Iniciativas

Que reforma el artículo 82 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Juan Bueno Torio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos nuevas fracciones al artículo 82 de la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace mucho tiempo han existido diversas inquietudes para mejorar nuestro federalismo en materia fiscal. El gobierno Federal, así como los estados y municipios han buscado establecer diversos mecanismos encaminados en crear fórmulas para una distribución más eficiente y de mayor equidad de los recursos que integran la hacienda pública local.

Resultado de esto fue la creación de la Ley de Coordinación Fiscal que entró en vigor en 1978. Además de la concurrencia impositiva, la citada Ley permite la participación del gasto, a través de la colaboración administrativa resultante del acuerdo que habilita a las autoridades estatales y municipales para gestionar contribuciones.

La Ley de Coordinación Fiscal regula tanto las participaciones como las aportaciones federales. Las primeras establecidas en el Capítulo I y las segundas en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Estos recursos son transferidos de la Federación a los gobiernos subnacionales, por un lado, para administrar libremente sus haciendas y por otro lado, para financiar competencias previamente descentralizadas como educación básica y salud, o para llevar a cabo obra que se considera los gobiernos estatales y municipales pueden llevar a cabo con mayor eficiencia, que si se realizaran de forma centralizada.

De igual manera, los gobiernos estatales y municipales reciben recursos adicionales de la federación por concepto de convenios de descentralización, convenios de reasignación así como por programas y proyectos que son etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal a través del Ramo 23 y en los anexos correspondientes a temas como la cultura, infraestructura deportiva, seguridad, etcétera.

En este contexto, es frecuente encontrar cada vez más que en particular los municipios han venido fortaleciendo su capacidad para administrar estos recursos, desarrollando una hacienda seria y profesional, que opera bajo parámetros comúnmente aceptados.

También en algunos otros municipios es notorio el atraso en esta materia, lo que impide o dificulta el acceso a recursos frescos para dar satisfacción a las necesidades que requiere el desarrollo.

Es importante señalar que la Cámara de Diputados ha sido sensible a la situación por la que atraviesan especialmente los municipios y ha autorizado recursos crecientes para diversas funciones.

De unos años para acá, diversas funciones de las encomendadas por ley a los estados y municipios han adquirido una relevancia preponderante. La seguridad pública, la educación y deporte, la salud, la inversión en infraestructura para el desarrollo y medio ambiente son algunas de las funciones encomendadas.

En este orden de ideas, las transferencias del erario federal a las haciendas locales se realizan por medio de fondos de participaciones y aportaciones federales, así como por medio de los diversos programas y proyectos de inversión señalados anteriormente.

Para el caso de las participaciones y aportaciones federales la ley de coordinación fiscal establece no solo los criterios de distribución de los recursos, sino también se describen los tiempos de entrega de recursos federales, los conceptos en los que los estados y municipios pueden invertir, así como los criterios para generar mayor transparencia.

En el caso de los programas y proyectos de inversión, su uso, aplicación y transparencia quedan determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año.

No obstante que durante los últimos años la Ley de Coordinación Fiscal ha sufrido una serie de reformas encaminadas a mejorar las fórmulas de distribución de los recursos y que en el presupuesto de egresos se ha hecho una redacción más precisa de los mecanismos de entregas de recursos a los municipios beneficiados, siguen siendo en la mayoría de los casos, los Gobiernos Estatales los que fungen como intermediarios para la entrega de dichos recursos a los órdenes municipales.

Existe un problema de toma tintes históricos y que ubica a los municipios en serios problemas al enfrentarse con retrasos en la entrega de los recursos por parte de los estados y en algunas ocasiones por parte de la propia Federación cuando de recursos de programas y proyectos se trata.

En el caso de las participaciones y aportaciones, a pesar de que existe un calendario que establece los tiempos de ministración de recursos de la Federación a los Estados, la Ley de Coordinación Fiscal no establece el tiempo límite que tiene cada Ejecutivo Estatal para entregar los recursos a sus municipios.

Además, la ley no establece sanciones específicas para los Gobiernos Estatales y funcionarios públicos que incurran en el retraso o mal uso de los recursos que les corresponden a los gobiernos municipales.

En cuanto a los recursos que corresponden a los municipios y que han sido etiquetados en la Ley de Presupuesto de Egresos, si bien es cierto que son los gobiernos locales los que deben gestionar la entrega de recursos a través de la elaboración de los proyectos de inversión o firmas de convenios, es importante señalar que en el cuerpo del articulado de dicha ley, no se establece ningún tipo de sanción en caso de que sea la Federación la que retrasa por motivos ajenos a los municipios, la entrega del recurso federal.

De tal forma que el retraso o “jineteo” de recursos por parte de los estados o la Federación, quienes son los que detentan primeramente dichos recursos, termina por convertirse en un problema para los ayuntamientos, pues toda vez que los recursos que se destinan a estos por parte del Estado son de suma importancia para el desempeño de sus actividades cotidianas, pues la inversión en proyectos de infraestructura social básica, así como el saneamiento de sus finanzas dependen en gran medida de su ministración en tiempo.

Muchas han sido las iniciativas que se han presentado en la Cámara de Diputados con el objeto de establecer en el cuerpo de la citada ley, los tiempos máximos de entrega. No obstante, estas han sido dejadas en el olvido por parte de la o las Comisiones a las que han sido turnadas.

Por esta razón, el presente proyecto de iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que en los convenios firmados entre el Gobierno Federal y los gobiernos estatales para la transferencia de recursos federales, se establezcan sanciones a los gobiernos estatales y funcionarios públicos que incurran en el retraso en la ministración de recursos o cuando los funcionarios públicos locales incumplan las obligaciones establecidas en la ley que regula la entrega de dichos recursos, en este caso, la Ley de Coordinación Fiscal o en las establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La perspectiva del federalismo fiscal implica no sólo la adecuada distribución de atribuciones fiscales entre las partes integrantes de la federación, sino también la entrega puntual, de acuerdo al calendario de ministración, de dichos recursos.

Para alcanzar un esquema óptimo de distribución de recursos y funciones fiscales entre los tres órdenes de gobierno, es necesario alcanzar un equilibrio entre corresponsabilidad y eficiencia, para que conjugados correctamente con un sistema de transferencias federales óptimo, los órdenes locales que en este caso son los municipios, tengan la capacidad presupuestal para poder solventar sus planes de inversión en el corto y mediano plazo.

Resulta necesario que se le otorgue certeza presupuestaria, a través de la norma, a los municipios, ya que en la “cadena de distribución” de recursos, son estos los más afectados. Además, es fundamental que se establezcan las sanciones adecuadas que se encaminen a eliminar la corrupción que comúnmente generan los fondos dirigidos a dichos órdenes locales.

Con ello, aseguramos que el sistema de transferencias de recursos federales garantice que todos los individuos gocen de las mismas oportunidades, a partir de la certeza presupuestaria arriba señalada.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV y V al artículo 82 y se recorren en el mismo orden las subsecuentes, a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como siguen:

Artículo 82. ...

...

I. a II. ...

III. Establecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen la aplicación oportuna de los mismos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado y atendiendo los requerimientos de las entidades federativas. La ministración de los recursos deberá ser oportuna y respetar dichos calendarios;

IV. Establecer sanciones administrativas a funcionarios públicos estatales que integran los Gobiernos de los Estados, en caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detecte que de acuerdo a los calendarios de entrega, se incurrió en el retraso en la ministración de los recursos federales a municipios previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, incumplimiento de las obligaciones que les corresponden después de otorgados los recursos, nulo ejercicio de los recursos en los términos de las disposiciones aplicables o cuando se detecten que éstos han sido desviados para propósitos distintos a los autorizados.

V. Imponer una pena de dos a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien incurra en las conductas previstas en la fracción IV del artículo 82 de esta Ley.

VI. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, martes 11 de noviembre de 2014.

Diputado Federal Juan Bueno Torio (rúbrica)

Que reforma los artículos 26, 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Julio César Moreno Rivera, integrante del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo a la sección B del artículo 26; y se reforma el inciso a), fracción II, del artículo 41; y la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

En México, más de tres cuartas partes de la población obtienen su principal fuente de ingresos del trabajo asalariado. El salario es un componente fundamental del desarrollo económico nacional y del bienestar social pues es el único medio con el que cuentan millones de mexicanos para cubrir sus necesidades básicas y aspirar a mejorar sus condiciones de vida.

El artículo 123 constitucional establece que los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. No obstante, es más que evidente que la realidad laboral mexicana dista mucho de satisfacer el mandato constitucional y las imperiosas necesidades de las familias trabajadoras.

La relación entre el estado de pobreza en que está sumida buena parte de la población con la política de restricción salarial impuesta desde hace más de 30 años, resulta innegable. Ni siquiera los más férreos defensores de nuestro actual modelo económico se atreven a alegar que con esta contención se favorece la inversión, la competitividad y la orientación hacia el mercado externo, pues muchos estudios demuestran que la estrategia de establecer los salarios con base en criterios de la inflación y no de la productividad social ha ocasionado una pérdida de casi el 80% del poder adquisitivo del salario.

Basta señalar que de diciembre de 1987 a la fecha, el salario mínimo registró un aumento de 900 por ciento, mientras los precios de la canasta básica en este lapso aumentaron en 4 mil 800 por ciento.

No cabe duda de que la política de contención salarial ha impactado negativamente al mercado interno, y pese a que hoy existe consenso (incluso entre el sector empresarial) sobre la necesidad de aumentar el salario mínimo y replantear nuestro fallido esquema de determinación salarial, dicha reforma ha sido paulatinamente aplazada bajo el argumento de que tales cambios impactarían en miles de factores externos vinculados al monto del salario mínimo, como son las multas, derechos y contribuciones, o el financiamiento a los partidos políticos. Y es que durante décadas el salario mínimo también ha servido como unidad de cuenta, base o medida de referencia para efectos legales.

Se ha generado una amplia discusión sobre cuál debe ser el rumbo de la política salarial y los términos en los que el salario mínimo deba ser mejorado, en lo que existe consenso, es en desvincular el salario mínimo de factores ajenos a su naturaleza.

Contenido de la iniciativa

Esta Iniciativa se basa en el trabajo realizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), en colaboración con el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), mismo que se resume en los siguientes puntos:

1. La creación de una medida que sustituya a los salarios mínimos en el entramado legal mexicano.

2. Establecer en la Carta Magna la necesidad de que la vida económica mexicana opere y recurra a una “Unidad de Cuenta” propia, fijada, diseñada y actualizada en sus propios términos.

3. Sustituir la indexación del salario mínimo que hoy se encuentra en la Constitución (artículo 41, inciso I, párrafo a) y que lo convierte en factor de determinación de financiamiento de los partidos políticos. Este es el único caso en el que los salarios mínimos están indexados a nivel constitucional y por eso, se requiere de ese cambio adicional.

La desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza requiere de una reforma a la Constitución que contiene tres elementos. El primero es introducir en la norma fundamental el concepto de Unidad de Cuenta, mismo que deberá sustituir al concepto de “salario mínimo” que actualmente utilizan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general. Para este efecto se propone adicionar con un nuevo párrafo el artículo 26 sección B, al tiempo que se otorga al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, organismo responsable de medir la inflación, la facultad de fijar anualmente el valor de dicha unidad con base en la inflación anual. La segunda requiere necesariamente de una reforma constitucional que modifique el inciso a), fracción II del artículo 41 (relativo al financiamiento de los partidos políticos, sustituyendo la unidad de salarios mínimos por la unidad de cuenta), así como la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, con el objeto de prohibir que el salario mínimo siga siendo utilizado como unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Asimismo se establece un régimen transitorio que obliga al Congreso de la Unión, a los Congresos de las Entidades Federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a realizar las adecuaciones correspondientes en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la reforma a efecto de desvincular el salario mínimo en todas aquellas leyes que lo establecen como unidad. Para permitir la entrada en vigor inmediata de la desvinculación, se establece además que en tanto se realizan dichas adecuaciones las referencias a “salarios mínimos” que contengan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general en todo el país deberán entenderse referidas a la Unidad de Cuenta.

El cuarto artículo transitorio fija el valor que deberá tener la Unidad de Cuenta, señalando que será equivalente a sesenta y siete pesos con veintinueve centavos.

El artículo quinto transitorio ofrece una salvaguarda para evitar que las instituciones del Estado que otorguen créditos a la vivienda sigan actualizando el importe de los créditos conforme al salario mínimo, y dispone que dichas instituciones (INFONAVIT, FOVISSSTE, etc.) sustituyan su actualización por el de Unidad de Cuenta a partir de la fecha de entrada en vigor de presente decreto.

Finalmente, el artículo sexto transitorio garantiza que los contratos y convenios privados que establezcan la figura del salario mínimo como unidad de cuenta para cualquier efecto no se vean afectados, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona con un nuevo párrafo la sección B del artículo 26; y se reforma el inciso a), fracción II, del artículo 41; y la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

...

...

...

B. ...

...

...

...

...

El organismo establecerá anualmente la Unidad de Cuenta que será utilizada como índice, unidad, base, medida o referencia para los efectos que determinen las leyes. Para fijar dicha unidad se tomará como base la inflación anual.

C. ...

...

...

...

Artículo 41. ...

...

I. ...

...

...

...

II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento de la unidad de cuenta vigente. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b). y c). ...

...

...

III. a VI. ...

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

VII. a XXXI. ...

B. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. En tanto se realizan las adecuaciones previstas en el artículo anterior, las referencias al salario mínimo que contengan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general deberán entenderse referidas a la Unidad de Cuenta a que se refiere el artículo 26 de esta Constitución.

Cuarto. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, la Unidad de Cuenta a que se refiere la sección B, del artículo 26 será equivalente a sesenta y siete pesos con veintinueve centavos, y será actualizado por el organismo competente al final de cada año.

Quinto. Las instituciones del Estado que otorguen créditos a la vivienda dejarán de actualizar el importe de los créditos conforme al salario mínimo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, debiendo sustituir su actualización por el de la Unidad de Cuenta.

Sexto. La Unidad de Cuenta no será aplicable a los contratos y convenios privados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto utilicen el salario mínimo como unidad de referencia para cualquier efecto, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de noviembre de 2014.

Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4-Bis a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, diputado federal Fernando Bribiesca Sahagún, miembro del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 4 Bis a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La tendencia de las políticas de transparencia a nivel tanto mundial como nacional buscan impulsar canales de comunicación entre el gobierno y los ciudadanos que permitan tener más certeza y conocimiento sobre las acciones que ejerce el gobierno en sus servicios y cuyas tareas estén disponibles para consulta pública de acuerdo a lo que dicta Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En la presente iniciativa se propone especificar los principios básicos de transparencia y rendición de cuentas que ayudarán a las instituciones de gobierno y sujetos obligados a la trasparencia a poner a disposición de la ciudadanía la información susceptible de consulta. El destacar principios en la ley servirá como fundamento para un buen gobierno, el cual dé coherencia a su papel de combatir la corrupción, mejora sustantiva al gobierno y credibilidad en la función de rendir cuentas.

La tendencia en el tema de transparencia a un gobierno abierto “open data” representa una filosofía que se refiere a una apertura de datos concentrada en una plataforma de gobierno que sin restricciones técnicas o legales, ponga la información a disposición de los ciudadanos, favoreciendo la transparencia, la información pública de las diversas dependencias para que pueda ser redistribuida y utilizada en beneficio de la ciudadanía.

El establecimiento de principios en la ley, con los cuales no se cuenta actualmente, permitirá asegurar que cualquier actividad realizada por los sujetos obligados esté respaldada por un marco de funcionamiento permanente y claro, así como consideraciones para el diseño de políticas y acciones en el tema. La integración de principios y comunicación de mecanismos existentes a la ciudadanía, generará mayor confianza en la aplicación de las políticas públicas y la acción del gobierno.

Argumentación

México es parte de la Alianza para el Gobierno Abierto,1 que representa una iniciativa multilateral donde 63 gobiernos de países miembros se dan a la tarea, en conjunto con la sociedad civil, de promover la participación ciudadana, incrementar la transparencia, combatir la corrupción, y usar la tecnología como habilitador de esa apertura. En el plan de Acción 2013-2015, se menciona que el objetivo es buscar un gobierno abierto a una cultura de transparencia, colaboración, participación y rendición de cuentas que permita la creación de nuevos emprendimientos y la generación de soluciones a retos públicos que se suscriban al desarrollo del país.

En el documento se establecen cuatro principios base de gobierno abierto, los cuales sirvieron como punto de partida para el diagnóstico y elaboración del plan de acción: Transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana y tecnología e innovación.

Con base en el reciente manual publicado en Latinoamérica por Open Knowledge Foundation, la plataforma de open data representa los siguientes beneficios:2

• Disponibilidad y acceso: la información debe estar disponible como un todo y a un costo razonable de reproducción, preferiblemente descargándola de Internet. Además, la información debe estar disponible en una forma conveniente y modificable.

• Reutilización y redistribución: los datos deben ser provistos bajo términos que permitan reutilizarlos y redistribuirlos, e incluso integrarlos con otros conjuntos de datos.

• Participación universal: todos deben poder utilizar, reutilizar y redistribuir la información. No debe haber discriminación alguna en términos de esfuerzo, personas o grupos. Restricciones “no comerciales” que prevendrían el uso comercial de los datos o restricciones de uso para ciertos propósitos no son permitidos.

También, el Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social de la Cepal, destaca en su artículo sobre “Datos abiertos: Un nuevo desafío para los gobiernos de la región”, que los beneficios específicos del Open Government Data son:3

• Mayor confianza en el gobierno, ya que la confianza es un resultado del gobierno abierto, pues si los ciudadanos confían en el gobierno y en sus políticas específicas, pueden estar más dispuestos a pagar (tasas, contribuciones, impuestos) para apoyar y financiar esas políticas.

• Asegurar mejores resultados al menor costo. El codiseño y ejecución de políticas, programas y (provisión de) servicios con los ciudadanos, las empresas y la sociedad civil ofrece el potencial para explotar un reservorio más amplio de ideas y recursos.

• Elevar los niveles de cumplimiento. Hacer que la gente sea parte del proceso les ayuda a comprender los retos de la reforma y puede ayudar a asegurar que las decisiones adoptadas sean percibidas como legítimas.

• Asegurar la equidad de acceso a la formulación de políticas públicas. Disminuyen las barreras de entrada a los procesos de decisión que enfrentan las personas para la participación.

• Fomentar la innovación y nuevas actividades económicas. El compromiso de la ciudadanía y del gobierno abierto es cada vez más reconocido como motor de la innovación y la creación de valor en los sectores público y privado.

• Mejora de la eficacia. Mediante el aprovechamiento de los conocimientos y los recursos de los ciudadanos que de otra forma se enfrentan a barreras para participar. La participación ciudadana puede garantizar que las políticas sean más específicas y atiendan a sus necesidades, eliminando desgastes potenciales.

La participación de organizaciones internacionales ha colaborado a expandir la concepción de principios base del gobierno abierto; Sunlight Foundation4 es una asociación que ha elaborado diversas iniciativas mundiales sobre este tema destaca los siguientes principios:

1. Integridad: Los conjuntos de datos publicados por el gobierno deben ser publicados de la manera más completa posible, lo que refleja la totalidad de lo que se registra en un tema particular.

2. Primacía: Los conjuntos de datos publicados por el gobierno deben ser datos de fuente primaria.

3. Puntualidad: Los conjuntos de datos publicados por el gobierno deben estar disponibles para el público en el momento oportuno.

4. Facilidad de acceso físico y electrónico: Los conjuntos de datos publicados por el gobierno deben estar tan accesibles como sea posible. Por accesibilidad debe entenderse la manera más fácil a través de la cual se puede obtener información, ya sea a través de medios físicos o electrónicos.

5. Legibilidad de la información: El manejo de la mejor entrega de información con formatos amigables que puedan hacer visible y manejable los datos.

6. No discriminación: Donde cualquier persona puede acceder a cualquier información en cualquier tiempo sin necesidad de identificarse o manifestar ningún tipo de justificación para hacerlo.

7. Uso de formatos disponibles y gratuitos. La información almacenada debe poder ser entregada en formatos cuyo uso sea gratuito y accesible para el público en general.

8. Libre Licencia: La diseminación de los datos no debe estar sujeta a ninguna restricción, derecho de autor, patentes o marcas o comercio secreto, con una privacidad razonable en cuanto a que se permiten restricciones por seguridad.

9. Permanencia: La capacidad de encontrar información en el tiempo se conoce como permanencia. La información gubernamental que ya se haya hecho disponible en línea debe permanecer en línea.

10. Costes de uso: Evitando imposición de tarifas que desincentive la solicitud de información por parte del usuario.

De acuerdo con la Cepal5 estos principios los estableció un grupo de investigadores en Sebastopol, California, a fin de diseñar un mejor entendimiento del Open Government y cuyos principios se establecen bajo la premisa de que la información es más valorizada cuando es compartida, con lo que no sólo se beneficia al usuario final sino que también se hace más eficiente el uso de recursos públicos siendo la transparencia, la participación y la colaboración la piedra angular de un gobierno abierto.

Nuestro país debe establecerse en la vanguardia de los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, donde sus principios básicos permitan fortalecer las prácticas democráticas de una cultura integral que se fundamente en las acciones de su gobierno y la exigencia de participación e información por parte de los ciudadanos. La transparencia y rendición de cuentas que impulsa nuestro país requiere de buenas prácticas que se traduzcan en principios de la gestión democrática de las acciones, con el objeto de formar mejores propuestas que nos conduzcan a una mejor gestión pública.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento

Decreto por el que se adiciona un artículo 4 Bis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin especificar los principios básicos que deben regir las acciones de transparencia y acceso a la información de la ley

Artículo Único. Se adiciona un artículo 4 Bis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 4 Bis. Son principios de esta ley:

I. Apertura e Integridad: La información pública solicitada por los ciudadanos debe ser obtenida de fuente primaria y entregarse de manera completa, esto es, que contenga la totalidad de lo que se registra en un tema en particular.

II. Legibilidad: La información pública solicitada por los ciudadanos debe hacerse accesible en archivos amigables que hagan fácilmente visible y manejable la información en ellos contenida.

III. Puntualidad. La información pública solicitada por los ciudadanos debe estar disponible para quien la solicite en el momento oportuno.

IV. Permanencia y Reutilización: La información pública solicitada por los ciudadanos que ya se haya hecho disponible en línea debe permanecer almacenada en línea. Accesibilidad: La información pública debe estar tan accesible como sea posible. Por accesibilidad debe entenderse la manera más fácil a través de la cual se pueda obtener la información, ya sea a través de medios físicos o electrónicos, sin crear dificultades o ambigüedades para su solicitud o acceso, debiéndose otorgar de forma ordenada y ágil que ayude a facilitar la consulta que los ciudadanos soliciten.

V. No discriminación: La información pública es accesible a todo tipo de personas, sin importar su raza, religión, sexo, preferencia sexual o edad, por lo que todos podrán solicitar datos de acuerdo lo establecido en la presente Ley sin necesidad de identificarse o manifestar ningún tipo de justificación para ello.

VI. Libre licencia: La entrega de la información pública no debe estar sujeta a ninguna restricción, términos de servicio, o reglas que obstruyan la obtención de datos por parte de los ciudadanos y deberá ser entregada en formatos cuyo uso sea gratuito y accesible para el público en general

VII. Costos de uso. La información pública debe entregarse sin costo o imposición de tarifa alguna.

Los principios de la Ley se circunscriben en el marco de principios generales como lo son la transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana y la innovación en tecnología para el acceso a la información.

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Alianza para el Gobierno abierto. Disponible en la página electrónica: http://pa2015.mx/

2 Open Knowledge Foundation. (2010-2012). Manual de Datos Abiertos. Disponible en la página electrónica: http://www.datos.misiones.gov.ar/repositorio/documentos/Manual_de_Datos _Abiertos.pdf

3 Cepal. (2012). Datos abiertos: Un nuevo desafío para los gobiernos de la región. UN. Disponible en: http://www.cepal.org/cgi-bin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/7/46167 /P46167.xml&xsl=/ilpes/tpl/p9f.xsl&base=/ilpes/tpl/top-bottom.x sl

4 Sunlight Foundation. Diez principios para la apertura de información del gobierno. Disponible en la página: http://sunlightfoundation.com/policy/documents/ten-open-data-principles /

5 Gastón, C. Naser, A. (2012). Datos abiertos: Un nuevo desafío para los gobiernos de la región. Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica. Serie 4 Gestión Pública, Cepal ONU. Disponible en la página electrónica: http://www.cepal.org/publicaciones/xml/7/46167/datosabiertos_17_04_2012 .pdf

Dado en el Palacio Legislativo San Lázaro, a 11 de noviembre de dos mil catorce.

Diputado Fernando Bribiesca Sahagún (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Petróleos Mexicanos, y de la Comisión Federal de Electricidad, a cargo de la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo y la fracción III de los artículos 36 y 92; la fracción I del artículo 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos; el primer párrafo y la fracción III de los artículos 35 y 94; la fracción I del artículo 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

Exposición de Motivos

El pasado 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Leyes Secundarias de la Reforma Energética, entre ellas la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

Sin duda con su expedición se fortalecerá el desarrollo económico y brindará grandes beneficios para todos los mexicanos, sin embargo, estos ordenamientos no contemplan de forma adecuada lo correspondiente a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de Petróleos Mexicanos (Pemex) y Comisión Federal de Electricidad (CFE).

Resulta fundamental que en instituciones de tal relevancia, que de manera conjunta manejan recursos por más de 900,000 millones de pesos, se tengan controles efectivos que permitan combatir la corrupción y las ineficiencias administrativas de sus servidores públicos.

Ambas leyes establecen excepciones a la aplicación de responsabilidades administrativas para sus servidores públicos, las cuales, de mantenerse en sus términos, provocaría que cualquier acto u omisión que cause daños y perjuicios, pueda ser eximida de responsabilidad administrativa.

En un primer término, los artículos 35 y 94 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y de la misma forma los artículos 36, y 92 de la Ley de Petróleos Mexicanos, establecen los casos en que el personal en general y los miembros del Consejo de Administración de CFE y de Pemex, no incurrirán en responsabilidad administrativa derivada de sus actos u omisiones, resultando inaceptable que en su fracción III, establezcan como excepción al finamiento de responsabilidad administrativa, cuando actuando de buena fe, los servidores públicos seleccionen la mejor opción a su leal saber y entender.

En otras palabras, la redacción actual exime de responsabilidad tanto a los miembros del Consejo de Administración como al personal en general, cuando su actuación sea de buena fe y cuando sus decisiones sean desde su leal saber y entender.

Es claro que con esta redacción, cualquier acto u omisión que realicen los servidores públicos de los citados organismos, será eximido de toda responsabilidad, pues claramente y en todo momento se podrán escudar en este artículo argumentando que tomaron la decisión de buena fe y conforme a su leal saber y entender, aunque ese acto haya sido corrupto o haya provocado daños y perjuicios al patrimonio de la nación.

Esto lleva a la pregunta: ¿Desde cuándo la función y el servicio público debe ser eximido de responsabilidad?

Muchas de las responsabilidades administrativas en las que han incurrido los servidores públicos en los últimos años, quizá la mayoría, conllevaron buena fe: a su leal saber y entender pretendieron cubrir rezagos de un programa con fondos de otro; o presupusieron que firmar una autorización que agilizaba algún trámite sería positivo.

Es imprescindible se eliminen de las leyes términos tan profundamente imprecisos e imposibles de probar, pues lo único que hacen es abrirle la puerta a la opacidad y propician la corrupción y la impunidad.

En aras de la congruencia y consistencia que debe haber detrás de la administración pública del gobierno federal, no se puede asumir que las personas y los Consejos que integran, puedan equivocarse y actuar corruptamente, sin sanción alguna, sin consecuencia, pues esto es de lo que está hecha la impunidad.

No se puede avalar que, legalmente, las Empresas del Estado puedan actuar de buena fe y sólo con el leal saber y entender de sus directivos. Deben estar bajo el mando de hombres y mujeres preparados, de formación sólida, de probidad absoluta, que sepan que de sus decisiones devienen consecuencias, pues de ellas dependen vidas, patrimonios y futuros.

Por esta razón, se propone cerrar los espacios de opacidad, removiendo los conceptos de “buena fe” y “leal saber y entender”, y adecuando la redacción para que, sin afectar al servidor público, sus actos tengan consecuencias.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, la fracción I de los artículos 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 95 de la Ley de Comisión Federal y Electricidad, establecen que la Unidad de Responsabilidades podrá abstenerse de iniciar un procedimiento o de imponer sanciones administrativas al personal cuando por una sola vez, por un mismo hecho y en un periodo de un año, la actuación del empleado , en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible .

Como se observa, de nueva cuenta estas disposiciones permiten que actos o abstenciones de servidores públicos, sobre cuestiones de criterio debatible u opinable, puedan constituirse como actos ilegales exentos de sanción.

La redacción actual, brinda la posibilidad a funcionarios de CFE y Pemex de no ser sancionados por la Unidad de Responsabilidades Administrativas, cuando en sus asuntos se presente una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, sin importar si dichos actos son o no legales.

La esencia de los artículos en comento, es generar certeza jurídica para los funcionarios públicos que realizan actos o abstenciones referidos a cuestiones opinables, discutibles o que pueden aceptar diferentes criterios de interpretación de la norma, de tal manera que pueden ampararse a estos ordenamientos para no ser sancionados. Sin embargo, lo que no se puede permitir, es que estos actos o abstenciones vulneren la norma, y precisamente la redacción de este artículo en sus términos, permite que esto suceda.

Resulta necesario corregir esta cuestión porque de mantenerla, se protegerían y solaparían conductas ilegales que pueden traducirse en pérdidas económicas para la Nación y peor aún, en pérdidas humanas, todo esto sin sanción para los responsables.

Por esta razón, se propone agregar a la redacción actual, la condición de que la abstención de la Unidad de Responsabilidades para iniciar procedimientos o sancionar a funcionarios, se dé, siempre y cuando, el acto o abstención del servidor público de que se trate, no constituya una desviación a la legalidad.

Esto no es nuevo, actualmente todos los servidores públicos de la Administración Pública Federal se sujetan a estos términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 BIS de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Pemex y CFE no deben ser la excepción.

Considerado lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el primer párrafo y la fracción III de los artículos 36 y 92; la fracción I del artículo 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos; el primer párrafo y la fracción III de los artículos 35 y 94; la fracción I del artículo 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

Artículo Primero. Se Reforman el primer párrafo y la fracción III de los artículos 36 y 92; la fracción I del artículo 93 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 36. Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a sufrir Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. ...

II. ...

III. Se compruebe que los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, con base en la información disponible al momento de la decisión.

Artículo 92. El personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no incurrirá, individual o conjuntamente, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegare a ocasionar a las mismas, derivados de los actos u omisiones, así como por decisiones que adopte, cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. ...

II. ...

III. Se compruebe que los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, con base en la información disponible al momento de la decisión.

Artículo 93. La Unidad de Responsabilidades podrá abstenerse de iniciar un procedimiento o de imponer sanciones administrativas al personal, cuando de las Investigaciones o revisiones practicadas advierta que se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad, y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o

II. ...

...

Artículo Segundo. Se reforman el primer párrafo y la fracción III de los artículos 35 y 94; la fracción I del artículo 95 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Artículo 35. Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a sufrir la Comisión Federal de Electricidad o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. ...

II. ...

III. Se compruebe que los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, con base en la información disponible al momento de la decisión.

Artículo 94. El personal de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, no Incurrirá, individual o conjuntamente, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegara a ocasionar a las mismas, derivados de los actos u omisiones, así como por decisiones que adopte cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. ...

II. ...

III. Se compruebe que los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, con base en la información disponible al momento de la decisión.

Artículo 95. La Unidad de Responsabilidades podrá abstenerse de iniciar un procedimiento o de imponer sanciones administrativas al personal, cuando de las Investigaciones o revisiones practicadas advierta que se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Que por una sola vez, por un mismo hecho y en un período de un año, la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, está referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad , y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó, o

II. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2014.

Diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Margarita Elena Tapia Fonllem, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación del capítulo XIII del título sexto; se reforman los artículos 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 339, el párrafo primero y la fracción I del artículo 340, 342, 343, 998, 1004-A; se adiciona un párrafo segundo al artículo 331; una fracción I, una fracción II y un tercer y cuarto párrafos al artículo 333; un párrafo segundo al artículo 334; una fracción III Bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X al artículo 337; un párrafo segundo al artículo 339; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 342; un párrafo segundo, un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 343; un párrafo segundo al artículo 1004-A, así como el artículo 331 Bis, el artículo 331 Ter, un artículo 339 Bis y el artículo 542 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, y se reforma el decimotercer párrafo del artículo 15; se adiciona una fracción XX al artículo 5 A, una fracción IV al artículo 12, una fracción X al artículo 15, y se deroga la fracción II del artículo 13 y el inciso b) de la fracción II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo doméstico y de cuidado de personas que se desarrolla en los hogares de forma remunerada se ha caracterizado por ser un trabajo precario y poco valorado pues las personas que se dedican a ello, hombres y mujeres, sus escasos derechos laborales no son respetados y son discriminados y explotados por sus empleadores obligándoles a trabajar extensas jornadas de trabajo con remuneración muy baja. Siete de cada diez trabajadores domésticos perciben hasta dos salarios mínimos y sólo 4.2 por ciento más de tres (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, 2012).

Según el Inegi, en 2012 la población ocupada en México dedicada al trabajo doméstico remunerado en hogares particulares, alcanzó poco más de 2 millones 200 mil personas, de las que 95 de cada 100 eran mujeres.

Las trabajadoras domésticas consideradas de planta y que viven en los hogares de las y los patrones, son en su mayoría indígenas o rurales con escasos estudios y sin dominio del castellano. Estas características influyen para que sean mal tratadas y sujetas de acoso y hostigamiento sexual por miembros del hogar.

Las características de las relaciones laborales de acuerdo al tipo de hogares: familiares o no familiares, donde el o la jefa de hogar se convierte en patrón o patrona y el centro de trabajo es la vivienda donde habita la o el jefe del hogar, ha hecho que estos trabajadores sean considerados como “especiales” en la Ley Federal del Trabajo de 1931.

Las demandas históricas de este sector que son contratación por escrito, contar con seguridad social, prestaciones de ley y derecho a la sindicalización, no fueron recogidas en la nueva Ley Federal del Trabajo aprobada en noviembre de 2012.

Antecedentes legislativos: internacionales y nacionales

Hay instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que comprometen al país a una profunda reforma sobre el trabajo en el hogar.

En el ámbito internacional están

• El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la ONU en 1966. En el ámbito regional, destaca el Protocolo facultativo en materia de derechos económicos, sociales y culturales de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969.

• La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, marco jurídico que reconoce y protege los derechos plenos de todas las mujeres. En su artículo 11, la CEDAW establece que el Estado, a través de sus órganos legislativos, realizará las reformas para eliminar la discriminación en contra de la mujer en la esfera del empleo.

• La Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el 16 de junio de 2011 el Convenio 189 y la Recomendación 201 sobre trabajo decente para las y los trabajadores domésticos. México aún no lo ha ratificado.

Las reglamentaciones jurídicas a escala nacional son

• La Constitución Política de México, con la reforma en materia de derechos humanos en junio de 2011 y considerar a rango constitucional los convenios internacionales ratificados.

• La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, 2003.

• La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 2006.

• La Ley Federal del Trabajo, 1931.

El tema del trabajo del hogar ha sido repetidamente objeto de atención por diputados en legislaturas anteriores.

Comentarios y aportaciones a las reformas a la Ley Federal del Trabajo aprobada en noviembre de 2012.

En la coyuntura actual, a pesar de las expectativas y compromisos para que una reforma integral de la Ley Federal del Trabajo prosperara en la iniciativa preferente del primer periodo de ejercicio de la LXII Legislatura, los cambios resultantes fueron mínimos en proporción con las necesidades de las y los trabajadores del hogar:

a) Se reformó el artículo 333 para precisar que el descanso mínimo diario nocturno fuera de nueve horas consecutivas, y que el descanso mínimo diario entre las actividades matutinas y vespertinas fuera de tres horas.

b) Se modificó totalmente el artículo 336 que hablaba sobre las condiciones de las localidades para fijar los salarios mínimos para establecer que “los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo”. Asimismo, se introdujo la posibilidad de que mediante acuerdo entre las partes se acumulen los medios días en periodos de dos semanas sin que ello implique que cada semana se disfrute de un día completo de descanso.

c) En el artículo 337 se sustituyó el término “local para dormir” por “habitación”, y la alimentación “sana y satisfactoria” por “sana y suficiente”.

Para resolver las situaciones no atendidas, en la presente iniciativa se utilizan cinco criterios para desplegar las propuestas de modificación

a) Especificar normas para los trabajos especiales del Título Sexto, que incluye la Ley Federal del Trabajo para reconocer las particularidades de determinadas profesiones o sectores productivos. Dichas condiciones son tales por la materia de trabajo que se regula en sí.

b) Fortalecer las obligaciones del patrón y la patrona en una relación más equitativa con la persona trabajadora, y frente al Estado (en particular respecto a la inspección).

c) Equiparar condiciones de trabajo que son las mismas para las trabajadoras y los trabajadores del hogar que para el resto.

d) Establecer especificaciones completas para el contrato de tal forma que se fijen y cumplan derechos previamente reconocidos para trabajadoras y trabajadores del hogar.

e) Adecuar el lenguaje bajo una perspectiva incluyente y no discriminatorio, por ello se propone llamar a este trabajo “del hogar”.

f) Ordenar racionalmente disposiciones del título sexto que no guardan una secuencia lógica.

Una vez clarificados estos objetivos, esta propuesta legislativa considera indispensable fundamentar los nuevos criterios orientadores que aportan diversos instrumentos internacionales de forma integral, que desarrollaremos a continuación en cuanto a habitación y alimentación.

En cuanto a habitación, la directriz más detallada y avanzada de la OIT es la Recomendación 201 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos que dispone se suministre alojamiento con las condiciones siguientes:

a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico;

b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas condiciones; y

c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar; y alimentación.

Respecto a la alimentación, destaca que la OIT recomiende la cantidad y la calidad de los alimentos, así como la adecuación al origen y a los patrones de la persona trabajadora en la mencionada recomendación 201.

d) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas, cuando proceda y en la medida de lo razonable, a las necesidades culturales y religiosas de los trabajadores domésticos de que se trate.

De esta manera, la organización confirma las tendencias por las que otros órganos internacionales protegen de una manera más amplia el derecho a la alimentación.

Tarea inaplazable que nuestro país ha contraído con la reforma constitucional en derechos humanos, y también con la reciente reforma a los artículos 4o. y 27 del 13 de octubre de 2011, que establece el derecho a una “alimentación nutritiva, suficiente y de calidad”, cuya garantía es obligación del Estado.

Tómese como ejemplo la observación general 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que determina: la alimentación adecuada del artículo 11 del Pidesc no debe ser interpretado en un sentido estrecho, sino a) con sostenibilidad, que implica disponibilidad directa o mediante sistema, accesibilidad, económica y física, b) adecuación entendida como que los alimentos deben proporcionarse de acuerdo a ciclo vital, sin sustancias nocivas, aceptables para la cultura o los consumidores.

Para complementar, considero necesario destacar el informe del relator especial sobre el Derecho a la Alimentación” (Olivier de Schutter. Adición: Misión a México A/HRC/19/59/Add.2), presentado el 17 de enero de 2012 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que recomienda, en vista de la situación de malnutrición “desalentar las dietas ricas en energía” y promover el “acceso al agua, la fruta y las verduras”.

Los conjuntos de aportaciones se describen de manera breve en lo subsiguiente.

1. Días de descanso con horas continuas por semana con goce de sueldo e inclusión de horas extras, en atención a la artículo 10 del Convenio 189 que establece la necesidad de adoptar medidas para garantizar que las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los periodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, no sean menos favorables que las previstas para los trabajadores en general.

2. Se modifica el régimen de salario para considerar los alimentos y la habitación, aparte del salario en efectivo, para el cálculo del salario integrado del cual se deriva el pago de las prestaciones. En materia de salario mínimo y justo, se recuerda que el artículo 11 del Convenio 189 establece que deben adoptarse medidas para garantizar que las y los trabajadores del hogar, se beneficien de un régimen de salario mínimo, y que sea pagado en efectivo casi en su totalidad, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.

3. La inclusión de disposiciones sobre un horario convenido con la patrona o el patrón atienden a la Recomendación 201, numeral 6, que dicta que se deben calcular y registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, con inclusión de las horas extraordinarias y el o la trabajadora del hogar deberán acceder fácilmente a ésta información. Asimismo el contrato por escrito para los dos tipos de trabajadores del hogar de planta o eventual, dará certeza sobre la relación laboral en cuanto las funciones, servicios, la duración de la jornada laboral, el salario, la forma de pago, los días de descanso, horas de reposo y comida, y otros acuerdos en torno a la relación laboral.

4. Sobre los periodos de trabajo y descanso, se satisface el numeral, 9, la Recomendación 201 para garantizar adecuadamente que trabajadoras y trabajadores del hogar, tengan derecho a periodos de descanso adecuados durante la jornada de trabajo, de manera que puedan ingerir alimentos y descansar.

5. Se acota el ámbito de la relación laboral para cumplir el numeral 12 de la Recomendación 201 de la OIT, que establece que el tiempo dedicado al acompañamiento de los miembros del hogar durante las vacaciones no debe contabilizar como período de vacaciones anuales.

6. La inclusión de personas trabajadoras del hogar en el régimen obligatorio de seguridad social tiene por referente el artículo 13 del Convenio 189 establece, que ante las características específicas del trabajo en el hogar, se adopten medidas apropiadas para garantizar progresivamente que quienes trabajen en el hogar disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general, con respecto a la seguridad y la salud en el trabajo.

Para ello es necesario modificar el texto vigente, que impide el disfrute de este derecho, como puede apreciarse en la resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Amparo directo 160/2009, que determinó que en la Ley del Seguro Social no establece obligación para el patrón o la patrona para inscribir a un trabajador en el hogar al régimen obligatorio del seguro social.

7. Sobre la ampliación de los requisitos del contrato, el numeral 5, inciso 2) de la Recomendación 201 de la OIT, determina que las condiciones del empleo bajo deberán incluirse la descripción del puesto, las vacaciones anuales pagadas, los descansos diarios y semanales; la licencia por enfermedad, la tasa de remuneración por las horas extraordinarias, toda prestación en especie y su valor, los detalles relativos al alojamiento suministrado, el descuento autorizado del salario, en su caso, el período de preaviso requerido para dar por terminada la relación del trabajo.

8. Dentro de las prestaciones en especie se incluyen artículos directamente relacionados con el desempeño de las tareas, como los uniformes, herramientas o el equipo de protección, de acuerdo al numeral 13 de la recomendación 201.

9. En congruencia con las disposiciones en materia de discriminación y prevención de toda forma de violencia que contienen diversos ordenamientos nacionales, incluida la propia Ley Federal de Trabajo, se establecen las referencias precisas que serán aplicables.

10. Respecto a la educación, se amplía al nivel obligatorio de media superior reconocido como tal por la reciente reforma constitucional. Asimismo, se amplía a otros tipos y modalidades, a la formación y al acceso a la educación superior.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, en materia de trabajadoras y trabajadores del hogar

Artículo Primero. Se modifica la denominación del capítulo XIII del título sexto; se reforman los artículos 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 339, el párrafo primero y la fracción I del artículo 340, 342, 343, 998, 1004-A; se adiciona un párrafo segundo al artículo 331; una fracción I, una fracción II y un tercer y cuarto párrafos al artículo 333; un párrafo segundo al artículo 334; una fracción III Bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X al artículo 337; un párrafo segundo al artículo 339; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 342; un párrafo segundo, un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 343; un párrafo segundo al artículo 1004-A, así como un artículo 331 Bis, un artículo 331 Ter, un artículo 339 Bis y un artículo 542 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Sexto

Capítulo XIII
Trabajadoras y Trabajadores del Hogar

Artículo 331.Trabajo del hogar es el que se realiza en el hogar de una familia o persona mediante actividades de aseo, asistencia, cuidado de personas y demás vinculadas directamente al hogar de una persona o familia.

Son trabajadoras y trabajadores del hogar quienes realizan por un salario las actividades del párrafo anterior. Cualquier otro trabajo desempeñado en las actividades profesionales o económicas de la patrona o el patrón no se consideran como trabajo en el hogar y, por tanto, se excluyen de esta relación de trabajo.

Artículo 331 Bis. No se considera como trabajadoras y trabajadores del hogar y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Artículo 331 Ter. El trabajo del hogar podrá adoptar las modalidades siguientes:

I. De planta o permanente, cuando la trabajadora y el trabajador residen en el mismo lugar donde desempeñan su trabajo, con el consentimiento libre de la trabajadora y el trabajador, que deberá constar por escrito en el contrato; y

II. Eventual, cuando el trabajador labore una jornada legal y proporcione diversos servicios del hogar, misma condición que deberá constar en un contrato por escrito y además tengan su domicilio en un lugar distinto de aquel donde desempeñe su trabajo.

Artículo 332. Las trabajadoras y los trabajadores del hogar tendrán derecho a la jornada legal máxima de ocho horas; un salario remunerador; pago de horas extras; dos días ininterrumpidos de descanso semanal con goce de sueldo, preferentemente sábados y domingos; días de descanso obligatorio previstos en esta ley; vacaciones; prima vacacional; derecho a la indemnización por despido injustificado, prima de antigüedad; derechos colectivos y los demás establecidos en esta ley, en un plano de igualdad.

Artículo 333. Las trabajadoras y los trabajadores con el patrón y la patrona podrán pactar la distribución de las horas de trabajo; el horario que se convenga debe considerar

I. Un mínimo de tres horas de descanso diarias entre las actividades matutinas y vespertinas:

II. Un mínimo ocho horas consecutivas de descanso nocturno.

La trabajadora y el trabajador del hogar en modalidad de planta, una vez cumplida su jornada legal, podrán disfrutar libremente de las horas restantes de cada día.

Las horas trabajadas que excedan de la jornada legal de trabajo serán computadas y pagadas como tiempo extraordinario.

Artículo 334. La retribución de estos trabajadores comprende, además del pago en efectivo; los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes a 20 por ciento del salario que se pague en efectivo .

Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios que deberán pagarse a las trabajadoras y a los trabajadores del hogar, mismo que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos vigente en el país.

Artículo 336. La trabajadora y el trabajador del hogar tendrán derecho a la fijación de un salario en acuerdo con el patrón o la patrona de acuerdo al artículo anterior, para el que deberá considerarse el tamaño del lugar donde se labora, el número de personas por atender, la modalidad en la cual desempeña su trabajo, así como el nivel de especialización y responsabilidad, entre otros. En caso de desacuerdo, resolverá la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 337. Las patronas y los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Garantizar a la trabajadora y el trabajador el respeto a su persona y a sus derechos, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra; generar un ambiente sano, libre de discriminación, de riesgos y de violencia, y abstenerse de realizar o tolerar actos de acoso u hostigamiento sexual, según en el artículo 133 fracción XIII de esta misma ley, en los artículos 3o. y 3o. Bis de la presente ley; o de ejercer violencia laboral tal como lo establece el capítulo II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II. Proporcionar a la trabajadora y al trabajador de planta habitación cómoda, higiénica, segura, en condiciones saludables y que garantice privacidad. La habitación deberá contar con suficiente ventilación e iluminación; muebles básicos para su disfrute; asimismo, deberá tener acceso a instalaciones sanitarias privadas o comunes en buenas condiciones. En caso de que las condiciones de temperatura del espacio de habitación pudieran afectar la salud, deberá suministrársele calefacción, aire acondicionado o ventilación eléctrica, según sea el caso.

III. Proporcionar a la trabajadora y el trabajador una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y adecuada a sus necesidades y a su identidad social, étnica, religiosa o cultural, en su caso.

III Bis. En el caso de la trabajadora y el trabajador de salida diaria, proporcionar el número de alimentos necesarios conforme a la distribución de las horas de trabajo y las modalidades inherentes a su condición laboral;

IV. En caso de existir acuerdo entre las partes, también se les proporcionarán habitación y alimentación a los dependientes económicos de la trabajadora y el trabajador;

V. Proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para la trabajadora y el trabajador, considerando como mínimo dos mudas o, en su caso, dos conjuntos de uniforme al año;

VI. Aplicar las medidas de seguridad e higiene, así como la prevención de riesgos de trabajo, para lo cual deberán proveer los instrumentos necesarios como son: guantes, botas, cubre bocas y mandil de hule; no exponer a la trabajadora o trabajador a tareas de alto riesgo, como subir, para alcanzar o limpiar objetos altos, o a cargar, mover o empujar objetos muebles pesados sin contar con los instrumentos adecuados; proporcionar los instrumentos de trabajo y aparatos electrodomésticos en buen estado, debiendo conservar también en buenas condiciones las instalaciones de gas y electricidad, y dar capacitación sobre el uso de esos aparatos y productos químicos;

VII. Otorgar el tiempo necesario y las facilidades para que la trabajadora y el trabajador reciban la educación obligatoria, para tal fin se distribuirá el horario de la jornada convenida y los horarios de descanso dentro de la jornada laboral; además de contribuir con por lo menos siete días de salario para la compra de útiles y materiales al inicio de cada ciclo escolar;

VIII. Otorgar a la persona trabajadora facilidades para el acceso a la educación superior y a otros tipos y modalidades de educación y de formación.

IX. Proporcionar a la trabajadora embarazada la protección que establezca esta ley y sus reglamentos;

X. Respetar la identidad cultural de la trabajadora y el trabajador indígena, su lengua, su ropa tradicional y la participación en sus actividades comunitarias en sus días de descanso, vacaciones, previo acuerdo con la patrona o el patrón.

Artículo 339. En caso de muerte, la patrona o el patrón sufragarán los gastos de sepelio, así como de traslado de los restos mortales de la trabajadora o el trabajador a su comunidad de origen, de no contar el trabajador o la trabajadora con servicios funerarios al momento del fallecimiento; asimismo, el traslado de los menores que hubieran dependido de ella o él a su comunidad de origen.

En caso de accidente o enfermedad derivada de riesgos de trabajo, la patrona o el patrón deberán cumplir la indemnización y demás disposiciones del Título Noveno de esta ley. En el trabajo del hogar se presumirá que el accidente o enfermedad deriva de un riesgo de trabajo.

Artículo 339 Bis. Queda prohibido a la patrona o el patrón exigir constancia de no antecedentes penales o prueba de no gravidez para la contratación de la persona trabajadora del hogar, así como justificarse en alguno de estos supuestos para despedir a la trabajadora o al trabajador del hogar.

Artículo 340. Las obligaciones de las personas trabajadoras del hogar se sujetarán a las aplicables en el artículo 134 de la presente ley, además de las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, respeto y consideración a su privacidad e intimidad.

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

Artículo 342. La trabajadora y el trabajador del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la patrona o patrón, con ocho días de anticipación verbalmente o por escrito.

El patrón o la patrona deberán pagar la indemnización que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50 de esta ley.

Artículo 343. Las partes fijarán de común acuerdo las condiciones de trabajo, en términos del artículo 56 de la presente ley, las cuales quedarán establecidas a través de un contrato celebrado por escrito. Es obligación de la patrona o el patrón registrar ante la inspección del trabajo dicho contrato.

El contrato debe contener el horario adecuado a las disposiciones del presente capítulo, así como lo relativo a instrumentos, ropa, alimentación, habitación y objetos relacionados con ésta, según sea el caso.

En caso de omisión, la trabajadora o el trabajador podrán solicitar la inscripción del contrato, teniéndose por cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo afirmada por la trabajadora y el trabajador.

En caso de que el patrón omita celebrar el contrato referido, se imputarán por ciertos los dichos de las personas trabajadoras.

La inspección del trabajo velará por el cumplimiento de los derechos de la trabajadora y el trabajador de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 542 Bis. En el caso del trabajo en el hogar, los inspectores tienen, además de las contenidas en el artículo 542, las siguientes obligaciones:

I. Respetar la privacidad de los hogares

II. Respetar la integridad material de los hogares y de los objetos que ella se encuentren;

III. Respetar los derechos de cada una de las personas que habitan en los hogares;

La inspección deberá realizarse en el horario convenido previamente con el patrón o la patrona, en escrito turnado a la autoridad que corresponda.

Artículo 998. A la patrona o al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del hogar, se le impondrá multa de 500 a 2 mil 500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-A. A la patrona o al patrón que no permitan la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5 mil veces el salario mínimo general.

En el caso de la inspección al trabajo del hogar, dicha multa será aplicable sólo cuando los inspectores hubieren observado las obligaciones del artículo 542-Bis.

Artículo Segundo. Se reforma el decimotercer párrafo del artículo 15 y la fracción I del artículo 228; se adiciona una fracción XX al artículo 5 A, una fracción IV al artículo 12, una fracción X al artículo 15, y se deroga la fracción II del artículo 13 y el inciso b) de la fracción II del artículo 222 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XIX. ...

XX. Trabajadoras y trabajadores del hogar, las cuales son todas aquellas referidas en el título sexto, capítulo XIII de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. a III. ...

IV. Las trabajadoras y los trabajadores del hogar.

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. ...

II. (Se deroga)

III. a V. ...

...

...

Artículo 15. Los patrones están obligados a

I. a IX. ...

X. Expedir y entregar, tratándose de las y los trabajadores del hogar, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

...

La información a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y X deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:

I. ...

II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende

a) ...

b) (Se deroga)

c) a e) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), 30 de marzo, Día de las Trabajadoras del Hogar, Documento informativo, Conapred, México: 2011.

2 Memoria del primer Encuentro Nacional de Trabajadoras del Hogar , Colectivo de Mujeres Indígenas Trabajadoras del Hogar, Colmith, Secretaría de Cultura del DF, Conaculta, Distrito Federal, México: 2012. Este foro se realizó el 21 y 22 de octubre de 2011 con el objetivo fue fortalecer las redes de organizaciones que forman las trabajadoras del hogar y construir una agenda común para un sector que se caracteriza por múltiples contextos geográficos, económicos, culturales, sociales y políticos.

3 Oficina Internacional del Trabajo de la OIT, Domestic Workers across the World: Global and Regional Statistics and the Extent of Legal Protection, Ginebra, Suiza: 2013

4 Guevara Bermúdez, José Antonio. “¿Qué implica para México la ratificación del Convenio 189 de la OIT sobre los derechos de las personas trabajadoras del hogar?”, Defensor. Revista de derechos humanos, número 1, año X, enero de 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México. Páginas 6-12.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 11 de noviembre de 2014.

Diputada Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Jesús García Corona, Héroe de Nacozari, a cargo del diputado Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 262 y undécimo transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El 7 de noviembre de 1907 se encontraba en los patios de la estación de Nacozari Jesús García Corona, cuando se incendió un furgón de pastura seca cercano a dos furgones cargados de dinamita.

García se dio cuenta del peligro, se metió en la cabina de la máquina, la hizo retroceder y enganchó los carros, lanzándose fuera de la ciudad. Poco tiempo después de salir de la última línea de casas se produjo una explosión tremenda, quedando destruidos los carros, la máquina y el cuerpo del salvador de Nacozari, cuyos restos no se encontraron. Es verdad: murieron por la explosión 13 personas, pero se salvaron 5 mil.1

La hazaña de Jesús García consumada en un instante de avasalladora trascendencia, reviste características del heroísmo más acendrado y lleva a la reflexión de que acciones así, inspiradas en un momento de decisión suprema, son ejecutadas al impulso de una inspiración divina que transforma al hombre dotándolo del valor, la decisión y el altruismo esenciales para llevarlas al clímax de su propósito.

No hubo en Jesús García vacilaciones ni desmayos, ni las circunstancias las admitían. Pudo haber huido al darse cuenta de la inminencia del desastre, cediendo al natural imperativo del instinto de conservación, pero un impulso sobrenatural, filantrópico, se antepuso a cualquier consideración de su propia seguridad y salvación –algo reservado para los que tienen el temple y el corazón de predestinados, inundó su ser, galvanizando su voluntad, comunicándole pujanza de gigante y ansia de renunciación, para guiar su maniobra en aquellos momentos en que cada segundo, cada metro que avanzaba su convoy, aseguraba más y más el éxito de su propósito.

Todo lo abarcó en su mirada de poseído. Era urgente, imperativo, que el tren se lanzara raudo, cuesta arriba, hacia la meta de salvación para sus semejantes, pero de muerte y destrucción para él. Nada le arredró; con mano firme y ademán resuelto empuñó, la palanca de mando imprimiendo toda la potencia de la fuerza motriz a su locomotora, en una carrera de espanto, en un empeño desafiante de poner más y más distancia y montaña, entre el siniestro y el poblado.

Se dirá que el drama del 7 de noviembre, escenificado en un pueblo ignorado, protagonizado por un obrero humilde, es un hecho local, de importancia secundaria, pero en sus lineamientos más amplios, en las características del martirologio se destacan elementos que atañen al género humano, a los sentimientos más elementales, a los impulsos más nobles de que es capaz el corazón del hombre, y bajo este aspecto reviste interés universal. Difícilmente se encontrará paralelo en que se ponga de relieve mayor desinterés y espíritu de renunciación y estas son cosas que atañen a la moral, que interesan a la nobleza del individuo en sus relaciones con sus semejantes.2

Tan importante y representativo es el nombre de Jesús García Corona en Sonora que el propio ayuntamiento de Hermosillo, en su reglamento interior, estableció en el artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6. El municipio contará con un escudo heráldico oficial que tendrá las siguientes características:

I. El marco u orla del escudo tendrá forma cuadrangular y su lado inferior estará conformado por una línea horizontal cóncava en forma de “llave”,

II. El primer plano del escudo tendrá una figura de “Y” que simbolice la unión de los cauces de los ríos San Miguel y Sonora para desembocar y verter sus aguas en la presa Abelardo L. Rodríguez, misma confluencia que dieron origen al nombre que a la fecha de su fundación (año 1700) llevaba la ciudad de Hermosillo: Pitic, que en la lengua pima significa “Junta de Dos Ríos”.

III. En el delta o espacio medio superior de la “Y” se visualizarán el palacio de gobierno y el Cerro de la Campana como fondo; arriba de tales figuras y rodeada de una corona de laurel deberán aparecer las letras “J.G.” significando las iniciales del nombre de Jesús García, Héroe de Nacozari, nacido en esta ciudad de Hermosillo .3

IV. ...

De conformidad con la práctica parlamentaria de presentar iniciativas con propuestas para realizar inscripciones con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones, y con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados,4 se puede otorgar premios y reconocimientos públicos a “héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne”.

El 29 de septiembre de 2011, los diputados Víctor Samuel Palma César y Carlos Ernesto Zataráin González presentaron una iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 40, numeral 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y expedir el Reglamento para la Inscripción de Letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados.5

En las consideraciones se establece que “es una realidad que desde la aprobación de las primeras inscripciones hasta la más reciente no hubo normas o algún reglamento específico que señalara los requisitos que debían contener las propuestas para las inscripciones con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, de nombres, leyendas o apotegmas. Asimismo, tampoco han existido criterios definidos para aceptar o rechazar alguna inscripción. Por tal motivo, cualquier decisión y argumento en un sentido o en otro, podía resultar controversial; no obstante que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tiene facultad plena para resolver al respecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos6 y al propio artículo 5 de los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados”.7

Por todo lo expuesto, nos debe quedar claro que la lección del 7 de noviembre de 1907 es digna de perpetuarse en bronce, material que realmente se utiliza para las letras de oro, para seguir fortaleciendo el culto al héroe, es por ello que se pretende que su nombre quede inmortalizado en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, pues ya lo decía el profesor James Douglas al depositar la primera piedra del monumento a Jesús García Corona, el 7 de noviembre de 1909:

el amor de la vida es el instinto más arraigado en nuestro ser. Es el impulso que asegura la existencia misma de la especie y, por lo tanto, cuando un individuo sacrifica su vida para salvar la de sus semejantes, ejecuta un acto de abnegación, motivado por los sentimientos más altruistas...

... el salvador de Nacozari habría desaprobado los honores que hoy le tributamos. Él sólo cumplió con su deber y -¿qué más podía hacer? – Tales eran los pensamientos de Jesús García al erguirse, con la mano firme en la palanca y la vista mirando fijamente a la eternidad.8

Y también debemos considerar la Declaración de The American Cross of Honor, fundada en mayo de 1906 por disposición del Congreso:

Thomas H. Herndon, presidente, John J. Delaney, vicepresidente, Harry A. George, secretario, Richard Stockton, tesorero, John Schuyler Crosby, Andrew M. Taylor Washington, DC.

Considerando: Que Jesús García sacrificó su vida por salvar la de los habitantes de Nacozari, Sonora, México, la Junta de Gobierno de The American Cross of Honor ha adoptado la siguiente resolución:

Que la historia cuenta solamente muy pocos casos de un acto de valor tan grande, o de muerte tan heroica y ningún honor será demasiado grandioso para conmemorar la memoria de este héroe que murió por sus semejantes.

... Queda, asimismo, acordado que esta resolución sea consignada en el acta de nuestra orden y que una copia de ella sea enviada a su excelencia, el embajador mexicano en Washington. Thomas H. Herndon, presidente. Harry A. George, secretario.9

No sólo tuvo este reconocimiento, sino también le construyeron un monumento en la Plaza de Nacozari, para recodar por la eternidad que Jesús García Corona, mejor conocido como “El Héroe de Nacozari”, salvó la vida de otros seres humanos, dejando en ello su misma vida.

Por todo lo anterior, el propio Congreso de Sonora, aprueba una “Ley que declara al Héroe Ferrocarrilero Jesús García, “hijo Preclaro de la Ciudad de Hermosillo” y dedica como monumento permanente a su memoria el lugar conocido como “Cerro de la Campana”.10

Por lo expuesto y fundamentado en las disposiciones jurídicas aplicables, y tras cumplirse 107 años de la acción heroica de Jesús García Corona, someto a la atenta consideración de la Cámara la aprobación del siguiente

Decreto que dispone la inscripción con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del nombre de Jesús García Corona, Héroe de Nacozari

Artículo Único. Inscríbase con Letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de Jesús García Corona, Héroe de Nacozari.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirá la fecha y el protocolo de la sesión que debe llevarse a cabo para cumplir lo señalado en el artículo único de este decreto.

Tercero. La Secretaría General llevará a cabo las previsiones necesarias para el ceremonial respectivo.

Notas

1 Diccionario Porrúa. De historia, biografía y geografía de México, sexta edición, corregida y aumentada.

2 “Jesús García. Héroe civil. Génesis de un héroe”, homenaje de la decimoséptima Reunión Interparlamentaria México-Estados Unidos de América, mayo de 1977.

3 http://www.isaf.gob.mx/compendio/Estatal/Reglamentos/Reglamento%20Interior%20del%20H.%20ayuntamiento%20de%20Hermosillo.pdf

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados_080914.pdf

5 http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/61/2011/sep/2011 0929-III/Dictamen-3.html

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168.pdf

7 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2011.

8 “Jesús García. Héroe civil. Elogio a Jesús García”, escrito por el profesor James Douglas para depositarse en la primera piedra del monumento inaugurado el 7 de noviembre de 1909, páginas 9 y 10, mayo 1977.

9 Declaración de The American Cross of Honor.

10 http://www.cgeson.gob.mx/archivos/biblioteca/leyes/estatal/leyes/ley_de clar_heroe_jesus_garcia.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2014.

Diputado Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRD

Aleida Alavez Ruiz, y los suscritos diputados integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana, con base en lo siguiente:

Planteamiento del problema

Los temas relacionados con la interculturalidad, la identidad y la movilidad humana han seguido un tratamiento específico por parte de las organizaciones sociales y civiles, los centros de educación superior y de investigación, así como algunas autoridades del ámbito local; sin embargo, carece de una respuesta legislativa que le de coherencia y trace una estrategia integradora bajo un contexto concurrente entre los distintos órdenes de gobierno para que exista claridad qué, sobre este respecto, le compete.

En los últimos cuatro años se propició un trabajo con la participación de diversos actores del ámbito público, social y privado, nacional e internacional, que ayudaron a integrar los diversos aspectos que integran la iniciativa, dentro de los cuales se encuentran el Consejo de Europa y Comisión Europea a través del Programa de Ciudades Interculturales, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la Red Española de Ciudades Interculturales, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Benemérita Universidad de Puebla, diversas autoridades de las entidades federativas, municipales y delegacionales, las asociaciones civiles Iniciativa Ciudadana para la Promoción de la Cultura del Diálogo, Casa Refugiados, Hankili So Africa, la Asociación de Italianos en México, así como representaciones de pueblos indígenas, afrodescendientes, migrantes y comunidades de distinto origen nacional, expertos y personalidades diversas.

En un inicio logramos que en el Distrito Federal se promulgara una ley específica en la materia y que hoy, derivado de diversas actualizaciones podemos proponer un alcance superior que regule la composición pluricultural, el diálogo intercultural, la identidad y la movilidad humana.

A pesar de que nuestro marco constitucional contiene varias disposiciones relacionadas con la pluriculturalidad de la nación, la diversidad cultural, la identidad y la libertad de tránsito, así como diversos instrumentos jurídicos internacionales en la materia, aún carecemos un marco jurídico que los regule.

Con la inclusión en el texto constitucional en 1992 de la composición pluricultural de la nación mexicana sustentada originariamente en sus pueblos indígenas, y revisada en 2001 con la integración de nuevos componentes al artículo segundo, así como la inclusión del derecho relacionado a la diversidad cultural en el artículo cuarto en años posteriores, se integra la base del enfoque intercultural para ser regulado en la legislación emanada de la Carta Magna, así como las referidas a la movilidad humana que proviene desde la Constitución de 1857 y reiterada en la de 1917.

Otro aspecto que no puede soslayarse en el contexto actual es el referido a la esclavitud al cual no se le ha puesto mayor interés en nuestro marco jurídico secundario ya que se tiene como tradición que dicha esclavitud es sólo en su contexto racial, proscrito con su abolición en el siglo XIX, sin embargo, el hecho de que el Constituyente de 1917 lo incluyera en la redacción final de la Constitución vigente ya que persistía otro tipo de esclavitud como la política con referencia a las dictaduras y la económica que implica la miseria. En el tiempo presente, siguen vigentes estas dos acepciones de la esclavitud, además de considerar otros elementos que tienen que ver con la dignidad de la persona humana, independientemente de su edad y que afecta a personas con mayor exposición económica y social.

Indudablemente, existen varios instrumentos jurídicos internacionales que fundamentan las razones de contar con una ley como la que se propone en este proyecto de decreto, tanto en el marco de tratados internacionales, resoluciones y declaraciones del sistema de Naciones Unidas y Programas de Acción derivados de las grandes conferencias internacionales sobre desarrollo de la última década del siglo XX, en temas específicos como los derechos humanos, los derechos políticos y civiles, los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos ambientales, el desplazamiento interno de personas, la migración, la población, la diversidad cultural y el diálogo intercultural.

Por su parte, el tema vinculado con la pluriculturalidad y su enfoque intercultural se ha circunscrito únicamente al contexto de los pueblos indígenas y deja de lado otros sujetos sociales que también forman parte de este gran mosaico social, como lo son los afromexicanos, afrodescendientes, migrantes, comunidades de distinto origen nacional, comunidades campesinas y urbanas, incluso la población monolingüe y monocultural. La utilización de términos como la integración, asimilación, tolerancia y multiculturalismo están por sí rebasados de la dinámica actual frente al concepto de reconocimiento de la otredad, para lo cual es imprescindible incluirse en el marco legal actual de manera adecuada. De ahí que aspectos como la educación intercultural, la salud intercultural, la alimentación intercultural, la comunicación intercultural, el patrimonio intercultural y el fomento y promoción de todos estos aspectos no pueden permanecer ajenos en la construcción de la política pública y sus instrumentos de aplicación.

Un aspecto particular que no puede soslayar en el contexto de las políticas públicas es el referente al desplazamiento interno de personas. Aunque ha habido avances en el tema de la migración, el refugio, la protección complementaria y el asilo mediante un marco legal expreso, lo cierto es que el tema del desplazamiento interno ha estado ignorado, aunque se ha presentado para su incorporación al marco jurídico desde la 58 Legislatura en la Cámara de Diputados. En la historia nacional reciente se han dado casos de desplazamiento interno surgido por diversas razones, algunas incluso han constituido crímenes de lesa humanidad como el caso de Acteal, aún no resuelto. La realización de megaproyectos de desarrollo como la construcción de presas, hidroeléctricas, infraestructura portuaria, turística, petroquímica, petróleo y gas, minería, agrícolas y áreas naturales protegidas, entre otros, constituyen en parte la necesidad de desplazamiento interno, forzado o no, pero que en resumidas cuentas deben establecerse medidas básicas para que la población desplazada tenga derechos específicos ante tal situación y que actualmente no existe alguna disposición jurídica para hacer frente a este flagelo. Cabe también señalar que ante la ola de violencia generalizada en el país derivado de la lucha contra el narcotráfico la población afectada se encuentra ante situaciones de desplazamiento forzado de sus comunidades y que requiere protección así como aquella que es desplazada por motivos religiosos como el caso de Nueva Jerusalén en Michoacán.

Argumentación

La iniciativa que hoy se presenta tiene como objetivo general adecuar el marco jurídico para incorporar tres aspectos fundamentales que tienen base constitucional como lo son los temas de la interculturalidad, la identidad y la movilidad humana en un mismo instrumento legal ya que no pueden pensarse de manera separada.

El proyecto de decreto que contiene la Ley General de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana consta de 114 artículos en siete títulos referentes a:

• Disposiciones generales

• Política pública e instrumentos de aplicación;

• Procesos interculturales

• Identidad

• Movilidad humana; y

• Responsabilidades y sanciones.

Para el primer caso se incluyen aspectos como la naturaleza de la Ley, la supletoriedad, los derechos, las competencias concurrentes entre los distintos órdenes de gobierno, coordinación y concertación. En el segundo, están los criterios de política y los instrumentos de aplicación. En el tercero se regulan la educación, salud, comunicación y fomento de la interculturalidad; en el cuarto se establecen las disposiciones sobre identidad personal e identidad de género; el quinto particulariza en la movilidad humana, fundamentalmente para atender los asuntos de atención a personas en retorno, y las familias de personas en movilidad humana, así como el tema del desplazamiento interno de personas. Finalmente el sexto, que se refiere a las responsabilidades y sanciones.

1. Disposiciones generales

a) Objeto

Reglamenta disposiciones constitucionales y de tratados internacionales relacionados con la diversidad cultural, la pluriculturalidad, la interculturalidad, la identidad y la movilidad humana a partir de seis pasos:

i) Definición de conceptos y distribución de competencias, concurrencia y coordinación.

ii) Definición de políticas públicas e instrumentos para su aplicación.

iii) Regular los procesos interculturales.

iv) Regular el derecho a la identidad.

v) Regular la movilidad humana.

vi) Establecer infracciones y sanciones por incumplimiento de la ley.

b) Supletoriedad

Como la ley no puede ser vista en el aislamiento jurídico, ésta debe relacionar sus disposiciones con otros marcos jurídicos vigentes para darle el enfoque de integralidad como lo son los siguientes ordenamientos: la Ley de Migración, la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; la Ley de Nacionalidad; la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General para sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley General de los derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; la Ley Federal del Trabajo; la ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; la Ley de Asistencia Social; la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; la Ley de Vivienda; la Ley General de Salud, la Ley General de Educación y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

c) Definiciones

Pluriculturalidad: La nación mexicana tiene una composición pluricultural expresada en la diversidad sociocultural de sus habitantes, sustentada originalmente en los pueblos indígenas, y sus comunidades, que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

La composición pluricultural de la nación también incluye a las personas y sus comunidades, descendientes del proceso colonizador, tales como las afromexicanas y las descendientes de pueblos con los que hubo contacto durante dicho proceso, así como, aquéllas derivadas de los procesos migratorios a partir de la época independiente hasta la actualidad, provenientes de Estados nacionales, autonomías integradas a un Estado Nacional o territorios aún no reconocidos internacionalmente, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Interculturalidad: consiste en el reconocimiento de la otredad y la coexistencia de la diversidad cultural de la sociedad en un plano de igualdad, equidad real y dignidad humana, manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de toda persona, pueblo, comunidad o colectivo social, independientemente de su origen, que permite conservar y fortalecer sus rasgos y características socioculturales y sus diferencias, tanto en el espacio público como en lo privado, haciendo posible la interacción, mezcla e hibridación en un contexto de conocimiento y aceptación que trasciende la tolerancia.

Consiste también en un intercambio abierto y respetuoso de ideas, saberes, conocimientos y opiniones basado en el entendimiento mutuo y tiene por objeto facilitar la comprensión de las diversas prácticas y visiones del mundo; reforzar la cooperación y la participación; permitir a las personas desarrollarse y transformarse.

Son sujetos de la interculturalidad todas las personas que residen dentro del territorio nacional y que se reconocen a partir de las características establecidas en la Constitución y los motivos de no discriminación que la misma establece, así como por los siguientes orígenes socioculturales:

I. Los integrantes de la composición pluricultural de la nación a la que se refiere el artículo 4o. de esta ley;

II. Las personas cuya característica fundamental es producto del mestizaje a partir de la época colonial o que con el surgimiento del Estado mexicano están integradas a un modelo cultural nacional y monolingüístico del idioma español;

III. Las personas solicitantes de la condición de refugiado, refugiados, en situación de asilo, en desplazamiento, en tránsito migratorio, en protección complementaria y apátridas;

IV. Las personas de origen extranjero que habitan en el territorio nacional, que no están en los supuestos anteriores, y que tienen alguna categoría migratoria; y

V. Las demás que, formando parte de los supuestos anteriores, forman parte a la vez de manifestaciones socioculturales en el ámbito individual o colectivo y sus organizaciones como las personas con distinta orientación sexual, colectivos urbanos culturales específicos, círculos sociales y académicos, entre otros.

Identidad: es el derecho a la verdad personal, a la verdad de origen y a la prerrogativa individual a la exacta representación de la proyección social singular y el respeto de ser uno mismo. En primera instancia es un derecho, reconocido por la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, que tiene toda persona para obtener, al momento de su nacimiento, un nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y nombre de su o sus progenitores y/o tutores, que le permite formar parte de una sociedad en el ámbito público y privado. La identidad también incluye otras formas de reconocimiento a partir del género, pluriculturalidad, nacionalidad, social y política.

Movilidad humana: consiste en el ejercicio del derecho humano de toda persona a migrar, incluyendo las transformaciones positivas que disminuyan las desigualdades, inequidades y discriminación. No se identificará ni se reconocerá a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria. Se reconoce como personas en movilidad humana:

I. Las personas que salen de su lugar de origen con la intención de asentarse de manera temporal o definitiva fuera de él, ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior;

II. Las personas mexicanas o extranjeras que llegan al territorio nacional:

a) Para asentarse en él con fines de tránsito, permanencia temporal o definitiva;

b) Para buscar refugio o asilo, por causa de cualquier tipo de tensión o violencia; y

c) Las que están en situación de desplazamiento interno por las causas a las que se refiere esta ley.

Sin menoscabo de lo anterior, se aplicarán supletoriamente como parte de la movilidad humana las disposiciones contenidas en las leyes relativas a la migración, refugiados, asilo, protección complementaria, nacionalidad y demás aplicables.

d) Derechos

La ley debe prever un piso mínimo de derechos y garantías que deben observarse, principalmente en la ejecución y vigilancia de las políticas, programas y demás instrumentos que formulen los distintos órdenes de gobierno, sin menoscabo de aquellos derechos establecidos en la Constitución, los instrumentos jurídicos internacionales y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Estos derechos reconocen aspectos tales como:

i) Vivir adecuadamente en comunidad, en hermandad y especialmente en complementariedad, respetando las diferencias entre culturas y cosmovisiones,

ii) Tener un nivel de vida adecuado para sí y sus familias, incluso alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, acceso al agua y saneamiento adecuados,

iii) Acceder al desarrollo,

iv) Promover la equidad y la igualdad entre las mujeres y los hombres,

v) Disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental y el acceso universal a los servicios de atención médica,

vi) Recibir protección y apoyo amplios para las familias,

vii) Recibir educación,

viii) Que las niñas, niños y adolescentes tengan un nivel de vida adecuado para su bienestar y al más alto nivel posible de salud y a la educación,

ix) Que las y los migrantes y sus familias sean tratados de forma apropiada y proporcionarles servicios de bienestar social adecuados, garantizando su seguridad física, teniendo presentes las circunstancias y necesidades especiales,

x) Que en caso de las necesidades de las y los indígenas, en materia de población y desarrollo deben reconocerse y apoyar su identidad, su cultura y sus intereses y permitirles participar plenamente en la vida económica, política y social del país, especialmente en lo que afecte a su salud, educación y bienestar,

xi) Ser protegidas en caso de desplazamiento,

xii) Acceder a los programas sociales, particularmente aquellas personas con mayor exposición social,

xiii) Emprender, organizarse y pertenecer a redes de economía solidaria que fortalezcan el tejido asociativo y contribuyan a procesos de economía social y desarrollo integral,

xiv) Solicitar una protección adecuada y que se garanticen políticas y programas específicos para niños, niñas, jóvenes, mujeres embarazadas, jefas de familia, adultos mayores, discapacitados, personas con distinta orientación sexual y demás en mayor exposición social,

xv) Propiciar que los medios de comunicación generen el fortalecimiento de la interculturalidad y movilidad humana,

xvi) Contar con interpretación y traducción en su lengua o idioma de origen en procesos y trámites legales y públicos.

e) Competencias y concurrencia

Se establecen competencias para los distintos órdenes de gobierno, quedando para el ámbito del gobierno federal la conducción de la política pública la Secretaría de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de Desarrollo Social.

Este instituto se auxiliará de varios mecanismos:

i) la comisión interdependencial, en donde participarán representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal para coordinar sus acciones, adecuar sus políticas y vigilar su cumplimiento en las materias a las que la ley se refiere.

ii) el consejo interinstitucional, en el que participarán coordinadamente las autoridades federales y estatales para coordinar acciones y proponer presupuestos adecuados para garantizar la descentralización en las materias de la Ley y evitar su incumplimiento.

iii) el consejo consultivo, en el cual se garantiza la voz del pueblo a través de sus representaciones sociales, educativas, expertos, investigadores, entre otros.

2. Política pública

El marco de política pública que se propone se sustenta en una serie de instrumentos internacionales creados en el seno del Sistema de Naciones Unidas, fundamentalmente los que se refieren a los Objetivos del Milenio, la Resolución sobre el Diálogo Intercultural, los Principios de Yogjakarta, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Hanghzuo, entre otros, que se circunscriben al marco de criterios que toda política, norma, programa o instrumento afín debe observar.

Para ordenar el alcance de la política pública se establecen diversos instrumentos de aplicación:

i) Diagnóstico permanente, para promover, supervisar y evaluar acciones sobre problemas de interculturalidad y movilidad humana para adecuar el marco de programas de desarrollo, orientar el enfoque intercultural; la planificación de los centros de población, urbanos y rurales; y la regulación de los flujos de personas en movilidad humana.

ii) Programa Nacional de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana, para orientar la política pública en toda la administración pública federal en el desarrollo concreto de la nación. Este programa tendrá una proyección transexenal hacia 15 y 25 años.

iii) Índice de Interculturalidad, como herramienta de planificación para evaluar el estado en que se ubica la aplicación de políticas públicas, evaluar los ´progresos realizados en el tiempo, identificar dónde deben fortalecerse las acciones, e identificar las buenas prácticas para el aprendizaje intercultural.

iv) Información, que garantice la transparencia en el tratamiento de la información que desarrolle la política pública y la ponga a disposición del público a través de diversos mecanismos.

3. Procesos interculturales, derecho a la identidad y movilidad humana

a) Procesos interculturales

En este apartado se regulan las disposiciones generales entorno a la educación intercultural para que estos aspectos sean considerados en todo el proceso educativo, así como la orientación de las universidades interculturales. También se refiere al tema de la salud intercultural para que sus disposiciones sean observables en el sector salud y se reconozcan las particularidades culturales de las personas en el otorgamiento de los servicios públicos, además de impulsar las medicinas tradicionales.

Por lo que toca a la comunicación intercultural se complementan disposiciones ya contenidas en otras leyes, particularmente por lo que se refiere a la producción de contenidos y difusión desde una perspectiva intercultural. La alimentación intercultural es otro tema de la ley para promover los valores nutricionales de los ingredientes utilizados en las cocinas tradicionales, rescata la soberanía alimentaria y promueva declaratorias para la protección de cultivos nativos desde una perspectiva intercultural.

Finalmente los procesos de difusión, fomento y promoción de todas las prácticas interculturales mediante la creación de centros de la interculturalidad, así como la realización de eventos de promuevan este enfoque.

b) Derecho a la identidad

Derivado de la reciente reforma constitucional al artículo cuarto que reconoce el derecho de toda persona a la identidad abarca desde la identidad individual o personal, la identidad de género, hasta la identidad social, cultural y política.

c) Movilidad humana

i) Disposiciones generales

Garantiza el vínculo permanente entre personas en movilidad humana y sus familias; atiende a las personas que han retornado al país derivado de un proceso de movilidad humana y que requiere ser apoyados para su reincorporación a su comunidad y se crea un Fondo para su ejecución.

ii) Desplazamiento interno

El desplazamiento interno se da por diversas razones:

• Tensiones, disturbios internos, violencia generalizada o conflictos armados;

• Violaciones de los derechos humanos;

• Catástrofes o desastres de cualquier tipo;

• Implantación de proyectos de desarrollo a gran escala; y

• Por miedo a ser perseguidos por motivos de su origen, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, militancia o simpatía por algún grupo social, particular o de opinión política, y que les impide por sus propios medios proveerse de protección, o que estando fuera de su domicilio como resultado de dichos eventos, es incapaz o está imposibilitado de retornar a él.

En tal virtud la población en situación de desplazamiento entra en un rango de exposición social excepcional y por lo tanto es obligación de las autoridades garantizar que dicho acto se lleve a cabo en principio con base en el respeto a los derechos humanos y se tomen las medidas señaladas en la ley para:

• La protección contra los desplazamientos

• La protección durante el desplazamiento

• La asistencia humanitaria

• Regreso, reasentamiento y reintegración

4. Responsabilidades y sanciones

Finalmente, se establecen las disposiciones mínimas relacionadas con las responsabilidades y sanciones a quienes violen las disposiciones contenidas en la Ley, mismas que son iguales a las que están vigentes en la Ley General de Población.

Fundamentación legal

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley General de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana

Artículo Único. Se expide la Ley General de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana para quedar como sigue:

Ley General de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana

Título Primero
De las disposiciones generales

Capítulo I
De las normas preliminares

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales en materia de diversidad cultural, identidad y movilidad humana. Sus contenidos son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional y las áreas donde ejerce soberanía y jurisdicción, y tienen por objeto:

I. Definir la pluriculturalidad de la nación y los sujetos de la interculturalidad, regulando y propiciando su preservación, fomento, promoción, protección y difusión;

II. Establecer los criterios y derechos fundamentales relacionados con las materias de la ley;

III. Definir la distribución de competencias concurrentes y coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y propiciar la concertación social;

IV. Regular la política pública de interculturalidad y movilidad humana, y sus instrumentos de aplicación;

V. Regular, impulsar y fortalecer el derecho a la identidad y la conservación de valores de la diversidad cultural de la nación; y

VI. Establecer las infracciones y sanciones aplicables por la violación a las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 2o. Son de utilidad pública los diversos instrumentos de política que esta ley establece para el cumplimiento de su objeto.

Son de aplicación supletoria al presente ordenamiento la Ley de Migración, la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; la Ley de Nacionalidad; la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General para Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; la Ley Federal del Trabajo; la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; la Ley de Asistencia Social; la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; la Ley de Vivienda; la Ley General de Salud, la Ley General de Educación y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 3o. Para efectos de la presente ley se entiende por:

I. Instituto. El Instituto Nacional para el Desarrollo Social;

II. Índice Nacional. El Índice Nacional de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana;

III. Ley. La Ley General de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana;

IV. Programa. El Programa Nacional de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana;

V. Reglamento. El Reglamento de la Ley General de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana; y

VI. Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 4o. La nación mexicana tiene una composición pluricultural expresada en la diversidad sociocultural de sus habitantes, sustentada originalmente en los pueblos indígenas, y sus comunidades, que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

La composición pluricultural de la nación también incluye a las personas y sus comunidades, descendientes del proceso colonizador, tales como las afromexicanas y las descendientes de pueblos con los que hubo contacto durante dicho proceso, así como, aquéllas derivadas de los procesos migratorios a partir de la época independiente hasta la actualidad, provenientes de Estados nacionales, autonomías integradas a un Estado Nacional o territorios aún no reconocidos internacionalmente, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Artículo 5o. La interculturalidad consiste en el reconocimiento de la otredad y la coexistencia de la diversidad cultural de la sociedad en un plano de igualdad, equidad real y dignidad humana, manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos fundamentales económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de toda persona, pueblo, comunidad o colectivo social, independientemente de su origen, que permite conservar y fortalecer sus rasgos y características socioculturales y sus diferencias, tanto en el espacio público como en lo privado, haciendo posible la interacción, mezcla e hibridación en un contexto de conocimiento y aceptación que trasciende la tolerancia.

Consiste también en un intercambio abierto y respetuoso de ideas, saberes, conocimientos y opiniones basado en el entendimiento mutuo y tiene por objeto facilitar la comprensión de las diversas prácticas y visiones del mundo; reforzar la cooperación y la participación; permitir a las personas desarrollarse y transformarse.

Artículo 6o. Son sujetos de la interculturalidad todas las personas que residen dentro del territorio nacional y que se reconocen a partir de las características establecidas en la Constitución y los motivos de no discriminación que la misma establece, así como por los siguientes orígenes socioculturales:

I. Los integrantes de la composición pluricultural de la nación a la que se refiere el artículo 4o. de esta ley;

II. Las personas cuya característica fundamental es producto del mestizaje a partir de la época colonial o que con el surgimiento del Estado Mexicano están integradas principalmente a un modelo cultural nacional y monolingüístico del idioma español;

III. Las personas solicitantes de la condición de refugiado, refugiados, en situación de asilo, en desplazamiento, en tránsito migratorio, en protección complementaria y apátridas;

IV. Las personas de origen extranjero que habitan en el territorio nacional, que no están en los supuestos anteriores, y que tienen alguna categoría migratoria; y

V. Las demás que, formando parte de los supuestos anteriores, forman parte a la vez de manifestaciones socioculturales en el ámbito individual o colectivo y sus organizaciones como las personas con distinta orientación sexual, colectivos urbanos culturales específicos, círculos sociales y académicos, entre otros.

Artículo 7o. La identidad es el derecho a la verdad personal, a la verdad de origen y a la prerrogativa individual a la exacta representación de la proyección social singular y el respeto de ser uno mismo. En primera instancia es un derecho reconocido por la Constitución, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, que tiene toda persona para obtener, al momento de su nacimiento, un nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y nombre de su o sus progenitores y/o tutores, que le permite formar parte de una sociedad en el ámbito público y privado.

La identidad también incluye otras formas de reconocimiento a partir de la identidad de género, pluricultural, nacional, social y política.

Artículo 8o. La movilidad humana consiste en el ejercicio del derecho humano de toda persona a migrar, incluyendo las transformaciones positivas que disminuyan las desigualdades, inequidades y discriminación. No se identificará ni se reconocerá a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.

Para los efectos de la presente ley se reconoce como personas en movilidad humana:

I. Las que salen de su lugar de origen con la intención de asentarse de manera temporal o definitiva fuera de él, ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior;

II. Las personas mexicanas o extranjeras que llegan al territorio nacional:

a) Para asentarse en él con fines de tránsito, permanencia temporal o definitiva;

b) Para buscar refugio o asilo, por causa de cualquier tipo de tensión o violencia; y

c) Las que están en situación de desplazamiento interno por las causas a las que se refiere esta ley.

Sin menoscabo de lo anterior, se aplicarán supletoriamente como parte de la movilidad humana las disposiciones contenidas en las leyes relativas a la migración, refugiados, asilo, protección complementaria, nacionalidad y demás aplicables.

Capítulo II
De los derechos

Artículo 9o. En los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la esclavitud y cualquier forma de opresión, incluidas la fianza laboral, el matrimonio servil, la venta o forma análoga de mujeres para matrimonio sin su libre consentimiento o coacción; la explotación de trabajo infantil, la explotación del trabajo doméstico, el trabajo forzado, la explotación sexual y la explotación laboral, entre otras formas análogas. La violación a este precepto se considera delito grave y se sujetará a las disposiciones contenidas en esta Ley, el Código Penal Federal y aquellas establecidas en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 10. Toda persona, sin menoscabo de aquellos derechos establecidos en la Constitución y sus garantías de aplicación, los instrumentos jurídicos internacionales y demás ordenamientos jurídicos aplicables en el ámbito de la interculturalidad, identidad y movilidad humana, tiene derecho a:

I. Nacer libre e igual en dignidad y derechos, sin distinción alguna por motivos de su origen, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y la seguridad personal;

II. Vivir adecuadamente en comunidad, en hermandad, sororidad, fraternidad y especialmente en complementariedad, compartiendo sin competir, en armonía entre humanos y la naturaleza, respetando las diferencias entre culturas y cosmovisiones, aspirando a la satisfacción plena de necesidades objetivas y subjetivas de las personas y pueblos, sin ninguna forma de explotación;

III. Tener un nivel de vida adecuado para sí y sus familias, incluso alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, acceso al agua, electricidad y saneamiento adecuados;

IV. Acceder al desarrollo como derecho universal inalienable e imprescriptible, mismo que se puede invocar la falta de éste para justificar la violación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. El derecho al desarrollo debe ejercerse de manera que se satisfagan equitativamente las necesidades ambientales, sociales y económicas de las generaciones presentes y futuras.

V. Promover la equidad y la igualdad entre las mujeres y los hombres, los derechos de la mujer, así como eliminar la violencia de todo tipo contra la mujer y asegurarse de que sea ella quien controle su propia fecundidad como piedra angular de los programas de población y desarrollo. Los derechos humanos de la mujer, de las niñas y mujeres jóvenes son parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación de la mujer, en condiciones de igualdad, en la vida civil, cultural, económica, política y social a nivel nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación por motivos de género son objetivos prioritarios;

VI. Propiciar que el desarrollo sustentable como medio de garantizar el bienestar humano, compartido de forma equitativa por todos ahora y en el futuro, requiera que las relaciones entre población, recursos, ambiente y desarrollo se reconozcan cabalmente, se gestionen de forma adecuada y se equilibren de manera armoniosa y dinámica. Para alcanzar el desarrollo sustentable y una mejor calidad de vida para todos, se requiere reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo no sustentables y promover políticas apropiadas a fin de satisfacer las necesidades de las generaciones actuales sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades;

VII. Disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud reproductiva, que incluye la planificación de la familia y la salud sexual, sin ningún tipo de coacción. Todas las parejas y todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo;

VIII. Recibir protección y apoyo amplios para las familias;

IX. Recibir educación, que deberá orientarse hacia su pleno desarrollo prestando especial atención a las mujeres y las niñas, respetando siempre su especificidad cultural y lingüística;

X. Que las niñas, niños y adolescentes tengan un nivel de vida adecuado para su bienestar y al más alto nivel posible de salud y a la educación. Tienen derecho a ser cuidados y apoyados por los padres, madres, tutores, la familia y la sociedad y derecho a que se les proteja con medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluida la venta, el tráfico, el abuso sexual y el tráfico de órganos;

XI. Que las personas en movilidad humana sean tratadas, a ellos y a sus familias, de forma apropiada y proporcionarles servicios de bienestar social adecuados y se les garantizará su seguridad humana, teniendo presentes las circunstancias y necesidades especiales;

XII. Que en caso de persecución, toda persona tiene derecho a solicitar asilo y disfrutar de él;

XIII. Que en caso de las necesidades de las personas que componen la pluriculturalidad de la nación deben reconocerse y apoyar su identidad, su cultura y sus intereses y permitirles participar plenamente en la vida económica, política y social de la nación, especialmente en lo que afecte a su hábitat, entorno social, salud, educación y bienestar;

XIV. Ser protegidas en caso de desplazamiento en los términos que define esta ley;

XV. Entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que imponga la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XVI. Que cuando se trate de personas pertenecientes a los pueblos indígenas y comunidades equiparables se observarán los derechos establecidos en el artículo 2º de la Constitución, las leyes estatales en la materia y los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales aplicables;

XVII. Acceder a los programas sociales que las leyes establecen, así como a los servicios aplicables de la administración pública, particularmente aquellas con mayor exposición social;

XVIII. Evitar cualquier tipo de esclavitud y forma de opresión, incluidas la fianza laboral, el matrimonio servil, la explotación de trabajo infantil, la explotación del trabajo doméstico, el trabajo forzado, la explotación sexual y la explotación laboral;

XIX. Emprender, organizarse y pertenecer a redes de economía solidaria que fortalezcan el tejido asociativo y contribuyan a procesos de economía social y desarrollo integral;

XX. Solicitar una protección adecuada y que se garanticen políticas y programas específicos para niños, niñas, jóvenes, mujeres embarazadas, jefas de familia, adultos mayores, discapacitados, personas con distinta orientación sexual y demás en mayor exposición social;

XXI. Propiciar que los medios de comunicación generen el fortalecimiento de la diversidad cultural, la interculturalidad, la hospitalidad, la identidad y la movilidad humana;

XXII. Ser reconocidos los procesos de hospitalidad, identidad, interculturalidad y movilidad humana en el contexto de la otredad en un marco de receptividad, respeto, solidaridad y aceptación de la diversidad cultural hacia una convivencia y cohesión social;

XXIII. Protegerse sus valores culturales propios;

XXIV. Ser protegidos contra cualquier daño físico, psíquico o moral y de cualquier modo de tortura, pena o trato cruel, inhumano o degradante, persecución u hostigamiento, así como detenciones arbitrarias;

XXV. No ser molestadas en su vida privada, familiar, domicilio, correspondencia o uso de redes sociales electrónicas, ni sufrir ataques a su honra o reputación;

XXVI. Contar siempre con interpretación y traducción en su lengua o idioma de origen, así como de peritajes culturales y antropológicos en procesos y trámites legales y públicos;

XXVII. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos establezcan.

Capítulo III
De la competencia, concurrencia, coordinación y concertación

Artículo 11. Los gobiernos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia de interculturalidad, identidad y movilidad humana de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos legales aplicables, desde un enfoque de transversalidad y de la promoción de la participación de los sectores público y social.

Las legislaturas de las entidades federativas están facultadas para expedir las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan para que en sus respectivas jurisdicciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

Artículo 12. La Secretaría de Desarrollo Social, a través del instituto, está facultada para conducir la política pública de interculturalidad, identidad y movilidad humana en los términos que esta ley establece. Para ello tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional de interculturalidad, identidad y movilidad humana así como sus programas;

II. Promover y fomentar las relaciones interculturales en el ámbito de la salud, la alimentación, la educación, la cultura, el arte, las comunicaciones, el desarrollo y la planificación;

III. Participar en la protección, conservación, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión del patrimonio cultural, cosmovisión, prácticas culturales, conocimientos y tecnologías tradicionales, mismas que forman parte de la expresión e identidad de la nación en su contexto pluricultural e intercultural;

IV. Proteger los saberes y conocimientos mediante el acompañamiento en el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de la interculturalidad;

V. Proteger y permitir el desarrollo de las manifestaciones del arte, artesanías y las industrias populares, en sus componentes tangibles e intangibles y disfrutar de esta protección los sitios y actividades declaradas patrimonio nacional y de la humanidad de los sujetos de la interculturalidad;

VI. Visibilizar las aportaciones actuales e históricas que han hecho los sujetos de la interculturalidad para el enriquecimiento cultural de la nación;

VII. Propiciar la impartición de cursos, talleres, seminarios, diplomados y demás análogos para el entendimiento y desarrollo de las prácticas interculturales;

VIII. Celebrar eventos que promuevan la visibilización de la interculturalidad, así como mecanismos y proyectos de difusión;

IX. Implantar programas de ayudas sociales para atender las necesidades interculturales de la población y la movilidad humana así como aquellas relacionadas con la gestión social para la atención en situaciones emergentes para garantizar su desarrollo;

X. Promover programas sociales de monitoreo intercultural;

XI. Coordinarse con las autoridades estatales y del Distrito Federal en materia de interculturalidad, identidad y movilidad humana a través del consejo interinstitucional;

XII. Formular, ejecutar y evaluar el Índice Nacional de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana;

XIII. Participar en la formulación y ejecución o en su caso promover ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

a) Proponer lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la integración de la variable poblacional y de la dinámica demográfica en los ámbitos público y privado, garantizando el mejoramiento de las condiciones de vida y las personas desde un marco de derechos humanos, igualdad sustantiva y pertinencia cultural que dé cumplimiento a la pluralidad y diversidad de la población en el territorio nacional;

b) Adecuar los programas establecidos en el Programa Nacional de Desarrollo y demás que formulen las dependencias y entidades de la administración pública federal a las necesidades que plantee la interculturalidad, identidad y movilidad humana;

c) Participar en la articulación de una política demográfica que dé respuesta a las necesidades interculturales e identidad de la población de acuerdo a las diferentes etapas del curso de vida;

d) Contribuir a impulsar un enfoque de educación sexual integral y salud reproductiva, que subraye la atención de las necesidades interculturales de mujeres y hombres;

e) Fortalecer los programas de salud sexual y reproductiva para incorporar enfoque de interculturalidad a través de los servicios de salud que disponga el sector público y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos humanos fundamentales y preserven la dignidad de las personas y las familias; y

f) Promover la plena integración de los grupos con mayor exposición social al desarrollo nacional, entre los que se encuentran los infantes, niñas y niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, discapacitados, migrantes, solicitantes de la condición de refugiados y refugiados, personas con diversa orientación sexual;

XIV. Proponer al titular del Ejecutivo federal iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, convenios y acuerdos sobre asuntos de interculturalidad, identidad y movilidad humana;

XV. La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten a los procesos interculturales y movilidad humana del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier estado, en coordinación con las autoridades competentes;

XVI. La atención de los asuntos que afecten los procesos interculturales y movilidad humana en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado, en coordinación con las autoridades competentes;

XVII. La promoción de la participación de la sociedad en materia de interculturalidad, identidad y movilidad humana, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

XVIII. La integración del Sistema Nacional de Información Intercultural y Movilidad Humana y su puesta a disposición al público en los términos de la presente ley;

XIX. La emisión de recomendaciones a autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación relacionada con la interculturalidad, identidad y movilidad humana;

XX. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;

XXI. La atención de los asuntos que afecten los procesos de interculturalidad, identidad y movilidad humana entre dos o más entidades federativas, y

XXII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan al gobierno federal.

Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para:

I. Integrar el presupuesto de egresos de la federación considerando las necesidades de interculturalidad de la nación, con las propuestas de las dependencias, de las entidades federativas y municipios, considerados en los programas correspondientes;

II. Integrar en el Presupuesto de Egresos de la federación para el instituto y de las entidades federativas y municipales, recursos para realizar programas y estudios sobre interculturalidad, identidad y movilidad humana y para la difusión de los mismos; y

III. Las demás que disponga esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la formulación del Presupuesto de Egresos de la Federación y la Cámara de Diputados en el ámbito de su competencia, incluirán las partidas presupuestales para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, cuyos montos no podrán ser menores a los aprobados para el ejercicio fiscal anterior.

Artículo 14. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía está facultado para:

I. Incluir en los cuestionarios de los censos y de las encuestas que realicen, así como en la generación de estadísticas continuas, los datos que en materia de pluriculturalidad, interculturalidad y movilidad humana, así como la que solicite el Instituto, para diseñar y evaluar las políticas a su cargo;

II. Apoyar técnica y metodológicamente a las autoridades encargadas de las políticas interculturales, de identidad y movilidad humana de las entidades federativas y municipios, para integrar la información homogénea y útil para la planificación del desarrollo;

III. Participar y apoyar en función de su capacidad y disponibilidad presupuestal en las campañas de difusión del Instituto, y, en su caso, en las entidades federativas y municipios, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone; y

IV. Las demás que disponga esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 15. Corresponde al gobierno estatal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Formular, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política estatal de interculturalidad, identidad y movilidad humana;

II. Promover y fomentar las relaciones interculturales de competencia estatal en el ámbito de la salud, la educación, la cultura, el arte, la alimentación, las comunicaciones, el desarrollo y la planificación;

III. Proteger, conservar, restaurar, recuperar, revitalizar, enriquecer, promover y difundir el patrimonio cultural, cosmovisión, prácticas culturales, conocimientos y tecnologías tradicionales, mismas que forman parte de la expresión e identidad del estado en su contexto pluricultural e intercultural;

IV. Proteger y permitir el desarrollo de las manifestaciones del arte, artesanías y las industrias populares, en sus componentes tangibles e intangibles y disfrutar de esta protección los sitios y actividades declaradas patrimonio estatal;

V. Visibilizar las aportaciones actuales e históricas que han hecho las personas y comunidades en movilidad humana en el enriquecimiento de la cultura del estado;

VI. Propiciar la impartición de cursos, talleres, seminarios, diplomados y demás análogos para el entendimiento y desarrollo de las prácticas interculturales;

VII. Celebrar eventos que promuevan la visibilización de la interculturalidad, así como mecanismos y proyectos de difusión;

VIII. Implantar programas de ayudas sociales para atender las necesidades interculturales y de movilidad humana de la población así como aquellas relacionadas con la gestión social para la atención en situaciones emergentes para garantizar su desarrollo;

IX. Promover programas sociales estatales de monitoreo intercultural;

X. Coordinar a las autoridades municipales en materia de interculturalidad y movilidad humana a través de un órgano interestatal creado ex profeso que se reunirá periódicamente con el propósito de compartir sus esfuerzos, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los criterios, derechos, políticas, programas y demás instrumentos de política que esta Ley establece;

XI. Participar en la formulación y ejecución, o en su caso promover ante las dependencias competentes o entidades correspondientes del Estado, las medidas necesarias para:

a) Proponer lineamientos y mecanismos institucionales que orienten hacia la integración de la variable poblacional y de la dinámica demográfica en los ámbitos público y privado, garantizando el mejoramiento de las condiciones de vida y las personas desde un marco de derechos humanos, igualdad sustantiva y pertinencia cultural que dé cumplimiento a la pluralidad y diversidad de la población en el territorio estatal;

b) Adecuar los programas establecidos en el programa estatal de desarrollo y demás que formulen las dependencias y entidades de la administración pública estatal a las necesidades que plantee la interculturalidad, identidad y movilidad humana;

c) Participar en la articulación de una política demográfica estatal que dé respuesta a las necesidades interculturales de la población de acuerdo a las diferentes etapas del curso de vida;

d) Contribuir con el Instituto a impulsar un enfoque de educación sexual integral y salud reproductiva, que subraye la atención de las necesidades interculturales de mujeres y hombres;

e) Fortalecer los programas estatales de salud sexual y reproductiva para incorporar el enfoque intercultural a través de los servicios de salud que disponga el sector público estatal y vigilar que dichos programas y los que realicen organismos privados, se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos humanos fundamentales y preserven la dignidad de las personas y las familias;

f) Promover la plena integración de los grupos con mayor exposición social al desarrollo nacional, entre los que se encuentran los infantes, niñas y niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, discapacitados, migrantes, solicitantes de la condición de refugiados y refugiados, personas con diversa orientación sexual; y

g) Articular una visión integral de la movilidad humana en el estado con el desarrollo local, regional y la seguridad humana;

XII. Formular, ejecutar y evaluar el Índice Estatal de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana;

XIII. La promoción de la participación de la sociedad en materia de interculturalidad, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

XIV. La integración del Sistema Estatal de Información Intercultural, Identidad y Movilidad Humana y su puesta a disposición al público en los términos de la presente ley;

XV. La emisión de recomendaciones a autoridades municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación relacionada con la interculturalidad;

XVI. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;

XVII. La atención de los asuntos que afecten los procesos de interculturalidad, identidad y movilidad humana de dos o más municipios dentro de la entidad federativa, y

XVIII. La atención de los demás asuntos que esta Ley u otras disposiciones legales les concedan y que no estén expresamente otorgados al gobierno federal.

En las legislaciones de las entidades federativas se establecerán las facultades que tendrán las dependencias y entidades de la administración pública en materia de interculturalidad, identidad y movilidad humana.

Las autoridades fiscales y las legislaturas de las entidades federativas, en la formulación y aprobación del Presupuesto de Egresos que corresponda, incluirán las partidas presupuestales para garantizar el efectivo cumplimiento de la legislación estatal y demás ordenamientos jurídicos aplicables, cuyos montos no podrán ser menores a los aprobados para el ejercicio fiscal anterior.

Artículo 16. Corresponde al gobierno municipal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, en el ámbito de su respectiva jurisdicción las siguientes facultades:

I. Formular, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política municipal de interculturalidad, identidad y movilidad humana, dentro de un proceso de desarrollo integral del individuo, las particularidades propias de la pluriculturalidad y de la sociedad en su conjunto;

II. Promover y fomentar las relaciones interculturales de competencia municipal en el ámbito de la salud, la educación, la alimentación, la cultura, el arte, las comunicaciones, el desarrollo y la planificación;

III. Proteger, conservar, restaurar, recuperar, revitalizar, enriquecer, promover y difundir el patrimonio cultural, cosmovisión, prácticas culturales, conocimientos y tecnologías tradicionales, mismas que forman parte de la expresión e identidad del municipio en su contexto pluricultural e intercultural;

IV. Proteger y permitir el desarrollo de las manifestaciones del arte, artesanías y las industrias populares, en sus componentes tangibles e intangibles y disfrutar de esta protección los sitios y actividades declaradas patrimonio municipal;

V. Visibilizar las aportaciones actuales e históricas que han hecho las personas y comunidades migrantes en el enriquecimiento de la cultura del municipio;

VI. Propiciar la impartición de cursos, talleres, seminarios, diplomados y demás análogos para el entendimiento y desarrollo de las prácticas interculturales;

VII. Celebrar eventos que promuevan la visibilización de la interculturalidad, así como mecanismos y proyectos de difusión;

VIII. Implantar programas de ayudas sociales para atender las necesidades interculturales de la población así como aquellas relacionadas con la gestión social para la atención en situaciones emergentes para garantizar su desarrollo;

IX. Promover programas sociales municipales de monitoreo intercultural;

X. Formular, ejecutar y evaluar el Índice Municipal de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana;

XI. La promoción de la participación de la sociedad en materia de interculturalidad y movilidad humana, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

XII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia intercultural, identidad y movilidad humana;

XIII. La participación de los asuntos que afecten los procesos de interculturalidad, identidad y movilidad humana de dos o más municipios y que generen efectos en su jurisdicción territorial, y

XIV. La atención de los demás asuntos que esta Ley u otras disposiciones legales les concedan y aquéllos que no estén expresamente otorgados al gobierno federal o estatal.

Artículo 17. Corresponde al gobierno de la Ciudad de México, conforme a las disposiciones legales que expida su órgano legislativo, las facultades a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con estos órdenes de gobierno que esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 18. El instituto podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas y municipales asuman facultades conferidas al gobierno federal, en las cuales se hará junto con los recursos presupuestales destinados para el caso de que se trate.

Asimismo, podrán celebrar convenios de concertación con personas u organizaciones de la sociedad civil para que coadyuven en la aplicación de las facultades que esta Ley establece en materia de interculturalidad, identidad y movilidad humana.

Artículo 19. El Instituto contará con una Comisión Interdependencial con el objetivo de coordinar acciones en materia de interculturalidad y movilidad humana integrada por:

I. La o el Director General del Instituto; y

II. Las y los representantes de las Secretarías de Educación Pública, Salud, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Relaciones Exteriores, Trabajo y Previsión Social y Turismo.

La Comisión Interdependencial convocará a sus sesiones a invitados permanentes, con voz pero sin voto a las y los representantes que designen: el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de las comisiones de desarrollo social de las Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando se trate de asuntos vinculados a los de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el instituto podrá solicitar a sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para desahogar aquéllos.

La comisión podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en problemas de interculturalidad, identidad y movilidad humana.

Artículo 20. La Comisión Interdependencial contribuirá a la aplicación de las atribuciones que tiene el Instituto. Su funcionamiento y procedimientos se establecerán en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 21. Para la coordinación de acciones concurrentes el Instituto contará con un Consejo Interinstitucional constituido por la o el director general del instituto y las autoridades de las entidades federativas que atienden los asuntos de interculturalidad, identidad y movilidad humana que se reunirá periódicamente al menos tres veces al año con el propósito de compartir sus esfuerzos, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia de la ley, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los criterios, derechos, políticas, programas y demás instrumentos que esta Ley establece, además de coordinar acciones y proponer presupuestos para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades competentes.

Artículo 22. El instituto contará con un Consejo Consultivo con la participación de representantes de los sujetos sociales establecidos en el artículo 6o. de esta ley, de expertos, académicos, investigadores y de organizaciones de la sociedad civil. Dicho consejo estará integrado por veinte personas aprobadas por la Comisión Interdependencial mediante convocatoria correspondiente. La estructura, atribuciones y funcionamiento de dicho Consejo estarán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Título Segundo
De la Política de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana y sus Instrumentos de Aplicación

Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 23. Los criterios que la presente ley establece son de aplicación obligatoria en la formulación, seguimiento, evaluación y vigilancia de las políticas, programas, reglamentos, instrumentos, normas y demás disposiciones jurídicas aplicables a cargo de las dependencias e instituciones de las administraciones públicas de los distintos órdenes de gobierno, así como en el actuar de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Son criterios de carácter obligatorio:

I. La hospitalidad, que consiste en propiciar el trato digno, respetuoso y oportuno de las personas producto de la movilidad humana que se asientan en algún lugar dentro del territorio nacional;

II. La equidad social, para propiciar un acceso equitativo a las personas a los beneficios resultantes del desarrollo, superándose toda forma de desigualdad, exclusión, subordinación o discriminación de cualquier tipo para disminuir las brechas sociales, económicas, políticas y culturales entre los distintos sectores de la población, su composición pluricultural, las relaciones interculturales y los procesos de movilidad humana;

III. La soberanía alimentaria, como derecho de toda persona humana a tener una alimentación que le conviene culturalmente, desde el punto de vista de la salud y de lo económico orientada a una alimentación sana y adecuada;

IV. La economía solidaria, que consiste en propiciar un sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por un conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas, identificadas por prácticas autogestionarias solidarias y democráticas, sin ánimo de lucro, para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía para la transformación de las relaciones sociales. Incluye aspectos derivados de la promoción de la agricultura orgánica y agroecológica y el fomento de la agricultura sustentable a pequeña escala a través de la agricultura urbana y del extrarradio;

V. El buen vivir, que consiste en fortalecer la acción de compartir más que competir, en vivir adecuadamente en comunidad, en hermandad y especialmente en complementariedad, en armonía entre humanos y la naturaleza, respetando las diferencias entre culturas y cosmovisiones, aspirando a la satisfacción plena de las necesidades objetivas y subjetivas de las personas y pueblos, sin ninguna forma de explotación, desigualdad, discriminación y exclusión;

VII. El desarrollo sustentable, que consiste propiciar cambios del paradigma económico para propiciar la justicia social con equidad, fomentar la participación equitativa de la sociedad en la toma de decisiones y garantizar la integridad ecológica que propicie el aprovechamiento de los recursos naturales excedentes y no los inventarios ecológicos de la nación;

VIII. La interacción y convivencia intercultural de la diversidad sociocultural en el espacio público para fomentar, difundir e intercambiar los valores de cada cultura que permita su reconocimiento mutuo y enriquecerlas con nuevos elementos para propiciar su desarrollo; y

IX. La transversalidad, como el proceso que permite garantizar la incorporación de los criterios en la planificación y gestión del desarrollo nacional, regional y local en el ámbito legislativo, de políticas públicas, actividades administrativas, económicas, sociales, políticas, culturales y ambientales en las instituciones públicas y privadas.

X. El reconocimiento de la importancia única que contiene cada cultura, enfatizando también valores compartidos e identidad pluralista;

XI. La atención de los conflictos a través de la mediación y el debate público abierto;

XII. La generación de liderazgos para apoyar activamente el valor de la diversidad en el desarrollo de la comunidad;

XIII. La consulta pública, libre, previa e informada y la participación inclusiva aptas para las características de la pluriculturalidad, interculturalidad, identidad y movilidad humana;

XIV. El incentivo para la sobrevivencia y prosperidad de cada cultura, derivado de que estas prosperan en contacto con otras y no de forma aislada; y

XV. Los demás que establecen esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 24. Para la formulación, seguimiento, evaluación y vigilancia de la política de interculturalidad, identidad y movilidad humana las autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia y jurisdicción, tomarán en cuenta los criterios que establecen esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 25. La ejecución de la política a la que este capítulo hace referencia se auxiliará de los siguientes instrumentos:

I. Planificación y ejecución;

II. Evaluación y seguimiento; y

III. Investigación e información.

Capítulo II
De la planificación y ejecución de la política pública

Sección Primera
Del diagnóstico permanente

Artículo 28. Para la planificación de interculturalidad, identidad y movilidad humana el Instituto llevará a cabo un diagnóstico de permanente actualización, enfocado en las siguientes vertientes:

I. Dinámica, estructura, volumen, distribución y densidad de la población y su composición pluricultural, así como los demás descritos en el artículo 28 de la presente Ley, incluidos sus referentes históricos;

II. Procesos y problemas interculturales;

III. Procesos y problemas relacionados con la identidad;

IV. Procesos y problemas relacionados con la movilidad humana; y

V. Mecanismos para la solución de los problemas a los que se refieren las fracciones II, III y IV de este párrafo.

Artículo 29. El diagnóstico permanente tendrá como objetivo promover, supervisar y evaluar las acciones de la administración pública federal para resolver los problemas de interculturalidad, identidad y movilidad humana, mediante:

I. La adecuación de los programas de desarrollo económico, social, territorial, ambiental y cultural a las necesidades que planteen;

II. La influencia en la interculturalidad a través de los sistemas educativos, de capacitación profesional y técnica, de salud pública y de protección de la infancia, para obtener la participación consciente de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan;

III. La planificación de los centros de población urbanos y rurales, con la finalidad de garantizar los servicios públicos que se requieran, desde el enfoque de la pluriculturalidad, interculturalidad y movilidad humana;

IV. La regulación de la movilidad humana; y

V. Las demás que esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables dispongan.

Artículo 30. Para la formulación del diagnóstico permanente se tomará en cuenta las características de la población que a continuación se señalan:

I. Por su pluriculturalidad con base a lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley y en consecuencia los sujetos de la interculturalidad señalados en el artículo 6º del mismo ordenamiento;

II. Por su pertenencia a grupos de población definidos por la edad:

a) Infantes, a partir de su nacimiento hasta los tres años de edad;

b) Niñas y niños, de 3 a 12 años de edad incompletos;

c) Adolescentes, de 12 a 18 años de edad incumplidos;

d) Jóvenes, de 18 a 30 años de edad incumplidos;

e) Adultos, de 30 a 60 años de edad incumplidos; y

f) Adultos mayores, de 60 años en adelante.

III. Por su situación de marginalidad, condición económica y sus fuentes de ingreso;

IV. Por su condición de escolaridad;

V. Por su condición social:

a) Discapacidad física, motora o psíquica;

b) Jefatura familiar;

c) En condición de embarazo;

d) En situación de calle;

e) Por su orientación sexual;

f) Por su participación en colectivos urbanos y suburbanos;

g) Por tipo de enfermedad considerada como terminal o que puede poner en peligro su vida.

VI. Por su actividad productiva, asalariada y no asalariada:

a) Agraria;

b) Industrial;

c) Servicios

VII. Por el tipo y condición de vivienda que habitan;

VIII. Por su distribución en el territorio nacional:

a) Rural

b) Rururbana

c) Suburbana

d) Urbana

e) Metropolitana

f) Megalopolitana

g) Tierras y territorios indígenas

IX. Las demás que defina el instituto.

Sección Segunda
Del Programa Nacional de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana

Artículo 31. El Instituto formulará, ejecutará, evaluará y vigilará el Programa Nacional de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana que tendrá como objetivo general fortalecer la política en la materia en toda la administración pública federal, reforzando las acciones de los sectores público y privado, para influir en las tendencias y comportamientos, para que los habitantes tomen conciencia y modifiquen sus conductas y actitudes para una actuación más responsable. El Programa incluirá, entre otros, los siguientes elementos:

I. Políticas, objetivos y metas que se pretenden obtener;

II. Los principales fenómenos y problemas de conformidad con las propias características de éstos;

III. Definición de los aspectos prioritarios de la política;

IV. Los canales de participación ciudadana para la integración y aplicación de las políticas públicas en la materia;

V. La territorialización en cuanto al volumen poblacional y características pluriculturales, interculturales y de movilidad humana;

VI. Los mecanismos de vinculación del programa con el Plan Nacional de Desarrollo y programas sectoriales e institucionales, a fin de impulsar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población por sectores definidos;

VIII. Estrategias y acciones para la difusión, información, educación y capacitación tomando en cuenta las características económicas, culturales y sociales de las diferentes regiones nacionales;

IX. Mecanismos para su seguimiento y evaluación;

X. Mecanismos y fuentes de financiación del programa; y

IX. Los demás que sean necesarios para conseguir que la población logre su desarrollo personal y social.

Artículo 32. El Programa tendrá una duración igual al periodo constitucional del encargo del Presidente de la República correspondiente, y será publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sin menoscabo de lo anterior, el programa deberá establecer las proyecciones de la política pública a 15 y 25 años.

Artículo 33. El Instituto informará anualmente y por escrito sobre los resultados que se hayan obtenido de la aplicación del Programa durante el lapso correspondiente a la opinión pública y de manera particular al honorable Congreso de la Unión.

Artículo 34. El programa, previa consulta y participación del Consejo Consultivo, la Comisión Interdependencial y el Consejo Interinstitucional a los que esta Ley hace referencia, deberá expedirse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que tome posesión de su cargo el Titular del Ejecutivo Federal, y se revisará cada tres años.

Capítulo II
De la evaluación y seguimiento

Artículo 35. El Instituto formulará, ejecutará y evaluará el Índice Nacional de Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana como herramienta de evaluación y seguimiento a partir de indicadores que permitan evaluar el lugar en el que se ubica en los distintos ámbitos de la política y la gestión pública, así como evaluar los progresos realizados en el tiempo, para indicar dónde deben concentrarse los esfuerzos en el futuro e identificar las buenas prácticas para el aprendizaje; y para comunicar los resultados de una manera visual y gráfica el nivel de logro y el progreso con el tiempo.

El índice nacional se complementará con los datos que proporcionen las diversas entidades y dependencias de la administración pública, así como con aportes de expertos, investigadores, académicos y organizaciones sociales, con el objetivo de generar el análisis correspondiente y definir una serie de recomendaciones que el instituto emitirá para su cumplimiento por la administración pública federal y recomendatorias para los demás órdenes de gobierno. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, implantarán mecanismos homólogos para el ámbito de su competencia, con las mismas bases establecidas en esta ley para el Instituto, además de aquellos que requieran de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa o municipio.

Artículo 36. El instituto elaborará la metodología para la instrumentación del Índice Nacional que incluya, al menos:

I. Definición de los objetivos;

II. Compilación de información documental; y

III. Aplicación de entrevistas, encuestas, muestreos u otro análogo.

Artículo 37. Para la formulación y evaluación del Índice Nacional se considerarán, al menos, los siguientes indicadores:

I. Compromiso sobre el reconocimiento de la interculturalidad;

II. Composición pluricultural;

III. Implantación de política pública;

IV. Dinámica demográfica;

V. Educación intercultural;

VI. Salud intercultural;

VII. Rendimiento económico;

VIII. Convivencia y buen vivir;

IX. Servicios públicos;

X. Mercado laboral;

XI. Espacio público;

XII. Vida cultural y civil;

XIII. Acceso a la justicia;

XIV. Lenguas;

XV. Medios de comunicación;

XVI. Hospitalidad y movilidad humana;

XVII. Identidad;

XVIII. Medición y solución de conflictos;

XIX. Liderazgo y participación social; y

XX. Perspectiva internacional.

Artículo 38. El índice nacional se publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación y los que corresponda al ámbito estatal, municipal y del Distrito Federal en los órganos públicos de difusión de cada entidad federativa.

Capítulo III
De la información e investigación

Artículo 39. El Instituto desarrollará un Sistema Nacional de Información Intercultural, Identidad y Movilidad Humana que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información nacional sobre estos asuntos, que estará disponible para su consulta pública y que se coordinará y complementará con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En dicho sistema, el Instituto deberá integrar, entre otros aspectos, la información que proporcionen los sistemas estatales, municipales y del Distrito Federal. Asimismo, reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia intercultural, identidad y movilidad humana, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.

Artículo 40. La Secretaría deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de interculturalidad, identidad y movilidad humana, así como el Atlas Nacional de la Interculturalidad y Movilidad Humana.

Toda petición de información se sujetará a la legislación aplicable en materia de transparencia, información pública y protección de datos personales.

Artículo 41. Al término de la administración que corresponda el Instituto deberá coordinar la elaboración del Libro Blanco de la Interculturalidad, Identidad y Movilidad Humana mismo que deberá ser elaborado por el Consejo Consultivo al que esta ley se refiere, garantizando la participación plena de sus integrantes. La naturaleza del Libro Blanco será mediante el enfoque ciudadano que señale con particularidad la funcionalidad y efectividad de las acciones emprendidas, los obstáculos que enfrentaron y las propuestas para la siguiente administración.

Dicho libro blanco deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el mes anterior a la fecha de conclusión de la administración pública que competa. Las autoridades entrantes deberán tomar en cuenta las recomendaciones señaladas en el instrumento mencionado.

Artículo 42. El Instituto, en coordinación con sus homólogos en las entidades federativas y municipales, llevará a cabo estudios, investigaciones y la generación de información que considere para:

I. Fortalecer la cooperación con instituciones académicas u organizaciones sociales y civiles para la realización de investigaciones, poniendo especial atención en los esfuerzos regionales, estatales, municipales y del Distrito Federal;

II. Evaluar el estado del conocimiento para identificar los vacíos, necesidades y prioridades de investigación desde una perspectiva integral;

III. Proponer la elaboración de encuestas para la generación de insumos y seguimiento a los avances programáticos derivados de las políticas públicas;

IV. Apoyar estudios e investigaciones que permitan profundizar en el conocimiento de las variables y sus interrelaciones con los procesos de desarrollo económico y social con énfasis en los ámbitos regional, estatal, municipal y del Distrito Federal;

V. Elaborar estudios prospectivos que permitan anticipar las demandas futuras de salud, empleo, educación, vivienda, seguridad, entre otros;

VI. Estimular la investigación sobre las características y problemáticas específicas de grupos de población que requieren atención prioritaria, entre los que se incluyen los estudios sobre los cambios en las familias, la situación de la mujer, los jóvenes, la pluriculturalidad y las condiciones de vida y dinámica demográfica de los pueblos indígenas, afromexicanas y de distinto origen nacional;

VII. Aportar insumos a la planeación del desarrollo urbano y regional, mediante la elaboración de proyecciones de población estatales, municipales y del Distrito Federal y rural-urbano, así como llevar a cabo estudios prospectivos para anticipar las demandas futuras de empleo, servicios educativos, y salud y vivienda en las principales ciudades del país;

VIII. Llevar a cabo estudios para identificar las ciudades del país con potencial de desarrollo sustentable e impulsar medidas para orientar la movilidad humana hacia ellas, así como incorporarlas a procesos interculturales;

Título Tercero
De los Procesos Interculturales

Capítulo I
De la educación intercultural

Artículo 43. La educación que imparta el Estado, así como la que impartan las instituciones privadas, deberá incluir el enfoque intercultural en los planes y programas de estudio de educación formal e informal, con base en los criterios establecidos en el artículo 23 de esta ley.

La educación intercultural se refiere al conjunto de procesos pedagógicos que se orientan a la formación de alumnos capaces de comprender la realidad desde diversas ópticas culturales y de intervenir en procesos de transformación social que respeten y se beneficien de la diversidad cultural. Incluye el proceso de educación bilingüe a partir de las lenguas indígenas nacionales, que privilegia la situación sociolingüística de la zona y el derecho a ser educado en la lengua materna y está dirigida a poblaciones con presencia indígena.

Artículo 44. La Secretaría de Educación Pública está a cargo de la política de educación intercultural, en coordinación con el Instituto, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. Incluir los aspectos relacionados con la interculturalidad, la diversidad cultural, la pertinencia cultural y lingüística en todos los niveles de educación, desde la inicial hasta la superior;

II. Impulsar la atención educativa intercultural a indígenas, afrodescendientes, afromexicanas, migrantes y de distinto origen nacional en los programas de educación;

III. Propiciar la producción de materiales educativos interculturales y en lenguas indígenas nacionales;

IV. Formar y capacitar a docentes en educación intercultural, incluida la bilingüe, así como propiciar la investigación científica en la materia;

V. Incorporar el uso de tecnologías en los centros educativos de carácter intercultural;

VI. Incluir en los procesos de evaluación educativa las características interculturales y lingüísticas de la población escolar;

VII. Otorgar becas y estímulos específicos a población educativa pluricultural para disminuir la deserción escolar;

VIII. Fomentar la creación de universidades interculturales con la participación que corresponda de las personas, colectivos y comunidades a que esta ley se refiere como sujetos de la interculturalidad, que propicie el desarrollo educativo intercultural en el marco de todos los niveles de la educación superior;

IX. Fomentar la enseñanza de lenguas indígenas nacionales en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas de acuerdo con su ámbito de competencia, así como aquellas de las comunidades de distinto origen nacional en el país;

X. Promover procesos y actividades de planificación y evaluación de políticas educativas a partir de la pertinencia pluricultural y relaciones interculturales; y

XI. Las demás que establezcan esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo II
De la salud intercultural

Artículo 45. La salud intercultural se refiere al conjunto de acciones, estrategias y políticas que buscan incorporar la cultura del usuario en el proceso de atención de salud. Supone el respeto y la valoración mutua entre las diferentes culturas. Implica diálogo e intercambio de conocimientos y prácticas beneficiosas de salud entre el sistema biomédico y las comunidades a las que sirve. En este sentido involucra la participación de la comunidad para dar forma a los servicios de salud para contar con servicios culturalmente adecuados como pate del derecho de los usuarios de los servicios de salud.

Artículo 46. Las autoridades del sector salud de los distintos órdenes de gobierno garantizarán el derecho al uso de las prácticas y conocimientos de las culturas y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas originarias, afromexicanas, migrantes, refugiados, apátridas y miembros de las comunidades de distinto origen nacional, relacionados a la protección, prevención y fomento a la salud y propiciarán la atención a la población desde un enfoque intercultural para lo cual deberán establecer dentro de los centros de atención espacios específicos para la incorporación de las medicinas tradicionales y la herbolaria.

Artículo 47. Las autoridades del sector salud de los distintos órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, con relación a los pueblos y comunidades indígenas originarias, afromexicanas, migrantes, refugiados, apátridas y comunidades de distinto origen nacional:

I. Fomentarán la recuperación y valoración de las prácticas y conocimientos de la cultura y tradiciones relacionados a la protección, prevención y fomento a la salud;

II. Establecerán programas de capacitación y aplicación de las prácticas y conocimientos en salud, de la cultura y tradiciones;

III. Supervisarán la aplicación de las prácticas y conocimientos en salud, de la cultura y tradiciones;

IV. Impulsarán la investigación científica de las prácticas y conocimientos en salud de la cultura y tradiciones, y

V. Definirán, con la participación social de que se trate, los programas de salud dirigidos a ellos mismos.

Artículo 48. La medicina tradicional es la suma completa de conocimientos, técnicas y prácticas fundamentadas en las teorías, creencias y experiencias propias de diferentes culturas y que se utilizan para mantener la salud y prevenir, diagnosticar, mejorar o tratar trastornos físicos o mentales.

Para los efectos de esta ley se reconoce como medicinas tradicionales y remedios herbolarios aquellas que tiendan a la atención primaria en salud.

Artículo 49. Las medicinas tradicionales que deberán fomentarse, de acuerdo a las particularidades de atención son:

I. La de los pueblos y comunidades indígenas nacionales y de cualquier origen nacional indígena;

II. La medicina tradicional china, tibetana, africana, árabe, japonesa, herbolaria europea, de india y demás homólogas; y

III. Las medicinas alternativas equiparables a las medicinas tradicionales.

Artículo 50. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Instituto, establecerá la certificación de médicas y médicos interculturales para la impartición de sus prácticas mismas que deberán ser reconocidas para la atención primaria en salud.

Capítulo III
De la comunicación intercultural

Artículo 51. Las autoridades competentes en materia de comunicaciones promoverán medidas de política pública para garantizar la relación intercultural a fin de que se produzcan y difundan contenidos que reflejen la pluriculturalidad de la nación y la cosmovisión, cultura, tradiciones, patrimonio, conocimientos y saberes en su propia lengua con la finalidad de establecer y profundizar progresivamente la comunicación intercultural que valore y respete la diversidad cultural de la nación.

Artículo 52. Los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, migrantes, refugiados, apátridas y comunidades de distinto origen nacional tienen derecho a producir y difundir a través de los medios de comunicación y en su propia lengua, contenidos que expresen y reflejen su cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes.

Todos los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios tienen el deber de difundir tales contenidos, a solicitud de sus productores, hasta en un espacio equivalente de por lo menos 15 por ciento de su programación, sin perjuicio de que por su propia iniciativa, los medios de comunicación amplíen este espacio. Cuando un medio de comunicación ya haya difundido los contenidos a los que se refiere este artículo, será opcional para otros medios volver a difundirlos.

Capítulo IV
De la alimentación intercultural

Artículo 53. La alimentación intercultural se refiere al conjunto de acciones, estrategias y políticas que promueve el rescate de los valores nutricionales que históricamente han producido las cocinas tradicionales y sus ingredientes, la conservación y producción de los alimentos nativos, particularmente los cultivos.

Para tal efecto, se reconoce como derecho de toda persona humana a la soberanía alimentaria que consiste en tener una alimentación que le conviene culturalmente a la sociedad, desde el punto de vista de la salud y de lo económico orientada a una alimentación adecuada, con base en los valores culturales de las comunidades.

Asimismo, se reconoce el derecho a la educación alimentaria que consiste en aquella que toda persona debe recibir que les permita tener mayor conocimiento sobre el adecuado consumo de alimentos en la prevención de enfermedades, así como en la generación de una cultura alimentaria, la preservación de la riqueza alimentaria y de las cocinas tradicionales, como parte de su patrimonio.

Artículo 54. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en el marco de sus respectivas competencias y jurisdicción formularán, ejecutarán y vigilarán la aplicación de programas de alimentación intercultural que permita el respeto y la valoración mutua entre las diferentes culturas y propicie el diálogo e intercambio de conocimientos y prácticas beneficiosas.

Artículo 55. El instituto promoverá ante las dependencias competentes la expedición de las declaratorias de centros de origen y de diversidad biológica de las especies de la vida silvestre y alimentarias para garantizar su conservación y aprovechamiento sustentable.

Capítulo VDel fomento, promoción y difusión

Artículo 56. Para el fomento, promoción y difusión las autoridades crearán centros de la interculturalidad con el objetivo de desarrollar acciones y prácticas de personas, colectivos y comunidades a las que esta Ley se refiere en el ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales relacionados con la interculturalidad, identidad y movilidad humana.

Asimismo, propiciarán la concertación con personas, grupos y asociaciones civiles para que éstas participen en la construcción de dichos espacios, sin menoscabo de aquellas que por su cuenta y con apoyos gubernamentales o donaciones decidan crear, siempre y cuando cumplan con los criterios establecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 57. Dichos centros promoverán la realización de seminarios, conferencias, diplomados, talleres y demás análogos relacionados con los aspectos de la interculturalidad, así como el acompañamiento para la gestión en el acceso a los programas y servicios públicos, y la promoción de los productos rurales, alimentarios, artísticos y artesanales, entre otros, propios de las personas, colectivos y comunidades que propician la interculturalidad.

Título Cuarto
De la Identidad

Capítulo I
Del derecho a la identidad

Artículo 58. En el ejercicio del derecho de toda persona a la identidad personal, establecido en el artículo 7o. de la presente ley, las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno y en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, garantizarán este derecho.

Artículo 59. Las madres y padres ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre del recién nacido que estimen conveniente, con la sola excepción de aquellos nombres que menoscaben el respeto a la dignidad de la persona.

En caso que ocurra la inscripción la persona a la que se le impuso su nombre podrá solicitar que se autorice a cambiar sus nombres y apellidos, o ambos a la vez, alegando los motivos.

En todos los casos las resoluciones denegatorias del Registro serán recurribles ante la autoridad correspondiente.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad familiar biológica en aquellos casos en que, derivado de un proceso judicial, se le reconozca que fue sustraída de manera ilegal y formó parte de otra familia distinta a la de su origen, para lo cual tendrá el derecho de recuperarlo mediante el procedimiento jurídico correspondiente.

Capítulo II
De la identidad de género

Artículo 61. La identidad de género se refiere a la experiencia interna e individual del género de cada persona profundamente sentida, que podría corresponder o no con el sexo biológico, incluyendo el sentido personal del cuerpo libremente escogido y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar, los modales, entre otros.

Artículo 62. Toda persona mayor de edad podrá solicitar la rectificación del nombre, el sexo e imagen registral en todos aquellos registros públicos en los que figuren tales datos y que no coincidan con su género autopercibido.

Artículo 63. Para la rectificación registral del sexo, cambio de nombre y fotografía deberán observarse los siguientes requisitos:

I. Acreditar la edad mínima; y

II. Expresar al momento de la rectificación el nombre con el que rectificará la información registral.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales ni ningún tratamiento psicomédico.

Artículo 64. La solicitud de rectificación registral implica el cambio del nombre propio de la persona, el sexo, y el cambio de imagen fotográfica.

La rectificación registral tendrá alcance sobre todos los registros públicos y privados del territorio nacional.

La rectificación del sexo una vez realizada podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

El acuerdo de la rectificación de la mención registral del sexo, nombre y fotografía tendrá efectos retroactivos desde su inscripción en el Registro Civil.

La rectificación registral permitirá a la persona continuar ejerciendo todos los derechos y obligaciones inherentes a su personalidad, y provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. Incluida la adopción, cuando la misma hubiese sucedido con anterioridad a la decisión del cambio registral. Lo mismo ocurrirá para las relaciones patrimoniales provenientes de los actos jurídicos privados.

El cambio de sexo y de nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

Artículo 65. La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral corresponderá al Registro Civil del lugar del domicilio que acredite la persona solicitante y notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine. El acta de nacimiento inicial, anterior a la rectificación registral del sexo, quedará a resguardo del registro civil correspondiente por un plazo de cinco años, luego de los cuales, se destruirá.

El trámite de rectificación registral será gratuito y a título personal.

Artículo 66. Queda prohibida la publicidad de la rectificación registral del sexo y cambio de nombre de una persona, excepto que medie autorización especial de ésta.

Artículo 67. Todas las personas a partir de los 18 años podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa, solicitar intervenciones quirúrgicas a fin de adecuar su genitalidad a su identidad de género autopercibida, al igual que la obtención de tratamientos integrales necesarios para su salud, que incluyen la cirugía de reasignación sexual no genital parcial, en todos los hospitales públicos del país. Los organismos pertinentes, que indique la reglamentación de la presente Ley, proporcionarán dicho tratamiento en el marco de las prestaciones gratuitas de salud pública.

Sin perjuicio de ello, el tratamiento se otorgará al cumplirse los siguientes requisitos mínimos:

I. Pedido formal;

II. Previo consentimiento informado de la persona peticionante; y

III. La intervención de un equipo médico capacitado.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial de la persona. Tales tratamientos son independientes de la intervención quirúrgica.

Lo establecido en este artículo deberá interpretarse como un derecho sexual humano.

Artículo 68. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su identidad o expresión de género, siendo por tanto nulas todas las disposiciones en contratos, herencias, donaciones, decisiones administrativas o sentencias que atenten contra el derecho a la identidad de género. El cumplimiento de una condena o la prisión preventiva nunca podrán ser, por sí mismas, obstáculos para recibir el tratamiento hormonal o el ejercicio de los derechos que se contemplan en la presente ley.

La discriminación por motivo de la identidad o expresión de género implica toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la identidad de género de una persona o grupo de personas que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo en el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, la incitación hacia la discriminación, el hostigamiento y la discriminación múltiple que incluye la edad, condiciones físicas, económicas, religión, discapacidad, y estado de salud.

Artículo 69. Ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un establecimiento médico, por motivo de su identidad de género, con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario.

Queda prohibido que los niños, niñas y adolescentes intersexuales sean intervenidos quirúrgicamente por su intersexualidad por la sola decisión del médico, tutores o padres, sin hacerse observar el interés superior del niño, niñas y adolescente en toda su plenitud y consentimiento. La intersexualidad no constituye una patología que deba ser corregida clínicamente.

Título Quinto
De la Movilidad Humana

Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 70. El instituto participará con otras autoridades para mantener un vínculo permanente con los migrantes nacionales en el exterior, así como para diseñar programas específicos para apoyar a las familias de tales migrantes que se encuentren dentro del territorio nacional, particularmente a aquellas familias que se encuentren en mayor desventaja económica y social.

Artículo 71. El Instituto, en coordinación con autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios llevarán a cabo las acciones necesarias para:

I. Procurar que las personas en movilidad humana gocen de protección durante su desplazamiento en el territorio nacional;

II. Proporcionar protección en su integridad física y moral, incorporando el enfoque de seguridad humana a las personas en movilidad;

III. Promover la creación de empleos remunerados en las entidades federativas con mayor movilidad humana para garantizar su permanencia, con pleno respeto a sus derechos humanos;

IV. Diseñar programas que proporcionen atención a personas en movilidad derivada de situaciones forzadas, falta de seguridad, violencia o crimen organizado, para asegurar su permanencia en sus lugares de origen;

V. Impulsar programas a fin de que las personas que se incorporan a los diversos núcleos de población del país, no sean objeto de conductas discriminatorias por parte de la población local;

VI. Promover programas para que los nuevos residentes se incorporen a los núcleos de población y accedan a los servicios de carácter social, primordialmente de aquellas regiones que por sus condiciones geográficas contemplan una mayor llegada y asentamiento de nuevos pobladores; y

VII. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la movilidad humana de nacionales y dictar medidas para regularla.

Artículo 72. El instituto está facultado para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reincorporación de personas en retorno, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que residirán.

Artículo 73. El instituto, en coordinación con las dependencias de la comisión interdependencial, de las entidades federativas y municipales, así como instituciones de los sectores público, social y privado, atenderán a la población en retorno al país para integrarlos al desarrollo económico, asegurando su radicación en el territorio nacional y que contemple:

I Acciones para brindar orientación sobre ofertas de empleo y vivienda, para su reincorporación;

II. Información y orientación respecto a los diversos apoyos que pueden recibir las personas en retorno en el lugar de origen o residencia en el territorio nacional; y

III. Creación de proyectos para garantizar que mexicanos en retorno se queden a radicar con sus familias en los lugares de origen.

Artículo 74. El Instituto formulará, ejecutará y vigilará el Fondo de Apoyo para Personas en Movilidad Humana y sus Familiares para atender a los nacionales en retorno con un enfoque multidimensional, económico, social, laboral, educativo, cultural, de género, demográfico, de salud, entre otros, con la finalidad de tratarlos como sujetos protagonistas del desarrollo, colocando la movilidad humana como eje transversal de todas las políticas públicas, planes, programas y proyectos con un enfoque intercultural.

Artículo 75. El instituto propiciará la construcción de sistemas de microcrédito y finanzas populares como soporte de la economía popular y solidaria del tejido productivo y social de las regiones con alta movilidad humana, y promover el apoyo técnico integral con organización, capacitación y financiación para la producción y comercialización para los proyectos productivos.

Capítulo II
De la población en desplazamiento interno

Artículo 76. La población en desplazamiento interno son las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a abandonar, escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual y que no han cruzado una frontera internacional, en particular como resultado o para evitar los efectos por situaciones de:

I. Tensiones, disturbios internos, violencia generalizada o conflictos armados;

II. Violaciones de los derechos humanos;

III. Catástrofes o desastres de cualquier tipo;

IV. Implantación de proyectos de desarrollo a gran escala; y

V. Por miedo a ser perseguidos por motivos de su origen, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, militancia, pertenencia o simpatía por algún grupo social, particular o de opinión política, y que les impide por sus propios medios proveerse de protección, o que estando fuera de su domicilio como resultado de dichos eventos, es incapaz o está imposibilitado de retornar a él.

Artículo 77. Para los efectos del artículo anterior se entiende por tensiones, disturbios internos o violencia generalizada las situaciones que no llegan a ser conflictos armados, pero involucran el uso de la fuerza y otras medidas represivas provocadas por autoridades federales, estatales o municipales para mantener o restaurar el orden público; por manifestaciones con violencia o planes concertados provocados por grupos civiles armados o de otro tipo; por actos de violencia cuando los pobladores se opongan a operaciones militares, o aquellos perpetrados por grupos civiles armados o narcotraficantes; por poblaciones que no se involucren en hostilidades; y por tensiones internas que involucren violación a los derechos humanos, tales como arrestos y otro tipo de medidas que restrinjan la libertad personal, las detenciones administrativas y el desarraigo y las detenciones por motivos políticos y bajo condiciones inhumanas o maltrato.

Artículo 78. En los casos excepcionales en que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos establezca la restricción o suspensión de los derechos y garantías individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión, antes de aprobar el decreto y expedir la ley reglamentaria correspondiente, deberá considerar lo establecido en los tratados internacionales, en los casos en que los derechos y garantías no deberán restringirse ni suspenderse y cuyas disposiciones atenten contra la integridad, libertad, seguridad y propiedad de las personas desplazadas internamente.

Sección Primera
De la protección contra los desplazamientos

Artículo 79. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el solo hecho de ser desplazados internos.

Artículo 80. Las disposiciones del presente capítulo serán observadas por todas las autoridades, grupos y personas independientemente de su condición jurídica y serán aplicados sin distinción alguna. Dicha observancia no afectará a la condición jurídica de las autoridades, grupos o personas involucradas. Las disposiciones no podrán ser interpretadas de una forma que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o de derecho humanitario o los derechos concedidos a la persona por el derecho interno y no afectarán al derecho de solicitar y obtener asilo en otros países. Asimismo, no afectarán a la responsabilidad penal del individuo con arreglo al derecho internacional, en particular en relación con el delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

Artículo 81. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción.

Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud.

Artículo 82. Todas las autoridades y organismos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.

Artículo 83. Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual.

La prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos:

I. Basados en políticas de limpieza étnica o prácticas similares cuyo objeto o cuyo resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o racial de la población afectada;

II. En situaciones de conflicto armado, a menos que así lo requiera la seguridad de la población civil afectada o razones militares imperativas;

III. En casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial;

IV. En casos de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuación; y

V. Cuando se utilicen como castigo colectivo.

Los desplazamientos no tendrán una duración superior a la impuesta por las circunstancias y, en su caso, autorizada por la autoridad competente.

Artículo 84. Antes de decidir el desplazamiento de personas, las autoridades competentes se asegurarán de que se han explorado todas las alternativas viables para evitarlo. Cuando no quede ninguna alternativa, se tomarán todas las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos adversos.

Las autoridades responsables del desplazamiento se asegurarán en la mayor medida posible de que se facilite alojamiento adecuado a las personas desplazadas, de que el desplazamiento se realice en condiciones satisfactorias de seguridad, alimentación, salud e higiene y de que no se separe a los miembros de la misma familia.

Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes o desastres, se respetarán las garantías siguientes:

I. La autoridad correspondiente adoptará la decisión específica;

II. Se adoptarán medidas adecuadas para facilitar a los futuros desplazados información completa sobre las razones y procedimientos de su desplazamiento y, en su caso, sobre la indemnización y el reasentamiento;

III. Se recabará el consentimiento libre e informado de los futuros desplazados;

IV. Las autoridades competentes involucrarán a las personas afectadas, en particular las mujeres, en la planificación y gestión de su reasentamiento;

V. Las autoridades competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y

VI. Se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.

Artículo 85. El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.

Artículo 86. Las autoridades competentes tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, afromexicanos, campesinos y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.

Sección Segunda
De la protección durante el desplazamiento

Artículo 87. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Los desplazados internos estarán protegidos en particular contra:

I. El genocidio;

II. El homicidio;

III. Las violaciones graves a los derechos humanos;

VI. Las ejecuciones sumarias o arbitrarias; y

V. Las desapariciones forzadas, incluido el secuestro o la detención no reconocida con amenaza o resultado de muerte.

Se prohíben las amenazas y la inducción a cometer cualquiera de los actos precedentes.

Artículo 88. Los ataques u otros actos de violencia contra los desplazados internos que no intervienen o han dejado de intervenir en las hostilidades estarán prohibidos en toda circunstancia.

Los desplazados internos están protegidos, en particular, contra:

I. Los ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, incluida la creación de zonas en las que se permiten los ataques a la población civil;

II. La privación de alimentos como medio de combate;

III. Su utilización como escudos de ataques contra objetivos militares o para proteger, facilitar o impedir operaciones militares;

IV. Los ataques a sus campamentos o asentamientos; y

V. El uso de minas antipersonales.

Artículo 89. Todo ser humano tiene derecho a la dignidad y a la integridad física, mental o moral. Con independencia de que se haya o no limitado su libertad, los desplazados internos serán protegidos, en particular, contra:

I. La violación, la mutilación, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y otros ultrajes a su dignidad personal, como los actos de violencia contra la mujer, la prostitución forzada o cualquier otra forma de ataque a la libertad sexual;

II. La esclavitud o cualquier forma contemporánea de esclavitud que esta Ley establece; y

III. Los actos de violencia destinados a sembrar el terror entre los desplazados internos.

Se prohibirán las amenazas y la inducción a cometer cualquiera de los actos precedentes.

Artículo 90. Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Para tal efecto, los desplazados internos no podrán ser recluidos o confinados en campamentos. Si en circunstancias excepcionales la reclusión o el confinamiento resultan absolutamente necesarios, su duración no será superior a la impuesta por las circunstancias.

Los desplazados internos disfrutarán de protección contra la detención o prisión arbitrarias como resultado de su desplazamiento. Los desplazados internos no podrán ser tomados como rehenes en ningún caso.

Artículo 91. Las niñas, niños y adolescentes desplazados no serán alistados en ningún caso ni se les permitirá o pedirá que participen en las hostilidades.

Los desplazados internos disfrutarán de protección contra las prácticas discriminatorias de alistamiento en fuerzas o grupos armados como resultado de su desplazamiento. En particular, se prohibirán en toda circunstancia las prácticas crueles, inhumanas o degradantes que obliguen a los desplazados a alistarse o castiguen a quienes no lo hagan.

Artículo 92. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia. En particular, los desplazados internos tienen derecho a circular libremente dentro y fuera de los campamentos u otros asentamientos.

Artículo 93. Los desplazados internos tienen derecho a:

I. Buscar seguridad en otra parte del país;

II. Abandonar el territorio nacional;

III. Solicitar asilo en otro país; y

IV. Recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro.

Artículo 94. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y el paradero de sus familiares desaparecidos. Las autoridades competentes deberán averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán, en su caso, con las organizaciones internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados.

Las autoridades competentes procurarán recoger e identificar los restos mortales de los fallecidos, evitar su profanación o mutilación y facilitar la devolución de esos restos al pariente más próximo o darles un trato respetuoso.

Los cementerios de desplazados internos serán protegidos y respetados en toda circunstancia. Los desplazados internos tendrán derecho de acceso a los cementerios de sus familiares difuntos.

Artículo 95. Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar. Para dar efecto a este derecho, se respetará la voluntad de los miembros de familias de desplazados internos que deseen estar juntos.

Las familias separadas por desplazamientos serán reunidas con la mayor rapidez posible. Se adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificación de esas familias, particularmente en los casos de familias con niños. Las autoridades responsables facilitarán las investigaciones realizadas por los miembros de las familias y estimularán y cooperarán con los trabajos de las organizaciones humanitarias que se ocupan de la reunificación de las familias.

Los miembros de familias internamente desplazadas cuya libertad personal haya sido limitada por la reclusión o el confinamiento en campamentos tendrán derecho a estar juntos.

Artículo 96. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos:

I. Alimentos esenciales y agua potable;

II. Alojamiento y vivienda básicos;

III. Vestido adecuado; y

IV. Servicios médicos y de saneamiento esenciales.

Artículo 97. Los desplazados internos enfermos o heridos y los que sufran discapacidades recibirán en la mayor medida posible y con la máxima celeridad la atención y cuidado médicos que requieren, sin distinción alguna salvo por razones exclusivamente médicas. Cuando sea necesario, los desplazados internos tendrán acceso a los servicios psicológicos y sociales.

Se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la mujer, incluido su acceso a los servicios de atención médica para la mujer, en particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de las víctimas de abusos sexuales y de otra índole.

Se prestará asimismo especial atención a la prevención de enfermedades contagiosas e infecciosas, incluido el sida, entre los desplazados internos.

Artículo 98. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedirán a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, actas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las autoridades facilitarán la expedición de nuevos documentos o la sustitución de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los documentos necesarios.

La mujer y el hombre tendrán iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre.

Artículo 99. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes:

I. Despojo;

II. Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia;

III. Utilización como escudos de operaciones u objetos militares;

IV. Actos de represalia; y

V. Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales.

Artículo 100. No se hará entre los desplazados internos, con independencia de que vivan o no en campamentos, distinciones basadas en su desplazamiento en el disfrute de los siguientes derechos:

I. El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia, opinión y expresión;

II. El derecho a buscar libremente oportunidades de empleo y a participar en las actividades económicas;

III. El derecho a asociarse libremente y a participar en pie de igualdad en los asuntos comunitarios;

IV. El derecho de voto y el derecho a participar en los asuntos públicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios para ejercerlo; y

V. El derecho a comunicarse en un idioma o lengua que comprendan.

Artículo 101. Toda persona tiene derecho a la educación. Para dar efecto a este derecho las autoridades competentes se asegurarán de que los desplazados internos, en particular los niños desplazados, reciben una educación gratuita y obligatoria a nivel básico y media superior. La educación respetará su identidad cultural y su lengua. Se harán esfuerzos especiales por conseguir la plena e igual participación de mujeres y niñas en los programas educativos.

Tan pronto como las condiciones lo permitan, los servicios de educación y formación se pondrán a disposición de los desplazados internos, en particular adolescentes y mujeres, con independencia de que vivan o no en campamentos.

Sección Tercera
De la asistencia humanitaria

Artículo 102. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares.

Artículo 103. La obligación y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades. Las organizaciones humanitarias internacionales y otros órganos competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados internos. Este ofrecimiento no podrá ser considerado un acto inamistoso ni una interferencia en los asuntos internos de la nación y se examinará de buena fe. Su aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia humanitaria necesaria.

Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos. Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de transporte y sus suministros gozarán de respeto y protección. No serán objeto de ataques ni de otros actos de violencia.

Artículo 104. En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones humanitarias internacionales y los demás órganos competentes prestarán la debida consideración a la protección de las necesidades y derechos humanos de los desplazados internos y adoptarán las medidas oportunas a este respecto. En esa actividad, las mencionadas organizaciones y órganos respetarán las normas y códigos de conducta internacionales pertinentes.

El párrafo precedente se formula sin perjuicio de las responsabilidades en materia de protección de las organizaciones internacionales encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser ofrecidos o solicitados por los estados.

Sección Cuarta
Del regreso y reasentamiento

Artículo 105. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del territorio nacional. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.

Artículo 106. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.

Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

Artículo 107. Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán a las organizaciones humanitarias nacionales e internacionales y a otros órganos competentes, en el ejercicio de sus respectivos mandatos, un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos para que les presten asistencia en su regreso o reasentamiento y reintegración.

Título Sexto
De la Responsabilidad y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 108. Los servidores públicos de las dependencias federales, de las entidades federativas y municipales, que en ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, empleo, o comisión, contravengan las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos Federales, de los estados y de los municipios.

Artículo 109. Los empleados del Instituto serán sancionados con suspensión de empleo hasta por treinta días o destitución en caso grave, cuando:

I. Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial; y

II. Cometan actos u omisiones que violen los derechos humanos de las personas que se encuentran sujetas a esta ley.

Artículo 110. Las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.

Artículo 111. El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.

Artículo 112. Las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.

Artículo 113. La violación de esta ley, su Reglamento, del programa o de los programas estatales y municipales, se considerará una infracción administrativa y, en su caso, será delito grave y traerá como consecuencia la imposición de sanciones conforme a las normas que regulen las responsabilidades de los servidores públicos, y las leyes penales vigentes.

Artículo 114. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones, a que se refiere la presente ley, son independientes de los del orden civil o penal que procedan.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta ley para expedir su Reglamento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2014.

Diputados: Aleida Alavez Ruiz, Gloria Bautista Cuevas, Delfina Guzmán Díaz, Claudia Bojorquez Javier, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Rosario Melín García, Víctor Reymundo Nájera Medina, Amalia Dolores García Medina, y Miguel Alonso Raya (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Lilia Aguilar Gil, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por él se reforman y adicionan los artículos 6, 109, 111, 116 y 122 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de buen gobierno y combate a la corrupción, al tenor de la siguiente:

Planteamiento del problema

La corrupción en México la falta de honestidad y debido cumplimiento de las funciones de los servidores públicos llevan a la necesidad de dotar de contenido a uno de los derechos bases de un Estado democrático de derecho, el derecho a un gobierno honesto, eficiente y transparente. Actualmente existen una serie de instituciones y normas que construyen las obligaciones de los servidores públicos en materia de responsabilidades administrativas y buen manejo de recursos públicos y respeto a los derechos humanos, sin embargo la necesidad de un derecho al buen gobierno que se sujete a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como un órgano que le permita a la ciudadanía evaluar las políticas que en materia de buen gobierno y combate a la corrupción se realicen resulta indispensable.

Exposición de Motivos

Desde la construcción de nuestro país se han diseñado instituciones que tienen como fin generar un adecuado manejo de recursos públicos; en 1984 se creó la Contaduría Mayor de Hacienda con el fin de arreglo de la Administración Pública que después de cambios de nombre y reformas, subsiste hasta nuestro días como la Auditoría Superior de la Federación, organismo de control externo que rinde cuentas al Legislativo.

Posteriormente en 1917 con el presidente Carranza se creó el Departamento de Contraloría como órgano autónomo, cuyas funciones en 1933 se transfirieron a la Tesorería de la Federación. En cuanto al control interno, en 1981 el presidente de la Madrid creó la Secretaría de la Contraloría General de la federación, que hoy corresponde a la casi abrogada Secretaría de la Función Pública.

En los otros Poderes de la federación, el control interno no surgió hasta entrada la década de los noventa. En el Poder Judicial, dicha función corresponde al Consejo de la Judicatura Federal el cual fue instalado en 1995, en virtud de las modificaciones constitucionales realizadas en 1994. Por su parte, en el Poder Legislativo, se instaló la contraloría interna en la Cámara de Diputados en 1994 y el órgano correspondiente en la Cámara de Senadores hasta 2000.

Este diseño institucional que se busca reformar a través de diversas iniciativas presentadas tanto en la Cámara de Senadores como en la Cámara de Diputados, debe aparejar la consagración del derecho de las personas a un gobierno honesto, eficiente y transparente.

La corrupción es un fenómeno social, político y económico complejo, en este sentido el combate de este problema para lograr un buen gobierno debe de involucrar a la ciudadanía para recuperar la confianza en las instituciones y políticas que durante más de 200 años el país ha construido y ejecutado.

Conforme a datos del Barómetro de Corrupción 2013, uno de cada tres encuestados reportó haber pagado sobornos en el último año. Entre las instituciones con mayor número de reportes, con las cuales se tuvo contacto para realizar un servicio, se encuentran: la policía (61 por ciento); el sistema judicial (51 por ciento) y el sector de la construcción (31 por ciento).

En este sentido, es importante reconocer que la corrupción en un país está ligada a la concentración de poder, la discrecionalidad de los funcionarios públicos en su actuar y la transparencia con que llevan a cabo sus competencias; así como la impunidad en los tribunales. En este sentido el control ciudadano no debe estar solamente en el manejo de los recursos públicos, sino de aquellas actividades que incentivan las prácticas de corrupción, principalmente en los tribunales.

Para el debido reconocimiento de la ciudadanía, debe considerarse que la corrupción puede presentarse de diversas maneras como es el soborno, fraude, apropiación indebida u otras formas de desviación de recursos por un funcionario público, nepotismo, extorsión, tráfico de influencias, uso indebido de información privilegiada para fines personales, la compra y venta de las decisiones judiciales, influencia en decisiones legislativas, entre otras. No obstante, todas estas pueden tener estructuras distintas, en cuando menos tres perspectivas, que es importante analizar al momento de diseñar instituciones para combatirla e incluir a la ciudadanía:

En cuanto al tipo de funcionarios que se ven involucrados: corrupción de mandos medios, bajos y personal de base; así como la alta corrupción. Esta última principalmente afrontada mediante juicio político.

• En cuanto al grado de compenetración: corrupción genérica y corrupción profunda. La primera se refiere a las conductas esporádicas o continuas que implican que los funcionarios públicos reciben un beneficio extraordinario por la acción indebida u omisión en el ejercicio de sus funciones. La segunda se refiera a los casos en que los servidores públicos dejan de llevar a cabo en su conjunto las funciones con que fueron investidos.

• En cuanto al objeto de las acciones de corrupción: corrupción para obtener un derecho o corrupción para obtener un favor. La primera implica aquellas acciones que buscan intercambiar un favor al servidor público a cambio de que éste acceda a reconocer al ciudadano un derecho establecido en las leyes y normas aplicables; la segunda se refiere a aquellas acciones que a cambio de un beneficio para el servidor público, el ciudadano obtiene algo a lo que no tiene derecho conforme al marco jurídico aplicable.

Conforme a lo anterior, se advierte que según la estructura de la corrupción que se combata el ciudadano puede tener una mayor o menor participación en distintos ámbitos. Por ejemplo, se deben avocar los esfuerzos en promover la participación activa de las personas para denunciar los actos de corrupción a los que son sujetos cuando buscan ejercer un derecho o realizar un trámite ante dependencias de la Administración Pública, ya que la fuente primaria para evaluar adecuadamente este tipo de corrupción las personas que se ven obligadas a entregar dádivas de distintos géneros a los servidores con el fin de que le sean atendidos conforme a derecho.

Asimismo, se requiere distinguir la forma en que se involucra el ciudadano en la denuncia de altos funcionarios y la posibilidad de que terceros como organizaciones de la sociedad civil se involucren en el seguimiento de los procedimientos por responsabilidades administrativas graves y de corrupción cuando el interés público lo amerite.

Finalmente, en aquellos casos en que la corrupción sea sistémica a tal punto que los servidores públicos dejen de llevar a cabo las funciones para realizar acciones fuera del marco legal, y las acciones anticorrupción dependan en gran medida del diseño y aplicación de políticas públicas de alto impacto, la acción ciudadana debe enfocarse en la etapa evaluación de las políticas aplicadas y en la elaboración de recomendación a las instancias ejecutoras.

En este tenor, se contempla la participación ciudadana como un elemento sine qua non para hacer frente a la corrupción brindándole las herramientas jurídicas necesarias para que pueda exigir el buen gobierno a todas las autoridades e ideando espacios concretos para que su participación no quede en términos abstractos e irrealizables.

La presente iniciativa se somete a su consideración como complemento de aquellas que contemplan la reforma al marco normativo e institucional en materia de combate a la corrupción y que actualmente se encuentran en consideración de las comisiones respectivas. Con el entendimiento de que no sólo es necesario adecuar el marco normativo a las circunstancias actuales, sino empoderar a la ciudadanía en el esfuerzo de procurar un buen gobierno.

Por lo expuesto y fundado, la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del Trabajo presenta a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan y reforman los artículos 6, 109, 111, 116 y 122 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de buen gobierno y combate a la corrupción.

Artículo 6o. ...

...

...

Toda persona tiene derecho a un gobierno honesto, eficiente y transparente.

En la persecución de delitos que atenten contra el buen gobierno, así como en las investigaciones y procedimientos por la comisión de responsabilidades administrativas graves, no será oponible la absoluta secrecía y deberá considerarse el interés del público de darle seguimiento a la investigación, sin perjuicio de que se adopten las medidas necesarias para su consecución.

...

A. ...

B. ...

C. En materia de buen gobierno, honesto, eficiente y transparente, se crea un consejo integrado por 11 consejeros ciudadanos que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que bianualmente serán sustituidos los tres de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El consejo evaluará la política que en materia de combate a la corrupción y buen gobierno ejecuten las instituciones de los tres poderes de la Unión y organismos autónomos en materia de combate a la corrupción, fiscalización, control, transparencia y rendición de cuentas y emitirá recomendaciones vinculantes a las mismas. Asimismo propondrá ante las instancias correspondientes las políticas y acciones que en materia de control social y participación ciudadana se deban implementar en el combate a la corrupción, para lo cual deberá evaluar el tipo y estructura de práctica a combatir.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a rendir los informes que el consejo y sus integrantes requieran para el buen desempeño de sus funciones.

La ley que el Congreso de la Unión expida en la materia regulará las demás facultades que tenga el Consejo ciudadano para lograr los fines referidos.

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, combate a la corrupción y buen gobierno, así como las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. ...

...

II. ...

III. ...

...

...

...

Las leyes dispondrán la forma en que las personas le podrán dar seguimiento a los casos de responsabilidades administrativas.

Artículo 111. ...

...

...

...

...

Los ciudadanos tendrán derecho a darle seguimiento al procedimiento a que se refiere el presente artículo, para lo cual la ley determinará la forma en que el denununciante y terceros podrán acceder a información del mismo.

...

...

...

...

...

En los casos en que el procedimiento estipulado en el presente artículo sea resultado de una denuncia ciudadana, la persona que la haya presentado tiene derecho a reservarse su identidad.

Artículo 116. ...

...

X. Las Constituciones de los Estados establecerán los consejos ciudadanos, responsables de evaluar las políticas que en materia de combate a la corrupción y buen gobierno, sean implementadas por las instituciones en materia de combate a la corrupción, fiscalización, control, transparencia y rendición de cuentas, de los tres poderes y organismos autónomos.

Artículo 122. ...

...

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

Base Primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

...

r) El Distrito Federal contará con un Consejo ciudadano, responsable de evaluar las políticas que en materia de combate a la corrupción y buen gobierno, sean implementadas por las instituciones en materia de combate a la corrupción, fiscalización, control, transparencia y rendición de cuentas, de los tres poderes y organismos autónomos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento ochenta días contados a partir la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir la ley que regule el funcionamiento del Consejo ciudadano en materia de buen gobierno y combate a la corrupción.

Tercero. Los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizar las adecuaciones al marco jurídico relativo al buen gobierno y combate a la corrupción, en un término no mayor a noventa días a partir de las modificaciones referidas en el transitorio segundo.

Cuarto. Los estados y el Distrito Federal deberán crear los consejos ciudadanos encargados de la evaluación del buen gobierno y destinar los recursos necesarios para su funcionamiento.

Quinto. El Congreso de la Unión deberá destinar los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo ciudadano en materia de buen gobierno para que cuente con los recursos humanos y materiales suficientes para dar eficaz cumplimiento a las atribuciones conferidas en esta Constitución. Las partidas presupuestales para cumplir con lo anterior deberán ser contempladas en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los sucesivos.

Sexto. El consejo ciudadano deberá expedir las normas legales y o reglamentos conducentes.

Séptimo. El Congreso de la Unión deberá destinar los recursos en las partidas presupuestales necesarios para que el Consejo ciudadano en materia de buen gobierno.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2014.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y se crea un segundo párrafo del inciso c), fracción XI, apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se modifican los primeros párrafos de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social; y se modifica el inciso d), fracción III, del artículo 4, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor del siguiente:

Exposición de Motivos

En esta época de modernidad, cada día se incrementan los casos de varones trabajadores que son padres, que viven sin esposa y que son responsables de cuidar a sus hijos menores; estos padres enfrentan una problemática en la búsqueda de opciones de empleo ante la responsabilidad del cuidado de sus hijos.

Según informes del Consejo Nacional de Población (Conapo), en México es cada vez mayor el número de hombres que cuidan de sus hijos o luchan por tener su custodia.1

Así también, precisa que la cifra de padres solteros va en aumento, a raíz de los divorcios exprés; la migración por motivos de trabajo, la enfermedad o la muerte de la esposa, y el hecho mismo del abandono.

Esta circunstancia plantea a los varones padres de familia una disyuntiva compleja entre su necesidad de incorporarse a una actividad generadora de ingreso, y la preocupación por que sus hijos cuenten con un cuidado adecuado, sobre todo en edades tempranas.

Con un poco de suerte, los abuelitos o algún familiar cercano son los elegidos. Sin embargo no siempre se cuenta con un familiar para que apoye en este sentido. Esta situación lleva a muchos varones que son padres solos, a dejar a sus hijos en condiciones precarias ante la necesidad de salir a trabajar.

Para estos casos existen las guarderías o estancias infantiles, que además de cuidar al niño, contribuyen en su estimulación y desarrollo a temprana edad.

La guardería no sólo ayuda a resolver el aspecto social de la incorporación a la vida laboral, sino que también es una aportación valiosa para garantizar que el niño está seguro, con una alimentación adecuada, estimulados de la manera correcta según su edad, y favoreciendo su proceso de socialización.

En la guardería, inicia en el niño el aprendizaje para atender sus necesidades básicas como higiene personal, alimentación equilibrada, vestido, control de esfínteres, entre otros. En otras palabras, lo prepara para ser independiente en la vida escolar posterior.

De igual manera, la guardería se concibe como un espacio educativo destinado a favorecer el desarrollo del niño a través de sus interacciones con los adultos, con otros niños, y con las cosas; para que se fortalezcan y adquieran habilidades y destrezas a través del juego y experiencias educativas que lo enriquezcan física, emocional, social e intelectualmente.

En resumen, su tarea principal es potencializar las capacidades, inculcar valores y consolidar habilidades, brindando una formación que le permita al niño enfrentar un mundo cada vez más competitivo.

El Estado, consiente de la importancia de las guarderías infantiles, ha plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a recibir el servicio de guarderías. Pero el problema es que apoya con este beneficio únicamente a las madres trabajadoras, lo cual resulta totalmente discriminatorio para los hombres trabajadores.

La Ley del Seguro Social, también contempla el derecho a recibir los servicios de guardería para las mujeres trabajadoras, pero para los hombres trabajadores pone una serie de condicionantes discriminatorias, por ejemplo solo podrá disfrutar de este beneficio, el hombre trabajador que cuente con el Seguro Social, pero debe ser viudo, o divorciado, o aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos.

Actualmente hay más de 9 millones de trabajadores varones afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que actualmente están excluidos de esta prestación.2

Por su parte, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también proporciona el beneficio de Servicios de Atención para el Bienestar y Desarrollo Infantil. Aunque esta ley no especifica que la atención será únicamente para mujeres trabajadoras, en la práctica este servicio no se presta para los hombres trabajadores del ISSSTE.

Como hemos podido analizar, existe en nuestras leyes una evidente discriminación al no prestar los servicios de guarderías para los hombres trabajadores.

La igualdad de género es un principio constitucional que estipula que mujeres y hombres son iguales ante la ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto.

El quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

De igual forma, el artículo 4o. constitucional señala:

“El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”. “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Sabemos bien que no basta decretar la igualdad en la ley, si en la realidad no es un hecho. Para que así lo sea, la igualdad debe traducirse en las mismas oportunidades para accesar a los servicios de guardería, por parte de las madres trabajadoras y de los padres trabajadores.

El combate de la discriminación se encuentra no sólo en abatir las conductas cotidianas a que están expuestos los ciudadanos por cualquier motivo discriminatorio, sino que además, el Estado tiene el deber de crear leyes que por ningún motivo permitan la discriminación de derechos sociales; y de haberlas, aplicar las reformas necesarias que hagan prevalecer el goce de las garantías individuales y los derechos humanos en igualdad de condiciones.

Argumentos

Resulta evidente la necesidad de armonizar las leyes a fin de que no haya una contradicción entre éstas y la propia Constitución respecto al derecho a la igualdad en materia de acceso a las guarderías por parte de los derechohabientes del Seguro Social y del ISSSTE, sean hombres o mujeres, por ello planteo la presente iniciativa de reforma.

Lo anterior, sin mencionar el gran beneficio que podría significar para un padre de familia, que por alguna situación imprevista, requiera de forma inmediata el servicio de guardería para los hijos.

El primer párrafo del inciso c), fracción XI, apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipula que las mujeres disfrutarán del Servicio de guarderías infantiles. Mi propuesta es que se agregue un segundo párrafo en el que quede plasmado que las personas trabajadoras aseguradas tendrán derechos a los servicios de guarderías infantiles o sus similares. Con esto permitiría incluir a los varones trabajadores a recibir este beneficio, sin distinción alguna.

Respecto a la Ley del Seguro Social, los artículos 201 y 205, contienen condicionantes para que los hombres trabajadores puedan recibir el derecho a guarderías, a la letra dice que este beneficio será para “las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato” .

Para erradicar esa discriminación, propongo modificar ambos artículos para que el servicio de guarderías se preste a “las personas trabajadoras aseguradas”. De esta manera no solo será para mujeres, sino que además, quedan eliminadas las condicionantes para los varones trabajadores.

La última propuesta que sugiero es modificar el inciso d, fracción III, del artículo 4, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para especificar que los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, se otorgarán a las madres y padres trabajadores, independientemente de su estado civil.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos a legislar en materia laboral para proteger los derechos de todos los trabajadores. Así mismo, continuaremos luchando por un México con plena igualdad de derechos entre las mujeres y los hombres.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el primer párrafo y se crea un segundo párrafo del inciso c), fracción XI, apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se modifican los primeros párrafos de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social; y se modifica el inciso d), fracción III, del artículo 4, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se modifica el primer párrafo y se crea un segundo párrafo del inciso c), fracción XI, apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 123....

...

A. ...

B. ...

I. a X. ...

XI. ...

a)...

b)...

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas y de ayudas para la lactancia.

Todas las personas trabajadoras aseguradas tendrán derecho a los servicios de guarderías infantiles para sus hijos.

d) a f) ...

XII. a XIV. ...

Segundo: Se modifican los primeros párrafos de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de las personas trabajadoras aseguradas, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

...

...

Artículo 205. Las personas trabajadoras aseguradas , tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

...

Tercero. Se modifica el inciso d, fracción III, del artículo 4, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 4. ....

I. ...

II. ...

III. ...

a)...

b)...

c)...

d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; esta prestación se otorgará a las madres y padres trabajadores, independientemente de su estado civil.

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 http://www.frecuencialaboral.com/guarderiasparapadresaprueban2013.html

2 Ídem.

Honorable Cámara de Diputados, 11 de noviembre de 2014.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por los diputados José Everardo Nava Gómez y María de la Nieves García Fernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputado José Everardo Nava Gómez y diputada María de las Nieves García Fernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con base en los siguientes

Antecedentes

Evidentemente que la sociedad de todo el mundo se encuentra en un creciente proceso de envejecimiento histórico, el aumento en la esperanza de vida y caída de la fecundación originados por los avances tecnológicos y científicos del siglo XX y XXI han influido notoriamente en la disminución de nacimientos en todo el mundo y por consiguiente, está generando un cambio demográfico que debemos atender con prontitud a fin de garantizar el futuro para la humanidad.

Cabe mencionar que desde ya varias décadas, las naciones en todo el mundo han unido esfuerzos para lograr la integración de un sistema jurídico fortalecido en materia de derechos y protección de las personas mayores, gracias a este arduo trabajo, actualmente es posible contar en el ámbito Internacional con diversas declaraciones, pactos y tratado internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica (1969), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador” (1988), además de las diferentes Recomendaciones, Observaciones, Asambleas y Conferencias desarrolladas a nivel internacional, donde de la mejor manera han queda consagrados los derechos de los adultos mayores conforme a sus intereses, necesidades y condiciones de vida.1

En el caso particular de México, la protección de los derechos de las personas adultas también ha cobrado gran relevancia, dan muestra de ello, los avances normativos e institucionales que actualmente se encuentran vigentes en el país, en este tenor a partir del 2002, contamos con una Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores encarga de otorgar y garantizar a favor de los adultos el ejercicio de sus derechos a una vida con calidad, libre de violencia, a un trato justo y digno, a una seguridad social, física y psicoemocional, al acceso a los servicios de salud, educación, trabajo, alimentación, así como su protección ante cualquier acto de explotación y maltrato, en los términos del artículo 5o. de dicho ordenamiento, así como en las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley de Asistencia Social principalmente.

Entre los avances del marco jurídico nacional también encontramos la reforma constitucional del 10 de junio del 2011 que dio rango constitucional los derechos humanos,2 que de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,· salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Mientras que en el ámbito local, de acuerdo con un estudio jurídico realizado por el CEAMEG de esta Cámara de Diputados, se aprecia que 29 entidades federativas de nuestro país, cuentan con legislación de protección de derechos para las personas adultas mayores, careciendo solamente los estados de Nayarit, Oaxaca y Sinaloa.3

A la par de estos avances legislativos, reconocemos la evolución institucional impulsada por nuestros gobiernos mexicanos en apoyo a este sector vulnerable, primero en 1979 con la fundación del Instituto Nacional de la Senectud, fortalecido en el enero del 2002 en Instituto Nacional del Adultos en Plenitud y que a partir de junio del mismo años se trasformó en Instituto Nacional de las personas Adultas Mayores,4 como institución rectora de la política nacional a favor de las personas adultas, y que desde su nacimiento a trabajando en la coordinación, promoción, fomento, vigilancia y evaluación de las políticas públicas, estrategias y programas en dicho rubro, destacando entre sus principales acciones la creación de unidades gerontológicas como Albergues, Residencias de Día, Centros de Atención Integral, Centros Culturales y Clubes donde se brindan servicio de atención a los adultos mayores. Además del Instituto Nacional de Geriatría creado en el 2012.

En el mismo tenor, reconocemos las políticas públicas impulsadas por el gobierno actual del Presidente Enrique Peña Nieto quien a través del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, ha establecido las acciones específicas para velar por el bienestar de las personas adultas mayores y lograr su desarrollo integran dentro de la sociedad mexicana, y que a manera de ejemplo la Estrategia 1.7 del programa Sectorial de Salud establece “Promover el envejecimiento activo, saludable, con dignidad y la mejora de la calidad de vida de las personas adultas mayores”.5

No obstante de contar con políticas públicas y un sistema normativo específico en la materia, resulta necesario seguir avanzando en la conformación de una legislación más sólida y fortalecida que nos permita hacer frente a este desafío demográfico que en las próximas décadas genera grandes cambios en la vida de nuestras sociedades.

En este tenor, datos publicados por Naciones Unidas estiman que actualmente en el mundo casi 700 millones de personas son mayores de 60 años, cifra que para el 2030 se extenderá a los 1.400 millones y mientras que en el 2050 la cifra será de 2.000 millones de personas ubicadas en este grupo, representado un 20% de la población mundial,6 por lo que el propio organismo sugiere también la necesidades de brindar mayor atención a este creciente fenómeno demográfico.

En el caso de México, información publicada recientemente por el INEGI estima que en el país el monto de personas mayores de 60 años es de 11.7 millones que representan el 9.7 % de la población total, cifra que se duplicado en las últimas décadas, pasando de 5 a 11.7 millones de 1990 a 2014. En este 2014, el 31.5% se encuentra en una etapa de prevejez (60 a 64 años); 41.1% se encuentran en una vejez funcional (65 a 74 años); 12.3% está en una vejez plena (75 a 79 años) y 15.1% transita por una vejez avanzada (80 años y más). Dicho monto de acuerdo a las proyecciones de población estimadas por el Consejo Nacional de Población, para 2025 y 2050 el monto aumentará a 17.2 y 32.4 millones, respectivamente.7

Cabe señalar que la población que rebasa los 60 años, ha constituido un sectores de la sociedad mexicana con mayores vulneraciones a sus derechos humanos, en el 2012 según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, 43.2 % de los adultos mayores se encontraban en situación de pobreza multidimensional, el abandono familiar, el maltrato, la discriminación, la exclusión al trabajo, el acceso a la educación y así como a la vivienda son problemas que laceran permanentemente la dignidad de los adultos mayores.

Sin embargo, una de las preocupaciones con mayor relevancia y urgente de atender por el fenómeno del envejecimiento, lo constituye el aumento en los padecimientos crónicos degenerativos que de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía enfermedades como Diabetes mellitus, las isquémicas del corazón, cerebrovasculares, crónicas de las vías respiratorias, del hígado y las enfermedades hipertensivas, son los padecimiento que más afectan a este grupo poblacional del país, y que tan sólo en el 2012 representaron 55.1% de las causas de su fallecimiento.

Las mismas estadísticas estiman que el 58% del total de los adultos mayores en el país, no cuenta con derechohabiencia,8 es decir, que este porcentaje carece de afiliación a instituciones de seguridad social o no cuentan con el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Seguro Popular para acceder a los servicios médicos que el Estado debe garantizar en el marco del artículo 4o. Constitucional.

Por ello, la necesidad de unir nuestros esfuerzos legislativos en búsqueda de ampliar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de seguridad social y de salud que necesitan las personas mayores para mejorar su calidad de vida particularmente en materia de atención geriátrica. Rubro en el que estamos conscientes, nuestro país aún carece de infraestructura especializada suficiente para brindar un cuidado integral en a favor de nuestros adultos mayores.

Luego entonces, el objetivo de la presente iniciativa que proponemos a esta honorable Cámara de Diputados está encaminada a modificar diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores con el propósito fundamental de fortalecer las atribuciones del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores a fin de promover e impulsar la creación de centros de atención geriátrica en los Estados y municipios del país con lo que estamos seguros lograremos garantizar la cobertura de los servicios que demanda este sector vulnerable.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones III y X, inciso a), del artículo 18, fracciones XI, XII, XIII y XXX del artículo 28, el artículo 48, y se adiciona la fracción XXI al artículo 10 y la fracción III al artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único: Se reforman las fracciones III y X inciso a) del artículo 18, fracciones XI, XII, XIII y XXX del artículo 28, el artículo 48, y se adiciona la fracción XXI al artículo 10 y la fracción III al artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 18 . Corresponde a las Instituciones Públicas del Sector Salud, garantizar a las personas adultas mayores:

I. y II. ...

III. El acceso a la atención médica a las personas adultas mayores en las clínicas, centros de atención geriátrica, institutos y hospitales, con el establecimiento de áreas geriátricas en las unidades médicas de segundo y tercer nivel públicas y privadas. Las especialidades médicas encargadas de la atención de la salud de las personas adultas mayores, son la Geriatría y la Gerontología;

IV. a IX. ...

X. Los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores por la familia, por los responsables de su atención y cuidado, o en su caso por las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo a estas personas, comprenderán los siguientes aspectos:

a. Las personas adultas mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando menos tres veces al año , para el mantenimiento de su salud y recibir los tratamientos que requieran en caso de enfermedad.

b. a c. ...

Artículo 28 . Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:

I. a X. ...

XI. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se brinde a las personas adultas mayores en las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día, centros de atención geriátrica o cualquier otro centro de atención, se realice con calidad y cumplan con sus programas, objetivos y metas para su desarrollo humano integral;

XII. Brindar asesoría y orientación en la realización de sus programas y la capacitación que requiere el personal de las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día, centros de atención geriátrica o cualquier otro centro que brinden servicios y atención a las personas adultas mayores;

XIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día, centros de atención geriátrica o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de la calidad de vida;

XIV. a XXIX. ...

XXX. Crear un registro único obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día, centros de atención geriátrica o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores.

Artículo 48. Las instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día, centros de atención geriátrica o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores, deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, Normas Técnicas y los reglamentos que se expidan para este efecto.

Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. al XX.

XXI. Fomentar e impulsar la creación de centros de atención geriátrica en las Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Artículo 14. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, concurrirán para:

I. y II. ...

III. Promover la creación de centros de atención geriátrica para garantizar la cobertura de los servicios de salud a las personas adultas mayores.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en coordinación con la Secretaría de Salud, serán las encargadas de establecer los criterios y mecanismos para el cumplimiento del presente decreto.

Notas

1 www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-3437200900010 0005

2 http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/inicio.html

3 De León Carmona, María Isabel. Estudio jurídico en materia de personas adultos mayores en México, Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y de Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2014, pag.33.

4 Manual de Organización del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, septiembre 2014. En http://www.inapam.gob.mx

5 Albarrán Ramos, Bertha Teresa. Estudio sobre situación actual de las personas adultas mayores en México desde las políticas públicas y el Presupuesto. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y de Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2014, página 11.

6 http://www.un.org/es/events/olderpersonsday/bb

7 http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/esta disticas/2014/adultos0.pdf?s=inegi&c=2923&ep=170

8 Hernández Villalobos, Fátima Karina. Diagnostico estadístico sobre personas adultas mayores en México. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y de Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2014, páginas 11 y 12.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Octubre de 2014.

Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)

Diputada María de las Nieves García Fernández (rúbrica)

Que expide la Ley General de Gestión Escolar, y reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Dora María Talamante Lemas, diputada de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Gestión Escolar; así como se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La reforma constitucional en materia educativa estableció el mandato de “fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta”, que implica la desconcentración de responsabilidades que corresponden a la administración de los servicios educativos, hasta ahora atendidos por las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia dentro del plantel escolar.

Sin embargo, esta desconcentración de funciones significa que en la escuela se asuman funciones y responsabilidades que en un principio correspondían a determinadas instancias de la administración pública, y que ahora se atienden en la escuela bajo la supervisión de las autoridades educativas.

En este sentido, es indispensable no confundir la decisión de acercar la toma de decisiones a la escuela con una descentralización de atribuciones para la cual las escuelas no están preparadas. Se deben asumir, en cambio, las posibilidades de cambio en las escuelas desde la perspectiva de directores y docentes, considerando que las responsabilidades que hoy se les confiere en el espacio de decisiones, deberán estar acompasadas con la asignación de recursos, los elementos de formación y actualización para hacerles frente y el acompañamiento permanente para darles viabilidad.

Es decir, se hace necesario establecer las bases normativas a partir de las cuales se relacionan directivos, docentes y padres de familia dentro de la escuela y la manera en que se vinculará la escuela con su entorno, desde las autoridades educativas inmediatas como lo son los supervisores escolares y los jefes de sector, hasta las autoridades municipales, estatales, del Distrito Federal y federales que se vinculan con las escuelas a través de programas y un gran número de acuerdos, lineamientos y normas que inciden en el funcionamiento de las escuelas.

Argumentación

La gestión educativa data de los años sesenta en Estados Unidos, de los años setenta en el Reino Unido y de la definición de las políticas educativas, por sus cambios, retos y exigencias así como por su aplicación en los contextos locales, regionales y nacionales. Es por ello que su quehacer se recrea y cobra sentido desde la dimensión política que orienta su acción.

A lo largo de los años 80 y 90, la influencia de los procesos de globalización y la apertura e internacionalización de los mercados en América Latina, se registran importantes cambios políticos, económicos y administrativos, que traen consigo transformaciones, tanto a nivel del estado, como de las organizaciones públicas, privadas y, desde luego, en el sector educativo.

Dichos cambios significaron redefinir el papel que juegan los directivos de los instituciones de educación y su capacidad para responder a los retos y cambios de la educación y sus políticas; al papel de los distintos actores en el seno de las mismas; a la redefinición de las relaciones de poder; a la valoración del trabajo en equipo, de las metas y visiones compartidas, elementos éstos que configuran y dan sentido a la gestión educativa.

Desde esta perspectiva, se plantea a las instituciones de educación una transformación organizacional en sus áreas directiva, académica-pedagógica, administrativa-financiera comunitaria y de convivencia; al igual que en sus procesos de trabajo y en sus actividades.

En palabas de Lya Sañudo (2009), la gestión educativa se define entonces como un “proceso mediante el cual se organizan las interacciones afectivas, sociales y académicas de los individuos que son actores de los complejos procesos educativos y que construyen la institución educativa para lograr la formación de los individuos y de los colectivos.”1

En este contexto, la decisión de dotar a las escuelas de autonomía de gestión, cuyo mandato emana de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia educativa, promulgada el 26 de febrero de 2013, no puede significar dejar a las escuelas a la deriva, por el contrario implica repensar, mejorar y fortalecer las formas de interacción y comunicación dentro de la escuela y de la escuela hacia el exterior.

Por ello, reconocer las fortalezas y debilidades de los ámbitos de decisión interno y externo de la escuela es indispensable para el fortalecimiento del sistema educativo a través de la autonomía de gestión.

Diversas medidas de políticas adoptadas en el mundo consideran la descentralización del sistema educativo a través de la autonomía de gestión escolar con base en criterios de mercado, es decir, utilizando criterios como la competencia y la eficiencia para orientar la gestión educativa.

En estos casos, el riesgo radica en que la adopción de esquemas de gestión en ambientes de profunda desigualdad económica y social puede tener efectos más negativos que positivos, debido a que no logran promover equidad. Es decir, no se logra proporcionar a cada quien lo que necesita para no quedar en desventaja.

Esperar que la autonomía de gestión mejore por sí misma las condiciones en que se desarrolla el hecho educativo, es dejar de lado que no todas las personas que integran una comunidad escolar tienen la misma información, ni los mismos conocimientos, ni los recursos necesarios para mejorar o avanzar a la misma velocidad.

Por ello, la descentralización de este tipo de acciones, lejos de contribuir a superar el rezago educativo, favorece la profundización de la brecha entre quienes pueden ejercer la facultad de tomar las decisiones y quienes no tienen los recursos para hacer uso de esta facultad o de este ámbito para la toma de decisiones en el lugar donde se imparte el servicio educativo.

La descentralización y la desconcentración son formas jurídico-políticas en que se organiza el estado, y en las dos, el poder central transfiere parte de sus funciones a determinados organismos. La descentralización comprenderá, por tanto, “el proceso de delegación de los poderes políticos, fiscales y administrativos a unidades subnacionales de gobierno”.2 La diferencia esencial radica en que sus organismos están fuera de la relación jerárquica del poder central, mientras que para el caso de la desconcentración “sus órganos están sujetos al poder jerárquico”.3 Los organismos descentralizados tienen personería jurídica y patrimonio propios, y fueron elegidos democráticamente por elección popular, mientras que los órganos desconcentrados carecen de todo ello.

En el caso que nos ocupa, el mandato de lograr la autonomía de gestión en las escuelas de educación básica, significa la puesta en marcha de un esquema de desconcentración en la toma de decisiones, hacia la escuela y centrado en los alumnos.

La Secretaría de Educación Pública concibe entonces las siguientes diferencias para lograr la transformación del modelo de gestión4:

Modelo de gestión centrado en la estructura y los programas Modelo de gestión centrado en la escuela y los aprendizajes

• Atención y seguimiento de los procesos y resultados de control operativo-administrativos

• Diseño, implementación y evaluación de soluciones fuera de la escuela.

• Atención y seguimiento de los procesos y resultados de enseñanza y de aprendizaje

• Diseño, implementación y evaluación de soluciones dentro de la escuela.

• La escuela como eslabón último de la cadena administrativa.

Carga administrativa.

• Multiplicidad de programas.

Estructura intermedia especializada en el control de la operación regular y el cumplimiento de requerimientos de los programas.

• La escuela al centro del sistema.

• Profesionalización de la operación y administración escolar.

Regulación de programas.

• Estructura intermedia especializada en el acompañamiento a las escuelas para la planeación, implementación, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas.

• Directores reconocidos por su eficacia en la operación.

• Directores reconocidos por el logro de aprendizajes.

A partir del hecho de que cada niño es diferente en sus condiciones sociales, económicas y políticas, por lo tanto requiere un tratamiento especial para su aprendizaje, éste último es el principal interés que motiva a los padres de familia a acercarse a la escuela.

Desde esta perspectiva, resolver las deficiencias de aprendizaje requiere contar con estrategias de recuperación, de regularización y métodos de enseñanza adecuados, cuya atención no puede restringirse a los recursos individuales de las escuelas y de sus docentes; se requiere crear una estrategia institucional que brinde a cada escuela los conocimientos, herramientas y ministraciones necesarias para la solución de ese problema de rezago.

Es innegable que en las estrategias de solución es necesario contar con la intervención de los maestros frente a grupo, pero ellos deben estar acompañados de otros profesionales que les asistan, las herramientas para enfrentarlo y el respaldo institucional a su experiencia y desempeño; conocimientos y recursos que las autoridades educativas deber proveer y coordinar.

Dicho de otro modo, es preciso reconocer que la falta de calidad en los aprendizajes es un síntoma de diversos problemas que abruman a las escuelas públicas, las cuales requieren de programas que sean coherentes entre sí pero que no representen pesadas cargas administrativas.

Fortalecer la autonomía de gestión requiere necesariamente que las autoridades de educación provean a las escuelas de un conjunto de recursos, instrumentos, programas y soluciones que se puedan utilizar de manera flexible de acuerdo con las necesidades de cada escuela. Este debe ser el sentido de la gestión en la escuela.

Para hacer realidad una gestión escolar autónoma, es imprescindible que la desconcentración de funciones y atribuciones se lleve a cabo con el acompañamiento cercano y cotidiano a las escuelas, que cierre el paso a un proceso de descentralización orientado a dejar que las escuelas resuelvan sus problemas de manera individual.

Teniendo como base un modelo educativo centrado en los alumnos, se requiere modificar el actuar y las percepciones de los actores en las comunidades escolares y de las autoridades educativas así como el rol que a cada uno le toca jugar en la escuela y hacia la escuela.

Los cambios señalados sólo pueden propiciarse a través de la norma que articule la creación de espacios donde los actores tomen decisiones pero también para que directores y docentes tengan los instrumentos, la asesoría y la información especializada para reflexionar sobre la perspectiva con el cual enfocan el papel que desempeña la educación pública.

Hasta hoy, más allá del mandato establecido en la Carta Magna y las responsabilidades que la Ley General de Educación otorga a la Secretaría de Educación Pública de emitir los lineamientos de carácter general, así como la obligación de las autoridades educativas de ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión, las disposiciones que atañen a la gestión de la escuela se encuentran dispersas en acuerdos, lineamientos y reglas que dificultan la cabal identificación de las funciones, atribuciones y responsabilidades que deben asumir los integrantes de la comunidad escolar.

Entre ellos se encuentran:

• Acuerdo número 10/10/14 por el que se reforma y adiciona el diverso número 716 por el que se establecen los lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los consejos de participación social en la educación. (DOF 7 de marzo de 2014 y 10 de octubre de 2014).

• Acuerdo número 717 por el que se emiten los lineamientos para formular los programas de gestión escolar. (DOF 7 de marza de 2014).

• Acuerdo mediante el cual se establecen los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en las escuelas del Sistema Educativo Nacional. (DOF 16 de mayo de 2014).

• Acuerdo número 06/06/14 por el que se establece el calendario escolar para el ciclo 2014-2015, aplicable en toda la república para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica. (19 de junio de 2014).

• Programa Nacional de Convivencia Escolar. SEP, mayo de 2014.

• Lineamientos para la organización y el funcionamiento de los consejos técnicos escolares. Educación Básica. SEP.

• Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia. (DOF 4 de febrero de1980).

• Reglas de Operación que regulan la ministración de apoyos en función de las especificidades de la escuela:

- Acuerdo número 05/06/14 por el que se emiten los lineamientos de operación del Programa Escuelas de Excelencia para Abatir el Rezago Educativo. (DOF 18 de junio de 2014).

- Lineamientos Generales para la operación, aplicación de recursos, rendición de cuentas y transparencia del Programa Escuelas Dignas 2014. (DOF 19 de mayo de 2014).

- Acuerdo número 703 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Escuelas de Calidad. (DOF 28 de diciembre de 2013).

- Acuerdo número 704 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Escuelas de Tiempo Completo. (DOF 28 de diciembre de 2014).

- Acuerdo número 705 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Escuela Segura. (DOF 28 de diciembre de 2014).

- Acuerdo número 706 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Fortalecimiento de la Calidad en Educación Básica. (DOF 28 de diciembre de 2014).

- Acuerdo número 711 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa. (DOF 28 de diciembre de 2013).

- Acuerdo número 698 por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de Fortalecimiento de Comunidades Escolares de Aprendizaje. (DOF 16 de diciembre de 2013).

En la preparación de esta iniciativa, se analizaron las disposiciones enunciadas anteriormente con la finalidad de integrar en un solo cuerpo normativo las funciones y competencias que deben asumir, en el marco de la gestión escolar, los actores internos y externos de la escuela y sus órganos colegiados; los principios educativos hacia los que deben enfocar sus esfuerzos; los fundamentos básicos para la organización, la operación y convivencia escolar; la práctica de la planeación y la evaluación como elementos indispensables para el cumplimiento de los fines de la educación y mejorar la calidad de los aprendizajes; así como los mecanismos que deben observarse para la administración, transparencia y rendición de cuentas.

Asimismo, se tomaron en cuenta las experiencias desarrolladas por distintos países en materia de gestión escolar como son: Finlandia, Países Bajos, Inglaterra, Estados Unidos, Chile, Argentina, Colombia y Perú, con la finalidad de identificar sus prácticas y dar coherencia a la integración del marco normativo que se propone.

En esta tesitura, la iniciativa que se presenta, procura atender las siguientes condiciones para alcanzar la autonomía de gestión:

a. Las escuelas necesitan disponer de facultades y recursos para tomar decisiones que se adecuen a las necesidades de los alumnos, los maestros y los directivos.

b. El personal docente, directivo y de supervisión de cada escuela debe asumir su papel como profesionales de la educación, en la función que desempeñan en la escuela, con la finalidad de revalorarse a sí mismos y recibir un trato de esa naturaleza.

c. Los padres de familia deben ser conscientes de que la educación en casa provee valores y el desarrollo de estrategias que influyen en los métodos prácticos de los que dispone la escuela para la solución de problemas académicos y no académicos que presentan sus hijos. Por ello, deben asumir que el apoyo mutuo entre el hogar y la escuela tiene un propósito muy distinto al de sólo revisar tareas.

d. La organización y funcionamiento de la escuela y sus cuerpos colegiados debe privilegiar la responsabilidad profesional, el liderazgo compartido, el trabajo colaborativo, la toma de decisiones consensuadas y la transparencia y rendición de cuentas como elementos fundamentales para superar los rezagos, mejorar la convivencia escolar y elevar la calidad de los aprendizajes.

e. Las autoridades educativas deben establecer el equilibrio entre la libertad de decisión, el acompañamiento y la asesoría que deben otorgar a las comunidades escolares y la disponibilidad de los recursos con que cuenta cada escuela.

f. Las autoridades educativas federal, locales y municipales, tanto como las que atienden las escuelas, debe regir su actuar con base en la planeación y los resultados de la evaluación, así como desarrollar mecanismos institucionales que prevengan el mal uso de los recursos o su desperdicio y desarrollar la toma de decisiones de manera colaborativa y corresponsable.

En virtud de lo anterior, se recuperan las facultades, atribuciones y responsabilidades que la Ley General de Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente establecen para los actores que intervienen en el proceso de enseñanza–aprendizaje, lo que no significa la sobrerregulación de los mismos, por el contrario, refuerza la acción que cada uno de ellos debe desempeñar en la escuela y como parte de la gestión escolar, más allá de la función sustantiva que les confiere la primera y las disposiciones que para su ingreso, promoción y permanencia en el servicio deben atender en el marco de la última.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza se tiene la convicción de que sólo a partir del reconocimiento y atención de las condiciones anteriores, se estará en posibilidades de dar forma al nuevo modelo de gestión del sistema educativo y se definirá con éxito en los espacios de decisión que tiene cada escuela.

Fundamento legal

Por lo cual, con las consideraciones expuestas y fundadas, como integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6, fracción I, artículo 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Gestión Escolar; así como se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Gestión Escolar, para quedar como sigue:

Capítulo I
Objeto, definiciones y principios

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción III, inciso a) del Transitorio Quinto del l decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013; es de observancia general en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto promover, fortalecer, jerarquizar, apoyar y profesionalizar la gestión escolar en las instituciones de educación básica del sistema educativo nacional.

Artículo 2. La observancia y aplicación de la presente ley se regirán conforme a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

Para los efectos del párrafo anterior y la interpretación de esta ley, la federación, las entidades federativas y los municipios deberán promover, respetar y garantizar la autonomía de gestión de las escuelas.

Artículo 3. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde a las autoridades educativas de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia ley establece.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Asociación de Padres de Familia. A la instancia integrada por quienes ejercen la patria potestad de los menores educandos constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley General de Educación.

II. Autoevaluación/Diagnóstico. Proceso en el cual la escuela se evalúa a sí misma, considerando factores internos y externos de su realidad, apoyándose en fuentes de información y parámetros de gestión escolar que le permitan analizar, reflexionar, identificar y priorizar sus necesidades educativas para la toma informada de decisiones que fortalezcan su autonomía de gestión escolar.

III. Autonomía de Gestión. Capacidad de la escuela de educación básica para tomar decisiones orientadas a mejorar la calidad del servicio educativo que ofrece. Esto es, que la escuela centra su actividad en el logro de aprendizajes de todos y cada uno de los estudiantes que atiende.

a. Genera condiciones para que todos los alumnos hagan efectivo el derecho a la educación de calidad con la finalidad de que alcancen los beneficios educativos que les permitan incorporarse a la sociedad como ciudadanos plenos.

b. Se orienta a mejorar la calidad y equidad de la enseñanza a través de un mayor compromiso de los profesores y de la comunidad educativa, por lo que debe evitar las situaciones que incrementen las desigualdades y la exclusión.

IV. Autoridades Educativas. A la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal, a las correspondientes de los estados y el Distrito Federal y de los municipios, así como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a sus respectivas competencias.

Se considera autoridades educativas locales a las correspondientes a los ámbitos estatal y del Distrito Federal.

V. Autoridades Escolares. Al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares.

VI. Comité de Establecimientos de Consumo Escolar. Al grupo de personas (especialmente madres y padres de familia) que se compromete y responsabiliza de la organización y el desarrollo de acciones en torno al expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en el plantel escolar.

VII. Comité Técnico Local. Órgano colegiado que la propia autoridad educativa local formaliza como instancia de coordinación ejecutiva para apoyar la toma de decisiones y dar seguimiento a la gestión local de la política para la educación básica.

VIII. Comunidad Educativa. A las madres y los padres de familia o tutores, los representantes de sus asociaciones, las y los directivos de la escuela y, en la medida de lo posible, los ex alumnos y otros miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

IX. Consejo Técnico Escolar. Al órgano colegiado encargado de tomar y ejecutar decisiones comunes enfocadas a que el centro escolar cumpla de manera uniforme y satisfactoria su misión, al ser la instancia que de manera inmediata y a partir de sus necesidades y contextos específicos identifica, analiza, atiende, da seguimiento y evalúa situaciones de mejora educativa en beneficio de los estudiantes de su centro escolar a partir de los principios de equidad, pertinencia, relevancia, eficiencia y eficacia.

Es el medio por el cual se fortalecerá la autonomía de gestión del centro escolar con el propósito de generar los ambientes de aprendizaje más propicios para los estudiantes con el apoyo corresponsable en las tareas educativas de los padres de familia, del Consejo Escolar de Participación Social, del Comité de Padres de Familia y de la comunidad en general.

X. Consejo de Participación Social. A la instancia de participación social en la educación, de consulta, orientación, colaboración, apoyo e información, según corresponda, que participa en actividades tendientes a fortalecer, ampliar la cobertura y elevar la calidad y la equidad en la educación básica, que se constituye en cada escuela pública de educación básica, de conformidad con el artículo 69 de la Ley General de la Educación.

XI. Convivencia Escolar. Al clima del centro escolar que se determina por la calidad de las relaciones entre estudiantes y adultos, la calidad de los vínculos entre los adultos (trabajo en equipo, calidad del liderazgo, buena convivencia), el sentimiento de pertenencia a la escuela y también por la claridad y la justicia en la aplicación de las reglas escolares.

XII. Educación Básica. A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos.

XIII Escuela. Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la autoridad educativa u organismo descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de educación básica.

XIV. Establecimiento de consumo escolar. A los espacios asignados en las escuelas, públicas y particulares del Sistema Educativo Nacional, para ofrecer a los estudiantes alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de sus instalaciones. Incluye todo expendio de alimentos y bebidas que operen al interior de las escuelas, cualquiera que sea la denominación o naturaleza jurídica que adopte.

XV. Evaluación Interna. Actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la escuela y de la zona escolar.

XVI. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:

a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica; y

c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables.

XVII. Normalidad Mínima Escolar. Conjunto de las condiciones básicas indispensables de primer orden que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro de aprendizajes del alumnado, que una vez garantizadas permitirán el desarrollo de acciones de segundo orden que enriquezcan el proceso educativo.

XVIII. Padres de Familia. Quienes ejercen la patria potestad o tutela de los menores educandos.

XIX. Personal con Funciones de Dirección. Aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.

Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores, directores y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada en la Educación Básica.

XX. Personal con Funciones de Supervisión. A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.

Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo en el que ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada en la Educación Básica.

XXI. Personal Docente. Al profesional en la Educación Básica que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad de la enseñanza de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.

XXII. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica. Al docente que en la Educación Básica cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa le asigna.

XXIII. Personal Técnico Docente. A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado.

XXIV. Planeación Anual Escolar. Proceso profesional, participativo, corresponsable y colaborativo, que permite a los Consejos Técnicos Escolares, contar con un diagnóstico de su realidad educativa, sustentado en evidencias objetivas que le permitan identificar necesidades, prioridades, trazar objetivos, metas verificables y estrategias para la mejora del servicio educativo.

XXV. Ruta de mejora. Es el documento en el que se concreta la planeación escolar. Su elaboración no deberá sujetarse a una metodología o formato específico, por lo que se constituye como un documento abierto a partir del cual la escuela deberá, de manera periódica, revisar avances, evaluar el cumplimiento de acuerdos y metas, así como realizar ajustes en función de los retos que enfrenta y retroalimentar la toma de decisiones.

XXVI. Secretaría. La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.

XXVII. Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela. Conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela.

XXVIII. Sistema Educativo Nacional. Al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación.

Capítulo II
De la distribución de competencias

Artículo 4. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, en términos de lo dispuesto en el Artículo 12, fracción X de la Ley General de Educación.

II. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de la escuela; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional.

III. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de la Ley General de Educación.

IV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis. Ojo de considerar eliminar esta facultad es necesario reformar la fracción XII Bis del Artículo 12 de la Ley General de Educación.

Artículo 5. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales y municipales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Proporcionar a la escuela los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

II. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse con la escuela en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.

Las autoridades educativas locales apoyarán a la escuela en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación del plantel.

III. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, brindando a las autoridades escolares el acompañamiento y asesoría necesarios para la gestión de la escuela.

IV. Favorecer y apoyar las condiciones en la escuela para la comunicación e información a la comunidad, particularmente a los padres de familia, sobre las actividades, los recursos, los resultados de la gestión escolar y del avance educativo, procurando reducir la carga administrativa y fortalecer las capacidades de decisión de las escuelas.

V. Establecer los mecanismos de control que permitan supervisar el correcto ejercicio de los recursos destinados a la gestión escolar, sin que éstos impliquen carga administrativa para el director y docentes.

VI. Establecer los mecanismos eficientes y accesibles a los miembros de la comunidad educativa para presentar quejas, denuncias y sugerencias respecto de la gestión escolar.

VII. Garantizar que, tratándose de recursos públicos destinados a la gestión escolar, la información del monto recibido por la escuela y las responsabilidades que se asuman para su ejercicio estén a disposición de la comunidad educativa.

VIII. Realizar acciones de seguimiento muestral que no implique carga administrativa adicional para las escuelas.

IX. Contar con la información transparente y clara respecto a los recursos destinados a la gestión escolar recibidos por la escuela, así como de su ejercicio y comprobación, conjuntamente con la comunidad educativa.

X. Adecuar sus intervenciones a los ajustes que las escuelas realicen en sus Rutas de Mejora a lo largo del ciclo escolar.

XI. Proponer programas o acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas. Para la puesta en operación de los mismos deberán:

a. Presentarlos al Comité Técnico Local para su análisis y valoración, antes de proponerse a las escuelas.

b. Darlos a conocer a cada una de las escuelas con oportunidad, considerando que deberán comenzar con el inicio del ciclo escolar y considerarse en la Ruta de Mejora de la escuela, de manera tal que no afecten el oportuno desarrollo de las actividades educativas.

c. Evitar que la escuela sea el sitio de descarga de iniciativas públicas, sociales y privadas que la distraigan y desvíen del cumplimiento de los objetivos y metas educativas.

XII. Generar los programas y acciones pertinentes para apoyar al Consejo Técnico Escolar y lograr que éste involucre activamente la participación de todos los docentes.

XIII. Promover la vinculación del Consejo Técnico Escolar con las familias de los estudiantes, particularmente con sus padres, de acuerdo a sus condiciones, tiempos y contextos específicos, reconociendo y estimulando su papel de apoyo al aprendizaje de sus hijos, tanto en la escuela como en el hogar y desarrollando sus capacidades para el fortalecimiento de la autonomía de gestión escolar.

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6. Corresponde de manera concurrente a las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia:

I. Incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y de las legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar.

II. Dotar a los planteles escolares de educación básica de los recursos necesarios para garantizar que cuenten con infraestructura digna, equipamiento, los materiales y los recursos económicos necesarios para su operación cotidiana en condiciones de seguridad, salud e idoneidad con los objetivos de la política educativa.

III. Garantizar que en cada escuela cuente con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.

En dicha estructura ocupacional deberá garantizarse que el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, correspondan a las necesidades de atención en función del número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.

Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la Secretaría.

IV. Ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.

En las escuelas de educación básica, la Secretaría emitirá los lineamientos que deberán seguir las autoridades educativas locales y municipales para formular los programas de gestión escolar, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 15, fracción V de la Ley General de Educación.

V. Ejecutar en la escuela los programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación básica, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

VI. Con la finalidad de impulsar la evaluación interna en las escuelas y zonas escolares deberán:

a. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley General de Educación.

b. Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemas y soluciones, con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad presupuestal; así como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.

VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa.

VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación.

IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones.

X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.

XI. Participar con la escuela en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos y viceversa corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes y defensores de los derechos humanos.

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares.

XIII. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento en la escuela, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares.

XIV. Promover la transparencia en la escuela, en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel.

XV. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo que se ofrece en cada escuela.

XVI. Ubicar a la escuela en el centro de atención de los servicios educativos para contribuir en el logro de una educación de calidad con equidad.

XVII. Garantizar que en todas las escuelas existan las condiciones para que cumplan con la Normalidad Mínima de Operación Escolar, definida en la fracción VI del Artículo 3º de la presente Ley.

XVIII. Asegurar el respeto del tiempo de la escuela y en específico el tiempo del aula, evitando las acciones y programas que no respondan a una solicitud del centro escolar, al desarrollo de su Ruta de Mejora, que distraigan a la escuela de sus prioridades educativas y le generen carga administrativa.

XIX. Establecer sistemas de administración escolar eficaces que aligeren la carga administrativa a las escuelas y eviten distraerla de su tarea central, dotando a cada una de ellas, con al menos una computadora para fines administrativos.

XX. Promover que cada centro escolar disponga de infraestructura, mobiliario, equipamiento y los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y operación cotidiana en condiciones de seguridad, salud e idoneidad de acuerdo con el tipo, nivel y modalidad educativa.

XXI. Asegurar que cada centro escolar disponga del equipamiento y demás elementos necesarios para poder registrar, administrar e informar todos los movimientos e incidencias que se presenten de su personal, alumnos y del plantel, durante el desarrollo del ciclo escolar, en el Sistema de Información y Gestión Educativa.

XXII. Desarrollar estructuras de operación de los servicios educativos que garanticen que los directores de escuela dediquen la mayor parte de su tiempo a realizar observaciones en sus salones de clase y apoyar a los docentes en la mejora de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

XXIII. Garantizar que las sesiones de los Consejos Técnicos Escolares, establecidas en el calendario escolar, cumplan con la misión y propósitos establecidos en la normatividad correspondiente.

XXIV. Fortalecer el cuerpo de supervisión escolar, a fin de que su función se concentre en vigilar y asegurar la calidad del servicio educativo que se presta en los planteles y que mantenga permanentemente informadas a las autoridades educativas de los avances en el logro de aprendizajes de los educandos.

XXV. Reducir significativamente las tareas administrativas del supervisor y fortalecer sus funciones de orientación y asesoría pedagógicas.

XXVI. Establecer equipos de apoyo a la supervisión escolar en el desarrollo y mejora continua de las escuelas.

XXVII. Establecer normas y dispositivos que promuevan una mejor convivencia escolar y la participación informada y eficaz de los Consejos Escolares de Participación Social en el logro de un servicio educativo de calidad.

XXVIII. Evaluar permanentemente el desarrollo de las escuelas e impulsar la utilización de los resultados de la evaluación como retroalimentación para la toma de decisiones de los distintos actores educativos a fin de impulsar procesos de mejora continua en cada ciclo escolar.

XXIX. Proveer recursos pertinentes y oportunos para la gestión escolar con base en los diversos contextos y en las necesidades identificadas en los centros escolares.

XXX. Revisar las disposiciones normativas y establecer los sistemas de información pertinentes para que las escuelas tengan facilidad administrativa en el uso de los recursos que reciban para la gestión escolar, con el fin de lograr su correcta aplicación y aprovechamiento.

XXXI. Asegurar las condiciones de equidad en la participación de las escuelas y evitar las situaciones que incrementen las desigualdades y la exclusión.

XXXII. Impulsar acciones de compensación focalizadas en aquellas escuelas, localidades y regiones donde se concentra el rezago educativo para garantizar que éstas cuenten con las condiciones para que todos sus educandos permanezcan, progresen y reciban un servicio educativo de calidad.

XXXII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

Artículo 7. Corresponde de manera exclusiva al personal de supervisión y a quienes desempeñan funciones análogas:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables en los planteles educativos bajo su jurisdicción.

II. Apoyar y asesorar a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación.

III. Favorecer la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades.

IV. Vigilar y asegurar la calidad del servicio educativo que se presta en los planteles y mantener permanentemente informadas a las autoridades educativas de los avances en el logro de aprendizajes de los educandos.

V. Reducir significativamente las tareas administrativas en cada centro escolar, evitando distraer a los docentes del desempeño de su función pedagógica.

VI. Apoyar el trabajo colaborativo y corresponsable en la comunidad educativa, promoviendo la participación de docentes, alumnos y padres de familia en la gestión escolar.

VII. Ofrecer orientación y asesoría pedagógicas a directivos y docentes en la mejora de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

VIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8. Corresponde de manera exclusiva al personal directivo:

I. Planear, programar, coordinar, ejecutar y evaluar las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable.

II. Generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes.

III. Realizar las actividades administrativas de manera efectiva.

IV. Dirigir los procesos de mejora continua del plantel para lo cual deberá propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes.

V. Dedicar la mayor parte de su tiempo a realizar observaciones en sus salones de clase.

VI. Apoyar a los docentes en la mejora de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

VII. Coordinar el desarrollo de la evaluación interna del plantel.

VIII. Integrar, ingresar y mantener permanente actualizada la información de la escuela en el Sistema de Información y Gestión Educativa (SIGED).

IX. Asumir la Presidencia del Consejo Técnico Escolar, sin que ello signifique la imposición de criterios, medidas o directrices.

X. Promover la participación abierta y colaborativa de todos los integrantes del Consejo Técnico Escolar.

XI. Dar a conocer al Consejo Escolar de Participación Social la planeación anual de su centro escolar para el ciclo escolar, el calendario escolar y, en su caso, las recomendaciones que el Consejo Técnico Escolar haya emitido para el cumplimiento del programa.

XII. Promover la participación de docentes, alumnos y padres de familia en el marco de un trabajo colaborativo y corresponsable, con el apoyo de la supervisión y las autoridades educativas locales.

XIII. Integrar la opinión de los padres y la comunidad educativa en la definición de los aspectos en que serán invertidos los recursos de que la escuela disponga: contará con la participación del Consejo Técnico Escolar, el Consejo Escolar de Participación Social y la Asociación de Padres de Familia.

XIV. Ejercer, conjuntamente con la comunidad educativa, los recursos económicos destinados a la gestión del plantel, bajo los principios de honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, y en apego a la normatividad aplicable.

XV. Transparentar y rendir cuentas a su comunidad y autoridades educativas sobre los procesos y recursos, así como de los aspectos educativos y administrativos como parte del fortalecimiento de la autonomía y de la gestión escolar con el apoyo del Consejo Técnico Escolar, de la Asociación de Padres de Familia y del Consejo Escolar de Participación Social.

XVI. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 9. Corresponde al personal directivo y de supervisión de manera concurrente:

I. Apoyar a los docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes o cuando la Autoridad Educativa determine que la Escuela requiere de algún apoyo específico.

II. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 10. Corresponde a los docentes de educación básica:

I. Atender la enseñanza de los alumnos en la escuela, para lo cual asume las funciones de promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.

II. Integrarse como parte del colegiado docente.

III. Formar parte del Consejo Técnico Escolar.

IV. Participar en la elección y, en su caso, formar parte del Consejo Escolar de Participación Social.

V. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 11. Corresponde a los padres de familia:

I. Participar de manera corresponsable en la mejora de los aprendizajes de todos los educandos como son: garantizar la asistencia de sus hijos a la escuela; disminuir o erradicar los índices de reprobación y deserción escolar, entre otros retos que se identifiquen en la Ruta de Mejora de la escuela.

II. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere el Capítulo VII de la Ley General de Educación.

III. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios.

IV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo III
De los órganos colegiados que participan en la gestión escolar

Artículo 12. En cada escuela se constituirá y operará un Consejo Técnico Escolar encargado de atender:

I. La gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje en el aula.

II. La gestión escolar.

III. La participación social en favor de los aprendizajes.

En dicho consejo participan los directores, subdirectores, docentes frente a grupo, maestros de educación especial, de educación física y de otras especialidades que laboran en el plantel, zona o región, así como aquellos actores educativos directamente relacionados con los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes según sea el caso y de acuerdo con las disposiciones que emita la autoridad educativa estatal.

En los casos de escuelas indígenas, unitarias y multigrado, los Consejos Técnicos Escolares estarán formados por profesores de diversas escuelas y presididos por el supervisor escolar, o bien, se integrarán a partir de mecanismos que respondan a los contextos específicos del estado o región, de acuerdo con las disposiciones que emita la autoridad educativa estatal.

La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos Técnicos Escolares se sujetará a los lineamientos que para el efecto emite la Secretaría.

Artículo 14. Las atribuciones del Consejo Técnico Escolar son:

I. Socializar las normas de Política Educativa y las indicaciones de las autoridades educativas locales respecto de ellas.

II. Autoevaluar permanentemente al centro escolar e identificar las áreas de mejora educativa para su atención.

III. Establecer metas para los logros académicos del alumnado, así como los planes y acciones para alcanzarlas y verificar de forma continua su cumplimiento.

IV. Revisar los avances en el desarrollo de los acuerdos establecidos por el CTE para determinar los cambios o ajustes que se requieran para cumplirlos de manera eficaz.

V. Asegurar que se cree y mantenga un ambiente organizado, adecuado para la inclusión y el logro de aprendizajes de los alumnos.

VI. Establecer modalidades de trabajo que favorezcan el desarrollo profesional de los maestros, los directores y los supervisores dentro de las escuelas. Estas modalidades deben ser comprobables y estar relacionadas de forma directa con la mejora continua del trabajo escolar.

VII. Desarrollar soluciones colaborativas para los retos que se presenten en el aula, en la escuela, la zona o la región.

VIII. Gestionar apoyos técnicos profesionales externos para atender las necesidades de la escuela. Estos apoyos deben contribuir de manera oportuna y eficaz a resolver situaciones difíciles y barreras que impidan alcanzar las metas establecidas.

IX. Vigilar el uso adecuado y eficiente del tiempo escolar y de aula, con el fin de destinar el mayor lapso al desarrollo de los aprendizajes de los alumnos.

X. Promover la relación con otras escuelas de la zona, instituciones, organismos, dependencias y otras instancias que puedan prestar la asistencia y asesoría específica que se requiera en el centro escolar.

XI. Promover el uso sistemático y pertinente de los materiales e implementos educativos disponibles.

XII. Asegurar que se establezcan relaciones de colaboración y corresponsabilidad entre la escuela y familias, a fin de involucrarlos en los procesos de aprendizaje de sus hijos.

XIII. Asumir, desarrollar, dar seguimiento y evaluar los acuerdos emanados de cada una de las sesiones de trabajo realizadas.

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 15. En cada escuela se constituirá y operará, a más tardar en la segunda semana del ciclo escolar, un consejo escolar de participación social, que integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela, sujetará su constitución, organización y funcionamiento a los lineamientos que para el efecto emite la Secretaría.

Artículo 16. Corresponde al Consejo Escolar de Participación Social, en materia de gestión escolar:

I. Conocer el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

II. Conocer y dar seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación.

III. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicarlos.

IV. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos.

V. Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas.

VI. Propiciar la colaboración de maestros y padres de familia en los programas relativos a salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.

VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos.

VIII. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

IX. Alentar el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando.

X. Opinar en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos y los docentes.

XI. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para lograr la participación voluntaria en trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

XII. Respaldar las labores cotidianas de la escuela;

XIII. Apoyar el funcionamiento del Consejo Técnico Escolar;

XIV. Vigilar el cumplimiento de la normalidad mínima en el funcionamiento del centro escolar;

XV. Vigilar el cumplimiento de la normatividad que en materia de alimentos expida la autoridad competente.

XVI. Elaborar y presentar a la comunidad educativa un informe anual de sus actividades, destacando los ingresos que por cualquier medio hubiera obtenido y su aplicación en materia de gestión escolar, incluyendo el reporte que le rinda la cooperativa escolar o equivalente.

XVII. Registrar y apoyar el funcionamiento de los Comités que se establezcan para la promoción de programas específicos en materia de gestión escolar;

XVIII. Fomentará el respeto entre los miembros de la comunidad educativa con especial énfasis en evitar conductas y agresión entre los alumnos y desalentará entre ellos prácticas que generen violencia.

XIX. En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela que fomenten la autonomía en la gestión escolar.

XX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 17. En cada escuela podrá integrarse una asociación de padres de familia que conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Educación sujetarán su organización y funcionamiento, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades del plantel a las disposiciones que para el efecto establezca la secretaría.

Artículo 18. Corresponde a las asociaciones de padres de familia, de manera coordinada con el director de la escuela, autoridades escolares y educativas y previo acuerdo expreso según su ámbito de competencia:

I. Colaborar con las autoridades e instituciones educativas en las actividades que éstas realicen.

II. Proponer y promover, en coordinación con los directores de las escuelas y, en su caso, con las autoridades escolares y educativas, las acciones y obras necesarias para el mejoramiento de los establecimientos escolares y de su funcionamiento.

III. Reunir fondos con aportaciones voluntarias de sus miembros para los fines propios de las asociaciones.

IV. Fomentar la relación entre los maestros, los alumnos y los propios padres de familia, para un mejor aprovechamiento de los educandos y del cumplimiento de los Planes y Programas educativos.

V. Propiciar el establecimiento de centros y servicios de promoción y asesoría de educación para adultos.

VI. Participar en el fomento de ahorro, producción y consumo de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, de las parcelas escolares y de otros sistemas auxiliares de la educación cuando esto proceda, según los ordenamientos aplicables;

VII. Cooperar en los programas de promoción para la salud y participar coordinadamente con las autoridades competentes en las acciones que éstas realicen para mejorar la salud física y mental de los educandos, la detección y previsión de los problemas de aprendizaje y el mejoramiento del medio ambiente.

Las atribuciones que anteceden se ejercerán en forma coordinada con los directores de las escuelas o con las autoridades escolares y educativas competentes y requerirán de su acuerdo expreso para toda actividad que se comprenda entre las funciones y responsabilidades exclusivas que las citadas autoridades tienen a su cargo.

Artículo 19. En las escuelas de educación básica, se constituirá un comité de establecimientos de consumo escolar encargado de desarrollar las acciones relacionadas con la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en la escuela, de acuerdo con los criterios de una alimentación correcta y atendiendo los lineamientos que para el efecto emita la secretaría.

Dicho comité se integrará por padres y madres de familia y en él no participarán los directivos, docentes, personal administrativo y de apoyo a los servicios educativos.

Artículo 20. El Comité de Establecimientos de Consumo Escolar, con la finalidad de generar entornos saludables en la escuela, promoverá la realización de las siguientes acciones:

I. Convocar a madres y padres de familia de la comunidad educativa a participar en las acciones relacionadas con el expendio y distribución de alimentos y bebidas de acuerdo a los criterios nutrimentales establecidos los Lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

II. Establecer alianzas entre la escuela y la familia para adoptar una alimentación correcta.

III. Gestionar la capacitación y orientación alimentaria dirigida a las personas directamente involucradas en la preparación, el expendio y la distribución de los alimentos y bebidas.

IV. Difundir entre la comunidad educativa el tipo de alimentos y bebidas que se expenden y distribuyen en la escuela, basados en las recomendaciones y prohibiciones contenidas en los Lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

V. Supervisar y vigilar de manera permanente la calidad y el tipo de productos que pueden expenderse y distribuirse, verificando que los alimentos y bebidas señalen la fecha de caducidad o consumo preferente, la información nutrimental del producto y que cumplan con las disposiciones establecidas en los Lineamientos que para el efecto emita la Secretaría.

VI. Verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene para la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en la escuela.

VII. Dar cuenta al Consejo Escolar de Participación Social de las acciones desarrolladas y, en su caso, de las irregularidades detectadas en la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en la escuela.

VIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo IV
De las prioridades educativas

Artículo 21. Los programas y actividades que se pongan en marcha en cada escuela deberán estar destinados a alcanzar el máximo logro de aprendizaje de los educandos. En virtud de ello, se pondrán en marcha los programas y acciones que en el ámbito de sus competencias generen las autoridades educativas locales y municipales siempre y cuando la escuela no se convierta en el sitio de descarga de iniciativas públicas, sociales y privadas que la distraigan y desvíen del cumplimiento de los objetivos y metas educativas.

Artículo 22. En la escuela se deberán poner en marcha los programas y acciones que, en el ámbito de su competencia generen las autoridades educativas locales y municipales, siempre y cuando se den a conocer con oportunidad, comiencen con el inicio del ciclo escolar y se consideren en la ruta de mejora del plantel, de manera tal que no afecten el oportuno desarrollo de las actividades educativas.

Artículo 23. Los programas y acciones, que generados por las autoridades educativas locales y municipales, se pongan en marcha en la escuela deberán contribuir al desarrollo de las siguientes prioridades educativas:

I. Garantizar que el proceso educativo se base en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.

II. Mejorar de las competencias de lectura, escritura y matemáticas. Asegurar que todos los niños adquieran oportunamente las herramientas básicas que les permitan aprender a aprender.

III. Alcanzar la normalidad mínima escolar, entendida como el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y didácticos disponibles favor del aprendizaje.

IV. Disminuir el rezago y abandono escolar. Dar seguimiento puntual a los educandos que presenten bajos logros educativos para brindarles una atención focalizada, así como atender a aquellos en los que se observen situaciones que puedan originar el abandono escolar.

V. Fortalecer el acceso, permanencia y egreso en la educación básica. Garantizar el acceso a todos los niños y jóvenes en edad escolar y lograr que los educandos en sus diferentes niveles educativos permanezcan y culminen su educación básica, con especial atención en aquellos que se encuentran en riesgo o situación de rezago o abandono escolar.

VI. Fortalecimiento de la Evaluación. Garantizar que los miembros de la comunidad escolar tengan acceso a los resultados de las evaluaciones externas que se desarrollen, y deberán desplegar acciones de asistencia técnica y brindar herramientas al Consejo Técnico Escolar para apoyar la comprensión y sistematización de los resultados de las evaluaciones

Asimismo, el director de la escuela y el personal docente deberán participar en los procesos de evaluación del aprendizaje de acuerdo con las normas y lineamientos que establezca el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, asegurando la confiabilidad de los resultados.

Capítulo V
De las condiciones para la organización y operación de la escuela

Artículo 24. En cada escuela se deberán atender los siguientes rasgos básicos de normalidad mínima:

I. Todas las escuelas deben contar con la infraestructura, mobiliario, equipamiento tecnológico, materiales y recursos económicos para su sostenimiento y operación cotidiana en condiciones de seguridad, salud e idoneidad de acuerdo con el tipo, nivel y modalidad educativa.

II. Todas las escuelas deben brindar el servicio educativo todos los días establecidos en el calendario escolar, para ello las autoridades educativas locales y municipales deberán asegurar que las escuelas cuenten con el personal completo de la estructura ocupacional correspondiente, desde el inicio hasta la conclusión del ciclo escolar y evitar que se tenga personal por arriba de la estructura autorizada.

III. Todos los grupos deben disponer de maestros la totalidad de los días del ciclo escolar, por lo que las autoridades educativas locales y municipales deberán garantizar que la sustitución de personal que se requiera en la escuela, dentro del ciclo escolar, se realice en tiempo y forma.

IV. Todos los maestros deben iniciar puntualmente sus actividades.

V. Todos los alumnos deben asistir puntualmente a todas las clases.

VI. Todos los materiales para el estudio deben estar a disposición de cada uno de los estudiantes y se usarán sistemáticamente.

VII. Todo el tiempo escolar debe ocuparse fundamentalmente en actividades de aprendizaje.

VIII. Las actividades que propone el docente deben lograr que todos los alumnos estén involucrados en el trabajo de clase.

IX. Todos los alumnos deben consolidar, conforme a su ritmo de aprendizaje, su dominio de la lectura, la escritura y las matemáticas, de acuerdo con su grado educativo.

X. Las demás que defina la autoridad educativa en función de la mejora de la calidad y equidad educativa.

Artículo 25. Cada escuela deberá contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las autoridades educativas locales para las particularidades regionales.

En la estructura ocupacional de cada escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito, al tipo y modalidad educativa, así como al plan de estudio de que se trate.

En función de lo anterior, las autoridades educativas locales y municipales deberán garantizar que la escuela cuente con la plantilla de personal necesario para atender las funciones siguientes, de acuerdo con el tipo y modalidad que atiende:

I. Maestro Frente a Grupo. Persona docente que en el proceso de enseñanza – aprendizaje imparte conocimientos y orienta a los alumnos.

II. Maestro de Apoyo a la Labor Educativa. Personal docente que apoya a los maestros de educación regular en las actividades docentes, y asesora a los padres de familia y alumnos con necesidades educativas especiales. Incluye a los profesionales especializados como: docente de apoyo a la educación especial, apoyo a la comunicación, especialista en discapacidad, apoyo al aprendizaje, asesor, promotor, tutor, entre otros.

III. Apoyo a la Labor Educativa. Personal que apoya o asiste en la formación educativa de los alumnos. Incluye al pedagogo, trabajador social, niñera, auxiliar educador, bibliotecario; asistente de laboratorio, deportivo o biblioteca, técnico en computación, entre otros. Se considera también a las personas encargadas de cuidar la salud de la comunidad escolar en los centros de trabajo, como es el médico, enfermera, nutriólogo o psicólogo.

IV. Coordinador. Personal adscrito al centro de trabajo que coordina, supervisa y apoya a los docentes en la aplicación de planes y programas de estudio, métodos educativos del área académica y tecnológica, asistencia educativa y deportiva, así como de proyectos educativos. Incluye al jefe de academia, coordinador de programa, presidente de academia, monitor académico, entre otros.

V. Directivo. Personal Persona que organiza, dirige y administra los recursos del centro de trabajo.

VI. Subdirector. Persona que colabora con el director en la planeación, organización, dirección y evaluación de las actividades pedagógicas, técnicas y administrativas del plantel, y que lo sustituye o representa en sus funciones en caso de la ausencia del mismo. Incluye al subdirector escolar, del plantel educativo, académico, administrativo y adjunto académico.

VII. Supervisor de zona o jefe de sector. El supervisor de zona es la persona que organiza, promueve, asesora y supervisa el desarrollo de la tarea educativa en una zona escolar determinada.

El jefe de sector es la persona que se encarga del control administrativo y técnico pedagógico de las zonas escolares de su jurisdicción, además de verificar el cumplimiento de las acciones de trabajo de los supervisores escolares de acuerdo con las responsabilidades de los mismos.

VIII. Prefecto. Personal que realiza las funciones de vigilar y orientar a los alumnos para que cumplan con responsabilidad el Reglamento Escolar, así como las disposiciones y medidas que señalen las autoridades escolares. Incluye al jefe prefecto, tutor de disciplina, coordinador prefecto y asesor de disciplina.

IX. Asesor Técnico Pedagógico (ATP). Personal que brinda asesoría a los docentes, directivos o supervisores de zona, con el fin de mejorar los procesos pedagógicos y metodológicos que se requieran implementar en los planes y programas de estudio así como en el uso de materiales didácticos.

X. Coordinador o Asesor Académico de la Diversidad Social, Lingüística y Cultural. Personal que asesora, acompaña, vigila y da seguimiento académico, pedagógico y administrativo a los asesores académicos de la diversidad social, lingüística y cultural de manera permanente.

XI. Administrativo. Persona encargada de proporcionar los servicios administrativos necesarios para el funcionamiento del centro de trabajo, tales como: elaborar, tramitar y controlar documentos, registrar en controles establecidos, actualizar información, operar máquinas de oficina, realizar actividades secretariales y de archivo, así como de cálculo, análisis y clasificación. Comprende al personal: financiero y contable, de materiales y mantenimiento, de administración de personal, jurídico, de servicios escolares, de comunicación, de archivo, de coordinación, analistas, asistentes, capturistas, de sistemas, entre otros.

XII. Personal de Servicios. Persona que realiza actividades de mensajería, transportación de personas y documentos, almacenamiento de recursos materiales, mantenimiento y vigilancia de inmuebles, orientación al público, así como aquellas funciones análogas requeridas para el buen funcionamiento del centro de trabajo. Incluye al mensajero, jardinero, velador, seguridad, mantenimiento, galopina, entre otros.

XIII. Conserje o intendente. Persona encargada de cuidar y asear las instalaciones, así como el mobiliario y el equipo de la escuela. Incluye al afanador, asistente de servicios en el plantel, entre otros.

XIV. Instructor Comunitario. Personal egresada de secundaria o bachillerato de 14 a 25 años de edad, que presta su servicio social educativo, impartiendo clase en una comunidad rural (mestiza o indígena) o en un campamento agrícola migrante, circo o albergue indígena.

XV. Capacitador o Tutor. Personal que contribuye a fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso al Servicio Profesional docente; Así como al que por su destacada labor como Instructor comunitario dentro de alguno de los programas o modalidades educativas del Conafe, es seleccionada e invitada para formar, apoyar y orientar a los nuevos instructores comunitarios a partir del ciclo escolar siguiente en que éste termine su desempeño como tal.

XVI. Asistente educativo. Persona seleccionada de entre los mejores capacitadores tutores para participar en la coordinación y apoyo de las actividades que se realizan en los Centros de Trabajo del Conafe.

XVII. Otro. Personal que se encuentra adscrito al plantel que contribuye al desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.

Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la secretaría.

Artículo 26. En cada escuela se deberá operar permanentemente el Sistema de Información y Gestión Educativa (SIGED) en el que deberá integrarse y mantenerse permanentemente actualizada la información que corresponde al platel como son: registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos, estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de la escuela, los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a la misma, filiación general, necesidades particulares y contexto que enfrentan los alumnos, la condiciones de infraestructura, equipamiento, recepción de materiales, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la comunicación con las autoridades educativas y la coordinación del sistema educativo nacional, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la secretaría y demás disposiciones aplicables.

La información que se genere por la aplicación del Sistema de Información y Gestión Educativa, quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Artículo 27. Cada escuela deberá contar con la información y recursos necesarios para garantizar el desarrollo de una buena convivencia escolar. Asegurar que en cada plantel se logre un ambiente favorable para el aprendizaje seguro y ordenado, que propicie el aprendizaje efectivo, la convivencia pacífica de la comunidad escolar y la formación de ciudadanos íntegros, basado en el respeto mutuo entre educandos, madres y padres de familia o tutores, docentes, directivos y personal escolar.

Artículo 28. En cada escuela se deberá fortalecer la participación social, impulsando la formación y la corresponsabilidad de los padres de familia en el desarrollo educativo de sus hijos, así como la participación activa de los Consejos Escolares de Participación Social, de la Asociación de Padres de Familia y de la comunidad en general, en acciones de apoyo a la gestión escolar que contribuyan a la mejora de la calidad y equidad educativa.

Artículo 29. En cada escuela se fortalecerá la integración y funcionamiento de los Consejos Técnicos Escolares y de Zona, con la finalidad de que éstos se consoliden como espacios donde de manera colegiada se autoevalúa, analiza, identifica, prioriza, planea, desarrolla, da seguimiento y evalúa las acciones que garanticen el mayor aprendizaje de todos los estudiantes de su centro escolar.

Artículo 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Educación, en cada escuela se deberán establecer los mecanismos necesarios para revisar permanentemente las disposiciones normativas, los trámites y procedimientos a los que está obligada a dar cumplimiento con el objeto de simplificarlos y lograr una efectiva descarga administrativa.

Artículo 31. En cada escuela deberán atenderse, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, que pare el efecto emita la Secretaría.

Artículo 32. Cada escuela, con el apoyo y acompañamiento de las autoridades educativas locales y municipales pondrá en marcha los mecanismos y estrategias para atender sus procesos de evaluación internos, atendiendo, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Del Aprendizaje. El Consejo Técnico Escolar debe identificar los problemas asociados al aprendizaje de todos los alumnos y emplearlos para retroalimentar la mejora continua en cada ciclo escolar. Los resultados de la evaluación deben ser aprovechados para tomar decisiones en cuanto a las estrategias para asegurar que todos los estudiantes, alcancen el máximo logro de los aprendizajes, disminuir el rezago y la deserción.

II. De la Evaluación con Equidad. La evaluación tomará en cuenta las características de diversidad social, lingüística, cultural, física e intelectual de los alumnos. Toda evaluación debe conducir a detectar y atender sistemáticamente las fortalezas y debilidades en el proceso educativo de cada alumno. De acuerdo a los contextos locales habrá que desarrollar proyectos de innovación en materia de evaluación, acreditación, promoción y certificación, en tanto ello no afecte la normatividad en la materia, ni implique carga administrativa a las escuelas.

III. De la Gestión Escolar. La comunidad escolar establecerá las estrategias de seguimiento y evaluación de los elementos de la gestión escolar atendiendo los parámetros e indicadores de gestión escolar.

Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán considerados datos personales y están sujetos a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Capítulo VI
De la planeación escolar

Artículo 33. La planeación anual de la escuela se concibe como el proceso profesional, participativo, corresponsable y colaborativo, que debe conducir a los Consejos Técnicos Escolares, a tener un diagnóstico de su realidad educativa, sustentado en evidencias objetivas que le permita identificar necesidades, prioridades, trazar objetivos, metas verificables, y estrategias para la mejora del servicio educativo. Este proceso se concreta en la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación de la Ruta de Mejora.

Artículo 34. La integración de la Ruta de Mejora estará a cargo del Consejo Técnico Escolar, mismo que deberá incluir los siguientes elementos básicos:

I. Autoevaluación/Diagnóstico. Proceso en el cual la escuela se mira a sí misma, considerando factores internos y externos de su realidad, apoyándose en fuentes de información y parámetros de gestión escolar que le se permitan analizar, reflexionar, identificar y priorizar sus necesidades educativas para la toma informada de decisiones que fortalezcan su autonomía de gestión escolar.

II. Prioridades Educativas. Enfocarse en las necesidades educativas detectadas en la autoevaluación/diagnóstico teniendo en cuenta aspectos como el aprendizaje de todos los estudiantes, la prevención del rezago y la deserción, la normalidad mínima, la convivencia escolar y la participación social responsable.

III. Objetivos. A partir de las necesidades detectadas y de las prioridades educativas del centro escolar, los objetivos especifican qué se pretende alcanzar y los medios para lograrlo, elementos que guiarán las acciones a realizar por la comunidad educativa durante un ciclo escolar.

IV. Metas. Establecen los logros concretos y verificables que permitan concretar los objetivos, con sus respectivos indicadores para dar seguimiento y evaluar sus resultados. Deberán considerarse entre otras que defina la escuela, metas en materia de logro de los estudiantes y reducción del rezago y la deserción. Las metas deben definirse en función de la situación de la propia escuela y deben hacerse del conocimiento de la comunidad escolar y la supervisión.

V. Programación de actividades y establecimiento de compromisos. Definición de las acciones, compromisos, tiempos, responsables y recursos que permitirán alcanzar los objetivos y metas acordados. En caso de generar o recibir recursos financieros de alguna instancia, especificar las acciones en que se ejercerán éstos, con el propósito de transparentar su aplicación y rendir cuentas de sus resultados.

VI. Estrategias de seguimiento y evaluación. Considerar los medios a través de los cuales los diferentes actores educativos y las instancias de apoyo al centro escolar podrán ir evaluando, de manera continua, los avances y logros alcanzados en el aula y en la escuela a partir de lo programado en la planeación anual.

En el ejercicio de los programas y acciones, las autoridades educativas adecuarán sus intervenciones a los ajustes que las escuelas realicen en sus rutas de mejora a lo largo del ciclo escolar.

Capítulo VII
De la convivencia escolar

Artículo 35. En materia de convivencia escolar, las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia deberán garantizar que las escuelas de educación básica sean espacios incluyentes donde se viva un clima de respeto mutuo entre todos los actores de la comunidad escolar, con la finalidad de que cada uno de los alumnos aprendan a aprender y aprendan a convivir.

Artículo 36. Para el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las autoridades educativas de acuerdo con su ámbito de competencia, deberán, sin menoscabo de las reglas que emita la secretaría para el efecto, generar las condiciones para apoyar y acompañar a la escuela en:

I. La construcción de un ambiente escolar inclusivo, democrático y pacífico entre los actores de la comunidad escolar, que favorezca el aprendizaje y el clima escolar.

II. Fortalecer las capacidades de prevención en la escuela.

III. Definir e implementar protocolos de atención.

IV. Brindar capacitación, asesoría y acompañamiento a la escuela, con la finalidad de que los integrantes de la comunidad educativa identifique, se apropie y cuente con los elementos para conocer la aplicación del marco normativo en materia de convivencia inclusiva, democrática y pacífica, respetuosa de los derechos humanos y con perspectiva de género.

V. Construir una red de apoyos a las escuelas.

VI. Garantizar la seguridad de la comunidad escolar.

Artículo 37. El Consejo Técnico Escolar, en su calidad de órgano colegiado, deberá definir y poner en práctica las acciones que permitan que los integrantes de la comunidad escolar puedan vivir juntos a través del diálogo, la inclusión, el respeto mutuo, la reciprocidad y el ejercicio pleno de sus derechos, práctica de valores democráticos y de una cultura de paz; y evaluarán con oportunidad, honestidad y alto sentido de responsabilidad cualquier incidente que signifique la vulneración de los siguientes principios:

I. Inclusión. Respeto al derecho a la dignidad de las personas. Valorar y respetar la diversidad de los actores educativos, eliminando las prácticas discriminatorias y de exclusión social, de los docentes y particularmente de las niñas, los niños y adolescentes que son el centro del quehacer educativo.

II. Democracia. Implica la participación, corresponsabilidad en la construcción y seguimiento de los acuerdos que regulan la vida colectiva. Es imprescindible el reconocimiento de todos los actores de la comunidad escolar como sujetos de derechos y responsabilidades, capaces de participar en las decisiones y de convivir en apego a los principios democráticos.

III. Paz. Capacidad de respuesta, de toda persona integrante de la comunidad escolar, a los conflictos que se suscitan dentro del aula y la escuela a través de una vía pacífica, utilizando el diálogo como herramienta fundamental para abordar las situaciones de desencuentro entre pares o grupos, así como el respeto y cumplimiento de las normas.

Artículo 38. Las reglas de convivencia escolar que, en el marco de los protocolos y disposiciones que emitan las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia, incorpora a su ruta de mejora el Consejo Técnico Escolar, deberán atender las siguientes condiciones:

I. Las reglas de convivencia permiten la convivencia armónica entre los actores de la comunidad escolar, donde todos conocen sus derechos y responsabilidades.

II. Las normas en la escuela se apegan a un enfoque de pleno respeto a los derechos humanos de docentes y alumnos, con énfasis en los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Las normas escolares promueven la construcción democrática e incluyente de todos los integrantes de la comunidad escolar.

IV. El marco común para el manejo de la disciplina en la escuela y en las aulas se establece de manera colegiada, colaborativa y corresponsable.

V. Las normas establecidas para la convivencia escolar cumplen con la función educativa, se orientan al aprendizaje y las pautas de comportamiento propician el bienestar común.

VI. Las reglas de convivencia establecen procedimientos claros, justos y equitativos que otorgan certeza a la escuela y la comunidad escolar.

Capítulo VIII
De los resultados de la evaluación para la mejora escolar

Artículo 39. En materia de evaluación y uso de sus resultados, los programas y acciones para el fortalecimiento de la autonomía de gestión escolar deberán atender lo siguiente:

I. Contribuir al desarrollo de las capacidades de directivos y docentes para utilizar los resultados de las evaluaciones internas y externas.

II. Asegurar que las evaluaciones se realicen con los niveles de confiabilidad que se establezcan en los procesos correspondientes.

III. Tener como referente para generar procesos de intervención en las escuelas los resultados de la evaluación de las mismas.

IV. Impulsar que los resultados de evaluación de la escuela se constituyen como el insumo básico para el desarrollo de su proceso de Planeación Anual y para la construcción, desarrollo, ajuste y valoración de su Ruta de Mejora.

V. Las demás que en cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, tengan como fin elevar la calidad del servicio educativo, sin menoscabo de los derechos y prerrogativas de los trabajadores de la educación.

Capítulo IX
De la administración, transparencia y rendición de cuentas

Artículo 40. En cumplimiento de la gratuidad de la educación básica, las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, ministrarán a cada escuela los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y operación cotidiana en condiciones de seguridad, salud e idoneidad de acuerdo con el tipo, nivel y modalidad educativa.

Artículo 41. El presupuesto de cada escuela se constituye con los recursos siguientes:

I. Las ministraciones ordinarias que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Educación debe realizar el Estado en sus distintos ámbitos de competencia.

II. Las aportaciones que en su caso, gestione la escuela, a partir de su participación en los programas y proyectos que desarrolla el Estado, en sus distintos ámbitos de competencia, destinados al abatir el rezago educativo y el impulso a la autonomía de gestión.

III. Las cooperaciones voluntarias que en numerario, bienes y servicios que, en su caso, realizan de manera voluntaria los padres de familia al establecimiento escolar.

IV. Las donaciones o cuotas voluntarias que, en su caso, gestionen, los consejos de participación social para beneficio del establecimiento escolar.

V. Los demás ingresos, que con el fin de fortalecer la capacidad de gestión y mejorar las condiciones en que se desarrollan los servicios educativos en la escuela.

Artículo 42. Con independencia del origen del ingreso al presupuesto de la escuela, los recursos deberán ser administrados en forma transparente y eficiente así como destinar su aplicación a mejorar su infraestructura, compra materiales educativos y resolver problemas de operación básicos considerados en su ruta de mejora.

Artículo 43. Para garantizar el ejercicio transparente de los recursos que constituyen el presupuesto de la escuela, las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán observar las siguientes condiciones:

I. El director, con la participación del Consejo Técnico Escolar, el Consejo Escolar de Participación Social y la Asociación de Padres de Familia, integrará la opinión de los padres y la comunidad escolar en la definición de los aspectos en que serán invertidos los recursos que la escuela disponga.

II. La comunidad escolar ejercerá los recursos bajo los principios de honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, y en apego a la normatividad aplicable.

III. Las autoridades educativas locales y municipales establecerán los mecanismos de control que permitan supervisar el correcto ejercicio de los recursos, sin que éstos impliquen carga administrativa para el director y docentes.

IV. Las autoridades educativas locales y municipales establecerán los mecanismos eficientes y accesibles a los miembros de la comunidad escolar para presentar quejas, denuncias y sugerencias respecto del servicio público educativo.

Artículo 44. En cumplimiento del mandato de fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo, las autoridades educativos, en cumplimiento de sus respectivas atribuciones deberán:

I. Las autoridades educativas locales y municipales, en el marco de sus respectivas atribuciones, deberán favorecer y apoyar las condiciones en las escuelas para la comunicación e información a la comunidad, particularmente a los padres de familia, sobre las actividades, los recursos, los resultados de la gestión escolar y del avance educativo. Estos mecanismos procurarán reducir la carga administrativa y fortalecer las capacidades de decisión de las escuelas.

II. Las autoridades educativas locales y municipales garantizarán que, tratándose de recursos públicos, la información del monto recibido por la escuela y las responsabilidades que se asuman para su ejercicio estén a disposición de la comunidad escolar. La autoridad educativa local realizará acciones de seguimiento muestral que no implique carga administrativa adicional para las escuelas.

III. El director del plantel, con el apoyo del Consejo Técnico Escolar, de la Asociación de Padres de Familia y del Consejo Escolar de Participación Social, deberá transparentar y rendir cuentas a su comunidad y autoridades educativas sobre los procesos y recursos, así como de los aspectos educativos y administrativos como parte del fortalecimiento de la autonomía y de la gestión escolar con el objetivo de generar mayores condiciones de confianza y colaboración de los padres de familia y de la comunidad.

IV. Es corresponsabilidad de la comunidad escolar y de las autoridades educativas contar con la información transparente y clara respecto a los recursos recibidos por la escuela, así como de su ejercicio y comprobación.

Capítulo X
De las infracciones, sanciones y recurso administrativo

Artículo 45. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos, además de las establecidas en el artículo 75 de la Ley General de Educación:

I. Imponer criterios, medidas y directrices en el seno del Consejo Técnico Escolar que impidan el ejercicio libre, profesional, participativo, corresponsable y colaborativo de los miembros de la comunidad educativa en la definición de las necesidades, prioridades, objetivos, metas y estrategias para la mejora del servicio educativo en la escuela

II. Establecer cuotas de acreditación, reprobación, eficiencia terminal o cualesquiera otra que no corresponda con el aprendizaje efectivo del alumno.

Las autoridades educativas, en cumplimiento de sus atribuciones, brindará la asesoría y apoyo necesario al personal directivo y de supervisión de cada escuela y zona escolar, para que se brinde el apoyo y acompañamiento necesario a cada docente en el ejercicio de su responsabilidad de la enseñanza de los alumnos en la escuela.

En este sentido, ante cualquier decisión que atañe al proceso de enseñanza–aprendizaje de los alumnos, se deberá tomar en consideración la valoración del docente responsable de su enseñanza y las evidencias que, en su caso, el mismo integra a partir del desempeño del alumno en el aula.

III. Distraer al personal docente del cumplimiento de la responsabilidad de la enseñanza para la atención de funciones administrativas o con objetivos distintos a los que corresponden a su función, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

La planeación de cargas horarias y actividades dentro de la escuela se llevarán a cabo con estricto apego al perfil de los docentes y darán prioridad al personal que preste principalmente sus servicios en el plantel.

El director de la escuela, en cumplimiento de su responsabilidad de promover la integración de una comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado, notificará a las autoridades educativas correspondientes cuando el perfil del personal que se adscribe al plantel supere las necesidades del mismo, se registre incompatibilidad del perfil con las necesidades de la escuela, y/o signifique contar con personal por arriba de la estructura autorizada, con la finalidad de que se lleve a cabo el reemplazo o adecuación inmediata, de acreditarse cualquiera de los anteriores supuestos.

IV. Realizar, promover, propiciar, tolerar o no denunciar actos de acoso o violencia escolar que atañen a los alumnos y docentes del plantel, conforme a lo dispuesto en esta Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, La Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes y demás disposiciones aplicables para salvaguardar sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional en materia de los derechos humanos.

Artículo 46. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley General de Educación, las correspondientes a las responsabilidades de los servidores públicos y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 47. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el Capítulo VIII, Sección 2 de la Ley General de Educación.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XII Bis del artículo 12, el segundo párrafo del artículo 22, el quinto párrafo del artículo 25 y se deroga el artículo 28 Bis todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

[...]

XII Bis. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos de lo dispuesto en la Ley General de Gestión Escolar;

[...]

Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, ...

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de los padres de familia, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Gestión Escolar.

Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, ...

[...]

[...]

[...]

Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y de las legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer gestión autónoma de las escuelas con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Gestión Escolar.

Artículo 28 Bis. Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.

Cuarto. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma paulatina y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, los mecanismos necesarios para sustituir el programa de subsidios escolares compensatorios para reducir condiciones de inequidad social en el sistema educativo, por la dotación ordinaria de recursos que permitan a cada escuela contar con los recursos para su sostenimiento y operación cotidiana en condiciones de seguridad, salud e idoneidad de acuerdo con el tipo, nivel y modalidad educativa.

Notas

1. Sañudo. L. La Transformación de la gestión educativa. Entre el conflicto y el poder. http://educacion.jalisco.gob.mx/consulta/educar/16/16Lya.html

2. Burki, Javed, Guillermo Perry y William Dillinger (1999). Más allá del centro: La descentralización del Estado. Estudios del Banco Mundial sobre América Latina y el Caribe. Banco Mundial, p. 3.

3. Ibídem.

4. Asegurar el desarrollo de la Autonomía de Gestión Escolar. Ordenamiento constitucional clave para cristalizar la Reforma Educativa. SEP-SEB-Dirección General de Desarrollo de la Gestión e Innovación Educativa. Documento de Trabajo. México, 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2014.

Diputada Dora María Talamante Lemas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Mauricio Sahuí Rivero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado a la LXII Legislatura, Mauricio Sahuí Rivero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo Primero Bis “Del Fomento al Emprendimiento”, el cual contiene diversos artículos, a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, en nuestro país se advierte la necesidad de que los organismos públicos aprueben políticas para incentivar la iniciativa privada, por medio del emprendimiento, para lograr el crecimiento de nuestra economía. Por lo cual los órganos de gobierno deben crear a la brevedad posible, instrumentos adecuados para lograr que nuestra nación alcance sus objetivos de crecimiento económico y social.

De esta manera, la presente iniciativa se encamina directamente a fortalecer y auxiliar a los entes productores, para que pongan en movimiento nuevas empresas económicas, con las que se creen empleos en las diversas comunidades del país.

Con la presente iniciativa se busca fomentar el emprendimiento, habilitando los mecanismos legales adecuados y estableciendo las medidas administrativas tendentes a promoverlo mediante la reducción progresiva de cargas tributarias y la reducción de trámites administrativos, la exención o bonificación de pago de impuestos que gravan el inicio de actividades de los emprendedores y la introducción de incentivos para facilitar la iniciativa emprendedora y la creación de empresas, su financiación y su posterior desarrollo.

Se pretende que cada día surjan nuevos emprendedores que busquen realizar actividades económicas, con miras a crear micros, pequeñas o medianas empresas, lo que se traduce en un mayor dinamismo económico en el país y la creación de nuevos empleos.

Para ello se requiere por supuesto de la participación del Estado para contar con esquemas de apoyos e incentivos para estimular a los emprendedores en lo individual, además de la importancia a los apoyos dirigidos a organizaciones productivas, cámaras empresariales y sus confederaciones, así como a empresas e instituciones especializadas de fomento y servicio a los emprendedores.

Por lo que esta ley se cimentara en torno a tres puntos específicos, con el objetivo de promover y facilitar la puesta en marcha de las diversas actividades empresariales o profesionales a que aspiren los emprendedores:

a) Que los procedimientos gubernamentales sean flexibles y simples, esto es, sin mayores trámites.

b) La dispensa de pago de impuestos, así como la bonificación de los gastos administrativos que tuvieran que cubrir.

c) Que se proporcionen medidas de respaldo, información, coordinación y financiamiento a los emprendedores.

Se pretende adicionar y modificar diversos artículos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, así como adicionar el Capítulo Primero Bis “Del Fomento al Emprendimiento”, el cual contará con diez artículos que van del 4 Bis al 4 Undecies.

Tales adiciones y modificaciones consisten en establecer cuál es el objeto de la ley; además se expone el ámbito subjetivo de su aplicación, introduciendo la definición de emprendedor y de joven emprendedor.

Se otorga la oportunidad de que las empresas emprendedoras soliciten la compensación de los pasivos que tuvieran con el Fondo Nacional Emprendedor, sobre empréstitos reconocidos por ésta a su favor por cuestiones administrativas, ya sea que tengan origen hacendario o no.

Se busca impulsar la cultura del emprendimiento como generadora de riqueza para la sociedad, la iniciativa ética y responsabilidad social empresarial, la creatividad, la innovación, el liderazgo, la cultura del esfuerzo y el trabajo en equipo, en todas las etapas educativas.

Del mismo modo, se considera fijar excepciones o exclusiones a dicho ámbito emprendedor, para asegurar que las medidas que regulara la norma, se encaminen y se destinen indudablemente a impulsar el inicio de actividades económicas productivas por parte de los emprendedores.

Todas las acciones propuestas exigen la creación de una norma. Pues es necesaria su inmediata aplicación, para asegurar su eficacia en la promoción de la iniciativa empresarial y del emprendimiento, y así lograr la creación de nuevas empresas y la generación de empleo, consiguiendo con ello la reactivación económica que necesita el país.

Decreto por el que se reforman diversos artículos y se adiciona el Capítulo Primero Bis “Del Fomento al Emprendimiento”, el cual contiene diversos artículos, a la Ley Para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 1, se modifica el artículo 2, se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 3, y se adiciona el capítulo Primero Bis “Del Fomento al Emprendimiento”, el cual cuenta con diez artículos, todos a la Ley Para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 1. La presente ley tiene como fin promover el emprendimiento, otorgando mecanismos legales eficaces e instaurando las medidas gubernamentales encaminadas a impulsar el emprendimiento, mediante la disminución de pago de impuestos y la reducción de trámites administrativos, la dispensa o bonificación de impuestos hacendarios que imposibilitan el inicio de actividades de los emprendedores, así como la introducción de estímulos para posibilitar la iniciativa emprendedora y la creación de nuevas empresas, apoyándolas en su financiación y su posterior desarrollo.

...

...

...

Artículo 2. La autoridad encargada de la aplicación de esta Ley es la Secretaría de Economía la cual, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de fomento al emprendedor , apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, ante las autoridades federales, estatales, del distrito federal y municipales, para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada Entidad Federativa, del Distrito Federal y de los Municipios, en congruencia con la planeación nacional.

...

El presupuesto de egresos de la federación que se destina para apoyar al emprendedor , la micro, pequeña y mediana empresa no podrá ser inferior, en términos reales, al presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal anterior.

Artículo 3. ...

I...

XVII...

XVIII. Se considera emprendedor, a cualquier persona física que pretenda desarrollar una actividad económica, ya sea que lo haga por cuenta propia, en una cooperativa o como socio de cualquier forma mercantil admitida en derecho, siempre y cuando tengan su domicilio fiscal dentro del país y que el número de socios no sea mayor de cinco.

XIX. Se considera joven emprendedor, a las personas físicas detalladas en la fracción anterior, menores a los 35 años de edad.

Capítulo Primero Bis
“Del Fomento al Emprendimiento”

Artículo 4 Bis. La Secretaría facilitará en la Red de Apoyo al Emprendedor la información sobre los procedimientos a seguir, así como los formatos actualizados, en los que se fijaran manera clara y expresa los requisitos requeridos por el ordenamiento para cada caso.

Artículo 4 Ter.

Para conseguir la compensación de deudas de naturaleza pública que mantengan con el Fondo Nacional Emprendedor, los emprendedores la podrán solicitar con los créditos reconocidos por ésta a su favor por cuestiones administrativas, ya sea que tengan origen hacendario o no.

Artículo 4 Quáter.

La Secretaría de Economía impulsará acuerdos constantes con las diversas entidades financieras e instituciones de crédito, en el ámbito federal y estatal, con el fin de posibilitar el acceso de recursos económicos, por medio del crédito, a los emprendedores.

Artículo 4 Quinquies.

Corresponde al Instituto Nacional del Emprendedor llevar a cabo la regulación y dictamen de los programas de apoyo a los emprendedores; para lo cual, en la Red de Apoyo al Emprendedor agrupará todos los medios necesarios que puedan ser útiles a los emprendedores, esto es, información y consultorías sobre los recursos financieros a los que se pueda tener acceso para el desarrollo de la actividad empresarial que pretenda realizar o esté realizando.

La Red de Apoyo al Emprendedor permitirá el acceso inmediato y posible a todos los puntos de interés que desde los diferentes niveles de gobierno, financiero y del sector privado, sean necesarios para obtener información por parte de los emprendedores.

Artículo 4 Sexies.

La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Educación a fin de impulsar la introducción de la cultura del emprendimiento como generadora de riqueza para la sociedad, la iniciativa ética y responsabilidad social empresarial, la creatividad, la innovación, el liderazgo, la cultura del esfuerzo y el trabajo en equipo, en todas las etapas educativas no universitarias. A tal fin, se fomentará la vinculación entre el mundo empresarial y dichas etapas educativas, impulsando entre otras iniciativas, la creación de módulos prácticos y teóricos de creación de empresas y, en general, vinculados a la empleabilidad.

Artículo 4 Septies.

La Secretaría junto con la autoridad competente en materia de formación superior impulsará la cultura y el espíritu del emprendimiento y la figura del emprendedor en el ámbito de la educación superior. En especial, fomentará los programas, proyectos y actuaciones de las Universidades o de sus centros integrados a adscritos, así como de los centros de enseñanzas artísticas superiores, que tienden a consolidar entre la comunidad universitaria y de formación superior la cultura corporativa del emprendimiento y promuevan la iniciativa emprendedora entre el estudiante, el profesorado y el personal de administración y servicios.

En las bases de las convocatorias de ayudas, becas y premios se incentivarán los proyectos, iniciativas y actuaciones que promuevan el emprendimiento y la generación de empleo.

En todo caso, será considerado como mérito o criterio de evaluación positivo en las correspondientes convocatorias y otros actos administrativos de gestión y adjudicación o reconocimiento de aquellas ayudas, becas y premios, la presencia de medidas o actuaciones que promuevan o garanticen el emprendimiento y la generación de empleo.

Artículo 4 Octies.

Con carácter general, en el marco de la legislación en materia de formación superior, y sin perjuicio de la autonomía universitaria legalmente reconocida, se fomentará que los planes de estudios de las diferentes enseñanzas oficiales superiores, en especial de grado, vayan incorporando, como objetivo singular, como competencia específica a adquirir por el alumnado y como elemento a ponderar por el sistema de garantía de la calidad del correspondiente título universitario o superior oficial, la enseñanza para el emprendimiento, así como el impulso de la cultura y la iniciativa emprendedora.

En particular, la cultura del emprendimiento será asimismo potenciada a través de las siguientes iniciativas:

a) La inclusión de módulos prácticos y teóricos con asignación de créditos universitarios dirigidos a fomentar la creación de empresas en todos los grados universitarios.

b) La promoción de la investigación vinculada al emprendimiento en todos los ámbitos, nacional, territorial local y regional, así como dirigido a la internacionalización.

c) El fomento de la formación práctica durante los estudios universitarios o de formación superior, vinculada a la empresa, el emprendimiento y la empleabilidad en general, garantizando la internacionalización y la inmersión lingüística en idiomas extranjeros vinculados a las relaciones comerciales, profesionales y empresariales.

d) El impulso de programas universitarios de formación permanente para emprendedores que garanticen la constante actualización y adecuación de conocimientos, capacidades y competencias para el emprendimiento.

Artículo 4 Nonies.

Las universidades prestarán el asesoramiento necesario e impulsarán canales de información que permitan la comunicación de las iniciativas emprendedoras e innovadoras de la comunidad universitaria con los sectores productivos del país, en especial en materia de innovación y transferencia de tecnología y conocimiento, y realizarán asimismo el seguimiento y evaluación de dichas relaciones y de sus resultados.

De las actuaciones que realicen y resultados que obtengan se informará a la máxima autoridad universitaria.

Artículo 4 Decies.

La Secretaría en coordinación con las instituciones de educación superior del país impulsarán la debida publicidad entre la sociedad de las actuaciones, proyectos e iniciativas que se impulsen y lleven a cabo en materia de emprendimiento universitario y de la formación superior.

Artículo 4 Undecies.

En el caso de las personas físicas que trabajen por su propia cuenta, no se considerarán emprendedores a aquellos que lleven dados de alta en el régimen de contribuyentes como personas físicas, más de 24 meses.

Tampoco serán tomadas como emprendedoras, las personas físicas o morales que tengan entre sus socios, a una persona inhabilitada por procedimiento concursal, o que se encuentre sujeta a proceso o cuente con antecedentes penales por delitos cometidos contra la administración pública.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2014.

Diputado Mauricio Sahuí Rivero (rúbrica)


Inklusion
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