Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3990-V, jueves 27 de marzo de 2014
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Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3990-V, jueves 27 de marzo de 2014
De la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones y un capítulo a la Ley General de Asentamientos Humanos, para prevenir riesgos en éstos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos y un capítulo a la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de prevenir riesgos en los asentamientos humanos.
En uso de las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 80, 81, 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial se abocó al análisis, la discusión y la valoración de las proposiciones, y conforme a las deliberaciones que realizaron sus integrantes, somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
I. Antecedentes
1. En sesión ordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2013, la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos y un capítulo a la Ley General de Asentamientos Humanos para prevenir riesgos en los asentamientos humanos, que fue firmada por el diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
2. Con el oficio número DGPL 62-II-2-916, del 26 de noviembre de 2013, y con número de expediente 3296, la Mesa Directiva turnó para dictamen la iniciativa en comento a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, el oficio fue recibido el 27 de noviembre del mismo año.
II. Objeto y descripción de la iniciativa
La proponente considera que el cambio climático impacta a “millones de personas en condición de riesgo, afectando aún más aquellas en situación de pobreza y vulnerabilidad”. En el caso de México, calcula que cerca de 22 millones de personas están expuestas a “ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y descargas eléctricas; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados”.
Señala asimismo que en México hay “74 centros de población expuestos a riegos por los fenómenos hidrometeorológicos”. Además, “las ciudades están creciendo con graves problemas de desorden, carencias y deterioro. La dispersión y en muchos casos, la no existencia de reservas territoriales que orienten el crecimiento, propicia que se ocupen tierras vulnerables a riesgos naturales [...] por lo que la previsión de incidencia de estos eventos en las zonas de mayor vulnerabilidad del país, requiere atención inmediata, esencialmente ante los efectos negativos crecientes del cambio climático.
“Adicionalmente, considera que los fenómenos meteorológicos que tuvieron lugar en septiembre 15 y 16 de 2013 en nuestro país “pusieron al descubierto las debilidades institucionales y, en más un caso [sic], la corrupción de autoridades, propietarios y empresas que propiciaron la ocupación de asentamientos humanos o instalación de infraestructura estratégica en zonas de alto riesgo, sin precaución ni medida de protección alguna”.
De ahí que concluya en su diagnóstico que “falta normatividad específica que atienda a una mejor planeación para la reducción de la vulnerabilidad ante los desastres naturales y el cambio climático”, además de que no se cuenta “con instrumentos de planeación y ordenación del territorio como planes o programas de desarrollo urbano e incluso con atlas de riesgo ni con un esquema normativo eficaz para la protección de sus habitantes y sus bienes y servicios”.
La proponente sostiene que a pesar de que la Ley General de Asentamientos Humanos vigente “contempla diversas normas o regulaciones específicas en materia de riesgos y protección civil”, y “se carece de un instrumento normativo rector a nivel nacional, que fije los criterios generales para la ocupación del territorio en zonas de riesgo”.
En consecuencia, plantea como propósito de su Iniciativa “atender con medidas preventivas los riesgos que se generan en los asentamientos humanos por los fenómenos hidrometeorológicos que han quedado referidos”. Para ello propone reformas de la ley en comento con el fin de “crear un instrumento normativo que contribuya a evitar situaciones críticas, “así como sus costos sociales y económicos en el desarrollo de los centros urbanos del país, mediante la aplicación y cumplimiento de lineamientos en materia de planeación urbana, que permitan disminuir riesgos para toda la población”.
En primer lugar, la proponente plantea actualizar la denominación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con base en la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del 2 de enero de 2013. Así se reforman el artículo 2o. en su fracción XVII y el artículo 7o. en su primer párrafo. Esta modificación de forma es acorde con la reforma en comento.
Sin duda, el elemento central de la Iniciativa objeto del presente dictamen es la prevención del riesgo en los asentamientos humanos, de ahí que se propongan adiciones y modificaciones a la Ley vigente, que cabe clasificar en tres tipos: modificaciones junto con adiciones, adiciones de texto a artículos vigentes, y adiciones de nuevos párrafos, artículos y fracciones.
En lo relativo a modificaciones y adiciones, hay que señalar la que se propone para el artículo 57, cuya redacción cambia de forma sustantiva en su primer párrafo, además de que se adicionan las fracciones I a III, quedando el último párrafo en sus términos, tal como se puede constatar en el siguiente cuadro:
En lo que respecta a las adiciones a textos de artículos vigentes, se deben señalar las siguientes:
1. En la fracción II, del artículo 1o., se adiciona un texto para establecer que entre los objetos de la Ley están la garantía de seguridad y protección civil de los habitantes, previniendo los riesgos naturales y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos.
2. En la fracción XII del artículo 3o., sobre los medios para que el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población mejore el nivel y calidad de vida de la población, se adiciona que se debe prevenir la ocupación de zonas de riesgo natural y antropogénico y la reubicación de la población en zonas de riesgo.
3. En el artículo 7o., fracción VIII, se agrega, como atribución de la Secretaría en lo relativo a la coordinación con las entidades federativas, la realización de acciones e inversiones para la prevención de riesgos en los asentamientos humanos.
4. Se prevé adicionar en la fracción IX del artículo 7o., como atribución de la secretaría, coordinarse con la de Gobernación para apoyar a los gobiernos estatales y municipales en la formulación del atlas de riesgo y en la capacitación técnica del personal.
5. En el artículo 8o., sobre las atribuciones de las entidades federativas, se propone adicionar un texto a la fracción VI para establecer la coordinación con la Federación, otras entidades federativas y los municipios para prevenir riesgos y las contingencias que se deriven de ellos.
6. En el artículo 9o., sobre las atribuciones de los municipios, se adiciona texto a la fracción X, para establecer la evaluación y prevención de la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico que pueda poner en peligro a la población y sus bienes.
7. En el artículo 13, que versa acerca del Programa Nacional de Desarrollo Urbano se adiciona texto en la fracción IV para prever que además de la estrategia aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, deberá incluir medidas para prevenir y mitigar los riesgos en los asentamientos humanos.
8. En el citado artículo 13 se adiciona la fracción VII para prever que las estrategias generales también deben incluir la mitigación de riesgos en asentamientos humanos.
9. En el artículo 28 primer párrafo se adiciona texto para introducir la noción de prevención de riesgo con respecto a áreas y predios de los centros de población.
10. En el artículo 31 sobre los planes o programas municipales de desarrollo urbano se agrega que “Entre los elementos de zonificación se incluirán las determinaciones de las zonas de alto riesgo y sus normas de prevención federales y locales aplicables”.
11. Finalmente, en el artículo 40 sobre las acciones coordinadas entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, se adiciona texto a la fracción III, para establecer que en materia de reservas territoriales se deberán reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, en especial en zonas de riesgo.
Las adiciones de nuevas fracciones, párrafos y artículos conforman una parte medular de la Iniciativa objeto del presente dictamen. Así, con respecto a la adición de nuevas fracciones, además de las ya señaladas al artículo 57 modificado, tenemos que se adiciona una fracción al artículo 5o.., que versa sobre lo que debe considerarse de utilidad pública para incluir la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a prevenir y atender las condiciones de riesgo en los asentamientos humanos, y entre ellas la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.
Respecto a la adición de nuevos párrafos en el artículo 28 se adicionan los párrafos tercero y cuarto, para establecer, en el tercer párrafo que las zonas que se determinen como de alto riesgo en los planes o programas de desarrollo urbano solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los estudios de riesgo correspondientes, estableciendo además de que en ningún caso se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo; en lo que respecta al nuevo cuarto párrafo se prevé que se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.
En lo tocante a adiciones de nuevos artículos, la proponente adiciona un nuevo capítulo noveno a la ley vigente que se titula “Prevención de riesgos en los asentamientos humanos”. La proponente señala que el nuevo capítulo “se integraría por cinco nuevos artículos para determinar las normas básicas, obligatorias y de carácter nacional, relacionadas con los procesos de ocupación del territorio en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población”.
El artículo 52 Bis establece la obligatoriedad de las normas del capítulo para todas las personas físicas y morales, públicas o privadas y establece las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio.
El artículo 52 Bis 1 prevé que las autoridades deberán solicitar un estudio de prevención de Riesgo cuando se trate de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo.
El artículo 52 Bis 2 establece las obras que deberán contar con estudios de Prevención de riesgo, esto es, las obras de infraestructura y las vías generales de comunicación; los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas; las instalaciones que involucren residuos peligrosos en los municipios; los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto; las instalaciones que contengan combustibles; y los fraccionamientos o conjuntos habitacionales. Así mismo prevé el contenido de los estudios de prevención de riesgo geológicos e hidrometeorológicos y que las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a los estudios. Finalmente, establece que las autoridades estatales y municipales ajustarán los planes y programas de desarrollo urbano para zonas de riesgo no mitigable.
El artículo 52 Bis 3 determina que no se permitirá el desarrollo urbano en terrenos inestables o con características de intensificación de ondas sísmicas, estableciendo además los tipos de terrenos que esto comprende, además de que restringe las acciones de fundación o crecimiento de centros de población a un radio de 60 kilómetros de cualquier cráter.
El artículo 52 Bis 4 prohíbe la ocupación del territorio, con obras permanentes, que permiten el asentamiento humano en: áreas por debajo del nivel máximo de mareas; la primera duna de playa; el interior u orilla de los lechos de lagos, lagunas y presas, o en cauces de ríos, arroyos y canales; terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico; aguas abajo o al píe de la cortina de una presa o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo; terrenos sobre depresiones de relieve, altamente inundables o terrenos pantanosos; y zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes. Además prevé que la franja costera de restricción de cualquier tipo de aprovechamiento urbano tendrá como mínimo 20 metros a partir de la cota máxima de distancia de marea o pleamar alcanzada en 20 años. Así mismo, se determina que los planes o programas de desarrollo urbano deberán identificar zonas de alto riesgo y medidas de mitigación y que en la legislación estatal se deberán establecer medidas de seguridad y sanciones para quienes trasgredan las disposiciones del artículo.
Se adicionan también cuatro nuevos artículos en el capítulo noveno de la Ley vigente que versa sobre el control del desarrollo urbano. Estos nuevos artículos son
Artículo 55 Bis, establece la obligación de las autoridades federales, estatales o municipales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos, además de que la legislación estatal contendrá normas para garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos. También se prevé que en todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, las autoridades deberán asegurarse que no se ocupen áreas de riesgo, sino que se tomen las medidas de prevención correspondientes.
Artículo 55 Bis 1, determina la obligación de las autoridades federales, estatales o municipales de cumplir con las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos, con respecto a las obras, acciones o inversiones en que intervengan o que autoricen.
Artículo 55 Bis 2, establece que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como los particulares, comuneros o ejidatarios que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios o autoricen asentamientos humanos o construcción en zonas de riesgo en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales.
Artículo 55 Bis 3, prevé que las entidades federativas deberán promover la actualización de sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento, parcelación o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios.
En los artículos transitorios se prevé uno, el inicio de vigencia del decreto; dos, la derogación de las disposiciones contrarias al mismo; y tres, un plazo no mayor de seis meses para que las entidades federativas adecuen la legislación en materia de desarrollo urbano y prevención de riesgos, conforme a las disposiciones del decreto con asistencia del gobierno federal en caso de ser solicitada, se establece también que transcurrido el plazo de seis meses las entidades federativas que hayan actualizado su legislación son las que podrán acceder a recursos federales en las materias a que alude el decreto.
III. Consideraciones
La comisión dictaminadora valora y hace suyo el espíritu que anima la iniciativa presentada por la proponente. Para valorar y dictaminar la iniciativa motivo del presente dictamen se procederá a considerar, artículo por artículo, en el orden en el que deben quedar plasmados en la Ley General de Asentamientos Humanos vigente, para considerar la conveniencia de aprobar las adiciones o modificaciones, argumentando en todo momento, cada uno de los cambios propuestos por la comisión.
Artículo 1o.
En este artículo, que prevé los objetos de la ley, se adiciona texto a la fracción II para establecer que, además de “fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población”, se agregue el siguiente texto: “así como para garantizar la seguridad y protección civil de sus habitantes, previniendo los riesgos naturales y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos”. Esta comisión considera positiva la inclusión, dentro de los objetivos de la ley que se pretende modificar, de la prevención de los riesgos, no obstante, se considera que la materia de protección civil cae fuera del ámbito de aplicación de la Ley General de Asentamientos Humanos, siendo regulada por la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, que en el artículo 1 prevé lo siguiente:
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta ley, en los términos y condiciones que la misma establece.
Adicionalmente, es conveniente incorporar los elementos de prevención y corrección de riesgos, que son parte de la nueva cultura de la protección civil.
De ahí que esta comisión proponga modificar la fracción II, del artículo 12 de la Ley General de Asentamientos Humanos en el siguiente sentido:
Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. ...
II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como para garantizar la seguridad de sus habitantes, a través de la gestión preventiva y correctiva de los riesgos de origen natural y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos;
Artículo 2o.
La proponente armoniza la fracción XVII del artículo 22, en función de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de enero de 2013. En este mismo caso se encuentra el primer párrafo del artículo 72. Es importante señalar que la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial aprobó, el 21 de marzo de 2013, el dictamen de la iniciativa del diputado Abel Guerra Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
En la iniciativa del diputado Abel Guerra Garza, que fue presentada el 7 de febrero de 2013, se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos. Además de los artículos propuestos por la diputada proponente se consideran reformas a los siguientes: 23 primer párrafo y 52 segundo párrafo. La minuta enviada a la colegisladora fue turnada al Ejecutivo el 13 de diciembre de 2013, por lo que las propuestas de la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León de reformar los artículos 2o. y 7o. ya han sido debidamente incorporadas.
Artículo 3o.
La proponente adiciona a la fracción XII un texto en los siguientes términos:
XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos, previniendo la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico, así como la reubicación de población asentada en zonas de alto riesgo ;
En vista de que el artículo 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos considera los medios a través de los cuales el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, y que cada fracción comienza con un verbo en infinitivo, esta comisión propone armonizar el texto agregado, con el espíritu de las fracciones I a XIX del artículo en cuestión, para quedar de la siguiente manera:
XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos, así como la prevención de la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico y la reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo ;
Artículo 5o.
La diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León propone adicionar una fracción IX en los siguientes términos:
Artículo 5o. Se considera de utilidad pública
I. a VIII. ...
IX. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a prevenir y atender las condiciones de riesgo en los asentamientos humanos, entre ellas pero sin ser limitativo, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.
Ahora bien, para efecto de técnica legislativa es importante considerar que toda adición de una fracción debe acompañarse de la modificación de las fracciones inmediatas anteriores, toda vez que se debe prever la parte antecedente. Adicionalmente, la frase “entre ellas pero sin ser limitativo” es a todas luces redundante, ya que la expresión “entre ellas” implica de por sí una enumeración no exhaustiva ni limitativa. Por otro, lado, en concordancia con la introducción del parámetro “alto riesgo” que ha realizado la proponente en el artículo 3, fracción XII, se considera conveniente su inclusión en la propuesta de adición a la fracción IX. Es en razón de las consideraciones anteriores que esta Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial propone, además de adicionar una fracción IX, reformar las fracciones VII y VIII para quedar en los siguientes términos:
Artículo 5o. ...
I. a VI. ...
VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
VIII. La preservación del equilibrio eco lógico y la protección al ambiente de los centros de población; y
IX. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a prevenir y atender las condiciones de riesgo en los asentamientos humanos, entre ellas, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de la población en situación de alto riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.
Artículo 7o.
La diputada propone modificar el primer párrafo del artículo en cuestión, adición que como se mencionó al referirnos al artículo 2o. ya ha sido debidamente atendida. Adicionalmente, propone reformar las fracciones VIII y IX, en los siguientes términos:
VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;
IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano, así como, en coordinación con la Secretaria de Gobernación, apoyar en la formulación de sus Atlas de Riesgo y en la capacitación técnica de su personal;
Respecto a la adición de texto a la fracción VIII, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial no tiene observación alguna. Sin embargo, se considera que la inclusión en la fracción IX de la coordinación con la Secretaría de Gobernación, para apoyar en la formulación de los Atlas de Riesgo de los gobiernos estatales y municipales no debe ser plasmada en la Ley ya que la formulación del Atlas de riesgo es una función especializada a cargo del Centro Nacional de Prevención de Desastres, que es la instancia con capacidad técnica y operativa para realizar esta función, tal como lo establece el artículo 19, fracción XXII, de la Ley General de Protección Civil, que a la letra dice:
Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I. a XXI. ...
XXII . Supervisar, a través del Cenapred que se realice y se mantenga actualizado el atlas nacional de riesgos, así como los correspondientes a las entidades federativas, municipios y delegaciones;
XXIII. a XXX. ...
En consideración de las valoraciones previas esta Comisión solamente propone reformar la fracción VIII al artículo en comento para quedar en los siguientes términos:
Artículo 7o. ...
I. a VII. ...
VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;
IX. a XVI. ...
Artículo 8º.
La proponente adiciona texto a las fracciones VI y X, en los siguientes términos:
Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. a V. ...
VI. Coordinarse con la federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así como para prevenir riesgos y contingencias en los mismos ;
VII. a IX. ...
X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación y prevención de riesgos del desarrollo urbano;
La comisión observa que la frase “contingencias en los mismos” es equívoca ya que tiene una relación de implicación, por lo que para resolver el equívoco propone una nueva redacción. También con respecto a la fracción X se podría precisar más el sentido de la adición para establecer con claridad que la planeación y la prevención de riesgos son dos categorías y no una categoría subsumida a otra. Adicionalmente, es importante abordar de forma explícita en la ley los reglamentos de construcción, figura que no ha sido prevista en la ley vigente y que es de primera importancia incluir, en vista de que la mayor parte de los municipios no cuentan con reglamentos actualizados y en otros no existen. En congruencia con lo anterior se propone la siguiente redacción:
Artículo 8o. ...
I. a V. ...
VI. Coordinarse con la federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así como para prevenir riesgos y contingencias asociadas a los mismos ;
VII. a IX. ...
X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano, así como en la prevención de riesgos en los asentamientos humanos, mediante la actualización o desarrollo de sus reglamentos de construcción ;
XI. a XV. ...
Artículo 9o.
En la iniciativa se propone reformar la fracción X en el siguiente sentido:
Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. a VIII. ...
X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales y locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios; evaluando y previniendo, entre otros elementos, la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico que pudieran poner en peligro a la población o a sus bienes ;
Esta comisión considera que el texto propuesto por la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León es pertinente y que es necesario precisar dicha inclusión teniendo a la vista dos consideraciones: que la frase “entre otros elementos” es ambigua por lo que no aporta nada al texto de la ley; por otro lado, la evaluación es una acción que no tiene su fin en sí misma, sino que está ordenada a la realización de algo,* de ahí que sea conveniente determinar que la evaluación debe orientarse a la prevención, tal como la define la Ley General de Protección Civil en el artículo 2:
XXXVIII. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;
Asimismo, en armonía con la adición propuesta al artículo 3, fracción XII se sugiere agregar el adjetivo “alto”; además, en concordancia con las consideraciones vertidas para el artículo 8, fracción X antes expuestas, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial propone adicionar una nueva fracción, de tal forma que la actual fracción XV pase a ser la fracción XVI. Teniendo a la vista estas consideraciones se propone la siguiente redacción para la fracción X y la inclusión de una nueva fracción XV:
Artículo 9o. ...
I. a IX. ...
X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales y locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios; y realizar las evaluaciones que sean necesarias para prevenir la ocupación de zonas de alto riesgo, natural o antropogénico que pudieran poner en peligro a la población o a sus bienes ;
XI. a XIII. ...
XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano;
XV. Desarrollar y mantener actualizados sus reglamentos de construcción y normas técnicas; y
XVI. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Artículo 13
Se propone modificar el primer párrafo, así como adicionar texto a las fracciones IV y VII en el siguiente sentido:
Artículo 13. El P rograma N acional de D esarrollo Urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:
I. a III. ...
IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, incluyendo las medidas para prevenir y mitigar los riesgos en los asentamientos humanos ;
V. y VI. ...
VII. Las estrategias generales para prevenir y mitigar riesgos en los asentamientos humanos, así como los impactos negativos en el ambiente urbano y rural originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
VIII. a XIII. ...
La comisión considera que las adiciones son necesarias y sólo propone modificar el texto de la fracción IV, con lo que ésta quedaría de la siguiente manera:
IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, incluyendo las medidas que sean necesarias para prevenir y mitigar los riesgos en los asentamientos humanos ;
Artículo 28
La diputada propone la adición de texto al primer párrafo, así como dos nuevos párrafos, que serían el tercero y el cuarto, en el siguiente sentido:
Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana y prevención de riesgos dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
...
Las zonas que se determinen como de alto riesgo en los planes o programas de desarrollo urbano solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los estudios de riesgo correspondientes; en ningún caso se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo.
En los términos del artículo 5o. de esta ley, se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento, por lo que las autoridades de los tres órdenes de gobierno realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, mediante la conformación de polígonos de protección y amortiguamiento de dichas zonas.
La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial considera conveniente modificar el párrafo tercero adicionado, en primer lugar para homologar la terminología con respecto a los “análisis de riesgo” y para clarificar explícitamente la limitación a la construcción de infraestructura, equipa miento estratégico o vivienda, ya que el sentido final del párrafo no es claro en la Iniciativa, de esta forma, la propuesta de artículo 28 quedaría de la siguiente manera:
Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana y prevención de riesgos dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
...
Las zonas que se determinen como de alto riesgo en los planes o programas de desarrollo urbano, solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los análisis de riesgo correspondientes; no se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo, salvo que se consideren en su diseño y construcción medidas de mitigación que garanticen niveles de seguridad aceptables de conformidad con los análisis de riesgo y demás normas aplicables.
En los términos del artículo 5o. de esta ley, se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento, por lo que las autoridades de los tres órdenes de gobierno realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, mediante la conformación de polígonos de protección y amortiguamiento de dichas zonas.
Artículo 31
Para este artículo, la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León propone adicionar texto en el primer párrafo en el siguiente sentido:
Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. Entre los elementos de zonificación se incluirán las determinaciones de las zonas de alto riesgo y sus normas de prevención federales y locales aplicables. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.
La comisión considera pertinente cambiar el posesivo “sus” por el artículo “las”. Quedando sin modificaciones el resto de la propuesta.
Artículo 40
La diputada propone adicionar la fracción III para quedar de la siguiente forma:
Artículo 40. La federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de
I. y II. ...
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, en especial en zonas de riesgo , mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;
IV. y V. ...
Esta comisión aprueba la adición en sus términos y considera que, con base en las propuestas de adiciones a los artículos 8, 9 y 28, es pertinente incluir en la fracción V los reglamentos de construcción y la prevención de riesgos, de tal forma que el artículo modificado quedaría así:
Artículo 40. ...
I. y II. ...
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, en especial en zonas de riesgo , mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;
V. Garantizar el cumplimiento de 10s planes o programas de desarrollo urbano, así como de la normatividad aplicable en materia de construcción y prevención de riesgos .
Adición de un capítulo noveno, “Prevención de Riesgos en Asentamientos Humanos”
La proponente incorpora este capítulo conformado por cinco artículos, que van del 52 Bis al 52 Bis 4. La inclusión de este capítulo es parte medular de la Iniciativa, ya que el eje en torno al cual giran las adiciones y modificaciones es precisamente la prevención de riesgos derivados de los asentamientos humanos.
La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial considera pertinente modificar la propuesta original de la diputada para efecto de que, en caso de que alguna disposición normativa remita al capítulo noveno vigente, se mantenga la consistencia en la remisión. En consecuencia, se ajusta la propuesta de la diputada para adicionar un capítulo octavo Bis, en lugar de uno noveno.
Artículo 52 Bis
Para este nuevo artículo se propone el siguiente texto:
Artículo 52 Bis. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población.
La comisión no propone modificación alguna al texto, por lo que lo acepta en sus términos.
Artículo 52 Bis 1
Para este artículo se propone:
Artículo 52 Bis 1. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo, conforme a los planes o programas de desarrollo urbano o Atlas de Riesgo aplicables, las autoridades, antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de riesgo que identifique las medidas de mitigación aplicables, en los términos de las disposiciones de esta ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan.
La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial sugiere modificaciones al texto propuesto para armonizarlo con diversos preceptos de la Ley General de Protección Civil, y en específico con el artículo 4, fracción I, que a la letra dice:
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación;
II. a VII. ...
De esta forma, el artículo 52 Bis 1 quedaría de la siguiente manera:
Artículo 52 Bis 1. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo, conforme a los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, las autoridades, antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un análisis de riesgos que identifique las medidas de mitigación aplicables, en los términos de las disposiciones de esta ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan.
Artículo 52 Bis 2
Para este nuevo artículo se propone:
Artículo 52 Bis 2. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las siguientes obras e instalaciones deberán contar con estudios de prevención de riesgo:
I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas;
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;
IV. Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto;
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles;
VI. Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales.
Los estudios de prevención de riesgo geológicos e hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios; y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente.
Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición.
La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial propone sustituir el término “estudios de prevención de riesgo” por “estudios de análisis de riesgos”, en concordancia con las consideraciones expuestas al analizar el artículo 52 Bis 1. Adicionalmente, es fundamental considerar, en el segundo párrafo del artículo, al Centro Nacional de Prevención de Desastres que de acuerdo al artículo 23 de la Ley General de Protección Civil: es la “institución técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de Protección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto”.
De esta forma, el artículo quedaría de la siguiente manera:
Artículo 52 Bis 2. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las siguientes obras e instalaciones deberán contar con estudios de análisis de riesgos:
I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas;
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;
IV. Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto;
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles;
VI. Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales.
Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como la opinión del Centro Nacional de Prevención de Desastres.
Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios y opinión; y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente.
Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición.
Artículo 52 Bis 3
En este nuevo artículo se propone el siguiente texto:
Artículo 52 Bis 3. No se permitirá el desarrollo urbano en terrenos inestables o con características de intensificación de ondas sísmicas, tales como
I. Aluviones naturales recientes, profundos o superficiales, o todo tipo de relleno artificial, en barrancos, lagos, lagunas, bahías marítimas y terraplenes en general, no con-solidados y. sensibles en muchos casos, a efectos de resonancia;
II. Antiguos brazos o lechos secos de ríos o lagos;
III. Terrenos sobre hidratados que al licuar y abatir su nivel freático, pierden su capacidad de carga; o terrenos inestables, con serios agrietamientos y sensibles asentamientos diferenciales;
IV. Faldas de cerros, en particular las que presentan sus estratos y fracturas orientadas en la misma dirección de sus pendientes, observando además en su material, una frágil cohesión susceptible al deslizamiento o derrumbe;
V. Gravas sobre estratos de arcilla inestable (marga y arcillas) y los mantos de ceniza volcánica (piedra pómez), aún en los casos en que se localice lejos de áreas volcánicas activas o inactivas, y de los epicentros sísmicos;
VI. Sobre o cercano a fallas y fracturas activas, por lo menos a una distancia mínima de 30 metros de su eje y según la magnitud de su actividad;
VII. En zonas con pozos naturales o artificiales, cuevas, cavernas o minas, o con problemas de hundimiento o alta comprensibilidad;
VIII. Arcas susceptibles a derrumbes o deslizamientos, sobre o al pié de laderas, cuyo material sea poco coherente y de adherencia frágil, con tendencia al desprendimiento por intensas lluvias, sobresaturación hidráulica, sobre peso, o movimientos vibratorios o sísmicos, dejando una franja mínima de seguridad de 25 metros entre las bases de éstas y el desarrollo urbano;
IX. Al pie de taludes artificiales, en el margen mínimo de seguridad señalado anteriormente;
X. Terrenos arenosos (dunas), por sus características de expansión, colapso, granulación suelta, dispersión de material, corrosión o alto contenido orgánico.
XI. En zonas con relieve muy accidentado o con pendientes mayores de 35 por ciento, sin realizar las obras de prevención, conforme al estudio de riesgo correspondiente.
Todas las acciones de fundación o crecimiento de centros de población deberán ubicarse fuera de un radio de 60 kilómetros de cualquier cráter potencialmente peligroso o en plena actividad volcánica.
Después de un análisis de la viabilidad, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial observa que, de permanecer la redacción propuesta por la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, sería necesario reubicar a centros de población, como los que ocupan la zona metropolitana de la Ciudad de México. Cabe observar también que en la fracción III, la frase “sobre hidratados” debe formar un solo término. Además, respecto el párrafo final sobre las acciones de fundación o crecimiento que establecen un radio de 60 kilómetros el Centro Nacional de Prevención de Desastres reconoce cuando menos 65 volcanes o campos volcánicos potencialmente activos, que en su mayoría están situados en las regiones más pobladas del país o en las cercanías de centros de población importantes como las ciudades de México, Puebla, Toluca, Colima u Orizaba, de ahí que bajo el principio general del derecho “Nadie está obligado a lo imposible”, este párrafo final no sea aplicable. Adicionalmente se propone sustituir la frase “estudio de riesgo” por la frase “análisis de riesgo”. También se propone modificar el último párrafo para darle mayor claridad.
En consecuencia con las anteriores consideraciones se propone modificar la propuesta inicial para quedar en los siguientes términos:
Artículo 52 Bis 3. Para el desarrollo urbano en terrenos inestables o con características de intensificación de ondas sísmicas, se deberán observar los reglamentos y normas que consideren las técnicas y tecnologías de construcción, las alturas máximas, tipos de materiales y otras características que disminuyan el riesgo de colapso o hundimiento de estructuras, en tipos de suelo como
I. Aluviones naturales recientes, profundos o superficiales, o todo tipo de relleno artificial, en barrancos, lagos, lagunas, bahías marítimas y terraplenes en general, no consolidados y sensibles en muchos casos, a efectos de resonancia;
II. Antiguos brazos o lechos secos de ríos o lagos;
III. Terrenos sobrehidratados que al licuar y abatir su nivel freático, pierden su capacidad de carga; o terrenos inestables, con serios agrietamientos y sensibles asentamientos diferenciales;
IV. Faldas de cerros, en particular las que presentan sus estratos y fracturas orientadas en la misma dirección de sus pendientes, observando además en su material, una frágil cohesión susceptible al deslizamiento o derrumbe;
V. Gravas sobre estratos de arcilla inestable (marga y arcillas) y los mantos de ceniza volcánica (piedra pómez), aún en los casos en que se localice lejos de áreas volcánicas activas o inactivas, y de los epicentros sísmicos;
VI. Sobre o cercano a fallas y fracturas activas, por lo menos a una distancia mínima de 30 metros de su eje y según la magnitud de su actividad;
VII. En zonas con pozos naturales o artificiales, cuevas, cavernas o minas, o con problemas de hundimiento o alta comprensibilidad;
VIII. Arcas susceptibles a derrumbes o deslizamientos, sobre o al pié de laderas, cuyo material sea poco coherente y de adherencia frágil, con tendencia al desprendimiento por intensas lluvias, sobresaturación hidráulica, sobre peso, o movimientos vibratorios o sísmicos, dejando una franja mínima de seguridad de 25 metros entre las bases de éstas y el desarrollo urbano;
IX. Al pie de taludes artificiales, en el margen mínimo de seguridad señalado anteriormente;
X. Terrenos arenosos (dunas), por sus características de expansión, colapso, granulación suelta, dispersión de material, corrosión o alto contenido orgánico.
XI. En zonas con relieve muy accidentado o con pendientes mayores de 35 por ciento, sin realizar las obras de prevención, conforme al análisis de riesgo correspondiente.
Artículo 52 Bis 4
Para este nuevo artículo, la diputada propone la siguiente redacción:
Artículo 52 Bis 4. No se permitirá ningún proceso de ocupación del territorio, con obras permanentes, que permitan el asentamiento humano en
I. Áreas por debajo del nivel máximo de mareas, sobre zonas inundables periódicamente como esteros, canales marítimos o lagunas;
II. La primera duna de playa a lo largo del litoral;
III. El interior u orillas de los lechos de los lagos, lagunas y presas, o en los cauces de ríos, arroyos y canales. La prohibición incluye el estricto respeto a la franja de protección, determinada por el registro máximo de caudal o de inundación en sus superficies o secciones en los últimos 20 años, más una franja de amortiguamiento que cubrirá una distancia mínima de 15 metros a partir de la cota de máximo caudal;
IV. Terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico indicado anteriormente, en el caso de ríos que desarrollen más de 20 metros de sección, o cuerpos hidráulicos estáticos con un radio promedio mayor a los 40 metros, dados en sus periodos de estabilización promedio;
V. Aguas abajo o al pie de la cortina de una presa, o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo señalado en los puntos anteriores y susceptibles a constantes y prolongadas inundaciones;
VI. Terrenos sobre depresiones del relieve, altamente inundables por la impermeabilización de suelo durante períodos intensos o constantes de lluvias, o terrenos pantanosos; y
VII. La franja costera de restricción de cualquier tipo de aprovechamiento urbano tendrá como mínimo 20 metros a partir de la cota máxima de distancia de marea o pleamar alcanzada en 20 años; y
VIII. Zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes.
Los planes o programas de desarrollo urbano deberán identificar las zonas de alto riesgo y sus medidas de mitigación.
En la legislación que expidan los estados se establecerán las medidas de seguridad y las sanciones a quienes transgredan lo dispuesto en este artículo.
Esta comisión considera que las fracciones III, IV y VII, contemplan aspectos que están fuera del ámbito competencial de la Ley General de Asentamientos Humanos y que se contemplan, de forma principal, en la Ley de Aguas Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992, y en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, así como en las disposiciones de la autoridad competente en la materia tal como se prevé en el artículo 3o., fracción XLVII, de la Ley de Aguas Nacionales que a la letra dice: “[...] El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por “la Comisión [Nacional del Agua]” o por el organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley”.
De ahí que se propongan modificaciones de las fracciones III y IV, con lo que la propuesta de esta comisión sería la siguiente:
Artículo 52 Bis 4. No se permitirá ningún proceso de ocupación del territorio, con obras permanentes, que permitan el asentamiento humano en
I. Áreas por debajo del nivel máximo de mareas, sobre zonas inundables periódicamente como esteros, canales marítimos o lagunas;
II. La primera duna de playa a lo largo del litoral;
III. El interior u orillas de los lechos de los lagos, lagunas y presas, o en los cauces de ríos, arroyos y canales. La prohibición incluye el estricto respeto a la franja de protección, establecida por la ley y las autoridades en la materia;
IV. Terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico, que determinen las autoridades competentes, en el caso de los ríos o cuerpos hidráulicos estáticos;
V. Aguas abajo o al pie de la cortina de una presa, o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo señalado en los puntos anteriores y susceptibles a constantes y prolongadas inundaciones;
VI. Terrenos sobre depresiones del relieve, altamente inundables por la impermeabilización de suelo durante períodos intensos o constantes de lluvias, o terrenos pantanosos;
VII. La franja costera de restricción de cualquier tipo de aprovechamiento urbano tal como lo determinen las autoridades competentes; y
VIII. Zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes.
Los planes o programas de desarrollo urbano deberán identificar las zonas de alto riesgo y sus medidas de mitigación.
En la legislación que expidan los estados se establecerán las medidas de seguridad y las sanciones quienes transgredan lo dispuesto en este artículo.
Adiciones de nuevos artículos 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2 y 55 Bis 3.
Artículo 55 Bis
La diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León propone el siguiente nuevo artículo:
Artículo 55 Bis. Es obligación de las autoridades federales, estatales o municipales asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos.
La legislación estatal contendrá las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos.
Todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de uso del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental, las autoridades federales, estatales o municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes.
Esta comisión se acoge al espíritu del primer párrafo y último párrafos y sólo propone modificarlos para dar mayor claridad a la redacción, además, se propone que el párrafo segundo pase a ser el párrafo tercero, con lo que el nuevo artículo 55 Bis quedaría de la siguiente manera:
Artículo 55 Bis. Es obligación de las autoridades federales, estatales y municipales asegurar el cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales.
Las autoridades federales, estatales y municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes, en todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de uso del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental.
La legislación estatal contendrá las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos.
Artículo 55 Bis 1
Se propone la siguiente inclusión:
Artículo 55 Bis 1. Es obligación de las autoridades federales y estatales asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos que esta ley y la Ley General de Protección Civil establecen.
La comisión aprueba la propuesta en sus términos.
Artículo 55 Bis 2
Artículo 55 Bis 2. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, particulares, comuneros o ejidatarios que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios o autoricen el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.
La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial considera que es conveniente, en el cuerpo de este artículo, mencionar explícitamente el artículo 84 de la Ley General de Protección Civil, que a la letra dice:
Artículo 84. Se consideran como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los atlas municipales, estatales y el nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.
En congruencia con lo anterior, se propone para el nuevo artículo 55 Bis 2 la siguiente redacción:
Artículo 55 Bis 2. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, particulares, comuneros o ejidatarios que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios o autoricen el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, se atendrán a lo previsto en el artículo 84 de la Ley General de Protección Civil y se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.
Artículo 55 Bis 3
Para este nuevo artículo se propone lo siguiente:
Artículo 55 Bis 3. Las entidades federativas deberán promover la actualización de sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento, parcelación o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad.
Esta comisión considera que para efecto de respetar los ámbitos competenciales del orden de gobierno estatal, la actualización de los códigos penales debe ser facultativa y no potestativa. En consonancia con lo anterior se propone la siguiente redacción:
Artículo 55 Bis 3. Las entidades federativas actualizarán sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento, parcelación o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad.
Artículo 57
Este artículo se reforma en su primer párrafo y se adicionan tres fracciones, de acuerdo con la siguiente propuesta:
Artículo 57. Todas las personas físicas y morales, en el ejercicio de sus derechos, tienen interés jurídico para exigir, mediante denuncia del caso, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas en la presente ley, así como para que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes:
I. Cuando se estén llevando a cabo procesos de formulación o se hayan expedido programas de desarrollo urbano violando u omitiendo las disposiciones y formalidades establecidas en esta ley;
II. Cuando se lleven a cabo o se hayan ejecutado construcciones, fraccionamientos, condominios, parcelaciones, lotificaciones, conjuntos urbanos, cambios de uso o destino del suelo, obras o instalaciones públicas o privadas y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Cuando se realicen actos u omisiones violatorias de las disposiciones en materia de prevención de riesgo, patrimonio cultural o edificado, imagen urbana, movilidad urbana, accesibilidad, cambio climático y las demás materias reguladas en esta ley.
Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.
Respecto a las modificaciones y adiciones, esta comisión considera que cambiar la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, a un interés simple para llevar a juicio a la autoridad competente es poco conveniente y puede ser oneroso para los tres órdenes de gobierno. En todo caso, el artículo 57 vigente garantiza que el particular con un interés simple, tiene el derecho de acudir al Ministerio Público en caso de que se percate que se esté cometiendo un ilícito. En razón de estas consideraciones se desecha la propuesta de la diputada.
Régimen transitorio
Se proponen tres artículos transitorios, con la siguiente redacción:
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas, en un plazo no mayor de seis meses, deberán adecuar su legislación en materia de desarrollo urbano y prevención de: riesgos, conforme a las disposiciones de este decreto. El gobierno federal asistirá a las entidades federativas que lo soliciten para la reforma de sus leyes en la materia.
Transcurrido el plazo a que alude el párrafo anterior, para que una entidad federativa pueda acceder a recursos federales en las materias a que alude este decreto, deberá haber actualizado su legislación acorde con lo dispuesto en este ordenamiento.
Respecto a las propuestas de régimen transitorio, esta comisión no tiene observaciones, por lo que se aceptan en sus términos.
En consideración de las anteriores valoraciones, la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, habiendo explicado las propuestas de modificación que se pretende realizar a la iniciativa presentada por la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, propone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 1o. fracción II; 3o. fracción XII; 7o. fracción VIII; 8o. fracciones VI y X; 9o. fracciones X, XIV y XV; 13 primer párrafo y fracciones IV y VII; 28; 31 primer párrafo; 40 fracciones III y V; se adicionan una nueva fracción IX al artículo 5o.; una nueva fracción XV al artículo 9o. recorriéndose la fracción actual para quedar como fracción XVI; un nuevo capítulo octavo Bis, “Prevención de Riesgos en los Asentamientos Humanos”, que comprende los artículos 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2, 52 Bis 3 y 52 Bis 4; los artículos 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2 y 55 Bis 3 a la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
I. ...
II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como para garantizar la seguridad de sus habitantes, a través de la gestión preventiva y correctiva de los riesgos de origen natural y antropogénicos derivados de los asentamientos humanos;
III. y IV. ...
Artículo 3o. ...
I. a XI. ...
XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos, así como la prevención de la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico y la reubicación de la población asentada en zonas de alto riesgo ;
XIII. a XIX. ...
Artículo 5o. ...
I. a VI. ...
VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
VIII. La preservación del equilibrio eco lógico y la protección al ambiente de los centros de población; y
IX. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a prevenir y atender las condiciones de riesgo en los asentamientos humanos, entre ellas, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de la población en situación de alto riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento.
Artículo 7o. ...
I. a VII. ...
VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;
IX. a XVI. ...
Artículo 8o. ...
I. a V....
VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, así como para prevenir riesgos y contingencias asociadas a los mismos ;
II. a IX. ...
X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano, así como en la prevención de riesgos en los asentamientos humanos, mediante la actualización o desarrollo de sus reglamentos de construcción;
XI. a XIII. ...
Artículo 9o. ...
I. a IX. ...
X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales y locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios; y realizar las evaluaciones que sean necesarias para prevenir la ocupación de zonas de alto riesgo, natural o antropogénico que pudieran poner en peligro a la población o a sus bienes;
XI. a XIII. ...
XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano;
XV. Desarrollar y mantener actualizados sus reglamentos de construcción y normas técnicas; y
XVI. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
...
Artículo 13. El P rograma N acional de D esarrollo Urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá
I. a III. ...
IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, incluyendo las medidas que sean necesarias para prevenir y mitigar los riesgos en los asentamientos humanos ;
V. y VI....
VII. Las estrategias generales para prevenir y mitigar riesgos en los asentamientos humanos, así como los impactos negativos en el ambiente urbano y rural originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
VIII. a XII. ...
Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana y prevención de riesgos dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
Las zonas que se determinen como de alto riesgo en los planes o programas de desarrollo urbano solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible con tal determinación y conforme a los estudios de riesgo correspondientes; en ningún caso se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo.
En los términos del artículo 5o. de esta ley, se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento, por lo que las autoridades de los tres órdenes de gobierno realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, mediante la conformación de polígonos de protección y amortiguamiento de dichas zonas.
Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. Entre los elementos de zonificación se incluirán las determinaciones de las zonas de alto riesgo y las normas de prevención federales y locales aplicables. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.
Artículo 40. ...
I. y II. ...
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, en especial en zonas de riesgo, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;
IV. ...
V. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, así como de la normatividad aplicable en materia de construcción y prevención de riesgos.
Capítulo Octavo Bis
Prevención de Riesgos en los Asentamientos Humanos
Artículo 52 Bis. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población.
Artículo 52 Bis 1. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo, conforme a los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, las autoridades antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un análisis de riesgos que identifique las medidas de mitigación aplicables, en los términos de las disposiciones de esta ley y las normas oficiales mexicanas que se expidan.
Artículo 52 Bis 2. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las siguientes obras e instalaciones deberán contar con estudios de análisis de riesgos:
I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas;
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales;
IV. Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto;
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles;
VI. Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales.
Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como la opinión del Centro Nacional de Prevención de Desastres.
Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios y opinión; y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente.
Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición.
Artículo 52 Bis 3. Para el desarrollo urbano en terrenos inestables o con características de intensificación de ondas sísmicas, se deberán observar los reglamentos y normas que consideren las técnicas y tecnologías de construcción, las alturas máximas, tipos de materiales y otras características que disminuyan el riesgo de colapso o hundimiento de estructuras, en tipos de suelo como
I. Aluviones naturales recientes, profundos o superficiales, o todo tipo de relleno artificial, en barrancos, lagos, lagunas, bahías marítimas y terraplenes en general, no con-solidados y. sensibles en muchos casos, a efectos de resonancia;
II. Antiguos brazos o lechos secos de ríos o lagos;
III. Terrenos sobrehidratados que al licuar y abatir su nivel freático, pierden su capacidad de carga; o terrenos inestables, con serios agrietamientos y sensibles asentamientos diferenciales;
IV. Faldas de cerros, en particular las que presentan sus estratos y fracturas orientadas en la misma dirección de sus pendientes, observando además en su material, una frágil cohesión susceptible al deslizamiento o derrumbe;
V. Gravas sobre estratos de arcilla inestable (marga y arcillas) y los mantos de ceniza volcánica (piedra pómez), aún en los casos en que se localice lejos de áreas volcánicas activas o inactivas, y de los epicentros sísmicos;
VI. Sobre o cercano a fallas y fracturas activas, por lo menos a una distancia mínima de 30 metros de su eje y según la magnitud de su actividad;
VII. En zonas con pozos naturales o artificiales, cuevas, cavernas o minas, o con problemas de hundimiento o alta comprensibilidad;
VIII. Arcas susceptibles a derrumbes o deslizamientos, sobre o al pié de laderas, cuyo material sea poco coherente y de adherencia frágil, con tendencia al desprendimiento por intensas lluvias, sobresaturación hidráulica, sobrepeso, o movimientos vibratorios o sísmicos, dejando una franja mínima de seguridad de 25 metros entre las bases de éstas y el desarrollo urbano;
IX. Al pie de taludes artificiales, en el margen mínimo de seguridad señalado anteriormente;
X. Terrenos arenosos (dunas), por sus características de expansión, colapso, granulación suelta, dispersión de material, corrosión o alto contenido orgánico.
XI. En zonas con relieve muy accidentado o con pendientes mayores a 35%, sin realizar las obras de prevención, conforme al análisis de riesgo correspondiente.
Artículo 52 Bis 4. No se permitirá ningún proceso de ocupación del territorio, con obras permanentes, que permitan el asentamiento humano en
I. Áreas por debajo del nivel máximo de mareas, sobre zonas inundables periódicamente como esteros, canales marítimos o lagunas;
II. La primera duna de playa a lo largo del litoral;
III. El interior u orillas de los lechos de los lagos, lagunas y presas, o en los cauces de ríos, arroyos y canales. La prohibición incluye el estricto respeto a la franja de protección, establecida por la ley y las autoridades en la materia;
IV. Terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico, que determinen las autoridades competentes, en el caso de los ríos o cuerpos hidráulicos estáticos;
V. Aguas abajo o al pié de la cortina de una presa, o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo señalado en los puntos anteriores y susceptibles a constantes y prolongadas inundaciones;
VI. Terrenos sobre depresiones del relieve, altamente inundables por la impermeabilización de suelo durante períodos intensos o constantes de lluvias, o terrenos pantanosos;
VII. La franja costera de restricción de cualquier tipo de aprovechamiento urbano tal como lo determinen las autoridades competentes; y
VIII. Zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes.
Los planes o programas de desarrollo urbano deberán identificar las zonas de alto riesgo y sus medidas de mitigación.
En la legislación que expidan los estados se establecerán las medidas de seguridad y las sanciones a quienes transgredan lo dispuesto en este artículo.
Artículo 55 Bis. Es obligación de las autoridades federales, estatales y municipales asegurar el cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales.
Las autoridades federales, estatales y municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes, en todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de uso del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental.
La legislación estatal contendrá las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos.
Artículo 55 Bis 1. Es obligación de las autoridades federales y estatales asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos que esta ley y la Ley General de Protección Civil establecen.
Artículo 55 Bis 2. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, particulares, comuneros o ejidatarios que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios o autoricen el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de .vía o zonas federales, se atendrán a lo previsto en el artículo 84 de la Ley General de Protección Civil y se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.
Artículo 55 Bis 3. las entidades federativas actualizarán sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento, parcelación o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas, en un plazo no mayor de seis meses, deberán adecuar su legislación en materia de desarrollo urbano y prevención de riesgos, conforme a las disposiciones de este decreto. El gobierno federal asistirá a las entidades federativas que lo soliciten para la reforma de sus leyes en la materia.
Transcurrido el plazo a que alude el párrafo anterior, para que una entidad federativa pueda acceder a recursos federales en las materias a que alude el presente decreto, deberá haber actualizado su legislación acorde con lo dispuesto en este ordenamiento.
Nota
* Tal como se define en el Diccionario de lengua de la Real Academia Española: evaluar (Del fr. évaluer). 1. tr. Señalar el valor de algo. 2. tr. Estimar, apreciar, calcular el valor de algo. Evaluó los daños de la inundación en varios millones. U. t. c. prnl. En http://lema.rae.es/drae/?val=evaluar
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 29 de enero de 2014.
La Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial
Diputados: Jorge Herrera Delgado (rúbrica), presidente; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Israel Moreno Rivera, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, secretarios; Brenda María Izontli Alvarado Sánchez, Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Julio César Lorenzini Rangel (rúbrica), Ramón Montalvo Hernández, Gisela Raquel Mota Ocampo, Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Silvia Márquez Velasco, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Eduardo Roman Quian Alcocer, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Carlos Sánchez Romero, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares.
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se turnó la iniciativa enunciada en el encabezado de este documento, por conducto del presidente de la Cámara de Diputados.
La comisión se abocó a su estudio y análisis para formular el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:
I. Antecedentes
1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados realizada el jueves 21 de noviembre de 2013, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. del decreto que crea la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”. El presidente determinó que se turnase a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, presentada por Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 3910-VI, el miércoles 20 de noviembre de 2013.
II. Contenido
La iniciativa propone modificar el artículo 3o. del decreto que crea la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, que a la letra dice: “Durante el mes de septiembre de cada año de ejercicio, la Mesa Directiva encargará a la Casa de Moneda de la Nación la elaboración de dos ejemplares de la medalla que vaya a entregarse. Uno de los ejemplares será el que se entregue a la persona galardonada y el otro será entregado al Museo Legislativo para su exhibición al público en general, en un plazo no mayor de 30 días posteriores a la celebración de la sesión solemne”.
III. Los argumentos
De acuerdo con su contenido, la iniciativa expresa en un recuento histórico que el 9 de octubre de 1913, al iniciar la sesión en la Cámara de Diputados, el legislador guerrerense Eduardo Neri, fue contundente al llamar a combatir al presidente de México en turno, haciendo uso de la tribuna de la nación, señalando: “Creí que al renunciar don Aurelio Urrutia a la cartera de Gobernación, el procedimiento Cepeda habríase extinguido, pero desgraciadamente, señores, el asesinato y el tormento siguen en pie y a la lista de nuestros infortunados compañeros Gurrión y Rendón, tenemos que agregar el nombre del valiente senador Belisario Domínguez, a quien no parece que lo mataron hombres sino chacales que, no contentos con quitarle la vida, devoraron sus restos, pues su cadáver no aparece”.
(...)
“El Ejecutivo ha enarbolado frente a nosotros su bandera negra de restauración, de terror y de infamia. Enarbolemos nosotros frente a él nuestra bandera roja de abnegación, de valor y de fe.
(...)
“Todos hablamos de patria, todos hablamos de ideales, todos hablamos de dignidad y si realmente, señores, amamos a la patria, hoy más entristecida que nunca (dijo el orador en otro de sus párrafos candentes), si realmente somos dignos, formemos un Congreso de valientes y sigamos tras nuestros ideales de libertad, no importa que no encontremos con nuestras termópilas, en este camino de peligros en que nos amenaza constantemente la espada de Victoriano Huerta.”
Este hecho motivó la molestia de Victoriano Huerta, y al salir del recinto, Eduardo Neri y otros 82 diputados fueron aprendidos, siendo objeto de maltratos y la constante amenaza de ser fusilados. A partir de estos hechos, el presidente ordenó la disolución del Congreso.
Por esto, a partir del discurso pronunciado por el diputado Eduardo Neri, en el que denuncia la tiranía de Victoriano Huerta, la congruencia de sus actos, su valor y arrojo, sean reconocidos a través del otorgamiento de una presea instituida con el nombre del diputado “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”.
En el transcurso de la vida parlamentaria de la Cámara de Diputados federal, diversas legislaturas consideraron instituir los mecanismos para conceder dicha presea.
Sin embargo, dice la iniciativa, en la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados se aprobó, el 25 de abril de 2001, el decreto que crea la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913” y publicado en el Diario de la Federación (DOF) el 2 de mayo del mismo año; posteriormente en 2002 se expediría su normatividad complementaria para la entrega de la medalla.
Dicho decreto se ha modificado en dos ocasiones, siendo una de éstas la que instituye el otorgamiento de esta presea, no sólo al final de la legislatura, como menciona esta iniciativa, sino cada año, propuesta señalada en la iniciativa que presentara el diputado Heriberto Galindo Quiñones (PRI), en la actual legislatura, el 27 de noviembre de 2012.
Entre los galardonados con la Medalla al Mérito Cívico se encuentran el mismo diputado Eduardo Neri Reynoso (XLVII Legislatura), Jesús Silva Herzog (XLVIII Legislatura), Enrique Corona Morfin (XLIX Legislatura), Salvador Azuela Rivera (LI Legislatura), Francisco de la Vega Martínez (LII Legislatura), Andrés Henestrosa (LVIII Legislatura), Raúl Anguiano Valadez (LIX Legislatura), Miguel Luis León y Portilla (LX Legislatura), José Aristeo Sarukhán Kermez (LXI Legislatura) y, recientemente, Jacobo Zabludovsky Kraveski, así como Fernando Landeros Verdugo (LXII Legislatura).
El motivo central de esta iniciativa es enriquecer el procedimiento para la difusión de la entrega de la medalla, modificando el texto del artículo 3o. del decreto por el que se crea la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, otorgando un carácter al Museo Legislativo de resguardante histórico ya que, según señalan los iniciantes, éste en la práctica opera como un auténtico acervo histórico del Poder Legislativo, toda vez que ahí se exhiben artículos de gran valor para la Cámara, lo que le ha servido para consolidar el vínculo entre el pueblo de México y el Poder Legislativo.
Señala esta iniciativa que actualmente el museo no se encuentra facultado para solicitar a la Mesa Directiva en turno un ejemplar de esta presea para su acervo, por lo que existe un vacío legal, y tampoco se establece el plazo para que ésta sea remitida.
Así, la propuesta pretende facultar al Museo Legislativo para que pueda solicitar a la Mesa Directiva en turno un ejemplar de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, para que sea exhibido al público en general que nos visite; así como el establecimiento de un plazo de entrega después de haberse celebrado la sesión solemne. Se da con ello paso para que el Museo Legislativo se convierta en un espacio de reflexión sobre el quehacer legislativo y el legado histórico que representa.
IV. Consideraciones y análisis
1. La iniciativa que en este dictamen se analiza cumple los requisitos formales que señala el artículo 78 del Reglamento. Se formuló por escrito y se presentó con un título por quien está facultado para iniciar el proceso legislativo, con su nombre y firma; contiene un apartado expositivo de los motivos que la animan; presenta el texto legal que propone; señala la vigencia del decreto; establece la fecha de presentación ante el pleno, y fue difundida con oportunidad.
2. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa arriba señalada, de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 70 constitucional, así como la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es competente para emitir un dictamen de la propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Sin embargo, es importante señalar que en el texto de esta iniciativa, la propuesta de los iniciantes sugiere la reforma del artículo 30 del decreto que crea la medalla “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, pero el artículo que se pretende reformar corresponde al 30 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico, “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, por lo que, aun con el error en el señalamiento de la normativa, esta comisión considera que la sugerencia para modificar el decreto aplica correctamente al Reglamento, por lo que se procedió a emitir el dictamen con esta consideración.
5. El 3 de diciembre de 2013, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias solicitó la opinión que para este órgano implicaba la propuesta contenida en la iniciativa, mediante el oficio número CRRPP/ 634-LXII/ 13, al maestro Elías Robles Andrade, director general del Museo Legislativo Sentimientos de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y a fin de contar con los elementos necesarios para dictaminar la iniciativa en comento.
6. El 9 de diciembre de 2013, este órgano legislativo remitió mediante oficio la opinión respecto de esta iniciativa. En términos generales, expresa que esta propuesta promueve de manera dinámica y reflexiva el conocimiento de la vida legislativa de México y su historia para fortalecer la participación cívica y democrática de los ciudadanos.
7. Se considera también que reglamentar una práctica parlamentaria como es el caso de la entrega de la medalla “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, fortalecerá al Museo Legislativo como un espacio de reflexión sobre el quehacer legislativo y el legado que significa. Contribuirá al incremento del acervo histórico de la Cámara de Diputados y podrá mostrar al público que día con día visita este lugar el compendio de medallas al mérito cívico de manera cronológica.
8. Señala además que el Museo Legislativo cuenta con medios para conservar, preservar y garantizar el adecuado trato a las preseas.
9. Considera que, de aprobase la propuesta de la iniciativa, se abriría un espacio de difusión, y contribuiría al fomento del conocimiento del devenir histórico del país, fortaleciendo las funciones y características del Poder Legislativo federal.
10. Señala que sería importante agregar un artículo transitorio en el que se establezca que el presidente de la Mesa Directiva solicitará a la Casa de Moneda la elaboración de las preseas con las cuales no cuenta el museo, para su debida difusión.
11. Menciona que la aprobación de esta iniciativa contribuye también al cumplimiento del objetivo para el que fue creado el Museo Legislativo, señalado en el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados.
12. Asimismo, el museo manifiesta que en el acervo correspondiente a la Medalla Eduardo Neri no cuenta con las preseas correspondientes a 1969, 1972, 1975, 1981, 1984 y 2003, en los cuales se llevó a cabo la entrega de la medalla por la Cámara de Diputados.
V. Conclusiones y propuestas
A partir del concepto del vocablo acervo, que deriva del latín acervus, y que significa “conjunto de bienes o de un haber común para un grupo social”, concluimos que todas las manifestaciones, los hechos culturales y sociales, pasados y presentes, nos llevan a construir una identidad como sociedad, con la sucesión de valores de generación en generación.
Así, el patrimonio legislativo debe entenderse como el conjunto de bienes, sin un valor de uso y de cambio sino, más bien, con valor excepcional desde el punto de vista histórico e historiográfico y en consecuencia, dichos bienes deberán ser difundidos para el conocimiento de la población y preservarse para las siguientes generaciones.
De ser el Museo Legislativo Sentimientos de la Nación un depositario del acervo histórico de la Cámara de Diputados federal, deberá pensarse en un futuro inmediato crear auténticamente un archivo con diversos fondos como el documental, bibliográfico, fototeca, hemeroteca, videoteca, audioteca, para que de esta manera, el quehacer legislativo se exponga al servicio de la sociedad y su desarrollo.
En concordancia con la opinión del Museo Legislativo, esta comisión estima procedente la iniciativa que aquí se dictamina, a fin de ampliar la difusión de un reconocimiento que está dirigido a la sociedad mexicana, como es la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”. Para ello, se propone modificar el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, en el artículo 30, cuyo contenido corresponde a la propuesta original de la iniciativa.
Por lo expuesto, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias propone a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 30 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”
Artículo Único. Se reforma el artículo 30 del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, para quedar como sigue:
Artículo 30. Durante el mes de septiembre de cada año de ejercicio, la Mesa Directiva encargará a la Casa de Moneda de la Nación la elaboración de dos ejemplares de la medalla que vaya a entregarse. Uno de los ejemplares será el que se entregue a la persona galardonada y el otro será entregado al Museo Legislativo para su exhibición al público en general, en un plazo no mayor de 30 días naturales posteriores a la celebración de la sesión solemne.
Transitorios
Primero. EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados solicitará, a más tardar en septiembre de 2014, a la Casa de Moneda los ejemplares de las medallas correspondientes a 1969, 1972, 1975, 1981, 1984 y 2003, a fin de que el acervo histórico de este reconocimiento esté completo y se exhiba en el Museo Legislativo.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la reunión ordinaria celebrada el 13 de febrero de 2014.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Roberto López Suárez, Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que nombra la plaza central del Palacio Legislativo de San Lázaro como “Eduardo Neri Reynoso”, y se coloca un busto con su efigie
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se turnó la iniciativa enunciada en el encabezado de este documento, de acuerdo al trámite que dictó el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
La Comisión recibió, analizó y resolvió, a través de la formulación del presente dictamen a dicha iniciativa, de conformidad con los siguientes:
Antecedentes
1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, realizada el jueves 6 de febrero de 2014, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto para realizar un inscripción de honor en la plaza central del recinto legislativo de San Lázaro, con el nombre de “Eduardo Neri Reynoso”, así como para colocar un busto con su efigie. El documento fue signado por los diputados Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Manilo Fabio Beltrones Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Luis Alberto Villarreal García y Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Además, a la iniciativa se sumaron con su rúbrica las diputadas Elvia María Pérez Escalante y María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
2. El presidente determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
3. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, año XVII, número 3956-III, el jueves 6 de febrero de 2014.
Contenido y argumentos de la iniciativa
La iniciativa propone reconocer el nombre y la obra del guerrerense Eduardo Neri Reynoso, a través de la inscripción de su nombre en la plaza central del Recinto Legislativo de San Lázaro y colocar en el mismo sitio un busto con su efigie.
Entre los argumentos que los proponentes exponen para sustentar su propuesta se encuentran los siguientes:
Desde la inauguración del llamado Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1 de septiembre de 1981, obra de los arquitectos Pedro Ramírez Vázquez, Jorge Campuzano y David Suárez, ha existido esta plaza central, sin que sea ubicada con algún nombre en específico, salvo la referencia que existe en el artículo 9 de en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, donde se llama Plaza Legislativa1 .
Lo anterior, con el fin de que los legisladores, trabajadores y visitantes de este Recinto conozcan y mantengan viva la memoria de quien contribuyó, a través de su obra, al engrandecimiento de este Poder Legislativo, actuando y defendiendo con honor su razón de ser.
Además de lo anterior, la iniciativa enfatiza la importancia de realizar la primera inscripción de honor, con el consenso de diversas fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados, cuya base jurídica se encuentra en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, vigentes desde el 3 de octubre de 2011.
Los diputados iniciantes argumentan también que Eduardo Neri Reynoso fue un mexicano cuyos méritos cívicos y políticos no están a discusión y son incuestionables. Sin embargo, hasta hoy no se le ha dado el lugar que merece en la historia de nuestro país, especialmente por el Poder Legislativo a quien defendió decididamente.
Hechos ocurridos durante la historia de su vida como:
A) Ser miembro del Bloque Renovador de la XXVI Legislatura, con apenas 26 años de edad;
B) Haber sido invitado por el General Ambrosio Figueroa, para dar la bienvenida en la ciudad de Iguala, en junio de 1911, a don Francisco I. Madero en su visita a Guerrero y con motivo del cual pronunció un discurso, que motivó la felicitación personal del señor Madero;
C) Ser acreedor al grado de coronel por su labor revolucionaria en Oaxaca, Guerrero y Colima; grado que le fue ratificado por el general Pascual Morales y Molina; grado militar que nunca ostentó;
D) Pronunciar una determinante arenga, en la tribuna de la Cámara de Diputados, en donde entre otras cosas, dijo que no parecían hombres los que habían asesinado al senador Belisario Domínguez, sino “chacales”, pues “no contentos con quitarle la vida devoraron sus restos”. Ello motivó la disolución, por parte de Huerta, del Congreso Mexicano y de la aprensión de los diputados, incluyendo a Neri, y
E) Recibir por parte de la Cámara de Diputados, el 21 de octubre de 1969, una medalla conmemorativa con la leyenda “Al valor cívico y defensor de la dignidad del Poder Legislativo”, a partir de la cual surgió la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri y Legisladores de 1913”, que actualmente es el máximo reconocimiento otorgado por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al ciudadano o ciudadana que por sus méritos se haya distinguido relevantemente sirviendo a la colectividad nacional y a la República, por sus hechos cívicos o políticos.
Son algunos de los acontecimientos por los que los diputados proponentes estiman conveniente realizar el homenaje antes descrito y al mismo tiempo, otorgar un nombre a la plaza central del recinto Legislativo de San Lázaro.
Consideraciones y análisis
1. La iniciativa que en este dictamen se analiza cumple con los requisitos formales que señala el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se formuló por escrito y se presentó con un título por quienes están facultados para iniciar el proceso legislativo, con su nombre y firma; contiene un apartado expositivo del problema que pretende resolver, así como de los motivos y argumentos que la animan; presenta el texto legal que propone; señala la vigencia del decreto; establece la fecha de presentación ante el Pleno, y fue difundida ante el Pleno con oportunidad.
2. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa arriba señalada, de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 70 constitucional, así como la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es competente para emitir un dictamen a la propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados, el artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como los artículos 3, 5, 7 y 9 de los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados.
4. El 24 de diciembre de 2010 se publicó el Reglamento de la Cámara de diputados, cuya vigencia comenzó a partir del 1 de enero de 2011.
El artículo 262 del Reglamento establece que:
1. La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los criterios para las inscripciones de honor en el recinto de la Cámara de diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, deberá presentarse iniciativa en los términos de este Reglamento.
5. El lunes 3 de octubre de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de diputados.
6. En la norma antes señalada se expresa la posibilidad para que los reconocimientos u homenajes inscritos, se realicen no sólo en el Salón de Sesiones, en el lugar que hasta ahora se ha considerado como único para este tipo de tributos, sino también en otros espacios del Recinto, como el patio central o en los salones donde habitualmente se reúnen las comisiones.
7. Otro elemento a considerar por esta dictaminadora es el contenido de los artículos 3 y 5 de los criterios, que a la letra señalan:
Artículo 3. Las inscripciones de honor en la Cámara de diputados serán procedentes cuando tengan el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, previo dictamen que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presente debidamente fundado y motivado.
Artículo 5. La comisión resolverá sobre las propuestas de Inscripción presentadas valorando los méritos, virtudes, grado de eminencia, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.
8. Estas disposiciones forman la columna vertebral de la regulación citada, porque en ellas se incorporan requisitos elementales para dictaminar las propuestas presentadas en esta materia, sea en sentido positivo o negativo, como son: una votación de dos tercios en el Pleno, es decir, 333 diputados y diputadas de un universo de 500; así como los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia que ahora deben caracterizar este tipo de decisiones, por parte de la Cámara de Diputados, a fin de evitar cualquier duda o controversia, respecto a las resoluciones que emita.
9. Como bien lo señalan los diputados proponentes en el texto de su iniciativa, desde la creación del conjunto físico en el que se encuentran las instalaciones de la Cámara de Diputados, la plaza central no ha sido ubicada con algún nombre en específico. Baste citar al autor de esta obra arquitectónica –Pedro Ramírez Vázquez– para comprobar tal afirmación:
El edificio del Congreso de la Unión fue planeado para integrar las Cámaras de Diputados y Senadores unidas por un patio. La Cámara de Diputados consta de un cuerpo central, donde se reúne el Congreso en pleno, y dos alas –hacia el norte y hacia el sur–, para alojar servicios generales, las oficinas de los diputados y las áreas para las comisiones plenarias. La disposición es muy clara y sencilla2 .
El gran patio central se ha resuelto en sus cuatro fachadas con una celosía de aluminio. El diseño es muy semejante al del Museo Nacional de Antropología de la Ciudad de México (una celosía de madera que recuerda los diseños mayas de Uxmal).
En este patio se montan exposiciones sobre temas de actualidad en las discusiones, las costumbres y tradiciones de una entidad o un personaje histórico. Aún más: se pensó que pudiera haber exposiciones de planteamientos ciudadanos sobre problemas nacionales o regionales. Estas exposiciones suelen hacerse en otros sitios, pero consideramos que es mucho mejor montarlas en el lugar donde habitualmente trabajan los legisladores3 .
10. No obstante el planteamiento original con el que fue planeado este espacio legislativo (ser sede del Congreso), lo cierto es que hasta hoy, las dos Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, se han mantenido en sedes distintas y reconocidas por la ciudadanía.
11. En el patio central, en la parte posterior del edificio A, se encuentran los bustos de Miguel Ramos Arizpe, José María Morelos, Francisco Zarco, Benito Juárez, Venustiano Carranza y Alfonso Cravioto. En la parte central de este pabellón, se localiza una placa conmemorativa de los “Constituyentes de Querétaro 1917-1918”, en la que se enlistan todos los delegados constituyentes4 .
12. El pasado 17 de octubre de 2013, se llevó a cabo en la plaza central la develación de una placa conmemorativa del 60 aniversario del sufragio femenino, con nombres de diputadas de la pasada y actual Legislatura, como un reconocimiento a la lucha por la igualdad y la equidad de género5 .
13. Por lo anterior, esta dictaminadora considera que darle un nombre oficial a la plaza central ubicada al interior de la Cámara de Diputados, permitirá, además de convertirla en un espacio adecuado para ceremonias oficiales, que sea conocida con el nombre de uno de los personajes más representativos y destacados del Poder Legislativo mexicano, en particular de la Cámara de Diputados y quien fuera un actor fundamental para el respeto de su autonomía.
14. Actualmente la plaza central se ha convertido en un lugar de paso para acudir a reuniones, sesiones y demás actividades cívicas y parlamentarias que a diario se llevan a cabo en este recinto. La plaza, también es hoy una referencia y ejemplo multicultural, pues en ella se desarrollan exposiciones, muestras, ceremonias y reuniones, en donde conviven legisladores, trabajadores, expositores y público en general de todo el país que visita con frecuencia esta institución.
15. Con una acción como la propuesta por legisladores de diversos grupos parlamentarios, estaremos reafirmando el origen de este espacio lleno de historia, de una forma sencilla pero clara, como su creador lo ideó:
En el conjunto se presenta una serie de simbolismos. Se eligieron materiales utilizados desde la época prehispánica, si bien se adaptaron a nuestro tiempo. Materiales sencillos, naturales, como el tezontle, pero trabajados con herramientas modernas y sistemas constructivos contemporáneos. Predominan la madera y la cantera. Lo que se busca es que sean de fácil mantenimiento y adecuados al servicio que habrán de prestar.
Nuestros colores nacionales se muestran también con estos materiales: el verde, a través del bronce, con el que se forjaron el escudo y el gran mural que realizó Chávez Morado a la entrada; el blanco, por medio de franjas de mármol; y el rojo, con el cálido tezontle de los muros6 .
16. Así, en concordancia con la propuesta contenida en la iniciativa, consideramos adecuado otorgarle el nombre de “Eduardo Neri Reynoso”, a la plaza central del Recinto Legislativo de San Lázaro, así como colocar un busto con su efigie, para lo cual será indispensable realizar una sesión solemne con el protocolo habitual.
17. Cabe decir que durante la reunión ordinaria en la que se discutió el presente dictamen, el Dip. Marcos Rosendo Medina Filigrana expuso una propuesta para que como parte de este merecido reconocimiento que habrá de realizarse a la memoria de Eduardo Neri Reynoso, también se incluyeran los nombres de todos los legisladores que junto con Neri conformaron la XXVI Legislatura en la que fueron aprendidos por instrucciones de Victoriano Huerta. La propuesta fue aceptada por todos los integrantes de la Comisión para que los nombres de los 82 diputados se inscriban en una placa en el busto que será colocado con la efigie de Neri.
Por lo expuesto, la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias propone a esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se nombra la plaza central del Recinto Legislativo de San Lázaro, “Eduardo Neri Reynoso” y se coloca un busto con su efigie
Artículo Primero. Realícese una inscripción de honor para nombrar la plaza central del recinto legislativo de San Lázaro, con el nombre de “Eduardo Neri Reynoso”.
Artículo Segundo. Ubíquese en la plaza central del recinto legislativo de San Lázaro, un busto con la efigie de Eduardo Neri Reynoso, así como una placa con los nombres de los 82 diputados que junto con Neri pertenecieron a la XXVI Legislatura.
Artículo Tercero. La Cámara de Diputados convocará a una sesión solemne para realizar la inscripción referida, así como para la develación del busto y la placa, referidos en los artículos anteriores.
Artículo Cuarto. El protocolo que rija dicha sesión solemne será definido conjuntamente por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Artículo Quinto. El presente decreto será publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y la Mesa Directiva deberá expedir el bando correspondiente.
Transitorio
Único. EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto por el que se expiden los criterios para las inscripciones de honor de la Cámara de Diputados.
2 El Palacio Legislativo de San Lázaro. Sede de la Cámara de Diputados. Pedro Ramírez Vázquez. Cámara de Diputados. Página 7.
3 Ibíd. Página 28.
4 Consulta en línea: http://www3.diputados.gob.mx/camara/004_transparencia/22_capacitacion/12_guia_de_induccion_7a_edicion/11_cultura_arte_y_arquitectura_del_placio_legislativo_de_san_lazaro/03_arte_escultorico
5 Consulta en línea: http://www3.diputados.gob.mx/camara/005_comunicacion/b_agencia_de_noticias/009_2013/10_octubre/17_17/ 4678_con_sufragio_de_la_mujer_se_corrigio_atropello_a_dignidad_de_la_persona_afirma_anaya_cortes_ al_develar_una_placa_para_conmemorar_el_60_aniversario_del_voto_femenino
6 El Palacio Legislativo de San Lázaro. Sede de la Cámara de Diputados. Pedro Ramírez Vázquez. Cámara de Diputados. Páginas. 11 y 12.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en su reunión ordinaria celebrada el 13 de febrero de 2014.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme, Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Roberto López Suárez, Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Luis Armando Cordova Díaz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica).
De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para estudio y dictamen, la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Los integrantes de la Comisión dictaminadora realizaron el estudio de la misma, con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible el contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados. El dictamen que se propone al Pleno de esta Honorable Cámara se realizó conforme a la siguiente.
Metodología
En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado “Contenido” se hace una descripción de la minuta y se resumen los objetivos, motivos y alcances de las propuestas.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos de cada una de las reformas planteadas, con base en los cuales se sustenta el presente dictamen.
Antecedentes
1. En sesión de la Cámara de Senadores de fecha 24 de marzo de 2011 (LXI Legislatura), el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
La Mesa Directiva turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Estudios Legislativos, Segunda para estudio y el dictamen correspondiente.
2. El 24 de abril de 2013 el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Estudios Legislativos, Segunda, así como la adición de un artículo segundo transitorio al decreto que motivó el dictamen, propuesto por el senador Fidel Demédicis Hidalgo.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva acordó remitir la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados para efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. El 29 de abril de 2013 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta a la Comisión de Defensa Nacional, para estudio y dictamen.
Contenido de la minuta
La Cámara de Senadores consideró aprobar en sus términos la Iniciativa del Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, entre otras consideraciones, porque:
• De conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los habitantes del país tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
• El artículo 14 de la Carta Magna, en su párrafo tercero, establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
• El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en el párrafo primero, que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
• El artículo 21 del mismo ordenamiento, establece en su párrafo tercero, que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
• El artículo 22 primer párrafo de la Constitución federal puntualiza que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y el bien jurídico afectado.
• La obligación que tiene cualquier ciudadano de registrar su arma es tal, que en caso de no hacerlo, debe ser castigado de manera ejemplar, promoviendo así, el uso legal y correcto de las armas, de tal forma que mantenga seguro a los ciudadanos que lo rodean.
• El objeto de la iniciativa cumple con el fin de fortalecer el ordenamiento vigente, para que de esta manera, se luche contra el mercado negro de las armas de fuego.
• Las comisiones coinciden con el legislador, en el sentido de que las multas por la contravención de los artículos propios de este dictamen, son en la actualidad pírricas, y tal situación no conduce a frenar las conductas previstas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
• Se advierte necesario actualizar las multas a los portadores de armas de fuego, que no hagan la manifestación ante la Secretaría de la Defensa Nacional, o a quien no tenga las licencias correspondientes. Esto con el objeto de homogeneizar las penas y las multas, tanto porque la actualidad así lo exige, como para estar acorde con lo que establecen otros ordenamientos en esta materia, ya que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es una ley que data de 1972, cuando las condiciones y circunstancias eran sumamente distintas; que si bien es cierto ha sido reformada con el paso del tiempo, las multas continúan siendo las mismas de cuando fue la creación del ordenamiento, haciéndolas obsoletas y con nula eficiencia en su aplicación al momento que vive nuestro país.
Conforme a lo anterior, la minuta aprobada por la colegisladora modifica el monto de las multas contenidas en los artículos 77, 78, 79, 81, 83 fracciones I, II y III; 83 Bis fracciones I y II; 83 Ter, fracciones I, II y III; 83 Quat, fracciones I y II; 84, 84 Bis, 85, 85 Bis, 86, 87 y 90 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
De igual manera, reforma el segundo párrafo del artículo 78, para que, en el supuesto de que se recoja un arma por no portar la licencia correspondiente, se amplíe de 15 a 30 días el plazo para exhibir dicha licencia.
Una vez planteados los antecedentes, contenido y objetivo de la minuta, la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados como instancia legislativa competente para atender la presente minuta, en virtud de que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, señala en los artículos 2, fracción III, 37 y 40 que corresponde su aplicación a la Secretaría de la Defensa Nacional, entre otras autoridades; y que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 39, numeral 3, establece que las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación.
En ejercicio de dichas facultades, la Comisión Dictaminadora emite las siguientes:
Consideraciones
Primera. En los últimos años la delincuencia organizada en sus diversas expresiones se ha convertido en el principal problema de seguridad pública en el país; a la par de este problema, se ha sufrido un incremento sostenido en los índices delictivos, debido al aumento de la violencia asociada a las organizaciones criminales, lo que se ha traducido en severos daños y afectaciones en la vida y expectativas de la población mexicana.
La tendencia al incremento en la incidencia criminal se ha acompañado de un agravamiento de la violencia; delitos como el homicidio, el secuestro, la extorsión y el robo con violencia han registrado un crecimiento considerable en los últimos años. Este tipo de delitos de alto impacto atentan contra la vida, la salud y el patrimonio de las personas. Además, sus efectos trascienden a las víctimas que enfrentan directamente a los delincuentes, ya que esto afecta a las personas cercanas a ellas.
En general, los analistas coinciden en que la proliferación de armas es el principal factor de propagación de violencia; y que la amplia disponibilidad de armas entre la población implica un aumento tanto del crimen común, como de la delincuencia organizada.1
El tráfico de armas es una amenaza a la seguridad de las personas y un reto para las instituciones de orden y seguridad. Existe evidencia de que la propagación de armas tiene impactos negativos en la seguridad, en los derechos humanos y sociales, y por supuesto en la vida de las personas, sobre todo en zonas con elevados niveles de criminalidad y violencia.
De acuerdo con lo anterior, se coincide con la Cámara de Senadores en la revisión de las sanciones económicas dispuestas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que con motivo de la amplia disponibilidad de armas de fuego en poder de los particulares, inclusive para su propia seguridad, los índices de criminalidad aumentan, máxime que las sanciones en materia de portación de armas son de poca cuantía, con relación al daño que pueden provocar a la sociedad.
Se coincide también, en que de aprobarse las modificaciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se contribuye a fortalecer la seguridad pública, y ésta a su vez, a generar paz, tranquilidad, equilibrio y armonía en el desarrollo de las actividades de la sociedad mexicana.
Segunda. Como lo señala la colegisladora, existe similitud respecto a los tipos penales descritos en los artículos 160 y 162 del Código Penal Federal, que corresponden al Capítulo III, Título Cuarto, de los Delitos contra la Seguridad Pública, con algunos de los delitos establecidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y al considerar que en esta última las sanciones pecuniarias son menores, aprobó modificar la Ley de Armas para hacerla congruente con las contempladas en el Código Penal Federal.
La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente, data del año de 1972, época en la cual las dinámicas delictivas eran distintas a las actuales, situación que se refleja en los tipos penales y las sanciones contenidas en ésta.
Si bien, desde su expedición hasta ahora se han concretado 10 reformas y adiciones a la ley, siendo la última la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2004, dichas reformas han tenido como objetivo la precisión e incorporación de nuevas conductas tipificadas como delitos; sin embargo, las diversas sanciones establecidas en esta ley –la pena corporal y la sanción pecuniaria– se han mantenido sin cambios desde la fecha de su creación.
A partir del análisis de las diversas sanciones contenidas en la ley objeto del presente análisis, es de concluir que, en la época en que fue promulgada la ley, las conductas delictivas tipificadas o las faltas administrativas establecidas, reflejaban un grado de peligrosidad bajo por parte de los sujetos activos de dicha conducta contraria a la ley.
En ese sentido, la comisión considera que la evolución de las dinámicas delictivas requiere de cambios y actualizaciones institucionales y legales para enfrentarlas con mayor eficacia; por tal motivo, la que dictamina se identifica con la minuta respecto a la necesidad de revisar las disposiciones legales relativas a la comisión de delitos que afectan o pueden afectar bienes jurídicos fundamentales para las personas, como son la vida y la seguridad.
Conforme a lo anterior, esta comisión establece que los objetivos primordiales de la reforma que se impulsa son: prevenir el uso indebido de las armas y salvaguardar la seguridad pública.
Tercera. Esta comisión comparte el criterio de que el incremento de las penas no es el factor determinante en la inhibición de conductas delictivas, sin embargo considera que en el marco de la Minuta objeto del presente dictamen, se justifica el aumento de las multas para hacerlas congruentes con el contexto actual de nuestro país.
No obstante, en la revisión de las sanciones económicas no se deben omitir los principios de seguridad jurídica establecidos en la Constitución. En este orden de ideas, la que dictamina considera necesario hacer un análisis de las conductas delictivas que pueden ser objeto de una sanción pecuniaria mayor a la actualmente prevista, a la luz de los principios de “exacta aplicación de la ley penal”, de “proporcionalidad de la pena” y de “razonabilidad jurídica” previstos en los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo el principio de la “exacta aplicación de la ley penal” es que esta dictaminadora no puede considerar suficiente hacer únicamente un ejercicio de analogía con las penas dispuestas en los artículos 160 y 162 del Código Penal; al respecto, se cita la siguiente tesis jurisprudencial:
“Exacta aplicación de la Ley Penal. La garantía, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución federal, también obliga al legislador.
El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.”2
Por su parte, el principio de “proporcionalidad de la pena” implica que la sanción prevista en la norma, sea acorde con la conducta típica descrita. Es decir, que toda penalidad deberá estar acorde con el bien jurídico tutelado y con la perspectiva de la lesión que causa dicha conducta a la sociedad.
En observancia de este principio, también resulta esencial establecer parámetros que permitan la aplicación de penas pecuniarias diferenciadas, tomando en cuenta el grado de peligro de las infracciones administrativas y tipos penales establecidos, así como la conducta desplegada.
Las siguientes tesis ilustran el criterio del Poder Judicial sobre la aplicación de este principio:
“Leyes Penales. Al examinar su constitucionalidad deben analizarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el Juez constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.”3
“Penas. Principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional –la legislación penal no está constitucionalmente exenta–, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.”4
Cuarta. A partir de los argumentos anteriores, esta Comisión hace la revisión sistemática de las multas establecidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
En una primera revisión, se desprende que las modificaciones propuestas en la Iniciativa, toman como referencia la multa establecida en el artículo 162 del Código Penal Federal:
Artículo 162. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:
I. ...
II. Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;
III. Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160;
IV. Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y
V. Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.
...
...
Como se observa en el artículo transcrito, el Código Penal Federal establece, entre otros, tipos penales referidos a la venta de pistolas o revólveres sin el permiso correspondiente; a la portación de armas prohibidas5 ; portación de pistolas y revólveres sin licencia6 ; y acopio ilícito de armas. Delitos que son sancionados con prisión de seis meses a tres años o, a criterio del juzgador, multa de 180 a 360 días7 , es decir, se establece la multa como pena alternativa a la de prisión.
Por su parte, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece en su Título Cuarto, Capítulo Único, penalidades diferentes a las previstas en el Código Penal Federal, mismas que son diferenciadas de acuerdo al tipo de arma y, en general, la sanción pecuniaria en su mínimo es de menor cuantía que las del Código de referencia, sin embargo, en el caso de la Ley especial, la sanción no es conmutativa, sino que se aplican ambas, prisión y multa.
Valga recordar que bajo el principio de especialidad de la ley, establecido en el segundo párrafo del artículo 6 del Código Penal Federal, el cual dispone que “Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general”, a los delitos en materia de armas permitidas y de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, no les es aplicable el artículo 162 del Código Penal Federal.
De acuerdo a lo anterior, esta comisión sólo tomará como referencia el monto de la multa establecida en el Código Penal Federal, pero revisando el peligro ocasionado a los bienes jurídicos tutelados, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, de cada tipo penal o falta administrativa establecida en la ley motivo de este dictamen.
Quinta. El Titulo Cuarto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, denominado “Sanciones” establece en su articulado una serie de actos ilícitos y faltas administrativas que son castigados con penas de prisión que oscilan entre los 3 meses y hasta 30 años y por multas que van desde 1 hasta 500 días.
El dictamen aprobado por la Cámara de Senadores, modifica los montos de las multas, oscilando entre 50 y 720 días de sanción pecuniaria, las cuales en su caso se aplican de forma adicional a la pena de prisión prevista para los ilícitos descritos en la ley.
Sobre los incrementos de las multas, esta Comisión realiza un análisis de éstas, como parte de una sanción penal o administrativa, que deberán cumplir con los principios de razonabilidad jurídica y proporcionalidad, pero además bajo la premisa de que deberán revestir ciertas características que la hagan funcional y justifiquen su existencia.
En este sentido, debemos evitar las multas excesivas, debido a que éstas dejan de cumplir con su finalidad, además hay que tomar en cuenta diversos factores como lo son los relacionados con la insolvencia del infractor y el hecho de hacer inviable la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad.
“Multa excesiva prevista por el artículo 22 constitucional. No es exclusivamente penal.
Es inexacto que la “multa excesiva”, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la “multa excesiva” como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.”8
Bajo las consideraciones anteriores, esta dictaminadora modifica los montos propuestos, formulando sanciones con penas mínimas de 30 días y no de 50 como propone la Colegisladora, para los delitos de menor peligro para la sociedad o las faltas administrativas.
En el caso opuesto, esta Comisión propone converger con la Minuta, respecto a la sanción máxima ordinaria de 720 días multa, que se impondrá para los delitos graves, de conformidad con el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. ...
II. ...
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
IV. a XVIII. ...
...
El elemento básico considerado por el artículo citado, “consiste en el grado de peligro que para la sociedad representa la conducta delictiva del agente, peligrosidad que obviamente está vinculada con la importancia que tienen para el individuo y para el grupo social en su conjunto, los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento, es decir, la base se sustenta en la gravedad de la ofensa a la sociedad”.9
En este orden de ideas, se pretende lograr un esquema integral de sanciones pecuniarias graduadas proporcionalmente, conforme al grado de peligro que representen las conductas tipificadas como faltas o delitos.
Sexta. Expresado lo anterior, se valoran en lo particular las reformas contenidas en la minuta de mérito y, en su caso, se realizan modificaciones para adecuarlas a los principios normativos y al esquema general de multas propuesto en el presente dictamen.
1) Artículo 77.
El artículo 77 de la ley vigente establece sanciones de 10 a 100 días multa para quienes se encuadren en las faltas siguientes:
I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;
III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y
IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta ley.
La minuta propone la actualización de la sanción pecuniaria para quedar de 180 a 360 días multa.
Respecto a la fracción I, esta comisión toma en cuenta, como se señaló anteriormente, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza al ciudadano en su artículo 10 la posesión de armas en su domicilio, para seguridad y legítima defensa, sin establecer requisito adicional alguno.
Es la ley especial (LFAFE) en su artículo 7, la que establece que la “posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas”.
De acuerdo con lo anterior, la omisión de manifestar la posesión de armas permitidas (establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley) debe, en su caso, considerarse como una omisión simple, lo cual también deberá reflejarse en la multa impuesta. Lo anterior, debido a que la Constitución federal es permisiva respecto a la posesión de armas, para seguridad y legítima defensa del ciudadano en su domicilio y, además, para actividades deportivas y de caza, o como parte de una colección.
Respecto a la fracción II, debe tomarse en consideración que la autorización para poseer o portar un arma conlleva la relativa para poseer cartuchos, por lo que, en este supuesto, la sanción pecuniaria se impone por poseer los cartuchos en lugar no autorizado.
Respecto a la fracción III, se establece la sanción para quien asista armado a manifestaciones y celebraciones públicas, asambleas deliberativas, juntas en que se controviertan intereses o a cualquier reunión que haga previsible la aparición de tendencias opuestas, en correlación al artículo 3610 de la ley.
En sentido similar, la fracción IV establece la sanción para quién posea cartuchos en cantidades superiores a las permitidas. Esta conducta se cumple bajo los supuestos de que son cartuchos permitidos en los términos de la Ley, destinados a las armas registradas y permitidas por la propia Ley. Es decir, se establece que debe sancionarse con multa a quien posea cartuchos en cantidades superiores a las permitidas, en correlación al supuesto de que éstos serán destinados para las armas en el número y características permitidas.
En este sentido, debemos recordar que la conducta típica de portación sin la licencia correspondiente, se encuadra en el tipo penal de portación ilegal de arma, delito castigado con mayor severidad en los artículos 81, referido a las armas permitidas y el 83 referido a las armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.
Bajo los argumentos anteriores, se estima conveniente establecer una sanción pecuniaria, de 30 a 120 días multa para los supuestos incluidos en el artículo 77, para quedar como sigue:
Artículo 77. Serán sancionados con treinta a ciento veinte días multa:
I. a IV. ...
...
2) Artículo 78
El texto actual del artículo 78, contempla una sanción de diez días multa a quien porte un arma sin llevar consigo la licencia correspondiente y establece un plazo de 15 días para la exhibición de la licencia.
La minuta propone actualizar la multa para quedar de cincuenta a cien días. Asimismo, amplía el plazo para exhibir la licencia a treinta días.
Al respecto, se estima conveniente modificar la multa correspondiente, toda vez que la actual aplicable no resulta gravosa para quien incurre en la conducta descrita, pero también se modifica bajo la luz de los principios constitucionales citados de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la portación de un arma constituye un acto delicado que requiere de la mayor atención por parte del licenciatario, así como una supervisión adecuada por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Por otra parte, se considera acertado el establecimiento de un mínimo y un máximo en la multa aplicable, lo que permitirá que la autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, las condiciones del infractor y las características del arma, aplique la sanción que estime más justa.
Conforme a lo anterior, la Dictaminadora modifica la sanción aprobada por la Colegisladora, a un parámetro de cuarenta y cinco a ciento veinte días multa.
En cuanto a la ampliación del plazo para la exhibición de la licencia, de quince a treinta días, no se considera procedente toda vez que, en razón de la infracción cometida y el cuidado que se debe observar respecto al manejo de las armas, no es justificable la ampliación de dicho plazo.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que no existe referencia alguna en la iniciativa o en el dictamen de la colegisladora, que argumente o justifique esta ampliación para poder exhibir la licencia respectiva.
Por otra parte, en la redacción propuesta para este supuesto normativo, con el fin de generar una mayor certeza jurídica, se considera precisar que el cómputo será en días hábiles, para quedar como sigue:
Artículo 78. ...
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de cuarenta y cinco a ciento veinte días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días hábiles.
...
3) Artículo 79
El texto vigente contempla una sanción pecuniaria de diez días multa, al funcionario que habiendo realizado un aseguramiento o recoja un arma no lo informe a su inmediato superior.
La minuta propone el aumento de dicha sanción en un rango de cincuenta a cien días multa.
Al respecto, esta comisión justifica el incremento de la multa tomando en cuenta que la conducta que se sanciona corresponde a un funcionario que, ante todo, debe ser conocedor de la norma jurídica que regula su actuación.
En este caso, el bien jurídicamente protegido, además de la seguridad pública, es la correcta prestación del servicio público, contribuyendo de esta manera a evitar la corrupción.
Igualmente, se estima acertado el establecimiento de un mínimo y un máximo en la multa aplicable, lo que permitirá que la autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, las condiciones del infractor -que dentro de este supuesto se trata de un servidor público- y las características del arma, aplique la sanción que estime más justa.
De acuerdo con lo anterior, y en armonía al esquema de multas propuesto en el presente dictamen, se estima conveniente establecer una sanción mayor a la aprobada por la Cámara de Senadores, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 79. Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de sesenta a ciento ochenta días multa.
...
4) Artículo 81
El artículo 81 se refiere a la portación de un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley, sin tener expedida la licencia correspondiente.
Actualmente, el individuo que cumpla con dicha conducta típica será sancionado con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Y en el caso de que se porten dos o más armas, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes.
La minuta en estudio propone un incremento de la sanción pecuniaria de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa. Al respecto se observa que ésta corresponde a la sanción por el delito de portación de pistolas y revólveres establecida como pena sustitutiva de la de prisión en el artículo 162 del Código Penal Federal.
Esta comisión considera justificable el incremento a la multa, por el grado de peligro que para la seguridad pública representa la conducta delictiva de portación de arma sin licencia. Asimismo, con la propuesta se busca desincentivar la tenencia y portación ilegal de armas, así como el aumento de la violencia que éstas pueden representar.
No obstante lo anterior, esta comisión modifica la sanción económica para esta conducta, de ciento veinte a doscientos cuarenta días multa, en lugar de los 180 a 360 días propuestos en la Minuta, en congruencia con el esquema propuesto de multas graduadas proporcionalmente a la peligrosidad que representen las conductas tipificadas como faltas o delitos.
De acuerdo con lo anterior, la redacción queda de la manera siguiente:
Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de ciento veinte a doscientos cuarenta días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
...
5) Artículo 82
El artículo 82 vigente establece una sanción de uno a seis años de prisión y cien a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
Es de observarse, que en la Ley vigente este es uno de los delitos que mayor sanción pecuniaria merece, y en el que se agrava la pena de prisión de cinco a diez años tratándose de dos armas o más, o por reincidencia.
Para este caso, la minuta que se dictamina propone el aumento de la sanción económica para quedar de ciento ochenta a setecientos veinte días multa.
Atendiendo el principio de proporcionalidad de la pena y tomando en cuenta las actualizaciones realizadas para otras infracciones y tipos penales, esta Dictaminadora considera conveniente modificar el incremento propuesto en la Minuta, para quedar de ciento ochenta a quinientos días multa. Es decir, se considera relevante incrementar la multa mínima y mantener en los términos vigentes la multa máxima.
Lo anterior debido a que, como ya se mencionó, la pena pecuniaria máxima que se propone en el presente dictamen es de setecientos veinte días multa para sancionar los delitos considerados como graves en el Código Federal de Procedimientos Penales.
En ese tenor, se modifica el artículo 82 para quedar de la manera siguiente:
Artículo 82. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de ciento ochenta a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
6) Artículo 83
El artículo 83 se refiere a las sanciones por la portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sin tener el permiso correspondiente. En éste, se incluyen 3 fracciones en las que se establecen penas de acuerdo al tipo y peligrosidad de arma, de acuerdo con lo siguiente:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley (bayonetas, sables y lanzas).
La minuta propone una ampliación del castigo económico en el rango de cincuenta a ciento ochenta días multa.
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso a) que incluye Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial, entre otras; y en el inciso b) que incluye Pistolas 9 mm. y similares, las .38 Super y de calibres superiores, establecidos en el artículo 11 de esta ley.
La minuta propone el incremento de la multa para quedar de ciento ochenta a trescientos días.
III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. Entre éstas se encuentran: pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras y ametralladoras, escopetas de calibre superior, lanzagases, cañones, piezas de artillería, morteros, carros de combate proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, lanzallamas, embarcaciones y aeronaves de guerra y su armamento. Y en general, todas las armas y materiales destinados exclusivamente para la guerra.
En esta última fracción, la minuta propone aumentar la multa para quedar de trescientos sesenta a setecientos veinte días.
Es de señalar que conforme a lo establecido en el penúltimo y último párrafos, las penas se agravan: en caso de que se porten dos o más armas, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes y cuando tres o más personas integrantes de un grupo porten armas de las referidas en la fracción III, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.
Para este artículo, la dictaminadora considera que el aumento de las penas se justifica en que:
1) Se trata de armas prohibidas para los particulares;
2) Son armas de calibre y de potencialidad lesiva superior a las armas permitidas y por lo tanto su posesión y portación representan un grado de peligro mayor a la población y por ende a la seguridad pública.
De acuerdo con lo anterior, y bajo el esquema planteado en este dictamen, se modifican las multas propuestas en la minuta, para graduarlas en proporción a la peligrosidad de las armas de acuerdo con su potencial lesivo, estableciendo las más bajas para las menos lesivas y las más altas para el caso de portación ilegal de armas de mayor potencial vulnerante.
En este sentido, la fracción I y II del artículo 83 se modifican para establecer un rango de 60 a 180 días multa a quien porte armas de uso exclusivo de las comprendidas en el artículo 11 inciso i) de esta Ley; y de 210 a 360 días multa a quien porte armas de las descritas en los incisos a) y b) del artículo 11.
Respecto a la fracción III del artículo 83, se acepta la propuesta de la Minuta en sus términos, en razón de que impone la pena de mayor cuantía, en congruencia con la conducta reprochable sancionada por los delitos graves descritos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
De tal manera que la redacción del artículo 83 queda de la siguiente forma:
Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de sesenta a ciento ochenta días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;
II. Con prisión de tres a diez años y de doscientos diez a trescientos sesenta días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y
III. Con prisión de cuatro a quince años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
...
...
7) Artículo 83 Bis
El artículo 83 Bis tipifica el delito de acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Al respecto, señala en su párrafo segundo, que por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de esta clasificación.
Así, la fracción I del artículo establece una pena de prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, por acopio de armas comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta ley. Para el caso de acopio de armas referidas en el inciso i) del mismo artículo, impone de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa.
En el caso de la fracción II, prevé prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate del acopio de las armas comprendidas en los demás incisos del artículo 11 de la ley.
La minuta de análisis establece las sanciones siguientes:
• De cien a setecientos veinte días multa por acopio de armas comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11.
• De cincuenta a ciento ochenta días multa por acopio de armas referidas en el inciso i).
• De trescientos sesenta a setecientos veinte acopio de las armas comprendidas en los demás incisos del artículo 11.
Esta comisión considera modificar las multas de la minuta, debido a que se observa una desproporción en la sanción pecuniaria establecida en el texto vigente de la fracción I referida al acopio de armas y revólveres de uso exclusivo del Ejército; específicamente en la multa mínima que actualmente es de diez días; y el delito de acopio de las armas de uso exclusivo a las Fuerzas Armadas, con excepción de las establecidas en el inciso i) del artículo 11, es considerado como uno de los delitos graves establecidos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que conforme al esquema de multas propuesto, a esta conducta le corresponde la sanción más alta.
Para mantener la proporcionalidad entre las sanciones y las conductas delictivas, se toma en cuenta la diferencia entre los tipos de armas y el nivel de peligrosidad que estas representan, diferencia que debe reflejarse en la sanción económica.
De acuerdo con lo anterior, esta comisión modifica la propuesta de la colegisladora para quedar como sigue:
Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:
I. Con prisión de dos a nueve años y de trescientos sesenta a seiscientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de noventa a doscientos diez días multa; y
II. Con prisión de cinco a treinta años y de cuatrocientos veinte a setecientos veinte días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
...
...
8) Artículo 83 Ter
El artículo 83 Ter se refiere a la posesión sin permiso de un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Contiene tres fracciones que establecen las sanciones correspondientes conforme al tipo de arma:
I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;
II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley; y
III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
La minuta de análisis establece las sanciones siguientes:
I. Con prisión de tres meses a un año y de cincuenta a ciento ochenta días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;
II. Con prisión de uno a siete años y de cien a trescientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley; y
III. Con prisión de dos a doce años y de ciento ochenta a setecientos veinte días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
Esta comisión ya se refirió en el numeral 6) de la sexta consideración, a la gravedad de la portación ilegal de armas de gran potencial vulnerante como lo son las enlistadas en el artículo 11 de la ley, mismas que representan un grado de peligro mayor a la población y por ende a la seguridad pública.
La conducta establecida en la fracción III de este artículo 83 Ter, es otro de los delitos graves, establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales.
Por lo anterior, se modifica la propuesta para graduar proporcionalmente los delitos conforme a la peligrosidad de las armas y en referencia a los demás delitos de armas en revisión, para quedar con la siguiente redacción:
Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de cuarenta y cinco a ciento cincuenta días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;
II. Con prisión de uno a siete años y de ciento cincuenta a doscientos cuarenta días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y
III. Con prisión de dos a doce años y de doscientos diez a seiscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
9) Artículo 83 Quat
El artículo 83 Quat establece las sanciones para quienes posean cartuchos en cantidades mayores a las permitidas en el artículo 50 de la ley.
En su fracción I, dispone prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, cuando se trate de cartuchos destinados a armas comprendidas en los artículos 9, 10, y 11, inicios a) y b).
En la fracción II, prevé prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, para el caso de cartuchos de armas de las comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de la Ley.
La minuta de análisis propone incrementar la sanción contemplada en la fracción I, para quedar de cien a ciento ochenta días multa; en la fracción II, propone su reforma para quedar de cien a trescientos sesenta días multa.
Al respecto, la comisión dictaminadora estima procedente el aumento de las multas para el delito de posesión de cartuchos en cantidades superiores a los permitidos, sin embargo se modifica la minuta, a la luz de los principios citados, para quedar como sigue:
Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de cien a trescientos días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y
II. Con prisión de dos a seis años y de trescientos sesenta a quinientos días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.
10) Artículo 84
El artículo 84 se refiere a la introducción ilegal al territorio nacional de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. La sanción vigente es de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa, en los casos siguientes:
Fracción I. A quien participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;
Fracción II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y
Fracción III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.
La minuta propone ampliar la multa para quedar de cien a setecientos veinte días, para estas tres conductas delictivas.
Al respecto, esta comisión expresó en la parte inicial de las consideraciones su preocupación por la amenaza que representa el tráfico ilegal de armas a la seguridad pública, por lo que se considera atendible la revisión de las multas.
Como se ha señalado en diversos foros, en nuestro país cientos de ilícitos que se cometen al año, particularmente relacionados con el narcotráfico, se vinculan directamente con el uso de armas de fuego que llegan a manos de los grupos criminales como resultado de un tráfico ilegal que llega a nuestro país por ambas fronteras.
En el marco de la revisión de las multas en este dictamen, la comisión se ha manifestado por sancionar con mayor rigor a los servidores públicos que en razón de sus funciones tengan obligaciones en esta materia y no la cumplan, ya sea por acción u omisión. De esta manera, se protege la correcta prestación del servicio público, como una forma de evitar la corrupción.
Debe señalarse, que de conformidad con el artículo 84 Ter vigente, se incrementa hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.
Conforme a los razonamientos anteriores, en el presente instrumento legislativo se propone modificar el mínimo de la multa con una sanción de 180 días, para quedar como sigue:
Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de ciento ochenta a setecientos veinte días multa:
I. a III. ...
11) Artículo 84 Bis
El artículo 84 Bis establece penas de tres a diez años de prisión a quien introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las no reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Asimismo, establece que al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas, solamente será acreedor de sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma, la cual le será devuelta a su salida del país.
Al respecto, la minuta propone modificar la pena contenida en el segundo párrafo, referido al residente extranjero, para quedar de doscientos a trescientos sesenta días multa. En este caso, no se considera de aceptar la propuesta, toda vez que bajo esta hipótesis lo que se califica es que se trate de una sola arma y que no se haya incurrido en la conducta delictiva anteriormente.
Por otra parte, esta comisión considera viable aumentar la sanción pecuniaria al tipo penal de introducción clandestina de armas al país, considerando que la afectación a la seguridad pública se ha agravado por la creciente presencia de gente armada sin licencia, ya sea con armas permitidas o de uso reservado para las Fuerzas Armadas.
La propuesta de redacción sería la siguiente:
Artículo 84 Bis. Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
...
12) Artículo 85
El artículo 85 establece una pena de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes de armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.
La minuta propone actualizar la multa para quedar de cien a setecientos veinte días multa.
Sobre ello, esta comisión considera viable aumentar la pena mínima a cien días multa y mantener la máxima en los términos de la ley vigente, es decir en quinientos días multa.
La razón, es que se trata del ilícito respecto a armas de uso permitido por la ley –artículos 9 y 10– ya que la comercialización de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sólo es realizada por la institución oficial autorizada por el titular del Poder Ejecutivo federal, de conformidad con el artículo 51 de la ley.
En ese sentido, la modificación es la siguiente:
Artículo 85. Se impondrá de dos a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.
13) Artículo 85 Bis
En el artículo 85 Bis de la Ley vigente, se establecen sanciones de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa, de acuerdo con lo siguiente:
Fracción I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;
Fracción II. A los comerciantes de armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y
Fracción III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
La minuta propone incrementar las multas vigentes a un rango de trescientos sesenta a setecientos veinte días multa.
Es de señalarse, que la dictaminadora considera modificar la propuesta a un parámetro de doscientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, para dar coherencia con las penalidades para otros delitos relacionados; así la redacción propuesta sería la siguiente:
Artículo 85 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa:
I. a III. ...
14) Artículo 86
El artículo 86 sanciona tres conductas ilícitas de acuerdo con lo siguiente:
De tres meses a tres años de prisión y de dos a doscientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo compren explosivos (fracción I), y a quienes transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen objetos regulados en la Ley (fracción II).
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de la ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
Para el primer caso, la minuta propone modificarla para quedar de cincuenta a trescientos sesenta días multa y para el caso del transporte de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas propone de cien a setecientos veinte días multa.
Con relación a este artículo, la que dictamina acepta la propuesta en sus términos, ya que los montos propuestos para estos delitos son congruentes y proporcionales al grado de peligro que representan.
De acuerdo a lo anterior, el artículo quedaría en los siguientes términos:
Artículo 86. Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de cincuenta a trescientos sesenta días multa, a quienes sin el permiso respectivo:
I. ...
II. ...
...
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de cien a setecientos veinte días multa.
15) Artículo 87
Este artículo dispone penas de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes:
I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;
II. Remitan los objetos materia de esta ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;
III. Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y
IV. Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a establecimientos o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
La reforma que contempla la minuta, propone incrementar las sanciones económicas de cincuenta a ciento ochenta días multa.
Esta dictaminadora considera de aceptarse la propuesta en sus términos, toda vez que los montos propuestos para estos delitos, son congruentes y proporcionales al grado de peligro que representan a la seguridad pública y se correlacionan con los otros que ya han sido revisados en este dictamen.
De acuerdo a lo anterior, la redacción quedaría en los siguientes términos:
Artículo 87. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de cincuenta a ciento ochenta días multa, a quienes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
16) Artículo 90
El artículo 90 vigente, establece una sanción pecuniaria de uno a doscientos días multa, para las demás infracciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos o su Reglamento, que no estén expresamente previstas.
Al respecto, la minuta contempla un incremento en la penalidad para quedar de cincuenta a setecientos veinte días multa.
En este sentido, esta comisión estima que el establecimiento de sanciones en casos no regulados, puede afectar los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, por lo que estiman conveniente modificar la propuesta para quedar de treinta a trescientos sesenta días multa.
De acuerdo a lo anterior, la redacción del artículo referido quedaría en los siguientes términos:
Artículo 90. Las demás infracciones a la presente ley o su Reglamento, no expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena de treinta a trescientos sesenta días multa.
Analizados los artículos objeto del presente dictamen, en lo general y lo particular, y con el propósito de dar claridad a las modificaciones realizadas por esta Comisión Dictaminadora se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados y para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de esta Comisión de Defensa Nacional someten, a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Artículo Único. Se reforman los artículos 77, primer párrafo; 78, segundo párrafo; 79, primer párrafo; 81, primer párrafo; 82, primer párrafo; 83, fracciones I, II y III; 83 Bis, fracciones I y II; 83 Ter, fracciones I, II y III; 83 Quat, fracciones I y II; 84, primer párrafo; 84 Bis, primer párrafo; 85; 85 Bis, primer párrafo; 86, primer y último párrafos; 87, primer párrafo y 90 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 77. Serán sancionados con treinta a ciento veinte días multa:
I. a IV. ...
...
Artículo 78. ...
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de cuarenta y cinco a ciento veinte días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días hábiles.
...
Artículo 79. Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de sesenta a ciento ochenta días multa.
...
Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de ciento veinte a doscientos cuarenta días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.
...
Artículo 82. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de ciento ochenta a quinientos días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.
...
Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de sesenta a ciento ochenta días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;
II. Con prisión de tres a diez años y de doscientos diez a trescientos sesenta días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y
III. Con prisión de cuatro a quince años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
...
...
Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:
I. Con prisión de dos a nueve años y de trescientos sesenta a seiscientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de noventa a doscientos diez días multa; y
II. Con prisión de cinco a treinta años y de cuatrocientos veinte a setecientos veinte días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
...
...
Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de tres meses a un año y de cuarenta y cinco a ciento cincuenta días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;
II. Con prisión de uno a siete años y de ciento cincuenta a doscientos cuarenta días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y
III. Con prisión de dos a doce años y de doscientos diez a seiscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de cien a trescientos días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y
II. Con prisión de dos a seis años y de trescientos sesenta a quinientos días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.
Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de ciento ochenta a setecientos veinte días multa:
I. a III. ...
Artículo 84 Bis. Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
...
Artículo 85. Se impondrá de dos a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos.
Artículo 85 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa:
I. a III. ...
Artículo 86. Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de cincuenta a trescientos sesenta días multa, a quienes sin el permiso respectivo:
I. y II. ...
...
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de cien a setecientos veinte días multa.
Artículo 87. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de cincuenta a ciento ochenta días multa, a quienes:
I. a IV. ...
Artículo 90. Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento, no expresamente previstas, podrán sancionarse con la pena de treinta a trescientos sesenta días multa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades federales en el ámbito de su competencia, y particularmente las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, llevarán a cabo las campañas necesarias y permanentes para registrar las armas de fuego que posean lícitamente los ciudadanos.
Palacio Legislativo, a 6 de febrero de 2104.
Notas
1 Benítez Manaut, Raúl. “La crisis de seguridad en México”. Revista Nueva Sociedad, número 220, marzo-abril de 2009. www.nuso.org. Página 6, citado por Carlos Flores Rico,. ¿Es posible detener el tráfico de armas? Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, Cámara de Diputados LXI Legislatura, Serie Azul, Temas Internacionales (Visión de los Legisladores). México, 2011.
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “constitucional, penal” Tesis de Jurisprudencia (Registro 175595). Amparo directo en revisión 268/2003, cinco votos, Novena Época, Primera Sala, en Seminario Judicial de la Federación, página 84.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “constitucional, penal”, Jurisprudencia (Registro 168878), Acción de inconstitucionalidad, Procuraduría General de la República, 27 de junio de 2008, unanimidad de 8 votos, Novena Época, Tribunal Pleno, en Seminario Judicial de la Federación, Página 599.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “constitucional, penal” Tesis Aislada, Amparo directo en revisión 1405/2009, 7 de octubre de 2009, Cinco votos, Novena Época, Primera Sala, en Seminario Judicial de la Federación, Página 289.
5 De la lectura del artículo 160 del Código Penal Federal se desprende que son armas prohibidas los “instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas”.
6 Código Penal Federal, “artículo 161.- Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.”
7 El artículo 162 del Código Penal Federal (anteriormente denominado Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal), desde su expedición (14 de agosto de 1931), ha sido objeto de 2 reformas dirigidas a la cuantía de las sanciones. En su publicación original disponía la aplicación de seis meses a un año de prisión o multa de diez a mil pesos o ambas sanciones a juicio del juez; con la reforma del 15 de enero de 1951, se dispuso la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a dos mil pesos; y finalmente con la reforma del 30 de noviembre de 1991, se establecieron las penas hasta hoy vigentes.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “constitucional, común”, Jurisprudencia, Amparo en Revisión 928/94, Comerkin, SA de CV, 2 de julio de 1995, unanimidad de diez votos, Novena Época, Tribunal Pleno, en Seminario Judicial de la Federación, Página 18.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “constitucional, penal” Tesis Aislada (Registro 175967). Amparo en revisión 934/2005, mayoría de cuatro votos, Novena Época, Primera Sala, en Seminario Judicial de la Federación, Página 628.
Delitos Graves. El artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé un catálogo de éstos, no transgrede la garantía de igualdad.
10 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. “Artículo 36. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.”
La Comisión de Defensa Nacional
Diputados: Jorge Mendoza Garza (rúbrica), presidente; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña, Adriana González Carrillo (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), José Alejandro Montano (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba, Heberto Neblina Vega (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica).
De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Defensa Nacional fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
Metodología
La Comisión de Defensa Nacional, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado contenido de la minuta, se exponen sus objetivos y se hace una descripción de la misma en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos de la adición planteada, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
Antecedentes
En sesión de la Cámara de Senadores de fecha 25 de octubre de 2012, el senador Arturo Zamora Jiménez presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores acordó turnarla a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondiente.
En sesión de fecha 18 de diciembre del 2012, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente a la Iniciativa citada. Al respecto, la Mesa Directiva acordó remitirla a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En sesión de fecha 20 de diciembre de 2012, la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, siendo turnada a la Comisión de Defensa Nacional, para su estudio y dictamen.
Contenido de la minuta
Los integrantes de las comisiones dictaminadoras en el Senado, reconocen que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es el instrumento jurídico que regula la posesión de armas de fuego en territorio nacional, así como las actividades comerciales e industriales que se realizan con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas, incluyendo la importación, exportación, transportación y almacenamiento de todo tipo de material regulado.
Se refieren a los argumentos del proponente, respecto a que en los últimos años la capacidad de fuego de la delincuencia organizada se ha incrementado de manera considerable, desafiando el monopolio del estado en el uso de la fuerza pública, para lo cual han hecho acopio de importantes cantidades de armas de fuego exclusivas del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, así como cartuchos y cargadores; siendo estos últimos los que carecen de regulación y sanción, en el supuesto de su posesión.
Asimismo, señalan que de acuerdo con información del proponente la Secretaría de Seguridad Pública Federal en el documento Informe de rendición de cuentas 2006-2012 de la Policía Federal menciona que del 2007 al 2011 lograron asegurar 33 mil 374 cargadores y 1 millón 642 mil 158 cartuchos.
Con objeto de avanzar en la actualización de la ley que se analiza para hacerla acorde con la realidad que vive el país, la Colegisladora aprobó el decreto por el que se adiciona un artículo 83 Quintus, con la finalidad de sancionar no sólo a quién posea o porte sin permiso armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sino también a quién posea cargadores de cartuchos.
Por los razonamientos expresados, se aprobó la adición de un artículo 83 Quintus, en los siguientes términos:
Artículo 83 Quintus. Al que posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se le sancionará con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa.
Consideraciones
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, fracción III; 37 y 40 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, corresponde su aplicación a la Secretaría de la Defensa Nacional, entre otras autoridades.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Defensa Nacional, como instancia legislativa de la Cámara de Diputados es competente para atender la minuta con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en virtud de que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 39 numeral 3, establece que las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación.
En ejercicio de dichas facultades, la comisión dictaminadora emite las siguientes consideraciones:
Primera. Esta comisión comparte la preocupación de la colegisladora, respecto a la necesidad de actualizar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para efecto de aportar a la autoridad encargada de su aplicación los elementos necesarios para brindar la seguridad jurídica a las personas físicas y morales, así como a otras autoridades, respecto a los procedimientos regulados en ésta entre otros, los relativos a los registros de arma, los trámites para la obtención de alguna licencia de portación, así como las operaciones industriales y comerciales.
Asimismo, se comparte la intención de aportar a las instancias competentes en la procuración y administración de justicia los elementos jurídicos y técnicos para, respectivamente, la adecuada integración de las averiguaciones previas y en su momento la imposición de las sanciones correspondientes, a través de una sentencia, cuando se cometa alguna de las conductas prohibidas por la ley citada. Como parte importante de esta actualización, se estima conveniente analizar la descripción e incorporación de nuevas conductas delictivas y perfeccionar los tipos penales contenidos en aquélla.
Es de tomarse en cuenta que las circunstancias del país así como las dinámicas delictivas han cambiado, por lo que resulta necesaria la revisión y actualización de la misma a la luz de la situación actual del país, teniendo como principal eje de atención las necesidades de la sociedad en el ámbito de seguridad.
Esta comisión tiene presente que el incremento de los índices delictivos en diversas entidades federativas y las estrategias implementadas por las autoridades competentes para enfrentarlos, han llevado a diversos grupos de la delincuencia común y organizada, a realizar acciones que fortalezcan sus capacidades de resistencia frente a la autoridad o les abran espacios de impunidad, como lo son el traslado de armas en partes o el uso de un número mayor de cargadores de cartuchos.
En este sentido, la comisión dictaminadora valora que la ausencia de un tipo penal para sancionar las conductas de posesión de cargadores puede limitar el ejercicio de la acción penal hacia personas o grupos de la delincuencia organizada, que a través de la posesión de cartuchos pretendan fortalecer sus capacidades.
Esta comisión estima que los múltiples aseguramientos de armas de fuego y explosivos, así como de cargadores y cartuchos realizados por la Policía Federal, así como los reportados por la Secretaría de la Defensa Nacional en los informes de rendición de cuentas 2006-2012, citados en la minuta, reflejan el incremento de la actuación por parte de grupos de la delincuencia organizada, por lo que resulta viable contemplar la posesión de cargadores, como una conducta típica, antijurídica y punible.
Segunda. Las diputadas y diputados integrantes de la comisión dictaminadora, coinciden con la Colegisladora en el sentido de que los cargadores de cartuchos son un elemento del arma de fuego que fortalece la capacidad de enfrentamiento de los grupos delictivos ante la acciones de las autoridades competentes en materia de seguridad.
En efecto, la posesión de cargadores adicionales y abastecidos aumenta la capacidad de enfrentamiento, toda vez que el hecho de reabastecer un cargador implica una desventaja frente al hecho de sólo cambiarlo.
En este sentido, se analiza la posible argumentación en el sentido de que un cargador por sí sólo no es peligroso y que, por tanto, su sanción tendría que estar vinculada a la posesión de un arma de fuego.
Al respecto, se parte de la premisa de que no es común que un ciudadano con un modo honesto de vivir posea cargadores para armas de fuego de alto poder.
Bajo ese enfoque, el sentido del dictamen obedece a una necesidad de proteger a nuestras fuerzas del orden público, que en diversas ocasiones se enfrentan a los delincuentes en desventajas armamentísticas y, en un supuesto, la posesión de cargadores –abastecidos- de armas de fuego de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas, representa una ventaja, por que la acción de cambiar un cargador vacío por otro ya cargado, frente al hecho de tener que reabastecer otro implica una gran diferencia en la capacidad de disparo.
Tercera. A partir de una revisión completa de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Penal Federal no se identificó ningún tipo penal que con certeza jurídica permitiera sancionar la posesión simple de cargadores de cartuchos, en virtud de lo cual se estima viable el establecer en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos una descripción típica que permita sancionar dicha conducta, a partir de la cual se brinde seguridad jurídica a las partes en el procedimiento penal.
El establecimiento de la conducta típica descrita es acorde con la garantía de seguridad jurídica, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra expresa:
Artículo 14. ...
...
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
...
Cuarta. Sin embargo, respetando el espíritu de la Iniciativa que dio origen a la minuta en análisis, se estima necesario realizar modificaciones al artículo 83 Quintus que se propone adicionar, para efectos de:
• Precisar en el texto la circunstancia de ilicitud, toda vez que al no contemplarse en la descripción de la conducta delictiva, en estricto derecho, ésta pudiera acreditarse en todos los casos en los cuales una persona, o incluso algún elemento de policía o funcionario, posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, independientemente de que su posesión fuera lícita, lo cual pudiera dar lugar a limitaciones procesales para las autoridades responsables en la averiguación previa o durante el proceso ante la autoridad jurisdiccional, o incluso abusos por parte de algunos funcionarios.
Lo anterior, toda vez que el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, estableciendo también que la ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo citado, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos señala en el artículo 9 cuáles son las armas que pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley.
Por otra parte, en el artículo 10 se identifican las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 11 se describen las armas, municiones y materia prima para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos.
Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 de la ley citada, las armas de uso exclusivo podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados o de los municipios.
Con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, esta comisión estima que existe la posibilidad jurídica para que pueda darse la posesión lícita de cargadores de cartuchos de uso exclusivo, por parte de algún funcionario federal o estatal a quién le haya sido otorgada licencia individual de portación, en virtud de lo cual se considera viable incorporar la circunstancia de ilicitud en el tipo penal que se propone, a efecto de diferenciar de manera indubitable la posible posesión lícita de algún cargador de cartuchos.
Al respecto cabe tener presente que la totalidad de los tipos penales y sanciones administrativas descritas en el título cuarto, sanciones, capítulo único, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, contienen la circunstancia que permite identificar con claridad la ilicitud de la conducta realizada.1
• Por otra parte, esta Comisión considera necesario establecer sanciones diferenciadas, dependiendo el número de cargadores de cartuchos de uso exclusivo que se posean, atendiendo a los principios de proporcionalidad de la pena y razonabilidad jurídica.
Los principios referidos sostienen que la sanción prevista en la norma debe ser acorde con la conducta típica descrita y que la sanción sea la adecuada frente al bien jurídico que se pretende proteger.
Esta comisión estima que el proyecto de decreto aprobado en la minuta omite dichos principios constitucionales al no establecer alguna fórmula para graduar la penalidad, más allá de establecer un mínimo y máximo, por lo que de aprobarse la minuta en sus términos, existiría la posibilidad jurídica de que puedan aplicarse penas corporales similares a quién posea dos cargadores de los ya referidos, respecto de quién posea cantidades mayores.
El principio de proporcionalidad, también denominado como prohibición de exceso, razonabilidad o racionalidad, tiene por objeto evitar una utilización desmedida de las sanciones privativas de la libertad, con base en este principio, se exige que las medidas restrictivas de derechos se encuentren previstas en la ley y que sean necesarias para alcanzar los fines legítimos previstos en una sociedad democrática.
Así, la sanción prevista en la norma debe ser acorde con la conducta típica descrita. Es decir, que toda penalidad deberá ser acorde con el bien jurídico tutelado y no debe decidirse arbitrariamente, sino con la perspectiva de la lesión que causa o pueda causar dicha conducta a la sociedad.
En observancia del principio de “proporcionalidad de la pena”, resulta necesario establecer parámetros que permitan la aplicación de penas diferenciadas, tomando en cuenta el grado de peligro de las infracciones y tipos penales establecidos, así como la conducta desplegada.
Las siguientes tesis ilustran el criterio del Poder Judicial sobre la aplicación de los principios de proporcionalidad de la pena y razonabilidad jurídica:
Penas. Principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido ; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición , y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.2
Leyes penales. Al examinar su constitucionalidad deben analizarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.
El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados , las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo ; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica , a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el Juez constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.”3
Con base en los razonamientos expuestos, se propone modificar el texto del artículo 83 Quintus aprobado por la Cámara de origen, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 83 Quintus. Al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores.
II. Con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores .
Esta comisión estima que la gradualidad de las penalidades que se proponen, dependiendo las cantidades de cargadores de cartuchos que sean objeto de posesión ilícita, son acordes con los principios de proporcionalidad de la pena y razonabilidad jurídica, a la vez que cumplen con dos de los objetivos de la misma; la posible inhibición de la conducta delictiva o la aplicación de una pena justa respecto al ilícito cometido.
Quinta. Por otra parte, cabe señalar que en el tipo penal propuesto se sanciona la posesión de cargadores de cartuchos no abastecidos, pues de darse esta circunstancia se deberá aplicar, además, la sanción que corresponda por la posesión de cartuchos o municiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 o 83 Quáter, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Esta c omisión estima que el tipo penal propuesto representa un avance importante, al incorporar la sanción por la posesión de cargadores de cartuchos, no descrito en la ley que se analiza.
Conclusiones:
Primera . Los diputados integrantes de la Comisión de Defensa Nacional coinciden en la necesidad de avanzar en la actualización de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para hacerla acorde con las condiciones actuales del país, de manera importante, con la incorporación del nuevo tipo penal de posesión ilícita de cargadores de cartuchos.
Segunda. La Comisión de Defensa Nacional estima que la sanción por la posesión de cargadores de cartuchos contribuirá a cerrar los espacios de impunidad a la delincuencia, brindando seguridad jurídica a quienes son parte de algún procedimiento penal.
Tercera. La precisión respecto a la circunstancia de ilicitud de la conducta relativa a la posesión de cargadores de cartuchos, brinda certeza jurídica y la hace congruente con el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con las faltas administrativas y tipos penales descritos en el título cuarto, capítulo único, de las sanciones, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Cuarta. Al establecer sanciones diferenciadas, a partir del número de cargadores de cartuchos que se posean, se respetan los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica contenidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Defensa Nacional estiman de aprobarse con modificaciones , por lo que sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, para los efectos a que se refiere el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo Único. Se adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 83 Quintus. Al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores.
II. Con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase artículos 81, 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quáter y 85 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en los que se expresa claramente la circunstancia de ilicitud: “sin tener expedida la licencia correspondiente”, “sin el permiso correspondiente”, “en cantidades mayores a las permitidas”, entre otras.
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Constitucional, Penal” Tesis Aislada, Amparo directo en revisión 1405/2009, 7 de octubre de 2009, Cinco votos, Novena Época, Primera Sala, en Seminario Judicial de la Federación, Página 289.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Constitucional, Penal” , Jurisprudencia ( Registro 168878), Acción de Inconstitucionalidad, Procuraduría General de la República, 27 de junio de 2008, Unanimidad de 8 votos, Novena Época, Tribunal Pleno, en Seminario Judicial de la Federación, Página 599.
Palacio Legislativo, a 6 de febrero de 2014.
La Comisión de Defensa Nacional
Diputados: Jorge Mendoza Garza (rúbrica), presidente; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña, Adriana González Carrillo (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba, Heberto Neblina Vega (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica).