Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4103-V, martes 2 de septiembre de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4103-V, martes 2 de septiembre de 2014
Con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo VI denominado "Del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular" y el artículo 234 bis al Título sexto del reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita diputada Aleida Alavez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura y en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo VI denominado "Del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular" y un artículo 234 Bis al Título Sexto del Reglamento de la Cámara de Diputados, atento a lo siguiente
Planteamiento del problema
El pasado 14 de marzo de 2014 , fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Consulta Popular, reglamentaria de la fracción VIII, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo tercero transitorio, señala:
Tercero. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.
De esta transcripción, se desprende que el plazo para adecuar el Reglamento fenecerá el próximo 14 de septiembre del año en curso, por lo que es ineludible, hacer las adecuaciones correspondientes en la materia, con la finalidad de dar certeza jurídica a la ley reglamentaria en materia de consulta popular.
En estas condiciones, es indispensable regular el procedimiento que debe seguir el resultado vinculante de la consulta popular para así dar cumplimiento al mandato constitucional, pues este derecho no puede ni debe conculcarse por la falta de regulación expresa.
Sólo se puede dictar un mandato público por una mayoría dentro de una consulta al pueblo y, la respuesta que corresponda a lo consultado, deberá cambiar la percepción social en el sentido de que el poder público realmente no le pertenece a los políticos ni a los detentadores del poder en curso, es decir, el pueblo que no tiene acceso a la decisión de su vida democrática, no vive en un sistema democrático.
Argumentación
El pasado 9 agosto de 2012 , fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política.
En este decreto, se adicionó la fracción VIII, del artículo 35 constitucional, previéndose la figura de la consulta popular, asimismo, en su artículo segundo transitorio, se estableció el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto, para que el Congreso de la Unión expidiera la legislación reglamentaria de esta figura jurídica de democracia participativa.
Con fecha 14 de marzo de 2014 , se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Consulta Popular, reglamentaria de la fracción VIII, del artículo 35 constitucional, para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional.
Asimismo, la Ley Federal de Consulta Popular, en su artículo tercero transitorio, ordenó que las Cámaras de Diputados y Senadores hicieran las adecuaciones respetivas a sus Reglamentos, en un plazo no mayor a 180 días.
Hasta el momento, la normatividad en esta materia no establece procedimiento parlamentario alguno que dé certeza al resultado final de la consulta popular vinculante, por ello, es que esta Cámara y la de Senadores, deben modificar sus Reglamentos para incorporar los mecanismos especiales que le den cumplimiento de manera formal.
En efecto, el Reglamento debe prever el multicitado procedimiento, al considerarse que el Congreso de la Unión es el actor que desde un inicio tiene conocimiento de la pretensión de someter al veredicto ciudadano algún tema de trascendencia nacional, que exprese aspiraciones y necesidades que deberán ser satisfechas por el órgano legislativo y, otros órganos y autoridades del Estado.
En estas condiciones, debemos recordar que la figura de la consulta popular es indispensable dentro de una democracia participativa frente al poder público y, que su naturaleza jurídica legitimará las decisiones del Estado, obligándolo a escuchar al pueblo como titular del poder público, sin embargo, esto no será posible de no establecerse el tratamiento especial que se le debe dar a dicha voluntad popular dentro de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, si éstas no hacen las adecuaciones correspondientes a los instrumentos legales que rigen su vida parlamentaria.
En suma, el resultado de la consulta popular requiere de la existencia de mecanismos parlamentarios que eviten y resuelvan cualquier tipo de conflicto que ponga en peligro la gobernabilidad del país y el interés legítimo de la representatividad de los mexicanos.
Por tanto, se considera de la mayor importancia que se establezca el trámite que ha de seguir el resultado vinculante de la consulta popular, en esta Cámara de Diputados, por lo que se propone, adicionar un Capítulo VI denominado "Del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular " y un artículo 234 Bis, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, al Título Sexto "De los procedimientos especiales" del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo expuesto, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona el capítulo VI denominado "Del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular" y el artículo 234 Bis al Título Sexto del Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo Único: Se adiciona el capítulo VI denominado “Del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular” y el artículo 234 Bis, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 al Título Sexto “De los procedimientos especiales” del Reglamento de la Cámara de Diputados, como sigue:
Capítulo VI
Del procedimiento al resultado vinculante de la consulta popular
Artículo 234 Bis.
1. Una vez recibido el resultado de la consulta popular, enviado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus efectos sean vinculantes, se publicará en la Gaceta Parlamentaria y se observará el procedimiento establecido en los artículos 72, párrafo primero, Apartados A y H, de la Constitución; 66; 67, fracción III; y 70 de este Reglamento.
2. Cuando el resultado de la consulta popular no alcance el cuarenta por ciento de participación y, por ende, su resultado no sea vinculante, el presidente de la Mesa Directiva, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta al pleno y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido.
3. La Junta de Coordinación Política, en uso de sus facultades parlamentarias, hará del conocimiento del pleno para su votación, la creación de la Comisión Especial redactora de la iniciativa con proyecto de ley o decreto que dé cumplimiento al resultado de la consulta popular vinculante.
4. La comisión especial tendrá un término no mayor al establecido en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley Federal de Consulta Popular para elaborar la iniciativa de ley o decreto, observando en todo momento, la trascendencia nacional que reviste el asunto, por tanto, su atención deberá ser de urgente u obvia resolución.
5. Una vez elaborada la iniciativa, ésta será turnada a la Mesa Directiva para que en observancia a los artículos 59 y 82, numeral 2, del Reglamento, se someta a la consideración del pleno, por ser un asunto de interés público y de trascendencia nacional.
La discusión y votación de la iniciativa de ley ordinaria, deberá ser aprobada por mayoría absoluta y, tratándose de reforma constitucional, por mayoría calificada, en observancia a lo que alude el artículo 135 de la constitución.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados, a 2 de septiembre de 2014.
Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)