Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4132-III, martes 14 de octubre de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4132-III, martes 14 de octubre de 2014
Que reforma el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita Elvia María Pérez Escalante, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 32 D del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
El artículo 32-D del Código Fiscal de la federación establece que la administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que tengan a su cargo créditos fiscales firmes; que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código; que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes; que habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada; o, por falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código en lo relativo a presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Es una prohibición que establece el ordenamiento legal de carácter fiscal respecto de la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas o morales que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dirigida esta prohibición, a toda la administración pública en el ámbito federal.
Esta prohibición expresa tiene su origen en la necesidad de evitar o reducir el incumplimiento a sus obligaciones fiscales de carácter federal, de todas aquellas personas físicas o morales que celebran contratos con la administración pública federal centralizada, paraestatal y la Procuraduría General de la República.
En otras palabras, este precepto legal del código impositivo busca prohibir que los particulares que no se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, puedan ser receptores o beneficiarios de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública a cargo de las dependencias y entidades dependientes del gobierno federal.
Para lograr el objetivo de estas prohibiciones, consideramos que es necesario ampliar el espectro o causales de incumplimiento; es decir, que el incumplimiento no solo sea a obligaciones fiscales de carácter federal en materia impositiva, sino también de aquellas obligaciones de carácter estatal y municipal y las correspondientes a las aportaciones en materia de seguridad social que desafortunadamente es una práctica cotidiana.
Argumentación
El artículo 32-D del Código Fiscal de la federación prohíbe a la administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales de carácter federal.
Esa prohibición también es extensiva para los estados y municipios respecto de la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que no se encuentren al corriente de sus obligaciones de carácter fiscal en materia federal.
En la actualidad son muchas las empresas particulares que celebran contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con la administración pública centralizada, paraestatal y la Procuraduría General de la República, los estados y los municipios.
De igual manera, son muchas las empresas que siendo contratistas de las dependencias y entidades del gobierno federal, no se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales y de aquellas obligaciones fiscales provenientes de cuotas obrero patronales, cuotas y capitales constitutivos y accesorios de éstas, correspondientes a las aportaciones establecidas en la Ley del Seguro Social; así como de las obligaciones relativas a las aportaciones patronales y descuentos establecidos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Por otra parte, son también muchas las empresas que no estando al corriente de sus obligaciones fiscales de carácter estatal y municipal, como son el impuesto sobre nóminas, impuesto predial e impuestos adicionales, resultan ser beneficiarias de adjudicación de contratos en materia de adquisiciones, servicios y obra pública, por lo que consideramos que es conveniente, necesario y procedente reformar y adicionar el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación a fin de ampliar la prohibición, precisando las obligaciones deberán ser acreditadas como cumplidas para ser candidato a la adjudicación de contratos en materia de adquisiciones, servicios u obra pública.
La reforma y adición que se propone es la siguiente:
La fracción I del artículo 32-D debe reformarse para quedar como sigue:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes en términos de lo establecido por el artículo 4 de este Código, incluidos los provenientes de cuotas, de cuotas obrero patronales, de capitales constitutivos y de accesorios correspondientes a las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social; así como las aportaciones patronales y descuentos omitidos establecidos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:
Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.
Por otra parte, adicionar dicho artículo 32-D con una fracción V, para quedar con el texto siguiente:
V. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes de contribuciones establecidas por las entidades federativas y municipios, o créditos fiscales determinados, ya sean firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por las propias leyes de las entidades federativas y municipios, adeuden la presentación de una o varias declaraciones de contribuciones estatales y municipales o no se encuentren inscritas en el registro estatal y municipal de contribuyentes, cuando tengan la obligación. La prohibición ante la existencia de créditos fiscales en los términos de esta fracción no será aplicable a los particulares siempre que éstos celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que sus legislaciones estatales establezcan para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades. Los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretenda contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en esta fracción.
La reforma y adición propuesta puede observarse con mayor claridad en sus alcances y pretensión, en el cuadro comparativo siguiente:
Texto vigente
Artículo 32-D. La administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Propuesta iniciativa
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I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes en términos de lo establecido por el artículo 4 de este Código, incluidos los provenientes de cuotas, de cuotas obrero patronales, de capitales constitutivos y de accesorios correspondientes a las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social; así como las aportaciones patronales y descuentos omitidos establecidos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
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V. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes de contribuciones establecidas por las Entidades Federativas y Municipios, o créditos fiscales determinados, ya sean firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por las propias leyes de las entidades federativas y municipios, adeuden la presentación de una o varias declaraciones de contribuciones estatales y municipales o no se encuentren inscritas en el registro estatal y municipal de contribuyentes, cuando tengan la obligación. La prohibición ante la existencia de créditos fiscales en los términos de esta fracción no será aplicable a los particulares siempre que éstos celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que sus legislaciones estatales establezcan para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades. Los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretenda contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en esta fracción.
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Considero importante mencionar que esta iniciativa con proyecto de decreto, no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.
Por las razones antes expresadas, estoy solicitando, muy respetuosamente, el voto aprobatorio de esta honorable asamblea, para esta iniciativa que pretende evitar el incumplimiento a las obligaciones fiscales de carácter federal, estatal y municipal y las derivadas de la seguridad social, de todas aquellas personas físicas o morales que celebran contratos con la administración pública federal centralizada, paraestatal y la Procuraduría General de la República.
Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción V al artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 32-D. ...
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes en términos de lo establecido por el artículo 4 de este Código, incluidos los provenientes de cuotas, de cuotas obrero patronales, de capitales constitutivos y de accesorios correspondientes a las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social; así como las aportaciones patronales y descuentos omitidos establecidos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
II. a IV. ...
V. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes de contribuciones establecidas por las Entidades Federativas y Municipios, o créditos fiscales determinados, ya sean firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por las propias leyes de las Entidades Federativas y Municipios, adeuden la presentación de una o varias declaraciones de contribuciones estatales y municipales o no se encuentren inscritas en el Registro Estatal y Municipal de Contribuyentes, cuando tengan la obligación. La prohibición ante la existencia de créditos fiscales en los términos de esta fracción no será aplicable a los particulares siempre que éstos celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que sus legislaciones estatales establezcan para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades. Los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretenda contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en esta fracción.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2014.
Diputada Elvia María Pérez Escalante (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Ramón Antonio Sampayo Ortiz, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción I, del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la asamblea el proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El agua es un recurso vital para todas las formas de vida. Los seres humanos necesitamos ingerir de dos a dos litros y medio del preciado líquido cada día, dependiendo de nuestra constitución física y nuestras actividades para que no se presente un cuadro de deshidratación que puede provocar problemas en la salud.
La disminución de los niveles de disponibilidad del agua por el crecimiento demográfico y por los efectos del cambio climático en nuestro país nos representa una oportunidad para ser ejemplo nacional de un trabajo en conjunto, donde nosotros, los 500 diputados federales que representamos los intereses de los mexicanos, hagamos a un lado nuestras diferencias en beneficio del país y de las futuras generaciones.
El cambio climático afecta a todas las formas de vida, por un lado genera prolongados periodos de sequias a la vez que es causante de colosales inundaciones. En el ámbito económico, el cambio climático afecta de manera importante la seguridad alimentaria y en la calidad de vida de los habitantes de todo el mundo al escasear el vital líquido de los campos de cultivo y en los labios sedientos de los millones de seres humanos.
Según datos del Consejo Consultivo de Agua, AC: “El cambio climático está teniendo un impacto significativo en los modelos climáticos, las precipitaciones y el ciclo hidrológico, y está afectando la disponibilidad de agua superficial, así como la humedad del suelo y la recarga de aguas subterráneas”.1
También apuntan que en nuestro país los principales factores que influyen en la disponibilidad de agua son:
• La disponibilidad del agua subterránea y su explotación por cuenca
• La calidad del agua superficial
• El desequilibrio en la distribución geográfica (concentración demográfica y desarrollo económico)
• Las lluvias, las sequías y las inundaciones
En las zonas donde abunda el agua, la intensa precipitación pluvial, la deforestación y la erosión de los suelos provocan corridas rápidas que arrastran y depositan sedimentos, causando inundaciones frecuentes con cuantiosas pérdidas humanas y materiales.
Es necesario anotar también que los recursos hídricos están ya sujetos a grandes presiones debido, fundamentalmente, al crecimiento poblacional; al desarrollo social y económico que genera mayores demandas, sobre todo de uso industrial y de servicios; y a los cambios en el uso del suelo y alteraciones en las zonas de captación de las cuencas, ocasionados principalmente por la deforestación y la erosión. A estos efectos hay que añadir la incapacidad institucional en amplias zonas del planeta para lograr una razonable gobernabilidad del recurso hídrico. Por todo ello, los probables efectos del cambio climático serán un ingrediente más que dificultará, de manera definitiva en muchos casos, el uso sustentable del agua.
Entre otras peligrosas consecuencias, se puede apreciar, honorable asamblea: alteraciones en los periodos de lluvia, disminución en la producción de alimentos, de energía y de abastecimiento de agua.
De acuerdo con la Comisión Nacional del Agua (Conagua) en el año 2020 cada habitante de México dispondrá de aproximadamente 3 mil 500 metros cúbicos (m3) situación que contrasta con la disponibilidad de recursos que existía en 1950 con 10 mil m3 del vital líquido por habitante y en 2007 las estimaciones eran de 4 mil 300 m3 por habitante.
El líquido vital es necesario en toda la vida, incluso para integrar a un producto, bien o servicio. Por ejemplo, para producir un kilogramo de trigo en México, se requieren en promedio 1,000 litros de agua; un kilo de carne de res requiere 13,500 litros. Bajo este marco, los intercambios comerciales durante el año 2009 representaron exportaciones por 6,664.6 millones de metros cúbicos de agua virtual e importaciones por 34,817.2. La importación neta está relacionada con cereales, semillas y frutos (44.3%), a productos animales (37.8%) y el restante a productos industriales (17.9%).2
Por lo anterior, la iniciativa propone reformas para disminuir en un futuro la escasez de agua y, como consecuencia, de alimentos, productos y servicios que decrezcan la calidad de vida.
A nivel mundial, fue en la conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, mejor conocida como la Cumbre de la Tierra, celebrada en 1992 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, donde se instituyo el 22 de marzo como el “Día mundial del Agua”. Así mismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha designado el 2013 como el Año Internacional de la Cooperación en la esfera del Agua, que insta a los Estados del mundo a ser conscientes y optimizar el aprovechamiento de los recursos hídricos así como a promover el derecho al agua con un uso razonable del vital recurso.
El mundo actual es cada vez más consciente del cuidado del agua y las consecuencias negativas del cambio climático. Es por ello, y apelando a la larga y honrosa tradición que México ha demostrado en el exterior, que nuestro país está obligado a responder con contundencia al llamado y encarar con determinación las consecuencias negativas del cambio climático en materia hídrica. Los legisladores de México tenemos el compromiso de acudir a ese llamado y tomar cartas en el asunto.
La relación entre el cambio climático y el agua es una realidad que se presenta estrechamente vinculada, por tal razón, honorable asamblea, las medidas a tomar imperativamente tienen que ser acciones conjuntas donde la voluntad política y el respaldo jurídico tengan la misma orientación. Se puede analizar el cambio climático y los temas relacionados con el agua de manera independiente, pero solo las acciones que consideren al binomio cambio climático-agua como un solo tema pueden ser efectivas.
El cambio climático incidirá en la demanda de agua, sobre todo la de los ecosistemas y la de la agricultura que es, actualmente, el principal usuario en el mundo. También se observarán cambios en la calidad del agua en los ríos y, con mayor intensidad, en los lagos, humedales y ecosistemas costeros.
Se propone incorporar dos nuevas definiciones en el artículo 3°, la primera es Adaptación, y la segunda es Cambio Climático, puesto que el agua es el motor de la vida, y es de esperarse que los cambios en el ciclo hidrológico produzcan a su vez modificaciones de consideración en los ecosistemas y en la salud.
También hay que apuntar que el crecimiento urbano no siempre ha tomado en cuenta el impacto hidrológico que pueden ocasionar las construcciones, y que lo mismo ha ocurrido con la infraestructura petrolera. También son de considerarse los asentamientos irregulares en zonas bajas, que históricamente son susceptibles de sufrir inundaciones.
La Ley de Aguas Nacionales guarda una especial relación con el tema de cambio climático, es por ello que debe adecuarse para integrar las medidas necesarias y hacer frente a las consecuencias negativas del cambio climático que la realidad actual demanda.
Propongo adicionar a la ley que nos ocupa, la disminución de los efectos nocivos del cambio climático como parte de los objetivos establecidos en el artículo primero. Con esta inclusión, la Ley de Aguas Nacionales se dotará de una valiosa adecuación a la realidad actual necesaria en la lucha en contra de las consecuencias negativas del cambio climático.
Mi propuesta es la de adicionar al artículo tercero la definición del cambio climático para que sea incluida en la ley que nos ocupa.
Con la adición de un párrafo en el artículo octavo de la presente ley se busca que el diseño de políticas públicas sea orientado a la protección de los recursos hídricos como parte del combate a las consecuencias negativas del cambio climático.
De conformidad con este ordenamiento, es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) la encargada de proponer al Ejecutivo Federal el diseño de la política en materia hídrica, es por ello que debe de contar entre sus atribuciones la delineación de política encaminadas a la reducción de las consecuencias negativas del cambio climático.
Se adiciona una sección Segunda al Título Tercero, recorriéndose la actual sección segunda a ser Tercera, en la cual se aborda el tema de la adaptación y el Cambio Climático toda vez que forma parte del título ya mencionado, que habla sobre las políticas y acciones, que en este caso sería con respecto a la adaptación con al cambio climático.
Las políticas públicas en lo que se refiere al agua, deberán de contar con el respaldo científico generado a partir de informes y análisis específicos para tener el conocimiento de la situación actual del país en esta terrible realidad y establecer una estrategia eficaz en la materia, lo anterior se establece en la adición que propongo en los artículos 96. Bis 1.1, 96 Bis 1.2, 96 Bis 1.3 y 96 Bis 1.4.
Con las anteriores adiciones así como con la adecuación del presente ordenamiento en su título Séptimo “Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por Daño Ambiental” se buscará que las diversas dependencias de gobierno concentren sus acciones en la protección de los recursos hídricos del país, además de vincular todos los esfuerzos en armonía con la Ley General de Cambio Climático.
Por ello, elevo a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales
Primero. Se modifica el artículo primero, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable y disminuir los efectos nocivos del cambio climático .
Segundo.- Se adiciona una fracción I, recorriéndose la actual I a ser II y así sucesivamente, una fracción XI, se modifica la nueva fracción XXX y XXXI recorriéndose las demás, todas del artículo 3° de la Ley de Aguas Nacionales.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. “Adaptación”: Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos.
II. “Aguas Nacionales”: Son aquellas referidas en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III Acuífero”: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;
IV. “Aguas claras” o “Aguas de primer uso”: Aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;
V. “Aguas del subsuelo”: Aquellas aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre;
VI. “Aguas marinas”: Se refiere a las aguas en zonas marinas;
VII. “Aguas Residuales”: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
VIII. “Aprovechamiento”: Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;
IX. “Asignación”: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;
X. “Bienes Públicos Inherentes”: Aquellos que se mencionan en el Artículo 113 de esta Ley;
XI. “Cambio climático”: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmosfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables.
XII. “Capacidad de Carga”: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
XIII. “Cauce de una corriente”: El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; en los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y éste forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;
XIV. “Comisión Nacional del Agua”: Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;
XV. “Concesión”: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;
XVI. “Condiciones Particulares de Descarga”: El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para cada usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de ella;
XVII. “Consejo de Cuenca”: Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre “la Comisión”, incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica;
XVIII. “Cuenca Hidrológica”: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuentas y estas últimas están integradas por microcuencas.
Para los fines de esta Ley, se considera como:
a. “Región hidrológica”: Área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una región hidrológico - administrativa, y
b. “Región Hidrológico - Administrativa”: Área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos, integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país;
XIX. “Cuerpo receptor”: La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;
XX. “Cuota de Autosuficiencia”: Es aquella destinada a recuperar los costos derivados de la operación, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura, mecanismos y equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los usuarios de riego o regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego, en las juntas de agua con fines agropecuarios y en otras formas asociativas empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas de autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y características similares a las de riego, en materia de infraestructura de temporal, incluyendo su operación, conservación y mantenimiento y las inversiones inherentes;
XXI. “Cuota Natural de Renovación de las Aguas”: El volumen de agua renovable anualmente en una cuenca hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo;
XXII. “Delimitación de cauce y zona federal”: Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la zona federal;
XXIII. “Desarrollo sustentable”: En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;
XXIV. “Descarga”: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;
XXV. “Disponibilidad media anual de aguas superficiales”: En una cuenca hidrológica, es el valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen medio anual actual comprometido aguas abajo;
XXVI. “Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo”: En una unidad hidrogeológica -entendida ésta como el conjunto de estratos geológicos hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído de esa unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;
XXVII. a. “Distrito de Riego”: Es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;
b. “Distrito de Temporal Tecnificado”: Área geográfica destinada normalmente a las actividades agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y obras, se aminoran los daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas -éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está integrado por unidades de temporal;
XXVIII. “Estero”: Terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de una corriente, o una laguna cercana o por el mar;
XXIX. “Explotación”: Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;
XXX. “Gestión del Agua”: Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente reduciendo los efectos negativos del Cambio Climático. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;
XXXI. “Gestión Integrada de los Recursos Hídricos”: Proceso que promueve la gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable y procura la adaptación al Cambio Climático. Para la aplicación de esta Ley en relación con este concepto se consideran primordialmente agua y bosque;
XXXII. “Humedales”: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;
XXXIII. “La Comisión”: La Comisión Nacional del Agua;
XXXIV. “La Ley”: Ley de Aguas Nacionales;
XXXV. “La Procuraduría”: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXXVI. “La Secretaría”: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXVII. “Los Consejos”: Los Consejos de Cuenca;
XXXVIII. “Los Organismos”: Los Organismos de Cuenca;
XXXIX. “Materiales Pétreos”: Materiales tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes señalados en Artículo 113 de esta Ley;
XL. “Normas Oficiales Mexicanas”: Aquellas expedidas por “la Secretaría”, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de esta Ley;
XLI. “Organismo de Cuenca”: Unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo, adscrita directamente al Titular de “la Comisión”, cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por “la Comisión”;
XLII. “Permisos”: Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:
a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere
b. “Permisos de Descarga”: Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;
XLIII. “Persona física o moral”: Los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;
XLIV. “Programa Nacional Hídrico”: Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;
XLV. “Programa Hídrico de la Cuenca”: Documento en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;
XLVI. “Registro Público de Derechos de Agua”: (REPDA) Registro que proporciona información y seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen en las características de los mismos;
XLVII. “Rescate”: Acto emitido por el Ejecutivo Federal por causas de utilidad pública o interés público, mediante la declaratoria correspondiente, para extinguir:
c. Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos inherentes, o
d. Concesiones para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios respectivos;
XLVIII. “Reúso”: La explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento previo;
XLIX. “Ribera o Zona Federal”: Las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;
L. “Río”: Corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural o artificial, o al mar;
LI. “Servicios Ambientales”: Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en esta Ley se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;
LII. “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado”: Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
LIII. “Unidad de Riego”: Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego agrícola;
LIV. “Uso”: Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;
LV. “Uso Agrícola”: La aplicación de agua nacional para el riego destinado a la producción agrícola y la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;
LVI. “Uso Ambiental” o “Uso para conservación ecológica”: El caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;
LVII. “Uso Consuntivo”: El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo;
LVIII. “Uso Doméstico”: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LIX. “Uso en acuacultura”: La aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;
LX. “Uso industrial”: La aplicación de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas, dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;
LXI. “Uso Pecuario”: La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial; no incluye el riego de pastizales;
LXII. “Uso Público Urbano”: La aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal;
LXIII. “Vaso de lago, laguna o estero”: El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;
LXIV. “Zona de Protección”: La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije “la Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;
LXV. “Zona reglamentada”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;
LXVI. “Zona de reserva”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;
LXVII. “Zona de veda”: Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos.
LXVIII. “Zonas Marinas Mexicanas”: Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.
Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.
Tercero. Se adiciona un párrafo V al artículo 8 pasando el actual V a ser VI y se recorren los subsecuentes.
Artículo 8. Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales:
I a IV. ...
V. Diseñar políticas públicas que tengan por objetivo disminuir las consecuencias negativas del cambio climático a través de la protección del agua, el medio ambiente, el desarrollo sustentable y el derecho a un medio ambiente sano;
VI. Expedir las Normar Oficiales Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley Federal sobre Metodología y Normalización, a propuesta de “la Comisión”;
VII. Las que en materia Hídrica le asignen específicamente las disposiciones legales, así como aquellas que le deleguen el Titular del Ejecutivo Federal.
Cuarto.- Se adiciona una sección Segunda al Título Tercero, recorriéndose la actual sección segunda a ser Tercera.
Artículo 14 Bis 5. ...
Artículo 14 Bis 6. ...
Sección Segunda
Política hídrica ante el Cambio Climático
Artículo 14 Bis 7.
La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones para aplicación de medidas encaminadas a la adaptación al cambio climático en medida de agua, de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta ley en los demás ordenamientos legales aplicables.
La política de adaptación de cambio climático en materia de agua se sustentara en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación, tendrá como objetivos:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático;
II. Fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas naturales, en especial los recursos hídricos, y humanos;
III. Minimizar riesgos y daños, considerando los escenarios actuales y futuros del cambio climático en materia de agua;
IV. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas hídricos, ecológicos, físicos y sociales aprovechando las oportunidades generadas por las nuevas condiciones climáticas;
V. Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático en materia de agua como parte de los planes y acciones de protección civil, y
VI. Facilitar y fomentar la seguridad alimentar a, la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, los recursos hídricos, la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales.
Artículo 14 Bis 8.
Se considera como parte de la política de adaptación de cambio climático en materia de agua la conservación, el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos, la rehabilitación de playas, costas, zonas federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro tipo de depósito que se forme con aguas marítimas para uso turístico, industrial, agrícola, pesquero, acuícola o de conservación;
Artículo 14 Bis 9.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán acciones para la Política de Adaptación de Cambio Climático en materia de agua:
I. Elaborar los diagnósticos de daños en los ecosistemas hídricos, sobre los volúmenes disponibles de agua y su distribución territorial;
II. Promover el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y subterráneas de agua
III. Fomentar la recarga de acuíferos, la tecnificación de la superficie de riego en el país, la producción bajo condiciones de prácticas de agricultura sustentable y prácticas sustentables de ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura; el desarrollo de variedades resistentes, cultivos de reemplazo de ciclo corto y los sistemas de alerta temprana sobre pronósticos de temporadas con precipitaciones o temperaturas anormales;
IV. Fomentar la investigación, el conocimiento y registro de impactos del cambio climático en los ecosistemas marítimos y su biodiversidad, tanto en el territorio nacional como en las zonas en donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción
V. Impulsar la adopción de prácticas sustentables de manejo agropecuario, forestal, silvícola, de recursos pesqueros y acuícolas.
VI. Fortalecer la infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud y producción y abasto de energéticos.
Artículo 14 Bis 10.
El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua podrá coordinarse con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático para realizar estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica en materia de agua y su efecto en el cambio climático, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Para el cumplimiento de la Política de Adaptación de Cambio Climático en materia de Agua, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua evaluará, y podrá hacerlo en conjunto con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, los diagnósticos, mediciones, monitoreos, reportes y verificaciones elaborados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios.
Sección Tercera
Planificación y Programación Hídrica
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consejo Consultivo de Agua A.C, Agenda Azul del Cambio Climático, http://www.aguas.org.mx/sitio/index.html
2 Usos del agua, Conagua, 2011, http://www.conagua.gob.mx/Contenido.aspx?n1=3&n2=60&n3=87&n 4=34
Dado en el Palacio Legislativo, a 23 de septiembre de 2014.
Diputados:Que reforma el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Graciela Saldaña Fraire, diputada federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan dos párrafos del artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En cualquier gobierno del mundo que se precie de tener un estado de derecho, la seguridad jurídica es fundamental para dar certeza a los ciudadanos de la existencia de procedimientos y normas previamente establecidos a las que se deben sujetar las autoridades para su actuar. La seguridad jurídica como una garantía de orden público, en la que el gobernado que realiza una determinada acción, tiene previsibilidad de que el resultado o consecuencia de ese hecho se encuentra establecido por la norma jurídica.
Cuando esas reglas en este caso las normas jurídicas no están establecidas, no están del todo claras o están incompletas, el ciudadano se encuentra en un escenario de incertidumbre jurídica y por lo tanto en total estado de indefensión ante la autoridad.
La materia ambiental no debe ser la excepción a lo anterior, considerando la importancia que tiene la procuración de justicia ambiental a través de las acciones de inspección, verificación y vigilancia para garantizar la protección de los recursos naturales que ejerce la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es imprescindible que ésta cuente con la herramienta jurídica eficaz para evitar la impunidad en materia ambiental y con ello el consecuente deterioro del medio ambiente.
Lo anterior, debe ejercerse por parte de la autoridad ambiental sin menoscabo a las garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos y ciudadanas y que actualmente se han visto afectadas en su esfera jurídica por una omisión de la ley. Una vez que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ejerce su facultad de control y vigilancia y realiza una visita de inspección, ésta autoridad tiene la obligación de revisar el acta circunstanciada que elaboran los inspectores designados para llevar a cabo esa diligencia y determinar si existen o no probables violaciones a la normatividad ambiental, debiendo emplazar al procedimiento al visitado o visitada, actualmente no existe en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente un término legal para que esto suceda, y en la práctica se dan casos en los que el gobernado es emplazado a procedimiento administrativo derivado de un acta de inspección después de varios años, o incluso, se encuentra impedido para realizar algún proyecto debido a que está pendiente de resolverse dicho procedimiento con respecto a la visita de inspección de la que fue objeto años antes.
Esto viola las garantías individuales de los ciudadanos, en específico la prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su segundo párrafo en el que se señala que deben de seguirse las formalidades esenciales del procedimiento de las cuales la notificación forma parte, y ésta no puede ser postergada por tiempo indefinido ya que deja en estado de indefensión al visitado, al dejar al arbitrio de la autoridad ambiental el tiempo para emplazarlo a que comparezca a procedimiento administrativo en caso de existir probables violaciones a la ley ambiental, minando de la misma forma la garantía de audiencia ya que no puede rendir pruebas ni alegatos mientras no sea emplazado, quedando en una situación de incertidumbre jurídica y en total estado de indefensión.
De igual forma del análisis del artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se observa que en su primer párrafo existe una imprecisión ya que menciona que la autoridad ordenadora de la diligencia de inspección requerirá al interesado, si consideramos que el concepto del término legal de “requerir” significa: “El acto judicial por el cual se amonesta que se haga o se deje de ejecutar alguna cosa; aviso o noticia que se pasa a uno haciéndole sabedor de alguna cosa con autoridad pública”.1 Por lo que el contenido del aviso a que hace referencia el artículo en cuestión sólo requiere al interesado realice las medidas correctivas de urgente aplicación y presentación de pruebas sin establecer con certeza que ese acto de autoridad que se está notificando al interesado implica el inicio del procedimiento administrativo.
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en los siguientes términos
Decreto por el que se reforma y adicionan dos párrafos al artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Título Sexto
Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones
Capítulo II
Inspección y Vigilancia
Artículo 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, emplazará a procedimiento administrativo y requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la secretaría.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
La autoridad ordenadora tendrá un plazo máximo de 120 días para emplazar al interesado contados a partir de la fecha en que se notificó la orden de inspección; para los efectos de este artículo cuando la autoridad ordenadora no cumpliese con el plazo anteriormente señalado, se entenderán por caducados los efectos del acta de inspección.
Una vez recepcionada el acta de inspección por parte de la autoridad ordenadora y determine que no existen irregularidades a subsanar, deberá notificar al interesado el acuerdo de cierre del expediente.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/364/32.pdf
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 14 de octubre de 2014.
Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)
Que reforma el artículo 40 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Carlos Octavio Castellanos Mijares, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 40 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al tenor del siguiente
Planteamiento del Problema
Las condiciones históricas imperantes en nuestro país tras el triunfo de la Revolución Mexicana propiciaron la conformación de un régimen político en el cual, durante un largo periodo, la política nacional estuvo bajo el dominio casi único de un solo partido. Si bien en la Constitución Política de 1917 se estableció la división de poderes, en realidad la independencia del Poder Legislativo respecto al Ejecutivo fue una mera formalidad. En la práctica, el papel del Congreso se limitaba a revisar y aprobar las propuestas presentadas por el Presidente de la República.
Sin embargo, un conjunto de cambios políticos, económicos y sociales acontecidos a lo largo del siglo XX dieron pie a la transformación del régimen posrevolucionario con lo cual la democracia encontró un escenario más favorable para su desarrollo y consolidación. A partir del año 1997, ningún partido político ha sido capaz de obtener la mayoría en el Congreso de la Unión. Como resultado de esta pluralidad, el Poder Legislativo ha recuperado gran parte del terreno cedido frente al Ejecutivo y, luego de décadas de subordinación, éste se ha convertido en un centro autónomo de toma de decisiones y en un auténtico contrapeso al poder presidencial.
Derivado de lo anterior, en el proceso legislativo que da lugar a la modificación o creación de una ley, ha estado presente un intenso debate entre las fuerzas políticas representadas en el Congreso, lo cual da cuenta de una nueva dinámica tanto en el funcionamiento interno de cada una de las asambleas, como en la relación existente entre las mismas y con los demás poderes de la Unión. Este nuevo contexto ha puesto de manifiesto en más de una ocasión que el marco jurídico procesal legislativo, requiere ser reformado para asegurar que los conflictos surgidos de la pluralidad de ideas no obstaculicen el adecuado cumplimiento de la más esencial de las funciones tanto de los diputados como de los senadores, es decir, la de legislar.
Exposición de Motivos
De acuerdo con el artículo 50 de la Constitución Política de 1917, el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General conformado por dos cámaras, la Cámara de Diputados y el Senado de la República. La Cámara de Diputados representa fundamentalmente a los ciudadanos de la nación en la deliberación de los asuntos públicos, mientras que el Senado tiene como principal función la representación territorial, pues los senadores fungen como representantes de las entidades federativas. No obstante lo anterior, en virtud del origen popular de su mandato, tanto diputados como senadores son considerados representantes populares a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía.
Uno de los aspectos distintivos de este bicameralismo es que ninguna cámara tiene el poder de prevalecer sobre la otra. En este sentido, nuestro Congreso es un sistema de asambleas cuya naturaleza colegiada implica relaciones igualitarias y no jerárquicas entre sus miembros. A pesar de ello la relación entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República a lo largo de nuestra historia como nación independiente no necesariamente ha sido siempre de lo más cordial; basta recordar que el Congreso Constituyente de 1856 decidió no incluir a la cámara alta en el esquema institucional del Poder Legislativo planteado por la Constitución de 1857 por considerar que la actuación de los senadores, en más de una ocasión, entorpeció la aprobación de leyes en beneficio de la nación.
No obstante, durante el largo periodo durante el cual un solo partido mantuvo el control de modo casi exclusivo de la vida política en nuestro país, los conflictos y disensos entre las cámaras del Congreso de la Unión fueron más bien una excepción, pues en la práctica el Poder Legislativo operaba como si fuera una única asamblea subordinada a los designios del presidente de la República, siendo el bicameralismo una mera formalidad.
Esta situación ha cambiado paulatinamente, a medida que la pluralidad política permeó en el Poder Legislativo. Como resultado de la diversidad de ideas e intereses representados en ambas cámaras, los desacuerdos entre las mismas han vuelto a estar presentes. El surgimiento de desavenencias entre fuerzas políticas al interior de un régimen auténticamente democrático es algo de lo más común y no debe ser motivo de preocupación, sin embargo, resulta importante que existan los mecanismos necesarios para que esas diferencias puedan ser procesadas adecuadamente y convertirse en coincidencias.
Si bien es cierto que la relación institucional entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República se mantiene hasta ahora en términos cordiales a pesar de las diferencias surgidas recientemente, consideramos que es conveniente realizar algunas modificaciones a los ordenamientos que reglamentan el funcionamiento del Poder Legislativo a efecto de que el ánimo de cooperación y la buena disposición para trabajar de manera conjunta sigan prevaleciendo en ambas asambleas.
Una de esas situaciones que, como dijimos, podrían entorpecer el cabal cumplimiento de la función legislativa tanto de diputados como de senadores se presentó durante los periodos extraordinarios de sesiones celebrados durante el receso del segundo año de ejercicio de esta LXII Legislatura. Durante el ciclo en cuestión el Congreso de la Unión llevó a cabo cuatro periodos extraordinarios de sesiones en cuyas convocatorias figuraban asuntos que debieron ser tratados por ambas asambleas antes de convertirse en ley, empero, en más de una ocasión el Senado de la República dio por terminados sus trabajos antes de que la Cámara de Diputados, la cual fungía como cámara revisora en muchos de los dictámenes tratados, hubiera discutido y votado las minutas provenientes de la colegisladora.
Un ejemplo claro de lo anterior es lo ocurrido durante el primer periodo de sesiones extraordinarias del lapso de tiempo en cuestión. El Senado de la República discutió y validó el miércoles 14 de mayo de 2014 dos dictámenes: uno con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y otro más con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos. Estos dictámenes, al ser aprobados, fueron remitidos a la colegisladora en forma de minuta para su análisis y discusión.
En este caso, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados puso a consideración del pleno los dictámenes citados el jueves 15 de mayo, no obstante que ambos decretos fueron aprobados en sus términos es de resaltar que el Senado de la República clausuró sus trabajos el día anterior. Con ello, se canceló la posibilidad de que en el supuesto de que los diputados hubieran realizado modificaciones, éstas fueran procesadas por la cámara de origen aprovechando la convocatoria a sesiones extraordinarias en ambas asambleas, haciendo así más eficiente el trabajo conjunto del Congreso de la Unión que, cabe recordar, se encontraba entonces bajo presión por los plazos establecidos en el cronograma de la reforma político-electoral.
Este hecho derivó en fuertes críticas hacia el Poder Legislativo, pues entre las modificaciones aprobadas se hallaba el polémico haber de retiro para los magistrados electorales del ámbito federal, mismo que fue corregido en posteriores periodos de sesiones extraordinarias pero que bien pudo mantenerse así si éstos no se hubiesen realizado.
En este caso, se aprecia un vacío jurídico, pues en estricto sentido el Senado de la República no incumplió ninguna disposición legal en virtud que ni en la Constitución Política, ni en la Ley Orgánica, ni en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se establece de modo explícito alguna restricción que impida a las mesas directivas de las cámaras, clausurar los trabajos correspondientes a un periodo extraordinario de sesiones cuando coincidan el objeto u objetos motivo de la convocatoria antes de que éstos hayan sido desahogados por la colegisladora.
Cabe destacar que la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones, requiere de la voluntad de las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, y lograr su confluencia no siempre resulta sencillo. Para la coyuntura en cuestión coincidieron tanto la premura por concretar las reformas que el país requería de manera urgente como la disposición de los principales partidos para sacarlas adelante, no obstante, como ya se mencionó, los consensos en el mismo sentido no se alcanzan fácilmente, por lo cual tener reunidas a ambas cámaras para tratar asuntos comunes puede ser una oportunidad única que resulta conveniente no desaprovechar.
Bajo esta lógica, consideramos necesario reformar la ley para que en los casos en los cuales coincidan el objeto u objetos motivo de la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones ninguna de las Cámaras pueda clausurar los trabajos correspondientes hasta que éstos hayan sido desahogados de manera definitiva tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, todo ello con la finalidad de aprovechar que ambas asambleas se encuentran reunidas, lo cual por cierto, supone un gran despliegue de recursos tanto humanos como materiales.
En este sentido, la modificación propuesta tiene por objeto contribuir a que la ley sea una herramienta que facilite la cohesión del Congreso de la Unión, generando con ello un clima de respeto, armonía y confianza recíproca.
Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 40 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 40 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 40. Cuando el Congreso General se reúna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria y si no los hubiere llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrará aquéllas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.
Cuando coincidan el objeto u objetos motivo de la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones ninguna de las Cámaras podrá clausurar los trabajos correspondientes hasta en tanto esos objetos hayan sido desahogados de manera definitiva por la colegisladora.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 días de octubre de 2014.
Diputado Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica)
Que reforma los artículos 42, 51 Bis 6 y 64 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 42, 51 Bis 6 y 64 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de mantenimiento a las viviendas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El hogar es la base para el sano desarrollo de la familia, el pilar de la sociedad; si este se fractura, la sociedad en su conjunto se debilita.
Con el objetivo de garantizar el cumplimiento del artículo 4o. constitucional, el Estado mexicano fundó en 1972 el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) institución pública de seguridad social enfocada en garantizar una vivienda digna y decorosa a las y los trabajadores mexicanos.
En los últimos años, el Infonavit ha desestimado su labor primordial de apoyo a los trabajadores y se ha enfocado en la promoción y venta de casas edificadas por las grandes constructoras del mercado.
La falta de objetividad del Instituto frente a estas empresas ha menoscabado la calidad de las cimentaciones implicando, en la mayoría de los casos, graves fallas estructurales, lejanía de los centros de trabajo, escasos servicios públicos, altos intereses, violencia, inseguridad y el abandono del patrimonio.
La pobreza patrimonial se incrementó de 45.5 millones de personas en 2006 a 57.7 millones de personas en 2010, dando como resultado un aumento de 26.8%.
En cuestión de vivienda, las cifras son contrastantes: por un lado se calcula para 2014 una demanda superior al millón cien mil viviendas, lo que representaría una inversión superior a los 250 mil millones de pesos; por el otro, hay censos que arrojan más de 5 millones de domicilios abandonados. Las principales razones de este fenómeno son la inseguridad, los elevados intereses crediticios, la ubicación, las fallas estructurales y la falta de servicios básicos.
Mala calidad y deficientes materiales de construcción, son la constante en los conjuntos habitacionales de los tiempos recientes. Se calcula que en nuestro país, más de 4 millones 504 mil mexicanos viven en casas construidas con materiales deteriorados o de desecho; paredes y techos de lámina, cartón o carrizo.
En el caso del Infonavit se ha detectado la contratación de particulares para la construcción de conjuntos habitacionales, mismos que han sido cimentados incumpliendo los estándares mínimos de seguridad y calidad que las nuevas residencias deben garantizar.
El abandono de viviendas es un fenómeno que ha aumentado peligrosamente. Ejemplo de lo anterior son Ciudad Juárez, con 110 mil casas deshabitadas, 13 mil 143 en Tamaulipas, 16 mil 227 en el Valle de México y 5 mil en Puebla. Las cifras son alarmantes.
Si bien las razones del abandono son variadas, con la presentación de esta iniciativa se pretende abordar uno de los motivos: las fallas estructurales que se presentan en casi 3.5% de las viviendas entregadas por el Infonavit.
El origen de esta propuesta radica en responsabilizar al otorgante del crédito en el saneamiento de las fallas estructurales o vicios ocultos que la vivienda pudiera presentar en toda su vida útil. Lo anterior con el objetivo de que el otorgante esté obligado a invertir y financiar viviendas adecuadas, con estructura digna y segura para sus habitantes y, en caso de no hacerlo, asumir la responsabilidad por su omisión.
¿Con qué ingresos pueden solventar gastos de reparación o mejoras en la condición habitacional los ciudadanos de nuestro país, cuando 4 de cada 10 perciben mensualmente menos de tres salarios mínimos y 3 más no tienen ningún tipo de percepción?
Los costos por prevención son históricamente menores que los de atención. En nuestro país existe un riesgo latente de que 1 de cada 4 edificios colapse, lo cual significaría dejar sin hogar a 250,000 habitantes. Si trasladamos esto a una magnitud nacional, lo cual es factible debido a las pésimas condiciones habitacionales en todo el país, las consecuencias que se presentarían son catastróficas.
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que se reforman los artículos 42, 51 Bis 6 y 64 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Único. Se reforman los artículos 42, 51 Bis 6 y 64 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue
Texto vigente
Artículo 42.- Los recursos del Instituto se destinarán:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Artículo 51 Bis 6.- Los contratistas de obras financiadas por el Instituto responderán ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 64.- El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
Reforma propuesta
Artículo 42.- Los recursos del Instituto se destinarán:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. Salvo en los incisos b y c de la fracción II, el Instituto deberá reparar los daños estructurales y vicios ocultos que presente la vivienda adquirida, así como los gastos que los mismos le generen al derechohabiente.
Artículo 51 Bis 6.- El Instituto obligará a los contratistas de obras financiadas por el mismo a responder ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables. En caso de no hacerlo, será el mismo Instituto el que responda por las fallas.
Artículo 64.- El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos, salvo en los casos de fallas estructurales o vicios ocultos. En tales casos el Instituto deberá reparar los vicios que presente la vivienda adquirida, así como los gastos que los mismos le generen al derechohabiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de octubre de 2014.
(Rúbrica)
Que reforma el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Magdalena Núñez Monreal, diputada federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, secretaria de la Mesa Directiva e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 285 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX del numeral 1 del artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados al tenor de las siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 16 constitucional prevé la exigencia de que los actos de autoridad se fundamenten, lo que implica el deber de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con ese acto autoritario; además, de que la autoridad debe motivar la aplicación del referido numeral.
Esto es, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad es una exigencia que trata de establecer, sobre bases objetivas, la racionalidad y la legalidad de aquéllos, a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y arbitrariedad de las determinaciones de la autoridad, lo que además permite a los gobernados estar en condiciones de impugnar tanto los fundamentos del acto, como los razonamientos que lo rigen.
Respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que su análisis debe realizarse a la luz de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la tesis de jurisprudencia 1ª./J.139/2005, que lleva por rubro:
“Fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, deben analizarse a la luz de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.”
De la tesis de jurisprudencia referida, se advierte que el Alto Tribunal del país ha establecido que la fundamentación y motivación de una resolución se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la Litis; es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
De lo indicado se deduce por analogía, que en la emisión de un dictamen la comisión legislativa respectiva debe emitirlo observando los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, para lo cual se requiere citar los preceptos legales aplicables al caso concreto que se vaya a dictaminar y exponer las razones que la comisión estime necesarias para sustentar sus argumentaciones, aunque no tenga el carácter de ser un órgano jurisdiccional, puesto que las Comisiones son formalmente órganos del Poder Legislativo investidos de personalidad jurídica y están dotadas tanto por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como por los reglamentos respectivos de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de capacidad jurídica para emitir dictámenes y son autoridades.
Tan es así, que el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, señala en sus fracciones de la I a la XIV del numeral 1 que la comisión o comisiones que emitan dictamen deben cumplir con determinados elementos, refiriéndose la III a la fundamentación del dictamen y concretamente las demás a la motivación y al procedimiento, en congruencia con los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental citados.
Sin embargo, específicamente la fracción IX hace referencia a que el dictamen deberá contener el “análisis y valoración de los argumentos del autor que sustentan el asunto o asuntos” pero omite precisar que dicho análisis y valoración de los argumentos del autor que sustentan el asunto o asuntos debe ajustarse a los principios de congruencia y exhaustividad, lo que propicia, en ocasiones, que un dictamen se emita no atendiendo a los argumentos expresados por el autor de una determinada iniciativa o punto de acuerdo, lo que implicaría una violación al referido artículo 16 constitucional.
En virtud de lo anteriormente manifestado la iniciante considera necesario se adicione la fracción IX del artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados en los siguientes términos, por lo que se somete a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción IX del artículo 85 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. se adiciona la fracción IX del artículo 85 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:
Artículo 85
1. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:
I...
IX. Análisis y valoración de los argumentos del autor que sustentan el asunto o asuntos, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad .
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de octubre de 2014.
Diputada Magdalena Núñez Monreal (rúbrica)
Que reforma los artículos 132 y 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 132 y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con base en el siguiente:
Planteamiento del problema
Actualmente, en la Ley Federal del Trabajo se dispone derechos para las mujeres que trabajan respecto al periodo de lactancia, en donde se estipula dos reposos extraordinarios por día durante máximo por seis meses para alimentar a sus hijos, en condiciones adecuadas como son lugar apropiado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón, se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado. Estas medidas resultan muy significativas para salvaguardar los derechos de las mujeres y sus hijos, pero actualmente se convierten en insuficientes e inaplicables para hacer efectivo el derecho de la lactancia; debido a las circunstancias de traslado entre los centros de trabajo y los hogares.
Recientemente se realizaron reformas para incorporar en algunas leyes competentes de nuestro marco jurídico, el derecho de las mujeres trabajadoras con hijos lactantes a decidir la prerrogativa que más se adecue a sus circunstancias, incluyendo poder extraerse leche materna de manera manual; en esta sincronía, es necesario adecuar la Ley Federal de Trabajo, debido a que es el principal instrumento jurídico que rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución, y establece claramente que dichas relaciones y normas de trabajo deben conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno en todas las relaciones laborales.
En este sentido, la presente propuesta armoniza el derecho de las mujeres a extraerse leche materna de manera manual en la Ley Federal del Trabajo.
Argumentación
En México de acuerdo con cifras de la Encuesta Nacional de Salud (Ensanut) 2012, sólo 14.4 por ciento de los niños entre cero y cinco meses de edad se alimentan exclusivamente de leche materna.
En este sentido, es urgente revisar los derechos de las mujeres trabajadoras y de sus hijos, integrando en la discusión la garantía del interés superior de la infancia y proponer mecanismos que se adecuen a las necesidades actuales de las mujeres, donde la participación de las mujeres cada vez aumenta y se diversifica en el sector económico remunerado. Esta propuesta se construye con el afán de fomentar y facilitar a las mujeres que laboran en el sector público o privado y que así lo decidan, alimentar a sus hijos con leche materna.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualmente en México somos 18 millones 429 mil 727 mujeres ocupadas en el sector económico remunerado, lo que representa el 38 por ciento del total de población económicamente activa del país. Es importante mencionar que en los últimos años estas cifras han tenido un aumento progresivo y sustancial respecto a los hombres, debido a los cambios sociales, culturales, políticos y económicos en donde las mujeres se incorporan en mayor medida a los diferentes sectores productivos de nuestro país.
Favorablemente, las cifras muestran en mayor medida nuestra participación en todos los ámbitos y sectores; estos cambios socioculturales exigen la modificación constante de nuestro marco jurídico para permitir a las mujeres conciliar la vida laboral y la vida familiar. En nuestra legislación, ya se incorporan derechos y salvedades para las madres trabajadoras, particularmente para la adopción, el embarazo, el nacimiento y la lactancia.
Como es bien sabido, la leche materna es un alimento con características únicas que permite que la madre transmita sus mecanismos de defensa al recién nacido.1 La Organización Mundial de la Salud, OMS, mediante el estudio denominado “Indicadores para evaluar las prácticas de alimentación del lactante y del niño pequeño”2 considera que la lactancia materna debe ser la alimentación exclusiva de un niño en sus primeros 6 meses de vida y complementaria durante los primero 24 meses, ello debido a que por sus propiedades y nutrientes resulta indispensable para el desarrollo saludable. Dentro de esta investigación, se sostiene que la leche materna promueve el desarrollo sensorial y cognitivo, además de proteger al bebé de enfermedades infecciosas y crónicas, es decir, muchos son los beneficios que genera la lactancia materna para el recién nacido y para la madre.
En diversas ocasiones, la OMS y la UNICEF3 han puesto en marcha diversas iniciativas con el objetivo de promover en el mundo lactancia natural; entre estas acciones se encuentra la elaboración de un curso de capacitación sobre consejería en lactancia materna y, en fechas más recientes, un curso que gira en torno al asesoramiento sobre la alimentación de lactantes y niños pequeños que tiene como objetivo capacitar al personal sanitario especializado que presta apoyo competente a madres que están amamantando, y ayudarlas a superar dificultades.
Otra de las acciones encabezadas por la OMS es la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño4 , en donde se describen las intervenciones fundamentales para proteger, fomentar y apoyar la lactancia materna. La alimentación del lactante y del niño pequeño es una piedra angular de la atención prestada en materia de desarrollo infantil. En 2005, se estimaba que un tercio de los niños menores de cinco años en los países en desarrollo sufren retraso del crecimiento como consecuencia de la mala alimentación y las reiteradas infecciones. Esta estrategia propone que incluso en entornos con escasos recursos, el mejoramiento de las prácticas de alimentación puede redundar en un mayor aporte energético y de nutrientes, con efectos positivos en el estado nutricional de las y los recién nacidos.
Otra de las finalidades de la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, que los Estados miembro de la OMS y la junta ejecutiva del UNICEF adoptaron en 2002, consiste en reactivar los esfuerzos gubernamentales encaminados a proteger, promover y apoyar la alimentación apropiada del lactante y del niño pequeño, mediante actividades de investigación y desarrollo sobre alimentación para proporcionar apoyo técnico a los países a fin de facilitar su aplicación.
De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados parte deben reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular las madres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna. Como se menciona previamente, nuestra legislación contempla aspectos relacionados con el ejercicio de este derecho, sin embargo, para hacerlos efectivos, se propone incorporar otras medidas específicas que permitan brindar a las mujeres trabajadoras alternativas acordes a la realidad actual de nuestro país.
Como ya se mencionó, nuestra legislación establece prerrogativas para salvaguardar los derechos humanos de las mujeres trabajadoras y de sus hijos en periodo de lactancia, sin embargo, las circunstancias actuales de una complicada y onerosa movilidad en las urbes, impiden ejercitar estos derechos, concretamente los periodos diarios de media hora para alimentar a los hijos lactantes; debido en gran medida a las distancias y las particularidades de las dinámicas laborales y del transporte, lo que dificulta ampliamente el efectivo goce de estos derechos.
Dentro de las medidas que promueve la OMS al respecto, se ubica el impulso a los gobiernos para apreciar el valor económico de la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad y la necesidad de incluir programas en los presupuestos de salud pública para que las mujeres que decidan amamantar no sufran obstáculos para hacerlo, por ende la presente propuesta es una medida para no obstruir el cumplimiento de este derecho, cuando no se pueda recurrir a las mecanismos existentes, o en su caso complementándolos. En cuanto al presupuesto que impacta este tipo de acciones, corre por cuenta de la institución pública o privada, donde en muchos casos, como ya se establece en la Ley, ya cuentan o debería de contar con el espacio apropiado para amamantar a sus hijos y solo se acondicionaría con lo necesario para la conservación de la leche extraída.
Asimismo, es importante mencionar que cuando la madre trabaja y recurre a la lactancia materna, lo puede hacer mediante el método de reserva, es decir, sólo alimenta cuando está con él bebe, sin embargo de acuerdo con los “Indicadores para evaluar las prácticas de alimentación del lactante y del niño pequeño”, la lactancia materna se produce y se sigue generando entre más ocasiones se extraiga la leche, de otro modo se suspende naturalmente el líquido.
La lactancia materna es un acto de esperanza y supervivencia, siempre está disponible, tiene la temperatura correcta y la composición adecuada, incluso cuando la alimentación o el agua para la madre no sean óptimas.
Con los aumentos en las infecciones, ésta alimentación se vuelve cada vez más esencial para la salud de la infancia y su supervivencia; la propuesta promueve la instalación y/o acondicionamiento de habitaciones privadas y limpias para que las madres puedan extraerse leche, pudiendo variar las instalaciones de acuerdo con la cantidad de empleadas que amamantan o que se encuentran en edad reproductiva y los recursos disponibles dentro de la empresa. Esto como una política conciliadora entre la vida laboral y la vida familiar, debido a que en muchas ocasiones la distancia es uno de los principales impedimentos para el cumplimiento efectivo de los derechos estipulados la Ley Federal del Trabajo.
Debemos actuar juntos de manera decisiva para mejorar la salud de las mujeres y de sus hijos. Por ello, esta propuesta se integra al fortalecimiento y el acceso de la lactancia materna como un procedimiento para prevenir enfermedades y reducir la mortalidad de los menores de 5 años, tal como lo mandatan, los Objetivos del Milenio.
Por lo expuesto y debido a la importancia de promover nuevas políticas y acciones para proteger la lactancia materna entre las mujeres trabajadoras, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto:
Decreto por el que se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 132 y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 132 y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 132. ...
I. a XXVII. ...
XXVII Bis. ...
XXVII Ter. Implementar en lugar adecuado e higiénico de la empresa o establecimiento, las instalaciones y el equipo necesario para facilitar a las mujeres trabajadoras la extracción de leche materna, así como para mantener la leche en condiciones óptimas de refrigeración, y
XXVIII. ...
Artículo 170. ...
I. a IV. ...
Los dos reposos extraordinarios por día a que se refiere el párrafo anterior, también aplicarán a favor de las madres trabajadoras que deseen realizar la extracción manual de leche materna, que se llevará a cabo en lugar adecuado e higiénico, que designe el patrón dentro de la empresa o establecimiento, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 132, fracción XXVII Ter.
V. a VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los 6 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 www.oms.org
2 http://www.who.int/maternal_child_adolescent/es/index.html
3 El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) es la principal organización internacional que trabaja para promover los derechos de la infancia y conseguir cambios reales en las vidas de millones de niños.
4 Estrategia encabezada en 2010 por la Organización de las Naciones Unidas.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2014.
Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, María Fernanda Schroeder Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El 24 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados; éste tiene su origen en el Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes de Cádiz, decreto CCXCIII, del 4 de septiembre de 1883. El nuevo reglamento responde al objetivo de hacer un Poder Legislativo más fuerte, moderno y funcional.
El artículo 1o. del Reglamento vigente señala que su objeto es “normar la actividad parlamentaria en la Cámara de Diputados, así como establecer los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento”.
No obstante los avances legislativos alcanzados por esta soberanía a través de la expedición del nuevo Reglamento, y a cerca de cuatro años de su vigencia, es necesario revisar su aplicación práctica para corregir aquellas disposiciones poco claras e imprecisas que han llevado a su inobservancia y falta de aplicación; por ello, la presente iniciativa con proyecto de decreto, propone fundamentalmente corregir y complementar diversos aspectos normativos para garantizar su aplicación y observancia.
Se propone establecer como un derecho de las diputadas y los diputados integrar no sólo comisiones y comités sino, también, otros órganos de la Cámara, como los grupos de trabajo, los propios órganos de gobierno, y los grupos parlamentarios.
Asimismo, se propone que la solicitud de información a los Poderes de la Unión procederá cuando se realice en los términos del propio Reglamento. Se proponen diversas reformas en materia de género. Para ello, se modifica la redacción del término “diputados y diputadas” para sustituirlo por “diputadas y diputados” colocando en primer término el género femenino y después el masculino.
Además, se propone adicionar como una prerrogativa de las diputadas y los diputados disponer de los servicios administrativos y legislativos con que cuente la Cámara los cuales sean necesarios para el desarrollo de su función.
Por lo anterior, con una perspectiva de género, se reforman la denominación del capítulo III, secciones primera, segunda y tercera, y el capítulo IV del título primero del Reglamento de la Cámara de Diputados, relativos a los derechos, las prerrogativas y las obligaciones de las diputadas y los diputados.
No obstante que las modificaciones que se proponen en materia de género parecerían simples y poco trascendentales, cobran importancia porque se trata de modificaciones del Reglamento de un órgano legislativo federal, que crea y reforma las leyes, que actualmente utiliza de manera errónea la distinción de género entre legisladores, incurriendo inclusivo en una práctica discriminatoria.
Normas vigentes como las Leyes para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres respetan la perspectiva de género, señalando en primer término el sexo femenino y posteriormente el masculino. El Reglamento de la Cámara de Diputados usa de manera indistinta la referencia “diputados y diputadas”. Por ejemplo, el artículo 5 señala en primer término el género masculino:
“Los diputados y diputadas tendrán los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, sin importar su filiación política o sistema de elección.
El numeral 1 del artículo 48 utiliza la referencia inversa:
Las inasistencias de las diputadas o de los diputados a las sesiones del pleno podrán justificarse por las siguientes causas...
El género es una característica gramatical de los sustantivos, artículos, adjetivos, participios y pronombres, que los clasifica en dos grupos: masculino y femenino.
El género de las palabras de personas es a menudo, aunque no siempre, el que corresponde a su sexo, en especial cuando se alude al origen (el alemán, la alemana) o la ocupación (el frutero, la frutera).1
La presente propuesta constituye una iniciativa con perspectiva de género, entendiéndola como una categoría analítica que acoge a todas aquellas metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales propias para los hombres y las mujeres, lo que identifica lo femenino y lo masculino, que supone la existencia de una desigual distribución de poder entre géneros en todas las clases sociales.
Su origen se remontaría al documento emanado de la Cuarta Conferencia sobre la Mujer, celebrada en Pekín en 1995, instancia en la que se utilizó por primera vez como elemento estratégico para promover la igualdad entre mujeres y hombres.2
Uno de los primeros fines de la perspectiva de género es participar en la construcción de una “nueva configuración de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde las mujeres y con las mujeres”.3
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 5, 6, 7, y 8, del Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo Único. Se reforman las denominaciones del capítulo III, de las secciones primera a tercera y del capítulo IV todos del título primero del Reglamento de la Cámara de Diputados; y se reforman los numerales 1 y 2 del artículo 5, el numeral 1 y las fracciones III y VIII del artículo 6, el numeral 1 y la fracción II del artículo 7, y el numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Capítulo III
De las Diputadas y Diputados
Artículo 5.
1. Las diputadas y diputados tendrán los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, independientemente de su filiación política o sistema de elección.
2. Las diputadas y diputados no gozarán de remuneración adicional por el desempeño de sus tareas, comisiones o cualquier otra responsabilidad derivada de su cargo.
Sección Primera
Derechos de las Diputadas y Diputados
Artículo 6.
1. Serán derechos de las diputadas y diputados
I. y II. ...
III. Integrar las comisiones y los comités, grupos de trabajo, órganos de gobierno, y grupos parlamentarios, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes, opiniones y recomendaciones.
IV. a VII. ...
VIII. Solicitar cualquier información a los Poderes de la Unión o cualquier otra, en términos de este Reglamento .
Sección Segunda
Prerrogativas de las Diputadas y Diputados
Artículo 7.
1. Las diputadas y diputados tendrán las siguientes prerrogativas:
I. ...
II. Disponer de los servicios administrativos, legislativos, de comunicación, telemáticos y demás servicios con que cuente la Cámara para el desarrollo de su función.
Sección Tercera
Obligaciones de las Diputadas y Diputados
Artículo 8.
1. Serán obligaciones de las diputadas y diputados
I. a V. ...
Capítulo IV
De las Suplencias, Vacantes y Licencias del cargo de las Diputadas y Diputados
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase en http://www.lengua.org/index.php/genero_gramatical
2 Vicente, Infante Gama (2004). “La masculinidad desde la perspectiva de género”, en Chávez Carapia, Julia del Carmen. Perspectiva de género, Plaza y Valdés, página 179.
3 Lagarde, M. Desarrollo humano y democracia, 1996, España, Horas y Horas Editorial, Cuadernos Inacabados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2014.
Diputada María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica)
Que reforma el artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Problemática
Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la discapacidad1 está definida para las personas “que tienen una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y que al interactuar con distintos ambientes del entorno social pueden impedir su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones a las demás”.2
Conforme al Inegi, las personas con algún tipo de discapacidad en el país, conforme al Censo de 2010, ascienden a 5 millones 739 mil 270, lo cual representa 5.1 por ciento de la población. Entre las más representativas están las siguientes:
La dificultad de una persona para moverse, caminar, desplazarse o subir escaleras debido a la falta de toda o una parte de las piernas; incluye también a quienes tienen piernas mas no tienen movimiento o presentan restricciones para moverse, de tal forma que necesitan ayuda de otros, silla de ruedas u otro aparato, como andadera o pierna artificial.
La discapacidad visual es la pérdida total de la vista en uno o ambos ojos, así como a los débiles visuales y a los que aun con lentes no pueden ver bien por lo avanzado de sus problemas visuales.
Los problemas de tipo mental, como retraso, alteraciones de la conducta o del comportamiento.
Los problemas generados para comunicarse con los demás, debido a limitaciones para hablar o porque no pueden platicar o conversar de forma comprensible.
Según el Censo de 2010, 27.4 por ciento de los discapacitados respondió que el desempleo era el principal problema a que se enfrentaban, seguido por la discriminación y la autosuficiencia, con 20.4 y 15.6 por ciento, respectivamente.
Consideraciones
Dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) se encuentra el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis).
El Conadis establece su misión en coordinar e impulsar acciones para asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las personas con discapacidad, así como contribuir a su desarrollo integral e inclusión plena, y su visión en ser el órgano rector de políticas públicas en discapacidad con reconocimiento nacional e internacional por su liderazgo, innovación y experiencia.3
Esas funciones fueron determinadas en fecha 2 de enero de 2013, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dispuso la reforma de diversas atribuciones de la Sedesol.
En el citado decreto se encomendó a la Sedesol fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instauración, coordinación y seguimiento de las políticas relativas a la atención de los jóvenes y de las personas con discapacidad, así como fomentar y elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva, y de los que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad.4
El 30 de mayo de 2011 se estableció el decreto en el Diario Oficial de la Federación “El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: se crea la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
En el presente sexenio, por la necesidad de abonar a la inclusión de las personas con discapacidad, en el DOF de fecha 30 de abril de 2014, dio a conocer el decreto por el que se aprueba el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018.
Uno de los considerandos del citado programa reza:
Que la meta nacional México Incluyente tiene como objetivo, entre otros, transitar hacia una sociedad equitativa e incluyente, por lo que resulta indispensable una política de Estado capaz de garantizar la vigencia efectiva de los derechos de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo integral.5
Sin embargo, pese a la loable inquietud por promover la inclusión y la no discriminación, no hay datos certeros y precisos que ayuden a conocer el número real de las personas con alguna discapacidad.
Los esfuerzos por minimizar los aspectos negativos han existido de mucho tiempo atrás, sin embargo deben destacarse fechas como 1991, cuando se constituyó el Consejo Nacional Ciudadano de Personas con Discapacidad, AC, a la par que se constituyeron consejos en las 32 entidades federativas.
Asimismo, se incorporó en el Plan Nacional de Desarrollo 1994-2000 la promoción de una política de Estado para la población con discapacidad. Con ésta surgió, en 1995, el Programa Nacional para el Bienestar e Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad.
En el sexenio 2000-2006 se estableció la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para Personas con Discapacidad, la cual funge como una gran negociadora en el proceso de creación de la Ley General de las Personas con Discapacidad, que en 2007 permitió la formación del “Secretariado Técnico del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad”, el cual estaría obligado a cumplir la ley.
La presente propuesta está dirigida para formar una herramienta estadística, para formular un correcto registro de datos sobre la población con alguna discapacidad.
La aplicación y el conocimiento de un registro fidedigno permitirán contar con datos que respalden la toma de decisiones en temas como la seguridad social, atención médica, incluidos programas, y estudios comparados en los ámbitos nacional e internacional.
La finalidad de la presente iniciativa es priorizar atención médica, la prevención, la promoción de la salud y la participación, excluyendo obstáculos mediante la promoción del desarrollo social incluyente.
Fundamento legal
La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
En atención de lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XIII, recorriendo la actual a XIV, al artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se adiciona una fracción XIII, recorriendo la actual a XIV, al artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 6. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley las siguientes:
I. a XII. ...
XIII. Establecer un registro nacional de población con discapacidad.
XIV. Las demás que otros ordenamientos le confieran.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Esta definición se basa en la clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, diseñada con un propósito múltiple para utilizarse en varias disciplinas y diferentes sectores.
Ha sido aceptada como una de las clasificaciones sociales de Naciones Unidas e incorpora las normas uniformes para la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
2 http://inegi.org.mx/
3 www.conadis.gob.mx/
4 Ibídem.
5 www.dof.gob.mx
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2014.
Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica)
Que reforma el artículo 113 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe Diputado Felipe Arturo Camarena García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 113 en sus incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de transparencia y cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración de situación patrimonial.
Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.
En el México de hoy, introducidos en el proceso de la consolidación de nuestra democracia, es deber inexcusable recordar que fuimos electos para cumplir con todas las responsabilidades y obligaciones que nos mandata la ley. Sin embargo, un gran número de legisladores demuestra fehacientemente que no le interesa cumplir con todas las establecidas en el marco jurídico que nos rige.
De conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de iniciar leyes o decretos compete:
Al Presidente de la República;
A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
A las Legislaturas de los Estados; y
A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes...
Como se deduce del artículo en comento, tenemos el derecho de iniciar leyes y el trámite que se dará a estas. Sin embargo, por otra parte, podemos observar el incumplimiento por algunos diputados federales de algunas de ellas y sin que le sea aplicada la sanción correspondiente. En concreto, el incumplimiento de presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley.
Argumentos que la sustenten.
La Doctora Cecilia Judith Mora Donatto, opina que “...en el ejercicio de sus funciones nuestros legisladores carecen de normas claras que establezcan un régimen de disciplina parlamentaria. No están obligados a rendir cuentas de sus actuaciones por ningún medio jurídico. En suma, es preciso que el Congreso antes de solicitar la reelección ofrezca a la ciudadanía una reforma de amplio calado que tenga en el centro de la misma la eficacia de los procedimientos parlamentarios, la transparencia y la rendición de cuentas, así como un régimen de responsabilidades claro y mecanismos permanentes de vinculación con la ciudadanía, la que se debe”.1
Dentro de la reflexión que hace la investigadora, considero imprescindible continuar con reformas de gran calado que tengan en el centro de la misma la obligatoriedad del cumplimiento de las normas jurídicas, por quienes tenemos como tarea fundamental su elaboración.
El artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, dispone que “Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la Ley señala: I.- En el Congreso de la Unión: Diputados y Senadores, Secretarios Generales, Tesoreros y Directores de las Cámaras;...”. Y en su artículo 37 dispone que la misma deberá presentarse en los siguientes plazos:
Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:
Ingreso al servicio público por primera vez;
Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo;
Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.
Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión, y
c) Dearación de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año...2
En este tenor, para fundamentar la presente iniciativa y verificar el incumplimiento de la obligación de presentar en tiempo y forma las declaraciones patrimoniales, mediante solicitud dirigida al entonces Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, Dip. José González Morfín, solicité el número de diputados federales que aún no presentan su declaración de situación patrimonial inicial, la declaración de modificación patrimonial 2012 y la declaración de modificación patrimonial 2013; a la cual estamos obligados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 fracción XV, 36 fracción I y 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como el artículo 8 fracción XII del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Al respecto, he de resaltar que el diputado presidente, de inmediato giro instrucciones a la Secretaría General para que se me brindara la información en comento.
En respuesta a mi solicitud, la Contraloría Interna de esta Cámara de Diputados, mediante oficio de fecha 28 de Agosto de 2014, me hizo del conocimiento que hasta ese momento, ningún legislador tenía pendiente la presentación de su declaración inicial, nueve aún no habían presentado la modificación 2012 y ningún diputado pendiente por lo que se refiere a la de 2013.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que para esa fecha, habían transcurrido casi 2 años y aún no cumplían todos los legisladores con una de nuestras obligaciones establecida en la ley. No es posible que incumplamos la misma y queremos obligar a los otros 2 poderes a obedecer las normas jurídicas.
Es de destacar que, la anterior información no señala en que tiempo presentaron su declaración y, en su caso, la modificación; si los 500 diputados federales cumplieron dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con la declaración inicial, si en el mes de mayo del año siguiente presentaron puntualmente la modificación 2012; así como también quienes lo hicieron en este año del 2014, en relación al 2013. No me señalaron en que mes y día fueron presentadas extemporáneamente, y de los datos de referencia, es evidente que no todos lo hicimos dentro del plazo establecido por la ley.
El 22 de abril de 2003 se emitió el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, para que la custodia, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los C.C. diputados y los servidores públicos de la H. Cámara de Diputados, esté a cargo de la Auditoria Superior de la Federación. De igual forma, establece que dicho organismo, deberá entregar un informe dirigido a la Presidencia de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en el que se le haga saber sobre aquellos legisladores que incumplan con la entrega de su declaración patrimonial, a efecto de que ello sea publicado en la Gaceta Parlamentaria.
Esto último, no se cumple.
En este tenor, coincidiendo con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza “...la opacidad en la actuación de los poderes públicos es el germen de la desconfianza ciudadana y el incentivo más perverso para el ejercicio indebido de las atribuciones que se le confieren a los órganos del Estado...”3
En forma adicional, el 21 de Marzo de 2007, el mismo órgano de gobierno de esta cámara, emitió el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el cual se faculta a la Auditoria Superior de la Federación para que proporcione a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, la información que le permita instaurar, en su caso, los procedimientos administrativos de responsabilidades por incumplimiento en la presentación de declaraciones de situación patrimonial previstas en la ley de la materia... Al respecto, hago el planteamiento ¿Cuántos procedimientos se han instaurado por esa causa?
En este orden de ideas, a pesar de los acuerdos adoptados, en la práctica parlamentaria sólo se realizan exhortos periódicos a los legisladores y servidores públicos, para conminarlos a cumplir con su presentación.
Sin embargo, dicha figura jurídica no está prevista ni en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ni en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Y ahora, en contraposición a mi propuesta, ya se ha presentado una iniciativa con la finalidad de no considerar como infracción grave el incumplimiento a la obligación prevista en la fracción XV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley.
Resulta inconcebible que se proponga no sancionar como se debe, el incumplimiento de la ley. Esto nos llevaría al absurdo, algún día, de hasta llegar a quitar esta responsabilidad para los servidores públicos de los tres poderes de la Unión y entonces, dejar al arbitrio de los servidores públicos, cumplir un mandato previsto por la ley y como consecuencia, estaríamos echando abajo, lo hasta hoy construido en la consolidación de un Estado transparente y que rinde cuentas.
La importancia de la presente iniciativa también reside en el hecho de que hemos visto como a través de ciudadanos, precandidatos y candidatos, se lava dinero, proveniente de actividades ilícitas. En este orden de ideas, ¿Dónde quedaría la transparencia y rendición de cuentas?
Por lo anteriormente expuesto, es necesario hacer reformas al marco jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reformando la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,4 con la finalidad de facultar a la Contraloría Interna a que inicie y desahogue los procedimientos administrativos en contra de los legisladores federales para que, por incumplimiento de la presentación de la declaración inicial, imponga la sanción consistente en la obligación de solicitarle la licencia definitiva, sin la posibilidad de su reincorporación y, una vez hecho lo anterior, llamar y tomarle protesta al legislador suplente, quien concluirá el encargo. Ahora bien, por lo que hace a la modificación patrimonial, de no realizarla en el mes de mayo, recibirá como sanción, el descuento de tres meses por concepto de su dieta. Si el legislador suplente no la presentare, se le comunicará que está haciendo omiso y por lo tanto también será sujeto a esta última sanción.
Por otra parte, en el caso de los servidores públicos, se faculta y deberá iniciar y desahogar los procedimientos administrativos derivados de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; sin que medie un exhorto o quede al arbitrio del jefe inmediato, sino que la Contraloría Interna imponga las sanciones conforme a la ley de la materia.
Deseo concluir que tengo el firme compromiso de sentar las bases para acelerar las reformas necesarias al marco jurídico vigente de la Cámara de Diputados, que nos permita disciplinar la función parlamentaria.
Fundamento Legal
Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 113 en sus incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 113
1. La Contraloría Interna, tendrá las siguientes atribuciones:
a) a c)...
d) Proporcionar asesoría a los servidores públicos de la Cámara y coordinar la recepción de sus declaraciones de situación patrimonial, así como vigilar su registro y dar seguimiento a la evolución patrimonial, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Contraloría Interna está facultada y deberá iniciar y desahogar los procedimientos administrativos en contra de los legisladores federales para que, por incumplimiento de la presentación de la declaración inicial, lleve a cabo, inicie y desahogue los procedimientos administrativos e imponga la sanción consistente en la obligación de solicitarle su licencia definitiva, sin la posibilidad de su reincorporación y, una vez hecho lo anterior, llamar y tomarle protesta al legislador suplente, quien concluirá el encargo. Por lo que hace a la modificación patrimonial, de no realizarla en el mes de mayo, recibirá como sanción, el descuento de tres meses por concepto de su dieta. Si el legislador suplente no la presentare, se le comunicará que está haciendo omiso y por lo tanto también será sujeto a esta última sanción;
e)...
f) La Contraloría Interna está facultada y deberá iniciar y desahogar los procedimientos administrativos derivados de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en contra de los servidores públicos de la Cámara por incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley, e imponer las sanciones correspondientes;
g) a n)...
2 y 3...
Artículo transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pérez, Fernando; y Ramírez, Lucero, La reforma política vista desde la investigación legislativa, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, página 154. Mora, Cecilia, La reforma del Congreso mexicano como presupuesto fundamental para plantear la reelección legislativa consecutiva, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3198.
2 Artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
3 http://aristeguinoticias.com/0109/mexico/la-opacidad-incentivo-perverso-genera-desconfianza-ciudadana-silva-meza/?code=reforma
4 A partir de la reforma al artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso General está facultado para expedir su propia Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2014.
Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)
Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María del Carmen García de la Cadena Romero, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, María del Carmen García de la Cadena Romero, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional e integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se reforma la fracción VI de la Ley General de Educación.
Exposición de Motivos
La educación es un proceso que permite al individuo desarrollar la capacidad intelectual, moral y afectiva al dotarse de un mayor conocimiento, con el objetivo de lograr un modo de vida de mayor calidad.
En México, el tema de la educación resulta de vital importancia ya que no involucra solamente la enseñanza y el aprendizaje, sino también la forma en preparar al individuo como un ser que sirva a la sociedad, involucrando los valores.
No es un secreto que la base para lograr un alto desarrollo profesional y social es la buena educación, por lo que podemos entenderla como forma de progreso y cambio; al transcurrir el tiempo la educación ha vivido diversas trasformaciones y gracias a eso se ha podido mejorar día con día, logrando que la educación sea democrática y reiterándose como laica, de tal suerte que es un derecho social se establece en el artículo tercero constitucional:
“Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.”
Actualmente la situación de analfabetismo en México es un tema que ha sido tratado por el gobierno federal, ya que existen casi seis millones de mexicanos mayores de 15 años en esa condición; de los cuales poco más de tres millones y medio son mujeres y dos millones 300 mil hombres, concentrándose en poblaciones vulnerables, con base en un estudio realizado por el Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación (IISUE) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México este problema está desequilibrado al concentrar 52 por ciento de la población con esta característica en seis estados: Veracruz, México, Chiapas, Puebla, Oaxaca, Guerrero. Donde 50 por ciento de los analfabetas se encuentran en 274 municipios del país, entre los que destacan ciudades importantes como: León, Acapulco, Puebla, Culiacán, Guadalajara, Toluca y Morelia.
Si bien hablamos de la educación, tenemos diversos tipos de educación como lo son: educación formal, aquella que conlleva un proceso de educación integral correlacionada al nivel educativo.
La educación no formal, entendiéndose como un aprendizaje que se obtiene de las actividades de la vida cotidiana relacionadas con el trabajo y familia, sin llevar una estructura. Y como último la educación informal, la cual se define como espontaneó dentro de un marco social, es decir, la interacción del individuo con su exterior1 .
En cada tipo de educación nos podemos encontrar con diversas modalidades educativas que tienen como objetivo satisfacer y brindar apoyo según sea la necesidad particular de cada individuo que otorga la Secretaría de Educación Pública (SEP) entre las cuales tenemos:2
• Escolarizada: la cual es obligatoria y se lleva un control. Además se establecen contenidos y actividades dentro de una institución.
• Semipresencial: resulta una combinación entre los sistemas tradicionales de educación, pero busca adaptarse al horario del educando.
• Abierta: Modalidad educativa de forma independiente otorgada en cualquier espacio.
• A distancia: Donde no se requiere de la presencia física del individuo, apoyándose en modernas herramientas tecnológicas.
A mi punto de vista la educación a distancia resulta un tema interesante para combatir el rezago educativo al ser una forma de enseñanza que brinda la facilidad a los estudiantes que por motivos ajenos a ellos les resulta imposible asistir a una institución.
Es importante destacar que la educación a distancia puede ser impartida para cualquier nivel de estudios y tiene como ventaja la flexibilidad de horarios ya que en innumerables ocasiones sucede que los| jóvenes tienen que desertar del ámbito educativo ya sea por embarazo a temprana edad, falta de recursos económicos para poder desplazarse al centro de estudios, cupo lleno dentro de las escuelas públicas, etcétera, lo que permite que no existan contratiempos y además puedan empezar a introducirse en el campo de trabajo.
Como podemos observar la educación a distancia elimina las barrearas geográficas ya que puedes estudiar en cualquier momento y lugar, es accesible a cualquier persona sin importar edad, estado de salud, etcétera, reduce costos, desarrolla en el alumno una alta capacidad para explotar su autoaprendizaje favoreciendo así sus valores, disciplina y compromiso para lograr ser autónomo.
Existen diversas Instituciones que ofrecen el sistema de educación a distancia, dentro de las cuales tenemos a la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) quien ha conformado una red de 36 sedes en los estados de Tlaxcala, Oaxaca, Hidalgo, Tabasco, Querétaro, Chiapas, Puebla, Sinaloa, México, DF, y zona metropolitana, apoyándose con el Programa Estatal de Educación a Distancia que brinda la Secretaría de Educación Pública (SEP).3
La Universidad La Salle de México es otro gran ejemplo que ya imparte la educación a distancia, ofreciendo servicios de actualización, capacitación y apoyo a la docencia a través de tecnologías de la información como videoconferencia, transmisión de video por Internet y plataformas educativas.4
De igual forma contamos con la Subdirección de Bachillerato a Distancia de la Secretaría de Educación del Distrito Federal (SBD SE) quien ofrece el servicio de educación a distancia contando con distintas sedes delegacionales otorgando así mayores facilidades de acceso a la educación.5
Los planes y programas de estudios de educación a distancia que ofrece la SEP son las licenciaturas en seguridad pública, desarrollo comunitario, matemáticas, gestión y administración de pyme, mercadotecnia internacional y administración. Las ingenierías incluyen logística y transporte, desarrollo de software, tecnología ambiental, biotecnología, telemática y energías renovables. También se ofrece la carrera de paramédico a nivel de técnico superior universitario6 .
Ahora bien, la educación a distancia no existiría o no cumpliría con su objetivo si no contáramos con herramientas tecnológicas, las cuales están diseñadas para facilitar cualquier trabajo, cuyo objetivo principal es permitir la comunicación entre alumnos, compañeros y profesores, a cualquier distancia en tiempo real. La base principal para impartir la educación a distancia es la tecnología, ya que con ella podremos entregar tareas en tiempo y forma apoyándonos de un correo electrónico, chat, redes sociales, entre otros; tener la facilidad de acceso a un aula virtual, videoconferencias, links de apoyo para estudio, bibliotecas electrónicas, etcétera.
Ante tal situación, considero de suma importancia el establecimiento formal para contar con el apoyo de instrumentos que faciliten la educación a distancia, tales como Internet, equipos informáticos, programas, etcétera, los cuales permitirán el intercambio de información y conocimiento de forma rápida y sencilla, fortaleciendo y potencializando el aprendizaje con apoyo de la educación a distancia.
Tomando en cuenta la fracción VIII del artículo 13 de la Ley General de Educación donde dice:
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada.
Se propone fortalecer la educación con las herramientas tecnológicas que permitan potencializar al máximo la educación a distancia brindando mayores oportunidades para continuar con los estudios, combatiendo así el rezago educativo en México.
Por tal motivo es de vital importancia que el estado otorgue más elementos y herramientas tecnológicas para el buen desarrollo y cumplimiento del objetivo de la educación a distancia, proponiendo así atacar y atender la falta de recursos materiales por parte del estado a la educación a distancia
Por lo anterior expuesto, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 33 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 33 de la Ley General de Educación para quedar de la siguiente manera:
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I) a V) (...)
VI). Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia, brindando facilidades de acceso al uso de herramientas tecnológicas, tanto a alumnos como docentes, con el objetivo de enriquecer el proceso de enseñanza y potencializar el desarrollo educativo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. portal http://edurec.wordpress.com/2009/05/13/tipos-de-educacion-fomal-no-formal-e-informal/
2. Portal
http://www.sep.gob.mx/es/sep1/sep1_Modalidades_de_Atencion_e_inicial#.VCsVAhafgSl y http://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_07/Text/07_03a.html
3. Portal http://suayed.unam.mx/oferta/centros.php
4. Portal http://www.temachtiani.com/web/menu_conocenos.asp
5. Portal http://www.ead.df.gob.mx/portal/
6. Comunicado 043.- La SEP abre convocatoria para educación superior en la modalidad abierta y a distancia 2012-Abril-22
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2014.
Diputada María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica)