Comunicaciones oficiales

De la diputada Martha Lucía Mícher Camarena, sobre retiro de iniciativa

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2014.

Diputado Silvano Aureoles Conejo

Presidente de la Mesa Directiva

Cámara de Diputados

Presente

Apreciable diputado Aureoles:

Con fundamento en el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito solicitar a usted que se realicen los trámites correspondientes a efecto de retirar la propuesta de iniciativa que reforma los artículos 47 y 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la suscrita el 13 de marzo de 2014 y turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su dictamen.

Sin otro particular, agradezco de antemano la atención que le sirva brindar a esta petición y quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración al respecto.

Atentamente

Diputada Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica)

Del Congreso de Guerrero, con la cual remite el decreto por el que la Sexagésima Legislatura local resuelve conceder licencia al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero para separarse del encargo y las funciones de gobernador constitucional

Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero, sábado 25 de octubre de 2014.

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

México, DF

Por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva de la LX Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, adjunto al presente para su conocimiento y efectos legales conducentes, el decreto número 521 por medio del cual la LX Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, resuelve conceder la licencia al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, para separarse del cargo y funciones de gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Aprobado en sesión celebrada el día sábado 25 de octubre del año en curso.

Atentamente

Licenciado Benjamín Gallegos Segura (rúbrica)

Oficial Mayor


LX Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, y:

Considerando

Que en sesión de fecha 25 de octubre del 2014, los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación, presentaron a la plenaria el dictamen con proyecto de decreto por medio del cual la LX Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, resuelve conceder licencia al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, para separarse del cargo y funciones de gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los siguientes términos:

Que por oficio sin número, recibido por el Poder Legislativo con fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce, el ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, presentó a este Poder Legislativo, solicitud de licencia para separarse del cargo de gobernador constitucional del estado, en términos del artículo 84, numeral 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Que en sesión de fecha veinticuatro de octubre del año en curso, el pleno del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de oficio sin número de fecha 23 de octubre del año 2014, signado por el doctor Jesús Martínez Garnelo, secretario general de Gobierno, mediante el cual remite a esta Soberanía Popular para su análisis y dictamen correspondiente, la solicitud de licencia suscrita por el Licenciado Ángel Heladio Aguirre Rivero, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero.

Que mediante oficio número LX/3ER/OM/DPL/0160/2014, el licenciado Benjamín Gallegos Segura, oficial mayor de este honorable Congreso remitió los documentos que nos ocupan a la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación, para los efectos antes precisados.

Que por escrito de fecha veinticuatro de octubre de este año, el diputado Ángel Aguirre Herrera, presidente de la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación, presentó su excusa para conocer, resolver y votar el presente asunto, en términos del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, por tener interés directo por consanguinidad.

Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción II, 53 fracción V, 86, 87, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, esta Comisión tiene plenas facultades para analizar la solicitud de referencia y emitir el dictamen y proyecto de decreto que recaerá a la misma, lo que p cedemos a realizar en los siguientes términos:

Que el treinta de enero del año dos mil once se celebró la elección para renovar el Poder Ejecutivo de Guerrero, para el periodo constitucional 2011-2015, mismo que entró en funciones el 1 de abril del mismo año.

Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, otorga en su artículo 84, numeral 2, el derecho al gobernador constitucional del estado de Guerrero, de solicitar la autorización del honorable Congreso del estado, para que se le conceda licencia para separarse del cargo y funciones de la titularidad del Poder Ejecutivo.

Que de igual forma las fracciones XX y XXI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado, otorgan al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la atribución para resolver al gobernador sobre la solicitud de licencia para separarse del cargo y funciones de la titularidad del Poder Ejecutivo.

Que en tales consideraciones y ante la voluntad del ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, gobernador constitucional de estado “de contribuir en su compromiso político y social para con el pueblo de Guerrero” y como lo solicita, esta comisión dictaminadora considera procedente autorizar al solicitante la petición de licencia requerida.

No obstante lo anterior y con el objeto de que la titularidad del Poder Ejecutivo y los programas, acciones y actividades administrativas no se interrumpan, en términos del artículo 61, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en con-elación con lo establecido por el artículo 8o., fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, es procedente que este Poder Legislativo se constituya en Colegio Electoral para nombrar al gobernador que corresponda.

En términos de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción VII del artículo 51 de la Ley Orgánica que nos rige, corresponde a la Comisión de Gobierno de este Poder Legislativo, formular la propuesta respectiva para el efecto de que el Pleno en su facultad de Colegio Electoral designe al Gobernador que corresponda”.

Que en sesiones de fecha 25 de octubre del 2014, el dictamen en desahogo recibió primera y segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, se sometió a votación, aprobándose por unanimidad de votos.

Que aprobado en lo general el dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del honorable Congreso del estado realizó la declaratoria siguiente: “En virtud de q e no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el dictamen con proyecto de decreto por medio del cual la LX Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, resuelve conceder licencia al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, para separarse del cargo y funciones de gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Emítase el decreto correspondiente y hágase del conocimiento a la Comisión de Gobierno de esta LX Legislatura, para que en términos de la fracción VII del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Guerrero, formule la propuesta para que se designe al gobernador que corresponda; Comuníquese al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, para su conocimiento y efectos constitucionales y legales procedentes; Comuníquese al secretario general de Gobierno para su conocimiento y efectos constitucionales y legales correspondientes; Hágase del conocimiento de los Poderes de la Unión y de los estados de la República, así como al Distrito Federal, para los efectos constitucionales y legales correspondientes.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política local, 8o., fracción I, y 127 párrafos primero y tercero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en vigor, este honorable Congreso decreta y expide el siguiente:

Decreto número 521 por medio del cual, la LX Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, resuelve conceder licencia al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, para separarse del cargo y funciones de gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo Primero. La LX Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en términos de lo dispuesto en las fracciones XX y XXI del artículo 61 en correlación con el 84, numeral 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, resuelve conceder licencia al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, para separarse del cargo y funciones de gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo Segundo. En términos de la fracción XXXV del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en correlación con la fracción XXXI del artículo 8o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, constitúyase el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero en Colegio Electoral para nombrar al gobernador que corresponda.

Artículo Tercero. En tanto el Congreso nombra al Gobernador que corresponda, el Secretario General de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Transitorios

Primero. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su aprobación.

Segundo. Hágase del conocimiento a la Comisión de Gobierno de esta LX Legislatura, para que en términos de la fracción VII del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Guerrero, formule la propuesta para que se designe al gobernador que corresponda.

Tercero. Comuníquese al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, para su conocimiento y efectos constitucionales y legales procedentes.

Cuarto. Comuníquese al secretario general de Gobierno para su conocimiento y efectos constitucionales y legales correspondientes.

Quinto. Hágase del conocimiento de los Poderes de la Unión y de los estados de la República, así como al Distrito Federal, para los efectos constitucionales y legales correspondientes.

Sexto. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su conocimiento general.

Dado en el salón de sesiones del honorable Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)

Presidenta


Diputado Roger Arellano Sotelo (rúbrica)

Secretario

Diputado Alejandro Carabias Icaza (rúbrica)

Secretario

Del Congreso de Guerrero, con la que remite el decreto por el que se designa y nombra al ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez como gobernador

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, domingo 26 de octubre de 2014.

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

México, DF

Por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, adjunto al presente, para su conocimiento, el decreto número 522, por el que se designa y nombra al ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez como gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Aprobado en sesión de Colegio Electoral celebrada el día domingo 26 de octubre del año en curso.

Atentamente

Licenciado Benjamín Gallegos Segura (rúbrica)

Oficial Mayor


La Sexagésima Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, y:

Considerando

Que en sesión de fecha 26 de octubre del 2014, este honorable Congreso del Estado, en términos del artículo 61, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se constituyó en Colegio Electoral, en la cual los ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Gobierno, presentaron a la plenaria la propuesta por medio del cual se propone al ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez, para que sea designado gobernador del estado de Guerrero, en los siguientes términos:

“Que el treinta de enero del año dos mil once se celebró en el estado de Guerrero, la lección para elegir al gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para el periodo constitucional 2011-2015, resultando electo el ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero.

Que derivado del resultado de la elección, con fecha 1 de abril de ese mismo año, el ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, rindió protesta constitucional como Gobernador ante el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Que por decreto aprobado en sesión de fecha veinticinco de octubre del año en curso, el pleno de la Sexagésima Legislatura al honorable Congreso del Estado, resolvió conceder al ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, licencia para separarse del cargo y funciones de gobernador constitucional del estado de Guerrero, lo anterior en términos del artículo 61, fracciones XX y XXI, en correlación con lo dispuesto por el artículo 84, numeral 2, de la Constitución Política del Estado de Guerrero.

Que en términos de lo anterior, ante la ausencia de gobernador constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción XXXV de la Constitución Política del Estado en correlación con la fracción XXXI del artículo 8o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Guerrero, el honorable Congreso del Estado en su función de Colegio Electoral debe designar al Gobernador, previa propuesta que formule la Comisión de Gobierno de este Poder Legislativo.

Que el artículo segundo transitorio, del decreto anteriormente señalado, se hace del conocimiento a esta Comisión de Gobierno, para que formule al Pleno del honorable Congreso del Estado en funciones de Colegio Electoral, la propuesta para designar al gobernador del estado de Guerrero, conforme a lo establecido en la ‘facción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Que el artículo 75 de la Constitución Política del Estado, establece que para ser gobernador del estado de Guerrero, se requiere:

“...Artículo 75 . Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva en él, no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y,

III. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección...”

Que esta Comisión de Gobierno, atendiendo a la facultad antes señalada, de formular la propuesta para designar al Gobernador Interino del Estado, en los cas s previstos por la Constitución Política del Estado, y como es el caso, una vez analizado los perfiles y el cumplimiento de requisitos, consideramos que quien puede asumir el cargo de Gobernador del Estado, es el ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez, quien de acuerdo a sus calidades y cualidades que posee, es el ciudadano idóneo para ello, lo anterior, en razón de lo siguiente:

Salvador Rogelio Ortega Martínez, es ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno o ejercicio de sus derechos civiles y políticos, originario de Taxco de Alarcón, Guerrero, de cincuenta y nueve años de edad.

Es doctor en Ciencias Políticas y Sociología y tiene maestría en Estudios Iberoamericanos, por la Universidad Complutense de Madrid, licenciado en Sociología y con especialidad en Historia, por la Universidad Autónoma de Guerrero.

Se ha desempeñado como jefe del departamento de Asuntos Estudiantiles, director de Extensión Universitaria, director fundador del Centro Interuniversitario para la Integración Americana (CIPIA), coordinador de Asesores del Rector en la Universidad Autónoma de Guerrero. Asimismo, subsecretario de Educación Media Superior y Superior, de la Secretaría de Educación del gobierno del estado de Guerrero.

En el ámbito académico se ha destacado entre otros como: profesor exclusivo de la Universidad Autónoma de Guerrero desde 1976, en las Preparatorias números 2, 7, 17 y 27, en la Escuela Superior de Ciencias Sociales, en la Maestría en Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Guerrero; profesor-investigador de Centro Interuniversitario para la Integración Americana, Profesor-investigador en el Instituto Internacional de Estudios Políticos Avanzados Ignacio Manuel Altamirano de la Universidad Autónoma de Guerrero.

Ha sido autor y coautor con otros investigadores de entre otras las siguientes publicaciones México: la transición votada; Guerrero. El nuevo horizonte político; Política: globalización, transición y democracia; La construcción de la paz: enseñanza para el nuevo milenio; La ciencia política en Guerrero: Intercambio académico y movilidad estudiantil, una experiencia concreta”.

Que habiendo sido leída la propuesta de la Comisión de Gobierno en términos de lo establecido en los artículos 51 fracción VII, 152 fracción III inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, la Presidencia de la Mesa Directiva sometió en votación por cedula para su aprobación la Propuesta por medio de la cual se propone al ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez, para que sea designado gobernador del estado de Guerrero, presentada por la Comisión de Gobierno, obteniéndose los siguientes votos 39 a favor. 6 en contra y 0 ab tenciones, aprobándose por mayoría calificada de votos.

Que aprobada la propuesta se realizó la declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos del artículo 84 numeral 2, tiene por nombrado al ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Emítase el decreto correspondiente y remítase a las autoridades federales, locales y municipales correspondientes, para su conocimiento y efectos constitucionales y legales procedentes”.

Po lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el honorable Congreso del estado, decreta y expide el siguiente

Decreto número 522 por el que se designa y nombra al ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez, como gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Artículo Primero. Se designa y nombra al ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez, como gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en términos del numeral 2 del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.

Artículo Segundo. Expídase el decreto y nombramiento respectivo y en sesión solemne tómesele la protesta de Ley.

Artículo Tercero. Para el caso de que se dé el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Constitución Política Local, el gobernador de designado deberá concluir el periodo, con fundamento en el artículo 85 párrafo tercero del mismo ordenamiento local.

Transitorios

Primero. El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su aprobación.

Segundo. Comuníquese al secretario general de Gobierno para su conocimiento y efectos constitucionales y legales correspondientes.

Tercero. Hágase del conocimiento de los Poderes de la Unión y de los estados de la República, así como al Distrito Federal, para los efectos constitucionales y legales correspondientes.

Cuarto. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su conocimiento general.

Dado en el salón de sesiones del honorable Poder Legislativo, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)

Presidenta


Diputado Roger Arellano Sotelo (rúbrica)

Secretario

Diputado Alejandro Carabias Icaza (rúbrica)

Secretario

Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con la que remite el informe sobre la situación financiera, patrimonial y operativa al cierre de 2013

Diputado Silvano Aureoles Conejo

Presidente de la Mesa Directiva

LXII Legislatura

Cámara de Diputados

Honorable Congreso de la Unión

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23, fracción IX, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, envío a usted el informe sobre la situación financiera, patrimonial y operativa del instituto al cierre de 2013, mismo que fue aprobado por la honorable Asamblea General en la sesión ordinaria número 107.

Dicho informe da cuenta de la participación activa del Infonavit dentro de la nueva política nacional de vivienda delineada por el gobierno de la república, de su transición a un modelo que prioriza la calidad de vida y el valor patrimonial de los mexicanos y de su contribución a la formación de hogares con valor.

Atentamente

Maestro Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)

Director General

De la Secretaría de Gobernación, con la que remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, relativo al diseño de un reglamento interno para el Instituto Politécnico Nacional

México, DF, a 23 de octubre de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

En respuesta al oficio número DGPL 62-II-8-3991 signado por el diputado Tomás Torres Mercado, vicepresidente de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir para los fines procedentes, copia del similar número SG/200/141/2014 suscrito por el licenciado Luis Enrique Miranda Nava, subsecretario de Gobierno de esta secretaría, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo a impulsar un proceso democrático y pacífico para la construcción de un reglamento interno y planes de estudio, en donde impere el respeto, la concordia y la negociación con los estudiantes, académicos y demás miembros de la comunidad del Instituto Politécnico Nacional, a fin de dar efectividad a los derechos humanos a la educación y al trabajo.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.

Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica)

Subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos


México, DF, a 16 de octubre de 2014.

Licenciado Felipe Solís Acero

Subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos

Presente

En atención a su oficio número SELAP/300/2365/14 de fecha treinta de septiembre del año en curso, dirigido al suscrito, subsecretario de Gobierno, mediante el cual comunica el punto de acuerdo aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, consistente en lo siguiente:

Único. La Cámara de Diputados exhorta a la directora general del Instituto Politécnico Nacional y a las Secretarías de Gobernación, y de Educación Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para que impulsen un proceso democrático y pacífico para la construcción de un reglamento interno y planes de estudio, en donde impere el respeto, la concordia y la negociación con los estudiantes y académicos y demás miembros de la comunidad del Instituto Politécnico Nacional, a fin de dar efectividad a los derechos humanos a la educación y al trabajo.

Sobre el particular, me permito informar a usted que esta dependencia federal, garante de la gobernabilidad democrática, está atendiendo cada uno de los planteamientos formulados por los jóvenes estudiantes del Instituto Politécnico Nacional, conforme a lo instruido por el titular del Ejecutivo federal y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por tal motivo, el proceso de diálogo constructivo generará importantes acuerdos para la comunidad estudiantil, docentes y personal administrativo del IPN.

Sin más por el momento envío a usted un cordial saludo.

Atentamente

Licenciado Luis Enrique Miranda Nava (rúbrica)

Subsecretario de Gobierno

Del Congreso y el gobierno de Guanajuato, con las que remiten dos contestaciones a puntos de acuerdo, aprobados por la Cámara de Diputados, a fin de emprender acciones para prevenir, erradicar, investigar, sancionar y reparar a las víctimas de los casos de desaparición forzada y exhortar a los congresos locales a legislar en la materia; y a los gobiernos de las entidades federativas, a integrar sus atlas de riesgo estatales y municipales

Diputado Tomás Torres Mercado

Vicepresidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

México, DF

En sesión ordinaria de la Sexagésima Segunda Legislatura celebrada hoy se dio cuenta con el oficio número DGPL 62-II-8-3944, de fecha 23 de septiembre del año en curso, mediante el cual comunica un punto de acuerdo por el que se exhorta a los congresos locales a legislar en materia de desaparición forzada de personas, considerando lo establecido en los estándares internacionales, a fin de contar con un marco jurídico acorde.

La presidencia dictó el siguiente trámite: “Enterados, y se informa que en fecha 12 de noviembre de 2013 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 181, segunda parte, el decreto número 93, mediante el cual se adicionan diversas disposiciones al Código Penal del Estado de Guanajuato y se reforman diversos artículos de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, en materia de desaparición forzada de personas”.

Lo hacemos de su conocimiento para los efectos a que haya lugar.

Aprovechamos la ocasión para enviar un cordial saludo y reiterar las seguridades de nuestra consideración distinguida.

Atentamente

Guanajuato, Guanajuato, a 2 de octubre de 2014.


Diputado Francisco Arreola Sánchez (rúbrica)

Secretario

Diputado Juan Carlos Guillén Hernández (rúbrica)

Secretario


Guanajuato, Guanajuato, a 10 de octubre de 2014.

Diputado Tomás Torres Mercado

Vicepresidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura

Cámara de Diputados

Presente

Respecto a su oficio número D.G.P.L. 62-II-7-1651, expediente 4334, el cual está dirigido al licenciado Miguel Márquez Márquez, gobernador constitucional de Guanajuato, en el que señala el exhorto hecho a los gobiernos de las entidades federativas de la República Mexicana, para que realicen acciones para integrar al cien por ciento los atlas de riesgos estatales y municipales, así como para mantenerlos debidamente actualizados y ponerlos disponibles para consulta pública en sitios web, punto de acuerdo votado en sentido positivo que deriva de la proposición planteada por el diputado Hugo Velasco Orozco , del Grupo Parlamentario del PRI, respetuosamente hago de su conocimiento lo siguiente:

Guanajuato es una de las entidades federativas pioneras en la elaboración y actualización de su Atlas Estatal de Peligros y Riesgos, incluyendo la información que corresponde a sus 46 municipios.

A partir de 2003, buscando el gobierno de Guanajuato tener un Atlas de Peligros y Riesgos que pudiera ser actualizado permanentemente, se transitó de la elaboración de Atlas de Peligros y Riesgos en forma impresa a un Atlas de Peligros y Riesgos digital “montado” en un Sistema de Información Geográfica, SIG, con lo cual nuevamente Guanajuato se colocó a la vanguardia cumpliendo con lo señalado en la metodología emitida por el Centro Nacional de Prevención de Desastres para la elaboración de Atlas Municipales y Estatales de Peligros y Riesgos.

El gobierno de Guanajuato, en apoyo a sus 46 municipios, ha venido realizando sistemáticamente la entrega de camionetas, computadoras, GPS, cámaras fotográficas digitales, impresoras, cartografía digital y softwares con licenciamiento, así como los 46 Atlas Municipales de Peligros y Riesgos que el Gobierno del Estado de Guanajuato elaboró a través de empresas especializadas, con la finalidad de que los 46 Municipios del Estado pudieran contar con estas valiosas herramientas y se pudiera tener información actualizada permanentemente para a su vez poder integrar y actualizar el Atlas de Peligros y Riesgos del Estado de Guanajuato. Estos apoyos se han entregado a los 46 Municipios en razón del interés que ha tenido el gobierno de Guanajuato en la materia de protección civil, aun y cuando la elaboración de los Atlas de Peligros y Riesgos Municipales es una obligación de los municipios. Sin embargo, el gobierno de Guanajuato ha venido actuando de manera responsable, solidaria y subsidiaria con sus Municipios, con el objetivo de contar con un gran acervo informativo para la identificación de peligros y riesgos, y la ejecución de planes, proyectos, obras y acciones tendientes a la prevención y la reducción de los riesgos de desastre en Guanajuato, y hacer así una efectiva gestión integral de los riesgos.

Como complemento a estos esfuerzos, el gobierno de Guanajuato durante los últimos 11 años ha contratado empresas especializadas para la realización de Estudios Específicos, algunos de ellos con el apoyo y recursos del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales para conocer a detalle los fenómenos geológicos e hidrometeorológicos en el territorio estatal, así como también para la adquisición de equipo y softwares desarrollados especialmente para la modelación y creación de escenarios pronóstico de los fenómenos geológicos, hidrometeorológicos, químico-tecnológicos, socio-organizativos y sanitario-ecológicos, con los cuales se han reforzado los contenidos de los Programas de Protección Civil y de los Planes de Contingencias, para prevenir, y en su caso, atender de mejor manera las emergencias y desastres que puedan presentarse en el Estado de Guanajuato.

El Atlas de Peligros y Riesgos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se actualiza permanentemente y está publicado en la página web http://proteccioncivil.guanajuato.gob.mx/atlas.php con lo que se facilita el acceso a todo el público interesado en conocer su contenido a través de este medio de difusión.

Lamentablemente el análisis realizado por el diputado Hugo Velasco Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI, está sustentado en información desactualizada e incompleta, razón por la que entendemos y valoramos su preocupación.

Finalmente, hago énfasis en que los Atlas de Peligros y Riesgos Municipales, Estatales y Nacional nunca se concluyen, ya que éstos instrumentos son dinámicos y deben ser actualizados permanentemente en función de la actividad diaria del hombre y de los efectos cambiantes de la naturaleza, no olvidemos que nuestro planeta está vivo.

Por lo expuesto, el gobierno de Guanajuato ha venido dando puntual cumplimiento a la Ley General de Protección Civil, al Reglamento de la Ley General de Protección Civil, a la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, y al Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, en lo correspondiente a la integración, actualización y difusión del Atlas de Peligros y Riesgos del Estado.

Sin otro particular de momento, hago propicia la ocasión para reiterarle la seguridad de mis más atentas y distinguidas consideraciones.

Atentamente

Luis Antonio Güereca Pérez (rúbrica)

Coordinador Ejecutivo de Protección Civil

De la Comisión Nacional del Agua, con la que remite contestación a punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, para implantar un programa de concienciación y prevención ante posibles desastres marítimos en los estados con costas

México, DF, a 15 de octubre de 2014.

Diputado Tomás Torres Mercado

Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

Hago referencia a su oficio D.G.P.L.62-II-6-1616, respecto del punto de acuerdo mediante el cual el honorable Congreso de la Unión exhorta al Servicio Meteorológico Nacional a implementar un programa inmediato de concientización y prevención ante posibles desastres marítimos (tsunamis) en los estados que cuenten con costas, así como realizar en conjunto con las dependencias correspondientes, programas de capacitación a la población habitante de estados y municipios que cuenten con zonas costeras, para elaborar protocolos de actuación y resguardo de la población ante dichos fenómenos naturales.

Al respecto, y en ejercicio de las atribuciones que confiere a esta Coordinación de Asesores de la Dirección General el artículo 16 fracción VI del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, me permito adjuntar la respuesta por parte de esta institución.

Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Ingeniero Alfonso Camarena Larriva (rúbrica)

Coordinador de Asesores


México, DF, 13 de octubre de 2014.

Licenciado José Alejandro Cervantes Beltrán

Director General

Coordinador de Asesores Adjunto

Comisión Nacional del Agua

Presente

En atención a su similar número BOO.CA.-236 del 3 actual. mediante el cual solicita conocer los comentarios del área a cargo de esta unidad administrativa, respecto del punto de acuerdo mediante el cual el honorable Congreso de la Unión exhorta el Servicio Meteorológico Nacional a implementar un programa inmediato de concientización y prevención ante posibles desastres marítimos (tsunamis) en los Estados que cuenten con costas, así como realizar en conjunto con las dependencias correspondientes, programas de capacitación a la población habitante de estados y municipios que cuenten con zonas costeras, para elaborar protocolos de actuación resguardo de la población ante dichos fenómenos naturales.

Sobre el particular, se permite hacer de su conocimiento que con base en los artículos 1, 2, 3, fracción XII, 14 Bis 2 de la ley de Aguas Nacionales; 9, fracciones I y II, apartado A, fracción VIII, 14 y 58 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Agua, esta unidad administrativa no se encuentra facultada para emitir el comentario solicitado, ya que conforme al Convenio General de Coordinación para el Sistema Nacional de Alerta de Tsunamis, celebrado entre las Secretarías de Gobernación, de Marina, y de Comunicaciones y Transportes, la Universidad Nacional Autónoma de México y el Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada, BC, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2013, esta Coordinación General del Servicio Meteorológico Nacional no forma parte de dicho convenio, además que como unidad técnica especializada autónoma adscrita a la Conagua, tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Por lo que le corresponde al CAT: Centro de Alerta de Tsunamis de “Lasemar”, difundir las acciones correspondientes.

Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Maestro en Ciencias Juan Manuel Caballero González (rúbrica)

Coordinador General

De la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con la que remite dos contestaciones a puntos de acuerdo, aprobados por la Cámara de Diputados, respecto a los hospitales psiquiátricos dependientes de los gobiernos federal y estatales, y a la terminación y debida operación de la línea 12 del Metro

México, DF, a 20 de octubre de 2014.

Diputado Silvano Aureoles Conejo

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Presente

En ejercicio de la facultad conferida al secretario de Gobierno, Héctor Serrano Cortés, en la fracción III del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativa a la conducción de las relaciones del jefe del gobierno con órganos de gobierno local, Poderes de la Unión, con los gobiernos de los estados y con las autoridades municipales; y a lo dispuesto en los artículos 1o., 7o. y 18 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y al manual administrativo correspondiente, adjunto el oficio número SSDF/ 569/ 2014, de fecha 7 de octubre de 2014, suscrito por el secretario de Salud del Distrito Federal, mediante el cual remite respuesta al acuerdo número DGPL 62-II-7-1464, donde se comunicó por el diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, entonces vicepresidente de la Mesa Directiva LXII Legislatura de ese órgano legislativo, la aprobación de aquél mismo en la sesión celebrada el 22 de abril de 2014.

Sin otro particular, reciba un cordial y fraternal saludo.

Atentamente

Licenciado Santiago Manuel Alonso Vázquez (rúbrica)

Coordinador General de Enlace Legislativo


México, DF, a 7 de octubre de 2014.

Licenciado Héctor Serrano Cortés

Secretario de Gobierno del Distrito Federal

Presente

Me refiero al oficio número SG/ CEL/ PA/ 747/ 2014, suscrito por el coordinador general de Enlace Legislativo, mediante el cual remite el punto de acuerdo aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados que a la letra dice:

Único. La Cámara de Diputados exhorta a la Secretaría de Salud federal, a los gobernadores de los estados y al jefe del gobierno del Distritito Federal a cumplir las recomendaciones emitidas en el informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre los hospitales psiquiátricos que dependen del gobierno federal y estados de la república. Asimismo, informen a la Cámara de Diputados sobre las acciones llevadas a cabo para atender dichas recomendaciones.

Al respecto, me permito informar que la prestación de atención médica a la población abierta se realiza con fundamento en la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, la Ley de Salud del Distrito Federal, el Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal y el Estatuto Orgánico de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, la que se otorga a través de la red hospitalaria de la Secretaría de Salud y del organismo descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.

En este orden, con fundamento en el artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, donde se dispone la clasificación de las unidades hospitalarias de acuerdo con su capacidad y poder de resolución; asimismo, establece que el tercer nivel de atención médica se presta a personas que tengan una enfermedad específica, la cual se realiza a través de los institutos creados al efecto.

La atención médica de la población abierta que carece de seguridad social laboral se presta a través del primer nivel, el que se encuentra a cargo de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y el segundo nivel de atención en la red de hospitales de la Secretaría de Salud del Distrito Federal.

En tal virtud, la Sedesa y los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal cuentan con 345 psicólogos y 55 psiquiatras, quienes proporcionan atención médica en materia de salud mental a las personas que lo soliciten.

En 2013 se proporcionaron 179 mil 428 consultas psicológicas en las unidades que integran la red hospitalaria de la Secretaría de Salud y los centros de salud de los Servicios de Salud Pública; en materia de atención psiquiátrica, se brindaron 43 mil 520 consultas médicas, a través de la estructura mencionada.

Sin más por el momento aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente

Doctor José Armando Ahued Ortega (rúbrica)

Secretario de Salud del Distrito Federal


México, DF, a 21 de octubre de 2014.

Diputado Silvano Aureoles Conejo

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Presente

En ejercicio de la facultad conferida al secretario de Gobierno, Héctor Serrano Cortés, en la fracción III artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativa a la conducción de las relaciones del jefe de Gobierno con órganos de gobierno local, Poderes de la Unión, con los gobiernos de los estados y con las autoridades municipales; y a lo dispuesto en los artículos 1o., 7 y 18 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y al manual administrativo correspondiente; adjunto oficio número GJ/5434/2014, de fecha 17 de octubre del 2014, suscrito por la gerente jurídica del Sistema de Transporte Colectivo Metro, mediante el cual remite respuesta al acuerdo DGPL 62-II-5.-1890, en donde se comunicó por parte de la diputada Aleida Alavez Ruiz, vicepresidenta de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, la aprobación del mismo en sesión celebrada el 23 de septiembre de 2014.

Sin otro particular, reciba un cordial y fraternal saludo.

Atentamente

Licenciado Santiago Manuel Alonso Vázquez (rúbrica)

Coordinador General de Enlace Legislativo


México, DF, a 17 de octubre de 2014.

Licenciado Santiago Manuel Alonso Vázquez

Coordinador General de Enlace Legislativo

Secretaría de Gobierno del Distrito Federal

Por instrucciones de la Dirección General del Sistema de Transporte Colectivo, se da respuesta a sus similares SG/CEL/PA/1595/2014 y SG/CEL/PA/1596/2014, vinculados al oficio DGPL 62-II-5-1890 del Poder Legislativo Federal, Cámara de Diputados, Mesa Directiva de la LXII Legislatura, bajo el expediente 4227, en el muy respetuoso sentido siguiente:

• “El acuerdo aprobado por la honorable Cámara de Diputados, en los puntos primero y segundo, confunden al organismo descentralizado denominado Proyecto Metro del Distrito Federal (PMDF), sectorizado a la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, con el Organismo Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo (STC), sectorizado a la Secretaría de Movilidad del Distrito Federal.”

• “El contrato de obra pública 8.07 C0 01 T.2.022 fue celebrado por la entonces Dirección General de Obras para el Transporte (DGOT), unidad administrativa de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal; quien posteriormente fue suplida por el organismo desconcentrado Proyecto Metro del Distrito Federal, derivado de diversas reformas al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal en el periodo de 2007 a 2009.”

• “El Sistema de Transporte Colectivo, en ningún momento es o ha sido parte del contrato de obra pública señalado, y en consecuencia, no existe relación administrativa, legal o contractual con las empresas ICA, Carso y Alstom, respecto a la construcción de la Línea 12.”

Para el o los efecto(s) que estime procedente(s), se anexa copia del contrato 8.07 C0.01.T.2.022 y su primer convenio modificatorio, que en sus declaraciones por sí sólo se explican.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarle un cordial saludo.

Atentamente

Licenciada Yuki Elena Susuda Valverde (rúbrica)

Gerente Jurídica

Del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con la que remite el tercer informe trimestral de actividades correspondiente a 2014

México, Distrito Federal, a 24 de octubre de 2014.

Diputado Silvano Aureoles Conejo

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

LXII Legislatura

Presente

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 28 párrafo veinte, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito entregarle el tercer informe trimestral del Instituto Federal de Telecomunicaciones correspondiente a 2014, el cual fue aprobado por el pleno en sesión del pasado 15 de octubre.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente

Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar (rúbrica)

Comisionado Presidente



Solicitudes de licencia

De la diputada María Elena Cano Ayala

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2014.

Diputado Silvano Aureoles Conejo

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

Presente

Con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción XVI; 12, numeral 1, y 13, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito solicitar, por su conducto, al pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, licencia por un periodo de 30 días naturales, efectivos a partir del día de hoy, lunes 27 de octubre de 2014, para separarme de mi cargo como diputada federal, electa por la vía plurinominal, por el estado de Guanajuato.

Agradeciendo de antemano su consideración, quedo de usted.

Atentamente

Diputada María Elena Cano Ayala (rúbrica)



Minutas

Con proyecto de decreto, que reforma los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

México, DF, a 21 de octubre de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a Ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente

Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente


Proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del articulo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

...

...

La federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, solo podrán ser sujetos de asistencia social.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) ...

...

b) ...

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

...

...

XXII. a XXX. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.

La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.

Tercero. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.

Cuarto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 21 de octubre de 2014.

Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente

Senadora María Elena Barrera Tapia (rúbrica)

Secretaria



Iniciativa de ley o decreto de senadores

Con proyecto de decreto, que adiciona el capítulo VIII al título VII, con los artículos 196 a 198, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el senador Martín Orozco Sandoval, del Grupo Parlamentario del PAN

México, DF, 16 de octubre de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Martín Orozco Sandoval, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo VIII al Título VII con los artículos 196, 197 y 198 a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 163, párrafo 2, y 174 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente


Secretarios de la Mesa Directiva del Senado de la República

Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Martín Orozco Sandoval, senador de la república para la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con el aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo VIII al Título VII con los artículos 196, 197 y 198 a la Ley del Impuesto al sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La eliminación de la deducción inmediata de activos fijos que se aprobó como parte de la reforma hacendaria y que entró en vigor a partir de enero de 2014 está siendo una amenaza para frenar las inversiones de las empresas por ser un factor que les reducirá liquidez.

Desde 1987 y hasta el 2013, la deducción inmediata de bienes de activo fijo existió como un estímulo que permitió a los contribuyentes deducir en un solo año gran parte de sus bienes nuevos de activo fijo, en lugar de hacerlo de conformidad con los porcentajes que hoy se contienen en los artículos 33 al 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Como por ejemplo una empresa que construye una nave industrial con valor de 10 millones de pesos, en una deducción normal la empresa manda a gastos fiscales sólo 500 mil pesos cada año durante 20 años.

En el caso de la deducción inmediata puede mandar a gastos fiscales en un sólo año 7 millones 400 mil pesos.

En esencia, la deducción inmediata significa traer a un ejercicio presente el beneficio de la deducción que se tendría en cierto número de años futuros, calculado éste, a través de los porcentajes que el propio estímulo determina, siendo éstos menores al 100 por ciento y calculados en función de un análisis de valor presente en el que originalmente se utilizaron tasas de descuento del 7.5 por ciento y posteriormente un 5 por ciento, respondiendo a la realidad de la economía.

Muchas compañías venían tomando la deducción inmediata como un estímulo o financiamiento con el fisco, ya que les permitía diferir el pago del impuesto. A partir del 1 de enero de 2014 parte de los flujos que podían diferir por el estímulo fiscal ahora los van a destinar al pago de impuestos.

Con el estímulo de la deducción inmediata, de alguna manera las empresas financiaban su inversión, era un apoyo que tenían al no pagar el ISR inmediatamente y ahora al quitarles ese atractivo les costará más porque tendrán que obtener financiamiento a una tasa mayor de lo que implicaba ahorrarse el impuesto.

El modelo de crecimiento de muchas empresas estaba también apalancado en esta deducibilidad de inversiones en un solo año, que al eliminarse se les quita una fuente de financiamiento importante.

Con este cambio el pago del impuesto de las empresas aumentará, y por consecuencia distraerán dichos recursos que antes los utilizaban para la reinversión, crecimiento y creación de empleos.

Las empresas que tenían pensado reinvertir en Activos fijos que les permita incrementar su capacidad productiva, van a tener que recurrir al banco o a otra fuente de financiamiento que seguramente tendrá un mayor costo y esto les impacta en sus modelos financieros que tenían diseñados para la reinversión.

Analistas de importantes instituciones financieras como Banorte Ixe, Banco Base, HSBC, Scotiabank, etcétera, han reconocido que hoy nuestra economía está registrando un crecimiento menor a lo esperado, lo que atribuyen directamente a las reformas fiscales lanzadas recientemente, mismas que están deteniendo las decisiones de inversión de las empresas; lo cual es confirmado directamente por diversos gremios de empresarios y lo han dado a conocer a través de diferentes foros y organismos empresariales, como son el Consejo Coordinador Empresarial, las cámaras de la industria de la construcción, de comercio, entre otras; argumentando que la reforma fiscal reciente no está contribuyendo a la competitividad.

Adicionalmente resulta revelador saber que la tasa de desempleo no ha disminuido conforme a los pronósticos del gobierno federal, ya que continúa en niveles de 4.73 por ciento para el primer bimestre de 2014, no obstante los esfuerzos que se han hecho para disminuirla durante los últimos años, incluyendo la reforma laboral de fines de 2013.

Si bien es cierto que durante 2013 la inversión extranjera se mantuvo en niveles aceptables, falta mucho por hacer en ese segmento, si consideramos que la OCDE ha pronosticado para México un crecimiento esperado para 2014 de un 4.3 por ciento y 4.0 por ciento. Asimismo, el Banco de México pronostica una disminución de 22.32 por ciento en la inversión extranjera directa para 2014.

Es importante reconocer que la deducción inmediata ha sido siempre un estímulo para la inversión, tanto nacional como extranjera, tan es así, que en la página de Proméxico se establecía y promocionaba este concepto como una de las razones para invertir en México, considerando que fomenta el establecimiento de nuevas inversiones en nuestro país, lo que es sin duda correcto, puesto que más allá de consideraciones teóricas e incluso ideológicas, los gobiernos siempre han hecho esfuerzos para la atracción de inversiones, por lo que siempre están en la búsqueda de mecanismos fiscales que fomenten y generen crecimiento económico y sean atrayentes de inversión y por ende de empleos.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el Capítulo VIII al Título VII con los artículos 196, 197 y 198 a la Ley del Impuesto al sobre la Renta, para quedar como sigue:

Título VII

Capítulo I. a VII. ...

Capítulo VIII. ...

Artículo 196. Los contribuyentes del Título II y delCapítulo II del Título IV de esta ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo segundo de esta ley.

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:

I . Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. 85 por ciento para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

2. 74 por ciento en los demás casos.

b) Tratándose de ferrocarriles:

1. 63 por ciento para bombas de suministro de combustible a trenes.

2. 74 por ciento para vías férreas.

3. 68 por ciento para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

4. 80 por ciento para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

5. 85 por ciento para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

c) 78 por ciento para embarcaciones.

d) 93 por ciento para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e) 94 por ciento para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

f) 95 por ciento para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:

1. 74 por ciento para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

2. 82 por ciento para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

3. 85 por ciento para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

4. 93 por ciento para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

5. 85 por ciento para los demás.

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:

1. 82 por ciento para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

2. 85 por ciento para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) 74 por ciento en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

b) 78 por ciento en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

c) 80 por ciento en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

d) 82 por ciento en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

e) 84 por ciento en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

f) 85 por ciento en el transporte eléctrico.

g) 86 por ciento en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

h) 87 por ciento en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción.

i) 90 por ciento en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.

j) 92 por ciento en restaurantes.

k) 93 por ciento en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

l) 95 por ciento para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

m) 96 por ciento en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

n) 85 por ciento en otras actividades no especificadas en esta fracción.

o) 93 por ciento en la actividad del autotransporte Público Federal de carga o de pasajeros.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la fracción 11 de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

La operen a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción prevista en este párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

Artículo 197. Los contribuyentes que ejerzan la operen prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:

El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 196 de esta Ley por cada tipo de bien.

II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 36-A de esta Ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 36-A de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente:

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren dichas fracciones, se considerara como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 198. Para los efectos del artículo 36-A de esta ley, se consideran áreas metropolitanas las siguientes:

I. La correspondiente al Distrito Federal que comprende todo el territorio del Distrito Federal y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatlaco, en el estado de México.

II. La correspondiente al área de Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el Estado de Jalisco.

III. La correspondiente al área de Monterrey que comprende todo el territorio de los municipios de Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el estado de Nuevo León.

Cuando se modifique total o parcialmente la conformación territorial de alguno de los municipios a que se refiere este artículo y como resultado de ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno nuevo, se considerará que el municipio del que pase a formar parte o el que surja con motivo de dicha modificación territorial, se encuentra dentro de las áreas metropolitanas a que se refiere este artículo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 16 de octubre de 2014.

Diputados: Fernando Torres Graciano, Ernesto Cordero, Mónica Gómez del Campo, Javier Lozano, Fernando Yunez, Octavio Pedroza Gaitán, Carlos Mendoza Davis, Jorge Lavalle Maury, MAki Ortiz Domínguez, Fernando Herrera Ávila, Juan Carlos Romero Hicks, Francisco Domínguez Servién, Francisco Salvador López Brito, Ernesto Ruffo Appel, Víctor Hermosillo y Celada, Javier Corral Jurado, Silvia Guadalupe Garza Galván, Martha Elena García Gómez, Raúl Gracia Guzmán, David Ávila Ruiz, Martín Orozco Sandoval (rúbricas)

Con proyecto de decreto, que deroga el quinto párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el senador Martín Orozco Sandoval, del Grupo Parlamentario del PAN

México, DF, a 16 de octubre de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Martín Orozco Sandoval, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el quinto párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 163, párrafo 2 y 174 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente


Secretarios de la Mesa Directiva del Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Martín Orozco Sandoval, senador de la República para la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con el aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el quinto párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los cambios que trajo la Reforma Fiscal 2014, es la limitante prevista en el artículo 151 quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sólo permite la deducción parcial de determinadas deducciones personales y que desafortunadamente afecta directamente a aquellos contribuyentes que con el afán de tener mejores servicios de salud acuden a clínicas y médicos particulares, o contratan primas de seguros de gastos médicos para una posible eventualidad de salud, o que accedan a créditos hipotecarios para comprar una casa con condiciones superiores a las de interés social, entre otros.

El mencionado artículo 151 señala expresamente lo siguiente:

Artículo 151.

Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

Quinto párrafo (límite a las deducciones personales)

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo y del artículo 185, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de los donativos a que se refiere la fracción III de este artículo.

Conforme a lo anterior, las deducciones personales con límite a partir de 2014 son:

• Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

• Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en el párrafo que antecede.

• Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión.

• Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.

• Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura.

Aún y a pesar de que La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constitucional el tope a las deducciones personales con siete votos a favor y tres en contra de sus ministros, no debemos de perder de vista el aspecto económico y la realidad social que persiste en nuestro país, situación que fue mencionada por los ministros Alberto Pérez Dayán, Olga Sánchez y José Ramón Cossío, mismos que votaron en contra, por considerar que viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que puede incidir directamente en la capacidad contributiva. Cossío Díaz sostuvo que el tope a las deducciones es inconstitucional “porque artificialmente se establece un techo para la suma de una serie de variables, cuya predicción por el legislador, o inclusive el contribuyente, resulte imposible”. Si bien el tope a las deducciones personales impacta de manera más fuerte a los contribuyentes de los deducibles más altos, añadió, “ello no significa que no genere un impacto en los contribuyentes de todos los deducibles, con el mismo resultado potencial”.

La limitación a las deducciones personales está encaminada a desincentivar que los contribuyentes que puedan realizar estos gastos personales no soliciten el comprobante fiscal, ya que no lo podrán deducir en su totalidad y por consecuencia la persona que preste el servicio no acumule el ingreso y por ende no se pague el ISR correspondiente, lo que automáticamente genera una economía informal, ¿que no es esto lo que quiere evitar el gobierno federal?, adicionalmente, habrá personas que si podrán llevar a cabo los gastos mencionados anteriormente, pero opten por no hacerlo, debido a que ya no podrán hacer deducible ese gasto personal y prefieran acudir a los servicios de salud que otorga el gobierno, lo que generaría costos adicionales al sector y por consecuencia un menoscabo muy grave a la economía de los organismos de salud del sector público, lo anterior aunado al grave deterioro que guardan las pensiones en dichos organismos de salud en el País.

Otro punto que es muy importante es que la inmensa mayoría que lleva a cabo las deducciones personales, es la clase media, ya que el impacto por la limitante a las deducciones personales es una disminución en la capacidad de ahorro y compra de bienes patrimoniales de este gran sector.

Por lo anterior es necesario seguir otorgándoles el estímulo fiscal de poder deducir en su declaración anual las deducciones personales sin tope alguno, como se venía realizando antes de la entrada en vigor de la reforma fiscal de 2014 y con esto resarcir en cierta medida el impacto adverso de la reforma, ya que con esto podrán obtener devolución de ISR anual y generarles flujo de efectivo.

Es importante mencionar que El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) publicó un boletín de investigación titulado “Clases Medias en México”, a través del cual dio a conocer una serie de datos preliminares de una investigación sobre la magnitud de las clases medias en México durante los años 2000-2010.

Al respecto, el Inegi concluye que al término del año 2010, el 42.4 por ciento de los hogares, en los que habita el 39.2 por ciento de la población total del país, son de clase media. Mientras que, únicamente, el 2.5 por ciento de los hogares son de clase alta, viviendo el 1.7 por ciento de la población; y contrastando con el 55.1 por ciento de los hogares de clase baja, en los que reside el 59.1 por ciento de los mexicanos, destacando que la magnitud de los hogares identificados en el estudio como de clase media coincide con un estudio realizado por investigadores del Banco Mundial en 2011.

Asimismo, la investigación del Inegi señala que en México los hogares de clase media se caracterizan por poseer una computadora en casa, gastar alrededor de 4 mil 400 pesos al trimestre en consumir alimentos y bebidas fuera del hogar, poder acceder a una tarjeta de crédito, tener al menos un integrante de la familia inserto en el mercado laboral formal, casi siempre en el sector privado y desempeñando un trabajo intelectual; tener un jefe de familia con nivel de educación media superior o mayor, un hogar nuclear de 4 personas; y el acceso a los créditos de interés social o a los recursos familiares, más que del crédito comercial bancario para acceder a la propiedad de vivienda.

Hoy en día el país se mantiene con un bajo crecimiento económico y con una constante alza en los precios de los alimentos, por encima de los salarios; provocando que los índices de pobreza se mantengan o incluso se incrementen. Y es que, de los 34 miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México es el que tiene la mayor desigualdad en la distribución del ingreso.

Por otra parte, el informe “La Movilidad Económica y el Crecimiento de la Clase Media en América Latina”, publicado por el Banco Mundial, señala que en México un gran porcentaje de la población es vulnerable a regresar a condiciones de pobreza. Asimismo, hace hincapié en que la movilidad social es “un componente del desarrollo económico” porque mitiga la desigualdad estática y contribuye a la equidad social en el largo plazo.

Hoy, la mayor parte de la población mexicana se mantiene rezagada y al margen de la movilidad social, por ello urge diseñar políticas fiscales para impulsar el empleo y el crecimiento, esto en aras de impulsar una auténtica clase media que se convierta en el motor de la expansión del mercado interno, para así transformar gradualmente nuestra sociedad y sistema productivo para garantizar el acceso a educación, salud, empleo y seguridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se deroga el quinto párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII...

...

Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 16 de octubre de 2014.

Senadores: Fernando Torres Graciano, Ernesto Javier Cordero Arroyo, Mariana Gómez del Campo, Javier Lozano Alarcón, Fernando Yunes Márquez, César Octavio Pedroza Gaitán, Carlos Mendoza Davis, Jorge Luis Lavalle Maury, Sonia Mendoza Díaz, Maki Esther Ortiz Domínguez, Fernando Herrera Ávila, Juan Carlos Romero Hicks, Francisco Domínguez Servién, Francisco Salvador López Brito, Javier Corral Jurado, Silvia Guadalupe Garza Galván, Martha Elena García Gómez, Raúl Gracia Guzmán, Daniel Ávila Ruiz, Martín Orozco Sandoval (rúbricas).

Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de impuesto a las bebidas saborizadas, presentada por el senador Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PRD

México, DF, 23 de octubre de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de impuesto a las bebidas saborizadas.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175 párrafo 1, 176, 177, párrafo 1 y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente


Mario Delgado Carrillo, senador de la República de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; 169 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, me permito presentar a esta honorable Cámara de Senadores la presente iniciativa con provecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre la Producción y Servicios en Materia de Impuesto a las Bebidas Saborizadas, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

A finales de 2013, el gobierno mexicano decidió implementar un impuesto sobre las bebidas saborizadas (entre ellas, el refresco) fundamentado que dichas bebidas contienen azúcar agregada que es dañina para la salud (primordialmente como fuente de alto riesgo para desarrollar diabetes y obesidad) y por tanto su consumo debería ser desalentado.

Como se observa, se estableció un nuevo impuesto cuya finalidad no es propiamente recaudatoria, sino extrafiscal, es decir, que busca desalentar una conducta que se considera dañina para la salud de la población.

Un impuesto similar existe en algunos países como Francia, Dinamarca, Finlandia y Hungría así como en varias entidades de los Estados Unidos de América. En nuestro país, desde el ejercicio fiscal de 2014 el impuesto consiste en 1 peso por litro de bebida, lo que equivale a un cobro de 10 por ciento aproximadamente. El cuadro 1 presenta un resumen de los distintos impuestos que se han desarrollado en este sentido.

Los efectos del impuesto aprobado el año pasado en México son todavía poco claros debido al poco tiempo que ha transcurrido desde la implementación de la medida. Lo anterior limita la capacidad para analizar el impacto del impuesto sobre los índices de obesidad en particular y sobre la salud en general, en el país. Sin embargo, hay algunos datos preliminares que pueden dar una idea de los efectos en el muy corto plazo sobre el mercado mexicano.

Los volúmenes de ventas de refrescos en México disminuyeron 4.9 por ciento durante los primeros 5 meses de 2014 (la primera caída para un mismo periodo desde 1997). Las embotelladoras de refrescos (Coca Cola y PepsiCo) han trasladado los costos de dicho impuesto a los consumidores, lo que se ha reflejado en un incremento en los precios de 15 por ciento en promedio para mayo de ese mismo año.

En julio del 2014, Coca Cola Femsa reportó una caída en el volumen de ventas en México de 2.8 por ciento durante el segundo trimestre, mientras que PepsiCo reportó una disminución de 3 por ciento durante el mismo periodo. No obstante lo anterior, como se ha subrayado, el tiempo de vida del impuesto es aún muy corto, por lo que no es posible ser concluyentes acerca del comportamiento en el consumo y por tanto en el nivel de ventas en la industria en el mediano y largo plazos. Como se apunta más adelante, más allá del efecto recaudatorio del impuesto, existen otros aspectos importantes que se deben tomar en cuenta para medir su efectividad en el largo plazo tales como los efectos distorsionantes en la conducta de los agentes económicos y su conservación, modificación o reestructura como instrumento de política pública.

Dos elementos son importantes para comenzar ese análisis: el precio del producto y los impactos a la salud pública.

En lo que se refiere al efecto precio hay una premisa generalmente aceptada (aunque insistiendo, todavía no validada por la evidencia empírica) de que un impuesto de 20 por ciento sobre los refrescos tiene como efecto una disminución de entre 10 y 11 por ciento sobre su consumo.

Al ser una medida de naturaleza fiscal que busca distorsionar la conducta de los consumidores en un mercado específico, la consecución de los objetivos del impuesto con relación a los indicadores de salud queda sujeta a la elasticidad de la demanda del mercado y a la política de gasto, ambas complementarias. En este sentido, se pueden descomponer los efectos de un impuesto en dos elementos: un efecto recaudatorio inmediato que tendrá un impacto en el corto plazo sobre los ingresos presupuestarios del gobierno y un efecto mediato que está en función de su aplicación a lo largo del tiempo para alcanzar los objetivos de salud pública planteados. De ahí depende que el impuesto reciba el nombre de tasa a las bebidas endulzadas o bien uno como: impuesto relacionado a la salud. Por ello es importante que lo recaudado se destine a los objetivos primordiales y que sea sustentable por sí mismo, esto es, que sea capaz de distorsionar la conducta de los agentes económicos sobre el consumo de un bien, dirigido a conseguir un objetivo de política pública específico.

Además, el estado debe ser muy cuidadoso que este instrumento fiscal no sea temporal y las tendencias de precios no se estabilicen, porque de lo contrario el efecto deseado desaparece y se queda solo como una medida fiscal.

En ese escenario, ante la probabilidad de que la economía enfrente una demanda inelástica que limite la transformación de la conducta de los consumidores, se requiere dar un paso más para modificar los patrones de los productores, creando incentivos para que el objetivo de salud pública sea alcanzado, al mismo tiempo que se protege la libertad de elección informada de los consumidores.

Primero analicemos los resultados recaudatorios.

Con relación a las finanzas públicas, los ingresos presupuestarios del sector público durante el periodo enero-agosto de 2014 ascendieron a 2.54 billones de pesos, un incremento real de 2.6 por ciento con respecto al mismo periodo del año pasado.

Los cambios fiscales tales como la homologación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la franja fronteriza así como la aplicación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) a los alimentos no básicos con alta densidad calórica y a las bebidas saborizadas son los que contribuyen en mayor medida con este incremento.

Hasta agosto de 2014, la recaudación por IVA ascendió a 445 mil 949 millones de pesos (18.2 por ciento superior al mismo periodo del año anterior), en tanto que los recursos recaudados por concepto del IEPS (no petroleros) aumentaron en 46.2 por ciento para llegar a 81 mil 601 millones de pesos.

Lo anterior es el fundamento de que los ingresos tributarios presentaran un aumento de.1 10.8 por ciento real con respecto al periodo enero-agosto de 2013, superando el billón de pesos.

Durante el mismo periodo, el gobierno federal ha recaudado 10 mil 953.3 millones de pesos por concepto del impuesto a las bebidas saborizadas y sólo en el mes de agosto esta cifra ascendió a 2 mil 20 millones de pesos. Del mismo modo los alimentos no básicos con alta densidad calórica, durante los primeros 8 meses del año reportaron una recaudación de 8 mil 162.4 millones de pesos. Lo anterior implica que durante lo que va del año el fat tax aprobado por el congreso mexicano a finales de 2013 ha reportado ingresos por 19 mil 115.7 millones de pesos.

Ahora veamos cómo estamos en materia de obesidad y salud pública.

México es el segundo país, después de los Estados Unidos, con mayor obesidad. En 2012, 34.13 por ciento de los mexicanos sufrían de obesidad (8.4 puntos porcentuales más que en el año 2000) y prácticamente un tercio de los niños mexicanos sufre obesidad o tiene sobrepeso. De hecho de acuerdo a datos de la Encuesta Nacional de Salud y nutrición de 2012 73 por ciento de las mujeres adultas, 69 por ciento de los hombres adultos, así como 30 por ciento de los niños y adolescentes tenían sobrepeso y obesidad.

Los efectos negativos de la obesidad también se potencian. De acuerdo a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la diabetes (enfermedad crónica directamente relacionada con la obesidad) afecta a muchos adultos. México ocupa el primer lugar en prevalencia de diabetes entre los países miembros de la organización, que en su mayoría son naciones de ingresos altos. Aspectos como los anteriores contribuyen a que la esperanza de vida en nuestro país sea la más baja de la OCDE.

En el periodo 2000-2011 la esperanza de vida en los países de la organización aumentó 3 años en promedio (pasando de 77.1 a 80.1 años) mientras que en México la esperanza de vida aumentó menos de 1 año en promedio (de 73.3 a 74.2).

Una causa fundamental del lento avance en la esperanza de vida del país son precisamente los malos hábitos de nutrición, así como los altos niveles de obesidad. Se ha estimado que la obesidad cuesta al país anualmente 80 mil millones de pesos (0.4 por ciento del producto interno bruto) por la ocurrencia de enfermedades relacionadas con obesidad (diabetes, enfermedades cardiovasculares, cáncer de mama y osteoartritis). Para el año 2017 se espera que los costos asociados se eleven a 150 mil millones de pesos.

Como sucede en muchos casos, un problema de salud pública tiene una causalidad multifactorial, pero de entre los distintos factores, hay algunas que son de mayor significación.

Sobre el consumo de refresco en México

México es el principal consumidor de refrescos en el mundo. Se estima que en el país se consumen 163 litros por persona al año. (40 por ciento más que el segundo lugar, Estados Unidos de América).

Entre 1989 y 2006 el consumo per cápita de refresco aumentó en 60 por ciento, particularmente en el grupo de personas entre 12 y 39 años de edad.

El consumo de refresco está directamente relacionado (aunque como veremos más adelante no necesariamente es estadísticamente causal) con el aumento de peso. La probabilidad de que un niño aumente de peso se incrementa 60 por ciento por cada porción (227 mililitros) que consume al día. Esta relación existe también con otras enfermedades.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública, 22 por ciento de las calorías que consumimos los mexicanos provienen de bebidas azucaradas mientras que el gasto de las familias mexicanas en bebidas no alcohólicas (incluidos los refrescos) representa 7 por ciento del gasto total en alimentos. (De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía).

El consumo de cualquier alimento debe hacerse con moderación. Pero también está el hecho de que las bebidas saborizadas aportan en una sola porción casi el total de azucares que requiere en promedio un adulto de ingesta diaria. Por ello, analizar qué podemos hacer para evitar el abuso es un asunto de suma importancia en estos momentos en que los derechos de los menores, de los consumidores y de todos los ciudadanos en general a la protección de la salud, a estar debidamente informados y a respetar su libertad de elección se nos imponen a todos los que hacemos propuestas para beneficio social.

El gasto en salud en México

Como se decía, el impuesto tiene una naturaleza extrafiscal. En un escenario ideal, el recurso captado por la vía impositiva a todas las bebidas saborizadas, debería destinarse y tener un efecto exponencial en los resultados en salud, mediante la planeación, aprobación y ejecución de recursos públicos en la presupuestación basada en resultados.

En el periodo 2000-2012, el promedio del gasto público en México destinado a la salud ascendió a 5.84 por ciento del producto interno bruto (PIB). Sólo en 2012 representó 6.14 por ciento.

El incremento porcentual del gasto público como proporción del PIB durante dicho periodo fue de 21.22 por ciento, de acuerdo a datos del Banco Mundial. En otros países, por ejemplo Estados Unidos, el gasto en salud como porcentaje del PIB ascendió en 2012 a 16.21por ciento, en Chile 7.05 por ciento, en Suiza 11.43 por ciento y Canadá 10.4 por ciento mientras que el promedio en los países miembros de la OCDE ascendió a 12.61 por ciento del PIB.

El gasto en salud en México como proporción del gasto público total representó 10.6 por ciento en 2013. (448 mil 806 millones de pesos). Durante el periodo 2008-2013 presenta un promedio de 13.12 por ciento.

De acuerdo a datos de la Unicef, México es el segundo país en el mundo, después de Estados Unidos que más gasta en obesidad. En particular, destina 7 por ciento del presupuesto en salud en combatir dicha enfermedad, mientras que Estados Unidos invierte 9 por ciento.

Como en muchas esferas del gasto público, tenemos que hacer una revisión para alcanzar mejores resultados. Gastamos mucho, pero gastamos mal. Además, tenemos que revisar también la forma en que se está contribuyendo al gasto público para alcanzar los objetivos tanto fiscales como extrafiscales que se plantean.

Debemos tener presente que la ley del impuesto especial a la producción y servicios grava algunas actividades productivas que siendo lícitas, no necesariamente redundan en beneficios sociales agregados. En ese contexto, tenemos que hacer una revisión de la forma en que se está actualmente gravando la producción de bebidas saborizadas en el país.

Rediseño del impuesto a las bebidas saborizadas

Las preferencias de los consumidores son variadas. Los estudios han mostrado que dentro de esta gama tan amplia de gustos sobre alimentos se encuentran algunos que dañan consistentemente la salud de la población, lo que genera efectos negativos que se traducen en elevados costos para la sociedad.

Por lo anterior, se justifica la intervención del estado en el mercado para intentar modificar dichas elecciones a través de mecanismos que distorsionen la conducta de los consumidores y productores reorientando su actuar hacia mejores opciones que impacten en el bienestar común. Uno de esos instrumentos que, como hemos visto, ha sido ampliamente utilizado en diversos países es el impuesto a los alimentos con alto contenido en grasas y azúcares.

Tal como está actualmente diseñado el impuesto estigmatiza a la bebida saborizada en sí, sin tomar en cuenta la existencia, los niveles y grados del componente no saludable del alimento . Por ejemplo, se ha propuesto un impuesto sobre los alimentos en función de su contenido de grasa (Leicester and Windmeijer 2004).

Actualmente, para fines fiscales, da lo mismo si se agrega azúcar o edulcorantes (de acuerdo con las definiciones de las normas oficiales) a las bebidas saborizadas, aunque el efecto en la salud pública no sea el mismo. Se ha insistido mucho en que no hay alimentos malos en sí, sino lo que es malo es el abuso y la falta de moderación que conllevan al exceso en la ingesta de fuentes calóricas, propiciada muchas veces por el exceso de sustancias aditivas cuyo consumo en lo individual sobrepasan el umbral de lo recomendado, así como por la falta de información adecuada (el caso típico es la diferencia que hay entre la información nutrimental por porciones y la presentación física del producto que normalmente sobrepasa el tamaño de la porción).

Tenemos que hacer una distinción en el fin extrafiscal, incentivando a reducir el azúcar o los edulcorantes en las bebidas saborizadas, un elemento que no capta actualmente la ley del IEPS que sólo grava la cantidad, sin tomar en cuenta el nivel de azúcar que se le añade.

Por ello, se propone transformar el actual esquema vigente del impuesto a las bebidas azucaradas ya descrito por uno relacionado directamente con la cantidad añadida de azúcar y edulcorantes nutritivos1 por litro. Lo anterior tendría incidencia directamente sobre el nivel de elementos nocivos consumidos, buscando que la carga impositiva distinga el patrón de producción en la medida que reduce los niveles de azúcar que se consumen por bebidas saborizadas, e inclusive, incentive a reducir todavía más el azúcar añadido.

Por tanto, la idea fundamental de la presente propuesta es incidir en la salud de los consumidores, mediante la creación de incentivos para que las empresas fabricantes de bebidas saborizadas reduzcan el contenido de azúcares y edulcorantes nutritivos añadidos que aportan calorías y que son dañinos para la salud: quien decida bajar o reducir azucares (como ya se prevé en normas oficiales y reglamentos) pagará menos impuesto, mientras que quien decida mantener los niveles actuales, soportará una carga impositiva mayor.

Esta propuesta respeta los principios tributarios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y equidad, así como los conceptos básicos de todo tributo: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago. Sólo se cambia el objeto del tributo para que en lugar de pagar sobre la cantidad de bebida saborizada a la que se añade azúcar, se pague sólo por la proporción de gramos de azúcar o edulcorante nutritivo (calórico) que se añade a cada litro de bebida saborizada, lo que es más justo desde el punto de vista extrafiscal.

Por lo anterior, un impuesto relacionado al nivel de dichos componentes en las bebidas saborizadas contribuiría en la sustitución de refrescos hacia aquéllos que contengan menos elementos perjudiciales e incluso podría incidir en las decisiones de las compañías de bebidas saborizadas acerca de la cantidad que predomina en sus productos.

Se considera fijar una tasa impositiva equivalente a 1 peso por cada 100 gramos añadidos de azúcares o edulcorantes nutritivos por litro de bebida saborizada o proporción correspondiente de acuerdo con esa unidad de medida.

En promedio, un litro de refresco como señaló la exposición de motivos de la reforma que dio vida al impuesto, contiene 120 gramos de estos elementos. La siguiente tabla 1 da una idea aproximada de las cargas impositivas esperadas en unidades de medida que correlacionan los gramos por litro.

El objetivo de esta propuesta es incentivar a las compañías productoras a disminuir la cantidad de azúcar en el producto.

Se estima que lo anterior se vería reflejado en ingresos superiores a los 18 mil millones de pesos, con respecto a lo esperado en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2015.

Si mantenemos el diseño del impuesto actual (pagar 1 peso por litro sin considerar el azúcar añadido) no dejará de ser un instrumento recaudatorio sin impacto alguno en el bienestar de los mexicanos, sin considerar que además que estigmatiza a la bebida. En adición, no aprecia las diferencias que cada una de ellas tiene para el bienestar de la salud de los mexicanos.

Recordemos que la obesidad así como otras enfermedades relacionadas con una ingesta desmedida de alimentos y grasas dañinos para la salud tienen causales multifactoriales que tienen que ver con una compleja red de comportamiento de los consumidores, así como de hábitos arraigados de vida. Por lo anterior, el hecho de gravar un bien de consumo con alto contenido de azúcar se podría configurar por sí mismo como un instrumento que ayude a disminuir el consumo de los componentes dañinos. Como lo pretende la presente iniciativa, se considera reconfigurar la estructura del impuesto de tal manera que se logren los incentivos para que las empresas refresqueras y de bebidas saborizadas reduzcan los niveles de azúcar o edulcorantes calóricos añadidos.

Sin embargo, se debe puntualizar que, aunque es un paso importante y justificado, el impuesto sólo es una herramienta y por tanto debe entenderse que aisladamente no puede tener implicaciones causales sobre la salud por sí mismo. La política de gasto y presupuesto es la que debe coadyuvar a que se convierta en un verdadero instrumento de política de la salud, que en coordinación con un plan más ambicioso e integral logren alcanzar los efectos deseados de diminución no sólo de la obesidad, sino de un gran número de costosas enfermedades derivadas de malos hábitos de vida.

Respetar la libertad de elección en un escenario de información y de mejores opciones para el consumidor debe ser una mejor alternativa. Proteger las opciones libres por lo más sano, no sólo desde el punto de vista de la salud, sino también desde el punto de vista fiscal.

El impacto de los cerca de 20 mil millones de pesos que el gobierno federal ha recaudado como parte del impuesto a las bebidas saborizadas se encuentra dentro de los esfuerzos que se hagan por canalizar dichos recursos a investigación, medicina de calidad y proyectos sociales en pro de la salud, así como en los incentivos que el propio impuesto genere sobre los productores y consumidores para reducir el nivel de componentes nocivos para la salud en sus productos y disminuir el consumo de refresco promedio, respectivamente.

En un tiempo en que avanzamos en mayor investigación, tecnología e innovación, debemos apostar muy fuerte por premiar a aquellos que hacen un esfuerzo serio y responsable por hacer compatibles la libertad de comercio o de consumo y el derecho a la salud.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de la Cámara de Senadores, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre la Producción y Servicios.

Único . Se reforma el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre la Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 2o . Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14 grados Gay- Lussac ( G L), 26.5 por ciento.

2. Con una graduación alcohólica de más de 14 y hasta 20 grados G L, 30 por ciento.

3. Con una graduación alcohólica de más de 20 grados G L, 53 por ciento.

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, 50 por ciento.

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros. 160 por ciento.

2. Puros y otros tabacos labrados. 160 por ciento.

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 30.4 por ciento.

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de 0.35 pesos por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o. A y 2o. B de esta ley.

E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o. A y 2o. B de esta ley.

F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25 por ciento.

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares o edulcorantes nutritivos añadidos.

La cuota aplicable será de 1 peso por cada 100 gramos añadidos de azúcares o edulcorantes nutritivos por litro. La cuota también se pagará por las fracciones que resulten de la unidad de medida en la proporción que corresponda.

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

l) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2 9 por ciento

2. Categoría 3 7 por ciento

3. Categoría 4 6 por ciento

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.

J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8 por ciento

1. Botanas.

2. Productos de confitería.

3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.

4. Flanes y pudines.

5. Dulces de frutas y hortalizas.

6. Cremas de cacahuate y avellanas.

7. Dulces de leche.

8. Alimentos preparados a base de cereales.

9. Helados, nieves y paletas de hielo.

Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), l) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia ley.

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar 30 por ciento.

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones 3 por ciento.

Transitorios

Primero . EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Instituto Nacional de Salud Pública y la Procuraduría Federal del Consumidor harán llegar al Congreso de la Unión, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, un estudio conjunto sobre el nivel de azúcares y edulcorantes contenidos en las bebidas saborizadas que sirva como instrumento para una revisión de la normatividad aplicable y las políticas públicas en materia de derecho a la protección de la salud y el derecho del consumidor a estar informado.

Tercero . En la aplicación de lo previsto en el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre la Producción y Servicios, la autoridad fiscal podrá solicitar la colaboración del Instituto Nacional de Salud Pública y demás autoridades competentes, a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias sobre las cantidades de azúcares y edulcorantes nutritivos añadidos en las bebidas saborizadas, de conformidad con los reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables.

Referencias

1. Anderson, S; De Palma, A; Kreider, B. “Tax incidence in differentiated product oligopoly”, Journal of Public Economics, volume 81, N.2; pages 173-192.

2. Fullerton, D. and G. Metcalf (2002), “Tax incidence”, in Handbook of Public Economics, volume 4, A. Auerbach and M. Feldstein eds., Elsevier Science B.V.

3. Bergman, U.M. and N.L. Hansen (2010), “Are excise taxes on beverages fully passed through to prices? The Danish evidence”, mimeo, disponible en http://www.econ.ku.dk/okombe/BeramanHansen.pdf

4. Besley T. and H. Rosen (1999), “Sales taxes and prices: an empirical analysis”, National Tax Journal, volume 52, pages 157-178.

5. Bonnet, C. and V. Requillart (2012), “Les effets de la réforme de la politique sucriére et des politiques de taxation sur le marché des boissons sucrées”, Cahiers de nutrition et de diététique, 47, pp. 35-41.

Notas

1. En la última modificación realizada a la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA 1-1994 se establece la definición de edulcorante no nutritivo como aquellas sustancias naturales o artificiales que proporcionen a un alimento un gusto dulce, para sustituir parcial o totalmente a los azúcares, y no aportan calorías o aportan un nivel muy bajo. Además, se establece que los productos que contengan edulcorantes no nutritivos deberán incluir las leyendas precautorias correspondientes.

Senado de la República, a 16 de octubre de 2014.

Senador Mario Delgado Carrillo (rúbrica)

Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 84 y 90 de la Ley Federal del Trabajo, 27 de la Ley del Seguro Social, 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de incorporar la figura del salario nivelatorio, presentada por el senador Patricio Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

México, DF, a 23 de octubre de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Patricio Martínez García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 84 y 90 de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de incorporar la figura del salario nivelatorio.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178, del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente


El que suscribe, Patricio Martínez García, senador de la república, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164, numeral 1, 169, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 84 y 90 de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a fin de incorporar la figura del salario nivelatorio con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El salario constituye el medio que permite al trabajador asegurar condiciones óptimas de bienestar para su persona y su familia. A través de éste las personas tienen la posibilidad de satisfacer sus necesidades y ejercer a plenitud sus derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, diversos instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y múltiples constituciones nacionales establecen criterios generales para la determinación de un salario justo.

En nuestro país, la inclusión de dicho concepto data del año de 1917 cuando en el artículo 123 fracción sexta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció lo siguiente:

“‘El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.”

De 1917 a la fecha se han planteado diversos mecanismos para la fijación del salario, a fin de atender el mandato que establece nuestra Carta Magna. En un inicio se dispuso que la fijación de un salario mínimo sería determinada por comisiones especiales formadas en cada municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que debería instalarse en cada estado. Sin embargo, este esquema generó desorden y no cumplió con los resultados esperados debido a la limitación que representó la necesidad de generar leyes locales en materia laboral.

La Ley Federal del Trabajo de 1931 y las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 11 de octubre de 1933, buscaron reforzar la fijación de los salarios mínimos a través de comisiones especiales integradas en cada municipio pero su implantación resultó ser inoperante. La división municipal no ofrecía un panorama claro respecto a las características del desarrollo económico regional y, por lo tanto, no servía como fundamento para la determinación de los salarios mínimos en condiciones adecuadas.

Al iniciar la década de los sesenta, se revisa y actualiza el sistema de fijación de salarios mínimos para otorgarle una estructura más acorde con la realidad nacional, se crea una Comisión Nacional y 111 Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos. A partir de este momento, los salarios mínimos se fijaban por Comisiones Regionales y se sometían, para su aprobación o modificación, a la consideración de la Comisión Nacional.

Este sistema continuó prácticamente con la misma estructura hasta 1986, aunque a lo largo de los 23 años que se mantuvo vigente se realizaron diversos cambios en su estructura regional, que dieron lugar, en sucesivos ajustes, a la operación de un sistema que al finalizar 1986 se integraba con sólo 67 Comisiones Regionales.

Este esquema regional presentó desequilibrios que contrastaban con los principios constitucionales, por lo que el 10 de enero de 1987 entró en vigor una reforma que estableció la fijación de salarios mínimos generales por parte de una Comisión Nacional, lo que dio lugar a la desintegración del sistema de Comisiones Regionales vigente hasta el 31 de diciembre de 1986.

Las nuevas reglas fueron más flexibles y le otorgaron facultades a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para definir las zonas económicas, sin alguna limitación, pudiendo tomar en cuenta las características particulares de las áreas geográficas de rápida desarrollo o con características especiales. Para simplificarlo aún más, a partir del mes de noviembre de 2012 se decidió pasar de 3 a 2 áreas geográficas, estableciendo, para este año 2014, un salario mínimo general de 67.29 pesos para el área geográfica A y uno de 63.77 pesos para el área geográfica B.

A pesar de los cambios administrativos y operativos para fijar el salario mínimo general, éste sigue siendo insuficiente para cumplir los principios establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley Federal del Trabajo.

El Informe Mundial de Salarios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que en México “el salario mínimo está por debajo de los niveles del mercado, aún para los trabajadores calificados”. Además, de acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “México es el único país al final de la década pasada donde el valor del salario mínimo es inferior al del umbral de pobreza per cápita”. El salario mínimo general en nuestro país representa tan solo 19 por ciento del salario nacional medio, uno de los menores porcentajes en la región. La OIT señala que desde hace 3 décadas la productividad laboral promedio de México es una de las más altas de América Latina, tan sólo en 2011 fue la segunda mejor de la región, apenas 3.0 por ciento menor que la de Chile, superando a países como Uruguay y Brasil como se muestra en la siguiente gráfica.

La gráfica señala el comparativo regional de nuestro país en relación con otras naciones, en un extremo el salario mínimo mensual medido en dólares y en el otro su productividad laboral; por una parte el salario mínimo en dólares es similar al de países como Bolivia y Nicaragua, cuya productividad es de las más bajas en América Latina. En contraste, Chile, con una productividad de más de 20 mil dólares, el salario mínimo mensual es tres veces superior al de México.

Precisamente estos niveles de productividad hacen insustancial la argumentación de No aumento al salario mínimo, hasta que se hagan compromisos de mejora a la productividad. La razón no debemos olvidarla, en etapas de gran inflación la carrera salarios-precios era un círculo vicioso sin fin, que dañaba la economía de los que menos tienen, pues la carrera siempre era y es ganada por los precios y los impuestos y aportaciones correlacionadas al ingreso del trabajador, carrera que hay que seguir evitando, pero ahora si, mejorando el ingreso neto del asalariado mínimo.

Es grave el problema de uso del salario mínimo como índice para todo tipo de relaciones laborales y mercantiles pero además, al paso del tiempo, se ha convertido en forma creciente como base tributaria y de prestaciones sociales, en desventaja para sus propios actores, pues el desequilibrio y deterioro en que cayó, no favoreció premiar el trabajo y la mejora salarial correspondiente, apareciendo como castigo para empleador y empleado, el pago de más tributos y cargas sin llevar aparejado poder adquisitivo y las contra prestaciones correspondientes. Esto requiere un trato de excepción, como fueron de excepción, por razones de búsqueda del equilibrio económico perdido, los acuerdos y pactos que al paso de los años lo dejaron en el rezago que tiene.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) “al día de hoy existen en nuestro país 6.5 millones de personas ligadas al comercio, industria y campo, que perciben ingresos equivalentes a un salario mínimo general al día.

De ese total, 3 millones son trabajadores asalariados y los otros 3.5 millones tienen oficio libre y búsqueda independiente de ingresos y cuando mucho ganan un salario mínimo al día. Este indicador de salario mínimo general reducido incide directamente en el resto de los salarios, los cuales en términos reales también están a la baja, con una perspectiva de recuperación siempre y cuando este indicador tenga incrementos reales.”

Sin embargo las cifras del IMSS son aún más contundentes, en el “Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, 2013-2014”, se informa que existen actualmente 9.4 millones de trabajadores registrados ante el Instituto que perciben a lo más 3 salarios mínimos generales, de los cuales 3.16 millones (19.2 por ciento del total de trabajadores registrados ante el Instituto que son 16.5 millones) reciben 3 salarios mínimos generales, 5.80 millones (35.1 por ciento) reciben 2 salarios mínimos generales y 445 mil 500 (2.7 por ciento) reciben 1 salario mínimo general mensual, éstos trabajadores son la población objetivo a la que se busca beneficiar con ésta propuesta.

Ante estos hechos, surgen cuestionamientos importantes sobre el porqué el salario mínimo general en nuestro país se ha mantenido en niveles tan bajos y no se ha incrementado, como lo dice la teoría económica al menos lo mismo que el incremento de la productividad laboral. Además, tampoco existe una explicación clara y congruente del porqué el salario mínimo general en nuestro país se mantiene como uno de los más bajos de la región a pesar de que la productividad laboral es más alta que la de otros países, como se muestra en la gráfica siguiente.

Ante esta situación, remontar el rezago con el sistema seguido hasta hoy, efectivamente, incide negativamente en todos los factores y a la economía en general, pero el momento de enfrentar esta realidad, llegó desde hace tiempo y no se debe seguir posponiendo.

La legislación federal vigente está integrada por 294 ordenamientos, en 148 de ellas se hacer referencia a la figura del salario mínimo, entre los cuales viene contemplado en 869 artículos esta figura.

En la legislación de los estados y del Distrito Federal, a su vez también se hace referencia al salario mínimo en una importante cantidad de leyes, por citar un ejemplo, en el Distrito Federal existen 152 leyes vigentes y en 59 de ellas se refiere al salario mínimo para algún efecto.

Es en base a esta situación que en este momento, no es posible modificar la forma en que se fijan los salarios mínimos profesionales, además de que un cambio de este tipo repercutiría directamente en una gran cantidad de ordenamientos legales, los cuales no harían viable esta opción.

Que el índice llamado salario mínimo, no se mueva, no se altere, pero que ahora sí, se dé un estirón fuerte al ingreso de los que menos ganan, creando un salario paralelo, nivelatorio de lo que por las más variadas causas y motivos se fue “encogiendo”.

Es ésta, la forma más segura y menos lesiva, de resolver una paradoja económico- laboral-financiera-mercantil, pero sobre todo, de justicia social. La patria debe a sus trabajadores los años de paz, mientras se ajustaban el cinturón, en aras de contribuir así, a detener la carrera salarios-precios.

El país ha recuperado la estabilidad de sus variables económicas más importantes, la capitalización de la empresa, su capacidad productiva y exportadora está ahí en las estadísticas nacionales como avance real, respecto de los momentos más críticos de las crisis de hace lustros.

Las reformas enviadas por el Ejecutivo y enriquecidas por ésta soberanía, presentan un horizonte prometedor para la economía, y éste debe serio también, para la población, haciendo ya, desde ya, los ajustes que actualicen lo anacrónico, con la condición de que éstos, como medicina, no tengan efectos secundarios que agraven la enfermedad que se pretende curar, vieja dolencia que requiere una receta diferente, como la que hoy aquí planteo.

La Secretaría de Desarrollo Social y sus programas de transferencias monetarias, surgen como elementos de apuntalamiento en el campo de lo social a los programas drásticos de reconducción económica. Aquí lo dijo, en su comparecencia la Secretaria del ramo: las transferencias monetarias, son temporales, mientras se construye una mejor condición productiva.

Treinta años es una temporalidad suficiente y la mejora productiva, está con todo y sus limitaciones, en nivel superior a la etapa de aquellas acciones de emergencia y contingencia.

La inseguridad, la informalidad, el desempleo, la pauperización creciente, son cosecha social dolorosa de ajustes económicos que no deben seguir vigentes en su implementación, solo en sus efectos estabilizadores, responsabilidad que nos toca a todos, sin distingos partidistas.

Hoy planteo esta iniciativa que sin mover el salario mínimo general, permite mejorar el ingreso de más bajo nivel, donde nadie pierde, todos ganan. El trabajador mejora su ingreso neto, sin recortes ni retenciones, ni siquiera de tipo sindical, fiscal o de seguridad social, basado en un acuerdo directo y en la medida de flujos y recursos de la fuente de empleo.

El empleador logra una mayor y mejor relación y estabilidad laboral productiva, con responsabilidad social, “sin sentirse castigado” hasta en un 37 por ciento y más, de costos correlacionados al salario, obteniendo una más que lógica deducibilidad de las erogaciones salariales que acuerde.

Los erarios, todos, tienen ahora y solo por lo pronto, un sacrificio de no recaudar nada adicional en directo, aunque debemos subrayar, al crecer el ingreso, crece el mercado y también la recaudación de éste. Los erarios ganan más, porque durante los próximos diez años, obtendrán gradualmente un ingreso adicional de 10 por ciento anual, que se seguirá actualizando con el sistema tradicional de inflación con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Aquí ésta un planteamiento diferente, ante situaciones diferentes.

Estoy seguro que con su interés en el tema, con su participación y contribuciones que enriquezcan ésta iniciativa, y la comprensión y apoyo de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, en lo que a cada quien corresponda, podremos resolver y obtener este avance significativo y solucionar ésta paradoja económica, laboral, social y de justicia, largamente padecida.

Partiendo de este escenario, es que surge la propuesta para crear en nuestro país un salario nivelatorio, como un incentivo para apoyar a los trabajadores que perciben ingresos de hasta 3 salarios mínimos generales al mes (6,056.10 pesos en la Zona A y 5,739.30 en la Zona B).

La iniciativa que se presenta consiste en mantener vigente el esquema del Salario Mínimo general actual, pero con la posibilidad de que los patrones o empleadores que tengan las condiciones financieras puedan pagar una retribución adicional que se denominará “salario nivelatorio”, el cual podrá ser de hasta el cien por ciento de un salario mínimo general del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo. Esto probado por la empresa y la economía, podrá ampliarse en montos y tiempos. Hoy, planteo como formato inicial, estos números.

Llamarle salario nivelatorio es un término apropiado porque responde a la realidad práctica, habida cuenta de que en México no hay un centro de trabajo en el que se esté pagando tan solo el salario mínimo general, simple y sencillamente porque con dicha cantidad no puede vivir no solamente una familia, sino el propio trabajador. La realidad económica ha hecho que prevalezca el salario mínimo general completándole una retribución superior mediante el pago de bonos por asistencia, puntualidad, despensa, productividad y otros.

Esta retribución será establecida como resultado de la negociación individual que se dé entre el patrón y el trabajador, bajo los lineamientos que en su momento la reglamentación correspondiente establezca para ésta negociación, y por ningún motivo, será considerado para el cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan al trabajador de conformidad con las leyes federales y estatales, ni de la negociación contractual colectiva entre empleado y empleador, salvo las fracciones que anualmente se traspasen del salario nivelatorio a la nómina tradicional.

Para incentivar el pago del “salario nivelatorio”, la iniciativa contempla que se establecerán para los empleadores deducciones fiscales en el ámbito federal y local, consistentes en un esquema gradual de deducciones fiscales en un plazo de diez años que se establecerán en los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los empleadores que paguen el salario nivelatorio tendrán como beneficio que podrán deducir totalmente este beneficio otorgado voluntariamente.

El estado mexicano tiene el deber de velar por los intereses de quienes más lo necesitan, en este caso los trabajadores al igual que los propios patrones, y tan lo es así, que una fuente formal del derecho son los principios de justicia social. El estado mexicano no solamente debe ser guardián del cumplimiento de las normas laborales, sino que debe participar activamente para nivelar la percepción salarial y que sus habitantes tengan un mejor nivel de vida, por eso es propicio que para incentivar esta propuesta, el Estado asuma la obligación de establecer en favor de los empleadores deducciones fiscales en el plazo indicado. De esa manera se provocaría lo que la norma laboral propone, que es la productividad, se incentiva el empleo y se retribuye al trabajador.

Este salario nivelatorio se integrará en un periodo de 10 años, 10 por ciento cada año, como parte del salario que recibe el trabajador, con sus derechos y obligaciones pertinentes, de tal forma que al término de los 10 años el salario nivelatorio otorgado desaparezca y forme parte integral del salario del trabajador.

Por su parte la federación, si bien otorga un estímulo adicional a las empresas que otorgan este beneficio, a largo plazo incrementará sus ingresos debido a que aumenta la base gravable del salario, e incentiva el consumo de la población trabajadora, con lo cual también se atiende al grave problema económico y social de un mercado interno anémico.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Senado de la República la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 84 y 90 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, excluyendo el salario nivelatorio establecido en el artículo 90 de esta ley.

Artículo 90. ...

...

...

Los patrones podrán pagar un salario nivelatorio a los trabajadores que reciban una retribución menor a tres salarios mínimos generales, el cual podrá ser de hasta el cien por ciento de un salario mínimo general del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo. Esta retribución será acordada individualmente entre el patrón y el trabajador de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El salario nivelatorio no será considerado para el cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan al trabajador de conformidad con las leyes, ni en la negociación de contratos colectivos, bajo ninguna interpretación o circunstancia.

A los patrones o empleadores que paguen esta retribución se les otorgará un estímulo fiscal por un periodo de 10 años, el cual consistirá en la deducción total del salario nivelatorio.

Este salario nivelatorio se integrará en un periodo de 10 años, 100/0 cada año, como parte del salario que recibe el trabajador, con sus derechos y obligaciones pertinentes, de tal forma que al término de los 10 años el salario nivelatorio otorgado desaparezca y forme parte integral del salario del trabajador, con todos sus derechos y obligaciones, al igual que para la empresa o empleador.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, adicionando una fracción X para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. a IX. ...

X. El salario nivelatorio que el patrón convenga otorgar a sus trabajadores, en los términos del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 29...

I. ...

Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción, excluyendo el salario nivelatorio establecido en el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo;

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 27...

I a VII...

VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, así como el salario nivelatorio en los términos del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación local, a fin de exentar del pago de impuestos locales y de impuestos sobre nómina al salario nivelatorio en términos del presente ordenamiento, exención que se irá reduciendo en forma paulatina equivalente a un 10 por ciento anual.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá de emitir las reglas para el otorgamiento de estímulos fiscales a los patrones o empleadores que paguen el salario nivelatorio

Dado en el Senado de la República, a 23 de octubre de 2014.

Senadores: Patricio Martínez García, Mario Delgado (rúbricas).

Con proyecto de decreto, que deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el senador Martín Orozco Sandoval, del Grupo Parlamentario del PAN

México, DF, a 16 de octubre de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Martín Orozco Sandoval, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 163, párrafo 2 y 174 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente


Secretarios de la Mesa Directiva del Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

Martín Orozco Sandoval, Senador de la República para la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con el aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1, 169, y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los cambios que trajo la reforma fiscal de 2014 y que desafortunadamente afecta a las empresas generadoras de mano de obra, es la limitante prevista en el artículo 28 fracción XXX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sólo permite la deducción parcial de determinadas prestaciones laborales. Dicho fundamento expresamente señala lo siguiente:

Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

La nueva limitante a la deducibilidad de las prestaciones laborales está afectando aquellos pagos que el patrón realiza en beneficio de sus empleados, que a la vez son ingresos exentos para éstos, prestaciones que se encuentran enlistadas en el artículo 93 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, entre las cuales señalamos entre otras las siguientes:

1. las prestaciones distintas del salario únicamente para los casos en que el trabajador perciba un salario mínimo general, SMG, para una o varias áreas geográfica, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral;

2. las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución:

a. Hasta el límite establecido en la legislación laboral, para los trabajadores que perciben únicamente un SMG.

b. Tratándose de los demás trabajadores, el 50 por ciento de dichas remuneraciones, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda de 5 SMG del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios;

3. las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes;

4. los subsidios por incapacidad, becas educacionales, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga;

5. los ingresos obtenidos por fondos de ahorro;

6. las primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación;

7. las gratificaciones anuales (aguinaldo y otros), hasta el equivalente de 30 SMG del área geográfica del trabajador, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general;

8. las primas vacacionales, hasta por el equivalente a 15 SMG del área geográfica del trabajador;

9. la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 SMG del área geográfica del trabajador;

10. las primas dominicales hasta por el equivalente a 1 SMG del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

Es importante comentar que en este mes de abril el juzgado primero de distrito en materia administrativa en el Distrito Federal, otorgó un amparo a una empresa en contra del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta 2014.

El juzgado concedió el amparo al considerar que la fracción citada es inconstitucional, debido a que violan el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

La referida fracción XXX, limita la deducción de erogaciones por remuneraciones otorgadas a los trabajadores que están total o parcialmente exentos del impuesto sobre la renta, acotando la deducción de hasta el 47 por ciento o en su caso el 53 por ciento según sea el caso.

Esta sentencia precisa que la limitante es desproporcional, pues se trata de una restricción a la deducción de un gasto necesario e indispensable, que impide que se les reconozca el carácter de erogaciones que intervienen en detrimento de la riqueza objeto del ingreso obtenido por el contribuyente. Por tanto, son susceptibles de disminuir la base gravable, lo que contraviene lo establecido por el artículo 31 fracción IV constitucional.

La desproporcionalidad consiste en la creación de una limitación al derecho del contribuyente de deducir aquellos gastos necesarios e indispensables para la generación de sus ingresos, como algunas prestaciones relacionadas con la mano de obra, por lo que afecta gravemente la base del impuesto a pagar.

Lo anterior se traduce en una tributación que no se basa en la verdadera capacidad contributiva del patrón afectado, sino en una capacidad contributiva alterada por la nueva limitante establecida en la ley, la cual vulnera la esfera legal de los derechos fundamentales de los contribuyentes y amerita una defensa adecuada a través del juicio de amparo.

Adicionalmente, la resolución considera que esta limitante está encaminada a desincentivar el otorgamiento de ese tipo de prestaciones a favor de los trabajadores, afectándolos en la mejora de su calidad de vida y en la de su familia, sin que se aprecie una causa que justifique una limitante en la deducción del concepto para el empleador.

Por lo anterior, la empresa demandante podrá hacer deducibles del Impuesto Sobre la Renta la totalidad de los gastos de previsión social o de aquellos que la empresa realice a nombre de sus trabajadores.

Sabemos que esta resolución aún puede ser impugnada por el gobierno federal mexicano a través de la revisión del amparo, sin embargo, en primera instancia nos viene a confirmar cuáles fueron las grandes inconsistencias de la reforma fiscal.

Además del aspecto de inconstitucionalidad de la reforma, el hecho de que sólo se permita la deducción del 47 o el 53 por ciento , según sea el caso, tendrá diversos efectos negativos, tanto a los patrones como a los trabajadores, entre los principales son:

1. Mayor pago de impuesto sobre la renta anual y mensual para las empresas. Al no poder deducir una gran parte de pagos a trabajadores, generará un pago mayor de ISR, pero además las empresas verán afectado su flujo de efectivo mensual, ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta obliga a la realización de pagos mensuales de ISR, mismos que se determinan con base en un coeficiente de utilidad y como ese coeficiente es mayor por no permitir la deducción de diversos conceptos, se verá afectada la operación normal de las empresas al verse mermado su capital de trabajo.

No debemos de perder de vista que en México la carga tributaria es considerable, ya que se paga el 30 por ciento de ISR sobre una utilidad fiscal, el 10 por ciento de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, la llamada PTU, y ahora con la reforma propuesta en caso de decretar dividendos se deberá de pagar un 10 por ciento más de ISR, lo que conlleva a que las empresas lleguen a pagar hasta el 50 por ciento de cargas tributarias, además en caso de que no puedan deducir una parte de pagos de sueldos y prestaciones, provocará que la tasa efectiva tributaria se pueda incrementar en más del 55 por ciento.

2. Se obtendrá una menor Cuenta de Utilidad Fiscal Neta la llamada CUFIN, para las empresas. ¿Qué es la CUFIN? Es la cuenta que determina el monto de utilidades fiscales que ya pagaron ISR y por ende es el monto por el cual los accionistas pueden distribuir un dividendos a sus socios sin el pago adicional de impuestos, sin embargo, al tener conceptos que no se pueden deducir por la mecánica establecida para determinar la CUFIN, se verá afectado el monto del decreto de dividendos.

3. Eliminación de prestaciones adicionales a los trabajadores. Lo más sencillo para el patrón al ver limitadas sus deducciones es no pagar prestaciones sociales y demás conceptos y por consecuencia los trabajadores verán mermado directamente su sueldo. Hoy en México existen empresas en las que más del 30% de los sueldos de los trabajadores son prestaciones sociales, imaginemos lo escandaloso que puede ser la disminución de los ingresos para los trabajadores.

4. Mayor pago de impuesto sobre la renta por parte de los trabajadores. Si el patrón decide quitar las prestaciones sociales y los demás conceptos por los cuales el trabajador no paga impuestos y sustituirlos por el concepto de sueldo, traería como consecuencia que directamente el trabajador pagará un mayor ISR, ya que todos sus ingresos serán gravados, lo que antes no lo era y por consecuencia recibirá menos monto de sueldo. ¿Quién va a resarcir a los trabajadores por la disminución del monto de sus sueldos y salarios?

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

I. a XXIX. ...

XXX. Derogado

XXXI. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 16 de octubre de 2014.

Senadores: Fernando Torres Graciano, Ernesto Cordero Arroyo, Mariana Gómez del Campo Gurza, Javier Lozano Alarcón, Octavio Pedroza Gaitán, Carlos Mendoza Davis, Jorge Lavalle Maury, Maki Esther Ortiz Domínguez, Fernando Herrera Ávila, Juan Carlos Romero Hicks, Francisco Domínguez Servién, Francisco López Brito, Ernesto Ruffo Appel, Víctor Hermosillo y Celada, Javier Corral Jurado, Silvia Guadalupe Garza Galván, Raúl García Guzmán, Daniel Ávila Ruiz, Martín Orozco Sandoval (rúbricas)

Con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la senadora Layda Sansores San Román, del Grupo Parlamentario del PT

México, DF, 21 de octubre de 2014.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Layda Sansores San Román, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a), y 67, párrafo 1, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175, párrafo 1, 176, 177, párrafo 1, y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.

Atentamente

Senador Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)

Vicepresidente


Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión

Presente

Layda Sansores San Román, senadora de la República en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con base en los artículos 1, 71, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 164, numerales 1 y 2, 169, numerales 1 y 4, 172, numerales 1 y 2 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración del honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma hacendaria aprobada por el Congreso de la Unión el pasado mes de octubre de 2013, ha generado un gran impacto a los dueños y encargados de pequeños comercios y de empresas familiares en toda la República Mexicana, y ha sido uno de los principales temas de preocupación para el comercio organizado.

Se percibe una gran afectación por las nuevas disposiciones fiscales, ya que derivado de ellas no sólo desapareció el Régimen de Pequeños Contribuyentes, sino que se estableció la obligatoriedad de todos los comercios para expedir facturas electrónicas y manejar su negocio en base a sistemas informáticos, pretendiéndose que hasta los dueños de pequeñas tiendas, misceláneas, estanquillos, papelerías, así como comercios de frutas y verduras, pasen al régimen llamado intermedio. La situación se complica, toda vez que hay quienes nunca han tenido a su disposición una computadora, y tampoco conocen los programas y aplicaciones provistas en Internet.

El nuevo Régimen de Incorporación Fiscal derivado de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta afecta a un sector muy importante de la economía, tanto a quienes menos tienen, pero también a la clase media, al grado que muchos dueños de negocios contemplan la posibilidad de cerrar sus puertas, antes que convertirse en delincuentes fiscales y padecer la persecución de las autoridades hacendarias. Al reducirse el número de establecimientos, también se han de perder fuentes de empleo; sumando a ello el déficit de oferta de empleo la cual ha podido ser cubierta.

Especialistas en impuestos de la firma Deloitte aseguran que a la postre la clase media será la más afectada con la llamada reforma hacendaria, pues, sus ingresos se verán reducidos al menos 9 por ciento.

Datos del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP) indican que sólo con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la enajenación de alimentos para mascotas, a la goma de mascar y al transporte terrestre foráneo, los hogares mexicanos de clase media, gastarán entre 11 mil 902.6 y 22 mil 466 pesos anuales más, es decir de 992 a mil 872 pesos extra cada mes. Esta erogación representa el 5.6 por ciento del gasto al mes del sexto decil, cuyo ingreso promedio es de 10 mil 400 pesos mensuales y representa 6.4 por ciento del gasto mensual del noveno decil, que tiene ingresos mensuales promedio de 22 mil pesos.

De acuerdo con el CIEP la situación se agudiza para la población que vive en la frontera del país, pues, la homologación del IVA en esa zona implicará un alza anual del gasto de los hogares del decil sexto de 12 mil 632 pesos anuales, o mil 52 pesos al mes, que representan 6.0 por ciento de su gasto total mensual. Mientras que la erogación repuntará en 20 mil 829 pesos anuales o mil 736 pesos mensuales para las familias del noveno decil; el equivalente a 6.5 por ciento de su gasto al mes.

El costo de las bebidas carbonatadas (refresco), el pan dulce, el costo de los productos en las loncherías, los restaurantes y también en la gasolina, afecta el consumo de los hogares, hace que la aplicación del IEPS tenga un impacto relevante en el gasto de los mexicanos.

El escenario de consumo para una familia promedio se dificulta, ya que los hogares necesitan aproximadamente 4 por ciento más ingreso para mantener la canasta que consumen al día, en tanto que en la zona fronteriza necesitan un 8 por ciento adicional; aunado al incremento de la inflación. Un hogar de clase media que gastaba 300 pesos a la semana en víveres hace un año ahora gasta 324 pesos, o 326 pesos en la frontera. En México, los deciles de ingreso de los hogares de clase media destinan entre 30 y 40 por ciento de su gasto a alimentos y bebidas, con base en cálculos propios basados en la Encuesta Nacional Ingreso-Gasto de los Hogares 2012.

Al interior del rubro de alimentos y bebidas, 27 por ciento del gasto se destina al consumo de productos con contenido nutricional basado en calorías, carbohidratos y grasas, por un monto superior a 811 pesos al mes en promedio por hogar de clase media. En este grupo de productos se encuentran bienes que fueron afectados por el IEPS, entre los que destacan el refresco y el pan dulce.

Eso sin contar con que el primer impacto al consumidor por los gravámenes es una disminución en la capacidad de ahorro y compra de bienes patrimoniales.

Ante este panorama, asociaciones, organizaciones y grupos de la sociedad civil han analizado la situación con el fin de establecer los principales puntos de impacto derivados de la Reforma y generar a partir de ello medidas de atención que por un lado, ofrezcan a los contribuyentes la información oportuna de las nuevas responsabilidades y disposiciones tributarias, y por otra parte, encontrar maneras de influir en la toma de decisiones para sensibilizar acerca de los inconvenientes generados y establecer un marco de diálogo y entendimiento con las autoridades que coadyuve a corregir o mejorar algunas de las disposiciones legislativas y administrativas que están afectando la economía de miles de familias y por ende la economía nacional.

La verdad es que con este enfoque tributario México se ve como un país débil en la micro economía, pues aun cuando se tengan grandes reservas de petróleo, o de otros recursos naturales, como los minerales, por ejemplo; la situación económica de las familias no se percibe un mayor recurso ni se observan beneficios, y mientras el ciudadano común no tenga seguridad para llevar sustento a su familia no habrá desarrollo real y menos desarrollo sostenido.

No basta con instrumentar talleres o capacitaciones por parte de la institución fiscal para instruir a los contribuyentes y enseñar a aplicar la Reforma. Lo que la población dedicada al comercio, y en general los contribuyentes requieren con urgencia, es de otro marco de contribución. Y toca a nosotros, al Poder Legislativo, dar voz a sus preocupaciones y demandas, y crear ese nuevo marco fiscal, del cual a contribuir ellos no se eximen.

De acuerdo con la Alianza Nacional de Pequeños Comerciantes (ANPEC) existen actualmente en el país casi 1 millón de establecimientos clasificados como pequeños comercios que van desde tiendas de abarrotes, tlapalerías, ferreterías, papelerías y recauderías, hasta estéticas y peluquerías. El Pequeño Comercio en el país es un tejido social económicamente activo de más de 1 millón de puntos de venta del cual sobreviven 5 millones de personas en promedio, de manera directa; y abastece a más de 20 millones de mexicanos. Paradójicamente, y a pesar del discurso oficial, son ellos quienes enfrentan el escenario económico más adverso.

La desaparición del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen Intermedio, una de las consecuencias de la Reforma Fiscal, obliga a los pequeños comerciantes a tener que reportar ingresos de hasta 11 mil pesos para pasar al régimen intermedio, situación que muchos han expresado difícil por las razones arriba enumeradas, y esto ha causado ya serios estragos y podría llevar a varios comerciantes a desertar del padrón de contribuyentes.

Algo muy lamentable es que, a pesar de lo que se dice en la exposición de motivos de la iniciativa que finalmente se aprobó, los que menos tienen siguen colaborando con los que más tienen, ya que es a las grandes empresas a las que menos se les cobra un impuesto.

La reforma hacendaria instrumentada por el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, supone que tiene el propósito de beneficiar a las clases populares, sin embargo, en los hechos, se observa que riñe con ese objetivo. Porque no sólo afecta como se ha dicho a los pequeños comerciantes sino que también están los pequeños productores, las cooperativas, y las pequeñas y medianas empresas.

Para empezar, los comerciantes integrados hasta hace unos meses al régimen de Pequeños Contribuyentes, y los que entran en el rango de medianos, la Secretaría de Hacienda los delimita ahora en una franja de contribuyentes medianos en el que deben de erogar una cantidad para cubrir esa nueva categoría. Esto, sumado al incremento de las tasas máximas en el pago de ISR, afecta directamente a los pequeños comercios como son papelerías, misceláneas y mercerías de barrio, porque los obliga a contratar a un especialista en contabilidad que haga operaciones con una computadora, que no eran necesarias en el pasado. Y lo mismo ocurre con el Régimen Simplificado, que nada tiene de eso en realidad sino que dificulta la operación contable, por lo que igual debe hacerlo un experto el cual se debe contratar.

Para argumentar, los comerciantes de las Centrales de Abasto del país, cuyo objetivo es asegurar la alimentación de la población, por ser el último eslabón de la cadena del sector, enfrentan ahora problemas para su eficaz operatividad debido a las nuevas medidas tributarias que es urgente corregir y modificar a fin de evitar riesgo que afecten finalmente a muchas familias en el país.

Pero no sólo a ellos, la actual cadena social, económica y operativa, que conforma al sector primario está en riesgo, pues, se está afectando de igual modo también a los productores en el campo y a los transportistas. Nada de esto conlleva a mejorar ni siquiera la alimentación de los mexicanos, pues el campo tiene el mismo nivel de abandono, retraso y marginación de hace décadas.

Es sabido que el agricultor promedio de nuestro país se ubica en comunidades que carecen de los servicios más indispensables. Además, técnicamente se enfrenta a condiciones no solo precarias para la siembra de sus productos sino obsoletas, con grave atraso tecnológico. Por lo que toca al transportista, igualmente padece una serie de deficiencias para el traslado de los productos a las Centrales de Abasto, sobre todo en infraestructura carretera y de comunicaciones, agravado por su prácticamente nulo acceso a nuevas tecnologías. Y aun cuando ambos gremios son sujetos a ciertos apoyos dispuestos por las autoridades hacendarias, en realidad están en condiciones de desigualdad, desproporcionalidad e inequitativa para poder cubrir su tasa impositiva.

En cuanto al comerciante del abasto, enfrenta iguales condiciones de atraso en diversos rubros, se le da un trato desigual y las autoridades hacendarias lo colocan al nivel del contribuyente de la industria y del sector mercantil, sin acceso a facilidades tributarias que le permitan cumplir a cabalidad con la responsabilidad que tiene ante Hacienda. Tan simple como que no se les puede exigir a los pequeños contribuyentes que cumplan con los mismos requisitos fiscales que contribuyentes de mayor capacidad económica y administrativa.

Es decir, que como es evidente nada de esto facilita la tributación fiscal, impacta severamente las condiciones generales de los contribuyentes y plantean desequilibrios serios y descontento social.

Con base en lo hasta aquí mencionado y con la finalidad de garantizar los derechos de los contribuyentes en general, pero especialmente los de los pequeños comerciantes, los agricultores, productores del campo y comerciantes de Centrales de Abasto del país, así como cumplir con lo señalado en el artículo 31 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a la obligación de contribuir a los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, la presente iniciativa propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Se trata no sólo de restaurar el régimen de pequeños contribuyentes sino de mejorarlo y ofrecerle garantías a los ciudadanos emprendedores y trabajadores para su desarrollo y mejor desempeño.

Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea

Proyecto de Decreto

1. Se adiciona el artículo 105 de la Sección I, “De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales”, del Capítulo II, “De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

XII. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no exceda de $10’000,000.00 (diez millones de pesos) podrán aplicar las facilidades administrativas que se emitan en los términos del artículo 85 segundo párrafo de esta Ley.

2. Se reforma y adiciona la Sección II, “Régimen de Pequeños Contribuyentes”, del Capítulo II, “De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, para quedar como sigue:

Sección II

Régimen de Pequeños Contribuyentes

Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general de compra venta, o bien, que enajenen a título oneroso bienes muebles o inmuebles o presten servicios de cualquier índole pagaran el impuesto sobre la renta en los términos y condiciones establecidos en esta Sección, salvo que los ingresos propios de su actividad empresarial o profesional obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de seis millones de pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:

I. Los socios o trabajadores de personas morales con fines lucrativos o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 esta Ley. También estarán limitadas a tributar en los términos del régimen fiscal regulado en esta Sección, aquellas personas que de conformidad con el artículo antes citado se encuentren vinculadas con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.

II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.

III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección.

IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios, inmobiliarios, negocios inmobiliarios.

V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

VI. Los contribuyentes que obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación onerosa de mercancías de procedencia extranjera. En este supuesto, los contribuyentes deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes que deban realizar el pago del impuesto con apego a lo dispuesto en esta Sección, deberán calcular y enterar el impuesto bimestralmente a más tardar en los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero posteriores al bimestre correspondiente, aplicando la siguiente tabla:

A la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el bimestre que corresponda en efectivo, en bienes o en servicios los gastos y compras necesarios e indispensables para la realización de su actividad. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso que se generen nuevos empleos se otorgara una deducción de 4 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal elevados al año, por cada uno de los empleos generados.

Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el artículo 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 120 y 127 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar el importe que el contribuyente deberá pagar por concepto del impuesto sobre la renta por el factor 7.35.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

En el supuesto en que los contribuyentes efectúen los pagos del impuesto sobre la renta en una temporalidad diversa a la expresada en el párrafo anterior, previo cumplimiento de las formalidades que establece esta Ley, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior deberán multiplicarse por el número de meses al que corresponda el pago.

Los ingresos que deriven de la realización de cualquier tipo de operaciones en crédito se considerarán para efectos del pago del impuesto sobre la renta cuando sean debidamente cobrados en efectivo, en bienes o en servicios.

La cantidad límite a la que los contribuyentes deberán sujetarse para poder realizar el pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones descritos en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, se actualizará anualmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto descrito en esta sección, solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

III. Registrar en un libro de ingresos y egresos o en su caso en los medios o sistemas electrónicos los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.

IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes impresos o por via electrónica y lo podrá utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.

VI. Presentar a más tardar en del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el importe de la citada contribución en los términos y condiciones establecidos en el artículo de esta Ley. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos o en su caso pago provisional.

Los pagos a que se refiere esta fracción se enterarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre y cuando dicha entidad federativa tenga celebrado un convenio de coordinación para administrar el impuesto materia de esta Ley, y en los términos y condiciones del Régimen. En el supuesto en que la entidad federativa en donde perciba sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio de coordinación, o bien, haya llegado el término del mismo, los pagos correspondientes del impuesto materia de esta ley se realizarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Si los contribuyentes a que se refiere el párrafo primero del artículo de esta Ley tienen establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, enterarán el impuesto sobre la renta bimestralmente en la o las entidades federativas que corresponda, considerando la cantidad que resulte por concepto del impuesto referido en relación con los ingresos obtenidos en cada una de ellas.

El Servicio de Administración Tributaria, y en su caso, las entidades federativas con las que medie convenio de coordinación para la administración de la contribución materia de esta Ley, podrán ampliar los periodos de pago trimestral, cuatrimestral o semestralmente, teniendo en cuenta la rama de la actividad económica, así como la circunscripción territorial de los contribuyentes.

Las entidades federativas con las que la Federación celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto en los términos establecidos en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar las cuotas fijas para el cobro del impuesto respectivo.

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo de esta ley.

VIII. Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo de esta ley.

Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionada Sección hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente, y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán |llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad límite señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Sección I del presente Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a esta última Sección, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Sección I de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Sección I de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.

X. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

XI. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Sección I de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.

XII. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes, Fiscales la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.

XIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen a título oneroso la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá ser sujeto del Régimen de regulado en esta Sección, y en consecuencia, deberá enterar el impuesto con apego al régimen que le corresponda en atención a la naturaleza y la finalidad de la actividad empresarial o profesional que desarrolle.

Artículo 113 Bis. Los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por concepto de cualesquiera de los ramos de seguro que componen el esquema integral de seguridad social, así como los beneficiarios de los programas de salud, asistencia y desarrollo social que implemente la Federación en coordinación con las administraciones de las entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y de aquellas zonas en que el Estado mexicano ejerza su jurisdicción federal, podrán ser sujetos del Régimen que regula esta Sección, siempre y cuando el monto de los ingresos que perciban por cualesquiera de las actividades empresariales o profesionales que realicen no rebase de la cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111 de esta Ley. Asimismo, podrán optar por tributar de conformidad con este párrafo los contribuyentes que perciban ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulo I, fracciones I, II, IV, V, VI y VII, de esta Ley, siempre y cuando estos ingresos no rebasen el monto de cuatrocientos mil pesos anuales.

Artículo 113 Ter. En el supuesto en que los contribuyentes personas físicas dejen de tributar por cualquier causa de las previstas en esta.

Artículo 113 Quáter. Previo cumplimiento de las formalidades y demás requisitos establecidos en esta Sección, los sujetos de ese Régimen podrán hacer uso de las herramientas electrónicas de que disponga el Servicio de Administración Tributaria para la declaración y el pago del impuesto que corresponda, en ejercicio de los derechos de acceso a la información y tecnologías de la información reconocidos por el artículo 6o. que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a su favor.

3. Se derogan los artículos transitorios IX y XXVI del artículo noveno de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta señalado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de diciembre de 2013, para quedar como sigue:

I. a VIII. ...

IX. (Se deroga)

X. a XXV. ...

XXVI. (Se deroga)

XXVII. a XLIII. ...

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en esta sección, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia en esta sección de esta Ley, según sea el caso.

Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general. Deberán cumplir con lo señalado en el artículo 112, fracción III, de este régimen.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda será responsable del diseño e implementación de las reformas para el Ejercicio Fiscal que corresponda, y con esta finalidad emitirá las disposiciones y reglas relativas.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Senadora Layda Sansores San Román (rúbrica)


Inklusion
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