Iniciativas

Que reforma los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del PAN en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 17,18, y 80 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene una superficie de 196 millones de hectáreas, de las cuales el 51 por ciento son de núcleos agrarios.

La tierra que en México pertenece a las familias rurales de ejidos y comunidades es equivalente a todo el territorio de Venezuela, a 1.3 veces el de Chile, a 1.5 veces el de Francia, a dos veces el de España, a 10 veces el de Corea del Sur y a 47 veces el de El Salvador, de ahí su importancia.

Durante el reparto agrario, que inició en el periodo revolucionario 1915 y concluyó en 1992, fueron entregadas a los campesinos 103.5 millones de hectáreas, y a 20 años de dicho reparto, sólo el 2.5 por ciento de la propiedad de ejidos y comunidades ha adoptado el dominio pleno, es decir, transitado de la propiedad social a la privada.

Las más de 100 mil hectáreas de propiedad social están organizadas en 31 mil 785 núcleos agrarios, de los cuales 29 mil 442 son ejidos y 2 mil 343 son comunidades.

El estado de la república con más núcleos agrarios es Veracruz, con 3 mil 714; seguido por Chiapas con 3 mil 112; Michoacán con 1 mil 873; Oaxaca con 1 mil 563 y Guanajuato con 1 mil 559.

En los ejidos y comunidades viven alrededor de 5 millones 222 mil sujetos agrarios aproximadamente, es decir, aquellos que son titulares de derechos agrarios reconocidos sobre la tierra, y sus familias.

Es por ello la importancia que para nuestro país tiene la tenencia de la tierra, como el reparto agrario, así como todos los principios y lineamientos, que han estado contenidos en el artículo 27 constitucional, y algunos más que siguen consagrados en la Carta Magna, permiten advertir las distintas épocas que han marcado el desarrollo del campo mexicano de nuestro país.

Del artículo 27 constitucional derivaron: las propiedades particulares, que se rigen por los Códigos Civiles de cada Entidad Federativa, la propiedad de la Nación, y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.

El espíritu del Constituyente de 1917 consideró vital insertar en forma lo que es el derecho agrario, y sus principios básicos en la Carta Magna, en donde quedaran plasmados los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba, de acuerdo con los diversos ideales sociales que en ese entonces eran demandados.

Este proceso se inició con la Ley Agraria, del 6 de enero de 1915, emitida por el primer jefe constitucionalista Venustiano Carranza en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas y estableció la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

Desde la Ley de Ejidos, emitida por Obregón en 1920, quedó establecido que el límite de la propiedad privada inafectable por el reparto agrario sería de 50 hectáreas.

A muy grandes rasgos podríamos decir que la Reforma Agraria parte desde 1915 y 1917 cubriendo la necesidad más inmediata y urgente posterior a la Revolución de 1910 que fue la del reparto agrario.

En el periodo de 1915 a 1970, se fijaron los lineamientos jurídicos fundamentales del ejido como la institución predominante del campo mexicano, tarea que ocupó una era que va desde 1915 a 1934, fecha del primer Código Agrario que subsumió dichos lineamientos dispersos; después de esa fecha, comenzó la etapa consolidada del gran reparto agrario con Lázaro Cárdenas, era que se extendió en cifras de magna consideración hasta finales del sexenio del licenciado Gustavo Díaz Ordaz, en 1970.

La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 abrió otra etapa de la Reforma Agraria al incluir un nuevo capítulo sobre organización agraria; desde entonces, en la historia rural hasta finales del siglo XX, reciente se observó la búsqueda de las formas organizativas para campesinos; así como en 1915 se inició la búsqueda de los lineamientos jurídicos de los derechos agrarios.

Para entender el origen y la intención que en su momento tuvo la naturaleza de los ejidos se expone lo siguiente:

Cuando se expidió la llamada Ley Fraga, fue con la intención de fijar al campesino a su parcela de cultivo, asegurándole que nadie podía moverlo de ella ni despojarlo de las mejoras que hiciera, con lo anterior se pretendió fomentar el interés del campesino para mejorar los rendimientos de los cultivos e incrementar la productividad, protegiendo a la pequeña propiedad individual del acaparamiento de la tierra por monopolizadores y usureros, sin embargo esto ocurrió en el año de 1925 y desde aquellos tiempos a la fecha la realidad de los ejidatarios ha cambiado.

Asimismo, Cárdenas en su primer informe de gobierno en septiembre de 1935 señaló que: “...por el hecho de solicitar ejidos, el campesino rompe su liga económica con el patrón, y en esas condiciones el papel del ejido no es el producir el complemento económico de un salario... sino que el ejido, por su extensión, calidad y sistema de explotación debe bastar para la liberación económica absoluta del trabajador, creando un nuevo sistema económico-agrícola, en un todo diferente al régimen anterior... para sustituir el régimen de los asalariados del campo y liquidar el capitalismo agrario de la República”.

Sin embargo, desde el inicio de la gesta revolucionaria de la que surgió la reforma agraria, las características demográficas y económicas de nuestro país han cambiado radicalmente, por tanto necesitamos cambiar la ley agraria no porque haya fallado, sino porque tenemos hoy una diferente realidad demográfica, económica y de vida social en el campo, que la misma reforma agraria contribuyó a formar y que ahora requiere nuevas adecuaciones a las necesidades de los campesinos acorde con estos tiempos.

Debemos actualizar nuestra reforma agraria para incrementar la libertad y la autonomía de todos los campesinos en la realización de sus aspiraciones de justicia.

Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya caracterización principal estaba en la dicotomía —producto de la Conquista y la Colonia— de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro.

En la terminología corriente, el concepto ejido se refiere a la comunidad de campesinos que han recibido tierras de esta forma (ejidatarios) y el conjunto de tierras que les corresponden. Su patrimonio está formado por tierras de cultivo (área parcelada), otras para satisfacer necesidades colectivas (uso común) y otra más para urbanizar y poblar (fundo legal), principalmente.

Legalmente no se pueden dividir los derechos ejidales. La Ley Agraria establece en su artículo 17 que “el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación...”. El artículo 18 prevé que en aquellos casos en los que el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, si “al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales”.

Es así, que el sector agrario cuenta, con un programa destinado a que los sujetos agrarios elaboren listas de sucesión de sus derechos, en la que designan quién habrá de heredarlos a su muerte.

Esto se concibe por los ejidatarios, al igual como se expresa en la ley, como un problema que hay que frenar. Se ha aludido a la existencia de una contradicción entre la ley, los propósitos explícitos del programa de sucesión y la práctica en materia de herencia.

Entre los conflictos que los ejidatarios tienen ante la negativa del fraccionamiento de las tierras por parte de las autoridades es la siguiente;

Los conflictos que se suscitan entre hermanos por la disputa de las tierras ejidales, por óbices en lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 80 de nuestra Ley Agraria.

Se han propiciado controversias entre los hijos del ejidatario fallecido con el heredero preferente, generando conflicto entre hermanos ya que no puedan heredar en igualdad de posturas una fracción de terreno de la parcela que les dejo su fallecido padre, además de que en caso de que el heredero estuviese dispuesto a cederles una fracción de terreno de dicha parcela, no se puede por lo que mandata actualmente la ley agraria.

Contraviniendo la Ley Agraria incluso en lo que en materia civil se dispone en materia de alimentos, la Ley Agraria actual no permite que se cumpla esta obligación de los padres hacia los hijos, de tal suerte que si un ejidatario fallecido teniendo hijos menores de edad que requieran alimentos (vestido, calzado, educación, atención médica, etcétera), y designó como sucesor preferente a una persona determinada, esta no queda obligada a proporcionar alimentos al hijo menor del ejidatario o los demás hijos, es por esta razón que el orden de preferencia que establece la Ley Agraria en el artículo 17 genera y seguirá generando muchos conflictos al interior de las familias mexicanas que tengan una parcela.

Es por esta razón que la presente iniciativa uno de sus objetivos es que los ejidatarios tanto jóvenes y viejos puedan dejarle a sus hijos la certeza jurídica de que todos tendrán un documento que los acredite como legítimos herederos, y a su vez ejidatarios, para dar seguridad jurídica a las familias campesinas de todos los ejidos del país, teniendo todos estos el derecho de heredar una parte del ejido.

Como sabemos actualmente la parcela es susceptible de rentarla de permutarla o venderla, pero no es susceptible de heredarla en parte iguales, ni mucho menos venderla en fracciones, no se puede heredar a varios hijos, porque los legisladores conservan el espíritu de que las parcelas son un patrimonio familiar por lo tanto no son susceptibles de fraccionarse, porque hasta la fecha persiste esta modalidad de que las parcelas son indivisibles, por ser el patrimonio de las familias campesinas, y es verdad.

Sin embargo es por ese mismo motivo, por ser un patrimonio familiar, que debe permitirse que todos puedan ostentar un la presente iniciativa uno de sus objetivos es que los ejidatarios tanto jóvenes y viejos puedan dejarle a sus hijos la certeza jurídica de que todos tendrán un documento que los acredite como legítimos herederos, y a su vez ejidatarios, para dar seguridad jurídica a las familias campesinas de todos los ejidos del país, teniendo todos estos el derecho de heredar una parte del ejido.

Como sabemos actualmente la parcela es susceptible de rentarla de permutarla o venderla, pero no es susceptible de heredarla en parte iguales, ni mucho menos venderla en fracciones, no se puede heredar a varios hijos, porque los legisladores conservan el espíritu de que las parcelas son un patrimonio familiar por lo tanto no son susceptibles de fraccionarse, porque hasta la fecha persiste esta modalidad de que las parcelas son indivisibles, por ser el patrimonio de las familias campesinas, y es verdad.

Sin embargo, es por este motivo, por ser el patrimonio familiar, que deber permitirse que todos pueden ostentar pedazo de tierra si es por herencia o por compraventa, debemos tomar en cuenta que las familias campesinas de hace 30 o 40 años atrás eran numerosas, y nadie tenía acceso a un crédito, nadie tenía un tractor, 5 hectáreas producían lo que actualmente te produce una hectárea, quizás el legislador por ese motivo pensó que la pulverización de una parcela de 10 hectáreas, no alcanzaría para el sostenimiento económico de su familia, pero actualmente las familias se compone por 2 o 3 hijos, y hay ejidos que tienen parcelas hasta de 24 hectáreas, lo suficiente para sostener hasta tres o cuatro familias de 2 o 3 hijos cada una.

Asimismo el artículo 18 de la ley agraria dispone que cuando el titular de una parcela que haya fallecido, y que no haya hecho la lista de sucesores, los derechos parcelarios se transmitirán de acuerdo a un orden preferencia, colocando en primer lugar a la cónyuge, en segundo lugar a la concubina, en tercer lugar a uno de los hijos del ejidatario fallecido y en cuarto lugar a uno de sus ascendientes, y en quinto lugar a cualquier otra persona que dependa económicamente de él. Después dispone que si resultaren dos o más personas con derecho a heredar, estos gozaran de tres meses, para decidir, quién de ellos se quedara con la parcela.

No obstante difícilmente van a poder llegar a un acuerdo, difícilmente los hijos del fallecido se pondrán de acuerdo de quien de entre ellos se quedara con la parcela, ya que todos tiene derecho a ella, este punto a con llevado a un sinfín de conflictos al interior de las familias de los ejidos de todo el país, incluso problemas de homicidios entre los hermanos o de estos con sus padres, aunado a ello el último párrafo del artículo 18 dispone, que si no se ponen de acuerdo el Tribunal Agrario, pondrá en subasta pública la parcela, y repartirá el dinero en partes iguales entre las personas con derecho a heredar, y que en caso de que haya igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia para comprar la parcela, cualquiera de los herederos.

Es entonces contradictorio a lo que se dispone en materia civil referente a la figura del testamento, porque la Ley Agraria, en sus artículos 17 y 18, no permite el fraccionamiento de una parcela ejidal, para el caso de que el titular de la parcela deje testamento, o no lo deje, luego entonces porque la Ley Agraria, no permite mejor la repartición de la tierra en partes iguales, que es lo que las partes en un conflicto agrario estarían dispuestos hacer para que cada uno de ellos le tocara un pedazo de tierra, ya que no es susceptible de fraccionarse y a consecuencia de ello se tiene que recurrir a una subasta pública, para terminar al final en la repartición del dinero en partes iguales, lo más idóneo es fraccionar la parcela en partes iguales y que el Registro Agrario Nacional les expidiera los certificados parcelarios, de acuerdo a la superficie de tierra que a cada heredero le corresponda, respetándose así el principio fundamental del testamento que es la libertad que tiene el testador para disponer de todos sus bienes.

Por último, en el artículo 80 de la ley se hace alusión a la venta de la parcela ejidal, y dispone que cuando el titular desee venderla lo podrá hacer tomando en cuenta que la esposa del ejidatario y los hijos de este, tienen preferencia para comprarla y que gozaran de treinta días para ejercer dicho derecho, y que en caso de no notificarles la venta podrá ser anulada, entonces porque permitir la venta total de la parcela, si la ley permitiera vender una hectárea o dos de acuerdo a la decisión personal de cada ejidatario, los campesinos pudieran vender 2 o 3 hectáreas, pero no tendrían que quedarse totalmente desamparados vendiendo todo el terreno, que en muchas ocasiones por tratar de solventar los estudios de sus hijos venden toda la parcela pudiendo vender solamente unas cuantas hectáreas de su terreno, es aquí en donde la ley agraria debe dar protección al patrimonio familiar de los ejidatarios, a que alude la ley, y la oportunidad de continuar con su sustento de vida.

Este tipo de acontecimientos no pueden y no deben de seguir prevaleciendo en nuestra ley agraria, es necesario realizar las reformas que los pueblos ejidatarios necesitan y demandan.

Los tiempos han cambiado y no podemos seguir así, lo que antes era una protección en el patrimonio familiar de los ejidatarios del país, hoy es un problema grave en el seno de sus familias de los ejidatarios, ante tal situación nosotros como legisladores tenemos la gran tarea de realizar las reformas necesarias para solucionar estos conflictos, ya que es uno de los problemas al interior de los ejidos del país más trascedentes en nuestra actualidad, y que han propiciado infinidad de conflictos en las familias de México.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 17, y se derogan las fracciones I, II, III, IV, y V y el último párrafo del artículo 18, y se reforma el artículo 80, todos de la Ley Agraria, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quienes deban sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y la forma de como quedara repartida la unidad de dotación entre los herederos designados por el ejidatario, el cual deberá hacerse la adjudicación de acuerdo al porcentaje de tierra que este haya designado para cada heredero de los derechos agrarios a su fallecimiento que en ningún caso podrá ser menor a cinco hectáreas . A falta de disposición expresa se aplicara lo dispuesto por el artículo 167 de esta ley.

...

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con las normas de la sucesión legítima de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de esta ley.

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)

III. (Se deroga.)

IV. (Se deroga.)

V. (Se deroga.)

... (Se deroga.)

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar en todo o en partes que en ningún caso podrá ser menor a cinco hectáreas, sus derechos parcelarios, a su cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a sus hijos, a sus ascendientes, a personas de las que dependan económicamente de él, a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastara la manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público y la notificación por escrito que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá proceder a inscribirla y expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Se deberá realizar previamente la notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.sedatu.gob.mx

2 Artís Espriú, Gloria. Minifundio y fraccionamiento de la tierra ejidal parcelada. Análisis, Estudios Agrarios.

3 Assennatto Blanco, Salvador y de León Mojarro, Pedro. Análisis, la democracia interna en el ejido.

4. Gamboa Montejano, Claudia. “Artículo 27 constitucional” Estudio teórico doctrinal, de antecedentes, derecho comparado, e iniciativas presentadas en la LXI Legislatura, enfocados al ámbito del derecho agrario, 2012, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, de la Cámara de Diputados.

5. Knowlton, Robert. J, El ejido mexicano en el siglo XIX, Wisconsin-Stevens Point University.

6. Sotomayor Garza, Jesús, El nuevo derecho agrario en México, segunda edición, México, Porrúa, 2001.

7. Zúñiga Alegría, José G.. La Revolución de 1910 y el mito del ejido mexicano. Centenario de la Revolución, México, 2010.

Palacio Legislativo, Ciudad de México, DF, a 9 de septiembre de 2014.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Valentín González Bautista, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Valentín González Bautista, diputado federal a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio del derecho que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de seguridad y soberanía alimentaria.

Planteamiento del problema

Las necesidades actuales y futuras en el rubro de la alimentación en todos los niveles, desde el nivel familiar al mundial, muestran signos de preocupación para garantizar la satisfacción en cantidad y calidad. Los procesos de globalización en este ámbito se han dado desde ya algunas décadas y han empezado a impactar de manera fuerte a las economías de todos los países. En particular de aquellos en los que las materias primas de índole alimenticia son producidas en volúmenes poco satisfactorios considerando las necesidades que se requieren cubrir. El caso del maíz en México es uno de los ejemplos más significativos.

Las condiciones bajo las cuales se ha desarrollado una serie de pautas de consumo en la población es otro de los elementos que han promovido una serie de problemas relacionados con la nutrición. Problemas de obesidad en un porcentaje importante en sectores de población, de niños y adultos de manera preponderante que han puesto al país en niveles muy superiores a naciones desarrolladas. México oscila en lugares con los porcentajes de obesidad a nivel de la población en general y de la población infantil de manera particular entre los más altos del mundo.

Las necesidades de incorporar a la población más vulnerable a una alimentación de calidad y con la suficiente cantidad, caso de la población en situación de pobreza que representa un porcentaje de más del 40 por ciento a nivel de la población total en México, son entre los aspectos de mayor importancia, los que justifican la puesta en marcha de proyectos que promuevan medidas tendientes a solucionar la problemática a la que se ha hecho mención.

En el 2001 se creó la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual trató de poner a México en el contexto internacional de la producción agrícola legislando a favor de la explotación de los recursos naturales de manera sustentable, privilegiando la seguridad alimentaria, soberanía alimentaria y a los productos estratégicos.

Estos conceptos van de la mano y se desarrollan paralelamente, una vez que se sitúa la importancia para la economía y el desarrollo nacional la producción del campo y la explotación racional de los recursos naturales; Por una parte, la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura) dice que para que exista la seguridad alimentaria debe existir el acceso a los alimentos, disponibilidad de los alimentos, utilización y estabilidad1 ; por otra parte, la soberanía alimentaria da libertad a cada país de definir sus propias políticas agrarias referentes a modos y estrategias de producción; y ley define a los productos estratégicos como aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales.2

Es así como la producción agrícola del país se ha desarrollado en torno a estos cuatro conceptos desde 2001, conceptos innovadores en el ámbito internacional que proponen el aprovechamiento de la naturaleza de manera responsable, redituable y benéfica para el hombre. La realización de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable apegada en su tesis a estos cuatro conceptos debería de suponer una mejora o cambio tanto para los productores como para el campo mexicano, y a 13 años, sigue manteniéndose en el rezago, aunque muchos han sido los factores que han influido, desde los fenómenos naturales que constantemente perjudican sobre todo a los pequeños productores, hasta cosechas que se convierten en pérdidas por la especulación del mercado nacional, lo cierto es que falta que la planeación bien intencionada de la Ley, se lleve a cabo.

México es un país que por su ubicación geográfica, goza de condiciones óptimas para el desarrollo de todo tipo de cultivos, desde la época pre-colombina, las culturas prehispánicas contaban con una alimentación balanceada y rica en nutrientes, a la llegada de los españoles, el choque de culturas produjo una serie de intercambios de hábitos alimenticios nuevos para ambas naciones, y aunque esto significó sobre todo cambio en el estilo de vida de las comunidades nativas, podemos decir que gran parte de la riqueza de alimentos de ese entonces al día de hoy lo seguimos conservando, tal es el caso del maíz y frijol, que se han vuelto piedra angular en la alimentación nacional.

Es así como la ya mencionada ley, propone dentro de la soberanía alimentaria a productos estratégicos para la alimentación del país, esta lista comprende los siguientes alimentos:

I. maíz;

II. caña de azúcar;

III. frijol;

IV. trigo;

V. arroz;

VI. sorgo;

VII. café;

VIII. huevo;

IX. leche;

X. carne de bovinos, porcinos, aves; y

XI. pescado.

Al revisar el desarrollo de la producción de cada uno de los alimentos mencionados, resolvemos que el ser producto básico estratégico no garantizó desde 2001 a la fecha, un amplio cuidado sanitario, el uso de recursos federales o el pleno desarrollo de sus industrias para cumplir con la necesidad mínima del país: la alimentación.

En 2005 el maíz se vio afectado por el uso del grano para la producción de etanol, lo que produjo encarecimiento en la adquisición del producto y escases a nivel nacional de este, actualmente, México importa una tercera parte de lo que se produce anualmente; este año se pronostica una partida dentro del programa especial concurrente solo para cubrir las pérdidas que los agricultores tuvieron por los fenómenos naturales de fin de año; en el caso del frijol igualmente el país ha dejado de producir la cantidad necesaria para cubrir la demanda nacional, otros productos incluidos en la lista de productos estratégicos han sufrido de igual forma plagas epidemiológicas, especulación de precio en el mercado, poca producción a raíz de heladas, o simplemente son de temporal.

Como respuesta al problema del desabasto de los granos que la ley considera estratégicos para el desarrollo del país, el gobierno federal ha firmado acuerdos con empresas trasnacionales que buscan apoderarse del agro mexicano a través de alimentos genéticamente modificados, mismos que se ha comprobado que solo son más resistentes a pesticidas (mismos que han sido creados por estas empresas que los venden), más utilizar estos granos no garantiza mayor producción o mejor calidad de los alimentos3 , y dejaría en desventaja a los productores nacionales.

Los problemas antes mencionados, nos llevan a la conclusión de que lamentablemente el país no cuenta con soberanía alimentaria, ni mucho menos, podemos hablar de seguridad alimentaria para la población, pues algunos precios como el del maíz han encarecido, la canasta básica que incluye a muchos otros de los productos estratégicos. Tan solo del 2006 al 2012 aumento en un 31.4 por ciento su precio, el año pasado tuvo un incremento de 4.25 por ciento y este año ya maneja una tasa anual del 3.76 por ciento4 de crecimiento.

Por ello, hablar de un cultivo como el amaranto implica pensar en muchas de las cosas relacionadas con los comentarios anteriores, que considerando el orden de prioridades puede ser una de las alternativas más viables en todos los criterios del desarrollo en el país.

Desarrollo sostenible en sus tres dimensiones:

• Ecológica.

• Social.

• Económica.

Lo que esto conlleva, implica generar una serie de acciones que dadas las circunstancias de producción y transformación y las necesidades a satisfacer en el consumo de amaranto orientadas en primera instancia a la población prioritaria, tales acciones implican planteamientos que deben verse considerados y reflejados en un proyecto estratégico, identificándose como tal a aquel que en un horizonte temporal consolide la integración de los diferentes eslabones de la cadena de valor, sea por asunción de los propios productores o en el establecimiento de acuerdos con actores que desarrollen acciones en otros eslabones de dicha cadena. De tal forma, que los procesos de provisión de insumos, de producción, de apoyo a la producción, de transformación, de distribución, comercialización y consumo se encuentren de tal forma relacionados que el desarrollo en los ámbitos antes señalados; desarrollo de la dimensión ecológica, social y económica; sea el de mayor eficiencia y eficacia para todos lo que intervienen en dichos procesos.

Una razón más para justificar la importancia del proyecto, es desde luego la alternativa económica que representa la producción del amaranto para los productores del sector primario. Dada su creciente valoración como un alimento excepcional, los precios pagados en el mercado resultan atractivos, las condiciones agronómicas bajo las cuales se desarrolla el cultivo que no requiere de suelos de calidad y a su rusticidad, es un cultivo que puede ser desarrollado en condiciones muy variadas en diferentes estados de la República Mexicana en la que los productores buscan nuevas alternativas para mejorar su ingreso.

Exposición de Motivos

El amaranto es un cereal con más de 60 géneros, sus características lo hacen un alimento fácil de sembrar debido a su resistencia a climas extremos, y la producción que se obtiene del cultivo de este, el cual varia de 15 a 20 toneladas por hectárea.5

Sumando a esto, es una de las fuentes más importante de proteínas, minerales y vitaminas naturales: A, B, C, B1, B2, B3; además de ácido fólico, niacina, calcio, hierro y fósforo. Además, es uno de los alimentos con altísima presencia de aminoácidos como la lisina.

El propio significado de la palabra amaranto encierra muchas de las bondades del cultivo, bondades que conforme se estudia a nivel de la genética molecular encontramos una relación directa con su significado: Inmarcesible, que no se marchita.

Agronómicamente, tiene una gran cantidad de características que le dan una serie de atributos deseables para ser cultivada en climas y suelos en los que muchos cultivos no prosperan:

• Se desarrolla de manera favorable en climas semiáridos.

• Tiene una alta tolerancia a suelos pobres e incluso salinos.

• Crece en condiciones de sequía.

• Produce una gran cantidad de biomasa.

• Muestra resistencia sobresaliente a insectos, patógenos bacterianos y fitoplasmas.

• Muestra tolerancia a la defoliación.

Pertenece a la familia de las amarantáceas, de la cual se tiene registro de la existencia de 70 géneros. Es una planta dicotiledónea no gramínea, Se tienen identificadas tres especies como las de importancia económica para la agricultura: A. hypochondriacus, A. cruentus y A. caudatus. Las dos primeras originarias de América.

De esta planta puede consumirse tanto las semillas como las hojas, conteniendo niveles elevados de proteína total, aminoácidos como la lisina que generalmente es deficitaria en otros cereales. Las proteínas al hidrolizarse generan importantes péptidos que se ha demostrado son una fuente importante en la prevención de diversas enfermedades, como la hipertensión, enfermedades cardiovasculares y cáncer. Contiene además otros elementos que nutricionalmente son importantes en la dieta humana.

En el país se han desarrollado una gran variedad de productos con base en la semilla, desde las típicas alegrías, hasta harinas, grano reventado que se adiciona como cereal a frutas y yogurts y mezclado con otros oleaginosas como el girasol y la linaza.

En el ámbito alimenticio su importancia radica en el aporte nutricional haciendo del amaranto un alimento funcional relacionado con las necesidades urgentes de atención a los problemas de obesidad a nivel de toda la población, insertándose de una manera cada vez más fuerte en las nuevas tendencias de la producción de alimentos saludables.

El cultivo del amaranto en el continente americano se remonta en el tiempo hasta hace 7 mil años. Es conocido que en México era uno de los cultivos empleados por los pueblos sojuzgados por el imperio de la triple alianza: Tenochtitlán, Texcoco y Tlacopan con el cual pagaban tributos. Otras culturas prehispánicas en el país también lo tenían como elemento ritual, entre los que se encuentran los tepehuanos, mayas, tarahumaras, yaquis, coras, huicholes y purépechas, de tal forma que ello nos da cuenta de lo extendido que se encontraba como cultivo ritual a lo largo de casi toda la república. Su importancia en la actualidad, además de ser un cultivo originario del país, radica en las propiedades nutricionales que lo hacen una excelente fuente de proteínas y de aminoácidos requeridos por la alimentación humana. No obstante, el cultivo del amaranto en el país ha sufrido una serie de situaciones que han provocado su casi total desaparición, de la superficie cultivada en el pasado reciente y con la cual los pueblos de diferentes etnias pagaban tributos, su cultivo fue decreciendo debido a las prohibiciones de los españoles que veían en los rituales empleados por los Nahuas elementos paganos contrarios a la religión cristiana y a sus intereses por implantar una concepción religiosa distinta a la de los originarios. El propio proceso de evangelización al limitar las ceremonias también fue desplazando de manera importante al amaranto de las costumbres así como de la alimentación.

Cuadro 2. Estadísticas de producción de amaranto 2012.

El cultivo del amaranto ha venido tomando importancia en el país y en el mundo, sobre todo por las características nutricionales y a la tendencia en la población mundial de encontrar alternativas en la alimentación saludable. La comparación nutrimental con otros cereales da cuenta de los elementos que integran a este producto y denotan las características que hacen del amaranto un alimento especial para resolver el problema del hambre y de la obesidad en la población mexicana.

Problemática u oportunidad identificada

No obstante ser una planta originaria del país, con antecedentes perfectamente identificados, la superficie cultivada, la tecnología empleada y las condiciones de comercialización del producto, aunado a las condiciones de organización y de desarrollo de capacidades de los productores, han hecho que el cultivo no se logre implantar como una de las prioridades en el ámbito de la producción estratégica. Resulta de los análisis realizados un cultivo que tiene todo el potencial para ser parte relevante en la solución de la problemática de la desnutrición en el país, sobre todo la desnutrición infantil en México, que conforme a datos recientes se estima una población de 1.4 millones de niños entre 0 y 4 años con este problema.

A pesar de ser un detonante económico a nivel regional, el amaranto no ha tenido una relevancia en la agricultura mexicana, cultivándose solo en el 0.031 por ciento de la superficie agrícola nacional en temporal y en el ciclo primavera, en 7 de las 32 entidades federativas. En estas siete, tampoco se siembra más del uno por ciento de su superficie agrícola estatal a excepción del DF, con 136 hectáreas (1.13 por ciento). El resto, Morelos sólo cubre el 0.13 por ciento (100 hectáreas), México el 0.03 por ciento (156.50 hectáreas), Oaxaca el 0.01 por ciento (45 hectáreas), Puebla el 0.31 por ciento (mil 967 hectáreas) y Tlaxcala el 0.6 por ciento (mil 255 hectáreas). En el caso de P-V con riego, de acuerdo las estadísticas oficiales, sólo San Luis Potosí sembró 37.5 ha y Tlaxcala 32, con rendimientos medios de 0.46 y 1.8 tonelada por hectáreas respectivamente. En los otros estados, los rendimientos medios estatales van de 1.09 tonelada por hectáreas, 1 en Puebla, hasta 1.95 en México. Sin embargo, el potencial de rendimiento en campo, se ha registrado incluso en 4 toneladas por hectáreas 1 como casos excepcionales en riego y de 3 toneladas por hectáreas 1 en temporal, pudiéndose asegurar una producción promedio de 2 toneladas por hectáreas 1. ¿En dónde está la clave para obtener esos extraordinarios rendimientos?5

En primer lugar identificar la mejor combinación entre la variedad y las condiciones del medio ambiente relacionadas con el agua, seguido de la aplicación de técnicas de producción que aseguren la disponibilidad de nutrientes, evitar la competencia por malezas y conocer el punto óptimo de la cosecha. Se identifica como periodos críticos en el cultivo del amaranto, a la siembra que debe hacerse en el momento en el que hay humedad en el suelo para lograr la germinación de la semilla, la presencia de malezas que pueden reducir el rendimiento a cero, a la dehiscencia de semilla (desprendimiento del grano antes de la madurez fisiológica de la planta) y al método de cosecha. Logrando un conocimiento mínimo en esos aspectos, se puede asegurar un amplio potencial de producción de amaranto en México, lo que podría ser un detonante económico importante si se sabe aprovechar su potencial agroindustrial que como alimento tiene, gracias a sus propiedades nutricionales.6

Por ello, los organismo de la sociedad civil, como: la Federación de Pueblos Rurales, AC, (Fepur), la Coalición Campesina y Urbana, AC, y la Unión General de Obreros y Campesinos de México, AC, presentaron al ejecutivo federal y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el “Proyecto Estratégico Nacional de Producción de Amaranto”7 el cual busca impulsar a pequeños y medianos productores a producir el cereal en las zonas con problemas de desnutrición infantil; así como brindar una alternativa real y realizable de nutrición para lo sociedad en general.

Nuestro deber como legisladores, es crear las condiciones óptimas para el desarrollo de nuevas ideas que puedan beneficiar a la población en general, es proyectar a nuestro país hacia el exterior a través de nuestras raíces y costumbres, buscar las condiciones óptimas para el aprovechamiento de recursos naturales tratando de repercutir en la menor cantidad posible al medio ambiente. El amaranto, ha demostrado ser una planta no sólo benéfica nutricionalmente, también en época de siembra se muestra resistente a las adversidades climatológicas y con mayor volumen de producción por hectárea que otros alimentos considerados como productos básicos.

Las principales variedades de la especie producidas en el país

Amaranthus hypochondriacus, es de origen mexicano y es conocido como quelite cuando se utilizan las hojas tiernas. Cuando se cultiva para la producción de granos recibe el nombre común de alegría; para el consumo se revientan los granos y mezclan con miel.

Amaranthus cruentus, quelite rojo, se lo cultiva en México y Guatemala por los granos y por las hojas como verdura. Incluso se lo utiliza para extraer tintes de color rojizo.

Amaranthus caudatus, en México se lo considera como planta ornamental; en Los Andes, sobre todo en Perú y Bolivia se lo cultiva para la producción de granos. Es una planta de rápido crecimiento, con hojas, tallos y flores moradas, esta coloración se debe a la presencia de betalainas.

Amaranthus palmeri, bledo o quelite que tiene utilidad como especie forrajera en México.

Apoyos para la producción del amaranto

Las variedades anteriormente mencionadas, son producidas especialmente en cuatro estados del país, los cuales sustentan una producción promedio anual de 6 mil hectáreas, los costos de producción del amaranto por hectáreas oscilan entre los 12 mil y 13 mil 500 pesos, la producción se da los costos de producción del amaranto por hectáreas oscila entre los 12 mil y 13 mil 500 pesos, la producción se da en primavera verano, para tener en cuenta los recursos con los que se pretende apoyar a los productores las zonas actuales y considerar a los futuros productores tomando en cuenta que en zonas frías es más recomendable el cultivo.

Expertos en el sector agroindustrial, señalan que el amaranto tiene el potencial de convertirse en un cultivo básico de la misma importancia que otros no solo para el país, sino para la humanidad (maíz, arroz, trigo, sorgo). El ciclo de producción-consumo de un cultivo de esta naturaleza, que se puede desarrollar en los próximos años como lo hizo la soya, con una derrama económica importante medida en millones de pesos+++8+++.

La Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano , encargado de la asignación presupuestal al campo anualmente selecciona a productos básicos estratégicos para el país adicionales a los que la Ley establece, el año pasado, el amaranto se encontró en esa lista, por los valores nutricionales que aporta y el nivel de cosecha que tiene por hectárea.

En la actual ley, se consideran al menos 11 productos básicos y estratégicos en el país, de los cuales, al menos 6 provienen del campo, el fomentar el consumo del amaranto dentro del país trae múltiples beneficios que deben ser aprovechados por la población, por lo cual, propongo a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de ley.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, y artículo 73 fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados me permito exponer a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan diversas disposiciones del artículo 179 de la ley de desarrollo rural sustentable.

Artículo 179. ...

I. a XI. ...

XII. Amaranto

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.fao.org/economic/ess/ess-fs/es/

2 Ley De Desarrollo Rural Sustentable.

3 http://www.greenpeace.org/mexico/es/Campanas/Agricultura—sustentable—y- transgenicos/Transgenicos-ni-maiz/Mitos-y-verdades-del-maiz-transgenico /

4 Inegi, Canasta Básica- Índice Nacional de Precios.

5 http://agrosintesis.com/component/content/article/49-front-page/691-dan -valor-agregado-al-amaranto.

6 Boletín de Prensa “Congreso Nacional del Amaranto 2014, Pasado, Presente y Futuro”.

7 Encuentro con Organizaciones Nacionales de Productores Rurales y Firma de los convenios de Concurrencia con las entidades federativas el 5 de marzo de 2014.

8 Explotación estratégica del recurso del amaranto en México, doctor Benito Márquez Lara, San Miguel de Proyectos Agropecuarios, SPR de RS.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputado Valentín González Bautista (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, Federal de Procedimientos Penales, y Fiscal de la Federación, así como de las Leyes Federales de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y contra la Delincuencia Organizada, suscrita por los diputados Marco Antonio Bernal Gutiérrez y Héctor García García, del Grupo Parlamentario del PRI

Marco Antonio Bernal Gutiérrez y Héctor García García, diputados federales de la LXII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Exposición de Motivos

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Ahora bien, con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos (que constituyen áreas estratégicas) mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria respectiva.

En este sentido, la realización de las distintas actividades que forman parte de las áreas estratégicas en el ámbito del petróleo y demás hidrocarburos, ameritan una protección jurídica especial, pues su adecuado ejercicio constituye una condición necesaria para la seguridad energética del país.

En atención a su alta especialización y a las condiciones mínimas de seguridad con que dichas actividades deben desarrollarse, se estima indispensable que el marco jurídico penal tipifique determinadas conductas que no sólo implican un enorme daño económico para la industria petrolera nacional, sino además, significan un elevado riesgo para la salud de las personas y del medio ambiente. Nos referimos a las distintas modalidades de lo que comúnmente se conoce como “robo de combustibles”.

En efecto, resulta fundamental el fortalecimiento legal e institucional en materia de procuración e impartición de justicia, haciendo énfasis en la prevención del delito y en la transformación institucional de las fuerzas de seguridad, pero comprendiendo también la promoción de reformas legales para regular de una mejor manera lo concerniente a las conductas que han generado condiciones de inseguridad en el país y propiciado prácticas de corrupción. Como parte de estas conductas se han desarrollado actividades que trastocan gravemente los activos energéticos propiedad de nuestra Nación.

Ante el incremento en el número de delitos relacionados con la posesión, transporte y comercialización ilícitas de hidrocarburos en sus distintas modalidades, el Estado se ha visto limitado para sancionar a los responsables, al no contar con instrumentos legales que tipifiquen y sancionen de forma precisa y eficaz a conductas que se han diversificado con rapidez.

Al inicio, las conductas de sustracción ilícita de hidrocarburos de los ductos de la industria petrolera tenían como finalidad la obtención de gasolinas y diesel, sin embargo, al paso del tiempo, la delincuencia ha expandido sus actividades a los productos refinados del petróleo, incluso al propio crudo y al gas licuado de petróleo, obteniendo ingresos millonarios en perjuicio de Petróleos Mexicanos y de la economía nacional. Por esta razón, debe atenderse esta diversificación de conductas que ahora comprenden actividades ilícitas de almacenamiento, transporte, suministro, distribución y enajenación.

Con la presente reforma se pretende, por un lado, establecer tipos penales respecto de las actividades en que se han diversificado las conductas de sustracción ilícita de hidrocarburos, y, por otro, inhibir la realización de dichas actividades al calificar a estos delitos como graves. Así, se busca dotar al Ministerio Público y a la autoridad judicial de nuevas herramientas, a fin de que se pueda investigar, perseguir y sancionar, respectivamente, con mayor eficacia y oportunidad a la delincuencia.

Como resultado de la presión que el Estado ha ejercido sobre los diferentes grupos delictivos en el territorio nacional, éstos han desarrollado nuevas estrategias para captar recursos que puedan destinar a sus actividades ilícitas; es por ello que el crimen organizado ha incursionado en los delitos relacionados con el robo de hidrocarburos, situación que vulnera la economía nacional y pone en riesgo la seguridad nacional y la integridad de personas, poblaciones y el medio ambiente, así como la operación de la industria petrolera.

El actuar de la delincuencia organizada en el robo de diversos combustibles, principalmente de la red de ductos de Petróleos Mexicanos, ha generado las llamadas tomas clandestinas, las cuales, ante el desconocimiento del producto que se transporta en los ductos, generan un peligro inminente, al igual sucede con su transportación sin las condiciones de seguridad mínimas adecuadas, basta con recordar el lamentable incidente ocurrido en San Martin Texmelucan, Puebla, el 19 de diciembre de 2010, que causó el fallecimiento de 30 personas, decenas de lesionados y cuantiosos daños materiales, siendo la causa de esta tragedia una toma clandestina en grado de tentativa, en un oleoducto de Petróleos Mexicanos.

En 2010 Petróleos Mexicanos detectó y clausuró 710 tomas clandestinas; en 2011 se incrementaron a 1,419, en 2012 a 1,744 y en 2013 el número de tomas clandestinas detectadas fue de 3,046. El impacto económico estimado para la entidad paraestatal por el mercado ilícito de combustibles en el 2011 asciende a 23,900 millones de pesos, en el 2012 a 33,200 millones de pesos.

Durante el primer semestre de 2012 la extracción ilícita de hidrocarburos en el Sistema Nacional de Ductos aumentó considerablemente en comparación con los años 2010 y 2011. El mercado ilícito de combustibles durante el 2013 presentó cifras alarmantes, pues se recuperaron 8’391,982 litros de hidrocarburo entre los que se encuentran combustóleo, crudo, diesel y gasolinas entre otros.

En los últimos años el mercado ilícito de combustibles se ha incrementado significativamente, toda vez que en 2010 se presentaron 845 denuncias, en 2011 1,570, en 2012 1,949 y durante 2013 se presentaron 3,267 denuncias.

La cadena de conductas ilícitas, entre ellas, la comercialización de los hidrocarburos, tiene como uno de sus mercados principales, algunos establecimientos mercantiles o empresas que se encuentran vinculados con el robo de combustible, en donde el producto adquirido ilícitamente, y supuestamente bajo el amparo contractual, es enajenado al público consumidor. Sin embargo, estas conductas no son sancionadas por inexistencia de algún tipo penal que así lo establezca, ocasionando con ello impunidad y afectación a la seguridad energética del Estado y a la imagen comercial de Petróleos Mexicanos.

En atención a esta problemática, producto de algunas limitaciones u omisiones en el marco legal para un adecuado combate de las conductas ilícitas descritas, se propone adicionar, reformar y derogar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Código Penal Federal

Se propone derogar la fracción VII del artículo 254 del Código Penal Federal, y que la conducta que se regula actualmente en esa fracción se incorpore como una fracción V del artículo 368 Quáter del propio Código. Actualmente dicho precepto dispone que se sancionará al que sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter, cualquiera que sea su estado físico, o realice cualquier sustracción o alteración ilícita de dichos equipos o instalaciones. La fracción IV del artículo 368 Quáter prevé al petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales, por lo que no habría hidrocarburos o derivados distintos.

Cabe señalar que se hace un ajuste de forma general respecto a los párrafos que forman la fracción I que prevé el artículo 368 Quáter, considerando adecuado diferenciarlos por incisos, lo cual estimamos otorga mayor certeza a los tipos penales que ahí están consignados respecto a sus referencias o remisiones, dotando de mayor seguridad y certeza jurídica a esta disposición.

Por lo que se refiere a la fracción I del artículo 368 Quáter, se considera necesario reformar y ampliar el tipo penal para contemplar las conductas de almacenamiento, transportación y ocultamiento, así como actividades por las cuales se haya enajenado, suministrado o distribuido de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados.

Se sugiere reformar el segundo párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal vigente, el cual se le denomina ahora como el inciso a), y que por una inadecuada redacción se dispuso en el párrafo vigente que este supuesto será sancionado cuando la cantidad “sea menor a 300 litros y hasta 300 litros”, lo que resulta a todas luces tautológico por lo que simplemente se sugiere disponer que la cantidad sea de 300 litros o menor, disponiéndolo con la siguiente redacción:

“a) La cantidad sea de 300 litros o menor, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa;”

Por su parte, y en armonía con los ajustes anteriormente planteados, el tercer párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter vigente del Código Penal Federal, pasa a formar el inciso b).

En cuanto al cuarto párrafo vigente de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal que pasa a formar el inciso c), se propone reformarlo y disponer un supuesto en el cual la cantidad de posesión, resguardo, almacenamiento, transporte, ocultamiento, que sea enajenada, suministrada o distribuida ilícitamente sea igual o mayor a 1,000 litros pero menor de 2,000 litros, permitiendo de esta manera adicionar un inciso d) a esta fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, en la cual se contemple una pena de prisión entre cuatro y once años y una multa de mil doscientos a trece mil días cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, haciendo con ello atendible la remisión que se haga de esta disposición al referirse a ella en el catálogo de delitos graves así como en el supuesto de delincuencia organizada, como más adelante se indica en la presente propuesta.

Por último, y por lo que refiere a las reformas planteadas a la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, con la finalidad de hacerlo congruente y armónico con las modificaciones anteriormente descritas, se hace el ajuste en el sexto párrafo de esta fracción, mismo que refiere cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad, en cuyo caso no se aplicará la pena prevista en el inciso a), quedando en los siguientes términos:

“No se aplicará la pena prevista en el inciso a) de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.”

Como se ha señalado, la propuesta de derogar la fracción VII del artículo 254 está en armonía con la adición de una fracción V al artículo 368 Quáter, mediante la cual se prevé sancionar con una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa a quien sustraiga o altere los equipos, instalaciones o duelos de la industria petrolera, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, y de esta manera abarcar los supuestos faltantes en la norma vigente, apoyando con ello la labor del Ministerio Público de la Federación y su facultad de persecución de los delitos.

También se propone adicionar una fracción VI al artículo en comento, para sancionar con una pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones establecidas de acuerdo con lo señalado en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que utilicen para la identificación de los productos mencionados. Esta propuesta es congruente con la de derogar el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, lo cual se explica más adelante.

Asimismo, se propone adicionar un segundo párrafo en el que se establezca que tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, se impondrán las mismas penas que las aplicables conforme a dicha fracción VI al comercializador o transportista que tenga en su poder dichos combustibles y se encuentren fuera de las zonas geográficas limitadas.

Por último, la propuesta considera de importancia adicionar un último párrafo al artículo 368 Quáter en el que se disponga que además de las sanciones contempladas en dicho artículo, cuando se trate de un franquiciatario, permisionario o distribuidor se le impondrán además la suspensión de actividades y la disolución de la sociedad.

Código Federal de Procedimientos Penales

En congruencia con las modificaciones propuestas, se plantea reformar el primer párrafo del artículo 177 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el objeto de precisar que para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y el servicio público de energía eléctrica, la propiedad federal se presumirá salvo prueba en contrario, entre otros supuestos, tanto en el caso de la fracción VIII del artículo 254 del Código Penal Federal, como en el de la fracción V del artículo 368 Quáter, la cual, como se ha mencionado, se propone adicionar para reubicar el supuesto actualmente previsto en la fracción VII del artículo 254, por lo que quedaría en los términos siguientes:

Artículo 177 . Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracción VIII ; 254 Ter; 368, fracción II, y 368 Quáter, fracciones I, IV y V , del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.”

Por otra parte, se propone adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 182-M del Código Federal de Procedimientos Penales, para señalar que cuando se cometan los delitos establecidos en el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, el Ministerio Público asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio, notificando de manera inmediata al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, con la finalidad de que dicho establecimiento o empresa pase a su administración y se continué prestando el servicio que resulte estratégico para el país y evitar con ello el desabasto y con ello la afectación de los consumidores. Asimismo, se propone adicionar un tercer párrafo que contemple que únicamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar con las actividades, señalando que el suministro se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración del establecimiento o empresa.

Por lo que respecta al artículo 194, fracción I, numeral 25, se propone tipificar como delito grave la conducta señalada en el inciso d) de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.

Por otra parte, se propone adicionar, también como delito grave, el supuesto previsto en la fracción V del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, que se encuentra relacionado con la sustracción o alteración de equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo Petrolero, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo.

Por último, también se considera procedente adicionar como un delito grave la conducta a que se refiere la fracción VI del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, relativa a que el comercializador o transportista tenga en su poder gasolina o diesel, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones establecidas de acuerdo con lo señalado en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que utilicen para la identificación de los productos mencionados, en razón del peligro que para la población y la economía nacional representan tales circunstancias.

Código Fiscal de la Federación

Con la finalidad de actualizar la legislación a la realidad que enfrenta nuestro país, se estima necesario además, realizar dos modificaciones al Código Fiscal de la Federación, la primera de ellas consiste en derogar la última parte de la fracción VII del artículo 111, relativa a “combustibles que no fueron adquiridos legalmente”, ya que esta última referencia no tiene razón de ser en este dispositivo legal.

La segunda modificación que se propone consiste en derogar el artículo 115 Bis, ya que como anteriormente se señaló, el contenido de este artículo no corresponde a la normativa fiscal, máxime cuando se trata de una sanción de carácter penal. Por lo anterior, se propone que sea en la adición de la fracción VI al artículo 368 Quáter del Código Penal Federal donde se prevea su contenido.

Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 13 para señalar que cuando el Ministerio Público o el juez aseguren un establecimiento mercantil o empresa prestadora de servicios o cualquier inmueble vinculado con las conductas de delincuencia organizada a que refiere el inciso d) de la fracción I, o para el supuesto descrito en la fracción IV, ambas del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, inmediatamente se notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y, en su caso, continúe prestando el servicio.

En este sentido, y con la finalidad de darle congruencia a la norma se adiciona un párrafo tercero también a este artículo 13, en el cual se disponga que tratándose del supuesto antes señalado, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración del establecimiento o empresa.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

En una fórmula novedosa, se considera necesario adicionar al artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, conductas desplegadas por la delincuencia organizada como la posesión, el resguardo, el almacenamiento, el transporte, el ocultamiento, el enajenamiento, el suministro y la distribución ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados previstas en el d) de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.

Por lo que refiere al artículo 29 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se propone adicionar un segundo párrafo para señalar que tratándose de franquiciatarios, permisionarios o distribuidores que con motivo de sus funciones comerciales posean o resguarden petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados, o sus destinados de origen ilícito, deberá comprobarse su participación fehaciente en la comisión de hechos delictivo, y con ello evitar que sean doblemente victimizadas aquellas personas que son objeto de extorsión y amenazas y demás se les sancione severamente bajo el régimen de delincuencia organizada.

Por lo antes expuesto y con fundamento y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Primero. Se reforman la fracción I del artículo 368 Quáter, pasando los párrafos segundo, tercero y cuarto a ser incisos a), b) y c), respectivamente, y el último párrafo de la fracción I del propio artículo 368 Quáter; se adiciona el inciso d) a la fracción I de las fracciones V, VI, y último párrafo al artículo 368 Quáter, pasando los dos últimos vigentes a formar los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 368 Quáter; y se deroga la fracción VII del artículo 254 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254. ...

I. a VI....

VII. Se deroga

VII. a IX...

...

Artículo 368 Quáter . ...

I. Posea, resguarde, almacene, transporte, oculte, enajene, suministre o distribuya de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados cuando:

a) La cantidad sea de 300 litros o menor , con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa;

b) La cantidad sea mayor de 300 litros pero menor de 1,000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa;

c) La cantidad sea igual o mayor a 1,000 litros pero menor de 2,000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa; o

d) La cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, con pena de prisión de cuatro a once años y de mil doscientos a trece mil días multa.

No se aplicará la pena prevista en el inciso a) de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.

II. a IV. ...

V. Sustraiga o altere los equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo con pena de prisión de cinco a diez años y de doscientos a mil días multa.

VI. Se impondrán de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones establecidas de acuerdo con lo señalado en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, se impondrá la misma pena del párrafo anterior al comercializador o transportista que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

...

...

Si el responsable es franquiciatario, permisionario o distribuidor, además de las penas señaladas en el presente artículo, se le impondrá como sanción la suspensión de actividades y la disolución de la sociedad.

Artículo Segundo. Se reforman el primer párrafo del artículo 177 y el numeral 25) de la fracción I del artículo 194; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 182-M, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracción VIII ; 254 Ter; 368, fracción II, y 368 Quáter, fracciones I, IV y V , del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal salvo prueba en contrario.

...

Artículo 182-M. ...

Tratándose de los delitos que refiere el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, el Ministerio Público asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y continúe prestando el servicio.

En el caso anterior, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración mencionada.

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 24) ...

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, los previstos en las fracciones I inciso d), IV, V y VI del artículo 368 Quáter ;

26) a 36)...

II. a XVIII. ..

Artículo Tercero. Se reforma la fracción VII del artículo 111; y se deroga el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

I. a VI....

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.

Artículo 115 Bis. Se deroga.

Artículo Cuarto. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 13 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

Cuando el Ministerio Público o el juez asegure un establecimiento mercantil o empresa prestadora de servicios o cualquier inmueble, vinculado con las conductas de delincuencia organizada a que se refieren la fracción I, inciso d) y la fracción IV ambas del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y en su caso, continúe prestando el servicio.

Tratándose del supuesto anterior, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración mencionada.

Artículo Quinto. Se reforma la fracción I del artículo 2o; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; la posesión, resguardo, almacenamiento, transporte, ocultamiento, enajenación, suministro o distribución ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados prevista en el inciso d) de la fracción I y el previsto en la fracción IV ambas del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a VII. ...

Artículo 29. ...

Tratándose de franquiciatarios, permisionarios o distribuidores que con motivo de sus funciones comerciales posean o resguarden petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de origen ilícito, deberá comprobarse su participación fehaciente en la comisión del hecho delictivo.

Transitorios

Primero. Para el conocimiento, investigación, atención y persecución de delitos en materia del robo de hidrocarburos y sus derivados, la Procuraduría General de la República, deberá crear en un plazo no mayor de 180 días, una agencia especializada, así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputados:

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

Uno de los principales retos cuando se aborda la problemática hacendaria del municipio, es la debilidad financiera que lo caracteriza debido a la escasa capacidad recaudatoria, producto de factores como la alta centralización del sistema fiscal mexicano, sustentado en el modelo de coordinación fiscal vigente, el efecto de su aplicación que deriva en el desmantelamiento de su estructura administrativa tributaria y la falta pago del impuesto predial por parte de las delegaciones de las distintas dependencias de la administración pública federal y de las entidades paraestatales, convirtiéndose este último, en un tema añejo, recurrente y de impacto negativo en cada ejercicio fiscal. Por ejemplo, Monterrey, Nuevo León, tiene la obligación de pagar impuestos a la federación y al estado por los conceptos siguientes:

Por tal razón, la mayoría de los 2 mil 440 presidentes municipales en México coinciden en que la falta pago del impuesto predial por parte de las entidades paraestatales u organismos descentralizados de carácter Federal o estatal, es una de las principales problemáticas que enfrentan en cada ejercicio fiscal. Adicionalmente a dicha problemática, las dependencias o entidades morosas, aducen como argumento principal que la Constitución los exime de pago del impuesto predial.

Al remitirnos al texto constitucional, el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, dispone que las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para fijar las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

El artículo 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece cuáles son los bienes de la nación, es decir aquellos en los que la nación tenga el dominio directo como todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Asimismo, son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (el, sic Diario Oficial de la Federación, DOF, 20 de enero de 1960) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (intermitentes, sic DOF, 20 de enero de 1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.

El artículo 132 de la CPEUM prevé que los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los poderes federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley General de Bienes Nacionales, se consideran bienes nacionales sujetos al régimen de dominio público o de regulación específica que señalen las leyes respectivas, los bienes nacionales contenidos en los artículos constitucionales citados y los que a continuación se detallan:

II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley;

III. Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de que México sea parte;

IV. El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;

V. Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta ley;

VII. Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

VIII. Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X. Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;

XI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;

XII. Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la federación;

XIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

XIV. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la federación;

XV. Los bienes muebles de la federación considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XVI. Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;

XVII. Los bienes muebles de la federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

XVIII. Los muebles de la federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;

XIX. Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;

XX. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables; y

XXI. Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.

El artículo 7 de la ley en comento determina que se considerarán bienes de uso común los siguientes:

I. El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II. Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

III. El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;

IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V. La zona federal marítimo-terrestre;

VI. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

VII. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

VIII. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

IX. Las riberas y zonas federales de las corrientes;

X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

XII. Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;

XIII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del gobierno federal y las construcciones levantadas por el gobierno federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten; y

XIV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.

Respecto a los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado en el siguiente sentido:

Predial municipal. Condiciones a las que deben sujetarse las legislaturas locales en la regulación del impuesto relativo (interpretación de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución federal).

La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los municipios y las legislaturas locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad por pagar por los contribuyentes; las legislaturas estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los estados y los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los municipios, las cuales quedarían soslayadas si las legislaturas estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.

Pleno

Controversia constitucional 14/2004. Guadalajara, Jalisco, 16 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy, treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 122/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

[J]; 9a. época; pleno; SJF y su Gaceta; XX, diciembre de 2004; página 1124.

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la recaudación del impuesto predial en México representa sólo 0.23 por ciento del producto interno bruto, proporción notablemente inferior a la registrada por países de la OCDE que en promedio recaudan 1.5 por ciento, e incluso por debajo de lo registrado en países de desarrollo económico similar como Brasil y Chile, como se acredita en el estudio El impuesto a la propiedad: financiamiento de las ciudades con suelo urbano, de Ismael López Padilla, al señalar “desigualdades en la capacidad recaudatoria per cápita en el país son notables por entidad federativa, donde sólo 4 entidades concentran 55 por ciento del monto total recaudado por 23 mil 760.9 millones de pesos en 2008 y los ingresos municipales son altamente dependientes de las transferencias federales, en promedio representan 80 por ciento de sus ingresos totales. Por su parte, el impuesto predial participa con apenas 13 por ciento de los ingresos municipales, y en la situación económica actual es la fuente de ingresos con mayor potencial de crecimiento. Ante la reducción en los ingresos municipales, una alternativa importante para incrementar los ingresos propios es mediante el fortalecimiento de la recaudación del Impuesto Predial”. Véase las gráficas siguientes:

Con el impuesto predial se grava una propiedad o posesión inmobiliaria, ya sea vivienda, oficina, edificio o local comercial. Genera con el llamado “impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles”, la mayor recaudación anual que obtienen los municipios a nivel nacional. Lo anterior se confirma en la Síntesis Metodológica de la Estadística de Finanzas Públicas Estatales y Municipales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) a través de la gráfica siguiente:

Fuente: Síntesis Metodológica de la Estadística de Finanzas Públicas Estatales y Municipales, del Inegi, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, julio de2009, página 18.

Derivado de la situación en que se encuentra la mayoría de las haciendas municipales y de conformidad con el modelo de federalismo que se requiere en México en el siglo XXI –basado en la construcción de sistemas tributarios que generen los recursos suficientes, en cada orden de gobierno, para garantizar la satisfacción de servicios a los que están obligados–, en Acción Nacional consideramos urgente reformar el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de exentar del pago de las contribuciones únicamente a los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios que estén destinados al cumplimiento de su objeto público, al tenor de la siguiente

Argumentación

A partir de 1999, con la décima reforma del artículo 115 constitucional, la figura del municipio en México se fortaleció al considerarse como la base de la división territorial, política y administrativa de las entidades federativas, tener un régimen interior republicano, representativo, popular y libre entre otros de sus efectos.

Ahora bien, respecto al segundo párrafo del artículo 115 citado, es oportuno mencionar que dicha reforma se llevó a cabo para establecer explícitamente la prohibición de exentar u otorgar subsidios respecto de las contribuciones municipales a las que dicho párrafo se refiere, dejando el término amplio de “personas” con lo cual se entiende que se trata de “personas físicas o morales” indistintamente, lo mismo que la denominación genérica de “institución”, refiriéndose a “instituciones públicas o privadas”. Por tal razón, los bienes del dominio público de los tres órdenes de gobierno, que utilicen las entidades Paraestatales o cualquier forma de concesión, contrato o autorización mediante los cuales particulares hagan uso de dichos bienes para actividades accesorias al objeto público.

Lo anterior responde al hecho que dichos bienes e instituciones o personas que los utilizan, demandan los mismos servicios municipales que otros bienes que no tienen la calidad de bienes del dominio público y que sin embargo si tributan impuesto predial.

En conclusión, el espíritu de esta histórica reforma consistió en evitar que la Federación y sus organismos descentralizados tuvieran que pagar impuestos sobre la propiedad inmobiliaria por las grandes obras: presas, refinerías, puertos, entre otras, pero no dejar de pagar el agua potable consumida.

Sin embargo, a más de una década de su vigencia, son unánimes las voces que se pronuncian sobre los insuficientes avances en la materia y la necesidad de posicionar desde el inicio de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el tema de la hacienda municipal como uno de los pendientes en la agenda pública y hacendaria del país.

Para efectos de la presente iniciativa, se destaca lo previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional en la que se establece la facultad del municipio para administrar libremente su hacienda y también la exención de pago de contribuciones respecto de los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios salvo que éstos sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares con independencia del título, para fines administrativos o propósitos diferentes de los de su objeto público.

De igual forma, lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales, en el capítulo III, “De los inmuebles de la administración pública federal paraestatal”, que en el artículo 116:

Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos al régimen de dominio público de la federación que establece esta ley, salvo los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados.

Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su propiedad, sujetándose a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin requerir autorización de la secretaría. Tratándose de la enajenación de inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el artículo 117 de la presente ley.

Los inmuebles propiedad de las entidades pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común.

Al respecto, se considera fundamental citar íntegramente lo establecido por el tribunal pleno de la SCJN en el sentido de la interpretación al impuesto predial y la excepción de pago a la que tienen derecho únicamente los bienes del dominio público de la federación, los estados o los municipios, en los términos siguientes:

[J]; 9a. época; pleno; SJF y su Gaceta; XXI, enero de 2005; página 6.

Predial municipal. Reformas del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, y artículo quinto transitorio del decreto correspondiente. Las facultades que otorgan a los ayuntamientos para proponer a los congresos locales las bases y tasas de dicho tributo son de ejercicio discrecional, por lo que su omisión no constituye una violación al proceso legislativo que depare perjuicio a los contribuyentes.

Las reformas constitucionales mencionadas otorgan a los ayuntamientos la facultad de proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro del impuesto predial, entre otras contribuciones, sobre la propiedad inmobiliaria de su respectiva circunscripción territorial; dicha facultad municipal es concomitante con la obligación del Congreso de hacerse cargo de esa proposición para decidir motivadamente. La interpretación literal, sistemática y teleológica de las indicadas reformas permite considerar que esa facultad de proponer es discrecional y se estableció en beneficio de los ayuntamientos; asimismo, que mediante ella, el poder reformador no otorgó a los municipios la atribución de legislar en materia tributaria, sino que ésta sigue correspondiendo, esencialmente, a los congresos locales en los términos de los artículos 31, fracción IV, 116 y 124 constitucionales. Por tanto, la circunstancia de que un ayuntamiento omita proponer al Poder Legislativo estatal la base o las tasas del impuesto predial que regirá en su municipio, o bien, que haciéndolo, la legislatura los desestime, no genera a los contribuyentes una violación al proceso legislativo que les depare perjuicio, de manera similar a lo que acontece cuando el Congreso, sea federal o local, no causa perjuicio a los gobernados si al expedir una ley no acoge las proposiciones que se le formularon en una iniciativa, de modo que los conceptos de violación formulados al respecto serán inoperantes. Lo anterior no es obstáculo para que si el estudio del proceso legislativo o de la ley en sí misma considerada, esto es como producto terminado, revelen vicios constitucionales que afecten al contribuyente quejoso, se conceda el amparo, el que, como es propio del amparo contra leyes, no tendría efectos generales, pues no obligaría al Congreso a legislar, sino que sólo protegería al quejoso y obligaría a las autoridades aplicadoras.

Pleno

Contradicción de tesis 45/2004-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 18 de enero de 2005. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

El tribunal pleno, en su sesión pública celebrada hoy, dieciocho de enero en curso, aprobó, con el número 1/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

[TA]; 8a. época; TCC; SJF; I, segunda parte-1, enero a junio de 1988; página 125.

[J]; 9a. época; pleno; SJF y su Gaceta; XX, diciembre de 2004; página 1124.

Predial municipal. Condiciones a que deben sujetarse las legislaturas locales en la regulación del impuesto relativo (interpretación de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución federal).

La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los municipios y las legislaturas locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las legislaturas estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los estados y los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los municipios, las cuales quedarían soslayadas si las legislaturas estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.

Pleno

Controversia constitucional 14/2004. Guadalajara, Jalisco, 16 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy, treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 122/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

[TA]; 9a. época; pleno; SJF y su Gaceta; XXXI, febrero de 2010; página 10.

Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. La exención prevista en el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es aplicable respecto de la prestación del servicio público relativo, aunque el usuario de éste ocupe un inmueble de dominio público.

El citado precepto contiene tres enunciados normativos cuya finalidad es garantizar la libre administración de la hacienda municipal: 1) Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional -es decir, las instauradas sobre la propiedad inmobiliaria o sobre la prestación de servicios públicos municipales-, ni concederán exenciones en relación con las mismas; 2) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones, y 3) A partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Ahora bien, del tercer enunciado normativo deriva que a partir de la reforma señalada la exención constitucional sólo opera en relación con las contribuciones establecidas sobre la propiedad inmobiliaria (inciso a), y no respecto de las contribuciones derivadas de los servicios públicos municipales (inciso c), pues para que opere dicha figura tributaria es determinante la calidad de bien de dominio público. En efecto, en el caso de los tributos sobre bienes raíces, el aspecto objetivo del hecho imponible consiste en la propiedad o posesión de un bien inmueble, la cual resulta necesaria para el nacimiento de la obligación tributaria; en cambio, en los derechos el hecho imponible consiste en la recepción del servicio público y, por tal motivo, la calidad del bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo. Esto es, en el primer caso la propiedad o posesión del bien inmueble es el elemento necesario de la figura tributaria que hace nacer la obligación, por lo que si es de dominio público, impedirá que ésta surja, ya que goza de la exención constitucional; en cambio, en el segundo caso, el bien inmueble no es parte de la figura tributaria y en nada le afecta si tiene la calidad de bien de dominio público, por lo que nace la obligación tributaria y no opera la exención. En consecuencia, respecto del pago de derechos por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, no opera la referida exención constitucional, por el simple hecho de que el usuario de esos servicios ocupe un inmueble de dominio público, sea de la federación, de un estado o de un municipio, pues tal aspecto es irrelevante para la configuración del derecho respectivo.

Amparo directo en revisión 1678/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro, 16 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Paula María García Villegas, Jorge Luis Revilla de la Torre, Bertín Vázquez González, Israel Flores Rodríguez y Fanuel Martínez López.

Amparo directo en revisión 1413/2008. Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 16 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Paula María García Villegas, Jorge Luis Revilla de la Torre, Bertín Vázquez González, Israel Flores Rodríguez y Fanuel Martínez López.

Amparo directo en revisión 1070/2005. Consejo de la Judicatura Federal, 23 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Paula María García Villegas, Jorge Luis Revilla de la Torre, Bertín Vázquez González, Israel Flores Rodríguez y Fanuel Martínez López.

Amparo directo 1/2007. Consejo de la Judicatura Federal, 23 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Paula María García Villegas, Jorge Luis Revilla de la Torre, Bertín Vázquez González, Israel Flores Rodríguez y Fanuel Martínez López.

Amparo directo 15/2008. Consejo de la Judicatura Federal, 23 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Paula María García Villegas, Jorge Luis Revilla de la Torre, Bertín Vázquez González, Israel Flores Rodríguez y Fanuel Martínez López.

El tribunal pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número XXVII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.

Adicionalmente, es oportuno enfatizar que en México la fuente de financiamiento más importante para los gobiernos municipales es el impuesto predial. Por ello, en la segunda década del siglo XXI, es urgente replantear un nuevo modelo de federalismo fiscal que garantice el impulso al municipio a través de sus finanzas públicas.

Convencido de que la descentralización hacendaria, como esquema de distribución de cargas tributarias y de facultades recaudatorias, fortalecerá el presupuesto anual de cada uno de los 2 mil 440 municipios en México, propongo que tratándose de contribuciones establecidas por las entidades federativas sobre la propiedad inmobiliaria y de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios, únicamente queden exentos de pago del impuesto predial los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios destinados al cumplimiento de su objeto público.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) a c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona, institución, entidad paraestatal u organismo descentralizado de carácter federal o estatal alguna respecto de dichas contribuciones y los mismos estarán sujetos al pago de contribuciones federales en los términos de las leyes en la materia. Sólo estarán exentos aquellos bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios destinados estrictamente al cumplimiento de su objeto público, señalados en la ley de la materia.

...

...

...

V. a X. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de septiembre de 2014.

Diputado Fernando Alejandro Larrazábal Bretón

(rúbrica)

Que expide la Ley de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano, a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD

Exposición de Motivos

El deterioro general de los salarios en México, y muy especialmente, el deterioro de los salarios mínimos, es una deformación histórica de nuestra macroeconomía y es, al mismo tiempo, un factor estructural de empobrecimiento y reproductor de la desigualdad en la sociedad mexicana.

No se trata solamente de un hecho instalado en la economía nacional durante los últimos 30 años –tiempo en el que vio descender el 75 % de su poder adquisitivo– sino que además, se trata de un hecho de acuciante actualidad, pues tras la salida de la crisis financiera de 2009, los nuevos empleos creados y que recuperaron a los empleos destruidos, se ubican en escalas salariales cada vez más bajas. De hecho en el Distrito Federal, por ejemplo, de los nuevos puestos de trabajo generados según el Inegi durante todo 2013, 80 mil 558 nuevos son pagados con el salario mínimo vigente ($67.29). Esto nos informa de que México está enfrentando una nueva oleada de empobrecimiento de su población sin que exista una política a la altura de este grave problema nacional.

Puede decirse incluso, que el mercado laboral formal, al pagar salarios mínimos tan bajos, (menores a la línea de pobreza alimentaria) se ha convertido en un productor sistemático de pobreza y no en el vehículo para salir de ella. De allí la importancia de que México acuerde y construya instrumentos, medidas y políticas activas para los ingresos, los salarios y muy especialmente, de sus salarios mínimos.

En el documento presentado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, doctor Miguel Ángel Mancera Espinosa, –elaborado por siete especialistas del más alto nivel– y denominado Política de recuperación de los salario mínimos en México y el Distrito Federal se argumenta de manera fundamentada y persuasiva una serie de medidas para iniciar una política nacional sobre los salarios, ensayadas ya con éxito en otros países del mundo y especialmente, en América Latina en lo que va del siglo XXI.

La primera recomendación contenida en ese documento es la “desindización” o “desindexación” de los salarios mínimos de otros denominadores, es decir, la eliminación y remoción del concepto salario mínimo como unidad de cuenta, lo cual implica una modificación de decenas de leyes y de centenas de reglamentos de lo más diverso.

Dice el documento redactado por los especialistas:

“Esto es así porque en las condiciones actuales, el monto del salario mínimo se asocia directamente a multas, trámites, exenciones, límites de crédito, sanciones, pensiones, factores de multiplicación de determinados gastos públicos (como el financiamiento a los partidos políticos) y un variado etcétera tanto en leyes y reglamentos del orden local como federal...

“Dado este entramado jurídico-normativo, un aumento en el salario mínimo se traduciría, automáticamente, en un aumento de muchos costos y de precios, lo que lo convierte en un elemento inflacionario por default.

“Las primeras revisiones jurídicas informan que existen alrededor de 280 leyes federales que utilizan al salario mínimo como unidad de cuenta, y otras 130 locales (en el DF) en circunstancias similares. El primer paso consiste pues en desvincular al salario mínimo para que recobre estrictamente su carácter constitucional: un salario de garantía para los que cumplen un horario de ocho horas de trabajo.

“En este sentido, otros países del mundo han realizado ya está “desindexación” y la experiencia uruguaya resulta especialmente relevante para nosotros, por dos razones: porque su salario mínimo era extremadamente bajo y estaba atado a una multiplicidad de medidas a todo lo largo del sistema normativo (como nosotros).

“Fue en diciembre de 2004 que se creó por ley, una nueva unidad de medida para sustituir al salario mínimo como referencia de distintos precios. La Ley 17.856 creó la Base de Prestaciones y Contribuciones (BCP) cuya solución es al mismo tiempo clara y simple, integrada por sólo dos artículos: el primero establece la unidad e indica en casos se utilizará mientras que el otro indica la forma de los sucesivos ajustes.

“Al momento de su creación, la BCP era equivalente al valor del salario mínimo y sustituyó todas las referencias en el ordenamiento jurídico, sea como base de aportaciones a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales o como unidad de cuenta e indexación.

“De hecho, la política de recuperación del salario mínimo debe empezar con esta tarea jurídica, del mismo modo que ocurrió en el Uruguay. Y es el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (y los demás Congresos de los estados) los organismos llamados a dar el primer paso y desarrollarlo en un plazo relativamente breve”.1

En otras palabras, el salario mínimo fue desnaturalizado, le fue arrebatada su función esencial de determinación de sus remuneraciones netas suficientes para garantizar la línea de bienestar mínima para los trabajadores y así perdió su independencia como instrumento de política activa, pues su incremento no sólo ajusta dicha compensación mínima sino todos los montos que se le han relacionado.

Todo esto propicia que durante los procesos de negociación para fijar los salarios mínimos en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) existan impedimentos y obstáculos para mejoras salariales sustantivas, debido a que su aumento impactaría en cientos de pagos de multas, créditos, derechos, contribuciones y centenas de conceptos financieros, administrativos y burocráticos contenidos en diversos decretos y leyes.

Al respecto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) afirma que la legislación federal vigente se integra por 284 ordenamientos; 132 hacen referencia a la figura del Salario Mínimo; éstas leyes federales contienen 23 mil 012 artículos, de los cuales 681 artículos refieren a la figura del salario mínimo Este es el problema que busca solucionar la presente iniciativa de Ley de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano” .

Argumentación

La presente iniciativa busca construir un instrumento jurídico de observancia obligatoria para desvincular el salario de todo tipo de referencias cuantitativas (unidad de cuenta) contenidas en toda legislación ajena a la propiamente laboral, a fin de que el aumento no impacte en multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos financieros y administrativos. Y es fundamental que este cambio en los parámetros legales se haga sin generar complicaciones o equívocos que pierdan el propósito tanto de desvincular al salario mínimo, cómo de generar una norma flexible y sencilla que en adelante facilite la medida de diversos pagos, cuotas, sanciones y contribuciones.

El objeto de expedir la Ley de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano es, por un lado, establecer la unidad de valor para tasar los conceptos mencionados en el párrafo anterior e indicar en qué casos se utilizará. Por otro lado, se busca señalar la forma en que se determinará su ajuste a lo largo de los años.

En el panorama latinoamericano -región que ha vivido políticas de recuperación salarial consistentes y exitosas- abunda en ejemplos de normas como la que aquí se propone, leyes expeditas que edifican unidades de cuenta mediante textos sencillos y fáciles de aplicar.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, la Ley Nº 17.856, que data de 2004, consiste en lo siguiente:

Ley Nº 17.856

Base de prestaciones y contribuciones

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan:

Artículo 1o. Serán sustituidas por la Base de Prestaciones y Contribuciones que se crea en el artículo siguiente, todas las referencias al salario mínimo nacional establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar el nivel de ingresos, así como cualquier otra situación en que sea adoptado como unidad de cuenta o indexación.

Artículo 2o. Créase la Base de Prestaciones y Contribuciones que será equivalente al valor del salario mínimo nacional, a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 3o. La Base de Prestaciones y Contribuciones se actualizará en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo, en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:

I) La variación del índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período entre ajuste.

II) O la variación del índice medio de salarios que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.

Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje resultante.

Artículo 4o. La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 2004.

A su vez, en el Código Tributario de Chile, se estableció desde 1974 la Unidad Tributaria (mensual, trimestral o anual) con la que se tasan las tarifas, multas, derechos arancelarios, así como deudas, misma que se actualiza conforme a la inflación.

La definición en dicha norma es la siguiente:

Artículo 8o. Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:

(...)

10o. Por “unidad tributaria”, la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por “unidad tributaria anual”, aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por “unidad tributaria anual” aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción.

La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.

En la presente propuesta, se sustituirá a través de una sencilla ley, todo el cúmulo de referencias existentes a lo largo de la legislación federal y de las leyes locales en que se toma como unidad de medida al salario mínimo. Su vigencia sería a partir del año siguiente a la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, partiendo del valor actual de un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (67.29 pesos). A partir de entonces, su valor se indexará a la variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

De esta forma, esta iniciativa se considera como el primer paso para remover los obstáculos que han impedido la recuperación del salario mínimo en las últimas tres décadas.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano.

Ordenamientos a expedir o modificar

Se expide la Ley de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se expide la Ley de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano , para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en toda la República mexicana, y tiene como objeto establecer la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano la cual servirá como unidad de medida a multas, infracciones, créditos, derechos, contribuciones, prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro concepto financiero, administrativo o legal establecido en la legislación federal y locales.

Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá? por:

I. INEGI: Al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

II. Ley: A la presente ley;

III. Salario Mínimo: Aquella remuneración básica que se encuentra prevista en los artículos 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 y 92 de la Ley Federal del Trabajo; y

IV. Unidad de Cuenta del Estado Mexicano (UCEM), que se crea por la presente Ley y que se utiliza como indicador o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y disposiciones jurídicas del orden federal y local.

Artículo 3. La Unidad de Cuenta del Estado Mexicano se expresará en pesos diarios, equivalente, en su origen a $67.29. Su valor mensual se calculará multiplicando dicho valor por treinta punto cuatro veces ($2,045.62) mientras que su valor anual se calculará multiplicando su valor mensual por doce ($24,547.44).

Artículo 4. La Unidad de Cuenta del Estado Mexicano se actualizará anualmente en el mes de enero de cada año, por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), conforme al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior.

El INEGI publicará el UCEM (diario, mensual y anual) en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días naturales del mes de enero de cada año.

Artículo 5. Las referencias al Salario Mínimo como unidad de medida y actualización de la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes y disposiciones jurídicas del orden federal y local, se entenderán realizadas a la UCEM, salvo las siguientes:

I. Las incluidas en las leyes y disposiciones relativas a la materia laboral federal;

II. Las incluidas en las leyes y disposiciones relativas a la materia laboral local,

Artículo 6. El INEGI, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero de cada año, hará del conocimiento público el valor de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano que estará vigente durante el año que corresponda.

Artículo 7. Las diversas cuestiones que se desprendan de la aplicación o implementación de la presente Ley, serán resueltas por las autoridades correspondientes, en su facultad de interpretar para efectos administrativos o, en su caso, para aplicar las leyes o disposiciones jurídicas federales o locales que se modifican en virtud del presente ordenamiento legal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El valor diario de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto será de sesenta y siete pesos con veintinueve centavos.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, cualquier referencia en las disposiciones vigentes al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, tomado como unidad de medida, se sustituirá por la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano.

Cuarto. Las dependencias y entidades federales, en el marco de sus atribuciones, deberán tomar las medidas necesarias para sustituir, en el ámbito administrativo, las referencias al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano.

Quinto. La presente ley es de aplicación en toda la República Mexicana, por lo que corresponde a las autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales locales y municipales, realizar la conversión de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano.

Sexto. La Unidad de Cuenta del Estado Mexicano no será aplicable a los contratos y convenios de naturaleza privada, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y que refieran al Salario Mínimo como unidad de medida.

Séptimo . El importe de los créditos a la vivienda otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, que se encuentren celebrados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dejara? de actualizarse conforme al salario mínimo y se actualizara? conforme a la UCEM.

Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán dejar de otorgar créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base en Salarios Mínimos, debiendo utilizar en lo sucesivo a la UCEM.

Nota

1 Véase http://salarioscdmx.sedecodf.gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre 9 de 2014.

Diputado Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción III del artículo 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa es con base en la Ley de Petróleos Mexicanos, en la que en su capítulo de integración y funcionamiento de la empresa se nombra a un Consejo de Administración.

Dicho consejo está integrado por el titular de la Secretaría de Energía, quien va presidir y tendrá voto de calidad, asimismo, por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También tres consejeros del gobierno federal designados, nada más y nada menos, que por el presidente de la Republica.

Cuenta con cinco consejeros “independientes”, pero claro, designados por el Ejecutivo federal, quien puede removerlos cuando lo considere, lo que significa que en realidad el Consejo Administrativo sigue las órdenes del mandatario, ya que es quien elige la totalidad de integrantes.

Sin embargo, no se involucra a la clase trabajadora de Petróleos Mexicanos, no hay representante en el Consejo que pueda ver por sus intereses.

Tal parece que no les basta con tener el manejo de la energía petrolera, eléctrica y de transferir a manos de extranjeros y privados la riqueza nacional que reporta 86 mil millones de dólares anuales, sino que también se tiene controlado el capital humano que día a día saca adelante el trabajo de la empresa.

Para el cierre del 2010, se reportaron 184 mil 90 trabajadores de Pemex en todo el país, 118 mil 749 personal de planta y 65 mil 341 transitorios.1

En los últimos 8 años, la plantilla laboral de Petróleos Mexicanos creció 9.42 por ciento, las estadísticas de la paraestatal al cierre de 2012, indican que su productividad es de 16.9 barriles por empleado al día.2

Por ello consideramos la importancia de los trabajadores de tener un representante en el Consejo Administrativo, ya que son quienes tienen la responsabilidad de que la paraestatal de resultados de alta productividad y ganancia para los mexicanos.

Nuestra iniciativa es modificar la fracción III del artículo 15, con la finalidad de que los trabajadores designen a un representante para integrar el Consejo de Administración, y así tener voz y voto ante cualquier situación que les competa, igualmente, de esa manera vigilar la transparencia y buen funcionamiento del órgano administrativo.

Es un hecho que en Petróleos Mexicanos el Consejo Administrativo tiene un poder desmedido, tenemos claro que el presidente de la República opera con favoritismos y privilegios, los puestos importantes son para ciertos perfiles, como por ejemplo, su red de intereses.

Queremos evitar que se siga priorizando los apremios y los intereses de los de siempre, no dejaremos que se convierta un bien público nacional en un rentable negocio privado.

Por ello, esperamos la aprobación de la presente iniciativa, ya que se necesita que la clase trabajadora realice lo propio para evitar corrupción dentro en el Consejo de Administración de Pemex.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se modifica la fracción III del artículo 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Decreto por el que se modifica la fracción III del artículo 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos

Único. Por el que se modifica la fracción III del artículo 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 15. El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:

...

...

Cuatro consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal, y un consejero designado por la mayoría de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, que ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos.

Texto vigente

Artículo 15. El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:

...

...

Cinco consejeros independientes, designados por el Ejecutivo federal, que ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos.

Texto propuesto

...

Artículo 15. El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:

...

...

Cuatro consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal, y un consejero designado por la mayoría de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, que ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos.

...

Notas

1 http://www.pemex.com/informes/responsabilidad_social/operaciones/desarr ollo.html

2 http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/pemex-menos-petrole o-y-mas-empleados.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Michoacán ha sido pródigo en el aporte de personalidades que, con esfuerzo constante, han contribuido a crear y fortalecer la nación mexicana. Baste mencionar los nombres de Elvira Vargas Ribera, Josefina Cano de Silva, Gertrudis Bocanegra, Rafaela López Aguado de Rayón, José María Morelos y Pavón, Ignacio López Rayón, Francisco J. Múgica, Lázaro Cárdenas del Río y el insigne jurista Antonio Martínez Báez, entre otros.

Por supuesto, no podemos olvidar a uno de los michoacanos más ilustres: don Melchor Ocampo, ideólogo de la Reforma y firme creyente de la independencia y el progreso de México en la segunda mitad del siglo XIX.

Don Melchor Ocampo sintetizó en su persona un amplio bagaje de conocimientos en todas las disciplinas de su época. Pudo bien dedicarse a sus negocios y a la vida privada; sin embargo, las grandes desigualdades sociales de su época lo hicieron incursionar en la política, en la política en la más noble de sus acepciones como mecanismo para ayudar a los que menos tenían para salir de la pobreza material y erradicar creencias religiosas que esclavizaban aún más la mente de los ciudadanos.

Para lograr este propósito expidió disposiciones de vital importancia, como la Ley de Obvenciones Parroquiales, que tuvo el propósito de reducir, y en algunos casos suprimir, las cuotas por los servicios eclesiásticos, igual que la supresión de diezmos a la Iglesia.

En dos ocasiones fue gobernador de Michoacán, secretario de despacho con Juan Álvarez y en el gabinete del presidente Juárez. De igual forma, se distinguió como diputado a los Congresos Constituyentes de 1842 y de 1856-57, donde formó parte de la Comisión de Constitución.

Don Melchor Ocampo fue víctima de las embestidas del clero y de Antonio López de Santa Anna, lo cual lo obligó a exiliarse en Nueva Orleans, donde trabó amistad con otros ilustres mexicanos, como Ponciano Arriaga y Benito Juárez.

Al regresar a México, se sumó a la revolución de Ayutla y ocupó los encargos públicos en el gabinete de Juan Álvarez que ya se comentaron. En congruencia con sus ideas políticas, renunció al de secretario de despacho que ocupó.

Durante la Guerra de Reforma permaneció al lado del presidente Juárez y al triunfar la República, en diciembre de 1860, regresó a sus actividades privadas.

Fue tanta la influencia del político michoacano que colaboró en la redacción de las llamadas “Leyes de Reforma”, en las cuales se incluyó la epístola atribuida a él, “Epístola de Melchor Ocampo”, la cual establecía:

Que éste es el único medio moral de fundar la familia, de conservar la especie y de suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano. Que éste no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal. Que los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aún más de lo que es cada uno para sí. Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, debe dar, y dará a la mujer, protección, alimento y dirección, tratándola siempre como a la parte más delicada, sensible y fina de sí mismo, y con la magnanimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando éste débil se entrega a él, y cuando por la sociedad se le ha confiado. Que la mujer, cuyas principales dotes son la abnegación, la belleza, la compasión, la perspicacia y la ternura, debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia, consuelo y consejo, tratándolo siempre con la veneración que se debe a la persona que nos apoya y defiende, y con la delicadeza de quien no quiere exasperar la parte brusca, irritable y dura de sí mismo. Que el uno y el otro se deben y tendrán respeto, deferencia, fidelidad, confianza y ternura, y ambos procurarán que lo que el uno se esperaba del otro al unirse con él, no vaya a desmentirse con la unión. Que ambos deben prudenciar y atenuar sus faltas. Que nunca se dirán injurias, porque las injurias entre los casados, deshonran al que las vierte, y prueban su falta de tino o de cordura en la elección, ni mucho menos se maltratarán de obra, porque es villano y cobarde abusar de la fuerza. Que ambos deben prepararse con el estudio y amistosa y mútua corrección de sus defectos, a la suprema magistratura de padres de familia, para que cuando lleguen a serlo, sus hijos encuentren en ellos buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo. Que la doctrina que inspiren a estos tiernos y amados lazos de su afecto, hará su suerte próspera o adversa; y la felicidad ó desventura de los hijos será la recompensa ó el castigo, la ventura ó la desdicha de los padres. Que la sociedad bendice, considera y alaba a los buenos padres, por el gran bien que le hacen dándoles buenos y cumplidos ciudadanos; y la misma, censura y desprecia debidamente a los que, por abandono, por mal entendido cariño, ó por su mal ejemplo, corrompen el depósito sagrado que la naturaleza les confió, concediéndoles tales hijos. Y por último, que cuando la sociedad ve que tales personas no merecían ser elevadas a la dignidad de padres, sino que sólo debían haber vivido sujetas a tutela, como incapaces de conducirse dignamente, se duele de haber consagrado con su autoridad la unión de un hombre y una mujer que no han sabido ser libres y dirigirse por sí mismos hacia el bien (artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil de 1859.)

Hasta hace un par de años, la epístola de Ocampo seguía siendo parte de la ceremonia de matrimonio civil, expresada por los oficiales o jueces del Registro Civil.

El 31 de mayo de 1861 fue aprehendido por una partida de conservadores, y murió asesinado el 3 de junio de 1861.

Pocos días después de su asesinato, el 17 de junio de 1861, el Congreso de Michoacán determinó que el nombre del estado fuera “Michoacán de Ocampo”.

Para efectos de la Constitución local, el nombre oficial de la entidad es “Michoacán de Ocampo”. Sin embargo, en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la redacción original del artículo 43, el nombre es “Michoacán”.

La presente iniciativa con proyecto de decreto propone la reforma del artículo 43 constitucional, a efecto de que en la lista de los estados de la federación el nombre oficial de éste sea “Michoacán de Ocampo”.

Para efectos de Coahuila, en la LXI Legislatura, se reformó el artículo 43 constitucional, a fin de retomar la denominación que en la Constitución local se tiene, “Coahuila de Zaragoza”. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2011 y entró en vigor al día siguiente al de su publicación.

En consecuencia, a partir de 14 de abril de 2011, el nombre oficial es “Coahuila de Zaragoza”, como justo homenaje al general Ignacio Zaragoza, quien nació en Texas cuando ese territorio pertenecía a Coahuila.

Si hay un hombre en el que se sintetizan los ideales de la Reforma y de la transformación que la sociedad debe observar en beneficio de los que menos tienen, no con actitudes paternalistas sino de verdadera transformación social, ese hombre es don Melchor Ocampo.

Por tal razón no habría obstáculo jurídico ni de otra índole para que esta iniciativa sea dictaminada favorablemente. Al contrario, es una medida que rinde honor a uno de los más ilustres michoacanos y mexicanos de todas las épocas, don Melchor Ocampo.

El nombre de don Melchor Ocampo, igual que el de los mejores exponentes de la generación de la Reforma, como Benito Juárez, Ponciano Arriaga, Santos Degollado, Francisco Zarco, Valentín Gómez Farías y Juan Álvarez, engalana los muros de honor de este recinto legislativo, como justo homenaje a lo que ofreció a la patria.

Compañeras y compañeros legisladores: por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo , Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En México, Distrito Federal, a 9 de septiembre de 2014.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)

Que reforma los artículos 32, 33 y 41 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Lucila Garfias Gutiérrez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 32, 33 y 41 de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Debido a los vertiginosos cambios que sufre la sociedad actual, derivados de la globalización y los avances tecnológicos, la transmisión y adquisición de conocimientos se tornan pieza clave en el desarrollo del sistema económico de cualquier nación, pues éste favorece la productividad, la competitividad, y propicia el desarrollo social, económico y cultural.

Hoy día, los individuos se enfrentan a mayores retos al introducirse en el mercado laboral, por lo cual resulta insuficiente sólo cursar la educación básica, pues el mercado demanda cada vez más a personas capacitadas, especializadas y competitivas que posean una formación integral que les permita, ya sea en su modalidad general o tecnológica, cursar estudios superiores o participar en el desarrollo mediante la realización de actividades productivas y de servicios que los incorporen al sector económicamente activo del país.

Siendo tal la importancia de la educación media superior y superior, resulta indispensable fortalecer dichos niveles educativos para formar personas capaces de enfrentar los nuevos requerimientos cognitivos y productivos de la sociedad y el mercado.

Sin embargo, pese a dicha importancia, resulta relevante establecer que, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de los 8 millones 761 mil 774 jóvenes en edad de cursar la educación media superior, sólo 51.2 por ciento asiste a la escuela, proporción que se reduce a 17.9 por ciento al referirnos a los jóvenes con discapacidad que cursan dicho nivel escolar.

Aunado a ello, de acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en 2010, de los 5.7 millones de personas con discapacidad en México, 25.8 por ciento se encontraba en condiciones de analfabetismo, situación que obviamente imposibilita su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos humanos; además, del total de población con discapacidad antes mencionado sólo 27.9 por ciento se encontraba ocupado en el mercado laboral. Ambas cifras indican claramente la exclusión que, en cuanto a la participación en el desarrollo económico del país, sufre este sector de la población.

Ante tal escenario, cobra importancia la presente iniciativa a fin de fomentar la inclusión educativa de las personas con discapacidad en los niveles medio superior y superior, combatiendo con ello la discriminación y fomentando la igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia en los servicios educativos.

Exposición de Motivos

El derecho a la educación como fundamento de la pretensión social de vivir en un mundo pleno de respeto a las libertades e igualdad de las personas; se erige como el cúmulo mayor de todos los derechos humanos. Pues es, a través de él que se vuelve posible materializar el ejercicio pleno de todas las demás prerrogativas al dedicarse a ofrecer a los individuos los conocimientos que permitan comprender y reconocer el significado, alcance, importancia y corresponsabilidad que conllevan per sé los derechos humanos y garantías individuales.

En nuestro país, el derecho a la educación se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en la Ley General de Educación.

El artículo 3o. de la CPEUM establece: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias”; partiendo de tal contenido ambos ordenamientos establecen el derecho de todo individuo a recibir educación de calidad que le permita adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; contribuyendo al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, siendo un factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

Tal afirmación toma sentido al considerar que según estudios realizados por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos por cada año adicional de escolaridad en la población, se incrementa el PIB per cápita de una Nación entre un 4 y 7 por ciento; dichas cifras nos revelan que los recursos destinados son una inversión social y económica prioritaria.

La importancia de la educación media superior y superior es indiscutible, ya que mientras la educación básica cumple con su papel formativo, siendo la mejor etapa de “aprender a aprender”, la dos etapas posteriores son pieza clave en la formación de aspectos esenciales de las personas que permitirán definir su proyecto de vida y participar en el desarrollo de actividades económico-productivas.

El objetivo particular de la educación media superior es generar y desarrollar en los jóvenes un digesto personal y social que sirva como herramienta para el acceso a la educación superior, al mercado de trabajo y a la comprensión del ámbito social en el tiempo y espacio.

La educación superior, según la UNESCO en la Declaración Mundial de la Educación Superior, “es la encargada de contribuir al desarrollo sostenible y el mejoramiento del conjunto de la sociedad, mediante la formación de ciudadanos responsables, capaces de atender a las necesidades de todos los aspectos de la actividad humana, ofreciéndoles cualificaciones que estén a la altura de los tiempos modernos”.

Es clara la importancia que tiene en el desarrollo económico y en el desarrollo personal de las y los individuos el ejercer plenamente el derecho a la educación; sin embargo, para poder alcanzar la igualdad educativa es imprescindible reconocer que existe una amplia y compleja diversidad entre las personas, diversidad que requiere ser atendida mediante políticas públicas y acciones afirmativas que propicien la máxima inclusión y efectiva atención de los grupos, sectores o regiones con mayor rezago o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja; en este sentido, a pesar de las actuales acciones gubernamentales, uno de los grupos que enfrenta mayores rezagos y desventajas sociales y educativas lo integran las personas con discapacidad.

De acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,1 las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad2 establece que el término discriminación contra las personas con discapacidad significa “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.3

En el mundo, según datos de la UNESCO más de mil millones de personas viven alguna forma de discapacidad; aunado a ello, los estudios de esta organización establecen que “una de las tendencias más fuertes de la nueva economía es el aumento de las desigualdades, la segmentación espacial y la fragmentación cultural de la población”,4 tales desigualdades y segmentación conllevan una creciente exclusión social, relacionada con la falta de acceso a bienes y servicios básicos y condiciones mínimas de bienestar social, situación que repercute en el aumento generalizado del número de personas que viven por debajo de los niveles de dignidad e igualdad consagradas como parte de los derechos fundamentales.

Particularmente, las personas con discapacidad enfrentan severas limitaciones de carácter físico y social, que los excluyen de la sociedad e imposibilitan su participación activa en el desarrollo de sus países, exclusión que se refleja en la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la educación; por ello a lo largo del mundo se ha generado una visión integradora que vuelve latente la necesidad de desarrollar sistemas educativos inclusivos que involucren una nueva perspectiva basada en la integración de las y los alumnos con respeto a sus derechos humanos y atención a sus necesidades especiales para adquirir los conocimientos; para lo cual, resulta indispensable admitir que los métodos de enseñanza en las escuelas regulares deben ser adecuados a la diversidad de alumnos y alumnas que atienden, reconociendo las diferencias individuales no como problemas que requieren ser arreglados sino como oportunidades para enriquecer el proceso cognitivo.

La Declaración de Salamanca de principios, política y práctica para las necesidades educativas especiales y su marco de acción establece que “las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo”.5

Por ello resulta necesaria la transformación del modelo actual de las instituciones educativas a un modelo que responda a las necesidades pedagógicas de cada niño, niña o adolescente en el que se celebren las diferencias y se respalde el aprendizaje individual, garantizando, no sólo el acceso a la educación sino la calidad de ésta tal y como lo establece nuestro marco constitucional.

En México, de acuerdo con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, 5 millones 739 mil personas presentan alguna forma de discapacidad, de entre las cuales 3.2 por ciento son niñas, niños y adolescentes y 3.8 por ciento son jóvenes de ambos sexos. Resulta por demás evidente la importancia que reviste el pleno acceso de las personas con discapacidad a la educación media superior y superior, que la Ley General de Educación establece en el artículo 41 que la “educación especial” es una modalidad de la educación, cuyo enfoque es la “inclusión”, permitiendo reconocer la diversidad de contextos y sujetos inmersos en el ámbito escolar, dicha educación está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en su artículo 12 establece el deber de la Secretaría de Educación Pública de impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles educativos, sin embargo, a pesar de dichos mandamientos, datos arrojados por el Inegi en la publicación La discapacidad en México, una visión al 2010-2013, revelan que tan sólo 17.9 por ciento de los jóvenes con discapacidad (15 a 19 años) estudian la educación media superior y 5.8 (19 a 29 años) el nivel superior.

Además, de acuerdo con la misma publicación, las personas con discapacidad que presentan una mayor asistencia escolar son los que cuentan con dificultad para ver con 53.2 por ciento, seguidos de los que tienen dificultad para poner atención o aprender con 51.8, escuchar (47.1), hablar o comunicarse (44.8), los que poseen limitación para moverse o comunicarse (39.4), atender cuidado personal (29.4) y mentales con 28.9 por ciento; cifras que evidencian la necesidad de establecer medidas que permitan asegurar el derecho a la educación inclusiva de los jóvenes con discapacidad.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 32, 33 y 41 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman y adicionan los artículos 32, 33 y 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo III
De la Equidad y la Inclusión En La Educación

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor inclusión y equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

...

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a IV. ...

IV Bis. Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad, formándolas para que participen efectivamente en una sociedad libre y pluralista;

IV Ter. Promoverán la inclusión de alumnos con discapacidad en el sistema de enseñanza general, facilitando las condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de sus necesidades.

V. a XVII. ...

XVIII. Promoverán programas de sensibilización sobre el respeto a los derechos y dignidad humana para asegurar la participación e inclusión plena de los alumnos con necesidades educativas especiales.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendentes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente, igualdad de oportunidades y con perspectiva de género.

Tratándose de menores de edad y jóvenes con discapacidad , esta educación propiciará prioritariamente su integración a los planteles de educación básica y media superior regulares mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, la entrega de los libros de texto gratuitos correspondientes, la prestación del apoyo adicional necesario , así como la adecuación de infraestructura física básica y equipamiento conforme a la ley correspondiente. De no ser posible dicha integración a los planteles de educación regular, las autoridades educativas impulsarán la adopción de acciones afirmativas orientadas a prestar servicios educativos en la modalidad no escolarizada. Para los educandos que, por su tipo de discapacidad no logren esa integración, las autoridades educativas procurarán la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva. Enseñándoles habilidades funcionales que respondan a las demandas sociales y expectativas de la vida adulta, para lo cual las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios adaptados a las necesidades de las y los alumnos.

Las instituciones de educación superior a que la ley otorgue autonomía establecerán convenios con la autoridad educativa federal a fin de establecer planes y programas de estudio y homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación, certificación y transición, dirigidos a alumnos con discapacidad. Dichos convenios considerarán la asignación de recursos suficientes para dichos fines, de conformidad con la matrícula de alumnos de cada institución.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.

La educación especial incluye la formación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión asignará en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente los recursos necesarios para cumplir los compromisos adquiridos para asegurar la inclusión educativa de los jóvenes con discapacidad.

Notas

1 Véase el artículo 1o.

2 En el artículo 1o. de esta convención se establece que la discapacidad es una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agraviada por el entorno económico y social.

3 Véase el artículo 2o., inciso a), de la convención.

4 J. C. Tedesco, “Igualdad de oportunidades y política educativa”, en Políticas educativas y equidad. Reflexiones del seminario internacional, páginas 59-68, Fundación Ford, Universidad Padre Hurtado, UNICEF y UNESCO, Santiago de Chile, octubre de 2004.

5 Véase numeral 2 de la Declaración de Salamanca.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Adán David Ruiz Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Adán David Ruiz Gutiérrez, diputado de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley de Coordinación Fiscal con objeto de crear el Fondo de Aportaciones para los Municipios Fronterizos.

Exposición de Motivos

La dimensión actual del fenómeno migratorio hace que México sea, dentro del continente americano, el país que refleja de forma más clara el carácter pluridimensional de la migración internacional.1 Nuestro país se distingue por contar con flujos de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes. Dichos flujos son además de carácter mixto, pues comprenden migrantes económicos, refugiados, solicitantes de asilo, víctimas de trata de personas, migrantes objeto de tráfico, niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de sus familias, mujeres migrantes, entre otros.

En años recientes, la emigración hacia Estados Unidos ha adquirido nuevas y complejas formas que desafían el control y la capacidad de respuesta de los gobiernos en los distintos niveles de la administración pública mexicana. El número de connacionales y extranjeros indocumentados que buscan alcanzar el “sueño americano” ha alcanzado niveles sin precedentes que exigen una respuesta inteligente y coordinada por parte de las naciones de la región.

Esta problemática conlleva impactos profundos en la dinámica poblacional de los estados y municipios fronterizos, lo que implica enormes retos para el ejercicio de las políticas y los programas públicos desde los distintos niveles de gobierno. Las personas migrantes en tránsito, deportadas o repatriadas demandan y emplean diferentes servicios que impactan en la situación financiera de las localidades fronterizas, tanto del sur como del norte del país.

No obstante, el factor migratorio no es considerado al definir el destino de los recursos participables que reciben las entidades federativas y los municipios fronterizos, lo que va en contra de los principios de equidad y reciprocidad en los que está basado el sistema nacional de coordinación fiscal.

Desde nuestra perspectiva, los estados y municipios fronterizos del norte y del sur del país deben contar con los recursos suficientes que les permitan proveer condiciones de seguridad e inclusión para los miles de migrantes mexicanos y extranjeros que transitan diariamente, de manera transitoria o definitiva, por estas regiones.

Así, la iniciativa que presentamos está dirigida justamente a resarcir estas carencias mediante la creación de un Fondo de Aportaciones para los Municipios Fronterizos en la Ley de Coordinación Fiscal, la cual establece la distribución de las participaciones federales hacia los estados y municipios, fija las reglas de coordinación administrativa entre las diversas autoridades fiscales y establece los criterios para su asignación.

La creciente complejidad de las problemáticas originadas por el fenómeno migratorio

En el caso de la migración mexicana, el número de migrantes que se dirigen hacia Estados Unidos se ha mantenido estable desde 2011. En 2013, la Patrulla Fronteriza estadounidense aprehendió a 254 mil 409 connacionales en su frontera sur.2 En cambio, la ola de migrantes centroamericanos se ha intensificado dramáticamente. México detuvo más de 86 mil extranjeros en su frontera sur en 20133 y Estados Unidos hizo lo propio con 153 mil 55 migrantes provenientes en su mayoría de El Salvador, Guatemala y Honduras; esta cifra se triplicó en tan solo tres años.

Desde 2012, el número de centroamericanos detenidos en los límites de la frontera estadounidense haciendo su primer cruce –entre los que se encuentran decenas de miles de infantes no acompañados- comenzó una oleada que continúa intensificándose. Tan solo durante los ocho meses del ejercicio fiscal de 2014, transcurridos entre octubre y mayo del presente año, la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos ha detenido a un total de 162 mil 751 migrantes “no mexicanos”, lo que sobrepasa ya lo comprendido durante el año fiscal completo de 2013.4

Por lo que corresponde a la inmigración de ciudadanos centroamericanos al territorio nacional, el flujo migratorio no sólo se ha incrementado durante los últimos años, sino que se han producido cambios importantes en el perfil de los inmigrantes, predominando ahora los originarios de Honduras y aumentando el número de niñas, niños y adolescentes (NNA) no acompañados. También han cambiado las rutas tradicionales de desplazamiento, abriéndose nuevos puertos de entrada y de cruce permanente de migrantes y ampliando en los hechos el número de municipios mexicanos que reciben la migración y que deben enfrentar las problemáticas asociadas a ésta.5

Varios municipios de la frontera sur de México, como Chiapas, Campeche y Tabasco, se han convertido en zonas de tránsito donde un creciente número de centroamericanos comienza su viaje hacia el norte. Estas localidades resienten la necesidad de servicios que está generando el influjo de decenas de miles de extranjero. Entre 2012 y 2013, los albergues en los municipios de la frontera sur han visto rebasada su capacidad de atención debido a que la demanda de servicios se ha prácticamente duplicado.

Por otro lado, el fortalecimiento de las medidas de control migratorio en los puntos tradicionales de ingreso a Estados Unidos ha tenido como consecuencia que los migrantes busquen ahora otras alternativas, ampliando de esta manera las rutas migratorias históricas, por lo que ahora se trasladan prácticamente por todo lo largo de la frontera con la Unión Americana.

La crisis humanitaria de los menores migrantes no acompañados

A estos fenómenos ya conocidos se ha añadido en los últimos cuatro años un nuevo elemento que profundiza la problemática migratoria: la crisis humanitaria de los menores migrantes no acompañados. En efecto, en el periodo reciente, miles NNA provenientes de Centroamérica y de México están dejando sus lugares de origen.6 Diferentes autoridades y organizaciones de la sociedad civil han evidenciado un incremento en el número de NNA que migran solos o acompañados. De acuerdo con algunas cifras, entre 2012 y 2013 el número de niños, niñas y adolescentes detenidos tras cruzar la frontera sur de México aumentó 157 por ciento.7

Los factores que impulsan a esta población a migrar son variados, aunque podemos destacar los siguientes: búsqueda de mejores oportunidades de vida; reunificación familiar; búsqueda de protección internacional frente a contextos en los que son víctimas de persecución, violencia y explotación, entre otros.8

El tráfico de migrantes se ha convertido en un gran negocio para el crimen organizado, debido en parte al incremento de las barreras en la frontera, haciendo necesario para cualquiera que intente cruzar contratar a un profesional.9 Las mujeres y las niñas y niños, en especial los que viajan no acompañados, se encuentran en mayor riesgo de ser víctimas de trata o de sufrir agresiones sexuales de parte de delincuentes y de funcionarios estatales.10

En el caso de México, el Instituto Nacional de Migración (INM) detiene a las NNA migrantes no acompañados provenientes de Centroamérica, detectados en puntos de entrada y mediante revisiones migratorias en vías férreas y puestos móviles en carreteras.11 Por lo que corresponde a Estados Unidos, los infantes son devueltos a la frontera mediante acuerdos binacionales, entregándolos al INM y posteriormente al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)12 o a albergues de la sociedad civil que tienen acuerdos con el DIF.

En general, los NNA mexicanos son repatriados en las 48 horas siguientes a su detección.13 Entre enero y mayo de 2014 fueron devueltos un total de 7 mil 302 personas menores de 18 años. Tan solo en el caso de Sonora, 3 mil 500 NNA migrantes repatriados no acompañados fueron puestos bajo custodia del DIF estatal.14

Los menores que son repatriados se encuentran en un estado permanente de violación de derechos ya que, además de los riesgos que enfrentan, interrumpen sus estudios regulares, lo cual frena sus posibilidades de desarrollo y, por supuesto, no disfrutan de prerrogativas básicas como el derecho a la alimentación, a la salud, a vivir en familia, entre otros.15 La oficina de alta comisión para refugiados Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicó un reporte en marzo pasado que encontró que la mitad de los niños y niños entrevistados había sido seriamente maltratado o había recibido fuertes amenazas en su viaje a Estados Unidos.16

En el caso de Estados Unidos, la problemática de los NNA migrantes no acompañados, provenientes en su mayoría de México y Centroamérica, ha alcanzado dimensiones insospechadas. A mediados de mayo de 2014, la administración del presidente Barack Obama declaró una “crisis humanitaria” debido al alto número de NNA migrantes no acompañados que arribaron al sur de Texas, los cuales abrumaron la capacidad de la Patrulla Fronteriza y de otras agencias.

La cifra de NNA no acompañados detenidos en aquel país ha crecido dramáticamente desde 2011. De acuerdo con la Agencia de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP, por sus siglas en inglés), en los últimos dos años, las autoridades estadounidenses han hallado a 110 mil 331 menores migrantes intentando cruzar la frontera sin la compañía de un adulto. Se estima que de octubre de 2013 a junio de 2014, más de 51,000 menores de edad habían sido detenidos por la Patrulla Fronteriza, monto que ya supera las detenciones hechas en todos los sectores de la frontera durante el ejercicio fiscal anterior, que fue de 38 mil 833.17 De estos migrantes, 12 mil 146 eran de nacionalidad mexicana.18 Se prevé que el número de infantes detenidos podría llegar a 90 mil durante el año fiscal de 2014.19

La CBP ha observado también un incremento significativo de las aprehensiones de NNA migrantes mexicanos no acompañados, que pasaron de 11 mil 768 en el ejercicio fiscal de 2011 a 17 mil 240 en el correspondiente a 2013 y a 11 mil 577 en los primeros ocho meses del 2014.20

Las estadísticas oficiales mexicanas, por su parte, muestran que en el primer trimestre de 2014 se devolvieron a casi mil 600 NNA migrantes centroamericanos no acompañados y a 3 mil 724 NNA mexicanos desde Estados Unidos. Se estima que de continuar este comportamiento, al finalizar el año el número de infantes devueltos ascendería a 6 mil 400, es decir, un incremento mayor al 50 por ciento, comparado con el año 2012, cuando el total ascendió a 4 mil 009.21

La magnitud de esta problemática sin duda tendrá enormes repercusiones en los estados y municipios fronterizos mexicanos. El regreso de cientos de miles de mexicanos y centroamericanos expulsados de Estados Unidos representa un enorme reto para las instituciones federales y estatales, para los gobiernos locales de las ciudades fronterizas y para la sociedad civil, que deberán atender tragedia humanitaria con los mejores instrumentos de política y con recursos suficientes.

Un reporte reciente ha encontrado que aproximadamente el 56 por ciento de los NNA migrantes de El Salvador, Guatemala y Honduras tiene necesidades de protección internacional. Los infantes están en busca de sus padre o de otras formas de reunificación familia o buscando mejores oportunidades económicas. Otros están huyendo de los diversos tipos de violencia que enfrentan: de los grupos del crimen organizado, doméstica, intrafamiliar, etc. El reporte establece que el número de solicitudes de asilo se ha incrementado en un 432 por ciento.22

Adicional al incremento de ciudadanos que son deportados luego de ser capturados al tratar de cruzar la frontera de manera ilegal,23 las autoridades migratorias de Estados Unidos expulsan a un número creciente de ciudadanos mexicanos que son capturados en aquel país, muchos de los cuales son calificados como “criminales”.24

Durante los últimos años, la dinámica de las repatriaciones y deportaciones ha cambiado. Tanto los flujos como los lugares por donde se retorna a los migrantes se han venido modificando. De acuerdo con datos del INM, los flujos de repatriación de Estados Unidos a México crecieron muy rápidamente desde 1995 hasta alcanzar más de un millón de eventos en los años 2000 y 2001. Disminuyeron después durante dos años y se estabilizaron, de 2003 a 2009, con un número de eventos de entre 525 mil y 600 mil anuales.25

Aunque existen 26 puntos oficiales de repatriación, en el año 2010, las repatriaciones tuvieron lugar a través de municipios de los estados fronterizos de Baja California, Sonora, Coahuila, Chihuahua y Tamaulipas, además del aeropuerto internacional de la ciudad de México. En ese entonces, Tijuana recibió el mayor número de migrantes (133 mil 770), la siguen en importancia numérica los siguientes puntos de deportación con las respectivas cifras de repatriaciones: Nogales Uno (84 mil 506), Mexicali I (52 mil 730), Nuevo Laredo Uno y Dos (Miguel Alemán y Juárez-Lincoln) (45 mil 623) y Matamoros Dos (34 mil 53).26

Actualmente, son pocos los migrantes mexicanos o de otros países que arriban a Tijuana para cruzar la frontera por primera vez. En cambio, la ciudad está recibiendo ahora a ciudadanos deportados recientemente, quienes permanecieron durante varias décadas en Estados Unidos. Muchos de estos migrantes deportados, incluidos varios que no cuentan con familiares en México, terminan en una suerte de limbo. Varios son adictos a las drogas e integran una población flotante de “indigentes”.27

De acuerdo con datos oficiales, en el año fiscal 2010, el Departamento de Seguridad Nacional deportó a 863 mil 647 extranjeros, la mayoría de ellos (476 mil 405, es decir, 55.2 por ciento) fueron retornados y el resto (387 mil 242, o sea el 44.8 por ciento) fueron removidos (US Department of Homeland Security, 2011). Tres de cada cuatro retornados (74.5 por ciento) fueron migrantes mexicanos.28

Algunos de los migrantes que permanecen en los municipios fronterizos son deportados directamente de Estados Unidos después de pasar por un proceso formal de remoción; otros son retornados por agentes de la Patrulla Fronteriza en el proceso llamado “deportación expedita” y algunos más provienen de otros estados de México o de países centroamericanos con la intención de cruzar la frontera o de establecer en dichas localidades su lugar de residencia.

Una buena parte de los migrantes que son removidos o retornados por el gobierno de Estados Unidos por los distintos puertos fronterizos y entregados a los funcionarios del INM no tienen apoyos familiares, dinero o un lugar dónde pernoctar, por lo que muchos de ellos encuentran refugio en las Casas de Migrantes que son mantenidas por las organizaciones de la sociedad civil. Muchos de éstos llegan a México después de una larga ausencia e incluso tienen dificultades para hablar el idioma español.

Muchos de los deportados que han vivido meses o años en Estados Unidos (sobre todo los adolescentes y jóvenes) intentan lo antes posible volver a cruzar debido a su falta de raíces en México y a la carencia de oportunidades reales de reinserción laboral o educativa. Otros se quedan como población flotante en las ciudades fronterizas, en espera de una nueva oportunidad para migrar, que puede tardar años en llegar. Muchos son usuarios de drogas, lo cual provoca un problema más para su reinserción en México.29

Como hemos señalado, la dinámica de la deportación y de la repatriación ha cambiado, lo que ha complicado aún más este fenómeno para las localidades fronterizas que carecen de infraestructura social para recibir a las personas repatriadas. Además, los migrantes deportados cuentan cada vez con menos recursos debido a la creciente dificultad para conseguir trabajo.

En el caso de las ciudades pequeñas esta problemática se recrudece. Vale la pena destacar como ejemplo el caso de Naco (Sonora), localidad que recibe a un gran número de repatriados aprehendidos en el proceso de cruce. Naco tenía en 2005 apenas un poco más de mil habitantes y en muy poco tiempo, se ha convertido en un “trampolín” para el cruce a Estados Unidos. La repatriación de miles de personas a esta localidad tiene un terrible impacto a nivel local debido no sólo a la inexistencia de infraestructura social para recibirlos, sino también a las redes de corrupción, extorsión por parte de policías municipales y la criminalidad, que acechan a los repatriados en el momento del ingreso al país.

La sociedad civil ha contribuido de manera notable a la atención de las necesidades generadas por los procesos de repatriación. Cabe destacar en particular el papel que han asumido las diecinueve Casas del Migrante, situadas en el norte del país. Las casas brindan servicios de alimentación, vestido, albergue, servicio médico, atención psicológica y consejería y medios para la reunificación e integración familiar. En la actualidad, son entre 27 y 32 organizaciones las que trabajan en estrecha colaboración y en intercambio permanente de información para brindar ayuda humanitaria a las personas repatriadas.30

Muchos de los deportados que pasaron largos periodos en cárceles de Estados Unidos son usuarios de drogas, lo cual provoca un problema más para la reinserción a la sociedad mexicana. En estos casos, los deportados pasan generalmente de la Casa del Migrante, a albergues para indigentes o a centros de rehabilitación. En el peor de los casos, cumplen también largas condenas en las cárceles mexicanas.

Los niveles muy altos de inseguridad en varias ciudades y localidades fronterizas transforman a los repatriados a la vez en una población vulnerable a diversos tipos de crimen (secuestros, asaltos, etcétera) pero también en un sector que puede ser reclutado por grupos criminales.

La respuesta del Estado mexicano ante el desafío migratorio

El Estado mexicano ha venido trabajando durante los últimos años en diferentes estrategias para garantizar el respeto a los derechos de los migrantes, no solo de los que arriban al país provenientes de otras naciones, sino en también de los mexicanos que son deportados o repatriados de Estados Unidos. Entre las acciones desarrolladas está la emisión en mayo de 2011 de una la Ley de Migración enfocada en la protección de los derechos humanos de los migrantes.31

De manera particular, la actual administración del presidente Enrique Peña Nieto incluyó en su Programa Sectorial de Gobernación 2013-2018 el objetivo particular de “fortalecer los mecanismos de repatriación de connacionales” para “mejorar los acuerdos y convenios de colaboración para el traslado de extranjeros asegurados”. Por su parte, el Programa Especial de Migración 2014-2018 es el primero de su naturaleza presentado por el Estado mexicano; el Programa parte del principio que las soluciones regionales que se requieren para atender este fenómeno deben partir de acciones conjuntas por parte de las diversas naciones involucradas. En este sentido, las responsabilidad no solo corresponde a los países de tránsito, sino también a los países de origen del flujo migratorio.32

De la misma manera, el Programa de la Frontera Sur busca establecer un mecanismo para conocer con precisión quiénes ingresan a nuestro país y así poder protegerlos de la mejor manera.33 El programa también pretende poner orden en la frontera sur del país, sin que ello implique la construcción de bardas o la militarización de la zona.

En materia de repatriación, en años recientes se han venido implementando programas específicos. El Programa de Repatriación Voluntaria al Interior (PRVI), se implementó desde 2004 con el fin de disminuir el número de muertes de migrantes durante la temporada de verano en la región del desierto Sonora-Arizona. En la actualidad, el Procedimiento de Repatriación al Interior de México (PRIM), acordado por los gobiernos de México y Estados Unidos a través del INM la Agencia de Control de Inmigración y Aduanas (ICE), busca repatriar de una manera humana, ordenada y segura a nuestros connacionales.34

Por otro lado, el Programa de Repatriación Humana (PRH), puesto en marcha desde 2008, busca la coordinación de las diferentes instituciones mexicanas para la recepción y la reintegración a mediano plazo de los repatriados. Uno de los efectos inmediatos del programa ha sido que las personas deportadas permanecen menos tiempo en los puertos de entrada.35 No obstante, es bien sabido que muchos de los migrantes que se acogen al PRH no regresan en los autobuses hasta sus lugares de origen, sino que descienden en puntos más cercanos a los municipios fronterizos para intentar nuevamente el cruce.

En el caso de los NNA repatriados, desde 1996 el gobierno mexicano ha venido implementando, a través del DIF, el Programa Interinstitucional de Atención a Menores Fronterizos. El programa busca coordinar los esfuerzos de las instituciones de los tres órdenes de gobierno, y organismos de la sociedad civil nacionales e internacionales con el fin de dar seguimiento al proceso de devolución a México de estos menores y en el regreso a sus lugares de origen. A pesar de sus logros, el programa enfrenta una serie de obstáculos importantes todavía que tienen que ver con la coordinación entre las distintas autoridades involucradas y con la falta de recursos para su operación.

Adicionalmente, se han tomado otras medidas como el diseño del Modelo para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas, y Adolescentes Migrantes y Repatriados no Acompañados, en conjunto con Unicef, y la creación de oficiales de Protección Integral de la Infancia (Opis) que operan en el INM. En el mismo sentido, se han instalado Módulos de Atención en las Estaciones Migratorias para NNA migrantes no acompañados. Para octubre de 2013, el INM contaba con 493 Opis en las 32 delegaciones federales.36

Adicionalmente, se han llevado a cabo acciones diplomáticas con las naciones centroamericanas. Particularmente con Guatemala se ha intensificado la cooperación para fortalecer el respeto a los derechos humanos, particularmente los de mujeres y niños que cruzan nuestras fronteras y a veces son víctimas del maltrato.37 El Plan Integral de Desarrollo de la Zona Sur-Sureste está dirigido registrar de manera formal a todos los individuos que cruzan la frontera sur para atender el cruce de migrantes en la zona y mejorar la coordinación con Guatemala y Belice.38 Finalmente, el Programa de Apoyo a la Zona Fronteriza contempla 6 acciones estratégicas que buscan potenciar el desarrollo económico de estas regiones.39

Todo lo anteriormente señalado expone con claridad las diversas problemáticas generadas por el fenómeno migratorio. Como hemos dicho, muchas de estas complicaciones tienen impactos directos en los estados y municipios fronterizos de nuestro país. La ampliación territorial del fenómeno migratorio tiene como consecuencia que municipios que no contaban con una tradición de inmigración ahora deban recibir miles de migrantes en condiciones de gran precariedad.

De esta manera, la iniciativa que presentamos busca compensar de alguna manera los desequilibrios financieros que tienen lugar entre los estados fronterizos que deben hacer frente a la presencia constante de población migrante, tanto nacional como extranjera, que requiere ser atendida mediante diversos servicios sociales. Se buscan mitigar los costos y gastos que realizan los gobiernos locales para mantener una infraestructura adecuada que le permita atender estas problemáticas.

En ese sentido, el proyecto de decreto que ponemos a la consideración de los distinguidos legisladores pretende incluir un criterio de justicia distributiva con relación al reparto de recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación. Como se ha señalado, las localidades fronterizas reciben diariamente, ya sea por ingreso o por devolución, a miles de no residentes pero que utilizan la infraestructura de servicios públicos. Estas personas no contribuyen con el pago de impuestos de la misma manera que lo hacen quienes sí habitan en allí, ya sea en materia de salud, transporte público, seguridad, etcétera, lo mismo que exenciones tributarias o subsidios. Además, en muchos casos, los municipios fronterizos deben absorber otro tipo de gastos como los de funerales y traslado, en los casos lamentables cuanto ocurren pérdidas de vidas humanas.

Es conocida la insuficiencia presupuestal que enfrentan las entidades y municipios fronterizos, lo que les impide hacer frente a las graves problemáticas que se derivan del fenómeno migratorio como el hacinamiento, el tráfico de personas, la trata de blancas, la drogadicción, la ausencia de programas que incentiven la creación de empleos, entre otros. De hecho, varias localidades fronterizas han comenzado a dar señales de ampliación de la desigualdad y de la marginación ante la carencia de acciones para hacer frente a la migración.

Así, la iniciativa que se presenta pretende garantizar los recursos necesarios para implementar políticas públicas dirigidas a la atención a la población migrante. Tan sólo en materia de servicios médicos y de asistencia social, la complejidad de la problemática generada por el fenómeno migratorio requiere de protección integral para la población migrante, que sea acorde a sus necesidades específicas, dependiendo de los diferentes grupos de edad, sexo, etnia o nacionalidad.40

Además, la actual crisis humanitaria derivada del incremento de los NNA migrantes no acompañados exige no solo la reformulación de los procedimientos y criterios de actuación con relación a esta población vulnerable, sino poner especial atención en los recursos presupuestarios necesarios que se requieren para atender la emergencia. Por ejemplo, de acuerdo con algunos análisis, el presupuesto requerido por el DIF para atender cabalmente a esta población debería de ser de 430 millones de pesos; no obstante, el presupuesto anual asignado es de alrededor de 8.5 millones de pesos.41

Así, se debe contar con recursos suficientes para construir estrategias especiales para la recepción y atención de la infancia migrante, así como a crear capacidades adicionales a las existentes para su recepción, atención y protección. Igualmente, es preciso contar con personal capacitado para brindarles la atención adecuada, incluido personal médico, de trabajo social y de atención psicológica. Solo de esta manera se podrá garantizar un entorno propicio para los infantes en donde se les puedan brindar servicios legales, de salud, de alojamiento, educativos, entre otros.

Finalmente, la iniciativa fortalecerá se deberá reconocer y apoyar el trabajo de los defensores de derechos humanos de los migrantes y de los albergues migratorios que operan en las regiones fronterizas y que proveen asistencia humanitaria esencial. Varias organizaciones han sido fundamentales en documentar y denunciar los crímenes y las violaciones a los derechos humanos en contra de los migrantes. El fondo que estamos proponiendo apoyará el trabajo de estos albergues y de los organismos civiles que trabajan para defender los derechos humanos de los migrantes.

En síntesis, la iniciativa que proponemos contribuirá a aliviar las crecientes presiones que deben enfrentar los municipios fronterizos al otorgar los recursos necesarios para promover acciones para su reinserción. Resulta fundamental aumentar la inversión en empleo y proyectos de desarrollo para la reintegración a mediano y largo plazo de los migrantes deportados y repatriados. Para ello, se deberán canalizar los recursos suficientes a las entidades federativas y municipios fronterizos para lograr estos propósitos.

Así, se presenta esta iniciativa de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal con objeto de fortalecer la economía de los municipios fronterizos a efecto de mejorar la atención de la problemática ocasionada por el flujo de población migrante.

En virtud de lo anteriormente fundado y motivado, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 25, y un artículo 47 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 25. ...

I. a VIII. ...

IX. Fondo de Aportaciones para los Municipios Fronterizos.

...

...

Artículo. 47 Bis. El Fondo de Aportaciones para los Municipios Fronterizos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente al 0.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.

El Ejecutivo federal distribuirá el Fondo de Aportaciones para los Municipios Fronterizos entre los municipios cuya demarcación geográfica colinde con fronteras internacionales reconocidas por el derecho internacional.

El Fondo tendrá por objeto el otorgamiento de subsidios para contribuir a la atención de la población migrante en situación de vulnerabilidad de las entidades federativas en cuyo territorio se encuentren las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el primer día del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquel en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para los Municipios Fronterizos estará sujeto a los Lineamientos de Operación que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del primer trimestre de 2015. Los lineamientos buscarán el fortalecimiento de las capacidades de atención de las organizaciones de la sociedad civil, de las coaliciones y de las redes de migrantes.

Notas

1 CIDH-OEA, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, 30 de diciembre de 2013, página 2. http://www.oas.org/es/cidh/migrantes/docs/pdf/Informe-Migrantes-Mexico- 2013.pdf Consultada el 16 de agosto de 2014.

2 Isacson, Adam (2014), “What New Border Patrol Statistics Reveal about Changing Migration to the United States”, WOLA , January 30, 2014. http://www.wola.org/news/what_new_border_patrol_statistics_reveal_about _changing_migration_to_the_united_states Consultada el 16 de agosto de 2014.

3 Secretaría de Gobernación, “Boletín Mensual de Estadísticas Migratorias” http://www.wola.org/files/2013_inm_stats.pdf Consultada el 17 de agosto de 2014.

4 Isacson, Adam, Maureen Meyer and Gabriela Morales (2014), “Mexico’s other border.Security, Migration, and the Humanitarian Crisis at the Line with Central America”, WOLA , June 2014. http://www.wola.org/files/mxgt/report/ Consultada el 12 de Agosto de 2014.

5 Alemán, Ricardo (2012), “La ruta del terror”, El Universal, 2 de julio de 2014. http://m.eluniversal.com.mx/notas/columnistas/2014/07/107648.html Consultada el 28 de julio de 2014.

6 McCoy, Terrence (2014), “The horrors driving thousands of Central American kids to take the dangerous journey to the U.S”, The Washington Post , July 2, 2014. http://www.washingtonpost.com/news/morning-mix/wp/2014/07/09/the-horror s-driving-thousands-of-central-american-kids-to-take-the-dangerous-jour ney-to-the-u-s/ Consultada el 10 de agosto de 2014.

7 Secretaría de Gobernación, Unidad de Política Migratoria. http://www.gobernacion.gob.mx/es_mx/SEGOB/Boletines_Estadisticos Consultada el 12 de agosto de 2014.

8 Ceriani, Pablo (Coord.) (2012), Los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en la frontera México-Guatemala , México, Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdova, Septiembre de 2012. http://es.scribd.com/doc/233907245/nin-ez-detenida-cdh-fray-matias Consultada el 14 de agosto de 2012.

9 Varias Organizaciones (2011), Informe sobre la situación general de los derechos de los migrantes y sus familias , México, Julio de 2011. http://www.sinfronteras.org.mx/attachments/1160_Informe_Final.pdf Consultada el 11 de agosto de 2014.

10 Amnistía Internacional (2010), Víctimas Invisibles: Migrantes en Movimiento en México , Londres, 2010. http://www.amnesty.org/es/library/asset/AMR41/014/2010/en/1345cec1-2d36 -4da6-b9c0-e607e408b203/amr410142010es.pdf

11 De acuerdo con la Ley de Migración, el INM deberá trasladar a las y los niños detenidos a las instalaciones del DIF, sin embargo, si éstos son mayores de doce años son ingresados a las estaciones migratorias, lugares que en no pocas ocasiones cumplen con los estándares adecuados para su desarrollo y seguridad.

12 El DIF es el organismo gubernamental a cargo de la asistencia y protección de la infancia en México.

13 IMUMI, Niños y niñas en tránsito y detención en México , http://www.imumi.org/index.php?option=com_content&view=article& id=18&Itemid=119 Consultada el 18 de agosto de 2014

14 La Jornada, “Atiende DIF de Sonora a 3 mil 500 niños migrantes y repatriados en lo que va de 2014”, México, 5 de agosto de 2014. http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2014/08/05/atiende-dif-de-sonora-a-3 -mil-500-ninos-migrantes-y-repatriados-3588.html Consultada el 33 de agosto de 2014.

15 UNICEF, “Niñez migrante en las fronteras”, http://www.unicef.org/mexico/spanish/proteccion_6931.htm Consultada el 21 de agosto de 2014.

16 Carlsen, Laura, “Niños migrantes y verdades a medias”, 11 de Julio de 2014, Ver: http://www.cipamericas.org/es/archives/12545

17 Montalvo, Tania (2014), EU detiene a 47 mil niños migrantes en lo que va del año”, Animal Político , Junio 17, 2014. http://www.animalpolitico.com/2014/06/eu-detiene-47-mil-ninos-migrantes -en-lo-que-va-del-ano/#ixzz3B9pcAJzz Consultada el 12 de agosto de 2014.

18 US Custom and Border Protection, “Southwest Border Unaccompanied Alien Children”. http://www.cbp.gov/newsroom/stats/southwest-border-unaccompanied-childr en Consultada el 13 de Agosto de 2014.

19 FOX News, “As many as 90,000 immigrant children could be caught trying to cross US border in 2014, official says”, June 5, 2014. http://www.foxnews.com/us/2014/06/05/as-many-as-0000-immigrant-children -could-try-to-cross-us-border-by-themselves/. Consultada el 12 de Agosto de 2014.

20 Isacson, Adam, Maureen Meyer and Gabriela Morales (2014), Op. Cit.

21 Secretaría de Gobernación, “Boletines Estadísticos. Boletín Mensual de Estadísticas Migratorias 2014”, http://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/SEGOB/CEM/PDF/Estadist icas/Boletines_Estadisticos/2014/Boletin_2014.pdf Consultada el 12 de agosto de 2014.

22 UNHCR (2014), Children on the run. Unaccompanied children leaving Central America and Mexico and the need for international protection , Washington, D.C. http://www.unhcrwashington.org/sites/default/files/UAC_UNHCR_Children%2 0on%20the%20Run_Exectuive%20Summary_ver2a.pdf Consultada el 13 de Agosto de 2014.

23 El aumento de las deportaciones desde Estados Unidos a partir de 2003 fue resultado de cuando menos dos procesos llevados a cabo de manera simultánea: la ampliación de la vigilancia fronteriza al interior de esa nación y los ataques del 11 de septiembre que convirtieron la inmigración ilegal en un asunto de seguridad nacional.

24 Alarcón, Rafael y William Becerra “¿Criminales o víctimas? La deportación de migrantes mexicanos de Estados Unidos a Tijuana, Baja California”, México, Norteamérica , año 7, número 1, enero-julio de 2012. http://www.revistascisan.unam.mx/Norteamerica/pdfs/n13/NAM00700107.pdf Consultada el 14 de agosto de 2014.

25 París Pombo, María Dolores (2010), “Procesos de repatriación. Experiencias de las personas devueltas a México por las autoridades Estadounidenses. Documento de Trabajo”, WWCIS-COLEF, Noviembre de 2010. file:///C:/Users/Usuario/Documents/Iguiguis/Legis/Iniciativas/Migraci%C 3%B3n/Paria%20Pombo,%20Procesos%20de%20Repatriaci%C3%B3n.pdf Consultada el 21 de agosto de 2014.

26 Ibídem, página 127.

27 WOLA, “Notes from Tijuana”, February 27, 2013. http://www.wola.org/files/mxgt/report/ Consultada el 22 de Agosto de 2014.

28 París, Op. Cit., página 127.

29 París, Op. Cit.

30 París, Op. Cit.

31 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra.pdf

32 Segob, Diario Oficial de la Federación, México, 30 de Abril de 2014. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343074&fecha=30/04/2 014 Consultado el 12 de agosto de 2014.

33 Otero, Silvia “México asume su parte en el tema migratorio: Gobernación”, México, El Universal, 19 de agosto de 2014. http://www.eluniversal.com.mx/nacion-mexico/2014/impreso/mexico-asume-s u-parte-en-el-tema-migratorio-gobernacion-217963.html

34 Díaz, Ariane, Fabiola Martínez y Fernando Camacho (2013), “Ponen en marcha México y Estados Unidos programa de repatriación”, La Jornada, 12 de julio de 2013. http://www.jornada.unam.mx/2013/07/12/politica/019n1pol Consultada el 12 de agosto de 2014.

35 Paris, Op. Cit., página 134.

36 CIDH-OEA, Op. Cit.

37 Presidencia de la República (2013), “Se ha fortalecido y estrechado la relación entre México y Guatemala”, 31 de mayo de 2013, México. http://www.presidencia.gob.mx/articulos-prensa/se-ha-fortalecido-y-estr echado-la-relacion-entre-mexico-y-guatemala/ Consultada el 15 de agosto de 2014.

38 Secretaría de Gobernación, Programa Regional de Desarrollo del Sur-Sureste 2014-2018 , 30 de abril de 2014. http://diariooficial.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343111&fecha=3 0/04/2014 Consultado el 18 de agosto de 2014.

39 Presidencia de la República (2013), “Seis acciones estratégicas del Programa de Apoyo a la Zona Fronteriza”, 28 de noviembre de 2013. http://www.presidencia.gob.mx/6-acciones-estrategicas-del-programa-de-a poyo-a-la-zona-fronteriza/ Consultada el 16 de agosto de 2014.

40 Varias organizaciones (2014), Niñez migrante no acompañada en la región Norte y Centroamérica. Honduras, El Salvador, Guatemala, México y Estados Unidos, México . http://es.scribd.com/doc/232000373/Ninez-Migrante-No-Acompanada-en-La-R egion-Norte-y-Centroamerica Consultada el 15 de agosto de 2014.

41 Martínez, Fabiola, “Brindan sólo 2% de lo requerido para atender a niños en tránsito”, La Jornada , México, 17 de Julio de 2014. http://www.jornada.unam.mx/2014/07/17/politica/011n1pol

Palacio Legislativo, a 9 de septiembre de 2014.

Diputado Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Raquel Jiménez Cerrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, fracción I, y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desaparición de personas, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Acorde con el artículo 1o. constitucional, en México todas las personas Gozan de los derechos humanos y garantías para su protección reconocidas en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece.

2. Las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

3. La Tutoría de los Derechos Humanos para todos los individuos que se encuentran en nuestro territorio, es obligación del estado conferida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiéndole la persecución de delitos, ejecución de penas y sanciones a la Federación, Estado y Municipios, preservando la integridad, orden, libertad y paz social.

4. El día 3 de febrero de 1981, el Estado Mexicano firmó y se adhirió a la Convención Americana en materia de Derechos Humanos , suscrita en San José, Costa Rica, el día 22 de noviembre de 1969, comprometiéndose con ello a respetar los derechos y libertades contemplados y reconocidos, así como a garantizarlos. Dentro del documento encontramos derechos esenciales del hombre tales como la vida, la libertad personal y la integridad personal.

5. El día 2 de abril de 2002, México ratificó La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , suscrita en la Ciudad de Belem, Brasil el 9 de junio de 1994, Convención que en sus artículos primero y tercero, establece el compromiso de los estados firmantes, de adoptar las medidas de carácter legislativo necesarias para tipificar y sancionar en el ámbito de su jurisdicción el delito de Desaparición Forzada.

6. El día 15 de enero de 2008, México ratificó La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , que en sus artículos primero, segundo, tercero y cuarto compromete a los Estados parte para que tomen las medidas necesarias para que la Desaparición Forzada y la Desaparición cometida entre Particulares, sean tipificadas como delitos en el marco de la Legislación local.

7. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 1.1, establece el deber de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos ella. Respecto a la obligación de Garantía la Corte Interamericana ha establecido que puede ser cumplida de diversas maneras, las cuales tienen que ver con el derecho específico que el propio Estado debe garantizar a los particulares y de las particulares necesidades de protección.

“Esta Obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifieste el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha Obligación, el Estado está en el deber jurídico de “Prevenir, razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si peste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”1

La corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición persona o por la situación específica en que se encuentre.2

8. En tal tenor, la obligación de un Estado, en casos específicos de desaparición, implica la obligación de prevenir e investigar las posibles desapariciones, implementando “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”3

9. El actuar del Estado deberá en todo momento estar regido por la preservación de los Derechos Humanos, instrumentando las leyes necesarias a fin de fortalecer la estructura legal que garantice el correcto desarrollo de la sociedad, armonizando las leyes promulgadas con los compromisos internacionales a los que el estado mexicano sea parte.

10. El Estado tiene la obligación de proteger al individuo de los actos de particulares y de agentes estatales que obstaculicen el ejercicio de sus derechos, al respecto la Corte Interamericana ha señalado:

“...los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos, así como el deber de impedir que sus agentes o particulares atenten contra ellos...”4

Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza a los derechos humanos; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida y libertad por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna.6

De lo anterior, se concluye que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, tanto a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la participación de los agentes del Estado en actos criminales, así como también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

11. En la actualidad la Desaparición Forzada cometida por los Agentes o Servidores Públicos, no se ha erradicado en su totalidad, teniendo a los sectores más desprotegidos o en situación de vulnerabilidad, proclives a la violación de los Derechos Humanos y abusos por parte de las autoridades, inclusive convirtiéndose en víctimas de la comisión del delito de Desaparición Forzada.

12. Asimismo, la conducta de desaparición cometida entre de particulares, se ha vuelto una modalidad muy recurrida por los delincuentes, aprovechando el vacío legal en que se encuentran las personas reportadas como desaparecidas, pues las autoridades no se encuentran hoy en día obligadas jurídicamente a iniciar Averiguación Previa, ya que no hay delito que perseguir por la autoridad, hasta en tanto no se configure alguno de los delitos existentes en el Código Penal Federal, conducta ha sido una constante sobre todo en los últimos años ejecutada por individuos o grupos delictivos. Lo que vuelve urgente legislar en la materia, reconociendo y sancionado la conducta, a fin de que la Procuraduría General de la República Justicia, persiga, sancione y prevenga el delito de desaparición entre particulares.

13. Al respecto, cabe destacar que a nivel nacional se registraron 4,007 desapariciones tan sólo en el 2012, lo que se desprende de estimaciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI), con base en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública (ENVIPE), 2013, es la primera vez que se detalla el número de desapariciones forzadas, ejercicio que se aplica desde el 2010.

14. En este contexto, tenemos el compromiso internacional de legislar en la materia, sancionando la conducta delictiva de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida entre particulares, que cuenta con elementos distintivos que la separan de las conductas penales que se contemplan actualmente en nuestro Código Penal Federal, dentro del Libro Segundo, Titulo Décimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos, Capítulo III Bis Desaparición Forzada de Personas .

15. En ese orden de ideas, resulta imperante generar una Ley General para Prevenir, Combatir y Sancionar la Desaparición de Personas, en la que se contemple la figura de Desaparición Forzada y la Desaparición de Personas entre Particulares, y cumplir con los compromisos Internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Al respecto es menester señalar que la suscrita presentó el pasado 25 de febrero del año en curso, una iniciativa en dichos términos, no obstante lo anterior el 05 de junio de los corrientes, fue retirada para enriquecerla con adecuaciones sugeridas por un grupo de expertos en la materia; asimismo, de conformidad al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos encontramos ante la limitante de la falta de facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de desaparición de personas.

En virtud de lo anterior, para poder expedir una Ley General en materia de Desaparición de personas, es menester reformar el precepto constitucional en comento a fin de que el Congreso de la Unión cuente con potestad en la materia.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía la iniciativa siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20, apartado C, fracción V y 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19.

...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, desaparición de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. ...

...

...

...

...

Artículo 20. ...

A. ...

B. ...

C. ...

I. a IV. ...

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro, desaparición de personas o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

...

VI. y VII. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas, desaparición de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones. ...

...

...

...

...

XXII. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión emitirá la Ley general en materia de desaparición de personas.

Notas

1 Corte IDH. Caso González y otras (“campo algodonero”) vs México. Sentencia de de noviembre de 2009 (excepción preliminar fondo, reparaciones y costas), párrafo 236.

2 Corte IDH. Caso Baldeón García vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de 2006.

3 Corte IDH. Caso González y otras (“campo algodonero”) vs México. Sentencia de de noviembre de 2009 (excepción preliminar fondo, reparaciones y costas), párrafo 252.

4 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (fondo, reparaciones y costas), párrafo 152 y Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras. Sentencia de 29 de abril de 2004, párrafo 110.

5 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C, No. 166 párrafos 79 y 81.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de septiembre de 2014.

Diputada Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

1. Al establecerse en nuestra Constitución Política un Título Sexto, Del Trabajo y la Previsión Social, se funda el derecho social, contemplando en una ley fundamental, un marco regulador, protector y tutelar de la naciente clase trabajadora.

Retomando las demandas formuladas por el naciente movimiento obrero mexicano, plasmadas en el Programa del Partido Liberal Mexicano en 1906, el artículo 123 reconoció los derechos de los trabajadores concebidos como una clase social y mandató al Estado mexicano garantizar su cumplimiento y vigencia.

Jornada máxima, prohibición del trabajo infantil, vivienda obrera, protección a las madres trabajadoras, responsabilidad del patrón ante los accidentes y enfermedades laborales, los derechos de asociación y de huelga, la solución de los conflictos entre capital y trabajo mediante el arbitraje y la búsqueda de un equilibrio entre ambos factores, fueron algunos de los pilares del derecho social y laboral que se desarrolló a partir de 1917.

Y, destacadamente, se estableció la institución del salario mínimo como una garantía tanto de una remuneración suficiente como un piso por abajo del cual no es válido el establecimiento de una relación de trabajo legal .

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el salario mínimo es la suma mínima que deberá pagarse al trabajador, que no puede ser disminuida, ni por acuerdo individual ni colectivo, que está garantizada por la ley y puede fijarse para cubrir las necesidades mínimas del trabajador y de su familia, teniendo en consideración las condiciones económicas y sociales de los países.1

En la Constitución vigente, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, se define la suficiencia de esta remuneración:

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Esto no sólo es una materia de derecho constitucional sino una legítima aspiración de cualquier trabajador: acceder, mediante el empleo a un nivel de vida decoroso, holgado, digno, con expectativas de desarrollo personal, familiar y colectivo. Sin esas condiciones y sin aspiraciones, el trabajo y buena parte de la existencia pierden su razón profunda de ser.

Otras normas internacionales han dimensionado este derecho, más allá del terreno laboral. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), dice en su artículo 23, numeral 3:

Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

También la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), reconoce en su artículo XIV:

Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) reconoce en su artículo 7, lo siguiente:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Como otros, el derecho a un salario mínimo suficiente es un derecho humano.

2. Sin embargo, como es sabido, ni el salario mínimo cumple con esas características ni es el menor salario que se paga por una ocupación en nuestro país. Entre 1934 y 1982, el poder adquisitivo de los salarios mínimos se incrementó 54%; de 1982 a 2014, se redujo 67.5% y si tomamos como referencia el año de 1977, la caída es de 72.5%.2 Esto significa que los trabajadores han dejado de recibir tres cuartas partes del salario a que tenían derecho durante tres décadas.

Aunque esta caída se ha convertido en un estancamiento en los últimos tres lustros, para recuperar el poder adquisitivo perdido históricamente, se requeriría subir el salario mínimo tres veces y media. Si en este momento se quisiera recuperar el poder adquisitivo de los salarios perdidos históricamente desde 1977, se necesitaría aumentar los salarios mínimos más de dos veces y media, o sea, tendría que ser de al menos 7 mil pesos mensuales en vez de los 2 mil 18.70, que se pagan en la Zona A, o de los 1 mil 913.10, que se pagan en la Zona B.

Los trabajadores que reciben hasta un salario mínimo son más de 10 millones, el 23% de la población económicamente activa ocupada (sin contar los “No especificados”); así mismo el 70% de las nuevas ocupaciones son contratadas con salarios bajos. Incluso en empresas que presumen tener alta tecnología, como las armadoras automotrices, en que el costo salarial no repercute en la formación de valor, se siguen pagando salarios bajísimos, que no son compatibles con la actividad realzada. Precisamente, México es uno de los tres países que participan en el grueso de la industria automotriz mundial en que los trabajadores reciben los menores salarios. En la industria automotriz alemana se pagan en promedio 52 dólares por hora y en México, cuatro.3

Nuestro país sigue con la lamentable política de querer atraer inversión y elevar la productividad con las “ventajas comparativas” de los bajos salarios. Como sabemos, esto no ha sucedido en treinta años y por tanto no tiene sentido seguir en esa línea.

De acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 1975 a 2010, los salarios representados dentro del Producto Interno Bruto (PIB) cayeron de 37.3% a 29.1% lo que equivale a ocho puntos porcentuales de la masa de riqueza nacional generada entonces.

Así, en 2012, el 10% de la población más pobre recibía 1.6% del ingreso nacional y el 10% más rico, el 35.7%. El Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social (Coneval) estima que en 2012, 53 millones 227 mil personas se encontraban en situación de pobreza; 4 millones más que en 20008.

De acuerdo a las líneas de pobreza establecidas por Coneval, para adquirir una canasta básica rural de una familia promedio de cuatro personas, se requieren 1.7 salarios mínimos; para una canasta ampliada rural, 2.5; para una canasta básica urbana, 3.2; y para una canasta ampliada urbana, 5.1.

El mismo Coneval calcula el indicador “Ingresos laborales per cápita”. Del primer trimestre de 2005 al primer trimestre de 2014, registra una caída de 19% en términos reales (a pesos de 2010); al compararse su poder compra con el índice de precios de la canasta alimentaria, la caída es de 32.7%.

Es evidente además que el tema tiene que ver con la formalización del trabajo. Según Inegi, al primer semestre de junio de 2014, el 57.9% de la población ocupada (unos 29 millones de personas) desempeñaba un trabajo en el sector informal. En este año, menos del 3% de afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social se registraron con un salario mínimo; en 2013, este porcentaje era del 5%; esto refleja tanto subdeclaración de patrones como que el trabajo formal mal pagado no es una opción laboral.

Los resultados saltan a la vista: de 1934 a 1982, el crecimiento del PIB alcanzó una tasa de promedio anual de 6.1%; de 1983 a 2013,4 el crecimiento promedio anual fue de 1.9%; en 2012, el 10% de la población más pobre recibía 1.6% del ingreso nacional y el 10% más rico, el 35.7%; en ese mismo año 2012, 53 millones 227 mil personas se encontraban en situación de pobreza (cuatro millones más que en 2008). Las consecuencias por los salarios tan bajos, han sido la migración forzosa hacia Estados Unidos de América, con pérdida de vidas por la política anti migratoria de ese país, el crecimiento de la delincuencia organizada en diferentes modalidades y la falta de oportunidades a mejores niveles de vida entre las familias, por nombrar solo algunas.

3. El salario mínimo en México resulta un caso atípico en el contexto global. Según la Comisión Económica para América Latina, otras economías similares a la nuestra como Argentina, Brasil, Chile y Colombia elevaron sus salarios base de 2002 a 2011, superando entre dos y tres veces el nivel de subsistencia. En ningún caso, la recuperación salarial condujo a una situación de inflación o desempleo; al contrario, la igualdad del ingreso mejoró significativamente y, aunada a otras políticas redistributivas y de fomento económico, permitió elevar el bienestar de las personas. Según CEPAL, el fortalecimiento del salario mínimo ha contribuido al descenso en la desigualdad del ingreso en Argentina, Brasil y Uruguay; esto ha tenido lugar conjuntamente con crecimiento del empleo y procesos de formalización laboral. Durante el período estudiado, México es el único país de América Latina en que la pobreza aumentó.5

De acuerdo a la CEPAL, México es uno de los países de la región donde el salario mínimo no muestra una recuperación en la última década. Según este organismo, la relación entre el salario mínimo y el valor de la línea de pobreza per cápita demuestra que México es el único país al final de la década (2002-2011) donde el valor del salario mínimo es inferior al umbral de pobreza per cápita. Su nivel sigue manteniéndose por debajo del nivel de la pobreza de ingresos.

México, asimismo, es el país de la OCDE con el menor salario mínimo real por hora (0.4 dólares), muy lejano del segundo menor, Chile, que lo supera en casi seis veces.

Estimaciones como las anteriores, basadas en cifras oficiales son contundentes. Enfrentar estas realidades mediante una consulta no resulta pertinente ni apropiado; es un asunto de decisión política para construir acuerdos y atender con urgencia y pertinencia. De nada sirven las reformas si no se traducen en medidas que ayuden a poner un piso más parejo y combatir la desigualdad; se necesita tomar decisiones y entrar al fondo del debate. Se necesita alcanzar un acuerdo nacional.

4. Los salarios mínimos generales deben ser suficientes para satisfacer las necesidades de un jefe de familia, así lo dice nuestra Carta Magna en su artículo 123 en su apartado A, fracción VI, párrafo segundo. Sin embargo, jurídicamente, los salarios mínimos no se encuentran referencias con algún otro indicador como la inflación o la canasta básica, o las líneas de bienestar, para que su modificación se ajuste al mismo. Así pues, la satisfacción de las necesidades no se cumplen en absoluto y menos con un deterioro progresivo del salario debido al crecimiento lento de la economía, que lleva a la insuficiente creación de empleos que son cada vez de menor calidad y de remuneración muy baja.

Esto se ha dado porque desde la Constitución, se define a un organismo que sea el encargado de determinar la suficiencia de los salarios mínimos. El artículo 123, apartado A, fracción VI, tercer párrafo dice:

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Las múltiples necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y sus requerimientos para proveer la educación obligatoria a los hijos deben comprender múltiples satisfactores: costos de habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte, bienes y servicios de carácter social y cultural. Ni que decir de la salud, artículos de higiene personal y limpieza doméstica.

La adición de este párrafo data de 1962. Entonces existieron una Comisión Nacional y cientos de comisiones regionales, por lo que no existían diversos salarios mínimos. Se le dio base de esta forma a la creación de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (Conasami) y 111 comisiones regionales. Y en diciembre de 1986, se determina que los salarios mínimos deberán ser generales o profesionales (en ramas determinadas de la actividad económica o bien en profesiones, oficios o trabajos especiales); que regirán en áreas geográficas determinadas. Y se determina el carácter tripartito que hasta ahora tiene la Conasami.

La Comisión ha funcionado como un instrumento de política económica no como una institución laboral. La política salarial que ha acompañado a las políticas neoliberales se ha caracterizado por mantener el objetivo económico de mantener la estabilidad monetaria, conteniendo la inflación.

Fue creada ad hoc en el contexto de los pactos económicos y sociales firmados por el gobierno federal en la década de los 80, en el siglo pasado: el de Solidaridad Económica de 1987 y el de Estabilidad y Crecimiento Económico de 1988. La crisis desatada en diciembre de 1994 sencillamente la dejó atrás: no hubo manera de mantener un esquema de mayor reducción a los salarios. Desde inicios de este siglo, ha emitido resoluciones emparejando el salario mínimo con la inflación esperada, manteniendo al salario en un mismo nivel, sin caídas más abruptas: en parte, porque ya no queda espacio para mayores reducciones y porque se ha mantenido deprimidos a los salarios por otras vías como ha sido la informalidad. De cualquier forma en casi tres lustros no hay caídas pronunciadas, pero se mantiene al salario estancado en un bajo nivel.

Incluso, al contrario, un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para 18 países, que abarca el período de 1979 a 2003 encuentra que

Un aumento del salario mínimo como proporción de la mediana del salario está asociado con un aumento de largo plazo en la productividad del trabajo y en la productividad total de los factores. Hay dos posibles razones de este efecto positivo en la productividad. Una es la sustitución de trabajo no calificado por trabajo calificado... La segunda es que los empleadores hacen ajustes que aumentan la productividad, tales como inversiones en entrenamiento o en nuevas tecnologías, en respuesta a los mayores costos asociados al aumento del salario mínimo.6

La fijación del salario no ha obedecido a cuestiones de necesidad o de estudio de las necesidades de la clase trabajadora para acceder a un salario suficiente. La práctica hasta ahora vigente ha sido atar el aumento salarial, con la inflación “ex ante”, es decir la inflación pronosticada por el gobierno; lo que en la mayoría de las ocasiones resulta menor a la inflación observada.

Por estas razones, la determinación de los salarios mínimos no ha tenido fundamentos legales ni técnicos; ha sido una política discrecional, vertical y autoritaria:

(La Conasami) ha recreado la vía del capitalismo excluyente, pues el deterioro de los ingresos de los trabajadores determina a su vez la reducción del mercado interno, en tanto en el modelo económico vigente los ejes del crecimiento se encuentran en las exportaciones y la inversión extranjera. Y para estos nuevos ejes o motores del crecimiento, el gobierno ha definido a los bajos salarios como gancho para atraer la inversión extranjera, lo que a su vez genera una falsa y endeble competitividad internacional.7

El tripartismo con que fue diseñado favorece al Ejecutivo, legitimando la política de contención salarial: la representación de los trabajadores, ostentada por el sindicalismo oficial puede avalar o no los incrementos, pero eso es intrascendente en tanto los patrones y el gobierno mantienen el dominio de dos de los tres sectores convocados en la Comisión. Con ausencia de libertad y democracia sindicales en una comisión tripartita como lo es la Conasami, en realidad el gobierno define los salarios mínimos mediante decisiones verticales del Presidente de la Republica. O sea, los salarios se fijan desde hace décadas por decreto.

El artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo vigente, por ejemplo, habla de que los salarios mínimos pueden revisarse en cualquier momento por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social y a solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones, pero esto, no significa la aprobación de aumento de salarios pues no elimina el carácter discrecional de las decisiones en la materia, y tampoco logra la eficacia necesaria para la protección del salario ya que el control político de la Conasami lo tiene el Poder Ejecutivo y por lo tanto la autonomía técnica de la Conasami, es limitada y casi inexistente.

Lo anterior hace que la Conasami no tenga razón de existir ya que definir los salarios mínimos, que es su más importante función, esta delegada al Consejo de Representantes quien está dirigida por el Presidente de la Comisión y éste es nombrado por el Presidente de la Republica (art 551 de la Ley Federal del Trabajo). Es el Titular del Ejecutivo, quien en realidad define los salarios mínimos, llenado la falta de representatividad de los integrantes del tripartita Consejo de Representantes.

Por eso, se requiere revisar las instituciones que determinan el salario. Los salarios mínimos se fijan por una comisión en que la correlación de fuerzas en este organismo ha operado en contra del trabajador y siempre como un apéndice del Ejecutivo. Por eso, en esta iniciativa se plantea la desaparición de la Conasami.

Para algunos actores del sector laboral, la Comisión no tiene razón de ser, es un elefante blanco que consume recursos y no hace aportaciones reales para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales al no fundamentar los aumentos que por decreto impone el Ejecutivo.

De acuerdo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, en 2013, la Conasami tuvo un presupuesto autorizado de 38 millones 581 mil 489 pesos. Sin embargo, ejerció 40 millones 545 mil 860, es decir que sobregiró su gasto 5.1% más de lo aprobado. Para 2014, tiene un presupuesto aprobado aún mayor, de 41 millones 414 mil 055 pesos.

El principal capítulo de gasto de la Conasami es el de servicios personales por 30 millones 607 mil 452 (73.9% del total). Curiosamente, se incluye un concepto de gasto por 2 millones 257 mil 570 pesos para “Servicios profesionales, científicos, técnicos y otros servicios”, cuyo efecto sobre las decisiones de la Comisión resultarán seguramente intrascendentes.

Se ha mencionado que la presidencia de esta comisión ha sido ocupada los últimos 20 años por Basilio González Núñez quien al mes tiene percepciones brutas por 173 mil 436 pesos (sueldo base de 17 mil 409 pesos y compensación garantizada de 156 mil 27 pesos).

El funcionario además cuenta con Seguro colectivo de Retiro, de hasta 25 mil pesos; gastos Médicos; una suma asegurada básica de 259 Salarios Mínimos Generales Mensuales Vigentes en el Distrito Federal y un Seguro de Separación Individualizado, con una aportación de hasta 10% de la percepción ordinaria.

Reciba además una prima vacacional de 50% sobre 10 días de sueldo base por dos períodos vacacionales; gratificación de fin de año de 40 días de sueldo base; ayuda para despensa 77 pesos mensuales; una gratificación quinquenal de hasta 225 pesos mensuales y un equipo de telefonía celular con un gasto de hasta 1 mil 385 pesos mensuales.

5. En este contexto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, doctor Miguel Ángel Mancera, convocó el 1º de mayo a un debate nacional sobre el tema. Dijo entonces que “Ante esta situación se considera de suma importancia convocar a un gran debate nacional que nos lleve a una nueva política –local y federal– de recuperación del ingreso, especialmente de los que menos ganan”. Evidentemente, el debate no parte de soluciones voluntaristas ni generar expectativas irreales. Si en algo ha insistido el Gobierno del Distrito Federal es en efectuar un análisis responsable e incluyente, en el que la política de recuperación salarial sea gradual y separe estos aumentos a los múltiples pagos legales, crediticios y administrativos a los que va ligado el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Debatir el tema, como lo ha puesto en la mesa el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, es un buen comienzo. Se trata de una reforma imprescindible, urgente y absolutamente pertinente para establecer nuevas estructuras de igualdad y equidad en el país. De esta forma, el 28 de agosto de 2014, se publicó una propuesta de acuerdo en ese sentido, denominada Política de recuperación del salario mínimo en México y en el Distrito Federal .

Algunos sectores y personajes han optado por la defensa del statu quo . Por dejar que las cosas sigan igual, argumentando que el salario mínimo es una entelequia, que nadie paga y nadie gana. Se ha dicho que tener una política salarial sería contraproducente: sería una intervención indebida del Estado ante las fuerzas libres del mercado, que se regula solo mediante la competencia; que debe esperarse a la recuperación económica y al aumento de la productividad para que esta mano invisible conduzca a la alta los salarios; que un aumento por decreto a los salarios mínimo provocaría mayor informalidad y desempleo: las empresas se verían impedidas en costear su fuerza laboral y cerrarían masivamente, sobre todo las empresas micro y pequeñas empresas que son las principales empleadoras, cuya fragilidad las haría naufragar ante dicha medida; finalmente, un aumento mayor a los mínimos generaría inflación, eliminando la estabilidad monetaria y desencadenando una carrera precios-salarios en que perderían más los que menos ganan.

Finalmente, la posición del Gobierno Federal ha sido la de defender la “institucionalidad”. Si algo debe cambiar debe hacerse en el marco de la Conasami. Incluso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) lanzó un comunicado conjunto en ese sentido, firmado por las cúpulas patronales y sindicales afectas al régimen, pero también por algunos sindicatos independientes que compraron la especie de que, efectivamente, aumentará el salario mínimo cuando lo haga la productividad. Es cierto que el incremento de los salarios sólo es sostenible mediante el incremento de la productividad, pero la caída estrepitosa de los salarios no es producto de la caída en la productividad sino de políticas específicas.8

Ya se ha mencionado que la recuperación de los salarios en América Latina no ha dado como resultado ninguno de estas tendencias negativas. Tampoco se puede ligar la productividad al salario: ésta no ha caído setenta por ciento como el salario y aunque ha habido incrementos magros en la economía, esto no ha servido para mejorar el ingreso de los trabajadores.

Una política sensata de recuperación salarial tampoco partiría de incrementos disparados al salario; además de una gradualidad y una conducción económica consecuente, también se necesita un acuerdo nacional político, económico y social, con empresarios y trabajadores para crear condiciones que lleven a tal recuperación, porque sus efectos serían benéficos no sólo para los asalariados y sus familiares, sino para toda la economía y constituirían una base para mejorar el consumo, el empleo productivo y el bienestar.

La CEPAL resume lo anterior así:

La revitalización del uso del salario mínimo como instrumento de política del mercado laboral en la región ha mostrado que los efectos del pensamiento convencional no se presentan, en la medida que este instrumento sea vinculado a las políticas económicas e instituciones laborales. Es decir, que sea parte del proyecto de desarrollo de largo plazo de cada país.

(...)

Esta propuesta tiene por objeto potenciar la capacidad redistributiva del Estado en distintos ámbitos de la desigualdad y para que la institucionalidad laboral acompañe el cambio estructural, y así reducir brechas de género, de productividad, de empleo de calidad y de apropiación entre capital y trabajo.9

Argumentación

En su Declaración de Principios, el Partido de la Revolución Democrática finca su compromiso económico con las grandes mayorías, con la justa distribución social de la riqueza, de manera tal que paulatinamente se logre disminuir las grandes diferencias económicas y sociales y se genere el acceso de las mayorías a mejores condiciones de vida, de trabajo, empleo y salario dignos, es decir, a crear las condiciones materiales y culturales de existencia con equidad y justicia social.

Al respecto, el PRD ha planteado en sus propuestas de reforma laboral la eliminación de la Conasami, trasladando a la Cámara de Diputados la determinación de los incrementos a los salarios mínimos, a través de un Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, que fije un salario mínimo general único en todo el país, eliminado (por inoperantes) las zonas geográficas.10

En la presente iniciativa se propone la creación del Instituto Nacional de Salarios Mínimos Productividad y Reparto de Utilidades, pero no como un órgano de la Cámara de Diputados, sino como un organismo constitucional autónomo, dotado de autonomía técnica, dedicado de una forma profesional a analizar los diversos factores que intervienen en la determinación de un salario constitucional, como pueden ser la inflación, el precio de la canasta básica, las líneas de pobreza determinadas por Coneval, la productividad, el crecimiento económico, la generación del empleo y cualquier otro factor que incida en el costo de la vida para que debe enfrentar el trabajador para acceder a un salario suficiente, de acuerdo a la definición constitucional.

La labor de este nuevo instituto será considerar elementos con rigor técnico y objetivo para el cálculo del salario, sin esperar su fijación anual por parte del Ejecutivo, a través de un decreto como ocurre hasta ahora.

Finalmente para que se le dé un verdadero sentido a la fracción VII, del artículo 123 Constitucional que a la letra dice “Para el trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad” debe haber una verdadera recuperación, estable y sostenida del salario mínimo en cuanto a su poder adquisitivo, para así compensar verdaderamente a los trabajadores por su fuerza laboral aportada en la productividad, con una vida mucho más digna.

El Congreso debe generar condiciones para un gran acuerdo nacional político, económico y social, con empresarios y trabajadores a fin de crear condiciones que lleven a la recuperación salarial. La labor en estos momentos es detener la caída salarial y su estancamiento, comenzando su recuperación de forma gradual pero sostenida.

Nuestro Grupo Parlamentario, por esta vía, propone una política que distribuya los beneficios del crecimiento económico y de la productividad y así, contribuya a la competitividad. Consideramos que es urgente una política inmediata de recuperación salarial, como un objetivo central de la política económica y no como un resultado indirecto y postergado.

La recuperación salarial es la base del bienestar social. De otra forma, ninguna política social será suficiente para saldar los rezagos que enfrentamos. No tiene sentido hacer consultas ante lo obvio: es momento de buscar acuerdos. Su urgencia es evidente

Fundamento legal

Los artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la creación del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Ordenamientos a modificar

Se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforma el artículo 123, apartado A, fracciones VI y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123 . ...

...

A...

I a V...

VI. Los salarios mínimos se fijaran en forma anual y podrán revisarse e incrementarse en cualquier momento en el curso de su vigencia con fundamentada justificación y de conformidad con la ley, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, que será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, facultado para realizar los estudios y diagnósticos en el nivel nacional necesarios para la determinación de los salarios mínimos, así como las bases normativas aplicables al reparto de utilidades entre patrones y trabajadores.

El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades estará integrado por un Presidente y cuatro consejeros, que serán ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en el sector académico y profesional, con experiencia mínima de diez años en materia laboral y que no pertenezcan a algún partido político o hayan sido candidatos a ocupar un cargo de elección popular. Serán nombrados por dos terceras partes de los miembros presentes la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios; dicho nombramiento podrá ser impugnado por única vez por el Presidente de la República y si no lo hiciere el cargo será ocupado por la persona nombrada por la Cámara de Diputados.

El Presidente y los Consejeros del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades desempeñarán su encargo por un período de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola vez. Sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

VII a VIII...

IX. ...

a) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos Productividad y Reparto de Utilidades propondrá cada cinco años la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el porcentaje de utilidades que deba repartirse anualmente entre los trabajadores.

b) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades practicará las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará así mismo en consideración la exceptuación de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación en un número determinado y limitado de años para fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.

c) El Instituto podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que lo justifiquen

d) y e) ...

X. a XXXI...

B...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá integrarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Para dicho efecto, se deberán elegir dos consejeros por un período de dos años, dos por un período de tres años y uno por un período de cuatro años, que será su Presidente. Hasta en tanto no se concluya este proceso, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos continuará en funciones.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto las reformas que correspondan a la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos necesarios para la implementación del presente Decreto, en materia del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Cuarto. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades contará con un término no mayor a noventa días a partir de su integración para expedir las normas administrativas, que sean necesarias su funcionamiento.

Sexto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades propondrá al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión las medidas y recomendaciones necesarias para establecer una política de recuperación del poder adquisitivo de los salarios mínimos.

Notas

1 OIT. Guía de recursos sobre el salario mínimo . http://www.ilo.org/public/spanish/support/lib/resource/subject/salary.h tm. Consulta el 21 de agosto de 2014

2 Datos hasta 1982, de José Luis Calva. “Balance del experimento neoliberal en México” en Problemas del Desarrollo , Vol. 29-30, núm. 115-116. Instituto de Investigaciones Económicas UNAM, octubre-diciembre 1998/enero-marzo, 1999, p. 130. Datos posteriores son estimaciones propias.

3 Ver “México, con el sueldo más bajo en el sector automotriz” en La Jornada , julio 1, 2014.

4 José Luis Calva, Op Cit, p. 129.

5 “En la mayoría de estos países la pobreza extrema tampoco registró variaciones apreciables, con la excepción de El Salvador, donde disminuyó 3,2 puntos porcentuales. México es el único país con información disponible a 2012 donde los indicadores de pobreza aumentaron”. Ver CEPAL. Panorama Social 2013 , p. 18.

Ver también Antonio Prado, Salario mínimo en la agenda del desarrollo de América Latina y el Caribe , Ponencia en el Foro internacional sobre salario mínimo, empleo, desigualdad y crecimiento económico. Ciudad de México, agosto, 2014

6 Bassanini, A. y Venn, D. “Assessing the impact of labour market policies on productivity: A difference-in-differences approach”. OECD Social, Employment and Migration Working Paper , No. 54, Paris, 2007. Citado por Jaime Ross Bosch Algunas tesis equivocadas sobre el estancamiento económico de México . El Colegio de México/UNAM, p. 43.

7 Rosa Albina Garavito Recuperar el salario real: un objetivo impostergable ¿cómo lograrlo? Fundación Friedich Ebert. Diciembre 2013, p. 18.

8 Enrique Quintana, “Mitos y realidades de los salarios mínimos” en El Financiero , agosto 18, 2014

9 Antonio Prado, Op Cit.

10 De tres zonas originalmente propuestas, subsisten dos a la fecha y la distancia de los salarios mínimos generales entre ambas tiende a reducirse.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre 9 de 2014.

Diputado Agustín Miguel Alonso Raya

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Lilia Aguilar Gil, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

“Secretarios, senadores y diputados: en cumplimiento a lo señalado por el artículo 69 de la Constitución, he asistido a este Congreso de la Unión y hago entrega del Informe correspondiente al último año de mi gestión. Ante la actitud de un grupo de legisladores que hace imposible la lectura del mensaje que he preparado para esta ocasión, me retiro de este recinto.”

Vicente Fox, ex presidente de la República

Planteamiento del problema

El 15 de agosto de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se eliminó la obligatoriedad de que el presidente de la República asista al Congreso de la Unión a pronunciar un informe anual del estado que guarda la administración pública, en presencia de los legisladores. Sin embargo, la presente propuesta expone la necesidad que tiene la sociedad de recibir esta información a través no solo de un documento por escrito, como se hace actualmente, sino de viva voz como se hacía años atrás. Con el fin de que se demuestre la responsabilidad tanto del poder ejecutivo como del legislativo de enfrentar, de cara a la nación, los resultados de las acciones y decisiones tomadas.

Exposición de Motivos

El informe presidencial, entendido como el documento que el presidente de la República presenta anualmente al Congreso de la Unión y a la nación, expone la situación general de la administración pública del país y las acciones ejecutadas para la obtención de los objetivos y programas durante el año de referencia; tiene su base en el artículo 63 de la Constitución de 1857, la cual establecía que:

A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el presidente de la Unión y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales.

El primer presidente en rendir un informe fue Guadalupe Victoria, que sin estar obligado a hacerlo, se presentó el 1 de enero de 1825 ante el Congreso para dar cuenta sobre su gobierno. En este primer informe, el entonces presidente, dio cuenta de que se había logrado vestir, armar y aumentar el ejército, pagar los sueldos atrasados de los empleados y atender, en la medida de lo posible, la administración de justicia. A partir de este momento, se creó la tradición que los siguientes presidentes continuaron.

El presidente Guadalupe Victoria retomó la idea de la rendición del informe presidencial ante el órgano legislativo tanto de Estados Unidos de América como de Gran Bretaña, los cuales aun teniendo regímenes de gobierno distintos, buscaban que el jefe de Estado fuese responsable ante el parlamento de su actuación al frente de la administración pública. Es decir, el informe era visto como un acto de responsabilidad del presidente ante la nación.

Para 1936, el presidente Lázaro Cárdenas dio un giro al informe al hacerlo masivo, ya que por primera vez éste acto informativo y protocolario fue transmitido por la radio, el medio de comunicación más utilizado de la época.

Con el paso del tiempo se modificó el sentido del informe, dejó de verse como un acto informativo del presidente para con la nación y los legisladores, y se convirtió en una oportunidad para enarbolar la figura presidencial a tal punto que el día del informe se conoció como el “día del presidente”.

“El día del presidente” llegó a su fin en el sexto Informe de Gobierno de Vicente Fox, en el año 2006. Ese día, se terminaron los discursos desde la tribuna de San Lázaro, pues el desorden dentro del pleno impidió que el presidente rindiera su informe, optando por dar un mensaje en cadena nacional.

El presidente Felipe Calderón ya contó con la reforma constitucional publicada el 15 de agosto de 2008, donde se modificó el artículo 69 constitucional, dejando sin efectos la obligatoriedad de que el presidente de la República emita un informe a los ciudadanos en presencia de los legisladores. Esto en respuesta a las voces contrarias al entonces presidente.

Con dicha reforma se le restó solemnidad al informe presidencial pero también se le restó importancia a un acto en el que el presidente comunica a la sociedad los resultados obtenidos a raíz de la toma de decisiones. Con la reforma de 2008 se demostró la mala relación entre los dos poderes de la unión, donde los contrapesos no existían, prácticamente los legisladores lucían como intolerantes, contrarios a la cortesía parlamentaria por su rechazo a la presencia del presidente en el Congreso y el presidente, lucía incapaz de entablar un diálogo cortés pero fructifico tanto con los diputados como con los senadores.

Con la presente iniciativa lo que se pretende es enriquecer la información que la sociedad mexicana tiene derecho a recibir sobre el estado actual y real de la administración. Considerando que el informe por escrito es un documento en el que se plasman datos que denotan los resultados de las decisiones presidenciales pero que no debería ser excluyente del discurso que el presidente, de cara a los ciudadanos debe pronunciar, en un acto de responsabilidad tanto de él como cabeza de Estado como de los legisladores, representantes del pueblo.

El presidente de la República, como responsable de la dirección de este país, está obligado, por este hecho, a rendir cuentas e informar a la nación sobre el estado que guarda.

Para ello se propone la siguiente modificación a la Carta Magna:

Texto vigente

Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

...

...

Texto propuesto

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República asistirá a la sesión y presentará por escrito, un informe en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En dicha ocasión dirigirá un mensaje a la nación exponiendo el contenido del informe. El presidente de la República escuchara a un representante de cada grupo parlamentario sus posicionamientos respecto a dicho informe.

...

...

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Resulta relevante que el presidente de la República acuda ante las Cámaras de Congreso para sostener un diálogo respetuoso que coadyuve al mejor quehacer político de ambos Poderes de la Unión. La clase política mexicana, ha demostrado en años recientes la madurez y tolerancia entre pares, por lo que es posible mantener el vínculo de colaboración y control entre los poderes ejecutivo y legislativo.

Por medio del informe presidencial se entabla una comunicación entre dichos órganos con la finalidad de que el primero haga saber al segundo de manera pormenorizada la situación en que se encuentra la administración, los éxitos y los fracasos.

Con la propuesta de modificación constitucional que se presenta, se le da la oportunidad al poder legislativo de ejercer cierta fiscalización sobre las acciones que el presidente y los secretarios de estado, realicen en el último año; en representación de los ciudadanos.

El hecho de que el presidente ya no tenga que acudir a la máxima tribuna de la nación a presentar de manera oral su informe, ha traído más perjuicios que beneficios. Ha marcado distancia entre ambos poderes, ha limitado el diálogo abierto e incluyente y ha evitado que se asuman responsabilidades de frente a la nación mexicana.

Si bien, recientemente se ha optado por realizar un evento, al que el presidente de la República acude pronunciar un discurso, éste acto no responde a lo que los ciudadanos mexicanos merecen. Sobre todo porque los invitados son la clase política, los empresarios, los diplomáticos y académicos; se recitan cifras y frases triunfalistas y la cobertura de los medios masivos de comunicación no se compara con la que se alcanza en una transmisión televisiva en cadena nacional como se realizaba anteriormente.

Asimismo, se considera que es importante mantener el envío de las preguntas parlamentarias a las cabezas de las secretarías de Estado así como llamarlos a comparecer bajo protesta de decir verdad, ya que esto complementa el análisis del informe toda vez que es el análisis detallado el que permite a los parlamentarios hacer los cuestionamientos que respondan al interés de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Trabajo presenta a consideración del pleno la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República asistirá a la sesión y presentará por escrito, un informe en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En dicha ocasión dirigirá un mensaje a la nación exponiendo el contenido del informe. El presidente de la República escuchara a un representante de cada grupo parlamentario sus posicionamientos respecto a dicho informe.

...

...

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se modifica el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el propósito de que se permita la actividad acuícola en las áreas naturales protegidas, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en su artículo 4o. define a la acuacultura como el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.

En cuanto a la clasificación de esta actividad, la ley en comento establece que la acuacultura comercial es aquella que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.

Precisa asimismo que la acuacultura de fomento es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua.

El ordenamiento legal define también a la acuacultura didáctica como la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal.

Respecto a estas definiciones, el sector oficial reconoce en programas específicos que la acuacultura es hoy día una de las actividades de la mayor importancia para el desarrollo de nuestro país, gracias a los aportes que ofrece como actividad productora de alimentos y generadora de divisas, además de ser factor de desarrollo regional.

Organismos especializados precisan respecto a ello que la acuacultura es el sector de la producción de alimentos ricos en proteína con mayor crecimiento en el mundo, con una generación actual de 55 millones de empleos.

No obstante en el caso de México, la tendencia al alza de una actividad con enorme potencial como lo es la acuacultura, que provee de sustento de vida a 12 por ciento de la población mundial, refleja en medida un crecimiento por debajo de la media.

Ello ocurre a pesar de la enorme vocación acuícola de nuestro país, que data de 1889, año en que se introduce al territorio nacional el cultivo de trucha y que se consolida a partir de la segunda mitad del siglo pasado con el desarrollo de la piscicultura.

Especialistas en el estudio e investigación de la materia acuícola insisten en la potencialidad de esta actividad para México, al contar nuestra nación con una enorme oportunidad de explotación de las 600 especies que se cultivan a nivel mundial, cuya población demandará para el año 2050 una producción de alimentos superior en hasta 60 por ciento frente a los volúmenes generados actualmente.

Con una productividad anual de 300 mil toneladas, entre las que figura en primer término el cultivo del camarón, la acuacultura ofrece a México, además de mayores oportunidades de empleo y de generación de divisas, disminuciones en los gastos de importación de productos acuícolas.

En abono al potencial acuícola de México, la actividad genera a nuestro país un promedio de 300 mil empleos directos y 2 millones de fuentes de trabajo indirecto, sin dejar de subrayar los aportes tanto en materia alimenticia en favor de las estrategias de combate a la desnutrición y contra la mala alimentación causante de los problemas de obesidad que existen en gran parte de la población.

La variedad de planes y programas direccionados al fomento de la acuacultura, requieren sin embargo de un mayor compromiso en búsqueda de áreas de oportunidad, cuya orientación sea la de procurar una gestión eficaz al potencial de desarrollo que ofrece la actividad.

Una de estas medidas, entre muchas otras, estriba en reformar el marco legal que regula el desarrollo de la actividad, para procurarle desde el amparo de la legislación esquemas que le garanticen preceptos de viabilidad.

Los esfuerzos que en este sentido se realicen serán sin duda alguna complemento a la capacidad tecnológica y de investigación que distinguen a México en el entorno mundial, como una nación que desde la iniciativa social y visión del estado, le apuestan al desarrollo de la acuacultura como una actividad que dispone para ello de recursos suficientes.

Con esta visión, la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago), por resolución de la Comisión de Pesca y Acuacultura de esta representación, aprobó el acuerdo para Impulsar la Reforma Integral de Fomento a la Acuacultura, el cual considera entre otras acciones, el impulso de iniciativas legislativas diversas.

Es así que la presente iniciativa propone como parte de estas medidas, modificar el inciso d de la fracción segunda del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de tal suerte que en las áreas naturales protegidas se permita el desarrollo de la actividad acuícola, bajo criterios de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:

Decreto por el cual se modifica el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se modifica el inciso d) fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:

I. ...

II. Las zonas de amortiguamiento tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:

a) a la c) ...

d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: aquellas superficies con usos agrícolas, pesqueros, acuícolas y pecuarios actuales.

En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas, pesqueras, acuícolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios, o zonas que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de pesquería artesanal, agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que en su caso contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.

La ejecución de las prácticas agrícolas, pesqueras, acuícolas , pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.

e) a la h). ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 5., 6o., 12 y 24, asimismo, se deroga el artículo 18 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 23 de mayo del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo segundo transitorio del proyecto de decreto por el que se reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, el cual fija la obligación al Congreso de la Unión de expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014; dentro de dichas normas se encuentra la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ordenamiento jurídico en el que se establecen los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación y las entidades federativas, sin embargo es importante partir de que cualquier ley es perfectible, es por ello que a continuación expongo los motivos por los cuales se presenta esta iniciativa.

1. Artículo 1o. En dicho artículo se establece que la ley general que se expidió es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, la norma a que hace mención únicamente establece la facultad del Congreso para legislar en diversas materias, en este caso, sobre delitos electorales.

Según Planiol la ley es una “regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”, dentro de los tipos de leyes, se encuentran las leyes reglamentarias, éstas se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la Constitución establece, es decir, dividen una disposición constitucional en varias generales para facilitar su aplicación, como por ejemplo la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional o la Ley de Amparo que reglamenta los artículos 103 y 107 del mismo ordenamiento.

Por su parte, las leyes generales versan sobre materias que son de aplicación obligatoria, tanto para las autoridades federales como para las autoridades locales, es decir, son de competencia concurrente y establecen obligaciones y facultades en cada uno de los niveles de gobierno (Federal, estatal y municipal). Algunos ejemplos de este tipo de legislación son la Ley General de Salud, Ley General de Educación, la Ley General de Población o la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Por lo que atendiendo a los argumentos antes vertidos, la ley general que nos ocupa, de ninguna manera es reglamentaria de un artículo constitucional, en primer lugar porque el artículo 41 de este ordenamiento, nunca hace mención de esto, solamente obliga al Congreso de la Unión en el transitorio segundo del decreto; en segundo lugar no se puede establecer que la ley deriva de una facultad del Congreso de la Unión de legislar en materia de delitos electores, se puede fundamentar la capacidad del Congreso para realizar el procedimiento legislativo, por lo que se propone la siguiente reforma al artículo 1o. de la Ley General en Materia de Delitos Electorales:

Ley vigente

Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución.

Propuesta de reforma

Artículo 1. Esta ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución.

2. Artículo 5o. Un servidor público es aquella persona que brinda un servicio de utilidad social, es decir, beneficia a otras personas con su trabajo.

Los servidores públicos prestan servicios al estado, por lo que la responsabilidad que tiene quien se desempeña como tal, es de tal envergadura que ha dado lugar a una forma de responsabilidad distinta a las tradicionales. Así, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario, diferenciando esa responsabilidad de las penales y civiles a que también está sujeto.

Nuestra Constitución establece un régimen de responsabilidades que busca tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa y establecer, a favor de los ciudadanos, principios rectores de la función pública que se traducen en un derecho subjetivo, en una garantía a favor de gobernados y servidores públicos, para que estos se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el servicio público.

Esta responsabilidad ha sido siempre motivo de preocupación en las sociedades políticas de todos los tiempos y hoy nuestro país no es la excepción al tratarse de delitos en materia electoral.

Derivado de lo anterior, se propone una nueva redacción en la parte final del artículo 5o. del decreto publicado el 23 de mayo del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, ya que consideramos que se debe sancionar de manera ejemplar un delito en material electoral cometido por servidor público y conforme a la redacción actual establece solamente como una probable sanción, la destitución del cargo, no lo establece como una pena cierta y concreta.

Ley vigente

Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

Propuesta de reforma

Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en todo caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos.

3. Artículo 6o. Lo que pretende este artículo es reafirmar la figura del “concurso de delitos”, sin

Ley vigente

Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta ley

Propuesta de reforma

Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en la legislación aplicable.

4. Artículo 12. En dicho artículo no se establece la pena mínima de la suspensión de los derechos políticos, lo que violenta de manera fehaciente el principio de seguridad jurídica establecido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice: “...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata...” Por lo anterior, se debe establecer la pena mínima de la suspensión de los derechos políticos.

Ley vigente

Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.

Propuesta de reforma

Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos de uno a seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o Cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.

5. Artículo 18. El problema con este artículo es que no existe concordancia con el periodo que se establece en la Constitución política de nuestro país para que, quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, en la ley general establece que son dos años siguientes a la conclusión y en la Constitución se marca que deben ser tres años antes del día de la elección. A continuación transcribo en su parte conducente el artículo 55 constitucional:

“Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:..

... IV. No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado , ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral , ni secretario ejecutivo , director ejecutivo o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los gobernadores de los estados y el jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios del gobierno de los estados y del Distrito Federal, los magistrados y jueces federales o del estado o del Distrito Federal, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;...”

Derivado de lo anterior, la redacción de este artículo puede ser violatorio de lo estipulado en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política, en el cual se establece tres años antes del día de la elección, mientras en la ley general se pretende castigar sólo a los que no hayan dejado pasar dos años.

Por otra parte, para los funcionarios designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo, la Constitución señala noventa días de separación de su cargo, y no los dos años como se pretende sancionar, por ello se propone derogar este artículo, en razón de que ya se encuentra normado en la Carta Magna, además de que el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, los organismos públicos locales tienen la obligación de verificar que se cumplan los requisitos legales para ocupar una candidatura para un cargo de elección popular o bien de dirigencia partidista.

Ley vigente

Artículo 18. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo.

Propuesta de reforma

Artículo 18. Derogación

6. Artículo 24. De acuerdo con las últimas reformas constitucionales, la Procuraduría General de Justicia se le denomina la Fiscalía General de Justicia, por lo que existe un error al dejar el nombre anterior, se debe de homologar con la Constitución Política.

Además, es necesario señalar que el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, así como las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; nunca hace mención de las procuradurías o fiscalías, por lo que existe un error al invocar el artículo 73 constitucional.

Ley vigente

Artículo 24. La Procuraduría General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias con base en lo dispuesto por la fracción XXI, inciso a) del artículo 73 constitucional y las disposiciones de esta ley, deberán coordinarse para:

Propuesta de reforma

Artículo 24. La Fiscalía General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias y las disposiciones de esta Ley, deberán coordinarse para: ...

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 1o., 5o., 6o., 12 y 24, asimismo, se deroga el artículo 18 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales

Artículo Único. Se deroga el artículo 18 y se reforman los artículos 1o., 5o., 6o., 12 y 24 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales para quedar como siguen:

“Artículo 1. Esta ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución.”

“Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en todo caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos.”

“Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en la legislación aplicable.”

“Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos de uno a seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.”

Artículo 18. Derogado.

“Artículo 24. La Fiscalía General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias y las disposiciones de esta ley, deberán coordinarse para:

I. a IX. ...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Antonio León Mendívil, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, José Antonio León Mendívil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El reconocimiento y la protección plena de los derechos humanos, en su más amplia expresión, se ha convertido en las naciones modernas en la definición y consideración de un verdadero Estado democrático. La garantía de estos derechos por mandato constitucional y su implantación real para todos los seres humanos, en lo individual y lo colectivo, hacen la diferencia en el mundo de hoy entre un Estado autoritario y represivo y un Estado democrático de derecho.

Por ello en México fue trascendental la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, al incorporar en el artículo 1o. de la Carta Magna los derechos humanos y sus garantías para todas las personas; y al mismo tiempo, obliga jurídicamente a todas las autoridades de la nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, “a promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. En su interpretación más rigurosa, ello significa que por encima de otros intereses y otros derechos, estarán siempre los derechos humanos, los cuales deberán ser protegidos por el Estado.

Comentando esta reforma constitucional, Miguel Carbonell ha señalado: “La Constitución se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable”.1

Sin embargo, para que estas disposiciones no se queden en conceptos vacíos y buenas intenciones, resulta imperativo proceder a actualizar todas las leyes del país y ajustar las instituciones de gobierno, a fin de hacerlos jurídicamente vinculantes. De igual forma es necesario establecer las garantías procesales efectivas para concretarlos en derechos exigibles para todos los mexicanos, tanto en lo individual como en lo social; pues no hay duda de que la legislación secundaria ha quedado rezagada con respecto a los preceptos constitucionales actuales, especialmente en lo que al derecho agrario se refiere.

Al respecto, la presente iniciativa se inscribe en la importancia de actualizar la Ley Agraria para ponerla en armonía con el artículo primero constitucional; establecer de manera más clara las garantías procesales de los sujetos agrarios y precisar las atribuciones de los órganos encargados de la procuración de justicia, haciendo efectivo el derecho social agrario para los núcleos de población ejidales y comunales, garantizando plenamente los derechos a los justiciables tanto en lo individual como en lo colectivo.

Motivación y argumentos

I. Los derechos sociales en México

En México, los derechos sociales tienen rango constitucional, pues aparecen reconocidos en diferentes preceptos jurídicos de la ley fundamental.

Aun cuando ni la doctrina ni la jurisprudencia han profundizado en el sentido, el contenido y el lugar de los derechos sociales en el sistema jurídico, inclusive hay quienes desde las instituciones judiciales los nieguen, estos derechos están firmemente establecidos en la Constitución y en las leyes secundarias, así como en la larga historia del pueblo mexicano por formar una nación independiente con justicia para las mayorías.

En la Carta Magna se establece todo un catálogo de derechos sociales, entre los cuales destacan: el derecho a una vida digna: a un nivel de vida adecuado que le asegure, a la persona y a su familia, la salud, alimentación, vivienda, asistencia médica, medio ambiente sano (artículo 4o.); derecho a la educación (artículo 3o..); derechos laborales (artículo 123); los derechos de los indígenas (artículo 2o.); y por supuesto, los derechos agrarios (artículo 27), así como una amplia gama de derechos de la familia, de los discapacitados, de las mujeres, de los niños, etcétera.

¿Cómo se definen estos derechos? ¿Cuáles son sus características más importantes?

Una de las pocas definiciones que encontramos en la doctrina, es la de Lucio Mendieta y Núñez, según la cual los derechos sociales son:

El conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores a favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos económicamente débiles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo.2

Otra definición es la que da el maestro Alberto Trueba Urbina:

(...) el derecho social es el conjunto de normas tutelares de la sociedad y de sus grupos débiles, establecidas en las Constituciones modernas y en sus leyes orgánicas... que no encajan en el derecho público ni en el privado (...) en la nivelación de las desigualdades que entre ellas existe

... El nuevo derecho social tiene un contenido humano que le impone al Estado el deber de intervenir en la vida económica y proteger a los débiles.3

Así pues, tenemos que el objetivo básico del derecho social es la protección o tutela por parte del Estado de buscar la equidad y la justicia, de los sectores de la población económica, social y culturalmente más débiles; es decir, la idea de que ciertos sectores están en desventaja frente a otros y que, para atender sus necesidades primordiales y ejercer sus derechos, requieren de la protección directa del Estado en el marco de la ley.

Aunque para muchos esta postura del derecho social significa reivindicar el paternalismo, al menos para el caso de México estas prerrogativas consideradas en la Constitución, son el resultado de una larga historia de luchas sociales y revolucionarias, pasando por el movimiento armado del 1910-17. Es un derecho social ganado con muchas batallas y muchas vidas.

Como resultado de esas luchas, México fue pionero, a nivel internacional, al consagrar en la Constitución el reconocimiento de estos derechos. Se puede afirmar que su aplicación general a través de políticas públicas y programas de gobierno, al margen de sus fallas y limitaciones prácticas, configuran en mucho el rostro de nuestra nación ante el mundo. Nos referimos a los programas de seguridad social (70 millones según los datos del IMSS y el ISSSTE), a la educación universal obligatoria y gratuita, a los derechos laborales, y por supuesto a la Reforma Agraria que reconoció o repartió 100 millones de hectáreas al campesinado nacional.

II. Los derechos sociales y los derechos humanos

La primera pregunta que salta a la vista es ¿los derechos sociales son parte de los derechos humanos?

Si bien inicialmente la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU no hizo una separación entre derechos civiles y políticos por un lado, y los derechos económicos, sociales y culturales por otro; en el transcurso del establecimiento de los estados de derecho en el mundo, principalmente después de la segunda guerra mundial, se reconocieron por separado (en tratados diferentes) ambos tipos de derechos. Incluso se desarrolla la teoría de las generaciones de los derechos humanos, ubicando a unos como de primera generación (los derechos civiles y políticos) y a otros como de segunda generación (los derechos económicos, sociales y culturales) y últimamente los de tercera generación.

Hoy es de reconocimiento internacional que tal división, en sentido jurídico, es arbitraria e innecesaria, y cada vez se reconoce mas la visión integral de los derechos humanos, tal y como lo estableció la reforma de junio de 2011 en el tercer párrafo del artículo 1o. de la CPEUM, “de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, comprendiéndolos en un todo como civiles, políticos, económicos, ambientales, sociales y culturales.

El mismo artículo 1o. de la constitución claramente establece: “(...) todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (...)”.

El gobierno mexicano, al firmar el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 02 de marzo de 1981, así lo reconoció:

Al adherirse al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el gobierno de México lo hace en el entendimiento de que el Artículo 8 del aludido pacto se aplicará en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.4

Dicho pacto, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, señala en el preámbulo:

Los Estados parte en el presente pacto,

(...)

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

(...)

Convienen en los artículos siguientes:5

Entonces, los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) reconocidos por el Estado mexicano al firmar el Pacto Internacional que los contiene, son derechos humanos orientados a proteger y atender necesidades vitales de las personas en condiciones de precariedad, como educación, trabajo, alimentación, agua, salud, vivienda, tierra y medio ambiente, entre otros.

De igual forma, México ratificó el 16 de abril de 1996, bajo los auspicios de la Organización de Estados Americanos (OEA), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mejor conocido como “Protocolo de San Salvador”.

En el artículo 1 del citado protocolo expresamente se establece:

Los Estados parte en el presente protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Adicionalmente, el 20 de septiembre de 2012, México se adhirió a la Carta Social de las Américas, bajo los auspicios de la OEA, en voz de la entonces Canciller Patricia Espinoza.

El artículo 7 de la Carta Social establece:

Los Estados miembros harán esfuerzos en el plano nacional e internacional, según sea apropiado, basados en el respeto por los derechos humanos y el Estado de derecho, dentro del marco de las instituciones democráticas, para eliminar los obstáculos al desarrollo con miras a lograr la plena vigencia de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Finalmente, y no por ello es menos importante, México se adhirió, en el seno de la Asamblea General de la ONU, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada 13 de septiembre de 2007 por una mayoría 143 Estados a favor, 4 votos en contra (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos de América) y 11 abstenciones(Azerbaiján, Bangladesh, Bután, Burundi, Colombia, Georgia, Kenia, Nigeria, La Federación Rusa, Samoa y Ucrania).

En el artículo 20 de la Declaración se establece:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.”

El artículo 21 de la misma declaración establece:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

III. El derecho agrario mexicano como parte de los derechos sociales y humanos

¿El derecho agrario mexicano forma parte de estos derechos sociales humanos?

El derecho agrario, que en términos generales incluye los derechos colectivos de los pueblos indios y de los ejidos, así como de los ejidatarios, comuneros, posesionarios y sus sucesores, pequeños propietarios, avecindados, colonos, poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general, se encuentra consignado en los artículos 27 y 2o. constitucionales, así como en la Ley Agraria vigente.

Aunque es verdad que en México no tenemos hasta ahora jurisprudencia explícita ni una literatura amplia que vincule el derecho social agrario con los derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el catálogo de derechos que elabora y publica, sí considera “el derecho de los pueblos indígenas” y “el derecho a la propiedad comunal y ejidal de tierras” en el marco de los derechos humanos.

Con relación al derecho de los pueblos indígenas, dice lo siguiente:

México es un país con una gran riqueza cultural y étnica, al contar con varias decenas de etnias autóctonas, cuya existencia no había sido reconocida por el mundo del derecho sino hasta hace muy poco tiempo, por lo que en consecuencia no se habían desarrollado normativamente un grupo de derechos sociales tan importantes como los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país. Desde esa misma perspectiva los pueblos y comunidades indígenas han sido marginados del desarrollo económico, político, social y cultural, desconociéndose las manifestaciones propias de sus culturas.

El artículo 2o. constitucional establece un marco general para el desarrollo de órganos de representación de las comunidades indígenas, reconociéndoles sus derechos a la autonomía y a la libre determinación, así como el uso y aplicación de su derecho consuetudinario y el acceso a la tenencia de la tierra y al uso y disfrute de los recursos naturales.

Sobre el derecho a la propiedad comunal y ejidal de tierras, la citada comisión señala:

En México, el derecho social a la propiedad colectiva agraria está incluido en el artículo 27 de la Constitución, en donde se reconocen claramente dos tipos de modalidades sobre esta propiedad: la propiedad comunal y la ejidal. La fracción VII de este precepto comienza con el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población comunales y ejidales, y señala que las leyes se encargarán de proteger la tierra destinada a ambos tipos de colectividades, y de regular su aprovechamiento, así como de los bosques y aguas de uso común.

En el mismo sentido citamos también la opinión autorizada de la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga Sánchez Cordero:

Hablar sobre el derecho agrario en México requiere, desde nuestro punto de vista, exponer primeramente algunas consideraciones teóricas que nos permitan comprender a los llamados “derechos sociales”, dado que el derecho agrario, como conjunto de garantías jurídicas, se encuentra inmerso en el contenido fundamental de este tipo de derechos”.6

IV. El derecho agrario en México. Antecedentes

El derecho agrario mexicano actual, en cuanto producto histórico-social, no tuvo su cuna en las aulas universitarias ni en las investigaciones científicas de brillantes teóricos del derecho; más bien, encuentra sus raíces en la cultura ancestral mexicana, cuyo origen se remonta a la propiedad comunal (calpulli) de los pueblos originarios precolombinos, pues 300 años de vida colonial no destruyeron del todo la tradición ni la propiedad comunal indígena.

En la lucha por construir una nación soberana, por la libertad y por la igualdad, el pueblo indígena y campesino peleó siempre, junto a las demandas sociales y políticos, por defender y recuperar las tierras usurpadas por los españoles, como base para la sobrevivencia de la comunidad y la multiplicación y desarrollo de su cultura. Sin embargo, la Guerra de Independencia no resolvió esas demandas.

Para los principales caudillos independentistas, como José Ma. Morelos, el reparto de tierras fue una preocupación fundamental, aunque sus intentos por resolver este problema quedaron inconclusos.7

Convertidos en esclavos y parias mediante la violencia y el despojo de sus territorios, por los españoles primero y por la iglesia y los hacendados terratenientes después, las masas campesinas e indígenas siguieron reclamando sus derechos a la tierra y a la libertad, hasta levantarse en armas liderados por los generales Emiliano Zapata y Francisco Villa, durante la Revolución Mexicana de 1910-17.

Así, puede afirmarse que los derechos colectivos, en su sentido material e histórico, se conquistaron con las armas en la mano gracias a la primera revolución social del siglo XX, quedando consagrados por el Constituyente en el derecho positivo de nuestra Ley Suprema y convirtiéndose así en parte esencial del sistema político y jurídico nacional. El México moderno no se concibe sin el reparto agrario, las leyes laborales, la educación gratuita, la seguridad social y otros derechos del bienestar social.

V. Los derechos fundamentales agrarios por proteger

El reconocimiento constitucional de la restitución de tierras comunales, los derechos de los pueblos indígenas, así como el reparto agrario para la constitución de ejidos y comunidades, prohibiendo los latifundios y acotando a ciertos límites a la pequeña propiedad, fueron sin duda fundamentales en la configuraron del campo mexicano tal y como hoy lo conocemos.

Esta estructura de la propiedad rural, acompañada de las políticas agropecuarias correspondientes, permitió durante décadas producir los alimentos y las materias primas que requería el país para su bienestar y desarrollo.

Pero el modelo se agotó o se distorsionó. Los ejidos y las comunidades fueron relegados y el derecho social agrario se reformó en sentido regresivo. El campo dejó de producir, la pobreza y el hambre se apoderaron de la población rural, millones de campesinos e indígenas migraron a las ciudades y a Estados Unidos, y México se convirtió en importador neto de alimentos.

Estamos ante el reto de realizar una profunda reforma productiva y jurídica en el campo mexicano y ello viene acompañado de nuevas oportunidades, pero también de nuevas amenazas.

Hoy, las actividades y el valor de la tierra no es solamente agrícola, ganadera o forestal; sino también son complejos turísticos, carreteras, trazado de ductos y redes eléctricas, urbanización, minería, parques eólicos, agua, medio ambiente, recursos del subsuelo, etc.; todas riquezas que pueden apoyar en el combate a la pobreza y a sacar al campo del atraso y la improductividad. Es el “plus” que debe valorarse en el potencial del campo mexicano para elevar el nivel de bienestar de la población.

Pero también esas riquezas son ambicionadas por grandes corporaciones nacionales e internacionales, quienes, sin los contrapesos políticos y jurídicos convenientes, velando solo por sus intereses como es natural, se limitarán a explotar y saquear dichos recursos, aprovechándose de la pobreza y la debilidad de la población local.

De tal suerte que si bien, por una parte, se demanda de políticas y programas para hacer al campo más productivo y competitivo; por otra se requiere de enriquecer y ampliar los derechos y las garantías jurídicas, a fin de que el Estado se obligue a proteger la propiedad social y comunal y los recursos básicos para mejorar las condiciones de sobrevivencia de los pueblos rurales. En este sentido apunta la propuesta de reforma a la Ley Agraria que aquí formulamos.

VI. Las propuestas jurídicas de la reforma

Se propone agregar un segundo párrafo al artículo 1o. de la ley, con objeto de vincular jurídicamente los derechos de los sujetos agrarios a las garantías establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la reforma del 10 de junio de 2011.

Con este añadido se busca modernizar el derecho agrario, armonizándolo con las tendencias contemporáneas del derecho integral de derechos humanos, derechos económicos, sociales y culturales. Ello permitirá no solo proteger los derechos que gozan los núcleos ejidales y comunales, como sujetos con personalidad jurídica, sino también crear condiciones para promover la explotación de sus recursos y dirimir los conflictos, tanto a su interior como con terceros, en el marco de la ley y del respeto a los derechos humanos.

Se adiciona el capítulo IV, “De la expropiación de bienes ejidales y comunales”, denominándolo “De la expropiación de bienes ejidales y comunales y el otorgamiento de concesiones”, a fin de hacerlo congruente con el nuevo articulado que se agrega y los artículos que se reforman.

A medida que se extienden las actividades productivas a las riquezas del subsuelo o a la explotación de nuevos recursos naturales, los territorios de los pueblos indios y las tierras de los núcleos ejidales, así como las de los particulares, se ven cada vez más afectados por el régimen de expropiaciones y concesiones al estar dichas riquezas en predios o en el subsuelo de las tierras de su propiedad, sin que se encuentre establecido en las leyes las garantías procesales suficientes para que los sujetos agrarios sean previamente informados y consultados antes de ser afectados en sus bienes y derechos. Ello conduce a que los concesionarios, aprovechándose de las lagunas o partes oscuras de la ley, abusen de la ignorancia de los campesinos, atropellando muchas veces los derechos y generen conflictos sociales diversos.

A fin de colmar estas deficiencias de la ley, se propone añadir los artículos 93 Bis y 93 Ter, y adicionar un párrafo segundo al artículo 94, con objeto de garantizar el derecho de los sujetos agrarios a que, cuando se trate de una expropiación por causas de utilidad pública, o de una concesión, asignación u ocupación temporal de sus tierras por terceros, se respete el derecho de que gozan a ser informados y consultados previamente, así como hacer efectivo el derecho de audiencia, para el efecto de que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

El segundo párrafo del artículo 93 Ter que se adiciona dispone que la realización de actividades de exploración y explotación en predios de comunidades o ejidales, deberán contar con el permiso previo de las autoridades correspondientes del ejido o la comunidad.

La propuesta no interfiere con la facultad que tiene el Estado para llevar a cabo expropiaciones por causa de utilidad público u otorgar concesiones y asignaciones a terceros, a fin de explotar los recursos naturales o prestar servicios a la sociedad; pero se hace hincapié en que se les brinde la información suficiente y oportuna a los sujetos agrarios y que se garantice la tutela de sus derechos.

En consideración del tercer párrafo del artículo 27o. constitucional que dice: “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana”, la reforma propone agregar un artículo 97 bis, para considerar que cuando se trate de concesiones y asignaciones en terrenos de propiedad comunal o ejidal, estos núcleos de población tendrán derecho de preferencia, siempre que manifiesten el interés por dicha concesión o asignación y reúnan los requisitos de ley para explotarlas, pudiendo asociarse entre sí o con terceros para el efecto.

Finalmente, para hacer congruente la función de la Procuraduría Agraria con su carácter de ombudsman de los sujetos agrarios, se reforman los artículos 134-136 y 139-147, agregándose el 147 Bis, donde se especifica la integración del cuerpo de servicios periciales y sus funciones.

La parte medular de la reforma en este articulado, establece el carácter de la Procuraduría Agraria como un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con autonomía técnica, funcional y de gestión.

Establecer en la ley estas características esenciales de la procuraduría, es fundamental para ejercer en libertad y con plena independencia, las atribuciones de órgano tutelar de los derechos particulares y colectivos de los sujetos agrarios, en armonía con las prescripciones sobre derechos humanos que establece el artículo 1o. constitucional.

Con tales características del nuevo órgano, el procurador agrario ya no será designado por el Ejecutivo federal.

El papel de ombudsman para los sujetos agrarios de la Procuraduría deriva de las funciones establecidas por la Ley Agraria. Así lo reconoce la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, enviando para la atención de aquella las quejas que recibe en materia agraria.

Al respecto, el doctor Isaías Rivera Rodríguez comenta:

Para abordar el tema, nos remitimos al pronunciamiento que la Comisión Nacional de Derechos Humanos realizó el 6 de mayo de 1992, al aprobar el acuerdo número 3/92, en cuya parte conducente señala:

[...] Considerando que la Procuraduría Agraria, de acuerdo con la ley que la rige, es caracterizada como un ombudsman especializado para atender asuntos agrarios, las quejas de esta naturaleza radicadas hasta ahora y las que pudieran presentarse en el futuro en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y que corresponden a la competencia legalmente establecida de dicha procuraduría, le serán turnadas para la continuación o iniciación de su trámite y determinación jurídica. En estos casos, los quejosos deberán ser debidamente notificados de la referida remisión, así como de la radicación de la queja en esa Procuraduría Agraria.

Y agrega: “Es el mismo criterio plasmado en el artículo 22 del Reglamento de la citada comisión nacional, que señala: Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por presuntas violaciones a los Derechos Humanos en materia agraria, que sea de la competencia de la Procuraduría Agraria, la turnará de inmediato a dicha Procuraduría notificando de esta remisión al quejoso”.8

Fundamento legal

En virtud de lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 134, 135, 136, 137, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 1o., el artículo 93 Bis, el artículo 93 Ter, un segundo párrafo al artículo 94, el artículo 97 Bis y el 147 Bis de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 1. (...)

Los derechos y garantías sociales agrarias que establece la presente ley se aplicarán, en todo momento, de conformidad con los principios consagrados en el artículo 1o. constitucional, por lo que todas las autoridades deberán observarlos en el ámbito de sus respectivas competencias.

(...)

(...)

(...)

Capítulo IV
De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales y el Otorgamiento de Concesiones

Artículo 93. (...)

Artículo 93 Bis. En toda acción de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio por causa de utilidad pública y el otorgamiento de concesiones, los ejidos y comunidades así como sus miembros que pudieran ser directamente afectados, tienen el derecho a ser informados y consultados previamente a la declaratoria de utilidad pública o al otorgamiento de la concesión, para el efecto de que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

En el expediente técnico elaborado para el efecto, se incluirán las constancias pertinentes e idóneas para comprobar el cumplimiento de este derecho y las manifestaciones que los posibles afectados hubiesen realizado.

Artículo 93 Ter. Para fines de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio por causa de utilidad pública y el otorgamientos de concesiones, no se realizarán estudios técnicos ni delimitación de polígonos en los terrenos ejidales o en terrenos comunales, sin que la autoridad haya valorado plenamente las argumentaciones de los posibles afectados.

En todo caso, las obras y trabajos de exploración y de explotación que se lleven a cabo dentro de los predios ejidales o de los territorios de los pueblos indígenas, únicamente podrán realizarse con autorización o permiso de las autoridades del ejido o comunidad correspondiente.

Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria.

Al recibir la solicitud de expropiación por parte de la dependencia o entidad promovente, la secretaría la hará del conocimiento del núcleo ejidal o comunal y a sus miembros de posible afectación.

La expropiación deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

En los casos en que la administración pública federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas en la ley.

Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.

(...)

(...)

(...)

Artículo 97 Bis. Tratándose de concesiones o asignaciones en terrenos de propiedad comunal o ejidal, tendrán derecho de preferencia los ejidos y comunidades, siempre y cuando manifiesten formalmente el interés por dicha concesión o asignación. Para la explotación de éstas, podrán asociarse entre sí o con terceros, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

(...)

(...)

(...)

Artículo 134. La protección y defensa de los derechos sociales agrarios y derechos humanos de los ejidatarios, comuneros, posesionarios y sus sucesores, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados, jornaleros agrícolas, colonos, poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general; estará a cargo de la Procuraduría Agraria, conforme a los principios consagrados en el artículo 1o. de la Constitución y en esta ley.

Artículo 135. La Procuraduría Agraria se establece como un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con autonomía técnica, funcional y de gestión. La prestación de sus servicios será gratuita y sus funciones, alcances y organización se establecen en esta ley y en su estatuto orgánico que al efecto expida como base de su reglamentación interna.

Artículo 136. Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo 134 , en asuntos y ante autoridades agrarias o judiciales;

II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo 134 en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;

III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo 134 , en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes a las autoridades agrarias y proponer las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de sus derechos a los afectados.

V. Estudiar y proponer las medidas necesarias encaminadas a fortalecer los derechos sociales agrarios, los derechos humanos y la seguridad jurídica en el campo;

VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos sociales agrarios y derechos humanos de sus asistidos;

VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo 134 en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;

X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y

XI. Proponer a las autoridades agrarias las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica en materia agraria;

XII. Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a las personas a que se refiere el artículo 134, a efecto de proponer a las autoridades agrarias las recomendaciones correspondientes;

XIII. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades agrarias, quienes estarán obligadas a participar cuando así se lo solicite la Procuraduría, para formularles sugerencias respecto de sus actividades, así como advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una o grupo de personas a que se refiere el artículo 134;

XIV. De conformidad con el Estatuto Orgánico, imponer multas a los servidores públicos agrarios que se hagan acreedores a ellas;

XV. Las demás que esta ley, su Estatuto Orgánico y otras leyes le señalen.

Artículo 137. La Procuraduría tendrá su domicilio en México, Distrito Federal, y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Artículo 138. Las controversias en que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 139. La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador. La designación del procurador o procuradora agraria será realizada por la Cámara de Diputados o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de entre una terna que someta a su consideración el presidente de la República. El titular de la Procuraduría Agraria durará en su encargo cinco años y podrá ser ratificado por la misma Cámara por un periodo más.

Artículo 140. La Procuraduría contará con un órgano de gobierno colegiado, que se integrará de la siguiente manera:

I. El procurador agrario, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones del órgano de gobierno; y

II. Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el titular del Ejecutivo Federal. Tales nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia agraria y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

Artículo 141. El órgano de gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el procurador;

II. Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las políticas de la Procuraduría, así como los lineamientos generales de actuación de ésta y de su procurador y, velar por el cumplimiento de las reglas del servicio profesional de carrera;

III. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Procuraduría, en el que se determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito competencial de cada uno de ellos;

IV. Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del procurador agrario;

V. Determinar las bases y lineamientos para la promoción y defensa de los derechos sociales agrarios y los derechos humanos;

VI. Aprobar el nombramiento de los delegados estatales o regionales de la Procuraduría hechos por el procurador; y

VII. Las demás que se establezcan en esta ley, en el estatuto orgánico o en cualquier otra disposición.

La Procuraduría se integrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del procurador en el orden que lo señale su estatuto orgánico, por un secretario general y por un cuerpo de servicios periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias para el adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 142. Para ser procurador o procuradora se requiere

I. Ser ciudadano/a mexicano/a;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con cuestiones agrarias y la defensa de los derechos humanos;

V. No haber sido procurador o procuradora general de la República, secretario/a de Estado o haber pertenecido al Ejército, la Armada o corporación de seguridad pública federal, estatal o municipal durante los últimos 10 años previos al de su nombramiento;

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión o por de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público; y

VII. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.

Artículo 143. Los subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

El secretario general deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 144. Los subprocuradores, el secretario general y los demás funcionarios y empleados de la Procuraduría serán nombrados y removidos libremente por el procurador/a.

Artículo 145. El procurador/a agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

V. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Estatuto Orgánico señale; y

VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 146. Al secretario general corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del procurador.

Artículo 147. A los subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 147 Bis. El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La reforma constitucional en materia de derechos humanos: principales novedades. (http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml). Miguel Carbonell es investigador de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

2 Mendieta y Núñez, Lucio. Derecho social, Porrúa, México, 1967, páginas 66, 67; citado en http://cursos.aiu.edu/Derecho%20de%20la%20Seguridad%20Social/PDF/Tema%2 02.pdf

3 La primera constitución social en el mundo, teoría y proyección, páginas 20-23, Porrúa, 1971; citado en Antología de derecho agrario; http://derechoagrariomexicano.blogspot.mx/2012/06/normal-0-21-false-fal se-false-es-mx-x.html

4 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D50.pdf

5 Ibídem.

6 Participación de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en el foro Evolución y trascendencia de la justicia agraria en México, organizado por el Tribunal Superior Agrario, a través del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7, el 23 de agosto de 2007, en Durango, Durango.

7 Nuestra Constitución: historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana.

8 “Los derechos humanos en materia agraria”, Isaías Rivera Rodríguez. http://www.pa.gob.mx/publica/rev_23/Isa%C3%ADas%20Rivera.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre 2014.

Diputado José Antonio León Mendívil (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el undécimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma suprema que rige en nuestro país. Ahí se define la forma política y legal para la organización y relación del gobierno federal con los Estados de México, los ciudadanos y todas las personas que viven o visitan el país. La Constitución es una aportación de la tradición jurídica mexicana al constitucionalismo universal, ya que ha sido la primera constitución de la historia en incluir muchos derechos sociales. Y era, por mucho, superior a todas las de la época de su promulgación.

En esta norma además se establece la forma de Gobierno, las garantías individuales y sociales, el sistema económico que adoptaría la nación y sobre el que se gobernaría. Esta Constitución, que con reformas, es la que nos rige en la actualidad, está compuesta por 136 artículos y 19 artículos transitorios, contenidos en nueve títulos.

Dentro del capítulo I, denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías” establece diversos derechos y garantías para los ciudadanos. Sin entrar en mayor abundancia sobre los derechos humanos que se establecen en éste ordenamiento, nos queremos referir a las más destacadas de las garantías que nos brinda, estas son: Las garantías de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica.

La garantía a la que nos queremos enfocar es a la de seguridad jurídica, la cual, señala Luis Bazdresch, en su libro Garantías constitucionales. Curso introductorio , consisten en la obligación que tienen todas las autoridades de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y las atribuciones que la ley les confiere, al expedir cualquiera orden o mandato que afecte a un particular en su persona o en sus derechos, es decir, las garantía de legalidad requiere sustancialmente que las autoridades se atengan precisamente a la ley, en sus procedimientos y en sus decisiones que de cualquier modo se refieran a las personas o a sus derechos.

Por su parte el doctor Ignacio Burgoa, en su libro Las Garantías Individuales, señala de manera clara que es lo que se debe de entender por garantía de seguridad jurídica y sus efectos en los ciudadanos: ...“Dentro de un régimen jurídico, esto es, dentro de un sistema en que impere el derecho, bien bajo un carácter normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario, esa afectación de diferente índole y de múltiples y variadas consecuencias que opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya observancia no sería válida desde el punto de vista del derecho.

Ese conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquiera autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etc., es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica.

Estas implican, en consecuencia, el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos. Por ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo como gobernado, sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del Derecho.

La seguridad jurídica in genere , al conceptuarse como el contenido de varias garantías individuales consagradas por la Ley Fundamental, se manifiesta como la substancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales de los gobernados oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos. Esta obligación estatal y autoritaria es de índole activa en la generalidad de los casos tratándose de las diferentes garantías de seguridad jurídica, o sea, que el Estado y sus autoridades deben desempeñar, para cumplir dicha obligación, actos positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que la afectación que generen sea jurídicamente válida.

A diferencia de la obligación estatal y autoritaria que se deriva de la relación jurídica que implican las demás garantías individuales, y que ostenta una naturaleza negativa en la generalidad de los casos, la que dimana de las garantías de seguridad jurídica es eminentemente positiva en términos generales, ya que se traduce, no en un mero respeto o en una abstención de vulnerar, sino en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, etc., cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular, en la esfera del gobernado, que esté destinado a realizar. Así, verbigracia, si a una persona se la pretende privar de su libertad por un acto autoritario, se la debe oír en defensa, de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento, etc., requisitos o condiciones para cuya observancia la autoridad debe desempeñar una conducta positiva. La seguridad jurídica entraña el mismo estado de Derecho que es uno de los más importantes elementos de todo régimen democrático. Se integra con la imprescindible concurrencia del orden jurídico y la función gubernativa real, misma que debe cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que tal orden se manifiesta, imperativo que es inherente al principio de juridicidad, según el cual todo acto del poder público del Estado debe someterse a ellas y aplicarlas a la realidad en todos los aspectos en que ésta se revela, a saber, el político, cultural, económico y social.”

La garantía de legalidad, forma parte de las garantías de seguridad jurídica señaladas anteriormente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado la siguiente tesis jurisprudencial, que nos ayuda a comprender lo que se debe entender por garantía de legalidad:

“Garantía de legalidad. Qué debe entenderse por.

La Constitución federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que este en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, SA. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XI, enero de 1993, primera parte, p. 263.”

Uno de los artículos de la Constitución en la que se establece alguna de las garantías de legalidad es el artículo 16. En este artículo se imparte una mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad, que consagra, la cual, dadas su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca.

Este importante artículo, puesto que en su primer párrafo establece los requisitos que se deben contar para cualquier acto de autoridad: “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...”

La fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, de acuerdo con el espíritu del legislador de 1857, consiste en que los actos que originen la molestia al ciudadano, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual procede realizar un acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice.

Por su parte la motivación, indica las circunstancias y modalidades del caso particular, estos debe encuadrar dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. Por lo que se puede decir que implica una necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma de molestar.

Y por último, la causa legal del procedimiento, es el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familias, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, este debe ser en pocas palabras legal, con lo que se entiende que debe ser fundado y motivado en una ley.

La presente iniciativa, busca realizar una modificación al undécimo párrafo del artículo 16 de la Constitución, en virtud de considerar que existe un error que debe corregirse en aras de una mayor seguridad jurídica de los ciudadanos y una efectiva garantía de legalidad.

El error, consiste en la redacción del párrafo décimo primero del citado artículo 16, pues este señala que : “En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia”.

Como se puede observar claramente, éste párrafo regula los requisitos para la realización de los cateos, esto es, el registro o inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias, o de tomar posesión de un bien, mientras que la orden de aprehensión es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, por encontrarse reunidos los requisitos que para ese efecto señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por efecto restringir de manera provisional la libertad personal o ambulatoria de una persona, con la finalidad de sujetarla a un proceso penal para que responda sobre hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen.

Del conocimiento de lo que es un cateo y una orden de aprehensión, se observa que suena ilógico e ilegal, que en una orden de cateo se exprese la persona o personas que hayan de aprehenderse , tal y como lo señala el párrafo décimo primero del artículo 16 de la constitución que se pretende reformar en esta iniciativa.

Si bien es cierto, ambos actos de autoridad derivan de la garantía establecida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, es evidente que son de distinta naturaleza jurídica.

Para tener más claridad sobre el objetivo de la iniciativa, ponemos un ejemplo cotidiano: resulta que la policía judicial o ministerial encargada de ejecutar una orden de aprehensión legalmente emitida por el juez competente, tiene conocimiento que la persona que tiene que aprehender se encuentra dentro de su domicilio, la autoridad tendrá que esperar a que el sujeto salga a la calle para poder aprehenderlo, puesto que si entra al domicilio, violaría el artículo 16 primer párrafo. Sin embargo, para no tener que esperar, puede solicitar una orden de cateo, con la cual podrá entrar a dicho domicilio y en caso de localizar a la persona buscada, entonces podrá ejecutar la orden de aprehensión.

El texto constitucional como se encuentra actualmente, permitiría mediante una orden de cateo entrar al domicilio y aprehender al sujeto, puesto que así se encuentra señalado, en franca contradicción al mismo precepto legal.

Para dar una idea más clara de lo que se pretende en esta iniciativa, se pone a su consideración el texto del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de Colombia, en donde se señala claramente la diferencia entre una orden de cateo y una de aprehensión, requiriendo de la primera para detener o aprehender a una persona que se encuentra dentro de un domicilio, y en el caso colombiano, dentro de una nave o aeronave:

“Artículo 294 .- Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre una persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución , el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro. En casos de flagrancia cuando se está cometiendo un delito en un lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá entrar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de que no se siga ejecutando la conducta.” (http://www.congresoson.gob.mx/docs_biblio/docBiblio_236.pdf)

Con las modificaciones al párrafo undécimo del artículo 16 de la Constitución, de aprobarse la presente iniciativa quedarían de la siguiente forma:

Texto vigente

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Propuesta

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, los objetos que se buscan, y en su caso, la o las personas que hayan de localizarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Cabe señalar la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que sirve para reforzar la pretensión de ésta iniciativa, al señalar como requisito que debe de contener una orden de cateo, entre otras, “la persona o personas que han de localizarse.... “

Informe policiaco. Carece de valor probatorio cuando los agentes aprehensores se introducen al domicilio del indiciado sin contar con una orden de cateo.

El artículo 16 constitucional preserva como garantía la inviolabilidad del domicilio, por su parte, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que la orden de cateo carece de valor probatorio cuando se incumplan los requisitos que prevé, como son su solicitud por escrito, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar, la persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia; además de que a su conclusión se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia. En ese sentido, si la propia norma secundaria dispone que la inobservancia de las reglas en la práctica de la diligencia de cateo legalmente ordenada, trae como consecuencia su falta de valor probatorio, con mayor razón debe soportar esos alcances el informe policiaco en que se pone de manifiesto que la introducción al domicilio del indiciado por los agentes aprehensores se realizó sin orden de cateo.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.

Si bien es cierto, la redacción del artículo 16 Constitucional, en lo relativo a la orden de cateo, se ha mantenido sin reformas desde hace mucho tiempo, también es cierto lo que señala el Dr. Salvador O. Gama Novar, en el sentido de que a pesar de la esencial característica de permanencia y estabilidad de la Constitución, al ser esta la rectora de la vida jurídica del Estado, es menester adecuarla a las necesidades que los nuevos tiempos van marcando, aunque no hay que confundir adaptabilidad con reglamentación; pues la Constitución es la más abstracta y general de las normas, y ese hecho sitúa a la reforma constitucional como la última de las opciones que actualizan el contenido jurídico.

De igual manera agrega que solo tres supuestos deben impulsar una reforma a la Constitución; cuando la realidad y la letra constitucional no coinciden, es decir, cuando el texto constitucional ya no responde en términos de congruencia con las necesidades de la población, las posibilidades del Estado para hacer frente a las mismas, o cuando la disposición ya es obsoleta; cuando hay un error, imposibilidad o inconsistencia en la letra de algún precepto normativo; o, cuando el sentir del pueblo ha cambiado de tal suerte que es necesario modificar, reformar.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se reforma el undécimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el undécimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, los objetos que se buscan, y en su caso, la o las personas que hayan de localizarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 9 de septiembre de 2014.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor y del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Carla Guadalupe Reyes Montiel, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Carla Guadalupe Reyes Montiel, diputada de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación del Título III y de su Capítulo III, los artículos 157, 158 y 160 de la Ley Federal de Derechos de Autor así como el artículo 424 Bis fracción I y 424 Ter del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

México tiene una composición pluricultural y pluriétnica, expresada entre otros aspectos, en un conjunto diverso de formas y manifestaciones culturales a lo largo y ancho del país. Una de estas son las artesanías que reflejan las costumbres y la historia de pueblos indígenas y la cultura popular, constituyendo parte de nuestras raíces culturales. El artesano representa con su trabajo una de las actividades que más debemos exaltar y que nos merece el mayor respeto, el fruto de su trabajo, contiene valores de carácter cultural, ornamental y económico.

Sin embargo, en el ámbito legislativo y de políticas públicas, se cuenta con un limitado marco de fomento a la actividad artesanal y su comercialización. Por tal razón, es urgente el desarrollo legislativo a fin de proteger y desarrollar a la artesanía como una expresión de las culturas existentes en el territorio nacional; frente a una creciente industria extranjera de copia e imitación de las artesanías que se apropian ilegítimamente de los diseños, estableciendo una competencia desigual al imitar los diseños artesanales e industrializarlos, ofertándolos con menores precios, afectando los precios de las artesanías en el mercado, dejando a los artesanos en condiciones de sobrevivencia económica, desalentando con ello su elaboración y vulnerando sus culturas.

Al desarrollar un marco normativo que proteja a la artesanía de su copia e imitación industrial para su comercialización, se fortalecen las diferentes culturas de las cuales son expresión, además de crear mejores condiciones de competencia en el mercado que permitirá ingresos de los artesanos y el desarrollo de una actividad de un gran potencial de generación de empleo e ingresos.

Argumentación

México es cuna de una de las 6 civilizaciones más antiguas con origen autónomo del mundo. Su mosaico pluricultural, lingüístico, étnico, sus ricas tradiciones, fiestas, usos, costumbres, cocina, música, danza, artesanías y arte popular, es muestra clara de nuestras raíces que deben ser preservadas y valoradas por todos.

Las artesanías mexicanas son símbolo de tradición y arraigo, ocupan un lugar preponderante en las actividades productivas de los pueblos indígenas y la cultura popular que han conservado los rasgos estéticos característicos de cada región, en donde vemos reflejados nuestros orígenes y costumbres.

Los objetos artesanales son el resultado de una cultura determinada con un valor de uso a su interior, el cual puede ser ritual o religioso, de uso cotidiano –vestimenta, implemento de trabajo, domestico, musical–; en su elaboración intervienen conocimientos de técnicas aplicadas por el artesano, transmitidas oralmente de generación en generación; se utilizan materias primas de origen natural local y/o regional, cuyo conocimiento fue adquirido en la interacción cotidiana generacional con el medioambiente; en su contenido, se expresan valores simbólicos propios de la cultura en la que surgen. Afuera de las culturas en las que aparecen las artesanías, adquieren un valor de carácter cultural, ornamental y económico.

México ocupa uno de los primeros lugares en el mundo como productor de artesanías junto con países como China, Japón, India y Perú, las cuales son apreciadas en todo el mundo.

Este sector es una fuente importante de ingresos para una multiplicidad de comunidades rurales y urbanas. Actualmente existen 17 ramas artesanales conforme al registro del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanía (Fonart), las cuales son: Alfarería y Cerámica, Textiles, Madera, Cestería, Metalistería, Orfebrería, Joyería, Fibras Vegetales, Cartonería y Papel, Talabartería y Peletería, Maque y Laca, Lapidaría y Cantería, Arte Huichol, Hueso y Cuerno, Concha y Caracol, Vidrio, Plumaria.

El Diagnostico de la capacidad de los artesanos en pobreza para generar ingresos sostenibles , identifica dos tipos de artesanos: a) los dueños de talleres artesanales modernos que producen objetos decorativos y mobiliario de inspiración propia o de otros diseñadores, con obreros; b) aquellos que fabrican artesanías en la familia, con técnicas heredadas generacionalmente, los ingresos de sus ventas son complementarios, son principalmente de origen indígena. Este estudio señala la difícil situación de la actividad artesanal con:

a. Una producción sin ganancias suficientes para cubrir los costos de producción;

b. Escasa oferta de financiamiento y asesoría;

c. Falta de canales de distribución;

d. Intermediarismo;

e. Falta de manejo sustentable de materias primas que las coloca en riesgo de extinción;

f. Valoración insuficiente de las artesanías.

Con datos de la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares de 2008, el diagnóstico señala la existencia de 544,047 artesanos, de los cuales 67% se encontraban en pobreza de patrimonio; habitan mayoritariamente en localidades rurales de 15 mil habitantes, el 30% en zonas urbanas; el 66.4% son mujeres; el 44.1% habla lengua indígena; el 40.3% habita en la región 2 –Campeche, Hidalgo, Puebla, San Luis Potosí, Tabasco; Veracruz; el 22%, en la región 3 –Chiapas, Guerrero y Oaxaca-; el 17.5% no asistió a la escuela, el 20.8% termino la educación primaria; el 14.3% la secundaria, sólo el 2,2% cursó la preparatoria completa; el 45% termino una carrera profesional y el 1.1% una carrera técnica; el 4% están inscritos en el Seguro Popular; el 5.4% está afiliado al IMSS; el 0.6% al ISSSTE; el 60.55 no recibe atención medica; el 69.1% tiene como único empleo el ser artesano; el 15.4% un empleo principal diferente y el 15.55% tiene una ocupación secundaria. Como se observa en estos datos, pese al aporte cultural que hacen los artesanos al país, enfrentan una grave situación en sus condiciones laborales y de vida.

Por otra parte, el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Publica de la Cámara de Diputados señala, con datos del tercer trimestre de 2011 de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, que un millón ochocientas personas mayores de quince años se emplearon en alguna actividad artesanal, de las cuales 507,368 se dedican de tiempo completo a esta actividad, la mayor parte con ingresos menores a un salario mínimo.

Los productos artesanales que tienen mercado de exportación son: la talavera (Puebla), barro negro (Oaxaca), repujado (Zacatecas), textiles bordados a mano, tejidos de mimbre (Tabasco), muebles de madera, cerámica y artículos de decoración en barro. El 98% son pequeñas y medianas empresas que usan materia prima de origen natural, mineral y animal. El principal destino de la exportación artesanal es Estados Unidos; México es el principal exportador artesanal de América Latina a la Unión Europea.

El Fondo Nacional para el Fomento a las Artesanías –Fonart-, entidad que cuenta con la experiencia y recursos para esta actividad, ejerció en el período comprendido entre el 2007 y el primer semestre del 2011, un promedio anual entre 50 y 60 millones de pesos, beneficiando a 121,000 artesanos. Apoyos que a todas luces son insuficientes para el millón y medio de personas que se dedican a la actividad artesanal en el país.

La piratería extranjera de objetos artesanales afecta severamente las ventas de estos productores, estableciendo una competencia desigual al imitar los diseños artesanales e industrializarlos, ofertándolos con menores precios. Esta situación se ha agudizado en el caso de las guitarras de Paracho o de artículos de madera de Michoacán. Aunado a que un 80% de los artesanos en la actualidad, tienen entre 30 y 80 años, lo que significa que en las últimas décadas se ha dejado de incorporar a una generación a esta profesión, situación que puede derivar en la perdida de identidades culturales en el país.

Pese a esta situación, existe una limitada regulación para el desarrollo de la actividad artesanal y la protección de la artesanía, es el caso de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1988. Esta ley tiene como objeto “...fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica...facilitar las constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales...”. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Economía.

En la definición de la artesanía de esta ley, se identifican los siguientes componentes: a) es realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria; b) tiene por objeto transformar productos o sustancias orgánicas o inorgánicas en artículos nuevos; c) la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes con características, culturales, folclóricas o utilitarias originarias de una región determinada; d) se aplican técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente. Asimismo, define a los artesanos, como “...a aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía...”.

En materia de apoyo a la actividad artesanal, el artículo 37 determina como una función de la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, el estímulo a la producción artesanal.

Esta Ley, establece un marco legal mínimo, orientado a desarrollar la actividad artesanal dentro de la figura de la microindustria quedando de lado la problemática de la protección de la artesanía como expresión cultural colectiva.

Por otra parte, la Ley Federal del Derecho de Autor, en el Titulo VII Capitulo III “De las Culturas Populares”, considera la protección de las artesanías contra su deformación, “...hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen...” asimismo señala su libre utilización, siempre y cuando no contravenga la disposición antes señalada y se mencione la comunidad, etnia o región de origen.

Es de reconocerse como un avance la protección de la artesanía contra su deformación, sin embargo, hace falta incorporar la protección en contra de la copia o imitación de los diseños artesanales con fines de reproducción industrial para su comercialización, aspecto que crea una situación de competencia desventajosa en contra de los artesanos, desestimulando la elaboración artesanal y afectando severamente sus precios en el mercado.

Conforme a los datos anotados anteriormente, son los pueblos indígenas, quienes elaboran un número importantes de artículos artesanales, los cuales en principio no han sido elaborados para el mercado, sino para su uso cotidiano, en las diversas prácticas culturales que desarrollan: rituales, de trabajo, esparcimiento. Es decir, son elementos insertos en su cultura, cuyos motivos iconográficos, expresan una cosmogonía propia, producto de su historia y su relación con la naturaleza. En este sentido, no se puede decir que exista una propiedad individual de los diseños artesanales y sus técnicas de elaboración, los cuales son aprendidos y reelaborados de generación en generación, es por tanto una propiedad colectiva de los pueblos y comunidades que los elaboran.

En esta perspectiva, se ha desarrollado un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que reconocen y protegen a las artesanías como parte de la cultura de estos pueblos. De esta forma, son estos elementos los que es necesario incorporar en la Ley Federal de Derechos de Autor y el Código Penal Federal.

La preocupación legislativa para la protección de la artesanía y el fomento a la actividad artesanal, no es nueva, el Fonart-, elaboró en el año 2010 una propuesta de “Ley Federal para el Fomento, Desarrollo y Promoción de la Actividad Artesanal”, la cual proponía la derogación de la “Ley Federal para el Fomento de la microindustria y la actividad Artesanal”. En las aportaciones de esta propuesta se encontraba:

a) La protección y fomento de la actividad artesanal para hacerla competitiva;

b) Reconocimiento de la actividad artesanal como una actividad generadora de riqueza cultural y económica prioritaria;

c) Otorgaba a la artesanía la categoría de patrimonio cultural tangible e intangible, el cual debe ser salvaguardado, fomentado y desarrollado;

d) Creaba el Instituto Mexicano de las artesanías como un organismo para proteger el patrimonio tangible e intangible de las artesanías mexicanas para fomentar, desarrollar y promover la actividad artesanal;

e) Consideraba un concepto amplio de artesanía con las siguientes características:

– Objeto de identidad comunitaria con valores simbólicos e ideológicos de la cultura local donde se elabora;

– Producido mediante procesos tradicionales;

– La habilidad manual del artesano;

– Materia prima de la región;

– Con diferentes usos: domestico, ceremonial, ornato, vestuario, implemento de trabajo.

f) Definía a la actividad artesanal, la producción artesanal, la empresa o taller artesanal y al sector artesanal.

g) Establecía una vinculación institucional con las entidades afines en los estados y municipios;

h) Determinaba la promoción y comercialización artesanal;

i) Establecía la implementación de un Sistema de Información y Registro de Artesanos y la Elaboración del padrón Nacional de Artesanos.

j) Consideraba la capacitación del artesano como un componente fundamental del Instituto así como la promoción de su salud y seguridad social.

k) El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser elaborados en la elaboración artesanal.

Esta propuesta fue presentada para su análisis y dictaminación en el año 2011 en la Cámara de Diputados, siendo desechada por la Comisión de Desarrollo Social.

Como se observa en este recorrido, la legislación existente en materia de artesanías y artesanos se centra básicamente, en un fomento de esta actividad, conforme a los contenidos establecidos en la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

La realidad actual de los artesanos y las artesanías, presenta una mayor complejidad que deber ser regulada: la protección de la artesanía en contra de la copia e imitación de los diseños artesanales por parte de la industria extranjera, los escasos estímulos para la producción y comercialización artesanal.

Al respecto, existe un marco constitucional y diversos compromisos de derecho internacional, suscritos por el Estado Mexicano que posibilitan y articulan el desarrollo de ordenamientos normativos para el logro óptimo de estos propósitos. Así, el artículo segundo de la Constitución referente a los derechos de los pueblos indígenas, establece como uno de estos derechos el “...preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad...”, como es el caso de la artesanía elaborada por manos indígenas.

Este mismo artículo señala en el apartado “B”, la responsabilidad de la Federación, los Estados y los municipios para “... apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos...”.

El artículo cuarto de la Constitución, determina el derecho de las personas a: 1) al acceso a la cultura; 2) el ejercicio de sus derechos culturales; c) la responsabilidad del Estado para promover los medios necesarios para la difusión y desarrollo de la cultura, reconociendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, señala en el artículo 23, la responsabilidad de los Estados para reconocer a las artesanías como factores del mantenimiento de la cultura de los pueblos indígenas, autosuficiencia y desarrollo, razón por la que se deberá fortalecer y fomentar.

Por su parte, la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada en el año del 2003, constituye para el tema, uno de los instrumentos que con mayor precisión y claridad establece los elementos básicos para la protección y fomento de la artesanía y la actividad artesanal. Entre las finalidades de esta Convención se encuentra la salvaguarda y el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate.

Define al Patrimonio Cultural e Inmaterial como “...los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana...”. Como se observa esta definición, no se refiere al objeto en cuanto a tal, sino a su representación y uso que se le da, a los conocimientos y técnicas que expresa, es una expresión construida colectiva y generacionalmente, por sus características una de sus expresiones, son las artesanías.

Para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, la Convención determina que los Estados parte deberán adoptar las medidas necesarias con la participación de las comunidades, grupos y organizaciones involucradas a crear organismos para este fin; adoptar medidas de orden jurídico, administrativo y financiero.

Finalmente, la Convención Sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada por la UNESCO en el año de 2005, determina la obligación de los Estado para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Como recordaremos, conforme al artículo primero de la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano son de obligada aplicación por lo cual, los instrumentos antes citados, constituyen un piso de partida para el desarrollo legislativo de protección a la artesanía.

Conforme se ha expuesto en apartados anteriores, las artesanías expresan una doble realidad, por un lado, son una expresión de la diversidad cultural del país producto de las interacciones humanas y con la naturaleza que expresan formas propias de entender el mundo, contenidos en los objetos artesanales con una finalidad de uso cotidiano ya sea para uso doméstico, de recreación o ritual. Por otro, una actividad económica tendiente a la elaboración artesanal que por sus cualidades culturales, adquieren una demanda en el mercado.

En su primera dimensión, las artesanías enfrentan una agresiva competencia de parte de productores de origen extranjero, quienes copian los diseños artesanales para realizar producciones industriales en demerito de los precios de mercado de los productos artesanales, colocando con ello en riesgo de existencia la artesanía en cuanto tal, el desarrollo de la industria, los ingresos de los artesanos y sus condiciones de vida.

Frente a esta situación, no existe un marco normativo que establezca mecanismos precisos de protección a las artesanías como una expresión cultural, aunque como se ha visto, existen disposiciones constitucionales y ordenamientos internacionales que establecen la responsabilidad gubernamental para este propósito.

Con la finalidad de actualizar la legislación para la protección de las artesanías como una expresión de la diversidad de culturas existentes en el país así como de reconocer el lugar que estas tienen en la configuración de la identidad de los pueblos indígenas, se proponen las siguientes modificaciones, la denominación del Título III y del Capítulo III, los artículos 157, 158 y 160 de la Ley Federal de Derechos de Autor así como los artículo 424 Bis fracción I y 424 Ter del Código Penal Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, Carla Guadalupe Reyes Montiel Diputada de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en los Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la denominación del Título III y del Capítulo III, los artículos 157, 158 y 160 de la Ley Federal de Derechos de Autor así como el artículo 424 Bis, fracción I, y 424 Ter del Código Penal Federal

Artículo Primero: Se modifica la denominación del Título III y del Capítulo III, los artículos 157, 158 y 160 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Título VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares y de los Pueblos Indígenas

...

Artículo 154 al 156

Capítulo IIIDe las Culturas Populares y de los Pueblos Indígenas

Artículo 157. La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte y artesanales, populares y de los pueblos indígenas , así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable

Artículo 158. Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, desarrolladas y perpetuadas en una comunidad, pueblo indígena o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la región, comunidad o pueblo indígena a la cual pertenecen así como en contra de su imitación o copia de sus diseños con motivos comerciales.

Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, sin motivos comerciales , de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o pueblo indígena , en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Artículo Segundo: Se modifica el artículo 424 Bis, fracción I y el artículo 424 Ter del Código Penal Federal; para quedar como sigue:

Título Vigésimo Sexto
De los Delitos en Materia de Derechos de Autor

Artículo 424...

...

...

...

Artículo 424 Bis. Se impondrá prisión de tres diez años y de dos mil a veinte mil días multa:

I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, de artesanía popular y de los pueblos indígenas , fonogramas, videogramas, libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

...

II. ....

Artículo 424 ter .- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, de artesanía popular y de los pueblos indígenas , fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

....

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre 9 de 2014.

Diputada Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Servicio Militar, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 3 de la Ley del Servicio Militar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Ejército mexicano tuvo su base en el enrolamiento voluntario, así durante la Revolución Mexicana se formaron por este procedimiento los grandes contingentes armados que después, organizados debidamente, se convirtieron en nuestros Ejército y Fuerza Aérea actuales.

Ese sistema de reclutamiento fue suficiente para afrontar las necesidades de la Defensa Nacional; pero la situación que se vivía en Europa y Asia debido a la Segunda Guerra Mundial detonó la necesidad de México para reorganizar su Ejército y Fuerza Aérea; por ello se creó el Servicio Militar Nacional (SMN) a fin de repeler cualquier agresión a nuestro país, a través de medidas adecuadas, como la instrucción militar y el servicio militar obligatorio, además era necesario fortalecer los efectivos del Ejército con reservas capaces de responder con éxito a las exigencias de una guerra moderna.

El 19 de agosto de 1940 se promulgó la Ley del Servicio Militar y su reglamento, entrando en vigor el 3 de agosto de 1942, lo que originó la materialización de este servicio con los jóvenes varones en edad militar de manera obligatoria, con la finalidad de poner en las reservas del ejército a los habitantes útiles del país y en caso de algún ataque llevar a cabo la movilización de contingentes necesarios para enfrentarse a cualquier peligro exterior.

A partir de 1979 se llevó a cabo la reestructuración del Servicio Militar Nacional, se dispuso, entre otras directivas, que fuese impartido en las unidades, escuelas, dependencias y unidades del Servicio Militar Voluntario del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

En 1997 se reorientó el cumplimiento del Servicio Militar Nacional, a efecto de que los conscriptos coadyuvarán con el desarrollo del país aplicando cinco programas de beneficio social (Educativo, deportivo, rescate del acervo cultural, marcha contra las adicciones y de labor social) estructura que prevaleció hasta 2005 y a partir de 2006 únicamente se desarrolla el programa de Adiestramiento Militar.

El objetivo del Servicio Militar es capacitar a los conscriptos sobre los conocimientos básicos de la doctrina militar, además de que busca inculcar y desarrollar habilidades y valores que les permitan en algún momento auxiliar a la población civil.

De conformidad con lo plasmado en el informe de labores 2012-2013 presentado por la Secretaría de la Defensa Nacional, se señala que 424 mil 866 soldados cumplieron con sus obligaciones militares en el periodo del 1o. de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, ahora bien, ¿Qué pasaría si estos 424 mil 866 conscriptos además de la instrucción militar recibieran educación en materia de protección civil? No sólo tendríamos diestros en el arte de la milicia y manejo de armas, sino personas que saben auxiliar a la población en una catástrofe.

La Secretaría de la Defensa Nacional, como parte del Sistema Nacional de Protección Civil ha apoyado incondicionalmente en las labores de atención a la población civil afectada por un desastre, tan sólo en el periodo 2012-2013 sofocó 483 incendios forestales y 4 incendios urbanos; tras el desastre causado por el huracán Bárbara en mayo de 2013, activó 8 albergues en donde se alojaron 818 personas, se distribuyeron 11 mil 90 raciones calientes y se proporcionó apoyo en la evacuación de mil 596 personas, lo que detona su experiencia en caso de desastres.

Por otra parte, el artículo 3o. de la Ley del Servicio Militar Nacional, el cual transcribo más adelante, sólo hace mención a la instrucción militar en los establecimientos educativos, pero si incluyéramos la instrucción en materia de protección civil, se evitarían incidentes como incendios o bien, en casos de desastres naturales, los alumnos que reciben dicha instrucción tendrían los conocimientos básicos para actuar adecuadamente antes, durante y después del siniestro.

Artículo 3o. La Secretaría de la Defensa Nacional prestará toda clase de ayuda a las autoridades educativas de los estados en que no haya coordinación con la federación en esta materia, para el cumplimiento de las funciones de instrucción militar a que se refiere la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de intensificar la eficacia de la instrucción, de unificar los sistemas para impartirla y de controlar los resultados.”

La reforma al artículo 3o. de la Ley del Servicio Militar Nacional tiene como objetivo incluir la instrucción en materia de protección civil, no sólo enfocarnos a la militar y quién mejor que la Secretaría de la Defensa Nacional para instruir en estas dos materias.

El segundo artículo a reformar es el 2o. de la Ley del Servicio Militar Nacional; debido a que la mujer joven y entusiasta de nuestra época se ha interesado en participar de manera voluntaria en el Servicio Militar Nacional, como lo refleja el primer Informe de Labores 2012-2013 de la Secretaría de la Defensa Nacional, en donde reporta que mil 692 mujeres realizaron de manera voluntaria el adiestramiento militar durante el periodo del 1o. de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, esto es una señal de que la mujer actual ya no encuadra más en el concepto de “sexo débil”, como se tenía en otras épocas, ahora la mujer busca participar de manera activa en las acciones del estado en beneficien a nuestro país.

Por lo anterior, la Secretaría de la Defensa Nacional se ha dado a la tarea de fomentar la participación de la mujer de manera voluntaria en el programa de adiestramiento militar, para que ésta adquiera conocimientos básicos de la doctrina militar que les permitan desarrollar en ellas habilidades, valores y virtudes, con el fin de contribuir, en caso necesario en la defensa y necesidades de nuestro país.

Sin embargo, el artículo 2o. de la Ley del Servicio Militar establece de manera implícita una norma discriminatoria, cuando hace referencia a que la capacitación que reciban las niñas será acorde a las labores de propias de su sexo y conexas con el servicio militar, a través de los años, la mujer ha demostrado que es fuerte, inteligente, capaz y perseverante para obtener los objetivos deseados que beneficien su calidad de vida, por lo que el mote de “sexo débil” ha quedado atrás, asimismo, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera clara y fehaciente establece que: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Por lo que mantener esta norma, significa contravenir a lo fijado en nuestra Carta Magna, ya que una niña es capaz de realizar una instrucción militar, al igual que un niño.

Hasta 1999 el cumplimiento del Servicio Militar Nacional era exclusivo del personal masculino en edad militar, dentro del marco constitucional de su obligatoriedad; sin embargo, ante la igualdad de derechos y obligaciones entre varones y mujeres, que establece el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la mujer congruente con su entusiasmo e inquietudes demanda en la actualidad, una mayor participación activa en todas las empresas nacionales, el Instituto Armado no es la excepción, entonces ¿por qué no darles la oportunidad a la niñas para recibir la instrucción militar conforme al artículo 2o. de la ley en comento? Si su objetivo es rescatar los conceptos militares y sobre todo proporcionar conocimientos relacionados con los valores de la identidad y de la soberanía nacional para contribuir con la formación integral de los alumnos que reciben la instrucción y colaborar en el pleno desarrollo de su personalidad ciudadana, a través de la enseñanza de los principios fundamentales consagrados en la Constitución y sus leyes, garantizando el fortalecimiento de la conciencia de todos, motivando la comprensión de los valores vinculados a la nacionalidad, identidad nacional, soberanía e integridad territorial de la República mexicana. Es por ello que la iniciativa propone eliminar la parte final del primer párrafo del artículo 2o. de la Ley del Servicio Militar.

Por último, es necesario modificar el artículo 2o. de la Ley del Servicio Militar, ya que hace referencia a “territorios federales”, los cuales a partir de la promulgación de la Constitución de 1917 han desaparecido; efectivamente antes de esta fecha existían los territorios federales de Baja California (norte y sur), Tepic y Quintana Roo, pero actualmente son estados de la federación, de conformidad con los artículos 40 y 41 constitucionales. La propuesta de reforma respecto del artículo 2o. de la ley, radica en eliminar el concepto “territorios federales”.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Servicio Militar

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Servicio Militar para quedar como sigue:

Artículo 2o . Los establecimientos educativos de la federación y los del Distrito Federal, los particulares incorporados y los de los estados cuando estén sujetos al régimen de la coordinación federal, impartirán instrucción militar, la cual incluirá la materia de protección civil conforme a los reglamentos y disposiciones que, coordinados con la Secretaría de Educación Pública, expida la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual tendrá a su cargo este servicio y designará a los instructores.

...

Artículo 3o. La Secretaría de la Defensa Nacional prestará toda clase de ayuda a las autoridades educativas de los estados en que no haya coordinación con la federación en esta materia, para el cumplimiento de las funciones de instrucción militar a que se refiere la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de protección civil , a fin de intensificar la eficacia de la instrucción, de unificar los sistemas para impartirla y de controlar los resultados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Raquel Jiménez Cerrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 11 de junio de 2013, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma constitucional al artículo 28 en materia de telecomunicaciones, misma que en la parte conducente estipula:

Artículo 28. ...

...

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones , conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones , así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución .

No obstante lo anterior, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , publicada el pasado 14 de julio de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, transgrede de forma evidente el mandato constitucional al otorgar a la Secretaría de Gobernación (Segob) facultades que constitucionalmente corresponden al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT); lo anterior es así, ya que en el artículo 217 se estipulan las atribuciones de la Secretaría de Gobernación en materia de contenidos, disponiendo once fracciones (once facultades), a diferencia de las cinco asignadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones en el artículo 216, tal y como se advierte en el siguiente cuadro comparativo:

Facultades IFT

Artículo 216. Corresponde al Instituto:

I. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta ley;

II. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta ley;

III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento, y

V. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con Dependencias u órganos federales

Facultades Segob

Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

III. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;

IV. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;

V. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;

VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;

VII. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;

VIII. Verificar que las trasmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente ley;

IX. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;

X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa.

Es por ello que la ley en comento deja en claro el atropello del Ejecutivo federal, para seguir teniendo el control de lo que se transmite en medios, violentando la autonomía constitucional con la que se creó al IFT.

Al respecto, es menester señalar que uno de los principales valores de los contenidos de los medios está en su capacidad de incidir en la opinión pública, en la construcción de valores, identidades, puntos de vista, información en general que es lo que permite a los ciudadanos tomar decisiones; es éste su gran peso y en ese sentido es ahí donde radica su intangible valor, siendo este valor de la circulación de las ideas un derecho humano fundamental.

En ese tenor, se denota el autoritarismo con el que pretende seguirse manejando el Ejecutivo federal al vigilar y controlar desde una dependencia dedicada a la política y la seguridad, las ideas y contenidos que se transmiten a través de los medios de comunicación.

En virtud de lo anterior, nosotros como legisladores y representantes de los ciudadanos mexicanos no podemos consentir el poderío de la Segob en materia de contenidos. Y menos aun cuando la Constitución estipula un consejo consultivo para apoyar al IFT en la tarea de lo establecido en los artículos 6 y 7 constitucionales.

En razón de lo anterior, la iniciativa que hoy propongo es tendiente a observar cabalmente el mandato constitucional, otorgando las facultades en materia de contenidos en medios al órgano autónomo que estipula la Carta Magna, es decir al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Asimismo, se propone que la Segob mantenga facultades en materia de comunicados oficiales, previéndose que ésta deberá cerciorarse que los mismos sean accesibles para personas discapacitadas, es decir que dichos comunicados cuenten con lenguaje de señas, subtitulaje, o doblaje al español para accesibilidad a personas con debilidad auditiva o visual.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se reforman los artículos 216, 217, 219, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 251, 297 y 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 216. Corresponde al Instituto:

I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de estado en los términos previstos en esta ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

II. A solicitud de la Secretaría de Gobernación, ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

III. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;

IV. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta ley;

V. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta ley;

VI. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

VII. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, y sancionar su incumplimiento.

VIII. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta ley en las materias a que se refieren las fracciones V y VII, previo apercibimiento, y

IX. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;

X. Informar a la Secretaría de Salud los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción VII, para que éstas ejerzan, en su caso, sus facultades de sanción.

XI. Verificar que las trasmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente ley, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente ley;

XII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con dependencias u órganos federales.

En el ejercicio de estas atribuciones, el instituto deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa.

Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Solicitar al Instituto los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

II. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural; cerciorándose de que los mismos cuenten con lenguaje de señas, subtitulaje, o doblaje al español para accesibilidad a personas con debilidad auditiva o visual.

III. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;

V. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de estrategia digital emita el Ejecutivo federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;

III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan al Instituto.

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, el Instituto podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, el Instituto, tratándose de señales del Ejecutivo federal, o la institución pública titular de la señal indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto.

Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Instituto, conforme a lo siguiente:

I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y

III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

Artículo 234. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta seis horas diarias para la transmisión de la programación que indique el Instituto.

Artículo 235. El Instituto requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.

Artículo 236. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por el Instituto.

Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por el Instituto, el que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.

El Ejecutivo federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Instituto a solicitud de la Secretaría de Gobernación.

Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Artículo 297. Las infracciones a esta ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al capítulo II de este título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.

Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

El Instituto sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta ley en materia de contenidos, tiempos de estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el capítulo III de este título, así como los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de este título.

La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento en materia de concursos y de transmisión Himno Nacional.

Artículo 308. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por el instituto, de conformidad con lo siguiente:

A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01 hasta 0.75 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.

En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión;

B) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76 hasta 2.5 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

I. Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de tiempos de estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;

II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o

III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

C) Con multa por el equivalente de 2.51 hasta 5 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

I. Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o

II. Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta ley.

En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputada Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar el adjetivo de supremo con que se califica al Poder Ejecutivo de la Unión, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

La iniciativa busca eliminar el adjetivo supremo del artículo 80 constitucional y así erradicar de la cultura política nacional la concepción del presidencialismo hegemónico que está por encima de cualquier otra institución, y pretende contribuir al fortalecimiento de la división de poderes en nuestro país; y en la medida en que hagamos realidad tal equilibrio entre los poderes del Estado, habremos dado un paso trascendental en el desarrollo democrático e institucional de la nación.

Exposición de Motivos

Conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia Española, supremo es un adjetivo que significa “sumo, altísimo, que no tiene superior en su línea”. El concepto denota con claridad la percepción que, a través de su historia, los mexicanos hemos tenido de la figura presidencial y que aún al día de hoy se encuentra plasmado en el artículo 80 de nuestra Constitución al establecer que es en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en quien se deposita el ejercicio del “supremo” Poder Ejecutivo.

Y es que el siglo XIX nació viendo a nuestra nación como una colonia española, que se convirtió durante algunos años en un Imperio, luego en una República que nunca pudo consolidar y mantener un régimen democrático, y que llevó al gobierno a transformarse nuevamente en otro imperio; finalmente, el siglo concluyó con un México “republicano”, pero con un dictador al frente.

Posteriormente, el siglo XX vio a un dictador, que sólo dejó el poder a través de una lucha armada, de la que surgieron varios caudillos, después a un “jefe máximo” y finalmente a un presidencialismo hegemónico. Pero en cualquier caso, en cualquier momento de la historia de los regímenes que hemos experimentado en el México independiente, hay un hecho que nunca está ausente: la búsqueda permanente por el fortalecimiento de la figura en la que se deposita el titular del Poder Ejecutivo.

El fortalecimiento del Poder Ejecutivo ha sido una preocupación innata en el desarrollo de la propia nación. Estuvo presente en la discusión de la Constitución de 1824, en la de 1857 y por supuesto en la de 1917 (aun cuando hay fuertes contrastes entre ellas); en los respectivos congresos constituyentes no estuvo a discusión la supremacía del poder presidencial, lo que se debatió fue el nivel de participación en el control del Ejecutivo por el Legislativo.

A la pregunta ¿Qué es el presidencialismo?, en el contexto político en el Estado mexicano, bien se puede responder que es la supremacía del órgano Ejecutivo sobre los dos restantes; es decir, el presidente de la República anula a los órganos legislativo y judicial y se instituye como la voluntad casi absoluta para el funcionamiento del Estado mexicano.

Ahora bien, el presidencialismo es el resultado de una larga práctica que consiste en la duración relativa a los largos periodos que han tenido los gobernantes en el poder. Tal fue la situación con Santa Ana, Juárez, Lerdo de Tejada y Porfirio Díaz los cuatro gobernaron cincuenta y ocho años de los primeros noventa años del México independiente. Contra esto reaccionó la revolución mexicana y en especial Francisco I. Madero al postular “Libertad de sufragio. No reelección” lema que José Vasconcelos modificó, según sus propias palabras “El lema que tantos años fue oficial: sufragio efectivo y no reelección, lo redacte yo, en oposición al antiguo sufragio libre, y para indicar que debía consumarse la función ciudadana del voto. Alegaba Madero, y con justicia, que no podía hacerse responsable al dictador de la retención del mando si antes la ciudadanía no manifiesta su voluntad de retirárselo”.

La Revolución Mexicana consigue arrancar a Díaz el poder y ponerle un coto temporal a la función ejecutiva federal al señalar que el presidente no después de terminar su administración por un periodo de cuatro años no podía ser electo nuevamente. Con todo, la ambición desmedida de los gobernantes surgidos de la revolución fue más fuerte que la misma ley. Al terminar su gestión Álvaro Obregón inauguró la designación del sucesor del presidente, y en su caso puso a Plutarco Elías Calles. En 1927 se reformó la Carta Magna a efecto de que por única vez el los ex presidentes pudieran reelegirse. Los contendientes de Obregón fueron muertos y antes de ser declarado presidente de la República el caudillo fue asesinado. Ya se podrá uno imaginar lo que pretendía Obregón: emular a Díaz. Obregón había derrotado a Villa y gozaba del poder suficiente para erigirse en dictador. Sin embargo, fue muerto, lo que no murió fue la práctica meta constitucional de elegir a su sucesor. Cosa que duró en vigor hasta el año dos mil.

Bien, continuemos con las características del presidencialismo en México en el periodo posrevolucionario hasta 1994.

A partir de la creación e implantación del Partido Revolucionario Institucional, en 1929, como el partido en representación del todo en la vida política de los mexicanos. Se aglutinó a la sociedad mexicana en tres grandes grupos para consolidar el presidencialismo; el sector obrero, el campesino y el popular.

Con esto se logró dar apariencia de democracia mientras se moldeaba y dirigía por todos los medios a los tres sectores a través de líderes naturales o impuestos, caciques, gobernadores y presidentes municipales y en primer y último término a través de las fuerzas públicas y guardias blancas. Dentro de este esquema había posibilidades de sobresalir, fuera del mismo solo existía la ley del garrote, la ley fuga, las desapariciones y la guerra a muerte en contra de los disidentes.

Los integrantes del órgano legislativo emanaron del mismo partido oficial durante mucho tiempo a partir de la vigencia de la Constitución de 1917 que solo permitía la elección de legisladores federales, presidente, gobernadores, diados locales y presidentes municipales debería ser directa. A partir de la reforma electoral de 1963 se incorporaron legisladores de representación de partido al Congreso General en particular pero que no tenían mucho peso al inicio.

Hasta 1977 no se abandonó el anterior sistema electoral y se adoptó un sistema electoral mixto: mayoritario con diados de representación proporcional. Esto hace que se llegue a la conclusión de que el sistema político siempre ha sido reticente poner en práctica la democracia y que los mexicanos no han sabido cómo llegar a ser ciudadanos que implanten la democracia como forma de gobierno.

De la misma manera, los integrantes del órgano judicial eran designados por el presidente de la República y estaban a su disposición con la salvedad de tener cierta independencia que tan luego era requerida por el ejecutivo federal era cercenada y puesta a su disposición.

Durante el régimen de partido único en el gobierno este era el contexto general sobre el cual el presidente desarrollaba sus facultades administrativas, políticas y meta constitucionales. Para tal efecto transcribiré las notas correspondientes del doctor Carpizo ya que me parece pertinente apoyarme en su trabajo.

I. Dentro de las facultades constitucionales del jefe del Ejecutivo federal en este periodo están

a) Nombrar y remover a sus principales colaboradores como lo son los secretarios de Estado, el procurador general de la República, el regente del Distrito Federal y el procurador del Distrito Federal.

b) Nombrar, con la ratificación del Senado, a los ministros y agentes diplomáticos, los empleados superiores de Hacienda, los cónsules generales, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea Nacionales y los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Con la ratificación de la Cámara de Diputados designa a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

c) Nombrar y remover con toda libertad a los trabajadores de confianza del gobierno federal.

d) Presentar la iniciativa de ley para que el Congreso si él declara la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Conducir la guerra y los movimientos militares, así como dictar las medidas que deban ejecutarse para el éxito de las acciones e incluso puede ejercer el mando directo de las Fuerza Armadas.

f) Terminar la guerra a través de armisticios, aunque posteriormente intervenga el Senado en la ratificación del tratado.

g) Presentar al Congreso la iniciativa para la declaración de neutralidad y la suspensión de relaciones comerciales y, en su caso, declararlas.

h) Disponer de la totalidad de la fuerza armada para la seguridad de para la seguridad interior y defensa exterior de la federación y, para los mismos objetivos, disponer de la Guardia Nacional con el consentimiento del Senado.

i) Celebrar tratados con las potencias extranjeras con la ratificación del Senado.

j) Dirigir las negociaciones diplomáticas. Se ha considerado que esta oración le concede las siguientes atribuciones. 1. Representar al país hacia el exterior; 2. Reconocer o no reconocer a los gobiernos extranjeros; 3. Decidir la ruptura de relaciones; 4. Celebrar las alianzas; 5. Realizar las declaraciones de política internacional; y 6. Determinar el sentido de la votación del país en los organismos internacionales.

k) Celebrar los empréstitos sobre el crédito de la nación conforme a las bases que señale el Congreso. Sin embargo, los presidentes mexicanos han celebrado empréstitos sin solicitar la autorización del Congreso.

l) Presentar en forma exclusiva, el proyecto de la Ley de Ingresos.

m) Presentar en forma exclusiva el proyecto de egresos de la federación y del Distrito Federal.

n) Es la suprema autoridad agraria y en tal carácter, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, tiene expresamente el poder de

1. Reglamentar cuando lo exija el interés público o se afecten aprovechamientos, la extracción y utilización de aguas del subsuelo, e incluso establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

2. Otorgar concesiones de acuerdo con las reglas que señalan las leyes para la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos cuyo dominio es de la nación, con carácter de inalienable e imprescriptible.

3. El establecimiento de reservas nacionales, y su supresión, en los casos y condiciones que las leyes prevean.

4. La resolución de los límites de terrenos comunales que se hallen pendientes o que se susciten entre dos o más núcleos de población.

5. La resolución de las solicitudes de restitución o datación de tierras o aguas.

6. La fijación de la extensión de terrenos que puedan adquirir, poseer o administrar las sociedades comerciales, por acciones que no tengan un fin agrícola.

7. La declaración de nulidad, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público, de los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores a 1876 y que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación por una sola persona o sociedad.

8. El nombramiento de los cinco integrantes del cuerpo consultivo agrario.

ñ) Expropiar, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en materia federal y del Distrito Federal.

o) Expulsar, de inmediato y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente.

p) Ejercitar y desistirse de la acción penal a través del procurador general de la República.

q) Gobernar directamente el Distrito Federal a través del jefe de éste.

r) Solicitar ante la Cámara de Diados la destitución, por mala conducta, de cualquiera de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los magistrados de circuito, de los jueces de distrito, de los magistrados del tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los jueces del orden común del Distrito Federal.

s) Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para ejercicio expedito de sus funciones; y

t) Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal.

Tal como lo señala el doctor Carpizo, la lista no es exhaustiva ni completa pero si da una idea clara del tremendo poder que ejerce el presidente de la República mexicana.

Ahora bien, por si esto fuera poco, las leyes ordinarias le otorgan tantas facultades que sería prolijo y ocioso enumerarlas. Baste decir que las leyes ordinarias son muchas más que las leyes constitucionales. Es decir, se extiende y agranda el ejercicio del poder del presidente de la República.

El doctor Jorge Carpizo después del estudio que realiza y de percatarse de que el órgano ejecutivo federal tiene preponderancia sobre los dos restantes dice:

De la enunciación que hemos realizado de las facultades del presidente mexicano queda claro que es el órgano predominante del sistema político en este país.

Dos consecuencias se sacan de este párrafo pequeño pero que contiene tres aciertos:

1. Que sólo en lo formal existía la “división de poderes”, mas no en la práctica.

2. Que por consecuencia no existían los “pesos y contrapesos”, que tal teoría presuponía como limitaciones respecto al ejercicio de la soberanía.

3. Que no son poderes sino órganos los que forman el Estado mexicano.

Claro que las implicaciones son y van más allá de lo que aquí se señala, pero aquí sólo tengo la intención de mostrar el presidencialismo en México y las consecuencias de ello, las trato en capítulos correspondientes. Sin embargo, son evidentes las implicaciones del tema tratado.

Es importante señalar que el estudio que hace el doctor Carpizo corresponde al periodo cumbre del presidencialismo y que, tal y como lo había previsto, el dinamismo de la vida iba a realizar cambios en el presidencialismo. A partir de 1980 la imposición del neoliberalismo traerá el debilitamiento de las facultades del presidente de la República que fungirá cada vez más como un gerente administrativo secundado por los dos restantes órganos, legislativo y judicial con tientes democráticos. El nacimiento de partidos y el crecimiento de los existentes, así como la creación de conciencia de una parte de la sociedad mexicana y el empuje de los grupos de presión darán como resultado una nueva etapa en el presidencialismo hasta dejarlo en calidad gerencial. Como consecuencia directa debido al divorcio existente entre la teoría de la “división de poderes” y la realidad respecto a la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano, se tiene el reto de crear una teoría que no solo case con la realidad sino que proponga los términos adecuados con base en la ontología, etimología, filosofía del lenguaje y en general la filosofía política y la filosofía misma para llegar a buen puerto. Por lo pronto dejo aquí este trabajo para seguirlo en los capítulos correspondientes.

Determinar cuándo y cómo surge tal grado de “veneración” por la figura presidencial ha sido objeto de diversos estudios históricos y sociológicos que llevan a considerar que el antecedente de éste pudiera ser la figura del virrey, que posee, diríamos hoy, un conjunto de competencias ejecutivas y legislativas a las cuales cabe sumar un rasgo patrimonial (visible en el hecho de que, durante años, el conjunto de funcionarios públicos no constituían una burocracia impersonal, por el contrario, formaban una “gran familia política” ligada entre sí por amistad, parentesco, compadrazgo y otros factores personales que crearon una cadena de fidelidades de orden personal). El carácter patrimonial del presidente tuvo que ver con su poder informal, es decir, con el que deriva del hecho de ser elegido por mayoría como presidente y controlar, por lo tanto, una serie de recursos políticos y materiales que le permitieron extender su soberanía; el presidente adoptó entonces una connotación distinta: más que un virrey, sería un caudillo, y en este sentido su precedente histórico se situaría propiamente en el periodo de la Independencia y las décadas subsecuentes.

El presidencialismo mexicano pudiera encontrar también su raíces en el juarismo, y bien se podría configurar en los años 1880 para cobrar pleno poder constitucional a partir de 1917. Sin embargo, su expansión –que lo convierte en un poder predominante– es el resultado de un proceso interactivo social e institucional que se dio entre 1917 y 1940. La inversión de esta tendencia empieza a delinearse a partir de mediados de la década de 1940 al acentuar la presidencia su carácter de “gobierno de consulta”.

Octavio Paz1 afirma que la raíz del presidencialismo se encuentra en la especificidad de la tradición política mexicana caracterizada por un proceso de síntesis de las diversas matrices culturales -india, española, mestiza y criolla- cuyo resultado es una tradición política caracterizada por “una falta de ideología” y que dio cabida “a una respetuosa veneración de los mexicanos a la figura del presidente”, a quien define como “príncipe” o “señor presidente”.

Y es que la Constitución de 1917 prevé un presidencialismo fuerte aprobado por amplia mayoría, lo cual dice mucho del valor y arraigo histórico del presidencialismo. El presidencialismo se fundamenta por Venustiano Carranza bajo la convicción de que México “ha necesitado y necesita todavía de gobiernos fuertes”, sin caer en la confusión en que se había caído de entender gobierno fuerte como sinónimo de gobierno despótico.2 Precisamente para reforzar lo anterior se establece en la nueva Constitución que el Congreso tiene la facultad de fiscalizar al Ejecutivo mas no para juzgarlo políticamente.

La Constitución del 17 define al presidencialismo como un poder supremo (El supremo Poder Ejecutivo de la Unión), separado del Legislativo, elegido por mayoría por voto directo y universal; sus funciones son de jefe de Estado a la vez que de jefe de gobierno, pero el presidencialismo, en su forma más pura, alcanzó su clímax en la década de 1970, y ello fue consecuencia de distintos factores sociopolíticos, entre los que cabe resaltar los siguientes:

a) La expansión de la función legislativa de la presidencia durante la década de los 30, que permitió que se llevaran a cabo y acrecentaran sus funciones no legislativas, es decir, las de gobierno. En efecto, sin las primeras no se comprende cómo se incrementan entre 1920 y 1940 las competencias de gobierno. El gobierno se expandió, en primer lugar hacia el consejo de ministros (que comprende no solo a los secretarios de Estado sino también a los jefes de departamento y al procurador), y luego hacia los numerosos organismos descentralizados, como la Comisión Federal de Electricidad, la Comisión Nacional de Irrigación, Ferrocarriles Nacionales de México, Pemex, etcétera. En virtud de que es prerrogativa y facultad del presidente nombrar o proponer al Congreso a los funcionarios federales y oficiales superiores de las fuerzas armadas, así como es su facultad destituir a los primeros sin intervención del Congreso, la presidencia adquiere un peso cualitativo y cuantitativo sin precedentes. El poder de “quitar y poner” confirió a la “investidura presidencial gran parte de su prestigio e importancia” y terminó por darle un “dominio absoluto sobre casi todas las funciones de gobierno mediante la selección adecuada de los funcionarios”;

b) La existencia de un sistema electoral que permitió que el voto fuera controlado y manipulado por el gobierno por el hecho de que, hasta mediados de la década de 1940, la elección fue calificada directamente por el Congreso;

c) La construcción de un partido oficial del cual el presidente de la República era el jefe; y

d) La creciente legitimidad de la figura presidencial producto del crecimiento económico sostenido que imperó en el país desde los años cuarenta y hasta los setenta, generando estabilidad económica en la población y, consecuentemente, estabilidad social, a costa de ver menguada la vida democrática y la competencia electoral.

Sin embargo, es claro que a raíz de la alternancia en la presidencia de la República que vivimos en 2000, la concepción de un jefe del Ejecutivo “todopoderoso” ha cambiado. El fortalecimiento en la vida institucional del Estado en México por parte de los Poderes Legislativo y Judicial, han conllevado a que paulatinamente el presidente ocupe su lugar como titular del Ejecutivo a la par, y de manera equilibrada, que los integrantes del Congreso y de la Suprema Corte, encaminando al Estado mexicano a la idea original de la división de poderes.

La real división de poderes es cada vez más una realidad palpable en la nación, sin ningún poder por encima de los otros, por eso resulta impostergable el que el texto constitucional refleje también esta igualdad cuando se refiere a cada uno de los tres poderes, pues en la actualidad, cuando los artículos 50 y 94 se refieren los órganos en los que se deposita el Poder Legislativo y el Poder Judicial respectivamente (el Congreso y la Suprema Corte de Justicia de la Nación), no hablan del “supremo” Poder Legislativo o el Supremo Poder Judicial, no se les adjetivita, como sí sucede en el artículo 80 cuando se establece que el ejercicio del “supremo” Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en el presidente de la República.

Eliminar el adjetivo supremo del artículo 80 constitucional, como se propone en la presente iniciativa, tiene como fin erradicar de la cultura política nacional la concepción del presidencialismo hegemónico que está por encima de cualquier otra institución, y pretende contribuir al fortalecimiento de la división de poderes en nuestro país; y en la medida en que hagamos realidad tal equilibrio entre los poderes del Estado, habremos dado un paso trascendental en el desarrollo democrático e institucional de la nación.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Paz, Octavio. El laberinto de la soledad, FCE, México, 1950.

2 Venustiano Carranza. “Mensaje del primer jefe ante el Constituyente,” en Tena Ramírez. Leyes fundamentales de México, Porrúa, México, 1964.

Bibliografía

Carpizo, Jorge. Notas sobre el presidencialismo mexicano, http://bibliojuridicas.unam.mx/libros/3/1053/4.pdf Página 3.

Vasconcelos, José. Ulises criollo, México, Botas, 1935, página 370.

Patiño Camarena, Javier. Derecho electoral mexicano, México, Constitucionalista, 1996, página 197.

Carpizo, Jorge. Notas sobre el presidencialismo mexicano, http://bibliojuridicas.unam.mx/libros/3/1053/4.pdf Págs. 9, 10, 11, 12 y 13.

Carpizo, Jorge. Notas sobre el presidencialismo mexicano.

http://bibliojuridicas.unam.mx/libros/3/1053/4.pdf Págs. 15 y 16.

Carpizo, Jorge. Notas sobre el presidencialismo mexicano, http://bibliojuridicas.unam.mx/libros/3/1053/4.pdf Páginas 15 y 16.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Civil Federal, a cargo de la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La familia representa la base primordial para el desarrollo del ser humano; en la actualidad se manifiesta una crisis evidente de la institución familiar que recae en la figura del matrimonio y todo lo que de ello deriva; es decir, las repercusiones jurídicas, personales, económicas y sociales del conflicto familiar ante una ruptura de pareja se agravan de manera exponencial cuando la pareja que rompe su vínculo tiene hijos menores de edad. Esto constituye focos o luces que marcan una llamada de atención para el planteamiento de soluciones que apoye la unidad y la estabilidad familiar y por ende, un buen desarrollo de los integrantes de la familia.

Cuando se presenta un divorcio, se desata un pleito entre los padres y en consecuencia lo trasladan a los menores, el poder que los padres sienten sobre sus hijos, aunado a la problemática que se vive en relación con el otro conyugue o ex conyugue, los lleva a la decisión de sustraerlos o cambiarlos de residencia, privando al menor de la convivencia con el otro padre o madre, sin importar el sano desarrollo de los niños; esta situación no se encuentra legislada, por lo que es apremiante eliminar esta ambigüedad.

Argumentos que la sustentan

La familia es la principal institución cultural en las sociedades democráticas, su relevancia depende de que esta unidad es parte medular de la estructura social.

En el pasado histórico reciente, el patrón cultural de mayor frecuencia fueron las familias encabezadas por parejas casadas en primeras nupcias, quienes se hacían cargo de sus hijos comunes en hogares solos o bien que residían con otros parientes. Sin embargo, en la actualidad observamos en especial que a partir de los años sesenta y setenta del siglo pasado la disminución constante de su preeminencia demográfica junto al desarrollo de otros arreglos sociales. Parejas que cohabitan en unión libre, familias en las cuales los padres se han separado, o bien que se han casado en dos o más ocasiones, familias con hijos provenientes de matrimonios previos con madres o padres solos y con hijos menores de edad, así como otras situaciones.

En la mayor parte de dichas sociedades, la estructura de la familia más común sigue siendo la conformada por parejas casadas en primeras nupcias y con hijos comunes, aunque en alguna ya no lo es, en muchos países, incluido México, los cambios son de tal magnitud que las consecuencias resultan por demás significativas.

La familia es un hecho social que se conoce por encuestas representativas y datos de tipo censal; En México de acuerdo con los Censos de Población y Vivienda de 2000 a 2010, se observa en los jóvenes de 20 a 29 años de edad una disminución sin precedentes en la cantidad de matrimonios: en solo diez años pasaron del 40% al 27.9%, en cambio, ocurrió un incremento notorio entre quienes viven en unión libre de 15.2% a 23%.

De igual manera, si analizamos la misma tendencia de cambio en las estructuras de familia; de acuerdo con la información que cada año reúne el INEGI, de 200 a 2010 los divorcios incrementaron de 7.4 a 15.1 casos por cada 100 matrimonios.

Las transformaciones que ha traído consigo la actualidad son de tal magnitud que es conveniente hablar de muchas situaciones de los diferentes tipos y problemáticas de las nuevas familias y no únicamente de la familia como una institución nuclear conformada por un padre una madre e hijos, pues sus estructuras de organización y funcionamiento están modificándose de manera acelerada y ello trae consigo problemáticas que debemos atender.

La iniciativa que se propone se inscribe en la propia dinámica social, estos cambios sociales han hecho necesario revisar permanentemente la legislación para actualizarla en concordancia a las exigencias de la población, y como representantes populares, debe resultar prioritario atender y dar respuesta a los problemas que nos plantea la comunidad y a través de esta reforma legislativa, me refiero a las disposiciones aplicables a la protección de los derechos de los menores, así como al principio del interés superior de la infancia.

A partir de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de 2010, los derechos de los niños deben vislumbrarse bajo el nuevo marco constitucional, esto es, deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo a sus destinatarios en todo momento en la protección más amplia, además, que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias, deben proteger y garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integra en el propio texto constitucional el interés superior de la niñez, estableciéndose como obligación del Estado, la de velar y cumplir la observancia de tal principio en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena los derechos de los niños, de igual forma el Articulo 73 de la Carta Magna, establece como facultad del Congreso, la expedición de leyes que establezcan la concurrencia de la Federación Estados y Municipios en materia de niñas, niños y adolescentes, en donde rija el interés superior de los mismos y se observen los tratados internacionales de la materia de los que México es parte. De acuerdo al concepto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en el sentido de que “la expresión interés superior del niño”, implica que, el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño,”

La presente iniciativa plantea reformas a dos cuerpos normativos esenciales, me refiero al Código Penal Federal y al Código Civil Federal, mediante dichos ordenamientos se tutela la defensa y protección de los menores que integran una familia y que presentan condiciones o realidades muy particulares como es el divorcio o separación de sus padres, lo que conlleva a adecuar los ordenamientos prioritarios del orden jurídico federal para garantizar y hacer efectivas las disposiciones que los protegen.

Lamentablemente, la realidad nos muestra demasiados ejemplos en los que la ruptura de la pareja no es amistosa y los hijos menores son utilizados como moneda de cambio o arma arrojadiza entre ambos progenitores, sin pararse a pensar en las graves consecuencias que ello tendrá para su futuro desarrollo personal, psicológico y afectivo, y a menudo con menoscabo al derecho del otro progenitor a continuar relacionándose y manteniendo una relación afectiva lo más estable posible con sus hijos.

Ante el fenómeno de la ruptura de la pareja surge la preocupación por las decisiones de sus progenitores, debido a las consecuencias que tienen para los hijos menores quienes son los más afectados por esta cuestión, derivado de esto, suele darse que el padre, haciendo uso del poder económico y físico, sustrae a su hijo o hijos sin el consentimiento de la madre o viceversa, impidiéndole verlos o convivir con ellos, sin que importe que los dos tengan el mismo derecho y ejercen por igual la patria potestad.

En consecuencia, se propone una adición al Código Penal Federal, de una hipótesis concreta que tipifica la conducta, del padre o madre que sustraiga a su hijo dentro del territorio nacional o fuera del el, con el objeto de impedir la convivencia con su otro progenitor o con quienes tengan derechos de convivencia con el menor impidiendo el libre desarrollo de su personalidad. En materia civil se propone adicionar el Código Civil para definir la sustracción de hijo en perjuicio de los derechos de patria potestad, custodia o convivencia de quien los pueda ejercer, así como sancionar los derechos del progenitor que sustraiga a su hijo con la limitación de la patria potestad.

Las propuestas anteriores parten de la premisa de que cuando una pareja con hijos, rompe sus relaciones familiares no se arreglan por completo, sino que será preciso reorganizarlas y adecuarlas a su nueva situación personal, tratando de hacerlo de la forma más respetuosa con el interés superior de los hijos menores, y sin menoscabar ni obviar los derechos ni deberes de ninguno de los progenitores para con ellos. Se requiere un compromiso a favor de la prevención de problemas y el fomento de un futuro donde menos dificultades acosen a las familias; porque se trata de entender la realidad histórica y a partir de ello ofrecer un mejor futuro para niños y jóvenes.

El futuro pertenece a los ahora niños y niñas, por lo que todos debemos trabajar para que tengan una vida digna y un desarrollo integral, que les permita llegar a ser ciudadanos y ciudadanas felices, responsables, con necesidad de crecimiento, en una palabra, íntegros. Porque no es justo de manera alguna entregar la estafeta generacional a los jóvenes para que, cuando formen su propia familia repitan el mismo patrón de problemas y dificultades que padecieron cuando eran niños, y su educación y valores dependía de sus padres y otros adultos; entre ellos, el mismo patrón de conflictos y agravios que afectaron la vida de pareja y la relación entre padres e hijos; más bien se requiere una actitud crítica respecto de los problemas de las familias y las pajeras, que de ser una espacio privado de relaciones, es ahora un espacio público para las autoridades por considerarse a la familia como ente de interés público y a sus integrantes sujetos de derechos y de obligaciones; además de que su buen funcionamiento y solución de las problemáticas familiares es un buen punto de partida necesario para que los jóvenes construyan un mejor futuro.

Lo justo es ofrecer a las familias entornos institucionales que les permita construir espacios más sanos de cooperación, respeto y justicia; con el objeto de cambiar las causas que originan la vulnerabilidad de las familias y de sus integrantes. Por lo anterior y con

Fundamento

En lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto que se adiciona el Código Civil Federal y el Código Penal Federal.

Texto Normativo Propuesto.

Artículo Primero: Se adiciona un Capítulo IV, conformado por el artículo 323 Quáter y el Artículo 444 Ter, al Título Sexto del Código Civil Federal para quedar en los siguientes términos:

Título Sexto
Del Parentesco, de los Alimentos, de la Violencia Familiar y de la Sustracción de hijo

...

Capítulo IV
Sustracción de hijo

Artículo 323 Quáter.- La sustracción de hijo, es el acto por el cual quien ejerza la patria potestad o tenga la custodia de un hijo menor de edad, lo sustrae, dentro o fuera del territorio nacional en perjuicio de los derechos de patria potestad, custodia o convivencia de quien los pueda ejercer.

...

Artículo 444 ter.- La patria potestad será limitada cuando quien o quienes la ejerzan, incurran en conductas de sustracción de hijo, previstas en el artículo 323 Quáter, de este Código.

Artículo Segundo: Se reforma el artículo 366 Quáter del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 366 Quáter. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo traslade dentro o fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2014.

Diputada Karina Labastida Sotelo (rúbrica)


Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Héctor García García (rúbricas). Amparo directo 848/2005. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez. Época: Novena Época Registro: 174895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Penal Tesis: XVIII.2o.15 P Página: 1163
Inklusion
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