Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4127-III, martes 7 de octubre de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4127-III, martes 7 de octubre de 2014
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Ruth Zavaleta Salgado, del Grupo Parlamentario del PVEM
Ruth Zavaleta Salgado, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La independencia económica es un requisito previo para que mujeres y hombres puedan controlar sus vidas y tengan auténtica libertad para elegir. La manera más generalizada de lograr esta independencia es ganarse la vida: la participación de la mujer en el mercado laboral avanzó ya que en 1995 la mujeres ocupadas laboralmente eran 10,543,554 y en el segundo trimestre de 2014 alcanzaron la cifra de 17,357,056 pasando de un 33% de la población económicamente activa ocupada en 1995 a un 37% en 2014.1 Es decir si bien es cierto, el incremento de poco más de 6 millones de mujeres que cuentan con trabajo, porcentualmente el avance no es significativo.
Aún hoy, el impacto de los hijos en la participación en el mercado laboral es muy diferente para las mujeres y para los hombres, porque las mujeres siguen llevando sobre sus hombros una parte desproporcionada de las responsabilidades que entraña la vida de una familia.
Las maneras en que mujeres y hombres experimentan la pobreza y la exclusión social siguen siendo muy diferentes. Las mujeres se enfrentan a un mayor riesgo de pobreza, particularmente las que crían solas a sus hijos y las de más edad, cuando la disparidad salarial conduce a una disparidad de pensiones, sobre el particular es conveniente señalar que las Personas adultas mayores jubiladas o pensionadas 73.2% son hombres y 26.8% son mujeres.2
El principio de igualdad salarial para hombres y mujeres por un trabajo igual está debidamente reconocido y salvaguardado por el Estado, al establecerse este derecho en la fracción VII del Apartado A del artículo 123 Constitucional, no obstante lo anterior los índices de discriminación salarial por ocupación muestran que: a) Las mujeres ganan 30.5% menos que los hombres en trabajos industriales; b) las mujeres ganan 16.7% menos como comerciantes; y c) Las mujeres ganan 15.3% menos como profesionales. En el mismo sentido los índices de discriminación salarial por actividad señalan: a) 20% menos en el sector comercio; b) 18.1% menos en la industria manufacturera; y c) 14% en el sector de la construcción.3
Las causas profundas de la diferencia de retribución entre hombres y mujeres van mucho más allá de la cuestión de la igualdad salarial por un trabajo igual. Hay una clara disparidad entre el nivel de estudios que alcanzan las mujeres y sus perspectivas profesionales, por lo que debe prestarse especial atención a la transición entre la educación y el mercado laboral. Las causas de la disparidad salarial también proceden de la discriminación en el mercado laboral, ya que las mujeres y los hombres aún tienden a trabajar en sectores y tareas diferentes. Por una parte, unas u otros están sobrerrepresentados en determinados sectores, y los empleos “para mujeres” suelen ser, en general, menos valorados que las profesiones típicamente masculinas. Por otra parte, en el mismo sector o empresa, las tareas desempeñadas por las mujeres tienden a estar menos pagadas y peor valoradas.
El avance de las mujeres en los años de estudio y que cada día hay más egresadas de carreras profesionales, permitió su protagonismo en la esfera laboral, impactando favorablemente la economía nacional y el desarrollo sostenible, no obstante lo anterior las mujeres siguen siendo discriminadas en los procesos y puestos de decisión, en especial a los niveles más altos, a pesar de que como ya se señaló, el incremento de las mujeres en el mercado laboral se ha incrementado en los últimos 15 años, generando que las mismas se mantengan en un rango de pobreza superior a los hombres por la diferencia salarial que aún persiste.
En razón dela problemática ya presentada el poder ejecutivo federal además de implementar el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013–2018, ha impulsado una serie de acciones encaminadas al empoderamiento económico de las mujeres bajo la expectativa de lograr con ello una mayor igualdad no solo en la Norma jurídica sino de forma sustantiva entre mujeres y hombres.
Algunas de estas acciones se han impulsado desde la Secretaria de Economía por ejemplo, el Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (Fommur) y el Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad (Fonaes).
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece en su artículo 5 que no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos . Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos; el artículo 15 Bis. determina que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación y que estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público , y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres señala en su artículo 12 que: “ corresponde al Gobierno Federal garantizar la igualdad de oportunidades mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios, como acciones afirmativas” y, el artículo 33 determina que: “el objetivo de la Política Nacional será el fortalecimiento de la igualdad en materia de establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; el desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica...”
Para dar cumplimiento a los tratados internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ”Convención de Belem do Pará” y Diversos Tratados con la Organización Internacional del Trabajo) y las leyes nacionales se tienen que establecer acciones afirmativas que detonen el fortalecimiento de las empresas que impulsen la igualdad de las mujeres en el ámbito económico. Por ejemplo, la Ley del Impuesto sobre la Renta debe contemplar beneficios fiscales para los contribuyentes que hayan aplicado políticas prácticas de género en la contratación de personal, la incorporación, y la promoción de mujeres en puestos directivos.
Esta problemática no es nueva en su análisis, en la Cámara de Diputados se han presentado dos iniciativas de reformas a leyes secundarias que al respecto se detallan:
1. El 14 de marzo de 2005 la Diputada Margarita Martínez López del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que adiciona el artículo 219 bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar estímulos fiscales a las empresas que contraten madres solteras o mujeres que sean jefas de familia.
2. El 7 de marzo de 2013 Las diputadas y los diputados Carla Guadalupe Reyes Montiel, Jessica Salazar Trejo, Arturo Cruz Ramírez, Ramón Montalvo Hernández y Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron iniciativa de decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de impuesto sobre la renta, a los contribuyentes que contraten mujeres, proponiendo adicionar un artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la renta:
Los derechos humanos constituyen hoy por hoy la piedra angular sobre la que debe erigirse el quehacer del aparato estatal, porque son la esencia del Estado de Derecho Constitucional. En este sentido el artículo 1° Constitucional establece en su párrafo quinto Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El contenido substancial que delinea al artículo 1o constitucional en cuanto a la prohibición de discriminación por género, se encuentra incorporado a su vez en el primer párrafo del artículo 4, que establece que: El varón y la mujer son iguales ante la ley.
Considerando lo anterior, se entiende que las obligaciones de respetar los derechos humanos y de garantizar su goce y ejercicio, constituyen el fundamento genérico de la protección de los derechos humanos y ello implica el deber para el Estado de organizar todo el aparato gubernamental, con el fin de que se evite y erradique toda discriminación basada en el género
Por lo expuesto y reiterando la necesidad de retomar el tema como una herramienta fundamental para impulsar la igualdad económica de las mujeres y, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 inciso H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de estímulos fiscales para quienes empleen a mujeres
Artículo Único : Se adiciona una palabra a la denominación del Capítulo II para quedar como de los Patrones que Contraten a Personas que Padezcan Discapacidad, Adultos Mayores y Mujeres, del Título VII de los Estímulos Fiscales y se adiciona un artículo 186 Bis, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Capítulo II
De los Patrones que Contraten a Personas que Padezcan Discapacidad, Adultos Mayores y Mujeres
Artículo 186 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales, que empleen a mujeres.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en el párrafo anterior.
Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta de la trabajadora de que se trate, en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de las trabajadoras a que se refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en los artículos 12 y 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para el caso de contribuyentes cuya planta de trabajadoras sea mayor que la de trabajadores, únicamente podrán aplicar este estímulo fiscal hasta el 50 por ciento.
El Servicio de Administración Tributaria deberá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Lo dispuesto en el presente decreto no será aplicable a los salarios devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto y que se paguen con posterioridad a dicha fecha, a las personas a que el mismo se refiere.
Notas
1http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/areas_atenci on/areas_atencion/web/menu_infsector.html
2 http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/11/Programa-Nacional-para-la- Igualdad-de-Oportunidades-y-no-Discriminaci%C3%B3n-contra-las-Mujeres-2 013-2018.pdf
3 http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/11/Programa-Nacional-para-la- Igualdad-de-Oportunidades-y-no-Discriminaci%C3%B3n-contra-las-Mujeres-2 013-2018.pdf
Firma la presente, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de octubre de 2014.
Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)
Que reforma el artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Lizbeth Loy Gamboa Song, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, Lizbeth Loy Gamboa Song, diputada federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77, numeral primero, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el penúltimo párrafo al artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La inversión en infraestructura y en obra pública realizada por el Gobierno de la República representa una palanca de desarrollo económico fundamental para el país por su contribución en la generación de empleos y cadenas de producción y servicios que impulsan la participación de los sectores público y privado en diversos sectores de la economía. Es innegable que las carreteras y la obra pública en general, contribuyen al desarrollo del país.
Hoy vivimos en un período de expansión económica y es indispensable mejorar y ampliar la infraestructura a través de la obra pública para consolidar el crecimiento de la producción y el bienestar de la población.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 134 que los recursos públicos del Estado, deben aplicarse y ejercerse con base en los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez; lo que se traduce en un fortalecimiento de la rendición de cuentas, para generar la certeza de que los recursos son destinados al gasto público para el que se recaudaron; por ello, es indispensable que la legislación secundaria, como en el caso concreto lo es la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, desarrollen los referidos principios contenidos en la Ley Fundamental.
Como pieza clave normativa dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, el Gobierno Federal cuenta con la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para regular las contrataciones del gobierno para la realización y/o conservación de diferentes proyectos de infraestructura y sus servicios. Este ordenamiento entró en vigor el 4 de enero de 2000, como efecto de la separación de las materias que entonces regulaba la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Así, la materia concerniente a adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades del gobierno federal, se separan de las necesidades de obra pública.
La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, define en la fracción VIII de su artículo 2o., que se entenderá por “obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, aquellas obras que tienen por objeto la construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la prestación de servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético.”
Por su parte, el artículo 3o. de este cuerpo normativo, dispone que también se consideran obras públicas “los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles”, así como una serie de servicios descritos en el contenido de este artículo.
Las dependencias y entidades deberán seleccionar entre alguno de los métodos siguientes: la licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, a aquél que de acuerdo a la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles a precio, calidad, financiamiento y oportunidad.
Para el caso de las licitaciones públicas, se introdujo la disposición para prever que se contrate como mínimo el treinta por ciento de mano de obra nacional, así mismo se especifica que podrá requerirse de maquinaria, materiales y equipos nacionales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, atendiendo a las características de cada obra pública o los servicios relacionados con la misma, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el criterio de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos o porcentajes, debiéndose atender a las previsiones establecidas en el reglamento y lineamientos emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Secretaría de la Función Pública.
De la misma manera, se prevé que en los procedimientos en que se opte por la utilización del mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de proposiciones, se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o para la empresa que cuente entre sus trabajadores con cuando menos un cinco por ciento de personas con discapacidad de la totalidad de su planta de empleados.
La presente iniciativa propone que a fin de coadyuvar con el desarrollo económico de las entidades federativas e impulsar la creación de fuentes de empleo y mano de obra local, se dé prioridad al momento de la adjudicación, a las licitantes cuyo domicilio fiscal se encuentre en la entidad federativa donde se realizará la obra o servicio y estas se encuentren inscritas y constituidas, según corresponda, con al menos un año de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones. Lo que se comprobará con la escritura constitutiva correspondiente y el aviso de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, según sea el caso.
En ese sentido, se promueven e impulsan condiciones y oportunidades para el desarrollo económico regional, así como el incremento de fuentes de empleo en toda la República, dando con ello cumplimiento al artículo 25 de la Carta Magna, en donde se establece que el Estado mexicano, con base en la rectoría económica que ejerce, le corresponde garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable, mediante el fomento del crecimiento económico, del empleo y una más justa distribución del ingreso y de la riqueza.
En este sentido, las reformas propuestas tienen por objeto alentar y proteger la actividad económica de los particulares, creando nuevas condiciones para potenciar su desarrollo y contribuir al desarrollo económico estatal y nacional, al promover una mayor productividad en las empresas locales, así como el mejoramiento de la competitividad.
Con base en lo anterior, presento al pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica el penúltimo párrafo al artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Único: Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.
Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones. En los procedimientos en que se opte por la utilización de dicho mecanismo se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.
Cuando el área convocante tenga necesidad de solicitar al licitante las aclaraciones pertinentes, o aportar información adicional para realizar la correcta evaluación de las proposiciones, dicha comunicación se realizará según lo indicado por el Reglamento de esta ley, siempre y cuando no implique alteración alguna a la parte técnica o económica de su proposición.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya proposición resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria a la licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición que asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, dando prioridad a las licitantes cuyo domicilio fiscal se encuentre en la entidad federativa donde se realizará la obra o servicio y estas se encuentren inscritas y constituidas, según corresponda, con al menos un año de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones. Lo que se comprobará con la escritura constitutiva correspondiente y el aviso de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, según sea el caso.
En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del PAN
Marcelo de Jesús Torres Cofiño, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Derechos y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Después de 10 años de crecimiento sostenido, la minería a nivel mundial inició un ciclo a la baja a partir de 2012, ocasionado principalmente por la caída de los precios de sus principales productos. En ese contexto, la minería mexicana ha venido presentando una contracción importante que se agravó con la implementación del régimen fiscal, que en materia de derechos inició su vigencia en enero de este año, concretamente los denominados derechos especial y extraordinario a minería. Se gravó seriamente a un sector que se encuentra en un proceso de contracción, en lugar de estimular su crecimiento o tratar evitar su deterioro. Es el momento para rectificar e implementar medidas que aminoren la caída y sienten las bases para un nuevo ciclo de expansión.
Los precios del oro y plata han sufrido una caída significativa desde el año de 2012. El promedio acumulado anual para el caso del oro fue de 1,668.98 dolares la onza para 2012, cayó a 1,411.23 dólares la onza durante 2013, y sufrió una nueva baja para 2014 que lo ha llevado a un promedio de 1,292.85 dólares la onza, lo cual significa una disminución del 22.54 por ciento. En el caso de la plata, el promedio anual acumulado para 2012 fue de 31.14 dolares la onza, para 2013 bajo sustancialmente a 23.79 dólares la onza, y finalmente llegar a 20.09 dólares la onza en 2014, lo que representa una caída del 35.48 por ciento. Dichas disminuciones han provocado cierre de operaciones mineras y cancelación de nuevas inversiones.
Por las causas señaladas, y por las expectativas negativas generadas por el nuevo régimen fiscal, se han presentado en la minería mexicana los siguientes efectos negativos:
1. La inversión directa en el sector minero, sufrió un decremento del 18 por ciento durante el 2013, la inversión en exploración cayó 26 por ciento y las exportaciones descendieron en un 19 por ciento en el mismo período.
2. La producción minero metalúrgica retrocedió de 23 mil 12 millones de dólares a 21 mil 427 millones, en 2013, y para 2014 se espera una mayor reducción.
3. El empleo generado por el sector se desaceleró en un 79 por ciento. En 2013 apenas se generaron 3 mil 946 nuevos empleos netos frente a los 18 mil 833 creados en 2012.
4. A nivel internacional, México perdió competitividad para la atracción de inversiones. El prestigiado estudio del Fraser Institute ubicó a México con retrocesos en todos sus indicadores, así encontramos:
• En cuanto al régimen fiscal pasó del lugar 21 al 71.
• En cuanto a destino para la atracción de inversiones, se perdieron 4 lugares pasando del lugar 27 al 31.
• En cuanto al índice de potencial minero, el país perdió 7 posiciones pasando del lugar 30 al 37.
• En cuanto a la percepción de las políticas públicas, pasó del lugar 42 al 48.
• En materia de seguridad se pasó del lugar 88 al 104.
Es evidente que respecto a todos estos indicadores, en el que más puede incidir la actividad legislativa es el que concierne al régimen fiscal, mismo que depende totalmente de la decisión de esta soberanía. Es una responsabilidad insoslayable.
Derivado de lo anterior, se propone:
1. Reducción de la tasa del derecho especial sobre minería
A la fecha, no se cuenta con algún estudio o elementos que permitan conocer las razones y fundamentos que se tuvieron para el establecimiento de la tasa 7.5 por ciento. Por el contrario, la realidad ha demostrado que dicho porcentaje afectó de manera negativa la competitividad del país, como destino para atracción de inversiones y la generación de empleo.
La tasa del 7.5 por ciento que se estableció para el derecho especial sobre minería, dio como resultado que la industria minera mexicana este enfrentando una carga tributaria total del 49 por ciento de su utilidad fiscal, considerando el impuesto sobre la renta y otros gravámenes; lo anterior la colocó por encima de la mayoría de sus competidores, especialmente Chile y Perú, que son los paises con los que México compite para atraer inversiones mineras extranjeras en América Latina.
Se propone reducir dicha tasa a una del 3 por ciento, que por un lado permitiría seguir generando recursos fiscales, y contribuiría a conservar competitividad a nivel internacional. Asimismo, se propone establecer la posibilidad de que el gasto social que efectuen directamente las empresas mineras, dentro de las comunidades en las que desarrollan sus actividades, sea acreditable contra el monto del derecho a pagar, ya que cuando se estableció este derecho se señaló como un objetivo que los recursos obtenidos, se emplearian en inversión con un impacto social y ambiental, este acreditamiento haría más transparente y efectiva a aplicación de los recursos.
2. Supresión del derecho extraordinario sobre minería
El denominado derecho extraordinario sobre minería, debe suprimirse debido a que significa una doble tributación y resulta inequitativo. Cabe señalar adicionalmente que en México no se produce platino.
3. Supresión del derecho adicional sobre minería
El denominado derecho adicional, debe de ser eliminado, ya que parte de un supuesto que no puede presentarse conforme a la legislación minera, porque según ésta, la falta de ejecución de obras y trabajos durante un año es causal de cancelación de la concesión. Por lo que este derecho sólo genera confusión y podría interpretarse que cubriendo su importe se remedia la causal de cancelación.
4. Deducción de los gastos de exploración para efectos del impuesto sobre la renta
También ha sido causa de desaliento a la inversión en exploración, la supresión del beneficio que consignaba el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta –derogado–, mismo que permitía a las empresas mineras la posibilidad de deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos en el mismo ejercicio en que se efectuen, como excepción a la regla general de deducir el 10 por ciento anualmente.
Este cambio puede lograrse incluyéndose en el artículo 34 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, ese mismo párrafo. Lo anterior debido a que no hay que olvidar que la exploración es el motor de desarrollo y crecimiento de la actividad minera, por lo que incentivar la realización de actividades de exploración, es incentivar la inversión en minería.
Por otro lado, resulta paradójico que dentro de la llamada reforma energética, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reconoció la importancia e impacto de los gastos de exploración, al establecer en el artículo 32 de dicha ley que para la determinación del impuesto sobre la renta los contratistas, es decir los titulares de un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos (equivalente a la figura del concesionario minero) aplicarán el 100 por ciento del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen, ante este situación nos preguntaríamos por qué la distinción con la minería, si en ambos casos estamos ante recursos de la nación, cuya exploración, como se mencionó, constituye el motor de desarrollo y la única vía para el crecimiento de la industria. No existe ninguna razón para justificar un tratamiento fiscal diferente, en relación con los gastos de exploración, entre la industria del petróleo y la industria minera.
Por lo anterior, se propone modificar en la Ley Federal de Derechos la tasa del derecho especial sobre minería, así como especificar que se podrá acreditar contra este derecho los gastos e inversiones de carácter social, realizados en las comunidades mineras. Además se propone eliminar el derecho adicional sobre la minería, así como el derecho extraordinario sobre minería.
Por otro lado, se propone establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta que los contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral puedan optar por deducir el 100 por ciento de las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen.
Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Derechos y de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Primero. Se reforma el artículo 268 y se derogan los artículos 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Ley Federal de Derechos
Texto vigente
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5 por ciento a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
a) Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y
b) Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta ley.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta ley.
Artículo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50 por ciento de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.
Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del derecho será del 100 por ciento de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por hectárea concesionada.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.
Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que corresponda.
Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.
Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5 por ciento a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones o asignaciones de las que sea titular.
Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.
El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo
Propuesta
Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 3 por ciento a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
a) Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y
b) Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta ley, así como los gastos e inversiones de carácter social, realizados en las comunidades en las cuales desarrollan sus actividades.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
Artículos 269 y 270. Derogados.
Artículo segundo. Se reforma el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Ley del Impuesto sobre la Renta
Texto vigente
Artículo 33. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:
I. 5 por ciento para cargos diferidos.
II. 10 por ciento para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
III. 15 por ciento para regalías, para asistencia técnica, así? como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculara? dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicara? por cien y el producto se expresara? en por ciento.
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá? efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
Propuesta
Artículo 33. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, asi? como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:
I. 5 por ciento para cargos diferidos.
II. 10 por ciento para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
III. 15 por ciento para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculara? dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicara? por cien y el producto se expresara? en por ciento.
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán optar por deducir el 100 por ciento de las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo, a 7 de octubre de 2014.
Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)
Que reforma el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Rosendo Serrano Toledo, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, diputado Rosendo Serrano Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona un segundo párrafo del artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente se encuentra vigente el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo que prevé básicamente el “cercioramiento” permanente que debe darse ante en la subcontratación, en supervisión hacía la empresa contratista con relación al cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de la contratante.
Las normas al prever una obligación, deben para su efectividad, tener la materialización de la consecuencia a través de sanciones, de tal manera que exista esa correlación entre las partes involucradas, como es el caso que nos ocupa, donde existe una contratante y la contratista y sus obligaciones contraídas.
El cercioramiento a que nos referimos anteriormente, actualmente como fue redactado es débil, pues no se establecen las consecuencias jurídicas del posible incumplimiento que pudiese darse ante la falta de cercioramiento. La trascendencia no sólo estriba en el correcto cercioramiento, sino en general que efectivamente se cumplan con las disposiciones jurídicas, y sí, existe el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones objeto del contrato de subcontratación.
No es la intención generar la eliminación de la subcontratación, por el contrario, es darle continuar a la actividad empresarial, que una y otra empresa no actúen con la intención de evadir responsabilidades, sino que la actuación en conjunto, traiga aparejado el compromiso de dar cumplimiento a la Ley, para ello se necesita que las obligaciones que les haya conferido el marco legal, lleven consigo las consecuencias jurídicas ante un incumplimiento. Precisamente el artículo 15-C de la Ley Federal de Trabajo, establece como obligación de “cercioramiento” por parte de la empresa contratante para con la contratista respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, salud y medio ambiente en el trabajo, sin establecer sanción en caso de que la empresa no cumpla la obligación otorgada.
Propongo mediante esta iniciativa, que se adicione segundo párrafo, en el que se delimite sanción correspondiente en caso de que la empresa no cumpla con la obligación de cercioramiento –hoy el articulado no lo regula–. De esta manera, ambas empresas resultaran responsables solidariamente ante las autoridades competentes, es decir, se generará mayor compromiso y conciencia social respecto del cumplimiento de las obligaciones, con ello, se pretende evitar que las empresas abusen de la figura de subcontratación en perjuicio de sus propios trabajadores.
Por lo expuesto y motivado, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 15-C, de la Ley de Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de ésta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de la unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
En caso de que la contratante no se cerciore de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, se considerará patrón para todos los efectos de esta ley.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputado Rosendo Serrano Toledo (rúbrica)
Que reforma los artículos 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y 8o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo de la diputada Ruth Zavaleta Salgado, del Grupo Parlamentario del PVEM
Ruth Zavaleta Salgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Según datos de ONU-Mujeres, cada día más países se incorporan a mejorar las condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito económico y laboral a partir de políticas públicas encaminadas a capacitar a las mujeres para dirigir sus propias empresas utilizando las nuevas tecnologías, facilitando créditos blandos y emitiendo normas para garantizar el acceso a trabajos con salarios dignos, algunos de los países que han impulsado estos cambios son
• En 1999, la República de Corea promulgó una ley que disponía la constitución de la Asociación de Empresarias Coreanas y exhortaba a los órganos de gobierno central y local a que prestaran apoyo a las mujeres que empezaban su carrera empresarial y a las que ya llevaban tiempo en ella.
• Estados Unidos ha adoptado medidas para reforzar la capacidad financiera de las pequeñas empresas que son propiedad de mujeres concediéndoles microcréditos y préstamos mediante el Programa de la Dirección de la Pequeña Empresa y el Fondo de Instituciones Financieras de Desarrollo Comunitario.
• Croacia está aplicando un programa que concede préstamos en condiciones crediticias de favor a las pequeñas empresas, en particular a las empresarias.
• La República de Benín ha informado de que desde mayo de 1999 cerca de 80 por ciento de los programas gubernamentales de crédito para el desarrollo de microempresas han beneficiado a las mujeres.
• El gobierno de India, a fin de apoyar la actividad empresarial de las mujeres, procura que al menos 30 por ciento de las asignaciones presupuestarias para los sectores del desarrollo llegue a las mujeres. Además, entre 30 y 40 por ciento de los programas gubernamentales de creación de empleos y activos se encauzan hacia las mujeres.
En el caso mexicano, en la última década, se han impulsado diversas acciones que tienen que ver con la política pública de transversalización de perspectiva de género en la búsqueda de generar esa nueva cultura del a igualdad entre mujeres y hombres, por ejemplo, se han creado instituciones como el Instituto de la Mujer, se han creado o modificado normas relativas a la protección y garantía de los derechos de las mujeres y se ha cambiado la Carta Magna para incorporar la obligatoriedad de la paridad en el registro de candidatas de elección popular por los partidos.
Y a partir de la actual administración, se ha impulsado como uno de los ejes principales, el de la igualdad de género dentro del Plan Nacional de Desarrollo, incluso, el informe emitido por el secretario de Gobernación, el licenciado Miguel Ángel Osorio Chong, sobre política interior para el ejercicio de 2013 incluye en un capítulo especial las acciones realizadas desde este eje temático.
Pero aun cuando el Poder Ejecutivo ha impulsado algunas acciones en el tema de desarrollo económico y muy específicamente en el contexto del desarrollo de la pequeña y mediana empresas, como el Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales y el Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad por medio de la Secretaria de Economía, esto no ha sido suficiente para impulsar los esfuerzos de las mujeres mexicanas para lograr un pleno desarrollo de sus microempresas.
Aun cuando las normas internacional y nacional marcan enfáticamente el apoyo para alcanzar la igualdad laboral de las mujeres, no se han logrado implementar los incentivos adecuados para lograr que los empleadores impulsen políticas internas en sus empresas para favorecer la igualdad de las mujeres en el aspecto de ejercer cargos de dirección.
De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualmente en el país, la población económicamente activa ocupada es de 49 millones 305 mil 839 personas. De éstas, 37.8 corresponde a mujeres.1 En 2012, las mujeres representaron los siguientes porcentajes en cada una de las actividades económicas: 11.1 por ciento sector de la construcción; 33.9, industrias manufactureras; 47.7, servicios privados no financieros; 14.9, sector transportes; y 51, comercio al menudeo.2
Las entidades federativas con mayor participación económica femenina son Quintana Roo (52.4 por ciento), Yucatán y el Distrito Federal (47.5), Tamaulipas (45.8) y Nuevo León (47.5).3
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres señala en el artículo 12: “Corresponde al gobierno federal garantizar la igualdad de oportunidades mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios, como acciones afirmativas”. Y el artículo 33 determina: “El objetivo de la política nacional será el fortalecimiento de la igualdad en materia de establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; el desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica...”
Ante esta circunstancia y considerando la situación actual de impulso a la política de género, para dar cumplimiento a los protocolos internacionales y a las leyes nacionales se tiene que establecer acciones afirmativas que detonen el fortalecimiento de las empresas que impulsen la igualdad de las mujeres en el ámbito económico. Por ejemplo, las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, pequeña y Mediana Empresa tienen que considerar acciones con perspectiva de género.
Esta problemática no es nueva en su análisis, en el Congreso de la Unión con fecha 18 de octubre de 2013 la senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones y Servicios del Sector Público y 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género, y de Estudios Legislativos.
Estimular la igualdad de género en la actividad empresarial, otorgando beneficios al momento de licitar a través de compras de gobierno, estableciendo para ello un esquema similar al que está ya considerado en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público dirigido a empresas que cuentan con personas trabajadoras con algún tipo de discapacidad.
En sesión del 30 de abril de 2014, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen en sentido positivo presentado por las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género, y de Estudios Legislativos, Segunda.
En la misma fecha, la minuta fue remitida a la Cámara de Diputados y, por acuerdo de la Mesa Directiva, turnada con el expediente número 4425 a la Comisión de Igualdad de Género para el dictamen correspondiente.
El dictamen fue aprobado por la Comisión de Igualdad de Género en la decimotercera sesión ordinaria, del 19 de junio de 2014, quedando pendiente su discusión y aprobación por el pleno de la Cámara de Diputados.
Por lo expuesto y reiterando la necesidad de retomar el tema como una herramienta fundamental para impulsar la igualdad económica de las mujeres, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento dela Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de igualdad económica de mujeres y hombres
Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:
I. a VIII. ...
IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo de 35 por ciento, conforme a la normativa aplicable, un porcentaje de 10 por ciento será preferentemente con Mipyme que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La plantilla laboral la integren al menos cincuenta por ciento de mujeres;
b) Los puestos directivos correspondan a cuarenta por ciento de mujeres; y
c) Las propietarias o accionistas mayoritarias sean mujeres.
...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 8 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta ley y a las demás competentes , la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, y fomenten que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme, como establece la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/
2 http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/esta disticas/2014/mujer0.pdf?s=inegi&c=2904&ep=152
3 Estudio sobre desigualdad de género en el trabajo. Instituto Nacional de las Mujeres, México, 2013, página 4.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)
Que reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Proponente Ricardo Monreal Ávila y el suscrito Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy por hoy resulta innegable afirmar que el conjunto de iniciativas que se han presentado a cargo del Ejecutivo federal comparten una característica común, la cual es que el contenido de las mismas dista mucho de ser acordes con las demandas de carácter social, equitativo y proporcional que el pueblo mexicano necesita.
Tan es así que pese a lo que anunciaba la propaganda gubernamental, la reforma constitucional en materia energética por la que se modificó el texto de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, no buscaba el desarrollo sostenido y sustentable que el Estado mexicano requiere.
Lo que verdaderamente se pretendía con esta medida era romper el monopolio existente en la industria petrolera nacional para dejar el sector en manos de un oligopolio empresarial, cobijado por un esquema regulatorio endeble y complaciente en claro detrimento de los intereses propios.
Razón por la cual estamos siendo testigos de cómo los grandes vicios de la enmienda a nuestro texto fundamental en materia energética se convirtieron en una reglamentación secundaria voraz que tensiona gradualmente a un importante sector de la sociedad.
Hoy se ha posibilitado la participación de empresas privadas domésticas y extranjeras indiscriminadamente y sin limitación en cada una de las etapas de producción y distribución de hidrocarburos.
Así, bajo este nuevo esquema, Petróleos Mexicanos (Pemex) será visto como un competidor más dentro del mercado energético, pero con un tratamiento totalmente distinto al de cualquier otra empresa del ramo, ya que pues en todo el paquete de reformas secundarias jamás se contempló modificación alguna al régimen fiscal de Pemex, a fin de posibilitar que ésta transite por un camino de rentabilidad al largo plazo.
Tenemos que reconocer que nuestra paraestatal hace varias décadas dejó de ser una empresa altamente productiva. Durante los últimos cinco años, la producción de crudo en Pemex ha caído en 25 por ciento, pasando de 3.2 a 2.4 millones de barriles diarios, importamos 45 por ciento de la gasolina y 70 por ciento de los petroquímicos que se utilizan en el país. Pemex desarrolla sus actividades en una ambiente de ineficacia, falta de inversión y corrupción.
La ausencia de inversión en Pemex se debe primordialmente a que se encuentra atada a un riguroso esquema fiscal que la obliga a pagar más impuestos que las utilidades que genera, siendo la única empresa del ramo a nivel internacional que experimenta este tipo de tratamiento.
En los últimos años la aportación de Pemex al ingreso federal ha representado entre 35 y el 40 por ciento del total de la recaudación fiscal, lo que significó tan sólo para el año 2012, 95 por ciento de las utilidades brutas de la empresa para ese año.
El enfoque sobre el sector energético en nuestro país y concretamente respeto al tema del petróleo, se ha centrado en ver a esta importante palanca de desarrollo sólo como una fuente de ingresos para el sostenimiento del gasto público.
No se trata de descalificar sólo por descalificar a la reforma en materia energética, pero nos resulta inapropiado que dichas modificaciones no contemplen ninguna disposición tendiente a modificar el tratamiento fiscal de Pemex que le permita mejorar su panorama financiero, por lo que resulta evidente la falta de voluntad política para acabar de tajo con esta problemática, y la incesante necesidad del Ejecutivo por entregar el petróleo y la energía eléctrica a los grandes capitales extranjeros.
El esquema recientemente aprobado es sencillamente contrario a todo lo que han hecho casi en su mayoría los países petroleros pues se sigue fomentando la peligrosa relación que existe entre Pemex y el presupuesto hacendario.
Resulta claro que mientras Petróleos Mexicanos no cuente con autonomía de gestión, presupuestal, de inversión y una carga fiscal similar a la de cualquier otra compañía petrolera privada, se encontrará en una amplia desventaja comparativa frente a empresas como ExxonMobil, a Shell, a Statoil, a Petrobras, a Ecopetrol, etcétera, ya que serán estas entidades extranjeras las que se verán beneficiadas por un tratamiento fiscal que les permitirá maximizar sus utilidades a costa del bienestar económico de nuestro país.
En atención a todo lo anteriormente expuesto es que consideramos necesario modificar la redacción del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ya que a través de éste se está obligando a que el balance financiero de las empresas productivas del estado, así como a sus subsidiarias a que el conjunto de activos, ingresos y flujo de dinero de las mismas se destine a contribuir con los requerimientos de la hacienda pública.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 17. Los montos de ingreso previstos en la iniciativa y en la Ley de Ingresos, así como de gasto contenidos en el proyecto y en el Presupuesto de Egresos, y los que se ejerzan en el año fiscal por los ejecutores del gasto, deberán contribuir a alcanzar la meta anual de los requerimientos financieros del sector público.
En caso de que, al cierre del ejercicio fiscal, se observe una desviación respecto a la meta de los requerimientos financieros del sector público mayor al equivalente a 2 por ciento del gasto neto total aprobado, la secretaría deberá presentar una justificación de tal desviación en el último informe trimestral del ejercicio.
Asimismo, el gasto neto total propuesto por el Ejecutivo federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir al equilibrio presupuestario. Para efectos de este párrafo, se considerará que el gasto neto contribuye a dicho equilibrio durante el ejercicio, cuando el balance presupuestario permita cumplir con el techo de endeudamiento aprobado en la Ley de Ingresos.
Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:
I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;
II. Las razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario, y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario.
El déficit presupuestario deberá eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado en la fracción III de este artículo.
Texto del dictamen
Artículo 17. Los montos de ingreso previstos en la iniciativa y en la Ley de Ingresos, así como de gasto contenidos en el proyecto y en el Presupuesto de Egresos, y los que se ejerzan en el año fiscal por los ejecutores del gasto, deberán contribuir a alcanzar la meta anual de los requerimientos financieros del sector público.
...
...
...
I. a III. ...
...
...
...
El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público. Asimismo, el balance financiero de las empresas productivas del Estado deberá contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público.
Texto propuesto
Artículo 17. Los montos de ingreso previstos en la iniciativa y en la Ley de Ingresos, así como de gasto contenidos en el proyecto y en el Presupuesto de Egresos, y los que se ejerzan en el año fiscal por los ejecutores del gasto, deberán contribuir a alcanzar la meta anual de los requerimientos financieros del sector público.
...
...
...
I. a III. ...
...
...
...
Se elimina .
El Ejecutivo federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, el avance de las acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.
En caso de que el Congreso de la Unión modifique el déficit presupuestario en la Ley de Ingresos, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del déficit a que se refiere este párrafo el Ejecutivo federal deberá dar cumplimiento a los demás requisitos previstos en este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Cristina Olvera Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 20 y se adicionan una fracción VIII al artículo 20, los párrafos cuarto y quinto del artículo 23 recorriéndose en su orden las subsecuentes, y una fracción V recorriéndose la subsecuente del artículo 26 de la Ley de Hidrocarburos, a partir del siguiente:
Planteamiento del problema
Día a día, vemos cómo van en aumento los problemas ambientales alrededor del mundo. La mayoría de ellos son desastres naturales, es decir, situaciones causadas por la actividad del ser humano con efectos que resultan muy dañinos para las mismas poblaciones.
Cuando hablamos de desastres naturales, es porque el factor humano está plenamente involucrado en las consecuencias y, por lo tanto habrá repercusiones tanto económicas como sociales y por supuesto ambientales.
Pueden existir desastres originados por la naturaleza, como las erupciones volcánicas, huracanes, inundaciones, terremotos, tsunamis etc., pero estos, se dan en su mayoría por el alto riesgo que corren las comunidades humanas al vivir en un lugar inadecuado por ejemplo.
La mayoría de los mencionados desastres se derivan de errores humanos, accidentes, falta de previsión, ahorros en procesos industriales, recortes de presupuesto o simplemente incompetencia, negligencia o corrupción.
Hoy en día, en México vivimos tiempos complicados en materia de desastres ambientales, según la organización ambiental Greenpeace cerca de 70% de los ríos mexicanos están contaminados; cada año se pierden alrededor de 480 mil hectáreas de bosques, mientras que 92% de los incentivos al campo se destinan a los agroindustriales.
Es menester señalar que los más grandes daños ocasionados al medio ambiente provienen de las grandes empresas que explotan los recursos naturales de nuestro país, debido a que la legislación es laxa y temerosa a sancionar estas actividades.
En vísperas de la apertura del sector energético tal y como lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de vital importancia que se garantice la sustentabilidad y protección al medio ambiente en este sector y en específico en los contratos que habrá de celebrar el Estado con empresas extranjeras para la extracción y exploración de hidrocarburos.
No podemos permanecer ajenos a desastres ambientales como el que se vivió en abril del 2010 con la explosión del Pozo Macondo, situado en el Golfo de México. La BP (British Petroleum) había emprendido un programa de exploración de petróleo en alta mar a una profundidad de 1,500 metros a 60 km de la costa de Louisiana. El desastre causó el incendio de la plataforma Deepwater Horizon y la muerte de 11 trabajadores. Durante 3 meses estuvo saliendo el vertido hasta que el 15 de julio de ese año se logró controlar, acción un tanto tardía ya que las consecuencias para ese momento eran irreversibles.
Miles de kilómetros cuadrados se vieron afectados, una zona de alto turismo y pesca se encontró en completa recesión. Animales marinos de todas las especies sufrieron las consecuencias. La cadena alimenticia se vio afectada así como los ecosistemas de manglar y todos los relacionados con esta zona. En la actualidad aun es imposible cuantificar los daños, pero se ha señalado que fue peor que el hundimiento del barco petrolero Exxon Valdés.
El desastre mencionado no fue sino consecuencia de la negligencia de la empresa responsable del proyecto, es por ello que en México debemos ser precavidos y solicitar que las empresas que vengan a licitar a nuestro país tengan responsabilidad ambiental y que el Estado Mexicano se abstenga de considerar aquellas empresas con antecedentes de esta magnitud y daño ambiental.
En México no somos la excepción en materia de desastres ocasionados por empresas privadas, y aunque en el sector petrolero no los hemos tenido, esto se ha debido a que nunca habían participado particulares en esta industria.
Actualmente al 24 de septiembre del 2014 estamos viviendo una severa contingencia ambiental que comenzó el pasado 7 de agosto del mismo año con lo que la minera perteneciente al Grupo México señalo como una “falla estructural”, en las instalaciones de la mina Buenavista del Cobre, provocando el derramamiento de aproximadamente 40,00 metros cúbicos de ácido sulfúrico que se vertieron en el río Bacanuchi, caudal del río Sonora.
Al día de hoy se ha señalado a la Empresa Grupo México como total responsable del daño ambiental provocado por este derrame, y el Gobierno Federal ha interpuesto demandas penales en su contra; de la misma forma damnificados han presentado denuncias colectivas por el caso, en tanto que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sonora interpuso otra demanda penal.
La denuncia penal por parte del Gobierno Federal fue iniciada por la PROFEPA contra “directivos” de la empresa Buenavista El Cobre por la comisión probable del delito previsto en el Artículo 414 del Código Penal Federal, mismo que prevé “pena de uno a nueve años de prisión y de 300 a 3,000 días multa (entre 20,187 y 201,870 pesos)” a quien dañe los recursos naturales por manejar sustancias contaminantes sin aplicar medidas de prevención o seguridad, o las ordene o autorice.
Las repercusiones que generan este tipo de desastres, son incuantificables, ya que no solo afectan ecosistemas, sino la salud de los pobladores, su estabilidad y en ocasiones ha puesto en riesgo hasta la vida de los mismos.
Petróleos Mexicanos por otro lado tiene en su historial algunos de los desastres ecológicos más grandes de la historia de nuestro país. Entre éstos, los percances más dañinos que tiene registrado el Instituto Nacional de Ecología, y que además involucran vidas humanas, se encuentran: la fuga de fosgeno, en Poza Rica Veracruz, en 1950; el derrame del Pozo Ixctoc I, en la Sonda de Campeche, en 1979; la explosión de gas propano, en San Juan Ixhuatepec, en el Estado de México, en 1984, y la explosión con etano plus en el complejo procesador de gas en Reforma, Chiapas, en 1996.
Por lo anterior, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos de que el Estado debe negar la participación en las licitaciones en materia de hidrocarburos a empresas que han manifestado una historia irresponsable y negligente respecto de las medidas de seguridad necesarias para la protección del medio ambiente.
Derivado de esto, presentamos la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos para que de esta forma la Comisión Nacional de Hidrocarburos se abstenga de considerar como candidatos para todas las licitaciones que lleve a cabo, a las personas físicas o morales con antecedentes en materia de daño ambiental y/o patrimonial en nuestro país.
Asimismo, se propone incluir como causal inmediata de revocación de los contratos ya adjudicados, el hecho de que el contratante o el grupo económico al que pertenezca, esté sujeto a un proceso o juicio en el que se dicte sentencia o resolución alguna por la que s ele finquen responsabilidades en materia ambiental y/o o patrimonial, considerando que por tal razón, hay presunción fundada de su incapacidad de cumplir cabalmente con las medidas necesarias para la protección del medio ambiente requeridas nacional e internacionalmente.
Argumentación
El artículo 4o. constitucional párrafo quinto señala:
“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”
Este derecho humano a un medio ambiente sano debe manifestarse en toda la legislación nacional, y la mejor forma de garantizarlo es la prevención de los desastres naturales.
Una normatividad apegada a la constitución y a los Tratados Internacionales sin duda la convierte en legal y con una real protección a los derechos fundamentales de las y los mexicanos.
En Nueva Alianza estamos comprometidos con el derecho humano al medio ambiente sano y sobre todo a las responsabilidades que genera el deterioro ambiental.
El citado artículo constitucional, pero en su párrafo 3o., contempla que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. Como ya lo señalamos en el planteamiento del problema los desastres naturales generados por el ser humano, por negligencia o irresponsabilidad en el manejo de hidrocarburos o sustancias toxicas, no solo generan una merma a los ecosistemas de nuestro país sino que se ha demostrado que impacta directamente en la salud de las y los mexicanos que habitan cerca de estas catástrofes.
Estamos convencidos de que al tener dos Derechos Humanos establecidos en la Carta Magna de nuestro país en riesgo de ser vulnerados, sin duda debemos actuar tajantemente para impedir que sean vulnerados y lacerados de forma irreversible.
De acuerdo con un análisis de la Dirección de Emergencias Ambientales de la PROFEPA, entre 1993 y 2009, en nuestro país se han registrado 7 mil 998 emergencias ambientales, siendo Veracruz, Tabasco, Campeche, Tamaulipas y Chiapas, los estados que reportan un mayor número de estos percances descritos formalmente como “un daño o alteración a la salud pública o al medio ambiente”, debido a la liberación accidental de alguna sustancia con características peligrosas en el aire, la tierra o el agua.
Como ya se ha mencionado no solo los hidrocarburos son alarmantes contaminantes, sino que los metales altamente toxico como arsénico, cadmio, mercurio y plomo afectan a nuestros ecosistemas y poblaciones nacionales.
En el estudio “Capital Natural de México” de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), que reúne el trabajo de más de 600 investigadores de diferentes instituciones y organizaciones sobre la conservación de la biodiversidad en México, se señala que las concentraciones de metales pesados, como el plomo y el cromo, son una de las fuentes contaminantes más frecuentes en los cuerpos de agua en nuestro país. “En regiones como el Golfo de México, superan hasta en 20 órdenes de magnitud los niveles detectados dos décadas atrás”.
En nuestro país, 96% de los cuerpos de agua superficial, aquella que se encuentra circulando o en reposo sobre la superficie de la tierra, formando ríos, lagos, lagunas, pantanos, presas y otros similares, tienen diferentes niveles de contaminación, lo que según datos de la OCDE se traduce en un costo económico de más de 6 mil millones de dólares al año.
La Legislación actual ha avanzado de forma significativa en materia de protección al ambiente, mismo que se ha reflejado en una Ley Federal de Responsabilidad Ambiental publicada el 7 de junio de 2013; sin embargo, esta ley tal y como lo señala su artículo primero que a la letra dice:
“Artículo 1o.- La presente Ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. Constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.
El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.
El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.”
Solo regula la responsabilidad que nace de daños ocasionados al ambiente, acción plausible, que impedirá que muchos de los desastres ya mencionados queden impunes.
En materia internacional existen diversos instrumentos que apoyan la protección de los daños medio ambientales tales como:
El Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, que en su artículo 1ero señala:
“Artículo I
Las Partes Contratantes promoverán individual y colectivamente el control de todas las fuentes de contaminación del medio marino, y se comprometen especialmente a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y otras materias que puedan constituir un peligro para la salud humana dañar los recursos biológicos y la vida marina reducir otros usos legítimos del mar.”
Instrumento que fue firmado por México el 29 de Diciembre de 1972 y que entro en vigor el 30 de Agosto de 1975 en nuestro país.
Mismo que obliga a los estados parte a garantizar la prevención de la contaminación de los mares por el vertimiento de desechos que puedan poner en peligro la salud de las y los mexicanos.
Es imperativo que nuestro país armonice la legislación nacional con los tratados firmados para de esta forma garantizar la viabilidad de los mismos.
Y como el señalado Convenio existen otros en el mismo sentido:
• Protocolo relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, firmado el 2 de noviembre de 1973.
• Protocolo de 1976 al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños causados por la Contaminación de las aguas del mar por Hidrocarburos.
• Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe y Protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del gran caribe firmado en Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983.
• Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos firmado el 30 de noviembre de 1990.
Los anteriores Instrumentos internacionales todos en materia ambiental, pero no solo ellos contemplan la obligación del estado a garantizar el medio ambiente sano.
El “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 11 señala:
“Artículo 11
Derecho a un medio ambiente sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
Derivado de lo anterior en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza sabemos que la mejor forma de atender el problema del daño medio ambiental es la prevención del mismo, mediante mecanismos que aseguren que las empresas que trabajen con los recursos naturales entre ellos los hidrocarburos, resulten empresas con responsabilidad sustentable.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada (o) Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 20 y se adicionan una fracción VIII al artículo 20, los párrafos cuarto y quinto del artículo 23 recorriéndose en su orden las subsecuentes y una fracción V recorriéndose la subsecuente del artículo 26 de la Ley de Hidrocarburos
Primero. Se reforma:
“Artículo 20.
I. a III. ...
IV. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del Contratista que ocasione daño ambiental y/o patrimonial , o daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción.
V. a VIII. ...”
Segundo. Se adicionan:
“ Artículo 20. ...
I. a VII. ...
VIII. Que el Contratista, resulte responsable durante el ejercicio del contrato, de un procedimiento federal, estatal, municipal o de tribunales internacionales derivado de daños medio ambientales y/o patrimoniales.
...
...
...
...
...
...
...
...”
“ Artículo 23. ...
...
...
No podrán participar en las licitaciones a que se refiere el presente artículo aquellas personas físicas o morales que mediante resoluciones o sentencias federales, estatales, municipales o de tribunales internacionales hayan sido responsables por daño en materia ambiental y/o patrimonial de cualquier índole.
Tampoco podrán hacerlo si la mencionada responsabilidad fue fincada a alguna empresa filial o subsidiaria perteneciente al mismo grupo económico al que pertenece el aspirante o concursante.
...
...
...
...”
“ Artículo 26. ...
I. a IV. ...
V. Hayan resultado responsables mediante resoluciones o sentencias federales, estatales, municipales o de tribunales internacionales por daños medio ambientales y/o patrimoniales como consecuencia de sus actividades.
VI. ...
...”
Artículo Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 7 de octubre del 2014.
Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Jorge Terán Juárez, del Grupo Parlamentario del PRI
Jorge Terán Juárez, del Grupo Parlamentario del PRI, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un artículo 6 Bis y una fracción IX al artículo 8 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas; reforma y adiciona el artículo 7, de la ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En 2012 se dio un paso decisivo para fortalecer la democracia en México. Entró en vigor la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas con la finalidad de combatir prácticas corruptas como el cohecho, la simulación, el tráfico de influencias, la documentación falsa, entre otras que se llevan a cabo en el proceso de la contratación pública. La ley establece una nueva perspectiva para contribuir al combate a la corrupción en el ejercicio de la función pública. Fue de gran aporte para generar confianza en las instituciones democráticas.
La ley tiene gran transcendencia a causa de establecer severas sanciones a funcionarios públicos y a particulares que se involucren en actos de corrupción e ilegalidad en lo relativo a contrataciones públicas, concursos, convocatorias y licitaciones públicas a nivel federal como a nivel internacional. Las multas que se contemplaron son significativas que van de los 62 mil pesos hasta 3 millones de pesos a las personas físicas que incurran en actos de corrupción, y de 623 mil pesos hasta 124 millones de pesos, a las personas morales.
Otra de las características fue considerar la reducción de sanciones para aquellas personas que confiesen su responsabilidad, decidan contribuir y aportar elementos al combate a la corrupción, así como también la continua cooperación con la autoridad competente para que se lleve a cabo la investigación, con el objeto de fomentar las denuncias y combatir la impunidad.
El contexto en el que se originó la ley, fue el cumplimiento de los instrumentos internacionales suscritos por México como: 1) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2) Convención Interamericana contra la Corrupción, y 3) Convenio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. Así como el reconocimiento que en las contrataciones públicas existe un cuantioso ejercicio de recursos públicos.
La ley surgió para asegurar procedimientos legales, imparciales y libres de opacidad, asegurando así el uso y destino de los recursos públicos.
En suma, el ordenamiento en comento combate las conocidas dádivas o sobornos, ofrecidas, aceptadas o pedidas por los servidores públicos, en el ánimo de obtener o mantener el beneficio de una contratación pública.
Resulta de explorado derecho, lo difícil que resulta dar una definición de corrupción por la complejidad del fenómeno y su multifactoriedad, de ahí que los diferentes instrumentos internacionales, han coincidido en no describir las conductas para no omitir alguna y se reduzca con ello la magnitud del ilícito.
Es innegable que la corrupción es un problema de trascendental importancia para la vida pública, particularmente si coincidimos en la idea de que ésta no es una causa sino un efecto, en donde es menester analizar la manera y condiciones institucionales (diseño, alcances, características y funcionamiento) contribuyen a controlar la corrupción, los problemas derivados de la misma y aquellos que le son concomitantes como la falta de transparencia y rendición de cuentas.
Bajo el anterior orden de ideas, un compromiso ineludible de los legisladores es perfeccionar el andamiaje jurídico e institucional para combatir eficazmente la corrupción, en este sentido, es menester atender no sólo a la esfera sancionadora de las leyes, sino también al ámbito preventivo, así como al papel primigenio que tienen como orientadoras de conductas.
Sabemos de cierto que, una de las principales conductas que generan la opacidad y por ende corrupción, es por ejemplo, que las entidades públicas solicitan transferencias extraordinarias con el fin de cubrir contrataciones públicas, lo cual exhibe la falta de planeación adecuada, y en consecuencia que las irregularidades en los procesos de obra pública serán una constante.
Como el anterior, infinidad de ejemplos, son los que podemos citar: retrasos, obras inconclusas, fondos desviados, documentos apócrifos, irregularidades en las adjudicaciones, etcétera, etcétera. Conductas que de alguna manera se encuentran previstas en la ley que nos ocupa y en diversos ordenamientos relacionados con la materia.
En tal virtud, y en la idea, de dotar de integralidad y congruencia el marco jurídico, es que la presente propuesta esgrime la necesidad de contar con criterios y principios básicos para la contratación de obras públicas, los cuales dejarán en claro que, más allá de los lineamientos y procedimientos, es necesario que las obras públicas sean concebidas bajo una perspectiva ética, social y económica específica.
El financiamiento de las obras públicas debe de guiarse por criterios y principios que garanticen que los recursos públicos tendrán beneficios sociales y que su destino será la satisfacción de necesidades colectivas, lo que otorga a las obras un estatus de prioritarias o estratégicas.
Las obras públicas que no son prioritarias o estratégicas, aunque cumplan con los lineamientos y procedimientos que marcan las leyes, son en sí mismas un acto de corrupción, en donde la mayoría de las veces además propician diferentes ilícitos. Son un acto de corrupción porque se dilapida el dinero público, al gastar dinero del erario público en obras sin beneficio alguno, dejando a un lado las auténticas necesidades sociales, exhibiendo la mala gestión de los funcionarios públicos, quienes eluden su responsabilidad de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
Es sabido que el criterio de diversos ejecutores es realizar obras para que se “vean”, pero que no reportan ninguna utilidad, no atienden a ninguna demanda, ni solucionan ninguna problemática. O bien, realizan obras subterráneas para evitar el control ciudadano.
Remodelaciones innecesarias, nuevos adoquines en menos de tres años, repavimentación cada 6 meses, nuevas bancas en las plazas, cambio de tuberías dos veces por año, monumentos conmemorativos, y un sinfín de obras se realizan, teniendo como único criterio el beneficio personal.
Por ello, un criterio de suma importancia para cualquier tipo de obra pública, debe ser el impacto social y económico que justifique el gasto, además, de la valoración sobre el mejor precio y la mayor calidad.
Una mala obra pública no es una inversión sino un desperdicio, que casi siempre lleva a aparejada una doble intención que concluye en un acto corrupto. Por lo tanto, se debe de realizar una valoración exhaustiva antes de su financiamiento. Es obligación de los servidores públicos, hacer uso racional de los bienes y recursos institucionales, contribuyendo a su utilización eficiente, eficaz y económica.
La realidad del país y de las y los mexicanos, reclama que los recursos públicos tengan un destino útil y específico, que impulse el desarrollo y eleven la calidad de vida de las familias mexicanas.
Actualmente la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, establece una serie de criterios y principios, sin embargo, es menester clarificarlos y cumplimentarlos, en aras de un mejor cumplimiento de las responsabilidades públicas. El artículo 16 vigente a la letra dice:
Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta ley.
Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por esta ley, las obras y servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del contratista, como de las obras o servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área contratante, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.
En tanto que el artículo 27 establece:
Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes: ...
Como podemos observar, es menester dejar en claro desde la ley cuáles han de ser los criterios y principios para la contratación y ejecución de las obras, es decir, las bases para “decidir” llevar a cabo o no una obra pública. Dicho de otra manera, bajo qué parámetros es que se debe gastar el dinero público.
Los preceptos 16 y 27 citados, pueden dar cabida a diferentes interpretaciones por la ubicación del texto y del propio articulado en el cuerpo de la Ley. Es por ello, que en la idea de dotar de claridad a la norma jurídica se plantean las presentes modificaciones y se realiza la correlación correspondiente para dar integralidad al andamiaje legal en la materia; en la idea de evitar vacíos y no dar cabida a resquicios que permitan la discrecionalidad en la función pública y en el uso y destino de los recursos públicos.
En razón de lo expuesto, es que someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma y adiciona el artículo 7, actualmente derogado de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 7. La contratación y ejecución de obras públicas se regirá bajo los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia. En todos los casos, se sujetarán a los principios de beneficio o utilidad social, libre competencia, imparcialidad, máxima calidad, financiamiento, oportunidad, pertinencia, equidad y accesibilidad, que aseguren al Estado las mejores condiciones y beneficios.
Segundo. Se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, para quedar en los siguientes términos:
6 Bis. La contratación y ejecución de obras públicas se regirá bajo los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia. En todos los casos, se sujetarán a los principios de beneficio o utilidad social, libre competencia, imparcialidad, máxima calidad, financiamiento, oportunidad, pertinencia, equidad y accesibilidad, que aseguren al Estado las mejores condiciones y beneficios.
Tercero. Se adiciona una fracción IX al artículo 8 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, para quedar de la siguiente manera:
8. ...
I. a VIII. ...
IX. No observe los criterios y principios contenidos en el artículo 6 bis de esta ley.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputado Jorge Terán Juárez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Raquel Jiménez Cerrillo, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Petróleos Mexicanos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 20 de diciembre del 2013, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma constitucional a los artículos 25, 27 y 28, en materia energética, misma que en la parte conducente estipula:
Artículo 25. ...
...
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan . Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución . En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas , con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
...
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
...
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.
Artículo 27. ...
...
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos , líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
...
Artículo 28. ...
...
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
...
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.
...
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
Al respecto, la Ley de Petróleos Mexicanos publicada el pasado 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, transgrede de forma evidente el mandato constitucional.
Lo anterior es así, ya que el ordenamiento en comento crea un Consejo de Administración como órgano supremo de administración de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, mismo que será responsable de dirigir las políticas, lineamientos y visión estratégica, dotándole de facultades para la conducción central y la dirección estratégica de las actividades empresariales, económicas e industriales, entre otras; asimismo, establece que dicho consejo estará integrado por diez miembros, de los cuales cinco serán consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal y “ratificados” por el senado; sin embargo, aun y cuando el espíritu de la reforma energética es que el Ejecutivo Federal tenga menor injerencia en la toma de decisiones de las Empresas Productivas del Estado, el papel del Senado en la ratificación en comento se ve disminuido al señalarse en el cuerpo de la legislación de mérito lo siguiente:
Artículo 14
...
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III anterior, el Ejecutivo Federal enviará la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. La Cámara de Senadores ratificará, en su caso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación respectiva, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del nombramiento.
Si no se alcanzaren los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resolviere dentro del plazo señalado, se entenderá rechazado el nombramiento respectivo, en cuyo caso el Ejecutivo Federal enviará una nueva designación a ratificación de la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior. Si esta segunda designación fuere también rechazada conforme a este párrafo, el Ejecutivo Federal hará la designación del consejero independiente directamente.
Aunado a lo anterior, temerariamente impone que los cuatro consejeros independientes, no tendrán el carácter de Servidor Público aún y cuando la naturaleza de las funciones que realizaran encuadra en las estipuladas en el artículo 108 constitucional como propias de un servidor público; sin fundar ni motivar el por qué no deberán considerarse como tal. Al respecto, Se transcribe el artículo de mérito para pronta referencia:
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Asimismo, aun y cuando el consejo en comento también se integrará por Servidores Públicos como lo son el Secretario de Energía y el Secretario de Hacienda, se exenta a la totalidad del Consejo de Administración de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos así como cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal; es decir, los servidores públicos que sean parte del consejo no podrán ser sujetos de las responsabilidades administrativas previstas en cualquier otra disposición por su actuar en el multicitado consejo; violentando el principio de transparencia y rendición de cuentas, estipulado en el artículo 27 antes transcrito, ya que si bien es cierto la Ley de Petróleos Mexicanos crea un régimen de responsabilidades al que se sujetaran los miembros del Consejo de Administración en comento, también lo es que dicho régimen resulta tanto ineficaz, como inaplicable.
Lo anterior es así, ya que si bien establece escuetamente las obligaciones y responsabilidades de los Consejeros, también lo es que prevé tres hipótesis (por demás generales) para eximirlos de responsabilidad alguna, mismas en las que pudiera encuadrar cualquier actividad propia de las 29 funciones que tienen a su cargo. Tal y como puede advertirse en el texto del artículo 36, mismo que dispone:
Artículo 36. Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a sufrir Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales , derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que competa conocer al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte;
II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del Consejo de Administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en Información proporcionada por directivos de Petróleos Mexicanos o de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, el auditor externo o los expertos independientes, o
III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender , o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Como puede observarse, se les pretende eximir de responsabilidad con la simple realización de su trabajo.
Asimismo, no pasa desapercibido que el ordenamiento en comento estipula que los consejeros en comento serán especialistas en la materia, por lo que “la buena fe” y su “leal saber”, como lo establece el referido artículo no son suficientes para eximirlos de las posibles responsabilidades en las que incurran.
Ahora bien, suponiendo que aun y con las hipótesis referidas se pudiera hacer responsable a cualquiera de estos consejeros, es menester señalar que la iniciativa en comento no dispone que autoridad será la encargada de investigar y sancionar a los Consejeros de mérito, violentando de origen al artículo 16 de la Carta Magna, mismo que estipula que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente , que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Pues si bien es cierto, el régimen que plantea este ordenamiento contempla sanciones como la remoción y la indemnización, no debemos olvidar que estas personas tomarán decisiones que definirán las políticas y lineamientos tanto de PEMEX como de las empresas subsidiarias y filiales, y por lo tanto, el futuro de la industria en México; por lo que las sanciones en comento resultan insuficientes para el tipo de responsabilidad de la que se encuentran envestidos; se habla de un régimen penal y mercantil, pero no olvidemos que la calidad de Servidor Público es un agravante a las faltas o delitos que cometemos, por tanto, al excluirlos de este régimen estaríamos restando importancia a las decisiones y acciones que dicho Consejo tendrá que realizar.
En ese orden de ideas, es de señalar que el ordenamiento jurídico en comento señala que los servidores públicos que sean miembros del Consejo de Administración, actuaran con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés de Petróleos Mexicanos, separando en todo momento los intereses de la Secretaría de Estado, dependencia o entidad a la que pertenezcan por lo que no se entenderán que realizan sus funciones o votan en su representación; lo que resulta totalmente aceptable para los consejeros del Gobierno Federal a los que se refiere la fracción II del artículo 15, pero no así para el titular de la Secretaría de Energía (quien preside el consejo) y el Titular de la Secretaría de Hacienda, pues es evidente que si se encuentran en ese consejo es en representación de las Secretarías que tutelan, pues de no ser así no tendrían por qué pertenecer al multicitado consejo.
Asimismo, la legislación en comento exenta a los Consejeros del Gobierno Federal señalados en la fracción II del artículo 15 de reunir los requisitos estipulados por el artículo 20, cuando éstos tengan el carácter de Secretarios de Estado; situación que es a todas luces incongruente ya que la misma ley dispone que deberán ser expertos en la materia y deberán actuar con imparcialidad y separando los intereses de la dependencia a la que pertenecen, por lo que al no eximírseles del cumplimiento de los requisitos en comento, se correría el riesgo de que sean totalmente manipulables en las decisiones que tomen al no tener el conocimiento necesario en materia energética.
En virtud de lo anterior, con la presente iniciativa se pretende armonizar la Ley de Petróleos Mexicanos con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al principio de transparencia y rendición de cuentas, así como al régimen de responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía la iniciativa de proyecto de:
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción III y el tercer párrafo del artículo 15, el artículo 18, se deroga el último párrafo del artículo 20, se reforma el segundo párrafo del artículo 24, se deroga el artículo 30, se reforma el primer párrafo, se elimina el segundo párrafo y se adicionan cuatro párrafos al artículo 31, se deroga el artículo 36, se reforma el artículo 39 y 65.
Artículo 15. El Consejo de Administración estará Integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:
I. El Titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el ejecutivo Federal,
III. Cinco consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial, y no tendrán el carácter de servidores públicos.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III anterior, el Ejecutivo Federal enviará la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. La Cámara de Senadores ratificará, en su caso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación respectiva, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del nombramiento.
Si no se alcanzaren los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resolviere dentro del plazo señalado, se entenderá rechazado el nombramiento respectivo, en cuyo caso el Ejecutivo Federal enviará una nueva designación a ratificación de la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior.
...
Artículo 18. Los servidores públicos que sean miembros del Consejo de administración actuaran con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés Petróleos Mexicanos, separando en todo momento los intereses de la Secretaría de Estado, dependencia o entidad a la que pertenezcan, por lo que no se entenderán que realizan sus funciones o votan en su representación.
Artículo 20. Los consejeros, con excepción de los señalados en la fracción I del artículo 15, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes:
I. Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria de los hidrocarburos, con una antigüedad no menor a cinco años al día de la designación;
II. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero de Petróleos Mexicanos, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
III. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le Imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
IV. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
V. No tener litigio pendiente con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o alguna de sus empresas filiales, y
VI. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme.
Las personas que con anterioridad a su designación hayan sido consejeros en empresas competidoras de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que les hayan prestado servicios de asesoría o representación, deberán revelar tal circunstancia al Ejecutivo Federal. El incumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia la remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
(Se deroga último párrafo)
Artículo 24. Los consejeros no tendrán relación laboral alguna por virtud de su cargo con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o con el Gobierno Federal.
Los consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos, así como los consejeros independientes, recibirán la remuneración que al efecto determine un comité especial que estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de subsecretario, mismos que no tendrán suplentes; dicha remuneración deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
El comité especial sesionará por lo menos una vez al año y tomará sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en Petróleos Mexicanos y la evolución de las remuneraciones en el sector energético nacional e internacional, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Consejo de Administración cuente con miembros idóneos para cumplir con sus funciones.
Los servidores públicos que sean designados como consejeros del Gobierno Federal no recibirán remuneración alguna por el desempeño de esta función.
Sin embargo, tendrán los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás consejeros.
Artículo 30. (Se deroga)
Artículo 31. Además de las responsabilidades previstas en los ordenamientos aplicables , los consejeros serán responsables por:
I. Los daños y perjuicios que llegaren a causar a Petróleos Mexicanos o a alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, y
II. Los daños y perjuicios que llegaren a causar derivados de la contravención a sus obligaciones y a los deberes de diligencia y lealtad previstos en la presente Ley.
La responsabilidad a que se refieren las fracciones anteriores será solidaría entre las personas que hayan adoptado la decisión.
(Se deroga segundo párrafo)
Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones de tracto sucesivo o con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando termine el último acto, hecho u omisión o cesen los efectos continuos, según corresponda.
Con independencia de las responsabilidades penales a que haya lugar, los daños y perjuicios causados por los consejeros en perjuicio de Petróleos Mexicanos o de cualquiera de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, por los actos, hechos u omisiones en que incurran, podrán reclamarse por la vía civil.
Artículo 36. (Se deroga)
Artículo 39. En el supuesto de que la causa que haya motivado la remoción del consejero de que se trate, implique la posible comisión de un delito o conlleve un daño o perjuicio patrimonial para Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, la autoridad competente presentará las denuncias de hechos y querellas o ejercerá las acciones legales que corresponda.
Artículo 65. Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público deberán contar con consejeros designados por las mismas en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos, previa aprobación del Consejo de Administración de esta última.
En las empresas filiales de participación directa, la Secretaría de Energía podrá designar a uno de los consejeros del consejo de administración.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo deberá considerar el número máximo de integrantes señalado en el artículo anterior.
Transitorios
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputada Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 15-E de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Rosendo Serrano Toledo, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, diputado Rosendo Serrano Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona el artículo 15-E de la Ley Federal del Trabajo al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La Ley Federal del Trabajo en el mes de diciembre de 2012 sufrió reformas de gran trascendencia, cuyo motivo primordial fue la remuneración de contratación y subcontrataciones por la simulación de contratos que surgían en México, en cuanto a la temporalidad de los empleos, y obviamente el abuso por parte de los patrones materializándose en evasión para el pago de cuotas obrero-patronales, e incluso la misma inclusión de los trabajadores del instituto.
A medida que ha avanzado la reforma, si bien hemos visto, primeramente, el incremento en la inclusión de trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sin embargo, hay continuidad de incumplimiento del pago y el uso indebido o abusivo de la subcontratación.
La subcontratación no siempre ha tenido aristas negativas, ha sido una figura que ayuda en la dinámica empresarial, disminuye gastos, aumenta productividad, eficienta actividades, se reducen y comparten riesgos, se crean nuevas oportunidades de crecimiento para los empleados; y, las compañías podrán pagar servicios más especializados, en general la tendencia ha generado que se puedan optimizar procesos y alcanzar mejores resultados mediante la externalización de actividades que no constituyen el verdadero núcleo de sus negocios y que pueden ser encargadas a empresas especializadas1 , además de que su efecto positivo mejora el nivel general de crecimiento económico de los países.
En este sentido, los beneficios que pueda generar la subcontratación en muchas ocasiones sólo se materializan con la empresa contratante, dejando a un lado la empresa contratista, consideramos que deben ser beneficios mutuos, es decir, tanto para la contratante como para la contratista, dichos beneficios no pueden afectar a las autoridades competentes involucradas que los fiscalizan ni muchos menos a los trabajadores, ello significa que se debe priorizar la protección de seguridad social a que tienen derecho, y en consecuencia al cuidar esos aspectos la recaudación se convierte en eficiente.
En este orden de ideas, existen regulaciones dentro de la Ley Federal del Trabajo, así como en la Ley del Seguro Social, en las que se advierte el traslado de las obligaciones de seguridad social, medio ambiente, entre otras, de la empresa contratante a la empresa contratista, frente a las autoridades fiscales, pudiendo este traslado generar ambigüedad respecto de las obligaciones de ambas, o el abuso de una empresa para con otra.
En el marco legal actual, encontramos que se ha delimitado debidamente quienes deben responder, y advertimos que quienes más beneficios tienen, resulta, en muchas ocasiones, es la empresa contratante, pues al final es la más grande en términos económicos.
En la actualidad puede suceder que durante el nacimiento jurídico de la subcontratación o tercerización, las empresas dentro de la actividad empresarial, desarrollen con toda oportunidad el cumplimiento de las actividades, así como de los pagos programados por la inclusión de los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y demás gastos que se generen por la administración del trabajo, empero, pudiera darse el caso que al ser la empresa contratista más pequeña y al ser portadora de las obligaciones, sufra por periodos, incapacidades económicas de pago, lo que pudiese generar: 1) Que la subcontratación se extinga. 2) Que el periodo de pago no se liquide. 3) Que los trabajadores no gocen de derechos de seguridad social, u otros. Y 4) Que el instituto al pretender ejecutar procedimiento de cobro o revisión, las empresas generen argucias, y al final, no se tenga el resultado de recaudación esperado, y continúe generándose déficit en perjuicio económico en las instancias fiscalizadoras, lo que también implica mayores costos, como eventuales juicios u otras actividades legales.
Por ello, propongo que no sólo la empresa contratante trasfiera las obligaciones con la contratista sino que en ciertos casos, la contratante le permita o facilite, a través de créditos, el pago de los impuestos o de las obligaciones contraídas de tal suerte, que se cumplan con las obligaciones fiscales y se continúen con los beneficios de la dinámica empresarial2 , esto es, que el contrato de subcontratación cumpla con su objetivo y vigencia, y se pacte dentro del mismo la posibilidad de que el contratante preste mediante créditos a la contratista montos equivalentes a las obligaciones fiscales contraídas para efecto de su cumplimiento oportuno, garantizando así el pago puntual y la recaudación efectiva por parte de las autoridades fiscales involucradas.
Por todo lo anteriormente expuesto y motivado, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 15 - E, de la Ley de Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 15-E. Para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con los trabajadores, la empresa contratista podrá gozar del derecho de crédito por parte de la contratante, mismo que podrá ejercer ante situaciones jurídicas que le impidan cumplir oportunamente con las obligaciones fiscales contraídas.
En el caso de que la empresa contratista no ejerza el derecho a que se refiere el párrafo anterior e incumpla con sus obligaciones fiscales, la contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta ley.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Las actividades complementarias subcontratadas permiten a las empresas reducir sus costos, mejorar la calidad de sus productos y responder con eficacia y rapidez a las fluctuaciones de la demanda. Al aumentar la producción se realizan economías de escala. A su vez, la productividad de la mano de obra y del capital de las empresas mejoran cuando su organización se hace más eficiente.
2. Subcontratación Internacional Frente a la Descolonización, Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, Viena, Austria, 2004.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputado Rosendo Serrano Toledo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El que suscribe, Luis Antonio González Roldán, diputado a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La transparencia y la rendición de cuentas son principios que deben caracterizar la actuación de los funcionarios públicos, otorgando legitimidad y fundamentando la confianza de los ciudadanos en las instituciones.
En Nueva Alianza estamos convencidos que el ejercicio del poder público debe sustentarse en el irrestricto apego al marco jurídico y a una verdadera vocación de servicio, caracterizada por la probidad en todos los actos de los servidores públicos.
En las sociedades democráticas la rendición de cuentas y la transparencia han sido asociadas a los requerimientos ciudadanos, en su ejercicio se busca legitimar a los actos gubernamentales, de tal manera que en la actualidad se ha constituido como un elemento fundamental para dar impulso a la participación social en las cuestiones públicas.
La transparencia en su ejercicio debe ser entendida como una condición de la acción del poder político para generar un entorno que equilibre las relaciones sociales del Estado mexicano, lo que provoca visibilidad y claridad a la gestión de gobierno.
La responsabilidad de servidores y funcionarios públicos es una de las más sentidas demandas de la población, ya que resulta ominosa la actuación indebida de servidores públicos que se enriquecen por su función en la administración pública.
Afortunadamente, hemos logrado avances en esta materia mediante la creación de un sistema de responsabilidades de servidores públicos el cual, se ha buscado cimentar en nuestra Carta Magna mediante reformas a su título cuarto, que se refiere a las responsabilidades de los servidores públicos.
Dichas reformas pretenden tutelar la probidad y la eficacia en el desempeño de la función pública; lo que conduciría idealmente a reestablecer la confianza de los ciudadanos en sus instituciones y sobre todo a combatir la corrupción.
Algunos de los mayores logros en este sentido fueron las reformas al artículo tercero de la Constitución en el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.1 ; al artículo sexto en el que el Instituto Federal de Acceso a la Información y protección de Datos, se transforma en un organismo autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales2 .
El artículo 28 también fue reformado, y se crea la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones;3 Así como el 25 que constituye el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social4 ; al igual que el 26 que instaura al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.5 Todos con autonomía técnica y operativa con capacidad de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propio.
Es particularmente importante mencionar la reforma del artículo 110 constitucional6 , en la que se establece que serán sujetos a juicio político entre otros, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos; como se transcribe a continuación:
“Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.”
A pesar de lo anterior, todas las transformaciones referidas, quedarían incompletas, si no se adecua el texto vigente de los artículos 36 y 80 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, razón por la cual, siendo consecuentes con una de nuestras principales funciones como legisladores, que radica en armonizar las leyes secundarias con el texto constitucional; consideramos de toral importancia reflejar en la ley respectiva las modificaciones a nuestra Carta Magna.
La presente iniciativa, también propone reformar la fracción VIII del artículo 36 de la ley referida, a fin de actualizar el nombre del texto vigente que se refiere al instituto federal, para que contenga la nueva denominación que es Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por el artículo 41 de nuestra norma suprema.
Según un estudio realizado por el Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE), se señala como una condición de un sistema democrático de gobierno que los ciudadanos conozcan el origen, destino, y ejercicio de los recursos de naturaleza pública, lo que es posible sólo con relaciones de rendición de cuentas eficaces que aumenten las posibilidades de que las políticas intergubernamentales cumplan con sus propósitos7 . La investigación concluye que es necesario un esquema de responsabilidades concreto que objetive el daño e identifique el funcionario público responsable, pero sobre todo, que las conductas que se aparten o desvíen de la vocación de servicio, no queden impunes.
Es indispensable la creación de sistemas con competencias claras, responsabilidades definidas, capacidad institucional de gobierno y ciudadanos, el primero para cumplir sus obligaciones y los otros para exigir una rendición de cuentas que vigile y controle que la función pública se apegue a los esquemas jurídicos8 . En resumen, la fiscalización y control que se ejerce sobre la función pública es forzosa para el adecuado ejercicio de cualquier régimen democrático.
En Nueva Alianza estamos convencidos de que para construir un verdadero estado de derecho, todos sus individuos y más aún, los servidores públicos, deberán estar sometidos, al respeto irrestricto de la Constitución y a las leyes que de ella emanan. Pero dicho sometimiento no se puede conseguir si la ley no es consecuente con las transformaciones que ha sufrido la Constitución; por lo que es preciso reparar la omisión del legislador al no incorporar una diversidad de funcionarios públicos que tienen la obligación de manifestar anualmente su situación patrimonial, así como aquellos que forman parte de la estructura operativa de los organismos públicos de reciente creación, y que en la actualidad no aparecen como sujetos obligados a la rendición de cuentas, en la ley que norma y tutela el correcto desempeño de la función pública.
Las adiciones propuestas en la presente iniciativa resultan impostergables, ya que contribuyen a instituir instrumentos que difundan la confianza en las autoridades y otorguen certidumbre a las demandas ciudadanas.
Un verdadero régimen democrático debe mantener su cercanía con la gente; y esta iniciativa busca reducir la brecha entre gobernantes y gobernados, atendiendo uno de los reclamos sociales más sentidos.
El proyecto que presentamos busca siete objetivos puntuales:
1. Ampliar el grupo de sujetos obligados a emitir su declaración patrimonial;
2. Formalizar la obligación de los servidores públicos no contemplados en la ley de la materia, para emitir su declaración de modificación patrimonial;
3. Perfeccionar las reformas constitucionales en materia de transparencia y rendición de cuentas;
4. Hacer pública y visible la situación patrimonial de los nuevos sujetos obligados, para guardar la equidad e igualdad con los que están comprendidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
5. Consumar el mandato constitucional en cuanto al derecho a la información;
6. Ampliar las vías de participación ciudadana mediante el ejercicio del derecho a la información; y
7. Garantizar el derecho de las personas para, consultar, acceder, recibir, difundir, reproducir y publicar la información pública en materia de situación patrimonial de los sujetos obligados.
Al hacerse pública, la declaración de modificación patrimonial anual que deben emitir todos los servidores públicos se vuelve transparente y está sujeta al escrutinio público; lo cual, para Nueva Alianza, favorece el control social, de donde emana toda expresión y construcción del poder público, perfeccionándose así nuestro régimen democrático.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VIII y se adicionan seis fracciones al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y se adicionan siete fracciones al artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo Primero. Se reforma la fracción VIII y se adicionan seis fracciones al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 36. ...
I. a VII. ...
VIII. Del Instituto Nacional Electoral: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente;
IX. a XIV. ...
XV. Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el presidente de la Junta de Gobierno;
XVI. Del organismo garante a que se refiere la fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de comisionado presidente;
XVII. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el presidente de la Junta de Gobierno;
XVIII. Instituto Federal de Telecomunicaciones. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de comisionado presidente;
XIX. De la Comisión Federal de Competencia Económica. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el comisionado presidente;
XX. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente; y
...
Artículo Segundo. Se adicionan siete fracciones al artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar de la forma siguiente:
Artículo 80. ...
I. a IX. ...
X. En el Instituto Nacional Electoral: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente;
XI. Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el presidente de la Junta de Gobierno;
XII. Del organismo garante a que se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de comisionado presidente;
XIII. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el presidente de la Junta de Gobierno;
XIV. Instituto Federal de Telecomunicaciones. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de comisionado presidente;
XV. De la Comisión Federal de Competencia Económica. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el comisionado presidente;
XVI. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente;
XVII. Del Banco de México. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo de la administración pública centralizada hasta el de gobernador;
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 26-02-2013.
2. Apartado con fracciones adicionado Diario Oficial de la Federación 11-06-2013.
3. Varios párrafos adicionados Diario Oficial de la Federación 11-06-2013.
4. Publicación Diario Oficial de la Federación 10-02 -2014.
5. Artículo reformado Diario Oficial de la Federación 07-04-2006.
6. Diario Oficial de la Federación 10-02-2014.
7. Periódico La Jornada . 13 de junio de 2012.
8. Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputado Luis Antonio González Roldán (rúbrica)
Que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, diputados María del Rocío Corona Nakamura y Rafael González Reséndiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy día, la seguridad en el manejo de los medicamentos es tema recurrente y ha dejado de ser exclusivo de los centros hospitalarios para formar parte de los hogares mexicanos. Problemas derivados de la automedicación por mencionar un ejemplo, han causado un sinfín de problemas no solo en la salud inmediata de quien incurría en esa práctica; sino también en la salud pública a largo plazo de la sociedad en su conjunto por el abuso de antibióticos que causaba un debilitamiento en el sistema autoinmune exponiéndonos a más enfermedades o a las mismas, pero con mayor agresividad.
Esta situación en fechas recientes nos obligó a legislar en el tema para prohibir la libre venta de algunos medicamentos –particularmente lo antibióticos- y exigir obligatoriamente una receta médica expedida por algún profesional de la salud, y con ello sentar un antecedente fundamental sobre la cultura que debe prevalecer sobre el uso, manejo, almacenamiento y la importancia de los medicamentos.
A pesar de ello, todavía cualquier persona puede comprar ya sea en una farmacia o tienda departamental, alguna medicina sin la orientación profesional de un médico, incluso nos autodiagnosticamos y hay personas que creen tener la capacidad de sugerir la identificación del problema y el tratamiento a seguir sin tener los estudios requeridos para ello.
Lo anterior es muy común y con esto la gran mayoría de los hogares mexicanos cuentan con un botín de medicinas por demás especializado y con algunas de ellas, capaces de generar –dada una sobredosis– dolencias y estragos en nuestra salud que requerirían un tratamiento profesional y extenso.
Tener el jarabe, la pastilla, la capsula y la pomada al alcance de la mano incluso de un menor; nos ha hecho olvidar incluso lo básico, por ejemplo revisar la fecha de caducidad.
Si bien el esfuerzo legislativo anteriormente mencionado ha servido en mucho sobre la atención que al respecto requiere este problema, la verdad es que aún queda mucho por hacer e iniciar por partes sería una buena manera de afrontarlo.
Una de ellas es la facilidad y el apoyo que como sociedad ofrecemos, en el almacenamiento de los medicamentos a las personas con alguna discapacidad; en especial la discapacidad visual.
El problema puede parecer menor, pero en realidad es un asunto serio y de igualdad de oportunidades para todos sin distinción alguna. Una sociedad incluyente, así debe de funcionar.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la discapacidad se define como “toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano”.1 y 2
En nuestro país según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) una persona con discapacidad es “aquella que presenta una limitación física o mental de manera permanente o por más de seis meses que le impide desarrollar sus actividades en forma que se considera normal para un ser humano”.3 y 4
Como se puede apreciar en el párrafo anterior, la discapacidad no está sujeta a factores de género ni de posición económica, mucho menos de edad; pero siempre ha estado condicionada a identificarse dentro del margen de la discriminación y la exclusión social.5
Esto debido a que los factores de discapacidad en una persona, físicamente están bien identificados y pueden ser generalmente:
• Por discapacidad motriz que se refiere a la pérdida o limitación de una persona para moverse, caminar, mantener algunas posturas de todo el cuerpo o de una parte del mismo.
• Por discapacidad visual que incluye la pérdida total de la vista, así como la dificultad para ver con uno o ambos ojos.
• Por discapacidad mental, que abarca las limitaciones para el aprendizaje de nuevas habilidades, alteración de la conciencia y capacidad de las personas para conducirse o comportarse en las actividades de la vida diaria, así como en su relación con otras personas.
• Por su discapacidad auditiva que corresponde a la pérdida o limitación de la capacidad para escuchar.
• Por su discapacidad de lenguaje, que implica limitaciones y problemas para hablar o transmitir un significado entendible.
Pero; socialmente los factores que hacen de una discapacidad una limitante, se saben y están definidos pero tristemente no se han erradicado y siguen representando una deuda social pendiente.
En nuestro país, según datos para el año 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, hay más de 5 millones de mexicanos con algún tipo de discapacidad; es decir, más de 5 por ciento de nuestra población total (al menos de la contabilizada).6 y 7
De este total de la población el 58 por ciento presenta discapacidad motriz que afecta su caminar o capacidad de moverse, un 27 por ciento visual y más del 12 por ciento entre auditiva y de lenguaje.8
• De cada 100 personas discapacitadas:
– 32 la tienen por haber sufrido una enfermedad.
– 23 la desarrollaron por edad avanzada.
– 19 la adquirieron durante el embarazo o al nacer.
– 18 como lesión a consecuencia de un accidente.
– 8 por otras causas.
Con lo anterior se puede apreciar que nos estamos refiriendo a las personas con la segunda discapacidad más importante en número de casos y de factores de incidencia. Debido a que la pérdida de la vista es cada vez más consecuencia del deterioro de la salud en el individuo y apunta en un futuro cercano a posicionarse como la primera o muy cerca de la primera discapacidad en los mexicanos.
Las cifras sobre el particular son contundentes:9
• El 18 por ciento de quienes sufren de discapacidad visual no rebasan los 30 años de edad.
• El 35 por ciento está en el rango de edad de entre 31 y 60 años.
• El 47 por ciento restante en mayor a los 60 años.
• El 58.4 por ciento de la población con discapacidad carece de acceso a servicios de salud (se automedican).
• El 20 por ciento de la población escolar presenta problemas visuales y el 100 por ciento de las personas de 45 años y más las presentan.10
• Finalmente 1, 292, 201 mexicanos padecen discapacidad visual.
Además, desafortunadamente desde hace unos años, somos el país que ocupa el primer lugar en obesidad desde la infancia y hasta la edad adulta; y una consecuencia de padecerla es la preponderancia a desarrollar la diabetes –a la fecha más de 15 millones de mexicanos la padecen–11 misma que hoy en día en nuestro país es la primera causa de pérdida o disminución de la capacidad visual por motivo de enfermedad, llamándose edema macular diabético.
Por ello el sector de nuestra población que sufre de una vista reducida o completamente ausente, es importante y por el momento parece ser que se incrementara. No obstante las estadísticas, estamos refiriéndonos a personas que tienen los mismos derechos que todos y el cuidado y la procuración de su salud es uno de ellos.
Como sociedad necesitamos pensar que le estamos ofreciendo a este sector altamente vulnerable para la atención de su salud y como los estamos apoyando en el proceso de comprar, almacenar, identificar y utilizar la medicina que requieren. No estamos haciendo a la fecha, absolutamente nada.
El antecedente mediato que encontramos sobre la atención de este tema, es reciente y corresponde al 28 de octubre del 2010, cuando la entonces Diputada Margarita Liborio Arrazola presento una iniciativa de reforma al artículo 29 de la Ley General de Salud para “establecer que en el empaque o envase del medicamento, mediante marcas en relieve, se deberá incluir el nombre del mismo, la sustancia activa en lenguaje braille, con el objetivo de que la población con discapacidad visual cuente con mayores elementos que le permitan una fácil identificación del medicamento”,12 misma que fue aprobada con fecha 8 de diciembre del mismo año para darle turno correspondiente; sin embargo después de casi cuatro años no se ha llevado a cabo.
En las consideraciones de su iniciativa, la diputada Liborio era puntual y explicaba:
“...la mayoría de medicamentos elaborados por el sistema nacional de salud y los laboratorios establecidos en México, no cuentan con elementos que favorezcan y permitan una mejor identificación de las medicinas y los medicamentos, ante lo cual, deben confiar en la buena fe y voluntad de las personas que proporcionan dicho producto.
“Lo anterior acrecienta la desventaja y la vulnerabilidad en que ya se encuentran miles de personas con discapacidad visual. Asimismo, es un acto que se puede considerar como discriminatorio y que obstaculiza el desarrollo pleno de este grupo social.”13
El texto es vigente y representa el espíritu y objeto de la presente iniciativa.
La realidad nos muestra que este importante esfuerzo no se ha llevado a cabo y se dejó en el olvido, representando una forma de discriminación en un asunto de relevancia para quienes sufren de discapacidad visual.
Estamos exponiendo a éstas personas a una medicación incorrecta y peligrosa, un mal almacenamiento de sus medicamentos. Les limitamos su capacidad de cuidar su salud sin depender necesariamente de alguien más.
Por ello, creemos necesario persistir en el tema e incluso fortalecer el esfuerzo realizado; trasladando la reforma al artículo 225 que corresponde al capítulo dedicado a los medicamentos de la Ley General de Salud para establecer la obligatoriedad de que la fecha de caducidad deberá aparecer en el envase o empaquetado de los medicamentos en lenguaje braille mediante marcas en relieve.
Realizar lo anterior y garantizar su efectiva aplicación es una deuda pendiente, más que una prebenda, para los mexicanos que sufren de una discapacidad visual; y una garantía futura para quienes estamos expuestos a padecerla.
Esta soberanía debe de asumir su responsabilidad, dándole el debido seguimiento.
Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.
El envasado y/o empaque para su comercialización y venta al público deberá incluir la fecha de caducidad en lenguaje braille mediante marcas en relieve.
En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor dos años después del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Definición de Discapacidad. Organización Mundial de la Salud (OMS) 2010.
2 Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre de 2013.
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2008.
4 Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre de 2013.
5 Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre de 2013.
6 Censo de Población y Vivienda, 2010. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
7 Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre de 2013.
8 Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre de 2013.
9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
10 Asociación Mexicana de Facultades, Escuelas, Colegios y Consejos de Optometría, AC.
11 Secretaria de Salud.
12 Gaceta Parlamentaria 28 de octubre de 2010. Cámara de Diputados.
13 Gaceta Parlamentaria 28 de octubre de 2010. Cámara de Diputados.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, a cargo de la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Raquel Jiménez Cerrillo, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 20 de diciembre del 2013, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la reforma constitucional a los artículos 25, 27 y 28, en materia energética, misma que en la parte conducente estipula:
Artículo 25. ...
...
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan . Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución . En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas , con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
...
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
...
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.
Artículo 27. ...
...
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
...
Artículo 28. ...
...
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional , así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
...
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.
...
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
Al respecto, la Ley de la Comisión Federal de Electricidad publicada el pasado 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, transgrede de forma evidente el mandato constitucional.
Lo anterior es así, ya que el ordenamiento en comento crea un Consejo de Administración como órgano supremo de administración de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, mismo que será responsable de dirigir las políticas, lineamientos y visión estratégica, dotándole de facultades para la conducción central y la dirección estratégica de las actividades empresariales, económicas e industriales, entre otras; asimismo, establece que dicho consejo estará integrado por diez miembros, de los cuales cuatro serán consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal y “ratificados” por el senado, sin embargo, aun y cuando el espíritu de la reforma energética es que el Ejecutivo Federal tenga menor injerencia en la toma de decisiones de las Empresas Productivas del Estado, el papel del Senado en la ratificación en comento se ve disminuido al señalarse en el cuerpo de la legislación de mérito lo siguiente:
Artículo 14
...
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III anterior, el Ejecutivo Federal enviará la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. La Cámara de Senadores ratificará, en su caso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación respectiva, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del nombramiento.
Si no se alcanzaren los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resolviere dentro del plazo señalado, se entenderá rechazado el nombramiento respectivo, en cuyo caso el Ejecutivo Federal enviará una nueva designación a ratificación de la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior. Si esta segunda designación fuere también rechazada conforme a este párrafo, el Ejecutivo federal hará la designación del consejero independiente directamente.
Aunado a lo anterior, temerariamente impone que los tres consejeros independientes, no tendrán el carácter de Servidor Público aún y cuando la naturaleza de las funciones que realizaran encuadra en las estipuladas en el artículo 108 constitucional como propias de un servidor público; sin fundar ni motivar el por qué no deberán considerarse como tal. Al respecto, Se transcribe el artículo de mérito para pronta referencia:
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Asimismo, aun y cuando el consejo en comento también se integrará por Servidores Públicos como lo son el Secretario de Energía y el Secretario de Hacienda, se exenta a la totalidad del Consejo de Administración de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos así como cualquier otro ordenamiento o disposición aplicable en general a los servidores públicos de carácter federal; es decir, los servidores públicos que sean parte del consejo no podrán ser sujetos de las responsabilidades administrativas previstas en cualquier otra disposición por su actuar en el multicitado Consejo; violentando el principio de transparencia y rendición de cuentas, estipulado en el artículo 27 antes transcrito, ya que si bien es cierto la Ley de la Comisión Federal de Electricidad crea un régimen de responsabilidades al que se sujetaran los miembros del Consejo de Administración en comento, también lo es que dicho régimen resulta tanto ineficaz, como inaplicable.
Lo anterior es así, ya que si bien establece escuetamente las obligaciones y responsabilidades de los Consejeros, también lo es que prevé tres hipótesis (por demás generales) para eximirlos de responsabilidad alguna, mismas en las que pudiera encuadrar cualquier actividad propia de las veintinueve funciones que tienen a su cargo. Tal y como puede advertirse en el texto del artículo 35, mismo que dispone:
Artículo 35. Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a sufrir la Comisión Federal de Electricidad o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que competa conocer al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte;
II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del Consejo de Administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en Información proporcionada por directivos de la Comisión Federal de Electricidad o de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, el auditor externo o los expertos independientes, o
III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Como puede observarse, se les pretende eximir de responsabilidad con la simple realización de su trabajo.
Asimismo, no pasa desapercibido que el ordenamiento en comento estipula que los consejeros en comento serán especialistas en la materia, por lo que “la buena fe” y su “leal saber” establecidos en el referido artículo no son suficientes para eximirlos de las posibles responsabilidades en las que incurran.
Ahora bien, suponiendo que aun y con las hipótesis referidas se pudiera hacer responsable a cualquiera de estos consejeros, es menester señalar que la iniciativa en comento no dispone que autoridad será la encargada de investigar y sancionar a los Consejeros de mérito, violentando de origen al artículo 16 de la Carta Magna, mismo que estipula que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente , que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Pues si bien es cierto, el régimen que plantea este ordenamiento contempla sanciones como la remoción y la indemnización, no debemos olvidar que estas personas tomarán decisiones que definirán las políticas y lineamientos tanto de la Comisión Federal de Electricidad como de las empresas subsidiarias y filiales, y por lo tanto, en el futuro de la industria en México; por lo que las sanciones en comento resultan insuficientes para el tipo de responsabilidad de la que se encuentran envestidos; se habla de un régimen penal y mercantil, pero no olvidemos que la calidad de Servidor Público es un agravante a las faltas o delitos que cometemos, por tanto, al excluirlos de este régimen estaríamos restando importancia a las decisiones y acciones que dicho Consejo tendrá que realizar.
En ese orden de ideas, es de señalar que el ordenamiento jurídico en comento señala que los servidores públicos que sean miembros del Consejo de Administración, actuaran con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés de la Comisión, separando en todo momento los intereses de la Secretaría de Estado, dependencia o entidad a la que pertenezcan por lo que no se entenderán que realizan sus funciones o votan en su representación; lo que resulta totalmente aceptable para los consejeros del Gobierno Federal a los que se refiere la fracción II del artículo 14, pero no así para el titular de la Secretaría de Energía (quien preside el consejo) y el Titular de la Secretaría de Hacienda, pues es evidente que si se encuentran en ese consejo es en representación de las Secretarías que tutelan, pues de no ser así no tendrían por qué pertenecer al multicitado consejo.
Asimismo, la legislación en comento exenta a los Consejeros del Gobierno Federal señalados en la fracción II del artículo 14 de reunir los requisitos estipulados por el artículo 19, cuando éstos tengan el carácter de Secretarios de Estado; situación que es a todas luces incongruente ya que la misma ley dispone que deberán ser expertos en la materia y deberán actuar con imparcialidad y separando los intereses de la dependencia a la que pertenecen, por lo que al no eximírseles del cumplimiento de los requisitos en comento, se correría el riesgo de que sean totalmente manipulables en las decisiones que tomen al no tener el conocimiento necesario en materia energética.
En virtud de lo anterior, con la presente iniciativa se pretende armonizar la Ley de la Comisión Federal de Electricidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al principio de transparencia y rendición de cuentas, así como al régimen de responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía la iniciativa de proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Comisión Federal de Electricidad
Artículo Único. Se reforma la fracción III y el tercer párrafo del artículo 14, el artículo 17, se deroga el último párrafo del artículo 19, se reforma el segundo párrafo del artículo 23, se deroga el artículo 29, se reforma el primer párrafo, se elimina el segundo párrafo y se adicionan cuatro párrafos al artículo 30, se deroga el artículo 35, se reforma el artículo 38 y 64.
Artículo 14. El Consejo de Administración estará Integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente;
I. El Titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el ejecutivo Federal,
III. Cuatro consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial, y
IV. Un Consejero designado por los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III anterior, el Ejecutivo Federal enviará la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. La Cámara de Senadores ratificará, en su caso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación respectiva, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del nombramiento.
Si no se alcanzaren los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resolviere dentro del plazo señalado, se entenderá rechazado el nombramiento respectivo, en cuyo caso el Ejecutivo Federal enviará una nueva designación a ratificación de la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior.
...
Artículo 17. Los servidores públicos que sean miembros del Consejo de administración actuaran con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés de la Comisión Federal de Electricidad, separando en todo momento los intereses de la Secretaría de Estado, dependencia o entidad a la que pertenezcan, por lo que no se entenderán que realizan sus funciones o votan en su representación.
Los consejeros señalados en la fracción I del artículo 14, actuaran con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés de la Comisión Federal de Electricidad, sin separar los intereses de la Secretaría de Estado a la que pertenecen.
Artículo 19. Los consejeros, con excepción de los señalados en la fracción I del artículo 14, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes:
I. Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria eléctrica, con una antigüedad no menor a cinco años al día de la designación;
II. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero de la Comisión Federal de Electricidad, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
III. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le Imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
IV. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
V. No tener litigio pendiente con la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o alguna de sus empresas filiales, y
VI. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme.
Las personas que con anterioridad a su designación hayan sido consejeros en empresas competidoras de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que les hayan prestado servicios de asesoría o representación, deberán revelar tal circunstancia al Ejecutivo Federal. El incumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia la remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
(Se deroga último párrafo)
Artículo 23. Los consejeros no tendrán relación laboral alguna por virtud de su cargo con la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o con el Gobierno Federal.
Los consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos, así como los consejeros independientes, recibirán la remuneración que al efecto determine un comité especial que estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de subsecretario, mismos que no tendrán suplentes; dicha remuneración deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
El comité especial sesionará por lo menos una vez al año y tomará sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en la Comisión Federal de Electricidad y la evolución de las remuneraciones en el sector energético nacional e internacional, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Consejo de Administración cuente con miembros idóneos para cumplir con sus funciones.
Los servidores públicos que sean designados como consejeros del Gobierno Federal no recibirán remuneración alguna por el desempeño de esta función.
Sin embargo, tendrán los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás consejeros.
Artículo 29. (Se deroga)
Artículo 30. Además de las responsabilidades previstas en los ordenamientos aplicables , los consejeros serán responsables por:
I. Los daños y perjuicios que llegaren a causar a la Comisión Federal de Electricidad o a alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, y
II. Los daños y perjuicios que llegaren a causar derivados de la contravención a sus obligaciones y a los deberes de diligencia y lealtad previstos en la presente Ley.
La responsabilidad a que se refieren las fracciones anteriores será solidaría entre las personas que hayan adoptado la decisión.
(Se deroga segundo párrafo)
Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones de tracto sucesivo o con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando termine el último acto, hecho u omisión o cesen los efectos continuos, según corresponda.
Con independencia de las responsabilidades penales a que haya lugar, los daños y perjuicios causados por los consejeros en perjuicio de la Comisión Federal de Electricidad o de cualquiera de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, por los actos, hechos u omisiones en que incurran, podrán reclamarse por la vía civil.
Artículo 35. (Se deroga)
Artículo 38. En el supuesto de que la causa que haya motivado la remoción del consejero de que se trate, implique la posible comisión de un delito o conlleve un daño o perjuicio patrimonial para la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, la autoridad competente presentará las denuncias de hechos y querellas o ejercerá las acciones legales que corresponda.
Artículo 64. Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público deberán contar con consejeros designados por las mismas en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, previa aprobación del Consejo de Administración de esta última.
En las empresas filiales de participación directa, la Secretaría de Energía podrá designar a uno de los consejeros del consejo de administración.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo deberá considerar el número máximo de integrantes señalado en el artículo anterior.
Transitorios
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Rosendo Serrano Toledo, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, diputado Rosendo Serrano Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se modifica la fracción I del artículo 12 de la Ley de Seguro Social; al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS, continúa presentando déficit, derivado de los costos generados por el seguro de enfermedades y maternidad, y también aquellos costos que implican sus obligaciones como patrón en el régimen de jubilados y pensionados de sus propios trabajadores.
La problemática de persistir para 2016, se agotarán inevitablemente los recursos para cumplir con las prestaciones laborales.
Una de las medidas preventivas será que el gobierno federal contribuya con la mitad de la inversión necesaria para atender seis enfermedades de alto impacto financiero: diabetes, hipertensión arterial, insuficiencia renal, tumores malignos de mama y cervicouterino y VIH/sida.
Con lo anterior, el déficit en las finanzas del IMSS pasaría de representar 11.5 por ciento del producto interno a 2 por ciento.
El problema del instituto también tiene su origen en la escasa recaudación, así como el poco control que se genera por los patrones que no inscriben a sus trabajadores en el régimen obligatorio del Seguro Social, ocasionado evasión en el pago de contribuciones por concepto de seguridad social, declarando menores ingresos que los percibidos, siendo directamente perjudicial para el propio Instituto, dado que los asegurados demandan sus derechos sociales inherentes a la salud.
En este sentido el sistema de seguridad social debe fortalecerse para avanzar en la consolidación de IMSS, en el que se responda a las expectativas de sus derechohabientes, se precisa un Instituto que disponga de seguros financieros fuertes, y que se disponga también de recursos suficientes que le permitan proporcionar servicios de calidad, garantizar un retiro digno, y con la nueva reforma en materia hacendaria, se logre expandir su cobertura a otros núcleos de la población, conforme a las necesidades del día a día.
Es urgente regular la recaudación del Instituto, el primer paso es la cuota obrero-patronal que se entera al IMSS, misma que se calcula a partir del denominado salario base de cotización que establece la Ley del Seguro Social.
El salario, sueldo, remuneración económica, percepción salarial, en su concepción más estrecha es una modificación positiva que percibe el trabajador, prestador de servicios, empelado, etcétera, en su concepción más amplia, significa el ingreso total que obtiene un trabajador como retribución por sus servicios. Así, el salario engloba diversos componentes que las leyes han tratado de delimitar o de otorgarles un tratamiento especial, por diversas razones que se consideraron procedentes en su momento, lo que indebidamente provoca que no se considere salario, lo que sí lo es.
Recientemente fue presentada iniciativa que la reforma el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, con el objetivo de homologar el tratamiento del concepto de salario, de conformidad con la modificación positiva al patrimonio del trabajador, considerada como ingreso para efecto de Impuesto Sobre la Renta, lo anterior, con el ánimo de generar que la lagunas que permiten al contribuyente evadir el pago del impuesto, sean mitigadas, sin embargo, dentro de la reforma al artículo referido no se consideró reformar también, el artículo 12 de la Ley comentada, en la que se establecen los sujetos considerados como obligados para incorporarlos al régimen obligatorio.
El propio artículo 12 de la Ley del Seguro Social, tal y como se encuentra redactado, puede generar la evasión del pago de las contribuciones al IMSS; pues no contiene en su integridad aquellas modificaciones que se efectuaron a la Ley Federal del Trabajo, en la llamada reforma laboral, concernientes a las aristas de la subcontratación y tercerización.
La reforma laboral, trajo consigo modificaciones sustanciales en el tema de contratación, que resultan indispensables incluirlas dentro del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, de tal manera que no exista laguna o una indebida interpretación de los sujetos obligados para aseguramiento al régimen y que se tenga como consecuencia, la falta de recaudación por parte del IMSS, y se continúe con el déficit presentado.
Si bien los datos estadísticos del IMSS han ido en incremento, tal y como se muestra a continuación:
Se informa que al 28 de febrero de 2014 se encuentran registrados en el IMSS 16 millones 672 mil 599 puestos de trabajo
Durante febrero de 2014 se reporta un incremento mensual de 125 mil 559 empleos. Esta variación es 3.9 por ciento (4 mil 686) superior al crecimiento de 120 mil 873 puestos observados durante febrero de 2013.
En lo que va del año se registra un aumento de 147 mil 538 puestos de trabajo.
El crecimiento en los último 12 meses fue de 445 mil 514 puestos, equivalente al 2.7 por ciento.1
De los datos estadísticos mencionados, puede advertirse el incremento esperado por la reforma laboral, o por la reforma hacendaria y por las diversas modificaciones que han sufrido los marcos legales aplicables al tema, sin embargo, el incremento debe ser en relación a la población económicamente activa, de tal manera que se logre su inserción dentro del Seguro Social con la contribución en tiempo y forma de las aportaciones correspondientes.2
Lo anterior, ha generado no sólo pérdidas para el IMSS; sino también para la Hacienda Federal, que reciben menos recursos de los que deberían percibir y, por otro lado, para los trabajadores, quienes por el tipo de contratación, los patrones manipulan o no, la sujeción a régimen obligatorio, cuya consecuencia real y jurídica es la falta de seguridad social no obstante de ser un derecho natural del ser humano, cuya dinámica evasiva, además, también repercute en el monto de pensión y disminución de los derechos laborales.
Por lo tanto, la propuesta que se pone a consideración de esta honorable asamblea, pretende homologar los sujetos obligatorios al régimen de asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social de conformidad a los diferentes tipos o medios de contratación contemplados dentro de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior, con el objetivo jurídico de generar que no exista justificación jurídica o laguna alguna respecto del régimen obligatorio, además de que los trabajadores, gozaran de seguridad social y el Instituto tendrá crecimiento recaudatorio.
Por lo expuesto y motivado, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción I del artículo 12 de la Ley de Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
Las personas que de conformidad con los artículos 9, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten en forma permanente o eventual, exclusiva o principal, de confianza, a través de intermediación, subcontratación, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, con dependencia o supervisión, cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza jurídica del patrón, aun cuando éste, en virtud de una ley especial, esté exento del pago de contribuciones
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Página oficial del Instituto Mexicano del Seguro Social, http//www.imss.gob.mx
2 Página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía
http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/comunic ados/ocupbol.pdf. Características de la población ocupada. La población ocupada alcanzó 95.35 por ciento de la población económicamente activa en el segundo mes de 2014. Del total de los ocupados el 68 por ciento opera como trabajador subordinado y remunerado ocupando una plaza o puesto de trabajo. 22.3 por ciento trabaja de manera independiente o por su cuenta sin contratar empleados, 5.6 por ciento se desempeña en los negocios o parcelas familiares, contribuyendo de manera directa a los procesos productivos pero sin un acuerdo de remuneración monetaria y, finalmente, 4.1 por ciento son patrones o empleadores. En el ámbito urbano de alta densidad de la población, conformado por 32 ciudades de más de 100 mil habitantes, el trabajo subordinado y remunerado representó 74. 1 por ciento de la ocupación total, es decir 6.1 puntos porcentuales más que a nivel nacional.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputado Rosendo Serrano Toledo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, Cristina Olvera Barrios, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa, que reforma y adiciona los artículos 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 83, 84 y 85 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para lo cual expresa lo siguiente:
a. Planteamiento del problema
México tiene el carácter de miembro de la Organización Internacional del Trabajo y en esa condición suscribió diversos convenios entre los que destaca el identificado como Convenio 87, que oportunamente fue ratificado por el Senado de la República, adquiriendo con ello el rango de ley superior. De conformidad con el artículo 133 de la Carta Magna y siendo que este convenio establece los lineamientos que deben regir los aspectos de libertad de asociación de los trabajadores y de libertad y autonomía sindical, son de aplicación obligatoria en México. Por tanto, es necesario adecuar la legislación vigente en esa materia contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), la que a la fecha ha sido superada por la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha declarado inconstitucionales diversos artículos de la citada ley que se oponen a lo previsto en el Convenio 87.
Asimismo. los derechos de los trabajadores relativos a la libertad de asociación y de libertad y autonomía sindical materia de esta Iniciativa están también protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José Costa Rica; por el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, y por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La esencia de la reforma que proponemos tiene dos aspectos relevantes, el primero radica en armonizar el texto de la ley con las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que en consecuencia son de aplicación obligatoria, y que impiden la aplicación de los artículos cuya reforma proponemos ya que violan los más elementales fundamentos de la libertad sindical y el segundo y principal motivo de nuestra propuesta es el de posibilitar que en el texto de nuestra ley se considere y respete de manera absoluta la libertad sindical que indudablemente es un derecho natural del ser humano.
En México, la libertad de asociación se preservo en el texto de la Constitución de 1917 y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se limitó este derecho en franca oposición al texto constitucional y es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó a través de diversas tesis de jurisprudencia, declarar inconstitucionales los artículos que atentan contra ese particular derecho de los trabajadores y a la fecha esas disposiciones se encuentran vigentes aunque no son aplicables por la razón expuesta.
La figura de la libertad sindical tiene tres aspectos fundamentales: sindicación libre, autonomía sindical y pluralidad sindical.
La libre sindicación se opone y evidentemente anula el concepto de sindicación obligatoria, y de igual manera la autonomía sindical se opone contra el dirigismo sindical y la pluralidad sindical combate el concepto de unidad sindical.
La libertad sindical se sustenta en el derecho de los trabajadores a organizarse frente a sus empleadores con objeto de proteger sus intereses mediante la fijación de condiciones de trabajo a través de la igualdad jurídica y lo que al mismo tiempo genera frente al estado un dejar hacer a los trabajadores y un no prohibir ni las asociaciones ni sus luchas huelguísticas y es por ello que la libertad sindical es el reconocimiento de un derecho social habiéndose superado el equivocado concepto que la podía considerar como una concesión.
La reforma que proponemos pretende plasmar en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los elementos necesarios para garantizar el libre ejercicio de los derechos de los trabajadores que se refieren tanto a la libertad sindical como a la autonomía sindical, de manera que esté acorde con las disposiciones que en esta materia contienen la Carta Magna y los convenios internacionales suscritos por México y que fueron ratificados por el Senado destacándose de manera particular el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, a que hemos hecho referencia.
b. Argumentación
Las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores actualmente se encuentran reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, legislación que en gran parte ha sido producto de las luchas emprendidas por los trabajadores en la búsqueda del reconocimiento y respeto de sus derechos laborales.
El artículo 133 constitucional establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes de los estados.
México, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, suscribió el convenio 87,1 habiendo sido aprobado por el Senado de la República, y teniendo en consecuencia el carácter de ley suprema. En él se establece de manera expresa que los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de éstas, teniendo el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, no estando sujetas las organizaciones de trabajadores a disolución o suspensión por vía administrativa.
El Convenio 87 que citamos establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a ellas. Señala que toda organización, federación o confederación, tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, siendo extensivas a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del propio convenio.
El artículo 11 dispone que todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual está en vigor el Convenio 87 está obligado a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Tanto el artículo 123 constitucional como el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo garantizan el respeto a la libertad de asociación sindical y de la autonomía sindical a través del derecho de sindicación. Sin embargo, los artículos propuesta de reforma, adición o derogación de la LFTSE, materia de la presente iniciativa, violan flagrantemente estos principios.
Una muestra de lo anterior es el artículo 68 de la ley citada, el cual establece la existencia de un solo sindicato por cada dependencia, lo que constituye una violación del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, como señala el artículo 2 del convenio 87 de la OIT.
También establece que en caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan constituir un sindicato, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario, con lo que se transgrede el mismo artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, en la parte que establece que no se requiere autorización previa para que los trabajadores ejerzan su derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
El artículo 69 de la LFTSE establece que una vez que los trabajadores soliciten y obtengan su ingreso a un sindicato no podrán dejar de formar parte de él salvo que fueren expulsados, violando el derecho personal de cada trabajador de pertenecer o no a un sindicato determinado, inmerso en la libertad sindical reconocida en la Constitución federal y el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT.
Por su parte, el artículo 71 de la misma ley dispone como requisito para constituir un sindicato la no existencia dentro de la dependencia de otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros, violando el artículo 2 del convenio 87 de la OIT.
El artículo 72 establece en la fracción IV que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al recibir la solicitud de registro de un sindicato, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder en su caso al registro, lo que indudablemente viola el derecho que tienen los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes previsto en el artículo 2 del Convenio y la prohibición contemplada en el artículo 8.2 siguiente, en el sentido de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que atente en contra de las garantías previstas en el convenio.
El artículo 73 de la LFTSE señala que el registro de un sindicato se cancelará cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria, violando el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT.
El artículo 74 establece que los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que la ley concede y la expulsión solo podrá votarse por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones nacionales y previa defensa del acusado, debiendo estar comprendida en el orden del día la expulsión.
Esa disposición viola el derecho de los trabajadores para redactar los estatutos y reglamentos administrativos de sus propias organizaciones, ya que, indebidamente impone una serie de requisitos y efectos legales en relación a la expulsión de algún miembro del sindicato, no obstante que tal atribución es propia de las organizaciones de trabajadores y no del Congreso de la Unión, violando el derecho protegido expresamente en el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT.
El artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prohíbe todo acto de reelección dentro de los sindicatos en abierta violación del artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, que consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, señalando así mismo que las autoridades públicas, deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
El artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala que los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado, disposición que viola lo señalado en los artículos 5 y 6 del Convenio 87 de la OIT, que establecen con toda precisión que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de constituir tanto federaciones como confederaciones así como el de afiliarse a las mismas, incluyendo organizaciones internacionales.
El artículo 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la fracción V, prohíbe a los sindicatos adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas, lo que indudablemente es violatorio de lo señalado en el artículo 5 del Convenio 87 de la OIT, que confiere a las organizaciones de trabajadores, el pleno derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a ellas.
El artículo 83 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece como causal para determinar la cancelación del registro de la directiva o del registro del sindicato, según corresponda, cuando se viole lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que resulta violatorio de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio 87 de la OIT.
El artículo 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se refiere expresamente a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y señala que ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la federación, violando flagrantemente los derechos consagrados en los artículos 5 y 6 del Convenio 87 de la OIT, en relación con los artículos 2, 3, 4 y 8 del mismo instrumento internacional, que prevén la libertad de las federaciones y de las confederaciones a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos sin que las autoridades públicas, o bien, la legislación nacional, puedan menoscabar o entorpecer el ejercicio legal de ese derecho.
El artículo 85 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala que todos los conflictos que surjan entre la federación y los sindicatos, o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; es violatorio de lo señalado en los artículos 5 y 6 del convenio 87 de la OIT, que establece la posibilidad y el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones o confederaciones, cuando el precepto señalado refiere a una sola federación.
México es signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, Costa Rica,2 habiendo depositado su ratificación el 24 de marzo de 1981, y de igual forma suscribió el protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), habiendo depositado su ratificación el 16 de abril de 1996, siendo en consecuencia obligatorio para el país y es el caso que en el artículo 8 relativo a los derechos sindicales se establece lo siguiente:
Artículo 8. Derechos sindicales:
1. Los Estados parte garantizarán
a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses. Como protección de este derecho, los Estados parte permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados parte también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente.
b) El derecho de huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas en la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Los artículos que proponemos reformar, adicionar o derogar atentan abiertamente en contra de los principios de libertad de asociación sindical y autonomía sindical, que están protegidos y tutelados tanto en el Convenio 87 de la OIT como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José, Costa Rica” y el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador,3 y en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documentos que consagran a favor de los trabajadores la libertad absoluta de constituir las organizaciones que estimen convenientes, afiliarse a ellas, con la sola condición de observar los estatutos, así como el derecho que les asiste de redactar sus estatutos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción y de igual manera, protege el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones, así como de afiliarse.
Con base en los ordenamientos invocados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis jurisprudenciales en las que se confirma la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya reforma, adición o subrogación proponemos, ya que violan los principios de libertad y autonomía sindical que hemos referido, entre las que se destacan las siguientes:
Sindicalizados
Sindicación única. Las leyes o estatutos que la prevén violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, Apartado B, fracción X, constitucional. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales. 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un Sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a un sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de forma permanente de la asociación.
Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernamental que establezcan las leyes o estatutos laborales viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, Apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.4
Fundamento legal
Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea el presente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona los artículos 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 83, 84 y 85 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 83, 84 y 85 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 68. Los trabajadores podrán formar los sindicatos que a sus intereses convenga dentro de la dependencia la que presten servicios.
Artículo 69. Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de los sindicatos de la dependencia donde presten servicios y podrán dejar de formar parte de los mismos según convenga a sus intereses.
Artículo 71. Para que se constituya un sindicato se requiere que lo formen 20 trabajadores o más.
Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos.
I. a IV.
Se deroga último párrafo
Artículo 73. El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo.
Artículo 74. Los trabajadores sólo podrán ser expulsados de un sindicato cuando incurran en las causales que se señalen en los estatutos para tales efectos, debiendo seguirse el procedimiento que para dicho efecto se señalen en los mismos.
Artículo 75. Se deroga.
Artículo 78. Los sindicatos podrán integrar o adherirse a las federaciones que a sus intereses convenga.
Artículo 79. Queda prohibido a los sindicatos
I. a IV. ...
V. Se deroga
Artículo 83. Se deroga
Artículo 84. Se deroga
Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre los sindicatos, entre las federaciones o entre los sindicatos y las federaciones serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (Convenio 87)
Aprobada en la fecha: 17 de junio de 1948; Lugar: San Francisco; por la trigésima primera reunión de la OIT. Entrada en vigor general 4 de julio de 1950, de conformidad con el artículo 15. Aprobación del Senado: 29 de diciembre de 1949. Vinculación de México: 1 de abril de 1950. Ratificación. Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 26 de enero y 16 de octubre de 1950. Entrada en vigor para México: 1 de abril de 1951.
2 San José, Costa Rica, 7 a 22 de noviembre de 1969, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Adoptado en San José, Costa Rica. Fecha: 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978 conforme al artículo 74.2 de la convención. Depositario: Secretaría General de la OEA (instrumento original y ratificaciones). Texto: Serie sobre tratados, OEA, número 36. Registro en la ONU: 27 de agosto de 1979. Número 17955.
Ratificado/adhesión por México: Febrero 3 de 1981.
3 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Clase de instrumento: Tratado internacional. Adopción: 17 de noviembre de 1988.
Fecha de entrada en vigor internacional: 16 de noviembre de 1999. Vinculación de México: 16 de abril de 1996 (ratificación).
Fecha de entrada en vigor para México: 16 de noviembre de 1999. Diario Oficial de la Federación: 1 de septiembre de 1998.
4 Amparo en revisión número 572/2000. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
El tribunal pleno, en sesión privada celebrada hoy, once de julio en curso, aprobó, con el número CXXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
Amparo en revisión número 1878/2004. Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos, 4 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis aislada, 2a. LVII/2005, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta , novena época, segunda sala, XXI, junio 2005.
Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, mayo de 1999, página 5, tesis P./J. 43/99, de rubro “Sindicación única. Las leyes o los estatutos que la prevén violan la libertad sindical, consagrada en el artículo 123, Apartado B, fracción X, constitucional”.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito diputado Luis Armando Córdova Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados., somete a consideración de esta honorable Cámara, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un parrafo cuarto al artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los derechos de autor, nacen a través de la historia de la humanidad, como producto de una creciente necesidad de proteger las creaciones de aquellos intelectuales, escritores o sabios derivado de un ascendente flujo de conocimiento y la necesidad de enseñar y culturizar a los pueblos y provincias, alrededor del siglo XV una vez que la imprenta tomó papel trascendente en la historia, el grupo de escritores e intelectuales que escribían libros o realizaban manuscritos, tuvieron la necesidad de crear un tipo de protección para sus creaciones ya que de una manera sorprendente el flujo del comercio tratándose de escritos y obras literarias fue abarcando un importante espacio.
Es así como a través del tiempo lo que en la actualidad conocemos como Derecho de Autor, fue tomando poco a poco gran interés, ya que esto, permitió incentivar la producción de nuevas obras, en México, los Derechos de Autor han tenido una prolongada evolución, derivado de este proceso, es como se entiende la madurez que en la actualidad tiene ésta materia, por ello es de suma importancia revisar los procesos de evolución que han sufrido los referidos Derechos:
a) El 26 de mayo de 1928 el presidente Plutarco Elías Calles promulga el “Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal” siendo éste el primer antecedente de los derechos de autor, ya que en el Libro II Título VIII del mencionado código, se encontraban incluidas todas aquellas disposiciones que los regulaban.
b) El 17 de octubre de 1939 es publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Reglamento para el reconocimiento de derechos exclusivos de autor, traductor o editor, es importante mencionar que hasta este momento en todas las disposiciones legales aplicables en materia de Derechos de Autor, era necesario llevar a cabo el registro de las Obras, para que éstas pudieras ser susceptibles de protección.
c) Para 1947 se promulga la primera “Ley Federal Sobre el Derecho de Autor”, de trascendente avance en esta materia, ya que se había llevado al Derecho de Autor del ámbito local, al ámbito federal, ésta ley contuvo algunos aspectos novedosos que vale la penar mencionar, tales como la inclusión del principio de Ausencia de Formalidades, que significaba que a partir de esta disposición ya no era necesaria la inscripción de las Obras para que pudieran ser susceptibles de protección, se daba por entendido que desde el momento de la creación de la Obra ésta era objeto ya, de protección, además en la Ley se tipificaron una serie de delitos especiales con el fin de proteger los Derechos de Autor. Otro punto importante acerca de esta Ley, fue la vigencia de 20 años posteriores a la muerte del titular del Derecho sobre una Obra, a favor de su o sus herederos, para que estos pudieran gozar de los beneficios de la o las Obras.
d) Para el 31 de diciembre de 1956 se publica en el Diario Oficial de la Federación, la nueva “Ley Federal sobre el Derecho de Autor” la base de ésta proviene de los diversos acuerdos y convenios que hasta el momento el Estado Mexicano había ratificado, ampliando el concepto de Derecho de Autor y dando acceso a la protección de más formas de Obras susceptibles de ser consideradas Derechos de Autor, en esta nueva Ley se incluye el concepto “Derecho Moral” como elemento esencial del Derechos de Autor dotando a éste de una nueva naturaleza, así mismo se extiende a 25 años el periodo posterior a la muerte del Autor, para que los herederos puedan gozar de los beneficios de la o las Obras. Asimismo, en los artículos transitorios se derogaron los artículos correspondientes al Libro II Titulo VIII en materia de Derechos de Autor del Código Civil local.
e) Posteriormente, en 1982, 1991 y 1993 se expidieron reformas y adiciones a la Ley de 1956, de las cuales la de 1993 fue la más trascendente por ser la que incorpora y se adapta a la creciente innovación tecnológica, es aquí en donde se incluyen temas referentes a equipos tecnológicos, computacionales y demás mecanismo electrónicos que como en muchos ámbitos, la tecnología había revolucionado y los Derechos de Autor y su entorno no eran la excepción.
f) Por último, al final de este camino de evolución para los derechos de autor, se encuentra la nueva “Ley Federal del Derecho de Autor” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, ley que en la actualidad los rige, y que en sus 238 artículos recopila todas aquellas figuras jurídicas, principios y conceptos que a lo largo de la historia, las precedentes disposiciones legales, convenios, acuerdos internaciones y doctrina derivada de investigaciones, dan forma a la Ley que hoy en día continua vigente.
En el ámbito internacional la trascendencia del Derecho de Autor fue tal que pasaron de ser un medio para proteger creaciones derivadas de la inteligencia e imaginación humana otorgada por el Estado, hasta llegar a ser considerado como un derecho inherente a la persona humana.
Es así que el 10 de diciembre de 1948 La Asamblea General de la ONU en su resolución 217 A (III) adopta y proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos, dentro de la cual, en su artículo 27 enuncia lo siguiente:
Artículo 27. ...
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten....
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”
Cabe destacar que el Estado Mexicano fue uno de los promotores, creadores y ratificantes de la mencionada Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Sumado a este importante esfuerzo del Estado mexicano en el ámbito internacional se encuentra la adhesión de México al “Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas” el 24 de junio de 1971, como uno de los avances más significativos del mencionado convenio, se encuentra la inclusión del principio en un contexto internacional de la ausencia de formalidades, esto es, la protección de los derechos de autor desde el momento de su creación, sin la necesidad de la formalidad de inscribirse para que fuera susceptible de protección, avance sin duda trascendente y obligatorio para todas aquellas naciones ratificantes.
En nuestro país este principio ya era aplicado desde la primera Ley Federal de 1947. Como ha quedado mencionado con anterioridad, la vigente Ley Federal del Derecho de Autor se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de diciembre de 1996, cuyo artículo 11 dispone lo siguiente:
Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Es de suma importancia enfatizar la evolución de la protección de los derechos de autor, aún después de la muerte del titular de dichos derechos, constituyendo éste uno de los medios más eficaces en la protección de derechos, así pues, recordemos que este medio fue evolucionando en el mismo nivel que prácticamente toda la legislación en materia de los referidos derechos, si bien, en la primera legislación federal solo se contemplaba la protección de los derechos 20 años después a partir de la muerte del Autor o titular del derecho, para la nueva ley federal de 1956, el legislador concedió cinco años más, llegando éste derecho a los 25 años de protección, así para el año 1993 el legislador reforma la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1956, incorporando en dicha legislación un trascendente avance al aumentar a 75 años la protección de los derechos de autor posteriores, a partir de la muerte del autor o titular del derecho.
Con base en lo anterior, es de resaltar el constante interés del legislador en proteger cada vez más y de mejor forma los derechos y beneficios que los derechos de autor brindan a su titular, interés que debe continuar para dotar a la Ley Federal en la Materia de un mayor nivel de protección a favor del o los titulares, constituyendo esto, un método para incentivar la creación de nuevas obras.
El autor de la presente iniciativa, consciente de que los derechos patrimoniales de autor son susceptibles de transmisión a través de la herencia, propone, a través de la adición de un párrafo cuarto al artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor, dotar de mayor certeza a quienes, herederos de una obra, puedan mantener el beneficio de la regalía de ésta, en tanto se cumpla de forma expresa el requisito de que el legatario esté debidamente establecido en el instrumento legal, a saber, el testamento.
Sobre todo porque la actual redacción del artículo 30 del dispositivo normativo en comento, es omisa en cuanto a la hipótesis de lo que sucedería con el derecho patrimonial de autor en caso de que el mismo no hubiera sido considerado dentro de la sucesión testamentaria o incluso, remitiéndonos al Artículo 33 de la misma norma antes citada, se establece que el mismo solamente podrá ser invocado en un lapso de cinco años sin que medie explicación o justificación alguna del por qué el legislador estableció dicha temporalidad.
Asimismo, al plantear la posibilidad de que, en tanto se encuentre plasmado en un testamento el derecho patrimonial de autor podrá continuar siendo heredable, se dota a los verdaderos beneficiarios de dicha creación de la decisión libre y voluntaria de desprenderse del mismo para que pase a formar parte, en los términos que establece el Artículo 33, del patrimonio de todas y todos los mexicanos, simplemente al momento en que el mismo quede fuera del esquema de la sucesión testamentaria y no como actualmente sucede, estableciendo de manera arbitraria y sin justificación de modo, tiempo o lugar, un término de preclusión, en perjuicio de los herederos de quien es y será reconocido, un talento nacional como creador de una obra que bien debe preservarse con independencia de quienes ostenten la propiedad de la misma, o reciban la correspondiente regalía que ésta genere.
Es por las razones antes citadas que, el autor de la presente iniciativa propone la adición de un párrafo cuarto al artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor para clarificar los términos de los derechos patrimoniales de autor, en lo referente a las sucesiones.
Por lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 30 del capítulo I, Título III de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 30. ...
...
...
Tratándose de sucesiones, los derechos patrimoniales de autor, no serán considerados de dominio público en tanto exista legatario establecido dentro del testamento.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 7 de octubre de 2014.
Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 5o., 6o., 12 y 24, y se deroga el 18 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente
Exposición se Motivos
El 23 de mayo del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo segundo transitorio del proyecto de decreto por el que se reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, el cual fija la obligación al Congreso de la Unión de expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014; dentro de dichas normas se encuentra la Ley General en materia de Delitos Electorales, ordenamiento jurídico en el que se establecen los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación y las entidades federativas, sin embargo es importante partir de que cualquier Ley es perfectible, es por ello que a continuación expongo los motivos por los cuales se presenta esta iniciativa.
1. Artículo 1o. En dicho artículo se establece que la Ley General que se expidió es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, la norma a que hace mención únicamente establece la facultad del Congreso para legislar en diversas materias, en este caso, sobre delitos electorales.
Según Planiol, la ley es una “regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”, en los tipos de leyes, se encuentran las leyes reglamentarias, éstas se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la Constitución establece, es decir, dividen una disposición constitucional en varias generales para facilitar su aplicación, como la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional o, la Ley de Amparo que reglamenta los artículos 103 y 107 del mismo ordenamiento.
Las leyes generales versan sobre materias de aplicación obligatoria, tanto para las autoridades federales como para las locales; son de competencia concurrente y establecen obligaciones y facultades en cada uno de los niveles de gobierno (federal, estatal y municipal). Algunos ejemplos de este tipo de legislación son las Leyes Generales de Salud, de Educación, de Población, y en materia de Delitos Electorales.
Atendiendo a los argumentos vertidos, la ley general que nos ocupa de ninguna manera es reglamentaria de un artículo constitucional, en primer lugar porque el artículo 41 de este ordenamiento nunca hace mención de esto, solamente obliga al Congreso de la Unión en el transitorio segundo del decreto; en segundo lugar no se puede establecer que la ley deriva de una facultad del Congreso de la Unión de legislar en materia de delitos electores, se puede fundamentar la capacidad del Congreso para realizar el procedimiento legislativo, por lo que se propone la siguiente reforma del artículo 1o. de la Ley General en materia de Delitos Electorales:
Ley vigente
Artículo 1o. Esta ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además, tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución.
Propuesta de reforma
Artículo 1o. Esta Ley es de orden público y de observancia general en toda la república y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además, tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución.
2. Artículo 5o. Un servidor público es quien presta un servicio de utilidad social, es decir, beneficia a otras personas con su trabajo.
Los servidores públicos prestan servicios al Estado, por lo que la responsabilidad que tiene quién se desempeña como tal, es de tal envergadura que ha dado lugar a una forma de responsabilidad distinta a las tradicionales. Así, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario, diferenciando esa responsabilidad de las penales y civiles a que también está sujeto.
La Constitución establece un régimen de responsabilidades que busca tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa y establecer, a favor de los ciudadanos, principios rectores de la función pública que se traducen en un derecho subjetivo, en una garantía a favor de gobernados y servidores públicos, para que estos se conduzcan con arreglo a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el servicio público.
Esta responsabilidad ha sido siempre motivo de preocupación en las sociedades políticas de todos los tiempos y hoy el país no es la excepción al tratarse de delitos en materia electoral
Derivado de lo anterior, se propone una nueva redacción en la parte final del artículo 5o. del decreto publicado el 23 de mayo del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, ya que consideramos que se debe de sancionar de manera ejemplar un delito en material electoral cometido por servidor público y conforme a la redacción actual establece solamente como una probable sanción, la destitución del cargo, no lo establece como una pena cierta y concreta.
Ley vigente
Artículo 5o. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.
Propuesta de reforma
Artículo 5o. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en todo caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos.
3. Artículo 6o. Este artículo pretende reafirmar la figura del “concurso de delitos”. Sin embargo, la redacción actual lo limita a los delitos establecidos en la Ley General en materia de Delitos Electorales, es necesario anotar que el catálogo de tipos penales en esta materia se encuentra contenido únicamente en el título segundo; sin embargo, la intención del legislador es correcta, pues sí se puede aplicar el concurso de delitos, por ejemplo, una persona altera una credencial para votar, por lo que se ubica en el supuesto de la fracción IX del artículo 6o. de la ley que nos ocupa, pero además conforme al Código Penal es falsificación de documentos. Por lo anterior, se propone que se haga extensa la aplicación de más ordenamientos, además de que es materia concurrente por tratarse de una ley general y cada una de las entidades federativas se encargará de legislar en esta materia.
Ley vigente
Artículo 6o. Las penas previstas en los delitos de este título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta ley .
Propuesta de reforma
Artículo 6o. Las penas previstas en los delitos de este título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en la legislación aplicable.
4. Artículo 12. En dicho artículo no se establece la pena mínima de la suspensión de los derechos políticos, lo que violenta de manera fehaciente el principio de seguridad jurídica establecido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata...” Por lo anterior, se debe establecer la pena mínima de la suspensión de los derechos políticos.
Ley vigente
Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos de uno a seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.
Propuesta de reforma
Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.
5. Artículo 18. El problema con este artículo es que no existe concordancia con el período que se establece en la Constitución Política de nuestro país para que, quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, en la ley general establece que son dos años siguientes a la conclusión y en la Constitución se marca que deben ser tres años antes del día de la elección. A continuación transcribo en su parte conducente el artículo 55 constitucional:
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
...
IV. No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios de Gobierno de los estados y del Distrito Federal, los magistrados y jueces federales o del estado o del Distrito Federal, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección...
Derivado de lo anterior, la redacción de este artículo puede ser violatoria del segundo párrafo de la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política, en el cual se establece tres años antes del día de la elección, mientras en la ley general se pretende castigar sólo a quienes no hayan dejado pasar dos años.
Para los funcionarios designados en cargos públicos por los poderes ejecutivo o legislativo, la Constitución señala noventa días de separación de su cargo, y no los dos años como se pretende sancionar, por ello se propone derogar este artículo, en razón de que ya se encuentra normado en la Carta Magna, además de que el Instituto Nacional Electoral o, en su caso, los organismos públicos locales tienen la obligación de verificar que se cumplan los requisitos legales para ocupar una candidatura para un cargo de elección popular o bien de dirigencia partidista.
Ley vigente
Artículo 18. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo.
Propuesta de reforma
Artículo 18. Derogación 6. Artículo 24. Es necesario señalar que el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, así como las leyes generales considerarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; nunca hace mención de las procuradurías o fiscalías, por lo que hay un error al invocar el artículo 73 constitucional.
Ley vigente
Artículo 24. La Procuraduría General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias con base en lo dispuesto en la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 constitucional y las disposiciones de esta ley, deberán coordinarse para...
Propuesta de reforma
Artículo 24. La Procuraduría General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias y las disposiciones de esta ley, deberán coordinarse para ...
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1o., 5o., 6o., 12 y 24, y se deroga el 18 de la Ley General en materia de Delitos Electorales
Único. Se deroga el artículo 18 y se reforman el 1o., 5o., 6o., 12 y 24 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Esta ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además, tiene como finalidad en general proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.
Artículo 5o. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en todo caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 6o. Las penas previstas en los delitos de este título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en la legislación aplicable.
Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos de uno a seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o Cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 24. La Procuraduría General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias y las disposiciones de esta ley, deberán coordinarse para
I. a IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, suscrita por las diputadas Margarita Elena Tapia Fonllem, Aleida Alavez Ruiz y María del Rocío García Olmedo, del PRD y del PRI, e integrantes de diversos grupos parlamentarios
Las diputadas y los diputados que suscriben, integrantes de diversos grupos parlamentarios de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 y 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a la consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
La concepción del Estado laico ha sido uno de los postulados fundamentales de nuestra organización política y norma de convivencia indispensable para la sociedad mexicana. La conformación de la República en nuestro país está profundamente ligada a la separación del Estado de los asuntos de la Iglesia y al principio de igualdad de todas las personas ante la ley, establecidos con claridad en la Constitución de 1857, en las Leyes de Reforma y en la Constitución Política vigente.
El orden jurídico nacional, que ha evolucionado en un contexto global hacia la construcción de un régimen plenamente democrático, donde se reconozcan las libertades, exige una revisión minuciosa para establecer límites a la actuación de las autoridades y para dotar a la ciudadanía de instrumentos para disfrutar y ejercer sus derechos. El reto es un marco legal eficaz, que contribuya a una ética del servicio público que genere confianza de la ciudadanía hacia el Estado, mediante la participación, la inclusión, el diálogo, la transparencia, la rendición de cuentas y la búsqueda de la igualdad.
En un entorno democrático, de pluralidad política y de diversidad de opiniones y creencias, un elemento esencial del Estado laico consiste en el establecimiento de condiciones que aseguren un trato igualitario a todas las personas. La igualdad formal debe traducirse en una vigilancia constante por parte del Estado para que no se practique discriminación alguna en contra de las personas, particularmente en relación a sus derechos y a su identidad, cualquiera que sea su pertenencia o no pertenencia a una religión o a una convicción filosófica, o independientemente de su orientación sexual, su etnia, sus características físicas o cualquier otro elemento.
En este sentido, cabe destacar la labor que la organización Católicas por el Derecho a Decidir ha desarrollado en la construcción de esta propuesta. Su tarea para fortalecer el Estado laico apunta a la garantía del ejercicio pleno de los derechos humanos, particularmente los derechos de las mujeres y jóvenes, sin imposiciones ni dogmas. El Estado laico es fundamental para salvaguardar la libertad de conciencia, de pensamiento y de decisión así como garantizar que tanto la administración pública como el diseño, elaboración e implementación de leyes, políticas y programas, respeten la diversidad y la pluralidad de las convicciones religiosas, ateas, agnósticas y filosóficas. En un Estado laico, no hay privilegios ni jerarquías: todas las personas valen lo mismo, no hay grados de humanidad, todas tienen el mismo derecho a decidir sobre su vida, con la única limitante de que no afecte los derechos de los demás.
Para explicar la pertinencia de una reforma por el respeto a los principios y las normas de la laicidad en el servicio público, debemos comenzar por los antecedentes históricos y jurídicos que la han instituido.
I. Antecedentes de la laicidad en México
a) La conformación de la identidad nacional y el régimen político
Para entender la concepción de la laicidad es indispensable recurrir a nuestra propia historia, donde se encuentran sus raíces, su cabal explicación y los valores que implica, mismos que siguen teniendo plena vigencia en la actualidad.
A pesar de que en la invasión española y la colonización de América la Iglesia católica fue un factor importante en la imposición de un modelo político de dominación, las diferencias entre el Estado y la Iglesia permanecieron durante largo tiempo en el orden virreinal. Las disputas por el poder dentro del clero regular y secular, así como de éstos con la autoridad civil son numerosas en la historia colonial. La expulsión de la Compañía de Jesús del territorio novohispano, en el marco de las reformas emprendidas por la Casa de los Borbones, es un fenómeno meridiano que ilustra tales conflictos.
En el siglo XIX, con la liberación del dominio español y la constitución de un Estado nacional, la lucha fue incesante. En la polarización entre las tendencias federalista y centralista, así como liberal y conservadora, éstas últimas fueron mejor vistas por la mayor parte de la cúpula eclesiástica, que defendía un sistema económico basado en la concentración de tierras para la agricultura, un sistema social de roles muy definidos, clases estratificadas y jerarquización de los derechos y un modelo político centralista.
La iglesia Católica era dueña de la mayor parte de las tierras que podían destinarse a la agricultura, y concentraba muchas de las funciones administrativas que regían la vida de las personas, desde el nacimiento hasta la muerte, pasando por el acceso a la educación, a las posibilidades contraer o no matrimonio, el tratamiento de enfermedades. Todas las personas tenían que ser católicas para poder ser ciudadanas y ciudadanos.
En las propias constituciones fue ardua tarea que se impusiera el Estado laico; fue muy difícil consagrar la libertad de creencias por la influencia determinante que ejerció la Iglesia católica. De esta manera, los primeros textos constitucionales concedieron a esta religión el carácter de oficial: la de 1824, en su artículo 3º, aunque en el 73, fracción XII, dio facultad al Congreso para arreglar el ejercicio del Patronato; la de 1836, Primera Ley Constitucional, artículo 3o., y la denominada Bases Orgánicas de 1843, artículo 6o.
Para llegar al Estado laico fue importante la labor realizada por los liberales. El punto de partida se encuentra en la denominada “pre reforma”, que encabezaron Valentín Gómez Farías y su ministro José María Luis Mora; contaron para ello con un Congreso dominado por liberales radicales dispuestos a tomar medidas de carácter progresista.
En 1833, durante su fugaz ejercicio presidencial, mientras suplía al general Antonio López de Santa Anna, Gómez Farías implantó diversas medidas de carácter laico: creación de una Dirección General de Instrucción Pública; clausura de la Real y Pontificia Universidad y eliminación del clero de la educación superior; supresión de la coacción civil para el pago del diezmo y el cumplimiento de los votos monásticos; incautación de bienes de las misiones en las Californias y de los misioneros filipinos. En el Estado de México se prohibió la adquisición de bienes por manos muertas; Michoacán concedió la facultad de reglamentar la observancia de los cánones y la disciplina externa del clero, y Yucatán declaró la tolerancia de cultos. Más aún, los liberales radicales de los estados solicitaron permiso al Congreso federal para formar una coalición en defensa del federalismo y desamortizar los bienes eclesiásticos.
Con la Revolución de Ayutla de 1854 surge la Reforma, que logra la separación del Estado y la Iglesia. Éste fue un evento inédito y visionario en los pueblos latinoamericanos de entonces. Se pusieron en marcha distintas medidas que han recibido el nombre de Leyes de Reforma y se expidió también la Constitución de 1857. El gobierno liberal que llegó con Juan Álvarez como presidente, encargó a Juárez el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, quien en breve lapso logró se promulgara la célebre Ley de Administración de Justicia y Organización de los Tribunales del Distrito y Territorios, de 23 de noviembre de 1855, más conocida como Ley Juárez.
Se ha considerado a la Ley Juárez como el primer paso en la secularización de la sociedad y en la implantación de la igualdad ante la ley. Es puente entre ambos objetivos. Mediante esta Ley se suprimieron los tribunales especiales y se establecieron restricciones precisas a los fueros militar y eclesiástico.
Aunque la Ley Juárez fue el arranque, inmediatamente después que ésta se promulgara se expidieron otras leyes con el mismo espíritu reformista: la Ley Lafragua, del 28 de diciembre de 1855, que reglamentó la libertad de prensa y eliminó las restricciones santannistas en este ramo; la Ley de Desamortización de Bienes Eclesiásticos, llamada también Ley Lerdo, de 25 de junio de 1856, por la cual entraron a la circulación económica los bienes de la Iglesia o de “manos muertas”; la Ley Iglesias, del 11 de abril de 1857, de obvenciones parroquiales, que suprimió el pago obligatorio de sacramentos como bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros.
Se expidieron también dos decretos, que restablecieron medidas pre reformistas: del 25 de abril de 1856, que derogó cualquier coacción civil para el cumplimiento religioso de los votos, y de 7 de junio de 1856, que suprimió nuevamente la Compañía de Jesús.
La etapa de la Reforma significó la consolidación del concepto de nación, cuando se define la forma de Estado, se experimenta la forma de gobierno y se conquistan libertades que persisten en nuestro derecho público. Los liberales defendieron así la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, de igualdad de las personas ante la ley así como la soberanía del pueblo y el federalismo. Todo ello sustentado en un cambio radical en las formas de relación entre las personas y quienes detentaban el poder (real y fáctico), donde los primeros pasaron de ser siervos a ser ciudadanos y donde los gobernantes debían ser elegidos por el pueblo y no por designios divinos.
El nuevo pacto social, que diferencia los ámbitos de acción de la iglesia, que se encarga de los asuntos de los fieles y de la espiritualidad de los mismos, mientras que el Estado se encarga de los asuntos ciudadanos, se expresa destacadamente en la Constitución federal de 1857. Ésta fue producto de una asamblea constituyente que se caracterizó por la profundidad de los debates y las principales aportaciones que efectuaron: derechos del hombre (sic) con un amplio y generoso catálogo; establecimiento del principio de igualdad ante la ley; concepción del Estado laico y separación de los asuntos públicos de los religiosos; ratificación del sistema federal y disposiciones complementarias; forma de gobierno presidencial con matices parlamentarios, y pronunciamientos de carácter social.
A diferencia del texto de 1824, la Constitución Federal de 1857 otorgó especial relevancia a los “derechos del hombre”, característica que se percibe desde el mismo artículo 1º: “el pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.
En aplicación de esta declaración, la Constitución de 1857 enunció de manera profusa los derechos del hombre, consagró la igualdad ante la ley e instituyó el juicio de amparo como instrumento para la protección de tales derechos. El principio de igualdad ante la ley, que Juárez había impulsado con tanta firmeza, se formuló todavía con mayor amplitud en la Constitución de 1857, cuyo artículo 13 constitucional dijo a la letra: “En la República mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros ni gozar emolumentos que no sean compensación de servicio público y estén fijados en la ley”. Esta formulación, que limita obviamente la jurisdicción eclesiástica, pasó en los mismos términos y en el mismo numeral a la Constitución de 1917.
En la Constitución de 1857 se incorporaron también otras libertades y postulados que caracterizan al Estado laico tales como: libertad de enseñanza, artículo 3º: “La enseñanza es libre. La ley determinará que profesiones necesitan título para su ejercicio, y con qué requisitos se debe expedir”; libre manifestación de las ideas, artículo 6º: “La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún crimen o delito o perturbe el orden público”; libertades de expresión e imprenta, artículo 7º: “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia”; derecho de petición y libertad de reunión, artículos 8º y 9º; limitación para adquirir bienes raíces para las corporaciones civiles y eclesiásticas, artículo 27, o bien la competencia exclusiva a los poderes federales para “ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes,” artículo 123.
Un postulado laico que quedó pendiente en la Constitución de 1857 fue la libertad de cultos, aunque a diferencia del texto de 1824 no se declaró la religión católica como oficial. El tema se discutió bastante, pero el proyecto de artículo que establecía dicha libertad fue devuelto a comisiones.
Con el gobierno de Juárez se complementó el Estado laico mediante diversas leyes y decretos que se promulgaron años después de expedida la Constitución de 1857, tales ordenamientos secularizaron el poder público y recuperaron para éste actividades administrativas muy importantes.
Las leyes juaristas que se expidieron fueron, principalmente, las siguientes: Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, de 12 de julio de 1859, que privó a la Iglesia de su poder económico y convino a los liberales por su precaria situación financiera, al privar a la Iglesia de su poder económico disminuía el apoyo a los conservadores; Ley del Matrimonio Civil, de julio 28 de 1859, que estableció el matrimonio como contrato y la separación de los negocios civiles y eclesiásticos; Ley Orgánica del Registro Civil, del 31 de julio de 1859, que confirió al Estado el registro de diversos actos del estado civil de las personas que estaban reservados a la iglesia; Ley sobre Libertad de Cultos, de 4 de diciembre de 1860, que consagró de manera expresa esta libertad y protegió el ejercicio de cualquier culto religioso en el país.
Se expidieron también varios decretos que perseguían los siguientes objetivos: secularizar los cementerios, 31 de julio de 1859, quedaron bajo la autoridad civil los cementerios, panteones, camposantos y bóvedas, antes en manos del clero; días festivos y asistencia oficial, de 11 de agosto de 1859, que determinó los días que tuvieran tal carácter y prohibió a los funcionarios públicos asistir oficialmente a las ceremonias religiosas; secularización de hospitales, de 2 de febrero de 1861, por el cual el gobierno se hizo cargo de la dirección y cuidado de estos establecimientos; supresión de comunidades religiosas, 26 de febrero de 1863, con lo que los conventos se convirtieron en hospitales ante la intervención francesa.
Se expidieron diversos ordenamientos para promover la reforma educativa, con el propósito de que la instrucción fuese obligatoria, laica y gratuita; ésta cuando menos en las escuelas primarias oficiales. Mediante la ley de 15 de abril de 1861 se ratificó la libertad de enseñanza y se hizo gratuita la educación oficial. Más tarde, el 2 de diciembre de 1867, se expidió la Ley Orgánica de Instrucción Pública para el Distrito Federal y Territorios, conocida también como de Martínez de Castro, que fortaleció el papel del Estado en la educación y alentó la reforma de la enseñanza media y aun de la superior.
La Reforma tuvo repercusiones más allá del gobierno de Juárez. La doctrina liberal que inspiró a la Constitución de 1857 y a las Leyes de Reforma sirvió de sustento a los programas de gobierno que se desplegaron en la etapa de la República Restaurada (1867- 1877), logró subsistir en el régimen de Díaz y tiene efectos hasta la época actual.
Durante el gobierno de Lerdo se fortalecieron también los principios reformistas y del Estado laico. A través de ley de 25 de septiembre de 1873, se incorporaron las leyes de reforma a la Constitución de 1857, declarándose de manera terminante: “El Estado y la iglesia son independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna”. Más tarde, en el decreto de 10 de diciembre de 1874, se implantó el laicismo en las escuelas oficiales, en el artículo 4o. se asentó: “La instrucción religiosa y las prácticas oficiales de cualquier culto quedan prohibidas en todos los establecimientos de la Federación, de los estados y de los municipios. Se enseñará la moral en los que por la naturaleza de su institución, lo permitan, aunque sin referencia a ningún culto...”.
En síntesis, los liberales mexicanos logran darle forma jurídica y cultural a las conquistas del Estado moderno: la protección y reconocimiento de las libertades y su ejercicio, sin imposición de ninguna índole. Sentaron las bases para la consolidación de una República desde una perspectiva laica, democrática, tolerante y abierta a la pluralidad.
b) Institucionalidad de la separación del Estado y las iglesias
En el dictamen sobre el artículo 129 de la Constitución de 1917 (posteriormente 130), se argumentó que no era suficiente “proclamar la simple independencia del Estado, como hicieron las Leyes de Reforma”, sino que era necesario “establecer la supremacía del poder civil sobre los elementos religiosos en lo que, naturalmente, toca a la vida pública”, por lo que “desaparece de nuestras leyes el principio de que el Estado y la Iglesia son independientes entre sí”, para ser sustituida “por la simple negativa de personalidad a las agrupaciones religiosas, con el fin de que, ante el Estado, no tengan carácter colectivo”.
Esta posición cambió por completo el contexto de las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica. En la Constitución de 1917 se establecieron principios mucho más radicales que en el texto anterior, en los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 se determinó: se niega personalidad jurídica a las iglesias y el ejercicio de derechos políticos a los ministros de culto; se prohíbe la participación de las agrupaciones religiosas y sus miembros en materia política; se secularizan los actos del estado civil; se establece el laicismo en la educación; se prohíbe el establecimiento de órdenes monásticas y la profesión de votos religiosos; se prohíben los actos de culto externo y se niega capacidad jurídica a las iglesias para adquirir inmuebles.
Las normas originales de 1917 tuvieron, dificultades en su aplicación, debido a que la autoridad encontró dificultades para imponer disposiciones a las que la jerarquía católica negó validez. En consecuencia, el enfrentamiento se volvió cada vez más franco entre ambas instituciones, como la expulsión del delegado apostólico Phillipi, por el presidente Obregón en 1923;1 a la que siguió la expedición de la denominada “Ley Calles” en 1926, que tipificaba como delitos varios actos relacionados con el culto público, lo que ocasionó finalmente que surgiera la Guerra Cristera, terminando con los “arreglos” entre el Estado y la Iglesia en junio de 1929.2
Aunque todavía se producen algunas fricciones durante el gobierno del General Lázaro Cárdenas, los “arreglos” predominaron en los gobiernos que lo sucedieron. Esta etapa se ha llamado de la “complicidad equívoca” entre el Estado y la Iglesia, en la cual “la secularización implantada por el Estado laico mexicano en la sociedad, va desapareciendo paulatinamente de la política gubernamental y con ella una de las principales fuentes de conflicto entre ambas instituciones”.3
Pese a tal acercamiento, en los años que siguieron, los gobernantes mexicanos procuraron cubrir las formas en sus relaciones con la Iglesia, reiterando siempre comulgar con el ideario de la Reforma.
Sin embargo, esta situación empezó a menguar en el último tercio del siglo XX, con las reuniones informales que sostuvieron algunos presidentes mexicanos con el titular del Vaticano y después con las iniciativas constitucionales y legales que modificaron las relaciones entre el Estado y las Iglesias.
c) Reconocimiento de las iglesias como asociaciones religiosas
En diciembre de 1991, se presentó en la Cámara de Diputados la iniciativa de reforma a los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 constitucionales por parte de la fracción parlamentaria del PRI, misma que se dictaminó junto con las iniciativas presentadas anteriormente por el PAN (1987) y el PRD (1990), resultando aprobada por los diversos partidos políticos y publicada oficialmente el 28 de enero de 1992. Más tarde, el 15 de julio de 1992, se expidió la ley reglamentaria del artículo 130, denominada Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que fue resultado de un consenso entre partidos sobre distintos proyectos. Los nuevos principios constitucionales y legales que rigen las relaciones entre el Estado y las iglesias en México, pueden sintetizarse de la manera siguiente:
a) Personalidad jurídica: para este efecto, se crea en el inciso a) del párrafo segundo del artículo 130, la figura de la asociación religiosa, misma que comprende no sólo a las iglesias, sino también a cualquier agrupación religiosa, a todas las cuales se les otorga personalidad jurídica como asociaciones
b) Régimen patrimonial: en la conformación del patrimonio de las asociaciones religiosas, se aplica ahora el mismo principio que privó en la Constitución de 1857, se permite ahora a dichas asociaciones adquirir y poseer solamente los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, no así en el texto original de 1917 que hizo ilusorio tal derecho para las corporaciones religiosas.
c) Libertad en materia religiosa: este principio está contenido en el artículo 24 constitucional, y se sustenta en la libertad de creencias (o de conciencia) y en la libertad de cultos. Dicha libertad religiosa, apunta Palacios Alcocer, “ se manifiesta en una serie de derechos que son los siguientes: libertad para tener creencias, para no tenerlas y para dejar de tenerlas; libertad para manifestar las creencias y para no ser obligado a hacerlo; libertad para no ser obligado a manifestar preferencias religiosas ni para ser discriminado por motivo de las mismas, libertad para asociarse con motivos religiosos y para dejar de asociarse; libertad de celebración de culto privado en los domicilios de los creyentes sin ser objeto de regulación alguna; libertad de celebración de culto público en forma ordinaria en los templos, y libertad al culto público extraordinario“.4
d) Situación jurídica de los ministros de culto: con la reforma, se pasa de un marco legal que establecía prohibiciones y limitaciones a los ministros de culto, a uno permisivo y tolerante, cuyos efectos prácticos han sido hasta ahora desfavorables, porque las iglesias, particularmente la católica, han iniciado un activismo político inusitado, que entraña el riesgo de abrir viejas heridas y retornar a etapas ya superadas.
Dentro del nuevo estatus jurídico de los ministros de culto, se encuentran los referentes a los derechos políticos. Se otorga a los ministros el voto activo (pueden votar), reconociéndolos como ciudadanos en términos del artículo 34 constitucional, disposición que critica Sánchez Medal, ya que propicia que los ministros de culto:
“Dejen su ministerio y se entreguen de lleno a la política, o exhortarlos por lo menos a que participen en el campo de la política de los partidos, porque es dentro de los partidos donde se proponen los candidatos y dentro de los partidos donde se ofrece la respectiva plataforma ideológica y de acción de cada uno de ellos”.5
Este derecho político concedido a los ministros de los cultos fue ejercido por primera vez en las elecciones federales de 1994.
En cuanto al voto pasivo (poder ser votados), se les concedió restringido, pues para ello la ley reglamentaria, en su artículo 14, exige una separación del ministerio religioso de cuando menos cinco años. Se le hacen también, por último, distintas prohibiciones, como la de no desempeñar cargos públicos, no asociarse con fines políticos, no realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, ni oponerse a las leyes del país o a sus instituciones y respetar los símbolos patrios.
Por su parte, el artículo 29 establece las infracciones en que pueden incurrir las asociaciones religiosas o los ministros del culto; y los artículos subsiguientes establecen el procedimiento y órganos para imponer las correspondientes sanciones, mismos de los que no se tiene noticia que hayan sido utilizados en la práctica.
Hoy sigue prevaleciendo la concepción del Estado laico, aunque sujeto a las presiones de las fuerzas que siempre se le han opuesto. Pero el laicismo contemporáneo es una concepción que se ha enriquecido y ensanchado notablemente. Sus principios son ahora no sólo oponibles frente a las Iglesias, sino que tienen un campo de aplicación mucho más vasto en la actividad humana.
Se siguen manteniendo los postulados del laicismo que se heredaron de la historia, pero éstos, en virtud a diversas reformas constitucionales, se han fortalecido y extendido a otros aspectos de la vida nacional. La concepción del Estado laico implica ahora cuando menos los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 24, 25, 26, 27 fracción II, 40, 41, 89 fracción X y 130 constitucionales, así como las obligaciones derivadas de diversos instrumentos internacionales.
II. La reforma al artículo 40 de la Constitución
En fechas recientes, amplios sectores de la sociedad, han demandado la garantía de nuevas libertades y el ejercicio pleno de derechos reconociendo la diversidad y la pluralidad existentes. Sin embargo, muchas de estas demandas se han visto obstaculizadas por el aumento los fundamentalismos religiosos, de la influencia de las iglesias en vida política y el fortalecimiento de sectores ultraconservadores que a través de alianzas intentan imponer una agenda única.
Por ello, resultó necesario incluir explícitamente la en la Constitución a la laicidad como principio organizador del Estado y de todas las funciones que éste realiza. Después de un largo proceso legislativo, en noviembre de 2012 se aprobó la reforma constitucional del artículo 40, por la cual se incorporó al texto de este artículo la palabra “laico”, redactado de la siguiente manera:
“Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
En el proceso de reforma al artículo 40 constitucional destacó la constante discusión en torno al problema sobre la laicidad y el laicismo, así como el carácter e importancia histórica del Estado laico y de la democracia. Analicemos algunas de las razones de los legisladores.
En su participación, el diputado Juventino Castro y Castro, presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, mencionó que el carácter histórico de la reforma constitucional al artículo 40, representa la continuidad de los constituyentes de 1857 y de 1917, en especial, de los liberales y las Leyes de Reforma. Sin embargo, aunque esto es cierto, también se pueden ubicar motivos históricos inmediatos en la década de los ochenta.
En los ochenta asistimos a un proceso de recuperación de espacios y reposicionamiento de la Iglesia con más presencia en nuestro país, la Iglesia Católica; lo que se puede constatar porque a partir de ese momento, una parte importante de ella, la organizada y dirigida por la Conferencia Episcopal Mexicana, manifestó sus diferencias con el proyecto económico del presidente Miguel de la Madrid, y con el carácter antidemocrático de las elecciones, en especial las realizadas en Chihuahua en 1986. La reorganización del Episcopado mexicano por regiones socioeconómicas, realizado en 1976, sirvió para tener una presencia constante en los procesos electorales, de modo específico, los realizados en los estados del norte del país a través de los obispos pertenecientes a la ‘Región pastoral norte’,6 así como por medio de organizaciones civiles afines a ella. A partir de ese momento la injerencia de la Iglesia católica trascendió la vida espiritual de sus feligreses hacia el ámbito político-electoral de la defensa del voto, la crítica a los fraudes electorales y la exigencia de elecciones limpias; así como una simpatía orientada hacia el Partido Acción Nacional, quien en ese momento era la segunda fuerza electoral.
La década de los ochenta también fue el momento en el que se superó plenamente el modo de actuar que rigió las relaciones entre la Iglesia y el Estado después de la Guerra Cristera. Estas nuevas relaciones quedarían legalmente reconocidas en la reforma constitucional al artículo 130,7 realizada durante el sexenio del presidente Carlos Salinas de Gortari, publicada en enero de 1992 en el Diario Oficial de la Federación. Se destaca de dicha reforma, el que a las iglesias se les otorgó personalidad jurídica como asociaciones religiosas. Se les confirieron derechos políticos pasivos como ministros de culto, mas no activos, por lo que se estableció la prohibición de asociarse con fines políticos y realizar proselitismo a favor o en contra de algún candidato, partido o asociación política alguna, y a éstas se les prohibió que su nombre o título tuviera alguna palabra o indicación que se relacionara con alguna confesión religiosa.
Como afirma un destacado jurista:
“Incurriría en falsedad al afirmar que luego de esta reforma constitucional, y su consecuente legislación secundaria, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de julio de 1992, los problemas de la injerencia de la Iglesia en el ámbito político-electoral quedaron saldados. En cambio, me parece que esta reforma constitucional sólo formó parte de una estrategia más amplia de concesiones o prerrogativas que se otorgarían paulatinamente a la religión con mayor presencia en nuestro país, las cuales por supuesto serían totalmente contrarias a la vida política y jurídica de un Estado democrático; ya que se quebrantaría el respeto pleno que debe existir hacia los derechos de libertad e igualdad, así como a la pluralidad, la tolerancia, la diferencia y la no injerencia de los recursos públicos para favorecer u otorgar condiciones de privilegio o prerrogativas a un cierto sector identificado con una creencia religiosa“.8
“Lo interesante de la reforma constitucional no sólo es el hecho de que se haya agregado la palabra ‘laico’ al texto constitucional, sino que debe ser el inicio de una legislación secundaria que permee todo el actuar estatal e institucional. Por tanto, es en las leyes secundarias donde se deberá dotar a la autoridad jurisdiccional de los medios para tener un papel activo en la protección y respeto a los derechos y obligaciones que se crean a partir del carácter laico del Estado. En la academia debemos estar al pendiente de cómo se desarrollan estos hechos para, si es preciso, argumentar a favor del respeto pleno a los derechos y al carácter laico de las decisiones gubernamentales e institucionales”.9
En la reforma, el Estado laico se define como un “instrumento jurídico-político al servicio de las libertades en una sociedad que se reconoce como plural y diversa. Un Estado que, por lo mismo, ya no responde ni está al servicio de una doctrina religiosa o filosófica en particular, sino al interés público, es decir al interés de todos, manifestado en la voluntad popular y el respeto a los derechos humanos”.10
Guido Calogero define al laicismo como un método de convivencia de todas las filosofías e ideologías posibles, donde el principio laico se basa en no pretender poseer más la verdad de la que cualquier otro puede pretender poseer11 Esto implica que el “Estado permanece neutral: admite el desarrollo de todas las religiones pero ninguna ocupa un lugar de privilegio, ni financia públicamente ninguna iglesia ni institución religiosa”.12
La democracia está sustentada en la tolerancia, el respeto, la libertad de conciencia, igualdad de derechos y universalidad de pensamiento; no implica la negación de los credos y las preferencias particulares, sino la capacidad de relativizarlas.13 Así, nuestras creencias personales no deben dividirse entre lo privado, para el caso de la religión, y lo público para el caso de nuestras convicciones cívicas o políticas.14 El carácter del Estado democrático y laico no exige este desdoblamiento de la personalidad de los servidores públicos, ni de los ciudadanos; lo que en cambio sí requiere es que distingamos nuestros ámbitos de acción y medios de los que disponemos para realizarlos.
El carácter laico y democrático implica también a razones y argumentos que tienen como punto de partida el ineludible hecho de que somos integrantes de colectividades complejas; en la que cada individuo que la integra es una totalidad, por lo que las reglas que deben coordinar nuestra conducta viviendo en sociedad deben partir del reconocimiento de lo humano en los otros, de la complejidad que ello implica, y procurar el establecer un “régimen social de convivencia”15 que salvaguarde nuestro derecho a ser igualmente libres, a profesar las creencias que deseemos, a expresarlas, sin que ello implique coaccionar o interferir en el ámbito de libertad de alguien más, ni disponer de los medios establecidos para fines distintos.
Incluir en la definición de la República el carácter laico no es un mero agregado o un apéndice que desnaturalice su trayectoria histórica, como hemos sostenido anteriormente. La República es representativa porque la ciudadanía escoge, a través de los instrumentos político-electorales establecidos, a sus representantes populares. Es democrática porque expresa la soberanía popular, reconociendo la pluralidad y las creencias personales, sin negar los derechos de cada persona. Es laica porque define una relación del Estado con las iglesias y las creencias, y el espacio público, que pertenece a todos, guarda distancia de las decisiones íntimas y personales, que se toman libremente.
Por ello, en el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la CPEUM aprobado por el Senado en marzo de 2012 estableció que las atribuciones de un Estado laico serían:
“El Estado reconoce las religiones y la espiritualidad, que tiene una determinada función y una determinada actuación;
No se compromete más con alguna convicción filosófica con alguna religión; es imparcial;
Se mantiene colectivamente neutral respecto de si existe uno o varios dioses;
No se define respecto de si alguna religión es la mejor - si es que alguna lo es-;
No tolera tipo alguno de referencia o insinuación religiosa -o antirreligiosa- en sus ceremonias y proclamas oficiales;
No discrimina a ningún grupo en la provisión de los servicios públicos;
Prohíbe todo programa estatal que pretenda o consiga dar ventajas a una organización religiosa particular, y
No puede permitir que sus instituciones sean usadas para la práctica de la religión”.
III. Postulados constitucionales y legales vinculados con la laicidad en la función pública
Es menester revisar de forma sistemática e integral nuestro orden jurídico para demostrar que la laicidad es un principio establecido profunda y ampliamente, por lo que la tarea de detallar las responsabilidades hacia la laicidad en todas las actividades que atañen a la función pública no sólo es deseable, sino necesaria.
a) La reforma en derechos humanos
La reforma constitucional en materia de derechos humanos se trata del cambio más importante del último siglo, que representa un nuevo paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos.
La denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución deja atrás el anterior concepto de “garantías individuales”. A partir de la reforma se llama “De los derechos humanos y sus garantías”. La expresión derechos humanos, amén de ser de uso común en el derechos internacional, alude a los derechos fundamentales reconocidos por la ley y las garantías son los instrumentos del Estado para cumplir con éstos.
El artículo primero constitucional, en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. Se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales. La Constitución se abre de forma clara y contundente con la evolución histórica del derecho internacional de los derechos humanos.
En el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que sea) se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales. Esto implica la creación de un bloque de constitucionalidad, integrado por los derechos sean de fuente nacional o internacional, a la luz del cual se deberá interpretar y aplicar el orden jurídico.16
Se incorpora en el párrafo segundo del artículo primero constitucional el principio de interpretación “pro personae”, conocido en el derecho internacional de los derechos humanos y en la práctica de los tribunales internacionales encargados de la protección y tutela de los mismos derechos. Este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano y que cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que (igualmente) proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano.
Se señala, en el párrafo tercero del artículo primero, la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas.
Además, las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos. El Estado mexicano debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.
A la prohibición de toda forma de discriminación, ya presente en el texto, se agrega también aquella a causa de “preferencias sexuales”. Antes de la reforma, el texto constitucional se refería simplemente a la prohibición de discriminar por “preferencias”, lo que podía generar ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha prohibición. La reforma deja claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho.
Una de las finalidades de la educación que imparta el Estado mexicano deberá ser el respeto a los derechos humanos, de acuerdo con lo que a partir de la reforma señala el artículo 3 constitucional.
Se otorga rango constitucional al asilo para toda persona que sea perseguida por motivos políticos y se reconoce de la misma forma el “derecho de refugio” para toda persona por razones de carácter humanitario. Esto amplía la solidaridad internacional que históricamente ha tenido México hacia las personas que sufren violaciones de derechos en sus países de origen, para quienes deben estar completamente abiertas las puertas el territorio nacional.
Se establece, en el artículo 18, que el respeto a los derechos humanos es una de las bases sobre las que se debe organizar el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. Tomando como base lo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos, se modifica el artículo 33 constitucional, para efecto de modular la facultad del Presidente de la República para hacer abandonar el territorio nacional a las personas extranjeras.
Se adiciona l fracción X del artículo 89 constitucional para efecto de incorporar como principios de la política exterior del Estado mexicano, la cual corresponde desarrollar al Presidente de la República, “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”. Esto implica que los derechos humanos se convierten en un eje rector de la diplomacia mexicana y que no se puede seguir siendo neutral frente a sus violaciones. Si se acreditan violaciones de derechos humanos, México debe sumarse a las condenas internacionales y aplicar las sanciones diplomáticas que correspondan según el ordenamiento jurídico aplicable.
Se le quita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad contenida en el artículo 97 constitucional, la cual pasa a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se obliga a los servidores públicos que no acepten recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las respectivas comisiones estatales a fundar y motivar su negativa, así como a hacerla pública. Toda recomendación debe ser contestada, tanto si es aceptada como si es rechazada.
Se faculta a la CNDH para realizar la investigación de violaciones graves de derechos humanos. El ejercicio de dicha facultad se puede dar cuando así lo considere la Comisión o cuando sea solicitado por el Presidente de la República, el gobernador de un Estado, cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, las legislaturas locales o el jefe de gobierno del Distrito Federal.
En los artículos transitorios, la reforma prevé la expedición de una serie de leyes que la irán complementando en el nivel legislativo.
En la esfera del derecho internacional los derechos humanos se estructuran a partir del llamado “derecho originario”, es decir el derecho originario es el que encontramos en los tratados internacionales. De hecho, los tratados internacionales han sido un motor esencial en el desarrollo reciente de los derechos fundamentales en todo el mundo. En los tratados internacionales y en la interpretación que de ellos han hecho los organismos de la ONU, de la OIT o de la OEA, entre otros, pueden encontrarse tanto derechos que no están previstos en la Constitución mexicana, como perspectivas complementarias a las que ofrece nuestra carta magna.
Actualmente existen poco más de 150 tratados internacionales y protocolos referidos a los derechos humanos, de manera que podemos hablar de un proceso de intensa codificación internacional de los derechos.17
Tradicionalmente se ha considerado que las obligaciones del Estado en materia de derechos fundamentales tienen tres diversos niveles: respetar, proteger y cumplir o realizar. Estas obligaciones de los poderes públicos en materia de derechos fundamentales han sido detallados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, dictada en su quinto período de sesiones, en 1990. Tal observación toma como punto de partida el texto del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnica, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
En primer lugar, los Estados deben garantizar el goce de los derechos fundamentales sin discriminación alguna, en segundo término deben adoptar “medidas apropiadas”, esta obligación debe cumplirse dentro de un plazo razonablemente corto, con independencia de que la plena realización de todos los derechos pueda llevar un tiempo más prolongado.18
Entre las medidas legislativas a tomar se encuentran las de carácter legislativo, lo cual supone en recoger en el ordenamiento jurídico interno todos los derechos que establece el Pacto, y también eliminar cualquier norma que sea contraria a esos derechos o que pueda suponer un obstáculo para su completa realización. Esto nos lleva al tema de la “armonización legislativa”, es decir, el deber de la Federación y de las entidades federativas de compatibilizar las normas internas a lo que señalan los tratados internacionales.
En virtud de lo que señala el nuevo párrafo tercero del artículo 1º constitucional todos los poderes, tanto federales como de las entidades federativas tienen esta obligación para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales.
Otra medida que los Estados parte pueden acometer de inmediato es la de realizar un “diagnóstico” de la situación que guardan cada uno de los derechos fundamentales protegidos por el Pacto, y elaborar una estrategia nacional para el desarrollo, promoción y protección de los derechos, teniendo como objetivo determinar la proporción de ciudadanos que no disfrutan de un derecho específico, identificando los sectores de la población que podría ser vulnerable.
Así, “se requiere de un proyecto de revisión integral del orden jurídico que considere derogar y modificar disposiciones que no se ajusten al nuevo mandato. Para ello, el Legislativo, como parte del Estado mexicano, también adquiere las obligaciones de respetar, garantizar, proteger y promover los derechos humanos”.19
b) Las responsabilidades de servidores públicos
Las responsabilidades que asumen las personas que desempeñan empleos, comisiones o cargos públicos se encuentran señaladas en el Título Cuarto de la Constitución. Los sujetos obligados de acuerdo al artículo 108 por la Carta Magna son “los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía”. El tercer párrafo del citado artículo establece la definición del régimen de responsabilidades de servidores públicos para los Estados de la Unión como ámbito de las constituciones locales.
En la Constitución establecen responsabilidades para los servidores públicos de la siguiente forma:
a) A quienes incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, se puede imponer, mediante juicio político, la destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público (artículos 109 y 110). Lo anterior también se conoce como responsabilidad política.
b) A quienes incurran los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, se aplicarán sanciones administrativas consistentes suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y las que señalen las leyes, en este caso, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (artículos 109 y 113).
Por otro lado, en materia penal, el artículo 111 establece las modalidades del juicio de procedencia para un conjunto de servidores públicos; sin embargo, ello no es objeto de la presente propuesta.
En el caso de la responsabilidad política, serán procedentes las sanciones cuando los servidores públicos correspondientes “en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho”, según la fracción I del artículo 109 constitucional. En todo caso, el Congreso de la Unión debe valorar la “existencia y gravedad de los actos u omisiones”, con la posibilidad de una declaración de procedencia para probables delitos del orden penal, de haberlos.
Al desarrollar las disposiciones constitucionales aludidas, el artículo 7º de la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos establece que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
“I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior y
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal”.
De tal forma, es posible afirmar que las conductas de servidores públicos que afecten al régimen político, a las funciones de gobierno, a los derechos y garantías o al orden jurídico de nuestro país, o bien a una combinación de los anteriores, se consideran en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho.
Prácticamente en toda la trayectoria legislativa de nuestro país se ha mantenido un procedimiento específico para sancionar a “altos funcionarios” cuyas conductas punibles fueran los antes llamados “delitos o faltas oficiales”, que abrevan originalmente de la tradición jurídica de la Gran Bretaña y de los Estados Unidos, que aún hoy en día mantienen la figura del impeachment .
Es así que el juicio político pretende evitar y en su caso, sancionar violaciones a las más altas responsabilidades de los servidores públicos hacia el régimen político y el orden jurídico, por lo que “se puede afirmar que, a través del juicio político, se finca una responsabilidad política a ciertos servidores públicos de alta jerarquía por haber cometido infracciones de carácter político, en cuyo caso se aplica una sanción eminentemente política por conducto de un órgano también político”.20
Por otro lado, se encuentra el marco jurídico para sancionar los actos u omisiones de los servidores públicos que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los anteriores son susceptibles, en su caso, de derivar en responsabilidades administrativas.
En este caso, las autoridades facultadas para su aplicación son las contralorías u órganos de control de las diversas dependencias de la administración pública federal y la Secretaría de la Función Pública hasta en tanto entren en vigor las disposiciones de la legislación secundaria correspondientes a las recientes reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que instituye el órgano anticorrupción.
A pesar de su breve pasado como ordenamiento autónomo, en el año 2002, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos encuentra profundos antecedentes, subsumida en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos recientemente, y antes en la Ley sobre responsabilidades de funcionarios y empleados, y en diversas disposiciones sobre responsabilidad de las autoridades en el cumplimiento de las órdenes superiores.
Como ha establecido la jurisprudencia, la responsabilidad administrativa no opera en menoscabo de aquellas de carácter penal, civil o política: “el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones”.21
En el artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se detallan las obligaciones que deben observar los sujetos correspondientes, las cuales, en caso de incumplimiento, pueden ser objeto de procedimiento administrativo y, en su caso, de sanciones. Las obligaciones se desarrollan en fracciones que van de la I. a la XXIV.
Cabe mencionar que los intereses personales, familiares o de negocios de un servidor público se consideran como susceptibles de afectar las funciones y atribuciones que le asigna la ley, por los que sólo procede la excusa o la abstención para intervenir en cualquiera de las etapas y modalidades del acto que se trate. Sin embargo, no hay ninguna disposición que aluda explícitamente a las obligaciones que el servidor público adquiere respecto a la laicidad, y en qué casos específicos debe abstenerse de hacer uso de elementos, alusiones, símbolos religiosos, o bien evitar un destino o utilización con fines religiosos de los recursos que le son encomendados para el desempeño de sus funciones.
Consideramos que el respeto a la laicidad en la función pública debería, cuando menos:
a) Evitar que los servidores públicos promuevan u obstaculicen el cumplimento de las normas en la materia.
b) Respetar el marco normativo vigente que define la forma de gobierno (el régimen político) con sus profundas raíces históricas.
c) Respetar la libertad de religión de funcionarios públicos pero marcando la separación de los ámbitos de competencia entre lo público y lo privado.
Para Gustavo Ortiz Millán,22 la laicidad como componente del liberalismo, postula una igualdad según la cual todos los seres humanos tienen iguales derechos fundamentales, entre los que se encuentran las libertades de conciencia, de culto y de religión. Bajo la concepción liberal, el Estado tiene la obligación de respetar la diversidad de concepciones morales y religiosas dentro de la sociedad. Cuando este valor moral de respeto al derecho de profesar las ideas religiosas de otros, de ser imparcial frente a la pluralidad religiosa y de no tratar de imponer las convicciones religiosas personales al resto de la sociedad, se lleva al plano de la ética pública, se llama laicidad.
La laicidad no es un valor que rige las relaciones entre los individuos, sino que rige las relaciones del Estado y de los funcionarios públicos con una ciudadanía plural; es un valor democrático porque garantiza la igualdad y el reconocimiento de derechos y libertades, que son componentes indispensables para cualquier sociedad democrática. Esto implica entonces, que la laicidad es un valor que entra en eso que llamamos una moralidad de rol: la ética de la función pública.
Esto no significa que los funcionarios sacrifiquen sus creencias religiosas o dejen de profesar una religión si comienzan una carrera dentro del servicio público. Tampoco se les pide que sean antirreligiosos o anticlericales. En el marco de una ética laica de la función pública, lo que se les pide a funcionarios y servidores es separar los ámbitos de competencia: una para sus asuntos privados (como miembros de la sociedad civil) y otra para los públicos (como funcionarios del Estado), pero que en caso de conflicto, antepongan, en su ejercicio como funcionarios, los valores a los que se han comprometido como miembros del Estado.
Nadie debería ser funcionario público si no se compromete con seguir un código de ética que incluya el respeto a los valores morales y a los derechos plasmados en la Constitución, por ejemplo, si no está dispuesto a respetar los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a otras libertades. Del mismo modo, nadie debería ser funcionario público si no se compromete al respeto a la religión de otros y termina afectando sus derechos. Al tratar de imponer, desde el aparato estatal, su propio código moral, un funcionario público estaría violando el compromiso que tiene con ese código de valores morales que está implícito en la Constitución.
En este sentido, la función pública enmarcada en una ética laica, de acuerdo con Pauline Capdevielle,23 debería seguir los siguientes principios:
1. Garantizar la imparcialidad y garantizar la separación del ámbito de las competencias.
2. Se respeta la autonomía, la autodeterminación y la conciencia de las personas.
3. Reconocer y proteger a pluralidad y la diversidad de ideas, pensamientos y formas de vida. No hay absolutos ni dogmas, ni ninguna
4. No favorecer ni discriminar a ninguna persona por su adscripción religiosa o por no tener ninguna.
5. No favorecer ni discriminar a alguna religión.
6. No exprese públicamente sus preferencias religiosas, ni asistir de manera oficial a actos de culto público
7. Sus convicciones religiosas no lo eximen del cumplimiento de la ley ni de los ejercicios de su función.
8. El funcionario público debe velar a la estricta igualdad de todos los individuos ante la ley, rechazando todo acto de discriminación basado en las convicciones y/o creencias religiosas.
9. Velar por el bien común, antes que sus creencias personales.
c) Otras disposiciones
La definición de la laicidad en México tiene particularidades propias, que solo pueden entenderse en perspectiva histórica. Hasta el 2012 que se elevó a rango constitucional el carácter laico, se hacía referencia a la laicidad indirectamente, en varios artículos que dotan de contenido al Estado laico. Estos artículos son:
Artículo 3º constitucional Se garantiza el derecho una educación ajena a doctrinas y dogmas religiosos y el criterio que la orientará será el progreso científico y tecnológico y luchará contra los fanatismos y prejuicios. Es a través de la educación que se forman ciudadanos críticos y libres, por eso se vuelve indispensable mantener la escuela libre de cualquier dogma que lo impida.
Artículo 5º constitucional A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Antes de las reformas de 1992, los votos religiosos estaban prohibidos.
Artículo 24 constitucional Garantiza la libertad de religión, de conciencia y de convicciones éticas. Para vivir una plena libertad de religión, se requiere un Estado que en la práctica política, cree las condiciones para que no exista discriminación alguna contra las personas en el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea su pertenencia -o no pertenencia- a una religión o a una filosofía particular. Y al mismo tiempo, permite la profesión una religión. Esto se consolida en el artículo 24 con la prohibición expresa al Estado para privilegiar o prohibir religión alguna.
La reforma reciente al artículo 24, abona al fortalecimiento del Estado laico porque ahora se reconocen constitucionalmente la libertad de conciencia y de convicciones éticas como libertades que hay debe proteger, respetar y garantizar. Proteger la libertad de conciencia implica que se protege la libertad de mujeres y hombres para tomar decisiones autónomas y responsables en todos los ámbitos de sus vidas, con voluntad y discernimiento. Mientras que el reconocimiento de la libertad de convicciones éticas es darle la misma jerarquía a las formas de religiosidad que a las posiciones no confesionales.
Artículo 27° constitucional Permite que las asociaciones religiosas puedan adquirir, poseer o administrar “exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto”.
Artículo 115 constitucional obliga a los estados a adoptar como régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular. No puede usarse el Federalismo como excusa para fragmentar derechos ni para modificar las definiciones fundamentales del régimen.
Artículo 130 constitucional Garantiza la separación Estado – iglesias, posibilita a las iglesias que obtenga personalidad jurídica, como asociaciones religiosas, “una vez que obtengan su correspondiente registro” además de restringir el voto activo de ministros de culto
De los artículos pilares del Estado laico, se desprenden los postulados que actualmente configuran la relación del Estado con la ciudadanía. Es importante recordar que estos postulados son herencia histórica de los liberales del siglo XIX y que se han mantenido a través del tiempo. Actualmente podemos encontrar en la Constitución:
Un primer postulado parte de la idea de que el laicidad se inspira en la libertad y la autonomía de las actividades humanas, éstas deben desarrollarse según reglas propias y no impuestas, deben protegerse dichas actividades de influencias externas y deformadoras de ideologías fundamentalistas, políticas y religiosas, así como de otros prejuicios que atenten contra la dignidad humana.
En este sentido, el artículo 1o. constitucional, párrafo tercero, impone al Estado mexicano la obligación de prohibir toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Se complementa el artículo referido con el artículo 2o. constitucional que, después de reconocer que la nación mexicana es única e indivisible, prescribe que tiene una composición pluricultural, que se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas y señala para ellos y sus comunidades diversos principios y derechos.
Se vinculan también con este postulado de la laicidad, los derechos otorgados a las personas, en particular los derechos reproductivos, enunciados en el artículo 4o. constitucional.
Se liga asimismo con el artículo 24 Constitucional, que protege la libertad de conciencia, que implica que se protege la libertad de mujeres y hombres para tomar decisiones autónomas y responsables en todos los ámbitos de sus vidas, con voluntad y discernimiento.
La laicidad implica una postura crítica y antidogmática que parte de la premisa de que no se puede conocer la verdad en grado mayor que cualquier otro. No hay verdades absolutas.
En este sentido, el artículo 3o., en sus fracciones II y III, previene que la educación será laica, se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa, así como que el criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
El Estado laico debe preservar en su ordenamiento jurídico una posición que, considerando la variedad de opiniones, practique una rigurosa neutralidad en materia de religión, fe o ideologías.
Para poder vivir una plena libertad de religión, se requiere un Estado que en la práctica política, cree las condiciones para que no exista discriminación alguna contra las personas en el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea su pertenencia -o no pertenencia- a una religión o a una filosofía particular. Y al mismo tiempo, posibilita la profesión libre de las religiones. Esto se consolida en el artículo 24 con la prohibición expresa al Estado para privilegiar o prohibir religión alguna así como con el reconocimiento de las convicciones éticas, brinda la misma jerarquía a las formas de religiosidad que a las posiciones no confesionales. Precepto que se complementa con las disposiciones de los artículos 27 fracción II y 130 constitucionales.
El Estado laico se inspira en los valores del pluralismo, de la libertad y de la tolerancia, en resumen, en los valores democráticos, no se identifica, por tanto, con una filosofía y teoría en particular, es un método de coexistencia de todas las filosofías y teorías posibles; el Estado laico no representa una nueva cultura, sino coexistencia de todas las culturas.
En consecuencia, las instituciones públicas deben reflejar tales valores universales, que se desprenden de los artículos 6o., 7o., 25, 26 y 41 constitucionales.
La administración del Estado, la educación, la ciencia, el arte y en general las esferas de la actividad humana, no deben servir a intereses de partidos, creencias e ideología; deben orientarse por valores universales.
A estos valores universales alude el artículo 3o., que habla de la “conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia”, así como el artículo 89, fracción X, que señala los principios normativos, aceptados de manera general por la comunidad internacional, que deben dirigir nuestra política exterior.
Por último, los postulados constitucionales referidos se han nutrido también de diversos instrumentos internacionales contraídos por nuestro país, y que forman parte de nuestro orden jurídico interno. En este sentido, habría que mencionarse, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en los artículos 2o. y 18; la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1963, artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o.; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 2 de mayo de 1948, artículos III y XII; al Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, de 16 de diciembre de 1966, artículo 18; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, artículos 1º y 12.
Es necesario pensar a la laicidad, no como un acto consumado, es más bien, un proceso histórico y como tal, dinámico y cambiante. La laicidad debe ser debatida y redefinida constantemente a la luz de los retos y avances de la sociedad. Lo importante a resaltar es que hasta ahora, en sociedades plurales, la laicidad es la condición imprescindible para la coexistencia armoniosa y la garantía de la igualdad en la diversidad.
IV. Los desafíos jurídicos
El primer desafío es de orden conceptual, ya que no hay una definición positiva de la laicidad como una obligación del servidor público en un marco democrático. Blancarte afirma que “en el presente, la laicidad se define en relación a la función que cumple en las sociedades modernas, ya no de defensa frente a las Iglesias, sus jerarquías y las religiones instituidas, sino encaminada a la defensa de la libertad de consciencia y al conjunto de libertades que se deducen de ella, como las libertades de creencias, de religión, de expresión y demás”.24
Asimismo, Arias, siguiendo a Dworkin, considera que “una guía respecto de la validez y arraigo de la laicidad en los Estados contemporáneos, consistiría en la presencia y arraigo de tres elementos interpretativos que la distinguen. Esquemáticamente las notas características que permiten hablar de laicidad en un determinado régimen son: el respeto de la libertad de consciencia, la autonomía de lo político frente a lo religioso y la igualdad de los individuos y sus asociaciones ante la ley (no discriminación fundada en la igualdad)”, todo lo cual está garantizado constitucionalmente pero no existen mecanismos para hacerlo efectivo.25
En segundo lugar, existe un problema de integralidad, en el que los pendientes legislativos son relativamente sencillos: trasladar a la legislación secundaria los principios constitucionales y desarrollarlos teniendo como único límite él esquema de las atribuciones constitucionales para las reformas legales y sus ámbitos materiales. Lo más evidente entre las lagunas jurídicas es que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ni siquiera se ha actualizado con arreglo a dos reformas cardinales a la Carta Magna adoptadas recientemente.
Por un lado, la Reforma constitucional en materia de Derechos Humanos publicada el 10 junio de 2011, ya que la Ley aún menciona “garantías individuales y sociales” en vez de “los derechos humanos y sus garantías”. Considerar a la laicidad como una forma de asegurar la no discriminación aparece como un desafío más complejo que hacer una simple adecuación literal del texto constitucional vigente.
Por el otro, la reforma promulgada en 2012 para definir el carácter laico de la República, pues el artículo 7º de la Ley considera contrario a los intereses públicos el “ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal”, sin mencionar el carácter laico, una cualidad que no subsume ninguno de los conceptos en el artículo vigente.
Una tercera problemática tiene que ver con las lagunas y con las anomias específicas para el ámbito de las responsabilidades política y administrativa, como se ha descrito en apartados anteriores. Como se ha señalado, no existen sanciones ni un procedimiento de queja en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que se refiera a los servidores públicos. Tampoco, como se dijo, hay en las leyes federales de Responsabilidades y de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos disposiciones relativas a esta materia.
El procedimiento administrativo no podría tener por ventanilla única a la Secretaría de Gobernación con el argumento de que ella es la encargada de conducir las relaciones políticas del Poder Ejecutivo con las asociaciones religiosas y de “vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto público, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas”, como estipulan las fracciones VIII y XXXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En todo caso, el respeto a la laicidad por parte de los servidores públicos es materia del cumplimiento a la legalidad en la función pública, y no del culto.
Un caso que ilustra la indefensión de los ciudadanos ante las violaciones al Estado laico es la llamada “macrolimosna”. En marzo de 2008, el Gobernador de Jalisco, Emilio González, anunció que donaría 90 millones de pesos para la construcción de la Plaza de los Mártires. La noticia produjo un gran descontento entre la ciudadanía y en días posteriores, se presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (CEDHJ)26 ya que la donación violentaba gravemente los derechos humanos de las personas y atentaba contra el Estado laico. Al expediente 712/2008 y sus acumuladas, se le sumaron 7,000 quejas, de las cuales, 2,500 fueron interpuestas en los primeros 4 meses. Es el mayor número de quejas que ha recibido un ombudsman por un mismo tema en toda la historia de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos así como en la de la Comisión Nacional. Asimismo, la Cámara de Diputados solicitó una investigación exhaustiva sobre la donación debido a la presunción de uso inadecuado de recursos públicos.27
Tres años después, la CEDHJ emitió la resolución del caso,28 en donde afirma que 1) carecen de sustento las siete mil quejas ciudadanas que cuestionaron el uso discrecional del erario, 2) el Gobernador de Jalisco no violó el Estado laico, ni la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP), y 3) tampoco incurrió en discriminación religiosa en perjuicio de otras iglesias y ciudadanos porque “ninguno de los funcionarios involucrados ejecutaron actos que impidieran profesar libremente sus creencias ni tampoco se discriminó porque no se ha prohibido alguna religión en particular”.
De acuerdo al resolutivo de la CEDHJ, González Márquez no incurrió “en ejercicio indebido de la función pública” y, por tanto, “no se advierten elementos de prueba que presuman violaciones de derechos humanos que derivan del contenido en las quejas presentadas y acumuladas a la presente”.
V. Las violaciones al Estado laico
A pesar de muchos episodios de violaciones al Estado laico que han generado controversia en la opinión pública,29 la ausencia de un marco jurídico ha impedido que se investigue y sancione en forma alguna estos fenómenos. En años recientes, como señala un especialista, “hay una especie de golpe de pasión religiosa de los gobernadores que aparentemente, ante la crisis de valores de las sociedades y de corrupción de los que no están ellos mismos exentos de señalamientos, apelan a las convicciones religiosas como alternativa”.31
De acuerdo a la base de datos que ha generado la organización civil Católicas por el Derecho a Decidir, los casos se pueden agrupar en las siguientes categorías.
Caso 1: Consagración del Estado/Municipio a una divinidad.
Funcionario público o servidor público acude a una ceremonia religiosa y consagra (le ofrece) a una divinidad el Estado o el Municipio. En algunas ocasiones participa activamente en la ceremonia de consagración, en otras, acude a la ceremonia.
Caso 2: Entrega de llave de la ciudad a una divinidad.
Funcionario o servidor público, hace huésped distinguido a una divinidad y le entrega simbólicamente las llaves de la entidad. El Funcionario público tiene un papel activo, ya que forzosamente tiene que expresar públicamente la entrega de llaves. Ha habido ocasiones en que además del acto de entrega, se han hecho placas conmemorativas que se exponen en lugares visibles y públicos.
Caso 3: Programas públicos con contenido religioso
Diseño e implementación de programas públicos de diversa índole, cuyo contenido temático y/o conceptual contiene elementos y/o símbolos religiosos.
Caso 4: Programas públicos o políticas públicas con fundamento religioso
Diseño e implementación de políticas, planes y/o programas públicos, que sin explícitamente contener elementos religiosos, se sustentan en creencias religiosas o dogmáticas.
Caso 5: Uso de recursos públicos para beneficio de una religión o iglesia particular.
Aduciendo que son patrimonio nacional o se promueve la cultura, se utilizan recursos públicos para remodelar o restaurar templos o para instalar símbolos religiosos en lugares públicos.
En muchos casos se utilizan recursos públicos y el aparato del Estado para favorecer a una religión en particular, sin que esto implique necesariamente que pueda demostrarse como tal (por ejemplo, cuando se asignan recursos del erario para la remodelación de templos católicos o cuando en mediante cabildo se asignan o se niegan terrenos en donación a las iglesias).
Caso 6: Condicionamiento de servicios para cumplir con una cuota consensuada comunitariamente para realizar una ceremonia religiosa
Se niegan servicios y/o se condiciona el acceso a programas sociales, a la participación en ceremonias o ritos religiosos, o al pago para la realización de fiestas con religiosas. Generalmente el funcionario público que niega el servicio, apela que se rompe con la comunidad si no se participa y que son eventos y fiestas culturales, no religiosas.
Caso 7: Uso de instituciones públicas para ceremonias y ritos religiosos
Muchas veces se permite la instalación de símbolos religiosos dentro de recintos estatales o se han realizado ceremonia religiosas dentro de los mismos. En otras ocasiones se han realizado reuniones de carácter político dentro de templos y/o lugares de reunión religiosa.
Caso 8: Discursos oficiales y/o propaganda oficial que alude a elementos religiosos o que contiene símbolos religiosos.
Funcionarios públicos o servidores públicos, realizan discursos que alude a una religión o que contiene elementos religiosos.
Caso 9: Funcionarios públicos que continúan ejerciendo como ministros de culto. Y en algunos casos, su condición de ministros de culto es lo que los vuelve elegibles para desempeñar ciertos cargos, i.e. dirección de asuntos religiosos.
Caso 10: Asistencia y/o participación y/u organización de ceremonias religiosas o eventos con contenidos religiosos.
En muchas ocasiones, los funcionarios y servidores públicos, justifican su asistencia a dichos actos ya que lo hacen “a título personal”.
En muchas ocasiones, los servidores públicos apelan a que se atenta contra su libertad de expresión, de opinión y/o de religión cuando se les pide que respeten el principio de laicidad; o bien, que pueden hacerlo porque no lo hicieron en el ejercicio de sus funciones (por ejemplo acudir a un acto de culto). De ser cierto, ello justificaría la inexistencia de normas que sancionen las conductas religiosas o de contenido religioso de los servidores públicos. Sin embargo, esto no es así. En muchos casos se utilizan recursos públicos y el aparato del Estado para favorecer a una institución religiosa en particular, sin que esto implique necesariamente que pueda demostrarse como tal la afectación a quienes forman parte de otras asociaciones o tienen otras creencias, o a quienes prefieren no identificarse con ninguna de ellas. Por ello, se requiere establecer las conductas típicas bajo las cuales cualquier funcionario pueda tener una orientación de su conducta como tal, con la obligación de abstenerse de determinados actos, sin que por ello pueda tener el temor de sufrir cualquier tipo de sanción por ejercer, en el ámbito privado, sus libertades de pensamiento, expresión, religión, asociación, entre otras.
VI. La propuesta
Siguiendo a Patiño Manffer, el sentido que otorgamos a la voz laico o laicidad debe ser la guía de los actos de los servidores públicos. Es importante distinguir que los actos realizados en nombre o representación del Estado, tienen el carácter de públicos, en tanto, que a través de ellos se dispone de los recursos, medios, atribuciones y facultades que la ley les confiere y producen consecuencias para terceras personas, es decir, salen de la esfera personal del servidor público. Laicidad, para el caso del actuar de los servidores públicos, se refiere entonces, a una clara distinción de las funciones y fines que el Estado tiene como ente político-jurídico que posibilita la coexistencia pacífica de sus ciudadanos. Funciones que no deben ir más allá de lo que expresamente les está permitido, y las cuales son guiadas por los fines: justicia, equidad y bien común.
Por lo que, cuando se exige que el Estado sea laico y los actos de sus servidores también lo sean, se debe entender que tal exigencia es en el sentido de que las decisiones políticas o jurídicas no sean afectadas por las creencias religiosas de los servidores públicos, independientemente de si son creyentes de alguna religión, agnósticos o ateos. Su labor es como funcionario público, por lo tanto sus relaciones y decisiones son jurídicas y no religiosas. Sin embargo, laico no es sinónimo ser antirreligioso o ateo ya que esto supondría exigir al funcionario público renunciar a todo tipo de creencia religiosa y actuar como si ésta no tuviera importancia y dotara de sentido o significado a su existencia, lo cual no ocurre, ni es lo que se espera de quienes laboran para el Estado.
Incorporar el principio de laicidad a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es necesario con fines de armonización con el resto de nuestra legislación, y puede concretarse mediante modificaciones al artículo 7º, para redefinir acciones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
En la fracción II, “El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal” se agrega la palabra “laico”, lo que guarda congruencia con la actual redacción del artículo 40 de la Constitución Política.
La fracción III, “Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales y sociales” se modifica para ser congruente con la reforma constitucional de 2011: “los derechos humanos y sus garantías”.
Las fracciones VII y VIII sólo modifican su redacción para adicionar una fracción IX consecutiva.
Se adiciona una fracción IX, análoga a las fracción VIII, en el sentido de sancionar violaciones sistemáticas o graves a los postulados constitucionales de la laicidad: a separación del Estado y las iglesias (artículo 130); a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión de las personas (artículos 1º y 24); al carácter laico de los actos, ceremonias, documentos o comunicaciones oficiales (artículos 40 y 115), o al carácter laico la educación pública (artículo 3º), de las leyes o reglamentos y de los programas públicos (artículos 27, 40 y 115).
Como se ha argumentado, las violaciones al Estado laico pueden afectar tanto el régimen de gobierno como el orden jurídico, las funciones de gobierno y los derechos y sus garantías. Dichas afectaciones son objeto de las fracciones actuales del artículo 7º de la siguiente manera:
Por otro lado, proponemos adicionar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en su artículo 8º “Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones” y en este sentido, resulta técnicamente adecuado hacerlo como nuevas fracciones sucesivas a la XIX, ya que así se han creado las obligaciones derivadas de reformas recientes en materia electoral y de derechos humanos (las fracciones XIX-A. a XIX-D).
En la fracción XIX-E se integra la obligación positiva de los servidores públicos hacia la laicidad, derivada de los mandatos de la Constitución: cumplir con el principio histórico de la separación entre el Estado y las iglesias; con la laicidad de la educación pública; con el carácter laico de la República; con el derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la ley en materia de religión y libertad de conciencia.
En la fracción XIX-F se incorporan 11 conductas típicas en las que podría incurrir un servidor público que afectarían la laicidad y de las cuales debe abstenerse:
1. Discriminar o condicionar en el servicio público a alguna persona, grupo o asociación por motivos de convicciones éticas, de conciencia o de religión
2. Favorecer, preferir, privilegiar o descalificar a alguna doctrina o asociación religiosa, o a alguna convicción ética o de conciencia, en el desempeño de sus funciones
3. Obligar o consentir que las personas sean obligadas a desempeñar trabajos, faenas o aportaciones en especie o en cualquier medio para ceremonias, devociones, actos de culto o servicios de alguna asociación religiosa.
4. Difamar, censurar, descalificar o incitar al odio, mediante cualquier medio, a cierto grupo en razón de sus convicciones éticas, de conciencia o de religión.
5. Diseñar y ejecutar programas o políticas públicas cuyo contenido aluda elementos de alguna doctrina, grupo o asociación religiosa específica.
6. Utilizar las instituciones, las instalaciones o los recursos públicos para la práctica de actos, ceremonias y ritos religiosos
7. Permitir, promover o impartir educación religiosa en las escuelas públicas
8. Permitir, promover o fomentar la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso en espacios públicos, salvo en los casos establecidos en la ley
9. Permitir el uso o utilizar referencias, expresiones, elementos, símbolos o imágenes de carácter religioso o antirreligioso en ceremonias, documentos, actos o comunicaciones oficiales
10. Realizar expresiones de apología o de censura religiosa en actos oficiales de carácter diplomático
11. Difundir por cualquier medio de comunicación oficial contenidos religiosos con la intención de favorecer alguna religión o asociación religiosa
Ninguno de los procedimientos, de las instituciones, de las sanciones, de las autoridades y de los derechos de los servidores públicos que actualmente están en la Ley se modifica, pues ésta contempla ya un marco adecuado en la materia.
No podría aducirse que las disposiciones que se propone adicionar para preservar la laicidad en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos son materia que podría atender la autoridad mediante el uso de sus facultades reglamentarias, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en su jurisprudencia que “el principio de la determinación constitucional de las responsabilidades de los servidores públicos, que deriva del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, principio conforme al cual una materia reservada a la ley no puede ser regulada por un reglamento”.32
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 y 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en materia de laicidad en la función pública
Artículo Primero. Se reforman las fracciones II, III, VII y VIII, y se adiciona una fracción IX, todas del artículo 7º de, para quedar como sigue:
Artículo 7o. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I. ...
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal y laico ;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos y sus garantías ;
IV. a VI. ...
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal; y
IX. Las violaciones sistemáticas o graves a la separación del Estado y las iglesias; a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión de las personas; al carácter laico de los actos, ceremonias, documentos o comunicaciones oficiales, o al carácter laico de la educación pública, de las leyes o reglamentos y de los programas públicos.
...
...
Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XIX-E y XIX-F al artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I. a XIX-D. ...
XIX-E. Cumplir con el principio histórico de la separación entre el Estado y las iglesias; con la laicidad de la educación pública; con el carácter laico de la República; con el derecho a la no discriminación y a la igualdad ante la ley en materia de religión y libertad de conciencia;
XIX-F. Abstenerse de discriminar o condicionar en el servicio público a alguna persona, grupo o asociación por motivos de convicciones éticas, de conciencia o de religión; de favorecer, preferir, privilegiar o descalificar a alguna doctrina o asociación religiosa, o a alguna convicción ética o de conciencia, en el desempeño de sus funciones; de obligar o consentir que las personas sean obligadas a desempeñar trabajos, faenas o aportaciones en especie o en cualquier medio para ceremonias, devociones, actos de culto o servicios de alguna asociación religiosa; de difamar, censurar, descalificar o incitar al odio, mediante cualquier medio, a cierto grupo o persona en razón de sus convicciones éticas, de conciencia o de religión; de diseñar y ejecutar programas o políticas públicas cuyo contenido aluda elementos de alguna doctrina, grupo o asociación religiosa específica; de utilizar las instituciones, las instalaciones o los recursos públicos para la práctica de actos, ceremonias y ritos religiosos; de permitir, promover o impartir educación religiosa en las escuelas públicas; de permitir, promover o fomentar la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso en espacios públicos, salvo en los casos establecidos en la ley; de permitir el uso o utilizar referencias, expresiones, elementos, símbolos o imágenes de carácter religioso o antirreligioso en ceremonias, documentos, actos o comunicaciones oficiales; de realizar expresiones de apología o de censura religiosa en actos oficiales de carácter diplomático; y de difundir por cualquier medio de comunicación oficial contenidos religiosos con la intención de favorecer alguna religión o asociación religiosa
XX. a XXIV. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las secretarías de Gobernación y de la Función Pública deberán celebrar un convenio de colaboración que establezca las bases de colaboración y coordinación, dentro de sus respectivas competencias, a efecto de dar cumplimiento al presente decreto dentro de los sesenta días posteriores a su entrada en vigor, en tanto la Secretaría de la Función Pública continúe ejerciendo sus atribuciones conforme a los ordenamientos vigentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013 .
Tercero. Para efectos de lo dispuesto en el artículo segundo del presente decreto, las autoridades facultadas para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar, en su caso, las adecuaciones a sus disposiciones reglamentarias y administrativas con arreglo al presente decreto.
Cuarto. El Ejecutivo federal deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para capacitar en materia de laicidad a las autoridades que corresponda implementar el presente decreto en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el siguiente ejercicio fiscal a la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. Al expedir los ordenamientos de legislación secundaria en materia anticorrupción y reformar los existentes, el Congreso de la Unión deberá incluir, en las disposiciones que den existencia jurídica al órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción, las atribuciones específicas que le permitan ejercer los procedimientos administrativos a los que alude el presente decreto.
Notas
1 Provocada por una ceremonia religiosa fuera de los templos y demasiado llamativa en el cerro del Cubilete, lo que se consideró como una provocación a las autoridades
2 Compromiso del Presidente de la República de no poner en vigor la ley.
3 Loaeza, Soledad. “La iglesia en el México contemporáneo”, Religión y política en México, México, Siglo XXI, 1985, p. 47
4 Palacios Alcocer, Mariano, “Reforma constitucional en materia religiosa”, Relaciones del Estado con las Iglesias, México, Porrúa, 1992, p. 257.
5 Sánchez Medal, Ramón, La nueva legislación sobre libertad religiosa, México, Porrúa, 1993, p.17
6 Blancarte, Roberto. “La consolidación del proyecto eclesiástico en las transformaciones del estado mexicano durante los ochenta” en Carlos Bazdresch, et al. (compiladores), México auge, crisis y ajuste, tomo I. Los tiempos del cambio, 1982-1988, Lecturas 73, Fondo de Cultura Económica, México, 1992, Cfr. pp. 313 a 335
7 Consultada http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_121_28ene92_ima. pdf
8 Patiño Manffer, Ruperto. Reforma Constitucional del artículo 40 constitucional, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3101/28.pdf.
9 Ibídem.
10 Blancarte, Roberto. Para entender el Estado laico. México: Nostra Ediciones, 2008
11 Calogero, Guido citado en Zanoni, Valerio “Laicismo”, en Bobbio, Norberto et al. , Diccionario de política, Tomo II, Siglo XXI, undécima reimpresión, 2013
12 Cliteur, P. “Por qué hablan de un ‘laicismo agresivo’”, El País, 2 de junio de 2009, disponible en: http://elpais.com/diario/2009/06/02/opinion/1243893612_850215.html
13 Pena Ruiz, Henri, La laicidad, trad. Muriel Merino, Siglo XXI, México, 2002, p. 27.
14 Habermas, Jürgen. “Fe y saber” en Debate entre el filósofo liberal Jürgen Habermas y el cardenal Joseph Ratzinger, Dossier preparado por el Prof. Manuel Jiménez Arredondo, 2001, disponible en: http://www.mercaba.org/ARTICULOS/D/debate_Habermas_ Ratzinger.htm
15 Blancarte, Roberto. “Laicidad: la construcción de un concepto universal”, en Roberto Blancarte y Rodolfo Vázquez (coordinadores), Laicidad: una asignatura pendiente, Ediciones Coyoacán, México, 2007, p. 31.
16 Caballero Ochoa, José Luis. “La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona” (artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución), en Carbonell, Miguel y Salazar Pedro (Coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, Porrúa/ IIJ – UNAM, 2012.
17 Villán Durán, Carlos. Curso de derecho internacional de los derechos humanos, Madrid, 2002.
18 Abramovich, Víctor. Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, 2004.
19 Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, Pensando la Reforma: los retos en la implementación del artículo1 Constitucional en materia de derechos humanos, México: Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, 2013
20 José de Jesús Orozco Henríquez, “Artículo 110. Comentario”, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Consejo Editorial de la LXI Legislatura Cámara de Diputados, Suprema Corte de Justicia de la Nación, LXI Legislatura Senado de la República, Instituto Federal Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Miguel Ángel Porrúa; México, 2012, octava edición; tomo V, página 689
21 Poder Judicial de la Federación, Tesis de Jurisprudencia LX/96. Novena Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, abril de 1996, Tesis: P. LX/96, Página 128.
22 Ortiz Millán, Gustavo. “La laicidad como valor moral” ponencia presentada en el seminario Desafíos en un Estado laico. Análisis del artículo 40 Constitucional. México: Palacio Legislativo de San Lázaro, 2013.
23 Tomados de Capdevielle, Pauline. “Las normas de un estado laico”. Ponencia presentada en el seminario Desafíos de un Estado laico, análisis del artículo 40 Constitucional. México: Palacio Legislativo de San Lázaro, 2013.
24 Roberto Blancarte, “¿Qué significa hoy la laicidad?, revista Este país, número 328, México, 2010.
25 Arias Marín, Alan. “Laicidad en México. Las reformas en materia religiosa”, biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3101/33.pdf
26 La primera queja fue presentada por la historiadora Laura Campos Jiménez, en la que enumera las violaciones al Estado laico y al principio de separación Estado-Iglesias por parte del Gobernador de Jalisco.
27 A estas acciones, también se suman las realizadas por la sociedad civil y la academia de todo el país: En un desplegado aparecido en el semanario Proceso, bajo el título: “Gobernadores violan la Constitución y la Ley”, reconocidos intelectuales mexicanos señalaban que “el respeto a las minorías es la esencia de los sistemas democráticos”. Por su parte, Carlos Monsiváis escribía en su crónica semanal “Del Estado laico a las macrolimosnas” (Proceso, n. 1642, 20 de abril de 2008, pp. 52-54), en donde advertía sobre los “emblemas del desprecio iletrado por el Estado laico”. De igual manera, decenas de columnistas, editorialistas y moneros hicieron lo conducente.
Por la presión mediática, el Cardenal Sandoval Íñiguez se vio obligado a devolver el donativo en Julio de 2008.
28 El resolutivo puede consultarse en: http://lauracampos.wordpress.com/2011/05/12/fallo-de-la-cedhj-ante-la-m acrolimosna/
29 El 18 de Junio de 2012, diversas agrupaciones de la sociedad civil denunciaron algunas de estas violaciones y para mayores referencias puede consultarse http://noticiasmvs.com/#!/noticias/denuncian-flagrantes-violaciones-al- estado-laico-en-mexico-324.html. Asimismo, académicas/os e intelectuales manifestaron su oposición a este tipo de actos: Roberto Blancarte, “El PRI y el Sagrado Corazón de Jesús”, Milenio, 7 de mayo de 2013, disponible en: http://www.milenio.com/cdb/doc/impreso/9180559; Bernardo Barranco “Los gobernantes redentores”, Milenio Estado de México, 16 de Mayo de 2013, disponible en: http://edomex.milenio.com/cdb/doc/impreso/9180739; Jesús Silva-Herzog Márquez, “Patrimonialismo espiritual”; Reforma, 17 de Junio de 2013, disponible en: http://noticias.terra.com.mx/mexico/jesus-silva-herzog-marquez-patrimon ialismo-espiritual,4169a2eadf15f310VgnVCM10000098cceb0aRCRD.html; Denise Dresser, Sergio Aguayo y Lorenzo Meyer, “No se respetó la separación Estado – Iglesias al entregar llaves a Jesucristo, Mesa Política con Carmen Aristegui, 10 de Junio de 2013, Disponible en: http://aristeguinoticias.com/1006/mexico/no-se-respeto-la-separacion-es tado-iglesia-al-entregar-llaves-a-jesucristo-analistas-mvs/?utm_source= &utm_medium=&utm_campaign=kiosko
30 Bernardo Barranco, “Gobernantes piadosos atentan contra el Estado laico”, La Jornada, 22 de mayo de 2013, disponible en: http://www.jornada.unam.mx/2013/05/22/opinion/023a1pol
31 Blancarte, Roberto. “Laicidad y secularización en México” en Estudios sociológicos, México, El Colegio de México, vol. 19, Núm. 57, septiembre-diciembre de 2001.
32 Poder Judicial de la Federación, Tesis de Jurisprudencia 6/99. Novena Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, febrero de 1999, Tesis: P./J. 6/99, Página 285, rubro: Acción de inconstitucionalidad
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputados: Elena Tapia Fonllem, Gloria Bautista Cuevas, Roxana Luna Porquillo, Fernando Belaunzarán Méndez, Fernando Zárate Salgado, Agustín Miguel Alonso Raya, José Luis Muñoz Soria, Loretta Ortiz Ahlf, María Sanjuana Cerda Franco, Cristina Olvera Barrios, Lucila Garfias Gutiérrez, Aída Fabiola Valencia Ramírez, María del Socorro Ceseñas Chapa, Ricardo Mejía Berdeja, Roberto López Suárez, Karen Quiroga Anguiano, Teresa de Jesús Mojica Morga, Antonio Cuéllar Steffan, Amalia Dolores García Medina, Graciela Saldaña Fraire Miriam Cárdenas Cantú, María del Rocío García Olmedo, María de las Nieves García Fernández, Claudia Elena Águila Torres, Aleida Alavez Ruiz (rúbricas).
Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 20 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El doctor Salvador O. Gama Novar señala que a pesar de la esencial característica de permanencia y estabilidad de la Constitución, al ser ésta la rectora de la vida jurídica del estado, es menester adecuarla a las necesidades que los nuevos tiempos van marcando, aunque no hay que confundir adaptabilidad con reglamentación; pues la Constitución es la más abstracta y general de las normas, y ese hecho sitúa a la reforma constitucional como la última de las opciones que actualizan el contenido jurídico.
De igual manera agrega que sólo tres supuestos deben impulsar una reforma a la Constitución; cuando la realidad y la letra constitucional no coinciden, es decir, cuando el texto constitucional ya no responde en términos de congruencia con las necesidades de la población, las posibilidades del estado para hacer frente a las mismas, o cuando la disposición ya es obsoleta; cuando hay un error, imposibilidad o inconsistencia en la letra de algún precepto normativo; o, cuando el sentir del pueblo ha cambiado de tal suerte que es necesario modificar o reformar.
La Constitución de un país tiene entre sus principales objetivos garantizar la libertad y la seguridad jurídica, estableciendo garantías penales y procesales para alcanzar una justicia equitativa. Nuestra Constitución establece garantías penales sustantivas, procesales y de carácter ejecutivo, con las que se brinda protección al individuo en todos los aspectos.
La seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el estado debe garantizar. En alguna medida, una de las principales justificaciones de la existencia del estado ha sido asegurar la existencia de la sociedad y la paz interior. No sólo esto, sino que la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad permiten que los individuos se muevan dentro de un marco legal con igual libertad y autonomía, de ahí la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.
En este sentido, y como una garantía de seguridad jurídica, la constitución señala los derechos que tiene el imputado, mismos que son imprescindibles para que tenga una verdadera defensa en materia penal. Estos derechos son: que se presuma su inocencia, conocer la naturaleza y causa de su acusación, que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, una defensa adecuada, entre otros, que pueden ser considerados en su conjunto como aquellos que garantizan que la acusación que se realice en contra de una persona pueda ser contestada efectivamente y con ello pueda afirmarse que se respetan los derechos fundamentales de todas las personas.
El artículo 20 constitucional es fundamental en el nuevo sistema procesal penal acusatorio, ya que su observancia se traduce en un proceso penal justo y más transparente.
En el Sistema de Justicia Penal Acusatorio predomina la oralidad, por lo que la comunicación entre las partes involucradas en el proceso debe ser clara y fluida para que el juzgador disponga de los elementos necesarios y fehacientes al momento de dictar sentencia.
La Convención Americana de Derechos Humanos, de la que México es firmante, señala en su artículo 8 que toda persona inculpada de delito tiene derecho de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal, y en el artículo 20 constitucional no se contempla esta disposición.
Una discapacidad en términos de la Organización Mundial de la Salud, abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación.
Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones son problemas para participar en situaciones vitales.
Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y de la sociedad en la que vive.
A las personas con pérdida auditiva también se les conoce como sordos. Ellas ven disminuida su capacidad de comunicación, pues aunque muchas veces se piensa que son “sordomudas”, en realidad no lo son, sólo que la propia discapacidad de escuchar, les impide conocer los sonidos que pueden emitir.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en su artículo 2o., fracción V, se reconoce a la Lengua de Señas Mexicana como un tipo de comunicación, inclusive en la fracción XVII del artículo antes mencionado, define a este tipo de lengua como: “Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;”
Por ende, cuando es necesario comunicarse por medio de este lenguaje, que la mayoría no entendemos, se requiere de la presencia de un intérprete, tal como sucede en eventos y algunos programas de televisión, especialmente de noticias.
Otro sector de la población que se considera vulnerable, son los indígenas y los migrantes. Respecto de los indígenas, es necesario recalcar que si bien no existe una legislación, que compile sus derechos y obligaciones, en el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril del presente año, se menciona en el inciso b) de la directriz 1, lo siguiente: “La población indígena enfrenta serios obstáculos para acceder a la jurisdicción del estado. Existen prácticas de exclusión y discriminación en los ámbitos de la justicia penal, agraria, laboral, civil y mercantil, entre otros.” En el mismo plan especial se definió la estrategia denominada Derechos Indígenas y Acceso a la Justicia, que impulsa la armonización legislativa y el apoyo legal a indígenas encarcelados o sujetos a algún tipo de proceso penal, agrario o administrativo.
Lo anterior, aunado a que en el artículo 2o. constitucional se reconocen los derechos de los pueblos indígenas, y en el apartado A, fracción VIII, se establece que “Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”, resulta necesario incluir este derecho establecido en el artículo 20 constitucional.
Por su parte, la Ley de Migración en su artículo 11 establece de manera fehaciente que: “En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.” A su vez, el numeral 14 de la mencionada ley prevé que cuando el migrante, independientemente de su situación migratoria, no hable o no entienda el idioma español, se le nombre de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.
Asimismo, se debe considerar a los extranjeros que no hablen o comprendan el idioma español, pues el artículo 1 de la Carta Magna en los siguientes términos: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
La Procuraduría General de la República (PGR) ha iniciado en lo que va del sexenio procesos legales contra dos mil 726 extranjeros por delitos federales, principalmente de delincuencia organizada, contra la salud, y por portación de armas de fuego y transportación ilícita de estupefacientes y dinero. Queda justificado entonces, que los indígenas, los extranjeros que no hablan ni entienden el español, tienen que ser beneficiarios de la protección de los derechos humanos, derecho a la seguridad jurídica, derecho a un intérprete o traductor.
Derivado de lo anteriormente expuesto, se propone una reforma que adiciona la fracción X al apartado A del artículo 20 constitucional, el cual se establezca que: “Las personas imputadas en un proceso penal y que no entiendan el español, o tengan alguna discapacidad, contarán en todo momento con la asistencia de un intérprete o traductor.”
Con esto, no solamente se garantiza que las personas que se encuentren en un proceso cuenten con una comunicación certera que les permita una defensa eficaz, sino que contribuirá a la equidad y la transparencia en los juicios orales.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 20 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona la fracción X al artículo 20 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 20. ...
A. ...
I. a IX. ...
X. Las personas imputadas en un proceso penal y que no entiendan el español, o tengan alguna discapacidad, contarán en todo momento con la asistencia de un intérprete o traductor.
XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En tan sólo dos años, entre 2012 y 2014, nuestra democracia ha atravesado por cambios estructurales que, sin duda, marcarán el rumbo de su evolución. Entre ellos, se encuentra el reconocimiento constitucional del derecho de las y los ciudadanos a presentar proyectos de ley, con el objetivo de reformar o adicionar nuestro marco legal, incluyendo el constitucional.
No obstante, el ejercicio real y visible de dicho derecho, requiere de su materialización mediante la modificación a los ordenamientos legales secundarios y, específicamente, una vez que aquéllos han sido realizados, mediante la adecuación del reglamento de ambas Cámaras del Congreso, pues de otro modo, dicho derecho se encontrará con obstáculos para su efectiva implementación desde el lugar donde precisamente debe ser iniciado, lo que no tendrá otro efecto más que inhibir su ejercicio por parte de la ciudadanía.
En razón de lo anterior, la presente iniciativa propone reformar el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, a efecto de hacer operativos los cambios realizados a la Constitución y a los diversos ordenamientos legales que pretenden hacer efectivos estos últimos.
Argumentación
La calidad de un sistema democrático se sustenta, sin duda, en su capacidad para integrar al proceso de deliberación pública y de toma de decisiones a sus ciudadanas y ciudadanos. No es suficiente con reconocerle a la ciudadanía un derecho a ello, sino que es necesario generar el entramado legal, político y administrativo para su efectiva consecución.
En este contexto, resulta absolutamente necesario culminar con el proceso iniciado el 9 de agosto de 2012, en el que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto en materia de reforma política que incluye el establecimiento, a nivel federal, de diversos derechos de participación ciudadana, entre ellos, el de iniciar el engranaje legislativo mediante la entrega de un proyecto de iniciativa y que determinó, en su artículo segundo transitorio, que el Congreso de la Unión tendría que expedir la legislación secundaria para hacer efectivos los cambios constitucionales. Esta segunda etapa, se concretó el 20 de mayo del presente año, mediante la publicación en el DOF del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de iniciativa ciudadana e iniciativa preferente.
Finalmente, a través de este decreto se estableció una tercera y última etapa que permitirá hacer asequible y operativo el derecho en cuestión, pues instituyó en su segundo transitorio, que “cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor”, plazo que estaría cumpliéndose el próximo 16 de noviembre del presente.
De tal suerte que tales adecuaciones no constituyen un asunto menor, pues de ellas depende que las iniciativas ciudadanas, que representarán instrumentos para introducir temas en la agenda legislativa que, de otra manera, difícilmente formarían parte de ésta, ya sea porque son contrarios a los intereses de los partidos políticos o porque no les son relevantes política o electoralmente. Pero sobre todo porque constituye un ejercicio en el , sean adecuadamente publicitadas y procesadas.
No debe olvidarse que la iniciativa ciudadana es el mecanismo que, por excelencia, permite acercarse al ideal democrático descrito por Abraham Lincoln en su célebre discurso de Gettysburg, en el que un gobierno democrático debe ser “del, por y para el pueblo”; o bien, a la descripción de la democracia de José Woldenberg, en la que “...la democracia es una forma de gobierno, un modo de organizar el poder político en el que lo decisivo es que el pueblo no es sólo el objeto del gobierno –lo que hay que gobernar– sino también el sujeto que gobierna”.
De este modo, la generación del marco legal y reglamentario que permita hacer realidad la implementación de la iniciativa ciudadana permitirá avanzar no sólo en la construcción de un modelo democrático que promueva una mayor cohesión social, sino en la restauración de la legitimidad para el sistema político en su conjunto.
Fundamento legal
Por lo expuesto, el suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 59; el numeral 2 del artículo 62; el numeral 1 del artículo 68; el primer y segundo numerales del artículo 77; el numeral 1 del artículo 78; el segundo párrafo, numeral 1, del artículo 81; la fracción II, numeral 2, del artículo 82; el primer numeral del artículo 83; el numeral 1 del artículo 89 y el correspondiente del artículo 102. Se agrega la fracción X al artículo 3 y se recorren las siguientes; la fracción III al artículo 80, recorriéndose las siguientes; el inciso b), fracción III, numeral 1, del artículo 175, recorriéndose los siguientes; y, el numeral 2 al artículo 177, recorriéndose los siguientes. Asimismo, se adiciona el artículo 78 Bis. Todos del Reglamento de la Cámara, para quedar como sigue:
Artículo 3.
I. a IX. ...
X. Iniciativa ciudadana: Iniciativa de ley o de decreto presentada por las o los ciudadanos, en términos de los dispuesto por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. a XXVI. ...
Artículo 59.
1. La Mesa Directiva integrará el proyecto del orden del día de las sesiones que dará a conocer al pleno con las propuestas que reciba oportunamente de la Junta, las iniciativas ciudadanas, cuyo cumplimiento del requisito establecido en el artículo 71 constitucional, haya sido comunicado por el Instituto Nacional Electoral , los dictámenes y resoluciones que le turnen las comisiones, así como los asuntos que reciba de la Cámara de Senadores, los otros dos Poderes de la Unión, los poderes de los estados, las autoridades locales del Distrito Federal, los municipios y los organismos públicos o, en su caso, de los particulares.
2. y 3. ...
Artículo 62.
1. ...
2. El orden del día de las sesiones contendrá, en el orden acordado por la Mesa Directiva, los apartados siguientes: Lectura del orden del día; lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior; comunicaciones oficiales; solicitudes de licencia y toma de protesta de diputadas y diputados; minutas; iniciativas de ley o de decreto del titular del Poder Ejecutivo federal, de las legislaturas de los estados y de los senadores; propuestas de acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara; declaratorias de publicidad de los dictámenes; declaratorias de publicidad de iniciativas y minutas con vencimiento de plazos; dictámenes a discusión; iniciativas y minutas con vencimiento de plazo a discusión; agenda política; iniciativas de diputadas y diputados y en nombre de grupo, ciudadanas; proposiciones calificadas por el pleno de urgente u obvia resolución; proposiciones en nombre de grupo; proposiciones de las diputadas y de los diputados; peticiones de particulares, efemérides, clausura y cita.
3. ...
Artículo 68
1. El turno para efectos de dictamen, procederá para enviar a las comisiones ordinarias, las minutas, las iniciativas legislativas y ciudadanas , las observaciones del titular del Poder Ejecutivo federal, las proposiciones y otros documentos que, de acuerdo a la ley, requieran de la elaboración de un dictamen.
Artículo 77
1. El derecho de iniciativa es irrestricto, pero en el caso de las que presenten las diputadas y los diputados, su turno se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en este reglamento. En el caso de las que presenten las y los ciudadanos, su turno estará sujeto a los requisitos y trámites establecidos en este reglamento y la ley .
2. El derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla, éste lo podrá ejercer sólo el autor, desde el momento de su admisión y hasta antes de que la comisión o comisiones a las que se haya turnado acuerden un dictamen o antes de que se tenga por precluida la facultad para dictaminar. Para los efectos de este numeral, en el caso de las iniciativas presentadas por las diputadas y los diputados , por autor se entiende al o a los diputados o diputadas que suscriban efectivamente la iniciativa, antes de ser presentada ante la Mesa Directiva. En el caso de las iniciativas ciudadanas, por autor se entiende al o la representante designado por los ciudadanos .
3. y 4. ...
Artículo 78
1. Los elementos indispensables de las iniciativas presentadas por los diputados o diputadas serán:
I. a XI. ...
Artículo 78 Bis
1. Los elementos indispensables de las iniciativas ciudadanas serán:
I. Las firmas de los ciudadanos que la sustentan en términos de lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del artículo 131 de la ley;
II. Nombre completo y dirección del representante para oír y recibir notificaciones, el cual encabezará la lista de las firmas ciudadanas.
Artículo 80
1. El dictamen es un acto legislativo colegiado, a través del cual una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito, para aprobar o desechar los siguientes asuntos:
I. y II. ...
III. Iniciativas ciudadanas;
IV. a VIII. ...
2. ...
Artículo 81
1. Los dictámenes que atiendan minutas deberán abocarse sólo a éstas.
En el caso de dictámenes que atiendan iniciativas ciudadanas o preferentes, estos podrán incorporar, previo acuerdo de la comisión, aquellas que sobre la materia hayan sido presentadas.
2. ...
Artículo 82
1. ...
2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando:
I. ...
II. Se trate de iniciativas y minutas, incluyendo aquellas presentadas por las o los ciudadanos , que no hubieran sido dictaminadas por la comisión responsable, en los plazos establecidos en este reglamento y deban ser presentadas en sus términos ante el pleno, sólo cuando hayan cumplido el requisito de declaratoria de publicidad que deberá hacerse, con una anticipación de al menos dos sesiones previas a la que se discuta.
III. ...
Artículo 83
1. Los autores de las iniciativas que originan el dictamen podrán presentar por escrito ante la comisión, una reserva para modificarlo, antes del inicio de su discusión, aunque no formen parte de la dictaminadora, si consideran que la esencia de su propuesta ha sido desvirtuada. Para los efectos de este numeral, en el caso de las iniciativas presentadas por las diputadas y los diputados , por autor se entiende al o a los diputados o diputadas que suscriban efectivamente la iniciativa. En el caso de las iniciativas ciudadanas, por autor se entiende al o la representante designado por las o los ciudadanos.
Artículo 89
Si el dictamen correspondiente a las iniciativas, incluyendo aquellas presentadas por las o los ciudadanos , no se ha presentado cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:
I. a III ...
Artículo 102
1. Las iniciativas presentadas en nombre de grupo, las del titular del Poder Ejecutivo federal, las de Senadores, las de las legislaturas de los estados, así como las iniciativas ciudadanas pasarán, desde luego a comisión.
2. y 3...
Artículo 175
1. En las reuniones de las comisiones, los asuntos se tratarán, preferentemente, en el orden siguiente:
I. y II. ...
III. Proyectos de dictamen para discusión y votación de:
a)...
b) Iniciativas ciudadanas;
c) a g)
IV. a IX. ...
Artículo 177
1. ...
2. En el caso de que se trate de una iniciativa ciudadana o una minuta, cuyo origen sea una iniciativa ciudadana, en el proceso legislativo de dictamen, el presidente de la comisión deberá convocar al representante designado por los ciudadanos, para que asista a una reunión de la comisión o comisiones que corresponda, a efecto de que exponga el contenido de su propuesta.
I. Las opiniones vertidas durante la reunión a la que fue convocado, no serán vinculantes para la comisión o comisiones y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen;
II. El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.
III. El representante podrá asistir a las demás reuniones públicas de la comisión para conocer del desarrollo del proceso de dictamen y podrá hacer uso de la voz hasta antes del inicio del proceso de deliberación y votación.
3. ...
I. a V. ...
4. y 5. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)
Que reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El servicio comunitario es un servicio gratuito, o una actividad que se realiza por una persona o por un grupo de personas para beneficio público o sus instituciones.
Las personas que realizan los servicios a la comunidad se les denomina voluntarios; sin embargo, no todos los que proporcionan servicio comunitario son vistos o catalogados como voluntarios, ya que algunas personas que proporcionan servicio a la comunidad no lo realizan por su propia voluntad, sino que se ven obligados a hacerlo por alguna razón.
Las razones más sobresalientes son
• Como parte de las necesidades de la ciudadanía impuestas por el gobierno, por ejemplo, en sustitución del servicio militar;
• Por sanciones de justicia penal dictaminada por algún juez, y en muchos casos para evitar una sanción mayor de tipo económico o de tipo penal;
• Para cumplir los requisitos de un curso, como el caso del llamado aprendizaje en servicio , o para cumplir con ciertos requisitos exigidos para la graduación;
• Por alguna exigencia de una escuela o de una guardería o de una institución deportiva, que a veces requieren de los padres o responsables de quienes allí se inscriben, cierto número de horas de servicio no remunerado.
En México se crean innumerables organizaciones de la sociedad civil con el objetivo de prestar servicios comunitarios de toda índole. Estas organizaciones en su mayoría está integrada por particulares y trabajan sin fines de lucro. Lo que buscan es brindar servicios asistenciales en las áreas de salud, educación, discapacidad, rehabilitación de personas con problemas de adicciones, ancianos desamparados, niños en situación de calle o huérfanos y actividades de asistencia social.
La Ley de Asistencia Social define en el artículo 3:
Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.
Con esto queremos señalar que el Estado, también cuenta con instituciones públicas y por medio de ellas cuales se a realiza actos de asistencia social o servicio comunitario. El principal y más conocido es el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Sin embargo, otras instituciones se distinguen por el tipo de población a las que prestan sus servicios. Es el caso del Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Mexicano de la Juventud, el instituto Nacional Indigenista o el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, por mencionar algunos.
Es innegable la necesidad que hay en nuestro país de realizar trabajo comunitario, ya sea por medio de las instituciones de asistencia privada, o por medio de las instituciones públicas enfocadas a ello. En México se deberían de fomentar acciones como las que se realizan en algunos países, incluso tan sorprendentes como Ruanda, donde hay el programa Umuganda. Éste es un servicio comunitario obligatorio para todo el país, con excepción de los niños. Consiste en que cada último domingo del mes, de 8 a 11 de la mañana, los vecinos de cada barrio se reúnen y asignan trabajos de limpieza y mantenimiento de sus calles. Lo mejor: el presidente, su gabinete y todas las autoridades locales están obligadas a llevar a cabo este servicio. Además, este tiempo también se aprovecha para que los ciudadanos expresen quejas y sugerencias directamente a sus gobernantes. La lógica detrás es que la única manera de reconstruirse es aprendiendo a trabajar en equipo y ayudarse los unos a los otros (http://www.animalpolitico.com/blogueros-arena-electoral/2014/04/17/mex ico-por-que-aprendes-de-ruanda/#ixzz35ZZQFzlS).
El objetivo de esta iniciativa es establecer en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, una sanción adicional a quienes en el desempeño de su encargo hayan cometido alguna acción que se encuentre prohibida en dicho ordenamiento y que por ello tengan que ser sancionado.
Esta sanción adicional es precisamente la obligatoriedad de realizar un trabajo comunitario de asistencia social en alguna dependencia pública como las descritas en párrafos anteriores.
Con ello, los servidores públicos que trasgredan la ley, tendrán además de las sanciones ya establecidas que desde la amonestación hasta la inhabilitación, la realización de un trabajo comunitario por un tiempo determinado, como una forma de retribuir algo a la sociedad a que se deben, toda vez que su actuar como servidores públicos debe estar dirigido a la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad.
El Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2002, señala que el servidor público no debía permitir que en sus juicios y conducta influyan intereses que puedan perjudicar o beneficiar a personas o grupos en detrimento del bienestar de la sociedad.
La realización de un servicio comunitario brinda la oportunidad al servidor público sancionado de devolverle a la comunidad a la que se debe el bienestar que de alguna manera afectó con su acción u omisión, con el beneficio potencial de mejorar la percepción general que tiene el servidor de su propio valor.
Como ejemplo de la aplicación de esta propuesta, podemos mencionar el caso de Silvio Berlusconi, ex primer ministro de Italia, quien se encuentra purgando una sentencia de arresto domiciliario, pero conmutada por servicio comunitario al que acude una vez a la semana y por un periodo de no menos de cuatro horas consecutivas en un centro para ancianos y discapacitados, especializado en enfermedades mentales, en Cesano Boscone, pueblo cerca de Milán, Italia. La sentencia inicial de cuatro años en prisión fue conmutada a cuatro horas de trabajo a la semana con pacientes con demencia durante un año.
Otro antecedente lo encontramos en Reino Unido, pues el Parlamento promulgó, a principios de la década de los setentas del siglo pasado, leyes que otorgaban a los tribunales facultades específicas a fin de poder ordenar el servicio comunitario como condena, y no sólo como condición para la libertad condicional.
Si bien se podría llegar a pensar que esta propuesta tiene tintes de violación de los derechos humanos, creyendo erróneamente que se trata de la imposición de trabajos forzosos, es pertinente señalar lo que establece el Convenio sobre Trabajo Forzoso, adoptado en 1930 por la Organización Internacional del Trabajo, en el inciso c) del numeral 2 del artículo 2:
2. Sin embargo, a los efectos del presente convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende:
(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
En el mismo sentido, la Constitución establece en la primera parte del primer párrafo del artículo 5o. el derecho al trabajo, que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Sin embargo, determina la primera excepción: El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Consideramos que el tercer párrafo del artículo constitucional antes citado, es el que nos da la pauta para la presentación de esta iniciativa, subrayando que no es violatoria de derechos humanos, ni inconstitucional, pues de manera clara y explícita establece que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la debida retribución y sin su consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, y en todo caso ajustándose a lo establecido por las fracciones I y II del artículo 123 de la propia Constitución (se refieren a la duración de la jornada laboral de ocho horas como máximo, a la prohibición de labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de 16 años).
El artículo 21 de la Carta Magna, con objeto de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, establece que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Y además faculta a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones a reglamentos gubernativos y de policía, como es la multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad.
Para fortalecer la propuesta, es importante destacar que una de las autoridades facultadas para la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción IV, es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A través de éste, la administración pública realiza una función jurisdiccional de conformidad con la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política. Se trata pues de una autoridad judicial facultada para imponer las sanciones que se proponen, por la norma jurídica de más alta jerarquía.
No se pretende sancionar a un ciudadano común sino a servidores públicos que incumplieron alguna o algunas de sus obligaciones. De acuerdo con Andrés Serra Rojas, el servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta, de la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar-de una manera permanente, regular, continua y sin propósito de lucro-, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente:
Número de registro: 177,794
Tesis aislada
Materia: Administrativa
Novena época
Instancia: Tribunales colegiados de circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, julio de 2005
Tesis: XV.4o.8 A
Página: 1538
Servicio público. Sus notas características.
Aunque la doctrina no ha llegado a un consenso respecto del concepto de servicio público, de las definiciones más aceptadas es factible obtener las siguientes notas características: 1. El servicio público debe consistir en una actividad prestacional, es decir, una actividad que tiende a otorgar a otros una ventaja, un bien, un beneficio, etcétera, de cualquier naturaleza y, por lo tanto, varía el ingreso de quien la recibe o disminuye los gastos en que pudiera incurrir en el supuesto de no recibirlo. 2. Esta actividad es asumida por la administración pública de manera expresa y concreta, lo que significa que es reservada en exclusiva en cuanto a la dirección y organización a un órgano estatal y que el ejercicio de esa actividad requiere de autorización previa del Estado expresada con un acto de autoridad. En este sentido, las actividades en que se permite la concurrencia de particulares sin esta previa autorización no son servicios públicos. 3. La administración pública realiza la actividad de servicio público en forma directa o indirecta, es decir, valiéndose de la concesión, aunque la legislación mexicana no es consistente en la denominación que otorga a esta figura jurídica, puesto que en algunas leyes administrativas se emplea el término autorización, cuando se refiere a la prestación de un servicio público. 4. El servicio público siempre debe tender a la satisfacción del interés general. 5. El servicio público se presta conforme a un régimen de derecho público, especial y propio que lo particulariza e identifica frente a otras actividades administrativas y cuyas características son su generalidad, uniformidad, continuidad, regularidad, obligatoriedad y subordinación a la administración pública. Por tanto, no puede estar sujeto a un régimen de derecho privado en cuanto a su prestación.
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Amparo directo 341/2004. Transportes Imperiales, S de RL de CV, 21 de abril de 2005. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Faustino Cervantes León. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.
Derivado del compromiso de los servidores públicos con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, es por lo que resulta imperativo aplicar este tipo de sanciones a quienes incumplen la ley, dada su alta responsabilidad y la confianza depositada en ellos. Todo servidor público debe de ser consciente de que el servicio público es un patrimonio que pertenece a todos los mexicanos y que representa una misión que sólo adquiere legitimidad cuando busca satisfacer las demandas sociales y no cuando se persiguen beneficios individuales.
En México, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de junio del presente año, la Secretaría de la Función Pública ha impuesto 5 mil 710 sanciones a 4 mil 884 servidores públicos, por lo que no es descabellado pensar que esos más de 5 mil servidores, son 5 mil manos más en servicios comunitarios, que no costarían al Estado y que con sus actividades beneficiarían a muchísimos ciudadanos.
La propuesta en concreto, como se ha mencionado, consiste en adicionar un párrafo al artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos: el servidor público deberá realizar servicio comunitario en instituciones de asistencia social públicas, por las horas a la semana que determine la autoridad, que en ningún caso podrá ser menor de cuatro semanas.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
I. a V. ...
...
Además, el servidor público deberá realizar servicio comunitario en instituciones de asistencia social públicas, por las horas a la semana que determine la autoridad, que en ningún caso podrá ser menor de ocho horas a la semana, por un término mínimo de cuatro semanas.
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Silvano Aureoles Conejo y Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD
Los suscritos, diputados Silvano Aureoles Conejo y Margarita Elena Tapia Fonllem, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numerales 1 y 2; 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 del artículo 47, y se adicionan los artículos 55-A, 55-B y 55-C de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como fin transversalizar la perspectiva de género en el trabajo de la Cámara de Diputados y promover parlamentos sensibles al género, cumpliendo con los compromisos internacionales del Poder Legislativo en materia de derechos humanos de las mujeres.
Los derechos humanos han sido definidos como “aquellos que todas las personas poseen y deben disfrutar por el mero hecho de ser humanas” tienen como características la universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia, la internacionalización, la progresividad y la tendencia a la especificidad (IIDH, 1992). Tales derechos son intrínsecos a las personas y, en cuanto a la participación política, atienden a garantizar el derecho de mujeres y hombres a acceder a dicha participación en condiciones de igualdad.
Diversos instrumentos internacionales han reconocido a los derechos políticos como un derecho humano, es decir, a participar en el gobierno de su país en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, a pesar de ese reconocimiento en la normatividad internacional, esto no ha sido suficiente para asegurarle a las mujeres la protección de sus derechos, pues la forma en que se establecen es androcéntrica (Facio, 2000).1
Es conveniente señalar que el Estado mexicano tiene la obligación de observar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales a los cuales se comprometió, obedeciendo a los postulados Constitucionales de los artículos 1o. y 133.
Entre los instrumentos que contemplan a los derechos políticos como un derecho humano se encuentra la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,2 la cual reconoció que “los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”, lo cual representa el fundamento para que las mujeres ejerzan sus derechos civiles y políticos en los mismos términos que los hombres.
Por ello, se puede afirmar que la participación femenina en la esfera política y pública no sólo es cuestión de justicia o democracia, sino es un tema de derechos humanos.
Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer 3 reconoce el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos sin discriminación de ningún tipo y en condiciones de igualdad con los hombres.
En este mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)4 señala que la discriminación contra ellas viola los principios de igualdad de derechos y respeto de la dignidad humana, dificultando la participación de las mujeres en la vida política, lo cual impide el bienestar social y entorpece el desarrollo de sus posibilidades.
También, en la recomendación general número 25, Medidas especiales de carácter temporal,5 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece que dichas medidas especiales abarcan una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas en los ámbitos legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamentario. Es decir, no se limita a los sistemas de cuotas, sino que también pueden darse: asignación de recursos y tratos preferenciales. Dicho Comité plantea como medidas a impulsar, entre otras, las siguientes:
• El garantizar que organizaciones como los partidos políticos y los sindicatos no discriminen a las mujeres;
• El idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas, tales como el equilibrio entre mujeres y hombres que ocupan cargos de elección pública;
• Asegurar que las mujeres entiendan su derecho al voto, su importancia y la forma de ejercerlo;
• Asegurar la eliminación de los obstáculos a la igualdad;
• El establecer medidas para asegurar la igualdad de representación de las mujeres en la formulación de la política gubernamental; y
• La promulgación de una legislación eficaz que prohíba la discriminación de las mujeres.
En el seno de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer se señaló la importancia que, en aras del cumplimiento de sus derechos humanos, tienen los mecanismos para el adelanto de las mujeres y se especificó que la tarea de estos es “prestar apoyo en la incorporación de la perspectiva de igualdad de géneros en todas las esferas de política y en todos los niveles de gobierno”. También se destacó que a fin de obtener un funcionamiento eficaz de estos mecanismos se necesita, entre otros aspectos, contar con “mecanismos o procesos institucionales que agilicen, la planificación descentralizada, la aplicación y vigilancia”, así como la capacidad de incidencia en las políticas de gobierno. Lo anterior se traduce en la necesidad de crear las instancias necesarias, entre ellas oficinas o unidades de género, para lograr tal fin.
Lo que requiere fortalecer los mecanismos públicos (institutos, comisiones, secretarías, coordinaciones) responsables de promover la equidad de género y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y trato y el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación activa en el país.
Es pertinente destacar que en la actualidad, existen unidades de género en distintas dependencias y poderes como el caso de la Unidad de Género del Poder Judicial de la Federación o la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación del Instituto Federal Electoral. Esta acción ha permitido avanzar a favor de la lucha por conseguir instituciones que tengan como fundamento la defensa y el respeto de los derechos humanos de las mujeres y el logro de los principios de igualdad y no discriminación. Sin embargo, aún y cuando es una tarea pendiente en todos los elementos que componen el Estado, el Poder Legislativo ha quedado rebasado en este tema.
La incorporación cada vez más alta de mujeres a los cargos de representación popular a nivel nacional e internacional ha impulsado grandes transformaciones en la vida social de los países y por resultado en la legislación que ha tenido que atender dicha realidad.
Los parlamentos, principales agentes de transformación de esta participación política de las mujeres, juegan un papel de suma importancia para que la igualdad de género sea una realidad. Aunque las mujeres participan más activamente en los congresos de sus países, éstos aún no han modificado del todo sus rígidas estructuras tanto administrativas como normativas para dar pie a la creación de reales parlamentos sensibles al género. Entendiendo por estos últimos a aquellos que fundan su quehacer diario atendiendo a las necesidades e intereses de mujeres y hombres, observando en todo momento su actuar, tanto al interior como al exterior, la perspectiva de género y propiciando el acceso de las mujeres a sus derechos humanos.
El término “género” designa los atributos vinculados socialmente al hecho de ser hombre y mujer a las relaciones entre mujeres, hombres, niñas y niños. Estos atributos y relaciones han sido determinados socialmente y se adquieren mediante socialización. El concepto de género incluye también las expectativas sobre las características, aptitudes y probables conductas tanto de hombres como de mujeres, y cuando se aplica al análisis social, revela funciones determinadas socialmente. Sexo y género no son términos equivalentes. Mientras que sexo se refiere a las diferencias biológicas, género guarda relación con las diferencias sociales, que pueden modificarse, ya que la identidad, las funciones y las relaciones de género vienen determinadas por la sociedad.6
La importancia de contar con parlamentos sensibles al género, como parte fundamental del real empoderamiento de las mujeres y de la transversalización de la perspectiva de género en el poder legislativo, radica en que esta transformación abonará directamente al cumplimiento de una democracia donde los principios de igualdad y no discriminación sean motor de la misma.
Debido a su relevancia, el tema de la necesidad de la creación de parlamentos sensibles al género ha sido abordado a nivel internacional. Recientemente la Unión Interparlamentaria, organización internacional que tiene su sede en Ginebra, a la cual México ingresó en 1925, y cuyo principal objetivo es el fomento de la cooperación de los parlamentos entre sí y con el sistema de Naciones Unidas, elaboró el documento Parlamentos sensibles al género , por unos parlamentos cuyas estructuras, funcionamiento, métodos y tareas respondan a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres. En este texto se hace un estudio sobre en qué medida los parlamentos de todo el mundo incorporan las cuestiones de género, es importante resaltar, que México fue reconocido en este documento por ser el único país del estudio en donde se cuenta con un instrumentos técnico de investigación al servicio del poder legislativo en temas de género y de derechos humanos para la incorporación de la perspectiva de género en la norma y en los presupuestos públicos, nos referimos al Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG).
No obstante este avance, aunado a la creación de la Comisión Ordinaria de Igualdad de Género, es necesaria la transversalización de la perspectiva de género al interior del trabajo administrativo y laboral de esta Cámara de Diputados. Esta necesidad es reconocida en diversos instrumentos internacionales que señalan la importancia de contar con una instancia al interior del Poder Legislativo que se aboque a fomentar el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación en el quehacer parlamentario. Al respecto, la Unión Interparlamentaria aprobó por unanimidad en la 127 Asamblea el Plan de Acción para los Parlamentos Sensibles al Género, donde alientan a los miembros de la Unión a señalar este plan de acción a la atención de sus parlamentos y gobiernos en el tema, a difundirlo y a ponerlo en práctica a nivel nacional. De manera concreta señala que para considerarse un parlamento sensible al género, éste debe observar las siguientes características:
1. Promover y lograr la igualdad en el número de mujeres y hombres en todos sus órganos y estructuras internas;
2. Dotar de un marco normativo en materia de igualdad de género adoptado al contexto nacional;
3. Integrar la igualdad de género en las labores que realiza;
4. Fomentar una cultura interna respetuosa de los derechos de las mujeres;
5. Promover la igualdad de género y responder a las necesidades y realidades de los parlamentarios (hombres y mujeres), para permitirles conciliar las responsabilidades laborales y las obligaciones familiares;
6. Reconocer la contribución de los parlamentarios hombres que defienden la igualdad de género y se basa en ella;
7. Alentar a los partidos políticos a que tomen la iniciativa para promover y alcanzar la igualdad de género; e
8. Impartir capacitación al personal parlamentario y proporcionarles los recursos necesarios para promover la igualdad de género, fomentar activamente el nombramiento de mujeres para ocupar puestos de responsabilidad y permanecer en esos puestos, y asegurar la integración de la igualdad de género en la labor de la administración parlamentaria.
En este sentido, cualquier parlamento que se precie de ser sensible al género debe tener, como punto de partida, la observancia plena del principio de igualdad fomentando la participación de las legisladoras y los legisladores.
Algunas de estas acciones señaladas en el Plan de Acción de la Unión Interparlamentaria, han sido impulsadas desde la Comisión de Igualdad de Género y el CEAMEG en esta Cámara de Diputados; sin embargo, la transversalización de la perspectiva de género al interior de este órgano legislativo, no es materia de las atribuciones de estas dos instancias en la Cámara de Diputados, de ahí que es necesario el planteamiento de una modificación a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Reglamento de la Cámara de Diputados.
Desde la composición de la Cámara de Diputados a nivel federal durante la XLII Legislatura 1952-1955 que era del 0.6 por ciento hasta la actual LXII legislatura donde el porcentaje de diputadas que la integran es de 36.8 por ciento –siendo este último el mayor porcentaje de la historia en el Congreso Federal–, mucho se ha avanzado en este tema hacia el cumplimiento del derecho a la participación política de las mujeres. En este sentido, este Poder Legislativo debe seguir impulsando esta participación también al interior del trabajo parlamentario y cumplir con su compromiso internacional de erigirse como un parlamento sensible al género.
Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona el numeral 3 del artículo 47, y se adicionan los artículos 55 –A, 55-B y 55-C de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 47.
1. ...
2. La Cámara tendrá una Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.
3. La Cámara tendrá una unidad de género.
Artículo 55-A. La unidad de género de la Cámara de Diputados es el órgano técnico responsable de consolidar el proceso de implementación de la transversalidad de la perspectiva de género en el quehacer de la Cámara de Diputados.
Con objeto de garantizar y valorar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
Artículo 55-B. Son funciones de la unidad de género las siguientes:
I. Proponer la estandarización conforme a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres de todo todos los procedimientos y actuaciones administrativas y laborales de la Cámara de diputados;
II. Impulsar la formación y capacitación del personal de la Cámara de Diputados en relación al alcance y significado del principio de igualdad, mediante la formulación de propuestas de acciones formativas;
III. Impulsar y apoyar el desarrollo de medidas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de las mujeres y hombres que laboran en la Cámara de Diputados;
IV. Capacitar al personal de la Cámara de Diputados en temas de derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género;
V. Proponer y apoyar en el planteamiento de las reformas necesarias a los instrumentos normativos internos de Cámara de Diputados a fin de incorporarle la perspectiva de género y de derechos humanos;
VI. Fomentar el cumplimiento de los principios contenidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres;
VII. Llevar a cabo el seguimiento, evaluación del desarrollo y cumplimiento de acciones que fomenten la observancia del principio de igualdad de mujeres y hombres que laboren en la Cámara de Diputados;
VIII. Crear estadísticas oficiales del cumplimiento del principio de igualdad en todas las acciones administrativas que emprenda la Cámara de Diputados y realizar el análisis, seguimiento y control de los datos desde la perspectiva de género; y
IX. Establecer convenios de colaboración con los congresos estatales a fin de estandarizar los procesos de incorporación y transversalidad de la perspectiva de género en el poder legislativo.
Artículo 55-C. La unidad de género tiene el nivel de coordinación y su titular será nombrada por acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Para ser designada titular de la Unidad de Género de la Cámara de Diputados se requiere:
I. Ser ciudadana mexicana por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Haber cumplido 35 años de edad;
III. Contar con título profesional en derecho, sociología o antropología;
IV. Acreditar conocimiento y experiencia legislativa de más de 5 años en temas de derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género, derecho parlamentario y proceso legislativo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Las fisuras del patriarcado, Reflexiones sobre feminismo y derecho. 2000, consultado en línea en http://www.flacso.org.ec/docs/safisuras.pdf
2 Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993.
3 Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 1953. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1981.
4 Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. Fue publicada en el DOF el 9 de enero de 1981.
5 Recomendación general número 25. Medidas especiales de carácter temporal (trigésimo período de sesiones, 2004).
6 Quick Entry Points to Women’s Empowerment and Gender Equality in Democratic Governance Clusters.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado, y Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Margarita Licea González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado y Especial sobre Producción y Servicios, en materia del régimen de incorporación fiscal, régimen de pequeños contribuyentes e incentivos fiscales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El paquete económico de 2014, enviado por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados, contenía la propuesta de reforma de diversos ordenamientos fiscales con el propósito de crear impuestos. Hoy somos testigos de la grave afectación que la miscelánea fiscales recaudatoria, mal llamada “reforma hacendaria” generó en la economía de los trabajadores y sus familias así como del sector productivo del país.
Esta miscelánea, propuso la creación de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que sustituyó el régimen de pequeños contribuyentes (Repecos) y el régimen intermedio por el denominado régimen de incorporación fiscal (RIF).
Nuestro grupo parlamentario se manifestó contra todas las medidas que vulneraban gravemente a ciertos sectores de la población, motivo por el cual votamos en contra de dicha reforma al afectar a un sector de suma importancia para la economía del país.
En este nuevo régimen considera sujetos de su aplicación a las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 2 millones de pesos.
De igual manera, se establecen nuevos requisitos de tributación para quienes se adhieran al RIF, entre ellos la de entregar a sus clientes comprobantes fiscales y expedirlos utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación de factura electrónica.
Con la entrada en vigor de esta ley, quien tributaba en el régimen Repecos hoy se sujeta a las especificaciones del RIF establecido en la Ley del ISR y, por tanto, ya no gozará de los antiguos beneficios.
Aunque la actual ley prevé un lapso de incorporación de 10 años y fue creada con el objetivo de incrementar la base de contribuyentes, la realidad es que el gobierno federal no ha logrado alcanzar las metas.
De acuerdo con la Secretaría de Economía, actualmente hay más de 4 millones de unidades empresariales, de las cuales 98 por ciento son micro y pequeñas empresas que aportan 52 por ciento del producto interno bruto y 72 por ciento del empleo del país. Es decir, la reforma afecta de forma directa a un sector que genera más de 70 por ciento de los empleos en el país.
Por otro lado, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el país hay más de 28.6 millones de personas en la economía informal contra los 4.2 millones de contribuyentes inscritos en el RIF. Es decir, más de la mitad de la población económicamente activa (58 por ciento) trabaja en el sector informal.
De tal manera que la base de contribuyentes no ha crecido como esperaba el gobierno federal y, por el contrario, los contribuyentes inscritos pagarán a partir del segundo año de aplicación del RIF, más impuestos y en forma progresiva.
En conclusión, el RIF no facilitó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas físicas con actividades empresariales, no generó mayor acceso a la seguridad social y no aseguró la formalidad de los informales.
Las consecuencias de las malas decisiones del gobierno en materia fiscal no se han hecho esperar. Hoy tenemos una economía que crece por debajo de las expectativas, no hay inversión, no hay generación de empleos.
De continuar con un sistema tributario lesivo para las empresas y el grueso de los trabajadores de nuestro país, las expectativas para el siguiente año no son nada alentadoras.
Por esta razón, con el propósito de disminuir los efectos negativos que la mal llamada “reforma hacendaria” está generando en la economía, el gobierno federal publicó el 26 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2014 dos decretos que otorgan beneficios fiscales y medidas de simplificación administrativas para “crecer juntos”.
La publicación por parte del Ejecutivo federal de los decretos referidos, adicionalmente de constituir un reconocimiento explícito del error en que incurrieron los legisladores que votaron a favor de la reforma fiscal para 2014, constituyeron una medida mediática de la presión social por el reconocimiento de algunas las diferencias no reconocidas en dicha reforma, que en respeto al principio tributario de seguridad jurídica deben incorporarse en el contenido de los respectivos cuerpos legales correspondientes.
Por esta razón, nuestro grupo parlamentario presenta el siguiente proyecto de iniciativa en materia fiscal con dos objetivos:
1. Incorporar de nueva cuenta en la Ley del Impuesto sobre la Renta la figura de “pequeño contribuyente” a fin de que los pequeños negocios no se vean severamente afectados y provoque un cierre masivo de pequeños negocios debido a la carga administrativa tan excesiva a las que es sometida actualmente; y
2. Incorporar en las Leyes del IVA y del IEPS los beneficios fiscales en favor de quienes tributen en el RIF y que fue publicado, como se señaló, el 10 de septiembre de 2014.
La presente iniciativa tiene como finalidad rescatar el régimen de pequeños contribuyentes establecido en la antigua Ley del Impuesto sobre la Renta que sea paralelo al vigente del RIF, incluyendo la posibilidad de pagar los contribuyentes que tengan ingresos de 2 millones de pesos se puedan integrar al Repeco y también la posibilidad de pagar mediante una cuota fija integrada los impuestos sobre la renta, al valor agregado y especial sobre producción y servicios.
Dado que la recaudación que se obtenga mediante cuota fija, será recaudada por las entidades federativas y que sean éstas las que administren los recursos recaudados por ellas.
La incorporación de las medidas contenidas en los distintos decretos presidenciales a los ordenamientos legales correspondientes, no constituye una reforma que impacte de manera adicional en los gastos fiscales, en razón de que actualmente ya se aplican.
La presente iniciativa pretende otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de las disposiciones fiscales que les son aplicables, así como de una mayor certeza del tiempo en que se encontrarán vigentes, dado que actualmente al estar contempladas en un decreto presidencial la vigencia de su contenido depende de un acto administrativo unilateral, a diferencia de la ley, que para su modificación es necesario agotar el procedimiento legisferante establecido en la Constitución Política.
Asimismo, se considera que la presente iniciativa alcanza un objetivo adicional de simplificación administrativa, el cual constituye un factor clave para acelerar la formalización de la economía, al eliminar la complejidad del sistema tributario derivado de la existencia de distintas normas de una contribución aplicables a un mismo sector de contribuyentes distribuidas en diversos ordenamientos.
En razón de lo anterior se exponen a continuación en forma expresa las medidas por materia y sujetos a quienes se aplican, que deben incorporarse en los términos en que actualmente se encuentran dentro de sus ordenamientos legales correspondientes.
Por lo expuesto sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de los Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado, y Especial sobre Producción y Servicios, en materia del régimen de incorporación fiscal, el régimen de pequeños contribuyentes e incentivos fiscales
Artículo Primero. Se adiciona la sección II Bis, “Del régimen de pequeños contribuyentes”, al capítulo II de título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Ley del Impuesto sobre la Renta
Sección II Bis
Del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Artículo 113 Bis. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de 2 millones de pesos.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta sección.
Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 113 Quáter de esta ley.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.
Quienes cumplan los requisitos establecidos para tributar en esta sección y obtengan más de treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20 por ciento al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el artículo 113 Bis de esta ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 113 Ter de esta ley.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos de treinta por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o más.
Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo lo dispuesto en esta sección.
Artículo 113 Ter. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de 2 por ciento a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.
Cuando los contribuyentes realicen pagos con una periodicidad distinta a la bimestral conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 113 Quáter de esta ley, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior, se multiplicarán por el número de meses al que corresponda el pago.
Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.
Artículo 113 Quáter. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta sección, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 Bis de esta ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta sección y deberá tributar en los términos de la Sección I de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta sección, los contribuyentes que hubieran tributado como personas físicas con actividades empresariales y profesionales, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad 2 millones de pesos.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 Bis de esta ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta sección y pagarán el impuesto conforme a la sección I de este capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 Bis de esta ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las sección I de este capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de la sección I de este capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta sección; en este caso no podrán volver a tributar en esta sección.
III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a 2 mil pesos.
IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.
Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de la sección I de este capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.
V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra, y podrán ser impresos en papel por el propio contribuyente o en cualquier imprenta.
En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores de 100 pesos.
Quienes tributen en esta sección podrán optar por emitir las notas de venta mediante un comprobante fiscal digital.
VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 113 Bis y 113 Ter de esta ley. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta sección. En el caso de que la entidad federativa donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.
Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, enterarán los pagos bimestrales en cada entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en ella.
El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las entidades federativas con que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.
Las entidades federativas con que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.
VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta ley y su reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.
Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta sección, cambien de sección, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir las obligaciones previstas en el artículo 110 de esta ley.
Artículo 113 Quinquies. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta sección u opten por hacerlo en los términos de la sección I, pagarán el impuesto conforme a esta sección, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquella en que se dé dicho supuesto.
Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Sección I de este Capítulo, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de las mismas, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna 1 por ciento o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la sección I, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.
Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados en esta ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.
En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la sección I de este capítulo.
Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 113 Ter de esta ley, y que dejen de tributar conforme a esta sección para hacerlo en los términos de la sección de este capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 15, fracción X, inciso b), y 43; y se adicionan el artículo 2-C y el capítulo X, “Del régimen de incorporación fiscal”, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 113 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a que se les aplique la tasa de 0 por ciento. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado mensual.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual. Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el impuesto acreditable estimado mensual.
Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.
El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en 10 por ciento o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.
B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior a 10 por ciento del valor mensual de las actividades estimadas.
C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda de 10 por ciento del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del impuesto al valor agregado.
Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0 por ciento. Al valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta ley que corresponda al mes de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.
Para los efectos del impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 113 Quáter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta ley. Asimismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 113 Quáter, y tratándose de comprobantes emitidos por las enajenaciones o prestaciones de servicios realizados por los contribuyentes, deberá atenderse a lo dispuesto en la fracción V del artículo 113 Quáter del mismo ordenamiento.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.
El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.
Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el título IV, capítulo II, sección II Bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las entidades federativas recibirán como incentivo 100 por ciento de la recaudación que obtengan por el citado concepto.
Las entidades federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el título IV, capítulo II, sección II Bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en ella.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0 por ciento, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.
Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I. a IX. ...
X. ...
a) ...
b) ...
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o.C de esta ley, o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 43. ...
I. a III. ...
IV. ...
...
...
En el caso de las personas físicas que tributen en los términos de la sección II Bis del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las entidades federativas podrán estimar la utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.
...
...
...
...
...
Capítulo X
Del Régimen de Incorporación Fiscal
Artículo 44. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, en la forma siguiente:
I. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente
Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.
II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior será el monto del impuesto al valor agregado a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
III. El pago bimestral del impuesto al valor agregado deberá realizarse por los periodos y en los plazos establecidos en el artículo 5o. E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos del presente capítulo se entienden por actividades realizadas con el público en general aquellas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.
Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado, dicho impuesto deberá pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado determinado conforme a la fracción II de este artículo.
Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.
Artículo 45. Los contribuyentes a que se refiere el presente capítulo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado el esquema de porcentajes a que se refiere el artículo 44 de esta ley, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:
I. Al impuesto al valor agregado determinado mediante la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior se aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el régimen de incorporación fiscal:
Para los efectos de la aplicación de la tabla se consideran como años los de calendario y como año 1 aquel en que el contribuyente ejerció la opción para tributar en el régimen de incorporación fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un periodo inferior a 12 meses.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el régimen de incorporación fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100 por ciento.
Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
I. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere la fracción I de este artículo será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 46. El estímulo fiscal a que se refiere el presente capítulo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo 47. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo tienen la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 48. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente capítulo.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Tercero. Se adicionan el artículo 29 y el capítulo VIII, “Del régimen de incorporación fiscal”, a la Ley Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 29. Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de los sujetos considerados como pequeños contribuyentes y que tributen conforme a las reglas establecidas en el título IV, capítulo II, sección II Bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B), de esta ley, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las entidades federativas recibirán como incentivo 100 por ciento de la recaudación que obtengan por el citado concepto.
Capítulo VIII
Del Régimen de Incorporación Fiscal
Artículo 30. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, previsto en la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, en la forma siguiente:
I. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente
Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar conforme al artículo 30
Descripción Porcentaje IEPS
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador) 1.0
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante) 3.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador) 10.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante) 21.0
Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante) 4.0
Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante) 10.0
Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador) 1.0
Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante) 23.0
Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante) 120.0
Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente capítulo, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.
II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior será el monto del impuesto especial sobre producción y servicios a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
III. El pago bimestral del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los periodos y en los plazos establecidos en el artículo 5o. D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos del presente capítulo se entiende por actividades realizadas con el público en general aquellas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
El traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.
Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto especial sobre producción y servicios, dicho impuesto deberá pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, con el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme a la fracción II de este artículo.
Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado en los términos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.
Artículo 31. Los contribuyentes a que se refiere el presente capítulo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto especial sobre producción y servicios el esquema de porcentajes a que se refiere el artículo 29 de esta ley, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:
I. Al impuesto especial sobre producción y servicios mediante la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el régimen de incorporación fiscal:
Para los efectos de la aplicación de la tabla se consideran años los de calendario y año 1 aquel en que el contribuyente ejerció la opción para tributar en el régimen de incorporación fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un periodo inferior a 12 meses.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el régimen de incorporación fiscal y no excedan del monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100 por ciento.
Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
II. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere la fracción I de este artículo será acreditable únicamente contra el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 32. El estímulo fiscal a que se refiere el presente capítulo no se considerará ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo 33. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este capítulo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente capítulo.
Transitorios
Primero. Los efectos fiscales de la presente iniciativa entrarán en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal de 2015.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria incorporará al régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia la sección II Bis del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta a las personas físicas que al ejercicio fiscal de 2014 realizaron actividades o prestaron servicios al público en general, por los que no expidieron comprobantes en los términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, tomando en consideración la base de datos con que cuente dicha entidad.
Tercero. Las personas físicas que durante 2014 realizaron el trámite correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria para formar parte del régimen de incorporación fiscal a que hace referencia la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán optar por regresar el régimen de pequeños contribuyentes siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no hubiere superado el monto que se señala en el artículo 113 Bis.
Cuarto. Las personas físicas incorporadas al régimen general de las actividades empresariales dadas de alta en los regímenes fiscales de Repecos y de asalariados a partir del ejercicio fiscal de 2013 y con ingresos menores de 100 mil pesos anuales tendrán la opción de elegir si tributan bajo el régimen de incorporación fiscal a que hace referencia la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o deciden tributar bajo la nueva sección II Bis, “Del régimen de pequeños contribuyentes”, del capítulo II, título IV, de la misma ley.
Quinto. El Servicio de Administración Tributaria reconocerá como deducible los pagos efectuados por sueldos y salarios siempre que el comprobante fiscal digital por internet, o CFDI, haya sido emitido en cualquier fecha del ejercicio fiscal de 2014.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Margarita Licea González (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los diputados Silvano Aureoles Conejo y Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD
Los suscritos diputados Silvano Aureoles Conejo y Margarita Elena Tapia Fonllem, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, numerales 1 y 2; 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVII-A y XXIV-A al artículo 3., del Reglamento de la Cámara de Diputados al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como fin transversalizar la perspectiva de género en el trabajo de la Cámara de Diputados y promover parlamentos sensibles al género, cumpliendo con los compromisos internacionales del Poder legislativo en materia de derechos humanos de las mujeres.
Los derechos humanos han sido definidos como “aquellos que todas las personas poseen y deben disfrutar por el mero hecho de ser humanas” tienen como características: la universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia, la internacionalización, la progresividad y la tendencia a la especificidad (iidh, 1992). Tales derechos son intrínsecos a las personas y, en cuanto a la participación política, atienden a garantizar el derecho de mujeres y hombres a acceder a dicha participación en condiciones de igualdad.
Diversos instrumentos internacionales han reconocido a los derechos políticos como un derecho humano, es decir, a participar en el gobierno de su país en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, a pesar de ese reconocimiento en la normatividad internacional, esto no ha sido suficiente para asegurarle a las mujeres la protección de sus derechos, pues la forma en que se establecen es androcéntrica (Facio, 2000).1
Es conveniente señalar que el Estado Mexicano tiene la obligación de observar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales a los cuales se comprometió, obedeciendo a los postulados constitucionales de los artículos 1o. y 133.
Entre los instrumentos que contemplan a los derechos políticos como un derecho humano se encuentra la Conferencia Mundial de Derechos Humanos2 , la cual reconoció que “los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales” lo cual representa el fundamento para que las mujeres ejerzan sus derechos civiles y políticos en los mismos términos que los hombres.
Por ello, se puede afirmar que la participación femenina en la esfera política y pública no sólo es cuestión de justicia o democracia, sino es un tema de derechos humanos.
Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer3 , reconoce el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos sin discriminación de ningún tipo y en condiciones de igualdad con los hombres.
En este mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer4 (1979), señala que la discriminación contra ellas viola los principios de igualdad de derechos y respeto de la dignidad humana, dificultando la participación de las mujeres en la vida política, lo cual impide el bienestar social y entorpece el desarrollo de sus posibilidades.
También, en la Recomendación General número 25. Medidas especiales de carácter temporal,5 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece que dichas medidas especiales abarcan una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas en los ámbitos legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamentario. Es decir, no se limita a los sistemas de cuotas, sino que también pueden darse: asignación de recursos y tratos preferenciales. Dicho comité plantea como medidas a impulsar, entre otras, las siguientes:
• El garantizar que organizaciones como los partidos políticos y los sindicatos no discriminen a las mujeres;
• El idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas, tales como el equilibrio entre mujeres y hombres que ocupan cargos de elección pública;
• Asegurar que las mujeres entiendan su derecho al voto, su importancia y la forma de ejercerlo;
• Asegurar la eliminación de los obstáculos a la igualdad;
• El establecer medidas para asegurar la igualdad de representación de las mujeres en la formulación de la política gubernamental; y
• La promulgación de una legislación eficaz que prohíba la discriminación de las mujeres.
En el seno de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, se señaló la importancia que, en aras del cumplimiento de sus derechos humanos, tienen los procedimientos para el adelanto de las mujeres y se especificó que la tarea de estos es “prestar apoyo en la incorporación de la perspectiva de igualdad de géneros en todas las esferas de política y en todos los niveles de gobierno”. También se destacó que a fin de obtener un funcionamiento eficaz de estos mecanismos se necesita, entre otros aspectos, contar con “mecanismos o procesos institucionales que agilicen, la planificación descentralizada, la aplicación y vigilancia”, así como la capacidad de incidencia en las políticas de gobierno. Lo anterior se traduce en la necesidad de crear las instancias necesarias, entre ellas oficinas o unidades de género, para lograr tal fin.
Lo que requiere fortalecer los mecanismos públicos (institutos, comisiones, secretarías, coordinaciones) responsables de promover la equidad de género y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y trato y el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación activa en el país.
Es pertinente destacar que en la actualidad, existen unidades de género en distintas dependencias y poderes como el caso de la Unidad de Género del Poder Judicial de la Federación o la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Federal Electoral. Esta acción ha permitido avanzar a favor de la lucha por conseguir instituciones que tengan como fundamento la defensa y el respeto de los derechos humanos de las mujeres y el logro de los principios de igualdad y no discriminación. Sin embargo, aún y cuando es una tarea pendiente en todos los elementos que componen el Estado, el Poder Legislativo ha quedado rebasado en este tema.
La incorporación cada vez más alta de mujeres a los cargos de representación popular a nivel nacional e internacional ha impulsado grandes transformaciones en la vida social de los países y por resultado en la legislación que ha tenido que atender dicha realidad.
Los parlamentos, principales agentes de transformación de esta participación política de las mujeres, juegan un papel de suma importancia para que la igualdad de género sea una realidad. Aunque las mujeres participan más activamente en los congresos de sus países, estos aún no han modificado, del todo, sus rígidas estructuras tanto administrativas como normativas para dar pie a la creación de reales parlamentos sensibles al género. Entendiendo por estos últimos a aquellos que fundan su quehacer diario atendiendo a las necesidades e intereses de mujeres y hombres, observando en todo momento su actuar, tanto al interior como al exterior, la perspectiva de género y propiciando el acceso de las mujeres a sus derechos humanos.
El término “género” designa los atributos vinculados socialmente al hecho de ser hombre y mujer a las relaciones entre mujeres, hombres, niñas y niños. Estos atributos y relaciones han sido determinados socialmente y se adquieren mediante socialización. El concepto de género incluye también las expectativas sobre las características, aptitudes y probables conductas tanto de hombres como de mujeres, y cuando se aplica al análisis social, revela funciones determinadas socialmente. Sexo y género no son términos equivalentes. Mientras que sexo se refiere a las diferencias biológicas, género guarda relación con las diferencias sociales, que pueden modificarse, ya que la identidad, las funciones y las relaciones de género vienen determinadas por la sociedad.6
La importancia de contar con parlamentos sensibles al género, como parte fundamental del real empoderamiento de las mujeres y de la transversalización de la perspectiva de género en el poder legislativo, radica en que esta transformación abonará directamente al cumplimiento de una democracia donde los principios de igualdad y no discriminación sean motor de ésta.
Debido a su relevancia, el tema de la necesidad de la creación de parlamentos sensibles al género ha sido abordado a nivel internacional. Recientemente la Unión Interparlamentaria, organización internacional que tiene su sede en Ginebra, a la cual México ingresó en 1925, y cuyo principal objetivo es el fomento de la cooperación de los parlamentos entre sí y con el sistema de Naciones Unidas, elaboró el documento denominado “Parlamentos sensibles al Género, por unos parlamentos cuyas estructuras, funcionamiento, métodos y tareas respondan a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres”. En este texto, se hace un estudio sobre en qué medida los parlamentos de todo el mundo incorporan las cuestiones de género, es importante resaltar, que México fue reconocido en este documento por ser el único país del estudio en donde se cuenta con un instrumentos técnico de investigación al servicio del poder legislativo en temas de género y de derechos humanos para la incorporación de la perspectiva de género en la norma y en los presupuestos públicos, nos referimos al Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género.
No obstante este avance, aunado a la creación de la Comisión Ordinaria de Igualdad de Género, es necesaria la transversalización de la perspectiva de género al interior del trabajo administrativo y laboral de esta Cámara de Diputados. Esta necesidad es reconocida en diversos instrumentos internacionales que señalan la importancia de contar con una instancia al interior del poder legislativo que se aboque a fomentar el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación en el quehacer parlamentario. Al respecto, la Unión Interparlamentaria aprobó por unanimidad en la 127 asamblea el “Plan de acción para los parlamentos sensibles al género” en donde alientan a los miembros de la unión a señalar este plan de acción; a la atención de sus parlamentos y gobiernos en el tema; a difundirlo; y a ponerlo en práctica a nivel nacional. De manera concreta señala que para considerarse un parlamento sensible al género, éste debe observar las siguientes características:
1. Promover y lograr la igualdad en el número de mujeres y hombres en todos sus órganos y estructuras internas;
2. Dotar de un marco normativo en materia de igualdad de género adoptado al contexto nacional;
3. Integrar la igualdad de género en las labores que realiza;
4. Fomentar una cultura interna respetuosa de los derechos de las mujeres;
5. Promover la igualdad de género y responder a las necesidades y realidades de los parlamentarios (hombres y mujeres), para permitirles conciliar las responsabilidades laborales y las obligaciones familiares;
6. Reconocer la contribución de los parlamentarios hombres que defienden la igualdad de género y se basa en ella;
7. Alentar a los partidos políticos a que tomen la iniciativa para promover y alcanzar la igualdad de género; e
8. Impartir capacitación al personal parlamentario y proporcionarles los recursos necesarios para promover la igualdad de género, fomentar activamente el nombramiento de mujeres para ocupar puestos de responsabilidad y permanecer en esos puestos, y asegurar la integración de la igualdad de género en la labor de la administración parlamentaria.
En este sentido, cualquier parlamento que se precie de ser sensible al género debe tener, como punto de partida, la observancia plena del principio de igualdad fomentando la participación de las legisladoras y los legisladores.
Algunas de estas acciones señaladas en el Plan de Acción de la Unión Interparlamentaria, han sido impulsadas desde la Comisión de Igualdad de Género y el CEAMEG en esta Cámara de Diputados; sin embargo, la transversalización de la perspectiva de género al interior de este órgano legislativo, no es materia de las atribuciones de estas dos instancias en la Cámara de Diputados, de ahí que es necesario el planteamiento de una modificación a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Reglamento de la Cámara de Diputados.
Desde la composición de la Cámara de Diputados a nivel federal durante la XLII Legislatura 1952-1955 que era del 0.6 por ciento hasta la actual LXII legislatura donde el porcentaje de diputadas que la integran es de 36.8 por ciento –siendo este último el mayor porcentaje de la historia en el Congreso federal–, mucho se ha avanzado en este tema hacia el cumplimiento del derecho a la participación política de las mujeres. En este sentido, este Poder Legislativo debe seguir impulsando esta participación también al interior del trabajo parlamentario y cumplir con su compromiso internacional de erigirse como un Parlamento Sensible al Género.
La presente iniciativa es complementaria de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 del artículo 47, y se adicionan los artículos 55-A, 55-B y 55-C de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento cuya modificación corresponde a ambas cámaras.
La reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente a ésta, si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81 numeral 2, 82, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias elaborar el dictamen correspondiente tanto a la presente como a la iniciativa mencionada, en trámites legislativos por separado.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de ésta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único: Se adiciona la fracción XVII-A y XXIV-A al artículo 3., del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:
Artículo 3.
1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:
...
XVII-A Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.
...
XXIV-A. Transversalidad de la perspectiva de género: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Las fisuras del patriarcado. Reflexiones sobre feminismo y derecho. 2000, consultado en línea en la dirección electrónica: http://www.flacso.org.ec/docs/safisuras.pdf
2 Conferencia Mundial de los Derechos Humanos. Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993.
3 Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por la asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. Fue publicada en el DOF el 9 de enero de 1981.
4 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981.
5 Recomendación general número 25. Medidas especiales de carácter temporal (30 periodo de sesiones, 2004.)
6 Quick Entry Points to women´s epowerm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputados:Que reforma los artículos 109 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Margarita Licea González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy día el retiro de los recursos provenientes de las subcuentas del seguro de retiro (SAR 92), de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) y retiro, cesantía en edad avanzada o vejez (RCV), se encuentran sujetos a un sistema tributario sumamente complejo que impide al trabajador conocer con exactitud el monto líquido de los recursos que le serán entregados al término de su vida laboral.
Lo anterior debido a que los ahorros retirados con cargo a dichas subcuentas son gravados con el Impuesto sobre la Renta (ISR) en términos del título IV, capítulo IX, aplicable a “Los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, lo cual genera que el trabajador no tenga certeza respecto a la cantidad que le será entregada una vez llegado el retiro, pues el monto reflejado en los estados de cuenta emitidos por su Afore o Pensionissste se ve disminuido drásticamente, en ocasiones hasta en un veinte por ciento, con el impuesto que es calculado y retenido al momento de entregarle sus ahorros para el retiro.
Por lo tanto, se estima imprescindible simplificar el esquema de tributación de los recursos provenientes de las subcuentas para el retiro, gravando como ingresos por intereses los rendimientos generados por la inversión de los recursos existentes en las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y/o RCV según corresponda y liberando las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal del pago del impuesto en razón de no integrar salario para el trabajador.
Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el reformado artículo 158, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el cual grava como intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias realizadas por los trabajadores para su retiro.
De esta forma se logrará mayor claridad y transparencia en cuanto al régimen fiscal aplicable a los recursos destinados al retiro de los trabajadores, otorgando un mismo tratamiento a los rendimientos generados por la inversión de las aportaciones obligatorias, voluntarias o complementarias, dejando libre del pago del impuesto a las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal.
Con lo anterior se obtendrá, además de la simplificación en el régimen aplicable a los recursos de las subcuentas para el retiro, un ahorro en el gasto fiscal, toda vez que el retiro de las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y RCV ya no será objeto de la exención prevista en el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Objetivo de la iniciativa
• Simplificar el esquema de tributación de los recursos provenientes de las subcuentas para el retiro, gravando como ingresos por intereses los rendimientos generados por la inversión de los recursos existentes en la subcuenta SAR 92, SAR ISSSTE y/o RCV (Retiro, Cesantía y Vejez) según corresponda y liberando las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal del pago de impuestos en razón de no integrar salario para el trabajador.
• Generar claridad y transparencia al régimen fiscal aplicable a los recursos destinados al retiro de los trabajadores, dejando libre de pago de impuesto las aportaciones realizadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal.
Argumentos que justifican la propuesta
• Que los recursos provenientes de las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y RCV se encuentran sujetos a un sistema tributario complejo.
• Especificar que los ahorros retirados con cargo a dichas subcuentas son gravados con el impuesto sobre la renta de acuerdo a la ley vigente.
• Por tanto, se argumenta que esta situación impide al trabajador conocer el monto líquido de los recursos que le serán entregados al término de su vida laboral pues el monto reflejado en los estados de cuenta y que son emitidos por su Afore o Pensionissste, se observan disminuidos hasta en 20 por ciento por el cálculo del impuesto que es retenido al momento de entregar los ahorros para el retiro.
• El planteamiento resulta congruente con lo dispuesto en el reformado artículo 158 de la Ley del ISR, la cual grava como intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias realizadas por los trabajadores para su retiro.
• En términos generales, con la propuesta se busca la simplificación en el régimen aplicable a los recursos de las subcuentas para el retiro.
• El costo-beneficio de la reforma propuesta es exponencialmente favorable al trabajador, en edad de retiro, y que por diversas circunstancias no alcanzarán los requisitos necesarios para lograr una pensión universal, en comparación con los perjuicios que pudiera ocasional a las finanzas del estado.
Además no existe razón para que las aportaciones voluntarias a las subcuentas sí estén en el régimen general de intereses y no así las aportaciones obligatorias.
Impacto presupuestario
El último dato reportado por el SAT sobre la recaudación del ISR por la disposición de las subcuentas para el retiro corresponde al ejercicio fiscal de 2010.
El monto asciende a 540 millones 84 mil 574 pesos equivalentes al 0.06849 por ciento del total del ISR recaudado en ese mismo ejercicio fiscal (788 mil 520 millones 293 mil 300 pesos).
Finalmente y a efecto de guardar congruencia con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, numeral 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, por el cual se estableció que las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de intereses entren en vigor hasta el 1 de enero de 2014, se propone que las reformas propuestas en la presente iniciativa entren en vigor en esa misma fecha.
Por lo expuesto, presentamos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adicionan los artículos 109, fracción X, y tercer párrafo y 158, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Primero. Se reforma la fracción X y tercer párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a IX. ...
X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados.
Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.
...
Las aportaciones que se hubieren efectuado a la subcuenta del seguro de retiro y a la subcuenta de ahorro para el retiro, así como las aportaciones que se efectúen a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituyan en los términos de la Ley del Seguro Social o de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ningún caso serán ingresos acumulables del trabajador.
Artículo Segundo. Se reforma el primero y segundo párrafo del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 158. ...
...
...
Se considerarán intereses, para los efectos de este capítulo, a los rendimientos de las aportaciones obligatorias realizadas a la subcuenta del seguro de retiro, subcuenta de ahorro para el retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda, así como los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro previstas en dichas leyes.
Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán, para cada uno de sus inversionistas, el interés real devengado proveniente de la subcuenta del seguro de retiro, subcuenta de ahorro para el retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda, así como los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro previstas en dichas leyes, según corresponda, conforme a los artículos 58-A o 103-A de esta ley. Las administradoras de fondos para el retiro deberán realizar la retención del impuesto sobre la renta por los intereses reales positivos devengados a favor de los inversionistas, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 58 de la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Margarita Licea González (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Graciela Saldaña Fraire, diputada de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II; artículo 73, fracciones XVIII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Planteamiento del problema
Quintana Roo es un destino eminentemente turístico de sol y playa, la mayor parte de las actividades recreativas se realiza durante el día; sin embargo la Riviera Maya se sigue rigiendo por el meridiano 90° que es el que rige a la mayor parte del país, esto, pese a que Cancún se ubica en el paralelo 75°, robándonos así dos horas de sol todos los días, lo que por sí mismo es ya un argumento sólido para revisar el planteamiento que aquí se propone.
Coincidimos con la publicación de “Gente Quintana Roo”, en buscar obtener una mayor competitividad respecto a otros destinos del Caribe, como son, Puerto Rico, Bahamas, Jamaica y Cuba, y otros 5 países caribeños; un país centroamericano y tres países sudamericanos. Menores tiempos de interconexión por manejo del mismo horario con 8 aeropuertos de Canadá y 22 en los Estados Unidos, mismo que se encuentran ubicados en la zona horaria propuesta, y que durante 2010 permitieron que los aeropuertos de Cancún y Cozumel recibieran 15 mil 486 vuelos con un millón de pasajeros, 33% del mercado aéreo del Estado de Quintana Roo. En síntesis proponemos establecer que Quintana Roo y sus islas tengan el mismo horario que la ciudad de Nueva York o Miami, por ejemplo.
Los beneficios económicos se traducirían en un incremento en la derrama anual estimada de 1,845 millones de pesos anuales adicionales para el Estado (calculando que la entidad tuvo una derrama de 50,748 millones de pesos en 2010), lo cual representaría un incremento de 3.64%.
Respecto al consumo de energía por cambiar del huso horario referido al meridiano 90 grados al huso horario referido al meridiano 75 grados; con datos de la CFE sobre consumo de energía y la Secretaría de Energía revisaron las curvas de demanda diaria promedio mensual, así como los meses de mayor duración del día, obteniendo una estimación de ahorro de energía de entre 21,285 MWh y 23,454 MWh al simular un cambio de Huso Horario. Dichos ahorros de energía resultarían en una demanda evitada de 11MW.1
Por si esto no fuera suficiente, el municipio de Felipe Carrillo Puerto se declaró en rebeldía desde hace 15 años en que fue instaurado el cambio de horario en México y, desde entonces, se ha negado a modificar su huso horario como el resto del país.2
Exposición de Motivos
El artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es facultad del Congreso de la Unión adoptar un sistema general de pesos y medidas, esto es, un conjunto de normas y procedimientos concatenados que tienen como finalidad determinar el peso o la magnitud que universalmente tiene una cosa en comparación con otra, tomando como modelo tipo para definir, por comparación, todas las de su especie.
Sobre este tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en controversias constitucionales 5/2001 y 8/2001, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de septiembre de 2001, Segunda Sección, págs. 1 a 112, lo siguiente;
“..., este alto tribunal al resolver la diversa controversia constitucional número 05/2001, determinó que conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es al Congreso de la Unión a quien le corresponde la facultad de expedir leyes en los relativo a los husos horarios que deben aplicarse de acuerdo con la ubicación geográfica de la República Mexicana en el globo terrestre, toda vez que de acuerdo a dicho precepto fundamental sólo dicho órgano legislativo puede válidamente adoptar para el país un sistema general de pesas y medidas, en el que debe incluirse el sistema de medición de tiempo, del que forman parte los husos horarios.” (D.O. pág. 99).
La Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, realizó un extenso estudio sobre el huso horario señalando que es como la división imaginaria de la Tierra para distinguir y unificar la hora de un lugar a partir de los meridianos, es decir se trata de un método de medición, que se establece con relación a los meridianos, los cuales son líneas imaginarias que resultan de la intersección sobre la superficie terrestre de un plano que contiene el eje polar o eje de rotación norte-sur, también conocido como plano meridiano, de manera que todo meridiano queda dividido por el eje de rotación en dos semielipses.
El uso de una referencia para todos los países con la finalidad de compartir horario común se adoptó en octubre de 1884, durante la celebración de la Conferencia Internacional de Eashington.
Como resultado de la Conferencia Internacional sobre Meridianos, el territorio de la República Mexicana se ubica en las líneas imaginarias (meridianos) comprendidos en los 120°, 105° y 90°, todas al Oeste del Greenwich (GMT), debido a la ubicación del país con respecto a las 24 zonas horarios en que se divide el globo terráqueo, lo que da como resultado que en México, al mediodía marcado con el reloj (las 12 horas), la mayor parte del territorio nacional está comprendido en un solo huso horario oficial durante todo el año (hora del centro) y la diferencia horaria es de 6 horas menos con respecto al meridiano de Greenwich (GMT). Sin embargo, México se encuentra entre tres franjas horarias, pues existe también, por un lado, la que tiene una hora menos que la hora del centro y siete horas menos que el Greenwich (GMT), que afecta a los Estados de Sonora, Sinaloa, Nayarit y Baja California Sur y, por otro lado, la del Estado de Baja California con dos horas menos que la del centro y menos 8 horas con respecto al Greenwich (GMT).
La regulación de los husos horarios adoptados en nuestro país se ha venido reglamentando a través de diversos acuerdos o decretos. En otras disposiciones que se dieron fue a través de los años por los diferentes presidentes del país se cambiaban los horarios, sobre todo en los Estados extremos como Baja California y Baja California Sur, a los que en algunas ocasiones se les añadieron los Estados de Sonora, Sinaloa y Nayarit, o se asignó un horario diverso para los Estados de Yucatán, Campeche y Quintana Roo, aduciendo razones como la ubicación geográfica y las actividades comerciales, productivas, de índole turístico, así como para evitar un gasto innecesario de energía. En otros decretos se suprimía o se agregaba un Estado a las zonas que debería regirse por los meridianos de 90°, de 75° o de 105°.
Posteriormente se sucedieron diversos decretos con la finalidad de modificar los límites de los periodos del horario de verano, para fijar su conclusión en el mes de septiembre u octubre, según lo requerido por los diferentes estados.
En el periodo del presidente Ernesto Zedillo se emitieron dos decretos en los que se establecen los horarios estacionales, y dos que los reformaron, para adecuarlos a lo solicitado por instancias privadas o por los gobiernos locales de algunos Estados de la República.3
Por la situación geográfica, México está comprendido entre tres husos horarios, los cuales rigen en el país, estos meridianos son:
a) Horas del meridiano 90° Oeste (seis horas menos que Greenwich) Comprende la mayor parte del territorio nacional, excepto el Noroeste.
b) Hora del meridiano 105° Oeste (seis horas menos que Greenwich) Rige en los estados de Chihuahua, Sonora, Sinaloa, Nayarit y Baja California Sur.
c) Horas del meridiano 120° Oeste (ocho horas menos que Greenwich) solamente comprende el estado de Baja California.4
En este sentido y con las justificaciones que con antelación hemos señalado, proponemos que México adopte una zona más, la “Zona Sureste” refiriéndola al meridiano 75 oeste y que comprenda el territorio del Estado de Quintana Roo.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 2; la fracción I y adiciona una fracción IV recorriendo la subsecuente del artículo 3, de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2. Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 75 grados , 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.
Artículo 3. ...
I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III, IV y V de este mismo artículo;
II a III. ...
IV. Zona Sureste: Referida al meridiano 75 oeste y que comprende el territorio del Estado de Quintana Roo;
V. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes :
http://www.facmed.unam.mx/publicaciones/revista/Un15-cam bio.htm
http://www.ejournal.unam.mx/moe/no112/MOE11206.pdf
http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/inveyana/pol int/dpi31/resejec.htm
1 Cifras de Revista Gente Quintana Roo de: http://www.revistagenteqroo.com/cambio-de-horariola-polemicay-la-soluci on/
2 Información cotejada en periódico “el economista” http://eleconomista.com.mx/estados/2012/02/16/buscan-modificar-horario- quintana-roo
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación “Horario de verano” Sólo el Congreso de la Unión puede legislar sobre la aplicación de los husos horarios, Margarita García Castillo y Oscar Montoya Pérez Primera edición: Octubre 2005 México, D.F. p. 29-34
4 Geografía en México; http://www.ingresacon.com.mx/temariosresueltos/examenunico/eu_geografia _mex.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre del 2014.
Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada federal Margarita Licea González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se reforma el artículo 27 y se adiciona un párrafo séptimo al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en materia de la aplicación del impuesto sobre la renta por el retiro de los recursos de la cuenta individual de pensiones, la suspensión de actividades para personas morales y de inconsistencias en las constancias de retenciones, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Acción Nacional, siempre estará a favor del bienestar de los trabajadores, por esta razón hemos buscado cuidar sus derechos cuando se encuentren en situaciones desfavorables o de desventaja que atenten contra sus derechos básicos para poder tener un mejor nivel de vida, pero principalmente, para hacer valer sus derechos como sujetos de leyes fiscales.
Durante la presente administración, se ha vuelto una práctica común que las autoridades fiscales violen los derechos de los contribuyentes a partir de interpretaciones erróneas de la ley. Además, las lagunas que pueden contener las leyes fiscales vigentes han provocado por ejemplo el retraso en la devolución de los impuestos a favor de éstos.
La lesión en los derechos de los trabajadores afecta sus ingresos reales, limitando por tanto sus capacidades de pago y por supuesto de planeación de gastos en el corto y mediano plazo.
De esta manera, derivado de los diferentes problemas a los que se enfrentan los contribuyentes y que la Procuraduría Federal del Contribuyente, Prodecon, ha detectado durante los últimos años, a través del trabajo legislativo, Acción Nacional busca dar solución a las demandas exigidas no sólo por dicha instancia, sino por los propios contribuyentes que son los que día a día viven los problemas antes señalados.
Así ello, el presente proyecto de iniciativa pretende dar solución a tres temas fundamentales:
1. Impuesto sobre la renta por el retiro de ahorros de las cuentas individuales
Actualmente existen dos supuestos que afectan a los trabajadores cuando intentan retirar los recursos de las cuentas individuales (subcuentas de retiro):
1. Si al trabajador se le niega la pensión porque no cumplió con las semanas de cotización que establece la ley, éste tiene el derecho a retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, pagando un impuesto del 20 por ciento que corresponda por el excedente de 90 salarios mínimos generales, por cada año cotizado.
2. Si el trabajador ha cumplido 65 años y todavía permanece trabajando pero quiere retirar sus ahorros, la Afore debe entregar el saldo después de retener y enterar al SAT 20 por ciento de estos recursos también por el excedente de 90 salarios mínimos generales.
Es decir, sea que la persona se le haya negado la pensión o no se haya retirado y opten por retirar sus ahorros de la cuenta individual, será sujeto del impuesto de 20 por ciento siempre y cuando se cumpla la condición señalada en la ley.
De esta manera, el retiro de los recursos se encuentra sujeto a un sistema tributario sumamente complejo y pesando en términos de impuestos que impide a los trabajadores conocer en forma exacta la cantidad de recursos que podrá recibir cuando su vida laboral haya finalizado y cuando se le haya negado la pensión por no cumplir con los requisitos del número de semanas cumplidas.
Esto se debe a que los ahorros que son retirados de las subcuentas, de acuerdo al artículo 93 de la Ley del ISR deben ser gravados porque son considerados como un ingreso del trabajador, lo que no genera certeza jurídica con respecto al monto que puede recibir.
Así, los ahorros del trabajador son afectados gravemente porque las autoridades fiscales terminan por aplicar una doble tributación del ISR (por parte del patrón y por parte de la Afore), pero además porque sus ahorros se ven disminuidos con la retención por intereses que determina la misma ley y que también se encuentra establecido año con año en la ley de ingresos.
Por esta razón, consideramos que es fundamental simplificar el esquema de tributación de los recursos provenientes de las subcuentas para el retiro, eliminando el impuesto de 20 por ciento por ISR que actualmente se cobra y liberar las aportaciones del trabajador de dicho pago.
Es importante señalar que el costo beneficio de la reforma propuesta es en todo momento favorable para el trabajador en edad de retiro, y que por diversas circunstancias no logran cumplir con los requisitos necesarios para lograr una pensión universal, en comparación con los perjuicios que pudiera ocasionar a las finanzas del gobierno federal.
Además, la propuesta va en sintonía con las demandas de los asalariados de que el gobierno considere conveniente otorgar facilidades a los trabajadores en edad de retiro que no lograron cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de seguridad social para merecer los beneficios de una pensión o jubilación mínima garantizada; y que durante su vida laboral realizó aportaciones obligatorias a las subcuentas esperando en el futuro llegar a obtener el beneficio de la pensión, así como con las recomendaciones hechas por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Prodecon.
2. Suspensión de actividades de personas morales
Los contribuyentes inscritos en el SAT, por diversas situaciones pueden cesar sus actividades y por lo tanto, es obligación que den de baja su inscripción al Registro Federal del Contribuyente (RFC) para que la autoridad fiscal no los considere con contribuyentes activos.
Hasta 2009, el Código Fiscal de la Federación permitía a las personas morales la suspensión de actividades, no obstante, la ley vigente establece que los avisos de suspensión y reanudación de dichas actividades no están permitidos para estos.
Es decir, las personas morales no pueden presentar el aviso correspondiente ante el SAT aun cuando han dejado de realizar las actividades, pues antes es necesario cumplir previamente el proceso de liquidación y posteriormente hacer valida la opción de cancelación de su RFC.
Estos cambios en el Código Fiscal se debieron a que una gran parte de las personas morales incurrieron en irregularidades usando la posibilidad que le otorga la ley de suspender sus actividades ya que en algún momento estos dejaban de presentar sus declaraciones ante la posibilidad de suspensión temporal, cuando en realidad el fin principal era el cierre de sus empresas. Esto les evitaba la liquidación.
Es por ello que la suspensión ahora requiere no sólo del proceso de interrupción de sus actividades sino también el proceso de liquidación. En caso de no realizarse este último, las personas morales están obligadas a cumplir con las declaraciones fiscales de forma periódica, lo que en algunos casos les genera gastos aun cuando no llevan a cabo una actividad económica.
No obstante lo anterior, la Prodecon se ha declarado en contra del procedimiento de suspensión de actividades y en reunión con la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, su titular declaró que es necesario trabajar en la ley y en una regla miscelánea “para que las personas morales puedan declararse en suspensión de actividades sin necesidad de liquidarse como lo pide la autoridad tributaria”.
La Prodecon también ha señalado que las dependencias fiscales aplican la ley con un trato desigual a las personas físicas y morales, generando poca certeza jurídica a éstos últimos e inequidad tributaria, además de que los funcionarios no consideran las circunstancias en las que las personas morales solicitan dicha suspensión.
De tal manera que la propuesta de reforma, también busca modificar el Código Fiscal en su artículo 27 con el objeto de que tanto las personas físicas como morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades sin necesidad de liquidación.
3. Inconsistencias en las Constancias de Retenciones
Por último, la presente iniciativa busca corregir un problema que hoy día se presenta con los contribuyentes y las autoridades fiscales, pues el Código Fiscal de la Federación establece que para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades podrán llevar a cabo el proceso de requerimiento para con el contribuyente en caso de existir inconsistencias en las constancias de retenciones.
Sin embargo, es posible que las inconsistencias deriven de errores cometidos por el patrón, pero es al propio asalariado el que recibe requerimiento por parte de la autoridad fiscal y no el primero antes señalado, quien es el que ha generado dicha inconsistencia.
Para dar solución a este problema recurrente en el proceso de devolución de saldos a favor, proponemos reformar el artículo 22 con el objetivo de que las inconsistencias no sea motivo de negar el saldo a favor a los asalariados y que sea el propio retenedor el sujeto al requerimiento por parte de las autoridades fiscales.
Con la presente propuesta de reforma, se otorgará certeza jurídica a los asalariados y le estamos asegurando liquidez en sus ingresos por un recurso que de acuerdo a la ley, les corresponde.
Con las tres reformas que nuestro Grupo Parlamentario propone, buscamos apoyar a los trabajadores de este país y de alguna manera reducir los efectos negativos que la miscelánea fiscal recaudatoria ha generado en ellos.
Además de que dicha miscelánea limitó las deducciones autorizadas de las personas físicas, con las leyes vigentes se reducen sus posibilidades de que las autoridades fiscales les hagan efectivas las devoluciones. Si a esto le sumamos que el contribuyente puede estar en el límite de edad para jubilarse y no alcanza las semanas para considerarse como tal, a la hora de retirar sus ahorros de la subcuenta de retiro, el gobierno le reduce sus ingresos que por ley les corresponde.
Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se reforma el artículo 27 y se adiciona un párrafo séptimo al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en materia de la aplicación del impuesto sobre la renta por el retiro de los recursos de la cuenta individual de pensiones, la suspensión de actividades para personas morales y de inconsistencia en las constancias de retenciones
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo a la Fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la renta para quedar como sigue:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a IX. ...
XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal.
XIV. a XXIX. ...
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Artículo Segundo. Se reforma el artículo 27 y se adiciona un párrafo séptimo, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 22 todos del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue
Artículo 22. ...
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La autoridad deberá abstenerse de emitir el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente sea una persona física sujeta al régimen previsto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y advierta inconsistencias entre la constancia de retenciones exhibida por el contribuyente y lo declarado por su retenedor. En este caso, procederá a requerir al retenedor, en su carácter de tercero, conforme al procedimiento previsto en el artículo 41-A de este Código.
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Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del contribuyente. Tratándose de personas morales el aviso de suspensión de actividades procederá para el efecto de no presentar las declaraciones periódicas y siempre que se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, teniendo una vigencia máxima de dos años, el cual podrá ser prorrogado a solicitud del contribuyente.
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Transitorios
Primero. Las presentes disposiciones tendrán vigencia una vez publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Queda derogada cualquier disposición legal o reglamentaria que se oponga al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2014.
Diputada Margarita Licea González (rúbrica)