Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3988-IV, martes 25 de marzo de 2014
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3988-IV, martes 25 de marzo de 2014
Que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Ricardo Villarreal García, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Ricardo Villarreal García, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de ésta la iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el primer párrafo del inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Exposición de Motivos
Es nuestra responsabilidad como miembros de esta honorable Cámara de Diputados fomentar el desarrollo en los diversos sectores productivos del país, por ello es necesario crear los estímulos fiscales y financieros que permitan el desarrollo óptimo de la economía del país y la certeza y respaldo a quienes con esfuerzo de una vida han invertido en un bien inmueble.
En los últimos años alrededor del mundo la industria de la construcción y quienes se dedican a la venta de bienes raíces se han visto afectados en gran medida por las crisis financieras registradas en los mercados internacionales, incluyendo al mercado de los Estados Unidos De Norte América, aun cuando es una de las economías más fuertes y consolidadas del mundo.
En 2013 Los grandes corporativos del sector inmobiliario, enfrentan la crisis más severa de su historia debido a un problema de liquidez, deberán optimizar sus recursos, despedir personal y revisar sus departamentos que aún son rentables para poder sobrevivir.
La densidad promedio en los municipios del país es de 65 viviendas por hectárea, la densidad de la Colonia del Valle en el Distrito Federal es de 700, igual a la de Londres, París, Nueva York que oscila entre 400 y las mil por hectárea. Este modelo funciona en las grandes ciudades, pero no en los municipios. Por lo que es importante fomentar el desarrollo no solo en la industria inmobiliaria sino que también es importante fomentar la compra, la mejora, la reconstrucción y construcción del parque inmobiliario o habitacional que en muchos de los casos están en manos de Pymes, es importante denostar que las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes), constituyen la columna vertebral de la economía nacional, por los acuerdos comerciales que ha tenido México en los últimos años y asimismo por su alto impacto en la generación de empleos y en la producción nacional. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México existen aproximadamente 4 millones 15 mil unidades empresariales, de las cuales 99.8% son Pymes que generan 52% del Producto Interno Bruto (PIB) y 72% del empleo en el país.
Es necesario instrumentar acciones para mejorar el entorno económico y apoyar directamente a las familias y a las empresas, con el propósito de crear las condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación.
Una combinación letal resulta del aumento exponencial de la tasa de morosidad y abandono, una pérdida impresionante en el valor de las desarrolladoras de vivienda, y un continuo aumento en el precio de la vivienda promedio que no parece tener explicación. Estos tres factores han sido históricamente los puntos claves y evidentes de una burbuja inmobiliaria, que por la interconectividad de nuestra economía, puede presentar un riesgo crítico para la sociedad mexicana y es que esta combinación de factores, lo que propulsó el derrumbe del sistema inmobiliario de Estados Unidos en el 2008, e inició la peor crisis económica desde la Gran Depresión.
La explicación de la crisis en Estados Unidos es bien conocida.
En principio, ante un momento de gran optimismo económico, los bancos e instituciones financieras proveyeron de créditos baratos para bienes raíces, suponiendo que el valor de las casas siempre iría en aumento. Al tener un número descomunal de personas con créditos hipotecarios –cuando empezó a aumentar el número de créditos sin pagar y casas embargadas– el sistema financiero empezó a sentir la presión. Cinco años después, mientras que Estados Unidos ha remodelado su industria inmobiliaria, en México aparecen los ingredientes para una tormenta perfecta, es que hemos combinado los mismos factores letales que dieron paso a la peor crisis económica de la historia moderna.
Aunque antes de sufrir una crisis tendemos a ser escépticos a nuestros propios problemas, es necesario analizar los mercados para entender qué está pasando. De esta manera tanto las empresas como los gobiernos estarán preparados.
Para revisar la problemática podemos dividir el análisis en tres cuestiones que se tuvieron en Estados Unidos previo a la crisis financiera: alza en precios de vivienda, incremento pronunciado de morosidad, aunado a un abandono de los hogares y la inevitable reacción de mercado. El primer indicio de la problemática en el sector de vivienda americano fue el incremento en el precio de las casas. Ante la facilidad de conseguir créditos hipotecarios, muchas personas los recibieron con alto riesgo de no poder cumplir. Esta alza en la demanda impulsó el encarecimiento de las hipotecas que se volvieron imposibles de pagar.
Esto provocó que la gente prefiriera abandonar las casas debido al alto costo, pero cuando se volvió sistemático, el sector sufrió grandes problemas y la falta de liquidez de los bancos generó una espiral que terminó por impulsar el deterioro de la estructura económica. En México, aunque tanto el número de casas embargadas y subastadas por el estado ha aumentado en forma aguda, y las empresas desarrolladoras de viviendas parecen ir en caída libre, el valor de las casas no ha percibido el golpe en el precio.
El crédito de casas que Infonavit ha otorgado ha ido en aumento en los últimos años; a pesar de que el mercado no parece funcionar de manera correcta. Ante la amplia disponibilidad de crédito, la gente se ha confiado pensando que serán capaces de pagar el precio. Esto ha aumentado la demanda por vivienda (de cierta manera artificialmente) con dinero que no le pertenece a la gente. Es decir, no están demandado un bien con dinero que tienen certeza que pueden conseguir.
Dicho aumento en la demanda ha elevado el precio de la vivienda, la cual ha tenido un crecimiento constante desde hace muchos años. De hecho, desde el primer trimestre del 2010 hasta el último del 2012, el índice de Precios a la Vivienda que genera la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF) ha aumentado en 11.34 por ciento, muy por encima de la inflación. Este incremento en precios es muy parecido a lo que terminó siendo una burbuja en Estados Unidos.
Morosidad y abandono
Después del incremento en precios de la vivienda, el siguiente escalón en la escalera de problemáticas vividas en Estados Unidos fue la falta de pagos de los créditos. Cuando el sistema financiero –confiado en que la beneficiosa situación económica seguiría con una tendencia positiva– llenó el mercado con créditos fáciles de conseguir y plazos que parecían muy acomodados.
Debido a que prácticamente cualquier persona podría conseguir un crédito de vivienda, muchas personas que obtuvieron los créditos no estaban financieramente estables para asumir el riesgo que el crédito conllevaba. Al darse cuenta que el precio de las casas aumentó terriblemente, la población en Estados Unidos comenzó a salirse de sus hogares, debido a que la hipoteca era muy alta, por lo que salía mucho más barato abandonar el hogar.
Hoy en día, en México el impulso a la vivienda que se ha visto en la última década ha sido impresionante, en parte con la expansión de los subsidios al sector, provenientes del Infonavit, que ha otorgado más de 500 mil créditos anuales, con un aumento del 143 por ciento desde el 2001.
Al agregar a cada vez más personas que acceden a los créditos de vivienda subsidiados por el Estado, se esperaba poder detener un aumento en el índice de morosidad para mantener a la industria de la construcción saludable.
Ya sea por la estructuración del desarrollo de viviendas, o por razones endógenas a los suscriptores de tales créditos, la situación se ha agravado a niveles nunca antes vistos.
Este índice que mide la proporción de la gente que no logra completar el pago de crédito de la vivienda al final del vencimiento ha venido aumentando hasta llegar a un valor de 16.2 por ciento para octubre de 2012.
Este fenómeno era un motor en la economía toda vez que el que vende su casa y compra otra de mayor precio aumenta el consumo en el sector y con ello la construcción de nuevas viviendas, hoy que ya se les obliga a pagar ISR sobre las utilidades de su vivienda, paraliza el mercado pues encarece tremendamente querer aspirar a una mejor vivienda para sus familias.
Iniciativa con proyecto de decreto que la que se modifica el primer párrafo del inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se modifica el primer párrafo del inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.
II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este Título.
III. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
V. Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
VI. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
VIII. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
IX. La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.
X. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XI. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XII. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
XV. Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XVI. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.
e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
XVII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
XVIII. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XIX. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
De igual manera, la exención será aplicable aún en el caso de que el monto de la contraprestación sea superior al previsto en el párrafo primero de esta fracción, siempre y cuando se destine un monto igual o mayor al recibido para la construcción o compra de un bien inmueble destinado a casa habitación dentro de los doce meses siguientes a la operación original, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación original y una vez acreditada la operación referida, se podrá solicitar la devolución correspondiente.
El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XX. Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.
XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.
XXII. Los que se reciban por herencia o legado.
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
XXIV. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.
XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
XXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria.
En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los términos de este Título.
XXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.
c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.
Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX , XXI , XXIII inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XVII , XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados, en México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de marzo del 2014.
Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)
Que reforma el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Ricardo Villarreal García, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Ricardo Villarreal García, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que confieren los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción XV al artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa busca fortalecer la inversión en el control y en la prevención de la contaminación ambiental favoreciendo la inversión en maquinaria y equipo que reduzca, controle o elimine la cantidad de emisiones contaminantes, con la implantación de nuevas tecnologías, así como mediante la migración al uso de gas natural. Por ello tiene importancia de incentivar este tipo de inversiones con la posibilidad de deducir como se hizo durante años aceleradamente esas inversiones.
Los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas adoptaron el tema del cambio climático como un tema real, en la convención En Nueva York, el 9 de Mayo de 1989 se adoptó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en la que se reconoce que el problema del cambio climático es real. En la convención se fija como objetivo estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero, en un plazo suficiente para que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, sin que la producción de alimentos mundial se vea amenazada y que el desarrollo económico internacional continúe de manera sostenible.
En diciembre de 1997 se celebró el Protocolo de Kioto (Japón), que pone en práctica los tratados de la Convención. Fueron 37 países industriales y la Unión Europea los que ahí se comprometieron a estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero. A diferencia con la Convención que solamente alentaba a los países a reducir sus emisiones GEI, el Protocolo de Kioto los comprometía a tomar acciones para lograr este objetivo.
Se fija como objetivo estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero, además se implantaron los llamados bonos de carbono o créditos de carbono, que son un mecanismo internacional fomentando la descontaminación para reducir las emisiones contaminantes al medio ambiente tanto de las emisiones responsables del calentamiento global y del efecto invernadero.
En esa convención, los países industrializados se comprometen a realizar mediciones periódicas de las emisiones de gases, para de esta manera conocer el alcance real de del problema y de sus avances, México es el primer país latinoamericano que cuenta con una bolsa climática incorporada en una bolsa de valores, motivo por el cual debemos realizar las reformas necesarias para garantizar la inversión en maquinaria y equipo que controle elimine o reduzca sus emisiones contaminantes de las industrias instaladas en suelo mexicano.
Es un contrasentido que por un lado se otorguen bonos o créditos de carbono y por otro se desincentiven las inversiones en maquinaria y equipo que busquen abatir las emisiones de gases de efecto invernadero y así prevenir y controlar la contaminación ambiental, no permitiéndose su deducción inmediata.
Que nuestro país modifique el uso de energías contaminantes por energías limpias o de menor impacto ambiental como el gas natural es prioritario y además necesario para asegurar el desarrollo sustentable del país. Una de las posibilidades que tenemos hoy el uso del gas natural para la generación de energía eléctrica, el proceso es más barato y menos contaminante que el uso de otras fuentes de energía como el carbón. Por eso les pido hagan una reflexión y motivemos mediante incentivos fiscales que ayuden a fomentar esta importante transición y la inversión en energías más limpias, en el caso de la industria, el gas natural tiene aplicaciones universales, como combustible para distintos procesos productivos, los sistemas de aire acondicionado, etcétera, como materia prima para la petroquímica, la siderurgia, el papel, el cemento, el vidrio y la cerámica, la alimentación, y mucho más.
El gas natural es una mezcla gaseosa combustible de compuesto sencillo, que generalmente se encuentra en depósitos subterráneos profundos, formados por roca porosa, el principal de gas natural es metano. Asimismo, contiene cantidades menores de otros gases y un combustible ecológico. Reemplaza ventajosamente a otros combustibles. Ideal para procesos industriales, como la industria de la cerámica, del cemento y la fabricación de vidrio. En la fabricación del acero puede ser usado como reductor siderúrgico en lugar del coque (Hierro esponja). Es también utilizado como materia prima en la industria petroquímica y para la producción de amoníaco, en la industria del fertilizante. Debido principalmente a su menor contaminación ambiental, abundancia, menor costo y mayor nivel de eficiencia en la generación térmica, el crecimiento del consumo de gas natural en los últimos 25 años ha sido de 3.1 por ciento por año en promedio, excediendo el consumo de otras fuentes energéticas como el petróleo y el carbón, cuyo crecimiento ha sido de 1.1 y 1.9, respectivamente. Los consumos mundiales mencionados anteriormente, son destinados principalmente al sector industrial y al sector eléctrico, con 44 y 31 por ciento, respectivamente, de la demanda total. Este crecimiento se debía a la posibilidad de deducir a 100 por ciento y de inmediato la maquinaria y el equipo para esta conversión, la cual fue eliminada y debemos re incorporar.
Por estos motivos es de suma importancia para poder seguir construyendo una mejor calidad de vida para las siguientes generaciones, aprobar la presente iniciativa que sin duda mejorará el ambiente.
Iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona la fracción XV del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se adiciona la fracción XV del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. 5 por ciento en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II. 6 por ciento en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
III. 7 por ciento en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
IV. 8 por ciento en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V. 9 por ciento en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI. 10 por ciento en el transporte eléctrico.
VII. 11 por ciento en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
VIII. 12 por ciento en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.
IX. 16 por ciento en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
X. 20 por ciento en restaurantes.
XI. 25 por ciento en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
XII. 35 por ciento para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
XIII. 50 por ciento en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
XIV. 10 por ciento en otras actividades no especificadas en este artículo.
XV. 100 por ciento en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controla la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sala de comisiones de la Cámara de Diputados, en México, Distrito Federal, a 25 de marzo de 2014.
Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)
Que reforma el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Ricardo Villarreal García, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Ricardo Villarreal García, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de as facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Camara de Diputados, me permito someter a consideración de ésta la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta .
Exposición de Motivos
El turismo es uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos en el mundo actual, tanto por su nivel de inversión, participación en el empleo, aportación de divisas, como por la contribución al desarrollo regional. Aporta alrededor del 11 por ciento de la producción mundial y genera uno de cada once empleos.
Agrega que los beneficios del turismo para la economía mexicana, no sólo se reflejan en ser una industria que genera empleos y detonador del desarrollo regional, sino que además es factor de difusión de atractivos culturales y naturales.
A nivel mundial, México ocupa el octavo sitio en captación de turistas internacionales y el décimo en captación de divisas. La promoción turística juega un papel importante para mantener y consolidar a México como una potencia mundial, al generar una mayor demanda para los destinos y atractivos del país.
Por otro lado, comenta que el título de Patrimonio Cultural de la Humanidad, es conferido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a sitios específicos del planeta (sean bosque, montaña, lago, cueva, desierto, edificación, complejo arquitectónico o ciudad ) que han sido nominados y confirmados para su inclusión en la lista mantenida por el programa Patrimonio de la Humanidad, administrado por el Comité del Patrimonio de la Humanidad, integrado por 21 estados miembros que son elegidos por la Asamblea General de Estados miembros, por un periodo determinado.
El objetivo del programa es catalogar, preservar y dar a conocer sitios de importancia cultural o natural excepcional para la herencia común de la humanidad. Bajo ciertas condiciones, los sitios mencionados pueden obtener financiación para su conservación del Fondo para la conservación del Patrimonio de la Humanidad.
Para ser incluido en la lista del Patrimonio de la Humanidad, un sitio debe tener un “valor universal excepcional” y debe satisfacer al menos uno de los siguientes criterios de selección:
1. Representar una obra maestra del genio creativo humano.
2. Testimoniar un importante intercambio de valores humanos a lo largo de un periodo de tiempo o dentro de un área cultural del mundo, en el desarrollo de la arquitectura o tecnología, artes monumentales, urbanismo o diseño paisajístico.
3. Aportar un testimonio único o al menos excepcional de una tradición cultural o de una civilización existente o ya desaparecida.
4. Ofrecer un ejemplo eminente de un tipo de edificio, conjunto arquitectónico o tecnológico o paisaje, que ilustre una etapa significativa de la historia humana.
5. Ser un ejemplo eminente de una tradición de asentamiento humano, utilización del mar o de la tierra, que sea representativa de una cultura (o culturas), o de la interacción humana con el medio ambiente especialmente cuando éste se vuelva vulnerable frente al impacto de cambios irreversibles.
6. Estar directa o tangiblemente asociado con eventos o tradiciones vivas, con ideas, o con creencias, con trabajos artísticos y literarios de destacada significación universal.
7. Contener fenómenos naturales superlativos o áreas de excepcional belleza natural e importancia estética.
8. Ser uno de los ejemplos representativos de importantes etapas de la historia de la tierra, incluyendo testimonios de la vida, procesos geológicos creadores de formas geológicas o características geomórficas o fisiográficas significativas.
9. Ser uno de los ejemplos eminentes de procesos ecológicos y biológicos en el curso de la evolución de los ecosistemas.
10. Contener los hábitats naturales más representativos y más importantes para la conservación de la biodiversidad, incluyendo aquellos que contienen especies amenazadas de destacado valor universal desde el punto de vista de la ciencia y el conservacionismo.
Así, la UNESCO ha reconocido 31 sitios en México bajo la declaratoria Patrimonio Cultural de la Humanidad, de los cuales, 10 ciudades mexicanas como son la Ciudad de México, Puebla de los Ángeles, Oaxaca, Zacatecas, Morelia, Querétaro, Guanajuato, Campeche, San Miguel de Allende y Tlacotalpan, se encuentran en la categoría de bienes culturales, debido entre otras cosas, a su valor histórico, arquitectónico y urbanístico.
Por ello la necesidad de dotar de nuevos beneficios fiscales a las personas físicas o morales que efectúen la inversión en bienes nuevos de activo fijo y/o de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en estas ciudades denominadas patrimonio cultural de la humanidad. con la finalidad de incentivar la inversión y la difusión turística, así como la conservación y restauración de los inmuebles que se han catalogado como herencia común de la humanidad, considerando que éstos ostentan un valor universal excepcional; Por otra parte, la que dictamina considera conveniente recordar que la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la UNESCO de 1972 surge tras la necesidad de identificar parte de los bienes inestimables e irremplazables de las naciones. La pérdida de cualquiera de dichos bienes representaría una perdida invaluable para la humanidad entera.
Después de la adopción de la Convención, la comunidad internacional comienza a hablar de “desarrollo sostenible”, puesto que la conservación del Patrimonio Natural y Cultural constituye una contribución trascendental al desarrollo del sitio y, por ende, de su entorno.
La lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO es un legado de monumentos y sitios de una gran riqueza natural y cultural que pertenece a toda la humanidad. Los sitios inscritos en la lista de Patrimonio Mundial cumplen una función de hitos en el planeta, de símbolos de la toma de conciencia de los Estados y de los pueblos acerca del sentido de esos lugares y emblemas de su apego a la propiedad colectiva, así como de la transmisión de ese patrimonio a las generaciones futuras.
Es por ello que, al ser también los monumentos y los sitios lugares de desarrollo sostenible y de reconciliación, la UNESCO interviene activamente y coordina las acciones de sus socios administrando la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural. Cabe señalar que México forma parte de dicha Convención desde el 23 de febrero de 1984.
Actualmente, la lista de Patrimonio Mundial cuenta con 936 sitios inscritos, de los cuales 725 son bienes culturales, 183 bienes naturales y 28 bienes mixtos, situados en 153 Estados parte. A partir de marzo de 2012, 189 Estados parte han ratificado la Convención del Patrimonio Mundial.
En la actualidad, Mexico cuenta con 31 sitios inscritos en la lista de Patrimonio Mundial, de los cuales, 4 bienes son naturales y 27 son bienes culturales.
Dentro de la clasificación de los bienes culturales, nuestro país cuenta con los siguientes:
– Antigua ciudad maya de Calakmul, Campeche.
– Camino Real de Tierra Adentro, Ciudad de México-Santa Fe, Nuevo México.
– Campus central de la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal.
– Casa estudio Luis Barragán, Distrito Federal.
– Centro Histórico de la Ciudad de México y Xochimilco.
– Centro Histórico de Morelia, Michoacán.
– Centro Histórico de Oaxaca y zona arqueológica de Monte Albán.
– Centro Histórico de Puebla.
– Centro Histórico de Zacatecas.
– Ciudad histórica de Guanajuato y minas adyacentes.
– Ciudad histórica fortificada de Campeche.
– Ciudad prehispánica de Chichen Itzá, Yucatán.
– Ciudad prehispánica de El Tajín, Veracruz.
– Ciudad prehispánica de Teotihuacán, estado de México.
– Ciudad prehispánica de Uxmal, Yucatán.
– Ciudad prehispánica y parque nacional de Palenque, Chiapas.
– Ciudad protectora de San Miguel y Santuario de Jesús Nazareno de Atotonilco, Guanajuato.
– Cuevas prehistóricas de Yagul y Mitla en los valles centrales de Oaxaca.
– Hospicio Cabañas, Guadalajara, Jalisco.
– Misiones Franciscanas de la Sierra Gorda de Querétaro.
– Paisaje del agave y las antiguas instalaciones industriales de Tequila, Jalisco.
– Pinturas rupestres de la Sierra de San Francisco, Baja California Sur.
– Primeros conventos del siglo XVI en las faldas del Popocatepetl, Morelos y Puebla.
– Zona arqueológica de Paquimé, Casas Grandes, Chihuahua.
– Zona de monumentos arqueológicos de Xochicalco, Morelos.
– Zona de monumentos hisóricos de Tlacotalpan, Veracruz.
– Zona de monumentos históricos de Querétaro.
De lo anterior, desctaca que México es el país de América Latina con más reconocimientos en el listado y el sexto país a nivel mundial, sólo por detrás de Italia, España, China, Francia y Alemania. Asimismo, México es el tercer país con el mayor número de ciudades inscritas en la lista del patrimonio, con diez ciudades, tan sólo seis menos que Italia y cinco menos que España.
Es importante destacar que las ciudades mexicanas declaradas patrimonio mundial por la UNESCO constituyen un gran potencial en materia de turismo cultural de nuestro país. Las diez cudades que se incluyen en la lista de Patrimonio Mundial exponen una identidad propia muy claramente diferenciada de otros destinos en México y en el extranjero.
Por ello, es necesario aprovechar el potencial de estos sitios como foco de proyección urbana, social, turística, cultural, artística y económica, a través de la preservación, conservación, promoción y difusión de esos centros históricos, impulsando el desarrollo de programas y proyectos de inversión, así como acciones de interés para los inversionistas privados y sociedad en general.
El artículo, 31 fracción IV, obligan indirectamente a que todo estímulo fiscal, deberá tener un fundamento extrafiscal que sustente dicho beneficio, ya que los estímulos fiscales constituyen mecanismos que utiliza el Estado para otorgar beneficios a ciertas personas o áreas de la actividad económica, que modifican o inciden en el contenido material de los elementos esenciales de las contribuciones, pues afectan directamente el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se reforma el artículo 34, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I. ...
a) ...
b) 100 por ciento en inmuebles ubicados dentro de las zonas de las ciudades inscritas en la lista de Patrimonio Mundial que dé a conocer la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuya inversión se realice específicamente en bienes inmuebles y en espacios físicos que contribuyan a la consolidación de la identidad, los valores y la diversidad cultural de las ciudades.
c) 5 por ciento en los demás casos.
Los contribuyentes a que se refiere inciso b) de la fracción, también podrán optar por aplicar lo dispuesto en la misma respecto de las construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.
Se considerará que forma parte de las inversiones el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.
II. a XIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 25 de marzo de 2014.
Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PRD
Los suscritos, Celia Isabel Gauna Ruiz de León, María del Rocío Corona Nakamura, Cristina González Cruz, Alfa Eliana González Magallanes y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, integrantes de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el último párrafo del artículo 234 y se adiciona un artículo 234 Bis al Código Penal Federal, y se reforma el artículo 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el marco de la transición hacia un sistema penal en el que la justicia se imparta sobre bases normativas apegadas a las circunstancias de la sociedad, que funcione eficazmente y, a la vez, impida la arbitrariedad, es necesario continuar con una política criminal que sea capaz de conciliar los extremos de no impunidad y última ratio en el ejercicio de la potestad punitiva.
Una de las funciones esenciales del Estado es la de procurar que la moneda nacional preserve su poder adquisitivo, de manera que la población pueda contar con un medio de cambio efectivo y confiable, que permita el funcionamiento eficiente de los mercados. Por ello, es de suma importancia para el propio Estado que el delito de falsificación de moneda sea perseguido y sancionado eficazmente.
Además, debe considerarse que el referido ilícito afecta gravemente a la población, pues toda persona que reciba alguna pieza falsa en el pago de bienes y servicios o a cambio de recursos propios que haya entregado de cualquier forma, resentirá un daño directo en su patrimonio. Lo anterior, sin perjuicio de que la falsificación a gran escala incluso puede llegar a producir efectos de mayor profundidad en la economía nacional.
En el Código Penal Federal actualmente en vigor se tipifica el delito de falsificación de moneda, el cual comprende la producción, almacenamiento, distribución o introducción al territorio nacional de cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes y que, por ello, resulten idóneos para engañar al público por ser confundibles con monedas emitidas legalmente, y se sanciona con una pena de cinco a doce años de prisión.
Asimismo, en la legislación vigente se sanciona con la misma pena a quienes hicieren uso de moneda falsa, sin hacer distinción respecto de aquellos casos en que dicho uso sea de buena fe y con total desconocimiento previo de que se trata de piezas falsificadas.
Si bien el uso de moneda falsa es una conducta que debe ser reprimida, también la potestad punitiva del Estado debe ejercerse de manera proporcional a la lesión ocasionada o a la puesta en peligro de los bienes tutelados por el ordenamiento.
Al respecto, la práctica en el derecho comparado ha sido precisamente la de sancionar de diversa forma las conductas de falsificación y la de uso de moneda falsa.
Así, por ejemplo, en los Estados Unidos de América la legislación penal sanciona el uso de moneda falsa, cuando tiene la intención de defraudar. En el caso de Canadá, el referido uso se sanciona siempre que el sujeto activo no demuestre que tuvo motivo o justificación legal.
Por su parte, la legislación inglesa castiga como delito el uso de la moneda falsa cuando este se hace con conocimiento o bajo la creencia o suposición de dicha falsedad. En ese sentido, en la regulación española se sanciona al que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la utilice después de constatar su falsedad.
En Latinoamérica, un caso representativo es el de Chile, en cuyo ordenamiento penal se establece una sanción menor para quien haga uso de moneda falsa recibida de buena fe, después de que le constare su falsedad, en comparación con la prevista para quienes se dedican a su falsificación, distribución y almacenamiento.
Considerando lo anterior, se propone a esta soberanía derogar el último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal, y adicionar un artículo 234 Bis en el que se distinga y sancione de manera diversa el delito de falsificación de moneda del de uso de la moneda falsificada. En dicho artículo, a su vez, se sancionarían con diversa pena dos conductas diferentes: por una parte, el uso, a sabiendas, de la moneda falsa y, por la otra parte, el de quien por desconocer que se trata de una pieza falsa, la reciba de buena fe y después de presumir su falsedad por tener conocimiento de la existencia de elementos que impidan determinar su autenticidad a simple vista, la dé o utilice como si se tratara de moneda auténtica.
En relación con el primer supuesto, se propone que se sancione a quienes, a sabiendas, utilizan piezas falsas como medio de pago, no por desconocimiento o falta de pericia en la identificación de la moneda auténtica, con la misma penalidad que la falsificación de moneda. En el mismo párrafo se adiciona la hipótesis de quien posea moneda falsificada con la finalidad de ponerla en circulación, por supuesto en el entendido de que es una puesta en circulación de carácter ilícito, pues sólo el Banco de México está autorizado para poner moneda en circulación legalmente, en términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
En cambio, en el segundo supuesto, se propone sancionar a quien en un principio ignore que la pieza es falsa, porque la ha recibido de buena fe, y luego de que presume la falsedad, la da o utiliza como moneda auténtica, con conocimiento de dicha circunstancia. En esta hipótesis la pena será menor (de dos a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa). También en estos casos se pretende sancionar la tentativa con prisión (seis a veinticuatro meses, y hasta trescientos días multa), pues es evidente que aun cuando no se llegue a consumar el delito, dicha conducta debe ser igualmente reprimida en protección de la circulación monetaria, la certeza de las transacciones y, en general, los intereses del público.
Con las penalidades propuestas se mantendrá el efecto represivo y disuasivo del tipo, y a la vez se sancionará a los sujetos activos de manera más justa y acorde a la naturaleza y efectos de su conducta.
Además, también es necesario establecer en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos la obligación a cargo de toda persona que tenga en su poder una moneda nacional o extranjera que pueda presumirse falsa o alterada, de que en el supuesto de no haber presentado la denuncia penal correspondiente, solicite al Banco de México, directamente o por conducto de cualquier institución de crédito del país, a través de las ventanillas que ponga a disposición del público en general para la realización de sus operaciones, el dictamen técnico respectivo sobre la autenticidad de dicha moneda. Situación que favorecerá para la construcción de una cultura ciudadana que motive la denuncia y desincentive la utilización de moneda que se suponga falsa o alterada.
Se destaca que en el régimen transitorio se propone un artículo que tiene por objeto establecer que la autoridad judicial competente deberá determinar, respecto de los hechos que sean materia de procesos en trámite y tratándose de sentencias firmes, si se ubican en la hipótesis de uso de moneda falsificada (párrafo primero del artículo 234 Bis que se adiciona) o en la de tenedor de buena fe que da moneda falsificada como auténtica (párrafo segundo del mismo artículo), a efecto de que en este último caso, sean aplicables los beneficios que establecen los artículos 56 y 117 del Código Penal Federal vigente, por los cuales se impondría una pena menor o se reduciría la impuesta, atento al principio de entrada en vigor de una ley más favorable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se deroga el último párrafo del artículo 234 y se adiciona un artículo 234 Bis al Código Penal Federal, y se reforma el artículo 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se deroga el último párrafo del artículo 234 y se adiciona el artículo 234 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue
Artículo 234 . ...
...
...
Derogado.
Artículo 234 Bis. La pena señalada en el primer párrafo del artículo anterior también se impondrá al que, a sabiendas, hiciere uso de moneda falsificada o la posea con la finalidad de ponerla en circulación.
Al tenedor de buena fe de moneda falsa que la dé o utilice como si se tratara de moneda auténtica, con conocimiento de elementos que hagan presumir su falsedad, se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa. A quien cometa este delito en grado de tentativa se le impondrá de seis a veinticuatro meses de prisión y hasta trescientos días multa .
Artículo Segundo. Se Reforma el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. Cuando exista presunción de que una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor, en caso que no presente la denuncia penal correspondiente , deberá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquier institución de crédito del país, a través de las ventanillas que ponga a disposición del público en general para la realización de sus operaciones, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente. En el caso de que tal petición se formule por conducto de una institución de crédito, esta deberá remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas para su análisis.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En los procesos penales que se encuentren en trámite, así como en los casos en que se haya impuesto pena privativa de libertad por sentencia irrevocable por el delito de uso de moneda falsificada previsto en el artículo 234, párrafo último, del Código Penal Federal que se deroga por este decreto, la autoridad judicial competente deberá determinar la hipótesis en que se ubican los hechos materia del proceso o de la sentencia, de conformidad con los párrafos primero o segundo del artículo 234 Bis que se adiciona al Código Penal Federal por este decreto.
En caso de que los hechos se ubiquen en el párrafo segundo del artículo 234 Bis que se adiciona al Código Penal Federal conforme a este decreto, se aplicará lo establecido en los artículos 56 y 117 del citado ordenamiento.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 25 de marzo de 2014.
Diputados: Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica).
Que reforma el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Julio César Lorenzini Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN
Julio César Lorenzini Rangel, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa para que surtan efecto diversas modificaciones y adiciones al artículo 109 así como en relación a la Contraloría Social de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para dotar de mayor fuerza a la denuncia ciudadana para que de los hechos que se consideren delictivos tenga conocimiento de oficio la Auditoría Superior de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
En Acción Nacional uno de nuestros principales objetivos es alcanzar el bienestar de los mexicanos, es por ello que trabajamos para dar continuidad a aquellos proyectos que en la última década comenzaron a implementarse para lograr el correcto ejercicio de la función pública.
Al efecto, actualmente y como se desprende del articulo 109 vigente de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación se puede observar que los ciudadanos en general pueden hacer denuncias sin que estas tengan un valor vinculatorio para que la Auditoría Superior de la Federación pueda investigar los diversos hechos irregulares e incluso delictivos que se cometen al cobijo de la Administración Pública en sus diversos ordenes, sin embargo, se debe de corregir esta situación con la finalidad de eliminar la discrecionalidad a la que es la autoridad de dar trámite a solicitudes y denuncias formuladas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías. Es la Auditoría Superior de la Federación ejerciendo sus facultades quien debe conocer el tema e informar en todo momento del procedimiento y de su estatus al ciudadano u organizaciones civiles denunciantes, estas actividades deben ser reportadas en el informe correspondiente.
Es importante empoderar al ciudadano en la labor de fiscalización de la función que realiza el servidor público, por lo que se debe adicionar un párrafo al artículo 109 para que se dé más fuerza a la ciudadanía en cuestión de las denuncias presentadas y que la Auditoría Superior de la Federación actué de oficio en estos temas, siempre y cuando estas denuncias cumplan con los mínimos requisitos.
II. Propuesta
Se propone adicionar y modificar el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación con la finalidad de eliminar la discrecionalidad, establecer requisitos mínimos y fortalecer la función de contraloría social en la labor fiscalizadora que realiza la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación con apoyo de la ciudadanía.
En este sentido, con el objeto de mejorar y evaluar el desempeño de las funciones asignadas a los servidores públicos, se propone la reforma a dicho artículo para que los ciudadanos tengan una actividad más participativa y de vigilancia para con sus Gobernantes, lo anterior con apoyo a la Auditoría Superior de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de modificación al artículo 109 de la Ley.
Actualmente el artículo 109 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación dice:
Artículo 109. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones y cuyos resultados deberán ser considerados en el Informe del Resultado.
Con las adiciones y modificaciones propuestas debe decir:
Artículo 109. La Comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales serán turnadas a la brevedad a la Auditoría Superior de la Federación e investigadas por esta en los términos del título cuarto de esta ley y verse reflejadas en el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, asimismo los resultados de las denuncias presentadas deberán ser considerados en el Informe del Resultado.
Para que las denuncias a que se refiere el párrafo anterior sean admitidas y tramitadas, estas deberán ser presentadas por los ciudadanos y deberán tener los requisitos mínimos de circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, así como aportar los mayores datos, elementos posibles y pruebas que los acompañen para poder acreditar los supuestos que integran todas las fracciones del artículo 42 de esta Ley.
México, DF, a 25 de marzo del 2014.
Diputado Julio César Lorenzini Rangel (rúbrica)
Que reforma el artículo 15 y adiciona un párrafo cuarto al artículo 38 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Jorge Salgado Parra, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Jorge Salgado Parra, legislador de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos, presento a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguienteExposición de Motivos
De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo el número de desempleados en el mundo aumentó en 2013 en cinco millones de personas, y aunque si bien es cierto que la economía mundial ha empezado a recuperarse, es igualmente cierto que lo hace de forma lenta y sin generar oportunidades de empleo. así, con ese incremento la cifra total de desempleados alcanzó los 202 millones en 2013, lo que representa una tasa del 6 por ciento a nivel mundial, según los datos recogidos en el informe sobre las perspectivas del empleo presentado hoy por el organismo técnico de Naciones Unidas.
Por lo que hace a nuestro vecino del norte, cabe destacar que según, información del Departamento del Trabajo publicada este mes de marzo de 2014, la economía estadunidense agregó 175 mil nuevos empleos durante febrero pasado, a pesar de lo cual la tasa de desempleo se incrementó de manera mínima, para colocarse en 6.7 por ciento. Además, enfatiza que el número total de desocupados es de 10.5 millones, destacándose que en los principales grupos étnicos el desempleo reportó ligeros altibajos, destacando la reducción del desempleo entre los hispanos, que pasó de 9.5 a 8.3 por ciento el mes pasado. En el resto de los grupos la tasa reportó alzas sustanciales, particularmente entre los asiáticos, donde cerró en 6.1 por ciento después de haberse ubicado en 4.1 por ciento en enero.
En todo caso, el asunto es preocupante si tomamos en consideración recientes estudios que revelan lo que se ha dado en denominar como la "nueva era migratoria Estados Unidos México", ante el incremento exponencial del fenómeno de retorno migratorio de nuestros paisanos a Méxicoi. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, nuestro país sigue registrando una importante emigración de su población hacia nuestro país vecino de la frontera norte, pero no es menos cierto que cada vez son más los connacionales que deciden regresar a consecuencia de diversos factores, principalmente a causa de la falta de empleo.
La crisis económica estadounidense iniciada desde 2009, así como la creación de nuevas leyes para detener la entrada de trabajadores ilegales a ese país y la falta de acuerdos políticos para lograr la reforma migratoria propuesta por presidente Obama, son factores que no sólo están afectando el flujo de migrantes hacia esa nación, sino que inclusive ha orillado a nuestros connacionales a regresar a nuestro país ante la imposibilidad de mantener su empleo o de conseguir uno nuevo.
Ante esa situación, es urgente y necesario que el Poder Legislativo dedique toda su energía en la búsqueda de los instrumentos legales que le allanen el camino a la creación de más empleos.
Compañeras y compañeros, no podemos ser pusilánimes ante semejante crisis económica y social. Tenemos un compromiso con el pueblo de México y debemos de actuar en consecuencia.
La creación de empleos es una actividad prioritaria del Estado mexicano, por lo que es importante incentivarla, teniendo en consideración que los esfuerzos para la creación de nuevos empleos implican, adicionalmente, lograr que las personas que accedan a un trabajo estable dentro de la economía formal tengan garantizados los derechos de la seguridad social que consagra la Constitución.
Esto último lo lograremos a través de las reformas legales necesarias que contribuyan a crear mayores oportunidades de progreso y de trabajo y que apoye de manera determinante y decidida la legítima demanda social de acceso al empleo, a fin de superar la crisis financiera global y, a su vez, cerrar la brecha de la desigualdad que hoy impera en nuestro país.
Según el estudio publicado por la organización Mexicans and Americans Working Together el 14 de junio de 2014, entre 2005 y 2010, un millón 390 mil personas migraron de Estados Unidos a México. De ese total, 985 mil fueron migrantes de retorno. Curiosamente, las deportaciones que, como sabemos, se han intensificado enormemente durante el gobierno de Obama, representan sólo el 11 por ciento de toda la migración de retorno a México en ese período. Esto significa que un número significativo de migrantes de retorno "eligió" volver a México voluntariamente. Entre sus principales conclusiones, el estudio muestra que "factores económicos, como la recesión en Estados Unidos, y factores políticos, como las políticas migratorias de ambos países, tienen un impacto decisivo en los patrones de migración de retorno". El estudio también concluye que "muchos migrantes de retorno regresan a México por razones emocionales después de 1 a 5 años, y la mayoría de quienes regresan goza de ingresos ligeramente más altos que los que percibía en México antes de migrar a Estados Unidos". En particular, el estudio establece que una gran parte de estos migrantes de retorno expresan un fuerte deseo de permanecer en México. Pero en todo caso, no podemos omitir que tan sólo en Guerrero, en el periodo comprendido de enero a noviembre del 2013, autoridades migratorias de Estados Unidos de América deportaron a un total de 24 mil 158 guerrerenses.
En consecuencia, estamos situados frente a un problema que adquiere dimensiones extraordinarias y, por razones obvias, jamás previstas. De no actuar ante este problema que está en ciernes las consecuencias serán lamentables por múltiples razones. No sólo se tratará, pues, de un problema de desempleo, sino también de inseguridad pública ante la falta de oportunidades para los miles de mexicanos que engrosarán el índice de parados en nuestro país.
Con esta iniciativa, se propone exentar del pago a patrones y trabajadores, de las cuotas obrero patronales a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social durante un término de al menos un año, siempre que la oferta de empleo del patrón sea cubierta por un paisano proveniente del vecino país del norte, y en los términos señalados por el programa federal creado para este supuesto, o bien alineados a los ya existentes.
De acuerdo con especialistas, la redistribución de los ingresos del gobierno a través de beneficios en efectivo a los ciudadanos tiene poco impacto en la desigualdad y la pobreza, y por consiguiente en el tema que aquí nos ocupa. Por ello, de acuerdo con recomendaciones de una prestigiada consultora en recursos humanos, consideramos más conveniente que, ante la crisis financiera mundial, las empresas deban atraer, retener y motivar a su activo más importante, es decir, sus trabajadores, pues una vez que comience el periodo de recuperación económica tendrán que volver a realizar contrataciones.
Durante la actual administración se diseñó el Programa Especial de Migración 2014-2018, alineado al Plan Nacional de Desarrollo, a cargo de la Secretaría de Gobernación. En dicho plan claramente se establece que uno de sus objetivos primordiales es la reintegración, de manera interinstitucional y multisectorial, de los migrantes mexicanos de retorno y sus familiares, hasta lograr su plena integración social, cultural y política en la vida nacional.
Adicionalmente, el plan pone especial énfasis al señalar que los migrantes de retorno deben lograr una mejor y adecuada inserción laboral en el país.
En síntesis, con este estímulo, tanto para patrones como para trabajadores, se impulsará la creación de un gran número de empleos estables dentro de la economía formal y, por lo tanto, garantizarle a esos más de 200 mil migrantes mexicanos que se estima podrían volver al país en el lapso de un año los derechos de seguridad social consagrados en la Constitución.
Estamos plenamente convencidos de que nuestra propuesta no será la panacea a este grave problema, pero sí será una buena opción del gobierno federal para repatriar a los migrantes mexicanos ofreciéndoles un empleo digno y contribuir a mitigar los efectos desastrosos que tendrá la calamidad de la crisis financiera global en nuestro país.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 15 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 38, ambos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 15. …
I. y II. ...
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y, salvo lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 38 de esta Ley, enterar su importe al Instituto;
Artículo 38. …
…
…
El patrón y el trabajador podrán omitir enterar al Instituto las cuotas, hasta por tres años, cuando el trabajador sea un migrante mexicano de retorno, conforme a los lineamientos establecidos en los Programas Especiales de Migración, a cargo de la Secretaría de Gobernación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
i Aragonés, Ana María, "¿Nuevo ciclo migratorio México-EUA?", en La Jornada, 1o de febrero de 2014.
Palacio en San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputado Jorge Salgado Parra (rúbrica)
Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Arturo Escobar y Vega y Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben Arturo Escobar y Vega y Felipe Arturo Camarena García, diputados integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
El artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su primer párrafo que, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
Enseguida, la Carta Magna, en su artículo 66, establece que “cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año...”.
En este tenor, en un año de ejercicio legislativo, el Congreso de la Unión realiza dos periodos de sesiones ordinarios, que en conjunto suman 195 días de trabajo.
Sin embargo, en el Partido Verde Ecologista de México, consideramos que la suma de los dos periodos ordinarios de sesiones, no permite avanzar en el trabajo legislativo que se ha venido acumulando de las legislaturas que nos anteceden y de la actual.
Con ello queremos decir que es imprescindible una reforma que aumente uno de los periodos de sesiones del Congreso Mexicano, que permita avanzar en las tareas inacabadas del parlamento.
De conformidad con el Estudio de derecho comparado y de las propuestas de reforma a los artículos 65 y 66 constitucionales de las Legislaturas LIX y LX, si bien en 2004 se reformó la norma suprema para agregar un mes al segundo periodo de sesiones del Congreso, se considera desde esa fecha hasta nuestros días, que esto ha ayudado a avanzar en el trabajo legislativo rezagado, aunque no es suficiente, por lo que se sigue teniendo la genuina inquietud de seguir aumentando los días que abarquen cualquiera de los dos periodos de sesiones.1
Es bien sabido hasta ahora que el tiempo que transcurre desde la conclusión del segundo periodo y el inicio del primero (cuatro meses), es un espacio que no se destina ni para el trabajo al interior de las comisiones; en virtud de lo anterior, el número de asuntos que debe atender el Congreso Mexicano aumenta día a día y para lo ello, los periodos previstos actualmente en la Carta Magna son a todas luces insuficientes.
En opinión de los que suscribimos la presente, es limitado el número de días que en conjunto suman los dos periodos que tenemos por disposición constitucional, más si se le compara con el número de días que sesionan los congresos de otros países del mundo.
II. El derecho comparado
Con base a datos del estudio de derecho comparado en comento, el parlamento de España, sesiona dos periodos de sesiones anuales, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.2
Por su parte, el parlamento de Francia trabaja del primer día laborable de octubre al último de junio (9 meses).3
Sin embargo, existen otros países que tienen periodos de sesiones aun mayores. El Congreso de Estados Unidos y Venezuela, son los países que sesionan más tiempo, 11 y 12 meses respectivamente.4
En este tenor, el parlamento de los Estados Unidos sesiona formalmente todo el año, el cual comienza el 3 de enero. El fundamento legal de las sesiones de dicho congreso, se encuentra en el artículo I, Sección 4, cláusula II, de su Constitución, el cual fue modificado a través de la Enmienda XX.5
De acuerdo al artículo 2 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional de Venezuela, “Al comienzo de cada periodo constitucional del Poder Legislativo, se realizará la Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible,...”6
Así también podemos citar al Congreso de Argentina... “Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre...”, 275 días en total.”7
En este orden de ideas, la Asamblea General de Uruguay empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando hasta el día quince de diciembre, dando un total de 290 días.8
El parlamento brasileño, inicia cada sesión ordinaria el 15 de febrero y abre un receso el 30 de junio, para continuar el 1 de agosto, cerrando el 15 de diciembre, con un total de 273 días de sesiones.9
III. Propuesta concreta
En primer término, debemos recordar que fuimos electos para cumplir con un compromiso hacia la gente que votó por nosotros, y que en este honorable Congreso representamos no sólo a nuestro distrito o estado, sino a todo el país, pero un gran número de legisladores demuestra fehacientemente que no le interesa cumplir con todas las obligaciones establecidas en el marco jurídico que nos rige.
De igual forma, debemos tener muy presente que nuestro trabajo se centra en generar los instrumentos necesarios para propiciar el desarrollo nacional y una parte importante del trabajo legislativo lo constituye la redacción de las normas jurídicas, pero también, y sin duda, su discusión, la cual se realiza en las sesiones de Pleno.
La doctora Susana Thalía Pedroza de la Llave, especialista en Derecho Parlamentario, “...señala que: Las consecuencias de periodos tan reducidos son, por un lado, la ineficacia y, por otro, la antidemocracia, que perjudican a uno de los órganos o instituciones del Estado”, asimismo establece las razones de su señalamiento y que a continuación se apuntan:
Primera: El Poder Legislativo carece de una verdadera representatividad, debido a que, durante siete meses, éste no está reunido y la Comisión Permanente, órgano que actúa durante sus recesos y que tiene numerosas atribuciones, representa tan sólo el 6% de seiscientos veintiocho parlamentarios en total;
Segunda: Que por la situación actual que vive el país y los estados de la República, constantemente se convoca a sesiones extraordinarias;
Tercera: Es escaso el tiempo para que la institución representativa realice sus facultades y obligaciones, por ejemplo, la Constitución le atribuye de entrada, en el artículo 73 en sus XXX fracciones, facultades y obligaciones, además de otras previstas en diversos artículos constitucionales;
Cuarta: El tiempo para que se ejerza el control del Congreso sobre el gobierno es escaso, control que debe caracterizarse por ser preventivo, permanente y a posteriori pero, sobre todo, continuo, situación que no se da, y
Quinta: Las iniciativas de ley o cualquier otro asunto se conocen de manera superficial o, en lenguaje coloquial, “al vapor”.10 Concluye afirmando que es necesario ampliar los periodos de sesiones.
En virtud de lo anterior expuesto, se propone aumentar dos meses al segundo periodo ordinario de sesiones, a efecto de que inicie el primero de febrero y concluya hasta el 30 de junio; a modo de que el Congreso de la Unión sesione un total de 256 días.
Derivado de lo anterior, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse sino hasta el 30 de junio del mismo año.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Periodos ordinarios de sesiones del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Centro de Documentación, Información y Análisis, LX Legislatura, página 4, http://www.diputados. gob.mx/cedia/sia/spi/SPI-ISS-09%20-07.pdf
2 Ibídem, página 22.
3 Ídem.
4 Ibídem, página 26.
5 Véase Cuadro 2 Países con sistema presidencial... Enmienda veinte. 1. ... 2. El Congreso se reunirá, cuando menos, una vez cada año y dicho período de sesiones se iniciará al mediodía del tres de enero, a no ser que por medio de una ley fije una fecha diferente. 3. a 6. ...” El número de días que el Congreso sesiona cada año desde su inicio hasta su terminación (llamada adjourment sine die: Suspensión indefinida) varía de un año a otro. Durante un año pueden hacerse diversas suspensiones. Los procedimientos de suspensión están regulados en la Cámara de Representantes por las Reglas de la Cámara y por la Constitución y son: 1. Suspensiones de tres días o menos, los cuales se harán de acuerdo a una moción. 2. Suspensiones de más de tres días, para las cuales se requiere el consentimiento del Senado. 3. Suspensiones definitivas, a través de las cuales dan por terminada las sesiones de un Congreso y para las cuales se requiere el consentimiento de ambas Cámaras (Cámara de recesos. La Cámara puede autorizar un receso. Durante un periodo de receso la Cámara puede continuar abierta para ciertos asuntos. La mayoría de los asuntos son puestos en espera para su tramitación, los informes son enviados a archivo y las iniciativas podrán ser acumuladas para su turno a comisiones. Información proporcionada por: Law Library of Congress, Public Services, Mayo, 2007 en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/SPI-ISS-09%20-07.pdf
6 www. asambleanacional.gov.ve
7 Con base al artículo 63 de la Constitución Nacional, www.senado.gov.ar/Constitucion/disposiciones.
8 Con fundamento en el artículo 104 de la Constitución de la República, www.parlamento. gob.uy/constituciones/const004.htm
9 http://www2.camara.leg.br/espanol/the-brazilian-parliament
10 http://www.diputados.gob.mx/sia/polint/dpi41/refesop6.htm
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputados: Arturo Escobar y Vega, Felipe Arturo Camarena García y Ruth Zavaleta Mercado (rúbricas)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma hacendaria siempre es y será un instrumento necesario para la recaudación de fondos para solventar los gastos que se tienen en el país, sin embargo en esta ocasión el objetivo del Poder Ejecutivo no fue el adecuado, ya que, se afecta más a la clase media y media baja que al resto de la población.
Como siempre, los grandes corporativos y empresas no sentirán la dichosa reforma, la cual no modifica las facilidades como la que aprovechan algunas empresas para diferir de los impuestos que deben al fisco.
La diferenciación del IVA fronterizo con el del resto del país, responde desde su origen a una serie de consideraciones comerciales, en especial a la competencia que representa el comercio de los países vecinos, principalmente el de la frontera norte, caracterizado por sus precios inferiores a los aplicados en nuestro país.
Otro de los motivos era el de incentivar el comercio nacional y desalentar el consumo de bienes y servicios extranjeros; es por ello que la modificación realizada en materia de IVA condena a las fronteras mexicanas a su total sometimiento frente a la competencia comercial que representan los países vecinos.
Lo más indignante de esta reforma es el argumento del gobierno federal, en el cual expone que las regiones fronterizas tienen un mayor ingreso per cápita y el grado de marginación es menor que en el resto del país. Aplicando la lógica de “allá están mejor, todos deben estar igual de marginados.” En lugar de aumentar el ingreso y el nivel de vida de todo el país, busca disminuirlo en las regiones donde la pobreza no golpea tan duro.
El efecto del aumento del IVA en las fronteras no sólo es de carácter comercial, también traerá consigo una fuerte disminución en el nivel de vida de los mexicanos radicados en esos territorios pues significa un impacto directo a los bolsillos de los consumidores, reduciendo su capacidad de gasto, golpeando de forma natural la economía local.
Por ejemplo, en las playas turísticas de la riviera maya el aumento de 5 puntos porcentuales al IVA representará un crecimiento de al menos 10 por ciento en las tarifas hoteleras, lo que impacta el turismo de la región y de forma consecuente en los habitantes y comerciantes de la zona.
En el caso de la frontera norte, el primer golpe es contra las empresas maquiladoras, pues el pago de este impuesto los obligará a aumentar sus costos o a reducir los salarios. En consecuencia, se perderá competitividad dentro del mercado y disminuirá la capacidad de consumo de los habitantes, pues son esas empresas la principal fuente de empleo en esta zona.
Además de lo anterior, la reforma contradice la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, pues elimina el privilegio fiscal que fortalece a las poblaciones fronterizas frente al mercado exterior, toda vez que el impuesto menor es diferencial, no preferencial.
Por último, cabe destacar que el IVA generalizado en todo el país afecta directamente a los 11 estados fronterizos, en especial Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, cuyos territorios eran beneficiados por el IVA diferenciado.
Ante esta situación no podemos quedarnos cruzados de brazos, las consecuencias venideras son irreparables, afectando al bolsillo del ciudadano más necesitado.
Derivado de lo anterior, someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Único. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 11 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 11 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 16 por ciento.
Para efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de puerto peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Texto vigente
Artículo 2o. (Derogado)
Texto propuesto
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 11 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 11 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa de 16 por ciento.
Para efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja.
Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Bonilla Valdez, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Jaime Bonilla Valdez, diputado federal a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo y recorre los subsecuentes del Artículo 6o.- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país el acceso a una computadora y al servicio de internet es un privilegio que sólo está al alcance de las clases económicamente privilegiadas, si bien, estas herramientas tecnológicas lentamente han ido generalizándose, todavía son millones los mexicanos que no tienen acceso a las mismas.
Según la encuesta sobre el tema del año 2012, realizada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), tan sólo el 32 por ciento de los hogares mexicanos cuenta con computadora y el número se reduce al 26 por ciento en cuanto a los hogares con acceso a Internet.
Es decir, el 68 por ciento de los hogares mexicanos no tienen computadora y el 74 por ciento están sin servicio de Internet, en cuanto al porcentaje de habitantes de nuestro país con acceso a Internet, este no pasa del 38 por ciento. Esta situación ahonda la desigualdad social y la diferencia culturales entre las clases sociales, siendo el reflejo de un nuevo fenómeno social que podríamos nombrar como analfabetismo tecnológico.
México es uno de los países más caros en lo referente al costo del servicio de Internet, además de ser un servicio deficiente, de hecho, en nuestro país la Internet de alta velocidad es la más baja entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, pero en cambio, se paga una de las cuotas más altas por este servicio.
La Organización de las Naciones Unidas, ONU, en junio del 2011, señaló que Internet es uno de los instrumentos del siglo XXI más poderosos para la información y la cultura, insustituible en la realización de una serie de estos derechos y en la lucha contra la desigualdad. Como parte de las razones por las cuales este organismo internacional declaró el acceso a Internet como un derecho humano se tienen las siguientes:
1) Favorece el crecimiento y el progreso de las naciones.
2) Facilita el acceso a la información.
3) Incrementa la observancia ciudadana para que las instituciones rindan cuentas.
4) Promueve la activa participación ciudadana en la construcción democrática.
De tal forma que la misma ONU puntualiza que el acceso universal al ciberespacio debe ser entendido como un acceso equitativo, a un precio asequible por todos los ciudadanos.
Si recordamos, los derechos humanos son el conjunto de principios que el hombre posee por su simple naturaleza individual y social, son derechos inviolables que sirven de límite al poder de los gobernantes y que éstos están obligados a reconocer y respetar, siendo derechos interrelacionados, interdependientes e indivisibles, porque el avance de uno facilita el avance de los demás, de igual manera, la privación de uno de estos derechos afecta negativamente a los demás. En otras palabras, el que no se garantice la satisfacción de uno de los derechos humanos conlleva a que de manera parcial o total no se satisfagan otros.
Un principio elemental de lógica jurídica dice que un derecho sobrelleva a una obligación, en el caso de los derechos humanos, son los Estados los que asumen obligaciones jurídicas directas en relación al respeto, protección y garantía de estos, de igual forma delimitan el poder del Estado y al mismo tiempo, exigen que éste adopte medidas positivas para la vigencia y disfrute de éstos.
En este sentido, los Estados asumen las obligaciones y los deberes de respetar, proteger y hacer efectivos estos derechos. La obligación de respetarlos significa que deben abstenerse de interferir o limitar el disfrute de ellos. La obligación de protegerlos exige que se adopten medidas de prevención, investigación y sanción ante abusos de agentes no estatales. La obligación de hacerlos efectivos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas (políticas públicas, financieras, legales, institucionales, etcétera) para facilitar su disfrute.
De lo anterior se desprende que los tres poderes de la Unión deben de hacer lo conducente en el ámbito de su competencia para que se cumplan, entre otras cosas, el Poder Ejecutivo debe adecuar las políticas públicas, el Legislativo debe adecuar la ley suprema y las leyes secundarias y el Judicial debe de tutelar su cumplimiento, de forma armónica y en busca de que todos estos derechos sean efectivos.
Por lo tanto, en lo que respecta al legislativo, el incluir dentro del Capítulo De los Derechos Humanos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía del acceso universal en México al servicio de Internet, no es una opción, es una obligación.
Bajo el modelo neoliberal que ha regido las políticas públicas desde hace décadas en nuestro país, en donde se deja libre a la “mano invisible” del mercado, en el mejor de los casos, tardaremos décadas para que toda la población tenga acceso a esta tecnología, como lo muestran las estadísticas disponibles a este respecto.
Entonces, ante la incapacidad mostrada por el mercado para crear las condiciones necesarias para que la Internet sea accesible a toda la población y más importante todavía, por ser un derecho humano que está siendo constantemente violentado en México, y por los principios de interrelacionalidad, interdependencia e indivisibilidad de estos mismos, sabemos que esta violación conlleva a que otros derechos estén siendo violentados. Por lo mismo, es que se hace necesario que el gobierno federal intervenga y asuma su obligación como garante en el tema que nos ocupa, avalando el acceso a este medio de información y cultura.
En otro orden de ideas, Internet permite acceder a información que eleva el nivel académico y cultural, además de ser un instrumento que permite generar economía, al “acercar” a compradores y vendedores. Por lo mismo, países como Francia, Estonia y Colombia han plasmado en leyes el derecho de sus habitantes al acceso universal a Internet y cada vez son más las naciones que ven las ventajas de obrar en este sentido.
Lo anterior viene a colación porque seguramente la presente iniciativa se enfrentará a las consideraciones económicas, ya que el garantizar el Internet de manera universal en todo el territorio nacional necesariamente conlleva a un costo económico, pero, en un país urgido de elevar sus niveles académicos y culturales, en donde sus estudiantes ocupan los últimos lugares en la pruebas realizadas por la OCDE, y en el que la información que podría coadyuvar a elevar estos niveles es poco accesible, simplemente, según datos de la misma OCDE, en México tan sólo existe una biblioteca pública por cada 15 mil habitantes, la mayoría de estas concentradas en las grandes ciudades y de según datos de la Auditoría Superior de la Federación, de 4 mil 544 escuelas públicas de bachilleratos en México el 60 por ciento no tienen biblioteca.
Entonces, ante la carencia de infraestructura para fomentar la cultura y las habilidades académicas, el Internet puede ser visto como parte de una estrategia nacional para atacar este problema, con lo cual, tenemos que lo que cueste universalizar el acceso a la cibercarretera de la información no es un gasto, es una inversión que sentará las bases para recuperar lo invertido con creces.
Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un segundo párrafo, pasando el actual a ser párrafo tercero y se recorren los subsecuentes del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
El Estado garantizará el acceso gratuito del servicio de Internet en todo el territorio nacional.
...
...
A. ...
I. a VII. ...
B. ...
I. a VI. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputado Jaime Bonilla Valdez (rúbrica)
Que reforma los artículos 114, 115, 216 y 218 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El diputado José Angelino Caamal Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71. II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 115, fracción VI, y se adiciona un párrafo al artículo 216 de la Ley General de Salud.
Exposición de Motivos
En razón de la importancia que significa la alimentación nutritiva para la vida humana, debe de ser una prioridad para el Estado mexicano poder brindar un adecuado acceso a una ingesta diaria sana para cada etapa y grupo poblacional. Por ello se debe considerar que ésta sea equilibrada y rica en nutrientes, ya que de esta manera se obtienen mejores rendimientos en la vida diaria, lo que repercute en una mejor calidad de vida.
En México existen diversas enfermedades, trastornos o discapacidades entre los que encontramos el autismo, la enfermedad celíaca, padecimiento de colon irritable, fatiga crónica, migraña, asma, dermatitis herpetiforme, diabetes mellitus tipo I, Síndrome de Down, enfermedad hepática, enfermedades tiroideas e intolerancia a la lactosa, grupos que en algunos casos se encuentran en estado de vulnerabilidad que pueden tener una mejoría total o parcial siguiendo una dieta libre de gluten.
Ahora bien, en el caso concreto del gluten, ésta es una proteína de bajo valor nutritivo que se encuentra en diversos cereales como el trigo, avena, la cebada o el centeno, y que tiene dos componentes: las prolaminas y las gluteínas.
En el informe de la vigésima reunión del Comité del Codex sobre Nutrición y Alimentos para Regímenes Especiales, se define al alimento exento de gluten como aquel:
a. Que consiste o está preparado únicamente con ingredientes que no contienen prolaminas procedentes del trigo o de todas las especies de Triticum , como la escaña común (Triticum spelta L.), kamut (Triticum polonicum L.) o de trigo duro, centeno, cebada, [avena], o sus variedades cruzadas, cuyo contenido de gluten no sea superior a [20 partes por millón]; o
b. Que consiste en ingredientes obtenidos a partir de trigo, centeno, cebada, avena, escaña común, o sus variedades cruzadas, de los que se ha quitado el gluten, y cuyo contenido de gluten no sea superior a [200 partes por millón]; o
c. Cualquier mezcla de los dos tipos de ingredientes que se indican en los apartados (a) y (b), cuyo contenido de gluten no sea superior a [200 partes por millón].
En la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que regula las Especificaciones Generales de Etiquetado para Alimentos y Bebidas no Alcohólicas Preenvasados-Informacion Comercial y Sanitaria, se menciona la posibilidad de que existan alimentos que pueden generar intolerancia o alergia, tales como los cereales que contienen gluten. En el mismo sentido, la norma NOM-247-SSA1-2008, (Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales), establece que en alimentos producidos con gluten, se debe incluir la siguiente leyenda precautoria:”este producto contiene gluten”, o alguna otra equivalente.
Sin embargo esta norma no es suficiente para cubrir una lista total de los alimentos que pueden consumir personas con las enfermedades mencionadas y que requieren de alimentos que no contengan gluten, para continuar con una dieta balanceada; por ello es importante etiquetar los alimentos con la leyenda: “libre de gluten”.
Por otra parte, el trastorno generado por el autismo es una discapacidad que ha crecido, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), se calcula que en el mundo, por cada 10 mil personas existen 21 con autismo, aún se desconocen cifras exactas pero es un trastorno cada vez más común de lo que se pensaba, incluso más que otras enfermedades como la diabetes, el cáncer y el sida en conjunto, esto según datos de 2012.
El autismo afecta con mayor frecuencia a los niños que a las niñas. Los varones tienen cuatro veces más probabilidades de presentarlo. En México se estima que hay alrededor de 45 mil niños con autismo. En Estados Unidos, se diagnostica un caso cada 20 minutos, en ese país 1 de cada 110 niños presenta este trastorno. En España es diferente, existen entre 1 o 2 casos por cada mil niños. En las últimas dos décadas los casos de autismo se han incrementado hasta en 600 por ciento, algunos médicos creen que este aumento se debe a las nuevas definiciones de este trastorno.
Uno de los primeros investigadores en el tema de autismo fue el doctor Leo Kanner, quien en 1943 definió al autismo con sus tres núcleos de trastornos, mismos que a la fecha se encuentran vigentes:1
• Trastorno cualitativo de la relación,
• Alteraciones de la comunicación y el lenguaje; y
• Falta de flexibilidad mental y comportamental.
Por otra parte, Josep Tomás en su libro El espectro autista , cita: “el trastorno autista es un síndrome de base orgánica y ya que no se trata de una enfermedad sino de un síndrome (conjunto de síntomas y signos), tiene múltiples etiologías conocidas y otras tantas desconocidas, por lo que existen distintos modelos de autismo”.2
Existen terapias e intervenciones conductuales que son diseñadas para mejorar algunos síntomas en específico y ver una mejoría sustancial. Éstas pueden ayudar a las niñas y niños a desarrollar habilidades sociales y del lenguaje, además de que los últimos estudios que se han realizado han comprobado que la intervención oportuna, así como el uso de los diferentes tratamientos y una dieta balanceada libre de gluten y caseína, mejoran el progreso de estas niñas y niños.
Sin embargo, en el contexto actual de nuestra sociedad, estamos saturados de anuncios publicitarios de comida enfocadas en sus beneficios, contenidos de propiedades naturales, rapidez y facilidad para su preparación, mejoras en su producción, disminución de azucares, grasas, etcétera. Nuestro país no tiene un amplio mercado en comida libre de gluten y la etiquetación de los mismos aún es muy limitada, con excepción de algunos que son importados.
En México al igual que en países como España, Argentina, Brasil, sólo por citar algunos ejemplos, los alimentos que son etiquetados y vendidos como libres de gluten son más caros que un alimento regular. Así lo demostró el Informe de Precios sobre Productos sin Gluten emitido en 2013 por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España, mismo que tenía como objetivo conocer el gasto extra que supone para una persona celíaca seguir una dieta sin gluten durante una semana, un mes y un año, teniendo como resultado que el gasto de se incrementaba en casi 33,67 euros a la semana, lo que limita el acceso a los mismos para el caso de aquellos que la padecen y necesitan una dieta que incluya alimentos libres de gluten en su vida diaria.
Para aquellos que requieren alimentos libres de gluten su salud se vería seriamente afectada como el caso de la enfermedad celíaca quienes tienen como único tratamiento el consumo de alimentos libres de gluten. El doctor William Shaw en su libro Tratamientos biológicos del autismos y TDAH , manifiesta que se debe eliminar el gluten de los alimento de niñas y niños con autismo debido a que el 90 por ciento de los niños autistas e hiperactivos tienen algún tipo de deficiencia enzimática que les impide desdoblar adecuadamente las proteínas, y son específicamente la proteína de la leche (caseína) y la del trigo (gluten) las causantes indirectas de gran parte de las conductas que se podrían considerar inapropiadas.
La presente iniciativa pretende resolver la inquietud de madres y padres de familia así como a los cuidadores de las niñas, niños, adolescentes con autismo, es importante mencionar que en nuestro país existe además un sector de la población que no ha sido atendida y son precisamente los pacientes de la enfermedad celíaca o respuesta autoinmune al consumo de gluten, la Federación de Asociaciones de Celiacos de España (FACE) indica que una de cada 150 personas nacidas vivas, presenta este trastorno; mientras que la OMS revela que este padecimiento es común en todo el mundo y afecta aproximadamente a uno de cada 100.
Lo anterior se debe a que tal y como lo explica el doctor William Shaw los péptidos derivados de la caseína de la leche se llaman caseomorfinas, mientras que los péptidos derivados del gluten se llaman gliadorfinas, éstas tienen una estructura química tal, que semejan a un opioide como la misma morfina, provocando al llegar al cerebro un efecto similar al que tendrían nuestras niñas y niños al ingerir ¡una droga! Esto provocará adicción a estos alimentos, y son muchos los padres que me refieren que sus hijos solamente quieren comer leche, pan, pizza, galletas, queso, yogurt, etcétera. Conductas autistas como el aislamiento, auto-estimulación, auto-agresión, insensibilidad al dolor, cambios radicales de humor, estereotipos, etcétera se presentan en personas adictas a drogas opiáceas.
La celíaca es una enfermedad sistemática, caracterizada por una inflamación crónica autoinmune que afecta al intestino delgado y daña la mucosa intestinal, con mayor intensidad en aquellas personas que consumen gluten.
En 2008, en el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, se realizó un estudio que arrojó como resultado que la prevalencia en México de la enfermedad celíaca fue de 2.6 por ciento. Este resultado fue sorprendente e inesperado, ya que del mismo nivel se obtuvo un resultado más alto de lo que se esperaba, lo que pone a nuestro país al nivel de ocurrencia en Inglaterra y Finlandia, los países con más alta incidencia de esta enfermedad.
Hace un par de años la enfermedad celíaca era una enfermedad rara o poco común, esencialmente de origen europeo y poco conocida en Latinoamérica. En México se dio a conocer a través de un estudio realizado por los Estados Unidos de América, en donde su incidencia es mayor ya que afecta a aproximadamente 2.5 a 3 millones de estadounidenses y europeos.
La alimentación adecuada es un derecho incluyente para todos los sectores de la población; por ello es importante que en los alimentos se establezca la leyenda “libre de gluten”, genera la posibilidad de elegir o estar informados del contenido de los mismos.
Lo anterior contempla un énfasis especial en lo que es una discapacidad como lo es el trastorno del autismo y una enfermedad como la celiaquía que para tener una cura total debe basarse en el cuidado estricto de llevar a cabo una dieta libre de gluten o bien una mejoría como el caso del autismo y otras enfermedades.
Es importante salvaguardar el derecho humano a una alimentación adecuada, ya que con ello promovemos un mejor aprovechamiento en la educación, además de que la nutrición es parte fundamental de una buena vida.
La importancia de que en México etiquetemos los productos libres de gluten, práctica que ya se realiza en Estados Unidos de América, Argentina, Brasil, solo por mencionar algunos países, lo que no sólo beneficia a la población con autismo o aspenger, al igual que los pacientes con la enfermedad celíaca, dermatitis herpetiforme, diabetes mellitus tipo I, síndrome de Down, enfermedad hepática, enfermedades tiroideas y aquellos que son intolerantes a la lactosa, aunado a esto, se abre la posibilidad de que la población de nuestro país, pueda consumirlos.
Es importante considerar que una dieta balanceada debe considerar las particularidades y necesidades de todos los habitantes nuestro país. Estos derechos se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que desde el artículo 1, establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
Bajo estos principios de derecho que garantiza nuestra Constitución, el derecho a alimentación como un derecho humano universal que permite tener un acceso adecuado a la alimentación considerando a todos los sectores de la población así como a sus necesidades deben ser difundidas en tablas nutricionales o dietas específicas, ya que este derecho constituye un deber del legislativo, ya que en el ámbito de las competencias está legislar y más aún obedeciendo el principio de progresividad al diseñar mejores condiciones de alimentación, no sólo el tema de equilibrio en la salud sino de manera más integral considerando la salud de los habitantes de nuestro país.
En el aspecto internacional, la alimentación se encuentra reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación...” y por toda la alimentación debemos entender por el derecho a este cubriendo las necesidades especiales como motivo de alguna enfermedad o discapacidad, como anteriormente se han citado.
Asimismo este derecho a la alimentación se encuentra consagrado con un mayor desarrollo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966 como el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado en su artículo 11 estableciendo:
“1. Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los estados parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.”
De ahí la importancia de garantizar a los habitantes y consumidores de los distintos alimentos que se sean etiquetados con leyendas libres de gluten, y más cuando el mismo pacto en su artículo 12 refiere que: “Los estados parte deben reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, pero para eso en medida de las facultades de cada poder de la federación debe aportar y sumarse a los esfuerzos, de acuerdo con el principio de progresividad otorgado por nuestra Constitución, no es suficiente con las normas, sino es necesario elevar a rango de ley algunas cuestiones particulares para atenderlas necesidades de los habitantes de nuestro país.
En esa tesitura México, como miembro de la Organización Mundial de Salud y de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en 1969 se crea como una necesidad la Comisión del Codex Alimentario al que pertenece nuestro país, asimismo en la protección de las personas que consumen alimentos establece que los alimentos que deben ser etiquetados como “libres de gluten” no deberán contener trigo, centeno, cebada o avena y su nivel de gluten deberá ser inferior a los 20 miligramos por kilo, según ha acordado la comisión mencionada ya que precisamente la intolerancia al gluten puede causar desde dolor abdominal a osteoporosis.
Por otra parte en el tema de autismo, el 18 de diciembre de 2007, en la 76 sesión plenaria, de la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió designar el 2 de abril como Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo, para poner de relieve la necesidad de ayudar a mejorar las condiciones de vida de los niños y adultos que sufren este trastorno, por lo que es de suma importancia mencionar que las personas con autismo tienen un rango de vida igual al de una persona regular y es importante apoyar en la medida de lo posible el incremento de una mejor calidad de vida.
Por ello es que México, al ser estado parte, debe adoptar estas resoluciones para una mejora en la calidad de vida de sus habitantes. Nuestra Constitución Política reconoce en su artículo 1o., segundo párrafo: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. En ese sentido es necesario que nuestro país atienda a estos sectores de la población, que hasta el momento no cuentan con los apoyos suficientes.
En el mismo tenor, nuestra Constitución, ya reconoce el derecho a la alimentación en su artículo 4o.: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad”.
La Ley General de Salud ya contempla el tema de nutrición, sin embargo aún existe una exclusión de estos sectores de la población como lo son: las personas celíacas, con autismo y las ya mencionadas, por ello no podemos hacer diferencias entre el general de la población y aquellos con necesidades especiales para una mejor calidad de vida.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos con todos los sectores de la población, por ellos consideramos que cuando se trata de mejorar la calidad de vida de los mexicanos no existen las minorías, sobre todo para aquellos que se pueden encontrar ante una situación de vulnerabilidad, como lo son las niñas, niños, adolescentes y adultos con autismo.
Es importante sumar esfuerzos, ya que la nutrición representa una mejor calidad de vida en todos los sectores de la población, con ello contribuimos a que nuestros habitantes tengan un mejor desarrollo educativo, laboral y profesional.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6.1.1, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 114, fracción VI del artículo 115; se adiciona un párrafo tercero al artículo 216 y un párrafo segundo al artículo 218 de la Ley General de Salud
Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 114.
Capítulo III
Nutrición
Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del gobierno federal.
La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como todos los sectores sociales y privado. Asimismo serán difundidas las tablas nutricionales o dietas específicas libres de gluten.
Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 115.
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. a V. ...
VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo; asimismo deberán atender las necesidades nutricionales de los grupos vulnerables alertándolos sobre el consumo de gluten.
Tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 216.
Capítulo II
Alimentos y bebidas no alcohólicas
Artículo 216. La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.
Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este producto no es un medicamento”, escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.
Asimismo, los alimentos o bebidas que no contengan gluten o caseína, deberán tener en las etiquetas de los empaques o envases de manera visible al consumidor y de manera legible la siguiente leyenda “libre de gluten” o en su caso “libre de caseína”.
Cuarto. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 218.
Capítulo II
Bebidas alcohólicas
Artículo 218. Toda bebida alcohólica deberá ostentar en los envases, la leyenda: “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.
Se etiquetarán de manera clara y visible las bebidas alcohólicas con la siguiente leyenda: “libres de gluten”.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Autismo, definición del autismo y de los trastornos profundos del desarrollo , Ángel Riviére.
2. El espectrum autista. Evaluación, diagnóstico, neurobiología y tratamiento del autismo . Josep Tomás, Editorial Laeters, 2003.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María de Jesús Huerta Rea, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, María de Jesús Huerta Rea, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Para la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “los derechos humanos son garantías esenciales para que podamos vivir como seres humanos. Sin ellos no podemos cultivar ni ejercer plenamente nuestras cualidades, nuestra inteligencia, talento y espiritualidad”.1
En México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los define como “el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado”.2
En suma, los derechos humanos son inherentes a toda persona, es decir, mujeres y hombres. Sin embargo, es una realidad que la existencia de estereotipos en razón del género y las sociedades patriarcales generan desigualdad respecto al trato y acceso de oportunidades de las mujeres; es por ello que, en observancia a los diversos Tratados y Convenios Internacionales en la materia, los Estados deben garantizar, entre otras prerrogativas, una vida libre de violencia a las mujeres.
En razón de lo anterior, dentro de las recomendaciones que emitió el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (Cocedaw),3 el cual deriva de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),4 exhorta a los Estados parte a adoptar medidas eficaces para combatir la violencia en los ámbitos público y privado; velar por un ordenamiento normativo que tutele adecuadamente los derechos de las mujeres en un marco de dignidad y respeto; así como prever procedimientos eficaces de denuncia y reparación del daño.
En el ámbito internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará)5 define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico en el ámbito público como privado”. Además, reconoce en su artículo 4o. que toda mujer tiene derecho “a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”, por ende, entre los deberes estatales se menciona el de “establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección”.
En este tenor, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993; Organización de las Naciones Unidas), la conceptúa en el artículo 1 como “todo acto violento basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer; así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.6
La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), en 1979 aún no definía de manera expresa la violencia contra la mujer; en consecuencia, el Comité del CEDAW emitió en 1992 la Recomendación General 19, la cual establece que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades en igualdad con el hombre, y menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del Derecho Internacional o de los diversos convenios de derechos humanos.7
Uno de los temas que merecen nuestra atención son las medidas de protección de las mujeres que han sido objeto de violencia.
El artículo 8, inciso d), de la Convención de Belém do Pará indica algunos componentes del tipo de medidas de protección que los Estados tienen el deber de proporcionar en casos de violencia contra las mujeres, tales como servicios especializados apropiados para la atención, refugios, servicios de orientación para toda la familia, servicios de custodia y cuidado de los menores afectados. Además de recursos judiciales para conminar al agresor a cesar en sus acciones y proteger la integridad física, la libertad, la vida y la propiedad de las mujeres agredidas.8
Por lo anterior podemos concluir que estas medidas se clasifican en las diversas legislaciones en la materia como
a) De emergencia.
b) Preventivas.
c) De naturaleza civil.
Dada la estadística mundial en la materia, de la cual lamentablemente México no escapa, reiteradamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado sobre la necesidad de actuar con la debida diligencia ante actos de violencia contra las mujeres.
Recientemente, en la CIDH se discutió acerca de cómo la comunidad internacional ha aplicado el estándar de la debida diligencia; a fin de comprender qué significan en la práctica las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, cuando se trata de violencia cometida contra mujeres de distintas edades y en distintos contextos.9
Para ONU-Mujeres, las medidas de protección constituyen recursos legales eficaces en los casos de violencia doméstica, por lo que recomienda que los Estados, consideren en sus legislaciones, medidas u órdenes de protección para las víctimas de actos de violencia doméstica.10
En 2012, el Cocedaw recomendó al Estado mexicano11 “acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo”.
Sin duda, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia representa un gran precedente y a su vez, un avance significativo por la lucha para alcanzar la igualdad de género, sin embrago no debemos olvidar que la ley es perfectible y que el éste perfeccionamiento es una tarea irrenunciable de los legisladores.
Mucho se ha discutido sobre la constitucionalidad de esta ley, de hecho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó en claro su pertinencia al considerar que “esta normatividad responde a una finalidad constitucional consistente en la previsión social por la evidente violencia a que en ocasiones es sometida la mujer por el simple hecho de serlo”,12 por lo que determinó que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Distrito Federal que permite dictar medidas precautorias en favor de la mujer, incluso por un juez civil o familiar, es constitucional y no transgrede el derecho de igualdad”.13
Por unanimidad, los miembros de la Corte aprobaron el proyecto del Ministro José Ramón Cossío Díaz para resolver el amparo en revisión 495/2013 donde un individuo acusado de violencia familiar impugnó la constitucionalidad de esta ley, ya que para el quejoso, “las medidas de protección, cautelares y de urgente aplicación que se prevén en esta ley no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 16 constitucional donde se establecen los requisitos mínimos para la emisión de actos de molestia como una orden de aprehensión.14 Ante ello, los ministros “puntualizaron que esa comparación no es equivalente toda vez que la ley identifica las medidas de protección como actos urgentes de aplicación en función del interés superior de la víctima de violencia”.15
Delimitando el objeto de estudio que nos ocupa, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares se definen como “actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, las cuales son fundamentalmente precautorias y cautelares”.16
Cabe destacar que las órdenes de protección se enmarcan en los preceptos constitucionales17 relativos al reconocimiento explícito a los derechos humanos, que establece en el artículo 1o. la obligación de “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”.
El objetivo de las medidas referidas, es brindar vigilancia en el domicilio de la víctima y prohibir al posible agresor acercarse al domicilio, lugar de trabajo, o de estudio de la mujer agredida; sin embargo, sólo se consideran por el lapso de 72 horas (periodo que resulta insuficiente para garantizar la seguridad e integridad de las víctimas, si tomamos en consideración que 30 por ciento de los asesinatos de mujeres fueron cometidos por familiares o personas cercanas a la víctima), y deben expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Regularmente, al término de la restricción, el agresor regresa al domicilio familiar o entorno cercano a la víctima.
Originalmente, la ley señalaba un plazo de 24 horas para la emisión de estas medidas después de tener la autoridad conocimiento de los hechos, sin embargo, con la reforma del 15 de enero de 2013 se determinó que éstas deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos a efecto de volver eficaz la ley y no exponer a la víctima.18
En la iniciativa que dio origen a esta reforma, se planteó la ampliación del plazo de 72 horas a 30 días pero en ese momento se consideró que de llevar a cabo ésta modificación legal se suprimiría el carácter de “emergente” de las órdenes de protección.
Para Luz Estrada, coordinadora del área de Violencia de Género y Derechos Humanos de Católicas por el Derecho a Decidir (CDD), esta reforma “no representa un avance significativo, pues se mantienen vigentes los requerimientos que deben cumplir las mujeres para obtener la orden precautoria”.19 Además, indica que “para lograr la expedición de una medida de protección, que dura solamente 72 horas y tiene carácter de cautelar y precautoria, la víctima debe denunciar que ha sido agredida y al mismo tiempo debe comprobar esa agresión”.20 Es decir, para la autora, éste procedimiento coloca a la víctima en un estado de vulnerabilidad aún mayor, porque con la denuncia se eleva el riesgo de que se presenten nuevamente agresiones y la duración de éste tipo de órdenes resultan insuficientes, por ello muchas víctimas de éste delito se resisten a denunciar los hechos.21
En la multicitada reforma, se aprobaron una serie de incorporaciones trascendentes encaminadas a perfeccionar las medidas de prevención, atención y protección a las mujeres víctimas de violencia, tales como
• La disposición de desocupar inmediatamente el agresor el domicilio conyugal; y
• Prohibir de manera “inmediata” al agresor acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de los ascendientes y los descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima.
Según datos del informe Órdenes de protección en México. Mujeres víctimas de violencia y falta de acceso a la justicia, sólo 7 por ciento de las mujeres obtienen medidas cautelares contra violencia; en dicho informe se señala que de enero de 2011 a junio de 2012, en 16 estados solicitaron ayuda legal 58 mil mujeres víctimas de alguna agresión, pero sólo a 4 mil 60 se les otorgó alguna orden de protección.22
En Aguascalientes, Chiapas, Durango, Guanajuato, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo y Sinaloa, las órdenes de protección tienen una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Actualmente, Veracruz es el único estado que considera la duración de esta medida por 180 días; en tanto que Quintana Roo determina en su legislación que la orden de protección dura en tanto exista riesgo para la mujer.23
En el caso particular de Quintana Roo se establecen dos excepciones para la vigencia de una orden de protección:
1. Cuando se prolongue la investigación en los casos donde haya retención de bienes necesarios para la investigación, las órdenes se expedirán aún fuera de dicho plazo; y
2. Tratándose de órdenes de protección otorgadas por autoridades judiciales su duración será el tiempo que sea necesario para proteger a la víctima.24
En Campeche, Jalisco, Sonora, Tlaxcala y el Distrito Federal, se determina que estos mecanismos tendrán una vigencia de 72 horas, sin embargo su tiempo de expedición varía.
En Campeche no se considera un término y en el Distrito Federal se establece que deben ser emitidas en un término máximo de 8 horas; mientras que en Jalisco, Sonora y Tlaxcala se determina que su emisión debe de realizarse dentro de las 12 horas siguientes a que se tenga conocimiento de los hechos de violencia.
En Puebla se decreta que la vigencia de las órdenes será de acuerdo con las disposiciones legales que resulten aplicables, por lo que se deduce que la vigencia será por el tiempo que dure el proceso penal que se haya iniciado.
En Veracruz se establece que las órdenes de protección de emergencia serán emitidas de inmediato, mientras que las preventivas se emitirán dentro del plazo de 24 horas; teniendo ambas una duración de 120 horas.
En Chihuahua, Colima, México, Morelos y Zacatecas no se señala una temporalidad para la emisión y vigencia de las órdenes de protección.
De acuerdo con los diversos criterios internacionales que a continuación se enlistan, la orden de protección debe durar el tiempo que la mujer víctima de violencia esté en riesgo:
• Recomendaciones al gobierno mexicano del Comité de Expertas de la CEDAW. Periodo de sesiones 52 (9 a 27 de junio de 2012).
• Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y especificidades de los pronunciamientos.
• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se incorporan de manera automática al ordenamiento.
• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Autoridades encargadas de la ejecución.
• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Alcance de obligaciones de autoridades encargadas de la ejecución.
• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Alcance de la protección que debe brindar el Estado.
• Acción de tutela y medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
• Medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Deber de garantía de entidades estatales y alcance de las obligaciones.
• Derecho a la seguridad personal. Alcance.
• Protección de personas en condiciones especiales de riesgo/sujetos de especial protección constitucional. Deberes mínimos de las autoridades estatales.
Este estándar asume que las mujeres víctimas de violencia estarán en riesgo hasta el momento en que el Estado garantice la implementación de diversas acciones para asegurar que ellas puedan salir del contexto de violencia en el que viven, así como brindarles herramientas y opciones para puedan sobrevivir de manera posterior a los actos de violencia.25
Respecto a la temporalidad de estas órdenes, la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas declaró: “Me referiré en particular a la desocupación por el agresor, están, la suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; la prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; la posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; entre otras (...), pues sólo tiene una duración de setenta y dos horas y si bien ello obedece a que son emergentes, lo cierto es que se debe tener en cuenta que generalmente cuando una mujer denuncia violencia, no es la primera vez que la sufre, por ende tiene miedo y, atendiendo a que la finalidad de las órdenes de protección es la seguridad de quien denuncia, me parece que debe preverse la posibilidad de prorrogarla hasta en tanto la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de valorar la situación en lo particular...”26
Por otro lado, esta temporalidad resulta contradictoria con lo previsto en la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General de Víctimas, que en materia de protección señala lo siguiente:27 “Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
...
A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima o del ejercicio de sus derechos;
...
El artículo 28 de la ley en comento ordena que “la gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento”.
Los servicios a que se refiere la presente ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y población indígena”.
El capítulo IV, “Medidas en materia de protección”, del ordenamiento referido, ordena en el artículo 40, fracciones I a IV, que “cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implantadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
...
Por último, el artículo 41 de la ley referida puntualiza que “las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad”.
En conclusión, resulta inadmisible que, en pleno siglo XXI, 42.4 por ciento de las mujeres de 15 años y más, hayan recibido agresiones emocionales; que a 24.5 por ciento de ellas les controlen sus ingresos y la forma en que los gastan y que 13.5 por ciento de estas mujeres hayan sufrido violencia física con daños permanentes o temporales, por parte de su actual o última pareja.28
En razón de lo anterior y atendiendo a la representación popular que nos ha sido conferida, es menester hacer lo conducente para salvaguardar la integridad física de las mujeres mexicanas. De ahí que ponga a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto mediante el cual se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
I. y II. ...
III. ...
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas, deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes; y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan y tendrán la temporalidad necesaria que permita garantizar su objetivo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.un.org/es/rights/overview/
2 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. http://www.cndh.org.mx/
3 Recomendación general 19 (undécimo periodo de sesiones, 1992).
4 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Aprobada en 1979 por la Asamblea General de la ONU. Ratificada por México en 1981. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.
5 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer. Adoptada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999.
6 http://www.inmujer.df.gob.mx/wb/inmujeres/concepto_de_violencia_contra_ las_mujeres
7 http://www.inmujer.df.gob.mx/wb/inmujeres/concepto_de_violencia_contra_ las_mujeres
8 CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, documento 68 (20 de enero de 2007), página 56.
9 CIDH, Informe de fondo, número 80/11, caso 12.626, Jessica Lenahan vs. Estados Unidos, 21 de julio de 2011, párrafos 125-128.
10 Órdenes de protección , en http://www.endvawnow.org/es/articles/835-ordenes-de-proteccion. html
11 Recomendaciones al gobierno mexicano del Comité de Expertas de la CEDAW. Quincuagésimo segundo periodo de sesiones (9 a 27 de junio de 2012).
12 http://www.sitios.scjn.gob.mx/jrcossio/sites/default/files/articulos/no t061213.pdf
13 Ibídem.
14 Ibídem.
15 Ibídem.
16 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el DOF el 5 de febrero de 1917.
18 Decreto por el que se reforman los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013.
19 http://www.cimacnoticias.com.mx/node/62412
20 Ibídem.
21 Ibídem.
22 http://observatoriofeminicidio.blogspot.mx/p/ocnf-en-los-medios.html
23 Ídem.
24 http://vidasinviolencia.inmujeres.gob.mx/sites/default/files/ley%20acce so%20Quntana%20Roo.pdf
25 http://observatoriofeminicidio.blogspot.mx/p/ocnf-en-los-medios.html
26 Participación de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas en la conferencia organizada por la Federación Nacional de Colegios de Abogados y el Centro de Estudios de Posgrado en Derecho el 27 de mayo de 2011 en Toluca, México, Violencia contra las mujeres. Órdenes de protección.
27 Opinión jurídica del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados.
28 http://www.inegi.org.mx/default.aspx?
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputada María de Jesús Huerta Rea (rúbrica)
Que reforma el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Villarreal García, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Ricardo Villarreal García, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se elimina el párrafo IV de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de motivos
El 2 de abril del 2013 se emitió el decreto por el cual se expidió la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dando lugar a la Ley de Amparo, como consiguiente de una reforma de fondo se establecieron diversas figuras y procedimientos que destacaron la obligación constitucional del Poder Judicial de la Federación de proteger los derechos fundamentales, retomando el curso del juicio de amparo como la garantía constitucional. Entre las figuras más relevantes de la nueva Ley de Amparo se encuentra la inclusión de la declaración general de inconstitucionalidad, dejando fuera la materia tributaria, demostrando así su incompatibilidad con el texto constitucional.
La declaratoria general de inconstitucionalidad es aquella figura del juicio de amparo por medio de la cual el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 103, fracción I, y 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declara la invalidez de una norma general con efectos generales hacia todos los gobernados o efectos erga omnes , es decir, la expulsa del sistema jurídico para que ésta no vuelva a ser aplicada a ningún particular, por su incompatibilidad con el texto constitucional.
El artículo 107 de la constitución de los estados unidos mexicanos en su fracción II que:
“II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.”
Es debido a esta redacción que finalmente los ciudadanos, incluso los que no puedan acudir al amparo , no tendrán que obedecer normas tildadas de inconstitucionalidad por el Poder Judicial de la federación, sin embargo, incorrectamente se excluye la materia tributaria, como si en esa materia no existiera el registro de hechos de inconstitucionalidad, para permitir que los ciudadanos que tengan limitado su derecho de defensa, ante la imposibilidad técnica o económica de promover un juicio de amparo, se beneficien de manera directa al tener acceso a la justicia, a través de la emisión de una declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se requiere que nuestra constitución busque una justicia equitativa en materia tributaria que permita que se imparta sin que las condiciones sociales, económicas sean la razón para que los ciudadanos tengan que seguir pagando impuestos desproporcionados o injustos que contravengan los textos constitucionales y hayan sido así declarados.
Vivimos en un país con grandes desigualdades, donde muchos ciudadanos no tienen un acceso eficiente a la justicia, para poner un ejemplo en el periodo de 2002 al 2007, el porcentaje de contribuyentes promoventes de amparos contra leyes fiscales osciló solamente entre el 2 y el 3% del total de contribuyentes registrados. De esa minoría, sólo aquellos que obtuvieron resultados favorables se beneficiaron de la protección constitucional, dejando al resto de los contribuyentes en desigualdad de circunstancias y obligados a pagar tributos inconstitucionales, lo cual es total mente inequitativo e injusto.
En ese contexto, resulta inaceptable que el Estado mexicano orille a los particulares pasar por una serie de trámites ante el poder judicial antes de obtener la declaración de inconstitucionalidad a su favor.
Iniciativa con proyecto de
Decreto que deroga el párrafo IV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único . Se deroga el párrafo IV de la fracción II del artículo 107, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I....
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
III. ...
IV....
...
XVII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento veinte días de publicado el presente decreto el Congreso de la Unión, deberá hacer las modificaciones conducentes a la ley de amparo, para efecto de que las Declaratorias Generales de Inconstitucionalidad mencionadas en el artículo 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos también apliquen en materia tributaria.
Dado en la sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, en México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de marzo del 2014.
Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, perteneciente a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de ésta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
En el año 1935 las empresas petroleras, en manos de capital extranjero, trataron de impedir la formación de sindicatos y utilizaron, para ello, todos los medios que estuvieron a su alcance. Aun así, ante tal contexto y tras la lucha constante, ante diversas trabas legales, los trabajadores petroleros lograron que en cada compañía, se crearan sindicatos únicos; pero las condiciones laborales entre una y otra eran muy diferentes, lo que llevo a que el 27 de diciembre de ese mismo año, naciera el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros.
Posteriormente, el 20 de julio de 1936 el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros llevó a cabo su primera convención, en la cual formuló un proyecto de contrato general con todas las compañías y emplazó a huelga para exigir su cumplimiento. Fue así como el presidente Lázaro Cárdenas intervino para mediar ante las compañías y así intentar lograr la firma de este contrato. Tras un acuerdo, se aplazó la huelga por cuatro meses, que se prolongaron hasta seis. Lamentablemente todo fue inútil, pues no se llegó a ningún acuerdo con las compañías petroleras y el 28 de mayo de 1937 estalló la huelga, que paralizo al país por completo al no haber abasto de gasolina.
Ante tal escenario, el presidente Lázaro Cárdenas hizo un llamado a la prudencia y la huelga se levantó, sin embargo, las compañías declararon que se encontraban con problemas financieros y no podían cumplir con las demandas de los trabajadores. Fue entonces que se decidió investigar al respecto y unos meses después una comisión de peritos dio a conocer su dictamen: “la industria petrolera mexicana produce rendimientos muy superiores a la de Estados Unidos”.
Dicha declaración molestó a los empresarios petroleros, quienes amenazaron con retirarse de México y llevarse todo su capital. Asimismo, las cosas se complicaban pues ante el emplazamiento a huelga, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no emitía su fallo y los meses seguían avanzando, lo que arrastro como consecuencia un paro general de 24 horas, el 8 de diciembre de 1937. Diez días después, la Junta emitió su fallo a favor de los trabajadores, lo que significo que las empresas petroleras deberían pagar 26 millones de pesos de salarios caídos de la huelga; hecho que no acataron, y se ampararon ante la Suprema Corte de Justicia. Meses después se les negó el amparo solicitado, lo que además les obligaba a elevar los salarios y mejorar las condiciones laborales de sus trabajadores, situación que llevo a que los dueños de las compañías petroleras a negarse a acatar el fallo de Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Fue así como la noche del viernes 18 de marzo de 1938, el presidente Lázaro Cárdena del Río se presentó ante los medios de comunicación para anunciar uno de los hechos más trascendentes en la historia de los Estados Unidos Mexicanos: la expropiación petrolera.
La cual consistió en la apropiación legal del petróleo que explotaban 17 compañías extranjeras, entre las que figuraban Mexican Petroleum Company of California, Compañía Mexicana de Petróleo “El Águila” y la Compañía Exploradora de Petróleo la Imperial, SA, que hoy forman las más grandes corporaciones internacionales de comercialización del hidrocarburo.
La decisión dejó absorta a la población y su apoyo se hizo presente. Hubo dos grandes marchas en la ciudad de México que manifestaron el respaldo de los mexicanos: la del 23 de marzo, a la que asistieron casi cien mil personas y la del 12 de abril, que se llevó a cabo en el Palacio de Bellas Artes y que tuvo como particularidad la participación de mujeres de todos los sectores sociales dispuestas a cooperar para pagar la deuda que se tenía con las compañías extranjeras. Este hecho marcó la historia de México y dio pie a una nueva manera de administrar y suministrar el petróleo mexicano.
Sin embargo, la presente administración del Ejecutivo federal, encabezada por el presidente Enrique Peña Nieto, promovió el año pasado la llamada “madre de las reformas estructurales”, la reforma energética, que tiene una intención claramente entreguista en favor de los intereses de las grandes trasnacionales, y que fue aprobada, por esta legislatura, el 12 de diciembre de 2013, en un marco bastante privativo e inadmisible.
La reforma energética, del gobierno federal, no explica de qué forma se van a generar 250 mil empleos en los próximos cinco años, se aumentara la producción de hidrocarburos y bajara el precio de los energéticos como la gasolina y el gas; porque en realidad su propósito a mediano y largo plazos es hacer de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad entidades obsoletas que terminen por desaparecer. Ya que el trasfondo de la iniciativa, fue modificar el artículo 27 constitucional para permitir a empresas privadas la participación en contratos de riesgo y producción compartida, cuyo fin será extraer tanto petróleo como se pueda para sacarle el mayor provecho monetario, lo cual podría llevar al agotamiento prematuro de las reservas de crudo de nuestro país, y en el caso del artículo 28, se busco eliminar la fracción donde se establece que el petróleo y la electricidad son áreas estratégicas para la economía nacional y, por tanto, su control es exclusivo del Estado mexicano. De esta manera se permitirá que las trasnacionales de la energía, sobre todo las de Canadá y Estados Unidos, compitan en el mercado mexicano, obteniendo los negocios más redituables.
Las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión representan, como ya lo he mencionado, acciones regresivas que nos llevan a pensar modificar la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en las fechas declaradas solemnes para toda la Nación, siendo que propongo se modifique en su artículo 18, para que el 18 de marzo de cada año, deje de ser una fecha conmemorativa en virtud de que, tras la aprobación de la reforma energética, esta conmemoración ha dejado de ser un día histórico.
Ya que empezaremos a observar lo que pasó con la banca, la que se nacionalizó, posteriormente se privatizó y por último se extranjerizó. Pemex y la CFE dejaran de ser organismos puntales del crecimiento económico, para entregar estas dos áreas a las grandes corporaciones foráneas. La reforma energética tiene el único propósito de imponer en México un modelo de supuesto progreso y desarrollo, con las modificaciones realizadas a la Constitución, sin embargo esto nos llevara a una etapa anterior a 1938 (año de la expropiación petrolera en México).
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso a), del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Único. Se deroga el noveno párrafo del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:
Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:
a) ...
...
...
...
...
...
...
...
(18 de marzo. Derogada)
Párrafo 10. a 38. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 24 de marzo de 2014.
Diputado Andrés Eloy Martínez Rojas (rúbrica)
Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Rosa Elba Pérez Hernández, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La decisión del gobierno de la república de aprovechar el potencial turístico de México debe ir acompañada del fomento al desarrollo cultural del país a través del apoyo para la formación integral de los ciudadanos.
Hay un consenso creciente de que la cultura debe ser considerada motor de desarrollo y promoción de la integración regional, bajo el concepto de que cultura es desarrollo, no por la actividad realizada, sino por la intencionalidad de la misma, que debe apuntar a la ampliación de las capacidades de los actores que se involucran en la dimensión cultural, garantizando con ello la construcción de consensos y de ciudadanía.
El propósito de esta iniciativa es lograr la afirmación de nuestra identidad nacional e identidades locales –imprescindibles en todo proceso de cohesión social– mediante la capacitación turística local. El fin último de esta iniciativa es contribuir a la reconstitución del tejido social de las comunidades mexicanas y su autoestima, a través de la valoración de sus recursos naturales, culturales y turísticos.
Exposición de Motivos
En los últimos años, nuestra sociedad se ha venido transformando significativamente, no solo en términos de su dimensión, sino principalmente por su complejidad, su conformación plural y su diversidad cultural.
Como consecuencia de ello, nuevos retos se suman y articulan a demandas aun no satisfechas, que reclaman imaginación y capacidad para proponer soluciones de fondo, principalmente al problema de la pobreza de millones de mexicanos.
A pesar de los innegables avances en la diversificación de su economía, México sigue teniendo una enorme dependencia del petróleo, especialmente en lo que se refiere a los ingresos públicos. Ante el problema estructural del declive en la plataforma de producción petrolera es indispensable la generación de alternativas productivas que respondan en el corto plazo.
Quienes nacimos y vivimos inmersos en el turismo, estamos convencidos de que esta actividad es la gran alternativa, no solo como detonador del crecimiento económico, sino como palanca del desarrollo nacional.
México se caracteriza por ser una nación pluricultural, multiétnica y biológicamente megadiversa, que se origina en razón de su ubicación geográfica y su diverso relieve, que van desde lo más alto de las montañas hasta los mares profundos, pasando por desiertos y arrecifes de coral, bosques nublados y lagunas costeras.
Sin duda, impulsar el turismo en la actualidad se plantea como la mejor opción para generar crecimiento económico con desarrollo social y cuidado del medio ambiente y los recursos naturales en general, y como una medida específica para enfrentar el reto de disminuir la pobreza y reactivar la economía nacional de manera estructural.
Dichos ecosistemas contienen en sí mismos, cada uno, una importante cantidad de recursos naturales y de biodiversidad, que no es otra cosa que una gran variedad de vida. México es considerado megadiverso, pues forma parte del selecto grupo de naciones poseedoras de la mayor cantidad y diversidad de animales y plantas, casi 70 por ciento de la diversidad mundial de especies.
Es decir, desde nuestro origen, hemos sido uno de los pocos países que cuentan con importantes recursos naturales y con una gran variedad de formas de vida.
Esto es el sustrato original de nuestro desarrollo multiétnico y de su impresionante bagaje cultural, que son la base de nuestra identidad como Nación, porque la identidad no es otra cosa que el lado subjetivo de nuestra cultura, la cultura interiorizada en forma específica.
Esta riqueza natural y cultural, ha sido y es, el punto de arranque de nuestro potencial social y económico, y hoy por hoy, la oportunidad de un despegue turístico sin precedentes.
México atiende a los mercados turísticos de origen relevantes en el mundo, como Norteamérica, Europa. América Latina y Asia, que muestran una gran dinámica de crecimiento y cuyos habitantes observan patrones de gasto superiores a los de otras regiones.
Los datos de la industria turística, en el arranque de este sexenio, son muy alentadores:
• El primer Informe de Gobierno 2012-2013 reconoce que México está viviendo un buen momento como destino internacional. Cifras dadas a conocer por el Banco de México indican un incremento del número de turistas internacionales vía aérea: de diciembre de 2012 a junio de 2013, fue de 7.7 millones de personas, 6.9 por ciento superior a igual periodo de 2011-2012.
• El ingreso de divisas por visitantes internacionales para el mismo periodo fue de 8,550 millones de dólares, lo que representó 7.2 por ciento más.
• De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el indicador trimestral de la actividad turística que mide el comportamiento del producto interno bruto turístico, registró al primer trimestre de 2013 un crecimiento de 2.1 por ciento respecto a igual periodo de 2012.
• En el periodo diciembre 2012 a mayo de 2013, México se consolidó como el principal destino de los turistas de Estados Unidos por vía aérea, al aumentar su participación de mercado a 18.1 por ciento, que representa un incremento de 0.8 puntos porcentuales respecto al periodo homólogo del año anterior.
• Este crecimiento representa el mejor primer trimestre observado en los últimos 10 años, producto del aumento en la demanda de servicios de los turistas por los visitantes, cuyo efecto positivo que se ha traducido en una mayor derrama económica.
En una estrategia integral para incrementar las tasas de crecimiento del país por la vía de la productividad y de la competitividad, el sector turístico debe ocupar un lugar destacado, dado el elevado potencial de crecimiento del sector, sus altos índices de productividad, su papel en la generación de divisas y en el impulso a la inversión en infraestructura, así como el fuerte influjo que las actividades turísticas tienen sobre el desarrollo regional, creando oportunidades de empleos mejor remunerados y atrayendo, en un proceso virtuoso, nuevas inversiones en las más diversas ramas de la economía.
Por todo ello es una obligación impostergable el aprovechar nuestro potencial turístico para coadyuvar a lograr el objetivo constitucional de garantizar un desarrollo integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la propia Constitución. Para lograrlo debemos tener determinación, porque aunque se ha avanzado, nunca nos hemos atrevido de manera decidida a hacer del turismo una prioridad nacional, en la que todos los sectores participen.
Ello implica modificaciones estructurales en la propia Carta Magna, que partan de reconocer el potencial de la actividad y garantice el carácter transversal del turismo y su operación en los tres órdenes de gobierno.
Si bien hoy México cuenta con historias de éxito en importantes destinos turísticos internacionales, muchos de ellos están rodeados de cinturones de pobreza y han provocado un serio deterioro ambiental.
Esta circunstancia obedece principalmente a una pésima planeación y operación en el ordenamiento territorial con frecuentes cambios en la vocación del uso del suelo, en la que se privilegian los intereses particulares de corto plazo, y a una débil y desarticulada aplicación de la ley para inhibir las conductas ilícitas.
Debe quedar claro que nadie cuestiona la necesidad de seguir generando crecimiento a través del turismo. Lo importante no es cuanto crecimiento económico turístico generamos, sino de que tipo.
Si bien una política de Estado en materia turística conlleva el involucramiento articulado de todas las instancias del poder público, ello no tendría un efecto contundente sin el compromiso y la participación responsable de la sociedad mexicana en su conjunto con el objetivo de potenciar las capacidades turísticas de la nación. Con la propuesta de reforma del inciso i) de la fracción III del artículo 115 se pretende incorporar a las funciones del orden municipal, la función de otorgar la capacitación turística a los ciudadanos residentes y avecindados en su ámbito territorial, a fin de fortalecer las capacidades de los habitantes de los destinos turísticos y con ello impulsar el desarrollo turístico local.
Debemos consolidar esa reconocida mundialmente hospitalidad natural del mexicano, con la capacitación básica adecuada y contribuir a la reconstitución del tejido social de las comunidades mexicanas y su autoestima a través de la valoración de sus recursos naturales, culturales y turísticos.
Expuesto lo anterior, respetuosamente se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el inciso i) y se adiciona uno j) a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
I. y II. ...
III. ...
a) a h) ...
i) La capacitación en materia turística local de los ciudadanos residentes y avecindados en su ámbito territorial.
j) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
...
...
...
IV. a VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputada Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 45 adicionando un segundo párrafo a la letra G de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
En el país hay cada año un promedio de casi 10 mil nuevos casos de personas con VIH. Una tercera parte de éstos afecta principalmente a hombres y mujeres de entre 15 y 29 años de edad, y la Ciudad de México concentra la mayoría.
A más de 50 años de la detección del primer caso de SIDA en el mundo, datos hasta 2012 de Onusida revelan que 35.3 millones de personas viven con el VIH en el mundo. Mientras que la UNICEF da cuenta que de los 35.3 millones de personas que viven con VIH, 2.1 millones son adolescentes (10-19 años).
En México el Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH/sida (Censida) muestran que hasta el 30 de Septiembre de 2013 viven en nuestro país 170,000 personas de todas las edades con dicha enfermedad.
A nivel internacional de las seis mil personas que se infectan cada día, 40 por ciento son jóvenes de entre 15 y 24 años de edad. Respecto a México se reportan 166 mil 370 casos acumulados de 1983 a 2013, donde 82.1 por ciento son hombres (136 mil 570 casos) y 17.9 por ciento mujeres (29 mil 800).
Durante mucho tiempo, la epidemia del VIH/sida no se asoció directamente a la adolescencia. Pero en la actualidad se asume que los jóvenes son particularmente vulnerables a ella en cuanto a su transmisión e impacto, esto debido a la poca o nula información detallada así como los mecanismos inadecuados para allegarse a ella.
El Distrito Federal ocupa el primer lugar en el número de casos, le siguen el estado de México, Veracruz y Jalisco.
Hablar de VIH no es fácil porque implica referir comportamientos y prácticas sexuales donde muchas veces se cuenta con información sesgada, no fundamentada, con mitos y estereotipos. A esto se le suma una baja precepción acerca del riesgo, pues aún se piensa “a mí no me va pasar” o que el VIH sólo afecta a determinadas poblaciones.
El objetivo de esta iniciativa es sensibilizar sobre la discriminación que se vive por contraer VIH, a través de talleres dirigidos a los adolescentes privados de su libertad, así como al operativo que trabaja con esta población.
Se debe establecer una estrategia integral de detección oportuna de VIH en los centros para menores infractores, a fin de brindar las herramientas necesarias sobre la prevención del VIH, orientación acerca del uso correcto de los preservativos, enfermedades de transmisión sexual y garantizar el acceso a los servicios de salud libre de discriminación. Es fundamental capacitar al personal técnico que trabaja directamente con esta población, ya que su labor es determinante para el cumplimiento de las medidas, mismas que pueden ayudar a disminuir la mortalidad por contagio del VIH, así como diagnosticar desde una fase inicial a aquellos adolescentes infectados que ingresan a los centros.
El VIH está afectando en su mayoría a las y los adolescentes, por lo que se debe dejar de pensar que las necesidades incluso dentro de este sector son iguales y comenzar a hablar de educación sexual a temprana edad, más que juzgar a las juventudes por sus prácticas sexuales, por lo tanto es preciso brindarles herramientas para la prevención de cualquier infección de transmisión sexual, incluyendo VIH, y sensibilizarlos sobre la importancia de hacerse la prueba de detección del virus de inmunodeficiencia humana, de los beneficios de detectarlo a tiempo y de atenderse de forma oportuna en pro de su calidad de vida.
Las y los adolescentes privados de su libertad forman parte del mosaico diverso de jóvenes que viven en nuestro país, por lo que las estrategias deber ser focalizadas, ya que no es lo mismo informar sobre la prevención del VIH en contexto de encierro que en un contexto de libertad.
Se deben combinar esfuerzos particulares y gubernamentales a favor de la prevención del VIH a través de una estrategia de sensibilización sobre temas relacionados con la discriminación y los derechos sexuales y reproductivos, la que se enfoca hacia un sector altanamente vulnerable: las juventudes privadas de su libertad.
Las implicaciones de la discriminación son diversas, partiendo de actos con fines lascivos que desencadenan conductas que ridiculizan, humillan, y degradan, algunas veces acompañadas con violencia física.
La salud sexual y los derechos reproductivos deber ser reconocidos y ejercidos por todas las personas, sin importar el estatus de VIH, por ello deben crearse las condiciones para quienes viven con el virus.
El acceso al tratamiento, prevención, cuidados y apoyo a las personas con VIH debe ser un derecho humano universal.
Hay que dar continuidad, trabajando por la defensa de los derechos humanos, acciones para disminuir el estigma y la discriminación de enfermedades de transmisión sexual, así como seguir con los planes para auxiliar a los adolescentes en general.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 45 adicionando un segundo párrafo a la letra G de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Primero. Se reforma el artículo 45 adicionando un segundo párrafo a la letra G de la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:
A. a F.
G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración y adaptación social, en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias de su comisión y la sanción correspondiente.
Al ingreso a los centros, los adolescentes privados de su libertad deberán ser objeto de información sobre enfermedades de transmisión sexual, uso de preservativos y aquellos que ya cuenten a su ingreso con el virus del VIH/sida, contarán con los cuidados, atenciones y medidas necesarias a fin de lograr su mayor estado de bienestar físico y psicológico, evitando todo tipo de acto discriminatorio por parte de compañeros y personal.
En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos graves o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores; y para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM
Los que suscribimos, diputados Tomás Torres Mercado, Paulina Alejandra del Moral Vela y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, integrantes de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de conformidad con lo siguiente:
Exposición de Motivos
El sector de ahorro y crédito popular integrado, entre otros participantes, por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, es una herramienta fundamental para promover la inclusión al sistema financiero mexicano de personas que se ubican principalmente en sectores o zonas marginadas, que comúnmente no tienen acceso a los servicios proporcionados por la banca comercial o por otros intermediarios financieros.
Actualmente el sector se encuentra en la fase final del proceso de regularización, dado que el pasado 4 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reformaron, entre otros, los artículos Primero y Tercero de los transitorios de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. En las reformas señaladas se establecieron plazos para que las sociedades cooperativas de cualquier tipo que capten recursos de sus socios para su posterior colocación entre éstos se regularicen, conforme a lo siguiente:
1. A más tardar al 31 de enero de 2014 debieron registrarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Protección.
2. Si contaban con activos mayores a 2.5 millones de UDIS, a más tardar al 31 de enero de 2014, debieron someterse a una evaluación ante el Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Protección.
3. Si cuentan con activos mayores a 2.5 millones de UDIS, a más tardar al 31 de marzo de 2014, deberán solicitar su autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), previo dictamen favorable del Comité de Supervisión Auxiliar, para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo.
El vehículo legal con el que cuenta el Gobierno Federal para apoyar a los socios ahorradores de las denominadas cajas o cooperativas de ahorro y préstamo con activos mayores a 2.5 millones de UDIS que no logren su autorización o que se encuentren imposibilitadas por su precaria situación financiera a devolver el ahorro de los socios, es el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores (Fipago), creado mediante la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, el 29 de diciembre de 2000.
Para coadyuvar en el proceso de regularización y salida ordenada de las sociedades cooperativas y el pago a sus ahorradores, la ley referida requiere de modificaciones que permitan otorgar los apoyos a cargo del Fipago, acorde con las condiciones actuales del sector, que permitan su fortalecimiento y consolidación, y al mismo tiempo evitar o reducir daños tanto al sector como a sus ahorradores.
En ese sentido, y dada la urgente necesidad de apoyar la sana conclusión del proceso de regularización del sector cooperativo de ahorro y préstamo que se encuentra en su etapa final, es necesario hacer modificaciones a la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, esencialmente en lo siguiente:
1. Permitir que los trabajos de consolidación que se realizan a las sociedades que serán apoyadas por el Fipago (principalmente sociedades cooperativas que captan recursos de sus socios), se llevan a cabo por expertos en finanzas populares, y no sólo por consultores internacionales con recursos provenientes de organismos internacionales. Lo anterior, con el fin de dar celeridad a los trámites necesarios para los esquemas de apoyo que procedan.
2. Ampliar el universo de sociedades sujetas a apoyo del Fipago en beneficio de los ahorradores.
3. Permitir que, además de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, otras personas participen en la cesión de activos y pasivos de las sociedades cooperativas u otras sociedades objeto del apoyo del Fipago, con el fin de incrementar las opciones para apoyar a los ahorradores.
4. Eliminar la obligación de realizar un trabajo de consolidación a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo clasificadas en D.
Asimismo, con el fin de fortalecer el control sobre las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico y de concluir ordenadamente el proceso de regularización de aquellas con activos superiores a 2.5 millones de UDIS, se propone modificar la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP).
Al respecto, con el fin de establecer el procedimiento y definir los plazos que permitan a aquellas sociedades cooperativas con activos superiores a 2.5 millones de UDIS que captan recursos de sus socios para su posterior colocación entre éstos, que al 31 de marzo del 2014 cuenten con una clasificación en las categorías A, B o C, otorgada por el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la LRASCAP, o bien, que no hayan obtenido un dictamen favorable o no hayan obtenido autorización de la CNBV, se establece la posibilidad de acceder a los esquemas de apoyo que otorga el Fipago sin dejar de realizar operaciones de captación por un tiempo determinado, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos, con la finalidad de que concluyan su esquema de resolución o salida ordenada con el apoyo del Fipago, con la menor afectación a sus ahorradores.
Por otro lado, dada la trascendencia que para el Gobierno Federal tiene el sector de ahorro y crédito popular al que pertenecen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como para procurar su estabilidad, buen funcionamiento y sano desarrollo, con la finalidad de evitar y prevenir que en lo futuro se susciten problemáticas de solvencia que afecten a los socios, se realizan los siguientes ajustes en la LRASCAP:
1. Con el fin de que exista un mayor control sobre la creación de SOCAPS los Socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa exclusivamente ante notario público. Asimismo, el notario público ante quien se constituyó la sociedad estará obligado de informarlo al Comité de Supervisión Auxiliar dentro de los 20 días siguientes a dicha constitución.
2. Se reduce el plazo para que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de nueva creación se inscriban en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a cargo del Comité de Supervisión Auxiliar del FOCOOP.
3. Se establece que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operación básico serán consideradas como tales, siempre y cuando estén inscritas en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Asimismo, se prevé que el Comité de Supervisión Auxiliar evalúe periódicamente a dichas sociedades e informe a la CNBV cuando alguna de ellas haya sido clasificada en D por representar un muy alto riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios y, en consecuencia, facultar a esta última para ordenarles la disolución y liquidación.
4. Se faculta a la CNBV para que ordene la medida precautoria de inmovilizar los recursos de las personas físicas o personas morales que realicen operaciones reservadas a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con el fin de salvaguardar los ahorros de los socios depositantes.
5. Se establecen supuestos específicos para que las sociedades cooperativas que captan recursos de sus socios para su colocación entre estos, con activos superiores a 2.5 millones de UDIS, se constituyan como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y soliciten autorización de la CNBV para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo.
Por lo expuesto, se considera que la propuesta de reforma planteada permitirá que el sector de ahorro y crédito popular, en el que participan las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sea fortalecido tanto en el procedimiento de salida ordenada de las sociedades cooperativas para acceder a los apoyos del Fipago, así como en la operación continua, otorgando mayor seguridad jurídica en los servicios que las mismas realizan en beneficio de sus ahorradores.
Derivado de lo anterior se somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de...
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Artículo Primero. Se reforman las fracciones IX y XI del artículo 2o; el primer párrafo de la fracción I , del artículo 7o; la fracción I, el primer párrafo de la fracción III, el quinto párrafo de la fracción V y la fracción VI del artículo 8o; las fracciones I, II párrafo primero, sus incisos a), b), c), e) y g) en su sub-inciso iv, el segundo párrafo de la fracción IV, y último párrafo del artículo 8o Bis, y se derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto, de la fracción V, del artículo 8o y la fracción III, del artículo 8o Bis, de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a VIII. ...
IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en ésta, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil.
X. ...
XI. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7o, fracción I, por consultores con experiencia en finanzas populares, los cuales podrán ser contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo o por la institución pública que al efecto determine la Secretaría. Estos trabajos comprenden una auditoría contable consistente en el análisis y evaluación de los estados financieros de la sociedad de que se trate para valuar sus activos y pasivos, así como de asistencia técnica para determinar lo conducente en términos de las fracciones II y IV del artículo 8o Bis o bien, la liquidación de las Sociedades.
Artículo 7o. ...
I. Sociedades de tipo “I”: a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan constituido conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado operaciones de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos, que ya no realicen operaciones ni activas ni pasivas y, e) Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubiesen sido clasificadas en categoría D, por el Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Protección previsto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículos Primero o la fracción II del Artículo Tercero Transitorios de esta última que estén o no realizando operaciones activas y pasivas.
...
...
II. ...
Artículo 8o. ...
I. Haberse constituido legalmente antes del 31 de diciembre de 2002, o bien que se hubieren inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo antes del 1 de febrero de 2014 y acreditar que cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 7o. de la Ley.
II. ...
III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de algunos de los apoyos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 8o BIS siguiente. En dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación haya determinado aplicable.
...
IV. ...
V. ...
Segundo párrafo. Se deroga.
Tercer párrafo. Se deroga.
Cuarto párrafo. Se deroga.
En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8o BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales, así como aceptar someterse a lo que la entidad fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.
Sexto párrafo. Se deroga.
VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil o civil, cumplirán con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas del proceso concursal, o por sus equivalentes en el concurso civil, según corresponda.
Artículo 8o. Bis. ...
I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y realizar los actos corporativos para esos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley.
II. Fusión con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Sólo podrán participar en este esquema las Sociedades Objeto de esta Ley que no hayan sido apoyadas a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en la fracción IV siguiente.
b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV en esta materia;
c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la sociedad fusionante o cesionaria, para lo cual se llevarán a cabo los actos jurídicos necesarios;
d) ...
e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá un esquema de incentivos con el fin de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
f) ...
g) ...
i) a iii) ...
iv) En caso de fusión o cesión de activos y pasivos con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, en ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, quedando a juicio de esta última hacer las aportaciones correspondientes, y
v) ...
III. Se deroga.
IV. ...
Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes a la Fiduciaria con la periodicidad que ésta lo establezca, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I, como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8o. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.
...
Asimismo, los esquemas a que se refieren las fracciones II y IV anteriores únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el esquema del pago a Ahorradores, y deberán implementarse, de resultar procedentes, en los plazos previstos en los propios Trabajos de Consolidación, sin que en ningún caso dicha implementación exceda de un plazo de doce meses contado a partir de que los resultados de los trabajos se notifiquen a la sociedad. En caso de que el costo del apoyo antes referido resulte mayor o si los esquemas no se implementan en el plazo previsto en el Trabajo de Consolidación, procederá la disolución y liquidación prevista en la fracción I del presente artículo.
Artículo Segundo. Se reforman el primer párrafo del artículo 8; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 42; el primer párrafo del artículo 114; el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio y el tercer párrafo del artículo Cuarto Transitorio; y se ADICIONAN un artículo 4 Bis; un quinto párrafo al artículo 8; una fracción X al artículo 9, pasando la actual X a ser XI; un tercer párrafo al artículo 11; un segundo y tercer párrafos al artículo 13, el artículo 15 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 52, pasando la actual XII a ser XIV; la fracción IV al artículo 83; un segundo párrafo al artículo 113; los párrafos segundo a quinto, pasando el actual segundo a ser el sexto del artículo 114; el artículo Cuarto Bis Transitorio y el artículo Cuarto Ter Transitorio, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis. Los Socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa en términos de lo que al efecto dispone la Ley General de Sociedades Cooperativas, y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, exclusivamente ante notario público.
Artículo 8. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, dentro de los 5 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.
...
...
...
El Comité de Supervisión Auxiliar cancelará el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cuya autorización para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo sea revocada por la Comisión; de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel básico que por haber sido evaluadas en categoría D se les ordene su disolución y liquidación o bien, de las que acuerden su disolución y liquidación.
Artículo 9. ...
I. a IX. ...
X. En su caso, la causa por la que se cancele el registro.
XI. Otras anotaciones registrales.
...
...
Artículo 11. ...
...
La Comisión al notificar el otorgamiento de la autorización respectiva, podrá expedir asimismo un sello que deberán exhibir las Sociedades Cooperativas con Nivel de Operaciones I a IV, en términos de lo que al efecto disponga la propia Comisión en disposiciones de carácter general. En todo caso, la falsificación del sello de referencia, será castigada según lo dispuesto en los ordenamientos penales aplicables.
Artículo 13. ...
Sin perjuicio de lo anterior y para todos los efectos legales, solamente se considerará como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, a aquella sociedad cooperativa que se encuentre registrada en términos del artículo 7 de esta Ley, por lo que las sociedades que no obtengan su registro y aquéllas a las que les sea cancelado, no tendrán el carácter de Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico.
El notario público ante quienes los Socios hayan acreditado su identidad y ratificado su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, deberá dar aviso de ello a más tardar 20 días hábiles después de realizados dichos actos al Comité de Supervisión Auxiliar.
Artículo 15. A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, les será aplicable lo siguiente:
I. Serán evaluadas por el Comité de Supervisión Auxiliar semestralmente de acuerdo al Nivel de Capitalización con el que cuenten y el apego que tengan a las disposiciones que en materia de información financiera y requerimientos de capitalización, emita la Comisión. Dichas evaluaciones se llevarán a cabo con información a junio y diciembre de cada año, debiendo publicarse durante los meses de septiembre y marzo inmediatos siguientes, según corresponda, por lo que en las citadas disposiciones deberá precisarse la forma y plazos de entrega de la información.
Como resultado de tal evaluación, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico, serán clasificadas en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría A. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos establecidas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es bajo.
b) Categoría B. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por ciento y menor al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es moderadamente bajo.
c) Categoría C. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 50 por ciento y menor al 100 por ciento o que teniendo un nivel de capitalización superior al 100 por ciento, no se apegan a las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que son sociedades con riesgo de caer en estado de insolvencia si no adoptan medidas correctivas inmediatas, a efecto de disminuir el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios.
d) Categoría D. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización inferior al 50 por ciento y:
i. que no presenten sus estados financieros básicos dentro de los plazos y términos que se fijen en las disposiciones que emita la Comisión o bien,
ii. si se trata de las sociedades que se encuentren clasificadas en categoría C conforme a la fracción III de este artículo, que no presenten dichos estados financieros en la forma que igualmente se determine en las disposiciones de la Comisión.
Estas sociedades, en protección del patrimonio de sus socios, deben abstenerse de celebrar operaciones de captación e iniciar su disolución y liquidación.
II. Deberán notificar a su asamblea general de socios, la última clasificación que les hubiere sido asignada, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar les comunique el resultado, salvo si fueron clasificadas en categoría C o D, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de dicha asamblea a más tardar 30 días contados a partir del día siguiente en que se haya hecho la notificación del resultado. A efecto de comprobar lo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico, deberán enviar al Comité de Supervisión Auxiliar, copia de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Socios y del acta debidamente protocolizada en la que se hubiere informado sobre el particular, dentro de los 60 días siguientes a su celebración.
III. Las sociedades que acumulen dos clasificaciones consecutivas en categoría C, serán clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores. Asimismo, las sociedades que de manera recurrente incumplan con las obligaciones previstas en este artículo y las demás contenidas en esta Ley, podrán ser clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores.
IV. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un nivel de operaciones básico, que sean clasificadas en categoría D, en protección de los ahorros de sus socios, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación por parte de la Comisión en términos del artículo 15 Bis de esta Ley.
Artículo 15 Bis. El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar por escrito a la Comisión respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que hubieren sido clasificadas en la categoría D a los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya notificado tal clasificación a la propia sociedad, a efecto de que aquella publique a través de su página de Internet un listado de las sociedades que tengan esa categoría. Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar publicará dicho listado en su propia página de Internet.
La Comisión, una vez que tenga conocimiento de la clasificación en la categoría D de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, podrá practicarle visitas de investigación en términos de lo previsto en esta Ley, a efecto de confirmar la información proporcionada por el Comité de Supervisión Auxiliar, caso en el cual, podrá ordenarle su disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley.
Una vez ordenada la disolución y liquidación señalada en el párrafo anterior, la Comisión notificará al Comité de Supervisión Auxiliar a efecto de que éste cancele el registro de la sociedad correspondiente.
Artículo 42. ...
El Fondo de Protección tendrá como finalidad llevar a cabo la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV; realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, llevar a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, así como, procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Socios en los términos y condiciones que esta Ley establece.
...
Artículo 52. ...
I. a XI. ...
XII. Realizar las evaluaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
XIII. Reportar a la Comisión las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que sean clasificadas en D.
XIV. Las demás que esta Ley le otorgue, así como las que se prevean en las disposiciones de carácter general que de ella emanen para el cumplimiento de su objeto, y las previstas por el contrato constitutivo del Fondo de Protección.
Artículo 83. ...
I. a III. ...
IV. Si la Comisión confirma los supuestos para ser clasificada en la categoría D de conformidad con el artículo 15 Bis.
...
...
...
Artículo 113. ...
Lo anterior, sin perjuicio de que también serán responsables penalmente aquellas personas que determinen dolosamente a otro a la realización de las conductas ilícitas previstas en el presente capítulo o los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.
Artículo 114. Serán sancionados con penas de prisión de 3 a 15 años y multa de hasta 100,000 días de salario quien lleve a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley o con el registro correspondiente a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.
La Comisión, en la realización de investigaciones para determinar la posible comisión del delito a que refiere el párrafo anterior, en cualquier momento y previo a la emisión de opinión de delito a la Secretaría, podrá ordenar como medida cautelar a las entidades financieras sujetas a su supervisión, la inmovilización provisional e inmediata de los fondos o activos registrados o que pudiesen estar relacionados con la comisión del delito a que refiere el primer párrafo de éste artículo.
La propia Comisión, en cualquier momento y previo a la imposición de la sanción a que alude el artículo 108 Bis 1, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito, podrá ordenar la medida cautelar prevista en el párrafo que antecede tratándose de personas morales que realicen operaciones reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con la autorización prevista en esta Ley o con el registro correspondiente a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.
Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos actos estén relacionados con las conductas previstas en este artículo.
Una vez que la Secretaría formule la petición a que se refiere el artículo 109 de esta Ley deberá solicitar al Ministerio Público de la Federación competente que ordene una medida cautelar para efecto de inmovilizar los recursos correspondientes. En caso de que la medida cautelar dictada por la Comisión no se haya derivado de una investigación para emitir la opinión de delito a la Secretaría, o bien, en caso de no expedir tal opinión por no encontrarse elementos, la Comisión deberá otorgar el derecho de audiencia a la persona física o moral respecto de cuyas cuentas se haya decretado la medida, en un plazo de 10 días hábiles, a efecto de resolver lo conducente.
...
Transitorios
Tercero. Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo, distintas a las señaladas por el Artículo Segundo Transitorio anterior, cuyo monto total de activos rebase el equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos y no hubiesen presentado una solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrán hasta el 31 de marzo de 2014 para constituirse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo. No obstante lo anterior, si el Comité de Supervisión Auxiliar recibió la solicitud para emitir el dictamen favorable correspondiente en fecha posterior al 31 de diciembre de 2013, contará con el plazo previsto en el artículo 10, párrafo cuarto, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para expedir el dictamen; dicho plazo correrá a partir de la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar haya recibido la solicitud. La autorización de referencia podrá solicitarse, siempre y cuando las sociedades mencionadas se ajusten a lo siguiente:
I. a IV. ...
...
...
...
...
...
Cuarto. ...
...
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Instituciones de Banca Múltiple, Casas de Bolsa, así como las instituciones integrantes de la Administración Pública Federal, con excepción de las Instituciones de Banca de Desarrollo, o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este Artículo y el Artículo Cuarto Bis siguiente. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones.
...
Cuarto Bis. Las sociedades a que se refiere el primer párrafo del Artículo Tercero transitorio anterior, que al 31 de marzo de 2014 estuvieren clasificadas en las categorías A, B o C y que no hubieren presentado su solicitud de autorización ante la Comisión para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de dicho precepto, en excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo Cuarto Transitorio anterior, podrán seguir realizando operaciones que impliquen captación de recursos en términos de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Instituciones de Crédito, durante un plazo de doce meses contado a partir de que se notifiquen a la sociedad correspondiente los resultados de los trabajos de consolidación, en términos de Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, y siempre y cuando:
I. A más tardar el 30 de abril de 2014, manifiesten a la Comisión su intención de sujetarse a los trabajos de consolidación a que se refiere la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y le presenten copia de su escritura constitutiva; un listado de todas las sucursales u oficinas de atención al público que tengan, señalando su ubicación y estados financieros al 31 de diciembre de 2013. Asimismo, deberán presentar a la Comisión a más tardar el 30 de mayo de 2014 estados financieros al 31 de marzo de 2014; bases de datos con información relativa a la captación y operaciones de crédito individualizadas por socio al 31 de marzo de 2014, las cuales deberán estar contenidas en un dispositivo de almacenamiento electrónico y copia de la publicación en un diario de circulación local correspondiente al domicilio social de la sociedad de la convocatoria a la Asamblea General de Socios a celebrarse a más tardar 90 días contados a partir del día siguiente de dicha publicación, en cuyo orden del día se establezca lo siguiente:
a) Informe relativo a la falta de presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio anterior, así como de sus consecuencias para la Sociedad.
b) Propuesta para facultar al Consejo de Administración para que realice las gestiones necesarias a fin de que la sociedad pueda ser beneficiaria de los esquemas a que se refiere el artículo 8o BIS de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
c) Aceptación de los términos que resulten del trabajo de consolidación derivado de las gestiones del inciso anterior.
II. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la sociedad solicite la inscripción en el Registro Público de Comercio del acta de la sesión de la Asamblea General mencionada en la fracción anterior, dentro de un plazo de 15 días naturales posteriores a su celebración, así como que presente ante la Comisión dicha acta debidamente protocolizada.
III. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la sociedad haya recibido del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, el escrito en que se le informe del cumplimiento de los requisitos para dar inicio al trabajo de consolidación correspondiente y presente copia de tal documento a la Comisión. Asimismo, la sociedad deberá presentar, en tiempo y forma, la información que con motivo de la realización de los trabajos de consolidación le sea requerida.
IV. La sociedad no celebre operaciones con nuevos socios, ni establezca nuevas sucursales u oficinas de atención al público.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, las mencionadas sociedades deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir de la actualización del incumplimiento.
La misma restricción será aplicable de no iniciarse los trabajos de consolidación a que se refiere la fracción XI del artículo 2o de la Ley que Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, o de no implementarse éstos en tiempo y forma por causas imputables a la sociedad. Para verificar lo anterior la Comisión podrá requerir toda la información necesaria.
Cuarto Ter. A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio anterior, que habiendo presentado su solicitud de autorización ante el Comité de Supervisión Auxiliar reciban de este un dictamen desfavorable, o les sea negada la autorización correspondiente por la Comisión, les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo cuarto bis transitorio.
Al efecto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del Artículo Cuarto Bis anterior, relativo a la convocatoria a la Asamblea General de Socios, las Sociedades referidas contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la notificación del dictamen desfavorable o resolución desfavorable, según sea el caso. En sustitución del informe señalado en el inciso a) de dicho precepto, deberán presentar una copia del dictamen o resolución desfavorable.
Asimismo las Sociedades a las que se refiere el párrafo anterior, tendrán 60 días a partir de la fecha antes mencionada para celebrar la Asamblea a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, contarán con noventa días contados a partir de la citada notificación para cumplir con lo establecido en las fracciones II y III del referido Artículo Cuarto Bis.
Transitorios del Decreto
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo dispuesto en los artículos siguientes.
Segundo. Las sociedades que a la entrada en vigor de este decreto, ya se hubieren sometido a un trabajo de consolidación en términos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, deberán concluir su implementación en los términos establecidos en el propio trabajo de consolidación.
Tercero. Las evaluaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberán realizarse a partir del 1 de junio de 2015.
Cuarto. El plazo previsto en el tercer párrafo del artículo cuarto ter que mediante el presente Decreto se adiciona a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, comenzará a computar a partir de la publicación de este instrumento, respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que sean notificadas del dictamen desfavorable o bien, de la resolución en sentido negativo de la Comisión, con anterioridad al 1 de abril de 2014.
Asimismo, si las sociedades señaladas presentaron ante el Comité de Supervisión Auxiliar una solicitud de revisión del dictamen desfavorable que les hubiere sido expedido en términos de lo preceptuado por el artículo 10, quinto párrafo de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el dictamen desfavorable, sin esperar a que concluya la revisión solicitada, a efecto de acogerse a lo contenido en el artículo cuarto bis que mediante este Decreto igualmente se adiciona a la citada ley.
Quinto. Una vez que venzan los plazos establecidos en el presente Decreto, las personas que realicen operaciones de captación en contravención al presente instrumento legal podrán incurrir en alguna responsabilidad penal en el grado de autoría o participación que determine la Ley Penal aplicable, por lo que cualquiera que tenga conocimiento de algún hecho presumiblemente constitutivo de delito lo podrá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Para los efectos del párrafo anterior, también se considerarán responsables penalmente aquellas personas que determinen dolosamente a otro a la realización de las conductas ilícitas o los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.
Palacio Legislativo, a 25 de marzo de 2014.
Diputados: Tomas Torres Mercado, Paulina Alejandra del Moral Vela, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbricas).
Que reforma los artículos 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 2o. y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a cargo de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada Alfa Eliana González Magallanes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I del numeral 1; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Distrito Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver
El suicidio: Problema de salud pública
El suicidio es un fenómeno universal y complejo; en razón de que concurren diversos factores de riesgo, que conlleva a que su atención sea multideterminada, porque involucra aspectos cognitivos, relacionales, educativos, económicos, políticos y culturales; además porque el individuo que lo lleva a cabo, ejerce una modalidad extrema de violencia contra sí mismo , lo que resalta además, el carácter multicausal, y en ese sentido que su comprensión atienda diferentes lógicas.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), advirtiendo que los factores de riesgo pueden ser predecibles a través de la conducta suicida, fomenta en todo el mundo compromisos y medidas para su prevención, instituyendo así, el diez de septiembre de cada año, como el Día Mundial para la Prevención del Suicidio.
Actualmente en México, los suicidios se han convertido en un problema de salud pública , ya que de acuerdo a la información emanada del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el panorama que sobresale es el siguiente:
• De acuerdo con las estadísticas de mortalidad, durante el año 2011, en el país se registraron 5 mil 718 suicidios de los cuales 80.8% fueron consumados por hombres y 19.2% correspondió a mujeres, lo que significa que ocurren cuatro suicidios de hombres por cada suicidio de una mujer.
• El principal método utilizado para cometer el suicidio, tanto en hombres como en mujeres, fue el ahorcamiento , estrangulamiento o la sofocación (78.1 % y 72.4%, respectivamente)
• Tres de cada diez mujeres que consumaron el suicidio contaban con un nivel de instrucción medio superior o superior, mientras que en los hombres dos de cada diez tenían dicho nivel.
• El suicidio en los adolescentes de 15 a 19 años, figura como la tercera causa de muerte .
• De los hombres adolescentes que cometieron suicidio 11.8% se encontraban en unión libre, en las mujeres esta condición se presenta en 12.7 por ciento.
Lo anterior apunta que las conductas suicidas en nuestro país, han alcanzado niveles que demandan acciones de prevención y atención efectivas, en las cuales se tenga en cuenta no solo al individuo, de cara a las presiones y conflictos normales de la vida, sino que además se considere la importancia de las dinámicas familiares y de los procesos sociales y culturales en los que el individuo, la familia y la comunidad se hallan inmersos; todo esto sumado a la organización efectiva de servicios de salud y a la formulación de políticas públicas orientadas al bienestar, en las instituciones que de primera mano lo conocen.
De acuerdo con el artículo 2o. y el 3o., fracción VI, de la Ley General de Salud, entre las finalidades del derecho a la protección de la salud, se encuentran el consistente en el “bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana”.
Se reconoce a la salud mental, como materia de salubridad general, por lo que la intervención activa y eficaz del Estado debe llevarse a cabo de manera obligatoria.
Es importante tener presente que el camino después de la pérdida de un ser querido que se ha suicidado , puede ser terriblemente doloroso, demoledor y traumático; y lo más grave es que el impacto de su muerte puede tener un efecto de réplica ; por lo que sin duda, es inexcusable atender al núcleo familiar y/o a las personas que sufren y presencian tal evento.
El suicidio, como el homicidio y la muerte “accidental”, es generalmente percibido como una muerte no natural, que puede ser aterrador, en razón de que sobreviene a menudo, en el espacio familiar, o ante el asombro de quien encuentra sin vida al ser querido. La angustia mental y el tormento, las escenas retrospectivas y las visualizaciones, como resultado del método escogido por la persona para quitarse la vida, permanecerán con frecuencia con el doliente por amplios periodos de tiempo.
Todas estas implicaciones, nos contraen en la tarea de diseñar disposiciones jurídicas, con el ánimo de atender a los familiares o personas que directamente convivieron con el occiso suicida, o presenciaron el acto, atendiendo y reconociendo su calidad de víctimas indirectas.
Esta iniciativa surge a partir del reconocimiento de que las víctimas del suicidio, necesitan ayuda profesional, que pueda proporcionar la asistencia en variedad de formas, cuando se experimentan problemas físicos-emocionales como resultado del duelo, buscando soluciones significativas.
Lo anterior es así ya que, varias fuentes han estimado que por cada persona que muere por suicidio, otras cinco o diez personas quedan severamente afectadas por dicha pérdida. Esto puede representar un número significativo, a medida que el círculo se amplía para incluir los contactos que las personas y las familias hacen a lo largo de sus vidas y dentro de sus comunidades.
Es incuestionable que, el Ministerio Público en su función social, al atender la investigación de la pérdida de la vida de una persona, que de primera instancia la coloca en “probable delito de homicidio”; deba darse a la tarea de cumplir con los requisitos mínimos de la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte, con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio , la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente.
Existe disposición expresa de que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, que tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dicte todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas incluyendo, en su caso, la atención médica de urgencia que requieran, pero no permite al Ministerio Público contribuir, como conocedor primario del acto suicida, a la atención de los familiares directos dolientes o víctimas indirectas, que lo sufren o presencian ; pues la aplicación de la norma existente, debe realizarse de acuerdo con las facultades que orgánicamente tiene atribuidas la Procuraduría General de Justicia.
Bajo esa tesitura, es insuficiente la actuación del Ministerio público que hasta ahora, al atender un caso de suicidio, ya que su proceder se reduce a certificar dicha circunstancia, con las consecuencias propias del caso; pasando por alto, lo que conlleva la desafortunada pérdida para los familiares o personas que presenciaron o descubrieron el hecho suicida, así como lo impactante de la forma de la comisión.
Es por tanto que, atendiendo a la naturaleza del caso, se considera que dicha representación social; deba informar sobre el suceso, a efecto de que se atiendan física y psicológicamente a los familiares o personas afectados, ya sea por su relación directa de familia o por presenciar directamente la comisión del suicidio, máxime si se trata de casos relacionados con niños, niñas y adolescentes o incapaces.
Ahora bien, reconociendo que la salud mental es un valor humano fundamental y reconociendo que la protección de todas las personas que sufren un suceso de suicidio, es una obligación del Estado; la presente iniciativa tiene como finalidad, facultar al Ministerio Público que tuvo conocimiento del hecho suicida, para que informe a los Gobiernos, Federal, Estatales, Municipales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, para que atienda la salud física y psicológica de los familiares directos, o de aquellas personas que presenciaron actos de suicidio.
La presente iniciativa, pretende adicionar la fracción X al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que cuando se determine que la causa de muerte se debió a suicidio; le corresponde al Ministerio Público de la Federación, notificar la Secretaría de Salud para que a través de los servicios de salud pública, atiendan la salud física y psicológica de los familiares o personas que directamente convivieron con el suicida, o presenciaron la comisión del acto; recorriendo en consecuencia la fracción IX de dicho ordenamiento.
Bajo esa tesitura, con la finalidad de armonizar los textos sobre el tema, la presente iniciativa propone también reformar los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Distrito Federal, para que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, se considere también a los familiares o personas afligidas o afectadas por la comisión del acto de suicidio.
II. Argumentos que la sustenten
A) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 4o . de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, en los términos siguientes:
Artículo 4o . El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
“...Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución ...”.
B) Convención de Derechos Humanos.
“...Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades...”
C) Protocolo de Minnesota
El Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.
En este sentido, el instrumento precisado, señala como requisitos mínimos de la investigación, los siguientes: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio , la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley.
D) Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, define al suicidio al tenor siguiente:
“Suicidio. Homicidio solicitado.
El suicidio, “acto por el que una persona se priva voluntariamente de la vida”, no es delito, ni cuando se consuma ni cuando se frustra, pero la participación de otros en el suicidio ajeno, sí lo es. Así pues, analizando la parte final del artículo 312 del Código Penal, en el sentido de que la participación material tan completa que realiza una persona hasta el punto de causar la muerte de otro, determina la represión penal, a virtud de que nuestra legislación no prevé, como causa que excluye la incriminación, tal participación en el delito, independientemente del consentimiento de la víctima, pues sin desconocer que, con arreglo a la doctrina la que por cierto sustentan otras legislaciones, el consentimiento del ofendido constituye el ejemplo clásico de la exclusión de lo injusto con arreglo al principio de la ausencia del interés, a virtud de que supone el abandono consciente de los intereses por parte del que legítimamente tiene la facultad de disponer sobre el bien jurídico protegido, lo cierto es que, conforme a nuestra legislación, quien presta auxilio o cooperación a la víctima que desea privarse de la vida, hasta el punto de que el agente partícipe realice materialmente la acción eficiente para la privación de la vida, tal conducta es objeto de represión penal, a virtud de que comete el delito de homicidio, quien priva de la vida a una persona.”
Amparo directo 1926/57. Honorio Ruiz Alba. 22 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne. 6a.
Época; 1a. Sala; S.J.F.; Segunda Parte, XIV; Pág. 219; Registro: 263 816 Numero de Tesis:
E) La Organización Mundial de la Salud (OMS)
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido al suicidio como:
“...Todo acto por el que un individuo se causa a sí mismo una lesión, o un daño, con un grado variable de la intención de morir, cualquiera que sea el grado de intención letal o de conocimiento del verdadero móvil (OMS, 1976)...”
F) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
...
B) Ante los órganos jurisdiccionales:
...
C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:
...
D) En materia de Justicia Federal para Adolescentes:
...
II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá:
...
III. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de indiciados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.
...;
V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.
VI. Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, de conformidad con la ley de la materia, y demás disposiciones aplicables;
VII. Atender las solicitudes de información sobre el registro de detenidos;
VIII. Conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables, y
IX. Las demás que las leyes determinen.
G) Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Como es del conocimiento, sobre la expedición de la presente Ley, el ámbito de aplicación de esta es local en el Distrito Federal. Sin embargo, la expedición y reformas a la misma son competencia del Congreso de la Unión , en cumplimiento a la sentencia de la SCJN a la Controversia Constitucional 102/2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2010; y sirve de base para la iniciativa que nos ocupa los artículos siguientes:
Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación, de los Peritos y demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:
(...)
VI. Proporcionar atención a los ofendidos y a las víctimas del delito, facilitar su coadyuvancia, tanto en la averiguación previa como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia; teniendo como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género y la protección integral a la infancia;
VII. Emitir o solicitar las órdenes o medidas para la protección de las personas víctimas de delito o de sus testigos;
...”
Artículo 12. (De los ofendidos y víctimas del delito). Las atribuciones en materia de atención a los ofendidos y víctimas del delito a que se refiere el artículo 2o., fracciones VI y VII, consisten en:
I. Proporcionar a los ofendidos y víctimas del delito, desde la comisión de éste, la atención psicológica y médica de urgencia, y aplicar las medidas de protección cautelares para salvaguardar su seguridad física, psicológica, patrimonial y familiar, tanto en la averiguación previa como en el proceso.
El sistema de auxilio a víctimas contará con personal especializado en psicología, quienes rendirán dictámenes para determinar el daño psicológico y moral sufrido por la víctima de algún delito;
II. Proporcionar orientación, asesoría y representación legal a los ofendidos y víctimas del delito, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en las diversas etapas del procedimiento penal, por conducto del Agente del Ministerio Público y de los Abogados Victimales, según corresponda;
III. Promover que se garantice y haga efectiva la reparación del daño en los procesos penales, de justicia para adolescentes y procedimiento de extinción de dominio;
IV. Determinar el destino de los instrumentos, objetos y producto del delito, al pago de la reparación del daño;
V. Tramitar ante el juez competente las medidas de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
VI. Concertar acciones con instituciones, públicas y privadas, para materializar los derechos fundamentales de los ofendidos y víctimas del delito, y
VII. Las demás que prevean otras disposiciones legales aplicables y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado Mexicano sea parte.
...
H) Ley General de Víctimas.
Como marco de referencia para de la iniciativa que hoy se presenta, es importante atender diversas disposiciones de la Ley General de Victimas, debido a que regula el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos, en ese sentido es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
Artículo 4 . Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella... ”
Artículo 7 . Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
...
VIII . A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima , con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;..”
Artículo 8 . Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
Las víctimas de delitos, violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.
Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.
Artículo 22. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
...
V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
Artículo 29. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece.
Artículo 33 . Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria.
Artículo 34 . En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales , de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;
II. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
...
Artículo 36. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.
Artículo 123. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:
...
IV.-Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
...
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.
III. Fundamento legal.
La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y los artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Distrito Federal.
IV. Denominación del proyecto de ley o decreto.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y artículos 2 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Distrito Federal.
V. Ordenamientos por modificar.
a) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
b) Ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
VI. Texto normativo propuesto
1. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Decreto por el que se reforma la fracción IX y adiciona la fracción X del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , para quedar como sigue;
Artículo 4...
I . a VIII ...
IX. Cuando se determine que la causa de muerte lo es el suicidio, notificar a la Secretaría de Salud, para que a través de los Servicios de Salud; brinde atención física y psicológica a los familiares o personas que directamente convivieron con el fenecido suicida, o presenciaron la comisión del acto; y
X. Las demás que las leyes determinen.
2. Ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Decreto por el que se reforma la fracción XX y adiciona la fracción XXI, del artículo 2; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y V, del artículo 12, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; para quedar como sigue:
Artículo 2 ...
I. a XIX...
XX. Cuando se determine que la causa de muerte lo es el suicidio, notificar a la Secretaría de Salud, para que a través de los Servicios de Salud; brinde atención física y psicológica a los familiares o personas que directamente convivieron con el fenecido suicida o presenciaron la comisión del acto; y
XXI . Las demás que señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 12 . (De los ofendidos, víctimas del delito y de los familiares o personas afectadas por suicidio ). Las atribuciones en materia de atención a los ofendidos, víctimas del delito y afectados por suicidio, a que se refiere el artículo 2o., fracciones VI, VII y XX , consisten en:
I. Proporcionar a los ofendidos, víctimas del delito, desde la comisión de este y a los familiares o personas afectadas por suicidio, la atención psicológica y médica de urgencia, y aplicar las medidas de protección cautelares para salvaguardar su seguridad física, psicológica, patrimonial y familiar, tanto en la averiguación previa como en el proceso.
El sistema de auxilio a víctimas contará con personal especializado en psicología, quienes rendirán dictámenes para determinar el daño psicológico y moral sufrido por la víctima de algún delito, o en el caso de familiares o personas afectadas por suicidio;
II . Proporcionar orientación, asesoría y representación legal a los ofendidos, víctimas del delito o de familiares o personas afectadas en caso de suicidio , así como propiciar su eficaz coadyuvancia en las diversas etapas del procedimiento penal, por conducto del Agente del Ministerio Público y de los Abogados Victimales, según corresponda;
III. a V. ...
VI . Concertar acciones con instituciones, públicas y privadas, para materializar los derechos fundamentales de los ofendidos, víctimas del delito, y de los familiares o personas afectadas por suicidio , y
VII. ...
VII. Artículo transitorio
Único. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los diecisiete días del mes de marzo de 2014.
Diputada Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica)
Que reforma el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los diputados Arturo Escobar y Vega y Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, Arturo Escobar y Vega y Felipe Arturo Camarena García, diputados integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de ampliación de días de celebración de las sesiones ordinarias en la cámara de diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
De acuerdo con el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ambos Períodos de Sesiones, el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
Con fundamento en el Reglamento de la Cámara de Diputados, el presidente mandará publicar el orden del día en la Gaceta vía electrónica, a más tardar a las 22:00 horas del día anterior de cada sesión.1 Y el orden del día es el listado de asuntos que formula la mesa directiva o la junta directiva para ser tratados en una sesión o reunión.2
Miguel Ángel Camposeco Cadena, en su libro El orden del día , define a éste como la disposición ordenada de los asuntos o negocios que son de la competencia legal de la Cámara y que deben ser conocidos, discutidos, aprobados o resueltos, en su caso, en el día señalado para tal fin.3 Agrega que, Constituye la guía que regula la participación de un cuerpo deliberante sumamente numeroso, representa el plan de trabajo de la Mesa Directiva para conducir las actividades de la Cámara y, para poderla cumplimentar tanto el pleno como la Mesa Directiva, deben aplicar el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en sus partes relativas.4
En este orden de ideas, con base en el glosario del área de Documentación Legislativa, el orden del día es el “documento en el que se da cuenta al pleno de los puntos que se abordarán durante la sesión.”5
Sin embargo, en la práctica parlamentaria no se abordan y discuten todos los asuntos enlistados en el orden del día. Lo anterior, aunque en un año de ejercicio legislativo, el Congreso de la Unión realiza dos periodos de sesiones ordinarios, que en conjunto suman 195 días de trabajo.6
Sin embargo, en el Partido Verde Ecologista de México, al percatarnos de este recurrente problema, surge la inquietud por realizar la presente iniciativa, ya que consideramos que el sesionar únicamente 2 días a la semana, no permite avanzar en el trabajo legislativo.
II. Propuesta Concreta
A partir de la reforma al artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso General está facultado para expedir su propia ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.7
Al día jueves 20 del mes y año en curso, tenemos un total de 105 iniciativas no presentadas en tribuna, 8 proposiciones con punto de acuerdo y 3 proposiciones calificadas por el pleno de urgente u obvia resolución, sin tratar.
Aunado a lo anterior, cada sesión se discuten en ocasiones hasta 1 sólo dictamen, causado en gran medida también porque en las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, por disposición reglamentaria, un integrante de cada grupo podrá disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura, de acuerdo a su representatividad en la Cámara (es de resaltar que nuestro trabajo se centra en generar los instrumentos necesarios para propiciar el desarrollo nacional).
Al respecto, resulta muy oportuno citar el Reporte Legislativo número cuatro septiembre – diciembre 2012, “Informe correspondiente al primer periodo ordinario de la LXII Legislatura”. Analiza cuatro ámbitos al interior del Congreso: el Pleno, los grupos parlamentarios, las comisiones y los legisladores en lo individual, del Grupo Integralia,8 en el cual describen algunos indicadores que detallan el funcionamiento del pleno.
Dicho estudio señala que durante ese periodo, “Las sesiones del Senado tuvieron un retraso mayor para dar inicio, en comparación con la Cámara de Diputados: la diferencia entre ambas es de una hora y 10 minutos. Además, los Senadores mostraron una menor capacidad para atender los asuntos programados (67%) en comparación con los Diputados (83%).”9 En el total de asuntos programados por esta Cámara de Diputados, que sumaron 2039, sólo fueron atendidos el 81%.10
Con ello queremos decir que es imprescindible una reforma que aumente un día de Sesión en la Cámara de Diputados, que permita avanzar en las tareas inacabadas del parlamento.
Derivado de lo anterior, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Artículo 36.
1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes, miércoles y jueves de cada semana y durarán hasta cinco horas prorrogables por el pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la Conferencia.
2. ...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 60.
2 Artículo 3.
3 Camposeco, Miguel, El orden del día, Manuales elementales de técnicas y procedimientos legislativos, 1a. ed., México, UNAM, 1990, página 17.
4 Ibídem, página 18
5 http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/doclegis/cuaderno_terminolegis .pdf
6 Es de destacar que, existen otros países que tienen periodos de sesiones aun mayores. El Congreso de Estados Unidos y Venezuela, son los países que sesionan más tiempo, 11 y 12 meses respectivamente.
7 El 25 de mayo de 1979 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
8 Organización dedicada al estudio y promoción de la transparencia y la rendición de cuentas.
9 http://reportelegislativo.com.mx/reporte.pdf
10 Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de marzo del 2014.
Diputados: Arturo Escobar y Vega, Felipe Arturo Camarena García (rúbricas).
Que reforma el artículo 14 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Alejandro Moreno Cárdenas, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción V Bis al artículo 14 de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 establece en el artículo 3o. que “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado (Federación, estados, municipios y Distrito Federal), impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias...IV. Toda la educación que el estado imparta será gratuita...”
A pesar de que en la Constitución se encuentra establecido como un derecho a la educación, tal y como se menciona en el párrafo anterior, no podemos dejar de observar que cada año el número de niñas, niños y jóvenes abandonan sus estudios por falta de recursos económicos aumenta, quedando en el desamparo, ya que una educación adecuada es la mayor protección que se puede brindar a un menor.
La deserción escolar es un fenómeno complejo, sin embargo la ausencia de alumnos en las aulas de las escuelas públicas del país se pueden explicar por dos aspectos: la falta de recursos y la necesidad de trabajar.
Esta situación se ha acrecentado en las grandes urbes del país, donde se podría considerar que las condiciones económicas permiten un mayor acceso a la educación. En el caso de los niños y niñas indígenas que dejan de ir a la escuela porque tienen que comenzar a trabajar a una edad muy temprana es alarmante. Según un estudio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) sobre el trabajo infantil, 36 por ciento de los niños indígenas de entre 6 y 14 años de edad trabajan, el doble que el promedio nacional calculado en 15.7 por ciento.
Asimismo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012, formulada por el Inegi, las familias mexicanas destinan trimestralmente 13.8 por ciento de sus ingresos al rubro de la educación, porcentaje que pareciera menor; sin embargo, es todo lo contrario, ya que debemos recordar que la gran mayoría de las familias del país viven con el equivalente de 3 a 5 salarios mínimos mensuales.
Con la finalidad de revertir esta situación, estados como Tabasco, Tlaxcala y el Distrito Federal, actualmente cuentan con una legislación local en la que se establece la entrega de un paquete de útiles escolares gratuitos a los estudiantes de nivel básico inscritos en las escuelas públicas de dichas entidades.
Asimismo, los estados de Campeche, Chiapas, Coahuila, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, cuentan con programas de entrega de útiles escolares, así como los estados de México, Nuevo León, Puebla y Tamaulipas, se encuentran en proceso de establecer en sus legislaciones la entrega de este apoyo.
Con base en esto, podemos observar que cada vez es más frecuente que diversas entidades federativas incluyan en su legislación o programas sociales, la entrega de paquetes de útiles escolares gratuitos.
Asimismo el Programa Sectorial de la Secretaría de Educación Pública (SEP), establece en su Objetivo 3 “Asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población para la construcción de una sociedad más justa”, como estrategia 3.6. “Promover la eliminación de barreras que limitan el acceso y la permanencia en la educación de grupos vulnerables”, para lo cual establece toma como línea de acción 3.6.3 “Dotar de útiles escolares a los alumnos de educación básica para apoyar su proceso educativo.”1
De acuerdo con el comunicado 123 Inicia ciclo escolar 2013-2014,2 de la SEP: “La matrícula escolar en educación básica se desglosa de la siguiente forma:
• 4.8 millones de alumnos de preescolar.
• 14.6 millones de alumnos de primaria.
• 6.6 millones de alumnos de secundaria.”
Es por esto que proponemos que se lleve a cabo, a nivel nacional, la entrega de un paquete de útiles escolares gratuitos a cada estudiante que curse los niveles básicos de estudio en las escuelas públicas del país, ya que con lo anterior se brindará un apoyo a miles de familias que carecen de sustento económico, situación que ha generado el desistimiento estudiantil, tal y como se ha precisado en los párrafos anteriores.
Es por esto que las políticas públicas deben incluir, más allá de la gratuidad en la prestación del servicio educativo, la dotación de material didáctico, situación que se logrará de aprobarse la presente.
Debemos recordar que los niños y jóvenes que se encuentran actualmente cursando el nivel preescolar, la primaria o secundaria, pueden llegar a ser grandes profesionistas. Asimismo, no podemos olvidar que para que un país progrese, se requiere de gente preparada, gente que al ocupar puestos en la vida pública y privada de un país, será la causante del éxito o fracaso de una nación.
Es por esto que es de vital importancia realizar todas las acciones que se encuentren en nuestro poder para impulsar el estudio y preparación de las nuevas generaciones.
Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona la fracción V Bis al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
V Bis. Proporcionar por cada ciclo escolar un paquete de útiles escolares gratuitos, determinados a partir de la lista oficial de materiales y útiles escolares aprobada y publicada anualmente por la autoridad competente a los educandos inscritos en las escuelas públicas del país, en los niveles de preescolar, primaria y secundaria.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará a los alumnos inscritos en el nivel preescolar, los centros de desarrollo infantil y estancias infantiles dependientes de los gobiernos locales. Así como los alumnos de educación especial inscritos en los centros de atención múltiple, las unidades de servicios de apoyo a la escuela regular y los centros de recursos, información e innovación para la integración educativa.
V. a XIII. ...
El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, y los ejecutivos locales deberán incluir anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente a cada ejercicio fiscal, la partida presupuestaria que sea necesaria para garantizar el abasto de la entrega de los paquetes de útiles escolares gratuitos.
Tercero. En un plazo no mayor a cinco meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública deberá expedir las bases mediante las cuales se llevará a cabo la entrega del paquete de útiles escolares gratuitos.
Notas
1. Programa Sectorial de Salud, Secretaria de Salud,
http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/4479/4/i mages/PROGRAMA_SECTORIAL_DE_EDUCACION_2013_2018_WEB.pdf, consultado el 7 de marzo de 2014.
2. Comunicado 123 “Inicia ciclo escolar 2013-201014”, Secretaria de Educación Pública,
http://www.comunicacion.sep.gob.mx/index.php/comunicados /agosto/239-comunicado-123-inicia-ciclo-escolar-2013-2014, consultado el 7 de marzo de 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputado Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Jorge Salgado Parra, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Jorge Salgado Parra, legislador de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos, presento a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención sobre los Derechos del Niño establece los compromisos que resultan ineludibles de convertir en realidad para que los niños y niñas desarrollen su pleno potencial y no sufran a causa del hambre, la necesidad, el abandono y los malos tratos. De ahí que sea conveniente destacar que en el marco de las prescripciones de nuestra propia Carta Magna, dicha convención ha sido ratificada por nuestro país, siendo ésta una clara muestra de su compromiso por con los principios que sustentan los derechos de los niños. Así, al ratificar dicha convención, México haya hecho patente su intención de convertir en realidad tal compromiso; obligándose para ello a enmendar y promulgar leyes y políticas que pongan plenamente en práctica la convención, asegurando así que todas las medidas se tomen en consonancia con el interés superior del niño.
Es verdad que hasta hace apenas algunos años imperaba en México, como en casi todo el mundo, una obsoleta forma de ver a las niñas, los niños, las y los adolescentes como seres humanos que al no ser adultos, estaban en una situación no regular y, por tanto, se les consideraba incapaces y no autónomos. Así eran vistos conforme a la doctrina de la situación irregular, con base en la cual se establecieron sistemas jurídicos de exclusión social y ética de los niños considerados menores y se crearon instituciones que sirvieron para excluir a niñas, niños y adolescentes de la convivencia entre los adultos, así como para legalizar intervenciones abusivas a su respecto.
Por fortuna para este grupo vulnerable, la doctrina de la situación irregular está dejando paso a la doctrina de la protección integral, que aporta las bases de un sistema en el que niñas, niños y adolescentes sean protegidos, no por instituciones para menores, sino por toda la sociedad, para integrarlos a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos. De tal suerte que, esta última doctrina, la de la protección integral de la niñez, ha traído consigo aportes teóricos interdisciplinarios que han permitido tener una visión íntegra de la misma, y que nos ayudan a concebirla como un período de una amplia y profunda actividad que lleva a la edad adulta y que, por tanto, es de importancia fundamental en el desarrollo del ser humano. Esta concepción, en suma, es la que afortunadamente permeó durante los trabajos legislativos que concluyeron en la creación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, llevando a considerar prioritaria la protección de ese proceso de desarrollo, a fin de que niñas, niños y adolescentes alcancen la adultez con éxito.
De acuerdo con lo anterior, huelga destacar que nuestra Constitución Política consagra a la protección de la salud como una garantía social de la misma, cuya finalidad consiste no sólo en recuperar el bienestar cuando sobreviene alguna enfermedad, sino más aún preservar la salud de los individuos; es decir, tiene como principal objetivo conservar la integridad y el correcto funcionamiento de los humanos, requisito indispensable para lograr la superación individual y colectiva, así como propiciar el desarrollo social, económico y político que perseguimos como nación.
El derecho a la salud entraña la garantía de que nadie podrá ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales, por decir lo menos, pero además presupone un sistema de protección de la salud que brinde a las personas una igualdad de oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud; entre los cuales, sin duda alguna, debe de prevalecer el derecho de los niños a una salud digna, sin importar el modo y el nivel de calidad que pueda alcanzarse en determinados casos. Por ello, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. Así las cosas, una buena planeación gubernamental en materia de salud, representará la creación y consecución de políticas integrales diseñadas para la atención de los miles de niños y niñas que desafortunadamente padecen alguna enfermedad.
Asimismo, es igualmente innegable que el fortalecimiento de la educación, no sólo en México sino en cualquier parte del mundo, constituye una palanca impulsora del desarrollo social, de la democracia, de la convivencia multicultural y del desarrollo sustentable de los países, lo que finalmente proporciona a los ciudadanos los elementos necesarios para su desarrollo integral, destacándose la importancia estratégica de la educación como medio fundamental para posibilitar el desarrollo sostenible de las sociedades.
Por ello es necesario el impulso de toda clase de reformas legales en materia educativa y de salud en nuestro país, siempre que exista la plena y absoluta convicción de que sólo con un país sano y educado nuestro país logrará salir avante a las adversidades que actualmente amenazan con socavar sus instituciones. Un Estado que proteja e impulse decididamente la educación y salud de su población, incluyendo la más desprotegida, es una sociedad de individuos que tendrá garantizado su futuro y porvenir a lo largo del tiempo, lo que incluye, en última instancia, la paz social de éste.
En consecuencia, a través de la presente Iniciativa de reforma a la Ley del Seguro Social se propone que el Estado otorgue cobertura médica justamente a las personas que ya les otorga cobertura educativa de nivel preescolar, primaria y secundaria, dando congruencia a los postulados constitucionales que consagran los derechos fundamentales a la salud y la educación a un mismo sector poblacional en situación de vulnerabilidad.
Actualmente, mediante decreto presidencial de fecha 14 de septiembre de 1998, las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del Estado y que no cuenten con la misma o similar protección por parte del propio Instituto o cualquier otra institución de seguridad social se incorporan al régimen obligatorio del seguro social, pero no así los estudiantes de los niveles educativos más básicos. En ese orden de consideraciones, se propone establecer legalmente la obligatoriedad del Estado por salvaguardar el cumplimiento de esos derechos fundamentales, que en todo caso deberán ser respetados y tutelados con garantía constitucional directa, y no sólo en el mejor de los casos como acto de gracia presidencial.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción II y se recorren las subsecuentes del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. ...
II. Las personas que cursen estudios de nivel preescolar, primaria y secundaria en centros de educación impartida por el Estado;
III. ...
IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio en San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputado Jorge Salgado Parra (rúbrica)
Que reforma los artículos 25-Bis y 77 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Román Alfredo Padilla Fierro, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado federal Román Alfredo Padilla Fierro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Segunda Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 25-Bis y 77 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Exposición de Motivos
El comercio electrónico es el proceso de compra-venta e intercambio de bienes, servicios e información a través de las redes de comunicación y en estas nos ofrecen una gran variedad de productos milagrosos que no cumplen con las expectativas del consumidor, aunque resulten atractivas y de fácil acceso es importante tomar precauciones para evitar ser víctimas de prácticas comerciales fraudulentas, así como sucedió en mi distrito donde una compra en línea no fue cumplida y por mas reclamos no fue posible recuperar el dinero y el tiempo perdido, como este caso estoy seguro existen muchos más, ya desde el año 1999 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), trata sobre recomendaciones para evitar que los prestadores de bienes y servicios en línea efectúen fraudes contra consumidores solicitando que todas las transacciones en internet cumplan con las Leyes de protección al consumidor para garantizar que se reciba una debida protección al realizar este tipo de comercio por internet.
Pero a pesar de todo esto siguen engañando a las personas constantemente porque muchas veces no se les aplican sanciones puntuales y estrictas.
No olvidemos que los malhechores usan todo tipo de argucias elaboradas e inteligentes para defraudar al consumidor de buena fe.
Existen leyes, políticas y prácticas de protección al consumidor para limitar en lo posible conductas fraudulentas, esto para restablecer una relación más equilibrada ante proveedores y consumidores.
Los gobiernos deben proveer a los ciudadanos una efectiva protección al consumidor respecto al comercio electrónico, y el comprador en línea está protegido por la Ley Federal de Protección al Consumidor donde se contiene disposiciones generales sobre comercio electrónico.
Objetivo
Evitar el fraude recurrente en compras del mercado formal y el electrónico, los proveedores deberán facilitar al consumidor el texto completo y claro de las condiciones y términos sobre cualquier transacción así como garantías de tal forma que ambos estén enterados, el consumidor debe tener la certeza que el dinero que invirtió en un bien o servicio, sino cumpliera el proveedor con las expectativas mencionadas en el anuncio de su producto, le será devuelto íntegramente.
El comprador en línea al realizar transacciones deberá informarse claramente sobre la identidad, denominación legal, ubicación, teléfono del proveedor por si se presentara una reclamación.
Los proveedores, los consumidores y los gobiernos deben trabajar conjuntamente para desarrollar políticas, procedimientos y autorregulaciones justas, efectivas y puntuales para resolver las disputas que surjan en las transacciones de comercio formal y electrónico.
La OCDE ha efectuado estudios sobre el proceso de compra - venta e intercambio de bienes servicios e información a través de las redes de comunicación, de los que ha concluido que es importante que los ciberconsumidores tomen todas las precauciones necesarias para evitar prácticas fraudulentas empezando por identificación del proveedor, nombre legal, domicilio, dirección de correo electrónico, número telefónico, información explicita sobe el bien o servicio, amplia y clara, costos plazos de entrega, términos, condiciones de pago, restricciones, información de existencias y garantías disponibles.
Nuestro marco jurídico nacional protege al consumidor cuando realiza compras en medios electrónicos e internet, mediante la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual contiene disposiciones para evitar fraudes electrónicos en su capítulo VIII Bis, artículo 76 Bis, donde nos dice que el proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial y facilitará domicilio y teléfono, para cualquier reclamación, así como también evitará publicar información engañosa sobre las características de los productos y servicios que ofrezca y respetará la decisión de compra de cantidad y calidad del producto el proveedor.
Ese mismo dispositivo dispone que se procurará que la publicidad que no sea clara y que el consumidor tendrá derecho a conocer toda información sobre condiciones costos cargos formas de pago y garantías.
Por otro lado, tenemos el Código Penal Federal que en el Libro Segundo, Título Vigésimo Segundo, Delitos en contra de las personas en su patrimonio, tipifica el delito de fraude con penas que van de 3 días a 6 meses de prisión y multas de 30 a 180 días de salario y llegando hasta de tres a doce años de prisión según el monto del fraude, de acuerdo al artículo 386.
La finalidad de la legislación antes expuesta es evitar el fraude al consumidor ya que esto sucede recurrentemente.
Por lo antes expuesto solicito se ponga a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto.
Decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 25-Bis y se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de protección al consumidor
Primero. Se adiciona la fracción VII al artículo 25-Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Articulo 25-Bis
I. ...
II....
III. ...
IV. ...
V. ...
V. ...
VII. Clausura temporal, cuando la Procuraduría haya reconvenido al proveedor del comercio formal o electrónico para reparar o restituir lo inherente a un bien o servicio en tres ocasiones durante un lapso de cuarenta y cinco días).
Segundo. Se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 77. Todo bien o servicio se ofrecerá con garantía, misma que deberá sujetarse a lo dispuesto por esta Ley y a lo pactado entre proveedores y consumidores.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 25 de marzo 2014.
Diputado Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Julisa Mejía Guardado, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
A través de la historia legislativa han sido diversas las propuestas para que la ciudadanía tenga mayores elementos de participación directa en la vida política del país, esto se ha visto reflejado con las recientes reformas constitucionales, sin embargo, aún falta mucho por hacer.
En este orden de ideas no olvidemos que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y que es voluntad del mismo constituirse en una república representativa, democrática y federal; en esta tesitura, el pueblo tiene la facultad de elegir a sus representantes mediante el sufragio.
Sin embargo, la forma de representación y mandato no implica de manera alguna que los gobernados entreguen la soberanía, sino que delegan facultades y designan representantes, que deben sujetar su actuación a los lineamientos previstos por la propia Constitución, por ello la importancia de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que sea la ciudadanía la que tenga la facultad en todo momento y bajo los lineamientos de democracia participativa y a través de la revocación de mandato, de reforzar el control popular sobre el gobierno y estimular la correcta actuación de los funcionarios públicos a la que por orden constitucional y en sujeción al estado de derecho se encuentran obligados.
Argumentación
La LXI Legislatura demostró con los debates –tanto en el pleno, como en el seno de las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Gobernación–, su compromiso con la democracia de este país al aprobar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo propósito es el reconocimiento de diversas figuras de democracia participativa en la Carta Magna como derecho fundamental de los ciudadanos de esta nación.
A pesar del avance que éstas reformas han impactado en la vida política del país, como son, entre otras, la iniciativa ciudadana, las candidaturas independientes y la consulta popular; ésta última que ha sido relevante en éstos últimos meses, sin embargo, existen diversas figuras jurídicas de participación ciudadana que deben reconocerse como derechos fundamentales de los ciudadanos, como el presupuesto participativo, la afirmativa ficta, la auditoria social, el referéndum, el plebiscito y la revocación de mandato, entre otras.
La materia de la presente iniciativa es la revocación de mandato, entendida como el mecanismo que permite a los ciudadanos sustituir democrática y legalmente a los gobernantes elegidos popularmente. Para éste tema creemos necesario citar al maestro Francisco Espinoza Silva en su ensayo “Democracia participativa, candidaturas independientes y revocación de mandato”, que a la letra señala:
Los sistemas democráticos actuales exigen una participación activa y constante de los ciudadanos en los asuntos públicos. No es posible entender a la democracia como una limitada actividad de la ciudadanía para escoger candidato y otorgarle su voto el día de la jornada electoral.
La democracia no sólo es una actividad desplegada por el ciudadano en su círculo íntimo, cuando aplaude, critica o encauza el desempeño de sus representantes, o bien, cuando alaba o se inconforma por las decisiones de gobierno de éstos.
La democracia no está sólo limitada al conjunto de actividades que desarrollan los medios de comunicación, los estudiosos de la ciencia política, o los dirigentes de grupos, asociaciones o partidos políticos.
La democracia es una forma de vida, una actividad constante del ciudadano para conocer el quehacer gubernamental; una incesante actitud para mejorar el entorno, una actividad permanente para involucrarse en los actos de gobierno, en la toma de decisiones, en el desempeño de los servidores públicos.
Así es como debemos comenzar a entender y practicar la democracia en el siglo XXI; una democracia con mayor intervención ciudadana, que contemple entre otras cosas, la supervisión de los representantes por la ciudadanía.
La revocación de mandato es una de las formas de democracia participativa directa y tal vez por ello, de las recientemente adoptadas por las democracias tradicionales y representativas.
El Diccionario de Ciencia Política, de Dieter Nohlen1 , define la revocación como el procedimiento institucional previsto en concepciones de democracia directa, de acuerdo con el cual, es posible en todo momento la remoción del puesto de representantes electos por parte de sus electores.
Para el tratadista argentino Mario Justo López2 , la revocación de mandato, “el recall o revocación popular es un procedimiento para destituir a los representantes o funcionarios elegidos antes de que se cumpla el plazo fijado para su actuación, y cuyo objeto radica en mantener constantemente responsables ante sus electores a los funcionarios públicos elegidos”.
Según el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos3 , la revocatoria del mandato o plebiscito revocatorio “constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un cargo público con anterioridad a la expiración del período para el cual fue elegido”.
En resumen, mediante el procedimiento de revocación de mandato, el electorado tiene el derecho a destituir del cargo a un funcionario público a quien él mismo eligió, antes de que concluya el período de su mandato. Es decir, el pueblo, mediante el sufragio, decide la continuidad en el desempeño del cargo de un funcionario de elección popular. Se consideran causales para que el electorado solicite la revocación de mandato de un funcionario público electo las siguientes: actos de corrupción, ineficiencia, violación de derechos humanos y pérdida de legitimidad.
Existen varios argumentos a favor de la revocación de mandato o destitución, entre ellos destacan:
Refuerza el control popular sobre el gobierno.
Permite a los votantes corregir fallas de los sistemas electorales, provocadas por errores en las papeletas de votación, fallas en los sistemas de conteo electrónico, entre otras.
Reduce la alienación de los votantes.
La existencia de la revocación estimula a los funcionarios públicos electos a ser más responsables con sus electores.
Estimula a los votantes a jugar un rol de supervisión más activo en relación a los funcionarios electos.4
La revocación de mandato se fundamenta en los principios de soberanía popular, representación y rendición de cuentas, a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía.
Ahora bien, nuestra Carta Magna, determina en su artículo 39 que:
La soberanía nacional reside originaria y esencialmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo el tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”
Este precepto determina que es el pueblo quien tiene la facultad de ostentar el poder mediante el cual se va a regir la ciudadanía y no solo ella, sino todo individuo que se encuentre en el territorio nacional; asimismo, es la ciudadanía quien en uso de su facultad determina (elige) a quienes organizarán, administrarán y vigilarán el funcionamiento de la sociedad, es decir, el pueblo elegirá a aquellos que dirijan la Nación en su representación, siempre apegados a los mecanismos de control determinados en la Constitución General.
El pueblo, en su totalidad, es el titular de la soberanía popular; por lo tanto ningún individuo o grupo de personas puede atribuirse el ejercicio de la soberanía.
Por otro lado, el periodo de representación no es prorrogable pues sólo tiene una duración que determina la propia constitución; sin embargo la disminución o acortamiento si es viable mediante un acto del propio ciudadano que eligió a su representante.
La revocación de mandato es un componente en las Constituciones democráticas; en Europa se contempla en algunos cantones de Suiza, y en sistemas de democracias representativas existen disposiciones constitucionales y legales en 26 estados de Estados Unidos de América, facultan a los electores para pedir la destitución de todos o algunos funcionarios públicos electos. En esa misma Nación la mayoría de las normas relativas a la destitución prohíben su uso durante los primeros 12 meses del mandato de los funcionarios y, en cinco estados, durante los últimos 180 días de ejercicio del cargo.
En Austria, se contempla la revocación de mandato para el presidente de la República, revocación que se realiza mediante votación popular.
En el caso de Islandia, el presidente podrá cesar en su encargo antes de expirar su mandato, si así se aprueba en un refrendo ciudadano.
En América Latina encontramos el caso de la Constitución de Ecuador de 1998, que ha incorporado como uno de sus aspectos novedosos el derecho general, es decir, no circunscrito al ámbito local y regional, “de revocar el mandato que los ciudadanos confieran a los dignatarios de elección popular (artículo 26)25 .
El derecho de revocación se encuentra proclamado también en el artículo 103 de la Constitución de Colombia de 1993, dentro del capítulo consagrado a las “formas de participación democrática”; como “mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía” y bajo la denominación de “revocatoria del mandato”. En este sentido, establece el mencionado precepto que: “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referéndum, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato” y encomienda su regulación a la ley.6
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 17 de noviembre de 1999, establece en su artículo 72 que: “Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”.7 El ejemplo más reciente y conocido fue el referéndum de revocación del entonces Presidente Hugo Chávez en 2004, en el que el 40.74 por ciento de los electores votaron sí a la revocación y un 59.25 por ciento votaron por la negativa, con lo que no se actualizo la revocación efectiva.
En Perú, la revocación se aplica a Alcaldes, Regidores, Presidentes Regionales, e incluso a Jueces de Paz, determinando en el artículo 31 de su Carta Magna que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas.”
Asimismo en el derecho internacional es necesario señalar que la extinta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en su Constitución de 1936, ya contemplaba la revocatoria de mandato, y once años después lo definió “como derecho de los ciudadanos,” concepto que fue adoptado por la entonces Alemania Oriental y los países de Bulgaria, Checoslovaquia y Rumania, entre otras.
En México, el artículo 115 de la Constitución dio visos de la revocación de mandato, ya que contempla como resolución o sentencia de un procedimiento judicial, la facultad de los Congresos locales para revocar el mandato, pues señala en el párrafo cuarto, en su fracción I, lo siguiente:
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
No obstante lo anterior es de resaltar al estado de Chihuahua, ya que su texto constitucional se puede considerar como el más avanzado en el reconocimiento de las instituciones de la democracia directa en México, ya que es la única que contempla la Revocación de Mandato para todos los cargos electivos desde el año 1997.
Así también, debemos señalar que la figura de revocación de mandato se encuentra contemplada en los Códigos fundamentales de los estados de Oaxaca y Tlaxcala.
Una democracia en ciernes, como la mexicana, requiere fortalecer sus mecanismos de participación ciudadana, el electorado debe tener el derecho de revocar un mandato cuando la mala actuación de sus representantes así lo amerite, de lo contrario la ciudadanía queda sujeta a los arbitrios y designios de un funcionario público electo, desvinculado a los intereses y necesidades de sus representados.
Se propone la revocación de mandato, para que la ciudadanía una vez decidido quiénes serán sus representantes, en caso de que exista una mala actuación de éstos, pueda corregir su decisión, sin tener que esperar la conclusión del encargo del servidor electo, para que se remedien errores de selección.
Es por eso que debemos otorgar facultades al ciudadano, a efecto de que ya no solamente critique; facultades que le permitan actuar cuando haya situaciones anómalas de sus representantes, que le permitan abandonar su círculo íntimo de inconformidad y que le permitan llevar a cabo acciones concretas de vigilancia y sanción.
Por lo anterior expuesto, presento a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 35, 40, 41, 55, 73, 78, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de revocación de mandato
Artículo Primero. Se adiciona una fracción IX al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Articulo 35. Son derechos del ciudadano:
I. a VIII. ...
IX. Votar en la revocación de mandato, para la remoción de sus representantes electos por voto directo.
Base A. Para el caso de integrantes de los ayuntamientos y diputados locales, se podrá solicitar la revocación de mandato durante el segundo año de ejercicio de su gestión. En el caso que sean reelectos la revocación de mandato siempre se podrá solicitar durante el segundo año del periodo de gestión que se trate. Para el caso de Gobernador, se podrá solicitar durante el segundo y cuarto año de su gestión.
La revocación de mandato a que se refiere ésta base se sujetará a lo siguiente:
1o. Serán convocadas por los Congresos locales a petición de:
a) El equivalente al cincuenta por ciento más uno de los integrantes del cabildo municipal; tratándose de integrantes de los ayuntamientos;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso local; para cualquier cargo de elección popular en el estado;
c) Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores el ámbito que corresponda, en los términos que determine la ley;
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso.
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del ámbito correspondiente, el resultado será vinculatorio;
3o. No podrá pedirse la Revocación de Mandato de un órgano en su conjunto;
4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito señalado en el inciso c) del apartado 1o., de la presente Base, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
5o. La consulta para la revocación del mandato se realizara a más tardar dos meses después de que el Instituto Nacional Electoral verifique el cumplimiento del requisito señalado en el inciso c) del apartado 1o. de ésta Base y que no podrá tardarse más de quince día para dicha verificación. En cualquier caso la emisión de la Convocatoria por el Congreso local deberá realizarse a más tardar veinte días después de recibida la solicitud.
6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución;
7o. En caso de que sea procedente la revocación de mandato, se convocará a elección para elegir a quien deberá ocupar el cargo vacante para concluir el periodo correspondiente; dicha elección se llevará a cabo a más tardar dos meses después de declarada la revocación de Mandato. Lo anterior no será aplicable si existiera suplente y el mismo se encuentre en aptitud para asumir el cargo.
8o. Las leyes reglamentarias establecerán los mecanismos para llevar a cabo la consulta sobre la revocación del mandato.
Base B. Para el caso de presidente de la República y senadores, se podrá solicitar la revocación de mandato durante el segundo y cuarto año de su gestión. Los senadores, en el caso que sean reelectos la revocación de mandato se podrán solicitar durante el segundo y cuarto año del segundo periodo de gestión. Para el caso de diputados federales, se podrá solicitar durante el segundo año de ejercicio de su gestión. En el caso que sean reelectos la revocación de mandato siempre se podrá solicitar durante el segundo año del periodo de gestión del que se trate.
La revocación de mandato a que se refiere ésta base se sujetará a lo siguiente:
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) Presidente de la República;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión;
c) Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el ámbito que se trate y en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del ámbito correspondiente, el resultado será vinculatorio;
3o. No podrá pedirse la revocación de mandato de un órgano en su conjunto;
4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito en el inciso c) del apartado 1o., de la presente Base, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
5o. La consulta para la revocación del mandato se realizara a más tardar dos meses después de que el Instituto Nacional Electoral verifique el cumplimiento del requisito señalado en el inciso c) del apartado 1o. de ésta Base y que no podrá tardarse más de quince día para dicha verificación. En cualquier caso la Convocatoria emitida por el Congreso de la Unión deberá realizarse a más tardar veinte días después de recibida la solicitud.
6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución;
7o. En caso de que sea procedente la revocación de mandato, se convocará a elección para elegir a quien deberá ocupar el cargo vacante para concluir el periodo correspondiente; dicha elección se llevará a cabo a más tardar dos meses después de declarada la revocación de mandato. Lo anterior no será aplicable si existiera suplente y el mismo se encuentre en aptitud para asumir el cargo.
8o. Para el caso de los incisos a) y b) del Apartado 1o. de la presente Base, si el Congreso de la Unión se encuentra en receso, la Comisión Permanente recibirá la petición, pero los plazos señalados correrán a partir de la reanudación de los trabajos del Congreso de la Unión.
En el caso de que la petición sea realizada conforme el inciso c) del Apartado 1o. de la presente Base y el Congreso de la Unión se encuentre en receso, la Comisión Permanente deberá de realizar todos los trámites señalados para el Congreso de la Unión en la presente Base.
9o. Las leyes reglamentarias establecerán los mecanismos para llevar a cabo la consulta sobre la Revocación de Mandato.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 41, el noveno párrafo de la fracción V del mismo artículo y se adiciona una fracción séptima a ese mismo artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes respectivas.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. a IV. ...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. A su vez, el Instituto Nacional Electoral a través de su Consejo General será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución establece.
...
VI. ...
...
VII. El Instituto Nacional Electoral organizará, promoverá, instrumentará la consulta para la revocación de mandato en cualquier nivel de gobierno, teniendo las siguientes funciones:
1. La verificación del requisito señalado en el inciso c) del apartado 1o. de las Bases A y B del artículo 35 de ésta Constitución.
2. La difusión para la participación ciudadana en la Consulta para la Revocación de Mandato.
3. La preparación y realización de la jornada de la consulta.
4. El escrutinio y cómputo en los términos que la ley señale.
5. La declaración de resultados y por ende la de procedencia o no de la revocación de mandato.
6. La realización de la elección que con motivo de la revocación de mandato haya de realizarse en los términos que establece el artículo 35 de ésta Constitución y lo que establezca la ley respectiva.
Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 55. ...
I. a V. ...
VI. No ser ministro de ningún culto religioso;
VII. No estar comprendido en algunas de las incapacidades señaladas en el artículo 59, y
VIII. No haber sido sometido a consulta de Revocación de Mandato en el periodo inmediato anterior al de la elección.
Artículo Quinto. Se reforma y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX-Q del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-P. ...
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana, consulta popular y Revocación de Mandato.
En caso de ser procedente la revocación de mandato sobre un funcionario electo, convocar a nuevas elecciones en los términos del apartado B de la fracción IX del artículo 35 de ésta Constitución.
Artículo Sexto. Se reforma las fracciones VII y VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 78. ...
I. a VI. ...
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de Embajadores, Cónsules, Generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del Órgano Colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los Legisladores, y
IX. Realizar el procedimiento señalado en el apartado 8º de la Base B del artículo 35 de ésta Constitución.
Artículo Séptimo. Se reforma el primer párrafo y se incorpora un tercer párrafo a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, participativo, deliberativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
Artículo 115. ...
I. ...
...
Las Constituciones de los estados deberán establecer la revocación de mandato teniendo como base para el mismo las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 35 y la fracción VIII del artículo 55 de ésta Constitución.
Artículo Octavo. Se incorpora un párrafo cuarto a la fracción I del artículo 116; se incorpora un tercer párrafo a la fracción II del mismo artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 116...
I. ...
...
...
Los gobernadores podrán ser sometidos a la consulta para la revocación de mandato conforme a la fracción IX del artículo 35 de ésta Constitución.
...
II. ...
...
Las Constituciones de los estados deberán establecer la revocación de mandato teniendo como base para éste las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 35 y la fracción VIII del artículo 55 de ésta Constitución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria en la materia en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los Congresos de los estados deberán de realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con lo señalado en los artículos 35, 115, 116, materia de la presente reforma, a más tardar en 180 días después de entrada en vigor la presente reforma.
Notas
1. Nohlen, Dieter (coordinador), Diccionario de Ciencia Política, Editorial Porrúa, México, 2006, página 1226.
2 López, Mario Justo, Manual de Derecho Político, Buenos Aires, Argentina, Editorial Kapelusz, 1975.
3. Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en el sitio web www.iidh.ed.cr. Consultado al 5 de septiembre de 2012, 12:30 horas.
4 Iniciativa presentada por el diputado Jaime Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT en la LXI Legislatura, el 2 de febrero de 2010, que reforma los artículos 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la ley de revocación de mandato.
5. Ídem.
6. Ídem.
7. Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 25 de marzo de 2014.
Diputados: Julisa Mejía Guardado, Silvano Aureoles Conejo, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Aleida Alavez Ruiz, Socorro Ceseñas Chapa, Tomás Brito Lara, Gerardo Gaudiano Rovirosa, Martha Lucía Micher Camarena, Eva Diego Cruz, Mario Rafael Méndez Martínez, Pedro Porras Pérez, Lorena Méndez Denis, María Fernanda Romero Lozano, Claudia Bojórquez Javier, Ricardo Mejía Berdeja, Luisa María Alcalde Luján, Gisela Mota Ocampo, José Luis Muñoz Soria, Uriel Flores Aguayo, Agustín Barrios Gómez, Catalino Duarte Ortuño, Víctor Reymundo Nájera Medina, Domitilo Posadas Hernández, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Guadalupe Flores Salazar, María Guadalupe Moctezuma Oviedo, José Ángel Ávila Pérez, Alejandro Carbajal González, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Amalia Dolores García Medina, José Humberto Vega Vázquez, Fernando Belaunzarán Méndez, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Elena Tapia Fonllem, Fernando Cúellar Reyes, Jhonatan Jardines Fraire, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Carlos de Jesús Alejandro, Roberto López Rosado (rúbricas).
Que reforma los artículos 167, 179 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Mario Alejandro Cuevas Mena, del Grupo Parlamentario del PRD
Problemática
Nuestra Carta Magna no limita el derecho para acceder a la vivienda; sin embargo la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedando fuera del contexto real actual, ha limitado el disfrute de un mayor nivel de bienestar social, dignidad y decoro para los trabajadores y sus familias, por la falta de implementación de los instrumentos que permitan alcanzar dicho objetivo.
Argumentación
El Fondo de la Vivienda es el órgano desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), cuyo objeto es el de establecer y operar el sistema de financiamiento para el otorgamiento de los préstamos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes de éste.
El derecho a la vivienda tiene en nuestro país profundas raíces históricas. La Constitución de 1917, en su artículo 123, fracción XII, estableció la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores viviendas cómodas e higiénicas.
Posteriormente, el país se abocó a construir la infraestructura de seguridad social para atender las diversas necesidades de la población. En 1943 se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para brindar seguridad social a los trabajadores, aunque en sus inicios, también proporcionó vivienda a sus derechohabientes.
Cuando México entró en una etapa de urbanización y de desarrollo industrial más avanzada, se crearon los principales organismos nacionales de vivienda. En 1963 se constituye en el Banco de México, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, como una institución promotora de la construcción y de mejora de la vivienda de interés social, para otorgar créditos a través de la banca privada.
En febrero de 1972, con la reforma al artículo 123 de la Constitución, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un Fondo Nacional de la Vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), mediante el decreto de ley respectivo, el 24 de abril de 1972.
En mayo de ese mismo año, se creó por decreto, en adición a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), el Fondo de la Vivienda del ISSSTE (Fovissste), para otorgar créditos hipotecarios a los trabajadores que se rigen por el apartado B de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, fue hasta 1983, cuando el derecho a la vivienda se elevó a rango constitucional y se estableció como una garantía individual.
Hasta la década de los ochenta, el eje de la política de vivienda había sido la intervención directa del estado en la construcción y financiamiento de vivienda y aplicación de subsidios indirectos, con tasas de interés menores a las del mercado. En la primera mitad de la década de los noventa, se inició la consolidación de los organismos nacionales de vivienda como entes eminentemente financieros.
Las políticas de vivienda en los países latinoamericanos llevaron en sus comienzos a la creación de entidades estatales centralizadas encargadas del tema desde la formulación de las políticas, el diseño de las acciones públicas y el otorgamiento de subsidios hasta, en algunos casos, tener el rol de entidades diseñadoras, constructoras, financiadoras y en otros casos, con el papel de coordinadoras de la ejecución de las políticas con un mayor grado de tercerización de la operación.
A mediados del siglo XX el instrumento institucional por excelencia era la banca de fomento de carácter estatal a nivel central, luego con el tránsito a la descentralización en muchos países se crearon fondos especializados, como banca de segundo piso, para apoyar desde el nivel central a las regiones así como instituciones especializadas en los distintos roles en las regiones o centralizadas con representación regional.
Las administraciones públicas a nivel regional o local en ocasiones juegan un papel importante en la operación de los programas, seleccionando los adjudicatarios, aportando dinero o terrenos, dando asistencia técnica, elaborando o contratando los diseños y la construcción misma.
Lo más común es que el crédito sea proporcionado por las entidades financieras privadas pero también existen programas basados en la financiación estatal directa y organizaciones sin ánimo de lucro que suministran crédito a tasas reducidas.
En cuanto a la financiación, las políticas tradicionales han incluido en muchos casos otorgar créditos subsidiados en la tasa de interés, pero en otros países se implementaron créditos indexados con el comportamiento de la inflación, manejados por el sector financiero privado, como mecanismo de estimular el ahorro, financiar a los constructores y mantener el valor de las cuotas en términos de poder adquisitivo.
El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovisste) y el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), otorgan los recursos destinados a créditos y subsidios para la vivienda, encargándose de la liberación de los mismos.
Después de revisar las experiencias internacionales más relevantes a nivel Latinoamérica se puede señalar que existen múltiples aproximaciones al problema de suministrar soluciones de vivienda a la población y muy pocas son realmente novedosas.
Las políticas tradicionales de vivienda en Latinoamérica se han concentrado en el otorgamiento de subsidios bien sea directos o indirectos a la oferta de viviendas o directamente a las familias de menores ingresos. Los subsidios a la oferta han llevado en algunos casos a que el estado ofrezca viviendas a precios inferiores a los costos de construcción, distorsionando en muchos casos las dinámicas propias del mercado inmobiliario.
Los subsidios a la demanda han permitido en algunos países, que se filtren los recursos públicos hacia estratos medios de la población en contra de las propias políticas habitacionales.
En la solución de la problemática habitacional, hoy en día inciden diferentes variables en torno al derecho constitucional que a la letra señala: “Artículo 4o . ...Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.
Nuestra Carta Magna no limita el derecho; sin embargo la Ley Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovisste) quedando fuera de todo contexto real actual, ha limitado el disfrute de un mayor nivel de bienestar social, dignidad y decoro a los trabajadores y sus familias, por la falta de implementación de los instrumentos que permitan alcanzar dicho objetivo.
Las necesidades de las familias que adquieren un crédito de vivienda van cambiando en el transcurso del tiempo y requieren contar con más y mejores opciones que el esquema actual ha ignorado.
El concepto de propiedad no debe verse afectado y limitado para todo aquel que de acuerdo a su capacidad de pago, requiere acceder a otro bien patrimonial.
Otras variables por considerar son el deterioro de la primer vivienda adquirida, el cambio de residencia de quien la requiere, la seguridad, el trabajo, incluso habrá que tener en cuenta que en la aprobación del dictamen de las Comisiones de Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Pensión Universal y se reforman, adicionan y derogan diversas leyes, para establecer mecanismos de seguridad social universal, de fecha 18 de marzo del año en curso por la Cámara de Diputados, se siguen aprobando otros esquemas para Infonavit, relacionados con el acceso a la vivienda ahora con créditos para el pago de renta.
Lo anterior demuestra que cada vez más, se sigue limitando y discriminando lo que nuestra propia Constitución política garantiza, un derecho que a los trabajadores de la iniciativa privada desde hace tiempo se les ha reconocido, y que a los trabajadores del apartado B, sin ninguna justificación se les ha impedido.
El ahorro de las familias puede garantizar en el mediano plazo el acceso a nuevas condiciones de vida y por ende a la aspiración legitima de un bien patrimonial, siempre y cuando cumpla con los mismos criterios por los que fue sujeto de crédito para su primera vivienda.
Los sistemas de otorgamiento crediticio generalmente buscan minimizar el riesgo de las entidades ante posibles incumplimientos en el pago de los créditos, sin embargo cuando se cuenta con un buen historial y sobre todo con el cumplimiento de pago oportuno incluso en menor tiempo del contrato, se estimula al beneficiario para lograr mejores condiciones de bienestar social y en ese sentido pude garantizar que es sujeto de un nuevo crédito.
Se puede tomar en cuenta la evaluación del ahorro en el acceso al crédito para vivienda de interés social. La capacidad de pago se puede evaluar también analizando el flujo esperado de ingresos y egresos de los miembros del hogar, y comparando el disponible mensual (ingresos menos egresos) con el valor de la cuota, que a su vez está determinada por el valor total del crédito, por la tasa de interés y por el plazo del crédito.
Si bien es cierto la cultura de pago es difícil de medir y por lo general las entidades hacen uso de complejos modelos econométricos de análisis discriminante, para determinar las características socioeconómicas que potencian la probabilidad de no pago, la pregunta es qué hacer cuando a la inversa, existen familias que requieren y pueden ser beneficiarias de un crédito más. Además de las variables socioeconómicas es común revisar la historia financiera de los solicitantes.
Puede discutirse en todo caso el monto al que los beneficiarios podrían estar sujetos, pero no el derecho que tienen para acceder al mismo, es decir, el valor del crédito, que en la medida que se requiera la cuota puede ser establecida, si la demostración de capacidad de pago es viable.
El plazo del crédito, plazos, el valor del pago mensual, el tipo de vinculación laboral, el nivel de actividad económica debido a los patrones diferenciales de ingreso.
Asimismo es pertinente entender que el valor de la vivienda de los beneficiarios de un primer crédito, con el tiempo se reduce, lo cual es factible por los materiales de construcción y el relajamiento en los requerimientos mínimos de calidad que exige la autoridad y las políticas nacionales de vivienda.
Las familias que solicitan un segundo crédito, pueden demostrar el incremento del valor del monto ahorrado y esto se puede constatar fácilmente con el aumento de los ingresos familiares.
Cabe señalar que el Infonavit, en la reforma a su legislación ha previsto entre otros aspectos, que quienes no utilicen sus créditos puedan retirar los recursos que ahorraron, así como el acceso a un segundo financiamiento para vivienda.
El consejo de administración de dicho instituto, con base en lo previsto para la inversión de los recursos del sistema de ahorro para el retiro, garantiza que se puedan atender las necesidades de vivienda de los trabajadores. Cuestión que es precisamente materia de la presente iniciativa de reforma a la Ley del Fovissste.
La institución estableció que a solicitud del trabajador, otorgará créditos (en pesos o en salarios mínimos) sin que ello impida preservar la estabilidad financiera del organismo y se cubran los riesgos de su cartera de créditos. Pero la modificación espejo a la que nos referimos, tiene que ver con que el trabajador tiene derecho a recibir un crédito y una vez liquidado pude acceder a un nuevo financiamiento. Para ello, el interesado podrá disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda y su capacidad crediticia estará determinada por la proyección de aportaciones subsecuentes.
“Decreto. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores”. (Reforma 13 de diciembre de 2011).
Artículo 43. ...
...
Los recursos excedentes deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en los valores que determine el Consejo de Administración, con base en los previstos para la inversión de los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro, garantizando en todo momento que el instituto cuente con los recursos requeridos para atender las necesidades de vivienda de los trabajadores.
....
...
Artículo 44. ...
...
El instituto también otorgará, a solicitud del trabajador créditos, en pesos o veces en salarios mínimos, conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del Instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.
...
Artículo 47. ...
...
...
El trabajador tiene derecho a recibir un crédito del instituto, y una vez que lo haya liquidado podrá acceder a un nuevo financiamiento por parte del instituto en coparticipación con entidades financieras.
Para este segundo crédito el trabajador podrá disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda y su capacidad crediticia estará determinada por la proyección de aportaciones subsecuentes.
Por otra parte debemos tomar en cuenta que si la oferta de financiamiento es de la banca comercial, el trabajador tendría grandes desventajas en comparación con las tasas de interés y requisitos que exige dicho sector, de tal suerte que lo que se plantea con la presente reforma es la obtención de crédito accesible, de un segundo crédito de vivienda, fortaleciendo con ello los derechos de los trabajadores al servicio del estado.
Las reformas descritas con anterioridad con relación al Infonavit, establecieron que para la obtención de un segundo crédito se requiere, tener al menos un año de haber liquidado su primer crédito. En caso de créditos cofinanciados, Apoyo INFONAVIT y Renueva tu Hogar, haber liquidado también el crédito otorgado por la entidad financiera participante, haber liquidado el primer crédito sin quebrantos o incumplimientos, contar con 5 años de cotización continua previos a la solicitud del segundo crédito, consultar el historial crediticio en las sociedades de información crediticia y contar con menos de 65 años al momento de la formalización del crédito.
La pirámide poblacional se ha ensanchado en las edades intermedias, lo que ha generado un fuerte incremento en la formación de hogares que demandan vivienda, pero esta evolución en la población también implica nuevas necesidades y el cambio en sus condiciones de vida.
Para el otorgamiento de créditos el Fovissste estableció un sistema de amortización en salarios mínimos, tanto el monto del crédito como los pagos correspondientes, lo cual se traduce a su equivalente en un número de veces el salario mínimo vigente.
En los términos del artículo 185, párrafo cuarto de la Ley del ISSSTE, el plazo para amortizar el crédito se otorgarán a un plazo no mayor a 30 años.
La economía de los trabajadores que adquieren un crédito ante el Fovissste se ve afectada, ya que durante el tiempo de vigencia del crédito realizan sus aportaciones en salarios mínimos por lo que no se reduce el plazo de amortización, lo que implica que el acreditado tenga que ajustar sus pagos al alza, es decir sube el salario mínimo, pero también el monto de sus créditos. Tal situación es una desventaja frente a los créditos en pesos a tasa fija, cuyas mensualidades tienden a reducirse en términos reales.
En virtud de lo anterior, se plantea que para lograr la viabilidad y propósito de la presente reforma, y a efecto de alcanzar los objetivos que establece nuestra Constitución política, se requiere no sólo la autorización de un segundo crédito, sino un cambio en el régimen de pagos que beneficie al fondo de vivienda y los propios trabajadores y permita cubrir el monto crediticio en menor tiempo al establecido al derechohabiente, o bien actualizar sus adeudos, modificando dicho pago de salarios mínimos, en pesos.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Mario Alejandro Cuevas Mena de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 167, 179 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
Artículo Único. Se reforman los artículos 167, 179 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 167. ...
...
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán hasta dos ocasiones, una vez que el primer crédito se encuentre totalmente liquidado.
...
Artículo 179. ...
...
Los trabajadores podrán recibir crédito del fondo de la vivienda hasta dos ocasiones. Para el caso del otorgamiento del segundo crédito, los trabajadores deberán cubrir los mismos requisitos previstos por la ley para el otorgamiento del primer crédito.
Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta ley se otorgará en pesos.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de marzo de 2014.
Diputado Mario Alejandro Cuevas Mena (rúbrica)