual al formar parte del grupo de garantías que “corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad... [cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado...]”,16 resulta inexcusable.

En el caso que nos ocupa, dicha carencia es de particular trascendencia –además– en virtud de lo establecido por el artículo 21 constitucional, relativo a que el plazo máximo para cualquier arresto por infracciones de carácter administrativo, es de 36 horas, mientras que la Ley contempla plazos que van desde los 15 días –como procedimiento regular– hasta los 60 días, o incluso, la absoluta indefinición para los casos de excepción (artículo 111) –entre los que se encuentran la impugnación de la resolución de la autoridad–, con lo que en la práctica el proceso “administrativo” migratorio se equipara a uno de carácter penal, pero sin las garantías judiciales propias.

A este respecto, es de subrayar que la norma constitucional garantiza el derecho a la defensa adecuada en dicho ámbito en su artículo 20, el cual, en su apartado B, fracción VIII, prevé lo siguiente:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

[...]

B. De los derechos de toda persona imputada:

[...]

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado , al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención . Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público . También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera...” (negritas añadidas)

Si bien el artículo está acotado a la esfera penal, la misma garantía puede ser extendida a otras materias, atendiéndo a la jurisprudencia internacional –como se detallará más adelante– la cual forma parte del Bloque de Constitucionalidad de nuestro país.

En suma, conforme a la norma y la jurisprudencia nacionales, es factible considerar que, en el contexto migratorio, el elenco mínimo de garantías de debido proceso, desde el momento de la puesta a disposición, debería incluir, al menos, las siguientes: (1) Contar con un abogado; (2) Notificación y asistencia consular;17 (3) Contar con un traductor o intérprete; (4) En caso de que se trate de niñas o niños, que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad o tutela; (5) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; (6) Oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga; (7) Resolución de la autoridad administrativa debidamente fundada y motivada; y (8) Oportunidad de impugnar dicha resolución.

En lo que se refiere a la norma y jurisprudencia internacionales, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) –signada y ratificada por México– establece las garantías judiciales de debido proceso que toda persona tiene dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.18 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el proceso legal... [es decir,] el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, ... el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso [pues] el individuo tiene derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos órdenes.”19

Y continúa: “En cualquier materia... la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso... Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.”20

Asimismo, en la Opinión Consultiva 18/03,21 denominada “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” y solicitada por México, la CIDH estableció que:

“122. La Corte considera que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio . El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna.” (negritas añadidas)

De igual forma, y en estricta relación con el derecho a la defensa, en la referida Opinión Consultiva, la CIDH estableció la vulneración a la protección judicial de los migrantes por la ausencia de un servicio público gratuito de defensa legal:

“126. Se vulnera el derecho a las garantías y a la protección judicial por varios motivos: por el riesgo de la persona cuando acude a las instancias administrativas o judiciales de ser deportada, expulsada o privada de su libertad, y por la negativa de la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a su favor , lo cual impide que se hagan valer los derechos en juicio. Al respecto, el Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no solo formal sino real...” (negritas añadidas)

Por otra parte, en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, señaló que la defensa adecuada comprende desde que se señala a una persona como posible responsable hasta que culmina el proceso. Criterio que por analogía aplica para el migrante, quien desde que es puesto a disposición, se encuentra en un potencial peligro de violación a sus derechos humanos. Al respecto, la CIDH advirtió lo siguiente:

Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento , sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa , lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.” 22 (negritas añadidas)

En lo que corresponde al Sistema Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –también signado y ratificado por México– refiere en su artículo 1423 los derechos y garantías relativos a la administración de la justicia. Al respecto, en su Observación General número 13,24 el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establece en su numeral 2 que:

“2. ... el artículo se aplica no sólo a los procedimientos para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona, sino también a los procedimientos para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ...” (negritas añadidas)

Adicionalmente, en lo que al derecho a la defensa corresponde, dicha observación dicta en su numeral 9 que:

“9. ... Además, este apartado exige que el defensor se comunique con el acusado en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones . Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte.” (negritas añadidas)

Con base en lo anterior, resulta evidente que el contenido del derecho al debido proceso establecido en la Ley, también es limitado respecto de la norma y jurisprudencia internacionales, pues no respeta, en lo tocante al Sistema Interamericano, el derecho establecido en el artículo 8.2 de la CADH, relativo a que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...” (negritas añadidas); así como a las garantías mínimas en él comprendidas, en particular: “(b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada ; (d) el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”; (e) el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley ; y (h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (negritas añadidas). De igual forma, también es omisa, con relación a la jurisprudencia, respecto del momento en el que inicia la protección del debido proceso legal y, por tanto, el del derecho a una defensa técnica .

Mientras que, en lo que corresponde al Sistema Universal, no respeta aquellos derechos y garantías establecidos en el artículo 14 del PIDCP, en particular: “2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora , en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección ; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo , y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio , gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;...” (negritas añadidas), los cuales de acuerdo con su jurisprudencia, aplican también a los procedimientos civiles.

De esta forma, resalta destacadamente, también con respecto a la jurisprudencia internacional, la ausencia en el artículo 70 de la Ley, del derecho a la defensa adecuada como parte del derecho al debido proceso que le asiste a las y los migrantes, desde el momento de su detención. Dicho derecho incluye la obligación del Estado de proporcionar un defensor público cuando el inculpado no se defendiera por sí mismo ni nombrase defensor dentro de un determinado plazo, el cual deberá ser menor a 36 horas a efecto de estar en posibilidad de no superar dicho lapso, que es el que corresponde a un arresto de carácter administrativo, conforme a la norma constitucional.

Por lo antes mencionado, atendiendo tanto a la jurisprudencia nacional como internacional, la Ley infringe, entre otros, los derechos a una defensa adecuada, entendida ésta como una defensa técnica y diligente y desde el momento de la puesta a disposición (detención) del migrante; a comunicarse con su defensor libre y privadamente; a impugnar la resolución (para lo cual requiere de un abogado) y, con ello, el derecho al debido proceso, pues estos derechos forman parte del “núcleo duro” de las garantías de éste al que se refiere la SCJN, así como de las garantías mínimas establecidas por la CADH, con relación a ese mismo derecho. A su vez, al infringir el derecho al debido proceso, la Ley infringe el relativo a una tutela judicial efectiva, pues aquél forma parte integral de éste.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y considerando el Bloque de Constitucionalidad que de acuerdo al artículo 1o. constitucional está conformado por la Constitución y los derechos contenidos en los Tratados Internacionales de los que México es parte, la presente iniciativa propone garantizar el derecho a la defensa adecuada a los migrantes puestos a disposición o que se encuentren en el curso del procedimiento administrativo migratorio, a través de la incorporación en la Ley del derecho que les asiste a las y los migrantes de contar con un abogado, ya sea de su elección o a que el Estado les proporcione uno, mediante el otorgamiento de los servicios de defensoría pública, por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública. Asimismo, y a efecto de contribuir al ejercicio de este derecho mediante la ampliación del abanico de opciones reales para la designación de un abogado defensor, se propone establecer que la firma de convenios con las OSC tendrá el carácter de obligatorio. Adicionalmente, se propone que cuando los migrantes no hayan designado a un abogado defensor de su elección –ya sea, persona física, asociación o un defensor público, y para lo cual se establece un plazo determinado–, el Instituto Nacional de Migración deberá realizar la solicitud de los servicios de defensoría pública ante el Instituto Federal de Defensoría Pública. Asimismo, se propone armonizar el contenido del segundo párrafo del artículo 70 de la Ley de Migración, relativo al derecho al debido proceso, con las normas y jurisprudencia nacionales e internacionales.

Fundamento Legal

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración

Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 68; el primer párrafo del artículo 69 y sus fracciones II, IV, V y VI; el primer párrafo del artículo 109 y sus fracciones V y IX. Se agrega la fracción XXVIII al artículo 3 y se recorren las siguientes; la fracción II Bis al artículo 69. Se adiciona el artículo 29 Bis. Y, se reforma y adiciona el artículo 70. Todos ellos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a XVII. (...)

XXVIII. Servicios de Defensoría Pública: La prestación de servicios de representación jurídica, por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la defensa adecuada a los migrantes que transitan por o tienen como destino los Estados Unidos Mexicanos.

XXIX. a XXXII . (...)

Artículo 29 Bis. Corresponde al Instituto Federal de Defensoría Pública:

I. Proporcionar los servicios de defensoría pública a todo migrante que haya sido puesto a disposición o a quien se le haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio, ya sea, a petición del propio migrante, del Instituto o de un tercero. Lo anterior, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1o. constitucional, relativo a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de que gozan todas las personas bajo la jurisdicción del Estado mexicano;

II. Brindar los servicios de defensoría pública bajo los principios de respeto, diligencia, prudencia, lealtad, economía procesal, gratuidad, probidad, honradez y profesionalismo, teniendo como visión el contribuir a superar la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes, protegiendo sus derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

III. Prestar los servicios de manera inmediata, otorgando a las migrantes y los migrantes las facilidades necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Federal de Defensoría Pública y en las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, a efecto de asegurar el objetivo constitucional de acceso a la justicia, bajo el principio de igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 1o. constitucional.

Artículo 68. La presentación de los migrantes, cuya situación migratoria no se encuentre acreditada, sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

(...)

Artículo 69. Los migrantes, cuya situación migratoria no se encuentre acreditada, tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su puesta a disposición , les proporcionen información acerca de:

I. (...)

II. El motivo de su puesta a disposición ;

II Bis. El derecho que les asiste a defenderse por sí mismos, designar a un defensor de su elección o, si así no lo hicieren, a que les sea proporcionado uno por el Estado dentro de las 24 horas posteriores a su puesta a disposición, mediante la intervención del Instituto;

III. (...)

IV. La notificación inmediata de su puesta a disposición por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;

V. La posibilidad, en su caso, de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 132, 133 y 134 de esta ley; y

VI. La posibilidad, en su caso, de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley.

Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a contar con un abogado desde su puesta a disposición y, en su caso, durante el procedimiento administrativo migratorio. Para ello, el migrante podrá optar por defenderse por sí mismo, designar al defensor de su elección o solicitar, a través del Instituto, los servicios de defensoría pública proporcionados por el Instituto Federal de Defensoría Pública.

E l Instituto celebrará convenios de colaboración con las Organizaciones de la Sociedad Civil, debidamente acreditadas, que ofrezcan servicios profesionales de representación legal, a efecto de éstas puedan ser considerados por los migrantes en la designación de su abogado defensor. Asimismo, asegurará las condiciones físicas y administrativas para que dichos convenios de colaboración se lleven a efecto.

En el caso de que, dentro de las primeras 24 horas después de su puesta a disposición, la persona migrante no designara a un abogado, ya sea persona física u Organización Civil conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto deberá proceder a solicitar al Instituto Federal de Defensoría Pública, la prestación del servicio de defensoría pública.

Desde su puesta a disposición , los migrantes tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente, cuya resolución deberá estar debidamente fundada y motivada ; el derecho a la defensa adecuada; a recibir protección y asistencia de su representación consular; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español; a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, el otorgamiento de protección complementaria o la concesión de asilo político y la determinación de apátrida; a ofrecer y desahogar pruebas; a alegar lo que a su derecho convenga; a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; y, a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad o tutela , en caso de que se trate de niñas o niños.

Artículo 109. Todo presentado tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I. a IV. (...)

V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a contar, si aún no lo hace, con un abogado, ya sea de su elección o proporcionado por el Estado; a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;

VI. a VIII. (...)

IX. Ser visitado por sus familiares y por su abogado, con quién tendrá derecho a comunicarse libre y privadamente ;

X. a XV. (...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Artículo 2: Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada...” (negritas añadidas), Ley de Migración (disponible en. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra.pdf)

2 “Artículo 3: Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno...” Ídem.

3 Segob (2011). Apuntes sobre Migración, p. 1 (disponible en http://www.oxfammexico.org/wp-content/uploads/2013/06/APUNTES_N1_Jul201 1.pdf).

4 Ibíd., página 3; Segob (2013). Síntesis de Estadística Migratoria, p. 30 (disponible en http://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/Segob/CEM/PDF/Estadist icas/Sintesis_Graficas/Sintesis_2013.pdf) y Sin Fronteras IAP (2009). Situación de los derechos humanos de las personas migrantes y solicitantes de asilo detenidas en las Estaciones Migratorias de México 2007-2009, p. 26.

5 México es, en el continente americano, uno de los pocos países que han establecido la detención como parte de su política y práctica migratoria. Un promedio de 70 mil personas migrantes internacionales son detenidas cada año por las autoridades migratorias mexicanas. Si bien la posibilidad de detener personas por motivos migratorios existía legalmente desde finales de los años 40, fue hasta la década pasada, durante la vigencia de la Ley General de Población y su Reglamento, que la detención se reforzó en su aplicación y se convirtió en la regla de actuación aplicada comúnmente ante la migración irregular. La Ley de Migración, promulgada en 2011, no sólo conservó este mecanismo, sino que lo institucionalizó a pesar de haber establecido como uno de sus ejes rectores la protección de los derechos humanos de las personas migrantes con independencia de su origen nacional o estatus migratorio. International Detention Coalition (2013). Dignidad sin excepción: “Alternativas a la detención migratoria en México”, página 12.

6 International Detention Coalition, Op. Cit., página 18.

7 Ibíd, página 16.

8 “Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio...”, Ley de Migración.

9 “Artículo 68. ...

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación...”, Ídem.

10 Wolf Sonja (2013), La detención migratoria en México: inhumana e inefectiva, pero lucrativa, en “La Gestión Migratoria en México”, Boletín 12. México (disponible en http://insyde.org.mx/wp-content/uploads/2013/12/Bolet por cientoC3 por cientoADn12-DMDH-Insyde-diciembre-2013.pdf ).

11 Sin Fronteras, I.A.P., México (2011). Perspectiva jurídica y social de la detención de migrantes en Iztapalapa, Distrito Federal y Tenosquique, Tabasco, pp. 51-56, 62-66 y 95 (disponible en http://observatoriocolef.org/Articulo/144) y Sin Fronteras, I.A.P., México (2013). Ser migrante no me hace delincuente, pp. 11 y 61 (disponible en http://www.sinfronteras.org.mx/attachments/article/1432/INFORME_EM_2013 .pdf).

12 Human Rights Watch (2011). World Report 2011: Events of 2010, pp. 259 y 260 (disponible en http://www.hrw.org/sites/default/files/reports/wr2011.pdf).

13 Sin Fronteras, I.A.P., México (2013), Op. Cit., página 62.

14 Artículo 70, Ley de Migración.

15 Semanario Judicial de la Federación. “Derecho al Debido Proceso. Su Contenido” (disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2003/2003017.pdf)

16 Ídem.

17 El derecho humano a la asistencia consular se encuentra garantizado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y comprende el derecho de las personas extranjeras privadas de su libertad a ser informadas de su derecho a comunicarse con su embajada o consulado. Este derecho forma parte de las formalidades esenciales del procedimiento y su vulneración transgrede el debido proceso al ser indispensable: la notificación, el contacto y la asistencia.

18 “Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

(disponible en http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Der echos_Humanos.htm).

19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Párrafos 124, 125.

20 Ibíd., Párrs. 125, 126.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18 (disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf).

22 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009). Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 62.

23 “Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

(disponible en http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidcp.htm)

24 Organización de las Naciones Unidas (1984). Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html)

Fuentes:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (disponible en http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Der echos_Humanos.htm).

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18 (disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf).

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Párrs. 124, 125.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009). Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas (disponible en http://www.tc.gob.pe/corte_interamericana/seriec_206_esp.pdf).

Segob (2011). Apuntes sobre Migración, p. 1 (disponible en http://www.oxfammexico.org/wp-content/uploads/2013/06/APUNTES_N1_Jul201 1.pdf)

Segob (2013). Síntesis de Estadística Migratoria, p. 30 (disponible en http://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/Segob/CEM/PDF/Estadist icas/Sintesis_Graficas/Sintesis_2013.pdf)

Sin Fronteras IAP (2009). Situación de los derechos humanos de las personas migrantes y solicitantes de asilo detenidas en las Estaciones Migratorias de México 2007-2009.

Human Rights Watch (2011). World Report 2011: Events of 2010, pp. 259 y 260 (disponible en http://www.hrw.org/sites/default/files/reports/wr2011.pdf).

International Detention Coalition (2013). Dignidad sin excepción: “Alternativas a la detención migratoria en México”

Organización de las Naciones Unidas (1984). Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones.. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom13.html)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (disponible en http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidcp.htm)

Semanario Judicial de la Federación. “Derecho al Debido Proceso. Su Contenido” (disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2003/2003017.pdf)

Sin Fronteras, I.A.P., México (2011). Perspectiva jurídica y social de la detención de migrantes en Iztapalapa, Distrito Federal y Tenosquique, Tabasco, pp. 51-56, 62-66 y 95 (disponible en http://observatoriocolef.org/Articulo/144)

Sin Fronteras, I.A.P., México (2013). Ser migrante no me hace delincuente, pp. 11 y 61 (disponible en http://www.sinfronteras.org.mx/attachments/article/1432/INFORME_EM_2013 .pdf).

Wolf Sonja (2013), La detención migratoria en México: inhumana e inefectiva, pero lucrativa, en “La Gestión Migratoria en México”, Boletín 12. México (disponible en http://insyde.org.mx/wp-content/uploads/2013/12/Bolet por cientoC3 por cientoADn12-DMDH-Insyde-diciembre-2013.pdf ).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 17 de septiembre de 2014.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Salvador Arellano Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, los daños y pérdidas causadas por la presencia de fenómenos naturales, han ido en aumento, provocando grandes catástrofes y tragedias humanas; lo anterior, debido al aumento de la intensidad de su ocurrencia; que a su vez, es consecuencia del calentamiento global del planeta, que es resultado de las actividades del hombre, relacionadas con la quema de combustibles fósiles y del cambio de uso de suelo (deforestación); y a que la intensidad de los fenómenos, rebasa la capacidad de respuesta de las comunidades afectadas, debido a que el aumento de población, obliga a las personas a fincar residencia en áreas riesgosas, aumentando su vulnerabilidad ante ellos.

“Los fenómenos naturales no se pueden evitar, pero si se puede atenuar sus efectos desastrosos, conociendo mejor su naturaleza y estando alerta antes, durante y después de su presencia, protegiendo en todo momento a los habitantes de las comunidades afectadas”, este razonamiento dio origen a la protección civil.

El 12 de agosto de 1949, en el Protocolo 1 adicional al Tratado de Ginebra “Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales”, se define a la Protección Civil como: “el cumplimiento de las tareas humanitarias destinadas a proteger a la población contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia.

En diciembre de 1999, la Organización de las Naciones Unidad, creó una Secretaria para ejecutar la “Estrategia Internacional para la Reducción de los Desastres”, con el propósito de disminuir los efectos de los desastres, para lo cual, divulga información sobre el comportamiento de los fenómenos naturales, fomenta la cultura de la previsión y realiza múltiples tareas para disminuir los efectos de los desastres.

En nuestro país, la presencia de fenómenos naturales ha provocado grandes pérdidas económicas y múltiples tragedias humanas.

A principios de octubre de 1997 el huracán Paulina tocó tierra en el sur de México; siendo uno de los huracanes, más mortíferos, destructivos y costosos de la historia, se perdieron 137 vidas humanas, hubo 200 desaparecidos y causó daños materiales por más de 7.5 mil millones de pesos.

El 15 de septiembre de 2001, el impacto del huracán Julliete, causó 12 muertes y causo $400 millones de pérdidas, cuando impactó Baja California.

En el año 2002, el huracán Kenna de categoría 5, afectó a México dejando cuatro muertos y cuarenta heridos. La ciudad más afectada fue Puerto Vallarta, Jalisco.

En 2005, el huracán Stan provocó el desbordamiento de un río en Tapachula, en el estado de Chiapas, que arrasó con 2,500 viviendas, y causó la muerte a 16 personas. El número de mexicanos afectados superó los cien mil y los daños materiales ascendieron a 228 millones de dólares.

El 21 de octubre de 2005, el huracán Wilma de categoría 4, tocó tierra en la península de Yucatán, con vientos por encima de las 250 mi./h. El huracán primero pasó sobre la isla de Cozumel, antes de tener su primer contacto sobre la península cerca de Playa del Carmen, causó la muerte a 8 personas y se calcula que provocó daños por 7.5 millones de dólares, tras afectar gran parte de los hoteles de la Rivera Maya.

Del 28 de octubre al 27 de noviembre de 2007, las crecidas históricas de los ríos que recorren Tabasco y Chiapas inundaron gran parte del territorio de ambas entidades, causando severos daños a las viviendas de los habitantes y a la infraestructura de las ciudades de ambos estados.

La actuación de las autoridades mexicanas de protección civil, ante los efectos negativos de estos fenómenos naturales ha evolucionado a través del tiempo, con las consecuentes mejoras en los sistemas de alerta, prevención y atención de las comunidades afectadas; se han asignado recursos para la realización de las tareas, se ha mejorado la estructura del Sistema Nacional de Protección Civil, y se ha establecido la normatividad que rige la actuación de los actores de la protección civil.

El 22 de diciembre de 1983 se promulgó en nuestro país, la ratificación del Protocolo 1, adicional al Tratado de Ginebra “Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales”.

El 22 de diciembre de 1983 fue inaugurado el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred).

El 12 de mayo de 2000 se promulgó la Ley General de Protección Civil, que vislumbró las bases de la prevención ante los desastres. En esta ley ya aparecía la figura del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), como herramienta financiera para la atención y recuperación económica de las comunidades afectadas.

El Programa de Protección Civil 2001-2006, fincó las bases del Sistema Nacional de Protección Civil y estableció el tránsito de un sistema reactivo a uno preventivo.

El 12 de mayo de 2006 se promulgó la Ley General de Protección Civil que expuso las políticas de protección civil como estrategias y estableció los mecanismos de coordinación de las unidades de protección civil federales, estatales y municipales para atender situaciones de emergencia.

El 6 de junio de 2012 se promulgó la Nueva Ley General de Protección Civil, que estableció una estructura incluyente del Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc) y la hizo eficiente al crear la figura del Comité Nacional de Emergencias, como un mecanismo de coordinación ante las emergencias; dedica todo un capitulo a la Prevención de Desastres, identifica la figura de la Gestión Integral de Riesgos, establece la operación y actualización de un Atlas Nacional de Riesgos y establece claridad en la utilización de los instrumentos financieros en caso de Declaratoria de Emergencia.

La eficacia de un sistema se prueba y mide hasta que se pone en marcha; el pasado mes de septiembre de 2013, cuando el huracán “Ingrid” y la Tormenta Tropical “Manuel”, impactaron a la República Mexicana provocando afectaciones a 552 municipios en 26 estados del país, causando la muerte de 139 personas y provocando la evacuación de 58 mil personas para ponerlas a salvo y asignación de 12,507 millones de pesos del fonden para enfrentar la crisis.

Los resultados de la actuación de las unidades de protección civil no fueron los esperados, a pesar de todos los mejores esfuerzos de los actores encargados de la protección civil.

Los científicos concluyeron que los daños y las pérdidas que ocasionaron estos meteoros no se debieron a la velocidad de los vientos, ni a la aparición simultánea en ellos en el territorio nacional, sino que se debieron a la gran cantidad de lluvia que se precipitó en el territorio nacional.

La Comisión Nacional del Agua reportó que entre el 11 y 18 de septiembre se presentaron en México lluvias con precipitaciones que superaron los 987 milímetros en la Sierra de Guerrero, los 661 mm en la Huasteca Potosina, 519 mm en la Costa de Michoacán y 465 mm en la de Oaxaca. También informó que la lluvia que afectó a la entidad guerrerense representó el 70 por ciento de la precipitación correspondiente a un año en el puerto de Acapulco, la comisión concluyó que la lluvia es fue la de mayor intensidad registrada en la historia del país, producto de la saturación del suelo en varias zonas.

Si bien es cierto que las pasadas lluvias fueron lluvias extraordinarias, nuestro esquema nacional de protección civil debe estar preparado para enfrentar estas excepciones y no caer en el pensamiento de que la causa de la magnitud del desastre está en la magnitud del fenómeno.

Otro detalle que encendió los focos rojos, fueron las declaraciones de la cronología de la ocurrencia de los eventos por parte de las autoridades de protección civil. Por una parte el gobierno federal declaró que desde el 13 de septiembre de 2013, se emitieron las alertas a las entidades que serían afectadas por las lluvias, a fin de que tomaran las previsiones necesarias, como la instalación de sus Consejos estatales de Protección Civil, instalación de refugios y alerta a municipios.

Por otro lado, el gobierno del Estado de Guerrero informó que fue hasta la madrugada del 15 de septiembre cuando el Sistema Nacional de Protección Civil elevó la alerta de la tormenta de amarilla a naranja y les especificó la intensidad de la lluvia que caería.

Estas diferencias no pueden existir en un sistema nacional de protección civil, ya que los elementos que lo integran deben estar en perfecta sincronía para enfrentar los efectos negativos de los fenómenos naturales; para de esta manera poder ofrecer la mayor y mejor protección a los pobladores de las comunidades afectadas. De no ser así, los resultados no serán los esperados y las vidas y el patrimonio de las habitantes las comunidades afectadas se ponen en riesgo.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa:

Decreto por el que adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo Federal en materia de protección civil:

...

IV. ...

Las declaratorias de emergencia deberán ser confirmadas de recibidas en tiempo y forma, por parte de las Coordinaciones Estatales de Protección Civil, cuyos territorios sean susceptibles de afectación por la presencia de fenómenos perturbadores.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres
http://www.eird.org/americas/index.html

Instituto Nacional de Ecología
http://cambio_climatico.ine.gob.mx/

Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros
www.amis.org.mx/?

Comisión Nacional del Agua
www.cna.gob.mx

Centro Nacional de Prevención de Desastres
www.cenapred.unam.mx

Palacio Legislativo, a 9 de septiembre de 2014.

Diputado Salvador Arellano Guzmán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, General del Servicio Profesional Docente, General de Salud, General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, diputada Margarita Elena Tapia Fonllem, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de ésta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VI Bis, IX Bis, se reforma y adiciona las fracciones X, XIV del artículo 7o., se adicionan las fracciones VII y XIV al artículo 12, se adiciona un párrafo al artículo 30, se adiciona un párrafo al artículo 32, se reforman y adicionan las fracciones III,VII, VIII, IX, X, XIII, XIX y dos párrafos al artículo 33, se reforma y adiciona el artículo 49, se adiciona una fracción XIII al artículo 65 y se adiciona el Capítulo IX con los artículos 86 y 87 todos de la Ley General de Educación; se reforma y adiciona el artículo 5 y se reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; se adiciona una fracción X al artículo 6, se adiciona un capítulo VI Bis, y se adiciona un párrafo al artículo 72 de la Ley General de Salud; se reforman y adicionan las fracciones XII, XIV, XV, XVI, XVII, al artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforman y adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 3 Bis, las fracciones I, III, V, VI, XII; XIII, se agregan las fracciones XIV Bis, XVI a XXVII, del artículo 4o. y el segundo párrafo del artículo 4o. Bis todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; se reforman y adiciona el primer párrafo y las fracciones I, VI, XIII, XIX, XX a XIX del artículo 2o., así como las fracciones I, II, V, del artículo 3o. y se adiciona un artículo 14 Bis todos de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; se reforma y adicionan los incisos B y C del artículo 21, se adiciona los inciso D, H, I, J del artículo 32, y se adicionan los incisos A, J, K y L del artículo 49 de la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, todas en materia de protección contra la violencia en las escuelas al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El hecho educativo dentro de las escuelas constituye uno de los factores más importantes de influencia en la vida, de todas las personas. La vida en las instituciones escolares repercute en la vida adulta, la educación que se imparte en estas instituciones dirigida niñas, niños y jóvenes aporta a su desarrollo integral, a dotarlos de conocimientos y herramientas para la vida, transmite y refuerza valores culturales; de ahí la importancia de las condiciones y el ambiente en que se vive en dichas instituciones.

La interacción vivida en estos contextos, configurarán una identidad, para lograr una independencia en la población joven, en esta etapa de la vida la juventud tiende a buscar grupos, quienes suministran parámetros de referencia y códigos de comportamiento, que se configuran con base a la problemática social.

En México, actualmente se vive un clima de violencia e inseguridad que afecta a los y las jóvenes, según datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2012, 27.8 por ciento de los jóvenes fueron víctimas de un delito en 2011, 51.8 por ciento de éstos eran hombres y 48.2 por ciento mujeres. En esta misma encuesta al preguntarle a jóvenes su percepción sobre las causas que ocasionan la inseguridad mencionan que la principal causa es el desempleo (41.7 por ciento), seguido por la pobreza (41.3 por ciento), la droga (39.9 por ciento), la corrupción (30.1 por ciento) y la desintegración familiar (22.9 por ciento), entre otras causas.

Esos fenómenos sociales que inciden en el comportamiento de las y los jóvenes dentro de los espacios educativos, así como la réplica de conductas violentas cometidas por cualquier persona en ése ámbito, generan consecuencias en el entorno, a nivel personal (para quienes son víctimas) y a nivel institucional, creando ambientes inhóspitos para cualquier persona.

Las repercusiones negativas de ser víctima de violencia se reflejan a nivel personal y pueden manifestarse en conductas nocivas como la deserción escolar, el alcoholismo, la drogadicción o el suicidio.

La violencia que se vive en las escuelas se manifiesta en diversas modalidades, entre ellas la violencia entre el alumnado, la laboral y la docente, éstas dos últimas definidas como aquellas que se ejercen por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta puede consistir en un sólo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Otra modalidad de violencia, es la institucional, y en este caso nos interesa específicamente la que ejercen los organismos de salud, al obstaculizar que la juventud (particularmente en mujeres indígenas) ejerza plenamente sus derechos sexuales y reproductivos, que genera una falta de información y de acceso a métodos anticonceptivos, generando que las jóvenes vivan embarazos no deseados, lo que no sólo representa un problema de salud para ellas y sus hijos, sino que conlleva una repercusión económica e implica menores oportunidades de desarrollo personal, son aspectos que contribuyen a generar un contexto de exclusión y de desigualdad de género.

Un factor determinante para el surgimiento de la violencia, es el desequilibrio de poderes entre las partes afectadas; este desequilibrio puede estar claramente definido por las normas culturales o el contexto en el que la violencia se produce, o bien, llevarse a cabo a través de las maniobras interpersonales de control que se establecen en una relación específica.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (7 y 8) se reconoce el derecho de toda persona a no ser sometido a esclavitud ni a servidumbre, torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, (como ocurre con la violencia).

En materia de infancia la Convención sobre los derechos del niño señala en su artículo 28 que: los Estados parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán entre otras cuestiones:

- Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar y adoptar cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con dicha convención.

De acuerdo a lo señalado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la violencia en México es un factor determinante de la deserción escolar, e incluso una causa importante de muerte infantil. Miles de niñas, niños y adolescentes en México crecen en un contexto de violencia cotidiana que deja secuelas profundas e incluso termina cada año con la vida de centenares de ellos. Gran parte de esta violencia, que incluye violencia física, sexual, psicológica, discriminación y abandono; permanece oculta y, en ocasiones, es aprobada socialmente1 .

El Índice de los Derechos de la Niñez y Adolescencia Mexicana de UNICEF y de su Consejo Consultivo, menciona que en el rango de edad comprendido entre los 12 y 17 años, se han presentado preocupantes datos de muertes violentas, como por ejemplo en el año 2004, cada semana 12 adolescentes fueron asesinados y otros 10 se suicidaron.

La Secretaría de Salud (Ssa) informó a la Cámara de Diputados que el suicidio se ha agudizado con rapidez entre adolescentes y jóvenes en México, y que “se constituye ya como una de las primeras causas de muerte” en el país.2 La dependencia alertó que en las últimas tres décadas, el suicidio creció aproximadamente 300 por ciento en el país y hoy se ubica en un promedio de cuatro casos por cada 100 mil habitantes, siendo el mayor riesgo para la población joven. Señaló que, el índice de suicidios “ha crecido uno por cada 10 intentos y en muchas naciones ocupa el segundo lugar como causa de mortalidad entre adolescentes, por lo que dicha conducta representa un problema de salud pública a escala mundial”.

Por su parte el Consejo Nacional de Salud Mental, señaló las siguientes cifras en el informe:

Para los varones jóvenes, la muerte por esta causa en el grupo de 14 a 19 años significa 10.64 por ciento del total de los decesos por suicidio; 15.40 por ciento en el grupo de 10 a 24 años y 13.73 en el de 15 a 29. Respecto a las mujeres, en el mismo orden, los porcentajes son 18.11, 17.34 y 12.16.

Como podemos observar la violencia escolar se ha convertido en una de las problemáticas más apremiantes, tanto para la agenda pública, como para los distintos sectores sociales; debido a la gran preocupación que se ha generado no sólo por las constantes evidencias de sus efectos negativos en los actores involucrados, sino también porque su naturalización cuestiona la funcionalidad de las instituciones escolares y sus principales actores, así como el papel de las familias, de las autoridades y de la sociedad en general.

Las conductas o comportamientos violentos suelen presentarse en todos los ámbitos cotidianos donde converjan distintas relaciones e interrelaciones humanas pero, además, donde se presentan todo tipo de conflictos originados a partir de diversas causas como la indiferencia, la falta de negociación, la intolerancia, la discriminación, la falta de respeto, las agresiones, etc. No distingue grupo socioeconómico ni límites geográficos, se encuentra atravesada por un número indeterminado de variables, convirtiéndose en un fenómeno social, multicausal y multifactorial.3

Conceptualmente la raíz etimológica de violencia remite al término “fuerza”, lo cual implica el uso de la fuerza física o verbal para conseguir un determinado fin en un conflicto (Ruiz, 2002). En el ámbito de lo escolar la violencia entre pares ha tomado tal gravedad que es deber de las instituciones públicas, como de los sectores de la sociedad civil, intervenir y no quedarse al margen de sus consecuencias y sus múltiples manifestaciones, como lo son el acoso escolar y sus diversas formas.

La violencia en sus diversas manifestaciones puede entenderse desde sus principales características, Torres Falcón reconoce los siguientes elementos básicos para definir a la violencia:

a) Es un acto u omisión intencional: Quien actúa violentamente lo hace siempre con un propósito determinado.

b) Trasgrede un derecho: En la actualidad existe un amplio reconocimiento, por lo menos en el terreno formal, de que toda persona por el sólo hecho de serlo, tienen derechos, y de manera destacada a una vida libre de violencia. Sin embargo la conquista de los derechos humanos sigue en curso, y por desgracia aún está en conflicto la normatividad legal y la normatividad cultural, donde gana esta última pues es más fácil cambiar las leyes que las mentalidades.

c) Ocasiona un daño: La violencia siempre produce una lesión, aunque esta no sea visible e incluso aunque no haya contacto corporal.

d) Busca el sometimiento y el control: El poder y la violencia son indiscernibles, no se pueden desvincular. Quien ejerce violencia busca someter y controlar (Torres, 2003).

Ahora bien, propiamente la violencia escolar puede concebirse como una forma de agresión que, a su vez, se manifiesta en múltiples formas (física, psicológica, verbal, etcétera). “Toda agresión se define como una conducta que se centra para hacer daño o perjudicar a otra persona, lo que para su estudio se ha clasificado en varios tipos: agresión física, verbal, indirecta, directa, instrumental, hostil, antisocial, proactiva, reactiva, cubierta relacional y social” (Mendoza, 2012:3).

Todos estos datos evidencian que la violencia en cualquiera de sus modalidades representa un grave problema social, en ese sentido, urge revisar y replantear el marco jurídico y las políticas públicas de tal manera que promuevan el respeto a la dignidad humana, y que se traduzca en mejores condiciones sociales la población juvenil en México. Ya que a pesar de las leyes vigentes para buscar reducir la violencia no existen mecanismos efectivos de denuncia al interior de las instituciones que hagan posible prevenir y atender los casos de acoso y violencia escolar.

A nivel internacional muchos han sido los instrumentos4 que han abordado la necesidad de contar mecanismos legislativos que garanticen los derechos humanos y que plantean una serie de indicadores legislativos de obligado cumplimiento, entre otros: el reconocimiento de derechos en todas las esferas de la vida, la no discriminación como principio elemental, garantizar la igualdad de oportunidades, la prohibición de la tortura, las penas o tratos crueles e inhumanos o degradantes, la protección a los adolescentes contra la explotación económica y social, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la identidad, a tener una familia, a expresar sus opiniones a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, la discriminación por género y específicamente contra la mujer en todas sus formas. También el derecho a reparar el daño y a cualquier tipo de violencia, ya sea en el hogar, el trabajo, la comunidad o la sociedad.

A nivel nacional se cuenta con una serie de instrumentos legislativos que contemplan directrices en el tema de derechos humanos de las y los jóvenes, entre ellos los siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Prohíbe toda discriminación motivada por el género (artículo 1o.), reconoce que el varón y la mujer son iguales ante la ley (artículo 4o.), y mandata respetar la dignidad e integridad de las mujeres (artículo 2o.).

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

• Considera como principio la “igualdad jurídica entre la mujer y el hombre” (artículo 4o.) y señala como tipos de violencia: la psicológica, la física, la patrimonial, la económica y la sexual (artículo 6o.).

• Mandata acciones específicas para la violencia familiar, la violencia laboral y docente, la violencia en la comunidad y para la violencia institucional (artículos 7-20) respecto al hostigamiento y el acoso sexual señala consideraciones en su (artículo 15).

• Prohíbe procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima (artículo 8o.).

• Contempla órdenes de protección para las víctimas (artículos 27-34).

• Contempla refugios para las víctimas (artículo 54).

• Mandata la obligación del agresor de participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral (artículo 53).

• Mandata vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres (artículo 38).

• Mandata educar y capacitar, en materia de derechos humanos, a funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres (artículo 38).

• Mandata desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres (artículo 45).

• Contempla, como parte de la reparación del daño, la rehabilitación de las víctimas (artículo 26).

• Contempla la difusión de los contenidos de la ley (artículo 48).

• Mandata la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres (artículo 38).

• Mandata la asistencia especial a las mujeres indígenas (artículo 52).

Ley General de Víctimas

• Mandata capacitar al personal en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género (artículo 35).

• Atención especializada a toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica (artículo 35).

• Mandata la creación de un comité de violencia familiar, violencia sexual y trata de personas (artículo 93).

• Suspensión de todos los juicios y procedimientos administrativos en los delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar y trata de personas, en tanto la condición de la víctima no sea superada (artículo 111).

• Implementación de programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente mujeres, dentro y fuera del seno familiar (artículos 116).

Ley General de Educación

• Considera como un criterio de la educación, el luchar contra la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños (artículo 8).

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

• Considera, como una facultad del Instituto, elaborar programas y cursos de orientación e información sobre educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda

La presente reforma busca incorporar en las siguientes leyes las reformas necesarias para que la realidad de violencia que sufren la niñez y los y las jóvenes en México se revierta y sea atendida desde la norma y la política pública a nivel nacional, lo anterior desde la perspectiva de género y de derechos humanos, y aborda los planteamientos vertidos en las conclusiones del Foro: Violencia de Género, Juventud y Escuelas en México que fue celebrado en octubre de 2013. Propuestas legislativas para su prevención y atención, convocado por la proponente, en ese sentido a continuación se plantearán la motivación que da origen a cada reforma de dichas leyes:

Ley General de Educación: La iniciativa propone fomentar la mediación pacífica de conflictos, la mediación entre pares, y el enfoque de soluciones alternas a la violencia desde una perspectiva de género y de derechos humanos, así como fortalecer la autoestima de las y los educandos a fin de fomentar el autocuidado y la promoción de la convivencia libre de violencia escolar.

A fin de que las y los educandos alcancen el mayor nivel de aprovechamiento y desarrollo, en los centros educativos se propone se brinde atención psicológica obligatoria a fin de detectar probables situaciones de conflicto, de maltrato, de depresión y otro tipo de transgresiones a sus derechos humanos que pongan en riesgo su estabilidad física, psicológica y emocional.

Se especifica en la norma que se deberán elaborar modelos de protocolos especializados para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar bajo la perspectiva de género, no discriminación, derechos humanos y cultura para la paz. Así como elaborar y aplicar protocolos especializados para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar bajo la perspectiva de género, no discriminación, derechos humanos y cultura para la paz, que atiendan a diagnósticos e indicadores diferenciados por sexo y edad.

Asimismo se mandata la creación de indicadores y protocolos de actuación que evidencien las formas de interacción que se da entre los educandos y estos con el personal docente; y contengan los lineamientos para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar. Tales indicadores y protocolos de actuación deberán estar actualizados periódicamente, serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles, de manera prioritaria en la comunidad escolar y padres de familia o tutores.

Todo lo anterior a fin de evitar la reproducción de conductas de discriminación y violencia escolar, salvaguardar el derecho a la educación de mujeres jóvenes se plantea que se desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente al estudiantado que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación así como a estudiantes jóvenes embarazadas.

Se incorpora por ley el impulso de programas y escuelas de asistencia obligatoria dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos y les brinden las herramientas y habilidades necesarias para la detección oportuna de conductas de violencia sufridas o perpetradas por sus hijas e hijos, para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios.

Se plantea el otorgamiento de estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza bajo los principios de igualdad y no discriminación.

Se propone que los materiales educativos en las lenguas indígenas, que correspondan, se desarrollen fomentando los principios de igualdad y no discriminación en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena.

Se incorpora la obligatoriedad de implementar mecanismos efectivos de denuncia y acompañamiento en las escuelas sobre el acoso y violencia escolar. Así como medidas de atención personalizada a las y los educandos que han padecido procesos traumáticos de manera reiterada, y/o son víctimas o victimarios de algún delito.

Se propone también que el Estado lleve a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad, campañas de prevención de la violencia de género y escolar, así como el desarrollo de indicadores, diagnósticos y protocolos en materia de violencia escolar y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso, una vida libre de violencia y permanencia en los servicios educativos.

Y se mandata que los centros educativos deberán contar con mecanismos de contención para el personal docente, con el objeto de contrarrestar el estrés laboral y que estén en posibilidad de desempeñar su labor con empatía y sensibilidad, con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos y resolución pacífica de conflictos.

Se propone especificar que el proceso educativo se basará en los principios de libertad, responsabilidad, vida libre de violencia, respeto a los derechos humanos y en la cultura de la paz así como favorecer el aprendizaje de habilidades sociales para la resolución no violenta de conflictos, y respeto entre las y los educandos y las y los educadores. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

Se propone proporcionar capacitación con perspectiva de género y de derechos humanos e identificación oportuna de posibles conductas de violencia escolar o de género, al personal docente para hacer frente a las conductas antisociales que se generen en la institución educativa.

Como derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela se incorpora el conocer de actos de acoso y violencia escolar que padezca o ejerzan sus hijas e hijos.

Y como obligaciones se plantea incorporar el de informar a la autoridad educativa la presencia de acoso y violencia escolar que padezca la o el educando o conductas que puedan presumir depresiones e intentos suicidas de los educandos.

Con la reforma propuesta se busca fomentar y generar mecanismos que hagan efectiva la denuncia de los y las alumnos sobre actos violentos en las escuelas; del mismo modo pretende impulsar la creación de indicadores y estudios que evidencien la forma agresiva y violenta que se da en la interacción entre las y los alumnos dentro de las escuelas.

De aprobarse la presente reforma, se implementaran programas de atención juvenil de manera personalizada a las y los educandos que han padecido procesos traumáticos de manera reiterada, y/o son víctimas de actos violentos o de algún delito en las escuelas.

Ley General del Servicio Profesional Docente: Se incorporan de manera transversal los principios de igualdad y no discriminación.

Se establece que en la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los niños y los jóvenes a recibir una educación de calidad, libre de violencia, de estereotipos de género y de discriminación.

Se establece que su aplicación también deberá observar la perspectiva de género, fortalecer la responsabilidad social de las y los docentes y generar mecanismos de contención para contrarrestar el estrés laboral en las instituciones educativas.

Se adicionan fracciones a las obligaciones del personal docente entre las que se encuentran las de informar a los padres, las madres o tutores la presencia de acoso, discriminación y/o violencia escolar que padezca o ejerza la o el educando o conductas que puedan presumir depresiones e intentos suicidas de los educandos en términos de lo señalado en la Ley General de Educación.

Con esta reforma propuesta se pretende fomentar la generación de mecanismos para contrarrestar el estrés laboral y el fomento de la necesidad de dar cumplimiento a los derechos humanos en las instituciones educativas.

Ley General de Salud: Se adiciona una fracción respecto a los objetivos del Sistema Nacional de Salud para señalar que este deberá de contribuir a la identificación, prevención y atención de la violencia de género y escolar, así como a los efectos de la discriminación.

Se adiciona un capitulo XVI Bis denominado de la identificación, prevención y atención de la violencia de género y escolar, cuyo objeto es la identificación, prevención y atención de la violencia de género y escolar en razón de las condiciones físicas y psicológicas de las y los pacientes.

Para lo cual se propone crear los Consejos interdisciplinarios especializados en las unidades de salud.

Que tiene entre otros objetivos los siguientes:

I. Identificar a las personas usuarias afectados por cualquier tipo de violencia y valorar el grado de riesgo en sus actividades cotidianas;

II. Realizar el procedimiento de tamizaje en los casos probables de violencia de género y/ o escolar y llevar a cabo procedimientos necesarios para su confirmación;

III. Brindar a las personas usuarias involucradas en situación de violencia una atención integral a los daños tanto psicológicos como físicos así como a las secuelas específicas, refiriéndolos, en caso de ser necesario, a otros servicios, unidades médicas, instituciones y organismos con mayor capacidad resolutiva;

IV. Implementar formas de contención psicológica para victimarios y víctimas de violencia, especialmente infancia y adolescencia, atendiendo los efectos que produce la violencia en la salud mental de las personas;

V. Dar aviso inmediato al Consejo interdisciplinario especializado de la unidad de salud, en los casos en que se sospeche casos de violencia de género o escolar.

Se incorpora en el capítulo de salud mental un párrafo a fin de considerar en el diagnóstico y atención de trastornos mentales el rango de perturbaciones y la re victimización sistemática provocada por la violencia y analizarlos desde el punto de vista psico-traumatológico, por tratarse de eventos que producen alteraciones importantes en el bienestar de las personas.

Con esta propuesta se busca atender los efectos negativos que produce la violencia en la salud mental y física de las y los niños, adolescentes y jóvenes; la clasificación de diagnósticos en salud mental para integrar el amplio rango de perturbaciones que experimentan y evitar que sean re- victimizados sistemáticamente; además permite su análisis desde el punto de vista psico-traumatológico para entender los efectos psicológicos del fenómeno de la violencia como una porción de los eventos traumáticos que producen alteraciones importantes en el bienestar de las víctimas.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: establecido en la ley a fin de entre otras cuestiones diseñar y promover mecanismos de denuncia de violencia contra las mujeres en cualquier etapa de su vida en las instituciones educativas, en las instituciones de salud, en los ámbitos públicos y privados, así como en las demás instituciones de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo, en los tres órdenes de gobierno.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud: Para esta legislación se propone la trasnversalización de los principios de derechos humanos, cultura para la paz y mediación y perspectiva de género.

Se propone la coordinación con secretarías relacionadas con el cumplimiento de los derechos de las y los jóvenes para entre otras cosas impulsar:

• Campañas para prevenir embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual.

• Campañas para abatir el analfabetismo y rezago escolar con especial atención las jóvenes jornaleras agrícolas, indígenas y migrantes.

• Programas de fomento deportivo con perspectiva de género.

• Mecanismos de denuncia de acoso y violencia sexual en las instituciones educativas.

• Acceso a créditos y fondos que promuevan las posibilidades emprendedoras de las y los jóvenes.

• Creación de mecanismos de atención y contención psicológica en las instituciones educativas.

• Programas de prevención y atención de la violencia de género y escolar y de la cultura de la paz.

• Promover el enfoque intercultural con perspectiva de género en las instituciones educativas, orientado al reconocimiento de la coexistencia de diversidades culturales en las sociedades actuales, las cuales deben convivir con base en la igualdad, el respeto hacia sus diferentes cosmovisiones. derechos humanos y derechos como pueblos.

• Promover programas integrales de prevención a la violencia de género, escolar, de suicidio y conductas destructivas.

• Promover programas de fomento al empleo de las y los jóvenes.

• Promover y fomentar las relaciones libres de violencia en el noviazgo.

Con esta propuesta de reforma a esta Ley, promueve incorporar la perspectiva de género a fin de lograr la igualdad sustantiva de los derechos de las mujeres al incorporarla en la norma, en las acciones, políticas y programas, a fin de hacer posible el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

La Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas:

Para esta legislación se propone la transversalización de los principios de derechos humanos, cultura para la paz y mediación y perspectiva de género y la armonización con el artículo 1o. constitucional.

La propuesta pretende generar un instrumento normativo que visibilice y sirva de herramienta que dé respuesta a la problemática que padecen niñas y mujeres indígenas que enfrentan diversas violaciones a sus derechos dentro de las instituciones educativas, a fin de reducir las evidentes desigualdades, reconociendo formalmente la existencia de los derechos con un enfoque intercultural que respete y proteja sus derechos humanos.

La Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Se incorpora en este ordenamiento que el derecho a la educación deberá de garantizarse en condiciones de no discriminación o violencia escolar o de género. Se amplía la protección de las y los niños contra el maltrato y la violencia escolar.

Se plantea el establecimiento dentro de las instituciones educativas de mecanismos de denuncia, con pleno respeto a la igualdad de género y de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, así como mecanismos de atención y contención psicológica dentro de las instituciones educativas.

Y la promoción de ambientes de aprendizaje, de confianza y respeto entre educandos y docentes.

La propuesta pretende generar un instrumento normativo que visibilice y sirva de herramienta que dé respuesta a la problemática que padecen niñas y mujeres indígenas que enfrentan diversas violaciones a sus derechos dentro de las instituciones educativas, a fin de reducir las evidentes desigualdades, reconociendo formalmente la existencia de los derechos con un enfoque intercultural que respete y proteja sus derechos humanos.

Por los argumentos debidamente fundados y motivados con anterioridad, someto ante el pleno de ésta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente, Ley General de Salud, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la violencia escolar

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones VI Bis, IX Bis, se reforma y adiciona las fracciones X, XIV del artículo 7o.; se adicionan las fracciones VII y XIV al artículo 12, se adiciona un párrafo al artículo 30; se adiciona un párrafo al artículo 32, se reforman y adicionan las fracciones III,VII, VIII, IX, X, XIII, XIX y dos párrafos al artículo 33; se reforma y adiciona el artículo 49; se adiciona una fracción XIII al artículo 65; y se adiciona el Capítulo IX con los artículos 86 y 87 todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que imparta el Estado...

I. a VI. ...

VI Bis. Fomentar la mediación pacífica de conflictos, la mediación entre pares, y el enfoque de soluciones alternas a la violencia desde una perspectiva de género y de derechos humanos.

VII. a IX. ...

IX Bis. Fortalecer la autoestima de las y los educandos a fin de fomentar el autocuidado;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la promoción de la convivencia libre de violencia escolar, la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, las enfermedades de transmisión sexual, la planeación familiar y la paternidad y maternidad responsables, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a la discriminación, a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. a XIII. ...

XIV. Fomentar la cultura de la transparencia, de la denuncia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de la totalidad de sus derechos, y al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.

...

A fin de que las y los educandos alcancen el mayor nivel de aprovechamiento y desarrollo, en los centros educativos se brindará atención psicológica obligatoria a fin de detectar probables situaciones de conflicto, de maltrato, de depresión y otro tipo de transgresiones a sus derechos humanos que pongan en riesgo su estabilidad física, psicológica y emocional.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a VI. ...

VII. Elaborar modelos de protocolos especializados para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar bajo la perspectiva de género, no discriminación, derechos humanos y cultura para la paz.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar bajo la perspectiva de género, no discriminación, derechos humanos y cultura para la paz, que atiendan a diagnósticos e indicadores diferenciados por sexo y edad.

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las Autoridades Escolares, otorgarán a las autoridades educativas y al Instituto todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a que esta sección se refiere.

...

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Así como indicadores y protocolos de actuación que evidencien las formas de interacción que se da entre las y los educandos y estos con el personal docente y contengan los lineamientos para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar. Tales indicadores y protocolos de actuación deberán estar actualizados periódicamente, serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles, de manera prioritaria en la comunidad escolar y padres de familia y o tutores.

...

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Lo anterior en un entorno libre de violencia de género, escolar y de discriminación.

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. y II. ...

III. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos, bajo los principios de vida libre de violencia, no discriminación, e igualdad;

IV. a VI. ...

VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria evitando la reproducción de conductas de discriminación y violencia escolar.

VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación así como a estudiantes jóvenes embarazadas;

IX. Impulsarán programas y escuelas de asistencia obligatoria dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos y les brinden las herramientas y habilidades necesarias para la detección oportuna de conductas de violencia sufridas o perpetradas por sus hijas e hijos, para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;

X. Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza bajo los principios de igualdad y no discriminación;

XI. a XII. ...

XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas, que correspondan, fomentando los principios de igualdad y no discriminación en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena.

XIV. a XVII. ...

XVIII. Implementarán mecanismos efectivos de denuncia y acompañamiento en las escuelas sobre el acoso y violencia escolar. Así como medidas de atención personalizada a las y los educandos que han padecido procesos traumáticos de manera reiterada, y/o son víctimas o victimarios de algún delito; y

XIX. Implementarán mecanismos de prevención e identificación temprana de comportamientos suicidas de las y los educandos.

...

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad, campañas de prevención de la violencia de género y escolar, así como el desarrollo de indicadores, diagnósticos y protocolos en materia de violencia escolar y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso, una vida libre de violencia y permanencia en los servicios educativos.

Los centros educativos deberán contar con mecanismos de contención para el personal docente, con el objeto de contrarrestar el estrés laboral y que estén en posibilidad de desempeñar su labor con empatía y sensibilidad, con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos y resolución pacífica de conflictos.

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad, responsabilidad, vida libre de violencia, respeto a los derechos humanos y en la cultura de la paz que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. Favorecerá el aprendizaje de habilidades sociales para la resolución no violenta de conflictos, y respeto entre las y los educandos y las y los educadores. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación continua y obligatoria al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia. Se proporcionará capacitación con perspectiva de género y de derechos humanos e identificación oportuna de posibles conductas de violencia escolar o de género, al personal docente para hacer frente a las conductas antisociales que se generen en la institución educativa.

...

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. a XII. ...

XIII. Conocer de actos de acoso y/o violencia escolar que padezca oejerzan sus hijas e hijos.

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. a V. ...

VI. Informará la autoridad educativa la presencia de acoso y/o violencia escolar que padezca la o el educando o conductas que puedan presumir depresiones e intentos suicidas de los educandos.

Capitulo IX
De la denuncia

Artículo 86. Los centros educativos contarán con una unidad administrativa, integrada por el propio personal docente, encargada de recibir, canalizar y dar seguimiento a las denuncias presentadas por las y los educandos o el propio personal de la comunidad escolar.

El personal que integra la unidad administrativa que tenga conocimiento de las denuncias deberá como mínimo atender a lo siguiente:

I. Guardar en todo momento la secrecía de los hechos y de la identificación de las personas denunciantes o víctimas;

II. En caso de tener conocimiento de probables hechos constitutivos de delito, deberá canalizarlo a la autoridad correspondiente sin dilación alguna;

III. Garantizar la atención psicológica y la contención requerida por el denunciante o victima; y

IV. Emprender acciones de prevención a la violencia y de exaltación a los derechos humanos y la paz.

La unidad administrativa deberá dar seguimiento a cada una de las acciones anteriores por el tiempo que sea necesario. Y será integrada como mínimo con el siguiente personal que deberá actuar bajo los principios de derechos humanos, perspectiva de género y cultura de paz:

I. La persona titular de la dirección.

II. Una persona experta en psicología.

III. Una persona experta en trabajo social.

Artículo 87. La unidad de denuncia tendrá como principios rectores el respeto a la integridad y la dignidad humana, con perspectiva de género y el irrestricto respeto a los derechos humanos.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 5; y se reforma y adiciona el artículo 6 de la Ley General del Servicio Profesional Docente

Artículo 5. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 6. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, libre de violencia, de estereotipos de género y de discriminación, ello con fundamento en el interés superior de la niñez y los demás principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Su aplicación también deberá observar la perspectiva de género, fortalecer la responsabilidad social de las y los docentes y generar mecanismos de contención para contrarrestar el estrés laboral en las instituciones educativas.

Artículo 69. El personal docente y el personal con funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrán, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Informar a los padres, las madres o tutores la presencia de acoso, discriminación y o violencia escolar que padezca o ejerza la o el educando o conductas que puedan presumir depresiones e intentos suicidas de los educandos en términos de lo señalado en la Ley General de Educación.

IX. a XVIII. ...

XIX. Dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley General de Educación.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción X al artículo 6, se adiciona un capítulo VI Bis, y se adiciona un párrafo al artículo 72 de la Ley General de Salud

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a IX. ...

X. Contribuir a la identificación, prevención y atención de la violencia de género y escolar, así como a los efectos de la discriminación.

...

Título Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo VI Bis
Identificación, prevención y atención de la violencia de género y escolar

Artículo 71 Bis 1. El objeto del presente Capítulo es la identificación, prevención y atención de la violencia de género y escolar en razón de las condiciones físicas y psicológicas de las y los pacientes.

Artículo 71 Bis 2. Para la debida identificación, prevención y atención de la violencia de género o escolar se crearán los Consejos interdisciplinarios especializados en las unidades de salud, en los que se contara como mínimo con los siguientes especialistas: médicos generales, enfermeras, psicólogos, y trabajadoras sociales.

Artículo 71 Bis 3. La atención señalada en artículo 71 Bis 1, tiene carácter prioritario y comprende entre otros los siguientes servicios:

I. Identificar a las o los usuarios afectados por cualquier tipo de violencia y valorar el grado de riesgo en sus actividades cotidianas;

II. Realizar el procedimiento de tamizaje en los casos probables de violencia de género y/ o escolar y llevar a cabo procedimientos necesarios para su confirmación;

III. Brindar a las y los usuarios involucrados en situación de violencia una atención integral a los daños tanto psicológicos como físicos así como a las secuelas específicas, refiriéndolos, en caso de ser necesario, a otros servicios, unidades médicas, instituciones y organismos con mayor capacidad resolutiva;

IV. Implementar formas de contención psicológica para víctimas de violencia, especialmente infancia y adolescencia, atendiendo los efectos que produce la violencia en la salud mental de las personas;

IV. Dar aviso inmediato al Consejo interdisciplinario especializado de la unidad de salud, en los casos en que se sospeche casos de violencia de género y/o escolar.

Artículo 71 Bis 4. Los Consejos interdisciplinario de identificación, prevención y atención de la violencia de género y /o escolar son órganos que dependen de la Secretaría de Salud, y se encargan de recibir, verificar, evaluar y emitir diagnósticos por parte de los prestadores de servicio de salud para la prevención atención y canalización de víctimas y posibles víctimas de violencia de género y/o escolar a las autoridades correspondientes.

Los consejos estarán integrados por profesionales de primera línea en materia de violencia de género y o escolar. Para dictar sus resoluciones los consejos no estarán subordinados a autoridad alguna y adoptarán sus decisiones con plena independencia.

Capítulo VII
Salud Mental

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

...

Considerar en el diagnóstico y atención de trastornos mentales el rango de perturbaciones y la re victimización sistemática provocada por la violencia y analizarlos desde el punto de vista psico-traumatológico, por tratarse de eventos que producen alteraciones importantes en el bienestar de las personas.

Artículo Cuarto. Se reforman y adicionan las fracciones XII, XIV, XV, XVI, XVII, al artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 38. El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:

I. a XI. ...

XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad; y

XIII. ...

XIV. Diseñar y promover mecanismos de denuncia de violencia contra las mujeres en cualquier etapa de su vida en las instituciones educativas, en las instituciones de salud, en los ámbitos públicos y privados, así como en las demás instituciones de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo, en los tres órdenes de gobierno;

XV. Diseñar, aplicar y fomentar programas de atención por grupos etarios, que brinden atención focalizada a mujeres en la niñez, la juventud, la adultez y la tercera edad, que han padecido procesos traumáticos, y a fin de prevenirlos y dotarles de herramientas que impidan la actualización de su re victimización en cualquier vertiente;

XVI. Promover y fomentar entre los pueblos indígenas relaciones interculturales que consideren el respeto de los derechos de las mujeres indígenas, así como la erradicación de prácticas culturales misóginas que las violenten; y

XVII. Diseñar y promover mecanismos de contención para mujeres víctimas de violencia, tomando en cuenta el tipo y modalidad de la misma, dentro de las instituciones públicas y privadas.

Artículo Quinto. Se reforman y adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 3 Bis, las fracciones I, III, V, VI, XII; XIII, se agregan las fracciones XIV Bis, XVI a XXVII, del artículo 4o. y el segundo párrafo del artículo 4° Bis todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis. El Instituto en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de las y los jóvenes;

II. Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos humanos de las y los jóvenes, en los distintos ámbitos;

III. Garantizar a las y los jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de igualdad, libre de cualquier forma de discriminación o violencia;

Las y los jóvenes, por su condición humana particular, representan un potencial humano que les hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad;

IV. Fomentar en los distintos ámbitos en los que se desenvuelven el conocimiento de sus derechos humanos, su comprensión, aprobación y los medios para hacerlos exigibles;

V. Observar los criterios de integralidad y transversalidad en la ejecución de programas y acciones que procuren cubrir las necesidades básicas de las y los jóvenes, con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos y promover su desarrollo personal, social y económico. Asimismo, se impulsará un federalismo institucional en la ejecución de los programas y acciones que, en su caso, se coordinen entre las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, con los gobiernos de las entidades federativas y a través de ellos con los municipios.

VI. ...

El presupuesto tendrá un enfoque de juventud que impulse un gasto público que tenga como objetivos: satisfacer las necesidades básicas de la juventud; promover su reconocimiento social, y potencializar a los jóvenes como agentes estratégicos para el desarrollo del país, con perspectiva de género y de derechos humanos.

...

VII. Considerar a la familia, como institución social básica transmisora de los valores culturales de la sociedad, en la que las y los jóvenes representan el elemento más importante de enlace intergeneracional.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Programa Nacional de Juventud que tendrá por objeto orientar la política nacional en materia de juventud, el cual deberá ser congruente con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación, con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos;

II. ...

III. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte;

IV. ...

V. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas las políticas, programas y acciones de desarrollo de las y los jóvenes indígenas; garantizar la participación de éstos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública federal, los estados y los municipios, para intercambiar información y datos estadísticos sobre juventud, desagregados por grupos etarios y sexo;

VII. a XI. ...

XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de las y los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud;

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, igualdad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. ...

XIV Bis. Proponer a la secretaria de Educación Pública el otorgamiento de becas para elevar la retención de las jóvenes en educación media y superior;

XV. Difundir en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de la juventud.

XVI. Proponer a la Secretaría de Salud, la realización de campañas para prevenir embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual;

XVII. Impulsar junto con la Secretaría de Educación, campañas para abatir el analfabetismo y rezago escolar con especial atención las jóvenes jornaleras agrícolas, indígenas y migrantes;

XVIII. Promover y fomentar junto con la Secretaría de Educación Pública y la Comisión Nacional del Deporte, programas de fomento deportivo con perspectiva de género;

XIX. Impulsar junto con la Secretaría de Educación, mecanismos de denuncia de acoso y violencia sexual en las instituciones educativas;

XX. Impulsar junto con la Secretaría de Economía, el acceso a créditos y fondos que promuevan las posibilidades emprendedoras de las y los jóvenes;

XXI. Impulsar junto con la Secretaría de Educación, la creación de mecanismos de atención y contención psicológica en las instituciones educativas;

XXII. Impulsar junto con la Secretaría de Educación Pública, programas de prevención y atención de la violencia de género y escolar y de la cultura de la paz;

XXIII. Promover junto con la Secretaría de Educación Pública el enfoque intercultural con perspectiva de género en las instituciones educativas, orientado al reconocimiento de la coexistencia de diversidades culturales en las sociedades actuales, las cuales deben convivir con base en la igualdad, el respeto hacia sus diferentes cosmovisiones, derechos humanos y derechos como pueblos;

XXIV. Promover junto con las Secretarías de Salud y Educación Pública programas integrales de prevención a la violencia de género y escolar, de suicidio y conductas destructivas;

XXV. Promover junto con la Secretaría del Trabajo programas de fomento al empleo de las y los jóvenes;

XXVI. Promover y fomentar las relaciones libres de violencia en el noviazgo; y

XXVII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 4 Bis. El Programa Nacional de Juventud se elaborará con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos, será obligatorio para las dependencias y entidades de la administración pública federal en el ámbito de sus respectivas competencias, y orientará las acciones de los estados y los municipios en la materia.

Artículo Sexto. Se reforman y adiciona el primer párrafo y las fracciones I, VI, XIII, XIX, XX a XIX del artículo 2o., así como las fracciones I, II, V, del artículo 3o. y se adiciona un artículo 14 Bis de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la administración pública federal desarrollen en la materia con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos;

II. a V. ...

VI. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas, con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos;

VII. a XII. ...

XIII. Desarrollar programas de capacitación con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV. a XVIII. ...

XIX. Implementar junto con las Secretarías de Salud y Educación Pública, programas de salud sexual y reproductiva, así como de enfermedades de transmisión sexual y prevención y atención de conductas violentas y suicidas;

XX. Promover junto con la Secretaría de Educación Pública los enfoques intercultural y de derechos humanos en las instituciones educativas;

XXI. Promover y fomentar la igualdad y no discriminación entre las mujeres y hombres de las comunidades indígenas;

XXII. Impulsar junto con la Secretaría de Economía, el acceso a créditos y fondos que promuevan las posibilidades emprendedoras de las y los jóvenes indígenas;

XXIII. Impulsar junto con la secretaria de Educación Pública el otorgamiento de becas para elevar la retención de las jóvenes indígenas en educación media y superior;

XXIV. Impulsar junto con la Secretaría de Desarrollo Social, el otorgamiento de becas para que madres jóvenes y jóvenes embarazadas continúen con sus estudios;

XXV. Promover junto con la Secretaría de Desarrollo Social, programas de apoyo para combatir el hambre y la pobreza en los pueblos indígenas;

XXVI. Diseñar, implementar y promover estrategias con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos para el desarrollo integral de niñas, niños y jóvenes indígenas;

XXVII. Diseñar, implementar y difundir campañas sobre los derechos humanos de las personas indígenas;

XXVIII. Promover mecanismos de defensa de derechos humanos de las personas indígenas; y

XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. Observar el carácter multiétnico, intercultural y pluricultural de la nación;

II. Promover la igualdad y no discriminación o exclusión social, el derecho a una vida libre de violencia y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III. y IV. ...

V. Transversalizar los enfoques de género y de derechos humanos en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto igualdad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Artículo 14 Bis. La Comisión y las unidades administrativas centrales y en el interior de la República contarán dentro de su estructura con instancias de igualdad de género y de protección a los derechos humanos.

Artículo Séptimo. Se reforma y adicionan los incisos B y C del artículo 21, se adicionan los incisos D, H, I, J del artículo 32, y se adicionan los incisos A, J, K y L del artículo 49 de la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional y en condiciones de discriminación o violencia escolar o de género. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso o maltrato emocional, físico y sexual y la violencia escolar.

B. Cualquier tipo de explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata de personas.

C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados, o con grupos delincuenciales.

Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que:

A. a C. ...

D. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la igualdad, la no discriminación, la convivencia sin violencia y la cultura de la paz.

E. a G. ...

H. Se establezcan dentro de las instituciones educativas mecanismos de denuncia, con pleno respeto a la igualdad de género y de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

I. Se establezcan mecanismos de atención y contención psicológica dentro de las instituciones educativas.

J. Favorecer ambientes de aprendizaje, de confianza y respeto entre educandos y docentes.

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos de los artículos 1o., 4o. y 133 constitucionales y las previstas en la legislación aplicable.

B. a I. ...

J. Diseñar y difundir campañas de respeto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

K. Promover la sana convivencia y ambientes libres de violencia.

L. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Educación Pública deberá de elaborar e implementar en un lapso no mayor a 6 meses las especificaciones de la creación de la unidad administrativa de denuncia y sus lineamientos de actuación y operación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Para mayor información consultar la siguiente página electrónica: http://www.unicef.org/mexico/spanish/proteccion_6932.htm.

2 http://www.jornada.unam.mx/2014/01/17/sociedad/037n1soc. Viernes 17 de enero 2014.

3 Yazmín González López. Estudio exploratorio sobre causas y efectos de la violencia escolar entre pares en escuelas de educación básica. CEAMEG 2013.

4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Dere­chos Económicos, Sociales y Culturales, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y Objetivos del Milenio para 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputada Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción sexta al artículo 11 y adiciona los artículos 64 Bis y 64 Bis 1 a la Ley General de Sociedades Cooperativas, con el propósito de fortalecer al sector cooperativista pesquero nacional, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El cooperativismo surge como un sistema económico social que procura el interés de una colectividad, que a iniciativa de grupo actúa en los procesos de producción, distribución, circulación y consumo de bienes y servicios. En tanto, el objetivo central de esta modalidad económica ha sido en consecuencia la satisfacción de necesidades humanas, buscando así el bienestar y progreso de las personas.

Es por sus características un instrumento económico que ha probado su efectividad en muchos países, al significarse como un modelo que promueve un orden social equitativo, gracias a que motiva al ser humano al ejercicio de actividades productivas, en cuya iniciativa está presente como factor primario la responsabilidad en el trabajo, en la búsqueda del beneficio tanto grupal como individual de esta colectividad.

Está calificado por ello como una institución renovadora de los anhelos de mejoría y superación de los individuos, quienes al unir esfuerzos y capacidades en estrecha cooperación, se agrupan precisamente para la defensa de sus intereses económicos y sociales.

Frente al actual modelo económico mundial, el cooperativismo está vigente como doctrina emancipadora de la clase trabajadora, que integrada en colectivos de producción, hace más justa la distribución de bienes y servicios, así como de los ingresos económicos que genera el trabajo en grupo.

En cuanto a la realidad del cooperativismo en México, éste remonta sus orígenes a 1869, año en que llegan a nuestro país las primeras noticias acerca del éxito alcanzado en naciones europeas por este mecanismo de productividad económica.

Surge así en México en 1876 la primera sociedad cooperativa, bajo la modalidad de consumo, para dar paso en 1877 a la creación del Banco Social del Trabajo y en 1883 al Banco Popular de Obreros, como instrumentos de apoyo crediticio para la integración de un número cada vez mayor de sociedades cooperativas.

En tanto, la Revolución de 1910 abrió asimismo nuevos caminos en favor del cooperativismo, que tras la estabilidad social que surge a partir de que el movimiento armando concluye, se encauza por caminos de superación bajo el amparo de las nuevas instituciones del Estado.

La institucionalidad alcanzada por México otorga al cooperativismo importancia suficiente, al reconocer a este mecanismo de la economía como un instrumento coadyuvante en la superación de necesidades sociales y agente promotor del crecimiento económico con sentido de justicia social.

En favor del amparo institucional de este mecanismo de productividad económica y garante del bienestar social, es promulgada en 1994 la Ley General de Sociedades Cooperativas, que define a este concepto como una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Por su objeto, se clasifican en sociedades de consumidores, cuyos miembros se asocian para obtener en común artículos, bienes y servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción y pueden realizar operaciones con el público, siempre que se permita a estos consumidores afiliarse a la sociedad de que se trate.

Asimismo, en sociedades cooperativas de productores, cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes, de servicios o de ambos, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Estas sociedades pueden almacenar, conservar, transportar o comercializar sus productos.

Por su categoría, se clasifican en sociedades cooperativas ordinarias, las más comunes, en cuya modalidad requieren sólo de su constitución legal, así como en sociedades cooperativas de participación estatal, definidas como aquellas que se asocian con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.

Sus modalidades son de trabajo asociado, de enseñanza de trabajo asociado, de iniciativa social, de servicios, de transportistas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de consumidores y usuarios, de servicios sociales, de vivienda, de crédito, de seguros, sanitarias, escolares y mixtas.

Respecto a la operatividad de las sociedades cooperativas, la ley en referencia establece de forma genérica que las bases constitutivas de cada una de estas organizaciones determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de exclusión de socios y otros requisitos a los cuales se ajusta la conformación de las mismas.

Es decir, la legislación no es específica en cuanto a requisitos a cubrir para ser socios y tampoco establece en el capítulo correspondiente cuales son los derechos y obligaciones de los mismos.

Resulta entonces necesario establecer en la ley la normatividad al respecto, de tal suerte que se fortalezcan disposiciones en favor de un mayor compromiso para y con el trabajo de las sociedades cooperativas, que implique el progreso de la propia organización.

Ahora bien y en cuanto al razonamiento que en lo particular motiva la presente iniciativa, es preciso subrayar que para una adecuada administración en el aprovechamiento de los recursos pesqueros, se requiere exista un mejor ordenamiento del esfuerzo, que en el caso de la pesca ribereña ocurre básicamente en forma de sociedades cooperativas.

La ley dispone al respecto que para integrar cooperativas de este tipo, se requiere un mínimo de cinco socios, lo cual ha derivado en un aumento en el número de estas organizaciones, generando en consecuencia un inadecuado seguimiento y debido ordenamiento de las mismas.

A causa precisamente de esta situación, han surgido en gran cantidad y son contratados trabajadores asalariados al servicio de un grupo reducido de particulares agrupados en cooperativas, generándose así la sobreexplotación de pescadores.

Esta práctica contraviene el espíritu que da vida y sustento a la esencia doctrinaria del cooperativismo, que es la aportación personal del trabajo para un beneficio colectivo, más nunca la explotación de la mano de obra de aquellos trabajadores, cuyo esfuerzo sirve para el beneficio de unos cuantos.

Como un elemento más que sirve para ilustrar irregulares situaciones que ocurren en el sector cooperativista de producción pesquera, vale observar que algunas organizaciones integradas con el mínimo de socios que la ley preceptúa, disponen de igual número de permisos de operación que aquellas conformadas por un mayor número de miembros, lo cual constituye una asimetría en perjuicio de los propios pescadores.

La desproporción entre la cantidad de permisos otorgados por igual a sociedades cooperativas de producción pesquera integradas con un mínimo de socios, frente a aquellas organizaciones de este tipo conformadas por un número mayor, afecta y mucho, al objeto social que da sustento al cooperativismo.

De cara a esta situación y procurando revertir consecuencias que van en perjuicio del sector pesquero, la presente iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a fin de elevar el número mínimo de socios para integrar una sociedad cooperativa de producción pesquera, como una medida legal necesaria que venga a promover la constitución de agrupaciones de este tipo con verdadera vocación pesquera y un mejor seguimiento a la operación de las mismas, en favor de un óptimo ordenamiento de la actividad pesquera en general.

Se propone adicionar asimismo dos artículos al capítulo V de este ordenamiento, en el ánimo de que ello se traduzca en pro del sustento y desarrollo de las sociedades cooperativas.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción sexta al artículo 11 y adiciona los artículos 64 Bis y 64 Bis 1 a la Ley General de Sociedades Cooperativas

Artículo Primero. Se adiciona una fracción sexta al artículo 11 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 11. En la constitución de las Sociedades Cooperativas se observará lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Se integrarán con un mínimo de cinco socios, con excepción de aquellas a que se refiere la fracción VI de este artículo y el artículo 33 Bis de esta ley; y

VI. Las Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera se constituirán con un mínimo de 25 socios.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 64 Bis a la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 64 Bis. Para ser socio de la sociedad cooperativa, se requiere:

I. Ser residente en el domicilio social de la sociedad cooperativa y/o donde se lleva a cabo el trabajo personal para cumplir el objeto social;

II. No pertenecer a ninguna otra sociedad cooperativa que desarrolle actividades similares;

III. Aportar de forma regular y permanente su trabajo personal en las actividades que constituyen el objeto social de la sociedad cooperativa;

IV. Suscribir al menos un certificado de aportación de cuotas a la sociedad cooperativa, y

V. Satisfacer los demás requisitos que señale al efecto esta ley y los estatutos constitutivos de las sociedades cooperativas.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 64 Bis 1 a la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 64 Bis 1. Son derechos y obligaciones de los socios de la sociedad cooperativa, los siguientes:

I. Entregar a la sociedad cooperativa la totalidad de su producción individual;

II. Liquidar el valor del certificado de aportación que suscriban y responder con los mismos de todas las operaciones y obligaciones contraídas por la sociedad cooperativa;

III. Concurrir a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y ejercitar en ellas, invariablemente el derecho de voto;

IV. Cuidar de la conservación de los bienes de la sociedad cooperativa;

V. Tener un solo voto, sea cual fuere el número de certificados de aportación que hubiera suscrito;

VI. Formar parte del Consejo de Administración, del de Vigilancia y demás órganos y comisiones de la sociedad cooperativa;

VII. Desempeñar los cargos, puestos y comisiones que le encomiende la Asamblea General y demás órganos y comisiones de la sociedad cooperativa;

VIII. Solicitar y obtener de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como de las comisiones especiales y de los gerentes, toda clase de informes respecto a las actividades y operaciones de la sociedad cooperativa;

IX. Percibir la parte proporcional que les corresponde en anticipos y rendimientos, en los términos que determinen las bases constitutivas de la sociedad cooperativa; y

X. Cumplir con las demás obligaciones contenidas en esta ley, las bases constitutivas, los reglamentos interiores que pongan en vigor y los acuerdos de las asambleas generales de la sociedad cooperativa.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la fracción XXI del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el propósito de establecer el término acuícola en este ordenamiento, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El programa “Un México Incluyente” contenido en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 del gobierno de la República, “propone enfocar la acción del Estado en garantizar el ejercicio de los derechos sociales y cerrar las brechas de desigualdad social que aún nos dividen. El objetivo es que el país se integre por una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad sustantiva”.

Dispone asimismo que “esto implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos sociales de todos los mexicanos, a través del acceso a servicios básicos, agua potable, drenaje, saneamiento, electricidad, seguridad social, educación, alimentación y vivienda digna, como base de un capital humano que les permita desarrollarse plenamente como individuos”.

Precisa además que “al igual que en el resto de las Metas Nacionales, las políticas contenidas en México Incluyente no están diseñadas de manera aislada. Estas acciones se complementan con las políticas de seguridad, impartición de justicia, educación y fomento económico, que forman parte de las demás metas del presente Plan, así como con las Estrategias Transversales propuestas”.

En tanto, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario de la presente administración federal, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2013, refiere puntualmente “que la meta nacional México incluyente constituye una prioridad transversal en todos sus programas, y tiene por objeto, entre otros, alcanzar una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad de oportunidades”.

En uno de sus apartados, este programa puntualiza que “la nueva visión de la pesca y la acuacultura es desarrollar un subsector productivo, competitivo y sustentable, que contribuya a la seguridad alimentaria, a través de ofrecer alimentos de alto valor nutricional de calidad y a precios accesibles”.

Subraya también que “la pesca y la acuacultura son actividades con un importante potencial de crecimiento que posibilitan el desarrollo regional del país, a través del impulso de actividades sustentables, para lo cual es indispensable contar con esquemas de financiamiento, acordes a las necesidades del subsector”.

Cita que “el extenso litoral de nuestro país guarda una riqueza especial por la abundancia y calidad de las especies marinas que la habitan y que son aprovechadas para el consumo humano”. Igualmente que “los pescados y mariscos proveen de proteína de origen animal de gran calidad con múltiples especies accesibles para la población, por su precio, sin embrago, no ha sido suficientemente aprovechada como fuente estratégica de alimentos, por lo que se pondrá especial énfasis en la promoción del consumo de especies marinas baratas y altamente nutritivas, de manera prioritaria por la población rural con mayores necesidades”.

De forma asertiva, expone que “en nuestro país, la captura se robustecerá con enfoque sustentable, es decir, bajo criterios de veda y artes de pesca cada vez más selectivas que garantizan la conservación de los recursos, respondiendo a criterios científicos y a un sólido marco jurídico nacional e internacional, con base en los cuales la Secretaría pública; entre otros, los acuerdos de inicio y levantamiento de vedas en el Diario Oficial de la Federación, así como otras importantes medidas de manejo pesquero y acuícola”.

Abunda que “la prioridad más significativa estriba en la contribución de la pesca al desarrollo sostenible; esto es, satisfacer las necesidades de la generación actual, sin poner en peligro el bienestar de las generaciones futuras”.

Enfatiza asimismo que “una importante área de oportunidad, se encuentra en el desarrollo de sistemas de inocuidad eficaces y anticipatorios que cubra todos los aspectos desde la captura o cosecha, el procesamiento y la distribución de los productos conforme a normas sanitarias nacionales e internacionales, que permita penetrar más mercados globales”.

Con el objetivo de alcanzar la nueva visión de la acuacultura y la pesca, el programa en comento considera como ejes de acción: un ordenamiento pesquero y acuícola integral, el cumplimiento y observancia normativa, el impulso a la capitalización pesquera y acuícola, del desarrollo estratégico de la acuacultura y el fomento al consumo de productos pesqueros y acuícolas.

El apartado titulado “construyendo el nuevo rostro del campo: participación y compromiso de todos los actores” del Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario, argumenta que el “sector agroalimentario y pesquero enfrenta retos comerciales, económicos, sanitarios y climáticos” que suponen un entorno complejo ante el cual “se han consolidado instancias de participación y concurrencia que involucran a diversos actores, organizaciones e instituciones”.

Reconoce al respecto que “la participación activa y el compromiso de todos los actores, es la herramienta más poderosa para instrumentar de manera eficaz el cambio que requiere el sector agroalimentario para construir el nuevo rostro del campo mexicano”.

Ante los considerandos que subrayan la importancia del subsector acuícola y pesquero, reconocida como tal en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario y por la atención que estas actividades requieren conforme a su perfil característico, la presente iniciativa propone incluir en la ley el término acuícola, para diferenciarlo del pesquero, como materia de los asuntos a cargo del despacho de la secretaría correspondiente.

Ello, porque en el discurso oficial se reconoce por separado, aunque en conjunto como parte de un subsector, tanto a la actividad pesquera como a la acuícola.

Aún más, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en su artículo 4o., diferencia con toda puntualidad a estas actividades productivas, al definir a la pesca como el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua; y a la acuacultura como el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.

En consecuencia, la presente iniciativa pretende armonizar con la legislación, aquello que desde la óptica tanto de la práctica discusiva como desde la perspectiva del sector oficial, se tiene en cuanto a la definición de las actividades pesqueras y acuícolas.

Vale precisar que la diferenciación de la naturaleza de las dos actividades, estará permitiendo además que los programas oficiales de apoyo, se adecúen en forma específica para cada una de ellas.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la fracción XXI del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX. ...

XXI. Fomentar las actividades pesquera y acuícola a través de una entidad pública que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a pesca y acuacultura; así como establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;

b) Promover, fomentar y asesor técnicamente la industrialización y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

c) Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo de los sectores pesquero y acuícola, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

d) Proponer a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la expedición de las normas oficiales mexicanas que correspondan a los sectores, pesquero y acuícola;

e) Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca y acuacultura, proponiendo al efecto, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las normas oficiales mexicanas que correspondan;

f) Promover la creación de las zonas portuarias y para uso acuícola, así como su conservación y mantenimiento;

g) Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros y acuícolas, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional, y

XXII. Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2014.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)


Rúbrica
Inklusion
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