Dictámenes

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 30 de abril de 2014, el diputado José Antonio Hurtado Gallegos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 41 de la Ley General de Educación (LGE).

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa del diputado José Antonio Hurtado menciona la importancia de salvaguardar los derechos de los niños, en especial de la población infantil con discapacidad.

Uno de los tratados internacionales que brindan protección especial a los niños es la Convención de los Derechos de los Niños. En ella se reconoce que éstos deben ser educados para una vida independiente y conforme a los principios de libertad, igualdad, solidaridad y tolerancia.

La escuela, de acuerdo con este tratado, es uno de los espacios en donde los niños desarrollan su personalidad, capacidades y valores que permiten asumir una vida responsable. “La escuela debe ser un instrumento para la igualdad de oportunidades para todos, además de un espacio de integración social, donde se conoce, comparte y convive con personas provenientes de otros grupos sociales”.

La escuela debe ser un lugar en donde se garantice una educación de calidad y en igualdad de oportunidades para todos los niños. Por consiguiente, los niños con necesidades educativas especiales deben estar incluidos.

Sin embargo, “el hecho de que niños con algún tipo de discapacidad asistan a la escuela regular, no asegura necesariamente que estén participando en igualdad de condiciones en las actividades escolares”.

Esta iniciativa tiene la finalidad de que la escuela sea un espacio determinante para la inclusión de niños con discapacidad, por lo que es necesario “reestructurarlas de modo que se les facilite la accesibilidad a los educandos. La construcción de rampas y elevadores en las escuelas es un factor ineludible que se debe atender por medio de las autoridades educativas, además de la adecuación de los baños de los planteles y ajustes necesarios de salones para la atención de personas con discapacidad”.

Con base en los anteriores argumentos, el diputado propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas, programas y materiales específicos, así como las facilidades de accesibilidad necesarios. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

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III. Consideraciones generales

La comisión dictaminadora es consciente de que todo individuo tiene derecho a recibir educación, de acuerdo con lo que marca la Constitución Política en el artículo 3o. Además, se debe proporcionar una educación de calidad y fomentar la igualdad de derechos. Por tanto, el “Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”.

Respecto a los niños con discapacidad, una de las medidas que deben tomar las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, es fortalecer la educación especial, incluyendo a las personas con discapacidad (fracción IV Bis del artículo 33 de la LGE).

En el segundo párrafo del artículo 41 se establece que la educación especial para personas con discapacidad “procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios”.

En cuanto a la accesibilidad en la infraestructura, en el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa (LGIFE), se determina que “en la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE [infraestructura física educativa] deberán cumplirse las disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia de las entidades federativas”.

Por lo anterior, puede advertirse que la preocupación del promovente se encuentra atendida en las Leyes Generales de Educación, y de la Infraestructura Física Educativa. Por tanto, no es necesario realizar reformas legales en este sentido.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta asamblea que el presente proyecto de decreto, que reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación, sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido, a efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia del dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 41 de la Ley General de Educación, en materia de educación especial.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 11 de septiembre de 2014.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 30 de abril de 2014, Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 8o. de la Ley General de Educación (LGE).

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

En la iniciativa, los diputados Ricardo Monreal y Ricardo Mejía están a favor de la máxima que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “todo individuo tiene derecho a recibir educación”.

Sin embargo, ciertas personas con discapacidad no gozan del derecho a la educación. Por tanto, es necesario proteger a las personas que presentan alguna discapacidad, pues uno de los objetivos es lograr su integración en la sociedad.

Los diputados consideran que la educación especial ha crecido de manera exponencial, pero aún le falta adecuarse a las necesidades de las personas con discapacidad. Uno de los propósitos de los servicios de educación especial es erradicar el problema de la discriminación y la segregación de la escuela, e incluirlos a la población infantil escolarizada.

Si bien ha habido avances en la atención de la población con discapacidad, “persisten situaciones muy desfavorables que resultan un obstáculo para garantizar la plena participación de todos los niños en condiciones de igualdad”.

Por ello, con esta iniciativa los promoventes quieren eliminar las barreras físicas, culturales y de actitud que les impiden su desarrollo integral y la efectiva inclusión en la sociedad.

Con base en los anteriores argumentos, los diputados proponen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 8o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 8o. El criterio que orientará la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan– se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, y personas con discapacidad debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

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III. Consideraciones generales

La comisión dictaminadora es consciente de que todo individuo tiene derecho a recibir educación, de acuerdo con lo que marca la Constitución Política en el artículo 3o. Además, se debe proporcionar educación de calidad y fomentar la igualdad de derechos. Por tanto, el “Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”.

La Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) muestra que existen más de mil millones de personas con alguna discapacidad y que de ésta 93 millones son niños discapacitados.1 La UNESCO menciona que los niños con alguna discapacidad son marginados y sus derechos son quebrantados; además de que no existe una flexibilidad para atender sus necesidades sociales especiales. No obstante, existen tratados y convenios internacionales donde se impulsa el derecho a la educación de todas las personas.

La UNESCO promueve políticas, programas y métodos para lograr una educación integradora, garantizando la igualdad de oportunidades. Uno de los documentos que protege las garantías de estas personas, es el de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Y uno de los artículos principales dice: “Los países que se unen a la convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación (artículo 4)”.2

En México, según cifras del Censo de Población y Vivienda de 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),

5 millones 739 mil personas en el territorio nacional declararon tener dificultad para realizar al menos una de las siete actividades evaluadas: caminar, moverse, subir o bajar (en adelante caminar o moverse); ver, aun usando lentes (ver), hablar, comunicarse o conversar (hablar o comunicarse); oír, aun usando aparato auditivo (escuchar); vestirse, bañarse o comer (atender el cuidado personal); poner atención o aprender cosas sencillas (poner atención o aprender); limitación mental; es decir, son personas con discapacidad. Cifra que representa 5.1 por ciento de la población del país.3

Los adultos mayores presentan el mayor número de personas con dificultad, alrededor de 26 de cada 100, mientras que los niños presentan el menor número, 1.6 de cada 100 personas con discapacidad.

Respecto a nuestra legislación, los niños con discapacidad están protegidos en la LGE, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, entre otras.

En la LGE, una de las medidas que deben tomar las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, es fortalecer la educación especial, incluyendo a las personas con discapacidad (fracción IV Bis del artículo 33 de la LGE). Además, en el segundo párrafo del artículo 41 se establece que la educación especial para personas con discapacidad “procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios”.

Por lo anterior, puede advertirse que la preocupación del promovente se encuentra atendida en la Ley General de Educación. Por tanto, no es necesario realizar reformas legales en este sentido.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta asamblea que el presente proyecto de decreto, que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Educación, sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido, a efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Educación, en materia de discapacidad.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Notas

1 UNESCO (2014). Educación. Personas con discapacidad. Recuperado el 1 de septiembre de 2014 desde http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/people-with-disabilities/

2 ONU (2014). Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Recuperado el 1 de septiembre de 2014 desde http://www.un.org/spanish/disabilities/convention/convention.html

3 Inegi (2013). Las personas con discapacidad en México, una visión al 2010. Recuperado el 1 de septiembre de 2014 desde http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ censos/poblacion/2010/discapacidad/702825051785.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 11 de septiembre de 2014.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 10, 14 y 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el miércoles 30 de abril de 2014, el diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 10, 14 y 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, LFLL.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

El diputado Fernando Bribiesca, en la iniciativa menciona que la lectura es una de las “actividades humanas trascendentales y útiles que se realizan para la adquisición de los conocimientos, desarrollo intelectual y racional a lo largo de nuestras vidas”. Y que la escuela está ligada de manera importante a ella, ya que los alumnos adquieren competencias que los llevan a la reflexión y análisis sobre algún aspecto de la vida cotidiana.

El sistema educativo nacional, SEN, según el promovente, impulsa la lectura como una manera de que el alumno tenga una “formación continua y actualizada”.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, realiza el examen PISA (Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes) en donde hace una valoración de tres temas principalmente: matemáticas, ciencias y la lectura. En 2012, en comprensión lectora, México se colocó en el lugar 53 de 65 países.

“La Secretaría de Educación Pública desde 2013 ha impulsado el Programa Nacional de Lectura y Escritura con el objeto de emprender acciones, focalizadas a los estados, para el fomento de la lectura”. Sin embargo, a pesar de todas las medidas que se han tomado, se necesita fortalecer más las instituciones a través de la cooperación y la participación de organizaciones civiles, padres de familia y alumnos.

Con esta iniciativa, el promovente quiere que “el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura cuente con mayores insumos sobre propuestas y perspectivas, donde se muestre contribución de experiencias que fortalezcan los objetivos y retos que se han planteado para nuestro país en el tema de la lectura”.

Con base en los anteriores argumentos, el diputado propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a III. ...

IV. Promover la formulación de propuestas de las autoridades educativas locales, de los maestros, asociaciones civiles, iniciativa privada, padres de familia, alumnos y de los diversos sectores sociales para el diseño de políticas de fomento a la lectura y el libro en el sistema educativo nacional, con base en los mecanismos de participación establecidos en la Ley General de Educación.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XI al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. a X. ...

XI. Diez consejeros invitados por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, que deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, organizaciones ciudadanas, jóvenes, del Poder Legislativo y o de organismos internacionales vinculados al tema.

Su temporalidad será por tres años y la renovación o ratificación de los miembros se definirá en el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción XVI al artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a XV. ...

XVI. Publicar en la página oficial del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a fin de estimular la transparencia y rendición de cuentas, los acuerdos, programas, acciones, proyectos, planes que impulsa el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura.

III. Consideraciones generales

En opinión de esta comisión dictaminadora, la lectura es un tema fundamental que las instituciones educativas deben atender. Existen leyes, normas, políticas, programas, proyectos, acciones que ayudan a la formación de lectores a partir del acceso y fomento de la lectura y el libro.

En el Foro Mundial sobre la Educación (Dakar, 2000) se establecieron compromisos comunes para ofrecer a los niños, jóvenes y adultos una educación básica de calidad. gobiernos integrantes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, se comprometieron a ofrecer una Educación para Todos (EPT), definiéndose así seis objetivos con el fin de satisfacer las carencias de aprendizaje. Uno de los objetivos que se pretenden alcanzar en 2015, es

Mejorar todos los aspectos cualitativos de la educación, garantizando los parámetros más elevados, para conseguir resultados de aprendizajes reconocidos y mensurables, especialmente en lectura, escritura, aritmética y competencias prácticas1 .

La lectura representa una de las contribuciones disciplinarias de la educación para el desarrollo sostenible, la lectura es un

complejo conjunto de procesos mentales que incluyen información de dos clases: lingüística (sobre el significado, la sintaxis, el vocabulario, la forma del texto, las letras, etcétera) y extralingüísticas (sobre la situación comunicativa, el objeto al que el texto se refiere, al modo de tratar la información, etcétera).2

De acuerdo con Bernabéu Mas (2003), la lectura es una actividad personal que da paso al conocimiento y la información3 . El autor menciona que la afirmación de que los alumnos no leen no es totalmente cierta, debido a que los alumnos leen, pero no los libros que los profesores determinan. “El docente debe alimentar el entusiasmo y el deseo de aprender desde la lectura partiendo desde el esfuerzo que conlleva la lectura”4 . Por tanto, la didáctica funge un papel importante en la comprensión lectora de los alumnos.

Según cifras del Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes, PISA, 2012, el nivel de desempeño de jóvenes de 15 años en la escala global de lectura, México se encuentra, en el nivel 2 con un 34.5 por ciento de la población que presentó el examen. En este nivel los estudiantes son capaces de localizar fragmentos de información de acuerdo a ciertas especificaciones que se les piden, reconocen la idea principal del texto, relacionan las partes del texto, etcétera5 .

La escuela puede mejorar las estrategias de enseñanza de la lectura, ya que existen leyes, normas y programas que apoyan esta competencia:

1. En la Ley General de Educación, en su artículo 7, fracción XIV Bis, se establece como fin de la educación, la promoción y el fomento de la Lectura y el Libro; además de ser una atribución concurrente entre las autoridades educativas federal y locales (artículo 14, fracción X).

2. La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se crea con el fin de salvaguardar la “libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población” (artículo 3o.).

3. La Secretaría de Educación Pública, SEP, encargada de promocionar y fomentar la lectura, ha establecido en el Plan de Estudios de Educación Básica, en la materia de español, cinco aspectos centrales, entre los que se encuentran los procesos de lectura e interpretación de textos. La SEP señala que la habilidad lectora es una “de las claves para un buen aprendizaje en todas las áreas del conocimiento, dentro y fuera de la escuela”6 . Uno de los programas que está llevando a cabo en apoyo a esta competencia es el Programa Nacional de la Lectura. Este programa propone:

mejorar el logro educativo de los estudiantes de educación básica a través de la instalación y uso de las Bibliotecas Escolares y de Aula7 .

En lo que respecta a cada uno de los puntos:

1. En el artículo 10, se menciona que para el diseño de políticas de fomento a la lectura y el libro se debe considerar la opinión de autoridades educativas locales, maestros y diversos sectores sociales. Al decir, “diversos sectores sociales, se incluye asociaciones de la sociedad civil, iniciativa privada, etc. Además son atribuciones exclusivas de manera concurrente de las autoridades educativas federal y locales el “promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro” (fracción 10 del artículo 14 de la Ley General de Educación).

2. En lo que respecta al artículo 14, al final de éste se establece lo siguiente: “por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las secretarías, consejos e institutos de cultura de las entidades federativas y el Distrito Federal, o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones”; debido a que es una competencia de las autoridades educativas federal y locales (fracción 10 del artículo 14 de la Ley General de Educación).

3. No es pertinente la modificación del artículo 15, ya que para eso existe la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual establece que “toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala”. En el artículo 7º de esta Ley se determina que “con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente: su estructura orgánica; las facultades de cada unidad administrativa; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; los servicios que ofrecen; el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio; entre otros”.

En la siguiente página:

http://www.mexicoescultura.com/temas/15/literatura#.VA3 cBcJ5OVM; el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Conaculta, promueve actividades en relación a la literatura. Además existen otros temas como la música, danza, exposiciones, cultura digital, cine, paseos culturales, radio, entre otros.

Por lo anterior, puede observarse que la preocupación del promovente es un tema tratado por la Ley General de Educación, la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, por tanto, no es necesario realizar reformas legales en este sentido.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma los artículos 10, 14 y 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido, para efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 10, 14 y 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en materia de colaboración para promover la lectura.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Notas

1 UNESCO. Los seis objetivos EPT. Extraído el 01 de agosto de 2014, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/leading-the-international -agenda/education-for-all/efa-goals/

[2] UNESCO. Aportes para la enseñanza de la Lectura. Página 17. Recuperado el 01 de agosto de 2014, desde: http://unesdoc.unesco.org/images/0018/001802/180220s.pdf

[3] Bernabeu Mas, José Ramón (2003) La lectura: ¿compleja actividad de conocimiento? Recuperado el 01 de agosto de 2014, desde: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=918588

[4] Ídem, pág. 156.

[5] Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en México. PISA 2012. Recuperado el 01 de agosto de 2014, desde: http://publicaciones.inee.edu.mx/detallePub.action?clave=P1CI125

[6] Secretaría de Educación Pública (2011) Plan de estudios 2011, Educación Básica. Pág. 87 y 88. Recuperado el 01 de agosto de 2014, desde: http://basica.sep.gob.mx/reformaintegral/sitio/

[7] Subsecretaría de Educación Básica, SEP (2012) Programa Nacional de la Lectura. Recuperado el 01 de agosto de 2014, desde: http://lectura.dgme.sep.gob.mx/reglasdeope/ROP_2013_PNL.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 11 de septiembre de 2014.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa por la que se reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, presentada por el diputado Julio César Lorenzini Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa con fundamento en los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que esta comisión procedió a elaborar el presente dictamen al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 30 de abril de 2014, el diputado Julio César Lorenzini Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa por la que se reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

El 20 de mayo de 2014, dicha iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de diputados a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, mediante oficio número DGPL 62-II-5-1731.

Segundo. El 24 de junio de 2014 se recibió el oficio UAJ/315/2014, signado por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, mediante el cual emite opinión en relación con el asunto de mérito.

II. Contenido de la iniciativa

Primero. El diputado proponente manifestó en el planteamiento del problema y exposición de motivos lo siguiente:

“(...) I. Introducción

En Acción Nacional uno de nuestros principales objetivos es alcanzar el bienestar de los mexicanos, es por ello que trabajamos para dar continuidad a aquellos proyectos que en la última década comenzaron a implementarse para lograr el correcto ejercicio de la función pública.

Al efecto, actualmente y como se desprende del artículo 109 vigente de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación se puede observar que los ciudadanos en general pueden hacer denuncias sin que estas tengan un valor vinculatorio para que la Auditoría Superior de la Federación pueda investigar los diversos hechos irregulares e incluso delictivos que se cometen al cobijo de la administración pública en sus diversos ordenes, sin embargo, se debe de corregir esta situación con la finalidad de eliminar la discrecionalidad a la que es la autoridad de dar trámite a solicitudes y denuncias formuladas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías. Es la Auditoría Superior de la Federación ejerciendo sus facultades quien debe conocer el tema e informar en todo momento del procedimiento y de su estatus al ciudadano u organizaciones civiles denunciantes, estas actividades deben ser reportadas en el informe correspondiente.

Es importante empoderar al ciudadano en la labor de fiscalización de la función que realiza el servidor público, por lo que se debe adicionar un párrafo al artículo 109 para que se dé más fuerza a la ciudadanía en cuestión de las denuncias presentadas y que la Auditoría Superior de la Federación actué de oficio en estos temas, siempre y cuando estas denuncias cumplan con los mínimos requisitos.

II. Propuesta

Se propone adicionar y modificar el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación con la finalidad de eliminar la discrecionalidad, establecer requisitos mínimos y fortalecer la función de contraloría social en la labor fiscalizadora que realiza la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación con apoyo de la ciudadanía.

En este sentido, con el objeto de mejorar y evaluar el desempeño de las funciones asignadas a los servidores públicos, se propone la reforma a dicho artículo para que los ciudadanos tengan una actividad más participativa y de vigilancia para con sus gobernantes, lo anterior con apoyo a la Auditoría Superior de la Federación. (...)”.

Segundo. La iniciativa en estudio propone reformar el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y rendición de Cuentas de la Federación en los siguientes términos:

“(...) Artículo 109. La comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales serán turnadas a la brevedad a la Auditoría Superior de la Federación e investigadas por esta en los términos del título cuarto de esta ley y verse reflejadas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, asimismo los resultados de las denuncias presentadas deberán ser considerados en el informe del resultado.

Para que las denuncias a que se refiere el párrafo anterior sean admitidas y tramitadas, estas deberán ser presentadas por los ciudadanos y deberán tener los requisitos mínimos de circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, así como aportar los mayores datos, elementos posibles y pruebas que los acompañen para poder acreditar los supuestos que integran todas las fracciones del artículo 42 de esta ley. (...)”

III. Fundamentación

Primera. En primer lugar, resulta importante el estudio comparativo del texto actual con el propuesto en la iniciativa:

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (LFRCF).

Texto vigente

Artículo 109. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones y cuyos resultados deberán ser considerados en el Informe del Resultado.

Texto propuesto en la iniciativa

Artículo 109. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales serán turnadas a la brevedad a la Auditoría Superior de la Federación e investigadas por esta en los términos del título cuarto de esta ley y verse reflejadas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, asimismo los resultados de las denuncias presentadas deberán ser considerados en el Informe del Resultado.

Para que las denuncias a que se refiere el párrafo anterior sean admitidas y tramitadas, estas deberán ser presentadas por los ciudadanos y deberán tener los requisitos mínimos de circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, así como aportar los mayores datos, elementos posibles y pruebas que los acompañen para poder acreditar los supuestos que integran todas las fracciones del artículo 42 de esta Ley. De lo anterior se desprende que la iniciativa propone:

1. Respecto de las peticiones, solicitudes y denuncias que reciba la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la sociedad civil:

a) Que sean turnadas a la brevedad a la entidad de fiscalización superior de la federación.

b) Que el órgano fiscalizador deberá investigar en los términos del título cuarto de la ley (revisión de situaciones excepcionales).

c) Que deberán verse reflejadas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones.

d) Que las denuncias presentadas deberán ser consideradas en el Informe del Resultado.

2. Prevé como requisitos para que las denuncias sean admitidas y tramitadas los siguientes:

a) Deberán ser presentadas por los ciudadanos.

b) Deberán tener los requisitos mínimos de circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

c) Aportar los mayores datos , elementos posibles y pruebas que los acompañen para poder acreditar los supuestos de lo que la ley considera como situaciones excepcionales (artículo 42), como lo son:

I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, por un monto que resulte superior a cien mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

II. Posibles actos de corrupción;

III. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;

IV. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;

V. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad, y

VI. El desabasto de productos de primera necesidad.

Segunda. A efecto de realizar el presente análisis, deben citarse los artículos 74, fracciones II y VI; así como el 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I (...)

II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la federación, en los términos que disponga la ley;

Fracción reformada DOF 30-07-1999

III. a V. (...)

VI . Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

Párrafo reformado DOF 09-08-2012

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

Fracción reformada DOF 20-08-1928, 08-10-1974. Derogada DOF 10-08-1987. Adicionada DOF 07-05-2008

VII. a VIII. (...)

Sección V
De la Fiscalización Superior de la Federación

Sección adicionada DOF 30-07-1999

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Párrafo adicionado DOF 07-05-2008

Esta entidad de fiscalización superior de la federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes;

Fracción reformada DOF 07-05-2008

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la federación para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

El titular de la entidad de fiscalización superior de la federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

Fracción reformada DOF 07-05-2008

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la ley.

Párrafo adicionado DOF 07-05-2008

La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta Constitución.

Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la entidad de fiscalización superior de la federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

Párrafo reformado DOF 07-05-2008

El Poder Ejecutivo federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.

Artículo reformado DOF 24-11-1923, 20-08-1928, 29-04-1933, 21-10-1966, 06-07-1971, 08-10-1974, 08-02-1985, 10-08-1987, 25-10-1993, 31-12-1994, 30-07-1999

Asimismo, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación resultan aplicables los siguientes dispositivos:

Título Cuarto
De la Revisión de Situaciones Excepcionales

Capítulo Único

Artículo 40. Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en el artículo 42 de esta ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos o situaciones denunciados.

La Auditoría Superior de la Federación deberá acompañar al requerimiento los documentos o evidencias presentados por los denunciantes al enviar el requerimiento antes mencionado a las entidades fiscalizadas. Las denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la comisión o directamente a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 41. Las entidades fiscalizadas deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, el informe de situación excepcional donde se describa la procedencia o improcedencia de la denuncia, así como sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto a los servidores públicos involucrados o de los procedimientos sancionatorios iniciados.

Con base en el informe de situación excepcional, la Auditoría Superior de la Federación podrá, en su caso, fincar las responsabilidades que procedan, promover otras responsabilidades ante las autoridades competentes o solicitar que la instancia de control competente profundice en la investigación de la denuncia formulada e informe de los resultados obtenidos a la Auditoría.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fiscalizar directamente la situación excepcional una vez concluido el ejercicio fiscal y, en su caso, fincará las responsabilidades que procedan.

Los resultados del informe de situación excepcional y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas, deberán incluirse en el informe del resultado que se envíe a la Cámara.

Artículo 42. Se entenderá por situaciones excepcionales aquellos casos en los cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:

I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, por un monto que resulte superior a cien mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

II. Posibles actos de corrupción;

III. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;

IV. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;

V. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad, y

VI. El desabasto de productos de primera necesidad.

Artículo 43. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a realizar una revisión para elaborar el informe de situación excepcional que la Auditoría Superior de la Federación les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos.

Artículo 44. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 41 de esta ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe de situación excepcional, la Auditoría Superior de la Federación impondrá a los servidores públicos responsables una multa mínima de 1000 a una máxima de 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de la promoción de otras responsabilidades ante las autoridades competentes ni del ejercicio de otras facultades que esta ley le confiere. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los servidores públicos responsables ante las autoridades competentes.

Artículo 45. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 46. Cuando la Auditoría Superior de la Federación, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días hábiles, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente.

Artículo 47. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la Federación debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y, en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 48. Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes sean aplicables por la Auditoría Superior de la Federación ni del fincamiento de otras responsabilidades.

Título Octavo
Contraloría Social

Capítulo Único

Artículo 109. La comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones y cuyos resultados deberán ser considerados en el informe del resultado.

Artículo 110. La Comisión recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de la revisión de la cuenta pública.

Tercera. Esta comisión dictaminadora reconoce el esfuerzo realizado por el diputado proponente en pro de fomentar la participación ciudadana para supervisar y fiscalizar el desempeño de los servidores; no obstante, a juicio de esta dictaminadora la propuesta deviene inviable de acuerdo con lo que se argumentará a continuación.

Cuarta. Por cuanto hace a la propuesta relativa a que las peticiones, solicitudes y denuncias que reciba la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación sean turnadas a la brevedad órgano fiscalizador; esta dictaminadora considera que el término “brevedad” al ser incierto provoca incertidumbre jurídica y deja al arbitrio su interpretación.

En lo que toca a las propuestas relativas a que las denuncias recibidas por la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación deban ser investigadas por el órgano fiscalizador y deban verse reflejadas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones; esta comisión advierte su inviabilidad con base en lo siguiente:

a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las atribuciones de la Auditoría Superior de la federación, establece en su artículo 79, fracción I, quinto párrafo que sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe.

En ese orden de ideas, resulta claro que la Carta Magna otorga una facultad discrecional al órgano fiscalizador para que en ejercicio de su autonomía técnica y de gestión pondere la viabilidad o no de la indagatoria.

Lo anterior se afirma con base en un criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, mediante la jurisprudencia que se intitula Facultades Discrecionales y Arbitrio. Distinción1 , donde se asevera que se trata de facultades discrecionales cuando la norma legal prevé una hipótesis de hecho, a la que la autoridad pueda aplicar o no, la consecuencia legal prevista en la propia norma. Es decir, no basta que se satisfaga la hipótesis para que legalmente se deba aplicar la consecuencia, sino que ésta queda a la discreción de la autoridad.

En ese orden de ideas, la propuesta de reforma en análisis resulta contraria al texto de la ley fundamental , aunado a que de aprobarse, se generaría una antinomia entre el artículo 109 propuesto y el 42 (ambos de la LFRCF); pues por una parte la hipótesis que propone la iniciativa mandata a la ASF que deban investigarse las denuncias en los términos del título cuarto de la ley y por otra parte, el artículo 42 (perteneciente a dicho título cuarto “de la revisión de situaciones excepcionales”) prevé de manera clara que para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en el artículo 42 de esta ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos o situaciones denunciados.

b) Resulta improcedente la propuesta de establecer la obligación a la ASF para que refleje en el programa anual de auditorías las peticiones, solicitudes y denuncias presentadas por los ciudadanos; ello debido a que se estaría violando su autonomía técnica y de gestión que establece la Carta Magna en el primer párrafo del artículo 79 y la fracción II del artículo 74.

En ese contexto, debe precisarse que para la elaboración del Programa Anual de Auditorías, el órgano fiscalizador toma en consideración que:

“La planeación de auditorías de la ASF se realiza con base en un soporte metodológico que ha probado su eficacia y calidad en el ámbito internacional, así como en diversos foros especializados en la materia.

El objetivo principal de la planeación es la integración del Programa Anual de Auditorías para la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública (PAAF) y consiste en las etapas que se describen a continuación:

• Estudio del universo general auditable

Comprende un estudio macroeconómico, presupuestal, financiero y programático para medir el impacto de la coyuntura económica en las finanzas públicas del país. Este análisis permite identificar los objetos de mayor importancia relativa. Simultáneamente se realiza un mapa de fiscalización que se fundamenta en la cobertura de los temas y asuntos de la agenda pública, y en la estructura programática del gasto, los ingresos y la deuda pública.

Los objetos y sujetos de auditoría se definen a partir de distintos criterios de orden cuantitativo y cualitativo. Entre los más destacados se encuentran los montos presupuestales y los conceptos que por su naturaleza y circunstancias coyunturales representan un mayor riesgo para las finanzas públicas y para el logro de los objetivos de las políticas gubernamentales.

• Análisis de fuentes de información

La ASF utiliza más de 20 fuentes para la programación de auditorías, entre las cuales se encuentran:

Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales y especiales de la Administración Pública Federal.

- Cuenta Pública, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación.

- Informes que debe rendir el Ejecutivo federal al Poder Legislativo.

- Estudios técnicos elaborados por la ASF sobre evolución y tendencia de los principales indicadores económicos y el comportamiento del ingreso-gasto.

- Resultados de las auditorías realizadas por la ASF y seguimiento a la atención de sus observaciones.

- Resultados de los programas anuales de trabajo de los órganos internos de control o instancias de control en dependencias y entidades federativas.

- Estados financieros dictaminados por profesionales independientes designados por la Secretaría de la Función Pública.

- Peticiones de revisión provenientes de las Cámaras de Diputados y de Senadores; así como irregularidades denunciadas por la sociedad civil.

- Sistema de Evaluación del Desempeño.

• Criterios de selección

- Importancia relativa

- Riesgo probable

- Antecedentes de las revisiones

• Pertinencia (...)”2

Por lo que la propuesta representa una invasión a la autonomía técnica y de gestión del órgano de fiscalización superior de la federación para la elaboración del Programa Anual de Auditorías.

Finalmente, cabe destacar que el proyecto de decreto de la iniciativa de mérito carece de artículos transitorios; omisión que resulta importante, dado que como lo ha manifestado el Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis intitulada “Artículos Transitorios. Forman parte del ordenamiento jurídico respectivo y su observancia es obligatoria”3 , los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinta. Finalmente, esta comisión dictaminadora coincide con la opinión emitida por la Auditoría Superior de la Federación, en relación con el asunto de mérito, donde argumenta lo siguiente:

“(...) del análisis realizado a la iniciativa por la que se reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, esta Auditoría Superior de la Federación considera que la misma no es procedente en razón de que en el esquema actual de esta ley, la participación ciudadana es un medio para aportar elementos que, eventualmente, podrán ser considerados para llevar a cabo la planeación de auditorías, como lo establece el texto legal vigente del artículo que nos ocupa (...)

Por otra parte, si se aceptara la iniciativa señalada y con ello la obligación de que la ASF reflejara en el programa anual de auditorías las peticiones, solicitudes y denuncias presentadas por la ciudadanía, se estaría vulnerando su autonomía técnica y de gestión, en ejercicio de la cual la ASF elabora su programa anual de auditorías.

Cabe señalar que el proceso de planeación que realiza la Auditoría Superior de la Federación conlleva el mayor rigor técnico y se rige por una serie de principios los cuales con la iniciativa que se propone se verían vulnerados (...)”

IV. Consideraciones

Primera. Que el 30 de abril de 2014, el diputado Julio César Lorenzini Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa por la que se reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; misma que fue turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Segunda. Que la iniciativa de mérito en síntesis, plantea lo siguiente:

1. Respecto de las peticiones, solicitudes y denuncias que reciba la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la sociedad civil:

a) Que sean turnadas a la brevedad a la entidad de fiscalización superior de la federación.

b) Que el órgano fiscalizador deberá investigar en los términos del título cuarto de la ley (revisión de situaciones excepcionales).

c) Que deberán verse reflejadas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones.

d) Que las denuncias presentadas deberán ser consideradas en el Informe del Resultado.

2. Prevé como requisitos para que las denuncias sean admitidas y tramitadas los siguientes:

a) Deberán ser presentadas por los ciudadanos.

b) Deberán tener los requisitos mínimos de circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

c) Aportar los mayores datos , elementos posibles y pruebas que los acompañen para poder acreditar los supuestos de lo que la ley considera como situaciones excepcionales (artículo 42 LFRCF).

Tercera. A juicio de esta dictaminadora, la propuesta planteada en la iniciativa resulta inviable; lo que se afirma con base en lo siguiente:

a) Por cuanto hace a la propuesta relativa a que las peticiones, solicitudes y denuncias que reciba la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación sean turnadas a la brevedad al órgano fiscalizador; esta dictaminadora considera que el término “brevedad” al ser incierto provoca incertidumbre jurídica y deja al arbitrio su interpretación.

b) En lo que toca a las propuestas relativas a que las denuncias recibidas por la Comisión de • Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación deban ser investigadas por el órgano fiscalizador y deban verse reflejadas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones; esta comisión advierte su inviabilidad con base en lo siguiente:

• La Carta Magna otorga una facultad discrecional al órgano fiscalizador para que en ejercicio de su autonomía técnica y de gestión pondere la viabilidad o no de la indagatoria; por lo que la propuesta de reforma en análisis resulta contraria al texto de la ley fundamental , aunado a que de aprobarse, se generaría una antinomia entre el artículo 109 propuesto y el 42 (ambos de la LFRCF).

• Resulta improcedente la propuesta de establecer la obligación a la ASF para que refleje en el programa anual de auditorías las peticiones, solicitudes y denuncias presentadas por los ciudadanos; ello debido a que se estaría violando su autonomía técnica y de gestión que establece la Carta Magna en el primer párrafo del artículo 79 y la fracción II del artículo 74.

c) El proyecto de decreto de la iniciativa de mérito carece de artículos transitorios.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, no consideramos viable la reforma planteada en la iniciativa por la que se reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; motivo por el cual somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero . Se desecha iniciativa por la que se reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1. Jurisprudencia de la Séptima Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación Volumen 42, Sexta Parte, Página 145; cuyo rubro refiere: “Facultades Discrecionales y Arbitrio. Distinción.

2. Véase: http://www.asf.gob.mx/Publication/29_Elaboracion_del_Programa_Anual_de_ Auditorias

3. Tesis Aislada V. 2o.A.1 K de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre 2001, Página 1086; cuyo rubro refiere: “Artículos Transitorios. Forman parte del ordenamiento jurídico respectivo y su observancia es obligatoria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Verónica García Reyes, secretarios; Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada, Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez, Joaquina Navarrete Contreras, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Zuleyma Huidobro González.

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, presentada por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Esta dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa con fundamento en los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que esta comisión procedió a elaborar el presente dictamen al tenor de lo siguiente

I. Antecedente

Único. El 30 de abril de 2014, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, ambos integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Dicha iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-3-1711

II. Contenido de la iniciativa

Primero. Los diputados proponentes manifestaron en el planteamiento del problema y exposición de motivos lo siguiente:

“(...) Dentro de los principios básicos que caracterizan a una democracia representativa, sobresale por su importancia la rendición de cuentas que los gobernantes deben dar a los gobernados.

En esta lógica surge la facultad exclusiva de fiscalización superior de la Cámara de Diputados, la cual encuentra su principal instrumento en la revisión de la Cuenta Pública, realizada por la Auditoría Superior de la Federación (ASF).

De este modo el artículo 74 constitucional define en la fracción VI los alcances de la fiscalización superior:

“La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.1”

Es así, la fiscalización superior, conocida también como fiscalización externa o posterior, consiste en la revisión de la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, de comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y de verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.2

Entre los principales propósitos que la fiscalización superior persigue se encuentran monitorear que los programas se ajusten a los montos aprobados; evaluar el desempeño, eficiencia, eficacia y economía con base en los indicadores aprobados en el presupuesto, y determinar si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas.

Para cumplir lo anterior, la ASF utiliza las siguientes herramientas: auditorías, proceso que consiste en el examen objetivo y sistemático de las operaciones financieras y administrativas de una entidad, practicado con posterioridad a su ejecución; visitas, entendidas como evaluaciones de una operación o un aspecto en lo particular de una entidad fiscalizada, e inspecciones, instrumentos que verifican la existencia física de un bien y su registro contable y presupuestal.

Se llevan a cabo seis tipos de revisión: de desempeño, de regularidad, forenses, especiales, de seguimiento y de situación excepcional; de las cuales se determinan observaciones y se promueven acciones, que a su vez se dividen en preventivas y correctivas.

Las acciones preventivas corresponden a recomendaciones o recomendaciones al desempeño, mientras que las correctivas se diversifican en: denuncias de hechos, pliegos de observaciones, fincamientos de responsabilidades resarcitorias, promociones para el fincamiento de responsabilidades administrativas sancionatorias, solicitudes de intervención de la instancia interna de control, promociones para el ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y solicitudes de aclaración.

Si bien la fiscalización superior ha tenido grandes avances en los últimos años: como la creación de dos leyes, la de Fiscalización Superior de la Federación, y la de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; la creación de la ASF; mayores facultades al órgano fiscalizador; el manejo más claro de los efectos económicos y contables de la revisión de la Cuenta Pública y la incorporación de un dictamen en cada informe de la auditoría; también lo es que entre los ciudadanos impera una percepción de insatisfacción sobre sus resultados reales, debido a los casos de corrupción e impunidad que se observan en el país día tras día.

¿A qué se debe lo anterior? Si en realidad deseamos contar con un sistema de fiscalización de primer nivel, en el que las observaciones sirvan para prevenir los grandes problemas de la nación, para reorientar el quehacer gubernamental y para inhibir conductas irregulares; resulta menester reforzar los instrumentos con los que la ASF cuenta actualmente.

Sin duda, uno de los sectores que más debilidad presentan corresponde a las denuncias de hechos, las cuales se presentan ante las autoridades competentes por la presunta comisión de ilícitos . (Lo resaltado es propio)

De 1998 a 2011 se emitieron 311 acciones de este tipo; no obstante, al 30 de septiembre de 2013 se habían solventado sólo 18, es decir, 5.8 por ciento, mientras que 293, 94.2 por ciento, permanecen en proceso.

¿Cómo podremos mejorar la calificación de 34 puntos, donde 0 es el peor lugar y 100 el mejor, del índice de percepción de la corrupción, realizado por Transparencia Internacional, si contamos con un instrumento que fiscaliza y denuncia las irregularidades, pero éstas no tienen consecuencias; por lo contrario, permanecen aplastadas por la burocracia y por la impunidad?

Únicamente 14 por ciento de los mexicanos tiene una opinión favorable sobre la Secretaría de la Función Pública, 29 por ciento piensa que las capacidades de la ASF son adecuadas y 24 por ciento considera que hay una correcta rendición de cuentas en el país.

De continuar así, ¿será una sorpresa que en el futuro ocurran más casos como el de Oceanografía, cuando la ASF desde 2005 denunció el comportamiento irregular en 5 auditorías y 9 contratos?

¿Podremos exigir una correcta ejecución del gasto, cuando hay casos como la Estela de Luz, monumento en el que la Auditoría presentó 2 denuncias de hechos: la primera por el pago en exceso de 248.9 millones de pesos al acero estructural, insumo principal de la obra, y la segunda por diversas acciones y omisiones de servidores públicos y terceros que implican presuntas responsabilidades penales?

Mientras las denuncias de hechos permanezcan sin tener consecuencias reales, seguiremos gastando los mil 863 millones 735 mil 580 pesos destinados a la ASF en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014, para que ésta realice un trabajo de investigación que las autoridades ignorarán.

Es momento de implantar medios que permitan una correcta rendición de cuentas; el cinismo de los funcionarios, la corrupción de las dependencias, la impunidad de las autoridades y el hartazgo de los ciudadanos nos lo exigen

Derivado de lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (...)”.

Segundo. La iniciativa en estudio propone reformar la fracción XV del artículo 15, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en los siguientes términos:

“(...) Artículo Único. Se reforma la fracción XV del artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político. En el caso de las denuncias de hechos, éstas deberán ser solventadas por la autoridad competente a más tardar seis meses después de presentadas; ( lo resaltado es de origen)

XVI. a XXVIII. (...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Auditoría Superior de la Federación realizará las adecuaciones necesarias a su normatividad interna, a fin de hacer efectivas sus disposiciones (...)”

III. Fundamentación

Primera. En principio, resulta importante efectuar un análisis comparativo entre las hipótesis normativas propuestas y el texto legal vigente:

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Texto vigente

Artículo 15 . Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XIV (...);

XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;

XVI. a XVIII. (...)

Texto propuesto en la iniciativa

Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XIV (...);

XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político.

En el caso de las denuncias de hechos, éstas deberán ser solventadas por la autoridad competente a más tardar seis meses después de presentadas;

XVI. a XXVIII. (...)

Derivado de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora advierte que la propuesta consiste en reformar la fracción XV del artículo 15, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Con el objetivo de establecer que en el caso de las denuncias de hechos en materia penal, presentadas por la Auditoría Superior de la Federación, éstas deberán ser solventadas por la autoridad competente a más tardar seis meses después de presentadas.

Segunda. A efecto de realizar el presente análisis, resulta importante citar los artículos 74, fracciones II y VI, 79 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I (...)

II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;

Fracción reformada DOF 30-07-1999

III. a V. (...)

VI . Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

Párrafo reformado DOF 09-08-2012

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

Fracción reformada DOF 20-08-1928, 08-10-1974. Derogada DOF 10-08-1987. Adicionada DOF 07-05-2008

VII. a VIII. (...)

Sección V
De la Fiscalización Superior de la Federación

Sección adicionada DOF 30-07-1999

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Párrafo adicionado DOF 07-05-2008

Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes;

Fracción reformada DOF 07-05-2008

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

Fracción reformada DOF 07-05-2008

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.

Párrafo adicionado DOF 07-05-2008

La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la entidad de fiscalización superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

Párrafo reformado DOF 07-05-2008

El Poder Ejecutivo federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.

Artículo reformado DOF 24-11-1923, 20-08-1928, 29-04-1933, 21-10-1966, 06-07-1971, 08-10-1974, 08-02-1985, 10-08-1987,

25-10-1993, 31-12-1994, 30-07-1999

Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

Denominación del Título reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los Gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Párrafo reformado DOF 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 07-02-2014

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

Artículo reformado DOF 28-12-1982

Asimismo, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación resultan aplicables los siguientes dispositivos:

(...) Artículo 13. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación derivado de la fiscalización de la Cuenta Pública, podrán derivar en:

I. Acciones promovidas, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, y

II. Recomendaciones, incluyendo las referentes al desempeño.

Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I a XIV (...)

XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;

XVI a XXVIII (...)

TÍTULO QUINTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades

Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales

Artículo 49. Si de la fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:

I. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda, y fincar directamente a los responsables las responsabilidades resarcitorias por medio de indemnizaciones y sanciones

II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y

V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

Capítulo V
De la Prescripción de Responsabilidades

Artículo 73. Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al notificarse el inicio del procedimiento establecido en el artículo 57 de esta Ley.

Artículo 74. Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

Tercera. Esta Comisión reconoce el esfuerzo realizado por los diputados proponentes en pro de fomentar una pronta y expedita impartición de justicia; no obstante, a juicio de esta dictaminadora la propuesta deviene inviable de acuerdo con lo que se argumentará a continuación:

a ) De la lectura de la iniciativa se advierte que se propone regular a la denuncia de hechos, la cual constituye un acto en virtud del cual se da impulso a la maquinaria procedimental en materia penal, para que la autoridad competente (Ministerio Público) realice la indagatoria de los hechos probablemente delictivos. :

b ) Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos: 1º, 14 y 17 , los cuales establecen las formalidades generales de los procedimientos y procesos :

En cuanto al artículo 1º de la Carta Magna tenemos que: (...) “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte” (...).

En lo referente al artículo 14 de la Ley Fundamental instituye que: (...) “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho” (...)

En el mismo orden de ideas el artículo 17 de la Ley Suprema nos establece que: (...) “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial . Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”(...)

Por lo que, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos de la Carta Magna citados en el presente apartado se advierte que las normas son: generales, impersonales y abstractas; es decir, que se aplican para todos por igual, los procedimientos deben estar regulados en los propios ordenamientos expedidos previamente al hecho y estos deben ser respetados en forma irrestricta, para dar certeza jurídica a las personas y se cumpla con el principio del debido proceso.

c ) Aunado a lo anterior encontramos lo estipulado en los artículos 16, 19 y 20, de nuestra Carta Magna, dichos preceptos legales regulan los diversos “procedimientos” 1 en materia penal”:

De conformidad con el artículo 16 Constitucional, en la etapa de averiguación previa existen diversos plazos para que el indiciado pueda ser retenido por el Ministerio Público, a efecto de determinar su situación jurídica, es decir, ordenar su libertad o ponérsele a disposición del Juez competente, dichos plazos son: 1. Plazo máximo de cuarenta y ocho horas , como regla general para todo indiciado y 2. El plazo referido anteriormente podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.

Conforme a la literalidad del artículo 19 de Ley Suprema encontramos que; una vez que se haya puesto a disposición de la autoridad judicial al indiciado, esta tendrá que emitir dentro de un plazo de setenta y dos horas , un auto que determine la situación jurídica del indiciado, el auto de vinculación a proceso expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El plazo de setenta y dos horas para que dicte el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal.

Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna establece en su apartado B. Los derechos de toda persona imputada, en la fracción VII de forma categórica establece los plazos en que deberá ser juzgado el imputado, estos plazos son: 1. antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y 2. antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

d ) Engarza de forma natural a lo anterior lo regulado en el Código Federal de Procedimientos Penales, en los preceptos legales: 142, 154, 161 y 194 Bis.

De la exégesis de dichos preceptos se colige que existen diversos plazos establecidos para cada uno de los diversos procedimientos que se encuentran establecidos en el artículo 1º del Ordenamiento Legal en Cita, estos plazos son: 1. En el procedimiento de Instrucción (artículo 142), se establece que: Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes; 2. En cuanto al plazo establecido para que él Juez de conocimiento pronuncie la sentencia respectiva al inculpado (sic), tenemos que son los siguientes (artículo 154): será sentenciado antes de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; 3. (artículo 161) El plazo para que el Juez dicte el auto de formal prisión al inculpado es de setenta y dos horas. El plazo anterior, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica y 4. En cuanto a los delitos flagrantes y en casos urgentes encontramos que, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada (artículo 194 Bis).

e ) Robustece el juicio de esta dictaminadora lo enunciado por los artículos: 16, 113 fracción X y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Derivado de su interpretación gramatical encontramos que: 1. El artículo 16, establece el principio de justicia pronta y expedita, esto en cuanto a que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas. 2. El Artículo 113 que regula los derechos del imputado, establece en su fracción X el plazo con el que cuenta el juzgado para pronunciar sentencia y no vulnerar los derechos del imputado; dicho plazo es: a) antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y b) antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa y 3. En cuanto a la vinculación a proceso, el artículo 313 estipula que el Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo , el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.

En conclusión, a juicio de este órgano dictaminador la propuesta deviene inviable, toda vez que conforme a una interpretación armónica y sistemática de los diversos ordenamientos legales que en el presente apartado se analizaron, se advierte que existen plazos establecidos, para que las autoridades competentes, den trámite a las denuncias de hechos presentados por la Auditoria Superior de la Federación u otras instancias. Por lo que de aprobarse la iniciativa se contravendría lo dispuesto por La Ley Suprema y la Legislación Penal Secundaria.

Tercera. Por cuanto hace a los argumentos contenidos en la exposición de motivos, este órgano dictaminador, precisa:

1) Los diputados proponentes se abstuvieron de referir los motivos por los cuales se debe establecer el tiempo máximo de seis meses para que la autoridad competente deba de solventar las denuncias de hechos presentadas por la Auditoría Superior de la Federación.

2) Asimismo, esta comisión dictaminadora destaca que la hipótesis propuesta en la iniciativa se encuentra desprovista de sanción alguna, en caso de que las autoridades competentes no den cumplimiento a solventar las denuncias en el plazo establecido en la iniciativa que aquí se estudia, por lo que nos encontramos ante una norma de las llamadas por la doctrina como imperfecta.

IV. Consideraciones

Primera. El 30 de abril de 2014, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; misma que fue turnada por la Comisión Permanente a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Segunda. Que la iniciativa de mérito en síntesis, plantea lo siguiente:

Reformar la fracción XV del artículo 15, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación con el objetivo de establecer que en el caso de las denuncias de hechos (en materia penal) presentadas por la Auditoría Superior de la Federación, deberán ser solventadas por la autoridad competente a más tardar seis meses después de su presentación.

Tercera. A juicio de esta dictaminadora, la propuesta planteada en la iniciativa resulta inviable ; lo que se afirma con base en lo siguiente:

a) De la lectura de la iniciativa se advierte que se propone regular a la denuncia de hechos que en su caso presente la ASF (la cual constituye un acto en virtud del cual se da impulso a la maquinaria procedimental en materia penal), para que la autoridad competente (Ministerio Público) realice la indagatoria de los hechos probablemente delictivos.

b) Conforme a la interpretación armónica y sistemática de los artículos: 1º, 14 y 17 se desprende que las normas son: generales, impersonales y abstractas, es decir, que se aplican para todos por igual, los procedimientos deben estar regulados en los propios ordenamientos expedidos previamente al hecho y estos deben ser respetados en forma irrestricta, para dar certeza jurídica a las personas y se cumpla con el principio del debido proceso.

c) Los artículos 16, 19 y 20, de nuestra Carta Magna regulan los plazos con los que cuentas las autoridades competentes para pronunciar su resolución en los diversos procedimientos en materia penal.

d) Engarza de forma natural a lo anterior lo regulado en el Código Federal de Procedimientos Penales, en los artículos 142, 154, 161 y 194 Bis y lo estipulado por los artículos 16, 113 fracción X y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Que son los ordenamientos especializados en materia procesal penal y en donde se reglamentan los plazos constitucionalmente previstos para las actuaciones en materia penal.

En ese orden de ideas, a juicio de este órgano dictaminador la propuesta resulta improcedente, toda vez que conforme a una interpretación armónica y sistemática de los diversos ordenamientos analizados, se advierte que existen plazos establecidos para que las autoridades competentes, den tramite a las denuncias de hechos presentados por la Auditoria Superior de la Federación u otras instancias. Por lo que de aprobarse la iniciativa se contravendría lo dispuesto por La Ley Suprema y la Legislación Penal Secundaria, generándose antinomias y dando lugar a una inconstitucionalidad.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, no consideramos viable la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 15 a la Ley de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; motivo por el cual somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero . Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 15 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Nota

1 Procedimientos; Expresión que se emplea en el artículo 1º del Código federal de Procedimientos Penales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Verónica García Reyes, secretarios; Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada, Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez, Joaquina Navarrete Contreras, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Zuleyma Huidobro González (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, ambos integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Esta dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa con fundamento en los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que esta comisión procedió a elaborar el presente dictamen al tenor de lo siguiente

I. Antecedente

Único. El 5 de marzo de 2014, los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, ambos integrantes del Grupo Parlamentario movimiento ciudadano, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dicha iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, mediante oficio número D.G.P.L.62-II-2-12.

II. Contenido de la iniciativa

Primero. Los diputados proponentes manifestaron en el planteamiento del problema y exposición de motivos lo siguiente:

“(...)Una de las instituciones más importantes con la que debe contar un país democrático, es aquélla que tenga como principales propósitos: garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales, promover la cultura de representación y organizar comicios federales que se encuentren enmarcados por la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.

Con el afán de cumplir con dichos fines, en nuestro país se han realizado diversos intentos a lo largo de la historia que han buscado el desarrollo óptimo de la cultura democrática y el eficiente desempeño de los procesos electorales.

Así, desde la promulgación el 5 de febrero de 1917 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se instituyeron: la Junta Empadronadora, las juntas computadoras locales y los colegios electorales, como los órganos reguladores de los procesos de elección para el presidente de la República y para los miembros del Congreso de la Unión.1

En 1946 se promulga la Ley Federal Electoral y se crea la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, la cual modificó su nombre en 1973 a Comisión Federal Electoral, teniendo como principal cambio la participación con voz y voto de los representantes de todos los partidos políticos con registro legal.

Las reformas constitucionales de 1987 introducen el criterio de representación proporcional en la integración de la Comisión Federal Electoral, mientras que las de 1990 expiden el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) y ordenan la creación del Instituto Federal Electoral (IFE).

Desde ese momento, grandes batallas se ganaron a través de las reformas que buscaron la ciudadanización y el impedimento de la partidización del instituto durante el periodo que comprendió de 1993 a 1995, para culminar con el más grande de todos los propósitos en 1996, la consolidación del IFE como un órgano electoral autónomo y ciudadano.

Si bien en sus primeros años el instituto contó con la confianza y la credibilidad de la ciudadanía; desgraciadamente, desde hace mucho tiempo la imparcialidad de la institución se ha visto empañada por las voluntades de los partidos políticos.

Desde la polémica elección de 2006, la cual vino acompañada de la percepción de fraude e incertidumbre, el IFE dejó claro que no se debía a la ciudadanía, sino a los intereses partidistas, actuó para complacerlos a ellos, su autonomía quedó reducida a los caprichos de unos cuantos.

En 2012, el comportamiento del instituto continuó sobre la misma línea, ante una elección caracterizada por la compra de votos sin precedentes, por parte del Partido Revolucionario Institucional, y por la introducción ilegal en las urnas de miles de boletas a favor de Enrique Peña Nieto; el IFE, no tan sólo incumplió su obligación de sancionar delitos, sino su deber de prevenirlos.

Se interpusieron infinidad de recursos administrativos antes, durante y después de la elección, y ninguno fue resuelto de manera satisfactoria; la respuesta siempre involucró tácticas dilatorias o elusivas, cuando no claro contubernio y encubrimiento de las mayorías partidistas.

Así, una de las instituciones que tomó más tiempo construir, que representó un enorme gasto público y que gozaba de gran credibilidad; fue aniquilada por los sujetos de los que debía ser árbitro, los partidos.

El 31 de enero de 2014, el presidente Enrique Peña Nieto promulgó la Reforma Político-Electoral, la cual contempla, dentro de las modificaciones hechas a 30 artículos constitucionales, la creación del Instituto Nacional Electoral (INE), el cual sustituirá al IFE.

Si algo caracterizó a dicha reforma, fue el grado de rapidez con la que fue discutida. Se esperaría que ante temas tan importantes para la estructura democrática del país se diera un debate profundo y un análisis serio que incluyera las diversas voces que componen a la nación; no obstante, lo anterior no sucedió.

¿Por qué existen tantas inconsistencias y plazos insostenibles en la Reforma Político-Electoral? Muy sencillo, su aprobación no respondió a la corrección de deficiencias en el sistema; por lo contrario, se constituyó como la moneda de cambio que el PAN utilizó para que la propuesta en materia energética se consolidara.

Debido a lo anterior, existen aspectos fundamentales que la legislación secundaria debería incluir y que, por la premura y exigencia de los plazos, se resolverán sin la seriedad y el estudio que las problemáticas demandan.

El artículo segundo transitorio estipula que a más tardar el 30 de abril de 2014 deberán expedirse las leyes que armonicen las disposiciones constitucionales. ¿Podemos esperar que en dos meses se obtenga una reglamentación secundaria de calidad, cuando no se ha recibido siquiera el proyecto de las mismas?

Aunado a lo previo, la reforma establece en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las elecciones se realizarán el primer domingo de junio del año que corresponda, adelantando un mes lo previsto anteriormente.

Como consecuencia, el proceso electoral federal, que hasta antes de las modificaciones comenzaba en octubre, deberá iniciar en el mes de septiembre de este año, preservando así una temporalidad mínima de 9 meses.

Para poder aplicar las nuevas leyes a los procesos electorales con jornada comicial en 2015, es necesario que se respete un plazo de promulgación y publicación de por lo menos 90 días, lo cual obliga al legislador a aprobar la reglamentación secundaria a finales de mayo; es decir, se tienen ocho semanas para crear el nuevo marco que reglamentará la vida electoral en nuestro país ¿acaso es tiempo suficiente para tan importante tarea?

Desafortunadamente, este no es el único vicio que se presenta en la reforma. En el artículo 41, Base V, apartado A, quinto párrafo, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció que:

“La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución.”

En primer lugar, las propuestas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), tienen el carácter de inconstitucionales por estar expresamente señalado en el artículo 102 que este órgano es incompetente tratándose de asuntos electorales.

En segundo lugar, ni la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ni el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), ni la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, cuentan con la experiencia en materia electoral como para designar a los miembros del Comité Técnico de Evaluación, organismo que funge como evaluador del cumplimiento de requisitos por parte de los aspirantes a cargos de consejeros electorales y que selecciona a los mejor evaluados.

Lo anterior se agrava al no existir elementos mínimos que deberán cumplir los miembros del comité; el único requisito impuesto es contar con “reconocido prestigio a nivel nacional”, lo cual traerá serias repercusiones en la designación de los candidatos, ya que se enfocarán más en juicios de valor que en aspectos técnicos.

Por otra parte, se contempla que la Junta de Coordinación Política es el organismo encargado de impulsar y privilegiar la construcción de acuerdos entre los grupos parlamentarios para seleccionar a los candidatos, con lo que se perpetúan las cuotas partidistas en la construcción del INE, tal como ocurría en el IFE.

Si se desea eliminar esta distorsión, es necesario que la designación de los funcionarios se realice por medio de la insaculación, ya que la conformación de las listas de candidatos prevé los requisitos mínimos que los candidatos deberán reunir.

¿Qué podemos hacer ante los vicios descritos? ¿Cómo podemos aminorar las deformaciones y retrocesos que la reforma significó para el sistema electoral mexicano?

En Movimiento Ciudadano denunciamos las inconsistencias presentadas, cuando las modificaciones en materia político-electoral se discutieron; no obstante, sabemos que nuestra labor no termina ahí, por lo contrario, es nuestro deber armonizar los ordenamientos vigentes, corregir las distorsiones y establecer criterios mínimos, con el afán de lograr un instituto que se deba a la ciudadanía y no a los partidos (...)”.

Segundo. La iniciativa en estudio propone adicionar un título quinto denominado “Comité Técnico de evaluación de los aspirantes a los cargos de Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral” a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en los siguientes términos:

“(...)

Decreto por el que se adiciona un Título Quinto “Comité Técnico de Evaluación de los Aspirantes a los Cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral” a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Único. Se adiciona un Título Quinto “Comité Técnico de Evaluación de los aspirantes a los cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral” a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Título Primero al Título Cuarto...

Título Quinto
Comité Técnico de Evaluación de los Aspirantes a los Cargos de Consejeros Electorales del Consejo General Del Instituto Nacional Electoral

Capítulo Único

Artículo 65. De conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base V, apartado A, quinto párrafo, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el instituto deberá nombrar, siguiendo los lineamientos establecidos en el acuerdo para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales emitido por la Cámara de Diputados, a dos personas de reconocido prestigio que integrarán el Comité Técnico de Evaluación de los Aspirantes a los Cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 66. Las personas nombradas por el instituto para integrar el Comité Técnico de Evaluación de los Aspirantes a los Cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, deberán cumplir y acreditar de manera fehaciente y oportuna los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, vigente;

c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura, y contar con los conocimientos y experiencia en materia electoral que les permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i) No ser Secretario de Estado, ni Procurador General de la República, o de alguna otra entidad federativa; subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal o de alguna entidad federativa; jefe de gobierno del Distrito Federal, ni gobernador, ni secretario de gobierno o su equivalente a nivel local, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento, y

j) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral, ni de su equivalente a nivel local, durante el último proceso electoral federal o local ordinario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, realizará las adecuaciones que resulten necesarias a su marco jurídico y normatividad interna, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo (...)”

III. Fundamentación

Primera. La propuesta de reforma consiste en adicionar a Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental un título quinto denominado “Comité Técnico de evaluación de los aspirantes a los cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral”, en los siguientes términos:

• Que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) nombre a dos personas para integrar el Comité Técnico de Evaluación de los Aspirantes a los cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto nacional Electoral.

• Establecer los requisitos que deberán cumplir y acreditar las personas nombradas por el IFAI para integrar el referido Comité Técnico Evaluador.

Segunda. A efecto de realizar el presente estudio, resulta importante analizar el artículo 41, Base V, apartado A, párrafo quinto, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“(...) a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución; (...) “

Asimismo, el artículo 36, numeral 5 de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que:

“(...) 5. Los Consejeros Electorales serán elegidos de conformidad con el procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución. (...)

Por otra parte, la Ley Orgánica del Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos prevé los siguientes dispositivos aplicables:

Artículo 33.

1. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Cámara; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

Artículo 34 Bis.

1. La convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Federal Electoral, por lo menos, deberá contener:

a) El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

b) Las reglas y los plazos para consultar, según el caso, a la ciudadanía o a las instituciones públicas de educación superior;

c) Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 Constitucional;

d) Tratándose de la designación del Contralor General, el órgano o la comisión que se encargará de la integración de los expedientes, revisión de documentos, entrevistas, procesos de evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara. En todo caso deberá convocarse a las instituciones públicas de educación superior, para que realicen sus propuestas;

e) Tratándose de la designación de los consejeros Presidente y electorales:

I. El órgano o la comisión que se encargará de la recepción de documentos e integración de los expedientes, su revisión, e integración de la lista que contenga los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos para que los grupos parlamentarios formulen sus propuestas con base en ella.

II. Presentadas las propuestas, el órgano o comisión encargado de entrevistar y evaluar a los ciudadanos propuestos por los grupos parlamentarios, así como de formular el dictamen respectivo que consagre los resultados, para los efectos conducentes.

f) Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.

2. En el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, se procurará la inclusión paritaria de hombres y mujeres.

Finalmente, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone al pleno el proceso para la integración del Comité Técnico de Evaluación y la convocatoria para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados en votación nominal con un registro de trescientos ochenta y nueve votos a favor; cincuenta en contra; y cuatro abstenciones (en sesión del 18 de febrero de 2014), establece en su “acuerdo primero” lo siguiente:

“(...) Primero. Se aprueba el proceso para la designación del Comité Técnico de

Evaluación en los términos siguientes:

1. Los integrantes del Comité Técnico de Evaluación deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio a nivel nacional y acreditado compromiso democrático, así como contar con experiencia para el análisis y evaluación de los perfiles y trayectorias de las y los aspirantes.

2. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados requerirá de inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, para que cada uno de los organismos mencionados designe a dos personas de reconocido prestigio como integrantes del Comité Técnico de Evaluación. Los Acuerdos a través de los cuales se realizaron los respectivos nombramientos deberán ser notificados a la Junta de Coordinación Política, a más tardar el 20 de febrero de 2014.

3. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados designará mediante Acuerdo, a tres integrantes del Comité Técnico de Evaluación, a más tardar en la fecha prevista en el numeral anterior.

4. Cumplido lo anterior, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados convocará a las y los integrantes del Comité Técnico de Evaluación para instalar sus trabajos y darles posesión del cargo el día 21 de febrero de 2014. En dicho acto se establecerán los mecanismos de coordinación y apoyo necesarios para el debido cumplimiento de la función encomendada al Comité Técnico de Evaluación.

5. Los nombres y datos curriculares de las y los integrantes del Comité Técnico de Evaluación serán publicados en el portal de Internet de la Cámara de Diputados (www.diputados.gob.mx).

6. A partir de su instalación, el Comité definirá sus propias bases de operación, a fin de cumplir con lo establecido en el presente Acuerdo y en la Convocatoria. Sus determinaciones se adoptarán por mayoría de votos de sus integrantes.

7. Una vez recibidas en la Junta de Coordinación Política las once listas de aspirantes a que se refiere el Transitorio Quinto del Decreto de la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014, concluirá el encargo del Comité Técnico de Evaluación. Toda la documentación que obre en su poder será remitida a la Junta de Coordinación Política para su resguardo, en términos de las leyes aplicables en la materia (...)”1

Tercera. Esta Comisión Dictaminadora reconoce el esfuerzo de los autores de la iniciativa; no obstante, la propuesta planteada en sus términos deviene inviable de acuerdo con lo siguiente:

De la lectura del artículo 41, Base V, apartado A, párrafo quinto, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que se otorga la facultad a la Cámara de Diputados a efecto de emitir el acuerdo para la elección del consejero Presidente y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral (INE).

Dicho acuerdo deberá contener lo siguiente:

a) La convocatoria.

b) Las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables.

c) El proceso para la designación de un comité técnico de evaluación.

Respecto del último aspecto se precisa que dicho comité deberá estar integrado por 7 personas de reconocido prestigio, de las cuales 3 serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, 2 por la comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y 2 por el IFAI.

En ese sentido, de conformidad con el referido dispositivo constitucional es facultad de la Cámara de Diputados el emitir un acuerdo donde se establezcan las bases y directrices del proceso para la designación del comité técnico de evaluación, y al que deberán constreñirse tanto la CNDH como el IFAI en la correspondiente designación de los miembros. Precisando además que los integrantes del comité en todo caso deberán ser de reconocido prestigio.

Así, debe concluirse que por mandato expreso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta ser la Cámara de Diputados el órgano facultado para establecer los requisitos que se deberán cumplir y acreditar para ser miembros del Comité Técnico de Evaluación de los Aspirantes a los cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, a través de un acuerdo.

Por lo que el hecho de prever en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental los requisitos que deberán cumplir y acreditar las personas nombradas por el IFAI para integrar el multicitado Comité Técnico de Evaluación, como se propone en la iniciativa, representaría contravenir el mandato constitucional y devendría en invasión de esferas competenciales exclusivas de la Cámara de Diputados.

Atento a lo anterior, debe insistirse en que por mandato de la Carta Magna debe ser mediante acuerdo de la Cámara de Diputados el instrumento jurídicamente idóneo para establecer los requisitos que deberán cumplir y acreditar las personas nombradas por el IFAI para integrar el multicitado Comité Técnico de Evaluación.

En ese sentido, no pasa desapercibido para este órgano dictaminador que el 18 de febrero de 2014, la Cámara de Diputados aprobó un acuerdo mediante el cual se establece el proceso para la integración del Comité Técnico de Evaluación y la convocatoria para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; en el que (como se aprecia en la parte final del considerando segundo) se establecen tanto el proceso como los requisitos para formar parte del Comité, destacando que se consideró oportuno se ponderara que fueran “ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio a nivel nacional y acreditado compromiso democrático, así como contar con experiencia para el análisis y evaluación de los perfiles y trayectorias de las y los aspirantes”.

Para robustecer lo anterior, resulta aplicable el criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis aislada cuyo rubro se intitula “Interpretación conforme. naturaleza y alcances a la luz del principio pro persona”;2 de donde se desprende que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.

Con base en lo anterior, debe concluirse que de aprobarse la iniciativa objeto del presente dictamen se estaría contraviniendo lo estipulado por la Constitución Federal.

IV. Consideraciones

Primera. Que el 5 de marzo de 2014, los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, ambos integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, presentaron la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Segunda. Que en la iniciativa de mérito se propone adicionar un título quinto denominado “Comité Técnico de evaluación de los aspirantes a los cargos de Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral” a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a efecto de establecer lo siguiente:

• Que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) nombre a dos personas para integrar el Comité Técnico de Evaluación de los Aspirantes a los cargos de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto nacional Electoral.

• Establecer los requisitos que deberán cumplir y acreditar las personas nombradas por el IFAI para integrar el referido Comité Técnico Evaluador.

Tercera. A juicio de esta dictaminadora, la propuesta planteada en la iniciativa resulta inviable; lo que se afirma con base en lo siguiente:

De la lectura del artículo 41, Base V, apartado A, párrafo quinto, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que se otorga la facultad a la Cámara de Diputados a efecto de emitir el acuerdo para la elección del consejero Presidente y consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral (INE).

Dicho acuerdo deberá contener lo siguiente:

a) La convocatoria.

b) Las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables.

c) El proceso para la designación de un comité técnico de evaluación.

Respecto del último aspecto se precisa que dicho comité deberá estar integrado por 7 personas de reconocido prestigio, de las cuales 3 serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, 2 por la comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y 2 por el IFAI.

En ese sentido, de conformidad con el referido dispositivo constitucional es facultad de la Cámara de Diputados el emitir un acuerdo donde se establezcan las bases y directrices del proceso para la designación del comité técnico de evaluación, y al que deberán constreñirse tanto la CNDH como el IFAI en la correspondiente designación de los miembros. Precisando además que los integrantes del comité en todo caso deberán ser de reconocido prestigio.

Así, debe concluirse que por mandato expreso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta ser la Cámara de Diputados el órgano facultado para establecer los requisitos que se deberán cumplir y acreditar para ser miembros del Comité Técnico de Evaluación de los Aspirantes a los cargos de Consejeros Electorales del Consejo general del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, a través de un acuerdo.

Por lo que el hecho de prever en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental los requisitos que deberán cumplir y acreditar las personas nombradas por el IFAI para integrar el multicitado Comité Técnico de Evaluación, representaría contravenir el mandato constitucional y devendría en invasión de esferas competenciales exclusivas de la Cámara de Diputados.

Atento a lo anterior, debe insistirse en que por mandato de la Carta Magna debe ser mediante acuerdo de la cámara de diputados el instrumento jurídicamente idóneo para establecer los requisitos que deberán cumplir y acreditar las personas nombradas por el IFAI para integrar el multicitado Comité Técnico de Evaluación.

En ese sentido y a efecto de robustecer lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano dictaminador que el 18 de febrero de 2014, la Cámara de Diputados aprobó un acuerdo mediante el cual se establece el proceso para la integración del Comité Técnico de Evaluación y la convocatoria para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; en el que (como se aprecia en la parte final del considerando segundo) se establecen tanto el proceso como los requisitos para formar parte del Comité, destacando que se consideró oportuno se ponderara que fueran “ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio a nivel nacional y acreditado compromiso democrático, así como contar con experiencia para el análisis y evaluación de los perfiles y trayectorias de las y los aspirantes”.

Con base en lo anterior, debe concluirse que de aprobarse la iniciativa objeto del presente dictamen se estaría contraviniendo lo estipulado por la Constitución Federal.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, no consideramos viable la reforma planteada en la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; motivo por el cual somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero . Se desecha la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3964, martes 18 de febrero de 2014

2 Tesis aislada: 1a.CCCXL/2013 de la Décima Época, emitida por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 1, Tomo I, Diciembre de 2013, Página 530; cuyo rubro se intitula: “Interpretación conforme naturaleza y alcances a la luz del principio pro persona”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Verónica García Reyes, secretarios; Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada, Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez, Joaquina Navarrete Contreras, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Zuleyma Huidobro González (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada por el diputado Adán David Ruiz Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa con fundamento en los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX y 45, Numeral 6, Incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que esta comisión procedió a elaborar el presente dictamen al tenor de lo siguiente

I. Antecedente

Único. El 28 de mayo de 2014, el diputado Adán David Ruiz Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Dicha iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, mediante oficio No. CP2R2A.-431.

II. Contenido de la iniciativa

Primero. El diputado proponente manifestó en el planteamiento del problema y exposición de motivos lo siguiente:

“(...) De acuerdo con diversas mediciones, la década pasada no fue la mejor para el empleo, y de ello dan cuenta dos fenómenos: el crecimiento del desempleo y el aumento del trabajo en la informalidad.

En efecto, la tasa de desempleo general como la de desempleo juvenil aumentaron, de 2.5 a 5.3 por ciento y de 4.8 a 10, respectivamente, en tanto que la informalidad se incrementó en el mismo periodo, pues 60 por ciento de las personas que se emplearon en estos años lo hizo en la precariedad de la economía informal.

México, pese a su capacidad de innovación, la vastedad de sus recursos naturales y la capacidad de su mano de obra, se quedó rezagado con relación a otras economías similares a la nuestra que durante la década anterior mostraron enorme dinamismo y capacidad para adaptarse al entorno.

Lo más lamentable de todo esto fue que se desaprovechó el “bono demográfico”, sobre todo cuando estamos cerca de que la proporción de la población en edad laboral llegue a su cenit y comience a descender debido al envejecimiento.

La situación descrita influyó también negativamente en la salud social del país, ya que numerosos jóvenes, acosados por la necesidad y la falta de oportunidades, encontraron en el ámbito de la delincuencia un espacio para satisfacer sus necesidades y gozar de un dudoso prestigio social, lo que redundó en la espiral de violencia que han venido padeciendo diversas regiones del país.

Un panorama como el descrito, lejos de llevarnos al desconsuelo, debe servirnos como acicate para encontrar soluciones que nos lleven a dinamizar nuestra economía, integrar a millones de mexicanos a los beneficios del desarrollo, aprovechar el talento y la frescura de la juventud y mejorar el entorno social.

Por ello se vuelve indispensable la acción del Estado como ente capaz de procurar la prosperidad a través de medidas económicas que fomenten el empleo y mejoren las condiciones de vida de la población, sobre todo en lugares donde la acción gubernamental ha estado ausente, lo que ha derivado en el fortalecimiento de poderes fácticos, muchos de ellos al servicio de la delincuencia.

Lo anterior cobra vigencia si tomamos en cuenta que, de acuerdo con la clasificación de infraestructura elaborado por el Foro Económico Mundial, México cayó del lugar 61 al 66 de las 142 naciones comparadas durante la última década, mientras que otros países con un desarrollo similar o menor al nuestro avanzaron notablemente durante ese periodo.

Necesitamos urgentemente detonar el crecimiento económico, pero también repartir los beneficios de éste y una forma de lograr esto es a través de la inversión en infraestructura, ya que esto aumenta el empleo, fortalece el mercado interno y facilita el acceso a servicios.

Congruente con lo anterior, el gobierno del licenciado Enrique Peña Nieto dio a conocer el pasado 29 de abril el Plan Nacional de Infraestructura 2014-2018, a través del cual se piensa invertir una suma histórica que dará como resultado, al final de la presente administración, un crecimiento de la economía nacional de entre 1.8 y 2 puntos porcentuales adicionales, lo que ayudará a generar 350 mil empleos formales adicionales cada año.

Gracias a este instrumento de planeación, el gobierno de la república busca orientar la funcionalidad integral de la infraestructura existente y nueva del país, por medio de los siguientes objetivos:

• Contar con una infraestructura y una plataforma logística de transportes y comunicaciones modernas que fomenten una mayor competitividad, productividad y desarrollo económico y social.

• Optimizar la coordinación de esfuerzos para la generación de infraestructura energética, asegurando así el desarrollo adecuado de la misma, a efecto de contar con energía suficiente, de calidad y a precios competitivos.

• Incrementar la infraestructura hidráulica, tanto para asegurar agua destinada al consumo humano y riego agrícola, como para protección contra inundaciones. O contribuir a fortalecer y optimizar la infraestructura interinstitucional en salud para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud con calidad.

• Impulsar el desarrollo urbano y la construcción de viviendas de calidad, dotada de infraestructura y servicios básicos, con el acceso ordenado del suelo.

• Desarrollar infraestructura competitiva que impulse al turismo como eje estratégico de la productividad regional y detonador del bienestar social.

En el propio plan se menciona que, con el cumplimiento de estos objetivos, se busca optimizar las obras de infraestructura de los sectores estratégicos del país a fin de potenciar la competitividad de México y así, asegurar que las oportunidades y el desarrollo lleguen a todas las regiones, sectores y grupos de la población.

Si bien estimamos acertadas las medidas planteadas por el titular del Ejecutivo en el plan señalado, consideramos que es deber de nuestro grupo parlamentario acompañarlo en la consecución de tales objetivos, a través de medidas legislativas que no sólo procuren el crecimiento de la inversión pública en infraestructura, sino que busquen la integración de los diversos sectores de la población en la dotación de servicios, sobre todo a los más vulnerables y –por ello– más depauperados del país.

Creemos necesario estimular el empleo entre la población juvenil, y por ello buscamos la conjunción de esfuerzos entre el gobierno y la iniciativa privada, a fin de logar el propósito de integrar a los jóvenes a la economía formal y al desarrollo, lo que nos lleva a proponer una adición a las Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a efecto de establecer que los contratistas ganadores en licitaciones o adjudicaciones directas se comprometan, al momento de firmar los contratos respectivos, a tener entre su plantilla laboral durante la ejecución de la obra, a por lo menos 10 por ciento de personal joven, es decir, mujeres y hombres situados en un rango de edad de entre 15 y 29 años.

Esta reforma no sólo busca fomentar el empleo entre la población juvenil, sino que es acorde con la reforma aprobada por unanimidad el pasado 4 de marzo en este recinto legislativo, a través de la cual se reforma el artículo 123 constitucional, para elevar de 14 a 15 años la edad mínima para emplear a menores de edad, la cual se turnó a la colegisladora para su análisis y posible aprobación. (...)”.

Segundo. La iniciativa en estudio propone adicionar un artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM) en los siguientes términos:

“(...) Artículo Único. Se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis. Los contratistas al momento de firmar los contratos respectivos, deberán garantizar a tener entre su plantilla laboral durante la ejecución de la obra, a por lo menos 10 % de personal joven, es decir, mujeres y hombres que se ubiquen dentro de un rango de edad que comprenda entre los 15 y los 29 años de edad.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (...)”

III. Fundamentación

Primera. Esta comisión dictaminadora advierte que la propuesta de reforma consiste en adicionar un artículo 48 Bis de la LOPSRM con el objeto de establecer que en materia de obra pública, al momento de la firma de contratos, a quien se le haya adjudicado la obra o servicio, deberá garantizar el tener entre su plantilla laboral durante la ejecución de esta, a por lo menos un 10% de mujeres y hombres que se ubiquen entre los 15 y los 29 años de edad (“personal joven”).

Segunda. A efecto de realizar el presente análisis, resulta importante citar el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Asimismo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas resultan aplicables los siguientes dispositivos:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas (...).

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

VI. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas;

Fracción reformada DOF 28-05-2009

VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas;

Fracción reformada DOF 28-05-2009

VIII. Obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura: las obras que tienen por objeto la construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la prestación de servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético;

Fracción adicionada DOF 28-05-2009

(...)

Título Segundo
De los Procedimientos de Contratación

Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Tercero)

Capítulo Primero
Generalidades

Artículo 27. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones o información adicional en los términos del artículo 38 de esta Ley.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.

Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.

A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009

Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones. En los procedimientos en que se opte por la utilización de dicho mecanismo se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.

Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.

Cuando el área convocante tenga necesidad de solicitar al licitante las aclaraciones pertinentes, o aportar información adicional para realizar la correcta evaluación de las proposiciones, dicha comunicación se realizará según lo indicado por el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando no implique alteración alguna a la parte técnica o económica de su proposición.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya proposición resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria a la licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición que asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009

Artículo 39. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:

I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;

II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno. En el caso de haberse utilizado el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones, se incluirá un listado de los componentes del puntaje de cada licitante, de acuerdo a los rubros calificados que se establecieron en la convocatoria;

III. Nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como el monto total de la proposición;

IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y

V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.

En caso de que se declare desierta la licitación, se señalaran en el fallo las razones que lo motivaron.

En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.

En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren presentado proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.

Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.

Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.

Cuando el fallo no se dé a conocer en la junta pública referida en el cuarto párrafo de este artículo, el contenido del mismo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita, para efectos de su notificación a los licitantes. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.

Artículo reformado DOF 28-05-2009

Título Tercero
De los Contratos

Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Cuarto)

Capítulo Primero
De la Contratación

Artículo 45. Las dependencias y entidades deberán incorporar en las convocatorias a las licitaciones, las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en este artículo.

Las condiciones de pago en los contratos podrán pactarse conforme a lo siguiente:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.

Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales;

III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado, y

IV. Amortización programada, en cuyo caso el pago total acordado en el contrato de las obras públicas relacionadas con proyectos de infraestructura, se efectuará en función del presupuesto aprobado para cada proyecto.

Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal, deberán formularse en un solo contrato, por el costo total y la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, sujetos a la autorización presupuestaria en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo reformado DOF 01-10-2007, 28-05-2009

Artículo 45 Bis. En los casos en que, derivado de caso fortuito o fuerza mayor, y a los que se refiere la fracción VIII del artículo 42 de esta Ley, con excepción de los trabajos de mantenimiento, no sea posible determinar con precisión el alcance y cantidades de trabajo, así como la totalidad de sus especificaciones, y por consiguiente tampoco resulte factible definir con exactitud un catálogo de conceptos, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, siempre y cuando, para cada caso específico, se definan una serie de precios unitarios y una relación de insumos que sirvan de base o referencia para la ejecución de los trabajos y para la conformación de los conceptos no previstos de origen que se requieran de acuerdo a las necesidades de la obra. De resultar estrictamente necesario, la dependencia o entidad podrá ordenar el inicio en la ejecución de los trabajos de manera previa a la celebración del contrato, mismo que se formalizará tan pronto como se cuente con los elementos necesarios para tal efecto.

Artículo adicionado DOF 28-05-2009

Artículo 45 Ter. Tratándose de trabajos de mantenimiento, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, para que los mismos se ejecuten de acuerdo a las necesidades de la dependencia o entidad, en base a órdenes de trabajo o servicio que se emitan, a efecto de que sean atendidas en los términos y condiciones establecidas en los propios contratos.

Artículo adicionado DOF 28-05-2009

Artículo 46. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante y del contratista;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;

V. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia;

VI. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como los plazos, forma y lugar de pago y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;

VII. El plazo de ejecución de los trabajos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito;

VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

IX. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

X. Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de penas convencionales, retenciones y/o descuentos;

XI. Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato;

XII. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este ordenamiento;

XIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o contratista según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XIV. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en el Capítulo Tercero del Título Séptimo de esta Ley, distintos al procedimiento de conciliación;

XV. Causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato, y

XVI. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.

Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación.

En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la Función Pública.

En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se deberán utilizar medios remotos de comunicación electrónica, salvo en los casos en que la Secretaría de la Función Pública lo autorice.

Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009

Artículo 46 Bis. Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función del importe de los trabajos no ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total de las obras. Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales se aplicarán por atraso en el cumplimiento de las fechas críticas establecidas en el programa de ejecución general de los trabajos.

En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento.

Asimismo, las dependencias y entidades, en caso de atraso en la ejecución de los trabajos durante la vigencia del programa de ejecución general de los trabajos, aplicarán retenciones económicas a las estimaciones que se encuentren en proceso en la fecha que se determine el atraso, las cuales serán calculadas en función del avance en la ejecución de los trabajos conforme a la fecha de corte para el pago de estimaciones pactada en el contrato. Dichas retenciones podrán ser recuperadas por los contratistas en las siguientes estimaciones, si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado programa.

Artículo adicionado DOF 28-05-2009

Artículo 47. La notificación del fallo obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato, en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido en el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente que resulte más conveniente para el Estado, de conformidad con lo asentado en el fallo, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009

Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato podrá adjudicarse a la que le siga en calificación y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.

Párrafo adicionado DOF 07-07-2005

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo o cambia las condiciones de la convocatoria de la licitación que motivaron el fallo correspondiente, el licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero, con autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando la dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante la dependencia o entidad.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el contratista en favor de cualesquiera otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.

Párrafo reformado DOF 28-05-2009

Artículo 48. Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

I. Los anticipos que reciban. Estas garantías deberán presentarse en la fecha y lugar establecidas en la convocatoria a la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y

II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá presentarse en la fecha y lugar establecidos en la convocatoria de la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los contratistas en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos señalados en los artículos 42 fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento del contrato respectivo.

Artículo reformado DOF 28-05-2009

Artículo 49.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;

II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y

III. Las tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009

Artículo 50.- El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo siguiente:

I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente. El otorgamiento del anticipo podrá realizarse en una sola exhibición o en varias parcialidades, debiendo señalarse tal cuestión en la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo;

Fracción reformada DOF 28-05-2009

II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.

Párrafo reformado DOF 07-07-2005

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio; en el supuesto de que la dependencia o entidad decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;

III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su proposición;

Fracción reformada DOF 28-05-2009

IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya delegado tal facultad;

V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestaria para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

Párrafo reformado DOF 07-07-2005

En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y

VI. Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, sin que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el contrato respectivo.

Fracción reformada DOF 07-07-2005

Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 55 de esta Ley.

Tercera. Esta Comisión Dictaminadora reconoce el esfuerzo realizado por el diputado proponente en pro de fomentar el empleo formal para los jóvenes de entre 15 y 29 años, incorporando un deber para los contratistas en materia de obra pública de contar en su plantilla laboral con por lo menos un 10% de trabajadores de ese rango de edad; no obstante, a juicio de esta dictaminadora la propuesta deviene inviable de acuerdo con lo que se argumentará a continuación.

Cuarta. De la lectura de Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas se desprende que en la materia existe una fase precontractual, una contractual y otra de ejecución.

En ese sentido el artículo 27 de dicha norma establece que las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; precisando que los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente y que en los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

El citado precepto señala además que las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones o información adicional.

Más adelante, el artículo 45 de la LOPSRM precisa que las dependencias y entidades deberán incorporar en las convocatorias a las licitaciones, las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en este artículo; por su parte el artículo 46 contempla el contenido mínimo de los contratos.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis aislada cuyo rubro se intitula “Licitación pública. El cumplimiento de sus bases es requisito indispensable para analizar las ofertas y adjudicar el contrato respectivo”, 1 la celebración de los contratos de obra pública , está precedida de un procedimiento específico que, además de constituir un requisito legal para la formación del acuerdo contractual, servirá para seleccionar a su contraparte. A dicho procedimiento se le denomina “licitación”, pues a través de él, la administración pública (federal, estatal o municipal), elige a la persona física o moral, que le ofrece las condiciones más convenientes en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia, eficacia y honradez, para celebrar un contrato determinado y, para ello hace un llamado a los particulares de manera impersonal o personal, para que formulen sus ofertas a fin de llevar a cabo la contratación.

Según la doctrina, la licitación pública constituye un procedimiento mediante el cual la administración pública selecciona a una persona física o moral, para que realice la construcción, conservación, mantenimiento, reparación o demolición de un bien inmueble o mueble en beneficio del interés general y, que consiste en una invitación dirigida a todos los interesados para que sujetándose a las bases establecidas presenten sus ofertas y de ellas seleccionar a la más conveniente. Los principios que rigen a dicha licitación y las etapas que integran su procedimiento, de acuerdo a la doctrina son los siguientes. Los principios a saber son cuatro: a) concurrencia, que se refiere a la participación de un gran número de oferentes; b) igualdad, que consiste en que dentro del procedimiento de licitación no debe haber discriminaciones o tolerancias que favorezcan a uno de los oferentes en perjuicio de los otros; c) publicidad, que implica la posibilidad de que los interesados conozcan todo lo relativo a la licitación correspondiente, desde el llamado a formular ofertas hasta sus etapas conclusivas; y, d) oposición o contradicción, que radica en la impugnación de las ofertas y defensas de las mismas.

Las etapas que integran su procedimiento se dividen en siete:

1. La existencia de una partida presupuestaria por parte de la administración pública;

2. La elaboración de las bases o pliego de condiciones, en donde se detalle la contraprestación requerida. Las bases o pliego de condiciones constituyen un conjunto de cláusulas preparadas unilateralmente por la administración pública, destinadas tanto a la formulación del contrato a celebrar como a su ejecución, ya que detallan en forma circunstanciada el objeto del contrato, su regulación jurídica y los derechos y obligaciones de las partes, es decir, incluyen por un lado condiciones específicas de tipo jurídico, técnico y económico, las cuales se traducen en verdaderas disposiciones jurídicas reglamentarias en cuanto a que regulan el procedimiento licitatorio en sí, y por otro lado, incluyen cláusulas especiales que constituyen disposiciones específicas, de naturaleza contractual, relativas a los derechos y obligaciones del convocante, oferentes y adjudicatarios.

Además, las bases de toda licitación producen efectos jurídicos propios, en cuanto que el órgano licitante no puede modificarlas después de haber efectuado el llamado a la licitación, sino dentro de ciertos límites, pero no podrá hacerlo, bajo ninguna circunstancia, una vez iniciado el acto de apertura de ofertas. Asimismo, las bases obligan a los oferentes hasta el momento en que son descartadas o desechadas sus propuestas, y siguen obligando al adjudicatario, con el contrato mismo, por lo que su modificación o violación, sería una infracción al contrato que se llegue a firmar, ya que las bases de la licitación son la fuente principal del derecho y obligaciones de la administración y de sus contratistas, y por ello sus reglas deben cumplirse estrictamente, en cumplimiento al principio pacta sunt servanda . En síntesis las bases son las condiciones o cláusulas necesarias para regular tanto el procedimiento de licitación como el contrato de adjudicación de la obra y que los órganos licitantes tienen amplia facultad para imponerlas.

3. La publicación de la convocatoria. Esta fase es de tal importancia, ya que a través de ella se hace la invitación a las personas físicas o morales que puedan estar interesadas en realizar la obra a licitar y debe hacerse en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico privado de mayor circulación en el país, así como en uno de la entidad federativa, en donde se llevará a cabo la obra pública .

4. Presentación de ofertas. En esta fase los interesados que satisfagan los términos de la convocatoria respectiva tendrán derecho a presentar sus proposiciones y, para ello deberán tener cuidado en su preparación, ya que de la redacción, confección y presentación de la oferta, depende que sea aceptada. Las ofertas deben reunir tres requisitos a saber: a) subjetivos, que se refieren a la capacidad jurídica para contratar de la persona que presenta la oferta; b) objetivos, que se refieren al contenido de la oferta, de acuerdo a lo que establecen las bases; y, c) formales, que se refieren a la confección de la oferta, misma que debe ser en forma escrita, firmada, clara e incondicionada, secreta y debe ser presentada en el lugar y fecha que se haya indicado en la convocatoria.

5. Apertura de ofertas. En ella, como su nombre lo indica, se procederá a la apertura de los sobres que contienen las ofertas de los participantes y se darán a conocer las propuestas que se desechen por no cubrir con la documentación o requisitos exigidos en las bases de licitación, levantando al efecto un acta circunstanciada de lo que suceda en esta fase de la licitación, en la que se dará a conocer la fecha en que se conocerá el fallo respectivo.

6. Adjudicación, es el acto por el cual el órgano estatal licitante, determina cuál de las propuestas es la más ventajosa o conveniente para la administración pública . Previa a la adjudicación, el órgano convocante, deberá realizar un dictamen técnico en donde deberá considerar los requisitos cuantitativos y cualitativos de los oferentes, a fin de determinar cuál de ellos reúne las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante; y,

7. Perfeccionamiento del contrato, que es la última fase del procedimiento de licitación, en donde una vez que se conozca el nombre de la persona ganadora, el órgano licitante como el adjudicatario procederán a formalizar o perfeccionar el contrato respectivo .

En ese orden de ideas, a juicio de este órgano dictaminador la propuesta deviene inviable, toda vez que conforme a una interpretación armónica y sistemática de la ley de la materia y de la lectura del criterio judicial se desprende que la fase previa a la formalización del contrato resulta ser el momento idóneo para establecer todos los requisitos técnicos, económicos y cualitativos que la dependencia estime necesarios para seleccionar a la persona con quien habrá de celebrar el contrato respectivo. Así, al celebrarse el contrato únicamente se formalizarán las obligaciones previamente señaladas; lo que lleva a concluir que la hipótesis propuesta en la iniciativa no debe estipularse en la fase de formalización del contrato; pues dicha condición en todo caso debe formar parte de las bases y representar un punto a ponderar por parte de las dependencias o entidades para adjudicar al mejor postor. De lo contrario, en caso de que el requisito propuesto sea exigido hasta el momento de la celebración del contrato de cumplirse con el mismo conlleva a que el órgano administrativo realice un nuevo procedimiento de contratación, generando mayores gastos de tiempo y dinero; con lo que no se cumpliría con la teleología del artículo 134 de la Carta Magna, que mandata que los recursos del Estado sean administrados bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Aunado a lo anterior, en la exposición de motivos no indica razón jurídica alguna por la que se estable el parámetro del 10% para la ocupación de jóvenes en la plantilla laboral de los contratistas.

IV. Consideraciones

Primera. Que 28 de mayo de 2014, el diputado Adán David Ruiz Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; misma que fue turnada por la Comisión Permanente a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Segunda. Que la iniciativa de mérito en síntesis, plantea lo siguiente:

Adicionar un artículo 48 Bis de la LOPSRM con el objeto de establecer que en materia de obra pública, al momento de la firma de contratos, a quien se le haya adjudicado la obra o servicio, deberá garantizar el tener entre su plantilla laboral durante la ejecución de esta, a por lo menos un 10% de mujeres y hombres que se ubiquen entre los 15 y los 29 años de edad (“personal joven”).

Tercera. A juicio de esta dictaminadora, la propuesta planteada en la iniciativa resulta inviable; lo que se afirma con base en lo siguiente:

Conforme a una interpretación armónica y sistemática de la ley de la materia y de la lectura del criterio judicial se desprende que la fase previa a la formalización del contrato resulta ser el momento idóneo para establecer todos los requisitos técnicos, económicos y cualitativos que la dependencia estime necesarios para seleccionar a la persona con quien habrá de celebrar el contrato respectivo.

Así, al celebrarse el contrato únicamente se formalizarán las obligaciones previamente señaladas; lo que lleva a concluir que la hipótesis propuesta en la iniciativa no debe estipularse en la fase de formalización del contrato; pues dicha condición en todo caso debe formar parte de las bases y representar un punto a ponderar por parte de las dependencias o entidades para adjudicar al mejor postor; de lo contrario, en caso de que el requisito propuesto sea exigido hasta el momento de la celebración del contrato, representaría una incertidumbre jurídica al contratante.

Aunado a lo anterior, en la exposición de motivos no indica razón jurídica alguna por la que se estable el parámetro del 10% para la ocupación de jóvenes en la plantilla laboral de los contratistas.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, no consideramos viable la reforma planteada en la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; motivo por el cual somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero . Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Nota

1 Tesis Aislada: I.3°.A.572-A, de la Octava Época, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 1994, Página 318; cuyo rubro se intitula: “Licitación pública. El cumplimiento de sus bases es requisito indispensable para analizar las ofertas y adjudicar el contrato respectivo”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, Verónica García Reyes, secretarios; Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada, Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez, Joaquina Navarrete Contreras, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Zuleyma Huidobro González (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 3o. y el artículo 3o. Bis, con las fracciones I a IV; y reforma los incisos A y C de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen en sentido negativo, de conformidad con la siguiente

I. Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia de la presentación y turno de la iniciativa para su dictamen.

2. En el capítulo de “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza la propuesta de reforma.

3. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresa la argumentación que funda y motiva la determinación de los integrantes de esta comisión y enseguida, la emisión del dictamen en sentido negativo a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados.

II. Antecedentes :

1. En sesión celebrada el 11 de junio de 2014 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción XII al artículo 3o., se adiciona el artículo 3o. Bis con las fracciones I, II, III y IV y se reforma el inciso a. de la fracción VI y el inciso c. del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano Diputado Ricardo Mejía Berdeja y Diputado Ricardo Monreal Ávila.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa a esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para la elaboración del dictamen correspondiente.

3. Dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4034 de la Cámara de Diputados con fecha 11 de junio de 2014.

4. Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis, discusión y elaboración del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa que es materia del presente dictamen propuso adicionar y reformar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada el 25 de junio de 2002.

2. El objeto de la iniciativa es adicionar la fracción XII al artículo 3o., el artículo 3o. Bis con las fracciones I, II, III y IV y reformar el inciso a. de la fracción VI y el inciso c. del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

3. La propuesta consiste en incluir en las definiciones de ley, el de violencia contra las personas adultas mayores, modalidades de violencia, asimismo definir víctima y agresor, así como los tipos de violencia contra las personas adultas mayores.

4. Se plantea como problema a la violencia, misma que se está convirtiendo en uno de los temas que requieren atención prioritaria en materia de salud pública. Disminuir las tasas de morbilidad y de mortalidad causada por las diferentes formas de violencia o maltrato lo que representa un gran reto para el sector salud. Enfatiza la comprensión de la complejidad del fenómeno, que requiere un enfoque intersectorial e interdisciplinario en la formulación de políticas públicas integradas para hacerle frente.

La iniciativa busca que las personas adultas mayores víctimas de violencia en cualquiera de sus tipos cuenten con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica para preservar su dignidad humana, revertir las secuelas de incapacidad, incrementar su autoestima y reintegrarlos a la sociedad. Lo anterior con la finalidad de atender los problemas derivados de la manifestación de la violencia y el maltrato.

IV. Consideraciones

Primera: La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables analizó y discutió el contenido de la iniciativa sujeta a dictamen y determinó que lo procedente es proponer al pleno de la Cámara de Diputados la aprobación de este dictamen en sentido negativo.

Segundo: En efecto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables estudiaron la iniciativa, la analizaron y tomaron en consideración que si bien la iniciativa busca incluir en las definiciones de ley el de la violencia contra las personas adultas mayores, modalidades de violencia, señalar y definir los tipos de violencia contra las personas adultas mayores, esta propuesta ya fue presentada, discutida y aprobada al interior de la Comisión en su decimoquinta reunión ordinaria del 24 de abril de 2014.

Tercero: Derivado del estudio de la iniciativa, los integrantes de esta comisión dictaminadora estiman que el objeto de la propuesta ya es un asunto estudiado, debatido, y aprobado por la comisión.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura someten a consideración del pleno de ésta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 3o., se adiciona el artículo 3o. Bis con las fracciones I, II, III y IV y se reforma el inciso a. de la fracción VI y el inciso c. del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez, Elvia María Pérez Escalante, Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas, Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Leticia Mejía García (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría, Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 176, 177, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen en sentido negativo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en fecha 3 de julio de 2014, el Diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al Artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa con oficio número CP2R2A.-1580, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la honorable Cámara de Diputados, para su dictamen.

III. Con fundamento en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, turnó la iniciativa en cita a la Sub Comisión de Atención a Personas con Discapacidad para su predictamen.

Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de esta LXII Legislatura, procedió al análisis de la iniciativa que adiciona la fracción VI al Artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y elaboró el presente dictamen en sentido negativo.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone adicionar una fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. El proponente, Diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, explica que “es menester garantizar: las tarifas y servicios preferenciales a las personas con discapacidad en los medios de transporte, ya sean terrestre, marítimo, aéreo, nacional o internacional”. El objetivo esperado por el legislador es que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes realice la verificación del cumplimiento de las tarifas y servicios preferenciales a las personas con discapacidad, a través de la siguiente modificación:

Texto vigente

Capítulo V
Transporte Público y Comunicaciones

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a V. ...

(Se adiciona)

Propuesta

Capítulo V
Transporte Público y Comunicaciones

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Garantizar los convenios que se establezcan con aerolíneas, empresas de transporte terrestre y marítimo, nacional e internacional, para que cumplan con las tarifas y servicios preferenciales a las personas con discapacidad.

Consideraciones

No se consideran procedentes las modificaciones

La adición propuesta no es de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. El Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que detalla los asuntos que son responsabilidad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no contempla la verificación de precios, tarifas o el cumplimiento de convenios.

En cambio, la fracción VIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal atribuye a la Secretaría de Economía la responsabilidad de “regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor”; la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece en su artículo 1o. el objeto de la ley, de promover y proteger los derechos y la cultura del consumidor; y la fracción X, señala que es un principio básico la protección de las personas con discapacidad.

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario. El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Son principios básicos en las relaciones de consumo:

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.”

El artículo 24, también de la Ley Federal de Protección al Consumidor, enuncia las responsabilidades que tiene la Procuraduría Federal del Consumidor, entre las que destacan la fracción XII que le atribuye la vigilancia y verificación del cumplimiento de precios y tarifas, para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor, evitando duplicidad de funciones y la fracción XXII que faculta a la Procuraduría a coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;

...

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas;

A mayor abundamiento y por otro lado, es preciso hacer destacar que la propuesta legislativa duplica la fracción I del propio artículo 19 en comento, toda vez que dispone que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionabilidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo, de tal manera que dichas personas cuentan con un servicio preferencial.

Ahora bien, en relación a las tarifas preferenciales que se pretenden en la reforma, es necesario hacer la observación que duplica también lo que establece el artículo 55 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, promoverán e impulsarán ante las autoridades competentes de la administración pública federal de los tres órdenes de gobierno e instituciones del sector privado que coordinan, dirigen y operan los servicios que se encuentran bajo las modalidades de concesión y permiso para brindar servicios de transporte aéreo, férreo, autotransporte federal de pasajeros y marítimo, el diseño, desarrollo y ejecución de un programa de transporte público accesible para personas con discapacidad.

De igual manera, se duplica la fracción V del mismo artículo en comento, toda vez que prevé como acción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público, lo que implica una tarifa preferencial. En tal sentido, también duplica lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento de la Ley en cita, que determina que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá la formulación, suscripción y ejecución de convenios con los concesionarios y permisionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público en el país, para lo cual podrá coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, atendiendo a sus respectivos ámbitos de competencia.

Actualmente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes promueve la puesta en marcha de convenios con los concesionarios y permisionarios para que las personas con discapacidad gocen de este tipo de descuentos.

El convenio es un acto bilateral para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, en donde el consentimiento del acto se formaliza con la firma del mismo por las partes, por lo que al firmar y formalizar dicho convenio, ya se está garantizando su cumplimiento. El convenio se garantiza con la firma de las partes, de tal forma que, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como las aerolíneas, empresas de transporte terrestre y marítimo, nacional e internacional, se obligan para cumplir con las tarifas y servicios preferenciales a las personas con discapacidad.

Por lo tanto, y en virtud de las consideraciones esgrimidas anteriormente, es innecesaria la aprobación de la propuesta, ya que existen disposiciones expresas que ya la regulan, así como el hecho de que ya existen disposiciones, programas, políticas públicas, entre otros medios, que atienden la situación que se pretende resolver.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración de la honorable asamblea, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al Artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto resuelto y totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de septiembre de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez, Elvia María Pérez Escalante, Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas, Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, secretarios; José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña, Roberto López Rosado, Leticia Mejía García (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Aurora Denisse Ugalde Alegría, Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 30 de abril de 2014, el Diputado Federal René Ricardo Fujiwara Montelongo, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Crear el programa contra el uso y adicción a las drogas ilegales, coordinado por la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General. Establecer las acciones de ejecución del programa. Crear el programa nacional para la prevención y tratamiento de la dependencia a las drogas ilegales. Establecer las responsabilidades de las entidades federativas y del Distrito Federal en lo concerniente al programa nacional. Crear centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación de drogas ilegales. Facultar a la Secretaría de Salud para realizar procesos de investigación en materia de dependencia a drogas ilegales.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La transición demográfica, socioeconómica y cultural que se ha venido gestando en nuestro país desde los años cuarenta del Siglo XX, corresponde una transición epidemiológica sin referente en el caso del uso y abuso de drogas, sean éstas legales, como el alcohol y el tabaco, o ilegales como la mariguana, la cocaína, la heroína y las metanfetaminas, entre otras, o bien drogas médicas utilizadas sin prescripción. La adicción a estas sustancias se fue convirtiendo en un problema emergente de salud, pero no fue sino hasta 1997 que se les incluyó entre las prioridades de atención en la Secretaría del ramo, tanto por el daño directo que ocasionan en la salud individual, familiar y al tejido social.1

Tercera. La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha definido la palabra “droga” como cualquier substancia que, al interior de un organismo viviente, puede modificar su percepción, estado de ánimo, cognición, conducta o funciones motoras.

Se considera que existe abuso de drogas cuando el consumo de una persona es frecuente u ocasional fuera de una práctica médica aceptable y con consecuencias adversas en su salud física y mental así como en diversas áreas de su vida.

Por otra parte la Comisión Nacional contra las Adicciones define la adicción como: “una enfermedad crónica del cerebro con recaídas caracterizadas por la búsqueda y el uso compulsivo de drogas. Se considera una enfermedad del cerebro porque las drogas cambian al cerebro: modifican su estructura y cómo funciona.”

La Ley General de Salud refiere a “Farmacodependiente” a toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos; para los efectos a los que se refiere el Programa Nacional de Adicciones.

En este mismo sentido la Norma Oficial Mexicana en su numeral 3.2 define como adicto o farmacodependiente, a la persona con dependencia a una o más sustancias psicoactivas.

Entendiéndose este último por todas aquellas que puedan ser de origen natural o sintético y cuando se consumen por cualquier vía (oral-nasal-intramuscular-intravenosa) tienen la capacidad de generar un efecto directo sobre el sistema nervioso central, ocasionando cambios específicos a sus funciones; que está compuesto por el cerebro y la médula espinal, de los organismos vivos. Estas sustancias son capaces de inhibir el dolor, modificar el estado anímico o alterar las percepciones.

De lo anterior se desprende que actualmente el marco jurídico mexicano regula de manera general cualquier tipo de droga, además de las drogas ilegales, a todas las que producen adicción y problemas de salud pública.

Cuarta. Nuestro país ha realizado esfuerzos importantes por enfrentar este problema a través del desarrollo de un marco jurídico-normativo e institucional y de programas que, al mismo tiempo dan seguimiento a los acuerdos que México ha firmado en el ámbito internacional.

Para el Sector Salud la reducción de la demanda de drogas incluye iniciativas que buscan prevenir su consumo, disminuir progresivamente el número de usuarios, mitigar los daños a la salud que pueden causar el abuso y proveer de información y tratamiento a los consumidores problemáticos o adictos, con miras a su rehabilitación y reinserción social.

En esta tarea, la Secretaría de Salud (SSA), como cabeza del Sector Salud, promueve un enfoque integral que incluye, además de las drogas ilegales, a todas las que producen adicción y problemas de salud pública, e incorpora en los programas a los diversos sectores públicos y sociales.2

Quinta. Con el fin de brindar una mejor atención a la prevención y tratamiento a las adicciones en el 2011, se crearon la Comisión Nacional Contra las Adicciones (Conadic), entidad que tiene a su cargo la elaboración y vigilancia de las políticas públicas, la coordinación intersectorial y la observancia de los compromisos internacionales; y el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones (Cenadic), cuyo propósito es propiciar la calidad de los servicios de atención y tratamiento de las Adicciones.

La Secretaría de Salud, a través de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, la Conadic y el Cenadic llevó a cabo la Sexta Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) 2011. Este estudio se realizó en 17,500 viviendas seleccionadas en forma aleatoria. Para tal efecto el país se dividió en 8 regiones. Se aplicó una entrevista directa con adultos entre los 18 y 65 años y adolescentes entre 12 y 17 años.

Los resultados de la mencionada encuesta arrojan los siguientes datos: El alcohol fue la droga de inicio más reportada (49.1%), seguida de tabaco (18.4%) y la mariguana (17.8%). La droga de impacto más frecuente a nivel nacional fue el alcohol, mencionada por 29,417 personas; mientras que 10,450 personas mencionaron la cocaína, 8,235 a la mariguana y 6,950 a las metanfetaminas. La mayoría de los entrevistados tenía 35 años de edad o más (39%) seguido del grupo de 15 a 19 años (16.8%). El porcentaje de jóvenes de 15 a 19 años fue mayor entre los usuarios que mencionaron como droga de impacto los inhalables (40.5%), seguido por la mariguana (35.1%). Por otro lado, entre los que tuvieron como droga de impacto a la cocaína y las metanfetaminas, más del 40% eran adultos jóvenes (20 a 29 años). Asimismo, el mayor porcentaje de adultos de 35 años o más reportaron como droga de impacto al alcohol (55.3%).

La rehabilitación, se refiere al restablecimiento de la persona enferma o herida a la capacidad para cuidar de sí mismos. Así pues, la función de rehabilitación de drogas es ayudar a una persona cuya adicción a las drogas ha interferido con su vida para convertirse en un miembro pleno funcional para la sociedad. La rehabilitación de drogas se centra en la persona en su totalidad y hacen que él o ella se sanen de nuevo, como si se tratara de persona que tuviera una enfermedad como el cáncer. Algunos programas se ven a sí mismos como éxito sólo si la persona deja de utilizar en el tratamiento las sustancias adictivas. Otros afirman éxito si la persona es capaz de moderar su uso a fin de que ya no esté interfiriendo con su vida.

En este sentido, datos obtenidos de la Encuesta Nacional de Adicciones 2011, indican que: de los usuarios de drogas en el último año, el 9.4% ha recibido tratamiento en ese mismo periodo (10.3% hombres y 6.1% mujeres). Si se considera a las personas que tienen dependencia a drogas en el último año, es el 18.4% de esta población que ha asistido a tratamiento (19.8% hombres y 8.9% de las mujeres).

De igual manera, se observa que el número de gente que asiste a tratamiento se ha incrementado. Cerca de 830 mil personas de los consumidores de alcohol, han ido a tratamiento, esto es casi cien mil personas más que las reportadas en el año 2008; en tanto, al considerar sólo a quienes cumplen el criterio de posible dependencia al alcohol, el incremento ha sido de casi cuarenta mil personas. El número de mujeres que ha ido a tratamiento es muy bajo en comparación con los hombres.

En general, los datos indican que quienes asisten a tratamiento, lo hacen principalmente con especialistas o en grupos de autoayuda o ayuda mutua. Especialmente, se observa que el tratamiento completo con algún profesional de la salud o en un grupo de autoayuda o ayuda mutua, se ha incrementado significativamente en los últimos 3 años, mientras que el tratamiento incompleto o parcial ha disminuido.

Los datos muestran que casi una de cada 5 personas con dependencia a drogas en el último año, ha asistido a tratamiento. El rezago es mayor para las mujeres, con 2.2 hombres con dependencia que ha recibido ayuda por cada mujer. Una tercera parte ha recibido tratamiento completo y un 22% ha recibido tratamiento parcial. En términos absolutos, más personas recibieron tratamiento en 2011 que en 2008, sin embargo en términos relativos éste índice se mantuvo estable, es decir, el aumento de personas en tratamiento, corresponde al aumento del tamaño de la población, sin ganancias proporcionales de cobertura.

La dependencia al alcohol es el trastorno con mayor rezago, solamente 6.8% de los enfermos recibieron tratamiento. El rezago es mayor en las mujeres, hay 2.2 hombres con dependencia en tratamiento, por cada mujer con esta misma condición.

Sin embargo, hay un cambio importante hacia un mejor tratamiento, con una reducción de la proporción que reportó desintoxicación, que es solo un primer paso y no se puede considerar como tratamiento en sí, una pequeña disminución de quienes estuvieron en un anexo o en tratamiento residencial y un aumento importante en la proporción que reportó tratamiento ambulatorio que pasó de 9.8% en 2008 a 32.6% en 2011. También hay un aumento importante en la proporción de la población con dependencia que recibió un tratamiento completo con un profesional que pasó de 6.3% en 2008 a 22.8% en 2011. Sin embargo esta ganancia parece sólo observarse en los hombres. También aumentó la proporción de hombres y mujeres que recurrieron a ayuda mutua; sin embargo, en las mujeres el crecimiento en la proporción que utilizó este recurso fue mayor (de 15% en 2008 a 31.2% en 2011) que el que se observó en los hombres (de 35.4% a 44.7% respectivamente).

Ante esto, es de señalar que ha habido avances en relación con la atención de las personas que padecen alguna adicción.

Sexta. En base al análisis realizado de la presente iniciativa en estudio, es pertinente destacar que, los preceptos que se pretenden adicionar son innecesarios y no se consideran viables debido a que duplicarían los que actualmente se encuentran regulados por la Ley General de Salud, tal como se muestra a continuación:

A. El artículo 3, fracción XXI establece que será materia de salubridad general la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia.

B. En su artículo 13, establece que corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley.

C. Por otra parte se establece en el artículo 112, fracción III , que la educación para la salud tiene por objeto orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

D. Contempla un capitulo llamado “Programa Contra la Farmacodependencia”, por medio del cual se establece en su artículo 191, que la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;

II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales y;

III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

La información que reciba la población deberá estar basada en estudios científicos y alertar de manera clara sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.

E. En este mismo sentido se establece en el artículo 192 de la misma Ley, que la Secretaría de Salud elaborará un programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

Este programa establecerá los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.

Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.

De conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de:

I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; y

II. Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.

F. El artículo 192 Ter, establece que en materia de prevención se ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad, de la farmacodependencia, el programa nacional fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de la Secretaría de Salud, ofreciendo una visión integral y objetiva del problema para:

I. Desarrollar campañas de educación para prevención de adicciones, con base en esquemas novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y difusión de mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los conocimientos de daños y riesgos de la farmacodependencia, especialmente dirigirá sus esfuerzos hacia los sectores más vulnerables, a través de centros de educación básica;

II. Coordinar y promover con los sectores público, privado y social, las acciones para prevenir la farmacodependencia, con base en la información y en el desarrollo de habilidades para proteger, promover, restaurar, cuidar la salud individual, familiar, laboral, escolar y colectiva;

III. Proporcionar atención integral a grupos de alto riesgo en los que se ha demostrado, a través de diversas investigaciones y estudios, que, por sus características biopsicosociales, tienen mayor probabilidad de uso, abuso o dependencia a narcóticos, y

IV. Realizar las acciones de prevención necesarias con base en la percepción de riesgo de consumo de sustancias en general, la sustancia psicoactiva de uso; las características de los individuos; los patrones de consumo; los problemas asociados a las drogas; así como los aspectos culturales y las tradiciones de los distintos grupos sociales.

G. El artículo 192 Quáter, establece que para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.

La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del país y deberá:

I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y

II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.

H. El artículo 192 Quintus, establece que la Secretaría de Salud realizará procesos de investigación en materia de farmacodependencia para:

I. Determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo individual, familiar y colectivo;

II. Contar con una base científica que permita diseñar e instrumentar políticas públicas eficaces en materia de farmacodependencia;

III. Evaluar el impacto de los programas preventivos, así como de tratamiento y rehabilitación, estableciendo el nivel de costo-efectividad de las acciones;

IV. Identificar grupos y factores de riesgo y orientar la toma de decisiones;

V. Desarrollar estrategias de investigación y monitoreo que permitan conocer suficientemente, las características de la demanda de atención para problemas derivados del consumo de sustancias psicoactivas, la disponibilidad de recursos para su atención y la manera como éstos se organizan, así como los resultados que se obtienen de las intervenciones;

VI. Realizar convenios de colaboración a nivel internacional que permita fortalecer el intercambio de experiencias novedosas y efectivas en la prevención y tratamiento, así como el conocimiento y avances sobre la materia, y

VII. En toda investigación en que el ser humano sea sujeto de estudio, deberá prevalecer el criterio del respeto a su dignidad, la protección de sus derechos y su bienestar.

En el diseño y desarrollo de este tipo de investigaciones se debe obtener el consentimiento informado y por escrito de la persona y, en su caso, del familiar más cercano en vínculo, o representante legal, según sea el caso, a quienes deberán proporcionárseles todos los elementos para decidir su participación.

I. El artículo 192 Sextus, establece que el proceso de superación de la farmacodependencia debe:

I. Fomentar la participación comunitaria y familiar en la prevención y tratamiento, en coordinación con las autoridades locales, y las instituciones públicas o privadas, involucradas en los mismos, para la planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas y acciones;

II. Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el auto cuidado de la salud, fomentando la conformación de estilos de vida y entornos saludables que permitan desarrollar el potencial de cada persona, propiciando condiciones que eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;

III. Reconocer a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación de farmacodependientes, en la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer posible la reinserción social, a través del apoyo mutuo, y

IV. Reconocer la importancia de los diversos grupos de ayuda mutua, que ofrecen servicios gratuitos en apoyo a los farmacodependientes en recuperación, con base en experiencias vivenciales compartidas entre los miembros del grupo, para lograr la abstinencia en el uso de narcóticos.

J. El artículo 193, establece que los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan substancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los Capítulos V y VI del Título Décimosegundo de la Ley General de Salud, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

K. Por último el artículo 193 Bis, menciona que cuando el centro o institución reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de la Ley General de Salud, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.

Al tercer reporte del Ministerio Público el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio.

Séptima. En este mismo sentido es importante señalara que la NOM-028-SSA2-2009 Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, tiene por objeto establecer los procedimientos y criterios para la atención integral de las adicciones, la cual es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud y en los establecimientos de los sectores público, social y privado que realicen actividades preventivas, de tratamiento, rehabilitación y reinserción social, reducción del daño, investigación, capacitación y enseñanza o de control de las adicciones.

Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión, consideran que la presente iniciativa es innecesaria.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión, someten a consideración de este H. Congreso de la Unión el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Federal René Ricardo Fujiwara Montelongo, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, el 30 de abril de 2014

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Prevención y tratamiento de las adicciones 2012.

2 El consumo de drogas en México: Diagnóstico, Tendencias y Acciones

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 primer párrafo, 85, 157 fracción I y 158 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 30 de abril de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, presentó iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido

Incluir un capítulo denominado “Cáncer”, con el objeto de establecer las actividades de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Título Octavo
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

(No existe)

Iniciativa

Título Octavo
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capítulo V
Cáncer

Artículo 166 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer.

Artículo 166 Bis 1. La atención integral de cualquier tipo de cáncer y en especial del cáncer de mama tendrá como objetivo los siguientes:

I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer en la población femenina, mediante una política pública de carácter prioritario.

II. Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 40 años y en toda mujer que haya tenido un familiar con cáncer de mama antes de la edad.

III. Brindar atención a mujeres, y en su caso hombres sin seguridad social cuyo resultado requiera de estudios complementarios o atención medica de acuerdo a las indicaciones respectivas.

IV. Difundir información a las mujeres y, hombres sobre la importancia del autocuidado y la apropiación de su cuerpo para la detección oportuna de cáncer.

V. Realizar acciones de promoción de la salud para fomentar una cultura de prevención del cáncer.

VI. Llevar a cabo acciones de prevención y atención de casos de cáncer de mama en hombres.

VII. Brindar acompañamiento psicológico a las mujeres y hombres cuyo resultado indique sospecha o alta sospecha de cáncer.

VIII. Realizar acciones encaminadas a la atención médica y rehabilitación integral de mujeres y hombres con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer.

Artículo 166 Bis 2. Toda persona tiene derecho a la atención integral del cáncer. Las autoridades de la Secretaría de Salud tienen la obligación de garantizar el ejercicio de ese derecho y su acceso de manera gratuita, eficiente, oportuna y de calidad conforme a los lineamientos que marque la presente ley.

Artículo 166 Bis 3. La prevención del cáncer incluye actividades de promoción de la salud tendientes a disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la comunidad, desarrollar entornos saludables el reforzamiento de la participación social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impuso de las políticas públicas saludables.

Para tal efecto se realizarán acciones para orientar a las mujeres y hombres la responsabilidad del autocuidado de su salud, disminuir los factores de riesgo cuando sea posible y promover estilos de vida sanos, a través de diversos medios de información, ya sean masivos, grupales o individuales, mismos que deben apegarse a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 166 Bis 4. Para los fines de esta ley, los factores de riesgo de desarrollo de cáncer se distinguen en los siguientes grupos:

I. Biológicos;

II. Ambientales;

III. De historia reproductiva;

IV. De estilos de vida.

Las autoridades respectivas enfocarán la política de prevención para promover conductas favorables a la salud, que disminuyan el riesgo de desarrollar el cáncer, atendiendo las especificaciones de cada factor de riesgo.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Según la Organización Mundial de la Salud, “Las enfermedades no transmisibles” (ENT), también conocidas como enfermedades crónicas, no se transmiten de persona a persona. Son de larga duración y por lo general evolucionan lentamente. Los cuatro tipos principales de enfermedades no transmisibles son las enfermedades cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el cáncer , las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y la diabetes”.1

Tercera. El cáncer es un proceso de crecimiento y diseminación incontrolados de células. Puede aparecer prácticamente en cualquier lugar del cuerpo. El tumor suele invadir el tejido circundante y puede provocar metástasis en puntos distantes del organismo. Muchos tipos de cáncer se podrían prevenir evitando la exposición a factores de riesgo comunes como el humo de tabaco. Además, un porcentaje importante de cánceres pueden curarse mediante cirugía, radioterapia o quimioterapia, especialmente si se detectan en una fase temprana.2

Cuarta. Actualmente la Ley General de Salud establece que será materia de salubridad general la prevención y el control de enfermedades no transmisibles.

“Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a la XV...

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. a la XVIII...”

Por su parte el artículo 27 de la misma ley menciona:

“Artículo 27 . Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. ...

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;”

Quinta. En este mismo sentido la Ley General de Salud establece en su capítulo III, denominado Enfermedades no Trasmisibles lo siguiente:

“Artículo 158 . La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159 . El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos, y

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia secretaría, y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 160 . La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Artículo 161 . Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.”

Sexta. Por otra parte el pasado 12 de diciembre de 2013, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Programa Sectorial de Salud 2013-2018 por medio del cual se estableció en su estrategia 2.5, mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cérvico-uterino, de mama y próstata, la cual contempla las siguientes líneas de acción:

Líneas de acción:

2.5.1. Establecer acciones de comunicación de riesgos de neoplasias malignas.

2.5.2. Promover la detección temprana de neoplasias malignas.

2.5.3. Focalizar acciones de prevención y detección de cánceres, particularmente cérvico-uterino y de mama.

2.5.4. Elaborar y difundir evaluaciones de desempeño de los programas de tamizaje de cáncer cérvico-uterino y de mama.

2.5.5. Fomentar la revisión rutinaria para detectar factores de riesgo de enfermedad prostática, cáncer de próstata y otras neoplasias malignas.

2.5.6. Fortalecer la detección temprana y referencia oportuna para el tratamiento adecuado de pacientes oncológicos en menores de 18 años.

2.5.7. Impulsar la atención oportuna de las neoplasias malignas.

2.5.8. Garantizar la atención adecuada mediante la integración de redes de atención especializada para cáncer de infancia y adolescencia.

2.5.9. Fortalecer las competencias profesionales del personal de salud en la atención integral del paciente oncológico menor de 18 años.

Séptima. Los principales objetivos del Programa Sectorial de Salud 2013-2018 en materia de cáncer son:

a) Desarrollar e implementar un Programa Nacional de Control de Cáncer que mediante la participación intersectorial defina acciones factibles de prevención primaria, tamizaje y detección oportuna, tratamiento, cuidados paliativos y rehabilitación.

b) Impulsar la creación y continuidad de Registros Nacionales de Cáncer con base poblacional.

c) Incrementar la vigilancia del cumplimiento de las políticas públicas implementadas en el país.

d) Fortalecer las estrategias de educación para la salud relacionadas con los principales factores de riesgo así como con los signos y síntomas iniciales del cáncer en niños y adultos.

e) Incrementar y articular una política pública de detección oportuna del cáncer que permita garantizar el acceso al diagnóstico y tratamiento oportuno de calidad.

f) Desarrollar redes interinstitucionales que bajo un modelo de referencia y contrarreferencia permitan la atención de calidad del cáncer.

g) Desarrollar, actualizar e implementar guías de práctica clínica nacionales de manejo multidisciplinario para los pacientes con cáncer.

h) Crear estrategias que permitan incrementar la disponibilidad de recursos materiales y humanos necesarios para la atención del cáncer.

i) Reconocer a las acciones de cuidados paliativos y rehabilitación oncológica como parte importante de la atención integral del paciente, y con necesidad de un presupuesto específico para su otorgamiento.

Conocidos los razonamientos que se han descrito con la intención de justificar la oportunidad de su vigencia, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran innecesarias, ya que de acuerdo a los objetivos que se plantean en la exposición de motivos de dicha iniciativa, ya se encuentran contemplados en la Ley General de Salud, dentro de la atención y control de las enfermedades no transmisibles.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este Congreso de la Unión el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, el 30 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1. http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs355/es/

2. Organización Mundial de la Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 1 de abril de 2014, Rubén Benjamín Félix Hays, diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa que reforma los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

Prever que las instituciones públicas de seguridad social en todo tiempo prestarán los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, independientemente que sean o no beneficiarios o derecho habientes; de no prestar sus servicios, serán sancionadas en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Capítulo III
Prestadores de Servicios de Salud

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los servicios a que se refiere el párrafo anterior en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 37. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.

Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta ley, en lo que no se oponga a aquéllas.

Dichos servicios, en los términos de esta ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

Artículo 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.

Iniciativa

Artículo 35. ...

...

En términos de los párrafos precedentes, las instituciones públicas de seguridad social en todo tiempo prestarán los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, independientemente que sean o no beneficiarios o derecho habientes.

Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas.

Artículo 37. ...

...

...

Las instituciones públicas de seguridad social a que se refiere el párrafo primero de este artículo en ningún caso ni por motivo alguno podrán negar los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción, independientemente que sean o no beneficiarios o derechohabientes.

Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas.

Artículo 38. ...

En el caso del párrafo precedente, el gobierno federal, de los estados, del Distrito Federal y los gobiernos municipales podrán celebrar convenios con las instituciones de servicios de salud privados, para que presten los servicios sanitarios y atención médica urgente a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, cualquiera que sea la etapa de la gestación y que por su estado grave de salud se encuentre en riesgo su vida y la del producto de la concepción.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán versar sobre estímulos fiscales que sean atractivos y favorezcan la prestación de ese servicio.

Las instituciones privadas que celebren los convenios establecidos en este artículo en ningún caso ni por motivo alguno podrán negar o negarse a atender a las pacientes que lo requieran. Cualquier omisión a lo anterior será sancionada en los términos que establezcan las leyes civiles, penales y administrativas.

En este caso, la Secretaría de Salud y sus equivalentes en los estados de la república, el Distrito Federal y en los gobiernos municipales levantarán al efecto un padrón que contenga el número, razón social y domicilio de las instituciones que se incorporen a este programa.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que es además un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud define la mortalidad materna como la causa de defunción de la mujer durante el embarazo, parto o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, debida a cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales.

La mortalidad materna es inaceptablemente alta. Cada día mueren en todo el mundo 1000 mujeres por complicaciones relacionadas con el embarazo o el parto. La mayoría de las muertes maternas son evitables. Las soluciones sanitarias para prevenir o tratar las complicaciones son bien conocidas. Todas las mujeres necesitan acceso a la atención prenatal durante la gestación, a la atención especializada durante el parto, y a la atención y apoyo en las primeras semanas tras el parto.1

Tercera. En septiembre de 2000, la mayor reunión de jefes de Estado de toda la historia marcó el comienzo del nuevo milenio con la adopción de la Declaración del Milenio, que fue aprobada por 189 países y se tradujo en ocho Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) que deberían alcanzarse en 2015. Dichos objetivos consisten en reducir la pobreza y el hambre, mejorar la educación, hacer frente a las iniquidades de género, a los problemas sanitarios y a la degradación del medio ambiente, y crear una alianza mundial en pro del desarrollo. El más importante para la labor del Departamento Reducir los Riesgos del Embarazo (MPS) es el ODM 5, cuya meta consiste en reducir la razón de la mortalidad materna (RMM) en tres cuartas partes entre 1990 y 2015.

Cuarta. En 2008 y 2009 se promovieron desde la federación dos iniciativas encaminadas a disminuir las barreras económicas: la iniciativa Embarazo Saludable, que ha consistido en afiliar prioritariamente a todas las embarazadas y sus familias al Sistema Nacional de Protección Social en Salud (Seguro Popular); y el CAEO, firmado el 28 de mayo de 2009, en el que se establece que todas las mujeres que presenten complicaciones obstétricas deberán ser atendidas en cualquier unidad de salud del IMSS, ISSSTE o SSA, sin importar su afiliación.

Derivado de lo anterior el Observatorio de Mortalidad Materna en México, al dar seguimiento al Convenio General de Colaboración Interinstitucional para la Atención de la Emergencia Obstétrica, informó que de agosto de 2011 a diciembre de 2012, menos de mil 600 mujeres fueron atendidas por alguna urgencia obstétrica a través del acuerdo interinstitucional.

El observatorio referido indicó que la incipiente implantación se debe a que no hay difusión del acuerdo, y por tanto las usuarias no pueden exigirlo, y a que el mismo personal sanitario lo desconoce.

Quinta. Actualmente, en México se presentan 2.1 millones de embarazos cada año, alrededor de 300 mil tienen complicaciones obstétricas. El efecto que estas complicaciones obstétricas siguen teniendo en el país es enorme ya que 30 mil mujeres quedan con secuelas obstétricas que las convierten en discapacitadas, falleciendo anualmente, mil 100 mujeres lo que provoca una secuela social de 3 mil huérfanos cada año. Vale recordar que 80 por ciento de estas defunciones maternas son prevenibles.2

De acuerdo con datos del Observatorio de Mortalidad Materna, de las 971 muertes maternas ocurridas en 2011, 48 por ciento estaban afiliadas al Seguro Popular; 21 por ciento al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, Petróleos Mexicanos, la Secretaría de la Defensa Nacional y Secretaría de Marina, y 20 por ciento no tenía ningún tipo de seguro médico.

Sexta. Actualmente, la Ley General de Salud establece que la atención materno-infantil es materia de salubridad general y debe ser incluida en los servicios básicos de salud. Asimismo, en el capítulo V, “Atención materno-infantil”, artículo 61, establece que dicha materia será de carácter prioritario.

Séptima. De conformidad con la fracción III del artículo 27, de la Ley General de Salud, la atención médica integral, incluida la de urgencias, se considera ya como un servicio básico de salud.

Los artículos 71 y 75 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica señalan que todos los establecimientos que brinden servicios de atención médica , están obligados a tomar las medidas necesarias que aseguren la valoración médica del usuario y el tratamiento completo de urgencia o la estabilización de sus condiciones generales para que pueda ser trasferido a otra institución del sector, que asegure su tratamiento, cuando los recursos del establecimiento no permitan la resolución definitiva del problema con el fin de preservar la vida y la integridad física de las personas, sin restricción de ningún tipo.

De lo anterior se desprende que el marco jurídico sanitario prevé la obligación de todo establecimiento (púbico, social, o privado) de atender cualquier caso de urgencia, dentro de los cuales quedan comprendidos los casos en los que la atención que requiera una mujer embarazada constituya una urgencia médica.

Octava. Adicionalmente, se hace notar que, en la materia de la iniciativa de mérito, se firmó con fecha 28 de mayo de 2009 el convenio general de colaboración que celebran la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de emergencia obstétrica en el cual se fijaron los lineamientos generales para que las delegaciones del IMSS, ISSSTE y la Secretaría de Salud, provean servicios de salud a través de sus unidades médicas a todas las mujeres en edad gestacional que presenten una emergencia obstétrica con el fin de abatir la mortalidad materna a nivel nacional, sin tomar en consideración su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.

El 8 de marzo del presente año, al inaugurar el Centro de Justicia para las Mujeres, y en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, el presidente Enrique Peña Nieto ordenó a la Secretaría de Salud aplicar una política de “cero rechazo” a las mujeres embarazadas que soliciten atención en cualquier hospital, aunque no tengan seguridad social.

Novena. En sesión celebrada el pasado 21 de noviembre de 2013, la Diputada Federal Flor de María Pedraza Aguilera, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presento una Iniciativa de reforma con el objetivo de otorgar atención en forma expedita, a las mujeres en edad gestacional que presenten una emergencia obstétrica, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento, y de forma gratuita para las mujeres en condiciones de pobreza, estableciendo como obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, brindar dicho servicio de salud.

Dicha propuesta fue aprobada en el pleno de la Comisión de Salud a través de su dictamen a favor con modificaciones, por mayoría simple, el 2 de abril de 2014. Con la misma fecha fue enviado a Mesa Directiva para discusión y votación ante el pleno de la Cámara de Diputados.

Décima. Finalmente por lo que se hace a alas adiciones que se proponen al artículo 38, de la Ley General de Salud, éstas resultan inadecuadas, toda vez que, el artículo 11, de la Ley General de Salud, ya establece de manera general la concentración de acciones entre la Secretaria de Salud y de los integrantes de los sectores social y privado. En este tenor, el último párrafo del artículo 17, del Reglamento de las Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, señala que la proporción y términos para la presentación de estos servicios podrán fijarse en los instrumentos de concertación que al efecto suscriban la Secretaría y los establecimientos, tomando en cuenta el grado de complejidad y capacidad de resolución de cada uno de ellos.

Las fracciones I y II del precepto citado disponen que los establecimientos de carácter privado, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley General de Salud, colaborarán en la prestación de los servicios básicos de salud a que se refiere el artículo 27 de la ley y proporcionarán servicios de urgencias en los términos de la ley y del reglamento. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Salud, los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestaran sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos en que señalen los reglamentos.

Conocidos los razonamientos descritos, los integrantes de la Comisión de Salud dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran improcedentes.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 35, 37 y 38 de la Ley General de Salud, presentada el 1 de abril de 2014 por el diputado Rubén Benjamín Félix Hays, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud.

2 Observatorio de Mortalidad Materna en México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 27 de marzo de 2014, el diputado federal José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir en la materia de salubridad general, los padecimientos crónicos neurológicos.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud señala que los trastornos neurológicos son enfermedades del sistema nervioso central y periférico, es decir, del cerebro, la médula espinal, los nervios craneales y periféricos, las raíces nerviosas, el sistema nervioso autónomo, la placa neuromuscular, y los músculos. Entre esos trastornos se cuentan la epilepsia, la enfermedad de Alzheimer y otras demencias, enfermedades cerebrovasculares tales como los accidentes cerebrovasculares, la migraña y otras cefalalgias, la esclerosis múltiple, la enfermedad de Parkinson, las infecciones neurológicas, los tumores cerebrales, las afecciones traumáticas del sistema nervioso tales como los traumatismos craneoencefálicos, y los trastornos neurológicos causado por la desnutrición.

Cientos de millones de personas en todo el mundo sufren trastornos neurológicos. Aproximadamente 6.2 millones de personas mueren cada año por accidentes cerebrovasculares, y más del 80 por ciento de estas muertes se producen en países de ingresos bajos o medianos. Más de 50 millones de personas en todo el mundo tienen epilepsia. Según los cálculos, 35.6 millones de personas en todo el mundo padecen demencia, y se diagnostican 7.7 millones de casos nuevos cada año la enfermedad de alzheimer es la causa más común de demencia y puede contribuir al 60-70 por ciento de los casos. La prevalencia de la migraña es superior al 10 por ciento en todo el mundo.

Tercera. La Ley General de Salud en el artículo 3o., fracción XVI, establece que la prevención y el control de enfermedades no transmisibles será materia de salubridad general, entendiéndose por enfermedades no trasmisibles a todas aquellas conocidas como enfermedades crónicas y que no se transmiten de persona a persona. Son de larga duración y por lo general evolucionan lentamente. Los tipos principales de enfermedades no transmisibles son las enfermedades cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el cáncer, padecimientos neurológicos, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y la diabetes.

Cuarta. Esta comisión considera que la iniciativa en estudio es inviable debido a que la propuesta del promovente es innecesaria, toda vez que los padecimientos crónicos neurológicos ya están considerados como materia de salubridad general dentro de la prevención y el control de enfermedades no transmisibles.

Lo anterior obedece a que en la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en el 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.”

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, presentada por el diputado federal José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, el 27 de marzo de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 25 de marzo de 2014, la Diputada Federal Corona Nakamura María del Roció del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de ésta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que el envasado o empaque para la comercialización de medicamentos, deberá incluir la denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica y la fecha de caducidad en lenguaje braille.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria

(No existe)

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

Propuesta de la iniciativa

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

El envasado o empaque para su comercialización y venta al público deberá incluir la denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica y la fecha de caducidad en lenguaje braille mediante marcas en relieve.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los procedimientos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Para la Organización Mundial de la Salud, OMS, la discapacidad visual es aquella visión menos de 20/400 o 0.05, considerando siempre el mejor ojo y con la mejor corrección. Se considera que existe ceguera legal cuando la visión es menor del 20/200 o 0.1 en el mejor ojo y con la mejor corrección.

De acuerdo con la OMS en el mundo hay aproximadamente 285 millones de personas con discapacidad visual, de las cuales 39 millones son ciegas y 248 millones presentan baja visión.

En México, el 5.1 por ciento de la población mexicana tiene discapacidad visual, según las estadísticas del Inegi establecen que en México hay 5 millones 736 mil personas con ceguera, de los cuales el 50.1 por ciento son mujeres y el 49.9 por ciento son hombres.

Tercera. La presente comisión dictaminadora coincide que es imperioso garantizar una mejor calidad de vida para las personas con discapacidad visual, quienes no cuentan con personas que les ayuden en sus labores cotidianas, es importante asegurarles la compra de medicamentos seguros por medio del sistema braille.

Por lo tanto es necesario realizar adecuaciones legales que permitan avanzar en la construcción de un mejor marco normativo a favor de las personas con discapacidad visual, y así, lograr un mejor entorno a favor de las personas con capacidades diferentes.

Cuarta. Con fecha 8 de diciembre de 2011 fue aprobado en el pleno de la Cámara de Diputados con 317 votos en pro y 1 abstención, dictamen a favor de la Comisión de Salud por medio de cual se dictaminaron 3 Iniciativas presentadas durante la LXI Legislatura, con el objetivo de proporcionar mayores elementos de identificación en los medicamentos para beneficiar a las personas con discapacidad visual, el cual fue enviado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Se debe hacer referencia que las iniciativas en cuestión, se relacionan en cuanto al etiquetado de medicamentos, para que este deba expresar en lenguaje braille la información con la denominación genética y distintiva del producto, así como la fecha de caducidad de éstos.

Uno de los objetivos primordiales es coadyuvar en una mejor calidad de vida para miles de mexicanos con problemas de ceguera quienes no cuentan con personas que les auxilien en sus actividades diarias y más aun en cuestiones tan importantes como lo es el cuidado de su salud.

Esta medida puede crear un precedente de accesibilidad a la información que se vaya extendiendo progresivamente a todos los productos y servicios a disposición de los consumidores, sin exclusiones por razón de discapacidad.

Sexta. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión, consideran que el siguiente la iniciativa en estudio es inviable debido a que la propuesta de la promovente ya se encuentra en proceso de dictaminación por la Cámara revisora.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción G del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada federal María del Roció Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 25 de marzo de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 13 de marzo de 2014, la diputada federal Alicia Concepción Ricalde Magaña, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir la oftalmología, dentro de las profesiones para cuyo ejercicio se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Señalar que para la prevención y corrección de enfermedades visuales, los oftalmólogos y optometristas realizarán un examen de refracción de ojos, en su caso prescribirán anteojos o lentes de contacto graduados y, verificarán la correcta adecuación de los mismos al problema de salud de cada paciente. Prohibir la venta de lentes graduados sin la prescripción de un médico oftalmólogo u optometrista que cuenten con títulos profesionales o certificados de especialización que hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Primero. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Iniciativa

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, oftalmología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

...

Segundo. Se adicionan los Artículos 83 Bis y 83 Bis 1 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

(No existe)

Iniciativa

Artículo 83 Bis. Para la prevención y corrección de enfermedades visuales, los oftalmólogos y optometristas realizarán un examen de refracción de ojos, en su caso prescribirán anteojos o lentes de contacto graduados y, verificarán la correcta adecuación de los mismos al problema de salud de cada paciente.

Artículo 83 Bis 1. A fin de proteger la salud visual de los usuarios, queda prohibida la venta de lentes graduados sin la prescripción de un médico oftalmólogo u optometrista que cuenten con títulos profesionales o certificados de especialización que hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La oftalmología es la especialidad médica que estudia las enfermedades del ojo y sus tratamientos. Los especialistas en oftalmología diagnostican las posibles enfermedades oculares mediante diferentes pruebas para poder establecer el tratamiento adecuado:

• Quirúrgico: en casos como glaucoma, catarata, hipermetropía, miopía, entre otros.

• Médico: en diferentes procesos infecciosos, alérgicos o inflamatorios, en los cuales se utilizan tratamientos farmacológicos

• Óptico: consistente en la exploración del ojo para determinar la graduación necesaria en gafas o lentes de contacto. 1

Tercera. La Ley General de Salud establece en el Titulo Cuarto, Recursos Humanos para los Servicios de Salud, Capítulo I, Profesionales, Técnicos y Auxiliares:

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

De lo anterior se desprende que siendo la oftalmología una especialidad médica, está regulada bajo el precepto establecido en el primer párrafo del Artículo 79, el cual establece que siendo esta una profesión en el campo de la medicina y/o rama, se requiere que para el ejercicio de dicha actividad, los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Por lo que esta comisión dictaminadora estima inviable la adición de la profesión de la oftalmología al Artículo 79, primer párrafo, así como de la adición de un Artículo 83 Bis, de la Ley General de Salud.

Cuarta. Lo anterior obedece a que en la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en el 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.

Quinta. Referente a la adición de un artículo 83 Bis, a fin de proteger la salud visual de los usuarios, quedando prohibida la venta de lentes graduados sin la prescripción de un médico oftalmólogo u optometrista que cuenten con títulos profesionales o certificados de especialización que hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, esta comisión dictaminadora cita los siguientes artículos:

A) Hookway LA, et al. El uso de lentes pre-graduados para satisfacer las necesidades visuales en una población adulta de bajos recursos. Optom Vis Ciencia. 2013 Mayo; 90 (5): 494-500.

En las sociedades ricas, la distancia y la visión de cerca los problemas suelen ser corregidos con anteojos hechos a medida. Muchas personas en las áreas menos ricas no cuentan con los recursos para ello. El propósito de este estudio fue evaluar el uso de los lentes bifocales (RM) y los lectores menos costosos ya hechos (lentes pre-graduados) para corregir la distancia y el error de refracción cercano y la presbicia en una clínica de extensión en Nicaragua.

Conclusiones: bifocales confeccionados y lectores monofocales RM (lentes pre-graduados), pueden ser una alternativa aceptable y accesible para muchos pacientes con hipermetropía y / o la presbicia, donde es difícil el acceso a los anteojos hechos a medida. (Lentes debidamente prescritos por un médico especialista).

B) Shane TS, et al. El tratamiento de errores refractivos no corregidos en adultos en los países en desarrollo con (lentes pre-graduados). Clin Experiment Ophthalmol. 2011 noviembre; 39 (8) :729-33.

(Lentes pre-graduados) permite el tratamiento eficaz de los defectos refractivos no corregidos en los adultos en el mundo en desarrollo.

C) Keay L, et al. Un ensayo clínico aleatorizado para evaluar las gafas ya hechas (lentes pre-graduados) en una población adulta en la India. Int J Epidemiol. 2010 Junio; 39 (3) :877-88.

Mientras que la visión es un poco mejor con las gafas de encargo, el 90% de la población adulta con el error de refracción no planeaba seguir usando sus anteojos confeccionados (lentes pre-graduados) en 1 mes. Por otra parte, si los que no tienen alto astigmatismo o anisometropía se excluyen, prácticamente todos están satisfechos con anteojos confeccionados y no hay ninguna diferencia si se compara con las gafas personalizadas. Los resultados de este estudio apoyan el uso de gafas confeccionadas (lentes pre-graduados) para la prestación de servicios de refracción en los lugares donde hay un alto nivel de necesidad, los recursos limitados y el escaso acceso a los servicios de refracción.

D) Brady CJ, et al. La función visual después de la corrección de la distancia de los defectos refractivos con gafas prefabricadas y personalizadas: un ensayo clínico aleatorizado. Oftalmología. 2012 Octubre; 119 (10) :2014-20.

Las gafas confeccionadas producen grandes pero un poco más pequeñas mejorías en la función visual y la calidad de vida y la satisfacción similar con visión al 1-meses de seguimiento en comparación con las gafas personalizadas. Las gafas confeccionadas son adecuados para la mayoría de los individuos con defectos refractivos no corregidos en la población estudiada, aunque aquellos con un alto grado de astigmatismo pueden beneficiarse con gafas confeccionadas. Este estudio proporciona una prueba más para el uso de las gafas ya hechas en lugares donde las gafas personalizadas están disponibles o son accesibles, o los servicios de refracción son inaccesibles para las personas necesitadas.

En virtud de lo antes señalado, se considera pertinente desechar la presente adición en comento, debido a que diferentes estudios han mostrado que el uso de gafas confeccionadas (lentes pre-graduados) son de gran beneficio para la prestación de servicios de refracción en los lugares donde hay un alto nivel de necesidad, los recursos limitados y el escaso acceso a los servicios de refracción.

Por lo anterior, los integrantes de esta comisión, consideran que la presente iniciativa es improcedente.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción G del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la diputada federal Alicia Concepción Ricalde Magaña, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 13 de marzo de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 72 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha el 11 de marzo de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 72 Bis de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Implantar programas en materia de salud mental para la orientación, tratamiento y rehabilitación de trastornos mentales y del comportamiento, que puedan incidir en conductas y actos suicidas. Establecer campañas de difusión acerca del síndrome de Föehn (fenómeno meteorológico relacionado con patologías mentales) a fin de prevenir, entender y erradicar el síndrome.

IV. Consideraciones

Primera. La salud mental abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con el componente de bienestar mental incluido en la definición de salud que da la OMS: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Está relacionada con la promoción del bienestar, la prevención de trastornos mentales y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por dichos trastornos.

Segunda. Los trastornos mentales y conductuales se consideran padecimientos que se caracterizan por alteraciones de los procesos de pensamiento, de las emociones o del comportamiento, asociadas con angustia personal y/o con alteraciones del funcionamiento, es decir, no son sólo variaciones dentro de la “normalidad”.

La salud mental es un fenómeno complejo determinado por múltiples factores de índole social, ambiental, biológica y psicológica. La salud mental incluye: los síndromes depresivos y ansiosos, la epilepsia, la demencia, la esquizofrenia, las adicciones y los trastornos del desarrollo infantil, los cuales se han incrementado en México durante los últimos años.

Para homogeneizar este gran espectro de trastornos y padecimientos, se creó el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, DSM) por la Asociación Americana de Psiquiatría; y contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores de las ciencias de la salud puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales.

Tercera. La presente iniciativa pretende implantar programas en materia de salud mental para la orientación, el tratamiento y la rehabilitación de trastornos mentales y del comportamiento que puedan incidir en conductas y actos suicidas.

Es necesario referir que actualmente, conforme al marco jurídico sanitario vigente, la salud mental, concepto dentro del cual se encuentra la prevención y atención a los trastornos mentales y del comportamiento, los cuales comprenden entre otras cosas, la prevención del suicidio, se encuentra considerada como materia de salubridad general y como un servicio básico de salud (artículos 3, fracción VI; y 27, fracción VI de la Ley General de Salud), lo cual determina que dichos padecimientos sean atendidos de manera prioritaria por las autoridades sanitarias de nuestro país.

Asimismo, respecto a los programas de promoción, que se especifican en el artículo 73, se considera implícito el incluir las medidas de prevención del suicidio, dado que la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento abarca todos los trastornos mentales, dentro de los cuales están las conductas suicidas.

Prueba de lo anterior es el hecho de que dentro del Programa de Acción Específico 2012 – 2018 de Atención en Salud Mental, actualmente se considera al suicidio como una entidad prioritaria para intervenciones y asignaciones de recursos, cuyo objetivo primordial es el establecimiento de una vigilancia epidemiológica y de investigaciones adecuadas a nivel local para la obtención de un mayor conocimiento de dicho problema de salud pública y por ende la formulación de políticas de prevención al respecto.

Cuarta. Por otra parte la Ley General de salud contempla un capítulo VII, denominado “Salud Mental”, en el cual se establecen de manera general criterios de regulación para la prevención, atención de los trastornos mentales y del comportamiento, la cual en su sentido material y formal establece los siguientes criterios normativos:

Capítulo VII
Salud Mental

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos, y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas.

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento, de la red del Sistema Nacional de Salud.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las disposiciones de la Ley General de Salud, contempladas en los Artículos 3°, fracción VII, 27, fracción VI, capitulo VII denominado “Salud mental”, artículos 72,73,74,75,76,77, 112 fracción III, establecen disposiciones normativas generales que regulan criterios de prevención, tratamiento y cuidado por lo que respecta a padecimientos relacionados con el comportamiento humano y con la salud mental.

Quinta. Es importante mencionar que México cuenta con el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz que, entre sus principales objetivos, se encuentran: el realizar investigación para conocer la interacción entre el cerebro, la conducta y el ambiente; traducir los hallazgos científicos en programas de prevención y atención y realizar recomendaciones para las políticas públicas. Para cumplir con estos objetivos cuenta con tres grandes áreas de investigación: Neurociencias, Clínicas, Epidemiológicas y Sociales. En el área de las Neurociencias se estudian los orígenes, desarrollo y manifestación de los trastornos mentales y son un puente entre los procesos básicos y la clínica. Las investigaciones en el área clínica permiten comprender mejor las causas, el curso y el desenlace de las enfermedades y trastornos psiquiátricos, así como mejorar los procedimientos de diagnóstico, clasificación y tratamiento. Finalmente, la investigación epidemiológica y en ciencias sociales permite el estudio de los factores socioculturales que inciden en los trastornos mentales, así como las trayectorias de las enfermedades, la búsqueda de atención y las necesidades de rehabilitación. En este Instituto se produce un importante porcentaje de las publicaciones relacionadas con la salud mental.

Sexta. El proyecto de iniciativa en estudio pretende establecer campañas de difusión acerca del síndrome de Föehn a fin de prevenir, entender y erradicar el aumento de éstos por lo que se señala lo siguiente:

En la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en el 2001, página 3264, se establece:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.”

Por lo anterior, se considera que la presente iniciativa es improcedente ya que se establecen disposiciones normativas que regulan criterios que ya se encuentran contenidas de manera general en la Ley General de Salud, resultando innecesaria desde una perspectiva estrictamente jurídica.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción G del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 72 Bis de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, el 11 de marzo de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Protección Civil, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Protección Civil, correspondiente a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, 45, numeral 6, incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82, numeral 1, 84, 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía el presente

Dictamen

I. Antecedentes legislativos

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del 30 de Abril del 2014, fue presentada por el Diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa que reforma el artículo 27 de la Ley General de Protección Civil, la cual fue turnada a la Comisión de Protección Civil para el análisis y dictamen correspondiente el día 20 de Mayo del 2014.

2. El 19 de Junio del 2014, la Comisión de Protección Civil, aprobó solicitar a la mesa directiva de la Cámara de Diputados una prórroga al plazo para dictaminar la iniciativa en cuestión, con fundamento en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa objeto del presente dictamen, propone modificar el artículo 27 de la LGPC en los siguientes términos:

Texto original LGPC

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

...

...

Propuesta de modificación de la iniciativa

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por los servidores públicos que ellos designen , y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

...

...

Lo anterior fundamentado en que, dada la opinión del Diputado proponente:

• El texto normativo da cabida a una posible confusión, pues se habla indistintamente de la posibilidad de que funcionarios electos de manera popular puedan ser sustituidos, lo cual sería indebido ya que para ello sería necesario primero una disposición normativa que autorizara un régimen de suplencia y la inexistencia de las disposiciones constitucionales federales y locales quienes determinan para el caso de los ejecutivos la unipersonalidad del encargo;

Bajo este supuesto, considera que para el caso de los ejecutivos estatales, existiría una obligación impuesta por una norma general de menor grado a la Constitución, lo cual considera indebido ya que podría generar la presentación de controversias y/o acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello, el Diputado hace patente la necesidad de establecer una redacción alterna a la que actualmente presenta el artículo 27, de manera tal que se solucione el conflicto de orden sistemático que describe.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Protección Civil, después de analizar la iniciativa antes mencionada, ha concluido emitir un dictamen en sentido negativo , con fundamento en los siguientes argumentos:

• La LGPC define con claridad en su artículo 27, la designación de suplentes para asistir al órgano consultivo representado en el Consejo Nacional de Protección Civil, sin que ninguna de las disposiciones contenidas en el citado artículo invada la esfera jurídica ni la soberanía de los Gobiernos de los Estados ni del Distrito Federal.

• El Consejo Nacional de Protección Civil es un órgano gubernamental consultivo en materia de protección civil, cuyo propósito es orientar y sumar acuerdos en la materia; por lo que, al no ser un órgano regulatorio, en ningún momento se extralimita en su potestad constitucional.

• De aceptarse la modificación propuesta, para que cada titular de los ejecutivos estatales o del Distrito Federal designaran por instrucción a un funcionario en su representación, podría darse el caso de que asistan a las sesiones representantes sin capacidad de decisión, por lo que se vería demeritada el accionar del Consejo Nacional y la validez de sus opiniones como órgano consultivo.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Protección Civil, y para los efectos de lo dispuesto por la fracción G del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General de Protección Civil, presentada por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 30 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticinco de septiembre del dos mil catorce.

La Comisión de Protección Civil

Diputados: Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), presidente; David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Raudel López López, Isela González Domínguez (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba (rúbrica), Fernando Charleston Hernández (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Arturo Cruz Ramírez, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal, Sergio Armando Chávez Dávalos, Tomás López Landero, Leticia Mejía García, Lorena Méndez Denis, María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o. y 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 5o. y una fracción XIX al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por el diputado José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Esta Comisión de Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XIX, 44, 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, numeral 1, fracción II; 81; 82, numeral 2; 84; 85, numeral 1, fracción XII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4; 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 20 de Marzo de 2014, el diputado José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 5o. y una fracción XIX al artículo 15 todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. En esta misma fecha la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha iniciativa, turnándola a la Comisión de Desarrollo Rural para Dictamen.

Segundo . En fecha veinticuatro de abril del año dos mil catorce, mediante oficio numero: CDR/459/2014 signado por los Diputados integrantes de la Junta Directiva de la Comisión de Desarrollo Rural, se solicitó prórroga a la Iniciativa que nos ocupa al Presidente de la Mesa Directiva, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Tercero . En fecha treinta de abril del año dos mil catorce, la Mesa Directiva mediante oficio: D.G.P.L.62-II-7-1495, autorizó la prórroga por noventa días para dictaminar la iniciativa materia del presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

II. Descripción de la iniciativa

La Iniciativa con Proyecto de Decreto que nos ocupa, tiene por objeto buscar una mayor productividad y competitividad del campo mexicano a través del impulso y el fomento de la generación de la investigación tecnológica sobre el desarrollo rural y de las actividades de aplicación de la misma.

Para efecto de emitir el presente Dictamen, esta Comisión considera hacer la transcripción de algunas partes de la exposición de motivos, con la finalidad de clarificar los alcances de la iniciativa que nos ocupa, en los siguientes términos:

“Actualmente, México cuenta con un territorio nacional de 198 millones de hectáreas de las cuales 145 millones se dedican a la actividad agropecuaria, significando esto más de la mitad del territorio nacional.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura (FAO), cerca de 30 millones de hectáreas de las ya señaladas, son tierras de cultivo y 115 millones son de agostadero (Agostadero/ Pastizal - Tierras con capacidad para producir forraje para el ganado y animales silvestres).

En México la agricultura significa uno de los mayores sectores productivos del país. La FAO ha señalado, que la agricultura es una actividad fundamental en el medio rural, en el cual habita una gran parte de la población nacional. En las pequeñas localidades rurales dispersas (con población inferior a 2,500 personas) viven 24 millones de mexicanos, es decir, casi la cuarta parte de la población nacional.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos que la ciencia y tecnología es una herramienta que debemos explotar al máximo, brindando los recursos necesarios para que estas disciplinas mejoren la agricultura nacional.

Hoy en día está demostrado que existe una relación positiva entre la generación y explotación del conocimiento y el desarrollo económico de los países, tal y como lo señala el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, por lo que en México existe un gran interés por desarrollar una mejor capacidad de innovar.

Innovar y aprovechar el conocimiento científico en materia agropecuaria significaría un gran apoyo para los productores del campo que hoy en día se enfrentan a todo tipo de inclemencias, no solo administrativas, sino de clima o de insuficiencia de agua.

México es uno de los países que menos invierte en investigación y desarrollo, según el Banco Mundial. Según este organismo internacional en 2010 se destinó solo el 0.48% del PIB y para 2011 disminuyó a 0.46%.

En general según la FAO, la inseguridad alimentaria está vinculada con la pobreza y ésta es la principal causa de la desnutrición. En 2008 la población en condiciones de pobreza alimentaria en México fue de 19.5 millones de personas; la pobreza de capacidades afectaba a 26.8 millones y 50.6 millones estaban en pobreza patrimonial.

Los legisladores debemos asumir los compromisos que México ha adoptado y buscar fortalecer las legislaciones vigentes para disminuir el número de personas con desnutrición en el país.

En las dos últimas décadas, México ha logrado avances significativos en la superación de los problemas nutricionales de la población, tal y como lo señala la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2006 que mostró que entre 1988 y 2006 la prevalencia de emaciación o desnutrición aguda, que pone a los niños en alto riesgo de muerte, disminuyó de 6.0% a 1.6& (reducción de 73%).

La Ley de desarrollo rural sustentable, contempla ya como fomento a las actividades económicas del desarrollo rural, el impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a os productores, la inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas.

Lo anterior, aunado al Capítulo II del Título Tercero de la Ley de desarrollo Rural Sustentable, contempla el impulso y fomento a la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable, sin embargo consideramos un vacío en los artículos 5 y 15 de la misma ley al no contemplar el fomento a las actividades de innovación tecnológica.

Una vez analizado el contenido de la iniciativa, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural, formulamos las siguientes:

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión comparte el espíritu de la iniciativa, que es el generar una mayor productividad y competitividad del campo a través del impulso y el fomento de la innovación científica y tecnológica y su desarrollo. Los integrantes de ésta Comisión estamos convencidos de que es un reto primordial el impulso de los programas y proyectos con alto impacto social que estimulen las capacidades productivas y creativas de las personas que viven en el medio rural con la finalidad de abatir la pobreza y la carencia alimentaria.

Esta comisión estima importante señalar que el sector rural presenta varios retos a vencer como son la ausencia de salarios, el rezago educativo, la exposición a riesgos naturales, así como el poco financiamiento y la falta de garantías. En este sentido el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 comparte estas ideas al mencionar que la restricción de la competitividad del campo mexicano se debe entre otras cosas a la falta de la disponibilidad de tierra cultivable, de oportunidades, de costo de financiamiento, de fomento a la innovación y el desarrollo tecnológico, asimismo, plantea que es necesario actualizar el sistema de políticas públicas dirigidas al sector agrícola para que pueda detonarse la competitividad y la productividad.

Segunda. De acuerdo a la problemática planteada en la primera consideración, el diputado promovente propone la adición de una fracción VI al artículo 5o. y la adición de una fracción XIX al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los cuales a continuación se transcriben y se comparan con el texto vigente de dicha ley:

Legislación vigente

Artículo 5o. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover y favorecer el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural con la participación de organizaciones o asociaciones, especialmente la de aquellas que estén integradas por sujetos que formen parte de los grupos vulnerables referidos en el artículo 154 de la presente Ley, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional.

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

I. a XVII. ...

XVIII. Difusión nacional sobre su contenido, y

XIX. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.

Propuesta de reforma

Artículo 5o. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover y favorecer el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural con la participación de organizaciones o asociaciones, especialmente la de aquellas que estén integradas por sujetos que formen parte de los grupos vulnerables referidos en el artículo 154 de la presente Ley, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional.

VI. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable.”

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

I. a XVII. ...

XVIII. Difusión nacional sobre su contenido, y

XIX. Fomento a la innovación científica y tecnológica para el desarrollo rural sustentable.

XX . ...

Del cuadro anterior se aprecia que la citada reforma prevé que el fomento a la investigación y el desarrollo tecnológico se consideren como políticas prioritarias para el desarrollo del país; además de que éstas políticas y las acciones que se desprendan de ellas se contemplen en el Programa Especial Concurrente.

Tercera. Esta comisión dictaminadora coincide con el espíritu de la iniciativa en el sentido de que deben de encontrase mejores mecanismo legales que puedan reactivar el campo y mejorar su competitividad. La innovación tecnológica es primordial para el mejoramiento de la productividad.

La innovación y transferencia tecnológica busca impulsar la participación de las organizaciones de productores y científicos en la producción agropecuaria. A través de los desarrollos científico-tecnológicos se impulsa un campo rentable, competitivo y sustentable en el corto, mediano y largo plazo.

Cuarta. Por lo anterior los integrantes de esta comisión coincidimos plenamente en que el fortalecimiento del campo mexicano depende en gran medida de la investigación y aplicación de recursos tecnológicos; en este sentido el Plan Nacional Desarrollo 2013-2018 en su Meta 4. México Próspero, establece el Objetivo 4.10: “Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país, el cual esta canalizado en 5 Estrategias: Impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante la inversión en el desarrollo de capital físico, humano y tecnológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país con las siguientes Líneas de Acción: establecer instrumentos para rescatar, preservar y potenciar los recursos genéticos y aprovechar el desarrollo de la biotecnología, cuidando el medio ambiente y la salud humana, así como los modelos de asociación que generen economías de escala y mayor valor agregado de los productores del sector agroalimentario, promover mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgo, y modernizar el marco normativo e institucional para impulsar un sector agroalimentario productivo y competitivo”.

De esta manera esta Comisión considera pertinente indicar que tal y como lo afirma el promovente en la exposición de motivos de la Iniciativa en los últimos años México ha logrado avances importantes en materia agropecuaria a través de mecanismos existentes y de políticas públicas que fomentan la investigación y el desarrollo tecnológico y la aplicación de éste.

Quinta. En una primera instancia debemos mencionar que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable contempla ya como fomento a las actividades económicas del desarrollo rural, el impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y la transferencia de tecnología a los productores tal y como lo establece el artículo 32 en su fracción I, que se transcribe a continuación:

Artículo 32. ...

....

...

I. El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas;

De la misma forma, esta Comisión considera adecuado mencionar la importancia que tiene el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica (SNITT) el cual es un órgano consultivo de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable (CIDRS) y tiene como objetivo el de coordinar y concertar las acciones de las instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico, validación y transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias.

Para cumplir dicho objetivo el SNITT propone lineamientos de política que permitan una estrategia permanente de generación de Investigación, Transferencia de Tecnología e Innovación para lograr y mantener la competitividad del sector rural.

Sexta. Debe indicarse también que el artículo 32 de la Ley en comento establece que el Ejecutivo Federal con la participación de los gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural; a través de acciones y programas que se establezcan con el propósito de incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; aumentar el capital natural para la producción, y la constitución y consolidación de empresas rurales. Estos propósitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 32 se lograrán precisamente a través del impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, entre otros.

De la misma forma los artículos 34 a 38 de la citada Ley, establecen los mecanismos, objetivos, recursos y propósitos mediante el cual fusionara el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable.

Séptima. En cuanto a la propuesta de adición de una fracción XIX al artículo 15 de la Ley, ésta Comisión indica en primera instancia que existe una falla en la técnica legislativa de la propuesta, pues el artículo 15 vigente ya contempla una fracción XIX, por lo que se deduce que la intención del legislador era reformar la fracción XIX y adicionar una fracción XX al artículo en comento. En cuanto al fondo de la propuesta, ésta Comisión considera pertinente mencionar que tal y como lo mandata la ley para la ejecución de los propósitos plasmados en el PND y el la LDRS es necesarias la asignación presupuestal que permita el cumplimento de estos objetivos.

De lo anterior debe mencionarse que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2014 se asignó un monto de 338,669.9 millones de pesos para el Programa Especial Concurrente (PEC). Del total del monto destinado se asignaron diversas partidas presupuestales concernientes a la innovación, investigación y aplicación tecnológica para el desarrollo rural sustentable; en primera instancia los integrantes de ésta Comisión hacen mención del Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural (FOCIR) con un monto de 129.7 millones de pesos, el Fondo para el apoyo a Proyectos Productivos en Núcleos Agrarios (FAPPA) con 700 millones de pesos y el Programa de Innovación, Investigación, Desarrollo Tecnológico y Educación con un monto asignado para 2014 de 3,011.0 millones de pesos, de cuales el 78% se asignaron a la vertiente de Innovación para el Desarrollo Tecnológico Aplicado. En este orden de ideas podemos determinar que los apoyos dirigidos al campo en materia de innovación, investigación y aplicación de tecnología oscilan alrededor de los 3,840.7 millones de pesos, lo cual indica claramente la prioridad de la tecnología tiene para el desarrollo rural sustentable.

Por tal motivo, esta Comisión considera dictaminar en sentido negativo la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 5o. y una fracción XIX al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Por lo anteriormente expuesto, y en términos de la Fracción G del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del numeral 2 del artículo 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las Diputadas y Diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 5o. y una fracción XIX al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Segundo. Archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Víctor Serralde Martínez (rúbrica), presidente; Noé Barrueta Barón (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Cesario Padilla Navarro (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Luis Miguel Ramírez Romero (rúbrica), Alfredo Zamora García, Armando Contreras Ceballos (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), secretarios; Verónica Carreón Cervantes (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Josefina García Hernández (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Javier López Zavala, Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas, Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba, José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), José Noel Pérez de Alba, Leonor Romero Sevilla, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro, María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez.

De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por la diputada Lorena Méndez Denis, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Esta Comisión de Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XIX, 44, 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, numeral 1, fracción II; 81; 82, numeral 2; 84; 85, numeral 1, fracción XII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4; 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 27 de marzo de 2014, la diputada Lorena Méndez Denis, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. En esta misma fecha la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha iniciativa, turnándola a la Comisión de Desarrollo Rural para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

Segundo . En fecha 24 de abril de 2014, mediante oficio numero: CDR/459/2014, signado por los diputados integrantes de la Junta Directiva de la Comisión de Desarrollo Rural, se solicitó prórroga a la iniciativa que nos ocupa al presidente de la Mesa Directiva, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Tercero . En fecha 30 de abril de 2014, la Mesa Directiva mediante oficio: D.G.P.L. 62-II-7-1495, autorizó la prórroga por noventa días para dictaminar la iniciativa materia del presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa con proyecto de decreto que nos ocupa tiene por objeto buscar una mayor productividad, competitividad y crecimiento económico en el sector agropecuario a efecto de reducir la pobreza rural mediante el financiamiento de la industria rural, en donde el estado a través de la federación, entidades federativas y municipios, le destine no menos del cinco por ciento del producto interno bruto.

Para efecto de emitir el presente dictamen, esta comisión considera que, dada la relevancia del tema es importante hacer la transcripción de la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, en los siguientes términos:

“La industria agropecuaria es una actividad económica primaria basada en la producción de alimentos a partir del cultivo y de la ganadería. Se considera que estas son las más relevantes para la vida del ser humano y las que requieren menor inversión, ya que suponen el aprovechamiento de la naturaleza sin transformarla excesivamente como sí sucede con la industria.

México perdió la autosuficiencia alimentaria que tenía en la posguerra, desde que en 1982 se impuso el neoliberalismo y posteriormente en 1994 con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el cual provocó un desplome de hasta 70 por ciento en los precios de los productos locales agropecuarios.

Con las políticas neoliberales impulsadas hace casi tres décadas, el campo mexicano ha sido sometido a una “devastación” por el dominio de empresas agroalimentarias trasnacionales que controlan todos los aspectos de la vida agropecuaria, pero también por las políticas oficiales seguidas particularmente en los dos últimos gobiernos, debido a que además de reducir los recursos al campo en relación con otras partidas, se practicó un subejercicio y se privilegió a un reducido grupo de productores con los recursos entregados efectivamente.

El mercado agroalimentario de México está en manos de Wal Mart, Kansas City, Cargill, Bimbo, Maseca, Bachoco, Pilgrim’s Pride, Tysson, Nestlé, Lala, Sigma, Monsanto, Archier Danield’s Midland, General Foods, Pepsico, Coca Cola, Grupo Vis, Grupo Modelo y Grupo Cuauhtémoc. Tan sólo en el caso del maíz, cuatro empresas controlan el 66 por ciento de la oferta del grano.

Frente a la concentración del mercado agropecuario, 76 por ciento de las más de 4 millones de unidades de producción rural son de pequeños agricultores de autoconsumo o subsistencia, con baja producción y productividad; otro 18 por ciento son considerados de transición; mientras que únicamente el 6 por ciento restante son de gran escala.

Refiere el Censo Agrícola, Ganadero y Forestal del año pasado que sólo cuatro de las unidades de producción con actividad agropecuaria y forestal cuentan con algún tipo de crédito o seguro.

Asimismo destaca que en los 15 años de existencia de Procampo, sólo 10 por ciento de los 2.4 millones de beneficiarios, es decir 240 mil personas, concentraron 57 por ciento de los recursos del programa. El restante 43 por ciento del presupuesto fue repartido entre los 2.1 millones de beneficiarios del programa.

En cuanto a las regiones, 80 por ciento de los recursos otorgados por Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca) se concentró en Sonora, Sinaloa y Tamaulipas.

Los pequeños y medianos productores han quedado a merced de los bajos precios y la carencia de recursos para sembrar, por lo que han orientando su producción hacia el autoconsumo o bien abandonan su tierra y la dan a sembrar para emigrar, según datos de la organización internacional Oxfam y la Red Nacional de Promotoras y Asesoras Rurales (RedPar).

Por lo anterior es notorio que en las próximas décadas uno de los desafíos más importantes para los sistemas agroalimentarios, será el asegurar el abasto suficiente de alimentos para la población.

Los gobiernos de un amplio número de países han emprendido programas de mediano y largo plazo para hacer frente a los grandes retos presentes y futuros de sus sistemas agroalimentarios; lo que destaca de dichos programas y de los estudios que los soportan, es que esos retos no son aislados, sino por el contrario son globales y cada país debe emprender acciones para enfrentarlos.

En el caso de México, aunque existe un vasto número de estudios que analizan diversos aspectos relacionados con el sector agroalimentario, éstos no han permeado lo suficiente para incidir en el perfeccionamiento de las políticas públicas vinculadas con el sector.

Dichos estudios reflejan que el deficiente diseño y desempeño de las políticas públicas para atender los grandes retos que enfrentará el sistema agroalimentario de nuestro país en las próximas décadas, implicará que seguir actuando de la misma forma que en el pasado atentará contra el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

La desigual distribución del ingreso en México genera una polarización en el gasto de alimentos, lo cual afecta a la población de menores ingresos que difícilmente tiene acceso a estos, tanto en cantidad como en calidad, mientras que la limitada educación para el consumo y la alimentación, no genera incentivos para utilizar estándares de calidad en los alimentos.

Lo anterior se debe a que la demanda de alimentos se intensificará por el crecimiento de la población; la mayor esperanza de vida; los cambios en los patrones de consumo hacia alimentos más saludables, inocuos, de mejor calidad, producidos de forma amigable con el medio ambiente, cuyo origen pueda ser rastreado por cuestiones de salud y que contengan información especializada en su etiquetado; y, por la demanda de una población madura creciente y con un ingreso disponible mayor.

En contraste, la reacción de la oferta se vislumbra con mayor rigidez, la expansión de la tierra cultivable está prácticamente agotada y se utilizarán mayores volúmenes de productos agrícolas para usos no alimentarios. Por lo que la única estrategia viable para satisfacer la demanda futura de alimentos será incrementar la productividad de la producción primaria.

Además de la necesidad de detonar la oferta de alimentos, será necesario producirlos a un precio accesible para los consumidores. Por ello, además de las estrategias para reducir los costos de producción, habrá que reducir también los de distribución, por lo que las cadenas de suministro de los mismos tendrán que volverse más eficientes.

Por otro lado, los efectos del cambio climático sobre los sectores alimentarios, el deterioro de los suelos, la disponibilidad del agua y la contaminación, son temas de gran relevancia para las políticas alimentarias futuras. El adecuado balance entre el crecimiento del sector agropecuario y la sustentabilidad de los recursos naturales es esencial para aspirar a un crecimiento sustentable para el sector.

En la búsqueda de una mayor productividad, competitividad y crecimiento económico, el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías será fundamental y deberá tomar en cuenta cuestiones sociales como la reducción de la pobreza rural a través de la creación de más y mejores empleos, educación y salud para la población, además de considerar en mayor medida retos globales como la seguridad energética, la sustentabilidad y el cambio climático, y para lograr todo esto se necesitan retomar los recursos económicos que se han devengado a esta industria tan importante para el desarrollo del país.

Es por esta razón que proponemos se reforme el artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para que se destine a ésta no menos de 5 por ciento del producto interno bruto del monto anual que el estado –federación, entidades federativas y municipios–, destine a fin de ayudar a este sector tan importante para el desarrollo de nuestro país.”

Una vez analizado el contenido de la iniciativa, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural, formulamos las siguientes

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión comparte el espíritu de la iniciativa, que es el generar una mayor productividad y competitividad en el sector rural, impulsando el desarrollo de la agroindustria mediante la educación, creación de empleos y la aplicación de nuevas tecnologías, con la finalidad de reducir la pobreza.

La población del sector rural en nuestro país es vulnerable, ya que presenta entre otras características: ingresos bajos y estacionales, ausencia de un salario fijo, altos riesgos de salud, rezago educativo y exposición a riesgos naturales. De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), tan solo en el año 2012 en México existían 53.3 millones de mexicanos en pobreza, es decir 45.5 por ciento de la población total del país, mientras que en el ámbito rural 16.7 millones de personas se encuentran en esta situación. 1

Por lo que resulta necesario activar al sector rural, mediante mecanismos que garanticen el abasto suficiente y oportuno de alimentos, además de que al desarrollar y potenciar las capacidades productivas del campo, permitirá generar excedentes para el mercado, mejorando los ingresos de las familias y las condiciones favorables para que los empresarios consoliden y expandan sus negocios, generando a su vez fuentes de trabajo.

Segunda. De acuerdo a la problemática planteada en la primera consideración, la diputada promovente propone una solución que implica una reforma al artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural, la cual a continuación se transcribe y se compara con el texto vigente de dicha ley:

Legislación vigente

Artículo 64 .- El Ejecutivo federal aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, los cuales tendrán por objeto:

I. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;

II. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades nacionales; y

III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

Propuesta de reforma

Artículo 64.- El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la industria rural. El monto anual que el Estado - federación, entidades federativas y municipios- destine al gasto de ésta, no podrá ser menor a 5 por ciento del producto interno bruto del país, además, aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, los cuales tendrán por objeto:

I...

II...

III...

Del cuadro anterior se aprecia que la citada reforma prevé destinar más recursos públicos al fomento de la industria rural, dichos recursos no podrán ser menores al cinco por ciento del producto interno bruto (PIB) del monto anual que el estado –federación, entidades federativas y municipios–, le destinen al gasto de la misma.

De tal manera, y de acuerdo a la valoración del impacto presupuestario señalado en el oficio número CEFP/IPP7080/2014 elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la Cámara de Diputados, la iniciativa sí tiene impacto presupuestario , toda vez que en la actualidad el monto de los recursos que aporta la federación al fomento de la industria, no asciende al cinco por ciento del PIB.

En el supuesto de que sólo aportara recursos la federación (esto debido que la iniciativa no brinda mayor información sobre en qué porcentajes aportarían los otros órdenes de gobierno), ésta tendría que erogar 672 mil 359.1 millones de pesos , pues actualmente a través del Programa Especial Concurrente (PEC), para el Desarrollo Rural Sustentable se destinan 186 mil 975 millones de pesos al fomento de la industria rural, monto que representa el uno punto uno por ciento (1.1 por ciento) del PIB estimado para 2014. En virtud de que el PIB 2014 corresponde a 17´186,681.7 millones de pesos, y el cinco por ciento (5 por ciento) del PIB 2014, equivale a 859 mil 334.1 millones de pesos. (De acuerdo con la estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).

Tercera. Esta comisión comparte los señalamientos hechos por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA) de la Cámara de Diputados en su nota técnica que acompaña el oficio CEDRSSA/DG7074/2014, en virtud de que si bien la exposición de motivos que presenta la diputada promovente destaca algunas de las condiciones que caracterizan la problemática del sector rural, el planteamiento de incremento al gasto público que solicita, no ofrece precisiones de su estrategia de aplicación, tal y como lo establece el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra dice:

“Artículo 18. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto .”

Por tal motivo, esta comisión considera dictaminar en sentido negativo la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Toda vez, que no cuenta con los elementos descritos en el artículo en cita, esto, debido a que en la iniciativa no se proporciona la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o la compensación con reducciones en otras previsiones de gasto.

En tal sentido, para modificar el Presupuesto de Egresos de la Federación, es importante cumplir con dichos elementos, ya que éste regula una parte de la actividad pública (el modo de gastar los medios económicos del estado), al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, y no puede ser incrementado si no se tiene un claro contenido jurídico y presupuestario que afecte tanto a la propia administración como a la sociedad en general.

Por lo anteriormente expuesto, y en términos de la fracción G del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del numeral 2 del artículo 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Nota

1. Coneval, Informe de Pobreza en México 2012. http://www.coneval.gob.mx/Informes/Pobreza/Informe%20de%20Pobreza%20en% 20Mexico%202012/Informe%20de%20pobreza%20en%20M%C3%A9xico%202012_131025 .pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Víctor Serralde Martínez (rúbrica), Noé Barrueta Barón (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Cesario Padilla Navarro (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Luis Miguel Ramírez Romero (rúbrica), Alfredo Zamora García, Armando Contreras Ceballos (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Verónica Carreón Cervantes (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Josefina García Hernández (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Javier López Zavala, Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas, Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba, José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), José Noel Pérez de Alba, Leonor Romero Sevilla, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro, María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez.

De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 188 y adiciona una fracción IX al 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión fue turnada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 188 y adiciona una fracción IX al artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por los diputados Dora María Guadalupe Talamante y José Angelino Caamal Mena, ambos integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Esta Comisión de Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XIX, 44, 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, numeral 1, fracción II; 81; 82, numeral 2; 84; 85, numeral 1, fracción XII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4; 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión plenaria de la Comisión Permanente, celebrada el 11 de junio de 2014, los diputados Dora María Guadalupe Talamante y José Angelino Caamal Mena, ambos integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 188 y adiciona una fracción IX al artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. En esta misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha iniciativa, turnándola a la Comisión de Desarrollo Rural para dictamen.

Segundo . En fecha 15 de agosto de 2014, mediante oficio número CDR/498/2014, signado por los Diputados integrantes de la junta directiva de la Comisión de Desarrollo Rural, se solicitó prórroga a la iniciativa que nos ocupa al presidente de la Mesa Directiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Tercero . En fecha 19 de agosto de 2014, la Mesa Directiva mediante oficio D.G.P.L. 62-II-6-1577, autorizó la prórroga por noventa días para dictaminar la iniciativa materia del presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa con proyecto de decreto que nos ocupa, tiene por objeto implementar una normatividad inclúyete que tome en cuenta a todos los productores sin importar el tamaño de sus predios o su producción, así como, adicionar como criterio para el otorgamiento de apoyo a los productores, el de “inclusión social”, favoreciendo al pequeño productor agropecuario.

Para efecto de emitir el presente dictamen, esta comisión considera que, dada la relevancia del tema es importante hacer la transcripción de la iniciativa que nos ocupa, en los siguientes términos:

Planteamiento del Problema:

La agricultura ha sido durante siglos la base del desarrollo económico y social.

Fue la actividad económica fundamental y la base principal del intenso tráfico comercial en las sociedades prehispánicas, así como la sustentación de las sucesivas culturas y los imperios.

Actualmente, México cuenta con un territorio nacional de 198 millones de hectáreas de las cuales 145 millones se dedican a la actividad agropecuaria, significando esto más de la mitad del territorio nacional.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura (FAO), cerca de 30 millones de hectáreas de las ya señaladas, son tierras de cultivo y 115 millones son de agostadero (agostadero/pastizal: tierras con capacidad para producir forraje para el ganado y animales silvestres).

En México, la agricultura significa uno de los mayores sectores productivos del país.

Derivado de la mala distribución de los apoyos e incentivos agropecuarios que el gobierno federal brinda a los productores, el campo mexicano ha sido abandonado y no se ha fomentado su crecimiento con las herramientas necesarias e indispensables para lograrlo de una manera sustentable, que sea capaz de producir al menos 75 por ciento del alimento que los mexicanos consumen, como la FAO señaló en una recomendación realizada a México.

Se debe promover la consecución de un país incluyente tal y como el presidente de la República lo ha señalado en el Plan Nacional de Desarrollo, “un México incluyente propone enfocar la acción del Estado en garantizar el ejercicio de los derechos sociales y cerrar las brechas de desigualdad social que aún nos dividen. El objetivo es que el país se integre por una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad sustantiva”.

Como señala el gobierno federal, es obligación del Estado garantizar el ejercicio de los derechos sociales y evitar a toda costa la desigualdad social, esto sin olvidar los programas sociales y en este caso los programas agrarios en los que se establecen condiciones que parecieran no ser igualitarias.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos de que es urgente cerrar las brechas de desigualdad social en nuestro país y también sabemos que esto sólo se logrará brindando mayores apoyos a quienes más lo necesitan.

La mayoría de los agricultores mexicanos escasamente producen maíz y frijol para autoconsumo, porque producir esos granos en México es 100 veces más caro que los que se producen en Estados Unidos.

Un total de 110 mil millones de dólares gastó el gobierno mexicano en importar alimentos entre 1994 y 2005. Antes de entrar en vigor el TLC, México importaba casi 29 millones de toneladas de maíz, y de 1995 a la fecha, importa más de 60 millones de toneladas de maíz.

Por otro lado, en Estados Unidos hay mil 484 tractores por cada mil campesinos, mientras que en México, por cada mil hombres del surco, hay 20 tractores y unas cuantas yuntas de bueyes.

Lo señalado refleja la desigualdad que existe en nuestro país y la falta de incentivos para que los productores puedan hacerse del material indispensable para llevar a cabo su labor de la mejor forma.

Los diputados de Nueva Alianza exigimos que nuestra legislación contemple la inclusión social sin distinción alguna favoreciendo preferentemente al pequeño productor, para de esta forma brindarles las herramientas necesarias para llevar a cabo su labor dignamente.

La presente iniciativa busca que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable contemple el término “incluyente” refiriéndose a las reglas de operación y normatividad que rige a los apoyos económicos que reciben los productores agrícolas nacionales.

Argumentación

Dos millones de productores de maíz en nuestro país poseen menos de cinco hectáreas de tierra. El total de toneladas de maíz que producen estos agricultores es de apenas 2.8 toneladas por hectárea.

La agricultura es sin lugar a dudas una actividad fundamental en el medio rural, en el cual no podemos olvidar que aún existe una gran parte de población nacional.

Como señala la publicación La FAO en México: más de 60 años de cooperación, en las pequeñas localidades rurales dispersas del país (con población inferior a 2,500 personas) viven 24 millones de mexicanos, es decir, casi la cuarta parte de la población nacional. Sin embargo, la vida rural se extiende mucho más allá de esas pequeñas localidades. En ocasiones se considera un umbral de 15 mil habitantes ya que las localidades con población inferior a ese número presentan formas de vida característicamente rurales.

Según datos del informe de Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 2 por ciento de la población mexicana vive con 1.25 dólares al día, 4.8 por ciento vive con 2 dólares al día y 17.6 por ciento se encuentra por debajo de la línea nacional de pobreza alimentaria.

Asimismo, 3.4 por ciento de niños menores de 5 años sufren malnutrición y 5 por ciento de la población se encuentran en el rango de prevalencia de subalimentación.

Todo esto, a diferencia de lo que ocurre en otros países, donde el proceso de emigración ha ocasionado que el mayor número de personas pobres vivan en las ciudades, en México todavía la mayor parte de la población pobre vive en el campo.

En 2008, según el informe referido, de los 19.5 millones de personas en pobreza alimentaria, 7.2 millones se ubicaban en las ciudades y 12.2 millones en las zonas rurales.

El imperativo ético, económico y político de reducir la pobreza en el país implica la atención del desarrollo agrícola y rural.

México se encuentra estratégicamente ubicado en términos geográficos, ya que los climas que se presentan a lo largo del territorio nacional permiten la siembra y cosecha de diversos productos.

La desigualdad en materia agraria que se vive en nuestro país es alarmante, la distribución de la riqueza es una de las peores a nivel mundial, unos pocos concentran la mayor parte del ingreso nacional, mientras la mayoría de la población enfrenta graves problemas para subsistir.

La situación rural no es un problema menos. Cerca de 10 millones de personas mantienen una estrecha relación laboral con el campo, generando bienes y servicios en sus unidades productivas, como jornaleros agrícolas o trabajando sin remuneración monetaria, como sucede frecuentemente con las mujeres y los menores de edad.

La omisión del gobierno federal en materia de igualdad social resulta un agravio directo a los pequeños productores nacionales.

La Sagarpa es una de las dependencias que mayor presupuesto reciben para programas sociales, como menciona en el comunicado NUM.009/14 la misma entidad.

El presupuesto asignado para 2014 se aplicará en la operación de nueve programas y 55 componentes centrados en impulsar la transformación del campo.

El monto asignado es de 82 mil 900.4 millones de pesos. La dependencia detalló que la composición del presupuesto se desglosa de la siguiente manera: 69 mil 783.9 millones de pesos a programas agropecuarios y pesqueros; cinco mil 638.1 millones de pesos a programas de educación e investigación y siete mil 388.4 millones de pesos en gastos de operación.

Del total de los recursos, 20 mil 599.8 millones de pesos serán canalizados al Programa de Fomento a la Agricultura y 13 mil 558.8 millones de pesos para los componentes Proagro (antes Procampo) productivo.

De la misma forma se canalizarán recursos para fomentar la asociatividad de pequeños productores, a través del desarrollo de clúster; proyectos de bioenergía y sustentabilidad; impulso productivo al café y esquemas de reconversión productiva, entre otros.

Lo anterior es muestra clara de que presupuesto asignado existe, sólo es cuestión de destinarlo a quienes más lo necesitan y requieren. Por ello en Nueva Alianza consideramos de vital importancia implantar normativa incluyente que tome en cuenta a todos los productores sin importar el tamaño de sus predios o su producción.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestra calidad de diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo tercero de artículo 188 y se adiciona la fracción IX al 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Una vez analizado el contenido de la iniciativa, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural, formulamos las siguientes

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión reconoce la necesidad de que el Estado es quien debe garantizar el ejercicio de los derechos sociales a través del acceso a servicios básicos, como los son: agua potable, drenaje, saneamiento, electricidad, seguridad social, educación, alimentación y vivienda digna.

Es importante resaltar que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático y que mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

Los diputados de esta comisión estamos de acuerdo que en México la agricultura significa uno de los mayores sectores productivos del país, tan sólo en el año 2013 el sector agropecuario y pesquero en conjunto con la actividad industrial alimentaria, su importancia se eleva al 7.4 por ciento del PIB, por lo que existe un alto potencial de desarrollo agroalimentario (agropecuario, pesquero y agroindustrial) Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2014-2018.

Sin embargo, el medio rural se caracteriza por tener bajos niveles de desarrollo humano y una casi nula capitalización social y productiva, lo que ha impedido a esta población aumentar su productividad y su ingreso.

En abono a la idea anterior que contiene el diagnóstico del sector agroalimentario en la economía nacional, localizado en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, determina que el campo mexicano presenta signos de agotamiento reflejados en un estancamiento de la productividad, competitividad y rentabilidad.

Segunda. En torno a la problemática planteada en la iniciativa que nos ocupa, los diputados promoventes proponen reformar el párrafo tercero del artículo 188 y adicionar una fracción IX al artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual a continuación se transcribe y se compara con el texto vigente de dicha ley:

Legislación Vigente

Artículo 188. ...

...

Los diversos programas e instrumentos que se requieran para cumplir con los lineamientos definidos en el artículo 22 de esta ley, estarán previstos dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La normatividad para la operación de estos programas será propuesta por la comisión intersecretarial, por medio de la Secretaría y demás dependencias que concurren en el fomento agropecuario y en el desarrollo rural sustentable.

Artículo 191 . ...

...

I. a VIII. ...

Propuesta de reforma

Artículo 188. ...

...

Los diversos programas e instrumentos que se requieran para cumplir con los lineamientos definidos en el artículo 22 de esta Ley, estarán previstos dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La normatividad para la operación de estos programas será propuesta por la Comisión Intersecretarial, por medio de la Secretaría y demás dependencias que concurren en el fomento agropecuario y en el desarrollo rural sustentable. Tanto la referida normatividad como la operación de los programas, deberá ser en todo momento incluyente, es decir, tomará en cuenta a todos los productores sin hacer distinciones arbitrarias y sin importar el tamaño de sus predios o producción.

Artículo 191 . ...

...

I. a VIII. ...

IX. Inclusión Social; favoreciendo preferentemente al pequeño productor agropecuario con la finalidad de impulsar el desarrollo rural sustentable de la nación.

De lo anterior, resalta el término incluyente, que de acuerdo con la Real Academia Española, proviene de la palabra incluir, que a su vez significa poner algo dentro de una cosa o dentro de sus límites. A su vez la Unión Europea define la inclusión social como “un proceso que asegura que aquellos en riesgo de pobreza y exclusión social, tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar completamente en la vida económica, social y cultural disfrutando un nivel de vida y bienestar que se considere normal en la sociedad en la que ellos viven”. De lo anterior se desprende que el termino inclusión social actúa como objetivo de las actuales políticas públicas y acciones de gobierno, tendentes a hacer partícipes a los segmentos de la población que se encuentran excluidos de los beneficios que brinda el desarrollo social y productivo.

En este sentido, los diputados consideramos que no es aplicable la propuesta de reforma al párrafo tercero del artículo 188 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, toda vez que la iniciativa aborda y propone reformar criterios que ya son considerados como rectores en materia de presupuesto de programas.

Tercera. Esta comisión comparte la opinión hecha por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRRSA) de la Cámara de Diputados, la cual refiere a través de la opinión que acompaña su oficio CEDRSSA/DG/147/2014, que la iniciativa plantea la obligatoriedad de que tanto la normatividad como la operación de los programas, deberán ser en todo momento incluyentes, es decir, tomar en cuenta a todos los productores sin hacer distinciones arbitrarias y sin importar el tamaño de sus predios o producción . Desprendiéndose que no podrá haber diferenciación alguna entre productores, lo cual resulta improcedente de acuerdo a las reglas de operación, toda vez que precisamente, son algunos de los elementos para definir a los destinatarios de los diversos programas, ya que estos no están dirigidos a los mismos destinatarios o población.

Cuarta. Cabe mencionar que el actual artículo 188 de la Ley de Desarrollo Rural, en su primer párrafo nos remite al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su decimotercer párrafo señala los criterios para todos los programas que otorgan subsidios, dichos criterios son los siguientes:

• Que los programas estén destinados a actividades prioritarias;

• Generales;

• Temporales; y

• Que no afecten sustancialmente a las finanzas de la nación.

Estos criterios al estar incorporados a la Constitución, prevalecen sobre cualquier otro expresado en la legislación secundaria.

Por su parte los artículos 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, establecen los criterios a los que deberán de sujetarse los programas, entre los que sobresalen los denominados redistributivos, los cuales deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos.

Quinta. Por cuanto hace a la reforma de adicionar una fracción IX al artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural, la fracción III del mismo artículo establece como criterio: ”Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferencia por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario”, con lo cual reitera la necesidad de diferenciar a los productores. De tal manera, la propuesta de reforma a la fracción IX del artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, busca favorecer preferentemente al pequeño productor agropecuario, alejándose de una definición de inclusión social y contradiciéndose con lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Por lo anteriormente expuesto, y en términos de la fracción G del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del numeral 2 del artículo 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados las Diputadas y Diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los siguientes:

Acuerdos

Primero. Se desecha a la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 188 y adiciona una fracción IX al artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Segundo. Archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Víctor Serralde Martínez (rúbrica), presidente; Noé Barrueta Barón (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Cesario Padilla Navarro (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Luis Miguel Ramírez Romero (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica), Armando Conteras Ceballos (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), secretarios; Verónica Carreón Cervantes (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Josefina García Hernández (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Raúl Gómez Ramírez (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Javier López Zavala, Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas, Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba, José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), José Noel Pérez de Alba, Leonor Romero Sevilla, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro, María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez.


Inklusion
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