Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4145-III, jueves 30 de octubre de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4145-III, jueves 30 de octubre de 2014
Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca, del Grupo Parlamentario del PVEM, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el décimo párrafo del aparatado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en nuestro país, tiene sus primeros antecedentes el 13 de febrero de 1989 dentro de la Secretaría de Gobernación con la creación de la Dirección General de Derechos Humanos. Posteriormente, el 6 de junio de 1990, por decreto presidencial se constituyó un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría llamada la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Tiempo después, el 28 de enero de 1992 mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional no Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.1
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, modificó la denominación del organismo nacional en ese entonces llamado Comisión Nacional de Derechos Humanos por una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria llamada hasta la fecha Comisión Nacional de los Derechos Humanos, logrando un gran avance en la función del ombudsman en nuestro país y permitiendo cumplir con la función de proteger y defender los derechos humanos de todos los mexicanos.
Finalmente, por medio de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, el organismo nacional se constituyó como una institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, bajo la denominación de Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cual constituyó un gran avance en la función del ombudsman en México, para la cabal cumplimentación de su función de proteger y defender los derechos humanos de todos los mexicanos.2
Bajo este orden de ideas, es de señalarse que el 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el nombre del Capítulo I del Título Primero de la Constitución y reformar el concepto de garantías individuales por el de derechos humanos y sus garantías, impactando directamente en la administración de justicia federal, a saber:
“1a. Concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia “por sustitución”; entre otras.
2a. En íntima relación con la anterior, evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.”3
En esta tesitura es oportuno recordar que el 21 de diciembre de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclamó el 24 de marzo como Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con Violaciones Graves de los Derechos Humanos y de la Dignidad de las Víctimas.4
“Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.”5 De ahí, que las personas estamos obligadas a respetar los derechos humanos de los demás para que podamos vivir armónicamente en una sociedad donde el bienestar común sea la constante, superar las barreras de la pobreza, la desigualdad y la exclusión que a manera de flagelo, han escamoteado el pleno ejercicio de los derechos humanos.
Si bien, cada uno de nosotros, está obligado a respetar los derechos humanos del resto de los miembros de la sociedad sin distingo alguno, también lo es que, de acuerdo el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos. Es por ello, que la propia Ley Fundamental establece que los servidores públicos están obligados a responder las recomendaciones que les presente el ombudsman, así como a fundar, motivar y hacer pública su negativa en caso de que no acepten dicha recomendación, lo cual sin duda, fortalece a la CNDH y privilegia el imperio de la ley. Mandato que involucra a la Cámara de Senadores para hacer comparecer a petición del ombudsman, al funcionario público que hubiere manifestado su negativa para cumplimentar la recomendación.
“La tarea de proteger los derechos humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos.”6 El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.
La defensa o la protección de los derechos humanos como acertadamente lo ha señalado la CNDH, contribuyen al desarrollo integral de las personas; delimita una esfera de autonomía; establece límites a las actuaciones de los servidores públicos; y crea canales y mecanismos de participación.
Los derechos humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. Existe la denominada “Tres Generaciones” de carácter histórico que considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país. Así, la primera generación se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados “libertades clásicas”; la segunda generación, se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales, debido a los cuales, el Estado de derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado social de derecho; y la tercera generación que se promovió a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional.
Aunque son de sobra conocidas, se considera pertinente recordar en este apartado de antecedentes las principales características de los derechos humanos:
• Son derechos universales, ya que de ellos gozan todos los seres humanos, sin que pueda haber discriminación de alguna especie en cuanto a su titularidad, como lo prevé el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Son derechos absolutos, porque se hacen valer frente a todo mundo, sean autoridades o se trate de particulares; en esas condiciones, las autoridades estatales y los particulares (gobernados), tienen la obligación de no violar los derechos humanos de los demás miembros de la sociedad.
• Son derechos originarios, característica que deviene del hecho de ser otorgados por Dios (para los agnósticos, por la naturaleza) y no por el hombre o una asamblea legislativa. La Asamblea Legislativa otorgará, en su caso, mecanismos o medios de defensa de esos derechos, tanto frente a los particulares, como ante las autoridades estatales o públicas.
• Son derechos inalienables, ya que están fuera del comercio y no pueden ser enajenados, vendidos, arrendados, etcétera.
• Son derechos irrenunciables, puesto que constituyen la base para que el hombre alcance plenamente su desarrollo y éste no puede dejar de gozar de alguno de ellos.
• Son derechos inembargables, no admitiendo que se pueda garantizar el pago de una deuda por parte de algún ser humano con uno de esos derechos de los que es titular.
• Son derechos imprescriptibles, ya que nunca serán perdidos por su titular.
• Son derechos intransferibles, en el sentido de que no pueden ser sujetos de herencia, donación, venta, etcétera.”7
Hasta aquí un breve recuento del tema que nos ocupa, sin duda necesario, para una mejor comprensión del objeto de la presente propuesta y de la problemática específica detectada a la cual se pretende dar solución.
Problemática
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en el décimo primer párrafo del aparatado B, a la letra lo siguiente: “La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas”.
De la lectura anterior, surge la interrogante ¿qué son las violaciones graves? ¿Será acaso que existen violaciones leves a los derechos humanos y que éstas no merecen la intervención del ombudsman? Interrogante que surge de la percepción ciudadana, lo cual no es un asunto menor, ya que la interpretación o lectura que pueda tener la ciudadanía resulta de vital importancia, pues es a todas luces inobjetable que los miembros de la sociedad tengan cabal entendimiento de la máxima norma jurídica como lo es en este caso la constitucional.
Seguramente los expertos en la materia, tienen una rápida respuesta u opinión a la interrogante planteada; sin embargo, vale la pena preguntarnos si dicha redacción a la luz de los grandes avances que ha tenido México en la materia debe prevalecer o ser modificada.
Dicho de otra manera: ¿el calificativo de graves es adecuado en el texto constitucional o debe ser modificado por otra expresión? En todo caso ¿quién califica la gravedad de los hechos?, ¿Debemos asumir que la redacción actual implica que la CNDH no es competente para investigar violaciones que no sean graves?-en caso de la respuesta sea afirmativa- ¿cuáles serían éstas violaciones no graves?
Hacia una posible definición
La interrogante expresada líneas atrás no fácil de responder, por lo que en una primera aproximación y de acuerdo a algunos especialistas, por violaciones graves a derechos humanos suelen entenderse: la ejecución extrajudicial, la desaparición forzosa e involuntaria, la tortura, la mutilación y las lesiones con daño permanente o incapacitación, el desplazamiento forzado, el despojo de la propiedad, esclavitud, el encarcelamiento injusto prolongado y en condiciones infrahumanas y el impedimento a que las personas obtengan su sustento, así como actos similares cometidos contra allegados de los objetivos principales de los abusos de poder, quienes pasan a convertirse en rehenes de los abusadores. El considerar graves a estas violaciones entre los muchos tipos de abusos de poder tiene fundamento en que se trata de actos que lesionan en lo más profundo la dignidad humana y cuyos perjuicios son irreversibles o muy difíciles de reparar.8
Ahora bien, la definición anterior aunque parece simple no lo es, resulta sumamente compleja, particularmente cuando hay que determinar el grado de gravedad de las violaciones en una jurisdicción en su conjunto, para lo cual se consideran factores tales como:
• El grado de frecuencia, generalización y sistematización de los actos.
• El grado de involucramiento directo o no de los agentes del Estado (la diferencia entre acción y omisión y si la segunda es por contubernio o negligencia).
• El grado de impunidad de los perpetradores.”9
La Corte Interamericana de los Derechos Humanos señala que son graves violaciones a los derechos humanos: “actos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.10
“Estas graves violaciones a los derechos humanos, entre otros actos, constituyen crímenes bajo el derecho internacional. Esto quiere decir que tales actos han sido reconocidos como crímenes por órganos que representan a la comunidad internacional de estados (por ejemplo la Comisión de Derecho Internacional de la ONU), son actos que vulneran a dicha comunidad y por lo tanto están interesados en su sanción. Y como crímenes bajo el derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, se someten a dicho régimen jurídico, es decir por ejemplo, el Estado tiene la obligación internacional de juzgar y castigar a los responsables de estos crímenes, sin la posibilidad de alegar ya sea la obediencia debida o el cumplimiento de órdenes superiores para exonerarse de responsabilidad penal.”11
Como lo han señalado algunos autores las expresiones: “graves violaciones”, “serias violaciones”, “violaciones manifiestas”, “violaciones flagrantes”, entre otras son usadas de manera indistinta para hacer referencia a hechos y actos que lesionan la dignidad humana y atentan contra los máximos bienes jurídicamente tutelados como son la vida, la integridad física y la libertad.
Sin embargo, en el derecho mexicano, no existe una definición clara o un catálogo de “violaciones graves”, lo cual de una u otra manera puede ser a todas luces entendible, dada la complejidad de realizar dicho calificativo.
Ahora bien, es menester señalar que, muchas veces, los derechos humanos y el derecho humanitario ha sido por su similitud confundido, particularmente por tratarse el segundo de manera específica en el ámbito internacional con mayor recurrencia y ahínco. De ahí que en las más de las veces, la denominación jurídica de “graves violaciones a los derechos humanos”, ha surgido en un contexto en donde los esfuerzos internos de las naciones y de la justicia internacional se ha enfocado a resolver conflictos o situaciones de violencia perpetrados o auspiciados por el aparato estatal contra la población, o bien, conflictos armados internos o internacionales, los cuales por sus características, prácticamente en todos los casos constituyen “crímenes de lesa humanidad” y que se han denominado por su naturaleza “crímenes de guerra”.
Es de precisarse que aunque estas “graves violaciones” generalmente se categorizan en un conflicto social generalizado, no escapan al razonamiento de que no pueden sustraerse al carácter individual, es decir, no necesitan ser violaciones masivas, sino que la categorización se la da el contexto.
“El término graves violaciones a los derechos humanos fue utilizado por primera vez en la resolución 1235 (XLII) del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada el 6 de junio de 1967 –gross violations en el original del documento en inglés y violaciones notorias en su versión en español-, que autorizaba a la Comisión de Derechos Humanos y a su Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías examinar las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos que habían empezado a acumularse en la Secretaría General de la ONU. Aunque la resolución no define que son las graves violaciones, plantea ciertos ejemplos: “que ilustran la política de apartheid practicada en la República de Sudáfrica y en el Territorio del África Sudoccidental [...] ocupado ilegalmente en la actualidad por el Gobierno de la República de Sudáfrica, y la discriminación racial que se practica especialmente en Rhodesia del Sur”.12
En 1954, cuando la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas –CDI- adoptó el primer Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, incluyó en el artículo 21 una referencia expresa a violaciones sistemáticas o masivas a los derechos humanos, enumerando las siguientes: el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones. Cuando dicha Comisión presentó el proyecto reformado del mismo Código en 1996,13 añadió además a la lista la desaparición forzada de personas, debido al ex Secretario Ejecutivo de la CIDH y entonces miembro de la CDI, así como los crímenes sexuales -basados en los estatutos de los tribunales internacionales para la ex Yugoeslavia y Rwanda.
En síntesis, “en el derecho internacional la violación de cualquier derecho humano da a la víctima derecho a obtener una reparación se presta particular atención a las violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales que incluyan por lo menos las prácticas siguientes: el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada; la detención arbitraria y prolongada; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones; y la discriminación sistemática, en particular por motivos de raza o sexo”.14
Vale recordar que “en el derecho internacional, las obligaciones erga omnes emanan de normas a las que se denomina ius cogens , un conjunto de reglas de derecho taxativo, es decir que no admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de modo que cualquier acto que sea contrario a las mismas será nulo dada la naturaleza del bien que tutelan: el orden público internacional.15 A este derecho imperativo internacional se opone el ius dispositivum , es decir aquel cuya existencia depende de la voluntad de las partes, los Estados. Como estableció la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction”.16
Ahora bien, para redondear lo hasta aquí expresado, es menester decir que “las normas de ius cogens son aquellas que interesan a todos los Estados y cuya violación puede dar lugar a una actio popularis abierta a todos ellos. El mismo organismo estableció en su Opinión Consultiva sobre la Licitud de la amenaza o el uso de las armas nucleares,17 estas disposiciones son principios intransgredibles de derecho internacional, por lo cual, su incumplimiento tiene consecuencias jurídicas agravadas en el ámbito de la responsabilidad internacional. Son normas que contienen valores jurídicos universales, independientemente de los contenidos jurídicos de los países, constituyendo una manera de orientar la conducta global, “una especie de conciencia jurídica universal -opinio iuris cogentis -”. De ahí, que la jurisprudencia internacional y las opiniones de organismos internacionales, sea el referente para categorizar actos y hechos jurídicos como ius cogens .
No cabe duda que cualquier violación a los derechos humanos debe de considerarse como grave, cualquiera es seria, sin embargo, “a pesar de que la categorización de una violación a los derechos humanos como “grave” sería excepcional, la realidad es que en el mundo contemporáneo persisten este tipo de prácticas bajo justificaciones como la defensa del orden constituido o la seguridad de la ciudadanía. Por ende, siendo la justicia un componente esencial de una verdadera democracia, la atención apropiada y oportuna de los casos de graves violaciones a los derechos humanos –pasadas o presentes- debe convertirse en una prioridad en la agenda de los gobiernos de nuestra región.”18
Hasta aquí queda clara la necesidad de esta definición en nuestros días tanto en el ámbito delos derechos humanos como en el humanitario dentro del contexto internacional, dado que la evolución en la materia, entre las diferentes naciones del orbe son harto distintas. Se hace ahora pues necesario resolver la validez de tal calificativo en nuestros días en el ámbito del Derecho Constitucional Mexicano.
El ámbito constitucional y legal mexicano.
De acuerdo a la ley, y como bien la Comisión Nacional de Derechos Humanos lo publica en su portal de internet, para cumplir con los objetivos mandatados por la Constitución y las normas jurídicas, el ombudsman tiene atribuciones, entre las que destacan:
• Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
• Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
• Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;
• Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
• Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;
• Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;
• Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
• Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;
• Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
• Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.
• Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
• Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;
• Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;
• La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
• Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas, y
Las quejas y denuncias, las resoluciones y recomendaciones formuladas por la CNDH no afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes; por lo tanto, no suspenden ni interrumpen sus plazos preclusivos.
De igual forma queda claro que la CNDH no tiene competencia para conocer de ciertos asuntos, como son:
• Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
• Resoluciones de carácter jurisdiccional;
• Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales; y
• Por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
• Conflictos entre particulares.
Conclusión
La categorización de “graves violaciones a los derechos humanos” es necesaria en el ámbito internacional, para homologar los valores jurídicos que deben considerarse como fundamentales y que por lo tanto son intrasgredibles, independientemente de la tradición que prive en cada Nación. Se hace también necesaria debido a los conflictos armados internos o entre países, en aras de proteger a la sociedad civil. Categoría o calificativo que se hace necesario para la debida exigencia de responsabilidades en el ámbito del derecho internacional, no sólo para precisar la competencia de éste sino también para evitar vacíos en las conductas que se consideran intolerables.
En México, hasta antes de la reforma constitucional de 2011 en donde la Carta Magna sólo reconocía y garantizaba las denominadas garantías individuales y sociales, la distinción de “graves” cobraba sentido, incluso parecía completamente necesaria. Sin embargo una vez publicada dicha reforma y con plena vigencia, se fortaleció el marco constitucional y se armonizó con las disposiciones del derecho internacional en materia derechos humanos, inclusive se armonizó también con el Derecho Humanitario.
La reforma de 2011 y las que le han sucedido para objetivarla, reconocen los derechos estipulados en los instrumentos internacionales de los que México es estado parte; se establece la inscripción del principio pro personae como principio rector en la interpretación y aplicación de las normas para proteger de manera efectiva a las personas; se incorpora el control de convencionalidad; se determina la obligación de las autoridades de respetar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, así como para que, en el ámbito de sus competencias, los promuevan, protejan y garanticen; se actualizan también las bases para restringir o suspender el ejercicio de derechos y garantías; y se confieren nuevas facultades a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), así como la obligación de los servidores públicos que no acepten sus recomendaciones a fundar y motivar su negativa y hacerla pública o para que, en caso de no acatarlas, comparezcan ante el Senado de la República o ante la Comisión Permanente, según sea el caso, para explicar los motivos de la negativa.19
En razón de lo anterior, se considera pertinente eliminar la categoría de “graves” de la Ley Fundamental, por lo ya señalado líneas atrás y por las siguientes consideraciones:
1. La CNDH está facultada para investigar todas las violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas calificadas como graves por el derecho internacional, de ahí que uno de los grandes avances de la Reforma del 2011, es la sujeción, respeto y garantía del estado mexicano a los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales.
2. Mantener esta distinción causa confusiones que pueden derivar en una doble y perniciosa interpretación de que existen, por ejemplo: violaciones graves y violaciones leves, lo cual como ha quedado explicado antes es completamente erróneo.
3. La Ley Fundamental ya señala en EL artículo 1º que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”... mandata así mismo que: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
4. Es de anotar la Ley Fundamental establece que la autoridad judicial, deberá sancionar los actos que constituyan violaciones a los derechos humanos sin que distinga cuáles, es decir se refiere a todos.
5. Mantener el calificativo o categoría de “graves” causa vacíos, toda vez que ni la Constitución ni la Ley Secundaria, señalan con precisión cuáles son estos hechos. Hacerlo, tal vez podría resultar limitativo, debido al vertiginoso y positivo avance que se ha dado en la materia.
Finalmente, se refrenda una vez más que se estima pertinente y necesario sustituir el calificativo de graves para en su lugar hacer referencia a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, dando con ello congruencia e integralidad a todo el texto constitucional, en cumplimiento a la incasable tarea legislativa de perfeccionar y adecuar el andamiaje normativo.
Por lo antes expuesto, se somete a consideración de ésta H. Asamblea la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforma el décimo párrafo del aparatado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Único. Se reforma el décimo párrafo del Aparatado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 102.
A. ...
...
...
I. a VI. ...
...
...
...
...
...
B. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones de derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte , cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.cndh.org.mx/Antecedentes
2 http://www.cndh.org.mx/Antecedentes
3 http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/inicio.html y http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/serv_prof/pdf/ref_const.pdf
4 http://www.un.org/es/events/righttotruthday/
5 http://www.cndh.org.mx/Derechos_Humanos
6 http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos
7 http://mexicolegal.com.mx/vp-ind.php?id=601&categoria=derecho
8http://www.seguridadjusticiaypaz.org.mx/temas-de-intere s/impunidad/307-violaciones-graves-a-derechos-humanos-seguridad-y-socie dad-civil
9 http://www.seguridadjusticiaypaz.org.mx/temas-de-interes/impunidad/307- violaciones-graves-a-derechos-humanos-seguridad-y-sociedad-civil
10 Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sentencia de 14 de marzo de 2001, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs Perú), párrafo 41.
11 https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/Attachments/65/Bec arios_065.pdf
12 Economic and Social Council Resolution 1235 (XLII), 42 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) at 17, UN Doc. E/4393 (1967), párrafo 2.
13 Report of the International Law Comission on the work of its forty-eighth session, 6 May-26 July 1996, General Assembly, Official Records, fifty-first Session, Supplement no 10 (A/51/10).
14 E/CN.4/Sub.2/1993/8, párrafo 13.
15 Véase al respecto, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 53.
16 Caso Barcelona Traction, Corte Internacional de Justicia, Reports of Judgments, Advisory Opinions and Orders, fallo de 5 de febrero de 1970.
17 Corte Internacional de Justicia, Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión consultiva del 8 de julio de 1996.
18 http://prohomine.wordpress.com/2013/11/03/las-graves-violaciones-a-los- derechos-humanos-como-categoria-juridica/
19 “Los documentos conducentes a la reforma reconocen que la fórmula asumida tiene signo iusnaturalista, fincado en la dignidad humana. Los derechos son preexistentes al reconocimiento por el Estado. Esta prexistencia también es ampliamente reconocida en el DIDH”. García Ramírez Sergio, pág. 820.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes octubre del 2014.
Diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica)
Que reforma el artículo primero transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012, a cargo del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
Con la reforma constitucional de fecha 12 de diciembre de 2005 se redefinieron los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, consistente en sentar las bases que permitieron el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, tanto a nivel local como el federal, es decir, el establecimiento a nivel constitucional de la implementación de un sistema integral de justicia penal para adolescentes, entendiendo por éstos a toda persona mayor de 12 años y menor de 18 que haya cometido una conducta tipificada como delito.
Así, la reforma constitucional no pretendió simplemente reconocer al adolescente como sujeto de derechos y que por esta razón se le trate como adulto, por el contrario, estableció con claridad que en el marco de este nuevo sistema, los adolescentes, además de ser titulares de los mismos derechos que las personas adultas, lo serán también de una serie de derechos específicos, que surgen de su especial condición de personas en desarrollo y que les garantizan una protección especial.
En cuanto al objeto del nuevo sistema, éste lo constituyó el desarrollo de la responsabilidad del adolescente en aras de su reintegración social y familiar, de forma que pueda ejercer adecuadamente sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre mediante el ejercicio de la garantía del debido proceso legal.1
Derivado de la reforma constitucional del 2005 ya citada, se creó la Ley Federal de Justicia para Adolescentes mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 27 de diciembre del 2012. Conforme al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis con el rubro Sistema integral de justicia para adolescentes. Sus notas esenciales y marco normativo, 2 esta ley se distingue por las siguientes notas esenciales:
1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad.
2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista).
3) el sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas.
4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio.
Posteriormente, el 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la implementación mexicana del sistema penal acusatorio y adversarial.
La envergadura de la reforma constitucional del 2008 en materia penal representa no sólo un parte aguas en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que todos los actores que conforman un Estado democrático de Derecho debemos asumir con responsabilidad y compromiso. Mediante la reforma constitucional en cita, el procedimiento penal transita del procedimiento semi-inquisitivo al acusatorio y oral, cuyos principios (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación) recoge el artículo 20 de la Ley Suprema.3
Los artículos transitorios segundo y tercero del decreto mencionado establecieron los lineamientos temporales para la entrada en vigor en nuestro país del sistema procesal penal acusatorio, que ocurriría conforme a la legislación secundaria correspondiente. En consecuencia, la federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están llamados a expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin de incorporar el sistema penal multicitado.
Por lo que, el 8 de octubre del 2013 se publicó el decreto por el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental penal única. En este orden de ideas y derivado de la reforma mencionada, en fecha 5 de marzo del año 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se estableció en su artículo primero transitorio que la entrada en vigor de dicho ordenamiento a nivel federal sería de forma gradual en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016, tal como se muestra a continuación:
Código Nacional de Procedimientos Penales
Transitorios
Artículo segundo. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
...
...
Adicionalmente a lo señalado, se estableció en su artículo octavo transitorio del citado ordenamiento señala que la Federación deberá realizar y publicar las reformas que resulten necesarias para la implementación de dicho ordenamiento en un plazo de doscientos setenta días naturales posteriores a la publicación del referido decreto, mismo que fenece el 30 de noviembre del 2014.
Es por lo anterior expuesto que el Congreso de la Unión está llamado a homologar los plazos contenidos en el régimen transitorio para la entrada en vigor de la legislación de justicia para adolescentes respecto al Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que ambos pertenecen a un sistema esencialmente de corte acusatorio
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforma el artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012
Primero. El presente decreto entrará en vigor gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que hace referencia el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen de la Cámara de Diputados de la Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto y adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 22 de junio del 2005.
2 Época: Novena Época; Registro: 168767; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: P./J. 68/2008; Página: 624
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Desde la perspectiva constitucional , Editorial Porrúa, México 2011. Página 11.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a octubre de 2014.
Diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada Margarita Elena Tapia Fonllem, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifica la denominación del capítulo XIII del Título Sexto; se reforma el artículo 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 339, el párrafo primero y la fracción I del artículo 340, 342, 343, 998, 1004-A; se adiciona un párrafo segundo al artículo 331; una fracción I, una fracción II y un tercer y cuarto párrafos al artículo 333; un párrafo segundo al artículo 334; una fracción III Bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X al artículo 337; un párrafo segundo al artículo 339; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 342; un párrafo segundo, un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 343; un párrafo segundo al artículo 1004-A, así como un artículo 331 Bis, un artículo 331 Ter, un artículo 339 Bis y un artículo 542 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, y se reforma el decimotercer párrafo del artículo 15 y la fracción I del artículo 228; se adiciona una fracción XX al artículo 5 A, una fracción IV al artículo 12, una fracción X al artículo 15, y se deroga la fracción II del artículo 13 y el inciso b) de la fracción II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
• El trabajo doméstico y de cuidado de personas que se desarrolla en los hogares de forma remunerada, se ha caracterizado por ser un trabajo precario y poco valorado pues las personas que se dedican a ello, hombres y mujeres, sus escasos derechos laborales no son respetados y son discriminados y explotados por sus empleadores/as obligándoles a trabajar extensas jornadas de trabajo con remuneración muy baja. Siete de cada diez trabajadores domésticos perciben hasta dos salarios mínimos y sólo 4.2 por ciento más de tres, (Inegi 2012).
• Según el Inegi en 2012 la población ocupada en México dedicada al trabajo doméstico remunerado en hogares particulares, alcanzó poco más de 2 millones 200 mil personas, de las cuales, 95 de cada 100 eran mujeres.
• Las trabajadoras domésticas consideradas de planta y que viven en los hogares de las y los patrones, son en su mayoría indígenas o rurales con escasos estudios y sin dominio del castellano. Estas características influyen para que sean mal tratadas y sujetas de acoso y hostigamiento sexual por parte de miembros del hogar.
• Las características de las relaciones laborales de acuerdo al tipo de hogares: familiares o no familiares, donde el o la jefa de hogar se convierte en patrón o patrona y el centro de trabajo es la vivienda donde habita la o el jefe del hogar, ha hecho que estos trabajadores sean considerados como “especiales” en la Ley Federal del Trabajo de 1931.
• Las demandas históricas de este sector que son: contratación por escrito, contar con seguridad social, prestaciones de ley y derecho a la sindicalización, no fueron recogidas por la nueva ley federal del trabajo aprobada en noviembre del 2012.
Antecedentes legislativos: internacionales y nacionales
Existen instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que comprometen a nuestro país a una profunda reforma sobre el trabajo en el hogar.
A nivel internacional están:
• El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la ONU en 1966. En el ámbito regional, destaca el Protocolo facultativo en materia de derechos económicos, sociales y culturales de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969.
• La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, marco jurídico que reconoce y protege los derechos plenos de todas las mujeres. En su artículo 11, la CEDAW establece que el Estado, a través de sus órganos legislativos, realizará las reformas para eliminar la discriminación en contra de la mujer en la esfera del empleo.
• La Organización Internacional del Trabajo, OIT, adopta el 16 de junio de 2011 el Convenio 189 y la Recomendación 201 sobre trabajo decente para las y los trabajadores domésticos. México aún no lo ha ratificado.
Las reglamentaciones jurídicas a nivel nacional son:
• La Constitución Política de México, con la reforma en materia de derechos humanos en junio de 2011 y considerar a rango constitucional los convenios internacionales ratificados.
• La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, 2003.
• La Ley de Igualdad entre mujeres y hombres, 2006.
• La Ley Federal del Trabajo 1931.
Cabe mencionar que el tema del trabajo del hogar ha sido repetidamente objeto de atención por parte de diputadas y diputados en legislaturas anteriores.
Comentarios y aportaciones a las reformas a la Ley Federal del Trabajo aprobada en noviembre de 2012
En la coyuntura actual, a pesar de las expectativas y compromisos para que una reforma integral de la Ley Federal del Trabajo prosperara en la iniciativa preferente del primer periodo de ejercicio de la LXII Legislatura, los cambios resultantes fueron mínimos en proporción con las necesidades de las y los trabajadores del hogar:
a) Se reformó el artículo 333 para precisar que el descanso mínimo diario nocturno fuera de nueve horas consecutivas, y que el descanso mínimo diario entre las actividades matutinas y vespertinas fuera de tres horas.
b) Se modificó totalmente el artículo 336 que hablaba sobre las condiciones de las localidades para fijar los salarios mínimos para establecer que “los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo”. Asimismo, se introdujo la posibilidad de que mediante acuerdo entre las partes se acumulen los medios días en periodos de dos semanas sin que ello implique que cada semana se disfrute de un día completo de descanso.
c) En el artículo 337 se sustituyó el término “local para dormir” por “habitación”, y la alimentación “sana y satisfactoria” por “sana y suficiente”.
Para resolver las situaciones no atendidas, en la presente iniciativa se utilizan cinco criterios para desplegar las propuestas de modificación
a) Especificar normas para los trabajos especiales del Título Sexto, que incluye la Ley Federal del Trabajo para reconocer las particularidades de determinadas profesiones o sectores productivos. Dichas condiciones son tales por la materia de trabajo que se regula en sí.
b) Fortalecer las obligaciones del patrón y la patrona en una relación más equitativa con la persona trabajadora, y frente al Estado (en particular respecto a la inspección).
c) Equiparar condiciones de trabajo que son las mismas para las trabajadoras y los trabajadores del hogar que para el resto.
d) Establecer especificaciones completas para el contrato de tal forma que se fijen y cumplan derechos previamente reconocidos para trabajadoras y trabajadores del hogar.
e) Adecuar el lenguaje bajo una perspectiva incluyente y no discriminatorio, por ello se propone llamar a este trabajo “del hogar”.
f) Ordenar racionalmente disposiciones del título sexto que no guardan una secuencia lógica.
Una vez clarificados estos objetivos, esta propuesta legislativa considera indispensable fundamentar los nuevos criterios orientadores que aportan diversos instrumentos internacionales de forma integral, que desarrollaremos a continuación en cuanto a habitación y alimentación.
En cuanto a habitación, la directriz más detallada y avanzada de la OIT es la Recomendación 201 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos que dispone que se suministre alojamiento con las condiciones siguientes:
a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico;
b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas condiciones;
c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar; y alimentación;
Con respecto a la alimentación, destaca que la OIT recomiende la cantidad y la calidad de los alimentos, así como la adecuación al origen y a los patrones de la persona trabajadora en la mencionada Recomendación 201.
d) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas, cuando proceda y en la medida de lo razonable, a las necesidades culturales y religiosas de los trabajadores domésticos de que se trate.
De esta manera, la organización confirma las tendencias por las que otros órganos internacionales protegen de una manera más amplia el derecho a la alimentación.
Tarea inaplazable que nuestro país ha contraído con la reforma constitucional en derechos humanos, y también con la reciente reforma a los artículos 4o. y 27 del 13 de octubre de 2011, que establece el derecho a una “alimentación nutritiva, suficiente y de calidad”, cuya garantía es obligación del Estado.
Tómese como ejemplo la observación general 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que determina: la alimentación adecuada del artículo 11 del PIDESC no debe ser interpretado en un sentido estrecho, sino a) con sostenibilidad, que implica disponibilidad directa o mediante sistema, accesibilidad, económica y física, b) adecuación entendida como que los alimentos deben proporcionarse de acuerdo a ciclo vital, sin sustancias nocivas, aceptables para la cultura o los consumidores
Para complementar, considero necesario destacar el “Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación”1 presentado el 17 de enero de 2012 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas que recomienda, en vista de la situación de malnutrición “desalentar las dietas ricas en energía” y promover el “acceso al agua, la fruta y las verduras”.
Los conjuntos de aportaciones se describen de manera breve en lo subsiguiente.
1) Días de descanso con horas continuas por semana con goce de sueldo e inclusión de horas extras, en atención a la artículo 10 del Convenio 189 que establece la necesidad de adoptar medidas para garantizar que las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, no sean menos favorables que las previstas para los trabajadores en general.
2) Se modifica el régimen de salario para considerar los alimentos y la habitación, aparte del salario en efectivo, para el cálculo del salario integrado del cual se deriva el pago de las prestaciones. En materia de salario mínimo y justo, se recuerda que el artículo 11 del Convenio 189 establece que deben adoptarse medidas para garantizar que las y los trabajadores del hogar, se beneficien de un régimen de salario mínimo, y que sea pagado en efectivo casi en su totalidad, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
3) La inclusión de disposiciones sobre un horario convenido con la patrona o el patrón atienden a la Recomendación 201, numeral 6, que dicta que se deben calcular y registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, con inclusión de las horas extraordinarias y el o la trabajadora del hogar deberán acceder fácilmente a ésta información. Asimismo el contrato por escrito para los dos tipos de trabajadores del hogar de planta o eventual, dará certeza sobre la relación laboral en cuanto las funciones, servicios, la duración de la jornada laboral, el salario, la forma de pago, los días de descanso, horas de reposo y comida, y otros acuerdos en torno a la relación laboral.
4) Sobre los periodos de trabajo y descanso, se satisface el numeral, 9, la Recomendación 201 para garantizar adecuadamente que trabajadoras y trabajadores del hogar, tengan derecho a periodos de descanso adecuados durante la jornada de trabajo, de manera que puedan ingerir alimentos y descansar.
5) Se acota el ámbito de la relación laboral para cumplir el numeral 12 de la Recomendación 201 de la OIT, que establece que el tiempo dedicado al acompañamiento de los miembros del hogar durante las vacaciones no debe contabilizar como período de vacaciones anuales.
6) La inclusión de personas trabajadoras del hogar en el régimen obligatorio de seguridad social tiene por referente el artículo 13 del Convenio 189 establece, que ante las características específicas del trabajo en el hogar, se adopten medidas apropiadas para garantizar progresivamente que quienes trabajen en el hogar disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general, con respecto a la seguridad y la salud en el trabajo.
Para ello es necesario modificar el texto vigente, que impide el disfrute de este derecho, como puede apreciarse en la resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Amparo directo 160/2009, que determinó que en la Ley del Seguro Social no establece obligación para el patrón o la patrona para inscribir a un trabajador en el hogar al régimen obligatorio del seguro social.
7) Sobre la ampliación de los requisitos del contrato, el numeral 5, inciso 2) de la Recomendación 201 de la OIT, determina que las condiciones del empleo bajo deberán incluirse la descripción del puesto, las vacaciones anuales pagadas, los descansos diarios y semanales; la licencia por enfermedad, la tasa de remuneración por las horas extraordinarias, toda prestación en especie y su valor, los detalles relativos al alojamiento suministrado, el descuento autorizado del salario, en su caso, el período de preaviso requerido para dar por terminada la relación del trabajo
8) Dentro de las prestaciones en especie se incluyen artículos directamente relacionados con el desempeño de las tareas, como los uniformes, herramientas o el equipo de protección, de acuerdo al numeral 13 de la recomendación 201.
9) En congruencia con las disposiciones en materia de discriminación y prevención de toda forma de violencia que contienen diversos ordenamientos nacionales, incluida la propia Ley Federal de Trabajo, se establecen las referencias precisas que serán aplicables.
10) Con respecto a la educación, se amplía al nivel obligatorio de media superior reconocido como tal por la reciente reforma constitucional. Asimismo, se amplía a otros tipos y modalidades, a la formación y al acceso a la educación superior.
Por lo expuesto, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro social en materia de trabajadoras y trabajadores del hogar
Artículo Primero. Se modifica la denominación del Capítulo XIII del Título Sexto; se reforma el artículo 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 339, el párrafo primero y la fracción I del artículo 340, 342, 343, 998, 1004-A; se adiciona un párrafo segundo al artículo 331; una fracción I, una fracción II y un tercer y cuarto párrafos al artículo 333; un párrafo segundo al artículo 334; una fracción III Bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X al artículo 337; un párrafo segundo al artículo 339; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 342; un párrafo segundo, un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 343; un párrafo segundo al artículo 1004-A, así como un artículo 331 Bis, un artículo 331 Ter, un artículo 339 Bis y un artículo 542 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Título Sexto
Capítulo XIII
Trabajadoras y trabajadores del hogar
Artículo 331. Trabajo del hogar es el que se realiza en el hogar de una familia o persona mediante actividades de aseo, asistencia, cuidado de personas y demás vinculadas directamente al hogar de una persona o familia.
Son trabajadoras y trabajadores del hogar quienes realizan por un salario las actividades del párrafo anterior. Cualquier otro trabajo desempeñado en las actividades profesionales o económicas de la patrona o el patrón no se consideran como trabajo en el hogar y por lo tanto se excluyen de esta relación de trabajo.
Artículo 331 Bis. No se considera como trabajadoras y trabajadores del hogar y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta ley:
I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y
II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.
Artículo 331 Ter. El trabajo del hogar podrá adoptar las modalidades siguientes:
I. De planta o permanente, cuando la trabajadora y el trabajador residen en el mismo lugar donde desempeñan su trabajo, con el consentimiento libre de la trabajadora y el trabajador, que deberá constar por escrito en el contrato; y
II. Eventual, cuando el trabajador labore una jornada legal y proporcione diversos servicios del hogar, misma condición que deberá constar en un contrato por escrito y además tengan su domicilio en un lugar distinto de aquel donde desempeñe su trabajo.
Artículo 332. Las trabajadoras y los trabajadores del hogar tendrán derecho a la jornada legal máxima de ocho horas; un salario remunerador; pago de horas extras; dos días ininterrumpidos de descanso semanal con goce de sueldo, preferentemente sábados y domingos; días de descanso obligatorio previstos en esta ley; vacaciones; prima vacacional; derecho a la indemnización por despido injustificado, prima de antigüedad; derechos colectivos y los demás establecidos en esta ley, en un plano de igualdad.
Artículo 333. Las trabajadoras y los trabajadores con el patrón y la patrona podrán pactar la distribución de las horas de trabajo; el horario que se convenga debe contemplar:
I. Un mínimo de tres horas de descanso diarias entre las actividades matutinas y vespertinas:
II. Un mínimo ocho horas consecutivas de descanso nocturno.
La trabajadora y el trabajador del hogar en modalidad de planta, una vez cumplida su jornada legal, podrán disfrutar libremente de las horas restantes de cada día.
Las horas trabajadas que excedan de la jornada legal de trabajo serán computadas y pagadas como tiempo extraordinario.
Artículo 334. La retribución de estos trabajadores comprende, además del pago en efectivo; los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 20 por ciento del salario que se pague en efectivo.
Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios que deberán pagarse a las trabajadoras y a los trabajadores del hogar, que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos vigente en el país.
Artículo 336. La trabajadora y el trabajador del hogar tendrán derecho a la fijación de un salario en acuerdo con el patrón o la patrona de acuerdo al artículo anterior, para el que deberá considerarse el tamaño del lugar donde se labora, el número de personas por atender, la modalidad en la cual desempeña su trabajo, así como el nivel de especialización y responsabilidad, entre otros. En caso de desacuerdo, resolverá la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 337. Las patronas y los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Garantizar a la trabajadora y el trabajador el respeto a su persona y a sus derechos, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra; generar un ambiente sano, libre de discriminación, de riesgos y de violencia, y abstenerse de realizar o tolerar actos de acoso u hostigamiento sexual, según lo establecido en el capítulo II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 3o. y 3o. Bis de la presente ley;
II. Proporcionar a la trabajadora y el trabajador de planta habitación cómoda, higiénica, segura, en condiciones saludables y que garantice privacidad. La habitación deberá contar con suficiente ventilación e iluminación; muebles básicos para su disfrute; asimismo, deberá tener acceso a instalaciones sanitarias privadas o comunes en buenas condiciones. En caso de que las condiciones de temperatura del espacio de habitación pudieran afectar la salud, deberá suministrársele calefacción, aire acondicionado o ventilación eléctrica, según sea el caso.
III. Proporcionar a la trabajadora y el trabajador una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y adecuada a sus necesidades y a su identidad social, étnica, religiosa o cultural, en su caso.
III Bis. En el caso de la trabajadora y el trabajador de salida diaria, proporcionar el número de alimentos necesarios conforme a la distribución de las horas de trabajo y las modalidades inherentes a su condición laboral;
IV. En caso de existir acuerdo entre las partes, también se les proporcionarán habitación y alimentación a los dependientes económicos de la trabajadora y el trabajador;
V. Proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para la trabajadora y el trabajador, considerando como mínimo dos mudas o, en su caso, dos conjuntos de uniforme al año;
VI. Aplicar las medidas de seguridad e higiene, así como la prevención de riesgos de trabajo, para lo cual deberán proveer los instrumentos necesarios como son: guantes, botas, cubre bocas y mandil de hule; no exponer a la trabajadora o trabajador a tareas de alto riesgo, como subir, para alcanzar o limpiar objetos altos, o a cargar, mover o empujar objetos muebles pesados sin contar con los instrumentos adecuados; proporcionar los instrumentos de trabajo y aparatos electrodomésticos en buen estado, debiendo conservar también en buenas condiciones las instalaciones de gas y electricidad, y dar capacitación sobre el uso de esos aparatos y productos químicos;
VII. Otorgar el tiempo necesario y las facilidades para que la trabajadora y el trabajador reciban la educación obligatoria, para tal fin se distribuirá el horario de la jornada convenida y los horarios de descanso dentro de la jornada laboral; además de contribuir con por lo menos siete días de salario para la compra de útiles y materiales al inicio de cada ciclo escolar;
VIII. Otorgar a la persona trabajadora facilidades para el acceso a la educación superior y a otros tipos y modalidades de educación y de formación.
IX. Proporcionar a la trabajadora embarazada la protección que establezca esta ley y sus reglamentos;
X. Respetar la identidad cultural de la trabajadora y el trabajador indígena, su lengua, su ropa tradicional y la participación en sus actividades comunitarias en sus días de descanso, vacaciones, previo acuerdo con la patrona o el patrón.
Artículo 339. En caso de muerte, la patrona o el patrón sufragarán los gastos de sepelio, así como de traslado de los restos mortales de la trabajadora o el trabajador a su comunidad de origen, de no contar el trabajador o la trabajadora con servicios funerarios al momento del fallecimiento; asimismo, el traslado de los menores que hubieran dependido de ella o él a su comunidad de origen.
En caso de accidente o enfermedad derivada de riesgos de trabajo, la patrona o el patrón deberán cumplir la indemnización y demás disposiciones del Título Noveno de esta ley. En el trabajo del hogar se presumirá que el accidente o enfermedad deriva de un riesgo de trabajo.
Artículo 339 Bis. Queda prohibido a la patrona o el patrón exigir constancia de no antecedentes penales o prueba de no gravidez para la contratación de la persona trabajadora del hogar, así como justificarse en alguno de estos supuestos para despedir a la trabajadora o al trabajador del hogar.
Artículo 340. Las obligaciones de las personas trabajadoras del hogar se sujetarán a las aplicables en el artículo 134 de la presente ley, además de las obligaciones especiales siguientes:
I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, respeto y consideración a su privacidad e intimidad.
II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.
Artículo 342. La trabajadora y el trabajador del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la patrona o patrón, con ocho días de anticipación verbalmente o por escrito.
Cuando se dé por terminada la relación laboral dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio, el patrón o la patrona no incurrirán en responsabilidad.
El patrón o la patrona deberán pagar la indemnización que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50 de esta ley.
Artículo 343. Las partes fijarán de común acuerdo las condiciones de trabajo, en términos del artículo 56 de la presente ley, las cuales quedarán establecidas a través de un contrato celebrado por escrito. Es obligación de la patrona o el patrón registrar ante la inspección del trabajo dicho contrato.
El contrato debe contener el horario adecuado a las disposiciones del presente capítulo, así como lo relativo a instrumentos, ropa, alimentación, habitación y objetos relacionados con ésta, según sea el caso.
En caso de omisión, la trabajadora o el trabajador podrán solicitar la inscripción del contrato, teniéndose por cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo afirmada por la trabajadora y el trabajador.
En caso de que el patrón omita celebrar el contrato referido, se imputarán por ciertos los dichos de las personas trabajadoras.
La inspección del trabajo velará por el cumplimiento de los derechos de la trabajadora y el trabajador de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 542 Bis. En el caso del trabajo en el hogar, los inspectores tienen, además de las contenidas en el artículo 542, las siguientes obligaciones:
I. Respetar la privacidad de los hogares
II. Respetar la integridad material de los hogares y de los objetos que ella se encuentren;
III. Respetar los derechos de cada una de las personas que habitan en los hogares;
La inspección deberá realizarse en el horario convenido previamente con el patrón o la patrona, en escrito turnado a la autoridad que corresponda.
Artículo 998. A la patrona o al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del hogar, se le impondrá multa de 500 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-A. A la patrona o al patrón que no permitan la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
En el caso de la inspección al trabajo del hogar, dicha multa será aplicable sólo cuando los inspectores hubieren observado las obligaciones del artículo 542-Bis.
Artículo Segundo. Se reforma el decimotercer párrafo del artículo 15 y la fracción I del artículo 228; se adiciona una fracción XX al artículo 5 A, una fracción IV al artículo 12, una fracción X al artículo 15, y se deroga la fracción II del artículo 13 y el inciso b) de la fracción II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. a XIX. ...
XX. Trabajadoras y trabajadores del hogar, las cuales son todas aquellas referidas en el título sexto, capítulo XIII de la Ley Federal del Trabajo. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. a III. ...
IV. Las trabajadoras y los trabajadores del hogar.
Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. ...
II. (Se deroga)
III. a V. ...
...
...
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. a IX. ...
X. Expedir y entregar, tratándose de las y los trabajadores del hogar, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
...
La información a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y X deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:
I. ...
II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:
a) ...
b) (Se deroga)
c) a e) ...
Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen.
La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente:
I. Para los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta ley, y
II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, incluyendo la cuota social.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
1. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), 30 de marzo, Día de las Trabajadoras del Hogar, Documento informativo, Conapred, México: 2011.
2. Memoria del primer Encuentro Nacional de Trabajadoras del Hogar , Colectivo de Mujeres Indígenas Trabajadoras del Hogar, Colmith, Secretaría de Cultura del DF, Conaculta, Distrito Federal, México: 2012. Este foro se realizó el 21 y 22 de octubre de 2011 con el objetivo fue fortalecer las redes de organizaciones que forman las trabajadoras del hogar y construir una agenda común para un sector que se caracteriza por múltiples contextos geográficos, económicos, culturales, sociales y políticos.
3. Oficina Internacional del Trabajo de la OIT, Domestic Workers across the World: Global and Regional Statistics and the Extent of Legal Protection, Ginebra, Suiza: 2013
4. Guevara Bermúdez, José Antonio. “¿Qué implica para México la ratificación del Convenio 189 de la OIT sobre los derechos de las personas trabajadoras del hogar?”, Defensor. Revista de derechos humanos, número 1, año X, enero de 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México. Páginas 6-12.
Nota
1 Olivier de Schutter. Adición: Misión a México” (A/HRC/19/59/Add.2)
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 30 de octubre de 2014.
Diputada Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica)
Que reforma el artículo 23 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y suscribe Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma el artículo 23 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley de Hidrocarburos pareciera ser un contrato donde el arrendador es el rol de la iniciativa privada y extranjera y el arrendatario, del país y Pemex; siendo incongruente, ya que el tema en comento es el patrimonio nacional.
Existieron muchas inconsistencias en la iniciativa Presidencial referente a la Reforma Energética. Los temas que destacaron por su delicadeza son: la exploración, producción, y los procesos que permitirán los contratos de riesgos, de utilidad compartida, de servicios múltiples y de alianza.
Toda esta gestión se convierte en un negocio entre particulares y funcionarios públicos, en donde queda fuera de la ecuación el favorecimiento y el desarrollo de la nación.
Esta Ley implica la privatización de la industria petrolera y eléctrica, en donde se ven involucrados los activos más importantes en nuestro país que son las reservas petroleras y el mercado eléctrico.
Lo que se pretendió a grandes rasgos en esta Reforma, es que el Estado tenga el control del producto y de la distribución, mientras que la iniciativa privada intervendrá en los temas de la producción y la comercialización.
Esto, claro está, se llevará a cabo por medio de licitaciones en donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las facultades para asignar las condiciones y requerimientos de las particularidades de los contratos para la exploración y explotación petrolera.
Otra de las inconsistencias que encontramos en la Ley es en el artículo 23, en donde se establecen los montos de las cuotas que se cobrarán a los contratistas para la Fase Exploratoria por parte del Área Contractual que no se encuentre en fase de producción.
Consideramos que existe un error de diseño en el planteamiento de las cuotas contractuales. Los montos establecidos para los primeros 60 meses es de mil 150 pesos por kilómetro cuadrado y a partir del mes 61 de vigencia del contrato y en adelante 2 mil 750 pesos. Las cuales se actualizarán cada año de acuerdo a la variación en el Índice Nacional de Precios.
La finalidad de la cobranza de dichas cuotas es optimizar el descubrimiento de recursos petrolíferos en el territorio nacional por medio de la subcontratación de empresas privadas. Si encuentran algo no se cobrará ningún monto y se les darán las prestaciones establecidas en otros artículos para que puedan deducir gastos, costos y la inversión, pero si no se reportan descubrimientos el monto deberá ser mayor a lo propuesto para que funcione como un incentivo eficaz.
Es por esto, que en el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano proponemos que los montos sean del triple de lo instaurado. Los primeros 60 meses 3 mil 450 pesos y al mes 61 8 mil 250 pesos.
Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
Único. Se reforma el artículo 23 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Texto vigente
Artículo 23. Los contratos preverán el pago mensual a favor del Estado mexicano de la cuota contractual para la fase exploratoria, por la parte del área contractual que no se encuentre en la fase de producción, de conformidad con las siguientes cuotas:
I. Durante los primeros 60 meses de vigencia del contrato: Mil 150 pesos por kilómetro cuadrado.
II. A partir del mes 61 de vigencia del contrato y en adelante: 2 mil 750 pesos por kilómetro cuadrado.
Los valores para las cuotas mensuales contempladas en este artículo se actualizarán cada año en el mes de enero, de acuerdo a la variación en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el año inmediato anterior.
Texto propuesto
Artículo 23. Los Contratos preverán el pago mensual a favor del Estado mexicano de la cuota contractual para la fase exploratoria, por la parte del área contractual que no se encuentre en la fase de producción, de conformidad con las siguientes cuotas:
I. Durante los primeros 60 meses de vigencia del contrato: 3 mil 450 pesos por kilómetro cuadrado.
II. A partir del mes 61 de vigencia del contrato y en adelante: 8 mil 250 pesos por kilómetro cuadrado.
Los valores para las cuotas mensuales contempladas en este artículo se actualizarán cada año en el mes de enero, de acuerdo a la variación en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el año inmediato anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
(Rubrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Lilia Aguilar Gil, diputada del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal en materia de desaparición forzada, lo anterior al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dentro del informe del Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, de la Misión México en diciembre de 2011, se concluyó que no existe una política pública integral y un marco legal que se ocupe de los diferentes aspectos de prevención, investigación, sanción y reparación de las víctimas de desaparición forzada.
Conforme al derecho internacional, la desaparición forzada constituye un delito continuo, en virtud de que persiste en el tiempo y continúa causando estragos en los familiares de la víctima ya que mientras desconocen el paradero de la víctima, no saben qué fue lo que le ocurrió.
El Estado mexicano ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales relacionados con la desaparición forzada, tal es el caso de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y de igual manera el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que fue adoptada en Belem do Para, Brasil, en junio de 1994, suscrito por el gobierno mexicano y debidamente ratificado por el Senado de la República en febrero de 2002.
En ambos ordenamientos los países que lo firman, incluido el nuestro, se comprometen a expedir legislaciones para prevenir, tipificar y sancionar la compleja conducta antijurídica denominada desaparición forzada de personas, considerándola también como un crimen de lesa humanidad y caracterizándola como la aprehensión, detención o secuestro de personas por parte de agentes del estado, o por grupos de individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación, con el fin de sustraer a la persona a la protección de la ley.
Las consideraciones importantes del convenio mencionan que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En ese orden reafirman que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, establece en sus primeros tres artículos, los ejes rectores, acciones y medidas legislativas que como estado parte deben realizarse:
Artículo I
Los estados parte en esta convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar, en el ámbito de su jurisdicción, a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente convención.
Artículo II
Para los efectos de la presente convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo III
Los estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Por otra parte el 22 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Promulgación de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en diciembre de 2006.
El gobierno de México firmó la convención el 6 de febrero de 2007. Posteriormente, el 18 de marzo de 2008, depositó el documento de ratificación ante el secretario general de Naciones Unidas.
La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ya comentada líneas arriba, si bien no otorga una definición, ofrece elementos importantes en torno a lo que es la desaparición forzada de personas:
1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.
2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
De igual forma la convención internacional, en su artículo 2, estipula que:
[...] se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Desde hace varios años vienen presentándose quejas recurrentes de madres y padres de familia y esposas, las cuales denuncian la desaparición forzada de sus esposos o hijos, a través de métodos violentos conocidos coloquialmente como levantones, en un número que se ha venido incrementando a nivel nacional.
El director ejecutivo para las Américas de Human Rights Watch (HRW) ha declarado que “las desapariciones representan una crisis de derechos humanos de enormes proporciones para México. Sin embargo, el gobierno de Peña Nieto está muy lejos de cumplir con su compromiso de esclarecer qué le sucedió a los miles de personas cuyo paradero se desconoce, y ahora incluso recorta el presupuesto de la unidad especial de la Procuraduría General de la República (PGR) que este mismo gobierno creó para ocuparse de estos casos.
La Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, anunció que el número de personas no localizadas es 22 mil 322.
Sin embargo, esta cifra oficial se encuentra muy lejos de la cifra real al no registrar adecuadamente las desapariciones, ni llevarse a cabo investigaciones profundas y eficaces, por lo que en la gran mayoría de los casos nunca se llega a identificar a los responsables, y mucho menos que los responsables de dichas desapariciones sean sancionados por tal conducta.
A menudo se culpa a la delincuencia organizada pero esta presunción casi nunca se basa en una investigación exhaustiva. Ya que es la resolución de la autoridad correspondiente para evadir lo que está aconteciendo en el país.
El caso Rosendo Radilla y la resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, marcan un referente en el acceso a la justicia mexicana.
La corte interamericana sentenció al Estado mexicano entre otras cosas a: Tipificar adecuadamente el delito de desaparición forzada de personas, es decir reformar el artículo 215 del Código Penal Federal conforme a los instrumentos internacionales.
Así como implementar un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación. Ya que dicen que en este tipo de casos, las autoridades encargadas de la investigación deberán ser entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los padrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada.
La legislación en materia de derechos humanos en México se ha avanzado considerablemente, la reforma constitucional de junio de 2011, en dichas reformas se incluyó los tratados internacionales de los derechos humanos y el principio pro persona, término reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos y en la práctica de los tribunales internacionales encargados de la protección y tutela de los mismos derechos.
La reforma aprobada en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por lo que todo derecho humano reconocido por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, en todos los niveles de gobierno.
La legislación nacional en específico el Código Penal Federal sólo establece el tipo penal de desaparición forzada pero no cumple con las normas internacionales por lo que es el motivo principal de esta iniciativa que es armonizar la legislación nacional con los tratados internacionales en la materia.
Amnistía Internacional ha comprobado que sólo 13 estados han aprobado leyes estatales que tipifican como delito la desaparición. Pero incluso, aun cuando se ha aprobado una ley, no cumplen del todo con las normas internacionales.
En la mayoría de las entidades federativas, la legislación no incluye el delito de desaparición, únicamente los de secuestro o privación ilegal de la libertad.
Es decir, la definición del delito de desaparición forzada no incluye ninguna referencia hacia la autorización, el apoyo o el consentimiento de funcionarios públicos, por lo que se propone reformar el Capítulo III Bis denominado Desaparición Forzada de Personas para armonizarlo con los convenios internacionales en la materia.
Estamos ciertos de que el Poder Legislativo debe continuar avanzado en reformas que permitan estar a la vanguardia y tener una legislación acorde a la sociedad y los tiempos que se viven.
Texto vigente
Capítulo III Bis
Desaparición forzada de personas
Artículo 215 A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
Artículo 215 C. Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Sin referente
Propuesta
Capítulo III Bis
Desaparición forzada de personas
Artículo 215 A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público, o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquel u otro servidor público, detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la víctima, con la cual se impide el ejercicio de recursos legales y las garantías procesales procedentes.
Este delito se considera permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima si durante la Comisión del delito se cometiere otro en contra de la víctima, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 215 C. Al responsable de la comisión del delito de desaparición forzada de personas se le incrementará la pena de prisión en una mitad que le corresponda, cuando:
I. Sea superior jerárquico de un servidor público participante en la comisión del delito y haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;
II. El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de 18 años, mayor de 60 años, indígena, o mujer embarazada;
III. Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o
IV. Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Artículo 215 E. El Estado mexicano responderá solidariamente ante la víctima u ofendido del delito por la comisión del mismo por parte de sus servidores públicos. Dicha responsabilidad incluirá el pago de los daños y perjuicios, para lo cual, el Ministerio Público estará obligado a solicitar al juez dicha reparación y el juez a resolver en la sentencia fijando la cantidad líquida en beneficio de la víctima o del ofendido.
Ante las consideraciones ante expuestas, me permito someter a consideración de esta asamblea el presente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 215 A; el artículo 215 C; y se adiciona un artículo 215 E, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo III Bis
Desaparición forzada de personas
Artículo 215 A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público, o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquel u otro servidor público; detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la víctima, con la cual se impide el ejercicio de recursos legales y las garantías procesales procedentes.
Este delito se considera permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima si durante la comisión del delito se cometiere otro en contra de la víctima, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 215 C. Al responsable de la comisión del delito de desaparición forzada de personas se le incrementará la pena de prisión en una mitad que le corresponda, cuando:
I. Sea superior jerárquico de un servidor público participante en la comisión del delito y haya tenido conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;
II. El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de 18 años, mayor de 60 años, indígena, o mujer embarazada;
III. Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o
IV. Se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Artículo 215 E. El Estado mexicano responderá solidariamente ante la víctima u ofendido del delito por la comisión del mismo por parte de sus servidores públicos. Dicha responsabilidad incluirá el pago de los daños y perjuicios, para lo cual, el Ministerio Público estará obligado a solicitar al juez dicha reparación y el juez a resolver en la sentencia fijando la cantidad líquida en beneficio de la víctima o del ofendido.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en su artículo 2o., párrafos segundo y tercero.
Exposición de Motivos
México es cuna de numerosas culturas, poseedoras de amplios conocimientos, entre ellos los relativos a las ciencias y a las artes, mismos que maravillaron a los hispanos que colonizaron estas tierras, trayendo su cultura que conjuntamente con la de nuestros pueblos autóctonos formaron el País que conocemos, esto demuestra nuestra amplia riqueza cultural, la cual se encuentra plasmada en numerosos monumentos arqueológicos e históricos, unos ya rescatados y preservados y otros que esperan por ello, pero todos admirados.
El artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo establece: “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”1
No olvidemos que nuestros pueblos ancestrales se extendieron a lo largo de nuestra Nación, construyendo numerosas obras arquitectónicas e hidráulicas sumamente importantes, así como unidades habitacionales cuyos vestigios continuamente surgen al ser descubiertos tanto en áreas urbanas como rurales; a esto se unen gran cantidad de monumentos y obras de carácter histórico, que constituyen el patrimonio cultural del pueblo de México.
El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 , en su apartado dedicado a la Cultura y al Deporte nos dice que: “México tiene una infraestructura y patrimonio culturales excepcionalmente amplios, que lo ubican como líder de América Latina en este rubro. De acuerdo con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), contamos con 187 zonas arqueológicas abiertas al público, 1,184 museos, 7,363 bibliotecas públicas, 594 teatros, 1,852 centros culturales y 869 auditorios, entre otros espacios, en los cuales se desarrolla una actividad cultural permanente. Para que la cultura llegue a más mexicanos es necesario implementar programas culturales con un alcance más amplio. Sin embargo, un hecho que posiblemente impida este avance es que las actividades culturales aún no han logrado madurar suficientemente para que sean autosustentables. Existen centros históricos en diversas localidades del país que no cuentan con los recursos necesarios para ser rehabilitados y así poder explotar su potencial como catalizadores del desarrollo. Por otro lado, dado que la difusión cultural hace un uso limitado de las tecnologías de la información y la comunicación, la gran variedad de actividades culturales que se realizan en el país, lo mismo expresiones artísticas contemporáneas que manifestaciones de las culturas indígenas y urbanas, es apreciada por un número reducido de ciudadanos.”2
El Plan Nacional de Desarrollo se enmarca en la realidad, por lo que coincido en lo señalado, pero considero necesario que hagamos un esfuerzo para lograr el rescate tanto de monumentos prehispánicos como coloniales, lo que propiciaría su preservación, misma que es tan necesaria ya que contamos con una gran riqueza cultural, también considero importante incrementar las zonas arqueológicas abiertas al público lo que motivaría independientemente de proteger nuestro patrimonio cultural, poner al alcance de investigadores nacionales y extranjeros, como de nuestra población, nuevos elementos de estudio, de igual forma se acrecentarían nuestros atractivos propiciando un mayor número de visitantes, lo cual beneficiaria en primer orden a los municipios del país, lo anterior es primordial aunado al incremento de la vigilancia para resguardarlos debidamente dichos monumentos.
El Programa Sectorial de Educación 2013-2018 , en su rubro de Cultura y Educación nos dice que “la realidad social por la que atraviesa el país hace imperativa una nueva agenda de política cultural que establezca con claridad las vías para movilizar los recursos culturales de México, a fin de convertirlos en un medio valioso e imprescindible para lograr el desarrollo de la sociedad y contribuir a la superación de sus principales problemas y desafíos. Una estrategia fundamental para lograr una nueva agenda cultural será el fortalecimiento y renovación del vínculo de la cultura con el proceso educativo, especialmente en los niveles de educación básica y media superior. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), en su calidad de eje articulador del sistema de Administración Cultural del país, encabezará los esfuerzos para dar un nuevo enfoque a los campos de acción permanentes de la tarea cultural: patrimonio, promoción y difusión, educación e investigación artística y cultural, estímulo a la creación, fomento al libro y la lectura, medios audiovisuales, culturas populares e indígenas y cooperación cultural internacional.”3
Lo anterior demuestra el interés del gobierno de la república por impulsar la actividad cultural y reconoce la necesidad de una nueva agenda de política cultural, así como también el dar un nuevo enfoque a los campos de acción, lo que considero debe dirigirse a todas las generaciones en especial a las nuevas, a las que se requiere enseñar la historia de nuestro país para conocer mejor a nuestra patria y acrecentar el cariño y el reconocimiento hacia ella.
El Primer Informe de Gobierno 2012-2013 , nos comenta en su título “Fomentar la exploración y el rescate de sitios arqueológicos que trazarán un nuevo mapa de la herencia y el pasado prehispánicos del país .” Que “Del 1 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2013, se registraron un total de 650 sitios arqueológicos, con lo cual el universo asciende a 45,732. Los sitios registrados corresponden a los estados de: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Sonora, Veracruz y Yucatán.”4 Al analizar dicho informe puedo apreciar también que es notorio el impulso que el gobierno de la República ha dado a las acciones sobre preservación de nuestra cultura, pero considero necesario intensificarlas, ya que como he dicho son numerosos los monumentos arqueológicos e históricos con los que afortunadamente contamos.
El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en su comunicado de prensa número 61/2014, 5 de fecha 17 de enero del presente año, menciona que el Presidente de dicho organismo recordó los lineamientos y planes de acción a futuro de esta institución en la ceremonia encabezada por el Presidente Enrique Peña Nieto para conmemorar el 25 aniversario de dicho Consejo.
En el referido evento el titular de Conaculta mencionó cinco estrategias para hacer de la cultura un agente poderoso en el cumplimiento de las metas nacionales, entre ellas señaló la conservación y el aprovechamiento intensivo del patrimonio y la infraestructura culturales, así como el acceso universal a la cultura y uso de los medios digitales, con relación a la primera citada, afirmó lo siguiente “en la primera privilegia la creación y puesta en marcha de planes de manejo de zonas arqueológicas y museos a nivel nacional; la construcción y modernización de la estructura operativa de las zonas ya existentes, entre otras acciones.”6 Lo anterior lo considero igualmente importante, así como de que debe intensificarse prontamente. En lo que se refiere a la cultura debemos de dinamizarla y ponerla siempre al alcance de todos los mexicanos, para acrecentar los conocimientos, en especial sobre nuestra historia.
Por su parte la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, 7 nos indica en su artículo 2o. que “es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.”8 De igual modo nos comenta en su párrafo tercero que “el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación. Además se establecerán museos regionales.”9
Lo anterior es fundamental, pero se requiere fomentar como se señala en el informe presidencial, la exploración y el rescate de sitios arqueológicos, esto considero debe de ir aunado al incremento de la vigilancia en todas las áreas arqueológicas, esto primeramente para preservar los innumerables vestigios arqueológicos que tiene nuestro país y lo segundo para proteger nuestro patrimonio cultural y evitar los saqueos. Con relación a los museos regionales, considero también importante promover la apertura de estos, sobre aspectos históricos marítimos tanto de carácter militar como comercial, en los ámbitos prehispánico y colonial especialmente, lo cual brindaría mayores oportunidades de estudio, así como incrementaría nuestros atractivos, generando un motivo más de interés para el pueblo de México, y para nuestros visitantes, con relación a ello es necesario destacar que nuestro país tiene una gran extensión de costas, tanto en el Golfo de México como en el Océano Pacifico, teniendo un gran universo sin explorar.
La misma ley en el párrafo primero de su artículo 5o. señala que “son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.”10 Lo anterior lo precisan los artículos 28, 33, 35, 39, 40 y 41 que mencionaremos más adelante.
Asimismo el artículo 7o. de la ya referida ley nos habla que “las autoridades de los estados, territorios y municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia”;11 a su vez en su artículo 28. Se establece que “son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.”12 Con relación a lo anterior reitero que nuestro país es prodigo en los monumentos arqueológicos, los cuales se encuentran en todo el territorio nacional, por lo que insisto en la necesidad de su rescate para preservarlos y protegerlos a través de efectivas acciones de vigilancia, así como es importante fortalecer la concientización del pueblo mexicano para su aprecio y respeto, toda vez que constituyen una gran riqueza tanto para todos los mexicanos como para el mundo.
La propia ley en su artículo 30. Indica que “Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral, previa autorización.”13
La comentada ley en su artículo 32. Expresa que “el Instituto Nacional de Antropología e Historia suspenderá los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que haya substracción de materiales arqueológicos. En su caso, procederá a la ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la aplicación de las sanciones correspondientes.”14
El artículo 33 n os dice “s on monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante”.
Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas.
Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.
Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos.
Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional.
La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.
La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado.”15
Igualmente nos comenta en el artículo 35, “son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley.”16
El artículo 36 nos dice que “por determinación de esta ley son monumentos históricos:
I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y de las casas curiales.
III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
IV. Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.”17
También en el artículo 37, e l citado ordenamiento nos dice que “el presidente de la República, mediante decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta Ley y su Reglamento.”18
Los artículos 39, 40 y 41 de la ley en comento nos dan las siguientes definiciones correspondientes a las zonas de monumentos que nos menciona el artículo 5o. antes referido:
Artículo 39: “Zona de monumentos arqueológicos es el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia.”19
Artículo 40: “Zona de monumentos artísticos, es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en forma relevante.”1
Artículo 41: “Zona de monumentos históricos, es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el país.”21
En los artículos 44, 45 y 46 de dicha ley, se menciona que “el Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos.”22 Así como que “el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos”23 y en el último artículo referido se establece que “en caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado el secretario de Educación Pública, resolverá a cual corresponde el despacho del mismo.” Así se señala que “para los efectos de competencia el carácter arqueológico de un bien tiene prioridad sobre el carácter histórico, y éste a su vez sobre el carácter artístico.”24
Como mexicana, tengo un profundo cariño a nuestra patria, la cual como sabemos es poseedora de una gran historia, con bellos monumentos que nos impresionan por su majestuosidad, muchos de los cuales permanecen en los campos y en las poblaciones sin ser rescatados, preservados y protegidos, lo que considero necesario realizar. Por otra parte es importante implementar, tomando en cuenta el gran potencial que tiene nuestra patria, Museos sobre temas históricos de carácter marítimo, lo que permitiría demostrar la importancia que ha tenido esta actividad para México desde tiempos lejanos, lo anterior constituiría una valiosa herramienta para la enseñanza y la investigación histórica, unámonos los mexicanos para lograrlo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su elevada consideración el presente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos Artísticos e Históricos, en el artículo 2o., párrafos segundo y tercero
Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos. Así como implementarán en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales las acciones correspondientes a su resguardo, exploración, rescate y preservación, con el fin de proteger nuestro patrimonio cultural.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación. Además se establecerán museos regionales, entre ellos los correspondientes a aspectos históricos marítimos, tanto de carácter militar como comercial.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última Reforma 10-02-2014 “artículo 2o., segundo párrafo” http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
2 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 Pág. 63 http://pnd.gob.mx/
3 Programa Sectorial de Educación 2013-2018 Pág.32 http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/4479/4/images/PROGRAMA_ SECTORIAL_DE_EDUCACION_2013_2018_WEB.pdf
4 1er Informe de Gobierno 2012-2013 Pág. 340 http://www.presidencia.gob.mx/informe/
5 Conaculta Comunicado de prensa número 61/2014 http://www.conaculta.gob.mx/detalle-nota/?id=31777
6 Ídem
7 Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Última Reforma 9-04-2012 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/131.pdf
8 Ibid Artículo 2o párrafo primero.
9 Ibid Artículo 2o párrafo tercero.
10 Ibid Artículo 5o.
11 Ibid Artículo 7o.
12 Ibid Artículo 28.
13 Ibid Artículo 30.
14 Ibid Artículo 32
15 Ibid Artículo 33
16 Ibid Artículo 35
17 Ibid Artículo 36
18 Ibid Artículo 37
19 Ibid Artículo 39
20 Ibid Artículo 40
21 Ibid Artículo 41
22 Ibid Artículo 44
23 Ibid Artículo 45
25 Ibid Artículo 46
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
Diputada María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica)
Que reforma los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Graciela Saldaña Fraire, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
En la presente legislatura se ha observado un fenómeno constante al iniciar las sesiones de la Cámara de Diputados, que tiene que ver con que los diputados de diferentes grupos parlamentarios, solicitan la palabra desde sus curules para exponer algún tema relacionado a sus estados o en el país, siendo de su preocupación y que por cuestiones de tiempo o de prioridades políticas ajenas a ellos no son contempladas a discusión en el orden del día de esa sesión.
En este sentido, la presente propuesta busca dar salida a esta práctica, por un lado permitiendo ajustes o enroques al orden del día de las sesiones del Pleno, sin limitar tiempos para ejercer el derecho que tenemos todos los legisladores a exponer asuntos prioritarios de nuestros representados por conducto de los grupos parlamentarios, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, así como también armonizar el Reglamento de la Cámara de Diputados con el Reglamento de la Cámara de Senadores.
Exposición de Motivos
El derecho parlamentario tiene las siguientes características: ser un derecho políticamente comprometido, dinámico y flexible, de producción interna, producto del consenso, revisable o controlable.1
El congreso es autónomo en sus normas, es decir, es independiente a cualquier otro poder, en el caso de los reglamentos de cada Cámara no necesita el aval de la otra colegisladora, se rigen con sus propias reglas.
La mesa directiva de la Cámara de Diputados puede interpretar las normas para mejorar el desempeño del Congreso, además, en algunos casos ha acordado la implementación de prácticas a efecto de hacer las sesiones más didácticas. En tal sentido, podemos señalar, que al inicio de la presente legislatura los grupos parlamentarios estaban en proceso de fijar los lugares que ocuparían el resto de su encargo, cuando se registró para desahogo en el orden del día una proposición de urgente y obvia resolución que conforme al reglamento de la Cámara de Diputados en la fracción III del artículo 113, señala:
Artículo 113.
1. Las proposiciones consideradas de urgente u obvia resolución por el Pleno se discutirán, en un solo acto, de la siguiente forma:
I. ...
II. Cuando concluyan las intervenciones de los oradores, el presidente preguntará al pleno, quien resolverá a través de una votación económica, si el asunto está suficientemente discutido. Si el Pleno decide continuar la discusión, podrá hablar hasta un orador más de cada Grupo, pero si la resolución fuese negativa, el presidente anunciará el término de la discusión y el inicio de la votación nominal;
III. ...
IV. ...
Es decir, el Reglamento mandata que las proposiciones de urgente y obvia resolución deberán ser votadas nominalmente, pero, debido a que no estaba aún establecidos los lugares que ocuparían los legisladores para emitir su voto, la Mesa Directiva en su reunión del 4 de septiembre de 2012 refirió:
Se observó que el trámite de la proposición de urgente resolución registrada, en términos reglamentarios debe ser una votación nominal. Sobre este punto la Secretaria de Servicios Parlamentarios informó que los grupos parlamentarios aún no definen la ubicación final de curules, por lo que el día de hoy solo podrían utilizarse los micrófonos sin pantalla, es decir, la votación nominal se realizaría de viva voz.
En este sentido, los integrantes de este órgano de gobierno señalaron la viabilidad de adoptar prácticas parlamentarias efectivas, eficientes y de fácil aplicación, por lo que resolvieron que las votaciones de este tipo de asuntos se realicen de manera económica lo cual permitirá un mejor desempeño de los trabajos de la Asamblea.2
De tal suerte, observamos que las reglas parlamentarias son tolerantes, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados enuncia criterios como practicas para dar eficiencia y agilidad a las sesiones del pleno, aun y a pesar de ser contrarias al Reglamento, dejando precedentes, que no siempre resultan del todo dinámicos, nos referimos específicamente a los asuntos de coyuntura que suceden a diario en el país y que por no ser prioridad de la Junta de Coordinación Política, pasan semanas enteras sin ser abordados.
Si bien, en la legislación aplicable y en la práctica parlamentaria se busca propiciar la agilidad de los asuntos a tratar en el pleno, de todos es bien sabido que los puntos de acuerdo de urgente u obvia resolución no han sido prioridad para lo que va de esta legislatura, observando cada vez con más frecuencia al inicio de las sesiones a diversos diputados pidiendo la palabra para expresar situaciones que están ocurriendo tanto en sus estados como en el interior del país, sin ser contemplados en el orden del día, creemos que haciendo la presente modificación al reglamento de esta Cámara daríamos salida a este tipo de realidades.
Un antecedente que podría clarificar lo anteriormente señalado sobre inclusión de asuntos en el orden del día, se suscitó en esta LXII Legislatura cuando el presidente de la Cámara en funciones el diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra, sometió a consideración de la asamblea la inclusión de un asunto en el orden del día sin que lo propusiera la Junta de Coordinación Política, entendemos que el criterio del presidente fue privilegiar el desahogo del asunto por tratarse de un tema de coyuntura en el país, dando un proceso beneficioso a efecto de dar fluidez a la sesión, como lo podemos observar en el extracto de la sesión del 08 de noviembre de 2012 que a la letra dice:
...
El diputado Agustín Miguel Alonso Raya (desde la curul): Presidente, con el objeto de que considere usted en el orden del día la inclusión del asunto de la Comisión Monex, en base al 93 de la Constitución, para que en todo caso este pleno discuta si se crea o no, si procede o no crear la comisión.
...
...
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Queda registrado. El diputado Monreal me da pauta para informar a la asamblea que por acuerdo de la Mesa Directiva y sugerencia de la Junta de Coordinación Política, los asuntos listados en el orden del día de hoy pasan íntegramente al martes.
Luego entonces los asuntos que tienen que ver con el orden del día de hoy, pasan a la sesión del martes. El día de hoy recibiremos algunas comunicaciones, haremos el cómputo de la reforma constitucional del artículo 40 y conoceremos el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Don Ricardo Mejía, con qué objeto.
El diputado Ricardo Mejía Berdeja (desde la curul): En primer término, presidente, usted no puede unilateralmente definir el orden del día; eso lo resolvería el pleno de la Cámara, ustedes solamente hacen la propuesta y en tal virtud nos sumamos a la propuesta para que el tema de la integración de la comisión de investigación Monex sea resuelta por el pleno de la Cámara toda vez que el día de ayer, con un voto ponderado muy apretado, la Junta de Coordinación Política trató de frenar este tratamiento en el pleno.
Creemos que atendiendo al artículo 93 constitucional que a le letra dice que la Cámara, a propuesta de una cuarta parte de sus integrantes, podrá integrar una comisión investigadora y la Cámara es el pleno, no la Junta de Coordinación Política, pedimos que este tema sea incorporado en el orden del día y que el orden del día se someta a votación, incluyendo este punto.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Don Silvano Aureoles.
El diputado Silvano Aureoles Conejo (desde la curul): Nosotros con oportunidad formalmente solicitamos a la Mesa Directiva que se incluyera el punto en el orden del día de la solicitud presentada a la Junta, para la creación de la Comisión Investigadora del caso Monex.
El artículo 93 de la Constitución no señala otra vía, que cumpla con la cuarta parte de los integrantes de la Cámara para solicitar la integración de la comisión, y la Junta no tiene facultad para evitar que el tema pueda pasar al pleno, porque además la solicitud está fundada no solamente en los argumentos jurídicos que tenemos para ello, sino que también el jurídico de esta Cámara opinó favorablemente que era correcto, viable y jurídicamente sustentada la creación de la Comisión Especial para el caso Monex.
Entonces reitero la solicitud hecha por escrito a la Mesa, de que se incluya en el orden del día esta solicitud. Muchas gracias, presidente.
...
...
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Diputado Blanco Deaquino.
El diputado Silvano Blanco Deaquino (desde la curul): En este sentido, señor presidente, diputadas y diputados, queda muy claro que ustedes cuando quieren interpretan la ley a su antojo. Es decir, la Constitución no puede ser interpretada desde su punto de vista.
La Junta de Coordinación Política no tiene ninguna facultad jurídica para vetar que se cree una comisión de investigación, como lo plantea el artículo 93 constitucional. Un acuerdo de la Junta no puede estar por encima de la Constitución, señor presidente, y usted lo saben muy bien. Simple y sencillamente no les interesa que se cree esta comisión especial, porque sabemos efectivamente las implicaciones políticas que tiene para su presidente electo.
¿Qué es lo que tiene que hacer usted, señor presidente? Debido a la soberanía que tenemos en el pleno, someter a consideración del pleno si se está de acuerdo en que se cree o no esta comisión de investigación.
Es lo que usted está obligado a hacer y no lo va a hacer precisamente porque a su jefe político, por supuesto que no le conviene, a Peña Nieto, que se cree una comisión de investigación para que determine esta situación.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Esta presidencia es respetuosa de los procedimientos de la Cámara, y fundamentalmente de lo que la ley la faculta.
La Mesa Directiva el día de hoy tomó la decisión de dejar en el orden del día de esta sesión, única y exclusivamente la declaratoria del 40 de la Constitución y el dictamen que recibimos de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
El orden del día íntegro, de esta sesión, pasa al martes y tendrán la oportunidad, todavía el lunes, de hacer las argumentaciones correspondientes en las adecuaciones o adiciones del orden del día del propio martes.
Proceda la secretaría a dar lectura al oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite las aprobaciones.
...
...
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Gracias. En virtud de que se encuentra publicada en la Gaceta Parlamentaria proceda la secretaría...
Esta presidencia reitera su anuncio de que el orden del día de esta sesión pasa íntegramente al martes. Pregunte la secretaría a la asamblea si es de modificarse el orden del día de esta sesión.
El Secretario diputado Javier Orozco Gómez: En votación económica, por instrucciones de la presidencia, se pregunta a la asamblea si es de modificarse el orden del día. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación)...
El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Presidente.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra : Diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.
El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Gracias, diputado presidente. Dada la situación que se presenta el día de hoy, y en aras obviamente de cumplir con la legalidad, es de solicitársele respetuosamente, diputado presidente, que –tal como lo estaba ordenando, pero creo que es conveniente clarificar– se someta a consideración de esta asamblea si se incluye la adición solicitada, originalmente por el diputado Raya y posteriormente apoyada por diversos diputados de otros grupos parlamentarios.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra : Es lo que estoy haciendo, diputado.
El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Gracias, diputado presidente. ¿La votación va a ser económica o nominal?
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra : Económica.
El diputado Silvano Aureoles Conejo (desde la curul): Presidente.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Don Silvano Aureoles, ¿con qué objeto?
El diputado Silvano Aureoles Conejo (desde la curul): Con todo respeto quiero solicitarle, y reconociendo que usted va a poner a consideración de la asamblea si se incluye o no esta solicitud. Quiero pedirle que tal votación sea nominal, que se abra el tablero electrónico para que se vote si se acepta o no en el orden del día. Muchas gracias, presidente.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Así lo haremos. Nada más se les ruega a los diputados que no han pasado lista, entre otros su servidor, que pasemos lista de tal suerte de cerrar el tablero electrónico.
...
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Ábrase el sistema electrónico de votación a efecto.... Perdón.
...
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Ábrase el sistema electrónico de votación, a efecto de recabar votación nominal, en el sentido de que la votación a favor será por modificar el orden del día: incluir el tema propuesto por don Miguel Alonso Raya.
El diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño (desde la curul): Presidente.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Diputado Alfonso, permítanos que la asamblea se pronuncie.
El diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño (desde la curul): Es para hacer un comentario.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: A ver, haga usted su comentario, diputado Durazo. Sonido en la curul de don Alfonso Durazo.
El diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño (desde la curul): Presidente, nada más dejar claro que esta petición, en la que coincidimos muchos diputados, no obedece a una consideración o a un acto de generosidad ni de esa presidencia ni del diputado de la fracción priista. Es un derecho que tenemos todos los diputados y que lo vamos a seguir defendiendo, presidente, para que de una buena vez quede asentado ese precedente y no sea motivo de disputa en cada una de las sesiones. Muchas gracias por su atención.
El presidente, diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra: Ábrase el sistema electrónico, por favor.
El secretario, diputado Javier Orozco Gómez: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 144 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ábrase el sistema de votación.
(Votación)
...
El secretario, diputado Javier Orozco Gómez: Ciérrese el sistema de votación. Se comunica a la presidencia que existen 120 votos en pro, 241 votos en contra y 110 abstenciones. Mayoría por la negativa, presidente.
En tal sentido, creemos que el presidente al someter el asunto al pleno dio pauta tanto al desahogo de un asunto trascendental, como también permitió dar una salida inatacable del tema para esa sesión, resultando que los temas de prioridad que impliquen un mayor interés público real, sean sometidos a la asamblea para un eficaz tratamiento. Además de reafirmar el derecho que tiene cada legisladora y legislador sin importar la fuerza política que pertenezca, de ejercer su voluntad sobre temas que por causas ajenas a ellas o ellos no sean contempladas en las sesiones del Pleno, apresurándose con la presente propuesta la facultad de realizarlo por medio de sus Grupos Parlamentarios.
Con esta modificación, se pretende armonizar el Reglamento de la Cámara de Diputados con el Reglamento del Senado de la Republica, pues este último si contempla la inclusión de asuntos en el orden del día de las sesiones, por parte de la Mesa Directiva, como de los grupos parlamentarios a propuesta de algún legislador, sin limitar el tiempo para la adición, y facultando a la asamblea a determinar si es trascendente la modificación o no del asunto a tratar, como lo podemos observar en el artículo 75 del Reglamento del Senado, donde señala que:
Artículo 75
1. La Mesa puede incluir en el orden del día de la sesión proyectos de ley o decreto o comunicaciones de la Cámara de Diputados recibidos con posterioridad a la publicación en la Gaceta y antes del inicio de la sesión. Durante el desarrollo de la misma también puede hacerlo, previa aprobación del pleno.
2. Durante el desarrollo de la sesión se pueden agregar en el orden del día otros asuntos a solicitud de la junta o de algún grupo parlamentario, si el pleno lo aprueba por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En su caso, previamente al desahogo del asunto de que se trata, los documentos relativos se distribuyen entre los senadores en la misma sesión.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Único. Se reforma el artículo 64 adicionando los numerales 4 y 5, y modifica el numeral 2 del artículo 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para quedar como sigue:
Artículo 64.
1. ...
2. ...
3. ...
4. La Mesa podrá incluir en el orden del día de la sesión, proyectos de ley o decreto u otros asuntos que considere prioritarios una vez publicado el orden del día en la Gaceta y antes del inicio de la sesión. Durante el desarrollo de la misma también podrá hacerlo, previa aprobación del pleno.
5. Durante el desarrollo de la sesión se podrán agregar en el orden del día otros asuntos a solicitud de los grupos parlamentarios, si el pleno lo aprueba por mayoría de votos de los asistentes. En su caso, previamente al desahogo del asunto de que se trata, los documentos relativos se distribuirán entre los diputados en la misma sesión.
Artículo 65.
1. ...
...
...
2. El orden del día, sólo se podrá modificar a propuesta de la Mesa Directiva y la Junta; la solicitud será expuesta por el presidente. Acto seguido, la secretaría consultará, en votación económica a la Asamblea, si es de aprobarse.
3. ...
4. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Cervantes Gómez Juan Carlos, Derecho parlamentario: organización y funcionamiento del Congreso, CEDIP México 2012, 9. 11.
2 Acta de reunión de Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, del día 04 de septiembre de 2012, LXII Legislatura, página 2; file:///C:/Users/Soporte/Downloads/mesa_040912.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)
Que reforma el artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo quinto que
Artículo 1. ...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Asimismo, es importante recordar que este derecho constitucional no manifiesta ni garantiza un trato igualitario para todos los seres humanos, es decir, no siempre serán tratados de la misma forma y en todos los casos. Así lo expresa la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Opinión Consultiva número 4/84, la cual establece que la igualdad y la no discriminación se desprende de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por si misma, de la dignidad humana.1
De esta manera podemos entender que bajo el marco jurídico, la igualdad supone dar un trato equitativo entre iguales. Sin embargo, dicha condición no sólo se rompe cuando ante situaciones esencialmente iguales se da un trato diferente, es decir, existe discriminación directa, indirecta o neutral; sino de igual forma cuando entre desiguales se otorga un trato igualitario, es decir, existe discriminación por indiferenciación.
Las personas con discapacidad son aquellas que padecen una o más limitaciones físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente, por lo que en nuestro país se han implementado un sin número de políticas orientadas proteger y garantizar el respeto a su dignidad. Dichas políticas han sido dirigidas a establecer los ajustes necesarios que promuevan un trato equitativo e igualitario en las personas con alguna discapacidad a fin de eliminar de tajo las exclusiones y discriminaciones de las que históricamente han sido víctimas.
Sin embargo, mucho falta por implementar a fin de que las personas que tengan alguna discapacidad puedan desenvolverse íntegramente en su entorno social. Desafortunadamente muchas de las políticas aplicadas por el Estado mexicano son de carácter asistencialista y no para generar un ambiente equitativo que les permita alcanzar su máximo desarrollo personal.
Está muy claro que la planeación de las ciudades por parte de los gobiernos en cualquiera de sus niveles está dirigida únicamente a las personas que no sufren ninguna discapacidad. Su desarrollo es por lo tanto orientada a una imagen del ser humano carente de cualquier limitante física, mental o intelectual. Lo que ha generado un ambiente contrario a lo que las personas con alguna discapacidad necesitan.
Por lo anterior, la falta de infraestructura adecuada a las necesidades de las personas con discapacidad ha generado en un primer momento, su marginación y, posteriormente su exclusión de todos los procesos sociales, presentándose importantes carencias dentro de la organización de la estructura social como la principal limitante para que este sector de la población acceda al pleno goce de sus derechos y libertades.2
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional firmado el 30 de marzo de 2007 y ratificado el 17 de diciembre de 2007 por el Estado mexicano, establece en su artículo 2 se establece que:
Por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Asimismo en su artículo 4 se establece que los Estados parte se comprometen a: b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.3
En suma, dichos preceptos demandan que todas aquellas medidas en esta materia, estén dirigidas a eliminar toda clase de obstáculo que impida que las personas que cuenten con alguna discapacidad logren alcanzar el pleno ejercicio de sus derechos, en específico, aquellos que imposibilitan el libre acceso a ciertos entornos físicos.
En lo que respecta al tema de la accesibilidad, la Convención establece en su artículo 9, que es obligación por parte de los Estados eliminar toda clase de obstáculos que impidan el libre acceso y movilidad de las personas con alguna discapacidad en edificios, vías públicas, transporte y de otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo.
Por su parte, lo establecido en el numeral 2, inciso e), del mismo artículo establece que
2. Los Estados parte también adoptarán las medidas pertinentes para:
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
Por lo que en lo referente, específicamente, a las personas con discapacidad visual deben gozar de todas las garantías que les permitan integrarse y participar plenamente en las actividades que dichos espacios realicen. Es decir, se deben implementar medidas que les garanticen el libre acceso y la posibilidad de moverse individualmente a fin de interactuar con la mayor independencia posible.
Sin embargo, vemos con tristeza que lo anterior no se aplica. Históricamente las personas con discapacidad son víctimas de abusos, exclusión y discriminación por las características innatas a su condición.
Un ejemplo de lo anterior fue lo acontecido en la clínica número 6 del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicada en la ciudad de Orizaba, Veracruz, el 23 de octubre de 2013, cuando una mujer responsable de la seguridad evitó que una persona de nombre Iván ingresará a la instalación con su perra guía llamada Daysi. La gente lo sacó a empujones y golpes, pese a que el hombre acudía para recibir atención médica.
En México existen aproximadamente 5.7 millones de personas que sufren alguna discapacidad, de los cuales el 27.2 por ciento padece discapacidad visual.4
La discapacidad visual es un tema que poco o nada se ha atendido. La falta de infraestructura en las ciudades es una realidad con la que día a día tienen que convivir. De hecho en la mayoría de las ocasiones las personas con discapacidad visual se ayudan de perros guía que les sirven para conducirse y realizar cualquier actividad en su vida diaria.
Pero los canes no sólo ayudan a las personas invidentes. En 2012 un niño de 9 años, que padece diabetes tipo 1, recibió a Vikingo, el primer perro de alerta médica en México, entrenando para poder detectar por medio del olfato los compuestos volátiles que se liberan durante una hipoglucemia (baja de azúcar). Cuando los niveles de glucosa (azúcar) bajan, Vikingo alerta a su usuario por medio del ladrido.
Otra actividad destacada es el apoyo de los perros a los niños que diagnosticados con autismo. Los perros son entrenados para evitar conductas de fuga y para trabajar sobre conductas de oposición: por ejemplo, si los niños se tiran al suelo el perro les lame la cara y genera una incomodidad divertida que hace que se levante. Ayuda en seguridad vial, ya que se para a un metro de los bordes de las banquetas. También mejora los patrones de sueño. El perro se acuesta al lado y le proporciona una presión que calma.
De esta manera, es de vital importancia legislar en la materia, a fin de garantizar el libre acceso y la permanencia ilimitada a cualquier espacio público o privado a las personas con discapacidad visual o que sean diagnosticados por alguna enfermedad limitante, con sus perros guías o de asistencia médica.
Debemos aclarar que estos perros no deben ser considerados como mascotas. Dichos animales son sometidos a rigurosos entrenamientos para inhibir por completo su instinto de caza; está capacitado para relacionarse adecuadamente con la gente a su alrededor, para habitar en una casa, acudir a tiendas, edificios, hospitales, viajar en transporte público e interactuar con otros animales. Durante su entrenamiento, el cual dura aproximadamente 2 años, se le enseña a caminar con una correa y a permanecer al lado izquierdo de su dueño, de modo que no le cause interferencias en el andar.
Cabe señalar que los perros guía están entrenados específicamente para obedecer órdenes, asumir responsabilidades y para reaccionar adecuadamente ante situaciones de peligro. No obstante, el perro guía, ante una situación de riesgo, también es capaz de desobedecer dichas órdenes, si éstas ponen en riesgo la integridad o la vida de su amo.
Por lo anterior, prohibir a las personas con discapacidad visual el goce y ejercicio de ser asistidas por un perro guía es obstaculizar, en igualdad de condiciones, el goce y ejercicio de los derechos al libre desarrollo y bienestar así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.5
Cabe señalar, que la discapacidad visual no es sinónimo de incapacidad de quienes la padecen. Las personas con dicha discapacidad no son incompetentes para valerse por sí mismos, ni se encuentran impedidas para desarrollarse plenamente en espacios públicos o privados. Sin embargo, es necesario hacer conciencia y legislar en la materia, a fin de poder garantizar a plenitud lo establecido por nuestras leyes y los tratados internacionales de los cuales México forma parte.
Derivado de lo anterior someto a consideración de la Asamblea, la siguiente iniciativa que reforma la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.
Único. Se reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
...
...
Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:
III. Garantizará el derecho de acceso a toda persona que venga acompañada de un perro guía, animal de servicio o asistencia médica prevalecerá en todos los casos sobre cualquier prescripción particular o autorizada del derecho de admisión o prohibición de entrada y permanencia de animales en general, tanto en los transportes, locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén abiertos al público en general. No supondrá gasto adicional alguno para su usuario, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable contratado por el mismo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas:
1 http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.pdf
2 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02437-2013-AA.pdf
3 http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
4 http://www.presidencia.gob.mx/mexico-refuerza-su-compromiso-con-las-per sonas-con-discapacidad-visual/
5 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02437-2013-AA.pdf
Palacio Legislativo de Sal Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
(Rúbrica)
Que adiciona los artículos 65 Bis 8 y 65 Bis 9 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 65 Bis 8 y 65 Bis 9 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Mucho antes de la aparición del mutuo, los romanos habían practicado el préstamo con interés por el nexum 1 o por el juego de la estipulación, a tipos de interés por lo demás considerables.
“Las reacciones de los humillares condujeron al legislador, unas veces a prohibir el préstamo con interés y otras, a limitar el tipo de interés; pero esas limitaciones no tuvieron repercusión”2 .
En realidad la historia del mutuo es la historia del préstamo con interés, porque cuando apareció el mutuum, contrato gratuito, en principio, fue generalmente acompañado de una estipulación de interés, cuando recaía en dinero. Sin embargo, en el Derecho Romano, el mutuo, y principalmente de dinero, era siempre gratuito; y esto se explica, porque el mutuo consistía únicamente en la entrega y la restitución, y los intereses debían ser estipulados en negocio separado.
Así las cosas, la obligación de pagar intereses es eventual y no se concibe ligada por el vínculo conmutativo de otra prestación del mismo negocio.
El mutuo, que da idea de recíproco, con correspondencia o igualdad entre las partes, “... y que según Paulo y Gayo, recibió su nombre de que lo “mío” se hace “tuyo” por este contrato, se caracterizaba en el Derecho Romano como contrato real, unilateral y de derecho estricto, perfeccionado por la tradición traslativa de la propiedad, de una cantidad de cosas que se pesan, cuentan o miden, por parte del prestamista al prestatario, quien se obliga a restituir a aquél, en el plazo señalado, una cantidad exactamente igual de cosas de idéntica naturaleza e igual calidad”3 .
El mutuo, es el contrato por el cual una persona, el mutuario, se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible o fungible que se le haya entregado para su uso; pero esto implica tomar la idea conceptual una vez el contrato perfeccionado, con la entrega de la cosa al mutuario; lo que significa partir, después de haber realizado la correspondiente prestación, y no entrar a analizar si ella involucra también una obligación, que por ser simultánea con la tradición, se diluye al yuxtaponerse. Además, no toda entrega es índice de préstamo, si no se considera en conjunto con las demás cláusulas, de manera que armonice esa entrega con los requisitos del contrato; es decir que esa entrega esté supeditada a la devolución de la cosa, en la estructura del mutuo.
En ese contexto, la legislación civil de país, también ha contemplado al contrato de mutuo, el Código Civil Federal, en su título quinto, ha contemplado el mutuo de la manera siguiente:
Capítulo IDel mutuo simple
Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2385. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo 2386. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
Artículo 2387. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2085.
Artículo 2388. Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2389. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.
Artículo 2390. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Artículo 2391. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo 2392. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
Capítulo IIDel mutuo con interés
Artículo 2393. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2394. El interés es legal o convencional.
Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2396. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Por su parte la garantía prendaria o contrato de garantía, en un sentido lato es todo negocio o acto jurídico que asegure el cumplimiento de una obligación principal, mediante la constitución de una seguridad de carácter personal o real, creada a favor del acreedor, ya sea en forma bilateral o unilateral.
Como se observa, la materia cuadra dentro del ordenamiento del derecho privado, tratándose de un contenido contractual y concretamente de las seguridades que dicho ordenamiento ofrece al interés del acreedor.
En un sentido estricto, contrato de garantía sólo cabe referirlo a las figuras típicas, derivadas del Derecho Romano, que se enuncian más adelante.
En el Derecho Romano se conocieron figuras de la garantía personal y real. Dentro del primer tipo sobresalen: la sponsio, la fidepromisio y la fideiussio, a cuyas expresiones nos remitimos en el vocabulario de la presente obra.
Entre los contratos con garantía real se distinguieron: la fiducia, el pignus, la hipoteca y la anticresis.
Mediante todas esas formas contractuales se buscaba asegurar al acreedor, mediante convenio con el garante, expreso o implícito, el cumplimiento de la prestación principal.
En el ordenamiento jurídico moderno las seguridades reales y personales se han desarrollado sobre el esquema del Derecho Romano y sus figuras típicas. Los ordenamientos legales organizan el sistema de garantía del cumplimiento de las obligaciones en el derecho privado, teniendo en cuenta la distinción romana en garantías personales y reales.
El contrato de garantía, en general, es aquel que se conviene entre las partes interesadas, en forma contemporánea o sucesiva (deudor, acreedor y fiador o garante), que fuera de las figuras típicas señaladas, puede ser un contrato accesorio, innominado o unilateral, que asegure por medio de un compromiso real, aunque implícito o eventual, el cumplimiento de una obligación contraída por el deudor, de parte de una tercera persona obligada.
Actualmente, la figura típica del contrato de garantía personal lo constituye la fianza. Los contratos de garantía real en nuestro derecho son: la prenda, la hipoteca y la anticresis.
En la clasificación doctrinaria de los contratos figura entre los contratos accesorios con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del principal.
En este sentido se le aplican las conocidas reglas basadas en el principio, también romano: “lo accesorio, salvo estipulación expresa en contrario, sigue la suerte del principal”.
En doctrina se discute si la promesa de garantía constituye una obligación contractual.
Sobre todo si ha sido vertida en forma escrita o con principio de prueba escrita. En la doctrina de la corte de casación francesa se ha sostenido: 1) Que toda promesa de garantía o de afianzamiento, dado el caso concreto, hecha en forma seria y con fin jurídico, importa una verdadera obligación. 2) Que dicha estipulación constituye un contrato innominado, válido y obligatorio con fuerza semejante a la que surge de una fianza civil. 3) Que se diferencia de la fianza civil en que los efectos especiales de tal contrato de garantía, no importa el ejercicio de la excusión y de la división.
Los caracteres del contrato son los siguientes:
a) Es un verdadero contrato de garantía personal que, dado el caso, puede ser en su inicio, unilateral, con desconocimiento previo del acreedor, que luego, en el momento de la ejecución, debe ser determinado.
b) Es un contrato innominado, que no es el típico de fianza, porque el deudor no es representante del acreedor.
c) Aquí se trata de una estipulación por otra persona, que es válida con respecto al acreedor, en cuyo beneficio se ha convenido en intima instancia.
Las casas de empeño, se denomina así al establecimiento que está dedicado habitualmente a prestar dinero mediante empeño de efectos, alhajas, ropas, etcétera.
La casa de empeño, como el prestamista habitual, hicieron su aparición en los tiempos más remotos, y su licitud no puede ponerse en duda, a condición de que los préstamos con garantía prendaria, o sea la cosa empeñada, no se convierta en préstamo usurario, abusando de quienes necesitan ayuda económica.
Corrientemente las legislaciones, a fin de evitar los posibles abusos, establecen normas de vigilancia e inspección de esos establecimientos, e incluso crean instituciones oficiales que realizan tales operaciones con un sentido social y honesto. Tales, por ejemplo, los bancos municipales de préstamos y los montes de piedad, cuyo origen se remontan al siglo XV.
Desafortunadamente, en México los requisitos para operar una casa de empeño han sido muy laxos, a efecto de dar una movilidad económica a las personas que recurren a este tipo de establecimientos a efectuar sus operaciones, empero, ha sido esa falta de regulación y control, lo que ha permitido que cientos de objetos robados terminen en las casas de empeño, al no verificar que el pignorante sea efectivamente el legítimo propietario de los bienes que se dejan en garantía.
Cada vez son más frecuentes los casos en que las procuradurías locales han cerrado casas de empeño por negarse a dar informes sobre los bienes que tienen en sus establecimientos, por lo que se han abierto las investigaciones correspondientes, resultando que varios de los objetos empeñados eran de procedencia ilícita.
Lo anterior derivado de la flexibilidad con que los pignorantes pueden celebrar el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria, sin que en momento alguno las casas de empeño les pidan acreditar la legal propiedad de los bienes.
Es por ello que el objetivo de la presente iniciativa radica en adicionar los artículos 65 Bis 8 y 65 Bis 9 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con la finalidad de que en los mismos se contemple, por un lado, la obligación por parte de las casas de empeño, exigir a los clientes el documento o documentos que acrediten la legal propiedad de los bienes motivo de las contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, que realicen.
Asimismo, será obligatorio para las casas de empeño, presentar un informe de manera trimestral, a la procuraduría general de justicia de la entidad federativa en que se asienten, el cual deberá de contener:
I. Nombre de la casa de empeño.
II. Nombre y documento que acrediten la personalidad, cuando se trate de personas morales o jurídico colectivas.
III. Número de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
IV. Nombre y domicilio del cliente.
V. Copia fotostática simple de la identificación del cliente.
VI. Descripción de los bienes motivo del empeño (número de serie, modelo, color y características).
VII. Copia fotostática simple del documento o documentos que acrediten la legal propiedad del bien empeñado.
Lo anterior, con la finalidad de que las procuradurías puedan revisar, identificar y llevar un control de aquellos objetos que pueden tener una procedencia ilícita, con la finalidad de asegurarlos y continuar con la investigación penal correspondientes, en contra de la persona que haya realizado la operación de empeño.
Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona los artículos 65 Bis 8 y 65 Bis 9, a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se adiciona los artículos 65 Bis 8 y 65 Bis 9, a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 65 Bis 8. Será obligatorio para las casas de empeño exigir a los clientes el documento o documentos que acrediten la legal propiedad de los bienes motivo de las contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria que realicen.
Artículo 65 Bis 9. Las casas de empeño tendrán la obligación de rendir un informe de manera trimestral a la procuraduría general de justicia de la entidad federativa en que se asienten, el cual deberá de contener:
I. Nombre de la casa de empeño.
II. Nombre y documento que acrediten la personalidad, cuando se trate de personas morales o jurídico colectivas.
III. Número de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
IV. Nombre y domicilio del cliente.
V. Copia fotostática simple de la identificación del cliente.
VI. Descripción de los bienes motivo del empeño (número de serie, modelo, color y características).
VII. Copia fotostática simple del documento u documentos que acrediten la legal propiedad del bien empeñado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Del latín “nectere”, cuyo significado era atarse o ligarse, fue una antigua forma de constituir el vínculo obligacional en el Derecho Romano, que requería la pronunciación de palabras solemnes, mediante formalidades similares a las de la “mancipatio” (por el cobre y la balanza), por el cual el deudor se automancipaba, sometiéndose a la potestas de su acreedor. Por el “nexum” se establecía un vínculo físico que posibilitaba al acreedor ejercer la “manus iniectio”, poniendo mano sobre la persona del deudor en caso de incumplimiento, sin hacer uso de las acciones declarativas para lograr una sentencia condenatoria, en el sistema de las legis actiones. Mientras tanto, quedaba en un estado de prisión redimible (http://derecho.laguia2000.com/derecho-romano/nexum#ixzz3F05oFIGt).
2. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, III parte, Volumen IV; ed. Bs. As. 1962, pág. 454.
3. Mazeaud, Ob. Cit., p. 454.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)
Que reforma los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un término a la fracción XXXVI del numeral 2 del artículo 39, reforma las fracciones XXI, XXIX y XXX, y adiciona una fracción XXXI al numeral 1 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de incluir en ese ordenamiento la denominación “Comisión de Pesca y Acuacultura”, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, instrumento de orden público e interés social, reglamentario del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está preceptuado que este ordenamiento tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
El mismo ordenamiento dispone que sus objetivos son, entre otros: establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura.
Asimismo, promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola, además, establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas.
De la misma manera, establecer el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura y el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura.
Para los efectos correspondientes, en la ley en comento se define pesca como el “acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua”.
En tanto, acuacultura es definida como el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones situadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.
En lo general, este ordenamiento que regula las materias pesquera y acuícola es específico en cuanto a la aplicación, conceptualización y diferenciación que define a los términos pesca y acuacultura.
Por otro lado, el sector público dispone que una de las metas de la presente administración es sentar las bases para consolidar la productividad del subsector pesquero y acuícola y con ello, llevar a la pesca y a la acuacultura en México a su máximo potencial.
Esta meta, desde la óptica de la visión oficial, se logrará mediante la instrumentación de una estrategia integral y eficaz orientada a la capitalización, la integración de cadenas de valor, el desarrollo de la acuacultura y el fomento al consumo de productos pesqueros, en un marco de sustentabilidad.
Para estos efectos, el programa sectorial correspondiente de la administración federal precisa que la nueva visión de la pesca y la acuacultura consiste en desarrollar un subsector productivo, competitivo y sustentable, que contribuya a la seguridad alimentaria, a través de ofrecer alimentos de alto valor nutricional de calidad y a precios accesibles.
Indica al respecto que la pesca y la acuacultura son actividades con un importante potencial de crecimiento que posibilitan el desarrollo regional del país, a través del impulso de actividades sustentables, para lo cual es indispensable contar con esquemas de financiamiento, acordes a las necesidades del subsector.
La diferenciación en la definición de los conceptos pesca y acuacultura contenida en la ley correspondiente es aplicada en términos prácticos, cuando desde el sector público tanto una actividad como la otra son referidas aunque de manera complementada, por separado.
En razón de ello, la presente iniciativa propone adicionar el término acuacultura al concepto pesca, que refiere a las comisiones ordinarias, contenido en la fracción XXXVI, del numeral 2, artículo 39, título segundo, “De la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados”, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, modificar la fracción XXI y adicionar la XXXI al numeral 1, artículo 90, título tercero, “De la organización y funcionamiento de la Cámara de Senadores”, de la Ley en referencia, para incluir con el concepto pesca el término acuacultura .
Ello, porque de acuerdo con este ordenamiento, a través de la conceptualización pesca se precisan de manera genérica las materias pesquera y acuícola como asuntos propios de estas comisiones de dictamen legislativo.
Se busca armonizar así los preceptos legales con los efectos de la práctica, de tal suerte que los conceptos pesca y acuacultura, diferenciados como tales, den figura a la definición de las comisiones de dictamen correspondiente en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un término a la fracción XXXVI del numeral 2 del artículo 39, modifica la fracción XXI y adiciona la fracción XXXI al numeral 1 del artículo 90, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se adiciona un término a la fracción XXXVI del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. ...
2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Las comisiones ordinarias serán
I. a XXXV. ...
XXXVI. Pesca y Acuacultura ;
XXXVII. a LII. ...
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XXI, XXIX y XXX y se adiciona la XXXI al numeral 1 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 90
Las comisiones ordinarias serán las de
I. a XX. ...
XXI. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXII. a XXVIII. ...
XXIX. Trabajo y Previsión Social;
XXX. Turismo; y
XXXI. Pesca y Acuacultura.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, recorriéndose las subsecuentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización Mundial de la Salud define discapacidad como “cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo”.
La Encuesta Mundial de Salud estima que 785 millones de personas (15.6 por ciento) de 15 años y más viven con una discapacidad. El estudio sobre la Carga Mundial de Morbilidad ( Informe mundial sobre la discapacidad, Organización Mundial de la Salud-Banco Mundial, 2011) estima una cifra próxima a los 975 millones (19.4 por ciento).
Hay en el mundo más de 650 millones de personas con discapacidad. Cerca de un tercio son jóvenes y, de ellos, casi 80 por ciento viven en países en desarrollo . El Programa de Acción Mundial para los Jóvenes insta a los países a tomar medidas para desarrollar las posibilidades de los jóvenes con discapacidad.
La juventud con discapacidad es un área que no ha sido investigada lo suficiente. Hay pocos datos sobre su prevalencia y los efectos en los propios jóvenes, lo cual dificulta cualquier intento de desarrollar respuestas políticas específicas.
En el contexto social donde la juventud mexicana se encuentra, la situación del crimen organizado y la falta oportunidades traducida en desigualdad e iniquidad han minado su derrotero y mermado su calidad de vida.
Sin embargo, los niños que han adquirido desde su nacimiento algún tipo y grado de discapacidad, se enfrentan a una realidad adversa, al pasar de la etapa de la niñez a la adolescencia y posteriormente a la juventud, al no contar con los programas interinstitucionales, las medidas administrativas y legislativas que les garanticen la igualdad y equidad de acuerdo a sus necesidades básicas.
Garantizar el desarrollo integral de los jóvenes con discapacidad de manera plena y autónoma es un componente para alcanzar un verdadero estado de derecho socialmente responsable, justo y equitativo, garante de los derechos humanos.
Datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2012 muestra que las causas de discapacidad comprenden la enfermedad, con 38.5 por ciento; la edad avanzada, 31; el nacimiento, 15; y los accidentes 12.0. Tal distribución es relativamente igual para hombres y mujeres; aunque los primeros reportan proporciones más altas en discapacidad por accidentes (15.3) y nacimiento (18.2) y las mujeres en edad avanzada (35.6) y enfermedad (39.6 por ciento).
Por grupo de edad, es claro que en los niños y los jóvenes, la discapacidad a consecuencia de un problema antes del nacimiento o durante él es el origen principal y considerablemente más alta que los adultos y adultos mayores, ya que representa la causa de 68.9 y 53.9 por ciento de los casos, respectivamente.
Por ello es de suma importancia atribuir e incorporar en la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, consultar en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad la política pública, planes, estrategias y programas que aseguren la inclusión y desarrollo de los jóvenes con discapacidad, a fin de incorporarla en la política nacional de juventud.
El sector de ciencias humanas y sociales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el marco de sus nuevos objetivos estratégicos para la juventud, se ha centrado cada vez más en la situación de los jóvenes con discapacidad para permitirles desarrollar sus habilidades y comprometerse como actores de pleno derecho en el desarrollo y la paz de sus comunidades.
La UNESCO aplica a su programa una óptica centrada en los derechos humanos y la igualdad entre los sexos y aborda la problemática de los jóvenes con discapacidad mediante un trabajo continuado de producción de conocimientos e investigación para el desarrollo de políticas. También promueve el compromiso cívico y la participación juvenil. La UNESCO entiende que los jóvenes constituyen un grupo heterogéneo en constante evolución y que la experiencia de “ser joven”, varía mucho según las regiones del planeta e incluso en un mismo país.
Enriquecer y armonizar el marco jurídico en cuanto a la política nacional de juventud, en materia de discapacidad permitirá un mayor crecimiento y desarrollo integral de los jóvenes con discapacidad, recordemos que invertir en la juventud no sólo incrementa la calidad de sus condiciones de vida sino que además expande sustancialmente la viabilidad de todo el país.
Fundamento legal
La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 4o., recorriéndose las subsecuentes, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Único. Se adiciona una fracción al artículo 4o., recorriéndose las subsecuentes, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Para...
I. a V. ...
VI. Consultar, en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la política pública, los planes, las estrategias y los programas que aseguren la inclusión y el desarrollo de los jóvenes con discapacidad, a fin de incorporarla en la política nacional de juventud.
VII. a XVII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe Diputado Federal Jesús Antonio Valdés Palazuelos, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, de la Sexagésima Segunda Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de reforma y adición al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Los legisladores tenemos por delante la oportunidad de renovar las leyes así también de crear las que nos hagan falta, en México, la democracia es nuestra forma de gobierno y, después de cumplir los 18 años, todas las personas que nacimos en México, nos consideramos ciudadanos, esta democracia ofrece a los jóvenes, algunos mecanismos de inserción y participación dentro del sistema social, de una forma directa, mediante el voto de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el pleno derecho, por lo que, podríamos considerarlos ya contemplados de modo suficiente por nuestra Constitución.
La juventud es una etapa en la cual el ser humano se está definiendo y tomando decisiones sobre una gran cantidad de cosas nuevas y tareas, ya que la expectativa de vida, de dar a la propia existencia un sentido diferente, más rico y libre del simple circuito infancia, escuela, trabajo, matrimonio y vejez.
A estos factores se han sumado la violencia, la inseguridad pública, el desempleo y el narcotráfico son un constante problema que hoy en día afecta al mundo, y muchos jóvenes se sienten sin opciones, por estar en esa etapa de definición, ahí está el riego.
Se debe diseñar un marco normativo que dé respuesta a sus carencias y pongan los puntos fundamentales, que se ejerzan en una política de Estado que los proteja, contra toda situación que atente contra su integridad física, moral, intelectual o espiritual que les impida su desarrollo.
Por lo cual después aparece un actor social con características de la minoría de edad y de la edad adulta, pero que no pertenece a ninguna de las dos categorías, pues su naturaleza es precisamente la transición entre estas dos etapas de la vida. Este nuevo actor cobra conciencia de sí mismo, de sus capacidades potenciales, de sus necesidades y de las desventajas en las que es mantenido durante largos años, se percata, en suma, del espejismo de la igualdad formal que le promete la ley y que la realidad cotidiana le niega.
Si el joven necesita vivienda, tendrá que competir en condiciones de gran desigualdad en el mercado, e incluso deberá soportar la discriminación, siempre vejatoria, a la que con mucha frecuencia son sometidos los jóvenes que aspiran a rentar un inmueble.
Si quiere empleo, encontrará que, muy a menudo, la educación proporcionada por el Estado es insuficiente, cuando no obsoleta para satisfacer los requerimientos del mercado de trabajo. Y será el primero en perder su puesto de trabajo en caso de crisis.
En México, aunque la ley le permita tener acceso a diversos cargos públicos, y aún hace falta mucho por hacer al respecto, los promedios de edad de los integrantes de numerosos órganos representativos y gubernamentales siguen siendo altos para un país demográficamente tan joven como el nuestro.
Los más de cien millones de jóvenes que hoy viven en Latinoamérica, son el eje central de los principales problemas de la región el desempleo y la inseguridad ciudadana, y constituye además un factor de gran relevancia en el tercer gran problema, el de la fragilidad democrática. Sin embargo, los jóvenes son a la vez el eje central de las nuevas estrategias de desarrollo, basadas en una clara apuesta a la inversión en capital humano, como clave para ganar competitividad y recuperar el crecimiento económico estable que se requiere para poder contar con sociedades más prósperas, en un mundo globalizado y transformado radicalmente.
Es por ello, que debe considerarse, que no sólo existe un actor social aun no contemplado en su naturaleza específica por nuestra Carta Magna, sino que, adicionalmente, este actor tiene necesidades muy particulares, cuya desatención priva a la sociedad y al Estado de importantes potencialidades, con lo que ambos dañan su presente y su futuro, pues en el mundo ferozmente competido de hoy ningún pueblo puede privarse impunemente de la capacidad productiva de uno de sus segmentos, ya que son precisamente los jóvenes quienes llevan la voz cantante en la mayoría de las transformaciones tecnológicas y de ciencias exactas, baste para comprobarlo la revisión, los promedios de edad de los principales creadores de ciencia y tecnología en nuestros días.
Con esta reforma se propone algo más que añadir una obligación específica del Estado. Se propone diferenciar entre minoría de edad y juventud, en el entendido de que ambos conceptos actúan conjuntamente y de que existe una zona de confluencia entre ambos.
Debemos hacer hincapié, en que la actividad del Estado hacia los jóvenes ya existe, así como diversas instituciones públicas encargadas de la materia, por lo que no se trata de crear una nueva carga presupuestaria y administrativa, aunque sí de darle a esta actividad obligatoriedad constitucional, así como un sentido y una organización acordes con los valores democráticos del Estado democrático de derecho que México y sus jóvenes se empeñan en construir.
En tal sentido debemos aclarar que, si bien la sola elevación a rango constitucional de los derechos de los jóvenes tendría suficiente justificación, no terminan con ella los propósitos de la presente iniciativa, ya que los jóvenes se ha visto permeada por todos los vicios.
En el caso de las políticas públicas de atención a la juventud, la iniciativa contempla a los jóvenes de México no como un grupo vulnerable, susceptible de una protección paternalista y esterilizante, sino como individuos capaces de desplegar una gran actividad creadora, que requieren atención, sí, pero que sobre todo reclaman un lugar en el país y una alianza con la sociedad y el Estado.
Por lo cual someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un nuevo párrafo al final del artículo 4o. de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
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El Estado Mexicano, la Federación, Estados y Municipios, promoverán la libre y responsable participación de la población en edad juvenil en la vida social, cultural, económica y política de la Nación, para lo cual atenderá de modo especial sus necesidades. Las actividades respectivas de la administración pública federal serán coordinadas, por el Instituto Mexicano de la Juventud, es el que garantizará la integración activa y democrática de los jóvenes y la sociedad en el diseño, dirección, gestión y control de estas políticas públicas.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 30 de octubre del 2014.
Diputado Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica)
Que reforma el artículo 78 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Laura Barrera Fortoul, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Laura Barrera Fortoul, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
Por su ubicación geográfica, nuestro país se encuentra en medio de los océanos Pacífico y Atlántico, lo que le otorga innumerables ventajas comerciales al tener puntos de entrada y salida al mar. Sin embargo, dicho beneficio se ve acompañado de obvias desventajas, pues se corre el riesgo de ser víctima de los daños que son provocados por diversos fenómenos naturales, como las tormentas tropicales y los ciclones, mismos que, dependiendo de las condiciones climáticas, pueden evolucionar hasta convertirse en huracanes.
Un ciclón tropical, según la Comisión Nacional del Agua y del Servicio Meteorológico Nacional, es definido como un remolino gigante que cubre cientos de miles de kilómetros cuadrados y tiene lugar, principalmente, sobre los océanos tropicales. Cuando las condiciones oceánicas y atmosféricas le son favorables para la generación de un ciclón tropical, la evolución y desarrollo de éste puede transformarlo en un huracán.
En el caso del océano Atlántico, la cuenca del Caribe y el Golfo de México, el número de ciclones tropicales que se registran anualmente es de nueve en promedio, con totales que han oscilado entre 4 y 19. La variación estacional es muy inconstante, generalmente inician en junio y finalizan en noviembre; siendo septiembre el mes más activo.
Por su parte, los ciclones que se suscitan en el océano Pacífico nororiental cuentan con un promedio anual de 16 con una variación estacional con un máximo establecido en 25 y un mínimo de 6 meteoros. La temporada en esta latitud inicia el día 15 de mayo y se extiende hasta el 30 de noviembre, siendo agosto el mes más activo.
Los ciclones tropicales y huracanes constituyen dos de los fenómenos más destructivos de la naturaleza, pues cuentan con factores meteorológicos muy dañinos como son la fuerza que generan los vientos del huracán que provoca la derriba, levantamiento y proyección de objetos y aguas de los océanos, además de ejercer fuertes presiones sobre las superficies.
La marea de tormenta, la elevación del nivel del mar cerca de la costa temporal que se forma por el paso del huracán, y las intensas precipitaciones que acompañan a ciclones y huracanes puede causar deslaves y generar inundaciones.
El crecimiento de población y de los centros turísticos en las costas del mundo ha hecho inevitable que incrementen, con el paso del tiempo, las consecuencias relativas de los ciclones tropicales sobre la población, como ha ocurrido en las últimas décadas en nuestro país. De la misma manera, se ven afectados los medios y vías de comunicación, los transportes, la producción agrícola, la manufactura y los servicios.
Según datos de los registros de penetración a tierra de los ciclones tropicales, es en los estados de Baja California Sur, Quintana Roo Sinaloa y Tamaulipas donde más se suscitan estos fenómenos naturales, dejando daños también en Guerrero, Michoacán, Colima, Jalisco, Nayarit, Sonora, Veracruz y Baja California.
La temporada de ciclones 2014, se han presentado diversos meteoros tropicales como Amanda, Boris, Cristina, Douglas, Elida, Fausto, Genevieve, Hernán, Iselle, Julio, Karina, Lowell, Marie, Norbert, Odile, Polo, Rachel y Simón, los cuales han evolucionado, pasando a ser de una perturbación tropical, a una depresión tropical, a una tormenta tropical, hasta posteriormente convertirse en un huracán, que de acuerdo con su intensidad pueden ir de la categoría I a la IV.
Es así que la cultura de la prevención adquiere relevancia en el caso de los huracanes, situación que ha cobrado fuerza y se ha desarrollado de forma satisfactoria por las autoridades mexicanas como pudo observarse el mes de septiembre de 2014 con el paso del huracán Odile por Baja California Sur, donde el Ejecutivo Federal se coordinó efectivamente con la entidad para prevenir posibles afectaciones por el huracán Odile.
Se estableció una alerta climática con antelación, se minimizaron los impactos económicos y se reanudó la normalidad de los servicios y las actividades económicas en un tiempo récord, el día de hoy Baja California Sur ha vuelto de lleno a la actividad turística sin ninguna tribulación.
Sin embargo, contrastando con la adecuada respuesta del sector público la poca cultura preventiva de los hoteleros, particularmente de La Paz, ante eventos meteorológicos como el huracán Odile se ha vuelto un factor de riesgo para la promoción turística. En los hoteles se elevaron precios, tanto la comida como el agua escasearon, pocos contaron con energía eléctrica alterna y no se protegieron estructuras de vidrio, como ventanas, puertas y ventanales, los cuales se rompieron y pusieron en riesgo la integridad de los turistas.
Estamos convencidos de que no debe lucrarse con el estado de necesidad que se depende de una contingencia meteorológica, en razón de lo cual se propone la presente iniciativa para incorporar a la Ley General de Protección Civil la obligación de los hoteleros de prever situaciones de riesgo dando aviso a sus huéspedes de la existencia de una alerta por la posible llegada de un fenómeno meteorológico que pudiera trastocar la normalidad de sus operaciones, asimismo estarán obligados a tomar las previsiones necesarias en materia de abasto de insumos para enfrentar las consecuencias de los meteoros una vez que hayan aceptado hospedar a alguna persona, o hacerse cargo de la misma y de cubrir todas sus necesidades si no pudiera operar por cuestiones de seguridad.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 78. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.
Una vez que se haya hecho pública una alerta de fenómeno hidrometeorológico, los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se encuentren en zonas de riesgo deberán notificarla a todos sus huéspedes y estarán obligados a garantizar el abasto de alimentos y servicios y abstenerse de elevar sus precios. Si por cuestiones de seguridad, el establecimiento no pudiera seguir operando, éste se hará responsable por la integridad y satisfacción de las necesidades de los huéspedes durante la contingencia, una vez que el establecimiento haya decidido admitir reservaciones, recibir huéspedes o prestar servicios durante la contingencia.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
Diputada Laura Barrera Fortoul (rúbrica)
Que reforma el artículo 360 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Elvia María Pérez Escalante, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 360 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
Los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia se encuentran debidamente reconocidos internacionalmente.
México es uno de los países que desde 1990 suscribió la Convención de los Derechos del Niño y por tal motivo se encuentra obligado a garantizar el goce y disfrute de sus derechos esenciales.
Los estados que han suscrito esta importante convención, tienen a su cargo la más trascendente encomienda de tomar todas las medidas pertinentes y adecuadas, para garantizar que la niñez sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, como lo es por ejemplo, que crezcan y se desarrollen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres.
Por tal motivo, consideramos muy importante que en el Código Civil Federal se establezca que en el caso de que exista contradicción en lo relativo a la paternidad o la maternidad, prevalezca el interés superior de la niñez, aprovechando en toda su trascendencia los avances de la ciencia, como lo es la prueba pericial en materia de genética, que en la actualidad es la prueba idónea, cuya confiabilidad es innegable y que se instituya que el probable progenitor que se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la emisión del dictamen, sea considerado como tal, salvo prueba en contrario.
Y no solo eso, sino que precisamente con base en el principio del interés superior del menor, cuando la parte demandante carezca de recursos económicos, el juez competente esté facultado para solicitar al área de servicios periciales que se le exima del pago respectivo.
Argumentación
En efecto, nuestro país suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño por decreto de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión publicado el 31 de julio de 1990.
Así, por disposición de la Constitución política que nos rige, este cuerpo de normas protectoras, es de observancia obligatoria en toda la república.
Este ordenamiento internacional está integrado por cincuenta y cuatro artículos y protocolos que instituyen el derecho de los menores de dieciocho años a la protección del gobierno y la sociedad para poder desenvolverse y desarrollar sus capacidades en un ámbito de seguridad y protección.
Se trata esencialmente de que reciban la protección del estado y la sociedad contra la discriminación, el castigo por causa de su condición, sus actividades, sus opiniones, las creencias de sus padres, tutores o familiares; y también, con relación al derecho fundamental de crecer, desenvolverse y desarrollar sus capacidades en el ámbito de responsabilidad de sus padres, rodeados de afecto y de seguridad personal, moral y material, educación y alimentación basados en el interés superior del menor, como principio rector.
En su artículo 1, se precisa lo que debe entenderse por niño, en la forma siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
En su artículo 2, numeral 1, se estableció la obligación de los estados de respetar los derechos enunciados en la convención, como sigue:
“1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
En su artículo 2, numeral 2, se estableció la obligación de los estados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la protección de derechos en la forma siguiente:
“2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”
Además, en su artículo 3, numeral 1, se estableció la obligación de las instituciones públicas, órganos legislativos y tribunales, de atender a una consideración especial como lo es el interés superior del menor, como sigue:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Y en su numeral 2, se estableció el compromiso de los estados para asegurar la protección y cuidados de la niñez en la forma siguiente:
“2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
Hasta aquí las citas textuales de la convención, que consideramos indispensables para la presente iniciativa, sin restarle desde luego, la importancia y trascendencia del texto íntegro.
Así, en México fue promulgada la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que fue publicada el 29 de mayo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, sustentada en lo dispuesto por la convención antes mencionada y fundada en lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional.
Su objeto, precisa la ley, es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
La protección conlleva la finalidad de asegurar que tengan la oportunidad de formarse en condiciones de igualdad y de seguridad.
Además, esa protección está dirigida a procurar a favor de la niñez, los cuidados y la asistencia que sean necesarios para que puedan crecer y desarrollarse en un ambiente de bienestar al amparo del principio rector del interés superior de la niñez que garantiza su desarrollo integral.
Ese principio rector ha sido interpretado por el Poder Judicial federal en la forma siguiente:
“Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por el interés superior de éstos –previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes–, el juez está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés”
Así se precisa en la tesis aislada con el rubro: “Pruebas. Su admisión y desahogo en los procedimientos en que se controvierten derechos de los menores”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de julio de 2007, página 268 con el número 1a. CXXXIX/2007.
Por otra parte, el Poder Judicial federal sostiene que la suplencia de la queja es procedente con base en el interés superior del menor, en su tesis con rubro: “Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente”, que dice:
“La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los jueces y magistrados federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.”
Así se precisa en la Tesis Jurisprudencial de la Primera Sala: 1a./J. 191/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, mayo de 2006, página 167.
Por lo que se refiere al derecho de las niñas, niños y adolescentes a la identidad y a conocer con certeza a sus padres, el Poder Judicial federal sostiene en tesis aislada con rubro: “Derecho a la identidad de los menores. Su contenido, lo siguiente:
“... el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.”
Así se precisa en la Tesis Aislada de la Primera Sala: 1a. CXLII/2007, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, julio de 2007. Página: 260.
En este orden de ideas, podemos decir que el interés superior de la niñez es la plena satisfacción de sus derechos fundamentales entre los que destacan el derecho a conocer su origen, la identidad de sus padres, el conocimiento de su origen genético y el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.
Ahora bien, cuando existe contradicción sobre la paternidad o maternidad del menor, las leyes del orden civil prevén que pueden acreditarse o demostrarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba reconocidos por esos ordenamientos legales.
Sin embargo, en la actualidad es del conocimiento general que con el avance de la ciencia, la prueba idónea es la pericial en materia de genética, basada en el estudio del ácido desoxirribonucleico, también conocido por su abreviatura: ADN.
El ADN es un ácido nucleico que contiene instrucciones genéticas y que es responsable de la transmisión hereditaria.
Así, las pruebas de paternidad o maternidad con base en el ADN, proporcionan una determinación científica confiable que permite precisar si el presunto progenitor o progenitora es el padre o la madre biológica del menor.
El perfil de ADN del niño se compara con el perfil de ADN identificado en el presunto padre o la madre para comprobar la evidencia de la herencia genética. Sin duda, es la prueba científica disponible en la actualidad, cuyos resultados son realmente concluyentes y confiables.
Es importante señalar que en los juicios que se plantean sobre asuntos de paternidad o maternidad en contradicción, esta prueba pericial simplifica el procedimiento y consecuentemente reduce los tiempos procesales, en razón de que siendo la prueba idónea por excelencia, hace innecesario el desahogo de cualquier otra probanza, lo que contribuye a la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.
El problema que se presenta para lograr lo anterior y que alarga los procedimientos, es que muchas veces no se realiza esta pericial por la carencia de recursos del promovente o por la negativa del presunto progenitor o progenitora a proporcionar la muestra necesaria, lo que hace que se difiera la emisión del dictamen.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que resulta procedente, viable y necesario reformar el artículo 360 del Código Civil federal a fin de legislar sobre esta prueba pericial y la presunción legal afirmativa sobre la paternidad o la maternidad en caso de negativa a someterse a su realización proporcionando la muestra necesaria para tal fin.
Para facilitar la lectura y compresión del planteamiento, a continuación me permito exponer un cuadro comparativo del texto vigente y el propuesto por esta iniciativa, como sigue:
Texto vigente
Artículo 360. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Texto propuesto
Artículo 360. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.
Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.
No omito manifestar que esta iniciativa no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 360. ...
En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.
Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
http://www.unicef.org/spanish/crc/
http://es.wikipedia.org/wiki/Convenci%C3%B3n_sobre_los_D erechos_del_Ni%C3%B1o#Historia_de_la_Convenci.C3.B3n
http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/255.pdf
http://www.iin.oea.org/el_interes_superior.pdf
http://es.wikipedia.org/wiki/%C3%81cido_desoxirribonucle ico
http://www.syngenta.com.mx/que-es-adn.aspx
http://www.familiagenetica.com.mx/spanishGeneticaWebV2.n sf/XDNAPaternitytest.xsp
http://www.familiagenetica.com.mx/spanishGeneticaWebV2.n sf/XPaternityDNATesting-legal.xsp
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
Diputada Elvia María Pérez Escalante (rúbrica)
De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Felipe Ángeles, a cargo del diputado Darío Badillo Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Darío Badillo Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y los integrantes de la coordinación del PRI del estado de Hidalgo, diputados Dulce María Muñiz Martínez, Emilse Miranda Munive, Francisco González Vargas, José Alberto Rodríguez Calderón, José Antonio Rojo García de Alba, Martha Gutiérrez Manrique, Mirna Esmeralda Hernández Morales y Víctor Hugo Velasco Orozco, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como en los Criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2011, sometemos a consideración de los integrantes del Pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 13 de junio en el estado de Hidalgo se conmemoró el 145 aniversario del natalicio de quien fuera considerado, por sus dotes e inteligencia, como el “gran estratega militar” de la Revolución Mexicana: don Felipe Ángeles Ramírez, “Hijo Ilustre” de su entidad natal desde 1941 y que la nación entera —quizás por descuido u olvido— por casi noventa y cinco años ha dejado fuera del Muro de Honor de este imponente recinto legislativo.
Por esa razón y con base en el artículo 79, fracción III, del Reglamento de esta honorable Cámara, según el cual sus integrantes pueden otorgar premios y reconocimientos públicos a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne, se somete a consideración del Pleno camaral esta Iniciativa con el propósito de inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del general Felipe Ángeles, quien destacó durante la Revolución Mexicana como un excepcional militar que contribuyó desde diversas trincheras a defender e impulsar los postulados de la lucha democrática que inició don Francisco I. Madero en 1910 y procuró que éstos se mantuvieran vigentes.
Su trayectoria personal, profesional e ideológica así lo ratifica, pero sobre todo su estatura como extraordinario estratega militar. Su madre fue Juana Ramírez y su padre el coronel Felipe Ángeles, quien luchó contra las intervenciones estadunidense de 1847 y francesa de 1862. Obtuvo su instrucción básica en Huejutla y Pachuca, posteriormente por los méritos de su padre, obtuvo una beca que le permitió ingresar al Colegio Militar con tan sólo 14 años de edad.
Felipe Ángeles sobresalió como alumno del Colegio Militar, de donde egresó como Teniente de Ingenieros. Posteriormente, por sus servicios en activo y estudios en artillería, ascendió al grado de Capitán Segundo de Artillería. A partir de ese momento se incorporó a la planta de profesores del Colegio Militar de Aspirantes, de la Escuela de Tiro —de la cual llegó a ser director— y de la Escuela Nacional Preparatoria.
Poco después, en los Estados Unidos amplió sus estudios de artillería y fue reconocido como uno de los mejores oficiales del Ejército Mexicano, por lo que fue ascendido a Mayor. En 1905 fue enviado a Francia a supervisar el armamento adquirido por el gobierno de la República a aquella nación, y ahí se consolidó como estrategia militar al realizar sus estudios en la Escuela de Aplicación de Fontainebleau y en la de Tiro de Mailly.
A su regreso a México, ya con el triunfo de Francisco I. Madero, éste en su calidad de Presidente de la República, lo nombró Jefe del 1er. Regimiento de Artillería y posteriormente, Director del Colegio Militar. En junio de 1912 fue ascendido a General Brigadier y designado Jefe Interino de la 7a. Zona Militar en Morelos, por lo cual le correspondió contrarrestar la ofensiva rebelde del ejército comandado por Emiliano Zapata, reconocido por los propios zapatistas por su humanismo, lo que le permitió tener un trato respetuoso con este grupo revolucionario durante la Soberana Convención que se organizó primero en la Ciudad de México y luego se trasladó a la Ciudad de Aguascalientes en octubre de 1914.
Su perfil leal e institucional se reafirmó durante los hechos de la denominada Decena Trágica. Al inicio de este episodio trágico para la vida nacional, el presidente Madero lo buscó personalmente en Cuernavaca, Morelos, para que se encargara como Jefe de su Estado Mayor, pero debido a que sólo era General Brigadier se consideró que el más apto para desempeñar ese cargo sería Victoriano Huerta, en quien quedó el mando general de las operaciones y desde donde urdió el Plan de la Embajada con el cual, contando con el apoyo del Embajador estadounidense Henry Lane Wilson, fraguó el golpe de Estado contra Madero.
Cuando Victoriano Huerta traicionó finalmente al Presidente de la República, al mandarlo aprehender junto con el vicepresidente José María Pino Suárez, el general Felipe Ángeles luchó siempre leal a la investidura de Madero. Luchó contra la asonada de La Ciudadela , entonces la más importante fortaleza de artillería militar en la Ciudad de México, pero al ser apresado se le acusó del fusilamiento de una menor de edad y de un ciudadano francés. La justicia militar sólo lo ceso de los cargos que ocupaba y se le envío como Agregado Militar primero en Bélgica y después en Francia.
La Decena Trágica desembocó en la revolución constitucionalista comandada por el entonces gobernador de Coahuila, don Venustiano Carranza, quien el 19 de febrero de 1913, tras el encarcelamiento del presidente Francisco I. Madero y del vicepresidente José María Pino Suárez, propuso al Congreso de Coahuila emitir el Decreto 1421 que desconocía al gobierno usurpador de Victoriano Huerta y le concedía la facultad extraordinaria de “armar fuerzas para coadyuvar al sostenimiento del orden constitucional de la República”, solicitando para ello la ayuda de los otros gobernadores y jefes militares, pero sobre todo del pueblo de México.
Por esa razón, el general Felipe Ángeles se puso en contacto con el movimiento constitucionalista y regresó al país en octubre de 1913 para unirse a las filas de su ejército comandado por don Venustiano Carranza, con quien se entrevistó en Sonora. Por su trayectoria militar naturalmente le correspondería ser nombrado Secretario de Guerra, pero debido a su exilio en Europa después de la Decena Trágica y por el descontento de diversos generales revolucionarios fue designado subsecretario del ramo.
El general Felipe Ángeles terminó distanciándose de don Venustiano Carranza para unirse al lado de otro firme y leal maderista: el general Francisco Villa, como Comandante de Artillería de la División del Norte, en cuyas filas destacó como el gran estratega militar de la Revolución por el éxito en batallas como las de Torreón en 1914, San Pedro de las Colonias, Paredón, Ramos Arizpe y la toma de Zacatecas.
A la caída de Victoriano Huerta y debido a la tensión entre los distintos grupos revolucionarios, sus dirigentes decidieron que era momento de reunirse para debatir el futuro que tendría el país y evitar lamentables episodios como el que produjo la Decena Trágica .
En este contexto surgió la propuesta de que representantes villistas, zapatista, carrancistas y otros, se reunieran en un punto del territorio nacional que se hubiera destacado por mantenerse al margen de la lucha revolucionaria, o que fuera neutral a los intereses de todos los grupos armados, siendo escogida la Ciudad de Aguascalientes como el punto de reunión.
El general Felipe Ángeles fue uno de los principales promotores de la soberana Convención de Aguascalientes, a la que asistió como representante de la División del Norte y logró el apoyo de las fuerzas zapatistas. En medio de esta reunión se produjo la fuerte escisión entre villistas y carrancistas, que derivó en el fracaso del primer intento de institucionalización de la lucha armada.
Después de este episodio, el general Felipe Ángeles se distanció del general Francisco Villa, lo que provocó que el Centauro del Norte perdiera las batallas de Celaya y León, siendo derrotado por el general Álvaro Obregón.
Al triunfo del carrancismo, el general Felipe Ángeles se trasladó a los Estados Unidos y ahí organizó la Alianza Liberal Mexicana, un movimiento político caracterizado por defender los postulados de la Constitución de 1857 y la bandera democrática del maderismo.
Así fue como nuevamente regresó al país en diciembre de 1918 para unirse a Francisco Villa, a fin de restaurar la Constitución de 1857 con el Plan del Río Florido. Sin embargo, no logró consolidar un ejército fuerte y bien disciplinado, como lo era el de ese momento el villismo, acostumbrado a la guerra de guerrillas, lo cual lo orilló a separarse definitivamente del Centauro del Norte .
Al enterarse de su retorno a México y de sus propósitos, le fue puesto un precio a su entrega. Finalmente, el 15 de noviembre de 1919 fue aprehendido por fuerzas federales en una cueva del Cerro de las Moras, Cañón de San Tomé, Valle de los Olivos, en Chihuahua.
Por su grado militar y reconocimiento excepcional como estratega de la Revolución se le formó un Consejo Extraordinario de Guerra que estuvo integrado por los generales Gabriel Gavira, Miguel Acosta, Fernando Peraldi, Silvino M. García y J. Gonzalo Escobar. Este Consejo se instaló en el Teatro de los Héroes en aquel Estado y sobre el juicio que se le llevó a cabo existe una espléndida obra teatral de la escritora Elena Garro, quien esboza a detalle el pensamiento del ilustre general hidalguense que fue siempre fiel a sus principios de honor y respeto y a sus postulados humanistas fincados en la justicia social y la formidable esgrima-oratoria que hizo en su propia defensa, sin duda una muestra de patriotismo y valor ciudadano.
A pesar del clamor popular que vio en el general Felipe Ángeles a un hombre recto y de principios democráticos y universales, así como de las diversas peticiones de indulto que se le solicitaron a don Venustiano Carranza, su destino en el paredón ya estaba escrito. En vísperas de su ejecución se definió a sí mismo como “un hombre que teniendo amor a la vida, no teme perderla”. Y como epitafio de su existencia dijo: “mi muerte hará más bien a la causa democrática que todas las gestiones de mi vida. La sangre de los mártires fecundiza las buenas causas”. Fue así como la mañana del 26 de noviembre de 1919 se pasó por armas al general hidalguense.
Sin duda, un hombre como el general Felipe Ángeles no puede ni debe continuar fuera de las gloriosas páginas que se inscriben con letra mayor en el Muro de Honor de esta Cámara.
Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones jurídicas aplicables que sometemos a la atenta consideración de esta Asamblea la aprobación del siguiente
Decreto que dispone la inscripción con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados de la leyenda “Felipe Ángeles”
Artículo Único. Inscríbase con Letras de Oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados la leyenda: “Felipe Ángeles”.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirá la fecha y el protocolo de la Sesión que debe llevarse a cabo para cumplir con lo señalado en el Artículo Único de este decreto.
Tercero. La Secretaría General llevará a cabo las previsiones necesarias para el ceremonial respectivo.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, LXII Legislatura, a 30 de octubre de 2014.
Diputados: Darío Badillo Ramírez, Dulce María Muñiz Martínez, Víctor Hugo Velasco Orozco, Emilse Miranda Munive, José Antonio Rojo García de Alba, Mirna Esmeralda Hernández Morales, Francisco González Vargas, José Alberto Rodríguez Calderón, Martha Gutiérrez Manrique (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Raymundo King de la Rosa, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Raymundo King de la Rosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
1. Descripción de la problemática
Desde finales del año 2009 hasta la fecha, se realiza diariamente entre el puerto de Chetumal, Quintana Roo, y San Pedro, Belice, una ruta de transporte marítimo de pasajeros con embarcaciones cuya capacidad máxima es de 60 personas.
La operación de la referida ruta ha ido consolidándose y para el 2012 el movimiento de pasajeros fue de 34,854 pasajeros, superior a los 33,125 pasajeros de 2011.
No obstante el crecimiento en pasajeros, se observa un decremento en el número total de operaciones de atraque que en 2012 fue de 2,658 muy inferior a las 3,272 operaciones registradas durante 2011.
Lo anterior se debe a que durante los fines de semana la operación de dichas embarcaciones está sujeta al pago del derecho establecido en el inciso b), numeral 1 del artículo 14-A de la Ley Federal de Derechos, lo que ha propiciado que durante el 2012 los operadores de la ruta redujeran la frecuencia de sus operaciones por el alto costo relativo que el pago de este derecho les representa en relación con el volumen de sus operaciones, que están en función de la capacidad de transporte de los barcos.
El artículo 14-A de la Ley Federal de Derechos establece, establece las cuotas que deben pagar las empresas de transporte por los servicios migratorios extraordinarios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, es decir, fuera del horario comprendido de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte los niveles de cobro por tiempo extraordinario, en los términos siguientes:
Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
I. En puertos marítimos:
a). Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $5,186.36
b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:
1. De 1 a 500 personas................ $3,242.22
2. De 501 a 1000 personas........... $4,209.89
3. De 1001 a 1500 personas......... $5,012.99
4. De 1501 personas, en adelante. $5,701.33
Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.
No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.
II. En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país........... $1,576.01
Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.
Así, el pago del derecho previsto en la fracción I, inciso b), del artículo 14-A, debe repercutirse en el costo de la transportación, que al prorratearse entre los pasajeros de botes pequeños, arroja un costo muy elevado en relación con el que pagan los de embarcaciones de mayor capacidad. En el caso de las que realizan el trayecto entre San Pedro, Belice, y Chetumal, Quintana Roo, con capacidad máxima de 60 pasajeros, en el mejor de los casos, el costo es de $54.00 pesos por pasajero, comparado con una embarcación de 300 pasajeros que paga la misma tarifa, pero que prorrateada es de tan solo $10.80 por pasajero y en el caso de embarcaciones con 500 pasajeros, es de $6.50.
Por otra parte, en el artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos se establecen las tarifas por la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia del extranjero en el país, conforme a las tarifas siguientes:
Artículo 8o. Por la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $305.65
II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $2,434.84
III. Visitante Regional............................ $305.65
IV. Visitante Trabajador Fronterizo....... $295.00
V. Visitante con fines de adopción..... $2,362.31
VI. Residente Temporal:
a). Hasta un año............................. $3,242.99
b) .Dos años................................... $4,859.31
c). Tres años................................... $6,154.43
d). Cuatro años............................... $7,294.14
VII. Residente Permanente................. $3,952.72
Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,040.00
Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.
Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
El pago del derecho previsto en las fracciones I y II de este artículo deberá efectuarse a la salida del territorio nacional tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea.
El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
En el artículo 11 de la propia Ley, se establecen los casos en que no se pagarán los derechos señalados en el artículo 8°, entre los que se encuentran los extranjeros que se internen por vía terrestre con la calidad de visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, siempre que su estancia en México no exceda de siete días:
Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:
I. Residente temporal estudiante.
II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
b) Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
c) Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
d) Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días.
e) Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
Como puede apreciarse, los visitantes que ingresan por vía marítima distintos a los que arriban en cruceros internacionales, reciben un trato similar a los que llegan por vía aérea, y deben pagar el derecho de $365.65 por persona, no obstante que su estadía puede asimilarse a la de los extranjeros que ingresan por vía terrestre.
Esta situación desalienta la actividad turística y comercial, pues establece un costo adicional equivalente a unos veinticinco dólares americanos por persona para visitantes que lleguen por vía marítima, lo cual repercute en las actividades de las empresas marítimas, pues los pasajeros prefieren usar la vía terrestre para evitar este costo adicional.
2. Argumentos para la reforma a la Ley Federal de Derechos
El esquema actual de cobro de derechos a embarcaciones por la revisión de documentación migratoria a sus tripulaciones en horarios extraordinarios, no guarda proporcionalidad, pues implica costos muy elevados para embarcaciones pequeñas, generando que los trayectos sean incosteables en días inhábiles, que son precisamente los más idóneos para las actividades turísticas.
Además, el costo asociado al pago de derechos por expedición de documentos migratorios a turistas que arriban por vía marítima distintos a los que viajan en cruceros, implica una erogación muy elevada para quienes planean una estancia menor a siete días, lo cual inhibe el arribo de este tipo de turistas a las ciudades que cuentan con esta posibilidad, como es el caso de Chetumal.
En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se estableció como una de las estrategias transversales la democratización de la productividad y como líneas de acción, entre otras, promover permanentemente la mejora regulatoria que reduzca los costos de operación de las empresas, aumente la competencia y amplíe el acceso a insumos a precios competitivos e impulsar el desarrollo de la región Sur-Sureste mediante una política integral que fortalezca los fundamentos de su economía, aumente su productividad y la vincule efectivamente con el resto del país.
Asimismo, es convicción del Estado mexicano impulsar el desarrollo de un transporte marítimo y sus conexos, fuerte, eficiente y competitivo, que aproveche las oportunidades mercantiles y la posición geográfica estratégica de nuestro país, para potenciar los flujos turísticos y fortalecer la economía de los destinos.
Además, la actividad turística ha sido clave en el desarrollo del país y el segmento de las embarcaciones turísticas comerciales reviste cada vez más trascendencia, involucrando un amplio número de destinos nacionales en los que esta actividad genera múltiples y variados efectos.
El aforo constante de personas provenientes del vecino país de Belice representa una derrama económica para los prestadores de servicios y comercio local en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, ubicada en la frontera sur de nuestro país.
En ese contexto, el cobro de derechos más proporcional y acorde con el tamaño de las embarcaciones sujetas al gravamen significaría un incentivo para el incremento de sus operaciones y del crecimiento sostenido de los tráficos, en tanto que facilitar a los visitantes por vía marítima el ingreso al país, asimilándolos a los que lo hacen por vía terrestre, estimulará los viajes por este medio y la derrama económica por actividades turísticas en ciudades como Chetumal que requiere incentivar sus actividades económicas para detonar el desarrollo económico en el sur del estado de Quintana Roo.
3. Texto normativo propuesto
Conforme a lo expuesto, el texto que se propone para la reforma es el siguiente:
Único. Se reforma el artículo 11, fracción II, inciso a) y se adicionan los numerales 1 y 2 a la fracción I, inciso b) del artículo 14-A, recorriéndose en su orden los numerales actuales, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:
I. ...
II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ingresen a territorio nacional por vía terrestre o marítima, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
I. En puertos marítimos:
a). Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente............. $5,186.36
b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:
1. De 1 a 100 personas................... $979.25
2. De 101 a 250 personas............ $2,079.25
3. De 251 a 500 personas............ $3,242.22
4. De 501 a 1000 personas.......... $4,209.89
5. De 1001 a 1500 personas........ $5,012.99
6. De 1501 personas, en adelante $5,701.33
...
...
II. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 30 de octubre de 2014.
Diputado Raymundo King de la Rosa (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, a cargo del diputado Mauricio Sahuí Rivero, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito diputado a la LXII Legislatura, Mauricio Sahuí Rivero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 1097, el párrafo tercero del 1344, y se reforma el párrafo cuarto de este último, ambos del Código de Comercio, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
El numeral 1097 del Código de Comercio establece que cuando el juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca fueron interpuestas sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento, disposición que resulta contraria a la realidad actual, puesto que con las reformas Constitucionales en materia de derechos humanos lo que se busca es darle toda la protección a las personas en cada ámbito de participación, y en el caso concreto proteger el pleno acceso a la justicia, derecho humano que se encuentra contemplado también en el artículo 8, punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Si bien dicha disposición no restringe la posibilidad de las partes en el juicio de promover la incompetencia, sí lo condiciona a que ésta sea procedente, esto es, al establecer que en caso de no proceder dicha incompetencia, cuando el juzgador deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio se le impondrá una multa, disposición que muy probablemente puede restringir la acción del gobernado ante el temor de ser sujeto a tal sanción.
Aunado a lo anterior, para la imposición de la multa se requiere probar que el promovente actuó con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, lo cual es un aspecto subjetivo y que de no probarse e imponerse la multa, se traduciría en una clara violación a sus derechos fundamentales.
Razones por las que se considera adecuado derogar el referido numeral.
Por otra parte, el artículo 1344 del referido ordenamiento legal, regula la figura de la apelación preventiva, la cual consiste en que la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable puede hacer saber su inconformidad al juzgador, sin necesidad de expresar agravios en ese momento. Esto es, le informa que no está de acuerdo con dicha resolución y que expondrá los agravios que le causa al momento de apelar la sentencia definitiva.
Ahora, en dicho numeral se impuso al apelante como requisito adicional el consistente en que, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar. Esto es, el inconforme no sólo debe expresar agravios en un escrito por separado, además, en el escrito por el que apele la sentencia, también debe emitir diversos argumentos relacionados con la trascendencia de la violación adjetiva que pretenda combatir.
La exigencia consistente en expresar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, contraviene el principio de tutela judicial efectiva en la medida que coarta el derecho a acceder a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz, principios que se encuentran reconocidos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el hecho de obligar al recurrente a señalar la trascendencia de la violación procesal en el fallo definitivo, se traduce en una formalidad excesiva y, por ende, en un obstáculo que impide el libre acceso a la jurisdicción de segunda instancia.
De manera que se considera eliminar el requisito consistente en que el recurrente debe expresar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, pues si el apelante interpuso en tiempo su apelación preventiva y también de manera oportuna expresó agravios en escrito por separado, ello revela su interés en que un tribunal de superior jerarquía proceda a la revisión de las violaciones que en su opinión cometió el juzgador de primera instancia.
Al respecto ya existe pronunciamiento por parte de Tribunales Colegiados de Circuito, sin embargo, son tesis aisladas, lo que significa que no son de observancia obligatoria y el juzgador, por tanto, puede o no aplicarla, según considere; de ahí la importancia de reformar tal numeral. Como referencia, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 282/2013, emitió la tesis de rubro: “Apelación preventiva. Si el apelante no expuso de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal a subsanar, ello no puede tener el alcance de que se dejen de examinar los agravios respectivos (artículo 1344, tercer párrafo, del Código de Comercio)” , cuyo texto señala:
Si el apelante interpuso en tiempo su apelación preventiva y, también de manera oportuna y conforme a lo establecido en los artículos que regulan los recursos en el Código de Comercio, expresó agravios en escrito por separado, ello revela su interés en que un tribunal de superior jerarquía proceda a la revisión de las violaciones que en su opinión cometió el juzgador primigenio. Por tal razón, si el inconforme omitió cumplir con el requisito de expresar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal a subsanar, ello de ninguna manera puede dar motivo a que el tribunal de alzada se abstenga del examen de los agravios expresados en contra de la violación adjetiva alegada, pues si el tribunal de apelación confirma la resolución recurrida con base en que no se satisfizo el apuntado requisito formal, y no por cuestiones de fondo, tal pronunciamiento torna realmente excesiva dicha formalidad y contraviene los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, particularmente en lo que se refiere al derecho de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, principios que se encuentran reconocidos en los artículos 17 de la Constitución General de la República y en el 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esa forma, ante el incumplimiento de ese requisito formal, el tribunal de alzada debe ponderar si el recurrente ya había cumplido con las exigencias establecidas en la norma, al haber recurrido la resolución de que se trate de manera oportuna y al haber expresado agravios, en escrito por separado, también dentro de los plazos establecidos para ello; por lo que no es dable se exijan mayores requisitos que, incluso, tendrían que ser observados en un escrito distinto a aquel por el que se interpone el recurso preventivo y a aquel por el que se continúa con el trámite respectivo, pues la exigencia se realiza respecto del escrito por el que se expresen agravios en contra de la sentencia definitiva; menos aún, si se advierte que los agravios contienen argumentos que pudieran demostrar la ilegalidad de la resolución intermedia apelada. Máxime que el artículo 1344, tercer párrafo, del Código de Comercio no establece que ante la falta del cumplimiento de la exigencia consistente en expresar en los agravios en contra de la sentencia de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal a subsanar, la consecuencia sea declarar inoperantes los agravios y la confirmación automática de la resolución intermedia apelada.”
De las consideraciones antes vertidas, se estima necesario derogar el párrafo tercero y modificar el párrafo cuarto del numeral 1344 del Código de Comercio, a fin de proporcionar al gobernado un acceso efectivo a la justicia.
Decreto por el que se deroga el artículo 1097; así como el párrafo tercero del numeral 1344 del Código de Comercio, y se reforma el párrafo cuarto de éste
Único. Se deroga el artículo 1,097 del Código de Comercio, se deroga el párrafo tercero y se reforma el cuarto del 1,344, para quedar como sigue:
Artículo 1097 (Derogado)
Artículo 1344. ...
...
(Derogado)
Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.
...
...
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2014.
Diputado Mauricio Sahuí Rivero (rúbrica)