Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4162-IV, martes 25 de noviembre de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4162-IV, martes 25 de noviembre de 2014
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente:
Dictamen
I. Antecedentes
En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 30 de abril de 2014 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, a cargo del diputado Jorge Herrera Delgado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura.
En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó tramitar la recepción de dicha Iniciativa y, por instrucciones de la Presidencia, fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 4583.
El 20 de mayo del año en curso se recibió por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su dictamen.
II. Descripción de la iniciativa
El diputado Herrera Delgado argumentó en la iniciativa lo siguiente:
a. Las bibliotecas, como recintos para la promoción de la cultura y las artes y la formación de ciudadanía, así como pilares para el ejercicio de un amplio conjunto de derechos sociales, son un vehículo de primera importancia para hacer frente a los fenómenos del analfabetismo y los deficientes hábitos de lectura de la población. A decir de la UNESCO, constituyen requisitos básicos para “la educación permanente, las decisiones autónomas y el progreso cultural de la persona y los grupos sociales”.
b. La Ley General de Bibliotecas vigente ha dado sustento jurídico a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la cual ha sido un importante medio para la promoción del desarrollo de las comunidades, así como para la difusión de la cultura y el fortalecimiento de la educación.
c. Existen en México 7,363 bibliotecas públicas, y se pretende que para 2013 se dé un 0.3% de incremento (hasta llegar a 7,388 recintos bibliotecarios), 30 años antes, el número de bibliotecas públicas en todo el país ascendía a escasas 351.
d. De acuerdo a la más reciente Encuesta Nacional de Lectura, en México cada habitante lee en promedio 2.9 libros al año. Según un estudio del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), la cantidad de libros leídos en México lo ubica en el penúltimo lugar sólo superado por Colombia, con 2.2 libros. En las posiciones más altas se encuentran Chile con 5.4 libros y Argentina con 4.6 libros.
e. Las bibliotecas demandan un marco jurídico moderno, que determine instrumentos de política pública y fortalezca los órganos con que se cuenta para la planeación del desarrollo bibliotecario.
f. La iniciativa presentada cuenta con elementos extraídos de la Mesa Redonda “Reformas al marco jurídico de las Bibliotecas en México”, que tuvo lugar en la Cámara de Diputados el 19 de junio de 2013, así como del “Foro Nacional de Armonización Legislativa Bibliotecaria” que se realizó en el Senado de la República el 17 de julio de 2013. También incorpora las observaciones de las tres asociaciones de bibliotecarios que cuentan con representatividad nacional: la Asociación Mexicana de Bibliotecarios, el Colegio Nacional de Bibliotecarios y el Consejo Nacional para Asuntos Bibliotecarios de Instituciones de Educación Superior.
g. La iniciativa pretende fortalecer el papel de las bibliotecas públicas, como motores del desarrollo educativo y cultural de las comunidades. Por ello, se proponen adicionar como objetivos de la ley vigente, fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, establecer criterios generales para orientar las políticas públicas y consolidar a la biblioteca como instrumento para la difusión cultural, la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo.
h. Para dar claridad a la Ley, se fortalecen las definiciones de la biblioteca pública y se da lugar a la especificación de asociaciones de bibliotecarios, colecciones, bibliotecarios y servicios bibliotecarios.
i. Se propone la elaboración de un Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, el cual se armonizaría con las estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Además se prevé que el presupuesto asignado para la realización de los objetivos de la ley no se pueda reducir durante el ejercicio fiscal, con la salvedad de las previsiones que se establezcan en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
j. Se actualiza la denominación de las autoridades del Distrito Federal en función de la reforma política de 1996, además se prevé un enfoque subsidiario en lo que respecta a la selección y desarrollo de las colecciones para las bibliotecas de la Red. Esto complementado con la profesionalización del personal bibliotecario.
k. En lo relativo a las atribuciones de los gobiernos estatales, se adiciona la necesidad de diversificar las colecciones y previsiones especiales sobre protección civil y actividades para la integración de personas con discapacidad, así como para minorías lingüísticas y grupos vulnerables
l. Se propone un nuevo artículo 8o Bis a fin de dotar de atribuciones a los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (difusión de la cultura, la preservación de la memoria de las comunidades, la profesionalización del personal, el desarrollo de bibliotecas móviles para llegar a las comunidades distantes y la constitución de patronatos de apoyo a las bibliotecas).
m. Respecto al Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, en cuanto órgano consultivo, se propone fortalecer sus actividades al agregar la posibilidad de recomendar políticas públicas, colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, sugerir mejoras al marco jurídico vigente y apoyar en el desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación; así como labores operativas concretas, tales como la promoción de consultas entre los tres órdenes de gobierno en materia de colecciones, servicios y tecnologías; colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario; promover la coordinación en los procesos de planeación, financiamiento y evaluación; la realización de diagnósticos y evaluaciones; la formulación de recomendaciones y la celebración de convenios y acuerdos entre organismos nacionales e internacionales. Asimismo, se prevé un plazo perentorio para la instalación del Consejo.
Con base en lo anterior, el diputado Herrera Delgado propone la iniciativa en los términos siguientes:
Artículo único : se REFORMAN los artículos 2o; 3o; 5o, 7o fracciones II a V, y VIII a XI; 8o fracciones II y III, V y VII a IX; 9o en su primer párrafo; 10 en su fracción III, inciso a); 11; y 14 en su primer párrafo y en su fracción I, 15 en su primer párrafo; se ADICIONAN las fracciones V a VII al artículo 1o; un segundo párrafo al artículo 4o; las fracciones X y XI al artículo 8o; un artículo 8o Bis; las fracciones III a VI al artículo 9o; una fracción VII al artículo 14 recorriendo la fracción siguiente; y las fracciones I a IX al artículo 15, de la Ley General de Bibliotecas para quedar como sigue:
ARTICULO 1o . ...
I. y II. ...
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas;
IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia;
V. Fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental de las diversas comunidades que conforman la Nación;
VI. El establecimiento de los criterios generales para orientar las políticas públicas en materia de desarrollo bibliotecario, y difusión del conocimiento y la cultura a través de las bibliotecas; y
VII. Propiciar, fomentar y contribuir al establecimiento de servicios bibliotecarios que consoliden a la biblioteca pública como un instrumento para la difusión cultural, la conformación de la memoria de las comunidades y el progreso educativo constante.
ARTÍCULO 2o . Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Asociaciones de bibliotecarios: organismos que cuentan con la representatividad del gremio bibliotecario a nivel nacional;
II. Colecciones: conjunto de recursos de información documental actualizados y organizados en cualquier formato y medio que representa la base para la transmisión del conocimiento en todas sus formas;
III. Biblioteca pública: todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita y a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas el saber.
Sus colecciones podrán contener recursos bibliográfico s, hemerográfico s, audiovisuales, digitales y, cualquier otro medio que contenga información documental;
IV. Bibliotecarios: personas con la capacidad técnica y operativa para prestar los servicios bibliotecarios, con eficacia y eficiencia;
V. Ley: la Ley General de Bibliotecas;
VI. Red: la red nacional de bibliotecas públicas;
VII. Secretaría: la Secretaría de Educación Pública;
VIII. Servicios bibliotecarios: conjunto de actividades orientadas a satisfacer necesidades de información de la comunidad mediante estudios de usuarios, los cuales determinarán las colecciones y servicios, y la disposición de instalaciones para fines diversos relacionados con el pleno desarrollo educativo, cultural y social de las comunidades; y
IX. Sistema: el Sistema Nacional de Bibliotecas.
ARTICULO 3o. Corresponde a la Secretaría proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario el cual tomará en consideración el valor estratégico de la información documental en los ámbitos nacional e internacional y deberá alinearse con los objetivos, estrategias y metas del Plan Nacional de Desarrollo y programas correspondientes.
ARTICULO 4o. ...
El presupuesto asignado para el logro de los objetivos de la presente Ley, no podrá ser disminuido durante el ejercicio fiscal, salvo lo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
ARTÍCULO 5o. La Red se conforma por todas aquéllas que dependen de la Secretaría, así como por las de los gobiernos estatales y municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Para la expansión de la red, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, celebrará con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal , los ayuntamientos, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y los sectores social y privado, los acuerdos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 7o . ...
I. ...
II. Establecer los mecanismos participativos para integrar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, el cual deberá prever la expansión y modernización de la información documental y de la infraestructura física y tecnológica de la Red;
III. Emitir normas técnicas y lineamientos para el desarrollo de las colecciones, la integración y el mantenimiento de los catálogos y la oferta de servicios de calidad en las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;
IV. Contribuir a la selección, conformación y desarrollo de las colecciones de las bibliotecas de la Red, de acuerdo con los programas correspondientes, así como apoyar a las bibliotecas con dotaciones de colecciones en todos los formatos;
V. Dotar a las bibliotecas públicas, en formato impreso, digital y óptico , de colecciones de publicaciones informativas, recreativas y formativas catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas vigentes ; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas en todos los formatos, a efecto de que sus colecciones respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada comunidad ;
VI. a VII. ...
VIII. Apoyar a las bibliotecas de la Red para que sus materiales bibliográficos sean catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas de organización de información documental autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos y de redes tecnológicas de las bibliotecas integrantes de la Red;
X. Proporcionar entrenamiento, capacitación y actualización al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red, en materia de procesos, servicios y administración de los recursos y servicios documentales, físicos y tecnológicos que brindan a la población ;
XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria, informática y de redes tecnológicas a las bibliotecas incluidas en la Red, considerando la integración de bibliotecas electrónicas, digitales, virtuales y multimedia ;
XII. a XVI. ...
ARTICULO 8o . ...
I. ...
II. Participar en el diseño, instrumentación e implementación de la Política Nacional de Desarrollo Bibliotecario , así como en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;
III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, asegurando que cuenten con materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas establecidas, y supervisar su funcionamiento;
IV. ...
V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el mobiliario y equipo, y las colecciones, para que estén disponibles y accesibles para la población en todo momento ;
VI. ...
VII. Nombrar, adscribir y remunerar a los bibliotecarios y al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas, y promover su entrenamiento, capacitación y actualización en los contenidos y las prácticas bibliotecarias ;
VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas, así como las colecciones multimedia y las bibliotecas digitales y virtuales ;
IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales, así como del equipo necesario para la prestación de los servicios así como para su desarrollo y mejora, diversificando sus colecciones con contenidos regionales para comprender colecciones multimedia y bibliotecas virtuales;
X. Establecer un programa de protección civil obligatorio para las bibliotecas públicas; y
XI. Establecer, desde las bibliotecas públicas, actividades para la integración de las personas con alguna discapacidad, así como minorías lingüísticas y grupos vulnerables.
ARTICULO 8o Bis. Corresponderá a los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio la Delegación;
II. Participar en el diseño, la instrumentación y la implementación de la Política Nacional de Desarrollo Bibliotecario en materia de bibliotecas públicas, así como en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;
III. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los acervos de las bibliotecas públicas;
IV. Mantener en operación los servicios generales de las bibliotecas públicas;
V. Promover actividades educativas, cívicas, artísticas sociales y culturales en las bibliotecas públicas;
VI. Rescatar las tradiciones culturales, tanto orales como escritas, en todas sus formas, así como la memoria documental de su comunidad expresada en fotografías, videos, mapas, imágenes, folletos, hojas sueltas, dípticos, trípticos y cualquier otro tipo de soporte, para que sean integradas en repositorios digitales, bajo el resguardo de las bibliotecas públicas;
VI. Supervisar que las bibliotecas estén a cargo de bibliotecarios y que se cumplan las normas técnicas, requisitos de construcción, seguridad y protección civil;
VI. Supervisar que en las bibliotecas públicas haya salas infantiles;
VI. Desarrollar un sistema de bibliotecas móviles multilingües de acuerdo a las necesidades de las comunidades, para proporcionar servicios bibliotecarios a las localidades de difícil acceso;
IX. Constituir patronatos de apoyo a las bibliotecas públicas y establecer convenios con los sectores privado y social para el desarrollo y expansión de los servicios bibliotecarios; y
X. Realizar funciones análogas a las anteriores, que les permitan alcanzar sus propósitos.
ARTICULO 9o . El Consejo de la Red es el órgano consultivo, que llevará a cabo las siguientes acciones:
I. ...
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red;
III. Recomendar políticas públicas para el desarrollo de la Red;
IV. Colaborar con el sistema de planeación democrática del desarrollo a efecto de integrar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario;
V. Sugerir mejoras al marco legal en materia de bibliotecas, fomento a la lectura y depósito legal; y
VI. Ser órgano permanente de consulta en materia de desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación.
ARTICULO 10 . ...
I. a II.
III. Hasta siete vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:
a) Hasta dos representantes de las asociaciones de bibliotecarios;
b) a d) ...
ARTICULO 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red, celebrarán con la Secretaría, con los Gobiernos de los Estados o con los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal , según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión, por el que se obligarán a aplicar las normas técnicas y los lineamientos correspondientes .
ARTICULO 14 . Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar y mantener actualizado y disponible en medios electrónicos un directorio de las bibliotecas que se integren al Sistema, dicho directorio deberá contener los datos de ubicación, servicios proporcionados, horarios de servicio, tamaño y características de las colecciones, y bibliotecario encargado ;
II. a VIII. ...
Artículo 15. El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá un Consejo Consultivo Nacional que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública y que desarrollará las siguientes acciones:
Promover la disponibilidad y accesibilidad de los recursos de información documental en las bibliotecas integradas al Sistema y su aprovechamiento en beneficio de la población;
Promover consultas entre los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, sobre colecciones, servicios bibliotecarios, tecnologías de información y comunicación, así como sobre otros temas que requieran atención;
Promover normas técnicas y lineamientos para el funcionamiento de las bibliotecas, así como estándares nacionales para el diseño, uso y aprovechamiento de la información en formato digital, que sean generados o adquiridos por las bibliotecas integradas al Sistema;
IV. Colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario;
V. Promover la coordinación efectiva de los procesos de planeación, financiamiento y evaluación de las bibliotecas integradas al Sistema;
VI. Promover la realización de diagnósticos y evaluaciones de las bibliotecas del Sistema;
VII. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, en el desarrollo del Sistema; y
VIII. Promover la celebración de convenios y acuerdos, entre organismos nacionales e internacionales, para el desarrollo del Sistema .
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de esta Ley deberá instalarse a más tardar, 180 días después de la entrada en vigor del presente Decreto; en caso de no ser así, se estará a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
TERCERO. La Secretaría de Educación Pública tendrá un plazo de 180 días naturales para publicar, en el Diario Oficial de la Federación, el Programa a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley.
De acuerdo a los argumentos de la iniciativa hechas por el diputado Herrera, esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, hace las siguientes
Consideraciones
Esta comisión dictaminadora coincide de manera general con la iniciativa del diputado Herrera Delgado, pues permitiría reforzar el marco normativo actual, sobre todo en lo que se refiere a las facultades que se otorgan a cada una de las autoridades.
Sin embargo, como medida complementaria es preciso señalar que, para alcanzar una plena armonía del marco jurídico vigente, se deben considerar los siguientes argumentos:
1. Propuesta de nuevas definiciones e integración del Consejo de la Red
La iniciativa prevé modificar el artículo 2o., de la Ley a efecto de que además de la definición de biblioteca, ya prevista en el ordenamiento vigente, se adicionen las de Asociaciones de bibliotecarios, Colecciones, Bibliotecarios, Ley, Red, Secretaría, Servicios bibliotecarios y Sistema.
La inclusión de la definición de asociaciones de bibliotecarios se hace en función de la reforma propuesta al artículo 10 de la Ley, sin embargo esta Comisión estima que la regulación actual del Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas atiende efectivamente a la organización democrática y plural, sin que se considere que se restringe la participación de otras organizaciones, por lo que estima que no es necesario incluir la definición de Asociaciones de bibliotecarios, en el artículo 2o. Adicionalmente, es importante mantener como primer inciso la definición de biblioteca pública, para seguir la lógica de presentar los conceptos y sus definiciones en orden alfabético.
En consecuencia, esta Comisión modifica la propuesta de definiciones del artículo 2o., y desecha la modificación al artículo 10 de la ley vigente, no obstante, considera importante que dicho Consejo se instale ya que al día de hoy no se ha hecho, a pesar de que así estaba establecido en la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988; así, en el espíritu de la iniciativa del diputado Jorge Herrera Delgado, se considera necesario incluir el segundo artículo transitorio en sus términos.
2. Creación del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario.
Una propuesta transversal de la iniciativa es la creación de un Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario. Este Programa se establece en el artículo 3o., e impacta en los artículos 7o., fracción II, 8o., fracción II, 8o Bis, fracción II, 9o., fracción IV, y 15, fracción IV, de la iniciativa.
Esta Comisión valora el espíritu que anima la propuesta, no obstante, cabe hacer las siguientes consideraciones:
Primera: el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de planeación democrática, para lo cual, faculta al Poder Ejecutivo Federal para elaborar el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y los programas que de él derivan, los cuales constituyen la base para toda actividad de la Administración Pública Federal.
Segunda: nuestra Constitución, en el artículo citado en el párrafo anterior, señala que es facultad del Ejecutivo Federal establecer los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del PND y los programas que deriven del mismo.
Tercera: la Ley de Planeación prevé expresamente, en su artículo 22 que el Plan Nacional de Desarrollo indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados.
Cuarta: establecer en la Ley General de Bibliotecas que la Secretaría de Educación Pública deberá expedir un Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, implicaría una invasión en la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Federal, y vulnera el principio de división funcional de poderes, el cual señala que si a un poder, ente u órgano se le atribuye una función en forma privativa, debe entenderse que las restantes autoridades tienen negado intervenir en ella.
En conclusión, la Comisión desecha la propuesta de reforma al artículo 3o., así como las referencias al programa que se prevén en los artículos 7o., fracción II, 8o., fracción II, 8o Bis, fracción II, 9o., fracción IV, y 15, fracción IV.
3. Posible disminución del presupuesto
El diputado Jorge Herrera propone la adición de un segundo párrafo al artículo 4o., en el sentido de que el presupuesto asignado para el logro de los objetivos de la ley no podrá ser disminuido durante el ejercicio fiscal.
Esta propuesta reitera lo previsto en el artículo 57 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra dice: “Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley”.
En consecuencia, se considera que esta inclusión no es necesaria, ya que reitera lo previsto en nuestro orden jurídico, por lo que se desecha. No obstante, la Comisión considera importante adicionar un artículo Tercero transitorio para efecto de que las acciones que deban realizar las autoridades para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto, se cubran con los recursos presupuestales, humanos, financieros y materiales con los que cuente la Secretaría de Educación Pública.
4. Modificaciones de forma
Para efecto de dar claridad a lo preceptuado en el proyecto de decreto, y atendiendo a aquellos aspectos que en la iniciativa presentada son poco claros, esta Comisión propone modificaciones de forma en los siguientes artículos:
1o., fracción V, se considera que con que se prevea que el objeto de la ley es fomentar la participación del patrimonio documental es suficiente, ya que las Leyes Generales no prevén garantías.
7o., fracción V, la frase correcta es “catalogadas y clasificadas” ya que se refiere a las colecciones y no a los materiales.
8o. bis, fracción I, debe decir: conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio y Delegación. En este mismo artículo, la secuencia de las fracciones en la iniciativa es incorrecta, ya que la fracción VI se repite cuatro veces, por lo que se corrige esta errata.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.
Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
Artículo único : se REFORMAN los artículos 2o.; 5o., 7o., fracciones III a V, y VIII a XI; 8o., fracciones III, V y VII a IX; 9o.; 11; y 14, primer párrafo y fracción I, 15; se ADICIONAN las fracciones V a VII al artículo 1o; las fracciones X y XI al artículo 8o., y un artículo 8o. Bis a la Ley General de Bibliotecas para quedar como sigue:
ARTICULO 1o . ...
I. y II. ...
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas;
IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia;
V. Fomentar la conservación del patrimonio documental de las diversas comunidades que conforman la Nación;
VI. El establecimiento de los criterios generales para orientar las políticas públicas en materia de desarrollo bibliotecario, y difusión del conocimiento y la cultura a través de las bibliotecas; y
VII. Propiciar, fomentar y contribuir al establecimiento de servicios bibliotecarios que consoliden a la biblioteca pública como un instrumento para la difusión cultural, la conformación de la memoria de las comunidades y el progreso educativo constante.
ARTÍCULO 2o . Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Biblioteca Pública: Todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita y a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.
Sus colecciones podrán contener recursos bibliográfico s, hemerográfico s, audiovisuales, digitales y, cualquier otro medio que contenga información documental;
II. Bibliotecarios: Personas con la capacidad técnica y operativa para prestar los servicios bibliotecarios, con eficacia y eficiencia;
III. Colecciones: Conjunto de recursos de información documental actualizados y organizados en cualquier formato y medio que representa la base para la transmisión del conocimiento en todas sus formas;
IV. Ley: La Ley General de Bibliotecas;
V. Red: La red nacional de bibliotecas públicas;
VI. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública;
VII. Servicios Bibliotecarios: Conjunto de actividades orientadas a satisfacer necesidades de información de la comunidad mediante estudios de usuarios, los cuales determinarán las colecciones y servicios, y la disposición de instalaciones para fines diversos relacionados con el pleno desarrollo educativo, cultural y social de las comunidades; y
VIII. Sistema: El Sistema Nacional de Bibliotecas.
ARTÍCULO 5o. La Red se conforma por todas aquéllas que dependen de la Secretaría, así como por las de los gobiernos estatales y municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Para la expansión de la Red, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, celebrará con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal , los ayuntamientos, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y los sectores social y privado, los acuerdos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 7o . ...
I. y II. ...
III. Emitir normas técnicas y lineamientos para el desarrollo de las colecciones, la integración y el mantenimiento de los catálogos y la oferta de servicios de calidad en las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;
IV. Contribuir a la selección, conformación y desarrollo de las colecciones de las bibliotecas de la Red, de acuerdo con los programas correspondientes, así como apoyar a las bibliotecas con dotaciones de colecciones en todos los formatos;
V. Dotar a las bibliotecas públicas, en formato impreso, digital y óptico , de colecciones de publicaciones informativas, recreativas y formativas catalogadas y clasificadas de acuerdo con las normas técnicas vigentes ; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas en todos los formatos, a efecto de que sus colecciones respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada comunidad ;
VI. a VII. ...
VIII. Apoyar a las bibliotecas de la Red para que sus materiales bibliográficos sean catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas de organización de información documental autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos y de redes tecnológicas de las bibliotecas integrantes de la Red;
X. Proporcionar entrenamiento, capacitación y actualización al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red, en materia de procesos, servicios y administración de los recursos y servicios documentales, físicos y tecnológicos que brindan a la población ;
XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria, informática y de redes tecnológicas a las bibliotecas incluidas en la Red, considerando la integración de bibliotecas electrónicas, digitales, virtuales y multimedia ;
XII. a XVI. ...
ARTICULO 8o . ...
I. y II. ...
III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, asegurando que cuenten con materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas establecidas, y supervisar su funcionamiento;
IV. ...
V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el mobiliario y equipo, y las colecciones, para que estén disponibles y accesibles para la población en todo momento ;
VI. ...
VII. Nombrar, adscribir y remunerar a los bibliotecarios y al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas, y promover su entrenamiento, capacitación y actualización en los contenidos y las prácticas bibliotecarias ;
VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas, así como las colecciones multimedia y las bibliotecas digitales y virtuales ;
IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales, así como del equipo necesario para la prestación de los servicios, así como para su desarrollo y mejora, diversificando sus colecciones con contenidos regionales para comprender colecciones multimedia y bibliotecas virtuales;
X. Establecer un programa de protección civil obligatorio para las bibliotecas públicas; y
XI. Establecer, desde las bibliotecas públicas, actividades para la integración de las personas con alguna discapacidad, así como minorías lingüísticas y grupos vulnerables.
ARTICULO 8o Bis. Corresponderá a los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio y Delegación;
II. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los acervos de las bibliotecas públicas;
III. Mantener en operación los servicios generales de las bibliotecas públicas;
IV. Promover actividades educativas, cívicas, artísticas, sociales y culturales en las bibliotecas públicas;
V. Rescatar las tradiciones culturales, tanto orales como escritas, en todas sus formas, así como la memoria documental de su comunidad expresada en fotografías, videos, mapas, imágenes, folletos, hojas sueltas, dípticos, trípticos y cualquier otro tipo de soporte, para que sean integradas en repositorios digitales, bajo el resguardo de las bibliotecas públicas;
VI. Supervisar que las bibliotecas estén a cargo de bibliotecarios y que se cumplan las normas técnicas, requisitos de construcción, seguridad y protección civil;
VII. Supervisar que en las bibliotecas públicas haya salas infantiles;
VIII. Desarrollar un sistema de bibliotecas móviles multilingües de acuerdo a las necesidades de las comunidades, para proporcionar servicios bibliotecarios a las localidades de difícil acceso;
IX. Constituir patronatos de apoyo a las bibliotecas públicas y establecer convenios con los sectores social y privado para el desarrollo y expansión de los servicios bibliotecarios; y
X. Realizar funciones análogas a las anteriores, que les permitan alcanzar sus propósitos.
ARTICULO 9o . El Consejo de la Red es el órgano consultivo, que llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red;
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red;
III. Recomendar y opinar sobre las políticas públicas para el desarrollo de la Red;
IV. Sugerir mejoras al marco legal en materia de bibliotecas, fomento a la lectura y depósito legal;
V. Proponer mejoras a la organización de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas; y
VI. Ser órgano permanente de consulta en materia de desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación.
ARTICULO 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red, celebrarán con la Secretaría, con los Gobiernos de los Estados o con los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal , según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión, por el que se obligarán a aplicar las normas técnicas y los lineamientos correspondientes .
ARTICULO 14 . Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar y mantener actualizado y disponible en medios electrónicos un directorio de las bibliotecas que se integren al Sistema, dicho directorio deberá contener los datos de ubicación, servicios proporcionados, horarios de servicio, tamaño y características de las colecciones, y bibliotecario encargado ;
II. a VII. ...
Artículo 15. El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá un Consejo Consultivo Nacional que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública y desarrollará las siguientes acciones:
I. Promover la disponibilidad y accesibilidad de los recursos de información documental en las bibliotecas integradas al Sistema y su aprovechamiento en beneficio de la población;
II. Promover consultas entre los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, sobre colecciones, servicios bibliotecarios, tecnologías de información y comunicación, así como sobre otros temas que requieran atención;
III. Promover normas técnicas y lineamientos para el funcionamiento de las bibliotecas, así como estándares nacionales para el diseño, uso y aprovechamiento de la información en formato digital, que sean generados o adquiridos por las bibliotecas integradas al Sistema;
IV. Promover la coordinación efectiva de los procesos de planeación, financiamiento y evaluación de las bibliotecas integradas al Sistema;
V. Promover la realización de diagnósticos y evaluaciones de las bibliotecas del Sistema;
VI. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, en el desarrollo del Sistema; y
VII. Promover la celebración de convenios y acuerdos, entre organismos nacionales e internacionales, para el desarrollo del Sistema .
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto se cubrirán con los recursos presupuestales, humanos, financieros y materiales con los que cuente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 11 de septiembre de 2014.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente
Dictamen
I. Antecedentes
1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 25 de julio de 2014, el diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.
II. Descripción de la iniciativa
En la iniciativa presentada por el diputado Ossiel Niaves, muestra preocupación en cuanto a la correcta funcionalidad del sistema a través de las normas. El diputado menciona que las normas jurídicas tienden a preservar el orden social, por tanto, no deben presentar contradicciones ya que podría darse el problema de antinomias jurídicas.
Para definir el término de antinomia, el diputado cita a Norberto Bobbio, el cual en su libro sobre “teoría general del derecho”, señala que es “aquella situación en la que se encuentran dos normas, cuando una de ellas obliga y la otra prohíbe, o cuando una obliga y la otra permite, o cuando una prohíbe y la otra permite un mismo comportamiento”.
Uno de los casos de antinomia, son los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, ya que las personas que representan a los obreros y sociedades cooperativas, tienen la opción de no contar con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente; mientras que la Ley Federal del Trabajo no lo permite.
Por lo que, el objetivo de esta iniciativa es que se elimine esta antinomia, para que “las partes gocen de una defensa adecuada, brindada por profesionales con capacidad suficiente para llevar a cabo diligencias necesarias en favor de sus intereses”.
Con base en los anteriores argumentos, el diputado propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 26 y el artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal para quedar como sigue:
Artículo 26 . ...
...
Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos agrarios y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 27. La representación jurídica en materia agraria , se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Agraria y en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común.
III. Consideraciones generales
En opinión de esta Comisión Dictaminadora, la iniciativa del Diputado permite una actualización a la norma jurídica, ya que en muchas de las ocasiones se contravienen entre sí los artículos de diversas leyes federales y estatales. Por lo que es necesario dicha reforma.
De acuerdo con el ejercicio de las profesiones, es obligatorio que las personas físicas presente la acreditación de la profesión ante la instancia correspondiente, para que éste proceda con eficacia dentro de los principios y criterios aplicables a la materia de que se trate.
En el caso de Jalisco, entre las profesiones que requieren la cédula profesional está la de abogado o licenciado en derecho. Por tanto, el profesionista, ya sea nacional o extranjero, debe acreditar que cuenta con el documento legal para ejercer sus habilidades, capacidades y conocimientos.
En lo que respecta a la reforma propuesta por el promovente, es ineludible, conforme a la Ley Federal de Trabajo, que los representantes legales de los trabajadores y de los patrones cuenten con la cédula profesional. De acuerdo con la fracción II del artículo 692, que a la letra dice: “Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión”. Por consiguiente, aquellas personas que no acrediten su profesión como tal, podrán ser rechazadas de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.
Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 26 y el artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
...
Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos agrarios y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 27. La representación jurídica en materia agraria , se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Agraria y en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común.
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 11 de septiembre de 2014.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.
De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, primer párrafo, y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Defensa Nacional fue turnada para análisis y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Con fundamento en los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, la comisión somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen.
Metodología
La Comisión de Defensa Nacional, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa citada, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado “Contenido de la iniciativa” se describe ésta y se resumen los objetivos, motivos y alcances de las propuestas.
En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las reformas y adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
Antecedentes
En sesión de fecha 21 de noviembre de 2013, la diputada María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó turnar la iniciativa correspondiente a las Comisiones de Defensa Nacional, para estudio y dictamen, y de Igualdad de Género, para opinión.
Esta comisión realizó diversos trabajos para el análisis de la iniciativa de mérito con el fin de estar en condiciones de elaborar un proyecto de dictamen y discutirlo, que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que se expresan a continuación:
Contenido de la iniciativa
Entre los argumentos planteados se señala que en pleno siglo XXI, las mujeres siguen enfrentado violencia y discriminación por razones de género, pese a los esfuerzos que realizan el gobierno y la sociedad civil.
De acuerdo con el informe Panorama de la Educación 2013, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 37.8 por ciento de las jóvenes mexicanas está sin oportunidades de educación o laborales, proporción tres veces mayor que la de 11 por ciento de los hombres en esta situación.
Para la diputada proponente, esa estadística muestra la ineficacia de las políticas públicas para lograr una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, lo cual se traduce en desigualdad de oportunidades para lograr un desarrollo personal y profesional.
El sector educativo no ha sido la excepción, mostrando características que colocan a las mujeres en desventaja. Un ejemplo de ello es la educación militar, diseñada exclusivamente para hombres, pues desde 1823, cuando se fundó el Colegio Militar, las mujeres podían desempeñarse sólo en áreas de enfermería y administración, y hasta 2007 las mujeres no ingresaron en otras carreras y especialidades, como piloto aviador o ingeniería militar.
Por lo anterior, en la exposición de motivos se señala que es menester que mediante nuestro marco jurídico y su armonización con nuestra Constitución e instrumentos internacionales, se fomente que en espacios como el sistema educativo militar, se posibilite a las mujeres desarrollar totalmente sus capacidades y aptitudes.
Asimismo, se señala que la educación militar es un proceso de transformación física, mental y cultural de hombres y mujeres para lograr que voluntariamente convencidos y comprometidos entreguen al país y a sus instituciones su lealtad, capacidades e inteligencia en el cumplimiento de los deberes que impone el servicio de las armas, y constituye uno de los elementos fundamentales del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos.
Por ello, la presente propuesta subraya la necesidad de que al igual que en todo el sistema educativo nacional, la educación militar incorpore la perspectiva de género, tanto en el acceso como todo su proceso, esto como parte estructural para la búsqueda de más y mejores espacios para las mujeres, quienes debido a los estereotipos han limitado su adelanto en todos los ámbitos de la vida pública y privada.
En las consideraciones se afirma que México vive una transformación en materia educativa, lo que sin duda es un factor para transitar hacia un país con capital humano que tenga mayores opciones de crecimiento y adelanto, por lo que es necesario seguir contribuyendo en la armonización de nuestro marco jurídico con lo que establecen instrumentos internacionales y con nuestra propia constitución, donde claramente se mandata la igualdad jurídica entre hombres y mujeres.
En consecuencia, esta propuesta enuncia en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de manera explícita, la igualdad de oportunidades en la educación orientada al conocimiento y aplicación de la ciencia y el arte militar, en los términos siguientes:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, y será aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, orientada al conocimiento y aplicación de la ciencia y el arte militar, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Artículo 28. El proceso de admisión a las instituciones de educación militar se señalará en el reglamento respectivo de esta ley, en este proceso se promoverá siempre, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Consideraciones
Primera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, esta tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y la aplicación de la ciencia y el arte militares, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
La impartición de la educación militar se llevará a cabo por la Dirección General de Educación y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Defensa Nacional, como instancia legislativa de la Cámara de Diputados, es competente para atender la iniciativa descrita, toda vez que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 39, numeral 3, que las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación.
Segunda. Los integrantes de la comisión se identifican con el propósito central de la iniciativa, la cual tiene como objetivo avanzar en la estructuración de un marco jurídico que garantice la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
En el análisis de la iniciativa se consideran los avances que México ha tenido en los ámbitos jurídico e institucional, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos a partir de la adopción de diversos instrumentos internacionales que promueven la equidad de género.
En congruencia con lo anterior, se tiene presente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, la cual fue ratificada por México el 23 de marzo de 1981.
Este instrumento internacional, fortalece el reconocimiento a la igualdad entre hombres y mujeres iniciado en Europa a principios del siglo XX, y sintetiza el conjunto de derechos que los Estados deben garantizar a las mujeres, en los ámbitos civil, político, económico y social.
Entre los considerandos de la convención se afirma que el establecimiento del nuevo orden internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer. Se afirma también que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Durante Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, se reafirmó que el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales por la mujer y la niña constituía una prioridad para los gobiernos y las Naciones Unidas y era esencial para el adelanto de la mujer. Se destacó que los gobiernos no sólo debían abstenerse de violar los derechos humanos de todas las mujeres sino, también, trabajar activamente para promover y proteger esos derechos.
Tercera. Esta comisión valora que las reformas propuestas respecto a los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son congruentes con las leyes y reformas que en materia de derechos humanos y, en específico, a de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres se han concretado en el país en los últimos 10 años.
En primer lugar, es importante destacar la creación del Instituto Nacional de las Mujeres, a partir de la ley publicada el 12 de enero de 2001.
De acuerdo con el artículo 1o. de esta ley, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en materia de equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en los términos del artículo 4o., párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 4o. de la misma normativa, el objeto general del instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, conforme a los criterios de
- Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas;
- Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios; y
- Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial, tanto federal como estatal.
Posteriormente, como parte de la estructuración de un marco jurídico más eficaz en materia de igualdad, el 11 de junio de 2003 se publicó la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, cuyo capítulo tercero, relativo a las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, dispone en el artículo 10 que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias en pro de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
• Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; y
• Ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerse.
En seguimiento de lo anterior, el 2 de agosto de 2006 se publicó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.
La ley citada establece en el artículo 2o. como principios rectores la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La publicación de las leyes referidas fueron el preámbulo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de junio de 2011, a partir de la cual se garantiza la protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales y se establece en el ámbito constitucional el principio de no discriminación.
Esta reforma representa uno de los avances más importantes en la materia y ha sido fuente para concretar reformas a la legislación reglamentaria.
Cuarta. Las reformas en materia de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres no han sido ajenas a la legislación militar, donde desde hace algunos años se han concretado modificaciones de gran trascendencia y se han puesto en marcha políticas públicas que inciden en el objetivo de lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres militares.
En el sistema educativo militar, a partir de mayo de 2007, en la campaña de difusión para el ingreso, se incluyó la participación de personal femenino, a fin de realizar estudios en diversos planteles militares.
Con esta medida se incrementó la participación de las mujeres mexicanas en el sistema educativo militar al ingresar en planteles otrora exclusivos para el personal masculino, como el Heroico Colegio Militar (curso de formación de oficiales intendentes), la Escuela Militar de Aviación (curso de formación de oficiales pilotos aviadores), la Escuela Militar de Ingenieros (en todas sus ramas: industrial, constructor, comunicaciones y electrónica y computación e informática), la Escuela Militar de Transmisiones (curso de técnico superior universitario en comunicaciones), la Escuela Militar de Clases de Transmisiones (todos los cursos) y Escuela Militar de Especialistas de Fuerza Aérea (formación de oficiales aerologistas y controladores de vuelo).
De acuerdo con su especialidad, a partir de 2007, las mujeres tienen la opción de ingresar a otros planteles del Sistema Educativo Militar, como son: la Escuela Superior de Guerra, Escuela Militar de Aplicación de las Armas y Servicios, Centro de Estudios del Ejército y Fuerza Aérea, Escuela Militar de los Servicios de Administración e Intendencia y 1/er. Batallón de Transmisiones y Escuela Militar del Servicio de Transmisiones.
Asimismo, se emitieron directivas para incrementar el ingreso de personal femenino en el Ejército y la Fuerza Aérea, y para que en las áreas donde labora personal de uno y otro sexo se otorguen las mismas oportunidades para que quienes reúnan los requisitos correspondientes desempeñen cargos en igualdad de condiciones, sin importar el género.
En el ámbito legislativo militar, en fecha 5 de agosto de 2011, se reformó la ley mediante la adición de una fracción XII al artículo 2o. de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que tuvo como objetivo precisar que militares son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica.
En la misma fracción se establece que estarán sujetos a las obligaciones y los derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente ley y los demás ordenamientos castrenses.
Esta reforma tiene diversas implicaciones favorables para las mujeres militares; entre ellas:
• Precisa el concepto de militar;
• Deja claro que el concepto de militar comprende a las mujeres que forman parte de los institutos armados; y
• Las sujeta a las mismas obligaciones y derechos, dispuestos en la legislación militar.
La reforma representó un gran avance, toda vez que el concepto de militar era atribuido generalmente a los hombres; asimismo, ésta fue complementada con la adición de un último párrafo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2011, en la cual se establece que, sin distinción de género, los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos podrán acceder a todos los niveles de mando, incluidos los órganos del Alto Mando del Ejército y la Fuerza Aérea.
La adición de un último párrafo al artículo 10 de la referida ley orgánica se vincula estrechamente a la fracción XII del artículo 2o. de la Ley de Ascensos, y da certeza jurídica a las mujeres en el ejercicio de sus derechos en los Institutos armados.
A partir de esta reforma, incluso, se abre la posibilidad jurídica para que una mujer pueda llegar el cargo más alto dentro de la Secretaría de la Defensa Nacional, cumpliendo con los requisitos y procesos de ascenso dispuestos en las leyes respectivas.
Las reformas citadas representan un referente importante para el reconocimiento de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos de la administración pública, federal, estatal y municipal, así como en la esfera privada, toda vez que la modificación del artículo 10 repercute directamente en el ámbito de ascensos, en la posibilidad de crecimiento y desarrollo profesional.
Por otra parte, debe destacarse en el ámbito institucional la creación, en diciembre de 2011, del Observatorio para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual tiene, entre otras, las siguientes funciones:
• Detectar las situaciones que vulneren la igualdad entre mujeres y hombres en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
• Evaluar y proponer las acciones necesarias para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación por motivos de género;
• Impulsar medidas y políticas que aseguren la igualdad entre las mujeres y los hombres del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y
• Evaluar el cumplimiento y la eficacia de las acciones y políticas implantadas para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y asegurar la igualdad entre hombres y mujeres.
Las acciones legislativas y políticas públicas descritas son muestra del compromiso institucional en favor de la equidad de género.
Quinta. Adicionalmente, en el Programa Sectorial de Defensa Nacional 2012-2018, la Secretaría de la Defensa Nacional refrenda el compromiso de consolidar la cultura de igualdad de género dentro de sus filas y garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres y hombres que integran este instituto armado, atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y a los compromisos internacionales en materia de género.
Al respecto, como parte de las actividades de respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la dependencia continuará impulsando acciones con perspectiva de género, para desarrollar integralmente el recurso humano.
En el ámbito de la educación militar, para la administración 2013-2018, el proceso de enseñanza-aprendizaje se fortalecerá en la formación axiológica del personal discente; implantándose el curso básico de formación militar (tronco común), para los planteles militares de formación de oficiales, teniendo como propósito preparar a mujeres y a hombres disciplinados, con buena resistencia física, conciencia social y lealtad institucional.
Como una acción de justa equidad de género, y en concordancia con una mayor apertura, se garantizará el acceso de las mujeres al curso de formación de oficiales de las armas de artillería y zapadores en el Heroico Colegio Militar.
Sexta. El estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión consideró los razonamientos expresados por la de Igualdad de Género en la opinión aprobada en la sesión de fecha 25 de febrero del presente año.
La información contenida y la experiencia reflejada en la opinión referida fortalecieron el análisis llevado a cabo por la Comisión de Defensa Nacional para fundamentar el sentido del presente dictamen.
Las aportaciones expresadas por la Comisión de Igualdad de Género sustentan de manera importante avanzar en la estructuración de un marco jurídico cada vez más justo y con mayores oportunidades para las mujeres.
Séptima. La comisión dictaminadora estima necesario realizar modificaciones a los textos propuestos, atendiendo a la técnica legislativa, con lo cual se dará mayor precisión a las reformas, respetando el espíritu de la iniciativa.
Conforme a lo anterior, las reformas de los artículos 1 y 28 quedarían en los términos siguientes:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y la aplicación de la ciencia y el arte militares, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 28. El proceso de admisión en las instituciones de educación militar se señalará en el reglamento respectivo de esta ley, en el que se deberá promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Conclusiones
1. Las reformas armonizan el contenido de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, así como con los instrumentos internacionales en materia de igualdad de oportunidades, suscritos por el gobierno de México.
2. Las reformas de los artículos 1 y 18 de la ley citada darán mayor certeza jurídica a las mujeres que pretendan cursar sus estudios en el sistema educativo militar.
3. El proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es un acto que atiende a la responsabilidad del Estado mexicano de garantizar el libre ejercicio del derecho de igualdad y de equidad de género. Por tanto, su aprobación significa una acción afirmativa en favor de las mujeres que se desarrollan en el ámbito militar o que pretenden iniciarse en la carrera de las armas.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional estiman de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por lo que someten a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 1, primer párrafo, y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y la aplicación de la ciencia y el arte militares, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
...
Artículo 28. El proceso de admisión en las instituciones de educación militar se señalará en el reglamento respectivo de esta ley, en el que se deberá promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Defensa Nacional
Diputados: Jorge Mendoza Garza (rúbrica), presidente; Manuel Añorve Baños (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Heberto Neblina Vega, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica).
De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de empleo de menores
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo, presentadas por la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, los Diputados Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez; Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Gutiérrez de la Garza, Claudia Delgadillo González y José Everardo Nava Gómez, todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con lo siguiente:
METODOLOGÍA
En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción de cada una de las iniciativas ante el Pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre las que versan, siendo para el caso concreto de las cinco iniciativas objeto de estudio, la edad mínima para trabajar de los menores de edad.
En el apartado de “Análisis de las Iniciativas”, se examina el contenido sustancial de las propuestas legislativas, los argumentos en que se sustentan y se determina el sentido y su alcance de cada una de ellas.
Por último, en el apartado de “Consideraciones”, la Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de las iniciativas mediante la evaluación de los argumentos planteados en las exposiciones de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 11 de junio de 2014, la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo.
2 . La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-850, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4656.
3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fecha 11 de junio de 2014, el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
4. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-872, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4666.
5. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 03 de julio de 2014, el Diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo.
6. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-1569, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4713.
7. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 7 de julio de 2014, el Diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
8 . La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-1790, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 6552.
9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fecha 23 de septiembre de 2014, los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Gutiérrez de la Garza y Claudia Delgadillo González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.
10. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número D.G.L.P. 62-II-4-1708, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4990.
11. Asimismo, mediante oficios D.G.P.L. 62-II-6-1573, D.G.P.L. 62-II-3-1786, D.G.P.L. 62-II-2-1537 y D.G.P.L. 62-II-2-1538, la Mesa Directiva autorizó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social prórroga por 90 días, para la dictaminación de los asuntos materia de estudio del presente dictamen.
II. ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS
1. La iniciativa presentada por la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, plantea el siguiente proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DEL TRABAJO DE LOS MENORES.
Artículo Único. Se reforman los artículos 5°., 22, 22 Bis, 23, 174, 175, últimos párrafos, primer párrafo del Apartado A del artículo 176, 362, 988; Se adiciona un segundo párrafo al artículo 331; Se deroga el artículo 175 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de quince años;
II. a XIII. ...
...
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. El Estado elevará progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo, antes referida, a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores de edad.
Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.
En caso de que el menor de edad no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor de edad , por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado.
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del trabajo o de la autoridad política.
...
Titulo Quinto Bis
Trabajo de los Menores
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores
I. a IV. ...
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta ley.
Artículo 175 Bis. (Se deroga)
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, los que impliquen:
I. a VII. ...
B....
Artículo 331...
Sólo las personas mayores de dieciocho años podrán ser contratadas para el trabajo doméstico. Por lo que queda prohibido el trabajo de los menores de edad.
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas menores de 18 años pero mayores de 14 años que actualmente prestan sus servicios como trabajadores domésticos, podrán continuar prestando sus servicios, bajo una vigilancia especial de la inspección del trabajo y en respeto a los derechos de los menores previstos en esta ley.
2. En su exposición de motivos, la iniciativa presentada por la Diputada Verónica Juárez Piña, de referencia plantea lo siguiente:
a) El trabajo infantil es una forma de explotación y violación sistemática de los derechos de niñas, niños y adolescentes, quienes requieren de igualdad de oportunidades para su pleno desarrollo, alejados de prácticas que dañen su integridad física y mental.
El trabajo infantil es un fenómeno cuya complejidad se deriva del tejido de relaciones con elementos económicos, sociales, históricos y culturales. Su sello es la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de oportunidades que sufren ciertos grupos de la población en México y en el mundo, en particular, las niñas y niños a quienes se priva de parte de su infancia.
b) La proponente inicia aludiendo que actualmente, por lo menos 3.6 millones de niñas y niños en México, trabajan para contribuir a los gastos de su familia, en general para subsistir. Esto pone en evidencia que, como señala la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la solución más segura para acabar con el trabajo infantil, es crear trabajos dignos para sus progenitores.
Así pues, la dolorosa realidad, muestra que millones de menores de edad tienen que trabajar para sobrevivir sacrificando por este motivo sus derechos al juego, al estudio y hasta la vida, y muchos inclusive son forzados a realizar las peores formas de trabajo infantil.
El trabajo de los niños en este marco de injusticia es una de las caras más inadmisibles de la violencia hacia los menores de edad, sobre todo porque se les niega la oportunidad de ser felices y de disfrutar de los derechos que a su edad corresponde.
c) Ahora bien, en el caso de México, datos del INEGI muestran que en 2011 había poblacionalmente, y 41.5 millones de niñas, niños y adolescentes de menos de 18 años, y entre ellos aproximadamente 3.6 millones de niños menores de 14 años que trabajan, como antes se señaló, predominantemente lo hacen en graves condiciones de explotación e incluso esclavitud, esto especialmente en las labores del campo. Lo que significa que la mayoría de estos niños carecen de seguridad social, salario mínimo, vacaciones, aguinaldo y demás condiciones laborales mínimas.
Por otro lado, el tercer informe global de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), titulado “Intensificar la lucha contra el trabajo infantil” menciona que en 2008, había 215 millones de niñas y niños trabajadores en el mundo, más de la mitad (115 millones) se encontraban expuestos a las peores formas de trabajo infantil como son: el trabajo en ambientes peligrosos, la esclavitud y otras formas de trabajo forzoso, actividades ilícitas incluyendo el tráfico de drogas y la prostitución, así como su participación involuntaria en los conflictos armados.
d) Por otro lado la proponente argumenta que partiendo de que México es uno de los países que ha ratificado el Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, en su artículo 32 se reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, que sea nocivo para su salud, educación o desarrollo; y establece la obligación de los Estados parte de adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar la aplicación de este artículo.
e) Así mismo alude que puede ser un gran avance modificar el marco jurídico para empatarla con la edad mínima de 15 años que propugna el Convenio número 138 de la OIT que deviene del año de 1973, pues ya no sólo la sociedad sino la biología ha cambiado, en el sentido de que siendo más largo el promedio de vida, el concepto de niñez debe modificarse como antes se ha mencionado.
Así también, en este aspecto el derecho deberá evolucionar, de manera que una persona sólo se conceptuará como niña o niño para efectos de su formación y tutela en vista de su desarrollo, pero no necesariamente para el ejercicio de sus derechos. Es decir, la edad para la tutela de los menores de edad deberá aumentar, pero la edad para el ejercicio de sus derechos debe ir disminuyendo.
f) Ahora bien, la OIT señala: “En el mundo, un gran número de niños están involucrados en trabajo doméstico remunerado o no remunerado en el hogar de un tercero o empleador. Estos niños son particularmente vulnerables a la explotación. El trabajo que realizan a menudo está oculto a los ojos del público, ya que estos niños puede que se encuentren aislados o trabajen muy lejos del hogar familiar. Las historias de abuso de las y los niños involucrados en trabajo doméstico son muy comunes”.
g) Por otro lado, destaca en esta iniciativa la reforma del capítulo del trabajo doméstico en materia de la edad requerida para su desempeño. Miles de niñas y niños en nuestro país, sufren con especial agudeza las injusticias que se generan en el servicio doméstico, poniéndose en riesgo su salud, su seguridad, su moralidad, en general su desarrollo. En virtud de lo cual se debe prohibir y erradicar con todos los medios sociales, políticos y económicos a nuestro alcance el trabajo doméstico de las niñas y niños.
Es decir, debe conceptuarse como una de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, si a la entrada en vigor de este Decreto, un patrón hace ya uso de la fuerza de trabajo de los mayores de 14 años y menores de 18 años, deberá cumplir puntualmente sus obligaciones laborales ordenadas en la Ley Federal del Trabajo para la prestación de los servicios de los niños, para lo que será decisivo la tutela de la inspección del trabajo.
h) La iniciadora concluye añadiendo que la iniciativa busca estar acorde con la recién aprobada -04 de junio de 2014- declaratoria de validez oficial de la reforma al Apartado A del artículo 123 Constitucional para incrementar la edad laboral de los menores de 14 a 15 años, por parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
3. La segunda iniciativa presentada por el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, plantea el siguiente proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; EN MATERIA DEL TRABAJO DE LOS MENORES.
Primero. Se reforman los artículos 5o., fracción I; 22; 22 Bis, párrafo primero; 23, párrafo primero; 174; 175 Bis, párrafo primero, inciso C; 176, inciso A; 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de quince años;
II. a XIII. ...
...
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.
...
...
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.
...
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) a b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
I. a VII. ...
B...
I. a V....
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 15 años bajo cualquier circunstancia.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
4. En su exposición de motivos, la iniciativa del Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, plantea lo siguiente:
a) El iniciador señala que “la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define a las niñas y los niños que trabajan como aquellos que lo hacen por debajo de la edad mínima legal para trabajar o porque aun habiendo alcanzado esa edad, realizan actividades que suponen una amenaza para la salud, la seguridad o el desarrollo moral, y se encuentran en condiciones de trabajo forzoso”.
b) Cita datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el sentido de resaltar la importancia del trabajo que desarrolla ese sector de la población en nuestro país, al señalar que, al primer trimestre de 2013, en los cuales niñas y niños menores de 15 años que están ocupados en alguna actividad laboral. Además, para concretar su estudio estadístico, menciona datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, los cuales corresponden a fines del mes de marzo de 2013, donde al menos 204 mil 238 niñas y niños menores de 15 años estaban ocupados en alguna actividad laboral, entre los cuales el 47.2 por ciento no recibe ningún ingreso; 34.6 por ciento percibe menos de un salario mínimo al día, es decir, menos de 62 pesos diarios; 13.8 por ciento logra obtener entre uno y dos salarios mínimos diarios, esto es, entre 62 y 124 pesos; mientras que únicamente 2.8 por ciento del total logra superar la barrera de los tres salarios mínimos al día.
El proponente menciona que éstas son cifras preliminares, pero eso no quita que, en términos estructurales, las condiciones y magnitud del trabajo infantil no se hayan modificado en los últimos dos años, lo anterior se demuestra si se comparan estas cifras con las que se obtuvieron en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, en su Módulo Especial sobre el Trabajo Infantil, levantado en el año 2011 y que, el iniciador no menciona en su iniciativa.
En su iniciativa, el legislador en cita señala, con base en datos oficiales, 10 entidades del país concentran dos terceras partes del total de niñas y niños menores de 15 años, que al cierre de marzo de 2013, trabajaban, mencionando las siguientes cifras: Chiapas: 19 mil 848 menores de edad; Guerrero: 18 mil 400; Puebla: 17 mil 41; Guanajuato: 16 mil 915; Michoacán: 16 mil 39, y Jalisco: 15 mil 139.
Para demostrar el estado de indefensión en que se encuentran los menores de edad que trabajan, el INEGI, tomando como referencia datos correspondientes a los delitos del fuero común, únicamente han sido procesados 372 casos entre los años 2009 y 2011, por los delitos de Explotación Laboral, Explotación Sexual y Exposición de Menores e Incapaces. En este sentido, refiere que, si cada año se contabilizan cientos de miles de casos de niñas y niños que trabajan, y únicamente se procesan 124 casos anuales por delitos relacionados con lo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) identifica como las peores formas de trabajo infantil, en México la niñez enfrenta severos riesgos, ante los cuales tenemos aún muy pocos instrumentos institucionales eficaces para garantizar el principio del interés superior de la niñez.
c) Hace énfasis en que, actualmente, todo trabajo desarrollado por niñas y niños menores de 14 años es ilegal, por lo que es urgente cumplir con lo estipulado en el Convenio 182, relativo a la erradicación del trabajo en esa edad, por ser peligroso para la salud e integridad de las niñas y los niños.
d) Apunta que México ratificó en el año 2000 el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el cual, en su artículo 1o. establece que: “Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”, y que aunado a esto, y pese al compromiso que esta convención implica para nuestro país, somos el único país de América Latina que falta por ratificar el Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Es éste convenio el que establece, en el numeral 3 correspondiente al artículo segundo que “La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.” Es por ello que, considerando que la mayoría de los países que han ratificado dicho convenio, han establecido la edad mínima para trabajar a los 15 años de edad, la Organización Internacional del Trabajo y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha apelado urgentemente para erradicar el trabajo infantil en el país y redoblar los esfuerzos para que todas las niñas y los niños vayan a la escuela y su pleno desarrollo no se vea obstaculizado.
e) Alude a que el 4 de junio de 2014 fue declara, por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, aprobada la reforma constitucional a la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo infantil, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio del 2014, pero que, para el tiempo en que fue suscrita la iniciativa en cita todavía no se había realizado, destacando el iniciador la importancia de la reforma ya que incrementa la edad para trabajar a los menores de edad, de catorce a quince años, cumpliendo, con ello con el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por nuestro país.
f) El segundo ordenamiento que toca la iniciativa, y que, según el dicho del proponente, se busca armonizar con la Ley Federal del Trabo, es la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que propone modificar el artículo 35 de su texto normativo para reiterar la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia.
5. El proyecto de decreto propuesto por el diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional es el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º, 22, 22 BIS, 23, 174, 175 BIS, 176, 362 Y 988 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Artículo Único. Se reforman los artículos 5°, 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 5o...
I. Trabajos para niños menores de quince años;
II. a XIII. ...
...
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
...
...
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.
...
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a)...
b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
I. a VII. ...
B....
I. a V....
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
6. En su exposición de motivos, la iniciativa de referencia argumenta en favor de su propuesta normativa, los siguientes elementos tomados de su exposición de motivos:
a) El iniciador menciona que el trabajo infantil no es fenómeno novedoso, ya que ha estado presente a lo largo de la historia aunque la forma en que se presenta ha variado en el tiempo, atendiendo a las circunstancias de cada lugar y región en donde se ha manifestado.
b) Se duele de que, a pesar de los muchos años y los esfuerzos, a nivel mundial, que se han desarrollados para frenar el trabajo infantil, pareciera que las condiciones del trabajo de los menores de edad no han mejorado en muchos lugares del mundo. Apunta que, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en la actualidad se encuentran laborado más de 168 millones de niños, cifra que representa el 11 por ciento del conjunto de la población infantil mundial.
c) Señala que el trabajo infantil es considerado una actividad económica que, llevada a cabo por personas menores de 15 años, privan a este sector de la población mundial, de su dignidad, de su niñez, lo que ha impedido el desarrollo de su potencial y desarrollo físico y psicológico.
d) Refiere que en México esta situación no es lejana, sino que es un hecho que se manifiesta con un gran impacto en la sociedad mexicana, ya que, según los resultados del “Índice de Trabajo Infantil 2014”, elaborado por la compañía internacional Maplecroft, nuestra Nación se ubica en el lugar 56 de una lista de 197 países, calificándonos como un país que ha puesto en “riesgo extremo” a los niños que habitan en el territorio nacional.
En este mismo sentido, afirma que, en México, existen más de 3.6 millones de niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 17 años de edad que están trabajando, de los cuales casi una tercera parte son menores de 14 años, siendo Chiapas, Jalisco, Puebla, Guerrero, Michoacán, Guanajuato, Oaxaca, Veracruz, México y el Distrito Federal, la entidades que concentran el mayor número de casos.
e) Es por eso que, afirma, el Constituyente Permanente recientemente aprobó reformas que permitan contrarrestar este fenómeno, modificando la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afecto de que se establezca, como edad mínima para laborar, la de 15 años.
Apunta que la armonización del texto constitucional con las leyes secundarias que regulan el trabajo infantil son, del todo, importantes y necesarias, por lo que propone reformar la Ley Federal del Trabajo a efecto de establecer en su normativa como edad mínima para trabajar, los 15 años, brindando, con ello, certeza jurídica en la protección de los derechos humanos de los niños, especialmente el de a estar protegido contra la explotación y acceder al sano crecimiento, a la educación, al juego, la cultura y el deporte, es decir, a desarrollarse con plenitud.
7. En su iniciativa, la propuesta del Diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pone a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente texto normativo:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 22, 22 BIS, 23, 174, 175 BIS, 176, 362 Y 988 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL
Primero. Se reforman los artículos 5, 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de quince años;
II. a XIII. ...
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esa edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política.
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) y b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 15 años bajo cualquier circunstancia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
8. En su exposición de motivos, los argumentos que avalan la propuesta legislativa y que son de la exposición de motivos, son los siguientes:
a) El iniciador menciona que el trabajo infantil es un fenómeno trasnacional que, pese a que está rigurosamente prohibido por todas las legislaciones nacionales e internacionales, la “dramática” realidad y las estadísticas confirman el que millones de niñas, niños y adolescentes están siendo objeto de explotación laboral en todos partes del mundo.
b) Menciona que nuestro país no es la excepción a pesar de los avances legislativos logrados en la materia, y de que el gobierno federal ha ratificado la mayoría de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, las cuales tienen el objetivo de regular el trabajo infantil como el Convenio 58 que establece la edad mínima en el trabajo marítimo (1936) ratificado en 1952, el Convenio 90 sobre trabajo nocturno de menores en la industria (1948) ratificado en 1956, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada en 1990, y el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil en 2000, por lo que la situación que enfrenta la niñez mexicana sigue representando una gran preocupación para el Estado mexicano.
c) En este tenor, señala, los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondientes al año de 2011, estiman que en el país 3 millones de niños y niñas se encuentran trabajando en los diferentes sectores agropecuario, industrial, de la construcción, servicios, servicios, comercio y trabajos domésticos, de los que un 39.1 por ciento no asisten a la escuela, porcentaje que corresponde a un total de 1.2 millones de niños y niñas; de los cuales, 72.3 por ciento son niños y 27.7 por ciento niñas, estableciendo como causa principal de la ocupación infantil las necesidades del hogar, para satisfacer gastos escolares y así como gastos personales principalmente donde, pese a los salarios muy bajos, se encuentran en riesgo permanente de sufrir accidentes y enfermedades que al respecto la encuesta establece del total de niños y niñas trabajando en 2011, 28 por ciento se encontraron en riesgos de trabajo, 4 por ciento sufrió alguna enfermedad o accidente que requirió atención médica y 5.5 por ciento de ellos laboraba en lugares no apropiados.
d) Asimismo, señala que, en el reporte sobre la discriminación en México correspondiente al año 2012, a cargo del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y del Centro de Investigación y Docencia Económicas, señala que un 10.7 por ciento de la población entre 5 y 17 años de edad se encuentran trabajando, es decir, poco más de 3 millones de niños, niñas y adolescentes que combinan sus actividades escolares con un trabajo o en la mayoría de los casos abandonan el estudio para emplearse, el mismo análisis refiere que el fenómeno de trabajo infantil afecta notablemente tanto a la niñez de las zonas urbanas como de las zonas rurales.
El proponente refiere que las coincidencias en estos y otros estudios han dejado de manifiesto que al encaminar a millones de niñas y niños mexicanos exclusivamente al trabajo, se trasgreden sus derechos humanos constitucionales a la salud, al bienestar, sano desarrollo y la educación que le permita alcanzar una preparación para que en el futuro pueda tener aspiraciones a trabajos mejor remunerados, y por el contrario lo único que se está ocasionando es que los menores continúen con el mismo círculo familiar de carentes condiciones de vida y oportunidades para desarrollarse.
e) Cita que, el Titular del Poder Ejecutivo Federal presentó el 12 de junio del 2013, ante la Comisión Parmente del H. Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma el artículo 123, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo de menores de edad, para elevar la edad mínima para el trabajo infantil, pasando de 14 a 15 años. Ese mismo día, dice, Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD presentaron iniciativa que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el mismo sentido. Ambas propuestas buscaban “actualizar la edad mínima de admisión al trabajo de 14 para homologarlo a15 años conforme al convenio 138 de la OIT, y de esta manera garantizar la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en las aulas para elevar sus niveles de escolaridad, empleabilidad, perspectivas de desarrollo y sobre todo su competitividad.”
Después de ser aprobada por el Constituyente Permanente, como lo detalla el iniciador en su iniciativa, el día 4 de junio del 2014, el pleno de la Comisión Permanente declaró la validez constitucional de la reforma a la fracción III del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo infantil, turnándose al Ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual fue realizada el día 17 de junio del presente año.
f) Es por lo anterior que, la iniciativa presentada busca armonizar la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con el contenido de la reforma a la fracción III del Apartado A del artículo 123 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014 a fin de elevar un año la admisión al trabajo de los niños, niñas y adolescentes de 14 a 15 años de edad para hacer efectivo en nuestra legislación secundaria el mandato de nuestra ley fundamental y tratados internacionales en la materia para contribuir con esta lucha encaminada a la erradicación del trabajo infantil en la niñez mexicana y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos humanos.
9. Respecto de la propuesta de los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, y Claudia Delgadillo González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa por ellos presentada al Pleno de esta Cámara de Diputados, propone el siguiente texto normativo:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES
Artículo Primero . Se reforman los artículos 5o, fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer párrafo y fracción IV, penúltimo y último párrafos; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II; 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis, y se derogan las fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:
Artículo 5o...
I. Trabajos para menores de quince años;
II. y III. ...
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años.
V. a XIII. ...
...
Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años , deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
I. a III. ...
IV....
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años . Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) y b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
II. Labores:
1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
2. En altura o espacios confinados.
3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
4. De soldadura y corte.
5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
10. Productivas de la industria tabacalera.
11. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En obras de construcción.
13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En buques.
17. Submarinas y subterráneas.
18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
V. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VI. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis podrán realizar labores señaladas en este apartado, siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente y cuenten con la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de Inspección del Trabajo.
B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:
I. Trabajos nocturnos industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
II. Exposición a:
a. Fauna peligrosa o flora nociva.
b. Radiaciones ionizantes.
III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V. Trabajos en minas.
Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I...
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.
III. a V....
Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.
I. Se deroga
II. Se deroga
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
...
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 105 y 109, último párrafo, de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 105. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de quince años o al adulto joven, ingresar y permanecer, en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida, es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.
Artículo 109. ...
I. a IV. ...
Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de quince años de edad o adultos jóvenes, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, entrarán en vigor una vez que esté vigente dicho ordenamiento.
10. En su exposición de motivos, la iniciativa de los legisladores arriba señalados, plantean lo siguiente:
a) De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, se considera trabajo infantil, a toda actividad económica llevada a cabo por personas menores de 15 años de edad, sin importar el estatus ocupacional, que los priva de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Por lo tanto, afirman, se considera trabajo peligroso para el bienestar físico, mental o moral del niño, aquél que interfiere con su escolarización o les exige combinar el estudio con un trabajo excesivo y que consume la mayor parte de su tiempo.
b) Mencionan que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Módulo de Trabajo Infantil, anexo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, ha manifestado que en nuestro país, durante el año 2011, existían 3 millones 35 mil 466 niñas y niños trabajando, los cuales, pertenecen a hogares con bajos ingresos o son hijos de padres con poca o nula escolaridad. Apoyados en la referida encuesta, en ese año el 39.1% de las niñas y niños que trabajan, es decir, 1.2 millones (72.3% niños y 27.7% niñas), no asistían a la escuela, lo que es un indicador claro de la afectación del derecho a la educación de los menores, asociada a su incorporación temprana a alguna actividad productiva laboral.
En este mismo punto, manifiestan los iniciadores que el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia en América Latina, ha evidenciado que el trabajo de niñas, niños y adolescentes sólo permite que el poder adquisitivo de las familias aumente máximo entre 10 y 20%, pero de ningún modo resuelve los problemas de pobreza. Además, la Organización Internacional del Trabajo realizó un estudio que demuestra que los beneficios económicos de la eliminación del trabajo infantil serán siete veces mayores que sus costos, ello aunado a los beneficios sociales, educativos y humanos.
c) Asimismo, refieren que, en el año 2012, fue reformado el artículo 3° de nuestra Carta Magna para establecer el carácter obligatorio de la educación media superior, lo que modifica el concepto de educación obligatoria y hace necesario revisar los rangos de edad y las disposiciones establecidas en la legislación laboral, vinculados con dicho concepto.
d) Sentencias que, al erradicar el trabajo infantil, se obliga a nuestro país a fortalecer las políticas públicas, programas y acciones que amplíen las posibilidades de que niñas, niños y adolescentes puedan acceder a condiciones de una vida digna y al disfrute pleno de sus derechos. Es por eso que, señalan, una de las acciones para enfrentar con mejores herramientas la problemática planteada, fue la aprobación, por parte del Constituyente Permanente, de la una reforma al artículo 123 Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual, se eleva la edad mínima de admisión al empleo, de catorce a quince años, con lo que se manifiesta el compromiso del Estado mexicano de garantizar los derechos humanos de la niñez y adolescencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Con esta reforma constitucional, afirman, se incide significativamente en limitar la deserción escolar, generando la posibilidad de que niñas, niños y adolescentes continúen su preparación y mejoren su empleabilidad a futuro. Con la referida reforma se modifica la edad mínima permitida para que los menores puedan trabajar, lo que implica adecuar el orden jurídico nacional que regula el trabajo infantil, favoreciendo su permanencia en la escuela y evitar en la medida de lo posible que los menores abandonen sus estudios.
f) Los proponentes traen a colación que, en al año de 1973, la Organización Internacional del Trabajo, convocó en la Ciudad de Ginebra, Suiza, a su quincuagésima octava reunión; adoptándose en dicha sesión el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (C-138), que entró en vigor el 19 de junio de 1976. Dicho convenio tiene por objeto establecer una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. De acuerdo con este instrumento de derecho internacional, se debe establecer una edad límite o mínima de admisión al empleo, que no debe estar por debajo de la edad de finalización de la escolarización obligatoria, por lo general, los 15 años de edad. Pero además, indica que ninguna persona menor de 18 años debe realizar trabajos que atenten contra su salud, su seguridad o su moralidad. Esta misma cuestión sobre la edad mínima para los trabajos considerados como peligrosos, fue también recogida en el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999.
g) De la misma manera, citan, como antecedentes las convenciones y convenios de organismos internacionales que contienen disposiciones en materia de protección a la niñez, los cuales, por economía procesal, se tienen por reproducidos. Es, en ese sentido que resaltan el compromiso de las naciones y de los organismos internacionales para otorgar las condiciones de protección a la niñez, y para el caso de los adolescentes en edad permitida para el trabajo, que el mismo sea realizado con dignidad y en apego a lo establecido en las leyes aplicables, principalmente en lo relativo a la protección especial a que son acreedores por su condición de sujetos en desarrollo.
h) En relación con las propuestas de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la iniciativa de mérito propone reformar el artículo 5°, fracción I, para armonizar esta disposición con el texto constitucional del artículo 123, Apartado A, fracción III, a fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo, de catorce a quince años. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 2, numeral 3 del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se establece que, la edad mínima fijada para emplear a un menor de edad, no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en su caso, no podrá ser menor a quince años. Además, en cuanto a la fracción IV del propio artículo 5° antes mencionado, y con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los adolescentes que trabajan en edad permitida, se establece la prohibición del horario extraordinario, para los menores de dieciocho años, lo que se armoniza con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
i) Recalcan que el texto vigente de la Ley Federal del Trabajo prevé, en su artículo 23, la regla general de que, los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esa ley. Sin embargo, el artículo 22 establece una de dichas limitaciones, consistente en regular el trabajo de menores que no hayan terminado su educación básica obligatoria. Es decir, se prevé primero la excepción y después la regla general, por lo que, con la finalidad de ajustar esta sección del marco jurídico a lo recomendado por la técnica legislativa, se propone invertir el orden de los artículos, a fin de que el artículo 23 vigente, se constituya en artículo 22, el actual 22 pase a ser 22 Bis, y el actual 22 Bis se convierta en el artículo 23.
En este orden de ideas, se propone modificar la edad señalada, pasando de 16 a 15 años; toda vez que es necesario garantizar a los adolescentes en edad permitida de trabajar, el acceso a un trabajo digno, en el cual se respeten sus derechos y se garantice su protección frente a aquellos trabajos en los que hay probabilidad de que se dañe su salud, su seguridad o su moralidad.
Adicionalmente, elimina la necesidad de que los menores cuenten con autorización para trabajar de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política; lo anterior basado en la ampliación de la protección de los adolescentes trabajadores en edad permitida que considera la presente iniciativa y en el reconocimiento de los derechos laborales que contiene el segundo párrafo de este artículo, el cual se mantiene. Por último, se propone que en el artículo 22 Bis de la Ley, se incorpore parte del contenido de la reforma al artículo 3° Constitucional realizada en el año 2012, la cual modificó el concepto de educación obligatoria que incluía a la educación preescolar, primaria y secundaria; para incorporar además, a ésta, la educación media superior; lo que hace necesaria la inclusión del concepto de educación básica obligatoria.
j) Con apoyo en el artículo 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, el cual señala la edad mínima de admisión a la primaria (que es de seis años) y considerando que, tomando en cuenta este supuesto, la educación secundaria termina a los quince años; la iniciativa propone la prohibición de contratación de menores de dieciséis años a menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, estableciendo la posible aprobación por la autoridad laboral correspondiente, cuando a su juicio exista compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Con lo anterior, señalan los iniciadores, se impulsa la conclusión de la educación secundaria como requisito para la incorporación al trabajo y, en su caso, se condiciona la permanencia e ingreso al mismo, de los adolescentes trabajadores menores de dieciocho años que no la hayan terminado.
k) Para apoyar la educación familiar, la iniciativa incluye que el primer párrafo del artículo 23, establezca la prohibición de trabajo fuera del círculo familiar a menores de quince años, a diferencia de los catorce años que la legislación vigente señala, manteniéndose la sanción prevista a los patrones que incurran en esa conducta. Además, se recorre el párrafo tercero, para quedar como cuarto; se adiciona un nuevo tercer párrafo, para establecer la prohibición del trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad productiva que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y con ello, su desarrollo integral.
l) En el mismo rubro de protección al trabajo de adolescentes, la propuesta legislativa en estudio incorpora un quinto párrafo al artículo 23 para establecer que cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
m) En otro punto de la iniciativa, los iniciadores proponen modificas el artículo 174 para, por un lado, armonizar la disposición constitucional de edad mínima de admisión al empleo de catorce a quince años, y por el otro (en congruencia con la reforma propuesta en esta iniciativa al artículo 23), eliminar la necesidad de que los mayores de quince y menores de dieciocho años cuenten con la autorización para trabajar, de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política y, por supuesto, se mantiene el reconocimiento de sus derechos laborales consignados en ese mismo artículo.
n) Se busca, con la iniciativa, reformar el artículo 175 para prohibir el trabajo de menores de dieciocho años en trabajos después de las diez de la noche; expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; aquellos que afecten su moralidad o buenas costumbres y aquellas consideradas como peligrosas o insalubres. Además, se establece la prohibición de la utilización de menores de dieciocho años, en lugar de menores de dieciséis años, en los casos de declaratoria de contingencia sanitaria, con lo cual se amplía el espectro de protección de su salud y su seguridad, ante situaciones de alto riesgo para cualquier persona y, en particular, para los menores.
ñ) Se busca modificar el artículo 175 Bis para armonizar su contenido con la reforma constitucional sobre la edad mínima de admisión al empleo, y para homologar el referente mínimo de contraprestaciones que deben recibir las niñas, niños y adolescentes menores de quince años, que realizan actividades relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, respecto de las que recibiría un mayor de quince años y menor de dieciocho años.
o) Es importante señalar que, de manera exhaustiva, buscan modificar el artículo 176 en lo relativo a los trabajos peligrosos e insalubres en los que está prohibida la utilización del trabajo de menores de edad, con el propósito de modificar el rango de edad de catorce a dieciséis años, por el de quince a dieciséis años, a fin de establecer la posibilidad de que puedan desarrollar las labores señaladas en dicho artículo, buscando que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, en razón de brindarle mayores herramientas de información y formación para el óptimo desempeño de sus labores y, además, sólo podrá permitirse la contratación de adolescentes en este rango de edad, en empleos debidamente calificados por la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la Inspección del Trabajo, quienes deberán otorgar la autorización correspondiente, como autoridades laborales que conocen los riesgos y condiciones que implican determinados empleos.
p) Proponen reformar los artículos 178 y 179 para prohibir el trabajo de menores de dieciocho años en horario extraordinario, domingos y días de descanso obligatorio, así como otorgarles el beneficio de vacaciones anuales pagadas, homologando la edad de prohibición y protegiendo con ello a todos los menores de edad.
q) Pretende modificar el artículo 180 con el objetivo de ampliar la protección a adolescentes trabajadores menores de dieciocho años en materias de certificación de estado de salud; disposición de tiempo para el cumplimiento de programas escolares y el registro de información para ser entregada cuando la autoridad competente la solicite, relativa a datos personales, tipo de actividad productiva que desarrollan, condiciones generales de trabajo y orientación, capacitación o formación profesional que, en su caso, las empresas les proporcionen. Además, señalan, se obliga a los patrones a contar con registros y documentación que compruebe el nombre y apellido del menor, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de 18 años; así como la información referente a la orientación, capacitación o formación profesional que, en su caso, les proporcione la empresa.
r) Además, buscan reformar los artículos 362 y 372, relativos a los derechos sindicales de las y los adolescentes en edad permitida para trabajar, con la finalidad de armonizar su contenido, con la edad mínima de admisión al empleo prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el reconocimiento del derecho a la libertad sindical y libertad de reunión, al igual que con los demás trabajadores. Con esta propuesta se elimina la restricción de los menores de dieciocho años, de formar parte de la directiva de los sindicatos, y de esta manera se amplía el rango de edad para asumir cargos en la mesa directiva de los mismos.
s) En la propuesta de modificación al artículo 988 se pretende cambiar el rango de edad de los adolescentes que no hayan terminado su educación básica obligatoria y que soliciten autorización para trabajar, para establecerlo de mayores de quince años y menores de dieciocho, en lugar de catorce años y menores de dieciséis; con lo cual se contribuye a alentar la permanencia en la escuela, inhibir la deserción escolar y, en el caso de que hubiesen abandonado los estudios básicos, fomentar el reingreso al sistema educativo, con ello se apoya la empleabilidad de los adolescentes trabajadores, se mejoran sus perspectivas personales y familiares y, por supuesto, la productividad y competitividad de las empresas y del país, siendo además congruente con lo establecido en el artículo 22 también reformado de la presente ley.
t) Por último, respecto del cambio de orden propuesto entre los artículos 22 a 23, se modifica el artículo 995 Bis, con el propósito de armonizarlo con los cambios sugeridos y hacer acorde la remisión que se hace al artículo 22 Bis vigente.
u) En lo que se refiere a las reformas a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, los iniciadores buscan modificar los artículos 105 y 109, último párrafo, de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para armonizar esta disposición con el referido texto constitucional, a fin de establecer que la edad mínima para que un adolescente pueda obtener un empleo es de quince años.
IV. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar las cinco iniciativas con proyecto de Decreto, mismas que reforman en su mayoría los mismos artículos y de fondo versan sobre el trabajo de los menores de edad.
SEGUNDA . Esta dictaminadora, ante el abanico de propuestas presentadas en materia de reformas a la Ley Federal del Trabajo, consideramos que, por el uso de la técnica legislativa, de la profundidad de las modificaciones, adiciones y derogaciones que se proponen, sin demérito de las coincidencias y las diferencias con las demás iniciativas, todas encuentran su sustento legal en la actual reforma Constitucional que tuvo el artículo 123, apartado A, fracción III, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio de 2014, y que contiene el establecimiento de la prohibición de que niños menores de 15 años de edad sean utilizados para el trabajo, reforma que, para ilustración del H. Pleno de esta Cámara, se reproduce a continuación:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I y II...
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV a XXXI...
B...
TERCERA. Asimismo, esta dictaminadora externa su preocupación y su total respaldo a este dictamen, ya que la niñez es una etapa fundamental en el desarrollo de las personas, por lo que es importante garantizar que los individuos en esta fase de la vida se encuentren lo menos expuestos a ciertos riesgos que puedan deteriorar o dañar su integridad física y emocional, por lo que considera viable se lleven a cabo las modificaciones, adiciones y derogaciones a la Ley Federal del Trabajo, excluyendo únicamente lo que refiere a trabajo doméstico.
Asimismo, esta Comisión considera que respecto de la reforma a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, en materia de la Comisión de Justicia, por lo que no puede pronunciarse de esa propuesta.
CUARTA. Debido a que nuestro país también ha suscrito la Convención de los Derechos del Niño, y aún y cuando la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es reglamentaria de esa disposición de carácter internacional en materia de Derechos Humanos, y en razón de que dichas disposiciones, en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son disposiciones que constitucionalmente infieren la ampliación del catálogo de Derechos Humanos protegidos por nuestro orden constitucional y legal, y dado que uno de esos derechos se refiere a la prohibición del trabajo de menores de 15 años aprobado por el Constituyente Permanente, según se ha señalado con antelación, es que estimamos que son innecesarias las reformas propuestas al artículo 35 de la referida Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
QUINTA. Esta dictaminadora contempla necesario armonizar el artículo 176 relativo a los trabajos peligrosos e insalubres en los que está prohibida la utilización del trabajo de menores de edad, con el propósito de prohibir a los menores de 18 años las labores peligrosas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo se establece la posibilidad de que puedan desarrollar las labores señaladas en el mencionado artículo, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, en razón de brindarle mayores herramientas de información y formación para el óptimo desempeño de sus labores y, además, sólo podrá permitirse la contratación de adolescentes en este rango de edad, en empleos debidamente calificados por la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la Inspección del Trabajo, quienes deberán otorgar la autorización correspondiente, como autoridades laborales que conocen los riesgos y condiciones que implican determinados empleos. Lo anterior, en congruencia con lo señalado por el artículo 3, numeral 3 del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo:
Con esta reforma se atiende lo establecido en el artículo 4º de la Recomendación 190 de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a las peores formas de trabajo infantil, con lo cual México daría cumplimiento a dicho instrumento internacional orientador de la política interior, respecto de la regulación de condiciones de trabajo para los adolescentes en edad permitida para trabajar. Por lo que, en concordancia con lo propuesto en el último párrafo de este artículo, se otorga la facultad a la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la Inspección del Trabajo, de emitir la autorización para emplear a mayores de dieciséis y menores de dieciocho, siempre y cuando sean valoradas previamente por dichas autoridades las condiciones del empleo, determinándose que se garantiza su salud, seguridad y moralidad, y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad que van a desempeñar.
La razón para no emplear a menores de dieciocho años en determinadas actividades, no implica una cuestión de discapacidad física, sino que, es una medida de protección para los adolescentes en edad permitida para trabajar. Se trata de asegurarles la plenitud del desarrollo de sus facultades físicas y mentales y la conclusión de su educación obligatoria. Por ello, en concordancia es que se reforman los artículos 191 y 267, elevando la edad mínima de admisión al empleo en buques y para desempeñar maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, de dieciséis a dieciocho años, por considerar que se trata de actividades que implican mayor esfuerzo y destreza en su desempeño, así como períodos largos separados de la familia y ausentismo escolar, además de producir un gran desgaste físico, capaz de retardar el desarrollo normal de los menores de edad.
En este tenor, se armoniza esta disposición con lo señalado por el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del honorable Pleno el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES.
ÚNICO. Se reforman los artículos 5o., fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer párrafo y fracción IV, penúltimo y último párrafos; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II;191, 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis; y se derogan las fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. Trabajos para menores de quince años;
II. y III. ...
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años.
V. a XIII. ...
...
Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso , las acciones que les correspondan.
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral .
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años , deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años :
I. a III. ...
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) y b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
3. En altura o espacios confinados.
4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
5. De soldadura y corte.
6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
11. Productivas de la industria tabacalera.
12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
13. En obras de construcción.
14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
17. En buques.
18. En minas.
19. Submarinas y subterráneas.
20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis podrán realizar labores señaladas en este artículo, siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente y cuenten con la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de Inspección del Trabajo. Lo anterior, exceptuando el trabajo de pañoleros o fogoneros en buques, mismo que estará en todos los casos prohibido para menores de dieciocho años.
Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I...
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.
III. a V....
Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciocho años, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 176 de esta Ley.
Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.
I. Se deroga
II. Se deroga
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho , que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
...
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23 , primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil catorce.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján, José Arturo López Candido, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino, José Alfredo Botello Montes, María del Socorro Ceseñas Chapa, Patricio Flores Sandoval, Gaudencio Hernández Burgos, Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica).
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 176 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de ésta el presente dictamen:
Antecedentes
I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión en fecha 20 de noviembre de 2007, la diputada María Esperanza Morelos Borja, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social, de Desarrollo Rural Sustentable, de Fomento para la Lectura y el Libro, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, General de Cultura Física y Deporte, y General de Salud.
II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.
III. En sesión celebrada el 26 de marzo de 2008, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LX Legislatura aprobó el dictamen de la iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social, de Desarrollo Rural Sustentable, de Fomento para la Lectura y el Libro, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, General de Cultura Física y Deporte, y General de Salud.
IV. En fecha 10 de abril de 2008, el dictamen de mérito fue presentado de primera lectura.
V. En sesión celebrada el 17 de abril de 2008, el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura aprobó el dictamen al proyecto de decreto por 267 votos y pasó a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. En fecha 21 de abril de 2008, la minuta fue recibida en la Cámara de Senadores de la LX Legislatura y en la misma fecha turnada directamente a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos.
VII. En fecha 22 de agosto de 2013, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos aprobaron en sentido positivo con modificaciones la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud.
VIII. En fecha 5 de septiembre de 2013, el dictamen de mérito fue presentado de primera lectura ante el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.
IX. En sesión celebrada el 10 de septiembre de 2013, el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura aprobó el dictamen al proyecto de decreto por 90 votos y pasó a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. En fecha 12 de septiembre de 2013, la minuta fue recibida en la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura y en la misma fecha fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio, discusión y aprobación correspondiente.
Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura procedió al análisis de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud, la cual se elaboró en sentido positivo con modificaciones.
Contenido de la minuta
La minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud, devuelta del Senado de la República para los efectos del artículo 72 fracción e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura en sesión de 17 de abril de 2008.
El proyecto de decreto de la minuta devuelta por el Senado fue elaborado y aprobado por las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de la minuta referida en sesión de fecha 10 de septiembre de 2013.
Las comisiones unidas consideran que la minuta tiene como objeto armonizar la legislación federal con las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la Ley General de las Personas con Discapacidad, en lo concerniente a eliminar el uso de términos lingüísticos peyorativos o erróneos para referirse a ellas, adoptando el término de “personas con discapacidad”.
La minuta con proyecto de decreto que se estudia y dictamina establece en el artículo primero reformas de los incisos b) y e) de la fracción I del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social. Sin embargo, estos incisos fueron reformados en los mismos términos el 1 de junio de 2011, por lo que queda sin materia el artículo señalado.
De la misma manera, el artículo tercero de este proyecto de decreto dispone reformar la fracción VIII del artículo 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, la cual fue abrogada el 24 de julio de 2008, mientras que la ley respectiva vigente no contempla la fracción que se propone reformar ni una disposición equivalente que se refiera a las personas con discapacidad, por lo que queda sin materia el artículo mencionado.
Asimismo, el pasado 7 de junio fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Cultura Física y Deporte que abroga lo anterior, con lo que la reforma propuesta a esta ley también ha quedado sin materia.
En virtud de los argumentos anteriores, estas comisiones unidas consideran pertinente modificar la minuta en estudio, y dado que los artículos primero, tercero y noveno del proyecto de decreto quedan sin materia, se suprimen de la minuta, recorriendo el orden natural del articulado que conforma dicho proyecto de decreto. Por tanto, estas comisiones unidas aprueban la minuta del proyecto en comento, con las modificaciones señaladas y fundamentadas.
Consideraciones
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables mantiene su opinión favorable respecto a las reformas de diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud.
Existe coincidencia y consenso en términos generales con las reformas y adiciones que se pretenden realizar a las diversas leyes en la minuta del Senado de la República, las que resultan ser convenientes, toda vez que su objeto es el de homologar y armonizar nuestra legislación para que esté acorde con las convenciones internacionales y la Carta Magna, para el efecto de que el término de “discapacitados” sea sustituido y modificado por el de “personas con discapacidad”. Sin embargo, esta comisión dictaminadora considera necesario llevar a cabo modificaciones a algunas de las disposiciones que pretenden ser reformadas y adicionadas por la minuta en comento, pues no concuerdan con lo previsto en la propia legislación vigente.
1. Con relación a la reforma de las fracciones X del artículo 15, IV del artículo 154 y al artículo 162 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, esta comisión considera que es procedente y conveniente eliminar el término de “discapacitados” contenidos en dichas disposiciones, para sustituirlo, homologarlo y armonizarlo por el concepto de “personas con discapacidad”, de conformidad con el artículo 4o., inciso b), de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, ratificado por el Senado de la República el 17 de diciembre de 2007; con el concepto de “las discapacidades” establecida en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con el artículo 2, fracción XXI, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y con los artículos 3o. y 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en los que se emplea el término de “discapacidad”. De igual manera, resulta necesario y conveniente sustituir el término de “personas de la tercera edad” por el de “personas adultas mayores” establecida en la misma fracción X del artículo 15, para el efecto de homologar y armonizar este último término previsto en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su artículo 3o., fracción I.
2. En relación con la reforma de la fracción XIII del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta comisión considera que no es procedente ni viable, toda vez que no concuerda lo que se pretende reformar con lo previsto en el vigente artículo 40 de dicho ordenamiento jurídico. Es decir, no tiene relación alguna la reforma pretendida con el artículo 40 de la nueva y vigente Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, toda vez que éste establece la deducción de costos de los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero; en cambio, la reforma que se pretende se refiere a los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bienes.
3. En relación con la reforma del inciso c) de la fracción IV del artículo 4 y la fracción III del artículo 198 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta comisión considera que es procedente y congruente, toda vez que se armoniza y homologa el término de “personas con discapacidad” con lo determinado en la fracción XXI del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.
4. Con relación a la reforma de la fracción IV del artículo 142 y 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, esta comisión considera lo siguiente: en primer término, en lo relativo a la reforma de la fracción IV del artículo 142 de dicho ordenamiento jurídico, en el sentido de suprimir el requisito señalado para que a los familiares de militares se les pueda otorgar atención médica quirúrgica “siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos”, se observa que esta reforma crea mucha confusión en relación a las personas que pueden recibir atención médica, toda vez que no concuerda con lo que prevé el artículo vigente, ya que sobre el particular, se realizó una reforma a dicha disposición, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2006, que establecía e incluía el derecho a recibir la atención médica quirúrgica a: “Los hijos discapacitados o incapacitados para trabajar en forma temporal o total y permanente, y”.
Posteriormente se realizó otra reforma de dicha disposición, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2008, cuyo texto vigente establece que quienes pueden recibir la atención médica quirúrgica son “los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de los derechos ”. En virtud de lo anterior, además de actualizarse una grave confusión en relación a las personas que deben recibir la atención médica quirúrgica, hay un desfase total en el objetivo original de lo que desea reformar la propuesta de la presente Minuta, con el mismo texto reformado posteriormente en 2008 y vigente actualmente. Y en segundo término, se considera que esta propuesta de modificación de eliminar el requisito de que el origen de la discapacidad se haya generado dentro del periodo de derechos, en forma indudable va a generar un impacto presupuestario no cuantificable, toda vez que se incrementará el número de personas con derecho a recibir atención médica, cuya discapacidad se haya originado fuera del periodo de derechos y en consecuencia, se verá incrementado el gasto.
Con relación a la reforma del artículo 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, esta comisión considera conveniente que se lleve a efecto, ya que es congruente y armónica con los términos antes aludidos establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Desarrollo Social y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
5. En relación con las reformas del cuarto párrafo del artículo 198, el quinto párrafo del artículo 198-A, el cuarto párrafo del artículo 288 y el tercer párrafo del artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, esta comisión considera adecuadas las reformas que se proponen, toda vez que se homologan y armonizan los conceptos de las personas con discapacidad con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley de Desarrollo Social y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
6. Con relación a la reforma de la fracción IX del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos, la reforma que se pretende es procedente porque se armoniza y homologan los conceptos sobre “personas con discapacidad” con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
7. En relación con la reforma del segundo párrafo del artículo 77 Bis 4 de la Ley General de Salud, esta comisión considera conveniente sustituir el término de discapacitados” por el de “personas con discapacidad”, armonizando este ordenamiento con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Desarrollo Social y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud
Artículo Primero. Se reforman las fracciones X del artículo 15 y IV del artículo 154, así como el artículo 162 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 15. ...
I. a IX. ...
X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, personas con discapacidad , personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;
XI. a XIX. ...
Artículo 154. ...
...
I. a III. ...
IV. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y personas con discapacidad , con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática, y posibilidades de superación, mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.
V. y VI. ...
Artículo 162. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y personas con discapacidad , con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos del programa especial concurrente.
Artículo Segundo. Se reforman el inciso c) de la fracción IV del artículo 4 y la fracción III del artículo 198 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
I. a III. ...
IV. Servicios culturales, consistentes en
a) y b) ...
c) Atención a jubilados, pensionados y personas con discapacidad ; y
d) ...
Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de Servicios Sociales y Culturales, ofrecerá los siguientes servicios:
I. y II. ...
III. De atención a jubilados, pensionados y personas con discapacidad ;
IV. y V. ...
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 147. Tratándose de menores de edad, personas con discapacidad mental o sensorial, incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna discapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.
Artículo Cuarto. Se reforman los párrafos cuarto del artículo 198, quinto del artículo 198-A, cuarto del artículo 288 y tercero del artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 198. ...
I. a III. ...
...
...
Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los menores de 6 años y las personas con discapacidad .
...
...
Artículo 198-A. ...
I. a III. ...
...
...
...
Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los menores de 6 años y las personas con discapacidad .
...
...
...
...
...
Artículo 288. ...
...
...
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.
...
Artículo 288-A-1. ...
...
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos.
Artículo Quinto. Se reforma la fracción IX del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 33. ...
I. a VII. ...
VIII. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública;
IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos; y
X. ...
Artículo Sexto. Se reforma el segundo párrafo del artículo 77 Bis 4 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 4. ...
I. a IV. ...
Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad dependientes.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de junio de 2014.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena, Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca, María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).
De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue devuelta por la Cámara de Senadores, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia, presentada el 15 de diciembre de 2010, durante la LXI Legislatura, por el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Pesca sometemos a su consideración el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2010 por el pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Pesca para dictamen.
3. El 13 de diciembre de 2011, la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados presentó ante el pleno el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia; fue aprobado en lo general y en lo particular con 261 votos a favor y 1 abstención.
4. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2011 por el pleno de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, su Mesa Directiva recibió oficio de la Cámara de Diputados mediante el cual se remitió la minuta con proyecto de decreto en dictamen.
5. Con esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera, para dictamen.
6.- El 27 de septiembre de 2012, se publicó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República por el que se constituyen las comisiones ordinarias que funcionarán durante la LXII Legislatura, mediante el cual se modifica el nombre de la hasta entonces Comisión de Medio Ambiente; Recursos Naturales y Pesca, para crear las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, por separado, de Pesca.
7. La Junta de Coordinación Política del Senado de la República, en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el acuerdo por el que se modificó la denominación de la Comisión de Pesca, para quedar como “Comisión de Pesca y Acuacultura”.
8. Con fecha 19 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República acordó rectificar el turno de la minuta de este dictamen para quedar en la Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos, Primera. Con lo anterior se procedió a su estudio, análisis y valoración a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.
9. Con fecha 22 de abril de 2014, las Comisiones de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos presentaron ante el pleno del Senado de la República dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia; se aprobó.
10. Con fecha 28 de abril de 2014, La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que se devolvió de conformidad con lo que establece la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Con la misma fecha lo turnó a la Comisión de Pesca para dictamen.
Descripción de la minuta
Esta minuta con proyecto de decreto tiene como finalidad reformar diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para que la autoridad competente realice las visitas de inspección y vigilancia mediante un mecanismo procesal claro, que no vulnere el principio de legalidad y permita a la parte afectada defenderse de manera eficaz.
Tomando en cuenta la realidad en la que se encuentran muchos pescadores, quienes no cuentan con permisos legales para ejercer su actividad, se ha planteado la necesidad de prever medidas que adviertan la pesca ilegal.
Con la aprobación de esta minuta se garantizará una mejor aplicación de la ley, ya que quedará establecido el procedimiento mediante el cual, el afectado, puede acudir ante la autoridad que emite el acto administrativo, para ofrecer y desahogar las pruebas que considere idóneas para sus intereses, de tal suerte que cuando se emita la resolución, ésta pueda recurrirse de forma eficiente.
En la minuta se expone que debido a la imprecisión de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los pescadores ribereños sufren las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de alguna determinación administrativa, aunque sean actos subsanables, terminan perdiendo, además de sus artes de pesca, los pocos recursos económicos que poseen. Lo anterior, aunado a la necesidad de contratar servicios legales particulares; o bien, pagar las multas y sanciones impuestas.
Consideraciones
A. Los integrantes de las Comisiones de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos argumentan que el procedimiento de inspección, verificación y vigilancia que establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se encuentra también regulado de manera supletoria en el título tercero, capítulo décimo primero, “De las visitas de verificación”, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que todas las disposiciones ahí contenidas son susceptibles de ser aplicadas y observadas de manera obligatoria, por el personal autorizado por la Sagarpa para dichas visitas de inspección, verificación y vigilancia. Por ello reproducir en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables disposiciones adjetivas ya se encuentran previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no sólo resulta innecesario sino que podría generar duplicación de normas en ambos ordenamientos. En consecuencia, estimaron pertinente desechar todas las disposiciones normativas propuestas originalmente respecto a los actos administrativos, así como del procedimiento para las visitas de verificación. Es el caso de todos los requisitos propuestos en la minuta remitida por la Cámara de Diputados para reformar el artículo 126, ya que se encuentran previstos en el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, resulta innecesario incluirlos, ya que generaría una duplicación de normas, afectando la claridad y amplitud de los derechos de seguridad jurídica, contenidos ya en la legislación secundaria vigente, posición con la que los legisladores integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados coincidimos.
B. Las características sociales y económicas propias de los pescadores, especialmente los pescadores ribereños, requieren ampliar el espectro de seguridad jurídica. En este sentido se propone establecer en la ley que los verificadores o inspectores debidamente autorizados, proporcionen la información necesaria a los visitados respecto de la autoridad que emitió la orden administrativa, el término o plazo para manifestar lo que a su derecho convenga, así como las consecuencias jurídicas subjetivas que produce la visita de inspección. Estas adiciones permiten tener mayores elementos de seguridad jurídica para que los visitados puedan presentar elementos de prueba, antes de que se emita el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.
C. La armonización del artículo 127 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se estima conveniente al mencionar en el texto reformado verificación o inspección” con los términos “verificador o inspector”. Toda vez que, son términos distintos, el primero es más amplio y el segundo más específico.
D. Por lo que corresponde al artículo 130 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los integrantes de las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos proponen ampliar la seguridad jurídica de los visitados durante el procedimiento administrativo de verificación o inspección. Considerando pertinente incluir dentro del procedimiento administrativo de verificación, una etapa procesal que armonice con la garantía de audiencia del visitado, para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las prueba pertinentes.
E. Los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados consideramos estas modificaciones procedentes, viables y sobre todo que contribuyen a depurar y dar mayor certidumbre y consistencia jurídica a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Reglamentaria del Artículo 27, Fracciones XXIX a L, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía, así como las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.
Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta asamblea, y para efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia
Único. Se reforman los artículos 127, párrafos primero y segundo, 128 y 130, párrafo segundo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 127, recorriendo el actual párrafo tercero a cuarto, y un segundo párrafo al artículo 130, recorriendo el actual párrafo segundo a tercero, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 127. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos que se hubiesen presentado durante la diligencia, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Concluido el levantamiento del acta, el inspector o verificador proporcionará al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, la información respecto a la autoridad que emitió la orden de visita de inspección o verificación; asimismo hará de su conocimiento el plazo o término con el que cuenta para manifestar lo que a su derecho convenga ante dicha autoridad, y los demás datos sobre las consecuencias jurídicas de la visita de inspección o verificación.
Los hechos, omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas de inspección que estén debidamente asentados en el acta respectiva se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias de asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 128. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 126, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
Artículo 130. ...
Si el visitado, en el plazo que señala el primer párrafo de éste artículo ofrece pruebas, la autoridad, en el término de tres días hábiles acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique; y de la cual se levantará acta que será suscrita por los que hayan intervenido.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin que haya hecho uso de este derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.
Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en México, Distrito Federal, a 19 de junio de 2014.
La Comisión de Pesca
Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), así como 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 29 de abril de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la Iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 03 de abril de 2014 se presenta Dictamen en Primera Lectura de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos.
4. Con fecha 8 de abril de 2014 se presenta dictamen en segunda lectura de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, en el que se aprueba en votación nominal, y se envía a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
5. En sesión celebrada con fecha 10 de abril de 2014 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
6. Con misma fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la minuta
Señalar que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para prevenir además del VIH/sida, todas aquellas enfermedades de transmisión sexual principalmente en las poblaciones de mayor vulnerabilidad.
Por lo que la senadora formula la siguiente propuesta:
Ley General de Salud
Texto vigente
Capítulo II
Enfermedades Transmisibles
Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.
Minuta
...
Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida y enfermedades de transmisión sexual.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Las enfermedades de transmisión sexual, ETS, alguna vez llamadas enfermedades venéreas, se definen como un grupo de enfermedades causadas por diversos agentes infecciosos que se adquieren por la actividad sexual.
Las enfermedades de transmisión sexual afectan a mujeres y a hombres de todos los estratos socioeconómicos y razas. Son más comunes en los adolescentes y los adultos jóvenes.
La incidencia de las ETS está en aumento, en parte debido a que en las últimas décadas, las personas jóvenes tienen actividad sexual más tempranamente y se casan más tardíamente. Como resultado, las personas sexualmente activas hoy en día tienen más probabilidad de tener muchas parejas sexuales durante sus vidas y por lo tanto tienen más riesgo de desarrollar enfermedades de transmisión sexual.
La mayoría del tiempo, las ETS no causan síntomas, particularmente en las mujeres. Sin embargo, aun cuando no causan síntomas, una persona infectada puede transmitir la enfermedad a su pareja sexual.
Los problemas de salud causados por las ETS tienden a ser más severos y frecuentes en mujeres que en hombres, en parte debido a que la infección es asintomático en las mujeres y no acuden al médico hasta que ya han desarrollado complicaciones.
Cuando se diagnostican y se tratan tempranamente, muchas de las ETS pueden ser curadas efectivamente.
Existen varios factores de riesgo para tener una ETS y estos son:
• iniciar una vida sexual durante la adolescencia.
• tener muchas parejas sexuales.
• tener una pareja sexual que tiene muchas parejas sexuales.
• no usar un condón o preservativo durante el acto sexual.
Algunas de las ETS más importantes son:
VIH
El sida (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) se reportó primeramente en Estados Unidos en 1981. Es causado por un virus que se llama VIH o virus de la inmunodeficiencia humana, un virus que destruye la capacidad del cuerpo para defenderse de una infección.
Las personas con sida son muy susceptibles a tener muchas enfermedades peligrosas llamadas infecciones oportunistas y ciertas formas de cáncer. La transmisión del virus ocurre principalmente durante la actividad sexual y al compartir agujas para inyectar drogas intravenosas.
Infección por clamidia
Esta infección es ahora la más común de todas las ETS bacterianas. La infección por clamidia puede causar una secreción genital anormal y ardor al orinar.
En las mujeres, la infección por clamidia no tratada puede llevar a complicaciones como la enfermedad inflamatoria pélvica, una de las causas más comunes del embarazo ectópico e infertilidad en las mujeres.
En muchas personas, la infección por clamidia no provoca síntomas.
Herpes genital
La infección por herpes es causada por el virus del herpes simplex, VHS. Los síntomas principales de una infección por herpes son ampollas dolorosas en el área genital. Estas pueden provocar una sensación de comezón o picor en las piernas, nalgas o región genital.
Las ampollas del herpes generalmente desaparecen en 2 o 3 semanas, pero el virus permanece en el cuerpo por vida y las lesiones pueden reaparecer con el tiempo. Algunos casos recurrentes o severos de herpes genital pueden ser tratados con drogas antivirales que requieren prescripción médica.
Estas drogas o medicamentos pueden ayudar a controlar los síntomas pero no a eliminar el virus del herpes de su cuerpo. Las mujeres que adquieren el herpes genital durante el embarazo pueden transmitir el virus a sus bebés. La infección no tratada de herpes genital en bebés puede resultar en retraso mental y muerte.
Verrugas genitales
Las verrugas genitales (también llamadas verrugas venéreas) son causadas por el virus del papiloma humano o VPH, un virus muy relacionado al virus que causa las verrugas en la piel. Las verrugas genitales generalmente aparecen como protuberancias duras que no provocan dolor en el área genital, pene o alrededor del ano. Si no se tratan, pueden crecer y desarrollar una apariencia como de coliflor.
Además, de las verrugas genitales, ciertos tipos de VPH pueden causar el cáncer cervical y otros cánceres cervicales.
Gonorrea
Los síntomas más importantes de la gonorrea son una secreción de la vagina o pene y dolor o dificultad al orinar. Las complicaciones más serias y comunes de la gonorrea generalmente ocurren en las mujeres. Estas complicaciones incluyen la enfermedad inflamatoria pélvica, embarazo ectópico e infertilidad.
Sífilis
Los primeros síntomas de la sífilis pueden no ser detectados debido a que son muy leves y desaparecen. Lo primero que aparece es una lesión llamada “chancro”. Esta lesión no produce dolor y es como una llaga en el pene o en la vagina o alrededor de la vagina. También puede ocurrir cerca de la boca, ano o manos. Si la sífilis no se trata, puede avanzar a etapas más avanzadas incluyendo una erupción o rash y eventualmente complicaciones del corazón y sistema nervioso central.
Otras enfermedades de transmisión sexual son la tricomoniasis, la vaginosis bacteriana y las infecciones por citomegalovirus.1
Tercera. Según la Organización de la Salud, OMS, hay más de 30 bacterias, virus y parásitos causantes de infecciones de transmisión sexual, la mayor parte de las cuales se propaga por contacto sexual. Pueden dar lugar a enfermedades crónicas, sida, complicaciones durante el embarazo, infertilidad, cáncer cervicouterino y muerte.
Según estimaciones hechas por la OMS en 2005, cada año se producen en el mundo 448 millones de nuevos casos de ETS curables (sífilis, gonorrea, clamidiasis y tricomoniasis) en adultos de 15 a 49 años. En esta cifra no se incluyen las infecciones por el VIH y otras ETS que siguen afectando la vida de las personas y las comunidades en todo el mundo. En los países en desarrollo, las ETS y sus complicaciones se encuentran entre las cinco primeras categorías de enfermedades que llevan a los adultos a buscar asistencia sanitaria.
Cuarta. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, entre 2005 y 2010, la candidiasis urogenital y el virus del papiloma humano fueron las afecciones de mayor incidencia en jóvenes de 15 a 24 años de edad, siendo aún mayor entre los jóvenes de 20 a 24 años.
Aunado a ello existe evidencia que señala que el padecimiento de una enfermedad de transmisión sexual aumenta la probabilidad de infección por VIH. A nivel mundial se estima que 11.8 millones de personas de 15 a 24 años viven con esta enfermedad, de los cuales 7.7 millones son mujeres de 4.5 millones son varones, con alrededor de 6 mil jóvenes infectados a diario.
Quinta. La prevención y la asistencia de las enfermedades de transmisión sexual constituyen un mecanismo de intervención que mejora la situación sanitaria de la población y previene la transmisión del VIH. En consecuencia, el Onusida y la OMS recomiendan conceder alta prioridad a la elaboración de mecanismos encaminados hacia esa meta.2
Sexta. De acuerdo con la Ley General de Salud, dentro del Título Octavo, denominado “De La Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes” capitulo II, “De las enfermedades trasmisibles” se establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades transmisibles.
Como complemento de lo anterior en su artículo 157 Bis de la Ley en comento, se establece:
Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.
Séptima. Es importante mencionar que las dificultades con el uso, acceso y disponibilidad de métodos de protección entre los jóvenes incrementan su exposición a otra serie de enfermedades, como son las enfermedades de trasmisión sexual, que en caso de no ser detectadas o tratadas a tiempo, pueden generar complicaciones a largo plazo, por lo que se estima pertinente emitir dictamen a favor de la presente minuta en estudio, considerando viable las modificaciones de redacción propuestas por la Colegisladora, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Minuta
Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual.
Texto propuesto por la colegisladora
Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida y demás enfermedades de transmisión sexual.
Esta comisión dictaminadora coincide en que lo anterior permitirá que las autoridades correspondientes lleven a cabo las acciones pertinentes que conlleven a evitar el contagio no sólo del VIH/sida, como hoy lo dispone el precepto en comento, si no que las acciones en favor del uso correcto del condón, se extiendan a las demás enfermedades de transmisión sexual, como lo establece el artículo 134, fracción VIII, el cual menciona que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles como Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual.
Por lo expuesto, para los efectos de la fracción a), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades de transmisión sexual, para quedar como sigue:
Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 United Health Care.
2 Onusida.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria
Honorable Asamblea:
La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente
Dictamen
Antecedentes
1. Con fecha 5 de junio de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número CP2R1A.574 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2172, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 115, de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.
3. Con fecha 20 de noviembre de 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:
I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: El acaparamiento de tierras fue una de las principales causas por las cuales se gestó la Revolución Mexicana a principios del siglo XX.
Con la mala interpretación y aplicación de la Ley de Baldíos del 20 de julio de 1863, expedida por el Presidente Benito Juárez, se cometieron abusos en contra de las comunidades indígenas y campesinas del país durante el gobierno del Presidente Porfirio Díaz, puesto que se afectó a un gran número de personas, orillando a los campesinos a tomar las armas en el llamado de Francisco I. Madero a la insurgencia.
Posteriormente, con la llamada Ley de Colonización de 1885 y la Ley Federal de Baldíos de 1894, se crearon las llamadas compañías deslindadoras, a las cuales se les confió el encargo de descubrir y deslindar, medir y fraccionar terrenos baldíos, que protegidas por la clase que detentaba el poder, se hicieron de tierras que en algunos casos, contaban con títulos de propiedad y que laboraban y cultivaban los campesinos.
Fue así como pueblos enteros se vieron desposeídos de sus tierras y pasaron a manos de quienes tenían los medios para comprarlas y acapararlas de forma desproporcionada.
La lucha armada iniciada en 1911 y convocada desde el año inmediato anterior produjo una lucha cruenta en la que los campesinos tomaron las armas con la esperanza de que las tierras acaparadas por los hacendados y latifundistas regresaran a sus manos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917 y vigente hasta nuestros días fue la primera en consagrar en una Carta Magna los llamados derechos sociales, como el agrario, el laboral y a la educación.
Es a partir de la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 de la constitución en el que queda establecida la prohibición de los latifundios en los Estados Unidos Mexicanos, ya que antes se atribuía a las entidades federativas, territorios y al Distrito Federal, el fijar los límites territoriales que podía poseer cada individuo.
Sin embargo, a más de veinte años de promulgada esta reforma y la Ley Agraria que regula este apartado de la disposición constitucional, ninguna otra legislatura ha considerado que dicha prohibición quede plasmada en las leyes secundarias del orden jurídico nacional.
II. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria, recibida de la diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de junio de 2013.
La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria al tenor de lo siguiente:
Antecedentes
Durante el gobierno del dictador Porfirio Díaz, se lograron importantes avances al interior del país tales como, el ferrocarril que, facilitó el transporte de mercancías y personas, el teléfono que permitió comunicarse inmediatamente con gente a distancia, los bancos que ayudaron a mejorar la economía mexicana y, la electricidad que mejoro y ayudo al progreso de los procesos de producción y cambio la forma de vida cotidiana de las personas.
Sin embargo, dejaban un tema fundamental para el crecimiento y expansión a nivel mundial del país, pues estaban haciendo a un lado el campo y la serie de dificultades que en su momento atravesaban.
Con el porfiriano se crearon los llamados latifundios definidos del latín latifundium, una finca rústica de amplias dimensiones. Se trata de una explotación agraria de gran extensión que por lo general, no utiliza la totalidad de sus recursos de manera eficiente. Asimismo, se considera latifundista a la persona que dispone de uno o más latifundios, “...Es el acaparamiento o concentración de tierras de propiedad particular por individuos o de alguna sociedad, siempre y cuando excedan los límites establecidos...” (Procuraduría Agraria, 2006, página 91).1
Explotaciones agrarias de grandes dimensiones en las que no se aprovechaban los recursos que tenían disponibles. Sin lugar a dudas fue, uno de los problemas más graves que ha sufrido el país a lo largo de su historia.
No existe una cantidad fija de hectáreas que conviertan a un campo en un latifundio, sino que depende de la región y de las prácticas asociadas a la explotación agraria.
La enorme concentración de riqueza territorial en unas cuantas manos, en detrimento de la gran mayoría de la población, iniciada en el periodo colonial con la conquista española, estaban localizados en las llamadas haciendas, en las que los dueños trataban horriblemente a sus empleados que en realidad eran sus esclavos y quienes tenían una paga muy pequeña misma que, no les alcanzaba ni siquiera para cubrir sus necesidades básicas como comer y vestir, ni siquiera para su persona en sí.
Exposición de Motivos
El reparto de tierras entre los conquistadores para su explotación agropecuaria fue el punto de partida con el paso del tiempo, dio lugar a una acumulación de tierras como símbolo de prestigio y poder dentro de la sociedad colonial, parcialmente dedicada a la agricultura o la ganadería, típica de las sociedades tradicionales donde una clase de terratenientes poseía una gran parte de las tierras útiles y disfruta de elevado prestigio social y decisivo poder político.
Esto ha originado grandes tensiones y conflictos sociales cuando el crecimiento de la población exige más producción de alimentos y reparto de tierras. Estos problemas han llevado a revueltas campesinas, las cuales han forzado o impulsado la necesidad de reformas agrarias para repartir la tierra y hacerla más productiva.
De estos conflictos, muchas veces generalizados, ha surgido la propuesta de efectuar una Reforma Agraria, capaz de dar tierras a los campesinos o de acelerar el desarrollo capitalista del campo, tal y como se ha venido reformando el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual, hace referencia que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Es fundamental considerar, aquellas reglas jurídicas que dan lugar al latifundismo y que deben ser derogadas, ya que como es de su conocimiento esta práctica tuvo su límite en la revolución que estalló en 1910, costando la pérdida de muchos mexicanos que lucharon por obtener un pedazo de tierra para trabajarla; sin duda las condiciones en las que actualmente vivimos no son las mismas que las de principio del anterior siglo, sin embargo el acaparamiento excesivo de tierras por una sola persona no es un problema de ayer, es actual y por ello hay que impedir que se vuelva a generar.
No contar con una propiedad, sigue siendo tema actual de muchos mexicanos que aún teniendo empleo formal o bien que se dedican al campo y son explotados continúan sin tener tierra propia. La situación en el campo se complica, aunado a ello, se suma la migración a la Ciudad ya que, de ninguna manera se han elevado sus condiciones de vida y han tenido que enajenar su fuente de vida y de su familia.
Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración
Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria
Primero. Se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria para quedar redactado como sigue:
Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios en las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.
Nota
1 Glosario de Términos jurídico-agrario Procuraduría Agraria, México, 2006, 172p.
Dado en Comisión Permanente de Estados Unidos Mexicanos, 3 de junio de 2013.
Diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de de Reforma Agraria. Junio 5 de 2013.)
Considerando
Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y turnada a esta comisión el día 05 de junio de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que la prohibición que se pretende crear no ha sido establecida en ninguna otra Ley secundaria, por lo que cumple con los requisitos de fondo que se requiere.
Segundo. Si bien es cierto que los latifundios se encuentran prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la exposición de motivos de la iniciativa materia del presente dictamen se reconoce dicha prohibición constitucional, también lo es que en la Ley Agraria, que regula lo concerniente a la tenencia de la tierra y define claramente las extensiones máximas de tierra que un solo individuo puede tener en propiedad, no establece esta prohibición en su texto, por lo que, sin menoscabo de la jerarquización de las leyes regulada por el artículo 133 de la misma Carta Magna, se hace necesario establecer dicha prohibición en la ley en comento.
Tercero. Evitar problemas generados por la tenencia de la tierra, a través de la promulgación de las leyes que favorezcan un mejor reparto y una mayor equidad en la tenencia de la tierra, es una de las principales labores que se realizan desde el Congreso de la Unión, por lo que es menester para los legisladores establecer las condiciones para que circunstancias semejantes a las que imperaban en el porfiriato no se repitan.
Cuarto. No obstante lo anterior, en la redacción de la propuesta de modificación al artículo 115 de la Ley Agraria, que figura en el cuerpo de la iniciativa, encontramos un error lingüístico que imposibilita la existencia de un orden lógico-jurídico, acorde con las motivaciones y espíritu de la iniciativa, pues de su simple lectura se desprende que los latifundios quedan prohibidos única y exclusivamente dentro de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, que, siendo propiedad de un solo individuo excedan los límites de la pequeña propiedad. Es decir, el supuesto normativo con el cual se prohíben los latifundios, es precisamente dentro de las tierras que actualmente constituyen un latifundio únicamente. La diferencia esencial entre la norma vigente y la propuesta es que en el primero de ellos se define lo que se considera un latifundio, en tanto que en la segunda, por un error en su redacción, incorpora la prohibición de los latifundios, sin que exista un nexo lingüístico entre la definición y la prohibición.
Quinto. Para el estudio de la materia del presente dictamen, se estudiaron distintas obras como la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen (Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, 1993, Ed. Porrúa, México) con la finalidad de establecer que la iniciativa fuera acorde con la jerarquización de las normas jurídicas y que la propuesta planteada no genere una controversia de orden constitucional. Además se consultó la obra de Eliseo Muro Ruiz en relación a la lingüística y la forma en que se presentó la iniciativa (Muro Ruiz, Eliseo. Algunos elementos de técnica legislativa. 1ª reimpresión. pp. 48-58), con lo cual se concluyó que la iniciativa adolece de un error lingüístico.
Sexto. En relación con el considerando cuarto, y con la finalidad de evitar conflictos mayores e inseguridad jurídica, se propone hacer una modificación de forma al texto propuesto como reforma del artículo 115 de la Ley Agraria, sin que de ninguna forma se altere el espíritu, intención y motivaciones de la misma, en el cual se elimina la referencia constitucional, por considerarse innecesaria y se establece un nexo lingüístico entre la prohibición de los latifundios y lo que debe entenderse como tal.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria
Único. Se reforma 115 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 115. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales a las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.
La Comisión de Reforma Agraria
Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).